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Procedimiento : 2016/0371(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A8-0306/2017

Textos presentados :

A8-0306/2017

Debates :

Votaciones :

PV 30/11/2017 - 8.21

Textos aprobados :

P8_TA(2017)0472

Textos aprobados
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Jueves 30 de noviembre de 2017 - Bruselas
Cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido *
P8_TA(2017)0472A8-0306/2017

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 30 de noviembre de 2017, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 904/2010 relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (COM(2016)0755 – C8-0003/2017 – 2016/0371(CNS))

(Procedimiento legislativo especial - consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2016)0755),

–  Visto el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C8-0003/2017),

–  Visto el artículo 78 quater de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0306/2017),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3.  Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis)   Se calcula que la brecha del IVA en la Unión es del 12,8 %, o sea de 152 000 millones de euros anuales, de los cuales 50 000 millones de euros anuales corresponden al fraude transfronterizo en concepto de IVA, por lo que el IVA es un asunto de calado que debe abordarse a escala de la Unión.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
(5)  Como en el marco de los regímenes especiales, un Estado miembro de identificación recauda y controla el IVA por cuenta de los Estados miembros de consumo, es conveniente establecer un mecanismo por el cual el Estado miembro de identificación recibiría una tasa de los Estados miembros de consumo de que se trate para compensarle por los costes de la recaudación y el control. Sin embargo, dado que el sistema actual, en virtud del cual se retiene una tasa de las cantidades de IVA transferidas por el Estado miembro de identificación a los Estados miembros de consumo, ha causado complicaciones para las administraciones tributarias, en particular cuando se trata de reembolsos, dicha tasa debe calcularse y pagarse anualmente, fuera de los regímenes especiales.
(5)  Como en el marco de los regímenes especiales, un Estado miembro de identificación recauda y controla el IVA por cuenta de los Estados miembros de consumo, es conveniente establecer un mecanismo por el cual el Estado miembro de identificación recibiría una tasa de los Estados miembros de consumo de que se trate para compensarle por los costes de la recaudación y el control. Sin embargo, dado que el sistema actual, en virtud del cual se retiene una tasa de las cantidades de IVA transferidas por el Estado miembro de identificación a los Estados miembros de consumo, ha causado complicaciones para las administraciones tributarias, en particular cuando se trata de reembolsos, dicha tasa debe calcularse y pagarse anualmente, fuera de los regímenes especiales, y, en caso de devolución entre diferentes divisas nacionales, debe aplicarse el tipo de cambio válido publicado por el Banco Central Europeo.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
(6)  Para simplificar la recogida de datos estadísticos relativos a la aplicación de los regímenes especiales, debe autorizarse a la Comisión para acceder automáticamente a la información de carácter general relativa a los regímenes especiales almacenada en los sistemas electrónicos de los Estados miembros, con la excepción de los datos relativos a los sujetos pasivos individuales.
(6)  Para simplificar la recogida de datos estadísticos relativos a la aplicación de los regímenes especiales, debe autorizarse a la Comisión para acceder automáticamente a la información de carácter general relativa a los regímenes especiales almacenada en los sistemas electrónicos de los Estados miembros, con la excepción de los datos relativos a los sujetos pasivos individuales. Se debe animar a los Estados miembros a velar por que tal información de carácter general esté al alcance de otras autoridades nacionales implicadas en la lucha contra el fraude del IVA y el blanqueo de capitales, si todavía no es el caso.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis)   La comunicación entre la Comisión y los Estados miembros debe ser adecuada y eficaz con objeto de alcanzar a su debido tiempo los objetivos del presente Reglamento.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 9 bis (nuevo)
(9 bis)   El uso de la informática en la lucha contra el fraude puede permitir a las autoridades competentes identificar redes de fraude de manera más rápida y completa. Un enfoque específico y equilibrado que recurra a las nuevas tecnologías puede contribuir a reducir la necesidad de adoptar medidas generales de lucha contra el fraude en los Estados miembros, e incrementar al mismo tiempo la eficiencia de la política antifraude.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra b
Reglamento (UE) n.° 904/2010
Sección 3 – subsección 1 – artículo 47 bis – párrafo 1
Las disposiciones de la presente sección se aplicarán a partir del 1 de enero de 2021.
Las disposiciones de la presente sección se aplicarán a partir del 1 de enero de 2021. Los Estados miembros intercambiarán toda la información mencionada en la subsección 2 sin demora, a menos que se especifique expresamente lo contrario.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra b
Reglamento (UE) n.° 904/2010
Sección 3 – subsección 3 – artículo 47 undecies – apartado 4
4.  Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión los datos de la persona competente responsable de coordinar las investigaciones administrativas dentro de dicho Estado miembro.
4.  Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión los datos de la persona competente responsable de coordinar las investigaciones administrativas dentro de dicho Estado miembro. Esta información se publicará en el sitio web de la Comisión.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra b
Reglamento (UE) n.° 904/2010
Sección 3 – subsección 4 – artículo 47 terdecies – párrafo 3 bis (nuevo)
En un plazo de dos años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión llevará a cabo una revisión a fin de garantizar la viabilidad y una buena relación coste/eficacia de la tasa y, en caso necesario, adoptar medidas de corrección.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra b
Reglamento (UE) n.° 904/2010
Sección 3 – subsección 5 – artículo 47 quaterdecies – párrafo 1
Los Estados miembros darán a la Comisión acceso a la información estadística almacenada en su sistema electrónico de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra d). Esta información no contendrá datos personales.
Los Estados miembros darán a la Comisión acceso a la información estadística almacenada en su sistema electrónico de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra d). Esta información no contendrá datos personales y se limitará a la información necesaria para fines estadísticos pertinentes.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra b
Reglamento (UE) n.° 904/2010
Sección 3 – subsección 6 – artículo 47 quindecies – párrafo 1 – letra f
f)  la información a que tendrá acceso la Comisión según se menciona en el artículo 47 quaterdecies, así como los medios técnicos para la extracción de dicha información.
f)  la información a que tendrá acceso la Comisión según se menciona en el artículo 47 quaterdecies, así como los medios técnicos para la extracción de dicha información. La Comisión velará por que la extracción de datos no imponga una carga administrativa innecesaria a los Estados miembros.
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