Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 14 de junio de 2018, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/1/CE, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera (COM(2017)0282 – C8-0172/2017 – 2017/0113(COD))(1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 2
(2) La utilización de vehículos alquilados puede reducir los costes de las empresas que transportan mercancías por cuenta propia o ajena y, al mismo tiempo, aumentar su flexibilidad operativa. En consecuencia, puede contribuir a aumentar la productividad y competitividad de esas empresas. Por otra parte, como los vehículos de alquiler tienden a ser más nuevos que la media de la flota, también son más seguros y menos contaminantes.
(2) Esta utilización de vehículos alquilados puede reducir los costes de las empresas que transportan mercancías por cuenta propia o ajena y, al mismo tiempo, aumentar su flexibilidad operativa. En consecuencia, esta utilización de los vehículos de alquiler puede contribuir a aumentar la productividad y competitividad de esas empresas. Por otra parte, toda vez que los vehículos de alquiler tienden a ser más nuevos que la media de la flota, a menudo pueden ser más seguros y menos contaminantes.
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 3
(3) La Directiva 2006/1/CE no permite a las empresas beneficiarse plenamente de las ventajas de utilizar vehículos de alquiler. Esa Directiva autoriza a los Estados miembros a restringir el uso por parte de sus empresas de vehículos de alquiler con un peso máximo autorizado, incluida la carga, superior a seis toneladas en operaciones por cuenta propia. Por otra parte, los Estados miembros no están obligados a permitir el uso de un vehículo alquilado en sus respectivos territorios si ese vehículo está matriculado o ha sido puesto en circulación de conformidad con la legislación de un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecida la empresa arrendataria.
(3) La Directiva 2006/1/CE no permite a las empresas beneficiarse plenamente de las ventajas de utilizar vehículos de alquiler. Esa Directiva autoriza a los Estados miembros a restringir el uso por parte de las empresas establecidas en sus respectivos territorios de vehículos de alquiler con un peso máximo autorizado, incluida la carga, superior a seis toneladas en operaciones por cuenta propia. Por otra parte, los Estados miembros no están obligados a permitir el uso de un vehículo alquilado en sus respectivos territorios si está matriculado o ha sido puesto en circulación de conformidad con la legislación de un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecida la empresa arrendataria.
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis) Los Estados miembros no deben estar autorizados a restringir la utilización en sus respectivos territorios de un vehículo alquilado por una empresa debidamente establecida en el territorio de otro Estado miembro siempre que dicho vehículo esté matriculado y cumpla las normas de funcionamiento y los requisitos de seguridad o se haya puesto en circulación de conformidad con la legislación de cualquier Estado miembro y esté autorizado a funcionar por el Estado miembro de establecimiento de la empresa responsable.
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 5
(5) El nivel de imposición del transporte por carretera sigue siendo considerablemente variable dentro de la Unión. Por consiguiente, algunas restricciones, que también afectan indirectamente a la libre prestación de servicios de alquiler de vehículos, siguen estando justificadas a fin de evitar distorsiones fiscales. Los Estados miembros deben, pues, tener la posibilidad de limitar el plazo durante el cual puede utilizarse dentro de sus respectivos territorios un vehículo alquilado en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté establecida la empresa arrendataria.
(5) El nivel de imposición del transporte por carretera sigue siendo considerablemente variable dentro de la Unión. Por consiguiente, algunas restricciones, que también afectan indirectamente a la libre prestación de servicios de alquiler de vehículos, siguen estando justificadas con vistas a evitar distorsiones fiscales. Los Estados miembros deben, pues, tener la posibilidad de limitar, de conformidad con las condiciones recogidas en la presente Directiva, y en sus respectivos territorios, el plazo durante el cual una empresa establecida puede utilizar un vehículo alquilado matriculado o puesto en circulación en otro Estado miembro.También han de estar autorizados a limitar el número de dichos vehículos que puede alquilar una empresa establecida en sus respectivos territorios.
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis) Con el fin de reforzar dichas medidas, la información sobre el número de matrícula del vehículo de alquiler debe recogerse en los registros electrónicos nacionales de los Estados miembros de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1071/2009. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento a las que se les informa sobre la utilización del vehículo en el que el transportista lo ha alquilado y matriculado o puesto en circulación de conformidad con la legislación de otro Estado miembro debe informar a las autoridades competentes de este otro Estado miembro. Los Estados miembros deben utilizar a tal efecto el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI).
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis) Con el fin de mantener las normas de explotación, cumplir con los requisitos de seguridad y garantizar unas condiciones de trabajo dignas para los conductores, es importante que los transportistas tengan garantizado el acceso a los activos y las infraestructuras de apoyo directo en el país en el que desarrollan su actividad.
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 7
(7) La aplicación y los efectos de la presente Directiva deben ser objeto de seguimiento por la Comisión y documentarse en un informe. Cualquier acción futura en este ámbito debe considerarse a la luz de dicho informe.
(7) La aplicación y los efectos de la presente Directiva deben ser objeto de seguimiento por la Comisión y documentarse en un informe a más tardar tres años después del plazo para la transposición dela Directiva. El informe debe tener debidamente en cuenta el impacto sobre la seguridad vial, los ingresos fiscales y el medio ambiente. Por otra parte, el informe debe evaluar todas las infracciones de la presente Directiva, en particular las infracciones de carácter transfronterizo. La necesidad de una acción futura en este ámbito debe considerarse a la luz de dicho informe.
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 - letra a – inciso ni Directiva 2006/1/CE Artículo 2 – apartado 1 – letra a
a) el vehículo esté matriculado o se haya puesto en circulación de conformidad con la legislación de un Estado miembro;
a) el vehículo esté matriculado o se haya puesto en circulación de conformidad con la legislación de algún Estado miembro, incluidas las normas de funcionamiento y requisitos de seguridad;
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra b Directiva 2006/1/CE Artículo 2 – apartado 1 bis (nuevo)
b) Se inserta el apartado 1 bis siguiente:
suprimido
«1 bis. Cuando el vehículo no esté matriculado o se haya puesto en circulación de conformidad con la legislación del Estado miembro en el que esté establecida la empresa arrendataria, los Estados miembros podrán limitar el período de utilización en sus respectivos territorios del vehículo alquilado. En tal caso, sin embargo, los Estados miembros permitirán su utilización durante al menos cuatro meses en cualquier año civil.».
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 Directiva 2006/1/CE Artículo 1 – apartado 1
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus empresas puedan utilizar vehículos alquilados, para el transporte de mercancías por carretera, en las mismas condiciones que los vehículos de su propiedad, siempre que se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 2.».
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las empresas establecidas en sus respectivos territorios puedan utilizar vehículos alquilados, para el transporte de mercancías por carretera, en las mismas condiciones que los vehículos de su propiedad, siempre que se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 2.».
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 Directiva 2006/1/CE Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Cuando el vehículo esté matriculado o se haya puesto en circulación de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, el Estado miembro de establecimiento de la empresa podrá:
a) limitar el plazo de utilización del vehículo alquilado dentro de su territorio respectivo, siempre que permita la utilización del vehículo alquilado por la misma empresa durante al menos cuatro meses consecutivos en cualquier año civil; en tal caso, se puede exigir que el contrato de alquiler no se prolongue más allá del plazo fijado por el Estado miembro en cuestión;
b) limitar el número de vehículos alquilados que puedan ser utilizadas por cualquier empresa, siempre que permitan la utilización de al menos un número de vehículos equivalente al 25 % de la flota total de vehículos de transporte de mercancías propiedad de la empresa a fecha de 31 de diciembre del año anterior a la solicitud de autorización; en tal caso, a una empresa que tenga un parque móvil total de más de uno y menos de cuatro vehículos se le permitirá utilizar al menos un vehículo de alquiler.
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo) Directiva 2006/1/CE Artículo 3 bis (nuevo)
2 bis) Se inserta el artículo 3 bis siguiente:
«Artículo 3 bis
1. La información sobre el número de matrícula de un vehículo alquilado se consignará en el registro electrónico nacional tal como se define en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 *.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento de un transportista que están informadas de la utilización del vehículo que el transportista haya alquilado y que está matriculado o puesto en circulación de conformidad con la legislación de otro Estado miembro deben informar a las autoridades competentes de ese otro Estado miembro.
3. La cooperación administrativa prevista en el apartado 2 se efectuará por medio del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), creado por el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 **.
__________________
*En relación con el artículo 16 del Reglamento (CE) n.° 1071/2009, teniendo en cuenta la ampliación de la información que debe registrarse como propone la Comisión.
**DO L 316 de 14.11.2012, p. 1.»
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 Directiva 2006/1/CE Artículo 5 bis – párrafo 1
A más tardar el [insert the date calculated 5 years after the deadline for transposition of the Directive], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y los efectos de la presente Directiva. El informe incluirá información sobre la utilización de vehículos alquilados en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que está establecida la empresa arrendataria. Sobre la base de ese informe, la Comisión evaluará si es necesario proponer medidas adicionales.».
A más tardar el [tres años después de la expiración del plazo para la transposición de la Directiva], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y los efectos de la presente Directiva. El informe incluirá información sobre la utilización de vehículos alquilados en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que está establecida la empresa arrendataria.El informe prestará particular atención al impacto sobre la seguridad vial, así como sobre los ingresos fiscales, incluidas las distorsiones fiscales, y sobre la aplicación de las normas de cabotaje de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1072/2009. Sobre la base de ese informe, la Comisión evaluará si es necesario proponer medidas adicionales.».
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [insert the date calculated 18 months following the entry into force]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva ... [veinte meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A8-0193/2018).