Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 12 de septiembre de 2018 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de autor en el mercado único digital (COM(2016)0593 – C8-0383/2016 – 2016/0280(COD))(1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 2
(2) Las directivas que se han adoptado en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines garantizan un elevado nivel de protección a los titulares de derechos y establecen un marco para la explotación de obras u otras prestaciones protegidas. Este marco jurídico armonizado contribuye al buen funcionamiento del mercado interior; estimula la innovación, la creatividad, la inversión y la producción de nuevos contenidos, en el entorno digital inclusive. La protección que depara este marco jurídico también contribuye al objetivo de la Unión de respetar y promover la diversidad cultural, situando al mismo tiempo en primer plano al patrimonio cultural común europeo. El artículo 167, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que la Unión ha de tener en cuenta los aspectos culturales en su actuación.
(2) Las directivas que se han adoptado en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines contribuyen al funcionamiento del mercado interior, garantizan un elevado nivel de protección a los titulares de derechos, facilitan el proceso de obtención de los derechos y establecen un marco para la explotación de obras u otras prestaciones protegidas. Este marco jurídico armonizado contribuye al buen funcionamiento de un mercado interior verdaderamente integrado; estimula la innovación, la creatividad, la inversión y la producción de nuevos contenidos, en el entorno digital inclusive, y evita la fragmentación en el mercado interior. La protección que depara este marco jurídico también contribuye al objetivo de la Unión de respetar y promover la diversidad cultural, situando al mismo tiempo en primer plano al patrimonio cultural común europeo. El artículo 167, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que la Unión ha de tener en cuenta los aspectos culturales en su actuación.
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 3
(3) La rápida evolución tecnológica transforma sin cesar la manera en que se crean, producen, distribuyen y explotan las obras y otras prestaciones. Siguen surgiendo nuevos modelos de negocio y nuevos intervinientes. Los objetivos y los principios establecidos por el marco de la Unión en materia de derechos de autor continúan siendo sólidos. Con todo, persiste cierta inseguridad jurídica, tanto para los titulares de derechos como para los usuarios, en lo que se refiere a determinados usos, entre ellos los de carácter transfronterizo, de las obras y otras prestaciones en el entorno digital. Tal como señala la Comunicación de la Comisión titulada «Hacia un marco moderno y más europeo de los derechos de autor»26, en algunos ámbitos es necesario adaptar y completar el actual marco de la Unión en materia de derechos de autor. La presente Directiva establece normas para adaptar determinadas excepciones y limitaciones a los entornos digital y transfronterizo, así como medidas destinadas a facilitar determinadas prácticas de concesión de licencias en lo que respecta a la difusión de obras que están fuera del circuito comercial y la disponibilidad en línea de obras audiovisuales en plataformas de vídeo a la carta con miras a garantizar un mayor acceso a los contenidos. A fin de lograr un correcto funcionamiento del mercado de los derechos de autor, también deberían existir normas sobre los derechos de edición, sobre el uso de obras y otras prestaciones por parte de los proveedores de servicios en línea que almacenan y facilitan acceso a los contenidos cargados por los usuarios, y sobre la transparencia de los contratos de autores y artistas intérpretes o ejecutantes.
(3) La rápida evolución tecnológica transforma sin cesar la manera en que se crean, producen, distribuyen y explotan las obras y otras prestaciones, y la legislación al respecto debe estar preparada para el futuro, de manera que no limite el desarrollo tecnológico. Siguen surgiendo nuevos modelos de negocio y nuevos intervinientes. Los objetivos y los principios establecidos por el marco de la Unión en materia de derechos de autor continúan siendo sólidos. Con todo, persiste cierta inseguridad jurídica, tanto para los titulares de derechos como para los usuarios, en lo que se refiere a determinados usos, entre ellos los de carácter transfronterizo, de las obras y otras prestaciones en el entorno digital. Tal como señala la Comunicación de la Comisión titulada «Hacia un marco moderno y más europeo de los derechos de autor»26, en algunos ámbitos es necesario adaptar y completar el actual marco de la Unión en materia de derechos de autor. La presente Directiva establece normas para adaptar determinadas excepciones y limitaciones a los entornos digital y transfronterizo, así como medidas destinadas a facilitar determinadas prácticas de concesión de licencias en lo que respecta a la difusión de obras que están fuera del circuito comercial y la disponibilidad en línea de obras audiovisuales en plataformas de vídeo a la carta con miras a garantizar un mayor acceso a los contenidos. A fin de lograr un funcionamiento correcto y justo del mercado de los derechos de autor, también deberían existir normas sobre el ejercicio y la valorización del uso de obras y otras prestaciones que se encuentren en las plataformas de los proveedores de servicios en línea y sobre la transparencia de los contratos de autores y artistas intérpretes o ejecutantes y la contabilidad relacionada con la explotación de obras protegidas con arreglo a dichos contratos.
(4) La presente Directiva está basada en las normas establecidas en las Directivas actualmente vigentes en este ámbito y las complementa, en particular la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo27, la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo28, la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo29, la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo30, la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo31 y la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo32.
(4) La presente Directiva está basada en las normas establecidas en las Directivas actualmente vigentes en este ámbito y las complementa, en particular la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo27, la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo27 bis, la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo28, la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo29, la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo30, la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo31 y la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo32.
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27 Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, pp. 20-28).
27 Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20).
27 bis Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico») (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).
28 Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, pp. 10-19).
28 Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).
29 Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376 de 27.12.2006, pp. 28-35).
29 Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376 de 27.12.2006, p. 28).
30 Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 111 de 5.5.2009, pp. 16-22).
30 Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 111 de 5.5.2009, p. 16).
31 Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas (DO L 299 de 27.10.2012, pp. 5-12).
31 Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas (DO L 299 de 27.10.2012, p. 5).
32 Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (DO L 84 de 20.3.2014, pp. 72-98).
32 Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (DO L 84 de 20.3.2014, p. 72).
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 5
(5) En los ámbitos de la investigación, la educación y la conservación del patrimonio cultural, las tecnologías digitales permiten nuevos tipos de usos que no están claramente enmarcados por las normas vigentes de la Unión sobre excepciones y limitaciones. Por otra parte, el carácter optativo de las excepciones y limitaciones previstas en las Directivas 2001/29/CE, 96/9/CE y 2009/24/CE en esos ámbitos pueden afectar negativamente al funcionamiento del mercado interior, especialmente en el caso de los usos transfronterizos, que ocupan un lugar cada vez más importante en el entorno digital. Por consiguiente, procede evaluar de nuevo en función de esos nuevos usos las excepciones y limitaciones vigentes establecidas por el Derecho de la Unión que sean pertinentes para la investigación científica, la enseñanza y la conservación del patrimonio cultural. Es conveniente establecer excepciones o limitaciones obligatorias con respecto a los usos de tecnologías de minería de textos y datos en los campos de la investigación científica, la ilustración con fines educativos en el entorno digital y la conservación del patrimonio cultural. Los usos no cubiertos por las excepciones o la limitación previstas en la presente Directiva deben seguir sujetos a las excepciones y limitaciones establecidas en el Derecho de la Unión. Procede adaptar las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE.
(5) En los ámbitos de la investigación, la innovación, la educación y la conservación del patrimonio cultural, las tecnologías digitales permiten nuevos tipos de usos que no están claramente enmarcados por las normas vigentes de la Unión sobre excepciones y limitaciones. Por otra parte, el carácter optativo de las excepciones y limitaciones previstas en las Directivas 2001/29/CE, 96/9/CE y 2009/24/CE en esos ámbitos pueden afectar negativamente al funcionamiento del mercado interior, especialmente en el caso de los usos transfronterizos, que ocupan un lugar cada vez más importante en el entorno digital. Por consiguiente, procede evaluar de nuevo en función de esos nuevos usos las excepciones y limitaciones vigentes establecidas por el Derecho de la Unión que sean pertinentes para la innovación, la investigación científica, la enseñanza y la conservación del patrimonio cultural. Es conveniente establecer excepciones o limitaciones obligatorias con respecto a los usos de tecnologías de minería de textos y datos en los campos de la innovación y la investigación científica, la ilustración con fines educativos en el entorno digital y la conservación del patrimonio cultural. Los usos no cubiertos por las excepciones o la limitación previstas en la presente Directiva deben seguir sujetos a las excepciones y limitaciones establecidas en el Derecho de la Unión. Por lo tanto, las excepciones existentes en estos ámbitos que funcionan bien deben poder seguir estando disponibles en los Estados miembros, mientras no restrinjan el ámbito de aplicación de las excepciones o limitaciones previstas en la presente Directiva. Procede adaptar las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE.
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 6
(6) Las excepciones y la limitación previstas en la presente Directiva tienen por objeto lograr un justo equilibrio entre los derechos e intereses de los autores y otros titulares de derechos, por una parte, y los usuarios, por otra. Únicamente pueden aplicarse en determinados casos especiales que no sean incompatibles con la normal explotación de las obras u otras prestaciones y no perjudiquen injustificadamente a los intereses legítimos de los titulares de derechos.
(6) Las excepciones y las limitaciones previstas en la presente Directiva tienen por objeto lograr un justo equilibrio entre los derechos e intereses de los autores y otros titulares de derechos, por una parte, y los usuarios, por otra. Únicamente pueden aplicarse en determinados casos especiales que no sean incompatibles con la normal explotación de las obras u otras prestaciones y no perjudiquen injustificadamente a los intereses legítimos de los titulares de derechos.
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 8
(8) Las nuevas tecnologías hacen posible el análisis computacional automatizado de información en formato digital, por ejemplo de textos, sonidos, imágenes o datos, al que generalmente se denomina «minería de textos y datos». Estas tecnologías permiten a los investigadores tratar grandes cantidades de información para obtener nuevos conocimientos y descubrir nuevas tendencias. Aun cuando las tecnologías de este tipo estén muy extendidas en la economía digital, se reconoce generalmente que la minería de textos y datos puede beneficiar especialmente a la comunidad de investigadores, impulsando de este modo la innovación. No obstante, los organismos de investigación de la Unión, como las universidades y los institutos de investigación, se enfrentan a cierta inseguridad jurídica a la hora de determinar hasta qué punto pueden llevar a cabo actividades de minería de textos y datos de contenidos. En determinados casos, la minería de textos y datos puede comportar actos protegidos por derechos de autor o por el derecho sui generis sobre las bases de datos, en particular la reproducción de obras u otras prestaciones o la extracción de contenidos de una base de datos. Cuando no existe ninguna excepción o limitación aplicable, debe solicitarse una autorización a los titulares de derechos para llevar a cabo tales actos. La minería de textos y datos también puede tener por objeto meros hechos o datos que no están protegidos por derechos de autor y, en tales casos, no ha de ser necesaria una autorización.
(8) Las nuevas tecnologías hacen posible el análisis computacional automatizado de información en formato digital, por ejemplo de textos, sonidos, imágenes o datos, al que generalmente se denomina «minería de textos y datos». La minería de textos y datos permite la lectura y el análisis de grandes cantidades de información almacenada digitalmente para obtener nuevos conocimientos y descubrir nuevas tendencias. Aun cuando las tecnologías de este tipo estén muy extendidas en la economía digital, se reconoce generalmente que la minería de textos y datos puede beneficiar especialmente a la comunidad de investigadores, impulsando de este modo la innovación. No obstante, los organismos de investigación de la Unión, como las universidades y los institutos de investigación, se enfrentan a cierta inseguridad jurídica a la hora de determinar hasta qué punto pueden llevar a cabo actividades de minería de textos y datos de contenidos. En determinados casos, la minería de textos y datos puede comportar actos protegidos por derechos de autor o por el derecho sui generis sobre las bases de datos, en particular la reproducción de obras u otras prestaciones o la extracción de contenidos de una base de datos. Cuando no existe ninguna excepción o limitación aplicable, debe solicitarse una autorización a los titulares de derechos para llevar a cabo tales actos. La minería de textos y datos también puede tener por objeto meros hechos o datos que no están protegidos por derechos de autor y, en tales casos, no ha de ser necesaria una autorización.
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 8 bis (nuevo)
(8 bis) Para poder proceder a la minería de textos y datos, en la mayoría de los casos primero es necesario acceder a la información y luego reproducirla. Normalmente, la información tiene que ser normalizada para que se pueda tratar mediante minería de textos y datos. Una vez que se ha accedido lícitamente a la información, el uso protegido por derechos de autor tiene lugar cuando se normaliza la información, ya que de este modo se produce una reproducción mediante el cambio de formato de la información o la extracción a partir de una base de datos para dar un formato que pueda ser objeto de minería de textos y datos. Los procesos pertinentes para los derechos de autor en materia de uso de minería de textos y datos no son, por lo tanto, el proceso de minería de textos y datos en sí, que consiste en la lectura y el análisis de la información almacenada digitalmente y normalizada, sino el proceso de acceso y el proceso mediante el cual se normaliza la información para permitir su análisis computacional automatizado, en la medida en que este proceso implica extracción de una base de datos o reproducciones. Las excepciones con fines de minería de textos y datos previstas en la presente Directiva deben entenderse en relación con dichos procesos relativos a los derechos de autor necesarios para permitir la minería de textos y datos. Cuando el Derecho vigente en materia de propiedad intelectual no sea aplicable a los usos de minería de textos y datos, estos usos no se verán afectados por la presente Directiva.
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 10
(10) Esa inseguridad jurídica debe subsanarse estableciendo una excepción obligatoria respecto del derecho de reproducción, así como del derecho de prohibir la extracción de una base de datos. La nueva excepción debe entenderse sin perjuicio de la actual excepción obligatoria aplicable a los actos de reproducción provisional, prevista en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE, que debe seguir aplicándose a las técnicas de minería de textos y datos que no requieran la realización de copias más allá del alcance de dicha excepción. Los organismos de investigación también han de poder acogerse a la excepción cuando participen en asociaciones público-privadas.
(10) Esa inseguridad jurídica debe subsanarse estableciendo una excepción obligatoria para los organismos de investigación del derecho de reproducción, así como del derecho de prohibir la extracción de una base de datos. La nueva excepción debe entenderse sin perjuicio de la actual excepción obligatoria aplicable a los actos de reproducción provisional, prevista en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE, que debe seguir aplicándose a las técnicas de minería de textos y datos que no requieran la realización de copias más allá del alcance de dicha excepción. Los centros de enseñanza y las instituciones de patrimonio cultural que llevan a cabo actividades de investigación científica también deben estar cubiertos por la excepción aplicable a la minería de textos y datos, siempre que los resultados de la investigación no recaigan en beneficio de una empresa que ejerza una influencia decisiva sobre esos organismos en particular. En el supuesto de que la investigación se lleve a cabo en el marco de una asociación público-privada, la empresa que participe en la asociación también tendrá acceso legítimo a las obras y otras prestaciones. Las reproducciones y extracciones realizadas con fines de minería de textos y datos deberán almacenarse de forma segura y de manera que se garantice que las copias únicamente se utilicen con fines de investigación científica.
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis) Para fomentar la innovación también en el sector privado, los Estados miembros podrán establecer una excepción que vaya más allá de la excepción obligatoria, siempre que el uso de las obras y otras prestaciones a las que se refiere, inclusive mediante medios de lectura mecánica, no esté reservado de manera expresa por los titulares de derechos.
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 15
(15) La formación a distancia y los programas educativos transfronterizos se han desarrollado primordialmente en la enseñanza superior, si bien se aprecia un creciente uso de herramientas y recursos digitales en todos los niveles educativos, en particular con el fin de mejorar y enriquecer la experiencia de aprendizaje. La excepción o limitación prevista en la presente Directiva debe beneficiar por ende a todos los centros de enseñanza de primaria, secundaria, formación profesional y educación superior, en la medida en que desarrollen su actividad docente con fines no comerciales. La estructura organizativa y los medios de financiación de un centro de enseñanza no son factores decisivos para determinar el carácter no comercial de la actividad.
(15) La formación a distancia y los programas educativos transfronterizos se han desarrollado primordialmente en la enseñanza superior, si bien se aprecia un creciente uso de herramientas y recursos digitales en todos los niveles educativos, en particular con el fin de mejorar y enriquecer la experiencia de aprendizaje. La excepción o limitación prevista en la presente Directiva debe beneficiar por ende a todos los centros de enseñanza de primaria, secundaria, formación profesional y educación superior, en la medida en que desarrollen su actividad docente con fines no comerciales. La estructura organizativa y los medios de financiación de un centro de enseñanza no son factores decisivos para determinar el carácter no comercial de la actividad. Cuando las instituciones de patrimonio cultural persigan un objetivo educativo y participen en actividades pedagógicas, los Estados miembros podrán considerar esas instituciones como un centro de enseñanza en virtud de esta excepción, en la medida en que se trate de sus actividades docentes.
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 16
(16) La excepción o limitación debe cubrir los usos digitales de obras y otras prestaciones tales como el uso de partes o extractos de obras para apoyar, enriquecer o complementar la enseñanza, incluidas las actividades de aprendizaje correspondientes. La utilización de las obras u otras prestaciones al amparo de la excepción o limitación debe tener lugar exclusivamente en el contexto de las actividades de enseñanza y aprendizaje realizadas bajo la responsabilidad de los centros de enseñanza, en particular durante el desarrollo de los exámenes, y limitarse a lo estrictamente necesario para los fines de tales actividades. La excepción o limitación debe abarcar ambos usos con medios digitales en el aula y en línea a través de la red electrónica segura del centro de enseñanza, el acceso a la cual ha de estar protegido, en particular mediante procedimientos de autentificación. Debe quedar entendido que la excepción o limitación cubre las necesidades de accesibilidad específicas de las personas con discapacidad en el contexto de la ilustración con fines educativos.
(16) La excepción o limitación debe cubrir los usos digitales de obras y otras prestaciones para apoyar, enriquecer o complementar la enseñanza, incluidas las actividades de aprendizaje correspondientes.La excepción o limitación del uso debe concederse siempre y cuando la obra o las otras prestaciones utilizadas indiquen la fuente, incluido el nombre del autor, salvo que resulte imposible por razones de orden práctico. La utilización de las obras u otras prestaciones al amparo de la excepción o limitación debe tener lugar exclusivamente en el contexto de las actividades de enseñanza y aprendizaje realizadas bajo la responsabilidad de los centros de enseñanza, en particular durante el desarrollo de los exámenes, y limitarse a lo estrictamente necesario para los fines de tales actividades. La excepción o limitación debe abarcar tanto los usos con medios digitales en el lugar en que la docencia se imparta físicamente, incluso cuando esto se produzca fuera de las instalaciones del centro de enseñanza, por ejemplo en bibliotecas o instituciones de patrimonio cultural, siempre que el uso se haga bajo la responsabilidad del centro de enseñanza, como los usos en línea a través del entorno electrónico seguro del centro de enseñanza, cuyo acceso ha de estar protegido, en particular mediante procedimientos de autentificación. Debe quedar entendido que la excepción o limitación cubre las necesidades de accesibilidad específicas de las personas con discapacidad en el contexto de la ilustración con fines educativos.
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis) Por entorno electrónico seguro debe entenderse un entorno digital de enseñanza y aprendizaje, el acceso al cual está limitado mediante un procedimiento de autentificación adecuado destinado al personal docente de un centro de enseñanza y a los alumnos o estudiantes matriculados en un programa de estudios.
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 17
(17) En algunos Estados miembros se han adoptado diversas disposiciones, basadas en la aplicación de la excepción prevista en la Directiva 2001/29/CE o en acuerdos de licencia que abarcan otros usos, con el fin de facilitar los usos didácticos de las obras y otras prestaciones. Tales disposiciones se han concebido generalmente en función de las necesidades de los centros de enseñanza y los distintos niveles educativos. Es esencial armonizar el ámbito de aplicación de la nueva excepción o limitación obligatoria en relación con los usos y las actividades pedagógicas digitales transfronterizos, si bien las modalidades de aplicación pueden diferir de un Estado miembro a otro, siempre que no obstaculicen la aplicación efectiva de la excepción o limitación o los usos transfronterizos. Ello permitiría a los Estados miembros basarse en los acuerdos vigentes suscritos a escala nacional. En particular, los Estados miembros pueden decidir subordinar la aplicación de la excepción o limitación, total o parcialmente, a la disponibilidad de licencias adecuadas que cubran al menos los mismos usos que los autorizados en el marco de la excepción. Gracias a este mecanismo se podría, por ejemplo, conceder prioridad a las licencias para materiales principalmente destinados al mercado de la enseñanza. A fin de evitar que este mecanismo genere inseguridad jurídica o represente una carga administrativa para los centros de enseñanza, es necesario que los Estados miembros que opten por este planteamiento adopten medidas concretas para garantizar que los sistemas de licencia que autorizan usos digitales de obras u otras prestaciones a efectos de ilustración con fines educativos estén fácilmente disponibles y que los centros de enseñanza conozcan su existencia.
(17) En algunos Estados miembros se han adoptado diversas disposiciones, basadas en la aplicación de la excepción prevista en la Directiva 2001/29/CE o en acuerdos de licencia que abarcan otros usos, con el fin de facilitar los usos didácticos de las obras y otras prestaciones. Tales disposiciones se han concebido generalmente en función de las necesidades de los centros de enseñanza y los distintos niveles educativos. Es esencial armonizar el ámbito de aplicación de la nueva excepción o limitación obligatoria en relación con los usos y las actividades pedagógicas digitales transfronterizos, si bien las modalidades de aplicación pueden diferir de un Estado miembro a otro, siempre que no obstaculicen la aplicación efectiva de la excepción o limitación o los usos transfronterizos. Ello permitiría a los Estados miembros basarse en los acuerdos vigentes suscritos a escala nacional. En particular, los Estados miembros pueden decidir subordinar la aplicación de la excepción o limitación, total o parcialmente, a la disponibilidad de licencias adecuadas. Estas licencias pueden adoptar la forma de acuerdos de licencia colectiva, acuerdos de licencia colectiva ampliada y licencias negociadas colectivamente como «licencias globales», con el fin de evitar que los centros educativos tengan que negociar individualmente con los titulares de derechos. Dichas licencias deben ser asequibles y cubrir al menos los mismos usos que los autorizados en el marco de la excepción. Gracias a este mecanismo se podría, por ejemplo, conceder prioridad a las licencias para materiales principalmente destinados al mercado educativo, o para la enseñanza en centros educativos o partituras. A fin de evitar que este mecanismo genere inseguridad jurídica o represente una carga administrativa para los centros de enseñanza, es necesario que los Estados miembros que opten por este planteamiento adopten medidas concretas para garantizar que estos sistemas de licencia que autorizan usos digitales de obras u otras prestaciones a efectos de ilustración con fines educativos estén fácilmente disponibles y que los centros de enseñanza conozcan su existencia. Los Estados miembros deben poder establecer sistemas que garanticen una compensación justa para los titulares de derechos para usos en el marco de estas excepciones o limitaciones. Debe instarse a los Estados miembros a que utilicen sistemas que no creen una carga administrativa, como por ejemplo los sistemas que prevén pagos únicos.
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 17 bis (nuevo)
(17 bis) A fin de garantizar la seguridad jurídica cuando un Estado miembro decida supeditar la aplicación de la excepción a la disponibilidad de licencias adecuadas, es necesario especificar las condiciones en que un centro de enseñanza puede usar obras u otras prestaciones protegidas en el marco de esta excepción y, por el contrario, cuándo debería proceder según un sistema de licencia.
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 18
(18) Un acto de conservación puede requerir la reproducción de una obra u otra prestación de la colección de una institución responsable del patrimonio cultural y, en consecuencia, la autorización de los titulares de los derechos correspondientes. Las instituciones de patrimonio cultural se dedican a la conservación de sus colecciones para las futuras generaciones. Las tecnologías digitales abren nuevas vías para preservar el patrimonio conservado en dichas colecciones, pero también plantean nuevos desafíos. En vista de estos nuevos desafíos, es necesario adaptar el actual marco jurídico estableciendo una excepción obligatoria al derecho de reproducción para hacer posibles esos actos de conservación.
(18) Un acto de conservación de una obra u otra prestación en la colección de una institución de patrimonio cultural puede requerir la reproducción y, en consecuencia, la autorización de los titulares de los derechos correspondientes. Las instituciones de patrimonio cultural se dedican a la conservación de sus colecciones para las futuras generaciones. Las tecnologías digitales abren nuevas vías para preservar el patrimonio conservado en dichas colecciones, pero también plantean nuevos desafíos. En vista de estos nuevos desafíos, es necesario adaptar el actual marco jurídico estableciendo una excepción obligatoria al derecho de reproducción para hacer posibles esos actos de conservación por estas instituciones.
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 19
(19) Los diversos planteamientos adoptados por los Estados miembros con respecto a los actos de conservación de las instituciones de patrimonio cultural dificultan la cooperación transfronteriza y la puesta en común de los medios de conservación entre las instituciones de patrimonio cultural en el mercado interior, dando lugar a un uso ineficiente de los recursos.
(19) Los diversos planteamientos adoptados por los Estados miembros con respecto a los actos de reproducción para la conservación de las instituciones de patrimonio cultural dificultan la cooperación transfronteriza, la puesta en común de los medios de conservación y el establecimiento de redes de conservación transfronterizas en las organizaciones del mercado interior que participan en la conservación, dando lugar a un uso ineficiente de los recursos. Esto puede repercutir negativamente en la conservación del patrimonio cultural.
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 20
(20) Por tanto, es menester que los Estados miembros establezcan una excepción por la que se autorice a las instituciones de patrimonio cultural a reproducir obras y otras prestaciones que se hallen con carácter permanente en sus colecciones con fines de conservación, por ejemplo para hacer frente a la obsolescencia tecnológica o la degradación de los soportes originales. Dicha excepción ha de permitir la realización de copias mediante las herramientas, medios o tecnologías de conservación adecuados, en la cantidad necesaria y en cualquier momento de la vida de una obra u otra prestación, en la medida necesaria para obtener una copia exclusivamente con fines de conservación.
(20) Por tanto, es menester que los Estados miembros establezcan una excepción por la que se autorice a las instituciones de patrimonio cultural a reproducir obras y otras prestaciones que se hallen con carácter permanente en sus colecciones con fines de conservación, para hacer frente a la obsolescencia tecnológica o la degradación de los soportes originales, o para asegurar las obras. Dicha excepción ha de permitir la realización de copias mediante las herramientas, medios o tecnologías de conservación adecuados, en cualquier formato o medio, en la cantidad necesaria y en cualquier momento de la vida de una obra u otra prestación, y en la medida necesaria para obtener una copia exclusivamente con fines de conservación. Los archivos de organizaciones de investigación o los organismos públicos de radiodifusión deben considerarse instituciones de patrimonio cultural y, por lo tanto, beneficiarias de esta excepción. Los Estados miembros deben poder mantener, a los fines de esta excepción, disposiciones para tratar a las galerías accesibles al público como si fueran museos.
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Considerando 21
(21) A los efectos de la presente Directiva, debe considerarse que las obras y otras prestaciones se hallan de forma permanente en la colección de una institución de patrimonio cultural cuando son propiedad de dicha institución u obran en su poder de manera permanente, por ejemplo como consecuencia de una transmisión de la propiedad ode acuerdos de licencia.
(21) A los efectos de la presente Directiva, debe considerarse que las obras y otras prestaciones se hallan de forma permanente en la colección de una institución de patrimonio cultural o de una biblioteca cuando las copias de dichas obras u otras prestaciones son propiedad de dichas organizaciones u obran en su poder de manera permanente, por ejemplo como consecuencia de una transmisión de la propiedad, acuerdos de licencia, un depósito legal o un préstamo a largo plazo. Las obras u otras prestaciones a las que tienen acceso temporalmente las instituciones de patrimonio cultural a través del servidor de un tercero no se considera que están permanentemente en sus colecciones.
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Considerando 21 bis (nuevo)
(21 bis) Como consecuencia de la evolución tecnológica, han surgido servicios de la sociedad de la información que permiten a los usuarios cargar o poner a disposición contenidos en distintas formas y con distintos fines, incluso para la ilustración de una idea, una crítica, una parodia o un pastiche. Estos contenidos pueden incluir extractos breves de obras u otras prestaciones protegidas preexistentes que los usuarios pueden haber modificado, combinado o transformado.
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Considerando 21 ter (nuevo)
(21 ter) A pesar de algunos solapamientos con las excepciones o limitaciones existentes, por ejemplo las aplicables a las citas y a la parodia, no todo el contenido cargado o puesto a disposición por un usuario que incluya razonablemente extractos de obras u otras prestaciones protegidas está cubierto por el artículo 5 de la Directiva 2001/29/CE. Esta situación genera inseguridad jurídica tanto para los usuarios como para los titulares de derechos. Conviene prever, por tanto, una nueva excepción específica para autorizar los usos legítimos de extractos de obras y otras prestaciones protegidas preexistentes en los contenidos cargados o puestos a disposición por los usuarios. Cuando los contenidos cargados o puestos a disposición por los usuarios impliquen el uso breve y proporcionado de una cita o un extracto de una obra u otras prestaciones protegidas con un objetivo legítimo, dicho uso deberá quedar protegido por la excepción contemplada en la presente Directiva. Esta excepción solo se aplicará en determinados casos especiales que no atenten contra la normal explotación de la obra u otras prestaciones ni perjudiquen en exceso los intereses legítimos del titular de derechos. A fin de evaluar dicho perjuicio, es esencial examinar el grado de originalidad de los contenidos en cuestión, la longitud o el alcance de la cita o el extracto utilizado, el carácter profesional del contenido o el grado de perjuicio económico causado, si procede, sin impedir el disfrute legítimo de la excepción. Esta excepción no debe perjudicar los derechos morales de los autores de la obra u otra prestación protegida.
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Considerando 21 quater (nuevo)
(21 quater) Los proveedores de servicios de la sociedad de la información que entran en el ámbito de aplicación del artículo 13 de la presente Directiva no deben poder invocar en su favor la excepción para el uso de extractos de obras preexistentes prevista en la presente Directiva, para el uso de citas o extractos de obras u otras prestaciones protegidas en el contenido cargado o puesto a disposición por los usuarios sobre dichos servicios de la sociedad de la información para reducir el alcance de sus obligaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Directiva.
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Considerando 22
(22) Las instituciones de patrimonio cultural han de contar con un marco claro para la digitalización y difusión, en particular a través de las fronteras, de las obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial. No obstante, dadas las especiales características de las colecciones de obras que están fuera del circuito comercial, puede resultar extremadamente difícil obtener el consentimiento previo de los titulares de derechos individuales. Ello puede deberse, por ejemplo, a la antigüedad de las obras u otras prestaciones, a su limitado valor comercial o al hecho de que nunca estuvieron destinadas a usos comerciales. Por consiguiente, es necesario establecer medidas para facilitar la concesión de licencias de derechos sobre obras que están fuera del circuito comercial y se encuentran en las colecciones de instituciones de patrimonio cultural y, de este modo, hacer posible la celebración de acuerdos con efectos transfronterizos en el mercado interior.
(22) Las instituciones de patrimonio cultural han de contar con un marco claro para la digitalización y difusión, en particular a través de las fronteras, de las obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial. No obstante, dadas las especiales características de las colecciones de obras que están fuera del circuito comercial, puede resultar extremadamente difícil obtener el consentimiento previo de los titulares de derechos individuales. Ello puede deberse, por ejemplo, a la antigüedad de las obras u otras prestaciones, a su limitado valor comercial o al hecho de que nunca estuvieron destinadas a usos comerciales o no han sido nunca comercializadas. Por consiguiente, es necesario establecer medidas para facilitar el uso de obras que están fuera del circuito comercial y se encuentran en las colecciones de instituciones de patrimonio cultural y, de este modo, hacer posible la celebración de acuerdos con efectos transfronterizos en el mercado interior.
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Considerando 22 bis (nuevo)
(22 bis) Varios Estados miembros ya han adoptado regímenes de concesión de licencias colectivas ampliadas, mandatos legales o presunciones jurídicas que facilitan la concesión de licencias para obras que están fuera del circuito comercial. No obstante, teniendo en cuenta la variedad de obras y otras prestaciones existentes en las colecciones de las instituciones de patrimonio cultural y las diferencias entre las prácticas de gestión colectiva de los distintos Estados miembros y sectores de producción cultural, tales medidas no pueden aportar una solución en todos los casos, por ejemplo porque no existe una práctica de gestión colectiva para un determinado tipo de obras u otras prestaciones. Por ello, en esos casos particulares, es necesario permitir a las instituciones de patrimonio cultural poner las obras de su colección permanente que estén fuera del circuito comercial a disposición en línea en virtud de una excepción a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor. Si bien es esencial armonizar el ámbito de aplicación de la nueva excepción obligatoria para permitir los usos transfronterizos de las obras que están fuera del circuito comercial, los Estados miembros deben, no obstante, estar autorizados a aplicar o seguir aplicando acuerdos de concesión de licencias colectivas ampliadas celebrados con instituciones de patrimonio cultural a nivel nacional para las categorías de obras que forman parte permanentemente de las colecciones de las instituciones de patrimonio cultural. La falta de acuerdo sobre las condiciones de la licencia no se debe interpretar como una falta de disponibilidad de soluciones basadas en licencias. Los usos amparados por esa excepción deben estar sujetos a los mismos requisitos de exclusión voluntaria y publicidad que los usos autorizados por un mecanismo de concesión de licencias. A fin de garantizar que la excepción solo se aplica si se cumplen determinadas condiciones y de ofrecer seguridad jurídica, los Estados miembros deben determinar, en consulta con los titulares de derechos, las entidades de gestión colectiva y las organizaciones de patrimonio cultural, y a intervalos de tiempo adecuados, cuáles son los sectores y tipos de obras para los que no se dispone de soluciones basadas en licencias adecuadas, en cuyo caso debe aplicarse la excepción establecida.
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Considerando 23
(23) El marco establecido por la presente Directiva debe ofrecer flexibilidad a los Estados miembros para elegir el tipo específico de mecanismo que permita ampliar las licencias de las obras que están fuera del circuito comercial a los derechos de los titulares de derechos que no estén representados por la entidad de gestión colectiva, de conformidad con sus tradiciones, prácticas o circunstancias jurídicas. Tales mecanismos pueden incluir la concesión de licencias colectivas ampliadas y las presunciones de representación.
(23) El marco establecido por la presente Directiva debe ofrecer flexibilidad a los Estados miembros para elegir el tipo específico de mecanismo que permita ampliar las licencias de las obras que están fuera del circuito comercial a los derechos de los titulares de derechos que no estén representados por la entidad de gestión colectiva pertinente, de conformidad con sus tradiciones, prácticas o circunstancias jurídicas. Tales mecanismos pueden incluir la concesión de licencias colectivas ampliadas y las presunciones de representación.
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Considerando 24
(24) A los efectos de esos mecanismos de licencia, es importante contar con un sistema de gestión colectiva riguroso y eficaz. Dicho sistema debe incluir, en particular, normas en materia de buena gobernanza, transparencia e información, y garantizar la distribución y el pago regulares, diligentes y exactos de los importes adeudados a los titulares de derechos individuales, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2014/26/UE. Procede poner garantías adicionales adecuadas a disposición de todos los titulares de derechos, quienes deben tener la posibilidad de excluir la aplicación de tales mecanismos a sus obras u otras prestaciones. Las condiciones vinculadas a estos mecanismos no han de afectar a su relevancia práctica para las instituciones de patrimonio cultural.
(24) A los efectos de esos mecanismos de licencia, es importante contar con un sistema de gestión colectiva riguroso y eficaz que los Estados miembros deben promover. Dicho sistema debe incluir, en particular, normas en materia de buena gobernanza, transparencia e información, y garantizar la distribución y el pago regulares, diligentes y exactos de los importes adeudados a los titulares de derechos individuales, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2014/26/UE. Procede poner garantías adicionales adecuadas a disposición de todos los titulares de derechos, quienes deben tener la posibilidad de excluir la aplicación de tales mecanismos de concesión de licencias o de tales excepciones a sus obras u otras prestaciones. Las condiciones vinculadas a estos mecanismos no han de afectar a su relevancia práctica para las instituciones de patrimonio cultural.
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Considerando 25
(25) Habida cuenta de la gran variedad de obras y otras prestaciones que poseen las colecciones de las instituciones de patrimonio cultural, es importante que los mecanismos de concesión de licencias establecidos por la presente Directiva estén disponibles y puedan utilizarse en la práctica para diferentes tipos de obras y otras prestaciones, entre ellas las fotografías, las grabaciones sonoras y las obras audiovisuales. Atendiendo a las particularidades de las distintas categorías de obras y otras prestaciones en lo que respecta a los modos de publicación y distribución y a fin de facilitar la utilización de esos mecanismos, tal vez sea necesario que los Estados miembros establezcan requisitos y procedimientos específicos para la aplicación práctica de esos mecanismos de licencia. Es conveniente que, cuando lo hagan, los Estados miembros consulten a los titulares de derechos, a los usuarios y a las entidades de gestión colectiva.
(25) Habida cuenta de la gran variedad de obras y otras prestaciones que poseen las colecciones de las instituciones de patrimonio cultural, es importante que los mecanismos de concesión de licencias establecidos por la presente Directiva estén disponibles y puedan utilizarse en la práctica para diferentes tipos de obras y otras prestaciones, entre ellas las fotografías, las grabaciones sonoras y las obras audiovisuales. Atendiendo a las particularidades de las distintas categorías de obras y otras prestaciones en lo que respecta a los modos de publicación y distribución y a fin de facilitar la utilización de las soluciones sobre el uso de obras que están fuera del circuito comercial que se introducen en virtud de la presente Directiva, tal vez sea necesario que los Estados miembros establezcan requisitos y procedimientos específicos para la aplicación práctica de esos mecanismos de licencia. Es conveniente que, cuando lo hagan, los Estados miembros consulten a los titulares de derechos, a las instituciones de patrimonio cultural y a las entidades de gestión colectiva.
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Considerando 26
(26) Por motivos de cortesía internacional, resulta oportuno que los mecanismos de concesión de licencias para la digitalización y la difusión de obras que están fuera del circuito comercial previstos en la presente Directiva no se apliquen a obras u otras prestaciones cuya primera publicación o, a falta de publicación, cuya primera emisión haya tenido lugar en un tercer país o, en el caso de las obras cinematográficas o audiovisuales, a obras cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en un tercer país. Estos mecanismos no deben aplicarse a obras u otras prestaciones de nacionales de terceros países, excepto cuando su primera publicación o, a falta de publicación, su primera emisión haya tenido lugar en el territorio de un Estado miembro o, en el caso de las obras cinematográficas o audiovisuales, a obras cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en un Estado miembro.
(26) Por motivos de cortesía internacional, resulta oportuno que los mecanismos de concesión de licencias y la excepción para la digitalización y la difusión de obras que están fuera del circuito comercial previstos en la presente Directiva no se apliquen a obras u otras prestaciones cuya primera publicación o, a falta de publicación, cuya primera emisión haya tenido lugar en un tercer país o, en el caso de las obras cinematográficas o audiovisuales, a obras cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en un tercer país. Estos mecanismos no deben aplicarse a obras u otras prestaciones de nacionales de terceros países, excepto cuando su primera publicación o, a falta de publicación, su primera emisión haya tenido lugar en el territorio de un Estado miembro o, en el caso de las obras cinematográficas o audiovisuales, a obras cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en un Estado miembro.
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Considerando 27
(27) Dado que los proyectos de digitalización a gran escala pueden suponer inversiones considerables a las instituciones de patrimonio cultural, las licencias concedidas en el marco de los mecanismos previstos en la presente Directiva no han de impedir que generen ingresos suficientes para cubrir los costes de la licencia y los costes de digitalización y difusión de las obras y otras prestaciones amparadas por la licencia.
(27) Dado que los proyectos de digitalización a gran escala pueden suponer inversiones considerables a las instituciones de patrimonio cultural, las licencias concedidas en el marco de los mecanismos previstos en la presente Directiva no han de impedir que cubran los costes de la licencia y los costes de digitalización y difusión de las obras y otras prestaciones amparadas por la licencia.
Enmienda 29 Propuesta de Directiva Considerando 28
(28) Es conveniente dar la publicidad adecuada a la información sobre el uso actual y futuro de las obras y otras prestaciones que están fuera del circuito comercial por parte de las instituciones de patrimonio cultural sobre la base de los mecanismos de licencia previstos en la presente Directiva y las disposiciones vigentes para todos los titulares de derechos para excluir la aplicación de licencias a sus obras u otras prestaciones. Esa publicidad es especialmente importante en el caso de los usos transfronterizos en el mercado interior. Por consiguiente, resulta adecuado prever la creación de un portal en línea único de acceso público para toda la Unión a fin de poner dicha información a disposición de los ciudadanos durante un período de tiempo suficiente antes de que tenga lugar el uso transfronterizo. En virtud del Reglamento (UE) n.º 386/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea se encarga de determinadas tareas y actividades, financiadas con sus propios recursos presupuestarios, que tienen por objeto facilitar y apoyar las actividades de las autoridades nacionales, el sector privado y las instituciones de la Unión en la lucha contra la vulneración de los derechos de propiedad intelectual, incluyendo su prevención. Conviene por tanto encomendar a la Oficina el establecimiento y la gestión del portal europeo que facilite esa información.
(28) Es conveniente dar la publicidad adecuada a la información sobre el uso actual y futuro de las obras y otras prestaciones que están fuera del circuito comercial por parte de las instituciones de patrimonio cultural sobre la base de los mecanismos de licencia o de la excepción previstos en la presente Directiva y las disposiciones vigentes para todos los titulares de derechos para excluir la aplicación de licencias o de la excepción a sus obras u otras prestaciones. Esa publicidad es especialmente importante en el caso de los usos transfronterizos en el mercado interior. Por consiguiente, resulta adecuado prever la creación de un portal en línea único de acceso público para toda la Unión a fin de poner dicha información a disposición de los ciudadanos durante un período de tiempo suficiente antes de que tenga lugar el uso transfronterizo. En virtud del Reglamento (UE) n.º 386/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea se encarga de determinadas tareas y actividades, financiadas con sus propios recursos presupuestarios, que tienen por objeto facilitar y apoyar las actividades de las autoridades nacionales, el sector privado y las instituciones de la Unión en la lucha contra la vulneración de los derechos de propiedad intelectual, incluyendo su prevención. Conviene por tanto encomendar a la Oficina el establecimiento y la gestión del portal europeo que facilite esa información.
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Considerando 28 bis (nuevo)
(28 bis) Los Estados miembros deben fomentar un diálogo sectorial entre las partes interesadas a fin de garantizar que los mecanismos de licencia establecidos para las obras que están fuera del circuito comercial son pertinentes y funcionan adecuadamente, que dichos mecanismos protegen convenientemente a los titulares de derechos, que las licencias reciben la adecuada publicidad y que se garantiza la claridad jurídica por lo que respecta a la representatividad de las entidades de gestión colectiva y la categorización de las obras.
Enmienda 31 Propuesta de Directiva Considerando 30
(30) Con el fin de facilitar la concesión de licencias de derechos sobre obras audiovisuales a las plataformas de vídeo a la carta, la presente Directiva dispone que los Estados miembros han de crear un mecanismo de negociación que permita a las partes que deseen celebrar un acuerdo recurrir a la ayuda de un organismo imparcial. Dicho organismo deberá reunirse con las partes y contribuir a las negociaciones aportando asesoramiento profesional y externo. En este contexto, los Estados miembros deben decidir cuáles han de ser las condiciones de funcionamiento del mecanismo de negociación, incluyendo el calendario y duración de la asistencia a las negociaciones y el reparto de costes. Los Estados miembros deben velar por que las cargas administrativas y financieras sean proporcionadas a fin de garantizar la eficiencia del foro de negociación.
(30) Con el fin de facilitar la concesión de licencias de derechos sobre obras audiovisuales a las plataformas de vídeo a la carta, los Estados miembros deben crear un mecanismo de negociación, gestionado por un organismo nacional existente o de nueva creación, que permita a las partes que deseen celebrar un acuerdo recurrir a la ayuda de un organismo imparcial. La participación en ese mecanismo de negociación y la posterior celebración de acuerdos deben ser voluntarias. Si una negociación implica a partes de distintos Estados miembros, esas partes deben ponerse de acuerdo de antemano sobre el Estado miembro competente en caso de que decidan invocar el mecanismo de negociación. Dicho organismo deberá reunirse con las partes y contribuir a las negociaciones aportando asesoramiento profesional, imparcial y externo. En este contexto, los Estados miembros deben decidir cuáles han de ser las condiciones de funcionamiento del mecanismo de negociación, incluyendo el calendario y duración de la asistencia a las negociaciones, el reparto de los costes que se generen y la composición de dichos organismos. Los Estados miembros deben velar por que las cargas administrativas y financieras sean proporcionadas a fin de garantizar la eficiencia del foro de negociación.
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Considerando 30 bis (nuevo)
(30 bis) La conservación del patrimonio de la Unión es de suma importancia y debe reforzarse en beneficio de las generaciones futuras. Ese objetivo debe lograrse mediante, en particular, la protección del patrimonio publicado. A tal fin se debe crear un depósito legal de la Unión para garantizar la recopilación sistemática de las publicaciones relativas a la Unión, como el Derecho de la Unión, la historia y la integración de la Unión, las estrategias de la Unión y los asuntos relacionados con la democracia y los ámbitos institucional y parlamentario, así como las políticas de la Unión, y, por ese medio, el inventario intelectual de la Unión y su futuro patrimonio publicado. Ese patrimonio no solo debe conservarse mediante la creación de un archivo de la Unión para las publicaciones que traten de asuntos relativos a la Unión, sino que también debe ponerse a disposición de los ciudadanos de la Unión y de las generaciones futuras. Debe designarse biblioteca depositaria de la Unión a la Biblioteca del Parlamento Europeo, en su calidad de biblioteca de la única institución de la Unión que representa directamente a sus ciudadanos. Al objeto de no generar una carga excesiva para los editores, impresores e importadores, solo deben depositarse en la Biblioteca del Parlamento Europeo publicaciones electrónicas, como libros, periódicos y revistas electrónicos. Dicha Biblioteca debe poner a disposición de los lectores las publicaciones cubiertas por el depósito legal de la Unión para fines de investigación o estudio en la Biblioteca y bajo su control. Dichas publicaciones no estarán disponibles externamente en línea.
Enmiendas 33 y 137 Propuesta de Directiva Considerando 31
(31) Una prensa libre y plural es esencial para garantizar un periodismo de calidad y el acceso de los ciudadanos a la información. Su contribución al debate público y al correcto funcionamiento de una sociedad democrática es fundamental. En la transición de la prensa en papel a la edición digital, las editoriales de publicaciones de prensa se enfrentan a problemas a la hora de obtener licencias para la explotación en línea de sus publicaciones y recuperar sus inversiones. Al no estar las editoriales de publicaciones de prensa reconocidas como titulares de derechos, la concesión de licencias y la observancia en el entorno digital resultan a menudo complejas e ineficientes.
(31) Una prensa libre y plural es esencial para garantizar un periodismo de calidad y el acceso de los ciudadanos a la información. Su contribución al debate público y al correcto funcionamiento de una sociedad democrática es fundamental. El creciente desequilibrio entre plataformas potentes y editoriales de publicaciones de prensa, que también pueden ser agencias de noticias, ya ha provocado una notable regresión en el panorama mediático a escala regional. En la transición de la prensa en papel a la edición digital, las editoriales de publicaciones de prensa y las agencias de noticias se enfrentan a problemas a la hora de obtener licencias para la explotación en línea de sus publicaciones y recuperar sus inversiones. Al no estar las editoriales de publicaciones de prensa reconocidas como titulares de derechos, la concesión de licencias y la observancia en el entorno digital resultan a menudo complejas e ineficientes.
Enmiendas 34 y 138 Propuesta de Directiva Considerando 32
(32) Debe reconocerse y potenciarse la contribución organizativa y financiera de las editoriales a la producción de publicaciones de prensa para asegurar la sostenibilidad del sector. Por consiguiente, es necesario deparar en toda la Unión una protección jurídica armonizada a las publicaciones de prensa en relación con los usos digitales. Dicha protección debe garantizarse efectivamente mediante la introducción, en el Derecho de la Unión, de derechos afines a los derechos de autor para la reproducción y puesta a disposición del público de publicaciones de prensa en relación con los usos digitales.
(32) Debe reconocerse y potenciarse la contribución organizativa y financiera de las editoriales a la producción de publicaciones de prensa para asegurar la sostenibilidad del sector y, por ese medio, garantizar la disponibilidad de información fiable. Por consiguiente, es necesario que los Estados miembros ofrezcan en toda la Unión protección jurídica a las publicaciones de prensa dentro de la Unión para los usos digitales. Dicha protección debe garantizarse efectivamente mediante la introducción, en el Derecho de la Unión, de derechos afines a los derechos de autor para la reproducción y puesta a disposición del público de publicaciones de prensa en relación con los usos digitales, a fin de obtener una retribución justa y proporcionada por dichos usos. Los usos privados deben excluirse de esa referencia. Además, la inclusión en las listas de un motor de búsqueda no debe considerarse como retribución justa y proporcionada.
Enmienda 139 Propuesta de Directiva Considerando 33
(33) A los efectos de la presente Directiva, es necesario definir el concepto de publicación de prensa de modo que solamente englobe las publicaciones periodísticas, publicadas por un proveedor de servicios, que se actualizan periódica o regularmente en cualquier soporte, para fines de información o entretenimiento. Entre esas publicaciones se cuentan, por ejemplo, los periódicos de publicación diaria, las revistas semanales o mensuales de interés general o especial y los sitios web de noticias. Las publicaciones periódicas que se publican con fines científicos o académicos, como las revistas científicas, no han de estar cubiertas por la protección que se brinda a a las publicaciones de prensa en el marco de la presente Directiva. Esta protección no se extiende a actos de hiperenlace que no constituyan una comunicación al público.
(33) A los efectos de la presente Directiva, es necesario definir el concepto de publicación de prensa de modo que solamente englobe las publicaciones periodísticas, publicadas por un proveedor de servicios, que se actualizan periódica o regularmente en cualquier soporte, para fines de información o entretenimiento. Entre esas publicaciones se cuentan, por ejemplo, los periódicos de publicación diaria, las revistas semanales o mensuales de interés general o especial y los sitios web de noticias. Las publicaciones periódicas que se publican con fines científicos o académicos, como las revistas científicas, no han de estar cubiertas por la protección que se brinda a a las publicaciones de prensa en el marco de la presente Directiva. Esta protección no se extiende a actos de hiperenlace. La protección tampoco se extenderá a los datos objetivos que se recojan en los artículos periodísticos de una publicación de prensa y no impedirá a nadie, por tanto, transmitir esos datos.
Enmienda 36 y 140 Propuesta de Directiva Considerando 34
(34) Los derechos reconocidos a las editoriales de publicaciones de prensa en virtud de la presente Directiva deben tener el mismo alcance que los derechos de reproducción y puesta a disposición del público previstos en la Directiva 2001/29/CE en la medida en que se refieran a usos digitales. También deben estar sujetos a las mismas disposiciones sobre excepciones y limitaciones que las aplicables a los derechos previstos en la Directiva 2001/29/CE, incluida la excepción relativa a las citas con fines tales como la crítica o la reseña a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra d), de dicha Directiva.
(34) Los derechos reconocidos a las editoriales de publicaciones de prensa en virtud de la presente Directiva deben tener el mismo alcance que los derechos de reproducción y puesta a disposición del público previstos en la Directiva 2001/29/CE en la medida en que se refieran a usos digitales. Los Estados miembros deben poder establecer que estos derechos estén sujetos a las mismas disposiciones sobre excepciones y limitaciones que las aplicables a los derechos previstos en la Directiva 2001/29/CE, incluida la excepción relativa a las citas con fines tales como la crítica o la reseña a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra d), de dicha Directiva.
Enmienda 37 Propuesta de Directiva Considerando 35
(35) La protección deparada a las editoriales de publicaciones de prensa en virtud de la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los autores y otros titulares de derechos sobre las obras y otras prestaciones incorporadas a ellas, incluso en lo que se refiere a la medida en que los autores y otros titulares de derechos puedan explotar sus obras u otras prestaciones independientemente de la publicación de prensa a la que se incorporan. Por lo tanto, las editoriales de publicaciones de prensa no han de poder invocar la protección que se les brinda frente a autores y otros titulares de derechos. Esta disposición se entiende sin perjuicio de los acuerdos contractuales celebrados entre las editoriales de publicaciones de prensa, por una parte, y los autores y otros titulares de derechos, por otra.
(35) La protección deparada a las editoriales de publicaciones de prensa en virtud de la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los autores y otros titulares de derechos sobre las obras y otras prestaciones incorporadas a ellas, incluso en lo que se refiere a la medida en que los autores y otros titulares de derechos puedan explotar sus obras u otras prestaciones independientemente de la publicación de prensa a la que se incorporan. Por lo tanto, las editoriales de publicaciones de prensa no han de poder invocar la protección que se les brinda frente a autores y otros titulares de derechos. Esta disposición se entiende sin perjuicio de los acuerdos contractuales celebrados entre las editoriales de publicaciones de prensa, por una parte, y los autores y otros titulares de derechos, por otra. Independientemente de que los autores de las obras incorporadas a una publicación de prensa reciban una compensación adecuada por la utilización de sus obras basada en las condiciones de concesión de licencias sobre su trabajo a la editorial de publicaciones de prensa, los autores cuyo trabajo se incorpore a una publicación de prensa deben tener derecho a una parte adecuada de los nuevos ingresos adicionales que las editoriales de publicaciones de prensa reciban por determinados tipos de uso secundario de sus publicaciones de prensa de los proveedores de servicios de la sociedad de la información respetando los derechos contemplados en el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva. Para determinar el importe de la compensación destinada a los autores deben tenerse en cuenta las normas específicas sobre concesión de licencias de la industria relativas a las obras incorporadas a una publicación de prensa que se acepten como proceda en el correspondiente Estado miembro; y la compensación destinada a los autores no debe afectar a las condiciones de concesión de licencias acordadas entre el autor y la editorial de publicaciones de prensa para el uso del artículo del autor por la editorial de publicaciones de prensa.
Enmienda 38 Propuesta de Directiva Considerando 36
(36) Las editoriales, entre ellas las de publicaciones de prensa, libros o publicaciones científicas, actúan a menudo sobre la base de la cesión de los derechos de autor a través de acuerdos contractuales o disposiciones legales. En este contexto, las editoriales realizan una inversión con vistas a la explotación de las obras que figuran en sus publicaciones y en algunos casos pueden verse privadas de ingresos cuando dichas obras se utilizan al amparo de excepciones o limitaciones, como las aplicables en materia de copia privada y reprografía. En algunos Estados miembros la indemnización por los usos en el marco de esas excepciones se reparte entre autores y editoriales. Habida cuenta de esta situación y de la necesidad de ofrecer mayor seguridad jurídica a todas las partes interesadas, procede autorizar a los Estados miembros a determinar que, cuando un autor haya cedido o concedido licencias de sus derechos a una editorial o contribuya de otro modo con sus obras a una publicación y existan sistemas para indemnizar el perjuicio causado por una excepción o limitación, las editoriales tengan derecho a reclamar una parte de esa indemnización y la carga que se les imponga para justificar su reclamación no exceda de lo exigido con arreglo al sistema vigente.
(36) Las editoriales, entre ellas las de publicaciones de prensa, libros o publicaciones científicas y musicales, actúan sobre la base de acuerdos contractuales con los autores. En este contexto, las editoriales realizan una inversión y adquieren derechos, incluidos en algunos ámbitos los derechos a reclamar una parte de la compensación en el marco de organizaciones de gestión colectiva de autores y editoriales, con vistas a la explotación de las obras y, por lo tanto,también pueden verse privadas de ingresos cuando dichas obras se utilizan al amparo de excepciones o limitaciones, como las aplicables en materia de copia privada y reprografía. En muchos Estados miembros la indemnización por los usos en el marco de esas excepciones se reparte entre autores y editoriales. Habida cuenta de esta situación y de la necesidad de ofrecer mayor seguridad jurídica a todas las partes interesadas, procede autorizar a los Estados miembros a establecer un sistema de reparto de la compensación equivalente si dicho sistema estaba en funcionamiento en ese Estado miembro antes del 12 de noviembre de 2015. El reparto de dicha compensación entre los autores y editoriales podría fijarse en las normas de distribución interna de la organización de gestión colectiva actuando conjuntamente en nombre de los autores y editoriales o podrían fijarlo los Estados miembros en sus disposiciones legales o reglamentarias, de conformidad con el sistema equivalente que estuviera en vigor en ese Estado miembro antes del 12 de noviembre de 2015. Esta disposición no afectará a los acuerdos existentes en los Estados miembros en materia de derechos de préstamo público, gestión de derechos no basada en excepciones o limitaciones a los derechos de autor, como los sistemas de licencia colectiva ampliada, o en materia de derechos de remuneración basados en el Derecho nacional.
Enmienda 39 Propuesta de Directiva Considerando 36 bis (nuevo)
(36 bis) Los sectores cultural y creativo desempeñan un papel fundamental en la reindustrialización de Europa, constituyen un motor de crecimiento y ocupan una posición estratégica para producir efectos indirectos innovadores en otros sectores industriales. Además, los sectores cultural y creativo son una fuerza motriz de la innovación y el desarrollo de las TIC en Europa. En Europa, los sectores cultural y creativo emplean a más de 12 millones de trabajadores a tiempo completo, lo que representa el 7,5 % de la mano de obra de la Unión, y genera aproximadamente 509 000 millones de euros en valor añadido para el PIB (el 5,3 % del VAB total de la Unión). La protección de los derechos de autor y derechos afines genera una parte importante de los ingresos de los sectores cultural y creativo.
Enmiendas 40 y 215 rev Propuesta de Directiva Considerando 37
(37) En los últimos años, el funcionamiento del mercado de contenidos en línea ha adquirido mayor complejidad. Los servicios en línea que facilitan acceso a contenidos protegidos por derechos de autor cargados por sus usuarios sin intervención de los titulares de los derechos se han generalizado, convirtiéndose en las principales fuentes de acceso a los contenidos en línea. Esta situación reduce las posibilidades de que los titulares de derechos averigüen si sus obras y otras prestaciones se están utilizando y en qué condiciones, así como sus posibilidades de obtener una remuneración adecuada por ese uso.
(37) En los últimos años, el funcionamiento del mercado de contenidos en línea ha adquirido mayor complejidad. Los servicios en línea que facilitan acceso a contenidos protegidos por derechos de autor cargados por sus usuarios sin intervención de los titulares de los derechos se han generalizado, convirtiéndose en las principales fuentes de acceso a los contenidos en línea protegidos por los derechos de autor. Los servicios en línea constituyen un medio para proporcionar un acceso más amplio a las obras culturales y creativas y ofrecen grandes oportunidades a los sectores cultural y creativo a la hora de desarrollar nuevos modelos de negocio.Sin embargo, aunque permiten la diversidad y la facilidad de acceso a los contenidos, también generan problemas cuando se cargan contenidos protegidos por los derechos de autor sin autorización previa de los titulares de los derechos. Esta situación reduce las posibilidades de que los titulares de derechos averigüen si sus obras y otras prestaciones se están utilizando y en qué condiciones, así como sus posibilidades de obtener una remuneración adecuada por ese uso, dado que determinados servicios de contenido cargados por los usuarios no celebran acuerdos de licencia por el hecho de que están cubiertos por la excepción de «puerto seguro» contemplada en la Directiva 2000/31/CE.
Enmienda 143 Propuesta de Directiva Considerando 37 bis (nuevo)
(37 bis) Determinados servicios de la sociedad de la información se destinan, como parte de su uso normal, a dar acceso al público a contenidos u otras prestaciones protegidos por los derechos de autor cargados por sus usuarios. La definición de «proveedor de servicios de intercambio de contenidos en línea» con arreglo a la presente Directiva se aplicará a los proveedores de servicios de la sociedad de la información, uno de cuyos principales objetivos es almacenar un volumen considerable de contenidos protegidos por derechos de autor cargados o puestos a disposición por sus usuarios y dar acceso al público a los mismos o emitirlos, que optimizan los contenidos, así como promocionarlos con fines lucrativos, entre otras cosas mediante la presentación, el etiquetado, la conservación y la secuenciación de las obras u otras prestaciones cargadas, independientemente de los medios utilizados para ello, y, por lo tanto, actuar de manera activa. Por lo tanto, no pueden acogerse a la exención de responsabilidad prevista en el artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE. La definición de «proveedor de servicios de intercambio de contenidos en línea» con arreglo a la presente Directiva no se aplica a las microempresas ni a las pequeñas empresas en el sentido del Título I del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión ni a los proveedores de servicios que actúen con fines no comerciales, tales como una enciclopedia en línea, ni a los proveedores de servicios en línea cuando el contenido se cargue con la autorización de todos los titulares de derechos afectados, como los registros científicos o educativos. Los proveedores de servicios en la nube para uso individual que no faciliten acceso directo al público, las plataformas de desarrollo de programas de código abierto y los mercados en línea cuya principal actividad sea la venta al por menor en línea de bienes físicos, no deben considerarse proveedores de servicios de intercambio de contenidos en línea a los efectos de la presente Directiva.
Enmiendas 144, 145 y 146 Propuesta de Directiva Considerando 38
(38) Cuando los proveedores de servicios de la sociedadde la información almacenan y facilitan el acceso público a obras u otras prestaciones protegidas por derechos de autor cargadas por sus usuarios, actividad que no se limita a la mera puesta a disposición de instalaciones materiales y constituye un acto de comunicación al público, están obligados a suscribir acuerdos de licencia con los titulares de derechos,a menos quepuedan acogerse a la exención de responsabilidad prevista en el artículo 14de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo34.
(38) Los proveedores de servicios de intercambio de contenidos en línea constituyenun acto de comunicación al público y, por tanto, son responsablesdesu contenido y, por ello, deben suscribir acuerdos de licencia justos y adecuados con los titulares de derechos. Cuando se suscriban acuerdosde licencia, estos también deberán cubrir, en la misma medida y en el mismo ámbito de aplicación, la responsabilidad de los usuarios cuando actúen con fines no comerciales. De conformidad con el artículo 11, apartado 2 bis, la responsabilidad de los proveedores de servicios de intercambio de contenidos en línea de conformidad con el artículo 13 no se extiende a los actos de hiperenlace con respecto a las publicaciones deprensa. El diálogo entre las partes interesadas es esencial en el mundo digital. Deben definir las mejores prácticas para garantizar el funcionamiento de los acuerdos de licencia y la cooperación entre los proveedores de servicios de intercambio de contenidos en línea y los titulares de derechos. Esas mejores prácticas deben tener en cuenta la proporción de los contenidos que vulneran los derechos de autor en el servicio.
En lo que se refiere al artículo 14, es preciso comprobar si el proveedor de servicios desempeña un papel activo, en particular optimizando la presentación de las obras o prestaciones cargadas o promocionándolas, independientemente de la naturaleza de los medios utilizados a tal fin.
En aras del correcto funcionamiento de los acuerdos de licencia, los proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y faciliten el acceso público a grandes cantidades de obras u otras prestaciones protegidas por derechos de autor cargadas por sus usuarios deben adoptar medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar la protección de las obras u otras prestaciones, entre ellas la aplicación de tecnologías eficaces. Esta obligación también ha de ser aplicable cuando los proveedores de servicios de la sociedad de la información pueden acogerse a la exención de responsabilidad prevista en el artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE. _______________________ 34. Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2000 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1-16)
Enmienda 147 Propuesta de Directiva Considerando 39
(39) La colaboración entre los proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenan y facilitan el acceso público a grandes cantidades de obras u otras prestaciones protegidas por derechos de autor cargadas por sus usuarios y los titulares de derechos reviste esencial importancia para el funcionamiento de tecnologías tales como las técnicas de reconocimiento de contenidos. En tales casos, los titulares de derechos han de facilitar los datos necesarios para que los servicios puedan identificar sus contenidos y los servicios deben ser transparentes para con los titulares de derechos en lo que respecta a las tecnologías desplegadas para así hacer posible la evaluación de su idoneidad. Los servicios deben, en particular, proporcionar a los titulares de derechos información sobre el tipo de tecnologías empleadas, la forma en que se utilizan y su tasa de éxito en el reconocimiento de los contenidos de los titulares de los derechos. Esas tecnologías también han de permitir a los titulares de derechos obtener información de los proveedores de servicios de la sociedad de la información sobre el uso de sus contenidos amparados por un acuerdo.
(39) Los Estados miembros deben establecer que, cuando los titulares de derechos no deseen suscribir acuerdos de licencia, los proveedores de servicios de intercambio de contenidos en línea y los titulares de derechos cooperen de buena fe a fin de garantizar que sus servicios no dispongan de obras protegidas u otras prestaciones no autorizadas. La cooperación entre los proveedores de servicios de contenidos en línea y los titulares de derechos no debe conducir a impedir la disponibilidad de obras u otras prestaciones que no vulneren los derechos de autor, incluidas las amparadas por una excepción o limitación de derechos de autor.
Enmienda 148 Propuesta de Directiva Considerando 39 bis (nuevo)
(39 bis) Los Estados miembros deben velar por que los proveedores de servicios de intercambio de contenidos en línea contemplados en el apartado 1 implanten mecanismos de reclamación y recurso rápidos y eficaces a los que puedan acceder los usuarios en caso que la cooperación contemplada en el apartado 2 bis conduzca a la eliminación injustificada del contenido de estos últimos. Toda denuncia presentada en el marco de dichos mecanismos debe ser tramitada sin demoras injustificadas. Los titulares de derechos deben justificar razonablemente sus decisiones a fin de evitar la desestimación arbitraria de denuncias. Además, de conformidad con la Directiva 95/46/CE, la Directiva 2002/58/CE y el Reglamento general de protección de datos, la cooperación no debe conducir a la identificación de los usuarios individuales ni al tratamiento de sus datos personales. Los Estados miembros deben garantizar además que los usuarios tengan acceso a un organismo independiente de resolución de litigios, así como a un tribunal o a otras autoridades judiciales pertinentes a fin de hacer valer el uso de una excepción o limitación a las normas de derechos de autor.
Enmienda 149 Propuesta de Directiva Considerando 39 ter (nuevo)
(39 ter) Lo antes posible tras la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión y los Estados miembros deben organizar diálogos entre las partes interesadas a fin de armonizar y definir las mejores prácticas. Deben emitir orientaciones a fin de asegurar el correcto funcionamiento de los acuerdos de licencia y en materia de cooperación entre los proveedores de servicios de intercambio de contenidos en línea y los titulares de derechos para el uso de sus obras u otras prestaciones en el sentido de la presente Directiva. Al definir las mejores prácticas, deben tenerse especialmente en cuenta los derechos fundamentales y el uso de excepciones y limitaciones. También se debe prestar especial atención a garantizar que la carga que pesa sobre las pymes siga siendo adecuada, así como a evitar el bloqueo automatizado de contenidos.
Enmiendas 44 y 219 Propuesta de Directiva Considerando 39 quater (nuevo)
(39 quater) Los Estados miembros deben prever un mecanismo intermedio que permita a los proveedores de servicios y a los titulares de derechos buscar una solución amistosa a cualquier diferencia sobre las disposiciones de los acuerdos de cooperación celebrados entre ellos. Para ello, los Estados miembros deben designar un organismo independiente dotado de las competencias y la experiencia necesarias para ayudar a las partes a resolver sus diferencias.
Enmienda 46 Propuesta de Directiva Considerando 39 quinquies (nuevo)
(39 quinquies) Por principio, los titulares de derechos deben recibir una remuneración justa y adecuada en todo momento. Los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes que hayan celebrado contratos con intermediarios, por ejemplo, con discográficas y productores, deben recibir una remuneración justa y adecuada de los mismos, mediante contratos individuales o convenios colectivos, acuerdos de gestión colectiva o disposiciones con efectos similares, por ejemplo normas comunes en materia de remuneración. Esta remuneración debe mencionarse expresamente en los contratos con arreglo a cada modo de explotación, incluida la explotación en línea. Los Estados miembros deben examinar las características específicas de cada sector y han de poder establecer que la remuneración se considera justa y adecuada si se fija de conformidad con el convenio colectivo o el acuerdo común en materia de remuneración.
Enmienda 47 Propuesta de Directiva Considerando 40
(40) Algunos titulares de derechos, como los autores o los artistas intérpretes o ejecutantes, han de disponer de información para poder evaluar el valor económico de sus derechos, que están armonizados por el Derecho de la Unión. Así ocurre especialmente cuando dichos titulares de derechos conceden una licencia o ceden derechos a cambio de una remuneración. Los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes suelen estar en una posición contractual más débil cuando conceden licencias o ceden sus derechos, por lo que necesitan información para poder evaluar el valor económico constante de sus derechos con respecto a la remuneración recibida por su licencia o cesión, pero a menudo se enfrentan a dificultades derivadas de la falta de transparencia. Por consiguiente, es importante que las otras partes contratantes o sus derechohabientes den a conocer la información adecuada con el fin de garantizar la transparencia y el equilibrio en el sistema que regula la remuneración de los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.
(40) Algunos titulares de derechos, como los autores o los artistas intérpretes o ejecutantes, han de disponer de información para poder evaluar el valor económico de sus derechos, que están armonizados por el Derecho de la Unión. Así ocurre especialmente cuando dichos titulares de derechos conceden una licencia o ceden derechos a cambio de una remuneración. Los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes suelen estar en una posición contractual más débil cuando conceden licencias o ceden sus derechos, por lo que necesitan información para poder evaluar el valor económico constante de sus derechos con respecto a la remuneración recibida por su licencia o cesión, pero a menudo se enfrentan a dificultades derivadas de la falta de transparencia. Por consiguiente, es importante que las otras partes contratantes o sus derechohabientes den a conocer una información completa y pertinente con el fin de garantizar la transparencia y el equilibrio en el sistema que regula la remuneración de los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes. La información que los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes tienen derecho a esperar debe ser proporcionada y abarcar todos los modos de explotación, así como los ingresos directos e indirectos generados, incluidos los ingresos generados por la comercialización de productos, y la remuneración correspondiente. La información sobre la explotación también deberá incluir información sobre la identidad de cualquier sublicenciatario o subcesionario. La obligación de transparencia debe, no obstante, aplicarse tan solo cuando se trate de derechos de autor pertinentes.
Enmienda 48 Propuesta de Directiva Considerando 42
(42) Algunos contratos de explotación de derechos armonizados a escala de la Unión son de larga duración y ofrecen a los autores y artistas intérpretes o ejecutantes pocas posibilidades de renegociarlos con las otras partes contratantes o sus derechohabientes. Por consiguiente, sin perjuicio de la legislación aplicable a los contratos en los Estados miembros, conviene prever un mecanismo de adaptación de remuneraciones para los casos en que la remuneración inicialmente acordada en el marco de una licencia o una cesión de derechos sea desproporcionadamente baja en comparación con los ingresos pertinentes y los beneficios derivados de la explotación de la obra o de la grabación de la interpretación o ejecución, incluso a la luz de la transparencia que garantiza la presente Directiva. La evaluación de la situación debe tener en cuenta las circunstancias específicas de cada caso, así como las peculiaridades y prácticas de los distintos sectores de contenidos. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo sobre la adaptación de la remuneración, el autor o el artista intérprete o ejecutante debe tener derecho a recurrir ante un tribunal u otra autoridad competente.
(42) Algunos contratos de explotación de derechos armonizados a escala de la Unión son de larga duración y ofrecen a los autores y artistas intérpretes o ejecutantes pocas posibilidades de renegociarlos con las otras partes contratantes o sus derechohabientes. Por consiguiente, sin perjuicio de la legislación aplicable a los contratos en los Estados miembros, conviene prever un mecanismo de adaptación de remuneraciones para los casos en que la remuneración inicialmente acordada en el marco de una licencia o una cesión de derechos sea desproporcionadamente baja en comparación con los ingresos directos e indirectos pertinentes y los beneficios derivados de la explotación de la obra o de la grabación de la interpretación o ejecución, incluso a la luz de la transparencia que garantiza la presente Directiva. La evaluación de la situación debe tener en cuenta las circunstancias específicas de cada caso, las peculiaridades y prácticas de los distintos sectores de contenidos, así como la naturaleza y la contribución del autor o del artista intérprete o ejecutante a la obra. Esta solicitud de adaptación del contrato también podrá ser cursada por la organización que representa al autor o al artista intérprete o ejecutante en nombre de este, a menos que la solicitud resulte perjudicial para los intereses del autor o del artista intérprete o ejecutante. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo sobre la adaptación de la remuneración, el autor o el artista intérprete o ejecutante o bien una organización designada por este que lo represente debe tener derecho a recurrir ante un tribunal u otra autoridad competente.
Enmienda 49 Propuesta de Directiva Considerando 43
(43) Los autores y artistas intérpretes o ejecutantes suelen ser reacios a hacer valer sus derechos frente a sus socios contractuales ante un órgano jurisdiccional. Por consiguiente, los Estados miembros deben establecer un procedimiento alternativo de resolución de litigios con respecto a las reclamaciones relativas a las obligaciones de transparencia y al mecanismo de adaptación del contrato.
(43) Los autores y artistas intérpretes o ejecutantes suelen ser reacios a hacer valer sus derechos frente a sus socios contractuales ante un órgano jurisdiccional. Por consiguiente, los Estados miembros deben establecer un procedimiento alternativo de resolución de litigios con respecto a las reclamaciones relativas a las obligaciones de transparencia y al mecanismo de adaptación del contrato. Las organizaciones que representan a los autores y artistas intérpretes o ejecutantes, incluidas las entidades de gestión colectiva y los sindicatos, deben poder iniciar dichos procedimientos a petición de los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes. Los datos sobre quién inició el procedimiento no deben divulgarse.
Enmienda 50 Propuesta de Directiva Considerando 43 bis (nuevo)
(43 bis) Cuando los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes conceden una licencia o ceden sus derechos, esperan que bien su obra, bien su interpretación o ejecución vayan a ser explotadas. Sin embargo, sucede que las obras o las prestaciones que hayan sido objeto de licencia o de cesión de derechos no se exploten en absoluto. Cuando estos derechos se ceden de forma exclusiva, los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes no pueden dirigirse a otro socio para la explotación de su obra. En tal caso, y después de transcurrir un plazo razonable, los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes deben poder ejercer un derecho de revocación que les permita ceder sus derechos o conceder una licencia a otra persona. También podrá ejercerse la revocación cuando el cesionario o licenciatario no haya cumplido con su obligación de transparencia y de información prevista en el artículo 14 de la presente Directiva. La revocación solo debe considerarse después de haberse agotado todas las medidas de resolución alternativa de litigios, particularmente en lo que se refiere a la comunicación de información. Como la explotación de obras puede variar en función de los sectores, se podrán adoptar disposiciones específicas a escala nacional, a fin de tener en cuenta las especificidades de los sectores, como el sector audiovisual, o de las obras y los periodos de explotación previstos, estableciendo en particular plazos para el ejercicio del derecho de revocación. Con el fin de evitar los abusos y tener en cuenta que es necesario un determinado período de tiempo antes de que una obra sea efectivamente explotada, los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes deben poder ejercer el derecho de revocación solo cuando haya transcurrido cierto tiempo tras la celebración del acuerdo de licencia o cesión de derechos. El Derecho nacional debe regular el ejercicio del derecho de revocación en el caso de obras que impliquen a varios autores o artistas intérpretes o ejecutantes, teniendo en cuenta la importancia relativa de las contribuciones individuales.
Enmienda 51 Propuesta de Directiva Considerando 43 ter (nuevo)
(43 ter) A fin de apoyar la aplicación efectiva en todos los Estados miembros de las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, debe fomentar el intercambio de buenas prácticas y promover el diálogo a escala de la Unión.
Enmienda 52 Propuesta de Directiva Considerando 46
(46) Cualquier tratamiento de datos personales en el marco de la presente Directiva debe respetar los derechos fundamentales, incluidos el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ajustarse a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo35 y a la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo36.
(46) Cualquier tratamiento de datos personales en el marco de la presente Directiva debe respetar los derechos fundamentales, incluidos el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ajustarse al Reglamento (UE) 2016/679y a la Directiva 2002/58/CE. Habrán de respetarse las disposiciones del Reglamento general de protección de datos, incluido el «derecho al olvido».
Enmienda 53 Propuesta de Directiva Considerando 46 bis (nuevo)
(46 bis) Cabe destacar la importancia del anonimato a la hora de tratar datos personales con fines comerciales. Además, debe promoverse la opción de no compartir «por defecto» en lo que se refiere a los datos personales cuando se utilicen interfaces de una plataforma en línea.
Enmiendas 54 y 238 Propuesta de Directiva Artículo 1
Artículo 1
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece normas destinadas a una mayor armonización del Derecho de la Unión aplicable a los derechos de autor y derechos afines en el mercado interior, teniendo especialmente en cuenta los usos digitales y transfronterizos de los contenidos protegidos. Establece asimismo normas sobre excepciones y limitaciones y sobre facilitación de licencias, así como normas encaminadas a garantizar el correcto funcionamiento del mercado de explotación de obras y otras prestaciones.
1. La presente Directiva establece normas destinadas a una mayor armonización del Derecho de la Unión aplicable a los derechos de autor y derechos afines en el mercado interior, teniendo especialmente en cuenta los usos digitales y transfronterizos de los contenidos protegidos. Establece asimismo normas sobre excepciones y limitaciones y sobre facilitación de licencias, así como normas encaminadas a garantizar el correcto funcionamiento del mercado de explotación de obras y otras prestaciones.
2. Salvo en los casos mencionados en el artículo 6, la presente Directiva no modificará en absoluto ni afectará en modo alguno a las disposiciones vigentes establecidas en las Directivas actualmente en vigor en la materia, en particular las Directivas 96/9/CE, 2001/29/CE, 2006/115/CE, 2009/24/CE, 2012/28/UE y 2014/26/UE.
2. Salvo en los casos mencionados en el artículo 6, la presente Directiva no modificará en absoluto ni afectará en modo alguno a las disposiciones vigentes establecidas en las Directivas actualmente en vigor en la materia, en particular las Directivas 96/9/CE, 2000/31/CE, 2001/29/CE, 2006/115/CE, 2009/24/CE, 2012/28/UE y 2014/26/UE.
Enmienda 55 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – punto 1 – parte introductoria
1) «organismo de investigación», una universidad, un instituto de investigación o cualquier otra organización cuyo principal objetivo sea realizar investigaciones científicas o realizar investigaciones científicas y prestar servicios educativos
1) «organismo de investigación», una universidad, incluidas sus bibliotecas, un instituto de investigación o cualquier otra organización cuyo principal objetivo sea realizar investigaciones científicas o realizar investigaciones científicas y prestar servicios educativos
Enmienda 57 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – punto 1 – letra b – párrafo 2
de tal manera que una empresa que ejerza una influencia decisiva en dicho organismo no pueda disfrutar de acceso preferente a los resultados generados por la investigación científica;
de tal manera que una empresa que ejerza una influencia significativa en dicho organismo no pueda disfrutar de acceso preferente a los resultados generados por la investigación científica;
Enmienda 58 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – punto 2
2) «minería de textos y datos», cualquier técnica analítica automatizada para analizar textos y datos en formato digital a fin de generar información sobre pautas, tendencias o correlaciones;
2) «minería de textos y datos», cualquier técnica analítica automatizada que analice obras u otras prestaciones en formato digital a fin de generar información, incluidas, sin carácter exhaustivo, pautas, tendencias o correlaciones.
Enmienda 59 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – punto 4
4) «publicación de prensa», la fijación de una colección de obras literarias de carácter periodístico, que también puede incluir otras obras o prestaciones y constituye un elemento unitario dentro de una publicación periódica o actualizada regularmente bajo un único título, como un periódico o una revista de interés general o especial, cuya finalidad sea suministrar información sobre noticias u otros temas y se publique en cualquier medio de comunicación por iniciativa y bajo la responsabilidad editorial y el control de un proveedor de servicios.
4) «publicación de prensa», la fijación por editoriales o agencias de noticias de una colección de obras literarias de carácter periodístico, que también puede incluir otras obras o prestaciones y constituye un elemento unitario dentro de una publicación periódica o actualizada regularmente bajo un único título, como un periódico o una revista de interés general o especial, cuya finalidad sea suministrar información sobre noticias u otros temas y se publique en cualquier medio de comunicación por iniciativa y bajo la responsabilidad editorial y el control de un proveedor de servicios. Las publicaciones periódicas que se publican con fines científicos o académicos, como las revistas científicas, quedarán excluidas de esta definición.
Enmienda 60 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – punto 4 bis (nuevo)
4 bis) «obra fuera del circuito comercial»,
a) obra u otra prestación, en su totalidad y en todas sus versiones y manifestaciones, que ya no está a disposición del público en un Estado miembro a través de los canales comerciales habituales;
b) obra u otra prestación que nunca se ha comercializado en un Estado miembro, a menos que de las circunstancias específicas del caso se desprenda que el autor se ha opuesto a que esté a disposición del público;
Enmienda 150 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4 ter (nuevo)
4 ter. «proveedor de servicios de intercambio de contenidos en línea», proveedor de un servicio de la sociedad de la información uno de cuyos fines principales sea almacenar y facilitar acceso al público a una cantidad considerable de obras protegidas por derechos de autor u otras prestaciones protegidas cargadas por sus usuarios, que el servicio optimiza y promociona con fines lucrativos. Las microempresas y las pequeñas empresas en el sentido del título I del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, así como los servicios que actúen con fines no comerciales, como las enciclopedias en línea, y los proveedores de servicios en línea en los que el contenido se cargue con la autorización de todos los titulares de derechos afectados, como los repositorios educativos o científicos, no serán considerados proveedores de servicios de intercambio de contenidos en línea a los efectos de la presente Directiva. Los proveedores de servicios en nube para uso individual que no faciliten acceso directo al público, las plataformas de desarrollo de software de código abierto y los mercados en línea cuya principal actividad sea la venta al por menor en línea de bienes físicos no deben ser considerados proveedores de servicios de intercambio de contenidos en línea a los efectos de la presente Directiva.
Enmienda 62 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – punto 4 quater (nuevo)
4 quater) «servicio de la sociedad de la información», todo servicio en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis;
___________
1 bis Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).
Enmienda 63 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – punto 4 quinquies (nuevo)
4 quinquies) «servicio automatizado de referenciación de imágenes», cualquier servicio en línea que reproduzca o ponga a disposición del público, con fines de indexación y referenciación, obras gráficas, artísticas o fotográficas recopiladas por medios automatizados a través de un servicio en línea de terceros.
Enmienda 64 Propuesta de Directiva Artículo 3
Artículo 3
Artículo 3
Minería de textos y datos
Minería de textos y datos
1. Los Estados miembros establecerán una excepción a los derechos previstos en el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, y el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva con respecto a las reproducciones y extracciones realizadas por organismos de investigación con el fin de proceder a la minería de textos y datos de obras u otras prestaciones a las que tengan acceso legítimo con fines de investigación científica.
1. Los Estados miembros establecerán una excepción a los derechos previstos en el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, y el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva con respecto a las reproducciones y extracciones de obras u otras prestaciones a las que los organismos de investigación tengan acceso legítimo y realizadas por dichos organismos con el fin de proceder a la minería de textos y datos con fines de investigación científica.
Los Estados miembros dispondrán que los centros de enseñanza y las instituciones de conservación del patrimonio cultural que lleven a cabo investigaciones científicas en el sentido del artículo 2, punto 1, letras a) o b), de manera que una empresa que ejerza una influencia decisiva en dichos organismos no pueda gozar de acceso preferente a los resultados generados por la investigación científica también puedan acogerse a la excepción prevista en el presente artículo.
1 bis. Las reproducciones y extracciones realizadas con fines de minería de textos y datos serán almacenadas de forma segura, por ejemplo por organismos de confianza designados a tal efecto.
2. Será inaplicable toda disposición contractual contraria a la excepción prevista en el apartado 1.
2. Será inaplicable toda disposición contractual contraria a la excepción prevista en el apartado 1.
3. Los titulares de derechos estarán autorizados a aplicar medidas para garantizar la seguridad e integridad de las redes y bases de datos en que estén almacenadas las obras u otras prestaciones. Dichas medidas no irán más allá de lo necesario para lograr ese objetivo.
3. Los titulares de derechos estarán autorizados a aplicar medidas para garantizar la seguridad e integridad de las redes y bases de datos en que estén almacenadas las obras u otras prestaciones. Dichas medidas no irán más allá de lo necesario para lograr ese objetivo.
4. Los Estados miembros alentarán a los titulares de derechos y organismos de investigación a establecer las mejores prácticas comunes para la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 3.
4. Los Estados miembros podrán seguir estableciendo excepciones relativas a la minería de textos y datos de conformidad con el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 2001/29/CE.
Enmienda 65 Propuesta de Directiva Artículo 3 bis (nuevo)
Artículo 3 bis
Excepción o limitación opcional relativa a la minería de textos y datos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Directiva, los Estados miembros podrán establecer una excepción o limitación a los derechos previstos en el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, en los artículos 5, letra a), y 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE y en el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva con respecto a las reproducciones y extracciones de obras y otras prestaciones accesibles de forma legítima que formen parte del proceso de minería de textos y datos, siempre que el uso de las obras y otras prestaciones a que se refiere el presente artículo, también mediante medios de lectura mecánica, no esté reservado de manera expresa por los titulares de derechos.
2. Las reproducciones y extracciones realizadas de conformidad con el apartado 1 no se utilizarán con fines distintos de la minería de textos y datos.
3. Los Estados miembros podrán seguir estableciendo excepciones relativas a la minería de textos y datos de conformidad con el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 2001/29/CE.
Enmienda 66 Propuesta de Directiva Artículo 4
Artículo 4
Artículo 4
Utilización de obras y otras prestaciones en actividades pedagógicas digitales y transfronterizas
Utilización de obras y otras prestaciones en actividades pedagógicas digitales y transfronterizas
1. Los Estados miembros establecerán una excepción o limitación a los derechos previstos en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva a fin de autorizar el uso digital de obras y otras prestaciones únicamente con fines ilustrativos de enseñanza, en la medida en que ello esté justificado por la finalidad no comercial perseguida, siempre que el uso:
1. Los Estados miembros establecerán una excepción o limitación a los derechos previstos en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva a fin de autorizar el uso digital de obras y otras prestaciones únicamente con fines ilustrativos de enseñanza, en la medida en que ello esté justificado por la finalidad no comercial perseguida, siempre que el uso:
a) tenga lugar en los locales de un centro de enseñanza o a través de una red electrónica segura a la que solo puedan acceder los alumnos o estudiantes y el personal docente del centro;
a) tenga lugar en los locales de un centro de enseñanza, o en cualquier otro lugar en el que tenga lugar la actividad docente bajo la responsabilidad del centro de enseñanza, o a través de un entorno electrónico seguro al que solo puedan acceder los alumnos o estudiantes y el personal docente del centro;
b) vaya acompañado de la indicación de la fuente, con inclusión del nombre del autor, salvo que ello resulte imposible.
b) vaya acompañado de la indicación de la fuente, con inclusión del nombre del autor, salvo que ello resulte imposible por motivos de viabilidad.
2. Los Estados miembros podrán establecer que la excepción adoptada con arreglo al apartado 1 no sea aplicable en general o con respecto a determinados tipos de obras u otras prestaciones, en la medida en que estén fácilmente disponibles en el mercado licencias adecuadas que autoricen los actos descritos en el apartado 1.
2. Los Estados miembros podrán establecer que la excepción adoptada con arreglo al apartado 1 no sea aplicable en general o con respecto a determinados tipos de obras u otras prestaciones, como materiales destinados principalmente al mercado educativo o partituras, en la medida en que estén fácilmente disponibles en el mercado acuerdos de licencia adecuados que autoricen los actos descritos en el apartado 1 y adaptados a las necesidades y características específicas de los centros de enseñanza.
Los Estados miembros que hagan uso de lo dispuesto en el párrafo primero adoptarán las medidas necesarias para garantizar la adecuada disponibilidad y visibilidad de las licencias que autorizan los actos descritos en el apartado 1 para los centros de enseñanza.
Los Estados miembros que hagan uso de lo dispuesto en el párrafo primero adoptarán las medidas necesarias para garantizar la adecuada disponibilidad y visibilidad de las licencias que autorizan los actos descritos en el apartado 1 para los centros de enseñanza.
3. Se considerará que el uso de obras y otras prestaciones únicamente con fines ilustrativos de enseñanza a través de redes electrónicas seguras hecho en cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud del presente artículo únicamente tiene lugar en el Estado miembro en que está establecido el centro de enseñanza.
3. Se considerará que el uso de obras y otras prestaciones únicamente con fines ilustrativos de enseñanza a través de entornos electrónicos seguros hecho en cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud del presente artículo únicamente tiene lugar en el Estado miembro en que está establecido el centro de enseñanza.
4. Los Estados miembros podrán prever una indemnización justa para los titulares de derechos por el perjuicio que les haya causado el uso de sus obras u otras prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.
4. Los Estados miembros podrán prever una indemnización justa para los titulares de derechos por el perjuicio que les haya causado el uso de sus obras u otras prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.
4 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, será inaplicable toda disposición contractual contraria a la excepción o limitación adoptada de conformidad con el apartado 1. Los Estados miembros garantizarán que los titulares de derechos tienen derecho a conceder licencias exentas de derechos que autoricen los actos descritos en el apartado 1, de forma general o en lo que respecta a los tipos específicos de obras u otras prestaciones que escojan.
Enmienda 67 Propuesta de Directiva Artículo 5
Artículo 5
Artículo 5
Conservación del patrimonio cultural
Conservación del patrimonio cultural
Los Estados miembros establecerán una excepción a los derechos previstos en el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva por la que se autorice a las instituciones de patrimonio cultural a efectuar copias de las obras u otras prestaciones que se hallen de forma permanente en sus colecciones, en cualquier formato y en cualquier soporte, con la única finalidad de conservar tales obras u otras prestaciones y en la medida necesaria para esa conservación.
1. Los Estados miembros establecerán una excepción a los derechos previstos en el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva por la que se autorice a las instituciones de patrimonio cultural a efectuar copias de las obras u otras prestaciones que se hallen de forma permanente en sus colecciones, en cualquier formato y en cualquier soporte, con la finalidad de conservar tales obras u otras prestaciones y en la medida necesaria para esa conservación.
1 bis. Los Estados miembros garantizarán que ningún material resultante de un acto de reproducción de material de dominio público esté sujeto a derechos de autor u otros derechos afines, siempre y cuando tal reproducción sea fiel y tenga por objetivo la preservación del material original.
1 ter. Será inaplicable toda disposición contractual contraria a la excepción prevista en el apartado 1.
Enmienda 68 Propuesta de Directiva Artículo 6
Artículo 6
Artículo 6
Disposiciones comunes
Disposiciones comunes
El artículo 5, apartado 5, y los párrafos primero, tercero y quinto del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2001/29/CE serán aplicables a las excepciones y la limitación previstas en el presente título.
1. El acceso al contenido cubierto por una excepción contemplada en la presente Directiva no dará derecho a los usuarios a utilizarlo con arreglo a otra excepción.
2. El artículo 5, apartado 5, y los párrafos primero, tercero, cuarto y quinto del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2001/29/CE serán aplicables a las excepciones y la limitación previstas en el presente título.
Enmienda 69 Propuesta de Directiva Artículo 7
Artículo 7
Artículo 7
Uso de obras que están fuera del circuito comercial por parte de las instituciones de patrimonio cultural
Uso de obras que están fuera del circuito comercial por parte de las instituciones de patrimonio cultural
1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando una entidad de gestión colectiva acuerde en nombre de sus miembros una licencia no exclusiva para fines no comerciales con una institución de patrimonio cultural para la digitalización, distribución, comunicación al público o puesta a disposición de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial y se hallan de forma permanente en la colección de la institución, dicha licencia no exclusiva pueda hacerse extensiva o pueda suponerse aplicable a los titulares de derechos de la misma categoría que los amparados por la licencia que no estén representados por la entidad de gestión colectiva, siempre que:
1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando una entidad de gestión colectiva acuerde en nombre de sus miembros una licencia no exclusiva para fines no comerciales con una institución de patrimonio cultural para la digitalización, distribución, comunicación al público o puesta a disposición de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial y se hallan de forma permanente en la colección de la institución, dicha licencia no exclusiva pueda hacerse extensiva o pueda suponerse aplicable a los titulares de derechos de la misma categoría que los amparados por la licencia que no estén representados por la entidad de gestión colectiva, siempre que:
a) la entidad de gestión colectiva, sobre la base de mandatos de los titulares de derechos, sea ampliamente representativa de los titulares de derechos en la categoría de obras u otras prestaciones y de los derechos objeto de la licencia;
a) la entidad de gestión colectiva, sobre la base de mandatos de los titulares de derechos, sea ampliamente representativa de los titulares de derechos en la categoría de obras u otras prestaciones y de los derechos objeto de la licencia;
b) se garantice la igualdad de trato a todos los titulares de derechos en relación con las condiciones de la licencia;
b) se garantice la igualdad de trato a todos los titulares de derechos en relación con las condiciones de la licencia;
c) todos los titulares de derechos puedan en cualquier momento oponerse a que se considere que sus obras u otras prestaciones están fuera del circuito comercial e impedir que se aplique la licencia a sus obras u otras prestaciones.
c) todos los titulares de derechos puedan en cualquier momento oponerse a que se considere que sus obras u otras prestaciones están fuera del circuito comercial e impedir que se aplique la licencia a sus obras u otras prestaciones.
1 bis. Los Estados miembros establecerán una excepción o limitación a los derechos previstos en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva que autorice a las instituciones de patrimonio cultural efectuar copias disponibles en línea de obras que estén fuera del circuito comercial que se hallen de forma permanente en sus colecciones, sin fines lucrativos, siempre que:
a) se indique el nombre del autor o de cualquier otro titular de derechos identificable, excepto cuando esta indicación sea imposible;
b) todos los titulares de derechos puedan en cualquier momento oponerse a que se considere que sus obras u otras prestaciones están fuera del circuito comercial e impedir que se aplique la excepción a sus obras u otras prestaciones.
1 ter. Los Estados miembros establecerán que la excepción adoptada con arreglo al apartado 1 bis no sea aplicable con respecto a sectores o determinados tipos de obras para los que estén disponibles soluciones adecuadas de concesión de licencias, incluidas, aunque no exclusivamente, las soluciones contempladas en el apartado 1. Los Estados miembros determinarán, en consulta con los autores, otros titulares de derechos, organizaciones de gestión colectiva e instituciones de patrimonio cultural, la disponibilidad de las soluciones de concesión de licencias colectivas ampliadas para sectores o tipos de obras específicos.
2. Se considerará que una obra u otra prestación está fuera del circuito comercial cuando la totalidad de la obra u otra prestación, en todas sus traducciones, versiones y manifestaciones, no está a disposición del público a través de los canales comerciales habituales y no pueda esperarse razonablemente que lo esté.
2. Los Estados miembros podrán prever una fecha límite para determinar si se considera que una obra comercializada anteriormente está fuera del circuito comercial.
Los Estados miembros, en consulta con los titulares de derechos, las entidades de gestión colectiva y las instituciones de patrimonio cultural, garantizarán que los requisitos que se apliquen para determinar si las obras y otras prestaciones pueden ser objeto de licencias con arreglo al apartado 1 no sean más estrictos de lo que es necesario y razonable y no excluyan la posibilidad de determinar que una colección está fuera del circuito comercial en su conjunto, cuando sea razonable presuponer que todas las obras u otras prestaciones de la colección están fuera del circuito comercial.
Los Estados miembros, en consulta con los titulares de derechos, las entidades de gestión colectiva y las instituciones de patrimonio cultural, garantizarán que los requisitos que se apliquen para determinar si las obras y otras prestaciones pueden ser objeto de licencias con arreglo al apartado 1 o ser utilizadas de conformidad con el apartado 1 bis no sean más estrictos de lo que es necesario y razonable y no excluyan la posibilidad de determinar que una colección está fuera del circuito comercial en su conjunto, cuando sea razonable presuponer que todas las obras u otras prestaciones de la colección están fuera del circuito comercial.
3. Los Estados miembros velarán por que se tomen las medidas adecuadas en materia de publicidad por lo que respecta a:
3. Los Estados miembros velarán por que se tomen las medidas adecuadas en materia de publicidad por lo que respecta a:
a) la consideración de las obras u otras prestaciones como fuera del circuito comercial,
a) la consideración de las obras u otras prestaciones como fuera del circuito comercial,
b) la licencia, y, en particular, su aplicación a los titulares de derechos no representados,
b) cualquier licencia, y, en particular, su aplicación a los titulares de derechos no representados,
c) la posibilidad de que los titulares de los derechos manifiesten su oposición, contemplada en el apartado 1, letra c),
c) la posibilidad de que los titulares de los derechos manifiesten su oposición, contemplada en el apartado 1, letra c), y en el apartado 1 bis, letra b),
incluso durante un período de tiempo razonable antes de que las obras u otras prestaciones sean digitalizadas, distribuidas, comunicadas al público o puestas a disposición.
incluso durante un período de tiempo de seis mesescomo mínimo antes de que las obras u otras prestaciones sean digitalizadas, distribuidas, comunicadas al público o puestas a disposición.
4. Los Estados miembros garantizarán que las licencias contempladas en el apartado 1 se obtengan de una entidad de gestión colectiva que sea representativa del Estado miembro donde:
4. Los Estados miembros garantizarán que las licencias contempladas en el apartado 1 se obtengan de una entidad de gestión colectiva que sea representativa del Estado miembro donde:
a) las obras o los fonogramas se publicaron por primera vez o, a falta de publicación, donde se emitieron por primera vez, excepto en el caso de las obras cinematográficas y audiovisuales,
a) las obras o los fonogramas se publicaron por primera vez o, a falta de publicación, donde se emitieron por primera vez, excepto en el caso de las obras cinematográficas y audiovisuales,
b) los productores de las obras tengan su sede o residencia habitual, en el caso de las obras cinematográficas y audiovisuales, o
b) los productores de las obras tengan su sede o residencia habitual, en el caso de las obras cinematográficas y audiovisuales, o
c) esté establecida la institución de patrimonio cultural, cuando, tras esfuerzos razonables, según las letras a) y b), no haya podido determinarse un Estado miembro o un tercer país.
c) esté establecida la institución de patrimonio cultural, cuando, tras esfuerzos razonables, según las letras a) y b), no haya podido determinarse un Estado miembro o un tercer país.
5. Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a las obras u otras prestaciones de nacionales de terceros países, excepto cuando sean aplicables las letras a) y b) del apartado 4.
5. Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a las obras u otras prestaciones de nacionales de terceros países, excepto cuando sean aplicables las letras a) y b) del apartado 4.
Enmienda 70 Propuesta de Directiva Artículo 8
Artículo 8
Artículo 8
Usos transfronterizos
Usos transfronterizos
1. Una institución de patrimonio cultural podrá utilizar las obras u otras prestaciones amparadas por una licencia concedida de conformidad con el artículo 7 de acuerdo con las condiciones de la licencia en todos los Estados miembros.
1. Una institución de patrimonio cultural podrá utilizar las obras que estén fuera del circuito comercial u otras prestaciones contempladas en el artículo 7 de acuerdo con dicho artículo en todos los Estados miembros.
2. Los Estados miembros velarán por que la información necesaria para identificar las obras u otras prestaciones amparadas por una licencia concedida de conformidad con el artículo 7 y la información sobre la posibilidad de que los titulares de derechos manifiesten su oposición mencionada en el artículo 7, apartado 1, letra c), sean accesibles al público en un portal en línea único durante seis meses como mínimo antes de que las obras u otras prestaciones se digitalicen, distribuyan, comuniquen al público o pongan a disposición en Estados miembros distintos de aquel en que se haya concedido la licencia, y durante todo el período de vigencia de la licencia.
2. Los Estados miembros velarán por que la información necesaria para identificar las obras u otras prestaciones amparadas por el artículo 7 y la información sobre la posibilidad de que los titulares de derechos manifiesten su oposición mencionada en el artículo 7, apartado 1, letra c), y el artículo 7, apartado 1 bis, letra b), sean accesibles de manera permanente, sencilla y eficaz en un portal en línea único y público durante seis meses como mínimo antes de que las obras u otras prestaciones se digitalicen, distribuyan, comuniquen al público o pongan a disposición en Estados miembros distintos de aquel en que se haya concedido la licencia o, en los casos cubiertos por el artículo 7, apartado 1 bis, en que esté establecida la institución de patrimonio cultural, y durante todo el período de vigencia de la licencia.
3. El portal contemplado en el apartado 2 será creado y gestionado por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 386/2012.
3. El portal contemplado en el apartado 2 será creado y gestionado por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 386/2012.
Enmienda 71 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1
Los Estados miembros garantizarán un diálogo regular entre las organizaciones de usuarios y titulares de derechos representativas, así como con otras organizaciones de partes interesadas pertinentes, con el fin de fomentar sobre una base sectorial la relevancia y facilidad de uso de los mecanismos de concesión de licencias contemplados en el artículo 7, apartado 1, velarán por la eficacia de las salvaguardias para los titulares de los derechos a que se refiere el presente capítulo, especialmente en lo que se refiere a las medidas de publicidad, y, en su caso, prestarán su asistencia en el establecimiento de los requisitos mencionados en el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo.
Los Estados miembros garantizarán un diálogo regular entre las organizaciones de usuarios y titulares de derechos representativas, así como con otras organizaciones de partes interesadas pertinentes, con el fin de fomentar sobre una base sectorial la relevancia y facilidad de uso de los mecanismos de concesión de licencias contemplados en el artículo 7, apartado 1, y la excepción recogida en el artículo 7, apartado 1 bis, velarán por la eficacia de las salvaguardias para los titulares de los derechos a que se refiere el presente capítulo, especialmente en lo que se refiere a las medidas de publicidad, y, en su caso, prestarán su asistencia en el establecimiento de los requisitos mencionados en el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo.
Enmienda 72 Propuesta de Directiva Artículo 10
Artículo 10
Artículo 10
Mecanismo de negociación
Mecanismo de negociación
Los Estados miembros velarán por que las partes que deseen suscribir un acuerdo para poner a disposición obras audiovisuales en plataformas de vídeo a la carta y se enfrenten a dificultades relacionadas con la concesión de licencias de derechos puedan contar con la asistencia de un organismo imparcial con la experiencia pertinente. Dicho organismo deberá prestar asistencia en las negociaciones y contribuir a la consecución de acuerdos.
Los Estados miembros velarán por que las partes que deseen suscribir un acuerdo para poner a disposición obras audiovisuales en plataformas de vídeo a la carta y se enfrenten a dificultades relacionadas con la concesión de licencias de derechos audiovisuales puedan contar con la asistencia de un organismo imparcial con la experiencia pertinente. El organismo imparcial creado o designado por el Estado miembro a los efectos del presente artículo deberá prestar asistencia a las partes en las negociaciones y ayudarles a la consecución del acuerdo.
A más tardar el [fecha mencionada en el artículo 21, apartado 1], los Estados miembros notificarán a la Comisión el organismo mencionado en el apartado 1.
A más tardar el [fecha mencionada en el artículo 21, apartado 1], los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el organismo que creen o designen de conformidad con el párrafo primero.
Con el fin de fomentar la disponibilidad de las obras audiovisuales en las plataformas de vídeo a la carta, los Estados miembros fomentarán el diálogo entre las organizaciones representativas de autores, productores, plataformas de vídeo a la carta y otros agentes pertinentes.
Enmienda 73 Propuesta de Directiva Título III – Capítulo 2 bis (nuevo) – Artículo 10 bis (nuevo)
CAPÍTULO 2 bis
Acceso a las publicaciones de la Unión
Artículo 10 bis
Depósito legal en la Unión
1. Toda publicación electrónica que aborde asuntos relacionados con la Unión, como el Derecho de la Unión, la historia y la integración de la Unión, la política de la Unión y asuntos relacionados con la democracia y cuestiones institucionales y parlamentarias que aborda la Unión, que esté a disposición del público en la Unión será objeto de depósito legal en la Unión.
2. La Biblioteca del Parlamento Europeo tendrá derecho a recibir, gratuitamente, un ejemplar de cada una de las publicaciones a que se refiere el apartado 1.
3. La obligación establecida en el apartado 1 se aplicará a los editores, impresores y los importadores de publicaciones de las obras que publiquen, impriman o importen en la Unión.
4. A partir de la fecha de entrega a la Biblioteca del Parlamento Europeo, las publicaciones a que se refiere el apartado 1 formarán parte de la colección permanente de la Biblioteca del Parlamento Europeo. Estas publicaciones estarán a disposición de los usuarios en los locales de la Biblioteca del Parlamento Europeo, exclusivamente para fines de investigación o estudio por investigadores acreditados y bajo el control de la Biblioteca del Parlamento Europeo.
5. La Comisión adoptará actos para especificar las modalidades relativas a la entrega a la Biblioteca del Parlamento Europeo de las publicaciones a que se refiere el apartado 1.
Enmiendas 151, 152, 153, 154 y 155 Propuesta de Directiva Artículo 11
Artículo 11
Artículo 11
Protección de las publicaciones de prensa en lo relativo a los usos digitales
Protección de las publicaciones de prensa en lo relativo a los usos digitales
1. Los Estados miembros reconocerán a las editoriales de publicaciones de prensa los derechos previstos en el artículo 2 y en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE para el uso digital de sus publicaciones de prensa.
1. Los Estados miembros reconocerán a las editoriales de publicaciones de prensa los derechos previstos en el artículo 2 y en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE, de manera que puedan obtener una remuneración justa y proporcionada por el uso digital de sus publicaciones de prensa por proveedores de servicios de la sociedad de la información.
1 bis. Los derechos a que se refiere el apartado 1 no serán un obstáculo para el uso privado legítimo y no comercial de las publicaciones de prensa por parte de los usuarios individuales.
2. Los derechos contemplados en el apartado 1 no modificarán en absoluto ni afectarán en modo alguno a los derechos que la normativa de la Unión establece para los autores y otros titulares de derechos, en relación con las obras y otras prestaciones incorporadas a una publicación de prensa. Tales derechos no podrán invocarse frente a los autores y otros titulares de derechos y, en particular, no podrán privarles del derecho a explotar sus obras y otras prestaciones con independencia de la publicación de prensa a la que se incorporen.
2. Los derechos contemplados en el apartado 1 no modificarán en absoluto ni afectarán en modo alguno a los derechos que la normativa de la Unión establece para los autores y otros titulares de derechos, en relación con las obras y otras prestaciones incorporadas a una publicación de prensa. Tales derechos no podrán invocarse frente a los autores y otros titulares de derechos y, en particular, no podrán privarles del derecho a explotar sus obras y otras prestaciones con independencia de la publicación de prensa a la que se incorporen.
2 bis. Los derechos a que se refiere el apartado 1 no se extenderán a simples hipervínculos que vayan acompañados de palabras sueltas.
3. Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 5 a 8 de la Directiva 2001/29/CE y de la Directiva 2012/28/UE en lo que respecta a los derechos mencionados en el apartado 1.
3. Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 5 a 8 de la Directiva 2001/29/CE y de la Directiva 2012/28/UE en lo que respecta a los derechos mencionados en el apartado 1.
4. Los derechos contemplados en el apartado 1 expirarán a los veinte años de la aparición en la publicación de prensa. Este plazo se calculará a partir del primer día del mes de enero del año siguiente a la fecha de publicación.
4. Los derechos contemplados en el apartado 1 expirarán a los cinco años de la aparición en la publicación de prensa. Este plazo se calculará a partir del primer día del mes de enero del año siguiente a la fecha de publicación. El derecho a que se refiere el apartado 1 no se aplicará con efecto retroactivo.
4 bis. Los Estados miembros se asegurarán de que los autores reciban una parte adecuada de los ingresos adicionales obtenidos por las editoriales de prensa por la utilización de publicaciones de prensa por proveedores de servicios de la sociedad de la información.
Enmienda 75 Propuesta de Directiva Artículo 12
Artículo 12
Artículo 12
Reclamaciones de indemnización justa
Reclamaciones de indemnización justa
Los Estados miembros podrán establecer que, cuando un autor haya cedido o concedido una licencia de un derecho a una editorial, tal cesión o licencia constituye una base jurídica suficiente para que la editorial reclame una parte de la indemnización por los usos de la obra que hayan tenido lugar en el marco de una excepción o limitación del derecho cedido u objeto de licencia.
Los Estados miembros que cuenten con sistemas de compartición de indemnizaciones entre autores y editoriales para excepciones y limitaciones podrán establecer que, cuando un autor haya cedido o concedido una licencia de un derecho a una editorial, tal cesión o licencia constituye una base jurídica suficiente para que la editorial reclame una parte de la indemnización por los usos de la obra que hayan tenido lugar en el marco de una excepción o limitación del derecho cedido u objeto de licencia, siempre que el Estado miembro de que se trate contara con un sistema de compartición de indemnizaciones equivalente operativo antes del 12 de noviembre de 2015.
El párrafo primero no afectará a las disposiciones que existen en los Estados miembros en materia de derecho de préstamo al público, gestión de derechos no basada en excepciones o limitaciones a los derechos de autor, como los sistemas de licencia colectiva ampliada, o por lo que se refiere a derechos de remuneración basados en el Derecho nacional.
Enmienda 76 Propuesta de Directiva Título IV – Capítulo 1 bis (nuevo) – Artículo 12 bis (nuevo)
CAPÍTULO 1 bis
Protección de los organizadores de acontecimientos deportivos
Artículo 12 bis
Protección de los organizadores de acontecimientos deportivos
Los Estados miembros reconocerán a los organizadores de acontecimientos deportivos los derechos previstos en el artículo 2 y en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE y en el artículo 7 de la Directiva 2006/115/CE.
Enmiendas 156, 157, 158, 159, 160 y 161 Propuesta de Directiva Artículo 13
Artículo 13
Artículo 13
Uso de contenidos protegidos por parte de proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y faciliten acceso a grandes cantidades de obras y otras prestaciones cargadas por sus usuarios
Uso de contenidos protegidos por parte de proveedores de servicios de intercambio de contenidos en línea que almacenen y faciliten acceso a grandes cantidades de obras y otras prestaciones cargadas por sus usuarios
1. Los proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y faciliten acceso público a grandes cantidades de obras u otras prestaciones cargadas por sus usuariosadoptarán, en cooperación con los titulares de derechos, las medidas pertinentes para asegurar el correcto funcionamiento de los acuerdos celebrados con los titulares de derechos para el uso de sus obras u otras prestaciones o para impedir que estén disponibles en susserviciosobras u otras prestaciones identificadas por los titulares de los derechos en cooperación con los proveedores de servicios. Esas medidas, como el uso de técnicas efectivas de reconocimiento de contenidos, serán adecuadas y proporcionadas. Los proveedores de servicios proporcionarán a los titulares de derechos información adecuada sobre el funcionamiento y el despliegue de las medidas, así como, en su caso, información adecuada sobre el reconocimiento y uso de las obras y otras prestaciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29/CE, los proveedores de servicios de intercambio de contenidos en línea realizan un acto de comunicación al público. Como consecuencia de ello, celebrarán acuerdos de licencia justos y adecuados con los titulares de derechos.
2. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios contemplados en el apartado 1 implanten mecanismos de reclamación y recurso a los que puedan acceder los usuarios en caso de litigio sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1.
2. Los acuerdos de licencia celebrados con titulares de derechos por proveedores de servicios de intercambio de contenidos en línea para los actos de comunicación a los que se refiere el apartado 1 cubrirán la responsabilidad de las obras cargadas por los usuarios de los citados servicios con arreglo a las condiciones establecidas en el acuerdo de licencia, siempre que dichos usuarios no actúen con fines comerciales.
2 bis. Los Estados miembros dispondrán que, en los casos en que los titulares de derechos no deseen celebrar acuerdos de licencias, los proveedores de servicios y los titulares deban cooperar de buena fe para garantizar que las obras o demás prestaciones protegidas no autorizadas no se encuentren disponibles dentro de sus servicios. La cooperación entre los proveedores de servicios de contenidos en línea y los titulares de derechos no debe impedir, sin embargo, que estén disponibles obras u otras prestaciones cargadas por los usuarios que no infrinjan los derechos de autor, incluidas las cubiertas por una excepción o limitación al derecho de autor.
2 ter. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de intercambio de contenidos en línea contemplados en el apartado 1 implanten mecanismos de reclamación y recurso ágiles y eficaces a los que puedan acceder los usuarios en caso de que la cooperación contemplada en el apartado 2 bis se traduzca en una retirada injustificada de sus contenidos. Toda reclamación presentada en el marco de dichos mecanismos se tramitará sin demoras injustificadas y será objeto de revisión humana. Los titulares de derechos justificarán razonablemente sus decisiones a fin de evitar la desestimación arbitraria de reclamaciones. Por otra parte, de conformidad con la Directiva 95/46/CE, la Directiva 2002/58/CE y el Reglamento general de protección de datos, la cooperación no debe conllevar la identificación de los usuarios individuales ni el tratamiento de sus datos personales. Los Estados miembros garantizarán además que los usuarios tengan acceso a un órgano independiente de resolución de litigios así como a un tribunal o a otra autoridad judicial pertinente a fin de hacer valer el uso de una excepción o limitación a las normas en materia de derechos de autor.
3. Los Estados miembros facilitarán,cuando proceda, la cooperación entre los proveedores de servicios de la sociedad de la informacióny los titulares de derechos a través de diálogos entre las partes interesadas para determinar las mejores prácticas como, por ejemplo, las técnicas de reconocimiento de contenidos adecuadas y proporcionadas, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de los servicios, la disponibilidad de las tecnologías y su eficacia a la luz de la evolución tecnológica.
3. A partir del [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión y los Estados miembros organizarán diálogos entre las partes interesadas para armonizar y determinar las mejores prácticas y formular orientaciones para garantizar el funcionamiento de los acuerdos de licencia y sobre cooperación entre los proveedores de servicios de intercambio de contenidos en línea y los titulares de derechos para la utilización de sus obras u otras prestaciones en el sentido de la presente Directiva. A la hora de definir las mejores prácticas se tendrán especialmente en cuenta los derechos fundamentales y el uso de excepciones y limitaciones, y se garantizará que la carga que soportan las pymes sea la adecuada y se evite el bloqueo automático de contenidos.
Enmiendas 78 y 252 Propuesta de Directiva Artículo 13 bis (nuevo)
Artículo 13 bis
Los Estados miembros establecerán que las diferencias entre los titulares de derechos y los servicios de la sociedad de la información en lo concerniente a la aplicación del artículo 13, apartado 1, puedan someterse a un sistema alternativo de resolución de litigios.
Los Estados miembros crearán o designarán un organismo imparcial y dotado de la experiencia necesaria para ayudar a las partes a resolver sus diferencias en relación con dicho sistema.
A más tardar (fecha indicada en el artículo 21, apartado 1), los Estados miembros informarán a la Comisión de la creación de dicho organismo.
Enmienda 79 Propuesta de Directiva Artículo 13 ter (nuevo)
Artículo 13 ter
Uso de contenidos protegidos por parte de servicios de la sociedad de la información que ofrecen una referenciación automática de las imágenes
Los Estados miembros garantizarán que los proveedores de servicios de la sociedad de la información que reproduzcan o referencien de forma a utomática cantidades significativas de obras visuales protegidas por derechos de autor con el fin de indexarlas o referenciarlas celebren acuerdos de licencia equitativos y equilibrados con todos los titulares de derechos demandantes con el fin de garantizar la remuneración equitativa de los mismos. Dicha remuneración podrá ser gestionada por la entidad de gestión colectiva de los titulares de derechos de que se trate.
1. Los Estados miembros velarán por que los autores y artistas intérpretes o ejecutantes perciban una remuneración justa y proporcionada por la explotación de sus obras y otras prestaciones, incluida su explotación en línea. Podrá lograrse en cada sector a través de una combinación de acuerdos, incluidos acuerdos de negociación colectiva, y mecanismos legales de remuneración.
2. El apartado 1 no se aplicará cuando el autor o el artista intérprete o ejecutante conceda un derecho no exclusivo en beneficio de todos los usuarios de manera gratuita.
3. Los Estados miembros tendrán en cuenta las particularidades de cada sector a la hora de fomentar la remuneración proporcionada de los derechos concedidos por los autores y artistas intérpretes o ejecutantes.
4. Los contratos especificarán la remuneración aplicable en cada modo de explotación.
Enmienda 81 Propuesta de Directiva Artículo 14
Artículo 14
Artículo 14
Obligación de transparencia
Obligación de transparencia
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes reciban periódicamente, teniendo en cuenta las características específicas de cada sector, información oportuna, adecuada y suficiente sobre la explotación de sus obras e interpretaciones por parte de aquellos a quienes hayan concedido licencias o cedido sus derechos, especialmente en lo que se refiere a los modos de explotación, los ingresos generados y la remuneración correspondiente.
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes reciban periódicamente, por lo menos una vez al año, teniendo en cuenta las características específicas de cada sector y la importancia relativa de cada contribución individual, información oportuna, precisa, pertinente y exhaustiva sobre la explotación de sus obras e interpretaciones por parte de aquellos a quienes hayan concedido licencias o cedido sus derechos, especialmente en lo que se refiere a los modos de explotación, los ingresos directos e indirectos generados y la remuneración correspondiente.
1 bis. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando los licenciatarios o cesionarios de los derechos de autores y artistas intérpretes o ejecutantes cedan posteriormente estos derechos a otra parte, esta comparta con el licenciatario o concesionario toda la información a que se hace referencia en el apartado 1.
El licenciatario o cesionario principal transmitirá toda la información a que se hace referencia en el párrafo primero relativa al autor o artista intérprete o ejecutante. Esta información se mantendrá sin cambios, excepto en caso de información sensible desde un punto de vista comercial tal como se define en el Derecho de la Unión o nacional, que, sin perjuicio de los artículos 15 y 16 bis, puede estar sujeta a un acuerdo de confidencialidad a fin de preservar la competencia leal. Si el licenciatario o cesionario principal no facilita la información tal como se prevé en el presente párrafo en tiempo oportuno, el autor o el artista intérprete o ejecutante tendrá derecho a solicitar tal información directamente al sublicenciatario.
2. La obligación prevista en el apartado 1 será proporcionada y efectiva y garantizará un nivel adecuado de transparencia en cada sector. No obstante, en los casos en que la carga administrativa derivada de la obligación sea desproporcionada en relación con los ingresos generados por la explotación de la obra o interpretación, los Estados miembros podrán adaptar la obligación prevista en el apartado 1, siempre que la obligación siga existiendo y asegure un nivel adecuado de transparencia.
2. La obligación prevista en el apartado 1 será proporcionada y efectiva y garantizará un elevado nivel de transparencia en cada sector. No obstante, en los casos en que la carga administrativa derivada de la obligación sea desproporcionada en relación con los ingresos generados por la explotación de la obra o interpretación, los Estados miembros podrán adaptar la obligación prevista en el apartado 1, siempre que la obligación siga existiendo y asegure un nivel elevado de transparencia.
3. Los Estados miembros podrán decidir que la obligación prevista en el apartado 1 no sea aplicable cuando la contribución del autor o artista intérprete o ejecutante no sea significativa en relación con la obra o interpretación en su conjunto.
4. El apartado 1 no será aplicable a las entidades sujetas a las obligaciones de transparencia previstas en la Directiva 2014/26/UE.
4. El apartado 1 no será aplicable a las entidades sujetas a las obligaciones de transparencia previstas en la Directiva 2014/26/UE ni a acuerdos de negociación colectiva si tales obligaciones o acuerdos prevén requisitos de transparencia similares a los incluidos en el apartado 2.
Enmienda 82 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 1
Los Estados miembros velarán por que los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes tengan derecho a solicitar una remuneración adecuada a la parte con la que hayan suscrito un contrato para la explotación de los derechos en caso de que la remuneración inicialmente pactada sea desproporcionadamente baja en comparación con las ingresos y beneficios subsiguientes derivados de la explotación de las obras o interpretaciones.
Los Estados miembros velarán por que, de no existir acuerdos de negociación colectiva que prevean un mecanismo similar, los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes o cualquier organismo de representación que actúe en su nombre tengan derecho a reclamar una remuneración adecuada y justa a la parte con la que hayan suscrito un contrato para la explotación de los derechos en caso de que la remuneración inicialmente pactada sea desproporcionadamente baja en comparación con los ingresos y beneficios subsiguientes, directos o indirectos, derivados de la explotación de las obras o interpretaciones.
Enmienda 83 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 1
Los Estados miembros dispondrán que los litigios relativos a la obligación de transparencia prevista en el artículo 14 y el mecanismo de adaptación de contratos establecido en el artículo 15 puedan someterse a un procedimiento alternativo de resolución de litigios de carácter voluntario.
Los Estados miembros dispondrán que los litigios relativos a la obligación de transparencia prevista en el artículo 14 y el mecanismo de adaptación de contratos establecido en el artículo 15 puedan someterse a un procedimiento alternativo de resolución de litigios de carácter voluntario. Los Estados miembros garantizarán que los organismos que representan a los autores y artistas intérpretes o ejecutantes puedan iniciar tales procedimientos a petición de uno o varios autores o artistas intérpretes o ejecutantes.
Enmienda 84 Propuesta de Directiva Artículo 16 bis (nuevo)
Artículo 16 bis
Derecho de revocación
1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando un autor o artista intérprete o ejecutante haya cedido o concedido licencias de sus derechos relativos a una obra u otras prestaciones protegidas de forma exclusiva, el autor o el artista intérprete o ejecutante tendrá el derecho de revocación en caso de que no se explote la obra u otra prestación protegida o de que se incumpla continuamente la obligación de información periódica con arreglo al artículo 14. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones específicas que tengan en cuenta las particularidades de los distintos sectores y obras, y un período de explotación previsto, y especialmente fijar límites temporales para el derecho de revocación.
2. El derecho de revocación previsto en el apartado 1 podrá ejercerse solo tras un plazo razonable a partir de la celebración del acuerdo de licencia o cesión, y solo mediante notificación escrita que fije una fecha límite adecuada en la cual a más tardar debe producirse la explotación de los derechos cedidos u objeto de licencia. Tras superarse tal plazo, el autor o el artista intérprete o ejecutante podrá decidir poner fin a la exclusividad del contrato en lugar de revocar los derechos. Si una obra u otra prestación incluye la contribución de varios autores o artistas intérpretes o ejecutantes, el ejercicio del derecho individual de revocación de tales autores o artistas intérpretes o ejecutantes se regulará mediante el Derecho nacional, en la que se fijarán las normas sobre el derecho de revocación para obras colectivas, tomando en consideración la importancia relativa de las contribuciones individuales.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el no ejercicio de estos derechos se debe principalmente a circunstancias que cabe razonablemente esperar que el autor o el artista intérprete o ejecutante pueden solucionar.
4. Los acuerdos contractuales o de otro tipo que deroguen el derecho de revocación solo serán lícitos si se han celebrado mediante un acuerdo basado en un acuerdo de negociación colectiva.
Enmienda 85 Propuesta de Directiva Artículo 17 bis (nuevo)
Artículo 17 bis
Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en vigor disposiciones más amplias, compatibles con las excepciones y limitaciones previstas en el Derecho de la Unión, con fines cubiertos por las excepciones o limitaciones dispuestas en la presente Directiva.
Enmienda 86 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 2
2. Las disposiciones del artículo 11 se aplicarán también a las publicaciones de prensa publicadas antes del [fecha mencionada en el artículo 21, apartado 1].
De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A8-0245/2018).