Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 25 de octubre de 2018 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la importación de bienes culturales (COM(2017)0375 – C8-0227/2017 – 2017/0158(COD))(1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 1
(1) Vistas las Conclusiones del Consejo de 12 de febrero de 2016 sobre la lucha contra la financiación del terrorismo, la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a un Plan de acción para intensificar la lucha contra la financiación del terrorismo24 y la Directiva relativa a la lucha contra el terrorismo25, deben adoptarse normas comunes sobre el comercio con terceros países a fin de garantizar una protección eficaz contra la pérdida de bienes culturales, la conservación del patrimonio cultural de la humanidad y la prevención de la financiación del terrorismo a través de la venta a compradores en la Unión de objetos saqueados pertenecientes al patrimonio cultural.
(1) Vistas las Conclusiones del Consejo de 12 de febrero de 2016 sobre la lucha contra la financiación del terrorismo, la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a un Plan de acción para intensificar la lucha contra la financiación del terrorismo24 y la Directiva relativa a la lucha contra el terrorismo25, deben adoptarse normas comunes sobre el comercio con terceros países a fin de garantizar una protección eficaz contra el tráfico, la pérdida o la destrucción de bienes culturales, la conservación del patrimonio cultural de la humanidad y la prevención de la financiación del terrorismo y el blanqueo de capitales a través de la venta a compradores en la Unión de objetos saqueados pertenecientes al patrimonio cultural.
25 Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo; DO L 88 de 31.3.2017, p. 6-21.
25 Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo; DO L 88 de 31.3.2017, p. 6-21.
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis) Por lo que respecta al compromiso de la Unión Europea con un proceso justo y la indemnización de las víctimas, así como a la constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) y sus convenios sobre la protección del patrimonio, debe garantizarse la restitución de objetos comercializados, extraídos u obtenidos de forma ilícita. Por lo que respecta a la explotación de los pueblos y territorios que habitualmente conduce al comercio ilícito y al tráfico de bienes culturales, en particular cuando el comercio ilícito y el tráfico tienen su origen en un contexto de conflictos armados, el presente Reglamento debe tener en cuenta las particularidades regionales y las características locales de pueblos y territorios, en lugar del valor de mercado de la producción cultural.
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 2
(2) El patrimonio cultural constituye uno de los elementos básicos de la civilización, enriquece la vida cultural de todos los pueblos y debe por tanto gozar de protección contra la apropiación ilícita y el saqueo. En consecuencia, la Unión debe prohibir la entrada en el territorio aduanero de la Unión de bienes culturales exportados ilícitamente desde terceros países.
(2) Los bienes culturales revisten con frecuencia una gran importancia desde el punto de vista cultural, artístico, histórico y científico. El patrimonio cultural constituye uno de los elementos básicos de la civilización, entre otras cosas, por su valor simbólico y por representar la memoria cultural de la humanidad. Enriquece la vida cultural de todos los pueblos y los reúne en el conocimiento de una memoria compartida y el desarrollo de la civilización. Debe por tanto gozar de protección contra la apropiación ilícita y el saqueo. Siempre ha habido saqueos de lugares de interés arqueológico, pero actualmente se producen a escala industrial. Mientras sea posible un comercio lucrativo con bienes culturales excavados de forma ilícita y obtener beneficios sin riesgos importantes, seguirán produciéndose tales excavaciones y saqueos. El valor económico y artístico del patrimonio cultural genera una fuerte demanda en el mercado internacional, mientras que la ausencia de medidas legislativas internacionales firmes o el cumplimiento ineficiente de estas medidas provocan que estos bienes sean transferidos a la economía sumergida. Saquear emplazamientos arqueológicos y comerciar con patrimonio cultural extraído ilícitamente es un delito grave que provoca mucho sufrimiento a las personas afectadas directa o indirectamente. El comercio ilícito con bienes culturales contribuye en muchos casos a una homogeneización cultural forzosa o a la expulsión de una cultura, mientras que el saqueo y el pillaje de bienes culturales conducen, entre otras cosas, a la desintegración de culturas. En consecuencia, la Unión debe prohibir la importación en su territorio aduanero de bienes culturales exportados ilícitamente desde terceros países, dedicando una atención especial a los bienes culturales procedentes de terceros países afectados por conflictos armados que impliquen, en particular cuando dichos bienes sean exportados por organizaciones terroristas o delictivas.
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis) Las autoridades competentes de terceros países no siempre cuentan con capacidades suficientes para luchar contra el tráfico de bienes culturales y su comercio ilícito. Dichas autoridades también pueden estar afectadas por la corrupción u otras formas de mala administración. Cuando los bienes culturales se sacan de su contexto, se priva a la población de sus costumbres y de objetos o lugares de memoria y culto. El contexto histórico y el valor científico de los objetos se pierde si se venden por separado elementos asociados. Habida cuenta del carácter irreemplazable de los bienes culturales y del interés público, solamente debe ser posible poseer tales bienes con arreglo a determinadas condiciones. El proceso de importación debe garantizar que posteriormente los bienes sean objeto en condiciones adecuadas de depósito, documentación, acceso por parte de instituciones educativas y museos públicos, y cooperación en el caso de solicitudes de restitución justificadas.
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 3
(3) Habida cuenta de que los distintos Estados miembros aplican reglas diferentes en cuanto a la entrada de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión, deben tomarse medidas para, en particular, garantizar que las importaciones de bienes culturales sean sometidas a controles uniformes en el momento de su entrada.
(3) Habida cuenta de que los distintos Estados miembros aplican reglas diferentes en cuanto a la importación de bienes culturales al territorio aduanero de la Unión, deben tomarse medidas para, en particular, garantizar que determinadas importaciones de bienes culturales sean sometidas a controles uniformes en el momento de su entrada en el territorio aduanero de la Unión, en particular sobre la base de los procesos, procedimientos e instrumentos administrativos existentes destinados a conseguir una aplicación uniforme del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis.
__________________
1 bisReglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 4
(4) Las normas comunes deben abarcar el tratamiento aduanero de los bienes culturales que, no procediendo de la Unión, entren en su territorio aduanero, es decir, tanto su despacho a libre práctica como su inclusión en regímenes aduaneros especiales distintos del de tránsito.
(4) Las normas comunes deben abarcar la introducción y la importación de bienes culturales no pertenecientes a la Unión en su territorio aduanero.
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 5
(5) Dado el conocido potencial de las zonas francas (y de los llamados «puertos francos») para el almacenamiento de bienes culturales, las medidas de control que deben instaurarse deben tener un ámbito de aplicación lo más amplio posible en cuanto a los procedimientos aduaneros afectados. Por tanto, dichas medidas de control no deben afectar únicamente a los bienes despachados a libre práctica, sino también a los bienes incluidos en regímenes aduaneros especiales. Sin embargo, un ámbito de aplicación tan amplio no debe ir en detrimento del principio de libre circulación de mercancías ni ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo consistente en impedir que los bienes culturales exportados ilícitamente entren en el territorio aduanero de la Unión. Por consiguiente, si bien las medidas de control han de abarcar los regímenes aduaneros especiales en que pueden incluirse los bienes que entran en el territorio aduanero de la Unión, deben excluir el tránsito.
(5) Las medidas de control que deben establecerse en relación con las zonas francas (y los llamados «puertos francos») deben tener un ámbito de aplicación lo más amplio posible en cuanto a los procedimientos aduaneros afectados a fin de impedir la elusión del presente Reglamento mediante la explotación de las zonas francas, que representan posibles zonas de cultivo para una proliferación continuada del comercio con productos ilegales en la Unión. Por tanto, dichas medidas de control no deben afectar únicamente a los bienes despachados a libre práctica, sino también a los bienes incluidos en regímenes aduaneros especiales. Sin embargo, un ámbito de aplicación tan amplio no debe ir más allá del objetivo consistente en impedir que los bienes culturales exportados ilícitamente entren en el territorio aduanero de la Unión excepto cuando las autoridades competentes tengan motivos razonables para pensar que los bienes culturales han sido exportados desde el país de origen o el tercer país infringiendo sus disposiciones legales y reglamentarias.
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 6
(6) Deben utilizarse en el Reglamento las definiciones basadas en las que se utilizan en la Convención de la Unesco sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, firmada en París el 14 de noviembre de 1970, y en el Convenio del Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente, firmado en Roma el 24 de junio de 1995, en los que son parte un número considerable de Estados miembros, habida cuenta de la familiaridad con sus disposiciones de muchos terceros países y de la mayor parte de los Estados miembros.
(6) Deben utilizarse en el Reglamento las definiciones basadas en las que se utilizan en la Convención de la Unesco sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, firmada en París el 14 de noviembre de 1970 (en lo sucesivo, la «Convención de la Unesco de 1970»), y en el Convenio del Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente, firmado en Roma el 24 de junio de 1995, en los que son parte un número considerable de Estados miembros, habida cuenta de la familiaridad con sus disposiciones de muchos terceros países y de la mayor parte de los Estados miembros.
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 7
(7) La legalidad de la exportación debe examinarse en función de las disposiciones legales y reglamentarias del país en que los bienes culturales hayan sido descubiertos o creados («país de origen»). A fin de evitar la elusión, cuando los bienes culturales entren en la Unión desde un tercer país diferente, la persona que pretende introducirlos en el territorio aduanero de la Unión debe demostrar que han sido exportados legalmente desde ese tercer país cuando este sea Estado signatario de la Convención de la UNESCO de 1970 y, por tanto, un país comprometido con la lucha contra el tráfico ilícito de bienes culturales. En los demás casos, la persona debe probar que la exportación desde el país de origen es legal.
(7) La legalidad de la exportación debe examinarse en función de las disposiciones legales y reglamentarias del país en que los bienes culturales hayan sido descubiertos o creados o de cuyo territorio terrestre o subacuático hayan salido o hayan sido extraídos o robados o de un país que tiene una relación tan estrecha con los bienes culturales que este país los protege como bien cultural nacional y regula su exportación desde su territorio después de su salida legal del país en que los bienes culturales fueron creados o descubiertos («país de origen»). A fin de evitar la elusión, cuando los bienes culturales entren en la Unión desde un tercer país diferente, la persona que pretende introducirlos en el territorio aduanero de la Unión debe demostrar que han sido exportados legalmente desde el país de origen. En casos excepcionales en las cuales no pueda determinarse con fiabilidad el país de origen del bien cultural y la autoridad competente considere que esta circunstancia está bien documentada y basada en pruebas, o los bienes culturales se hayan exportado desde el país de origen antes de 1970 y mantenido en un tercer país con fines distintos del uso temporal, el tránsito, la exportación o la expedición antes de introducirlos en el territorio aduanero de la Unión, pero el titular no pueda aportar los documentos que se exigen en el apartado 2 por no utilizarse tal documentación en el momento de la exportación de los bienes culturales desde el país de origen, la solicitud deberá ir acompañada de los documentos y la información pertinentes necesarios para acreditar que los bienes culturales de que se trate han sido exportados desde el tercer país con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias o que demuestren la ausencia de dichas disposiciones legales y reglamentarias.
Enmiendas 10 y 11 Propuesta de Reglamento Considerando 7 bis (nuevo)
(7a) El artículo 5 de la Convención de la UNESCO de 1970 exige la creación de uno o más servicios nacionales para la protección del patrimonio cultural de los Estados miembros que son Partes en esa Convención contra la importación, la exportación y la transferencia ilícitas. De conformidad con esa Convención, dichos servicios nacionales deberían estar equipados con un número suficiente de personal cualificado que garantice esa protección y que permita la colaboración activa necesaria entre las autoridades competentes de los Estados miembros que son Partes en esa Convención en el área de seguridad y en la lucha contra la importación ilícita de bienes culturales, especialmente en zonas de crisis. Los Estados miembros que ya son Partes en esa Convención deben cumplir con los compromisos contraídos en virtud de la misma y aquellos Estados miembros que aún no la hayan ratificado, tienen la obligación de hacerlo con urgencia.
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 8
(8) A fin de no obstaculizar el comercio de bienes a través de las fronteras exteriores de manera desproporcionada, el presente Reglamento debe aplicarse únicamente a los bienes que alcancen un límite de antigüedad determinado. A tal efecto, parece conveniente establecer un umbral mínimo de antigüedad de 250 años para todas las categorías de bienes culturales. Tal umbral mínimo garantizará que las medidas previstas en el presente Reglamento se centren en los bienes culturales con más probabilidades de ser objeto de saqueo en zonas de conflicto, sin excluir otros bienes cuyo control es necesario para garantizar la protección del patrimonio cultural.
(8) A fin de no obstaculizar el comercio de bienes a través de las fronteras exteriores de la Unión de manera desproporcionada, el presente Reglamento debe aplicarse únicamente a los bienes que alcancen un límite de antigüedad y valor determinado. A tal efecto, parece conveniente establecer un umbral mínimo de antigüedad para la mayoría de las categorías de bienes culturales, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 116/2009 y a las disposiciones de la Convención de la Unesco de 1970 y el Convenio de Unidroit de 1995, así como un umbral económico para determinadas categorías de bienes culturales conforme al anexo I. Determinadas categorías de bienes culturales no deben estar sujetas a un umbral económico, ya que requieren una protección reforzada debido a que están expuestas a un mayor riesgo de robo, pérdida o destrucción. El umbral mínimo garantizará que las medidas previstas en el presente Reglamento se centren en los bienes culturales con más probabilidades de ser objeto de saqueo en zonas de conflicto, sin excluir otros bienes cuyo control es necesario para garantizar la protección del patrimonio cultural.
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 10
(10) Dado que determinadas categorías de bienes culturales, a saber, los objetos arqueológicos, los elementos de monumentos, los manuscritos raros y los incunables son particularmente vulnerables al saqueo y a la destrucción, se antoja necesario establecer un sistema de control reforzado antes de que puedan entrar en el territorio aduanero de la Unión. Tal sistema debe exigir la presentación de una licencia expedida por la administración competente del Estado miembro de entrada con anterioridad al despacho a libre práctica de los bienes o de su inclusión en un régimen aduanero especial distinto del de tránsito. Las personas que deseen obtener dicha licencia deben acreditar que la exportación desde el país de origen ha sido legal, con los documentos justificativos y las pruebas adecuados, en particular con certificados de exportación o licencias expedidas por el tercer país de exportación, títulos de propiedad, facturas, contratos de compraventa, seguros, documentos de transporte y peritajes. Las autoridades de los Estados miembros deben poder decidir, sobre la base de solicitudes completas y precisas, si expedir o no una licencia sin demora indebida.
(10) Dado que determinadas categorías de bienes culturales, a saber, los objetos arqueológicos y los elementos de monumentos y los manuscritos raros son particularmente vulnerables al saqueo y a la destrucción, se antoja necesario establecer un sistema de control reforzado antes de que puedan entrar en el territorio aduanero de la Unión. Tal sistema debe exigir la presentación de una licencia expedida por la administración competente del primer Estado miembro de importación prevista con anterioridad a la importación en el territorio aduanero de la Unión. Las personas que deseen obtener dicha licencia deben acreditar que los bienes culturales han sido exportados desde el país de origen o, en casos excepcionales, desde el tercer país, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias del país de origen o tercer país o demostrar la ausencia de tales disposiciones legales y reglamentarias. Teniendo debidamente en cuenta el riesgo y la aplicación de los principios de diligencia debida, debe acreditarse que la exportación desde el país de origen o, en casos excepcionales, desde el tercer país, ha sido legal, con los documentos justificativos y las pruebas adecuados (certificados de exportación o licencias de exportación expedidas por el país de origen, un documento normalizado, con arreglo al formulario de identificación de objetos, que es la norma internacional para describir bienes culturales, títulos de propiedad, facturas, contratos de compraventa, seguros, documentos de transporte), para acreditar que los bienes culturales de que se trate han sido exportados desde el país de origen con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias. Cuando no se disponga de documentos justificativos, la solicitud incluirá también un peritaje si la autoridad competente lo considera necesario. Las autoridades de los Estados miembros deben poder decidir, sobre la base de solicitudes completas y precisas, si expedir o no una licencia sin demora indebida y en los plazos especificados.
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 10 bis (nuevo)
(10 bis) Teniendo en cuenta la naturaleza específica de los bienes, el papel de los expertos culturales de las autoridades aduaneras es sumamente importante, dado que deben poder, llegado el caso, exigir información adicional del declarante y analizar los bienes culturales mediante la realización de un examen físico.
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 11
(11) Mediante una declaración, las personas que deseen introducir otras categorías de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión deben certificar que la exportación desde el tercer país es legal y asumir la responsabilidad correspondiente, además de proporcionar información suficiente para que los bienes en cuestión puedan ser identificados par parte de las autoridades aduaneras. A fin de facilitar el procedimiento y por motivos de seguridad jurídica, la información sobre el bien cultural debe aportarse empleando un documento normalizado. Para describir los bienes culturales debe hacerse uso del formulario de identificación de objetos recomendado por la Unesco. Las administraciones aduaneras deben registrar la entrada de los bienes culturales, conservar los originales y entregar una copia de los documentos pertinentes al declarante para garantizar la trazabilidad una vez que los bienes entren en el mercado interior.
(11) Mediante una declaración electrónica, las personas que deseen introducir otras categorías de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión deben certificar que la exportación desde el país de origen o, en casos excepcionales, desde el tercer país, es legal y asumir la responsabilidad correspondiente, además de proporcionar información suficiente para que los bienes en cuestión puedan ser identificados par parte de las autoridades aduaneras. A fin de facilitar el procedimiento y por motivos de seguridad jurídica, la información sobre el bien cultural debe aportarse empleando un documento electrónico normalizado. Para describir los bienes culturales debe hacerse uso de un documento normalizado, con arreglo al formulario de identificación de objetos recomendado por la Unesco. La declaración electrónica incluirá los certificados o las licencias de exportación expedidas por el país de origen o, en casos excepcionales, del tercer país, que demuestren que los bienes culturales en cuestión fueron exportados desde el país de origen o el tercer país con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias o que demuestren la ausencia de dichas disposiciones legales y reglamentarias. En caso de que la legislación del país de origen o del tercer país no contemple la expedición de licencias o certificados de exportación, la declaración del importador contendrá también los documentos justificativos y las pruebas adecuados, como títulos de propiedad, facturas, contratos de compraventa, seguros y documentos de transporte. Los bienes culturales deben registrarse electrónicamente y se debe entregar al declarante una copia de los documentos pertinentes para garantizar la trazabilidad una vez que los bienes entren en el mercado interior. La información facilitada a las autoridades pertinentes en forma de declaración electrónica debe permitirles adoptar medidas adicionales cuando consideren, sobre la base de un análisis de riesgos, que tales bienes pueden ser objeto de importación ilegal.
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 12
(12) La importación temporal de bienes culturales con fines educativos, científicos o de investigación académica no debe estar sujeta a la presentación de una licencia o declaración.
(12) La importación temporal de bienes culturales con fines educativos, científicos, artísticos, de conservación, de restauración, de digitalización y de investigación académica y para fines de cooperación entre museos u otras instituciones públicas sin ánimo de lucro similares para la organización de exposiciones culturales no debe estar sujeta a la presentación de una licencia de importación o declaración del importador. No se exigirá la presentación de una licencia de importación o declaración del importador para los bienes culturales que vayan a ser presentados en ferias comerciales o salones internacionales de arte. Sin embargo, cuando los bienes culturales vayan a ser adquiridos en el territorio de la Unión y permanecer en él, sí estarán sujetos a la presentación de una licencia de importación o declaración del importador, en función de la categoría de los bienes culturales.
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 13
(13) El depósito de bienes culturales provenientes de países afectados por conflictos armados o catástrofes naturales debe también estar autorizado sin necesidad de presentar una licencia o declaración, con el fin de garantizar su seguridad y conservación.
(13) El depósito de bienes culturales provenientes de países afectados por conflictos armados o catástrofes naturales con la intención de restituir dichos bienes, cuando la situación lo permita, a su país de origen o al tercer país desde el que se exportaron legalmente debe también estar autorizado sin necesidad de presentar una licencia de importación o declaración del importador, con el fin de garantizar su seguridad y conservación.
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 14
(14) Para aprovechar la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento y tener en cuenta los cambios en las circunstancias geopolíticas y de otro tipo que pongan en peligro los bienes, sin obstaculizar por ello de forma desproporcionada el comercio con terceros países, la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe delegarse en la Comisión por lo que respecta a las modificaciones del criterio de umbral mínimo de antigüedad para las diferentes categorías de bienes culturales. Dicha delegación debe también permitir a la Comisión actualizar el anexo a raíz de modificaciones introducidas en la nomenclatura combinada. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 201627. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.
(14) Para aprovechar la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento y tener en cuenta los cambios en las circunstancias geopolíticas y de otro tipo que pongan en peligro los bienes, sin obstaculizar por ello de forma desproporcionada el comercio con terceros países, la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe delegarse en la Comisión por lo que respecta a las modificaciones de los criterios de umbral mínimo de antigüedad y económico para las diferentes categorías de bienes culturales. Dicha delegación debe también permitir a la Comisión actualizar el anexo I a raíz de modificaciones introducidas en la nomenclatura combinada e introducir otro anexo (el anexo II) que contenga una lista de países y códigos de la nomenclatura combinada sobre la base de las Listas Rojas de bienes culturales en peligro elaboradas y modificadas por el Consejo Internacional de Museos (ICOM). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación27. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.
__________________
__________________
27 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
27 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 15
(15) Con el fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión para adoptar modalidades específicas de importación y depósito temporal de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión, adoptar los modelos para las solicitudes y formularios de las licencias de importación, las declaraciones del importador y su documentación adjunta, y normas de procedimiento complementarias sobre su presentación y tratamiento. También deben atribuirse a la Comisión competencias de ejecución que le permitan tomar medidas para la creación de una base de datos electrónica para el almacenamiento e intercambio de información entre Estados miembros. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo28.
(15) Con el fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión para adoptar modalidades específicas de importación y depósito temporal de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión, lo que debe hacerse garantizando condiciones de conservación adecuadas, teniendo debidamente en cuenta la naturaleza concreta de los bienes culturales. Estas disposiciones también deben aplicarse a los modelos electrónicos normalizados para las solicitudes y formularios electrónicos y una lista de los motivos por los que puede denegarse dicha solicitud, así como para las licencias de importación, las declaraciones electrónicas del importador y su documentación adjunta, y a las normas de procedimiento complementarias sobre su presentación y tratamiento electrónicos. También deben atribuirse a la Comisión competencias de ejecución que le permitan tomar medidas para la creación de una base de datos electrónica para el almacenamiento e intercambio de información entre Estados miembros en el marco del Reglamento (UE) n.º 952/2013. Dicha creación puede formar parte del programa de trabajo establecido en virtud del artículo 280 de dicho Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo28.
__________________
__________________
28 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
28 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 15 bis (nuevo)
(15 bis) Para la aplicación del presente Reglamento, las disposiciones aplicables en materia de control y verificación aduaneras son las del Reglamento (UE) n.º 952/2013.
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 16
(16) Se ha de recoger información pertinente sobre los flujos comerciales de bienes culturales para apoyar la aplicación eficaz del Reglamento y proporcionar un fundamento para su futura evaluación. No es posible controlar de manera eficiente el flujo comercial de bienes culturales únicamente en función de su valor o peso, ya que estas mediciones pueden fluctuar. Es fundamental reunir información sobre el número de unidades declaradas. Dado que, en la nomenclatura combinada, no se especifica medición complementaria alguna para los bienes culturales, es necesario exigir la declaración del número de unidades.
(16) Se ha de recoger por vía electrónica y compartir entre los Estados miembros y la Comisión información pertinente sobre los flujos comerciales de bienes culturales para apoyar la aplicación eficaz del Reglamento y proporcionar un fundamento para su futura evaluación. En aras de la transparencia y el examen público, debe publicarse tanta información como sea posible. No es posible controlar de manera eficiente el flujo comercial de bienes culturales únicamente en función de su valor o peso, ya que estas mediciones pueden fluctuar. Es fundamental reunir información por vía electrónica sobre el número de unidades declaradas. Dado que, en la nomenclatura combinada, no se especifica medición complementaria alguna para los bienes culturales, es necesario exigir la declaración del número de unidades.
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 17
(17) La estrategia y el plan de acción de la UE para la gestión de los riesgos aduaneros29 pretende, entre otras cosas, reforzar las capacidades de las autoridades aduaneras para aumentar la respuesta frente a los riesgos en el ámbito de los bienes culturales. Debe utilizarse el marco común de gestión de riesgos establecido en el Reglamento (UE) n.º 952/2013, y las autoridades aduaneras han de compartir entre ellas la información pertinente sobre el riesgo.
(17) La estrategia y el plan de acción de la UE para la gestión de los riesgos aduaneros pretende, entre otras cosas, reforzar la formación y las capacidades de las autoridades aduaneras para aumentar la respuesta frente a los riesgos en el ámbito de los bienes culturales. Debe utilizarse el marco común de gestión de riesgos establecido en el Reglamento (UE) n.º 952/2013, y las autoridades aduaneras han de compartir entre ellas la información pertinente sobre el riesgo.
__________________
__________________
29COM(2014)0527: Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la estrategia y el plan de acción de la UE para la gestión de los riesgos aduaneros.
29COM(2014)0527: Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la estrategia y el plan de acción de la UE para la gestión de los riesgos aduaneros.
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 17 bis (nuevo)
(17 bis) Es necesario realizar campañas de sensibilización dirigidas a compradores de bienes culturales sobre el riesgo derivado de los bienes ilícitos y asistir a los operadores del mercado en su comprensión y aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros deben velar por la participación de los puntos de contacto nacionales pertinentes y otros servicios de información para difundir esta información.
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Considerando 17 ter (nuevo)
(17 ter) La Comisión debe velar por que las microempresas y las pymes disfruten de una ayuda técnica adecuada y debe facilitar el intercambio de información con dichas empresas, a fin de aplicar eficazmente el presente Reglamento. Por consiguiente, las microempresas y las pymes establecidas en la Unión que importan bienes culturales deben beneficiarse del programa COSME establecido en virtud del Reglamento (UE) n.º 1287/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis.
__________________
1 bis Reglamento (UE) n.º 1287/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece un Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (COSME) (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.º 1639/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 33).
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Considerando 18
(18) Los Estados miembros deben introducir sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias para los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y comunicar dichas sanciones a la Comisión.
(18) Los Estados miembros deben introducir sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias para los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y comunicar dichas sanciones a la Comisión. Los Estados miembros también deben notificar a la Comisión cuando se apliquen dichas sanciones. Es conveniente que se establezca una situación de igualdad de condiciones y un enfoque coherente y, por lo tanto, procede que las sanciones sean similares en cada Estado miembro en cuanto a su naturaleza y efecto.
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Considerando 19
(19) Debe concederse a la Comisión tiempo suficiente para adoptar normas de desarrollo del presente Reglamento, especialmente las relativas a los formularios apropiados para la solicitud de licencias de importación o para la preparación de una declaración del importador. Por consiguiente, conviene aplazar la aplicación del presente Reglamento.
(19) La Comisión debe adoptar sin demora normas de desarrollo del presente Reglamento, especialmente las relativas a los formularios electrónicos normalizados apropiados para la solicitud de licencias de importación o para la preparación de una declaración del importador.
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1
El presente Reglamento establece las condiciones y el procedimiento de entrada de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión.
El presente Reglamento establece las condiciones y el procedimiento de importación e introducción de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión.
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 2
No resultará de aplicación a los bienes culturales que se encuentren en tránsito por el territorio aduanero de la Unión.
Resultará de aplicación a los bienes culturales que se encuentren en tránsito por el territorio aduanero de la Unión cuando las autoridades competentes tengan motivos razonables para pensar que los bienes culturales han sido exportados desde el país de origen o el tercer país infringiendo sus disposiciones legales y reglamentarias.
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra a
a) «bienes culturales»: cualquier objeto que revista importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, que pertenezca a las categorías enumeradas en el cuadro del anexo y que cumpla el requisito de antigüedad mínima en él especificado;
a) «bienes culturales»: cualquier elemento que revista importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, que pertenezca a las categorías enumeradas en los anexos, y que cumpla los requisitos mínimos de antigüedad y valor económico en él especificados;
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra a bis (nueva)
a bis) «importación de bienes culturales»:
i) el despacho a libre práctica a que se refiere el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013; o
ii) la inclusión de bienes en uno de los regímenes aduaneros especiales a que se refiere el artículo 210 del Reglamento (UE) n.º 952/2013:
a. el depósito, incluidos el depósito aduanero y las zonas francas;
b. los destinos especiales, incluidos la importación temporal y el destino final;
c. el perfeccionamiento activo;
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra b
b) «país de origen»: el país en cuyo territorio actual hayan sido creados o descubiertos los bienes culturales;
b) «país de origen»: el país en cuyo territorio actual hayan sido creados o descubiertos los bienes culturales o de cuyo territorio terrestre o subacuático hayan salido o hayan sido extraídos o robados o de un país que tiene una relación tan estrecha con los bienes culturales que este país los protege como propiedad cultural nacional y regula su exportación desde su territorio después de su salida legal del país en que los bienes culturales se crearon o descubrieron;
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra c
c) «país de exportación»: el último país en el que se encontraban los bienes culturales de forma permanente con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese país antes de su expedición a la Unión;
c) «tercer país»: el último país distinto del de origen en el que se encontraban los bienes culturales antes de su traslado al territorio aduanero de la Unión;
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra d
d) «de forma permanente»: durante un periodo de tiempo de al menos un mes y con fines distintos del uso temporal, el tránsito, la exportación o la expedición;
suprimida
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra h bis (nueva)
h bis) «identificación de objeto»: hace referencia al documento estándar internacional adoptado por la Unesco que describe los bienes culturales y recoge una serie de datos sobre los bienes culturales;
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra h ter (nueva)
h ter) «autoridades competentes»: las autoridades designadas por los Estados miembros para expedir las licencias de importación y registrar las declaraciones de los importadores.
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 con el fin de modificar el texto de la segunda columna del cuadro que figura en el anexo a raíz de modificaciones en la nomenclatura combinada, así como para modificar el umbral mínimo de antigüedad establecido en el texto de la tercera columna del cuadro que figura en el anexo en función de la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 con el fin de modificar el texto de la segunda columna del cuadro que figura en el anexo I a raíz de modificaciones en la nomenclatura combinada, así como para modificar los umbrales mínimos de antigüedad y económico establecidos en el anexo, en función de la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento y del Reglamento (CE) n.º 116/2009.
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 en lo referente a la modificación de la relación de países y las categorías de objetos del anexo II con respecto a los que exista un riesgo particular de tráfico ilícito sobre la base de las Listas Rojas de bienes culturales en peligro publicadas por el Consejo Internacional de Museos (ICOM). La Comisión velará por que el anexo II se actualice con regularidad.
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – título
Introducción de bienes culturales en el territorio aduanero de la unión
Introducción e importación de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1
1. El despacho a libre práctica de bienes culturales y la inclusión de estos en regímenes aduaneros especiales distintos del de tránsito se permitirán únicamente previa presentación de una licencia de importación expedida de conformidad con el artículo 4 o de una declaración del importador realizada con arreglo al artículo 5.
1. Queda prohibida la introducción de bienes culturales que hayan salido del territorio de un país de origen infringiendo el Derecho internacional y las disposiciones legales y reglamentarias del país origen o del tercer país.
La importación de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión se permitirá únicamente previa presentación de una licencia de importación expedida de conformidad con el artículo 4 o de una declaración del importador realizada con arreglo al artículo 5.
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. La importación de bienes culturales realizada correctamente no constituirá una prueba de procedencia o propiedad legales.
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 2 – letra a
a) la importación temporal a tenor del artículo 250 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, en el territorio aduanero de la Unión, de bienes culturales con fines educativos, científicos y de investigación académica;
a) la importación temporal a tenor del artículo 250 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, en el territorio aduanero de la Unión, de bienes culturales con fines educativos, científicos, artísticos, de conservación, de restauración, de digitalización y de investigación académica, así como con fines de cooperación entre museos u otras instituciones públicas sin ánimo de lucro para la organización de exposiciones culturales;
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 2 – letra a bis (nueva)
a bis) los bienes culturales que vayan a ser presentados en ferias comerciales o salones internacionales de arte salvo cuando sean adquiridos en el territorio de la Unión y permanezcanr en él, ;
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 2 – letra b
b) el depósito, a tenor del artículo 237 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, de bienes culturales con la finalidad expresa de garantizar su conservación por parte de una autoridad pública o bajo su supervisión.
b) el depósito, a tenor del artículo 237 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, de bienes culturales con la finalidad de garantizar su seguridad o conservación por parte de una autoridad pública o bajo su supervisión, con la intención de restituir dichos bienes a su país de origen o tercer país al cual se exportaron legalmente, cuando la situación lo permita;
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 2 – letra b bis (nueva)
b bis) los bienes culturales restituidos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2014/60/UE.
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 3
3. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, modalidades específicas para la importación temporal o el depósito de los bienes culturales a los que se refiere el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13.
3. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, modalidades específicas para la importación temporal o el depósito para su protección de los bienes culturales y de los bienes culturales devueltos a los que se refiere el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13.
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1
1. El despacho a libre práctica y la inclusión en un régimen especial distinto del de tránsito en la Unión de los bienes culturales a los que se refieren las letras c), d) y h) del anexo estarán supeditados a la presentación de una licencia de importación a las autoridades aduaneras.
1. La importación en la Unión de los bienes culturales a los que se refieren los puntos A1 y A2 del anexo I estará supeditada a la presentación de una licencia de importación a las autoridades aduaneras.
El presente artículo se aplicará a los bienes a que se refiere el párrafo primero solamente si figuran en la lista de países y códigos de la nomenclatura combinada establecida en el anexo II, si dicha lista se utiliza para el país de origen desde el que se exportan los bienes culturales y es conocido el país de origen de los bienes culturales.
El presente artículo también se aplicará a los bienes culturales que se enumeren solamente en el anexo II importados en el territorio aduanero de la Unión desde el país de origen o un tercer país.
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2
2. El titular de las mercancías solicitará una licencia de importación a la autoridad competente del Estado miembro de entrada. La solicitud deberá ir acompañada de todos los documentos y la información necesarios para acreditar que los bienes culturales de que se trate han sido exportados desde el país de origen con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias. No obstante, en los casos en que el país de exportación sea parte contratante en la Convención de la Unesco sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, firmada en París el 14 de noviembre de 1970 (en lo sucesivo, la «Convención de la UNESCO de 1970»), la solicitud deberá ir acompañada de todos los documentos y la información necesarios para acreditar que los bienes culturales han sido exportados desde este país con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.
2. El titular de las mercancías solicitará una licencia de importación a la autoridad competente del primer Estado miembro de importación prevista. la solicitud deberá ir acompañada de los documentos y la información pertinentes necesarios para acreditar que los bienes culturales de que se trate han sido exportados desde el tercer país con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias o que demuestren la ausencia de dichas disposiciones legales y reglamentarias. En ella se incluirá lo siguiente:
— certificados de exportación o licencias de exportación;
— un documento normalizado, con arreglo al identificador de objetos normalizado, que describa los bienes culturales en cuestión de forma suficientemente detallada para que puedan ser identificados por las autoridades aduaneras;
— los títulos de propiedad;
— las facturas;
— los contratos de compraventa;
— los documentos de seguro o de transporte.
Cuando no se disponga de documentos justificativos, la solicitud incluirá también un peritaje si la autoridad competente lo considera necesario.
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. No obstante lo previsto en el apartado 2, en casos excepcionales en que:
a) no pueda determinarse con fiabilidad el país de origen de los bienes culturales y la autoridad competente considere que esta circunstancia está bien documentada y basada en pruebas, o bien
b) los bienes culturales se hayan exportado desde el país de origen antes de 1970 y mantenido en un tercer país con fines distintos del uso temporal, el tránsito, la exportación o la expedición antes de introducirlos en el territorio aduanero de la Unión, pero el titular no pueda facilitar los documentos que se exigen en el apartado 2 porque tal documentación no se utilizaba en el momento de la exportación de los bienes culturales desde el país de origen,
la solicitud deberá ir acompañada de los documentos y la información pertinentes necesarios para acreditar que los bienes culturales de que se trate han sido exportados desde el tercer país con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias o que demuestren la ausencia de dichas disposiciones legales y reglamentarias.
La documentación justificativa incluirá:
— certificados de exportación o licencias de exportación;
— un documento normalizado, con arreglo al identificador de objetos normalizado, que describa los bienes culturales en cuestión de forma suficientemente detallada para que puedan ser identificados por las autoridades aduaneras;
— los títulos de propiedad;
— las facturas;
— los contratos de compraventa; y
— los documentos de seguro o de transporte.
Cuando no se disponga de documentos justificativos, la solicitud incluirá también un peritaje si la autoridad competente lo considera necesario.
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 3
3. La autoridad competente del Estado miembro de entrada comprobará que la solicitud esté completa. Pedirá toda la información o los documentos que falten al solicitante en un plazo de 30 días desde la recepción de la solicitud.
3. La autoridad competente del primer Estado miembro en el que esté prevista la importación comprobará que la solicitud esté completa. Pedirá toda la información o los documentos adicionales o que falten al solicitante en un plazo de 21 días desde la recepción de la solicitud.
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 – parte introductoria
4. En un plazo de 90 días a partir de la presentación de la solicitud completa, la autoridad competente examinará la solicitud y decidirá si expedir la licencia de importación o denegar la solicitud. Podrá denegar la solicitud por los motivos siguientes:
4. En un plazo de 90 días a partir de la presentación de la solicitud completa, la autoridad competente examinará la solicitud y decidirá si expedir la licencia de importación o denegar la solicitud. En los casos en que se expida la licencia de importación, la autoridad competente registrará la licencia por medios electrónicos. La autoridad competente denegará la solicitud por los motivos siguientes:
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 – letra a
a) cuando el país de exportación no sea parte contratante en la Convención de la UNESCO de 1970 y no se haya acreditado que los bienes culturales fueron exportados del país de origen con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias;
a) cuando no se haya acreditado que los bienes culturales fueron exportados del país de origen con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el momento de la exportación o en ausencia de tales disposiciones legales y reglamentarias; o, en los casos excepcionales enumerados en el artículo 4, apartado 2 bis, exportados desde un tercer país con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en tal país en el momento de la exportación o en ausencia de tales disposiciones legales y reglamentarias;
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 – letra b
b) cuando el país de exportación sea parte contratante en la Convención de la UNESCO de 1970 y no se haya acreditado que los bienes culturales fueron exportados desde el país de exportación con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias;
suprimida
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 – letra c
c) la autoridad competente tenga motivos razonables para creer que el titular de las mercancías no las adquirió legalmente.
c) la autoridad competente tenga motivos razonables y demostrables para creer que el titular de las mercancías no las adquirió legalmente.
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 – letra c bis (nueva)
c bis) cuando las autoridades competentes de otro Estado miembro de la Unión hayan rechazado previamente la solicitud de licencia de importación de un determinado bien cultural y no se aporten pruebas distintas a las ya presentadas en relación con la solicitud rechazada;
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 – letra c ter (nueva)
c ter) cuando no pueda demostrarse que la exportación directa desde el país de origen ha sido legal mediante los documentos justificativos y las pruebas adecuados, en particular con certificados de exportación o licencias expedidas por el país de exportación, títulos de propiedad, facturas, contratos de compraventa, identificador de objetos cuando se disponga de él, seguros, documentos de transporte y peritajes.
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. La autoridad competente podrá rechazar la solicitud cuando existan reclamaciones de devolución o por daños y perjuicios, presentadas por las autoridades del país de origen, pendientes ante órganos jurisdiccionales.
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 ter (nuevo)
4 ter. En caso de que se deniegue la solicitud, la decisión administrativa a que se refiere el apartado 4 irá acompañada de una motivación, que incluya información sobre el procedimiento de recurso y que se transmitirá al solicitante afectado en el momento en que se expida.
4 quater. Las solicitudes incluirán una declaración de que los artículos no han sido previamente objeto de una solicitud o, en el caso de denegación previa, mencionarán las razones de tal denegación e incluirán pruebas adicionales que no estaban disponibles cuando se consideró la solicitud anterior.
4 quinquies. Cuando un Estado miembro rechace una solicitud electrónica, la denegación y los motivos en que se basa se comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión. En casos de presunto tráfico ilícito, los Estados miembros informarán asimismo a otras autoridades pertinentes, por ejemplo, Interpol y Europol.
Los Estados miembros designarán a las autoridades públicas competentes para la expedición de licencias de importación con arreglo al presente artículo. Comunicarán a la Comisión los datos de dichas autoridades y los cambios que les afecten.
Los Estados miembros designarán sin demora a las autoridades públicas competentes para la expedición de licencias de importación con arreglo al presente artículo. Comunicarán a la Comisión los datos de dichas autoridades y los cambios que les afecten.
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 6
6. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, el modelo para las solicitudes de licencia de importación, así como las normas de procedimiento sobre la presentación y tramitación de tales solicitudes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13.
6. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el modelo electrónico normalizado para las solicitudes de licencia de importación, así como las normas de procedimiento sobre la presentación y tramitación electrónicas de tales solicitudes junto con los documentos justificativos pertinentes, que se realizarán por vía electrónica. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13.
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1
1. El despacho a libre práctica y la inclusión en un régimen especial distinto del de tránsito en la Unión de los bienes culturales a los que se refieren las letras a), b), e), f), g), i), j), k) y l) del anexo estarán supeditados a la presentación de una declaración del importador a las autoridades aduaneras del Estado miembro de entrada.
1. La importación en el territorio aduanero de la Unión de los bienes culturales a los que se refiere el anexo I, parte A, puntos 3 a 14, estará supeditada a la presentación por parte del titular de los bienes de una declaración electrónica del importador a las autoridades aduaneras del primer Estado miembro en el que está prevista la importación.
El presente artículo se aplicará también a los bienes culturales contemplados en los puntos A 1 y A 2 cuyos códigos de la nomenclatura combinada no figuran en el anexo II.
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2
2. La declaración del importador deberá contener una declaración firmada por el titular de las mercancías de que estas han sido exportadas desde el país de origen con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias. No obstante, en los casos en que el país de exportación sea parte contratante en la Convención de la UNESCO sobre los bienes culturales, la declaración del importador deberá contener una declaración firmada por el titular de las mercancías de que estas han sido exportadas desde este país con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.
2. La declaración del importador se registrará electrónicamente. Consistirá en:
a) una declaración firmada por el titular de los bienes que acredite que los bienes culturales han sido exportados desde el país de origen con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias o que demuestre la ausencia de tales disposiciones legales y reglamentarias;
b) un documento normalizado, con arreglo al identificador de objetos normalizado, que describa los bienes culturales en cuestión de forma suficientemente detallada para que puedan ser identificados por las autoridades aduaneras;
c) los certificados o las licencias de exportación expedidas por el país de origen, que demuestren que los bienes culturales en cuestión fueron exportados desde este país con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. No obstante lo previsto en el apartado 2, en casos excepcionales en que:
a) no pueda determinarse con fiabilidad el país de origen de los bienes culturales y la autoridad competente considere que esta circunstancia está bien documentada y basada en pruebas, o bien
b) los bienes culturales se hayan exportado desde el país de origen antes de 1970 y mantenido en un tercer país con fines distintos del uso temporal, el tránsito, la exportación o la expedición antes de introducirlos en el territorio aduanero de la Unión, pero el titular no pueda facilitar los documentos que se exigen en el apartado 2 porque tal documentación no se utilizaba en el momento de la exportación de los bienes culturales desde el país de origen,
la declaración del importador consistirá en:
a) una declaración firmada por el titular de los bienes que acredite que los bienes culturales han sido exportados desde un tercer país con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias o que demuestre la ausencia de dichas disposiciones legales y reglamentarias;
b) un documento normalizado, con arreglo al identificador de objetos normalizado, que describa los bienes culturales en cuestión de forma suficientemente detallada para que puedan ser identificados por las autoridades aduaneras; y
c) los certificados o las licencias de exportación expedidas por el país de origen, que demuestren que los bienes culturales en cuestión fueron exportados desde el tercer país con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.
Si las disposiciones legales y reglamentarias del país de origen o de un tercer país no contemplan la expedición de licencias o certificados de exportación, la declaración del importador contendrá también los documentos justificativos y las pruebas adecuados, por ejemplo, títulos de propiedad, facturas, contratos de compraventa, seguros y documentos de transporte.
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 3
3. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, el modelo para las declaraciones del importador, así como las normas de procedimiento sobre la presentación y tramitación de tales declaraciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13.
3. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el modelo electrónico normalizado para las declaraciones del importador, así como las normas de procedimiento sobre la presentación y tramitación electrónicas de tales declaraciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13.
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 5 bis (nuevo)
Artículo 5 bis
Microempresas y pymes
La Comisión velará por que las microempresas y las pymes disfruten de una ayuda técnica y financiera adecuada, incluida la promoción de puntos de contacto nacionales en colaboración con los Estados miembros y la creación de un sitio web específico que contenga toda la información relevante, y facilitará el intercambio de información entre dichas empresas y los puntos de contacto nacionales pertinentes al recibir consultas, a fin de aplicar eficazmente el presente Reglamento.
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 5 ter (nuevo)
Artículo 5 ter
Uso de un sistema electrónico
1. Todos los intercambios de información entre las autoridades competentes y los declarantes en virtud de los artículos 4 y 5, como el intercambio de declaraciones, solicitudes y decisiones, se realizarán por vía electrónica.
2. La Comisión creará el sistema electrónico al que se refiere el apartado 1. Adoptará actos de ejecución para definir:
— las disposiciones necesarias para la creación, el funcionamiento y el mantenimiento del sistema electrónico al que se hace referencia en el apartado 1;
— las normas detalladas relativas al envío, tratamiento, almacenamiento e intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros a través del sistema electrónico.
Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para desarrollar, mantener y utilizar el sistema electrónico al que hace referencia el apartado 1, así como para el almacenamiento de la información, con arreglo al presente Reglamento.
3. En relación con el tratamiento de datos de carácter personal en el marco del presente Reglamento, los declarantes y las autoridades competentes ejercerán sus funciones de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo1bis y del Reglamento (UE) .../…*.
__________________
1 bis Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
*DO: insértese en el texto el número del Reglamento que figura en el documento 2017/0003(COD).
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 6
Artículo 6
suprimido
Controles y comprobaciones aduaneros
1. La licencia de importación a la que se refiere el artículo 4 o la declaración del importador a la que hace referencia el artículo 5, según el caso, deberán presentarse en la aduana competente para el despacho a libre práctica de los bienes culturales o su inclusión en un régimen especial distinto del de tránsito.
2. En el caso de bienes culturales para cuya introducción en el territorio aduanero de la Unión se requiera la expedición de una licencia de exportación, las autoridades aduaneras deberán comprobar que la licencia de importación corresponde a los bienes presentados. A tal efecto, podrán examinar físicamente los bienes culturales y llevar a cabo peritajes.
3. En el caso de bienes culturales para cuya introducción en el territorio aduanero de la Unión se requiera una declaración del importador, las administraciones aduaneras deberán comprobar que la declaración del importador cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 o en virtud de este y que corresponde a los bienes presentados. A tal efecto, podrán exigir del declarante información adicional, examinar físicamente los bienes culturales y llevar a cabo peritajes. Deberán registrar la declaración del importador asignándole un número de serie y una fecha de inscripción en el registro y entregarán al declarante, en el momento del levante de las mercancías, una copia de la declaración del importador inscrita en el registro.
4. Al presentar una declaración para el despacho a libre práctica de bienes culturales o para su inclusión en un régimen especial distinto del de tránsito, deberá indicarse la cantidad de los productos empleando la unidad suplementaria establecida en el anexo.
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – párrafo 1
Cuando los Estados miembros limiten el número de aduanas facultadas para el despacho a libre práctica de bienes culturales o incluirlos en regímenes especiales distintos del de tránsito, deberán comunicar a la Comisión los datos de estas aduanas y los cambios a este respecto.
Los Estados miembros pueden limitar el número de aduanas facultadas para autorizar la importación de bienes culturales. Cuando los Estados miembros apliquen tal limitación, deberán comunicar a la Comisión los datos de estas aduanas y los cambios a este respecto.
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1
1. Las autoridades aduaneras deberán incautar y retener temporalmente los bienes culturales introducidos en el territorio aduanero de la Unión en aquellos casos en que los bienes culturales de que se trate hayan entrado en el territorio aduanero de la Unión sin cumplir las condiciones establecidas en el artículo 3, apartados 1 y 2.
1. Las autoridades competentes deberán incautar y retener temporalmente los bienes culturales introducidos en el territorio aduanero de la Unión sin cumplir las condiciones establecidas en el artículo 3, apartados 1 y 2. En el caso de retención de bienes culturales, se garantizará la conservación adecuada de conformidad con las condiciones y responsabilidades relativas al depósito temporal de mercancías según lo dispuesto en el artículo 147 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, teniendo debidamente en cuenta la naturaleza específica de los bienes.
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2
2. La decisión administrativa mencionada en el apartado 1 deberá acompañarse de una motivación, comunicarse al declarante y ser impugnable mediante un recurso efectivo de conformidad con los procedimientos previstos en la legislación nacional.
2. La decisión administrativa mencionada en el apartado 1 estará sujeta a las disposiciones previstas en el artículo 22, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 952/2013.
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 3
3. El periodo de retención temporal estará limitado al tiempo estrictamente necesario para que las autoridades aduaneras, judiciales o policiales determinen si las circunstancias del caso justifican la retención en virtud de otras disposiciones de la Unión o del Derecho nacional. El periodo máximo de retención temporal en virtud del presente artículo será de seis meses. En caso de que no se adopte decisión alguna sobre la prórroga del período de retención de los bienes culturales en el plazo fijado, o de que se determine que las circunstancias del caso no justifican una prórroga de la retención, los bienes culturales se pondrán a disposición del declarante.
3. El periodo de retención temporal estará limitado al tiempo estrictamente necesario para que las autoridades aduaneras, judiciales o policiales determinen si las circunstancias del caso justifican la retención en virtud de otras disposiciones de la Unión o del Derecho nacional. El periodo máximo de retención temporal en virtud del presente artículo será de seis meses, con la posibilidad de ampliar dicho periodo otros tres meses previa decisión motivada de las autoridades aduaneras. En caso de que no se adopte decisión alguna sobre la prórroga del período de retención de los bienes culturales en el plazo fijado, o de que se determine que las circunstancias del caso no justifican una prórroga de la retención, los bienes culturales se pondrán a disposición del declarante. Las autoridades de los Estados miembros de la Unión se asegurarán de que, en el momento de la devolución de los bienes culturales al país de origen, este no esté afectado por una crisis armada en la que no pueda garantizarse la seguridad de los bienes culturales. En tal caso, el bien cultural deberá permanecer en la Unión hasta que esté estabilizada la situación en el país de origen.
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Las autoridades aduaneras avisarán inmediatamente al país de origen o, en caso de que no pueda determinarse de manera fiable el país de origen de los bienes culturales, al tercer país y a Europol e Interpol, según sea el caso, tras tomar la decisión a que se refiere el apartado 1.
Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 3 ter (nuevo)
3 ter. Cuando las autoridades competentes tengan motivos razonables para pensar que los bienes culturales que se encuentran en tránsito en el territorio aduanero de la Unión pueden haber sido exportados infringiendo las normas y las disposiciones reglamentarias de un país de origen, ordenarán a las autoridades aduaneras que decomisen temporalmente dichos bienes.
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – título
Cooperación administrativa
Cooperación administrativa y utilización del sistema electrónico
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1
1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros velarán por la cooperación entre las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 3, apartado 4.
1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros velarán por la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 4, apartado 5.
Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2
2. Podrá desarrollarse un sistema electrónico para el almacenamiento y el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros, en particular en lo que respecta a las declaraciones del importador y las licencias de importación.
2. Deberá desarrollarse un sistema electrónico para el almacenamiento y el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros, en el marco del Reglamento (UE) n.º 952/2013. Tal sistema incluirá la recepción, el tratamiento, el depósito y el intercambio de información en particular en lo que respecta a las declaraciones del importador y las licencias de importación.
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. El sistema electrónico al que hace referencia el apartado 2 podrá ser consultado por los Estados miembros a la hora de tramitar las solicitudes presentadas por lo que respecta a las licencias de exportación exigidas en virtud del Reglamento (CE) n.º 116/2009. Tales solicitudes podrán hacer referencia directamente a la información recogida en el sistema electrónico.
Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria
La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución,:
La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución:
Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 13.
Estos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el ... [seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 13.
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. El tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento solo tendrá lugar para los fines de la protección eficaz contra la pérdida de bienes culturales, la conservación del patrimonio cultural de la humanidad y la prevención de la financiación del terrorismo mediante la venta de patrimonio cultural saqueado a compradores de la Unión.
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 3 ter (nuevo)
3 ter. Únicamente podrá acceder a todos los datos personales obtenidos de conformidad con los artículos 4, 5 y 9 y gestionarlos el personal debidamente autorizado de las autoridades y estos datos estarán convenientemente protegidos contra el acceso o la comunicación no autorizados.
Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – párrafo 1
Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de los artículos 3, 4 y 5 y, en particular, a la realización de declaraciones falsas y la presentación de información falsa para obtener la entrada de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión, y tomará las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichas normas y medidas a más tardar en un plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del Reglamento y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.
Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de los artículos 3, 4 y 5 y, en particular, a la presentación de información falsa para obtener la importación de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión, y tomarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas normas. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. A fin de lograr la igualdad de condiciones y un enfoque coherente, los Estados miembros aplicarán sanciones que sean similares en cuanto a su carácter y efecto. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichas normas y medidas a más tardar en un plazo de doce meses desde la entrada en vigor del Reglamento y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.
En los trabajos preparatorios para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión y los Estados miembros colaborarán con las organizaciones internacionales, como la Unesco, Interpol, Europol, la Organización Mundial de Aduanas (OMA), el Centro Internacional de Estudio para la Conservación y la Restauración de los Bienes Culturales (ICCROM) y el Consejo Internacional de Museos, con el fin de garantizar la eficacia de la formación, las actividades de desarrollo de las capacidades y las campañas de sensibilización, así como para encargar la realización de investigaciones pertinentes y la elaboración de normas cuando proceda.
Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – párrafo 1
Los Estados miembros deberán organizar actividades de formación y de desarrollo de las capacidades para garantizar una aplicación efectiva del presente Reglamento por parte de las autoridades competentes. Podrán recurrir a campañas de sensibilización para sensibilizar en particular a los compradores de bienes culturales.
La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, deberá organizar:
i. actividades de formación y de desarrollo de las capacidades y campañas de concienciación para las autoridades, puntos de contacto nacionales y profesionales implicados a fin de garantizar una aplicación efectiva del presente Reglamento;
ii. acciones destinadas a fomentar la cooperación efectiva de los países de origen; y
iii. el intercambio de mejores prácticas destinado a promover la aplicación uniforme del presente Reglamento, en particular las prácticas apropiadas de los Estados miembros que tengan legislación nacional en materia de importación de bienes culturales antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
Dichas actividades, campañas y acciones se basarán en la experiencia de los programas existentes actualmente, incluidos los promovidos por la OMA y la Comisión.
Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Artículo 11 bis (nuevo)
Artículo 11 bis
Cooperación con terceros países
En los asuntos que entren dentro de su ámbito de actividades y en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento, la Comisión facilitará y fomentará la cooperación técnica y operativa entre los Estados miembros y terceros países.
La Comisión podrá organizar actividades de formación en cooperación con los Estados miembros y terceros países en el territorio de estos.
Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 2
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido a partir del […]. [Publications Office is to fill in the date of entry into force of this Act].
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 2, se otorgan a la Comisión por un periodo de cinco años a partir del… [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que concluya el periodo de … años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo.
Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b
b) información sobre las infracciones del presente Reglamento;
b) información sobre las infracciones del presente Reglamento y las sanciones aplicadas;
A tal fin, la Comisión enviará los cuestionarios pertinentes a los Estados miembros. Los Estados miembros tendrán seis meses para comunicar la información solicitada a la Comisión.
A tal fin, la Comisión enviará los cuestionarios pertinentes a los Estados miembros. Los Estados miembros tendrán seis meses desde la recepción del cuestionario para comunicar la información solicitada a la Comisión.
Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)
Sobre la base de las respuestas de los Estados miembros a los cuestionarios contemplados en el párrafo primero, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le proporcionen información adicional sobre la tramitación de las solicitudes de licencias de importación. Los Estados miembros facilitarán la información solicitada sin demora.
Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 2
2. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento tres años después de la fecha de entrada en vigor de este y, posteriormente, cada cinco años.
2. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento dos años después de la fecha de entrada en vigor de este y, posteriormente, cada cuatro años. Dicho informe se pondrá a disposición del público. Incluirá la consideración de la aplicación práctica, incluidas las repercusiones para los operadores económicos de la Unión, en especial las microempresas y las pymes. En el informe se comparará la aplicación de los Estados miembros, incluida una evaluación del grado de uniformidad en la aplicación del Reglamento desde la fecha del informe anterior. En la evaluación se valorarán asimismo las disposiciones por las que se establecen y aplican sanciones, y en qué grado contribuyen a la igualdad de condiciones entre los Estados miembros. Cuando proceda, se podrán formular recomendaciones en el informe que permitan hacer frente a aplicaciones inadecuadas del presente Reglamento por parte de los Estados miembros.
Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. El informe a que se refiere el apartado 2 tendrá en cuenta los efectos del presente Reglamento sobre el terreno, en particular sus efectos en los operadores económicos de la Unión, incluidas las microempresas y las pymes. El informe aportará pruebas sobre los diferentes resultados nacionales, incluirá una evaluación sobre la uniformidad de la aplicación del presente Reglamento en el periodo de referencia y formulará recomendaciones para solucionar las deficiencias en la aplicación por parte de los Estados miembros.
Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Anexo I – subrúbrica 3
Bienes culturales a los que se refiere el artículo 2, apartado 1
Bienes culturales a los que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a)
Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Anexo I bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
1.
Objetos arqueológicos de más de 100 años de antigüedad procedentes de:
– excavaciones y hallazgos terrestres o submarinos
9705 00 00
– emplazamientos arqueológicos
9706 00 00
– colecciones arqueológicas
2.
Elementos que sean parte integrante de monumentos artísticos, históricos o religiosos que hayan sido desmembrados y que tengan más de 100 años
9705 00 00 9706 00 00
3.
Cuadros y pinturas, excepto los incluidos en las categorías 4 o 5, hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y de cualquier material1bis
9701
4.
Acuarelas, aguadas y pasteles hechos totalmente a mano, sobre cualquier tipo de soporte1bis
9701
5.
Mosaicos, distintos de los comprendidos en las categorías 1 o 2, realizados totalmente a mano, de cualquier material, y dibujos hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y de cualquier material1bis
6914
9701
6.
Grabados, estampas, serigrafías y litografías originales y las matrices respectivas, así como los carteles originales1bis
Capítulo 49 9702 00 00 8442 50 99
7.
Obras originales de estatuaria o de escultura y copias obtenidas por igual procedimiento que el original1bis, distintas de las comprendidas en la categoría 1
9703 00 00
8.
Fotografías, películas y sus negativos respectivos1bis
3704
3705
3706
4911 91 80
9.
Incunables y manuscritos, incluidos mapas y partituras musicales, individualmente o en colecciones1bis
Libros que tengan más de 100 años, individualmente o en colecciones
9705 00 00 9706 00 00
11.
Mapas impresos que tengan más de 200 años
9706 00 00
12.
Archivos y cualesquiera elementos de los mismos, de cualquier clase o en cualquier soporte, que tengan más de 50 años
3704
3705
3706
4901
4906
9705 00 00 9706 00 00
13.
a) Colecciones1ter y especímenes procedentes de colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía
9705 00 00
b) Colecciones1ter que tengan interés histórico, paleontológico, etnográfico o numismático
9705 00 00
14.
Medios de transporte de más de 75 años
9705 00 00 Capítulos 86 a 89
15.
Otras antigüedades no comprendidas en las categorías A 1 a A 14:
a) que tengan entre 50 y 100 años:
juguetes, juegos
Capítulo 95
artículos de vidrio
7013
artículos de orfebrería
7114
muebles
Capítulo 94
instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía
Capítulo 90
instrumentos musicales
Capítulo 92
aparatos de relojería y sus partes
Capítulo 91
manufacturas de madera
Capítulo 44
productos cerámicos
Capítulo 69
tapicería
5805 00 00
alfombras
Capítulo 57
papel para decorar
4814
armas
Capítulo 93
b) que tengan más de 100 años
9706 00 00
______________
1 bis De antigüedad superior a 50 años y que no pertenezcan a sus autores.
1 ter Tal como se definen en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 252/84: «Los objetos de colección, a efectos de la partida 9705 del arancel aduanero común, son los que presentan las cualidades necesarias para ser admitidos en una colección, es decir, aquellos objetos que son relativamente escasos, que no se utilizan normalmente con arreglo a su destino inicial, que son objeto de transacciones especiales fuera del comercio habitual de objetos similares utilizables y que tienen un valor elevado».
Los bienes culturales incluidos en las categorías A 1 a A 15 solo entrarán en el ámbito de aplicación del presente Reglamento si su valor se ajusta a los valores mínimos que figuran en la sección B o es superior a los mismos.
B. Valores mínimos aplicables a determinadas categorías incluidas en el punto A (en euros)
Valores:
Cualquier valor:
–
1 (Piezas arqueológicas)
–
2 (Desmembración de monumentos)
–
9 (Incunables y manuscritos)
–
12 (Archivos)
15 000
–
5 (Mosaicos y dibujos)
–
6 (Grabados)
–
8 (Fotografías)
–
11 (Mapas geográficos impresos)
30 000
–
4 (Acuarelas, aguadas y pasteles)
50 000
–
7 (Estatuaria)
–
10 (Libros)
–
13 (Colecciones)
–
14 (Medios de transporte)
–
15 (Todos los demás objetos)
150 000
–
3 (Cuadros)
El cumplimiento de las condiciones relativas al valor económico deberá juzgarse en el momento de ser presentada la petición de licencia de exportación. El valor económico será el que tenga el bien cultural en el mercado internacional.
Los valores expresados en euros en el anexo I se convertirán y expresarán en moneda nacional al tipo de cambio del 31 de diciembre de 2001 publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Este contravalor en moneda nacional se revisará cada dos años a partir del 31 de diciembre de 2001. El cálculo de este contravalor se basará en la media del valor diario de dichas monedas, expresado en euros, durante los veinticuatro meses anteriores al último día del mes de agosto que precede a la revisión que surte efecto el 31 de diciembre. El Comité consultivo de los bienes culturales reexaminará este método de cálculo, a propuesta de la Comisión, en principio, dos años después de la primera aplicación. Para cada revisión, los valores expresados en euros y sus contravalores en moneda nacional se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea periódicamente desde los primeros días del mes de noviembre que preceden a la fecha en la que la revisión entra en vigor.
Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Anexo I ter (nuevo)
Anexo I ter
Países y categorías de objetos para los cuales existe un riesgo particular de tráfico ilícito
[La Comisión establecerá la lista con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra a)]
De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A8-0308/2018).