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Procedimiento : 2016/0190(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A8-0388/2017

Textos presentados :

A8-0388/2017

Debates :

PV 17/01/2018 - 19
CRE 17/01/2018 - 19

Votaciones :

PV 18/01/2018 - 6.5
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Textos aprobados :

P8_TA(2018)0017

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Jueves 18 de enero de 2018 - Estrasburgo
Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sustracción internacional de menores *
P8_TA(2018)0017A8-0388/2017

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de enero de 2018, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (refundición) (COM(2016)0411 – C8-0322/2016 – 2016/0190(CNS))

(Procedimiento legislativo especial – consulta – refundición)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2016)0411),

–  Visto el artículo 81, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C8-0322/2016),

–  Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos(1),

–  Vistos los artículos 104 y 78 quater de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Peticiones (A8-0388/2017),

A.  Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de la Comisión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y con las modificaciones que figuran a continuación;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3.  Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
(1)  El Reglamento (CE) n.º 2201/200334 del Consejo ha sido modificado de forma sustancial35. Habida cuenta de que es preciso introducir nuevas modificaciones, conviene en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición del mencionado Reglamento.
(1)  El Reglamento (CE) n.º 2201/200334 del Consejo ha sido modificado de forma sustancial35. Habida cuenta de que es preciso introducir nuevas modificaciones imprescindibles, conviene en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición del mencionado Reglamento. Las modificaciones del Reglamento van a contribuir a reforzar la seguridad jurídica y a incrementar la flexibilidad, así como a garantizar un mejor acceso a los procesos judiciales y una mayor eficiencia de dichos procesos. Al mismo tiempo, las modificaciones al presente Reglamento van a contribuir a garantizar que los Estados miembros conserven la plena soberanía en cuanto al Derecho sustantivo en materia de responsabilidad parental.
__________________
__________________
34 Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).
34 Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).
35 Véase el anexo V.
35 Véase el anexo V.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
(3)  El armonioso y correcto funcionamiento de un espacio de justicia en la Unión que respete los diferentes ordenamientos jurídicos y tradiciones de los Estados miembros es vital para la Unión. Procede, por lo tanto, reforzar la confianza mutua en los respectivos ordenamientos jurídicos. La Unión se ha fijado el objetivo de crear, mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia en el que se garanticen la libre circulación de personas y el acceso a la justicia. Con vistas a la realización de estos objetivos, deben reforzarse los derechos de las personas, en particular de los menores, en los procedimientos legales, con el fin de facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales y administrativas, y la ejecución de las resoluciones en materia de Derecho de familia con implicaciones transfronterizas. Debe reforzarse el reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia civil, debe simplificarse el acceso a la justicia y deben mejorarse los intercambios de información entre las autoridades de los Estados miembros.
(3)  El armonioso y correcto funcionamiento de un espacio de justicia en la Unión que respete los diferentes ordenamientos jurídicos y tradiciones de los Estados miembros es vital para la Unión. Procede, por lo tanto, reforzar la confianza mutua en los respectivos ordenamientos jurídicos. La Unión se ha fijado el objetivo de crear, mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia en el que se garanticen la libre circulación de personas y el acceso a la justicia. Con vistas a la realización de estos objetivos, es fundamental reforzar los derechos de las personas, en particular de los menores, en los procedimientos legales, con el fin de facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales y administrativas, y la ejecución de las resoluciones en materia de Derecho de familia con implicaciones transfronterizas. Debe reforzarse el reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia civil, debe simplificarse el acceso a la justicia y deben mejorarse los intercambios de información entre las autoridades de los Estados miembros, garantizando que se lleve a cabo una comprobación rigurosa del carácter no discriminatorio de los procedimientos y prácticas empleados por las autoridades competentes de los Estados miembros para proteger el interés superior del menor y los derechos fundamentales vinculados.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
(4)  Con este fin, la Unión debe adoptar, entre otras cosas, las medidas de cooperación judicial en materia civil con repercusiones transfronterizas, en particular cuando ello sea necesario para el correcto funcionamiento del mercado interior.
(4)  Con este fin, la Unión debe adoptar, entre otras cosas, las medidas de cooperación judicial en materia civil con repercusiones transfronterizas, en particular cuando ello sea necesario para la libre circulación de las personas y el correcto funcionamiento del mercado interior.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis)  Para reforzar la cooperación judicial en asuntos civiles con repercusiones transfronterizas, es necesaria una formación judicial, especialmente en el ámbito del Derecho de familia con implicaciones transfronterizas. Las actividades de formación, como seminarios e intercambios, son necesarias, tanto a nivel de la Unión como nacional, para concienciar sobre el presente Reglamento, su contenido y sus consecuencias, así como para generar confianza mutua entre los Estados miembros por lo que respecta a sus sistemas judiciales.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
(6)  Con ánimo de garantizar la igualdad de todos los hijos, el presente Reglamento debe aplicarse a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor, con independencia de que estén vinculadas o no a un procedimiento en materia matrimonial o a otro procedimiento.
(6)  Con ánimo de garantizar la igualdad de todos los hijos, el presente Reglamento debe aplicarse a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor, con independencia de que estén vinculadas o no a un procedimiento en materia matrimonial.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis)  En virtud del presente Reglamento, las normas de competencia deben ser también aplicables a todos los menores que se encuentren en el territorio de la Unión y cuya residencia habitual no pueda establecerse con certidumbre. El ámbito de aplicación de dichas normas debe extenderse, en particular, a los menores refugiados, así como a los menores desplazados internacionalmente ya sea por razones socioeconómicas o a causa de disturbios en su país.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 12 bis (nuevo)
(12 bis)  El presente Reglamento debe respetar plenamente los derechos recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, previsto en el artículo 47 de la Carta, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, previsto en el artículo 7 de la Carta, y los derechos del menor, previstos en el artículo 24 de la Carta.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
(13)  Las normas de competencia en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y deben aplicarse de acuerdo con este. Cualquier referencia al interés superior del menor debe interpretarse a la luz del artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989.
(13)  Las normas de competencia en materia de responsabilidad parental deben estar siempre concebidas en función del interés superior del menor, y deben aplicarse teniendo en cuenta dicho interés. Cualquier referencia al interés superior del menor debe interpretarse a la luz de los artículos 7, 14, 22 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989. Es imperativo que el Estado miembro cuyas autoridades sean competentes, en virtud del presente Reglamento, para conocer del fondo de un asunto de responsabilidad parental se asegure, tras la adopción de una resolución definitiva de restitución del menor, de que se protejan el interés superior y los derechos fundamentales del menor después de la restitución, en particular cuando este tenga contacto con ambos progenitores.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 14 bis (nuevo)
(14 bis)  El significado del término «residencia habitual» debe ser interpretado caso por caso sobre la base de las definiciones de las autoridades, en función de las circunstancias específicas de cada caso.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
(15)  Cuando la residencia habitual del menor cambie a raíz de un traslado lícito del menor, la competencia debe seguirle con el fin de mantener la proximidad. Este procedimiento debe aplicarse cuando aún no haya causas pendientes, y también en las causas pendientes. No obstante, cuando haya una causa pendiente, las partes podrán acordar, en aras de la eficacia de la justicia, que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se esté sustanciando el procedimiento conserven su competencia hasta que se haya dictado una resolución definitiva, siempre que esto redunde en el interés superior del niño. Esta posibilidad reviste una particular importancia cuando el procedimiento esté cercano a su conclusión y uno de los progenitores desee trasladar su domicilio a otro Estado miembro con el menor.
(15)  Cuando la residencia habitual del menor cambie a raíz de un traslado lícito del menor, la competencia debe seguirle con el fin de mantener la proximidad. No obstante, cuando haya una causa pendiente, las partes podrán acordar, en aras de la eficacia de la justicia, que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se esté sustanciando el procedimiento conserven su competencia hasta que se haya dictado una resolución definitiva, siempre que esto redunde en el interés superior del niño. Por otra parte, los procesos pendientes en materia de derechos de custodia y de visita deben concluirse por medio de una resolución definitiva para que las personas a quienes corresponda la custodia no lleven al menor a otro país con el fin de evitar así una resolución judicial desfavorable de una autoridad, a menos que las partes acuerden que se debe poner fin al proceso pendiente.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
(17)  En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que las autoridades de un Estado miembro que no sean competentes para conocer del fondo del asunto adopten medidas provisionales, incluidas las protectoras, por lo que se refiere a la persona o a los bienes de un niño que se encuentren en ese Estado miembro. Dichas medidas deben ser reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros, incluidos los Estados miembros que sean competentes en virtud del presente Reglamento, hasta que una autoridad competente de dicho Estado miembro haya adoptado las medidas que considere apropiadas. No obstante, las medidas adoptadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro solo deben modificarse o sustituirse por medidas adoptadas asimismo por un órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto. Una autoridad que solo tenga competencia para adoptar medidas provisionales, incluidas las cautelares, debe, ante una solicitud relacionada con el fondo del asunto, declararse de oficio incompetente. En la medida en que la protección del interés superior del niño lo exija, la autoridad debe informar de las medidas adoptadas, directamente o por conducto de la autoridad central, a la autoridad del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento. No obstante, el incumplimiento de la obligación de informar a la autoridad de otro Estado miembro no debe, como tal, constituir un motivo para el no reconocimiento de la medida.
(17)  En caso de urgencia, por ejemplo, en los casos de violencia doméstica o de género, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que las autoridades de un Estado miembro que no sean competentes para conocer del fondo del asunto adopten medidas provisionales, incluidas las protectoras, por lo que se refiere a la persona o a los bienes de un niño que se encuentren en ese Estado miembro. Dichas medidas deben ser reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros, incluidos los Estados miembros que sean competentes en virtud del presente Reglamento, hasta que una autoridad competente de dicho Estado miembro haya adoptado las medidas que considere apropiadas. No obstante, las medidas adoptadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro solo deben modificarse o sustituirse por medidas adoptadas asimismo por un órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto. Una autoridad que tenga competencia solo para adoptar medidas provisionales, incluidas las cautelares, debe, ante una solicitud relacionada con el fondo del asunto, declararse de oficio incompetente. En la medida en que la protección del interés superior del niño lo exija, la autoridad debe informar de las medidas adoptadas, directamente o por conducto de la autoridad central, y sin dilación indebida, a la autoridad del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento. No obstante, el incumplimiento de la obligación de informar a la autoridad de otro Estado miembro no debe, como tal, constituir un motivo para el no reconocimiento de la medida.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
(18)  En casos excepcionales, las autoridades del Estado miembro de la residencia habitual del menor pueden no ser la autoridad más apropiada para conocer del asunto. Para atender el interés superior del menor, la autoridad competente, con carácter excepcional y en condiciones determinadas, puede remitir el asunto a la autoridad de otro Estado miembro que esté mejor situada para conocer el asunto. Ahora bien, en este caso no se debe autorizar a la autoridad a la que se remitió la competencia a remitirla a su vez a una tercera autoridad.
(18)  Merece una atención especial el hecho de que, en casos excepcionales, como los casos de violencia doméstica o de género, las autoridades del Estado miembro de la residencia habitual del menor pueden no ser la autoridad más apropiada para conocer del asunto. La autoridad competente, con carácter excepcional y en condiciones determinadas, puede remitir el asunto a la autoridad de otro Estado miembro que esté mejor situada para conocer el asunto. Ahora bien, en este caso se debe recabar en primer lugar la aprobación de la autoridad a la que se remitió la competencia, ya que, una vez que ha aceptado examinar el asunto, no puede remitirla a su vez a una tercera autoridad. Antes de proceder a una remisión de competencia, es fundamental examinar y tener plenamente en cuenta el interés superior del menor.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
(23)  Tanto los procedimientos en materia de responsabilidad parental en virtud del presente Reglamento como los procedimientos de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980 deben respetar el derecho del niño a expresar su opinión libremente y, a la hora de evaluar el interés superior del niño, debe tenerse debidamente en cuenta dicha opinión. La audiencia del menor, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, desempeña un papel importante en la aplicación del presente Reglamento. No obstante, este no tiene por objeto definir cómo debe oírse al menor, es decir, si el menor deber ser oído por el juez en persona o por un experto con una formación específica que informe seguidamente al órgano jurisdiccional, o si el menor debe ser oído en la sala de audiencia o en otro lugar, etc.
(23)  Tanto los procedimientos en materia de responsabilidad parental en virtud del presente Reglamento como los procedimientos de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980 deben respetar el derecho del niño a expresar su opinión libremente y, a la hora de evaluar el interés superior del niño, debe tenerse debidamente en cuenta dicha opinión. La audiencia del menor, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y con la Recomendación del Consejo de Europa sobre la participación de niños y jóvenes menores de 18 años1 bis, desempeña un papel importante en la aplicación del presente Reglamento. No obstante, este no tiene por objeto definir normas mínimas comunes relativas al procedimiento para oír al menor, que sigue estando sujeto a las disposiciones nacionales de los Estados miembros.
______________
1 bis CM/Rec(2012)2 de 28 de marzo de 2012.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 26
(26)  A fin de concluir los procedimientos de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980 lo más rápidamente posible, los Estados miembros deben concentrar la competencia relativa a este tipo de procedimientos en uno o más órganos jurisdiccionales, teniendo en cuenta en su caso, las estructuras internas de la correspondiente Administración de Justicia. La concentración de competencias en un número limitado de órganos jurisdiccionales de un Estado miembro es una herramienta esencial y eficaz para acelerar la gestión de los casos de sustracción de menores en varios Estados miembros, dado que los jueces que conocen de un mayor número de estos casos desarrollan conocimientos técnicos específicos. Dependiendo de la estructura del ordenamiento jurídico, la competencia en los casos de sustracción de menores se podría concentrar en un único órgano jurisdiccional para todo el país o en un número limitado de órganos jurisdiccionales, utilizando, por ejemplo, el número de órganos jurisdiccionales de apelación como punto de partida y concentrando la competencia de los casos de sustracción internacional de menores en un órgano jurisdiccional de primera instancia en cada distrito de un tribunal de apelación. Cada instancia debe dictar su resolución dentro de las seis semanas siguientes a la presentación de la solicitud o el recurso. Los Estados miembros deben limitar a uno el número de recursos posibles contra una resolución por la que se conceda o deniegue la restitución de un menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980 sobre la sustracción de menores.
(26)  A fin de concluir los procedimientos de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980 lo más rápidamente posible, los Estados miembros deben concentrar la competencia relativa a este tipo de procedimientos en un número limitado de órganos jurisdiccionales, teniendo en cuenta en su caso, las estructuras internas de la correspondiente Administración de Justicia. La concentración de competencias en un número limitado de órganos jurisdiccionales de un Estado miembro es una herramienta esencial y eficaz para acelerar la gestión de los casos de sustracción de menores en varios Estados miembros, dado que los jueces que conocen de un mayor número de estos casos desarrollan conocimientos técnicos específicos. Dependiendo de la estructura del ordenamiento jurídico, la competencia en los casos de sustracción de menores se podría concentrar en un número limitado de órganos jurisdiccionales, utilizando, por ejemplo, el número de órganos jurisdiccionales de apelación como punto de partida y concentrando la competencia de los casos de sustracción internacional de menores en un órgano jurisdiccional de primera instancia en cada distrito de un tribunal de apelación, sin socavar, no obstante, el derecho de las partes al acceso a la justicia y a que el procedimiento de restitución se desarrolle dentro de plazos razonables. Cada instancia debe dictar su resolución dentro de las seis semanas siguientes a la presentación de la solicitud o el recurso. Los Estados miembros deben limitar a uno el número de recursos posibles contra una resolución por la que se conceda o deniegue la restitución de un menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980 sobre la sustracción de menores. Además, deben adoptarse medidas para garantizar que las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro sean reconocidas en otro Estado miembro. Cuando se haya dictado una resolución judicial, es fundamental que esta se reconozca en toda la Unión Europea, sobre todo en interés del menor.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 28
(28)  En todos los casos que afecten a niños y, en particular, en los casos de sustracción internacional de menores, las autoridades judiciales y administrativas deben contemplar la posibilidad de llegar a una solución amistosa a través de la mediación u otros medios apropiados, con la ayuda, en su caso, de las redes y estructuras de apoyo existentes relacionadas con la mediación en las controversias de responsabilidad parental transfronteriza. No obstante, tales esfuerzos no deben prolongar indebidamente el procedimiento de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980.
(28)  El recurso a la mediación puede desempeñar un papel muy importante para resolver los conflictos en todos los casos que afecten a niños y, en particular, en caso de conflictos parentales transfronterizos sobre la custodia del menor y sobre el derecho de visita del menor y en los casos de sustracción internacional de menores. Asimismo, en vista del aumento de los conflictos transfronterizos por la custodia en toda la Unión Europea, donde no se dispone de un marco internacional, como resultado de los recientes flujos migratorios, la mediación ha demostrado con frecuencia ser el único instrumento jurídico para ayudar a las familias a alcanzar una solución amistosa y rápida para los conflictos familiares. Con el fin de fomentar la mediación en esos casos, las autoridades judiciales y administrativas, con la ayuda, en su caso, de las redes y estructuras de apoyo existentes relacionadas con la mediación en las controversias de responsabilidad parental transfronteriza, deben asistir a las partes, antes o durante el proceso judicial, en la selección de mediadores adecuados y en la organización de la mediación. Se debe proporcionar a las partes una ayuda financiera para recurrir a la mediación, por lo menos en la medida en que se les haya o se les habría concedido asistencia jurídica. No obstante, tales esfuerzos no deben prolongar indebidamente el procedimiento de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980 ni deben dar lugar a la participación obligatoria de las víctimas de cualquier forma de violencia, incluida la violencia doméstica, en los procedimientos de mediación.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 28 bis (nuevo)
(28 bis)  Para ofrecer una alternativa eficaz a los procesos judiciales en materia de litigios familiares nacionales o internacionales, es fundamental que los mediadores involucrados hayan recibido una formación especializada adecuada. Dicha formación debe incluir, en particular, el marco jurídico de los litigios familiares transfronterizos, competencias interculturales e instrumentos para gestionar situaciones altamente conflictivas, atendiendo en todo momento al interés superior del menor. La formación destinada a los jueces, dado que son la principal fuente potencial de la derivación a la mediación, debe también abordar la manera de alentar a las partes a recurrir a la mediación lo antes posible y la manera de incorporar la mediación a los procesos judiciales, así como el calendario estipulado para los procedimientos previstos en el Convenio de La Haya sobre la sustracción de menores, sin ocasionar dilaciones indebidas.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 30
(30)  Cuando el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se encuentre ilícitamente retenido el menor o al que haya sido ilícitamente desplazado decida denegar la restitución del menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980, en su resolución debe hacer referencia explícita a los artículos correspondientes del Convenio de La Haya de 1980 en que se basa la denegación. Semejante resolución puede ser sustituida por otra posterior dictada, en un procedimiento en materia de custodia tras un cuidadoso examen del interés superior del niño, por el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos. En caso de que esta última implique la restitución del menor, esta debería realizarse sin necesidad de procedimiento alguno para el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución en el Estado miembro en el que se encuentra el menor sustraído.
(30)  Cuando el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se encuentre ilícitamente retenido el menor o al que haya sido ilícitamente desplazado decida denegar la restitución del menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980, en su resolución debe hacer referencia explícita a los artículos correspondientes del Convenio de La Haya de 1980 en que se basa la denegación y debe motivar dicha denegación. Semejante resolución puede ser sustituida por otra posterior dictada, en un procedimiento en materia de custodia tras un cuidadoso examen del interés superior del niño, por el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos. En caso de que esta última implique la restitución del menor, esta debería realizarse sin necesidad de procedimiento alguno para el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución en el Estado miembro en el que se encuentra el menor sustraído.
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 33
(33)  Además, el objetivo de hacer que los litigios transfronterizos que afectan a niños sean menos prolongados y costosos justifica la supresión de la declaración de fuerza ejecutiva previa a la ejecución en el Estado miembro de ejecución de todas las resoluciones sobre las cuestiones de responsabilidad parental. Si bien el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 solo suprimía este requisito para las resoluciones de concesión del derecho de visita y determinadas resoluciones que ordenan la restitución del menor, el presente Reglamento establece ahora un único procedimiento de ejecución transfronteriza de todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental. Como consecuencia de ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, las resoluciones dictadas por las autoridades de un Estado miembro deben ser tratadas como si se hubieran dictado en el Estado miembro de ejecución.
(33)  Además, el objetivo de facilitar la libre circulación de los ciudadanos europeos justifica la supresión de la declaración de fuerza ejecutiva previa a la ejecución en el Estado miembro de ejecución de todas las resoluciones sobre responsabilidad parental que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Ello ayudará, en particular, a reducir la duración y los costes de los litigios transfronterizos que afectan a niños. Si bien el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 solo suprimía este requisito para las resoluciones de concesión del derecho de visita y determinadas resoluciones que ordenan la restitución del menor, el presente Reglamento establece ahora un único procedimiento de ejecución transfronteriza de todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Como consecuencia de ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, las resoluciones dictadas por las autoridades de un Estado miembro deben ser tratadas como si se hubieran dictado en el Estado miembro de ejecución.
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 37 bis (nuevo)
(37 bis)  La denegación del reconocimiento de una resolución tal como se define en presente Reglamento por razón de que el reconocimiento sería manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro de que se trate debe ser conforme al artículo 21 de la Carta.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 42
(42)  En casos específicos en materia de responsabilidad parental que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, las autoridades centrales deben cooperar entre sí para prestar asistencia a las autoridades nacionales, así como a los titulares de la responsabilidad parental. Este tipo de asistencia debe incluir, en particular, la localización del niño, directamente o a través de otras autoridades competentes, cuando ello sea necesario para la tramitación de una solicitud en el marco del presente Reglamento, y el suministro de la información requerida para los fines del procedimiento.
(42)  En casos específicos en materia de responsabilidad parental que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, las autoridades centrales deben cooperar entre sí para prestar asistencia a las autoridades nacionales, así como a los titulares de la responsabilidad parental. Este tipo de asistencia debe incluir, en particular, la localización del niño, directamente o a través de otras autoridades competentes, cuando ello sea necesario para la tramitación de una solicitud en el marco del presente Reglamento, y el suministro de la información requerida para los fines del procedimiento. En los casos en que la competencia recaiga en un Estado miembro diferente del Estado miembro del que el menor es nacional, las autoridades centrales del Estado miembro con competencia deben informar, sin dilación indebida, a las autoridades centrales del Estado miembro del que el menor es nacional.
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 44
(44)  Sin perjuicio de los eventuales requisitos contemplados en el Derecho procesal nacional, la autoridad requirente debe tener la facultad de elegir libremente entre los distintos conductos disponibles para recabar la información necesaria, por ejemplo, en el caso de los órganos jurisdiccionales, aplicando el Reglamento (CE) n.º 1206/2001 del Consejo, recurriendo a la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, y en particular a las autoridades centrales establecidas en virtud del presente Reglamento, los jueces y los puntos de contacto de la Red, o, en el caso de las autoridades judiciales y administrativas, solicitando información a través de una organización no gubernamental especializada en la materia.
(44)  Sin perjuicio de los eventuales requisitos contemplados en el Derecho procesal nacional, la autoridad requirente debe tener la facultad de elegir libremente entre los distintos conductos disponibles para recabar la información necesaria, por ejemplo, en el caso de los órganos jurisdiccionales, aplicando el Reglamento (CE) n.º 1206/2001 del Consejo, recurriendo a la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, y en particular a las autoridades centrales establecidas en virtud del presente Reglamento, los jueces y los puntos de contacto de la Red, o, en el caso de las autoridades judiciales y administrativas, solicitando información a través de una organización no gubernamental especializada en la materia. La cooperación y la comunicación judicial internacional han de ser iniciadas o facilitadas por jueces de la red o de enlace designados específicamente en cada Estado miembro. El papel de la Red Judicial Europea debe diferenciarse del de las autoridades centrales.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 46
(46)  Una autoridad de un Estado miembro que contemple una resolución en materia de responsabilidad parental debe estar facultada para solicitar la comunicación de la información pertinente a efectos de la protección del menor a las autoridades de otro Estado miembro, si el interés superior del niño así lo exigiere. En función de las circunstancias, esta comunicación podría incluir información sobre los procedimientos y resoluciones relativos a uno de los progenitores o hermanos del niño, o sobre la capacidad de un progenitor de ocuparse de un hijo o visitarlo.
(46)  Una autoridad de un Estado miembro que contemple una resolución en materia de responsabilidad parental debe estar obligada a solicitar la comunicación de la información pertinente a efectos de la protección del menor a las autoridades de otro Estado miembro, si el interés superior del niño así lo exigiere. En función de las circunstancias, esta comunicación podría incluir información sobre los procedimientos y resoluciones relativos a uno de los progenitores o hermanos del niño, o sobre la capacidad de un progenitor o una familia de ocuparse de un hijo o visitarlo. Al decidir sobre la capacidad para cuidar de un hijo, no deben considerarse elementos decisivos la nacionalidad, la situación económica y social o el contexto cultural y religioso de un progenitor.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 46 bis (nuevo)
(46 bis)  La comunicación entre jueces, autoridades públicas, autoridades centrales, profesionales encargados de prestar asistencia a los progenitores y entre los propios progenitores ha de ser promovida por todos los medios, teniendo en cuenta, entre otras cuestiones, que una resolución de no restitución del menor puede vulnerar los derechos fundamentales del menor en la misma medida que una resolución de restitución.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 48 bis (nuevo)
(48 bis)  Cuando el interés del menor así lo exija, los jueces deben comunicarse directamente con las autoridades centrales o con los órganos jurisdiccionales competentes de otros Estados miembros.
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 49
(49)  En caso de que una autoridad de un Estado miembro ya haya dictado una resolución en materia de responsabilidad parental o tenga la intención de dictarla y la ejecución vaya a llevarse a cabo en otro Estado miembro, la autoridad en cuestión podrá solicitar a las autoridades del otro Estado miembro que le presten asistencia en la ejecución de la resolución. Esto debe aplicarse, por ejemplo, a las resoluciones de concesión del derecho de visita supervisada que deba ejercerse en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se encuentre la autoridad que ordena el derecho de visita o que impliquen cualquier otra medida complementaria de las autoridades competentes del Estado miembro en el que vaya a ejecutarse la resolución.
(49)  En caso de que una autoridad de un Estado miembro ya haya dictado una resolución en materia de responsabilidad parental o tenga la intención de dictarla y la ejecución vaya a llevarse a cabo en otro Estado miembro, la autoridad en cuestión debe solicitar a las autoridades del otro Estado miembro que le presten asistencia en la ejecución de la resolución. Esto debe aplicarse, por ejemplo, a las resoluciones de concesión del derecho de visita supervisada que deba ejercerse en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se encuentre la autoridad que ordena el derecho de visita o que impliquen cualquier otra medida complementaria de las autoridades competentes del Estado miembro en el que vaya a ejecutarse la resolución.
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 50
(50)  En caso de que una autoridad de un Estado miembro considere el acogimiento de un menor en una familia o en un establecimiento en otro Estado miembro, debe incoarse un procedimiento de consulta a través de las autoridades centrales de ambos Estados miembros de que se trate antes de ordenar dicho acogimiento. La autoridad que contemple la orden de acogimiento debe recabar la aprobación de la autoridad competente del Estado miembro en el que el menor debe ser acogido antes de ordenar dicha orden. Como los acogimientos suelen ser medidas urgentes que se adoptan para evitar que un niño se vea en una situación que pueda poner en peligro sus intereses, el tiempo reviste una importancia fundamental para este tipo de resoluciones. Por lo tanto, a fin de acelerar el procedimiento de consulta, el presente Reglamento establece de manera exhaustiva los requisitos para la solicitud y un plazo máximo de respuesta para el Estado miembro en el que el menor deba ser acogido. Las condiciones para conceder o denegar la aprobación, no obstante, seguirán rigiéndose por el Derecho nacional del Estado miembro requerido.
(50)  En caso de que una autoridad de un Estado miembro considere el acogimiento de un menor por miembros de su familia, en una familia de acogida o en un establecimiento en otro Estado miembro, debe incoarse un procedimiento de consulta a través de las autoridades centrales de ambos Estados miembros de que se trate antes de ordenar dicho acogimiento. La autoridad que contemple la orden de acogimiento debe recabar la aprobación de la autoridad competente del Estado miembro en el que el menor debe ser acogido antes de ordenar dicha orden. Como los acogimientos suelen ser medidas urgentes que se adoptan para evitar que un niño se vea en una situación que pueda poner en peligro sus intereses, el tiempo reviste una importancia fundamental para este tipo de resoluciones. Por lo tanto, a fin de acelerar el procedimiento de consulta, el presente Reglamento establece de manera exhaustiva los requisitos para la solicitud y un plazo máximo de respuesta para el Estado miembro en el que el menor deba ser acogido. Las condiciones para conceder o denegar la aprobación, no obstante, seguirán rigiéndose por el Derecho nacional del Estado miembro requerido.
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 51
(51)  Cualquier acogimiento de larga duración de un niño en el extranjero debe ser acorde con el artículo 24, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (derecho a mantener contactos directos con el padre y con la madre,) y con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, en particular sus artículos 8, 9 y 20. En concreto, a la hora de examinar soluciones, deben tenerse debidamente en cuenta la conveniencia de una continuidad en la educación del menor, así como su contexto étnico, religioso, cultural y lingüístico.
(51)  Las autoridades estatales que examinen el acogimiento de un niño deben actuar de conformidad con el artículo 24, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (derecho a mantener contactos directos con el padre y con la madre,) y con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, en particular sus artículos 8, 9 y 20. En concreto, a la hora de examinar soluciones, deben tenerse debidamente en cuenta la posibilidad de acoger a hermanos en una misma familia de acogida o en un mismo establecimiento y la conveniencia de una continuidad en la educación del menor, así como su contexto étnico, religioso, cultural y lingüístico. En el caso concreto de acogimiento de larga duración de un menor en el extranjero, las autoridades competentes deben examinar siempre la posibilidad de que el menor sea acogido por familiares que vivan en otro país, si el menor ha establecido una relación con esos familiares y, tras una evaluación individual del interés superior del menor. Esos acogimientos de larga duración deben ser objeto de una revisión periódica con respecto a las necesidades y al interés superior del menor.
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – parte introductoria
1.  El presente Reglamento se aplica, con independencia de la naturaleza de la autoridad judicial o administrativa, a las materias civiles relativas:
1.  El presente Reglamento se aplica, con independencia de la naturaleza de la autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a las materias civiles relativas:
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – letra b bis (nueva)
b bis)  sustracción internacional de menores;
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2 – letra d
d)  el acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento;
d)  el acogimiento del menor por miembros de su familia, en una familia de acogida o en un establecimiento seguro en el extranjero;
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1
1.  autoridad, cualquier autoridad judicial o administrativa de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
1.  autoridad, cualquier autoridad judicial o administrativa o de otro tipo de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3
3.  Estado miembro, todos los Estados miembros a excepción de Dinamarca;
3.  Estado miembro, todos los Estados miembros de la Unión Europea a excepción de Dinamarca;
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4
4.  resolución, un fallo, una orden o una resolución de una autoridad de un Estado miembro relativos al divorcio, la separación legal, la nulidad matrimonial o la responsabilidad parental;
4.  resolución, un fallo, una orden, una resolución de una autoridad de un Estado miembro, o un documento público que tenga fuerza ejecutiva en un Estado miembro o un acuerdo entre las partes que tenga fuerza ejecutiva en el Estado miembro en que se haya concluido, relativos al divorcio, la separación legal, la nulidad matrimonial o la responsabilidad parental;
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 12 – parte introductoria
12.  traslado o retención ilícitos de un menor, el traslado o retención de un menor cuando:
12.  sustracción internacional de menores, el traslado o retención de un menor cuando:
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1
1.  Las autoridades de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro. Cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, serán competentes las autoridades del Estado miembro de la nueva residencia habitual.
1.  Las autoridades de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro. Cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, serán competentes las autoridades del Estado miembro de la nueva residencia habitual, a menos que las partes acuerden, antes del cambio de residencia, que sigan siendo competentes las autoridades del Estado miembro en el que el menor residía habitualmente hasta entonces.
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  En caso de causas pendientes en materia de derechos de custodia y visita, seguirán siendo competentes las autoridades del Estado miembro de origen hasta la conclusión del proceso, a menos que las partes acuerden que se debe poner fin al proceso.
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2
2.  El apartado 1 no se aplicará si el titular del derecho de visita considerado en el apartado 1 ha aceptado la competencia de las autoridades del Estado miembro de la nueva residencia habitual del menor al participar en un procedimiento ante dichas autoridades sin impugnar su competencia.
2.  El apartado 1 no se aplicará si el titular del derecho de visita considerado en el apartado 1, tras haber sido informado por las autoridades de su anterior residencia habitual de las consecuencias jurídicas, ha aceptado la competencia de las autoridades del Estado miembro de la nueva residencia habitual del menor al participar, a pesar de haber recibido tal información, en un procedimiento ante dichas autoridades sin impugnar su competencia.
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – párrafo 1 – letra b – inciso i
i)  que en el plazo de un año desde que el titular del derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, no se haya presentado ninguna demanda de restitución ante las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya trasladado o en el que esté retenido el menor,
i)  que en el plazo de un año desde que el titular del derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor y a pesar de haber sido informado por las autoridades de la obligación jurídica de presentar una demanda de restitución, no se haya presentado tal demanda ante las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya trasladado o en el que esté retenido el menor,
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 5 – párrafo 1 bis (nuevo)
Los jueces designados serán jueces de familia experimentados en activo y tendrán, en particular, experiencia en asuntos que tengan una dimensión jurisdiccional transfronteriza.
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 1
En caso de urgencia, las autoridades de un Estado miembro donde el niño o los bienes del niño estén presentes tendrán competencia para adoptar medidas provisionales, incluidas las cautelares, previstas en su propia legislación en relación con el niño o los bienes.
En caso de urgencia, las autoridades de un Estado miembro donde el niño o los bienes del niño estén presentes tendrán competencia para adoptar medidas provisionales, incluidas las cautelares, previstas en su propia legislación en relación con el niño o los bienes. Tales medidas no deben dilatar indebidamente el proceso y las resoluciones definitivas sobre los derechos de custodia y visita.
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 2
En la medida en que la protección del interés superior del niño lo exija, la autoridad que ha adoptado las medidas de protección informará de ellas a la autoridad del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento ya sea directamente, ya sea por conducto de la autoridad central designada de conformidad con el artículo 60.
En la medida en que la protección del interés superior del niño lo exija, la autoridad que ha adoptado las medidas de protección informará de ellas a la autoridad del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento ya sea directamente, ya sea por conducto de la autoridad central designada de conformidad con el artículo 60. Dicha autoridad garantizará la igualdad de trato de los progenitores implicados en el proceso y velará por que sean informados exhaustivamente y sin dilación de todas las medidas en cuestión en una lengua que comprendan perfectamente.
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 2
2.  Las medidas tomadas en virtud del apartado 1 dejarán de aplicarse tan pronto como la autoridad del Estado miembro competente en virtud del presente Reglamento para conocer del fondo del asunto haya adoptado las medidas que considere apropiadas.
2.  Las medidas tomadas en virtud del apartado 1 dejarán de aplicarse tan pronto como la autoridad del Estado miembro competente en virtud del presente Reglamento para conocer del fondo del asunto haya adoptado las medidas que considere apropiadas y a partir del momento en que notifique dichas medidas a la autoridad del Estado miembro en el que se adoptaron las medidas provisionales.
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  En los casos contemplados en los apartados 1 y 2, a instancia de una autoridad a la que se haya sometido el asunto, cualquier otra autoridad a la que se haya sometido el asunto informará sin dilación a la autoridad requirente de la fecha en que se le fue sometido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 20
Artículo 20
Artículo 20
Derecho del menor a expresar sus opiniones
Derecho del menor a expresar sus opiniones
En el ejercicio de su competencia conforme a la sección 2 del presente capítulo, las autoridades de los Estados miembros velarán por que los niños capaces de formarse sus propios juicios tengan la posibilidad real y efectiva de expresar su opinión libremente durante el procedimiento.
En el ejercicio de su competencia conforme a la sección 2 del presente capítulo, las autoridades de los Estados miembros velarán por que los niños capaces de formarse sus propios juicios tengan la posibilidad real y efectiva de expresar su opinión libremente durante el procedimiento, de conformidad con las normas procesales nacionales pertinentes, con el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y con la Recomendación del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre la participación de niños y jóvenes menores de 18 años1 bis. Las autoridades documentarán sus consideraciones a este respecto en la decisión.
La audiencia de un menor que ejerza su derecho a expresar sus puntos de vista será efectuada por un juez o por un experto con una formación específica de conformidad con las disposiciones nacionales, libre de cualquier presión, en particular parental, en un entorno apropiado para menores y adecuado a su edad, tanto en términos del lenguaje como del contenido, y proporcionará todas las garantías que permitan preservar la integridad emocional y el interés superior del menor.
La audiencia del menor no se realizará en presencia de las partes implicadas en el proceso o de sus representantes legales, sino que será grabada y añadida a la documentación para que las partes y sus representantes legales puedan tener la oportunidad de consultar la grabación de la audiencia.
La Autoridad prestará la debida importancia a las opiniones del menor de acuerdo con su edad y madurez, y documentará sus consideraciones en la resolución.
La Autoridad prestará la debida importancia a las opiniones del menor de acuerdo con su edad y madurez, teniendo en cuenta el interés superior del menor, y documentará sus consideraciones en la resolución.
_______________
1 bis CM/Rec(2012)2 de 28 de marzo de 2012.
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 2
2.  Tan pronto como sea posible durante el procedimiento, el órgano jurisdiccional examinará si las partes están dispuestas a recurrir a la mediación para encontrar, en el interés superior del niño, una solución consensuada, siempre que esto no retrase indebidamente el procedimiento.
2.  Tan pronto como sea posible durante el procedimiento, el órgano jurisdiccional examinará si las partes están dispuestas a recurrir a la mediación para encontrar, en el interés superior del niño, una solución consensuada, siempre que esto no retrase indebidamente el procedimiento. En tal caso, el órgano jurisdiccional instará a las partes a recurrir a la mediación.
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 3
3.  El órgano jurisdiccional podrá declarar la resolución que ordena la restitución del menor provisionalmente ejecutiva, sin perjuicio de cualquier posible recurso, aunque el Derecho nacional no prevea esta ejecutoriedad provisional.
3.  El órgano jurisdiccional podrá declarar la resolución que ordena la restitución del menor provisionalmente ejecutiva, sin perjuicio de cualquier posible recurso, aunque el Derecho nacional no prevea esta ejecutoriedad provisional, teniendo en cuenta el interés superior del menor.
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.  Cuando una autoridad judicial haya ordenado la restitución del menor, comunicará a la autoridad central del Estado miembro de residencia habitual del menor antes del traslado ilícito dicha resolución y la fecha en la que esta surta efecto.
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 4
4.  En caso de que la resolución no se haya ejecutado en el plazo de seis semanas desde el momento en el que se inició el procedimiento de ejecución, el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución informará de este hecho y de las razones subyacentes a la autoridad central requirente del Estado miembro de origen, o al solicitante, si el procedimiento se inició sin la asistencia de la autoridad central.
4.  En caso de que la resolución no se haya ejecutado en el plazo de seis semanas desde el momento en el que se inició el procedimiento de ejecución, el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución informará debidamente de este hecho y de las razones subyacentes a la autoridad central requirente del Estado miembro de origen, o al solicitante, si el procedimiento se inició sin la asistencia de la autoridad central y comunicará una fecha aproximada para la ejecución.
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – párrafo 1 – letra a
a)  si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido; o
a)  si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, sin que dicha denegación pueda dar lugar a cualquier forma de discriminación prohibida por el artículo 21 de la Carta; o
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 1 – parte introductoria
1.  A petición de cualquier parte interesada, se denegará el reconocimiento de una resolución sobre responsabilidad parental:
1.  A petición de cualquier parte interesada, no se reconocerá una resolución sobre responsabilidad parental:
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 1 – letra b
b)  si, habiéndose dictado en rebeldía de la persona en cuestión, no se hubiere notificado o trasladado a dicha persona el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que esa persona ha aceptado la resolución; o
b)  si, habiéndose dictado la resolución en rebeldía de la persona en cuestión, no se hubiere notificado o trasladado a dicha persona el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que esa persona ha aceptado la resolución; o
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 58 – párrafo 1
El solicitante que, en el Estado miembro de origen, hubiere obtenido total o parcialmente el beneficio de asistencia jurídica gratuita o de una exención de costas judiciales gozará también, en el procedimiento previsto en el artículo 27, apartado 3, y los artículos 32, 39 y 42, del beneficio más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro de ejecución.
El solicitante que, en el Estado miembro de origen, hubiere obtenido total o parcialmente el beneficio de asistencia jurídica gratuita, de asistencia para sufragar los costes derivados de la mediación o de una exención de costas judiciales gozará también, en el procedimiento previsto en el artículo 27, apartado 3, y los artículos 32, 39 y 42, del beneficio más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro de ejecución.
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 63 – apartado 1 – letra a
a)  facilitar, a petición de una autoridad central de otro Estado miembro, la localización del niño cuando haya indicios de que este se encuentra en el territorio del Estado miembro requerido y la determinación de su paradero sea necesaria para tramitar una solicitud en el marco del presente Reglamento;
a)  facilitar, a petición de una autoridad central de otro Estado miembro, la localización del niño cuando haya indicios de que este se encuentra en el territorio del Estado miembro requerido y la determinación de su paradero sea necesaria para aplicar el presente Reglamento;
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 63 – apartado 1 – letra d
d)  facilitar las comunicaciones entre autoridades, en especial para la aplicación del artículo 14, del artículo 25, apartado 1, letra a) del artículo 26, apartado 2, y del artículo 26, apartado 4, subpárrafo segundo;
d)  facilitar las comunicaciones entre autoridades judiciales, en especial para la aplicación de los artículos 14 y 19, del artículo 25, apartado 1, letra a), del artículo 26, apartado 2, y del artículo 26, apartado 4, subpárrafo segundo;
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 63 – apartado 1 – letra e bis (nueva)
e bis)   informar a los titulares de la responsabilidad parental sobre la asesoría y la asistencia jurídicas, como la asistencia proporcionada por abogados especializados bilingües, para evitar que los titulares de la responsabilidad parental otorguen su consentimiento sin haber comprendido el alcance de dicho consentimiento.
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 63 – apartado 1 – letra g
g)  garantizar que, cuando inician o facilitan la iniciación de procedimientos judiciales para la restitución de un menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980, el expediente elaborado para tales procedimientos, salvo que existan circunstancias excepcionales que lo impidan, se complete en un plazo de seis semanas.
g)  garantizar que, cuando inician o facilitan la iniciación de procedimientos judiciales para la restitución de un menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980, el expediente elaborado para tales procedimientos, salvo que existan circunstancias excepcionales que lo impidan, se complete y presente al órgano jurisdiccional u otra autoridad competente en un plazo de seis semanas.
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 64 – apartado 1 – parte introductoria
1.  A petición debidamente justificada de la autoridad central o de una autoridad de un Estado miembro con el que el niño tenga un vínculo estrecho, la autoridad central del Estado miembro en el que el niño tenga su residencia habitual y se encuentre en ese momento podrá, directamente o a través de las autoridades u otros organismos:
1.  A petición debidamente justificada de la autoridad central o de una autoridad de un Estado miembro con el que el niño tenga un vínculo estrecho, la autoridad central del Estado miembro en el que el niño tenga su residencia habitual y se encuentre en ese momento deberá, directamente o a través de las autoridades u otros organismos:
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 64 – apartado 2
2.  Cuando se contemple una resolución en materia de responsabilidad parental, una autoridad de un Estado miembro, si la situación del niño lo exige, podrá solicitar a cualquier autoridad de otro Estado miembro que posea información relevante para la protección del menor que le comunique dicha información.
2.  Cuando se contemple una resolución en materia de responsabilidad parental, una autoridad de un Estado miembro, si la situación del niño lo exige, solicitará a cualquier autoridad de otro Estado miembro que posea información relevante para la protección del menor que le comunique dicha información.
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 64 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Cuando se examinen cuestiones relativas a la responsabilidad parental, la autoridad central del Estado miembro en el que el menor reside habitualmente informará, sin dilación indebida, a la autoridad central del Estado miembro del que el menor o uno de sus progenitores es nacional de la existencia del procedimiento.
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 64 – apartado 3
3.  Una autoridad de un Estado miembro podrá pedir a las autoridades de otro Estado miembro que la asista en la aplicación de las resoluciones en materia de responsabilidad parental dictadas con arreglo al presente Reglamento, en particular para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de visita, así como el derecho a mantener contactos directos con regularidad.
3.  Una autoridad de un Estado miembro pedirá a las autoridades de otro Estado miembro que la asista en la aplicación de las resoluciones en materia de responsabilidad parental dictadas con arreglo al presente Reglamento, en particular para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de visita, así como el derecho a mantener contactos directos con regularidad.
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 64 – apartado 5
5.  Las autoridades de un Estado miembro en el que el menor no resida habitualmente, bien a petición de una persona que resida en ese Estado miembro y que desee obtener o mantener el derecho de visita, bien a petición de una autoridad central de otro Estado miembro, recabará las oportunas informaciones o pruebas y se pronunciará sobre la aptitud de la persona para ejercer el derecho de visita y sobre las condiciones en las que este debe ejercerse.
5.  Las autoridades de un Estado miembro en el que el menor no resida habitualmente, bien a petición de un progenitor o miembro de la familia que resida en ese Estado miembro y que desee obtener o mantener el derecho de visita, bien a petición de una autoridad central de otro Estado miembro, recabará las oportunas informaciones o pruebas y se pronunciará sobre la aptitud de esas personas para ejercer el derecho de visita y sobre las condiciones en las que este debe ejercerse.
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 64 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.  Una autoridad de un Estado miembro podrá solicitar a la autoridad central de otro Estado miembro que proporcione información sobre el Derecho nacional de dicho Estado miembro en lo que se refiere a cuestiones que incidan en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que sean pertinentes para el examen de un asunto en virtud del presente Reglamento. La autoridad del Estado miembro requerido proporcionará una respuesta a la mayor brevedad.
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 65 – apartado 1
1.  Cuando una autoridad competente en virtud del presente Reglamento considere el acogimiento del menor en un establecimiento o una familia en otro Estado miembro, deberá primero obtener la aprobación de la autoridad competente ese otro Estado miembro. A tal efecto, por conducto de la autoridad central de su Estado miembro, transmitirá a la autoridad central del Estado miembro en el que el menor deba ser acogido la solicitud de aprobación, que incluirá un informe sobre el niño y los motivos de su propuesta de acogimiento o asistencia.
1.  Cuando una autoridad competente en virtud del presente Reglamento considere el acogimiento del menor por miembros de su familia, en familias de acogida o en un establecimiento seguro en otro Estado miembro, deberá primero obtener la aprobación de la autoridad competente ese otro Estado miembro. A tal efecto, por conducto de la autoridad central de su Estado miembro, transmitirá a la autoridad central del Estado miembro en el que el menor deba ser acogido la solicitud de aprobación, que incluirá un informe sobre el niño y los motivos de su propuesta de acogimiento o asistencia. Los Estados miembros garantizarán que los progenitores y los familiares del menor, independientemente de su lugar de residencia, puedan tener derecho de visita regular, excepto cuando ello ponga en peligro el bienestar del menor.
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 65 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo)
Si la autoridad competente se propone enviar a trabajadores sociales a otro Estado miembro para determinar si un acogimiento en ese lugar resulta compatible con el bienestar del menor, informará de ello al Estado miembro en cuestión.
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 66 – apartado 4
4.  Cada autoridad central se hará cargo de sus propios gastos.
4.  Salvo que se acuerde de otro modo entre el Estado miembro solicitante y el Estado miembro requerido, cada autoridad central se hará cargo de sus propios gastos.
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 79 – apartado 1
A más tardar [10 años después de la fecha de aplicación] la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe basado en la información proporcionada por los Estados miembros y relativo a la evaluación ex post del presente Reglamento, acompañado, si es preciso, de propuestas legislativas.
A más tardar [cinco años después de la fecha de aplicación] la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe basado en la información proporcionada por los Estados miembros y relativo a la evaluación ex post del presente Reglamento, acompañado, si es preciso, de propuestas legislativas.
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 79 – apartado 2 – letra a bis (nueva)
a bis)  el número de casos y resoluciones de procedimientos de mediación en materia de responsabilidad parental;

(1) DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.

Última actualización: 27 de septiembre de 2018Aviso jurídico - Política de privacidad