Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 17 de enero de 2018, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje, la asistencia técnica y el tránsito de productos de doble uso (versión refundida) (COM(2016)0616 – C8-0393/2016 – 2016/0295(COD))(1)
(3) Es necesario, por tanto, aplicar un régimen común eficaz de control de las exportaciones de los productos de doble uso para cumplir los compromisos y responsabilidades internacionales de los Estados miembros y de la Unión Europea, particularmente en materia de no proliferación.
(3) Es necesario, por tanto, aplicar un régimen común eficaz de control de las exportaciones de los productos de doble uso para cumplir los compromisos y responsabilidades internacionales de los Estados miembros y de la Unión Europea, particularmente en materia de no proliferación y derechos humanos.
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 5
(5) Teniendo en cuenta la aparición de nuevas categorías de productos de doble uso y para responder a los llamamientos del Parlamento Europeo y a los indicios de que determinadas tecnologías de cibervigilancia exportadas desde la Unión han sido usadas indebidamente por cómplices o responsables de dirigir o cometer violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho humanitario internacional en situaciones de conflicto armado o represión interna, conviene controlar la exportación de estas tecnologías a fin de proteger la seguridad pública y la moral pública. Tales medidas no deben ir más allá de lo que sea proporcionado. En particular, no deben impedir la exportación de tecnologías de la información y la comunicación utilizadas con fines legítimos, como hacer cumplir la legislación e investigar la seguridad de internet. La Comisión, tras consultar ampliamente a los Estados miembros y las partes interesadas, desarrollará directrices para apoyar las aplicaciones prácticas de estos controles.
(5) Algunas tecnologías de cibervigilancia han surgido como una nueva categoría de productos de doble uso que se han utilizado para interferir directamente en los derechos humanos, incluidos el derecho a la intimidad, el derecho a la protección de datos, la libertad de expresión y la libertad de reunión y asociación, por medio del control o la exfiltración de datos sin necesidad de obtener una autorización específica, informada e inequívoca del propietario de los datos o incapacitando o dañando el sistema afectado. Para responder a los llamamientos del Parlamento Europeo y a las pruebas de que determinados productos de cibervigilancia han sido usados indebidamente por cómplices o responsables de dirigir o cometer violaciones graves de la legislación internacional de derechos humanos o del Derecho internacional humanitario en países donde se hayan constatado dichas violaciones, conviene controlar la exportación de estos productos. Los controles deben basarse en criterios claramente definidos. Tales medidas no deben ir más allá de lo que sea necesario y proporcionado. En particular, no deben impedir la exportación de tecnologías de la información y la comunicación utilizadas con fines legítimos, como hacer cumplir la legislación e investigar la seguridad de las redes y de internet con miras a la realización de ensayos autorizados o a la protección de los sistemas de seguridad de la información. La Comisión, tras consultar ampliamente a los Estados miembros y las partes interesadas, debería proporcionar directrices para apoyar las aplicaciones prácticas de estos controles tras la entrada en vigor del presente Reglamento. Se entienden por violaciones graves de los derechos humanos situaciones como las descritas en el punto 2.6 de la sección 2 del capítulo 2 de la Guía del usuario aneja a la Posición Común 2008/944/PESC1 bis, adoptada por el Consejo de Asuntos Exteriores el 20 de julio de 2015.
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1 bis Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 6
(6) Como consecuencia, también conviene revisar la definición de los productos de doble uso e introducir una definición de la tecnología de cibervigilancia. También debe aclararse que los criterios de evaluación para el control de las exportaciones de productos de doble uso incluyen consideraciones sobre su posible uso indebido en relación con actos de terrorismo o violaciones de los derechos humanos.
(6) Como consecuencia, también conviene introducir una definición de productos de cibervigilancia. También debe aclararse que los criterios de evaluación para el control de las exportaciones de productos de cibervigilancia tienen en cuenta el impacto directo e indirecto de estos productos en los derechos humanos, como se refleja en la Guía del usuario aneja a la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo. Debe crearse un grupo de trabajo técnico para la elaboración de los criterios de evaluación, en cooperación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y el Grupo «Derechos Humanos» del Consejo (COHOM). Además, debe crearse un grupo de expertos independiente en el seno de dicho grupo de trabajo técnico. Los criterios de evaluación deben ser públicos y de fácil acceso.
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis) Al objeto de definir la tecnología de cibervigilancia, los productos contemplados en el presente Reglamento deben incluir los equipos de interceptación de telecomunicaciones, los programas informáticos de intrusión, los centros de seguimiento, los sistemas de interceptación legal y los sistemas de retención de datos conectados a tales sistemas de interceptación, los dispositivos para la decodificación del cifrado, la recuperación de discos duros, la elusión de las contraseñas y el análisis de datos biométricos, así como de los sistemas de vigilancia en red IP.
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 6 ter (nuevo)
(6 ter) Por lo que respecta a los criterios de evaluación de los derechos humanos, procede hacer referencia a la Declaración Universal de Derechos Humanos; a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; a la Resolución del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre el derecho a la privacidad, de 23 de marzo de 2017; a los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para «proteger, respetar y remediar»; al Informe del relator especial sobre el derecho a la privacidad, de 24 de marzo de 2017; al Informe del relator especial sobre la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, de 21 de febrero de 2017; y a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Zájarov v. Rusia, de 4 de diciembre de 2015;
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis) El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis (Reglamento general de protección de datos) obliga a los responsables y encargados de la protección de datos a aplicar medidas técnicas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento, también mediante el cifrado de datos personales. Dado que dicho Reglamento estipula que se aplica al tratamiento de datos personales independientemente de que el tratamiento tenga lugar en la Unión o no, existe un gran incentivo para que la Unión retire de la lista de control los productos relacionados con la criptografía a fin de facilitar la aplicación del Reglamento general de protección de datos y de aumentar la competitividad de las empresas europeas en este contexto. Además, el actual nivel de control sobre el cifrado se opone al hecho de que el cifrado es un medio clave para asegurar que los ciudadanos, las empresas y las administraciones públicas puedan proteger sus datos frente a los delincuentes y otros agentes maliciosos; para garantizar el acceso a los servicios fundamentales para el funcionamiento del Mercado Único Digital; y permitir unas comunicaciones seguras, necesarias para proteger el derecho a la intimidad, el derecho a la protección de datos y la libertad de expresión, sobre todo en el caso de los defensores de los derechos humanos.
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1 bis Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 9
(9) Hay que aclarar y armonizar el alcance de los «controles universales», que se aplican en circunstancias específicas a productos de doble uso no incluidos en la lista, y debe abordarse el riesgo de terrorismo y violaciones de los derechos humanos. Conviene garantizar una aplicación eficaz y coherente de los controles en toda la Unión merced a procedimientos adecuados de intercambio de información y consultas sobre los controles universales. También deben aplicarse controles universales específicos, con determinadas condiciones, a la exportación de tecnología de cibervigilancia.
(9) Hay que aclarar y armonizar el alcance de los «controles universales», que se aplican en circunstancias específicas a productos de cibervigilancia no incluidos en la lista. Conviene garantizar una aplicación eficaz y coherente de los controles en toda la Unión merced a procedimientos adecuados de intercambio de información y consultas sobre los «controles universales». El intercambio de información debe incluir el apoyo al desarrollo de una plataforma pública y la recopilación de información por parte del sector privado, las instituciones públicas y las organizaciones de la sociedad civil.
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 10
(10) Es necesario revisar la definición de «corredor» para evitar la elusión de los controles sobre la prestación de servicios de corretaje por personas sujetas a la jurisdicción de la Unión. Los controles de la prestación de servicios de corretaje han de armonizarse para que se apliquen de manera eficaz y coherente en toda la Unión, y también deben aplicarse con el fin de impedir actos de terrorismo y violaciones de los derechos humanos.
(10) Es necesario revisar la definición de «corredor» para evitar la elusión de los controles sobre la prestación de servicios de corretaje por personas sujetas a la jurisdicción de la Unión. Los controles de la prestación de servicios de corretaje han de armonizarse para que se apliquen de manera eficaz y coherente en toda la Unión, y también deben aplicarse con el fin de impedir violaciones de los derechos humanos.
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 11
(11) A raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa quedó aclarado que la prestación de servicios de asistencia técnica que implique un movimiento transfronterizo es competencia de la Unión. Por tanto, procede clarificar los controles aplicables a servicios de asistencia técnica e introducir una definición de estos servicios. Por razones de eficacia y de coherencia, los controles sobre la prestación de servicios de asistencia técnica deben armonizarse y aplicarse también para prevenir actos de terrorismo y violaciones de los derechos humanos.
(11) A raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa quedó aclarado que la prestación de servicios de asistencia técnica que implique un movimiento transfronterizo es competencia de la Unión. Por tanto, procede clarificar los controles aplicables a servicios de asistencia técnica e introducir una definición de estos servicios. Por razones de eficacia y de coherencia, los controles previos a la prestación de servicios de asistencia técnica deben armonizarse y aplicarse también para prevenir violaciones de los derechos humanos.
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 12
(12) El Reglamento (CE) n.º 428/2009 contempla para las autoridades de los Estados miembros la posibilidad de prohibir, atendiendo a cada caso concreto, el tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión cuando tengan motivos fundados —derivados de fuentes de inteligencia o de otra índole— para sospechar que están destinados o pueden estar destinados total o parcialmente a hacer proliferar armas de destrucción masiva o sus vectores. Por motivos de eficacia y coherencia, conviene armonizar los controles del tránsito y aplicarlos también con el fin de prevenir actos de terrorismo y violaciones de los derechos humanos.
(12) El Reglamento (CE) n.º 428/2009 contempla para las autoridades de los Estados miembros la posibilidad de prohibir, atendiendo a cada caso concreto, el tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión cuando tengan motivos fundados —derivados de fuentes de inteligencia o de otra índole— para sospechar que están destinados o pueden estar destinados total o parcialmente a hacer proliferar armas de destrucción masiva o sus vectores. Por motivos de eficacia y coherencia, conviene armonizar los controles del tránsito y aplicarlos también con el fin de prevenir violaciones de los derechos humanos.
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis) Aunque la responsabilidad de la decisión sobre las autorizaciones de exportación individuales, globales y nacionales recae en las autoridades nacionales, un régimen de control de las exportaciones de la UE eficaz supone que los agentes económicos que tengan la intención de exportar productos contemplados en el presente Reglamento actúen con la diligencia debida establecida, por ejemplo, en las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, la Guía de Debida Diligencia de la OCDE para una Conducta Empresarial Responsable, y los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos.
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 14
(14) Conviene introducir un requisito normalizado de cumplimiento en forma de «programas internos de cumplimiento» a fin de contribuir a unas condiciones equitativas entre los exportadores y favorecer la aplicación eficaz de los controles. Por razones de proporcionalidad, este requisito debe aplicarse a modalidades de control específicas en forma de autorizaciones globales y a determinadas autorizaciones generales de exportación.
(14) Conviene introducir un requisito, una definición y una descripción de cumplimiento normalizados en forma de «programas internos de cumplimiento», así como una posibilidad de estar certificado de cara a lograr incentivos en el proceso de autorización por parte de las autoridades competentes, a fin de contribuir a unas condiciones equitativas entre los exportadores y favorecer la aplicación eficaz de los controles. Por razones de proporcionalidad, este requisito debe aplicarse a modalidades de control específicas en forma de autorizaciones globales y a determinadas autorizaciones generales de exportación.
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 15
(15) Deben introducirse autorizaciones generales de exportación de la Unión adicionales con objeto de reducir la carga administrativa para las empresas y las autoridades, garantizando al mismo tiempo un nivel adecuado de control de los productos pertinentes con los destinos oportunos. También conviene establecer una autorización global para grandes proyectos a fin de adaptar las condiciones de concesión de licencias a las necesidades particulares de la industria.
(15) Deben introducirse autorizaciones generales de exportación de la Unión adicionales con objeto de reducir la carga administrativa para las empresas, especialmente las pymes, y las autoridades, garantizando al mismo tiempo un nivel adecuado de control de los productos pertinentes con los destinos oportunos. También conviene establecer una autorización global para grandes proyectos a fin de adaptar las condiciones de concesión de licencias a las necesidades particulares de la industria.
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis) Teniendo en cuenta los rápidos avances tecnológicos, resulta adecuado que la Unión introduzca controles sobre determinados tipos de tecnologías de cibervigilancia a partir de una lista unilateral, en la sección B del anexo I. Dada la importancia del sistema multilateral de control de las exportaciones, resulta adecuado que el ámbito de aplicación de la sección B del anexo I se limite únicamente a las tecnologías de cibervigilancia y no contenga duplicaciones de la sección A del anexo I.
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 17
(17) Las decisiones de actualizar la lista común de productos de doble uso sujetos a controles de exportación de la sección A del anexo I deben ajustarse a las obligaciones y compromisos que los Estados miembros y la Unión hayan asumido en cuanto miembros de los regímenes internacionales de no proliferación y acuerdos de control de las exportaciones pertinentes o en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes. Las decisiones de actualizar la lista común de productos de doble uso cuya exportación esté sujeta a control establecida en la sección B del anexo I, como la tecnología de cibervigilancia, deben tomarse teniendo en cuenta los riesgos que puede plantear la exportación de tales productos en cuanto a la comisión de violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho humanitario internacional o los intereses generales de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros. Las decisiones de actualizar la lista común de productos de doble uso cuya exportación esté sujeta a control establecida en la sección B del anexo IV deben tomarse teniendo en cuenta los intereses de orden público y seguridad pública de los Estados miembros, a tenor del artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las decisiones de actualizar las listas comunes de productos y destinos de las secciones A a J del anexo II deben tomarse teniendo en cuenta los criterios de evaluación establecidos en el presente Reglamento.
(17) Las decisiones de actualizar la lista común de productos de doble uso sujetos a controles de exportación de la sección A del anexo I deben ajustarse a las obligaciones y compromisos que los Estados miembros y la Unión hayan asumido en cuanto miembros de los regímenes internacionales de no proliferación y acuerdos de control de las exportaciones pertinentes o en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes. Las decisiones de actualizar la lista común de productos de cibervigilancia cuya exportación esté sujeta a control establecida en la sección B del anexo I deben tomarse teniendo en cuenta los riesgos que puede plantear la exportación de tales productos en cuanto a su uso para violaciones de la legislación internacional de derechos humanos o del Derecho humanitario internacional en países donde se hayan constatado tales violaciones, en particular de la libertad de expresión, la libertad de reunión y del derecho a la intimidad, o los intereses generales de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros. Las decisiones de actualizar la lista común de productos de doble uso cuya exportación esté sujeta a control establecida en la sección B del anexo IV deben tomarse teniendo en cuenta los intereses de orden público y seguridad pública de los Estados miembros, a tenor del artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las decisiones de actualizar las listas comunes de productos y destinos de las secciones A a J del anexo II deben tomarse teniendo en cuenta los criterios de evaluación establecidos en el presente Reglamento. Las decisiones de supresión de subcategorías sobre criptografía y cifrado en su totalidad, como en la categoría 5 de la sección A del anexo I o en la sección I del anexo II, deben tomarse teniendo en cuenta la Recomendación de 27 de marzo de 1997 del Consejo de la OCDE relativa a las directrices para una política criptográfica.
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 18
(18) Para permitir una rápida respuesta de la Unión a las circunstancias cambiantes en la evaluación de la sensibilidad de las exportaciones al amparo de las autorizaciones generales de exportación de la Unión, así como a la evolución tecnológica y comercial, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que modifiquen la sección A del anexo I, el anexo II y la sección B del anexo IV del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que dichas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deber tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que traten de la preparación de actos delegados.
(18) Para permitir una rápida respuesta de la Unión a las circunstancias cambiantes en la evaluación de la sensibilidad de las exportaciones al amparo de las autorizaciones generales de exportación de la Unión, así como a la evolución tecnológica y comercial, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que modifiquen las secciones A y B del anexo I, el anexo II y la sección B del anexo IV del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que dichas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deber tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que traten de la preparación de actos delegados.
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 19 bis (nuevo)
(19 bis) El riesgo de robo cibernético y reexportación a terceros países, al que hace referencia la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, impone la necesidad de reforzar las disposiciones relativas a los productos de doble uso.
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 21
(21) En virtud del artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dentro de sus límites y a la espera de un mayor grado de armonización, los Estados miembros mantienen el derecho de llevar a cabo controles de las transferencias de determinados productos de doble uso dentro de la Unión con objeto de salvaguardar el orden público o la seguridad pública. Por razones de proporcionalidad, conviene revisar los controles de la transferencia de productos de doble uso dentro de la Unión a fin de minimizar la carga para las empresas y las autoridades. Por otra parte, la lista de productos sujetos a controles de las transferencias dentro de la Unión que figura en la sección B del anexo IV debe ser revisada periódicamente para tener en cuenta los progresos tecnológicos y comerciales y evaluar la sensibilidad de las transferencias.
(21) En virtud del artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dentro de sus límites y a la espera de un mayor grado de armonización, los Estados miembros mantienen el derecho de llevar a cabo controles de las transferencias de determinados productos de doble uso dentro de la Unión con objeto de salvaguardar el orden público o la seguridad pública. Por razones de proporcionalidad, conviene revisar los controles de la transferencia de productos de doble uso dentro de la Unión a fin de minimizar la carga para las empresas, especialmente las pymes, y las autoridades. Por otra parte, la lista de productos sujetos a controles de las transferencias dentro de la Unión que figura en la sección B del anexo IV debe ser revisada periódicamente para tener en cuenta los progresos tecnológicos y comerciales y evaluar la sensibilidad de las transferencias.
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 22 bis (nuevo)
(22 bis) Habida cuenta de la importancia de la rendición de cuentas y de la supervisión pública de las actividades de control de las exportaciones, los Estados miembros deberían publicar todos los datos sobre licencias relevantes.
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 25
(25) La divulgación al sector privado y la transparencia son elementos esenciales para un régimen eficaz de control de las exportaciones. Procede, por tanto, disponer el desarrollo continuado de orientaciones para apoyar la aplicación del presente Reglamento, así como la publicación de un informe anual sobre la aplicación de los controles, en consonancia con la práctica actual.
(25) La divulgación al sector privado, en particular a las pymes, y la transparencia son elementos esenciales para un régimen eficaz de control de las exportaciones. Procede, por tanto, disponer el desarrollo continuado de directrices para apoyar la aplicación del presente Reglamento, así como la publicación de un informe anual sobre la aplicación de los controles, en consonancia con la práctica actual. A la vista de la importancia de las directrices para la interpretación de algunos elementos del presente Reglamento, dichas directrices deberían hacerse públicas cuando entre en vigor el presente Reglamento.
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 25 bis (nuevo)
(25 bis) Procede garantizar que las definiciones establecidas en el presente Reglamento concuerden con las definiciones del Código Aduanero de la Unión.
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 27
(27) Cada Estado miembro debe fijar sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias aplicables en caso de infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento. También conviene introducir disposiciones que aborden específicamente los casos de tráfico ilegal de productos de doble uso, a fin de respaldar una aplicación eficaz de los controles.
(27) Cada Estado miembro debe fijar sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias aplicables en caso de infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento. Debe reforzarse la creación de unas condiciones de competencia equitativas para los exportadores de la Unión. Por lo tanto, las sanciones en caso de infracción del presente Reglamento deben ser similares en cuanto a su naturaleza y efecto en todos los Estados miembros. También conviene introducir disposiciones que aborden específicamente los casos de tráfico ilegal de productos de doble uso, a fin de respaldar una aplicación eficaz de los controles.
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 29
(29) Los controles de las exportaciones tienen repercusiones para la seguridad internacional y el comercio con los terceros países y, por tanto, conviene desarrollar el diálogo y la cooperación con estos países a fin de apoyar unas condiciones equitativas a nivel mundial y reforzar la seguridad internacional.
(29) Los controles de las exportaciones tienen repercusiones para la seguridad internacional y el comercio con los terceros países y, por tanto, conviene desarrollar el diálogo y la cooperación con estos países a fin de apoyar unas condiciones equitativas a nivel mundial, fomentar la convergencia al alza y reforzar la seguridad internacional. A fin de promover estos objetivos, el Consejo, la Comisión y los Estados miembros deberán, en estrecha cooperación con el SEAE, adoptar un compromiso proactivo en los foros internacionales pertinentes, incluido el Arreglo de Wassenaar, con el fin de definir la lista de productos de cibervigilancia que figura en la sección B del anexo I como norma internacional. Por otra parte, debe reforzarse y ampliarse la asistencia a terceros países en relación con el desarrollo de un régimen de control de las exportaciones de productos de doble uso y de capacidades administrativas adecuadas, en particular en materia de aduanas.
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Considerando 31
(31) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular, la libertad de empresa.
(31) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 – letra a
a) los productos que puedan utilizarse para el diseño, el desarrollo, la producción o el empleo de armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, incluidos todos los productos que puedan ser utilizados tanto para usos no explosivos como para ayudar a la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos;
a) los productos de doble uso tradicionales, es decir, productos, incluidos los programas y equipos informáticos, que puedan utilizarse para el diseño, el desarrollo, la producción o el empleo de armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, incluidos todos los productos que puedan ser utilizados tanto para usos no explosivos como para ayudar a la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos;
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 – letra b
b) la tecnología de cibervigilancia que pueda utilizarse para cometer violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho humanitario internacional o pueda amenazar la seguridad internacional o los intereses esenciales de seguridad de la Unión y sus Estados miembros;
b) los productos de cibervigilancia, incluidos los equipos y programas informáticos y las tecnologías, especialmente diseñados para permitir la intrusión encubierta en los sistemas de información y telecomunicaciones o la vigilancia, la exfiltración, la recopilación y el análisis de datos o la incapacitación o el deterioro del sistema afectado sin la autorización específica, informada e inequívoca del propietario de los datos, y que pueden utilizarse en relación con las violaciones de los derechos humanos, incluido el derecho a la intimidad, el derecho a la libertad de expresión y la libertad de reunión y asociación, o que pueda utilizarse para cometer violaciones graves de la legislación de derechos humanos o del Derecho humanitario internacional o pueda amenazar la seguridad internacional o la seguridad básica de la Unión y sus Estados miembros; debe excluirse la investigación en materia de seguridad de las redes y las TIC con miras a la realización de ensayos autorizados o a la protección de los sistemas de seguridad de la información.
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – punto 5 bis (nuevo)
5 bis) «usuario final»: toda persona o entidad física o jurídica que sea el destinatario final de un producto de doble uso;
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – punto 13
13) «autorización para grandes proyectos»: una autorización global de exportación concedida a un exportador específico, con respecto a un tipo o una categoría de producto de doble uso, que podrá ser válida para las exportaciones destinadas a uno o varios usuarios finales específicos en uno o varios terceros países determinados mientras dure un proyecto especificado cuya realización lleve más de un año;
13) «autorización para grandes proyectos»: una autorización global de exportación concedida a un exportador específico, con respecto a un tipo o una categoría de producto de doble uso, que podrá ser válida para las exportaciones destinadas a uno o varios usuarios finales específicos en uno o varios terceros países determinados para un proyecto especificado; tendrá una validez de uno a cuatro años, salvo en casos debidamente justificados sobre la base de la duración del proyecto, y podrá ser renovada por la autoridad competente;
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – punto 22
22) «programa interno de cumplimiento»: medidas y procedimientos eficaces, adecuados y proporcionados, incluidos el desarrollo, la aplicación y la suscripción de políticas normalizadas operativas de conformidad, procedimientos, normas de conducta y salvaguardias, desarrollados por los exportadores para garantizar el cumplimiento de las disposiciones y las condiciones de autorización establecidas en el presente Reglamento;
22) «programa interno de cumplimiento»: medidas y procedimientos eficaces, adecuados y proporcionados (enfoque basado en riesgos), incluidos el desarrollo, la aplicación y la suscripción de políticas normalizadas operativas de conformidad, procedimientos, normas de conducta y salvaguardias, desarrollados por los exportadores para garantizar el cumplimiento de las disposiciones y las condiciones de autorización establecidas en el presente Reglamento; el exportador contará con la posibilidad, voluntaria, de que las autoridades competentes certifiquen gratis su programa interno de cumplimiento sobre la base de un programa interno de cumplimiento de referencia establecido por la Comisión, con el fin de obtener incentivos en el proceso de autorización por parte de las autoridades nacionales competentes;
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – punto 23
23) «acto terrorista»: un acto terrorista en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931/PESC.
suprimido
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – punto 23 bis (nuevo)
23 bis) «diligencia debida»: proceso a través del cual las empresas pueden determinar, prevenir, mitigar y rendir cuentas de cómo afrontan sus impactos adversos reales y potenciales como parte integrante de los sistemas de toma de decisiones empresariales y de gestión de riesgos;
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – letra d
d) a un uso por cómplices o responsables de dirigir o cometer violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho humanitario internacional en situaciones de conflicto armado o represión interna en el país de destino final, identificadas por instituciones internacionales públicas pertinentes o por autoridades competentes nacionales o europeas, y cuando haya pruebas del uso de los mismos o similares productos por el usuario final propuesto para dirigir o cometer tales violaciones graves;
d) en lo que se refiere a los productos de cibervigilancia, a un uso por personas físicas o jurídicas relacionadas con violaciones de la legislación internacional de derechos humanos o del Derecho humanitario internacional en países en los que los órganos competentes de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa, la Unión, o las autoridades nacionales competentes hayan constatado violaciones graves de los derechos humanos, y cuando haya motivos para sospechar de que los mismos o similares productos podrían ser utilizados por el usuario final propuesto a fin de dirigir o cometer tales violaciones;
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – letra e
e) a un uso relacionado con actos de terrorismo.
suprimida
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2
2. Si un exportador tiene conocimiento, de acuerdo con su obligación de diligencia debida, de que los productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I que se propone exportar están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos contemplados en el apartado 1, deberá informar de ello a la autoridad competente, la cual decidirá sobre la conveniencia de supeditar la exportación de que se trate a autorización.
2. Si un exportador tiene conocimiento cuando ejerza la diligencia debida de que los productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I que se propone exportar puedan estar destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos contemplados en el apartado 1, deberá informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido o resida, la cual decidirá sobre la conveniencia de supeditar la exportación de que se trate a autorización.
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 3
3. Se concederán autorizaciones para la exportación de productos no incluidos en la lista cuando se trate de productos y usuarios finales específicos. Las autorizaciones serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el exportador o, en caso de que este sea una persona residente o establecida fuera de la Unión, por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los productos. Las autorizaciones serán válidas en toda la Unión. Las autorizaciones tendrán una validez de un año y podrán ser renovadas por la autoridad competente.
3. Se concederán autorizaciones para la exportación de productos no incluidos en la lista cuando se trate de productos y usuarios finales específicos. Las autorizaciones serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el exportador o, en caso de que este sea una persona residente o establecida fuera de la Unión, por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los productos. Las autorizaciones serán válidas en toda la Unión. Las autorizaciones tendrán una validez de dos años y podrán ser renovadas por la autoridad competente.
De no recibirse objeciones, se considerará que los Estados miembros consultados no tienen objeción alguna, y deberán imponer requisitos de autorización a todas las transacciones esencialmente similares. Dichos Estados miembros informarán a su administración de aduanas y demás autoridades nacionales pertinentes sobre los requisitos de autorización.
De no recibirse objeciones, se considerará que los Estados miembros consultados no tienen objeción alguna, y deberán imponer requisitos de autorización a todas las «transacciones esencialmente similares», es decir, un producto con parámetros o características técnicas fundamentalmente idénticos destinado al mismo usuario o destinatario final. Dichos Estados miembros informarán a su administración de aduanas y demás autoridades nacionales pertinentes sobre los requisitos de autorización. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una descripción breve del caso, la fundamentación de la decisión e indicará, si procede, el nuevo requisito de autorización en una nueva sección E del anexo II.
Si se reciben objeciones por parte de cualquier Estado miembro consultado, el requisito de autorización será revocado, a menos que el Estado miembro que lo imponga considere que una exportación podría perjudicar sus intereses fundamentales de seguridad. En tal caso, dicho Estado miembro podrá decidir mantener el requisito de autorización. Esto debe ser notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros inmediatamente.
Si se reciben objeciones por parte de cuatro Estados miembros, como mínimo, que representen, al menos, al 35 % de la población de la Unión, el requisito de autorización será revocado, a menos que el Estado miembro que lo imponga considere que una exportación podría perjudicar sus intereses fundamentales de seguridad o sus obligaciones en materia de derechos humanos. En tal caso, dicho Estado miembro podrá decidir mantener el requisito de autorización. Esto debe ser notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros inmediatamente.
La Comisión y los Estados miembros deberán mantener un registro actualizado de los requisitos de autorización en vigor.
La Comisión y los Estados miembros habrán de mantener un registro actualizado de los requisitos de autorización en vigor. Los datos disponibles en ese registro se incluirán en el informe al Parlamento Europeo, mencionado en el artículo 24, apartado 2, y serán accesibles al público.
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2
2. Si un corredor sabe que los productos de doble uso para los que ofrece sus servicios están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, deberá comunicarlo a la autoridad competente, que decidirá si es o no oportuno someter a autorización el corretaje de dichos productos.
2. Si un corredor sabe que los productos de doble uso para los que ofrece sus servicios están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, deberá comunicarlo a la autoridad competente, que someterá a autorización el corretaje de dichos productos.
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1
1. Se requerirá una autorización para la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica relacionada con productos de doble uso, o relacionada con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de productos de doble uso, si el proveedor de asistencia técnica ha sido informado por la autoridad competente de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que se refiere el artículo 4.
1. Se requerirá una autorización para la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica relacionada con productos de doble uso, o relacionada con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de productos de doble uso, si el proveedor de asistencia técnica ha sido informado por la autoridad competente de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 4.
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2
Si un proveedor de asistencia técnica sabe que los productos de doble uso para los que propone su asistencia técnica están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que se refiere el artículo 4, deberá notificarlo a la autoridad competente, que decidirá si es o no oportuno someter a autorización dicha asistencia técnica.
Si un proveedor de asistencia técnica sabe que los productos de doble uso para los que propone su asistencia técnica están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que se refiere el artículo 4, apartado 1, deberá notificarlo a la autoridad competente, que someterá a autorización dicha asistencia técnica.
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1
1. Los Estados miembros podrán prohibir la exportación de productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I o imponer un requisito de autorización para su exportación, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.
1. Los Estados miembros podrán prohibir la exportación de productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I o imponer un requisito de autorización para su exportación, por motivos de seguridad pública, por consideraciones de derechos humanos o para impedir actos terroristas.
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 7
7. Los documentos comerciales pertinentes relativos a la transferencia dentro de la Unión de productos de doble uso enumerados en el anexo I indicarán claramente que están sujetos a control en caso de que se exporten desde la Unión. Los documentos comerciales pertinentes incluirán, en particular, cualquier contrato de venta, confirmación de pedido, factura o boletín de envío.
7. Los documentos comerciales pertinentes relativos a las exportaciones a terceros países y a la transferencia dentro de la Unión de productos de doble uso enumerados en el anexo I indicarán claramente que están sujetos a control en caso de que se exporten desde la Unión. Los documentos comerciales pertinentes incluirán, en particular, cualquier contrato de venta, confirmación de pedido, factura o boletín de envío.
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 3
3. Las autorizaciones de exportación individuales y las autorizaciones globales de exportación tendrán una validez de un año y podrán ser renovadas por la autoridad competente. Las autorizaciones globales de exportación para grandes proyectos serán válidas durante un período que determinará la autoridad competente.
3. Las autorizaciones de exportación individuales y las autorizaciones globales de exportación tendrán una validez de dos años y podrán ser renovadas por la autoridad competente. Las autorizaciones globales de exportación para grandes proyectos serán válidas durante un período máximo de cuatro años, salvo en circunstancias debidamente justificadas sobre la base de la duración del proyecto. Ello no impedirá que las autoridades competentes anulen, suspendan, modifiquen o revoquen autorizaciones de exportación individuales o globales en cualquier momento.
Los exportadores facilitarán a la autoridad competente toda la información requerida para sus solicitudes de autorización individual y global de exportación, de modo que aporten información completa, en particular sobre el usuario final, el país de destino y el uso final del producto exportado.
Los exportadores facilitarán a la autoridad competente toda la información requerida para sus solicitudes de autorización individual y global de exportación, de modo que aporten información completa, en particular sobre el usuario final, el país de destino y el uso final del producto exportado. Cuando los usuarios finales sean entidades gubernamentales, en la información facilitada se especificará qué departamento, agencia o unidad o subunidad será el usuario final del producto exportado.
Las autorizaciones podrán estar supeditadas, cuando proceda, a una obligación de presentar una declaración relativa al uso final.
Todas las autorizaciones de productos de cibervigilancia, así como las autorizaciones de exportación individuales de productos para los que exista un elevado riesgo de desvío o reexportación en condiciones no deseadas, estarán supeditadas a una declaración relativa al uso final. Las autorizaciones para otros productos estarán supeditadas a una obligación de presentar una declaración relativa al uso final, cuando proceda.
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 4 – párrafo 3 – parte introductoria
Las autorizaciones globales de exportación estarán supeditadas a la aplicación por el exportador de un programa interno de cumplimiento efectivo. Además, el exportador deberá informar a la autoridad competente, al menos una vez al año, sobre el uso de dicha autorización. El informe incluirá al menos la siguiente información:
Las autorizaciones globales de exportación estarán supeditadas a la aplicación por el exportador de un programa interno de cumplimiento efectivo. El exportador contará con la posibilidad, voluntaria, de que las autoridades competentes certifiquen gratis su programa interno de cumplimiento sobre la base de un programa interno de cumplimiento de referencia establecido por la Comisión, con el fin de obtener incentivos en el proceso de autorización por parte de las autoridades nacionales competentes. Además, el exportador deberá informar a la autoridad competente, al menos una vez al año, o a petición de la autoridad competente, sobre el uso de dicha autorización. El informe incluirá al menos la siguiente información:
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 4 – párrafo 3 – letra d
d) en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
d) el uso final y el usuario final de los productos de doble uso;
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 4 – párrafo 3 – letra d bis (nueva)
d bis) en caso de conocerse, el nombre y la dirección del usuario final;
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 4 – párrafo 3 – letra d ter (nueva)
d ter) la fecha en la que tuvo lugar la exportación;
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 5
5. Las autoridades competentes de los Estados miembros tramitarán las solicitudes de autorización individual o global en el plazo que determinen la legislación o los usos nacionales. Las autoridades competentes proporcionarán a la Comisión toda la información sobre los plazos medios de tramitación de las solicitudes de autorización pertinentes para elaborar el informe anual al que se refiere el artículo 24, apartado 2.
5. Las autoridades competentes de los Estados miembros tramitarán las solicitudes de autorización individual o global en el plazo de treinta días tras la presentación en debida forma de la solicitud. En caso de que la autoridad competente, por razones debidamente justificadas, necesite más tiempo para tramitar la solicitud, informará de ello al solicitante en un plazo de treinta días. En cualquier caso, la autoridad competente tomará una decisión sobre la solicitud de autorización individual o global a más tardar en un plazo de sesenta días tras la presentación en debida forma de la misma.
Si el corredor o proveedor de asistencia técnica no reside ni está establecido en el territorio de la Unión, las autorizaciones para servicios de corretaje y para asistencia técnica al amparo del presente Reglamento serán concedidas, alternativamente, por la autoridad competente del Estado miembro en el que está establecida la sociedad matriz del corredor o del proveedor de asistencia técnica, o desde el que vayan a prestarse los servicios de corretaje o la asistencia técnica.
Si el corredor o proveedor de asistencia técnica no reside ni está establecido en el territorio de la Unión, las autorizaciones para servicios de corretaje y para asistencia técnica al amparo del presente Reglamento serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro desde el que vayan a prestarse los servicios de corretaje o la asistencia técnica. Esto se aplica también a los servicios de corretaje y a la prestación de servicios de asistencia técnica por las filiales o empresas conjuntas establecidas en terceros países, pero que son propiedad de sociedades establecidas en el territorio de la Unión o están controladas por estas.
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 – parte introductoria
1. Al decidir la posible concesión de una autorización global o individual de exportación, o la concesión de una autorización para la prestación de servicios de corretaje o asistencia técnica con arreglo al presente Reglamento o la posible prohibición de un tránsito, las autoridades competentes de los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes criterios :
1. Al decidir la posible concesión de una autorización global o individual de exportación, o la concesión de una autorización para la prestación de servicios de corretaje o asistencia técnica con arreglo al presente Reglamento o la posible prohibición de un tránsito, las autoridades competentes de los Estados miembros tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluidas las siguientes:
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 – letra a
a) las obligaciones y compromisos internacionales de la Unión y de los Estados miembros, y en particular las obligaciones y compromisos que cada uno haya asumido en cuanto miembro de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones pertinentes, o en virtud de la ratificación de los tratados internacionales correspondientes, y sus obligaciones en virtud de las sanciones 2 impuestas por una decisión o una posición común adoptadas por el Consejo, una decisión de la OSCE o una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
a) las obligaciones y compromisos internacionales de la Unión y de los Estados miembros, y en particular las obligaciones y compromisos que cada uno haya asumido en cuanto miembro de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones pertinentes, o en virtud de la ratificación de los tratados internacionales correspondientes;
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 – letra a bis (nueva)
a bis) sus obligaciones en virtud de las sanciones impuestas por una decisión o una posición común adoptadas por el Consejo, o por una decisión de la OSCE o por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 – letra b bis (nueva)
b bis) la constatación, por parte de los órganos competentes de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la Unión, de violaciones de la legislación sobre derechos humanos, de las libertades fundamentales y del Derecho humanitario internacional en el país de destino final;
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 – letra c
c) la situación interna del país de destino final; las autoridades competentes no autorizarán las exportaciones que provoquen o prolonguen conflictos armados o agraven tensiones o conflictos existentes en el país de destino final;
(No afecta a la versión española.)
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 – letra d bis (nueva)
d bis) el comportamiento del país de destino respecto a la comunidad internacional, en especial por lo que se refiere a su actitud frente al terrorismo, la naturaleza de sus alianzas y el respeto del Derecho internacional;
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 – letra d ter (nueva)
d ter) la compatibilidad de las exportaciones de productos con la capacidad económica y técnica del país receptor;
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 – letra f
f) consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación, incluido el posible riesgo de que los productos de doble uso sean desviados o reexportados en condiciones indeseables.
f) consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación, incluido el posible riesgo de que los productos de doble uso y, en particular, los productos de cibervigilancia, sean desviados o reexportados en condiciones indeseables, o sean desviados para un uso final militar no previsto o para actos terroristas.
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Por lo que se refiere a las autorizaciones individuales o globales de exportación o a las autorizaciones para servicios de corretaje o de asistencia técnica para productos de cibervigilancia, las autoridades competentes de los Estados miembros considerarán, en particular, el riesgo de violación del derecho a la intimidad, el derecho a la protección de datos, la libertad de expresión y la libertad de reunión y asociación, así como los riesgos relacionados con el Estado de Derecho, el marco jurídico para la utilización de los productos que van a exportarse y los riesgos potenciales para la seguridad de la Unión y los Estados miembros.
Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro lleguen a la conclusión de que la existencia de tales riesgos puede conducir a violaciones graves de los derechos humanos, el Estado miembro en cuestión no concederá autorizaciones de exportación o procederá a anular, suspender, modificar o revocar las autorizaciones existentes.
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 2
2. La Comisión y el Consejo facilitarán orientaciones o recomendaciones para garantizar la evaluación en común de los riesgos por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros en aplicación de estos criterios.
2. Cuando entre en vigor el presente Reglamento, la Comisión y el Consejo facilitarán directrices para garantizar la evaluación en común de los riesgos por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros en aplicación de estos criterios y con vistas a proporcionar criterios uniformes para las decisiones relativas a la concesión de licencias. La Comisión preparará estas directrices en forma de un manual en el que se detallen los pasos que deben seguir las autoridades de los Estados miembros competentes en materia de concesión de licencias y los exportadores que ejerzan la diligencia debida, con recomendaciones prácticas sobre la aplicación y el cumplimiento de los controles en virtud del artículo 4, apartado 1, letra d), y de los criterios enumerados en el artículo 14, apartado 1, incluidos ejemplos de mejores prácticas. Dicho manual se elaborará en estrecha cooperación con el SEAE y el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso, contando con la participación de expertos independientes del mundo académico, exportadores, corredores y organizaciones de la sociedad civil, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 21, apartado 3, y se actualizará según se considere necesario y adecuado.
La Comisión establecerá un programa de desarrollo de capacidades creando programas comunes de formación para los funcionarios de las autoridades de concesión de licencias y de las autoridades de lucha contra el fraude aduanero.
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 2 – letra b
b) La lista de productos de doble uso que figura en la sección B del anexo I podrá ser modificada en caso necesario debido a los riesgos que puede plantear la exportación de dichos productos por lo que se refiere a violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho internacional humanitario, o a los intereses esenciales de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros.
b) La lista de productos de cibervigilancia que figura en la sección B del anexo I se modificará en caso necesario debido a los riesgos que puede plantear la exportación de dichos productos por lo que se refiere a violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho humanitario internacional, o a los intereses esenciales de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros, o si se han activado controles para una cantidad significativa de productos no incluidos en la lista en virtud del artículo 4, apartado 1, letra d), del presente Reglamento. Las modificaciones también podrán estar relacionadas con decisiones de supresión de productos de la lista.
Cuando existan razones imperiosas de urgencia que exijan la supresión o adición de productos específicos en la sección B del anexo I, el procedimiento previsto en el artículo 17 se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud de la presente letra.
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 2 – letra b bis (nueva)
b bis) La Comisión podrá suprimir productos de la lista, en particular cuando, debido a la rápida evolución del entorno tecnológico, estos se conviertan en productos de gama inferior o de masa, de los que se pueda disponer fácilmente o a los que puedan realizarse modificaciones técnicas fácilmente.
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. El ámbito de aplicación de la sección B del anexo I se limitará a los productos de cibervigilancia y no abarcará los productos incluidos en la lista de la sección A del anexo I.
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 5
5. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, desarrollará orientaciones para apoyar la cooperación entre las autoridades responsables de la expedición de licencias y las autoridades aduaneras.
5. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, desarrollará directrices para apoyar la cooperación entre las autoridades responsables de la expedición de licencias y las autoridades aduaneras.
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 2 – letra a
a) información sobre la aplicación de los controles, incluidos los datos sobre licencias (número, valor y tipos de licencias y destinos, número de usuarios de autorizaciones generales y globales, número de operadores con programa interno de cumplimiento, plazos de tramitación, volumen y valor del comercio sujeto a transferencias dentro de la UE, etc.) y, cuando estén disponibles, datos sobre las exportaciones de productos de doble uso efectuadas en otros Estados miembros;
a) toda la información sobre la aplicación de los controles;
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 2 – letra b
b) información sobre el cumplimiento de los controles, en particular sobre los exportadores privados del derecho de usar autorizaciones generales de exportación nacionales o de la Unión, así como informes sobre infracciones, incautaciones y la aplicación de otras sanciones;
b) toda la información sobre el cumplimiento de los controles, en particular los pormenores sobre los exportadores privados del derecho de usar autorizaciones generales de exportación nacionales o de la Unión, así como todos los informes sobre infracciones, incautaciones y la aplicación de otras sanciones;
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 2 – letra c
c) datos sobre usuarios finales sensibles, agentes implicados en actividades de adquisiciones sospechosas y, cuando se disponga de ellas, rutas utilizadas;
c) todos los datos sobre usuarios finales sensibles, agentes implicados en actividades de adquisiciones sospechosas y rutas utilizadas;
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 2
2. Siempre que lo considere necesario, la Presidencia del Grupo de coordinación sobre productos de doble uso consultará a los exportadores, a los corredores y a otros agentes interesados a los que se refiere el presente Reglamento.
2. Siempre que lo considere necesario, el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso consultará a los exportadores, a los corredores y a otros agentes interesados a los que se refiere el presente Reglamento.
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 3
3. El Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecerá, cuando proceda, grupos de expertos técnicos de los Estados miembros para examinar cuestiones específicas relativas a la aplicación de los controles, incluidas cuestiones relativas a la actualización de la lista de control de la Unión establecida en el anexo I. Los grupos de expertos técnicos consultarán, cuando proceda, a los exportadores, corredores u otras partes interesadas pertinentes con respecto al presente Reglamento.
3. El Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecerá, cuando proceda, grupos de expertos técnicos de los Estados miembros para examinar cuestiones específicas relativas a la aplicación de los controles, incluidas cuestiones relativas a la actualización de la lista de control de la Unión establecida en la sección B del anexo I. Los grupos de expertos técnicos consultarán a los exportadores, corredores, organizaciones de la sociedad civil u otras partes interesadas pertinentes con respecto al presente Reglamento. El Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecerá, en particular, un grupo de trabajo técnico sobre los criterios de evaluación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), y el artículo 14, apartado 1, letra b), así como sobre la elaboración de las directrices relativas a la diligencia debida, en consulta con un grupo independiente de expertos, miembros del mundo académico y organizaciones de la sociedad civil.
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 1
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de todo lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, determinarán las sanciones que deban aplicarse en caso de que se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento o las adoptadas para su ejecución. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de todo lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, determinarán las sanciones que deban aplicarse en caso de que se infrinjan, se facilite la infracción o se eludan las disposiciones del presente Reglamento o las adoptadas para su ejecución. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Las medidas incluirán auditorías regulares de los exportadores basadas en los riesgos.
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 2
2. El Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecerá un mecanismo de coordinación del cumplimiento para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes y las agencias encargadas de la ejecución.
2. El Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecerá un mecanismo de coordinación del cumplimiento para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes y las agencias encargadas de la ejecución, así como para ofrecer unos criterios uniformes para las decisiones de concesión de licencias.Previa evaluación por parte de la Comisión de las normas en materia de sanciones establecidas por los Estados miembros, este mecanismo deberá prever formas de lograr que las sanciones por infracción del presente Reglamento sean similares en cuanto a su naturaleza y efecto.
Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 1
1. La Comisión y el Consejo facilitarán, cuando proceda, orientaciones o recomendaciones sobre buenas prácticas en lo relativo al objeto del presente Reglamento para garantizar la eficiencia del régimen de control de las exportaciones de la Unión y la coherencia de su aplicación. Asimismo, las autoridades competentes de los Estados miembros proporcionarán orientaciones complementarias, en su caso, a los exportadores, corredores y operadores de tránsito residentes o establecidos en cada Estado miembro.
1. La Comisión y el Consejo facilitarán, cuando proceda, directrices sobre buenas prácticas en lo relativo al objeto del presente Reglamento para garantizar la eficiencia del régimen de control de las exportaciones de la Unión y la coherencia de su aplicación. Asimismo, las autoridades competentes de los Estados miembros proporcionarán orientaciones complementarias, en su caso, a los exportadores, especialmente las pymes, a los corredores y a los operadores de tránsito residentes o establecidos en cada Estado miembro.
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información apropiada para la preparación del informe. Este informe anual será público.
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información apropiada para la preparación del informe. Este informe anual será público. Los Estados miembros también harán pública, al menos trimestralmente y de manera fácilmente accesible, información significativa sobre cada licencia con respecto a su tipo, el valor, el volumen, la naturaleza del equipo, una descripción del producto, el usuario final y el uso final, el país de destino, así como información sobre la aprobación o el rechazo de la solicitud de licencia. La Comisión y los Estados miembros deberán tener en cuenta el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se divulguen sus secretos comerciales.
Entre cinco y siete años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento e informará sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.
Entre cinco y siete años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento e informará sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. La evaluación incluirá una propuesta sobre la supresión de la criptografía del anexo I, sección A, categoría 5, segunda parte.
Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 1 – letra d
d) en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
d) el uso final y el usuario final de los productos de doble uso;
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 3
3. Los registros o extractos y los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 se conservarán al menos durante un período de tres años a partir del final del año natural en que tuvo lugar la exportación o se prestaron los servicios de corretaje o asistencia técnica. Se presentarán a petición de la autoridad competente.
3. Los registros o extractos y los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 se conservarán al menos durante un período de cinco años a partir del final del año natural en que tuvo lugar la exportación o se prestaron los servicios de corretaje o asistencia técnica. Se presentarán a petición de la autoridad competente.
Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 1
1. La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros mantendrán, cuando proceda, un intercambio de información periódico y recíproco con los terceros países.
1. La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros se implicarán, cuando proceda, en las organizaciones internacionales pertinentes, como la OCDE y los regímenes multilaterales de control de las exportaciones en los que participan para promover la adhesión internacional a la lista de productos de cibervigilancia cuya exportación esté sujeta a los controles establecidos en la sección B del anexo I y, cuando proceda, mantendrán un intercambio de información periódico y recíproco con los terceros países, también en el marco del diálogo relativo a los productos de doble uso contemplado en los acuerdos de cooperación y asociación y en los acuerdos de asociación estratégica de la Unión, se comprometerán con el desarrollo de capacidades y fomentarán la convergencia al alza. La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual acerca de estas actividades de sensibilización.
Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Anexo I – sección A – definiciones de los términos empleados en el presente anexo
"Programa informático de intrusión" (4): es un "programa informático" especialmente diseñado o modificado para evitar la detección mediante 'herramientas de seguimiento' o desactivar las 'contramedidas de protección' de un ordenador o dispositivo de conexión en red y que realiza cualquiera de las siguientes funciones:
"Programa informático de intrusión" (4): es un "programa informático" especialmente diseñado o modificado para ser ejecutado o instalado sin 'autorización' de los propietarios o ‘administradores’ de ordenadores o dispositivos de conexión en red y que realiza cualquiera de las siguientes funciones:
a. la extracción de datos o información de un ordenador o dispositivo de conexión en red, o la modificación de datos de usuario o del sistema, o
a. la extracción no autorizada de datos o información de un ordenador o dispositivo de conexión en red, o la modificación de datos de usuario o del sistema, o
b. la modificación de la ruta de ejecución normal de un programa o un proceso con el fin de permitir la ejecución de instrucciones externas.
b. la modificación del sistema o de los datos del usuario para facilitar el acceso a datos almacenados en un ordenador o dispositivo de conexión en red por partes distintas de aquellas autorizadas por el propietario o ‘administrador’ del ordenador o dispositivo de conexión en red.
Notas:
Notas:
1. El "programa informático de intrusión" no incluye ninguno de los elementos siguientes:
1. El "programa informático de intrusión" no incluye ninguno de los elementos siguientes:
a. hipervisores, programas de depuración o herramientas informáticas de ingeniería inversa;
a. hipervisores, programas de depuración o herramientas informáticas de ingeniería inversa;
b. "programas informáticos" de gestión de derechos digitales, o
b. "programas informáticos" de gestión de derechos digitales, o
c. "programa informático" diseñado para ser instalado por los fabricantes, administradores o usuarios, con fines de seguimiento o recuperación de activos.
c. "programa informático" diseñado para ser instalado por los administradores o usuarios, con fines de seguimiento de activos, recuperación de activos o ‘pruebas de seguridad de las TIC’, o
c bis. "programa informático" distribuido con la finalidad expresa de ayudar a detectar, eliminar o evitar su ejecución en ordenadores o dispositivos de conexión en red de partes no autorizadas.
2. Los dispositivos de conexión en red incluyen los dispositivos móviles y los contadores inteligentes.
2. Los dispositivos de conexión en red incluyen los dispositivos móviles y los contadores inteligentes.
Notas técnicas:
Notas técnicas:
1. 'Herramientas de seguimiento': "programas informáticos" o dispositivos de equipos informáticos que controlan comportamientos del sistema o procesos que funcionen en un dispositivo. Esto incluye los productos antivirus (AV) los productos de seguridad de punto final, los productos de seguridad personal (PSP), los sistemas de detección de intrusiones (SDI), los sistemas de prevención de intrusiones (SPI) o los cortafuegos.
1. ‘autorización’: el consentimiento informado del usuario (es decir, indicación afirmativa de comprensión de la naturaleza, las implicaciones y las futuras consecuencias de una acción, y acuerdo para ejecutar dicha acción).
2. 'Contramedidas de protección': técnicas destinadas a garantizar la ejecución segura del código, tales como la prevención de la ejecución de datos, la aleatorización de direcciones de memoria o el aislamiento de procesos (sandboxing).
2. ‘pruebas de seguridad de las TIC’: descubrimiento y evaluación del riesgo estático o dinámico, la vulnerabilidad, los errores o las deficiencias que afecten a “programas informáticos”, redes, ordenadores y dispositivos de conexión en red, así como a sus componentes o dispositivos dependientes, con el objetivo comprobado de mitigar factores perjudiciales para un funcionamiento, uso y despliegue seguros y protegidos.
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Anexo I – sección B – título
B. LISTA DE OTROS PRODUCTOS DE DOBLE USO
B. LISTA DE PRODUCTOS DE CIBERVIGILANCIA
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Anexo I - sección B - categoría 10 - punto 10A001 - nota técnica - letra e bis (nueva)
e bis) investigación en materia de redes y seguridad con fines de pruebas autorizadas o protección de sistemas de seguridad de la información.
Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Anexo II - sección A - parte 3 - apartado 3
3. Los exportadores que se propongan utilizar la presente autorización deberán, antes del primer uso, registrarse ante la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén establecidos. El registro será automático; la autoridad competente acusará recibo al exportador en los diez días hábiles siguientes a la recepción.
3. El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores establecidos en él que se registren antes de hacer uso de la presente autorización por primera vez. El registro será automático; las autoridades competentes acusarán recibo al exportador sin demora y, en todo caso, en los diez días hábiles siguientes a la recepción.
Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Anexo II - sección A - parte 3 - apartado 4
4. El exportador registrado deberá notificar el primer uso de la presente autorización a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido al menos diez días antes de la fecha de la primera exportación.
4. El exportador registrado deberá notificar el primer uso de la presente autorización a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido a más tardar treinta días después de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación.
Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Anexo II - sección A - parte 3 – apartado 5 – punto 4
4) en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
4) el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Anexo II - sección B - parte 3 - apartado 3
3. Los exportadores que se propongan utilizar la presente autorización deberán, antes del primer uso, registrarse ante la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén establecidos. El registro será automático; la autoridad competente acusará recibo al exportador en los diez días hábiles siguientes a la recepción.
3. El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores establecidos en él que se registren antes de hacer uso de la presente autorización por primera vez. El registro será automático; las autoridades competentes acusarán recibo al exportador sin demora y, en todo caso, en los diez días hábiles siguientes a la recepción.
Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Anexo II - sección B - parte 3 – apartado 5 – punto 4
4) en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
4) el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Anexo II - sección C - parte 3 - apartado 5
5. El exportador registrado deberá notificar el primer uso de la presente autorización a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido al menos diez días antes de la fecha de la primera exportación.
5. El exportador registrado deberá notificar el primer uso de la presente autorización a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido a más tardar treinta días después de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requisito previsto por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el exportador, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para esta autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.
Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Anexo II - sección C - parte 3 – apartado 6 – punto 4
4) en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
4) el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Anexo II - sección D - parte 3 - apartado 6
6. El exportador registrado deberá notificar el primer uso de la presente autorización a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido al menos diez días antes de la fecha de la primera exportación.
6. El exportador registrado deberá notificar el primer uso de la presente autorización a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido a más tardar treinta días después de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requisito previsto por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el exportador, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para esta autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.
Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Anexo II - sección D - parte 3 – apartado 7 – punto 4
4) en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
4) el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Anexo II - sección F - parte 3 – apartado 5 – punto 4
4) en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
4) el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Anexo II - sección G - parte 3 – apartado 8 – punto 4
4) en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
4) el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Anexo II - sección H - parte 3 – apartado 1 – parte introductoria y punto 1
1. La presente autorización autoriza la transmisión de programas informáticos y tecnología enumerados en la parte 1 por cualquier exportador residente o establecido en un Estado miembro de la Unión, a condición de que el producto se destine solo a ser utilizado:
1. Dicha autorización autoriza la transmisión de programas informáticos y tecnología enumerados en la parte 1 por cualquier empresa que sea un exportador residente o establecido en un Estado miembro a cualquier empresa asociada, filial o matriz, siempre que estas entidades sean propiedad o estén bajo el control de la misma empresa matriz o estén establecidas en un Estado miembro, y siempre que el producto en cuestión se utilice para proyectos de cooperación empresarial, incluidos el desarrollo, la investigación, la prestación de servicios, la producción y el uso de productos comerciales, y, en el caso de empleados y procesadores de pedidos, de conformidad con el acuerdo que establezca la relación de empleo.
1) por el exportador o por cualquier entidad que sea propiedad del exportador o esté bajo su control;
Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Anexo II - sección H - parte 3 – apartado 1 – punto 2
2) por empleados del exportador o de cualquier entidad que sea propiedad del exportador o esté bajo su control;
suprimido
Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Anexo II - sección H - parte 3 – apartado 1 – párrafo 2
en sus actividades comerciales de desarrollo de productos y, en el caso de los empleados, de conformidad con el acuerdo que establezca la relación de empleo.
suprimido
Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Anexo II - sección I - parte 3 – apartado 3 – párrafo 1
Los exportadores que se propongan utilizar la presente autorización deberán, antes del primer uso, registrarse ante la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén establecidos. El registro será automático; la autoridad competente acusará recibo al exportador en los diez días hábiles siguientes a la recepción.
El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores establecidos en él que se registren antes de hacer uso de la presente autorización por primera vez. El registro será automático; las autoridades competentes acusarán recibo al exportador sin demora y, en todo caso, en los diez días hábiles siguientes a la recepción.
Enmienda 98 Propuesta de Reglamento Anexo II - sección J - parte 3 – apartado 5 – punto 4
4) en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
4) el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A8-0390/2017).