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Procedimiento : 2018/2006(INI)
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Ciclo relativo al documento : A8-0298/2018

Textos presentados :

A8-0298/2018

Debates :

PV 25/10/2018 - 10
CRE 25/10/2018 - 10

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PV 25/10/2018 - 13.2

Textos aprobados :

P8_TA(2018)0419

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Jueves 25 de octubre de 2018 - Estrasburgo
Protección de los intereses financieros de la Unión: recuperación de fondos y activos de países terceros en casos de fraude
P8_TA(2018)0419A8-0298/2018

Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2018, sobre la protección de los intereses financieros de la Unión: recuperación de fondos y activos de países terceros en casos de fraude (2018/2006(INI))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Decimoctavo informe de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) relativo al año 2017,

–  Vista la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal(1),

–  Visto el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea(2),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 7 de abril de 2016, relativa a un plan de acción sobre el IVA - «Hacia un territorio único de aplicación del IVA en la UE- Es hora de decidir» (COM(2016)0148),

–  Vistos el informe de la Comisión, de 3 de septiembre de 2018, titulado «Informe anual sobre la protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Lucha contra el fraude — 2017» (COM(2018)0553) y los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión que acompañan al mismo (SWD(2018)0381-0386),

–  Vista la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea(3),

–  Visto el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas(4),

–  Vista su Resolución, de 23 de octubre de 2013, sobre la delincuencia organizada, la corrupción y el blanqueo de dinero: recomendaciones sobre las medidas e iniciativas que deben tomarse (informe final)(5) (Resolución «CRIM resolución») y su Resolución, de 25 de octubre de 2016, sobre la lucha contra la corrupción y el seguimiento de la resolución de las CRIM(6),

–  Visto el informe especial 470 del Eurobarómetro,

–  Vista la pregunta formulada a la Comisión sobre la lucha contra el fraude aduanero y la protección de los recursos propios de la Unión Europea (O-000066/2018),

–  Visto el artículo 52 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Control Presupuestario (A8-0298/2018),

A.  Considerando que la protección de los intereses financieros de la Unión debe ser un elemento fundamental de la política de la Unión destinada a reforzar la confianza de los ciudadanos garantizando que su dinero se utiliza de manera correcta y efectiva;

B.  Considerando que la diversidad de los sistemas jurídicos y administrativos de los Estados miembros representa un contexto problemático para combatir el fraude, toda vez que no existe una legislación uniforme a escala europea para combatir la delincuencia organizada;

C.  Considerando que el artículo 325, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que «los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros»;

D.  Considerando que la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea(7) introduce unas normas mínimas en la Unión sobre el embargo de bienes con vistas a su posible decomiso y sobre el decomiso de bienes en el ámbito penal;

E.  Considerando que la propuesta de la Comisión, de 21 de diciembre de 2016, de un Reglamento sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso (2016/0412(COD)) introduce medios normalizados de cooperación entre los Estados miembros;

F.  Considerando que ninguno de estos instrumentos puede aplicarse a terceros países;

G.  Considerando que el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, y en particular su artículo 104, prevé medios de cooperación con terceros países;

H.  Visto el artículo 3, apartado 4, del Convenio n° 198 del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, en el que se establece que «cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para exigir, en el caso de uno o varios delitos graves definidos por su derecho interno, que el autor demuestre el origen de sus bienes sospechosos de ser producto o de otros bienes que puedan ser objeto de comiso, en la medida en que tal exigencia sea compatible con los principios de su derecho interno»;

I.  Considerando que las Naciones Unidas y el Consejo de Europa han desarrollado a escala regional y mundial varios convenios y mecanismos relativos al decomiso y la recuperación de activos, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de 31 de octubre de 2003, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 15 de noviembre de 2000, el Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, de 16 de mayo de 2005, y el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, de 8 de noviembre de 1990; y que, no obstante, por diversas razones, estos instrumentos no siempre permiten la recuperación efectiva y oportuna de los bienes robados;

J.  Considerando que la Unión ha destacado esta cuestión como una de las prioridades de la política exterior y de seguridad común; y que se están ejecutando a este respecto proyectos piloto y proyectos preparatorios;

K.  Considerando que, de acuerdo con los artículos 1, 3, y 14 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude(8), la OLAF tiene el mandato de investigar todo aquello en lo que se gasta el dinero de la Unión, incluso en terceros países que reciben ayuda de la Unión;

L.  Considerando que, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude puede celebrar acuerdos administrativos de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países, coordinándose previamente con los servicios competentes de la Comisión y con el Servicio Europeo de Acción Exterior;

1.  Destaca el problema constante de la pérdida de fondos de la Unión como consecuencia de los casos de fraude en que los fondos se transfieren a terceros países;

2.  Subraya la necesidad de evitar, con fines preventivos, la transferencia de fondos a través de intermediarios financieros que operan en jurisdicciones que no son transparentes ni cooperadoras;

3.  Destaca con preocupación que los fondos procedentes de terceros países también pueden transferirse fraudulentamente a la Unión; subraya que el resultado de la acción preparatoria financiada por la Unión llevada a cabo por el Instituto Interregional de las Naciones Unidas para Investigaciones sobre la Delincuencia y la Justicia (UNICRI) en apoyo a los países de la Primavera Árabe para que apliquen la recuperación de activos debe conducir a un programa de la Unión permanente y más amplio para aplicar esa recuperación de activos;

4.  Subraya la necesidad de vincular la provisión de fondos a la publicación de datos sobre la titularidad real de los beneficiarios con el fin de facilitar la recuperación de los activos en caso de fraude;

5.  Subraya que, desgraciadamente, hasta ahora la Unión solo ha celebrado acuerdos sobre asistencia judicial mutua con algunos terceros países, como los Estados Unidos, Japón, Liechtenstein y Noruega, a pesar de la sospecha de que también se transfieren fondos a otras jurisdicciones; pide a la Comisión que fomente los esfuerzos para alcanzar acuerdos con terceros países que reciban financiación de la Unión;

6.  Lamenta el hecho de que actualmente muchos Estados miembros deben basarse en acuerdos bilaterales y que la Unión no tenga una estrategia única en este grave asunto; pide enérgicamente, en este contexto, que se establezca una estrategia unificada;

7.  Pide que la Unión solicite en el plazo más breve posible su ingreso en el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) del Consejo de Europa, y que se mantenga informado al Parlamento al respecto;

8.  Pide a la Comisión que tome una postura más firme a la hora de firmar acuerdos con terceros países mediante la inclusión de cláusulas de lucha contra el fraude; lamenta que no haya datos sobre el importe de los fondos de la Unión que se pierden cada año debido a casos de fraude relacionados con la transferencia de dinero a terceros países; pide a la Comisión que calcule el importe de los fondos de la Unión que se pierden;

9.  Pide a la Comisión que lleve a cabo una evaluación del riesgo de la legislación de la Unión que facilite la transferencia ilegal de dinero fuera de la Unión y que elimine los puntos sensibles de dichas medidas legislativas;

10.  Pide a la Comisión que establezca un método de recopilación de datos normalizado, que debería ser idéntico para todos los Estados miembros, que permita la detección de la transferencia de activos fraudulentos a terceros países, con el fin de crear lo antes posible una base de datos central de la Unión; subraya que dicho mecanismo ya existe para luchar contra el blanqueo de dinero y que debe ampliarse;

11.  Subraya que el Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, de 16 de mayo de 2005, y del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, de 8 de noviembre de 1990, constituyen instrumentos importantes que facilitan la cooperación con terceros países en relación con la congelación y la recuperación de bienes; acoge con satisfacción con satisfacción las negociaciones concluidas con éxito en torno a la propuesta de Reglamento sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso y observa que sus elementos principales podrían ser una base útil para cooperar con terceros países en el marco de los convenios internacionales y los acuerdos bilaterales celebrados por la Unión;

12.  Lamenta que no todos los Estados miembros de la Unión hayan acordado formar parte de la Fiscalía Europea; destaca la importancia de que la Fiscalía Europea se convierta en el actor clave de todo futuro mecanismo de recuperación en terceros países, y que ello exige que se la reconozca a tal efecto como autoridad competente, de conformidad con el artículo 104 del Reglamento sobre la Fiscalía Europea, en los acuerdos actuales y futuros en materia de asistencia judicial mutua y de recuperación de activos, en particular en los convenios del Consejo de Europa y de las Naciones Unidas;

13.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.

(1) DO L 198 de 28.7.2017, p. 29.
(2) DO L 283 de 31.10.2017, p. 1.
(3) DO L 168 de 7.6.2014, p. 105.
(4) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
(5) DO C 208 de 10.6.2016, p. 89.
(6) DO C 215 de 19.6.2018, p. 96.
(7) DO L 127 de 29.4.2014, p. 39.
(8) DO L 248 de 18.9.2013, p. 1.

Última actualización: 10 de diciembre de 2019Aviso jurídico - Política de privacidad