Decisión del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2017, por la que se aprueba el nombramiento de Mariya Gabriel como miembro de la Comisión (C8-0166/2017 - 2017/0805(NLE))
El Parlamento Europeo,
– Visto el artículo 246, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
– Visto el punto 6 del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea(1) ,
– Vista la dimisión de Kristalina Georgieva como miembro de la Comisión,
– Vista la carta del Consejo de 29 de mayo de 2017, por la que el Consejo consultó al Parlamento acerca de la decisión que debía tomarse de común acuerdo con el Presidente de la Comisión sobre el nombramiento de Mariya Gabriel como miembro de la Comisión (C8-0166/2017),
– Vistas la audiencia de Mariya Gabriel de 20 de junio de 2017 ante la Comisión de Industria, Investigación y Energía y la Comisión de Cultura y Educación, en asociación con la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, la Comisión de Asuntos Jurídicos y la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la declaración de evaluación realizada a raíz de dicha audiencia,
– Vistos el artículo 118 y el anexo VI de su Reglamento interno,
1. Aprueba el nombramiento de Mariya Gabriel como miembro de la Comisión para el resto del mandato de la Comisión, hasta el 31 de octubre de 2019;
2. Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos de los Estados miembros.
Acuerdo Marco entre la UE y Kosovo sobre los principios generales de la participación de Kosovo en los programas de la Unión ***
238k
43k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2017, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo Marco entre la Unión Europea y Kosovo(1) sobre los principios generales de la participación de Kosovo en los programas de la Unión (13391/2016 – C8-0491/2016 – 2013/0115(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (13391/2016),
– Visto el Acuerdo Marco entre la Unión Europea y Kosovo(2) sobre los principios generales de la participación de Kosovo en los programas de la Unión (13393/2016),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 212 y con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), y apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C8-0491/2016),
– Vistos el artículo 99, apartados 1 y 4, así como el artículo 108, apartado 7, de su Reglamento interno,
– Vista la recomendación de la Comisión de Asuntos Exteriores (A8-0207/2017),
1. Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;
2. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de Kosovo.
* Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
* Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
Movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización: solicitud «EGF/2017/001 ES/Castilla y León mining»
Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2017, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización en respuesta a la solicitud presentada por España «EGF/2017/001 ES/Castilla y León mining» (COM(2017)0266 – C8-0174/2017 – 2017/2079(BUD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0266 – C8‑0174/2017),
– Visto el Reglamento (UE) n.º 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1927/2006(1) (Reglamento del FEAG),
– Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020(2), y en particular su artículo 12,
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera(3) (Acuerdo interinstitucional de 2 de diciembre de 2013), y en particular su apartado 13,
– Visto el procedimiento de negociación tripartita contemplado en el apartado 13 del Acuerdo interinstitucional de 2 de diciembre de 2013,
– Vista la carta de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales,
– Vista la carta de la Comisión de Desarrollo Regional,
– Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A8-0248/2017),
A. Considerando que la Unión ha creado instrumentos legislativos y presupuestarios para prestar ayuda adicional a los trabajadores que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en los patrones del comercio mundial o de la crisis económica y financiera mundial, así como para prestarles ayuda en su reincorporación al mercado laboral;
B. Considerando que la ayuda financiera de la Unión a los trabajadores despedidos debe ser dinámica y ponerse a su disposición de la manera más rápida y eficaz posible, de conformidad con la Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión aprobada en la reunión de concertación celebrada el 17 de julio de 2008, y teniendo debidamente en cuenta el Acuerdo interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 por lo que respecta a la adopción de las decisiones de movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG);
C. Considerando que la adopción del nuevo Reglamento FEAG refleja el acuerdo alcanzado entre el Parlamento y el Consejo de reintroducir el criterio de movilización relativo a la crisis, fijar la contribución financiera de la Unión en el 60 % del coste total estimado de las medidas propuestas, aumentar la eficiencia en el tratamiento de las solicitudes de intervención del FEAG en la Comisión, agilizar los procedimientos de evaluación y aprobación por parte del Parlamento y el Consejo, ampliar el abanico de actuaciones y de posibles beneficiarios mediante la introducción de los autónomos y los jóvenes y financiar los incentivos para la creación de empresas propias;
D. Considerando que España presentó la solicitud EGF/2017/001 ES/Castilla y León relativa a una contribución financiera del FEAG a raíz de los despidos de trabajadores en el sector económico clasificado en la división 5 de la NACE Revisión 2 (Extracción de antracita, hulla y lignito) en la región de nivel NUTS 2 de Castilla y León (ES41), y que se prevé que se beneficien de las medidas 339 trabajadores despedidos, así como 125 jóvenes que no trabajan ni siguen estudios ni formación (ninis) y tienen menos de 30 años; que los despidos fueron realizados por Hullera Vasco Leonesa S.A., Centro de Investigación y Desarrollo S.A., Hijos de Baldomero García, S.A., Minas del Bierzo Alto SL y Unión Minera del Norte SA;
E. Considerando que la solicitud se presentó con arreglo a los criterios de intervención del artículo 4, apartado 2, del Reglamento del FEAG, que establece una excepción a los criterios del artículo 4, apartado 1, letra b), que requiere que se haya despedido como mínimo a 500 trabajadores durante un período de referencia de nueve meses en empresas que operen en un mismo sector económico definido en una división de la NACE Rev. 2 y estén situadas en una región o en dos regiones contiguas de nivel NUTS 2;
1. Conviene con la Comisión en que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento del FEAG y en que, por lo tanto, España tiene derecho a obtener una contribución financiera de 1 002 264 euros, que representa el 60 % del coste total de 1 670 440 EUR, en virtud de dicho Reglamento;
2. Observa que las autoridades españolas presentaron la solicitud de contribución financiera del FEAG el 20 de enero de 2017, y que la Comisión finalizó su evaluación el 2 de junio de 2017 y la notificó al Parlamento ese mismo día;
3. Recuerda que, durante los últimos diez años, la producción de carbón en la Unión y el precio mundial del carbón han caído considerablemente, lo que se traduce en un aumento del volumen de las importaciones de carbón procedentes de países no pertenecientes a la Unión y en que muchas minas de carbón ya no son rentables y se han visto obligadas a cerrar; señala que estas tendencias han sido aún más pronunciadas en España, lo que dio lugar a una reestructuración y reconversión del sector de la minería del carbón; destaca que el empleo en la región de Castilla y León se ha visto gravemente afectado por el impacto de la crisis en el sector minero y señala que, solo en Castilla y León, diez empresas del sector de la minería del carbón tuvieron que cerrar en el período 2010 a 2016;
4. Toma nota de que España solicitó una excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b), alegando que el territorio afectado por los despidos está compuesto por una serie de municipios pequeños y aislados de valles remotos y escasamente poblados de la Cordillera Cantábrica que, en su mayor parte, dependen en gran medida de la minería del carbón y cuya conectividad es limitada, por lo que pueden ser considerados como un pequeño mercado de trabajo con arreglo al artículo 4, apartado 2;
5. Destaca, en particular, la escasa densidad de población, los problemas asociados al relieve montañoso y la difícil situación del empleo en el norte de las provincias de León y Palencia; manifiesta su preocupación por el fuerte descenso de la población, que ha sido proporcionalmente mayor entre los menores de 25 años;
6. Observa que la contribución financiera se destinará a 339 trabajadores despedidos, de los cuales un 97 % son hombres;
7. Acoge positivamente la decisión de España de facilitar a un máximo de 125 ninis menores de 30 años servicios personalizados cofinanciados por el FEAG; entiende que estos servicios incluirán asistencia a las personas interesadas en crear su propia empresa;
8. Señala que las medidas se guiarán por un estudio que se realizará sobre creación de empleo y actividades productivas en la región de Castilla León, a fin de definir mejor las iniciativas recogidas en el paquete;
9. Señala que España ha previsto seis tipos de medidas para los trabajadores despedidos y los ninis cubiertos por esta solicitud: i) sesiones de acogida e información, ii) orientación y asesoramiento profesionales, iii) ayuda a la búsqueda intensiva de empleo, iv) formación en capacidades y competencias transversales y formación profesional, v) promoción del emprendimiento, y (vi) apoyo a la creación de empresas, así como un programa de incentivos;
10. Observa que los incentivos ascenderán a un 19,53 % del paquete coordinado de medidas personalizadas, porcentaje muy inferior al límite máximo del 35 % que establece el Reglamento FEAG; que estas acciones están condicionadas a la participación activa de los beneficiarios en actividades de búsqueda de empleo o de formación;
11. Observa que los cursos de formación organizados incluirán seminarios sobre técnicas de búsqueda de empleo, habilidades personales y sociales, tecnologías de la información y la comunicación (TIC) e idiomas extranjeros, mientras que la formación profesional se centrará en mejorar las capacidades vinculadas con la minería que pueden resultar de utilidad en otros sectores económicos o bien en adquirir capacidades orientadas a, entre otros, los siguientes sectores: turismo y hostelería en zonas rurales, regeneración del medio ambiente en las cuencas mineras, reforestación y paisajismo;
12. Acoge con satisfacción las consultas que se celebraron a escala regional con las partes interesadas —que incluyeron a los sindicatos, las asociaciones empresariales, la agencia regional de innovación, financiación e internacionalización empresarial y a una fundación pública adscrita al servicio regional público de empleo— a fin de diseñar el paquete coordinado de servicios personalizados, y que se vaya a aplicar una política de igualdad entre mujeres y hombres y el principio de no discriminación a la hora de acceder a las medidas financiadas por el FEAG, así como durante su ejecución;
13. Recuerda que, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento del FEAG, «la elaboración del paquete coordinado de servicios personalizados deberá anticipar las perspectivas futuras en el mercado laboral y las competencias exigidas» y «ser compatible con el cambio hacia una economía sostenible y eficiente en la utilización de los recursos»;
14. Celebra que se incluyan entre los incentivos contribuciones a los gastos en cuidadores de personas dependientes, con vistas a un posible impacto positivo en el equilibrio entre mujeres y hombres; solicita a la Comisión que presente información detallada acerca del uso que se haga de esta posibilidad;
15. Recuerda la necesidad de una rápida transformación de las economías de la Unión así como del fomento de empleos pertinentes a la luz del Acuerdo de la COP 21 de París;
16. Observa la importancia de poner en marcha una campaña de información para llegar a los ninis que podrían beneficiarse de estas medidas, asegurando el equilibrio de género siempre que sea posible;
17. Pide a la Comisión que, en futuras propuestas, facilite más detalles sobre los sectores que tienen perspectivas de crecimiento y que, por tanto, pueden contratar a trabajadores, así como que recabe datos fundamentados sobre el impacto de la financiación del FEAG, en particular en la calidad del empleo y la tasa de reincorporación laboral alcanzada mediante intervenciones de este Fondo;
18. Observa que las autoridades españolas han confirmado que las medidas elegibles no reciben ayuda de otros instrumentos financieros de la Unión, y que se impedirá toda doble financiación y que esas acciones elegibles complementarán las acciones financiadas por los Fondos Estructurales;
19. Reitera que la ayuda del FEAG no debe sustituir a otras actuaciones que son responsabilidad de las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos, ni tampoco a las medidas de reestructuración de empresas o sectores;
20. Acoge con satisfacción que el plan de intervención incluya una iniciativa de seguimiento, en la que deberían poder participar los actores sociales, orientada a garantizar tanto la aplicación de la propuesta con arreglo a las recomendaciones de un estudio que se realizará en el marco de las acciones incluidas en la iniciativa relativo a la demanda de formación profesional y oportunidades de actividad como la buena gestión del presupuesto asignado;
21. Reitera su llamamiento a la Comisión para que garantice el acceso del público a todos los documentos relacionados con casos del FEAG;
22. Aprueba la Decisión adjunta a la presente Resolución;
23. Encarga a su Presidente que firme esta Decisión, conjuntamente con el Presidente del Consejo, y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
24. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución, incluido su anexo, al Consejo y a la Comisión.
ANEXO
DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización en respuesta a la solicitud presentada por España «EGF/2017/001 ES/Castilla y León mining»
(No se reproduce el texto del presente anexo ya que es el que corresponde al del acto definitivo, la Decisión (UE) 2017/1372.)
– Visto el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.º 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
– Vista la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (Directiva SRI),
– Visto el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 1 de junio de 2016, sobre la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 de 2013 a 2015 (COM(2016)0212),
– Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 1 de junio de 2016, titulado «Analysis of the implementation of the Regulation (EU) No 1025/2012 from 2013 to 2015 and factsheets» (Análisis de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 de 2013 a 2015 y fichas informativas) (SWD(2016)0126),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 1 de junio de 2016, titulada «Normas europeas para el siglo XXI» (COM(2016)0358),
– Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 1 de junio de 2016, titulado «Tapping the potential of European service standards to help Europe’s consumers and businesses» (Aprovechar el potencial de las normas europeas de servicios para ayudar a los consumidores y las empresas de Europa) (SWD(2016)0186),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 1 de junio de 2016, titulada «Programa de trabajo anual de la Unión sobre normalización europea para 2017» (COM(2016)0357),
– Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 1 de junio de 2016, sobre la aplicación de las acciones previstas para 2016 en el programa de trabajo de la Unión sobre normalización europea, incluidos los actos de ejecución y las misiones confiadas a las organizaciones europeas de normalización (SWD(2016)0185),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 19 de abril de 2016, titulada «Prioridades de normalización en el sector de las TIC para el mercado único digital» (COM(2016)0176),
– Vista la iniciativa conjunta sobre normalización en el marco de la estrategia para el mercado único, mencionada en la Comunicación de la Comisión, de 28 de octubre de 2015, titulada «Mejorar el mercado único: más oportunidades para los ciudadanos y las empresas» (COM(2015)0550),
– Vista su Resolución, de 21 de octubre de 2010, sobre el futuro de la normalización europea(1),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo titulado «Normas europeas para el siglo XXI»,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo titulado «Normalización europea 2016»,
— Vista la Estrategia de software libre 2014-2017 de la Comisión Europea(2),
– Visto el artículo 52 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Transportes y Turismo (A8-0213/2017),
A. Considerando que el sistema europeo de normalización es un elemento fundamental en la consecución del mercado único, que las medidas adoptadas por la Comisión para establecer una visión común para la normalización europea son fruto directo de las diez prioridades de la Comisión Juncker y considerando, en particular, las prioridades relacionadas con el mercado único digital conectado y la estrategia del mercado único;
B. Considerando que un sistema europeo de normalización abierto, inclusivo y transparente, orientado principalmente al mercado y basado en la confianza y el adecuado cumplimiento de las obligaciones, desempeña un papel fundamental para responder positivamente a la necesidad creciente, en las políticas y la legislación europeas en materia industrial, económica, social y medioambiental, de normas que contribuyan a la seguridad del producto, la innovación, la interoperabilidad, la sostenibilidad y la accesibilidad para las personas con discapacidad, así como a la calidad de vida de los ciudadanos, los consumidores y los trabajadores;
C. Considerando que la eficacia del sistema europeo de normalización debe basarse en una estrecha colaboración y cooperación entre la industria, los poderes públicos, los organismos de normalización y otras partes interesadas, como las organizaciones que figuran en el anexo III reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.º 1025/2012;
D. Considerando que las normas europeas deben desarrollarse en un sistema abierto, inclusivo y transparente, sobre la base de un consenso entre todas las partes interesadas, con el fin de definir los requisitos estratégicos técnicos o cualitativos a los que los productos, los procesos de producción, los servicios o los métodos actuales o futuros puedan adaptarse;
E. Considerando que la Comunicación de la Comisión sobre las prioridades de normalización en el sector de las TIC para el mercado único digital reconoce el valor de las normas abiertas, pero no aporta una definición de norma abierta; que las normas abiertas han demostrado ser importantes para la creación y el desarrollo de internet y de los servicios de internet, que a su vez han impulsado la innovación y perspectivas sociales y económicas;
F. Considerando que el uso de soluciones de concesión de licencias de hardware y software libre debe y puede ayudar a las empresas y administraciones europeas a garantizar un mejor acceso a los bienes y servicios digitales;
G. Considerando que un sistema europeo de normalización moderno y flexible constituye un componente útil de una política industrial europea ambiciosa y renovada, y contribuye al funcionamiento del mercado único; que las normas pueden mejorar la competitividad, el crecimiento, la competencia justa y la innovación globales de la Unión, y apoyar la calidad, el rendimiento de las empresas y, en particular, de las pymes, y la protección de los consumidores, los trabajadores y el medio ambiente;
H. Considerando que en Europa coexisten dos sistemas diferentes de elaboración de normas, a saber, uno basado en el principio de delegación nacional, implantado por el Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec), y otro basado en la adhesión de pago de las partes interesadas, como el desarrollado por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI); que es necesario evaluar los sistemas de elaboración de las normas en relación con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 con vistas a determinar los retos y las buenas prácticas existentes;
I. Considerando que el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 ha aportado mejoras al proceso de normalización, integrando, por primera vez, a los interlocutores sociales y las pymes en la base jurídica del sistema europeo de normalización;
J. Considerando que las normas en materia de TIC, que se desarrollan fundamentalmente a escala mundial, permiten crear soluciones interoperables para productos complementarios y para diferentes partes de un producto determinado, lo cual es especialmente importante para el desarrollo de la internet de los objetos; que la fragmentación de las normas y las soluciones propietarias o semicerradas obstaculizan el crecimiento y la asimilación de la internet de los objetos, y, por tanto, es necesario desarrollar un enfoque estratégico con respecto a la normalización en materia de TIC a fin de ofrecer una respuesta satisfactoria a las necesidades de la próxima década, permitiendo así que la Unión mantenga un lugar de vanguardia en el sistema mundial de normalización;
K. Considerando que la publicación de documentos y datos forma parte de las responsabilidades gubernamentales y los objetivos de transparencia, incluidas la responsabilidad, la reproducibilidad, la sostenibilidad y la fiabilidad de la actividad gubernamental; que, cuando se publiquen documentos o datos, debe hacerse sobre la base de formatos abiertos y normalizados, para evitar situaciones de «bloqueo» en las que un producto de software o un vendedor ya no estén disponibles en el mercado, y de manera que entidades independientes puedan aplicar estos formatos en diversos modelos de negocio y de desarrollo, incluyendo el software libre, para garantizar así la continuidad de los procesos gubernamentales y administrativos;
L. Considerando que el sector del transporte ha estado a la vanguardia del desarrollo y del despliegue de las normas necesarias para la creación del espacio único de transporte europeo;
Consideraciones generales
1. Acoge con satisfacción el paquete general de la Comisión sobre normalización, que, junto con la Comunicación sobre las normas en materia de TIC y la iniciativa conjunta sobre normalización, tiene por objeto establecer una política europea de normalización coherente y sencilla con el fin de preservar sus numerosos elementos satisfactorios, mejorar sus deficiencias y conseguir el equilibrio adecuado entre las dimensiones europea, nacional e internacional; subraya que cualquier revisión futura del Sistema Europeo de Normalización (SEN) debe fundamentarse en los elementos positivos del sistema actual, que constituye una base sólida para la mejora, evitando cualquier cambio radical que pudiera socavar los valores fundamentales del sistema;
2. Reconoce el carácter específico y la importancia de los SEN desde el punto de vista de las partes interesadas, incluyendo la industria, las pymes, los consumidores y los trabajadores, y pide a la Comisión que vele por que el sistema europeo siga existiendo y se mantengan los recursos suficientes para cumplir los objetivos del Reglamento (UE) n.º 1025/2012, contribuyendo así, entre otros aspectos, a la interoperabilidad, la seguridad jurídica y la aplicación de salvaguardas adecuadas, en beneficio de las empresas y los consumidores, así como de la libre circulación de las tecnologías de la información; pide a la Comisión que garantice un presupuesto sostenible para el SEN en la revisión del marco financiero plurianual;
3. Acoge con satisfacción la Mesa redonda sobre la pertinencia de las normas para el mercado («SMARRT», por sus siglas en inglés) en virtud de la iniciativa conjunta en materia de normalización, que posibilita el diálogo entre la Comisión y la industria con total transparencia de cara a las partes interesadas en cuanto a los elementos de la agenda del Comité de Normas;
4. Señala que las normas constituyen herramientas voluntarias orientadas al mercado que establecen requisitos técnicos y orientaciones, cuya utilización facilita la observancia de la legislación europea en los bienes y servicios, y respalda las políticas europeas cuando están desarrolladas de manera responsable, transparente e integradora; destaca, no obstante, que las normas no pueden considerarse como Derecho de la Unión, ya que la legislación y las políticas relativas al nivel de protección de los consumidores, la salud, la seguridad, el medio ambiente y los datos, así como el nivel de inclusión social, están determinadas por el legislador;
5. Reconoce la importancia de los formatos abiertos y normalizados para las obligaciones de transparencia de los Gobiernos, la administración y las instituciones europeas; invita a los Estados miembros a intentar aplicar normas comunes en el ámbito de la administración digital, prestando especial atención a los órganos jurisdiccionales y las entidades locales; subraya que las normas abiertas son fundamentales para profundizar en el desarrollo de datos gubernamentales abiertos y políticas de ciudades inteligentes, por lo que los documentos y datos deben publicarse en formatos abiertos y normalizados que puedan aplicarse fácilmente, de modo que se facilite también la reutilización de los datos; destaca la función de la contratación pública y de las soluciones de normas abiertas para evitar la dependencia de un proveedor determinado;
6. Está firmemente convencido de que, en particular en el sector del transporte, los datos de libre acceso siguen siendo un elemento esencial para aprovechar todos los beneficios del mercado único digital, como el fomento y el desarrollo del transporte multimodal; subraya, por consiguiente, que se requiere una mayor seguridad jurídica, principalmente en términos de propiedad y responsabilidad; pide, en consonancia, a la Comisión que publique, sin más demora, un plan de trabajo para el desarrollo de normas con vistas a la armonización de los datos sobre transporte e interfaces de programación financiados con fondos públicos, a fin de impulsar las innovaciones con un uso intensivo de datos y la prestación de nuevos servicios de transporte;
7. Señala que el sistema actual de acreditación de las instituciones de realización de pruebas no siempre garantiza que los productos y servicios en el mercado que aplican voluntariamente las normas europeas cumplan dichas normas; lamenta que la iniciativa conjunta sobre normalización y el programa de trabajo anual de la Unión sobre normalización europea no presten atención a la acreditación de las instituciones y las normas de realización de pruebas, e insta a la Comisión a que tenga en cuenta este aspecto cuando proponga nuevas iniciativas;
8. Opina que las normas abiertas han de estar basadas en la apertura del proceso de normalización y el desarrollo y la disponibilidad de normas para su aplicación y uso, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 y los principios de la OMC; toma nota de la intención de la Comisión, expresada en la hoja de ruta relativa a las patentes esenciales sobre normas, de aclarar las cuestiones relacionadas con la concesión de licencias basada en los principios FRAND (licencias justas, razonables y no discriminatorias) y las patentes esenciales sobre normas; anima a la Comisión a que, junto con las organizaciones europeas de normalización y las comunidades de código abierto, estudie maneras adecuadas de colaborar;
9. Recuerda que el sistema europeo de normalización debe contribuir a la innovación europea, reforzar la competitividad de la Unión, consolidar la posición europea en el comercio internacional y contribuir al bienestar de sus ciudadanos; considera importante, por tanto, que Europa mantenga su papel fundamental en el sistema internacional de normalización, y destaca la importancia de promover las normas europeas a escala mundial en el marco de las negociaciones de acuerdos comerciales con terceros países; subraya que el sistema europeo de normalización también puede beneficiarse de los acuerdos de asociación establecidos por las organizaciones europeas de normalización con organismos de normalización de terceros países, y observa que los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 ya prevé la participación de numerosas organizaciones de elaboración de normas para la contratación pública en el campo de las TIC; recomienda que las organizaciones europeas de normalización consideren la posibilidad de estrechar la cooperación con los organismos nacionales de normalización de terceros países, incluidos los organismos de normalización acompañantes, siempre que exista margen para una cooperación más estrecha; anima a la Comisión, a los Estados miembros y a las organizaciones europeas de normalización a que continúen trabajando en la creación de normas mundiales, al tiempo que prestan atención al contexto regional y a la importancia de las normas cuando participen en los trabajos de normalización;
10. Recalca que la cooperación internacional en el campo de la normalización ayuda a asegurar la transparencia, la eficiencia y la coherencia, y crea un entorno propicio a la competencia en el sector industrial —buena muestra de ello es el Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos (WP.29) de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), que fue creado para el sector de las TIC—;
11. Destaca que las normas adoptadas por organizaciones internacionales se suelen desarrollar fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 y recomienda a las organizaciones europeas de normalización que las respalden únicamente después de un proceso de aprobación interno en el que participe una representación de las partes interesadas, como las organizaciones que figuran en el anexo III, en particular por lo que respecta a las normas armonizadas que apoyan la implementación de la legislación europea;
12. Considera que las organizaciones europeas de normalización deberían, en toda circunstancia, desarrollar normas integradoras, sostenibles, seguras y de alta calidad, que garanticen un acceso y un trato equitativos a todas las partes interesadas, un impacto mínimo sobre el medio ambiente y una protección adecuada de los datos personales y de la intimidad;
13. Considera que la implicación de la Comisión y los Estados miembros con la industria de la Unión resulta crucial para favorecer la adopción de normas mundiales con patente europea en la definición y el despliegue de las tecnologías 5G;
14. Lamenta que las diferencias entre las normas nacionales, como las existentes en el sector del transporte de mercancías y la logística, sigan siendo un obstáculo para el mercado interior, y pide por ello a la Comisión y a las organizaciones europeas de normalización que elaboren normas apropiadas para armonizar, cuando se estime necesario, las condiciones a escala nacional, con el objetivo de eliminar cualquier posible barrera al mercado interior; resalta la necesidad de perseguir una armonización intermodal de las normas en ese ámbito;
15. Señala, por otra parte, que la normalización puede, además de prevenir la fragmentación del mercado, contribuir significativamente a la reducción de la carga administrativa y de los costes del transporte para todas las empresas (p. ej., mediante la documentación electrónica) y particularmente para las pymes, y también puede facilitar la adecuada aplicación de la legislación de la Unión (p. ej., mediante los tacógrafos digitales o el telepeaje);
16. Observa que el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 ha mejorado el carácter inclusivo del SEN, permitiendo a las pymes, los consumidores, los trabajadores y las organizaciones de protección del medio ambiente participar activamente en el proceso de normalización, y anima a que se siga trabajando en esta dirección para que todas las partes estén adecuadamente representadas y puedan participar en el sistema de normalización y, por tanto, explotar plenamente las ventajas derivadas de la normalización; pide a la Comisión, a las organizaciones europeas de normalización y a los organismos nacionales de normalización que determinen cuáles son las mejores maneras de conseguir este objetivo y que aborden los retos que plantea una mayor participación, incluida la falta de sensibilización;
17. Celebra la labor realizada por el ETSI para facilitar el acceso de las pymes europeas, y se congratula asimismo de su estrategia a largo plazo (2016-2021) en la que se aborda específicamente la colaboración intersectorial;
18. Reconoce que se ha acelerado el proceso de elaboración de las normas y recuerda la importancia de encontrar el equilibrio adecuado entre la necesidad de garantizar una elaboración oportuna y la necesidad de normas de alta calidad;
19. Considera que, junto con las buenas prácticas que ya se aplican en las comunidades de normalización, el aumento de la concienciación pública sobre las normas propuestas, la participación adecuada y temprana de todas las partes interesadas y la mejora de la calidad de las solicitudes de normalización podrían seguir aumentando la transparencia y la responsabilidad de los sistemas de normalización;
20. Pide a la Comisión, asimismo, que preste especial atención a los esfuerzos de los países candidatos para armonizar sus normas con las europeas a fin de minimizar los obstáculos existentes, y les proporcione asistencia;
Normas sobre las tecnologías de la información y la comunicación (TIC)
21. Acoge con satisfacción la Comunicación sobre las prioridades de normalización en el sector de las TIC, que establece un planteamiento estratégico de normalización para estas tecnologías, pero pide a la Comisión que identifique claramente la relación entre la Comunicación y el plan progresivo de normalización de las TIC, el paquete «Normas para el siglo XXI» y el programa de trabajo anual;
22. Señala que la convergencia reciente de las tecnologías y la digitalización de la sociedad, las empresas y los servicios públicos hacen más difusa la separación tradicional entre la normalización general y la normalización en materia de TIC; considera que la normalización en materia de TIC debería formar parte de una estrategia digital europea para crear economías de escala, generar ahorros presupuestarios y mejorar la competitividad y la innovación de las empresas europeas, así como para aumentar la interoperabilidad intersectorial y transfronteriza de bienes y servicios mediante la definición más veloz, de manera abierta y competitiva, de normas voluntarias que las pymes puedan aplicar con facilidad;
23. Subraya la necesidad de que exista una mayor cooperación dentro de la comunidad de normalización de las TIC, en particular entre las organizaciones europeas de normalización, y pide a estas organizaciones que preparen un programa de trabajo anual conjunto que identifique las áreas transversales de interés común;
24. Destaca que los procesos de normalización abiertos, voluntarios, incluyentes y tendentes al consenso han sido eficaces hasta el momento como motor de la innovación, la interconectividad y el despliegue de tecnologías, y recuerda que también es importante garantizar una inversión adecuada en las tecnologías punta, los conocimientos sobre las mismas y su desarrollo, así como para respaldar a las pymes;
25. Insta a la Comisión a solicitar a las organizaciones europeas de normalización que contribuyan a la elaboración de unas normas interoperables de alta calidad y abiertas, a fin de atajar la fragmentación y fomentar su aceptación generalizada, y que reconozcan el ecosistema existente y los diversos modelos de negocio que respaldan el desarrollo de tecnologías digitales, ya que ello contribuirá a la sostenibilidad social, económica y medioambiental de las cadenas de valor de las TIC y confirmará su compromiso con el interés público de garantizar la privacidad y la protección de datos;
26. Destaca la imperiosa necesidad de adaptar la política de normalización de las TIC a la evolución del mercado y de la política, puesto que así se podrán alcanzar importantes objetivos políticos europeos que exigen la interoperabilidad, como la accesibilidad, la seguridad, el comercio electrónico, la administración pública digital, los servicios sanitarios electrónicos y el transporte; recomienda que la Comisión y las organizaciones europeas de normalización otorguen prioridad a las normas en materia de 5G, computación en la nube, la internet de los objetos, datos y ciberseguridad, así como por lo que respecta a los dominios verticales, como la conducción conectada y automática y los sistemas de transportes inteligentes, las ciudades inteligentes, la energía inteligente, la fabricación avanzada y los entornos de vida inteligentes;
27. Subraya la necesidad de crear un ecosistema de TIC abierto e interoperable, basado en las cinco normas prioritarias en este ámbito y que fomente la competencia en la creación de valor, que es fuente de innovación; considera que:
–
las normas en materia de 5G deberían dar lugar a un auténtico cambio generacional en términos de capacidad, fiabilidad y latencia, que permita a las tecnologías 5G asumir el incremento previsto del tráfico y los distintos requisitos de los servicios basados en esas tecnologías;
–
las normas en materia de ciberseguridad deberían permitir la «seguridad a través del diseño» y respetar el principio de «privacidad a través del diseño», favorecer la resistencia de las redes y la gestión de riesgos, y ser capaz de hacer frente al rápido incremento de las ciberamenazas que pueden afectar al desarrollo del conjunto de las TIC;
–
las normas en materia de computación en nube deberían converger para hacer posible la interoperabilidad en todas las vertientes de la nube y, por ende, la portabilidad;
–
las normas en materia de datos deberían apoyar los flujos de datos intersectoriales e interdisciplinarios, logrando así una mejor interoperabilidad de los datos y metadatos, incluida la semantificación, y contribuir al desarrollo de una arquitectura de referencia para los macrodatos;
–
las normas sobre la internet de las cosas deberían abordar la fragmentación actual sin obstaculizar la innovación en un sector que evoluciona a un ritmo vertiginoso;
28. Reconoce que la eficacia de las redes de comunicación 5G depende fundamentalmente de la existencia de normas comunes para garantizar la interoperabilidad y la seguridad, pero recuerda que el desarrollo de una red de altísima capacidad es fundamental para lograr una red 5G fiable;
29. Señala que, para que resulte un éxito, la economía de los datos ha de depender de un ecosistema de TIC más amplio, que incluya a expertos muy bien formados, así como a personas cualificadas, a fin de acabar con la división y la exclusión digitales;
30. Anima a la Comisión a elaborar estadísticas para evaluar mejor la repercusión de la digitalización y las TIC en los transportes y el turismo;
31. Es consciente de la cantidad creciente de plataformas, grupos, reuniones y canales relacionados con las normas en materia de TIC; pide a la Comisión que racionalice la cantidad de plataformas y mecanismos de coordinación dedicados a la normalización y que implique a las organizaciones de normalización en nuevas iniciativas a fin de evitar la duplicación de esfuerzos de las partes implicadas; destaca la necesidad de coordinar mejor las normas y las prioridades de normalización en el sector de las TIC entre las distintas organizaciones, e insta a la Comisión a informar inmediatamente a las partes interesadas sobre la fase alcanzada en el marco de las iniciativas en curso referentes a las normas en materia de TIC;
32. Subraya que la digitalización avanza a un ritmo veloz y representa un importante catalizador económico; hace hincapié en la importancia de la digitalización efectiva de las industrias verticales con objeto de beneficiar a las pymes y, sobre todo, a los consumidores a escala europea, nacional, regional y local, así como en la necesidad de representar de manera apropiada sus inquietudes en el marco de la normalización internacional de las TIC;
33. Apoya la intención de la Comisión de explorar iniciativas, como un sistema de certificación y etiquetado fiable de la internet de los objetos, que pueden ayudar a fomentar la confianza en los niveles de privacidad y en la seguridad de extremo a extremo de un dispositivo de la internet de los objetos, proporcionando calificaciones mensurables y comparables de los posibles riesgos asociados con el funcionamiento y la utilización de un dispositivo o servicio de la internet de los objetos; cree que estas iniciativas deben desarrollarse donde sea pertinente y en los casos en que los dispositivos de la internet de los objetos puedan repercutir en infraestructura importante, sobre la base de los requisitos señalados en la Directiva SRI, que debe servir como fundamento para la definición de los requisitos de seguridad; toma nota de que una etiqueta de este tipo ha de poder adaptarse a los futuros cambios tecnológicos, teniendo en cuenta las normas internacionales cuando proceda;
34. Pide a la Comisión que tome la iniciativa a la hora de promover normas intersectoriales y multilingües y de apoyar servicios seguros, fiables y que respeten la privacidad;
35. Apoya, a tal efecto, la definición de requisitos mínimos específicos y mensurables que tomen en consideración la sostenibilidad y la fiabilidad a largo plazo de dispositivos o servicios de la internet de los objetos, así como las normas de seguridad y sostenibilidad informática ajustadas a la industria; apunta que esa lista debería incluir, por ejemplo, el compromiso de poner a disposición actualizaciones durante un periodo de tiempo mínimo tras la compra, así como el compromiso de un fabricante o proveedor de que, durante un plazo de tiempo determinado, facilitará actualizaciones tras el descubrimiento y la notificación de una vulnerabilidad; insta a la Comisión a que, con este fin, evalúe la posibilidad de la autorregulación de la industria, teniendo en cuenta la velocidad con la que las normas y las tecnologías evolucionan en el sector de las TIC, y la diversidad de modelos de negocio y de desarrollo, incluido el software libre, las empresas emergentes y las pymes;
36. Toma nota de las preocupaciones en relación con la ciberseguridad y las amenazas específicas del sector del transporte; insta a la Comisión a que, al adoptar sus recomendaciones sobre normas en materia de ciberseguridad previstas para finales de 2017, aborde esas características específicas como primer paso hacia una estrategia global sobre ciberseguridad en el sector del transporte;
37. Toma nota de que la normalización de las TIC será beneficiosa para el desarrollo de los servicios relacionados con el transporte y el turismo y de soluciones de transporte multimodales; insta a la Comisión a que, junto con las organizaciones europeas de normalización, conceda más importancia a dicho desarrollo al aplicar su plan de acción prioritario para la normalización de las TIC, y en particular a que estudie el posible papel de la normalización para apoyar los cambios tecnológicos y los nuevos modelos de negocio emergentes en el sector del turismo; insta asimismo a la Comisión a que adopte rápidamente medidas para promover el desarrollo de servicios inteligentes e integrados expendedores de billetes e información y de nuevos conceptos de movilidad, como la movilidad como un servicio;
38. Señala que, ante el aumento del uso de internet, la banca en línea, las redes sociales y las iniciativas sanitarias electrónicas, las personas cada vez tienen más preocupaciones de seguridad y privacidad, y que las normas en materia de TIC tienen que reflejar los principios de la protección de las personas con respecto al procesamiento de datos personales y a la libre circulación de dichos datos;
39. Pide a la Comisión que incluya la integración digital de la fabricación como una prioridad de normalización en materia de TIC y anima a elaborar normas abiertas para el protocolo de comunicación y los formatos de datos para la integración digital de equipamiento de fabricación, a fin de garantizar la interoperabilidad completa entre máquinas y dispositivos;
40. Reconoce ciertas inquietudes, en particular por lo que respecta a las TIC y las patentes esenciales sobre normas, y es consciente de que un política justa y razonable en materia de DPI fomentará la inversión y la innovación y facilitará la utilización del mercado único digital y de las nuevas tecnologías, en particular por lo que respecta al despliegue de las tecnologías 5G y de dispositivos de la internet de los objetos, ya que dependen en gran medida de la normalización; insiste en que es esencial mantener un marco de normalización equilibrado y prácticas de concesión de licencias eficientes para las patentes esenciales sobre normas, basadas en la metodología FRAND (prácticas equitativas, razonables y no discriminatorias), que aborden las preocupaciones legítimas de licenciantes y licenciatarios de patentes esenciales sobre normas, al mismo tiempo que garantizan que el proceso de normalización se lleve a cabo en igualdad de condiciones y que empresas de todos los tamaños puedan colaborar en beneficio mutuo; respalda los esfuerzos de la Comisión por garantizar la interoperabilidad entre los componentes digitales a través de distintos tipos de soluciones de concesión de licencias y modelos de negocio;
41. Insta a la Comisión a clarificar sin demora los elementos básicos de una metodología de concesión de licencias justa, efectiva y vinculante, estructurada en torno a los principios FRAND, teniendo en cuenta los intereses tanto de los titulares de derechos como de los encargados de aplicar las normas, incluidas las patentes esenciales sobre normas, una retribución equitativa de la inversión y la amplia disponibilidad de tecnologías desarrolladas en el marco de un proceso de normalización abierto y sostenible; invita a la Comisión a tomar nota de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-170/13 (Huawei/ZTE), que consigue un equilibrio entre los titulares de patentes esenciales sobre normas y los encargados de aplicar las normas, con el fin de controlar las infracciones de patentes y de garantizar un sistema eficaz de resolución de litigios; invita a la Comisión, asimismo, a mejorar la definición de la información sobre el ámbito de las patentes y a abordar las cuestiones relacionadas con los desequilibrios de información entre las pymes y las grandes empresas, aumentar la transparencia de las declaraciones de patentes esenciales sobre normas y mejorar la calidad de la información sobre la relación entre las patentes esenciales sobre normas y los productos; considera que toda compensación a los desarrolladores de patentes esenciales sobre normas debe basarse en condiciones equitativas, proporcionadas y no discriminatorias y en tasas de derechos transparentes, razonables, predecibles y sostenibles, salvo si los desarrolladores deciden ofrecer las normas sin compensación económica; reconoce, no obstante, que existen diversos modelos de negocio, como las licencias exentas de derechos y la implantación de software libre, y, en consecuencia, la legislación y el debate deben seguir reconociendo el uso de todos los modelos, teniendo en cuenta los derechos de todos los sectores del mercado y a los titulares de DPI;
42. Señala la necesidad de un enfoque basado en pruebas para controlar y posteriormente desarrollar el marco de concesión de licencias a fin de garantizar un ecosistema dinámico que cree valor añadido y empleo;
43. Pide a la Comisión que publique informes semestrales en los que se recojan casos reales de: a) uso sin licencia de patentes esenciales sobre normas (es decir, infracciones) con una duración igual o superior a dieciocho meses; y b) problemas de acceso a las normas debido al incumplimiento sistemático del compromiso FRAND;
44. Pide a la Comisión que concluya el debate en torno a la «necesidad percibida» de una nube de ciencia y que actúe de inmediato, en estrecha colaboración con los Estados miembros, para establecer la nube de ciencia abierta europea, que debería integrar sin fisuras las redes, datos y sistemas informáticos de alto rendimiento y los servicios de infraestructura digital existentes en los ámbitos científicos, dentro de un marco de políticas y normas de TIC compartidas;
Normas europeas para el siglo XXI
45. Acoge con satisfacción el paquete de normalización de la Comisión «Normas europeas para el siglo XXI» y considera que el sistema de normalización debería ser más transparente, abierto e inclusivo para poder integrar plenamente las preocupaciones de los ciudadanos, los consumidores y las pymes;
46. Lamenta que no se le haya consultado antes de la adopción del paquete e insta a las instituciones europeas a ajustar las diferentes iniciativas en un programa de trabajo estratégico, único y holístico a fin de evitar la duplicación de acciones y políticas; subraya que la correspondiente comisión del Parlamento Europeo puede desempeñar un papel importante en el análisis público de las normas armonizadas ordenado por la Comisión;
47. Pide una mayor consolidación, coherencia y mejora de la exactitud del programa de trabajo anual de la Unión sobre normalización europea;
48. Subraya que el próximo programa de trabajo anual de la Unión sobre normalización europea debe abordar específicamente medidas para mejorar la coordinación entre el régimen de las normas en el ámbito de las TIC con las que no pertenecen a este ámbito, contribuir a la mejora de las normas de los diferentes organismos nacionales de normalización y fomentar la inclusión de las organizaciones europeas de normalización, prestando mayor atención a la función de las partes interesadas enumeradas en el artículo 5;
49. Destaca la importancia del diálogo interinstitucional para la preparación del programa de trabajo anual de la Unión, y alienta los esfuerzos por incluir, antes de la adopción del programa de trabajo anual de la Unión, a todas las partes interesadas en un foro anual de normalización para abordar nuevos ámbitos, retos existentes y las mejoras necesarias del proceso de normalización;
50. Anima a los Estados miembros a invertir en estrategias de normalización que también ayudarán y animarán al sector público, los organismos de normalización, los agentes sociales, las pymes y el ámbito académico a escala nacional a desarrollar y aplicar planes de acción de normalización individuales;
51. Acoge con satisfacción la iniciativa conjunta sobre normalización, recomienda que también se invite al Parlamento a participar en dicha iniciativa y contribuir a ella, y subraya que las normas de las asociaciones público-privadas deben ser respetadas por todas las partes interesadas, incluidas las instituciones de la Unión; pide a la Comisión que lidere la aplicación de medidas fundamentales y recomendaciones en el marco de la iniciativa conjunta sobre normalización y que informe al Parlamento para finales de 2017 sobre el progreso alcanzado;
52. Acoge con satisfacción el compromiso, asumido en el marco de la iniciativa conjunta sobre normalización, de realizar un estudio sobre las repercusiones económicas y sociales de las normas y su utilización, incluyendo información sobre políticas, riesgos y resultados, por lo que respecta a la calidad de vida y aspectos sociales y relacionados con los trabajadores; pide a la Comisión que base dicho estudio en datos cuantitativos y cualitativos, y que analice tanto los modelos empresariales del proceso de normalización como los diferentes modelos financieros —incluidas las oportunidades y los retos— para facilitar el acceso a las normas armonizadas;
53. Subraya el cada vez mayor reconocimiento de la importante contribución de la normalización a la investigación y el desarrollo, y destaca que la normalización desempeña un papel crucial a la hora de salvar las distancias entre la investigación y el mercado, fomenta la divulgación y explotación de los resultados de la investigación, y sienta los cimientos para la futura innovación;
54. Pide a la Comisión que adopte políticas que supriman las barreras excesivas en los sectores innovadores, con vistas a incentivar la inversión en I+D y en la normalización a escala de la Unión; señala que las industrias verticales deberían elaborar su propia hoja de ruta para la normalización sobre la base de procesos impulsados por la industria que, si se guían por la firme voluntad de lograr normas comunes, tendrán la capacidad de dar lugar a normas mundiales; considera que las entidades de normalización de la Unión deberían desempeñar un papel especial en este proceso;
55. Insta a las partes de la iniciativa conjunta a velar por que la investigación y la innovación se ajusten mejor a las prioridades en materia de normalización;
56. Considera que la apertura de conocimientos y licencias es el mejor instrumento para impulsar la innovación y el avance tecnológico; anima a los centros de investigación que reciben fondos de la Unión a utilizar patentes y licencias abiertas a fin de afianzar un papel más destacado en la normalización;
57. Apoya las medidas destinadas a mejorar la sinergia entre la normalización y las comunidades de investigación y a impulsar las normas en las primeras etapas de los proyectos de investigación; anima a los organismos nacionales de normalización a fomentar la normalización entre los investigadores y la comunidad dedicada a la innovación, incluyendo las organizaciones gubernamentales y los organismos de financiación pertinentes, y recomienda que se elabore un capítulo específico sobre normalización en el marco de Horizonte 2020;
58. Insta a la Comisión a que aliente a las organizaciones europeas de normalización a velar por que las normas en materia de servicios relevantes para el mercado reflejen la creciente terciarización de la economía, y que su desarrollo responda al objetivo de mejorar la seguridad y la calidad de los servicios y de dar prioridad a los ámbitos en los que los consumidores se encuentran más desfavorecidos, sin traspasar los requisitos normativos nacionales existentes, en particular las disposiciones relativas a la legislación laboral, los convenios colectivos y las negociaciones; reconoce, además, que las normas en el sector de los servicios responden con frecuencia a características nacionales, y que su desarrollo está relacionado con las necesidades del mercado, el interés de los consumidores y el interés público; destaca que el desarrollo de normas europeas en materia de servicios debe contribuir al funcionamiento del mercado interior de los servicios, al mismo tiempo que aumenta su transparencia, calidad y competitividad y se fomentan la competitividad, la innovación y la protección de los consumidores;
59. Señala que el proceso de normalización europea ha de incluir normas que mejoren la accesibilidad sin obstáculos a los transportes y los servicios de transporte para las personas con discapacidades y las personas de edad avanzada;
60. Opina que el mundo moderno, que evoluciona rápidamente y presenta una creciente complejidad técnica, conlleva el desarrollo de un creciente número de normas y plataformas para el tratamiento de especificaciones que no corresponden a los organismos de normalización reconocidos con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1025/2012, y que ahora se exige más implicación de las pymes y las microempresas; subraya la importancia de apoyar medidas destinadas a mejorar el acceso de las pymes a medios de creación y utilización de normas;
61. Subraya la importancia de interconectar las plataformas y las bases de datos a escala europea a fin de permitir una mayor interoperabilidad de las redes y los sistemas;
62. Considera que la normalización de las TIC no solo implica establecer los requisitos de los productos, sino también desarrollar tecnologías innovadoras;
63. Subraya que las normas uniformes (técnicas) contribuyen a reducir los costes de desarrollo, producción y certificación, y a evitar la duplicación de esfuerzos;
64. Subraya que el envejecimiento demográfico de Europa requiere la incorporación sistemática de las necesidades de las personas mayores y de las personas con discapacidades, así como de otros miembros vulnerables de la sociedad, en la elaboración de normas, que constituyen una herramienta adecuada para ayudar a conseguir una sociedad activa y sana en Europa y a aumentar la accesibilidad de productos y servicios para las personas;
65. Señala que la innovación en los sectores del transporte y del turismo brinda numerosas oportunidades e influye positivamente tanto en la sociedad como en las empresas de la Unión, especialmente las pymes y las empresas emergentes, e insiste en la necesidad de elaborar nuevas normas, si procede aplicando un enfoque interdisciplinar, y de promover la normalización con objeto de asegurar la correcta aplicación de las iniciativas de la Unión en el ámbito de la digitalización, como los sistemas de transporte inteligentes cooperativos (STIC) y el desarrollo de aplicaciones de transporte en el marco de los sistemas europeos de navegación por satélite (Galileo y EGNOS);
Organizaciones europeas de normalización
66. Celebra el papel desempeñado por las organizaciones europeas de normalización, pero anima a presentar nuevas iniciativas para mejorar su apertura, accesibilidad y transparencia, y recomienda que su trabajo se guíe por intereses europeos;
67. Reconoce que el principio de la delegación nacional es fundamental para el sistema europeo, pero advierte de que existen diferencias en términos de recursos, conocimientos técnicos y participación de las partes interesadas a escala nacional, y recomienda complementar el trabajo de las delegaciones nacionales;
68. Reconoce la importancia de la elaboración puntual de normas, así como de que las referencias correspondientes se citen en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO) en caso de normas armonizadas; es consciente de que en el DO se citan cada vez menos las referencias a las normas y pide a la Comisión que investigue y aborde los motivos de esta tendencia y elimine los obstáculos innecesarios; recomienda, en este contexto, una mayor participación de los expertos de la Comisión y de los «consultores del nuevo enfoque» en el proceso de normalización, y pide a la Comisión que, junto con las organizaciones europeas de normalización, desarrolle directrices para la normalización a fin de ayudar a los distintos departamentos de la Comisión, a las organizaciones europeas de normalización y a los «consultores del nuevo enfoque» a evaluar las normas de forma coherente;
69. Reitera que un mecanismo de recurso transparente y accesible infunde confianza en las organizaciones europeas de normalización y en los procesos de fijación de las normas;
70. Anima a utilizar las nuevas TIC para aumentar la accesibilidad y la transparencia de los procesos de normalización, como la herramienta de aprendizaje en línea de CEN-CENELEC para pymes; considera que el uso de herramientas digitales puede facilitar la participación de las partes interesadas en el desarrollo de normas y proporcionar información sobre las labores de normalización que van a realizarse, que se están realizando o que ya han finalizado;
Recomendaciones estratégicas
71. Pide a la Comisión que refuerce las sinergias y la coordinación entre las instituciones europeas, las organizaciones europeas de normalización, los organismos nacionales de normalización y todas las organizaciones pertinentes de las partes interesadas a través del foro anual de normalización, reconociendo también al mismo tiempo el contexto internacional de las normas; reconoce que la gran mayoría de las normas se desarrollan de manera voluntaria en respuesta a necesidades del mercado y de los consumidores y respalda este hecho;
72. Pide la aplicación rigurosa del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 por lo que respecta al reconocimiento de las organizaciones del anexo III y la publicación de los informes previstos en el artículo 24 del Reglamento;
73. Insta a la Comisión a armonizar completamente las condiciones de las organizaciones del anexo III y a garantizar la eliminación de los obstáculos de facto a su participación efectiva en la normalización;
74. Recomienda la revisión, en el contexto de las organizaciones europeas de normalización, del estatuto, los derechos y las obligaciones de adhesión de las organizaciones del anexo III, como el derecho de recurso, los poderes consultivos, el derecho a emitir una opinión antes de la aprobación de la norma, y el acceso a comités técnicos y grupos de trabajo, a fin de valorar si cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1025/2012;
75. Pide a las organizaciones europeas de normalización que velen por que el Acuerdo de Viena celebrado entre la ISO y el CEN y el Acuerdo de Fráncfort entre la IEC y el CENELEC no impidan ni pongan en peligro la participación en el proceso de normalización de las organizaciones del anexo III o de los organismos nacionales de normalización;
76. Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que promuevan, faciliten financiación y aceleren la implantación de la infraestructura necesaria, por ejemplo mediante la modernización, la conversión y el reajuste, para la difusión de nuevas tecnologías apoyadas por normas europeas en el mercado (p. ej., infraestructuras para combustibles alternativos), dentro del respeto de los requisitos sobre seguridad, sanidad y medio ambiente; resalta que la infraestructura es una inversión a largo plazo y que, por tanto, su normalización debe garantizar la máxima interoperabilidad y permitir futuros desarrollos tecnológicos y su aplicación;
77. Invita a la Comisión a que colabore con las organizaciones europeas de normalización y los organismos nacionales de normalización para promover puntos de contacto simplificados de acceso a las normas que puedan prestar asistencia y proporcionar información a los usuarios sobre las normas disponibles y sus características generales, que les puedan ayudar a encontrar las normas que mejor se adapten a sus necesidades y que les puedan ofrecer orientación sobre la aplicación de las mismas; recomienda, además, la organización de campañas informativas y educativas a escala nacional y de la Unión para fomentar el papel de las normas y anima a los Estados miembros a incluir cursos relevantes y profesionales de educación sobre normas en sus sistemas nacionales de educación;
78. Pide a la Comisión que desarrolle actividades de observación tecnológica que permitan determinar futuros cambios en las TIC que puedan beneficiarse de la normalización, que facilite el flujo y la transparencia de la información necesaria para la penetración en el mercado y el funcionamiento de estas tecnologías, y que, en este contexto, fomente mecanismos de evaluación fácilmente accesibles y manejables a través de internet;
79. Recomienda que los organismos nacionales de normalización examinen si es posible facilitar el acceso a normas en tal medida que el usuario de las normas pueda evaluar su pertinencia; recomienda encarecidamente que, al determinar nivel de las tasas relacionadas con las normas, los organismos nacionales de normalización y las organizaciones europeas de normalización tengan en cuenta las necesidades de las pymes y de las partes interesadas que no sean usuarios comerciales;
80. Pide a la Comisión que prepare un registro europeo que recoja las normas europeas existentes en todos los idiomas oficiales de la Unión, que también incluiría información sobre las labores de normalización que están llevando a cabo las organizaciones europeas de normalización, los mandatos de normalización existentes, el progreso realizado y las decisiones que contengan objeciones formales;
81. Pide a la Comisión que supervise la evolución internacional de la normalización de las TIC y, en caso necesario, que respalde la participación y la coordinación de las partes interesadas a escala europea en posiciones de liderazgo en las organizaciones de normalización adecuadas y en proyectos de normalización estratégicamente importantes, con el fin de promover el modelo normativo y los intereses europeos; alienta la utilización de la plataforma multilateral sobre normalización en materia de TIC para agrupar a las organizaciones europeas de normalización y los organismos internacionales de normalización en materia de TIC;
82. Anima a la adopción por parte de la Unión del «Reference Architecture Model for Industry 4.0» (modelo de arquitectura de referencia para la industria 4.0) para la digitalización de la industria europea;
83. Pide a los Estados miembros que utilicen las normas europeas en materia de TIC en los procedimientos de contratación pública, con el fin de mejorar la calidad de los servicios públicos y fomentar las tecnologías innovadoras; destaca, no obstante, que la utilización de normas no debe traducirse en barreras adicionales, en particular para las empresas pequeñas que pretendan participar en los procedimientos de contratación pública;
84. Pide a las instituciones de la Unión, a los Gobiernos nacionales y a las organizaciones europeas de normalización que elaboren directrices de formación para los responsables políticos, con objeto de ayudarles a superar las incoherencias derivadas de la utilización de métodos de trabajo dispares en los diferentes servicios e instituciones, y que creen una cultura de normalización y faciliten una mejor comprensión de cómo funcionan los procesos de normalización y de cuándo pueden utilizarse;
o o o
85. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
– Visto el informe de la Autoridad Bancaria Europea (ABE), de 20 de diciembre de 2016, sobre los bonos garantizados: recomendaciones relativas a la armonización de los marcos de los bonos garantizados en la UE (EBA-Op-2016-23),
– Vistos el documento de consulta de la Comisión, de 30 de septiembre de 2015, sobre los bonos garantizados en la Unión Europea y el documento de la Comisión, sin fecha, titulado «Resumen de las respuestas a la consulta pública sobre los bonos garantizados»,
– Visto el informe de la Comisión, de 20 de octubre de 2015, sobre el artículo 503 del Reglamento (UE) n.º 575/2013: Requisitos de capital frente a los bonos garantizados (COM(2015)0509),
– Visto el dictamen de la ABE, de 1 de julio de 2014, sobre el tratamiento preferente de capital de los bonos garantizados (EBA/Op/2014/04),
– Visto el informe de la ABE, de 1 de julio de 2014, sobre «los marcos y el régimen de capital de los bonos garantizados en la UE: respuesta a la solicitud de dictamen de la Comisión, de diciembre de 2013, en relación con el artículo 503 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y con la Recomendación E de la JERS, de diciembre de 2012, sobre la financiación de las entidades de crédito (ESRB/12/2)»,
– Vista la Directiva 2014/91/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, que modifica la Directiva 2009/65/CE por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las funciones de depositario, las políticas de remuneración y las sanciones(1) (en lo sucesivo, la «Directiva OICVM»),
– Visto el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012(2) y, en particular, su artículo 129 (en lo sucesivo, el «RRC»),
– Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.° 1093/2010 y (UE) n.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y, en particular, su artículo 44, apartado 2(3),
– Visto el artículo 1, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación(4),
– Visto el artículo 1, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión, de 10 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación(5),
– Visto el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito(6) (en lo sucesivo, el «Acto delegado RCL»),
– Visto el artículo 52 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0235/2017),
A. Considerando que los bonos garantizados son instrumentos consolidados desde hace tiempo, con tasas bajas de impago y fiabilidad de pagos, que ayudan a financiar aproximadamente el 20 % de las hipotecas europeas y representaron más de 2 000 millones de valores pasivos en Europa en 2015; que aproximadamente el 90 % de los bonos garantizados del mundo se emiten en nueve países europeos;
B. Considerando que los bonos garantizados han desempeñado una función clave en la financiación de las entidades de crédito, en especial durante la crisis financiera; que los bonos garantizados mantuvieron niveles elevados de seguridad y liquidez durante la crisis, lo que no puede sino atribuirse a la calidad de las normativas nacionales; que el episodio de 2008-2014 de incremento de los diferenciales en los precios de los bonos garantizados en los Estados miembros no es una prueba convincente de la fragmentación del mercado, ya que esos diferenciales estaban muy vinculados a los diferenciales de los bonos del Estado y posiblemente eran meros reflejos de riesgos subyacentes en fondos de cobertura; que una sensibilidad adecuada a los riesgos de los precios de los bonos garantizados en todos los Estados miembros es una prueba del buen funcionamiento y la buena integración de los mercados;
C. Considerando que existe una importante inversión transfronteriza en los mercados de bonos garantizados europeos; que los bonos garantizados cuentan con una base de inversores muy diversificada en la que los bancos tienen un papel destacado con una cuota de mercado de aproximadamente el 35 % entre 2009 y 2015; que la cuota de mercado de los gestores de activos, las compañías de seguros y los fondos de pensiones se ha reducido en casi un 20 % y ha sido remplazada básicamente por inversiones más altas del Banco Central en bonos garantizados;
D. Considerando que los bonos garantizados son instrumentos de deuda atractivos, ya que están exentos, hasta el nivel de garantía en el conjunto de cobertura, del instrumento de recapitalización interna previsto en el artículo 44 de la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias (DRRB); que los bonos garantizados que cumplan lo dispuesto en el artículo 129 del RCC deben disfrutar de una ponderación preferencial del riesgo;
E. Considerando que un factor de la demanda bancaria de bonos garantizados es el tratamiento reglamentario preferencial de que disfrutan en el acto delegado relativo al requisito de cobertura de liquidez, que permite a los bancos incluirlos en el colchón de liquidez, a pesar de que no cumplen el requisito de cobertura de liquidez según las normas de Basilea;
F. Considerando que los programas de bonos garantizados están exentos, bajo ciertas condiciones, de los requisitos relativos al margen inicial frente al riesgo de crédito de contrapartida en operaciones con derivados;
G. Considerando que los bonos garantizados pueden quedar exentos, según un criterio nacional, de los requisitos de la Unión sobre operaciones de gran riesgo;
H. Considerando que las posiciones de los acreedores bancarios no garantizados se ven afectadas negativamente por los gravámenes que pesan sobre los activos debido a los requisitos de constitución de sobregarantías, pero no por el principio de financiación de la deuda con conjuntos de cobertura segregados; que dichas operaciones, cuando implican ratios préstamo/valor muy por debajo del 100 %, generalmente mejoran las posiciones de los acreedores bancarios no garantizados, en la medida en que esas reservas no son necesarias para satisfacer demandas al conjunto de cobertura;
I. Considerando que los bonos garantizados tienen una presencia importante entre los activos en los balances de muchos bancos; que para la estabilidad financiera es esencial que estos activos mantengan un máximo de seguridad y liquidez; que este objetivo no debe verse socavado por innovaciones en los bonos garantizados que permitan a los emisores transferir el riesgo a los inversores a su antojo;
J. Considerando que las emisiones de bonos garantizados con ampliación de vencimiento condicional (por un período de tiempo fijo —soft bullet— o por un período condicionado al vencimiento del activo de garantía subyacente —conditional pass through—) se incrementó en un 8 % anual hasta el 45 % en abril de 2016; que esas opciones reducen el riesgo de liquidez en conjuntos de cobertura inadecuados, reducen los requisitos de sobregarantía y ayudan a evitar ventas forzosas; que, no obstante, las ampliaciones de vencimiento trasladan el riesgo del emisor al inversor; que el tratamiento reglamentario preferencial solo se debe otorgar a instrumentos de deuda que sean especialmente seguros;
K. Considerando que no existe una definición precisa de los bonos garantizados en la legislación de la Unión;
L. Considerando que los mercados de bonos garantizados se están quedando rezagados en Estados miembros sin tradición en la emisión de este tipo de bonos o cuyo crecimiento se ve obstaculizado por el riesgo soberano o unas condiciones macroeconómicas difíciles;
M. Considerando que existe un amplio consenso en cuanto a la enorme diversidad de los marcos nacionales de bonos garantizados, en particular en lo que se refiere a aspectos técnicos, como el nivel de supervisión pública;
N. Considerando que un marco a escala de la Unión Europea para los bonos garantizados debe ajustarse a las normas más estrictas;
O. Considerando que existen diferentes marcos nacionales muy eficaces para los bonos garantizados, basados en factores históricos o jurídicos y en parte arraigados en el ordenamiento nacional; que dichos marcos nacionales comparten características fundamentales, en particular el doble recurso, la segregación de los conjuntos de cobertura con activos de bajo riesgo y la supervisión pública especial; que podría ser beneficioso extender estos principios a otros tipos de instrumentos de deuda;
P. Considerando que la armonización no debe basarse en un enfoque único, ya que podría llevar a una reducción importante de la diversidad de los productos y afectar negativamente a los mercados nacionales que estaban funcionando correctamente; que la armonización debe respetar el principio de subsidiariedad;
Q. Considerando que los participantes en el mercado han emprendido iniciativas para estimular el desarrollo de los mercados de bonos garantizados, como por ejemplo la creación en 2013 del distintivo de bono garantizado (Covered Bond Label o CBL) y del formulario armonizado de transparencia (Harmonized Transparency Template o HTT);
R. Considerado que, tras un proceso de supervisión, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) ha determinado las mejores prácticas para la emisión y supervisión de bonos garantizados y ha evaluado la conformidad de los marcos nacionales con esas prácticas;
S. Considerando que, en respuesta a una consulta de la Comisión, una amplia mayoría de las partes interesadas manifestó su oposición a una armonización completa, y los inversores destacaron el valor de la diversidad de los productos; que las partes interesadas han mostrado un apoyo prudente a la legislación de la Unión, siempre que se trate de principios basados y construidos sobre marcos existentes y se respeten, en particular, las características de los marcos nacionales;
Observaciones y posiciones generales
1. Subraya que las inversiones nacionales y transfronterizas en bonos garantizados han funcionado bien en los mercados de la Unión conforme al actual marco legislativo; hace hincapié en que debe mantenerse la diversidad de productos sólidos y seguros;
2. Señala que una armonización obligatoria de los modelos nacionales o su sustitución por un modelo europeo podría tener consecuencias negativas no deseadas para los mercados, cuyo éxito actual se basa en que la legislación sobre bonos garantizados está arraigada en las legislaciones nacionales; insiste en que un marco europeo más integrado debe limitarse a un enfoque basado en principios, que establezca los objetivos pero que deje que las modalidades se especifiquen en la transposición a las legislaciones nacionales; destaca que este marco debe basarse en normas de gran calidad y tener en cuenta las mejores prácticas, partiendo de los regímenes nacionales que funcionen bien y sin perturbarlos; hace hincapié en que el nuevo marco europeo previsto para los bonos garantizados, conforme con las mejores prácticas, debe ser una referencia para los nuevos mercados;
3. Pide una directiva de la Unión que distinga claramente entre los dos tipos de bonos garantizados que existen en la actualidad, a saber:
a)
bonos garantizados (denominados en lo sucesivo «bonos garantizados premium» que no respetan los estándares actualmente fijados en el artículo 129 del RRC;
b)
bonos garantizados (denominados en lo sucesivo «bonos garantizados ordinarios») que no cumplen los requisitos fijados para los bonos garantizados premium y no respetan los estándares actualmente fijados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva OICVM;
destaca que los bonos garantizados premium deben seguir recibiendo un tratamiento preferencial con respecto a los bonos garantizados ordinarios y que estos últimos deben recibir un tratamiento preferencial con respecto a otras formas de obligaciones garantizadas por deuda; reconoce el potencial de todos los instrumentos de deuda compatibles con la Directiva OICVM para la consecución del objetivo de la Unión de Mercados de Capitales;
4. Pide a los Estados miembros que protejan el distintivo de «bono garantizado», tanto para los bonos garantizados premium como para los bonos garantizados ordinarios, garantizando en la legislación nacional que los créditos garantizados tienen una elevada liquidez y están cercanos a instrumentos de deuda libres de riesgo; propone con firmeza que los instrumentos de deuda cubiertos por activos que sean considerablemente más arriesgados que las hipotecas y bonos del Estado (por ejemplo, las inversiones en infraestructuras o los créditos a las pequeñas y medianas empresas no estatales) no reciban el distintivo de «bonos garantizados», sino, si procede, el de «obligaciones garantizadas europeas»; apoya el principio de que los conjuntos de cobertura para los bonos garantizados premium y los bonos garantizados ordinarios deberían estar respaldados en su totalidad por activos no duraderos que puedan ser valorados y recuperados;
5. Pide a la Comisión que incluya en la Directiva principios de un marco jurídico para obligaciones garantizadas europeas como doble recurso, supervisión pública especial, inmunidad a la quiebra y requisitos de transparencia: pide a los Estados miembros que integren estos principios en la legislación nacional y sus procedimientos de insolvencia; hace hincapié en que un marco jurídico sólido para las obligaciones garantizadas europeas podría hacer que estas fueran más transparentes, más líquidas y más eficientes que los valores que recurren a disposiciones contractuales, señala que ello podría ayudar a las obligaciones garantizadas europeas a financiar actividades con más riesgo, como el crédito a las pymes, los créditos al consumidor o las inversiones en infraestructuras sin garantías estatales; señala que las obligaciones garantizadas europeas quedarían excluidas del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna previsto en el artículo 44 de la DRRB;
6. Anima a que se incorporen en la Directiva unas normas mínimas de supervisión que reflejen las mejores prácticas constatadas para los bonos garantizados; anima a la convergencia de regulaciones en toda la Unión Europea;
7. Pide que la Directiva aumente la transparencia con respecto a la información acerca de los activos del conjunto de cobertura y el marco jurídico destinado a garantizar el doble recurso y la segregación de dichos activos en caso de insolvencia o resolución del emisor; insiste también a este respecto en que la Directiva debe basarse en principios y centrarse solamente en requisitos de información;
Definición de los bonos garantizados premium, los bonos garantizados ordinarios, las obligaciones garantizadas europeas y su respectivo marco reglamentario
8. Pide a la Comisión que presente una propuesta relativas a los bonos garantizados europeos (directiva) que defina simultáneamente los bonos garantizados premium, los bonos garantizados ordinarios y las obligaciones garantizadas europeas, a fin de evitar perturbaciones del mercado durante las fases de transición; pide a la Comisión que incluya en esta definición todos los principios comunes siguientes que pueden alcanzarse a lo largo del ciclo del instrumento emitido, con independencia de un posible trato preferencial:
a)
los bonos garantizados premium, los bonos garantizados ordinarios y las obligaciones garantizadas europeas deben estar plenamente respaldados por los activos del conjunto de cobertura;
b)
la legislación nacional debe garantizar un doble recurso, es decir, que el inversor tiene:
i)
un crédito sobre el emisor del instrumento de deuda equivalente a la totalidad de las obligaciones de pago;
ii)
un crédito prioritario equivalente sobre los activos del conjunto de cobertura (incluidos los activos de sustitución y derivados) en caso de impago del emisor.
En caso de que estos créditos resulten insuficientes para cumplir plenamente las obligaciones de pago del emisor, los créditos residuales del inversor deben tener la misma prelación que los créditos de los acreedores preferentes del emisor que no cuentan con garantías;
c)
la separación efectiva de todos los activos del conjunto de cobertura estará garantizada mediante acuerdos jurídicamente vinculantes que pueden ejecutarse fácilmente en caso de insolvencia o resolución del emisor; la misma norma se aplicará a todos los activos de sustitución y derivados que cubren los riesgos del conjunto de cobertura;
d)
los bonos garantizados premium, los bonos garantizados ordinarios y las obligaciones garantizadas europeas serán inmunes a la quiebra, esto es, se garantiza que las obligaciones de pago del emisor no se aceleran automáticamente en caso de insolvencia o resolución del emisor;
e)
se aplicará una sobregarantía que refleje los riesgos específicos de los bonos garantizados premium, los bonos garantizados ordinarios y las obligaciones garantizadas europeas, por magnitudes que se determinarán en la legislación nacional. El valor de todos los activos del conjunto de cobertura debe ser siempre superior al valor de las obligaciones de pago pendientes. Los métodos de evaluación para los activos del conjunto de cobertura y la frecuencia de cálculo deben estar claramente definidos en la legislación nacional y tener en cuenta adecuadamente todos los riesgos a la baja pertinentes;
f)
la legislación europea o nacional definirá los parámetros del porcentaje máximo para la relación préstamo-valor para los activos del conjunto de cobertura. La retirada de activos del conjunto de cobertura que no cumplan los límites de la relación préstamo-valor no debe ser obligatoria, sino que, por el contrario, debe garantizarse que dicha retirada solo se produzca cuando sean sustituidos por activos admisibles que tengan al menos el mismo valor de mercado;
g)
una parte de los activos del conjunto de cobertura o de las líneas de liquidez tiene liquidez suficiente para poder cumplir las obligaciones de pago del programa de bonos garantizados o de obligaciones garantizadas europeas en los seis meses siguientes, excepto en los casos con bonos financiados o bonos con un periodo de tiempo fijo y un periodo condicionado al vencimiento del activo de garantía subyacente;
h)
solo se autorizarán instrumentos derivados para fines de cobertura de riesgo, y los contratos con derivados asumidos por el emisor de bonos garantizados con una contraparte de derivados y asumidos en el conjunto de cobertura no podrán rescindirse por insolvencia del emisor;
i)
la legislación nacional fija un marco sólido de supervisión pública especial, definiendo la autoridad competente, el órgano de control del conjunto de cobertura y el administrador especial, e incluyendo una definición clara de las funciones y competencias de supervisión de la autoridad competente, con objeto de garantizar que:
i)
los emisores disponen de personal cualificado y de procedimientos operativos adecuados para gestionar los conjuntos de cobertura, incluso en casos de tensión, insolvencia o resolución;
ii)
las características de los conjuntos de cobertura cumplen los requisitos aplicables tanto antes de la emisión del valor como hasta el vencimiento del instrumento de deuda;
iii)
el cumplimiento por los bonos garantizados premium, los bonos garantizados ordinarios y las obligaciones garantizadas europeas de los requisitos pertinentes (en particular en relación con la admisibilidad de los activos de garantía y la cobertura) sigue siendo objeto de una supervisión continua, regular e independiente;
iv)
los emisores deben realizar periódicamente pruebas de resistencia sobre el cálculo de los requisitos de cobertura, teniendo en cuenta los principales factores de riesgo que afectan a los instrumentos de deuda, como los riesgos relacionados con el crédito, el tipo de interés, la moneda y la liquidez;
Es preciso definir con claridad las funciones y competencias de la autoridad competente y del administrador especial en caso de insolvencia o resolución del emisor;
j)
el emisor está obligado a comunicar al menos dos veces al año los datos agregados sobre los conjuntos de cobertura, con un nivel de detalle que permita a los inversores llevar a cabo un análisis de riesgo exhaustivo. Debe facilitarse información sobre las características del riesgo de crédito, el riesgo de mercado y el riesgo de liquidez de los activos de garantía, sobre las entidades de contrapartida que participan en conjuntos de cobertura y sobre los niveles de sobregarantía legal, contractual y voluntaria, y debe haber asimismo una sección sobre derivados adjuntos a los activos y pasivos del conjunto de cobertura;
k)
el plazo de vencimiento no puede ampliarse, salvo en caso de insolvencia o resolución del emisor y previa aprobación de la autoridad de supervisión competente o en el marco de detonantes financieros objetivos establecidos mediante legislación nacional y aprobados por la autoridad europea competente; las condiciones exactas de la ampliación y los posibles cambios de cupón, vencimiento y otras características deben quedar claros en los términos y condiciones de cada bono;
9. Pide a la Comisión que en la definición de los bonos garantizados premium que figure en la Directiva se incluyan los principios adicionales siguientes:
a)
el instrumento de deuda está plenamente garantizado por los activos definidos en el artículo 129, apartado 1, del RCC y cumple los requisitos adicionales contemplados en el artículo 129, apartados 3 y 7, del RCC; para los préstamos sobre inmuebles residenciales garantizados tal y como se especifica en el artículo 129, apartado 1, letra e), del RCC no debe existir ningún impedimento jurídico para que el administrador del programa de bonos garantizados aplique una hipoteca preferente a préstamos cuando el emisor de los bonos cubierto se encuentre en situación de impago o resolución o, por la razón que sea, la garantía no se haya pagado. Se revisará la admisibilidad de buques utilizados como activos de garantía (Artículo 129, apartado 1, letra g) del RCC);
b)
los parámetros del porcentaje máximo para la relación préstamo-valor para las hipotecas incluidos en el conjunto de cobertura están definidos en la legislación europea de manera que no superen las relaciones préstamo-valor actualmente fijadas en el artículo 129 del RRC, pero estén supeditados a una revisión y adaptación periódicas de acuerdo con pruebas de resistencia basadas en evaluaciones independientes en materia de los precios de mercado que pueden darse en los mercados inmobiliarios pertinentes bajo presión; conviene fomentar el uso de parámetros basados en la relación préstamo-valor hipotecario en lugar de parámetros basados en la relación préstamo-valor de mercado;
10. Hace hincapié en que las ponderaciones de riesgo asignadas a los bonos garantizados en la legislación de la Unión deben reflejar las evaluaciones del mercado en relación con los riesgos subyacentes; observa que esto no se aplica a todos los demás tipos de instrumentos de deuda que gozan de un tratamiento reglamentario preferencial debido a ciertas características;
11. Pide a la Comisión que faculte a las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) para evaluar el cumplimiento de los criterios relativos a los bonos garantizados premium, los bonos garantizados ordinarios y las obligaciones garantizadas europeas, a fin de completar o incluso sustituir las listas previstas en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva OICVM por una lista oficial de sistemas conformes aplicables a los bonos garantizados premium, los bonos garantizados ordinarios y las obligaciones garantizadas europeas a escala europea;
12. Pide a la ABE que presente recomendaciones para los sistemas de bonos garantizados premium, bonos garantizados ordinarios y obligaciones garantizadas europeas en lo que se refiere a los criterios de elegibilidad para los activos (incluidos los activos de sustitución), las relaciones préstamo-valor y el nivel mínimo efectivo de sobregarantía para los diferentes tipos de activos, así como sobre posibles revisiones del RRC; pide a la ABE que presente las orientaciones necesarias para el establecimiento del marco administrativo y de supervisión público especial;
13. Recomienda que se eliminen las barreras de acceso al mercado para los emisores en los mercados en desarrollo de bonos garantizados fuera del Espacio Económico Europeo, aplicando un tratamiento equitativo a los bonos garantizados de emisores de terceros países, toda vez que se apruebe su marco jurídico, institucional y de supervisión tras una evaluación minuciosa de equivalencia por parte de una institución europea competente; recomienda que se fomenten los principios clave de la legislación europea con vistas a establecer una posible norma de referencia en el mercado de los bonos garantizados a escala mundial;
14. Pide a la Comisión que proponga una revisión de la legislación de la Unión en materia de servicios financieros que especifique el tratamiento regulador de los bonos garantizados premium, los bonos garantizados ordinarios y las obligaciones garantizadas europeas,
15. Pide a la Comisión que, cuando evalúe la legislación en vigor sobre los servicios financieros de la Unión, tenga en cuenta el potencial de los fondos garantizados premium, los bonos garantizados ordinarios y las obligaciones garantizadas europeas para alcanzar los objetivos de la Unión de Mercados de Capitales;
16. Pide a la Comisión que señale posibles obstáculos a nivel nacional opuestos al desarrollo de sistemas de bonos garantizados y que publique directrices para eliminar estas barreras, sin perjuicio de la dirección sana y prudente de sus actividades por parte de los bancos;
17. Pide a la Comisión y a la ABE que vuelvan a evaluar, posiblemente como parte de la evaluación de impacto, la admisibilidad de buques utilizados como activos de garantía con arreglo a lo establecido en el artículo 129, apartado 1, letra g), del RCC; manifiesta su preocupación por la posibilidad de que un tratamiento preferencial a los buques distorsione la competencia con otros medios de transporte; pide a la Comisión y a la ABE que examinen si los bonos garantizados con buques están en las mismas condiciones que otros bonos garantizados que cumplen el RCC en lo que se refiere a su liquidez y a las evaluaciones de riesgo realizadas por agencias de calificación crediticia independientes, así como si está garantizado, por lo tanto, el tratamiento preferencial de dichos bonos sobre la base del requisito de cobertura de liquidez y unas ponderaciones de riesgo menores en el RCC;
18. Pide a los Estados miembros que prevean en su legislación nacional la posibilidad de crear conjuntos de cobertura independientes, cada uno de ellos con una clase de activo homogénea (por ejemplo, préstamos para inmuebles residenciales); pide a los Estados miembros que permitan que todos los activos de garantía especificados en el artículo 129, apartado 1, letras a), b) y c), del RCC se admitan como activos de sustitución que contribuyen al requisito de cobertura, y que especifiquen claramente los límites de calidad crediticia, el nivel de la exposición y los límites superiores para las contribuciones de cobertura de los activos de substitución;
Apoyo a la transparencia del mercado y a la convergencia voluntaria
19. Toma nota con satisfacción de la mejora registrada en las metodologías de calificación de los bonos garantizados, así como de la expansión de los mercados de calificación de dichos bonos;
20. Subraya la importancia de la igualdad de condiciones de competencia para garantizar la competencia leal en los mercados financieros; hace hincapié en que la legislación europea no debe establecer discriminaciones entre los distintos tipos de instrumentos de deuda garantizada, salvo que existan razones fundadas para suponer que dichos bonos difieren en términos de seguridad o liquidez;
21. Acoge con satisfacción las iniciativas del mercado para definir normas y modelos armonizados de divulgación (por ejemplo el modelo HTT) destinadas a facilitar la comparación y el análisis de las diferencias entre los bonos garantizados en toda la Unión;
22. Apoya el desarrollo de recomendaciones de la ABE sobre normas de mercado y orientaciones sobre buenas prácticas; alienta una convergencia voluntaria en este sentido;
23. Anima a que se efectúen periódicamente pruebas de resistencia para los conjuntos de cobertura y se publiquen los resultados de dichas pruebas;
o o o
24. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a la Autoridad Bancaria Europea.
El papel del turismo relacionado con la pesca en la diversificación del sector pesquero
220k
55k
Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2017, sobre el papel del turismo relacionado con la pesca en la diversificación del sector pesquero (2016/2035(INI))
– Visto el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 y la Decisión 2004/585/CE del Consejo(1),
– Visto el Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(2),
– Vista la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (3) (Directiva marco sobre el agua),
– Vista su Resolución, de 22 de noviembre de 2012, sobre la pesca artesanal y de pequeña escala y la reforma de la política pesquera común(4),
– Vista su Resolución, de 2 de julio de 2013, sobre el crecimiento azul: fomento del crecimiento sostenible en los sectores marino, del transporte marítimo y del turismo de la UE(5),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, titulada «Innovación en la economía azul: aprovechar el potencial de crecimiento y de creación de empleo que encierran nuestros mares y océanos» (COM(2014)0254),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 30 de junio de 2010, titulada «Europa, primer destino turístico del mundo: un nuevo marco político para el turismo europeo» (COM(2010)0352),
– Vista la Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad 2020 y, en particular, el objetivo 4 «Hacer la pesca más sostenible y los mares más saludables», por el que la Unión se compromete, entre otras cosas, a eliminar los efectos adversos para las poblaciones de peces, sus especies, hábitats y ecosistemas, entre otras vías, mediante «la aportación de incentivos económicos a través de los futuros instrumentos financieros destinados a la pesca y la política marítima en las zonas marinas protegidas (incluidos los espacios Natura 2000 y los creados en virtud de acuerdos internacionales o regionales). Ello podría suponer la restauración de ecosistemas marinos, la adaptación de las actividades pesqueras y el fomento de la participación del sector en actividades alternativas, como el ecoturismo, la vigilancia y gestión de la biodiversidad marina y la lucha contra los desechos marinos.»
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010)2020),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 13 de septiembre de 2012, titulada «Crecimiento azul — Oportunidades para un crecimiento marino y marítimo sostenible» (COM(2012)0494),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 20 de febrero de 2014, titulada «Una estrategia europea para un mayor crecimiento y empleo en el turismo costero y marítimo» (COM(2014)0086),
– Visto el artículo 52 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Control Presupuestario y la opinión de la Comisión de Transportes y Turismo (A8-0221/2017),
A. Considerando que el sector de la pesca tradicional sigue en declive;
B. Considerando que la diversificación se ha convertido en una necesidad para muchos pescadores a pequeña escala para ampliar sus fuentes de ingresos, que a menudo son insuficientes;
C. Considerando que, al hablar de la diversificación de la pesca, es necesario tener en cuenta que buena parte del sector pesquero depende casi totalmente de prácticas pesqueras tradicionales;
D. Considerando que la mayoría de las regiones costeras e insulares afrontan un declive económico severo, lo que tiene como consecuencia la pérdida de población al partir sus habitantes en busca de nuevas oportunidades en regiones que ofrecen mejores oportunidades de empleo y educación;
E. Considerando que algunas regiones pesqueras costeras, aunque están situadas cerca de destinos turísticos, no logran alcanzar un crecimiento económico adecuado a pesar de la compatibilidad de la pesca y el turismo;
F. Considerando que el turismo relacionado con la pesca puede contribuir a la creación de puestos de trabajo, promover la inclusión social, mejorar la calidad de vida y revitalizar comunidades que dependen de la pesca, particularmente en zonas en las que apenas hay otras actividades económicas; que este potencial varía notablemente entre regiones y dependiendo del tipo de pesca de que se trate y del tamaño de los buques;
G. Considerando que el turismo relacionado con la pesca puede contribuir a reducir el impacto en las poblaciones de peces y en el medio ambiente, además de aumentar los conocimientos y la sensibilización en lo tocante a la protección del medio ambiente y la conservación de la cultura; que, en particular, la pesca turística y los servicios turísticos ofrecidos por pescadores en tierra pueden ofrecer un medio genuino para complementar y diversificar la actividad principal en muchas regiones de Europa;
H. Considerando que las actividades turísticas vinculadas a la pesca pueden contribuir a realzar el perfil de los pescadores y a favorecer la valoración y la comprensión de su complejo ámbito de actividad; que la pesca turística y otras actividades de pesca relacionadas con el turismo (servicios turísticos ofrecidos por pescadores en tierra, pesca recreativa, etc.) son aún poco conocidas para el gran público, y que hay que sensibilizar a los consumidores sobre la importancia de consumir productos de la pesca local procedentes de una cadena de distribución corta;
I. Considerando que el turismo relacionado con la pesca puede ser una oportunidad para atraer turistas gracias a una amplia oferta que va desde los productos locales hasta formas de empresa compatibles con el medio ambiente;
J. Considerando que la gastronomía tradicional vinculada a los productos de la pesca y las industrias tradicionales de conservación y transformación pueden incorporar grandes activos a la oferta turística que se desarrolla en torno al sector pesquero;
K. Considerando que la pesca deportiva produce múltiples beneficios sociales y tiene efectos favorables para la salud y el bienestar de las personas;
L. Considerando que los beneficios socioeconómicos del turismo relacionado con la pesca presentan un marcado carácter estacional, que se concentran sobre todo en los meses de verano; que los beneficios de una mayor fidelización del cliente, asunto mencionado a menudo, pueden lograrse durante todo el año;
M. Considerando que 2018 será el Año Europeo del Patrimonio Cultural, cuyo objetivo es concienciar a los ciudadanos sobre la historia europea y hacerles notar que los valores depositados en su patrimonio cultural constituyen recursos compartidos; que las actividades pesqueras tradicionales forman parte del rico patrimonio cultural europeo y contribuyen a la identidad de las comunidades locales, entre otras cosas por su influencia en los gustos, las comidas, las tradiciones, la historia y los paisajes; que este aspecto se potencia mucho mediante el contacto con los turistas;
N. Considerando que el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) respalda inversiones encaminadas a ayudar a los pescadores a diversificar sus ingresos mediante el desarrollo de actividades complementarias, como las inversiones en equipos adicionales de seguridad a bordo, pesca turística, los servicios turísticos prestados por pescadores en tierra, la restauración, los servicios de pesca recreativa y deportiva y las actividades didácticas relacionadas con la pesca;
O. Considerando que no existen una definición común ni una base jurídica para el turismo relacionado con la pesca; que mientras por ejemplo en Italia el turismo de este tipo se considera una actividad profesional, en Francia se cataloga como actividad ocasional; que, dependiendo de la consideración jurídica que se le conceda, puede haber importantes diferencias de régimen fiscal, procedimientos de licencia, requisitos de cualificación, equipos de seguridad, etc.;
P. Considerando que la Directiva marco sobre el agua y la Directiva marco sobre la estrategia marina obligan a los Estados miembros a garantizar el buen estado de las aguas costeras y marinas; que la Directiva sobre hábitats impone a los Estados miembros la identificación y el mantenimiento de los hábitats marinos y costeros mediante la institución y la gestión de lugares Natura 2000;
Q. Considerando que en la mayoría de las zonas marinas protegidas —ZMP— y en los espacios Natura 2000 marinos y costeros, el sector del turismo reviste especial importancia; que hay muchos ejemplos positivos de gestión compartida y asociación entre entidades de gestión de las ZMP y pescadores artesanales para la promoción del turismo pesquero y otras formas de valorización de la pesca tradicional para finalidades turísticas y culturales;
R. Considerando que los datos sobre el turismo relacionado con la pesca dentro y fuera de Europa son escasos y poco coherencia y no permiten establecer comparaciones;
S. Considerando que, en el contexto de la estrategia de 2012 sobre el Crecimiento Azul, la Unión ha señalado que el turismo costero y marítimo es un sector clave para el desarrollo de una economía sostenible y unida;
T. Considerando que en 2010, en el contexto de la Comunicación titulada «Europa, primer destino turístico del mundo: un nuevo marco político para el turismo europeo», la Comisión expresó la necesidad de proponer una estrategia para un turismo costero y marítimo sostenible;
U. Considerando que la Comisión abrió en 2012 una consulta pública sobre los retos y las oportunidades para el turismo costero y marítimo en Europa, tras la cual publicó, el 20 de febrero de 2014, su Comunicación «Una estrategia europea para un mayor crecimiento y empleo en el turismo costero y marítimo»;
V. Considerando que llevan a cabo actividades de pesca relacionadas con el turismo pescadores comerciales que tratan de diversificar su actividad, promover y valorizar su oficio y el patrimonio sociocultural y mejorar el uso sostenible de los ecosistemas acuáticos, objetivos que persiguen en ocasiones llevando turistas en barcos pesqueros; que, aunque estas actividades pesqueras comprenden manifiestamente un elemento turístico y una finalidad recreativa, no existe una definición normativa clara;
W. Considerando que con el término «pesca turística» (pescaturismo en italiano) se designan las actividades pesqueras turísticas y recreativas llevadas a cabo por pescadores comerciales que reciben a un número determinado de turistas a bordo de sus buques para mostrarles el mundo de la pesca;
X. Considerando que los servicios turísticos ofrecidos por pescadores en tierra (ittioturismo en italiano) comprenden iniciativas de turismo gastronómico y alojamiento gestionadas por pescadores comerciales; que una de las principales diferencias entre estos dos tipos de turismo es que la segunda no puede efectuarse a bordo de buques pesqueros;
Y. Considerando que la pesca recreativa es una actividad ejercida exclusivamente con fines recreativos o en competiciones deportivas, que consiste en explotar recursos acuáticos vivos, sin que esté permitida bajo ninguna circunstancia la venta de las capturas; que, aunque no se ejerza para producir ingresos, la pesca recreativa se encuentra entre las actividades turísticas que generan una economía paralela, que debería ser gestionada por pescadores profesionales a través de los servicios, las instalaciones y las infraestructuras ofrecidos a los pescadores deportivos; que, sin embargo, la pesca recreativa incontrolada e intensiva puede tener un impacto negativo sobre los recursos pesqueros en determinadas zonas;
Z. Considerando que no existen estadísticas socioeconómicas y medioambientales fiables sobre el impacto de la pesca recreativa en las poblaciones de peces, especialmente en las zonas en las que esta actividad es intensiva, y que tampoco hay normas claras ni controles exhaustivos de las capturas y menos aún de las ventas ilícitas de las capturas de la pesca recreativa a través de canales informales, generalmente vinculados a restaurantes;
Análisis de la pesca turística en los países de la UE
AA. Considerando que, según un estudio realizado en 2015 por el GAC (Gruppo Azione Costiera) Il mare delle Alpi(6) sobre los hábitos y las opiniones de los ciudadanos de su región, un tercio de los entrevistados consume pescado varias veces por semana, y se trata de solo cuatro tipos de pescado, dos de ellos de agua dulce y los otros dos marinos (pescado azul, salmón, bacalao y trucha); que las actividades de pesca vinculadas al turismo generan más sensibilización sobre las especies pesqueras existentes y sobre las tradiciones gastronómicas, a menudo desconocidas para el gran público de los consumidores; que sus efectos sobre la diversificación del esfuerzo pesquero son evidentes;
AB. Considerando que en Italia se ha observado un aumento constante de las solicitudes de licencias para las actividades turísticas relacionadas con la pesca; que, según una encuesta reciente, las regiones italianas con el mayor número de licencias son Liguria (290), Emilia-Romaña (229), Cerdeña (218), Calabria (203), Campania (200) y Sicilia (136); que, en total, las licencias registradas de 2002 a 2012 ascienden a 1 600; que en 2003 las regiones con más licencias fueron Campania (63), Liguria (62), Sicilia (60) y Cerdeña (59), seguidas de cerca por Apulia (46), Calabria (39) y Toscana (37)(7);
AC. Considerando que un tercio de la flota autorizada a desarrollar actividades turísticas relacionadas con la pesca no puede embarcar a más de cuatro pasajeros, un 29 % tiene la posibilidad de recibir a bordo a entre cinco y ocho pasajeros y el 37 % restante puede embarcar de nueve a doce turistas(8);
AD. Considerando que la gran afluencia de turistas se concentra casi en su totalidad en los meses de julio y agosto, por lo que el turismo relacionado con el sector pesquero tiene un carácter estacional muy acentuado y es importante impulsar la diversificación;
AE. Considerando que, como ocurre en el caso de las categorías de edad, también se observa entre los operadores de turismo pesquero un nivel educativo más alto en comparación con los que practican únicamente la pesca profesional; que más del 30 % de los patrones están diplomados o poseen una cualificación profesional y tienen conocimientos, al menos elementales, de inglés (64 %), francés (34 %), español (16 %) o alemán (7 %)(9);
AF. Considerando que en Italia se ha realizado una encuesta con la participación de operadores de turismo pesquero que ha revelado que la pesca turística puede resultar beneficiosa para conservar las poblaciones de peces y los ecosistemas marino, en particular merced a la reducción de las capturas, así como, desde un punto de vista social, para el bienestar físico y psicológico de los pescadores y sus familias, gracias al menor número de horas de trabajo en el mar(10);
AG. Considerando que se ha observado una mayor participación de las mujeres, no solo en actividades paralelas a las de los pescadores, sino también en el desarrollo de actividades propias, en el sector del turismo relacionado con la pesca;
AH. Considerando que los jóvenes también pueden considerarse un grupo objetivo para el desarrollo de destinos turístico-pesqueros;
AI. Considerando que la pesca tradicional es la actividad del sector primario hasta ahora más desconocida y menos abordada como objeto de estudio e instrumento de formación en los niveles básico y medio del sistema educativo;
AJ. Considerando que hay un amplio campo de posibilidades para la introducción de actividades sobre la pesca tradicional en el ámbito educativo mediante la réplica de fórmulas como la de las «granjas escuela»;
AK. Considerando que para el desarrollo de las actividades pesqueras relacionadas con el turismo son fundamentales las asociaciones entre el sector de la pesca y otros actores públicos y privados locales, por ejemplo, en grupos de acción local en el sector de la pesca (GALP), para diseñar y aplicar una estrategia ascendente que se adapte y responda a las exigencias económicas, sociales y medioambientales de las zonas interesadas; que, si bien en la UE los GALP operan en ámbitos muy diversos y adoptan estrategias muy variadas, son prácticamente unánimes en reconocer el turismo como elemento de desarrollo clave;
AL. Considerando que la Comisión Europea ha creado la Red Europea de Zonas de Pesca (FARNET) para ayudar a la realización del eje n.º 4 del Fondo Europeo de Pesca; que FARNET es una plataforma de redes para las zonas de pesca que apoya a los GALP en el desarrollo de estrategias locales, iniciativas y proyectos;
AM. Considerando que, gracias a los GALP, las partes interesadas locales han comprobado que la oferta turística de una zona pesquera puede evolucionar hasta abarcar todo un paquete de actividades y de este modo seguir siendo atractiva, incluso en un segmento turístico en el que la competencia es muy dura; que el turismo puede convertirse de este modo en una importante fuente de ingresos suplementarios para las comunidades pesqueras, lo que, en última instancia, contribuye al desarrollo global de las regiones costeras e insulares;
AN. Considerando que hay buenos ejemplos de la valiosa asistencia que prestan los GALP a comunidades de pesca artesanal de Grecia, Italia o España; que, además, la red FARNET ha puesto de manifiesto buenas prácticas en Francia, Bélgica, España, Croacia e Italia(11);
AO. Considerando que en Finlandia se ha adoptado un modelo de evaluación del impacto de las actividades turísticas relacionadas con la pesca basado en la duración de las visitas y los lugares de estancia, así como el número de visitantes; que las evaluaciones han mostrado problemas relacionados con las definiciones de «turista pescador» y con la contabilidad real de los viajes(12);
AP. Considerando que se celebran festivales en diversos pueblos costeros de Estados miembros en los que es importante incorporar otros vectores que incrementen el atractivo turístico, como la combinación con otras ofertas de calidad del sector primario; difundir la pesca artesanal, la vida de los pescadores, el contacto con culturas tradicionales, en particular las especialidades gastronómicas o los vinos de la región o las producciones de mayor calidad de la industria conservera y de transformación, que reflejan la diversidad de la Unión;
AQ. Considerando que en España se han creado agencias especializadas como «Turismo Marinero – Costa del Sol» con el fin de promover el sector pesquero tradicional y ayudar a la población local a desarrollar y difundir actividades turísticas relacionadas con este sector; que esta agencia organiza cursos de cocina a bordo de los buques de los pescadores locales, rutas de observación de peces y actividades de pesca recreativa; que al mismo tiempo se organizan visitas guiadas al Bioparc, parque museo creado especialmente para los niños donde pueden aprender sobre biología marina, prácticas de pesca tradicional (instrumentos y técnicas tradicionales de pesca) y cultura local; señala que emular este tipo de actividades y el intercambio de conocimientos en este ámbito entre los Estados miembros resultaría beneficioso para las comunidades costeras y rurales, particularmente en las regiones periféricas(13);
AR. Considerando que la Comisión, el Parlamento y los Estados miembros, por lo tanto, no deben prohibir el uso de técnicas tradicionales de la pesca familiar a pequeña escala indiscriminadamente, sino que previamente deben llevar a cabo una evaluación de impacto contrastada, a fin de evitar que resulte imposible practicar las formas emergentes de turismo pesquero sostenible, de pequeña escala y auténtico con artes tradicionales;
AS. Considerando que en Croacia, durante los meses de verano, en los lugares turísticos de la costa y las islas se celebran festivales de pesca en los que se promueve la pesca tradicional, el patrimonio histórico-cultural, la gastronomía local y el estilo de vida tradicional;
1. Considera esenciales para el desarrollo de actividades turísticas la reestructuración y la adaptación de los buques pesqueros, que deben renovarse para garantizar la seguridad de los turistas y para garantizar que no haya obstáculos a la hora de emprender las actividades pesqueras, ofreciendo al mismo tiempo la comodidad necesaria para una experiencia agradable, pero sin incrementar la capacidad de pesca; en este sentido, sin embargo, las medidas de reestructuración, especialmente fuera de la temporada turística, no deben conducir a limitaciones para la pesca comercial;
2. Hace hincapié en el potencial todavía por explotar del turismo vinculado a las actividades pesqueras, que puede aportar notables ventajas a las comunidades de las zonas costeras mediante la diversificación de las fuentes de ingresos locales; considera a este respecto que el turismo pesquero y los servicios turísticos prestados por pescadores en tierra pueden ser actividades complementarias de la pesca comercial y generar una renta adicional para las comunidades dedicadas a la pesca;
3. Opina que el objetivo estratégico de la iniciativa de la Comisión debe ser promover las actividades de turismo pesquero, los servicios turísticos prestados por pescadores en tierra y el turismo relacionado con la pesca deportiva y permitir su pleno desarrollo en toda la UE mediante la creación de una red y marco común;
4. Pide a la Comisión que, a través de la Comisión Europea de Turismo y de su portal visiteurope.com, promueva destinos turísticos de pesca recreativa sostenible en Europa y que, mediante una campaña de información específica, conciencie a las empresas del sector de la pesca acerca del potencial de estos nuevos modelos empresariales sostenibles y de las oportunidades de crecimiento que ofrecen;
5. Pide a la Comisión que favorezca la creación y el desarrollo del turismo pesquero, con la finalidad de aplicar una estrategia comercial diferenciada acorde con las posibilidades de este segmento y que satisfaga de forma más efectiva sus necesidades, apuntando hacia una nueva forma de turismo donde imperen la calidad, la flexibilidad, la innovación y la preocupación por la protección del patrimonio histórico y cultural de las zonas pesqueras, del medio ambiente y de la salud, entre otros aspectos; pide asimismo a la Comisión que fomente y apoye las inversiones en el sector pesquero relacionadas con el turismo, con objeto de crear una oferta turística diferenciada promoviendo la gastronomía ligada a los productos de la pesca artesanal, la práctica de la pesca deportiva, las actividades subacuáticas y el submarinismo, etc., contribuyendo así a una explotación sostenible del patrimonio pesquero y a la notoriedad de regiones pesqueras específicas;
6. Pide a la Comisión que, a fin de favorecer la creación y el desarrollo del segmento del turismo pesquero, aliente y apoye activamente las inversiones destinadas a la diversificación de la pesca en el ámbito cultural y artístico, como componente del patrimonio tradicional (productos artesanales, música, danza), y que apoye asimismo las inversiones destinadas a promover las tradiciones, la historia y el patrimonio general de la pesca (artes, técnicas, documentos históricos y otros) mediante la apertura de museos y la organización de exposiciones estrechamente relacionadas con la pesca costera;
7. Pide a la Comisión que estudie la posibilidad de permitir la explotación mixta de los buques que se dedican a las actividades extractivas para que, sin perder este propósito, puedan albergar otro tipo de actividades vinculadas al sector recreativo y turístico, como la organización de singladuras divulgativas o de actividades de transformación, didácticas, gastronómicas, etc., siguiendo el esquema que en el sector rural funciona en las granjas-escuela o el agroturismo;
8. Estima necesario, por consiguiente, crear una red europea de actividades de pesca relacionadas con el turismo y una red europea de servicios turísticos relacionados con la pesca deportiva o recreativa, sobre la base del ejemplo exitoso de FARNET, red que proporciona un apoyo significativo a los GALP;
9. Considera de urgente necesidad orientar esmeradamente las políticas de apoyo y evaluar adecuadamente sus resultados y sistematizar, normalizar y mejorar la recopilación de estadísticas sobre la contribución de estas actividades de diversificación a la renta de las zonas pesqueras europeas; destaca asimismo la importancia de controlar el impacto real de la pesca recreativa como actividad económica, su impacto en las poblaciones de peces y la posible competencia con el sector profesional a través de canales informales de venta; insta a la Comisión a que vele por que el sector pesquero participe en el diseño de dichas medidas de control;
10. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que desarrollen y apoyen asociaciones con el sector del turismo pesquero promovidas por las entidades de gestión de las zonas marinas protegidas en estas zonas y en los espacios Natura 2000 con miras a conciliar la protección de los recursos naturales con el fomento y la valorización de la cultura mediante un disfrute responsable;
11. Considera fundamental armonizar la definición a nivel de la Unión de las actividades de pesca relacionadas con el turismo, prestando especial atención al turismo pesquero, los servicios turísticos prestados por pescadores en tierra, el turismo relacionado con la acuicultura y el turismo relacionado con la pesca deportiva o recreativa; indica que esta definición debe tomar en consideración las muy diversas modalidades que pueden adoptar estas actividades, garantizar la consulta a las partes interesadas y garantizar el turismo relacionado con la pesca sea una actividad auxiliar que permita a los pescadores complementar su actividad pesquera principal sin tener que reciclarse en otro sector ajeno a la pesca;
12. Destaca la importancia de distinguir entre las distintas modalidades de turismo relacionado con la pesca, como el turismo pesquero, los servicios turísticos prestados por pescadores en tierra, las actividades acuáticas marítimas y costeras, la pesca recreativa (incluido el turismo de pesca con caña), la pesca interior y las actividades relacionadas con el patrimonio y la cultura destinadas a crear sinergias con iniciativas de comercialización de productos primarios de alta calidad, respetando al mismo tiempo el patrimonio natural, la protección de los animales y la biodiversidad;
13. Pide a la Comisión, en vista de las enormes diferencias entre los operadores de pesca en la Unión que tienen relación con el turismo, que adopte normas sobre la seguridad de la navegación, sobre los requisitos higiénico-sanitarios de los buques en los que se desarrollen actividades turísticas de pesca y sobre posibles incentivos fiscales, estableciendo la condición de que las medidas mencionadas tengan la suficiente flexibilidad para dar cabida a las grandes diferencias entre pesquerías y entre embarcaciones pesqueras, así como a las peculiaridades regionales;
14. Recomienda que se incorpore el principio de descarbonización y eficiencia energética de las embarcaciones motorizadas a las adaptaciones que deberán efectuarse en los buques para adaptarlos a estas actividades;
15. Estima oportuno garantizar infraestructuras adecuadas para el transporte y el alojamiento de los turistas, así como el mantenimiento y el cuidado necesarios de los espacios públicos a fin de que estas actividades turísticas funcionen bien a largo plazo;
16. Pide a los Estados miembros que respeten sus obligaciones derivadas de la Directiva marco sobre el agua y de la Directiva marco sobre la estrategia marina a fin de garantizar el buen estado de las aguas costeras y marinas, en particular mejorando el uso eficiente de los recursos, y con una prevención y una lucha eficaces contra la contaminación y los residuos;
17. Pide a los Estados miembros que reduzcan las cargas administrativas simplificando el procedimiento de concesión de autorizaciones y otros procedimientos burocráticos;
18. Insiste en la necesidad de que estas actividades sean compatibles con la protección de la biodiversidad, la Red Natura 2000 y las zonas marinas protegidas (Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad, Directiva sobre las aves y Directiva sobre los hábitats) y, por extensión, la necesidad de reforzar el diálogo y las sinergias con otros Estados miembros afectados;
19. Estima necesario ofrecer cursos de formación a pescadores y acuicultores, sus familias y toda la población local interesada, con el fin de velar por que dispongan de las capacidades lingüísticas y los conocimientos necesarios para acoger a los turistas y garantizar su seguridad, y fomentar los conocimientos de biología marina, las especies de peces locales, el medio ambiente y las tradiciones culturales; insta a la Comisión y al Consejo a que reconozcan el papel desempeñado por las mujeres en el sector del turismo pesquero y en el desarrollo sostenible de las zonas que dependen de la pesca, con el fin de garantizar su participación en igualdad de condiciones;
20. Pide a los Estados miembros y a las autoridades regionales y locales que difundan ampliamente información sobre el Portal Europeo de Movilidad Profesional EURES de la Comisión, que, en su sección «empleos azules», facilita información a demandantes de empleo y empleadores sobre oportunidades laborales, competencias y necesidades formativas, y que promuevan cursos abiertos en línea destinados a mejorar o reorientar las capacidades profesionales relacionadas con la gestión del turismo y el turismo pesquero innovador;
21. Pide a la Comisión que cree una sección específica en el Portal Europeo para las Pymes para ayudar a los emprendedores/pescadores a acceder a financiación para sus actividades en el ámbito del turismo relacionado con la pesca;
22. Considera que la adquisición de capacidades profesionales en ámbitos como el marketing digital, la gestión y el mantenimiento de la comunicación en redes sociales, la gestión sociocultural y las competencias lingüísticas es prioritaria en las zonas pesqueras a fin de favorecer la creación y la difusión de la oferta turística relacionada con el sector pesquero;
23. Considera importante que las distintas ofertas turísticas tengan una identidad distintiva derivada en cada caso de una estrategia basada en peculiaridades locales y en la especialización asociada con estas, así como en los recursos disponibles; pide en consecuencia a la Comisión y a los Estados miembros que promuevan modalidades sostenibles de turismo y de ecoturismo, entre otras vías, a través de estrategias de comercialización innovadoras que apunten, en particular, a las características tradicionales y sostenibles y que deben ser objeto de seguimiento constante para garantizar un equilibrio entre la oferta y la demanda;
24. Pide que se conciban ofertas integradas que ofrezcan a los usuarios experiencias completas basadas en la combinación estructurada y sinérgica de todos los atractivos de la zona, y que se establezcan alianzas para captar consumidores con dinámicas de turismo que ya estén en funcionamiento en entornos próximos a zonas pesqueras tradicionales, como el turismo de congresos y/o profesional;
25. Pide a la Comisión que apoye y fomente la participación de la pesca y los trabajadores de la pesca en proyectos relacionados con el turismo cultural e histórico, como el descubrimiento de las actividades marineras y de los caladeros y los oficios pesqueros tradicionales;
26. Señala la importancia de la colaboración entre operadores turísticos y pescadores para aprovechar al máximo el potencial del turismo relacionado con la pesca;
27. Hace hincapié en la importancia de las actividades turísticas relacionadas con la observación de la fauna silvestre y, en concreto, el avistamiento de cetáceos, respetando sus hábitats naturales y sus necesidades biológicas; considera que estas actividades podrían ofrecer múltiples beneficios educativos, medioambientales, científicos y socioeconómicos y podrían ayudar a concienciar a la población y a fomentar su aprecio por estas especies únicas y el valioso medio en el que viven;
28. Pide a los Estados miembros y las autoridades regionales y locales que proporcionen infraestructuras sostenibles innovadoras, por ejemplo conexiones a internet y tecnologías de la información, para favorecer el desarrollo del turismo relacionado con la pesca, y que regeneren las infraestructuras marítimas, fluviales y lacustres existentes;
29. Pide a la Comisión Europea, a los Estados miembros y a las autoridades regionales y locales que intensifiquen las campañas de promoción y comunicación, por ejemplo en el contexto de iniciativas como el programa «Destinos Europeos de Excelencia» o el Año Europeo del Patrimonio Cultural 2018, o en otras iniciativas que tengan por objetivo mejorar los conocimientos y la sensibilización sobre la cultura de la pesca tradicional y la acuicultura; insta a las partes interesadas a que aprovechen el potencial que ofrecen los turistas y quienes pueden viajar en temporada baja;
30. Opina que unos modelos empresariales responsables y sostenibles para la diversificación de la pesca deben conllevar implícitamente el respeto de la cultura de las comunidades pesqueras locales y contribuir a preservar su identidad; destaca, en particular, que la pesca recreativa relacionada con el turismo debe respetar los intereses de las pequeñas empresas locales de pesca artesanal;
31. Considera importante el desarrollo del turismo pesquero y los servicios turísticos prestados por pescadores en tierra como modalidades de «vacaciones activas», con beneficios colaterales importantes tales como la promoción de la cultura del mar y de las tradiciones pesqueras, así como la educación sobre cuestiones relacionadas con la sensibilización medioambiental y la conservación de las especies;
32. Plantea la necesidad de explorar maneras de ampliar la demanda potencial de embarcaciones transformadas extendiendo la oferta, por ejemplo a la comunidad educativa, que tiene experiencia en el aprovechamiento pedagógico del sector agrícola para fines didácticos, como ocurre con los proyectos de «granjas escuela»;
33. Subraya que la diversificación de productos exige una promoción adecuada, y que es necesaria una estrategia de visibilidad para el grupo objetivo de pescadores que comprenda iniciativas de promoción transfronterizas;
34. Cree, por lo tanto, que las localidades pesqueras deberían plantearse organizar campañas de comercialización conjuntas con otros destinos de su misma región, tal y como se proponía en la resolución del Parlamento Europeo de 29 de octubre de 2015 titulado «Nuevos desafíos y estrategias para promover el turismo en Europa»(14) y promover plataformas conjuntas de comercialización con especial atención a la promoción y las ventas en línea, basándose en la cooperación internacional;
35. Opina que, en el marco de esta estrategia de comercialización, deberían establecerse sinergias entre las iniciativas de comercialización para los productos frescos o transformados de alta calidad, la gastronomía y la oferta turística, agrupadas por zonas territoriales coherentes desde un punto de vista cultural, de la producción o del medio ambiente, o que se basen en sinergias;
36. Considera necesario preservar el uso de prácticas y técnicas tradicionales, como la almadraba o el xeito, dado que están estrechamente vinculadas con la identidad y el modo de vida de las regiones costeras, y reconocerlas como patrimonio cultural;
37. Destaca la importancia de invertir en la diversificación de la pesca de modo que se promuevan las tradiciones, la historia y el patrimonio pesquero en su conjunto (por ejemplo, las artes y las técnicas tradicionales de pesca);
38. Destaca la importancia de invertir en la diversificación de la pesca por lo que respecta a la transformación de los productos pesqueros locales;
39. Pide a los Estados miembros que adopten estrategias para superar el problema del carácter estacional de las actividades turísticas, por ejemplo creando festivales y eventos gastronómicos, ferias y mercados portuarios y temáticos(15), pueblos temáticas o museos (con los ejemplos de España y de Cetara), de modo que puedan desarrollarse actividades a todo lo largo del año, independientemente del estado de la mar;
40. Está convencido de que una combinación equilibrada de productos turísticos alternativos y específicos y su adecuada promoción y comercialización puede ayudar a compensar los problemas de estacionalidad;
41. Considera esencial que los Estados miembros, las regiones y las partes interesadas compartan las mejores prácticas, habida cuenta de la falta de sinergia entre las empresas de las cuencas marítimas de la UE, que produce fragmentación y limita las ventajas económicas; observa que ha de promoverse la cooperación entre institutos de investigación, museos, empresas turísticas, gestores de espacios Natura 2000 y zonas marinas protegidas, industrias conserveras y de transformación de pescado tradicionales y otras partes interesadas con el fin de desarrollar productos innovadores y sostenibles que, además de aportar valor añadido, respondan a las expectativas de los visitantes; resalta la necesidad de que estas actividades se inscriban en un marco general coherente de fomento de un turismo sostenible y responsable en las cuencas de que se trate; considera que, en ese contexto, los GALP pueden desempeñar un papel importante y por lo tanto tienen que recibir una financiación adecuada.
42. Pide a los Estados miembros y a la Comisión Europea que consoliden los vínculos entre la autoridades locales, regionales y nacionales y la UE para promover formas de gobernanza que permitan aplicar políticas transversales con miras a perseguir objetivos en diversos sectores de intervención, entre ellos el crecimiento sostenible e inclusivo;
43. Pide a la Comisión que, en el marco de FARNET y los GALP, promueva un diálogo paneuropeo con los puertos y las partes interesadas del sector turístico y los expertos en medio ambiente;
44. Pide a las autoridades y a los organismos nacionales que colaboren más estrechamente con las agencias turísticas y que concedan más prioridad a la diversificación de la economía azul, particularmente por lo que respecta al turismo marino y sus sectores complementarios; señala que ello debe incluir también, cuando sea pertinente, la integración de la pesca deportiva en el mar en los paquetes turísticos y las campañas comerciales, en especial para las zonas insulares y costeras; subraya que debe darse prioridad a la concesión de autorizaciones para el uso dual de los buques pesqueros para ejercer la actividad comercial pesquera a pequeña escala y artesanal y para el turismo marino, incluida la pesca deportiva turística, y que deben concederse subvenciones para la conversión de los buques;
45. Pide a la Comisión, a los Estados miembros, a las entidades regionales y locales, al sector y a otras partes interesadas que actúen con un enfoque específico y coherente con las políticas de la Unión que tienen una incidencia en el sector de la pesca y la acuicultura; señala la necesidad de adoptar un manual de mejores prácticas que recoja los ejemplos más significativos de estas actividades y anime a otras empresas a hacer lo propio; recuerda que también es indispensable hacer participar a la comunidad científica local a fin de prevenir problemas que afecten al medio ambiente;
46. Destaca la importancia de unos modelos empresariales respetuosos con el medio ambiente, y recomienda, por lo tanto, que los expertos en medio ambiente estén siempre asociados estrechamente con grupos de acción local (como los GALP y los grupos de acción local rural (GAL));
47. Pide que se consignen los recursos necesarios para el establecimiento de una red europea para el intercambio de mejores prácticas y para la representación cartográfica de las actividades pesqueras con información sobre los puntos de interés y las características de cada comunidad pesquera;
48. Espera que se utilicen mecanismos específicos de apoyo (en el contexto del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca y/o de otros instrumentos) que puedan activarse en caso de emergencia (como catástrofes naturales) en las zonas en las que la pesca y el turismo pesquero constituyan la única fuente de ingresos;
49. Considera necesario estimular la financiación de intervenciones del tipo de las descritas en el marco del FEMP, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE) y el Fondo de Cohesión, el Programa Marco de Investigación y el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE) en estrecha cooperación con asesores del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y favorecer líneas de crédito bonificado que permitan soslayar los obstáculos específicos que encuentran las mujeres para financiar proyectos elegibles para su inclusión en programas nacionales;
50. Destaca que, para el periodo de programación 2007-2013, los grupos de acción local rural dispusieron de 486 millones de euros del FEP, y que durante ese periodo se financiaron aproximadamente 12 000 proyectos locales;
51. Insta a los Estados miembros y a los GALP a que hagan el mejor uso posible de los fondos disponibles, así como a que recurran, cuando ello sea posible, a la multifinanciación (conjuntamente con el FEDER, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) o el FSE);
52. Pide a los Estados miembros que creen puntos de contacto a nivel regional a fin de facilitar información y apoyo adecuados;
53. Recomienda que los GALP cooperen estrechamente con los expertos en turismo a fin de seleccionar proyectos y determinar la financiación adecuada, a través del eje 4 del FEMP, para la diversificación en las zonas pesqueras;
54. Señala que el FEMP proporciona apoyo económico específico a iniciativas promovidas por mujeres en el seno de comunidades pesqueras;
55. Pide a los Estados miembros que garanticen, mediante el establecimiento de criterios de selección para operaciones con cargo al FEMP, que la igualdad de género se integre y se promueva correctamente en todas las acciones financiadas (por ejemplo, concediendo preferencia a acciones destinadas específicamente a mujeres o emprendidas por ellas);
56. Pide a la Comisión que realice un estudio sobre las repercusiones socioeconómicas y ambientales de estas actividades;
57. Pide a la Comisión que analice el impacto socioeconómico de la pesca recreativa en el turismo de interior, en particular en las zonas rurales, y que proponga posibles medidas destinadas a las regiones que no han aprovechado suficientemente el potencial de esta actividad;
58. Pide a los Estados miembros y a la Comisión Europea que mejoren la recogida y la gestión de datos relativos al turismo relacionado con la pesca;
59. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité Europeo de las Regiones, a los Gobiernos de los Estados miembros y a los consejos consultivos.
‘Indagine sulle abitudini e opinioni dei cittadini nel comprensorio del GAC “il mare delle Alpi” – Analisi della pescaturismo in Italia come strumento di sviluppo sostenibile’ (Encuesta sobre los hábitos y las opiniones de los ciudadanos en el territorio del GAC «Il mare delle Alpi» – Análisis de la pesca turística como instrumento de desarrollo sostenible) (2015).
‘L’integrazione della pesca con altre attività produttive – La pescaturismo come modello sociale e culturale’ (La integración de la pesca con otras actividades productivas — La pesca turística como modelo social y cultural), Cenasca Cisl et al., (2005).
‘Indagine sulle abitudini e opinioni dei cittadini nel comprensorio del GAC “il mare delle Alpi” – Analisi della pescaturismo in Italia come strumento di sviluppo sostenibile’ (Encuesta sobre los hábitos y las opiniones de los ciudadanos en el territorio del GAC «Il mare delle Alpi» – Análisis de la pesca turística como instrumento de desarrollo sostenible) (2015).
‘L’integrazione della pesca con altre attività produttive – La pescaturismo come modello sociale e culturale’ (La integración de la pesca con otras actividades productivas — La pesca turística como modelo social y cultural), Cenasca Cisl et al., (2005).
‘Indagine sulle abitudini e opinioni dei cittadini nel comprensorio del GAC “il mare delle Alpi” – Analisi della pescaturismo in Italia come strumento di sviluppo sostenibile’ (Encuesta sobre los hábitos y las opiniones de los ciudadanos en el territorio del GAC «Il mare delle Alpi» – Análisis de la pesca turística como instrumento de desarrollo sostenible) (2015).
Socio-economic analysis on fisheries-related tourism in EUSAIR – Nemo project (Análisis socioeconómico del turismo relacionado con la pesca en EUSAIR – Proyecto Nemo) 1M-MED14-11, WP2, Action 2.3.
Perspectives for the development of tourism activities related to fishing 2014 (Perspectivas para el desarrollo de actividades turísticas relacionada con la pesca 2014), Parlamento Europeo, IP/B/PECH/IC/2013-103 (2014).
Perspectives for the development of tourism activities related to fishing 2014 (Perspectivas para el desarrollo de actividades turísticas relacionada con la pesca 2014), Parlamento Europeo, IP/B/PECH/IC/2013-103 (2014).
Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el plazo de prescripción para los accidentes de tráfico (2015/2087(INL))
– Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 67, apartado 4, y 81, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»),
– Visto el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y la jurisprudencia en la materia,
– Vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los principios de autonomía procesal nacional y tutela judicial efectiva(1),
– Visto el Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II)(2),
– Visto el Convenio de La Haya, de 4 de mayo de 1971, sobre la Ley aplicable en materia de Accidentes de Circulación por carretera (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1971»),
– Vista la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad(3) (en lo sucesivo, «Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles»),
– Visto el Convenio Europeo relativo al cómputo de plazos(4),
– Visto el estudio de evaluación del valor añadido europeo realizado por la Unidad de Valor Añadido Europeo del Servicio de Estudios del Parlamento Europeo (EPRS) y titulado Limitation periods for road traffic accidents (Plazos de prescripción para los accidentes de tráfico), que acompaña al informe de iniciativa legislativa del Parlamento Europeo(5),
– Visto el estudio de la Dirección General de Políticas Interiores titulado Cross-border traffic accidents in the EU-the potential impact of driverless cars (Accidentes de tráfico transfronterizos en la Unión: impacto potencial de los coches sin conductor)(6),
– Visto el estudio de la Comisión titulado Compensation of victims of cross-border road traffic accidents in the EU: Comparison of national practices, analysis of problems and evaluation of options for improving the position of cross-border victims (Indemnización de las víctimas de accidentes transfronterizos de carretera en la Unión: comparación de las prácticas nacionales, análisis de problemas y evaluación de las opciones para mejorar la situación de las víctimas transfronterizas)(7),
– Vista la Comunicación de la Comisión de 20 de abril de 2010 titulada «Garantizar el espacio de libertad, seguridad y justicia para los ciudadanos europeos – Plan de acción por el que se aplica el Programa de Estocolmo»(8),
– Vista su Resolución, de 1 de febrero de 2007, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la prescripción en conflictos transfronterizos que entrañen lesiones y accidentes mortales(9),
– Vista su Resolución de 22 de octubre de 2003 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE, 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles(10),
– Vistos los artículos 46 y 52 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0206/2017),
A. Considerando que las normas sobre prescripción en las reclamaciones por daños y perjuicios varían notablemente de un Estado miembro a otro, de manera que no hay en la Unión dos Estados miembros que apliquen exactamente las mismas normas básicas para los plazos de prescripción; que, además, la prescripción se determina en función de varios factores, por ejemplo si lleva aparejadas acciones penales o si la responsabilidad se considera contractual o extracontractual;
B. Considerando que los sistemas de prescripción nacionales son sumamente complejos y a menudo resulta difícil entender cuál es la prescripción global aplicable, la forma y el momento en que empieza a contar y cómo se suspende, se interrumpe o se prorroga;
C. Considerando que el desconocimiento de la normativa en materia de prescripción de otro país puede llevar a perder el derecho a interponer una demanda que por lo demás habría sido válida, u obstaculizar el acceso de las víctimas a la justicia al provocar costes y retrasos adicionales;
D. Considerando que en la actualidad se dispone de pocas estadísticas sobre demandas por daños y perjuicios en accidentes de circulación transfronterizos que hayan sido desestimadas por haber expirado el plazo de prescripción;
E. Considerando que, en el caso de los accidentes de tráfico transfronterizos, el único objeto de acción ya armonizado a nivel de la Unión es el establecido en el artículo 18 de la Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles, que permite a las víctimas reclamar una indemnización en su país de residencia mediante una reclamación por daños y perjuicios presentada directamente a una entidad aseguradora o a un organismo de indemnización pertinentes en concepto de responsabilidad civil derivada del uso de vehículos de motor(11);
F. Considerando que los plazos de prescripción constituyen una parte importante e integrante de los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros en casos de accidente de tráfico, en el sentido de que un plazo de prescripción breve puede contrarrestar una normativa estricta en materia de responsabilidad o unas indemnizaciones por daños y perjuicios muy generosas;
G. Considerando que los plazos de prescripción para las reclamaciones son fundamentales para garantizar la seguridad jurídica y el carácter definitivo de los litigios; que debe buscarse, no obstante, un equilibrio entre el derecho del demandado a la seguridad jurídica y al carácter definitivo del litigio y el derecho fundamental del demandante de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, y que unos plazos de prescripción innecesariamente breves podrían obstaculizar el acceso efectivo a la justicia en toda la Unión;
H. Considerando que, habida cuenta de las divergencias que actualmente existen en las normas aplicables en materia de prescripción y los tipos de problemas directamente derivados de las diferencias en las disposiciones nacionales que regulan los daños personales y materiales en caso de accidente transfronterizo, la única forma de garantizar un grado adecuado de certeza, previsibilidad y simplicidad en la aplicación de las normas de los Estados miembros en materia de prescripción en los accidentes de tráfico transfronterizos es conseguir un cierto grado de armonización;
I. Considerando que una iniciativa legislativa así debe alcanzar un equilibrio equitativo entre las partes en las cuestiones relativas a las normas sobre los plazos de prescripción, y facilitar el cómputo y la suspensión del plazo; que, por tanto, está previsto adoptar un enfoque específico que tenga en cuenta el aumento del tráfico transfronterizo en el interior de la Unión sin tener que revisar completamente todo el marco jurídico de los Estados miembros;
1. Reconoce que la situación de las víctimas de accidentes de tráfico ha mejorado considerablemente en las últimas décadas, incluso en el ámbito del Derecho internacional privado, pues las víctimas transeúntes pueden iniciar un procedimiento en el Estado miembro en el que están domiciliadas para cualquier reclamación directa a la aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo o a los organismos de indemnización;
2. Señala, no obstante, que la existencia en la Unión de dos regímenes paralelos que rigen el Derecho aplicable en casos de accidente de tráfico en función del país en el que se presenta la reclamación, a saber, el Convenio de La Haya de 1971 sobre Accidentes de Circulación y el Reglamento Roma II, sumado a las posibilidades de elección del foro con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo(12), genera inseguridad y complejidad jurídica, así como la posibilidad de buscar el foro más conveniente;
3. Reitera que, en los litigios transfronterizos, las investigaciones y las negociaciones suelen prolongarse mucho más que en el caso de las reclamaciones nacionales; subraya, en este contexto, que esas dificultades podrían verse exacerbadas cuando entran en juego las nuevas tecnologías, como en el caso de los coches autónomos;
4. Recuerda, en este sentido, que debe entenderse que las normas sobre plazos de prescripción son parte integrante de las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil en el sentido del artículo 67, apartado 4, y del artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE);
5. Observa que la existencia de unas normas mínimas comunes en relación con los plazos de prescripción en los litigios transfronterizos es fundamental para garantizar tanto la seguridad jurídica como la efectividad de los mecanismos jurídicos disponibles para la protección de las víctimas de accidentes de tráfico transfronterizos;
6. Hace hincapié en que los plazos de prescripción desproporcionadamente breves de algunos ordenamientos jurídicos nacionales constituyen un obstáculo a la tutela judicial efectiva en los Estados miembros que puede vulnerar el derecho a un juez imparcial establecido en el artículo 47 de la Carta y en el artículo 6 del CEDH;
7. Destaca que las notables diferencias en las normativas de los Estados miembros sobre plazos de prescripción en los casos de accidentes de tráfico transfronterizos genera obstáculos adicionales para las víctimas a la hora de presentar sus demandas de indemnización por los daños personales y materiales sufridos en Estados miembros distintos del propio;
8. Pide a la Comisión que garantice que la información general sobre la normativa de los Estados miembros en materia de prescripción de las demandas de indemnización por daños y perjuicios en los accidentes de circulación transfronterizos esté disponible y se actualice constantemente en el Portal Europeo de e-Justicia;
9. Pide asimismo a la Comisión que elabore un estudio sobre la protección concedida en los Estados miembros a los menores y a las personas con discapacidad en relación con el cómputo del plazo a efectos de prescripción y sobre la necesidad de establecer unas normas mínimas a escala de la Unión para garantizar que esas personas no pierdan sus derechos a la indemnización en caso de accidentes de tráfico transfronterizos y tengan garantizado el acceso efectivo a la justicia en la Unión;
10. Pide a la Comisión que le presente, sobre la base del artículo 81, apartado 2, del TFUE, una propuesta de acto sobre los plazos de prescripción en relación con los daños personales y los daños materiales en accidentes de tráfico transfronterizos, siguiendo las recomendaciones que se recogen en el anexo;
11. Considera que la propuesta solicitada carece de repercusiones financieras;
12. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución y las recomendaciones que la acompañan a la Comisión y al Consejo, así como a los Parlamentos y Gobiernos de los Estados miembros.
ANEXO A LA RESOLUCIÓN:
RECOMENDACIONES PARA UNA DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE LOS PLAZOS COMUNES DE PRESCRIPCIÓN PARA ACCIDENTES DE TRÁFICO TRANSFRONTERIZOS
A. PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA PROPUESTA SOLICITADA
1. En la Unión, la aplicación del Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales sigue dependiendo en gran medida de normas procesales y de prácticas de carácter nacional. Los órganos jurisdiccionales nacionales son también órganos jurisdiccionales de la Unión. Son, por tanto, esos órganos jurisdiccionales los que garantizan la equidad, la justicia y la eficiencia en los procedimientos que se desarrollan ante ellos, así como la aplicación efectiva del Derecho de la Unión, garantizando la protección en toda la Unión Europea de los derechos de los ciudadanos europeos.
2. La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. Según las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, y en particular su punto 38, debe redactarse nueva legislación procesal para asuntos transfronterizos, en particular, en aquellos elementos que son decisivos para allanar el camino a la cooperación judicial y para mejorar la tutela judicial efectiva, como, por ejemplo, las medidas cautelares, la obtención de pruebas, las órdenes de pago y los plazos.
3. Las normas mínimas comunes para los plazos de prescripción aplicables a los litigios transnacionales por daños personales y materiales derivados de los accidentes de tráfico se consideran necesarias para reducir los obstáculos a los que se enfrentan los demandantes para hacer valer sus derechos en Estados miembros distintos del propio.
4. Unas normas mínimas comunes para los plazos de prescripción generarían una mayor certidumbre y previsibilidad, limitando los riesgos de indemnizaciones demasiado bajas para las víctimas de accidentes de tráfico transfronterizos.
5. A tal efecto, la propuesta de Directiva tiene por objeto establecer un régimen de prescripción para los asuntos transfronterizos, que permita garantizar la tutela judicial efectiva y facilitar el buen funcionamiento del mercado interior, eliminando los obstáculos a la libre circulación de los ciudadanos en el territorio de los Estados miembros.
6. La Directiva propuesta no pretende sustituir los regímenes nacionales de responsabilidad civil en su totalidad, sino que, sin dejar de respetar las especificidades nacionales, tiene por objeto establecer unas normas mínimas comunes aplicables a los plazos de prescripción de las reclamaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/103/CE que tengan carácter transfronterizo.
7. La presente propuesta se ajusta a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, ya que los Estados miembros no pueden actuar por sí solos para establecer un conjunto de normas mínimas comunes en materia de prescripción, y la propuesta no va más allá de lo estrictamente necesario para garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica en la Unión.
B. TEXTO DE LA PROPUESTA SOLICITADA
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los plazos comunes de prescripción para accidentes de tráfico transfronterizos
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 67, apartado 4, y su artículo 81, apartado 2,
Vista la petición del Parlamento Europeo a la Comisión Europea,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de las personas. Para el progresivo establecimiento de dicho espacio, la Unión debe adoptar medidas relativas a la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza, en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior.
(2) De conformidad con el artículo 81, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, esas medidas deben incluir las destinadas a garantizar, entre otros aspectos, la tutela judicial efectiva y la eliminación de los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando si fuera necesario la compatibilidad de las normas del proceso civil aplicables en los Estados miembros.
(3) Según la comunicación de la Comisión de 20 de abril de 2010 titulada «Garantizar el espacio de libertad, seguridad y justicia para los ciudadanos europeos — Plan de acción por el que se aplica el programa de Estocolmo»(13), cuando los ciudadanos conducen un vehículo en otro Estado miembro y tienen la mala suerte de tener un accidente, deben disfrutar de seguridad jurídica sobre los plazos de prescripción de la indemnización del seguro. A tal fin, se anunció un nuevo Reglamento sobre los plazos de prescripción de los accidentes de tráfico transfronterizos, que se adoptaría en 2011.
(4) Las normas de prescripción repercuten considerablemente no solo en el derecho de las partes perjudicadas a una tutela judicial efectiva, sino también en sus derechos sustantivos, dado que no puede existir un derecho efectivo sin una protección adecuada y correcta. La presente Directiva tiene por objeto fomentar la aplicación de plazos de prescripción comunes a los accidentes de tráfico transfronterizos para garantizar una tutela judicial efectiva en la Unión. El derecho de acceso a la justicia, generalmente reconocido, viene confirmado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
(5) La exigencia de seguridad jurídica y la necesidad de hacer justicia en cada caso concreto son elementos esenciales en cualquier ámbito de la justicia. Los plazos de prescripción comunes que aumentan la seguridad jurídica, garantizando la resolución de los litigios y contribuyendo a un régimen de ejecución eficaz son, por lo tanto, necesarios para garantizar la aplicación de este principio.
(6) Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse a las reclamaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(14), que son de carácter transfronterizo.
(7) Nada impide que los Estados miembros apliquen en su caso la presente Directiva también a asuntos puramente internos de accidentes de tráfico.
(8) Todos los Estados miembros son parte en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), de 4 de noviembre de 1950. Las cuestiones a las que se refiere la presente Directiva deben tratarse de conformidad con dicho Convenio, y en particular los derechos a una tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.
(9) El principio de lex loci damni constituye la regla general establecida en el Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo(15) en lo que respecta a la ley aplicable a los casos de daños personales o materiales, el cual debe, por lo tanto, determinarse sobre la base del lugar en el que se produzca el daño, independientemente del país o países en los que pudiera haber consecuencias indirectas. Con arreglo al artículo 15, letra h), de dicho Reglamento, la ley aplicable a la obligación extracontractual regula, en particular, el modo de extinción de las obligaciones, así como las normas de prescripción y caducidad, incluidas las relativas al inicio, interrupción y suspensión de los plazos de prescripción y caducidad.
(10) En el ámbito de los accidentes de tráfico, puede resultar muy difícil para una víctima obtener de las autoridades extranjeras información básica sobre el accidente en un plazo relativamente corto de tiempo, como la identidad del demandado y las responsabilidades potencialmente implicadas. También puede llevar un tiempo considerable determinar el representante para la liquidación de siniestros o la aseguradora que debe tramitar el asunto, recabar pruebas relativas al accidente y obtener las traducciones de los documentos que sean necesarios.
(11) Resulta habitual en los asuntos de tráfico transfronterizo que antes de que puedan empezar las negociaciones con el reclamado, esté cercana la expiración del plazo del que dispone el reclamante para demandar. Así sucede muy a menudo cuando el plazo global es especialmente corto o cuando existe ambigüedad en cuanto a la forma en que se puede suspender o interrumpir el plazo de prescripción. La recopilación de información sobre un accidente ocurrido en un país extranjero puede llevar un tiempo considerable al reclamante. Por consiguiente, el cómputo del plazo general establecido en la Directiva debería suspenderse tan pronto como se presente una reclamación a la aseguradora o al organismo de indemnización, para permitir al reclamante la posibilidad de negociar la liquidación del siniestro.
(12) La presente Directiva debe establecer normas mínimas. Los Estados deben poder establecer un nivel de protección más elevado. Este mayor nivel de protección no debe ser óbice a la tutela judicial efectiva que estas normas mínimas pretenden facilitar. Por tanto, el nivel de protección previsto por la Carta e interpretado por el Tribunal de Justicia y la primacía, unidad y eficacia del Derecho de la Unión no deben verse afectados.
(13) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 864/2007 y el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo(16).
(14) La presente Directiva trata de promover los derechos fundamentales y tiene en cuenta los principios y valores reconocidos, en particular, por la Carta, y al mismo tiempo intenta alcanzar el objetivo de la Unión de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia.
(15) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, establecer normas mínimas comunes para los plazos de prescripción, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. En virtud del principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.
(16) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, [dichos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva]/[y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por ella ni sujetos a su aplicación].
(17) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El objetivo de la presente Directiva es fijar normas mínimas relativas a la duración total, comienzo, suspensión y cómputo de los plazos de prescripción de las reclamaciones de indemnización por daños personales y materiales y de reembolso con arreglo a la Directiva 2009/103/CE, en el caso de los accidentes de tráfico transfronterizos.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
La presente Directiva se aplicará a las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente causado por un vehículo cubierto por un seguro y presentadas contra:
a) la empresa de seguros que cubre a la persona responsable en lo que respecta a la responsabilidad civil con arreglo al artículo 18 de la Directiva 2009/103/CE; o
b) el organismo de indemnización previsto en los artículos 24 y 25 de la Directiva 2009/103/CE.
Artículo 3
Accidentes de tráfico transfronterizos
1. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «accidente de tráfico transfronterizo» todo accidente de tráfico provocado por el uso de vehículos asegurados y estacionados habitualmente en un Estado miembro que tenga lugar en un Estado miembro distinto del de la residencia habitual de la víctima o en países terceros cuyas oficinas nacionales de seguros, tal como se definen en el artículo 6 de la Directiva 2009/103/CE, se han adherido al sistema de la carta verde.
2. En la presente Directiva, se entenderá por «Estado miembro» cualquier Estado miembro con excepción de [el Reino Unido, Irlanda y] Dinamarca.
CAPÍTULO II
NORMAS MÍNIMAS PARA LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
Artículo 4
Plazo de prescripción
1. Los Estados miembros se asegurarán de que se aplique un plazo de prescripción de cuatro años como mínimo a las reclamaciones de indemnización por daños personales y materiales como consecuencia de un accidente de tráfico transfronterizo contemplado en el artículo 2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día en que el reclamante tuvo conocimiento, o tuvo motivos razonables para tener conocimiento del alcance de la lesión, pérdida o daño, su causa y la identidad de la persona responsable, así como de la entidad aseguradora que cubre a la persona responsable en lo que respecta a la responsabilidad civil o del representante para la liquidación de siniestros o del organismo de indemnización ante quien se debe presentar la reclamación.
2. Los Estados miembros garantizarán que, cuando la ley aplicable a la reclamación establezca un plazo de prescripción superior a cuatro años, se aplicará el plazo de prescripción más largo.
3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información actualizada sobre las normas nacionales de prescripción para los daños y perjuicios provocados por los accidentes de circulación.
Artículo 5
Suspensión de la prescripción
1. Los Estados miembros garantizarán que la prescripción prevista en el artículo 4 de la presente Directiva se suspenda durante el período comprendido entre la presentación de la reclamación por el reclamante:
a) a la entidad aseguradora de la persona que ha causado el accidente o a su representante para la liquidación de siniestros previstos en el artículo 21 y 22 de la Directiva 2009/103/CE, o
b) al organismo de indemnización previsto en los artículos 24 y 25 de la Directiva 2009/103/CE
y el rechazo de la reclamación por parte del reclamado.
2. Cuando el plazo de prescripción restante, una vez finalizado el período de suspensión, sea inferior a seis meses, los Estados miembros garantizarán la concesión de un período mínimo adicional de seis meses para iniciar un procedimiento judicial.
Artículo 6
Prórroga automática de los plazos
Los Estados miembros garantizarán que, si un plazo expira un sábado, un domingo o un día festivo nacional, quedará prorrogado hasta el final del siguiente día hábil.
Artículo 7
Cómputo de los plazos
Los Estados miembros garantizarán que todo plazo prescrito por la presente Directiva se calcule de la siguiente forma:
a) el cómputo se iniciará el día posterior a la fecha en la que se produzca el hecho de referencia;
b) cuando el plazo se exprese en uno o varios años, vencerá el año siguiente en el mes con mismo nombre y en el día con el mismo número que el mes y día en que ocurrió el hecho mencionado. Cuando el mes posterior correspondiente carezca de un día con el mismo número, el plazo vencerá el último día de dicho mes;
c) el cómputo de los plazos no se suspenderá durante las vacaciones judiciales.
Artículo 8
Liquidación de las reclamaciones
Los Estados miembros garantizarán que, cuando las víctimas recurran al procedimiento contemplado en el artículo 22 de la Directiva 2009/103/CE para la indemnización de siniestros originados por un accidente causado por un vehículo cubierto por un seguro, esa circunstancia no obstará a las víctimas de iniciar un proceso judicial o un arbitraje en relación con la misma reclamación antes de la expiración del plazo de prescripción previsto en la presente Directiva durante el procedimiento de resolución de su reclamación.
CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 9
Información general sobre las normas de prescripción
La Comisión pondrá a disposición del público y fácilmente accesible, por cualquier medio que considere adecuado y en todas las lenguas de la Unión, la información general sobre las normas nacionales de prescripción aplicables a las solicitudes de indemnización por los daños y perjuicios provocados por los accidentes de circulación comunicados por los Estados miembros con arreglo al artículo 4, apartado 3, de la presente Directiva.
Artículo 10
Relación con el Derecho nacional
La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros amplíen los derechos establecidos en la presente Directiva para ofrecer un mayor nivel de protección.
Artículo 11
Relaciones con otras disposiciones de Derecho de la Unión
La presente Directiva no afectará a la aplicación del Reglamento (CE) n.º 864/2007 ni del Reglamento (UE) n.º 1215/2012.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el [un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 13
Revisión
A más tardar el 31 de diciembre de 2025, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación de la presente Directiva basándose tanto en información cualitativa como cuantitativa. En ese contexto, la Comisión deberá, en particular, evaluar el impacto de esta Directiva en la tutela judicial efectiva, en la seguridad jurídica y en la libre circulación de personas. De resultar necesario, el informe irá acompañado de propuestas legislativas para adaptar y reforzar la presente Directiva.
Artículo 14
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 15
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.
Véanse, entre otras: sentencia de 18 de septiembre de 2003, Peter Pflücke contra Bundesanstalt für Arbeit (C-125/01, ECLI:EU:C:2003:477); sentencia de 25 de julio de 1991, Theresa Emmott contra Minister for Social Welfare y Attorney General (C-208/90, ECLI:EU:C:1991:333); y sentencia de 13 de julio de 2006, Vincenzo Manfredi y otros contra Lloyd Adriatico Assicurazioni SpA y otros, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04, ECLI:EU:C:2006:461.
Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).
Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 263 de 7.10.2009, p. 11).
Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO L 199 de 31.7.2007, p. 40).
Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).
Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas mínimas comunes del proceso civil en la Unión Europea (2015/2084(INL))
– Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
– Vistos el artículo 67, apartado 4, y el artículo 81, apartado 2, del TFUE,
– Vistos el artículo 19, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»),
– Visto el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y la jurisprudencia en la materia,
– Visto el documento de trabajo sobre «Establecimiento de unas normas mínimas comunes para el proceso civil en la Unión Europea – base jurídica»(1),
– Visto el estudio de evaluación del valor añadido europeo de la Unidad de Valor Añadido Europeo del Servicio de Estudios Parlamentarios (EPRS) titulado «Normas mínimas comunes del proceso civil»(2),
– Visto el análisis en profundidad del Servicio de Estudios para los Diputados del EPRS titulado «Europeización del proceso civil: ¿hacia unas normas mínimas comunes?»(3),
– Visto el análisis en profundidad de la Dirección General de Políticas Interiores titulado «Normas armonizadas y normas mínimas en el Derecho procesal civil europeo»(4),
– Visto el proyecto del Instituto Europeo de Derecho (ELI) y del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) titulado «De los principios transnacionales a las normas europeas del proceso civil»,
– Vistos los «Principios del proceso civil transnacional» del Instituto Americano de Derecho y de UNIDROIT(5),
– Visto el «Estudio sobre la aproximación de las legislaciones y normas de los Estados miembros sobre determinados aspectos del enjuiciamiento civil», conocido como «Informe Storme»(6),
– Visto el conjunto preliminar de disposiciones relativas al Reglamento Interno del Tribunal Unificado de Patentes,
– Visto el acervo de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil,
– Vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») sobre los principios de autonomía procesal nacional y tutela judicial efectiva(7),
– Visto el Cuadro de Indicadores de la Justicia en la UE de 2016,
– Visto el estudio n.º 23 de la CEPEJ de 2016 sobre «Los sistemas judiciales europeos: eficiencia y calidad de la justicia»,
– Vistos los «Principios de la formación judicial» de 2016 de la Red Europea de Formación Judicial (REFJ)(8),
– Vista su Resolución, de 2 de abril de 2014, sobre la revisión intermedia del Programa de Estocolmo(9),
– Vistos los artículos 46 y 52 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0210/2017),
Jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la autonomía procesal nacional y la tutela judicial efectiva
A. Considerando que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el principio de autonomía procesal, ante la inexistencia de una normativa de la Unión que rija los aspectos procesales de un litigio relacionado con el Derecho de la Unión, los Estados miembros son responsables de designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos conferidos por la Unión;
B. Considerando que, de conformidad con esa misma jurisprudencia, la aplicación de la normativa nacional relativa a la regulación procesal está sujeta a dos importantes condiciones: las normas procesales nacionales no pueden ser menos favorables cuando se aplican a litigios relacionados con el Derecho de la Unión que cuando se aplican a acciones semejantes de carácter interno (principio de equivalencia), y no deben estar redactadas de manera que hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil la ejecución de los derechos y obligaciones de la Unión (principio de efectividad);
C. Considerando que, en ausencia de disposiciones de la Unión que armonicen las normas procesales, la competencia de los Estados miembros para establecer normas procesales para el ejercicio de los derechos conferidos por la Unión no se extiende a la introducción de nuevas vías de recurso en los ordenamientos jurídicos nacionales para garantizar la aplicabilidad del Derecho de la Unión(10);
D. Considerando que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea facilita dicho ejercicio en su cooperación con los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, aumentando el conocimiento del ordenamiento jurídico de la Unión por parte de los ciudadanos y dichos órganos jurisdiccionales;
La Carta
E. Considerando que el derecho a una tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 6 del CEDH, constituye una de las garantías fundamentales para el respeto del Estado de Derecho y de la democracia y está indisolublemente ligado con el proceso civil en su conjunto;
F. Considerando que, a pesar de que el artículo 47 de la Carta es vinculante y el artículo 6 del CEDH constituye un principio general del Derecho de la Unión, el nivel de protección del derecho a un juez imparcial en los procesos civiles, y en particular el equilibrio entre el derecho al acceso a la justicia del demandante y los derechos de defensa del demandado no están armonizados en toda la Unión;
G. Considerando que, sin embargo, como derecho fundamental, el derecho a un juez imparcial ha sido completado con varios actos procesales de Derecho derivado de la Unión, como el Reglamento sobre el proceso europeo de escasa cuantía(11), la Directiva sobre justicia gratuita(12), la Recomendación sobre el recurso colectivo(13), la Directiva sobre las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores(14) y la Directiva sobre daños y perjuicios en asuntos de competencia(15);
El acervo de la Unión sobre cooperación judicial en materia civil
H. Considerando que los ciudadanos de la Unión, especialmente los que circulan a través de las fronteras, tienen actualmente una probabilidad mucho mayor de entrar en contacto con los sistemas de enjuiciamiento civil de otro Estado miembro;
I. Considerando que las normas mínimas del proceso civil a escala de la Unión pueden contribuir a la modernización de los procesos nacionales, a garantizar la igualdad de condiciones de competencia para las empresas y a un mayor crecimiento económico mediante sistemas judiciales eficaces y eficientes, facilitando al mismo tiempo el acceso a la justicia a los ciudadanos dentro de la Unión y contribuyendo a garantizar las libertades fundamentales de la Unión;
J. Considerando que, cada vez más, el legislador de la Unión aborda las cuestiones relativas al proceso civil no solo horizontalmente, mediante instrumentos facultativos(16), sino también de una forma específica para cada sector en distintos ámbitos políticos, como la propiedad intelectual(17), la protección de los consumidores(18) o, recientemente, el Derecho de la competencia(19);
K. Considerando que el carácter fragmentario de la armonización a escala de la Unión de las normas procesales ha sido criticado en repetidas ocasiones, y que el auge de un Derecho procesal civil de la Unión tan sectorial cuestiona la coherencia de los sistemas nacionales de enjuiciamiento civil y de los distintos instrumentos de la Unión;
L. Considerando que la propuesta de Directiva busca establecer un marco para la justicia civil sistematizando las normas relativas al proceso civil existentes en la Unión y ampliando su ámbito de aplicación a todas las materias propias del Derecho de la Unión;
M. Considerando que la Directiva propuesta está destinada a lograr una concepción más coordinada, coherente y sistemática de los sistemas judiciales civiles que no se vea limitada por las fronteras, los intereses y los recursos de cada Estado;
Base jurídica de la propuesta
N. Considerando que, con arreglo al artículo 4, apartado 1, y al artículo 5, apartado 1, del TUE (principio de atribución) la Unión solo puede legislar en un ámbito determinado si tiene competencia expresa para hacerlo y siempre y cuando se respeten los principios de subsidiariedad y proporcionalidad;
O. Considerando que, en el marco vigente de los Tratados, el título V del TFUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, proporciona la base jurídica principal para la armonización del proceso civil;
P. Considerando que el requisito de un elemento transfronterizo para que pueda establecerse la competencia de la Unión se mantuvo en el marco del Tratado de Lisboa, lo que implica que solo cabe la actuación de la Unión en materia de justicia civil cuando en un asunto se reúnan unos factores de conexión (por ejemplo, residencia, lugar de ejecución, etc.) que afecten, como mínimo, a dos Estados miembros diferentes;
Q. Considerando que la disposición de carácter general del artículo 114 del TFUE sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior se ha empleado y sigue empleándose como base jurídica para una amplia variedad de directivas sectoriales que armonizan determinados aspectos del proceso civil, como, por ejemplo, la Directiva relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DPI) y, más recientemente, la Directiva sobre daños y perjuicios por infracción del Derecho de la competencia;
R. Considerando que, según el artículo 67, apartado 4, del TFUE, la Unión debe facilitar la tutela judicial, garantizando en especial el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil, como se detalla en el artículo 81 del TFUE;
Confianza mutua en el espacio judicial europeo
S. Considerando que la libre circulación de las resoluciones judiciales va unida a la necesidad de crear suficiente confianza mutua entre las autoridades judiciales de los distintos Estados miembros, en particular en cuanto al nivel de protección de los derechos procesales;
T. Considerando que, en este contexto, «confianza mutua» significa la confianza mutua que los Estados miembros deben tener en los órganos jurisdiccionales y los ordenamientos jurídicos, lo que comporta la prohibición de revisar las acciones de otros Estados y sus autoridades judiciales;
U. Considerando que el principio de confianza mutua genera más seguridad jurídica y da a los ciudadanos y a las empresas de la Unión estabilidad y previsibilidad suficientes;
V. Considerando que la aplicación y el respeto del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones y la aproximación de las legislaciones facilitan la cooperación entre las autoridades competentes y la tutela judicial de los derechos individuales;
W. Considerando que un sistema de normas mínimas comunes de la Unión en forma de principios y normas sería un primer paso hacia la convergencia de las normativas nacionales en materia de proceso civil, estableciendo un equilibrio entre los derechos fundamentales de los litigantes, en interés de la plena confianza mutua entre los sistemas judiciales de los Estados miembros;
X. Considerando que la existencia y el respeto de garantías procesales para la eficiencia y la eficacia de los procesos civiles y la igualdad de trato de las partes son deseables y, al mismo tiempo, necesarios para garantizar la confianza mutua;
Y. Considerando que la adopción de tal sistema de normas mínimas comunes daría además un nivel mínimo de calidad a los procesos civiles en toda la Unión, con lo que contribuiría no solo a una confianza mutua reforzada entre las autoridades judiciales, sino también al funcionamiento del mercado interior, pues se estima que las diferencias procesales entre Estados miembros pueden, entre otros, perturbar el comercio y disuadir a empresas o consumidores de ejercer sus derechos en el mercado interior;
Otras consideraciones
Z. Considerando que es necesaria la aproximación de los sistemas procesales en la Unión; que se pretende que la Directiva propuesta sea un primer paso en el proceso de armonización y convergencia de los sistemas de justicia civil de los Estados miembros y de creación de un Código Procesal Civil de la Unión a largo plazo;
AA. Considerando que la Directiva propuesta no afecta a la organización judicial de los Estados miembros ni a las principales modalidades de ejercicio de la acción civil y que facilita unas normas procesales nacionales más eficaces;
AB. Considerando que, por tanto, es de suma importancia adoptar y aplicar adecuadamente una legislación que prevea la adopción de normas mínimas comunes relativas al proceso civil en la Unión;
Jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la autonomía procesal nacional y la tutela judicial efectiva
1. Señala el papel esencial del Tribunal de Justicia al sentar las bases del proceso civil de la Unión, configurando la comprensión de lo que significa el proceso civil para el ordenamiento jurídico de la Unión;
2. Subraya, sin embargo, que, si bien algunas normas del proceso civil que en la actualidad se aceptan como parte del sistema procesal de la Unión han sido confirmadas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la contribución del Tribunal debe considerarse que consiste más en la interpretación que en la creación de normas;
3. Destaca, por tanto, que la rica experiencia del Tribunal de Justicia en la revisión de las normas relativas a los procesos y a los recursos, así como las transacciones y los valores en conflicto que persigue conciliar, son muy instructivos y deben tenerse en cuenta a la hora de establecer un instrumento de alcance horizontal de carácter legislativo que contenga normas comunes sobre proceso civil;
La Carta
4. Destaca que, en lo que respecta al derecho a un juez imparcial y al acceso a la justicia, conviene mantener y seguir desarrollando redes de cooperación y bases de datos que mejoren la cooperación judicial y el intercambio de información;
5. Acoge con satisfacción, por tanto, los progresos en la justicia en red y, en concreto, la creación de la Red Judicial Europea y del Portal Europeo de e-Justicia, que se convertirá en una ventanilla única en el ámbito de la justicia en la Unión;
El acervo de la Unión sobre cooperación judicial en materia civil
6. Pide asimismo a la Comisión que evalúe si deben proponerse nuevas medidas para consolidar y reforzar un enfoque horizontal para el ejercicio privado de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión y si podría considerarse que las normas mínimas comunes del proceso civil que aquí se proponen promueven y garantizan este paradigma horizontal;
7. Reitera que la recogida sistemática de datos estadísticos sobre la aplicación y el funcionamiento de los actuales instrumentos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil es de la máxima importancia;
8. Invita en este contexto a la Comisión a evaluar si las medidas de ejecución adicionales por parte de los Estados miembros podrían contribuir a la aplicación efectiva de procedimientos autónomos de la Unión, y considera que a tal fin debe establecerse un proceso de supervisión firme y sistemático por parte de la Comisión;
Base jurídica de la propuesta
9. Señala que el artículo 114 del TFUE (armonización del mercado interior) ha servido de base para adoptar varios actos de la Unión con implicaciones procesales; recuerda que el artículo 114 del TFUE sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior se ha utilizado y continúa usándose como base jurídica para una amplia variedad de directivas sectoriales que armonizan determinados aspectos del proceso civil, como, por ejemplo, la Directiva relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DPI);
10. Observa, no obstante, que el artículo 81 del TFUE dispone la adopción de medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza, incluidas las medidas de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior; considera, por tanto, que el artículo 81 del TFUE constituye la base jurídica adecuada para el instrumento legislativo propuesto;
11. Defiende que el concepto de «repercusión transfronteriza» del artículo 81, apartado 1, del TFUE relativo a la adopción de medidas de cooperación judicial en materia civil debe tomarse en sentido amplio, y no entenderse como sinónimo de «litigio transfronterizo»;
12. Subraya que la actual interpretación del concepto de «asuntos con repercusión transfronteriza» es relativamente restrictiva y da lugar a la creación de dos series de normas y dos categorías de litigantes, lo que podría dar lugar a más problemas y a una innecesaria complejidad; hace hincapié en que, por tanto, debería adoptarse una interpretación más amplia;
13. Destaca, en este contexto, que las normas mínimas comunes del proceso civil que se proponen aportarían más eficiencia si los Estados miembros ampliasen su ámbito de aplicación no solo a los asuntos que entren dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, sino en general a asuntos transfronterizos y puramente internos;
Confianza mutua en el espacio judicial europeo
14. Observa que, por lo que respecta a la justicia civil, las principales actividades de la Unión en el Espacio Europeo de Justicia consisten en la adopción de instrumentos sobre competencia, tramitación y ejecución transfronteriza de las resoluciones judiciales;
15. Reitera y, al mismo tiempo, subraya que la libre circulación de las resoluciones judiciales ha aumentado la confianza mutua entre las autoridades judiciales de los Estados miembros, generando más seguridad jurídica y dando a los ciudadanos y a las empresas de la Unión estabilidad y previsibilidad suficientes;
16. Hace hincapié, a este respecto, en que la confianza mutua es un concepto complejo y que son muchos los factores que desempeñan un papel a la hora de crear confianza, como la educación judicial, la cooperación judicial transfronteriza y el intercambio de experiencia y mejores prácticas entre los jueces;
17. Observa que se puede fomentar la confianza mutua mediante métodos no legislativos, entre otros, por ejemplo, los jueces que cooperan en la Red Judicial Europea o participan en la formación;
18. Acoge con satisfacción, por tanto, los nueve principios de la formación judicial que adoptó la Red Europea de Formación Judicial en su asamblea general de 2016, pues proporcionan una base y un marco comunes para la judicatura europea y las instituciones nacionales de formación judicial;
19. Alega, no obstante, que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, la confianza mutua presupone, a un nivel muy fundamental, que las autoridades judiciales de los Estados miembros perciban recíprocamente las medidas procesales, tanto a nivel teórico como en la práctica jurídica, como garantía de un proceso civil justo;
20. Señala, por tanto, que la elaboración de normas mínimas y sistemáticas del proceso civil de la Unión en forma de una Directiva horizontal transversal traería consigo un aumento de la confianza mutua entre las autoridades judiciales de los Estados miembros y garantizaría un equilibrio común, en toda la Unión, de los derechos procesales fundamentales para asuntos civiles, y se crearía un mayor sentimiento de justicia, certeza y previsibilidad en toda la Unión;
Normas mínimas comunes del proceso civil
21. Destaca que unos sistemas de enjuiciamiento civil eficaces desempeñan un papel crucial en el mantenimiento del Estado de Derecho y de los valores fundamentales de la Unión; señala asimismo que constituyen una condición previa para la inversión sostenible y un entorno favorable para las empresas y los consumidores;
22. Considera que el acceso a la justicia puede verse entorpecido por la falta de claridad en los plazos de prescripción para ciudadanos, consumidores y empresas en litigios con repercusión transfronteriza; pide, por consiguiente, a la Comisión y a los Estados miembros que evalúen la viabilidad y la conveniencia de armonizar dichos plazos prescripción en los procesos civiles;
23. Considera que existe una clara necesidad de legislación que prevea un conjunto de normas procesales aplicables a los procesos civiles, y pide a la Comisión que siga adelante con su plan de acción para la aplicación del Programa de Estocolmo adoptado por el Consejo Europeo en el espacio de libertad, seguridad y justicia;
24. Pide por tanto a la Comisión, conforme al artículo 225 del TFUE, que le someta, a más tardar el 30 de junio de 2018 y sobre la base del artículo 81, apartado 2, del TFUE, una propuesta relativa a un acto legislativo sobre normas mínimas comunes del proceso civil, siguiendo las recomendaciones que se recogen en el anexo;
25. Constata que las recomendaciones adjuntas a la presente Resolución respetan los derechos fundamentales y los principios de subsidiariedad y proporcionalidad;
26. Considera que la propuesta solicitada carece de repercusiones financieras, ya que la introducción de normas mínimas del proceso civil permitirá realizar economías de escala al reducir los costes para los litigantes y sus representantes, que no necesitarán familiarizarse con el sistema de enjuiciamiento civil de un país diferente;
o o o
27. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución y las recomendaciones que la acompañan a la Comisión y al Consejo, así como a los Parlamentos y Gobiernos de los Estados miembros.
ANEXO A LA RESOLUCIÓN:
RECOMENDACIONES PARA UNA DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE NORMAS MÍNIMAS COMUNES DEL PROCESO CIVIL EN LA UNIÓN
A. PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA PROPUESTA SOLICITADA
1. En la Unión, la aplicación del Derecho ante los órganos jurisdiccionales sigue dependiendo en gran medida de normas procesales y prácticas nacionales. Los órganos jurisdiccionales nacionales son también órganos jurisdiccionales de la Unión. Son, por tanto, los procedimientos ante ellos los que garantizan la equidad, la justicia y la eficiencia, así como la aplicación efectiva del Derecho de la Unión.
2. La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil ha reforzado la confianza de los Estados miembros en los sistemas judiciales civiles de los demás, y las medidas para la aproximación de disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros pueden facilitar la cooperación entre las autoridades competentes y la protección judicial de los derechos individuales. El grado de confianza mutua depende en gran medida de varios parámetros, entre los que se incluyen mecanismos para proteger los derechos de la parte demandada y, al mismo tiempo, para garantizar el acceso a los tribunales y la justicia.
3. Aunque los Estados miembros son parte en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), la experiencia ha mostrado que ello no siempre aporta por sí solo el suficiente grado de confianza en los sistemas judiciales civiles de los demás Estados miembros. Las normas nacionales relativas al proceso civil de los Estados miembros varían considerablemente, a menudo en lo relativo a principios y garantías procesales fundamentales, con el riesgo de minar la confianza mutua entre las autoridades judiciales.
4. Por tanto, es necesario, para proteger los derechos y las libertades fundamentales de los ciudadanos de la Unión, para contribuir modernizar los procesos nacionales, y garantizar la igualdad de condiciones de competencia para las empresas y un mayor crecimiento económico mediante sistemas judiciales eficaces y eficientes, adoptar una directiva que desarrolle las normas mínimas establecidas en la Carta y en el CEDH. La base jurídica adecuada para tal propuesta es el artículo 81, apartado 2, del TFUE, relativo a la cooperación judicial en materia civil. La directiva debe adoptarse mediante el procedimiento legislativo ordinario.
5. Las normas mínimas comunes del proceso civil se consideran necesarias para constituir una base sólida para la aproximación y la mejora de las legislaciones nacionales, ante la flexibilidad que ofrecen a los Estados miembros en la elaboración de una nueva normativa procesal civil, reflejando al mismo tiempo un consenso general sobre los principios de la práctica en materia de justicia civil.
6. Unas normas mínimas comunes deben conducir a una mayor confianza en los sistemas judiciales civiles de todos los Estados miembros, lo que, a su vez, hará posible una cooperación judicial más eficiente, rápida y flexible en un clima de confianza recíproca. Dichas normas mínimas comunes deben asimismo eliminar los obstáculos a la libre circulación de los ciudadanos dentro del territorio de los Estados miembros, lo que garantizará que los ciudadanos, especialmente los que se desplazan a otros países, no tengan dudas al tratar con los sistemas procesales civiles de otros Estados miembros.
7. La propuesta de Directiva no pretende sustituir los sistemas nacionales de enjuiciamiento civil en su totalidad. A la vez que se respetan las especificidades nacionales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial que garantice el acceso efectivo y eficiente a la justicia, tiene por objeto establecer normas mínimas comunes con respecto al funcionamiento y al ejercicio del proceso civil para todos los asuntos incluidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. También pretende ofrecer una base para profundizar gradualmente la aproximación de los sistemas de enjuiciamiento civil de los Estados miembros.
8. La propuesta no afecta a las disposiciones de los Estados miembros relativas a la organización de sus órganos jurisdiccionales ni sus normas relativas al nombramiento de los jueces.
9. La presente propuesta se ajusta a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, ya que los Estados miembros no pueden actuar por sí solos para establecer un conjunto de normas mínimas del proceso civil, y la propuesta no va más allá de lo estrictamente necesario para garantizar un acceso efectivo a la justicia y la confianza mutua en la Unión.
B. TEXTO DE LA PROPUESTA SOLICITADA
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas mínimas comunes del proceso civil en la Unión Europea
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 2,
Vista la petición del Parlamento Europeo a la Comisión Europea,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de las personas. Para el progresivo establecimiento de dicho espacio, la Unión debe adoptar medidas relativas a la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza, en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior.
(2) De conformidad con el artículo 81, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estas medidas deben estar destinadas a garantizar, entre otros aspectos, el reconocimiento mutuo y la ejecución de las resoluciones judiciales entre los Estados miembros, la notificación y el traslado transfronterizos de documentos, la cooperación en la obtención de pruebas, el acceso efectivo a la justicia y la eliminación de los obstáculos al buen funcionamiento de los procesos civiles, fomentando si es necesario la compatibilidad de las normas del proceso civil aplicables en los Estados miembros.
(3) Según las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, y en particular su punto 33, un mejor reconocimiento mutuo de las sentencias y otras resoluciones judiciales y la necesaria aproximación de las legislaciones facilitarían la cooperación entre autoridades competentes y la protección judicial de los derechos individuales. El principio de reconocimiento mutuo debe convertirse, por tanto, en la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil en la Unión.
(4) Según el plan de acción de la Comisión para la aplicación del Programa de Estocolmo adoptado por el Consejo Europeo en el espacio de libertad, seguridad y justicia, el espacio judicial europeo y el funcionamiento adecuado del mercado único se basan en el principio fundamental del reconocimiento mutuo, que, a su vez, parte de la idea de que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales de los demás Estados miembros. Este principio solo puede funcionar eficazmente sobre la base de la confianza mutua entre los jueces, los profesionales de la justicia, las empresas y los ciudadanos. El alcance de esta confianza depende de una serie de parámetros, incluida la existencia de mecanismos de salvaguardia de los derechos procesales de los litigantes en procesos civiles. Por eso, para garantizar la aplicación de este principio se necesitan normas mínimas comunes que refuercen el derecho a un juicio equitativo y la eficiencia de los sistemas judiciales, y contribuyan a un régimen de ejecución eficaz.
(5) Al establecer normas mínimas sobre la protección de los derechos procesales de los litigantes y facilitar el acceso de los ciudadanos a la justicia, la presente Directiva debe reforzar la confianza de los Estados miembros en los sistemas de justicia civil de los demás y, así, contribuir a promover una cultura de los derechos fundamentales en la Unión, un mercado interior más eficiente y la garantía de las libertades fundamentales de la Unión, sentando las bases de un mayor sentimiento de justicia, certeza y previsibilidad en toda la Unión.
(6) Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse a los litigios civiles con repercusión transfronteriza, incluidos los derivados de la violación de los derechos y las libertades garantizados por el Derecho de la Unión. La presente Directiva, al referirse a la violación de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión, se aplica a todas las situaciones en las que la infracción de las normas establecidas a nivel de la Unión haya causado o pueda causar un perjuicio a las personas físicas y jurídicas. Nada impide que los Estados miembros apliquen la presente Directiva también a casos de justicia civil puramente internos.
(7) Todos los Estados miembros son parte en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950. Las cuestiones a las que se refiere la presente Directiva deben tratarse de conformidad con dicho Convenio, y en particular los derechos a un juez imparcial y a una tutela judicial efectiva.
(8) La presente Directiva tiene la finalidad de fomentar la aplicación de normas mínimas comunes del proceso civil para garantizar un acceso efectivo a la justicia en la Unión. El derecho de acceso a la justicia, generalmente reconocido, viene asimismo confirmado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
(9) Los procesos civiles deben beneficiarse de los avances tecnológicos en el ámbito de la justicia y las nuevas herramientas a disposición de los órganos jurisdiccionales, que pueden ayudar a superar las distancias geográficas y sus consecuencias en términos de elevados costes y duración de los procesos. Para reducir aún más los gastos procesales y la duración, debe fomentarse la utilización de las modernas tecnologías de comunicación por las partes y los órganos jurisdiccionales.
(10) A fin de permitir a las personas ser oídas sin exigirles que viajen hasta el órgano jurisdiccional, los Estados miembros deben asegurarse de que las vistas orales y la obtención de pruebas mediante la declaración de testigos, peritos o partes puedan llevarse a cabo utilizando cualquier medio de comunicación a distancia adecuado, a no ser que, habida cuenta de las circunstancias específicas del caso, el uso de dicha tecnología no sea adecuado para el correcto desarrollo del proceso. Este requisito no afecta al Reglamento (CE) n.º 1206/2001 del Consejo(20).
(11) Los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben poder basarse en las opiniones de expertos en relación con temas técnicos, jurídicos o de obtención de pruebas. Salvo en el caso de que se necesiten medidas coercitivas y respetando la libre prestación de servicios y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los jueces de un Estado miembro deben poder nombrar peritos para llevar a cabo investigaciones en otro Estado miembro sin que una autorización previa sea necesaria. A fin de facilitar esta asistencia pericial y teniendo en cuenta las limitaciones para designar peritos suficientemente cualificados en un territorio de un Estado miembro con competencia judicial, por ejemplo, debido a la complejidad técnica de un caso o a la existencia de relaciones directas o indirectas entre el perito y las partes, sería conveniente crear un repertorio europeo de todas las listas nacionales de peritos y mantenerlo actualizado dentro del Portal Europeo de e-Justicia.
(12) Las medidas provisionales y cautelares deben perseguir un equilibrio adecuado entre el interés del solicitante en que se le conceda protección provisional y el de la parte demandada en evitar que se abuse de esta protección. Cuando se soliciten medidas provisionales antes de obtener una resolución judicial, el órgano jurisdiccional ante el cual se presente la solicitud debe tener conocimiento, por las pruebas presentadas por el solicitante, de que este tiene probabilidades de ganar en lo relativo al fondo de la demanda contra el demandado. Por otra parte, el solicitante debe, en todas las situaciones, demostrar a satisfacción del órgano jurisdiccional que su demanda exige urgentemente la protección judicial y que, sin las medidas provisionales, la ejecución de la sentencia existente o futura puede verse impedida o dificultada de forma sustancial.
(13) Las disposiciones de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones particulares para el respeto de los derechos en el ámbito de la propiedad intelectual establecidos en los instrumentos de la Unión, y en particular los establecidos en la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(21). También deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones específicas para la recuperación de deudas transfronterizas con arreglo a la orden europea de retención de cuentas(22).
(14) Debe otorgarse un papel esencial a los órganos jurisdiccionales en la protección de los derechos y los intereses de todas las partes y en la gestión del proceso civil de forma eficaz y eficiente.
(15) El objetivo de garantizar un juicio equitativo, un mejor acceso a la justicia y la confianza mutua, como parte de la política de la Unión encaminada a crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, debe incluir el acceso a métodos tanto judiciales como extrajudiciales de resolución de litigios. Con el fin de alentar a las partes a hacer uso de la mediación, los Estados miembros deben garantizar que sus normas sobre plazos de caducidad y prescripción no impidan a las partes recurrir a los tribunales o al arbitraje en caso de que fracase su intento de mediación.
(16) Debido a las diferencias entre los Estados miembros en cuanto a las normas procesales civiles y especialmente las que regulan la notificación de documentos, es necesario definir las normas mínimas que deben aplicarse a los procesos civiles que entran en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. En particular, deben ser prioritarios los métodos de notificación que garanticen una recepción rápida y segura de los documentos, confirmada por un acuse de recibo. Por tanto, ha de fomentarse ampliamente el uso de las tecnologías de comunicación modernas. En el caso de documentos que se notifiquen a las partes, la notificación electrónica debe estar en igualdad de condiciones con la notificación por correo. Los medios electrónicos disponibles deben garantizar que el contenido de los documentos y otras comunicaciones escritas recibidos sea fiel y conforme al de comunicaciones escritas y documentos enviados, y que el método utilizado para el acuse de recibo confirme la recepción por el destinatario y la fecha de dicha recepción.
(17) Los Estados miembros deben garantizar que las partes de un proceso civil tengan derecho a un abogado de su elección. En los litigios transfronterizos, las partes deben tener derecho a un abogado en el Estado de origen para el asesoramiento preliminar, y a otro en el Estado de acogida para llevar el litigio. La confidencialidad de la comunicación entre las partes y sus letrados es clave para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a un juicio equitativo. Por ello, los Estados miembros deben respetar la confidencialidad de las reuniones y otras formas de comunicación entre el letrado y las partes en el contexto del derecho a asistencia letrada previsto en la presente Directiva. Las partes deben poder renunciar al derecho reconocido en la presente Directiva siempre que se les haya facilitado información acerca de las posibles consecuencias de renunciar a tal derecho.
(18) El demandante no debe verse obligado a viajar al Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto o a contratar a un abogado para el pago de las tasas judiciales. Con el fin de garantizar el acceso efectivo de los demandantes al proceso, los Estados miembros deben ofrecer al menos uno de los métodos de pago a distancia previstos en la presente Directiva. La información sobre las tasas judiciales y los medios de pago, así como sobre las autoridades u organizaciones competentes para prestar asistencia práctica en los Estados miembros, debe ser transparente y fácilmente accesible en internet a través de sitios web nacionales adecuados.
(19) Los Estados miembros deben velar por el respeto del derecho fundamental a la asistencia jurídica gratuita establecido en el artículo 47, párrafo tercero, de la Carta. Todas las personas físicas o jurídicas que intervengan en litigios civiles dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, ya actúen como demandantes o como demandados, deben poder hacer valer sus derechos ante los tribunales aunque su situación financiera personal no les permita hacer frente a las costas procesales. La justicia gratuita debe incluir el asesoramiento previo a la demanda con vistas a alcanzar un acuerdo antes de iniciar el proceso, así como la asistencia jurídica y la representación letrada ante el tribunal y la ayuda para el pago de las costas procesales. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2003/8/CE del Consejo(23).
(20) La creación de una cultura judicial europea que respete plenamente la subsidiariedad, la proporcionalidad y la independencia judicial es básica para un funcionamiento eficaz del espacio judicial europeo. La formación judicial es un elemento cardinal de este proceso al potenciar la confianza mutua entre Estados miembros, profesionales de la justicia y ciudadanos. En este sentido, los Estados miembros deben cooperar y respaldar la formación profesional y el intercambio de buenas prácticas entre profesionales del ámbito jurídico.
(21) La presente Directiva establece normas mínimas. Los Estados miembros pueden ampliar los derechos establecidos en la presente Directiva para ofrecer un mayor nivel de protección. Este mayor nivel de protección no debe ser óbice a la confianza mutua y al acceso efectivo a la justicia que estas normas mínimas pretenden facilitar. Por tanto, el nivel de protección previsto por la Carta e interpretado por el Tribunal de Justicia y la primacía, unidad y eficacia del Derecho de la Unión no deben verse afectados.
(22) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, establecer normas mínimas comunes del proceso civil, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.
(23) De conformidad con [el artículo 3] / [los artículos 1 y 2] del Protocolo n.º 21, sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, [dichos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva] / [y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y no están vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.]
(24) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22, sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El objetivo de la presente Directiva es aproximar los sistemas de enjuiciamiento civil de modo que se garantice el pleno respeto del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial reconocido en el artículo 47 de la Carta y en el artículo 6 del CEDH, mediante el establecimiento de normas mínimas relativas al inicio, el desarrollo y la conclusión de los procesos civiles ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Sin perjuicio de las normas procesales civiles que estén previstas o puedan preverse en la legislación nacional o de la Unión, en la medida en que dichas normas puedan ser más favorables para los justiciables, la presente Directiva se aplicará en los litigios con repercusión transfronteriza en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, salvo en lo relativo a los derechos y obligaciones que sean indisponibles para las partes con arreglo al Derecho que sea aplicable en cada caso. No se aplicará, en particular, en materia tributaria, aduanera o administrativa ni de responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).
2. En la presente Directiva, se entenderá por «Estado miembro» cualquier Estado miembro con excepción de [el Reino Unido, Irlanda y] Dinamarca.
Artículo 3
Litigios con repercusión transfronteriza
1. A efectos de la presente Directiva, se considerará que un litigio tiene repercusión transfronteriza cuando:
a) al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto; o
b) ambas partes estén domiciliadas en el Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto, si el lugar de cumplimiento del contrato, el lugar donde se produjo el hecho lesivo o el lugar de ejecución de la sentencia se encuentra en otro Estado miembro; o
c) ambas partes estén domiciliadas en el Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto, si el objeto del litigio está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.
2. A efectos del apartado 1, el domicilio se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo(24).
CAPÍTULO II
NORMAS MÍNIMAS DEL PROCESO CIVIL
Sección 1
Equidad y eficacia de los resultados
Artículo 4
Obligación general de tutela judicial efectiva
Los Estados miembros establecerán las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos conferidos por el Derecho civil de la Unión. Tales medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán innecesariamente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables ni retrasos excesivos, respetando las especificidades nacionales y los derechos fundamentales.
Dichas medidas, procedimientos y recursos serán asimismo efectivos y proporcionados, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos a la tutela judicial efectiva y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.
Artículo 5
Vistas orales
1. Los Estados miembros velarán por el correcto desarrollo del proceso. Cuando las partes no puedan estar presentes físicamente o bien cuando las partes hayan acordado, con la aprobación del órgano jurisdiccional, la utilización de medios de comunicación rápida, los Estados miembros velarán por la celebración de vistas orales haciendo uso de cualquier tecnología de comunicación a distancia adecuada de que disponga el órgano jurisdiccional, como la videoconferencia o la teleconferencia.
2. Si la persona que debe ser oída está domiciliada o reside habitualmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, su comparecencia en una vista oral mediante videoconferencia, teleconferencia o cualquier otra tecnología de comunicación a distancia adecuada se dispondrá haciendo uso de los procedimientos previstos en el Reglamento (CE) n.º 1206/2001. Por lo que respecta a las videoconferencias, se tendrán en cuenta las Recomendaciones del Consejo sobre las videoconferencias transfronterizas, adoptadas por el Consejo los días 15 y 16 de junio de 2015(25), así como el trabajo realizado en el marco del Portal Europeo de e-Justicia.
Artículo 6
Medidas provisionales y cautelares
1. Los Estados miembros velarán por que existan medidas provisionales para la conservación de una situación de hecho o de Derecho, de modo que, antes de que se inicie el procedimiento sobre el fondo del asunto y en cualquier fase de dicho procedimiento, se garantice la plena eficacia de la resolución judicial posterior sobre el fondo del asunto.
Las medidas contempladas en el párrafo primero también incluirán las destinadas a evitar una infracción inminente o a poner fin inmediatamente a una infracción alegada así como las destinadas a conservar los bienes necesarios para garantizar que no se imposibilite o se dificulte sustancialmente la ejecución posterior de una pretensión.
2. Esas medidas respetarán los derechos de la defensa y serán proporcionadas en relación con las características y la gravedad de la infracción alegada, permitiendo, en su caso, la constitución de garantías para cubrir los costes y los perjuicios que ocasionen al demandado pretensiones injustificadas. Los órganos jurisdiccionales tendrán autoridad para exigir al demandante que aporte las pruebas de que razonablemente pueda disponer para convencerles, con un grado suficiente de certeza, de la necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada.
3. Los Estados miembros velarán por que, en casos debidamente justificados, se puedan adoptar medidas provisionales sin que el demandado sea oído, cuando el retraso pudiera ocasionar un perjuicio irreparable al demandado, o cuando exista un riesgo demostrable de destrucción de pruebas. En tal caso, las partes serán informadas de ello sin dilación indebida tras la ejecución de las medidas.
A instancias del demandado se procederá a una revisión, que incluirá el derecho a ser oído, con el fin de decidir, en un plazo razonable tras la notificación de las medidas, si estas son modificadas, revocadas o confirmadas.
Cuando las medidas contempladas en el párrafo primero sean revocadas o cuando se constate posteriormente que no ha existido infracción o amenaza de infracción, el órgano jurisdiccional podrá ordenar al demandante, a instancias del demandado, que resarza adecuadamente al demandado por los daños sufridos por causa de dichas medidas.
4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/48/CE y el Reglamento (UE) n.º 655/2014.
Sección 2
Eficiencia de los procedimientos
Artículo 7
Eficiencia procesal
1. Los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros respetarán el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial que garantice el acceso efectivo a la justicia y el principio contradictorio del proceso, especialmente cuando se pronuncie sobre la necesidad de una vista oral, sobre los medios de práctica de la prueba y sobre el alcance de la práctica de la prueba.
2. Los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros actuarán con la mayor brevedad independientemente de la existencia de plazos de prescripción para actuaciones específicas en las distintas fases del proceso.
Artículo 8
Motivación de las resoluciones
Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales emitan resoluciones suficientemente motivadas en un plazo razonable de modo que las partes puedan ejercer efectivamente el derecho a solicitar la revisión de la resolución o a recurrir.
Artículo 9
Principios generales de tramitación del proceso
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los órganos jurisdiccionales tramiten activamente los asuntos de los que conocen con el fin de garantizar la resolución justa y eficiente de los litigios, empleando para ello un plazo y unos costes razonables, sin mermar la libertad de las partes de determinar el objeto de sus pretensiones ni de presentar las pruebas que las sustenten.
2. En la medida en que sea razonablemente posible, los órganos jurisdiccionales tramitarán el proceso consultando a las partes. Concretamente, el impulso del proceso podrá consistir en las siguientes actuaciones:
a) fomentar la cooperación entre las partes durante el proceso;
b) determinar los problemas en una fase temprana;
c) decidir con rapidez cuáles son las cuestiones que necesitan una investigación completa y resolver las demás cuestiones de modo sumario;
d) decidir el orden en que se han de resolver las cuestiones;
e) ayudar a las partes a llegar a una transacción sobre la totalidad o parte del litigio;
f) establecer calendarios para controlar el desarrollo de la acción;
g) tratar en la misma ocasión el mayor número posible de aspectos del litigio;
h) examinar el asunto sin necesidad de que las partes asistan personalmente;
i) hacer uso de los medios técnicos disponibles.
Artículo 10
Práctica de la prueba
1. Los Estados miembros velarán por la disponibilidad de medios eficaces para presentar, obtener y conservar las pruebas teniendo en cuenta los derechos de defensa y la necesidad de proteger la información confidencial.
2. En el contexto de la práctica de la prueba, los Estados miembros fomentarán el uso de las tecnologías modernas de la comunicación. El órgano jurisdiccional que conozca del asunto utilizará para la práctica de la prueba el método más sencillo y menos oneroso.
Artículo 11
Peritos
1. Sin perjuicio de la posibilidad de que las partes presenten pruebas periciales, los Estados miembros velarán por que el órgano jurisdiccional pueda nombrar en todo momento a peritos con objeto de que le aporten una visión especializada de aspectos específicos del asunto. El órgano jurisdiccional facilitará a dichos peritos toda la información necesaria para su labor.
2. En los litigios transfronterizos, salvo que se requieran medidas coercitivas o la investigación se realice en lugares relacionados con el ejercicio de las competencias de un Estado miembro o en lugares respecto de los cuales el acceso u otras actuaciones, de conformidad con el Derecho del Estado miembro donde se lleve a cabo la investigación, esté prohibido o se restrinja a determinadas personas, los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales puedan designar a un perito para que realice investigaciones fuera del territorio en que es competente dicho órgano jurisdiccional sin que sea necesario presentar previamente una solicitud con tal fin al otro Estado miembro.
3. A efectos de los apartados 1 y 2, la Comisión elaborará un repertorio de peritos a partir de las listas nacionales existentes de peritos y la publicará en el Portal Europeo de e-Justicia.
4. Los peritos garantizarán su independencia e imparcialidad de conformidad con las disposiciones aplicables a los jueces establecidas en el artículo 22.
5. La prueba pericial obtenida por el órgano jurisdiccional se pondrá a disposición de las partes, que tendrán derecho a formular observaciones.
Sección 3
Acceso a los órganos jurisdiccionales y a la justicia
Artículo 12
Transacción
1. Los Estados miembros velarán por que, en cualquier fase del proceso y habida cuenta de todas las circunstancias del asunto, el órgano jurisdiccional, cuando considere que el litigio puede ser objeto de transacción, pueda proponer a las partes el recurso a la mediación para llegar a una transacción o estudiar la posibilidad de una transacción.
2. Lo anterior no privará a las partes que opten por la mediación de iniciar un proceso judicial o de arbitraje relativo al litigio durante el proceso de mediación antes de que venzan los plazos de caducidad o prescripción.
Artículo 13
Gastos procesales
1. Los Estados miembros velarán por que las tasas judiciales exigidas por los Estados miembros en los litigios civiles no sean desproporcionadas en relación con el valor de la demanda y no imposibiliten o dificulten en exceso el ejercicio de la acción.
2. Las tasas judiciales de los litigios civiles que se cobran en los Estados miembros no desalentarán a los ciudadanos de incoar una causa ante un organismo jurisdiccional ni obstaculizarán en forma alguna el acceso a la justicia.
3. Las partes tendrán la posibilidad de abonar las tasas judiciales mediante medios de pago a distancia, también desde otro Estado miembro distinto de aquel en que tenga su sede el órgano jurisdiccional, a través de transferencia bancaria o tarjetas de pago de crédito o débito.
4. Los Estados miembros velarán por que la información sobre las tasas judiciales y los medios de pago, así como sobre las autoridades y organizaciones competentes para prestar asistencia práctica en los Estados miembros sea más transparente y fácilmente accesible en internet. A tal fin, los Estados miembros proporcionarán esa información a la Comisión, que a su vez garantizará que dicha información se ponga a disposición del público y se difunda ampliamente por cualquier medio adecuado, en particular a través del Portal Europeo de e-Justicia.
Artículo 14
Principio de condena en costas de la parte perdedora
1. Los Estados miembros velarán por que la parte perdedora soporte las costas procesales, que incluirán, a título de ejemplo, los gastos resultantes del hecho de que la otra parte haya sido representada por un abogado o por otro profesional del Derecho, o cualquier gasto resultante de la notificación y traducción de documentos, que sean proporcionados al valor de la demanda o que se haya necesariamente incurrido.
2. Cuando solo se estimen parcialmente las pretensiones de una parte o en circunstancias excepcionales, el órgano jurisdiccional podrá decidir que las costas se repartan equitativamente o que cada parte soporte sus propias costas.
3. Cada parte correrá con los gastos innecesarios que haya ocasionado al órgano jurisdiccional o a la otra parte al plantear cuestiones innecesarias o mostrar una pugnacidad irrazonable.
4. El órgano jurisdiccional podrá adaptar la decisión sobre las costas para reflejar la falta de cooperación o la participación de mala fe en los esfuerzos por alcanzar una transacción de conformidad con el artículo 20.
Artículo 15
Asistencia jurídica gratuita
1. A fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales puedan conceder asistencia jurídica gratuita a las partes.
2. La asistencia jurídica gratuita podrá cubrir total o parcialmente los siguientes gastos:
a) las tasas judiciales, con reducciones totales, parciales o aplazamientos;
b) los gastos de asistencia jurídica y representación relativos a:
i) el asesoramiento previo al proceso con el fin de alcanzar una transacción antes del inicio del proceso de conformidad con el artículo 12, apartado 1;
ii) el inicio y la tramitación del proceso ante el órgano jurisdiccional;
iii) todos los gastos relativos al proceso, incluida la solicitud de asistencia jurídica;
iv) la ejecución de las resoluciones;
c) otros gastos necesarios relativos al proceso con los que deban correr las partes, incluidos los gastos de testigos, peritos, intérpretes y traductores y todos los gastos de viaje, alojamiento y estancia de la parte y su representante;
d) las costas que se ordene pagar a la parte ganadora de conformidad con el artículo 14 en el caso de que las pretensiones del demandante sean desestimadas.
3. Los Estados miembros velarán por que toda persona física que tenga la ciudadanía de la Unión, o que sea nacional de un tercer país y resida legalmente en un Estado miembro de la Unión, pueda solicitar la asistencia jurídica gratuita cuando:
a) debido a su situación económica, sea incapaz de sufragar, en todo o en parte, los gastos mencionados en el apartado 2 del presente artículo, y
b) la acción en cuyo marco se solicita la asistencia jurídica gratuita tenga una probabilidad razonable de prosperar habida cuenta de la posición procesal del demandante, y
c) el demandante que solicita la asistencia jurídica gratuita tenga derecho a ejercer la acción de conformidad con las disposiciones nacionales aplicables.
4. Las personas jurídicas podrán solicitar la asistencia jurídica gratuita consistente en la dispensa del pago anticipado de los gastos del proceso y/o de la asistencia letrada. A la hora de decidir sobre la concesión de la asistencia jurídica gratuita, los órganos jurisdiccionales podrán tomar en consideración, entre otros aspectos:
a) el tipo de persona jurídica de que se trate y si tiene o no ánimo de lucro;
b) la capacidad económica de los socios o accionistas;
c) la capacidad de dichos socios o accionistas de obtener las cantidades necesarias para iniciar un proceso.
5. Los Estados miembros se encargarán de dar a conocer a los ciudadanos de la Unión y a las personas jurídicas el procedimiento mediante el cual pueden solicitar asistencia jurídica, en las condiciones de los apartados 1 a 4, a fin de que esta sea eficaz y accesible.
6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2003/8/CE.
Artículo 16
Financiación
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando el ejercicio de una acción esté financiado por un tercero que sea un particular, dicho tercero:
a) no intente influir en las decisiones procesales del demandante, incluidas las relativas a las transacciones;
b) no financie una acción colectiva contra un demandado que sea un competidor del proveedor de financiación o contra un demandado del que dependa el proveedor de la financiación;
c) no exija intereses excesivos sobre la financiación aportada.
2. Los Estados miembros velarán por que en los casos de financiación del ejercicio de la acción por un tercero que sea un particular, la remuneración o los intereses que vayan al proveedor de la financiación no se basen en el importe fijado en la transacción alcanzada o en la indemnización concedida, salvo que el acuerdo de financiación esté regulado por una autoridad pública que garantice los intereses de las partes.
Sección 4
Equidad del proceso
Artículo 17
Notificación de documentos
1. Los Estados miembros velarán por que se empleen, por principio, métodos que garanticen la recepción de los documentos notificados.
2. Los Estados miembros velarán por que los documentos por los que se inicie el proceso o documentos equivalentes y las citaciones para las vistas se notifiquen de conformidad con el Derecho nacional por medio de uno de los métodos siguientes:
a) entrega en persona;
b) por correo postal;
c) por medios electrónicos, como fax o correo electrónico.
La notificación se acreditará mediante acuse de recibo con fecha de recepción que será firmado por el destinatario.
A efectos de la notificación mediante medios electrónicos con arreglo a la letra c) del párrafo primero del presente apartado, se emplearán normas técnicas de un nivel adecuado que garanticen la identidad del remitente y la transmisión segura de los documentos notificados.
Dichos documentos también podrán notificarse personalmente y la notificación se acreditará mediante documento firmado por la persona competente que procedió a la notificación, en el que se haga constar que el destinatario ha recibido el documento o que se ha negado a recibirlo sin ningún motivo legítimo, así como la fecha de notificación.
3. Si no es posible proceder a la notificación de conformidad con el apartado 2 y cuando se conozca con certeza el domicilio del demandado, la notificación podrá realizarse mediante alguno de los siguientes métodos:
a) entrega en persona en el domicilio del demandado a personas que vivan en la misma dirección que este, o que estén empleadas en ese lugar;
b) en caso de un demandado que sea trabajador por cuenta propia, o de una persona jurídica, notificación personal, en el establecimiento comercial del demandado, a personas empleadas por él;
c) depósito de los documentos en el buzón del demandado;
d) depósito de los documentos en una oficina de correos o ante las autoridades públicas competentes y notificación escrita de dicho depósito en el buzón del demandado, si en la notificación escrita consta claramente el carácter judicial de los documentos o el hecho de que tiene como efecto jurídico hacer efectiva la notificación y, por tanto, constituir la fecha de inicio del cómputo de los plazos pertinentes;
e) notificación por correo sin acuse de recibo con arreglo al apartado 4 cuando el demandado esté domiciliado en el Estado miembro de origen;
f) por medios electrónicos con acuse de recibo acreditado mediante una confirmación automática de entrega, siempre que el demandado haya aceptado expresamente con anterioridad este medio de notificación.
La notificación realizada con arreglo a las letras a) a d) del párrafo primero del presente apartado se acreditará mediante:
a) un documento firmado por la persona competente que haya efectuado la notificación, en el que consten:
i) el nombre y los apellidos de la persona competente que ha efectuado la notificación o comunicación;
ii) la forma utilizada para la notificación;
iii) la fecha de la notificación;
iv) cuando el documento se haya notificado a una persona distinta del demandado, el nombre de dicha persona y su relación con el demandado; y
v) otra información obligatoria que deba facilitarse con arreglo al Derecho nacional;
b) un acuse de recibo de la persona que haya recibido la notificación a efectos de las letras a) y b) del párrafo primero del presente apartado.
4. La notificación con arreglo a los apartados 2 y 3 del presente artículo podrá realizarse asimismo a un representante legal o autorizado del demandado.
5. Cuando tengan que notificarse fuera de los Estados miembros los documentos por los que se inicie el proceso o documentos equivalentes o una citación, se podrán notificar a través de alguno de los métodos establecidos en;
a) el Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo(26), cuando sea aplicable respetando los derechos del destinatario conferidos por el Reglamento, o
b) el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, o cualquier otro convenio o acuerdo que sea aplicable.
6. La presente Directiva no afectará a la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1393/2007 y se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo(27) y el Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo(28).
Artículo 18
Derecho a la asistencia de letrado en los procesos civiles
1. Los Estados miembros velarán por que las partes en un proceso civil tengan derecho a un letrado de su elección de modo que les permita ejercer sus derechos en la práctica y de manera efectiva.
En los litigios transfronterizos, los Estados miembros velarán por que las partes en un proceso civil tengan derecho a un letrado en el Estado de origen para el asesoramiento preliminar, y a otro en el Estado de acogida para llevar el litigio.
2. Los Estados miembros respetarán la confidencialidad de las comunicaciones entre las partes de un asunto y sus letrados. Dichas comunicaciones incluirán las reuniones, la correspondencia, las conversaciones telefónicas y otras formas de comunicación permitidas de conformidad con la normativa nacional.
3. Sin perjuicio de la legislación nacional que requiera la presencia o asistencia obligatoria de un letrado, las partes en un proceso civil podrán renunciar al derecho a que se refiere el apartado 1 del presente artículo cuando:
a) se haya facilitado a las partes oralmente o por escrito información clara y suficiente con un lenguaje sencillo y comprensible sobre las posibles consecuencias de la renuncia, y
b) la renuncia sea voluntaria e inequívoca.
Los Estados miembros garantizarán que las partes puedan revocar una renuncia posteriormente en cualquier momento del proceso civil y que sean informadas de tal posibilidad.
4. La presente disposición se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre representación legal establecidas en el Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo(29), el Reglamento (CE) n.º 1896/2006 y del Reglamento (UE) n.º 655/2014.
Artículo 19
Acceso a la información
Los Estados miembros procurarán facilitar a los ciudadanos información transparente y de fácil acceso sobre el inicio de los diversos procedimientos, los plazos de caducidad y prescripción, los órganos jurisdiccionales competentes para enjuiciar las distintas causas y los formularios que se han de cumplimentar con tal fin. Lo dispuesto en el presente artículo no requiere que los Estados miembros presten asistencia jurídica en forma de apreciación jurídica de un asunto concreto.
Artículo 20
Interpretación y traducción de documentos esenciales
Los Estados miembros se esforzarán por garantizar que cada parte en un litigio comprenda la totalidad del proceso judicial. Este objetivo incluye la disponibilidad de interpretación durante los procedimientos civiles y de una traducción escrita de todos los documentos esenciales a fin de salvaguardar la equidad del proceso de conformidad con las disposiciones del artículo 15 de la presente Directiva.
Artículo 21
Obligaciones de las partes y de sus representantes
Los Estados miembros velarán por que las partes en un asunto y sus representantes actúen de buena fe y con respeto al tratar con el órgano jurisdiccional y con las demás partes y no falseen argumentos o hechos ante los órganos judiciales deliberadamente o cuando existan motivos fundados para que conozcan los argumentos o hechos en cuestión.
Artículo 22
Juicios públicos
Los Estados miembros velarán por que los juicios sean públicos, salvo que el órgano jurisdiccional decida que se desarrollen, en la medida necesaria, a puerta cerrada en interés de una de las partes u otras personas interesadas, o en el interés general de la justicia o del orden público.
Artículo 23
Independencia judicial e imparcialidad
1. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales y sus jueces gocen de independencia judicial. La composición de los órganos jurisdiccionales ofrecerá garantías suficientes para excluir toda duda razonable sobre su imparcialidad.
2. En el ejercicio de sus funciones, los jueces no estarán sujetos por instrucción alguna y estarán exentos de toda influencia o presión y de todo prejuicio o inclinación personal en cualquier asunto del que conozcan.
Artículo 24
Formación
1. Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización del poder judicial en la Unión, los Estados miembros velarán por que el poder judicial, las escuelas judiciales y las profesiones jurídicas amplíen los programas de formación para garantizar la incorporación del Derecho y los procedimientos de la Unión a las actividades nacionales de formación.
2. Los programas de formación se orientarán a la práctica, serán pertinentes para el trabajo cotidiano de los profesionales del Derecho, su duración será breve, emplearán técnicas modernas de aprendizaje y comprenderán posibilidades de formación inicial y continua. Los programas de formación prestarán especial atención a:
a) la adquisición de conocimientos suficientes de los instrumentos de cooperación judicial de la Unión y el desarrollo de reflejos para remitirse periódicamente a la jurisprudencia de la Unión, para verificar la transposición nacional y para plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea;
b) la divulgación de conocimientos y experiencias en materia de Derecho y procedimientos de la Unión y de otros ordenamientos jurídicos;
c) la facilitación de intercambios de corta duración de nuevos jueces;
d) el dominio de una lengua extranjera y de su terminología jurídica.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el ... [un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 26
Revisión
A más tardar el 31 de diciembre de 2025, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación de la presente Directiva basándose tanto en información cualitativa como cuantitativa. En este contexto, la Comisión evaluará, en particular, sus repercusiones en el acceso a la justicia, en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, en la cooperación en materia civil y en el funcionamiento del mercado único, en las pymes, en la competitividad de la economía de la Unión y en la confianza de los consumidores. En su caso, el informe irá acompañado de propuestas legislativas para adaptar y reforzar la presente Directiva
Artículo 27
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 28
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.
Storme, M. Study on the approximation of the laws and rules of the Member States concerning certain aspects of the procedure for civil litigation (Informe final, Dordrecht, 1994).
Véase, por ejemplo, la sentencia de 16 de diciembre de 1976, Comet BV / Produktschap voor Siergewassen (45/76, ECLI:EU:C:1976:191) y la sentencia de 15 de mayo de 1986, Marguerite Johnston / Chief Constable of the Royal Ulster Constabulary (222/84, ECLI:EU:C:1986:206).
Véase, por ejemplo, la sentencia de 13 de marzo de 2007, Unibet (London) Ltd y Unibet (International) Ltd / Justitiekanslern (C-432/05, ECLI:EU:C:2007:163).
Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (DO L 199 de 31.7.2007, p. 1).
Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios (DO L 26 de 31.1.2003, p. 41).
Recomendación de la Comisión, de 11 de junio de 2013, sobre los principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión (DO L 201 de 26.7.2013, p. 60).
Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO L 110 de 1.5.2009, p. 30).
Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO L 349 de 5.12.2014, p. 1).
Véase, por ejemplo, el Reglamento sobre el proceso europeo de escasa cuantía (véase la segunda nota en el considerando G) y el Reglamento (UE) n.º 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil (DO L 189 de 27.6.2014, p. 59).
Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157 de 30.4.2004, p. 45).
Reglamento (CE) n.º 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 1).
Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157 de 30.4.2004, p. 45).
Reglamento (UE) n.º 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil (DO L 189 de 27.6.2014, p. 59).
Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios (DO L 26 de 31.1.2003, p. 41).
Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).
Recomendaciones del Consejo «Fomentar la utilización de las videoconferencias transfronterizas en el ámbito de la justicia en los Estados miembros y a escala de la UE y compartir las mejores prácticas» (DO C 250 de 31.7.2015, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo (DO L 324 de 10.12.2007, p. 79).
Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO L 143 de 30.4.2004, p. 15).
Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO L 399 de 30.12.2006, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (DO L 199 de 31.7.2007, p. 1).
Ayuda macrofinanciera a la República de Moldavia ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2017, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la concesión de una ayuda macrofinanciera a la República de Moldavia (COM(2017)0014 – C8-0016/2017 – 2017/0007(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0014),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 212 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0016/2017),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista la Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo, adoptada conjuntamente con la Decisión n.o 778/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, por la que se concede ayuda macrofinanciera a Georgia(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, del Reglamento, y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 15 de junio de 2017, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistos el informe de la Comisión de Comercio Internacional y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Presupuestos (A8-0185/2017),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Aprueba la declaración conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión adjunta a la presente Resolución;
3. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
4. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de julio de 2017 con vistas a la adopción de la Decisión (UE) 2017/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la concesión de una ayuda macrofinanciera a la República de Moldavia
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Decisión (UE) 2017/1565.)
ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
DECLARACIÓN CONJUNTA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión
A la luz de las iniciativas relacionadas con los cambios introducidos en el sistema electoral de la República de Moldavia, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión subrayan que una condición previa para la concesión de ayuda macrofinanciera es que el país beneficiario respete una serie de mecanismos democráticos eficaces, en particular un sistema parlamentario multipartidista y el Estado de Derecho, y garantice el respeto de los derechos humanos. La Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior controlarán el cumplimiento de esta condición previa durante todo el ciclo de vida de la ayuda macrofinanciera y prestarán por lo tanto la máxima atención a la consideración dada por las autoridades de la República de Moldavia a las recomendaciones de los socios internacionales pertinentes (especialmente la Comisión de Venecia y la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
Divulgación de información relativa al impuesto de sociedades por parte de determinadas empresas y filiales ***I
390k
76k
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 4 de julio de 2017, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información relativa al impuesto de sociedades por parte de determinadas empresas y filiales (COM(2016)0198 – C8-0146/2016 – 2016/0107(COD))(1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando -1 (nuevo)
(-1) La igualdad fiscal de todos los contribuyentes, y en particular de todas las empresas, es una condición indispensable del mercado único. El planteamiento coordenado y armonizado de la aplicación de los sistemas tributarios nacionales es fundamental para garantizar el correcto funcionamiento del mercado único y contribuiría a impedir la elusión fiscal y el traslado de beneficios.
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando -1 bis (nuevo)
(-1 bis) La elusión y la evasión fiscales y los sistemas de traslado de beneficios han privado a los gobiernos y a las poblaciones de los recursos necesarios para, entre otras prestaciones, garantizar un acceso universal y gratuito a los servicios públicos de educación y sanidad y a los servicios sociales del Estado, y han impedido asimismo que los Estados pudieran financiar viviendas y medios de transporte público a precios asequibles y construir infraestructuras esenciales para impulsar el desarrollo social y el crecimiento económico. En resumen, esos sistemas han sido un factor de injusticia, desigualdad y divergencias económicas, sociales y territoriales.
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando -1 ter (nuevo)
(-1 ter) Una fiscalidad de las empresas equitativa y eficaz debe responder a la necesidad urgente de una política fiscal global progresiva y justa que promueva la redistribución de la riqueza y combata las desigualdades.
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 1
(1) A lo largo de los últimos años, el problema que supone la elusión del pago del impuesto de sociedades ha aumentado de manera considerable y se ha convertido en un importante motivo de preocupación en la Unión y a nivel mundial. El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 18 de diciembre de 2014, reconoció la urgencia de avanzar en la lucha contra la elusión fiscal, tanto a nivel mundial como de la Unión. La Comisión, en sus Comunicaciones tituladas «Programa de trabajo de 2016. No es momento de dejar las cosas como están»16 y «Programa de trabajo de la Comisión para 2015. Un nuevo comienzo»17, identificó como prioridad la necesidad de pasar a un sistema en virtud del cual el país en que se genere el beneficio sea también el país de imposición. La Comisión señaló asimismo como prioridad la necesidad de responder a la exigencia de equidad y transparencia fiscal expresada por la sociedad.
(1) La transparencia es esencial para garantizar el correcto funcionamiento del mercado único. A lo largo de los últimos años, el problema que supone la elusión del pago del impuesto de sociedades ha aumentado de manera considerable y se ha convertido en un importante motivo de preocupación en la Unión y a nivel mundial. El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 18 de diciembre de 2014, reconoció la urgencia de avanzar en la lucha contra la elusión fiscal, tanto a nivel mundial como de la Unión. La Comisión, en sus Comunicaciones tituladas «Programa de trabajo de 2016. No es momento de dejar las cosas como están»16 y «Programa de trabajo de la Comisión para 2015. Un nuevo comienzo»17, identificó como prioridad la necesidad de pasar a un sistema en virtud del cual el país en que se genere el beneficio sea también el país de imposición. La Comisión señaló, asimismo, como prioridad la necesidad de ofrecer una respuesta a los ciudadanos europeos en su exigencia de transparencia, y la necesidad de actuar como modelo de referencia para otros países. Es fundamental que la exigencia de transparencia tenga en cuenta el factor de reciprocidad entre los diferentes competidores.
(2) El Parlamento Europeo, en su resolución de 16 de diciembre de 2015, sobre el aumento de la transparencia, la coordinación y la convergencia en las políticas de tributación de las sociedades en la Unión18, reconoció que el aumento de la transparencia en el ámbito de la tributación de las sociedades puede mejorar la recaudación tributaria, hacer que el trabajo de las autoridades fiscales sea más eficiente y aumentar la confianza de la ciudadanía en los sistemas fiscales y los Gobiernos.
(2) El Parlamento Europeo, en su Resolución de 16 de diciembre de 2015, sobre el aumento de la transparencia, la coordinación y la convergencia en las políticas de tributación de las sociedades en la Unión18, reconoció que el aumento de la transparencia, la cooperación y la convergencia en el ámbito de la política de tributación de las sociedades en la Unión puede mejorar la recaudación tributaria, hacer que el trabajo de las autoridades fiscales sea más eficiente, apoyar a los responsables de la toma de decisiones políticas en su evaluación del actual sistema tributario con miras a desarrollar la futura legislación, aumentar la confianza de la ciudadanía en los sistemas fiscales y los Gobiernos y mejorar la toma de decisiones de inversión sobre la base de perfiles de riesgo empresarial más precisos.
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis) El intercambio público de informes por países es un instrumento eficiente y adecuado para aumentar la transparencia en relación con las actividades de las empresas multinacionales y permitir que los ciudadanos evalúen el impacto de las mismas en la economía real. También mejorará la capacidad de los accionistas para evaluar debidamente los riesgos asumidos por las empresas, lo cual redundará en estrategias de inversión basadas en información precisa y contribuirá a que los responsables de las políticas tengan más oportunidades para evaluar la eficiencia y los efectos de las legislaciones nacionales.
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 2 ter (nuevo)
(2 ter) La presentación de informes país por país también repercutirá positivamente en los derechos de los trabajadores a la información y a la consulta tal como prevé la Directiva 2002/14/CE, así como en la calidad del diálogo en el seno de las empresas al aumentar la información sobre sus actividades.
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 4
(4) La OCDE, instando a la adopción de un sistema fiscal internacional equitativo y moderno, aprobó en noviembre de 2015 su Plan de Acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés), orientado a ofrecer a los gobiernos unas soluciones internacionales claras para colmar las lagunas y subsanar los desajustes de las normas vigentes, que permiten que los beneficios empresariales se trasladen a ubicaciones de tributación baja o nula, en los que puede no producirse una verdadera generación de valor real. Concretamente, la acción 13 del BEPS introduce la presentación, con carácter confidencial, de informes país por país a las autoridades tributarias por parte de determinadas empresas multinacionales. El 27 de enero de 2016, la Comisión adoptó el «Paquete de lucha contra la elusión fiscal». Uno de los objetivos de dicho paquete consiste en transponer a la legislación de la Unión la acción 13 del BEPS a travésde la modificación de la Directiva 2011/16/UE del Consejo20.
(4) La OCDE, instando a la adopción de un sistema fiscal internacional equitativo y moderno, aprobó en noviembre de 2015 su Plan de Acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés), orientado a ofrecer a los gobiernos unas soluciones internacionales claras para colmar las lagunas y subsanar los desajustes de las normas vigentes, que permiten que los beneficios empresariales se trasladen a ubicaciones de tributación baja o nula, en los que puede no producirse una verdadera generación de valor real. Concretamente, la acción 13 del BEPS introduce la presentación, con carácter confidencial, de informes por países a las autoridades tributarias por parte de determinadas empresas multinacionales. El 27 de enero de 2016, la Comisión adoptó el «Paquete de lucha contra la elusión fiscal». Uno de los objetivos de dicho paquete consiste en transponer a la legislación de la Unión la acción 13 del BEPS mediante la modificación de la Directiva 2011/16/UE del Consejo20. No obstante, para gravar los beneficios donde se genera valor, es necesario un enfoque más completo en relación con la presentación de informes país por país basado en la elaboración de informes públicos.
__________________
__________________
20 Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).
20 Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis) El Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC) debe actualizar las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), a fin de facilitar la introducción de requisitos para el intercambio de informes públicos por países.
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 4 ter (nuevo)
(4 ter) La Directiva 2013/36/UE establece ya la presentación de informes públicos por países para el sector bancario de la Unión, y la Directiva 2013/34/UE, para la industria extractiva y maderera.
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 4 quater (nuevo)
(4 quater) Con la introducción sin precedentes de la presentación de informes públicos por países, la Unión ha demostrado que se ha convertido en un líder mundial en la lucha contra la elusión fiscal.
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 4 quinquies (nuevo)
(4 quinquies) Dado que solo es posible luchar con éxito contra la evasión fiscal, la elusión fiscal y la planificación fiscal agresiva mediante acciones conjuntas a nivel internacional, es imperativo que la Unión, al tiempo que mantiene su posición de liderazgo mundial en esta lucha, coordine sus acciones con los actores internacionales, por ejemplo en el marco de la OCDE. Las actuaciones unilaterales, aun siendo muy ambiciosas, no solo no tienen ninguna posibilidad real de éxito, sino que ponen también en peligro la competitividad de las empresas europeas y perjudican el clima inversor en la propia Unión.
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 4 sexies (nuevo)
(4 sexies) El aumento de la transparencia en las declaraciones financieras redunda en beneficio de todas las partes, dado que contribuye a la eficiencia de las administraciones tributarias, promueve la participación de la sociedad, mejora la información de los trabajadores y consigue que los inversores sean menos reacios a correr riesgos. Por otra parte, las empresas se benefician de una mejor relación con las partes interesadas, lo cual se traduce a su vez en una mayor estabilidad y un acceso más fácil a la financiación, dado que se precisan los perfiles de riesgo y se produce una mejora de la reputación.
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 5
(5) El aumento del control público del impuesto de sociedades abonado por empresas multinacionales que desempeñan actividades en la Unión es un elemento crucial para fomentar la responsabilidad empresarial, contribuir al bienestar a través del pago de impuestos, promover una competencia fiscal más leal en la Unión a través de un debate público mejor fundamentado y restaurar la confianza de los ciudadanos en la equidad de los sistemas tributarios nacionales. Tal control público puede lograrse mediante la presentación de informes referidos a la tributación del impuesto de sociedades, independientemente del lugar donde esté establecida la sociedad matriz última del grupo multinacional.
(5) Además del aumento de la transparencia gracias a la presentación de informes por países a las autoridades tributarias nacionales, el aumento del control público del impuesto de sociedades abonado por empresas multinacionales que desempeñan actividades en la Unión es un elemento crucial para promover la rendición de cuentas y fomentar la responsabilidad social de las empresas, contribuir al bienestar mediante el pago de impuestos, promover una competencia fiscal más leal en la Unión por medio de un debate público mejor fundamentado y restablecer la confianza de los ciudadanos en la equidad de los sistemas tributarios nacionales. Tal control público puede lograrse mediante la presentación de informes referidos a la tributación del impuesto de sociedades, independientemente del lugar donde esté establecida la sociedad matriz última del grupo multinacional. No obstante, el control público debe llevarse a cabo sin perjudicar el clima inversor o la competitividad de las empresas de la Unión, en particular las pymes, tal como se definen en la presente Directiva, y las empresas de mediana capitalización, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2015/10171 bis, que deben quedar excluidas de la obligación de presentar informes que establece la presente Directiva.
__________________
1 bis Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1291/2013 y (UE) n.º 1316/2013 - el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (DO L 169 de 1.7.2015, p. 1).
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis) La Comisión ha definido la responsabilidad social de las empresas como la responsabilidad que tienen las empresas por su impacto en la sociedad. La responsabilidad social de las empresas debe partir de las propias empresas. Las autoridades públicas pueden desempeñar un papel de apoyo por medio de una combinación inteligente de medidas políticas voluntarias y, en caso necesario, regulación complementaria. Las empresas pueden ejercer su responsabilidad social bien sea aplicando la legislación o bien integrando las inquietudes sociales, ambientales, éticas, de los consumidores o de los derechos humanos en sus estrategias y actividades empresariales, o bien optando por una combinación de ambos elementos.
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 6
(6) Los ciudadanos deben poder controlar todas las actividades de un grupo cuando este disponga de varios establecimientos en la Unión. En cuanto a los grupos que desarrollan actividades dentro de la Unión únicamente a través de filiales o sucursales, estas deben publicar el informe de la sociedad matriz última y facilitar el acceso al mismo. Sin embargo, por motivos de proporcionalidad y eficacia, la obligación de publicar y hacer accesible el informe debe limitarse a las filiales medianas y grandes establecidas en la Unión o a las sucursales de tamaño comparable constituidas en un Estado miembro. El ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE debe, pues, ampliarse consiguientemente a las sucursales constituidas en un Estado miembro por una empresa establecida fuera de la Unión.
(6) Los ciudadanos deben poder controlar todas las actividades de un grupo cuando este disponga de varios establecimientos en la Unión y fuera de ella. Los grupos que tienen establecimientos en la Unión deben cumplir sus principios de buena gobernanza fiscal. Las empresas multinacionales operan a nivel mundial y su comportamiento empresarial tiene un impacto considerable en los países en desarrollo. Facilitar a sus ciudadanos el acceso a la información empresarial por países permitiría que dichos ciudadanos y las administraciones tributarias de sus países supervisaran, evaluaran y responsabilizaran a esas empresas. Mediante la publicación de información específica para cada una de las jurisdicciones fiscales en las que operan las empresas multinacionales, la Unión reforzaría la coherencia de su política de desarrollo y limitaría los posibles sistemas de elusión fiscal en aquellos países en los que la movilización de recursos internos se ha identificado como un componente fundamental de la política de desarrollo de la Unión.
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 8
(8) El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades debe facilitar información relativa a todas las actividades de la empresa o de todas las empresas ligadas de un grupo controlado por una sociedad matriz última. La información debe basarse en las especificaciones para la elaboración del informe de la acción 13 del BEPS y limitarse a lo necesario para permitir un control público efectivo, al objeto de velar por que la divulgación no dé lugar a riesgos o inconvenientes desproporcionados. El informe debe incluir asimismo una breve descripción de la naturaleza de las actividades. Dicha descripción podría basarse en las categorías expuestas en el cuadro 2 del anexo III del capítulo V de las Orientaciones relativas a la documentación sobre precios de transferencia de la OCDE. El informe debe incluir una exposición general que explique los casos de discrepancias importantes a nivel de grupo entre los importes de los impuestos devengados y los de los impuestos pagados, teniendo en cuenta los importes correspondientes a ejercicios anteriores.
(8) El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades debe facilitar información relativa a todas las actividades de la empresa o de todas las empresas ligadas de un grupo controlado por una sociedad matriz última. La información debe tener en cuenta las especificaciones para la elaboración del informe de la acción 13 del BEPS y limitarse a lo necesario para permitir un control público efectivo, al objeto de velar por que la divulgación no dé lugar a riesgos o inconvenientes desproporcionados para las empresas interesadas en términos de competitividad o de una interpretación equivocada. El informe debe incluir asimismo una breve descripción de la naturaleza de las actividades. Dicha descripción podría basarse en las categorías expuestas en el cuadro 2 del anexo III del capítulo V de las Orientaciones relativas a la documentación sobre precios de transferencia de la OCDE. El informe debe incluir una exposición general que explique, entre otros aspectos, los casos de discrepancias importantes a nivel de grupo entre los importes de los impuestos devengados y los de los impuestos pagados, teniendo en cuenta los importes correspondientes a ejercicios anteriores.
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Considerando 9
(9) A fin de garantizar un grado de detalle que permita a los ciudadanos evaluar mejor la contribución de las EMN al bienestar en cada Estado miembro, la información debe desglosarse por Estado miembro. Además, la información relativa a las operaciones de las empresas multinacionales debe figurar también con un elevado nivel de detalle en relación con determinadas jurisdicciones fiscales que presenten problemas particulares. Para todas las demás operaciones de terceros países, la información debe facilitarse de forma agregada.
(9) A fin de garantizar un grado de detalle que permita a los ciudadanos evaluar mejor la contribución de las empresas multinacionales al bienestar en cada una de las jurisdicciones en las que operan, tanto dentro como fuera de la Unión, sin perjudicar a la competitividad de las empresas, la información debe desglosarse por jurisdicciones. El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades solo puede interpretarse y utilizarse con sentido si la información se presenta de forma desagregada para cada una de las jurisdicciones fiscales.
Enmienda 82 Propuesta de Directiva Considerando 9 bis (nuevo)
(9 bis) Cuando la información que se vaya a divulgar pueda ser considerada sensible desde el punto de vista comercial por parte de la empresa, esta última podrá pedir autorización a la autoridad competente del lugar donde esté establecida para no divulgar la información en su integridad. En los casos en que la autoridad nacional competente no sea una autoridad fiscal, la autoridad fiscal competente deberá tomar parte en la decisión.
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Considerando 11
(11) Para garantizar que los casos de incumplimiento se hagan públicos, el auditor o auditores legales o la entidad o entidades de auditoría deben comprobar si el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se ha transmitido y presentado con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva y si se puede consultar en el sitio web de la empresa correspondiente o en el sitio web de una empresa ligada.
(11) Para garantizar que los casos de incumplimiento se hagan públicos, el auditor o auditores legales o la entidad o entidades de auditoría deben comprobar si el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se ha transmitido y presentado con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, si se puede consultar en el sitio web de la empresa correspondiente o en el sitio web de una empresa ligada y si la información publicada está en consonancia con la información financiera auditada por la empresa en los plazos establecidos por la presente Directiva.
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis) Los casos de incumplimiento por las empresas y filiales de los requisitos relativos a los informes sobre la tributación del impuesto de sociedades que dan lugar a la imposición de sanciones por los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, deben incluirse en un registro público gestionado por la Comisión. Estas sanciones pueden incluir, entre otras medidas, la imposición de multas administrativas y la exclusión de los procedimientos de licitación pública y de concesión de financiación procedente de los fondos estructurales de la Unión.
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Considerando 13
(13) A fin de determinar las jurisdicciones fiscales respecto de las cuales debe mostrarse un elevado nivel de detalle, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en lo que atañe a la elaboración de una lista común de la Unión de estas jurisdicciones fiscales. Esta lista debe elaborarse a partir de una serie de criterios, definidos sobre la base del anexo 1 de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Estrategia exterior para una imposición efectiva» [COM(2016) 24 final]. Reviste especial importancia que la Comisión proceda a las consultas oportunas durante sus trabajos de preparación, también a nivel de expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor», de 9 de marzo de 2016. En particular, a fin de garantizar la igualdad de participación en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que traten de la preparación de los actos delegados.
suprimido
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis) Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del artículo 48 ter, apartados 1, 3, 4 y 6, y del artículo 48 quater, apartado 5, de la Directiva 2013/34/UE, también deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis.
________________
1 bis Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Considerando 14
(14) Dado que el objetivo de la presente Directiva no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar tal objetivo.
(14) Dado que el objetivo de la presente Directiva no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. Por consiguiente, la actuación de la Unión se justifica para afrontar la dimensión transfronteriza de la planificación fiscal agresiva o los acuerdos de precios de transferencia. Esta iniciativa responde a las preocupaciones expresadas por las partes interesadas acerca de la necesidad de abordar las distorsiones del mercado único sin poner en peligro la competitividad de la Unión. Dicha iniciativa no debe ocasionar una carga administrativa indebida a las empresas, generar conflictos fiscales adicionales o entrañar el riesgo de una doble imposición. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar tal objetivo, al menos en lo que se refiere a una mayor transparencia.
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Considerando 15
(15) Lapresente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(15) En términos generales, el alcance de la información divulgada en el marco de la presente Directiva es proporcionado a los objetivos de potenciar la transparencia y el control públicos. Se considera, por tanto, que la Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Considerando 16
(16) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos24, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.
(16) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos24, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición, por ejemplo, en forma de tabla de correspondencias. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada para cumplir el objetivo de la Directiva y evitar posibles omisiones e incoherencias en su transposición por los Estados miembros a los ordenamientos jurídicos nacionales.
__________________
__________________
24 DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
24 DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 Directiva 2013/34/UE Artículo 48 ter – apartado 1 – párrafo 1
Los Estados miembros exigirán a las sociedades matrices últimas reguladas por su Derecho nacional y cuyo volumen de negocios neto consolidado supere los 750 000 000 EUR, así como a las empresas reguladas por su Derecho nacional que no sean empresas ligadas y cuyo volumen de negocios neto supere los 750 000 000 EUR la redacción y publicación anuales de un informe referido a la tributación del impuesto de sociedades.
Los Estados miembros exigirán a las sociedades matrices últimas reguladas por su Derecho nacional y cuyo volumen de negocios neto consolidado sea igual o superior a 750 000 000 EUR, así como a las empresas reguladas por su Derecho nacional que no sean empresas ligadas y cuyo volumen de negocios neto sea igual o superior a 750 000 000 EUR, la redacción y puesta a disposición del público, de forma gratuita y con una periodicidad anual, de un informe referido a la tributación del impuesto de sociedades.
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 Directiva 2013/34/UE Artículo 48 ter – apartado 1 – párrafo 2
El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se podrá consultar en el sitio web de la empresa a partir de la fecha de su publicación.
El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se publicará en una plantilla modelo común disponible gratuitamente en un formato de datos abierto yse podrá consultar en el sitio web de la empresa a partir de la fecha de su publicación en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión. En la misma fecha, la empresa introducirá también el informe en un registro público gestionado por la Comisión.
Los Estados miembros no aplicarán lo dispuesto en el presente apartado cuando dichas empresas estén establecidas únicamente en el territorio de un Estado miembro y en ninguna otra jurisdicción fiscal.
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 Directiva 2013/34/UE Artículo 48 ter – apartado 3 – párrafo 1
Los Estados miembros exigirán a las empresas filiales medianas y grandes a que se refiere el artículo 3, apartados 3 y 4, reguladas por su Derecho nacional y controladas por una sociedad matriz última cuyo volumen de negocios neto consolidado supere los 750 000 000 EUR y que no esté regulada por el Derecho de un Estado miembro la publicación anual de un informe referido a la tributación del impuesto de sociedades de dicha sociedad matriz última.
Los Estados miembros exigirán a las empresas filiales reguladas por su Derecho nacional y controladas por una sociedad matriz que, en su balance de un ejercicio financiero, presente un volumen de negocios neto consolidado igual o superior a 750 000 000 EUR y no esté regulada por el Derecho de un Estado miembro, la publicación anual de un informe referido a la tributación del impuesto de sociedades de dicha sociedad matriz última.
Enmienda 29 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 Directiva 2013/34/UE Artículo 48 ter – apartado 3 – párrafo 2
El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se pondrá a disposición del público en la fecha de su publicación en el sitio web de la empresa filial o en el sitio web de una empresa ligada.
El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se publicará en una plantilla modelo común disponible gratuitamente en un formato de datos abierto y se pondrá a disposición del público en la fecha de su publicación en el sitio web de la empresa filial o en el sitio web de una empresa ligada en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión. En la misma fecha, la empresa introducirá también el informe en un registro público gestionado por la Comisión.
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 Directiva 2013/34/UE Artículo 48 ter – apartado 4 – párrafo 1
Los Estados miembros exigirán a las sucursales constituidas en su territorio por una empresa que no esté regulada por el Derecho de un Estado miembro la publicación anual del informe referido a la tributación del impuesto de sociedades de la sociedad matriz última a que se refiere el apartado 5, letra a), del presente artículo.
Los Estados miembros exigirán a las sucursales constituidas en su territorio por una empresa que no esté regulada por el Derecho de un Estado miembro la publicación y la difusión, de forma gratuita y con una periodicidad anual, del informe referido a la tributación del impuesto de sociedades de la sociedad matriz última a que se refiere la letra a), del presente apartado.
Enmienda 31 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 Directiva 2013/34/UE Artículo 48 ter – apartado 4 – párrafo 2
El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se pondrá a disposición del público en la fecha de su publicación en el sitio web de la sucursal o en el sitio web de una empresa ligada.
El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se publicará en una plantilla modelo común disponible en un formato de datos abierto y se pondrá a disposición del público en la fecha de su publicación en el sitio web de la sucursal o en el sitio web de una empresa ligada en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión. En la misma fecha, la empresa introducirá también el informe en un registro público gestionado por la Comisión.
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 Directiva 2013/34/UE Artículo 48 ter – apartado 5 – letra a
a) que la empresa que constituyó la sucursal sea bien una empresa ligada de un grupo que esté controlado por una sociedad matriz última no regulada por el Derecho de un Estado miembro y cuyo volumen de negocios neto consolidado supere los 750 000 000 EUR, bien una empresa no ligada cuyo volumen de negocios neto supere los 750 000 000 EUR;
a) que la empresa que constituyó la sucursal sea o bien una empresa ligada de un grupo que esté controlado por una sociedad matriz última no regulada por el Derecho de un Estado miembro y presente en su balance un volumen de negocios neto consolidado igual o superior a 750 000 000 EUR, o bien una empresa no ligada cuyo volumen de negocios neto sea igual o superior a 750 000 000 EUR;
Enmienda 33 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 Directiva 2013/34/UE Artículo 48 ter – apartado 5 – letra b
b) que la sociedad matriz última a que se refiere la letra a) no cuente con una empresa filial mediana o grande de las contempladas en el apartado 3.
b) que la sociedad matriz última a que se refiere la letra a) no cuente con una empresa filial mediana o grande a que se refiere el apartado 3 ya sujeta a las obligaciones de información.
Enmienda 34 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 Directiva 2013/34/UE Artículo 48 ter – apartado 7 bis (nuevo)
7 bis. En el caso de los Estados miembros que no han adoptado el euro, el importe en moneda nacional equivalente al importe especificado en los apartados 1, 3 y 5 será el resultante de aplicar el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea que sea válido en la fecha de entrada en vigor del presente capítulo.
Enmienda 35 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 Directiva 2013/34/UE Artículo 48 quater – apartado 2 – parte introductoria
2. La información a que se refiere el apartado 1 contendrá los datos siguientes:
2. La información a que se refiere el apartado 1 se presentará en una plantilla modelo común y contendrá los datos siguientes, desglosados por jurisdicciones fiscales:
Enmienda 36 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 Directiva 2013/34/UE Artículo 48 quater – apartado 2 – letra a
a) una breve descripción de la naturaleza de las actividades;
a) el nombre de la sociedad matriz última y, cuando proceda, la lista de todas sus filiales, una breve descripción de la naturaleza de sus actividades y sus respectivas localizaciones geográficas;
Enmienda 37 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 Directiva 2013/34/UE Artículo 48 quater – apartado 2 – letra b
b) el número de empleados;
b) el número de empleados sobre una base equivalente a tiempo completo;
Enmienda 38 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 Directiva 2013/34/UE Artículo 48 quater – apartado 2 – letra b bis (nueva)
b bis) los activos tangibles distintos de tesorería e instrumentos equivalentes a tesorería;
Enmienda 39 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 Directiva 2013/34/UE Artículo 48 quater – apartado 2 – letra c
c) el importe del volumen de negocios neto, incluido el relativo a las partes vinculadas;
c) el importe del volumen de negocios neto, estableciendo una distinción entre el volumen de negocios relativo a las partes vinculadas y el volumen de negocios relativo las partes no vinculadas;
Enmienda 40 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 Directiva 2013/34/UE Artículo 48 quater – apartado 2 – letra g bis (nueva)
g bis) el capital declarado;
Enmienda 65 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 Directiva 2013/34/UE Artículo 48 quater – apartado 2 – letra g ter (nueva)
g ter) datos sobre las contribuciones públicas recibidas y las posibles donaciones efectuadas a entes políticos y fundaciones con fines políticos;
Enmienda 41 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 Directiva 2013/34/UE Artículo 48 quater – apartado 2 – letra g quater (nueva)
g quater) si las empresas, filiales o sucursales gozan de un trato fiscal preferente debido a un régimen de reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles o regímenes equivalentes.
El informe presentará la información a que se refiere el apartado 2 por separado para cada Estado miembro. Si el Estado miembro engloba varias jurisdicciones fiscales, la información se combinará a nivel del Estado miembro.
El informe presentará la información a que se refiere el apartado 2 por separado para cada Estado miembro. Si el Estado miembro engloba varias jurisdicciones fiscales, la información se presentará por separado para cada una de las jurisdicciones fiscales.
El informe también presentará la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo por separado para cada jurisdicción fiscal, que, al final del ejercicio anterior, esté incluida en la lista común de la Unión de determinadas jurisdicciones fiscales, elaborada con arreglo al artículo 48 octies, a menos que el informe confirme expresamente, sin perjuicio de la responsabilidad a que se refiere el artículo 48 sexies infra, que las empresas ligadas de un grupo reguladas por la legislación de dichas jurisdicciones fiscales no llevan a cabo directamente operaciones con ninguna empresa ligada del mismo grupo regulada por la legislación de un Estado miembro.
El informe también presentará la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo por separado para cada una de las jurisdicciones fiscales situadas fuera de la Unión.
El informe presentará la información a que se refiere el apartado 2 de manera agregada para las demás jurisdicciones fiscales.
suprimido
Enmienda 83 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 Directiva 2013/34/UE Artículo 48 quater – apartado 3 – párrafo 3 bis (nuevo)
Con el fin de proteger la información comercial sensible y garantizar una competencia leal, los Estados miembros podrán permitir que uno o varios elementos de información recogidos en este artículo sean omitidos temporalmente del informe en relación con las actividades en una o más jurisdicciones fiscales específicas cuando dicha información revista unas características tales que su divulgación perjudicaría gravemente la posición comercial de las empresas contempladas en el artículo 48 ter, apartados 1 y 3, a las cuales se refiera la información. La omisión no será óbice para una comprensión razonable y equilibrada de la posición de la empresa de que se trate. La omisión se señalará en el informe junto con una explicación debidamente motivada para cada jurisdicción fiscal sobre los motivos de la misma y una referencia a la jurisdicción o jurisdicciones fiscales interesadas.
Enmienda 69/rev Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo primero – punto 2 Directiva 2013/34/UE Artículo 48 quater– apartado 3 – párrafo 3 ter (nuevo)
Los Estados miembros podrán subordinar estas omisiones a la autorización previa de una autoridad nacional competente. La empresa solicitará todos los años una nueva autorización de la autoridad competente, la cual adoptará una decisión al respecto sobre la base de un nuevo examen de la situación. Cuando la información omitida ya no satisfaga el requisito establecido en el párrafo tercero bis, se hará accesible al público de forma inmediata. A partir del final del periodo de confidencialidad, la empresa comunicará también de manera retroactiva, en forma de media aritmética, la información requerida en virtud del presente artículo relativa a los años anteriores cubiertos por el periodo de confidencialidad.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión la concesión de este tipo de exención temporal y le remitirán de forma confidencial la información omitida, junto con una explicación detallada de los motivos que hayan justificado la exención. Todos los años, la Comisión publicará en su sitio web las notificaciones recibidas de los Estados miembros y las justificaciones ofrecidas de conformidad con el párrafo tercero bis.
La Comisión comprobará que se cumple debidamente el requisito establecido en el párrafo tercero bis y supervisará la autorización por las autoridades nacionales de este tipo de exenciones temporales.
En el caso de que, una vez examinada la información recibida de conformidad con el párrafo tercero quater, la Comisión llegue a la conclusión de que no se cumple el requisito establecido en el párrafo tercero bis, la empresa interesada hará pública de inmediato la información. A partir del final del periodo de confidencialidad, la empresa comunicará también de manera retroactiva, en forma de media ponderada, la información requerida en virtud del presente artículo relativa a los años anteriores cubiertos por el periodo de confidencialidad.
La Comisión adoptará, mediante un acto delegado, directrices dirigidas a asistir a los Estados miembros en la definición de aquellos supuestos en los que se considerará que la publicación de información perjudica gravemente la posición comercial de la empresa a que se refiere.
5. El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se publicará y será accesible al público en el sitio web en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión.
5. El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se publicará en una plantilla modelo común disponible gratuitamente en un formato de datos abierto y será accesible al público en la fecha de su publicación en el sitio web de la empresa filial o en el sitio web de una empresa ligada en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión. En la misma fecha, la empresa introducirá también el informe en un registro público gestionado por la Comisión.
1. Los Estados miembros velarán por que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de la sociedad matriz última a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1, actuando dentro del marco de competencias que les confiere el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar que el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se redacte, se publique y sea accesible con arreglo a los artículos 48 ter, 48 quater y 48 quinquies.
1. A fin de reforzar la responsabilidad frente a terceros y de garantizar una gobernanza adecuada, los Estados miembros velarán por que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de la sociedad matriz última a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1, actuando dentro del marco de competencias que les confiere el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar que el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se redacte, se publique y sea accesible con arreglo a los artículos 48 ter, 48 quater y 48 quinquies.
Enmienda 53 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 Directiva 2013/34/UE Artículo 48 octies
Artículo 48 octies
suprimido
Lista común de la Unión de determinadas jurisdicciones fiscales
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 49 en lo que respecta a la elaboración de una lista común de la Unión de determinadas jurisdicciones fiscales. Esa lista se basará en la evaluación de las jurisdicciones fiscales que no cumplan los criterios siguientes:
1) transparencia e intercambio de información, incluido el intercambio de información previa petición y el intercambio automático de información de datos relativos a las cuentas financieras;
2) competencia leal en materia fiscal;
3) las normas establecidas por el G20 y/o la OCDE;
4) otras normas pertinentes, incluidas las normas internacionales establecidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional.
La Comisión revisará periódicamente la lista y, en su caso, la modificará para tener en cuenta nuevas circunstancias.
La Comisión elaborará un informe sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 48 bis a 48 septies y de su impacto. El informe incluirá una evaluación sobre si el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades ofrece unos resultados adecuados y proporcionados, teniéndose en cuenta la necesidad de garantizar un nivel suficiente de transparencia y la necesidad de un entorno competitivo para las empresas.
La Comisión elaborará un informe sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 48 bis a 48 septies y de su impacto. El informe incluirá una evaluación sobre si el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades ofrece unos resultados adecuados y proporcionados y evaluará los costes y beneficios de reducir el límite del volumen de negocios neto consolidado por encima del cual las empresas y sucursales están obligadas a comunicar la información referida al impuesto de sociedades. Por otra parte, el informe evaluará la eventual oportunidad de adoptar otras medidas adicionales, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un nivel suficiente de transparencia y de mantener y asegurar un entorno competitivo para las empresas y la inversión privada.
Enmienda 55 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo) Directiva 2013/34/UE Artículo 48 decies bis (nuevo)
2 bis) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 48 decies bis
A más tardar cuatro años después de la adopción de la presente Directiva y teniendo en cuenta la situación a nivel de la OCDE, la Comisión presentará un informe en el que examine y evalúe lo dispuesto en el presente capítulo, en particular en lo que se refiere a los aspectos siguientes:
— las empresas y las sucursales que están obligadas a suministrar información relativa a la tributación del impuesto de sociedades, en particular en lo que se refiere a la oportunidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente capítulo a las grandes empresas tal como se definen en el artículo 3, apartado 4, y a los grandes grupos tal como se definen en el artículo 3, apartado 7, de la presente Directiva;
— el contenido del informe sobre la tributación del impuesto de sociedades a que se refiere el artículo 48 quater;
— la exención temporal prevista en el artículo 48 quater, apartado 3, párrafos 3 bis a 3 septies;
La Comisión remitirá el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.»
Enmienda 56 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 ter (nuevo) Directiva 2013/34/UE Artículo 48 decies ter (nuevo)
2 ter) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 48 decies ter
Plantilla modelo común para el informe
La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, la plantilla modelo común a que se refieren el artículo 48 ter, apartados 1, 3, 4 y 6, y el artículo 48 quater, apartado 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2.»
Enmienda 57 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letra b Directiva 2013/34/UE Artículo 49 – apartado 3 bis
3 bis) Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará con los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional "Legislar mejor", de 9 de marzo de 2016.».
3 bis) Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará con los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016,sobre la mejora de la legislación*, teniendo especialmente en cuenta las disposiciones de los Tratados y de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
________________
* DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»
Enmienda 58 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 bis (nuevo) Directiva 2013/34/UE Artículo 51 – apartado 1
3 bis) En el artículo 51, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
Los Estados miembros establecerán sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.»
«Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros establecerán, como mínimo, medidas y sanciones administrativas aplicables en caso de infracción por las empresas de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva.
Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión como más tarde el ... [insértese la fecha de un año después de la entrada en vigor], así como cualquier modificación posterior de las mismas sin demora.
Como más tarde el ... [tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión elaborará una lista de las medidas y sanciones establecidas en cada Estado miembro de conformidad con la presente Directiva.»
De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento, se devuelve el asunto a las comisiones competentes con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A8-0227/2017).
Introducción de medidas comerciales autónomas temporales para Ucrania ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2017, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la introducción de medidas comerciales autónomas temporales para Ucrania que complementan las concesiones comerciales disponibles con arreglo al Acuerdo de Asociación (COM(2016)0631 – C8-0392/2016 – 2016/0308(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0631),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0392/2016),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, del Reglamento, y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 29 de junio de 2017, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistos el informe de la Comisión de Comercio Internacional y la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A8-0193/2017),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(1);
2. Toma nota de la declaración de la Comisión adjunta a la presente Resolución, que se publicarán en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea junto con el acto legislativo final;
3. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
4. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de julio de 2017 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2017/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la introducción de medidas comerciales autónomas temporales para Ucrania que complementan las concesiones comerciales amparadas en el Acuerdo de Asociación
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2017/1566.)
ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Declaración de la Comisión relativa al artículo 3 del Reglamento sobre las medidas comerciales autónomas temporales para Ucrania
La Comisión señala que, en caso de que sea imposible aplicar la suspensión del régimen preferencial antes de la plena utilización de los contingentes anuales libres de aranceles para los productos agrícolas, la Comisión procurará proponer una reducción o suspensión de estas concesiones en los años siguientes.
La presente Posición sustituye a las enmiendas aprobadas el 1 de junio de 2017 (Textos Aprobados, P8_TA(2017)0236.
Proyecto de presupuesto rectificativo n.º 2 al presupuesto general 2017: consignación del excedente del ejercicio financiero 2016
251k
45k
Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2017, sobre la Posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo n.º 2/2017 de la Unión Europea para el ejercicio 2017: consignación del excedente del ejercicio financiero 2016 (09437/2017 – C8-0190/2017 – 2017/2061(BUD))
– Visto el artículo 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
– Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo(1), y en particular su artículo 41,
– Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2017, adoptado definitivamente el 1 de diciembre de 2016(2),
– Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020(3),
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera(4),
– Vista la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea(5),
– Visto el proyecto de presupuesto rectificativo n.º 2/2017 aprobado por la Comisión el 12 de abril de 2017 (COM(2017)0188),
– Vista la Posición sobre el proyecto de presupuesto rectificativo n.º 2/2017, aprobada por el Consejo el 8 de junio de 2017 y transmitida al Parlamento Europeo el 9 de junio de 2017 (09437/2017 – C8‑0190/2017),
– Vistos los artículos 88 y 91 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A8-0229/2017),
A. Considerando que el proyecto de presupuesto rectificativo n.º 2/2017 tiene por objeto consignar en el presupuesto para el ejercicio 2017 el excedente del ejercicio 2016, que asciende a 6 405 millones EUR;
B. Considerando que los componentes principales de este excedente son un resultado positivo de 1 688 millones EUR en los ingresos, unos gastos que se sitúan en 4 889 millones EUR por debajo de lo previsto y un diferencial de tipo de cambio de - 173 millones EUR;
C. Considerando que, en el lado de los ingresos, los dos componentes principales son los intereses de demora y las multas (3 052 millones EUR) y un resultado negativo en los recursos propios (1 511 millones EUR);
D. Considerando que, en el lado del gasto, la infraejecución representa 4 825 millones EUR en 2016 y 28 millones EUR en concepto de prórrogas de 2015 en la Sección III (Comisión), y 35 millones EUR para otras instituciones;
1. Toma nota del proyecto de presupuesto rectificativo n.º 2/2017 presentado por la Comisión, que se destina únicamente a la consignación presupuestaria del excedente de 2016, por un importe de 6 405 millones EUR, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento Financiero y la posición del Consejo al respecto;
2. Observa con gran preocupación la notable infraejecución por importe de 4 889 millones EUR en 2016, a pesar de que el presupuesto rectificativo n.º 4/2016 ya había reducido el nivel de los créditos de pago en 7 284,3 millones EUR; destaca que el reducido nivel de ejecución de los créditos de pago en el ámbito de la cohesión (rúbrica 1b) se debe en parte a las previsiones inexactas de los Estados miembros y a retrasos en la designación de las autoridades de gestión y certificación a nivel nacional;
3. Llama la atención sobre el impacto negativo de la depreciación de la libra esterlina frente al euro, que constituye la principal causa de la reducción de 1 511 millones EUR de los ingresos en concepto de recursos propios; observa que dicha reducción podría haber planteado graves problemas para la financiación del presupuesto de la Unión; destaca que esta reducción de los ingresos se debe a la decisión unilateral del Reino Unido de abandonar la Unión, pero la corrección deberá ser soportada por el conjunto de la Unión; insiste en que estos costes se tengan en cuenta en las negociaciones sobre el saldo de las obligaciones financieras entre el Reino Unido y la Unión;
4. Constata, en particular, el nivel relativamente elevado de las multas en 2016, que supuso un total de 4 159 millones EUR, de los que 2 861 se computan en el excedente de 2016;
5. Insiste en que, en lugar de ajustar la contribución basada en la RNB, el presupuesto de la Unión debería poder reutilizar los excedentes procedentes de la infraejecución de créditos o de las multas impuestas a empresas por incumplir la legislación de la Unión en materia de competencia con el fin de hacer frente a las necesidades financieras de la Unión;
6. Observa que la adopción del proyecto de presupuesto rectificativo n.º 2/2017 reducirá en 6 405 millones de euros la parte de las contribuciones de la RNB de los Estados miembros al presupuesto de la Unión en 2017; exhorta una vez más a los Estados miembros a que aprovechen la oportunidad de una reversión como esta para cumplir sus compromisos en relación con la crisis de los refugiados y que igualen la contribución de la Unión a los fondos fiduciarios específicos de la Unión y al nuevo Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible(6);
7. Solicita a las instituciones que tramiten rápidamente sus proyectos pendientes y sus próximos proyectos de presupuestos rectificativos para la Iniciativa de Empleo Juvenil y el Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible, de acuerdo con los compromisos suscritos a resultas de la conciliación sobre el presupuesto de 2017;
8. Lamenta que, en el contexto del presente proyecto de presupuesto rectificativo, la adopción de la revisión intermedia del marco financiero plurianual (MFP) estuviera bloqueada en el Consejo durante varios meses; expresa su alivio por el hecho de que el Gobierno británico mantuviera su palabra y levantase el bloqueo del MFP con celeridad tras las elecciones generales celebradas en el Reino Unido; espera que la reversión de los recursos financieros a los Estados miembros facilite las próximas negociaciones sobre el saldo de las obligaciones financieras entre el Reino Unido y la Unión;
9. Aprueba la Posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo n.º 2/2017;
10. Encarga a su presidente que declare que el presupuesto rectificativo n.° 2/2017 ha quedado definitivamente adoptado y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
11. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a las demás instituciones y a los órganos interesados, así como a los Parlamentos nacionales.
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible (FEDS) y por el que se establece la garantía del FEDS y el Fondo de Garantía del FEDS (COM(2016)0586 final).
Una vida útil más larga para los productos: ventajas para los consumidores y las empresas
278k
54k
Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2017, sobre una vida útil más larga para los productos: ventajas para los consumidores y las empresas (2016/2272(INI))
– Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y en particular su artículo 114,
– Vistos los artículos 191, 192 y 193 del TFUE, y la referencia al objetivo de la utilización prudente y racional de los recursos naturales,
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 16 de julio de 2008, titulada «Plan de Acción sobre Consumo y Producción Sostenibles y una Política Industrial Sostenible» (COM(2008)0397),
– Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía(1),
– Visto el Plan de trabajo sobre diseño ecológico 2016-2019 de la Comisión (COM(2016)0773), en particular el objetivo de establecer requisitos más específicos al producto y más horizontales en ámbitos como la durabilidad, las posibilidades de reparación, la capacidad de adaptación, el diseño para el desmontaje y la facilidad de la reutilización y el reciclado,
– Vista la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada(2),
– Vista la Decisión n.º 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta»(3) (Séptimo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 17 de octubre de 2013, sobre el tema «Por un consumo más sostenible: la duración de la vida de los productos industriales y la información al consumidor para recuperar la confianza»(4),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 26 de enero de 2011, titulada «Una Europa eficaz que utilice eficazmente los recursos: iniciativa emblemática con arreglo a la Estrategia Europa 2020» (COM(2011)0021),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 20 de septiembre de 2011, titulada «Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos» (COM(2011)0571),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 9 de abril de 2013, titulada «Creación del mercado único de los productos ecológicos: mejora de la información sobre el comportamiento ambiental de los productos y las organizaciones» (COM(2013)0196),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 2 de julio de 2014, titulada «Hacia una economía circular: un programa de cero residuos para Europa» (COM(2014)0398),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 2 de diciembre de 2015, titulada «Cerrar el círculo: un plan de acción de la UE para la economía circular (COM(2015)0614) y el paquete de economía circular, que prevé en particular la revisión de las Directivas sobre residuos (Directiva 2008/98/CE, la « Directiva sobre residuos»), relativa a los envases y residuos de envases (Directiva 94/62/CE), relativa al vertido de residuos (Directiva 1999/31/CE), relativa a los vehículos al final de su vida útil (Directiva 2000/53/CE) relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores (Directiva 2006/66/CE) y sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (Directiva 2012/19/UE),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 22 de noviembre de 2016, titulada «Próximas etapas para un futuro europeo sostenible: acción europea en favor de la sostenibilidad» (COM(2016)0739),
– Vista la propuesta de la Comisión de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2015, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes (COM(2015)0635),
– Vista la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores(5),
– Vista la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior(6),
– Visto el informe de la OEUC, de 18 de agosto de 2015, titulado «Durable goods: More sustainable products, better consumer rights. Consumer expectations from the EU’s resource efficiency and circular economy agenda» («Bienes duraderos: productos más sostenibles, mejores derechos de los consumidores. Expectativas de los consumidores con respecto a la agenda de la Unión en materia de eficacia con respecto a los recursos y la economía circular»).
– Visto el estudio del Comité Económico y Social Europeo, de 29 de marzo de 2016, titulado «The influence of lifespan labelling on consumers» (Influencia del etiquetado de la vida útil de los productos en los consumidores),
– Visto el estudio realizado en julio de 2016 a instancias de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor titulado «Una vida útil más larga para los productos: ventajas para los consumidores y las empresas»,
– Visto el resumen del Centro Europeo de Consumo de 18 de abril de 2016 titulado «Planned obsolescence or by-products of consumer society» («La obsolescencia programada o las derivas de la sociedad de consumo»),
– Vista la norma austriaca ONR 192102, denominada «Label of excellence for durable, repair-friendly designed electrical and electronic appliances» (Sello de excelencia para los aparatos electrónicos y eléctricos diseñados para ser durables y facilitar su reparación),
– Visto el artículo 52 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A8-0214/2017),
A. Considerando el Plan de trabajo sobre diseño ecológico 2016-2019 de la Comisión, que incluye una referencia a la economía circular y la necesidad de abordar los problemas de durabilidad y reciclabilidad;
B. Considerando que la adopción de un dictamen sobre la duración de la vida de los productos por parte del Comité Económico y Social Europeo demuestra el interés que los agentes económicos y la sociedad civil otorgan a este ámbito;
C. Considerando que debe alcanzarse un equilibrio entre la prolongación de la vida útil de los productos y la innovación, la investigación y el desarrollo;
D. Considerando que el estudio encargado por la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor demuestra la necesidad de medidas políticas de amplia base para fomentar una vida útil más larga para los productos;
E. Considerando la coexistencia de diversos modelos económicos y de negocios, incluido un modelo económico basado en el uso para reducir las externalidades medioambientales y sociales negativas para el medio ambiente;
F. Considerando la necesidad de promover una prolongación de la vida útil de los productos, acabando, en particular, con la obsolescencia programada;
G. Considerando la necesidad de apoyar el sector europeo de la reparación, integrado en su abrumadora mayoría por microempresas y pequeñas y medianas empresas;
H. Considerando que una mayor armonización de las disposiciones en materia de reutilización de productos impulsará la economía local y el mercado interior con la creación de nuevos puestos de trabajo locales y la estimulación del mercado de segunda mano;
I. Considerando la necesidad tanto económica como medioambiental de conservar las materias primas y limitar la producción de residuos, aspecto que el concepto de responsabilidad ampliada del productor ha intentado tener en cuenta;
J. Considerando que, tal como puso de manifiesto el Eurobarómetro de junio de 2014, el 77 % de los consumidores de la Unión señalaron que preferirían intentar reparar los bienes rotos que comprar unos nuevos y que sigue siendo necesario mejorar la información facilitada a los consumidores sobre la durabilidad y la posibilidad de reparación de los productos;
K. Considerando que los productos duraderos y fiables resultan rentables para los consumidores y evitan tanto la sobreexplotación de los recursos como la generación de residuos y que, en este contexto, reviste importancia velar por la prolongación de la vida útil de los productos de consumo a través de su diseño, velando por la durabilidad y las posibilidades de reparación, adaptación, desmontaje y reciclado;
L. Considerando que la caída de la confianza de los consumidores en la calidad de los productos perjudica a las empresas europeas y que la garantía legal de 24 meses es el umbral mínimo existente en la actualidad en toda la Unión y que algunos Estados miembros han adoptado disposiciones más beneficiosas para los consumidores, de conformidad con la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo;
M. Considerando la necesidad de respetar el derecho del consumidor a elegir de acuerdo con sus diversas expectativas, preferencias y necesidades;
N. Considerando que no se informa debidamente a los consumidores sobre la durabilidad de los productos, si bien el estudio del Comité Económico y Social de marzo de 2016 establecía un vínculo positivo entre el etiquetado de la vida útil de los productos y el comportamiento de los consumidores;
O. Considerando que la vida útil de un producto y la forma en que envejece dependen de varios factores naturales o artificiales, como la composición, la funcionalidad, el coste de la reparación y los patrones de consumo;
P. Considerando que deben facilitarse la disponibilidad de servicios de reparación y de las piezas de recambio;
Q. Considerando que, además de una larga vida útil, el nivel de calidad de los productos durante todo su ciclo de vida también es fundamental para su contribución a la protección de los recursos;
R. Considerando la multiplicación de las iniciativas nacionales para remediar el problema de la obsolescencia prematura de los bienes y de soportes digitales y la necesidad de desarrollar una estrategia común para el mercado único a este respecto;
S. Considerando que la duración de vida útil de los soportes digitales es crucial para la de los aparatos electrónicos y que, toda vez que los soportes digitales son obsoletos cada vez con mayor rapidez, es necesario que los aparatos electrónicos sean adaptables para que sigan siendo competitivos;
T. Considerando que los productos con defectos incorporados, concebidos para averiarse y, en último término, dejar de funcionar tras haberse hecho uso de ellos un determinado número de ocasiones, no pueden más que provocar la desconfianza de los consumidores y que no debería permitirse su comercialización;
U. Considerando que, según datos del Eurobarómetro, el 90 % de los ciudadanos europeos creen que los productos deben etiquetarse claramente para indicar su vida útil;
V. Considerando que todos los operadores económicos, incluidas las pymes, pueden beneficiarse de unos productos con una vida útil más prolongada;
W. Considerando que el Séptimo Programa de acción en materia de medio ambiente pide que se apliquen medidas específicas para mejorar la durabilidad, la posibilidad de reparación y de reutilización de los productos y prolongar su vida útil;
X. Considerando que la responsabilidad ampliada del productor desempeña un papel importante a este respecto;
Y. Considerando que el logro de un modelo de economía circular exige la implicación de los responsables políticos, los ciudadanos y las empresas e implica cambios, no solo en el diseño y la venta de productos y servicios, sino también en los consumidores y en la actividad de las empresas, mediante la creación de nuevos mercados que se ajusten a los cambios en los modelos de consumo, evolucionando con vistas a la utilización, reutilización e intercambio de productos, contribuyendo a la ampliación de su vida útil y a la creación de productos competitivos, duraderos y sostenibles;
Z. Considerando que en muchas lámparas ya no es posible un cambio de bombilla, lo que puede provocar problemas si la bombilla es defectuosa, si se comercializan nuevas bombillas más eficientes o si cambian los deseos de los clientes en relación, por ejemplo, al color de la luz, puesto que en tales casos se debe retirar la lámpara en su conjunto;
AA. Considerando que sería preferible que también las bombillas LED, por lo general, no fuesen fijas sino intercambiables;
AB. Considerando que en el marco del desarrollo de la economía circular debe seguir fomentándose que los productos sean reparables, duraderos y reciclables y tengan capacidad de evolución y adaptación, con el fin de prolongar la duración de vida y el número de utilizaciones de los productos o de los componentes de los productos;
AC. Considerando que el aumento de la diversidad de productos, los ciclos de innovación cada vez más cortos y las modas que cambian constantemente conllevan que se compren productos nuevos con mayor rapidez y, con ello, se reduzca el número de utilizaciones de los productos;
AD. Considerando que existe un amplio potencial en el sector de la reparación, venta de segunda mano y trueque, es decir, en el sector que trabaja con el objetivo de alargar la duración de vida de los productos;
AE. Considerando que debe existir una relación equilibrada entre la intención de prolongar la duración de vida de los productos y el mantenimiento de un entorno en el que no se desincentiven la innovación y un mayor desarrollo;
Diseño de productos sólidos, sostenibles y de calidad
1. Pide a la Comisión que, contando con la ayuda de las normas elaboradas por el conjunto de las organizaciones europeas de normalización, a saber, el CEN, el Cenelec y el ETSI, establezca, cuando sea posible, el establecimiento de criterios de resistencia mínima por categoría de producto desde su diseño que incorporen, entre otros aspectos, la consistencia del producto, la posibilidad de reparación y su capacidad de evolucionar;
2. Subraya que se debe encontrar un equilibrio entre la ampliación de la duración de vida de los productos, la conversión de los residuos en recursos (materias primas secundarias), la simbiosis industrial, la innovación, las demandas de los consumidores, la protección del medio ambiente y la política de crecimiento en todas las fases del producto, y considera que el desarrollo de productos cada vez más eficientes desde el punto de vista de los recursos no debe favorecer ciclos de vida cortos o la eliminación prematura de productos;
3. Recuerda que aspectos tales como la durabilidad del producto, la ampliación de los plazos de garantía, la disponibilidad de piezas de recambio, la facilidad de reparación y la intercambiabilidad de los componentes deberían ser elementos integrantes de la oferta comercial de todo productor que atienda a las diferentes necesidades, expectativas y preferencias de los consumidores, y constituyen un componente importante de la competencia en un mercado libre;
4. Toma nota del papel que desempeñan las estrategias comerciales como el arrendamiento de productos, en el diseño de productos duraderos, mediante el cual las empresas de arrendamiento financiero conservan la propiedad de los objetos arrendados, por lo que devolver los productos al mercado puede servirles como incentivo para invertir en diseñar productos más duraderos, logrando un menor volumen de nueva producción y desecho de productos;
5. Recuerda la posición del Parlamento con respecto a la revisión del paquete de economía circular que modifica la Directiva sobre residuos, que reforzaba el principio de responsabilidad ampliada del productor y, de esta forma, generaba incentivos para un diseño de productos más sostenible;
6. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen a los productores de diseños modulares fácilmente desmontables e intercambiables;
7. Señala que el objetivo de la durabilidad y la posibilidad de reparar el producto deben ir paralelos al objetivo de la sostenibilidad mediante, por ejemplo, el uso de materiales respetuosos del medio ambiente;
8. Observa con preocupación la cantidad de residuos electrónicos que generan los módems, encaminadores, y descodificadores de televisión cuando los consumidores cambian de proveedor de telecomunicaciones; recuerda a los consumidores y a los proveedores de telecomunicaciones que, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2120, los consumidores tienen derecho a usar el equipo terminal de su elección al cambiar de proveedor de telecomunicaciones;
Fomento de las posibilidades de reparación y de la vida útil
9. Pide a la Comisión que promueva las posibilidades de reparación de los productos mediante;
−
el fomento e impulso de medidas para que resulte atractivo para los consumidores optar por la reparación;
−
el uso de técnicas de construcción y de materiales que hagan más fácil y menos onerosa la reparación del bien o la sustitución de sus componentes; el hecho de que los consumidores no se vean atrapados en un ciclo interminable de reparaciones y mantenimiento de productos defectuosos;
−
el fomento, en caso de falta de conformidad persistente o de un período de reparación de una duración superior a un mes, de la ampliación de la garantía por un período equivalente al tiempo necesario para realizar la reparación;
−
la insistencia en que las piezas que son fundamentales para el funcionamiento del producto deban ser reemplazables y reparables, mediante la indicación del carácter reparable del producto en sus «características esenciales» cuando suponga una ventaja, y desalentando, a no ser cuando esté justificado por razones de seguridad, la inamovilidad de componentes esenciales del producto, como las pilas y los LED;
−
incentivos a los productores para que suministren los manuales de mantenimiento y reparación en el momento de la compra, en particular para aquellos productos cuyo mantenimiento y reparación revista especial importancia para reforzar las posibilidades de prolongar su vida útil;
−
la posibilidad de recurrir a sustitutos de calidad y rendimiento similares a las piezas originales, con vistas a la reparación de todos los productos de conformidad con el Derecho aplicable;
−
la puesta en marcha, siempre que ello sea posible, de un proceso de normalización de los recambios y herramientas necesarios para la reparación a fin de mejorar el rendimiento de los servicios de reparación;
−
incentivos a los fabricantes para que suministren manuales de mantenimiento y de reparación en distintas lenguas a los servicios de reparación previa solicitud;
−
incentivos destinados a los fabricantes para desarrollar una tecnología de las pilas y acumuladores que garantice que la vida útil de estas se adapte mejor a la vida útil prevista del producto o, en su defecto, para conseguir que el cambio de pilas sea más accesible a un precio proporcionado al precio del producto;
10. Considera beneficioso garantizar la disponibilidad de piezas de recambio indispensables para un funcionamiento correcto y seguro de los bienes, ya sea:
−
fomentando la accesibilidad de las piezas de recambio además del montaje de los productos;
−
animando a los actores económicos a garantizar un servicio técnico adecuado para los bienes de consumo que fabrican o importan y a suministrar las piezas de recambio esenciales para un funcionamiento seguro y adecuado de los bienes a un precio adecuado a la naturaleza y duración de vida del producto;
−
indicando claramente si las piezas de recambio de los bienes están disponibles o no, así como sobre la base de qué condiciones y durante cuánto tiempo y, si procede, la implantación de una plataforma digital;
11. Anima a los Estados miembros a examinar incentivos fiscales en pro de productos duraderos, de alta calidad y que sean reparables, así como de la reparación y la venta de segunda mano, y a instaurar formaciones en reparación;
12. Hace hincapié de la importancia de mantener la posibilidad de recurrir a un reparador independiente, en particular prohibiendo las soluciones técnicas, de seguridad o los programas informáticos que impidan la reparación fuera de los canales autorizados;
13. Aboga por que se fomente la reutilización de piezas de recambio para el mercado de segunda mano;
14. Reconoce la posibilidad de utilizar la impresión en 3D para facilitar piezas a los profesionales y consumidores; insta a que se garantice la seguridad de los productos, la lucha contra la falsificación y la protección de los derechos de autor;
15. Recuerda que la disponibilidad de componentes normalizados y modulares, la planificación del desmontaje, el diseño de productos de larga duración y los procesos de producción eficientes desempeñan un papel importante en la aplicación de una economía circular exitosa;
Aplicación de un modelo económico orientado al uso y apoyo a las pyme y al empleo en la Unión
16. Destaca que el cambio hacia modelos de negocio como el modelo «productos como servicios», encierra la posibilidad de favorecer la sostenibilidad de los modelos de producción y consumo, siempre que los sistemas de servicios y productos no tengan como resultado una reducción de la duración de vida de los productos y destaca que dichos modelos de negocio no deben facilitar la elusión fiscal;
17. Hace hincapié en que el desarrollo de nuevos modelos de negocio, como los servicios basados en internet, las nuevas formas de distribución, los grandes almacenes que solamente venden productos de segunda mano y la institucionalización de la asistencia a la reparación («repair-Cafés», talleres de autoayuda, etc.) pueden fomentar la durabilidad de los productos y, al mismo tiempo, reforzar la concienciación de los consumidores y su confianza en los productos duraderos;
18. Pide a los Estados miembros que:
−
consulten a todas las partes interesadas para fomentar el desarrollo de un modelo de venta del uso que beneficie a todos;
−
intensifiquen sus esfuerzos con medidas para promover el desarrollo de la economía de la funcionalidad y fomentar el alquiler, el intercambio y el préstamo de objetos;
−
animen a los entes locales y regionales para que fomenten activamente el desarrollo de modelos económicos, como la economía colaborativa y circular, que fomentan una utilización más eficaz de los recursos, la durabilidad de los bienes y el refuerzo de la reparación, la reutilización y el reciclado;
19. Insta a los Estados miembros a que garanticen que se toma en consideración la disposición de la Directiva 2014/24/UE relativa al cálculo de la durabilidad del ciclo de vida en los contratos públicos y aumenten la tasa de reutilización de los equipos de la administración;
20. Alienta a los Estados miembros y a la Comisión a que apoyen la economía colaborativa en sus políticas públicas, dadas las ventajas que brinda al aprovechar unas capacidades y unos recursos sobrantes, por ejemplo, en los sectores del transporte y el alojamiento;
21. Solicita a la Comisión que afirme la importancia de la durabilidad de los productos en el marco de la promoción de la economía circular;
22. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que apliquen la jerarquía de residuos establecida en la legislación de la Unión (Directiva marco 2008/98/CE sobre residuos) y, en particular, que consideren como recursos, y no como residuos, los aparatos eléctricos y electrónicos, por ejemplo, brindando acceso a los puntos de recogida de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) al personal de los centros de reparación que pueden utilizar esos bienes y sus componentes;
23. Considera que las medidas incluidas en la presente resolución deberán aplicarse a las pyme y a las microempresas en particular, de conformidad con la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de manera adaptada y proporcionada al tamaño y a las capacidades de la pyme o microempresas, para proteger su desarrollo y fomentar el empleo y la formación de nuevas formaciones en la Unión;
24. Pide a la Comisión que examine cómo se puede fomentar y aumentar la posibilidad de sustitución de bombillas LED y que considere, junto a las medidas de diseño ecológico, medios menos drásticos como, por ejemplo, el etiquetado, los sistemas de incentivos, la licitación pública o una garantía de mayor duración en los casos en los que las bombillas sean fijas;
25. Insta a los Estados miembros a vigilar de forma efectiva el mercado, para asegurar que tanto los productos europeos como los importados cumplen los requisitos relativos a la política de productos y el diseño ecológico;
26. Pide a los Estados miembros que se impliquen a los entes locales y regionales y a que respeten sus competencias;
Garantizar una mejor información del consumidor
27. Pide a la Comisión que mejore la información sobre la durabilidad de los productos mediante:
−
el examen de una etiqueta europea voluntaria que incluya, en particular: la durabilidad del producto, el diseño ecológico, la capacidad de modulación de conformidad con el progreso técnico y la posibilidad de reparación;
−
experimentos voluntarios con empresas y otras partes a escala de la Unión con vistas al diseño de una duración de vida útil del producto basada en criterios normalizados que pudieran utilizar todos los Estados miembros;
−
la creación de un contador de uso en los productos de consumo más pertinentes, en particular los grandes electrodomésticos;
−
un estudio del impacto de la armonización de la vida útil con la duración de la garantía legal;
−
el uso de las aplicaciones digitales o los medios sociales;
−
la normalización de las informaciones incluidas en los manuales relativas a la durabilidad, la capacidad de evolución y las posibilidades de reparación de un producto;
−
información basada en criterios normalizados, en caso de que se indique la vida útil prevista de los productos,
28. Insta a los Estados miembros y a la Comisión a:
−
ayudar a los entes locales y regionales, las empresas y las asociaciones a realizar campañas de sensibilización de los consumidores sobre la prolongación de la vida útil de los productos, en particular proporcionando información sobre mantenimiento, reparación, reutilización, etc.;
−
fomentar la sensibilidad de los consumidores con respecto a productos con averías precoces y no reparables, si procede sobre la base del desarrollo de plataformas de notificación destinadas a los consumidores;
29. Pide a la Comisión que fomente el intercambio regular y estructurado de información y de buenas prácticas en toda la Unión, entre la Comisión y los Estados miembros, e incluyendo los entes regionales y municipales;
Medidas sobre obsolescencia programada
30. Pide a la Comisión que proponga, en consulta con las organizaciones de consumidores, productores y otras partes interesadas, una definición a escala de la Unión de la obsolescencia de bienes tangibles y soportes digitales; pide, asimismo, a la Comisión que, en cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado, examine la posibilidad de establecer un sistema independiente para analizar los productos y detectar su obsolescencia programada; solicita, en este sentido, una mejor protección jurídica de los denunciantes de irregularidades, así como la adopción de fuertes medidas disuasorias para los productores;
31. Menciona el papel pionero de algunos Estados miembros a este respecto, como la iniciativa de los países del Benelux para combatir la obsolescencia programada y prolongar la vida útil de los electrodomésticos; subraya la importancia de compartir buenas prácticas a este respecto;
32. Constata que la capacidad de evolución de los productos puede ralentizar la obsolescencia de los mismos y reducir el impacto medioambiental y los costes para los usuarios;
Reforzar el derecho a la garantía legal de la conformidad
33. Considera primordial informar mejor a los consumidores del funcionamiento de la garantía legal de la conformidad; pide que la referencia a la garantía aparezca en su integridad en la factura de compra del producto;
34. Pide a la Comisión que adopte iniciativas legislativas y medidas orientadas a mejorar la confianza de los consumidores;
−
reforzando la protección de los consumidores, en particular de aquellos productos para los que el plazo de utilización razonable es superior, y teniendo en cuenta las fuertes medidas de protección de los consumidores ya adoptadas en algunos Estados miembros;
−
teniendo en cuenta los efectos de la legislación relativa al diseño ecológico y el Derecho contractual sobre los productos relacionados con la energía para desarrollar un planteamiento de conjunto en materia de reglamentación del producto;
−
garantizando la información formal al consumidor, en el contrato de venta, de su derecho a la garantía legal, y promoviendo programas de información sobre ese derecho,
−
simplificando la prueba del acto de compra para el consumidor vinculando la garantía al objeto y no al comprador, y además, fomentando la introducción generalizada de recibos electrónicos y de regímenes de garantía digital;
35. Pide la introducción de un mecanismo de reclamación a nivel de la Unión por la ausencia de aplicación del derecho de garantía para facilitar el control de la aplicación de las normas europeas por las autoridades competentes;
36. Señala que mediante el refuerzo del principio de responsabilidad ampliada del productor y el establecimiento de requisitos mínimos se genera un incentivo para un diseño de productos más sostenible;
Proteger a los consumidores de la obsolescencia de los programas informáticos
37. Aboga por una mayor transparencia en lo que respecta a la evolución, las actualizaciones de seguridad y la durabilidad, todas ellos aspectos necesarios para el funcionamiento tanto de los programas como del soporte físico; pide a la Comisión que explore la necesidad de facilitar una mayor cooperación en las relaciones entre empresas;
38. Alienta la transparencia de los proveedores y los fabricantes mediante precisiones en los contratos del producto sobre el periodo mínimo durante el cual estarán aseguradas las actualizaciones de seguridad de los sistemas operativos; propone establecer un plazo de utilización razonable; destaca, además, la necesidad de que el proveedor del bien, en el caso de sistemas operativos incorporados, asegure el suministro de dichas actualizaciones; pide a los fabricantes que faciliten información clara sobre la compatibilidad de las actualizaciones del soporte lógicos y de las actualizaciones con sistemas operativos incorporados facilitados a los consumidores;
39. Pide que las actualizaciones indispensables del soporte lógico sean reversibles y objeto de una información sobre las consecuencias en el funcionamiento del aparato, así como que el soporte lógico nuevo esencial sea compatible con la generación precedente de este soporte;
40. Promueve la modularidad de los componentes, incluido el procesador, mediante un proceso de normalización que permita garantizar el mantenimiento del bien;
o o o
41. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
La lucha contra las violaciones de los derechos humanos en el contexto de los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, incluido el genocidio
218k
56k
Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2017, sobre la lucha contra las violaciones de los derechos humanos en el contexto de los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, incluido el genocidio (2016/2239(INI))
– Vista la Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 9 de diciembre de 1948,
– Visto el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas (sobre la acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión),
– Vista la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 10 de diciembre de 1984,
– Vistos el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones y las Directrices de la UE sobre promoción y protección de la libertad de religión o creencias,
– Vista la Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre las mujeres, la paz y la seguridad, adoptada el 31 de octubre de 2000,
– Visto el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 17 de julio de 1998, que entró en vigor el 1 de julio de 2002,
– Vistas las Enmiendas de Kampala al Estatuto de Roma, adoptadas en la conferencia de revisión celebrada en Kampala (Uganda) en junio de 2010,
– Visto el Marco de Análisis de las Naciones Unidas para Crímenes Atroces, elaborado por la Oficina de Asesores Especiales de las Naciones Unidas para la Prevención del Genocidio y para la Responsabilidad de Proteger,
– Visto el informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, de 15 de marzo de 2015, sobre la situación de los derechos humanos en Irak en vista de los abusos cometidos por el llamado Estado Islámico en el Irak y en el Levante y los grupos a él asociados,
– Vista la Resolución A/71/L.48 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de diciembre de 2016, por la que se establece un mecanismo internacional, imparcial e independiente para ayudar en la investigación y el enjuiciamiento de los responsables de los delitos más graves en virtud del Derecho internacional cometidos en la República Árabe Siria desde marzo de 2011 (IIIM),
– Vista la investigación especial de los acontecimientos ocurridos en Alepo de la comisión de investigación internacional independiente sobre la situación en la República Árabe Siria, publicada el 1 de marzo de 2017,
– Vista la Posición Común 2001/443/PESC del Consejo, de 11 de junio de 2001, relativa a la Corte Penal Internacional(1),
– Vista la Decisión 2002/494/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la creación de una red europea de puntos de contacto en relación con personas responsables de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra(2),
– Vista la Decisión 2003/335/JAI del Consejo, de 8 de mayo de 2003, sobre investigación y enjuiciamiento de delitos de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra(3),
– Vista la Posición Común 2003/444/PESC del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa a la Corte Penal Internacional(4),
– Vistas las Directrices de la Unión Europea para fomentar la observancia del Derecho internacional humanitario,
– Visto el Acuerdo entre la Corte Penal Internacional y la Unión Europea sobre cooperación y asistencia(5),
– Vista la Decisión 2011/168/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a la Corte Penal Internacional(6),
– Visto el documento de trabajo conjunto de la Comisión y de la alta representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre cómo impulsar el principio de complementariedad (SWD(2013)0026),
– Vistas las Conclusiones del Consejo, de 12 de mayo de 2014, sobre el enfoque integral de la UE,
– Vista la Estrategia de la red de la UE de cooperación contra el genocidio para luchar contra los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra en la Unión Europea y sus Estados miembros, adoptada el 30 de octubre de 2014,
– Vistas las Conclusiones del Consejo, de 16 de noviembre de 2015, sobre el apoyo de la UE a la justicia transicional,
– Vistas las Conclusiones del Consejo, de 23 de mayo de 2016, sobre la Estrategia regional de la UE para Siria e Irak, así como en relación con la amenaza que representa el Dáesh,
– Vista la Declaración de la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (VP/AR), de 9 de diciembre de 2016, con ocasión del Día Internacional para la Conmemoración y Dignificación de las Víctimas del Crimen de Genocidio y para la Prevención de ese Crimen,
– Visto el Plan de Acción de la UE para los Derechos Humanos y la Democracia 2015-2019,
– Vista su Resolución, de 17 de noviembre de 2011, sobre el apoyo de la UE a la Corte Penal Internacional: hacer frente a los retos y superar las dificultades(7),
– Vista su Resolución, de 17 de julio de 2014, sobre el crimen de agresión(8),
– Vistas sus Resoluciones de 8 de octubre de 2015, sobre los desplazamientos masivos de niños en Nigeria como consecuencia de los ataques de Boko Haram(9), y de 17 de julio de 2014, sobre Nigeria y los recientes ataques de Boko Haram(10),
– Vista su Resolución, de 16 de diciembre de 2015, sobre la preparación para la Cumbre Humanitaria Mundial: (11)retos y oportunidades para la ayuda humanitaria,
– Vistas sus Resoluciones de 24 de noviembre de 2016, sobre la situación en Siria(12), de 27 de octubre de 2016, sobre la situación en el norte de Irak, en particular en Mosul(13), de 4 de febrero de 2016, sobre la masacre sistemática de minorías religiosas por el denominado «EIIL/Dáesh»(14), y de 11 de junio de 2015, sobre Siria: situación en Palmira y el caso de Mazen Darwish(15),
– Visto el artículo 52 de su Reglamento interno,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y la opinión de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A8-0222/2017),
A. Considerando que el delito de genocidio, los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra, también conocidos como crímenes atroces, son los atentados más graves contra el género humano, y motivo de preocupación para el conjunto de la comunidad internacional, y que estos han conmocionado profundamente a la humanidad;
B. Considerando que la comunidad internacional tiene la obligación de impedir que se cometan crímenes atroces; que, cuando tales crímenes ocurren, no deben quedar impunes y su enjuiciamiento efectivo, justo y rápido debe estar garantizado a nivel nacional o internacional y de conformidad con el principio de complementariedad;
C. Considerando que la rendición de cuentas, la justicia, el Estado de Derecho y la lucha contra la impunidad son elementos fundamentales para los esfuerzos de pacificación, resolución de conflictos, reconciliación y reconstrucción;
D. Considerando que la verdadera reconciliación solo puede basarse en la verdad y la justicia;
E. Considerando que las víctimas de estos crímenes tienen el derecho a acceder a vías de recurso y compensación y que los refugiados que hayan sido víctimas de crímenes atroces deben recibir pleno apoyo de la comunidad internacional; que, en este contexto, es importante adoptar una perspectiva de género, teniendo en cuenta las necesidades especiales de las mujeres y las niñas en los campos de refugiados, durante la repatriación y el reasentamiento, en la rehabilitación y en la reconstrucción posterior a los conflictos;
F. Considerando que la Corte Penal Internacional (CPI) desempeña un papel fundamental en la lucha contra la impunidad y el restablecimiento de la paz y a la hora de administrar justicia para las víctimas;
G. Considerando que el sistema de reparación en favor de las víctimas de crímenes de la competencia de la CPI hace de la misma una institución judicial única a escala internacional;
H. Considerando que la adhesión universal al Estatuto de Roma es esencial para la plena eficacia de la CPI; que 124 países, incluidos todos los Estados miembros de la Unión Europea, han ratificado el Estatuto de Roma de la CPI;
I. Considerando que las Enmiendas de Kampala al Estatuto de Roma sobre el crimen de agresión, considerado la forma más grave y peligrosa de uso ilegal de la fuerza, han sido ratificadas por 34 Estados, logrando así las 30 adhesiones necesarias para su activación y abriendo la posibilidad de que la Asamblea de los Estados Partes adopte, con posterioridad al 1 de enero de 2017, la activación de la jurisdicción del Tribunal relativa a la agresión y basada en el tratado;
J. Considerando que en noviembre de 2016 Rusia decidió retirar su firma del Estatuto de Roma; que en octubre de 2016 Sudáfrica, Gambia y Burundi anunciaron también su retirada; que la Unión Africana (UA) adoptó, el 31 de enero de 2017, una resolución no vinculante que incluye una estrategia de retirada de la CPI y pide a los Estados miembros de la UA que consideren la aplicación de sus recomendaciones; que, en febrero y marzo de 2017, respectivamente, Gambia y Sudáfrica notificaron su decisión de revocar su retirada del Estatuto de Roma;
K. Considerando que la cooperación entre los Estados Partes del Estatuto de Roma y con organizaciones regionales reviste la máxima importancia, sobre todo en situaciones en las que se pone a prueba la jurisdicción de la CPI;
L. Considerando que la CPI lleva a cabo en la actualidad diez investigaciones en nueve países [Georgia, Mali, Costa de Marfil, Libia, Kenia, Sudán (Darfur), Uganda y República Democrática del Congo y República Centroafricana (dos investigaciones)];
M. Considerando que, de conformidad con el principio de complementariedad, consagrado en el Estatuto de Roma, la CPI solo actúa en aquellos casos en que los tribunales nacionales no pueden o no quieren realizar verdaderas investigaciones y enjuiciamientos de crímenes atroces, de modo que los Estados Partes conservan la responsabilidad primaria de llevar ante la justicia a los presuntos autores de los crímenes más graves que preocupan a escala internacional;
N. Considerando que en la Posición Común 2001/443/PESC del Consejo, de 11 de junio de 2001, relativa a la Corte Penal Internacional, los Estados miembros declararon que los crímenes que son competencia de la Corte conciernen a todos los Estados miembros, que están decididos a cooperar para prevenir estos crímenes y poner fin a la impunidad de sus autores;
O. Considerando que la Unión y sus Estados miembros han sido firmes aliados de la CPI desde sus inicios, ofreciendo continuamente su apoyo político, diplomático, financiero y logístico, y promoviendo la universalidad y la defensa de la integridad del sistema del Estatuto de Roma;
P. Considerando que la Unión y sus Estados miembros se han comprometido con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) a que apoyarán firmemente el establecimiento de un mecanismo eficaz para reforzar el cumplimiento del Derecho internacional humanitario; que el Parlamento ha solicitado a la VP/AR que informe sobre los objetivos y la estrategia concebidos para cumplir este compromiso;
Q. Considerando que en el territorio de los países de la antigua Yugoslavia se cometieron numerosos crímenes atroces en las guerras que se sucedieron entre 1991 y 1995;
R. Considerando que el avance de los procedimientos judiciales por los crímenes atroces cometidos en el territorio de los países de la antigua Yugoslavia en las guerras que se sucedieron entre 1991 y 1995 es muy lento;
S. Considerando que Siria se adhirió a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en 1955 y a la Convención contra la tortura en 2004;
T. Considerando que, en su Resolución de 27 de octubre de 2016, el Parlamento recuerda que entre las violaciones de los derechos humanos cometidas por el «EIIL/Dáesh» se incluye el genocidio;
U. Considerando que varios informes de las Naciones Unidas, incluidos los de la comisión de investigación internacional independiente sobre la situación en la República Árabe Siria, el asesor especial del secretario general de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Genocidio, el asesor especial del secretario general de las Naciones Unidas sobre la Responsabilidad de Proteger, la relatora especial sobre cuestiones de las minorías y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, así como fuentes de ONG, han señalado que los actos cometidos por todas las partes pueden constituir crímenes atroces y que todas las partes han cometido crímenes de guerra en la batalla por Alepo de diciembre de 2016;
V. Considerando que la CPI ha establecido que existe una base razonable para creer que Boko Haram ha cometido en Nigeria crímenes contra la humanidad en virtud del artículo 7 del Estatuto, incluidos el asesinato y la persecución;
W. Considerando que los cientos de ejecuciones llevadas a cabo en Burundi desde abril de 2015 han conducido a que un informe elaborado por la Comisión de Investigación Independiente de las Naciones Unidas sobre Burundi llegue a la conclusión de que debe enjuiciarse a varias personas en dicho país por presuntos crímenes contra la humanidad;
X. Considerando que las organizaciones de la sociedad civil, los abogados internacionales y las ONG han advertido de que los acontecimientos ocurridos en Burundi a finales de 2016 podrían constituir un genocidio;
Y. Considerando que las normas internacionales sobre crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad también son vinculantes para los agentes no estatales o personas que actúan en nombre o en el marco de organizaciones no estatales; que hoy en día es preciso reafirmar esto aún más, cuando los agentes no estatales están cada vez más presentes en situaciones de guerra y promueven y cometen dichos crímenes graves;
Z. Considerando que, en determinadas condiciones, los Estados también pueden ser considerados responsables de incumplir las obligaciones en virtud de los tratados y convenciones internacionales sobre los que tiene jurisdicción la Corte Internacional de Justicia, incluida la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 1984, y la Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 1948;
AA. Considerando que la Corte Penal Internacional tiene competencias para establecer la responsabilidad de los Estados;
AB. Considerando que, con la intención de intimidar y humillar al enemigo, todas las partes en conflicto usan la violación y la violencia sexual como táctica de guerra; que, además, durante los conflictos, la violencia de género y los abusos sexuales aumentan también enormemente;
AC. Considerando que la violencia contra las mujeres durante los conflictos y después de ellos se puede considerar parte de una situación continuada que parte de la discriminación que las mujeres experimentan en tiempos sin conflictos; que los conflictos exacerban los patrones preexistentes de discriminación por motivos de género y las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, y colocan a las mujeres y niñas en una situación de mayor riesgo de violencia sexual, física y psicológica;
1. Recuerda el compromiso de la Unión Europea de actuar en la escena internacional en nombre de los principios que inspiraron su propia creación, incluidos la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, y en favor de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional; reitera, en este contexto, que para la Unión Europea debe ser de la máxima importancia actuar frente a las violaciones graves de los derechos humanos que alcancen el nivel de gravedad de los crímenes contra la humanidad y el genocidio y las violaciones graves del Derecho internacional humanitario que alcancen el nivel de los crímenes de guerra, y pedir cuentas a los responsables de las mismas;
2. Pide a la Unión y a sus Estados miembros que utilicen todo su peso político para evitar que se produzca cualquier acto que pueda ser considerado un crimen atroz, responder de manera eficiente y coordinada en los casos en los que ocurran y movilizar todos los recursos necesarios para llevar ante la justicia a todos los responsables, así como para dar apoyo a las víctimas y respaldar los procesos de estabilización y reconciliación;
Necesidad de centrarse en la prevención de crímenes atroces
3. Insta a las Partes Contratantes de la Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 1948, de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 1984, y de otros acuerdos internacionales pertinentes, incluidos los Estados miembros de la UE, a que tomen todas las medidas necesarias para prevenir los crímenes atroces en su territorio, cometidos en su jurisdicción o por sus ciudadanos, tal como se han comprometido a hacerlo; pide a todos los Estados que aún no hayan ratificado dichas convenciones que lo hagan;
4. Destaca la urgente necesidad de que la comunidad internacional redoble sus esfuerzos para vigilar y dar respuesta a cualquier conflicto existente o potencial que pueda dar lugar a actos susceptibles de ser considerados delitos atroces;
5. Pide a la comunidad internacional que establezca instrumentos encaminados a minimizar la brecha entre la advertencia y la respuesta para evitar la aparición, reaparición y agravamiento de conflictos violentos, como el sistema de alerta temprana de la Unión.
6. Pide a la Unión que intensifique sus esfuerzos por desarrollar un enfoque coherente y eficaz para detectar las situaciones de crisis o conflicto que puedan dar lugar a crímenes atroces y responder de manera oportuna a ellas; subraya, en particular, la importancia y la necesidad de intercambiar información y coordinar las acciones preventivas entre las instituciones europeas de manera efectiva, incluidas las delegaciones de la UE, las misiones y operaciones de la política común de seguridad y defensa (PCSD) y los Estados miembros, junto con sus representaciones diplomáticas; acoge favorablemente, en este contexto, la nueva iniciativa del Libro Blanco de la Comisión, que conduciría a una acción exterior de la Unión más eficaz; subraya la importancia de las misiones y operaciones civiles posteriores a los conflictos en el marco de la PCSD, a fin de apoyar la reconciliación en terceros países, en particular aquellos en los que se han cometido crímenes contra la humanidad;
7. Considera que la Unión debe integrar en su enfoque integral sobre los conflictos y crisis exteriores los instrumentos necesarios para identificar y prevenir los crímenes atroces en una fase temprana; llama la atención, en este contexto, sobre el Marco de Análisis de las Naciones Unidas para Crímenes Atroces, elaborado por la Oficina de Asesores Especiales de las Naciones Unidas para la Prevención del Genocidio y para la Responsabilidad de Proteger; considera que la Unión y sus Estados miembros deben adoptar siempre una postura firme en los casos en los que los crímenes parecen inminentes y utilizar todos los instrumentos pacíficos a su disposición, como las relaciones bilaterales, los foros multilaterales y la diplomacia pública;
8. Insta a la VP/AR a que prosiga la cooperación con el personal de las delegaciones de la Unión, las embajadas de los Estados miembros y las misiones civiles y militares, y la formación de dicho personal, en los ámbitos de los derechos humanos internacionales, el Derecho humanitario y el Derecho penal, incluida la capacidad para detectar posibles situaciones de crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad, genocidio y violaciones graves del Derecho internacional humanitario, entre otros, mediante intercambios regulares con la sociedad civil local; a que garantice que los representantes especiales de la Unión velen por el respeto de la responsabilidad de proteger siempre que sea necesario y que amplíen el mandato del representante especial de la Unión para los Derechos Humanos, a fin de incluir en el mismo las cuestiones relativas a la responsabilidad de proteger; a que siga respaldando, en el contexto de las estructuras y recursos existentes en el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), un punto de enlace de la Unión para la responsabilidad de proteger, que se encargue, en particular, de la sensibilización acerca de las implicaciones de la responsabilidad de proteger y vele por el intercambio oportuno de información entre todos los actores implicados sobre situaciones preocupantes, fomentando al mismo tiempo la creación de puntos de enlace nacionales para la responsabilidad de proteger en los Estados miembros; y a que siga profesionalizando y reforzando la diplomacia y la mediación preventivas;
9. Hace hincapié en la necesidad de que los países y regiones en riesgo de conflicto cuenten con fuerzas de seguridad capacitadas y de confianza; pide más esfuerzos por parte de la Unión y de los Estados miembros para desarrollar programas de refuerzo de las capacidades para el sector de la seguridad y plataformas para promover la cultura del respeto de los derechos humanos y de la constitución, de integridad y de servicio público entre las fuerzas armadas y cuerpos de seguridad locales;
10. Subraya que abordar las causas profundas de la violencia y el conflicto, contribuir a la creación de un clima de paz y democracia, garantizar el respeto de los derechos humanos, incluida la protección de las mujeres, los jóvenes y los menores, las minorías y la comunidad LGTBI, así como promover el diálogo interreligioso e intercultural, es crucial para prevenir el genocidio y los crímenes contra la humanidad;
11. Pide que se desarrollen, a nivel internacional, regional y nacional, programas educativos y culturales que promuevan la comprensión de las causas y las consecuencias de los crímenes atroces para la humanidad y sensibilicen acerca de la necesidad y la importancia de cultivar la paz, promover los derechos humanos y la tolerancia entre las religiones y perseguir e investigar todo crimen de este tipo; acoge con satisfacción, en este contexto, la organización del primer Día Europeo contra la impunidad del genocidio, los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra;
Apoyo a la investigación y el enjuiciamiento del genocidio, los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra
12. Reitera su pleno apoyo a la Corte Penal Internacional, al Estatuto de Roma, a la Oficina del Fiscal, a sus atribuciones para actuar de oficio y a los progresos en términos de inicio de nuevas investigaciones, que son esenciales en la lucha contra la impunidad de los crímenes atroces;
13. Acoge favorablemente la reunión, celebrada en Bruselas el 6 de julio de 2016, entre representantes de la Unión y la CPI como preparación para la segunda Mesa Redonda UE-CPI, para que el personal pertinente de la CPI y de las instituciones europeas pueda definir ámbitos comunes de interés, intercambiar información sobre actividades pertinentes y garantizar una mejor cooperación entre la Unión y la CPI;
14. Reitera que mantener la independencia de la CPI es fundamental no solo para garantizar su plena eficacia, sino también para promover la universalidad del Estatuto de Roma;
15. Advierte de que la ejecución de la justicia no puede basarse en un acto de equilibrio entre la justicia y cualquier tipo de consideración política, ya que dicho equilibrio no fomentaría los esfuerzos de reconciliación, sino que los reduciría;
16. Reitera la importancia capital de la adhesión universal al Estatuto de Roma de la CPI; pide a los Estados que aún no lo hayan hecho que ratifiquen el Estatuto de Roma, el Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional y las enmiendas de Kampala al Estatuto de Roma, a fin de apoyar la rendición de cuentas y la reconciliación, que son elementos clave en la prevención de futuras atrocidades; reitera, asimismo, la importancia crucial de la integridad del Estatuto de Roma;
17. Observa con la máxima consternación los recientes anuncios de retirada del Estatuto de Roma, que plantean un reto especialmente para el acceso de las víctimas a la justicia y que deben ser objeto de una enérgica condena; acoge con satisfacción que Gambia y Sudáfrica se hayan retractado de sus notificaciones de retirada; pide encarecidamente al país restante en cuestión que reconsidere su decisión; pide a la Unión, además, que haga todos los esfuerzos necesarios para garantizar que no se produzca ninguna retirada, también a través de la cooperación con la Unión Africana; acoge favorablemente que la Asamblea de los Estados Partes de la CPI aceptara tomar en consideración las enmiendas propuestas al Estatuto de Roma para hacer frente a las preocupaciones de la Unión Africana planteadas durante su cumbre especial;
18. Pide a los cuatro Estados signatarios que han informado al secretario general de las Naciones Unidas de que ya no tienen intención de convertirse en Partes del Estatuto de Roma que reconsideren sus decisiones; observa, por otra parte, que tres de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no son Partes del Estatuto de Roma;
19. Pide asimismo a todos los Estados Partes de la CPI que redoblen los esfuerzos para promover la adhesión universal a la CPI y al Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional; considera que la Comisión y el SEAE, junto con los Estados miembros, deben seguir animando a terceros países a ratificar y aplicar el Estatuto de Roma y el Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional, y que deben evaluar también los logros de la Unión en este sentido;
20. Insiste en la importancia de garantizar a la Corte contribuciones financieras suficientes para su funcionamiento eficaz, en forma de contribuciones de los Estados Partes o mediante mecanismos de financiación de la Unión, como el Instrumento Europeo para la democracia y los derechos humanos (IEDDH) o el Fondo Europeo de Desarrollo (FED), con especial atención a la financiación de los actores de la sociedad civil que trabajan en la promoción del sistema de justicia penal internacional y en asuntos relacionados con la CPI;
21. Acoge con satisfacción la inestimable ayuda de las organizaciones de la sociedad civil a la Corte; expresa su preocupación por los informes que recogen amenazas e intimidaciones dirigidas contra algunas organizaciones de la sociedad civil que cooperan con la Corte; pide que se tomen todas las medidas necesarias para garantizar un entorno seguro para que las organizaciones de la sociedad civil operen y cooperen con la Corte y que se haga frente a todas las amenazas e intimidaciones dirigidas contra ellas en este sentido;
22. Toma nota de los progresos realizados en la aplicación del Plan de Acción, de 12 de julio de 2011, para el seguimiento de la Decisión del Consejo, de 21 de marzo de 2011, sobre la CPI; pide que se evalúe la aplicación del Plan de Acción a fin de identificar posibles ámbitos en los que pueda mejorarse la eficacia de la acción de la Unión, también en lo relativo a la promoción de la integridad y la independencia de la Corte;
23. Insta a todos los Estados que hayan ratificado el Estatuto de Roma a que cooperen plenamente con la CPI en sus esfuerzos por investigar y llevar ante la justicia a los responsables de crímenes internacionales graves, a que respeten la autoridad de la CPI y a que apliquen plenamente sus sentencias;
24. Anima encarecidamente a la Unión y a sus Estados miembros a que utilicen todos los medios políticos y diplomáticos a su disposición para apoyar una cooperación efectiva con la CPI, especialmente en cuanto a los programas de protección de testigos y a la ejecución de las órdenes de detención pendientes, con especial atención a los trece sospechosos fugitivos; pide a la Comisión, al SEAE y al Consejo que lleguen a un acuerdo sobre la adopción de medidas concretas para responder a la falta de cooperación con la CPI, además de las declaraciones políticas;
25. Pide a la Unión y a sus Estados miembros que hagan uso de todos los medios con respecto a terceros países, incluida la consideración de sanciones —en particular aquellos cuya situación está siendo investigada por la CPI y los sometidos a su examen preliminar—, a fin de reforzar la voluntad política de estos países de cooperar plenamente y apoyar su capacidad de poner en marcha procedimientos nacionales en relación con los crímenes atroces; pide asimismo a la Unión y a sus Estados miembros que ofrezcan pleno apoyo a estos países con el fin de ayudarles a cumplir los requisitos de la CPI; pide a los Estados miembros que cumplan plenamente la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008;
26. Considera que las víctimas de crímenes atroces deben tener acceso a vías de recurso y reparación eficaces y de carácter ejecutivo; destaca el papel especial de las víctimas y testigos en los procedimientos ante la Corte y la necesidad de adoptar medidas específicas encaminadas a garantizar su seguridad y su participación eficaz de conformidad con el Estatuto de Roma; pide a la Unión y a sus Estados miembros que concedan prioridad a los derechos de las víctimas en todas las acciones de lucha contra la impunidad y que participen voluntariamente en el Fondo Fiduciario para las Víctimas de la CPI;
27. Pide al SEAE que garantice la integración de la rendición de cuentas por crímenes atroces y el apoyo a la CPI en todas las prioridades de la política exterior de la Unión, también a través del proceso de ampliación, tomando sistemáticamente en consideración la lucha contra la impunidad; subraya, en este contexto, el importante papel que desempeñan los diputados en la promoción de la CPI y la lucha contra la impunidad, también a través de la cooperación interparlamentaria;
28. Pide a los Estados miembros que garanticen que la coordinación y cooperación con la CPI se incluyan en el mandato de los representantes especiales de la Unión Europea (REUE) regionales pertinentes; pide a la VP/AR que designe a un REUE en materia de Derecho internacional humanitario y justicia internacional con el mandato de fomentar, integrar y representar el compromiso de la Unión en favor de la lucha contra la impunidad y de la CPI en todas las políticas exteriores de la Unión;
29. Destaca el papel esencial que desempeña el Parlamento Europeo en la supervisión de la acción de la Unión a este respecto; acoge con satisfacción la inserción de una sección sobre la CPI y la lucha contra la impunidad en el informe anual del Parlamento sobre los derechos humanos y la democracia en el mundo, y sugiere que el Parlamento desempeñe un papel más activo promoviendo e integrando la CPI y la lucha contra la impunidad en todas las políticas e instituciones de la Unión, en particular en la labor de sus comisiones competentes en materia de política exterior de la Unión y de sus delegaciones para las relaciones con terceros países;
30. Hace hincapié en que el principio de complementariedad de la CPI implica la responsabilidad primaria de sus Estados Partes de investigar y enjuiciar los crímenes atroces; expresa su preocupación por el hecho de que no todos los Estados miembros de la Unión disponen de normas que definan estos crímenes en su Derecho nacional sobre cuya base sus tribunales puedan actuar; pide a la Unión y a sus Estados miembros que hagan pleno uso de las herramientas cuyo objetivo sea impulsar el principio de complementariedad;
31. Alienta a los Estados miembros a que modifiquen el artículo 83 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para incluir los crímenes atroces en la lista de delitos sobre los que la Unión tiene competencias;
32. Anima encarecidamente a la Unión a que prepare y facilite recursos para la preparación de un Plan de Acción para la lucha contra la impunidad en Europa para los delitos en virtud del Derecho internacional, con parámetros claros para las instituciones de la Unión y los Estados miembros, encaminados a reforzar las investigaciones y enjuiciamientos a escala nacional relativos a casos de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra;
33. Recuerda que los Estados, incluidos los Estados miembros de la Unión, pueden incoar procedimientos de manera individual contra otros Estados ante la Corte Internacional de Justicia por incumplimientos de las obligaciones estatales derivadas de los tratados y convenios internacionales, incluidas la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 1984, y la Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 1948;
34. Recuerda su firme condena de las atrocidades cometidas por el régimen de Al-Asad en Siria, que pueden considerarse graves crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, y lamenta el clima de impunidad de los autores de dichos crímenes en Siria;
35. Lamenta la falta generalizada de respeto por el Derecho internacional humanitario y el alarmante porcentaje de pérdida de vidas civiles y ataques contra infraestructuras civiles en los conflictos armados de todo el mundo; insta a la comunidad internacional a que convoque una conferencia internacional para preparar un nuevo mecanismo internacional de seguimiento y recogida de información y de denuncia pública de violaciones durante los conflictos armados; reitera su solicitud a la VP/AR para que presente anualmente una lista pública de presuntos autores de ataques a escuelas y hospitales con el objetivo de definir una acción adecuada de la Unión para poner fin a tales ataques;
36. Pide a los Estados miembros que ratifiquen los principales instrumentos del Derecho internacional humanitario y otros instrumentos jurídicos pertinentes; reconoce la importancia de las Directrices de la Unión para fomentar la observancia del Derecho internacional humanitario, y reitera su petición a la VP/AR y al SEAE para que mejoren su aplicación, en particular en relación con los crímenes de guerra en Oriente Próximo; pide a la Unión que apoye las iniciativas encaminadas a divulgar información sobre el Derecho internacional humanitario y las buenas prácticas en su aplicación, y que haga un uso eficaz de todos los instrumentos bilaterales a su disposición para promover el cumplimiento del Derecho internacional humanitario por sus socios, también a través del diálogo político;
37. Destaca que los Estados miembros deben negarse a facilitar armas, equipamiento o apoyo financiero o político a los Gobiernos o agentes no estatales que violen el Derecho internacional humanitario, también al cometer violaciones u otro tipo de violencia sexual contra mujeres y niños;
38. Pide a la Unión y a sus Estados miembros, asimismo, que apoyen los procesos de reforma y los esfuerzos nacionales de desarrollo de capacidades destinados a reforzar la independencia del poder judicial, los órganos encargados de hacer cumplir la ley, el sistema penitenciario y los programas de reparación en los terceros países afectados directamente por la presunta comisión de estos crímenes, conforme al compromiso del Plan de Acción de la UE para los Derechos Humanos y la Democracia 2015-2019; acoge con satisfacción, en este contexto, el marco europeo de apoyo a la justicia transicional de 2015 y hace votos por su aplicación efectiva;
Lucha contra la impunidad de los agentes no estatales
39. Observa que en el Derecho penal internacional, y especialmente en el mandato y la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales, se ha definido claramente la responsabilidad de las personas que pertenecen a grupos no estatales en los crímenes internacionales; destaca que esta responsabilidad no solo tiene que ver con tales personas, sino también con los coautores indirectos de crímenes internacionales; alienta a todos los Estados miembros de la Unión a que lleven ante la justicia a los agentes estatales y no estatales y a las personas responsables de crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y genocidio;
40. Hace hincapié en que la comisión de crímenes violentos por parte del EIIL/Dáesh u otros agentes no estatales contra mujeres y niñas ha sido objeto de una amplia información por los organismos internacionales pertinentes; toma nota de que la comunidad jurídica internacional se ha esforzado por situar dichos crímenes en el marco penal internacional;
41. Reitera, en este contexto, su firme condena de los execrables crímenes y violaciones de los derechos humanos cometidos por agentes no estatales tales como Boko Haram en Nigeria y el EIIL/Dáesh en Siria e Irak; expresa su horror por la larga lista de crímenes cometidos, entre los que se cuentan asesinatos, torturas, violaciones, esclavitud, incluida la esclavitud sexual, reclutamiento de niños soldado, conversiones religiosas forzosas y asesinatos sistemáticos dirigidos contra minorías religiosas, incluidos los cristianos y los yazidíes, entre otros; recuerda que, según la CPI, la violencia sexual puede constituir un crimen de guerra y un crimen contra la humanidad; considera que el enjuiciamiento de los autores debe ser una prioridad para la comunidad internacional;
42. Anima a la Unión y a sus Estados miembros a luchar contra la impunidad y a respaldar activamente los esfuerzos internacionales por llevar ante la justicia a los miembros de agentes no estatales tales como Boko Haram y el EIIL/Dáesh y cualquier otro agente que cometa crímenes contra la humanidad; pide que se desarrolle un enfoque claro sobre el enjuiciamiento de los combatientes del EIIL/Dáesh y de sus cómplices, recurriendo también a los conocimientos especializados de la Red Europea para la investigación y el enjuiciamiento de delitos de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra;
43. Hace hincapié en que la Unión y sus Estados miembros deben apoyar el enjuiciamiento de miembros de agentes no estatales tales como el EIIL/Dáesh, buscando un consenso en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para atribuir competencias a la CPI, ya que Siria e Irak no son Partes del Estatuto de Roma; subraya que la Unión debe estudiar y apoyar, a nivel internacional y por todos los medios, las opciones para investigar y enjuiciar todos los crímenes cometidos por todas las partes del conflicto sirio, incluido el EIIL/Dáesh, como la creación de un Tribunal Penal Internacional para Irak y Siria;
44. Lamenta el veto de Rusia y China como miembros permanentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas a la remisión de la situación de Siria al Fiscal de la CPI conforme al capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas y en contra de la adopción de una medida de castigo a Siria por el uso de armas químicas; pide a la Unión que apoye una acción rápida para reformar el funcionamiento del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, especialmente por lo que respecta al uso del derecho de veto, y en particular la iniciativa francesa de renunciar a utilizar este derecho cuando existan pruebas de genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad;
45. Alienta la posible petición de la aplicación de los principios definidos en el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, al objeto de cumplir el principio de la responsabilidad de proteger, siempre bajo los auspicios de la comunidad internacional y con la autorización del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
46. Se congratula de la comisión de investigación internacional independiente sobre la situación en la República Árabe Siria, creada por el Consejo de Derechos Humanos, y del mecanismo internacional, imparcial e independiente (IIIM) creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas para ayudar en las investigaciones de delitos graves cometidos en Siria; insiste en la necesidad de crear un mecanismo independiente similar en Irak y pide a todos los Estados miembros de la Unión, a todas las partes en conflicto en Siria, a la sociedad civil y al conjunto del sistema de las Naciones Unidas que cooperen plenamente con el IIIM y le faciliten toda la información y documentación que puedan poseer para prestarle asistencia en el ejercicio de su mandato; expresa su agradecimiento a los Estados miembros de la Unión que han prestado una contribución financiera al IIIM, y pide a aquellos que no lo hayan hecho que presten una contribución de este tipo;
47. Pide a la Unión que destine financiación adecuada a las organizaciones que trabajan en investigaciones de código abierto y en la recogida digital de pruebas relativas a crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, a fin de garantizar la rendición de cuentas y llevar ante la justicia a los autores;
48. Acoge con satisfacción los esfuerzos de la Unión por apoyar el trabajo de la Comisión para la Justicia y la Responsabilidad Internacionales y de otras ONG que están documentando crímenes atroces; pide a la Unión que preste apoyo directo a la sociedad civil iraquí y siria para reunir, conservar y proteger las pruebas de los crímenes cometidos en Irak y Siria por todas las partes en estos conflictos, incluido el EIIL/Dáesh; pide la recogida y conservación de pruebas, digitales o de otro tipo, sobre los crímenes de guerra, los crímenes contra la humanidad y el genocidio cometidos por todas las partes en el conflicto, como paso esencial en la lucha contra la impunidad y prioridad fundamental; respalda la iniciativa británica, belga e iraquí a nivel de las Naciones Unidas —«Bringing Daesh to Justice Coalition» (Coalición para llevar al EIIL/Dáesh ante la justicia)— que tiene por objetivo reunir pruebas sobre los crímenes cometidos por el EIIL/Dáesh en Siria e Irak con el fin de facilitar su enjuiciamiento a escala internacional, y pide a los Estados miembros de la Unión que se unan a la coalición o que la apoyen; apoya asimismo las actividades de la iniciativa para salvaguardar el patrimonio cultural sirio y sus actividades de investigación en Siria e Irak en relación con la destrucción del patrimonio arqueológico y cultural;
49. Anima a la Unión y a sus Estados miembros a que desplieguen todas las medidas necesarias para cortar de manera efectiva el flujo de recursos que llegan hasta el EIIL/Dáesh, desde armas, vehículos e ingresos en efectivo hasta otros muchos tipos de activos;
50. Insta a la Unión a que imponga sanciones a aquellos países y autoridades que facilitan directa o indirectamente el flujo de recursos al EIIL/Dáesh, y que contribuyen de este modo al desarrollo de su actividad delictiva y terrorista;
51. Subraya que los Estados miembros de la Unión deben investigar todas las acusaciones y enjuiciar a sus nacionales y a las personas sometidas a su jurisdicción que hayan cometido o intentado cometer crímenes atroces en Irak y Siria o hayan sido cómplices de los mismos, o llevarlos ante la CPI de conformidad con el Estatuto de Roma; recuerda, no obstante, que el enjuiciamiento de los miembros del EIIL/Dáesh en los Estados miembros solo puede ser una solución complementaria a la justicia internacional;
52. Hace hincapié en la importancia del Acuerdo entre la Corte Penal Internacional y la Unión Europea sobre cooperación y asistencia; pide a los Estados miembros que se valgan del principio de jurisdicción universal en la lucha contra la impunidad, y subraya su importancia para la eficacia y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal internacional; pide asimismo a los Estados miembros el enjuiciamiento de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad en sus jurisdicciones nacionales, también cuando hayan sido cometidos en terceros países o por nacionales de terceros países;
53. Pide a todos los países de la comunidad internacional, incluidos los Estados miembros de la Unión, que trabajen activamente para prevenir y combatir la radicalización y mejorar sus sistemas jurídicos y judiciales, a fin de evitar que sus nacionales y residentes se unan al EIIL/Dáesh;
La dimensión de género al abordar las violaciones de los derechos humanos en el contexto de los crímenes de guerra
54. Hace hincapié en la necesidad esencial de erradicar la violencia sexual y de género, abordando su uso generalizado y sistemático como arma de guerra contra mujeres y niñas; insta a todos los países a que desarrollen programas de acción nacionales en consonancia con la Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, junto con estrategias para combatir la violencia contra las mujeres, y pide un compromiso integral para velar por la aplicación de dicha resolución; pide un compromiso mundial para garantizar la seguridad de las mujeres y las niñas desde el inicio de cada emergencia o crisis y en situaciones de posconflicto por todos los medios disponibles, como el acceso a una gama completa de servicios de salud sexual y reproductiva, incluido el aborto legal y seguro, para las víctimas de violaciones contextos de guerra; destaca además que, con frecuencia, las mujeres siguen sufriendo las consecuencias físicas, psicológicas y socioeconómicas de la violencia incluso después del fin de los conflictos;
55. Considera que las mujeres deben desempeñar un papel más importante en la prevención de conflictos, la promoción de los derechos humanos y la reforma democrática, y subraya la importancia de una participación sistemática de las mujeres como elemento esencial de todo proceso de paz y de toda reconstrucción tras un conflicto; anima a la Unión y a sus Estados miembros a que promuevan la inclusión de las mujeres en los procesos de paz y de reconciliación nacional;
56. Pide a la Comisión, los Estados miembros y las autoridades internacionales competentes que adopten medidas adecuadas, como la aplicación de medidas disciplinarias militares, la defensa del principio de responsabilidad de mando y la formación de soldados y personal humanitario y de mantenimiento de la paz en la prohibición de toda forma de violencia sexual;
o o o
57. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Consejo, a la Comisión, al representante especial de la Unión para los Derechos Humanos, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, al secretario general de las Naciones Unidas, al presidente de la Asamblea General de las Naciones Unidas y a los Gobiernos de los Estados miembros de las Naciones Unidas.
– Visto el Documento de Montreux sobre las obligaciones jurídicas internacionales pertinentes y las buenas prácticas de los Estados en lo que respecta a las operaciones de las empresas militares y de seguridad privadas durante los conflictos armados,
– Vistas las Resoluciones 15/26, 22/33, 28/7 y 30/6 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
– Visto el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Utilización de Mercenarios como Medio de Violar los Derechos Humanos y Obstaculizar el Ejercicio del Derecho de los Pueblos a la Libre Determinación, creado en julio de 2005,
– Vistos los informes del Grupo de trabajo intergubernamental abierto, encargado de examinar la posibilidad de instaurar un marco normativo internacional sobre la regulación, el seguimiento y la supervisión de las actividades de las empresas militares y de seguridad privadas,
– Vistas las directrices de las Naciones Unidas sobre la utilización de servicios de seguridad armados de empresas de seguridad privadas, de reciente ampliación para la inclusión de los servicios de seguridad sin armas,
– Visto el código de conducta de las Naciones Unidas para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,
– Visto el proyecto de un posible convenio sobre empresas militares y de seguridad privadas que se sometería a la consideración y la iniciativa del Consejo de Derechos Humanos,
– Visto el Código de conducta internacional para proveedores de servicios de seguridad privada (ICoC) establecido por la Asociación del Código Internacional de Conducta (ICoCA), un mecanismo de autorregulación del sector cuyas normas son de cumplimiento voluntario,
– Visto el Código de conducta de la Asociación de Operaciones de Estabilidad Internacional (ISOA), un mecanismo de autorregulación bajo el control del sector,
– Visto el Código de conducta y ética del sector de la seguridad privada de la Confederación Europea de Servicios de Seguridad y UNI Europa,
– Visto el Sistema de gestión ISO 18788 para operaciones de seguridad privada, que fija parámetros de gestión de las empresas de seguridad privada,
– Vista la Recomendación del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en el sector de la seguridad privada,
– Vista la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE(1),
– Vista la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE(2),
– Vistos el concepto de la UE para el apoyo logístico a las operaciones militares dirigidas por la UE y el concepto de la UE para el apoyo a los contratistas en las operaciones militares dirigidas por la UE,
– Vistas las recomendaciones «PRIV-WAR» relativas a la actividad reguladora de la UE en el ámbito de las empresas militares y de seguridad privadas y sus servicios,
– Vistas su Resolución, de 8 de octubre de 2013, sobre corrupción en los sectores público y privado: su impacto en los derechos humanos en terceros países(3), y su Resolución, de 6 de febrero de 2013, sobre la responsabilidad social de las empresas: promover los intereses de la sociedad y un camino hacia la recuperación sostenible e integradora(4),
– Vistos los múltiples riesgos, amenazas y desafíos tanto dentro como fuera de la Unión Europea,
– Vistos la orientaciones provisionales de mayo de 2012 de la Organización Marítima Internacional (OMI) relativas al personal de protección armada a bordo,
– Visto el artículo 52 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A8-0191/2017),
A. Considerando que la seguridad y la defensa son bienes públicos gestionados por las autoridades públicas aplicando criterios de eficiencia, eficacia y responsabilidad y el Estado de Derecho que no dependen solo de que existan los recursos financieros, sino también los conocimientos suficientes; que en determinados ámbitos las autoridades públicas no disponen necesariamente de las capacidades y habilidades necesarias;
B. Considerando que el ejercicio de la seguridad y la defensa debe corresponder principalmente a los poderes públicos;
C. Considerando que las encuestas del Eurobarómetro muestran que los ciudadanos de la UE desean que esta sea más activa en el ámbito de la seguridad y la defensa;
D. Considerando que en 2013 unas 40 000 empresas de seguridad privadas empleaban a más de 1,5 millones de personas como contratistas de seguridad privada en Europa; y que estas cifras siguen aumentando; que la facturación de estas empresas en el citado ejercicio ascendió a unos 35 000 millones de euros; y que se calcula que en 2016 el valor del sector de la seguridad privada ascendió a 200 000 millones de dólares, con alrededor de 100 000 empresas de seguridad privadas y 3,5 millones de empleados;
E. Considerando que, en las últimas décadas, tanto los Gobiernos como los ejércitos nacionales y las agencias civiles han recurrido de forma creciente a los servicios de las empresas de seguridad privadas, un término que en la presente Resolución incluye también a las empresas militares privadas, tanto para la prestación de servicios en el interior como para el apoyo a su despliegue en el exterior;
F. Considerando que la gama de servicios prestados por las empresas de seguridad privadas es extremadamente amplia y abarca desde los servicios logísticos de apoyo a los combates sobre el terreno y el suministro de tecnología militar a la reconstrucción posterior a los conflictos; y que las empresas de seguridad privadas prestan asimismo servicios esenciales en el interior de los Estados miembros, como la gestión carcelaria y los servicios de vigilancia en infraestructuras por parte de guardias; y que se ha recurrido a las empresas de seguridad privadas en misiones tanto civiles como militares de la política común de seguridad y defensa (PCSD) para custodiar las delegaciones de la UE, construir campamentos de avanzada, impartir formación, llevar a cabo transportes aéreos y prestar apoyo a las actividades de ayuda humanitaria;
G. Considerando que, en el contexto de la UE, la práctica de los Estados miembros de recurrir a las empresas de seguridad privadas, los procedimientos aplicados para contratarlas y la calidad de los sistemas normativos presentan grandes diferencias, y que muchos Estados miembros recurren a ellas para apoyar sus contingentes en operaciones multilaterales;
H. Considerando que la externalización de funciones militares que anteriormente formaban parte integrante del cometido de las fuerzas armadas se lleva a cabo, entre otros motivos, para prestar los servicios correspondientes con una mayor eficiencia de costes, pero también para compensar la insuficiencia de capacidades en un contexto de reducción de las fuerzas armadas al tiempo que aumenta el número de misiones en el exterior y se reducen los presupuestos, lo que resulta en la escasa disposición de los responsables políticos a comprometer los recursos pertinentes; que esto debería ser una excepción; que se deben atender las insuficiencias; que las empresas de seguridad privadas pueden ofrecer también capacidades de las que carecen totalmente las fuerzas armadas nacionales, a menudo a muy corto plazo y con carácter complementario; que las empresas de seguridad privadas también se han utilizado por razones de conveniencia política, para evitar las limitaciones en la utilización de las tropas, en particular para vencer la posible falta de apoyo popular a la participación de las fuerzas armadas propias en hostilidades; y que el uso de las empresas de seguridad privadas en cuanto herramienta de política exterior debe estar sometido a un control parlamentario efectivo;
I. Considerando que las empresas de seguridad privadas han sido acusadas de participar en una serie de violaciones de los derechos humanos e incidentes que han resultado en la pérdida de vidas humanas, que estos incidentes varían en razón del momento y el país en cuestión, tratándose en ocasiones de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, como crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y genocidio; que algunos de estos casos han sido sometidos a juicio; que esto, junto con su falta de transparencia, ha tenido repercusiones en los esfuerzos desplegados por la comunidad internacional en los países afectados y ha evidenciado la existencia de lagunas importantes en las estructuras de responsabilidad, debido, entre otras cosas, a la interposición de múltiples capas de filiales o subcontratistas en distintos países, en particular las locales, lo que conduce en algunos casos a la incapacidad de garantizar la seguridad básica de la población civil en los países de acogida;
J. Considerando que la UE y los Estados miembros deben procurar evitar estas situaciones en el futuro y abstenerse de externalizar aquellas operaciones militares que entrañen el uso de la fuerza y de armamento, así de como participar en hostilidades y de entrar en combate o zonas de combate por motivos distintos de la legítima defensa; que las operaciones y actividades en zonas de conflicto que se externalicen a empresas de seguridad privadas deben ser únicamente de apoyo logístico y protección de instalaciones, sin una presencia efectiva de dichas empresas en las zonas en que haya actividades de combate; que el uso de empresas de seguridad privadas no puede sustituir en ningún caso al personal de las fuerzas armadas nacionales; que debe concederse la máxima prioridad, en la aplicación de las políticas de defensa, a garantizar que las fuerzas armadas de los Estados Miembros cuenten con los recursos, herramientas, capacitación, conocimientos y medios necesarios para desarrollar sus tareas de forma plena;
K. Considerando que, con el fin de que los Estados puedan beneficiarse de las ventajas que ofrecen las empresas de seguridad privadas y con miras a garantizar la rendición de cuentas por parte de dichas empresas, es oportuno crear a escala internacional un marco jurídico con mecanismos de regulación y control vinculantes que regule el recurso a sus servicios y permita ejercer un control satisfactorio de sus actividades; que las empresas de seguridad privadas forman parte de un sector que presenta un elevado carácter transnacional en imbricación con participantes gubernamentales e intergubernamentales y que, en cuanto tal, requiere un planteamiento de regulación global; que la actual realidad normativa del sector consiste en un conjunto de normas incoherentes, que varían enormemente de un Estado miembro a otro; que la heterogénea legislación nacional y la autorregulación acordada por algunas empresas de seguridad privadas son un freno insuficiente para evitar los abusos, dada la falta de penalizaciones, y pueden repercutir sobremanera en cómo actúan las empresas de seguridad privadas en las intervenciones multilaterales y en las regiones en conflicto;
L. Considerando que las empresas de seguridad privadas, las empresas militares privadas y sus servicios no están definidos de manera consensuada; que, como sugiere la definición incluida en el proyecto de convenio elaborado por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre el uso de mercenarios, una empresa de seguridad privada puede definirse como una entidad jurídica que presta, sobre una base compensatoria, servicios militares y/o de seguridad por parte de personas físicas y/o entidades jurídicas; que los servicios militares pueden definirse, en este mismo contexto, como servicios especializados relacionados con acciones militares, incluidos la planificación estratégica, los servicios de inteligencia, los servicios de investigación, el reconocimiento terrestre, marítimo y aéreo, todo tipo de operaciones de vuelos tripulados y no tripulados, los servicios de vigilancia e inteligencia por satélite, todo tipo de transferencias de conocimientos que tengan aplicaciones militares, la asistencia material y técnica a las fuerzas armadas y otras actividades afines; y que los servicios de seguridad pueden definirse como la vigilancia o la protección armadas de edificios, instalaciones, propiedades y personas, todo tipo de transferencias de conocimientos que tengan aplicaciones de seguridad y de policía, el desarrollo y la aplicación de medidas de seguridad de naturaleza informativa y otras actividades afines;
M. Considerando que el Documento de Montreux es el primer documento de entidad que define las modalidades de aplicación del Derecho internacional a las empresas de seguridad privadas; que el ICoC define las normas aplicables al sector, y que dicho código está demostrando de forma cada más convincente que constituye un instrumento adecuado para garantizar la aplicación de un conjunto normativo básico común al conjunto de un sector de dimensiones mundiales; que la ICoCA tiene como objetivo fomentar, dirigir y supervisar la aplicación del ICoC y promover la prestación responsable de servicios de seguridad, así como el respeto de los derechos humanos y del Derecho nacional e internacional; que la adhesión a la ICoCA es voluntaria y de pago, y que sus elevadas tarifas no permiten que todas las empresas de seguridad privadas se hagan socias;
N. Considerando que numerosos foros internacionales han emprendido iniciativas reguladoras de la actividad de las empresas de seguridad privadas, en particular el Foro del Documento de Montreux, en el que la UE ha sido elegida para formar parte del Grupo de Amigos de la Presidencia —esto es, el grupo de trabajo intergubernamental abierto encargado de examinar la posibilidad de elaborar un marco normativo internacional sobre la regulación, el seguimiento y la supervisión de las actividades de las empresas militares y de seguridad privadas—, y la ICoCA;
O. Considerando que la UE y 23 Estados miembros se han adherido al Documento de Montreux; que la UE es miembro del Grupo de trabajo sobre la ICoCA; que contribuye, en el marco del Consejo de Derechos Humanos, al posible desarrollo de un marco normativo internacional en este ámbito, y que la UE desempeña un papel fundamental en la promoción del control a escala tanto nacional como regional de la prestación y exportación de diferentes servicios militares y de seguridad;
P. Considerando que la Unión Europea no dispone de un marco normativo propio, a pesar del gran número de empresas de seguridad privadas de origen europeo o que participan en las misiones y operaciones de la PCSD o de las delegaciones de la UE; que los marcos normativos actuales se basan casi exclusivamente en el modelo estadounidense, creado con motivo del conflicto en Irak y en beneficio de las empresas militares encargadas de las misiones de combate; que estos parámetros no encajan con el formato ni con las misiones de las empresas de seguridad privadas europeas;
Q. Considerando que resulta de esencial importancia conceder prioridad al establecimiento de normas claras que regulen la interacción, la cooperación y la asistencia entre las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y las empresas de seguridad privadas;
R. Considerando que, en cooperación con y bajo la supervisión de las autoridades públicas, las empresas de seguridad privadas podrían desempeñar un papel más importante en la lucha contra la piratería, la mejora de la seguridad marítima, las misiones que implican la intervención de unidades cinófilas, las operaciones de ciberdefensa, la investigación y el desarrollo de instrumentos de seguridad, las misiones de vigilancia mixtas y la formación; que el uso de empresas de seguridad privadas armadas ha originado desafíos específicos para el sector marítimo y ha dado lugar a numerosos incidentes que han provocado la pérdida de vidas humanas y conflictos diplomáticos;
La utilización de empresas de seguridad privadas en apoyo de las fuerzas militares en el exterior
1. Observa que las empresas de seguridad privadas desempeñan un importante papel complementario a la hora de ayudar a las agencias militares y civiles estatales, colmando las carencias de capacidad provocadas por la creciente demanda de utilización de fuerzas armadas en el exterior, y aportando también a veces, si las circunstancias lo permiten, capacidades de intervención; subraya que, en casos excepcionales, los servicios de las empresas de seguridad privadas colman las carencias de capacidad existentes, que, sin embargo, los Estados miembros deben intentar colmar en primer lugar con las fuerzas armadas o policiales nacionales; destaca que las empresas de seguridad privadas son utilizadas como instrumento de ejecución de la política exterior de estos países;
2. Subraya la necesidad de que, cuando actúen en países anfitriones, y en particular en los que existen notables diferencias en cuanto a cultura y religión, las empresas de seguridad privadas sean conscientes de los usos y costumbres de la zona al objeto de no comprometer el resultado de su misión ni suscitar la desconfianza de la población local;
3. Señala que, en comparación con las fuerzas armadas nacionales, las empresas de seguridad privadas —en particular las que tienen su base en países de acogida— pueden aportar valiosos conocimientos locales y, con frecuencia, ahorros de costes, aunque debe garantizarse que no merme la calidad; hace no obstante hincapié en que el recurso a los servicios prestados por empresas de seguridad privadas locales en países vulnerables y regiones propensas a las crisis puede tener consecuencias negativas para los objetivos de la política exterior de la UE si dicha utilización refuerza determinados actores armados locales que podrían convertirse en parte en el conflicto; toma nota de la importancia de establecer claras distinciones legales entre las actividades de las empresas de seguridad privadas y los agentes privados que participan directamente en actividades militares;
4. Subraya que no debe subcontratarse a las empresas de seguridad privadas ninguna actividad que implique el uso de la fuerza o la participación activa en hostilidades, excepto en el caso de legítima defensa, y que en ninguna circunstancia se debe permitir que las empresas de seguridad privadas participen en interrogatorios o los efectúen; destaca que en materia de seguridad y defensa de la UE debe ser prioritario reforzar las fuerzas armadas nacionales, y que las empresas de seguridad privadas solo pueden ser un complemento de las mismas, sin que puedan ejercer ninguna autoridad en materia de decisiones estratégicas; destaca que la participación de empresas de seguridad privadas en operaciones militares debe contar con una justificación, con unos objetivos claramente definidos y verificables con indicadores concretos, con un presupuesto detallado y una fecha de inicio y final tipificada, y debe ejecutarse bajo un estricto código ético; señala que el trabajo de las fuerzas armadas y de seguridad en el exterior es un valor fundamental para el mantenimiento de la paz y para la prevención de conflictos, así como para la reconstrucción social y reconciliación nacional posterior;
5. Subraya que, al contratar empresas de seguridad privadas, el principio de rentabilidad resulta particularmente ventajoso a corto plazo, en especial si se decide hacer caso omiso de una serie de variables socioeconómicas, por lo que este no debe convertirse en el principal criterio al abordar las cuestiones relativas a la seguridad; recuerda que los mecanismos de supervisión y de rendición de cuentas resultan fundamentales para garantizar el aprovechamiento pleno de la legitimidad y las posibles ventajas de las empresas de seguridad privadas;
6. Subraya la importancia que reviste la supervisión parlamentaria del recurso a las empresas de seguridad privadas por parte de los Estados miembros;
Utilización de las empresas de seguridad privadas por la UE
7. Señala que la UE recurre a empresas de seguridad privadas en el exterior para proteger sus delegaciones y su personal y prestar apoyo a las misiones civiles y militares de la PCSD; toma nota de que, por consiguiente, su empleo contribuye directamente a la reputación de la UE y su percepción por parte de terceros, lo que las convierte en importantes vectores de la presencia local de la UE e incide en el nivel de confianza que merece la UE; pide a la Comisión y al Consejo que indiquen en qué ámbitos, cuándo y por qué motivos se han contratado empresas de seguridad privadas para prestar apoyo a las misiones de la UE; estima que no estaría exento de lógica que, en sus licitaciones relativas a la seguridad de sus delegaciones, la Unión Europea privilegiara recurrir a empresas de seguridad privadas que tengan efectivamente su sede en Europa y estén sujetas a la reglamentación y requisitos europeos;
8. Destaca, no obstante, que el recurso a empresas de seguridad privadas para el desempeño de determinadas funciones —especialmente en las zonas en riesgo de conflictos— puede tener efectos secundarios negativos para la UE, en particular en lo que a su legitimidad respecta, al involucrar a esta de forma accidental con agentes armados en zonas de conflicto, con las consiguientes repercusiones negativas en caso de incidentes armados, o comprometer los esfuerzos desplegados en favor del desarme, la desmovilización y la reintegración, así como la reforma del sector de la seguridad, como consecuencia de la consolidación involuntaria de los agentes locales; señala, en particular, los riesgos que plantea la subcontratación incontrolada, como puede ser la de empresas de seguridad privadas locales;
9. Señala los múltiples y graves problemas jurídicos y políticos que se derivan de la costumbre, en boga en la actualidad, de la subcontratación en el ámbito de los servicios militares y de seguridad, y aún de manera más acusada cuanto estos servicios son prestados por subcontratistas locales en terceros países; considera que los Estados miembros, el SEAE y la Comisión deben ponerse de acuerdo para seguir el ejemplo de la OTAN y contratar únicamente aquellas empresas de seguridad privadas que tengan su base en Estados miembros de la UE;
10. Recomienda, por tanto, que la Comisión proponga directrices de contratación comunes para la adjudicación de contratos a las empresas de seguridad privadas en lo que respecta al empleo, la utilización y la gestión de contratistas militares y de seguridad, en las que se especifiquen claramente los requisitos que deban cumplir dichas empresas para optar a los contratos de la UE, con el fin de sustituir el actual mosaico de planteamientos divergentes; insta a la Comisión y al SEAE a que utilicen las mismas directrices en lo que respecta al empleo, la utilización y la gestión de contratistas militares y de seguridad en todas las acciones exteriores, misiones y operaciones para delegaciones de la UE en todos los países y regiones y para todos los servicios que se incluyan en una versión revisada de la lista común de equipamiento militar de la Unión Europea; considera que estas directrices deberían basarse en las mejores prácticas internacionales en materia de dirección y gestión de empresas de seguridad privadas, en particular el Documento de Montreux y el ICoC, y que debe prestarse una atención particular en los procesos de selección de este tipo de empresas a nivel local en las situaciones complejas posteriores a las crisis; insta a la Comisión y al SEAE a que recurran solo a los prestadores de servicios con una certificación ICoC, al igual que hacen las Naciones Unidas, donde dicha certificación es un requisito; señala el enfoque adoptado por las autoridades estadounidenses, que introducen en cada uno de sus contratos normas y requisitos detallados, y pide a la UE que siga este ejemplo; subraya que los contratos con empresas de seguridad privadas deben contener, entre otros aspectos, cláusulas relativas a la posesión de licencias y autorizaciones, los expedientes de personal y registros de propiedad, la formación, la adquisición y uso lícito de armas, y la organización interna;
11. Pide que, en las delegaciones de la UE y en los emplazamientos que cuenten con financiación de esta, haya un supervisor de seguridad de la UE de una empresa de seguridad de la UE encargado de velar por la calidad de los servicios de seguridad prestados, someter a escrutinio previo y formar al personal de seguridad contratado sobre el terreno, entablar y mantener buenas relaciones con las fuerzas de seguridad locales, llevar a cabo evaluaciones de riesgos y servir de primer punto de contacto de la delegación en lo que a la seguridad respecta;
12. Recomienda a la Comisión que elabore una lista abierta de contratistas que cumplan las normas de la UE, como, por ejemplo, carecer de antecedentes penales, disponer de capacidad económica y financiera, encontrarse en posesión de licencias y autorizaciones o mostrarse exigentes en el escrutinio previo del personal; observa que las normas relativas a las empresas de seguridad privadas varían sobremanera dentro de la UE, y considera que los Estados miembros deben esforzarse por implantar normas parecidas; considera que esta lista debería actualizarse a intervalos de no más de dos años;
13. Destaca que, en caso de que la UE se sirva de las empresas de seguridad privadas en un tercer país con el que haya celebrado un acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas, las empresas de seguridad privadas contratadas deberán estar siempre incluidas en dicho acuerdo, donde se precisará de manera expresa que estas empresas serán responsables de conformidad con el Derecho de la UE;
14. Subraya que procede consolidar el concepto de la UE para el apoyo a los contratistas y hacer que sea vinculante para los Estados miembros y las instituciones de la UE; opina que debe especificar en particular normas más estrictas para su incorporación a los contratos, que podrían basarse por ejemplo en las normas estadounidenses, y que debe prohibir asimismo la contratación o subcontratación de empresas de seguridad privadas locales en regiones en conflicto; destaca que las empresas de seguridad privadas internacionales deben poder contratar empleados locales, pero solo de manera directa e individuo a individuo al objeto de garantizar la eficacia del escrutinio previo del personal y evitar la aparición de industrias de la seguridad locales en las regiones en conflicto;
La regulación de las empresas de seguridad privadas
15. Recomienda a la Comisión Europea que elabore un Libro Verde con el objeto de implicar a todas las partes interesadas del sector de la seguridad pública y privada en un amplio proceso de consulta y debate de los procesos, con el fin de determinar de forma más eficiente las posibilidades de colaboración directa y establecer una serie de normas básicas de intervención y buenas prácticas; recomienda la elaboración de un marco de normas de calidad de la UE específicas por sectores; recomienda, en consecuencia, que se precise la definición de las empresas de seguridad privadas antes de llevar a cabo una regulación efectiva de las actividades de estas, dado que esta carencia podría derivar en lagunas normativas;
16. Estima que, como primera medida, la UE debe definir con precisión los servicios militares y de seguridad pertinentes; insta en este sentido al Consejo a que incluya sin demora los servicios militares y de seguridad prestados por las empresas de seguridad privadas en la lista común de equipamiento militar de la Unión Europea;
17. Exhorta a la Comisión a que elabore un modelo de regulación efectivo que:
–
contribuya a armonizar las diferencias jurídicas entre los Estados miembros por medio de una directiva;
–
reevalúe y, por consiguiente, redefina las actuales estrategias de colaboración público-privada;
–
determine las empresas con un uso final único o múltiple;
–
contextualice la naturaleza y el cometido precisos de las empresas militares y de seguridad privadas;
–
establezca normas de alto nivel para los prestadores de servicios privados de seguridad dentro de la UE o que operen en el extranjero, incluidos los niveles adecuados de control de la seguridad del personal y una remuneración justa;
–
garantice la notificación de las irregularidades y actos ilegales de las empresas de seguridad privadas y permita que rindan cuentas por las infracciones, en particular las violaciones de los derechos humanos, perpetradas en el ejercicio de sus actividades en el extranjero;
–
incorpore una perspectiva marítima específica, teniendo en cuenta la función de liderazgo de la OMI;
18. Observa que los nuevos marcos reguladores mundiales, como el Documento de Montreux, el ICoC y otras iniciativas de regulación en el marco de las Naciones Unidas, constituyen un claro progreso con respecto a la falta de una regulación razonable que prevaleció hasta hace tan solo diez años;
19. Elogia, asimismo, los esfuerzos desplegados por muchos Estados miembros de la UE, siguiendo las buenas prácticas descritas en el Documento de Montreux, para introducir una regulación nacional efectiva de las empresas de seguridad privadas;
20. Observa, no obstante, que la evaluación de las prestaciones de las empresas de seguridad privadas se ve obstaculizada por la falta de información coherente sobre su utilización tanto por las instituciones de la UE como por los gobiernos de los Estados miembros; alienta a los Estados miembros y a las instituciones de la UE a que suministren esta información de forma transparente y más coherente, con el fin de permitir una evaluación adecuada de la utilización de las empresas de seguridad privadas por parte de sus respectivas autoridades presupuestarias y auditores independientes; recomienda que se busque la participación activa de los parlamentos y las ONG en los procesos de evaluación necesarios, de fundamental importancia para la regulación y supervisión del sector;
21. Recomienda a la Comisión y al Consejo que establezcan un marco jurídico que obligue a la legislación nacional a ejercer un control sobre la exportación de servicios militares y de seguridad, y que notifiquen las licencias para dicha exportación concedidas por los Estados miembros en el informe anual de la UE sobre exportaciones de armas al objeto de incrementar la transparencia pública y mejorar la rendición de cuentas;
22. Destaca que el carácter transnacional de las empresas de seguridad privadas y, en particular, las actividades que desempeñan en regiones del mundo afectadas por crisis conducen en ocasiones a lagunas jurisdiccionales, especialmente en caso de debilidad de la estructura legal local, que podrían dificultar que dichas empresas o sus empleados rindan cuentas de su actuación; señala que la regulación nacional de las empresas de seguridad privadas carece a menudo de aplicación extraterritorial; destaca el hecho de que las empresas de seguridad privadas deben estar siempre sometidas al Derecho y a una supervisión efectiva tanto por el Estado de acogida como por el Estado contratante; constata que existe con frecuencia un vacío jurídico en caso de litigios o incidentes en los que estén implicados empresas de seguridad privadas y agentes de la Unión Europea, lo que puede darse en zonas de riesgo; recomienda, por consiguiente, la creación de una normativa uniforme y clara para las instituciones europeas que utilicen las empresas de seguridad privadas para proteger al personal de la UE, asignándoles claramente la responsabilidad de evitar un vacío en materia de protección e impunidad y teniendo en cuenta el marco jurídico del Estado de acogida; insta también al SEAE, a la Comisión y a los Estados miembros a que únicamente contraten aquellas empresas de seguridad privadas que tengan su base en la UE y a que estas tengan la obligación de prestar directamente sus servicios, sin poder recurrir a subcontratistas locales en terceros países que acostumbran a ser frágiles;
23. Insta, por tanto, a la UE y a sus Estados miembros a que se sirvan de su estatus en el Foro del Documento de Montreux para insistir sobre la necesidad de proceder a revisiones periódicas del estado de aplicación de las recomendaciones del Documento de Montreux en materia de buenas prácticas por parte de los participantes; insta a aquellos Estados miembros que todavía no lo hayan hecho a que se adhieran al Documento de Montreux tan pronto como sea posible; anima a los Estados miembros a que participen en intercambios de buenas prácticas;
24. Insta a la UE y a sus Estados miembros a que presionen en favor de un instrumento internacional jurídicamente vinculante que rebase el Documento de Montreux, de forma que regule las actividades de las empresas de seguridad privadas y cree unas condiciones de igualdad que garanticen que los Estados de acogida tengan la autoridad para regular las empresas de seguridad privadas y los Estados contratantes estén facultados para proteger los derechos humanos e impedir la corrupción; destaca que este marco debe prever sanciones disuasorias aplicables a las infracciones y la rendición de cuentas de los infractores, así como vías de recurso efectivas para las víctimas, además de un sistema de concesión de licencias y de control que exija que todas las empresas de seguridad privadas se sometan a auditorías independientes y el personal de dichas empresas participe en una formación obligatoria en el ámbito de los derechos humanos;
25. Insta a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a los Estados miembros, al SEAE y a la Comisión a que respalden enérgicamente la elaboración de un convenio internacional al objeto de implantar un régimen jurídico internacional por el que se regulen los correspondientes servicios prestados por las empresas de seguridad privadas;
26. Aplaude los esfuerzos desplegados por la OMI para presentar directrices para el uso de equipos armados de seguridad privada; anima a la Comisión y a los Estados miembros a que sigan colaborando con la OMI en pro del seguimiento de estas orientaciones en todo el mundo;
27. Destaca que las decisiones en materia de contratación pública constituyen una de las formas más eficaces para influir en las empresas de seguridad privadas; subraya, por tanto, la importancia que reviste condicionar la adjudicación de contratos a empresas de seguridad privadas a que estas adopten las mejores prácticas, como la de la transparencia, y sean parte en el ICoC, que algunos Estados miembros ya han aplicado; señala, no obstante, la necesidad de reforzar el mecanismo de cumplimiento del ICoC, así como de garantizar su plena independencia, para convertirlo en un incentivo creíble; señala que los únicos miembros que han suscrito el l ICoC son Suecia y el Reino Unido, y opina que la UE debe procurar que lo suscriban otros Estados miembros como un primer paso;
28. Observa que las empresas de seguridad privadas deberían tener un seguro de responsabilidad civil, ya que esto redundaría en un mercado de la seguridad más estable y fiable, con lo que ganaría asimismo en atractivo para las pequeñas y medianas empresas de este tipo;
29. Hace hincapié en que, para la adjudicación de contratos a empresas de seguridad privadas, más que la similitud con otros contratos en lo que a facturación respecta, se deben tener en cuenta y utilizar como base para la evaluación la experiencia y la duración de la actividad de estas empresas en entornos hostiles;
30. Llama la atención sobre el hecho de que, además de prestar servicios de seguridad, las empresas de seguridad privadas llevan a cabo asimismo actividades de inteligencia, lo que, habida cuenta de sus posibles ramificaciones, exige una regulación y un control eficaces;
31. Señala la considerable influencia que ejercen la UE y sus Estados miembros en la industria global de la seguridad, debido a los numerosos actores importantes que tienen su sede principal en la UE; hace, por tanto, especial hincapié en la próxima revisión de la lista común de equipamiento militar como una oportunidad para incluir determinados servicios prestados por las empresas de seguridad privadas, lo cual les obligaría a someterse a las normas que regulan las exportaciones y a cumplir una serie de normas básicas en las actividades desempeñadas en el exterior;
o o o
32. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
– Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular sus artículos 151 y 153,
– Visto el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE),
– Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular su título IV (Solidaridad),
– Vista la Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo(1),
– Vista la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación(2),
– Vista la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal (3) (Directiva relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal),
– Vista la revisión selectiva de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (4) (Directiva sobre desplazamiento de trabajadores) y de la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios(5) (Directiva sobre garantía del cumplimiento),
– Visto el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)(6),
– Vista su Resolución, de 19 de octubre de 2010, sobre las trabajadoras en situación precaria(7),
– Vista su Resolución, de 10 de septiembre de 2015, sobre la creación de un mercado de trabajo competitivo en la UE del siglo XXI: adecuación de las competencias y las cualificaciones a la demanda y las perspectivas de empleo como medio para recuperarse de la crisis(8),
– Vista su Resolución, de 25 de febrero de 2016, sobre el Semestre Europeo para la coordinación de las políticas económicas: aspectos sociales y relativos al empleo en el crecimiento anual(9),
– Vista su Resolución, de 14 de septiembre de 2016, sobre el dumping social en la Unión Europea(10),
– Vista su Resolución, de 15 de septiembre de 2016, sobre la aplicación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación(11),
– Vista su Resolución, de 19 de enero de 2017, sobre un pilar europeo de derechos sociales(12),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo «La evolución de la naturaleza de las relaciones de trabajo y su impacto en el mantenimiento de un salario digno»(13),
– Vista la Plataforma europea para reforzar la cooperación en materia de lucha contra el trabajo no declarado,
– Visto el estudio de 2016 hecho a solicitud de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales del Parlamento, titulado «Precarious employment in Europe: patterns, trends and policy strategies» (Empleo precario en Europa: pautas, tendencias y estrategias políticas)(14),
– Vista la Carta europea de calidad de los períodos de prácticas presentada el 14 de diciembre de 2011,
– Visto el estudio trimestral de la evolución del empleo y de la situación social en Europa (ESDE) para el otoño de 2016,
– Visto el Compromiso estratégico para la igualdad entre mujeres y hombres 2016-2020 de la Comisión Europea,
– Visto el informe de Eurofound (2010) titulado «Flexible forms of work: “very atypical” contractual arrangements» (Formas flexibles de trabajo: dispositivos contractuales “muy atípicos”),
– Visto el informe de Eurofound (2014) titulado «Impact of the crisis on industrial relations and working conditions in Europe» (El impacto de la crisis en las relaciones industriales y las condiciones laborales en Europa)(15),
– Visto el informe de Eurofound (2015) titulado «New forms of employment» (Nuevas formas de empleo)(16),
– Visto el informe de Eurofound (2016) titulado «Exploring the fraudulent contracting of work in the European Union» (Explorando la contratación laboral fraudulenta en la Unión Europea)(17),
– Vista la encuesta europea sobre condiciones de trabajo de Eurofound y el informe general sobre su sexta encuesta europea sobre condiciones de trabajo(18),
– Visto el diccionario de relaciones laborales europeas de Eurofound(19),
– Vistas las normas fundamentales del trabajo establecidas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como sus convenios y recomendaciones sobre las condiciones laborales,
– Vistas la Recomendación R198 de la OIT de 2006 sobre la relación de trabajo (Recomendación sobre la relación de trabajo)(20) y sus disposiciones sobre la determinación de la existencia de una relación de trabajo,
– Visto el informe de la OIT de 2011 titulado «Políticas y regulaciones para luchar contra el empleo precario»(21),
– Visto el informe de la OIT de 2016 titulado «El empleo atípico en el mundo: retos y perspectivas»(22),
– Visto el informe de la OIT de 2016 titulado «Construir un pilar social para fomentar la convergencia europea»(23),
– Vista la Recomendación general n.° 28 de las Naciones Unidas relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 2010,
– Visto el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), de 2011,
– Vista la Estrategia sobre igualdad de género 2014-2017 del Consejo de Europa,
– Visto el artículo 52 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y las opiniones de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A8-0224/2017),
A. Considerando que vienen surgiendo formas atípicas de empleo; que el número de trabajadores con contrato temporal y a tiempo parcial ha aumentado en la Unión en los últimos 15 años; que se requieren políticas eficaces para abarcar las diferentes formas de empleo y proteger adecuadamente a los trabajadores;
B. Considerando que en los últimos 10 años las formas típicas de empleo han descendido del 62 % al 59 %(24); que, de continuar esta tendencia, bien puede suceder que los contratos típicos se apliquen únicamente a una minoría de trabajadores;
C. Considerando que los contratos indefinidos a tiempo completo siguen representando la mayoría de los contratos de trabajo en la Unión y que algunos sectores también registran formas atípicas de empleo junto al empleo típico; que el empleo atípico también puede tener efectos negativos en el equilibrio entre vida privada y vida laboral, debido a los horarios de trabajos atípicos y la falta de regularidad de salarios y cotizaciones a los regímenes de pensiones;
D. Considerando que las nuevas formas de empleo que están surgiendo, sobre todo en el marco de la digitalización y las nuevas tecnologías, están desdibujando los límites entre el empleo por cuenta ajena y el empleo autónomo(25), lo que puede ocasionar a una degradación de la calidad del empleo;
E. Considerando que algunas de las nuevas formas de empleo son diferentes del empleo tradicional típico en varios aspectos; que algunas transforman la relación entre el empleador y el empleado, otras cambian las pautas de trabajo y de organización del trabajo, y otras hacen ambas cosas; que esto puede dar lugar a un incremento del trabajo autónomo ficticio, a un deterioro de las condiciones de trabajo y a una reducción de la protección de la seguridad social, aunque también puede presentar ventajas; que la aplicación de la legislación vigente reviste, por tanto, una importancia capital;
F. Considerando que el aumento de las tasas de empleo en la Unión desde la crisis económica es una buena noticia, pero que puede atribuirse en parte a un incremente del número de contratos atípicos, que, en determinados casos, generan un mayor riesgo de precariedad que las forma típicas de empleo; que debe ponerse mayor énfasis en la calidad del empleo creado;
G. Considerando que el empleo a tiempo parcial no ha disminuido en ningún momento desde que empezó la crisis y que el empleo a tiempo completo sigue estando por debajo de su nivel, anterior a la crisis, de 2008; que la tasa de empleo, a pesar de crecer en los últimos años, sigue estando por debajo del objetivo de Europa 2020 del 75 % y muestra grandes disparidades entre los Estados miembros;
H. Considerando importante que se haga una distinción entre las nuevas formas de empleo que están surgiendo y la existencia de empleo precario;
I. Considerando que la Unión Europea y los Estados miembros comparten la competencia en materia de política social; que la Unión únicamente puede complementar y apoyar a los Estados miembros en este ámbito;
J. Considerando que la Unión solo puede adoptar requisitos mínimos aplicables a las condiciones laborales, sin armonizar las leyes y reglamentos de los Estados miembros;
K. Considerando que ya se ha creado una plataforma europea para luchar contra el trabajo no declarado, que hace posible una cooperación transfronteriza más estrecha y actuaciones conjuntas entre las autoridades competentes de los Estados miembros y otras partes interesadas para combatir el trabajo no declarado de forma eficaz y eficiente;
L. Considerando que el trabajo precario da lugar a una segmentación del mercado y exacerba las desigualdades en los salarios;
M. Considerando que hasta el momento no existe una definición común de empleo precario; que la elaboración de esta definición requiere una estrecha colaboración con los interlocutores sociales; que el tipo de contratos no puede presagiar por sí solo el riesgo de precariedad en el empleo sino que, por el contrario, este riesgo depende de una gran variedad de factores;
N. Considerando que por empleo típico cabe entender el empleo a tiempo completo y el empleo a tiempo parcial regular y voluntario con arreglo a contratos por tiemplo indefinido; que cada Estado miembro tiene sus propias leyes y prácticas por las que se establecen las condiciones de trabajo aplicables a los diferentes tipos de contratos de empleo y periodos de prácticas; que no existe una definición universalmente aceptada de «empleo típico»;
O. Considerando que los problemas más recientes en materia de representación, debidos a la debilidad de las organizaciones de interlocutores sociales en determinados sectores o a determinadas reformas en varios países europeos que limitan las funciones de los interlocutores sociales, afectan a todas las relaciones de trabajo;
P. Considerando que algunos sectores, como la agricultura, la construcción y el arte, se ven afectados de forma desproporcionada por el empleo precario; que el empleo precario también se ha extendido a otros sectores en los últimos años, como la aviación y la industria hotelera(26);
Q. Considerando que, según estudios recientes, los ingresos, las perspectivas y la cualidad intrínseca del empleo son menores para quienes realizan trabajo manual de cualificación media o trabajo de baja cualificación; que entre estos trabajadores se registra una mayor exposición a los riesgos medioambientales o de posición, con menores niveles de salud mental y bienestar físico(27);
R. Considerando que las mujeres representan el 46 % de la mano de obra de la Unión, y que son especialmente vulnerables a la inseguridad laboral debida a la discriminación, también en el ámbito de los salarios, y que en la Unión el salario de las mujeres es aproximadamente un 16 % inferior al de los hombres; que las mujeres trabajan con más frecuencia a tiempo parcial, con contratos temporales o con baja remuneración, y, por tanto, corren mayor riesgo de precariedad; que estas condiciones laborales crean pérdidas de por vida en términos de ingresos y protección, ya sean salarios, pensiones o prestaciones de la seguridad social; que es más probable que los hombres trabajen a tiempo completo con contratos indefinidos que las mujeres; que las mujeres se ven particularmente afectadas por el trabajo no voluntario a tiempo parcial, el empleo autónomo ficticio y el trabajo no declarado(28);
S. Considerando que la tasa de empleo en la Unión es mayor entre los hombres que entre las mujeres; que las principales razones por las que las mujeres abandonan el mercado laboral son la necesidad de atender a los hijos o a personas de edad avanzada, su propia enfermedad o incapacidad y otras responsabilidades personales o familiares; que las mujeres son víctimas con frecuencia de discriminación u obstáculos debido a su maternidad existente o potencial; que las mujeres solteras con hijos a cargo corren un riesgo especialmente elevado de precariedad;
T. Considerando que la igualdad entre hombres y mujeres es un derecho fundamental que presupone la garantía de una igualdad de oportunidades y de trato en todos los aspectos de la vida, y que las políticas encaminadas a garantizar dicha igualdad contribuyen a impulsar el crecimiento económico inteligente y sostenible;
U. Considerando que a muchos trabajadores en situación laboral precaria o de desempleo no se les reconoce el derecho al permiso parental;
V. Considerando que los trabajadores jóvenes corren un mayor riesgo de encontrarse en una posición de empleo precario; que las posibilidades de encontrarse en una posición de desventaja múltiple se duplican para trabajadores de menos de 25 años en comparación con los trabajadores que han cumplido los 50 años(29);
I.Hacia un trabajo digno – abordar las condiciones de trabajo y el empleo precario
1. Pide a los Estados miembros que tengan en cuenta los siguientes indicadores de la OIT para determinar la existencia de una relación laboral:
–
el trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona;
–
implica la integración del trabajador en la organización de la empresa;
–
es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona;
–
debe ser ejecutado personalmente por el trabajador;
–
se lleva a cabo dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo;
–
es de cierta duración y tiene cierta continuidad;
–
requiere la disponibilidad del trabajador o implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo;
–
se paga una remuneración periódica al trabajador que constituye su única o principal fuente de ingresos, y también pueden estar previstos pagos en especie tales como alimentación, vivienda o transporte;
–
se reconocen al trabajador derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales;
2. Pone de relieve la definición de Eurofound de trabajo atípico, que se refiere a las relaciones de trabajo no conformes con el modelo estándar o típico de empleo a tiempo completo, regular y de duración indeterminada con un único empleador a lo largo de un periodo largo de tiempo(30); destaca que los términos «atípico» y «precario» no pueden usarse como sinónimos;
3. Entiende por trabajo precario las formas de empleo no cumplen las normas y leyes nacionales, internacionales y de la Unión o que no ofrecen recursos suficientes para una vida digna o una protección social adecuada;
4. Señala que algunas formas de empleo atípico entrañan mayores riesgos de precariedad o inseguridad, por ejemplo, el trabajo no voluntario a tiempo parcial o con contrato de duración determinada, los contratos de cero horas y los períodos de prácticas no retribuidos;
5. Cree firmemente que la flexibilidad en el mercado laboral no consiste en reducir los derechos de los trabajadores a cambio de productividad y competitividad, sino en equilibrar satisfactoriamente la protección de los trabajadores con la posibilidad de que trabajadores y empleadores acuerden formas de trabajo que se adecuen a las necesidades de ambos;
6. Señala que el riesgo de precariedad depende del tipo de contrato, pero también de los siguientes indicadores:
–
escasa o nula seguridad laboral debido al carácter temporal del trabajo, como es el caso de contratos de trabajo a tiempo parcial no voluntarios y a menudo marginales, y, en algunos Estados miembros, horarios imprecisos y funciones que varían debido al trabajo «a la carta»;
–
protección rudimentaria frente al despido y protección social insuficiente en caso de despido;
–
remuneración insuficiente para llevar una vida digna;
–
derechos y prestaciones de protección social nulos o limitados;
–
protección nula o limitada contra cualquier forma de discriminación;
–
perspectivas nulas o limitadas de progreso en el mercado laboral o en materia de desarrollo y formación;
–
bajo nivel de derechos colectivos y derecho limitado a la representación colectiva;
–
un entorno laboral que no respeta las normas mínimas de salud y seguridad(31);
7. Recuerda la definición de trabajo decente de la OIT, según la cual «significa la oportunidad de acceder a un empleo productivo que genere un ingreso justo, la seguridad en el lugar de trabajo y la protección social para las familias, mejores perspectivas de desarrollo personal e integración social, libertad para que los individuos expresen sus opiniones, se organicen y participen en las decisiones que afectan sus vidas, y la igualdad de oportunidades y trato para todos, mujeres y hombres»(32); alienta a la OIT a que añada el requisito de un salario digno a esa definición; alienta a la Comisión y a los Estados miembros a que respalden esta definición cuando revisen o desarrollen la legislación laboral;
8. Recuerda los factores de éxito de las buenas prácticas contra el trabajo precario, que son: una sólida base jurídica; la implicación de los interlocutores sociales y los comités de empresa en el lugar de trabajo; la cooperación con las partes interesadas pertinentes; el equilibrio entre flexibilidad y seguridad; la orientación sectorial; una baja carga administrativa para los empleadores; la garantía del cumplimiento por las inspecciones de trabajo, y las campañas de sensibilización;
9. Observa que el Programa de Trabajo Decente de la OIT se dirige específicamente a garantizar la creación de empleo, los derechos en el trabajo, la protección social y el diálogo social, así como la igualdad de género; destaca que el trabajo digno debe cubrir concretamente:
–
un salario mínimo vital, que también garantice el derecho a la libertad de asociación;
–
convenios colectivos, con arreglo a las prácticas de los Estados miembros;
–
la participación de los trabajadores en los asuntos de la empresa, con arreglo a las prácticas de los Estados miembros;
–
el respeto de la negociación colectiva;
–
la igualdad de trato de los trabajadores en el mismo lugar de trabajo;
–
la salud y seguridad en el trabajo;
–
la protección social de los trabajadores y las personas a su cargo;
–
disposiciones sobre tiempo de trabajo y de descanso;
–
la protección contra el despido;
–
el acceso a la formación y el aprendizaje permanente;
–
el apoyo al equilibrio entre vida privada y vida laboral de todos los trabajadores; subraya que para garantizar estos derechos es esencial mejorar la aplicación de la legislación social y laboral;
10. Observa que hay numerosos factores, como por ejemplo la digitalización y la automatización, que están contribuyendo a que se produzca una transformación de la naturaleza del trabajo, incluido el aumento de las nuevas formas de empleo; señala, a este respecto, que las nuevas formas de trabajo pueden requerir nuevas normas, proporcionadas y que respondan a los cambios, para lograr que todas las formas de empleo estén cubiertas;
11. Reitera que en el contexto de los trabajos digitales se debe garantizar una cobertura y protección social y sanitaria adecuada a los trabajadores de plataformas digitales y otros intermediarios;
12. Señala que la digitalización no debe percibirse únicamente como un elemento destructor de empleos, e insiste, por el contrario, en las oportunidades de evolución y aumento de competencias individuales que esta representa;
13. Subraya que, según las estimaciones, en 2020 habrá 756 000 puestos de trabajo no cubiertos en el sector de las TIC, lo que demuestra la necesidad de mejorar las capacidades digitales de los trabajadores europeos;
14. Destaca que la crisis económica ha propiciado movimientos migratorios dentro de la Unión que han puesto de manifiesto las barreras existentes a la libre circulación de personas entre los Estados miembros y las discriminaciones por nacionalidad, exponiendo a una situación de inseguridad laboral a ciudadanos de la Unión;
15. Destaca que las condiciones laborales precarias, incluidos el trabajo no declarado y el empleo autónomo ficticio, tienen repercusiones a largo plazo en la salud mental y el bienestar físico de los trabajadores, y les pueden exponer a un mayor riesgo de pobreza, exclusión social y deterioro de sus derechos fundamentales;
16. Recalca que los trabajadores con contratos de muy corta duración son los más expuestos a condiciones adversas en los aspectos físicos de su trabajo; subraya que la combinación de la inseguridad laboral y la falta de control sobre los horarios suele acarrear riesgos profesionales relacionados con el estrés;
17. Pone de relieve que en determinados sectores de la economía se han extendido de forma abusiva las relaciones laborales flexibles o atípicas;
18. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que promuevan políticas que empoderen a los trabajadores, incluidos los trabajadores en prácticas y los aprendices, mediante el refuerzo del diálogo social y el fomento de la negociación colectiva, garantizando que todos los trabajadores, con independencia de su condición, puedan acceder al derecho de asociación y de negociación colectiva, y ejercerlo, con libertad y sin sanciones directas o indirectas por parte del empleador;
19. Destaca la importancia de los interlocutores sociales a la hora de proteger los derechos de los trabajadores, definir condiciones dignas de trabajo, fijar salarios e ingresos dignos con arreglo a las legislaciones y las prácticas de los Estados miembros, y asesorar y orientar a empleadores y trabajadores;
20. Pide a los Estados miembros que, colaborando estrechamente con los interlocutores sociales, apoyen las trayectorias profesionales con el fin de facilitar la adaptación a las diferentes situaciones que un individuo puede verse obligado a afrontar durante su existencia, a través, en particular, de la formación profesional permanente, prestaciones por desempleo adecuadas, la transferibilidad de los derechos sociales y políticas activas del mercado laboral que sean eficaces;
21. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que promuevan y garanticen la protección efectiva y la igualdad de remuneración de hombres y mujeres entre los trabajadores que ejercen sus funciones en el marco de una relación laboral, mediante una respuesta global de las políticas destinada a reducir el trabajo precario y garantizar las trayectorias profesionales y una cobertura adecuada de seguridad social;
22. Destaca la importancia de las inspecciones de trabajo de los Estados miembros, y resalta que deben concentrarse en el objetivo de supervisar las condiciones laborales, incluida la salud y seguridad en el trabajo, garantizar su cumplimiento y mejorarlas, y de combatir el trabajo ilegal o no declarado, y que no deben ser usadas de forma abusiva como mecanismos de control de la inmigración; pone de relieve el riesgo de discriminación de los trabajadores más vulnerables, y condena firmemente la práctica de algunas empresas de emplear a migrantes sin asegurarles plenamente sus derechos y prestaciones y sin informarles al respecto; pide a los Estados miembros, por consiguiente, que doten a las inspecciones de trabajo de recursos adecuados para garantizar un control eficaz;
II.Propuestas
23. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que actúen contra el empleo precario, incluido el trabajo no declarado y el trabajo autónomo ficticio, a fin de garantizar que todos los tipos de contratos de trabajo ofrezcan condiciones de trabajo dignas con una cobertura adecuada de seguridad social, en consonancia con el Programa de Trabajo Decente de la OIT, el artículo 9 del TFUE, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión y la Carta Social Europea;
24. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que luchen contra todas las prácticas que puedan abocar a un aumento del empleo precario, contribuyendo de este modo al objetivo de Europa 2020 de reducir la pobreza;
25. Pide a los Estados miembros que aumenten la calidad del empleo en los trabajos atípicos aportando, como mínimo, un conjunto de normas mínimas en lo que respecta a la protección social, los niveles mínimos de salario y el acceso a la formación y el desarrollo; destaca que esto debe ocurrir a la vez que se mantienen las oportunidades de entrada en el mercado laboral;
26. Pide a los Estados miembros que garanticen que los sistemas de seguridad social nacionales cumplen su propósito en el caso de las nuevas formas de empleo;
27. Pide a la Comisión que evalúelas nuevas formas de empleo derivadas de la digitalización; pide, en especial, una evaluación de la situación jurídica de los intermediarios del mercado laboral y las plataformas en línea, y de su responsabilidad; pide a la Comisión que revise la Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral (33) (Directiva sobre la información por escrito) para tener en cuenta las nuevas formas de empleo;
28. Destaca el potencial que presenta la economía colaborativa, especialmente en términos de nuevos empleos; pide a la Comisión Europea y a los Estados miembros que evalúen posibles nuevas normas de empleo creadas por la economía colaborativa; recalca con firmeza la necesidad de una mayor protección de los trabajadores en este sector, reforzando la transparencia en relación con su situación jurídica, la información que se les facilita y la no discriminación;
29. Pide a la Comisión que prosiga con su revisión focalizada de la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores y que revise la Directiva sobre las agencias de trabajo para garantizar los derechos sociales fundamentales a todos los trabajadores, incluida la igualdad salarial para el mismo trabajo en el mismo lugar;
30. Destaca la necesidad de una inversión pública y privada que fomente, en particular en los sectores de la economía que ofrezcan un mayor efecto multiplicador, con el fin de promover la convergencia social por lo alto, la cohesión en la Unión y la creación de puestos de trabajo dignos; destaca, en este contexto, la necesidad de apoyar a las pymes y a las empresas emergentes;
31. Destaca la necesidad de combatir el trabajo no declarado, dado que reduce los ingresos fiscales y de la seguridad social y genera condiciones laborales deficientes y precarias y competencia desleal entre los trabajadores; celebra la creación de la Plataforma europea para reforzar la cooperación en materia de prevención y desincentivación del trabajo no declarado;
32. Señala que, habida cuenta del elevado número de trabajadores, especialmente jóvenes, que están abandonando sus países de origen por otros Estados miembros en busca de oportunidades de empleo, urge desarrollar medidas adecuadas para garantizar que ningún trabajador pierda la protección de sus derechos sociales y laborales; pide, en este sentido, a la Comisión y a los Estados miembros que sigan mejorando la movilidad laboral de la Unión, garantizando al mismo tiempo el respeto del principio de igualdad de trato, salvaguardando los salarios y las normas sociales y garantizando la plena portabilidad de los derechos sociales; pide a los Estados miembros que establezcan políticas sociales y de empleo que garanticen la igualdad de derechos y la igualdad de retribución en el mismo lugar de trabajo;
33. Observa con preocupación el debilitamiento de la negociación colectiva y de la cobertura de los convenios colectivos; pide a la Comisión y a los Estados miembros que promuevan políticas estratégicas de cobertura universal de los trabajadores en el marco de los convenios colectivos, al tiempo que salvaguardan y refuerzan la función de los sindicatos y las organizaciones empresariales;
34. Reconoce la importante función desempeñada por los interlocutores sociales en relación con las Directivas de la Unión sobre el trabajo a tiempo parcial, los contratos de duración determinada y el trabajo a través de empresas de trabajo temporal, y alienta a la Comisión a que, colaborando con los interlocutores sociales, regule las nuevas formas de empleo cuando proceda; pide a Eurofound que estudie la forma en que los interlocutores sociales desarrollan estrategias para garantizar la calidad del empleo y luchar contra el empleo precario;
35. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que, dentro de sus competencias respectivas, garanticen que los trabajadores autónomos, que son considerados empresas unipersonales desde el punto de vista jurídico, tengan derecho a la negociación colectiva y a la libertad de asociación;
36. Recuerda que, de acuerdo con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (34) (Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo), todos los trabajadores tienen derecho a la limitación de las horas de trabajo máximas, a períodos de descanso diarios y semanales y a un período anual de vacaciones pagadas; destaca la necesidad de garantizar que esos derechos se apliquen a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores «a la carta», los trabajadores en empleos marginales a tiempo parcial y los trabajadores en régimen de externalización abierta; recuerda que la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo constituye una medida de salud y seguridad; pide la aplicación de las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que confirman que el tiempo de guardia en el lugar de trabajo es tiempo laboral y debe ir seguido de descanso compensatorio;
37. Recuerda que el empleo marginal a tiempo parcial se caracteriza por niveles inferiores de seguridad laboral, menos oportunidades profesionales, menos inversiones en formación por parte de los empleadores, y una mayor proporción de salarios bajos; pide a los Estados miembros y a la Comisión que fomenten medidas que apoyen la ampliación de jornada para aquellos que quieren trabajar más;
38. Recuerda que, de acuerdo con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, todos tienen derecho a acceder a la formación profesional y el aprendizaje permanente; pide a los Estados miembros que garanticen que la formación profesional y continua esté también disponible para los trabajadores en relaciones laborales atípicas; recuerda que las medidas de mejora de las cualificaciones son particularmente importantes en una economía digital de rápida evolución; recuerda que la escasez y la inadecuación de las capacidades profesionales contribuyen a unos niveles de desempleo elevados; acoge con satisfacción las iniciativas recientes para abordar la escasez de capacidades profesionales;
39. Pide una Garantía de Capacidades que constituya un nuevo derecho para todos en virtud del cual, en cada etapa de la vida, se puedan adquirir capacidades fundamentales para el siglo xxi, entre las que se incluyen la alfabetización, el cálculo, la alfabetización digital y mediática, el pensamiento crítico, las destrezas sociales y las capacidades pertinentes que requiere la economía ecológica y circular, teniendo presentes las industrias emergentes y los principales sectores de crecimiento y garantizando el pleno acceso a las personas que se encuentran en una situación desfavorecida, incluidas las personas con discapacidad, los solicitantes de asilo, los desempleados de larga duración y otros grupos infrarrepresentados; destaca que los sistemas educativos deben ser incluyentes, ofrecer enseñanza de buena calidad a toda la población, capacitar a las personas para ser ciudadanos europeos activos, prepararles para que puedan aprender y adaptarse a lo largo de sus vidas, y responder a las necesidades de la sociedad y del mercado laboral;
40. Resalta que las políticas de los Estados miembros se deberían formular y aplicar de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, consultando y colaborando estrechamente con las organizaciones de empleadores y trabajadores;
41. Recuerda que el trabajo precario no solo perjudica a la persona que lo sufre, sino que también entraña costes considerables para la sociedad en términos de pérdidas fiscales, mayor gasto público a largo plazo y apoyo a aquellos que sufren los efectos a largo plazo de la pérdida de ingresos y de condiciones laborales difíciles; pide a la Comisión y a los Estados miembros que fomenten el uso de contratos por tiempo indefinido y el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros para luchar contra el empleo precario;
42. Recuerda que los trabajadores de la economía informal sufren un mayor nivel de precariedad; pide a la Comisión y a los Estados miembros que adopten políticas adaptadas a este grupo de trabajadores con el fin de protegerles, abordando sus problemas independientemente de su estatuto de residencia;
43. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que luchen contra el trabajo no declarado, el empleo autónomo ficticio y todas las formas de empleo ilegal que menoscaben los derechos de los trabajadores y los sistemas de seguridad social; reitera su opinión de que la prevención de los contratos de cero horas debería tomarse en consideración en todas las futuras políticas de empleo;
44. Subraya que el empleo precario afecta principalmente a los trabajadores más vulnerables que corren riesgo de discriminación, pobreza y exclusión; recuerda, en particular, que tener una discapacidad, tener un origen étnico, una religión o creencias diferentes, o ser mujer aumenta el riesgo de sufrir condiciones laborales precarias; condena todas las formas de precariedad con independencia de la situación contractual;
45. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que velen por la protección efectiva de los trabajadores vulnerables; insta a la Comisión y a los Estados miembros a que adopten medidas eficaces para combatir la discriminación contra la mujer en el ámbito laboral, prestando especial atención a la conciliación de la vida privada y la vida laboral, y a la eliminación de la brecha salarial; pide a la Comisión a que proceda a evaluar si la Directiva 2006/54/CE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, es adecuada para las nuevas formas de empleo;
46. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que evalúen toda la legislación centrándose en los aspectos del trabajo precario con impacto de género; considera necesario dirigir medidas legislativas y no legislativas específicamente a las necesidades de las mujeres en situación de trabajo precario, dado que, de lo contrario, un grupo que ya está sobrerrepresentado continuará viéndose afectado en exceso;
47. Considera que las mayores exigencias de flexibilidad en el mercado laboral no deben provocar en ningún caso que las mujeres sigan sobrerrepresentadas en el empleo atípico y entre quienes sufren condiciones laborales inseguras;
48. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que supervisen y combatan el fenómeno del acoso psicológico en el lugar de trabajo, incluido el acoso a las empleadas embarazadas o las desventajas que puedan sufrir tras el regreso de una baja por maternidad; insta a los Estados miembros a que cumplan y hagan cumplir la legislación relativa a los derechos de maternidad, de modo que las mujeres no resulten perjudicadas en materia de pensiones por el hecho de haber sido madres durante su vida laboral; destaca que el permiso de maternidad debe ir acompañado de medidas eficaces de protección de los derechos de las embarazadas, de las madres con hijos recién nacidos o lactantes y de las madres solteras, que reflejen las recomendaciones de la OIT y la Organización Mundial de la Salud;
49. Reitera su petición de que las personas que se encuentren en cualquier tipo de relación laboral y los trabajadores autónomos deben poder acumular derechos que les proporcionen seguridad en los ingresos en circunstancias como el desempleo, la enfermedad, la edad avanzada, las pausas en la vida laboral para el cuidado de hijos u otras persona o para la formación;
50. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen condiciones de trabajo dignas para todas las primeras oportunidades de experiencia laboral de los jóvenes, como períodos de prácticas, de aprendizaje, o cualquier oportunidad en el marco de la Garantía Juvenil; anima a los Estados miembros a que adopten y apliquen marcos de calidad para los períodos de prácticas, de formación y de aprendizaje que garanticen los derechos de los trabajadores y el enfoque educativo de las oportunidades de experiencia laboral ofrecidas a los jóvenes;
51. Pide a la Comisión, en particular, y a los Estados miembros que tomen medidas para luchar contra la precariedad en el empleo de los jóvenes; subraya la importancia, a este respecto, de que la Comisión aplique la Garantía Juvenil;
52. Recomienda a los Estados miembros que garanticen que todos los jóvenes, con independencia de su grupo de edad, tengan acceso a una enseñanza pública gratuita y de calidad, especialmente en los niveles educativos y de formación superiores, ya que se ha demostrado que un mayor nivel de instrucción contribuye a reducir las desigualdades laborales entre hombres y mujeres;
53. Destaca, en este contexto, que el uso por parte de la Comisión y de los Estados miembros del concepto de la OIT de «trabajador» en lugar del concepto de «empleado», definido en términos más estrictos, podría contribuir a una mejor aplicación y comprensión de los principios y derechos fundamentales en el ámbito laboral;
54. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que fomenten el emprendimiento y el cooperativismo entre los trabajadores en el sector de las empresas multiservicio así como en el sector emergente de la economía colaborativa y las plataformas digitales, con el fin de reducir los riesgos planteados por los nuevos modelos de negocios en relación con los derechos y las condiciones laborales de los trabajadores;
55. Señala que en la agricultura, los contratos a corto plazo están vinculados a la estacionalidad de las actividades agrícolas; pide que se respete este fuerte condicionamiento natural manteniendo la posibilidad de que los agricultores contraten en función del ritmo estacional y ahorrándoles cargas burocráticas suplementarias relacionadas con la contratación y la gestión de la mano de obra;
56. Pide a la Comisión que fomente la protección de los derechos de los trabajadores temporeros y que realice una labor de sensibilización al respecto, y a los Estados miembros que regulen la situación social y jurídica de los trabajadores temporeros, que salvaguarden sus condiciones de higiene, salud y seguridad en el trabajo y que les garanticen la cobertura de seguridad social, respetando al mismo tiempo las disposiciones del artículo 23 de la Directiva 2014/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros(35), incluidas las relativas al principio de «a igual trabajo, igual salario e igual protección social»; destaca la necesidad de informar cabalmente a todos los trabajadores temporeros sobre sus derechos laborales y en materia de seguridad social, incluidas los derechos a pensión, teniendo también en cuenta el aspecto transfronterizo del trabajo de temporada;
o o o
57. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
que los contratos indefinidos a tiempo completo representan un 59 % del empleo total en la Unión, el empleo autónomo con empleados un 4 %, el trabajo independiente un 11 %, el trabajo a través de empresas de trabajo temporal un 1 %, el trabajo de duración determinada un 7 %, los períodos de prácticas y de formación un 2 %, el trabajo marginal a tiempo parcial (menos de 20 horas a la semana) un 9 % y el trabajo permanente a tiempo parcial un 7 %;
Estudio de 2016 titulado «Precarious employment in Europe: patterns, trends and policy strategies» (Empleo precario en Europa: pautas, tendencias y estrategias políticas),http://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2016/587285/IPOL_STU%282016%29587285_EN.pdf
Eurofound (2014), «Occupational profiles in working conditions: Identification of groups with multiple disadvantages» (Perfiles profesionales en las condiciones laborales: Identificación de los grupos con múltiples desventajas).
Eurofound (2014), «Occupational profiles in working conditions: Identification of groups with multiple disadvantages» (Perfiles profesionales en las condiciones laborales: Identificación de los grupos con múltiples desventajas).