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Procedimiento : 2016/0062(NLE)
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Ciclo relativo al documento : A8-0266/2017

Textos presentados :

A8-0266/2017

Debates :

PV 11/09/2017 - 19
CRE 11/09/2017 - 19

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PV 12/09/2017 - 7.14
CRE 12/09/2017 - 7.14
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Textos aprobados :

P8_TA(2017)0329

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Martes 12 de septiembre de 2017 - Estrasburgo
Adhesión de la Unión al Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica
P8_TA(2017)0329A8-0266/2017

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2017, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, por la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (COM(2016)01092016/0062(NLE))

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2016)0109),

–  Visto el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, que quedó abierto a la firma el 11 de mayo de 2011 en Estambul (en adelante, «Convenio de Estambul»),

–  Vistos el artículo 2 y el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea (TUE),

–  Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, sus artículos 8, 19, 157 y 216 y su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a),

–  Vistos los artículos 21, 23, 24, 25 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

–  Vistos la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing, aprobadas en la Cuarta Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre la Mujer el 15 de septiembre de 1995, y los documentos finales posteriores aprobados en los períodos extraordinarios de sesiones de las Naciones Unidas Beijing+5 (2000), Beijing+10 (2005), Beijing+15 (2010) y Beijing+20 (2015),

–  Vistas las disposiciones de los instrumentos jurídicos de las Naciones Unidas en el ámbito de los derechos humanos, en particular los que se refieren a los derechos de las mujeres, como la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacionales de Derechos Civiles y Políticos así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y su Protocolo facultativo, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención de 1951 relativa al Estatuto de los Refugiados y el principio de no devolución y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño,

–  Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la que es parte la Unión, incluidas las Observaciones finales de 2015 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas a la Unión, en las que se pide a la Unión que se adhiera al Convenio de Estambul como forma de proteger mejor de la violencia a las mujeres y niñas con discapacidad,

–  Visto su informe sobre la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el que se aboga por que la Unión se adhiera al Convenio de Estambul como un paso más para combatir la violencia contra las mujeres y las niñas con discapacidad,

–  Vista la Observación general (General Comment) de 26 de agosto de 2016 del Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en relación con el artículo 6 («Mujeres y niñas con discapacidad») de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

–  Vista su Resolución, de 9 de junio de 2015, sobre la estrategia de la UE para la igualdad entre mujeres y hombres después de 2015(1),

–  Vistas sus Resoluciones, de 26 de noviembre de 2009, sobre la eliminación de la violencia contra la mujer(2), de 5 de abril de 2011, sobre las prioridades y líneas generales del nuevo marco político de la UE para combatir la violencia contra las mujeres(3), y de 6 de febrero de 2013, sobre el 57.º período de sesiones de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de las Naciones Unidas: Eliminación y prevención de todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas(4),

–  Vista su Resolución, de 25 de febrero de 2014, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la lucha contra la violencia ejercida sobre las mujeres(5) y la evaluación del valor añadido europeo,

–  Vista su Resolución, de 24 de noviembre de 2016, sobre la adhesión de la Unión al Convenio de Estambul sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica(6),

–  Visto el Pacto Europeo por la Igualdad de Género (2011-2020), adoptado por el Consejo de la Unión Europea en marzo de 2011,

–  Vistas las Directrices de la UE sobre la violencia contra las mujeres y la lucha contra todas las formas de discriminación contra ellas,

–  Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 3 de diciembre de 2015, titulado «Strategic engagement for gender equality 2016-2019» (Compromiso estratégico para la igualdad de género 2016-2019) (SWD(2015)0278),

–  Vista su Resolución, de 9 de septiembre de 2015, sobre la capacitación de las jóvenes a través de la educación en la Unión Europea(7),

–  Vista la declaración del Trío de Presidencias del Consejo de la Unión Europea constituido por los Países Bajos, Eslovaquia y Malta, de 7 de diciembre de 2015, sobre la igualdad de género,

–  Vista la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo(8),

–  Vista la Directiva 2011/99/UE, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección(9) y el Reglamento (UE) n.º 606/2013, de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil(10),

–  Vista la Directiva 2011/36/UE, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI(11) y la Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo(12),

–  Vistas la Directiva 2006/54/CE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, y la Directiva 2004/113/CE, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro, en las que se definen los términos «acoso» y «acoso sexual » y se condenan los actos conexos,

–  Vista la hoja de ruta de la Comisión sobre la posible adhesión de la Unión al Convenio de Estambul, publicada en octubre de 2015,

–  Visto el tercer informe trimestral de actividad del Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa, de 16 de noviembre de 2016, en particular sus reflexiones en relación con la definición de violencia por razones de género en el Convenio de Estambul,

–  Vista la declaración conjunta de la Presidencia del Consejo, la Comisión y el Parlamento Europeo adoptada en Malta el 3 de febrero de 2017, en la que se pide la rápida adhesión de la Unión al Convenio de Estambul sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica,

–  Vistas su Resolución, de 14 de marzo de 2017, sobre la igualdad entre mujeres y hombres en la Unión Europea en 2014-2015(13), y su Resolución, de 10 de marzo de 2015, sobre los progresos en la igualdad entre mujeres y hombres en la Unión Europea en 2013(14),

–  Visto el estudio de 2016 de su Departamento Temático de Derechos de los Ciudadanos y Asuntos Constitucionales sobre el papel de la defensa personal en la prevención de la violencia contra las mujeres («Knowledge and Know-How: The Role of Self-Defence in the Prevention of Violence against Women», Conocimiento y pericia: el papel de la autodefensa en la prevención de la violencia contra las mujeres), en particular en relación con la pregunta de hasta qué punto puede contribuir la formación en defensa personal a la aplicación del artículo 12 del Convenio de Estambul,

–  Visto el artículo 99, apartado 5, de su Reglamento interno,

–  Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género, así como la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0266/2017),

A.  Considerando que la igualdad de género es uno de los valores fundamentales de la Unión; que el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación es un derecho fundamental consagrado en los Tratados y en la Carta de los Derechos Fundamentales y debe respetarse, promoverse y aplicarse en su integridad tanto en la legislación como en la práctica, la jurisprudencia y la vida cotidiana; que hasta ahora no se ha alcanzado plenamente la igualdad entre hombres y mujeres en ningún país de la Unión, según el índice de igualdad de género; que la violencia de género es tanto causa como consecuencia de las desigualdades entre mujeres y hombres;

B.  Considerando que la trata de seres humanos y las formas modernas de esclavitud, que afectan principalmente a las mujeres, todavía persisten en la Unión;

C.  Considerando que los Estados miembros deben reconocer que, una vez que se ha recurrido a la violencia, la sociedad no ha cumplido su primera y principal obligación, es decir, la protección y que, a partir de ese momento, la única alternativa posible consiste en medidas reactivas, como una compensación a las víctimas y el enjuiciamiento de los agresores;

D.  Considerando que la Unión debe adoptar todas las medidas necesarias, en cooperación con los Estados miembros, para promover y proteger el derecho de las mujeres a vivir a salvo de la violencia física y psicológica tanto en el ámbito público como en el privado;

E.  Considerando que el problema de la violencia de género, que afecta solo en la Unión Europea a 250 millones de mujeres, no debe tomarse a la ligera ni postergarse, debido a su enorme repercusión en la sociedad por el aumento consiguiente del miedo y la polarización, así como del estrés y las enfermedades mentales, tanto más cuanto amenaza la seguridad de la mitad de la población; que el EIGE estima que el coste para la sociedad provocado por la violencia de género en la Unión es de 226 000 millones EUR anuales;

F.  Considerando que la violencia contra las mujeres(15) y la violencia de género —física y psicológica— sigue siendo un fenómeno muy extendido en la Unión y que debe calificarse como una forma extrema de discriminación y una violación de los derechos humanos, que afecta a mujeres de todos los estratos de la sociedad, con independencia de su edad, nivel educativo, ingresos, posición social y país de procedencia o residencia, y que representa un impedimento de primer orden a la igualdad entre mujeres y hombres, también desde el punto de vista económico y político; que es necesario adoptar medidas adicionales que alienten a las mujeres víctimas de la violencia a denunciar estas experiencias y buscar ayuda, y que garanticen que reciben un apoyo adecuado y acorde a sus necesidades e información sobre de sus derechos, que les permitan acceder a la justicia a fin de que los agresores sean enjuiciados;

G.  Considerando que, según el informe de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea titulado «Violence against women: an EU-wide survey» (Violencia contra las mujeres: un estudio a escala de la UE), publicado en marzo de 2014, un tercio de las mujeres en Europa ha sufrido actos de violencia física o sexual al menos una vez durante su vida adulta, el 20 % ha sido objeto de acoso por internet, una de cada veinte ha sido violada y más de una de cada diez ha padecido violencia sexual;

H.  Considerando que una de cada diez mujeres ha sido objeto de acoso sexual o acecho a través de las nuevas tecnologías y que el 75 % de las mujeres en puestos de toma de decisiones tienen que soportar el acoso sexual; que queda claro entonces que ninguna mujer, independientemente de su edad o posición social, está a salvo de la violencia sexual;

I.  Considerando que deben adoptarse medidas para abordar el nuevo fenómeno de la violencia de género en línea, incluido el hostigamiento, el acoso y la intimidación, en particular de mujeres jóvenes y niñas, así como de personas LGBTI;

J.  Considerando que los ciudadanos y residentes de la Unión no gozan del mismo nivel de protección contra la violencia de género debido a la falta de una estrategia europea, incluido un acto jurídico, y a divergencias en los conceptos y las legislaciones de los distintos Estados miembros en lo que se refiere, entre otros aspectos, a la definición de los delitos y el alcance de la legislación, por lo que cuentan con una protección más limitada contra la violencia; que también existen diferencias en materia de información, oferta de alojamientos seguros y acceso a los mismos, así como de servicios de ayuda y derechos;

K.  Considerando que la violencia contra las mujeres está vinculada directamente al desigual reparto del poder entre mujeres y hombres, al sexismo y a los estereotipos de género, que han provocado la dominación de las mujeres y su discriminación por parte de los hombres e impedido el progreso de las mujeres en todos los aspectos;

L.  Considerando que la violencia contra las mujeres contribuye a perpetuar las desigualdades de género, al impedir el acceso de las víctimas al empleo, con los consiguientes efectos negativos en su independencia económica y en la economía en general;

M.  Considerando que un factor importante por el que las mujeres no denuncian la violencia sexual es su dependencia económica del agresor;

N.  Considerando que la extrema pobreza incrementa el riesgo de violencia y otras formas de explotación que impiden la plena participación de las mujeres en todos los ámbitos de la vida y el logro de la igualdad de género;

O.  Considerando que se necesitan mayores esfuerzos para facilitar e impulsar la participación de las mujeres en la vida política, económica y social y aumentar la visibilidad de las mujeres en posiciones de liderazgo, a fin de combatir la cosificación y la cultura de la violencia de género;

P.  Considerando que en el Convenio de Estambul se establece que la aplicación por las Partes de todas las disposiciones del Convenio, en particular las medidas para proteger los derechos de las víctimas, deberá asegurarse sin discriminación alguna, basada en particular en el sexo, el género, la raza, el color, la lengua, la religión, las opiniones políticas o cualquier otra opinión, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría nacional, la fortuna, el nacimiento, la orientación sexual, la identidad de género, la edad, el estado de salud, la discapacidad, el estado civil, el estatuto de emigrante o de refugiado, o cualquier otra situación;

Q.  Considerando que las mujeres con discapacidad corren un peligro entre 1,5 y 10 veces superior de ser víctimas de la violencia de género y que, debido a su relación de dependencia, les resulta especialmente difícil denunciar los actos de violencia; que las mujeres y las niñas con discapacidad no constituyen un grupo homogéneo, sino un grupo de mujeres en situaciones dispares y con estatus diferentes que padecen deficiencias diversas, que pueden ser de naturaleza física, psicosocial, psíquica o sensorial, y con o sin limitaciones funcionales; que, de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados parte están obligados a adoptar medidas para que las mujeres con discapacidad puedan disfrutar plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en pie de igualdad;

R.  Considerando que determinados grupos de mujeres y niñas, como las mujeres migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo, las mujeres y las niñas con discapacidad, las mujeres LBTI y las mujeres romaníes, corren el riesgo de padecer discriminación múltiple y por tanto, un mayor peligro de ser objeto de la violencia sexista por motivos relacionados con el racismo, la xenofobia, la homofobia, la transfobia e intersexfobia, así como de sufrir discriminación por motivos relacionados con la edad, la discapacidad, el origen étnico o la religión; que las mujeres en Europa se enfrentan a discriminación múltiple, y a veces interseccional, que les impide acceder a la justicia y a los servicios de apoyo y protección y disfrutar de sus derechos fundamentales; que debe garantizársele a las mujeres el acceso a la asistencia especializada en el marco de la aplicación de las medidas de protección;

S.  Considerando que la violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, se estima demasiado a menudo un asunto privado y se tolera con demasiada facilidad; que, de hecho, constituye una violación de los derechos fundamentales producida por el sistema y una forma grave de delincuencia que debe condenarse como tal; que debe ponerse fin a la impunidad, garantizando el enjuiciamiento de los autores y un apoyo y reconocimiento adecuados por parte del sistema judicial a las mujeres y niñas que hayan sobrevivido a la violencia, a fin de romper el círculo vicioso de silencio y soledad de quienes son víctimas de la violencia, con independencia de su origen geográfico o su clase social;

T.  Considerando que existen importantes diferencias culturales entre los Estados miembros en relación con la probabilidad de que las mujeres denuncien violaciones o agresiones sexuales y que dicha probabilidad se refleja mejor en las estadísticas oficiales que en las cifras objetivas de violaciones o agresiones sexuales cometidas en un país;

U.  Considerando que la mayoría de los asesinatos de mujeres son perpetrados por sus maridos, exmaridos, parejas o exparejas, quienes no aceptan el final de un matrimonio o una relación;

V.  Considerando que quien perpetra la violencia de género es a menudo una persona conocida de la víctima y que esta se encuentra muchas veces en una posición de dependencia, lo que acrecienta su miedo a denunciar los actos de violencia;

W.  Considerando que los estereotipos de género y el sexismo, incluido el discurso de odio sexista, que tienen lugar en todo el mundo, en el ámbito en línea y fuera de línea, en la esfera pública y en la vida privada, constituyen una de las causas principales de todas las formas de violencia contra las mujeres;

X.  Considerando que la exposición a la violencia o a abusos físicos, sexuales o psicológicos afecta gravemente a las víctimas y puede conllevar daños físicos, sexuales, emocionales o psicológicos, y perjuicios económicos; que también las familias y la sociedad en su conjunto sienten esos efectos; que los menores no tienen que verse expuestos directamente a la violencia para ser considerados víctimas, ya que la violencia doméstica también genera consecuencias traumáticas en quien la presencia;

Y.  Considerando que en el artículo 3 del Convenio de Estambul se define claramente «violencia contra las mujeres por razones de género» como «toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada» y se define «género» como «los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta estima propios de mujeres o de hombres»;

Z.  Considerando que, al objeto de reducir el número estimado de casos no denunciados, los Estados miembros deben contar con instituciones adecuadas suficientes para que las mujeres se sientan seguras y capaces de denunciar la violencia de género;

AA.  Considerando que solo se logrará reducir de forma drástica la violencia contra las mujeres y la violencia de género así como sus consecuencias mediante una combinación de medidas legislativas y no legislativas, por ejemplo en ámbitos como las infraestructuras, el derecho, la justicia, la cultura, la educación, la atención social y la salud, y con medidas que faciliten el acceso de las víctimas a la vivienda y el empleo, incluida la concesión de refugio a las víctimas y la participación igualitaria de las mujeres en todos los espacios de la sociedad; que la sociedad civil, y las organizaciones de mujeres en particular, contribuyen de manera muy importante a la lucha y la prevención de todas las formas de violencia, y que es preciso reconocer, impulsar y apoyar su trabajo para que puedan llevar a cabo su labor del mejor modo posible;

AB.  Considerando que la educación y la formación de las niñas y las mujeres es un importante valor europeo, un derecho humano fundamental y un elemento esencial para la capacitación de las niñas y las mujeres en los ámbitos social, cultural y profesional, así como para que disfruten plenamente de todos los demás derechos sociales, económicos, culturales y políticos y, en consecuencia, para prevenir la violencia contra las mujeres y las niñas;

AC.  Considerando que solo los Estados pueden asegurar una enseñanza universal, obligatoria y gratuita, condición indispensable para garantizar la igualdad de oportunidades entre géneros;

AD.   Considerando que en el Convenio de Estambul también se hace hincapié en la importancia de promover un cambio de mentalidad y de actitud para romper el círculo vicioso de la violencia por razones de género; que a tal fin son necesarias, por tanto, medidas formativas a todos los niveles y para todos los grupos de edad sobre la igualdad entre mujeres y hombres, la desaparición de los papeles estereotipados de los géneros y el respeto de la integridad personal; que los cursos de defensa personal son uno de los instrumentos eficaces para la reducción de la victimización y sus consecuencias negativas, ya que de este modo se cuestionan los estereotipos de género y se refuerzan los derechos de las mujeres y las niñas;

AE.  Considerando que la adhesión de todos los Estados miembros al Convenio de Estambul contribuirá a la configuración de una política integrada y a la promoción de la cooperación internacional en el ámbito de la lucha contra todas las formas de violencia contra las mujeres;

AF.  Considerando que la Unión debe trabajar por promover la lucha para eliminar la violencia de género en sus países vecinos y en todo el mundo, como parte de los esfuerzos mundiales encaminados a cumplir los Objetivos de Desarrollo Sostenible, incluido el uso de la violencia sexual como arma de guerra;

AG.  Considerando que el Convenio de Estambul es un acuerdo mixto que permite la adhesión de la Unión en paralelo a la adhesión de los Estados miembros;

AH.  Considerando que todos los Estados miembros han firmado el Convenio de Estambul, pero que solo catorce de ellos lo han ratificado; que la adhesión de la Unión al Convenio de Estambul no exime a los Estados miembros de la ratificación nacional de este instrumento;

AI.  Considerando que la ratificación del Convenio de Estambul requiere una aplicación adecuada, una implementación eficaz y la asignación de los recursos humanos y económicos necesarios;

1.  Se congratula de que, el 4 de marzo de 2016, la Comisión propusiese la adhesión de la Unión al Convenio de Estambul, el primer instrumento completo jurídicamente vinculante sobre la prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia de género, incluida la violencia doméstica(16), a escala internacional;

2.  Celebra que el Consejo firmase el 13 de junio de 2017 el instrumento de adhesión de la Unión al Convenio de Estambul; lamenta, no obstante, que la limitación a dos aspectos, a saber, las cuestiones relativas a la cooperación judicial en materia penal así como al asilo y la no devolución, provoque inseguridad jurídica sobre el ámbito de la adhesión de la Unión, así como inquietud acerca de la aplicación del Convenio;

3.  Condena toda forma de violencia contra las mujeres y lamenta que, a menudo, las mujeres y las niñas estén expuestas a formas graves de violencia doméstica, acoso sexual, violencia física y psicológica, acecho, violencia sexual, violaciones, matrimonios forzados, mutilación genital, abortos forzados, esterilizaciones forzadas, explotación sexual y trata de seres humanos, entre otros tipos de violencia, que constituyen una violación grave de los derechos humanos y de la dignidad de las mujeres y las niñas; destaca que en virtud del Convenio de Estambul no pueden argüirse la cultura, la costumbre, la religión, la tradición o el supuesto «honor» para justificar actos de violencia contra las mujeres; denuncia el hecho de que cada vez más mujeres y niñas son víctimas de la violencia de género en internet y en los medios sociales de comunicación; pide a los Estados miembros que adopten medidas concretas para abordar estas nuevas formas de delincuencia, que incluyen la extorsión sexual, el acoso sexual de menores, el voyerismo y la pornografía de venganza, y para proteger a las víctimas, quienes sufren graves traumas que, a veces, las llevan incluso al suicidio;

4.  Reafirma enérgicamente que la denegación de la salud sexual y reproductiva y los derechos y servicios ligados a ella, incluida la interrupción segura y legal del embarazo, constituye una forma de violencia contra las mujeres y las niñas; pone de relieve una vez más en que solo las mujeres y las niñas han de poder disponer de su propio cuerpo y sexualidad; pide a los Estados miembros que faciliten una educación sexual exhaustiva y el acceso de las mujeres a la planificación familiar y a toda la gama de servicios de salud sexual y reproductiva, incluidos los métodos anticonceptivos modernos y de interrupción legal y segura del embarazo;

5.  Hace hincapié en que, en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 17 de julio de 1998, se define el embarazo forzado como un crimen de lesa humanidad y una forma de violencia de género contra las mujeres que constituye una violación grave de los derechos humanos y de la dignidad de mujeres y niñas;

6.  Hace hincapié en que el Convenio de Estambul adopta un enfoque integral, exhaustivo y coordinado, centrado en los derechos de las víctimas, al abordar la cuestión de la violencia contra las mujeres y las niñas y la violencia de género, incluida la violencia doméstica, desde un amplio abanico de perspectivas y al prever medidas como la prevención de la violencia, la lucha contra la discriminación, las medidas penales contra la impunidad, la protección y el apoyo a las víctimas, la protección de los menores y de las mujeres solicitantes de asilo y las mujeres refugiadas, la introducción de mejoras en la recogida de datos y campañas o programas de concienciación, también en cooperación con autoridades nacionales de derechos humanos y organismos que trabajan por la igualdad, organizaciones de la sociedad civil y ONG;

7.  Destaca que el Convenio de Estambul ofrece una buena base para cambiar las estructuras sociales que crean, legitiman y perpetúan la violencia contra las mujeres, y proporciona herramientas para introducir medidas a tal efecto; resalta que el Convenio aborda simultáneamente la prevención, la protección y el enjuiciamiento (un enfoque de tres niveles) y adopta un enfoque exhaustivo y coordinado derivado del principio de la diligencia debida, que establece la obligación positiva para los Estados de responder de manera eficaz a todos los actos de violencia (artículo 5 del Convenio);

8.  Destaca que la adhesión de la Unión proporcionará un marco normativo europeo coherente para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia de género, y para proteger y apoyar a las víctimas en el contexto de las políticas interiores y exteriores de la Unión, y que mejorará la supervisión, interpretación y aplicación de la legislación y de los programas y fondos de la Unión, que suponen una ayuda a la Convención, así como la recogida de datos comparables y desglosados a nivel de la Unión; considera que, mediante su adhesión al Convenio, la Unión se convertirá en un actor mundial más eficiente en el ámbito de los derechos de la mujer;

9.  Pide al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros que tengan en cuenta las siguientes recomendaciones:

   a) instar a los Estados miembros a que aceleren las negociaciones sobre las ratificaciones y la aplicación del Convenio de Estambul; condenar categóricamente los intentos de retirar medidas ya adoptadas en aplicación del Convenio de Estambul para la lucha contra la violencia contra las mujeres;
   b) pedir a la Comisión que entable sin demora ni aplazamientos un diálogo constructivo con el Consejo y los Estados miembros, en cooperación con el Consejo de Europa, a fin de abordar a las reservas, objeciones e inquietudes de los Estados miembros y, en especial, aclarar las interpretaciones engañosas del Convenio de Estambul por lo que respecta a las definiciones de género y de violencia contra las mujeres por razones de género que figuran en el artículo 3, letras c) y d), de conformidad con las observaciones generales del Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa;
   c) mantener al Parlamento plenamente informado sobre los aspectos relevantes de las negociaciones en todas sus fases, a fin de que pueda ejercer debidamente los derechos que le han sido conferidos en virtud de los Tratados, en particular del artículo 218 del TFUE;
   d) garantizar, pese a la firma del instrumento de adhesión de la Unión al Convenio de Estambul, una adhesión amplia y sin restricción alguna de la Unión a dicho Convenio;
   e) asegurar que los Estados miembros aplican correctamente el Convenio de Estambul y que asignan recursos humanos y financieros suficientes a la prevención y la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia de género, incluida la violencia doméstica, la capacitación de las mujeres y las niñas, y la protección de las víctimas, al objeto de que puedan recibir una compensación, en especial quienes viven en zonas donde los servicios de protección son limitados o inexistentes;
   f) invitar a la Comisión a que elabore una estrategia global de la Unión en materia de lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia de género, que incluya un plan exhaustivo para la lucha contra toda forma de desigualdad por razón de género y concentre los esfuerzos realizados a escala de la Unión para eliminar la violencia contra las mujeres;
   g) designar un coordinador de la Unión que represente a la Unión ante el Comité de las Partes del Consejo de Europa tan pronto como la Unión haya ratificado el Convenio de Estambul; dicho coordinador será responsable de la coordinación, aplicación, seguimiento y evaluación de las estrategias y medidas de prevención y lucha contra toda forma de violencia contra las mujeres y las niñas;
   h) velar por que el Parlamento participe plenamente en el proceso de supervisión de la aplicación del Convenio de Estambul tras la adhesión de la Unión a este instrumento; acordar a la mayor brevedad un código de conducta para la cooperación entre la Unión y sus Estados miembros en cuanto a la aplicación del Convenio, en el que deben participar asimismo organizaciones de la sociedad civil, en especial las organizaciones de defensa de los derechos de la mujer;
   i) instar a la Comisión y a los Estados miembros a que elaboren directrices prácticas y estrategias para la aplicación del Convenio de Estambul, con vistas a facilitar su correcta puesta en marcha y ejecución en aquellos Estados miembros que ya lo han ratificado, así como responder a las inquietudes de los que aún no lo han hecho y animarles a hacerlo;
   j) garantizar que todos los profesionales que tratan con las víctimas de todos los tipos de violencia comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio reciben una formación adecuada, y que disponen de protocolos y directrices al objeto de evitar toda discriminación o una nueva victimización en el marco de los procedimientos judiciales, médicos y policiales;
   k) asegurar que se adoptan medidas preventivas que respondan a las necesidades específicas de las personas vulnerables, por ejemplo las mujeres con discapacidad, las refugiadas, las víctimas menores de edad, las mujeres embarazadas, las mujeres LBTI y las personas con necesidades de apoyo adicionales, en especial, servicios de ayuda accesibles especializados junto con servicios de salud adecuados y alojamientos seguros para las mujeres que hayan sido víctimas de violencia de género y sus hijos;
   l) tener en cuenta los casos graves de violencia contra las mujeres y la violencia de género, incluida la violencia doméstica, en la definición de los derechos de custodia y visita; tomar en consideración asimismo los derechos y las necesidades de los niños, que se convierten en testigos de la violencia, a la hora de prestar servicios de protección y ayuda a las víctimas;
   m) promover activamente un cambio de actitud y de comportamiento y luchar contra el sexismo y los estereotipos de género también mediante el fomento de un lenguaje no sexista, con una acción concertada que aborde el papel central que desempeñan los medios de comunicación y la publicidad en este ámbito, y anime a todas las personas, incluidos hombres y niños, a colaborar activamente en la prevención de todas las formas de violencia; pedir a los Estados miembros que adopten y apliquen políticas activas en materia de inclusión social, diálogo intercultural, formación en el ámbito de la sexualidad y las relaciones, educación en derechos humanos y lucha contra la discriminación, así como formación en materia de igualdad de género para los profesionales de los cuerpos y fuerzas de seguridad y del poder judicial; recomendar a los Estados miembros que eliminen de sus sistemas educativos todos los obstáculos a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, y que impulsen plenamente este objetivo;
   n) alentar a los Estados miembros a que adopten medidas destinadas a construir una sociedad libre de violencia en todos los sentidos, y utilizar de este modo el Convenio de Estambul;
   o) velar por que, en el marco de las medidas preventivas contra la violencia reconocida como relacionada con el género, se ponga de manifiesto que, en realidad, la gran mayoría de los agresores son hombres; animar a los Estados miembros a que desplieguen tácticas de reducción de la violencia basadas en hechos, a fin de atajar este problema;
   p) adoptar las medidas necesarias de conformidad con los artículos 60 y 61 del Convenio, que se refieren a la migración y el asilo, y tomar en consideración que las mujeres migrantes, dispongan o no de los documentos pertinentes, y las solicitantes de asilo tienen derecho, tanto en la esfera pública como en la privada, a vivir a salvo de la violencia, y que son especialmente vulnerables a la violencia de género, al tiempo que recuerda que la violencia de género, incluida la mutilación genital femenina, debe reconocerse como una forma de persecución y que, por tanto, permite a las víctimas solicitar la protección que ofrece la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951; velar por que los Estados miembros apliquen un enfoque con perspectiva de género en todos los procedimientos de asilo y acogida y respeten el principio de no devolución;
   q) promover la presupuestación con perspectiva de género en los ámbitos políticos pertinentes como instrumento para prevenir y combatir la violencia de género, y garantizar recursos y financiación para que las víctimas y supervivientes de la violencia puedan acceder a la justicia;
   r) mejorar la recogida de datos pertinentes desglosados y comparables sobre casos de todas las formas de violencia contempladas en el Convenio de Estambul, en cooperación con el EIGE, incluidos datos desglosados por edad y sexo del agresor y en función de la relación entre el agresor y la víctima, e impulsar el desarrollo de una metodología común para comparar bases y análisis de datos que permita una mejor comprensión de problema y un aumento de la concienciación acerca de las medidas de los Estados miembros encaminadas a prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia de género, y evaluar y mejorar dichas medidas;

10.  Destaca que, al objeto de ser más eficaces, las medidas para combatir la violencia contra las mujeres deben ir acompañadas de acciones que aborden las desigualdades económicas en función del sexo y que promuevan la independencia económica de las mujeres;

11.  Pide a la Comisión que presente un acto legislativo que apoye la prevención y persecución en los Estados miembros de todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas y de violencia de género;

12.  Pide al Consejo que active la «cláusula pasarela» mediante la adopción a este fin de una decisión unánime que defina la violencia contra las mujeres y las niñas (así como otras formas de violencia de género) como uno de los ámbitos delictivos previstos en el artículo 83, apartado 1, del TFUE;

13.  Insta a la Comisión a que revise la vigente Decisión marco de la Unión relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones del racismo y la xenofobia mediante el Derecho penal, a fin de incluir en ella el sexismo, los delitos motivados por prejuicios y la incitación al odio por motivos de orientación sexual, identidad de género y características sexuales;

14.  Pide a los Estados miembros que apliquen plenamente la Directiva 2011/99/UE sobre la orden europea de protección, el Reglamento (UE) n.° 606/2013 relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil, y la Directiva 2012/29/UE sobre protección de las víctimas, así como la Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos, y la Directiva 2011/93/UE relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores;

15.  Pide a la Comisión, una vez más, que establezca un observatorio europeo de la violencia de género (en la línea del actual Instituto Europeo de la Igualdad de Género);

16.  Insta a la Presidencia estonia a que acelere la ratificación del Convenio de Estambul por parte de la Unión Europea;

17.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos de los Estados miembros y a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.

(1) DO C 407 de 4.11.2016, p. 2.
(2) DO C 285 E de 21.10.2010, p. 53.
(3) DO C 296 E de 2.10.2012, p. 26.
(4) DO C 24 de 22.1.2016, p. 8.
(5) DO C 285 de 29.8.2017, p.2.
(6) Textos Aprobados, P8_TA(2016)0451.
(7) Textos Aprobados, P8_TA(2015)0312.
(8) DO L 315 de 14.11.2012, p. 57.
(9) DO L 338 de 21.12.2011, p. 2.
(10) DO L 181 de 29.6.2013, p. 4.
(11) DO L 101 de 15.4.2011, p. 1.
(12) DO L 335 de 17.12.2011, p. 1.
(13) Textos Aprobados, P8_TA(2017)0073.
(14) DO C 316 de 30.8.2016, p. 2.
(15) A los efectos del Convenio de Estambul, el término “mujer” incluye a las niñas menores de 18 años (artículo 3).
(16) Véanse las definiciones recogidas en el artículo 3 del Convenio de Estambul.

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