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Procedimiento : 2018/0074(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A8-0310/2018

Textos presentados :

A8-0310/2018

Debates :

PV 11/02/2019 - 14
CRE 11/02/2019 - 14

Votaciones :

PV 25/10/2018 - 13.9
CRE 25/10/2018 - 13.9
PV 12/02/2019 - 9.8
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P8_TA(2018)0425
P8_TA(2019)0069

Textos aprobados
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Jueves 25 de octubre de 2018 - Estrasburgo
Plan plurianual para las poblaciones de peces en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones ***I
P8_TA(2018)0425A8-0310/2018

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 25 de octubre de 2018 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de peces en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1139 por el que se establece un plan plurianual para el mar Báltico y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007 y (CE) n.º 1300/2008 (COM(2018)0149 – C8-0126/2018 – 2018/0074(COD))(1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Título
Propuesta de
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de peces en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1139 por el que se establece un plan plurianual para el mar Báltico y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007 y (CE) n.º 1300/2008
por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1139 por el que se establece un plan plurianual para el mar Báltico y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007 y (CE) n.º 1300/2008
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
(4)  Los objetivos de dicha política son, entre otros, garantizar que la pesca y la acuicultura sean medioambientalmente sostenibles a largo plazo, aplicar el criterio de precaución a la gestión de la pesca e implantar el enfoque ecosistémico en la gestión pesquera.
(4)  Los objetivos de dicha política son, entre otros, garantizar que la pesca y la acuicultura sean medioambientalmente sostenibles a largo plazo y se gestionan de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, reducir la dependencia del mercado de la Unión de la importación de alimentos, impulsar la creación directa e indirecta de empleo y el desarrollo económico de las zonas costeras, aplicar el criterio de precaución a la gestión de la pesca e implantar el enfoque ecosistémico en la gestión pesquera.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis)   De conformidad con los principios de la política pesquera común y para garantizar la igualdad de condiciones y la competencia leal entre las cuencas marítimas, debe existir un marco uniforme en todos los planes plurianuales sin excepciones específicas por cuenca marítima en relación con los principios de fijación de cuotas.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
(5)  Para la consecución de los objetivos de la PPC, deben adoptarse una serie de medidas de conservación combinadas según proceda, como planes plurianuales, medidas técnicas o la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
(5)  Para la consecución de los objetivos de la PPC deben adoptarse una serie de medidas de conservación combinadas según proceda, como planes plurianuales, medidas técnicas o la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, de conformidad con los mejores dictámenes científicos disponibles.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis)   En el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 se establece de forma explícita el objetivo de reestablecer y mantener las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. A fin de alcanzar ese objetivo, en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 se ordena que se alcance el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible para todas las poblaciones, si es posible, en 2015 o a más tardar en 2020.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
(6)  Con arreglo a los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los planes plurianuales deben basarse en dictámenes científicos, técnicos y económicos. De conformidad con estas disposiciones, el presente plan debe contener objetivos, objetivos cuantificables con plazos precisos, puntos de referencia de conservación, salvaguardias y medidas técnicas destinadas a evitar y reducir las capturas no deseadas.
(6)  Con arreglo a los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los planes plurianuales deben basarse en dictámenes científicos, técnicos y económicos. De conformidad con estas disposiciones, el presente plan debe contener objetivos, objetivos cuantificables con plazos precisos, puntos de referencia de conservación, salvaguardias y medidas técnicas destinadas a evitar y reducir las capturas no deseadas, minimizar el impacto sobre el medio marino, en particular la perturbación de los hábitats y de los fondos marinos, así como lograr objetivos sociales y económicos.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
(8)  La Comisión debería obtener el mejor asesoramiento científico disponible en relación con las poblaciones que se encuentran en el ámbito de aplicación del plan plurianual. A fin de obtenerlo, ha firmado memorandos de acuerdo con el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). Los dictámenes científicos emitidos por el CIEM deben estar basados en dicho plan plurianual e indicar, en particular, los intervalos de FRMS y los puntos de referencia de la biomasa, es decir, RMS Btrigger y Blim. Estos valores deben indicarse en el dictamen relativo a la población correspondiente y, en su caso, en cualquier otro dictamen científico públicamente disponible, incluidos, por ejemplo, los dictámenes sobre pesquerías mixtas emitidos por el CIEM.
(8)  La Comisión debería obtener el mejor asesoramiento científico disponible en relación con las poblaciones que se encuentran en el ámbito de aplicación del plan plurianual. A fin de obtenerlo, ha firmado, memorandos de acuerdo con el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). Los dictámenes científicos emitidos por el CIEM deben estar basados en dicho plan plurianual e indicar, en particular, los intervalos de FRMS y los puntos de referencia de la biomasa, es decir, RMS Btrigger y Blim. Estos valores deben indicarse en el dictamen relativo a la población correspondiente y, en su caso, en cualquier otro dictamen científico públicamente disponible, incluidos, por ejemplo, los dictámenes sobre pesquerías mixtas y/o multiespecies emitidos por el CIEM.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
(9)  Mediante los Reglamentos (CE) n.º 811/200418, (CE) n.º 2166/200519, (CE) n.º 388/200620, (CE) n.º 509/200721, (CE) n.º 1300/200822 y (CE) n.º 1342/200823 se fijan las normas para la explotación de las poblaciones de merluza del norte, merluza europea y cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica, lenguado del Golfo de Vizcaya, arenque en el oeste de Escocia y bacalao en el Kattegat, el Mar del Norte, el oeste de Escocia y el mar de Irlanda. Tanto estas como otras poblaciones demersales se capturan en las pesquerías mixtas. Por tanto, procede establecer un único plan plurianual en el que se tengan en cuenta estas interacciones técnicas.
(9)  Mediante los Reglamentos (CE) n.º 811/200418, (CE) n.º 2166/200519, (CE) n.º 388/200620, (CE) n.º 509/200721, (CE) n.º 1300/200822 y (CE) n.º 1342/200823 se fijan las normas para la explotación de las poblaciones de merluza del norte, merluza europea y cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica, lenguado del Golfo de Vizcaya, arenque en el oeste de Escocia y bacalao en el Kattegat, el Mar del Norte, el oeste de Escocia y el mar de Irlanda. Tanto estas como otras poblaciones demersales se capturan en las pesquerías mixtas y/o multiespecies. Por tanto, procede establecer un único plan plurianual en el que se tengan en cuenta estas interacciones técnicas.
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18 Reglamento (CE) n.º 811/2004 del Consejo, de 21.4.2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte (DO L 150 de 30.4.2004, p. 1).
18 Reglamento (CE) n.º 811/2004 del Consejo, de 21.4.2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte (DO L 150 de 30.4.2004, p. 1).
19 Reglamento (CE) n.º 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) n.º 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 345 de 28.12.2005).
19 Reglamento (CE) n.º 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) n.º 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 345 de 28.12.2005, p. 5).
20 Reglamento (CE) n.º 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya (DO L 65 de 7.3.2006, p. 1).
20 Reglamento (CE) n.º 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya (DO L 65 de 7.3.2006, p. 1).
21 Reglamento (CE) n.º 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del canal de la Mancha (DO L 122 de 11.5.2007, p. 7).
21 Reglamento (CE) n.º 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del canal de la Mancha (DO L 122 de 11.5.2007, p. 7).
22 Reglamento (CE) n.º 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (DO L 344 de 20.12.2008, p. 6).
22 Reglamento (CE) n.º 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (DO L 344 de 20.12.2008, p. 6).
23 Reglamento (CE) n.º 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 423/2004 (DO L 348 de 24.12.2008, p. 20).
23 Reglamento (CE) n.º 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 423/2004 (DO L 348 de 24.12.2008, p. 20).
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
(11)  Algunas poblaciones demersales son explotadas tanto en las aguas occidentales como en aguas adyacentes. Por consiguiente, el ámbito de aplicación de las disposiciones del plan en relación con las metas y las salvaguardias para las poblaciones que se explotan principalmente en las aguas occidentales debe ampliarse a estas zonas situadas fuera de las aguas occidentales. Además, en el caso de las poblaciones también presentes en aguas occidentales pero que se explotan principalmente fuera de estas aguas es necesario establecer las metas y salvaguardias en los planes plurianuales para las zonas situadas fuera de las aguas occidentales donde se explotan principalmente estas poblaciones, y ampliar el ámbito de aplicación de dichos planes plurianuales a fin de que cubran también las aguas occidentales.
(11)  Algunas poblaciones demersales son explotadas tanto en las aguas occidentales como en aguas adyacentes. Por consiguiente, el ámbito de aplicación de las disposiciones del plan en relación con las metas y las salvaguardias para las poblaciones de demersales que se explotan principalmente en las aguas occidentales debe ampliarse a las zonas con esas poblaciones situadas fuera de las aguas occidentales, en la medida en que no se hallen bajo soberanía o jurisdicción de terceros países. Además, en el caso de las poblaciones también presentes en aguas occidentales pero que se explotan principalmente fuera de estas aguas es necesario establecer las metas y salvaguardias en los planes plurianuales para las zonas situadas fuera de las aguas occidentales donde se explotan principalmente estas poblaciones demersales, y ampliar el ámbito de aplicación de dichos planes plurianuales a fin de que cubran también las aguas occidentales.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis)   El plan de gestión no solo tiene que contemplar mecanismos para la determinación de las posibilidades de pesca a corto plazo, puesto que generaría incertidumbre y cierta falta de transparencia en el sector.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
(12)  El ámbito geográfico del plan plurianual debe estar basado en la distribución geográfica de las poblaciones indicada en el último dictamen científico sobre poblaciones facilitado por el CIEM. Puede que resulte necesario introducir en un futuro cambios en la distribución geográfica de las poblaciones que establece el plan plurianual, ya sea debido a una mejor información científica o a consecuencia de la migración de las poblaciones. Por tanto, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos delegados que ajusten la distribución geográfica de las poblaciones que establece el plan plurianual en caso de que los dictámenes científicos del CIEM indiquen un cambio en la distribución geográfica de las poblaciones pertinentes.
(12)  El ámbito geográfico del plan plurianual debe estar basado en la distribución geográfica de las poblaciones indicada en el último dictamen científico sobre poblaciones demersales facilitado por el CIEM. Puede que resulte necesario introducir en un futuro cambios en la distribución geográfica de las poblaciones que establece el plan plurianual, ya sea debido a una mejor información científica o a consecuencia de la migración de las poblaciones demersales. Por tanto, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos delegados que ajusten la distribución geográfica de las poblaciones que establece el plan plurianual en caso de que los dictámenes científicos del CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido por la Unión Europea o a escala internacional indiquen un cambio en la distribución geográfica de las poblaciones pertinentes.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
(14)  El objetivo de este plan debería ser contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común, en particular alcanzar y mantener el RMS para las poblaciones afectadas, aplicar la obligación de desembarque de las poblaciones demersales sujetas a límites de capturas, promover un nivel de vida justo para quienes dependen de las actividades pesqueras teniendo en consideración la pesca costera y los aspectos socioeconómicos. Debería aplicar asimismo el enfoque ecosistémico a la gestión de la pesca, a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino. Debe ser coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental para 2020 (de conformidad con la Directiva 2008/56/CE) y los objetivos de la Directiva 2009/147/CE y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo. Asimismo, este plan debe facilitar los detalles relativos a la aplicación de la obligación de desembarque en las aguas occidentales de la Unión para todas las especies sujetas a dicha obligación con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
(14)  El objetivo de este plan debería ser contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común, en particular alcanzar y mantener las poblaciones cubiertas por el presente Reglamento por encima de los niveles que permitan producir el rendimiento máximo sostenible, aplicar la obligación de desembarque de las poblaciones demersales sujetas a límites de capturas, promover un nivel de vida justo para quienes dependen de las actividades pesqueras teniendo en consideración la pesca costera y los aspectos socioeconómicos. Debería aplicar asimismo el enfoque ecosistémico a la gestión de la pesca, a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino. Debe ser coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental para 2020 (de conformidad con la Directiva 2008/56/CE) y los objetivos de la Directiva 2009/147/CE y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo. Asimismo, este plan debe facilitar los detalles relativos a la aplicación de la obligación de desembarque en las aguas occidentales de la Unión para las especies capturadas en pesquerías demersales y sujetas a dicha obligación con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
(16)  Conviene establecer un objetivo de mortalidad por pesca (F) que corresponda al objetivo de conseguir y mantener el RMS como intervalos de valores que sean compatibles con la consecución del RMS (FRMS). Dichos intervalos, basados en el mejor asesoramiento científico disponible, son necesarios a fin de aportar flexibilidad para tener en cuenta los avances en los dictámenes científicos, con objeto de contribuir a la ejecución de la obligación de desembarque y a fin de tener en cuenta las características de las pesquerías mixtas. El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) debe calcular los intervalos FRMS, en particular en sus dictámenes periódicos sobre capturas. Estos deben permitir, sobre la base de este plan, una reducción no superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo en comparación con el RMS24. El límite superior del intervalo tiene un tope, de forma que la probabilidad de que el nivel de la población caiga por debajo del valor Blim no sea superior al 5 %. Dicho límite superior se ajusta asimismo a la «norma recomendada» por el CIEM, que indica que cuando la abundancia o la biomasa de la población reproductora es deficiente, F debe reducirse a un valor que no supere un límite superior igual al valor del punto FRMS multiplicado por la abundancia o la biomasa de la población reproductora en el total admisible de capturas (TAC) del año, dividido por RMS Btrigger. El CIEM aplica dichas consideraciones y dicha norma recomendada en sus dictámenes científicos sobre mortalidad por pesca y opciones de captura.
(16)  Conviene establecer un objetivo de mortalidad por pesca (F) que corresponda al objetivo de conseguir y mantener el RMS como intervalos de valores que sean compatibles con la consecución del RMS (FRMS). Dichos intervalos, basados en el mejor asesoramiento científico disponible, son necesarios a fin de aportar flexibilidad para tener en cuenta los avances en los dictámenes científicos, con objeto de contribuir a la ejecución de la obligación de desembarque y a fin de tener en cuenta las características de las pesquerías mixtas. El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), entre otros organismos, debe calcular los intervalos FRMS, en particular en sus dictámenes periódicos sobre capturas. Estos deben permitir, sobre la base de este plan, una reducción no superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo en comparación con el RMS24. El límite superior del intervalo tiene un tope, de forma que la probabilidad de que el nivel de la población caiga por debajo del valor Blim no sea superior al 5 %. Dicho límite superior se ajusta asimismo a la «norma recomendada» por el CIEM, que indica que cuando la abundancia o la biomasa de la población reproductora es deficiente, F debe reducirse a un valor que no supere un límite superior igual al valor del punto FRMS multiplicado por la abundancia o la biomasa de la población reproductora en el total admisible de capturas (TAC) del año, dividido por RMS Btrigger. El CIEM aplica dichas consideraciones y dicha norma recomendada en sus dictámenes científicos sobre mortalidad por pesca y opciones de captura.
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24 Solicitud de la UE al CIEM para que este establezca intervalos FRMS para determinadas poblaciones en las subzonas CIEM 5 a 10.
24 Solicitud de la UE al CIEM para que este establezca intervalos FRMS para determinadas poblaciones en las subzonas CIEM 5 a 10.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis)   Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, conviene establecer el objetivo de mortalidad por pesca (F) de forma que no supere el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible. Este índice debe alcanzarse lo antes posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 para todas las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 20
(20)  Debe poderse fijar el total admisible de capturas (TAC) de cigala en las aguas occidentales como la suma de los límites de capturas establecidos para cada unidad funcional y de los rectángulos estadísticos fuera de las unidades funcionales en la zona TAC en cuestión. No obstante, esto no impide la adopción de medidas de protección de unidades funcionales concretas.
(20)  Debe poderse fijar el total admisible de capturas (TAC) para una población de cigala en las aguas occidentales como la suma de los límites de capturas establecidos para cada unidad funcional y de los rectángulos estadísticos fuera de las unidades funcionales en la zona definida para esa población. No obstante, esto no impide la adopción de medidas de protección de unidades funcionales concretas.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 21 bis (nuevo)
(21 bis)  Deben establecerse ahora prohibiciones de pesca específicas para la lubina y el abadejo, en particular para proteger a las poblaciones reproductoras de estas especies en período de reproducción. A fin de preservar los niveles decrecientes de las poblaciones de lubina y abadejo, los Estados miembros deben establecer las medidas de recuperación adecuadas respecto de las actividades de pesca comercial y recreativa, determinadas por los mejores datos científicos disponibles.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
(22)  El Consejo, habida cuenta del impacto significativo de la pesca recreativa en el marco de las posibilidades de pesca de determinada población, debería poder fijar un TAC para las capturas comerciales que tenga en cuenta el volumen de capturas de la pesca recreativa y/o adoptar otras medidas para restringir la pesca recreativa, como límites de capturas y temporadas de veda.
(22)  Cuando la mortalidad por pesca recreativa tenga un impacto significativo sobre una población gestionada sobre la base del RMS, el Consejo debería poder fijar unas posibilidades de pesca concretas y no discriminatorias para los pescadores deportivos. Esas posibilidades de pesca recreativa concretas deberían cubrir unos períodos no inferiores a un mes, en consonancia con la realidad de las prácticas y capturas de la pesca recreativa. También se deben marcar las capturas recreativas de ciertas especies de alto valor comercial mediante la ablación de una parte de la aleta caudal, con el fin de limitar las posibilidades de su utilización ilegal en los circuitos comerciales del pescado.
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
(23)  Con objeto de cumplir la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, el plan debe prever medidas de gestión adicionales que deberán especificarse de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
(23)  Con objeto de cumplir la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y reducir al mínimo los efectos negativos en el ecosistema, el plan debe prever medidas de gestión adicionales, en particular, medidas para evitar y eliminar gradualmente los descartes y minimizar los efectos negativos de la pesca en el ecosistema, teniendo en cuenta el mejor asesoramiento científico disponible, que deberán especificarse, en su caso, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. También se debe especificar que la obligación de desembarque no se aplica a la pesca recreativa. A falta de recomendaciones conjuntas, la Comisión podrá adoptar actos delegados.
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 23 bis (nuevo)
(23 bis)   A fin de proteger las especies y hábitats sensibles, en particular los que se encuentran en peligro crítico y se ven afectados por la presión de la pesca, el plan debe establecer medidas de gestión para las pesquerías de que se trate, así como la modificación de los artes de pesca de los buques, la modificación de las actividades de los buques y la modificación del propio buque. El plan debe prever medidas de gestión adicionales que deberán especificarse con mayor precisión de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. La Comisión deberá poder adoptar actos de ejecución en los que se establezca un análisis de las cuencas marítimas, así como el formato y los calendarios para la presentación y aprobación de las medidas de gestión.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 24 bis (nuevo)
(24 bis)  La Comisión deberá presentar un informe anual al Parlamento Europeo sobre el mejor asesoramiento científico disponible que haya utilizado el Consejo para fijar las posibilidades de pesca o para aplicar las salvaguardias, y la Comisión informará al Parlamento Europeo con antelación de las situaciones para las que el asesoramiento científico pudiera producir variaciones importantes en el establecimiento de las posibilidades de pesca.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 26
(26)  Con objeto de adaptarse al progreso técnico y científico de forma oportuna y proporcionada, y para garantizar la flexibilidad y permitir la evolución de determinadas medidas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con vistas a completar el presente Reglamento en lo que respecta a las medidas correctoras y la aplicación de la obligación de desembarque. Reviste especial importancia que la Comisión realice las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también a nivel de expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 201625. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(26)  Con objeto de adaptarse al progreso técnico y científico de forma oportuna y proporcionada, y para garantizar la flexibilidad y permitir la evolución de determinadas medidas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con vistas a completar el presente Reglamento en lo que respecta a las medidas correctoras y la aplicación de la obligación de desembarque. Reviste especial importancia que la Comisión realice las consultas apropiadas a los Consejos Consultivos afectados durante sus trabajos preparatorios, también a nivel de expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 201625. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
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25 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
25 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 28
(28)  La aplicación de referencias dinámicas a los intervalos de FRMS y a los puntos de referencia de conservación garantiza que estos parámetros, que son esenciales para fijar las posibilidades de pesca, no queden obsoletos y que el Consejo tenga siempre la posibilidad de apelar al mejor asesoramiento científico disponible. Además, este enfoque, que facilita referencias dinámicas al mejor asesoramiento científico disponible, debería aplicarse en la gestión de las poblaciones en el Mar Báltico. En este contexto, el «mejor asesoramiento científico disponible» hace referencia a los dictámenes científicos públicos disponibles que estén respaldados por los datos y métodos científicos más actualizados y hayan sido emitidos o revisados por un organismo científico independiente reconocido por la Unión Europea o a nivel internacional. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2016/113927 en consecuencia.
(28)  La aplicación de referencias dinámicas a los intervalos de FRMS y a los puntos de referencia de conservación garantiza que estos parámetros, que son esenciales para fijar las posibilidades de pesca, no queden obsoletos y que el Consejo tenga siempre la posibilidad de apelar al mejor asesoramiento científico disponible. Además, este enfoque, que facilita referencias dinámicas al mejor asesoramiento científico disponible, debería aplicarse en la gestión de las poblaciones en el Mar Báltico. La Comisión deberá presentar asimismo un informe anual al Parlamento Europeo sobre el mejor asesoramiento científico disponible utilizado, e informar al Parlamento Europeo con antelación cuando el asesoramiento científico pudiera dar lugar a variaciones importantes en el establecimiento de las posibilidades de pesca. En este contexto, el «mejor asesoramiento científico disponible» hace referencia a los dictámenes científicos públicos disponibles que son revisados por pares por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) u otros organismos científicos pertinentes, como el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). Este asesoramiento deberá estar respaldado por los datos y métodos científicos más actualizados disponibles y cumplir los requisitos del artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
_________________
27 27 Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – parte introductoria
1.  El presente Reglamento establece un plan plurianual (en lo sucesivo, «el plan») para las siguientes poblaciones demersales, incluidas las poblaciones de aguas profundas, en las aguas occidentales, y, en el caso de que las poblaciones afectadas se encuentren también fuera de las aguas occidentales, en las aguas adyacentes a estas:
1.  El presente Reglamento establece un plan plurianual (en lo sucesivo, «el plan») para las poblaciones demersales enumeradas a continuación, incluidas las poblaciones de aguas profundas, en las aguas occidentales, en las aguas adyacentes a estas que no se hallen bajo la soberanía o jurisdicción de un tercer país, así como para las pesquerías que exploten esas poblaciones:
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – punto 4
4)  Lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 4b, 4c, 7a y 7d–h;
4)  Lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 4b, 4c, 7a-b, 7 d-h y 7j, la subzona 8 y la división 9a;
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – punto 23 – guion 1
–  en el Golfo de Vizcaya sur (UF 25).
–  en el Golfo de Vizcaya (FU 23-24).
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – punto 24 – guion 1
–  en Galicia Occidental (FU 26-27);
–  en Galicia Occidental (FU 26);
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – punto 24 – guion 2
–  en aguas ibéricas (FU 28-29);
suprimido
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – punto 24 – guion 2 bis (nuevo)
–   Norte de Portugal (FU 27)
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – punto 24 – guion 2 ter (nuevo)
–   Aguas de Portugal (sur de Portugal y Algarve) (FU 28-29)
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – párrafo 2
Cuando los dictámenes científicos indiquen un cambio en la distribución geográfica de las poblaciones enumeradas en el primer párrafo del presente apartado, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 15 para modificar el presente Reglamento mediante el ajuste de las zonas especificadas anteriormente, a fin de reflejar dicho cambio. Estos ajustes no ampliarán las zonas de las poblaciones fuera de las aguas de la Unión de las subzonas 4 a 10, ni las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 del CPACO.
Cuando los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular los del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), indiquen un cambio en la distribución geográfica de las poblaciones enumeradas en el primer párrafo del presente apartado, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 15 para modificar el presente Reglamento mediante el ajuste de las zonas especificadas anteriormente, a fin de reflejar dicho cambio. Estos ajustes no ampliarán las zonas de las poblaciones fuera de las aguas de la Unión de las subzonas 4 a 10, ni las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 del CPACO.
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2
2.  Cuando, sobre la base de los dictámenes científicos, la Comisión considere necesario modificar la lista de poblaciones del apartado 1, primer párrafo, podrá presentar una propuesta de modificación de esta lista.
2.  Cuando, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, la Comisión considere necesario modificar la lista de poblaciones del apartado 1, primer párrafo, podrá presentar una propuesta de modificación de esta lista.
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3
3.  Por lo que se refiere a las aguas adyacentes contempladas en el apartado 1 del presente artículo, únicamente serán de aplicación los artículos 4 y 6, así como las medidas relativas a las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 7 del presente Reglamento.
3.  Por lo que se refiere a las aguas adyacentes contempladas en el apartado 1 del presente artículo, únicamente serán de aplicación los artículos 4 y 6, las medidas relativas a las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 7, así como el artículo 9, apartado 3 bis, y el artículo 9 bis del presente Reglamento.
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 4
4.  El presente Reglamento también se aplicará a las capturas accesorias realizadas en aguas occidentales durante la pesca de las poblaciones enumeradas en el apartado 1. No obstante, si se hubieran establecido intervalos de FRMS y salvaguardias relacionadas con la biomasa de dichas poblaciones mediante otros actos jurídicos de la Unión por los que se establecen planes plurianuales, estos intervalos y salvaguardias serán de aplicación.
4.  El presente Reglamento también se aplicará a las capturas accesorias realizadas en aguas occidentales durante la pesca de las poblaciones demersales enumeradas en el apartado 1 y garantizará que la explotación de todos los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de las especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.   El presente Reglamento también especifica los detalles para la aplicación de medidas destinadas a reducir al mínimo los efectos de la pesca en el medio marino, en particular las capturas incidentales de especies protegidas en las aguas occidentales de la Unión para todas las pesquerías que faenan en esas aguas. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezca un análisis de las cuencas marítimas, así como el formato y los calendarios para la presentación y aprobación de las medidas de gestión.
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 5
5.  Asimismo, este plan debe especificar detalles para la aplicación de la obligación de desembarque en las aguas occidentales de la Unión para todas las especies sujetas a dicha obligación con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
5.  Asimismo, este plan debe especificar detalles para la aplicación de la obligación de desembarque en las aguas occidentales de la Unión para las especies sujetas a dicha obligación con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, y que se capturen en pesquerías demersales.
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 6
6.  En el artículo 8 del presente Reglamento se establecen las medidas técnicas aplicables a la aguas occidentales por lo que respecta a cualquier población.
6.  En el artículo 8 del presente Reglamento se establecen las medidas técnicas para la pesca comercial y recreativa aplicables a las aguas occidentales por lo que respecta a cualquier población demersal.
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2
2)  «intervalo de FRMS»: un intervalo de valores procedente del mejor asesoramiento científico disponible, en particular del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), en el que todos los niveles de mortalidad por pesca dentro de dicho intervalo arrojan un rendimiento máximo sostenible (RMS) a largo plazo con un determinado patrón de explotación y en las condiciones ambientales medias existentes sin que ello afecte significativamente al proceso de reproducción de la población afectada; debe permitir una reducción no superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo en comparación con el rendimiento máximo sostenible; tiene un tope, de forma que la probabilidad de que el nivel de la población caiga por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa de la población reproductora (Blim) no es superior al 5 %.
2)  «intervalo de FRMS»: un intervalo de valores procedente del mejor asesoramiento científico disponible, en particular del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) o de un organismo científico independiente similar reconocido por la Unión Europea o a escala internacional, en el que todos los niveles de mortalidad por pesca dentro de dicho intervalo arrojan un rendimiento máximo sostenible (RMS) a largo plazo con un determinado patrón de explotación y en las condiciones ambientales medias existentes sin que ello afecte significativamente al proceso de reproducción de la población afectada; debe permitir una reducción no superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo en comparación con el rendimiento máximo sostenible; tiene un tope, de forma que la probabilidad de que el nivel de la población caiga por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa de la población reproductora (Blim) no es superior al 5 %.
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 5
5)  «valor de FRMS»: el valor calculado de la mortalidad por pesca que, con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales existentes, conduce al rendimiento máximo a largo plazo;
5)  «FRMS»: el valor calculado de la mortalidad por pesca que, con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales existentes, conduce al rendimiento máximo a largo plazo;
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 8
8)  «Blim»: punto de referencia del tamaño de la población indicado en el mejor asesoramiento científico disponible, en particular el facilitado por el CIEM, por debajo del cual puede reducirse la capacidad reproductora;
8)  «Blim»: punto de referencia del tamaño de la población indicado en el mejor asesoramiento científico disponible, en particular el facilitado por el CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido por la Unión Europea o a escala internacional, por debajo del cual puede reducirse la capacidad reproductora;
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9
9)  «RMS Btrigger»: el punto de referencia de la biomasa de población reproductora, o de la abundancia en el caso de las cigalas, indicado mediante el mejor asesoramiento científico disponible, en particular el facilitado por el CIEM, por debajo del cual deben adoptarse medidas de gestión específicas y adecuadas para garantizar que los índices de explotación, junto con las variaciones naturales, reconstituyan las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el RMS a largo plazo;
9)  «RMS Btrigger»: el punto de referencia de la biomasa de población reproductora, o de la abundancia en el caso de las cigalas, indicado mediante el mejor asesoramiento científico disponible, en particular el facilitado por el CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido por la Unión Europea o a escala internacional, por debajo del cual deben adoptarse medidas de gestión específicas y adecuadas para garantizar que los índices de explotación, junto con las variaciones naturales, reconstituyan las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el RMS a largo plazo;
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 bis (nuevo)
9 bis)  «mejor asesoramiento científico disponible»: dictámenes científicos públicos disponibles que están respaldados por los datos y métodos científicos más actualizados y que han sido emitidos o revisados por un organismo científico internacional independiente reconocido por la Unión Europea o a escala internacional, como el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), y que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1
1.  El plan contribuirá a alcanzar los objetivos de la política pesquera común que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, en particular mediante la aplicación del criterio de precaución a la gestión pesquera, y tendrá como objetivo asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos permita que las poblaciones de especies capturadas se restablezcan y se mantengan por encima de los niveles que puedan producir el RMS.
1.  El plan contribuirá a alcanzar los objetivos de la política pesquera común que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, en particular mediante la aplicación del criterio de precaución a la gestión pesquera, y tendrá como objetivo asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos permita que las poblaciones de especies capturadas se restablezcan y se mantengan por encima de los niveles que puedan producir el RMS. Además de perseguir la sostenibilidad medioambiental, el plan se gestionará de forma coherente con los objetivos de generación de beneficios económicos, sociales y de empleo, al tiempo que contribuye a la disponibilidad de productos alimenticios.
El índice de explotación que permite producir el rendimiento máximo sostenible se alcanzará de forma progresiva y paulatina a más tardar en 2020 por lo que se refiere a todas las poblaciones y se mantendrá a partir de entonces.
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 2
2.  El plan contribuirá a la eliminación de los descartes, evitando y reduciendo en la medida de lo posible las capturas no deseadas, así como a la ejecución de la obligación de desembarque, establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de las especies sujetas a límites de capturas a las que se aplica el presente Reglamento.
2.  El plan contribuirá a la eliminación de los descartes, evitando y reduciendo en la medida de lo posible, también mediante artes y técnicas de pesca selectivas e innovadoras, las capturas no deseadas, así como a la ejecución de la obligación de desembarque, establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de las especies sujetas a límites de capturas a las que se aplica el presente Reglamento.
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 3
3.  El plan aplicará a la gestión pesquera un enfoque ecosistémico a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino. Será coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental para 2020, como se establece en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE, así como con los objetivos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2009/147/CE y los artículos 6 y 12 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo.
3.  El plan aplicará a la gestión pesquera un enfoque ecosistémico a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino, en particular sobre los hábitats amenazados y las especies protegidas, incluidos los mamíferos, los reptiles y las aves marinos, los montes submarinos, los arrecifes de aguas profundas y jardines de coral o las colonias de esponjas, o que, preferiblemente, dicho impacto se elimine, garantizando que los pescadores sigan faenando de forma sostenible y selectiva. Será coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental para 2020, como se establece en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE, así como con los objetivos establecidos en la Directiva 2009/147/CE y la Directiva 92/43/CEE del Consejo.
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 4 – letra b
b)  contribuir al cumplimiento de otros descriptores pertinentes del anexo I de la Directiva 2008/56/CE en proporción a la función desempeñada por la pesca en su cumplimiento.
b)  garantizar que se minimizan las repercusiones negativas de la pesca sobre el medio marino, en particular sobre los hábitats amenazados y las especies protegidas, incluidos los mamíferos y las aves marinos.
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 5
5.  Las medidas en virtud del plan se adoptarán de conformidad con el mejor asesoramiento científico disponible. Cuando no existan datos suficientes, se perseguirá un grado comparable de conservación de las poblaciones consideradas.
5.  Las medidas en virtud del plan se adoptarán de conformidad con el mejor asesoramiento científico disponible. Este asesoramiento será objeto de una revisión inter pares por parte de organismos científicos fiables y competentes, como el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) o el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP), y se pondrá a disposición del público a más tardar cuando la Comisión proponga dichas medidas. Cuando no existan datos suficientes, se perseguirá un grado comparable de conservación de las poblaciones consideradas.
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2
2.  Estos intervalos de FRMS basados en este Plan se solicitarán al CIEM.
2.  Estos intervalos de FRMS basados en este Plan se solicitarán al CIEM o a un organismo científico independiente similar reconocido por la Unión Europea o a escala internacional.
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 5 – letra a
a)  si, sobre la base de los dictámenes o pruebas científicos, se considera necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3, en el caso de las pesquerías mixtas,
a)  si, sobre la base de los dictámenes o pruebas científicos, se considera necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3, en el caso de las pesquerías mixtas y/o multiespecies, en particular para limitar las restricciones socioeconómicas inducidas en las pesquerías;
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 5 – letra c
c)  para limitar las variaciones en las posibilidades de pesca entre años consecutivos a un máximo del 20 %.
c)  para limitar las variaciones en las posibilidades de pesca entre años consecutivos a un máximo del 20 %, excepto en los casos en los que se alivien situaciones de estrangulamiento u otras que paralicen o afecten significativamente a la actividad de ciertas flotas.
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 6 bis (nuevo)
6 bis.   A fin de evitar que la gestión a corto plazo no entorpezca la puesta en marcha de una gestión plurianual y favorezca la participación de las partes interesadas en la toma de decisión será posible la aprobación, en el marco del presente Reglamento, de reglas de explotación vía regionalización.
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2
2.  De no haber información científica adecuada disponible, estas poblaciones se gestionarán con arreglo al criterio de precaución de la gestión de la pesca, definido en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
2.  De no haber información científica adecuada disponible, estas poblaciones se gestionarán con arreglo al criterio de precaución de la gestión de la pesca, definido en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y se garantizará al menos un grado de conservación comparable al RMS, tal como se dispone en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3
3.  De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la gestión de las pesquerías mixtas respecto de las poblaciones enumeradas en su artículo 1, apartado 4 tendrá en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones al RMS y al mismo tiempo, en particular en los casos en que ello conduzca a un cierre prematuro de la pesquería.
3.  De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la gestión de las pesquerías mixtas y/o multiespecies respecto de las poblaciones enumeradas en su artículo 1, apartado 4 tendrá en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones al RMS y al mismo tiempo, en particular en los casos en que ello conduzca a un cierre prematuro de la pesquería.
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – párrafo 1 – parte introductoria
Los siguientes puntos de referencia de conservación para salvaguardar la plena capacidad reproductora de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, se solicitarán al CIEM sobre la base de este Plan:
Los siguientes puntos de referencia de conservación para salvaguardar la plena capacidad reproductora de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, se solicitarán sobre la base de este Plan al CIEM o a un organismo científico independiente similar reconocido por la Unión Europea o a escala internacional y en consonancia con la definición de mejor asesoramiento científico disponible:
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1
1.  Si los dictámenes científicos indican que, para un año determinado, la biomasa reproductora, y, en el caso de las cigalas, la abundancia, de cualquiera de las poblaciones a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1 se encuentra por debajo del RMS Btrigger, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población o la unidad funcional afectadas vuelvan a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el rendimiento máximo sostenible. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 y 5, las posibilidades de pesca se fijarán a un nivel coherente con una mortalidad por pesca reducida por debajo del intervalo de FRMS, teniendo en cuenta la reducción de la biomasa.
1.  Si los dictámenes científicos indican que, para un año determinado, la biomasa reproductora, y, en el caso de las cigalas, la abundancia, de cualquiera de las poblaciones demersales a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1 se encuentra por debajo del RMS Btrigger, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población o la unidad funcional afectadas vuelvan a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el rendimiento máximo sostenible. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 y 5, las posibilidades de pesca se fijarán a un nivel coherente con una mortalidad por pesca reducida por debajo del intervalo de FRMS, teniendo en cuenta la reducción de la biomasa.
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2
2.  Si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora —y, en el caso de las cigalas, la abundancia— de cualquiera de las poblaciones a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1 se encuentra por debajo del Blim, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población o la unidad funcional afectadas vuelvan a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los capaces de producir el RMS. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 y 5, esas medidas correctoras pueden incluir la suspensión de la pesca selectiva de la población o la unidad funcional correspondiente y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca.
2.  Si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora —y, en el caso de las cigalas, la abundancia— de cualquiera de las poblaciones demersales a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1 se encuentra por debajo del Blim, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población o la unidad funcional afectadas vuelvan a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los capaces de producir el RMS. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 y 5, esas medidas correctoras pueden incluir la suspensión de la pesca selectiva de la población o la unidad funcional correspondiente y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca.
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1 – parte introductoria
1.  Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, con objeto de complementar el presente Reglamento en lo referente a las siguientes medidas técnicas:
1.  Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, con objeto de complementar el presente Reglamento en lo referente a las siguientes medidas técnicas para las pesquerías que exploten poblaciones demersales en aguas occidentales:
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1 – letra a
a)  especificaciones de las características de los artes de pesca y las normas relativas a su utilización, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;
a)  especificaciones de las características de los artes de pesca y las normas relativas a su utilización, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas, especialmente de juveniles, o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2
2.  Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.
2.  Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 y se aplican tanto a la pesca comercial como a la recreativa.
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 bis (nuevo)
Artículo 8 bis
Prohibiciones en determinadas zonas y períodos para la pesca de la lubina
1.  Se prohíbe la pesca comercial y la pesca recreativa de la lubina en las aguas occidentales y en las divisiones CIEM 4b y 4c entre el 1 de febrero y el 30 de abril. Estará prohibido mantener a bordo, transbordar, trasladar o desembarcar, así como conservar, lubina capturada en el litoral de las zonas mencionadas.
2.  Se prohíbe igualmente a los buques pesqueros de la Unión pescar lubina en las divisiones CIEM 7b, 7c, 7j y 7k, así como en las aguas de las divisiones CIEM 7a y 7g que estén situadas a más de doce millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esas zonas.
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3
3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, el total admisible de capturas correspondiente a la población de cigalas en las aguas occidentales será equivalente a la suma de los límites de capturas de las unidades funcionales y de los rectángulos estadísticos fuera de las unidades funcionales.
3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, el total admisible de capturas correspondiente a una población de cigala podrá ser equivalente a la suma de los límites de capturas de las unidades funcionales y de los rectángulos estadísticos fuera de las unidades funcionales de la zona establecida para esa población.
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 4
4.  Cuando los dictámenes científicos indiquen que la pesca recreativa tiene repercusiones importantes en la mortalidad de una determinada población, el Consejo lo tendrá en cuenta y podrá limitar la pesca recreativa a la hora de fijar las posibilidades de pesca, a fin de evitar que se supere el objetivo total de mortalidad por pesca.
suprimido
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 bis (nuevo)
Artículo 9 bis
Pesca recreativa
1.  Los Estados miembros tendrán en cuenta la mortalidad por pesca recreativa al asignar las posibilidades de pesca que tengan a su disposición en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, a fin de evitar que se sobrepase el objetivo específico total de mortalidad por pesca.
Cuando los dictámenes científicos indiquen que la pesca recreativa tiene repercusiones importantes en la mortalidad de una determinada población contemplada en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, el Consejo podrá fijar las posibilidades de pesca individuales de sean aplicables de manera no discriminatoria a los pescadores deportivos.
2.  El Consejo se basará en criterios transparentes y objetivos, incluidos aquellos de carácter medioambiental, social y económico, a la hora de fijar las posibilidades de pesca para la pesca recreativa. Los criterios empleados podrán incluir, en particular, el impacto de esta pesca en el medio ambiente, la importancia social de esta actividad y su contribución a la economía de los territorios costeros.
3.  Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias y proporcionadas para el control y la recogida de datos destinados a la elaboración una estimación fiable de los niveles efectivos de capturas objeto de lo dispuesto en el apartado 1.
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 ter (nuevo)
Artículo 9 ter
Marcado de las capturas de la pesca recreativa
1.  Los especímenes de lubina, bacalao, abadejo y lenguado capturados en las zonas de las poblaciones respectivas contemplados en el artículo 1, apartado 1, serán objeto de un marcado cuando sean custodiados por un pescador deportivo.
2.  Este marcado deberá consistir en la ablación de la parte inferior o de la parte superior de la aleta caudal, de forma que no impida la medición de la talla de los peces.
3.  Dicho marcado deberá realizarse inmediatamente tras la captura y muerte, bien en la costa o a bordo, en el caso de la pesca recreativa realizada desde una embarcación. No obstante, los especímenes subidos a bordo de una embarcación de pesca recreativa y que se conserven vivos en buenas condiciones en un vivero antes de ser liberados, no serán marcados.
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – párrafo 1
La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 en relación con todas las poblaciones de especies de las aguas occidentales a las que es aplicable la obligación de desembarque prevista en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, con objeto de complementar el presente Reglamento especificando los detalles de la mencionada obligación previstos en el artículo 15, apartado 5, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 en relación con todas las poblaciones de especies demersales de las aguas occidentales a las que es aplicable la obligación de desembarque prevista en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, y con las capturas accesorias de especies pelágicas en pesquerías que exploten las poblaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, a las que sea aplicable la obligación de desembarque, con objeto de complementar el presente Reglamento especificando los detalles de la mencionada obligación previstos en el artículo 15, apartado 5, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – párrafo 1 bis (nuevo)
La obligación de desembarque contemplada en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no se aplicará a la pesca recreativa, incluso en los casos en que el Consejo fije las posibilidades de pesca individuales con arreglo al artículo 9 bis del presente Reglamento.
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 bis (nuevo)
Artículo 10 bis
Pesca artesanal y de bajura en las regiones ultraperiféricas
El presente Reglamento tendrá en cuenta las limitaciones asociadas a la dimensión de las embarcaciones de pesca artesanal y de bajura de las regiones ultraperiféricas, por lo que debe permitirse el desembarque de capturas accesorias, siempre que no tenga un impacto agravado en la cantidad de biomasa reproductora de la población.
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1
1.  Para cada una de las zonas CIEM establecidas en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, cada Estado miembro expedirá permisos de pesca conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo para los buques que enarbolen su pabellón y que ejerzan actividades pesqueras en esa zona. En dichas autorizaciones de pesca, los Estados miembros también podrán limitar la capacidad total, expresada en kW, de los buques en cuestión que utilicen un arte determinado.
1.  Para las zonas CIEM establecidas en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, cada Estado miembro expedirá permisos de pesca conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo para los buques que enarbolen su pabellón y que ejerzan actividades pesqueras en esa zona.
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.   En las autorizaciones de pesca previstas en el apartado 1, los Estados miembros también podrán limitar la capacidad total de los buques contemplados en dicho apartado que utilicen un arte específico.
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, con el fin de establecer limitaciones a la capacidad total de las flotas de los Estados miembros afectados con miras a facilitar la consecución de los objetivos fijados en el artículo 3.
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1
1.  El artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 se aplicará a las medidas a que se refieren los artículos 8 y 10 del presente Reglamento.
1.  El artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 se aplicará a las medidas a que se refieren los artículos 8, 10 y 11 ter del presente Reglamento.
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2
2.  A los efectos del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros que tienen un interés directo de gestión en las aguas noroccidentales y los Estados miembros que tienen un interés directo de gestión en las aguas suroccidentales podrán presentar recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, por primera vez a más tardar doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, posteriormente, doce meses después de cada presentación de la evaluación del plan de conformidad con el artículo 14. También podrán presentar tales recomendaciones cuando así lo consideren necesario, en particular en caso de cambio brusco de la situación de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento. Las recomendaciones conjuntas sobre medidas que afecten a un determinado año civil se presentarán a más tardar el 1 de julio del año anterior.
2.  A los efectos del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros que tienen un interés directo de gestión en las aguas noroccidentales y los Estados miembros que tienen un interés directo de gestión en las aguas suroccidentales podrán presentar recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, por primera vez a más tardar doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, posteriormente, doce meses después de cada presentación de la evaluación del plan de conformidad con el artículo 14. También podrán presentar nuevas recomendaciones cuando sea necesario, en particular en caso de cambio de la situación de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento, así como para establecer un plan que contenga medidas para aplicar el enfoque ecosistémico a la gestión de la pesca en las aguas occidentales. Las recomendaciones conjuntas sobre medidas que afecten a un determinado año civil se presentarán a más tardar el 1 de julio del año anterior o lo antes posible cuando dichas recomendaciones conjuntas hagan frente a situaciones de emergencia señaladas en los dictámenes científicos más recientes.
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la Comisión podrá adoptar actos delegados también en ausencia de la recomendación conjunta, tal como se menciona en dichos apartados.
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 bis (nuevo)
Artículo 13 bis
Seguimiento e información previa de las modificaciones del asesoramiento científico
1.  A más tardar el 1 de abril de cada año, la Comisión informará al Parlamento Europeo del mejor asesoramiento científico disponible que sirviera de base para las decisiones del Consejo relativas al establecimiento de las posibilidades de pesca adoptadas en aplicación del presente Reglamento entre el 1 de febrero del año precedente y el 31 de enero del año en curso.
Para todas las poblaciones y especies de peces afectadas, dicho informe incluirá, en particular, las posibilidades de pesca establecidas por el Consejo en virtud del artículo 4, el artículo 5 y, en su caso, del artículo 7 del presente Reglamento, indicando también los valores correspondientes expresados en mortalidad por pesca. Estos datos serán comparados con el asesoramiento científico utilizado para determinar los intervalos de mortalidad por pesca (RMS Flower, FRMS y RMS Fupper, y su correspondencia en posibilidades de pesca) y las estimaciones de la biomasa de las poblaciones reproductoras y los puntos de referencia de la biomasa (RMS Btrigger y Blim).
2.  La Comisión informará al Parlamento Europeo tan pronto como sea posible tras tener conocimiento de ello —y, en cualquier caso, antes de la adopción de una nueva decisión del Consejo para el establecimiento de las posibilidades de pesca— de las situaciones en las que los valores científicos más recientes de FRMS correspondan a las variaciones de las posibilidades de pesca que se aparten en más del 20 % de las posibilidades de pesca correspondientes al valor FRMS del asesoramiento científico que se utilizó para el establecimiento de las posibilidades de pesca para el período en curso. Asimismo, la Comisión informará al Parlamento Europeo, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, antes de la adopción de una nueva decisión del Consejo, de los casos en que el asesoramiento científico relativo a los diversos puntos de referencia de la biomasa de las poblaciones reproductoras justifique la adopción de salvaguardias con arreglo al artículo 7.
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – título
Evaluación del plan
Evaluación y aplicación del plan
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2
2.  Se otorga a la Comisión la delegación de poderes a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, y en los artículos 8 y 10, por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
2.  Se otorga a la Comisión la delegación de poderes a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, y en los artículos 8 y 10, así como en el artículo 11, apartado 1 ter, por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 3
3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 1, y en los artículos 8 y 10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 1, y en los artículos 8 y 10, así como en el artículo 11, apartado 1 ter, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 6
6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 1, y de los artículos 8 y 10 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 1, de los artículos 8 y 10, así como del artículo 11, apartado 1 ter, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – párrafo 1 – punto 1
Reglamento (UE) 2016/1139
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2
2)  «intervalo de FRMS»: un intervalo de valores procedente del mejor asesoramiento científico disponible, en particular del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), en el que todos los niveles de mortalidad por pesca dentro de dicho intervalo arrojan un rendimiento máximo sostenible (RMS) a largo plazo con un determinado patrón de explotación y en las condiciones ambientales medias existentes sin que ello afecte significativamente al proceso de reproducción de la población afectada; debe permitir una reducción no superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo en comparación con el rendimiento máximo sostenible; tiene un tope, de forma que la probabilidad de que el nivel de la población caiga por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa de la población reproductora (Blim) no es superior al 5 %.
2)  «intervalo de FRMS»: un intervalo de valores procedente del mejor asesoramiento científico disponible, en particular del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) o de un organismo científico independiente similar reconocido por la Unión Europea o a escala internacional, en el que todos los niveles de mortalidad por pesca dentro de dicho intervalo arrojan un rendimiento máximo sostenible (RMS) a largo plazo con un determinado patrón de explotación y en las condiciones ambientales medias existentes sin que ello afecte significativamente al proceso de reproducción de la población afectada; debe permitir una reducción no superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo en comparación con el rendimiento máximo sostenible; tiene un tope, de forma que la probabilidad de que el nivel de la población caiga por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa de la población reproductora (Blim) no es superior al 5 %.
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – párrafo 1 – punto 1
Reglamento (UE) 2016/1139
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 8
8)  «Blim»: punto de referencia del tamaño de la población indicado en el mejor asesoramiento científico disponible, en particular el facilitado por el CIEM, por debajo del cual puede reducirse la capacidad reproductora;
8)  «Blim»: punto de referencia del tamaño de la población indicado en el mejor asesoramiento científico disponible, en particular el facilitado por el CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido por la Unión Europea o a escala internacional, por debajo del cual puede reducirse la capacidad reproductora;
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – párrafo 1 – punto 1
Reglamento (UE) 2016/1139
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9
9)  «RMS Btrigger»: el punto de referencia de la biomasa de población procedente del mejor asesoramiento científico disponible, en particular del facilitado por el CIEM, por debajo del cual deben adoptarse medidas de gestión específicas y adecuadas para garantizar que los índices de explotación, junto con las variaciones naturales, reconstituyan las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el RMS a largo plazo;
9)  «RMS Btrigger»: el punto de referencia de la biomasa de población procedente del mejor asesoramiento científico disponible, en particular del facilitado por el CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido por la Unión Europea o a escala internacional, por debajo del cual deben adoptarse medidas de gestión específicas y adecuadas para garantizar que los índices de explotación, junto con las variaciones naturales, reconstituyan las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el RMS a largo plazo;
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – párrafo 1 – punto 2
Reglamento (UE) 2016/1139
Artículo 4 – apartado 2
2.  Estos intervalos de FRMS basados en este Plan se solicitarán al CIEM.
2.  Estos intervalos de FRMS basados en este Plan se solicitarán al CIEM o a un organismo científico independiente similar reconocido por la Unión Europea o a escala internacional.
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – párrafo 1 – punto 2
Reglamento (UE) 2016/1139
Artículo 4 – apartado 5 – letra c
c)  para limitar las variaciones en las posibilidades de pesca entre años consecutivos a un máximo del 20 %.
c)  para limitar las variaciones en las posibilidades de pesca entre años consecutivos a un máximo del 20 %, excepto en los casos en los que se alivien situaciones de estrangulamiento u otras que paralicen o afecten significativamente a la actividad de ciertas flotas.
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – párrafo 1 – punto 3
Reglamento (UE) 2016/1139
Artículo 4 bis – párrafo 1 – parte introductoria
Los siguientes puntos de referencia de conservación para salvaguardar la plena capacidad reproductora de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, se solicitarán al CIEM sobre la base de este Plan:
Los siguientes puntos de referencia de conservación para salvaguardar la plena capacidad reproductora de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, se solicitarán al CIEM o a un organismo científico independiente similar reconocido por la Unión Europea o a escala internacional sobre la base de este Plan:
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – párrafo 1 – punto 4 bis (nuevo)
Reglamento (UE) 2016/1139
Artículo -15 (nuevo)
4 bis.  En el capítulo IX se inserta el artículo siguiente:
«Artículo -15
Seguimiento e información previa de las modificaciones del asesoramiento científico
1.  A más tardar el 1 de abril de cada año, la Comisión informará al Parlamento Europeo del mejor asesoramiento científico disponible que haya servido de referencia para las decisiones del Consejo relativas al establecimiento de las posibilidades de pesca adoptadas en aplicación del presente Reglamento entre el 1 de febrero del año precedente y el 31 de enero del año en curso.
Para todas las poblaciones y especies de peces afectadas, dicho informe incluirá, en particular, las posibilidades de pesca establecidas por el Consejo en virtud del artículo 4, el artículo 5 y, en su caso, del artículo 7 del presente Reglamento, indicando también los valores correspondientes expresados en mortalidad por pesca. Estos datos serán comparados con el asesoramiento científico utilizado para establecer los intervalos de mortalidad por pesca (RMS Flower, FRMS y RMS Fupper, y su correspondencia en posibilidades de pesca) y las estimaciones de la biomasa de las poblaciones reproductoras y los puntos de referencia de la biomasa (RMS Btrigger y Blim).
2.  La Comisión informará al Parlamento Europeo tan pronto como sea posible tras tener conocimiento de ello —y, en cualquier caso, antes de la adopción de una nueva decisión del Consejo para la fijación de las posibilidades de pesca— de las situaciones en las que los valores científicos más recientes de FRMS correspondan a las variaciones de las posibilidades de pesca que se aparten en más del 20 % de las posibilidades de pesca correspondientes al valor FRMS del asesoramiento científico que se utilizó para el establecimiento de las posibilidades de pesca para el período en curso. Asimismo, la Comisión informará al Parlamento Europeo, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, antes de la adopción de una nueva decisión del Consejo, de los casos en que el asesoramiento científico relativo a los diversos puntos de referencia de la biomasa de las poblaciones reproductoras justifique la adopción de salvaguardias con arreglo al artículo 7. »;

(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A8-0310/2018).

Última actualización: 10 de diciembre de 2019Aviso jurídico - Política de privacidad