Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 24 de octubre de 2017 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones relativas a la comercialización de los productos fertilizantes con el marcado CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1069/2009 y (CE) n.º 1107/2009 (COM(2016)0157 – C8-0123/2016 – 2016/0084(COD))(1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Título
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen disposiciones relativas a la comercialización de los productos fertilizantes con el marcado CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1069/2009 y (CE) n.º 1107/2009
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen disposiciones relativas a la comercialización de los productos de nutrición vegetal con el marcado CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1069/2009 y (CE) n.º 1107/2009
(Esta sustitución de «productos fertilizantes» por «productos de nutrición vegetal» se aplica a todo el texto. En caso de que los colegisladores así lo acuerden, los cambios correspondientes se aplicarían a todo el texto, incluido el de las enmiendas que figuran a continuación.)
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 1
(1) El Reglamento (CE) n.º 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo15, que regula casi exclusivamente los abonos a base de materiales inorgánicos obtenidos de la minería o producidos por procedimientos químicos, armonizó parcialmente las condiciones para comercializar abonos en el mercado interior. Por otra parte, es necesario utilizar como fertilizantes determinados materiales reciclados u orgánicos. Deben establecerse condiciones armonizadas para comercializar los fertilizantes producidos a partir de tales materiales reciclados u orgánicos en todo el mercado interior, a fin de proporcionar un incentivo importante para su uso posterior. Por consiguiente, conviene ampliar el alcance de la armonización a fin de incluir los materiales reciclados y orgánicos.
(1) El Reglamento (CE) n.º 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo15, que regula casi exclusivamente los abonos a base de materiales minerales obtenidos de la minería o producidos por procedimientos químicos, armonizó parcialmente las condiciones para comercializar abonos en el mercado interior. Por otra parte, es necesario utilizar como fertilizantes determinados materiales reciclados u orgánicos. Deben establecerse condiciones armonizadas para comercializar los fertilizantes producidos a partir de tales materiales reciclados u orgánicos en todo el mercado interior, a fin de proporcionar un incentivo importante para su uso posterior. Si se promoviese un mayor uso de los nutrientes reciclados se contribuiría más a desarrollar la economía circular y se permitiría un uso más eficiente de los nutrientes en general, al tiempo que se reduciría la dependencia de la Unión respecto a los nutrientes de terceros países. Por consiguiente, conviene ampliar el alcance de la armonización a fin de incluir los materiales reciclados y orgánicos.
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15 Reglamento (UE) n.º 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (DO L 304 de 21.11.2003, p. 1).
15 Reglamento (UE) n.º 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (DO L 304 de 21.11.2003, p. 1).
(La presente enmienda cubre también la enmienda técnica horizontal sobre el término «inorgánicos», que se sustituye por «minerales»; en caso de que los colegisladores así lo acuerden, los cambios correspondientes se aplicarían a todo el texto, incluido el de las enmiendas que figuran a continuación.)
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis) Los nutrientes de nuestros alimentos provienen del suelo; un suelo saludable y nutritivo produce cultivos y alimentos saludables y nutritivos. Los agricultores necesitan que una amplia gama de abonos, orgánicos y sintéticos estén disponibles para mejorar el suelo. Cuando escasean los nutrientes del suelo, o bien están agotados, las plantas carecen de nutrientes y pueden dejar de crecer o no tener valor nutritivo para el consumo humano.
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis) Para garantizar un uso eficaz del estiércol animal y del compost producido en la propia explotación, los agricultores deben usar productos con el espíritu de «agricultura responsable», que favorezcan los canales de distribución local, con buenas prácticas agronómicas y medioambientales y que cumplan la legislación medioambiental de la Unión, como la Directiva sobre nitratos o la Directiva marco sobre el agua. Debe fomentarse el uso preferente de fertilizantes producidos dentro de la explotación y en empresas agrícolas cercanas.
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis) Un producto fertilizante con el marcado CE puede tener más de una de las funciones descritas en las categorías funcionales de los productos contempladas en el presente Reglamento. Cuando solo se alega una de estas funciones, debe ser suficiente que el producto cumpla los requisitos de la categoría funcional del producto en el que se describe dicha función. Por el contrario, cuando se alega más de una de dichas funciones, el producto fertilizante con el marcado CE debe considerarse como una combinación de dos o más productos fertilizantes componentes, y es preciso exigir el cumplimiento para cada uno de los productos fertilizantes componentes con respecto a su función. Por consiguiente, debe establecerse una categoría funcional de los productos específicos para cubrir tales combinaciones.
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 6 ter (nuevo)
(6 ter) Cabe prever la posibilidad de que el fabricante que utilice uno o más productos fertilizantes con el marcado CE que ya hayan sido sometidos a una evaluación de conformidad por dicho fabricante o por otro desee confiar en dicha evaluación de conformidad. A efectos de reducir la carga administrativa al mínimo, el producto fertilizante con el marcado CE resultante debe considerarse también como una combinación de dos o más productos fertilizantes componentes y los requisitos adicionales de conformidad para dicha combinación deben reducirse a los aspectos garantizados por la mezcla.
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 8
(8) Los contaminantes de los productos fertilizantes con el marcado CE, como el cadmio, pueden plantear un riesgo para la salud humana y animal y el medio ambiente, ya que se acumulan en el medio ambiente y entran en la cadena alimentaria. Por ello debe limitarse el contenido de contaminantes en tales productos. Además, es preciso eliminar las impurezas contenidas en los productos fertilizantes con el marcado CE derivados de biorresiduos, en concreto los polímeros, pero también el metal y el vidrio, o limitarlas en la medida de lo técnicamente factible mediante su detección en los residuos biológicos recogidos de manera selectiva, antes de la transformación.
(8) De no utilizarse correctamente, los contaminantes de los productos fertilizantes con el marcado CE, como el cadmio, pueden plantear un riesgo para la salud humana y animal y el medio ambiente, ya que se acumulan en el medio ambiente y entran en la cadena alimentaria. Por ello debe limitarse el contenido de contaminantes en tales productos. Además, es preciso eliminar las impurezas contenidas en los productos fertilizantes con el marcado CE derivados de biorresiduos, en concreto los polímeros, pero también el metal y el vidrio, o limitarlas en la medida de lo técnicamente factible mediante su detección en los residuos biológicos recogidos de manera selectiva, antes de la transformación.
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 8 bis (nuevo)
(8 bis) Los Estados miembros que ya disponen de valores límite nacionales más estrictos para el uso de cadmio en los fertilizantes deben poder mantener estos valores límite hasta que el resto de la Unión alcance un nivel equivalente.
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 8 ter (nuevo)
(8 ter) Con el fin de facilitar la conformidad de los productos fertilizantes fosfatados con los requisitos del presente Reglamento e impulsar la innovación, es oportuno ofrecer los incentivos suficientes para el desarrollo de tecnologías pertinentes —en particular, en las tecnologías de decadmiado— y para la gestión de residuos peligrosos ricos en cadmio por medio de los recursos financieros disponibles en el marco del programa Horizonte 2020, los programas LIFE, la Plataforma de apoyo financiero de la economía circular, a través del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y otros instrumentos financieros, cuando proceda. La Comisión debe informar anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de los incentivos y los fondos de la Unión destinados al decadmiado.
Enmienda 395 Propuesta de Reglamento Considerando 8 quater (nuevo)
(8 quater) A partir del ...[fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión establecerá un mecanismo que permita facilitar en mayor medida el acceso a la financiación en relación con la investigación y la innovación de las tecnologías de eliminación del cadmio y su aplicación en la Unión en el proceso de producción en relación con todos los tipos de fertilizantes fosfatados, pero también posibles soluciones de eliminación del cadmio que sean viables desde el punto de vista económico a escala industrial y permitan el tratamiento de los residuos generados.
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 9
(9) Los productos que cumplan todos los requisitos del presente Reglamento deben poder circular libremente en el mercado interior. Cuando uno o varios de los materiales componentes de un producto fertilizante con el marcado CE estén incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo18, pero alcancen un punto en la cadena de fabricación más allá del cual ya no ofrecen ningún riesgo importante para la salud pública o animal («el punto final en la cadena de fabricación»), representaría una carga administrativa innecesaria seguir sometiendo el producto a las disposiciones de dicho Reglamento. Por consiguiente, conviene excluir tales productos fertilizantes del ámbito de aplicación de dicho presente Reglamento. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 en consecuencia.
(9) Los productos fertilizantes con el marcado CE que cumplan todos los requisitos del presente Reglamento deben poder circular libremente en el mercado interior. Cuando uno o varios de los materiales componentes sean un producto derivado conforme con el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo18, pero hayan alcanzado un punto en la cadena de fabricación más allá del cual ya no ofrecen ningún riesgo para la salud pública o animal («el punto final en la cadena de fabricación»), representaría una carga administrativa innecesaria seguir sometiendo el producto a las disposiciones de dicho Reglamento. Por consiguiente, conviene excluir tales productos fertilizantes del ámbito de aplicación de dicho presente Reglamento. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 en consecuencia.
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18 Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).
18 Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 10
(10) Es preciso determinar el punto final en la cadena de fabricación de cada material componente pertinente que contenga subproductos animales con arreglo a los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009. Cuando un proceso de fabricación regulado por el presente Reglamento se inicie antes de que se haya alcanzado dicho punto final, deben aplicarse a los productos fertilizantes con el marcado CE, de manera acumulada, los requisitos sobre procesos del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 y los del presente Reglamento, lo que implica la aplicación del requisito más estricto en caso de que ambos Reglamentos regulen el mismo parámetro.
(10) Para cada categoría de materiales componentes que incluya productos derivados en el sentido del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, es preciso determinar el punto final en la cadena de fabricación de cada material componente pertinente que contenga subproductos animales con arreglo a los procedimientos establecidos en dicho Reglamento. A fin de aprovechar los avances técnicos, de generar más oportunidades para productores y empresas y de aprovechar el potencial para utilizar mejor los nutrientes procedentes de subproductos animales, como el estiércol animal, la definición de métodos de transformación y normas de valorización de los subproductos animales para los que se haya fijado un punto final en la cadena de fabricación debe comenzar inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por lo que se refiere a los productos fertilizantes que contengan estiércol animal transformado o se compongan de este material, deben definirse criterios sobre el fin de la condición de estiércol. A fin de ampliar o añadir categorías de materiales componentes para incluir más subproductos animales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Cuando se logre dicho punto final antes de la introducción en el mercado del producto fertilizante con el marcado CE, pero después de que haya comenzado el proceso de fabricación regulado por el presente Reglamento, deben aplicarse a los productos fertilizantes con el marcado CE, de manera acumulada, los requisitos sobre procesos del Reglamento (CE) n° 1069/2009 y los del presente Reglamento, lo que implica la aplicación del requisito más estricto en caso de que ambos Reglamentos regulen el mismo parámetro.
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 10 bis (nuevo)
(10 bis) Para los subproductos animales que ya se utilizan ampliamente en los Estados miembros para la producción de fertilizantes, el punto final debe determinarse sin demora injustificada y, a más tardar, un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 12
(12) Cuando uno o varios de los materiales componentes de un producto fertilizante con el marcado CE estén incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 y no hayan alcanzado el punto final en la cadena de fabricación, sería engañoso proporcionar el marcado CE al producto con arreglo al presente Reglamento, habida cuenta de que su comercialización está sujeta a los requisitos del Reglamento (CE) n.º 1069/2009. En consecuencia, tales productos deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(12) La introducción en el mercado de un subproducto animal o de un producto derivado para el que no se haya definido el punto final en la cadena de fabricación o para el que el punto final definido no se haya alcanzado en el momento de la introducción en el mercado está sujeta a las requisitos del Reglamento (CE) n° 1069/2009. Por consiguiente, sería engañoso proporcionar el marcado CE al producto con arreglo al presente Reglamento. Cualquier producto que contenga dichos subproductos animales o productos derivados o que consista en los mismos debe excluirse, por tanto, del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 13
(13) Se ha detectado en el mercado una demanda de determinados residuos valorizados en el sentido de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo20 para su uso como fertilizantes. Además, es preciso fijar determinados requisitos para los residuos utilizados como material de base en la operación de valorización y para las técnicas y los procesos de tratamiento, así como para los productos fertilizantes resultantes de la operación de valorización, a fin de garantizar que el uso de dichos productos no causa efectos negativos generales para el medio ambiente o la salud humana. Para los productos fertilizantes con el marcado CE, estos requisitos deben establecerse en el presente Reglamento. Por consiguiente, a partir del momento de la conformidad con todos los requisitos del presente Reglamento, dichos productos deben dejar de considerarse residuos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE.
(13) Se ha detectado en el mercado una demanda de determinados residuos valorizados en el sentido de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo20, como la estruvita, el biocarbón y los productos a base de cenizas, para su uso como fertilizantes. Además, es preciso fijar determinados requisitos para los residuos utilizados como material de base en la operación de valorización y para las técnicas y los procesos de tratamiento, así como para los productos fertilizantes resultantes de la operación de valorización, a fin de garantizar que el uso de dichos productos no causa efectos negativos generales para el medio ambiente o la salud humana. Para los productos fertilizantes con el marcado CE, estos requisitos deben establecerse en el presente Reglamento. Por consiguiente, a partir del momento de la conformidad con todos los requisitos del presente Reglamento, dichos productos deben dejar de considerarse residuos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE y, por tanto, los productos que contengan tales materiales de residuos valorizados o se compongan de ellos deben poder acceder al mercado interior. Para garantizar la claridad jurídica, aprovechar los avances técnicos e incentivar mejor a los productores a utilizar más unos flujos de residuos valiosos, los análisis científicos y la definición de los requisitos de recuperación a nivel de la Unión para dichos productos deben comenzar inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a definir, sin demora innecesaria, categorías más amplias o adicionales de materiales componentes que puedan utilizarse en la producción de productos fertilizantes con el marcado CE.
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20 Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
20 Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis) Los fabricantes utilizan actualmente determinados subproductos industriales, productos derivados o productos valorizados procedentes de procesos industriales específicos como componentes de los productos fertilizantes con el marcado CE. Con respecto a los componentes de los productos fertilizantes con el marcado CE, se deben establecer en el presente Reglamento los requisitos relativos a las categorías de materiales componentes. Cuando proceda, a partir del momento de la conformidad con todos los requisitos del presente Reglamento, dichos productos deben dejar de considerarse residuos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE.
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 14
(14) Determinadas sustancias y mezclas, denominadas comúnmente aditivos agronómicos, mejoran la manera en que un abono libera un nutriente. Las sustancias y mezclas comercializadas para ser añadidas a productos fertilizantes con el marcado CE con esta finalidad deben cumplir determinados criterios de eficacia bajo la responsabilidad de su fabricante, y por ello, deben considerarse productos fertilizantes con el marcado CE a los efectos del presente Reglamento. Los productos fertilizantes con el marcado CE que contengan tales sustancias o mezclas deben además estar sujetos a determinados criterios de eficacia y seguridad. Por tanto, tales sustancias y mezclas también deben estar reguladas como materiales componentes de productos fertilizantes con el marcado CE.
(14) Determinadas sustancias y mezclas, denominadas aditivos agronómicos, mejoran la manera en que un abono libera un nutriente. Las sustancias y mezclas comercializadas para ser añadidas a productos fertilizantes con el marcado CE con esta finalidad deben cumplir determinados criterios de eficacia, seguridad y medioambientales bajo la responsabilidad de su fabricante, y por ello, deben considerarse productos fertilizantes con el marcado CE a los efectos del presente Reglamento. Los productos fertilizantes con el marcado CE que contengan tales sustancias o mezclas deben además estar sujetos a determinados criterios de eficacia, seguridad y medioambientales. Por tanto, tales sustancias y mezclas también deben estar reguladas como materiales componentes de productos fertilizantes con el marcado CE.
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 14 bis (nuevo)
(14 bis) Dado que el objetivo de los productos elaborados con sustancias y mezclas además de con elementos fertilizantes es que se añadan al suelo y se liberen en el entorno, deben aplicarse criterios de conformidad a todos los materiales del producto, sobre todo si son pequeños o se descomponen en fragmentos pequeños que puedan dispersarse por el suelo y por sistemas de agua y ser transportados a un entorno más amplio. Por lo tanto, los criterios de biodegradabilidad y las pruebas de conformidad también tienen que realizarse en condiciones realistas en vivo y han de tener en cuenta las distintas tasas de descomposición en condiciones anaerobias, en entornos acuáticos o bajo el agua en zonas anegadas o en suelo helado.
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 15
(15) Determinadas sustancias, mezclas y microorganismos, denominadas comúnmente bioestimulantes de las plantas, no son nutrientes propiamente dichos, si bien estimulan los procesos de nutrición. Cuando solo sirven para mejorar la eficiencia en el uso de nutrientes de los vegetales, su tolerancia al estrés abiótico o sus propiedades de calidad para el cultivo, tales productos son por naturaleza más similares a los productos fertilizantes que a la mayor parte de las categorías de productos fitosanitarios. Por tanto, deben poder ser objeto del marcado CE con arreglo al presente Reglamento y quedar excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo21. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 en consecuencia.
(15) Determinadas sustancias, mezclas y microorganismos, denominadas bioestimulantes de las plantas, no son aportes de nutrientes propiamente dichos, si bien estimulan los procesos naturales de nutrición. Cuando solo sirven para mejorar la eficiencia en el uso de nutrientes de los vegetales, su tolerancia al estrés abiótico, sus propiedades de calidad para el cultivo,la degradación de compuestos orgánicos del suelo, o para incrementar la disponibilidad de nutrientes en el suelo y la rizosfera, tales productos son por naturaleza más similares a los productos fertilizantes que a la mayor parte de las categorías de productos fitosanitarios con el objetivo de optimizar su eficiencia y reducir las dosis de aplicación de los nutrientes. Por tanto, deben poder ser objeto del marcado CE con arreglo al presente Reglamento y quedar excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo21. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 en consecuencia.
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21 Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
21 Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 15 bis (nuevo)
(15 bis) Por lo que respecta a los microorganismos, deben ampliarse o añadirse categorías de materiales componentes a fin de garantizar e impulsar el potencial de innovación que presentan el desarrollo y el descubrimiento de nuevos bioestimulantes microbianos. Para estimular la innovación y dar seguridad jurídica a los productores en relación con los requisitos que debe cumplir el uso de microorganismos como materiales componentes para productos fertilizantes con el marcado CE, es preciso definir con claridad métodos armonizados para la evaluación de la seguridad de los microorganismos. El trabajo preparatorio para la definición de estos métodos de evaluación de la seguridad debe comenzar inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con miras a definir sin demora injustificada los requisitos que deban cumplir los productores para demostrar la seguridad de microorganismos, con el fin de usarlos en productos fertilizantes con el marcado CE.
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 16
(16) Los productos con una o varias funciones, una de las cuales está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, deben permanecer bajo el control definido para tales productos por ese Reglamento. Si tales productos tienen también la función de productos fertilizantes, sería engañoso disponer su marcado CE con arreglo al presente Reglamento, habida cuenta de que la comercialización de un producto fitosanitario está supeditada a la validez de su autorización en el Estado miembro respectivo. En consecuencia, tales productos deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(16) Los productos con una o varias funciones, una de las cuales está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, son productos fitosanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.Esos productos deben permanecer bajo el control definido para tales productos por ese Reglamento. Si tales productos tienen también la función o la acción de productos fertilizantes, sería engañoso disponer su marcado CE con arreglo al presente Reglamento, habida cuenta de que la comercialización de un producto fitosanitario está supeditada a la validez de su autorización en el Estado miembro respectivo. En consecuencia, tales productos deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 17
(17) El presente Reglamento no debe impedir la aplicación de la legislación vigente de la Unión sobre aspectos de protección de la salud, la seguridad y el medio ambiente no regulados en él. Por tanto, el presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de la Directiva 86/278/CEE del Consejo22, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo23, del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo24, del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo25, del Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión26, de la Directiva 2000/29/CE del Consejo27, del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo28 y del Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo29.
(17) Independientemente del tipo de producto de nutrición vegetal con el marcado CE, el presente Reglamento no debe impedir la aplicación de la legislación vigente de la Unión sobre aspectos de protección de la salud, la seguridad y el medio ambiente no regulados en él. Por tanto, el presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de la Directiva 86/278/CEE del Consejo22, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo23, del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo24, del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo25, del Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión26, de la Directiva 2000/29/CE del Consejo27, del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo28, del Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo29, de la Directiva 91/676/CEE del Consejo29bis, y de la Directiva 2000/60/CE29ter.
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22 Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DO L 181 de 4.7.1986, p. 6).
22 Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DO L 181 de 4.7.1986, p. 6).
23 Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).
23 Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).
24 Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
24 Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
25 Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
25 Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
26 Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
26 Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
27 Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).
27 Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).
28 Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos (DO L 39 de 9.2.2013, p. 1).
28 Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos (DO L 39 de 9.2.2013, p. 1).
29 Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO L 317 de 4.11.2014, p. 35).
29 Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO L 317 de 4.11.2014, p. 35).
29 bisDirectiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).
29 ter Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 17 bis (nuevo)
(17 bis) La trazabilidad de los productos proclives a las impurezas orgánicas procedentes de determinadas fuentes potencialmente problemáticas (o percibidas como tales) hasta la fuente de la materia orgánica debe garantizarse. Esto resulta necesario para garantizar la confianza de los consumidores y minimizar los daños en caso de que se genere contaminación local. De este modo pueden identificarse las empresas que emplean productos fertilizantes que contienen materiales de salida orgánicos procedentes de dichas fuentes. Esto debe tener carácter obligatorio para aquellos productos que contienen material procedente de residuos o subproductos que no hayan sido objeto de ningún proceso de destrucción de impurezas, agentes patógenos y material genético. La finalidad no solo tiene que ver con los riesgos para la salud y el medio ambiente, sino también con la opinión pública y con reducir la preocupación entre los agricultores por lo que respecta a los agentes patógenos, las impurezas orgánicas y el material genético. A efectos de proteger a los propietarios de tierras de las impurezas provocadas por causas ajenas a ellos, se invita a los Estados miembros a disponer sistemas de responsabilidad adecuados.
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 17 ter (nuevo)
(17 ter) Los residuos no procesados de la producción animal no deben estar sujetos al presente Reglamento.
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Considerando 19 bis (nuevo)
(19 bis) En línea con la economía circular, los fabricantes ya utilizan algunos subproductos o coproductos industriales derivados de procesos industriales específicos como componentes de productos fertilizantes con el marcado CE. Los requisitos relacionados con esas categorías de materiales componentes deben establecerse en el anexo II.
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Considerando 20
(20) Es de suponer que una mezcla de diferentes productos fertilizantes con el marcado CE, sujetos por separado a una evaluación satisfactoria de la conformidad con los requisitos aplicables al material, sea apta para el uso como producto fertilizante con el marcado CE solo con determinados requisitos adicionales justificados por el mezclado. Por consiguiente, a fin de evitar una carga administrativa innecesaria, tales mezclas deben pertenecer a una categoría independiente cuya evaluación de la conformidad debe limitarse a esos requisitos adicionales.
(20) Es de suponer que una combinación de productos de diferentes categorías funcionales de productos, sujetos por separado a una evaluación satisfactoria de la conformidad con los requisitos aplicables al material, sea apta para el uso como producto fertilizante con el marcado CE solo con determinados requisitos adicionales justificados por la mezcla. Por consiguiente, a fin de evitar una carga administrativa innecesaria, tales combinaciones deben pertenecer a una categoría independiente cuya evaluación de la conformidad debe limitarse a esos requisitos adicionales.
(La presente enmienda cubre también la enmienda horizontal sobre el término «mezcla» (en plural o en singular), que se sustituye por «combinación» (en singular o plural); en caso de que los colegisladores así lo acuerden, los cambios correspondientes se aplicarían a todo el texto, incluido el de las enmiendas que figuran a continuación.)
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Considerando 25
(25) Al introducir un producto fertilizante con el marcado CE en el mercado, los importadores deben indicar en el envase su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y la dirección postal en la que se les puede contactar, a fin de hacer posible la vigilancia del mercado.
(25) Al introducir un producto con el marcado CE en el mercado, los importadores deben indicar en el envase su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y la dirección postal en la que se les puede contactar, así como el fabricante del tercer país, a fin de hacer posible la vigilancia del mercado.
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Considerando 31
(31) Si no se han adoptado normas armonizadas o no abordan con suficiente detalle todos los elementos de los requisitos de calidad y seguridad establecidos en el presente Reglamento, podrá ser necesario adoptar condiciones uniformes para la aplicación de estos requisitos. Por tanto, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan tales condiciones en especificaciones comunes. Por razones de seguridad jurídica, conviene aclarar que los productos fertilizantes con el marcado CE deben cumplir tales especificaciones aunque se consideren conformes con normas armonizadas.
(31) Si no se han adoptado normas armonizadas o no abordan con suficiente detalle todos los elementos de los requisitos de calidad y seguridad establecidos en el presente Reglamento, y si se producen demoras injustificadas en el proceso de adopción o actualización de las normaspara reflejar estos requisitos, podrán ser necesarias medidas provisionales para adoptar condiciones uniformes para la aplicación de estos requisitos. Por tanto, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan tales condiciones en especificaciones comunes. Por razones de seguridad jurídica, conviene aclarar que los productos fertilizantes con el marcado CE deben cumplir tales especificaciones aunque se consideren conformes con normas armonizadas.
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Considerando 47
(47) Los productos fertilizantes con el marcado CE únicamente deben comercializarse si son suficientemente eficaces y no presentan riesgos inaceptables para la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad o para el medio ambiente, habiendo sido almacenados de manera adecuada y utilizados para los fines previstos y en condiciones de uso que puedan preverse razonablemente, es decir, cuando su uso pueda resultar de un comportamiento humano legítimo y fácilmente previsible. Por tanto, deben establecerse requisitos de seguridad y de calidad y mecanismos adecuados de control. Además, el uso previsto de los productos fertilizantes con el marcado CE no debe hacer que los alimentos o piensos dejen de ser seguros.
(47) Los productos fertilizantes con el marcado CE únicamente deben comercializarse si son suficientemente eficaces y no presentan un riesgo para la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad o para el medio ambiente, habiendo sido almacenados de manera adecuada y utilizados para los fines previstos y en condiciones de uso que puedan preverse razonablemente, es decir, cuando su uso pueda resultar de un comportamiento humano legítimo y fácilmente previsible. Por tanto, deben establecerse requisitos de seguridad y de calidad y mecanismos adecuados de control. Además, el uso previsto de los productos fertilizantes con el marcado CE no debe hacer que los alimentos o piensos dejen de ser seguros.
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Considerando 49
(49) El sistema actual debe completarse con un procedimiento que permita a las partes interesadas ser informadas de las medidas que van a adoptarse sobre los productos fertilizantes con el marcado CE que presentan un riesgo inaceptable para la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad o para el medio ambiente. También debe permitir a las autoridades de vigilancia del mercado, en cooperación con los agentes económicos pertinentes, actuar en una fase temprana respecto a tales productos.
(49) El sistema actual debe completarse con un procedimiento que permita a todas las partes interesadas, incluidas aquellas que tienen que ver con la salud y los consumidores, ser informadas de las medidas que van a adoptarse sobre los productos fertilizantes con el marcado CE que presentan un riesgo para la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad o para el medio ambiente. También debe permitir a las autoridades de vigilancia del mercado, en cooperación con los agentes económicos pertinentes, actuar en una fase temprana respecto a tales productos.
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Considerando 55
(55) Se están haciendo progresos técnicos prometedores en el reciclado de residuos, como el reciclado de fósforo a partir de lodos de depuradora, y en la obtención de productos fertilizantes derivados de subproductos animales, como el biocarbón. Los productos que contengan tales materiales o se compongan de ellos deben poder acceder al mercado interior sin demoras innecesarias cuando los procesos de fabricación hayan sido científicamente analizados y se hayan establecido requisitos a nivel de la Unión. Con esta finalidad, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la definición de categorías más amplias o adicionales de productos fertilizantes con el marcado CE o de los materiales componentes que puedan utilizarse para producirlos. Por lo que respecta a los subproductos animales, solo deben ampliarse o añadirse categorías de materiales componentes en la medida en que haya sido determinado un punto final en la cadena de fabricación con arreglo a los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, dado que los subproductos animales para los que no se haya determinado ese punto final están excluidos, en cualquier supuesto, del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(55) Se están haciendo progresos técnicos prometedores en el reciclado de residuos, como el reciclado de fósforo a partir de lodos de depuradora, como la estruvita, en la obtención de productos fertilizantes derivados de subproductos animales, como el biocarbón, y en la valorización de fósforo tras la incineración, como los productos a base de cenizas. Los productos que contengan tales materiales o se compongan de ellos deben poder acceder al mercado interior sin demoras innecesarias cuando los procesos de fabricación hayan sido científicamente analizados y se hayan establecido requisitos a nivel de la Unión. Con esta finalidad, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la admisibilidad de dichos materiales para la fabricación de los productos mencionados. Por lo que respecta a los productos derivados de subproductos animales, solo deben ampliarse o añadirse categorías de materiales componentes en la medida en que haya sido determinado un punto final en la cadena de fabricación con arreglo a los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009.
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Considerando 55 bis (nuevo)
(55 bis) Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener polímeros distintos de los polímeros de nutrientes, pero esto debe limitarse a los casos en que la finalidad del polímero sea la de controlar la liberación de nutrientes o incrementar la capacidad de retención de agua del producto fertilizante con el marcado CE. Los productos innovadores que contengan tales polímeros deben poder acceder al mercado interior. A fin de minimizar los riesgos para la salud humana, para la seguridad o para el medio ambiente que puedan plantear los polímeros distintos de los polímeros de nutrientes, deben establecerse los criterios para su biodegradación, de manera que sean susceptibles de descomposición física y biológica. Con esta finalidad, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la definición de los criterios de conversión del carbono polimérico en dióxido de carbono (CO2) y un correspondiente método de ensayo para la biodegradación.
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Considerando 56
(56) Además, ha de ser posible reaccionar inmediatamente a nuevos datos sobre las condiciones para que los productos fertilizantes con el marcado CE sean suficientemente eficaces y a nuevas evaluaciones de riesgos para la salud humana, animal o vegetal, la seguridad o el medio ambiente. Con esta finalidad, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado que modifiquen los requisitos aplicables a diversas categorías de productos fertilizantes con el marcado CE.
(56) Además, ha de ser posible reaccionar inmediatamente a nuevos datos sobre las condiciones para que los productos fertilizantes con el marcado CE sean suficientemente eficaces y a nuevas evaluaciones de riesgos para la salud humana, animal o vegetal, la seguridad o el medio ambiente, teniendo en cuenta las evaluaciones realizadas por las autoridades de los Estados miembros o en cooperación con estas. Con esta finalidad, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado que modifiquen los requisitos aplicables a diversas categorías de productos fertilizantes con el marcado CE.
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Considerando 57
(57) Al ejercer estos poderes, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentospertinentes se transmitan de manera simultánea, oportuna y adecuada al Parlamento Europeo y al Consejo.
(57) Al adoptar los actos delegados previstos en el presente Reglamento, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Considerando 59 bis (nuevo)
(59 bis) Debido al elevado nivel de dependencia de la Unión de las importaciones de roca fosfatada, la Comisión ha clasificado dicha materia como materia prima crítica. Es preciso, por tanto, hacer un seguimiento del impacto del presente Reglamento en lo que atañe al acceso a los suministros de materias primas en general, a la disponibilidad de roca fosfatada en particular y a los precios en ambos casos. Tras esa evaluación, y en caso de un impacto negativo, la Comisión debe adoptar las medidas que considere oportunas para corregir tales perturbaciones en el comercio.
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 – párrafo 2 – letra a
a) subproductos animales que estén sujetos a los requisitos del Reglamento (CE) n.º 1069/2009;
a) subproductos animales o productos derivados que se introduzcan el mercado con sujeción a los requisitos del Reglamento (CE) n.º 1069/2009,
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 – letra b bis (nueva)
b bis) Directiva 91/676/CEE;
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 – letra b ter (nueva)
b ter) Directiva 2000/60/CE;
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1
1) «producto fertilizante»: sustancia, mezcla, microorganismo o cualquier otro material aplicado o que se destina a ser aplicado, como tal o mezclado con otro material, en los vegetales o en su rizosfera, con el fin de proporcionar nutrientes a los vegetales o mejorar su eficiencia nutricional;
1) «producto de nutrición vegetal»: sustancia, mezcla, microorganismo o cualquier otro material aplicado o que se destina a ser aplicado, como tal o mezclado con otro material, en los hongos o en sus micosferas o en los vegetales en cualquiera de sus fases de crecimiento, incluidas las semillas, o en la rizosfera, con el fin de proporcionar nutrientes a los vegetales o a los hongos o bien de mejorar sus condiciones de crecimiento físicas o biológicas o su vigor general, rendimiento y calidad, incluso mediante el incremento de la capacidad de la planta de absorber nutrientes (con excepción de los productos fitosanitarios contemplados en el Reglamento (CE) n.º 1107/2009);
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3
3) «sustancia»: sustancia en el sentido del artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) n.º 1907/2006;
3) «sustancia»: un elemento químico y sus compuestos naturales o los obtenidos mediante algún proceso industrial, incluidos los aditivos necesarios para conservar su estabilidad y las impurezas que inevitablemente se produzcan en el proceso, con exclusión de todos los disolventes que puedan separarse sin afectar a la estabilidad de la sustancia ni modificar su composición;
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – punto 13
13) «especificación técnica»: documento en el que se definen las características técnicas requeridas de un producto fertilizante con el marcado CE;
13) «especificación técnica»: documento en el que se definen las características técnicas requeridas de un producto fertilizante con el marcado CE o de su proceso de producción;
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1
Los Estados miembros no impedirán la comercialización de productos fertilizantes con el marcado CE que cumplan el presente Reglamento.
Los Estados miembros no impedirán, por lo que se refiere a los aspectos y los riesgos cubiertos por el presente Reglamento, la comercialización de productos fertilizantes con el marcado CE que cumplan las disposiciones del mismo.
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 bis (nuevo)
El presente Reglamento no es óbice para que los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones que cumplan los Tratados, relativas al uso de productos fertilizantes con el marcado CE, con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente, siempre que dichas disposiciones no requieran la modificación de los productos fertilizantes con el marcado CE que cumplan el presente Reglamento y no afecten a las condiciones para su comercialización.
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. La Comisión publicará, de forma simultánea con la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, un documento de orientación que ofrezca información clara y ejemplos para los fabricantes y las autoridades de vigilancia del mercado acerca de las características de la etiqueta. Este documento de orientación especificará asimismo otros datos pertinentes contemplados en el anexo III, parte 1, punto 2, letra d).
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 3
3. Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante diez años después de la introducción en el mercado del producto fertilizante con el marcado CE cubierto por estos documentos.
3. Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante cinco años después de la introducción en el mercado del producto fertilizante con el marcado CE cubierto por estos documentos.
(Se trata de una enmienda horizontal relativa al plazo de conservación de toda la documentación técnica; en caso de que los colegisladores así lo acuerden, los cambios correspondientes se aplicarían a todo el texto, incluido el de las enmiendas que figuran a continuación.)
Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que los productos fertilizantes con el marcado CE que formen parte de una producción en serie mantengan su conformidad con el presente Reglamento. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el método de producción o las características de dichos productos fertilizantes y los cambios en las normas armonizadas, en las especificaciones comunes contempladas en el artículo 13 o en otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declara la conformidad de un producto fertilizante con el marcado CE.
Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que los productos fertilizantes con el marcado CE que formen parte de una producción en serie mantengan su conformidad con el presente Reglamento. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en las características de dichos productos fertilizantes y los cambios en las normas armonizadas, en las especificaciones comunes contempladas en el artículo 13 o en otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declara la conformidad de un producto fertilizante con el marcado CE.
Cuando se considere adecuado atendiendo a la eficacia de un producto fertilizante con el marcado CE o a los riesgos que presente, los fabricantes someterán a ensayo muestras de tales productos fertilizantes comercializados, investigarán y, en caso necesario, mantendrán un registro de las reclamaciones, los productos fertilizantes con el marcado CE no conformes y las recuperaciones de tales productos y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento.
Cuando se considere adecuado atendiendo a la eficacia de un producto fertilizante con el marcado CE o a los riesgos que presente, los fabricantes, a fin de proteger la salud y la seguridad de los consumidores y del medio ambiente, someterán a ensayo muestras de tales productos fertilizantes comercializados, investigarán y mantendrán un registro de las reclamaciones, los productos fertilizantes con el marcado CE no conformes y las recuperaciones de tales productos y mantendrán informados a los distribuidores y a las autoridades de vigilancia del mercado de todo seguimiento.
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 6
6. Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección postal de contacto en el envase del producto fertilizante con el marcado CE o, si este se suministra a granel, en un documento que lo acompañe. La dirección postal indicará un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante. Losdatos de contactofigurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.
6. Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección postal de contacto en el envase del producto fertilizante con el marcado CE o, si este se suministra a granel, en un documento que lo acompañe. La dirección postal indicará un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante. Dicha información figurará en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado, según lo que determine el Estado miembro de que se trate, y deberán ser claras, comprensibles y legibles.
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 7
7. Los fabricantes se asegurarán de que los productos fertilizantes con el marcado CE estén etiquetados con arreglo al anexo III o, si se suministran a granel, de que las indicaciones de la etiqueta se faciliten en un documento que los acompañe y sea accesible a efectos de inspección en el momento de la introducción en el mercado. Las indicaciones de la etiqueta estarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate, y deberán ser claras, comprensibles e inteligibles.
7. Los fabricantes se asegurarán de que el producto fertilizante con el marcado CE esté etiquetado con arreglo al anexo III o, si el envase es demasiado pequeño para que la etiqueta incluya toda la información, o si elproducto fertilizante con el marcado CE se suministra a granel, de que la información requerida se facilite en un documento que acompañe dicho producto fertilizante con el marcado CE. La información requerida de conformidad con el anexo III se facilitará en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate, y deberá ser clara, comprensible e inteligible.
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 10 – parte introductoria
10. El fabricante deberá presentar a la autoridad competente del Estado miembro de destino un informe del ensayo de resistencia a la detonación prescrito en el anexo IV para los siguientes productos fertilizantes con el marcado CE:
10. El fabricante deberá presentar a la autoridad competente del Estado miembro de destino un informe del ensayo de resistencia a la detonación prescrito en el anexo IV y garantizar que los siguientes productos fertilizantes con el marcado CE sean capaces de superar dicho ensayo:
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 10 – párrafo 1 – letra b
b) mezclas de productos fertilizantes especificadas en la categoría funcional de productos 7 del anexo I que contengan un abono contemplado en la letra a).
b) combinaciones de diferentes categorías funcionales de productos especificadas en la categoría funcional de productos 7 del anexo I que contengan un abono contemplado en la letra a).
El informe deberá presentarse al menos cinco días antes de la introducción en el mercado de dichos productos.
El informe deberá presentarse al menos cinco días hábiles antes de la introducción en el mercado de dichos productos. La Comisión facilitará la lista de las autoridades competentes de los Estados miembros en su sitio web.
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1
1. Los importadores solo introducirán en el mercado de la Unión productos fertilizantes con el marcado CE conformes.
1. Solo los productos fertilizantes con el marcado CE conformes pueden importarse a la Unión y comercializarse en el mercado de la Unión
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2
2. Antes de introducir un producto fertilizante con el marcado CE en el mercado los importadores se asegurarán de que el fabricante haya llevado a cabo la debida evaluación de la conformidad contemplada en el artículo 14. Garantizarán que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, que el producto fertilizante con el marcado CE va acompañado de la declaración UE de conformidad y de los documentos necesarios y que el fabricante ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 6, apartados 5 y 6. Si el importador considera o tiene motivos para pensar que un producto fertilizante con el marcado CE no es conforme con los requisitos aplicables establecidos en el anexo I, el anexo II o el anexo III, no podrá introducirlo en el mercado hasta que el producto haya sido hecho conforme. Además, cuando el producto fertilizante con el marcado CE presente un riesgo inaceptable para la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad o para el medio ambiente, el importador informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado.
2. Antes de introducir un producto fertilizante con el marcado CE en el mercado los importadores se asegurarán de que el fabricante haya llevado a cabo la debida evaluación de la conformidad contemplada en el artículo 14. Garantizarán que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, que el producto fertilizante con el marcado CE va acompañado de la declaración UE de conformidad y de los documentos necesarios y que el fabricante ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 6, apartados 5 y 6. Si el importador considera o tiene motivos para pensar que un producto fertilizante con el marcado CE no es conforme con los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento, no podrá introducirlo en el mercado hasta que el producto haya sido hecho conforme. Además, cuando el producto fertilizante con el marcado CE presente un riesgo inaceptable para la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad o para el medio ambiente, el importador informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado.
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 3
3. Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección postal de contacto en el envase del producto fertilizante con el marcado CE o, si este se suministra a granel, en un documento que lo acompañe. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.
3. Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección postal de contacto así como el fabricante del tercer país en el envase del producto fertilizante con el marcado CE o, si este se suministra a granel, en un documento que lo acompañe. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 4
4. Los importadores se asegurarán de que el producto fertilizante con el marcado CE esté etiquetado con arreglo al anexo III en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate.
4. Los importadores se asegurarán de que el producto fertilizante con el marcado CE esté etiquetado con arreglo al anexo III o, si el envase es demasiado pequeño para que la etiqueta incluya toda la información, o si el producto fertilizante con el marcado CE se suministra a granel, de que la información requerida se facilite en un documento que acompañe dicho producto fertilizante con el marcado CE. La información requerida de conformidad con el anexo III se facilitará en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate.
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 6
6. Cuando se considere adecuado atendiendo a la eficacia de un producto fertilizante con el marcado CE o a los riesgos que presente, los importadores someterán a ensayo muestras de tales productos fertilizantes comercializados, investigarán y, en caso necesario, mantendrán un registro de las reclamaciones, los productos fertilizantes con el marcado CE no conformes y las recuperaciones de tales productos y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento.
6. Cuando se considere adecuado atendiendo a la eficacia de un producto fertilizante con el marcado CE o a los riesgos que presente, los importadores, a fin de proteger la salud y la seguridad de los consumidores y del medio ambiente, someterán a ensayo muestras de tales productos fertilizantes comercializados, investigarán y mantendrán un registro de las reclamaciones, los productos fertilizantes con el marcado CE no conformes y las recuperaciones de tales productos y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento.
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 8
8. Durante diez años después de la introducción en el mercado del producto fertilizante con el marcado CE, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, pueda facilitarse a dichas autoridades la documentación técnica.
8. Durante cinco años después de la introducción en el mercado del producto fertilizante con el marcado CE, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, pueda facilitarse a dichas autoridades la documentación técnica. Previa solicitud, los importadores pondrán a disposición de otros operadores económicos interesados una copia de la declaración UE de conformidad.
Antes de comercializar un producto fertilizante con el marcado CE, los distribuidores comprobarán que vaya acompañado de la declaración UE de conformidad y de los documentos necesarios y esté etiquetado con arreglo al anexo III en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales del Estado miembro en el que vaya a comercializarse, y que el fabricante y el importador hayan respetado los requisitos establecidos en el artículo 6, apartados 5 y 6, y en el artículo 8, apartado 3, respectivamente.
Antes de comercializar un producto fertilizante con el marcado CE, los distribuidores comprobarán que vaya acompañado de los documentos necesarios y esté etiquetado con arreglo al anexo III en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales del Estado miembro en el que vaya a comercializarse, y que el fabricante y el importador hayan respetado los requisitos establecidos en el artículo 6, apartados 5 y 6, y en el artículo 8, apartado 3, respectivamente. Cuando el envase sea demasiado pequeño para que la etiqueta incluya toda la información, o cuando el producto fertilizante con el marcado CE se suministre sin envase, los distribuidores comprobarán que la información requerida figure en un documento que acompañe al producto fertilizante con el marcado CE.
Si un distribuidor considera o tiene motivos para pensar que un producto fertilizante con el marcado CE no es conforme con los requisitos aplicables establecidos en el anexo I, el anexo II o el anexo III, no podrá comercializarlo hasta que el producto haya sido hecho conforme. Además, cuando el producto fertilizante con el marcado CE presente un riesgo inaceptable para la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad o para el medio ambiente, el distribuidor informará de ello al fabricante o al importador, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.
Si un distribuidor considera o tiene motivos para pensar que un producto fertilizante con el marcado CE no es conforme con los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento, no podrá comercializarlo hasta que el producto haya sido hecho conforme. Además, cuando el producto fertilizante con el marcado CE presente un riesgo inaceptable para la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad o para el medio ambiente, el distribuidor informará de ello al fabricante o al importador, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – párrafo 1
Sin perjuicio de las especificaciones comunes contempladas en el artículo 13, se presumirá que los productos fertilizantes con el marcado CE conformes a normas o partes de normas armonizadas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea son conformes a los requisitos establecidos en los anexos I, II y III incluidos en tales normas o partes de normas.
Se presumirá que los productos fertilizantes con el marcado CE que sean conformes o hayan sido sometidos a ensayos conformes a normas o partes de normas armonizadas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea son conformes a los requisitos correspondientes establecidos en los anexos I, II y III incluidos en tales normas o partes de normas.
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – párrafo 1
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan especificaciones comunes cuyo cumplimiento garantizará la conformidad con los requisitos de los anexos I, II y III afectados por las especificaciones o partes de especificaciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 41, apartado 3.
Cuando un requisito establecido en los anexos I, II o III no esté cubierto por normas armonizadas o partes de ellas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, y cuando, tras la petición de uno o varios organismos de normalización europeos de que se elaboren normas para ese requisito, la Comisión observe demoras injustificadas en la adopción de dicha norma, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan especificaciones comunes para ese requisito. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 41, apartado 3.
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 1
1. El marcado CE se colocará de manera visible, legible e indeleble en los documentos de acompañamiento y, si el producto fertilizante con el marcado CE se suministra envasado, en el embalaje.
1. El marcado CE se colocará de manera visible, legible e indeleble en el envase del producto fertilizante con el marcado CE o, si el producto fertilizante con el marcado CE se suministra sin envase, en los documentos de acompañamiento de dicho producto fertilizante.
El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado que participe en el procedimiento de evaluación de la conformidad contemplado en el módulo D1 del anexo IV.
El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado cuando así lo disponga el anexo IV.
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – párrafo 1
Se considerará que un producto fertilizante con el marcado CE que haya sido sometido a una operación de valorización y cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento cumple las condiciones del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE y, por tanto, ha dejado de ser residuo.
Cuando un material que era residuo haya sido sometido a una operación de valorización y un producto fertilizante con el marcado CE conforme al presente Reglamento contenga dicho material o se componga de él, se considerará que este cumple las condiciones del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE y, por tanto, ha dejado de ser residuo a partir del momento en que se haya elaborado una declaración UE de conformidad.
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 2
2. El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a su solicitud, toda la información en que se fundamenta la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo notificado en cuestión.
2. Las autoridades notificantes facilitarán a la Comisión, a su solicitud, toda la información en que se fundamenta la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo notificado en cuestión.
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 3
3. Si un organismo notificado comprueba que un fabricante no cumple los requisitos establecidos en el anexo I, el anexo II o el anexo IV, las normas armonizadas correspondientes, las especificaciones comunes contempladas en el artículo 13 u otras especificaciones técnicas, adoptará medidas correctoras adecuadas y no expedirá el certificado.
3. Si un organismo notificado comprueba que un fabricante no cumple los requisitos establecidos en el anexo I, el anexo II o el anexo IV, las normas armonizadas correspondientes o las especificaciones comunes contempladas en el artículo 13, adoptará medidas correctoras adecuadas y no expedirá el certificado de conformidad o la decisión de aprobación.
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 4
4. Si, en el transcurso de la supervisión de la conformidad consecutiva a la expedición de un certificado, un organismo notificado constata que un producto fertilizante con el marcado CE ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y, si es necesario, suspenderá o retirará su certificado.
4. Si, en el transcurso de la supervisión de la conformidad consecutiva a la expedición de un certificado o decisión de aprobación, un organismo notificado constata que un producto fertilizante con el marcado CE ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y, si es necesario, suspenderá o retirará su certificado o decisión de aprobación.
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 5
5. Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado, según el caso.
5. Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido y, por consiguiente, el producto fertilizante con el marcado CE no cumple los requisitos del presente Reglamento, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado o decisión de aprobación, según el caso.
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 1 – letra a
a) de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado;
a) de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado o decisión de aprobación;
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – título
Procedimiento en el caso de productos fertilizantes con el marcado CE que presentan un riesgo a nivel nacional
Procedimiento que debe seguirse a nivel nacional en el caso de productos fertilizantes con el marcado CE que presentan un riesgo
Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para pensar que un producto fertilizante con el marcado CE presenta un riesgo inaceptable para la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad o para el medio ambiente, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el producto fertilizante en cuestión atendiendo a los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los agentes económicos pertinentes cooperarán en la medida necesaria con las autoridades de vigilancia del mercado a tal efecto.
Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para pensar que un producto fertilizante con el marcado CE presenta un riesgo para la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad o para el medio ambiente, o para otros aspectos de la protección del interés público amparados por el presente Reglamento, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el producto fertilizante en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. Los agentes económicos pertinentes cooperarán en la medida necesaria con las autoridades de vigilancia del mercado a tal efecto.
(La presente enmienda cubre también la enmienda horizontal sobre el término «riesgo inaceptable» (en plural o en singular) que se sustituye por «riesgo» (en singular); en caso de que los colegisladores así lo acuerden, los cambios correspondientes se aplicarían a todo el texto, incluido el de las enmiendas que figuran a continuación.)
Si en el transcurso de la evaluación las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el producto fertilizante con el marcado CE no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pedirán sin demora al agente económico que adopte en un plazo razonable todas las medidas correctoras adecuadas para ponerlo en conformidad con dichos requisitos, retirarlo del mercado, recuperarlo o quitarle el marcado CE.
Si en el transcurso de la evaluación las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el producto fertilizante con el marcado CE no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pedirán sin demora al agente económico que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para ponerlo en conformidad con dichos requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban, y quitarle el marcado CE.
Si el agente económico pertinente no adopta medidas correctoras adecuadas en el plazo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del producto fertilizante con el marcado CE en el mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo.
Si el agente económico pertinente no adopta medidas correctoras adecuadas en el plazo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del producto fertilizante con el marcado CE en el mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo. Las obligaciones de las autoridades de vigilancia del mercado lo serán sin perjuicio de la posibilidad de los Estados miembros de regular los productos fertilizantes que no lleven el marcado CE cuando se comercialicen.
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – apartado 5 – letra b
b) las normas armonizadas mencionadas en el artículo 12 que confieren la presunción de conformidad presentan defectos.
b) las normas armonizadas mencionadas en el artículo 12 presentan defectos;
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – apartado 5 – letra b bis (nueva)
b bis) las especificaciones comunes contempladas en el artículo 13 presentan defectos.
Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 38 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Si la medida nacional se considera justificada y la ausencia de conformidad del producto fertilizante con el marcado CE se atribuye a defectos de las especificaciones comunes, como se indica en el artículo 37, apartado 5, letra b bis), la Comisión adoptará sin demora un acto de ejecución que modifique o derogue la especificación común de que se trate. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 41, apartado 3.
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 39 – apartado 1
1. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 37, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un producto fertilizante con el marcado CE, a pesar de ser conforme con arreglo al presente Reglamento, presenta un riesgo inaceptable para la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad o para el medio ambiente, pedirá al agente económico pertinente que adopte en un plazo razonable todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el producto fertilizante no plantee ya ese riesgo cuando se introduzcaen el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo.
1. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 37, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un producto fertilizante con el marcado CE, a pesar de ser conforme con arreglo al presente Reglamento, presenta un riesgo para la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad o para el medio ambiente o para otros aspectos de la protección del interés público amparados por el presente Reglamento, pedirá sin demora al agente económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas, en un plazo razonable prescrito por la autoridad de vigilancia del mercado y proporcional a la naturaleza del riesgo, para asegurarse de que el producto fertilizante no plantee ya ese riesgo cuando se comercialice, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo.
Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 40 – apartado 1 – letra c
c) la declaración UE de conformidad no acompaña al producto fertilizante con el marcado CE;
c) la declaración UE de conformidad no se ha elaborado;
Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 1
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 43 que modifiquen los anexos I a IV para adaptarlos al progreso técnico y facilitar el acceso al mercado interior y la libre circulación de los productos fertilizantes con el marcado CE:
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 43 que modifiquen los anexos I a IV para adaptarlos al progreso técnico, teniendo en cuenta los productos y materiales ya autorizados en los Estados miembros, y en particular por lo que respecta a la producción de fertilizantes a partir de subproductos animales y de la valorización de residuos, y con objeto de facilitar el acceso al mercado interior y la libre circulación de los productos fertilizantes con el marcado CE.
a) que puedan ser objeto de un comercio importante en el mercado interior, y
a) que tengan la posibilidad de ser objeto de un comercio importante en el mercado interior, y
b) sobre los que haya pruebas científicas de que no presentan un riesgo inaceptable para la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad o para el medio ambiente y de que son suficientemente eficaces.
b) sobre los que haya pruebas científicas de que no presentan un riesgo para la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad o para el medio ambiente y de que son suficientemente eficaces.
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Sin demora indebida tras ... [fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al apartado 1 en lo referente a la modificación de las categorías de materiales componentes fijadas en el anexo II para añadirles, en particular, los subproductos animales para los que se haya fijado un punto final, la estruvita, el biocarbón y los productos a base de cenizas, y al establecimiento de los requisitos de inclusión de dichos productos en esas categorías. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión tomará en consideración específicamente los avances tecnológicos en la valoración de nutrientes.
Enmienda 345 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 43 para aplazar la fecha de entrada en vigor del límite de 20 mg/kg a que se refieren el anexo I, parte II, CFP1(B), punto 3, letra a, punto 2 y el anexo I, parte II, CFP1(C)I, punto 2, letra a, punto 2, si, sobre la base de una evaluación de impacto exhaustiva, dispone de elementos para considerar que la introducción de un límite más estricto supondría un riesgo grave para el suministro de productos fertilizantes a la Unión.
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 2 – parte introductoria
2. Cuando la Comisión modifique el anexo II a fin de añadir nuevos microorganismos a la categoría de materiales componentes de tales organismos con arreglo al apartado 1, lo hará indicando los siguientes datos:
2. Cuando la Comisión modifique el anexo II a fin de añadir nuevas cepas de microorganismos a la categoría de materiales componentes de tales organismos, lo hará tras haber verificado que todas las cepas correspondientes de los microorganismos adicionales cumplen los requisitos del apartado 1, letra b), del presente artículo, indicando los siguientes datos:
Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 2 – letra a
a) nombre del microorganismo;
a) nombre del microorganismo, a nivel de cepa;
Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 2 – letra c
c) datos históricos de producción y uso seguros del microorganismo;
c) bibliografía científica en que se expongan datos de producción y uso seguros del microorganismo
Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 2 – letra d
d) relación taxonómica con especies de microorganismos que cumplan los requisitos para una presunción cualificada de seguridad conforme a lo establecido por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria;
d) relación taxonómica con especies de microorganismos que cumplan los requisitos para una presunción cualificada de seguridad conforme a lo establecido por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, o referencia a la conformidad declarada con las normas armonizadas pertinentes en materia de seguridad de los microorganismos usados que hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, o bien conformidad con los requisitos de la evaluación de seguridad de los microorganismos tal y como la haya adoptado la Comisión en caso de que no existan dichas normas armonizadas;
Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
A fin de reflejar el rápido progreso tecnológico en ese ámbito, la Comisión adoptará a más tardar el ... [un año tras la entrada en vigor del presente Reglamento] actos delegados de conformidad con el artículo 43 para definir criterios para la evaluación de microorganismos que puedan utilizarse en productos de nutrición vegetal sin estar inscritos nominalmente en una lista positiva.
Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)
A más tardar el ... [seis meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 43 para modificar el anexo II, para introducir los puntos finales en la cadena de fabricación que han sido establecidos de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, por lo que respecta a los subproductos animales enumerados en la categoría CMC 11 del anexo II.
Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Cuando adopte los actos delegados a que se refiere el apartado 1, la Comisión modificará la categoría de materiales componentes con los requisitos para los polímeros distintos de los polímeros de nutrientes del anexo II con el fin de tener en cuenta los últimos datos científicos y el desarrollo tecnológico, y a más tardar el ... [tres años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento] definirá los criterios de conversión del carbono polimérico en dióxido de carbono (CO2) y el correspondiente método de ensayo para la biodegradación.
Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 3 ter (nuevo)
3 ter. Cuando adopte los actos delegados a que se refiere el apartado 1, la Comisión modificará la categoría de materiales componentes con los criterios aplicables a los subproductos industriales del anexo II con el fin de tener en cuenta las prácticas actuales en materia de fabricación de productos, el desarrollo tecnológico y los últimos datos científicos, y a más tardar el ... [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento] definirá los criterios aplicables a los subproductos industriales para su inclusión en la categoría de materiales componentes.
Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Artículo 43 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – párrafo 1
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán inmediatamente dicho régimen y dichas medidas a la Comisión y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán inmediatamente dicho régimen y dichas medidas a la Comisión y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de su régimen de sanciones.
Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Artículo 45 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo) Reglamento (CE) n.º 1069/2009 Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
1 bis) en el apartado 2, se inserta el siguiente párrafo después del párrafo primero:
«En el caso de productos derivados que entran en el ámbito de aplicación del artículo 32, que ya se utilizan ampliamente en los Estados miembros para la producción de abonos, la Comisión determinará el punto final a más tardar el ... [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento sobre fertilizantes].».
Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Artículo 46 – párrafo 1 – punto 2 Reglamento (CE) n.º 1107/2009 Artículo 3 – punto 34 – parte introductoria
3) «34. "bioestimulante de las plantas": producto que estimula los procesos de nutrición de las plantas independientemente del contenido de nutrientes del producto, con el único objetivo de mejorar una o varias de las siguientes características de la planta:
«34. "bioestimulante de las plantas": producto que contiene una sustancia o microorganismo que estimula los procesos de nutrición de las plantas independientemente de su contenido de nutrientes, o cualquier combinación de tales sustancias y/o microorganismos, con el único objetivo de mejorar una o varias de las siguientes características de la planta o su rizosfera:
Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Artículo 46 – párrafo 1 – punto 2 Reglamento (CE) n.º 1107/2009 Artículo 3 – punto 34 – letra c
c) características de calidad de los cultivos.
c) calidad de los cultivos.
Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Artículo 46 – párrafo 1 – punto 2 Reglamento (CE) n.º 1107/2009 Artículo 3 – punto 34 – letra c bis (nueva)
c bis) disponibilidad de nutrientes cautivos en el suelo o la ;
Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Artículo 46 – párrafo 1 – punto 2 Reglamento (CE) n.º 1107/2009 Artículo 3 – punto 34 – letra c ter (nueva)
c ter) degradación de compuestos orgánicos en el suelo
Enmienda 98 Propuesta de Reglamento Artículo 46 – párrafo 1 – punto 2 Reglamento (CE) n.º 1107/2009 Artículo 3 – punto 34 – letra c quater (nueva)
c quater) formación de humus;
Enmienda 99 Propuesta de Reglamento Artículo 48 – título
Disposiciones transitorias
Disposiciones transitorias, presentación de informes y revisión
Enmienda 100 Propuesta de Reglamento Artículo 48 – apartado 1
Los Estados miembros no impedirán la comercialización de productos introducidos en el mercado como abonos denominados «abonos CE» conformes con el Reglamento (CE) n.º 2003/2003 antes del [Publications Office, please insert the date of application of this Regulation]. No obstante, las disposiciones del artículo 5 se aplicarán mutatis mutandis a dichos productos.
Los Estados miembros no impedirán la comercialización de productos introducidos en el mercado como abonos denominados «abonos CE» conformes con el Reglamento (CE) n.º 2003/2003 antes del ... [doce meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento]. No obstante, las disposiciones del artículo 5 se aplicarán mutatis mutandis a dichos productos.
Enmienda 101 Propuesta de Reglamento Artículo 48 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Los Estados miembros que ya hayan aplicado un límite inferior para el contenido de cadmio (Cd) en los abonos órgano-minerales y los abonos inorgánicos, de conformidad con el anexo I, parte II, categorías CFP 1(B)(3)(a) y CFP 1(C)(I)(2)(a), pueden mantener este límite más estricto hasta que el límite del presente Reglamento sea igual o inferior. Los Estados miembros notificarán dichas medidas nacionales existentes a la Comisión a más tardar el... [seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Enmienda 102 Propuesta de Reglamento Artículo 48 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter. Antes del ... [42 meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluará la aplicación del presente Reglamento y su impacto global en lo que respecta a la realización de sus objetivos, incluido el impacto en las pymes. Dicho informe incluirá en particular:
a) una evaluación del funcionamiento del mercado interior de productos fertilizantes, incluida la eficacia de la evaluación de la conformidad y la vigilancia del mercado, un análisis de los efectos de la armonización parcial en la producción, los modelos de uso y los flujos comerciales de productos fertilizantes con el marcado CE y los productos fertilizantes introducidos en el mercado de conformidad con las normas nacionales;
b) una evaluación de la aplicación de las restricciones relativas a los niveles de contaminantes establecidos en el anexo I del presente Reglamento, cualquier nueva información científica pertinente en lo que respecta a la toxicidad y carcinogenicidad de contaminantes, si está disponible, incluidos los riesgos de contaminación de los productos fertilizantes con uranio;
c) una evaluación de la evolución de las tecnologías de decadmiado y sus efectos, su alcance y sus costes en toda la cadena de valor, así como de la gestión del cadmio como residuo; y
d) una evaluación de los efectos en el comercio de abastecimiento de materias primas, incluida la disponibilidad de roca fosfatada.
Dicho informe deberá tener debidamente en cuenta el progreso tecnológico y la innovación, así como los procesos de estandarización que afectan a la producción y el uso de productos fertilizantes. Irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa, a más tardar el ... [cinco años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento].
A más tardar el... [12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará una evaluación de los datos científicos para establecer los criterios medioambientales y agronómicos para definir los criterios sobre el fin de la condición de estiércol a fin de poder beneficiarse de las prestaciones de los productos que contengan o se compongan de estiércol transformado;
1 quater. A más tardar el ... [cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión llevará a cabo una revisión del procedimiento de evaluación de conformidad de microorganismos
Enmienda 104 Propuesta de Reglamento Artículo 49 – párrafo 2
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.
Será aplicable a partir del ... [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], con la excepción de los artículos 19 a 35, que serán aplicables a partir del ... [un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], y los artículos 13, 41, 42, 43 y 45, que serán aplicables a partir del ... [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Enmienda 105 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte I – punto 1 – letra C bis (nueva)
C bis. Abono hipocarbónico
Enmienda 106 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte I – punto 5 – letra A – punto I bis (nuevo)
I bis. Inhibidor de la desnitrificación
Enmienda 107 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – punto 4
4. Si el producto fertilizante con el marcado CE contiene una sustancia para la que han sido fijados límites máximos de residuos en los alimentos y los piensos con arreglo:
suprimido
a) al Reglamento (CEE) n.º 315/93 del Consejo32,
b) al Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo33,
c) al Reglamento (CE) n.º 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo34 o
d) a la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo35,
el uso del producto fertilizante con el marcado CE especificado en las instrucciones no deberá conducir a rebasar esos límites en los alimentos o los piensos.
__________________
32Reglamento (CEE) n.º 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (DO L 37 de 13.2.1993, p. 1).
33Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica a la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
34Reglamento (CE) n.º 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).
35Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (DO L 140 de 30.5.2002, p. 10).
Enmienda 108 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – punto 4 – bis(nuevo)
4 bis. Los ingredientes para los que se solicite una autorización o una autorización nueva conforme al Reglamento (CE) n.º 1107/2009, pero que no estén incluidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011, no se usarán en productos fertilizantes cuando su no inclusión esté justificada por el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1107/2009.
Enmienda 109 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(A) – punto 1
1. Un abono orgánico deberá contener:
1. Un abono orgánico deberá contener:
— carbono (C) y
— carbono orgánico (Corg) y
— nutrientes
— nutrientes
únicamente de origen biológico, excluido el material fosilizado o embutido en formaciones geológicas.
únicamente de origen biológico, como la turba, incluyendo la leonardita, el lignito y las sustancias derivadas de dichos materiales, pero excluidos otros materiales que están fosilizados o embutidos en formaciones geológicas.
Enmienda 110 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(A) – punto 2 – guion 1
— cadmio (Cd): 1,5 mg/kg de materia seca,
— cadmio (Cd): 1,0 mg/kg de materia seca,
Enmienda 112 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(A) – punto 2 – guion 6
— biuret (C2H5N3O2): 12 g/kg de materia seca.
— biuret (C2H5N3O2): inferior al límite de detección.
Enmienda 113 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(A) – punto 3
Texto de la Comisión
3. No habrá Salmonella spp. en una muestra de 25 g del producto fertilizante con el marcado CE.
Enmienda
3. No deberán estar presentes en el abono orgánico patógenos en una concentración superior a los límites respectivos indicados en el siguiente cuadro:
Microorganismo objeto de ensayo
Planes de muestreo
Límite
n
c
m
M
Salmonella spp
5
0
0
Ausencia en 25 g o 25 ml
Escherichia coli o enterococos
5
5
0
1 000 en 1 g o 1 ml
n = número de muestras del ensayo
c = número de muestras en que el número de bacterias expresado en UFC puede estar entre m y M
m = valor umbral del número de bacterias expresado en UFC considerado como satisfactorio
M = valor umbral del número de bacterias expresado en UFC
Los parásitos Ascaris spp. y Toxocara spp., en todas las fases de su desarrollo, no deben estar presentes en 100 g o 100 ml del abono orgánico.
Enmienda 114 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(A)(I) – punto 1 bis (nuevo)
1 bis. El producto fertilizante con el marcado CE contendrá al menos uno de los siguientes nutrientes declarados: nitrógeno (N), pentóxido de fósforo (P2O5) u óxido de potasio (K2O)
Enmienda 115 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(A)(I) – punto 2 bis (nuevo)
2 bis. Cuando el producto fertilizante con el marcado CE contenga más de un nutriente, contendrá los nutrientes primarios declarados en las cantidades mínimas indicadas: □
2,5 % en masa de nitrógeno (N) total o 2 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) total, o bien 2 % en masa de óxido de potasio (K2O) total, y
6,5 % en masa de la suma total de nutrientes.
Enmienda 116 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(A)(II) – punto 1 bis (nuevo)
1 bis. El producto fertilizante con el marcado CE contendrá al menos uno de los siguientes nutrientes declarados: nitrógeno (N), pentóxido de fósforo (P2O5) u óxido de potasio (K2O)
Enmienda 117 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(A)(II) – punto 2 – parte introductoria
2. El producto fertilizante con el marcado CE contendrá al menos uno de los siguientes nutrientes declarados en las cantidades mínimas indicadas:
2. El producto fertilizante con el marcado CE contendrá al menos uno de los siguientes nutrientes primarios declarados en las cantidades mínimas indicadas:
Enmienda 118 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(A)(II) – punto 2 – guion 1
— 2 % en masa de nitrógeno (N) total,
— 1 % en masa de nitrógeno (N) total y/o
Enmienda 119 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(A)(II) – punto 2 – guion 2
– 1 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) total o
– 2 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) total o
Enmienda 120 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(A)(II) – punto 2 – guion 3
– 2 % en masa de óxido de potasio (K2O) total.
– 1 % en masa de óxido de potasio (K2O) total y
Enmienda 121 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(A)(II) – punto 2 – guion 3 bis (nuevo)
– 6,5 % en masa de la suma total de nutrientes.
Enmienda 122 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(A)(II) – punto 2 bis (nuevo)
2 bis. Cuando el producto fertilizante con el marcado CE contenga más de un nutriente, contendrá los nutrientes primarios declarados en las cantidades mínimas indicadas: □
2 % en masa de nitrógeno (N) total o 1 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) total, o bien 2 % en masa de óxido de potasio (K2O) total, y
5 % en masa de la suma total de nutrientes primarios.
Enmienda 123 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(B) – punto 1
1. Un abono órgano-mineral será una coformulación de
1. Un abono órgano-mineral será una coformulación de
– uno o varios abonos inorgánicos como los especificados en el punto CFP 1(C) y
– uno o varios abonos minerales como los especificados en el punto CFP 1(C) y
– un material que contenga carbono (C) orgánico y
– uno o más materiales que contengan carbono orgánico (Corg) y
– nutrientes únicamente de origen biológico, excluido el material fosilizado o embutido en formaciones geológicas.
– nutrientes únicamente de origen biológico, como la turba, la leonardita, el lignito y las sustancias derivadas de dichos materiales, pero excluidos otros materiales que están fosilizados o embutidos en formaciones geológicas.
Enmienda 343 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(B) – punto 3 – letra a – punto 2 – guiones 2 y 3
– a partir del [Publications Office, please insert the date occurring three years after the date of application of this Regulation]: 40 mg/kg de pentóxido de fósforo (P2O5);
– a partir del [Publications Office, please insert the date occurring six years after the date of application of this Regulation]: 40 mg/kg de pentóxido de fósforo (P2O5);
– a partir del [Publications Office, please insert the date occurring twelve years after the date of application of this Regulation]: 20 mg/kg de pentóxido de fósforo (P2O5);
– a partir del [Publications Office, please insert the date occurring sixteen years after the date of application of this Regulation]: 20 mg/kg de pentóxido de fósforo (P2O5);
Enmienda 126 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(B) – punto 4
Texto de la Comisión
4. No habrá Salmonella spp. en una muestra de 25 g del producto fertilizante con el marcado CE.
Enmienda
4. No deberán estar presentes en el abono órgano-mineral patógenos en una concentración superior a los límites respectivos indicados en el siguiente cuadro:
Microorganismo objeto de ensayo
Planes de muestreo
Límite
n
c
m
M
Salmonella spp
5
0
0
Ausencia en 25 g o 25 ml
Escherichia coli o enterococos
5
5
0
1 000 en 1 g o 1 ml
n = número de muestras del ensayo
c = número de muestras en que el número de bacterias expresado en UFC puede estar entre m y M
m = valor umbral del número de bacterias expresado en UFC considerado como satisfactorio
M = valor umbral del número de bacterias expresado en UFC
Los parásitos Ascaris spp. y Toxocara spp., en todas las fases de su desarrollo, no deben estar presentes en 100 g o 100 ml del abono órgano-mineral.
Enmienda 127 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(B)(I) – punto 2 – guion 2
— 2 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) total o
— 1 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) soluble en citrato amónico neutro y agua o
Enmienda 128 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(B)(I) – punto 2 bis (nuevo)
2 bis. Cuando el producto fertilizante con el marcado CE contenga más de un nutriente, contendrá los nutrientes primarios declarados en las cantidades mínimas indicadas:
2,5 % en masa de nitrógeno (N) total, siendo el 1 % en masa del producto fertilizante con el marcado CE nitrógeno (N) orgánico, o 2 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) total, o bien 2 % en masa de óxido de potasio (K2O) total, y
6,5 % en masa de la suma total de nutrientes primarios.
Enmienda 129 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(B)(I) – punto 4
4. En el producto fertilizante con el marcado CE, cada unidad contendrá la materia orgánica y los nutrientes en su contenido declarado.
4. En el producto fertilizante con el marcado CE, cada unidad contendrá carbono orgánico y todos los nutrientes en su contenido declarado. Una unidad se refiere a uno de los componentes del producto, como gránulos, partículas, etcétera.
Enmienda 130 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(B)(II) – punto 2 bis (nuevo)
2 bis. En los casos en los que el producto contenga más de un nutriente, estarán presentes las siguientes cantidades mínimas:
– 1 % en masa de nitrógeno (N) total, o bien
– 1 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) total, o bien
– 1 % en masa de óxido de potasio (K2O) total,
debiendo equivaler la suma de los nutrientes como mínimo al 4 %.
Enmienda 131 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(B)(II) – punto 3
3. El carbono (C) orgánico estará presente en el producto fertilizante con el marcado CE al menos en un 3 % en masa.
3. El carbono (C) orgánico estará presente en el producto fertilizante con el marcado CE al menos en un 1 % en masa.
Enmienda 132 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C) – punto 1
1. Un abono inorgánico será un abono que no sea orgánico ni órgano-mineral.
1. Un abono mineral será un abono que contenga nutrientes en forma mineral o transformados en forma mineralizada a partir de elementos de origen animal o vegetal. El carbono orgánico (Corg) estará presente en el producto fertilizante con el marcado CE en un máximo del 1 % en masa. Esto excluye el carbono procedente de recubrimientos que cumpla los requisitos de la CMC 9 y 10 y los aditivos agronómicos que cumplan los requisitos de la CFP 5 y la CMC 8.
Enmienda 133 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C) – punto 1 bis (nuevo)
1 bis. Los fertilizantes fosforados deberán cumplir como mínimo uno de los siguientes niveles mínimos de solubilidad para estar disponibles para los vegetales; de otro modo, no podrán declararse como fertilizantes fosforados:
– solubilidad en agua: nivel mínimo del 40 % del total de P, o bien
– solubilidad en citrato amónico neutro: nivel mínimo del 75 % del total de P, o bien
– solubilidad en ácido fórmico (solo para el fosfato natural blando): nivel mínimo del 55 % del total de P.
Enmienda 134 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C) – punto 1 ter (nuevo)
1 ter. El contenido declarable de nitrógeno total viene dado por la suma de nitrógeno amoniacal, nitrógeno nítrico, nitrógeno ureico, nitrógeno de la urea metileno, nitrógeno de la isobutilidendiurea, nitrógeno de la crotonilidendiurea. El contenido declarable de fósforo viene dado por la forma P fosfatada. Se pueden añadir formas nuevas después de un examen científico con arreglo al artículo 42, apartado 1.
Enmienda 135 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I) – punto 1
1. Un abono inorgánico con macronutrientes deberá tener la finalidad de proporcionar a los vegetales uno o varios de los siguientes macronutrientes: nitrógeno (N), fósforo (P), potasio (K), magnesio (Mg), calcio (Ca), azufre (S) o sodio (Na).
1. Un abono mineral con macronutrientes deberá tener la finalidad de proporcionar a los vegetales uno o varios de los siguientes macronutrientes:
a) primarios: nitrógeno (N), fósforo (P) y potasio (K);
b) secundarios: magnesio (Mg), calcio (Ca), azufre (S) o sodio (Na).
Enmienda 344 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)– punto 2 – letra a – punto 2 – guiones 2 y 3
– a partir del [Publications Office, please insert the date occurring three years after the date of application of this Regulation]: 40 mg/kg de pentóxido de fósforo (P2O5);
– a partir del [seis años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento]: 40 mg/kg de pentóxido de fósforo (P2O5);
– a partir del [Publications Office, please insert the date occurring twelve years after the date of application of this Regulation]: 20 mg/kg de pentóxido de fósforo (P2O5);
– a partir del [dieciséis años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento]: 20 mg/kg de pentóxido de fósforo (P2O5);
Enmienda 139 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(i) – punto 1
1. Un abono inorgánico sólido con un solo macronutriente tendrá un contenido declarado de un único nutriente.
1. Un abono mineral sólido con un solo macronutriente tendrá un contenido declarado de:
a) un único nutriente primario (nitrógeno (N), fósforo (P) y potasio (K)), o
Enmienda 140 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(i) – punto 1 – letra b (nueva)
b) un único nutriente secundario (magnesio (Mg), calcio (Ca), azufre (S) y sodio (Na)).
Enmienda 141 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(i) – punto 1 bis (nuevo)
1 bis. Un abono mineral sólido con un solo macronutriente y un contenido declarado de un único nutriente primario puede contener uno o más nutrientes secundarios.
Enmienda 142 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(i) – punto 2 – parte introductoria
2. El producto fertilizante con el marcado CE contendrá uno de los siguientes nutrientes declarados en la cantidad mínima indicada:
2. El producto fertilizante con el marcado CE contendrá nutrientes primariosy/o secundarios declarados en la cantidad mínima indicada:
Enmienda 143 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(i) – punto 2 – guion 2
– 12 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) total,
– 12 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) soluble en citrato amónico neutro y agua,
Enmienda 144 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(i) – punto 2 – guion 7
– 1 % en masa de óxido de sodio (Na2O) total.
– 3 % en masa de óxido de sodio (Na2O) total.
Enmienda 145 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(ii) – punto 1
1. Un abono inorgánico sólido con macronutrientes compuesto tendrá un contenido declarado de más un nutriente.
1. Un abono mineral sólido con macronutrientes compuesto tendrá un contenido declarado de más de un nutriente primario y/o secundario.
Enmienda 146 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(i) – punto 2 – parte introductoria
2. El producto fertilizante con el marcado CE contendrá más de uno de los siguientes nutrientes declarados en las cantidades mínimas indicadas:
2. El producto fertilizante con el marcado CE contendrá más de uno de los nutrientes primariosy/o secundarios declarados en las cantidades mínimas indicadas:
Enmienda 147 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(i) – punto 2 – guion 2
– 3 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) total,
– 5 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) total soluble en citrato amónico neutro y agua,
Enmienda 148 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(ii) – punto 2 – guion 3
– 3 % en masa de óxido de potasio (K2O) total,
– 5 % en masa de óxido de potasio (K2O) total,
Enmienda 149 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(ii) – punto 2 – guion 4
– 1,5 % en masa de óxido de magnesio (MgO) total,
– 2 % en masa de óxido de magnesio (MgO) total,
Enmienda 150 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(ii) – punto 2 – guion 5
– 1,5 % en masa de óxido de calcio (CaO) total,
– 2 % en masa de óxido de calcio (CaO) total,
Enmienda 151 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(ii) – punto 2 – guion 6
– 1,5 % en masa de trióxido de azufre (SO3) total o
– 5 % en masa de trióxido de azufre (SO3) total,
Enmienda 152 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(ii) – punto 2 – guion 7
– 1 % en masa de óxido de sodio (Na2O) total.
– 3 % en masa de óxido de sodio (Na2O) total.
Enmienda 153 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(i-ii)(A) – punto 5 – guion 1
— tras cinco ciclos térmicos como los descritos en el módulo A1, punto 4.2, del anexo IV,
— tras cinco ciclos térmicos como los descritos en el módulo A1, punto 4.2, del anexo IV, para la realización de ensayos antes de la introducción en el mercado,
Enmienda 154 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(i) – punto 1
1. Un abono inorgánico líquido con un solo macronutriente tendrá un contenido declarado de un único nutriente.
1. Un abono mineral líquido con un solo macronutriente tendrá un contenido declarado de:
a) un único nutriente primario;
Enmienda 155 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(i) – punto 1 – letra b (nueva)
b) un único nutriente secundario.
Enmienda 156 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(i) – punto 1 bis (nuevo)
1 bis. Un abono mineral líquido con un solo macronutriente y un contenido declarado de un único nutriente primario, puede contener uno o más nutrientes secundarios.
Enmienda 157 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(i) – punto 2 – parte introductoria
2. El producto fertilizante con el marcado CE contendrá uno de lossiguientes nutrientes declarados en la cantidad mínima indicada:
2. El producto fertilizante con el marcado CE contendrá nutrientes primariosy/o secundarios declarados en la cantidad mínima indicada:
Enmienda 158 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(i) – punto 2 – guion 2
– 5% en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) total,
– 5 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) total soluble en citrato amónico neutro y agua,
Enmienda 159 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(i) – punto 2 – guion 6
– 5% en masa de trióxido de azufre (SO3) total o
– 5 % en masa de trióxido de azufre (SO3) total,
Enmienda 160 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(i) – punto 2 – guion 7
– 1 % en masa de óxido de sodio (Na2O) total.
– del 0,5 % al 5 % en masa de óxido de sodio (Na2O) total.
Enmienda 161 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(ii) – punto 1
1. Un abono inorgánico líquido con macronutrientes compuesto tendrá un contenido declarado de más un nutriente.
1. Un abono mineral líquido con macronutrientes compuesto tendrá un contenido declarado de más un nutriente primario y/o secundario.
Enmienda 162 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(ii) – punto 2 – parte introductoria
2. El producto fertilizante con el marcado CE contendrá más de uno de los siguientes nutrientes declarados en las cantidades mínimas indicadas:
2. El producto fertilizante con el marcado CE contendrá más de uno de los nutrientes primariosy/o secundarios declarados en las cantidades mínimas indicadas:
Enmienda 163 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(ii) – punto 2 – guion 1
— 1,5 % en masa de nitrógeno (N) total,
— 3 % en masa de nitrógeno (N) total, o
Enmienda 164 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(ii) – punto 2 – guion 2
– 1,5 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) total,
– 1,5 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) total soluble en citrato amónico neutro y agua,
Enmienda 165 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(ii) – punto 2 – guion 3
– 1,5 % en masa de óxido de potasio (K2O) total,
– 3 % en masa de óxido de potasio (K2O) total, o
Enmienda 166 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(ii) – punto 2 – guion 4
– 0,75 % en masa de óxido de magnesio (MgO) total,
– 1,5 % en masa de óxido de magnesio (MgO) total, o
Enmienda 167 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(ii) – punto 2 – guion 5
– 0,75 % en masa de óxido de calcio (CaO) total,
– 1,5 % en masa de óxido de calcio (CaO) total, o
Enmienda 168 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(ii) – punto 2 – guion 6
– 0,75 % en masa de trióxido de azufre (SO3) total o
– 1,5 % en masa de trióxido de azufre (SO3) total, o
Enmienda 169 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C)(II) – punto 1
1. Un abono inorgánico con micronutrientes será un abono inorgánico distinto de un abono con macronutrientes cuya finalidad sea proporcionar uno o varios de los siguientes nutrientes: boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) o cinc (Zn).
1. Un abono inorgánico con micronutrientes será un abono inorgánico distinto de un abono con macronutrientes cuya finalidad sea proporcionar uno o varios de los siguientes nutrientes: boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo), selenio (Se), silicio (Si) o cinc (Zn).
Enmienda 170 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 1(C) bis (nuevo)
CFP 1(C) bis: ABONO HIPOCARBÓNICO
1. Se designarán como abonos hipocarbónicos los productos fertilizantes con el marcado CE que contengan más de un 1 % de carbono orgánico (Corg) y hasta un 15 % de carbono orgánico (Corg).
2. A efectos de esa definición, no se incluirán en el carbono orgánico el carbono presente en la cianamida cálcica, la urea y sus productos de condensación o asociación.
3. A efectos de esta categoría, se aplicarán las especificaciones sólido/líquido, simple/compuesto, macronutriente/micronutriente de los abonos de la categoría CFP 1(C).
4. Los productos vendidos como pertenecientes a la categoría CFP 1(C) bis deberán respetar los niveles de contaminantes especificados en el anexo I para los abonos orgánicos u órgano-minerales en todos aquellos casos en que la categoría CFP 1(C) no prevea valores límites para esos contaminantes.
Enmienda 171 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 2 – punto 1
1. Una enmienda caliza será un producto fertilizante con el marcado CE cuya finalidad sea corregir la acidez del suelo y que contenga óxidos, hidróxidos, carbonatos o silicatos de los nutrientes calcio (Ca) o magnesio (Mg).
1. Una enmienda caliza será un producto fertilizante con el marcado CE cuya finalidad sea corregir la acidez del suelo y que contenga óxidos, hidróxidos, carbonatos y/o silicatos de los nutrientes calcio (Ca) o magnesio (Mg).
Enmienda 398 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 2 – punto 3
3. Se cumplirán los siguientes parámetros determinados en la materia seca:
3. Se cumplirán los siguientes parámetros determinados en la materia seca:
– valor neutralizante mínimo: 15 (equivalente de CaO) o 9 (equivalente de HO-), y
– valor neutralizante mínimo: 15 (equivalente de CaO) o 9 (equivalente de HO-),
– reactividad mínima: 10 % o 50 % al cabo de 6 meses (ensayo de incubación).
– reactividad mínima: 10 % o 50 % al cabo de 6 meses (ensayo de incubación), y
– granulometría mínima: 70 % < 1 mm, excepto en el caso de la cal viva, la enmienda caliza granulada y la creta (es decir, el 70 % del contenido ha de atravesar un tamiz de malla de 1 mm).
Enmienda 175 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 3 – punto 1
Una enmienda del suelo será un producto fertilizante con el marcado CE con la finalidad de ser incorporado al suelo para mantener, mejorar o proteger las propiedades físicas o químicas, la estructura o la actividad biológica del suelo.
Una enmienda del suelo será un material, incluida la película plástica, incorporado al suelo in situ principalmente para mantener o mejorar sus propiedades físicas y que puede mejorar sus propiedades químicas y/o biológicas o su actividad.
Enmienda 176 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 3 – punto 1 bis (nuevo)
1 bis. El producto fertilizante con el marcado CE contendrá un 15 % o más de material de origen biológico.
Enmienda 177 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 3(A) – punto 1
1. Una enmienda orgánica estará constituida exclusivamente de material de origen biológico, excluido el material fosilizado o embutido en formaciones geológicas.
1. Una enmienda orgánica estará constituida exclusivamente de material de origen biológico, incluidos la turba, la leonardita, el lignito y las sustancias húmicas derivadas, pero excluidos otros materiales fosilizados o embutidos en formaciones geológicas.
Enmienda 179 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 3(A) – punto 2 – guion 2
— cromo hexavalente (Cr VI): 2 mg/kg de materia seca,
— cromo hexavalente (Cr VI): 1 mg/kg de materia seca,
Enmienda 181 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 3(A) – punto 3 – letra a
Texto de la Comisión
a) No habrá Salmonella spp. en una muestra de 25 g del producto fertilizante con el marcado CE.
Enmienda
a) Los patógenos no podrán estar presentes en la enmienda orgánica en una concentración superior a los límites respectivos indicados en el siguiente cuadro:
Microorganismo objeto de ensayo
Planes de muestreo
Límite
n
c
m
M
Salmonella spp
5
0
0
Ausencia en 25 g o 25 ml
Escherichia coli o enterococos
5
5
0
1 000 en 1 g o 1 ml
n = número de muestras del ensayo
c = número de muestras en que el número de bacterias expresado en UFC puede situarse entre m y M
m = valor umbral del número de bacterias expresado en UFC considerado como satisfactorio
M = valor umbral del número de bacterias expresado en UFC
Los parásitos Ascaris spp. y Toxocara spp., en todas las fases de su desarrollo, no deben estar presentes en 100 g o 100 ml de la enmienda orgánica.
Enmienda 182 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 3(B) – punto 1
1. Una enmienda inorgánica será una enmienda del suelo que no sea enmienda orgánica.
1. Una enmienda inorgánica será una enmienda del suelo que no sea enmienda orgánica e incluirá películas plásticas. Las películas plásticas biodegradables estarán formadas a partir de polímero biodegradable que cumpla, en particular, los requisitos establecidos en los puntos 2 bis y 3 de la CMC 10 del anexo II, y se destinarán a su introducción en el suelo in situ para proteger la estructura de este último, impedir el crecimiento de las malas hierbas, reducir la pérdida de humedad del suelo o prevenir la erosión.
Enmienda 184 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 4 – punto 1
1. Un medio de cultivo será un material distinto del suelo destinado a utilizarse como sustrato para el desarrollo de las raíces.
1. Un medio de cultivo será un material distinto del suelo in situ en el que se cultivan plantas y hongos.
Enmienda 187 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 4 – punto 3
Texto de la Comisión
3. No habrá Salmonella spp. en una muestra de 25 g del producto fertilizante con el marcado CE.
Enmienda
3. Los patógenos no podrán estar presentes en el medio de cultivo en una concentración superior a los límites respectivos indicados en el siguiente cuadro:
Microorganismo objeto de ensayo
Planes de muestreo
Límite
n
c
m
M
Salmonella spp
5
0
0
Ausencia en 25 g o 25 ml
Escherichia coli o enterococos
5
5
0
1 000 en 1 g o 1 ml
n = número de muestras del ensayo
c = número de muestras en que el número de bacterias expresado en UFC puede situarse entre m y M
m = valor umbral del número de bacterias expresado en UFC considerado como satisfactorio
M = valor umbral del número de bacterias expresado en UFC
Los parásitos Ascaris spp. y Toxocara spp., en todas las fases de su desarrollo, no deben estar presentes en 100 g o 100 ml del medio de cultivo.
Enmienda 188 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 5 – punto 1
Un aditivo agronómico será un producto fertilizante con el marcado CE destinado a ser añadido a un producto que proporcione nutrientes a los vegetales con la intención de mejorar la manera en que este producto libera nutrientes.
Un aditivo agronómico será un producto fertilizante con el marcado CE destinado a ser añadido a un producto, que tenga un efecto demostrado en la transformación o la disponibilidad para los vegetales de formas diferentes de nutrientes minerales o mineralizados, o en ambos, o que esté destinado a ser añadido al suelo con la intención de mejorar el consumo de nutrientes por los vegetales o reducir las pérdidas de nutrientes.
Enmienda 193 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 5(A)(I bis) (nuevo)
CFP 5(A)(I bis): Inhibidor de la desnitrificación
1. Un inhibidor de la desnitrificación será un inhibidor que reduzca la formación de óxido nitroso (N2O) desacelerando o bloqueando la conversión de nitrato (NO3-) en nitrógeno molecular (N2) sin influir en el proceso de nitrificación descrito en la CFP 5 (A)(I). Ello contribuirá a aumentar la disponibilidad de nitrato para los vegetales y a reducir las emisiones de N2O.
2. La eficacia de este método podrá evaluarse midiendo las emisiones de óxido nitroso en las muestras de gases recogidas en un dispositivo de medición adecuado y midiendo la cantidad de N2O de la muestra de que se trate en un cromatógrafo de gases. La evaluación registrará, asimismo, el contenido de agua del suelo.
Enmienda 202 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 6 – punto 1 – parte introductoria
1. Un bioestimulante de las plantas será un producto fertilizante con el marcado CE que estimule los procesos de nutrición de las plantas con independencia del contenido de nutrientes del producto, con el único objetivo de mejorar una o varias de las siguientes características de la planta:
1. Un bioestimulante de las plantas será un producto fertilizante con el marcado CE que estimule los procesos de nutrición de las plantas con independencia del contenido de nutrientes del producto, con el único objetivo de mejorar una o varias de las siguientes características de la planta y su rizosfera o filosfera:
Enmienda 203 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 6 – punto 1 – letra c bis (nueva)
c bis) disponibilidad de los nutrientes confinados en el suelo y la rizosfera.
Enmienda 204 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 6 – punto 1 – letra c ter (nueva)
c ter) formación de humus,
Enmienda 205 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 6 – punto 1 – letra c quater (nueva)
c quater) degradación de compuestos orgánicos en el suelo, o
Enmienda 206 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 6 – punto 2 – guion 1
— cadmio (Cd): 3 mg/kg de materia seca,
— cadmio (Cd): 1,5 mg/kg de materia seca,
Enmienda 208 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 6(A) – punto 1
1. Un bioestimulante microbiano estará constituido únicamente por un microorganismo o un grupo de microorganismos mencionados en la categoría de materiales componentes 7 del anexo II.
1. Un bioestimulante microbiano constará de lo siguiente:
a) un microorganismo o un grupo de microorganismos mencionados en la categoría de materiales componentes 7 del anexo II;
b) microorganismos o grupos de microorganismos distintos de los contemplados en la letra a) de la presente letra. Se podrán utilizar como categorías de materiales componentes en la medida en que cumplan los requisitos establecidos en la categoría de materiales componentes 7 del anexo II.
Enmienda 209 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 6(A) – punto 3
Texto de la Comisión
3. No habrá Salmonella spp. en una muestra de 25 g o 25 ml del producto fertilizante con el marcado CE.
Enmienda
3. Los patógenos no podrán estar presentes en el bioestimulante microbiano en una concentración superior a los límites respectivos indicados en el siguiente cuadro:
Microorganismos, sus toxinas y metabolitos
Planes de muestreo
Límite
n
c
Salmonella spp
5
0
Ausencia en 25 g o 25 ml
Escherichia coli
5
0
Ausencia en 1 g o 1ml
Listeria monocitogenes
5
0
Ausencia en 25 g o 25 ml
Vibrio spp
5
0
Ausencia en 25 g o 25 ml
Shigella spp
5
0
Ausencia en 25 g o 25 ml
Staphylococcus aureus
5
0
Ausencia en 25 g o 25 ml
Enterococos
5
2
10 UFC/g
Recuento anaeróbico de placas, salvo que el bioestimulante microbiano sea una bacteria aerobia
5
2
105 UFC/g o ml
Recuento de levaduras y mohos, salvo que el bioestimulante microbiano sea un hongo
5
2
1000 UFC/g o ml
siendo: n = número de unidades que constituyen la muestra; c = número de unidades de la muestra que presentan valores superiores al límite definido.
Enmienda 210 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 6(A) – punto 4
4. No habrá Escherichia coli en una muestra de 1 g o 1 ml del producto fertilizante con el marcado CE.
suprimido
Enmienda 211 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 6(A) – punto 5
5. En el producto fertilizante con el marcado CE no habrá enterococos en cantidad superior a 10 UFC/g de masa fresca.
suprimido
Enmienda 212 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 6(A) – punto 6
6. No habrá Listeria monocytogenes en una muestra de 25 g o 25 ml del producto fertilizante con el marcado CE.
suprimido
Enmienda 213 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 6(A) – punto 7
7. No habrá Vibrio spp. en una muestra de 25 g o 25 ml del producto fertilizante con el marcado CE.
suprimido
Enmienda 214 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 6(A) – punto 8
8. No habrá Shigella spp. en una muestra de 25 g o 25 ml del producto fertilizante con el marcado CE.
suprimido
Enmienda 215 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 6(A) – punto 9
9. No habrá Staphylococcus aureus en una muestra de 1 g o 1 ml del producto fertilizante con el marcado CE.
suprimido
Enmienda 216 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 6(A) – punto 10
10. Los organismos aerobios en placa no superarán 105 UFC/g o UFC/ml de muestra del producto fertilizante con el marcado CE, a no ser que el bioestimulante microbiano sea una bacteria aerobia.
suprimido
Enmienda 217 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 6(A) – punto 12 – párrafo 2
tendrá un pH igual o superior a 4.
suprimido
Enmienda 218 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 6(A) – punto 13
13. La vida útil del bioestimulante microbiano será de al menos 6 meses en las condiciones de almacenamiento especificadas en la etiqueta.
suprimido
Enmienda 219 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II – CFP 7 – punto 3 – parte introductoria
3. El mezclado no deberá alterar la naturaleza de cada producto fertilizante componente:
3. El mezclado no deberá alterar la función de cada producto fertilizante componente:
Enmienda 220 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte I – CMC 11 bis (nuevo)
CMC 11 bis: Otros subproductos industriales
Enmienda 221 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 1 – punto 1 – parte introductoria
1. Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener sustancias y mezclas, con excepción de39:
1. Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener sustancias y mezclas, incluidos aditivos técnicos, con excepción de39:
__________________
__________________
39 La exclusión de la CMC 1 de un material no impide que pueda ser material componente de otra categoría que establezca requisitos diferentes. Véase, por ejemplo, la CMC 11 (subproductos animales), las CMC 9 y 10 (polímeros) y la CMC 8 (aditivos agronómicos).
39 La exclusión de la CMC 1 de un material no impide que pueda ser material componente de otra categoría que establezca requisitos diferentes. Véase, por ejemplo, la CMC 11 (subproductos animales), las CMC 9 y 10 (polímeros) y la CMC 8 (aditivos agronómicos).
Enmienda 222 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 1 – punto 1 – letra b
b) subproductos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE;
b) subproductos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE, excepto los subproductos registrados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1907/2006 distintos de aquellos a los que se aplique alguna de las exenciones de la obligación de registro previstas en el anexo V, punto 5, de dicho Reglamento;
Enmienda 223 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 1 – punto 1 – letra e
e) polímeros, o
e) polímeros, a excepción de aquellos usados en medios de cultivo que no están en contacto con el suelo, o
Enmienda 228 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 2 – punto 1
1. Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener vegetales, partes de vegetales o extractos de vegetales que no hayan sido sometidos a tratamiento alguno, salvo corte, triturado, centrifugación, prensado, secado, liofilización o extracción con agua.
1. Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener vegetales, partes de vegetales o extractos de vegetales que no hayan sido sometidos a tratamiento alguno, salvo corte, triturado, centrifugación, tamizado, molturación, prensado, secado, liofilización, amortiguación, extrusión, radiación, escarchado, saneamiento por calor, extracción con agua o cualquier otra preparación o tratamiento que no someta la sustancia final al registro contemplado en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006.
Enmienda 229 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 2 – punto 2
2. A los efectos del apartado 1, entre los vegetales se incluirán las algas, excepto las verde-azules.
2. A los efectos del apartado 1, entre los vegetales se incluirán las algas, excepto las verde-azules que producen cianotoxinas clasificadas como peligrosas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.
Enmienda 230 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 3 – punto 1 – parte introductoria
1. Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener compost obtenido por compostaje aerobio exclusivamente de uno o varios de los siguientes materiales de base:
1. Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener compost, un extracto microbiano o no microbiano en estado líquido o no líquido hecho de compost, obtenido por compostaje aerobio, y la consiguiente multiplicación de los microbios naturalmente presentes, exclusivamente de uno o varios de los siguientes materiales de base:
Enmienda 231 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 3 – punto 1 – letra b
b) subproductos animales de las categorías 2 y 3 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1069/2009;
b) productos derivados de subproductos animales contemplados en el artículo 32 del Reglamento (CE) n.° 1069/2009 para los que se haya alcanzado el punto final de la cadena de fabricación con arreglo al artículo 5 de dicho Reglamento;
Enmienda 232 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 3 – punto 1 – letra c – parte introductoria
c) organismos vivos o muertos o partes de organismos, no transformados o transformados solamente por medios manuales, mecánicos o gravitatorios, por disolución en agua, por flotación, por extracción con agua, por destilación con vapor o por calentamiento únicamente para eliminar el agua, o extraídos del aire por cualquier medio, con excepción de:
c) organismos vivos o muertos o partes de organismos, no transformados o transformados solamente por medios manuales, mecánicos o gravitatorios, por disolución en agua, por flotación, por extracción con agua, con excepción de:
Enmienda 233 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 3 – punto 1 – letra c – guion 2
– los lodos de depuradora, lodos industriales o lodos de dragado y
– los lodos de depuradora, lodos industriales (aparte de los residuos alimenticios no consumibles, el forraje y las plantaciones vinculadas con los agrocombustibles) o lodos de dragado y
Enmienda 238 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 3 – punto 1 – letra e bis (nueva)
e bis) residuos de la industria alimentaria no transformados o transformados mecánicamente, salvo los derivados de sectores que utilicen subproductos animales con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1069/2009;
Enmienda 239 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 3 – punto 1 – letra e ter (nueva)
e ter) materiales comprendidos en las categorías CMC 2, CMC 3, CMC 4, CMC 5, CMC 6 y CMC 11.
Enmienda 240 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 3 – punto 2 – guion 1
– que transformará únicamente materiales de base contemplados en el apartado 1 y
– en la que las líneas de producción de los materiales de base contemplados en el punto 1 estarán claramente separadas de las líneas de producción para la transformación de materiales de base distintos de los contemplados en el punto 1, y
Enmienda 241 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 3 – punto 6 – letra a – guion 2
— Criterio: como máximo, 25 mmol de O2/kg de materia orgánica/h. o
— Criterio: como máximo, 50 mmol de O2/kg de materia orgánica/h. o
Enmienda 242 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 4 – título
CMC 4: Digerido de cultivos energéticos
CMC 4: Digerido de cultivos energéticos y biorresiduos vegetales
Enmienda 247 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 4 – punto 1 – letra c
c) cualquier material que figure en las letras a) o b) que haya sido previamente digerido.
c) cualquier material que figure en las letras a) o b) que haya sido previamente digerido sin trazas de aflatoxinas.
Enmienda 248 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 4 – punto 2 – guion 1
– que transformará únicamente materiales de base contemplados en el apartado 1 y
– en la que las líneas de producción de los materiales de base contemplados en el punto 1 estarán claramente separadas de las líneas de producción para la transformación demateriales de base distintos de los contemplados en elpunto 1, y
Enmienda 249 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 4 – punto 3 – letra b
b) digestión anaerobia termófila a 55 °C con un tratamiento que incluye una fase de pasteurización (70 °C, 1 h);
b) digestión anaerobia termófila a 55 °C con un tratamiento que incluye la pasteurización, tal como se indica en el anexo V, capítulo I, sección 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión1 bis;
_________________
1 bis Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
Enmienda 250 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 4 – punto 3 – letra d
d) digestión anaerobia mesófila a 37-40 °C con un tratamiento que incluye una fase de pasteurización (70 °C, 1 h); o
d) digestión anaerobia mesófila a 37-40 °C con un tratamiento que incluye la pasteurización, tal como se describe en el anexo V, capítulo I, sección 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión; o
Enmienda 251 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 5 – punto 1 – letra c – guion 2
– los lodos de depuradora, lodos industriales o lodos de dragado,
– los lodos de depuradora, lodos industriales distintos de los especificados en la letra e bis) o lodos de dragado, y
Enmienda 255 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 5 – punto 1 – letra e – parte introductoria
e) cualquier material que figure en las letras a) a d) que:
e) cualquier material sin aflatoxinas que figure en las letras a) a d) que:
Enmienda 256 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 5 – punto 1 – letra e bis (nueva)
e bis) residuos de la industria alimentaria no transformados o transformados mecánicamente, salvo los derivados de sectores que utilicen subproductos animales con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1069/2009;
Enmienda 257 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 5 – punto 1 – letra e ter (nueva)
e ter) materiales comprendidos en las categorías CMC 2, CMC 3, CMC 4, CMC 5, CMC 6 y CMC 11.
Enmienda 258 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 5 – punto 2 – guion 1
– que transformará únicamente materiales de base contemplados en el apartado 1 y
– en la que las líneas de producción de los materiales de base contemplados en el punto 1 estarán claramente separadas de las líneas de producción para la transformación demateriales de base distintos de los contemplados en elpunto 1, y
Enmienda 259 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 5 – punto 3 – letra a
a) digestión anaerobia termófila a 55 °C durante al menos 24 horas y un tiempo de retención hidráulica de al menos 20 días;
a) digestión anaerobia termófila a 55 °C durante al menos 24 horas y un tiempo de retención hidráulica de al menos 20 días, seguido de un análisis para verificar que el proceso de digestión ha destruido por completo los agentes patógenos;
Enmienda 260 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 5 – punto 3 – letra b
b) digestión anaerobia termófila a 55 °C con un tratamiento que incluye una fase de pasteurización (70 °C, 1 h);
b) digestión anaerobia termófila a 55 °C con un tratamiento que incluye la pasteurización, tal como se indica en el anexo V, capítulo I, sección 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 142/2011;
Enmienda 261 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 5 – punto 3 – letra d
d) digestión anaerobia mesófila a 37-40 °C con un tratamiento que incluye una fase de pasteurización (70 °C, 1 h); o
d) digestión anaerobia mesófila a 37-40 °C con un tratamiento que incluye la pasteurización, tal como se indica en el anexo V, capítulo I, sección 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión; o
Enmienda 262 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 6 – punto 1 – letra c bis (nueva)
c bis) orujillo, es decir, un subproducto viscoso procedente de la molienda de la aceituna, obtenido a partir del tratamiento con disolventes orgánicos del orujo húmedo de dos (alperujo) o tres fases (orujo).
Enmienda 263 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 6 – punto 1 – letra c ter (nueva)
c ter) subproductos de la industria forrajera recogidos en el catálogo de materias primas para piensos del Reglamento (UE) n.º 68/2013;
Enmienda 264 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 6 – punto 1 – letra c quater (nueva)
c quater) cualquier otro material o sustancia que se haya aprobado para ser incorporado en la alimentación humana o animal.
Enmienda 269 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 6 – punto 2 – párrafo 2 bis (nuevo)
En todas las sustancias, el contenido de aflatoxinas será inferior al límite de detección.
Enmienda 270 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 7 – punto 1 – guion 1
– no hayan sido sometidos a ningún tratamiento que no sea secado o liofilizado y
suprimido
Enmienda 271 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 8 – punto 1
1. Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener una sustancia o mezcla destinada a mejorar la manera en que el producto fertilizante libera los nutrientes, únicamente si la conformidad de dicha sustancia o mezcla con los requisitos del presente Reglamento para un producto de la CFP 5 del anexo I se ha demostrado con arreglo a los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a este tipo de aditivo agronómico.
1. Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener una sustancia o mezcla (incluidos los aditivos tecnológicos, como los agentes antiaglomerantes, los antiespumantes, los agentes antipolvo, los colorantes y los agentes reológicos) destinada a mejorar la forma en que el producto fertilizante libera los nutrientes, únicamente si la conformidad de dicha sustancia o mezcla con los requisitos del presente Reglamento para un producto de la CFP 5 del anexo I se ha demostrado con arreglo a los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a este tipo de aditivo agronómico.
Enmienda 272 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CFP 8 – punto 3 bis (nuevo)
3 bis. Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener un inhibidor de la desnitrificación conforme, con arreglo a la CFP 5(A)(I bis) del anexo I, solo si contiene nitrógeno en cualquier forma.
Enmienda 273 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 8 – punto 4
4. Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener un inhibidor de la ureasa conforme, con arreglo a la CFP 5(A)(II) del anexo I, solo si al menos el 50 % del contenido total de nitrógeno (N) del producto fertilizante está en forma de urea (CH4N2O).
4. Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener un inhibidor de la ureasa conforme, con arreglo a la CFP 5(A)(I) del anexo I, solo si al menos el 50 % del contenido total de nitrógeno (N) del producto fertilizante está en forma de amonio (NH4+) o de amonio (NH4+)y urea (CH4N2O).
Enmienda 274 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 9 – punto 3
3. Los polímeros no deberán contener formaldehído.
3. Los polímeros deberán contener como máximo 600 ppm de formaldehído libre.
Enmienda 275 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 10 – punto 1
1. Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener polímeros distintos de los polímeros de nutrientes únicamente en los casos en que la finalidad del polímero sea la de:
1. Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener polímeros distintos de los polímeros de nutrientes únicamente en los casos en que la finalidad del polímero sea la de:
a) controlar la penetración de agua en las partículas de nutrientes y, por tanto, la liberación de nutrientes (en cuyo caso, el polímero se conoce como «agente de recubrimiento») o
a) controlar la penetración de agua en las partículas de nutrientes y, por tanto, la liberación de nutrientes (en cuyo caso, el polímero se conoce como «agente de recubrimiento») o
b) incrementar la capacidad de retención de agua del producto fertilizante con el marcado CE.
b) incrementar la capacidad de retención de agua del producto fertilizante con el marcado CE, o
b bis) enmendar el suelo en forma de película plástica biodegradable que cumpla, en particular, los requisitos contemplados en los puntos 2 bis y 3 de la CMC 10, o
b ter) aglomerar el producto fertilizante sin ningún contacto con el suelo, o
b quater) mejorar la estabilidad de los productos fertilizantes con el marcado CE, o
b quinquies) mejorar la penetración del agua en el suelo.
Enmienda 276 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 10 – punto 2
2. A partir del [Publications Office, please insert the date occurring threeyears after the date of application of this Regulation], deberá cumplirse el siguiente criterio: el polímero biodegradable deberá ser susceptible de descomposición física y biológica, de modo que su mayor parte se descomponga en dióxido de carbono (CO2), biomasa y agua. No menos del 90 % del carbono orgánico deberá convertirse en CO2 en un máximo de 24 meses según un ensayo de biodegradabilidad conforme a lo descrito en las letras a) a c):
2. A partir del ... [cinco años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], deberá cumplirse el siguiente criterio: el polímero biodegradable deberá ser susceptible de descomposición física y biológica, de modo que su mayor parte se descomponga en dióxido de carbono (CO2), biomasa y agua. No menos del 90 % del carbono orgánico deberá convertirse en CO2 en un máximo de 48 meses después del final del correspondiente período de funcionalidad del producto fertilizante indicado en la etiqueta, en comparación con una norma apropiada en el ensayo de biodegradabilidad. Los criterios de biodegradabilidad y el desarrollo de un método de ensayo de biodegradación apropiado se evaluarán a la luz de los últimos datos científicos y se establecerán en los actos delegados a que se refiere el artículo 42 del presente Reglamento.
a) El ensayo se realizará a 25 °C ± 2 °C.
b) El ensayo se realizará con arreglo a un método que determine la biodegradabilidad aerobia final de los materiales plásticos en los suelos midiendo la demanda de oxígeno o la cantidad de dióxido de carbono desprendida.
c) En el ensayo se utilizará como material de referencia polvo de celulosa microcristalina de las mismas dimensiones que el material de ensayo.
d) Antes del ensayo, el material de ensayo no será sometido a condiciones o procedimientos cuya finalidad sea acelerar la degradación de la película, como la exposición al calor o a la luz.
Enmienda 277 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CFP 10 – punto 2 bis (nuevo)
2 bis. Las películas plásticas biodegradables contempladas en la CFP 3 (B) cumplirán el siguiente criterio:
el polímero biodegradable deberá ser susceptible de descomposición física y biológica, de modo que se descomponga en dióxido de carbono (CO2), biomasa y agua, y no menos del 90 %, en términos absolutos o relativos respecto al material de referencia, del carbono orgánico deberá convertirse en CO2 en un máximo de 24 meses según un ensayo de biodegradabilidad conforme a las normas de la Unión para la biodegradación de los polímeros en el suelo.
Enmienda 278 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CFP 10 – punto 3 bis (nuevo)
3 bis. Dado que el producto está destinado a ser añadido al suelo y liberado en el medio ambiente, estos criterios se aplicarán a todos los materiales que lo compongan.
Enmienda 279 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CFP 10 – punto 3 ter (nuevo)
3 ter. Un producto con el marcado CE que contenga polímeros distintos de los polímeros de nutrientes quedará exento de los requisitos establecidos en los puntos 1, 2 y 3 a condición de que los polímeros se utilicen exclusivamente como aglomerantes del producto fertilizante y no estén en contacto con el suelo.
Enmienda 280 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 11
Texto de la Comisión
Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener los subproductos animales en el sentido del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 que hayan alcanzado el punto final en la cadena de fabricación, determinado de conformidad con ese Reglamento, que se enumeran en el cuadro que figura a continuación y según se especifica en el mismo:
Enmienda
A reserva de la adopción por la Comisión de los actos delegados contemplados en el artículo 42, un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener los subproductos animales en el sentido del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 que hayan alcanzado el punto final en la cadena de fabricación, determinado de conformidad con ese Reglamento, que se enumeran en el cuadro que figura a continuación y según se especifica en el mismo:
Productos derivados
Normas de procesamiento para alcanzar el punto final en la cadena de fabricación
1
Harina de carne
Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009
2
Harina de huesos
Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009
3
Harina de carne y huesos
Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009
4
Sangre de animales
Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009
5
Proteínas hidrolizadas de la categoría III con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1069/2009
Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009
6
Estiércol transformado
Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009
7
Compost (1)
Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009
8
Residuos de la digestión de biogás (1)
Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009
9
Harina de plumas
Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009
10
Cueros y pieles
Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009
11
Pezuñas y cuernos
Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009
12
Guano de murciélago
Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009
13
Lana y pelos
Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009
14
Plumas y plumón
Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009
15
Cerdas
Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009
16
Glicerina y otros productos de materiales de la categoría 1 y de la categoría 2 derivados de la producción de biodiésel y de combustibles renovables
Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009
17
Alimentos para animales de compañía y accesorios masticables para perros que hayan sido rechazados por motivos comerciales o fallos técnicos
Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009
(1) Derivados de materiales de la categoría 1 y de la categoría 2 que no sean harina de carne y huesos ni proteínas animales procesadas
Enmienda 281 Propuesta de Reglamento Anexo II – parte II – CMC 11 bis (nuevo)
CMC 11 bis: Otros subproductos industriales
1. Un producto fertilizante con el marcado CE puede contener otros subproductos, como sulfato de amonio procedente de la producción de caprolactama y ácido sulfúrico procedente del refinado de gas natural y petróleo, así como otros productos procedentes de procesos industriales específicos excluidos de la CMC 1 y enumerados en la tabla siguiente, según las condiciones que se especifican a continuación:
2. A partir del ... [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], los criterios aplicables a los subproductos industriales que hayan sido utilizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 2003/2003 como componentes de productos fertilizantes con el marcado CE, con miras a su inscripción en la categoría de materiales componentes, se establecerán a la luz de los datos científicos más recientes y se establecerán en los actos delegados mencionados en el artículo 42 del presente Reglamento.
Enmienda 282 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 1 – punto 2 – letra e
e) una descripción de todos los componentes que superen el 5 % en peso del producto, en orden decreciente de peso en seco, incluida una indicación de las categorías de materiales componentes (CMC) pertinentes con arreglo al anexo II.
e) una descripción de todos los componentes que superen el 1 % en peso del producto, en orden decreciente de peso en seco, incluida una indicación de las categorías de materiales componentes (CMC) pertinentes con arreglo al anexo II e incluido el contenido como porcentaje en materia seca;
Enmienda 283 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 1 – punto 2 – letra e bis (nueva)
e bis) en el caso de los productos que contengan materiales procedentes de subproductos o residuos orgánicos que no hayan sido sometidos a un tratamiento que haya destruido todos los materiales orgánicos, la etiqueta indicará los residuos y los subproductos que se hayan utilizado y un número de lote o número de serie cronológica de producción. Ese número se referirá a los datos de trazabilidad registrados por el productor que determinen las fuentes individuales (granjas, fábricas, etc.) de cada uno de los subproductos o residuos orgánicos utilizados en el lote o serie cronológica. La Comisión publicará, tras una consulta pública y en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las especificaciones para la aplicación de la presente disposición, que entrará en vigor el ... [tres años de la publicación de las especificaciones]. Con el fin de reducir la carga administrativa de los operadores y las autoridades de vigilancia del mercado, las especificaciones de la Comisión deberán tener en cuenta tanto los requisitos del artículo 6, apartados 5 a 7, el artículo 11 y los sistemas de trazabilidad existentes (por ejemplo, para los subproductos animales o los sistemas industriales) como los códigos de clasificación de residuos de la Unión.
Enmienda 284 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 1 – punto 2 bis (nuevo)
2 bis. Los fabricantes podrán a disposición instrucciones sucintas para el uso previsto, incluida la tasa de aplicación prevista y los vegetales objetivo.
Enmienda 285 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 1 – punto 7 bis (nuevo)
7 bis. Ningún producto podrá contener declaraciones relativas a otra CFP sin cumplir todos los requisitos de dicha categoría; tampoco se permitirán las alegaciones directas o implícitas de efectos fitosanitarios.
Enmienda 286 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 2 – CFP 1 – punto 2 – letra b
b) El contenido de inhibidor de la nitrificación se expresará en porcentaje de la masa de nitrógeno (N) total presente como nitrógeno amónico (NH4+) y nitrógeno ureico (CH4N2O).
b) El contenido de inhibidor de la nitrificación se expresará en porcentaje de la masa de nitrógeno (N) total presente como nitrógeno amónico (NH4+) o nitrógeno amónico (NH4+) y nitrógeno ureico (CH4N2O).
Enmienda 287 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 2 – CFP 1(A) – párrafo 1 – letra a
a) los nutrientes declarados nitrógeno (N), fósforo (P) o potasio (K), con sus símbolos químicos en el orden N-P-K;
a) los nutrientes declarados nitrógeno (N), fósforo (P) o potasio (K), con sus símbolos químicos en el orden N-P-K; el contenido declarado de nitrógeno se obtiene sumando el nitrógeno amoniacal, el nitrógeno nítrico, el nitrógeno ureico, el nitrógeno procedente de urea formaldehído, el nitrógeno procedente de isobutilidendiurea, el nitrógeno procedente de crotonilidendiurea y el nitrógeno procedente de la cianamida.
Los fertilizantes fosforados deberán cumplir los siguientes niveles mínimos de solubilidad para estar disponibles para los vegetales; de otro modo, no se podrán declarar como fertilizantes fosforados:
– solubilidad en agua: nivel mínimo del 25 % del total de P,
– solubilidad en citrato amónico neutro: nivel mínimo del 30 % del total de P,
– solubilidad en ácido fórmico (solo para el fosfato natural blando): nivel mínimo del 35 % del fósforo (P) total.
Enmienda 288 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 2 – CFP 1(A) – párrafo 1 – letra b
b) los nutrientes declarados magnesio (Mg), calcio (Ca), azufre (S) o sodio (Na), con sus símbolos químicos en el orden Mg-Ca-S-Na;
b) los nutrientes declarados calcio (Ca), magnesio (Mg), sodio (Na) o azufre (S) con sus símbolos químicos en el orden Ca - Mg - Na - S;
(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; en caso de que los colegisladores así lo acuerden, los cambios correspondientes se aplicarían a todo el texto, incluido el de las enmiendas que figuran a continuación.)
Enmienda 289 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 2 – CFP 1(A) – párrafo 1 – letra c
c) números que indiquen el contenido total de los nutrientes declarados nitrógeno (N), fósforo (P) o potasio (K), seguidos de números entre paréntesis que indiquen el contenido total de magnesio (Mg), calcio (Ca), azufre (S) o sodio (Na);
c) números que indiquen el contenido medio de los nutrientes declarados nitrógeno (N), fósforo (P) o potasio (K), seguidos de números entre paréntesis que indiquen el contenido total de magnesio (Mg), calcio (Ca), azufre (S) o sodio (Na);
Enmienda 290 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 2 – CFP 1(A) – párrafo 1 – letra d – punto 6
– carbono (C) orgánico; y
– carbono (C) orgánico y cociente C/N;
Enmienda 291 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 2 – CFP 1(A) – párrafo 1 – letra d – punto 7 bis (nuevo)
– en forma de polvo o peletizado.
Enmienda 292 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 2 – CFP 1(B) – punto 1 – letra d – punto 2
– pentóxido de fósforo (P2O5) total;
– pentóxido de fósforo (P2O5) soluble en citrato amónico neutro y agua.
Enmienda 293 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 2 – CFP 1(B) – punto 1 – letra d – punto 2 – guion 3
– si está presente fosfato natural blando, pentóxido de fósforo (P2O5) soluble en ácido fórmico;
– pentóxido de fósforo (P2O5) soluble únicamente en ácidos minerales;
Enmienda 294 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 2 – CFP 1(B) – punto 1 bis (nuevo)
1 bis. El contenido declarado de nitrógeno se obtiene sumando el nitrógeno amoniacal, el nitrógeno nítrico, el nitrógeno ureico, el nitrógeno procedente de urea metileno, el nitrógeno procedente de isobutilidendiurea, el nitrógeno procedente de crotonilidendiurea y el nitrógeno procedente de la cianamida.
Enmienda 295 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 2 – CFP 1(C)(I) – punto 1 – letra d – guion 2
– pentóxido de fósforo (P2O5) total;
– pentóxido de fósforo (P2O5) soluble en citrato amónico neutro y agua;
Enmienda 296 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 2 – CFP 1(C)(I) – punto 1 – letra d – guion 2 – subguion 3
– si está presente fosfato natural blando, pentóxido de fósforo (P2O5) soluble en ácido fórmico;
– pentóxido de fósforo (P2O5) soluble únicamente en ácidos minerales;
Enmienda 297 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 2 – CFP 1(C)(I) – punto 1 – letra d – guion 4 – subguion 1 bis (nuevo)
– en forma de polvo o peletizado,
Enmienda 298 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 2 – CFP 1(C)(I) – punto 1 – letra d bis (nueva)
d bis) pH
Enmienda 299 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 2 – CFP 1(C)(I) – punto 1 bis (nuevo)
1 bis. Los productos fertilizantes que contengan menos de 5 ppm de cadmio, arsénico, plomo, cromo VI y mercurio, respectivamente, podrán exhibir una «etiqueta verde» visible en el envase y la etiqueta. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 43 en lo referente al establecimiento de las normas técnicas de dichas etiquetas.
Enmienda 300 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 2 – CFP 1(C)(I)(a) – punto 3 – letra c
c) en polvo, cuando al menos el 90 % del producto pueda pasar por un tamiz de 10 mm, o
c) en polvo, cuando al menos el 90 % del producto pueda pasar por un tamiz de 1 mm, o
Enmienda 301 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 2 – CFP 1(C)(I)(a) – punto 4 bis (nuevo)
4 bis. En el caso de los productos con el marcado CE a que se refiere el anexo II, CMC 10, punto 1, letra b ter), en los que los polímeros se utilicen únicamente como aglomerantes, figurará la siguiente indicación: «El producto fertilizante no está destinado a estar en contacto con el suelo».
Enmienda 302 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 2 – CFP 1(C)(II) – punto 1
1. Los nutrientes declarados del producto fertilizante con el marcado CE se indicarán mediante sus nombres y símbolos químicos en el siguiente orden: boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) y cinc (Zn), seguidos de sus contra-iones.
1. Los nutrientes declarados del producto fertilizante con el marcado CE se indicarán mediante sus nombres y símbolos químicos en el siguiente orden: boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo), selenio (Se), silicio (Si) y cinc (Zn), seguidos de sus contra-iones.
Enmienda 303 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 2 – CFP 1(C) bis (nuevo)
CFP 1(C) bis: Abono hipocarbónico
1. Deberán presentarse los siguientes datos relativos a los macronutrientes:
a) los nutrientes declarados nitrógeno (N), fósforo (P) o potasio (K), con sus símbolos químicos en el orden N-P-K;
b) los nutrientes declarados magnesio (Mg), calcio (Ca), azufre (S) o sodio (Na), con sus símbolos químicos en el orden Mg-Ca-S-Na;
c) números que indiquen el contenido total de los nutrientes declarados nitrógeno (N), fósforo (P) o potasio (K), seguidos de números entre paréntesis que indiquen el contenido total de magnesio (Mg), calcio (Ca), azufre (S) o sodio (Na);
d) el contenido de los siguientes nutrientes declarados, en el orden siguiente y en porcentaje en masa del abono:
▪ nitrógeno (N) total
cantidad mínima de nitrógeno (N) orgánico, seguida de una descripción del origen de la materia orgánica utilizada;
nitrógeno (N) en forma de nitrógeno nítrico;
nitrógeno (N) en forma de nitrógeno amoniacal;
nitrógeno (N) en forma de nitrógeno ureico;
▪ pentóxido de fósforo (P2O5) total;
pentóxido de fósforo (P2O5) hidrosoluble;
pentóxido de fósforo (P2O5); soluble en citrato amónico neutro;
si está presente fosfato natural blando, pentóxido de fósforo (P2O5) soluble en ácido fórmico;
▪ óxido de potasio (K2O) total;
óxido de potasio (K2O) hidrosoluble;
▪ óxido de magnesio (MgO), óxido de calcio (CaO), trióxido de azufre (SO3) y óxido de sodio (Na2O), expresados
– si estos nutrientes son totalmente solubles en agua, únicamente como contenido soluble en agua,
– si el contenido soluble de estos nutrientes es de al menos una cuarta parte del contenido total de estos nutrientes, como contenido total y contenido soluble en agua,
– en los demás casos, como contenido total.
e) si está presente urea (CH4N2O), información sobre las posibles repercusiones en la calidad del aire de la liberación de amoníaco a partir del uso de abonos, y una invitación a que los usuarios apliquen medidas correctoras apropiadas.
2. Los siguientes elementos se indicarán como porcentaje en masa del producto fertilizante con el marcado CE:
– contenido de carbono (C) orgánico, y
– el contenido de materia seca.
3. Si uno o varios de los micronutrientes boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) o cinc (Zn) están presentes en el contenido mínimo indicado en el siguiente cuadro como porcentaje en masa:
– deberán declararse si se añaden intencionadamente al producto fertilizante con el marcado CE y
– podrán declararse en los demás casos.
Micronutriente
Porcentaje en masa
Boro (B)
0,01
Cobalto (Co)
0,002
Cobre (Cu)
0,002
Manganeso (Mn)
0,01
Molibdeno (Mo)
0,001
Cinc (Zn)
0,002
Se declararán después de la información sobre los macronutrientes. Deberán presentarse los siguientes datos:
a) indicación de los nombres y símbolos químicos de los micronutrientes declarados, en el siguiente orden: boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) y cinc (Zn), seguidos de sus contra-iones;
b) el contenido total de micronutrientes expresado en porcentaje en masa del abono:
si estos nutrientes son totalmente solubles en agua, únicamente como contenido soluble en agua,
si el contenido soluble de estos nutrientes es de al menos una cuarta parte del contenido total de estos nutrientes, como contenido total y contenido soluble en agua, y
en los demás casos, como contenido total;
c) si los micronutrientes declarados son quelados por agentes quelantes, el siguiente calificativo después del nombre y el identificador químico del micronutriente:
«quelado por ...» (nombre o abreviatura del agente quelante), y la cantidad de micronutriente quelado expresada en porcentaje del producto fertilizante con el marcado CE en masa;
d) si el producto fertilizante con el marcado CE contiene micronutrientes complejados por agentes complejantes:
el siguiente calificativo después del nombre y el identificador químico del micronutriente: «complejado por ...», y la cantidad de micronutriente complejado expresada en porcentaje del producto fertilizante con el marcado CE en masa; y
el nombre del agente complejante o su abreviatura.
e) la declaración siguiente: «Utilícese solamente en caso de reconocida necesidad. No sobrepasar la dosis recomendada.»
Enmienda 399 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 2 – CFP 2 – guion 2
— granulometría, expresada como porcentaje de producto que pase por un tamiz determinado,
— granulometría, expresada como porcentajes de producto que pase por tamices de malla de 1,0 mm y de 3,15 mm,
Enmienda 304 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 2 – CFP 3 – párrafo 1 – guion 3
– contenido de nitrógeno (N) total,
suprimido
Enmienda 305 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 2 – CFP 3 – párrafo 1 – guion 4
– contenido de pentóxido de fósforo (P2O5) total;
suprimido
Enmienda 306 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 2 – CFP 3 – párrafo 1 – guion 5
– contenido de óxido de potasio (K2O) total,
suprimido
Enmienda 307 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 2 – CFP 6 – letra e
e) dosificación, momento (fase de desarrollo del vegetal) y frecuencia de aplicación;
e) dosificación, momento (fase de desarrollo del vegetal), localización y frecuencia de aplicación (con arreglo a los datos empíricos que justifiquen los efectos declarados del bioestimulante);
Enmienda 308 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 2 – CFP 6 – letra f bis (nueva)
f bis) declaración de que no se trata de un producto fitosanitario;
Enmienda 309 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 3 – CFP 1(A)
Tolerancia permisible para los contenidos declarados de nutrientes y otros parámetros declarados
Tolerancia permisible para los contenidos declarados de nutrientes y otros parámetros declarados
Carbono (C) orgánico
± 20 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Carbono (C) orgánico
± 15 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Contenido de materia seca
± 5,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Contenido de materia seca
± 5,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Nitrógeno (N) total
± 50 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Nitrógeno (N) total
± 15 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Nitrógeno (N) orgánico
± 50 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Nitrógeno (N) orgánico
± 15 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos
pentóxido de fósforo (P2O5) total
± 50 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos
pentóxido de fósforo (P2O5) total
± 15 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Óxido de potasio (K2O) total
± 50 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Óxido de potasio (K2O) total
± 15 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Óxido de magnesio (MgO), óxido de calcio (CaO), trióxido de azufre (SO3) y óxido de sodio (Na2O) totales y solubles en agua
± 25 % del contenido declarado de estos nutrientes, hasta un máximo de 1,5 puntos porcentuales en términos absolutos
Óxido de magnesio (MgO), óxido de calcio (CaO), trióxido de azufre (SO3) y óxido de sodio (Na2O) totales y solubles en agua
± 25 % del contenido declarado de estos nutrientes, hasta un máximo de 1,5 puntos porcentuales en términos absolutos
Cobre (Cu) total
± 50 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2,5 puntos porcentuales en términos absolutos
Cobre (Cu) total
± 50 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2,5 puntos porcentuales en términos absolutos
Cinc (Zn) total
± 50 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Cinc (Zn) total
± 50 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Cantidad
– 5 % de desviación relativa del valor declarado
Cantidad
– 5 % de desviación relativa del valor declarado
Formas declaradas de nitrógeno, fósforo y potasio
Binarias: tolerancia máxima, en términos absolutos, de 1,1 de N y 0,5 de N orgánico, 1,1 P2O5, 1,1 K2O y 1,5 para la suma de los dos nutrientes.
Ternarias: tolerancia máxima, en términos absolutos, de 1,1 de N y 0,5 de N orgánico, 1,1 P2O5, 1,1 K2O y 1,9 para la suma de los tres nutrientes.
± 10 % del contenido declarado de estos nutrientes, hasta un máximo de 2 puntos porcentuales en términos absolutos.
Enmienda 310 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 3 – CFP 1(B) – cuadro 1
Texto de la Comisión
Tolerancia permisible para los contenidos declarados de formas de macronutrientes inorgánicos
N
P2O5
K2O
MgO
CaO
SO3
Na2O
± 25 % del contenido declarado de las formas de nutrientes presentes, hasta un máximo de 2 puntos porcentuales en términos absolutos
± 25 % del contenido declarado de estos nutrientes, hasta un máximo de 1,5 puntos porcentuales en términos absolutos
± 25 % del contenido declarado, hasta un máximo de 0,9 puntos porcentuales en términos absolutos
Enmienda
Tolerancia permisible para los contenidos declarados de formas de macronutrientes inorgánicos
N
P2O5
K2O
MgO
CaO
SO3
Na2O
± 25 % del contenido declarado de las formas de nutrientes presentes, hasta un máximo de 2 puntos porcentuales en términos absolutos, para cada nutriente por separado y para el conjunto de nutrientes.
-50 % y + +100 % del contenido declarado de estos nutrientes, hasta un máximo de -2 y +4 puntos porcentuales en términos absolutos.
± 25 % del contenido declarado, hasta un máximo de 0,9 puntos porcentuales en términos absolutos.
Las tolerancias de P2O5 se refieren al pentóxido de fósforo (P2O5) soluble en citrato amónico neutro y agua.
Enmienda 311 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 3 – CFP 1(B)
Carbono (C) orgánico: ± 20 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Carbono (C) orgánico: ± 15 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Nitrógeno (N) orgánico: ± 50 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Nitrógeno (N) orgánico: ± 15 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Cobre (Cu) total± 50 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2,5 puntos porcentuales en términos absolutos
Cobre (Cu) total ± 15 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2,5 puntos porcentuales en términos absolutos
Cinc (Zn) total± 50 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Cinc (Zn) total ± 15 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Enmienda 312 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 3 – CFP 1(C)(I)
Texto de la Comisión
Tolerancia permisible para los contenidos declarados de formas de macronutrientes inorgánicos
N
P2O5
K2O
MgO
CaO
SO3
Na2O
± 25 % del contenido declarado de las formas de nutrientes presentes, hasta un máximo de 2 puntos porcentuales en términos absolutos
± 25 % del contenido declarado de estos nutrientes, hasta un máximo de 1,5 puntos porcentuales en términos absolutos
± 25 % del contenido declarado, hasta un máximo de 0,9 puntos porcentuales en términos absolutos
Granulometría: ± 10 % de desviación relativa aplicable al porcentaje declarado de material que pasa por un tamiz determinado
Cantidad: ± 5 % de desviación relativa del valor declarado
Enmienda
Tolerancia permisible para los contenidos declarados de formas de macronutrientes inorgánicos
N
P2O5
K2O
MgO
CaO
SO3
Na2O
± 25 % del contenido declarado de las formas de nutrientes presentes, hasta un máximo de 2 puntos porcentuales en términos absolutos, para cada nutriente por separado y para el conjunto de nutrientes.
-50 % y + 100 % del contenido declarado de estos nutrientes, hasta un máximo de -2 y +4 puntos porcentuales en términos absolutos.
-50 % y +100 % del contenido declarado de estos nutrientes, hasta un máximo de -2 y +4 puntos porcentuales en términos absolutos.
Los valores de tolerancia anteriores se aplicarán también a las formas de nitrógeno y a las solubilidades.
Granulometría: ± 20 % de desviación relativa aplicable al porcentaje declarado de material que pasa por un tamiz determinado
Cantidad: ± 3 % de desviación relativa del valor declarado
Enmienda 313 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 3 – CFP 3
Texto de la Comisión
Formas del nutriente declarado y otros criterios de calidad declarados
Tolerancias permisibles para el parámetro declarado
pH
± 0,7 en el momento de la fabricación
± 1,0 en cualquier momento en la cadena de distribución
Carbono (C) orgánico
± 10 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Nitrógeno (N) total
± 20 % de desviación relativa, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos
pentóxido de fósforo (P2O5) total
± 20 % de desviación relativa, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Óxido de potasio (K2O) total
± 20 % de desviación relativa, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Materia seca
± 10 % de desviación relativa del valor declarado
Cantidad
— 5 % de desviación relativa del valor declarado en el momento de la fabricación
— 25 % de desviación relativa del valor declarado en cualquier momento de la cadena de distribución
Carbono (C) org. /Nitrógeno (N) org.
± 20% de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Granulometría
± 10 % de desviación relativa aplicable al porcentaje declarado de material que pasa por un tamiz determinado
Enmienda
Formas del nutriente declarado y otros criterios de calidad declarados
Tolerancias permisibles para el parámetro declarado
pH
± 0,7 en el momento de la fabricación
± 0,9 en cualquier momento de la cadena de distribución
Carbono (C) orgánico
± 10 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Nitrógeno (N) total
± 20 % de desviación relativa, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos
pentóxido de fósforo (P2O5) total
± 20 % de desviación relativa, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Óxido de potasio (K2O) total
± 20 % de desviación relativa, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Materia seca
± 10 % de desviación relativa del valor declarado
Cantidad
— 5 % de desviación relativa del valor declarado en el momento de la fabricación
— 15 % de desviación relativa del valor declarado en cualquier momento de la cadena de distribución
Carbono (C) org. /Nitrógeno (N) org.
± 20% de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Granulometría
± 10 % de desviación relativa aplicable al porcentaje declarado de material que pasa por un tamiz determinado
Enmienda 314 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 3 – CFP 4
Texto de la Comisión
Formas del nutriente declarado y otros criterios de calidad declarados
Tolerancias permisibles para el parámetro declarado
Conductividad eléctrica
± 50 % de desviación relativa en el momento de la fabricación
± 75 % de desviación relativa en cualquier momento de la cadena de distribución
pH
± 0,7 en el momento de la fabricación
± 1,0 en cualquier momento en la cadena de distribución
Cantidad en volumen (litros o m³)
— 5 % de desviación relativa en el momento de la fabricación
— 25 % de desviación relativa en cualquier momento de la cadena de distribución
Determinación de la cantidad (volumen) de materiales con un tamaño de partícula superior a 60 mm
— 5 % de desviación relativa en el momento de la fabricación
— 25 % de desviación relativa en cualquier momento de la cadena de distribución
Determinación de la cantidad (volumen) de medio de cultivo preformado
— 5 % de desviación relativa en el momento de la fabricación
— 25 % de desviación relativa en cualquier momento de la cadena de distribución
Nitrógeno (N) hidrosoluble
± 50 % de desviación relativa en el momento de la fabricación
± 75 % de desviación relativa en cualquier momento de la cadena de distribución
Pentóxido de fósforo (P2O5) hidrosoluble
± 50 % de desviación relativa en el momento de la fabricación
± 75 % de desviación relativa en cualquier momento de la cadena de distribución
Óxido de potasio (K2O) hidrosoluble
± 50 % de desviación relativa en el momento de la fabricación
± 75 % de desviación relativa en cualquier momento de la cadena de distribución
Enmienda
Formas del nutriente declarado y otros criterios de calidad declarados
Tolerancias permisibles para el parámetro declarado
Conductividad eléctrica
± 50 % de desviación relativa en el momento de la fabricación
± 60% de desviación relativa en cualquier momento de la cadena de distribución
pH
± 0,7 en el momento de la fabricación
± 0,9 en cualquier momento de la cadena de distribución
Cantidad en volumen (litros o m³)
— 5 % de desviación relativa en el momento de la fabricación
— 15 % de desviación relativa en cualquier momento de la cadena de distribución
Determinación de la cantidad (volumen) de materiales con un tamaño de partícula superior a 60 mm
— 5 % de desviación relativa en el momento de la fabricación
— 15 % de desviación relativa en cualquier momento de la cadena de distribución
Determinación de la cantidad (volumen) de medio de cultivo preformado
— 5 % de desviación relativa en el momento de la fabricación
— 15 % de desviación relativa en cualquier momento de la cadena de distribución
Nitrógeno (N) hidrosoluble
± 50 % de desviación relativa en el momento de la fabricación
± 60 % de desviación relativa en cualquier momento de la cadena de distribución
Pentóxido de fósforo (P2O5) hidrosoluble
± 50 % de desviación relativa en el momento de la fabricación
± 60 % de desviación relativa en cualquier momento de la cadena de distribución
Óxido de potasio (K2O) hidrosoluble
± 50 % de desviación relativa en el momento de la fabricación
± 60 % de desviación relativa en cualquier momento de la cadena de distribución
Enmienda 315 Propuesta de Reglamento Anexo IV – parte 1 – punto 1 – apartado 1 – letra b
b) digeridos de cultivos energéticos (CMC 4);
b) digeridos de cultivos energéticos y biorresiduos vegetales (CMC 4);
Enmienda 316 Propuesta de Reglamento Anexo IV – parte 1 – punto 1 – apartado 1 – letra f bis (nueva)
f bis) vegetales, partes de vegetales o extractos de vegetales no transformados o transformados mecánicamente (CMC 2).
Enmienda 317 Propuesta de Reglamento Anexo IV – parte 1 – punto 1 – apartado 3 – letra b bis (nueva)
b bis) un inhibidor de la desnitrificación especificado en CFP 5(A)(I bis);
Enmienda 318 Propuesta de Reglamento Anexo IV – parte 1 – punto 3 – apartado 2 – letra a bis (nueva)
a bis) un inhibidor de la nitrificación especificado en CFP (A)(I bis);
Enmienda 319 Propuesta de Reglamento Anexo IV – parte 2 – módulo A – punto 2.2 – letra b
b) los planos y esquemas de diseño y fabricación;
suprimido
Enmienda 320 Propuesta de Reglamento Anexo IV – parte 2 – módulo A – punto 2.2 – letra c
c) las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del uso del producto fertilizante con el marcado CE;
suprimido
Enmienda 321 Propuesta de Reglamento Anexo IV – parte 2 – módulo A1 – punto 4 – párrafo 1
Los ciclos y el ensayo contemplados en los puntos 4.1 a 4.3 se llevarán a cabo con una muestra representativa del producto al menos cada 3 meses en nombre del fabricante, con objeto de comprobar la conformidad con:
Los ciclos y el ensayo a que se refieren los puntos 4.1 a 4.3 se llevarán a cabo con una muestra representativa del producto al menos cada seis meses en caso de funcionamiento continuo de la fábrica, o cada año para la producción periódica, en nombre del fabricante, con objeto de comprobar la conformidad con:
Enmienda 322 Propuesta de Reglamento Anexo IV – parte 2 – módulo A1 – punto 4.3.5 bis (nuevo)
4.3.5 bis El fabricante conservará los informes de los ensayos junto con la documentación técnica.
Enmienda 323 Propuesta de Reglamento Anexo IV – parte 2 – módulo B – punto 3.2 – letra c – guion 6
– los informes sobre los ensayos y
– los informes sobre los ensayos, incluidos estudios sobre eficiencia agronómica, y
Enmienda 324 Propuesta de Reglamento Anexo IV – parte 2 – módulo D1 – punto 2 – letra b
b) los planos y esquemas de diseño y fabricación, con una descripción escrita y un diagrama del proceso de producción donde se identificará claramente cada tratamiento, tanque de almacenamiento y zona;
b) una descripción escrita y un diagrama del proceso de producción;
De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente para negociaciones interinstitucionales (A8-0270/2017).