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Procedimiento : 2017/2072(INI)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A8-0019/2018

Textos presentados :

A8-0019/2018

Debates :

PV 01/03/2018 - 2
CRE 01/03/2018 - 2

Votaciones :

PV 01/03/2018 - 8.16

Textos aprobados :

P8_TA(2018)0058

Textos aprobados
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Jueves 1 de marzo de 2018 - Bruselas
Unión bancaria – Informe anual 2017
P8_TA(2018)0058A8-0019/2018

Resolución del Parlamento Europeo, de 1 de marzo de 2018, sobre la unión bancaria – Informe anual 2017 (2017/2072(INI))

El Parlamento Europeo,

–  Vista su Resolución, de 15 de febrero de 2017, sobre la unión bancaria – Informe anual 2016(1),

–  Vistas las aportaciones de la Comisión y del Banco Central Europeo (BCE) sobre la Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2017, sobre la unión bancaria – Informe anual 2016,

–  Visto el informe de la Comisión, de 11 de octubre de 2017, sobre el Mecanismo Único de Supervisión (MUS), establecido de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 (COM(2017)0591),

–  Vistas las propuestas de modificación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (RRC), y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DRC IV),

–  Visto el Dictamen del Banco Central Europeo, de 8 de noviembre de 2017, sobre ciertas modificaciones del régimen de la Unión en cuanto a los requisitos de capital de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión(2),

–  Visto el informe de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), de 9 de julio de 2017, sobre implicaciones para la estabilidad financiera de la NIIF,

–  Vistas las Conclusiones del Consejo, de 17 de julio de 2017, sobre el Plan de acción para hacer frente a los préstamos dudosos en Europa,

–  Visto el Informe del subgrupo del Comité de Servicios Financieros sobre préstamos dudosos del Consejo, de 31 de mayo de 2017,

–  Vistas la Guía del BCE sobre préstamos dudosos para entidades de crédito, de 20 de marzo de 2017, y la consulta pública sobre su proyecto de apéndice a esta Guía, de 4 de octubre de 2017,

–  Visto el documento de consulta de la Comisión, de 10 de noviembre de 2017, sobre mecanismos prudenciales de protección reglamentarios para hacer frente a la insuficiencia de provisiones en el caso de préstamos concedidos recientemente que se conviertan en dudosos,

–  Visto el informe de la JERS, de 11 de julio de 2017, sobre la resolución de los préstamos dudosos en Europa,

–  Vista la consulta pública celebrada por la Comisión el 10 de julio de 2017 sobre el desarrollo de mercados secundarios para préstamos no productivos y activos devaluados y protección de los acreedores garantizados frente al impago de los prestatarios,

–  Vista la evaluación del BCE, de 6 de junio de 2017, en la que determinaba que el Banco Popular Español, S.A. era inviable o tenía probabilidad de serlo,

–  Vista la declaración de la Junta Única de Resolución (JUR), de 7 de junio de 2017, sobre la adopción de una decisión de resolución para el Banco Popular Español, S.A.,

–  Vista la evaluación del BCE, de 23 de junio de 2017, en la que determinaba que los bancos Veneto Banca y Banca Popolare di Vicenza eran inviables o tenían probabilidades de serlo,

–  Vista la declaración de la JUR, de 23 de junio de 2017, sobre la decisión de no adoptar una medida de resolución en relación con los bancos Banca Popolare di Vicenza y Veneto Banca,

–  Vista la declaración de la Comisión, de 25 de junio de 2017, sobre la aprobación de la ayuda del Estado para la salida de los mercados de los bancos Banca Popolare di Vicenza y Veneto Banca, en virtud de la legislación italiana en materia de insolvencia, que implica la venta de algunas actividades al banco Intesa Sanpaolo,

–  Vista la declaración de la Comisión, de 4 de julio de 2017, sobre la aprobación de la ayuda del Estado destinada a la recapitulación cautelar del banco Monte dei Paschi di Siena,

–  Vista la versión de febrero de 2017 de la guía del BCE sobre la revisión específica de los modelos internos,

–  Vista la versión provisional de julio de 2017 de la guía del BCE para inspecciones in situ e investigaciones de modelos internos,

–  Vistas la opinión de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), de 31 de mayo de 2017, sobre los principios generales de apoyo a la convergencia en materia de supervisión en el contexto de la salida del Reino Unido de la UE, y sus tres opiniones, de 13 de julio de 2017, sobre la convergencia en materia de supervisión en los ámbitos de la gestión de la inversión, las empresas de inversión y los mercados secundarios en el contexto de la salida del Reino Unido de la Unión,

–  Vista la opinión de la Autoridad Bancaria Europea (ABE), de 12 de octubre de 2017, sobre asuntos relativos a la salida del Reino Unido de la Unión,

–  Vistas la Comunicación de la Comisión, de 20 de septiembre de 2017, titulada «Reforzar la supervisión integrada para fortalecer la Unión de los Mercados de Capitales y la integración financiera en un entorno cambiante» (COM(2017)0542) y las propuestas de la Comisión, de 20 de septiembre de 2017, sobre la revisión del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), incluida la denominada propuesta «ómnibus» por la que se modifican la gobernanza, la financiación y las competencias de las Autoridades Europeas de Supervisión (AES),

–  Vistas las consultas públicas celebradas por el BCE el 21 de septiembre de 2017 sobre el proyecto de Guía para la evaluación de las solicitudes de autorización de entidades de crédito FinTech,

–  Vista la ficha descriptiva del Consejo de Estabilidad Financiera sobre la capacidad total de absorción de pérdidas (TLAC), de noviembre de 2015,

–  Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias – DRRB),

–  Visto el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (Reglamento del MUR),

–  Vistas las propuestas de la Comisión, de 23 de noviembre de 2016, relativas a la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como las Directivas 98/26/CE, 2002/47/CE, 2012/30/UE, 2011/35/UE, 2005/56/CE, 2004/25/CE y 2007/36/CE (COM(2016)0852), y al Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión (COM(2016)0851),

–  Visto el Dictamen del Banco Central Europeo, de 8 de noviembre de 2017, sobre las revisiones del régimen de gestión de crisis de la Unión(3),

–  Visto el Informe Especial del Tribunal de Cuentas de 19 de diciembre de 2017, titulado «Junta Única de Resolución: ha comenzado la compleja tarea de construir la Unión Bancaria, pero aún queda mucho por hacer»,

–  Vista la retirada de la Comisión de la propuesta sobre medidas estructurales para aumentar la resiliencia de las entidades de crédito de la UE (COM(2014)0043),

–  Visto el paquete de procedimientos por incumplimiento: principales decisiones (MEMO/17/1045) de la Comisión, de 27 de abril de 2017,

–  Vistos el Cuadro de riesgos de la Autoridad Bancaria Europea, el Informe sobre tendencias, riesgos y vulnerabilidades, n.º 2, 2017, de la AEVM, el Cuadro de riesgos de la JERS, el Informe Anual 2016 de la JERS y el informe titulado «Review of Macro-prudential Policy» (Revisión de la política macroprudencial de la Unión), de abril de 2017, de la JERS,

–  Vista la Directiva (UE) 2017/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta al orden de prioridad de los instrumentos de deuda no garantizada en caso de insolvencia,

–  Visto el artículo 107, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

–  Vista su Resolución, de 19 de enero de 2016, sobre la evaluación y los retos de la normativa sobre servicios financieros de la UE: impacto y camino hacia un marco de la UE más eficiente y efectivo para la regulación financiera y una unión de los mercados de capitales(4),

–  Vista la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de agosto de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera («Comunicación bancaria»)(5),

–  Vista la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DSGD),

–  Visto el Informe de los cinco presidentes, de 22 de junio de 2015, titulado «Realizar la Unión Económica y Monetaria europea»,

–  Vista la propuesta de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, relativa al Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 a fin de establecer un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos (SEGD) (COM(2015)0586),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, titulada «Hacia la culminación de la unión bancaria» (COM(2015)0587),

–  Vistas las Conclusiones del Consejo Ecofin, de 17 de junio de 2016, sobre una hoja de ruta para completar la unión bancaria,

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 11 de octubre de 2017, sobre la culminación de la unión bancaria (COM(2017)0592),

–  Visto el informe de la JERS titulado «EU Shadow Banking Monitor» (Evolución de la banca en la sombra de la UE), n.º 2, de mayo de 2017,

–  Visto el informe de la JERS, de marzo de 2015, sobre el tratamiento reglamentario de las exposiciones soberanas,

–  Visto el artículo 52 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0019/2018),

A.  Considerando que, sobre una base no consolidada, el número total de las entidades de crédito en la zona del euro ascendía a 5 073 a finales de 2016, frente a 5 474 a finales de 2015 y 6 768 a finales de 2008, lo que representa una disminución del 25 % con respecto al período de 2008 a 2016; que, sobre una base consolidada, el número total de las entidades de crédito en la zona del euro ascendía a 2 290 a finales de 2016, lo que representa una disminución con respecto a las 2 904 en 2008 y las 2 379 a finales de 2015(6); que, no obstante, es conveniente incluir una referencia sobre cómo ha cambiado la proporción de bancos demasiado grandes para quebrar a lo largo del mismo período;

B.  Considerando que existe una gran dispersión de la cantidad total y las tasas de préstamos dudosos entre los Estados miembros y que existen diferencias considerables entre los bancos de los países con las tasas de préstamos dudosos más elevadas; que el nivel de préstamos dudosos se mantuvo en un 1 billón EUR en total según el informe de la JERS de julio de 2017 titulado «Resolución de los préstamos dudosos en Europa»; que, según el Cuadro de Riesgos trimestral de la ABE, los principales bancos europeos comunicaron un promedio ponderado de la tasa de préstamos dudosos (préstamos dudosos, total de los deterioros, dividido por la totalidad de los préstamos) del 4,47 % a 30 de junio de 2017; que esta tasa ha venido disminuyendo progresivamente durante los últimos treinta meses;

C.  Considerando que, según un estudio realizado por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), el mercado de derivados en la Unión asciende a 453 000 millones EUR en valor nocional;

D.  Considerando que es necesario reforzar la unión bancaria, ya que constituye un objetivo fundamental para la estabilidad financiera de la zona del euro y un pilar fundamental de una verdadera Unión Económica y Monetaria; que es necesario redoblar los esfuerzos para completar la unión bancaria, ya que sigue estando incompleta al carecer de un mecanismo de protección presupuestaria para el Fondo Único de Resolución y un tercer pilar, que consiste en un enfoque europeo con respecto a la garantía y reaseguro de los depósitos; que Mario Draghi, presidente del BCE, ha declarado en numerosas ocasiones que el BCE sigue siendo un pilar fundamental de la unión bancaria; que la culminación de la unión bancaria resulta fundamental para romper el nexo entre el riesgo soberano y el riesgo bancario; que han de redoblarse los esfuerzos para dar el paso del rescate a la recapitalización interna; que siguen abordándose de manera insuficiente los riesgos en determinados sistemas bancarios nacionales; que las actuales condiciones económicas favorables brindan una oportunidad para impulsar las reformas necesarias para completar la unión bancaria;

E.  Considerando que se ha retrasado la realización de un adecuado proceso de saneamiento de los balances generales después de la crisis, lo que sigue perjudicando el crecimiento económico; que, en general, los coeficientes de capital y de liquidez de los bancos de la Unión han mejorado a lo largo de los últimos años, aunque todavía hay bancos, incluidos grandes bancos, que siguen estando infracapitalizados; que persisten los riesgos para la estabilidad financiera, pero que ya se han reducido considerablemente desde el comienzo de la creación de la unión bancaria; que el marco institucional y reglamentario de los bancos europeos se ha reforzado de forma fundamental;

F.  Considerando que los Estados miembros que todavía no hayan adoptado el euro pueden participar en la unión bancaria; que ningún Estado miembro de la Unión ha decidido hacerlo hasta ahora; que varios Estados miembros están estudiando la posibilidad de adherirse a la unión bancaria; que diferentes instituciones financieras consideran ventajoso estar dentro de la unión bancaria;

G.  Considerando que nuestro trabajo sobre la Unión de Mercados de Capitales no debe restar presión a la culminación de nuestro trabajo sobre la unión bancaria, que sigue siendo un requisito previo para la estabilidad financiera en la coyuntura de dependencia bancaria existente en la Unión Europea;

H.  Considerando que la responsabilidad principal de los bancos es proporcionar financiación a la economía real;

I.  Considerando que el BCE precisa de un determinado margen de maniobra al ejercer su función de supervisión, si bien las decisiones fundamentales y de gran calado deben dejarse a cargo del legislador europeo en última instancia;

1.  Pide a la Comisión que opte por un reglamento como instrumento legislativo al proponer legislación bancaria;

Supervisión

2.  Toma nota de las evaluaciones del BCE con respecto a entidades inviables o con probabilidades de serlo en 2017; toma nota asimismo de que los mecanismos de vigilancia y resolución únicos han sido eficientes en general en este contexto, y está de acuerdo con la Comisión en la necesidad de mejorar los procedimientos previos a las decisiones sobre si un banco es inviable o tiene probabilidades de serlo;

3.  Toma nota de las próximas pruebas de resistencia de la ABE en 2018; pide a la ABE, a la JERS, al BCE y a la Comisión que utilicen metodologías, escenarios y suposiciones coherentes a la hora de definir las pruebas de resistencia que se aplicarán a las instituciones financieras a fin de evitar en la medida de lo posible eventuales distorsiones y desajustes, como se ha visto, entre los resultados de las pruebas de resistencia y las decisiones de resolución adoptadas poco después de la presentación de dichos resultados; destaca, no obstante, que la solvencia de un banco no se puede determinar únicamente a través de una evaluación de su balance general en un momento dado, ya que está garantizada por las interacciones dinámicas entre los bancos y los mercados y se ve afectada por varios elementos de la economía en su conjunto; considera, además, que las propias pruebas de resistencia del BCE con respecto a otros bancos bajo su supervisión pueden beneficiarse de una mayor transparencia;

4.  Hace hincapié en la importancia de la cooperación entre la ABE como autoridad reguladora y el MUS como autoridad supervisora; llama la atención, en este sentido, sobre la división de responsabilidades entre el BCE y la ABE y la diferencia en el ámbito geográfico de las actividades de cada institución; recomienda, en este sentido, que se mejore la coordinación concreta de las iniciativas que adopten ambas instituciones siempre que sea factible, en aras de garantizar la coherencia del manual único, a la vez que se reconoce que el MUS debe asumir un papel de liderazgo cuando se identifiquen asuntos específicos o lagunas legislativas relacionados con la unión bancaria;

5.  Celebra que la unión bancaria haya mejorado el intercambio de información pertinente entre las autoridades supervisoras y haya mejorado la recogida y el intercambio de datos sobre el sistema bancario europeo, lo que contribuye a la realización de un mejor análisis comparativo y permite efectuar una supervisión más holística de los grupos bancarios transfronterizos; celebra el excelente trabajo de los equipos conjuntos de supervisión (ECS); observa que la Comisión ha identificado ámbitos susceptibles de mejora en lo que respecta al intercambio de información y la coordinación entre la supervisión bancaria del BCE y la JUR, en particular en lo que se refiere a las cuestiones cruciales de si una entidad puede optar a la recapitulación cautelar y de si es inviable o tiene probabilidades de serlo; toma nota de que el actual memorandum de entendimiento entre el BCE y la Junta Única de Resolución no es lo suficientemente exhaustivo como para garantizar que la Junta disponga de toda la información que requiera el BCE para llevar a cabo sus tareas de manera oportuna y eficiente; invita al BCE y a la JUR a que aprovechen la oportunidad que les brinda el actual debate sobre la actualización del memorandum de entendimiento que están celebrando ambas para colmar las lagunas que existen y mejorar la eficacia de las medidas de resolución; pide que se mejoren las modalidades prácticas de cooperación e intercambio de información entre las autoridades de supervisión y resolución, lo que es crucial para el desarrollo correcto y eficaz de medidas de resolución, así como entre todos los órganos europeos y nacionales que participen en las medidas de intervención temprana y en las acciones de resolución; pide al BCE y a la JURA que continúen mejorando su cooperación diaria y que consoliden su relación de trabajo; acogería con agrado, a este respecto, la modificación del Reglamento del MUS necesaria para permitir que un representante de la Junta Única de Resolución actúe en calidad de observador permanente en las reuniones del Consejo de Supervisión del MUS; pide un acuerdo interinstitucional entre el BCE y el TCE para definir el intercambio de información entre las dos instituciones con respecto a sus respectivos mandatos tal y como se define en los Tratados;

6.  Señala que la disposición de la DRRB sobre la recapitalización cautelar se ha aplicado en 2017; señala que debe aclararse el uso de la revisión de la calidad de los activos para determinar si se cumplen las condiciones para la recapitulación cautelar; resalta que la evaluación previa de los activos debe basarse en pruebas sólidas, en particular pruebas que acrediten que el banco es solvente y respeta las normas en materia de ayudas estatales de la Unión; pide a la Comisión, al MUS y a la JUR que reflexionen sobre las maneras de aumentar la transparencia al evaluar la solvencia de las entidades de crédito y considerar decisiones de resolución;

7.  Reitera su preocupación por el elevado nivel de préstamos dudosos en algunas jurisdicciones; se felicita de los esfuerzos realizados por varios Estados miembros para reducir el nivel de préstamos dudosos; está de acuerdo con la Comisión cuando afirma que si bien los Estados miembros y los propios bancos son los principales responsables de hacer frente a los préstamos dudosos, «está justificado aunar los esfuerzos realizados a nivel nacional y europeo para provocar un impacto en las existencias de préstamos dudosos y evitar la futura acumulación de nuevos préstamos dudosos en los balances de los bancos»(7);

8.  Acoge con satisfacción, en general, el trabajo realizado por diferentes instituciones y órganos de la Unión sobre este asunto; acogería más positivamente, sin embargo, una mayor coordinación de sus esfuerzos; pide a esos actores y a los Estados miembros que apliquen debidamente y con celeridad las Conclusiones del Consejo, de 11 de julio de 2017, sobre el Plan de acción para hacer frente a los préstamos dudosos en Europa; aguarda con interés el paquete de medidas para acelerar la reducción de los préstamos dudosos que se propondrá en los próximos meses; apoya, en este sentido, la decisión de la Comisión de explorar la armonización potencial en términos prudenciales a escala de la Unión de nuevos préstamos que se conviertan en dudosos; pide a la Comisión que tome iniciativas legislativas y no legislativas para favorecer la información a los posibles inversores, la creación de una sociedad de gestión de activos específica (banco malo) y el desarrollo de mercados secundarios para los préstamos dudosos, con vistas a abordar el problema abrumador de los préstamos dudosos; recuerda la necesidad de que los Estados miembros mejoren y armonicen, cuando sea necesario, el marco de insolvencia, en particular trabajando sobre la propuesta de la Comisión sobre la reestructuración temprana y una segunda oportunidad, y con el fin de proteger a los deudores más vulnerables como las pymes y los hogares;

9.  Se felicita de la intención de acelerar el saneamiento de los balances de los bancos, al tiempo que destaca que la cesión obligatoria de préstamos dudosos en un mercado sin liquidez y opaco puede generar pérdidas de valor injustificadas para los balances de los bancos; reitera su preocupación respecto del proyecto de apéndice a la guía del BCE sobre préstamos dudosos; destaca que el BCE en ningún caso puede recortar las prerrogativas del legislador europeo en el marco de este proceso de revisión y evaluación en virtud de los acuerdos de supervisión bancaria; recuerda que los principios generales de la elaboración de legislación de la Unión, que exigen evaluaciones de impacto y consultas, así como la evaluación de la proporcionalidad y subsidiariedad, también son pertinentes para la legislación de tercer nivel;

10.  Reitera su preocupación por los riesgos resultantes de la acumulación de activos de nivel III, incluidos los derivados, y, en particular, por su difícil evaluación; acoge con satisfacción, en este sentido, la incorporación en la metodología de las pruebas de resistencia de 2018 por parte de la ABE de un trato específico para los riesgos derivados de los instrumentos de nivel 2 y 3; reitera su llamamiento al MUS para que haga de este asunto una prioridad de la supervisión única para 2018;

11.  Recuerda que existen riesgos asociados a la deuda soberana; observa que las instituciones financieras de algunos Estados miembros están invirtiendo excesivamente en bonos emitidos por sus propios gobiernos, lo que constituye una «distorsión nacional» excesiva, cuando uno de los objetivos principales de la unión bancaria es romper el nexo entre el riesgo soberano y el bancario; observa que sería deseable una mayor diversidad en las carteras de títulos soberanos de los bancos a fin de limitar los riesgos para la estabilidad financiera; considera que el marco regulador de la Unión sobre el tratamiento prudencial de la deuda soberana debe ser coherente con la normativa internacional; destaca el trabajo que está llevando a cabo el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) sobre el riesgo soberano y, más en particular, el documento de reflexión que ha publicado recientemente titulado «The regulatory treatment of sovereign exposures» (El trato reglamentario de las exposiciones soberanas); aguarda con gran interés, por tanto, los resultados de la labor del FSB sobre la deuda soberana, como orientación para futuras decisiones; hace hincapié en el papel fundamental de los bonos del Estado a la hora de ofrecer activos líquidos de alta calidad para los inversores y fuentes de financiación estables para los gobiernos; toma nota, a este respecto, del trabajo en curso de la Comisión sobre la idea de los llamados títulos respaldados por bonos soberanos, como una posible manera de contribuir a abordar el asunto; recuerda que los títulos respaldados por bonos soberanos no constituirían una forma de mutualización de la deuda; considera que las aportaciones procedentes de los participantes en el mercado podrían contribuir a garantizar el interés del mercado en títulos respaldados por bonos soberanos;

12.  Hace hincapié en la importancia de abordar las deficiencias detectadas en los modelos internos a fin de restablecer su credibilidad y lograr una igualdad de condiciones en todas las entidades; señala, en este sentido, el documento externo de investigación titulado «What conclusions can be drawn from the EBA 2016 Market Risk Benchmarking Exercise?» (¿Qué conclusiones pueden extraerse del ejercicio de evaluación comparativa del riesgo de mercado de la ABE de 2016?), encargado por la Unidad de Apoyo a la Gobernanza Económica del Parlamento Europeo, donde se afirma, entre otras cosas, que «si los resultados de un estudio de evaluación comparativa de la ABE son correctos y, en la medida en que la cartera de instrumentos del mercado interior son representativos, los modelos de riesgo del mercado interior utilizados actualmente por los bancos europeos violarían en gran medida el principio de igualdad de condiciones («Si diferentes bancos tienen la misma cartera, se les debe exigir que tengan la misma cantidad de capital reglamentario.»); observa, en este contexto, que el CSBB respalda las modificaciones para la finalización de Basilea III, así como la evaluación realizada por la ABE de su impacto en el sector bancario de la Unión; recuerda que el acuerdo no debería redundar en un aumento significativo de los requisitos de capital a nivel de la Unión ni perjudicar la capacidad de las entidades bancarias para financiar la economía real, en particular las pymes; se felicita del trabajo realizado por el BCE para evaluar la adecuación de los modelos internos, incluida su nueva Guía sobre la revisión específica de los modelos internos, para hacer frente a la variabilidad de los ponderadores de riesgo aplicados a los activos ponderados por riesgo de la misma categoría por las diversas entidades de crédito; acoge, finalmente, con satisfacción la labor llevada a cabo por la ABE en el marco de sus ejercicios de evaluación comparativa; considera que la situación del capital de los bancos puede reforzarse, entre otras cosas, reduciendo los pagos de dividendos y obteniendo nuevo capital, y que el fortalecimiento de la posición financiera general de los bancos europeos debe seguir siendo una prioridad;

13.  Destaca que las propuestas de los foros internacionales deberían transponerse en el Derecho europeo de tal forma que tengan en cuenta las particularidades del sector bancario europeo;

14.  Destaca que especialmente los requisitos del CSBB no deberían transponerse palabra por palabra en la legislación europea si las particularidades del sistema bancario europeo no se tienen suficientemente en cuenta y si no se observa suficientemente el principio de proporcionalidad;

15.  Recuerda el principio de separación entre la función de la política monetaria y la función supervisora del MUS y considera que su respeto resulta fundamental para evitar conflictos de intereses; considera que este principio en general se ha cumplido adecuadamente; cree que la prueba que debe utilizarse para determinar la idoneidad de los servicios compartidos debe ser la relevancia política de las tareas que desempeñen; considera, por tanto, que los servicios compartidos no son problemáticos cuando tratan asuntos que no resultan fundamentales en términos de elaboración de políticas, pero que podrían ser causa de preocupación y garantizar salvaguardias adicionales donde y cuando este no sea el caso;

16.  Considera que la participación de más personal del BCE en las comprobaciones in situ podría contribuir a mejorar aún más la independencia de la supervisión bancaria de las consideraciones nacionales;

17.  Toma nota del paquete de reforma del sector bancario propuesto por la Comisión en noviembre de 2016; destaca la importancia del procedimiento abreviado que condujo al acuerdo sobre la introducción progresiva de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 9, así como de las disposiciones transitorias para la excepción del límite aplicable a las grandes exposiciones disponible para las exposiciones a determinadas deudas del sector público de los Estados miembros denominadas en divisas de los Estados miembros (Reglamento (UE) 2017/2395), para evitar los «efectos acantilado» en el capital reglamentario de las entidades de crédito; observa, no obstante, los dictámenes del BCE y la ABE de que las disposiciones transitorias no deberían retrasar indebidamente la aplicación de la NIIF 9; hace hincapié en la necesidad de controlar el impacto de la NIIF 9 en la naturaleza y asignación de los créditos por los bancos, así como en los posibles efectos procíclicos derivados de la sensibilidad cíclica de los parámetros de riesgo de crédito; pide a la JERS y al MUS que examinen estas cuestiones; pide a la ABE y al BPI que faciliten orientación adecuada en este sentido;

18.  Señala que, con arreglo a las normas relativas a la supervisión, las entidades deben presentar una gran cantidad de información prudencial similar en diferentes formatos y ante diferentes autoridades, lo que supone una carga considerable; pide, por consiguiente, la creación de un sistema de información uniforme, en el que un punto de contacto central reúna todas las solicitudes de carácter prudencial de las autoridades competentes, las remita a las entidades supervisadas y transmita la información recopilada a las autoridades competentes; hace hincapié en que, con ello, se podrían evitar las solicitudes y consultas múltiples de la misma información, lo que reduciría significativamente la carga administrativa de los bancos y de las autoridades competentes y mejoraría al mismo tiempo la eficacia de la supervisión;

19.  Reconoce que los elevados costes que se derivan de la aplicación de los requisitos de supervisión pueden resultar especialmente difíciles de gestionar para los bancos más pequeños; considera que el principio de proporcionalidad podría tenerse más en cuenta en algunos procedimientos de supervisión aplicados por el BCE al desempeñar sus actividades de supervisión; hace hincapié, por tanto, en la urgente necesidad de aumentar los esfuerzos para lograr una mayor proporcionalidad en la supervisión bancaria para las entidades pequeñas y de bajo riesgo; destaca que una mayor proporcionalidad no implica en ningún caso rebajar las normas prudenciales, sino que más bien significa únicamente una reducción de la carga administrativa, por ejemplo de las obligaciones de presentación y divulgación de información; acoge con satisfacción, por lo tanto, el hecho de que, en su respuesta al Informe anual 2016 sobre la unión bancaria, la Comisión comparta la opinión del Parlamento de que deben simplificarse, así como los esfuerzos de la Comisión por introducir un mayor nivel de proporcionalidad en la supervisión;

20.  Recuerda que las opciones y poderes discrecionales previstos por el Derecho de la Unión en materia de vigilancia bancaria deben armonizarse en la medida de lo posible; considera necesario que las más de las veces sean transitorios y se supriman cuando ya no estén justificados, a fin de evitar que el trabajo diario de los supervisores nacionales y europeos resulte excesivamente complejo;

21.  Hace hincapié en que el marco regulador debe dar cabida a los principios operativos particulares y respetar la misión específica de los bancos mutualistas y cooperativos, y que las autoridades de supervisión deben tenerlos en cuenta y reflejarlos en sus prácticas y enfoques;

22.  Recuerda su Resolución, de 17 de mayo de 2017(8), sobre la tecnología financiera (FinTech); considera que la FinTech, que realiza el mismo tipo de actividades que otros agentes del sistema financiero, debe estar sujeta a las mismas normas en cuanto a sus operaciones; pide, a este respecto, un enfoque sobre tecnología financiera que encuentre el equilibrio adecuado entre la protección de los consumidores, el mantenimiento de la estabilidad financiera y el fomento de la innovación; observa, a este respecto, el trabajo de la Comisión, la propuesta de inclusión de la innovación tecnológica en los mandatos de las AES y la consulta pública sobre el proyecto de guía para la evaluación de las solicitudes de autorización de entidades de crédito FinTech del BCE;

23.  Reconoce que la creciente digitalización de todos los aspectos de la banca ha hecho que los bancos sean mucho más vulnerables frente a los riesgos en materia de ciberespacio; destaca que la gestión del ciberespacio es principalmente responsabilidad de los bancos; subraya la importancia crucial que reviste la ciberespacio para los servicios bancarios y la necesidad de incentivar a las entidades financieras para que sean muy ambiciosas a la hora de proteger los datos de los consumidores y garantizar la ciberespacio; pide a las autoridades supervisoras que vigilen y evalúen exhaustivamente los riesgos en materia de ciberespacio, y a las entidades financieras de la Unión que sean muy ambiciosas a la hora de proteger los datos de los consumidores y garantizar la ciberseguridad; celebra la iniciativa del BCE de obligar a los bancos supervisados a notificar los ciberataques importantes a través de un servicio de alerta en tiempo real y de que las inspecciones in situ del MUS supervisen la ciberseguridad; pide al MUS que redoble sus esfuerzos e incluya oficialmente la ciberseguridad entre sus máximas prioridades;

24.  Acoge con satisfacción el trabajo de la ABE, la AEVM y el MUS sobre la promoción de la convergencia de supervisión en el contexto de la salida del Reino Unido de la Unión, con el fin de limitar el desarrollo de los riesgos de arbitraje en materia de regulación y supervisión; considera que cualquier modelo de cooperación en materia de supervisión que se vaya a desarrollar entre la Unión y el Reino Unido debe respetar la estabilidad financiera de la Unión y su régimen reglamentario y de supervisión y las normas al respecto, así como su aplicación; recuerda la importancia de que los bancos estén preparados y dispongan de planes de contingencia adecuados para mitigar el efecto perturbador del brexit; muestra su preocupación por el hecho de que algunos bancos, en especial los más pequeños, podrían estarse quedando rezagados con respecto a sus preparativos para el brexit y les pide que redoblen sus esfuerzos; recuerda que el proceso de obtención de licencias bancarias y de aprobación de los modelos internos lleva varios años y es algo que debería tenerse en cuenta;

25.  Toma nota de las propuestas relativas a la revisión del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), incluida la denominada propuesta «ómnibus» por la que se modifican la gobernanza, la financiación y las competencias de las Autoridades Europeas de Supervisión (AES);

26.  Muestra su preocupación por la tendencia de los grupos bancarios a utilizar estructuras y entidades cada vez más complejas que llevan a cabo en su mayor parte las mismas actividades que los bancos, pero eluden la supervisión bancaria; toma nota, a este respecto, de la propuesta de la Comisión sobre empresas de inversión, que debe contribuir a establecer condiciones de competencia equitativas entre las empresas de inversión y las entidades de crédito y a colmar las lagunas que permiten la utilización de las grandes empresas de inversión para eludir las disposiciones reglamentarias del sistema bancario;

27.  Manifiesta su preocupación por la generalización de la banca en la sombra en la Unión; toma nota del informe titulado «EU Shadow Banking Monitor» (Evolución de la banca en la sombra de la UE) elaborado por la JERS en 2017, que destaca la necesidad de supervisar varios riesgos y vulnerabilidades en el sistema bancario en la sombra de la Unión; pide, por tanto, una acción coordinada para abordar dichos riesgos con el fin de garantizar la competencia leal y la estabilidad financiera; reconoce, no obstante, que desde la crisis financiera se han introducido políticas para hacer frente a los riesgos de inestabilidad financiera como resultado de la banca en la sombra; insta a las autoridades a que sigan controlando atentamente y haciendo frente a los riesgos que surjan para la estabilidad financiera y a que acompañen cualquier posible acción sobre la reglamentación del sector bancario de una reglamentación adecuada para el sector bancario en la sombra; lamenta que la Comisión no haya abordado el asunto en sus respuestas al informe del año pasado(9);

28.  Considera que, pese a que es conveniente realizar mejoras especialmente en términos de comunicación y transparencia, la unión bancaria sigue constituyendo un cambio muy positivo y fundamental para los Estados miembros cuya moneda es el euro; recuerda que la unión bancaria está abierta a todos los Estados miembros; anima a todos los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro a que tomen todas las medidas necesarias para adherirse a la unión bancaria, con el fin de alinearla progresivamente con todo el mercado interior;

29.  Celebra los progresos realizados para permitir cierta delegación en el ámbito de la toma de decisiones aptas y apropiadas gracias a la decisión del BCE de junio de 2017; reitera su valoración de que es necesario modificar la regulación para permitir una delegación mayor y más sencilla de la toma de decisiones del Consejo de Supervisión en funcionarios competentes sobre ciertas cuestiones rutinarias; reitera que está a favor de este cambio, que contribuiría a aumentar la eficiencia y la eficacia de la supervisión bancaria del BCE; pide al BCE que especifique las tareas de la delegación de la toma de decisiones;

Resolución

30.  Celebra la primera aplicación del nuevo sistema de resolución en 2017; toma nota del elevado número de recursos presentados ante el Tribunal General de la Unión Europea en relación con este caso; pide a la Comisión que evalúe si ello podría poner en peligro, y de qué modo, la eficacia del nuevo sistema de resolución y hacer que el marco de resolución sea de hecho inaplicable; invita a la JUR y a la Comisión a que publiquen conjuntamente un resumen de las cuestiones más criticadas en los recursos; considera que en 2017 los casos relacionados con el sector bancario suscitaron cuestiones en materia de transparencia y comunicación y pide mayor transparencia en las futuras decisiones de resolución, incluido el acceso del Parlamento Europeo, en unas condiciones claras y adecuadas, a documentos fundamentales que sirvan de base para las decisiones de resolución, como por ejemplo informes de valoración de expertos independientes, con el fin de entender mejor el sistema de resolución ex ante; pide a los colegisladores que tengan en cuenta la experiencia adquirida con los casos relacionados con el sector bancario que se produjeron en 2017 a la hora de adoptar decisiones conjuntas sobre las propuestas de la Comisión relativas a la capacidad total de absorción de pérdidas y el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, así como con respecto al instrumento de moratoria;

31.  Muestra su preocupación por el desajuste entre las normas sobre ayudas estatales y la legislación de la Unión en lo que se refiere a la capacidad de los sistemas de garantía de depósitos (SGD) para participar en la resolución tal y como se prevé en la DRRB y en la DSGD, con arreglo a lo expresado en el informe anterior(10); pide a la Comisión que reconsidere su interpretación de las normas sobre ayudas estatales en relación con el artículo 11, apartados 3 y 6, de la DSGD para garantizar que las medidas preventivas y alternativas previstas por el legislador europeo se puedan aplicar realmente; opina que en los casos relacionados con el sector bancario que se produjeron en 2017 se confirmó, tal y como establece la DRRB, que los Estados miembros pueden continuar con los procedimientos de insolvencia ordinarios, que pueden, en determinadas condiciones, ir acompañados de «ayudas a la liquidación»; cree que una causa de las oportunidades de arbitraje que revelan los últimos casos de resolución es la discrepancia entre las normas sobre ayudas estatales aplicables en virtud del sistema de resolución y de la legislación nacional en materia de insolvencia, respectivamente; pide, por tanto, a la Comisión que emprenda una revisión de los marco relativos a la insolvencia bancaria en la Unión, incluida la Comunicación bancaria de 2013, a fin de extraer lecciones de los casos del sector bancario en 2017;

32.  Recuerda que la DRRB se concibió para garantizar la continuidad de las funciones esenciales, evitar los efectos negativos para la estabilidad financiera, proteger los fondos públicos, minimizando la dependencia de ayudas financieras públicas extraordinarias destinadas a entidades inviables y proteger a los depositantes cubiertos, a los inversores, los fondos de los clientes y los activos de los clientes; recuerda que las ayudas financieras públicas extraordinarias solo pueden utilizarse para solventar una perturbación grave en la economía y para preservar la estabilidad financiera, y que no se utilizarán para compensar las pérdidas que una entidad haya sufrido o vaya a sufrir probablemente en un futuro próximo; considera que la ayuda financiera pública extraordinaria también deberá ir acompañado, en su caso, de medidas correctoras; pide a la Comisión que emprenda cuanto antes la revisión a que se refiere el artículo 32, apartado 4, último párrafo, de la DRRB, pendiente desde 2015; observa que la recapitalización cautelar es un instrumento para gestionar las crisis bancarias;

33.  Pide a la Comisión que revise cada año si se siguen cumpliendo los requisitos para la aplicación del artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE en relación con la posibilidad de conceder ayuda estatal al sector financiero;

34.  Pide a la Comisión que evalúe si el sector bancario se ha beneficiado desde el comienzo de la crisis de subvenciones implícitas y de ayudas estatales por medio de la prestación de aportes de liquidez no convencionales;

35.  Acoge con satisfacción que la JUR haya considerado prioritaria la mejora de la capacidad de resolución de las entidades de crédito, así como los progresos realizados de cara a establecer objetivos vinculantes en materia de requisito mínimo individual para los fondos propios y los pasivos admisibles a nivel consolidado; hace hincapié en la importancia de contar con planes de resolución operativos y creíbles y, en este contexto, reconoce los problemas que podrían suponer las estrategias de activación única, de no estar bien concebidas, para la estabilidad financiera de los países de acogida; subraya la necesidad de un régimen eficaz para abordar los incumplimientos de este requisito y que los fondos propios y los pasivos admisibles deben tener en cuenta los modelos de negocio de las entidades para garantizar la resolubilidad de las entidades; pide a la JUR que proporcione una lista completa de los obstáculos a la resolución encontrados en la legislación nacional o europea; destaca que la revisión de la DRRB no puede en ningún caso quedarse atrás respecto a las normas acordadas a nivel internacional;

36.  Acoge con satisfacción el acuerdo alcanzado sobre la armonización adicional del orden de prioridad de los instrumentos de deuda no garantizada a través de la Directiva (UE) 2017/2399; pide una rápida aplicación por parte de los Estados miembros para que los bancos puedan emitir deuda en la nueva categoría de insolvencia y crear, así, los colchones necesarios; reitera su postura, expresada en el informe anterior(11), de que los instrumentos susceptibles de recapitalización interna deberían venderse a inversores adecuados que puedan absorber las pérdidas potenciales sin ver amenazada su situación financiera; recomienda, por tanto, que las autoridades de resolución controlen en qué medida los inversores no profesionales tienen en su poder instrumentos susceptibles de ser utilizables para la recapitalización interna y que la ABE proceda a la divulgación anual de estas cantidades y publique, cuando proceda, advertencias y recomendaciones para la adopción de medidas correctoras;

37.  Toma nota de las propuestas legislativas en curso relativas a la aplicación de la capacidad total de absorción de pérdidas en el Derecho de la Unión con objeto de reducir los riesgos en el sector bancario europeo;

38.  Recuerda que está previsto que el contenido del acuerdo intergubernamental sobre el Fondo Único de Resolución se integre en última instancia en el marco jurídico de la Unión; recuerda que un mecanismo de protección presupuestaria es fundamental para garantizar un marco de resolución creíble y eficiente y la capacidad para hacer frente a las crisis sistémicas en la unión bancaria, así como para evitar el recurso a los rescates financiados con fondos públicos; toma nota de la propuesta de la Comisión de transformar el Mecanismo Europeo de Estabilidad en un Fondo Monetario Europeo, que incluiría la función de protección presupuestaria para el Fondo Único de Resolución;

39.  Acoge con satisfacción el trabajo realizado por la JUR en el refuerzo de su capacidad para la resolución bancaria a nivel de la Unión; observa, no obstante, que la planificación de la resolución sigue siendo en gran medida un trabajo en curso; observa asimismo que la Junta cuenta con muy poco personal; pide a la JUR que intensifique sus esfuerzos de contratación y a las autoridades nacionales que faciliten el envío de expertos en comisión de servicios a la JUR; recuerda, a este respecto, la necesidad de que en la JUR exista un equilibrio adecuado entre el personal a nivel central y el perteneciente a las autoridades nacionales de resolución, así como la necesidad de una división clara de las tareas entre la JUR y las autoridades nacionales de resolución; se felicita, en este sentido, de las medidas adoptadas por la JUR para la asignación de funciones y cometidos en el seno del MUR; señala que, además de los bancos supervisados directamente por el BCE, la Junta también es responsable directamente de las entidades transfronterizas importantes; pide a los Estados miembros, a las autoridades nacionales competentes y al BCE que actúen de tal manera que limiten en la mayor medida de lo posible la carga adicional y la complejidad que se derivan para la JUR de esta diferencia en el objetivo;

40.  Pide que las contribuciones ex ante al Fondo Único de Resolución se calculen con transparencia, facilitando información sobre la metodología de cálculo, y que se trabaje para armonizar la información sobre los resultados del cálculo;

41.  Muestra su preocupación por la influencia que pueden tener las decisiones de resolución en la estructura del sistema bancario; pide a la Comisión que supervise de cerca esta cuestión, realice un seguimiento de las decisiones adoptadas e informe al Parlamento de sus hallazgos periódicamente;

Garantía de depósitos

42.  Acoge con satisfacción la decisión de la ABE de publicar anualmente los datos que reciba, de conformidad con el artículo 10, apartado 10, de la DSGD; sugiere que se mejore la presentación de datos para permitir una comparación directa de la adecuación de la financiación en los SGD; observa, no obstante, la necesidad de que algunos SGD aceleren la creación de recursos financieros disponibles para alcanzar los niveles objetivo hasta el 3 de julio de 2024;

43.  Pide a la ABE que extienda su análisis, entre otros, a los mecanismos de financiación alternativos establecidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 10, apartado 9, de la DSGD y que publique dicho análisis junto con la información recibida de conformidad con el artículo 10, apartado 10, de la DSGD;

44.  Llama la atención sobre el elevado número de opciones y facultades discrecionales en la DSGD; considera que, en caso necesario, se ha de llevar a cabo una nueva armonización de las normas que se aplican a los sistemas de garantía de depósitos con vistas a lograr unas condiciones equitativas en la unión bancaria;

45.  Recuerda que la protección de los depósitos es una preocupación que comparten todos los ciudadanos de la Unión y que la unión bancaria sigue estando incompleta sin un tercer pilar; señala que la propuesta relativa al SEGD se está debatiendo actualmente a nivel de comisión; toma nota, a este respecto, de la comunicación de la Comisión de 11 de octubre de 2017;

46.  Señala que sigue debatiéndose sobre cuál es la base jurídica adecuada para el establecimiento del Sistema Europeo de Garantía de Depósitos propuesto;

o
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47.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la ABE, al BCE, a la JUR, a los Parlamentos nacionales y a las autoridades competentes, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

(1) Textos Aprobados, P8_TA(2017)0041.
(2) DO C 34 de 31.1.2018, p. 5.
(3) DO C 34 de 31.1.2018, p. 17.
(4) DO C 11 de 12.1.2018, p. 24.
(5) DO C 216 de 30.7.2013, p. 1.
(6) Banco Central Europeo, Report on Financial Structures (informe sobre las estructuras financieras), octubre de 2017, pp. 23-24.
(7) Comunicación de la Comisión sobre la culminación de la unión bancaria, de 11 de octubre de 2017 (COM(2017)0592), p. 15.
(8) Textos Aprobados, P8_TA(2017)0211.
(9) Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2017, sobre la unión bancaria – Informe anual 2016, apartado 9.
(10) Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2017, sobre la unión bancaria – Informe anual 2016, apartado 38.
(11) Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2017, sobre la unión bancaria – Informe anual 2016, apartado 48.

Última actualización: 1 de octubre de 2018Aviso jurídico - Política de privacidad