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Procedimiento : 2016/0338(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A8-0225/2017

Textos presentados :

A8-0225/2017

Debates :

PV 05/07/2017 - 19
CRE 05/07/2017 - 19

Votaciones :

PV 06/07/2017 - 11.9
CRE 06/07/2017 - 11.9

Textos aprobados :

P8_TA(2017)0314

Textos aprobados
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Jueves 6 de julio de 2017 - Estrasburgo
Mecanismos de resolución de los litigios de doble imposición en la UE *
P8_TA(2017)0314A8-0225/2017

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2017, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a los mecanismos de resolución de los litigios de doble imposición en la Unión Europea (COM(2016)0686 – C8-0035/2017 – 2016/0338(CNS))

(Procedimiento legislativo especial - consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2016)0686),

–  Visto el artículo 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C8-0035/2017),

–  Visto el dictamen motivado presentado por el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Vistas sus Resoluciones, de 25 de noviembre de 2015(1) y de 6 de julio de 2016(2) , sobre resoluciones fiscales y otras medidas de naturaleza o efectos similares,

–  Visto el artículo 78 quater de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0225/2017),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3.  Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Pide al Consejo que considere la derogación gradual del Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas(3), tras la adopción de la Directiva propuesta, y que refuerce de este modo el enfoque coordinado de la Unión relativo a la resolución de litigios mediante la Directiva propuesta;

6.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Directiva
Considerando 1
(1)  Las situaciones en que diferentes Estados miembros gravan dos veces la misma renta o capital pueden crear graves obstáculos fiscales para las empresas que operan a escala transfronteriza. Imponen una carga fiscal excesiva a las empresas y pueden dar lugar a distorsiones e ineficiencias económicas e incidir negativamente en el crecimiento y las inversiones transfronterizas.
(1)  Sobre la base del principio de una fiscalidad justa y eficaz, todas las empresas deben pagar su parte justa de impuestos allí donde generen beneficios y valor añadido, aunque se debe evitar la doble imposición y la doble no imposición. Las situaciones en que diferentes Estados miembros gravan dos veces la misma renta o capital pueden crear graves obstáculos fiscales, principalmente para empresas de tamaño pequeño y mediano que operan a escala transfronteriza, ejerciendo de este modo una influencia negativa sobre el buen funcionamiento del mercado único. Imponen una carga fiscal excesiva a las empresas, así como inseguridad jurídica y costes innecesarios, y pueden dar lugar a distorsiones e ineficiencias económicas. Además, inciden negativamente en el crecimiento y las inversiones transfronterizas.
Enmienda 2
Propuesta de Directiva
Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis)  El 25 de noviembre de 2015, el Parlamento Europeo aprobó una Resolución sobre resoluciones fiscales y otras medidas de naturaleza o efectos similares, en la que cuestionaba la utilidad del Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas1 bis (el «Convenio de Arbitraje de la Unión») y consideraba que ese instrumento debía reformularse, reforzando su eficacia, o bien sustituirse por un mecanismo de solución de litigios de la Unión dotado de procedimientos de acuerdo mutuo más eficaces. El 6 de julio de 2016, el Parlamento Europeo aprobó una Resolución sobre resoluciones fiscales y otras medidas de naturaleza o efectos similares, en la que subrayaba que el establecimiento de un plazo claro para los procedimientos de resolución de litigios es clave para mejorar la eficacia de los regímenes.
___________
1 bis DO L 225 de 20.8.1990, p. 10.
Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 1 ter (nuevo)
(1 ter)   El 16 de diciembre de 2015, el Parlamento Europeo aprobó una Resolución con recomendaciones a la Comisión sobre el aumento de la transparencia, la coordinación y la convergencia en las políticas de imposición de las sociedades en la Unión, en la que pedía a la Comisión que mejorara la resolución de litigios en materia de fiscalidad transfronteriza en la Unión, centrándose no solo en los casos de doble imposición, sino también en la doble no imposición. Pedía asimismo normas más claras, plazos más rigurosos y transparencia.
Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Considerando 1 quater (nuevo)
(1 quater)   Los intentos de eliminación de la doble imposición han conducido a menudo a la «doble no imposición» en la que, mediante la práctica de la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, las sociedades han conseguido que se graven sus beneficios en aquellos Estados miembros con unos impuestos de sociedades próximos a cero. Esa práctica habitual distorsiona la competencia, perjudica a las empresas nacionales y merma la imposición, en detrimento del crecimiento y el empleo.
Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Considerando 2
(2)  Por esta razón, es necesario que mecanismos disponibles en la Unión garanticen la resolución de los litigios de doble imposición y la supresión efectiva de la doble imposición en cada caso concreto.
(2)  Los procedimientos de resolución de litigios existentes en la actualidad son demasiado largos, onerosos y con frecuencia no desembocan en acuerdos, y algunos casos no se reconocen en absoluto. Actualmente, algunas empresas aceptan la doble imposición en lugar de gastar dinero y tiempo en complejos procedimientos para eliminarla. Por esta razón, es esencial que mecanismos disponibles en la Unión garanticen la resolución eficaz, rápida y ejecutable de los litigios de doble imposición y la supresión efectiva y oportuna de la doble imposición en cada caso concreto, con una comunicación regular y eficaz con el contribuyente.
Enmienda 6
Propuesta de Directiva
Considerando 3
(3)  Los mecanismos existentes actualmente previstos en los tratados fiscales bilaterales no permiten resolver plenamente la doble imposición de manera oportuna en todos los casos. El Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (90/436/CEE)7 («Convenio de Arbitraje de la Unión») tiene un ámbito de aplicación limitado, ya que solo se aplica a los litigios en materia de precios de transferencia y de atribución de beneficios a los establecimientos permanentes. El ejercicio de seguimiento efectuado en el marco de la aplicación del Convenio de Arbitraje de la Unión ha puesto de manifiesto algunas deficiencias importantes, en particular en lo que se refiere al acceso al procedimiento y a la duración y la conclusión efectiva del procedimiento.
(3)  Los mecanismos existentes actualmente previstos en los tratados bilaterales para evitar la doble imposición no permiten resolverla plenamente de manera oportuna en todos los casos. Los mecanismos previstos en esos tratados son en muchos casos lentos, costosos, difícilmente accesibles y no siempre conducen a un acuerdo. El Convenio de Arbitraje de la Unión tiene un ámbito de aplicación limitado y solo se aplica a los litigios en materia de precios de transferencia y de atribución de beneficios a los establecimientos permanentes. El ejercicio de seguimiento efectuado en el marco de la aplicación del Convenio de Arbitraje de la Unión ha puesto de manifiesto algunas deficiencias importantes, en particular en lo que se refiere al acceso al procedimiento, a una falta de vías de recurso y a la duración y la falta de una conclusión vinculante efectiva del procedimiento. Esas deficiencias representan un obstáculo a la inversión y deben eliminarse.
_________________
7 DO L 225 de 20.8.1990, p. 10.
Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis)   A fin de diseñar un marco fiscal justo, claro y estable y de reducir los litigios en materia de imposición en el mercado interior, se precisa al menos un nivel mínimo de convergencia en las políticas sobre el impuesto de sociedades. La introducción de una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades , como propone la Comisión1 bis, es el modo más eficaz para eliminar el riesgo de doble imposición en la tributación de las sociedades.
______________
1 bis Propuesta de Directiva del Consejo relativa a una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS) (COM(2016)0683).
Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Considerando 4
(4)  Con el fin de crear un marco fiscal más justo, es preciso mejorar las normas sobre transparencia y reforzar las medidas contra la elusión fiscal. Al mismo tiempo, en aras de un sistema fiscal justo, es preciso velar por que los contribuyentes no paguen impuestos dos veces por las mismas rentas y por que los mecanismos de resolución de litigios sean integradores, eficaces y sostenibles. Es menester asimismo mejorar los mecanismos de resolución de litigios de doble imposición para responder al riesgo de proliferación de litigios por doble o múltiple imposición en los que puedan estar en juego cuantías elevadas como consecuencia de prácticas de auditoría más regulares y específicas establecidas por las administraciones tributarias.
(4)  Con el fin de crear un marco fiscal más justo para las empresas que operan en la Unión, es preciso mejorar las normas sobre transparencia y reforzar las medidas contra la elusión y la evasión fiscales a escala nacional, de la Unión y mundial. Evitar la doble no imposición debe seguir siendo una prioridad para la Unión. Al mismo tiempo, en aras de un sistema fiscal justo, es preciso velar por que los contribuyentes no paguen impuestos dos veces por las mismas rentas y por que los mecanismos de resolución de litigios sean integradores, eficaces y sostenibles. Es esencial asimismo mejorar los mecanismos de resolución de litigios de doble imposición para responder al riesgo de proliferación de litigios por doble o múltiple imposición en los que puedan estar en juego cuantías elevadas como consecuencia de prácticas de auditoría más regulares y específicas establecidas por las administraciones tributarias.
Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Considerando 5
(5)  La introducción de un marco efectivo y eficiente para la resolución de litigios en el ámbito tributario que garantice la seguridad jurídica y un entorno empresarial propicio a las inversiones es, por tanto, decisiva para lograr un sistema de imposición de las sociedades justo y eficaz en la Unión. Los mecanismos de resolución de litigios de doble imposición crearían asimismo un marco armonizado y transparente para resolver los problemas relacionados con la doble imposición, lo que redundaría en beneficio de todos los contribuyentes.
(5)  La introducción de un marco efectivo y eficiente para la resolución de litigios en el ámbito tributario que garantice la seguridad jurídica y respalde las inversiones es, por tanto, decisiva para lograr un sistema de imposición de las sociedades justo y eficaz en la Unión. Los Estados miembros deberán dotar a las autoridades competentes de un nivel adecuado de recursos humanos, técnicos y financieros para este fin.
Enmienda 10
Propuesta de Directiva
Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis)  La Unión tiene el potencial para convertirse en un modelo y un líder mundial en transparencia fiscal y coordinación. Los mecanismos de resolución de litigios de doble imposición deberán crear también, por consiguiente, un marco armonizado y transparente para resolver los problemas relacionados con la doble imposición y, de ese modo, aportar beneficios a todos los contribuyentes. Salvo que los contribuyentes afectados prueben que alguna información comercial, industrial o profesional sensible de la decisión no deba ser publicada, todas las decisiones finales se publicarán en su integridad y la Comisión las hará accesibles en un formato de datos común y en una página web gestionada de forma centralizada. La publicación de las decisiones finales va en interés del público, ya que ayuda a comprender la interpretación y la aplicación de las normas. La presente Directiva solo podrá desplegar todo su potencial si se aplican normas comparables también en terceros países. Por consiguiente, la Comisión debe defender a nivel internacional la introducción de mecanismos vinculantes de resolución de litigios.
Enmienda 11
Propuesta de Directiva
Considerando 5 ter (nuevo)
(5 ter)   Un marco eficaz y eficiente debe incluir la posibilidad de que los Estados miembros propongan mecanismos alternativos para la resolución de litigios que tengan mejor en cuenta las especificidades de las pequeñas y medianas empresas (pymes) y conlleven menos costes, menos burocracia, más eficiencia y una supresión más rápida de la doble imposición.
Enmienda 12
Propuesta de Directiva
Considerando 6
(6)  La supresión de la doble imposición debe alcanzarse mediante un procedimiento que se inicia con la presentación del caso a las autoridades tributarias de los Estados miembros afectados con miras a la resolución del litigio por procedimiento amistoso. De no llegarse a un acuerdo amistoso en un plazo determinado, el caso debe someterse a la comisión consultiva o a la comisión de resolución alternativa de litigios, compuesta de representantes de las autoridades tributarias afectadas y de personalidades independientes. Las autoridades tributarias deben tomar una decisión vinculante definitiva por referencia al dictamen de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios.
(6)  La supresión de la doble imposición debe alcanzarse mediante un procedimiento sencillo para las partes interesadas. Como inicio se establece la presentación del caso a las autoridades tributarias de los Estados miembros afectados con miras a la resolución del litigio por procedimiento amistoso. De no llegarse a un acuerdo amistoso en un plazo determinado, el caso debe someterse a una comisión consultiva o a una comisión de resolución alternativa de litigios, compuesta de representantes de las autoridades tributarias afectadas y de personalidades independientes cuyos nombres figuren en una lista de personalidades independientes de acceso público. Las autoridades tributarias deben tomar una decisión vinculante definitiva por referencia al dictamen de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios.
Enmienda 13
Propuesta de Directiva
Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis)   El mecanismo de resolución de litigios de doble imposición previsto en la presente Directiva se incluye entre las opciones de resolución de litigios para los contribuyentes. Esto incluye procedimientos amistosos conforme a los tratados bilaterales para evitar la doble imposición o conforme al Convenio de Arbitraje de la Unión. El mecanismo de resolución de litigios establecido en la presente Directiva debe priorizarse sobre el resto de opciones, puesto que prevé un enfoque coordinado a nivel de la Unión para la resolución de litigios, que incluye normas claras y aplicables, una obligación de suprimir la doble imposición y un marco temporal determinado.
Enmienda 14
Propuesta de Directiva
Considerando 7 ter (nuevo)
(7 ter)   En este momento no está clara la relación existente entre la presente Directiva y las disposiciones de arbitraje vigentes en los acuerdos fiscales internacionales y el actual Convenio de Arbitraje de la Unión. La Comisión debe aclarar por ello dicha relación al objeto de que los contribuyentes puedan, si procede, elegir el procedimiento que mejor se adapte a sus necesidades.
Enmienda 15
Propuesta de Directiva
Considerando 7 quater (nuevo)
(7 quater)   Un gran número de casos de doble imposición afectan a terceros países. Por ello, la Comisión debería propugnar la creación de un marco mundial, preferiblemente en el contexto de la OCDE. Hasta que no se cree dicho marco de la OCDE, la Comisión debería aspirar a un procedimiento amistoso obligatorio, en lugar del voluntario actual, y vinculante para todos los casos potenciales de doble imposición transfronteriza.
Enmienda 16
Propuesta de Directiva
Considerando 10 bis (nuevo)
(10 bis)   El ámbito de aplicación de la presente Directiva debe ampliarse lo antes posible, pues esta únicamente establece un marco para la resolución de litigios relativos a la doble imposición de los beneficios empresariales. No se han inscrito en dicho ámbito de aplicación los litigios en materia de doble imposición de las rentas, como pensiones y salarios, si bien pueden afectar considerablemente a las personas. Una interpretación diferente de un acuerdo fiscal por parte de los Estados miembros puede dar lugar a la doble imposición económica, por ejemplo, si un Estado miembro interpreta que una fuente de renta constituye un salario mientras que otro Estado miembro considera la misma fuente de renta como un beneficio. Por ello, las diferencias de interpretación entre los Estados miembros en relación con la imposición de las rentas también deben inscribirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Enmienda 17
Propuesta de Directiva
Considerando 11
(11)  Conviene que la Comisión reexamine la aplicación de la Directiva una vez transcurrido un periodo de cinco años y que los Estados miembros la asistan facilitándole todos los recursos adecuados a tal fin.
(11)  Conviene que la Comisión reexamine la aplicación de la Directiva una vez transcurrido un periodo de cinco años, incluida la determinación de si debe seguir aplicándose o modificarse. Los Estados miembros deberán asistirla facilitándole todos los recursos adecuados a tal fin. Al final de la revisión, la Comisión deberá presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se incluya una evaluación de la ampliación del ámbito de aplicación de la presente Directiva para cubrir todas las situaciones de doble imposición y doble no imposición de carácter transfronterizo y, si procede, una propuesta legislativa de modificación.
Enmienda 18
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 4
La presente Directiva no será óbice para la aplicación de la legislación nacional o de las disposiciones de acuerdos internacionales cuando ello sea necesario para impedir la evasión fiscal, el fraude fiscal o las prácticas abusivas.
La presente Directiva no será óbice para la aplicación de la legislación nacional o de las disposiciones de acuerdos internacionales cuando ello sea necesario para impedir la evasión y la elusión fiscales, el fraude fiscal o las prácticas abusivas.
Enmienda 19
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 1
1.  Cualquier contribuyente sujeto a doble imposición tendrá derecho a presentar una reclamación en la que solicite la resolución de la doble imposición a cada una de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados en el plazo de tres años a partir de la recepción de la primera notificación de la acción origen de la doble imposición, independientemente de que utilice o no a las vías de acción judicial disponibles en el Derecho nacional de alguno de los Estados miembros afectados. En su reclamación, el contribuyente deberá indicar a cada autoridad competente cuáles son los otros Estados miembros afectados.
1.  Cualquier contribuyente sujeto a doble imposición tendrá derecho a presentar una reclamación en la que solicite la resolución de la doble imposición a cada una de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados en el plazo de tres años a partir de la recepción de la primera notificación de la acción origen de la doble imposición, independientemente de que recurra o no a las vías de acción judicial disponibles en el Derecho nacional de alguno de los Estados miembros afectados. El contribuyente deberá presentar la reclamación ante ambas autoridades competentes de los Estados miembros afectados al mismo tiempo y, en su reclamación, deberá indicar a cada autoridad competente cuáles son los otros Estados miembros afectados. La Comisión albergará un punto central de contacto en todas las lenguas oficiales de la Unión, de fácil acceso para el público, con información de contacto actualizada para cada autoridad competente y un resumen completo de la legislación de la Unión y los acuerdos tributarios aplicables.
Enmienda 20
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 2
2.  Las autoridades competentes acusarán recibo de la reclamación en el plazo de un mes a partir de su recepción. Informarán asimismo de la recepción de la reclamación a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados.
2.  Cada autoridad competente acusará recibo por escrito de la reclamación e informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la reclamación.
Enmienda 21
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 3 – letra a
a)  nombre, dirección, número de identificación fiscal y demás datos necesarios para identificar al contribuyente o contribuyentes que presentaron la reclamación a las autoridades competentes, así como a cualquier otro contribuyente directamente afectado;
a)  nombre, dirección, número de identificación fiscal y demás datos necesarios para identificar al contribuyente o contribuyentes que presentaron la reclamación a las autoridades competentes, así como a cualquier otro contribuyente directamente afectado hasta donde tenga conocimiento el autor de la reclamación;
Enmienda 22
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 3 – letra d
d)   las normas nacionales y los tratados de doble imposición aplicables;
suprimida
Enmienda 23
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 3 – letra e – inciso iii
iii)  el compromiso por parte del contribuyente de responder lo más completa y rápidamente posible a todas las solicitudes formuladas por una autoridad competente y de facilitar cualquier documentación que soliciten las autoridades competentes;
iii)  el compromiso por parte del contribuyente de responder lo más completa y rápidamente posible a todas las solicitudes formuladas por una autoridad competente y de facilitar cualquier documentación que soliciten las autoridades competentes, teniendo debidamente en cuenta las autoridades competentes las limitaciones de acceso a los documentos solicitados y las demoras externas;
Enmienda 24
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 3 – letra f
f)  cualquier información adicional específica solicitada por las autoridades competentes.
f)  cualquier información adicional específica solicitada por las autoridades competentes pertinente para el litigio de imposición.
Enmienda 25
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 5
5.  Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados adoptarán una decisión sobre la aceptación y la admisibilidad de la reclamación del contribuyente en el plazo de seis meses a partir de la recepción de la misma. Las autoridades competentes informarán de su decisión a los contribuyentes y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
5.  Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados adoptarán una decisión sobre la aceptación y la admisibilidad de la reclamación del contribuyente en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la misma e informarán por escrito de su decisión al contribuyente y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en un plazo de dos semanas.
Enmienda 26
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 1
Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros afectados decidan aceptar la reclamación de conformidad con el artículo 3, apartado 5, procurarán suprimir la doble imposición mediante el procedimiento amistoso en el plazo de dos años a partir de la última notificación de la decisión de uno de los Estados miembros relativa a la aceptación de la reclamación.
Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros afectados decidan aceptar la reclamación de conformidad con el artículo 3, apartado 5, procurarán suprimir la doble imposición mediante el procedimiento amistoso en el plazo de un año a partir de la última notificación de la decisión de uno de los Estados miembros relativa a la aceptación de la reclamación.
Enmienda 27
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 2
El plazo de dos años a que se refiere el párrafo primero podrá prorrogarse por un periodo de hasta seis meses a petición de una autoridad competente de un Estado miembro afectado, si la autoridad competente solicitante lo justifica por escrito. Esta prórroga estará sujeta a su aceptación por los contribuyentes y las demás autoridades competentes.
El plazo de un año a que se refiere el párrafo primero podrá prorrogarse por un periodo de hasta tres meses a petición de una autoridad competente de un Estado miembro afectado, si la autoridad competente solicitante lo justifica por escrito. Esta prórroga estará sujeta a su aceptación por los contribuyentes y las demás autoridades competentes.
Enmienda 28
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 3
3.  Una vez que las autoridades competentes de los Estados miembros hayan alcanzado un acuerdo para suprimir la doble imposición dentro del plazo previsto en el apartado 1, cada autoridad competente de los Estados miembros afectados remitirá el acuerdo al contribuyente como decisión vinculante para la autoridad y ejecutables por el contribuyente, siempre que este renuncie al derecho a utilizar las vías de acción judicial nacionales. Esta decisión se aplicará con independencia de cualquier plazo fijado por el Derecho interno de los Estados miembros afectados.
3.  Una vez que las autoridades competentes de los Estados miembros hayan alcanzado un acuerdo para suprimir la doble imposición dentro del plazo previsto en el apartado 1, cada autoridad competente de los Estados miembros afectados remitirá en un plazo de cinco días el acuerdo al contribuyente como decisión vinculante para la autoridad y ejecutables por el contribuyente, siempre que este renuncie al derecho a utilizar las vías de acción judicial nacionales. Esta decisión se aplicará sin demora con independencia de cualquier plazo fijado por el Derecho interno de los Estados miembros afectados.
Enmienda 29
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 4
4.  Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros afectados no hayan alcanzado un acuerdo para suprimir la doble imposición dentro del plazo previsto en el apartado 1, cada autoridad competente de los Estados miembros afectados informará al respecto a los contribuyentes indicando los motivos de la imposibilidad de alcanzar un acuerdo.
4.  Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros afectados no hayan alcanzado un acuerdo para suprimir la doble imposición dentro del plazo previsto en el apartado 1, cada autoridad competente de los Estados miembros afectados informará al respecto a los contribuyentes en el plazo de dos semanas indicando los motivos de la imposibilidad de alcanzar un acuerdo e informando a los contribuyentes de sus opciones para interponer un recurso, con los datos de contacto pertinentes de las instancias de recurso.
Enmienda 30
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 1
1.  Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán decidir desestimar la reclamación cuando esta sea inadmisible, no exista doble imposición o no se respete el periodo de tres años establecido en el artículo 3, apartado 1.
1.  Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán decidir desestimar la reclamación cuando esta sea inadmisible, no exista doble imposición o no se respete el periodo de tres años establecido en el artículo 3, apartado 1. Las autoridades competentes informarán a los contribuyentes sobre los motivos de la desestimación de la reclamación.
Enmienda 31
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 2
2.  Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros afectados no hayan tomado una decisión sobre la reclamación en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una reclamación de un contribuyente, la reclamación se considerará desestimada.
2.  Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros afectados no hayan tomado una decisión sobre la reclamación en un plazo de tres meses a partir de la recepción de una reclamación de un contribuyente, la reclamación se considerará desestimada y se notificará la decisión al contribuyente en un plazo de un mes a partir de la expiración del plazo de tres meses.
Enmienda 32
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 3
3.  En caso de que se desestime la reclamación, el contribuyente tendrá derecho a interponer un recurso contra la decisión de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados con arreglo a la normativa nacional.
3.  En caso de que se desestime la reclamación, el contribuyente tendrá derecho a interponer un recurso contra la decisión de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados con arreglo a la normativa nacional. El contribuyente tendrá derecho a interponer un recurso ante las autoridades competentes. La autoridad competente ante la que se interponga el recurso deberá informar a la otra autoridad competente de la existencia del recurso y ambas autoridades competentes deberán coordinarse cuando tramiten el recurso. En el caso de las pymes, si el recurso prospera, la carga financiera será asumida por la autoridad competente que hubiera rechazado inicialmente la reclamación.
Enmienda 33
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 1
La comisión consultiva adoptará una decisión sobre la admisibilidad y la aceptación de la reclamación en el plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la última decisión por la que se desestima la reclamación en virtud del artículo 5, apartado 1, por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. De no notificarse una decisión en el plazo de seis meses, la reclamación se considerará desestimada.
La comisión consultiva adoptará una decisión sobre la admisibilidad y la aceptación de la reclamación en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la última decisión por la que se desestima la reclamación en virtud del artículo 5, apartado 1, por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. De no notificarse una decisión en el plazo de tres meses, la reclamación se considerará desestimada.
Enmienda 34
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 2
Cuando la comisión consultiva confirme la existencia de doble imposición y la admisibilidad de la reclamación, se iniciará el procedimiento amistoso previsto en el artículo 4 a solicitud de cualquiera de las autoridades competentes. La autoridad competente afectada notificará dicha solicitud a la comisión consultiva, a las demás autoridades competentes afectadas y a los contribuyentes. El plazo de dos años previsto en el artículo 4, apartado 1, se contará a partir de la fecha de la decisión adoptada por la comisión consultiva sobre la aceptación y la admisibilidad de la reclamación.
Cuando la comisión consultiva confirme la existencia de doble imposición y la admisibilidad de la reclamación, se iniciará el procedimiento amistoso previsto en el artículo 4 a solicitud de cualquiera de las autoridades competentes. La autoridad competente afectada notificará dicha solicitud a la comisión consultiva, a las demás autoridades competentes afectadas y a los contribuyentes. El plazo de un año previsto en el artículo 4, apartado 1, se contará a partir de la fecha de la decisión adoptada por la comisión consultiva sobre la aceptación y la admisibilidad de la reclamación.
Enmienda 35
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 1
La comisión consultiva será establecida por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados cuando no hayan logrado alcanzar un acuerdo para suprimir la doble imposición en virtud del procedimiento amistoso en el plazo previsto en el artículo 4, apartado 1.
Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros afectados no hayan logrado alcanzar un acuerdo para suprimir la doble imposición en virtud del procedimiento amistoso en el plazo previsto en el artículo 4, apartado 1, la comisión consultiva emitirá un dictamen sobre la supresión de la doble imposición de conformidad con el artículo 13, apartado 1.
Enmienda 36
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 4 – párrafo 1
Si se establece de conformidad con el apartado 1, la comisión consultiva deberá constituirse en el plazo de cincuenta días naturales después de la expiración del plazo de seis meses previsto en el artículo 3, apartado 5.
Si se establece de conformidad con el apartado 1, la comisión consultiva deberá constituirse en el plazo de un mes después de la expiración del plazo de tres meses previsto en el artículo 3, apartado 5.
Enmienda 37
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 4 – párrafo 2
Si se establece de conformidad con el apartado 2, la comisión consultiva deberá constituirse en el plazo de cincuenta días naturales después de la expiración del plazo previsto en el artículo 4, apartado 1.
Si se establece de conformidad con el apartado 2, la comisión consultiva deberá constituirse en el plazo de un mes después de la expiración del plazo previsto en el artículo 4, apartado 1.
Enmienda 38
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 2
Cuando la autoridad competente de un Estado miembro no haya nombrado al menos a una personalidad independiente y a su suplente, el contribuyente podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente en ese Estado miembro que nombre a una persona independiente y a su suplente de la lista mencionada en el artículo 8, apartado 4.
Cuando la autoridad competente de un Estado miembro no haya nombrado al menos a una personalidad independiente y a su suplente, el contribuyente podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente en ese Estado miembro que nombre a una persona independiente y a su suplente de la lista mencionada en el artículo 8, apartado 4 en el plazo de tres meses.
Enmienda 39
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 3
Si las autoridades competentes de todos los Estados miembros afectados no lo hubieran hecho, el contribuyente podrá solicitar a los órganos jurisdiccionales competentes de cada Estado miembro que nombren a las dos personalidades independientes de conformidad con los párrafos segundo y tercero. Las personalidades independientes así designadas nombrarán al presidente por sorteo a partir de la lista de personas independientes que reúnen las condiciones para ser presidente de conformidad con el artículo 8, apartado 4.
Si las autoridades competentes de todos los Estados miembros afectados no lo hubieran hecho, el contribuyente podrá solicitar a los órganos jurisdiccionales competentes de cada Estado miembro que nombren a las dos personalidades independientes de conformidad con el artículo 8, apartado 4, párrafos segundo y tercero. La Comisión facilitará claramente los datos de contacto de los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro en un punto central de información de su sitio web en todas las lenguas oficiales de la Unión. Las personalidades independientes así designadas nombrarán al presidente por sorteo a partir de la lista de personas independientes que reúnen las condiciones para ser presidente de conformidad con el artículo 8, apartado 4.
Enmienda 40
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2
2.  El nombramiento de las personas independientes y sus suplentes con arreglo al apartado 1 solo se someterá a un órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro una vez expirado el plazo de cincuenta días contemplado en el artículo 6, apartado 4, y en el plazo de dos semanas a partir del final de dicho periodo.
2.  El nombramiento de las personas independientes y sus suplentes con arreglo al apartado 1 solo se someterá a un órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro una vez expirado el plazo de un mes contemplado en el artículo 6, apartado 4, y en el plazo de dos semanas a partir del final de dicho periodo.
Enmienda 41
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 3
3.  El órgano jurisdiccional competente adoptará una decisión de conformidad con el apartado 1 y la notificará al solicitante. El procedimiento aplicable para el nombramiento por el órgano jurisdiccional competente de las personas independientes cuando no las hayan nombrado los Estados miembros será el mismo aplicable en virtud de la normativa nacional en materia de arbitraje civil y mercantil, cuando sean los órganos jurisdiccionales quienes nombren a los árbitros por no haber llegado las partes a un acuerdo a este respecto. El órgano jurisdiccional competente también informará a las autoridades competentes que inicialmente no hayan creado la comisión consultiva. Este Estado miembro tendrá derecho a recurrir una decisión del órgano jurisdiccional, a condición de que tengan derecho a hacerlo en virtud de su Derecho interno. En caso de denegación, el solicitante tendrá derecho a interponer recurso contra la decisión del órgano jurisdiccional de conformidad con las normas procedimentales nacionales.
3.  El órgano jurisdiccional competente adoptará una decisión de conformidad con el apartado 1 y la notificará al solicitante en el plazo de un mes. El procedimiento aplicable para el nombramiento por el órgano jurisdiccional competente de las personas independientes cuando no las hayan nombrado los Estados miembros será el mismo aplicable en virtud de la normativa nacional en materia de arbitraje civil y mercantil, cuando sean los órganos jurisdiccionales quienes nombren a los árbitros por no haber llegado las partes a un acuerdo a este respecto. El órgano jurisdiccional competente también informará a las autoridades competentes que inicialmente no hayan creado la comisión consultiva. Este Estado miembro tendrá derecho a recurrir una decisión del órgano jurisdiccional, a condición de que tengan derecho a hacerlo en virtud de su Derecho interno. En caso de denegación, el solicitante tendrá derecho a interponer recurso contra la decisión del órgano jurisdiccional de conformidad con las normas procedimentales nacionales.
Enmienda 42
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 1 – letra c
c)  una o dos personalidades independientes que serán nombradas por cada autoridad competente a partir de la lista de personas a que se refiere el apartado 4.
c)  una o dos personalidades independientes que serán nombradas por cada autoridad competente a partir de la lista de personas a que se refiere el apartado 4, excluidas las personas propuestas por su propio Estado miembro.
Enmienda 43
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 3 bis (nuevo)
Los Estados miembros podrán decidir designar de forma permanente a los representantes a que se refiere la letra b) del párrafo primero.
Enmienda 44
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 3 – letra b
b)  cuando dicha persona tenga o haya tenido una amplia participación o haya estado empleada en o haya sido asesor de uno de los contribuyentes o de cada uno de ellos.
b)  cuando dicha persona o algún miembro de su familia tenga o haya tenido una amplia participación o haya estado empleada en o haya sido asesor de uno de los contribuyentes o de cada uno de ellos.
Enmienda 45
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 2
Las personalidades independientes deberán poseer la nacionalidad de un Estado miembro y ser residentes en la Unión. Deberán ser competentes e independientes.
Las personalidades independientes deberán poseer la nacionalidad de un Estado miembro y ser residentes en la Unión, preferiblemente funcionarios y empleados públicos que trabajen en el ámbito del derecho fiscal o miembros de un tribunal administrativo. Deberán ser competentes, independientes e imparciales y contar con un elevado nivel de integridad.
Enmienda 46
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 3
Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres de las personalidades independientes a las que hayan nominado. En la notificación podrán especificar cuál de las cinco personas nominadas podrá ser nombrada presidente. Asimismo, facilitarán a la Comisión información completa y actualizada sobre sus antecedentes académicos y profesionales, competencias, conocimientos técnicos y conflictos de intereses. Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de cualquier cambio introducido en la lista de personas independientes.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres de las personalidades independientes a las que hayan nominado. En la notificación especificarán cuál de las cinco personas nominadas podrá ser nombrada presidente. Asimismo, facilitarán a la Comisión información completa y actualizada sobre sus antecedentes académicos y profesionales, competencias, conocimientos técnicos y conflictos de intereses. Dicha información se actualizará si se producen cambios en el currículum vitae de las personas independientes. Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de cualquier cambio introducido en la lista de personas independientes.
Enmienda 47
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 3 bis (nuevo)
La Comisión verificará la información contemplada en el párrafo tercero relativa a las personalidades independientes designadas por los Estados miembros. Dichas verificaciones se llevarán a cabo en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la información de los Estados miembros. Si la Comisión tiene dudas acerca de la independencia de las personas designadas, puede solicitar a un Estado miembro que facilite información adicional y si persisten las dudas, puede solicitar al Estado miembro que retire a esa persona de la lista y designe a otra.
Enmienda 48
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 3 ter (nuevo)
La lista de personalidades independientes deberá ser pública.
Enmienda 49
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 1
1.  Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán convenir en la creación, en lugar de la comisión consultiva, de una comisión de resolución alternativa de litigios que deberá emitir un dictamen sobre la supresión de la doble imposición de conformidad con el artículo 13.
1.  Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán convenir en la creación, en lugar de la comisión consultiva, de una comisión de resolución alternativa de litigios que deberá emitir un dictamen sobre la supresión de la doble imposición de conformidad con el artículo 13. La utilización de la comisión de resolución alternativa de litigios será, no obstante, lo más excepcional posible.
Enmienda 50
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 2
2.  La comisión de resolución alternativa de litigios podrá diferir en cuanto a su composición y forma de la comisión consultiva y aplicar la conciliación, la mediación, la pericia, la adjudicación o cualesquiera otros procesos o técnicas de resolución de litigios.
2.  La comisión de resolución alternativa de litigios podrá diferir en cuanto a su composición y forma de la comisión consultiva y aplicar la conciliación, la mediación, la pericia, la adjudicación o cualesquiera otros procesos o técnicas de resolución de litigios eficaces y reconocidos.
Enmienda 51
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 4
4.  Los artículos 11 a 15 se aplicarán a la comisión de resolución alternativa de litigios, con excepción de las reglas de mayoría establecidas en el artículo 13, apartado 3. Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán acordar otras reglas de mayoría en las normas de funcionamiento de la comisión de resolución alternativa de litigios.
4.  Los artículos 11 a 15 se aplicarán a la comisión de resolución alternativa de litigios, con excepción de las reglas de mayoría establecidas en el artículo 13, apartado 3. Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán acordar otras reglas de mayoría en las normas de funcionamiento de la comisión de resolución alternativa de litigios, siempre que se garanticen la independencia de las personas nombradas para la resolución de los litigios y la ausencia de conflictos de intereses.
Enmienda 52
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 1 – parte introductoria
Los Estados miembros dispondrán que en el plazo de cincuenta días naturales previsto en el artículo 6, apartado 4, cada autoridad competente de los Estados miembros afectados notifique a los contribuyentes lo siguiente:
Los Estados miembros dispondrán que en el plazo de un mes previsto en el artículo 6, apartado 4, cada autoridad competente de los Estados miembros afectados notifique a los contribuyentes lo siguiente:
Enmienda 53
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 2
La fecha a que se refiere la letra b) del párrafo primero se fijará a más tardar seis meses después de la constitución de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios.
La fecha a que se refiere la letra b) del párrafo primero se fijará a más tardar tres meses después de la constitución de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios.
Enmienda 54
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 3
3.  En caso de que no se notifiquen a los contribuyentes las normas de funcionamiento o que la notificación sea incompleta, los Estados miembros velarán por que las personas independientes y el presidente completen las normas de funcionamiento de conformidad con el anexo II y las remitan al contribuyente en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de expiración del plazo de cincuenta días naturales previsto en el artículo 6, apartado 4. Cuando las personas independientes y el presidente no se pongan de acuerdo sobre las normas de funcionamiento o no las notifiquen a los contribuyentes, estos podrán dirigirse al órgano jurisdiccional competente de su Estado de residencia o de establecimiento con el fin de extraer todas las consecuencias jurídicas y de implementar las normas de funcionamiento.
3.  En caso de que no se notifiquen a los contribuyentes las normas de funcionamiento o que la notificación sea incompleta, los Estados miembros velarán por que las personas independientes y el presidente completen las normas de funcionamiento de conformidad con el anexo II y las remitan al contribuyente en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de expiración del plazo de un mes previsto en el artículo 6, apartado 4. Cuando las personas independientes y el presidente no se pongan de acuerdo sobre las normas de funcionamiento o no las notifiquen a los contribuyentes, estos podrán dirigirse al órgano jurisdiccional competente de su Estado de residencia o de establecimiento con el fin de extraer todas las consecuencias jurídicas y de implementar las normas de funcionamiento.
Enmienda 55
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 1 – parte introductoria
1.  A efectos del procedimiento contemplado en el artículo 6, el contribuyente o contribuyentes afectados podrán facilitar a la comisión consultiva o a la comisión de resolución alternativa de litigios cualesquiera información, pruebas o documentos que puedan ser pertinentes para la decisión. El contribuyente o contribuyentes y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados facilitarán cualesquiera información, pruebas o documentos a petición de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios. Sin embargo, las autoridades competentes de cualquiera de dichos Estados miembros podrán negarse a facilitar información a la comisión consultiva en cualquiera de los casos siguientes:
1.  A efectos del procedimiento contemplado en el artículo 6, el contribuyente o contribuyentes afectados deberán facilitar a la comisión consultiva o a la comisión de resolución alternativa de litigios cualesquiera información, pruebas o documentos que puedan ser pertinentes para la decisión. El contribuyente o contribuyentes y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados facilitarán cualesquiera información, pruebas o documentos a petición de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios. Sin embargo, las autoridades competentes de cualquiera de dichos Estados miembros podrán negarse a facilitar información a la comisión consultiva en cualquiera de los casos siguientes:
Enmienda 56
Propuesta de Directiva
Artículo 13 – apartado 1
1.  La comisión consultiva o la comisión de resolución alternativa de litigios emitirá, a más tardar seis meses después de la fecha de su creación, un dictamen dirigido a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.
1.  La comisión consultiva o la comisión de resolución alternativa de litigios emitirá, a más tardar tres meses después de la fecha de su creación, un dictamen dirigido a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.
Enmienda 57
Propuesta de Directiva
Artículo 13 – apartado 2
2.  Al elaborar su dictamen, la comisión consultiva o la comisión de resolución alternativa de litigios tendrán en cuenta las normas nacionales aplicables y los tratados de doble imposición. A falta de un tratado o acuerdo para evitar la doble imposición entre los Estados miembros afectados, la comisión consultiva o la comisión de resolución alternativa de litigios, al elaborar su dictamen, podrán remitirse a la práctica internacional en materia fiscal, como el último modelo de Convenio Fiscal de la OCDE.
2.  Al elaborar su dictamen, la comisión consultiva o la comisión de resolución alternativa de litigios tendrán en cuenta las normas nacionales aplicables y los tratados de doble imposición. A falta de un tratado o acuerdo para evitar la doble imposición entre los Estados miembros afectados, la comisión consultiva o la comisión de resolución alternativa de litigios, al elaborar su dictamen, podrán remitirse a la práctica internacional en materia fiscal, como el último modelo de Convenio Fiscal de la OCDE y la versión más reciente de la Convención Modelo de las Naciones Unidas sobre la Doble Tributación.
Enmienda 58
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 1
1.  Las autoridades competentes se pondrán de acuerdo sobre la supresión de la doble imposición en el plazo de seis meses a partir de la notificación del dictamen de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios.
1.  Las autoridades competentes se pondrán de acuerdo sobre la supresión de la doble imposición en el plazo de tres meses a partir de la notificación del dictamen de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios.
Enmienda 59
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 3
3.  Los Estados miembros dispondrán que la decisión definitiva por la que se suprime la doble imposición sea transmitida por cada autoridad competente a los contribuyentes en los treinta días naturales siguientes a la fecha de su adopción. Cuando no hayan recibido la notificación de la decisión en el plazo de treinta días naturales, los contribuyentes podrán presentar recurso en su Estado miembro de residencia o de establecimiento de conformidad con la normativa nacional.
3.  Los Estados miembros dispondrán que la decisión definitiva por la que se suprime la doble imposición sea transmitida por cada autoridad competente a los contribuyentes en los treinta días naturales siguientes a la fecha de su adopción. Cuando un contribuyente no haya recibido la notificación de dicha decisión en el plazo de treinta días naturales, dicho contribuyente podrá presentar recurso en su Estado miembro de residencia o de establecimiento de conformidad con la normativa nacional.
Enmienda 60
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 2
2.  El sometimiento del litigio al procedimiento amistoso o al procedimiento de resolución de litigios no será óbice para que un Estado miembro pueda emprender o proseguir acciones judiciales o procedimientos encaminados a la aplicación de sanciones administrativas y penales en relación con los mismos hechos.
2.  El sometimiento del litigio al procedimiento amistoso o al procedimiento de resolución de litigios impedirá que un Estado miembro pueda emprender o proseguir acciones judiciales o procedimientos encaminados a la aplicación de sanciones administrativas y penales en relación con los mismos hechos.
Enmienda 61
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 3 – letra a
a)  seis meses, como se contempla en el artículo 3, apartado 5;
a)  tres meses, como se contempla en el artículo 3, apartado 5;
Enmienda 62
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 3 – letra b
b)  dos años, como se contempla en el artículo 4, apartado 1;
b)  un año, como se contempla en el artículo 4, apartado 1;
Enmienda 63
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 6
6.  No obstante lo dispuesto en el artículo 6, los Estados miembros afectados podrán denegar el acceso al procedimiento de resolución de litigios en caso de fraude fiscal, impago deliberado o negligencia grave.
6.  No obstante lo dispuesto en el artículo 6, los Estados miembros afectados podrán denegar el acceso al procedimiento de resolución de litigios en caso de fraude fiscal probado mediante una sentencia firme en un procedimiento penal o administrativo, impago deliberado o negligencia grave en el mismo asunto.
Enmienda 64
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 2
2.  Las autoridades competentes publicarán la decisión definitiva a que hace referencia el artículo 14 previo consentimiento de cada uno de los contribuyentes afectados.
2.  Las autoridades competentes publicarán la decisión definitiva a que hace referencia el artículo 14 en su integridad. No obstante, en el supuesto de que los contribuyentes alegaran que algunos puntos concretos de la decisión constituyen información comercial, industrial o profesional sensible, las autoridades competentes deberán tener en cuenta estas alegaciones y publicar la mayor parte de la decisión que sea posible, suprimiendo las partes sensibles. Al tiempo que protegen los derechos constitucionales de los contribuyentes, en particular por lo que se refiere a información cuya publicación pudiera revelar a competidores de forma clara y evidente información sensible de carácter industrial y comercial, las autoridades competentes procurarán garantizar la mayor transparencia posible con la publicación de la decisión final.
Enmienda 65
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 3 – párrafo 1
Cuando un contribuyente afectado no hubiera dado su consentimiento a la publicación íntegra de la decisión definitiva, las autoridades competentes publicarán un resumen de la misma en el que se describirán la temática y el objeto, la fecha y los periodos de liquidación, la base jurídica, el sector, y una breve sumario del resultado final.
suprimido
Enmienda 67
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 4
4.  La Comisión establecerá formularios normalizados para la comunicación de la información a que se refieren los apartados 2 y 3 mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 18, apartado 2.
4.  La Comisión establecerá formularios normalizados para la comunicación de la información a que se refiere el apartado 2 mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 18, apartado 2.
Enmienda 68
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 5
5.  Las autoridades competentes notificarán sin demora a la Comisión la información que haya de publicarse de conformidad con el apartado 3.
5.  Las autoridades competentes notificarán sin demora a la Comisión la información que haya de publicarse de conformidad con el apartado 3. La Comisión facilitará dicha información, en un formato de datos comúnmente utilizado, a través de una página web gestionada de forma centralizada.
Enmienda 69
Propuesta de Directiva
Artículo 17 – apartado 1
1.  La Comisión pondrá a disposición en línea y mantendrá actualizada la lista de personalidades independientes a que se refiere el artículo 8, apartado 4, indicando cuáles de ellas pueden ser nombradas presidente. Dicha lista incluirá únicamente los nombres de esas personas.
1.  La Comisión pondrá a disposición en línea en formato de datos abiertos y mantendrá actualizada la lista de personalidades independientes a que se refiere el artículo 8, apartado 4, indicando cuáles de ellas pueden ser nombradas presidente. Dicha lista incluirá los nombres, afiliaciones y currículum vitae de esas personas y la información correspondiente a sus cualificaciones y experiencia práctica, junto con las declaraciones sobre posibles conflictos de intereses.
Enmienda 70
Propuesta de Directiva
Artículo 21 bis (nuevo)
Artículo 21 bis
Revisión
El ... [cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión, sobre la base de consultas públicas y tras mantener conversaciones con las autoridades competentes, llevará a cabo una revisión de la aplicación y el ámbito de aplicación de la presente Directiva. La Comisión también analizará si la efectividad y eficiencia de los procedimientos de resolución de litigios se verían incrementadas con la creación de una comisión consultiva de carácter permanente («comisión consultiva permanente»).
La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que incluirá, si procede, una propuesta legislativa de modificación.
Enmienda 71
Propuesta de Directiva
Anexo I – epígrafe 5 – línea 2 bis (nuevo)
Gewerbesteuer
Enmienda 72
Propuesta de Directiva
Anexo I – epígrafe 12 – línea 2 bis (nuevo)
Imposta regionale sulle attività produttive

(1) Textos Aprobados, P8_TA(2015)0408.
(2) Textos Aprobados, P8_TA(2016)0310.
(3) DO L 225 de 20.8.1990, p. 10.

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