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Procedimiento : 2016/2251(INI)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A8-0297/2017

Textos presentados :

A8-0297/2017

Debates :

PV 26/10/2017 - 7
CRE 26/10/2017 - 7

Votaciones :

PV 26/10/2017 - 10.2

Textos aprobados :

P8_TA(2017)0414

Textos aprobados
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Jueves 26 de octubre de 2017 - Estrasburgo
Aplicación de la Directiva sobre responsabilidad medioambiental
P8_TA(2017)0414A8-0297/2017

Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de octubre de 2017, sobre la aplicación de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DRM) (2016/2251(INI))

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales(1) (en lo sucesivo, «DRM»),

–  Visto el informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2004/35/CE sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (COM(2016)0204),

–  Vistos los artículos 4 y 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

–  Vista la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo(2),

–  Vista la modificación de la DRM mediante la Directiva 2006/21/CE(3) sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas, la Directiva 2009/31/CE(4) relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono, y la Directiva 2013/30/UE(5) sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro,

–  Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la evaluación REFIT de la Directiva sobre responsabilidad medioambiental (SWD(2016)0121), que acompaña al informe de la Comisión (COM(2016)0204),

–  Vista la nota del Servicio de Estudios del Parlamento Europeo de 6 de junio de 2016, titulada: «The implementation of the Environmental Liability Directive: a survey of the assessment process carried out by the Commission» (La aplicación de la Directiva sobre responsabilidad ambiental: examen del proceso de evaluación realizado por la Comisión)(6),

–  Vistos el artículo 52 de su Reglamento, así como el artículo 1, apartado 1, letra e, y el anexo 3 de la Decisión de la Conferencia de Presidentes de 12 de diciembre de 2002 relativa al procedimiento de autorización para la elaboración de informes no legislativos,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A8-0297/2017),

A.  Considerando que, de conformidad con el artículo 191, apartado 1, del TFUE, la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente contribuirá a alcanzar objetivos como la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas, garantizar la utilización prudente y racional de los recursos naturales, el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente;

B.  Considerando que el artículo 191, apartado 2, del TFUE establece que la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente debe tener como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado y basarse en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga;

C.  Considerando que el artículo 11 del TFUE requiere que las exigencias de la protección del medio ambiente se integren en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible;

D.  Considerando que el artículo 192 del TFUE confiere al Parlamento Europeo y al Consejo la tarea de decidir las acciones que deben emprenderse para la realización de los objetivos generales de la Unión en el ámbito del medio ambiente(7);

E.  Considerando que la Carta de los Derechos Fundamentales establece que las políticas de la Unión deben integrar y garantizar con arreglo al principio de desarrollo sostenible un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad;

F.  Considerando que una estrategia de medio ambiente coordinada a nivel de la Unión crea sinergias y garantiza coherencia entre las políticas de la Unión;

G.  Considerando que el ámbito de aplicación actual de la DRM abarca exclusivamente los daños medioambientales a la biodiversidad (especies y hábitats naturales protegidos), a las aguas y al suelo causados por los operadores;

H.  Considerando que se ha desarrollado de forma espontánea un mercado de garantías financieras para cubrir la responsabilidad por daños medioambientales, que sin embargo podría ser insuficiente para cubrir casos particulares, como el de las pequeñas y medianas empresas, o tipos concretos de operaciones (plataformas en alta mar, sector nuclear, etc.);

I.  Considerando que, entre las principales causas de la heterogénea aplicación de la DRM, cabe citar, entre otras cuestiones, la dificultad de determinar si el daño a un recurso natural ha excedido el umbral previsto, así como la ausencia en muchos Estados miembros de un procedimiento para examinar los comentarios y observaciones por parte de las ONG de defensa del medio ambiente y otras asociaciones interesadas;

J.  Considerando que, en numerosos Estados miembros, muchas partes interesadas (ONG de defensa del medio ambiente, compañías de seguros, operadores y sobre todo autoridades competentes) carecen de un conocimiento detallado y suficiente de la DRM, y en ocasiones de cualquier conocimiento, entre otras cosas por la falta de documentos de orientación que ayuden a la transposición legislativa;

K.  Considerando que muchos Estados miembros han realizado progresos en la consecución eficaz de los objetivos fundamentales de prevenir y reparar el daño medioambiental; que, no obstante, en unos pocos de ellos la aplicación de la DRM aún es inadecuada;

L.  Considerando que los nuevos descubrimientos científicos demuestran que la contaminación procedente de actividades industriales puede afectar al medio ambiente y al ser humano de una manera insospechada hasta la fecha y que ello pone en peligro la salud humana, la sostenibilidad y el equilibrio de los procesos biológicos y bioevolutivos;

1.  Reconoce la importancia de los estudios e informes de la Comisión relativos a la evaluación de la aplicación de la DRM y su impacto en los Estados miembros, así como de sus recomendaciones para la aplicación efectiva y coherente de la Directiva, dando prioridad a la armonización de las soluciones y prácticas nacionales en un contexto más amplio de responsabilidad jurídica; acoge con satisfacción, en ese sentido, el desarrollo del programa de trabajo plurianual (PTP) de la DRM para el periodo 2017-2020;

2.  Observa con preocupación que los resultados de dichos informes ponen de manifiesto una situación alarmante en cuanto a la aplicación eficaz de la DRM y subraya que esta Directiva ha sido transpuesta de forma heterogénea y superficial en muchos Estados miembros;

Situación relativa a la aplicación de la DRM

3.  Comprueba que varios Estados miembros no han respetado el plazo de transposición de la DRM y que tan solo desde mediados de 2010 esta ha sido traspuesta por todos los 27 Estados miembros;

4.  Considera que, debido a los poderes discrecionales otorgados en la DRM y a la considerable falta de claridad y de aplicación uniforme de conceptos esenciales, así como al escaso desarrollo de capacidades y conocimientos técnicos, la transposición de la DRM a los sistemas de responsabilidad jurídica nacionales no se ha producido de forma equitativa y que, como lo confirma el informe de la Comisión, en la actualidad es completamente dispar tanto en términos jurídicos como prácticos, con una gran diversidad en el número de casos entre los Estados miembros; opina, por tanto, que son necesarios esfuerzos adicionales para poder normalizar la reglamentación en toda la Unión;

5.  Comprueba que esta falta de homogeneidad se debe también a la vaguedad de la DRM, que fue elaborada siguiendo el modelo de la directiva marco;

6.  Lamenta que, a pesar de las acciones adoptadas por la Comisión con respecto a la transposición tardía y a los problemas relacionados con incumplimientos, así como a pesar de la gran flexibilidad que ofrece la DRM, siete Estados miembros siguen sin resolver algunos problemas de incumplimiento;

7.  Destaca que las inconsistencias que ha provocado la aplicación de la DRM(8) entre los Estados miembros en cuanto a la notificación de los casos de daño medioambiental, se pueden atribuir a la aplicación de su normativa nacional en lugar de la DRM;

Límites en cuanto a la eficacia de la DRM

8.  Observa que la eficacia de la DRM varía significativamente de un Estado miembro a otro;

9.  Señala que las diferencias de interpretación y aplicación del concepto de «umbral de importancia relativa» para el daño medioambiental constituyen uno de los principales obstáculos para una aplicación eficaz y uniforme de la DRM, al tiempo que los datos precisos sobre los costes administrativos para las autoridades públicas, también sobre la aplicación de medidas reparadoras complementarias y compensatorias, son limitados, bastante divergentes o incluso inexistentes en el caso de las empresas;

10.  Lamenta que, en la DRM, los incidentes se definan como «graves» solo si se producen víctimas mortales o heridos graves, sin que haya una clara referencia a las consecuencias para el medio ambiente; destaca, por tanto, que, aunque no cause muertes ni lesiones graves a personas, un incidente puede tener un impacto grave sobre el medio ambiente por su magnitud o porque afecte, por ejemplo, a zonas protegidas, especies protegidas o hábitats especialmente sensibles;

11.  Lamenta que, actualmente, haya actividades que pueden tener impactos negativos en la biodiversidad y el medio ambiente, como el transporte de sustancias peligrosas por tuberías, la minería y la introducción de especies exóticas invasoras, que no están sujetas a la exigencia de responsabilidad objetiva; observa que, en particular con respecto a los daños a la biodiversidad, las actividades contempladas en el anexo III no abarcan lo suficientemente los sectores que podrían causar daños;

12.  Opina que en el artículo 1 de la DRM, el marco de responsabilidad medioambiental debe ampliarse para incluir la rehabilitación medioambiental y la recuperación ecológica al estado inicial una vez que hayan terminado las actividades profesionales, incluso si el daño medioambiental ha sido causado por actividades o emisiones expresamente autorizadas por las autoridades competentes;

13.  Subraya que todas las partes interesadas han señalado problemas relacionados con la dificultad de determinar la responsabilidad objetiva de los daños medioambientales causados por actividades peligrosas, tal como se enumeran en el Anexo III de la DRM, de terceros derechohabientes de la parte responsable(9);

14.  Recuerda las experiencias con la aplicación de las garantías financieras vigentes, que se han mostrado deficientes para garantizar que los operadores dispongan de una cobertura efectiva para obligaciones financieras cuando sean responsables de daños causados al medio ambiente, y expresa su inquietud por los casos que ponen de relieve el hecho de que los operadores no estaban en condiciones de soportar los costes de la reparación de los daños al medio ambiente;

15.  Subraya que siguen registrándose problemas relacionados con la aplicación de la Directiva a incidentes de gran magnitud, especialmente cuando no es posible identificar al operador responsable de la contaminación o este se declara insolvente o en quiebra;

16.  Señala que los costes de los daños medioambientales para los operadores responsables pueden reducirse mediante el uso de instrumentos de garantía financiera (que cubran los seguros e instrumentos alternativos, como son las garantías bancarias, las obligaciones, los fondos o los activos financieros); cree que, la demanda es baja en el mercado de las garantías financieras para la DRM, debido al pequeño número de casos en muchos Estados miembros, a la falta de claridad de algunos conceptos de la Directiva y a que, en función del grado de madurez del mercado de esos instrumentos, en muchos Estados miembros los modelos de seguros están apareciendo generalmente con lentitud;

17.  Observa que la posibilidad de mejorar la oferta de garantías financieras se ve obstaculizada por la insuficiencia y la contradicción de los datos de que dispone la Unión sobre los casos abarcados por la DRM;

18.  Anima a los Estados miembros a que adopten medidas para acelerar el desarrollo, por parte de los operadores económicos y financieros correspondientes, de mercados e instrumentos de garantía financiera, incluyendo mecanismos financieros en caso de insolvencia, con el fin de que los operadores puedan recurrir a garantías financieras para hacer frente a sus responsabilidades;

19.  Destaca el estudio de viabilidad de la Comisión sobre el concepto de un instrumento europeo de riesgo compartido en caso de catástrofe industrial(10) y hace hincapié en la necesidad de estudiar la cuestión más a fondo y elaborar un estudio de viabilidad más exhaustivo en relación con los aspectos jurídicos y financieros fundamentales;

20.  Celebra que, en lo que respecta a la aplicación de la DRM a las especies y los hábitats naturales protegidos, la mitad de los Estados miembros opten por un ámbito de aplicación más amplio (Bélgica, Chipre, Eslovenia, España, Estonia, Grecia, Hungría, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Polonia, Portugal, Suecia, Reino Unido, República Checa);

21.  Considera que, entre las diversas causas de una armonización insuficiente de la DRM, se incluye la falta de un procedimiento administrativo normalizado para la notificación a las autoridades competentes de un peligro inminente o un daño medioambiental efectivo; lamenta, por tanto, que no exista la obligación de publicar dichas notificaciones o información sobre la forma en que se trataron tales casos; observa que algunos Estados miembros han identificado esta limitación en su legislación nacional y, en consecuencia, han establecido bases de datos sobre las notificaciones/incidentes/casos; señala que la práctica varía considerablemente de un Estado miembro a otro y es bastante limitada;

22.  Hace hincapié en que los regímenes compensatorios han de poder enfrentarse a las reclamaciones transfronterizas eficazmente, con celeridad, en un tiempo razonable y sin discriminación entre los demandantes de distintos países del Espacio Económico Europeo; recomienda que cubran tanto los daños primarios como los secundarios causados en todas las zonas afectadas, dado que tales incidentes afectan a grandes superficies y pueden tener repercusiones a largo plazo; destaca la necesidad, en particular en el caso de los países vecinos que no forman parte del Espacio Económico Europeo, de respetar el Derecho internacional por lo que respecta a la responsabilidad y la protección medioambiental;

23.  Reitera que, de conformidad con el artículo 4, apartado 5, de la DRM, la Directiva solo se aplicará a los daños medioambientales, o a la amenaza inminente de tales daños, causados por una contaminación de carácter difuso cuando sea posible establecer un vínculo causal entre los daños y las actividades de operadores concretos; reitera también que, ya en su informe de 2013, el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) estableció una relación causal rigurosa entre las emisiones de gases y los daños relacionados con el cambio climático y el medio ambiente(11);

Propuestas para una mayor armonización de la DRM

24.  Pide que se revise sin demora la DRM y se reexamine la definición de «daño medioambiental» contemplada en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva, en particular en lo que se refiere a los criterios para determinar los efectos adversos sobre especies y hábitats protegidos, de modo que esta sea eficaz, homogénea y funcional frente a la rápida evolución de las sustancias contaminantes producidas por las actividades industriales;

25.  Pide a la Comisión que aclare, defina y detalle del modo apropiado el concepto de «umbral de importancia relativa» y que evalúe la aplicación de umbrales máximos de responsabilidad diferenciados por actividades, con el fin de lograr una aplicación homogénea y uniforme de la DRM en todos los Estados miembros;

26.  Pide a la Comisión que proporcione una interpretación clara y coherente de la referencia geográfica establecida en la DRM con respecto al «estado de conservación favorable» (territorio de la Unión, territorio nacional o área natural); considera, en este sentido, que sería necesario abordar específicamente el paraje para garantizar una aplicación correcta y eficaz;

27.  Pide a la Comisión que adopte las normas necesarias para determinar de forma clara e indiscutible los casos en que es de aplicación la DRM y cuándo debe aplicarse en cambio la norma nacional, si es más exigente;

28.  Señala que la contaminación atmosférica perjudica la salud humana y el medio ambiente y, de acuerdo con Eurostat, la contaminación por dióxido de nitrógeno y partículas plantea graves riesgos para la salud; pide, en este sentido, que se incluyan los «ecosistemas» en las definiciones de «daño medioambiental» y «recurso natural», en el artículo 2; pide además a la Comisión que examine la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación de la DRM y de imponer responsabilidad por daños a la salud humana y al medio ambiente, incluido el daño al aire(12);

29.  Pide a la Comisión que introduzca una garantía financiera obligatoria, por ejemplo un seguro de responsabilidad medioambiental obligatorio para operadores, y que desarrolle un método armonizado a escala de la Unión para el cálculo de los umbrales máximos de responsabilidad, teniendo en cuenta las características de cada actividad y su entorno; pide además a la Comisión que analice la posibilidad de crear un fondo europeo para la protección del medio ambiente frente a los daños causados por las actividades industriales contempladas en la DRM(13), sin socavar el principio de «quien contamina paga», en relación con el riesgo de insolvencia y solo en aquellos casos en que no respondan los mercados de garantía financiera; considera que lo mismo debería aplicarse en los casos de accidentes a gran escala, cuando resulte imposible identificar al operador responsable de los daños;

30.  Pide que todos los operadores que se beneficien del desarrollo de actividades sean también responsables por los daños medioambientales o la contaminación que se deriven de esas actividades;

31.  Considera que, habida cuenta de la importancia que revisten y de las repercusiones que pueden llegar a tener las catástrofes industriales, además del riesgo que entrañan para la salud humana, la naturaleza y las propiedades, deben disponerse más salvaguardias con el fin de dotar a la ciudadanía europea de un sistema de prevención y gestión de catástrofes sólido y seguro que esté basado en el riesgo compartido, la responsabilidad reforzada de los operadores industriales y el principio de «quien contamina paga»; pide que se evalúe si es necesario incluir en la DRM un régimen de responsabilidad civil por daños causados a la salud humana y al medio ambiente(14);

32.  Pide que se adopte un sistema de responsabilidad secundaria de los derechohabientes de las partes responsables;

33.  Recomienda que la opción de exigir la responsabilidad subsidiaria del Estado sea obligatoria con el fin de garantizar una aplicación eficaz y proactiva de la legislación;

34.  Pide asimismo que se suprima la posibilidad de conceder exenciones basadas en la posesión de una autorización o en el estado de los conocimientos técnicos, a fin de crear unas condiciones de competencia equitativas, promover el principio de «quien contamina, paga» y hacer más eficaz la legislación;

35.  Pide a la Comisión que presente sin mayor demora una propuesta sobre inspecciones medioambientales a nivel europeo;

36.  Considera prioritario que, en el marco de la revisión de la DRM, la responsabilidad objetiva se amplíe a las actividades no incluidas en el anexo III para todos los daños medioambientales con efectos adversos, a fin de aumentar la eficacia de la legislación en cuanto a la aplicación del principio de «quien contamina paga» y ofrecer un incentivo a los operadores para que lleven a cabo una gestión de riesgos adecuada en relación con sus actividades; pide a la Comisión, en este sentido, que establezca un registro de los operadores que ejercen actividades peligrosas, así como un sistema de control financiero que garantice la solvencia de los mismos;

37.  Pide a la Comisión que vele por la aplicación de la DRM a los daños medioambientales causados por toda actividad profesional y que garantice la responsabilidad objetiva del productor;

38.  Pide que se establezca un registro público europeo de los casos de daño ambiental regulados por la DRM siguiendo, por ejemplo, el modelo irlandés, que consta de un sistema de notificación en línea para la comunicación de los casos de daño ambiental, con el fin de generar mayor confianza en el sistema de la DRM y garantizar su mejor aplicación; considera que una base de datos pública de este tipo permitiría que las partes interesadas, los operadores y los ciudadanos tuviesen más conciencia de la existencia del régimen de la DRM y su ejecución y contribuiría así a mejorar la prevención y la reparación de los daños medioambientales;

39.  Recomienda que, a fin de que las bases de datos públicas de casos contemplados en la DRM sean fácilmente accesibles y eficaces, se deberían crear siguiendo los criterios siguientes:

   que estén disponibles en línea y que se proporcione información adicional relativa a los casos cuando se solicite,
   que cada país disponga de una base de datos centralizada mejor que de bases de datos separadas para cada región,
   que las notificaciones de nuevos incidentes se publiquen en línea inmediatamente,
   que cada caso registrado en la base de datos incluya información sobre el nombre del operador que ha contaminado, la naturaleza y el alcance de los daños provocados, las medidas de prevención/reparación adoptadas o que se vayan a adoptar y los procedimientos emprendidos por las autoridades y/o con su colaboración;

40.  Pide que se amplíen las categorías de actividades peligrosas previstas en el Anexo III de modo que se incluyan todas las actividades potencialmente peligrosas para el medio ambiente y la salud humana;

41.  Subraya la importancia de desarrollar una cultura de prevención del daño medioambiental mediante una campaña de información sistemática, a través de la cual los Estados miembros garanticen que los operadores cuyas actividades pueden causar contaminación y las víctimas potenciales reciben información sobre los riesgos que corren, sobre la disponibilidad de un seguro u otros medios financieros y legales que pueden protegerlos frente a dichos riesgos, y sobre las ventajas que pueden derivarse de estos últimos;

42.  Considera que, para que los verdaderos costes de los daños ambientales sean transparentes para todos, deberían hacerse públicos tanto los casos de responsabilidad probada como los pormenores de las sanciones impuestas;

43.  Sugiere la creación de un mecanismo de estímulo de los comentarios y observaciones por parte de las ONG de defensa del medio ambiente y otras asociaciones interesadas;

44.  Propone que se prevean desgravaciones fiscales u otras formas de compensación para las empresas que se esfuercen con éxito por prevenir los daños medioambientales;

45.  Recomienda la creación de autoridades independientes con competencias de gestión y control, así como la facultad de imponer sanciones estipuladas por la DRM, incluida la posibilidad de solicitar garantías financieras a las partes que puedan tener responsabilidad, en función de la situación específica del operador potencialmente responsable de la contaminación, por ejemplo en el marco de autorizaciones ambientales;

46.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen que la DRM apoye adecuadamente los esfuerzos desplegados para alcanzar los objetivos de las Directivas de la Unión sobre aves y hábitats; insiste en que las autoridades responsables de las inspecciones medioambientales deben participar en la aplicación y el cumplimiento de la normativa sobre responsabilidad medioambiental;

47.  Pide a la Comisión que refuerce el programa de formación sobre la aplicación de la DRM en los Estados miembros y que establezca servicios de asistencia para los profesionales que presten información, asistencia y apoyo de cara a la evaluación de los riesgos y los daños; recomienda, además, que se adopten documentos de orientación para ayudar a los Estados miembros a transponer la legislación correctamente;

48.  Reitera que, con arreglo a la DRM, las personas que se hayan visto afectadas negativamente por daños medioambientales pueden solicitar a las autoridades competentes que adopten medidas; señala también que el Derecho europeo dispone que los ciudadanos europeos deben tener derecho a un acceso efectivo y en tiempo oportuno a la justicia (artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y disposiciones pertinentes del Convenio Europeo de Derechos Humanos) y que los costes de los daños medioambientales debe asumirlos quien contamina (artículo 191 del TFUE); pide, por tanto, a la Comisión que presente una propuesta legislativa sobre normas mínimas de aplicación del componente de acceso a la justicia del Convenio de Aarhus; pide a la Comisión que evalúe la posibilidad de introducir mecanismos de recurso colectivo de indemnización para violaciones de la legislación medioambiental de la Unión;

49.  Pide a la Comisión, en el marco de la revisión de la DRM, que estudie la posibilidad de imponer la obligación a los Estados miembros de presentar informes cada dos años sobre la aplicación de la Directiva;

50.  Considera que las sanciones penales son otro importante elemento que disuade de causar daño medioambiental y lamenta que la Directiva 2008/99/CE, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal no haya sido objeto de actualización; pide a la Comisión que revise sin mayor demora el ámbito de aplicación de la Directiva de modo que abarque la totalidad de la legislación aplicable de la Unión en materia de medio ambiente;

o
o   o

51.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 143 de 30.4.2004, p. 56.
(2) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.
(3) DO L 102 de 11.4.2006, p. 15.
(4) DO L 140 de 5.6.2009, p. 114.
(5) DO L 178 de 28.6.2013, p. 66.
(6) PE 556.943.
(7) Sentencia del Tribunal de Justicia, de 9 de marzo de 2010, ERG y otros, C-378/08, ECLI:EU:C:2010:126, punto 45; Sentencia del Tribunal de Justicia, de 9 de marzo de 2010, ERG y otros, C-379/08, ECLI:EU:C:2010:127, punto 38; Sentencia del Tribunal de Justicia, de 9 de marzo de 2010, Buzzi Unicem SpA y otros, C-478/08 y C-479/08, ECLI:EU:C:2010:129, punto 35;
(8) De acuerdo con el informe de la Comisión (COM(2016)0204), «en el periodo abril 2007 – abril 2013, los Estados miembros señalaron alrededor de 1 245 casos confirmados de daño medioambiental que provocaron la aplicación de la DRM». Además, según el mismo informe, «[...] el número de casos varía considerablemente entre los Estados miembros. Dos Estados miembros registran más del 86 % del total de casos de daños señalados (Hungría: 563 casos, Polonia: 506 casos); la mayor parte de los otros casos fueron señalados por seis Estados miembros [Alemania (60), Grecia (40), Italia (17), Letonia, España y Reino Unido]. Once Estados miembros no notificaron desde 2007 ningún incidente que haya provocado daños en el sentido de la DRM, lo que puede explicarse por el hecho de que se trate exclusivamente de casos enmarcados en el sistema nacional».
(9) Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2015, Ministero dell'Ambiente e della Tutela del Territorio e del Mare y otros contra Fipa Group srl y otros, Asunto C-534/13,ECLI:EU:C:2015:140.
(10) «Study to explore the feasibility of creating a fund to cover environmental liability and losses occurring from industrial accidents» (Estudio para analizar la viabilidad de la creación de un fondo para cubrir la responsabilidad y las pérdidas medioambientales derivadas de las catástrofes industriales), informe final de la Dirección General de Medio Ambiente de la Comisión Europea, 17 de abril de 2013.
(11) IPCC, 2013: Cambio climático 2013: Bases físicas. Contribución del Grupo de Trabajo I al Quinto Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático [Stocker, T.F. et al. Cambridge University Press, Cambridge, Reino Unido y Nueva York, NY, Estados Unidos, 1535 pp., doi:10.1017/CBO9781107415324.
(12) Posibilidad examinada en el documento de la Comisión de 19 de febrero de 2014, titulado «Study on ELD Effectiveness: Scope and Exceptions», p. 84.
(13) En lo que respecta a esta posibilidad, véase el documento publicado por la Comisión el 17 de abril de 2013, titulado «Study to explore the feasibility of creating a fund to cover environmental liability and losses occurring from industrial accidents».
(14) Como ya existe en Portugal y como se analiza en el estudio de la Comisión de 16 de mayo de 2013 titulado «Implementation challenges and obstacles of the Environmental Liability Directive (ELD)», pág. 75.

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