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Procedimiento : 2017/2758(RSO)
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Ciclo relativo al documento : B8-0477/2017

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B8-0477/2017

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PV 06/07/2017 - 11.2

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P8_TA(2017)0307

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Jueves 6 de julio de 2017 - Estrasburgo
Constitución de una comisión especial sobre terrorismo y establecimiento de sus competencias, composición numérica y mandato
P8_TA(2017)0307B8-0477/2017

Decisión del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2017, sobre la constitución de una comisión especial sobre terrorismo y el establecimiento de sus competencias, composición numérica y mandato (2017/2758(RSO))

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Conferencia de Presidentes,

–  Visto el artículo 197 de su Reglamento interno,

A.  Considerando que la Unión Europea dispone de competencias claras para garantizar un nivel elevado de seguridad, en virtud del artículo 67 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y que las autoridades nacionales tienen competencias en la lucha contra el terrorismo, de conformidad con el artículo 73 del TFUE; que existen obligaciones más amplias respecto a la cooperación transfronteriza, con arreglo al título V del TFUE sobre cooperación judicial y policial, relacionadas con la seguridad interior de la Unión Europea;

B.  Considerando que la comisión especial creada por la presente Decisión tiene por objeto atajar las deficiencias prácticas y legislativas en el ámbito de la lucha contra el terrorismo en la Unión Europea y en el marco de la cooperación con los socios y los actores internacionales, centrándose en particular en la cooperación y el intercambio de información;

C.  Considerando que abordar las deficiencias y lagunas en la cooperación y el intercambio de información entre los servicios de seguridad nacionales, así como en la interoperabilidad de las bases de datos de intercambio de información a escala europea, es de suma importancia para garantizar tanto el buen funcionamiento del espacio Schengen como la protección de las fronteras exteriores de la Unión y debería constituir el núcleo del mandato de la comisión especial;

D.  Considerando que el respeto de los derechos fundamentales es un elemento determinante para el éxito de las políticas de lucha contra el terrorismo;

1.  Decide constituir una Comisión Especial sobre Terrorismo con las siguientes competencias definidas rigurosamente:

   a) estudiar, analizar y evaluar con imparcialidad los datos proporcionados por los servicios de seguridad de los Estados miembros, las agencias de la Unión competentes y los expertos reconocidos, así como el alcance de la amenaza terrorista en suelo europeo, y proponer medidas adecuadas para que la Unión Europea y sus Estados miembros puedan ayudar a prevenir, investigar y perseguir los delitos relacionados con el terrorismo;
   b) determinar y analizar con imparcialidad y con arreglo a un planteamiento basado en las pruebas los posibles fallos y casos de mal funcionamiento que han permitido que se cometiesen los recientes atentados terroristas en distintos Estados miembros, en particular recabando, recopilando y analizando toda la información sobre los autores a disposición de los servicios de inteligencia o las autoridades policiales y judiciales de los Estados miembros antes de la comisión de los delitos de terrorismo;
   c) examinar y evaluar la aplicación de las medidas e instrumentos vigentes en los ámbitos de la gestión de las fronteras exteriores, incluido el mal funcionamiento de los controles en las fronteras exteriores que ha permitido que entrasen en Europa personas con documentos falsos, y evaluar las causas del incumplimiento por parte de algunos Estados miembros de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo(1) (Reglamento del Sistema de Información de Schengen); recabar y analizar información sobre posibles deficiencias de los Estados miembros y de la Comisión a la hora de garantizar la plena aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo(2) (Código de fronteras Schengen) y proponer medidas adecuadas para colmar las lagunas halladas;
   d) detectar las deficiencias en el intercambio de información judicial, policial y de inteligencia entre los Estados miembros; investigar, en particular, los presuntos casos de incumplimiento generalizados en la recopilación, el análisis y la comunicación de información que podría ayudar a prevenir ataques, en especial mediante las siguientes acciones:
   analizar y evaluar el funcionamiento de bases de datos de la Unión como el Sistema de Información de Schengen (SIS), el Sistema de Información de Visados (VIS) y el Modelo Europeo para el Intercambio de Información (EIXM) común, y los posibles casos de incumplimiento por parte de los Estados miembros en la aplicación de instrumentos jurídicos vigentes tales como la Decisión 2008/615/JAI del Consejo(3) o la Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo(4); analizar, en particular, las causas por las que algunos Estados miembros no contribuyen a alimentar con información estas bases de datos, especialmente en lo que se refiere a sus obligaciones definidas en el Reglamento del Sistema de Información de Schengen y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo(5);
   analizar el presunto incumplimiento por los Estados miembros de la obligación impuesta por el artículo 2, apartado 3, de la Decisión 2005/671/JAI del Consejo(6), según la cual se debe transmitir a Europol y Eurojust al menos la información contemplada en los apartados 4 y 5 de dicho artículo, recabada por la autoridad competente;
   recabar información relativa a la obligación impuesta por los artículos 3 y 7 de la Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, y analizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de las autoridades de los Estados miembros, en particular velando por que los servicios de seguridad competentes proporcionen a sus homólogos de otros Estados miembros interesados información e inteligencia cuando haya razones de hecho para creer que dicha información o inteligencia podrían contribuir a la detección, prevención o investigación de los delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo(7);
   estudiar si Europol ha cumplido plenamente su obligación de informar, impuesta por el artículo 17 de la Decisión 2009/371/JAI del Consejo(8), derogada por el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo(9);
   examinar si las unidades nacionales de los Estados miembros han cumplido plenamente la obligación impuesta por el artículo 8, apartado 4, letra a), de la Decisión 2009/371/JAI del Consejo, derogada por el Reglamento (UE) 2016/794, de suministrar por iniciativa propia a Europol las informaciones y datos necesarios para el desempeño de las funciones de este organismo;
   investigar las posibles deficiencias en el intercambio de información entre las agencias de la Unión, así como los medios jurídicos y la necesidad de estas agencias de acceder al Sistema de Información de Schengen y a otros sistemas de información de la Unión pertinentes;
   evaluar la cooperación informal existente entre los servicios de inteligencia de los Estados miembros y valorar el nivel de eficacia en términos de intercambio de información y cooperación práctica;
   analizar la relación de la Unión Europea con terceros países y organismos internacionales en el marco de la lucha contra el terrorismo, incluida la cooperación y los instrumentos internacionales vigentes en este ámbito, como el intercambio de buenas prácticas, y la eficacia del actual nivel de intercambio de información;
   e) evaluar la repercusión de la legislación antiterrorista de la Unión y su aplicación sobre los derechos fundamentales;
   f) evaluar la disponibilidad y la eficacia de todos los recursos asignados a las autoridades competentes que participan en la lucha contra el terrorismo (policía, ejército, justicia, presupuesto, inteligencia, vigilancia, información, tecnologías de la información, etc.), tanto en los Estados miembros como a escala de la Unión; analizar las posibles deficiencias en la cooperación policial y los obstáculos a la práctica de la cooperación judicial y policial transfronteriza en el marco de las investigaciones relacionadas con la lucha contra el terrorismo, determinando las limitaciones técnicas, estructurales y jurídicas de las capacidades de investigación;
   g) investigar las deficiencias de los sistemas judiciales y de la cooperación judicial a escala de la Unión, así como de la cooperación en las investigaciones transfronterizas, sobre todo a través de Eurojust, la Red Judicial Europea, los equipos conjuntos de investigación, la orden de detención europea y la orden europea de investigación; determinar las limitaciones técnicas, estructurales y jurídicas de las capacidades de investigación y enjuiciamiento;
   h) examinar el actual intercambio de buenas prácticas y la colaboración entre las autoridades nacionales y los órganos pertinentes de la Unión en relación con la protección de objetivos vulnerables, incluidas zonas de tránsito como aeropuertos y estaciones de tren, así como la protección de infraestructuras críticas con arreglo a la Directiva 2008/114/CE del Consejo(10);
   i) investigar los mecanismos actuales a disposición de las víctimas del terrorismo, en especial la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(11) y determinar las buenas prácticas existentes que pueden ser objeto de intercambio;
   j) recabar información y analizar el proceso de radicalización y la eficacia de los programas de desradicalización establecidos en un número limitado de Estados miembros; determinar las buenas prácticas que pueden ser objeto de intercambio y verificar si los Estados miembros han tomado las medidas apropiadas al respecto;
   k) evaluar la eficacia de la cooperación entre los Estados miembros, así como la eficacia de la cooperación entre las autoridades competentes, las entidades obligadas y los cuerpos de seguridad, en el marco de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de conformidad con la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(12), e intercambiar información con los actores pertinentes del sector bancario, la investigación de fraudes y los servicios de seguridad para detectar nuevas formas de financiación del terrorismo, incluidos sus vínculos con la delincuencia organizada;
   l) formular las recomendaciones que considere necesarias en todos los ámbitos mencionados anteriormente y, a tal fin, establecer los contactos necesarios, realizar visitas y organizar audiencias con las instituciones y las agencias pertinentes de la Unión Europea y las instituciones internacionales y nacionales, los Parlamentos y los Gobiernos nacionales de los Estados miembros y de terceros países, los funcionarios implicados en la lucha diaria contra el terrorismo, como los cuerpos de seguridad, las autoridades policiales, los servicios de inteligencia, los jueces y magistrados, y los representantes de la comunidad científica, las empresas y la sociedad civil, incluidas las organizaciones de víctimas;

2.  Hace hincapié en que las recomendaciones formuladas por la comisión especial serán objeto de seguimiento por parte de las comisiones permanentes competentes;

3.  Decide que no se modifiquen las competencias, el personal y los recursos disponibles de las comisiones permanentes del Parlamento competentes para la adopción, el seguimiento y la aplicación de la legislación de la Unión relativa al ámbito de responsabilidad de la comisión especial;

4.  Decide que, cuando la labor de la comisión especial implique la audición de testigos de carácter reservado, testimonios que incluyan datos personales o secretos, o el intercambio de puntos de vista o audiencias con autoridades y organismos sobre información secreta, confidencial, clasificada o sensible a efectos de la seguridad nacional o la seguridad pública, sus reuniones se celebren a puerta cerrada; decide que los testigos y los expertos puedan acogerse al derecho de declarar o testificar a puerta cerrada;

5.  Decide que los documentos secretos o confidenciales que hayan sido recibidos por la comisión especial sean examinados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 210 bis de su Reglamento interno para garantizar que solo el presidente, el ponente, los ponentes alternativos, los coordinadores y los funcionarios designados tengan acceso a los documentos, y que dicha información se use exclusivamente a efectos de la elaboración de los informes intermedios y finales de la comisión especial; decide que las reuniones se celebren en lugares debidamente equipados para impedir cualquier escucha por parte de personas no autorizadas;

6.  Decide que, antes de acceder a información clasificada o a audiciones de testigos que puedan poner en riesgo la seguridad nacional o la seguridad pública, todos los diputados y funcionarios reciban una habilitación de seguridad de acuerdo con las actuales normas y procedimientos internos;

7.  Decide que la información obtenida por la comisión especial se destine exclusivamente al desempeño de sus funciones y no pueda revelarse a terceros; decide que dicha información no se haga pública si contiene elementos de naturaleza secreta o confidencial o menciona nombres de personas;

8.  Decide que la comisión especial esté formada por treinta miembros;

9.  Decide que la duración del mandato de la comisión especial sea de doce meses, salvo que el Parlamento prorrogue dicho período antes de su expiración, y que su mandato comience a partir de la fecha de su reunión constitutiva; decide que la comisión especial presente al Parlamento un informe intermedio y otro final que contengan constataciones fácticas y recomendaciones sobre las medidas e iniciativas que han de adoptarse.

(1) Reglamento (CE) n.º 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).
(2) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).
(3) Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).
(4) Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 386 de 29.12.2006, p. 89).
(5) Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 205 de 7.8.2007, p. 63).
(6) Decisión 2005/671/JAI del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo (DO L 253 de 29.9.2005, p. 22).
(7) Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).
(8) Decisión 2009/371/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (DO L 121 de 15.5.2009, p. 37).
(9) Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la cooperación policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
(10) Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75).
(11) Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57).
(12) Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).

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