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Procedimiento : 2018/0061(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A8-0434/2018

Textos presentados :

A8-0434/2018

Debates :

PV 17/04/2019 - 14
CRE 17/04/2019 - 14

Votaciones :

PV 11/12/2018 - 5.14
CRE 11/12/2018 - 5.14
PV 17/04/2019 - 16.9
CRE 17/04/2019 - 16.9

Textos aprobados :

P8_TA(2018)0495
P8_TA(2019)0416

Textos aprobados
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Martes 11 de diciembre de 2018 - Estrasburgo
Código de visados ***I
P8_TA(2018)0495A8-0434/2018

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 11 de diciembre de 2018 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 810/2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (COM(2018)0252 – C8-0114/2018 – 2018/0061(COD))(1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
(1)  La política común de visados para estancias de corta duración de la Unión Europea forma parte integrante de la creación de un espacio sin fronteras interiores. La política de visados debe seguir constituyendo una herramienta esencial para facilitar el turismo y la actividad económica, contribuyendo al mismo tiempo a contrarrestar los riesgos para la seguridad y el riesgo de migración irregular a la Unión.
(1)  La política común de visados para estancias de corta duración de la Unión Europea forma parte integrante de la creación de un espacio sin fronteras interiores. Una política de visados respetuosa de los derechos humanos y de las libertades fundamentales debe facilitar los desplazamientos de los nacionales de terceros países a la Unión, garantizando al mismo tiempo la libertad de circulación de las personas y la seguridad de estas en el territorio de la Unión. La política común de visados debe ser coherente con otras políticas de la Unión, incluidas aquellas sobre la libertad de circulación, la residencia y la movilidad.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis)   Cuando apliquen el presente Reglamento, los Estados miembros han de respetar sus obligaciones respectivas contraídas en virtud del Derecho internacional, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales pertinentes.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
(4)  El procedimiento de solicitud de visados debe ser lo más sencillo posible para los solicitantes. Debe quedar claro qué Estado miembro es competente para examinar la solicitud de visado, en particular cuando el viaje previsto incluya varios Estados miembros. Cuando sea posible, los Estados miembros deben permitir que el impreso de solicitud se cumplimente y se remita electrónicamente. Deben fijarse plazos para las distintas etapas del procedimiento, en particular a fin de que los viajeros puedan planificar con antelación y evitar las aglomeraciones en los consulados.
(4)  El procedimiento de solicitud de visados debe ser lo más sencillo y sus costes lo más razonables posibles para los solicitantes. Debe quedar claro qué Estado miembro es competente para examinar la solicitud de visado, en particular cuando el viaje previsto incluya varios Estados miembros. Los Estados miembros deben permitir que el impreso de solicitud se cumplimente y se remita electrónicamente. Deben fijarse plazos para las distintas etapas del procedimiento, en particular a fin de que los viajeros puedan planificar con tiempo suficiente y evitar las aglomeraciones en los consulados. Como parte del desarrollo adicional del acervo hacia una verdadera política común en materia de visados, deben armonizarse en mayor medida los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados, y debe reforzarse su aplicación uniforme.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis)   Las solicitudes de visado y las decisiones sobre las solicitudes las examinan y adoptan los consulados. Los Estados miembros deben velar que estén presentes o que estén representados por otro Estado miembro en aquellos terceros países cuyos nacionales estén sujetos a la obligación de visado y velar por que los consulados dispongan de suficiente información sobre la situación local para garantizar la integridad del procedimiento para la solicitud de visado.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
(5)   No se debe obligar a los Estados miembros a mantener la posibilidad de un acceso directo al consulado para la presentación de solicitudes en aquellos lugares en los que se haya encargado a un proveedor de servicios externo la recepción de las solicitudes de visado en su nombre, sin perjuicio de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por la Directiva 2004/38/CE18, en particular su artículo 5, apartado 2.
suprimido
_________________
18 Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, DO L 229 de 29.6.2004, p. 35.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis)  Los solicitantes no deben estar obligados a presentar un seguro médico de viaje al solicitar un visado para estancia de corta duración. Además de que supone una carga desproporcionada para los solicitantes de visado, no hay pruebas que avalen que los titulares de un visado de corta duración presenten un mayor riesgo en términos de gasto médico público en los Estados miembros que los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
(6)  Las tasas de visado deben garantizar que se disponga de recursos financieros suficientes para cubrir los gastos de tramitación de visados, incluidas las estructuras adecuadas y el personal suficiente para garantizar la calidad y la integridad de la tramitación de las solicitudes de visado. El importe de las tasas de visado debe ser objeto de una revisión cada dos años sobre la base de criterios objetivos.
(6)  Las tasas de visado deben garantizar que se disponga de recursos financieros suficientes para cubrir los gastos de tramitación de visados, incluidas las estructuras adecuadas y el personal suficiente para garantizar la calidad, la rapidez y la integridad de la tramitación de las solicitudes de visado. El importe de las tasas de visado debe ser objeto de una revisión cada dos años sobre la base de criterios objetivos conforme a los cuales se evalúan.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis)   La organización de la recepción de los solicitantes y de la tramitación de sus solicitudes deberá hacerse con el respeto debido a los derechos fundamentales mencionados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. El procedimiento para la tramitación de las solicitudes de visado deberá efectuarse sin discriminaciones, de forma profesional y respetuosa con los solicitantes.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
(7)  Para garantizar que los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado puedan presentar su solicitud de visado en su lugar de residencia, aunque no esté presente un Estado miembro para la recepción de las solicitudes, los proveedores de servicios externos deben estar facultados para prestar los servicios necesarios por una tasa superior al importe general máximo.
(7)  Para garantizar que los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado puedan presentar su solicitud de visado lo más cerca posible de su lugar de residencia, los proveedores de servicios externos deben estar facultados para recopilar las solicitudes por una tasa superior al importe general máximo.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
(8)  Deben racionalizarse los acuerdos de representación y deben evitarse los obstáculos a la celebración de dichos acuerdos entre los Estados miembros. El Estado miembro de representación debe ser responsable de la tramitación completa de las solicitudes de visado, sin la participación del Estado miembro representado.
(8)  Deben racionalizarse y facilitarse los acuerdos de representación y deben evitarse los obstáculos a la celebración de dichos acuerdos entre los Estados miembros. El Estado miembro de representación debe ser responsable de la tramitación completa de las solicitudes de visado, sin la participación del Estado miembro representado.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
(11)  En caso de falta de cooperación de determinados terceros países para readmitir a sus nacionales detenidos en situación irregular y de falta de cooperación eficaz de esos terceros países en el proceso de retorno, debe hacerse una aplicación restrictiva y temporal de algunas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 810/2009, mediante un mecanismo transparente basado en criterios objetivos, para reforzar la cooperación de determinados terceros países en materia de readmisión de migrantes irregulares.
(11)  En caso de una cooperación satisfactoria o de falta de cooperación de determinados terceros países para readmitir a sus nacionales detenidos en situación irregular y de cooperación eficaz o falta de cooperación eficaz de esos terceros países en el proceso de retorno, debe hacerse una aplicación restrictiva y temporal de algunas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 810/2009, mediante un mecanismo transparente basado en criterios objetivos, para reforzar o fomentar que se mantenga la cooperación de determinados terceros países en materia de readmisión de migrantes irregulares.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
(12)  Los solicitantes a quienes se haya denegado un visado tienen derecho a interponer un recurso que, en una determinada fase del procedimiento, debe garantizar la tutela judicial efectiva. Debe facilitarse información más detallada sobre los motivos de la denegación y los procedimientos de recurso contra las decisiones denegatorias en la notificación de la denegación.
(12)  Los solicitantes a quienes se haya denegado un visado tienen derecho a interponer un recurso que debe garantizar la tutela judicial efectiva y rápida. Debe facilitarse información detallada sobre los motivos de la denegación y los procedimientos de recurso contra las decisiones denegatorias en la notificación de la denegación.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis)   El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los derechos y principios reconocidos en particular en los tratados internacionales y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Persigue, en particular, garantizar el pleno respeto del derecho a la protección de los datos personales, tal como se enuncia en el artículo 16 del TFUE, así como del derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho de asilo y los derechos del menor, enunciados respectivamente en los artículos 7, 18 y 24 de dicha Carta, y a la protección de los grupos vulnerables.
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
(16)  Deben establecerse normas flexibles para permitir a los Estados miembros optimizar la puesta en común de recursos y aumentar la cobertura consular. La cooperación entre los Estados miembros (centros de visado Schengen) podrá adoptar cualquier forma que se adapte a las circunstancias locales, con el fin de aumentar la cobertura geográfica consular, reducir los costes de los Estados miembros, aumentar la visibilidad de la Unión y mejorar el servicio prestado a los solicitantes de visados.
(16)  Deben establecerse normas flexibles para permitir a los Estados miembros optimizar la puesta en común de recursos y aumentar la cobertura consular. La cooperación entre los Estados miembros (centros de visado Schengen) podrá adoptar cualquier forma que se adapte a las circunstancias locales, con el fin de aumentar la cobertura geográfica consular, reducir los costes de los Estados miembros, aumentar la visibilidad de la Unión y mejorar el servicio prestado a los solicitantes de visados. La política común en materia de visados debe contribuir a generar crecimiento y ser coherente con otras políticas de la Unión, tales como las políticas de relaciones exteriores, comercio, educación, cultura y turismo.
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
(17)  Los sistemas electrónicos de solicitud de visados desarrollados por los Estados miembros ayudan a facilitar los procedimientos de solicitud a los solicitantes y los consulados. Debe desarrollarse una solución común que permita la plena digitalización, haciendo pleno uso de los recientes avances tecnológicos y jurídicos.
(17)  Los sistemas electrónicos de solicitud de visados desarrollados por los Estados miembros son fundamentales para facilitar los procedimientos de solicitud a los solicitantes y los consulados. Debe desarrollarse una solución común que garantice la plena digitalización para 2025 mediante una plataforma en línea y un visado electrónico de la Unión, haciendo así pleno uso de los recientes avances tecnológicos y jurídicos para adaptar las solicitudes de visado en línea a las necesidades de los solicitantes y atraer más visitantes al espacio Schengen. Los sistemas electrónicos de solicitud de visados deben ser totalmente accesibles para las personas con discapacidad. Se deben reforzar las garantías procesales sencillas y ágiles y aplicarlas igualmente en todas partes.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 17 bis (nuevo)
(17 bis)  Al aplicar el Reglamento (CE) n.º 810/2009, los Estados miembros han de respetar sus obligaciones respectivas contraídas en virtud del Derecho internacional, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales pertinentes.
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 27 bis (nuevo)
(27 bis)   Procede aprobar las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento. Conviene conferir competencias a la Comisión para la adopción de actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con las modificaciones técnicas de los anexos del presente Reglamento.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 27 ter (nuevo)
(27 ter)   Deben adoptarse medidas adecuadas para el seguimiento y la evaluación del presente Reglamento, en cuanto a la armonización del procedimiento para la tramitación de las solicitudes de visados. Asimismo, el seguimiento y la evaluación deben controlar el pleno respeto de los derechos fundamentales por parte de los Estados miembros en la tramitación de las solicitudes, y la aplicación del principio de no discriminación y la protección de datos personales.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 1 – apartado 1
«1. El presente Reglamento establece las condiciones y los procedimientos para la expedición de visados para las estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días en cualquier período de 180 días.
«1. El presente Reglamento establece las condiciones y los procedimientos para la expedición de visados para las estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días en cualquier período de 180 días, y para estancias previstas de profesionales deportivos y culturales de hasta un año no superiores a 90 días en cualquier período de 180 días en el territorio de un solo Estado miembro.»
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo)
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 1 – apartado 3 bis (nuevo)
1 bis)  En el artículo 1, se añade el apartado siguiente:
«3 bis. Al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros actuarán dentro del pleno respeto del Derecho pertinente de la Unión, en particular la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y del Derecho internacional pertinente, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), así como de las obligaciones relativas al acceso a la protección internacional, en particular el principio de no devolución, y de los derechos fundamentales. De conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, las decisiones al amparo del presente Reglamento se adoptarán de manera individualizada.».
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 ter (nuevo)
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 1 – apartado 3 ter (nuevo)
1 ter)  En el artículo 1, se añade el apartado siguiente:
«3 ter. La Comisión presentará un sistema electrónico de solicitud de visados para 2025 (E-visa).»
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo1 – punto 2 – letra d
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 2 – punto 12 bis (nuevo)
«12 bis) Profesionales deportivos y culturales: los nacionales de terceros países que no son ciudadanos de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del Tratado y que pertenezcan a las siguientes categorías: artistas intérpretes y las personas que trabajen con ellos, deportistas de alto nivel y las personas que trabajen con ellos y, cuando proceda, los familiares de miembros de estas categorías, que hayan podido demostrar claramente los obstáculos administrativos y logísticos relativos a la organización de una gira o una competición en varios Estados miembros del espacio Schengen para estancias de más de tres meses. »
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letras b y c
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 3 – apartado 5
3)  En el artículo 3, apartado 5, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
3)  En el artículo 3, apartado 5, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«b) los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia válido expedido por un Estado miembro que no participe en la adopción del presente Reglamento o por un Estado miembro que todavía no aplique las disposiciones del acervo de Schengen en su totalidad, o los nacionales de terceros países titulares de uno de los permisos de residencia válidos enumerados en el anexo V, expedido por Andorra, Canadá, Japón, San Marino o los Estados Unidos de América que garanticen la readmisión incondicional del titular o los titulares de un permiso de residencia de los territorios caribeños del Reino de los Países Bajos (Aruba, Curazao, San Martín, Bonaire, San Eustaquio y Saba);
c)  los nacionales de terceros países titulares de un visado válido para un Estado miembro que no participe en la adopción del presente Reglamento o de un Estado miembro que todavía no aplique las disposiciones del acervo de Schengen en su totalidad, o de un país parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o de Canadá, Japón o los Estados Unidos de América, o los titulares de un visado válido de los territorios caribeños del Reino de los Países Bajos (Aruba, Curazao, San Martín, Bonaire, San Eustaquio y Saba) cuando viajen al país expedidor o a cualquier otro tercer país, o cuando, tras haber utilizado el visado, regresen del país expedidor;»;
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 5 – apartado 1 – letra b
«b) si la visita incluye más de un destino, o si se van a realizar varias visitas diferentes durante un período de dos meses, el Estado miembro cuyo territorio sea, por la duración de la estancia, contabilizada en días, el destino principal de la visita o visitas; ».
«b) si la visita incluye más de un destino, o si se van a realizar varias visitas diferentes durante un período de dos meses, el Estado miembro o la organización o empresa que ha emitido la invitación, en su caso, o el Estado miembro cuyo territorio sea, por la duración de la estancia, contabilizada en días, el destino principal de la visita o visitas, o si no puede determinarse un destino principal, el Estado miembro cuya frontera exterior se proponga cruzar el solicitante para entrar en el territorio de los Estados miembros; »
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 bis (nuevo)
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 5 – apartado 2 bis (nuevo)
5 bis)  En el artículo 5, se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. Si el Estado miembro competente de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), no tiene presencia ni está representado en el tercer país en el que el solicitante presente la solicitud con arreglo al artículo 10, el solicitante podrá presentar su solicitud:
a)  en el consulado de uno de los Estados miembros de destino de la visita prevista,
b)  en el consulado del Estado miembro de la primera entrada, cuando la letra a) no sea de aplicación,
c)  en los demás casos, en los consulados de cualquiera de los Estados miembros que tengan presencia en el país en el que el solicitante presente la solicitud.
Si el consulado del Estado miembro que sea competente de conformidad con el apartado 1 o el consulado del Estado miembro a que se refiere el párrafo primero del presente apartado están situados a una distancia superior a 500 km del lugar de residencia del solicitante, o si el viaje de ida y vuelta en transporte público desde el lugar de residencia del solicitante requiere una pernoctación, y si el consulado de otro Estado miembro está situado a una distancia menor del lugar de residencia del solicitante, este estará autorizado a presentar su solicitud en el consulado de este último Estado miembro.».
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 ter (nuevo)
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 5 – apartado 2 ter (nuevo)
5 ter)  En el artículo 5, se inserta el apartado siguiente:
«2 ter. Si el Estado miembro que es competente en virtud de los apartados 1 o 2 ha concluido, de conformidad con el artículo 8, un acuerdo de representación con otro Estado miembro para que este examine solicitudes y expida visados en su nombre, el solicitante presentará su solicitud ante el consulado del Estado miembro de representación.».
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 – letra a bis (nueva)
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 8 – apartado 1
1.  Un Estado miembro podrá aceptar representar a otro Estado miembro que sea competente con arreglo al artículo 5 a efectos de examinar las solicitudes y expedir los visados en nombre de ese Estado miembro. Un Estado miembro también podrá representar a otro Estado miembro únicamente para la recepción de solicitudes y el registro de identificadores biométricos.
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, un Estado miembro podrá aceptar representar a otro Estado miembro que sea competente con arreglo al artículo 5 a efectos de examinar las solicitudes y expedir los visados en nombre de ese Estado miembro. Un Estado miembro también podrá representar a otro Estado miembro únicamente para la recepción de solicitudes y el registro de identificadores biométricos.»;
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 – letra b bis (nueva)
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 8 – apartado 6
b bis)   En el artículo 8, el apartado 6 se modifica como sigue:
6.  Para asegurar que una deficiente infraestructura de transporte o las largas distancias en una región o zona geográfica específicas no obligue a los solicitantes a realizar un esfuerzo desproporcionado para acceder a un consulado, los Estados miembros que no tengan consulado propio en dicha región o zona procurarán celebrar acuerdos de representación con Estados miembros que sí los tengan.
«6. Para asegurar que una deficiente infraestructura de transporte o las largas distancias en una región o zona geográfica específicas no obligue a los solicitantes a realizar un esfuerzo desproporcionado para acceder a un consulado, los Estados miembros que no tengan consulado propio en dicha región o zona procurarán celebrar acuerdos de representación con Estados miembros que sí los tengan para luchar contra la discriminación creada entre los nacionales de terceros países por la desigualdad en el acceso a los servicios consulares.
Este tipo de acuerdos también puede concluirse con la representación de un país miembro de la Unión ubicado en un país vecino al tercer país de que se trate, si está más cerca del domicilio del solicitante.
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra a
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 9 – apartado 1
«Las solicitudes no se podrán presentar más de seis meses, y para los marinos en el ejercicio de sus funciones, no más de nueve meses, antes del inicio de la visita prevista y, como norma, no menos de quince días naturales antes de su comienzo.»;
Las solicitudes no se podrán presentar más de nueve meses antes del inicio de la visita prevista y, como norma, no menos de quince días naturales antes de su comienzo. En casos urgentes justificados de carácter individual, así como si fuera necesario por motivos profesionales, humanitarios, razones de interés nacional o debido a obligaciones nacionales, el consulado podrá prescindir del plazo indicado anteriormente.
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra a bis (nueva)
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 9 – apartado 3
a bis)   En el artículo 9, el apartado 3 se modifica como sigue:
En casos de urgencia justificados, el consulado podrá permitir que los solicitantes presenten su solicitud sin cita previa, o bien se concertará una cita inmediatamente.
«En casos de urgencia justificados, el Consulado podrá permitir que los solicitantes presenten su solicitud sin cita previa, o bien se concertará una cita inmediatamente.
En casos de falta de respuesta a un procedimiento electrónico en el mes siguiente a la presentación de la solicitud, existirá una vía para la presentación de recursos que permita ver la solicitud estudiada en todos los aspectos».
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra b
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 9 – apartado 4 – letra a bis (nueva)
a bis)  por los representantes legales del solicitante
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 8 – letra a
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 10 – apartado 1
«Los solicitantes acudirán personalmente a presentar su solicitud para la recogida de sus impresiones dactilares, de conformidad con el artículo 13, apartados 2, 3 y 7, letra b).»;
Los solicitantes podrán presentar su solicitud personalmente o por vía electrónica, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13, 42, 43 y 45.
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 bis (nuevo)
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 13 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
9 bis)  En el artículo 13, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, ningún proveedor de servicios externo podrá exigir al solicitante que comparezca en persona cada vez que presente una solicitud para que se tomen de nuevo sus identificadores biométricos. Con el fin de que los proveedores de servicios externos puedan comprobar que se han tomado los identificadores biométricos, se expedirá un recibo al solicitante tras la toma de sus identificadores biométricos.».
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10 – letra a
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 14 – apartado 4 – párrafo 1
«4. Los Estados miembros podrán requerir que los solicitantes demuestren tener un patrocinador, alojamiento privado o ambos, mediante la cumplimentación de un impreso elaborado por cada Estado miembro. En este impreso se indicará en particular:
«4. Los Estados miembros podrán requerir que los solicitantes demuestren tener un patrocinador, alojamiento privado o ambos, mediante la cumplimentación de un impreso elaborado por la Comisión. En este impreso se indicará en particular: »
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10 – letra a
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 14 – apartado 4 – párrafo 2
Además de en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro, el impreso deberá estar redactado al menos en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión. Deberá enviarse a la Comisión un ejemplar del impreso.
La Comisión adoptará el impreso por medio de actos de ejecución con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 52, apartado 2. El impreso se utilizará para informar al patrocinador o la persona que invita sobre el tratamiento de sus datos personales y las normas aplicables. Además de en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro, el impreso deberá estar redactado al menos en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión.
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 15
11)  El artículo 15 se modifica como sigue:
Se suprime el artículo 15.
a)  el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
Supresión de Seguro médico de viaje
«1. Los solicitantes de un visado uniforme para una única entrada deberán demostrar que se encuentran en posesión de un seguro médico de viaje adecuado y válido que cubra todos los gastos que pudieran ocasionar su repatriación por motivos médicos, atención médica de urgencia, tratamiento hospitalario de urgencia o defunción durante la estancia prevista en el territorio de los Estados miembros.»;
b)  en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los solicitantes de un visado uniforme para entradas múltiples deberán demostrar que se encuentran en posesión de un seguro médico de viaje adecuado y válido que cubra el período de la primera visita prevista.».
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 12
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 16
El artículo 16 se modifica como sigue:
Artículo 16
Artículo 16
Tasas de visado
Tasas de visado
1.  Los solicitantes pagarán una tasa de visado de 80 EUR.
1.  Los solicitantes pagarán una tasa de visado de 80 EUR.
1 bis.  Los solicitantes cuyos datos ya estén registrados en el Sistema de Información de Visados y cuyos identificadores biométricos sean tomados conforme al artículo 13 pagarán unas tasas de visado de 60 EUR.
2.  Los niños mayores de seis años y menores de doce años pagarán una tasa de visado de 40 EUR.
2.  Los niños mayores de doce años y menores de dieciocho años pagarán una tasa de visado de 40 EUR.
2 bis.   Los solicitantes que formen parte de un grupo que viaje con fines artísticos, deportivos o educativos pagarán una tasa de visado de 60 EUR.
4.  Quedarán exentos del pago de las tasas de visado los solicitantes que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:
4.  Quedarán exentos del pago de las tasas de visado los solicitantes que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:
a)  niños menores de seis años;
a)  los niños menores de 12 años;
b)  estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, que efectúen estancias con fines educativos o de formación, y profesores acompañantes;
b)  estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, que efectúen estancias con fines educativos o de formación, y profesores acompañantes;
c)  investigadores de terceros países que se desplacen con fines de investigación científica tal como se define en la Recomendación 2005/761/CE27 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, con miras a facilitar la concesión por los Estados miembros de visados uniformes para estancias cortas a los investigadores nacionales de terceros países que se desplacen dentro de la Comunidad con fines de investigación científica [21];
c)  investigadores de terceros países, tal como se definen en la Directiva 2005/71/CE del Consejo27, que se desplacen con fines de investigación científica o que participen en conferencias o seminarios científicos;
d)  representantes de organizaciones sin ánimo de lucro que no sean mayores de veinticinco años y que vayan a participar en seminarios, conferencias o acontecimientos deportivos, culturales o educativos, organizados por organizaciones sin ánimo de lucro.
d)  representantes de organizaciones sin ánimo de lucro que no sean mayores de veinticinco años y que vayan a participar en seminarios, conferencias o acontecimientos deportivos, culturales o educativos, organizados por organizaciones sin ánimo de lucro;
e)  los familiares de los ciudadanos de la Unión a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE.
5.  Podrá eximirse del pago de las tasas de visado a:
5.  Podrá eximirse del pago de las tasas de visado a:
a)  niños mayores de seis años y menores de 12;
a)  niños mayores de doce años y menores de dieciocho;
b)  titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio;
b)  titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio;
c)  personas que no sean mayores de veinticinco años que vayan a participar en seminarios, conferencias o acontecimientos deportivos, culturales o educativos, organizados por organizaciones sin ánimo de lucro.
c)  personas que no sean mayores de veinticinco años que vayan a participar en seminarios, conferencias o acontecimientos deportivos, culturales o educativos, organizados por organizaciones sin ánimo de lucro;
d)  los beneficiarios de un visado de validez territorial limitada expedido por motivos humanitarios, por razones de interés nacional o debido a obligaciones internacionales, así como los beneficiarios de programas de reasentamiento o reubicación de la Unión.
e)  Solicitantes de un visado de validez territorial limitada
6.  En determinados casos, el importe de las tasas de visado podrá reducirse o suprimirse cuando ello sirva para fomentar intereses culturales o deportivos, o intereses en el ámbito de la política exterior, la política de desarrollo y otros ámbitos de interés público esencial o por razones humanitarias.
6.  En determinados casos, el importe de las tasas de visado podrá reducirse o suprimirse cuando ello sirva para fomentar intereses culturales o deportivos, intereses en el ámbito de la política exterior, la política de desarrollo y otros ámbitos de interés público esencial, o por razones humanitarias o debido a obligaciones internacionales.»;
________________
________________
27 Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica, DO L 289 de 3.11.2005, p. 15.
27 Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica, DO L 289 de 3.11.2005, p. 15.
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 17
13)  El artículo 17 se modifica como sigue:
«Artículo 17
Tasa por servicios prestados
1.  Los proveedores de servicios externos mencionados en el artículo 43 podrán cobrar una tasa por servicios prestados. La tasa por servicios prestados deberá ser proporcional a los gastos del proveedor de servicios externo cuando realice una o más de las tareas enumeradas en el artículo 43, apartado 6.
1.  Los proveedores de servicios externos mencionados en el artículo 43 podrán cobrar una tasa por servicios prestados. La tasa por servicios prestados deberá ser proporcional a los gastos del proveedor de servicios externo cuando realice una o más de las tareas enumeradas en el artículo 43, apartado 6.
2.  La tasa por servicios prestados se especificará en el instrumento jurídico mencionado en el artículo 43, apartado 2.
2.  La tasa por servicios prestados se especificará en el instrumento jurídico mencionado en el artículo 43, apartado 2.
3.  En el marco de la cooperación local Schengen, los Estados miembros garantizarán que la tasa que deba exigirse a un solicitante refleje debidamente los servicios prestados por los proveedores de servicios externos y se adapte a las circunstancias locales. Asimismo, se propondrán armonizar la tasa que se aplica a los servicios.
4.  La tasa por servicios prestados no podrá ser superior a la mitad del importe de la tasa de visado que figura en el artículo 16, apartado 1, independientemente de las posibles reducciones o exenciones de la tasa de visado con arreglo al artículo 16, apartados 2, 4, 5 y 6.
4.  La tasa por servicios prestados no podrá ser superior a la mitad del importe de la tasa de visado que figura en el artículo 16, apartado 1, independientemente de las posibles reducciones o exenciones de la tasa de visado con arreglo al artículo 16, apartados 2, 4, 5 y 6. Incluirá todos los costes relacionados con la presentación de la solicitud de visado, entre ellos, la remisión de la solicitud y el documento de viaje desde el proveedor de servicios externo hasta el consulado, y el retorno del documento de viaje al proveedor de servicios externo.
5.  Los Estados miembros de que se trate mantendrán la posibilidad de que todos los solicitantes presenten sus solicitudes directamente en sus consulados.
5.  Los Estados miembros de que se trate mantendrán la posibilidad de que todos los solicitantes presenten sus solicitudes directamente en sus consulados o en un consulado de un Estado miembro con el que tenga un acuerdo de representación, de conformidad con el artículo 40.
5 bis.  Cuando el solicitante abone las tasas por servicios prestados, se le entregará un recibo.».
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13 bis (nuevo)
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 19 – apartado 3
13 bis)  En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
Si el consulado competente considera que no se cumplen los requisitos a que hace referencia el apartado 1, la solicitud será inadmisible, y el consulado, sin demora:
«Si el consulado competente considera que no se cumplen los requisitos a que hace referencia el apartado 1, deberá notificárselo, en su caso, al solicitante, indicar las deficiencias y ofrecerle la posibilidad de corregirlas. Si no se corrigen las deficiencias, la solicitud será inadmisible, y el consulado, sin demora:
–  devolverá al solicitante el impreso de solicitud y todos los documentos que haya presentado,
–  devolverá al solicitante el impreso de solicitud y todos los documentos que haya presentado,
–  destruirá los datos biométricos registrados,
–  destruirá los datos biométricos registrados,
–  devolverá las tasas de visado, y
–  devolverá las tasas de visado, y
–  no examinará la solicitud.
–  no examinará la solicitud.»;
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13 bis (nuevo)
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 19 – apartado 4
13 bis)  En el artículo 19, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
4.  No obstante lo anterior, podrá considerarse admisible una solicitud que no cumpla los requisitos fijados en el apartado 1 por razones humanitarias o de interés nacional.
«4. No obstante lo anterior, podrá considerarse admisible una solicitud que no cumpla los requisitos fijados en el apartado 1 por razones humanitarias o de interés nacional o debido a obligaciones internacionales.»;
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 14 – letra a
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 21 – apartado 3 – letra e
a)  en el apartado 3, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
a)  en el apartado 3 se suprime la letra e);
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 14 – letra c
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 21 – apartado 8
«8. En el curso del examen de una solicitud, los consulados podrán, en casos justificados, mantener una entrevista con el solicitante y exigir la presentación de documentos adicionales.».
«8. En el curso del examen de una solicitud, los consulados podrán, en casos justificados, mantener una entrevista con el solicitante y exigir la presentación de documentos adicionales. Estas entrevistas podrán llevarse a cabo mediante instrumentos digitales y medios de comunicación a distancia modernos, como videollamadas o llamadas de voz a través de internet. Durante el procedimiento, se garantizarán los derechos fundamentales de los solicitantes.».
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 15 – letra a bis (nueva)
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 22 – apartado 4
a bis)  el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
4.  La Comisión informará a los Estados miembros de estas notificaciones.
«4. La Comisión publicará estas notificaciones.»;
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 16 – letra a
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 23 – apartado 1
La decisión sobre las solicitudes se tomará en el plazo de diez días naturales a partir de la fecha de presentación de una solicitud admisible de conformidad con el artículo 19.
La decisión sobre las solicitudes se tomará en el plazo de diez días naturales a partir de la fecha de presentación de una solicitud admisible de conformidad con el artículo 19, o de cinco días naturales para los solicitantes de visado cuyos datos ya estén registrados en el Sistema de Información de Visados y cuyos identificadores biométricos se hayan tomado con arreglo al artículo 13.
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 16 – letra a
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 23 – apartado 2
Este plazo podrá ampliarse a un máximo de cuarenta y cinco días naturales en casos concretos, especialmente cuando sea necesario realizar un examen más detallado de la solicitud.»;
Este plazo podrá ampliarse a un máximo de treinta días naturales en casos concretos, especialmente cuando sea necesario realizar un examen más detallado de la solicitud.
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 16 – letra a bis (nueva)
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 23 – apartado 2 bis (nuevo)
a bis)  se añade el apartado siguiente:
«2 bis. Se tomará una decisión inmediata sobre las solicitudes en casos urgentes justificados de carácter individual, y en particular si fuera necesario por motivos profesionales, por razones humanitarias o de interés nacional, o debido a obligaciones internacionales.»;
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 17 – letra a bis (nueva)
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 24 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Cuando los consulados consideren que un solicitante cumple las condiciones de entrada y no existan motivos para denegarle el visado con arreglo al artículo 32, dicho visado le será expedido de conformidad con el presente artículo.
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 17 – letra b
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 24 – apartado 2 – letra a
a)  por un período de validez de un año, siempre que el solicitante haya obtenido y utilizado legalmente tres visados en los dos años anteriores;
a)  por un período de validez de un año, siempre que el solicitante haya obtenido y utilizado legalmente tres visados en los dos años anteriores, y, en el caso de los marinos en el ejercicio de sus funciones, por un período de validez de un año, siempre que el solicitante haya obtenido y utilizado legalmente dos visados en los dos años anteriores;
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 17 – letra b
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 24 – apartado 2 – letra b
b)  por un período de validez de dos años, siempre que el solicitante haya obtenido y utilizado legalmente un visado para entradas múltiples válido con una validez de un año;
b)  por un período de validez de dos años, si el solicitante ha obtenido, en los dos años anteriores, un visado para entradas múltiples con una validez de un año;
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 17 – letra b
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 24 – apartado 2 – letra c
c)  por un período de validez de cinco años, siempre que el solicitante haya obtenido y utilizado legalmente un visado para entradas múltiples con una validez de dos años.»;
c)  por un período de validez de cinco años, si el solicitante ha obtenido, en los tres años anteriores, un visado para entradas múltiples con una validez de dos años;»;
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 17 – letra c
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 24 – apartado 2 quater
2 quater.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, podrá expedirse un visado para entradas múltiples con un período de validez de hasta cinco años a los solicitantes que demuestren la necesidad o justifiquen su intención de viajar frecuente o regularmente, siempre que prueben su integridad y fiabilidad, en particular por el uso legítimo de visados anteriores, su situación económica en el país de origen y su intención real de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado que hayan solicitado.
2 quater.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, se expedirá un visado para entradas múltiples con un período de validez de hasta cinco años a los solicitantes que demuestren la necesidad o justifiquen su intención de viajar frecuente o regularmente, en particular debido a su situación profesional o familiar, tales como personas en viaje de negocios, funcionarios públicos que tengan contactos oficiales regulares con Estados miembros e instituciones de la Unión, representantes de organizaciones de la sociedad civil que viajen con motivo de formación educativa, seminarios y conferencias, familiares de ciudadanos de la Unión, familiares de nacionales de terceros países que residan de forma legal en los Estados miembros, y marinos, siempre que prueben su integridad y fiabilidad, en particular por el uso legítimo de visados anteriores, su situación económica en el país de origen y su intención real de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado que hayan solicitado.
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 18
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 25 bis
«Artículo 25 bis
«Artículo 25 bis
Cooperación en materia de readmisión
Cooperación en materia de readmisión
1.   El artículo 14, apartado 6; el artículo 16, apartados 1 y apartado 5, letra b); el artículo 23, apartado 1, y el artículo 24, apartado 2, no se aplicarán a los solicitantes o a determinadas categorías de solicitantes que sean nacionales de un tercer país que se considere que no coopera en la suficiente medida con los Estados miembros en materia de readmisión de los migrantes en situación irregular, sobre la base de datos pertinentes y objetivos, de conformidad con el presente artículo. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las facultades conferidas a la Comisión por el artículo 24, apartado 2 quinquies.
1.   En función de los niveles de cooperación de los terceros países con los Estados miembros en materia de readmisión de migrantes irregulares, evaluados sobre la base de datos pertinentes y objetivos, la aplicación del artículo 16, apartado 1 bis y apartado 5, letra b), y del artículo 24, apartado 2, podrá adaptarse para las distintas categorías de solicitantes o todos los solicitantes que sean nacionales de ese tercer país, tal como se indica en el apartado 4.
El presente artículo se entiende sin perjuicio de las facultades conferidas a la Comisión por el artículo 24, apartado 2 quinquies.
2.   La Comisión evaluará periódicamente la cooperación de los terceros países en materia de readmisión, teniendo en cuenta, en particular, los siguientes indicadores:
2.   La Comisión evaluará periódicamente, al menos una vez al año, la cooperación de los terceros países de que se trate en materia de readmisión, teniendo en cuenta, en particular, los siguientes indicadores:
a)   el número de decisiones de retorno dictadas con respecto a personas en situación irregular en el territorio de los Estados miembros que procedan del tercer país en cuestión;
a)  el número de nacionales de terceros países que estén sometidos a una decisión de naturaleza administrativa o judicial en virtud de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;
b)   el número real de retornos de personas objeto de decisiones de retorno expresado como porcentaje del número de decisiones de retorno dictadas con respecto a nacionales del tercer país en cuestión, incluyendo, en su caso, sobre la base de acuerdos de readmisión bilaterales o de la Unión, el número de nacionales de terceros países que hayan transitado por su territorio;
c)   el número de solicitudes de readmisión aceptadas por el tercer país, expresado como porcentaje del número de solicitudes presentadas a dicho país.
b)  el número de solicitudes de readmisión de un Estado miembro aceptadas por el tercer país, expresado como porcentaje del número de solicitudes presentadas a dicho país;
c)   los niveles de cooperación práctica en el ámbito del retorno en las distintas fases del procedimiento de retorno, como:
i)  asistencia oportuna con los procedimientos de identificación;
ii)  expedición y aceptación de los documentos de viaje necesarios.
La Comisión comunicará los resultados de su evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo, que debatirán el asunto, en particular por lo que respecta al nivel de cooperación con el tercer país de que se trate en materia de readmisión de migrantes irregulares.
En particular, para evaluar la cooperación de un país en materia de readmisión se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a)  la participación en proyectos pilotos sobre migración laboral, contribuyendo así a desincentivar la migración irregular;
b)  esfuerzos demostrados por reintegrar a los repatriados y por garantizar la sostenibilidad de los retornos;
c)  esfuerzos demostrados por luchar contra el tráfico y la trata y las consiguientes violaciones de los derechos de las personas afectadas (participación en actividades de desarrollo de capacidades y de formación, también en materia de prevención de abusos y de la explotación).
La Comisión comunicará al Parlamento las conclusiones de la evaluación.
3.   Un Estado miembro también podrá notificar a la Comisión, en caso de que se enfrente a importantes y persistentes problemas prácticos en la cooperación con terceros países en materia de readmisión de migrantes irregulares, su situación sobre la base de los mismos indicadores enumerados en el apartado 2.
3.   Un Estado miembro también podrá notificar a la Comisión, en caso de que observe importantes y persistentes problemas, así como una mejora importante en la cooperación con un tercer país en materia de readmisión de migrantes irregulares, su situación sobre la base de los mismos indicadores enumerados en el apartado 2.
4.  La Comisión examinará toda notificación efectuada de conformidad con el apartado 3 en el plazo de un mes.
La Comisión examinará toda notificación en el plazo de quince días. La Comisión informará inmediatamente al Consejo y al Parlamento Europeo de los resultados de su examen.
5.   Cuando, sobre la base del análisis a que se refieren los apartados 2 y 4, la Comisión decida que un país no está cooperando de manera suficiente y que por ello es necesario tomar medidas, podrá, teniendo también en cuenta las relaciones globales de la Unión con el tercer país en cuestión, adoptar un acto de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2:
4.   Cuando, sobre la base del análisis a que se refieren los apartados 2 y 3, teniendo en cuenta las relaciones globales de la Unión con el tercer país en cuestión, especialmente en lo relativo a la cooperación en materia de readmisión, y de la evaluación y los debates a que se refiere el apartado 2, la Comisión decida que un país:
a)   por el que se suspenda temporalmente la aplicación del artículo 14, apartado 6; del artículo 16, apartado 5, letra b); del artículo 23, apartado 1, o del artículo 24, apartado 2, o de una parte o de la totalidad de esas disposiciones, a todos los nacionales o a determinadas categorías de nacionales del tercer país de que se trate, o
a)   está cooperando de manera suficiente, adoptará un acto de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2 bis, para determinadas categorías de nacionales o para todos los nacionales del tercer país de que se trate que soliciten un visado en el territorio de ese tercer país:
i)  por el que se reduzca la tasa de visado con arreglo al artículo 16, apartado 2 bis;
ii)  por el que se acorten los plazos para la adopción de decisiones sobre las solicitudes, con arreglo al artículo 23, apartado 1 bis;
iii)  por el que se amplíe el período de validez de los visados para entradas múltiples con arreglo al artículo 24, apartado 2, último párrafo, y/o
iv)  por el que se facilite la participación en proyectos sobre migración laboral;
b)   por el que se aplique la tasa de visado contemplada en el artículo 16, apartado 2 bis, a todos los nacionales o a determinadas categorías de nacionales del tercer país de que se trate.
b)   no está cooperando de manera suficiente, podrá, teniendo también en cuenta las relaciones globales de la Unión con el tercer país en cuestión, adoptar un acto de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2 bis:
i.  por el que se modifique temporalmente la aplicación del artículo 14, apartado 6, o del artículo 23, apartado 1, o se suspenda temporalmente la aplicación del artículo 16, apartado 5 ter, del artículo 23, apartado 1, o de una parte de sus disposiciones, o del artículo 24, apartado 2».
6.  La Comisión valorará continuamente, sobre la base de los indicadores mencionados en el apartado 2, si puede determinarse una mejora significativa de la cooperación del tercer país de que se trate en materia de readmisión de migrantes irregulares y, teniendo también en cuenta las relaciones globales de la UE con ese tercer país, podrá decidir derogar o modificar el acto de ejecución a que se hace referencia en el apartado 5.
7.  A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del acto de ejecución mencionado en el apartado 5, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos habidos en la cooperación del tercer país de que se trate en materia de readmisión.».
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 – letra a bis (nueva)
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 32 – apartado 1 – letra a – inciso vii
a bis)   En el artículo 32, apartado 1, se suprime el inciso vii).
vii)  no aporte pruebas de tener un seguro médico de viaje adecuado y válido, si ha lugar;
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 – letra a ter (nueva)
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 32 – apartado 2
a ter)  el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
2.  Se notificarán al solicitante, utilizando el impreso normalizado que figura en el anexo VI, la decisión de denegación y las razones en las que se basa.
«2. Se notificarán al solicitante, utilizando el impreso normalizado que figura en el anexo VI, la decisión de denegación y las razones en las que se basa, en un idioma que el solicitante entienda o que sea razonable suponer que entiende.»;
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 – letra b
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 32 – apartado 3
3.  Los solicitantes a quienes se haya denegado un visado tendrán derecho, en una determinada etapa del procedimiento, a un recurso que garantice la tutela judicial efectiva. Los recursos se interpondrán contra el Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes información detallada sobre el procedimiento que deba seguirse para interponer un recurso, tal como se especifica en el anexo VI.
3.  Los solicitantes a quienes se haya denegado un visado tendrán derecho, en una determinada etapa del procedimiento, a un recurso que garantice la tutela judicial efectiva. Los recursos se interpondrán contra el Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. El plazo para presentar recurso será de al menos treinta días naturales. Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes información detallada sobre el procedimiento que deba seguirse para interponer un recurso, tal como se especifica en el anexo VI, en un idioma que los solicitantes entiendan o que sea razonable suponer que entienden.
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 – letra b
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 32 – apartado 3 bis
3 bis.   El impreso uniforme para la notificación y motivación de la denegación, anulación o retirada de un visado que figura en el anexo VI estará disponible, al menos, en las lenguas siguientes:
a)  en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro para el que se solicita el visado; y
b)  en la lengua o lenguas oficiales del país de acogida.
Además de la(s) lengua(s) a que se refiere la letra a), el impreso podrá estar disponible en cualquier otra de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.
La traducción de este impreso a la lengua o lenguas oficiales del país de acogida se facilitará de conformidad con la cooperación local Schengen establecida en el artículo 48.
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 quater (nuevo)
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 34 – apartado 7
22 quater)   En el artículo 34 el apartado 7 se modifica como sigue:
7.  El titular de un visado que haya sido anulado o retirado tendrá derecho de recurso, a menos que el visado se haya revocado a petición del mismo de conformidad con el apartado 3. Los recursos se interpondrán contra el Estado miembro que haya adoptado la decisión sobre la anulación y retirada del visado y de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes información sobre el procedimiento que deba seguirse para interponer un recurso, tal como se especifica en el anexo VI.
«7. El titular de un visado que haya sido anulado o retirado tendrá derecho de recurso, a menos que el visado se haya revocado a petición del mismo de conformidad con el apartado 3. Los recursos se interpondrán contra el Estado miembro que haya adoptado la decisión sobre la anulación y retirada del visado y de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes información sobre el procedimiento que deba seguirse para interponer un recurso, tal como se especifica en el anexo VI. Si el beneficiario del visado anulado ya se encuentra en el territorio de un Estado miembro, no podrá tomarse ninguna decisión de retorno hasta que no se haya extinguido el plazo para interponer un recurso, o que la decisión definitiva sobre este recurso no haya sido debidamente notificada al beneficiario.».
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 ter (nuevo)
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 35 – apartado 2
22 ter)  En el artículo 35, se suprime el apartado 2.
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 24
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 36 bis – apartado 3
3.  El Estado miembro de que se trate establecerá estructuras adecuadas y desplegará personal especialmente formado para la tramitación de las solicitudes de visado y la realización de todas las verificaciones y de la evaluación del riesgo, según lo dispuesto en el artículo 21.
3.  El Estado miembro de que se trate establecerá estructuras adecuadas y desplegará personal especialmente formado para la tramitación de las solicitudes de visado y la realización de todas las verificaciones y de la evaluación del riesgo, según lo dispuesto en el artículo 21. El personal recibirá formación sobre la gestión de archivos digitales.
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 24 ter (nuevo)
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 37 – apartado 2
24 ter)   En el artículo 37, el apartado 2 se modifica como sigue:
2.  El almacenamiento y la manipulación de las etiquetas de visado estarán sujetos a medidas de seguridad adecuadas para evitar fraudes o pérdidas. Cada consulado llevará la cuenta de sus existencias de etiquetas de visado y un registro de la forma en que se ha utilizado cada etiqueta de visado.
«2. El almacenamiento y la manipulación de las etiquetas de visado estarán sujetos a medidas de seguridad adecuadas para evitar fraudes o pérdidas. Cada consulado llevará la cuenta de sus existencias de etiquetas de visado y un registro de la forma en que se ha utilizado cada etiqueta de visado. Todo fraude o pérdida importante deberá ser notificado a la Comisión.».
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 25
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 37 – apartado 3 – párrafo 2
Los expedientes de solicitud se conservarán durante un mínimo de un año a partir de la fecha de la decisión sobre la solicitud a que se refiere el artículo 23, apartado 1, o, en caso de recurso, hasta el final del procedimiento de recurso.
Los expedientes de solicitud se conservarán durante un mínimo de dos años a partir de la fecha de la decisión sobre la solicitud a que se refiere el artículo 23, apartado 1, o, en caso de recurso, hasta el final del procedimiento de recurso.
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 26 bis (nuevo)
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 38 – apartado 4 bis (nuevo)
26 bis)  En el artículo 38, se inserta el apartado siguiente:
«4 bis. Los Estados miembros garantizarán que los consulados dispongan de un procedimiento de reclamación para solicitantes de visado. Los consulados informarán sobre este procedimiento a través de su sitio web y, si procede, mediante el proveedor de servicios externo. Los Estados miembros garantizarán que se lleve un registro de las reclamaciones.».
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 26 ter (nuevo)
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 39 – apartado 1
26 ter)   En el artículo 39, el apartado 1 se modifica como sigue:
1.  Los consulados de los Estados miembros asegurarán que los solicitantes sean recibidos con cortesía.
«1. Los consulados de los Estados miembros asegurarán que los solicitantes sean recibidos con cortesía. La organización de la recepción de los solicitantes y de la tramitación de sus solicitudes deberá hacerse con el respeto debido a los derechos fundamentales mencionados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. El procedimiento para la tramitación de las solicitudes de visado deberá efectuarse sin discriminaciones, de forma profesional y respetuosa con los solicitantes.».
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 26 quater (nuevo)
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 39 – apartado 3
26 quater)  En el artículo 39, el apartado 3 se modifica como sigue:
3.   En la realización de sus tareas, el personal consular no discriminará a las personas por razones de sexo, raza u origen étnico, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual.
«En la realización de sus tareas, el personal consular no discriminará a las personas por razones de nacionalidad, sexo, género, estado civil, origen, o religión real o supuesta, creencia, discapacidad, edad u orientación sexual.».
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo1 – punto 29 – letra d
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 43 – apartado 9
9.  Los Estados miembros serán responsables del cumplimiento de las normas sobre protección de datos personales y garantizarán que el proveedor de servicios externo esté sujeto a la supervisión de las autoridades de control de la protección de datos, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.
9.  El Estado o los Estados miembros de que se trate conservarán la responsabilidad del cumplimiento de las normas, especialmente en cuanto al respeto de los derechos fundamentales y en particular del principio de no discriminación y de la protección de datos personales, y garantizarán que el proveedor de servicios externo esté sujeto a la supervisión de las autoridades de control de la protección de datos, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 33 – letra b
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 48 – apartado 1 bis – letra c
c)  garantizar la traducción común del impreso de solicitud, en su caso;
c)  garantizar la traducción común del impreso de solicitud y del impreso uniforme para la notificación y motivación de la denegación, anulación o retirada de un visado, en su caso;
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo1 – punto 33 – letra d
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 48 – apartado 3 – letra b – inciso vi
vi)  las tendencias de las denegaciones;
vi)  las tendencias y los motivos de las denegaciones;
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo1 – punto 33 – letra d
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 48 – apartado 3 – letra d
d)  información sobre las compañías de seguros que proporcionan seguros médicos de viaje adecuados, incluida la verificación del tipo de cobertura y el posible importe en exceso.
suprimida
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 34 bis (nuevo)
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 49
34 bis)   El artículo 49 se modifica como sigue:
Artículo 49
«Artículo 49
Disposiciones relativas a los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos
Disposiciones relativas a los Juegos Olímpicos y Paralímpicos, y a otras competiciones deportivas internacionales de alto nivel
Los Estados miembros que acojan los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos aplicarán los procedimientos y condiciones específicos destinados a facilitar la expedición de visados establecidos en el anexo XI.
Los Estados miembros que acojan los Juegos Olímpicos y Paralímpicos, y otras competiciones deportivas internacionales de alto nivel, aplicarán los procedimientos y condiciones específicos destinados a facilitar la expedición de visados establecidos en el anexo XI.».
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 35
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Artículo 50 ter – apartado 1
1.  Los actos delegados adoptados con arreglo al presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formulen objeciones con arreglo al apartado 2. La notificación de los actos delegados al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
1.  Los actos delegados adoptados con arreglo al presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formulen objeciones con arreglo al apartado 2. La notificación de los actos delegados al Parlamento Europeo y al Consejo se realizará simultáneamente y sin demora, y expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1
1.  Tres años después de [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará una evaluación de la aplicación del presente Reglamento. Esta evaluación global incluirá un examen de los resultados obtenidos en relación con los objetivos y de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.
1.  Dos años después de [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará una evaluación de la aplicación del presente Reglamento. Esta evaluación global incluirá un examen de los resultados obtenidos en relación con los objetivos y de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.   A más tardar un año después de [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación sobre la supresión de etiquetas de visado y la creación de un visado digital, permitiendo la expedición de un visado Schengen mediante un simple registro en el VIS y el envío de una notificación electrónica al solicitante.
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Anexo IV bis (nuevo)
Reglamento (CE) n.º 810/2009
Anexo XI
ANEXO XI
PROCEDIMIENTOS Y CONDICIONES ESPECÍFICOS DESTINADOS A FACILITAR LA EXPEDICIÓN DE VISADOS PARA LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA OLÍMPICA PARTICIPANTES EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS Y PARALÍMPICOS
ANEXO XI
PROCEDIMIENTOS Y CONDICIONES ESPECÍFICOS DESTINADOS A FACILITAR LA EXPEDICIÓN DE VISADOS PARA LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA OLÍMPICA Y LA FAMILIA DE LOS PARTICIPANTES EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS Y PARALÍMPICOS Y EN COMPETICIONES DEPORTIVAS DE ALTO NIVEL

(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A8-0434/2018).

Última actualización: 21 de noviembre de 2019Aviso jurídico - Política de privacidad