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Procedimiento : 2018/0205(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A8-0324/2018

Textos presentados :

A8-0324/2018

Debates :

Votaciones :

PV 23/10/2018 - 7.15
CRE 23/10/2018 - 7.15
PV 26/03/2019 - 7.15

Textos aprobados :

P8_TA(2018)0399
P8_TA(2019)0235

Textos aprobados
PDF 193kWORD 68k
Martes 23 de octubre de 2018 - Estrasburgo
Adaptación de las obligaciones de notificación en el ámbito de la política de medio ambiente ***I
P8_TA(2018)0399A8-0324/2018

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 23 de octubre de 2018 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la adaptación de las obligaciones de notificación en el ámbito de la política de medio ambiente y por el que se modifican las Directivas 86/278/CEE, 2002/49/CE, 2004/35/CE, 2007/2/CE, 2009/147/CE y 2010/63/UE, los Reglamentos (CE) n.º 166/2006 y (UE) n.º 995/2010, y los Reglamentos (CE) n.º 338/97 y (CE) n.º 2173/2005 del Consejo (COM(2018)0381 – C8-0244/2018 – 2018/0205(COD))(1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Título
Propuesta de
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a la adaptación de las obligaciones de notificación en el ámbito de la política de medio ambiente y por el que se modifican las Directivas 86/278/CEE, 2002/49/CE, 2004/35/CE, 2007/2/CE, 2009/147/CE y 2010/63/UE, los Reglamentos (CE) n.º 166/2006 y (UE) n.º 995/2010, y los Reglamentos (CE) n.º 338/97 y (CE) n.º 2173/2005 del Consejo
relativo a la adaptación de las obligaciones de notificación en el ámbito de la legislación relativa al medio ambiente y por el que se modifican las Directivas 86/278/CEE, 2002/49/CE, 2004/35/CE, 2007/2/CE, 2009/147/CE y 2010/63/UE, los Reglamentos (CE) n.º 166/2006 y (UE) n.º 995/2010, y los Reglamentos (CE) n.º 338/97 y (CE) n.º 2173/2005 del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
(1)  A fin de abordar la necesidad de información sobre la aplicación y el cumplimiento, conviene introducir modificaciones en varios actos legislativos en materia de medio ambiente teniendo en cuenta los resultados del informe de la Comisión sobre las acciones para racionalizar la notificación en materia de medio ambiente45 y su correspondiente control de adecuación46.
(1)  A fin de abordar la necesidad de información sobre la aplicación y el cumplimiento, conviene introducir modificaciones en varios actos legislativos relacionados con el medio ambiente teniendo en cuenta los resultados del informe de la Comisión sobre las acciones para racionalizar la notificación en materia de medio ambiente45 y su correspondiente control de adecuación46.
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45 COM(2017)0312.
45 COM(2017)0312.
46 SWD(2017)0230.
46 SWD(2017)0230.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis)   El presente Reglamento tiene como objetivo modernizar la gestión de la información y garantizar un enfoque más coherente en el marco de los actos legislativos de su ámbito de aplicación mediante la simplificación de la información con miras a reducir la carga administrativa, mejorando la base de datos para futuras evaluaciones y aumentando la transparencia en beneficio de los ciudadanos, en cada caso en función de las circunstancias.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 2
(2)  Es necesario que la accesibilidad de los datos garantice que la carga administrativa para todas las entidades se limite en la medida de lo posible. Se requiere la difusión activa a nivel nacional con arreglo a las Directivas 2003/4/CE47 y 2007/2/CE48 del Parlamento Europeo y del Consejo y sus disposiciones de aplicación, a fin de garantizar la infraestructura apropiada para el acceso del público, la notificación y el intercambio de datos entre las autoridades públicas.
(2)  Es necesario que la accesibilidad de los datos garantice que la carga administrativa para todas las entidades se limite en la medida de lo posible, especialmente para las entidades no gubernamentales, como las pequeñas y medianas empresas (pymes). Se requiere la difusión activa a nivel nacional con arreglo a las Directivas 2003/4/CE47 y 2007/2/CE48 del Parlamento Europeo y del Consejo y sus disposiciones de aplicación, a fin de garantizar la infraestructura apropiada para el acceso del público, la notificación y el intercambio de datos entre las autoridades públicas.
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47 Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
47 Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
48 Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
48 Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
(3)  Los datos comunicados por los Estados miembros son esenciales para que la Comisión siga, examine y evalúe el funcionamiento de la legislación en relación con los objetivos que persigue como base para cualquier futura evaluación de la legislación, de conformidad con el apartado 22 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 201649. Procede añadir disposiciones a varios actos legislativos en el sector medioambiental a efectos de su futura evaluación, sobre la base de los datos recabados durante la ejecución, posiblemente completados con datos científicos analíticos adicionales. En ese contexto, son necesarios datos pertinentes que permitan evaluar mejor la eficiencia, la eficacia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la UE de la legislación de la Unión y, de ahí la necesidad de garantizar mecanismos de notificación adecuados que puedan servir también como indicadores a tal fin.
(3)  El proceso de comunicación completa y oportuna de datos pertinentes por los Estados miembros de manera completa y a su debido tiempo es esencial para que la Comisión siga, examine y evalúe el funcionamiento de la legislación en relación con los objetivos que persigue como base para cualquier futura evaluación de la legislación, de conformidad con el apartado 22 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 201649. Procede añadir disposiciones a varios actos legislativos en el sector medioambiental a efectos de su futura evaluación, sobre la base de los datos recabados durante la ejecución, posiblemente completados con datos científicos analíticos adicionales. En ese contexto, son necesarios datos pertinentes que permitan evaluar mejor la eficiencia, la eficacia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la UE de la legislación de la Unión y, de ahí la necesidad de garantizar mecanismos de notificación adecuados que puedan servir también como indicadores a tal fin tanto para los responsables de la toma de decisiones como para el público en general.
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49 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
49 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
(5)  De conformidad con la evaluación de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo50, es necesario racionalizar los plazos de notificación aplicables a los mapas de ruido y los planes de acción, a fin de disponer de tiempo suficiente para la consulta pública de los planes de acción. A tal fin, y una sola vez, el plazo para la reconsideración o la revisión de los planes de acción se aplaza por un año, por lo que el plazo para la siguiente ronda (la cuarta ronda) de planes de acción no es el 18 de julio de 2023, sino el 18 de julio de 2024. Así pues, a partir de la cuarta ronda, los Estados miembros dispondrán de aproximadamente dos años entre la realización de los mapas de ruido y la finalización de la reconsideración o la revisión de los planes de acción, en lugar de un año como en la actualidad. En las siguientes rondas de planificación de las acciones, se reanudará el ciclo de cinco años para la reconsideración o la revisión. Por otra parte, con el fin de cumplir mejor los objetivos de la Directiva 2002/49/CE y de proporcionar una base para el desarrollo de medidas a escala de la Unión, los informes de los Estados miembros deben realizarse por medios electrónicos. También es necesario aumentar la participación pública exigiendo que determinada información se ponga a disposición del público, al tiempo que esta obligación se armoniza con otros actos legislativos de la Unión, como la Directiva 2007/2/CE, sin duplicar los requisitos prácticos.
(5)  De conformidad con la evaluación de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo50, es necesario racionalizar los plazos de notificación aplicables a los mapas de ruido y los planes de acción, a fin de disponer de tiempo suficiente para la consulta pública de los planes de acción. A tal fin, y una sola vez, el plazo para la reconsideración o la revisión de los planes de acción se aplaza por un año, por lo que el plazo para la siguiente ronda (la cuarta ronda) de planes de acción no es el 18 de julio de 2023, sino el 18 de julio de 2024. Así pues, a partir de la cuarta ronda, los Estados miembros dispondrán de aproximadamente dos años entre la realización de los mapas de ruido y la finalización de la reconsideración o la revisión de los planes de acción, en lugar de un año como en la actualidad. En las siguientes rondas de planificación de las acciones, se reanudará el ciclo de cinco años para la reconsideración o la revisión. Por otra parte, con el fin de cumplir mejor los objetivos de la Directiva 2002/49/CE y de proporcionar una base para el desarrollo de medidas a escala de la Unión, los informes de los Estados miembros deben realizarse por medios electrónicos. También es necesario aumentar la participación pública exigiendo que se ponga a disposición del público información exhaustiva, precisa y comparable, al tiempo que esta obligación se armoniza con otros actos legislativos de la Unión, como la Directiva 2007/2/CE, sin duplicar los requisitos prácticos.
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50 Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO L 189 de 18.7.2002).
50 Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO L 189 de 18.7.2002).
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
(7)  Sobre la base del informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la Directiva 2007/2/CE y la evaluación REFIT52, es conveniente, con vistas a simplificar la aplicación de dicha Directiva y a reducir las cargas administrativas relacionadas con el seguimiento por parte de los Estados miembros, dejar de obligar a los Estados miembros a enviar a la Comisión informes trienales, y a la Comisión a presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de síntesis, ya que el control de adecuación confirmó el uso limitado de tales informes53.
(7)  Sobre la base del informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la Directiva 2007/2/CE y la evaluación REFIT52, es conveniente, con vistas a simplificar la aplicación de dicha Directiva y a reducir las cargas administrativas relacionadas con el seguimiento por parte de los Estados miembros, dejar de obligar a los Estados miembros a enviar a la Comisión informes trienales, y a la Comisión a presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de síntesis, ya que el control de adecuación confirmó el uso limitado de tales informes53. No obstante, la Comisión debe seguir evaluando a intervalos regulares dicha Directiva y hacerla públicas estas evaluaciones.
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52 COM(2016)0478 y SWD(2016)0273.
52 COM(2016)0478 y SWD(2016)0273.
53 COM(2017)0312.
53 COM(2017)0312.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
(9)  Es necesario modificar las obligaciones de notificación establecidas en los artículos 43, 54 y 57 de la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo56. Con el fin de mejorar la transparencia y reducir la carga administrativa, estas disposiciones incluyen el establecimiento de una base de datos central, de libre acceso y con función de búsqueda, de resúmenes no técnicos de proyectos y de sus correspondientes evaluaciones retrospectivas, la atribución de competencias de ejecución a la Comisión para establecer un formato común para la presentación de los resúmenes no técnicos de los proyectos y las correspondientes evaluaciones retrospectivas, la información sobre la ejecución y la sustitución del requisito de notificación estadística cada tres años por parte de la Comisión por el de crear una base de datos central dinámica gestionada por la Comisión y publicar información con periodicidad anual.
(9)  Es necesario modificar las obligaciones de notificación establecidas en los artículos 43, 54, 57 y 58 de la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo56. Con el fin de mejorar la transparencia y reducir la carga administrativa, estas disposiciones incluyen el establecimiento de una base de datos central, de libre acceso y con función de búsqueda, de resúmenes no técnicos de proyectos y de sus correspondientes evaluaciones retrospectivas, la atribución de competencias de ejecución a la Comisión para establecer un formato común para la presentación de los resúmenes no técnicos de los proyectos y las correspondientes evaluaciones retrospectivas, la información sobre la ejecución y la sustitución del requisito de notificación estadística cada tres años por parte de la Comisión por el de crear una base de datos central dinámica gestionada por la Comisión y publicar información con periodicidad anual. A la luz del informe de la Comisión de 201756 bis, la cláusula de revisión de la Directiva a que se refiere el artículo 58 debe reconsiderarse de cara a una futura revisión.
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56 Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos (DO L 276 de 20.10.2010, p. 33).
56 Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos (DO L 276 de 20.10.2010, p. 33).
56 bis Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de conformidad con el artículo 58 de la Directiva 2010/63/UE relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos, COM(2017)0631.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 14 bis (nuevo)
(14 bis)  Deben modificarse en consecuencia las Directivas 86/278/CEE, 2002/49/CE, 2004/35/CE, 2007/2/CE, 2009/147/CE y 2010/63/UE, así como los Reglamentos (CE) n.º 166/2006 y (UE) n.º 995/2010, y los Reglamentos (CE) n.º 338/97 y (CE) n.º 2173/2005.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto -1 (nuevo)
Directiva 86/278/CEE
Artículo 2 – párrafo 1 – letra d bis (nueva)
-1.  En el artículo 2, se añade la letra siguiente:
“d bis) «servicios de datos espaciales»: las operaciones que puedan efectuarse, a través de una aplicación informática, sobre los datos espaciales contenidos en conjuntos de datos o en los metadatos correspondientes, según se definen en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*;
__________________
* Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).».
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto -1 bis (nuevo)
Directiva 86/278/CEE
Artículo 2 – párrafo 1 – letra d ter (nueva)
-1 bis.  En el artículo 2, se añade la letra siguiente:
«d ter) «conjunto de datos espaciales»: una recopilación identificable de datos espaciales como se define en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2007/2/CE.».
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1
Directiva 86/278/CEE
Artículo 10 – apartado 1 – letra d
d)   los nombres y direcciones de los destinatarios de los lodos y los lugares de utilización de los lodos;
suprimida
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1
Directiva 86/278/CEE
Artículo 10 – apartado 1 – letra e
e)  cualquier otra información sobre la transposición y aplicación de la presente Directiva que haya sido facilitada por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 17.
suprimida
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1
Directiva 86/278/CEE
Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 2
Los servicios de datos espaciales tal y como se definen en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo* se utilizarán para presentar los conjuntos de datos espaciales incluidos en la información contenida en dichos registros.
Los servicios de datos espaciales se utilizarán para presentar los conjuntos de datos espaciales incluidos en la información contenida en dichos registros.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1
Directiva 86/278/CEE
Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 1
Los registros a que se refiere el apartado 1 se pondrán a disposición del público para cada año civil, en un plazo de tres meses a partir del final del año civil correspondiente, en un formato consolidado de acuerdo con lo establecido en el anexo de la Decisión 94/741/CE de la Comisión** o en otro formato conforme a lo dispuesto en el artículo 17.
Los registros a que se refiere el apartado 1 se pondrán a disposición del público y serán de fácil acceso para cada año civil, en un plazo de tres meses a partir del final del año civil correspondiente, en un formato consolidado de acuerdo con lo establecido en el anexo de la Decisión 94/741/CE de la Comisión** o en otro formato conforme a lo dispuesto en el artículo 17.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1
Directiva 86/278/CEE
Artículo 10 – apartado 3
3.  La información sobre los métodos de tratamiento y los resultados de análisis se comunicará a las autoridades competentes a instancia de estas.
3.  La información sobre los métodos de tratamiento y los resultados de análisis se comunicará a las autoridades competentes.
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – punto 2
Directiva 86/278/CEE
Artículo 17
La Comisión está facultada para adoptar, mediante un acto de ejecución, un formato con arreglo al cual los Estados miembros deben proporcionar la información sobre la aplicación de la Directiva 86/278/CEE de conformidad con el artículo 10 de dicha Directiva. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2. Los servicios de la Comisión publicarán una visión general de la Unión que incluya mapas sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros con arreglo a los artículos 10 y 17.
La Comisión está facultada para adoptar, mediante un acto de ejecución, un formato con arreglo al cual los Estados miembros deben proporcionar la información sobre la aplicación de la Directiva 86/278/CEE de conformidad con el artículo 10 de dicha Directiva. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2. Los servicios de la Comisión publicarán una visión general de la Unión que incluya mapas sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros con arreglo a los artículos 10 y 17. A la luz de dichos datos, la Comisión presentará asimismo, en su caso, propuestas adecuadas con miras a garantizar una mayor protección de los suelos y del medio ambiente.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4
Directiva 2002/49/CE
Artículo 10 – apartado 2
2.  Los Estados miembros velarán por que la información resultante de los mapas estratégicos de ruido y de los resúmenes de los planes de acción contemplados en el anexo VI se envíe a la Comisión a más tardar seis meses después de las fechas mencionadas respectivamente en los artículos 7 y 8. A tal fin, los Estados miembros solo notificarán la información por vía electrónica al archivo de datos que debe establecerse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3. En caso de que un Estado miembro desee actualizar información, describirá las diferencias existentes entre la información actualizada y la original, así como las razones de la actualización, cuando facilite la información actualizada al archivo de datos.
2.  Los Estados miembros velarán por que la información resultante de los mapas estratégicos de ruido y de los resúmenes de los planes de acción contemplados en el anexo VI se envíe a la Comisión a más tardar seis meses después de las fechas mencionadas respectivamente en los artículos 7 y 8. A tal fin, los Estados miembros solo notificarán la información por vía electrónica a un archivo de datos obligatorio. En caso de que un Estado miembro desee actualizar información, describirá las diferencias existentes entre la información actualizada y la original, así como las razones de la actualización, cuando facilite la información actualizada al archivo de datos.
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4 bis (nuevo)
Directiva 2002/49/CE
Artículo 10 – apartado 2 bis (nuevo)
4 bis.  En el artículo 10, se inserta el siguiente apartado después del apartado 2:
«2 bis. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 12 bis a fin de completar la presente Directiva en lo referente al establecimiento del archivo de datos obligatorio a que se refiere el apartado 2, y a las normas detalladas del mecanismo de intercambio de información digital para compartir la información procedente de los mapas estratégicos de ruido y resúmenes de los planes de acción.».
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4 ter (nuevo)
Directiva 2002/49/CE
Artículo 12 bis (nuevo)
4 ter.  Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 12 bis
Ejercicio de la delegación
1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 10, apartado 2 bis, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del … [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice dicho período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 10, apartado 2 bis, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación*.
5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 2 bis, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»
__________________
* DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 5
Directiva 2002/49/CE
Anexo VI – punto 3
5.  En el anexo VI, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
5.  En el anexo VI, se suprime el punto 3.
«3. Mecanismo de intercambio de información
La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, desarrollará un mecanismo obligatorio de intercambio de información digital para compartir la información procedente de los mapas estratégicos de ruido y los resúmenes de los planes de acción a que hace referencia el artículo 10, apartado 2, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3.».
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto -1 (nuevo)
Directiva 2004/35/CE
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 16 bis (nuevo)
-1.  En el artículo 2, se añade el punto siguiente:
«16 bis. «servicios de datos espaciales»: las operaciones que puedan efectuarse, a través de una aplicación informática, sobre los datos espaciales contenidos en conjuntos de datos o en los metadatos correspondientes, según se definen en la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*;
__________________
* Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).».
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 2
Directiva 2004/35/CE
Artículo 18 – apartado 1
Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público información adecuada y actualizada, al menos sobre las amenazas inminentes de daños, en un formato de datos abiertos en línea, de conformidad con el anexo VI de la presente Directiva y con el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*. En relación con cada incidente, se proporcionará, como mínimo, la información enumerada en el anexo VI de la presente Directiva.
1.   Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público y de la Comisión información adecuada y actualizada, al menos sobre las amenazas inminentes de daños, en un formato de datos abiertos en línea, de conformidad con el anexo VI de la presente Directiva y con el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*. En relación con cada incidente, se proporcionará, como mínimo, la información enumerada en el anexo VI de la presente Directiva.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 2
Directiva 2004/35/CE
Artículo 18 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 18 bis para modificar el anexo VI de la presente Directiva en lo referente a los criterios detallados con arreglo a los cuales deben clasificarse la escala y el tipo de daño ambiental.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 2
Directiva 2004/35/CE
Artículo 18 – apartado 2
2.  Los servicios de datos espaciales tal y como se definen en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo** se utilizarán para presentar los conjuntos de datos espaciales, como la ubicación espacial de los incidentes, incluidos en la información a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo.
2.  Los servicios de datos espaciales se utilizarán para presentar los conjuntos de datos espaciales, como la ubicación espacial de los incidentes, incluidos en la información a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo.
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 2
Directiva 2004/35/CE
Artículo 18 – apartado 3
3.  Los servicios de la Comisión publicarán una visión general de la Unión que incluya mapas sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.
3.  Los servicios de la Comisión publicarán una visión general de la Unión que incluya mapas sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 y lo actualizará regularmente.
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 2
Directiva 2004/35/CE
Artículo 18 – apartado 4 – parte introductoria
4.  La Comisión efectuará, a intervalos regulares, una evaluación de la presente Directiva. La evaluación se basará, entre otras cosas, en los siguientes elementos:
4.  La Comisión efectuará, a más tardar el 1 de enero de 2022 y como mínimo cada cinco años a partir de dicha fecha, una evaluación de la presente Directiva y de su aplicación. La evaluación se pondrá a disposición del público y se basará, entre otras cosas, en los siguientes elementos:
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 2
Directiva 2004/35/CE
Artículo 18 – apartado 4 – letra b bis (nueva)
b bis)  un análisis de la evolución y los cambios correspondientes en los Estados miembros.
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 2
Directiva 2004/35/CE
Artículo 18 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.   La Comisión informará, a su debido tiempo, al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de la evaluación a que se refiere el apartado 4 y presentará, si fuera necesario, propuestas legislativas adecuadas.
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 2
Directiva 2004/35/CE
Artículo 18 – apartado 4 ter (nuevo)
4 ter.   La evaluación a la que se refiere el apartado 4 también tendrá en cuenta la ampliación de la definición de «daños ambientales» recogida en el artículo 2, apartado 1, y del ámbito de aplicación de la presente Directiva con el fin de incluir los daños a la salud humana, de modo que también incluyan los daños atmosféricos que pueden conllevar importantes riesgos para la salud.
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo)
Directiva 2004/35/CE
Artículo 18 bis (nuevo)
2 bis.  Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 18 bis
Ejercicio de la delegación
1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 18, apartado 1 bis, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del … [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 18, apartado 1 bis, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación*.
5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 18, apartado 1 bis, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
__________________
* DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 3
Directiva 2004/35/CE
Anexo VI – párrafo 1 – parte introductoria
La información mencionada en el artículo 18, apartado 1, se referirá a las emisiones, sucesos o incidentes que causen daños medioambientales o la amenaza inminente de daños, con la información y los datos siguientes en cada caso:
La información mencionada en el artículo 18, apartado 1, incluirá una lista de las emisiones, sucesos o incidentes que causen daños medioambientales o la amenaza inminente de daños, con la información y los datos siguientes en cada caso:
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 3
Directiva 2004/35/CE
Anexo VI – punto 7 – letra c bis (nueva)
c bis)   los procedimientos judiciales pertinentes;
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – punto 1 – letra a bis (nueva)
Directiva 2007/2/CE
Artículo 21 – apartado 2 – letra c bis (nueva)
a bis)  en el apartado 2, se inserta la letra siguiente:
«c bis) un análisis de la evolución de la infraestructura para Inspire en los Estados miembros;»;
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – punto 2
Directiva 2007/2/CE
Artículo 23 – párrafo 2 – parte introductoria
La Comisión efectuará, a intervalos regulares, una evaluación de la presente Directiva. La evaluación se basará, entre otras cosas, en los siguientes elementos:
La Comisión llevará a cabo, a más tardar el 1 de enero de 2022 y, a continuación, cada cinco años como mínimo, una evaluación de la presente Directiva y de su aplicación, y se pondrá a disposición del público. La evaluación se basará, entre otras cosas, en los siguientes elementos:
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 – punto 2
Directiva 2007/2/CE
Artículo 23 – párrafo 2 bis (nuevo)
La Comisión informará, a su debido tiempo, al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de la evaluación a que se refiere el apartado 4 y presentará, si fuera necesario, propuestas legislativas adecuadas.
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – párrafo 1 – punto 1
Directiva 2009/147/CE
Artículo 12 – apartado 1
«1. Los Estados miembros remitirán a la Comisión cada seis años, al mismo tiempo que el informe elaborado con arreglo al artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo*, un informe sobre la aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva y los principales efectos de estas medidas. Dicho informe incluirá, en particular, información sobre el estado y las tendencias de las especies de aves silvestres protegidas por la presente Directiva, las amenazas y presiones sobre ellas, las medidas de conservación adoptadas para ellas y la contribución de la red de zonas de especial protección a los objetivos establecidos en el artículo 2 de la presente Directiva.»;
1.  Los Estados miembros remitirán a la Comisión cada seis años, al mismo tiempo que el informe elaborado con arreglo al artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo*, un informe sobre la aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva y los principales efectos de estas medidas. Dicho informe se hará público e incluirá, en particular, información sobre el estado y las tendencias de las especies de aves silvestres protegidas por la presente Directiva, las amenazas y presiones sobre ellas, las medidas de conservación adoptadas para ellas y la contribución de la red de zonas de especial protección a los objetivos establecidos en el artículo 2 de la presente Directiva.
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – párrafo 1 – punto 2
Directiva 2009/147/CE
Artículo 12 – apartado 2 – frase 1
«2. La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, preparará cada seis años un informe de síntesis basado en las informaciones contempladas en el apartado 1.».
2.  La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, preparará y publicará cada seis años un informe de síntesis basado en las informaciones contempladas en el apartado 1.
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – párrafo 1 – punto 2 – letra a
Directiva 2010/63/UE
Artículo 54 – apartado 1 – párrafo 3
Los servicios de la Comisión publicarán una visión general de la Unión sobre la base de los datos presentados por los Estados miembros.
A más tardar 6 meses después de la presentación por parte de los Estados miembros de los datos mencionados en el párrafo segundo, los servicios de la Comisión publicarán una visión general de la Unión y lo actualizará regularmente sobre la base de dichos datos.
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – párrafo 1 – punto 2 – letra b
Directiva 2010/63/UE
Artículo 54 – apartado 4
«4. La Comisión establecerá un formato común y el contenido de la información para la presentación de información a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 56, apartado 3.»;
4.  La Comisión establecerá un formato común y el contenido de la información para la presentación de información a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 3.
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo)
Directiva 2010/63/UE
Artículo 56 – apartado 3
2 bis.   En el artículo 56, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.»;
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – párrafo 1 – punto 2
Reglamento (CE) n.º 166/2006
Artículo 7 – apartado 2
«2. Los Estados miembros proporcionarán cada año a la Comisión por medios electrónicos un informe que contenga todos los datos a que hace referencia el artículo 5, apartados 1 y 2, en el formato y el plazo que establezca la Comisión mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2. En cualquier caso, la fecha de notificación será, a más tardar, nueve meses después de que finalice el año de referencia.
«2. A más tardar el 31 de marzo de cada año, los Estados miembros proporcionarán cada año a la Comisión por medios electrónicos un informe que contenga todos los datos a que hace referencia el artículo 5, apartados 1 y 2, en el formato que establezca la Comisión mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2. En cualquier caso, la fecha de notificación será, a más tardar, nueve meses después de que finalice el año de referencia.
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – párrafo 1
Reglamento (UE) n.º 995/2010
Artículo 20 – apartado 1
1.  Los Estados miembros pondrán a disposición del público y de la Comisión, a más tardar el 30 de abril de cada año, información sobre la aplicación del presente Reglamento durante el año civil anterior. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, el formato y el procedimiento según los cuales los Estados miembros han de poner a disposición dicha información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.
1.  Los Estados miembros pondrán a disposición del público y de la Comisión, a más tardar el 30 de abril de cada año, información sobre la aplicación del presente Reglamento durante el año civil anterior. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, el formato y el procedimiento según los cuales los Estados miembros han de poner a disposición dicha información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – párrafo 1
Reglamento (UE) n.º 995/2010
Artículo 20 – apartado 3
3.  A más tardar el 3 de diciembre de 2015, y a continuación cada seis años, la Comisión procederá a la revisión del funcionamiento y la eficacia del presente Reglamento sobre la base de la información y de la experiencia resultantes de la aplicación del mismo, incluso en lo que se refiere a la prevención de la comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera. Examinará en particular las consecuencias administrativas para las pequeñas y medianas empresas y la cobertura de los productos. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de la revisión y acompañará dichos informes, si fuera necesario, con las propuestas legislativas adecuadas.».
3.  A más tardar el 3 de diciembre de 2021, y a continuación cada cinco años, la Comisión procederá a la revisión del funcionamiento y la eficacia del presente Reglamento sobre la base de la información y de la experiencia resultantes de la aplicación del mismo, incluso en lo que se refiere a la prevención de la comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera. Examinará en particular las consecuencias administrativas para las pequeñas y medianas empresas y la cobertura de los productos. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de la revisión y acompañará dichos informes, si fuera necesario, con las propuestas legislativas adecuadas.».
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – párrafo 1 – punto 1
Reglamento (CE) n.º 2173/2005
Artículo 8 – apartado 1
1.  Los Estados miembros pondrán a disposición del público y de la Comisión, a más tardar el 30 de abril de cada año, información sobre la aplicación del presente Reglamento durante el año civil anterior.
(No afecta a la versión española).
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – párrafo 1 – punto 2
Reglamento (CE) n.º 2173/2005
Artículo 9 – párrafo 1
A más tardar el 21 de diciembre de 2021 y, a continuación cada seis años, la Comisión, sobre la base de la información y de la experiencia resultantes de la aplicación del presente Reglamento, revisará el funcionamiento y la eficacia del mismo. Al hacerlo deberá tener en cuenta los progresos alcanzados en la aplicación de los acuerdos de asociación voluntarios. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de la revisión y acompañará dichos informes, cuando proceda, con propuestas para la mejora del sistema de licencias FLEGT.».
A más tardar en diciembre de 2021 y, a continuación cada cinco años, la Comisión, sobre la base de la información y de la experiencia resultantes de la aplicación del presente Reglamento, revisará el funcionamiento y la eficacia del mismo. Al hacerlo tendrá en cuenta los progresos alcanzados en la aplicación de los acuerdos de asociación voluntarios. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo cada cinco años de los resultados de la revisión y acompañará dichos informes, cuando proceda, con propuestas para la mejora del sistema de licencias FLEGT.
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – párrafo 1 – punto 1
Reglamento (CE) n.º 338/97
Artículo 15 – apartado 4 – letra c
c)  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, las autoridades de gestión de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, un año antes de cada reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención, toda la información referente al periodo precedente pertinente que se requiera para elaborar los informes a que se refiere el artículo VIII, apartado 7, letra b), de la Convención, así como la información equivalente sobre las disposiciones del presente Reglamento que no entran en el ámbito de la Convención. La Comisión especificará la información que habrá de comunicarse, así como el formato de presentación de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2.
c)  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, las autoridades de gestión de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, un año antes de cada reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención, toda la información referente al periodo precedente pertinente que se requiera para elaborar los informes a que se refiere el artículo VIII, apartado 7, letra b), de la Convención, así como la información equivalente sobre las disposiciones del presente Reglamento que no entran en el ámbito de la Convención. La Comisión especificará el formato de presentación de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 18, apartado 2.
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – párrafo 1 bis (nuevo)
Reglamento (CE) n.º 338/97
Artículo 18 – apartado 2
En el artículo 18, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
«2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.»
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. En lo referente a las tareas que incumben al Comité en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 19, si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A8-0324/2018).

Última actualización: 10 de diciembre de 2019Aviso jurídico - Política de privacidad