Índice 
Textos aprobados
Martes 24 de octubre de 2017 - Estrasburgo
Acuerdo Euromediterráneo de Aviación CE-Marruecos ***
 Autorización a Francia a aplicar un tipo reducido de determinados impuestos indirectos al ron «tradicional» producido en Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica y Reunión *
 Empresa Común para las Bioindustrias: aportaciones financieras *
 Sometimiento del furanylfentanyl a medidas de control *
 Control del gasto y supervisión de la eficiencia de costes de los sistemas de Garantía Juvenil de la Unión
 Elementos constitutivos de delitos y penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas ***II
 Productos fertilizantes con el marcado CE ***I
 Intercambio de información, sistema de alerta rápida y procedimiento de evaluación del riesgo de las nuevas sustancias psicotrópicas ***I
 Política pesquera común: aplicación de la obligación de desembarque ***I
 Renovación de la aprobación de la sustancia activa glifosato
 Maíz modificado genéticamente 1507
 Soja modificada genéticamente 305423 × 40-3-2
 Colza modificada genéticamente MON 88302 × Ms8 × Rf3
 Proyecto de presupuesto rectificativo n.º 5/2017: financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible e incremento de la Reserva de Ayuda de Emergencia
 Movilización del Instrumento de Flexibilidad para aportar financiación al Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible
 Documento de reflexión sobre el futuro de las finanzas de la UE
 Medidas legítimas para la protección de los denunciantes de irregularidades que actúan en aras del interés público
 Renta mínima como instrumento para luchar contra la pobreza

Acuerdo Euromediterráneo de Aviación CE-Marruecos ***
PDF 233kWORD 41k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión del Consejo sobre la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (15653/2016 – C8-0094/2017 – 2006/0048(NLE))
P8_TA(2017)0386A8-0303/2017

(Aprobación)

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Decisión del Consejo (15653/2016),

–  Visto el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra(1),

–  Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 100, apartado 2, así como con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C8‑0094/2017),

–  Vistos el artículo 99, apartados 1 y 4, así como el artículo 108, apartado 7, de su Reglamento interno,

–  Vista la recomendación de la Comisión de Transportes y Turismo (A8-0303/2017),

1.  Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;

2.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros y del Reino de Marruecos.

(1) DO L 386 de 29.12.2006, p. 57.


Autorización a Francia a aplicar un tipo reducido de determinados impuestos indirectos al ron «tradicional» producido en Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica y Reunión *
PDF 242kWORD 47k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2017, sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión n.º 189/2014/UE del Consejo por la que se autoriza a Francia a aplicar un tipo reducido de determinados impuestos indirectos al ron «tradicional» producido en Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica y Reunión, y por la que se deroga la Decisión 2007/659/CE (COM(2017)0297 – C8-0212/2017 – 2017/0127(CNS))
P8_TA(2017)0387A8-0304/2017

(Procedimiento legislativo especial – consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2017)0297),

–  Visto el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C8-0212/2017),

–  Visto el artículo 78 quater de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Desarrollo Regional (A8-0304/2017),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.  Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente el texto aprobado por el Parlamento;

4.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


Empresa Común para las Bioindustrias: aportaciones financieras *
PDF 260kWORD 44k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2017, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 560/2014 del Consejo, de 6 de mayo de 2014, por el que se establece la Empresa Común para las Bioindustrias (COM(2017)0068 – C8-0118/2017 – 2017/0024(NLE))
P8_TA(2017)0388A8-0293/2017

(Consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2017)0068),

–  Vistos el artículo 187 y el artículo 188, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C8-0118/2017),

–  Visto el artículo 78 quater de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Control Presupuestario y de la Comisión de Desarrollo Regional (A8-0293/2017),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3.  Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
(1)  La Empresa Común para las Bioindustrias («Empresa Común BBI») quedó establecida en virtud del Reglamento (UE) n.° 560/2014 del Consejo37.
(1)  La Empresa Común para las Bioindustrias («Empresa Común BBI») quedó establecida en virtud del Reglamento (UE) n.° 560/2014 del Consejo37 con el objetivo de contribuir a la aplicación del Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) (Horizonte 2020) mediante un aumento de la inversión en el desarrollo de un sector bioindustrial sostenible en la Unión.
_________________
_________________
37 Reglamento (UE) n.º 560/2014 del Consejo, de 6 de mayo de 2014, por el que se establece la Empresa Común para las Bioindustrias (DO L 169 de 7.6.2014, p. 130).
37 Reglamento (UE) n.º 560/2014 del Consejo, de 6 de mayo de 2014, por el que se establece la Empresa Común para las Bioindustrias (DO L 169 de 7.6.2014, p. 130).
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 2
(2)  El artículo 12, apartado 4, de los Estatutos de la Empresa Común BBI, incluidos en el anexo del Reglamento (UE) n.º 560/2014 («los Estatutos»), establece que la aportación financiera de los miembros de la Empresa Común BBI distintos de la Unión a los gastos de explotación debe ser de al menos 182 500 000 EUR en el período indicado en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 560/2014, es decir, desde el establecimiento de la Empresa Común BBI hasta el 31 de diciembre de 2024.
(2)  El artículo 12, apartado 4, de los Estatutos de la Empresa Común BBI, incluidos en el anexo del Reglamento (UE) n.º 560/2014 («los Estatutos»), establece que la aportación financiera de los miembros de la Empresa Común BBI distintos de la Unión a los gastos de explotación debe ser de al menos 182 500 000 EUR en el período de diez años indicado en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 560/2014, es decir, desde el establecimiento de la Empresa Común BBI hasta el 31 de diciembre de 2024.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis)   El presente Reglamento responde a una propuesta realizada por la asociación sin ánimo de lucro Consorcio de Bioindustrias («BIC») y refleja las mejores prácticas de otras empresas comunes. Una mejor cooperación y colaboración y una mayor implicación de todas las partes interesadas de la cadena de las bioindustrias, en particular las pymes, han de seguir permitiendo una ejecución eficaz del programa por parte de la Empresa Común BBI y una mejora de la normativa en general.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
(3)  La asociación sin ánimo de lucro Consorcio de Bioindustrias («BIC»), que es un miembro de la Empresa Común BBI distinto de la Unión, sigue dispuesta a contribuir a sufragar los gastos de explotación de la citada Empresa Común por el importe indicado en el artículo 12, apartado 4, de los Estatutos. No obstante, ha propuesto una modalidad de financiación alternativa, a través de aportaciones financieras de las entidades que integran dicho consorcio a nivel de acciones indirectas.
(3)  La asociación sin ánimo de lucro Consorcio de Bioindustrias («BIC»), que es un miembro de la Empresa Común BBI distinto de la Unión, sigue obligada y dispuesta a contribuir a sufragar los gastos de explotación de la citada Empresa Común por el importe indicado en el artículo 12, apartado 4, de los Estatutos. No obstante, ha propuesto una modalidad de financiación alternativa, a través de aportaciones financieras de las entidades que integran dicho consorcio a nivel de acciones indirectas.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis)   La modalidad de financiación alternativa propuesta por el BIC ha conformado el presente Reglamento, reconociendo, al mismo tiempo, las características singulares de la Empresa Común BBI. La Comisión ha de examinar cómo podría aplicarse la modalidad de financiación alternativa a otras empresas comunes y, en especial, a la Empresa Común para Iniciativa sobre Medicamentos Innovadores.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
(4)  El objetivo de la Iniciativa BBI, consistente en llevar a cabo actividades a través de la colaboración de las partes interesadas a lo largo de las cadenas de valor de las bioindustrias, incluidas las pymes, los centros tecnológicos y de investigación y las universidades, solo podrá lograrse si se permite al BIC y a las entidades que lo integran realizar la aportación financiera no solo en forma de pagos a la Empresa Común BBI, sino también como contribuciones financieras a las acciones indirectas financiadas por la Empresa Común BBI.
(4)  El objetivo de la Iniciativa BBI, consistente en llevar a cabo, en consonancia con las prioridades de Horizonte 2020, actividades a través de la colaboración de las partes interesadas a lo largo de las cadenas de valor de las bioindustrias, incluidas las pymes, los centros tecnológicos y de investigación y las universidades, con el objetivo de convertir a la Unión en un líder en investigación, demostración y despliegue dentro del mercado de bioproductos y biocombustibles, solo podrá lograrse si se permite al BIC y a las entidades que lo integran realizar la aportación financiera no solo en forma de pagos a la Empresa Común BBI, sino también como contribuciones financieras a las acciones indirectas financiadas por la Empresa Común BBI. Esa nueva modalidad de ejecución hará que las contribuciones financieras sean más viables desde un punto de vista comercial para el BIC y las entidades que lo integran, lo cual, a su vez, debería facilitar el cumplimiento de sus obligaciones financieras dentro del plazo establecido.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis)   En su proceso de establecimiento de una empresa común, la Comisión expuso el impacto y la eficacia de las lecciones aprendidas a partir de las modificaciones propuestas. La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de la eficacia del presente Reglamento, vista la obligación del BIC de entregar su contribución financiera a más tardar el 31 de diciembre de 2024.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis)   En futuros casos, la Comisión siempre deberá llevar a cabo una consulta pública para asegurarse de que todas las partes interesadas acepten los cambios propuestos y de que estos se desarrollen de la manera más transparente y abierta posible. Del mismo modo, la Comisión debe realizar evaluaciones de impacto de las medidas propuestas, a menos que las Directrices para la mejora de la legislación indiquen claramente lo contrario.

Sometimiento del furanylfentanyl a medidas de control *
PDF 240kWORD 41k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de ejecución del Consejo por la que se somete a la N-fenil-N-[1-(2-feniletil)piperidin-4-yl]furan-2-carboxamida (furanilfentanilo) a medidas de control (11212/2017 – C8-0242/2017 – 2017/0152(NLE))
P8_TA(2017)0389A8-0309/2017

(Consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto del Consejo (11212/2017),

–  Vistos el artículo 39, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, en su versión modificada por el Tratado de Ámsterdam, y el artículo 9 del Protocolo n.º 36 sobre las disposiciones transitorias, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C8‑0242/2017),

–  Vista la Decisión 2005/387/JAI del Consejo, de 10 de mayo de 2005, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas(1), y en particular su artículo 8, apartado 3,

–  Visto el artículo 78 quater de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A8-0309/2017),

1.  Aprueba el proyecto del Consejo;

2.  Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente el texto aprobado por el Parlamento;

4.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

(1) DO L 127 de 20.5.2005, p. 32.


Control del gasto y supervisión de la eficiencia de costes de los sistemas de Garantía Juvenil de la Unión
PDF 222kWORD 60k
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2017, sobre el control del gasto y la supervisión de la eficiencia de costes de los sistemas de Garantía Juvenil de la Unión (2016/2242(INI))
P8_TA(2017)0390A8-0296/2017

El Parlamento Europeo,

–  Vistos los artículos 145, 147, 165, 166 y 310, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

–  Visto el Protocolo n.º 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea,

–  Visto el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad,

–  Vista la Recomendación del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa al establecimiento de una garantía juvenil(1),

–  Visto el Reglamento (UE) n.º 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1081/2006 del Consejo(2), y el Reglamento (UE) 2015/779 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1304/2013 en lo que se refiere al importe de la prefinanciación inicial adicional abonada para los programas operativos apoyados por la Iniciativa de Empleo Juvenil(3),

–  Vistos el Informe Especial n.º 3/2015 del Tribunal de Cuentas, titulado «Garantía juvenil de la UE: Se han dado los primeros pasos pero la aplicación del programa presenta riesgos», el Informe Especial n.º 17/2015, titulado «Apoyo de la Comisión a los equipos de acción para la juventud: se ha logrado reorientar la financiación del FSE, pero no se hace suficiente hincapié en los resultados» y el Informe Especial n.º 5/2017, titulado «¿Han sido determinantes las políticas de la UE en cuanto al desempleo juvenil?»,

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 4 de octubre de 2016, titulada «La Garantía Juvenil y la Iniciativa sobre Empleo Juvenil, situación al cabo de tres años» (COM(2016)0646 y SWD(2016)0324),

–  Visto el Libro Blanco de la Comisión Europea sobre el Futuro de Europa,

–  Visto el artículo 52 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Control Presupuestario y las opiniones de la Comisión de Presupuestos, la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y la Comisión de Cultura y Educación (A8-0296/2017),

A.  Considerando que el desempleo juvenil ha representado y sigue representando un serio problema en una serie de Estados miembros, y más de cuatro millones de jóvenes entre los quince y los veinticuatro años estaban desempleados en la Unión en 2016; que la situación en la Unión es muy heterogénea;

B.  Considerando que la lucha contra el desempleo juvenil es una prioridad política compartida por el Parlamento, la Comisión y los Estados miembros y que contribuye a alcanzar el objetivo de crecimiento y empleo de la Unión;

C.  Considerando que las elevadas tasas de desempleo juvenil (un 18,8 % en la Unión en 2016) perjudican tanto a la sociedad como a las personas afectadas y acarrean consecuencias negativas duraderas para la capacidad de inserción profesional, la estabilidad de los ingresos y el desarrollo profesional; que la crisis económica ha afectado de forma desproporcionada a los jóvenes, con más de la cuarta parte de estos en el paro en algunos Estados miembros;

D.  Considerando que para hacer frente al elevado desempleo juvenil se han desarrollado múltiples políticas activas de empleo con resultados desiguales;

E.  Considerando que existe otro grupo de jóvenes, de número y composición muy diferente en los distintos Estados miembros, que no participa en ningún tipo de educación o formación profesional ni trabaja (los ninis), y que se pueden clasificar en dos categorías, los ninis desempleados, que son aquellos que están disponibles para empezar a trabajar y que buscan activamente un empleo, y los ninis inactivos, que son jóvenes que no estudian, no reciben formación y no buscan empleo activamente;

F.  Considerando que, como media de la Unión, solo el 41,9 % de los ninis tiene acceso a la Garantía Juvenil;

G.  Considerando que, desde la introducción de la Estrategia Europea de Empleo en 1997, la Comisión ha venido apoyando una serie de medidas destinadas a mejorar las perspectivas educativas y de empleo de los jóvenes(4) y que, tras la crisis, los esfuerzos de la Unión se han centrado especialmente en la Garantía Juvenil, instaurada por el Consejo en abril de 2013, y la Iniciativa de Empleo Juvenil (IEJ), que se puso en marcha a finales de 2013;

H.  Considerando que la Garantía Juvenil y la Iniciativa de Empleo Juvenil ya se han consolidado como la acción más eficaz y visible a escala de la Unión para luchar contra el desempleo juvenil;

I.  Considerando que la Garantía Juvenil y la Iniciativa de Empleo Juvenil contribuyeron significativamente a la reducción de la tasa de desempleo juvenil en la Unión mediante la formación y el impulso de la demanda de jóvenes en el mercado laboral y el apoyo a medidas de creación de empleo; que aún persiste una tasa inaceptablemente alta del 17,2 % de jóvenes desempleados en la UE-28(5);

J.  Considerando que, mediante la Garantía Juvenil, los Estados miembros se comprometen a garantizar que todos los jóvenes menores de veinticinco años (o hasta los treinta en algunos Estados miembros) reciben una buena oferta de empleo, educación continua, formación de aprendiz o período de prácticas en un plazo de cuatro meses tras quedar desempleados o acabar la educación formal;

K.  Considerando que factores externos como la situación económica o el modelo productivo propio de cada región afectan a la consecución de los objetivos fijados en la Garantía Juvenil;

L.  Considerando que la IEJ es una iniciativa para ayudar a jóvenes ninis, a jóvenes desempleados de larga duración y a los jóvenes que no están inscritos como solicitantes de empleo que residan en zonas cuya tasa de desempleo juvenil fuera superior al 25 % en 2012;

M.  Considerando que el presupuesto global aprobado para la IEJ para el período de programación 2014-2020 es de 6 400 millones EUR, incluidos 3 200 millones EUR procedentes de una nueva línea específica del presupuesto de la Unión que debe ser complementada con al menos 3 200 millones EUR de asignaciones nacionales en el marco del actual Fondo Social Europeo (FSE); considerando que se completará con un importe adicional de 1 000 millones EUR para la dotación presupuestaria específica de la IEJ durante el período 2017-2020, más los 1 000 millones EUR correspondientes del FSE, para potenciar el empleo juvenil en las regiones más afectadas; que 500 millones de euros de este importe adicional deberán consignarse en 2017 a través del proyecto de presupuesto rectificativo 3/2017; que la dotación final para el programa se determinará en el curso de los procedimientos presupuestarios anuales venideros;

N.  Considerando que la inversión anual que se estima necesaria para la aplicación de la Garantía Juvenil en Europa asciende a 50 400 millones EUR(6), un importe muy inferior a las pérdidas económicas anuales derivadas de la desvinculación de los jóvenes del mercado laboral en Europa, cuyo coste podría elevarse, como mínimo, a 153 000 millones EUR(7);

O.  Considerando que en 2015, con el objetivo de acelerar la puesta en marcha de las acciones de la IEJ, se decidió aumentar en 1 000 millones EUR los recursos para prefinanciar la Iniciativa, lo que supuso para los Estados miembros elegibles un incremento desde el 1-1,5 % inicial al 30 %;

P.  Considerando que la totalidad de la dotación inicial de la Iniciativa de Empleo Juvenil se consignó anticipadamente en los años 2014-2015, y que no se incluyó ningún nuevo crédito para este fin en el presupuesto de 2016; que la discontinuidad en la financiación de la IEJ ha socavado el éxito del programa;

Q.  Considerando que el nivel actual de financiación, tanto a partir del presupuesto de la Unión como de los Estados miembros, es insuficiente para cubrir las necesidades existentes;

R.  Considerando que la Garantía Juvenil y la Iniciativa de Empleo Juvenil prevén acciones distintas: la Garantía pretende potenciar la reforma estructural de la educación y servir como medida a corto plazo para combatir el desempleo juvenil, en tanto que la IEJ es un instrumento de financiación; considerando que la Garantía Juvenil se financia con cargo al FSE, los presupuestos nacionales y la IEJ, mientras la IEJ puede financiar la creación directa de puestos de trabajo, de aprendiz o de prácticas o la formación permanente para el grupo destinatario de la iniciativa en las regiones que pueden acogerse a ella; considerando que, mientras la Garantía se aplica en los veintiocho Estados miembros, solo veinte de ellos pueden optar a las ayudas de la IEJ; considerando, por último, que la intervención de la Iniciativa de Empleo Juvenil no tiene una duración predefinida, mientras que la Garantía Juvenil exige que se realice una oferta en un plazo de cuatro meses;

S.  Considerando que la utilización de la Garantía Juvenil ha sido cuantitativamente desigual, con notables variaciones entre los distintos países;

T.  Considerando que, por ahora, la aplicación de la Garantía Juvenil ha dado lugar a resultados desiguales, con situaciones que dificultan determinar o evaluar su contribución;

U.  Considerando que existen importantes diferencias entre las distintas regiones de Europa; que hay territorios con elevadas tasas de desempleo que no recibirán la consideración de región con derecho a acogerse a la financiación de la Unión a nivel NUTS;

V.  Considerando que la aplicación de los servicios de integración enumerados en el marco de la Garantía Juvenil es con frecuencia parcial y en exceso restrictiva en lo que a la gama de participantes admisibles respecta, además de depender de la capacidad y la eficiencia de los servicios públicos de empleo, así como de la rapidez de los procedimientos de ámbito europeo; que los Estados miembros deben proseguir sus esfuerzos por reforzar y reformar tales servicios;

W.  Considerando que merece la pena destacar el papel que puede desempeñar la Iniciativa de Empleo Juvenil, en particular en los Estados miembros que se han visto afectados en mayor medida por la crisis económica, financiera y social desde 2007; que hay que subrayar la necesidad de reforzar este programa, así como de elaborar nuevas medidas complementarias tanto en el ámbito de la Unión como nacional, al objeto de estimular la inserción y la cohesión, reforzando al mismo tiempo la paridad de género y garantizando el acceso a programas de formación iniciados para acometer los nuevos desafíos tecnológicos del mundo laboral;

X.  Considerando que la Garantía Juvenil, como inversión en los jóvenes, es un ejemplo de presupuestación orientada a los resultados;

Y.  Considerando que el Libro Blanco sobre el Futuro de Europa reconoce que efectivamente, con respecto al desempleo juvenil, «existe un desajuste entre las expectativas de la UE y su capacidad de cumplirlas»(8);

Z.  Considerando que la Unión debe promocionar y anunciar mejor a los destinatarios sus medidas de política social al objeto de garantizar que su actividad resulta más visible para la población de la Unión;

AA.  Considerando que la fiscalización llevada a cabo por el Tribunal de Cuentas Europeo ha sido prematura, ya que el período examinado se encuentra demasiado próximo a la fecha de puesta en marcha de los sistemas nacionales de garantía y únicamente se abordan determinados Estados miembros; que habría resultado de mayor utilidad a tal efecto realizar una evaluación inicial de la aplicación de estos sistemas antes de llevar a cabo la fiscalización;

Observaciones generales

1.  Observa que en cuatro años de aplicación de la Garantía Juvenil, de 2013 a 2017, la tasa de desempleo juvenil en la Unión se ha reducido en más de 7 puntos, desde una tasa de 23,8 % en abril de 2013 a una del 16,6 % en abril de 2017, lo que supone que casi 2 millones de jóvenes han dejado de estar desempleados; toma nota de que, desde la aplicación de la Garantía, más de 14 millones de jóvenes han participado en algún programa de la misma; lamenta que, en muchos casos, una grandísima parte de este descenso se debe a que muchos jóvenes se han visto obligados a buscar empleo fuera de la Unión, pérdida que se hará sentir dolorosamente en las décadas futuras; lamenta, asimismo, que a mediados de 2016 siguieran desempleados en la Unión 4,2 millones de jóvenes (18,8 % de este grupo de población); insta a los Estados miembros a que aprovechen las ayudas de la Unión para hacer frente a un problema que no es nuevo; pide a la Unión y a los Estados miembros que pongan en marcha estrategias que respondan a las exigencias y las necesidades del mercado laboral de cada Estado miembro, con el fin de crear oportunidades de formación de elevada calidad y empleo sostenible;

2.  Hace hincapié en la importante función de la Garantía Juvenil a la hora de apoyar medidas que permitan a los jóvenes desempleados adquirir las capacidades, la experiencia y los conocimientos necesarios para desempeñar un empleo con perspectivas de largo plazo y convertirse en emprendedores, además de brindar una oportunidad para afrontar el desajuste en las capacidades;

3.  Destaca la importante función de la educación y la orientación profesional a la hora de dotar a los jóvenes de la ética profesional y las capacidades que exige el mercado laboral; señala, sin embargo, que la educación no solo debe proporcionar competencias y capacidades pertinentes para las necesidades del mercado laboral, sino que también debe contribuir al desarrollo personal y a la madurez de los jóvenes para hacer de ellos unos ciudadanos responsables y proactivos; destaca, por tanto, la necesidad de una educación cívica en todo el sistema educativo, tanto en los métodos de educación formal como no formal;

4.  Constata que a menor edad y menor formación mayor es la tasa de desempleo juvenil, y que esta tendencia se ha acentuado con la crisis, que ha afectado también a adultos jóvenes mayores de 25 años sin cualificación, un grupo que puede verse abocado a padecer una situación de vulnerabilidad económica grave si no se invierte en su formación;

5.  Observa que, a pesar de los avances, el acceso de los jóvenes parados más vulnerables a los servicios públicos de empleo sigue siendo insuficiente, y que este grupo, junto al de los jóvenes con estudios superiores, son los que menos se registran como demandantes de empleo;

6.  Expresa su gran preocupación por que los ninis estén desconectados del sistema educativo y del mercado laboral, sin que tengan la culpa de ello en muchos casos; entiende que es este el segmento demográfico al que resulta más complicado llegar mediante los programas operativos actuales que aplican sistemas de financiación para luchar contra el desempleo juvenil, muchos de los cuales no ofrecen una remuneración digna y sostenible o condiciones dignas de trabajo; considera que, durante el período 2017-2020, la atención debe centrarse especialmente en este segmento de la población si se quiere poder cumplir los principales objetivos de la Garantía Juvenil;

7.  Apunta que, para que tengan un efecto duradero, las medidas apoyadas por la Garantía Juvenil también han de abordar los desafíos estructurales a los que se enfrentan los jóvenes ninis; expresa su preocupación por que los sistemas de Garantía Juvenil no hayan llegado todavía a todos los jóvenes que han abandonado los estudios o se han quedado sin empleo; alienta a los Estados miembros a contraer compromisos financieros específicos en los presupuestos nacionales para resolver esos desafíos estructurales; anima a las regiones que no puedan optar a cofinanciación de la Unión a que participen en este programa;

8.  Destaca que la integración de los ninis pasa tanto por un aumento de la efectividad de los recursos disponibles como por un incremento de los mismos, así como por una mayor implicación y movilización de los Estados miembros;

9.  Pide la diversificación de los canales de financiación a escala local, regional y nacional con vistas a llegar mejor a todos los jóvenes; resalta, además, que las autoridades locales y regionales ya despliegan una actividad notable y que se las debe apoyar en su acción juvenil a través de la integración de diferentes líneas políticas;

10.  Hace hincapié en que, si bien la Garantía Juvenil ha contribuido positivamente a luchar contra el desempleo juvenil desde 2012, la tasa de desempleo juvenil sigue en un nivel intolerablemente elevado; acoge con satisfacción, por consiguiente, el acuerdo alcanzado por los colegisladores para prorrogar la Iniciativa de Empleo Juvenil hasta el año 2020; señala, no obstante, que el problema del desempleo juvenil puede persistir y, por tanto, debe ser tenido en cuenta en el próximo marco financiero plurianual (MFP) con el fin de garantizar la continuidad y la rentabilidad;

11.  Destaca que la misión de la IEJ no es solo crear empleo para los jóvenes, sino también ayudar a los Estados miembros a establecer sistemas adecuados para determinar las necesidades de los jóvenes y el apoyo necesario; subraya, por tanto, que la eficacia de la Garantía Juvenil y de la IEJ debe evaluarse en el futuro sobre la base de los logros en la creación o la mejora de los sistemas de apoyo a los jóvenes en los Estados miembros;

12.  Recuerda que la Garantía Juvenil obtiene apoyo financiero de la Unión a través del FSE y la IEJ con el que se complementan las contribuciones nacionales; respalda la labor de programación llevada a cabo dentro del marco estratégico común de la Unión a través del aprendizaje entre iguales, las actividades de trabajo en red y la asistencia técnica;

13.  Celebra que la Iniciativa de Empleo Juvenil se concentrara en los años 2014 y 2015, así como el aumento de la prefinanciación inicial para garantizar una rápida movilización de los recursos;

14.  Celebra que las medidas de la IEJ hayan brindado ayuda a más de 1,4 millones de jóvenes y hayan supuesto que los Estados miembros consolidaran operaciones por un importe superior a los 4 000 millones EUR;

15.  Recuerda que el éxito de la IEJ está relacionado con la buena gobernanza económica en los Estados miembros, ya que sin un entorno favorable para las empresas, que favorezca a las pymes, y un sistema educativo y científico adaptado a las necesidades de la economía no puede haber creación de empleo ni una solución a largo plazo al problema de la alta tasa de desempleo juvenil;

16.  Es conocedor del Informe Especial del Tribunal de Cuentas Europeo sobre la repercusión de la Garantía Juvenil y de la IEJ sobre el empleo juvenil, y observa que, tres años después de la adopción de la Recomendación del Consejo, la Garantía Juvenil sigue sin colmar las expectativas; toma nota de la observación del Tribunal de que no es posible llegar a todos los ninis únicamente con los recursos del presupuesto de la Unión; señala que la situación actual no está a la altura de las expectativas creadas con la introducción de la Garantía Juvenil, a saber, asegurar que todos los ninis reciban una buena oferta de formación o de empleo dentro de un plazo de cuatro meses;

17.  Recuerda los retos y oportunidades de atraer a los ninis al mercado laboral; recomienda que la Comisión, los Estados miembros y los servicios públicos de empleo dediquen nuevos esfuerzos para incluir a más jóvenes inactivos en los sistemas de la Garantía Juvenil y a mantenerlos en el mercado laboral tras la expiración de las medidas de apoyo correspondientes;

18.  Toma nota de que la IEJ está destinada a apoyar a los ninis menores de veinticinco años que no suelen recibir ninguna ayuda de empleo o educación; lamenta el hecho de que la adopción de la IEJ afecte a la asignación de compromisos del FSE en otros programas, y subraya que los recursos procedentes de la dotación específica de la IEJ deben, como mínimo, igualarse con el mismo importe de fondos del FSE;

19.  Pide a los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 95 y el considerando 87 del Reglamento sobre disposiciones comunes [Reglamento (UE) n.º 1303/2013] y en consonancia con el principio de adicionalidad, velen por que los recursos disponibles de la IEJ y el FSE no sustituyan al gasto público de los Estados miembros; subraya que los programas, como la Garantía Juvenil, no han de ocupar el lugar de la labor llevada a cabo por los propios Estados miembros ni en la lucha contra el desempleo juvenil ni en pro de la integración sostenible en el mercado laboral;

20.  Destaca la importancia de, también a escala regional y local, reforzar la cooperación entre todas las partes interesadas pertinentes, como los servicios públicos y, si procede, privados de empleo, los centros educativos y formativos, los empleadores, las organizaciones juveniles y las ONG de la juventud, a fin de llegar a la totalidad de la población de ninis; anima a, con un enfoque asociativo, integrar en mayor medida en la concepción, la aplicación y la evaluación de la Garantía Juvenil a las partes interesadas; pide que se refuerce la cooperación entre los centros educativos y los empresarios con miras a afrontar la inadecuación de las capacidades; insiste en que este enfoque asociativo tiene por objeto llegar mejor a la población destinataria y garantizar que haya buenas ofertas;

21.  Recuerda que, según la Organización Internacional del Trabajo (OIT), una Garantía Juvenil eficiente exige una financiación anual de aproximadamente 45 000 millones EUR para la UE-28; estima que esta financiación debe considerarse como una inversión, dada la reducción significativa que generará, si resulta eficaz, en los costes relacionados con el empleo juvenil;

22.  Pide a la Comisión que facilite un desglose de las contribuciones que cada Estado miembro debe aportar a la IEJ para aplicar la Garantía Juvenil con eficacia teniendo en cuenta los cálculos de la OIT;

23.  Pone de relieve el retraso en la aplicación de la IEJ, ocasionado por la designación tardía de las autoridades de gestión correspondientes, y lo considera una deficiencia de la base jurídica de la IEJ que ha debilitado el esfuerzo inicial en pos de una rápida aplicación mediante la concentración de fondos al comienzo de su puesta en marcha;

24.  Cree que es necesario favorecer la diversidad y la accesibilidad de la financiación y centrarse en un gasto efectivo, al tiempo que se realizan otras reformas de las políticas y los servicios;

25.  Subraya que es preciso adaptar las medidas a las necesidades del contexto local con objeto de aumentar su efecto, por ejemplo a través de una colaboración más estrecha con los representantes de la patronal, los proveedores de formación y las autoridades locales; aboga por la diversificación de los canales de financiación mediante la participación de los niveles local, regional y nacional con vistas a llegar mejor a todos los ninis;

26.  Recuerda que, dentro del MFP actual, la IEJ debe financiarse con nuevos créditos, y no a través de la reasignación de créditos presupuestarios existentes; espera un compromiso político ambicioso para el próximo MFP;

27.  Opina que para que la Garantía Juvenil funcione correctamente deben funcionar eficazmente los servicios públicos de empleo de ámbito local;

28.  Insta a que se desarrollen competencias y capacidades específicas en los servicios públicos de empleo de los Estados miembros para apoyar a las personas que no puedan encontrar un puesto de trabajo en un plazo de cuatro meses después de haberse quedado en el paro o concluido la educación formal; anima a las empresas y asociaciones profesionales a implicarse de manera más decidida en la ejecución del programa;

29.  Lamenta que la mayoría de los ninis de la Unión no tenga acceso todavía a ningún sistema de Garantía Juvenil, entre otras razones, porque generalmente no están registrados en los servicios públicos de empleo; pide al Consejo que estudie la posibilidad de continuar con el intercambio formativo dentro de la red de servicios públicos de empleo existentes con vistas a desarrollar estrategias basadas en las mejores prácticas para llegar y apoyar a los ninis;

30.  Acoge con satisfacción el Informe Especial n.º 5/2017 del Tribunal de Cuentas, e insta a la Comisión y a los Estados miembros a que apliquen plenamente las recomendaciones de dicho Tribunal a fin de aumentar la cobertura y la eficacia de los sistemas de Garantía Juvenil;

31.  Destaca que debe apoyarse la creación de ventanillas únicas al objeto de impulsar los efectos positivos de la Garantía Juvenil, asegurando que todos los servicios y las orientaciones estén disponibles para los jóvenes en una única ubicación;

32.  Toma nota de que la falta de visibilidad de los sistemas de la Garantía Juvenil puede acarrear dificultades para llegar a todos los jóvenes; recomienda que se incrementen las posibilidades de financiación de campañas locales organizadas junto con todos los socios locales, incluidas las organizaciones juveniles, y se respalde el desarrollo de plataformas para que los jóvenes se inscriban en el sistema; recomienda que la información relacionada con la Garantía Juvenil esté accesible y sea comprensible para todos;

33.  Recomienda a los Estados miembros que elaboren ofertas válidas desde el punto de vista cualitativo; subraya, por ejemplo, que se deberían presentar propuestas que respondan al perfil de los participantes y a la demanda del perfil de empleo, a fin de permitir una integración sostenible y posiblemente duradera en el mercado laboral;

34.  Lamenta que la mayoría de los Estados miembros no haya establecido una definición de lo que se considera una «buena oferta»; insta a los Estados miembros y a la Comisión, en el marco del Comité de Empleo de la Unión Europea, a que utilicen las redes existentes para trabajar en una definición común de este concepto acordando las características que lo definirían, para lo que han de tomar en consideración el marco de calidad para los períodos de prácticas y la declaración conjunta de los interlocutores sociales europeos titulada «Hacia una visión compartida de los períodos de prácticas», así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre empleo precario; insta a los Estados miembros y a la Comisión, asimismo, a que garanticen que tales características se basen en una oferta que corresponda al nivel de cualificación y el perfil de los participantes y a las necesidades del mercado laboral, y que ofrezca oportunidades de empleo con unos ingresos suficientes para poder vivir, disfrutar de protección social y brindar perspectivas de desarrollo que conduzcan a una integración en el mercado laboral sostenible que corresponda a las características del trabajador; celebra en particular la recomendación del Tribunal de Cuentas en su Informe Especial n.º 5/2017 de que se preste una mayor atención a la mejora de la calidad de las ofertas;

35.  Pide a la Comisión que, en colaboración con el Comité de Empleo, proponga unas normas relativas a los criterios de calidad para futuras ofertas en el marco de la Garantía Juvenil; hace hincapié en la necesidad de definir un marco de calidad con normas de calidad para dichas ofertas;

36.  Toma nota de que, para alcanzar el objetivo de garantizar una buena oferta y un empleo permanente a todos los jóvenes de edad no superior a los veinticuatro años, se requieren muchos más recursos humanos, técnicos y financieros; acoge con satisfacción el hecho de que varios Estados miembros hayan incrementado hasta los treinta años la edad máxima a la que los jóvenes pueden optar a la ayuda de la Garantía Juvenil;

37.  Preconiza la salvaguardia de los derechos de los jóvenes beneficiarios de la Garantía Juvenil en materia de cotización y acceso a los sistemas de protección social y laboral en vigor en su Estado miembro corresponsabilizando a todas las partes interesadas, en particular a los jóvenes y las entidades empleadoras;

38.  Destaca que las medidas de la Garantía Juvenil pueden resultar más eficaces y rentables si se ayuda a los jóvenes a acceder al mercado laboral de manera que puedan encontrar oportunidades sostenibles de empleo y de progresión salarial;

39.  Destaca que los ninis forman un grupo heterogéneo y diverso, y que la eficacia y la rentabilidad de los sistemas son mayores cuando se centran en resolver desafíos específicos; hace hincapié, a este respecto, en la necesidad de establecer estrategias globales con objetivos claros, concebidas para cubrir todas las categorías de ninis; destaca la necesidad de ofrecer soluciones personalizadas teniendo en cuenta el contexto local y regional, por ejemplo velando por una colaboración más estrecha con los representantes de la patronal, los proveedores de formación y las autoridades locales; pide a los Estados miembros que diseñen el itinerario individual de cada candidato, proporcionando al mismo tiempo a los servicios públicos de empleo nacionales la flexibilidad que necesitan para ajustar los modelos de elaboración de perfiles;

40.  Solicita a los Estados miembros que implanten estrategias adecuadas para llegar a los destinatarios y que redoblen los esfuerzos por determinar la población de ninis, en especial la de los inactivos que no están amparados por los sistemas vigentes, con el objetivo de inscribirlos y de hacer un seguimiento de la situación de los jóvenes que abandonan los sistemas de Garantía Juvenil a intervalos específicos (tras seis, doce y dieciocho meses) al objeto de fomentar la integración sostenible en el mercado laboral; destaca la necesidad de soluciones personalizadas para un conjunto heterogéneo de jóvenes y de considerar a los no inscritos un grupo destinatario clave; solicita a los Estados miembros que velen por que los recursos disponibles del FSE no sustituyan al gasto público y señala que un crecimiento económico suficiente resulta condición indispensable para la integración efectiva de los ninis en el mercado laboral;

41.  Pide a los Estados miembros y a la Comisión que evalúen las carencias y completen análisis de mercado antes de poner en marcha los sistemas previstos en el marco de la Garantía Juvenil, lo que evitaría cursos de formación inútiles o la explotación temporal y sin ninguna salida futura de los aprendices;

42.  Pide a la Comisión y al Consejo que piensen en ofrecer iniciativas proactivas de transición, como orientación profesional o información sobre el mercado de trabajo, así como servicios de apoyo en los centros escolares y servicios de orientación profesional en las universidades, a fin de facilitar la transición de los jóvenes al mundo del trabajo dotándolos de las capacidades necesarias para llevar a cabo la transición y gestionar su carrera;

43.  Toma nota de que la falta de visibilidad de los sistemas de la Garantía Juvenil puede acarrear dificultades para llegar a todos los jóvenes; recomienda que se actúe para incrementar las posibilidades de financiar campañas locales organizadas con todos los socios locales pertinentes, incluidas las organizaciones juveniles, y que se respalde el desarrollo de plataformas para que los jóvenes se inscriban en los sistemas; recomienda que la información relacionada con la Garantía Juvenil esté accesible y sea comprensible para todos;

44.  Constata la persistencia de la inadecuación entre las capacidades existentes y las necesidades del mercado laboral; pide a la Comisión que, en el marco del Comité de Empleo de la Unión Europea, promueva el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros y las partes interesadas nacionales pertinentes a fin de resolver este problema;

45.  Opina que los problemas relativos a la inadecuación de las capacidades podrían solucionarse reforzando la determinación de las competencias de cada persona y corrigiendo los fallos de los sistemas nacionales de formación; hace hincapié en que la mayor movilidad de los jóvenes podría entrañar una mejora de sus competencias, lo que, junto con el reconocimiento de las cualificaciones, podría contribuir a remediar los desajustes geográficos que hay entre las competencias adquiridas y la oferta de empleo; anima a los Estados miembros a que hagan en este sentido un mayor uso de EURES;

46.  Hace hincapié en que las capacidades en materia de TIC podrían brindar un gran potencial de creación de empleos sostenibles, e insta por ende a los Estados miembros a que incluyan medidas eficaces para la mejora de las capacidades digitales o en materia de TIC en sus planes de aplicación de la Garantía Juvenil;

47.  Observa que es necesario un enfoque más diversificado y personalizado en la prestación de servicios a diferentes grupos demográficos juveniles para evitar que haya un sesgo preferencial o elitista, o que la selección sea discriminatoria; pide que se llegue más y de forma más accesible y específica a los jóvenes que se topan con múltiples barreras y a los que se encuentran más apartados del mercado laboral; destaca, en este sentido, la importancia que revisten tanto una coordinación eficaz de la Garantía Juvenil con otras políticas, por ejemplo la lucha contra la discriminación, como la ampliación de la variedad de intervenciones propuestas en las ofertas de la Garantía Juvenil;

48.  Considera que el desempleo juvenil debería ser considerado ya desde el primer momento una cuestión prioritaria en los futuros programas operativos de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (Fondos EIE);

Aplicación y seguimiento

49.  Toma nota de que la aplicación de la Garantía Juvenil es objeto de seguimiento a través del Semestre Europeo, las revisiones del Comité de Empleo y un marco de indicadores específico elaborado por el Comité de Empleo en colaboración con la Comisión; pide al Consejo que ayude a los Estados miembros a mejorar la comunicación de los datos;

50.  Observa que la falta de información sobre el coste potencial de aplicar un sistema en un Estado miembro puede conllevar una financiación inadecuada para la aplicación de dicho sistema y la consecución de sus objetivos; pide a los Estados miembros que faciliten un resumen de los costes derivados de la aplicación de la Garantía Juvenil, como recomienda el Tribunal de Cuentas Europeo en su Informe Especial n.º 5/2017;

51.  Subraya que, para aplicar satisfactoriamente los sistemas de Garantía Juvenil, es importante asignar los recursos necesarios y determinar la financiación total, teniendo en cuenta que esta determinación puede verse entorpecida por las dificultades que conlleva distinguir entre los diferentes tipos de medidas nacionales dirigidas a los jóvenes;

52.  Pide a la Comisión que proporcione información más precisa acerca de la rentabilidad de la Garantía Juvenil y las modalidades de supervisión de la aplicación del programa en los Estados miembros, y que facilite un informe anual exhaustivo sobre este asunto;

53.  Subraya la necesidad de unos mecanismos efectivos para debatir y resolver las dificultades experimentadas al aplicar los sistemas de Garantía Juvenil; destaca que resulta necesario un compromiso político y financiero firme, a la par que realista y realizable, por parte de los Estados miembros al objeto de aplicar plenamente la Garantía Juvenil, en particular velando por la existencia de mecanismos de intervención temprana, trabajo de calidad, más ofertas de educación y formación, y criterios de admisibilidad claros, así como creando asociaciones con las partes interesadas pertinentes; hace hincapié en que ello debería hacerse garantizando que llega efectivamente a sus destinatarios, reforzando la capacidad administrativa cuando proceda, teniendo en cuenta las particularidades locales, promoviendo la mejora de las competencias y creando estructuras de supervisión y evaluación adecuadas durante y después de la aplicación de tales medidas;

54.  Pide, en el marco del Semestre Europeo, una vigilancia multilateral efectiva del cumplimiento de la Recomendación del Consejo relativa al establecimiento de una garantía juvenil, así como que se formulen recomendaciones específicas por país cuando proceda;

55.  Reitera su compromiso de supervisar estrechamente todas las actividades de los Estados miembros al objeto de hacer realidad la Garantía Juvenil e invita a las organizaciones juveniles a mantenerlo al día de los análisis que lleven a cabo sobre la actuación de los Estados miembros; insta a los Estados miembros y a la Comisión a buscar, a la hora de elaborar políticas, la participación de las partes implicadas en el ámbito de la juventud; recuerda que la participación de las organizaciones juveniles en la comunicación, aplicación y evaluación de la Garantía Juvenil resulta esencial para el éxito de esta;

56.  Toma nota de la existencia de ciertos retrasos en la implementación de la IEJ en los Estados miembros, principalmente debido a motivos de procedimiento y estructurales; muestra su preocupación por el nivel de absorción, por parte de los Estados miembros, de la prefinanciación asignada a la aplicación de la IEJ; insiste, por consiguiente, en que las autoridades competentes de los Estados miembros tomen medidas urgentes para hacer uso, en su integridad y dentro de plazo, de los recursos disponibles para luchar contra el desempleo juvenil; estima que los Estados miembros deben contraer compromisos financieros adicionales en los presupuestos nacionales a fin de resolver esos desafíos estructurales;

57.  Celebra la cooperación entre la Comisión y los Estados miembros para determinar y divulgar las buenas prácticas en materia de seguimiento y comunicación a partir de los sistemas vigentes en los Estados miembros; recuerda a la Comisión que, para ello, la comparabilidad de los datos es fundamental;

58.  Recomienda a la Comisión que siga identificando y difundiendo buenas prácticas en materia de supervisión y presentación de informes, de forma que los resultados de los Estados miembros se comuniquen de forma coherente y fiable, y puedan evaluarse de manera homogénea también desde el punto de vista cualitativo; recomienda, en particular, disponer periódicamente de datos de calidad que permitan a los Estados miembros aplicar políticas juveniles más concretas y eficaces, incluido el seguimiento de los participantes que salen del sistema de Garantía Juvenil, a fin de reducir al máximo los abandonos y las salidas improductivas;

59.  Insta a la Comisión a que refuerce la manera en la que los Estados miembros aplican los sistemas aprobados con arreglo a la Garantía Juvenil, y a que ponga un marcha un sistema de supervisión transparente, global y con datos abiertos que abarque la rentabilidad, las reformas estructurales y las medidas dirigidas a los particulares;

60.  Propone un análisis ex ante en cada Estado miembro que fije objetivos, metas y calendarios concretos para los resultados esperados de los sistemas de la Garantía Juvenil, y recomienda que se evite la doble financiación;

61.  Alienta el intercambio de buenas prácticas a través del Comité de Empleo y del programa de aprendizaje mutuo de la Estrategia Europea de Empleo; señala a este respecto la importancia del aprendizaje mutuo tendente a fomentar la actividad de los grupos más vulnerables;

62.  Manifiesta su preocupación por que los datos de los beneficiarios, las realizaciones y los resultados de la IEJ son escasos y a menudo incoherentes; pide a la Comisión y a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para la implantación de unos sistemas de seguimiento menos burocráticos y más actualizados para el resto de la financiación de la IEJ;

63.  Pide que se preste especial atención a los resultados alcanzados por el programa IEJ mediante la definición de indicadores concretos en forma de reformas emprendidas en los Estados miembros, los conocimientos y las capacidades adquiridos gracias al programa y el número de contratos indefinidos que se han ofrecido; recomienda, además, que la experiencia de los tutores en la profesión elegida corresponda con las habilidades que necesitan los candidatos respectivos;

64.  Pide a los Estados miembros que doten de mayor eficiencia a los sistemas de supervisión y notificación al objeto de mejorar la mensurabilidad de la Garantía Juvenil, facilitar la elaboración con mayor base empírica de políticas de activación para la juventud y, en particular, mejorar la capacidad de seguimiento de los participantes que abandonan la Garantía Juvenil al objeto de reducir el número de salidas desconocidas en la medida de lo posible y disponer de datos en cuanto a la situación en que están todos los participantes; solicita que la Comisión, por una parte, revise sus orientaciones sobre la recopilación de datos, y los Estados miembros, por otra, sus valores de referencia y metas, a fin de minimizar el riesgo de sobrevalorar los resultados;

65.  Es consciente de que, en el caso de algunos Estados miembros, la Garantía Juvenil ha llegado a impulsar tanto cambios en cuanto a las políticas como una mejor coordinación en los ámbitos del empleo y la educación; destaca la importancia de fijar unos objetivos realistas y mensurables para la promoción de políticas y marcos como la Garantía Juvenil, determinar cuáles son los principales desafíos y los planes de acción adecuados para superarlos y valorar dichos desafíos teniendo debidamente en cuenta la mejora de la empleabilidad; observa que en determinados casos ha resultado difícil determinar y evaluar cuál ha sido la aportación de la Garantía Juvenil hasta la fecha, y que disponer de estadísticas de calidad debería resultar de utilidad a los Estados miembros en la conformación de políticas de juventud más realistas y eficaces que no levanten falsas expectativas;

66.  Reconoce los considerables esfuerzos efectuados por numerosos Estados miembros para aplicar la Garantía Juvenil; observa, no obstante, que la mayoría de las reformas aún no se han aplicado plenamente, en particular en relación con la creación de asociaciones con los interlocutores sociales y los jóvenes para la concepción, aplicación y evaluación de las medidas de la Garantía Juvenil y con el apoyo a quienes se enfrentan a múltiples obstáculos; concluye que son necesarios esfuerzos y recursos financieros considerables a largo plazo para poder cumplir los objetivos de la Garantía Juvenil;

67.  Considera que ninguna utilización repetida de la Garantía Juvenil debe atentar contra el principio de la activación del mercado laboral ni contra el objetivo de la transición hacia un empleo permanente; solicita al Consejo que aproveche la revisión del MFP para dotar de los recursos necesarios a la Garantía Juvenil; pide a los Estados miembros que garanticen que los jóvenes, hasta treinta años de edad inclusive, reciban buenas ofertas que encajen tanto con su perfil y nivel de cualificación como con las necesidades del mercado de trabajo, a fin de crear empleo sostenible y evitar la utilización repetida de la Garantía Juvenil;

68.  Considera necesaria, al objeto de evaluar la efectividad de los programas, que se valoren todos los aspectos, incluida la relación coste/beneficio del programa; toma nota de las estimaciones anteriormente proporcionadas por la OIT y Eurofound, y pide a la Comisión que confirme o actualice estas proyecciones;

69.  Aboga por una evaluación de la eficacia, en cada Estado miembro, de la Garantía Juvenil, a fin de evitar la explotación de jóvenes por empresas que, recurriendo a falsos mecanismos de formación, se aprovechan de mano de obra financiada por el sector público; propone para ello que se haga un seguimiento de la situación de empleo de los jóvenes beneficiarios tras la aplicación del programa, así como que se creen mecanismos que impongan a las entidades empleadoras participantes, ya sean públicas o privadas, unos porcentajes mínimos de conversión de períodos de prácticas en contratos de trabajo como condición para seguir utilizando el programa;

70.  Toma nota de que la Comisión ha de concluir una evaluación de la Iniciativa de Empleo Juvenil antes de que finalice el año 2017, y espera que se introduzcan con rapidez los ajustes necesarios de modo que se garantice el éxito de su aplicación; resalta la importancia de una evaluación continua de la ejecución de la IEJ por las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones juveniles;

71.  Subraya la necesidad de poner en marcha un sistema de indicadores y medidas para evaluar y monitorizar la eficacia tanto de los sistemas públicos de empleo como de la Garantía Juvenil, puesto que a pesar de estar contemplado desde el inicio muestra todavía muchas carencias;

72.  Pide que quienes participen en el programa reciban la información necesaria sobre los procedimientos que deben iniciarse en caso de abuso del instrumento, y que se les garantice de antemano la protección necesaria;

73.  Pide un control, una notificación y una supervisión eficientes y transparentes del uso de los fondos asignados a escala nacional y europea al objeto de evitar tanto abusos como el despilfarro de recursos;

Mejoras necesarias

74.  Subraya la necesidad de garantizar un compromiso a largo plazo mediante una programación ambiciosa y una financiación estable, tanto a partir del presupuesto de la Unión como de los presupuestos nacionales, con el fin de ofrecer un acceso completo a todos los jóvenes sin empleo, educación ni formación (ninis) en la Unión;

75.  Recuerda la importancia de la cooperación entre todos los niveles de gobernanza (Unión, Estados miembros y entidades locales) y la asistencia técnica de la Comisión para aplicar con eficacia la Garantía Juvenil;

76.  Subraya la necesidad de crear y desarrollar una orientación profesional permanente y de calidad con la participación activa de las familias, al objeto de ayudar a los jóvenes a tomar mejores decisiones sobre su educación y carrera profesional;

77.  Toma nota de que, en su Comunicación de octubre de 2016, la Comisión concluye que es necesario mejorar la eficacia de la IEJ; considera que este objetivo debe alcanzarse garantizando que los ninis se integren en el mercado de trabajo de manera sostenible y fijando unos objetivos que reflejen la diversidad de los ninis, con intervenciones específicas y lógicas para cada uno de los subgrupos destinatarios; señala que se podría mejorar la eficiencia haciendo un mayor uso de otros programas del FSE con el fin de velar por la sostenibilidad de la integración de los ninis;

78.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que gestionen las expectativas mediante el establecimiento de objetivos y metas realistas y alcanzables, que realicen evaluaciones de las divergencias, que analicen el mercado antes de implementar los programas, que mejoren los sistemas de supervisión y notificación y que incrementen la calidad de los datos para poder medir eficazmente los resultados;

79.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen que se disponga de suficiente financiación para asegurar la integración satisfactoria de todos los jóvenes trabajadores que estén desempleados o que no tengan acceso a una oferta adecuada de educación o formación; subraya que, a fin de garantizar la sostenibilidad de los resultados, la Garantía Juvenil debería basarse en los datos y experiencias existentes y prolongarse a largo plazo; hace hincapié en que esto exige aumentar los fondos públicos destinados a las políticas activas del mercado laboral en el ámbito de la Unión y de los Estados miembros;

80.  Pide a los Estados miembros que calculen adecuadamente los costes de sus sistemas de Garantía Juvenil, gestionen las expectativas mediante el establecimiento de objetivos y metas realistas y alcanzables, movilicen recursos adicionales procedentes de sus presupuestos nacionales y refuercen la financiación de sus servicios públicos de empleo para permitirles cumplir las funciones adicionales ligadas a la ejecución de la IEJ;

81.  Pide a los Estados miembros que garanticen el suministro de datos de seguimiento para evaluar la sostenibilidad a largo plazo de los resultados desde un punto de vista cuantitativo y cualitativo y faciliten la elaboración de políticas de juventud con mayor base empírica; solicita, en todos los Estados miembros, una mayor transparencia y coherencia a la hora de recabar datos, en particular si están desglosados por sexo; observa con preocupación que se ha deteriorado la sostenibilidad de las «salidas positivas» de la Garantía Juvenil(9);

82.  Pide a la Comisión que lleve a cabo un análisis detallado de los efectos de las medidas aplicadas en los Estados miembros, señale las soluciones más eficientes y, basándose en estas, formule recomendaciones a los Estados miembros sobre cómo alcanzar mejores resultados con un nivel de eficiencia superior;

o
o   o

83.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

(1) DO C 120 de 26.4.2013, p. 1.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 470.
(3) DO L 126 de 21.5.2015, p. 1.
(4) Otras medidas incluyen la iniciativa «Juventud en Movimiento», iniciada en septiembre de 2010, la «Iniciativa de Oportunidades para la Juventud», que se puso en marcha en diciembre de 2011 y los «equipos de acción para la juventud», que se lanzaron en enero de 2012.
(5) A fecha de marzo de 2017: http://ec.europa.eu/eurostat/documents/2995521/8002525/3-02052017-AP-EN.pdf/94b69232-83a9-4011-8c85-1d4311215619.
(6) La inclusión social de los jóvenes (Eurofound, 2015).
(7) Los «NiNi», jóvenes que ni estudian ni trabajan: características, costes y respuestas políticas en Europa (Eurofound, 2012).
(8) Libro Blanco sobre el futuro de Europa, p. 13.
(9) Apartado 164 del Informe Especial n.º 5/2017 del Tribunal de Cuentas Europeo.


Elementos constitutivos de delitos y penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas ***II
PDF 242kWORD 42k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2017, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo para incluir las nuevas sustancias psicotrópicas en la definición de droga y por la que se deroga la Decisión 2005/387/JAI del Consejo (10537/1/2017 – C8-0325/2017 – 2013/0304(COD))
P8_TA(2017)0391A8-0317/2017

(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Posición del Consejo en primera lectura (10537/1/2017 – C8-0325/2017),

–  Vistos los dictámenes motivados presentados por la Cámara de los Comunes del Reino Unido y la Cámara de los Lores del Reino Unido, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 21 de enero de 2014(1),

–  Vista su Posición en primera lectura(2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0618),

–  Visto el artículo 294, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno,

–  Visto el artículo 67 bis de su Reglamento interno,

–  Vista la Recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A8-0317/2017),

1.  Aprueba la Posición del Consejo en primera lectura;

2.  Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la Posición del Consejo;

3.  Encarga a su presidente que firme el acto, conjuntamente con el presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

4.  Encarga a su secretario general que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el secretario general del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

5.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1) DO C 177 de 11.6.2014, p. 52.
(2) Textos Aprobados de 17.4.2014, P7_TA(2014)0454.


Productos fertilizantes con el marcado CE ***I
PDF 997kWORD 175k
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 24 de octubre de 2017 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones relativas a la comercialización de los productos fertilizantes con el marcado CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1069/2009 y (CE) n.º 1107/2009 (COM(2016)0157 – C8-0123/2016 – 2016/0084(COD))(1)
P8_TA(2017)0392A8-0270/2017

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Título
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen disposiciones relativas a la comercialización de los productos fertilizantes con el marcado CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1069/2009 y (CE) n.º 1107/2009
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen disposiciones relativas a la comercialización de los productos de nutrición vegetal con el marcado CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1069/2009 y (CE) n.º 1107/2009
(Esta sustitución de «productos fertilizantes» por «productos de nutrición vegetal» se aplica a todo el texto. En caso de que los colegisladores así lo acuerden, los cambios correspondientes se aplicarían a todo el texto, incluido el de las enmiendas que figuran a continuación.)
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
(1)  El Reglamento (CE) n.º 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo15, que regula casi exclusivamente los abonos a base de materiales inorgánicos obtenidos de la minería o producidos por procedimientos químicos, armonizó parcialmente las condiciones para comercializar abonos en el mercado interior. Por otra parte, es necesario utilizar como fertilizantes determinados materiales reciclados u orgánicos. Deben establecerse condiciones armonizadas para comercializar los fertilizantes producidos a partir de tales materiales reciclados u orgánicos en todo el mercado interior, a fin de proporcionar un incentivo importante para su uso posterior. Por consiguiente, conviene ampliar el alcance de la armonización a fin de incluir los materiales reciclados y orgánicos.
(1)  El Reglamento (CE) n.º 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo15, que regula casi exclusivamente los abonos a base de materiales minerales obtenidos de la minería o producidos por procedimientos químicos, armonizó parcialmente las condiciones para comercializar abonos en el mercado interior. Por otra parte, es necesario utilizar como fertilizantes determinados materiales reciclados u orgánicos. Deben establecerse condiciones armonizadas para comercializar los fertilizantes producidos a partir de tales materiales reciclados u orgánicos en todo el mercado interior, a fin de proporcionar un incentivo importante para su uso posterior. Si se promoviese un mayor uso de los nutrientes reciclados se contribuiría más a desarrollar la economía circular y se permitiría un uso más eficiente de los nutrientes en general, al tiempo que se reduciría la dependencia de la Unión respecto a los nutrientes de terceros países. Por consiguiente, conviene ampliar el alcance de la armonización a fin de incluir los materiales reciclados y orgánicos.
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15 Reglamento (UE) n.º 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (DO L 304 de 21.11.2003, p. 1).
15 Reglamento (UE) n.º 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (DO L 304 de 21.11.2003, p. 1).
(La presente enmienda cubre también la enmienda técnica horizontal sobre el término «inorgánicos», que se sustituye por «minerales»; en caso de que los colegisladores así lo acuerden, los cambios correspondientes se aplicarían a todo el texto, incluido el de las enmiendas que figuran a continuación.)
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis)  Los nutrientes de nuestros alimentos provienen del suelo; un suelo saludable y nutritivo produce cultivos y alimentos saludables y nutritivos. Los agricultores necesitan que una amplia gama de abonos, orgánicos y sintéticos estén disponibles para mejorar el suelo. Cuando escasean los nutrientes del suelo, o bien están agotados, las plantas carecen de nutrientes y pueden dejar de crecer o no tener valor nutritivo para el consumo humano.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis)   Para garantizar un uso eficaz del estiércol animal y del compost producido en la propia explotación, los agricultores deben usar productos con el espíritu de «agricultura responsable», que favorezcan los canales de distribución local, con buenas prácticas agronómicas y medioambientales y que cumplan la legislación medioambiental de la Unión, como la Directiva sobre nitratos o la Directiva marco sobre el agua. Debe fomentarse el uso preferente de fertilizantes producidos dentro de la explotación y en empresas agrícolas cercanas.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis)  Un producto fertilizante con el marcado CE puede tener más de una de las funciones descritas en las categorías funcionales de los productos contempladas en el presente Reglamento. Cuando solo se alega una de estas funciones, debe ser suficiente que el producto cumpla los requisitos de la categoría funcional del producto en el que se describe dicha función. Por el contrario, cuando se alega más de una de dichas funciones, el producto fertilizante con el marcado CE debe considerarse como una combinación de dos o más productos fertilizantes componentes, y es preciso exigir el cumplimiento para cada uno de los productos fertilizantes componentes con respecto a su función. Por consiguiente, debe establecerse una categoría funcional de los productos específicos para cubrir tales combinaciones.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 6 ter (nuevo)
(6 ter)  Cabe prever la posibilidad de que el fabricante que utilice uno o más productos fertilizantes con el marcado CE que ya hayan sido sometidos a una evaluación de conformidad por dicho fabricante o por otro desee confiar en dicha evaluación de conformidad. A efectos de reducir la carga administrativa al mínimo, el producto fertilizante con el marcado CE resultante debe considerarse también como una combinación de dos o más productos fertilizantes componentes y los requisitos adicionales de conformidad para dicha combinación deben reducirse a los aspectos garantizados por la mezcla.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
(8)  Los contaminantes de los productos fertilizantes con el marcado CE, como el cadmio, pueden plantear un riesgo para la salud humana y animal y el medio ambiente, ya que se acumulan en el medio ambiente y entran en la cadena alimentaria. Por ello debe limitarse el contenido de contaminantes en tales productos. Además, es preciso eliminar las impurezas contenidas en los productos fertilizantes con el marcado CE derivados de biorresiduos, en concreto los polímeros, pero también el metal y el vidrio, o limitarlas en la medida de lo técnicamente factible mediante su detección en los residuos biológicos recogidos de manera selectiva, antes de la transformación.
(8)  De no utilizarse correctamente, los contaminantes de los productos fertilizantes con el marcado CE, como el cadmio, pueden plantear un riesgo para la salud humana y animal y el medio ambiente, ya que se acumulan en el medio ambiente y entran en la cadena alimentaria. Por ello debe limitarse el contenido de contaminantes en tales productos. Además, es preciso eliminar las impurezas contenidas en los productos fertilizantes con el marcado CE derivados de biorresiduos, en concreto los polímeros, pero también el metal y el vidrio, o limitarlas en la medida de lo técnicamente factible mediante su detección en los residuos biológicos recogidos de manera selectiva, antes de la transformación.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 8 bis (nuevo)
(8 bis)  Los Estados miembros que ya disponen de valores límite nacionales más estrictos para el uso de cadmio en los fertilizantes deben poder mantener estos valores límite hasta que el resto de la Unión alcance un nivel equivalente.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 8 ter (nuevo)
(8 ter)   Con el fin de facilitar la conformidad de los productos fertilizantes fosfatados con los requisitos del presente Reglamento e impulsar la innovación, es oportuno ofrecer los incentivos suficientes para el desarrollo de tecnologías pertinentes —en particular, en las tecnologías de decadmiado— y para la gestión de residuos peligrosos ricos en cadmio por medio de los recursos financieros disponibles en el marco del programa Horizonte 2020, los programas LIFE, la Plataforma de apoyo financiero de la economía circular, a través del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y otros instrumentos financieros, cuando proceda. La Comisión debe informar anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de los incentivos y los fondos de la Unión destinados al decadmiado.
Enmienda 395
Propuesta de Reglamento
Considerando 8 quater (nuevo)
(8 quater)  A partir del ...[fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión establecerá un mecanismo que permita facilitar en mayor medida el acceso a la financiación en relación con la investigación y la innovación de las tecnologías de eliminación del cadmio y su aplicación en la Unión en el proceso de producción en relación con todos los tipos de fertilizantes fosfatados, pero también posibles soluciones de eliminación del cadmio que sean viables desde el punto de vista económico a escala industrial y permitan el tratamiento de los residuos generados.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
(9)  Los productos que cumplan todos los requisitos del presente Reglamento deben poder circular libremente en el mercado interior. Cuando uno o varios de los materiales componentes de un producto fertilizante con el marcado CE estén incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo18, pero alcancen un punto en la cadena de fabricación más allá del cual ya no ofrecen ningún riesgo importante para la salud pública o animal («el punto final en la cadena de fabricación»), representaría una carga administrativa innecesaria seguir sometiendo el producto a las disposiciones de dicho Reglamento. Por consiguiente, conviene excluir tales productos fertilizantes del ámbito de aplicación de dicho presente Reglamento. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 en consecuencia.
(9)  Los productos fertilizantes con el marcado CE que cumplan todos los requisitos del presente Reglamento deben poder circular libremente en el mercado interior. Cuando uno o varios de los materiales componentes sean un producto derivado conforme con el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo18, pero hayan alcanzado un punto en la cadena de fabricación más allá del cual ya no ofrecen ningún riesgo para la salud pública o animal («el punto final en la cadena de fabricación»), representaría una carga administrativa innecesaria seguir sometiendo el producto a las disposiciones de dicho Reglamento. Por consiguiente, conviene excluir tales productos fertilizantes del ámbito de aplicación de dicho presente Reglamento. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 en consecuencia.
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18 Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).
18 Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
(10)  Es preciso determinar el punto final en la cadena de fabricación de cada material componente pertinente que contenga subproductos animales con arreglo a los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009. Cuando un proceso de fabricación regulado por el presente Reglamento se inicie antes de que se haya alcanzado dicho punto final, deben aplicarse a los productos fertilizantes con el marcado CE, de manera acumulada, los requisitos sobre procesos del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 y los del presente Reglamento, lo que implica la aplicación del requisito más estricto en caso de que ambos Reglamentos regulen el mismo parámetro.
(10)  Para cada categoría de materiales componentes que incluya productos derivados en el sentido del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, es preciso determinar el punto final en la cadena de fabricación de cada material componente pertinente que contenga subproductos animales con arreglo a los procedimientos establecidos en dicho Reglamento. A fin de aprovechar los avances técnicos, de generar más oportunidades para productores y empresas y de aprovechar el potencial para utilizar mejor los nutrientes procedentes de subproductos animales, como el estiércol animal, la definición de métodos de transformación y normas de valorización de los subproductos animales para los que se haya fijado un punto final en la cadena de fabricación debe comenzar inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por lo que se refiere a los productos fertilizantes que contengan estiércol animal transformado o se compongan de este material, deben definirse criterios sobre el fin de la condición de estiércol. A fin de ampliar o añadir categorías de materiales componentes para incluir más subproductos animales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Cuando se logre dicho punto final antes de la introducción en el mercado del producto fertilizante con el marcado CE, pero después de que haya comenzado el proceso de fabricación regulado por el presente Reglamento, deben aplicarse a los productos fertilizantes con el marcado CE, de manera acumulada, los requisitos sobre procesos del Reglamento (CE) n° 1069/2009 y los del presente Reglamento, lo que implica la aplicación del requisito más estricto en caso de que ambos Reglamentos regulen el mismo parámetro.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 10 bis (nuevo)
(10 bis)   Para los subproductos animales que ya se utilizan ampliamente en los Estados miembros para la producción de fertilizantes, el punto final debe determinarse sin demora injustificada y, a más tardar, un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
(12)  Cuando uno o varios de los materiales componentes de un producto fertilizante con el marcado CE estén incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 y no hayan alcanzado el punto final en la cadena de fabricación, sería engañoso proporcionar el marcado CE al producto con arreglo al presente Reglamento, habida cuenta de que su comercialización está sujeta a los requisitos del Reglamento (CE) n.º 1069/2009. En consecuencia, tales productos deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(12)  La introducción en el mercado de un subproducto animal o de un producto derivado para el que no se haya definido el punto final en la cadena de fabricación o para el que el punto final definido no se haya alcanzado en el momento de la introducción en el mercado está sujeta a las requisitos del Reglamento (CE) n° 1069/2009. Por consiguiente, sería engañoso proporcionar el marcado CE al producto con arreglo al presente Reglamento. Cualquier producto que contenga dichos subproductos animales o productos derivados o que consista en los mismos debe excluirse, por tanto, del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
(13)  Se ha detectado en el mercado una demanda de determinados residuos valorizados en el sentido de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo20 para su uso como fertilizantes. Además, es preciso fijar determinados requisitos para los residuos utilizados como material de base en la operación de valorización y para las técnicas y los procesos de tratamiento, así como para los productos fertilizantes resultantes de la operación de valorización, a fin de garantizar que el uso de dichos productos no causa efectos negativos generales para el medio ambiente o la salud humana. Para los productos fertilizantes con el marcado CE, estos requisitos deben establecerse en el presente Reglamento. Por consiguiente, a partir del momento de la conformidad con todos los requisitos del presente Reglamento, dichos productos deben dejar de considerarse residuos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE.
(13)  Se ha detectado en el mercado una demanda de determinados residuos valorizados en el sentido de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo20, como la estruvita, el biocarbón y los productos a base de cenizas, para su uso como fertilizantes. Además, es preciso fijar determinados requisitos para los residuos utilizados como material de base en la operación de valorización y para las técnicas y los procesos de tratamiento, así como para los productos fertilizantes resultantes de la operación de valorización, a fin de garantizar que el uso de dichos productos no causa efectos negativos generales para el medio ambiente o la salud humana. Para los productos fertilizantes con el marcado CE, estos requisitos deben establecerse en el presente Reglamento. Por consiguiente, a partir del momento de la conformidad con todos los requisitos del presente Reglamento, dichos productos deben dejar de considerarse residuos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE y, por tanto, los productos que contengan tales materiales de residuos valorizados o se compongan de ellos deben poder acceder al mercado interior. Para garantizar la claridad jurídica, aprovechar los avances técnicos e incentivar mejor a los productores a utilizar más unos flujos de residuos valiosos, los análisis científicos y la definición de los requisitos de recuperación a nivel de la Unión para dichos productos deben comenzar inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a definir, sin demora innecesaria, categorías más amplias o adicionales de materiales componentes que puedan utilizarse en la producción de productos fertilizantes con el marcado CE.
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20 Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
20 Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis)  Los fabricantes utilizan actualmente determinados subproductos industriales, productos derivados o productos valorizados procedentes de procesos industriales específicos como componentes de los productos fertilizantes con el marcado CE. Con respecto a los componentes de los productos fertilizantes con el marcado CE, se deben establecer en el presente Reglamento los requisitos relativos a las categorías de materiales componentes. Cuando proceda, a partir del momento de la conformidad con todos los requisitos del presente Reglamento, dichos productos deben dejar de considerarse residuos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
(14)  Determinadas sustancias y mezclas, denominadas comúnmente aditivos agronómicos, mejoran la manera en que un abono libera un nutriente. Las sustancias y mezclas comercializadas para ser añadidas a productos fertilizantes con el marcado CE con esta finalidad deben cumplir determinados criterios de eficacia bajo la responsabilidad de su fabricante, y por ello, deben considerarse productos fertilizantes con el marcado CE a los efectos del presente Reglamento. Los productos fertilizantes con el marcado CE que contengan tales sustancias o mezclas deben además estar sujetos a determinados criterios de eficacia y seguridad. Por tanto, tales sustancias y mezclas también deben estar reguladas como materiales componentes de productos fertilizantes con el marcado CE.
(14)  Determinadas sustancias y mezclas, denominadas aditivos agronómicos, mejoran la manera en que un abono libera un nutriente. Las sustancias y mezclas comercializadas para ser añadidas a productos fertilizantes con el marcado CE con esta finalidad deben cumplir determinados criterios de eficacia, seguridad y medioambientales bajo la responsabilidad de su fabricante, y por ello, deben considerarse productos fertilizantes con el marcado CE a los efectos del presente Reglamento. Los productos fertilizantes con el marcado CE que contengan tales sustancias o mezclas deben además estar sujetos a determinados criterios de eficacia, seguridad y medioambientales. Por tanto, tales sustancias y mezclas también deben estar reguladas como materiales componentes de productos fertilizantes con el marcado CE.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 14 bis (nuevo)
(14 bis)   Dado que el objetivo de los productos elaborados con sustancias y mezclas además de con elementos fertilizantes es que se añadan al suelo y se liberen en el entorno, deben aplicarse criterios de conformidad a todos los materiales del producto, sobre todo si son pequeños o se descomponen en fragmentos pequeños que puedan dispersarse por el suelo y por sistemas de agua y ser transportados a un entorno más amplio. Por lo tanto, los criterios de biodegradabilidad y las pruebas de conformidad también tienen que realizarse en condiciones realistas en vivo y han de tener en cuenta las distintas tasas de descomposición en condiciones anaerobias, en entornos acuáticos o bajo el agua en zonas anegadas o en suelo helado.
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
(15)  Determinadas sustancias, mezclas y microorganismos, denominadas comúnmente bioestimulantes de las plantas, no son nutrientes propiamente dichos, si bien estimulan los procesos de nutrición. Cuando solo sirven para mejorar la eficiencia en el uso de nutrientes de los vegetales, su tolerancia al estrés abiótico o sus propiedades de calidad para el cultivo, tales productos son por naturaleza más similares a los productos fertilizantes que a la mayor parte de las categorías de productos fitosanitarios. Por tanto, deben poder ser objeto del marcado CE con arreglo al presente Reglamento y quedar excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo21. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 en consecuencia.
(15)  Determinadas sustancias, mezclas y microorganismos, denominadas bioestimulantes de las plantas, no son aportes de nutrientes propiamente dichos, si bien estimulan los procesos naturales de nutrición. Cuando solo sirven para mejorar la eficiencia en el uso de nutrientes de los vegetales, su tolerancia al estrés abiótico, sus propiedades de calidad para el cultivo, la degradación de compuestos orgánicos del suelo, o para incrementar la disponibilidad de nutrientes en el suelo y la rizosfera, tales productos son por naturaleza más similares a los productos fertilizantes que a la mayor parte de las categorías de productos fitosanitarios con el objetivo de optimizar su eficiencia y reducir las dosis de aplicación de los nutrientes. Por tanto, deben poder ser objeto del marcado CE con arreglo al presente Reglamento y quedar excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo21. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 en consecuencia.
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21 Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
21 Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 15 bis (nuevo)
(15 bis)  Por lo que respecta a los microorganismos, deben ampliarse o añadirse categorías de materiales componentes a fin de garantizar e impulsar el potencial de innovación que presentan el desarrollo y el descubrimiento de nuevos bioestimulantes microbianos. Para estimular la innovación y dar seguridad jurídica a los productores en relación con los requisitos que debe cumplir el uso de microorganismos como materiales componentes para productos fertilizantes con el marcado CE, es preciso definir con claridad métodos armonizados para la evaluación de la seguridad de los microorganismos. El trabajo preparatorio para la definición de estos métodos de evaluación de la seguridad debe comenzar inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con miras a definir sin demora injustificada los requisitos que deban cumplir los productores para demostrar la seguridad de microorganismos, con el fin de usarlos en productos fertilizantes con el marcado CE.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
(16)  Los productos con una o varias funciones, una de las cuales está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, deben permanecer bajo el control definido para tales productos por ese Reglamento. Si tales productos tienen también la función de productos fertilizantes, sería engañoso disponer su marcado CE con arreglo al presente Reglamento, habida cuenta de que la comercialización de un producto fitosanitario está supeditada a la validez de su autorización en el Estado miembro respectivo. En consecuencia, tales productos deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(16)  Los productos con una o varias funciones, una de las cuales está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, son productos fitosanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Esos productos deben permanecer bajo el control definido para tales productos por ese Reglamento. Si tales productos tienen también la función o la acción de productos fertilizantes, sería engañoso disponer su marcado CE con arreglo al presente Reglamento, habida cuenta de que la comercialización de un producto fitosanitario está supeditada a la validez de su autorización en el Estado miembro respectivo. En consecuencia, tales productos deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
(17)  El presente Reglamento no debe impedir la aplicación de la legislación vigente de la Unión sobre aspectos de protección de la salud, la seguridad y el medio ambiente no regulados en él. Por tanto, el presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de la Directiva 86/278/CEE del Consejo22, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo23, del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo24, del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo25, del Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión26, de la Directiva 2000/29/CE del Consejo27, del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo28 y del Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo29.
(17)  Independientemente del tipo de producto de nutrición vegetal con el marcado CE, el presente Reglamento no debe impedir la aplicación de la legislación vigente de la Unión sobre aspectos de protección de la salud, la seguridad y el medio ambiente no regulados en él. Por tanto, el presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de la Directiva 86/278/CEE del Consejo22, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo23, del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo24, del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo25, del Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión26, de la Directiva 2000/29/CE del Consejo27, del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo28, del Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo29, de la Directiva 91/676/CEE del Consejo29bis, y de la Directiva 2000/60/CE29ter.
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22 Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DO L 181 de 4.7.1986, p. 6).
22 Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DO L 181 de 4.7.1986, p. 6).
23 Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).
23 Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).
24 Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
24 Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
25 Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
25 Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
26 Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
26 Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
27 Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).
27 Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).
28 Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos (DO L 39 de 9.2.2013, p. 1).
28 Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos (DO L 39 de 9.2.2013, p. 1).
29 Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO L 317 de 4.11.2014, p. 35).
29 Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO L 317 de 4.11.2014, p. 35).
29 bis Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).
29 ter Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 17 bis (nuevo)
(17 bis)   La trazabilidad de los productos proclives a las impurezas orgánicas procedentes de determinadas fuentes potencialmente problemáticas (o percibidas como tales) hasta la fuente de la materia orgánica debe garantizarse. Esto resulta necesario para garantizar la confianza de los consumidores y minimizar los daños en caso de que se genere contaminación local. De este modo pueden identificarse las empresas que emplean productos fertilizantes que contienen materiales de salida orgánicos procedentes de dichas fuentes. Esto debe tener carácter obligatorio para aquellos productos que contienen material procedente de residuos o subproductos que no hayan sido objeto de ningún proceso de destrucción de impurezas, agentes patógenos y material genético. La finalidad no solo tiene que ver con los riesgos para la salud y el medio ambiente, sino también con la opinión pública y con reducir la preocupación entre los agricultores por lo que respecta a los agentes patógenos, las impurezas orgánicas y el material genético. A efectos de proteger a los propietarios de tierras de las impurezas provocadas por causas ajenas a ellos, se invita a los Estados miembros a disponer sistemas de responsabilidad adecuados.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 17 ter (nuevo)
(17 ter)   Los residuos no procesados de la producción animal no deben estar sujetos al presente Reglamento.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 19 bis (nuevo)
(19 bis)   En línea con la economía circular, los fabricantes ya utilizan algunos subproductos o coproductos industriales derivados de procesos industriales específicos como componentes de productos fertilizantes con el marcado CE. Los requisitos relacionados con esas categorías de materiales componentes deben establecerse en el anexo II.
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 20
(20)  Es de suponer que una mezcla de diferentes productos fertilizantes con el marcado CE, sujetos por separado a una evaluación satisfactoria de la conformidad con los requisitos aplicables al material, sea apta para el uso como producto fertilizante con el marcado CE solo con determinados requisitos adicionales justificados por el mezclado. Por consiguiente, a fin de evitar una carga administrativa innecesaria, tales mezclas deben pertenecer a una categoría independiente cuya evaluación de la conformidad debe limitarse a esos requisitos adicionales.
(20)  Es de suponer que una combinación de productos de diferentes categorías funcionales de productos, sujetos por separado a una evaluación satisfactoria de la conformidad con los requisitos aplicables al material, sea apta para el uso como producto fertilizante con el marcado CE solo con determinados requisitos adicionales justificados por la mezcla. Por consiguiente, a fin de evitar una carga administrativa innecesaria, tales combinaciones deben pertenecer a una categoría independiente cuya evaluación de la conformidad debe limitarse a esos requisitos adicionales.
(La presente enmienda cubre también la enmienda horizontal sobre el término «mezcla» (en plural o en singular), que se sustituye por «combinación» (en singular o plural); en caso de que los colegisladores así lo acuerden, los cambios correspondientes se aplicarían a todo el texto, incluido el de las enmiendas que figuran a continuación.)
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 25
(25)  Al introducir un producto fertilizante con el marcado CE en el mercado, los importadores deben indicar en el envase su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y la dirección postal en la que se les puede contactar, a fin de hacer posible la vigilancia del mercado.
(25)  Al introducir un producto con el marcado CE en el mercado, los importadores deben indicar en el envase su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y la dirección postal en la que se les puede contactar, así como el fabricante del tercer país, a fin de hacer posible la vigilancia del mercado.
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 31
(31)  Si no se han adoptado normas armonizadas o no abordan con suficiente detalle todos los elementos de los requisitos de calidad y seguridad establecidos en el presente Reglamento, podrá ser necesario adoptar condiciones uniformes para la aplicación de estos requisitos. Por tanto, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan tales condiciones en especificaciones comunes. Por razones de seguridad jurídica, conviene aclarar que los productos fertilizantes con el marcado CE deben cumplir tales especificaciones aunque se consideren conformes con normas armonizadas.
(31)  Si no se han adoptado normas armonizadas o no abordan con suficiente detalle todos los elementos de los requisitos de calidad y seguridad establecidos en el presente Reglamento, y si se producen demoras injustificadas en el proceso de adopción o actualización de las normas para reflejar estos requisitos, podrán ser necesarias medidas provisionales para adoptar condiciones uniformes para la aplicación de estos requisitos. Por tanto, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan tales condiciones en especificaciones comunes. Por razones de seguridad jurídica, conviene aclarar que los productos fertilizantes con el marcado CE deben cumplir tales especificaciones aunque se consideren conformes con normas armonizadas.
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 47
(47)  Los productos fertilizantes con el marcado CE únicamente deben comercializarse si son suficientemente eficaces y no presentan riesgos inaceptables para la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad o para el medio ambiente, habiendo sido almacenados de manera adecuada y utilizados para los fines previstos y en condiciones de uso que puedan preverse razonablemente, es decir, cuando su uso pueda resultar de un comportamiento humano legítimo y fácilmente previsible. Por tanto, deben establecerse requisitos de seguridad y de calidad y mecanismos adecuados de control. Además, el uso previsto de los productos fertilizantes con el marcado CE no debe hacer que los alimentos o piensos dejen de ser seguros.
(47)  Los productos fertilizantes con el marcado CE únicamente deben comercializarse si son suficientemente eficaces y no presentan un riesgo para la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad o para el medio ambiente, habiendo sido almacenados de manera adecuada y utilizados para los fines previstos y en condiciones de uso que puedan preverse razonablemente, es decir, cuando su uso pueda resultar de un comportamiento humano legítimo y fácilmente previsible. Por tanto, deben establecerse requisitos de seguridad y de calidad y mecanismos adecuados de control. Además, el uso previsto de los productos fertilizantes con el marcado CE no debe hacer que los alimentos o piensos dejen de ser seguros.
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Considerando 49
(49)  El sistema actual debe completarse con un procedimiento que permita a las partes interesadas ser informadas de las medidas que van a adoptarse sobre los productos fertilizantes con el marcado CE que presentan un riesgo inaceptable para la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad o para el medio ambiente. También debe permitir a las autoridades de vigilancia del mercado, en cooperación con los agentes económicos pertinentes, actuar en una fase temprana respecto a tales productos.
(49)  El sistema actual debe completarse con un procedimiento que permita a todas las partes interesadas, incluidas aquellas que tienen que ver con la salud y los consumidores, ser informadas de las medidas que van a adoptarse sobre los productos fertilizantes con el marcado CE que presentan un riesgo para la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad o para el medio ambiente. También debe permitir a las autoridades de vigilancia del mercado, en cooperación con los agentes económicos pertinentes, actuar en una fase temprana respecto a tales productos.
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Considerando 55
(55)  Se están haciendo progresos técnicos prometedores en el reciclado de residuos, como el reciclado de fósforo a partir de lodos de depuradora, y en la obtención de productos fertilizantes derivados de subproductos animales, como el biocarbón. Los productos que contengan tales materiales o se compongan de ellos deben poder acceder al mercado interior sin demoras innecesarias cuando los procesos de fabricación hayan sido científicamente analizados y se hayan establecido requisitos a nivel de la Unión. Con esta finalidad, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la definición de categorías más amplias o adicionales de productos fertilizantes con el marcado CE o de los materiales componentes que puedan utilizarse para producirlos. Por lo que respecta a los subproductos animales, solo deben ampliarse o añadirse categorías de materiales componentes en la medida en que haya sido determinado un punto final en la cadena de fabricación con arreglo a los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, dado que los subproductos animales para los que no se haya determinado ese punto final están excluidos, en cualquier supuesto, del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(55)  Se están haciendo progresos técnicos prometedores en el reciclado de residuos, como el reciclado de fósforo a partir de lodos de depuradora, como la estruvita, en la obtención de productos fertilizantes derivados de subproductos animales, como el biocarbón, y en la valorización de fósforo tras la incineración, como los productos a base de cenizas. Los productos que contengan tales materiales o se compongan de ellos deben poder acceder al mercado interior sin demoras innecesarias cuando los procesos de fabricación hayan sido científicamente analizados y se hayan establecido requisitos a nivel de la Unión. Con esta finalidad, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la admisibilidad de dichos materiales para la fabricación de los productos mencionados. Por lo que respecta a los productos derivados de subproductos animales, solo deben ampliarse o añadirse categorías de materiales componentes en la medida en que haya sido determinado un punto final en la cadena de fabricación con arreglo a los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009.
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Considerando 55 bis (nuevo)
(55 bis)  Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener polímeros distintos de los polímeros de nutrientes, pero esto debe limitarse a los casos en que la finalidad del polímero sea la de controlar la liberación de nutrientes o incrementar la capacidad de retención de agua del producto fertilizante con el marcado CE. Los productos innovadores que contengan tales polímeros deben poder acceder al mercado interior. A fin de minimizar los riesgos para la salud humana, para la seguridad o para el medio ambiente que puedan plantear los polímeros distintos de los polímeros de nutrientes, deben establecerse los criterios para su biodegradación, de manera que sean susceptibles de descomposición física y biológica. Con esta finalidad, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la definición de los criterios de conversión del carbono polimérico en dióxido de carbono (CO2) y un correspondiente método de ensayo para la biodegradación.
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Considerando 56
(56)  Además, ha de ser posible reaccionar inmediatamente a nuevos datos sobre las condiciones para que los productos fertilizantes con el marcado CE sean suficientemente eficaces y a nuevas evaluaciones de riesgos para la salud humana, animal o vegetal, la seguridad o el medio ambiente. Con esta finalidad, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado que modifiquen los requisitos aplicables a diversas categorías de productos fertilizantes con el marcado CE.
(56)  Además, ha de ser posible reaccionar inmediatamente a nuevos datos sobre las condiciones para que los productos fertilizantes con el marcado CE sean suficientemente eficaces y a nuevas evaluaciones de riesgos para la salud humana, animal o vegetal, la seguridad o el medio ambiente, teniendo en cuenta las evaluaciones realizadas por las autoridades de los Estados miembros o en cooperación con estas. Con esta finalidad, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado que modifiquen los requisitos aplicables a diversas categorías de productos fertilizantes con el marcado CE.
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Considerando 57
(57)  Al ejercer estos poderes, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan de manera simultánea, oportuna y adecuada al Parlamento Europeo y al Consejo.
(57)  Al adoptar los actos delegados previstos en el presente Reglamento, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Considerando 59 bis (nuevo)
(59 bis)  Debido al elevado nivel de dependencia de la Unión de las importaciones de roca fosfatada, la Comisión ha clasificado dicha materia como materia prima crítica. Es preciso, por tanto, hacer un seguimiento del impacto del presente Reglamento en lo que atañe al acceso a los suministros de materias primas en general, a la disponibilidad de roca fosfatada en particular y a los precios en ambos casos. Tras esa evaluación, y en caso de un impacto negativo, la Comisión debe adoptar las medidas que considere oportunas para corregir tales perturbaciones en el comercio.
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – párrafo 2 – letra a
a)  subproductos animales que estén sujetos a los requisitos del Reglamento (CE) n.º 1069/2009;
a)  subproductos animales o productos derivados que se introduzcan el mercado con sujeción a los requisitos del Reglamento (CE) n.º 1069/2009,
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2 – letra b bis (nueva)
b bis)   Directiva 91/676/CEE;
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2 – letra b ter (nueva)
b ter)  Directiva 2000/60/CE;
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1
1)  «producto fertilizante»: sustancia, mezcla, microorganismo o cualquier otro material aplicado o que se destina a ser aplicado, como tal o mezclado con otro material, en los vegetales o en su rizosfera, con el fin de proporcionar nutrientes a los vegetales o mejorar su eficiencia nutricional;
1)  «producto de nutrición vegetal»: sustancia, mezcla, microorganismo o cualquier otro material aplicado o que se destina a ser aplicado, como tal o mezclado con otro material, en los hongos o en sus micosferas o en los vegetales en cualquiera de sus fases de crecimiento, incluidas las semillas, o en la rizosfera, con el fin de proporcionar nutrientes a los vegetales o a los hongos o bien de mejorar sus condiciones de crecimiento físicas o biológicas o su vigor general, rendimiento y calidad, incluso mediante el incremento de la capacidad de la planta de absorber nutrientes (con excepción de los productos fitosanitarios contemplados en el Reglamento (CE) n.º 1107/2009);
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3
3)  «sustancia»: sustancia en el sentido del artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) n.º 1907/2006;
3)  «sustancia»: un elemento químico y sus compuestos naturales o los obtenidos mediante algún proceso industrial, incluidos los aditivos necesarios para conservar su estabilidad y las impurezas que inevitablemente se produzcan en el proceso, con exclusión de todos los disolventes que puedan separarse sin afectar a la estabilidad de la sustancia ni modificar su composición;
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 13
13)  «especificación técnica»: documento en el que se definen las características técnicas requeridas de un producto fertilizante con el marcado CE;
13)  «especificación técnica»: documento en el que se definen las características técnicas requeridas de un producto fertilizante con el marcado CE o de su proceso de producción;
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1
Los Estados miembros no impedirán la comercialización de productos fertilizantes con el marcado CE que cumplan el presente Reglamento.
Los Estados miembros no impedirán, por lo que se refiere a los aspectos y los riesgos cubiertos por el presente Reglamento, la comercialización de productos fertilizantes con el marcado CE que cumplan las disposiciones del mismo.
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 bis (nuevo)
El presente Reglamento no es óbice para que los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones que cumplan los Tratados, relativas al uso de productos fertilizantes con el marcado CE, con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente, siempre que dichas disposiciones no requieran la modificación de los productos fertilizantes con el marcado CE que cumplan el presente Reglamento y no afecten a las condiciones para su comercialización.
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.   La Comisión publicará, de forma simultánea con la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, un documento de orientación que ofrezca información clara y ejemplos para los fabricantes y las autoridades de vigilancia del mercado acerca de las características de la etiqueta. Este documento de orientación especificará asimismo otros datos pertinentes contemplados en el anexo III, parte 1, punto 2, letra d).
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 3
3.  Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante diez años después de la introducción en el mercado del producto fertilizante con el marcado CE cubierto por estos documentos.
3.  Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante cinco años después de la introducción en el mercado del producto fertilizante con el marcado CE cubierto por estos documentos.
(Se trata de una enmienda horizontal relativa al plazo de conservación de toda la documentación técnica; en caso de que los colegisladores así lo acuerden, los cambios correspondientes se aplicarían a todo el texto, incluido el de las enmiendas que figuran a continuación.)
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 4 – párrafo 1
Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que los productos fertilizantes con el marcado CE que formen parte de una producción en serie mantengan su conformidad con el presente Reglamento. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el método de producción o las características de dichos productos fertilizantes y los cambios en las normas armonizadas, en las especificaciones comunes contempladas en el artículo 13 o en otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declara la conformidad de un producto fertilizante con el marcado CE.
Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que los productos fertilizantes con el marcado CE que formen parte de una producción en serie mantengan su conformidad con el presente Reglamento. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en las características de dichos productos fertilizantes y los cambios en las normas armonizadas, en las especificaciones comunes contempladas en el artículo 13 o en otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declara la conformidad de un producto fertilizante con el marcado CE.
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 4 – párrafo 2
Cuando se considere adecuado atendiendo a la eficacia de un producto fertilizante con el marcado CE o a los riesgos que presente, los fabricantes someterán a ensayo muestras de tales productos fertilizantes comercializados, investigarán y, en caso necesario, mantendrán un registro de las reclamaciones, los productos fertilizantes con el marcado CE no conformes y las recuperaciones de tales productos y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento.
Cuando se considere adecuado atendiendo a la eficacia de un producto fertilizante con el marcado CE o a los riesgos que presente, los fabricantes, a fin de proteger la salud y la seguridad de los consumidores y del medio ambiente, someterán a ensayo muestras de tales productos fertilizantes comercializados, investigarán y mantendrán un registro de las reclamaciones, los productos fertilizantes con el marcado CE no conformes y las recuperaciones de tales productos y mantendrán informados a los distribuidores y a las autoridades de vigilancia del mercado de todo seguimiento.
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 6
6.  Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección postal de contacto en el envase del producto fertilizante con el marcado CE o, si este se suministra a granel, en un documento que lo acompañe. La dirección postal indicará un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.
6.  Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección postal de contacto en el envase del producto fertilizante con el marcado CE o, si este se suministra a granel, en un documento que lo acompañe. La dirección postal indicará un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante. Dicha información figurará en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado, según lo que determine el Estado miembro de que se trate, y deberán ser claras, comprensibles y legibles.
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 7
7.  Los fabricantes se asegurarán de que los productos fertilizantes con el marcado CE estén etiquetados con arreglo al anexo III o, si se suministran a granel, de que las indicaciones de la etiqueta se faciliten en un documento que los acompañe y sea accesible a efectos de inspección en el momento de la introducción en el mercado. Las indicaciones de la etiqueta estarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate, y deberán ser claras, comprensibles e inteligibles.
7.  Los fabricantes se asegurarán de que el producto fertilizante con el marcado CE esté etiquetado con arreglo al anexo III o, si el envase es demasiado pequeño para que la etiqueta incluya toda la información, o si el producto fertilizante con el marcado CE se suministra a granel, de que la información requerida se facilite en un documento que acompañe dicho producto fertilizante con el marcado CE. La información requerida de conformidad con el anexo III se facilitará en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate, y deberá ser clara, comprensible e inteligible.
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 10 – parte introductoria
10.  El fabricante deberá presentar a la autoridad competente del Estado miembro de destino un informe del ensayo de resistencia a la detonación prescrito en el anexo IV para los siguientes productos fertilizantes con el marcado CE:
10.  El fabricante deberá presentar a la autoridad competente del Estado miembro de destino un informe del ensayo de resistencia a la detonación prescrito en el anexo IV y garantizar que los siguientes productos fertilizantes con el marcado CE sean capaces de superar dicho ensayo:
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 10 – párrafo 1 – letra b
b)  mezclas de productos fertilizantes especificadas en la categoría funcional de productos 7 del anexo I que contengan un abono contemplado en la letra a).
b)  combinaciones de diferentes categorías funcionales de productos especificadas en la categoría funcional de productos 7 del anexo I que contengan un abono contemplado en la letra a).
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 10 – párrafo 2
El informe deberá presentarse al menos cinco días antes de la introducción en el mercado de dichos productos.
El informe deberá presentarse al menos cinco días hábiles antes de la introducción en el mercado de dichos productos. La Comisión facilitará la lista de las autoridades competentes de los Estados miembros en su sitio web.
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1
1.  Los importadores solo introducirán en el mercado de la Unión productos fertilizantes con el marcado CE conformes.
1.  Solo los productos fertilizantes con el marcado CE conformes pueden importarse a la Unión y comercializarse en el mercado de la Unión
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2
2.  Antes de introducir un producto fertilizante con el marcado CE en el mercado los importadores se asegurarán de que el fabricante haya llevado a cabo la debida evaluación de la conformidad contemplada en el artículo 14. Garantizarán que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, que el producto fertilizante con el marcado CE va acompañado de la declaración UE de conformidad y de los documentos necesarios y que el fabricante ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 6, apartados 5 y 6. Si el importador considera o tiene motivos para pensar que un producto fertilizante con el marcado CE no es conforme con los requisitos aplicables establecidos en el anexo I, el anexo II o el anexo III, no podrá introducirlo en el mercado hasta que el producto haya sido hecho conforme. Además, cuando el producto fertilizante con el marcado CE presente un riesgo inaceptable para la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad o para el medio ambiente, el importador informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado.
2.  Antes de introducir un producto fertilizante con el marcado CE en el mercado los importadores se asegurarán de que el fabricante haya llevado a cabo la debida evaluación de la conformidad contemplada en el artículo 14. Garantizarán que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, que el producto fertilizante con el marcado CE va acompañado de la declaración UE de conformidad y de los documentos necesarios y que el fabricante ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 6, apartados 5 y 6. Si el importador considera o tiene motivos para pensar que un producto fertilizante con el marcado CE no es conforme con los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento, no podrá introducirlo en el mercado hasta que el producto haya sido hecho conforme. Además, cuando el producto fertilizante con el marcado CE presente un riesgo inaceptable para la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad o para el medio ambiente, el importador informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado.
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3
3.  Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección postal de contacto en el envase del producto fertilizante con el marcado CE o, si este se suministra a granel, en un documento que lo acompañe. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.
3.  Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección postal de contacto así como el fabricante del tercer país en el envase del producto fertilizante con el marcado CE o, si este se suministra a granel, en un documento que lo acompañe. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4
4.  Los importadores se asegurarán de que el producto fertilizante con el marcado CE esté etiquetado con arreglo al anexo III en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate.
4.  Los importadores se asegurarán de que el producto fertilizante con el marcado CE esté etiquetado con arreglo al anexo III o, si el envase es demasiado pequeño para que la etiqueta incluya toda la información, o si el producto fertilizante con el marcado CE se suministra a granel, de que la información requerida se facilite en un documento que acompañe dicho producto fertilizante con el marcado CE. La información requerida de conformidad con el anexo III se facilitará en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate.
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 6
6.  Cuando se considere adecuado atendiendo a la eficacia de un producto fertilizante con el marcado CE o a los riesgos que presente, los importadores someterán a ensayo muestras de tales productos fertilizantes comercializados, investigarán y, en caso necesario, mantendrán un registro de las reclamaciones, los productos fertilizantes con el marcado CE no conformes y las recuperaciones de tales productos y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento.
6.  Cuando se considere adecuado atendiendo a la eficacia de un producto fertilizante con el marcado CE o a los riesgos que presente, los importadores, a fin de proteger la salud y la seguridad de los consumidores y del medio ambiente, someterán a ensayo muestras de tales productos fertilizantes comercializados, investigarán y mantendrán un registro de las reclamaciones, los productos fertilizantes con el marcado CE no conformes y las recuperaciones de tales productos y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento.
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 8
8.  Durante diez años después de la introducción en el mercado del producto fertilizante con el marcado CE, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, pueda facilitarse a dichas autoridades la documentación técnica.
8.  Durante cinco años después de la introducción en el mercado del producto fertilizante con el marcado CE, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, pueda facilitarse a dichas autoridades la documentación técnica. Previa solicitud, los importadores pondrán a disposición de otros operadores económicos interesados una copia de la declaración UE de conformidad.
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2 – párrafo 1
Antes de comercializar un producto fertilizante con el marcado CE, los distribuidores comprobarán que vaya acompañado de la declaración UE de conformidad y de los documentos necesarios y esté etiquetado con arreglo al anexo III en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales del Estado miembro en el que vaya a comercializarse, y que el fabricante y el importador hayan respetado los requisitos establecidos en el artículo 6, apartados 5 y 6, y en el artículo 8, apartado 3, respectivamente.
Antes de comercializar un producto fertilizante con el marcado CE, los distribuidores comprobarán que vaya acompañado de los documentos necesarios y esté etiquetado con arreglo al anexo III en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales del Estado miembro en el que vaya a comercializarse, y que el fabricante y el importador hayan respetado los requisitos establecidos en el artículo 6, apartados 5 y 6, y en el artículo 8, apartado 3, respectivamente. Cuando el envase sea demasiado pequeño para que la etiqueta incluya toda la información, o cuando el producto fertilizante con el marcado CE se suministre sin envase, los distribuidores comprobarán que la información requerida figure en un documento que acompañe al producto fertilizante con el marcado CE.
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2 – párrafo 2
Si un distribuidor considera o tiene motivos para pensar que un producto fertilizante con el marcado CE no es conforme con los requisitos aplicables establecidos en el anexo I, el anexo II o el anexo III, no podrá comercializarlo hasta que el producto haya sido hecho conforme. Además, cuando el producto fertilizante con el marcado CE presente un riesgo inaceptable para la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad o para el medio ambiente, el distribuidor informará de ello al fabricante o al importador, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.
Si un distribuidor considera o tiene motivos para pensar que un producto fertilizante con el marcado CE no es conforme con los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento, no podrá comercializarlo hasta que el producto haya sido hecho conforme. Además, cuando el producto fertilizante con el marcado CE presente un riesgo inaceptable para la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad o para el medio ambiente, el distribuidor informará de ello al fabricante o al importador, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 1
Sin perjuicio de las especificaciones comunes contempladas en el artículo 13, se presumirá que los productos fertilizantes con el marcado CE conformes a normas o partes de normas armonizadas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea son conformes a los requisitos establecidos en los anexos I, II y III incluidos en tales normas o partes de normas.
Se presumirá que los productos fertilizantes con el marcado CE que sean conformes o hayan sido sometidos a ensayos conformes a normas o partes de normas armonizadas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea son conformes a los requisitos correspondientes establecidos en los anexos I, II y III incluidos en tales normas o partes de normas.
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – párrafo 1
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan especificaciones comunes cuyo cumplimiento garantizará la conformidad con los requisitos de los anexos I, II y III afectados por las especificaciones o partes de especificaciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 41, apartado 3.
Cuando un requisito establecido en los anexos I, II o III no esté cubierto por normas armonizadas o partes de ellas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, y cuando, tras la petición de uno o varios organismos de normalización europeos de que se elaboren normas para ese requisito, la Comisión observe demoras injustificadas en la adopción de dicha norma, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan especificaciones comunes para ese requisito. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 41, apartado 3.
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1
1.  El marcado CE se colocará de manera visible, legible e indeleble en los documentos de acompañamiento y, si el producto fertilizante con el marcado CE se suministra envasado, en el embalaje.
1.  El marcado CE se colocará de manera visible, legible e indeleble en el envase del producto fertilizante con el marcado CE o, si el producto fertilizante con el marcado CE se suministra sin envase, en los documentos de acompañamiento de dicho producto fertilizante.
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 3 – párrafo 1
El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado que participe en el procedimiento de evaluación de la conformidad contemplado en el módulo D1 del anexo IV.
El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado cuando así lo disponga el anexo IV.
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – párrafo 1
Se considerará que un producto fertilizante con el marcado CE que haya sido sometido a una operación de valorización y cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento cumple las condiciones del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE y, por tanto, ha dejado de ser residuo.
Cuando un material que era residuo haya sido sometido a una operación de valorización y un producto fertilizante con el marcado CE conforme al presente Reglamento contenga dicho material o se componga de él, se considerará que este cumple las condiciones del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE y, por tanto, ha dejado de ser residuo a partir del momento en que se haya elaborado una declaración UE de conformidad.
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 2
2.  El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a su solicitud, toda la información en que se fundamenta la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo notificado en cuestión.
2.  Las autoridades notificantes facilitarán a la Comisión, a su solicitud, toda la información en que se fundamenta la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo notificado en cuestión.
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 3
3.  Si un organismo notificado comprueba que un fabricante no cumple los requisitos establecidos en el anexo I, el anexo II o el anexo IV, las normas armonizadas correspondientes, las especificaciones comunes contempladas en el artículo 13 u otras especificaciones técnicas, adoptará medidas correctoras adecuadas y no expedirá el certificado.
3.  Si un organismo notificado comprueba que un fabricante no cumple los requisitos establecidos en el anexo I, el anexo II o el anexo IV, las normas armonizadas correspondientes o las especificaciones comunes contempladas en el artículo 13, adoptará medidas correctoras adecuadas y no expedirá el certificado de conformidad o la decisión de aprobación.
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 4
4.  Si, en el transcurso de la supervisión de la conformidad consecutiva a la expedición de un certificado, un organismo notificado constata que un producto fertilizante con el marcado CE ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y, si es necesario, suspenderá o retirará su certificado.
4.  Si, en el transcurso de la supervisión de la conformidad consecutiva a la expedición de un certificado o decisión de aprobación, un organismo notificado constata que un producto fertilizante con el marcado CE ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y, si es necesario, suspenderá o retirará su certificado o decisión de aprobación.
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 5
5.  Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado, según el caso.
5.  Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido y, por consiguiente, el producto fertilizante con el marcado CE no cumple los requisitos del presente Reglamento, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado o decisión de aprobación, según el caso.
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 1 – letra a
a)  de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado;
a)  de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado o decisión de aprobación;
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – título
Procedimiento en el caso de productos fertilizantes con el marcado CE que presentan un riesgo a nivel nacional
Procedimiento que debe seguirse a nivel nacional en el caso de productos fertilizantes con el marcado CE que presentan un riesgo
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 1 – párrafo 1
Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para pensar que un producto fertilizante con el marcado CE presenta un riesgo inaceptable para la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad o para el medio ambiente, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el producto fertilizante en cuestión atendiendo a los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los agentes económicos pertinentes cooperarán en la medida necesaria con las autoridades de vigilancia del mercado a tal efecto.
Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para pensar que un producto fertilizante con el marcado CE presenta un riesgo para la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad o para el medio ambiente, o para otros aspectos de la protección del interés público amparados por el presente Reglamento, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el producto fertilizante en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. Los agentes económicos pertinentes cooperarán en la medida necesaria con las autoridades de vigilancia del mercado a tal efecto.
(La presente enmienda cubre también la enmienda horizontal sobre el término «riesgo inaceptable» (en plural o en singular) que se sustituye por «riesgo» (en singular); en caso de que los colegisladores así lo acuerden, los cambios correspondientes se aplicarían a todo el texto, incluido el de las enmiendas que figuran a continuación.)
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 1 – párrafo 2
Si en el transcurso de la evaluación las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el producto fertilizante con el marcado CE no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pedirán sin demora al agente económico que adopte en un plazo razonable todas las medidas correctoras adecuadas para ponerlo en conformidad con dichos requisitos, retirarlo del mercado, recuperarlo o quitarle el marcado CE.
Si en el transcurso de la evaluación las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el producto fertilizante con el marcado CE no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pedirán sin demora al agente económico que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para ponerlo en conformidad con dichos requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban, y quitarle el marcado CE.
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 4 – párrafo 1
Si el agente económico pertinente no adopta medidas correctoras adecuadas en el plazo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del producto fertilizante con el marcado CE en el mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo.
Si el agente económico pertinente no adopta medidas correctoras adecuadas en el plazo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del producto fertilizante con el marcado CE en el mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo. Las obligaciones de las autoridades de vigilancia del mercado lo serán sin perjuicio de la posibilidad de los Estados miembros de regular los productos fertilizantes que no lleven el marcado CE cuando se comercialicen.
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 5 – letra b
b)  las normas armonizadas mencionadas en el artículo 12 que confieren la presunción de conformidad presentan defectos.
b)  las normas armonizadas mencionadas en el artículo 12 presentan defectos;
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 5 – letra b bis (nueva)
b bis)   las especificaciones comunes contempladas en el artículo 13 presentan defectos.
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Si la medida nacional se considera justificada y la ausencia de conformidad del producto fertilizante con el marcado CE se atribuye a defectos de las especificaciones comunes, como se indica en el artículo 37, apartado 5, letra b bis), la Comisión adoptará sin demora un acto de ejecución que modifique o derogue la especificación común de que se trate. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 41, apartado 3.
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 – apartado 1
1.  Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 37, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un producto fertilizante con el marcado CE, a pesar de ser conforme con arreglo al presente Reglamento, presenta un riesgo inaceptable para la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad o para el medio ambiente, pedirá al agente económico pertinente que adopte en un plazo razonable todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el producto fertilizante no plantee ya ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo.
1.  Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 37, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un producto fertilizante con el marcado CE, a pesar de ser conforme con arreglo al presente Reglamento, presenta un riesgo para la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad o para el medio ambiente o para otros aspectos de la protección del interés público amparados por el presente Reglamento, pedirá sin demora al agente económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas, en un plazo razonable prescrito por la autoridad de vigilancia del mercado y proporcional a la naturaleza del riesgo, para asegurarse de que el producto fertilizante no plantee ya ese riesgo cuando se comercialice, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo.
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 40 – apartado 1 – letra c
c)  la declaración UE de conformidad no acompaña al producto fertilizante con el marcado CE;
c)  la declaración UE de conformidad no se ha elaborado;
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 1
1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 43 que modifiquen los anexos I a IV para adaptarlos al progreso técnico y facilitar el acceso al mercado interior y la libre circulación de los productos fertilizantes con el marcado CE:
1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 43 que modifiquen los anexos I a IV para adaptarlos al progreso técnico, teniendo en cuenta los productos y materiales ya autorizados en los Estados miembros, y en particular por lo que respecta a la producción de fertilizantes a partir de subproductos animales y de la valorización de residuos, y con objeto de facilitar el acceso al mercado interior y la libre circulación de los productos fertilizantes con el marcado CE.
a)  que puedan ser objeto de un comercio importante en el mercado interior, y
a)  que tengan la posibilidad de ser objeto de un comercio importante en el mercado interior, y
b)  sobre los que haya pruebas científicas de que no presentan un riesgo inaceptable para la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad o para el medio ambiente y de que son suficientemente eficaces.
b)  sobre los que haya pruebas científicas de que no presentan un riesgo para la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad o para el medio ambiente y de que son suficientemente eficaces.
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Sin demora indebida tras ... [fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al apartado 1 en lo referente a la modificación de las categorías de materiales componentes fijadas en el anexo II para añadirles, en particular, los subproductos animales para los que se haya fijado un punto final, la estruvita, el biocarbón y los productos a base de cenizas, y al establecimiento de los requisitos de inclusión de dichos productos en esas categorías. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión tomará en consideración específicamente los avances tecnológicos en la valoración de nutrientes.
Enmienda 345
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 43 para aplazar la fecha de entrada en vigor del límite de 20 mg/kg a que se refieren el anexo I, parte II, CFP1(B), punto 3, letra a, punto 2 y el anexo I, parte II, CFP1(C)I, punto 2, letra a, punto 2, si, sobre la base de una evaluación de impacto exhaustiva, dispone de elementos para considerar que la introducción de un límite más estricto supondría un riesgo grave para el suministro de productos fertilizantes a la Unión.
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 2 – parte introductoria
2.  Cuando la Comisión modifique el anexo II a fin de añadir nuevos microorganismos a la categoría de materiales componentes de tales organismos con arreglo al apartado 1, lo hará indicando los siguientes datos:
2.  Cuando la Comisión modifique el anexo II a fin de añadir nuevas cepas de microorganismos a la categoría de materiales componentes de tales organismos, lo hará tras haber verificado que todas las cepas correspondientes de los microorganismos adicionales cumplen los requisitos del apartado 1, letra b), del presente artículo, indicando los siguientes datos:
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 2 – letra a
a)  nombre del microorganismo;
a)  nombre del microorganismo, a nivel de cepa;
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 2 – letra c
c)  datos históricos de producción y uso seguros del microorganismo;
c)  bibliografía científica en que se expongan datos de producción y uso seguros del microorganismo
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 2 – letra d
d)  relación taxonómica con especies de microorganismos que cumplan los requisitos para una presunción cualificada de seguridad conforme a lo establecido por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria;
d)  relación taxonómica con especies de microorganismos que cumplan los requisitos para una presunción cualificada de seguridad conforme a lo establecido por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, o referencia a la conformidad declarada con las normas armonizadas pertinentes en materia de seguridad de los microorganismos usados que hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, o bien conformidad con los requisitos de la evaluación de seguridad de los microorganismos tal y como la haya adoptado la Comisión en caso de que no existan dichas normas armonizadas;
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
A fin de reflejar el rápido progreso tecnológico en ese ámbito, la Comisión adoptará a más tardar el ... [un año tras la entrada en vigor del presente Reglamento] actos delegados de conformidad con el artículo 43 para definir criterios para la evaluación de microorganismos que puedan utilizarse en productos de nutrición vegetal sin estar inscritos nominalmente en una lista positiva.
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)
A más tardar el ... [seis meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 43 para modificar el anexo II, para introducir los puntos finales en la cadena de fabricación que han sido establecidos de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, por lo que respecta a los subproductos animales enumerados en la categoría CMC 11 del anexo II.
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.   Cuando adopte los actos delegados a que se refiere el apartado 1, la Comisión modificará la categoría de materiales componentes con los requisitos para los polímeros distintos de los polímeros de nutrientes del anexo II con el fin de tener en cuenta los últimos datos científicos y el desarrollo tecnológico, y a más tardar el ... [tres años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento] definirá los criterios de conversión del carbono polimérico en dióxido de carbono (CO2) y el correspondiente método de ensayo para la biodegradación.
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 3 ter (nuevo)
3 ter.  Cuando adopte los actos delegados a que se refiere el apartado 1, la Comisión modificará la categoría de materiales componentes con los criterios aplicables a los subproductos industriales del anexo II con el fin de tener en cuenta las prácticas actuales en materia de fabricación de productos, el desarrollo tecnológico y los últimos datos científicos, y a más tardar el ... [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento] definirá los criterios aplicables a los subproductos industriales para su inclusión en la categoría de materiales componentes.
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 43 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 – párrafo 1
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán inmediatamente dicho régimen y dichas medidas a la Comisión y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán inmediatamente dicho régimen y dichas medidas a la Comisión y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de su régimen de sanciones.
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 45 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo)
Reglamento (CE) n.º 1069/2009
Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
1 bis)  en el apartado 2, se inserta el siguiente párrafo después del párrafo primero:
«En el caso de productos derivados que entran en el ámbito de aplicación del artículo 32, que ya se utilizan ampliamente en los Estados miembros para la producción de abonos, la Comisión determinará el punto final a más tardar el ... [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento sobre fertilizantes].».
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 46 – párrafo 1 – punto 2
Reglamento (CE) n.º 1107/2009
Artículo 3 – punto 34 – parte introductoria
3)   «34. "bioestimulante de las plantas": producto que estimula los procesos de nutrición de las plantas independientemente del contenido de nutrientes del producto, con el único objetivo de mejorar una o varias de las siguientes características de la planta:
«34. "bioestimulante de las plantas": producto que contiene una sustancia o microorganismo que estimula los procesos de nutrición de las plantas independientemente de su contenido de nutrientes, o cualquier combinación de tales sustancias y/o microorganismos, con el único objetivo de mejorar una o varias de las siguientes características de la planta o su rizosfera:
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 46 – párrafo 1 – punto 2
Reglamento (CE) n.º 1107/2009
Artículo 3 – punto 34 – letra c
c)  características de calidad de los cultivos.
c)  calidad de los cultivos.
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 46 – párrafo 1 – punto 2
Reglamento (CE) n.º 1107/2009
Artículo 3 – punto 34 – letra c bis (nueva)
c bis)   disponibilidad de nutrientes cautivos en el suelo o la ;
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 46 – párrafo 1 – punto 2
Reglamento (CE) n.º 1107/2009
Artículo 3 – punto 34 – letra c ter (nueva)
c ter)   degradación de compuestos orgánicos en el suelo
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 46 – párrafo 1 – punto 2
Reglamento (CE) n.º 1107/2009
Artículo 3 – punto 34 – letra c quater (nueva)
c quater)  formación de humus;
Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 48 – título
Disposiciones transitorias
Disposiciones transitorias, presentación de informes y revisión
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 48 – apartado 1
Los Estados miembros no impedirán la comercialización de productos introducidos en el mercado como abonos denominados «abonos CE» conformes con el Reglamento (CE) n.º 2003/2003 antes del [Publications Office, please insert the date of application of this Regulation]. No obstante, las disposiciones del artículo 5 se aplicarán mutatis mutandis a dichos productos.
Los Estados miembros no impedirán la comercialización de productos introducidos en el mercado como abonos denominados «abonos CE» conformes con el Reglamento (CE) n.º 2003/2003 antes del ... [doce meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento]. No obstante, las disposiciones del artículo 5 se aplicarán mutatis mutandis a dichos productos.
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 48 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Los Estados miembros que ya hayan aplicado un límite inferior para el contenido de cadmio (Cd) en los abonos órgano-minerales y los abonos inorgánicos, de conformidad con el anexo I, parte II, categorías CFP 1(B)(3)(a) y CFP 1(C)(I)(2)(a), pueden mantener este límite más estricto hasta que el límite del presente Reglamento sea igual o inferior. Los Estados miembros notificarán dichas medidas nacionales existentes a la Comisión a más tardar el... [seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 48 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.  Antes del ... [42 meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluará la aplicación del presente Reglamento y su impacto global en lo que respecta a la realización de sus objetivos, incluido el impacto en las pymes. Dicho informe incluirá en particular:
a)  una evaluación del funcionamiento del mercado interior de productos fertilizantes, incluida la eficacia de la evaluación de la conformidad y la vigilancia del mercado, un análisis de los efectos de la armonización parcial en la producción, los modelos de uso y los flujos comerciales de productos fertilizantes con el marcado CE y los productos fertilizantes introducidos en el mercado de conformidad con las normas nacionales;
b)  una evaluación de la aplicación de las restricciones relativas a los niveles de contaminantes establecidos en el anexo I del presente Reglamento, cualquier nueva información científica pertinente en lo que respecta a la toxicidad y carcinogenicidad de contaminantes, si está disponible, incluidos los riesgos de contaminación de los productos fertilizantes con uranio;
c)  una evaluación de la evolución de las tecnologías de decadmiado y sus efectos, su alcance y sus costes en toda la cadena de valor, así como de la gestión del cadmio como residuo; y
d)  una evaluación de los efectos en el comercio de abastecimiento de materias primas, incluida la disponibilidad de roca fosfatada.
Dicho informe deberá tener debidamente en cuenta el progreso tecnológico y la innovación, así como los procesos de estandarización que afectan a la producción y el uso de productos fertilizantes. Irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa, a más tardar el ... [cinco años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento].
A más tardar el... [12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará una evaluación de los datos científicos para establecer los criterios medioambientales y agronómicos para definir los criterios sobre el fin de la condición de estiércol a fin de poder beneficiarse de las prestaciones de los productos que contengan o se compongan de estiércol transformado;
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Artículo 48 – apartado 1 quater (nuevo)
1 quater.  A más tardar el ... [cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión llevará a cabo una revisión del procedimiento de evaluación de conformidad de microorganismos
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 – párrafo 2
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.
Será aplicable a partir del ... [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], con la excepción de los artículos 19 a 35, que serán aplicables a partir del ... [un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], y los artículos 13, 41, 42, 43 y 45, que serán aplicables a partir del ... [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte I – punto 1 – letra C bis (nueva)
C bis. Abono hipocarbónico
Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte I – punto 5 – letra A – punto I bis (nuevo)
I bis. Inhibidor de la desnitrificación
Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – punto 4
4.  Si el producto fertilizante con el marcado CE contiene una sustancia para la que han sido fijados límites máximos de residuos en los alimentos y los piensos con arreglo:
suprimido
a)  al Reglamento (CEE) n.º 315/93 del Consejo32,
b)  al Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo33,
c)  al Reglamento (CE) n.º 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo34 o
d)  a la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo35,
el uso del producto fertilizante con el marcado CE especificado en las instrucciones no deberá conducir a rebasar esos límites en los alimentos o los piensos.
__________________
32 Reglamento (CEE) n.º 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (DO L 37 de 13.2.1993, p. 1).
33 Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica a la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
34 Reglamento (CE) n.º 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).
35 Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (DO L 140 de 30.5.2002, p. 10).
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – punto 4 – bis(nuevo)
4 bis.  Los ingredientes para los que se solicite una autorización o una autorización nueva conforme al Reglamento (CE) n.º 1107/2009, pero que no estén incluidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011, no se usarán en productos fertilizantes cuando su no inclusión esté justificada por el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1107/2009.
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(A) – punto 1
1.  Un abono orgánico deberá contener:
1.  Un abono orgánico deberá contener:
—  carbono (C) y
—  carbono orgánico (Corg) y
—  nutrientes
—  nutrientes
únicamente de origen biológico, excluido el material fosilizado o embutido en formaciones geológicas.
únicamente de origen biológico, como la turba, incluyendo la leonardita, el lignito y las sustancias derivadas de dichos materiales, pero excluidos otros materiales que están fosilizados o embutidos en formaciones geológicas.
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(A) – punto 2 – guion 1
—  cadmio (Cd): 1,5 mg/kg de materia seca,
—  cadmio (Cd): 1,0 mg/kg de materia seca,
Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(A) – punto 2 – guion 6
—  biuret (C2H5N3O2): 12 g/kg de materia seca.
—  biuret (C2H5N3O2): inferior al límite de detección.
Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(A) – punto 3

Texto de la Comisión

3.  No habrá Salmonella spp. en una muestra de 25 g del producto fertilizante con el marcado CE.

Enmienda

3.  No deberán estar presentes en el abono orgánico patógenos en una concentración superior a los límites respectivos indicados en el siguiente cuadro:

Microorganismo objeto de ensayo

Planes de muestreo

Límite

 

n

c

m

M

Salmonella spp

5

0

0

Ausencia en 25 g o 25 ml

Escherichia coli o enterococos

5

5

0

1 000 en 1 g o 1 ml

n = número de muestras del ensayo

c = número de muestras en que el número de bacterias expresado en UFC puede estar entre m y M

m = valor umbral del número de bacterias expresado en UFC considerado como satisfactorio

M = valor umbral del número de bacterias expresado en UFC

Los parásitos Ascaris spp. y Toxocara spp., en todas las fases de su desarrollo, no deben estar presentes en 100 g o 100 ml del abono orgánico.

Enmienda 114
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(A)(I) – punto 1 bis (nuevo)
1 bis.  El producto fertilizante con el marcado CE contendrá al menos uno de los siguientes nutrientes declarados: nitrógeno (N), pentóxido de fósforo (P2O5) u óxido de potasio (K2O)
Enmienda 115
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(A)(I) – punto 2 bis (nuevo)
2 bis.  Cuando el producto fertilizante con el marcado CE contenga más de un nutriente, contendrá los nutrientes primarios declarados en las cantidades mínimas indicadas: □
2,5 % en masa de nitrógeno (N) total o 2 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) total, o bien 2 % en masa de óxido de potasio (K2O) total, y
6,5 % en masa de la suma total de nutrientes.
Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(A)(II) – punto 1 bis (nuevo)
1 bis.  El producto fertilizante con el marcado CE contendrá al menos uno de los siguientes nutrientes declarados: nitrógeno (N), pentóxido de fósforo (P2O5) u óxido de potasio (K2O)
Enmienda 117
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(A)(II) – punto 2 – parte introductoria
2.  El producto fertilizante con el marcado CE contendrá al menos uno de los siguientes nutrientes declarados en las cantidades mínimas indicadas:
2.  El producto fertilizante con el marcado CE contendrá al menos uno de los siguientes nutrientes primarios declarados en las cantidades mínimas indicadas:
Enmienda 118
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(A)(II) – punto 2 – guion 1
—  2 % en masa de nitrógeno (N) total,
—  1 % en masa de nitrógeno (N) total y/o
Enmienda 119
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(A)(II) – punto 2 – guion 2
–  1 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) total o
–  2 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) total o
Enmienda 120
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(A)(II) – punto 2 – guion 3
–  2 % en masa de óxido de potasio (K2O) total.
–  1 % en masa de óxido de potasio (K2O) total y
Enmienda 121
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(A)(II) – punto 2 – guion 3 bis (nuevo)
–  6,5 % en masa de la suma total de nutrientes.
Enmienda 122
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(A)(II) – punto 2 bis (nuevo)
2 bis.  Cuando el producto fertilizante con el marcado CE contenga más de un nutriente, contendrá los nutrientes primarios declarados en las cantidades mínimas indicadas: □
2 % en masa de nitrógeno (N) total o 1 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) total, o bien 2 % en masa de óxido de potasio (K2O) total, y
5 % en masa de la suma total de nutrientes primarios.
Enmienda 123
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(B) – punto 1
1.  Un abono órgano-mineral será una coformulación de
1.  Un abono órgano-mineral será una coformulación de
–  uno o varios abonos inorgánicos como los especificados en el punto CFP 1(C) y
–  uno o varios abonos minerales como los especificados en el punto CFP 1(C) y
–  un material que contenga carbono (C) orgánico y
–  uno o más materiales que contengan carbono orgánico (Corg) y
–  nutrientes únicamente de origen biológico, excluido el material fosilizado o embutido en formaciones geológicas.
–  nutrientes únicamente de origen biológico, como la turba, la leonardita, el lignito y las sustancias derivadas de dichos materiales, pero excluidos otros materiales que están fosilizados o embutidos en formaciones geológicas.
Enmienda 343
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(B) – punto 3 – letra a – punto 2 – guiones 2 y 3
–  a partir del [Publications Office, please insert the date occurring three years after the date of application of this Regulation]: 40 mg/kg de pentóxido de fósforo (P2O5);
–  a partir del [Publications Office, please insert the date occurring six years after the date of application of this Regulation]: 40 mg/kg de pentóxido de fósforo (P2O5);
–  a partir del [Publications Office, please insert the date occurring twelve years after the date of application of this Regulation]: 20 mg/kg de pentóxido de fósforo (P2O5);
–  a partir del [Publications Office, please insert the date occurring sixteen years after the date of application of this Regulation]: 20 mg/kg de pentóxido de fósforo (P2O5);
Enmienda 126
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(B) – punto 4

Texto de la Comisión

4.  No habrá Salmonella spp. en una muestra de 25 g del producto fertilizante con el marcado CE.

Enmienda

4.  No deberán estar presentes en el abono órgano-mineral patógenos en una concentración superior a los límites respectivos indicados en el siguiente cuadro:

Microorganismo objeto de ensayo

Planes de muestreo

Límite

 

n

c

m

M

Salmonella spp

5

0

0

Ausencia en 25 g o 25 ml

Escherichia coli o enterococos

5

5

0

1 000 en 1 g o 1 ml

n = número de muestras del ensayo

c = número de muestras en que el número de bacterias expresado en UFC puede estar entre m y M

m = valor umbral del número de bacterias expresado en UFC considerado como satisfactorio

M = valor umbral del número de bacterias expresado en UFC

Los parásitos Ascaris spp. y Toxocara spp., en todas las fases de su desarrollo, no deben estar presentes en 100 g o 100 ml del abono órgano-mineral.

Enmienda 127
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(B)(I) – punto 2 – guion 2
—  2 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) total o
—  1 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) soluble en citrato amónico neutro y agua o
Enmienda 128
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(B)(I) – punto 2 bis (nuevo)
2 bis.  Cuando el producto fertilizante con el marcado CE contenga más de un nutriente, contendrá los nutrientes primarios declarados en las cantidades mínimas indicadas:
2,5 % en masa de nitrógeno (N) total, siendo el 1 % en masa del producto fertilizante con el marcado CE nitrógeno (N) orgánico, o 2 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) total, o bien 2 % en masa de óxido de potasio (K2O) total, y
6,5 % en masa de la suma total de nutrientes primarios.
Enmienda 129
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(B)(I) – punto 4
4.  En el producto fertilizante con el marcado CE, cada unidad contendrá la materia orgánica y los nutrientes en su contenido declarado.
4.  En el producto fertilizante con el marcado CE, cada unidad contendrá carbono orgánico y todos los nutrientes en su contenido declarado. Una unidad se refiere a uno de los componentes del producto, como gránulos, partículas, etcétera.
Enmienda 130
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(B)(II) – punto 2 bis (nuevo)
2 bis.  En los casos en los que el producto contenga más de un nutriente, estarán presentes las siguientes cantidades mínimas:
–  1 % en masa de nitrógeno (N) total, o bien
–  1 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) total, o bien
–  1 % en masa de óxido de potasio (K2O) total,
debiendo equivaler la suma de los nutrientes como mínimo al 4 %.
Enmienda 131
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(B)(II) – punto 3
3.  El carbono (C) orgánico estará presente en el producto fertilizante con el marcado CE al menos en un 3 % en masa.
3.  El carbono (C) orgánico estará presente en el producto fertilizante con el marcado CE al menos en un 1 % en masa.
Enmienda 132
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C) – punto 1
1.   Un abono inorgánico será un abono que no sea orgánico ni órgano-mineral.
1.   Un abono mineral será un abono que contenga nutrientes en forma mineral o transformados en forma mineralizada a partir de elementos de origen animal o vegetal. El carbono orgánico (Corg) estará presente en el producto fertilizante con el marcado CE en un máximo del 1 % en masa. Esto excluye el carbono procedente de recubrimientos que cumpla los requisitos de la CMC 9 y 10 y los aditivos agronómicos que cumplan los requisitos de la CFP 5 y la CMC 8.
Enmienda 133
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C) – punto 1 bis (nuevo)
1 bis.  Los fertilizantes fosforados deberán cumplir como mínimo uno de los siguientes niveles mínimos de solubilidad para estar disponibles para los vegetales; de otro modo, no podrán declararse como fertilizantes fosforados:
–  solubilidad en agua: nivel mínimo del 40 % del total de P, o bien
–  solubilidad en citrato amónico neutro: nivel mínimo del 75 % del total de P, o bien
–  solubilidad en ácido fórmico (solo para el fosfato natural blando): nivel mínimo del 55 % del total de P.
Enmienda 134
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C) – punto 1 ter (nuevo)
1 ter.  El contenido declarable de nitrógeno total viene dado por la suma de nitrógeno amoniacal, nitrógeno nítrico, nitrógeno ureico, nitrógeno de la urea metileno, nitrógeno de la isobutilidendiurea, nitrógeno de la crotonilidendiurea. El contenido declarable de fósforo viene dado por la forma P fosfatada. Se pueden añadir formas nuevas después de un examen científico con arreglo al artículo 42, apartado 1.
Enmienda 135
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I) – punto 1
1.  Un abono inorgánico con macronutrientes deberá tener la finalidad de proporcionar a los vegetales uno o varios de los siguientes macronutrientes: nitrógeno (N), fósforo (P), potasio (K), magnesio (Mg), calcio (Ca), azufre (S) o sodio (Na).
1.  Un abono mineral con macronutrientes deberá tener la finalidad de proporcionar a los vegetales uno o varios de los siguientes macronutrientes:
a)  primarios: nitrógeno (N), fósforo (P) y potasio (K);
b)  secundarios: magnesio (Mg), calcio (Ca), azufre (S) o sodio (Na).
Enmienda 344
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)– punto 2 – letra a – punto 2 – guiones 2 y 3
–  a partir del [Publications Office, please insert the date occurring three years after the date of application of this Regulation]: 40 mg/kg de pentóxido de fósforo (P2O5);
–  a partir del [seis años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento]: 40 mg/kg de pentóxido de fósforo (P2O5);
–  a partir del [Publications Office, please insert the date occurring twelve years after the date of application of this Regulation]: 20 mg/kg de pentóxido de fósforo (P2O5);
–  a partir del [dieciséis años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento]: 20 mg/kg de pentóxido de fósforo (P2O5);
Enmienda 139
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(i) – punto 1
1.  Un abono inorgánico sólido con un solo macronutriente tendrá un contenido declarado de un único nutriente.
1.  Un abono mineral sólido con un solo macronutriente tendrá un contenido declarado de:
a)   un único nutriente primario (nitrógeno (N), fósforo (P) y potasio (K)), o
Enmienda 140
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(i) – punto 1 – letra b (nueva)
b)   un único nutriente secundario (magnesio (Mg), calcio (Ca), azufre (S) y sodio (Na)).
Enmienda 141
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(i) – punto 1 bis (nuevo)
1 bis.   Un abono mineral sólido con un solo macronutriente y un contenido declarado de un único nutriente primario puede contener uno o más nutrientes secundarios.
Enmienda 142
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(i) – punto 2 – parte introductoria
2.  El producto fertilizante con el marcado CE contendrá uno de los siguientes nutrientes declarados en la cantidad mínima indicada:
2.  El producto fertilizante con el marcado CE contendrá nutrientes primarios y/o secundarios declarados en la cantidad mínima indicada:
Enmienda 143
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(i) – punto 2 – guion 2
–  12 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) total,
–  12 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) soluble en citrato amónico neutro y agua,
Enmienda 144
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(i) – punto 2 – guion 7
–  1 % en masa de óxido de sodio (Na2O) total.
–  3 % en masa de óxido de sodio (Na2O) total.
Enmienda 145
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(ii) – punto 1
1.  Un abono inorgánico sólido con macronutrientes compuesto tendrá un contenido declarado de más un nutriente.
1.  Un abono mineral sólido con macronutrientes compuesto tendrá un contenido declarado de más de un nutriente primario y/o secundario.
Enmienda 146
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(i) – punto 2 – parte introductoria
2.  El producto fertilizante con el marcado CE contendrá más de uno de los siguientes nutrientes declarados en las cantidades mínimas indicadas:
2.  El producto fertilizante con el marcado CE contendrá más de uno de los nutrientes primarios y/o secundarios declarados en las cantidades mínimas indicadas:
Enmienda 147
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(i) – punto 2 – guion 2
–  3 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) total,
–  5 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) total soluble en citrato amónico neutro y agua,
Enmienda 148
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(ii) – punto 2 – guion 3
–  3 % en masa de óxido de potasio (K2O) total,
–  5 % en masa de óxido de potasio (K2O) total,
Enmienda 149
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(ii) – punto 2 – guion 4
–  1,5 % en masa de óxido de magnesio (MgO) total,
–  2 % en masa de óxido de magnesio (MgO) total,
Enmienda 150
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(ii) – punto 2 – guion 5
–  1,5 % en masa de óxido de calcio (CaO) total,
–  2 % en masa de óxido de calcio (CaO) total,
Enmienda 151
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(ii) – punto 2 – guion 6
–  1,5 % en masa de trióxido de azufre (SO3) total o
–  5 % en masa de trióxido de azufre (SO3) total,
Enmienda 152
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(ii) – punto 2 – guion 7
–  1 % en masa de óxido de sodio (Na2O) total.
–  3 % en masa de óxido de sodio (Na2O) total.
Enmienda 153
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(a)(i-ii)(A) – punto 5 – guion 1
—  tras cinco ciclos térmicos como los descritos en el módulo A1, punto 4.2, del anexo IV,
—  tras cinco ciclos térmicos como los descritos en el módulo A1, punto 4.2, del anexo IV, para la realización de ensayos antes de la introducción en el mercado,
Enmienda 154
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(i) – punto 1
1.  Un abono inorgánico líquido con un solo macronutriente tendrá un contenido declarado de un único nutriente.
1.  Un abono mineral líquido con un solo macronutriente tendrá un contenido declarado de:
a)   un único nutriente primario;
Enmienda 155
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(i) – punto 1 – letra b (nueva)
b)   un único nutriente secundario.
Enmienda 156
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(i) – punto 1 bis (nuevo)
1 bis.   Un abono mineral líquido con un solo macronutriente y un contenido declarado de un único nutriente primario, puede contener uno o más nutrientes secundarios.
Enmienda 157
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(i) – punto 2 – parte introductoria
2.  El producto fertilizante con el marcado CE contendrá uno de los siguientes nutrientes declarados en la cantidad mínima indicada:
2.  El producto fertilizante con el marcado CE contendrá nutrientes primarios y/o secundarios declarados en la cantidad mínima indicada:
Enmienda 158
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(i) – punto 2 – guion 2
–  5% en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) total,
–  5 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) total soluble en citrato amónico neutro y agua,
Enmienda 159
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(i) – punto 2 – guion 6
–  5% en masa de trióxido de azufre (SO3) total o
–  5 % en masa de trióxido de azufre (SO3) total,
Enmienda 160
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(i) – punto 2 – guion 7
–  1 % en masa de óxido de sodio (Na2O) total.
–  del 0,5 % al 5 % en masa de óxido de sodio (Na2O) total.
Enmienda 161
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(ii) – punto 1
1.  Un abono inorgánico líquido con macronutrientes compuesto tendrá un contenido declarado de más un nutriente.
1.  Un abono mineral líquido con macronutrientes compuesto tendrá un contenido declarado de más un nutriente primario y/o secundario.
Enmienda 162
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(ii) – punto 2 – parte introductoria
2.  El producto fertilizante con el marcado CE contendrá más de uno de los siguientes nutrientes declarados en las cantidades mínimas indicadas:
2.  El producto fertilizante con el marcado CE contendrá más de uno de los nutrientes primarios y/o secundarios declarados en las cantidades mínimas indicadas:
Enmienda 163
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(ii) – punto 2 – guion 1
—  1,5 % en masa de nitrógeno (N) total,
—  3 % en masa de nitrógeno (N) total, o
Enmienda 164
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(ii) – punto 2 – guion 2
–  1,5 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) total,
–  1,5 % en masa de pentóxido de fósforo (P2O5) total soluble en citrato amónico neutro y agua,
Enmienda 165
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(ii) – punto 2 – guion 3
–  1,5 % en masa de óxido de potasio (K2O) total,
–  3 % en masa de óxido de potasio (K2O) total, o
Enmienda 166
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(ii) – punto 2 – guion 4
–  0,75 % en masa de óxido de magnesio (MgO) total,
–  1,5 % en masa de óxido de magnesio (MgO) total, o
Enmienda 167
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(ii) – punto 2 – guion 5
–  0,75 % en masa de óxido de calcio (CaO) total,
–  1,5 % en masa de óxido de calcio (CaO) total, o
Enmienda 168
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(I)(b)(ii) – punto 2 – guion 6
–  0,75 % en masa de trióxido de azufre (SO3) total o
–  1,5 % en masa de trióxido de azufre (SO3) total, o
Enmienda 169
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C)(II) – punto 1
1.  Un abono inorgánico con micronutrientes será un abono inorgánico distinto de un abono con macronutrientes cuya finalidad sea proporcionar uno o varios de los siguientes nutrientes: boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) o cinc (Zn).
1.  Un abono inorgánico con micronutrientes será un abono inorgánico distinto de un abono con macronutrientes cuya finalidad sea proporcionar uno o varios de los siguientes nutrientes: boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo), selenio (Se), silicio (Si) o cinc (Zn).
Enmienda 170
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 1(C) bis (nuevo)
CFP 1(C) bis: ABONO HIPOCARBÓNICO
1.  Se designarán como abonos hipocarbónicos los productos fertilizantes con el marcado CE que contengan más de un 1 % de carbono orgánico (Corg) y hasta un 15 % de carbono orgánico (Corg).
2.  A efectos de esa definición, no se incluirán en el carbono orgánico el carbono presente en la cianamida cálcica, la urea y sus productos de condensación o asociación.
3.  A efectos de esta categoría, se aplicarán las especificaciones sólido/líquido, simple/compuesto, macronutriente/micronutriente de los abonos de la categoría CFP 1(C).
4.  Los productos vendidos como pertenecientes a la categoría CFP 1(C) bis deberán respetar los niveles de contaminantes especificados en el anexo I para los abonos orgánicos u órgano-minerales en todos aquellos casos en que la categoría CFP 1(C) no prevea valores límites para esos contaminantes.
Enmienda 171
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 2 – punto 1
1.  Una enmienda caliza será un producto fertilizante con el marcado CE cuya finalidad sea corregir la acidez del suelo y que contenga óxidos, hidróxidos, carbonatos o silicatos de los nutrientes calcio (Ca) o magnesio (Mg).
1.  Una enmienda caliza será un producto fertilizante con el marcado CE cuya finalidad sea corregir la acidez del suelo y que contenga óxidos, hidróxidos, carbonatos y/o silicatos de los nutrientes calcio (Ca) o magnesio (Mg).
Enmienda 398
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 2 – punto 3
3.  Se cumplirán los siguientes parámetros determinados en la materia seca:
3.  Se cumplirán los siguientes parámetros determinados en la materia seca:
–  valor neutralizante mínimo: 15 (equivalente de CaO) o 9 (equivalente de HO-), y
–  valor neutralizante mínimo: 15 (equivalente de CaO) o 9 (equivalente de HO-),
–  reactividad mínima: 10 % o 50 % al cabo de 6 meses (ensayo de incubación).
–  reactividad mínima: 10 % o 50 % al cabo de 6 meses (ensayo de incubación), y
–  granulometría mínima: 70 % < 1 mm, excepto en el caso de la cal viva, la enmienda caliza granulada y la creta (es decir, el 70 % del contenido ha de atravesar un tamiz de malla de 1 mm).
Enmienda 175
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 3 – punto 1
Una enmienda del suelo será un producto fertilizante con el marcado CE con la finalidad de ser incorporado al suelo para mantener, mejorar o proteger las propiedades físicas o químicas, la estructura o la actividad biológica del suelo.
Una enmienda del suelo será un material, incluida la película plástica, incorporado al suelo in situ principalmente para mantener o mejorar sus propiedades físicas y que puede mejorar sus propiedades químicas y/o biológicas o su actividad.
Enmienda 176
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 3 – punto 1 bis (nuevo)
1 bis.  El producto fertilizante con el marcado CE contendrá un 15 % o más de material de origen biológico.
Enmienda 177
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 3(A) – punto 1
1.  Una enmienda orgánica estará constituida exclusivamente de material de origen biológico, excluido el material fosilizado o embutido en formaciones geológicas.
1.  Una enmienda orgánica estará constituida exclusivamente de material de origen biológico, incluidos la turba, la leonardita, el lignito y las sustancias húmicas derivadas, pero excluidos otros materiales fosilizados o embutidos en formaciones geológicas.
Enmienda 179
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 3(A) – punto 2 – guion 2
—  cromo hexavalente (Cr VI): 2 mg/kg de materia seca,
—  cromo hexavalente (Cr VI): 1 mg/kg de materia seca,
Enmienda 181
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 3(A) – punto 3 – letra a

Texto de la Comisión

a)  No habrá Salmonella spp. en una muestra de 25 g del producto fertilizante con el marcado CE.

Enmienda

a)  Los patógenos no podrán estar presentes en la enmienda orgánica en una concentración superior a los límites respectivos indicados en el siguiente cuadro:

Microorganismo objeto de ensayo

Planes de muestreo

Límite

 

n

c

m

M

Salmonella spp

5

0

0

Ausencia en 25 g o 25 ml

Escherichia coli o enterococos

5

5

0

1 000 en 1 g o 1 ml

n = número de muestras del ensayo

c = número de muestras en que el número de bacterias expresado en UFC puede situarse entre m y M

m = valor umbral del número de bacterias expresado en UFC considerado como satisfactorio

M = valor umbral del número de bacterias expresado en UFC

Los parásitos Ascaris spp. y Toxocara spp., en todas las fases de su desarrollo, no deben estar presentes en 100 g o 100 ml de la enmienda orgánica.

Enmienda 182
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 3(B) – punto 1
1.  Una enmienda inorgánica será una enmienda del suelo que no sea enmienda orgánica.
1.  Una enmienda inorgánica será una enmienda del suelo que no sea enmienda orgánica e incluirá películas plásticas. Las películas plásticas biodegradables estarán formadas a partir de polímero biodegradable que cumpla, en particular, los requisitos establecidos en los puntos 2 bis y 3 de la CMC 10 del anexo II, y se destinarán a su introducción en el suelo in situ para proteger la estructura de este último, impedir el crecimiento de las malas hierbas, reducir la pérdida de humedad del suelo o prevenir la erosión.
Enmienda 184
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 4 – punto 1
1.  Un medio de cultivo será un material distinto del suelo destinado a utilizarse como sustrato para el desarrollo de las raíces.
1.  Un medio de cultivo será un material distinto del suelo in situ en el que se cultivan plantas y hongos.
Enmienda 187
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 4 – punto 3

Texto de la Comisión

3.  No habrá Salmonella spp. en una muestra de 25 g del producto fertilizante con el marcado CE.

Enmienda

3.  Los patógenos no podrán estar presentes en el medio de cultivo en una concentración superior a los límites respectivos indicados en el siguiente cuadro:

Microorganismo objeto de ensayo

Planes de muestreo

Límite

 

n

c

m

M

Salmonella spp

5

0

0

Ausencia en 25 g o 25 ml

Escherichia coli o enterococos

5

5

0

1 000 en 1 g o 1 ml

n = número de muestras del ensayo

c = número de muestras en que el número de bacterias expresado en UFC puede situarse entre m y M

m = valor umbral del número de bacterias expresado en UFC considerado como satisfactorio

M = valor umbral del número de bacterias expresado en UFC

Los parásitos Ascaris spp. y Toxocara spp., en todas las fases de su desarrollo, no deben estar presentes en 100 g o 100 ml del medio de cultivo.

Enmienda 188
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 5 – punto 1
Un aditivo agronómico será un producto fertilizante con el marcado CE destinado a ser añadido a un producto que proporcione nutrientes a los vegetales con la intención de mejorar la manera en que este producto libera nutrientes.
Un aditivo agronómico será un producto fertilizante con el marcado CE destinado a ser añadido a un producto, que tenga un efecto demostrado en la transformación o la disponibilidad para los vegetales de formas diferentes de nutrientes minerales o mineralizados, o en ambos, o que esté destinado a ser añadido al suelo con la intención de mejorar el consumo de nutrientes por los vegetales o reducir las pérdidas de nutrientes.
Enmienda 193
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 5(A)(I bis) (nuevo)
CFP 5(A)(I bis): Inhibidor de la desnitrificación
1.  Un inhibidor de la desnitrificación será un inhibidor que reduzca la formación de óxido nitroso (N2O) desacelerando o bloqueando la conversión de nitrato (NO3-) en nitrógeno molecular (N2) sin influir en el proceso de nitrificación descrito en la CFP 5 (A)(I). Ello contribuirá a aumentar la disponibilidad de nitrato para los vegetales y a reducir las emisiones de N2O.
2.  La eficacia de este método podrá evaluarse midiendo las emisiones de óxido nitroso en las muestras de gases recogidas en un dispositivo de medición adecuado y midiendo la cantidad de N2O de la muestra de que se trate en un cromatógrafo de gases. La evaluación registrará, asimismo, el contenido de agua del suelo.
Enmienda 202
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 6 – punto 1 – parte introductoria
1.  Un bioestimulante de las plantas será un producto fertilizante con el marcado CE que estimule los procesos de nutrición de las plantas con independencia del contenido de nutrientes del producto, con el único objetivo de mejorar una o varias de las siguientes características de la planta:
1.  Un bioestimulante de las plantas será un producto fertilizante con el marcado CE que estimule los procesos de nutrición de las plantas con independencia del contenido de nutrientes del producto, con el único objetivo de mejorar una o varias de las siguientes características de la planta y su rizosfera o filosfera:
Enmienda 203
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 6 – punto 1 – letra c bis (nueva)
c bis)  disponibilidad de los nutrientes confinados en el suelo y la rizosfera.
Enmienda 204
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 6 – punto 1 – letra c ter (nueva)
c ter)  formación de humus,
Enmienda 205
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 6 – punto 1 – letra c quater (nueva)
c quater)  degradación de compuestos orgánicos en el suelo, o
Enmienda 206
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 6 – punto 2 – guion 1
—  cadmio (Cd): 3 mg/kg de materia seca,
—  cadmio (Cd): 1,5 mg/kg de materia seca,
Enmienda 208
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 6(A) – punto 1
1.  Un bioestimulante microbiano estará constituido únicamente por un microorganismo o un grupo de microorganismos mencionados en la categoría de materiales componentes 7 del anexo II.
1.  Un bioestimulante microbiano constará de lo siguiente:
a)   un microorganismo o un grupo de microorganismos mencionados en la categoría de materiales componentes 7 del anexo II;
b)  microorganismos o grupos de microorganismos distintos de los contemplados en la letra a) de la presente letra. Se podrán utilizar como categorías de materiales componentes en la medida en que cumplan los requisitos establecidos en la categoría de materiales componentes 7 del anexo II.
Enmienda 209
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 6(A) – punto 3

Texto de la Comisión

3.  No habrá Salmonella spp. en una muestra de 25 g o 25 ml del producto fertilizante con el marcado CE.

Enmienda

3.  Los patógenos no podrán estar presentes en el bioestimulante microbiano en una concentración superior a los límites respectivos indicados en el siguiente cuadro:

Microorganismos, sus toxinas y metabolitos

Planes de muestreo

Límite

 

n

c

 

Salmonella spp

5

0

Ausencia en 25 g o 25 ml

Escherichia coli

5

0

Ausencia en 1 g o 1ml

Listeria monocitogenes

5

0

Ausencia en 25 g o 25 ml

Vibrio spp

5

0

Ausencia en 25 g o 25 ml

Shigella spp

5

0

Ausencia en 25 g o 25 ml

Staphylococcus aureus

5

0

Ausencia en 25 g o 25 ml

Enterococos

5

2

10 UFC/g

Recuento anaeróbico de placas, salvo que el bioestimulante microbiano sea una bacteria aerobia

5

2

105 UFC/g o ml

Recuento de levaduras y mohos, salvo que el bioestimulante microbiano sea un hongo

5

2

1000 UFC/g o ml

siendo: n = número de unidades que constituyen la muestra; c = número de unidades de la muestra que presentan valores superiores al límite definido.

Enmienda 210
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 6(A) – punto 4
4.  No habrá Escherichia coli en una muestra de 1 g o 1 ml del producto fertilizante con el marcado CE.
suprimido
Enmienda 211
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 6(A) – punto 5
5.  En el producto fertilizante con el marcado CE no habrá enterococos en cantidad superior a 10 UFC/g de masa fresca.
suprimido
Enmienda 212
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 6(A) – punto 6
6.  No habrá Listeria monocytogenes en una muestra de 25 g o 25 ml del producto fertilizante con el marcado CE.
suprimido
Enmienda 213
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 6(A) – punto 7
7.  No habrá Vibrio spp. en una muestra de 25 g o 25 ml del producto fertilizante con el marcado CE.
suprimido
Enmienda 214
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 6(A) – punto 8
8.  No habrá Shigella spp. en una muestra de 25 g o 25 ml del producto fertilizante con el marcado CE.
suprimido
Enmienda 215
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 6(A) – punto 9
9.  No habrá Staphylococcus aureus en una muestra de 1 g o 1 ml del producto fertilizante con el marcado CE.
suprimido
Enmienda 216
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 6(A) – punto 10
10.  Los organismos aerobios en placa no superarán 105 UFC/g o UFC/ml de muestra del producto fertilizante con el marcado CE, a no ser que el bioestimulante microbiano sea una bacteria aerobia.
suprimido
Enmienda 217
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 6(A) – punto 12 – párrafo 2
tendrá un pH igual o superior a 4.
suprimido
Enmienda 218
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 6(A) – punto 13
13.  La vida útil del bioestimulante microbiano será de al menos 6 meses en las condiciones de almacenamiento especificadas en la etiqueta.
suprimido
Enmienda 219
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – CFP 7 – punto 3 – parte introductoria
3.  El mezclado no deberá alterar la naturaleza de cada producto fertilizante componente:
3.  El mezclado no deberá alterar la función de cada producto fertilizante componente:
Enmienda 220
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte I – CMC 11 bis (nuevo)
CMC 11 bis: Otros subproductos industriales
Enmienda 221
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 1 – punto 1 – parte introductoria
1.  Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener sustancias y mezclas, con excepción de39:
1.  Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener sustancias y mezclas, incluidos aditivos técnicos, con excepción de39:
__________________
__________________
39 La exclusión de la CMC 1 de un material no impide que pueda ser material componente de otra categoría que establezca requisitos diferentes. Véase, por ejemplo, la CMC 11 (subproductos animales), las CMC 9 y 10 (polímeros) y la CMC 8 (aditivos agronómicos).
39 La exclusión de la CMC 1 de un material no impide que pueda ser material componente de otra categoría que establezca requisitos diferentes. Véase, por ejemplo, la CMC 11 (subproductos animales), las CMC 9 y 10 (polímeros) y la CMC 8 (aditivos agronómicos).
Enmienda 222
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 1 – punto 1 – letra b
b)  subproductos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE;
b)  subproductos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE, excepto los subproductos registrados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1907/2006 distintos de aquellos a los que se aplique alguna de las exenciones de la obligación de registro previstas en el anexo V, punto 5, de dicho Reglamento;
Enmienda 223
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 1 – punto 1 – letra e
e)  polímeros, o
e)  polímeros, a excepción de aquellos usados en medios de cultivo que no están en contacto con el suelo, o
Enmienda 228
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 2 – punto 1
1.  Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener vegetales, partes de vegetales o extractos de vegetales que no hayan sido sometidos a tratamiento alguno, salvo corte, triturado, centrifugación, prensado, secado, liofilización o extracción con agua.
1.  Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener vegetales, partes de vegetales o extractos de vegetales que no hayan sido sometidos a tratamiento alguno, salvo corte, triturado, centrifugación, tamizado, molturación, prensado, secado, liofilización, amortiguación, extrusión, radiación, escarchado, saneamiento por calor, extracción con agua o cualquier otra preparación o tratamiento que no someta la sustancia final al registro contemplado en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006.
Enmienda 229
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 2 – punto 2
2.  A los efectos del apartado 1, entre los vegetales se incluirán las algas, excepto las verde-azules.
2.  A los efectos del apartado 1, entre los vegetales se incluirán las algas, excepto las verde-azules que producen cianotoxinas clasificadas como peligrosas con arreglo al Reglamento (CE) n.º  1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.
Enmienda 230
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 3 – punto 1 – parte introductoria
1.  Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener compost obtenido por compostaje aerobio exclusivamente de uno o varios de los siguientes materiales de base:
1.  Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener compost, un extracto microbiano o no microbiano en estado líquido o no líquido hecho de compost, obtenido por compostaje aerobio, y la consiguiente multiplicación de los microbios naturalmente presentes, exclusivamente de uno o varios de los siguientes materiales de base:
Enmienda 231
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 3 – punto 1 – letra b
b)  subproductos animales de las categorías 2 y 3 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1069/2009;
b)  productos derivados de subproductos animales contemplados en el artículo 32 del Reglamento (CE) n.° 1069/2009 para los que se haya alcanzado el punto final de la cadena de fabricación con arreglo al artículo 5 de dicho Reglamento;
Enmienda 232
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 3 – punto 1 – letra c – parte introductoria
c)  organismos vivos o muertos o partes de organismos, no transformados o transformados solamente por medios manuales, mecánicos o gravitatorios, por disolución en agua, por flotación, por extracción con agua, por destilación con vapor o por calentamiento únicamente para eliminar el agua, o extraídos del aire por cualquier medio, con excepción de:
c)  organismos vivos o muertos o partes de organismos, no transformados o transformados solamente por medios manuales, mecánicos o gravitatorios, por disolución en agua, por flotación, por extracción con agua, con excepción de:
Enmienda 233
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 3 – punto 1 – letra c – guion 2
–  los lodos de depuradora, lodos industriales o lodos de dragado y
–  los lodos de depuradora, lodos industriales (aparte de los residuos alimenticios no consumibles, el forraje y las plantaciones vinculadas con los agrocombustibles) o lodos de dragado y
Enmienda 238
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 3 – punto 1 – letra e bis (nueva)
e bis)  residuos de la industria alimentaria no transformados o transformados mecánicamente, salvo los derivados de sectores que utilicen subproductos animales con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1069/2009;
Enmienda 239
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 3 – punto 1 – letra e ter (nueva)
e ter)  materiales comprendidos en las categorías CMC 2, CMC 3, CMC 4, CMC 5, CMC 6 y CMC 11.
Enmienda 240
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 3 – punto 2 – guion 1
–  que transformará únicamente materiales de base contemplados en el apartado 1 y
–  en la que las líneas de producción de los materiales de base contemplados en el punto 1 estarán claramente separadas de las líneas de producción para la transformación de materiales de base distintos de los contemplados en el punto 1, y
Enmienda 241
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 3 – punto 6 – letra a – guion 2
—  Criterio: como máximo, 25 mmol de O2/kg de materia orgánica/h. o
—  Criterio: como máximo, 50 mmol de O2/kg de materia orgánica/h. o
Enmienda 242
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 4 – título
CMC 4: Digerido de cultivos energéticos
CMC 4: Digerido de cultivos energéticos y biorresiduos vegetales
Enmienda 247
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 4 – punto 1 – letra c
c)  cualquier material que figure en las letras a) o b) que haya sido previamente digerido.
c)  cualquier material que figure en las letras a) o b) que haya sido previamente digerido sin trazas de aflatoxinas.
Enmienda 248
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 4 – punto 2 – guion 1
–  que transformará únicamente materiales de base contemplados en el apartado 1 y
–  en la que las líneas de producción de los materiales de base contemplados en el punto 1 estarán claramente separadas de las líneas de producción para la transformación de materiales de base distintos de los contemplados en el punto 1, y
Enmienda 249
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 4 – punto 3 – letra b
b)  digestión anaerobia termófila a 55 °C con un tratamiento que incluye una fase de pasteurización (70 °C, 1 h);
b)  digestión anaerobia termófila a 55 °C con un tratamiento que incluye la pasteurización, tal como se indica en el anexo V, capítulo I, sección 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión1 bis;
_________________
1 bis Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
Enmienda 250
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 4 – punto 3 – letra d
d)  digestión anaerobia mesófila a 37-40 °C con un tratamiento que incluye una fase de pasteurización (70 °C, 1 h); o
d)  digestión anaerobia mesófila a 37-40 °C con un tratamiento que incluye la pasteurización, tal como se describe en el anexo V, capítulo I, sección 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión; o
Enmienda 251
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 5 – punto 1 – letra c – guion 2
–  los lodos de depuradora, lodos industriales o lodos de dragado,
–  los lodos de depuradora, lodos industriales distintos de los especificados en la letra e bis) o lodos de dragado, y
Enmienda 255
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 5 – punto 1 – letra e – parte introductoria
e)  cualquier material que figure en las letras a) a d) que:
e)  cualquier material sin aflatoxinas que figure en las letras a) a d) que:
Enmienda 256
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 5 – punto 1 – letra e bis (nueva)
e bis)  residuos de la industria alimentaria no transformados o transformados mecánicamente, salvo los derivados de sectores que utilicen subproductos animales con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1069/2009;
Enmienda 257
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 5 – punto 1 – letra e ter (nueva)
e ter)  materiales comprendidos en las categorías CMC 2, CMC 3, CMC 4, CMC 5, CMC 6 y CMC 11.
Enmienda 258
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 5 – punto 2 – guion 1
–  que transformará únicamente materiales de base contemplados en el apartado 1 y
–  en la que las líneas de producción de los materiales de base contemplados en el punto 1 estarán claramente separadas de las líneas de producción para la transformación de materiales de base distintos de los contemplados en el punto 1, y
Enmienda 259
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 5 – punto 3 – letra a
a)  digestión anaerobia termófila a 55 °C durante al menos 24 horas y un tiempo de retención hidráulica de al menos 20 días;
a)  digestión anaerobia termófila a 55 °C durante al menos 24 horas y un tiempo de retención hidráulica de al menos 20 días, seguido de un análisis para verificar que el proceso de digestión ha destruido por completo los agentes patógenos;
Enmienda 260
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 5 – punto 3 – letra b
b)  digestión anaerobia termófila a 55 °C con un tratamiento que incluye una fase de pasteurización (70 °C, 1 h);
b)  digestión anaerobia termófila a 55 °C con un tratamiento que incluye la pasteurización, tal como se indica en el anexo V, capítulo I, sección 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 142/2011;
Enmienda 261
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 5 – punto 3 – letra d
d)  digestión anaerobia mesófila a 37-40 °C con un tratamiento que incluye una fase de pasteurización (70 °C, 1 h); o
d)  digestión anaerobia mesófila a 37-40 °C con un tratamiento que incluye la pasteurización, tal como se indica en el anexo V, capítulo I, sección 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión; o
Enmienda 262
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 6 – punto 1 – letra c bis (nueva)
c bis)  orujillo, es decir, un subproducto viscoso procedente de la molienda de la aceituna, obtenido a partir del tratamiento con disolventes orgánicos del orujo húmedo de dos (alperujo) o tres fases (orujo).
Enmienda 263
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 6 – punto 1 – letra c ter (nueva)
c ter)   subproductos de la industria forrajera recogidos en el catálogo de materias primas para piensos del Reglamento (UE) n.º 68/2013;
Enmienda 264
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 6 – punto 1 – letra c quater (nueva)
c quater)  cualquier otro material o sustancia que se haya aprobado para ser incorporado en la alimentación humana o animal.
Enmienda 269
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 6 – punto 2 – párrafo 2 bis (nuevo)
En todas las sustancias, el contenido de aflatoxinas será inferior al límite de detección.
Enmienda 270
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 7 – punto 1 – guion 1
–  no hayan sido sometidos a ningún tratamiento que no sea secado o liofilizado y
suprimido
Enmienda 271
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 8 – punto 1
1.  Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener una sustancia o mezcla destinada a mejorar la manera en que el producto fertilizante libera los nutrientes, únicamente si la conformidad de dicha sustancia o mezcla con los requisitos del presente Reglamento para un producto de la CFP 5 del anexo I se ha demostrado con arreglo a los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a este tipo de aditivo agronómico.
1.  Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener una sustancia o mezcla (incluidos los aditivos tecnológicos, como los agentes antiaglomerantes, los antiespumantes, los agentes antipolvo, los colorantes y los agentes reológicos) destinada a mejorar la forma en que el producto fertilizante libera los nutrientes, únicamente si la conformidad de dicha sustancia o mezcla con los requisitos del presente Reglamento para un producto de la CFP 5 del anexo I se ha demostrado con arreglo a los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a este tipo de aditivo agronómico.
Enmienda 272
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CFP 8 – punto 3 bis (nuevo)
3 bis.  Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener un inhibidor de la desnitrificación conforme, con arreglo a la CFP 5(A)(I bis) del anexo I, solo si contiene nitrógeno en cualquier forma.
Enmienda 273
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 8 – punto 4
4.  Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener un inhibidor de la ureasa conforme, con arreglo a la CFP 5(A)(II) del anexo I, solo si al menos el 50 % del contenido total de nitrógeno (N) del producto fertilizante está en forma de urea (CH4N2O).
4.  Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener un inhibidor de la ureasa conforme, con arreglo a la CFP 5(A)(I) del anexo I, solo si al menos el 50 % del contenido total de nitrógeno (N) del producto fertilizante está en forma de amonio (NH4+) o de amonio (NH4+) y urea (CH4N2O).
Enmienda 274
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 9 – punto 3
3.  Los polímeros no deberán contener formaldehído.
3.  Los polímeros deberán contener como máximo 600 ppm de formaldehído libre.
Enmienda 275
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 10 – punto 1
1.  Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener polímeros distintos de los polímeros de nutrientes únicamente en los casos en que la finalidad del polímero sea la de:
1.  Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener polímeros distintos de los polímeros de nutrientes únicamente en los casos en que la finalidad del polímero sea la de:
a)  controlar la penetración de agua en las partículas de nutrientes y, por tanto, la liberación de nutrientes (en cuyo caso, el polímero se conoce como «agente de recubrimiento») o
a)  controlar la penetración de agua en las partículas de nutrientes y, por tanto, la liberación de nutrientes (en cuyo caso, el polímero se conoce como «agente de recubrimiento») o
b)  incrementar la capacidad de retención de agua del producto fertilizante con el marcado CE.
b)  incrementar la capacidad de retención de agua del producto fertilizante con el marcado CE, o
b bis)  enmendar el suelo en forma de película plástica biodegradable que cumpla, en particular, los requisitos contemplados en los puntos 2 bis y 3 de la CMC 10, o
b ter)  aglomerar el producto fertilizante sin ningún contacto con el suelo, o
b quater)  mejorar la estabilidad de los productos fertilizantes con el marcado CE, o
b quinquies)   mejorar la penetración del agua en el suelo.
Enmienda 276
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 10 – punto 2
2.  A partir del [Publications Office, please insert the date occurring three years after the date of application of this Regulation], deberá cumplirse el siguiente criterio: el polímero biodegradable deberá ser susceptible de descomposición física y biológica, de modo que su mayor parte se descomponga en dióxido de carbono (CO2), biomasa y agua. No menos del 90 % del carbono orgánico deberá convertirse en CO2 en un máximo de 24 meses según un ensayo de biodegradabilidad conforme a lo descrito en las letras a) a c):
2.  A partir del ... [cinco años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], deberá cumplirse el siguiente criterio: el polímero biodegradable deberá ser susceptible de descomposición física y biológica, de modo que su mayor parte se descomponga en dióxido de carbono (CO2), biomasa y agua. No menos del 90 % del carbono orgánico deberá convertirse en CO2 en un máximo de 48 meses después del final del correspondiente período de funcionalidad del producto fertilizante indicado en la etiqueta, en comparación con una norma apropiada en el ensayo de biodegradabilidad. Los criterios de biodegradabilidad y el desarrollo de un método de ensayo de biodegradación apropiado se evaluarán a la luz de los últimos datos científicos y se establecerán en los actos delegados a que se refiere el artículo 42 del presente Reglamento.
a)  El ensayo se realizará a 25 °C ± 2 °C.
b)  El ensayo se realizará con arreglo a un método que determine la biodegradabilidad aerobia final de los materiales plásticos en los suelos midiendo la demanda de oxígeno o la cantidad de dióxido de carbono desprendida.
c)  En el ensayo se utilizará como material de referencia polvo de celulosa microcristalina de las mismas dimensiones que el material de ensayo.
d)  Antes del ensayo, el material de ensayo no será sometido a condiciones o procedimientos cuya finalidad sea acelerar la degradación de la película, como la exposición al calor o a la luz.
Enmienda 277
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CFP 10 – punto 2 bis (nuevo)
2 bis.  Las películas plásticas biodegradables contempladas en la CFP 3 (B) cumplirán el siguiente criterio:
el polímero biodegradable deberá ser susceptible de descomposición física y biológica, de modo que se descomponga en dióxido de carbono (CO2), biomasa y agua, y no menos del 90 %, en términos absolutos o relativos respecto al material de referencia, del carbono orgánico deberá convertirse en CO2 en un máximo de 24 meses según un ensayo de biodegradabilidad conforme a las normas de la Unión para la biodegradación de los polímeros en el suelo.
Enmienda 278
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CFP 10 – punto 3 bis (nuevo)
3 bis.  Dado que el producto está destinado a ser añadido al suelo y liberado en el medio ambiente, estos criterios se aplicarán a todos los materiales que lo compongan.
Enmienda 279
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CFP 10 – punto 3 ter (nuevo)
3 ter.   Un producto con el marcado CE que contenga polímeros distintos de los polímeros de nutrientes quedará exento de los requisitos establecidos en los puntos 1, 2 y 3 a condición de que los polímeros se utilicen exclusivamente como aglomerantes del producto fertilizante y no estén en contacto con el suelo.
Enmienda 280
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 11

Texto de la Comisión

Un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener los subproductos animales en el sentido del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 que hayan alcanzado el punto final en la cadena de fabricación, determinado de conformidad con ese Reglamento, que se enumeran en el cuadro que figura a continuación y según se especifica en el mismo:

Enmienda

A reserva de la adopción por la Comisión de los actos delegados contemplados en el artículo 42, un producto fertilizante con el marcado CE podrá contener los subproductos animales en el sentido del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 que hayan alcanzado el punto final en la cadena de fabricación, determinado de conformidad con ese Reglamento, que se enumeran en el cuadro que figura a continuación y según se especifica en el mismo:

 

Productos derivados

Normas de procesamiento para alcanzar el punto final en la cadena de fabricación

1

Harina de carne

Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009

2

Harina de huesos

Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009

3

Harina de carne y huesos

Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009

4

Sangre de animales

Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009

5

Proteínas hidrolizadas de la categoría III con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1069/2009

Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009

6

Estiércol transformado

Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009

7

Compost (1)

Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009

8

Residuos de la digestión de biogás (1)

Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009

9

Harina de plumas

Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009

10

Cueros y pieles

Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009

11

Pezuñas y cuernos

Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009

12

Guano de murciélago

Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009

13

Lana y pelos

Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009

14

Plumas y plumón

Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009

15

Cerdas

Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009

16

Glicerina y otros productos de materiales de la categoría 1 y de la categoría 2 derivados de la producción de biodiésel y de combustibles renovables

Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009

17

Alimentos para animales de compañía y accesorios masticables para perros que hayan sido rechazados por motivos comerciales o fallos técnicos

Determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009

(1)   Derivados de materiales de la categoría 1 y de la categoría 2 que no sean harina de carne y huesos ni proteínas animales procesadas

Enmienda 281
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte II – CMC 11 bis (nuevo)
CMC 11 bis: Otros subproductos industriales
1.  Un producto fertilizante con el marcado CE puede contener otros subproductos, como sulfato de amonio procedente de la producción de caprolactama y ácido sulfúrico procedente del refinado de gas natural y petróleo, así como otros productos procedentes de procesos industriales específicos excluidos de la CMC 1 y enumerados en la tabla siguiente, según las condiciones que se especifican a continuación:
2.  A partir del ... [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], los criterios aplicables a los subproductos industriales que hayan sido utilizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 2003/2003 como componentes de productos fertilizantes con el marcado CE, con miras a su inscripción en la categoría de materiales componentes, se establecerán a la luz de los datos científicos más recientes y se establecerán en los actos delegados mencionados en el artículo 42 del presente Reglamento.
Enmienda 282
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 1 – punto 2 – letra e
e)  una descripción de todos los componentes que superen el 5 % en peso del producto, en orden decreciente de peso en seco, incluida una indicación de las categorías de materiales componentes (CMC) pertinentes con arreglo al anexo II.
e)  una descripción de todos los componentes que superen el 1 % en peso del producto, en orden decreciente de peso en seco, incluida una indicación de las categorías de materiales componentes (CMC) pertinentes con arreglo al anexo II e incluido el contenido como porcentaje en materia seca;
Enmienda 283
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 1 – punto 2 – letra e bis (nueva)
e bis)  en el caso de los productos que contengan materiales procedentes de subproductos o residuos orgánicos que no hayan sido sometidos a un tratamiento que haya destruido todos los materiales orgánicos, la etiqueta indicará los residuos y los subproductos que se hayan utilizado y un número de lote o número de serie cronológica de producción. Ese número se referirá a los datos de trazabilidad registrados por el productor que determinen las fuentes individuales (granjas, fábricas, etc.) de cada uno de los subproductos o residuos orgánicos utilizados en el lote o serie cronológica. La Comisión publicará, tras una consulta pública y en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las especificaciones para la aplicación de la presente disposición, que entrará en vigor el ... [tres años de la publicación de las especificaciones]. Con el fin de reducir la carga administrativa de los operadores y las autoridades de vigilancia del mercado, las especificaciones de la Comisión deberán tener en cuenta tanto los requisitos del artículo 6, apartados 5 a 7, el artículo 11 y los sistemas de trazabilidad existentes (por ejemplo, para los subproductos animales o los sistemas industriales) como los códigos de clasificación de residuos de la Unión.
Enmienda 284
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 1 – punto 2 bis (nuevo)
2 bis.  Los fabricantes podrán a disposición instrucciones sucintas para el uso previsto, incluida la tasa de aplicación prevista y los vegetales objetivo.
Enmienda 285
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 1 – punto 7 bis (nuevo)
7 bis.  Ningún producto podrá contener declaraciones relativas a otra CFP sin cumplir todos los requisitos de dicha categoría; tampoco se permitirán las alegaciones directas o implícitas de efectos fitosanitarios.
Enmienda 286
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 2 – CFP 1 – punto 2 – letra b
b)  El contenido de inhibidor de la nitrificación se expresará en porcentaje de la masa de nitrógeno (N) total presente como nitrógeno amónico (NH4+) y nitrógeno ureico (CH4N2O).
b)  El contenido de inhibidor de la nitrificación se expresará en porcentaje de la masa de nitrógeno (N) total presente como nitrógeno amónico (NH4+) o nitrógeno amónico (NH4+) y nitrógeno ureico (CH4N2O).
Enmienda 287
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 2 – CFP 1(A) – párrafo 1 – letra a
a)  los nutrientes declarados nitrógeno (N), fósforo (P) o potasio (K), con sus símbolos químicos en el orden N-P-K;
a)  los nutrientes declarados nitrógeno (N), fósforo (P) o potasio (K), con sus símbolos químicos en el orden N-P-K; el contenido declarado de nitrógeno se obtiene sumando el nitrógeno amoniacal, el nitrógeno nítrico, el nitrógeno ureico, el nitrógeno procedente de urea formaldehído, el nitrógeno procedente de isobutilidendiurea, el nitrógeno procedente de crotonilidendiurea y el nitrógeno procedente de la cianamida.
Los fertilizantes fosforados deberán cumplir los siguientes niveles mínimos de solubilidad para estar disponibles para los vegetales; de otro modo, no se podrán declarar como fertilizantes fosforados:
–  solubilidad en agua: nivel mínimo del 25 % del total de P,
–  solubilidad en citrato amónico neutro: nivel mínimo del 30 % del total de P,
–  solubilidad en ácido fórmico (solo para el fosfato natural blando): nivel mínimo del 35 % del fósforo (P) total.
Enmienda 288
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 2 – CFP 1(A) – párrafo 1 – letra b
b)  los nutrientes declarados magnesio (Mg), calcio (Ca), azufre (S) o sodio (Na), con sus símbolos químicos en el orden Mg-Ca-S-Na;
b)  los nutrientes declarados calcio (Ca), magnesio (Mg), sodio (Na) o azufre (S) con sus símbolos químicos en el orden Ca - Mg - Na - S;
(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; en caso de que los colegisladores así lo acuerden, los cambios correspondientes se aplicarían a todo el texto, incluido el de las enmiendas que figuran a continuación.)
Enmienda 289
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 2 – CFP 1(A) – párrafo 1 – letra c
c)  números que indiquen el contenido total de los nutrientes declarados nitrógeno (N), fósforo (P) o potasio (K), seguidos de números entre paréntesis que indiquen el contenido total de magnesio (Mg), calcio (Ca), azufre (S) o sodio (Na);
c)  números que indiquen el contenido medio de los nutrientes declarados nitrógeno (N), fósforo (P) o potasio (K), seguidos de números entre paréntesis que indiquen el contenido total de magnesio (Mg), calcio (Ca), azufre (S) o sodio (Na);
Enmienda 290
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 2 – CFP 1(A) – párrafo 1 – letra d – punto 6
–  carbono (C) orgánico; y
–  carbono (C) orgánico y cociente C/N;
Enmienda 291
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 2 – CFP 1(A) – párrafo 1 – letra d – punto 7 bis (nuevo)
–  en forma de polvo o peletizado.
Enmienda 292
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 2 – CFP 1(B) – punto 1 – letra d – punto 2
–  pentóxido de fósforo (P2O5) total;
–  pentóxido de fósforo (P2O5) soluble en citrato amónico neutro y agua.
Enmienda 293
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 2 – CFP 1(B) – punto 1 – letra d – punto 2 – guion 3
–  si está presente fosfato natural blando, pentóxido de fósforo (P2O5) soluble en ácido fórmico;
–   pentóxido de fósforo (P2O5) soluble únicamente en ácidos minerales;
Enmienda 294
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 2 – CFP 1(B) – punto 1 bis (nuevo)
1 bis.   El contenido declarado de nitrógeno se obtiene sumando el nitrógeno amoniacal, el nitrógeno nítrico, el nitrógeno ureico, el nitrógeno procedente de urea metileno, el nitrógeno procedente de isobutilidendiurea, el nitrógeno procedente de crotonilidendiurea y el nitrógeno procedente de la cianamida.
Enmienda 295
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 2 – CFP 1(C)(I) – punto 1 – letra d – guion 2
–  pentóxido de fósforo (P2O5) total;
–  pentóxido de fósforo (P2O5) soluble en citrato amónico neutro y agua;
Enmienda 296
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 2 – CFP 1(C)(I) – punto 1 – letra d – guion 2 – subguion 3
–  si está presente fosfato natural blando, pentóxido de fósforo (P2O5) soluble en ácido fórmico;
–  pentóxido de fósforo (P2O5) soluble únicamente en ácidos minerales;
Enmienda 297
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 2 – CFP 1(C)(I) – punto 1 – letra d – guion 4 – subguion 1 bis (nuevo)
–  en forma de polvo o peletizado,
Enmienda 298
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 2 – CFP 1(C)(I) – punto 1 – letra d bis (nueva)
d bis)  pH
Enmienda 299
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 2 – CFP 1(C)(I) – punto 1 bis (nuevo)
1 bis.  Los productos fertilizantes que contengan menos de 5 ppm de cadmio, arsénico, plomo, cromo VI y mercurio, respectivamente, podrán exhibir una «etiqueta verde» visible en el envase y la etiqueta. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 43 en lo referente al establecimiento de las normas técnicas de dichas etiquetas.
Enmienda 300
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 2 – CFP 1(C)(I)(a) – punto 3 – letra c
c)  en polvo, cuando al menos el 90 % del producto pueda pasar por un tamiz de 10 mm, o
c)  en polvo, cuando al menos el 90 % del producto pueda pasar por un tamiz de 1 mm, o
Enmienda 301
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 2 – CFP 1(C)(I)(a) – punto 4 bis (nuevo)
4 bis.   En el caso de los productos con el marcado CE a que se refiere el anexo II, CMC 10, punto 1, letra b ter), en los que los polímeros se utilicen únicamente como aglomerantes, figurará la siguiente indicación: «El producto fertilizante no está destinado a estar en contacto con el suelo».
Enmienda 302
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 2 – CFP 1(C)(II) – punto 1
1.  Los nutrientes declarados del producto fertilizante con el marcado CE se indicarán mediante sus nombres y símbolos químicos en el siguiente orden: boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) y cinc (Zn), seguidos de sus contra-iones.
1.  Los nutrientes declarados del producto fertilizante con el marcado CE se indicarán mediante sus nombres y símbolos químicos en el siguiente orden: boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo), selenio (Se), silicio (Si) y cinc (Zn), seguidos de sus contra-iones.
Enmienda 303
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 2 – CFP 1(C) bis (nuevo)
CFP 1(C) bis: Abono hipocarbónico
1.  Deberán presentarse los siguientes datos relativos a los macronutrientes:
a)  los nutrientes declarados nitrógeno (N), fósforo (P) o potasio (K), con sus símbolos químicos en el orden N-P-K;
b)  los nutrientes declarados magnesio (Mg), calcio (Ca), azufre (S) o sodio (Na), con sus símbolos químicos en el orden Mg-Ca-S-Na;
c)  números que indiquen el contenido total de los nutrientes declarados nitrógeno (N), fósforo (P) o potasio (K), seguidos de números entre paréntesis que indiquen el contenido total de magnesio (Mg), calcio (Ca), azufre (S) o sodio (Na);
d)  el contenido de los siguientes nutrientes declarados, en el orden siguiente y en porcentaje en masa del abono:
▪  nitrógeno (N) total
cantidad mínima de nitrógeno (N) orgánico, seguida de una descripción del origen de la materia orgánica utilizada;
nitrógeno (N) en forma de nitrógeno nítrico;
nitrógeno (N) en forma de nitrógeno amoniacal;
nitrógeno (N) en forma de nitrógeno ureico;
▪  pentóxido de fósforo (P2O5) total;
pentóxido de fósforo (P2O5) hidrosoluble;
pentóxido de fósforo (P2O5); soluble en citrato amónico neutro;
si está presente fosfato natural blando, pentóxido de fósforo (P2O5) soluble en ácido fórmico;
▪  óxido de potasio (K2O) total;
óxido de potasio (K2O) hidrosoluble;
▪  óxido de magnesio (MgO), óxido de calcio (CaO), trióxido de azufre (SO3) y óxido de sodio (Na2O), expresados
–  si estos nutrientes son totalmente solubles en agua, únicamente como contenido soluble en agua,
–  si el contenido soluble de estos nutrientes es de al menos una cuarta parte del contenido total de estos nutrientes, como contenido total y contenido soluble en agua,
–  en los demás casos, como contenido total.
e)  si está presente urea (CH4N2O), información sobre las posibles repercusiones en la calidad del aire de la liberación de amoníaco a partir del uso de abonos, y una invitación a que los usuarios apliquen medidas correctoras apropiadas.
2.  Los siguientes elementos se indicarán como porcentaje en masa del producto fertilizante con el marcado CE:
–  contenido de carbono (C) orgánico, y
–  el contenido de materia seca.
3.  Si uno o varios de los micronutrientes boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) o cinc (Zn) están presentes en el contenido mínimo indicado en el siguiente cuadro como porcentaje en masa:
–  deberán declararse si se añaden intencionadamente al producto fertilizante con el marcado CE y
–  podrán declararse en los demás casos.
Micronutriente
Porcentaje en masa

Boro (B)
0,01

Cobalto (Co)
0,002

Cobre (Cu)
0,002

Manganeso (Mn)
0,01

Molibdeno (Mo)
0,001

Cinc (Zn)
0,002

Se declararán después de la información sobre los macronutrientes. Deberán presentarse los siguientes datos:
a)  indicación de los nombres y símbolos químicos de los micronutrientes declarados, en el siguiente orden: boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) y cinc (Zn), seguidos de sus contra-iones;
b)  el contenido total de micronutrientes expresado en porcentaje en masa del abono:
si estos nutrientes son totalmente solubles en agua, únicamente como contenido soluble en agua,
si el contenido soluble de estos nutrientes es de al menos una cuarta parte del contenido total de estos nutrientes, como contenido total y contenido soluble en agua, y
en los demás casos, como contenido total;
c)  si los micronutrientes declarados son quelados por agentes quelantes, el siguiente calificativo después del nombre y el identificador químico del micronutriente:
«quelado por ...» (nombre o abreviatura del agente quelante), y la cantidad de micronutriente quelado expresada en porcentaje del producto fertilizante con el marcado CE en masa;
d)  si el producto fertilizante con el marcado CE contiene micronutrientes complejados por agentes complejantes:
el siguiente calificativo después del nombre y el identificador químico del micronutriente: «complejado por ...», y la cantidad de micronutriente complejado expresada en porcentaje del producto fertilizante con el marcado CE en masa; y
el nombre del agente complejante o su abreviatura.
e)  la declaración siguiente: «Utilícese solamente en caso de reconocida necesidad. No sobrepasar la dosis recomendada.»
Enmienda 399
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 2 – CFP 2 – guion 2
—   granulometría, expresada como porcentaje de producto que pase por un tamiz determinado,
—  granulometría, expresada como porcentajes de producto que pase por tamices de malla de 1,0 mm y de 3,15 mm,
Enmienda 304
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 2 – CFP 3 – párrafo 1 – guion 3
–   contenido de nitrógeno (N) total,
suprimido
Enmienda 305
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 2 – CFP 3 – párrafo 1 – guion 4
–   contenido de pentóxido de fósforo (P2O5) total;
suprimido
Enmienda 306
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 2 – CFP 3 – párrafo 1 – guion 5
–   contenido de óxido de potasio (K2O) total,
suprimido
Enmienda 307
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 2 – CFP 6 – letra e
e)  dosificación, momento (fase de desarrollo del vegetal) y frecuencia de aplicación;
e)  dosificación, momento (fase de desarrollo del vegetal), localización y frecuencia de aplicación (con arreglo a los datos empíricos que justifiquen los efectos declarados del bioestimulante);
Enmienda 308
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 2 – CFP 6 – letra f bis (nueva)
f bis)  declaración de que no se trata de un producto fitosanitario;
Enmienda 309
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 3 – CFP 1(A)

Tolerancia permisible para los contenidos declarados de nutrientes y otros parámetros declarados


Tolerancia permisible para los contenidos declarados de nutrientes y otros parámetros declarados

Carbono (C) orgánico
± 20 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2,0 puntos porcentuales en términos absolutos

Carbono (C) orgánico
± 15 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2,0 puntos porcentuales en términos absolutos

Contenido de materia seca
± 5,0 puntos porcentuales en términos absolutos

Contenido de materia seca
± 5,0 puntos porcentuales en términos absolutos

Nitrógeno (N) total
± 50 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos

Nitrógeno (N) total
± 15 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos

Nitrógeno (N) orgánico
± 50 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos

Nitrógeno (N) orgánico
± 15 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos

pentóxido de fósforo (P2O5) total
± 50 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos

pentóxido de fósforo (P2O5) total
± 15 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos

Óxido de potasio (K2O) total
± 50 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos

Óxido de potasio (K2O) total
± 15 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos

Óxido de magnesio (MgO), óxido de calcio (CaO), trióxido de azufre (SO3) y óxido de sodio (Na2O) totales y solubles en agua
± 25 % del contenido declarado de estos nutrientes, hasta un máximo de 1,5 puntos porcentuales en términos absolutos

Óxido de magnesio (MgO), óxido de calcio (CaO), trióxido de azufre (SO3) y óxido de sodio (Na2O) totales y solubles en agua
± 25 % del contenido declarado de estos nutrientes, hasta un máximo de 1,5 puntos porcentuales en términos absolutos

Cobre (Cu) total
± 50 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2,5 puntos porcentuales en términos absolutos

Cobre (Cu) total
± 50 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2,5 puntos porcentuales en términos absolutos

Cinc (Zn) total
± 50 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2,0 puntos porcentuales en términos absolutos

Cinc (Zn) total
± 50 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2,0 puntos porcentuales en términos absolutos

Cantidad
–  5 % de desviación relativa del valor declarado

Cantidad
–  5 % de desviación relativa del valor declarado




Formas declaradas de nitrógeno, fósforo y potasio
Binarias: tolerancia máxima, en términos absolutos, de 1,1 de N y 0,5 de N orgánico, 1,1 P2O5, 1,1 K2O y 1,5 para la suma de los dos nutrientes.





Ternarias: tolerancia máxima, en términos absolutos, de 1,1 de N y 0,5 de N orgánico, 1,1 P2O5, 1,1 K2O y 1,9 para la suma de los tres nutrientes.





± 10 % del contenido declarado de estos nutrientes, hasta un máximo de 2 puntos porcentuales en términos absolutos.

Enmienda 310
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 3 – CFP 1(B) – cuadro 1

Texto de la Comisión

Tolerancia permisible para los contenidos declarados de formas de macronutrientes inorgánicos

N

P2O5

K2O

MgO

CaO

SO3

Na2O

± 25 % del contenido declarado de las formas de nutrientes presentes, hasta un máximo de 2 puntos porcentuales en términos absolutos

± 25 % del contenido declarado de estos nutrientes, hasta un máximo de 1,5 puntos porcentuales en términos absolutos

± 25 % del contenido declarado, hasta un máximo de 0,9 puntos porcentuales en términos absolutos

Enmienda

Tolerancia permisible para los contenidos declarados de formas de macronutrientes inorgánicos

N

P2O5

K2O

MgO

CaO

SO3

Na2O

± 25 % del contenido declarado de las formas de nutrientes presentes, hasta un máximo de 2 puntos porcentuales en términos absolutos, para cada nutriente por separado y para el conjunto de nutrientes.

-50 % y + +100 % del contenido declarado de estos nutrientes, hasta un máximo de -2 y +4 puntos porcentuales en términos absolutos.

± 25 % del contenido declarado, hasta un máximo de 0,9 puntos porcentuales en términos absolutos.

Las tolerancias de P2O5 se refieren al pentóxido de fósforo (P2O5) soluble en citrato amónico neutro y agua.

 

 

Enmienda 311
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 3 – CFP 1(B)
Carbono (C) orgánico: ± 20 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Carbono (C) orgánico: ± 15 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Nitrógeno (N) orgánico: ± 50 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Nitrógeno (N) orgánico: ± 15 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Cobre (Cu) total± 50 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2,5 puntos porcentuales en términos absolutos
Cobre (Cu) total ± 15 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2,5 puntos porcentuales en términos absolutos
Cinc (Zn) total± 50 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Cinc (Zn) total ± 15 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2,0 puntos porcentuales en términos absolutos
Enmienda 312
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 3 – CFP 1(C)(I)

 

Texto de la Comisión

 

Tolerancia permisible para los contenidos declarados de formas de macronutrientes inorgánicos

 

N

P2O5

K2O

MgO

CaO

SO3

Na2O

 

± 25 % del contenido declarado de las formas de nutrientes presentes, hasta un máximo de 2 puntos porcentuales en términos absolutos

± 25 % del contenido declarado de estos nutrientes, hasta un máximo de 1,5 puntos porcentuales en términos absolutos

± 25 % del contenido declarado, hasta un máximo de 0,9 puntos porcentuales en términos absolutos

 

Granulometría: ± 10 % de desviación relativa aplicable al porcentaje declarado de material que pasa por un tamiz determinado

 

Cantidad: ± 5 % de desviación relativa del valor declarado

 

Enmienda

 

Tolerancia permisible para los contenidos declarados de formas de macronutrientes inorgánicos

 

N

P2O5

K2O

MgO

CaO

SO3

Na2O

 

± 25 % del contenido declarado de las formas de nutrientes presentes, hasta un máximo de 2 puntos porcentuales en términos absolutos, para cada nutriente por separado y para el conjunto de nutrientes.

-50 % y + 100 % del contenido declarado de estos nutrientes, hasta un máximo de -2 y +4 puntos porcentuales en términos absolutos.

-50 % y +100 % del contenido declarado de estos nutrientes, hasta un máximo de -2 y +4 puntos porcentuales en términos absolutos.

 

Los valores de tolerancia anteriores se aplicarán también a las formas de nitrógeno y a las solubilidades.

 

Granulometría: ± 20 % de desviación relativa aplicable al porcentaje declarado de material que pasa por un tamiz determinado

 

Cantidad: ± 3 % de desviación relativa del valor declarado

Enmienda 313
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 3 – CFP 3

Texto de la Comisión

Formas del nutriente declarado y otros criterios de calidad declarados

Tolerancias permisibles para el parámetro declarado

pH

± 0,7 en el momento de la fabricación

 

± 1,0 en cualquier momento en la cadena de distribución

Carbono (C) orgánico

± 10 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos

Nitrógeno (N) total

± 20 % de desviación relativa, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos

pentóxido de fósforo (P2O5) total

± 20 % de desviación relativa, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos

Óxido de potasio (K2O) total

± 20 % de desviación relativa, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos

Materia seca

± 10 % de desviación relativa del valor declarado

Cantidad

—  5 % de desviación relativa del valor declarado en el momento de la fabricación

 

—  25 % de desviación relativa del valor declarado en cualquier momento de la cadena de distribución

Carbono (C) org. /Nitrógeno (N) org.

± 20% de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2,0 puntos porcentuales en términos absolutos

Granulometría

± 10 % de desviación relativa aplicable al porcentaje declarado de material que pasa por un tamiz determinado

Enmienda

Formas del nutriente declarado y otros criterios de calidad declarados

Tolerancias permisibles para el parámetro declarado

pH

± 0,7 en el momento de la fabricación

 

± 0,9 en cualquier momento de la cadena de distribución

Carbono (C) orgánico

± 10 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos

Nitrógeno (N) total

± 20 % de desviación relativa, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos

pentóxido de fósforo (P2O5) total

± 20 % de desviación relativa, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos

Óxido de potasio (K2O) total

± 20 % de desviación relativa, hasta un máximo de 1,0 puntos porcentuales en términos absolutos

Materia seca

± 10 % de desviación relativa del valor declarado

Cantidad

—  5 % de desviación relativa del valor declarado en el momento de la fabricación

 

—  15 % de desviación relativa del valor declarado en cualquier momento de la cadena de distribución

Carbono (C) org. /Nitrógeno (N) org.

± 20% de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2,0 puntos porcentuales en términos absolutos

Granulometría

± 10 % de desviación relativa aplicable al porcentaje declarado de material que pasa por un tamiz determinado

Enmienda 314
Propuesta de Reglamento
Anexo III – parte 3 – CFP 4

Texto de la Comisión

Formas del nutriente declarado y otros criterios de calidad declarados

Tolerancias permisibles para el parámetro declarado

Conductividad eléctrica

± 50 % de desviación relativa en el momento de la fabricación

 

± 75 % de desviación relativa en cualquier momento de la cadena de distribución

pH

± 0,7 en el momento de la fabricación

 

± 1,0 en cualquier momento en la cadena de distribución

Cantidad en volumen (litros o m³)

—  5 % de desviación relativa en el momento de la fabricación

 

—  25 % de desviación relativa en cualquier momento de la cadena de distribución

Determinación de la cantidad (volumen) de materiales con un tamaño de partícula superior a 60 mm

—  5 % de desviación relativa en el momento de la fabricación

 

—  25 % de desviación relativa en cualquier momento de la cadena de distribución

Determinación de la cantidad (volumen) de medio de cultivo preformado

—  5 % de desviación relativa en el momento de la fabricación

 

—  25 % de desviación relativa en cualquier momento de la cadena de distribución

Nitrógeno (N) hidrosoluble

± 50 % de desviación relativa en el momento de la fabricación

 

± 75 % de desviación relativa en cualquier momento de la cadena de distribución

Pentóxido de fósforo (P2O5) hidrosoluble

± 50 % de desviación relativa en el momento de la fabricación

 

± 75 % de desviación relativa en cualquier momento de la cadena de distribución

Óxido de potasio (K2O) hidrosoluble

± 50 % de desviación relativa en el momento de la fabricación

 

± 75 % de desviación relativa en cualquier momento de la cadena de distribución

Enmienda

Formas del nutriente declarado y otros criterios de calidad declarados

Tolerancias permisibles para el parámetro declarado

Conductividad eléctrica

± 50 % de desviación relativa en el momento de la fabricación

 

± 60% de desviación relativa en cualquier momento de la cadena de distribución

pH

± 0,7 en el momento de la fabricación

 

± 0,9 en cualquier momento de la cadena de distribución

Cantidad en volumen (litros o m³)

—  5 % de desviación relativa en el momento de la fabricación

 

—  15 % de desviación relativa en cualquier momento de la cadena de distribución

Determinación de la cantidad (volumen) de materiales con un tamaño de partícula superior a 60 mm

—  5 % de desviación relativa en el momento de la fabricación

 

—  15 % de desviación relativa en cualquier momento de la cadena de distribución

Determinación de la cantidad (volumen) de medio de cultivo preformado

—  5 % de desviación relativa en el momento de la fabricación

 

—  15 % de desviación relativa en cualquier momento de la cadena de distribución

Nitrógeno (N) hidrosoluble

± 50 % de desviación relativa en el momento de la fabricación

 

± 60 % de desviación relativa en cualquier momento de la cadena de distribución

Pentóxido de fósforo (P2O5) hidrosoluble

± 50 % de desviación relativa en el momento de la fabricación

 

± 60 % de desviación relativa en cualquier momento de la cadena de distribución

Óxido de potasio (K2O) hidrosoluble

± 50 % de desviación relativa en el momento de la fabricación

 

± 60 % de desviación relativa en cualquier momento de la cadena de distribución

Enmienda 315
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – parte 1 – punto 1 – apartado 1 – letra b
b)  digeridos de cultivos energéticos (CMC 4);
b)  digeridos de cultivos energéticos y biorresiduos vegetales (CMC 4);
Enmienda 316
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – parte 1 – punto 1 – apartado 1 – letra f bis (nueva)
f bis)  vegetales, partes de vegetales o extractos de vegetales no transformados o transformados mecánicamente (CMC 2).
Enmienda 317
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – parte 1 – punto 1 – apartado 3 – letra b bis (nueva)
b bis)  un inhibidor de la desnitrificación especificado en CFP 5(A)(I bis);
Enmienda 318
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – parte 1 – punto 3 – apartado 2 – letra a bis (nueva)
a bis)  un inhibidor de la nitrificación especificado en CFP (A)(I bis);
Enmienda 319
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – parte 2 – módulo A – punto 2.2 – letra b
b)  los planos y esquemas de diseño y fabricación;
suprimido
Enmienda 320
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – parte 2 – módulo A – punto 2.2 – letra c
c)  las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del uso del producto fertilizante con el marcado CE;
suprimido
Enmienda 321
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – parte 2 – módulo A1 – punto 4 – párrafo 1
Los ciclos y el ensayo contemplados en los puntos 4.1 a 4.3 se llevarán a cabo con una muestra representativa del producto al menos cada 3 meses en nombre del fabricante, con objeto de comprobar la conformidad con:
Los ciclos y el ensayo a que se refieren los puntos 4.1 a 4.3 se llevarán a cabo con una muestra representativa del producto al menos cada seis meses en caso de funcionamiento continuo de la fábrica, o cada año para la producción periódica, en nombre del fabricante, con objeto de comprobar la conformidad con:
Enmienda 322
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – parte 2 – módulo A1 – punto 4.3.5 bis (nuevo)
4.3.5  bis El fabricante conservará los informes de los ensayos junto con la documentación técnica.
Enmienda 323
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – parte 2 – módulo B – punto 3.2 – letra c – guion 6
–  los informes sobre los ensayos y
–  los informes sobre los ensayos, incluidos estudios sobre eficiencia agronómica, y
Enmienda 324
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – parte 2 – módulo D1 – punto 2 – letra b
b)  los planos y esquemas de diseño y fabricación, con una descripción escrita y un diagrama del proceso de producción donde se identificará claramente cada tratamiento, tanque de almacenamiento y zona;
b)  una descripción escrita y un diagrama del proceso de producción;

(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente para negociaciones interinstitucionales (A8-0270/2017).


Intercambio de información, sistema de alerta rápida y procedimiento de evaluación del riesgo de las nuevas sustancias psicotrópicas ***I
PDF 242kWORD 42k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2017, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1920/2006 en lo relativo al intercambio de información, al sistema de alerta rápida y al procedimiento de evaluación del riesgo de las nuevas sustancias psicotrópicas (COM(2016)0547 – C8-0351/2016 – 2016/0261(COD))
P8_TA(2017)0393A8-0359/2016

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0547),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 168, apartado 5 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0351/2016),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 19 de octubre de 2016(1),

–  Previa consulta al Comité de las Regiones,

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, del Reglamento interno, y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 31 de mayo de 2017, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A8-0359/2016),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de octubre de 2017 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2017/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1920/2006 en lo relativo al intercambio de información, al sistema de alerta rápida y al procedimiento de evaluación del riesgo de las nuevas sustancias psicotrópicas

P8_TC1-COD(2016)0261


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2017/2101.)

(1) DO C 34 de 2.2.2017, p. 182.


Política pesquera común: aplicación de la obligación de desembarque ***I
PDF 238kWORD 42k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2017, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 sobre la política pesquera común (COM(2017)0424 – C8-0239/2017 – 2017/0190(COD))
P8_TA(2017)0394A8-0285/2017

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0424),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0239/2017),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 18 de octubre de 2017,

–  Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 20 de septiembre de 2017, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Pesca (A8-0285/2017),

1.  Aprueba su Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de octubre de 2017 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2017/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 sobre la política pesquera común

P8_TC1-COD(2017)0190


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2017/2092.)


Renovación de la aprobación de la sustancia activa glifosato
PDF 269kWORD 49k
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa glifosato con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 (D053565-01 – 2017/2904(RSP))
P8_TA(2017)0395B8-0567/2017

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa glifosato con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 (D053565-01),

–  Visto el Reglamento (CE) n.º1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo(1), y en particular su artículo 20, apartado 1,

–  Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(2),

–  Visto el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria(3),

–  Vistas las conclusiones de la Agencia Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa glifosato(4),

–  Visto el dictamen del Comité de Evaluación de Riesgos (CER) de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) en el que se proponen la clasificación y el etiquetado armonizados del glifosato a escala de la Unión(5),

–  Vista la Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de abril de 2016, sobre el proyecto de Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa glifosato con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011(6),

–  Vista la Iniciativa Ciudadana Europea «Prohibición del glifosato y protección de las personas y del medio ambiente frente a los pesticidas tóxicos»(7),

–  Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

–  Visto el artículo 106, apartados 2 y 3, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que la finalidad del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 es «garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y animal, así como del medio ambiente y mejorar el funcionamiento del mercado interior mediante la armonización de las normas sobre la comercialización de productos fitosanitarios, a la vez que se mejora la producción agrícola»; que las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 se basan en el principio de cautela;

B.  Considerando que en la actualidad el herbicida con mayor volumen de producción mundial es el glifosato, de tipo sistémico; que el 76 % de la utilización de glifosato en el mundo tiene lugar en la agricultura; que también se le da uso en otros ámbitos como la silvicultura y la jardinería, así como en entornos urbanos; que el 72 % del volumen total de glifosato aplicado a escala mundial entre 1974 y 2014 ha sido rociado solo en los últimos diez años;

C.  Considerando que el grueso de la población se halla expuesta principalmente por vivir cerca de zonas fumigadas, por el uso doméstico y por la alimentación; que la exposición al glifosato va en aumento a causa del enorme incremento del volumen total que se utiliza; que se deben controlar regularmente las repercusiones del glifosato y de sus coformulantes más comunes en la salud humana; y que se han hallado glifosato o residuos de este en el agua, el suelo, alimentos y bebidas, y productos no comestibles, así como en el cuerpo humano (por ejemplo, en la orina);

D.  Considerando que, en el informe de la Unión Europea de 2014 sobre los residuos de plaguicidas en los alimentos, publicado el 26 de octubre de 2016, la EFSA indicó que los Estados miembros habían tomado un número limitado de muestras de soja y semillas oleaginosas, a pesar de que estos cultivos hayan sido probablemente tratados con glifosato y, por lo tanto, puede esperarse la presencia de residuos en ellos; que, según la EFSA, no se dispone de información alguna sobre residuos de glifosato en productos de origen animal; que la EFSA consideró que los resultados no eran muy sólidos desde el punto de vista estadístico;

E.  Considerando que la EFSA recomendó en 2015 que los Estados miembros incrementaran el número de análisis de residuos de glifosato y compuestos relacionados (por ejemplo, trimetilsulfonio) en productos para los que se ha autorizado el uso de glifosato y en los que es cabe esperar la presencia de residuos cuantificables; que, en particular, debería aumentarse el número de muestras de soja, maíz y colza oleaginosa; que también se anima a los Estados miembros a desarrollar y/o aplicar métodos analíticos existentes para controlar los metabolitos relacionados con el glifosato, y a compartir los resultados con la EFSA;

F.  Considerando que el glifosato es un herbicida no selectivo que mata todas las hierbas; que su mecanismo de acción consiste en interferir la ruta del ácido shikímico, una ruta que también existe en algas, bacterias y hongos; y que los resultados indican que la exposición subletal de Escherichia coli y Salmonella enterica serotipo Typhimurium a preparados comerciales de glifosato provoca cambios en la respuesta a los antibióticos;

G.  Considerando que, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1107/2009, solo se aprobará una sustancia activa si no está o no va a estar clasificada como carcinógena de categoría 1A o 1B conforme al Reglamento (CE) n.º 1272/2008, a menos que la exposición de seres humanos a esa sustancia activa sea insignificante o exista un riesgo grave fitosanitario que no pueda contenerse por otros medios disponibles;

H.  Considerando que en marzo de 2015 el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (CIIC) clasificó el glifosato como «probablemente carcinógeno» para las personas (grupo 2A) basándose en «pruebas limitadas» de cáncer en seres humanos (a partir de situaciones reales de exposición), «pruebas suficientes» de cáncer en animales de laboratorio (a partir de investigaciones con glifosato «puro») y en «pruebas convincentes» de información sobre el mecanismo en lo relativo a su carácter carcinógeno (genotoxicidad y estrés oxidativo) en el caso tanto del glifosato «puro» como de los preparados; que los criterios del grupo 2A del CIIC son similares a los de la categoría 1B del Reglamento (CE) n.º 1272/2008;

I.  Considerando que, en noviembre de 2015, la EFSA finalizó una revisión inter pares del glifosato y concluyó que era improbable que el glifosato constituyera un riesgo carcinogénico para los seres humanos y que los datos disponibles no justificaban su clasificación entre las sustancias con potencial carcinogénico de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008; que, en marzo de 2017, el Comité de Evaluación de Riesgos (CER) de la ECHA concluyó por consenso que no hay pruebas para vincular el glifosato con el cáncer en seres humanos, basándose en la información disponible, y que el glifosato no debe clasificarse como una sustancia que cause daños genéticos (mutágeno) ni alteraciones reproductivas;

J.  Considerando que, en una reunión mixta sobre residuos de plaguicidas (JMPR) celebrada por la Organización para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) en mayo de 2016, el Panel de Expertos de la FAO sobre residuos de plaguicidas en los alimentos y el medio ambiente, y grupo principal de la OMS de evaluación de residuos de plaguicidas concluyeron que es poco probable que el glifosato sea genotóxico a exposiciones diarias previsibles y que no es probable que suponga un riesgo carcinogénico para los seres humanos expuestos a través de la dieta;

K.  Considerando que, en el contexto del litigio incoado en los Estados Unidos por demandantes que afirman haber desarrollado el linfoma no Hodgkin tras verse expuestos al glifosato, el tribunal divulgó documentos internos de Monsanto, el propietario y productor de Roundup, un producto cuya sustancia activa es el glifosato; que la correspondencia divulgada ha arrojado dudas acerca de la credibilidad de algunos estudios, tanto patrocinados por Monsanto como independientes, que se incluyeron entre las pruebas utilizadas por la EFSA y la ECHA para su evaluación de la seguridad del glifosato; que, en este sentido, la transparencia y la accesibilidad por parte del público a estudios científicos, así como a los datos brutos en los que se basan dichos estudios, revisten la máxima importancia;

L.  Considerando que, aparte de su conclusión sobre la carcinogenicidad del glifosato, la ECHA concluye que el glifosato provoca graves lesiones oculares y es tóxico para los organismos acuáticos con efectos duraderos;

M.  Considerando que antes de que se concediera una prórroga técnica de 18 meses para el glifosato el 29 de junio de 2016, el Parlamento aprobó, el 13 de abril de 2016, una Resolución en la que pedía a la Comisión la renovación de la aprobación del glifosato por siete años, pero subrayaba también que la Comisión no debía aprobarlo para ningún uso no profesional, para su uso dentro o cerca de parques, parques infantiles y jardines públicos, ni para usos agrícolas en los casos en los que los sistemas integrados de gestión de plagas son suficientes para el control necesario de las malas hierbas; que la misma Resolución instaba igualmente a la Comisión a desarrollar medidas de formación y la autorización de uso para los profesionales, a proporcionar mejor información sobre el uso de glifosato, y a establecer límites rigurosos al uso anterior a la cosecha de productos que contengan la sustancia activa glifosato, con el fin de impedir un uso incorrecto de esta sustancia y de limitar los riesgos potenciales asociados a la misma;

N.  Considerando que la Resolución del Parlamento, de 13 de abril de 2016, también pedía a la Comisión y a la EFSA que divulgaran de inmediato todas las pruebas científicas que han servido de base para la clasificación positiva del glifosato y la nueva autorización propuesta, teniendo en cuenta el interés público superior de la divulgación; que, esto aún no se ha hecho;

O.  Considerando que la Iniciativa Ciudadana Europea (ICE) a la que hace referencia el considerando 13 del proyecto de medida de ejecución, que logró más de un millón de firmas de ciudadanos europeos en menos de un año, no solo se refiere específicamente al glifosato en uno de sus tres objetivos, sino que pide explícitamente «la prohibición del glifosato y la protección de las personas y del medio ambiente frente a los pesticidas tóxicos» en su título; que la Comisión recibió esta solicitud el 6 de octubre de 2017 a la que debe responder antes del 8 de enero de 2018;

P.  Considerando que, de acuerdo con el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, cualquier decisión relativa a la aprobación de una sustancia activa deberá basarse en el informe de revisión de la EFSA, en otros factores relevantes para el asunto de que se trata y en el principio de cautela;

Q.  Considerando que el proyecto de Reglamento de Ejecución de la Comisión, basado en la evaluación científica llevada a cabo por el Instituto Federal de Evaluación de Riesgos alemán (BfR), la EFSA y la ECHA, propone la autorización del glifosato hasta el 15 de diciembre de 2027, es decir, por un periodo de diez años; que esta autorización se aplicaría a partir del 16 de diciembre de 2017;

R.  Considerando que las disposiciones específicas descritas en el anexo I del proyecto de Reglamento de Ejecución por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa glifosato no son vinculantes a escala de la Unión sino que delegan la responsabilidad en los Estados miembros;

S.  Considerando que en su Resolución de 15 de febrero de 2017(8), sobre los plaguicidas de bajo riesgo de origen biológico, el Parlamento subraya la necesidad de revisar el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 con el fin de fomentar el desarrollo, la autorización y la comercialización en la Unión de plaguicidas de bajo riesgo de origen biológico, y pide a la Comisión que presente, antes de finales de 2018, una propuesta legislativa específica que modifique el Reglamento (CE) n.º 1107/2009, al margen de la revisión general en el marco de la iniciativa REFIT, a fin de agilizar el proceso de evaluación, autorización y registro de plaguicidas biológicos de bajo riesgo de origen biológico;

T.  Considerando que se ha anunciado la publicación de una Comunicación de la Comisión sobre el futuro de la Política Agrícola Común para antes de finales de 2017 y las propuestas presupuestarias, para mayo de 2018;

1.  Considera que este proyecto de Reglamento de Ejecución de la Comisión no logra garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y animal, así como del medio ambiente, ni aplica el principio de cautela, y excede de las competencias de ejecución previstas en Reglamento (CE) n.º 1107/2009;

2.  Pide a la Comisión que retire el proyecto de Reglamento de Ejecución y que presente uno nuevo acorde con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1107/2009, es decir, incluyendo no solo el dictamen de la EFSA, sino teniendo en cuenta también otros factores legítimos y el principio de cautela;

3.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que no aprueben ningún uso no profesional de glifosato ni cualquier uso de glifosato dentro o cerca de parques, parques infantiles o jardines públicos después del 15 de diciembre de 2017;

4.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros en particular que no aprueben ningún uso agrícola del glifosato después del 15 de diciembre de 2017 en los casos en los que los sistemas integrados de gestión de plagas son suficientes para el control necesario de las malas hierbas;

5.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que no aprueben ningún uso del glifosato como desecante previo a la cosecha a partir del 16 de diciembre de 2017;

6.  Pide a la Comisión que adopte las medidas necesarias para eliminar gradualmente la sustancia activa glifosato de la Unión Europea a más tardar para el 15 de diciembre de 2022, garantizando que no se autorizará el uso de glifosato después de esa fecha, lo cual incluye cualquier posible periodo de prórroga o el periodo al que se refiere el artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009;

7.  Celebra la propuesta de prohibición del uso de la amina de sebo polietoxilada en los productos fitosanitarios que contienen glifosato; pide a la Comisión y a los Estados miembros que aceleren sus trabajos sobre la lista de los coformulantes cuya inclusión no se acepte en un producto fitosanitario;

8.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen que la evaluación científica de los plaguicidas sometidos a aprobación reglamentaria en la UE se base exclusivamente en estudios independientes e inter pares publicados encargados por autoridades públicas competentes; considera que el procedimiento REFIT del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 podría utilizarse para este fin; considera, por otra parte, que deberían concederse a la EFSA y a la ECHA recursos suficientes para aumentar su capacidad, a fin de permitir el encargo de estudios científicos independientes y de garantizar el respeto de las normas científicas más elevadas y la protección de la salud y la seguridad de los ciudadanos de la Unión;

9.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen un número suficiente de ensayos y controles de residuos de glifosatos en piensos, alimentos y bebidas, tanto producidos en la Unión como importados, con el fin de abordar la actual falta de datos señalada por la EFSA;

10.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que financien la investigación y la innovación relativas a posibles soluciones sostenibles y rentables para una gestión de plagas que garantice un elevado nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente;

11.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que propongan medias transitorias adecuadas para el sector agrícola y que publiquen un documento de orientación que esboce todas las alternativas posibles de bajo riesgo para ayudar al sector agrícola durante el periodo de eliminación progresiva de la sustancia activa glifosato y todos los recursos ya disponibles para el sector agrícola en el contexto de la PAC actual;

12.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(3) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(4) http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/4302
(5) https://echa.europa.eu/documents/10162/2d3a87cc-5ca1-31d6-8967-9f124f1ab7ae
(6) Textos Aprobados, P8_TA(2016)0119.
(7) ECI(2017)000002.
(8) Textos Aprobados, P8_TA(2017)0042.


Maíz modificado genéticamente 1507
PDF 286kWORD 51k
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente 1507 (DAS-Ø15Ø7-1), de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (D052754 – 2017/2905(RSP))
P8_TA(2017)0396B8-0568/2017

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente 1507 (DAS-Ø15Ø7-1), de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (D052754),

–  Visto el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente(1), y en particular su artículo 11, apartado 3, y su artículo 23, apartado 3,

–  Vista la votación en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, celebrada el 14 de septiembre de 2017, en la que no se emitió ningún dictamen,

–  Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(2),

–  Visto el dictamen adoptado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) el 19 de enero de 2005, y publicado el 3 de marzo de 2005(3),

–  Visto el dictamen adoptado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) el 30 de noviembre de 2016, y publicado el 12 de enero de 2017(4),

–  Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 182/2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (COM(2017)0085, COD(2017)0035),

–  Vistas sus anteriores Resoluciones de objeción a la autorización de organismos modificados genéticamente(5), y en particular a su Resolución «Comercialización para el cultivo de semillas del maíz modificado genéticamente 1507» de 6 de octubre de 2016,

–  Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

–  Visto el artículo 106, apartados 2 y 3, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que, el 27 de febrero de 2015, Pioneer Overseas Corporation y Dow AgroSciences Ltd. solicitaron conjuntamente a la Comisión, con arreglo a los artículos 11 y 23 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, la renovación de la autorización de comercialización de alimentos y piensos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente 1507; que el ámbito de aplicación de dicha renovación abarca asimismo productos distintos de los alimentos y piensos compuestos de maíz 1507;

B.  Considerando que, el 30 de noviembre de 2016, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen favorable, de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, publicado el 12 de enero de 2017;

C.  Considerando que el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 establece que los alimentos y piensos modificados genéticamente no deberán tener efectos negativos sobre la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente y que la Comisión deberá tener en cuenta al redactar el proyecto de decisión cualesquiera disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria y otros factores legítimos relativos al asunto considerado;

D.  Considerando que en el maíz modificado genéticamente 1507 se expresa la proteína Cry1F, que es una proteína Bt (derivada del Bacillus thuringiensis kurstaki) que le confiere resistencia frente al piral del maíz (Ostrinia nubilalis) y otras plagas de lepidópteros como el barrenador del maíz (Sesamia spp.), el cogollero del maíz (Spodoptera frugiperda), el gusano cortador grasiento (Agrotis ipsilon) y el barrenador del maíz del suroeste (Diatraea grandiosella), así como la proteína PAT, que confiere tolerancia a herbicidas compuestos de glufosinato de amonio;

E.  Considerando que los cultivos modificados genéticamente para que produzcan proteínas Bt expresan en todo momento la toxina insecticida en cada una de sus células, lo que incluye las partes que consumen los seres humanos y los animales; que se ha puesto de manifiesto en experimentos de alimentación animal que los cultivos modificados genéticamente para que produzcan proteínas Bt podrían surtir efectos tóxicos(6); que se ha demostrado que la toxina Bt procedente de cultivos modificados genéticamente difiere notablemente de la forma presente en la naturaleza(7);

F.  Considerando que está pendiente la autorización del cultivo en la Unión del maíz 1507; que el Parlamento puso objeciones a dicha autorización al preocuparle, entre otras cosas, la posible evolución de la resistencia a la proteína Cry1F en plagas de lepidópteros objetivo, lo que podría dar lugar a prácticas de control de las plagas alteradas(8);

G.  Considerando que los Estados miembros presentaron numerosos comentarios críticos durante los tres meses del periodo de consulta de la evaluación del riesgo por parte de la EFSA en relación con la autorización inicial; que las mayores críticas eran para señalar que la documentación resultaba insuficiente para llevar a cabo una evaluación de riesgos, que el plan de seguimiento no se ajustaba a lo establecido en el Anexo VII de la Directiva 2001/18/CE, y que los datos y evaluaciones de riesgo facilitados por el solicitante no eran los pertinentes(9);

H.  Considerando que los Estados miembros presentaron numerosos comentarios críticos durante los tres meses del periodo de consulta de la evaluación del riesgo por parte de la EFSA en relación con la renovación de la autorización(10); que las mayores críticas eran para señalar que el plan de seguimiento propuesto no se consideraba ni adecuado para abordar las cuestiones pertinentes relativas a la vigilancia medioambiental posterior a la comercialización del maíz modificado genéticamente 1507 ni con el grado de detalle suficiente para el seguimiento de la posible exposición medioambiental de dicho maíz, que el seguimiento, tal como lo realizó el notificante, no había resultado en datos fiables que permitieran confirmar la conclusión alcanzada en la evaluación del riesgo de que las consecuencias para la salud humana y animal serían insignificantes, y que el historial de utilización segura de la proteína PAT no quedaba debidamente documentado en las pruebas aportadas por el notificante tal como exige el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 503/2013 de la Comisión;

I.  Considerando que no se hizo un seguimiento de la persistencia de las proteínas Cry liberadas en el medio ambiente como consecuencia de la utilización del maíz modificado genéticamente 1507 en piensos, y ello a pesar de que dichas proteínas pueden permanecer en el suelo durante meses sin perder su actividad insecticida, como se ha visto en el caso de la toxina Cry1Ab(11);

J.  Considerando que el glufosinato está clasificado como sustancia tóxica para la reproducción, por lo que cumple los criterios de exclusión establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios; que la aprobación del glufosinato vence el 31 de julio de 2018;

K.  Considerando que la aplicación de herbicidas complementarios forma parte de la práctica agrícola habitual en el cultivo de plantas resistentes a los herbicidas y que cabe esperar, por lo tanto, que los residuos procedentes de la pulverización estén siempre presentes en los componentes de la cosecha y sean componentes inevitables; que se ha demostrado que los cultivos modificados genéticamente para hacerlos tolerantes a los herbicidas dan lugar a una mayor utilización de herbicidas complementarios que sus equivalentes convencionales(12);

L.  Considerando que no se evaluaron los residuos de la pulverización con glufosinato; que, en consecuencia, no se puede concluir que el maíz modificado genéticamente 1507 sea seguro para su uso en alimentación humana o animal;

M.  Considerando que el cultivo del maíz 1507 está autorizado en Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, Estados Unidos, Filipinas, Honduras, Japón, Panamá, Paraguay, Sudáfrica y Uruguay; que en una reciente investigación revisada por evaluadores externos se concluye que el hecho de que los insectos objetivo se vuelvan resistentes a las proteínas Cry representa una grave amenaza para la sostenibilidad de las técnicas basadas en las proteínas Bt(13); que desde 2009 se han observado plantas adventicias resistentes al glufosinato;

N.  Considerando que en la votación del 14 de septiembre de 2017 del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 no se emitió ningún dictamen; que doce Estados miembros votaron en contra, otros doce, con solo el 38,75 % de la población de la Unión, votaron a favor y cuatro Estados miembros se abstuvieron;

O.  Considerando que la Comisión ha deplorado en varias ocasiones tanto haber adoptado, desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, decisiones de autorización sin el apoyo del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, como que la devolución del expediente a la Comisión para su decisión definitiva, que es claramente excepcional en el conjunto del procedimiento, se haya convertido en la norma para la adopción de decisiones respecto de las autorizaciones de alimentos y piensos modificados genéticamente; que el señor Juncker, presidente de la Comisión, ha asimismo lamentado este proceder por no considerarlo democrático(14);

P.  Considerando que, el 28 de octubre de 2015, el Parlamento rechazó en primera lectura la propuesta legislativa de 22 de abril de 2015(15) por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 y solicitó a la Comisión que la retirase y presentara una nueva;

Q.  Considerando que, de conformidad con el considerando 14 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, la Comisión debe actuar en la medida de lo posible de manera que se evite ir contra cualquier posición predominante que pueda surgir en el comité de apelación contraria a la adecuación del acto de ejecución, en particular en relación con sectores particularmente sensibles, como la salud de los consumidores, la seguridad de los alimentos y el medio ambiente;

R.  Considerando que con la propuesta de la Comisión de modificación del Reglamento (UE) n.º 182/2011 no basta para atajar la falta de democracia en el procedimiento de autorización de organismos modificados genéticamente;

S.  Considerando que solamente podrá garantizarse la legitimidad democrática disponiendo, como mínimo, que cuando el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal no emita dictamen, se retire la propuesta de la Comisión; que este procedimiento ya se aplica en el caso de otros comités permanentes;

1.  Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión excede de las competencias de ejecución previstas en el Reglamento (CE) n.º 1829/2003;

2.  Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión no es conforme al Derecho de la Unión al ser incompatible con el propósito del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, que es, con arreglo a los principios generales contenidos en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(16), sentar las bases para asegurar un nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas, de la sanidad y el bienestar de los animales, del medio ambiente y de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos y piensos modificados genéticamente, al tiempo que se asegura el funcionamiento eficaz del mercado interior;

3.  Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución;

4.  Pide a la Comisión que suspenda toda decisión de ejecución relativa a las solicitudes de autorización de organismos modificados genéticamente hasta que se haya revisado el procedimiento de autorización de modo que se aborden todas las deficiencias del procedimiento actual, que ha resultado ser inadecuado;

5.  Pide a los legisladores competentes que adelanten los trabajos sobre la propuesta de la Comisión de modificación del Reglamento (UE) n.º 182/2011 con carácter de urgencia y velen, entre otras cosas, por que de no emitir dictamen el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal sobre aprobaciones de organismos modificados genéticamente, ya sea para su cultivo o para su uso como alimento o pienso, la Comisión retire su propuesta;

6.  Pide a la Comisión que no autorice cultivos modificados genéticamente para hacerlos tolerantes a herbicidas sin una evaluación completa de los residuos de la pulverización con los herbicidas complementarios y sus preparados comerciales aplicados en los países de cultivo;

7.  Pide a la Comisión que elabore estrategias tanto toxicológicas como de evaluación del riesgo para la salud, así como para el control posterior a la comercialización, que cubran toda la cadena alimentaria humana y animal;

8.  Pide a la Comisión que integre plenamente la evaluación de los riesgos de la aplicación de los herbicidas complementarios y sus residuos en la evaluación de riesgos de los cultivos modificados genéticamente para hacerlos tolerantes a herbicidas, con independencia de que la planta modificada genéticamente esté destinada al cultivo en la Unión o a la importación para alimento o pienso;

9.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.
(2) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(3) http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/182
(4) https://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/4659
(5)————————————————— - Resolución, de 16 de enero de 2014, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la comercialización para su cultivo, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un producto de maíz (Zea mays L., línea 1507) modificado genéticamente para hacerlo resistente a algunas plagas de lepidópteros (DO C 482 de 23.12.2016, p. 110),Resolución, de 16 de diciembre de 2015, sobre la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2279 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2015, por la que se autoriza la comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente NK603 × T25 (Textos Aprobados, P8_TA(2015)0456),Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87705 × MON 89788 (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0040),Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87708 × MON 89788 (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0039),Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente FG72 (MST-FGØ72-2) (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0038),Resolución, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × GA21, y de maíces modificados genéticamente que combinan dos o tres de los eventos Bt11, MIR162, MIR604 y GA21 (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0271),Resolución, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión, relativa a la comercialización de un clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea SHD-27531-4) (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0272),Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente MON 810 (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0388),Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos a base de maíz modificado genéticamente MON 810 (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0389),Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente Bt11 (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0386),Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente 1507 (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0387),Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente 281-24-236 × 3006-210-23 × MON 88913 (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0390),Resolución, de 5 de abril de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × 59122 × MIR604 × 1507 × GA21, y de maíces modificados genéticamente que combinan dos, tres o cuatro de los eventos Bt11, 59122, MIR604, 1507 y GA21, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2017)0123),Resolución, de 17 de mayo de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente DAS-40278-9 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2017)0215),Resolución, de 17 de mayo de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente GHB119 (BCS-GHØØ5-8) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P8_TA(2017)0214),Resolución, de 13 de septiembre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente DAS-68416-4 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2017)0341),Resolución, de 4 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente FG72 × A5547-127 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2017)0377),Resolución, de 4 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente DAS-44406-6 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2017)0378).
(6) Véase, por ejemplo, El-Shamei, Z. S., Gab-Alla, A. A., Shatta, A. A., Moussa, E. A., Rayan y A. M.: «Histopathological Changes in Some Organs of Male Rats Fed on Genetically Modified Corn (Ajeeb YG)», J Am Sci 2012;8(10): 684-696. https://www.researchgate.net/publication/235256452_Histopathological_Changes_in_Some_Organs_of_Male_Rats_Fed_on_Genetically_Modified_Corn_Ajeeb_YG
(7) Székács, A. y Darvas, B.: «Comparative Aspects of Cry Toxin Usage in Insect Control», Advanced Technologies for Managing Insect Pests, Ishaaya, I., Palli, S. R., Horowitz, A. R. (eds.), Springer, Dordrecht (Países Bajos), 2012, pp. 195-230. https://link.springer.com/chapter/10.1007/978-94-007-4497-4_10
(8) Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente 1507 (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0387).
(9) http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/questionLoader?question=EFSA-Q-2004-087
(10) Anexo F - Observaciones de los Estados miembros y respuestas de la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente, http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/questionLoader?question=EFSA-Q-2015-00342.
(11) Anexo F - Observaciones de los Estados miembros y respuestas de la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente, http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/questionLoader?question=EFSA-Q-2015-00342, p. 7.
(12) https://link.springer.com/article/10.1007%2Fs00267-015-0589-7
(13) https://drive.google.com/file/d/0B7H5dHXeodSCc2RjYmwzaUIyZWs/view
(14) Por ejemplo, en el discurso de apertura en la sesión plenaria del Parlamento Europeo que incluía las orientaciones políticas de la nueva Comisión (Estrasburgo, 15 de julio de 2014) o en el discurso sobre el estado de la Unión de 2016 (Estrasburgo, 14 de septiembre de 2016).
(15) DO C 355 de 20.10.2017, p. 165.
(16) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.


Soja modificada genéticamente 305423 × 40-3-2
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Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente 305423 × 40-3-2 (DP-3Ø5423-1 × MON-Ø4Ø32-6) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (D052752 – 2017/2906(RSP))
P8_TA(2017)0397B8-0570/2017

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente 305423 × 40-3-2 (DP-3Ø5423-1 × MON-Ø4Ø32-6) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente,

–  Visto el Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente(1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

–  Vista la votación en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal a la que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, celebrada el 14 de septiembre de 2017, en la que no se emitió ningún dictamen,

–  Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(2),

–  Visto el dictamen adoptado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) el 14 de julio de 2016, y publicado el 18 de agosto de 2016(3),

–  Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 182/2011 por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (COM(2017)0085, COD(2017)0035),

–  Vistas sus anteriores Resoluciones de objeción a la autorización de organismos modificados genéticamente(4),

–  Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

–  Visto el artículo 106, apartados 2 y 3, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que, el 20 de septiembre de 2007, Pioneer Overseas Corporation presentó a la autoridad competente de los Países Bajos una solicitud, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de soja modificada genéticamente 305423× 40-3-2; que dicha solicitud se refiere asimismo a la comercialización de productos que estén compuestos de soja modificada genéticamente 305423 × 40-3-2 o lo contengan, para cualquier uso que no sea como alimento o pienso al igual que otros tipos de soja, a excepción del cultivo;

B.  Considerando que, el 14 de julio de 2016, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen favorable, de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, publicado el 18 de agosto de 2016;

C.  Considerando que el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 establece que los alimentos y piensos modificados genéticamente no deberán tener efectos negativos sobre la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente y que la Comisión deberá tener en cuenta al redactar el proyecto de decisión cualesquiera disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión y otros factores legítimos relativos al asunto considerado;

D.  Considerando que una de las plantas parentales, la soja 305423, ha sido modificada genéticamente al objeto de cambiar la composición del aceite de las plantas y hacerla resistente a los herbicidas inhibidores de la proteína acetolactato sintasa (ALS), que comprenden a los herbicidas de las familias químicas de la imidazolinona, la sulfonilurea, la triazolopirimidina, el pirimidinil(tio)benzoato y la sulfonilaminocarboniltriazolinona; que la otra planta parental, la soja 40-30-2, incorpora el gen epsps para hacerla resistente a los herbicidas a base de glifosato; que estas sojas modificadas genéticamente se han combinado para crear un evento acumulado, resistente a dos herbicidas y modificado en la composición de su aceite;

E.  Considerando los numerosos comentarios críticos presentados por los Estados miembros durante los tres meses del período de consultas(5); que la mayoría de los comentarios críticos incluyen la observación de que no es posible emitir un juicio favorable, desde la perspectiva de la nutrición humana o animal, sobre el perfil de seguridad de los productos derivados de variedades de soja portadoras de los eventos de transformación 305423 y 40-3-2, que no ese posible extraer conclusiones sobre la alergenicidad de esta soja acumulada, que faltan datos suficientes y términos de comparación para evaluar la interacción potencial entre las líneas parentales y para detectar los efectos indeseados de los eventos acumulados en comparación con las líneas parentales, y que la evaluación de riesgos de la soja 305423 y 40-3-2 no puede finalizarse sobre la base de los datos aportados;

F.  Considerando que el solicitante aportó un estudio toxicológico sobre alimentación animal de 90 días que fue rechazado por la EFSA por su insuficiente calidad; que, en consecuencia, la evaluación de riesgos no comprende dicho estudio, hecho que ha sido criticado por las autoridades competentes de varios Estados miembros; que esta ausencia es inaceptable, especialmente habida cuenta de que las orientaciones de la EFSA de 2006 requieren tal estudio(6);

G.  Considerando que, sobre la base de varias insuficiencias de los datos (como la ausencia de evaluación de los efectos indeseados derivados de la modificación genética en cuestión, la ausencia de evaluación de los efectos tóxicos y la ausencia de evaluación de los residuos de la pulverización con herbicidas complementarios), un estudio independiente concluye que no puede finalizarse la evaluación de riesgos, por lo que debe rechazarse la solicitud(7);

H.  Considerando que la aplicación de herbicidas complementarios forma parte de la práctica agrícola habitual en el cultivo de plantas resistentes a los herbicidas y que cabe esperar, por lo tanto, que los residuos procedentes de la pulverización estén siempre presentes en los componentes de la cosecha y sean componentes inevitables; que se ha demostrado que los cultivos modificados genéticamente para hacerlos tolerantes a los herbicidas dan lugar a una mayor utilización de herbicidas complementarios que sus equivalentes convencionales(8);

I.  Considerando que la autorización actual del glifosato expira el 31 de diciembre de 2017 a más tardar; que persisten las dudas sobre la carcinogenicidad del glifosato; que en noviembre de 2015 la EFSA concluyó que el glifosato tiene pocas probabilidades de ser carcinógeno y en marzo de 2017 la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) concluyó que no estaba justificada su clasificación; que, por el contrario, en 2015 el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (CIIC) clasificó el glifosato como un probable carcinógeno para los humanos;

J.  Considerando que, según el grupo de expertos de la EFSA sobre plaguicidas, no pueden extraerse conclusiones sobre la seguridad de los residuos de la pulverización de cultivos modificados genéticamente con preparados de glifosato sobre la base de los datos aportados hasta ahora(9); que los aditivos y sus mezclas utilizados en preparados comerciales para la pulverización con glifosato muestran una toxicidad mayor que la del ingrediente activo por sí solo(10); que varios estudios muestran que los preparados de glifosato pueden actuar como alteradores endocrinos(11);

K.  Considerando que la soja modificada genéticamente importada se utiliza mucho en la Unión para alimentación animal; que un estudio científico revisado por pares ha hallado una posible correlación entre la presencia de glifosato en los piensos administrados a cerdas preñadas y un incremento en la incidencia de varias anomalías congénitas graves en sus lechones(12);

L.  Considerando que no se dispone de una evaluación global del riesgo de la presencia en la soja modificada genéticamente de residuos de la pulverización con inhibidores de ALS como herbicidas complementarios; que, en cambio, el grupo de expertos de la EFSA sobre plaguicidas constató varias deficiencias graves en los datos en el caso del tifensulfurón, que es uno de los ingredientes activos que actúan como inhibidores de la ALS(13);

M.  Considerando que no se han evaluado los residuos de la pulverización con los herbicidas complementarios; que, en consecuencia, no se puede concluir que la soja modificada genéticamente 305423 × 40-3-2 pulverizada con glifosato e inhibidor ALS sea segura para su uso en alimentación humana o animal;

N.  Considerando que la autorización de importación de soja 305423 × 40-3-2 en la Unión conducirá indudablemente a un aumento de su cultivo en terceros países y al correspondiente aumento del uso de los herbicidas complementarios;

O.  Considerando que la soja 305423 × 40-3-2 se cultiva en Argentina, Canadá y Japón; que en Argentina está ampliamente documentado el pernicioso impacto del glifosato para la salud;

P.  Considerando que la Unión ha suscrito los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), entre los que figura el compromiso de reducir notablemente para 2030 el número de muertes y enfermedades debidas a sustancias químicas peligrosas y a la contaminación de la atmósfera, el agua y el suelo (ODS 3, meta 3.9)(14); que la Unión está comprometida con la coherencia de las políticas en favor del desarrollo, que aspira a reducir al mínimo las contradicciones y a establecer sinergias entre las diferentes políticas de la Unión, en particular en los ámbitos del comercio, el medio ambiente y la agricultura, con el fin de beneficiar a los países en desarrollo e incrementar la eficacia de la cooperación para el desarrollo;

Q.  Considerando que el desarrollo de cultivos modificados genéticamente tolerantes a varios herbicidas selectivos se debe principalmente a la resistencia al glifosato desarrollada rápidamente por las plantas adventicias en los países que han adoptado a gran escala los cultivos modificados genéticamente; que en publicaciones científicas se han documentado más de veinte variedades diferentes de plantas adventicias resistentes al glifosato(15);

R.  Considerando que en la votación del 14 de septiembre de 2017 del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal al que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 no se emitió ningún dictamen; que catorce Estados miembros votaron en contra, solo diez, con solo el 38,43 % de la población de la Unión, votaron a favor y cuatro Estados miembros se abstuvieron;

S.  Considerando que la Comisión ha deplorado en varias ocasiones que desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 se hayan adoptado decisiones de autorización sin el apoyo del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y que la devolución del expediente a la Comisión para su decisión definitiva, que es claramente excepcional en el conjunto del procedimiento, se haya convertido en la norma para la adopción de decisiones respecto de las autorizaciones de alimentos y piensos modificados genéticamente; que el presidente de la Comisión, Sr. Juncker, también ha deplorado esta práctica por no considerarla democrática(16);

T.  Considerando que, el 28 de octubre de 2015, el Parlamento rechazó en primera lectura la propuesta legislativa de 22 de abril de 2015(17) por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 y solicitó a la Comisión que la retirase y presentara una nueva;

U.  Considerando que, de conformidad con el considerando 14 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, la Comisión debe actuar en la medida de lo posible de manera que se evite ir contra cualquier posición predominante que pueda surgir en el Comité de apelación contraria a la adecuación del acto de ejecución, en particular en relación con sectores particularmente sensibles, como la salud de los consumidores, la seguridad de los alimentos y el medio ambiente;

V.  Considerando que la propuesta de la Comisión de modificación del Reglamento (UE) n.° 182/2011 no es suficiente para atajar la falta de democracia en el procedimiento de autorización de OMG;

W.  Considerando que solamente podrá garantizarse la legitimidad democrática disponiendo, como mínimo, que cuando el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal no emita dictamen, se retire la propuesta de la Comisión; que este procedimiento ya se aplica en el caso de otros comités permanentes;

1.  Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión excede las competencias de ejecución previstas en el Reglamento (CE) n.º 1829/2003;

2.  Considera que la Decisión de Ejecución de la Comisión no es coherente con la legislación de la Unión, al ser incompatible con el propósito del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, que es, con arreglo a los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(18), proporcionar la base para poder asegurar un elevado nivel de protección de la vida y la salud humanas, de la salud y el bienestar de los animales, del medio ambiente y de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos y piensos modificados genéticamente, garantizando al mismo tiempo el funcionamiento eficaz del mercado interior;

3.  Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución;

4.  Pide a la Comisión que suspenda toda decisión de ejecución relativa a las solicitudes de autorización de organismos modificados genéticamente hasta que se haya revisado el procedimiento de autorización de modo que se aborden todas las deficiencias del procedimiento actual, que ha demostrado ser inadecuado;

5.  Pide a los legisladores competentes que adelanten los trabajos sobre la propuesta de la Comisión de modificación del Reglamento (UE) n.º 182/2011 con carácter de urgencia y velen, entre otras cosas, por que de no emitir dictamen el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal sobre aprobaciones de OMG, ya sea para su cultivo o para su uso como alimento o pienso, la Comisión retire su propuesta;

6.  Pide a la Comisión que no autorice cultivos modificados genéticamente para hacerlos tolerantes a herbicidas sin una evaluación completa de los efectos acumulativos específicos de los residuos de la pulverización con la combinación de herbicidas complementarios y sus fórmulas comerciales aplicadas en los países de cultivo;

7.  Pide a la Comisión que solicite pruebas mucho más detalladas de los riesgos para la salud derivados de eventos acumulados como la soja 305423 × 40-3-2;

8.  Pide a la Comisión que desarrolle estrategias para la evaluación del riesgo para la salud y la toxicología, así como para el control posterior a la comercialización, que cubran toda la cadena alimentaria humana y animal;

9.  Pide a la Comisión que integre plenamente la evaluación de riesgos que presentan la aplicación de los herbicidas complementarios y sus residuos en la evaluación de riesgos de los cultivos modificados genéticamente para hacerlos tolerantes a herbicidas con independencia de que la planta modificada genéticamente esté destinada al cultivo en la Unión o a la importación para alimento o pienso;

10.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.
(2) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(3) https://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/4566
(4)————————————————— - Resolución, de 16 de enero de 2014, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la comercialización para su cultivo, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un producto de maíz (Zea mays L., línea 1507) modificado genéticamente para hacerlo resistente a algunas plagas de lepidópteros (DO C 482 de 23.12.2016, p. 110),Resolución, de 16 de diciembre de 2015, sobre la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2279 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2015, por la que se autoriza la comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente NK603 × T25 (Textos Aprobados, P8_TA(2015)0456),Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87705 × MON 89788 (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0040),Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87708 × MON 89788 (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0039),Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente FG72 (MST-FGØ72-2) (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0038),Resolución, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × GA21, y de maíces modificados genéticamente que combinan dos o tres de esos eventos (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0271),Resolución, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión, relativa a la comercialización de un clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea SHD-27531-4) (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0272),Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente MON 810 (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0388),Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos a base de maíz modificado genéticamente MON 810 (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0389),Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente Bt11 (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0386),Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente 1507 (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0387),Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente 281-24-236 × 3006-210-23 × MON 88913 (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0390),Resolución, de 5 de abril de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × 59122 × MIR604 × 1507 × GA21, y de maíces modificados genéticamente que combinan dos, tres o cuatro de los eventos Bt11, 59122, MIR604, 1507 y GA21, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2017)0123),Resolución, de 17 de mayo de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente DAS-40278-9 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2017)0215),Resolución, de 17 de mayo de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente GHB119 (BCS-GHØØ5-8) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos aprobados, P8_TA(2017)0214),Resolución, de 13 de septiembre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente DAS-68416-4 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2017)0341),Resolución, de 4 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente FG72 × A5547-127 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2017)0377),Resolución, de 4 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente FG72 × A5547-127 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2017)0378),
(5) Anexo G - Observaciones de los Estados miembros y respuestas de la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/questionLoader?question=EFSA-Q-2013-01032
(6) Ídem.
(7)https://www.testbiotech.org/sites/default/files/TBT%20Background%20Soybean%20305423%20x%2040-3-2.pdf
(8) https://link.springer.com/article/10.1007%2Fs00267-015-0589-7
(9) Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance glyphosate [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo del uso de la sustancia activa glifosato en plaguicidas»]. EFSA journal 2015, 13 (11):4302 http://onlinelibrary.wiley.com/doi/10.2903/j.efsa.2015.4302/epdf
(10) https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC3955666
(11) https://www.testbiotech.org/sites/default/files/TBT%20Background%20Soybean%20305423%20x%2040-3-2.pdf
(12) https://www.omicsonline.org/open-access/detection-of-glyphosate-in-malformed-piglets-2161-0525.1000230.php?aid=27562
(13) «Se ha identificado el potencial de alteración endocrina del tifensulfurón metilo como un problema que no ha podido ser finalizado y un ámbito crítico de inquietud». Conclusion on the peer review of the of the active substance thifensulfuron-methyl (Conclusión sobre la revisión inter pares de la sustancia activa tifensulfurón metilo utilizada como plaguicida) EFSA journal 13, 7 (4201):2 http://onlinelibrary.wiley.com/doi/10.2903/j.efsa.2015.4302/epdf
(14) https://sustainabledevelopment.un.org/sdg3
(15)https://link.springer.com/chapter/10.1007/978-94-007-7796-5_12
(16) por ejemplo, en el discurso de apertura en la sesión plenaria del Parlamento Europeo que incluía las orientaciones políticas de la nueva Comisión (Estrasburgo, 15 de julio de 2014) o en el discurso sobre el estado de la Unión de 2016 (Estrasburgo, 14 de septiembre de 2016).
(17) DO C 355 de 20.10.2017, p. 165.
(18) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.


Colza modificada genéticamente MON 88302 × Ms8 × Rf3
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Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de colza oleaginosa modificada genéticamente MON 88302 × Ms8 × Rf3 (MON-883Ø2-9 × ACSBNØØ5-8 × ACS-BNØØ3-6), MON 88302 × Ms8 (MON-883Ø2-9 × ACSBNØØ5-8) y MON 88302 × Rf3 (MON-883Ø2-9 × ACS-BNØØ3-6) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (D052753 – 2017/2907(RSP))
P8_TA(2017)0398B8-0569/2017

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de colza oleaginosa modificada genéticamente MON 88302 × Ms8 × Rf3 (MON-883Ø2-9 × ACSBNØØ5-8 × ACS-BNØØ3-6), MON 88302 × Ms8 (MON-883Ø2-9 × ACSBNØØ5-8) and MON 88302 × Rf3 (MON-883Ø2-9 × ACS-BNØØ3-6) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (D052753),

–  Visto el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente(1), y en particular su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

–  Vista la votación en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal a la que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, celebrada el 14 de septiembre de 2017, en la que no se emitió ningún dictamen,

–  Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(2),

–  Visto el dictamen adoptado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) el 1 de marzo de 2017, y publicado el lunes, 10 de abril de 2017(3),

–  Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 182/2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (COM(2017)0085, COD(2017)0035),

–  Vistas sus anteriores Resoluciones de objeción a la autorización de organismos modificados genéticamente(4),

–  Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

–  Visto el artículo 106, apartados 2 y 3, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que el 3 de diciembre de 2013 Monsanto Europe S.A. y Bayer CropScience N.V. presentaron a la autoridad competente de los Países Bajos una solicitud, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de colza oleaginosa modificada genéticamente MON 88302 × Ms8 × Rf3; que dicha solicitud se refiere asimismo a la comercialización de productos que estén compuestos de la colza oleaginosa modificada genéticamente MON 88302 × Ms8 × Rf3 o la contengan, para cualquier uso que no sea como alimento o pienso, de la misma manera que otros tipos de colza oleaginosa, a excepción del cultivo; considerando que la solicitud se refería, para esos usos, a todas las subcombinaciones de eventos de modificación genética únicos que constituyen la colza oleaginosa MON 88302 × Ms8 × Rf3;

B.  Considerando que, el 1 de marzo de 2017, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 publicado el 10 de abril de 2017;

C.  Considerando que el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 establece que los alimentos y piensos modificados genéticamente no deberán tener efectos negativos sobre la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente y que la Comisión deberá tener en cuenta al redactar el proyecto de decisión cualesquiera disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria y otros factores legítimos relativos al asunto considerado;

D.  Considerando que la colza oleaginosa (OSR) acumulada en tres eventos se produce mediante la hibridación convencional que combina tres eventos OSR únicos: MON 88302, que expresa la proteína 5-enolpiruvilsiquimato-3-fosfato sintasa (CP4 EPSPS) para la tolerancia al herbicida a base de glifosato, MS8, que expresa las proteínas barnase y fosfinotricina acetiltransferasa (PAT), y RF3, que expresa las proteínas barstar y PAT, para la tolerancia a los herbicidas que contienen glufosinato de amonio y para la obtención de la heterosis (hybrid vigour);

E.  Considerando los numerosos comentarios críticos presentados por los Estados miembros durante los tres meses del período de consultas; que los comentarios generales más críticos incluyen las observaciones de que los datos presentados no respaldan una evaluación exhaustiva y sólida de las posibles interacciones entre los eventos únicos incorporados en la colza oleaginosa modificada genéticamente MON 88302 × Ms8 × Rf3, que se requiere según las orientaciones de la EFSA; que, habida cuenta de las baterías de pruebas realizadas en el contexto del estudio, no cabe aportar pruebas definitivas en cuanto a los efectos a largo plazo (especialmente en relación con los productos alimenticios), en la reproducción o el desarrollo; que la información (datos y análisis de datos) facilitada acerca de la evaluación fenotípica, la composición y la toxicología es insuficiente, y que deberían realizarse estudios adicionales para demostrar la seguridad de la colza oleaginosa MON 88302 × Ms8 × Rf3(5);

F.  Considerando que varias cuestiones importantes que suscitan inquietud se refieren a la falta de un estudio de alimentación de 90 días en ratas, la falta de evaluación de los residuos de herbicidas complementarios en los alimentos y los piensos importados, las posibles consecuencias negativas para la salud de los mismos y la inadecuación del plan de seguimiento medioambiental;

G.  Considerando que, sobre la base de la falta de un informe de toxicidad subcrónica de 90 días en ratas, la Agencia francesa de Seguridad Sanitaria de la Alimentación, el Medio Ambiente y el Trabajo rechazó oportunamente la solicitud de comercialización de la colza oleaginosa MON 88302 × Ms8 × Rf3(6);

H.  Considerando que un estudio independiente concluye que el dictamen de la EFSA debe rechazarse debido a importantes deficiencias y lagunas considerables, por lo que no debe autorizarse la importación en la Unión de semillas viables del evento acumulado MON 88302 × MS8 × RF3 en la Unión(7);

I.  Considerando que la aplicación de herbicidas complementarios forma parte de la práctica agrícola habitual en el cultivo de plantas resistentes a los herbicidas y que cabe esperar, por lo tanto, que los residuos procedentes de la pulverización estén siempre presentes en los componentes de la cosecha y sean componentes inevitables; que se ha demostrado que los cultivos modificados genéticamente para hacerlos tolerantes a los herbicidas dan lugar a una mayor utilización de herbicidas complementarios que sus equivalentes convencionales(8);

J.  Considerando que la autorización actual del glifosato expira el 31 de diciembre de 2017 a más tardar; que persisten las dudas sobre la carcinogenicidad del glifosato; que en noviembre de 2015 la EFSA concluyó que el glifosato tiene pocas probabilidades de ser carcinógeno y en marzo de 2017 la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) concluyó que no estaba justificada su clasificación; que, por el contrario, en 2015 el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (CIIC) de la OMS clasificó el glifosato como un probable carcinógeno para los humanos;

K.  Considerando que, según el grupo de expertos de la EFSA sobre plaguicidas, no pueden extraerse conclusiones sobre la seguridad de los residuos de la pulverización de cultivos modificados genéticamente con preparados de glifosato sobre la base de los datos aportados hasta fecha(9); que los aditivos y sus mezclas utilizados en preparados comerciales para la pulverización con glifosato muestran una toxicidad mayor que la del ingrediente activo por sí solo(10); que varios estudios muestran que los preparados de glifosato pueden actuar como alteradores endocrinos(11);

L.  Considerando que la colza modificada genéticamente importada se utiliza mucho en la Unión para alimentación animal; que un estudio científico revisado por pares ha hallado una posible correlación entre la presencia de glifosato en los piensos administrados a cerdas preñadas y un incremento en la incidencia de varias anomalías congénitas graves en sus lechones(12);

M.  Considerando que el glufosinato está clasificado como sustancia tóxica para la reproducción, por lo que cumple los criterios de exclusión establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios(13); que la aprobación del glufosinato vence el 31 de julio de 2018(14);

N.  Considerando que una autoridad competente de un Estado miembro ha puesto de relieve la incoherencia que entraña el autorizar la importación de esta colza oleaginosa genéticamente modificada resistente al glufosinato, dado que es improbable que se renueve la autorización para el uso del glufosinato en la Unión debido a sus efectos tóxicos para la reproducción(15);

O.  Considerando que no se han evaluado los residuos de la pulverización con los herbicidas complementarios; que, en consecuencia, no se puede concluir que esta colza oleaginosa modificada genéticamente pulverizada con glifosato y glufosinato sea segura para su uso en alimentación humana o animal;

P.  Considerando que, por otra parte, muchas de las autoridades competentes de los Estados miembros han manifestado su preocupación sobre el potencial de esta colza oleaginosa modificada genéticamente a la hora de convertirse en una población silvestre de cultivos en la Unión, en particular a lo largo de las rutas de transporte de importaciones, y han puesto de relieve la insuficiencia del plan de seguimiento en este sentido;

Q.  Considerando que uno de los Estados miembros ha comentado lo siguiente: que el glifosato se utiliza comúnmente para luchar contra las malas hierbas junto a vías de ferrocarril y carreteras en la Unión; que el alto nivel de tolerancia al glifosato de MON88302 × Ms8 × Rf3 puede dar lugar a una ventaja selectiva en tales circunstancias; y que los efectos de esta ventaja selectiva sobre la persistencia y capacidad invasiva deben tenerse en cuenta en la apreciación del riesgo de que la línea forme poblaciones permanentes en Europa, teniendo en cuenta especialmente la capacidad de la colza oleaginosa para sobrevivir en el banco de semillas;

R.  Considerando que, según un estudio austríaco realizado en 2011, varios estudios internacionales identifican el derramamiento de semillas durante las actividades de transporte como un componente importante para el establecimiento de poblaciones silvestres de colza oleaginosa en hábitats de carretera, que el problema de la omnipresencia de poblaciones silvestres de colza oleaginosa en los países en los que se cultiva, pero también en los países donde tan solo se importan las semillas de colza oleaginosa para ser transportadas seguidamente a plantas de tratamiento de aceites es un problema conocido, y que, además, la importación de distintos tipos de líneas de colza oleaginosa tolerantes a los herbicidas puede dar lugar a poblaciones silvestres multirresistentes («amontonamiento de genes»), provocando o agudizando con ello los problemas de gestión de herbicidas de los hábitats de carretera(16);

S.  Considerando que el desarrollo de cultivos modificados genéticamente tolerantes a varios herbicidas selectivos se debe principalmente a la resistencia al glifosato desarrollada rápidamente por las plantas adventicias en los países que han adoptado a gran escala los cultivos modificados genéticamente; que en publicaciones científicas se han documentado más de veinte variedades diferentes de plantas adventicias resistentes al glifosato(17); que desde 2009 se han observado plantas adventicias resistentes al glufosinato;

T.  Considerando que en la votación del 14 de septiembre de 2017 del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal al que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 no se emitió ningún dictamen; que catorce Estados miembros votaron en contra del proyecto de acto de ejecución, solo nueve Estados miembros, que representaban solo el 36,48 % de la población de la Unión, votaron a favor y cinco Estados miembros se abstuvieron;

U.  Considerando que la Comisión ha deplorado en varias ocasiones que desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 ha adoptado decisiones de autorización sin el apoyo del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y que la devolución del expediente a la Comisión para su decisión definitiva, que es claramente excepcional en el conjunto del procedimiento, se ha convertido en la norma para la adopción de decisiones respecto de las autorizaciones de alimentos y piensos modificados genéticamente; que Jean-Claude Juncker, presidente de la Comisión, también ha deplorado esta práctica por no considerarla democrática(18);

V.  Considerando que, el 28 de octubre de 2015, el Parlamento rechazó en primera lectura la propuesta legislativa de 22 de abril de 2015(19) por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 y solicitó a la Comisión que la retirase y presentara una nueva;

W.  Considerando que, de conformidad con el considerando 14 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, la Comisión debe actuar en la medida de lo posible de manera que se evite ir contra cualquier posición predominante que pueda surgir en el comité de apelación contraria a la adecuación del acto de ejecución, en particular en relación con sectores particularmente sensibles, como la salud de los consumidores, la seguridad de los alimentos y el medio ambiente;

X.  Considerando que con la propuesta de la Comisión de modificación del Reglamento (UE) n.º 182/2011 no basta para atajar la falta de democracia en el procedimiento de autorización de OMG;

Y.  Considerando que solamente podrá garantizarse la legitimidad democrática disponiendo, como mínimo, que cuando el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal no emita dictamen, se retire la propuesta de la Comisión; que este procedimiento ya se aplica en el caso de otros comités permanentes;

1.  Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión excede de las competencias de ejecución previstas en el Reglamento (CE) n.º 1829/2003;

2.  Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión no es conforme al Derecho de la Unión al ser incompatible con el propósito del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, que es, con arreglo a los principios generales contenidos en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(20), sentar las bases para asegurar un nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas, de la sanidad y el bienestar de los animales, del medio ambiente y de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos y piensos modificados genéticamente, al tiempo que se asegura el funcionamiento eficaz del mercado interior;

3.  Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución;

4.  Pide a la Comisión que suspenda toda decisión de ejecución relativa a las solicitudes de autorización de organismos modificados genéticamente hasta que se haya revisado el procedimiento de autorización de modo que se aborden todas las deficiencias del procedimiento actual, que ha resultado ser inadecuado;

5.  Pide a los legisladores competentes que adelanten los trabajos sobre la propuesta de la Comisión de modificación del Reglamento (UE) n.º 182/2011 con carácter de urgencia y velen, entre otras cosas, por que de no emitir dictamen el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal sobre aprobaciones de OMG, ya sea para su cultivo o para su uso como alimento o pienso, la Comisión retire su propuesta;

6.  Pide a la Comisión que no autorice cultivos modificados genéticamente para hacerlos tolerantes a herbicidas, como es el caso de la colza oleaginosa MON 88302 × Ms8 × Rf3, sin una evaluación completa de los efectos acumulativos de los residuos de la pulverización con la combinación de herbicidas complementarios y sus fórmulas comerciales aplicadas en los países de cultivo;

7.  Pide a la Comisión que solicite pruebas mucho más detalladas de los riesgos para la salud derivados de eventos acumulados como la colza oleaginosa MON 88302 × Ms8 × Rf3;

8.  Pide a la Comisión que desarrolle estrategias para la evaluación del riesgo para la salud, en materia de toxicología, y para el control posterior a la comercialización, que abarquen toda la cadena alimentaria humana y animal;

9.  Pide a la Comisión que integre plenamente la evaluación de los riesgos de la aplicación de los herbicidas complementarios y sus residuos en la evaluación de riesgos de los cultivos modificados genéticamente para hacerlos tolerantes a herbicidas con independencia de que la planta modificada genéticamente esté destinada al cultivo en la Unión o a la importación para alimento o pienso;

10.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.
(2) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(3) https://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/4767
(4)————————————————— - Resolución, de 16 de enero de 2014, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la comercialización para su cultivo, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un producto de maíz (Zea mays L., línea 1507) modificado genéticamente para hacerlo resistente a algunas plagas de lepidópteros (DO C 482 de 23.12.2016, p. 110),Resolución, de 16 de diciembre de 2015, sobre la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2279 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2015, por la que se autoriza la comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente NK603 × T25 (Textos Aprobados, P8_TA(2015)0456),Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87705 × MON 89788 (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0040),Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87708 × MON 89788 (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0039),Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente FG72 (MST-FGØ72-2) (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0038),Resolución, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × GA21, y de maíces modificados genéticamente que combinan dos o tres de esos eventos (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0271),Resolución, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión, relativa a la comercialización de un clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea SHD-27531-4) (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0272),Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente MON 810 (P8_TA(2016)0388).Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos a base de maíz modificado genéticamente MON 810 (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0389),Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente Bt11 (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0386),Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente 1507 (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0387),Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente 281-24-236 × 3006-210-23 × MON 88913 (Textos Aprobados, P8_TA(2016)0390),Resolución, de 5 de abril de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × 59122 × MIR604 × 1507 × GA21, y de maíces modificados genéticamente que combinan dos, tres o cuatro de los eventos Bt11, 59122, MIR604, 1507 y GA21, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2017)0123),Resolución, de 17 de mayo de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente DAS-40278-9 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2017)0215),Resolución, de 17 de mayo de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente GHB119 (BCS-GHØØ5-8) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos aprobados, P8_TA(2017)0214),Resolución, de 13 de septiembre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente DAS-68416-4 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2017)0341).Resolución, de 4 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente FG72 × A5547-127 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2017)0377).Resolución, de 4 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente DAS-44406-6 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2017)0378).
(5) Anexo G - Observaciones de los Estados miembros y respuestas de la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/questionLoader?question=EFSA-Q-2013-01002
(6) Ídem.
(7) https://www.testbiotech.org/sites/default/files/TBT%20comment%20MON80332%20x%20MS8%20x%20RF3_v2.pdf
(8) https://link.springer.com/article/10.1007%2Fs00267-015-0589-7
(9) EFSA conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance glyphosate [«Conclusión de la EFSA sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo del uso de la sustancia activa glifosato en plaguicidas»]. EFSA journal 2015, 13 (11):4302 http://onlinelibrary.wiley.com/doi/10.2903/j.efsa.2015.4302/epdf
(10) https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC3955666
(11) https://www.testbiotech.org/sites/default/files/TBT%20Background%20Soybean%20305423%20x%2040-3-2.pdf
(12) https://www.omicsonline.org/open-access/detection-of-glyphosate-in-malformed-piglets-2161-0525.1000230.php?aid=27562
(13) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(14) DO L 67 de 12.3.2015, p.6.
(15) Anexo G - Observaciones de los Estados miembros y respuestas de la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/questionLoader?question=EFSA-Q-2013-01002
(16) https://www.bmgf.gv.at/cms/home/attachments/3/0/9/CH1060/CMS1215778250501/osrimportban_gt73,ms8xrf3_2011_(nicht_zu_versenden_).pdf, p. 4.
(17) https://link.springer.com/chapter/10.1007/978-94-007-7796-5_12
(18) Por ejemplo, en el discurso de apertura en la sesión plenaria del Parlamento Europeo que incluía las orientaciones políticas de la nueva Comisión (Estrasburgo, 15 de julio de 2014) o en el discurso sobre el estado de la Unión de 2016 (Estrasburgo, 14 de septiembre de 2016).
(19) DO C 355 de 20.10.2017, p. 165.
(20) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.


Proyecto de presupuesto rectificativo n.º 5/2017: financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible e incremento de la Reserva de Ayuda de Emergencia
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Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2017, sobre la posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo n.º 5/2017 de la Unión Europea para el ejercicio 2017 por el que se aporta financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible (FEDS) y se incrementa la Reserva de Ayuda de Emergencia (RAE) con posterioridad a la revisión del Reglamento sobre el marco financiero plurianual (12441/2017 – C8-0351/2017 – 2017/2135(BUD))
P8_TA(2017)0399A8-0301/2017

El Parlamento Europeo,

–  Visto el artículo 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

–  Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo(1), y en particular su artículo 41,

–  Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2017, adoptado el 1 de diciembre de 2016(2),

–  Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020(3) (en lo sucesivo, «Reglamento MFP»),

–  Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2017/1123 del Consejo, de 20 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1311/2013 por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020(4),

–  Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera(5),

–  Vista la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea(6),

–  Visto el proyecto de presupuesto rectificativo n.º 5/2017 adoptado por la Comisión el 28 de julio de 2017 (COM(2017)0485),

–  Vista la Posición sobre el proyecto de presupuesto rectificativo n.º 5/2017, adoptada por el Consejo el 10 de octubre de 2017 y transmitida al Parlamento Europeo el 11 de octubre de 2017 (12441/2017 - C8-0351/2017),

–  Vistos los artículos 88 y 91 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A8-0301/2017),

A.  Considerando que el proyecto de presupuesto rectificativo n.º 5/2017 tiene por objeto aportar financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible (FEDS) tras la adopción de la correspondiente base jurídica, y reflejar en el presupuesto general de 2017 los resultados de la revisión intermedia del Reglamento MFP en lo que respecta al incremento del importe anual de la Reserva de Ayuda de Emergencia de 280 millones de euros a 300 millones de euros a precios de 2011;

B.  Considerando que el proyecto de presupuesto rectificativo n.º 5/2017 dota al FEDS de 275 millones de euros en créditos de compromiso y de pago, que han de cubrirse en su totalidad mediante la movilización del Instrumento de Flexibilidad dada la falta de margen dentro del techo de compromisos de la rúbrica 4 (Europa global);

C.  Considerando que, al mismo tiempo, el proyecto de presupuesto rectificativo n.º 5/2017 prevé una reducción de 275 millones de euros de los créditos de pago para el Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI) en el marco de la rúbrica 3 (Seguridad y ciudadanía), debido a una infrautilización previsible a causa de la adopción tardía de las bases jurídicas y de un retraso en la programación;

D.  Considerando que el proyecto de presupuesto rectificativo n.º 5/2017 también prevé un importe adicional de 22,8 millones de euros (a precios corrientes) en créditos de compromiso para la Reserva de Ayuda de Emergencia a fin de tener en cuenta la revisión intermedia del Reglamento MFP;

E.  Considerando que el proyecto de presupuesto rectificativo n.º 5/2017 va acompañado de una propuesta de Decisión relativa a la movilización del Instrumento de Flexibilidad para aportar financiación al FEDS (COM(2017)0480) por un importe de 275 millones de euros en créditos de compromiso y de pago en la rúbrica 4;

F.  Considerando que, en el procedimiento presupuestario de 2017, el Parlamento Europeo y el Consejo pidieron a la Comisión que solicitara los créditos necesarios para financiar el FEDS en un presupuesto rectificativo en cuanto se hubiera adoptado la base jurídica, y se comprometieron a procesar rápidamente el proyecto de presupuesto rectificativo para 2017 que presentara la Comisión;

1.  Toma nota del proyecto de presupuesto rectificativo n.° 5/2017 presentado por la Comisión;

2.  Celebra la adopción y entrada en vigor en tiempo oportuno del Reglamento (UE) 2017/1601(7) del FEDS y pide su rápida aplicación, en el pleno respeto de las normas y las prioridades establecidas por el legislador y prestando especial atención a sus disposiciones en materia de rendición de cuentas;

3.  Acoge con satisfacción el hecho de que la revisión intermedia del marco financiero plurianual permite la financiación del FEDS a través de un aumento del Instrumento de Flexibilidad, al tiempo que incrementa la dotación de la Reserva de Ayuda de Emergencia;

4.  Lamenta la baja tasa de ejecución del FAMI y del Fondo de Seguridad Interior (FSI) por parte de los Estados miembros; recuerda que una transferencia presupuestaria (DEC 18/2017) reduce ya los créditos de pago de la rúbrica 3 (Seguridad y ciudadanía) en 284 millones de euros, utilizando el FAMI y el FSI como fuente para reforzar otras líneas en el marco de otra rúbrica; pide a los Estados miembros que respeten sus acuerdos políticos y que hagan todo lo posible dentro de sus competencias para reflejar la importancia de esta prioridad de la Unión;

5.  Aprueba la Posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo n.° 5/2017;

6.  Encarga a su presidente que declare que el presupuesto rectificativo n.º 5/2017 ha quedado definitivamente adoptado y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

7.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, así como a los Parlamentos nacionales.

(1) DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.
(2) DO L 51 de 28.2.2017.
(3) DO L 347 de 20.12.2013, p. 884.
(4) DO L 163 de 24.6.2017, p. 1.
(5) DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.
(6) DO L 168 de 7.6.2014, p. 105.
(7) DO L 249 de 27.9.2017.


Movilización del Instrumento de Flexibilidad para aportar financiación al Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible
PDF 247kWORD 44k
Resolución
Anexo
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2017, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Instrumento de Flexibilidad para aportar financiación al Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible (COM(2017)0480 – C8-0235/2017 – 2017/2134(BUD))
P8_TA(2017)0400A8-0298/2017

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0480 – C8-0235/2017),

–  Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (Reglamento MFP)(1), y en particular su artículo 11,

–  Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera(2), y en particular su apartado 12,

–  Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2017, adoptado el 1 de diciembre de 2016(3),

–  Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A8-0298/2017),

A.  Considerando que, tras la revisión del Reglamento MFP, está disponible en el Instrumento de Flexibilidad un importe anual de 676 000 000 EUR a precios corrientes, incrementado con los importes anulados del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea y del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, es decir, 646 000 000 EUR a finales de 2016; que ya se ha movilizado un importe de 530 00 000 EUR en el marco del Instrumento de Flexibilidad en el presupuesto de 2017, lo que deja 792 000 000 EUR disponibles para una ulterior movilización;

B.  Considerando que el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo(4) entró en vigor el 28 de septiembre de 2017;

C.  Considerando que, tras haber examinado todas las posibilidades para la reasignación de créditos de compromiso en la rúbrica 4 (Europa Global), la Comisión ha propuesto movilizar el Instrumento de Flexibilidad por un importe de 275 000 000 EUR por encima del límite de la rúbrica 4 a fin de aportar financiación al Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible (FEDS);

1.  Señala que el límite máximo de 2017 para la rúbrica 4 no permite una financiación adecuada del FEDS; reitera su ya antigua posición de que los recursos financieros para la acción exterior de la Unión no son suficientes para cubrir las necesidades de una política exterior activa y sostenible;

2.  Manifiesta, por tanto, su acuerdo con la movilización del Instrumento de Flexibilidad por un importe de 275 000 000 EUR en créditos de compromiso y de pago;

3.  Reitera que la movilización de este instrumento, previsto en el artículo 11 del Reglamento MFP, demuestra una vez más la imperativa necesidad de que el presupuesto de la Unión sea más flexible;

4.  Reitera la opinión que ha mantenido tradicionalmente, consistente en que los pagos derivados de compromisos movilizados previamente mediante el Instrumento de Flexibilidad solo puedan contabilizarse por encima de los límites máximos del MFP;

5.  Aprueba la Decisión adjunta a la presente Resolución;

6.  Encarga a su presidente que firme esta Decisión, conjuntamente con el presidente del Consejo, y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

7.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución, incluido su anexo, al Consejo y a la Comisión.

ANEXO: DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la movilización del Instrumento de Flexibilidad para aportar financiación al Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible

(No se reproduce el texto del presente anexo ya que es el que corresponde al del acto definitivo, la Decisión (UE) 2018/51.)

(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 884.
(2) DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.
(3) DO L 51 de 28.2.2017.
(4) Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de septiembre de 2017, por el que se establece el Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible (FEDS), la garantía del FEDS y el Fondo de Garantía del FEDS (DO L 249 de 27.9.2017, p. 1).


Documento de reflexión sobre el futuro de las finanzas de la UE
PDF 172kWORD 48k
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2017, sobre el documento de reflexión sobre el futuro de las finanzas de la UE (2017/2742(RSP))
P8_TA(2017)0401B8-0565/2017

El Parlamento Europeo,

–  Vistos los artículos 311, 312 y 323 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

–  Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020(1), y en particular su artículo 2,

–  Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera(2),

–  Vista su Resolución, de 6 de julio de 2016, sobre la preparación de la revisión postelectoral del MFP 2014-2020: recomendaciones del Parlamento previas a la propuesta de la Comisión(3),

–  Visto el documento de reflexión de la Comisión, de 28 de junio de 2017, sobre el futuro de las finanzas de la UE,

–  Vista la declaración de la Comisión, de 4 de julio de 2017, sobre el documento de reflexión sobre el futuro de las finanzas de la UE,

–  Vista su Resolución, de 16 de febrero de 2017, sobre la capacidad presupuestaria de la zona del euro(4),

–  Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Presupuestos,

–  Visto el artículo 123, apartado 2, de su Reglamento interno,

1.  Está convencido de que no puede tener lugar un debate sobre el futuro de la financiación de la Unión sin tener en cuenta las enseñanzas extraídas de los anteriores marcos financieros plurianuales (MFP), en particular el MFP 2014-2020; destaca las graves carencias del actual MFP, cuya capacidad ha sido llevada al límite con el fin de ofrecer a la Unión los recursos necesarios para responder a una serie de crisis profundas y nuevos desafíos y financiar nuevas prioridades políticas; subraya que la reducida dotación del actual MFP ha resultado insuficiente para responder a las necesidades reales y a las ambiciones políticas de la Unión;

2.  Acoge con satisfacción la presentación por parte de la Comisión de su documento de reflexión sobre el futuro de las finanzas de la UE; constata que la Comisión traduce en términos presupuestarios los cinco escenarios para el futuro modelo de la Unión Europea presentados en el Libro Blanco sobre el futuro de Europa, de marzo de 2017, al tiempo que aborda una serie de características y principios básicos del presupuesto de la Unión; aprueba la metodología propuesta y acoge con satisfacción la declaración de la Comisión en el sentido de que el próximo MFP debe basarse en una visión clara de las prioridades de Europa; considera que el documento establece una estructura clara para los debates y abre un debate político muy necesario sobre la orientación, la finalidad y la dotación del presupuesto de la Unión a la luz de los objetivos fundamentales y los futuros desafíos de la Unión; pide a los Estados miembros que consulten a los ciudadanos y que desempeñen una labor activa y constructiva a la hora de establecer su visión de futuro para el presupuesto de la Unión;

3.  Lamenta, no obstante, que cuatro de los cinco escenarios presentados («Seguir igual», «Hacer menos en común», «Algunos hacen más» y «Cambio radical») impliquen una limitación efectiva de las ambiciones de la Unión y contemplen un retroceso en dos políticas tradicionales de la Unión consagradas en los Tratados y piedras angulares del proyecto europeo, esto es, la política agrícola común y la política de cohesión; reitera su posición, que ha defendido tradicionalmente, en el sentido de que las nuevas prioridades políticas deben acompañarse de recursos financieros adicionales y no financiarse en detrimento de las actuales políticas de la Unión; considera que el quinto escenario («Hacer mucho más en común») es un punto de partida positivo y constructivo para desarrollar los debates sobre el futuro de las finanzas de la Unión y, por consiguiente, el futuro modelo de la Unión; anima a la Comisión a elaborar un escenario que tenga en cuenta las recomendaciones del Parlamento para dar respuesta a los retos tanto actuales como futuros y definir el nuevo conjunto de prioridades;

4.  Recuerda que, de conformidad con el artículo 311 del TFUE, la Unión debe dotarse de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos; considera que las carencias del actual MFP, la magnitud de las nuevas prioridades y las consecuencias de la retirada del Reino Unido llevan a la misma conclusión, esto es, a la necesidad de suprimir el límite máximo de gastos fijado en el 1 % de la renta nacional bruta (RNB) y, por consiguiente, de aumentar de forma significativa el presupuesto de la Unión a fin de dar respuesta a desafíos venideros; se opone, en este contexto, a toda reducción nominal del volumen del presupuesto de la Unión en el próximo MFP y considera, por tanto, que el próximo MFP debería representar al menos el 1,23 % de la RNB de la Unión; aboga a favor de un debate al respecto entre los Estados miembros;

5.  Lamenta que el presupuesto de la Unión se financie principalmente mediante contribuciones nacionales basadas en la RNB y no por medio de verdaderos recursos propios, tal como establecen los Tratados; renueva su compromiso por que se lleve a cabo una reforma integral del sistema de recursos propios de la Unión basada en los principios de simplicidad, imparcialidad y transparencia y conforme a las recomendaciones del Grupo de Alto Nivel «Recursos Propios»; destaca que dicho sistema debería incluir una combinación equilibrada de nuevos recursos propios de la Unión diseñada para afianzar sus objetivos políticos y que debería aplicarse paulatinamente a fin de garantizar que las finanzas de la Unión sean más equitativas y estables; subraya, por otra parte, que la retirada del Reino Unido de la Unión brinda una oportunidad para poner fin a todas las correcciones;espera que la Comisión presente propuestas legislativas ambiciosas a este respecto, y destaca que, en las futuras negociaciones, el aspecto relativo a los gastos y los ingresos del próximo MFP se tratará como un paquete único;

6.  Está convencido de que, a menos que el Consejo acuerde aumentar notablemente las contribuciones nacionales al presupuesto de la Unión, la introducción de nuevos recursos propios sigue siendo la única forma de financiar de forma adecuada el próximo MFP a un nivel que responda a las necesidades reales y a las ambiciones políticas de la Unión; espera, por tanto, que el Consejo adopte una posición política sobre este asunto, dado que ya no es viable bloquear de hecho toda reforma del sistema de recursos propios de la Unión; recuerda, en este sentido, que el informe del Grupo de Alto Nivel «Recursos Propios» fue aprobado por unanimidad por todos sus miembros, incluidos aquellos nombrados por el Consejo;

7.  Celebra la intención de la Comisión de elaborar el futuro presupuesto de la Unión sobre la base de los principios de valor añadido europeo, prioridad al rendimiento, rendición de cuentas, una mayor flexibilidad en un marco estable y simplificación normativa, tal como se contempla en el documento de reflexión;

8.  Destaca, en este contexto, la importancia de una minuciosa evaluación de la eficiencia y la eficacia de los actuales instrumentos, programas y políticas de la Unión; aguarda con interés, a este respecto, los resultados de la revisión en curso del gasto, y espera que se tengan en cuenta a la hora de diseñar el MFP posterior a 2020; destaca, en particular, la necesidad de garantizar la tasa de éxito de los programas de la Unión con un importante exceso de demanda, así como de dilucidar las causas de la infraejecución; considera que es importante lograr sinergias entre el presupuesto de la Unión y los presupuestos nacionales, así como proporcionar los medios necesarios para supervisar el nivel y el rendimiento del gasto tanto a escala de la Unión como nacional;

9.  Reconoce que la búsqueda de valor añadido europeo es una cuestión fundamental que debe abordarse, y expresa su acuerdo en que el presupuesto de la Unión debe utilizarse, entre otros cometidos, como un instrumento para alcanzar los objetivos del Tratado y aportar bienes públicos europeos; destaca, no obstante, la naturaleza poliédrica del concepto de valor añadido europeo y sus múltiples interpretaciones, al tiempo que alerta contra todo intento de utilizar su definición para poner en tela de juicio la pertinencia de las políticas y los programas de la Unión sobre la base de consideraciones económicas exclusivamente cuantitativas o cortoplacistas; considera que existe un claro valor añadido cuando una acción a escala europea:

   tiene un mayor alcance que el que podrían lograr los esfuerzos a escala nacional, regional o local (efecto dominó);
   sirve de acicate para acciones a escala nacional, regional o local encaminadas a cumplir los objetivos del Tratado que de otro modo no se hubieran llevado a cabo;
   presta apoyo a acciones cuya financiación solo es posible mediante la puesta en común de recursos a nivel de la Unión a causa de sus grandes necesidades financieras; o
   contribuye al establecimiento y mantenimiento de la paz y la estabilidad en los países vecinos de la Unión y más lejanos;

alienta a la Comisión a que siga desarrollando el concepto de valor añadido europeo, al tiempo que toma en consideración las especificidades territoriales; pide a la Comisión que proponga los indicadores de rendimiento adecuados a tal fin;

10.  Considera que la estructura del próximo MFP debería facilitar la legibilidad y comprensibilidad del presupuesto de la Unión en beneficio de sus ciudadanos, así como una presentación más clara de todos los ámbitos del gasto de la Unión; recuerda, al mismo tiempo, la necesidad de facilitar tanto la continuidad de la planificación como la flexibilidad en el seno de las diferentes rúbricas; considera que la estructura global del MFP debe reflejar el debate político sobre los principales pilares y orientaciones del gasto de la Unión, incluidos el desarrollo sostenible, el crecimiento, la innovación, el cambio climático, la solidaridad, la seguridad y la defensa; está convencido, por tanto, de la necesidad de un ajuste de las actuales rúbricas del MFP;

11.  Considera que el presupuesto de la Unión debe ser transparente y democrático; recuerda su firme compromiso con el concepto de unidad del presupuesto de la Unión y duda de la necesidad y el valor añadido de la creación de instrumentos adicionales fuera del MFP; reitera su posición tradicional en cuanto a la necesidad de integrar el Fondo Europeo de Desarrollo y otros instrumentos que operan fuera del MFP en el presupuesto de la Unión; hace hincapié en que esta integración debe implicar que las respectivas dotaciones financieras de dichos instrumentos se sumen a los límites máximos del MFP actual, a fin de no comprometer la financiación de otras políticas y programas de la Unión;

12.  Destaca que, tras haber agotado todos los márgenes disponibles, la Autoridad Presupuestaria aprobó una movilización importante de las disposiciones de flexibilidad y los instrumentos especiales incluidos en el Reglamento MFP, con el fin de garantizar los créditos adicionales necesarios para responder ante situaciones de crisis o financiar nuevas prioridades políticas durante el actual MFP; destaca, asimismo, que en el proceso de revisión intermedia del MFP, se han suprimido varios obstáculos a los mecanismos de flexibilidad del MFP, con el fin de facilitar una mayor flexibilidad en el marco financiero en vigor;

13.  Destaca, en este mismo contexto, que el próximo MFP debe ofrecer directamente un nivel de flexibilidad adecuado que permita a la Unión reaccionar ante circunstancias imprevistas y financiar sus prioridades políticas, en constante evolución; considera, por tanto, que las disposiciones en materia de flexibilidad del MFP deben facilitar la prórroga sin restricción alguna a futuros ejercicios de todos los márgenes no utilizados y los compromisos anulados, así como su movilización por la autoridad presupuestaria, para cualquier fin que se considere necesario en el marco del procedimiento presupuestario anual; pide, por otra parte, que se refuercen notablemente los instrumentos especiales del MFP, que deberían contabilizarse al margen de los límites máximos del MFP, tanto en el apartado de los compromisos como en el de los pagos; reclama, asimismo, la creación de una reserva de crisis específica que permita la movilización inmediata de recursos en caso de emergencia;

14.  Defiende una simplificación real y tangible de las normas de aplicación para los beneficiarios, así como una reducción de la carga administrativa; anima, en este contexto, a la Comisión a que detecte y elimine los solapamientos entre los instrumentos incluidos en el presupuesto de la Unión que comparten los mismos objetivos y prevén acciones similares; considera, sin embargo, que tal simplificación no debe entrañar la sustitución de las subvenciones mediante instrumentos financieros ni la sectorialización de los programas y políticas de la Unión, sino que debe garantizar un enfoque transversal basado en la complementariedad; pide una amplia armonización de las normas con objeto de crear un código normativo único para el conjunto de los instrumentos de la Unión;

15.  Reconoce el potencial de los instrumentos financieros como una forma de financiación complementaria a las subvenciones y las ayudas; advierte, no obstante, de que los instrumentos financieros no son adecuados para todo tipo de acción y ámbito de intervención, ya que no todas las políticas se guían plenamente por los mercados; insta a la Comisión a simplificar las normas relativas al uso de los instrumentos financieros y a alentar la posibilidad de combinar varios recursos de la Unión al amparo de normas armonizadas, de forma que se creen sinergias y se evite todo tipo de competencia entre las diferentes modalidades de financiación; manifiesta su preocupación acerca de la opción de un fondo único que integraría los instrumentos financieros a escala de la Unión y concedería préstamos, garantías e instrumentos de distribución de riesgos entre las diferentes políticas, tal como formula el documento de reflexión en este contexto; señala que estudiará cuidadosamente esta propuesta;

16.  Reitera su posición sobre el período de vigencia del MFP, que debe ajustarse al ciclo político del Parlamento y de la Comisión y garantizar la programación a largo plazo; destaca, en este contexto, que el período de vigencia del MFP debe tener plenamente en cuenta la necesidad de previsibilidad a largo plazo en la aplicación de los programas de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (EIE) de gestión compartida, que no pueden funcionar sin una estabilidad con un horizonte de al menos siete años; propone, por lo tanto, que el próximo MFP se acuerde por un período de 5+5 años con una revisión intermedia obligatoria;

17.  Señala el anuncio realizado por el presidente de la Comisión durante su discurso sobre el estado de la Unión acerca de una próxima propuesta de línea presupuestaria específica para la zona del euro; pide a la Comisión que presente información adicional y más detallada al respecto; recuerda que la Resolución del Parlamento de 16 de febrero de 2017 pide una capacidad presupuestaria específica de la zona del euro que debe formar parte del presupuesto de la Unión, por encima de los límites máximos actuales del MFP, y estar financiada por los Estados miembros de la zona del euro y otros miembros participantes a través de una fuente de ingresos que debe a su vez ser acordada por los Estados miembros participantes y catalogada como ingresos afectados y garantías;

18.  Espera que la Comisión presente sus propuestas sobre el futuro MFP y los recursos propios en mayo de 2018 a más tardar; declara su intención de presentar a su debido tiempo su posición sobre todos los aspectos relacionados y espera que los puntos de vista del Parlamento se integren plenamente en las futuras propuestas de la Comisión;

19.  Se muestra dispuesto a entablar un diálogo estructurado con la Comisión y el Consejo con miras a alcanzar un acuerdo definitivo sobre el próximo MFP antes de que finalice la presente legislatura; está convencido de que, gracias a una rápida adopción del Reglamento MFP, podrán adoptarse a tiempo todos los actos legislativos sectoriales, de manera que los nuevos programas estén listos al comienzo del próximo período de programación; destaca los efectos negativos del retraso en el lanzamiento de los programas del actual MFP; insta, en este contexto, al Consejo Europeo a utilizar la pasarela del artículo 312, apartado 2, del TFUE, que permite al Consejo pronunciarse por mayoría cualificada en relación con el MFP;

20.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a las demás instituciones y los órganos interesados, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 884.
(2) DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.
(3) Textos Aprobados, P8_TA(2016)0309.
(4) Textos Aprobados, P8_TA(2017)0050.


Medidas legítimas para la protección de los denunciantes de irregularidades que actúan en aras del interés público
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Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2017, sobre las medidas legítimas para la protección de los denunciantes de irregularidades que, en aras del interés público, revelan información confidencial sobre empresas y organismos públicos (2016/2224(INI))
P8_TA(2017)0402A8-0295/2017

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 2,

–  Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su artículo 11,

–  Visto el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y en particular su artículo 10,

–  Vista la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas,

–  Vista la Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, y que modifica la Directiva 2004/35/CE,

–  Visto el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión,

–  Vista la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión,

–  Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2015, sobre resoluciones fiscales y otras medidas de naturaleza o efectos similares(1),

–  Vista su Resolución, de 6 de julio de 2016, sobre resoluciones fiscales y otras medidas de naturaleza o efectos similares (TAXE 2)(2),

–  Vista su Resolución, de 23 de octubre de 2013, sobre la delincuencia organizada, la corrupción y el blanqueo de dinero: recomendaciones sobre las acciones o iniciativas que han de llevarse a cabo(3),

–  Vista la Resolución 1729 (2010) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre la protección de los denunciantes de irregularidades,

–  Vista la Resolución 2060 (2015) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre la mejora de la protección de los denunciantes de irregularidades,

–  Vista su Resolución, de 16 de diciembre de 2015, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el aumento de la transparencia, la coordinación y la convergencia en las políticas de tributación de las sociedades en la Unión(4),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 6 de junio de 2011, titulada «Lucha contra la corrupción en la UE» (COM(2011)0308),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 5 de julio de 2016, relativa a las medidas adicionales encaminadas al refuerzo de la transparencia y a la lucha contra la evasión y la elusión fiscales (COM(2016)0451),

–  Visto el Plan de acción anticorrupción del G-20 y, en particular, su guía sobre una legislación destinada a proteger a los denunciantes de irregularidades,

–  Visto el informe de la OCDE de marzo de 2016 sobre una protección efectiva de los denunciantes de irregularidades,

–  Vista la Decisión de la Defensora del Pueblo Europea por la que da por concluida su investigación de oficio OI/1/2014/PMC sobre la denuncia de irregularidades,

–  Vista la recomendación CM/Rec(2014)7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 30 de abril de 2014, sobre la protección de los denunciantes de irregularidades, así como su correspondiente guía breve para la aplicación de un marco nacional, de enero de 2015,

–  Vista la Resolución 2171 (2017) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, de 27 de junio de 2017, que pide a los Parlamentos nacionales que reconozcan un derecho a la denuncia de irregularidades,

–  Visto el principio n.º 4 de la Recomendación de la OCDE sobre el mejoramiento de la conducta ética en el servicio público,

–  Visto el Convenio de lucha contra la corrupción de agentes públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales,

–  Vista su Resolución, de 14 de febrero de 2017, sobre la función de los denunciantes en la protección de los intereses financieros de la Unión(5),

–  Visto el artículo 52 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos, Asuntos Exteriores y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Control Presupuestario, de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de la Comisión de Cultura y Educación, de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, y de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A8-0295/2017),

A.  Considerando que la Unión Europea tiene como objetivo el respeto de la democracia y del Estado de Derecho y, por lo tanto, garantiza la libertad de expresión a sus ciudadanos; que la denuncia de irregularidades es un aspecto fundamental de la libertad de expresión y la libertad de información, consagradas ambas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuya observancia y aplicación están garantizadas por la Unión; que la Unión promueve la protección de los trabajadores y la mejora de las condiciones de trabajo;

B.  Considerando que la Unión contribuye a la consolidación de la cooperación internacional en la lucha contra la corrupción, respetando plenamente los principios del Derecho internacional, de los Derechos Humanos y del Estado de Derecho, así como de la soberanía de cada país;

C.  Considerando que, en virtud del artículo 67, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Unión es competente en lo relativo a la política europea común en materia de asilo;

D.  Considerando que la transparencia y la participación de los ciudadanos forman parte de las evoluciones y los desafíos a los que han de hacer frente las democracias del siglo XXI;

E.  Considerando que desde la crisis económica y financiera y de la deuda se han venido poniendo en marcha un conjunto de medidas contra la elusión y la evasión fiscales internacionales; que se necesita una mayor transparencia en el ámbito de los servicios financieros a fin de combatir las irregularidades, y que algunos Estados miembros ya tienen experiencia con registros centrales a efectos de la notificación de incumplimientos —posibles o efectivos— de las normas financieras prudenciales; que las Naciones Unidas aprobaron su Convención contra la Corrupción en 2003(6); que el Parlamento ha constituido dos comisiones especiales y una comisión de investigación a raíz de estas revelaciones; que ya ha solicitado que se proteja a los denunciantes de irregularidades en varias de sus resoluciones(7); que las iniciativas ya acordadas para reforzar el intercambio de información internacional en materia fiscal han sido muy útiles, y que las diversas filtraciones relacionadas con asuntos fiscales han dado a conocer una gran cantidad de información importante sobre malas prácticas que de otro modo no habría salido a la luz;

F.  Considerando que los denunciantes de irregularidades desempeñan un importante papel en la denuncia de actos ilegales o punibles contrarios al interés general y al funcionamiento de nuestras sociedades y que, para este fin, comunican a su empleador, las autoridades públicas o directamente a la población información sobre tales conductas perjudiciales para el interés público;

G.  Considerando que, al hacerlo, ayudan a un importante número de Estados miembros e instituciones principales, así como a los órganos de la Unión a evitar y hacer frente, entre otros, a toda tentativa de conculcación del principio de integridad y todo abuso de poder que amenacen o vulneren la salud y la seguridad públicas, la integridad financiera, la economía, los derechos humanos, el medio ambiente o el Estado de Derecho, o que aumenten el desempleo, restrinjan o distorsionen la competencia leal y minen la confianza de los ciudadanos en las instituciones y los procedimientos democráticos a escala nacional y de la Unión;

H.  Considerando que la corrupción es un problema grave que afronta la Unión en estos momentos, ya que puede dar lugar a que los Gobiernos no puedan proteger a la población, los trabajadores, el Estado de Derecho y la economía, y asimismo al deterioro de las instituciones y los servicios públicos, el crecimiento económico y la competitividad en varios ámbitos, así como a la pérdida de confianza en la transparencia y la rendición de cuentas democrática de las instituciones públicas y privadas y de las empresas; que se estima que el coste de la corrupción para la economía de la Unión se eleva a 120 000 millones de euros anuales, es decir, al 1 % del PIB de la Unión;

I.  Considerando que, si bien el enfoque global de lucha contra la corrupción se ha centrado hasta el momento sobre todo en las conductas indebidas en el sector público, varias filtraciones recientes han puesto de relieve el papel de las entidades financieras, los asesores y otras empresas privadas a la hora de facilitar la corrupción;

J.  Considerando que varios casos mediatizados de denunciantes de irregularidades han demostrado que su actuación atrae la atención del público y las autoridades políticas sobre información relativa a conductas ilícitas o indebidas u otras irregularidades graves; que, por lo tanto, algunas de dichas irregularidades han sido objeto de medidas correctoras;

K.  Considerando que la salvaguardia de la confidencialidad contribuye al establecimiento de canales más eficaces para la notificación de casos de fraude, corrupción y otras infracciones, y que, habida cuenta de lo delicado de esta información, la mala gestión de esta confidencialidad puede derivar en filtraciones de información no deseadas y menoscabos del interés público de la Unión y de los Estados miembros;

L.  Considerando que la introducción de registros públicos de titularidad real de las sociedades fiduciarias y estructuras jurídicas similares y otras medidas de transparencia para los vehículos de inversión pueden actuar como elemento de disuasión contra las irregularidades a las que normalmente se refieren los denunciantes;

M.  Considerando que la salvaguardia de la confidencialidad de la identidad de los denunciantes y de la información que revelan contribuye al establecimiento de canales más eficaces para la notificación de casos de fraude, corrupción, irregularidades, conductas indebidas y otras infracciones graves, y que, habida cuenta de lo delicado de esta información, la mala gestión de esta confidencialidad puede derivar en filtraciones de información no deseadas y en violaciones del interés público en el interior de la Unión; que, en el sector público, la protección de los denunciantes puede facilitar la detección de la malversación de caudales públicos, el fraude y otras formas de corrupción transfronteriza relacionadas con intereses nacionales o de la Unión;

N.  Considerando que es de lamentar que los actuales canales para presentar denuncias formales sobre conductas indebidas de empresas multinacionales raras veces se traduzcan en sanciones concretas por la comisión de irregularidades;

O.  Considerando que la actuación de los denunciantes de irregularidades ha demostrado su utilidad en muchos ámbitos, tanto en el sector público como en el privado, como la salud pública, la fiscalidad, el medio ambiente, la protección de los consumidores, la lucha contra la corrupción y la discriminación y el respeto de los derechos sociales;

P.  Considerando que los casos deben estar bien delimitados, en función de la naturaleza de las funciones ejercidas, la gravedad de los hechos o los riesgos detectados;

Q.  Considerando que resulta esencial no cruzar la barrera entre la delación y la denuncia de irregularidades; que no se trata de saberlo todo de todo el mundo, sino de discernir adecuadamente lo que constituye omisión del deber de socorro a una democracia en peligro;

R.  Considerando que, en muchos casos, los denunciantes son objeto de represalias, intimidaciones o intentos de presión, para impedirles presentar una denuncia, disuadirlos de presentarla o sancionarlos por haberlo hecho; que, con frecuencia, dicha presión se ejerce en el lugar de trabajo, donde el denunciante que descubre información de interés general en el contexto de su relación laboral puede encontrarse en una posición más débil frente a su empleador;

S.  Considerando que a menudo se ha expresado la preocupación de que los denunciantes de irregularidades, que actúan en aras del interés público, sean víctimas de hostilidad, acoso, intimidación y exclusión en el lugar de trabajo, encuentren obstáculos para hallar otro empleo en el futuro o pierdan medios de subsistencia, y que sus familiares y sus compañeros puedan a menudo ser objeto de amenazas graves; que los temores de represalias pueden dar lugar a un efecto desalentador para los denunciantes, lo que supondría un riesgo para el interés público;

T.  Considerando que la protección de los denunciantes debe estar garantizada por ley y fortalecerse en toda la Unión, tanto en el sector público como en el privado, siempre que los denunciantes actúen por motivos razonables; que los mecanismos de protección de los denunciantes deben ser equilibrados y garantizar el pleno respeto de los derechos legales de las personas contra las que se informa; que deben aplicarse estos mecanismos de protección en beneficio de los periodistas de investigación, que siguen siendo vulnerables en el contexto de la divulgación de información sensible, y proteger a los denunciantes de irregularidades en aras de la confidencialidad de las fuentes;

U.  Considerando que la protección de los denunciantes de irregularidades no está garantizada adecuadamente en algunos Estados miembros, mientras que otros muchos han introducido programas avanzados para protegerlos, a menudo, sin embargo, sin mucha coherencia y por lo tanto con un grado insuficiente de protección; que ello resulta en una protección fragmentada de los denunciantes de irregularidades en Europa, lo que les hace difícil conocer sus derechos y las modalidades de denuncia, y crea inseguridad jurídica, especialmente en situaciones transfronterizas;

V.  Considerando que la Oficina del Defensor del Pueblo Europeo dispone de competencias manifiestas en cuanto a la investigación de quejas de ciudadanos de la Unión relativas a mala administración en las instituciones de la Unión, pero no desempeña ningún papel en cuanto tal en la protección de los denunciantes de irregularidades;

W.  Considerando que, muy a menudo, las irregularidades que se denuncian no son únicamente económicas y financieras; que, sin una protección adecuada, los denunciantes de irregularidades potenciales podrían no estar dispuestos a denunciar irregularidades para evitar el riesgo de represalias; que, según la OCDE, en 2015 el 86 % de las empresas contaba con un mecanismo para informar de presuntos casos graves de conducta indebida de las empresas, pero que la tercera parte de ellas no disponía de una política escrita para la protección de los denunciantes ante represalias o no sabía si existía tal política; que varios denunciantes de irregularidades que han revelado irregularidades económicas y financieras, conductas indebidas o actividades ilegales han sido perseguidos por la ley; que las personas que notifican o revelan información en aras del interés público suelen ser víctimas de represalias, al igual que sus familiares y compañeros de trabajo, lo que puede, por ejemplo, acabar con sus carreras profesionales; que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuenta con una jurisprudencia reiterada en relación con los denunciantes de irregularidades, pero que la protección de los denunciantes debe estar garantizada por la ley; que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea garantiza la libertad de expresión y el derecho a una buena administración;

X.  Considerando que la protección de los denunciantes de irregularidades en la Unión no debe limitarse únicamente a los asuntos europeos, sino aplicarse también a los asuntos internacionales;

Y.  Considerando que en las esferas profesionales debe promoverse un entorno de trabajo en el que todos los miembros del personal tengan confianza para plantear sus inquietudes acerca de posibles irregularidades, por ejemplo incumplimientos, faltas, casos de mala gestión o de fraude o actividades ilegales; que es extremadamente importante fomentar una cultura adecuada que permita que el personal sienta que puede señalar libremente problemas sin temor a represalias que puedan afectar a su situación laboral actual o futura;

Z.  Considerando que, en numerosas jurisdicciones y en especial en el sector privado, los empleados están sujetos a obligaciones de confidencialidad con respecto a determinada información, con la posible consecuencia de que los denunciantes de irregularidades pueden exponerse a medidas disciplinarias por informar a personas ajenas a su relación laboral;

AA.  Considerando que, según un estudio de la OCDE, más de un tercio de las organizaciones que cuentan con un mecanismo de denuncia no disponen de una política escrita para la protección de los denunciantes ante represalias, o bien no conocen su existencia;

AB.  Considerando que la legislación de la Unión ya comprende determinadas normas de protección de los denunciantes de irregularidades frente a ciertas formas de represalia en diferentes ámbitos, pero la Comisión aún no ha presentado propuestas de medidas legislativas adecuadas para la protección eficaz y uniforme de los denunciantes y sus derechos en la Unión;

AC.  Considerando que todas las instituciones de la Unión están obligadas, desde el 1 de enero de 2014, a introducir normas internas para la protección de los denunciantes que sean funcionarios de las instituciones de la Unión, de conformidad con los artículos 22 bis, 22 ter y 22 quater del Estatuto de los Funcionarios;

AD.  Considerando que el Parlamento Europeo ha pedido en varias ocasiones medidas horizontales de protección de los denunciantes de irregularidades en la Unión;

AE.  Considerando que en su Resolución, de 23 de octubre de 2013, sobre la delincuencia organizada, la corrupción y el blanqueo de dinero: recomendaciones sobre las acciones o iniciativas que han de llevarse a cabo, en su Resolución, de 25 de noviembre de 2015, sobre resoluciones fiscales y otras medidas de naturaleza o efectos similares, en su Resolución, de 16 de diciembre de 2015, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el aumento de la transparencia, la coordinación y la convergencia en las políticas de tributación de las sociedades en la Unión, y en su Resolución, de 14 de febrero de 2017, sobre la función de los denunciantes en la protección de los intereses financieros de la Unión, el Parlamento Europeo pidió a la Comisión que presentara una propuesta legislativa para establecer un programa europeo eficaz y completo para la protección de los denunciantes de irregularidades que proteja a quienes denuncian casos presuntos de fraude o actividades ilegales que atenten contra el interés público o los intereses financieros de la Unión;

AF.  Considerando que toda persona de un tercer país reconocida en calidad de denunciante de irregularidades por la Unión o uno de sus Estados miembros debe beneficiarse de todas las medidas de protección que aplicables si, en el marco de sus funciones o fuera de él, ha tenido conocimiento y divulgado información sobre actos ilegales o hechos de espionaje, cometidos ya sea por un tercer país o por una sociedad nacional o multinacional, que atañan a un Estado, una nación o ciudadanos de la Unión y pongan en peligro sin su conocimiento la integridad de un gobierno, la seguridad nacional o las libertades colectivas o individuales;

AG.  Considerando que desde el 1 de julio de 2014 la práctica totalidad de las instituciones y agencias europeas han ido incorporando medidas encaminadas a la protección de los denunciantes de irregularidades a sus reglamentos internos, como es su obligación de conformidad con los artículos 22 ter y 22 quater del Estatuto de los funcionarios;

AH.  Considerando que existen principios ya bien establecidos por organizaciones internacionales como el Consejo de Europa y la OCDE, así como jurisprudencia reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

AI.  Considerando que los principales instrumentos internacionales relativos a la corrupción reconocen la importancia de proteger a los denunciantes de irregularidades y que la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la Recomendación CM/Rec(2014)7 del Consejo de Europa y la Recomendación de la OCDE de 2009 sobre la lucha contra la corrupción han establecido normas para la denuncia de las irregularidades;

AJ.  Considerando que es preciso establecer con carácter de urgencia un marco horizontal y exhaustivo que, mediante la formulación de derechos y obligaciones, proteja eficazmente a los denunciantes en los Estados miembros y en las instituciones, autoridades y organizaciones de la Unión;

Papel de los denunciantes de irregularidades y la necesidad de protegerlos

1.  Pide a la Comisión que, una vez analizada la base jurídica adecuada para que la Unión pueda adoptar medidas adicionales, presente, antes de finales de año, una propuesta legislativa horizontal por la que se establezca un marco normativo común exhaustivo que garantice un alto nivel de protección general de los denunciantes en la Unión, en el sector público y en el privado y asimismo en las instituciones, nacionales y europeas y en los organismos, oficinas y agencias de la Unión y nacionales pertinentes, tomando en consideración el contexto nacional y sin restringir la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas adicionales; subraya que en la actualidad existen varias bases jurídicas posibles que permiten a la Unión actuar en este ámbito; solicita a la Comisión que estudie todas ellas para proponer un mecanismo amplio, coherente y eficaz; recuerda a la Comisión la doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia a través de su dilatada jurisprudencia en relación con el concepto de competencias implícitas de la Unión, que permite recurrir a varias bases jurídicas;

2.  Subraya que es desatinado y preocupante que tanto ciudadanos como periodistas sean perseguidos por la ley en lugar de gozar de protección jurídica cuando revelan información en aras del interés público, incluida información sobre las sospechas de conductas indebidas, irregularidades, fraudes o actividades ilegales, especialmente en lo que se refiere a comportamientos que violan los principios fundamentales de la Unión, tales como la elusión fiscal, la evasión fiscal y el blanqueo de capitales;

3.  Propone que los acuerdos internacionales relativos a los servicios financieros, la fiscalidad y la competencia incluyan disposiciones sobre la protección de los denunciantes de irregularidades;

4.  Destaca la necesidad de seguridad jurídica respecto de las disposiciones protectoras concedidas a los denunciantes, habida cuenta de que la continua falta de claridad y lo fragmentado del enfoque disuaden a los posibles denunciantes de dar un paso al frente; señala, por tanto, que la legislación pertinente de la Unión debe establecer un procedimiento claro para gestionar adecuadamente las denuncias y proteger de manera eficaz a los denunciantes;

5.  Recuerda que todo futuro marco normativo debe tener en cuenta las normativas, los derechos y las obligaciones que regulan y afectan al empleo; destaca, por otra parte, que debe procederse consultando previamente a los interlocutores sociales y respetando los convenios colectivos;

6.  Pide que esa legislación garantice que aquellas empresas para las que haya quedado definitivamente demostrado que tomaron represalias contra denunciantes de irregularidades no puedan recibir fondos europeos ni celebrar contratos con la administración pública;

7.  Alienta a los Estados miembros a que creen criterios de referencia e indicadores sobre las políticas de denuncia de irregularidades tanto en el sector público como el privado;

8.  Pide a los Estados miembros que tengan en cuenta el artículo 33 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que destaca el papel de los denunciantes de irregularidades en la prevención y la lucha contra la corrupción;

9.  Lamenta que solo unos pocos Estados miembros de la Unión hayan introducido sistemas suficientemente avanzados de protección de los denunciantes; pide a los Estados miembros de la Unión que aún no hayan adoptado dichos sistemas o principios pertinentes en su legislación nacional que lo hagan lo antes posible;

10.  Subraya la necesidad de que los programas de los estudios empresariales y disciplinas afines presten más atención a la ética empresarial;

11.  Alienta a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión a promover, entre otros medios, a través de campañas de concienciación, una cultura de reconocimiento del importante papel que desempeñan en la sociedad los denunciantes de irregularidades; pide a la Comisión, en particular, que presente un plan exhaustivo sobre este asunto; considera necesario fomentar una cultura ética en el sector público y en los lugares de trabajo, con el fin de subrayar la importancia de la concienciación de los empleados acerca de los marcos jurídicos vigentes en relación con la denuncia de irregularidades, en cooperación con las organizaciones sindicales;

12.  Insta a la Comisión a que supervise las disposiciones de los Estados miembros relativas a los denunciantes, a fin de facilitar el intercambio de buenas prácticas que contribuya a proteger de modo más eficiente a los denunciantes a nivel nacional;

13.  Pide a la Comisión que presente un plan global para desalentar las transferencias de activos a países terceros en los que se puede conservar el anonimato de las personas corruptas;

14.  Entiende por denunciante de irregularidades toda persona que comunique o revele información en interés público, incluido el interés público europeo, sobre un acto ilegal, indebido o que suponga una amenaza o un daño, o que menoscabe o ponga en peligro el interés público, por lo general, pero no exclusivamente, en el contexto de su relación laboral, ya sea en el sector público o en el privado, en el ámbito de una relación contractual o de su actividad sindical o asociativa; destaca que ello incluye también a las personas al margen de las relaciones laborales tradicionales entre empleador y trabajador, como consultores, contratistas, trabajadores en prácticas, voluntarios, estudiantes que trabajan, trabajadores temporales o antiguos empleados que tengan pruebas de tales actos y motivos razonables para creer fidedigna la información transmitida;

15.  Considera que las personas al margen de las relaciones laborales tradicionales entre empleador y trabajador, como consultores, contratistas, trabajadores en prácticas, voluntarios, estudiantes que trabajan, trabajadores temporales, antiguos empleados y ciudadanos, también deberían tener acceso a canales de comunicación y disfrutar de una protección adecuada cuando revelen información sobre un acto ilegal, indebido o contrario al interés general;

16.  Afirma que es necesaria una solución clara para los denunciantes de irregularidades que trabajan en sociedades que están registradas en la Unión pero tienen su sede fuera de esta;

17.  Considera que toda información relativa a un menoscabo del interés general incluye, sin limitarse a ello, la corrupción, los delitos penales, los incumplimientos de las obligaciones jurídicas, los errores judiciales, el abuso de autoridad, los conflictos de intereses, el uso ilícito de fondos públicos, el abuso de poder, los flujos financieros ilícitos, las amenazas contra el medio ambiente, la salud, la seguridad pública, la seguridad nacional y la protección de la vida privada y de los datos personales, la elusión fiscal, las violaciones de los derechos de los consumidores, las violaciones de los derechos de los trabajadores y otros derechos sociales y los ataques contra los derechos humanos y las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, así como los actos de encubrimiento de cualquiera de estas infracciones;

18.  Considera que el interés público general debe tener preponderancia sobre el valor privado o económico de la información comunicada, y que debería ser posible comunicar información sobre serias amenazas al interés público incluso si es objeto de protección legal; considera que deben aplicarse procedimientos especiales a la información que implique cuestiones de ética profesional y a la información clasificada relativa a la seguridad nacional y la defensa; considera que, en estos casos, la comunicación debe hacerse a una autoridad c competente;

19.  Subraya la necesidad de garantizar siempre una protección eficaz de los denunciantes, aun cuando la información revelada no guarde relación con actos ilícitos, puesto que sus revelaciones tienen por objetivo de evitar un posible daño al interés público general;

20.  Subraya la necesidad de que los Estados miembros se atengan a las Recomendaciones del Consejo de Europa sobre la protección de los denunciantes de irregularidades.

21.  Destaca que los denunciantes de irregularidades han desempeñado un papel fundamental en la revelación de vulneraciones graves del interés público en numerosas ocasiones a lo largo de los años, y que contribuyen a la democracia, la transparencia en la política y en la economía y la información pública y que ha de reconocerse que son necesarios para evitar las actuaciones ilegítimas; subraya que han resultado ser una fuente esencial para el periodismo de investigación, así como para la prensa independiente; recuerda que la garantía del secreto de las fuentes es indispensable para el mantenimiento de la libertad de prensa; pide a los Estados miembros que garanticen la protección efectiva del derecho de los periodistas a no revelar la identidad de su fuente; opina que los periodistas son también vulnerables y deben por tanto contar con protección legal;

22.  Observa que varios Estados miembros han adoptado medidas en los últimos años para reforzar los derechos de los denunciantes; lamenta, no obstante, el hecho de que los denunciantes de irregularidades siguen siendo objeto de procedimientos judiciales civiles y penales en varios Estados miembros, mientras que los medios existentes para su defensa, acompañamiento y protección son inexistentes, insuficientes o poco eficientes; observa, además, que las diferencias entre los Estados miembros conducen a la inseguridad jurídica, el recurso a foros de conveniencia y al riesgo de un trato desigual;

23.  Opina que la falta de una protección adecuada de los denunciantes de irregularidades repercute negativamente en la protección de los intereses financieros de la Unión;

24.  Considera que la aplicación de disposiciones jurídicas exhaustivas sobre la protección de los denunciantes fomenta la cultura de la libre expresión, y que deberían alentarse las denuncias de irregularidades como un acto de civismo; insta, por tanto, a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión a que promuevan el papel positivo de los denunciantes de irregularidades y conciencien sobre su difícil posición, a menudo de vulnerabilidad e indefensión, en particular mediante campañas de sensibilización y protección y una labor de comunicación y formación; recomienda, en especial a la Comisión, que presente un plan exhaustivo sobre este asunto; pide, en este contexto, el lanzamiento de un sitio web en el que se facilite información útil sobre la protección de los denunciantes, y en el que se puedan presentar denuncias; destaca que debe ser fácilmente accesible al público y garantizar el anonimato de los datos;

25.  Insta a que se adopten medidas dirigidas a modificar la percepción pública de los denunciantes de irregularidades, particularmente por los políticos, los empresarios y los medios de comunicación, haciendo hincapié en su función positiva como mecanismo de alerta temprana y como elemento disuasorio con vistas a detectar e impedir los abusos y la corrupción, además de como mecanismo de rendición de cuentas que facilita el escrutinio público de la actuación de las administraciones y las empresas;

26.  Anima a los Estados miembros a ser proactivos en la promoción de una cultura de la transparencia en el lugar de trabajo, ya sea público o privado, que permita a las organizaciones o a las empresas respetar unas estrictas normas deontológicas y otorgue a los empleados la confianza necesaria para comunicar irregularidades permitiendo así que se adopten medidas para evitar o subsanar cualquier tipo de amenaza o perjuicio;

27.  Anima a los Estados miembros a que evalúen regularmente la eficacia de las medidas que aplican, teniendo en cuenta la opinión pública sobre las actitudes en relación con la denuncia de irregularidades y los denunciantes, las encuestas intersectoriales de los altos cargos encargados de recibir y gestionar los informes y los estudios de investigación independientes sobre la denuncia de irregularidades en el lugar de trabajo;

28.  Anima a los Estados miembros que todavía no hayan adoptado una legislación en materia de denuncia de irregularidades a que lo hagan en un futuro próximo, y solicita a la Comisión que se plantee la posibilidad de crear una plataforma para el intercambio de mejores prácticas en este ámbito entre los Estados miembros y también entre terceros países.

29.  Subraya la importancia de la investigación y el intercambio de buenas prácticas a fin de promover una mejor protección de los denunciantes de irregularidades a escala europea;

30.  Insta al Tribunal de Cuentas Europeo y a la Oficina del Defensor del Pueblo Europeo a que publiquen cada uno antes de que finalice 2017: 1) informes especiales con estadísticas y un historial claro de los casos de denuncia de irregularidades en las instituciones europeas, empresas, asociaciones, organizaciones y otros organismos registrados en la Unión; 2) el seguimiento de las instituciones afectadas en relación con los casos revelados, sobre la base de las directrices y normas actuales de la Comisión; 3) el resultado de todas las investigaciones iniciadas a raíz de información recibida de denunciantes de irregularidades; 4) las medidas previstas en cada caso para proteger a los denunciantes de irregularidades;

Mecanismo de denuncia

31.  Observa que la inexistencia de unos mecanismos de protección claramente identificados y de un procedimiento seguro de comunicación, así como una posible falta de seguimiento, obstaculizan la actuación de los denunciantes, pueden disuadirlos de denunciar y lleva a más de uno a guardar silencio; manifiesta su preocupación por las represalias y las presiones a las que se ven expuestos los denunciantes de irregularidades cuando acuden a la persona o entidad equivocada dentro de la organización a la que pertenecen;

32.  Considera que debe establecerse un sistema coherente, creíble y fiable que permita las denuncias a nivel interno de la organización, a las autoridades competentes, y a nivel externo; considera que un sistema como ese facilitaría la evaluación de la credibilidad y la validez de una denuncia en este marco;

33.  Pide a la Comisión que estudie un sistema por niveles que permita que las denuncias de irregularidades se lleven a cabo tanto dentro como fuera de la organización; hace hincapié en que, para ello, han de instituirse unos procedimientos justos y equitativos, que garanticen el pleno respeto de los derechos fundamentales y jurídicos tanto del denunciante como del presunto infractor; considera que debe alentarse a los empresarios a que establezcan procedimientos de denuncia internos y que, dentro de cada organización, una persona o entidad independiente e imparcial debe encargarse de recoger las denuncias; estima que los representantes de los trabajadores deben participar en la designación de dicho responsable; subraya que el receptor de las denuncias debe dar el seguimiento apropiado a cada una de ellas, y mantener al denunciante informado sobre el curso que se les da en un plazo razonable;

34.  Considera que cada organización debe establecer canales de denuncia claros que permitan a los denunciantes realizar la denuncia dentro de su organización; subraya que cada empleado debe ser informado de dicho procedimiento de denuncia, que debe garantizar la confidencialidad y el tratamiento de la denuncia en un plazo razonable; destaca que el denunciante debe poder recurrir a las autoridades públicas competentes, a organizaciones no gubernamentales o a medios de comunicación, especialmente a falta de una respuesta favorable dentro de la organización o en caso de que la denuncia interna o a las autoridades competentes comprometiera manifiestamente la eficacia de la denuncia, o en situaciones de riesgo para el denunciante de las irregularidades o de urgencia en dar a conocer la información;

35.  Recuerda el derecho del público a ser informado de cualquier irregularidad que comprometa el interés público; subraya, a ese respecto, que un denunciante siempre debe poder revelar públicamente información sobre un hecho ilegal o ilícito o contrario al interés público;

36.  Recuerda que su Resolución, de 14 de febrero de 2017, sobre la función de los denunciantes en la protección de los intereses financieros de la Unión, también se pide a las instituciones de la Unión que, en colaboración con todas las autoridades nacionales pertinentes, establezcan y organicen todas las medidas necesarias para proteger la confidencialidad de las fuentes de información, por lo que solicita que se cree un sitio web controlado al que se puedan enviar denuncias de manera estrictamente confidencial;

37.  Considera que la denuncia fuera de la organización, incluso directamente al público sin pasar primero por una fase interna, no puede constituir un motivo para la invalidación de la denuncia, para procesar al denunciante de las irregularidades o para denegar su protección; considera que esta protección debería concedérsele independientemente del canal elegido para efectuar la denuncia y basándose en la información revelada y el hecho de que el denunciante tuviera motivos razonables para creer en la veracidad de los hechos;

Protección concedida en caso de denuncia

38.  Expresa su preocupación por los riesgos a los que se exponen los denunciantes de irregularidades en su lugar de trabajo y, en particular, los riesgos de represalias, directas o indirectas, por parte del empresario y de las personas que trabajen por cuenta o en nombre de este último; pone de relieve que estas represalias se traducen, a menudo, en una exclusión, una ralentización o una suspensión en la progresión en la carrera, incluso un despido, así como en situaciones de acoso psicológico; destaca que estas represalias obstaculizan la actuación de los denunciantes de irregularidades; considera necesario establecer medidas de protección contra las represalias; opina que las represalias deberían ser tipificadas penalmente y sancionadas de forma eficaz; subraya que, a partir del momento en que se reconoce el estatuto de denunciante de irregularidades a una persona, deberían tomarse medidas para protegerlo, anularse las medidas adoptadas en su contra y compensarlo plenamente por los daños y perjuicios que haya podido sufrir; considera que estas disposiciones deberían incluirse en la propuesta de la Comisión de una directiva horizontal relativa a la protección de los denunciantes de irregularidades;

39.  Considera que los denunciantes deben tener la posibilidad de pedir medidas provisionales para evitar represalias como el despido, hasta que se produzca un resultado oficial de cualquier procedimiento administrativo, judicial o de otro tipo;

40.  Hace hincapié en que ninguna relación laboral debe restringir el derecho a la libertad de expresión y no se debe discriminar a nadie cuando ejerza ese derecho;

41.  Recuerda que todo futuro marco normativo debe tener en cuenta las normativas, los derechos y las obligaciones que regulan y afectan al empleo; destaca, por otra parte, que debe procederse contando con la participación de los interlocutores sociales y respetando los convenios colectivos;

42.  Hace hincapié en que los denunciantes de irregularidades y sus familiares, así como cualquiera que les ayude y cuya vida o integridad física estén amenazadas, deben poder beneficiarse de una protección adecuada y eficaz de su integridad física, moral y social y de sus medios de vida, mediante la concesión del nivel más elevado posible de confidencialidad;

43.  Subraya que estas medidas de protección se aplican también cuando el denunciante de irregularidades denuncia actos que implican a Estados miembros;

44.  Observa que los periodistas de investigación y la prensa independiente ejercen una profesión a menudo solitaria frente a las múltiples presiones que pueden sufrir, por lo que resulta indispensable protegerlos de toda tentativa de intimidación;

45.  Sugiere que aquellas personas que hayan sido víctimas de represalias por haber realizado una denuncia o revelación de interés público, especialmente en los casos de pérdida del empleo, deben tener a su disposición medidas provisionales a la espera del resultado del procedimiento civil;

46.  Condena la práctica del silenciamiento consistente en incoar un procedimiento judicial contra un denunciante de irregularidades con el objetivo no de obtener justicia sino de conducirle a la autocensura o al agotamiento económico, moral o psicológico; cree que dicha utilización abusiva de los medios procesales debe ser objeto de sanciones penales;

47.  Recuerda el riesgo de procedimientos penales y civiles a que se exponen los denunciantes de irregularidades; subraya que a menudo, en el supuesto de que exista un procedimiento judicial, ellos constituyen la parte más débil; considera, por tanto, que en caso de supuestas represalias contra el denunciante, el empresario debe probar que su actuación no guarda relación con la denuncia efectuada; considera que la base de la protección de los denunciantes debe ser la información expuesta, tanto si dicha información es de interés público como si no, y no la intención del denunciante; subraya, no obstante, que el denunciante debe haber comunicado una información que considera fidedigna; estima que la confidencialidad debe estar garantizada durante todo el procedimiento y que no debe revelarse la identidad del denunciante sin su consentimiento; subraya que una revelación de la identidad sin el consentimiento del denunciante debe ser objeto de sanciones penales;

48.  Considera que los denunciantes de irregularidades no deberían estar sujetos a procedimientos penales o civiles o a sanciones administrativas o disciplinarias por denuncias que hayan realizado;

49.   Considera que la posibilidad de efectuar denuncias anónimas puede animar a los denunciantes a transmitir informaciones que en otras circunstancias no se habrían comunicado; subraya, en este contexto, que es necesario instituir unos mecanismos claramente regulados de denuncia anónima al organismo nacional o europeo independiente responsable de recoger las denuncias, comprobar su credibilidad, hacer un seguimiento de la respuesta y orientar a los denunciantes también en el entorno digital, mecanismos que definan claramente los casos en que se puede denunciar de forma anónima, y destaca que la identidad del denunciante, así como cualquier otra información que permita su identificación, no deben poder ser reveladas sin su consentimiento; considera que cualquier violación de este carácter confidencial debe estar sujeta a sanciones;

50.  Hace hincapié en que una persona no debe perder el beneficio de la protección por el mero hecho de haber cometido un error en la apreciación de los hechos o porque la amenaza percibida para el interés general no se haya materializado, siempre que, en el momento de la denuncia, tuviera motivos razonables para creer en su veracidad; recuerda que los autores de falsas acusaciones deben responder de sus actos y no beneficiarse de la protección concedida a los denunciantes de irregularidades; destaca que debe concederse el derecho a la tutela judicial efectiva contra las denuncias maliciosas o abusivas a toda aquella persona perjudicada, directa o indirectamente, por la denuncia o revelación de información malintencionada o engañosa;

51.  Recuerda la importancia de elaborar instrumentos dirigidos a prohibir cualquier tipo de represalias, tanto si se trata de despido pasivo como si son medidas pasivas; insta a los Estados miembros a que se abstengan de penalizar la actuación de los denunciantes a la hora de revelar información sobre hechos ilegales, ilícitos o hechos que comprometan o pongan en peligro el interés público;

52.  Recuerda que, mientras tanto, tanto las instituciones de la Unión como los Estados miembros deben aplicar adecuadamente la normativa vigente de la Unión, interpretándola en el sentido más favorable a la protección de los denunciantes que actúen en aras del interés público; destaca que la protección de los denunciantes ya ha sido reconocida como un mecanismo esencial para garantizar la aplicación eficaz de la legislación de la Unión; pide, por consiguiente, a los Estados miembros que no penalicen la actuación de los denunciantes que revelan información en aras del interés público;

Acompañamiento de los denunciantes de irregularidades

53.  Destaca la función de las autoridades públicas, los sindicatos y las organizaciones de la sociedad civil para acompañar y ayudar a los denunciantes de irregularidades en sus gestiones dentro de su organización;

54.  Subraya que, más allá de los riesgos profesionales, los denunciantes de irregularidades, así como las personas que les ayudan, se enfrentan a riesgos personales, psicológicos, sociales y económicos; considera que, cuando proceda, debe preverse un apoyo psicológico y una asistencia jurídica especializada gratuita para los denunciantes de irregularidades que lo soliciten y no cuenten con recursos suficientes, así como una ayuda social y económica en los supuestos de necesidad debidamente justificada y con carácter cautelar en el supuesto de que exista un procedimiento civil, de conformidad con las normas y usos nacionales; añade que ha de preverse una indemnización independientemente de la naturaleza del daño sufrido por el denunciante a resultas de su denuncia;

55.  Señala, a este respecto, que la defensora del pueblo europea ha comunicado al Parlamento que está dispuesta a plantearse la creación de un órgano de este tipo en su institución, e insta a la Comisión a que estudie la posibilidad de que se encargue de estas tareas el Defensor del Pueblo Europeo, que ya dispone de competencias en cuanto a la investigación de denuncias de irregularidades en las instituciones de la Unión;

56.  Pide a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión, en cooperación con todas las autoridades pertinentes, que introduzcan y adopten todas las medidas necesarias para proteger la confidencialidad de las fuentes de información, a fin de evitar actuaciones discriminatorias o amenazas, y que establezcan canales transparentes para la revelación de la información, instauren organismos nacionales y de la Unión independientes para la protección de los denunciantes y se planteen dotar a dichos organismos de fondos de apoyo específicos; pide asimismo la creación de una autoridad central europea para la protección eficaz de los denunciantes y de las personas que les ayudan, sobre la base del modelo que ya existe con el sistema de autoridades de protección de datos personales;

57.  Insta a la Comisión a que, para que estas medidas sean efectivas, elabore instrumentos centrados en la protección frente a las acciones legales injustificadas, las sanciones económicas y la discriminación;

58.  Invita a los Estados miembros a crear un organismo independiente, con recursos presupuestarios suficientes y personal adecuado, encargado de recoger las denuncias, verificar su credibilidad y orientar a los denunciantes en sus diligencias, en particular ante una falta de respuesta favorable de su organización, así como orientarlos para obtener asistencia económica adecuada, especialmente en situaciones transfronterizas o en casos en los que están directamente implicados Estados miembros o instituciones de la Unión; sugiere que las instituciones europeas publiquen un informe anual sobre las alertas recibidas y el tratamiento de las mismas, respetando el criterio de confidencialidad de las investigaciones que puedan estar en curso;

59.  Insiste en que es preciso considerar que el acceso a la información y el asesoramiento confidencial deben ser gratuitos para las personas que se planteen realizar una denuncia de interés público o una revelación sobre hechos ilegales, ilícitos o hechos que comprometan o pongan en peligro el interés público; observa que es necesario identificar las estructuras capaces de ofrecer dicha información y asesoramiento y poner a disposición del público en general los detalles de las mismas;

60.  Insiste en que, además del beneficio de todas las medidas de protección asignadas a los denunciantes de irregularidades, resulta indispensable garantizarles de manera específica su acogida, alojamiento y seguridad en un Estado miembro que no tenga un convenio de extradición con el país que ha cometido las irregularidades. En caso de que existan acuerdos de extradición entre la Unión y el tercer país acusado, invita a la Comisión, en aplicación del artículo 67, apartado 2, del TFUE, relativo a la política europea en materia de asilo, a que actúe dentro del ámbito de sus competencias y a que adopte todas las medidas de seguridad indispensables en relación con aquellos denunciantes de irregularidades particularmente expuestos a represalias graves en los países cuyas prácticas ilegales o fraudulentas han divulgado;

61.  Pide a la Comisión que proponga la creación de un organismo similar a nivel europeo, con recursos presupuestarios suficientes, competencia adecuada y especialistas adecuados, encargados de coordinar las acciones de los Estados miembros, en especial en situaciones transfronterizas; considera que este organismo europeo debería también poder recoger las denuncias, verificar su credibilidad, formular recomendaciones vinculantes y orientar a los denunciantes de irregularidades cuando la respuesta ofrecida por el Estado miembro o los organismos nacionales resulte manifiestamente inapropiada; sugiere que este último publique un informe anual sobre las alertas recibidas y el tratamiento de las mismas, respetando el criterio de confidencialidad de las investigaciones que puedan estar en curso; estima que el mandato del Defensor del Pueblo Europeo podría ampliarse para desempeñar esta función;

62.  Cree que, una vez que una alerta haya sido reconocida como grave, esta debe conllevar una investigación adecuada e ir seguida de las medidas apropiadas; subraya que, durante la investigación, se debe permitir que los denunciantes aclaren su denuncia y proporcionen información o pruebas adicionales;

63.  Anima a los Estados miembros a que recopilen datos, criterios e indicadores de referencia sobre las políticas en materia de denuncia de irregularidades en el sector público y el privado;

64.  Pide a las instituciones europeas que respondan al informe de propia iniciativa del Defensor del Pueblo del 24 de julio de 2014 de acuerdo con el artículo 22 ter del nuevo Estatuto de los funcionarios, recomendando a todos los órganos de la Unión que adopten mecanismos de alerta éticos y marcos jurídicos para los denunciantes basados directamente en las normas internas de la Oficina del Defensor del Pueblo; reafirma su determinación en este sentido;

65.  Considera que los denunciantes también deben tener derecho a revisar y comentar el resultado de la investigación relacionada con sus revelaciones;

66.  Pide a las instituciones y a otros órganos de la Unión que den ejemplo aplicando sin demora las directrices del Defensor del Pueblo Europeo; pide a la Comisión que aplique plenamente, tanto en su propio caso como en el de los organismos de la Unión, sus propias directrices para proteger a los denunciantes de conformidad con su Estatuto de los funcionarios de 2012; pide a la Comisión que coopere de manera efectiva y se coordine con las demás instituciones, incluida la Fiscalía Europea, para proteger a los denunciantes de irregularidades;

67.  Señala la necesidad de contar con un sistema más adecuado para la comunicación de malas prácticas empresariales que complemente y trate de mejorar la eficiencia de los actuales Puntos Nacionales de Contacto previstos por las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales;

68.  Subraya que la investigación de los temas planteados por los denunciantes de irregularidades debe llevarse a cabo de manera independiente y en el menor tiempo posible, protegiendo al mismo tiempo los derechos de las personas que puedan verse implicadas por la revelación de información; subraya que el denunciante de irregularidades o cualquier persona implicada por la revelación de información deben poder aportar argumentos y pruebas adicionales a lo largo de la investigación, así como recibir información sobre el tratamiento de la revelación;

69.  Celebra que la Comisión haya abierto por fin un canal para que los denunciantes de irregularidades informen o divulguen información sobre la competencia y los acuerdos de cártel, pero insiste en la necesidad de simplificar los procedimientos y en que no debe haber un número excesivo de canales;

o
o   o

70.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

(1) Textos Aprobados, P8_TA(2015)0408.
(2) Textos Aprobados, P8_TA(2016)0310.
(3) DO C 208 de 10.6.2016, p. 89.
(4) Textos Aprobados, P8_TA(2015)0457.
(5) Textos Aprobados, P8_TA(2017)0022.
(6) https://www.unodc.org/pdf/corruption/publications_unodc_convention-s.pdf
(7) Véanse su Resolución, de 6 de julio de 2016, sobre resoluciones fiscales y otras medidas de naturaleza o efectos similares y su Resolución, de 16 de diciembre de 2015, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el aumento de la transparencia, la coordinación y la convergencia en las políticas de tributación de las sociedades en la Unión.


Renta mínima como instrumento para luchar contra la pobreza
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Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2017, sobre las políticas encaminadas a garantizar la renta mínima como instrumento para luchar contra la pobreza (2016/2270(INI))
P8_TA(2017)0403A8-0292/2017

El Parlamento Europeo,

–  Vistos el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea y los artículos 4, 9, 14, 19, 151 y 153 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, ratificada de nuevo por la Conferencia sobre los derechos humanos de 1993, y en particular sus artículos 3, 23 y 25,

–  Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular sus disposiciones relativas a los derechos sociales y, más concretamente, sus artículos 34, 35 y 36, en los que se declaran específicamente el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda, el derecho a un nivel elevado de protección de la salud y el derecho de acceso a los servicios de interés económico general,

–  Vista la Carta Social Europea, y en particular sus artículos 1, 4, 6, 12, 14, 17, 19, 30 y 31,

–  Vistos los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) n.º 29 y 105 sobre la abolición del trabajo forzoso, y n.º 102 sobre la seguridad social, así como su Recomendación n.º 202 sobre los pisos de protección social,

–  Vistos el Programa de Trabajo Decente y el Pacto Mundial para el Empleo de la OIT, aprobados por consenso mundial en la Conferencia Internacional del Trabajo del 19 de junio de 2009,

–  Vistas las Conclusiones del Consejo de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores, de junio de 2013, sobre el tema «Hacia la inversión social para el crecimiento y la cohesión»,

–  Vista la Recomendación 92/441/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, sobre los criterios comunes relativos a recursos y prestaciones suficientes en los sistemas de protección social(1) (Recomendación sobre los ingresos mínimos),

–  Vista la Recomendación 92/442/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1992, relativa a la convergencia de los objetivos y de las políticas de protección social(2),

–  Vista la Recomendación de la Comisión 2013/112/EU, de 20 de febrero de 2013, titulada «Invertir en la infancia: romper el ciclo de las desventajas»(3),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 20 de febrero de 2013, titulada «Hacia la inversión social para el crecimiento y la cohesión, incluida la ejecución del Fondo Social Europeo 2014–2020» (COM(2013)0083) y su documento anexo (SWD(2013)0038,

–  Vista la Recomendación de la Comisión 2008/867/EC, de 3 de octubre de 2008, sobre la inclusión activa de las personas excluidas del mercado laboral(4),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010)2020),

–  Vista la propuesta de la Comisión, de 2 de marzo de 2015, de Decisión del Consejo relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (COM(2015)0098),

–  Vista su Resolución, de 6 de mayo de 2009, sobre la Agenda Social Renovada(5),

–  Vista su Resolución, de 20 de octubre de 2010, sobre el papel de la renta mínima en la lucha contra la pobreza y la promoción de una sociedad integradora en Europa(6),

–  Vista su Resolución, de 20 de noviembre de 2012, sobre el Pacto de inversión social en respuesta a la crisis(7),

–  Vista su Resolución, de 24 de noviembre de 2015, sobre la reducción de las desigualdades, en especial con respecto a la pobreza infantil(8),

–  Vista su Resolución, de 14 de abril de 2016, sobre la consecución del objetivo de lucha contra la pobreza a la luz del aumento de los gastos de las familias(9),

–  Vista su Resolución, de 26 de mayo de 2016, sobre pobreza y perspectiva de género(10),

–  Vista su Resolución, de 15 de septiembre de 2016, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a las directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros(11),

–  Vista su Resolución, de 19 de enero de 2017, sobre un pilar europeo de derechos sociales(12),

–  Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 15 de junio de 2011, sobre el tema «La Plataforma Europea contra la Pobreza y la Exclusión Social: un marco europeo para la cohesión social y territorial»,

–  Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 10 de diciembre de 2013, sobre el tema «Renta mínima europea e indicadores de pobreza»,

–  Visto el estudio titulado «Towards adequate and accessible minimum income schemes in Europe» (Hacia unos regímenes de renta mínima adecuados y accesibles en Europa), publicado en 2015 por la Red Europea de Renta Mínima (EMIN),

–  Visto el informe de 2015 de Eurofound titulado «Acceso a las prestaciones sociales: cómo reducir la no percepción»,

–  Visto el informe de 2017 de Eurofound titulado «Desigualdad de renta y patrones de empleo en Europa antes y después de la Gran Recesión»,

–  Visto el estudio del Departamento Temático A del Parlamento Europeo sobre las políticas encaminadas a garantizar la renta mínima en los Estados miembros de la Unión, publicado en su versión definitiva en abril de 2017,

–  Visto el informe titulado «Minimum Income Schemes in Europe: A study of national policies 2015» (Regímenes de renta mínima en Europa: Estudio de las políticas nacionales de 2015) elaborado para la Comisión por la Red Europea de Política Social (REPS) en 2016,

–  Vista la pregunta con solicitud de respuesta oral O–000087/2016 , – B8-0710/2016 de 15 de junio de 2016, presentada por su Comisión de empleo y asuntos sociales,

–  Vista la pregunta con solicitud de respuesta escrita P–001004/2016, de 2 de febrero de 2016,

–  Vista su Recomendación destinada al Consejo, de 7 de julio de 2016, sobre el 71.º período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas(13),

–  Vista la Declaración de Schuman de 9 de mayo de 1950, que instaba a «la equiparación y mejora de las condiciones de vida de los trabajadores»;

–  Visto el artículo 52 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8–0292/2017),

A.  Considerando que la pobreza y la exclusión social, cuyas causas y duración no dependen de la voluntad de las personas a las que afectan, constituyen violaciones de la dignidad humana y de los derechos humanos fundamentales; que la Unión y sus Estados miembros se comprometieron en 2010 a reducir en 20 millones el número de personas en riesgo de pobreza y exclusión social para 2020; que la pobreza y la exclusión social no son únicamente problemas de responsabilidad individual y deben afrontarse de forma colectiva;

B.  Considerando que, si bien Europa es una de las regiones más ricas del mundo, diversos datos recientes sobre la pobreza según ingresos han puesto de relieve el aumento de la pobreza y la privación material grave en Europa, así como las crecientes desigualdades entre los Estados miembros;

C.  Considerando que una economía próspera con bajos niveles de desempleo sigue siendo el instrumento más eficaz para combatir la pobreza;

D.  Considerando que la pobreza según ingresos es solo uno de los componentes del concepto global de pobreza y que, por lo tanto, la pobreza no se refiere únicamente a los recursos materiales, sino también a los recursos sociales, en particular la educación, la sanidad y el acceso a los servicios;

E.  Considerando que el concepto «pobreza relativa» no ofrece información sobre las necesidades reales, sino que simplemente describe el nivel de ingresos de una persona en comparación con el de otras;

F.  Considerando que, según la metodología de Eurostat, el umbral de riesgo de pobreza está fijado en el 60 % de la mediana de la renta nacional disponible equivalente (por hogar y después de las transferencias sociales); que, habida cuenta de las divergencias que existen entre los Estados miembros y las diferentes políticas sociales nacionales, este porcentaje debe considerarse junto con otros indicadores, como los presupuestos de referencia; que la renta es un indicador indirecto del nivel de vida y que un presupuesto de referencia refleja la diversidad de los modelos de consumo y costes de vida en los Estados miembros;

G.  Considerando que no se pueden confundir los conceptos de «diferencias de renta» y «pobreza»;

H.  Considerando que, según la Comisión(14), 119 millones de personas en la Unión —alrededor del 25 % de la población total— se encuentran en riesgo de pobreza y exclusión social una vez percibidas las prestaciones sociales; que en algunos Estados miembros esta cifra va acompañada de tasas de desempleo persistentemente altas y que dicha situación afecta sobre todo a los jóvenes, para los que las cifras son aún más alarmantes; que, pese a que la cifra muestra una ligera tendencia a la baja, sigue habiendo más personas en riesgo de pobreza que en 2008; que la Unión y los Estados miembros están muy lejos de alcanzar el objetivo de la Estrategia Europa 2020 relativo a la pobreza y la exclusión social, puesto que el nivel actual sigue sobrepasando ese objetivo;

I.  Considerando que los datos disponibles parecen indicar que determinados grupos de personas, como los niños, las mujeres, los desempleados, las familias monoparentales y las personas con discapacidad, se encuentran especialmente expuestos a la pobreza, la privación y la exclusión social;

J.  Considerando que las familias con hijos se ven especialmente afectadas por la pobreza;

K.  Considerando que la conciliación de la vida profesional y la vida familiar es primordial, especialmente en el caso de las familias monoparentales, para poder salir de la pobreza;

L.  Considerando que debe tenerse presente la necesidad de integrar las medidas destinadas a prevenir y luchar contra la pobreza y la exclusión en todos los ámbitos políticos pertinentes, garantizando el acceso universal a los servicios públicos, puestos de trabajo dignos y unos ingresos que permitan vivir con dignidad;

M.  Considerando que, según la Comisión, los altos niveles de desempleo, la pobreza y la desigualdad siguen siendo preocupaciones fundamentales en algunos Estados miembros; que las grandes desigualdades en materia de renta no solo perjudican a la cohesión social, sino que también obstaculizan el crecimiento económico sostenible, como ha indicado la comisaria Thyssen; que, según Eurofound, la crisis ha afectado, por lo general, más a las personas con menores ingresos, lo que ha agudizado las desigualdades en materia de renta en las sociedades europeas(15);

N.  Considerando que la carencia de hogar constituye la forma más extrema de pobreza y privación y que se ha agravado durante los últimos años en prácticamente todos los Estados miembros, especialmente en los que se han visto más afectados por la crisis económica y financiera; que, según la Federación Europea de Organizaciones Nacionales que trabajan con Personas sin Hogar (FEANTSA), la carencia de hogar afecta cada año a cerca de cuatro millones de personas en la Unión, más de 10,5 millones de hogares sufren privaciones graves en relación con la vivienda, y 22,3 millones de familias se enfrentan a una carga excesiva por el coste de la vivienda, lo que indica que destinan más del 40 % de la renta disponible a esta última;

O.  Considerando que la situación actual exige medidas que promuevan regímenes nacionales de renta mínima para garantizar a todas las personas que dispongan de ingresos insuficientes y cumplan determinados criterios de admisibilidad unas condiciones de vida dignas, mejorando al mismo tiempo la integración social y laboral y garantizando la igualdad de oportunidades en el ejercicio de los derechos fundamentales; que la educación, las transferencias sociales redistributivas y las prestaciones sociales, una política fiscal justa y una buena política de empleo son factores importantes para mitigar las desigualdades en materia de renta y reducir la tasa de desempleo y la pobreza; que el hecho de tener un trabajo digno protege a las personas del riesgo de pobreza y podría considerarse un medio fundamental e indispensable de integración social;

P.  Considerando que, según un informe de síntesis de Eurofound, muchas personas de la Unión no perciben las prestaciones a las que tienen derecho, incluidas las vinculadas al ejercicio de una actividad profesional, por causas tales como la complejidad de los sistemas de seguridad social o de los procedimientos de solicitud, o el desconocimiento del derecho a percibir prestaciones;

Q.  Considerando que no debe confundirse el concepto de «renta mínima» con el de «salario mínimo», que se fija por medio de convenios colectivos o de la legislación a escala nacional;

R.  Considerando que la fijación de los salarios es una competencia de los Estados miembros;

S.  Considerando que la introducción y el refuerzo de regímenes de renta mínima adecuados en todos los Estados miembros, junto con unos recursos presupuestarios, humanos y materiales apropiados, acompañados de políticas activas de empleo para que las personas puedan trabajar, es una medida importante y eficaz para luchar contra la pobreza y la desigualdad que ayudará a garantizar la cohesión económica y territorial, a proteger los derechos fundamentales de las personas, a garantizar el equilibrio entre los objetivos económicos y sociales, y a respaldar la integración social y el acceso al mercado laboral;

T.  Considerando que el establecimiento y la gestión de los sistemas de seguridad social son una competencia de los Estados miembros que la Unión coordina pero no armoniza;

U.  Considerando que, según el Observatorio Social Europeo, ya existen formas de ayuda a la renta en veintiséis Estados miembros(16);

V.  Considerando que existen múltiples diferencias entre los Estados miembros por lo que respecta a la forma de abordar las políticas encaminadas a garantizar la renta mínima, dado que el derecho a una vida digna no se considera un derecho universal y subjetivo en todos los Estados miembros; que existen también elevados niveles de no percepción, así como falta de coordinación entre el apoyo a la renta, las políticas activas del mercado de trabajo y los servicios sociales; que solo en un número reducido de casos los regímenes de renta mínima pueden ayudar a las personas a salir de la pobreza;

W.  Considerando que algunas de las personas más vulnerables, como las personas sin hogar, tienen dificultades para acceder a los regímenes de renta mínima;

X.  Considerando que garantizar la asignación de una renta mínima adecuada a quienes carecen de los recursos necesarios para tener un nivel de vida digno, junto con la participación en medidas de (re)integración en el mercado de trabajo y la salvaguardia del acceso al empleo y la motivación para buscar trabajo, son disposiciones incluidas en el pilar europeo de derechos sociales(17); que durante la Conferencia de Alto Nivel celebrada en Bruselas el 23 de enero de 2017, al término de la consulta pública sobre este asunto, el presidente de la Comisión, Jean–Claude Juncker, reiteró que todos los Estados miembros deberían adoptar tales medidas;

Y.  Considerando que, según Eurostat, en 2015 la tasa de empleo de los ciudadanos de la Unión de entre 20 y 64 años se situaba en un 70,1 %, lejos del objetivo del 75 % fijado en la Estrategia Europa 2020;

Z.  Considerando que la propuesta de la Comisión, de 2 de marzo de 2015, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros, recuerda la importancia del apoyo a los ingresos para luchar contra la pobreza (orientación n.º 8);

AA.  Considerando que los regímenes de apoyo a la renta bien concebidos, adecuados y ampliamente disponibles no impiden ni desincentivan la reincorporación al mercado de trabajo y, además, contribuyen a impulsar la demanda interna;

AB.  Considerando que en la Recomendación de la Comisión de 3 de octubre de 2008, sobre la inclusión activa se reconoce acertadamente que, además de facilitar el acceso a un empleo de calidad a todas las personas capaces de trabajar, las políticas de inclusión activa también deberían «proporcionar unos recursos suficientes para vivir con dignidad junto con ayuda para su participación social para aquellos que no puedan hacerlo»;

AC.  Considerando que, en sus Conclusiones de 5 de octubre de 2015 sobre la adecuación de las pensiones, el Consejo señaló que resulta fundamental que las pensiones públicas u otros sistemas de protección social contemplen garantías apropiadas para las personas cuyas oportunidades de empleo no les permiten o no les han permitido acumular derechos de pensión suficientes y que dichas garantías incluyen especialmente pensiones mínimas u otros ingresos mínimos para personas de edad avanzada;

AD.  Considerando que el Consejo, mediante la Recomendación 92/441/CEE, pidió a los Estados miembros que reconocieran el derecho fundamental de la persona a recursos y prestaciones suficientes para vivir conforme a la dignidad humana; que en la Recomendación 92/442/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1992, se insta a los Estados miembros a orientar sus sistemas de protección social según esos principios;

AE.  Considerando que, en sus Conclusiones de 17 de diciembre de 1999, el Consejo incluyó la promoción de la integración social entre los objetivos con el fin de modernizar y mejorar la protección social;

AF.  Considerando que en la Recomendación sobre la inclusión activa se afirma que un apoyo a la renta adecuado es uno de los tres aspectos de igual importancia que aborda la estrategia de inclusión activa y se hace hincapié en que dicho apoyo debe ir acompañado del acceso a servicios de calidad y de mercados de trabajo inclusivos; que el fomento de la inclusión social requiere asimismo medidas coordinadas, que intervengan sobre el individuo y las personas a su cargo, acompañadas de la promoción de un trabajo estable;

AG.  Considerando que entre los principales obstáculos que dificultan en numerosos países la creación de vínculos efectivos entre los distintos aspectos de la inclusión activa figuran la falta de capacidad, competencias y recursos de los servicios públicos de empleo y las instituciones de asistencia social, la falta de coordinación y cooperación entre los distintos servicios, y la tendencia a conceder prioridad a diferentes grupos necesitados de ayuda cuya reincorporación al mercado de trabajo podría resultar más sencilla(18);

AH.  Considerando que en el conjunto de medidas sobre inversión social presentado por la Comisión en 2013 se reiteró una vez más el valor de un planteamiento de inclusión activa y se destacó dentro de este la importancia de un apoyo a la renta mínima adecuado; que se señaló asimismo que la calidad de los sistemas nacionales de renta mínima existentes puede mejorarse con el fin de lograr un nivel lo bastante elevado para permitir a las personas llevar una vida digna y que «como parte del Semestre Europeo, la Comisión hará un seguimiento de la adecuación del apoyo a la renta y utilizará para ello los presupuestos de referencia que elaborará con los Estados miembros»;

AI.  Considerando que la Recomendación n.º 202 de la OIT sobre los pisos de protección social dispone que los países «deberían establecer lo más rápidamente posible y mantener pisos de protección social propios que incluyan garantías básicas en materia de seguridad social», y establece también que «estas garantías deberían asegurar como mínimo que, durante el ciclo de vida, todas las personas necesitadas tengan acceso a una atención de salud esencial y a una seguridad básica del ingreso que aseguren conjuntamente un acceso efectivo a los bienes y servicios»;

AJ.  Considerando que el Consejo ha reconocido la necesidad de una inclusión activa con un apoyo adecuado a los ingresos y la importancia de un enfoque integral basado en el ciclo de vida para combatir la pobreza(19);

AK.  Considerando que para los desempleados de larga duración, que a finales de 2015 representaban el 48,1 % del total de desempleados de la Unión Europea, lo que equivale a 10,9 millones de personas, es mucho más difícil reintegrarse en el mercado de trabajo;

AL.  Considerando que la educación de los hijos y los periodos destinados a este fin a menudo van unidos a mermas importantes en la renta y a desventajas económicas constantes («family pay gap»);

AM.  Considerando que la tarea educativa de madres y padres es un trabajo real y debe ser reconocido como tal;

AN.  Considerando que, a finales de 2015, el 5,1 % de las personas inactivas de la Unión eran ciudadanos desalentados que habrían querido trabajar pero habían dejado de buscar empleo, y que estos no se contabilizan sistemáticamente en las estadísticas de desempleo;

AO.  Considerando que el desempleo conduce al deterioro rápido y continuo de las condiciones de vida de los trabajadores, así como de su situación psicológica y emocional, lo que pone en peligro la perspectiva de la actualización de cualificaciones y, por ende, la posibilidad de (re)integración en el mercado laboral;

AP.  Considerando que algunos programas de empleo público pueden constituir una herramienta eficaz que puede combinarse con regímenes de renta mínima con miras a la integración social y profesional de determinadas categorías de personas, como los jóvenes desempleados, los desempleados de larga duración y otros grupos vulnerables; que esos programas podrían resultar eficaces en contextos y zonas geográficas deprimidos, en los que es necesaria la reconversión; que las personas empleadas en un programa público de empleo tendrán, además, mayores facilidades para volver a encontrar trabajo; que esos programas han de proporcionar un salario digno, incluir un itinerario personalizado y conducir a un trabajo digno;

AQ.  Considerando que en las Conclusiones del Consejo relativas al Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento para 2017 y en el Informe Conjunto sobre Empleo, adoptados por el Consejo de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores el 3 de marzo de 2017(20), se insta a los Estados miembros a velar por que los sistemas de protección social ofrezcan un apoyo a la renta adecuado y recomiendan que las reformas se sigan centrando, entre otras cosas, en ofrecer un apoyo a la renta adecuado y unos servicios de activación y capacitación de alta calidad;

AR.  Considerando que la formación profesional, y en especial la desarrollada en alternancia con el empleo, permite adquirir las competencias necesarias para ejercer una actividad profesional y crear una red profesional propia, lo que ayuda a lograr una inserción duradera en el mercado de trabajo y disminuye el riesgo de pobreza;

AS.  Considerando que los regímenes de renta mínima representan un porcentaje muy reducido del gasto público social pero ofrecen una gran rentabilidad sobre el capital invertido, ya que la falta de inversión tiene enormes repercusiones inmediatas para los interesados y entraña costes a largo plazo para la sociedad;

AT.  Considerando que los regímenes de renta mínima benefician a la sociedad en su conjunto, puesto que resultan imprescindibles para que las sociedades sean más igualitarias y obtengan, de este modo, mejores resultados en un gran número de indicadores sociales y económicos;

AU.  Considerando que los regímenes de renta mínima constituyen medidas eficaces de recuperación económica, ya que los fondos se utilizan para responder a necesidades apremiantes y regresan de inmediato a la economía real;

AV.  Considerando que el derecho a un nivel de vida adecuado está reconocido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y se refiere a la medida en que la cuantía de las prestaciones proporciona a los beneficiarios recursos suficientes para procurarles «un nivel de vida adecuado que le[s] asegure [...] la salud y el bienestar»; que por «cobertura» se entiende la medida en que las personas necesitadas de ayuda quedan cubiertas por las condiciones de admisión aplicables a un determinado régimen de renta mínima, y que por «percepción» se entiende la medida en que las personas que tienen derecho a una prestación de renta mínima en efecto la perciben;

AW.  Considerando que, a menudo, la falta de unos pagos adecuados unida a una cobertura limitada y a una percepción deficiente debida, entre otras cosas, a una mala administración, un acceso insuficiente a la información, una burocracia excesiva y la estigmatización, hacen que los pagos en cuestión disten mucho de procurar una vida digna a los miembros más vulnerables de la sociedad(21);

AX.  Considerando que varios Estados miembros tienen que hacer frente a déficits presupuestarios graves y a niveles crecientes de endeudamiento, por lo que han recortado el gasto social, lo que ha tenido repercusiones en los sistemas públicos de salud, educación, seguridad social, protección social y vivienda, especialmente en lo que se refiere al acceso a los servicios conexos y a su idoneidad, disponibilidad y calidad, y ha afectado negativamente, en particular, a los miembros más desfavorecidos de la sociedad de esos Estados miembros;

AY.  Considerando que los regímenes de renta mínima pueden funcionar como estabilizadores macroeconómicos automáticos en respuesta a las perturbaciones económicas;

AZ.  Considerando que la eficacia de los programas de renta mínima para aliviar la pobreza, fomentar la integración en el mercado de trabajo, en particular de los jóvenes, y funcionar como estabilizadores automáticos varía en gran medida entre los Estados miembros;

BA.  Considerando que las políticas de renta mínima actúan como estabilizadores automáticos; que la recesión fue menor en los países que disponían de sistemas sólidos de apoyo a la renta disponible de los hogares;

BB.  Considerando que la elusión y evasión fiscal crea una situación de desigualdad de condiciones en la Unión y priva a los Estados miembros de grandes cantidades de ingresos que, de otro modo, contribuirían a una financiación suficiente de políticas sociales y de bienestar público sólidas, además de reducir los ingresos públicos con los que se podrían financiar mejores condiciones para el crecimiento económico, el aumento de las rentas y las políticas sociales; que este fenómeno supone un grave problema para la Unión;

BC.  Considerando que varios estudios han demostrado que la pobreza afecta negativamente al crecimiento económico(22);

BD.  Considerando que algunos Estados miembros están poniendo en marcha proyectos piloto de políticas de renta básica, entre ellos Finlandia, donde 2 000 desempleados seleccionados al azar recibirán una suma de 560 euros al mes no sujeta a condiciones a modo de incentivo para que acepten empleos temporales y a tiempo parcial;

BE.  Considerando que en varios Estados miembros se está examinando la posible aplicación de una renta básica;

Regímenes de renta mínima

1.  Pide a todos los Estados miembros que introduzcan regímenes de renta mínima adecuados, acompañados de medidas para favorecer la reincorporación al mercado de trabajo de todas las personas capaces de trabajar y de programas de educación y formación adaptados a la situación personal y familiar del beneficiario, con el fin de ayudar a las familias con ingresos insuficientes y permitirles que tengan un nivel de vida digno; hace hincapié en que esta renta mínima debe ser la última red de protección social y consistir en un apoyo financiero adecuado complementario a un acceso garantizado a servicios de calidad y a políticas activas de empleo, como el medio más eficaz para luchar contra la pobreza y garantizar una existencia digna a todos aquellos que no disponen de recursos suficientes; destaca, a este respecto, que el derecho a las ayudas sociales es un derecho fundamental y que los regímenes de renta mínima adecuados permiten a las personas vivir dignamente, favorecen su plena participación en la sociedad y garantizan su independencia a lo largo del ciclo de vida;

2.  Considera que el fomento de unas sociedades inclusivas y sin pobreza debe asentarse en la valorización del trabajo y los derechos laborales sobre la base de la negociación colectiva y en unos servicios públicos de salud, seguridad social y educación de calidad que rompan los ciclos de exclusión y promuevan el desarrollo;

3.  Insiste en la importancia de que los regímenes de renta mínima dispongan de una financiación pública adecuada; pide a la Comisión que haga un seguimiento específico de la utilización del 20 % de la dotación total del FSE destinado a combatir la pobreza y la exclusión social y que examine, en el próximo examen del Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes relativas a los Fondos Estructurales (Reglamento (UE) n.º 1303/2013), y en particular en el marco del Fondo Social Europeo y del Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social (EaSI), las posibilidades de financiación para ayudar a cada Estado miembro a establecer un régimen de renta mínima cuando no existan o a mejorar el funcionamiento y la eficacia de los sistemas existentes;

4.  Reconoce que a los Estados miembros les resultará difícil pasar de disponer de unos regímenes de renta mínima de baja calidad o incluso carecer de ellos a implantar unos regímenes de alto nivel; pide, por tanto, que los Estados miembros dirijan sus esfuerzos a la consecución progresiva de unos regímenes de renta mínima adecuados abordando los problemas de adecuación, cobertura y percepción de que estos adolecen;

5.  Subraya que la implantación de regímenes de renta mínima puede reducir las desigualdades y el impacto social de la crisis, así como provocar un efecto anticíclico, proporcionando recursos adicionales para impulsar la demanda en el mercado interior;

6.  Subraya que es fundamental que todas las personas necesitadas —incluidas las más excluidas, como las personas sin hogar— tengan acceso a regímenes que prevean una renta mínima suficiente para poder satisfacer sus necesidades básicas; señala que una renta mínima adecuada es la renta indispensable para que las personas necesitadas puedan vivir con dignidad, y que debe entenderse conjuntamente con el derecho de acceso a unos servicios públicos y sociales universales; considera que los regímenes de renta mínima han de garantizar que no se perpetúe la dependencia social y facilitar la integración en la sociedad; recuerda que en la Recomendación sobre la inclusión activa se reconoce la necesidad de adoptar una estrategia integrada con respecto a la aplicación de los tres aspectos de la inclusión social (un apoyo a la renta adecuado, unos mercados de trabajo inclusivos y el acceso a unos servicios de calidad);

7.  Destaca la importancia de la dimensión de estabilización automática de los sistemas de bienestar social para absorber las ondas de choque social causadas por factores externos, como las recesiones; pide por ello a los Estados miembros, a la luz de la Recomendación n.º 202 de la OIT, que define los niveles mínimos de protección social, que garanticen y aumenten la inversión en los sistemas de protección social con objeto de garantizar su buen funcionamiento para afrontar y prevenir la pobreza y las desigualdades, velando al mismo tiempo por su sostenibilidad;

8.  Subraya, en relación con el debate sobre la renta mínima, la posición especial en que se encuentran las familias con hijos y las familias monoparentales y hasta qué punto resultan afectadas;

9.  Subraya que se debe permitir a las personas participar plenamente en la sociedad y la economía y que este derecho ha de ser reconocido sin ambages y ocupar un lugar destacado en la formulación de políticas de la Unión mediante la creación de sistemas de protección social universales de alta calidad que incluyan regímenes de renta mínima adecuados y eficaces;

10.  Considera que la protección social, que incluye las pensiones y servicios como la atención sanitaria, los cuidados infantiles y los cuidados de larga duración, sigue siendo esencial para lograr un crecimiento equilibrado e integrador y contribuye asimismo a una vida laboral más duradera, a crear empleo y a reducir las desigualdades; pide, por tanto, a la Comisión y a los Estados miembros que fomenten políticas que garanticen la suficiencia, la adecuación, la eficacia y la calidad de los sistemas de protección social a lo largo del ciclo de vida de las personas, de manera que garanticen una vida digna, hagan frente a las desigualdades e impulsen la integración con el objetivo de erradicar la pobreza, sobre todo en el caso de los excluidos del mercado laboral y los grupos más vulnerables;

11.  Insiste en que una renta adecuada a lo largo de todo el ciclo de vida es crucial para ayudar a las personas con unos niveles de ingresos insuficientes a llevar una vida digna;

12.  Destaca que, en cuanto instrumento de inclusión activa, los regímenes de renta mínima adecuados fomentan la inclusión y la participación en la sociedad;

13.  Recuerda que uno de los principales objetivos de la Estrategia Europa 2020 es reducir al menos en veinte millones el número de personas afectadas por la pobreza y la exclusión social y que aún se necesitan esfuerzos adicionales para alcanzar este objetivo; considera que los regímenes de renta mínima pueden ser un instrumento útil para lograrlo;

14.  Subraya que los puestos de trabajo dignos constituyen la mejor manera de combatir la pobreza y la exclusión social; recuerda, en este contexto, la importancia de impulsar el crecimiento, la inversión y la creación de empleo;

15.  Lamenta que algunos Estados miembros no parezcan tener en cuenta la Recomendación 92/441/CEE del Consejo, que reconoce «el derecho fundamental de la persona a recursos y prestaciones suficientes para vivir conforme a la dignidad humana»;

16.  Señala que, si bien la mayor parte de los Estados miembros disponen de regímenes nacionales de renta mínima, varios de estos regímenes no ofrecen un apoyo a la renta adecuado a todas las personas necesitadas(23); pide a todos los Estados miembros que prevean la introducción de regímenes de renta mínima garantizada y, en su caso, su mejora para contribuir a prevenir la pobreza y favorecer la inclusión social;

17.  Recalca que la introducción de un régimen de renta mínima a escala nacional no debe socavar la protección que brindan los regímenes de renta mínima regionales;

18.  Destaca la importancia del Semestre Europeo a la hora de alentar a los Estados miembros que aún no disponen de regímenes de renta mínima a introducir sistemas de apoyo a la renta adecuados;

19.  Observa que en algunos Estados miembros el derecho a percibir prestaciones de renta mínima está supeditado a la participación en medidas activas del mercado de trabajo; subraya, en este sentido, el importante papel que desempeña la Unión como medio a través del cual los Estados miembros pueden intercambiar buenas prácticas;

20.  Reitera su posición, expresada en la Resolución, de 20 de octubre de 2010, sobre el papel de la renta mínima en la lucha contra la pobreza y la promoción de una sociedad integradora en Europa;

21.  Toma nota del dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre una directiva marco sobre una renta mínima adecuada en la Unión Europea, que establecería normas e indicadores comunes, proporcionaría métodos para el seguimiento de su aplicación y mejoraría el diálogo entre las partes interesadas, los Estados miembros y las instituciones de la Unión; pide a la Comisión y a los Estados miembros, en este contexto, que estudien métodos e instrumentos para garantizar una renta mínima adecuada en todos los Estados miembros;

22.  Acoge favorablemente la afirmación de la Comisión de que ahora el Semestre Europeo se centra más en los resultados en materia social y de empleo, pero considera que se necesitan mayores esfuerzos para alcanzar este objetivo y asegurar la coherencia global, sobre todo mediante el fomento de la inversión social; pide a la Comisión que controle y evalúe periódicamente los progresos logrados por los Estados miembros, con respecto a las recomendaciones específicas por país, en lo concerniente a la prestación de servicios accesibles, asequibles y de calidad y a la implantación de regímenes de renta mínima adecuados y eficaces;

23.  Destaca la importancia del Semestre Europeo para el seguimiento de la adecuación de los regímenes de renta mínima existentes y de su contribución a la reducción de la pobreza, en concreto a través de las recomendaciones específicas por país, pero subraya también la importancia del Informe Conjunto sobre Empleo y del Estudio Prospectivo Anual;

24.  Subraya que los regímenes de renta mínima deben garantizar unos ingresos por encima del umbral de la pobreza, prevenir las situaciones de privación material grave y ayudar a las familias a salir de esas situaciones, y deben ir acompañados de la prestación de servicios públicos como la sanidad, la educación o los cuidados infantiles;

25.  Considera que los regímenes de renta mínima deben enmarcarse en un enfoque estratégico dirigido a la integración y la inclusión social, que comprenda políticas generales y medidas específicas relativas a la vivienda, la asistencia sanitaria, la educación y formación, los servicios sociales y otros servicios de interés general, para ayudar a las personas a superar la pobreza, aportando un apoyo personalizado y ayuda para lograr acceder al mercado de trabajo a las personas capaces de trabajar; considera que el objetivo real de los regímenes de renta mínima no debe ser la mera asistencia, sino sobre todo acompañar a los beneficiarios en su paso de situaciones de exclusión social a la vida activa, evitando así la dependencia a largo plazo;

26.  Pide a los Estados miembros que mejoren la coordinación y la planificación integrada entre las administraciones y los servicios que se ocupan de los diferentes aspectos de la inclusión activa, mediante la creación de un punto de contacto único para los clientes y el incremento de la capacidad y los recursos de que disponen los servicios con objeto de aumentar su calidad y el acceso a ellos;

27.  Considera fundamental garantizar una renta adecuada también a las personas en situaciones vulnerables que no puedan o ya no tengan la opción de reincorporarse al mercado de trabajo, tal como se reconoce en la Recomendación sobre la inclusión activa;

28.  Pide que se hagan progresos significativos y comprobados en la adecuación de los regímenes de renta mínima con el fin de reducir la pobreza y la exclusión social, especialmente entre los grupos más vulnerables, y contribuir a garantizar el derecho de estas personas a vivir dignamente;

29.  Observa con inquietud que en muchos Estados miembros los costes de los cuidados de larga duración, por ejemplo, superan incluso el importe medio de las pensiones de jubilación; destaca la importancia de tener en cuenta las necesidades específicas y el coste de la vida de los diferentes grupos de edad;

30.  Destaca la importancia de definir unos criterios de admisibilidad apropiados y adaptados a la realidad socioeconómica de los Estados miembros que deban reunirse para poder beneficiarse de un régimen de renta mínima adecuado; considera que entre esos criterios debe figurar no ser beneficiario de una prestación por desempleo o que, aun siendo beneficiario, esta sea insuficiente para evitar la pobreza y la exclusión social, y se debe tener presente el número de hijos y de otras personas a cargo; insiste, no obstante, en que estos criterios no deben poner trabas administrativas para acceder a los regímenes de renta mínima a las personas que ya se encuentran en una situación muy vulnerable (por ejemplo, no se debe exigir una dirección fija en el caso de las personas sin hogar);

31.  Reitera la importancia de la igualdad de acceso a los regímenes de renta mínima sin discriminación por motivos de origen étnico, género, nivel educativo, nacionalidad, orientación sexual, religión, discapacidad, edad, opiniones políticas o medio socioeconómico;

32.  Manifiesta su preocupación por el elevado índice de no percepción entre las personas con derecho a una renta mínima; considera que la no percepción constituye uno de los principales impedimentos para la integración social de las personas afectadas; pide a la Comisión y al Comité de Protección Social que sigan estudiando el problema de la no percepción y que formulen recomendaciones y directrices para atajarlo; pide a los Estados miembros que luchen contra la no percepción, también mediante la sensibilización de los ciudadanos en cuanto a la existencia de regímenes de renta mínima, la facilitación de unas orientaciones adecuadas sobre el acceso a esos regímenes y la mejora de su organización administrativa;

33.  Subraya la necesidad de que los Estados miembros intervengan de manera concreta para definir un umbral para la renta mínima, basado en indicadores pertinentes, incluidos los presupuestos de referencia, con el fin de garantizar la cohesión socioeconómica y reducir el riesgo de pobreza en todos los Estados miembros; opina que esa información debe presentarse cada año con ocasión del Día Internacional para la Erradicación de la Pobreza (17 de octubre);

34.  Observa que muchos Estados miembros ya utilizan los indicadores de protección de la renta mínima; pide a todos los Estados miembros que utilicen los datos procedentes de tales indicadores, de manera que también se puedan comparar mejor los sistemas nacionales;

35.  Estima que la renta mínima debe considerarse una medida temporal y siempre ha de ir acompañada de políticas activas de inserción en el mercado de trabajo;

36.  Afirma que los regímenes de renta mínima son instrumentos de transición para reducir y combatir la pobreza, la exclusión social y las desigualdades, por lo que deben considerarse una inversión social; señala los efectos contracíclicos de los regímenes de renta mínima;

37.  Insiste en la necesidad de que se tenga en cuenta el número de personas a cargo al establecer el importe de la renta mínima, en particular los niños o las personas con un elevado grado de dependencia, con el fin de romper el círculo vicioso de la pobreza, y en especial de la infantil; pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen la rápida aplicación de la Recomendación de 2013 titulada «Invertir en la infancia: romper el ciclo de las desventajas»; opina, además, que la Comisión debería elaborar un informe anual sobre los progresos en la lucha contra la pobreza infantil y sobre la aplicación de la citada Recomendación con la ayuda de los indicadores que en ella se facilitan;

38.  Señala que los presupuestos de referencia pueden ayudar a establecer el nivel de renta mínima necesario para satisfacer las necesidades básicas de las personas, teniendo en cuenta también aspectos no monetarios, como el acceso a la educación y la formación permanente, una vivienda digna, servicios sanitarios de calidad, actividades sociales y la participación ciudadana, así como la composición de los hogares y los grupos de edad y el contexto socioeconómico de cada Estado miembro; recuerda que la Comisión en su Comunicación sobre el conjunto de medidas sobre inversión social, insta a los Estados miembros a que elaboren presupuestos de referencia que permitan concebir un apoyo a la renta eficaz y adecuado que tenga presentes las necesidades sociales constatadas a escala local, regional y nacional con el fin de mejorar la cohesión territorial; pide, por otra parte, que se utilicen los presupuestos de referencia como instrumento para evaluar la adecuación de los regímenes de renta mínima ofrecidos por los Estados miembros;

39.  Considera que, a la hora de establecer unos regímenes de renta mínima adecuados, los Estados miembros deben tener en cuenta el umbral de riesgo de pobreza fijado por Eurostat en el 60 % de la mediana de la renta nacional disponible equivalente (después de las transferencias sociales), junto con otros indicadores como los presupuestos de referencia; considera que los presupuestos de referencia podrían utilizarse para luchar mejor contra la pobreza y evaluar la solidez del nivel de la renta mínima y del umbral ya mencionado, dentro del respeto del principio de subsidiariedad;

40.  Considera que la falta de cifras actualizadas sobre la renta y las condiciones de vida representa un obstáculo para la aplicación y comparación de un presupuesto de referencia y una renta mínima teniendo en cuenta las particularidades nacionales;

41.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que intercambien las buenas prácticas en materia de regímenes de renta mínima;

42.  Pide a la Comisión y al Comité de Protección Social que documenten y difundan ejemplos de estrategias eficaces y promuevan revisiones por homólogos y otros métodos de intercambio de buenas prácticas sobre los regímenes de renta mínima; recomienda que esos esfuerzos se concentren en cuestiones fundamentales, como garantizar incrementos periódicos, mejorar los niveles de cobertura y percepción, abordar los impedimentos y fortalecer los vínculos entre los distintos aspectos de la inclusión activa;

43.  Considera que, habida cuenta de las múltiples cuestiones que plantean los regímenes de renta mínima, tales como su accesibilidad, cobertura, financiación, las condiciones para tener derecho a las prestaciones y su duración, concebir unos regímenes de renta mínima nacionales podría contribuir al establecimiento de un marco de actuación comparable entre los Estados miembros; pide a la Comisión, a este respecto, que lleve a cabo una evaluación de impacto de los regímenes de renta mínima en la Unión, solicite un control y una información periódicos, y examine otras medidas teniendo en cuenta las circunstancias económicas y sociales de cada Estado miembro y las necesidades de los grupos más afectados, evaluando también si estos regímenes permiten a las familias satisfacer sus necesidades personales básicas y reducir la pobreza;

44.  Manifiesta su preocupación por la reducción de la cuantía y/o la duración de los subsidios de desempleo y por el endurecimiento de los criterios de admisibilidad en muchos Estados miembros a lo largo de los últimos años, lo que, a su vez, ha conllevado un aumento del número de personas que necesitan acogerse a los regímenes de renta mínima y ha añadido presión sobre estos(24);

45.  Subraya que están aumentando las desigualdades dentro de cada Estado miembro y a escala de la Unión;

46.  Manifiesta su preocupación por la aparente disminución del nivel de las prestaciones y de la cobertura de los regímenes de renta mínima en muchos Estados miembros durante los últimos años; considera que los Estados miembros deben ampliar la cobertura que ofrecen los regímenes de renta mínima a las personas necesitadas de ayuda, en consonancia con las recomendaciones de la Red Europea de Política Social(25):

   a) pide a los Estados miembros que posean sistemas muy complejos y fragmentados que los simplifiquen y creen sistemas más integrales;
   b) pide a los Estados miembros que en la actualidad dispongan de escasa cobertura que revisen sus condiciones para garantizar que todas las personas necesitadas queden incluidas;
   c) pide a los Estados miembros cuyos regímenes de renta mínima vigentes excluyan a importantes grupos en situación de pobreza, que modifiquen tales regímenes con objeto de ofrecer una mejor cobertura a estas personas;
   d) pide a los Estados miembros que presenten altos niveles de discrecionalidad administrativa en sus sistemas de renta mínima centrales que traten de reducirla y velen por que la toma de decisiones se rija por criterios claros y coherentes y esté vinculada a un procedimiento de recurso efectivo;

47.  Destaca la importancia de aumentar la participación de los trabajadores, los desempleados y los grupos sociales vulnerables en la formación permanente, así como la necesidad de mejorar el nivel de las cualificaciones profesionales y la adquisición de nuevas competencias, que constituyen un instrumento fundamental para agilizar la integración en el mercado laboral, aumentar la productividad y ayudar a las personas a encontrar trabajo;

48.  Señala la importancia de la evolución demográfica en el contexto de la lucha contra la pobreza en Europa;

49.  Considera que es urgente adoptar medidas concretas para erradicar la pobreza y la exclusión social, promover redes de protección social eficaces y reducir las desigualdades, de modo que contribuyan a garantizar la cohesión económica y territorial; hace hincapié en que esas medidas deben adoptarse en el nivel adecuado, con acciones a escala nacional y europea, de acuerdo con el reparto de competencias para las políticas pertinentes;

50.  Apoya el planteamiento de inversión social que defiende la Comisión, según el cual unas políticas sociales bien diseñadas contribuyen al crecimiento económico, al tiempo que protegen a las personas de la pobreza y funcionan como estabilizadores económicos(26);

51.  Acoge con satisfacción las reflexiones y los estudios sobre el modo de lograr una distribución más equitativa de la renta y la riqueza en nuestras sociedades;

52.  Hace hincapié en que entre los factores clave que impiden a los Estados miembros desarrollar un planteamiento de inversión social figuran el impacto de la crisis económica(27);

53.  Pide que, a partir de ahora, al elaborar las políticas macroeconómicas se preste la debida atención a la necesidad de reducir las desigualdades sociales y de garantizar el acceso de todos los grupos sociales a unos servicios sociales públicos dotados de recursos adecuados, afrontando así la pobreza y la exclusión social;

54.  Pide que se adopten medidas para reducir las desigualdades sociales permitiendo a las personas hacer el mejor uso posible de sus talentos y capacidades; pide asimismo que las medidas de apoyo social se centren en las personas que son pobres e incapaces de obtener ingresos suficientes por sus propios medios;

55.  Señala que las experiencias recientes de reformas basadas en exenciones fiscales ponen de manifiesto que es preferible financiar las políticas de renta mínima a través del apoyo presupuestario en lugar de recurrir a incentivos fiscales;

56.  Subraya que la educación, las transferencias sociales y los sistemas tributarios progresivos, equitativos y de carácter redistributivo, así como medidas prácticas para reforzar la competitividad y luchar contra la elusión y la evasión fiscales, pueden contribuir a la cohesión económica, social y territorial;

57.  Subraya la necesidad de adaptar los regímenes de renta mínima existentes para abordar en mejores condiciones el reto del desempleo juvenil;

Programas de empleo público

58.  Toma nota de algunos programas de empleo público, que consisten en la posibilidad, para cualquier persona que quiera y pueda trabajar, de disponer de un trabajo transitorio en el sector público o en entidades privadas sin ánimo de lucro o empresas de la economía social; resalta, no obstante, la importancia de que esos programas promuevan el trabajo con derechos, basado en la negociación colectiva y en la legislación laboral;

59.  Considera que los programas de empleo público deben contribuir a mejorar la empleabilidad de los trabajadores y facilitar su acceso al mercado laboral normal; recuerda que esos programas han de incluir un itinerario personalizado, proporcionar salarios dignos y conducir a un trabajo digno;

60.  Considera que la creación de puestos de trabajo dignos debe constituir una prioridad para la Unión como paso esencial para reducir la pobreza y la exclusión social;

61.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen la plena participación de todas las partes interesadas, y en particular de los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil, en la concepción, la aplicación y el seguimiento de las políticas y los programas de renta mínima;

o
o   o

62.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

(1) DO L 245 de 26.8.1992, p. 46
(2) DO L 245 de 26.8.1992, p. 49.
(3) DO L 59 de 2.3.2013, p. 5.
(4) DO L 307 de 18.11.2008, p. 11.
(5) DO C 212 E de 5.8.2010, p. 11.
(6) DO C 70 E de 8.3.2012, p. 8.
(7) DO C 419 de 16.12.2015, p. 5.
(8) Textos Aprobados, P8_TA(2015)0401.
(9) Textos Aprobados, P8_TA(2016)0136.
(10) Textos Aprobados, P8_TA(2016)0235.
(11) Textos Aprobados, P8_TA(2016)0355.
(12) Textos Aprobados, P8_TA(2017)0010.
(13) Textos Aprobados, P8_TA(2016)0317.
(14) Semestre Europeo 2017: Evaluación de los progresos realizados en las reformas estructurales y la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos, así como de los resultados de los análisis exhaustivos en virtud del Reglamento (UE) n.º 1176/2011 (COM(2017)0090).
(15) https://www.eurofound.europa.eu/publications/report/2017/income-inequalities-and-employment-patterns-in-europe-before-and-after-the-great-recession
(16) «Towards a European minimum income» (Hacia una renta mínima europea), noviembre de 2013: http://www.eesc.europa.eu/resources/docs/revenu-minimum_-etude-ose_-vfinale_en--2.pdf
(17) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Apertura de una consulta sobre un pilar europeo de derechos sociales» (COM(2016)0127), anexo 1.
(18) Red Europea de Política Social (REPS), «Minimum Income Schemes in Europe: A study of national policies 2015» (Regímenes de renta mínima en Europa: Estudio de las políticas nacionales de 2015), enero de 2016.
(19) Conclusiones del Consejo, de 16 de junio de 2016, sobre el tema «Luchar contra la pobreza y la exclusión social: un enfoque integrado».
(20) Documento del Consejo 6885/17: «Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento para 2017 e Informe Conjunto sobre Empleo: orientación política sobre las políticas sociales y de empleo – Conclusiones del Consejo (3 de marzo de 2017)»; y documento del Consejo 6887/17: «Informe conjunto sobre el empleo de la Comisión y el Consejo que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre el Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento para 2017 (3 de marzo de 2017)».
(21) REPS, «Minimum Income Schemes in Europe: A study of national policies 2015» (Regímenes de renta mínima en Europa: Estudio de las políticas nacionales de 2015).
(22) Véase: Banco Mundial, «Poverty Reduction and Growth: The Virtuous and Vicious Circle» (La reducción de la pobreza y el crecimiento: el círculo vicioso y el círculo virtuoso), 2006; OCDE, «Trends in Income Inequality and its Impact on Economic Growth» (Tendencias en la desigualdad de renta y su impacto en el crecimiento económico), 2014.
(23) REPS, «Minimum Income Schemes in Europe: A study of national policies 2015» (Regímenes de renta mínima en Europa: Estudio de las políticas nacionales de 2015).
(24) REPS, «Social Investment in Europe: A study of national policies 2015» (La inversión social en Europa: estudio de las políticas nacionales de 2015), 2015.
(25) REPS, «Minimum Income Schemes in Europe: A study of national policies 2015» (Regímenes de renta mínima en Europa: Estudio de las políticas nacionales de 2015).
(26) Comunicación de la Comisión titulada «Hacia la inversión social para el crecimiento y la cohesión, incluida la ejecución del Fondo Social Europeo 2014-2020», COM(2013)0083, 20 de febrero de 2013 y Red Europea de Política Social, «Social Investment in Europe: A study of national policies 2015» (La inversión social en Europa: Estudio de las políticas nacionales de 2015)
(27) Red Europea de Política Social, «Social Investment in Europe: A study of national policies 2015» (La inversión social en Europa: Estudio de las políticas nacionales de 2015)

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