Índice 
Textos aprobados
Jueves 25 de octubre de 2018 - Estrasburgo
Importación de bienes culturales ***I
 Protección de los intereses financieros de la Unión: recuperación de fondos y activos de países terceros en casos de fraude
 Autorización y control de los medicamentos de uso humano y veterinario ***I
 Medicamentos veterinarios ***I
 Fabricación, comercialización y uso de piensos medicamentosos ***I
 Aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras***I
 Promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes ***I
 Plan plurianual para las poblaciones de peces en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones ***I
 Ubicación de la sede de la Autoridad Bancaria Europea ***I
 Reubicación de la sede de la Agencia Europea de Medicamentos ***I
 Auge de la violencia neofascista en Europa
 Bienestar de los animales, uso de agentes antimicrobianos e impacto medioambiental de la cría industrial de pollos de engorde
 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 2018 (COP24) en Katowice (Polonia)
 14.ª reunión del Convenio sobre la Diversidad Biológica (COP14)
 Empleo y políticas sociales en la zona del euro
 La utilización de los datos de los usuarios de Facebook por parte de Cambridge Analytica y el impacto en la protección de los datos
 La desaparición del periodista saudí Yamal Jashogui
 La situación en el mar de Azov
 La situación en Venezuela
 Fomento del reconocimiento automático mutuo de los títulos
 Implantación de la infraestructura para los combustibles alternativos en la Unión: ¡es hora de actuar!
 Encauzamiento de la globalización: aspectos comerciales

Importación de bienes culturales ***I
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Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 25 de octubre de 2018 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la importación de bienes culturales (COM(2017)0375 – C8-0227/2017 – 2017/0158(COD))(1)
P8_TA(2018)0418A8-0308/2018

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
(1)  Vistas las Conclusiones del Consejo de 12 de febrero de 2016 sobre la lucha contra la financiación del terrorismo, la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a un Plan de acción para intensificar la lucha contra la financiación del terrorismo24 y la Directiva relativa a la lucha contra el terrorismo25, deben adoptarse normas comunes sobre el comercio con terceros países a fin de garantizar una protección eficaz contra la pérdida de bienes culturales, la conservación del patrimonio cultural de la humanidad y la prevención de la financiación del terrorismo a través de la venta a compradores en la Unión de objetos saqueados pertenecientes al patrimonio cultural.
(1)  Vistas las Conclusiones del Consejo de 12 de febrero de 2016 sobre la lucha contra la financiación del terrorismo, la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a un Plan de acción para intensificar la lucha contra la financiación del terrorismo24 y la Directiva relativa a la lucha contra el terrorismo25, deben adoptarse normas comunes sobre el comercio con terceros países a fin de garantizar una protección eficaz contra el tráfico, la pérdida o la destrucción de bienes culturales, la conservación del patrimonio cultural de la humanidad y la prevención de la financiación del terrorismo y el blanqueo de capitales a través de la venta a compradores en la Unión de objetos saqueados pertenecientes al patrimonio cultural.
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24 COM(2016)0050.
24 COM(2016)0050.
25 Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo; DO L 88 de 31.3.2017, p. 6-21.
25 Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo; DO L 88 de 31.3.2017, p. 6-21.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis)  Por lo que respecta al compromiso de la Unión Europea con un proceso justo y la indemnización de las víctimas, así como a la constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) y sus convenios sobre la protección del patrimonio, debe garantizarse la restitución de objetos comercializados, extraídos u obtenidos de forma ilícita. Por lo que respecta a la explotación de los pueblos y territorios que habitualmente conduce al comercio ilícito y al tráfico de bienes culturales, en particular cuando el comercio ilícito y el tráfico tienen su origen en un contexto de conflictos armados, el presente Reglamento debe tener en cuenta las particularidades regionales y las características locales de pueblos y territorios, en lugar del valor de mercado de la producción cultural.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 2
(2)  El patrimonio cultural constituye uno de los elementos básicos de la civilización, enriquece la vida cultural de todos los pueblos y debe por tanto gozar de protección contra la apropiación ilícita y el saqueo. En consecuencia, la Unión debe prohibir la entrada en el territorio aduanero de la Unión de bienes culturales exportados ilícitamente desde terceros países.
(2)  Los bienes culturales revisten con frecuencia una gran importancia desde el punto de vista cultural, artístico, histórico y científico. El patrimonio cultural constituye uno de los elementos básicos de la civilización, entre otras cosas, por su valor simbólico y por representar la memoria cultural de la humanidad. Enriquece la vida cultural de todos los pueblos y los reúne en el conocimiento de una memoria compartida y el desarrollo de la civilización. Debe por tanto gozar de protección contra la apropiación ilícita y el saqueo. Siempre ha habido saqueos de lugares de interés arqueológico, pero actualmente se producen a escala industrial. Mientras sea posible un comercio lucrativo con bienes culturales excavados de forma ilícita y obtener beneficios sin riesgos importantes, seguirán produciéndose tales excavaciones y saqueos. El valor económico y artístico del patrimonio cultural genera una fuerte demanda en el mercado internacional, mientras que la ausencia de medidas legislativas internacionales firmes o el cumplimiento ineficiente de estas medidas provocan que estos bienes sean transferidos a la economía sumergida. Saquear emplazamientos arqueológicos y comerciar con patrimonio cultural extraído ilícitamente es un delito grave que provoca mucho sufrimiento a las personas afectadas directa o indirectamente. El comercio ilícito con bienes culturales contribuye en muchos casos a una homogeneización cultural forzosa o a la expulsión de una cultura, mientras que el saqueo y el pillaje de bienes culturales conducen, entre otras cosas, a la desintegración de culturas. En consecuencia, la Unión debe prohibir la importación en su territorio aduanero de bienes culturales exportados ilícitamente desde terceros países, dedicando una atención especial a los bienes culturales procedentes de terceros países afectados por conflictos armados que impliquen, en particular cuando dichos bienes sean exportados por organizaciones terroristas o delictivas.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis)  Las autoridades competentes de terceros países no siempre cuentan con capacidades suficientes para luchar contra el tráfico de bienes culturales y su comercio ilícito. Dichas autoridades también pueden estar afectadas por la corrupción u otras formas de mala administración. Cuando los bienes culturales se sacan de su contexto, se priva a la población de sus costumbres y de objetos o lugares de memoria y culto. El contexto histórico y el valor científico de los objetos se pierde si se venden por separado elementos asociados. Habida cuenta del carácter irreemplazable de los bienes culturales y del interés público, solamente debe ser posible poseer tales bienes con arreglo a determinadas condiciones. El proceso de importación debe garantizar que posteriormente los bienes sean objeto en condiciones adecuadas de depósito, documentación, acceso por parte de instituciones educativas y museos públicos, y cooperación en el caso de solicitudes de restitución justificadas.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
(3)  Habida cuenta de que los distintos Estados miembros aplican reglas diferentes en cuanto a la entrada de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión, deben tomarse medidas para, en particular, garantizar que las importaciones de bienes culturales sean sometidas a controles uniformes en el momento de su entrada.
(3)  Habida cuenta de que los distintos Estados miembros aplican reglas diferentes en cuanto a la importación de bienes culturales al territorio aduanero de la Unión, deben tomarse medidas para, en particular, garantizar que determinadas importaciones de bienes culturales sean sometidas a controles uniformes en el momento de su entrada en el territorio aduanero de la Unión, en particular sobre la base de los procesos, procedimientos e instrumentos administrativos existentes destinados a conseguir una aplicación uniforme del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis.
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1 bis Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
(4)  Las normas comunes deben abarcar el tratamiento aduanero de los bienes culturales que, no procediendo de la Unión, entren en su territorio aduanero, es decir, tanto su despacho a libre práctica como su inclusión en regímenes aduaneros especiales distintos del de tránsito.
(4)  Las normas comunes deben abarcar la introducción y la importación de bienes culturales no pertenecientes a la Unión en su territorio aduanero.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
(5)  Dado el conocido potencial de las zonas francas (y de los llamados «puertos francos») para el almacenamiento de bienes culturales, las medidas de control que deben instaurarse deben tener un ámbito de aplicación lo más amplio posible en cuanto a los procedimientos aduaneros afectados. Por tanto, dichas medidas de control no deben afectar únicamente a los bienes despachados a libre práctica, sino también a los bienes incluidos en regímenes aduaneros especiales. Sin embargo, un ámbito de aplicación tan amplio no debe ir en detrimento del principio de libre circulación de mercancías ni ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo consistente en impedir que los bienes culturales exportados ilícitamente entren en el territorio aduanero de la Unión. Por consiguiente, si bien las medidas de control han de abarcar los regímenes aduaneros especiales en que pueden incluirse los bienes que entran en el territorio aduanero de la Unión, deben excluir el tránsito.
(5)  Las medidas de control que deben establecerse en relación con las zonas francas (y los llamados «puertos francos») deben tener un ámbito de aplicación lo más amplio posible en cuanto a los procedimientos aduaneros afectados a fin de impedir la elusión del presente Reglamento mediante la explotación de las zonas francas, que representan posibles zonas de cultivo para una proliferación continuada del comercio con productos ilegales en la Unión. Por tanto, dichas medidas de control no deben afectar únicamente a los bienes despachados a libre práctica, sino también a los bienes incluidos en regímenes aduaneros especiales. Sin embargo, un ámbito de aplicación tan amplio no debe ir más allá del objetivo consistente en impedir que los bienes culturales exportados ilícitamente entren en el territorio aduanero de la Unión excepto cuando las autoridades competentes tengan motivos razonables para pensar que los bienes culturales han sido exportados desde el país de origen o el tercer país infringiendo sus disposiciones legales y reglamentarias.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
(6)  Deben utilizarse en el Reglamento las definiciones basadas en las que se utilizan en la Convención de la Unesco sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, firmada en París el 14 de noviembre de 1970, y en el Convenio del Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente, firmado en Roma el 24 de junio de 1995, en los que son parte un número considerable de Estados miembros, habida cuenta de la familiaridad con sus disposiciones de muchos terceros países y de la mayor parte de los Estados miembros.
(6)  Deben utilizarse en el Reglamento las definiciones basadas en las que se utilizan en la Convención de la Unesco sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, firmada en París el 14 de noviembre de 1970 (en lo sucesivo, la «Convención de la Unesco de 1970»), y en el Convenio del Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente, firmado en Roma el 24 de junio de 1995, en los que son parte un número considerable de Estados miembros, habida cuenta de la familiaridad con sus disposiciones de muchos terceros países y de la mayor parte de los Estados miembros.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
(7)  La legalidad de la exportación debe examinarse en función de las disposiciones legales y reglamentarias del país en que los bienes culturales hayan sido descubiertos o creados («país de origen»). A fin de evitar la elusión, cuando los bienes culturales entren en la Unión desde un tercer país diferente, la persona que pretende introducirlos en el territorio aduanero de la Unión debe demostrar que han sido exportados legalmente desde ese tercer país cuando este sea Estado signatario de la Convención de la UNESCO de 1970 y, por tanto, un país comprometido con la lucha contra el tráfico ilícito de bienes culturales. En los demás casos, la persona debe probar que la exportación desde el país de origen es legal.
(7)  La legalidad de la exportación debe examinarse en función de las disposiciones legales y reglamentarias del país en que los bienes culturales hayan sido descubiertos o creados o de cuyo territorio terrestre o subacuático hayan salido o hayan sido extraídos o robados o de un país que tiene una relación tan estrecha con los bienes culturales que este país los protege como bien cultural nacional y regula su exportación desde su territorio después de su salida legal del país en que los bienes culturales fueron creados o descubiertos («país de origen»). A fin de evitar la elusión, cuando los bienes culturales entren en la Unión desde un tercer país diferente, la persona que pretende introducirlos en el territorio aduanero de la Unión debe demostrar que han sido exportados legalmente desde el país de origen. En casos excepcionales en las cuales no pueda determinarse con fiabilidad el país de origen del bien cultural y la autoridad competente considere que esta circunstancia está bien documentada y basada en pruebas, o los bienes culturales se hayan exportado desde el país de origen antes de 1970 y mantenido en un tercer país con fines distintos del uso temporal, el tránsito, la exportación o la expedición antes de introducirlos en el territorio aduanero de la Unión, pero el titular no pueda aportar los documentos que se exigen en el apartado 2 por no utilizarse tal documentación en el momento de la exportación de los bienes culturales desde el país de origen, la solicitud deberá ir acompañada de los documentos y la información pertinentes necesarios para acreditar que los bienes culturales de que se trate han sido exportados desde el tercer país con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias o que demuestren la ausencia de dichas disposiciones legales y reglamentarias.
Enmiendas 10 y 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 7 bis (nuevo)
(7a)  El artículo 5 de la Convención de la UNESCO de 1970 exige la creación de uno o más servicios nacionales para la protección del patrimonio cultural de los Estados miembros que son Partes en esa Convención contra la importación, la exportación y la transferencia ilícitas. De conformidad con esa Convención, dichos servicios nacionales deberían estar equipados con un número suficiente de personal cualificado que garantice esa protección y que permita la colaboración activa necesaria entre las autoridades competentes de los Estados miembros que son Partes en esa Convención en el área de seguridad y en la lucha contra la importación ilícita de bienes culturales, especialmente en zonas de crisis. Los Estados miembros que ya son Partes en esa Convención deben cumplir con los compromisos contraídos en virtud de la misma y aquellos Estados miembros que aún no la hayan ratificado, tienen la obligación de hacerlo con urgencia.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
(8)  A fin de no obstaculizar el comercio de bienes a través de las fronteras exteriores de manera desproporcionada, el presente Reglamento debe aplicarse únicamente a los bienes que alcancen un límite de antigüedad determinado. A tal efecto, parece conveniente establecer un umbral mínimo de antigüedad de 250 años para todas las categorías de bienes culturales. Tal umbral mínimo garantizará que las medidas previstas en el presente Reglamento se centren en los bienes culturales con más probabilidades de ser objeto de saqueo en zonas de conflicto, sin excluir otros bienes cuyo control es necesario para garantizar la protección del patrimonio cultural.
(8)  A fin de no obstaculizar el comercio de bienes a través de las fronteras exteriores de la Unión de manera desproporcionada, el presente Reglamento debe aplicarse únicamente a los bienes que alcancen un límite de antigüedad y valor determinado. A tal efecto, parece conveniente establecer un umbral mínimo de antigüedad para la mayoría de las categorías de bienes culturales, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 116/2009 y a las disposiciones de la Convención de la Unesco de 1970 y el Convenio de Unidroit de 1995, así como un umbral económico para determinadas categorías de bienes culturales conforme al anexo I. Determinadas categorías de bienes culturales no deben estar sujetas a un umbral económico, ya que requieren una protección reforzada debido a que están expuestas a un mayor riesgo de robo, pérdida o destrucción. El umbral mínimo garantizará que las medidas previstas en el presente Reglamento se centren en los bienes culturales con más probabilidades de ser objeto de saqueo en zonas de conflicto, sin excluir otros bienes cuyo control es necesario para garantizar la protección del patrimonio cultural.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
(10)  Dado que determinadas categorías de bienes culturales, a saber, los objetos arqueológicos, los elementos de monumentos, los manuscritos raros y los incunables son particularmente vulnerables al saqueo y a la destrucción, se antoja necesario establecer un sistema de control reforzado antes de que puedan entrar en el territorio aduanero de la Unión. Tal sistema debe exigir la presentación de una licencia expedida por la administración competente del Estado miembro de entrada con anterioridad al despacho a libre práctica de los bienes o de su inclusión en un régimen aduanero especial distinto del de tránsito. Las personas que deseen obtener dicha licencia deben acreditar que la exportación desde el país de origen ha sido legal, con los documentos justificativos y las pruebas adecuados, en particular con certificados de exportación o licencias expedidas por el tercer país de exportación, títulos de propiedad, facturas, contratos de compraventa, seguros, documentos de transporte y peritajes. Las autoridades de los Estados miembros deben poder decidir, sobre la base de solicitudes completas y precisas, si expedir o no una licencia sin demora indebida.
(10)  Dado que determinadas categorías de bienes culturales, a saber, los objetos arqueológicos y los elementos de monumentos y los manuscritos raros son particularmente vulnerables al saqueo y a la destrucción, se antoja necesario establecer un sistema de control reforzado antes de que puedan entrar en el territorio aduanero de la Unión. Tal sistema debe exigir la presentación de una licencia expedida por la administración competente del primer Estado miembro de importación prevista con anterioridad a la importación en el territorio aduanero de la Unión. Las personas que deseen obtener dicha licencia deben acreditar que los bienes culturales han sido exportados desde el país de origen o, en casos excepcionales, desde el tercer país, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias del país de origen o tercer país o demostrar la ausencia de tales disposiciones legales y reglamentarias. Teniendo debidamente en cuenta el riesgo y la aplicación de los principios de diligencia debida, debe acreditarse que la exportación desde el país de origen o, en casos excepcionales, desde el tercer país, ha sido legal, con los documentos justificativos y las pruebas adecuados (certificados de exportación o licencias de exportación expedidas por el país de origen, un documento normalizado, con arreglo al formulario de identificación de objetos, que es la norma internacional para describir bienes culturales, títulos de propiedad, facturas, contratos de compraventa, seguros, documentos de transporte), para acreditar que los bienes culturales de que se trate han sido exportados desde el país de origen con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias. Cuando no se disponga de documentos justificativos, la solicitud incluirá también un peritaje si la autoridad competente lo considera necesario. Las autoridades de los Estados miembros deben poder decidir, sobre la base de solicitudes completas y precisas, si expedir o no una licencia sin demora indebida y en los plazos especificados.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 10 bis (nuevo)
(10 bis)  Teniendo en cuenta la naturaleza específica de los bienes, el papel de los expertos culturales de las autoridades aduaneras es sumamente importante, dado que deben poder, llegado el caso, exigir información adicional del declarante y analizar los bienes culturales mediante la realización de un examen físico.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
(11)  Mediante una declaración, las personas que deseen introducir otras categorías de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión deben certificar que la exportación desde el tercer país es legal y asumir la responsabilidad correspondiente, además de proporcionar información suficiente para que los bienes en cuestión puedan ser identificados par parte de las autoridades aduaneras. A fin de facilitar el procedimiento y por motivos de seguridad jurídica, la información sobre el bien cultural debe aportarse empleando un documento normalizado. Para describir los bienes culturales debe hacerse uso del formulario de identificación de objetos recomendado por la Unesco. Las administraciones aduaneras deben registrar la entrada de los bienes culturales, conservar los originales y entregar una copia de los documentos pertinentes al declarante para garantizar la trazabilidad una vez que los bienes entren en el mercado interior.
(11)  Mediante una declaración electrónica, las personas que deseen introducir otras categorías de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión deben certificar que la exportación desde el país de origen o, en casos excepcionales, desde el tercer país, es legal y asumir la responsabilidad correspondiente, además de proporcionar información suficiente para que los bienes en cuestión puedan ser identificados par parte de las autoridades aduaneras. A fin de facilitar el procedimiento y por motivos de seguridad jurídica, la información sobre el bien cultural debe aportarse empleando un documento electrónico normalizado. Para describir los bienes culturales debe hacerse uso de un documento normalizado, con arreglo al formulario de identificación de objetos recomendado por la Unesco. La declaración electrónica incluirá los certificados o las licencias de exportación expedidas por el país de origen o, en casos excepcionales, del tercer país, que demuestren que los bienes culturales en cuestión fueron exportados desde el país de origen o el tercer país con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias o que demuestren la ausencia de dichas disposiciones legales y reglamentarias. En caso de que la legislación del país de origen o del tercer país no contemple la expedición de licencias o certificados de exportación, la declaración del importador contendrá también los documentos justificativos y las pruebas adecuados, como títulos de propiedad, facturas, contratos de compraventa, seguros y documentos de transporte. Los bienes culturales deben registrarse electrónicamente y se debe entregar al declarante una copia de los documentos pertinentes para garantizar la trazabilidad una vez que los bienes entren en el mercado interior. La información facilitada a las autoridades pertinentes en forma de declaración electrónica debe permitirles adoptar medidas adicionales cuando consideren, sobre la base de un análisis de riesgos, que tales bienes pueden ser objeto de importación ilegal.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
(12)  La importación temporal de bienes culturales con fines educativos, científicos o de investigación académica no debe estar sujeta a la presentación de una licencia o declaración.
(12)  La importación temporal de bienes culturales con fines educativos, científicos, artísticos, de conservación, de restauración, de digitalización y de investigación académica y para fines de cooperación entre museos u otras instituciones públicas sin ánimo de lucro similares para la organización de exposiciones culturales no debe estar sujeta a la presentación de una licencia de importación o declaración del importador. No se exigirá la presentación de una licencia de importación o declaración del importador para los bienes culturales que vayan a ser presentados en ferias comerciales o salones internacionales de arte. Sin embargo, cuando los bienes culturales vayan a ser adquiridos en el territorio de la Unión y permanecer en él, sí estarán sujetos a la presentación de una licencia de importación o declaración del importador, en función de la categoría de los bienes culturales.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
(13)  El depósito de bienes culturales provenientes de países afectados por conflictos armados o catástrofes naturales debe también estar autorizado sin necesidad de presentar una licencia o declaración, con el fin de garantizar su seguridad y conservación.
(13)  El depósito de bienes culturales provenientes de países afectados por conflictos armados o catástrofes naturales con la intención de restituir dichos bienes, cuando la situación lo permita, a su país de origen o al tercer país desde el que se exportaron legalmente debe también estar autorizado sin necesidad de presentar una licencia de importación o declaración del importador, con el fin de garantizar su seguridad y conservación.
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
(14)  Para aprovechar la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento y tener en cuenta los cambios en las circunstancias geopolíticas y de otro tipo que pongan en peligro los bienes, sin obstaculizar por ello de forma desproporcionada el comercio con terceros países, la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe delegarse en la Comisión por lo que respecta a las modificaciones del criterio de umbral mínimo de antigüedad para las diferentes categorías de bienes culturales. Dicha delegación debe también permitir a la Comisión actualizar el anexo a raíz de modificaciones introducidas en la nomenclatura combinada. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 201627. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.
(14)  Para aprovechar la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento y tener en cuenta los cambios en las circunstancias geopolíticas y de otro tipo que pongan en peligro los bienes, sin obstaculizar por ello de forma desproporcionada el comercio con terceros países, la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe delegarse en la Comisión por lo que respecta a las modificaciones de los criterios de umbral mínimo de antigüedad y económico para las diferentes categorías de bienes culturales. Dicha delegación debe también permitir a la Comisión actualizar el anexo I a raíz de modificaciones introducidas en la nomenclatura combinada e introducir otro anexo (el anexo II) que contenga una lista de países y códigos de la nomenclatura combinada sobre la base de las Listas Rojas de bienes culturales en peligro elaboradas y modificadas por el Consejo Internacional de Museos (ICOM). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación27. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.
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27 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
27 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
(15)  Con el fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión para adoptar modalidades específicas de importación y depósito temporal de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión, adoptar los modelos para las solicitudes y formularios de las licencias de importación, las declaraciones del importador y su documentación adjunta, y normas de procedimiento complementarias sobre su presentación y tratamiento. También deben atribuirse a la Comisión competencias de ejecución que le permitan tomar medidas para la creación de una base de datos electrónica para el almacenamiento e intercambio de información entre Estados miembros. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo28.
(15)  Con el fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión para adoptar modalidades específicas de importación y depósito temporal de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión, lo que debe hacerse garantizando condiciones de conservación adecuadas, teniendo debidamente en cuenta la naturaleza concreta de los bienes culturales. Estas disposiciones también deben aplicarse a los modelos electrónicos normalizados para las solicitudes y formularios electrónicos y una lista de los motivos por los que puede denegarse dicha solicitud, así como para las licencias de importación, las declaraciones electrónicas del importador y su documentación adjunta, y a las normas de procedimiento complementarias sobre su presentación y tratamiento electrónicos. También deben atribuirse a la Comisión competencias de ejecución que le permitan tomar medidas para la creación de una base de datos electrónica para el almacenamiento e intercambio de información entre Estados miembros en el marco del Reglamento (UE) n.º 952/2013. Dicha creación puede formar parte del programa de trabajo establecido en virtud del artículo 280 de dicho Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo28.
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28 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
28 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 15 bis (nuevo)
(15 bis)  Para la aplicación del presente Reglamento, las disposiciones aplicables en materia de control y verificación aduaneras son las del Reglamento (UE) n.º 952/2013.
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
(16)  Se ha de recoger información pertinente sobre los flujos comerciales de bienes culturales para apoyar la aplicación eficaz del Reglamento y proporcionar un fundamento para su futura evaluación. No es posible controlar de manera eficiente el flujo comercial de bienes culturales únicamente en función de su valor o peso, ya que estas mediciones pueden fluctuar. Es fundamental reunir información sobre el número de unidades declaradas. Dado que, en la nomenclatura combinada, no se especifica medición complementaria alguna para los bienes culturales, es necesario exigir la declaración del número de unidades.
(16)  Se ha de recoger por vía electrónica y compartir entre los Estados miembros y la Comisión información pertinente sobre los flujos comerciales de bienes culturales para apoyar la aplicación eficaz del Reglamento y proporcionar un fundamento para su futura evaluación. En aras de la transparencia y el examen público, debe publicarse tanta información como sea posible. No es posible controlar de manera eficiente el flujo comercial de bienes culturales únicamente en función de su valor o peso, ya que estas mediciones pueden fluctuar. Es fundamental reunir información por vía electrónica sobre el número de unidades declaradas. Dado que, en la nomenclatura combinada, no se especifica medición complementaria alguna para los bienes culturales, es necesario exigir la declaración del número de unidades.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
(17)  La estrategia y el plan de acción de la UE para la gestión de los riesgos aduaneros29 pretende, entre otras cosas, reforzar las capacidades de las autoridades aduaneras para aumentar la respuesta frente a los riesgos en el ámbito de los bienes culturales. Debe utilizarse el marco común de gestión de riesgos establecido en el Reglamento (UE) n.º 952/2013, y las autoridades aduaneras han de compartir entre ellas la información pertinente sobre el riesgo.
(17)  La estrategia y el plan de acción de la UE para la gestión de los riesgos aduaneros pretende, entre otras cosas, reforzar la formación y las capacidades de las autoridades aduaneras para aumentar la respuesta frente a los riesgos en el ámbito de los bienes culturales. Debe utilizarse el marco común de gestión de riesgos establecido en el Reglamento (UE) n.º 952/2013, y las autoridades aduaneras han de compartir entre ellas la información pertinente sobre el riesgo.
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29 COM(2014)0527: Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la estrategia y el plan de acción de la UE para la gestión de los riesgos aduaneros.
29 COM(2014)0527: Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la estrategia y el plan de acción de la UE para la gestión de los riesgos aduaneros.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 17 bis (nuevo)
(17 bis)  Es necesario realizar campañas de sensibilización dirigidas a compradores de bienes culturales sobre el riesgo derivado de los bienes ilícitos y asistir a los operadores del mercado en su comprensión y aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros deben velar por la participación de los puntos de contacto nacionales pertinentes y otros servicios de información para difundir esta información.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 17 ter (nuevo)
(17 ter)  La Comisión debe velar por que las microempresas y las pymes disfruten de una ayuda técnica adecuada y debe facilitar el intercambio de información con dichas empresas, a fin de aplicar eficazmente el presente Reglamento. Por consiguiente, las microempresas y las pymes establecidas en la Unión que importan bienes culturales deben beneficiarse del programa COSME establecido en virtud del Reglamento (UE) n.º 1287/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis.
__________________
1 bis Reglamento (UE) n.º 1287/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece un Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (COSME) (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.º 1639/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 33).
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
(18)  Los Estados miembros deben introducir sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias para los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y comunicar dichas sanciones a la Comisión.
(18)  Los Estados miembros deben introducir sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias para los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y comunicar dichas sanciones a la Comisión. Los Estados miembros también deben notificar a la Comisión cuando se apliquen dichas sanciones. Es conveniente que se establezca una situación de igualdad de condiciones y un enfoque coherente y, por lo tanto, procede que las sanciones sean similares en cada Estado miembro en cuanto a su naturaleza y efecto.
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 19
(19)  Debe concederse a la Comisión tiempo suficiente para adoptar normas de desarrollo del presente Reglamento, especialmente las relativas a los formularios apropiados para la solicitud de licencias de importación o para la preparación de una declaración del importador. Por consiguiente, conviene aplazar la aplicación del presente Reglamento.
(19)  La Comisión debe adoptar sin demora normas de desarrollo del presente Reglamento, especialmente las relativas a los formularios electrónicos normalizados apropiados para la solicitud de licencias de importación o para la preparación de una declaración del importador.
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1
El presente Reglamento establece las condiciones y el procedimiento de entrada de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión.
El presente Reglamento establece las condiciones y el procedimiento de importación e introducción de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión.
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 2
No resultará de aplicación a los bienes culturales que se encuentren en tránsito por el territorio aduanero de la Unión.
Resultará de aplicación a los bienes culturales que se encuentren en tránsito por el territorio aduanero de la Unión cuando las autoridades competentes tengan motivos razonables para pensar que los bienes culturales han sido exportados desde el país de origen o el tercer país infringiendo sus disposiciones legales y reglamentarias.
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – letra a
a)  «bienes culturales»: cualquier objeto que revista importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, que pertenezca a las categorías enumeradas en el cuadro del anexo y que cumpla el requisito de antigüedad mínima en él especificado;
a)  «bienes culturales»: cualquier elemento que revista importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, que pertenezca a las categorías enumeradas en los anexos, y que cumpla los requisitos mínimos de antigüedad y valor económico en él especificados;
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – letra a bis (nueva)
a bis)  «importación de bienes culturales»:
i)  el despacho a libre práctica a que se refiere el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013; o
ii)  la inclusión de bienes en uno de los regímenes aduaneros especiales a que se refiere el artículo 210 del Reglamento (UE) n.º 952/2013:
a.  el depósito, incluidos el depósito aduanero y las zonas francas;
b.  los destinos especiales, incluidos la importación temporal y el destino final;
c.  el perfeccionamiento activo;
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – letra b
b)  «país de origen»: el país en cuyo territorio actual hayan sido creados o descubiertos los bienes culturales;
b)  «país de origen»: el país en cuyo territorio actual hayan sido creados o descubiertos los bienes culturales o de cuyo territorio terrestre o subacuático hayan salido o hayan sido extraídos o robados o de un país que tiene una relación tan estrecha con los bienes culturales que este país los protege como propiedad cultural nacional y regula su exportación desde su territorio después de su salida legal del país en que los bienes culturales se crearon o descubrieron;
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – letra c
c)  «país de exportación»: el último país en el que se encontraban los bienes culturales de forma permanente con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese país antes de su expedición a la Unión;
c)  «tercer país»: el último país distinto del de origen en el que se encontraban los bienes culturales antes de su traslado al territorio aduanero de la Unión;
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – letra d
d)   «de forma permanente»: durante un periodo de tiempo de al menos un mes y con fines distintos del uso temporal, el tránsito, la exportación o la expedición;
suprimida
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – letra h bis (nueva)
h bis)  «identificación de objeto»: hace referencia al documento estándar internacional adoptado por la Unesco que describe los bienes culturales y recoge una serie de datos sobre los bienes culturales;
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – letra h ter (nueva)
h ter)  «autoridades competentes»: las autoridades designadas por los Estados miembros para expedir las licencias de importación y registrar las declaraciones de los importadores.
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2
2.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 con el fin de modificar el texto de la segunda columna del cuadro que figura en el anexo a raíz de modificaciones en la nomenclatura combinada, así como para modificar el umbral mínimo de antigüedad establecido en el texto de la tercera columna del cuadro que figura en el anexo en función de la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento.
2.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 con el fin de modificar el texto de la segunda columna del cuadro que figura en el anexo I a raíz de modificaciones en la nomenclatura combinada, así como para modificar los umbrales mínimos de antigüedad y económico establecidos en el anexo, en función de la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento y del Reglamento (CE) n.º 116/2009.
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 en lo referente a la modificación de la relación de países y las categorías de objetos del anexo II con respecto a los que exista un riesgo particular de tráfico ilícito sobre la base de las Listas Rojas de bienes culturales en peligro publicadas por el Consejo Internacional de Museos (ICOM). La Comisión velará por que el anexo II se actualice con regularidad.
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – título
Introducción de bienes culturales en el territorio aduanero de la unión
Introducción e importación de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1
1.  El despacho a libre práctica de bienes culturales y la inclusión de estos en regímenes aduaneros especiales distintos del de tránsito se permitirán únicamente previa presentación de una licencia de importación expedida de conformidad con el artículo 4 o de una declaración del importador realizada con arreglo al artículo 5.
1.  Queda prohibida la introducción de bienes culturales que hayan salido del territorio de un país de origen infringiendo el Derecho internacional y las disposiciones legales y reglamentarias del país origen o del tercer país.
La importación de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión se permitirá únicamente previa presentación de una licencia de importación expedida de conformidad con el artículo 4 o de una declaración del importador realizada con arreglo al artículo 5.
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  La importación de bienes culturales realizada correctamente no constituirá una prueba de procedencia o propiedad legales.
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 2 – letra a
a)  la importación temporal a tenor del artículo 250 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, en el territorio aduanero de la Unión, de bienes culturales con fines educativos, científicos y de investigación académica;
a)  la importación temporal a tenor del artículo 250 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, en el territorio aduanero de la Unión, de bienes culturales con fines educativos, científicos, artísticos, de conservación, de restauración, de digitalización y de investigación académica, así como con fines de cooperación entre museos u otras instituciones públicas sin ánimo de lucro para la organización de exposiciones culturales;
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 2 – letra a bis (nueva)
a bis)  los bienes culturales que vayan a ser presentados en ferias comerciales o salones internacionales de arte salvo cuando sean adquiridos en el territorio de la Unión y permanezcanr en él, ;
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 2 – letra b
b)  el depósito, a tenor del artículo 237 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, de bienes culturales con la finalidad expresa de garantizar su conservación por parte de una autoridad pública o bajo su supervisión.
b)  el depósito, a tenor del artículo 237 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, de bienes culturales con la finalidad de garantizar su seguridad o conservación por parte de una autoridad pública o bajo su supervisión, con la intención de restituir dichos bienes a su país de origen o tercer país al cual se exportaron legalmente, cuando la situación lo permita;
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 2 – letra b bis (nueva)
b bis)  los bienes culturales restituidos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2014/60/UE.
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 3
3.  La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, modalidades específicas para la importación temporal o el depósito de los bienes culturales a los que se refiere el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13.
3.  La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, modalidades específicas para la importación temporal o el depósito para su protección de los bienes culturales y de los bienes culturales devueltos a los que se refiere el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13.
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1
1.  El despacho a libre práctica y la inclusión en un régimen especial distinto del de tránsito en la Unión de los bienes culturales a los que se refieren las letras c), d) y h) del anexo estarán supeditados a la presentación de una licencia de importación a las autoridades aduaneras.
1.  La importación en la Unión de los bienes culturales a los que se refieren los puntos A1 y A2 del anexo I estará supeditada a la presentación de una licencia de importación a las autoridades aduaneras.
El presente artículo se aplicará a los bienes a que se refiere el párrafo primero solamente si figuran en la lista de países y códigos de la nomenclatura combinada establecida en el anexo II, si dicha lista se utiliza para el país de origen desde el que se exportan los bienes culturales y es conocido el país de origen de los bienes culturales.
El presente artículo también se aplicará a los bienes culturales que se enumeren solamente en el anexo II importados en el territorio aduanero de la Unión desde el país de origen o un tercer país.
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2
2.  El titular de las mercancías solicitará una licencia de importación a la autoridad competente del Estado miembro de entrada. La solicitud deberá ir acompañada de todos los documentos y la información necesarios para acreditar que los bienes culturales de que se trate han sido exportados desde el país de origen con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias. No obstante, en los casos en que el país de exportación sea parte contratante en la Convención de la Unesco sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, firmada en París el 14 de noviembre de 1970 (en lo sucesivo, la «Convención de la UNESCO de 1970»), la solicitud deberá ir acompañada de todos los documentos y la información necesarios para acreditar que los bienes culturales han sido exportados desde este país con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.
2.  El titular de las mercancías solicitará una licencia de importación a la autoridad competente del primer Estado miembro de importación prevista. la solicitud deberá ir acompañada de los documentos y la información pertinentes necesarios para acreditar que los bienes culturales de que se trate han sido exportados desde el tercer país con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias o que demuestren la ausencia de dichas disposiciones legales y reglamentarias. En ella se incluirá lo siguiente:
—  certificados de exportación o licencias de exportación;
—  un documento normalizado, con arreglo al identificador de objetos normalizado, que describa los bienes culturales en cuestión de forma suficientemente detallada para que puedan ser identificados por las autoridades aduaneras;
—  los títulos de propiedad;
—  las facturas;
—  los contratos de compraventa;
—  los documentos de seguro o de transporte.
Cuando no se disponga de documentos justificativos, la solicitud incluirá también un peritaje si la autoridad competente lo considera necesario.
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  No obstante lo previsto en el apartado 2, en casos excepcionales en que:
a)  no pueda determinarse con fiabilidad el país de origen de los bienes culturales y la autoridad competente considere que esta circunstancia está bien documentada y basada en pruebas, o bien
b)  los bienes culturales se hayan exportado desde el país de origen antes de 1970 y mantenido en un tercer país con fines distintos del uso temporal, el tránsito, la exportación o la expedición antes de introducirlos en el territorio aduanero de la Unión, pero el titular no pueda facilitar los documentos que se exigen en el apartado 2 porque tal documentación no se utilizaba en el momento de la exportación de los bienes culturales desde el país de origen,
la solicitud deberá ir acompañada de los documentos y la información pertinentes necesarios para acreditar que los bienes culturales de que se trate han sido exportados desde el tercer país con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias o que demuestren la ausencia de dichas disposiciones legales y reglamentarias.
La documentación justificativa incluirá:
—  certificados de exportación o licencias de exportación;
—  un documento normalizado, con arreglo al identificador de objetos normalizado, que describa los bienes culturales en cuestión de forma suficientemente detallada para que puedan ser identificados por las autoridades aduaneras;
—  los títulos de propiedad;
—  las facturas;
—  los contratos de compraventa; y
—  los documentos de seguro o de transporte.
Cuando no se disponga de documentos justificativos, la solicitud incluirá también un peritaje si la autoridad competente lo considera necesario.
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 3
3.  La autoridad competente del Estado miembro de entrada comprobará que la solicitud esté completa. Pedirá toda la información o los documentos que falten al solicitante en un plazo de 30 días desde la recepción de la solicitud.
3.  La autoridad competente del primer Estado miembro en el que esté prevista la importación comprobará que la solicitud esté completa. Pedirá toda la información o los documentos adicionales o que falten al solicitante en un plazo de 21 días desde la recepción de la solicitud.
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 4 – parte introductoria
4.  En un plazo de 90 días a partir de la presentación de la solicitud completa, la autoridad competente examinará la solicitud y decidirá si expedir la licencia de importación o denegar la solicitud. Podrá denegar la solicitud por los motivos siguientes:
4.  En un plazo de 90 días a partir de la presentación de la solicitud completa, la autoridad competente examinará la solicitud y decidirá si expedir la licencia de importación o denegar la solicitud. En los casos en que se expida la licencia de importación, la autoridad competente registrará la licencia por medios electrónicos. La autoridad competente denegará la solicitud por los motivos siguientes:
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 4 – letra a
a)  cuando el país de exportación no sea parte contratante en la Convención de la UNESCO de 1970 y no se haya acreditado que los bienes culturales fueron exportados del país de origen con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias;
a)  cuando no se haya acreditado que los bienes culturales fueron exportados del país de origen con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el momento de la exportación o en ausencia de tales disposiciones legales y reglamentarias; o, en los casos excepcionales enumerados en el artículo 4, apartado 2 bis, exportados desde un tercer país con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en tal país en el momento de la exportación o en ausencia de tales disposiciones legales y reglamentarias;
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 4 – letra b
b)  cuando el país de exportación sea parte contratante en la Convención de la UNESCO de 1970 y no se haya acreditado que los bienes culturales fueron exportados desde el país de exportación con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias;
suprimida
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 4 – letra c
c)  la autoridad competente tenga motivos razonables para creer que el titular de las mercancías no las adquirió legalmente.
c)  la autoridad competente tenga motivos razonables y demostrables para creer que el titular de las mercancías no las adquirió legalmente.
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 4 – letra c bis (nueva)
c bis)  cuando las autoridades competentes de otro Estado miembro de la Unión hayan rechazado previamente la solicitud de licencia de importación de un determinado bien cultural y no se aporten pruebas distintas a las ya presentadas en relación con la solicitud rechazada;
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 4 – letra c ter (nueva)
c ter)  cuando no pueda demostrarse que la exportación directa desde el país de origen ha sido legal mediante los documentos justificativos y las pruebas adecuados, en particular con certificados de exportación o licencias expedidas por el país de exportación, títulos de propiedad, facturas, contratos de compraventa, identificador de objetos cuando se disponga de él, seguros, documentos de transporte y peritajes.
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.  La autoridad competente podrá rechazar la solicitud cuando existan reclamaciones de devolución o por daños y perjuicios, presentadas por las autoridades del país de origen, pendientes ante órganos jurisdiccionales.
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 4 ter (nuevo)
4 ter.  En caso de que se deniegue la solicitud, la decisión administrativa a que se refiere el apartado 4 irá acompañada de una motivación, que incluya información sobre el procedimiento de recurso y que se transmitirá al solicitante afectado en el momento en que se expida.
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 4 quater (nuevo)
4 quater.  Las solicitudes incluirán una declaración de que los artículos no han sido previamente objeto de una solicitud o, en el caso de denegación previa, mencionarán las razones de tal denegación e incluirán pruebas adicionales que no estaban disponibles cuando se consideró la solicitud anterior.
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 4 quinquies (nuevo)
4 quinquies.  Cuando un Estado miembro rechace una solicitud electrónica, la denegación y los motivos en que se basa se comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión. En casos de presunto tráfico ilícito, los Estados miembros informarán asimismo a otras autoridades pertinentes, por ejemplo, Interpol y Europol.
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 5 – párrafo 1
Los Estados miembros designarán a las autoridades públicas competentes para la expedición de licencias de importación con arreglo al presente artículo. Comunicarán a la Comisión los datos de dichas autoridades y los cambios que les afecten.
Los Estados miembros designarán sin demora a las autoridades públicas competentes para la expedición de licencias de importación con arreglo al presente artículo. Comunicarán a la Comisión los datos de dichas autoridades y los cambios que les afecten.
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 6
6.  La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, el modelo para las solicitudes de licencia de importación, así como las normas de procedimiento sobre la presentación y tramitación de tales solicitudes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13.
6.  La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el modelo electrónico normalizado para las solicitudes de licencia de importación, así como las normas de procedimiento sobre la presentación y tramitación electrónicas de tales solicitudes junto con los documentos justificativos pertinentes, que se realizarán por vía electrónica. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13.
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1
1.  El despacho a libre práctica y la inclusión en un régimen especial distinto del de tránsito en la Unión de los bienes culturales a los que se refieren las letras a), b), e), f), g), i), j), k) y l) del anexo estarán supeditados a la presentación de una declaración del importador a las autoridades aduaneras del Estado miembro de entrada.
1.  La importación en el territorio aduanero de la Unión de los bienes culturales a los que se refiere el anexo I, parte A, puntos 3 a 14, estará supeditada a la presentación por parte del titular de los bienes de una declaración electrónica del importador a las autoridades aduaneras del primer Estado miembro en el que está prevista la importación.
El presente artículo se aplicará también a los bienes culturales contemplados en los puntos A 1 y A 2 cuyos códigos de la nomenclatura combinada no figuran en el anexo II.
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2
2.  La declaración del importador deberá contener una declaración firmada por el titular de las mercancías de que estas han sido exportadas desde el país de origen con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias. No obstante, en los casos en que el país de exportación sea parte contratante en la Convención de la UNESCO sobre los bienes culturales, la declaración del importador deberá contener una declaración firmada por el titular de las mercancías de que estas han sido exportadas desde este país con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.
2.  La declaración del importador se registrará electrónicamente. Consistirá en:
a)  una declaración firmada por el titular de los bienes que acredite que los bienes culturales han sido exportados desde el país de origen con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias o que demuestre la ausencia de tales disposiciones legales y reglamentarias;
b)  un documento normalizado, con arreglo al identificador de objetos normalizado, que describa los bienes culturales en cuestión de forma suficientemente detallada para que puedan ser identificados por las autoridades aduaneras;
c)  los certificados o las licencias de exportación expedidas por el país de origen, que demuestren que los bienes culturales en cuestión fueron exportados desde este país con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  No obstante lo previsto en el apartado 2, en casos excepcionales en que:
a)  no pueda determinarse con fiabilidad el país de origen de los bienes culturales y la autoridad competente considere que esta circunstancia está bien documentada y basada en pruebas, o bien
b)  los bienes culturales se hayan exportado desde el país de origen antes de 1970 y mantenido en un tercer país con fines distintos del uso temporal, el tránsito, la exportación o la expedición antes de introducirlos en el territorio aduanero de la Unión, pero el titular no pueda facilitar los documentos que se exigen en el apartado 2 porque tal documentación no se utilizaba en el momento de la exportación de los bienes culturales desde el país de origen,
la declaración del importador consistirá en:
a)  una declaración firmada por el titular de los bienes que acredite que los bienes culturales han sido exportados desde un tercer país con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias o que demuestre la ausencia de dichas disposiciones legales y reglamentarias;
b)  un documento normalizado, con arreglo al identificador de objetos normalizado, que describa los bienes culturales en cuestión de forma suficientemente detallada para que puedan ser identificados por las autoridades aduaneras; y
c)  los certificados o las licencias de exportación expedidas por el país de origen, que demuestren que los bienes culturales en cuestión fueron exportados desde el tercer país con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.
Si las disposiciones legales y reglamentarias del país de origen o de un tercer país no contemplan la expedición de licencias o certificados de exportación, la declaración del importador contendrá también los documentos justificativos y las pruebas adecuados, por ejemplo, títulos de propiedad, facturas, contratos de compraventa, seguros y documentos de transporte.
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3
3.  La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, el modelo para las declaraciones del importador, así como las normas de procedimiento sobre la presentación y tramitación de tales declaraciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13.
3.  La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el modelo electrónico normalizado para las declaraciones del importador, así como las normas de procedimiento sobre la presentación y tramitación electrónicas de tales declaraciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13.
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 bis (nuevo)
Artículo 5 bis
Microempresas y pymes
La Comisión velará por que las microempresas y las pymes disfruten de una ayuda técnica y financiera adecuada, incluida la promoción de puntos de contacto nacionales en colaboración con los Estados miembros y la creación de un sitio web específico que contenga toda la información relevante, y facilitará el intercambio de información entre dichas empresas y los puntos de contacto nacionales pertinentes al recibir consultas, a fin de aplicar eficazmente el presente Reglamento.
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 ter (nuevo)
Artículo 5 ter
Uso de un sistema electrónico
1.  Todos los intercambios de información entre las autoridades competentes y los declarantes en virtud de los artículos 4 y 5, como el intercambio de declaraciones, solicitudes y decisiones, se realizarán por vía electrónica.
2.  La Comisión creará el sistema electrónico al que se refiere el apartado 1. Adoptará actos de ejecución para definir:
—  las disposiciones necesarias para la creación, el funcionamiento y el mantenimiento del sistema electrónico al que se hace referencia en el apartado 1;
—  las normas detalladas relativas al envío, tratamiento, almacenamiento e intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros a través del sistema electrónico.
Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para desarrollar, mantener y utilizar el sistema electrónico al que hace referencia el apartado 1, así como para el almacenamiento de la información, con arreglo al presente Reglamento.
3.  En relación con el tratamiento de datos de carácter personal en el marco del presente Reglamento, los declarantes y las autoridades competentes ejercerán sus funciones de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo1bis y del Reglamento (UE) .../…*.
__________________
1 bis Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
* DO: insértese en el texto el número del Reglamento que figura en el documento 2017/0003(COD).
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 6
Artículo 6
suprimido
Controles y comprobaciones aduaneros
1.  La licencia de importación a la que se refiere el artículo 4 o la declaración del importador a la que hace referencia el artículo 5, según el caso, deberán presentarse en la aduana competente para el despacho a libre práctica de los bienes culturales o su inclusión en un régimen especial distinto del de tránsito.
2.   En el caso de bienes culturales para cuya introducción en el territorio aduanero de la Unión se requiera la expedición de una licencia de exportación, las autoridades aduaneras deberán comprobar que la licencia de importación corresponde a los bienes presentados. A tal efecto, podrán examinar físicamente los bienes culturales y llevar a cabo peritajes.
3.   En el caso de bienes culturales para cuya introducción en el territorio aduanero de la Unión se requiera una declaración del importador, las administraciones aduaneras deberán comprobar que la declaración del importador cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 o en virtud de este y que corresponde a los bienes presentados. A tal efecto, podrán exigir del declarante información adicional, examinar físicamente los bienes culturales y llevar a cabo peritajes. Deberán registrar la declaración del importador asignándole un número de serie y una fecha de inscripción en el registro y entregarán al declarante, en el momento del levante de las mercancías, una copia de la declaración del importador inscrita en el registro.
4.  Al presentar una declaración para el despacho a libre práctica de bienes culturales o para su inclusión en un régimen especial distinto del de tránsito, deberá indicarse la cantidad de los productos empleando la unidad suplementaria establecida en el anexo.
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – párrafo 1
Cuando los Estados miembros limiten el número de aduanas facultadas para el despacho a libre práctica de bienes culturales o incluirlos en regímenes especiales distintos del de tránsito, deberán comunicar a la Comisión los datos de estas aduanas y los cambios a este respecto.
Los Estados miembros pueden limitar el número de aduanas facultadas para autorizar la importación de bienes culturales. Cuando los Estados miembros apliquen tal limitación, deberán comunicar a la Comisión los datos de estas aduanas y los cambios a este respecto.
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1
1.  Las autoridades aduaneras deberán incautar y retener temporalmente los bienes culturales introducidos en el territorio aduanero de la Unión en aquellos casos en que los bienes culturales de que se trate hayan entrado en el territorio aduanero de la Unión sin cumplir las condiciones establecidas en el artículo 3, apartados 1 y 2.
1.  Las autoridades competentes deberán incautar y retener temporalmente los bienes culturales introducidos en el territorio aduanero de la Unión sin cumplir las condiciones establecidas en el artículo 3, apartados 1 y 2. En el caso de retención de bienes culturales, se garantizará la conservación adecuada de conformidad con las condiciones y responsabilidades relativas al depósito temporal de mercancías según lo dispuesto en el artículo 147 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, teniendo debidamente en cuenta la naturaleza específica de los bienes.
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2
2.  La decisión administrativa mencionada en el apartado 1 deberá acompañarse de una motivación, comunicarse al declarante y ser impugnable mediante un recurso efectivo de conformidad con los procedimientos previstos en la legislación nacional.
2.  La decisión administrativa mencionada en el apartado 1 estará sujeta a las disposiciones previstas en el artículo 22, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 952/2013.
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3
3.  El periodo de retención temporal estará limitado al tiempo estrictamente necesario para que las autoridades aduaneras, judiciales o policiales determinen si las circunstancias del caso justifican la retención en virtud de otras disposiciones de la Unión o del Derecho nacional. El periodo máximo de retención temporal en virtud del presente artículo será de seis meses. En caso de que no se adopte decisión alguna sobre la prórroga del período de retención de los bienes culturales en el plazo fijado, o de que se determine que las circunstancias del caso no justifican una prórroga de la retención, los bienes culturales se pondrán a disposición del declarante.
3.  El periodo de retención temporal estará limitado al tiempo estrictamente necesario para que las autoridades aduaneras, judiciales o policiales determinen si las circunstancias del caso justifican la retención en virtud de otras disposiciones de la Unión o del Derecho nacional. El periodo máximo de retención temporal en virtud del presente artículo será de seis meses, con la posibilidad de ampliar dicho periodo otros tres meses previa decisión motivada de las autoridades aduaneras. En caso de que no se adopte decisión alguna sobre la prórroga del período de retención de los bienes culturales en el plazo fijado, o de que se determine que las circunstancias del caso no justifican una prórroga de la retención, los bienes culturales se pondrán a disposición del declarante. Las autoridades de los Estados miembros de la Unión se asegurarán de que, en el momento de la devolución de los bienes culturales al país de origen, este no esté afectado por una crisis armada en la que no pueda garantizarse la seguridad de los bienes culturales. En tal caso, el bien cultural deberá permanecer en la Unión hasta que esté estabilizada la situación en el país de origen.
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  Las autoridades aduaneras avisarán inmediatamente al país de origen o, en caso de que no pueda determinarse de manera fiable el país de origen de los bienes culturales, al tercer país y a Europol e Interpol, según sea el caso, tras tomar la decisión a que se refiere el apartado 1.
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3 ter (nuevo)
3 ter.  Cuando las autoridades competentes tengan motivos razonables para pensar que los bienes culturales que se encuentran en tránsito en el territorio aduanero de la Unión pueden haber sido exportados infringiendo las normas y las disposiciones reglamentarias de un país de origen, ordenarán a las autoridades aduaneras que decomisen temporalmente dichos bienes.
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – título
Cooperación administrativa
Cooperación administrativa y utilización del sistema electrónico
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1
1.  A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros velarán por la cooperación entre las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 3, apartado 4.
1.  A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros velarán por la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 4, apartado 5.
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2
2.  Podrá desarrollarse un sistema electrónico para el almacenamiento y el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros, en particular en lo que respecta a las declaraciones del importador y las licencias de importación.
2.  Deberá desarrollarse un sistema electrónico para el almacenamiento y el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros, en el marco del Reglamento (UE) n.º 952/2013. Tal sistema incluirá la recepción, el tratamiento, el depósito y el intercambio de información en particular en lo que respecta a las declaraciones del importador y las licencias de importación.
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  El sistema electrónico al que hace referencia el apartado 2 podrá ser consultado por los Estados miembros a la hora de tramitar las solicitudes presentadas por lo que respecta a las licencias de exportación exigidas en virtud del Reglamento (CE) n.º 116/2009. Tales solicitudes podrán hacer referencia directamente a la información recogida en el sistema electrónico.
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria
La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución,:
La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución:
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 2
Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 13.
Estos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el ... [seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 13.
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  El tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento solo tendrá lugar para los fines de la protección eficaz contra la pérdida de bienes culturales, la conservación del patrimonio cultural de la humanidad y la prevención de la financiación del terrorismo mediante la venta de patrimonio cultural saqueado a compradores de la Unión.
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3 ter (nuevo)
3 ter.  Únicamente podrá acceder a todos los datos personales obtenidos de conformidad con los artículos 4, 5 y 9 y gestionarlos el personal debidamente autorizado de las autoridades y estos datos estarán convenientemente protegidos contra el acceso o la comunicación no autorizados.
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – párrafo 1
Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de los artículos 3, 4 y 5 y, en particular, a la realización de declaraciones falsas y la presentación de información falsa para obtener la entrada de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión, y tomará las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichas normas y medidas a más tardar en un plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del Reglamento y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.
Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de los artículos 3, 4 y 5 y, en particular, a la presentación de información falsa para obtener la importación de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión, y tomarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas normas. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. A fin de lograr la igualdad de condiciones y un enfoque coherente, los Estados miembros aplicarán sanciones que sean similares en cuanto a su carácter y efecto. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichas normas y medidas a más tardar en un plazo de doce meses desde la entrada en vigor del Reglamento y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – párrafo -1 (nuevo)
En los trabajos preparatorios para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión y los Estados miembros colaborarán con las organizaciones internacionales, como la Unesco, Interpol, Europol, la Organización Mundial de Aduanas (OMA), el Centro Internacional de Estudio para la Conservación y la Restauración de los Bienes Culturales (ICCROM) y el Consejo Internacional de Museos, con el fin de garantizar la eficacia de la formación, las actividades de desarrollo de las capacidades y las campañas de sensibilización, así como para encargar la realización de investigaciones pertinentes y la elaboración de normas cuando proceda.
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – párrafo 1
Los Estados miembros deberán organizar actividades de formación y de desarrollo de las capacidades para garantizar una aplicación efectiva del presente Reglamento por parte de las autoridades competentes. Podrán recurrir a campañas de sensibilización para sensibilizar en particular a los compradores de bienes culturales.
La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, deberá organizar:
i.   actividades de formación y de desarrollo de las capacidades y campañas de concienciación para las autoridades, puntos de contacto nacionales y profesionales implicados a fin de garantizar una aplicación efectiva del presente Reglamento;
ii.  acciones destinadas a fomentar la cooperación efectiva de los países de origen; y
iii.  el intercambio de mejores prácticas destinado a promover la aplicación uniforme del presente Reglamento, en particular las prácticas apropiadas de los Estados miembros que tengan legislación nacional en materia de importación de bienes culturales antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
Dichas actividades, campañas y acciones se basarán en la experiencia de los programas existentes actualmente, incluidos los promovidos por la OMA y la Comisión.
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 bis (nuevo)
Artículo 11 bis
Cooperación con terceros países
En los asuntos que entren dentro de su ámbito de actividades y en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento, la Comisión facilitará y fomentará la cooperación técnica y operativa entre los Estados miembros y terceros países.
La Comisión podrá organizar actividades de formación en cooperación con los Estados miembros y terceros países en el territorio de estos.
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 2
2.  Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido a partir del […]. [Publications Office is to fill in the date of entry into force of this Act].
2.  Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 2, se otorgan a la Comisión por un periodo de cinco años a partir del… [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que concluya el periodo de … años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo.
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b
b)  información sobre las infracciones del presente Reglamento;
b)  información sobre las infracciones del presente Reglamento y las sanciones aplicadas;
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 2
A tal fin, la Comisión enviará los cuestionarios pertinentes a los Estados miembros. Los Estados miembros tendrán seis meses para comunicar la información solicitada a la Comisión.
A tal fin, la Comisión enviará los cuestionarios pertinentes a los Estados miembros. Los Estados miembros tendrán seis meses desde la recepción del cuestionario para comunicar la información solicitada a la Comisión.
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)
Sobre la base de las respuestas de los Estados miembros a los cuestionarios contemplados en el párrafo primero, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le proporcionen información adicional sobre la tramitación de las solicitudes de licencias de importación. Los Estados miembros facilitarán la información solicitada sin demora.
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2
2.  La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento tres años después de la fecha de entrada en vigor de este y, posteriormente, cada cinco años.
2.  La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento dos años después de la fecha de entrada en vigor de este y, posteriormente, cada cuatro años. Dicho informe se pondrá a disposición del público. Incluirá la consideración de la aplicación práctica, incluidas las repercusiones para los operadores económicos de la Unión, en especial las microempresas y las pymes. En el informe se comparará la aplicación de los Estados miembros, incluida una evaluación del grado de uniformidad en la aplicación del Reglamento desde la fecha del informe anterior. En la evaluación se valorarán asimismo las disposiciones por las que se establecen y aplican sanciones, y en qué grado contribuyen a la igualdad de condiciones entre los Estados miembros. Cuando proceda, se podrán formular recomendaciones en el informe que permitan hacer frente a aplicaciones inadecuadas del presente Reglamento por parte de los Estados miembros.
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  El informe a que se refiere el apartado 2 tendrá en cuenta los efectos del presente Reglamento sobre el terreno, en particular sus efectos en los operadores económicos de la Unión, incluidas las microempresas y las pymes. El informe aportará pruebas sobre los diferentes resultados nacionales, incluirá una evaluación sobre la uniformidad de la aplicación del presente Reglamento en el periodo de referencia y formulará recomendaciones para solucionar las deficiencias en la aplicación por parte de los Estados miembros.
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Anexo I – subrúbrica 3
Bienes culturales a los que se refiere el artículo 2, apartado 1
Bienes culturales a los que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a)
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Anexo I bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

1.

Objetos arqueológicos de más de 100 años de antigüedad procedentes de:

 

 

–  excavaciones y hallazgos terrestres o submarinos

9705 00 00

 

–  emplazamientos arqueológicos

9706 00 00

 

–  colecciones arqueológicas

 

2.

Elementos que sean parte integrante de monumentos artísticos, históricos o religiosos que hayan sido desmembrados y que tengan más de 100 años

9705 00 00 9706 00 00

3.

Cuadros y pinturas, excepto los incluidos en las categorías 4 o 5, hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y de cualquier material1bis

9701

4.

Acuarelas, aguadas y pasteles hechos totalmente a mano, sobre cualquier tipo de soporte1bis

9701

5.

Mosaicos, distintos de los comprendidos en las categorías 1 o 2, realizados totalmente a mano, de cualquier material, y dibujos hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y de cualquier material1bis

6914

9701

6.

Grabados, estampas, serigrafías y litografías originales y las matrices respectivas, así como los carteles originales1bis

Capítulo 49 9702 00 00 8442 50 99

7.

Obras originales de estatuaria o de escultura y copias obtenidas por igual procedimiento que el original1bis, distintas de las comprendidas en la categoría 1

9703 00 00

8.

Fotografías, películas y sus negativos respectivos1bis

3704

3705

3706

4911 91 80

9.

Incunables y manuscritos, incluidos mapas y partituras musicales, individualmente o en colecciones1bis

9702 00 00 9706 00 00 4901 10 00 4901 99 00 4904 00 00 4905 91 00 4905 99 00 4906 00 00

10.

Libros que tengan más de 100 años, individualmente o en colecciones

9705 00 00 9706 00 00

11.

Mapas impresos que tengan más de 200 años

9706 00 00

12.

Archivos y cualesquiera elementos de los mismos, de cualquier clase o en cualquier soporte, que tengan más de 50 años

3704

3705

3706

4901

4906

9705 00 00 9706 00 00

13.

a)  Colecciones1ter y especímenes procedentes de colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía

9705 00 00

 

b)  Colecciones1ter que tengan interés histórico, paleontológico, etnográfico o numismático

9705 00 00

14.

Medios de transporte de más de 75 años

9705 00 00 Capítulos 86 a 89

15.

Otras antigüedades no comprendidas en las categorías A 1 a A 14:

 

 

a)  que tengan entre 50 y 100 años:

 

 

juguetes, juegos

Capítulo 95

 

artículos de vidrio

7013

 

artículos de orfebrería

7114

 

muebles

Capítulo 94

 

instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía

Capítulo 90

 

instrumentos musicales

Capítulo 92

 

aparatos de relojería y sus partes

Capítulo 91

 

manufacturas de madera

Capítulo 44

 

productos cerámicos

Capítulo 69

 

tapicería

5805 00 00

 

alfombras

Capítulo 57

 

papel para decorar

4814

 

armas

Capítulo 93

 

b)  que tengan más de 100 años

9706 00 00

______________

1 bis De antigüedad superior a 50 años y que no pertenezcan a sus autores.

1 ter Tal como se definen en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 252/84: «Los objetos de colección, a efectos de la partida 9705 del arancel aduanero común, son los que presentan las cualidades necesarias para ser admitidos en una colección, es decir, aquellos objetos que son relativamente escasos, que no se utilizan normalmente con arreglo a su destino inicial, que son objeto de transacciones especiales fuera del comercio habitual de objetos similares utilizables y que tienen un valor elevado».

Los bienes culturales incluidos en las categorías A 1 a A 15 solo entrarán en el ámbito de aplicación del presente Reglamento si su valor se ajusta a los valores mínimos que figuran en la sección B o es superior a los mismos.

B.  Valores mínimos aplicables a determinadas categorías incluidas en el punto A (en euros)

Valores:

Cualquier valor:

1 (Piezas arqueológicas)

2 (Desmembración de monumentos)

9 (Incunables y manuscritos)

12 (Archivos)

15 000

5 (Mosaicos y dibujos)

6 (Grabados)

8 (Fotografías)

11 (Mapas geográficos impresos)

30 000

4 (Acuarelas, aguadas y pasteles)

50 000

7 (Estatuaria)

10 (Libros)

13 (Colecciones)

14 (Medios de transporte)

15 (Todos los demás objetos)

150 000

3 (Cuadros)

El cumplimiento de las condiciones relativas al valor económico deberá juzgarse en el momento de ser presentada la petición de licencia de exportación. El valor económico será el que tenga el bien cultural en el mercado internacional.

Los valores expresados en euros en el anexo I se convertirán y expresarán en moneda nacional al tipo de cambio del 31 de diciembre de 2001 publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Este contravalor en moneda nacional se revisará cada dos años a partir del 31 de diciembre de 2001. El cálculo de este contravalor se basará en la media del valor diario de dichas monedas, expresado en euros, durante los veinticuatro meses anteriores al último día del mes de agosto que precede a la revisión que surte efecto el 31 de diciembre. El Comité consultivo de los bienes culturales reexaminará este método de cálculo, a propuesta de la Comisión, en principio, dos años después de la primera aplicación. Para cada revisión, los valores expresados en euros y sus contravalores en moneda nacional se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea periódicamente desde los primeros días del mes de noviembre que preceden a la fecha en la que la revisión entra en vigor.

Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Anexo I ter (nuevo)
Anexo I ter
Países y categorías de objetos para los cuales existe un riesgo particular de tráfico ilícito
[La Comisión establecerá la lista con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra a)]

(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A8-0308/2018).


Protección de los intereses financieros de la Unión: recuperación de fondos y activos de países terceros en casos de fraude
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Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2018, sobre la protección de los intereses financieros de la Unión: recuperación de fondos y activos de países terceros en casos de fraude (2018/2006(INI))
P8_TA(2018)0419A8-0298/2018

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Decimoctavo informe de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) relativo al año 2017,

–  Vista la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal(1),

–  Visto el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea(2),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 7 de abril de 2016, relativa a un plan de acción sobre el IVA - «Hacia un territorio único de aplicación del IVA en la UE- Es hora de decidir» (COM(2016)0148),

–  Vistos el informe de la Comisión, de 3 de septiembre de 2018, titulado «Informe anual sobre la protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Lucha contra el fraude — 2017» (COM(2018)0553) y los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión que acompañan al mismo (SWD(2018)0381-0386),

–  Vista la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea(3),

–  Visto el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas(4),

–  Vista su Resolución, de 23 de octubre de 2013, sobre la delincuencia organizada, la corrupción y el blanqueo de dinero: recomendaciones sobre las medidas e iniciativas que deben tomarse (informe final)(5) (Resolución «CRIM resolución») y su Resolución, de 25 de octubre de 2016, sobre la lucha contra la corrupción y el seguimiento de la resolución de las CRIM(6),

–  Visto el informe especial 470 del Eurobarómetro,

–  Vista la pregunta formulada a la Comisión sobre la lucha contra el fraude aduanero y la protección de los recursos propios de la Unión Europea (O-000066/2018),

–  Visto el artículo 52 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Control Presupuestario (A8-0298/2018),

A.  Considerando que la protección de los intereses financieros de la Unión debe ser un elemento fundamental de la política de la Unión destinada a reforzar la confianza de los ciudadanos garantizando que su dinero se utiliza de manera correcta y efectiva;

B.  Considerando que la diversidad de los sistemas jurídicos y administrativos de los Estados miembros representa un contexto problemático para combatir el fraude, toda vez que no existe una legislación uniforme a escala europea para combatir la delincuencia organizada;

C.  Considerando que el artículo 325, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que «los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros»;

D.  Considerando que la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea(7) introduce unas normas mínimas en la Unión sobre el embargo de bienes con vistas a su posible decomiso y sobre el decomiso de bienes en el ámbito penal;

E.  Considerando que la propuesta de la Comisión, de 21 de diciembre de 2016, de un Reglamento sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso (2016/0412(COD)) introduce medios normalizados de cooperación entre los Estados miembros;

F.  Considerando que ninguno de estos instrumentos puede aplicarse a terceros países;

G.  Considerando que el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, y en particular su artículo 104, prevé medios de cooperación con terceros países;

H.  Visto el artículo 3, apartado 4, del Convenio n° 198 del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, en el que se establece que «cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para exigir, en el caso de uno o varios delitos graves definidos por su derecho interno, que el autor demuestre el origen de sus bienes sospechosos de ser producto o de otros bienes que puedan ser objeto de comiso, en la medida en que tal exigencia sea compatible con los principios de su derecho interno»;

I.  Considerando que las Naciones Unidas y el Consejo de Europa han desarrollado a escala regional y mundial varios convenios y mecanismos relativos al decomiso y la recuperación de activos, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de 31 de octubre de 2003, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 15 de noviembre de 2000, el Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, de 16 de mayo de 2005, y el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, de 8 de noviembre de 1990; y que, no obstante, por diversas razones, estos instrumentos no siempre permiten la recuperación efectiva y oportuna de los bienes robados;

J.  Considerando que la Unión ha destacado esta cuestión como una de las prioridades de la política exterior y de seguridad común; y que se están ejecutando a este respecto proyectos piloto y proyectos preparatorios;

K.  Considerando que, de acuerdo con los artículos 1, 3, y 14 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude(8), la OLAF tiene el mandato de investigar todo aquello en lo que se gasta el dinero de la Unión, incluso en terceros países que reciben ayuda de la Unión;

L.  Considerando que, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude puede celebrar acuerdos administrativos de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países, coordinándose previamente con los servicios competentes de la Comisión y con el Servicio Europeo de Acción Exterior;

1.  Destaca el problema constante de la pérdida de fondos de la Unión como consecuencia de los casos de fraude en que los fondos se transfieren a terceros países;

2.  Subraya la necesidad de evitar, con fines preventivos, la transferencia de fondos a través de intermediarios financieros que operan en jurisdicciones que no son transparentes ni cooperadoras;

3.  Destaca con preocupación que los fondos procedentes de terceros países también pueden transferirse fraudulentamente a la Unión; subraya que el resultado de la acción preparatoria financiada por la Unión llevada a cabo por el Instituto Interregional de las Naciones Unidas para Investigaciones sobre la Delincuencia y la Justicia (UNICRI) en apoyo a los países de la Primavera Árabe para que apliquen la recuperación de activos debe conducir a un programa de la Unión permanente y más amplio para aplicar esa recuperación de activos;

4.  Subraya la necesidad de vincular la provisión de fondos a la publicación de datos sobre la titularidad real de los beneficiarios con el fin de facilitar la recuperación de los activos en caso de fraude;

5.  Subraya que, desgraciadamente, hasta ahora la Unión solo ha celebrado acuerdos sobre asistencia judicial mutua con algunos terceros países, como los Estados Unidos, Japón, Liechtenstein y Noruega, a pesar de la sospecha de que también se transfieren fondos a otras jurisdicciones; pide a la Comisión que fomente los esfuerzos para alcanzar acuerdos con terceros países que reciban financiación de la Unión;

6.  Lamenta el hecho de que actualmente muchos Estados miembros deben basarse en acuerdos bilaterales y que la Unión no tenga una estrategia única en este grave asunto; pide enérgicamente, en este contexto, que se establezca una estrategia unificada;

7.  Pide que la Unión solicite en el plazo más breve posible su ingreso en el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) del Consejo de Europa, y que se mantenga informado al Parlamento al respecto;

8.  Pide a la Comisión que tome una postura más firme a la hora de firmar acuerdos con terceros países mediante la inclusión de cláusulas de lucha contra el fraude; lamenta que no haya datos sobre el importe de los fondos de la Unión que se pierden cada año debido a casos de fraude relacionados con la transferencia de dinero a terceros países; pide a la Comisión que calcule el importe de los fondos de la Unión que se pierden;

9.  Pide a la Comisión que lleve a cabo una evaluación del riesgo de la legislación de la Unión que facilite la transferencia ilegal de dinero fuera de la Unión y que elimine los puntos sensibles de dichas medidas legislativas;

10.  Pide a la Comisión que establezca un método de recopilación de datos normalizado, que debería ser idéntico para todos los Estados miembros, que permita la detección de la transferencia de activos fraudulentos a terceros países, con el fin de crear lo antes posible una base de datos central de la Unión; subraya que dicho mecanismo ya existe para luchar contra el blanqueo de dinero y que debe ampliarse;

11.  Subraya que el Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, de 16 de mayo de 2005, y del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, de 8 de noviembre de 1990, constituyen instrumentos importantes que facilitan la cooperación con terceros países en relación con la congelación y la recuperación de bienes; acoge con satisfacción con satisfacción las negociaciones concluidas con éxito en torno a la propuesta de Reglamento sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso y observa que sus elementos principales podrían ser una base útil para cooperar con terceros países en el marco de los convenios internacionales y los acuerdos bilaterales celebrados por la Unión;

12.  Lamenta que no todos los Estados miembros de la Unión hayan acordado formar parte de la Fiscalía Europea; destaca la importancia de que la Fiscalía Europea se convierta en el actor clave de todo futuro mecanismo de recuperación en terceros países, y que ello exige que se la reconozca a tal efecto como autoridad competente, de conformidad con el artículo 104 del Reglamento sobre la Fiscalía Europea, en los acuerdos actuales y futuros en materia de asistencia judicial mutua y de recuperación de activos, en particular en los convenios del Consejo de Europa y de las Naciones Unidas;

13.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.

(1) DO L 198 de 28.7.2017, p. 29.
(2) DO L 283 de 31.10.2017, p. 1.
(3) DO L 168 de 7.6.2014, p. 105.
(4) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
(5) DO C 208 de 10.6.2016, p. 89.
(6) DO C 215 de 19.6.2018, p. 96.
(7) DO L 127 de 29.4.2014, p. 39.
(8) DO L 248 de 18.9.2013, p. 1.


Autorización y control de los medicamentos de uso humano y veterinario ***I
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Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2018, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.º 726/2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (COM(2014)0557 – C8-0142/2014 – 2014/0256(COD))
P8_TA(2018)0420A8-0035/2016

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2014)0557),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 114 y 168, apartado 4, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0142/2014),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 21 de enero de 2015(1),

–  Previa consulta al Comité de las Regiones,

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 13 de junio de 2018, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A8-0035/2016),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(2);

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 25 de octubre de 2018 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.º 726/2004 por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos, el Reglamento (CE) n.° 1901/2006 sobre medicamentos para uso pediátrico y la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano

P8_TC1-COD(2014)0256


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/5.)

(1) DO C 242 de 23.7.2015, p. 39.
(2) La presente Posición sustituye a las enmiendas aprobadas el 10 de marzo de 2016 (Textos Aprobados P8_TA(2016)0088).


Medicamentos veterinarios ***I
PDF 123kWORD 63k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2018, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los medicamentos veterinarios (COM(2014)0558 – C8-0164/2014 – 2014/0257(COD))
P8_TA(2018)0421A8-0046/2016

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2014)0558),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 114 y 168, apartado 4, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0164/2014),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vista la opinión del Comité Económico y Social Europeo de 21 de enero de 2015(1),

–  Previa consulta al Comité de las Regiones,

–  Vista su Resolución, de 19 de mayo de 2015, sobre una asistencia sanitaria más segura en Europa: mejorar la seguridad de los pacientes y combatir la resistencia a los antimicrobianos(2),

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 13 de junio de 2018, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A8-0046/2016),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(3);

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 25 de octubre de 2018 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE

P8_TC1-COD(2014)0257


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/6.)

(1) DO C 242 de 23.7.2015, p. 54.
(2) DO C 353 de 27.9.2016, p. 12.
(3) La presente Posición sustituye a las enmiendas aprobadas el 10 de marzo de 2016 (Textos Aprobados P8_TA(2016)0087).


Fabricación, comercialización y uso de piensos medicamentosos ***I
PDF 123kWORD 44k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2018, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la fabricación, la comercialización y el uso de piensos medicamentosos y por el que se deroga la Directiva 90/167/CEE del Consejo (COM(2014)0556 – C8-0143/2014 – 2014/0255(COD))
P8_TA(2018)0422A8-0075/2016

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2014)0556),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 43 y 168, apartado 4, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0143/2014),

–  Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la base jurídica propuesta,

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 21 de enero de 2015(1),

–  Previa consulta al Comité de las Regiones,

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 8 de mayo de 2018, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vistos los artículos 59 y 39 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A8-0075/2016),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 25 de octubre de 2018 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la fabricación, la comercialización y el uso de piensos medicamentosos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 90/167/CEE del Consejo

P8_TC1-COD(2014)0255


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/4.)

(1) DO C 242 de 23.7.2015, p. 54.


Aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras***I
PDF 341kWORD 152k
Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2018, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 1999/62/CE relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras (COM(2017)0275 – C8-0171/2017 – 2017/0114(COD))
P8_TA(2018)0423A8-0202/2018

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0275),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 91, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0171/2017),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen motivado presentado por el Consejo Federal austríaco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 18 de octubre de 2017(1),

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 1 de febrero de 2018(2),

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A8-0202/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 25 de octubre de 2018 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) n.° .../... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 1999/62/CE relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras

P8_TC1-COD(2017)0114


(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(4),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(5),

Considerando lo siguiente:

(1)  A pesar del objetivo establecido por la Comisión en su Libro Blanco de 28 de marzo de 2011(6), a saber, avanzar hacia la aplicación plena de los principios del «usuario pagador» y de «quien contamina paga», para generar ingresos y asegurar la financiación para futuras inversiones en transportes, los avances han sido lentos y persisten incoherencias en la aplicación de tasas por el uso de las infraestructuras viarias en toda la Unión.

(1 bis)  En su Libro Blanco, la Comisión fijó un plazo para 2020 para «avanzar en el sentido de la internalización obligatoria y completa de los costes externos del transporte por carretera y ferroviario añadiendo a la compensación obligatoria por los costes del desgaste los costes asociados al ruido, la contaminación local y la congestión. [Enm. 1]

(1 ter)   La circulación de los vehículos de transporte de mercancías y pasajeros es un factor que contribuye a la emisión de contaminantes a la atmósfera. Dichos contaminantes, que tienen un gravísimo impacto en la salud de las personas y son responsables del deterioro de la calidad del aire ambiente en la Unión, incluyen el PM2, el NO2 y el O3. En 2014, estos tres contaminantes causaron respectivamente 399 000, 75 000 y 13 600 muertes prematuras por exposición prolongada en la Unión, de acuerdo con la información comunicada por la Agencia Europea de Medio Ambiente en 2017. [Enm. 2]

(1 quater)   Según la Organización Mundial de la Salud, el ruido producido por el tráfico rodado es por si solo el segundo factor de estrés ambiental más perjudicial en Europa, superado únicamente por la contaminación atmosférica. Al ruido producido por el tráfico rodado se le pueden atribuir al menos 9 000 muertes prematuras por enfermedades cardiovasculares al año. [Enm. 3]

(1 quinquies)   Según el informe de 2017 sobre la calidad del aire de la Agencia Europea de Medio Ambiente, en 2015 el sector del transporte por carretera fue el que más contribuyó al total de emisiones de NOx y el segundo mayor emisor de contaminación de carbono negro. [Enm. 4]

(2)  En su Comunicación sobre una Estrategia europea a favor de la movilidad de bajas emisiones(7), la Comisión anunció que propondría la revisión de la Directiva relativa a la aplicación de gravámenes a los camiones para permitir también la tarificación diferenciada según las emisiones de dióxido de carbono, así como la extensión de algunos de sus principios a los autocares y autobuses, y a los turismos y furgonetas.

(3)  Todos los vehículos pesados tienen un impacto significativo en las infraestructuras viarias y contribuyen a la contaminación atmosférica, y mientras que los vehículos ligeros constituyen la fuente de la mayoría de los impactos ambientales y sociales negativos del transporte por carretera relacionados con las emisiones y la congestión. En aras de la igualdad de trato y la competencia leal, procede garantizar que los vehículos no abarcados hasta ahora por el marco establecido en la Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(8) en lo que se refiere a los peajes y tasas de infraestructura sean incluidos en el presente marco. El ámbito de aplicación de esta Directiva debe por tanto ampliarse a los vehículos pesados distintos de los destinados al transporte de mercancías y a los vehículos ligeros, incluidos así como a los turismos. Las tasas para los turismos se pueden modular, a fin de evitar una penalización excesiva de los usuarios frecuentes. En aras de la igualdad de trato, las tasas se deben aplicar de manera no discriminatoria en función de la categoría del vehículo, así como de forma diferente según el impacto de los vehículos en las infraestructuras, su incidencia en el medio ambiente y la sociedad, y en la situación socioeconómica específica de determinados usuarios para los que únicamente es posible desplazarse por carretera hasta su lugar de trabajo. [Enm. 5]

(3 bis)  La realización de un mercado interior del transporte por carretera con condiciones de competencia justas debería requerir la aplicación uniforme de normas. Uno de los principales objetivos de la presente Directiva es eliminar las distorsiones de la competencia entre los usuarios. Por tanto, en el ámbito de aplicación de las tasas aplicadas a los vehículos pesados se deben incluir las furgonetas que realizan transportes de mercancías por carretera. [Enm. 6]

(3 ter)  Para garantizar la proporcionalidad de esta medida, es importante referirse únicamente a las furgonetas utilizadas en el marco de una actividad de transportista de mercancías por carretera regulada por el Reglamento (CE) n.º 1071/2009(9) y el Reglamento(CE) n.º 1072/2009(10) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como por el Reglamento (UE) n.º 165/2014(11) del Parlamento Europeo y del Consejo. [Enm. 7]

(4)  Las tasas de base temporal por el uso de infraestructuras, por su propia naturaleza, no reflejan con exactitud los costes reales de las infraestructuras y, por razones similares, no son eficaces cuando se trata de incentivar un sistema más limpio y eficiente, o la reducción de la congestión. Por consiguiente, en el caso de los vehículo pesados deben ser gradualmente sustituidas por tasas basadas en la distancia, que son más justas, más eficientes y más eficaces. [Enm. 8]

(4 bis)   Para garantizar que esta sustitución gradual de las tasas de base temporal por tasas basadas en la distancia no suponga un nuevo obstáculo al acceso a los principales mercados europeos de transporte de las regiones y los países periféricos, debe establecerse lo antes posible un sistema de compensación para contrarrestar los costes añadidos y garantizar así que ello no represente una importante pérdida de competitividad. [Enm. 10]

(4 ter)   Con el fin de evitar la desviación del tráfico hacia carreteras sin peajes, lo que puede repercutir gravemente en la seguridad vial y la utilización óptima de la red de carreteras, los Estados miembros deben poder aplicar peajes en cualquier carretera que esté en competencia directa con las redes transeuropeas. [Enm. 11]

(4 quater)   Las tasas por el uso temporal de infraestructuras alientan a los conductores a viajar más durante el período de validez de la viñeta, aplicando de forma incorrecta los principios de «quien contamina, paga» y «el usuario paga». [Enm. 12]

(4 quinquies)  Con el fin de garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva, los marcos contractuales que regulan los contratos de concesión en materia de percepción de tasas viarias deben facilitar, dentro del respeto de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, la adaptación de dichos contratos a la evolución del marco reglamentario de la Unión. [Enm. 13]

(4 sexies)   En este sentido, debe contemplarse la posibilidad de compensar los costes adicionales que se derivan del carácter periférico mediante mecanismos que permitan el acceso a flotas más eficientes desde el punto de vista energético y el suministro prioritario de infraestructuras o tecnologías exclusivas como por ejemplo las autopistas eléctricas. Estos mecanismos de compensación pueden formar parte del futuro MCE posterior a 2020. [Enm. 14]

(5)  A fin de garantizar la aceptación por los usuarios de los futuros sistemas de tarificación vial, conviene autorizar a los Estados miembros a introducir sistemas adecuados de cobro de tasas como parte de un paquete más amplio de servicios de movilidad. Tales sistemas deben asegurar una distribución equitativa de los costes de las infraestructuras y reflejar el principio de «quien contamina paga», e incorporar mecanismos para asignar los ingresos derivados de las tasas de infraestructura. A este respecto, los Estados miembros deben gozar también de libertad para aplicar peajes en carreteras que no formen parte de la red principal de transporte. Los Estados miembros que adopten un sistema de esas características deben garantizar que sea conforme a las disposiciones de la Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(12). [Enm. 15]

(5 bis)  Debe instarse a los Estados miembros a que, cuando apliquen los sistemas de tarificación de las infraestructuras viarias para los turismos, tengan en cuenta los factores socioeconómicos. [Enm. 16]

(5 ter)   El cobro de tasas por medios electrónicos a todos los usuarios de la carretera implica la recopilación y el almacenamiento en masa de datos personales, que pueden ser utilizados asimismo para elaborar perfiles de movimiento globales. Los Estados miembros y la Comisión deben tener en cuenta sistemáticamente los principios de limitación de la finalidad y de minimización de los datos a la hora de aplicar la presente Directiva. Las soluciones técnicas para la recopilación de datos en relación con el cobro de las tasas de infraestructura deberían incorporar, por tanto, opciones de pago anonimizado, encriptado o anticipado. [Enm. 17]

(5 quater)  Los impuestos sobre los vehículos podrían ser un obstáculo para la introducción de peajes. Para apoyar la introducción de peajes, procede que los Estados miembros dispongan de un mayor margen de maniobra para reducir rápidamente los impuestos sobre los vehículos, lo que implica reducir cuanto antes los mínimos fijados en la Directiva 1999/62/CE. [Enm. 18]

(5 quinquies)  Es particularmente importante que los Estados miembros establezcan un sistema de tarificación justo que no penalice a los usuarios de vehículos particulares que, por su lugar de residencia en el medio rural o en zonas de difícil acceso o aisladas, se vean obligados a utilizar con mayor regularidad carreteras sujetas a tasas. En virtud de la política de desarrollo territorial, los Estados miembros deberían aplicar tasas reducidas a los usuarios de dichas zonas. [Enm. 20]

(6)  Al igual que con respecto a los vehículos pesados, es importante garantizar que todas las, en caso de que los Estados miembros introduzcan tasas de base temporal aplicadas a los vehículos ligeros sean proporcionadas, incluso en el caso de los períodos inferiores a un año. A este respecto, debe tenerse en cuenta el hecho de que los vehículos ligeros tienen un patrón de uso diferente de los vehículos pesados. El cálculo de tasas proporcionadas de base temporal podría efectuarse a partir de los datos disponibles sobre los patrones de desplazamiento, a condición de que garantice la no discriminación. [Enm. 21]

(7)  Con arreglo a la Directiva 1999/62/CE, puede debe aplicarse una tasa por costes externos en virtud del principio de «quien contamina paga» a un nivel próximo del coste marginal social del uso del vehículo en cuestión. Este método ha demostrado ser el más justo y eficiente para tener en cuenta los impactos negativos para el medio ambiente y la salud de la contaminación atmosférica y acústica generadas por los vehículos pesados y garantizaría una contribución justa por parte de estos al cumplimiento de las normas de calidad del aire de la UE(13), así como de los límites u objetivos aplicables en materia de ruido. Conviene por tanto facilitar la aplicación de esas tasas. [Enm. 22]

(8)  A tal efecto, se debe introducir la posibilidad de aplicar una tasa por costes externos en las redes no cubiertas por una tasa de infraestructura, y los valores máximos de la tasa media ponderada por costes externos deben sustituirse por valores de referencia mínimos fácilmente aplicables y actualizados en función de la inflación, los progresos científicos alcanzados en la estimación de los costes externos del transporte por carretera y la evolución de la composición del parque de vehículos. [Enm. 23]

(8 bis)  Con el fin de contribuir al objetivo del Libro Blanco del transporte de avanzar hacia la aplicación plena del principio de «quien contamina paga», en las redes cubiertas por una tasa de infraestructura debe garantizarse la aplicación de una tasa por costes externos para los vehículos pesados y las furgonetas que realizan transportes de mercancías por carretera. [Enm. 24]

(8 ter)  A fin de garantizar una adecuada reutilización de los ingresos procedentes de las tasas por costes externos, sería conveniente reinvertir dichos ingresos en el sector de las infraestructuras de transporte a fin de fomentar modos de transporte más sostenibles con un menor impacto medioambiental. [Enm. 25]

(9)  La diferenciación de las tasas por el uso de las infraestructuras en función de la clase de emisión EURO ha contribuido al uso de vehículos más limpios. No obstante, con la renovación de los parques de vehículos, cabe prever que la diferenciación de las tasas según este criterio en la red interurbana quede obsoleta sea menos eficaz a finales de 2020, por lo que conviene eliminarla progresivamente hasta esa fecha. A partir de la misma fecha, las tasas de externalidad deberán aplicarse de forma más sistemática como medio específico de recuperación de los costes externos en relación con las situaciones en que estos sean más importantes. [Enm. 27]

(10)  El porcentaje de emisiones de CO2 de los vehículos pesados está aumentando. La diferenciación de las tasas según esas emisiones puede contribuir a mejoras en este ámbito y debe por tanto introducirse.

(11)  Los vehículos ligeros son responsables de dos tercios de los impactos negativos del transporte por carretera sobre el medio ambiente y la salud. Por consiguiente, es importante incentivar el uso de vehículos más limpios y eficientes en términos de consumo de combustible a través de la diferenciación de los peajes atendiendo a los factores de conformidad definidos en el Reglamento (UE) 2016/427 de la Comisión(14), el Reglamento (UE) 2016/646 de la Comisión(15), y el Reglamento (UE) 2017/xxx de la Comisión(16).

(12)  A fin de promover el uso de los vehículos más limpios y más eficientes, los Estados miembros deben aplicar peajes y tasas por el uso de las infraestructuras significativamente reducidos a esos vehículos. Para facilitar y acelerar la aplicación de esos dispositivos, se deben aplicar esas reducciones independientemente de la entrada en vigor del Reglamento (UE) .../... de la Comisión por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 595/2009 de la Comisión relativo a la certificación de las emisiones de CO2 y del consumo de combustible de los vehículos pesados. Los vehículos de emisiones cero no deben estar sujetos a ninguna tasa por costes externos relacionada con la contaminación atmosférica. [Enm. 28]

(12 bis)   El tránsito transalpino supone un problema particular para las regiones afectadas en términos de ruido, contaminación atmosférica y desgaste de infraestructuras, lo que se ve exacerbado por la competencia en términos de costes con otros corredores próximos. Por consiguiente, debe reservarse a las regiones y Estados miembros afectados un alto grado de flexibilidad en cuanto a la imputación de costes externos y la aplicación de medidas de gestión del tráfico, entre otras cosas, con miras a prevenir efectos indeseados de desplazamiento y el desvío del tráfico entre corredores. [Enm. 29]

(13)  La congestión vial, a la que contribuyen en proporciones diferentes todos los vehículos de motor, representa un coste de cerca del 1 % del PIB. Una parte significativa de este coste puede atribuirse a la congestión interurbana. Conviene por tanto permitir una tasa de congestión específica, a condición de que se aplique a todas las categorías de vehículos. Para que sea eficaz, proporcionada y no discriminatoria, la tasa debe calcularse a partir de los costes marginales y diferenciarse en función de la localización, de la hora y de la categoría del vehículo. Asimismo, se han de encontrar fórmulas equilibradas y compensatorias que no discriminen a los trabajadores que viven en las afueras de las ciudades, que tendrían que correr a cargo de los costes de las tasas por el uso de las infraestructuras y los peajes. A fin de maximizar el efecto positivo de las tasas de congestión, la recaudación correspondiente debe destinarse a proyectos que aborden las causas del problema. [Enm. 30]

(13 bis)  Para contribuir a salvaguardar el patrimonio automovilístico de la Unión, los Estados miembros deben crear una categoría especial para los vehículos de interés histórico de modo que se pueda modular la cuantía de los diferentes gravámenes recaudados en virtud de la presente Directiva. [Enm. 31]

(14)  Las tasas de congestión deben reflejar los costes reales impuestos por cada vehículo directamente a otros usuarios de la carretera, e indirectamente a la sociedad en general, de manera proporcionada. A fin de evitar que obstaculicen desproporcionadamente la libre circulación de personas y bienes, deben limitarse a importes específicos que reflejen los costes marginales de la congestión en condiciones próximas a la capacidad máxima, es decir, siempre que el volumen de tráfico se aproxime a la capacidad máxima de las infraestructuras.

(15)  Las tasas por el uso de las infraestructuras aplicadas a los vehículos pesados de transporte de mercancías cuya diferenciación sea neutra desde el punto de vista de la recaudación debe ser progresivamente eliminadas por ser un instrumento subóptimo a efectos de la reducción de la congestión.

(15 bis)  Habida cuenta del elevado nivel de los costes externos debidos a accidentes, cuya cuantía asciende a decenas de miles de millones de euros al año, y en conexión con las disposiciones de la Directiva 2008/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(17) relativas al cálculo del coste social medio de los accidentes mortales y de los accidentes graves, se debe dar a los Estados miembros la posibilidad de internalizar mejor los costes no cubiertos por los seguros, que deben sufragar en parte la seguridad social o la sociedad en su conjunto, como los costes administrativos de los servicios públicos movilizados, algunos de los costes de los servicios médicos movilizados, así como las pérdidas de capital humano y los costes relacionados con los perjuicios físicos y psicológicos. [Enm. 32]

(16)  Los recargos a la tasa de infraestructura pueden también constituir una contribución útil para resolver problemas relacionados con daños ambientales significativos o de congestión causados por el uso de determinadas carreteras, no exclusivamente en zonas de montaña. La actual restricción de los recargos a esas regiones debe por consiguiente suprimirse. Así pues, procede facilitar la aplicación de los recargos suprimiendo las actuales restricciones que limitan los recargos a esas regiones, y también su asignación a proyectos de la red central de la red transeuropea de transporte. A fin de evitar que los usuarios paguen dos veces, los recargos deben excluirse de aplicados a los tramos de carretera en los que se aplica una tasa de congestión deben limitarse de manera más estricta. También procede adaptar el nivel máximo aplicable en situaciones diferentes. [Enm. 33]

(17)  En el caso de que un Estado miembro introduzca un sistema de tarificación viaria, las compensaciones concedidas pueden, según el caso, resultar en la discriminación de los usuarios no residentes. La posibilidad de conceder una compensación en dichos casos debe por tanto limitarse a los peajes y dejar de estar disponible en el caso de las tasas por el uso de la infraestructuras.

(17 bis)   En relación con los vehículos ligeros, es importante garantizar que la presente Directiva no obstaculice la libre circulación de ciudadanos. Los Estados miembros deben poder introducir descuentos y reducciones en los casos en que los usuarios se vean desproporcionadamente afectados por costes derivados de condicionantes geográficos o sociales. [Enm. 34]

(18)  Para que sea posible explotar las sinergias potenciales entre los sistemas actuales de tarificación vial, a fin de reducir los costes de explotación, la Comisión debe participar plenamente en la cooperación entre los Estados miembros que tengan intención de introducir sistemas de tarificación comunes e interoperable. [Enm. 35]

(19)  La tarificación vial puede movilizarmoviliza recursos que contribuyen a la financiación y a la financiación cruzada de proyectos de infraestructuras alternativas de transporte y del mantenimiento y el desarrollo de unas infraestructuras y unos servicios de transporte de alta calidad. Resulta por tanto adecuado incentivar a que los Estados miembros a usarusen los ingresos procedentes de la tarificación vial en consecuencia y que, a tal fin, pedir a los Estados miembrosse les pida que informen adecuadamente sobre el uso de esos ingresos. Los ingresos procedentes de tasas de infraestructura y tasas por costes externos deben reinvertirse, por lo tanto, en el sector del transporte. Dicha información debe servir en particular para detectar posibles lagunas de financiación y contribuir a aumentar la aceptación de la tarificación vial por parte de la población. [Enm. 36]

(20)  Dado que el objetivo de la presente Directiva, en particular, asegurar que los sistemas nacionales de tarificación aplicados a los vehículos distintos de los vehículos pesados de transporte de mercancías se apliquen en un marco coherente que garantice la igualdad de trato en toda la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a la dimensión transfronteriza del transporte y de los problemas que la presente Directiva pretende resolver, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(21)  Es necesario garantizar que las tasas por costes externos sigan reflejando el coste de la contaminación atmosférica y acústica generada por los vehículos pesados tan exactamente como sea posible sin complicar excesivamente el sistema de tarificación, a fin de incentivar el uso de los vehículos de menor consumo y de mantener la eficacia de los incentivos y la diferenciación actualizada de las tarifas viarias. Por consiguiente, los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea deben delegarse en la Comisión a fin de adaptar los valores de referenciamínimos relativos a la tarificación de los costes externos al progreso científico, de definir las modalidades de una diferenciación, neutra desde el punto de vista de los ingresos, de las tasas por el uso de las infraestructuras según las emisiones de CO2 de los vehículos pesados, y de adaptar al progreso técnico las modalidades de la diferenciación de las tasas por el uso de las infraestructuras para los vehículos ligeros. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016(18). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. [Enm. 37]

(21 bis)   A más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión presentará una propuesta de marco aplicable de forma general, transparente y claro para la internalización de los costes medioambientales, asociados con la congestión y sanitarios que formarán la base para futuros cálculos de las tasas por el uso de las infraestructuras. En este contexto, la Comisión debe poder proponer un modelo, acompañado por un análisis de las repercusiones de la internalización de los costes externos para todos los modos de transporte. Por lo que se refiere a la proporcionalidad, deberán tomarse en consideración todos los modos en relación con las tasas de externalidad. [Enm. 38]

(21 ter)   En aras de la transparencia, conviene que los Estados miembros comuniquen a los usuarios de la carretera los resultados obtenidos con la reinversión de las tasas por el uso de las infraestructuras, las tasas de externalidad y las tasas de congestión. Por consiguiente, deben presentar los beneficios logrados respecto a una mejora de la seguridad vial y a la disminución del impacto medioambiental y de la congestión del tráfico. [Enm. 39]

(22)  A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones correspondientes de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución por los que se establezca una serie armonizada de indicadores para la evaluación de la calidad de las redes viarias. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(19).

(23)  Procede, por tanto, modificar la Directiva 1999/62/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 1999/62/CE se modifica como sigue:

(1)  el título se sustituye por el texto siguiente:"

«Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes basados en la distancia a los vehículos por la utilización de infraestructuras viarias»; [Enm. 40]

"

(2)  los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:"

«Artículo 1

1.  La presente Directiva se aplicará a:

   a) los impuestos sobre vehículos pesados de transporte de mercancías;
   b) los peajes y tasas de infraestructura impuestos a los vehículos.

2.  La presente Directiva no contempla los vehículos que realicen transportes únicamente en los territorios extraeuropeos de los Estados miembros.

3.  Tampoco contempla los vehículos matriculados en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, las Azores o Madeira que realicen transportes únicamente en dichos territorios o entre dichos territorios y el territorio continental de España o Portugal, respectivamente.

Artículo 2

Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por:

   1) «red transeuropea de carreteras»: la infraestructura de transporte por carretera a que se refiere la sección 3 del capítulo II del Reglamento (UE) n.º 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo* ilustrada mediante los mapas del anexo I de ese Reglamento;
   2) «costes de construcción»: los costes relativos a la construcción, incluidos en su caso los costes de financiación, de uno de los siguientes elementos:
   a) infraestructuras nuevas o mejoras de infraestructuras nuevas (, incluidas reparaciones estructurales significativas) o infraestructuras de transporte alternativas para la transferencia modal; [Enm. 41]
   b) infraestructuras o mejoras de infraestructuras (incluidas las reparaciones estructurales significativas) que se hayan terminado no más de 30 años antes del 10 de junio de 2008, si los sistemas de peaje estaban ya en funcionamiento el 10 de junio de 2008, o que se hayan terminado no más de 30 años antes del establecimiento de cualesquiera nuevos sistemas de peaje instaurados después del 10 de junio de 2008;
   c) infraestructuras o mejoras de infraestructuras finalizadas antes del 10 de junio de 2008 cuando:
   i) el Estado miembro ha establecido un sistema de peaje que estipula la recuperación de dichos costes mediante un contrato con un operador de sistemas de peaje, o mediante otros actos jurídicos de efecto equivalente, que entró en vigor antes del 10 de junio de 2008, o
   ii) el Estado miembro puede demostrar que la conveniencia de construir la infraestructura en cuestión dependía de que esta tuviera una vida útil predeterminada superior a 30 años.
   3) «costes de financiación»: los intereses de los préstamos y la rentabilidad de los recursos propios de cualquier tipo aportados por los accionistas;
   4) «reparaciones estructurales significativas»: cualesquiera reparaciones estructurales, excepto aquellas que, en el momento de que se trate, hayan dejado de beneficiar a los usuarios de la carretera, en particular cuando la obra de reparación haya sido sustituida por una renovación del firme u otra obra de construcción;
   5) «autopista»: una carretera especialmente concebida y construida para la circulación de vehículos automotores, a la que no tienen acceso las propiedades colindantes y que cumple los siguientes criterios:
   a) está dotada, salvo en puntos especiales o de modo temporal, de dos sentidos de circulación con calzadas distintas, separadas por una franja divisoria no destinada a la circulación o, excepcionalmente, por otros medios;
   b) no presenta pasos a nivel con ninguna carretera, vía férrea o de tranvía, ni con ninguna vía para la circulación de bicicletas o peatones;
   c) está señalizada específicamente como autopista;
   6) «peaje»: un importe específico basado en la distancia recorrida en una infraestructura determinada y en el tipo de vehículo, cuyo pago da derecho a un vehículo a utilizar las infraestructuras, y que comprende una o más de las siguientes tasas: una tasa de infraestructura y, según el caso, una tasa de congestión o una tasa por costes externos, o ambas; [Enm. 42]
   7) «tasa de infraestructura»: tasa percibida con objeto de recuperar los costes de construcción, mantenimiento, funcionamiento y desarrollo relacionados con infraestructuras, soportados en un Estado miembro;
   8) «tasa por costes externos»: tasa percibida con objeto de recuperar los costes soportados en un Estado miembro como consecuencia de la contaminación atmosférica o la contaminación acústica provocadas por el tráfico, o ambas;
   9) «congestión»: situación en la que los volúmenes de tráfico se aproximan a la capacidad máxima de una carretera o la superan;
   10) «tasa de congestión»: tasa cobrada a los vehículos con objeto de recuperar los costes de congestión soportados por un Estado miembro y reducir la congestión;
   11) «coste de la contaminación atmosférica provocada por el tráfico»: coste de los daños a la salud de las personas y al medio ambiente ocasionados por la liberación a la atmósfera de partículas y de precursores del ozono, como el óxido de nitrógeno y los compuestos orgánicos volátiles, durante la utilización de un vehículo; [Enm. 43]
   12) «coste de la contaminación acústica provocada por el tráfico»: coste de los daños a la salud de las personas y al medio ambiente ocasionados por el ruido emitido por los vehículos o creado por la interacción de estos con la superficie de la carretera; [Enm. 44]
   13) «tasa media ponderada de infraestructura»: ingresos totales recaudados mediante la percepción de una tasa de infraestructura durante un período determinado, dividida por el número de vehículos pesados-kilómetros recorridos en los tramos de la carretera sujetos al pago de la tasa durante ese período;
   14) «tasa de infraestructura»: el pago de un importe determinado que dé derecho a un vehículo a utilizar las infraestructuras a que se refiere el artículo 7, apartados 1 y 2;
   15) «vehículo»: un vehículo de motor, de cuatro ruedas o más, o conjunto de vehículos articulados, destinado o utilizado para el transporte de pasajeros o mercancías por carretera;
   16) «vehículo pesado»: un vehículo pesado de transporte de mercancías o un autocar o autobús;
   17) «vehículo pesado de transporte de mercancías»: un vehículo destinado al transporte de mercancías cuya masa máxima autorizada sea superior a 3,5 toneladas;
   18) «autocar o autobús»: un vehículo destinado al transporte de más de ocho pasajeros, además del conductor, cuya masa máxima autorizada sea superior a 3,5 toneladas;
   18 bis) «vehículo ligero»: un vehículo ligero o un turismo; [Enm. 46]
   19) «vehículo ligero»: un turismo, un minibús minibús, una furgoneta o una furgoneta destinada al transporte de mercancías; [Enm. 47]
   20) «turismo»: un vehículo de cuatro ruedas destinado al transporte de no más de ocho pasajeros, además del conductor;
   20 bis) «vehículo de interés histórico»: vehículo de interés histórico tal y como se define en el artículo 3, apartado 7, de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo; [Enm. 48]
   21) «minibús»: un vehículo destinado al transporte de más de ocho pasajeros, además del conductor, cuya masa máxima autorizada no sea superior a 3,5 toneladas;
   22) «furgoneta»: un vehículo destinado al transporte de mercancíasdistinto de un turismo cuya masa máxima autorizada no sea superior a 3,5 toneladas; [Enm. 49]
   22 bis) «furgoneta destinada al transporte de mercancías»: un vehículo que se utilice en la profesión de transportista de mercancías por carretera, tal como se contempla en el Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo***, y cuyo peso de carga autorizado se sitúe entre 2,4 y 3,5 toneladas y cuya altura sea superior a dos metros; [Enm. 50]
   22 ter) «funcionamiento de emisiones cero»: un vehículo que funciona sin emisiones de escape en la totalidad de una red viaria cubierta de manera verificable; [Enm. 51]
   23) «vehículo de emisiones cero»: un vehículo sin emisiones de escape;
   23 bis) «motocicleta»: vehículo de dos ruedas, con o sin sidecar, así como los triciclos y los cuatriciclos de las categorías L3e, L4e, L5e, L6e y L7e, definidas en el Reglamento (UE) n.º 168/2013; [Enm. 52]
   24) «operador de transporte»: una empresa que transporta mercancías o pasajeros por carretera;
   25) «vehículo de la categoría "EURO 0", "EURO I", "EURO II", "EURO III", "EURO IV", "EURO V", "EURO VI"»: un vehículo pesado conforme a los límites de emisión establecidos en el anexo 0;
   26) «tipo de vehículo»: la categoría en la que se incluye un vehículo pesado según el número de ejes, las dimensiones o el peso, u otros elementos de clasificación de vehículos según el daño que causan a las carreteras, como el sistema de clasificación por daños a las carreteras que figura en el anexo IV, siempre y cuando el sistema de clasificación utilizado se base en características del vehículo que, o bien consten en la documentación del vehículo utilizada en todos los Estados miembros, o bien sean claramente visibles;
   27) «contrato de concesión»: un contrato público de obrasuna concesión según la definición recogida en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/24/CE 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo****; [Enm. 53]
   28) «peaje de concesión»: un peaje cobrado por un concesionario en virtud de un contrato de concesión;
   29) «régimen de peaje o tasa de infraestructura sustancialmente modificado»: un régimen de peaje o tasa de infraestructura modificado de tal manera que los costes o ingresos son afectados en al menos un 5 %15 % en comparación con el año anterior, ajustados por inflación sobre la base de los cambios en el índice de precios de consumo armonizado a escala de la Unión con exclusión de la energía y los alimentos no elaborados (según lo publicado por la Comisión en Eurostat). En los contratos de concesión, las modificaciones que cumplan los criterios del artículo 43, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/23/UE no se considerarán sustanciales; [Enm. 54]
   29 bis) «financiación cruzada»: la financiación de proyectos de infraestructuras de transporte alternativas eficientes sobre la base de los ingresos procedentes de peajes y tasas por el uso de las infraestructuras de transporte existentes; [Enm. 55]
   29 ter) «Estados miembros»: todas las autoridades de los Estados miembros, a saber autoridades del poder central, autoridades de un Estado federal y otras autoridades territoriales facultadas para velar por el cumplimiento del Derecho de la Unión. [Enm. 56]

A efectos del punto 2:

   a) en cualquier circunstancia, la proporción de los costes de construcción que habrá de tenerse en cuenta no podrá ser superior a la proporción del período de vida útil predeterminada de los componentes de la infraestructura que quede por transcurrir el 10 de junio de 2008, o en la fecha en que se instauren los nuevos sistemas de peaje, si esta última es posterior;
   b) los costes de infraestructura o mejoras de infraestructura podrán incluir los gastos específicos, de infraestructura, incluidos los derivados de nuevos requisitos reglamentarios, destinados a reducir la contaminación acústica, a introducir tecnologías innovadoras o a mejorar la seguridad vial y los pagos efectivos realizados por el operador de la infraestructura correspondientes a elementos medioambientales objetivos como, por ejemplo, la protección contra la contaminación del suelo. [Enm. 57]

_______________

* Reglamento (UE) nº 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).

** Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014 , relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 51).

*** Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51).

**** Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65)Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).»;

"

2 bis)  En el artículo 6, apartado 2, se añade la letra siguiente:"

«b bis) vehículos de interés histórico;»; [Enm. 58]

"

(3)  el artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:"

«Artículo 7

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1 bis, los Estados miembros podrán mantener o introducir peajes y/o tasas de infraestructura en la red transeuropea de carreteras o en determinados tramos de dicha red, y en cualesquiera otros tramos adicionales de su red de autopistas que no formen parte de la red transeuropea de carreteras en las condiciones fijadas en los apartados 3 a 9 del presente artículo y en los artículos 7 bis a 7 duodecies.

2.  El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros, de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a aplicar peajes y tasas de infraestructura en otras carreteras, siempre y cuando la imposición de peajes y tasas de infraestructura en dichas carreteras no suponga discriminación alguna contra el tráfico internacional y no dé lugar a distorsiones de la competencia entre operadores. Los peajes y tasas de infraestructura aplicados a las carreteras distintas de las de la red transeuropea de carreteras y distintas de las autopistas cumplirán las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 del presente artículo, el artículo 7 bis, y el artículo 7 undecies, apartados 1, 2 y 4.

3.  Los Estados miembros no impondrán simultáneamente peajes y tasas de infraestructura a una categoría determinada de vehículos por el uso de un mismo tramo de carretera. No obstante, los Estados miembros que impongan tasas de infraestructura en su red podrán también cobrar peajes por el uso de puentes, túneles y puertos de montaña.

4.  Los peajes y las tasas de infraestructura no supondrán discriminación alguna, directa o indirecta, por razón de la nacionalidad del usuario de la carretera, del Estado miembro o del tercer país de establecimiento del operador de transporte o de matriculación del vehículo, o del origen o destino de la operación de transporte.

5.  Los Estados miembros podrán establecer que se apliquen tarifas de peajes o tasas de infraestructura reducidas, o exenciones de la obligación de pagar peajes o tasas de infraestructura, a los vehículos pesados exentos de la obligación de instalar y utilizar los aparatos de control contemplados en el Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo*, y en los supuestos cubiertos por las condiciones fijadas en el artículo 6, apartado 2, letras a), b) y c), de la presente Directiva.

6.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9, a partir del 1 de enero de 2018[the date of entry into force of this Directive], los Estados miembros no podrán introducir tasas de infraestructura para los vehículos pesados ni para las furgonetas destinadas al transporte de mercancías. Las tasas de infraestructura introducidas antes de esa fecha podrán mantenerse hasta el 31 de diciembre de 20232022 y serán sustituidas por tasas por el uso de las infraestructuras a partir del 1 de enero de 2023 en la red viaria cubierta por la presente Directiva. [Enm. 59]

7.  A partir de [la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros no podrán introducir tasas de infraestructura para los vehículos ligeros. Las tasas de infraestructura introducidas antes de esa fecha se eliminarán gradualmente hasta el 31 de diciembre de 2027.

8.  Hasta el 31 de diciembre de 2019, en lo que se refiere a los vehículos pesados, los Estados miembros podrán optar por cobrar peajes o tasas de infraestructura únicamente a los vehículos cuyo peso bruto máximo autorizado no sea inferior a 12 toneladas, si consideran que hacer extensivo el cobro a los vehículos de menos de 12 toneladas puede, entre otras cosas:

   a) tener importantes consecuencias negativas en la fluidez del tráfico, el medio ambiente, los niveles de ruido, la congestión, la salud o la seguridad vial, debido al desvío del tráfico;
   b) entrañar costes administrativos superiores al 30 % de los ingresos adicionales que habría generado esa ampliación.

Los Estados miembros que opten por aplicar peajes o tasas de infraestructura, o ambas cosas, únicamente a los vehículos cuyo peso bruto máximo autorizado no sea inferior a 12 toneladas informarán a la Comisión de su decisión y de las razones de la misma.

9.  A partir del 1 de enero de 2020, los peajes y las tasas de infraestructura aplicados a los vehículos pesados se aplicarán a todos los vehículos pesados y a las furgonetas destinadas al transporte de mercancías. [Enm. 61]

10.  Hasta el 31 de diciembre de 2022, los peajes y tasas de infraestructura para, por una parte, los vehículos pesados y las furgonetas destinadas al transporte de mercancías, y, por otra, los vehículos ligeros distintos de las furgonetas destinadas al transporte de mercancías, podrán introducirse o mantenerse con independencia uno de otro. [Enm. 62]

___________

* Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).»;

"

(4)  el artículo 7 bis se sustituye por el texto siguiente:"

«Artículo 7 bis

1.  Las tasas serán proporcionales a la duración de la utilización de las infraestructuras.

2.  En la medida en que se apliquen tasas de infraestructura a los vehículos pesados, estos podrán utilizar las infraestructuras durante como mínimo alguno de los períodos siguientes: un día, una semana, un mes, y un año. La tasa mensual no será superior al 10 % de la tasa anual, la tasa semanal no será superior al 5 % de la tasa anual y la tasa diaria no será superior al 2 % de la tasa anual.

Los Estados miembros podrán decidir que los vehículos matriculados en su territorio solo puedan abonar las tasas anualmente.

Los Estados miembros fijarán las tasas de infraestructura, incluidos los costes administrativos, correspondientes a todas las categorías de vehículos pesados, en un nivel no superior al de las tarifas máximas fijadas en el anexo II.

3.  En la medida en que se apliquen tasas de infraestructura a los turismos, estos podrán utilizar la infraestructura durante como mínimo alguno de los períodos siguientes: un día, una semana, 10 días, un mes o dos meses, o ambos, y un año. La tarifa bimensual no será superior al 30 % de la tarifa anual, la tarifa semanal no será superior al 18 % de la tarifa anual y la tarifalas tarifas de 10 días, semanales y diarias no será superiorserán superiores al 8 % de la tarifa anual. [Enm. 63]

Los Estados miembros podrán asimismo poner a disposición la infraestructura durante otros períodos de tiempo. En tales casos, los Estados miembros aplicarán las tarifas con arreglo al principio de igualdad de trato entre los usuarios, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, en particular la tarifa anual y las tarifas aplicadas para los demás períodos mencionados en el primer párrafo, los patrones de utilización existentes y los costes administrativos.

En relación con los regímenes de tasas de infraestructura adoptados antes del 31 de mayo de 2017, los Estados miembros podrán mantener las tarifas por encima de los límites establecidos en el párrafo primero, en vigor antes de esa fecha, y las tarifas superiores correspondientes para otros períodos de uso, de conformidad con el principio de igualdad de trato. No obstante, se ajustarán a los límites establecidos en el párrafo primero, así como al párrafo segundo, en cuanto entren en vigor regímenes de peaje o tarificación de infraestructuras sustancialmente modificados y, a más tardar, a partir del 1 de enero de 2024.

4.  En relación con los minibuses, furgonetas y furgonetas para el transporte de mercancías, los Estados miembros deberán cumplir, o bien el apartado 2, o bien el apartado 3. No obstante, los Estados miembros establecerán tasas de infraestructura más elevadas para los minibuses, furgonetas y furgonetas para el transporte de mercancías que para los turismos a partir del 1 de enero de 2024 a más tardar. [Enm. 64]

4 bis.  La proporcionalidad de las tasas de infraestructura deberá tomar en consideración la particularidad de las operaciones de transporte que tienen como origen un país de la periferia de la Unión.»; [Enm. 65]

"

4 bis)  En el artículo 7 ter se añade el siguiente apartado:"

«2 bis. Los tramos de autopista en los que se aplique una tasa de infraestructura contarán con las infraestructuras y los aparcamientos necesarios para garantizar la seguridad vial para todos los usuarios y podrán disponer de áreas de estacionamiento seguras en todas las condiciones climáticas de conformidad con el Reglamento (UE) .../… del Parlamento Europeo y del Consejo, que modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 en lo que se refiere a los requisitos mínimos sobre los tiempos de conducción máximos diarios y semanales, las pausas mínimas y los períodos de descanso diarios y semanales y el Reglamento (UE) n.º 165/2014 en lo que se refiere al posicionamiento mediante tacógrafos [2017/0122(COD)].»; [Enm. 66]

"

(5)  el artículo 7 quater se sustituye por el texto siguiente:"

«Artículo 7 quater

1.  Los Estados miembros podrán mantener o introducir una tasa por costes externos relacionada con el coste de la contaminación atmosférica o acústica, o ambas, generada por el tráfico.

Se podrá introducir o mantener la tasa por costes externos en los tramos de la red viaria no sujetos a la tasa de infraestructura.

En lo que respecta a los vehículos pesados, La tasa por costes externos relacionada con el coste de la contaminación atmosférica o acústica generada por el tráfico será variable y se establecerá conforme a los criterios mínimos y los métodos mencionados en el anexo III bis y respetaráobservará al menos los valores de referenciamínimos establecidos en el anexo III ter. [Enm. 67]

2.  Los costes tomados en consideración corresponderán a la red o a la parte de la red en la que se perciban tasas por costes externos y a los vehículos sujetos al pago de las mismas. Los Estados miembros podrán optar por recuperar solo un porcentaje de dichos costes.

3.  La tarifa por costes externos correspondiente a la contaminación atmosférica generada por el tráfico no se aplicará a los vehículos que cumplan las normas de emisiones EURO más estrictas.

El párrafo primero dejará de aplicarse transcurridos cuatro años desde la fecha en que comenzaron a aplicarse dichas normas.

4.  El importe de la tasa por costes externos será fijado por el Estado miembro interesado. Si un Estado miembro designa una autoridad con ese fin, dicha autoridad será jurídica y financieramente independiente de la organización responsable de la administración y la recaudación total o parcial de la tasa.

5.  A partir del 1 de enero de 2021, los Estados miembros que cobren peajes aplicarán una tasa por costes externos relacionada con el coste de la contaminación atmosférica o acústica generada por el tráfico a los vehículos pesados, como mínimo en la parte y a las furgonetas destinadas al transporte de mercancías en todas las partes de la red a que se refiere el artículo 7, apartado 1, donde los daños medioambientales generados por los vehículos pesados sean superiores a la media de los daños medioambientales generados por los vehículos pesados definidos de acuerdo con los requisitos de información pertinentes a que se hace referencia en el anexo III bis sujetas a tasas por el uso de las infraestructuras. [Enm. 68]

5 bis.  A partir del 1 de enero de 2026, se aplicará, de manera no discriminatoria a todas las categorías de vehículos, una tasa por costes externos para los tramos de la red viaria a que se refiere el artículo 7, apartado 1. [Enm. 69]

5 ter.  Los Estados miembros podrán aplicar excepciones que permitan diferenciar la tarifa de la tasa por costes externos en el caso de los vehículos de interés histórico.»; [Enm. 70]

"

(6)  Se inserta el artículo 7 quinquies bis siguiente:"

«Artículo 7 quinquies bis

1.  De conformidad con los requisitos establecidos en el anexo V, los Estados miembros podrán introducir una tasa de congestión en cualquier tramo de su red de carreteras que sufra congestión. La tasa de congestión solamente podrá aplicarse en los tramos de carretera periódicamente congestionados y solamente durante los períodos en que estén habitualmente congestionados.

2.  Los Estados miembros determinarán los tramos de carretera y los períodos de tiempo a que se refiere el apartado 1 sobre la base de criterios objetivos relacionados con el nivel de exposición de las carreteras y sus inmediaciones a la congestión, tales como los retrasos medios o la longitud de las colas.

3.  La tasa de congestión impuesta en cualquier tramo de la red de carreteras se aplicaránaplicará de manera no discriminatoria a todas las categorías de vehículos con arreglo a los factores de equivalencia normales que figuran en el anexo V. Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir eximir autobuses y autocares para el fomento del transporte colectivo, el desarrollo socioeconómico y la cohesión territorial. [Enm. 72]

4.  La tasa de congestión reflejará los costes impuestos por un vehículos a los demás usuarios de la carretera, e indirectamente a la sociedad, pero no deberán exceder los niveles máximos establecidos en el anexo VI para cada tipo de carretera.

5.  Los Estados miembros crearán los mecanismos adecuados para hacer un seguimiento de los efectos de las tasas de congestión y para revisar la cuantía de ésta. Revisarán su cuantía con una periodicidad mínima de tres años para garantizar que las tasas no sean superiores al coste de la congestión registrada en dicho Estado miembro y generada en los tramos de carretera sujetos a la tasa de congestión.»;

"

(7)  Los artículos 7 septies y 7 octies se sustituyen por el texto siguiente:"

«Artículo 7 septies

1.  Previa notificación a la Comisión, los Estados miembros podrán añadir un recargo a la tasa de infraestructura percibida en determinados tramos de la carretera que sufran periódicamente congestión, o cuya utilización por los vehículos provoque importantes daños al medio ambiente, siempre y cuando:

   a) los ingresos generados por el recargo se inviertan en la financiación de la construcción de infraestructuras de transporte de la red básica determinada en el capítulo III del Reglamento (UE) n.º 1315/2013, que contribuyan directamente a paliar la congestión o los daños al medio ambiente y o de servicios de transporte que estén situados en el mismo corredor que el tramo de carretera en el que se aplica el recargo; [Enm. 75]
   b) el recargo no supere el 15 % de la tasa media ponderada de infraestructura calculada con arreglo a lo establecido en el artículo 7 ter, apartado 1, y en el artículo 7 sexies, salvo cuando los ingresos generados se inviertan en tramos transfronterizos deen zonas montañosas, donde los costes de las infraestructuras, así como los corredores de la red básicadaños climáticos y ambientales, son superiores, en cuyo caso el recargo no podrá superar un 25 %50 %; [Enm. 76]
   c) la aplicación del recargo no redunde en un trato discriminatorio del tráfico comercial respecto de otros usuarios de la carretera;
   d) antes de la aplicación del recargo se presente a la Comisión una descripción de la ubicación exacta del lugar donde se perciba el recargo junto con una prueba de la decisión de financiar la construccióninfraestructura de los corredores de la red básicatransporte o los servicios de transporte indicados en la letra a); [Enm. 77]
   e) el período de aplicación del recargo esté definido y delimitado por anticipado y se ajuste, en lo que a los ingresos previstos se refiere, a los planes de financiación y a los análisis de costes y beneficios de los proyectos cofinanciados con esos ingresos.

1 bis.  En el caso de un nuevo proyecto transfronterizo, solamente se podrán aplicar recargos previo acuerdo de todos los Estados miembros interesados. [Enm. 78 y 164]

2.  Podrá asimismo aplicarse un recargo a las tasas de infraestructura que hayan sido diferenciadas de conformidad con los artículos 7 octies o 7 octies bis.

3.  Una vez recibida de parte de un Estado miembro que se proponga aplicar un recargo la información requerida a tal efecto, la Comisión pondrá dicha información a disposición de los miembros del Comité indicado en el artículo 9 quater. Cuando la Comisión considere que el recargo proyectado no reúne las condiciones establecidas en el apartado 1 o que tendrá consecuencias adversas importantes para el desarrollo económico de las regiones periféricas, podrá mediante actos de ejecución rechazar el proyecto de recargo presentado por dicho Estado miembro, o solicitar su modificación. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 9 quater, apartado 2. Al aplicarlo a los sistemas de peaje previstos en el artículo 7 sexies, apartado 3, el recargo no debe considerarse una modificación sustancial de la finalidad de la presente Directiva. [Enm. 79]

4.  El importe del recargo se deducirá del importe de la tasa por costes externos calculada con arreglo al artículo 7 quater, salvo en el caso de los vehículos de las categorías EURO de emisiones 0, I y II, a partir del 15 de octubre de 2011, III y IV a partir del 1 de enero de 2015, V a partir del 1 de enero de 2019, y VI a partir de enero de 2023. Todos los ingresos generados por la aplicación simultánea del recargo y de la tasa por costes externos se invertirán en la financiación de la construcción de los corredores de la red básica enumerados en la parte I del anexo I del Reglamento (UE) n.º 1316/2013. [Enm. 80]

5.  No podrán aplicarse recargos en los tramos de carretera en los que se cobre una tasa de congestión.

Artículo 7 octies

1.  Hasta el 31 de diciembre de 2021, las tasas de infraestructura podrán diferenciarse con el fin de aliviar la congestión, reducir al máximo la degradación de la infraestructura, optimizar el uso de la misma o favorecer la seguridad vial, a condición de que:

   a) la diferenciación sea transparente, se haga pública y pueda ser consultada por todos los usuarios en términos de igualdad;
   b) la diferenciación se aplique con arreglo a la hora del día, el tipo de día o la temporada;
   c) ninguna tasa de infraestructura sea superior en más de un 175 % al tope máximo de la tasa media ponderada de infraestructura a que se refiere el artículo 7 ter;
   d) los períodos de punta durante los que se cobren las tasas de infraestructura más altas para reducir la congestión no superen las cinco horas diarias o el número de horas durante las cuales el índice de congestión es superior al 100 % de las capacidades; [Enm. 81]
   e) la diferenciación se elabore y aplique de forma transparente y sin incidencia en los ingresos en un tramo de carretera afectado por la congestión de tal manera que ofrezca una reducción de la tarifa de peaje a los transportistas que viajen durante períodos de menor actividad y un aumento de las tarifas de peaje para los transportistas que viajen durante los períodos de punta en el mismo tramo de carretera.

Los Estados miembros que deseen introducir tal diferenciación o modificar una existente informarán a la Comisión sobre el particular y le facilitarán la información necesaria para evaluar el cumplimiento de las condiciones.

2.  Hasta el 31 de diciembre de 2020, en lo que respecta a los vehículos pesados, los Estados miembros diferenciarán las tasas de infraestructura en función de la categoría EURO de emisiones del vehículo pesado, de tal forma que ninguna tasa de infraestructura sea superior en más de un 100 % a la misma tasa cobrada a los vehículos equivalentes que cumplan las normas de emisiones más estrictas. Los contratos de concesión vigentes podrán estar exentos de este requisito hasta que se renueve el contrato.

No obstante, un Estado miembro podrá hacer excepciones al requisito de diferenciación de la tasa de infraestructura si se da alguna de las siguientes condiciones:

   i) si se pusiera seriamente en peligro la coherencia de los sistemas de peaje en su territorio;
   ii) si no fuese viable en la práctica introducir dicha diferenciación en el sistema de peaje de que se trate;
   iii) si ello diera lugar a un desvío de los vehículos más contaminantes, con una repercusión negativa en la seguridad vial y la salud pública;
   iv) si el peaje incluyera una tasa por costes externos.

Cualquier excepción o exención de esta índole se notificará a la Comisión.

3.  Cuando, durante un control, un conductor o, en su caso, un operador de transporte, no pueda presentar los documentosefectúe pagos utilizando un sistema de telepeaje o no posea una suscripción válida o su vehículo no disponga de equipamiento a bordo aprobado por el operador del vehículopeaje que certifiquencertifique la clase de emisiones del mismo a los efectos del apartado 2, los Estados miembros podrán aplicarle la tarifa máxima de peaje exigible. [Enm. 82]

4.  En el plazo de un año a partir de la publicación por parte de la Comisión de los datos oficiales de emisiones de CO2 de conformidad con el Reglamento (UE) nº ..../....*, la Comisión adoptará un acto delegado, de conformidad con el artículo 9 sexies, para definir los valores de referencia de las emisiones de CO2, junto con una categorización apropiada de los vehículos pesados afectados, y para tener en cuenta las tecnologías de reducción de emisiones. [Enm. 83]

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del acto delegado, los Estados miembros diferenciarán las tasas de infraestructura atendiendo a los valores de emisiones de CO2 de referencia y a la categorización de los vehículos correspondiente. Las tasas se diferenciarán de forma que ninguna tasa de infraestructura sea superior en más de un 100 % a la misma tasa para vehículos equivalentes que tengan las menores emisiones, pero no nulas, de CO2. Los vehículos de emisiones cero se beneficiarán de una reducción de las tasas de infraestructura del 75 % en comparación con la tarifa máxima. [Enm. 84]

4 bis.  A partir del ... [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], los vehículos de emisiones cero se beneficiarán de una reducción de las tasas de infraestructura del 50 % respecto a la tarifa mínima. El funcionamiento de emisiones cero se beneficiará de la misma reducción, siempre que tal funcionamiento pueda demostrarse. [Enm. 85]

4 ter.  La Comisión elaborará un informe de evaluación de la sección del mercado de los vehículos de emisiones cero a más tardar cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 sexies, si procede, para calcular de nuevo el descuento aplicable a los vehículos de emisiones cero en relación con la tarifa mínima por el uso de infraestructuras. [Enm. 86]

5.  Las diferenciaciones contempladas en los apartados 1, 2 y 4 no tendrán la finalidad de generar ingresos de peaje adicionales. Todo incremento involuntario de los ingresos se contrarrestará mediante cambios de la estructura de la diferenciación, que deberán introducirse en un plazo de dos años a partir del final del ejercicio contable en el que se hayan generado los beneficios adicionales.

____________

* Reglamento (UE) …/… de la Comisión de XXX por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 595/2009 en lo que se refiere a la certificación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados y que modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento y del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L… de . .…, p. ..).»;

"

(8)  se inserta el artículo 7 octies bis siguiente:"

«Artículo 7 octies bis

1.  En lo que se refiere a los vehículos ligeros, hasta el 31 de diciembre de 2021, los Estados miembros podrán diferenciar las tarifas de los peajes y las tasas de infraestructura atendiendo a la eficacia medioambiental del vehículo.

2.  A partir del 1 de enero de 2022, los Estados miembros diferenciarán las tarifas de peaje y, en lo relativo a las tasas de infraestructura, como mínimo las tasas anuales, atendiendo a las emisiones de CO2 y de contaminantes de los vehículos de conformidad con las normas establecidas en el anexo VII.

2 bis.  Los Estados miembros podrán tener en cuenta la mejora del comportamiento ambiental del vehículo en relación con su conversión para la utilización de carburantes alternativos. Una suscripción permanente o cualquier otro dispositivo autorizado por el operador del sistema de peaje deben permitir a los usuarios beneficiarse de una diferenciación de los peajes para recompensar la mejora del comportamiento ambiental del vehículo tras la conversión. [Enm. 88]

3.  Cuando, durante un control, un conductor o, en su caso, un operador de transporte, no sea titular de una suscripción ni de cualquier otro dispositivo autorizado por el operador o no pueda presentar los documentos del vehículo que certifiquen los niveles de emisiones del mismo (certificado de conformidad) con arreglo al Reglamento (UE) ..../.... de la Comisión*, los Estados miembros podrán aplicarle la tarifa de peaje o la tasa anual de infraestructura máximas exigibles. La posterior presentación de los documentos pertinentes que certifiquen los niveles de emisiones del vehículo dará lugar al reembolso de cualquier diferencia entre las tarifas de peaje o tasas aplicadas y la tarifa de peaje o tasa adecuada para el vehículo en cuestión. [Enm. 89]

3 bis.  Los Estados miembros podrán adoptar medidas excepcionales para la tarificación de vehículos de interés histórico. [Enm. 90]

4.  De conformidad con el artículo 9 sexies, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados que modifiquen el anexo VII a fin de adaptar las modalidades especificadas en el anexo al progreso técnico y para tener en cuenta el papel de los componentes en la mejora de la seguridad vial y de la descarbonización del transporte. [Enm. 91]

_____________

* Reglamento (UE) 2017/XXX de la Comisión, de XXX que complementa el Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.º 692/2008 y (UE) n.º 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.º 692/2008 (DO L XXX) y la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).»;

"

(9)  el artículo 7 nonies se modifica como sigue:

a)  en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:"

«Al menos seis meses antes de la aplicación de un régimen de peaje nuevo o sustancialmente modificado que incorpore tasas de infraestructura, los Estados miembros enviarán a la Comisión:»;

"

a bis)   en el artículo 7 nonies, apartado 1, letra a), se añade el guion siguiente:"

«- información clara sobre la interoperabilidad del equipamiento que llevan los vehículos a bordo para pagar las tasas de usuario y las tarifas de peaje; expondrá los motivos por los que los usuarios no pueden aplicar otro equipamiento a bordo que esté en uso en otros Estados miembros para este régimen de peaje.»; [Enm. 92]

"

a ter)  se inserta el apartado siguiente:"

«1 bis. El marco contractual que regula las relaciones entre el cedente y el concesionario tiene por objeto permitir la adaptabilidad de los contratos de concesión a la evolución del marco reglamentario de la Unión o nacional en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 7 quater, 7 quinquies bis, 7 octies y 7 octies bis de la presente Directiva.»; [Enm. 93]

"

b)  el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"

«3. Antes de la aplicación de un régimen de peaje nuevo o sustancialmente modificado que incorpore tasas por costes externos, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la red de que se trate, las tarifas previstas por categoría de vehículo y la clase de emisiones.»;

"

c)  se suprime el apartado 4;

(10)  el artículo 7 decies se modifica como sigue:

-a)  en el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:"

«2. En lo que respecta a los vehículos pesados y las furgonetas destinadas al transporte de mercancías, los Estados miembros podrán conceder descuentos o reducciones de las tasas por infraestructura, siempre y cuando:»; [Enm. 94]

"

a)  en el apartado 2, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:"

«b) esos descuentos o reducciones reflejen el ahorro real de los costes administrativos del tratamiento de los usuarios frecuentes en comparación con los ocasionales;

   c) esos descuentos o reducciones no superen el 1320 % de la tasa de infraestructura abonada por los vehículos equivalentes sin derecho al descuento o a la reducción y a los utilizados para el transporte local o habitual, o ambos.»; [Enm. 95]

"

a bis)  se añade el siguiente apartado"

«2 bis. Para los vehículos ligeros, en especial los usuarios frecuentes en zonas de asentamientos dispersos y afueras de las ciudades, los Estados miembros podrán conceder descuentos o reducciones de las tasas por infraestructura, siempre que:

   a) la estructura tarifaria resultante sea proporcionada, se haga pública, pueda ser consultada por todos los usuarios en términos de igualdad y no redunde en la repercusión a otros usuarios de los costes adicionales en forma de peajes más elevados;
   b) dichos descuentos y reducciones contribuyen a:
   i) la cohesión social; y/o
   ii) garantizar la movilidad de las regiones periféricas o zonas alejadas, o ambas;»; [Enm. 96]

"

a bis)  se añade el siguiente apartado:"

«2 ter. Los Estados miembros o las autoridades competentes podrán introducir una exención a tanto alzado por kilómetro para un tramo de carretera específico, teniendo en cuenta los patrones de movilidad y el interés económico de las regiones periféricas, siempre que la estructura tarifaria resultante sea proporcionada, se haga pública, pueda ser consultada por todos los usuarios en términos de igualdad y no redunde en la repercusión a otros usuarios de costes adicionales en forma de peajes más elevados;»; [Enm. 97]

"

b)  el apartado 3 se modifica como sigue:"

«3. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el artículo 7 octies, apartado 1, letra b), y apartado 5, las tarifas de los peajes relativos a los proyectos específicos de alto interés europeo indicados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1315/2013, podrán estar sujetas a otras formas de diferenciación a fin de asegurar la viabilidad económica de tales proyectos cuando estén expuestos a una competencia directa con otros modos de transporte. La estructura tarifaria resultante se hará ser lineal, proporcionada, pública y podrá ser consultada por todos los usuarios en términos de igualdad y no redundar en la repercusión a otros usuarios de los costes adicionales en forma de peajes más elevados.»; [Enm. 98]

"

b bis)  se añade el siguiente apartado:"

«3 bis. En las zonas de montaña y regiones periféricas, los Estados miembros o las autoridades competentes podrán variar las tarifas de peaje para vehículos pesados en función de la distancia recorrida por los vehículos sujetos al peaje, a fin de minimizar los impactos socioeconómicos, siempre y cuando:

   a) La variación en función de la distancia de conducción tenga en cuenta las diferentes características del transporte de corta y larga distancia, especialmente las opciones disponibles para la transferencia modal a otros modos de transporte;
   b) La variación se aplica de manera no discriminatoria;
   c) El equipamiento técnico permite determinar los puntos de entrada y salida del vehículo a lo largo de las fronteras nacionales.»; [Enm. 99]

"

(11)  el artículo 7 undecies se modifica como sigue:

a)  en el apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:"

«A tal fin, los Estados miembros cooperarán para el establecimiento de métodos que permitan a los usuarios de la carretera abonar los peajes y las tasas de infraestructura 24 horas al día, al menos tanto en las fronteras como en los principales puntoscualquier otro punto de venta, con la posibilidad de obtener un recibo, por todos los medios de pago corrientes, dentro o fuera de los Estados miembros donde se apliquen.»; [Enm. 100]

"

b)  el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"

«3. Cuando un Estado miembro perciba un peaje por un vehículo, el importe total del peaje, el importe de la tasa de infraestructura, el importe de la tasa por costes externos y el importe de la tasa de congestión, según corresponda, se indicarán en un recibo que se entregará al usuario de la carretera cuando lo solicite, en la medida posible por medios electrónicos.»; [Enm. 101]

"

c)  en el párrafo 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:"

«Cuando sea económicamente viable, los Estados miembros percibirán y recaudarán las tasas por costes externos y las tasas de congestión mediante un sistema electrónico que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2004/52/CE.»;

"

(12)  el artículo 7 duodecies se sustituye por el texto siguiente:"

«Artículo 7 duodecies

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la presente Directiva no afectará a la libertad de los Estados miembros que introduzcan un sistema de peajes de conceder una compensación adecuada siempre y cuando no supongan una distorsión ni un perjuicio para los transportistas locales o habituales o ambos.»; [Enm. 102]

"

(13)  en el artículo 8, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a)  en la letra a), la referencia al «artículo 7, apartado 7» se sustituye por la referencia al «artículo 7 bis»;

b)  en la letra b), se sustituyen los términos «artículo 7, apartado 1» por los términos «artículo 7, apartados 1 y 2»;

13 bis)  Se inserta el siguiente artículo :"

«Artículo 8 bis

Seguimiento y notificación

1.  Cada Estado miembro designará a una autoridad independiente de supervisión de las tasas de infraestructura responsable de garantizar el cumplimiento de la presente Directiva.

2.  La autoridad de supervisión garantizará el control económico y financiero de los contratos de concesiones con el fin, en particular, de garantizar el cumplimiento del artículo 7 ter.

3.  Los Estados miembros informarán a la Comisión de la designación de la autoridad de supervisión.»; [Enm. 103]

"

(14)  el artículo 9 queda modificado como sigue:

-a)  En el artículo 9, apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"

«2. Los Estados miembros determinarán el uso de los ingresos generados por la presente Directiva. A fin de permitir el desarrollo de la red de transporte en su conjunto, los ingresos generados por las tasas por infraestructura y por costes externos o el equivalente en valor financiero de estos ingresos deberían emplearsese emplearán en beneficio del sector del transporteel mantenimiento y la gestión de la red de carreteras y en optimizar el conjunto del sistema de transportes. En particular, los ingresos generados por las tasas por costes externos, o su equivalente en valor financiero, deberían utilizarsese utilizarán para hacer el transporte más sostenible, a través de uno o más de los siguientes aspectos:»; [Enm. 104]

"

-a bis)  en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"

«b) la reducción en la fuente de la contaminación atmosférica debida al transporte por carretera y la contaminación acústica;»; [Enm. 105]

"

-a ter)  en el apartado 2 se inserta la letra siguiente:"

«b bis) la financiación de modos de transporte colectivos y sostenibles;»; [Enm. 106]

"

-a quater)  en el apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:"

«e) el desarrollo de infraestructuras alternativapara los combustibles alternativos de conformidad con la Directiva 2014/94/UE y de un servicio alternativo para usuarios de transporte y/o la ampliación de la capacidad actual;» [Enm. 107]

"

-a quinquies)  En el apartado 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:"

«f) el apoyo a la red transeuropea de transporte y la eliminación de los cuellos de botella;»; [Enm. 108]

"

-a sexies)  en el apartado 2, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:"

«h) la mejora de la seguridad vial y la infraestructura vial segura, y»; [Enm. 109]

"

-a septies)  En el apartado 2, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:"

«i) la oferta de plazaszonas de aparcamiento seguras y protegidas;»; [Enm. 110]

"

a)  en el apartado 2, se suprime el párrafo segundo;

b)  se añade el apartado 3 siguiente:"

«3. Los ingresos generados por las tasas de congestión, o su equivalente en valor financiero, se utilizarán para resolver el problema de la congestión, en particularpor ejemplo mediante: [Enm. 111]

   a) el apoyo a las infraestructuras y servicios de transporte colectivo;
   b) la eliminación de los cuellos de botella y de enlaces pendientes en sus redes, siempre que se aplique la tasa, y en la red transeuropea de transporte; [Enm. 112]
   c) el desarrollo de infraestructuras alternativas y nodos multimodales para los usuarios del transporte.»; [Enm. 113]

"

b bis)  Se inserta el apartado nuevo siguiente:"

«3 bis. Los ingresos generados por las tasas por uso de infraestructura y por las tasas por los costes externos se utilizarán en el territorio del tramo de carretera en el que se apliquen las tasas.»; [Enm. 114]

"

(15)  Los artículos 9 quinquies y 9 sexies se sustituyen por el texto siguiente:"

«Artículo 9 quinquies

La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 9 sexies a fin de modificar el anexo 0, los importes que figuran en los cuadros 1 y 2 del anexo III ter, y las fórmulas de las secciones 4.1 y 4.2 del anexo III bis a fin de adaptarlo a los progresos científicos y técnicos.

Artículo 9 sexies

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  La facultad para adoptar los actos delegados a la que se refieren el artículo 7 octies, apartado 4, el artículo 7 octies bis, apartado 4, y el artículo 9 quinquies se otorgará a la Comisión por un período de tiempo indefinidocinco años a partir de [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. [Enm. 115]

3.  La delegación de poderes a que se refieren el artículo 7 octies, apartado 4, el artículo 7 octies bis, apartado 4, y el artículo 9 quinquies podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.  Los actos delegados adoptados con arreglo al 7 octies, apartado 4, el artículo 7 octies bis, apartado 4, y el artículo 9 quinquies entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones ha formulado objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas instituciones han comunicado a la Comisión su intención de no formular objeciones. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»;

"

(16)  quedan suprimidos los artículos 9 septies y 9 octies;

(17)  el artículo 10 bis se sustituye por el texto siguiente:"

«1. Las cantidades en euros según lo establecido en el anexo II y las cantidades en céntimos según lo establecido en los cuadros 1 y 2 del anexo III ter se revisarán cada dos años para tener en cuenta los cambios en el índice de precios del consumo armonizado a escala de la Unión con exclusión de la energía y los alimentos no elaborados (según lo publicado por la Comisión en Eurostat). La primera adaptación se efectuará a más tardar el 31 de marzo [del año siguiente a los dos años posteriores a la entrada en vigor de la presente Directiva].

Las cantidades se adaptarán automáticamente, aumentando la cantidad de base en euros o en céntimos según la variación porcentual de dicho índice. Las cantidades resultantes se redondearán al euro más cercano en lo que respecta al anexo II y a la décima de céntimo más cercana en lo que respecta al anexo III ter.

2.  La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las cantidades adaptadas mencionadas en el apartado 1 a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al término de los dos años naturales a que se refiere el apartado 1. Esas cantidades adaptadas entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la publicación.»;

"

(18)  el artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:"

«Artículo 11

-1.  Los Estados miembros o las autoridades competentes proporcionarán información, de la forma más transparente y clara, sobre la utilización de los ingresos generados procedentes de los usuarios de la carretera. [Enm. 116]

1.  Cada año, los Estados miembros publicarán en forma agregada un informe sobre los peajes y tasas de infraestructura percibidos en su territorio, incluida la información sobre la utilización de los ingresos y la calidad de las carreteras sujetas al pago de peajes o tasas de infraestructura, conforme a lo establecido en los apartados 2 y 3.

2.  El informe publicado de conformidad con el apartado 1 incluirá información sobre:

   a) la tasa por costes externos percibida por cada combinación de categoría de vehículos, tipo de carretera y período de tiempo;
   b) la diferenciación de las tasas de infraestructura según el tipo de vehículo;
   c) la tasa media ponderada de infraestructura y los ingresos totales recaudados mediante esa tasa, especificando las posibles desviaciones respecto de los costes de infraestructura derivados de la diferenciación de las tasas de infraestructura;
   d) los ingresos totales recaudados mediante la tasa por costes externos;
   e) los ingresos totales recaudados mediante la tasa de congestión;
   e bis) los ingresos totales generados a través de recargos y los tramos de carretera en los que se han percibido; [Enm. 117]
   f) los ingresos totales recaudados mediante los peajes y/o las tasas de infraestructura;
   g) información sobre el destino de los ingresos generados por la aplicación de la presente Directiva y sobre la medida en que estos ingresos han permitido al Estado miembro cumplir los objetivos a que se refiere el artículo 9, apartados 2 y 3;
   h) una evaluación, basada en criterios objetivos, del estado de mantenimiento de la infraestructura viaria en el territorio del Estado miembro y su evolución desde el último informe;
   i) una evaluación del nivel de congestión de la red de peaje en horas punta, sobre la base de observaciones de tráfico real efectuadas en un número representativo de tramos congestionados de carreteras de la red en cuestión, y su evolución desde el último informe.

3.  Para la evaluación de la calidad de las partes de la red viaria en que se aplican peajes o tasas de infraestructura, los Estados miembros deberán utilizar los indicadores clave de rendimiento. Como mínimo, los indicadores deberán referirse a:

   a) la calidad del firme de la carretera;
   b) la seguridad vial;
   c) el nivel de congestión.

3 bis.  Los Estados miembros harán públicos los resultados obtenidos con la reinversión de las tasas de infraestructura y las tasas por costes externos, así como los beneficios en términos de mejora de la seguridad vial, menor impacto ambiental y menor congestión del tráfico. [Enm. 118]

4.  En un plazo de tres años a partir de [la entrada en vigor de la Directiva revisada], la Comisión adoptará un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 9 quater, apartado 2, para definir un conjunto armonizado de indicadores.

5.  En un plazo de seis años a partir de [la entrada en vigor de la Directiva revisada], la Comisión publicará un informe sobre la aplicación por los Estados miembros de los indicadores a que se refiere el apartado 4.

5 bis.  Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión presentará un informe sobre la evolución de la cuota de mercado de los vehículos de emisiones cero y revisará en consecuencia, si fuera necesario, el porcentaje de reducción aplicado a estos vehículos.»; [Enm. 119]

"

19)  Los anexos se modifican como sigue:

a)  Los anexos 0, III bis, III ter y IV quedan modificados tal como se establece en el anexo de la presente Directiva;

b)  Los anexos V, VI y VII quedan modificados tal como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el [...] las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ..., el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO

1)  Los anexos 0, III, III bis, III ter y IV se modifican como sigue:

a)  la sección 3 del anexo 0 queda modificada como sigue:

i)  el título se sustituye por el texto siguiente:

«3. Vehículos «EURO III»/«EURO IV»/«EURO V»;

ii)  en el cuadro, se suprime la línea relativa a «vehículo VEM»;

iii)  se añade el texto siguiente:

«Límites de emisiones Euro VI

 

Valores límite

 

CO

(mg/kWh)

HCT

(mg/kWh)

HCNM

(mg/kWh)

CH4

(mg/kWh)

NOX (1)

(mg/kWh)

NH3

(ppm)

Masa de PM

(mg/kWh)

Número de partículas

(#/kWh)

WHSC (CI)

1500

130

 

 

400

10

10

8,0 x 1011

WHTC (CI)

4000

160

 

 

460

10

10

6,0 x 1011

WHTC (PI)

4000

 

160

500

460

10

10

6,0 x 1011

Nota:

PI = Encendido por chispa

CI = Encendido por compresión

1)   El nivel admisible del componente NO2 en el valor límite de los NOx podrá definirse posteriormente.»;

b)  El anexo III queda modificado como sigue:

i)  La sección 2 se modifica como sigue:

—  en el punto 2.1, el sexto guión se sustituye por el texto siguiente:

«— Los costes serán asignados a los vehículos pesadosdistintos tipos de vehículos de forma objetiva y transparente, teniendo en cuenta la proporción de tráfico de vehículos pesadoslos diferentes tipos de vehículos que deberá soportar la red y los costes asociados. A este efecto, los vehículos-kilómetros recorridos por los vehículos pesados podrán ajustarse mediante «factores de equivalencia» objetivamente justificados como los que se recogen en el punto 4 (*). [Enm. 120]

________

* La aplicación de factores de equivalencia por parte de los Estados miembros podrá tener en cuenta la construcción de carreteras desarrollada en diversas fases o utilizando un enfoque de ciclo de vida largo.»;

—  en el punto 2.2, el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

«— Los costes se distribuirán entre los vehículos pesados y el resto de los vehículos ligeros en función de los porcentajes reales y previstos de vehículos-kilómetros recorridos, y podrán ajustarse mediante factores de equivalencia objetivamente justificados como los que se recogen en el punto 4.»; [Enm. 121]

ii)  en la sección 4, el título y primer guión se sustituyen por el texto siguiente:

«4. PORCENTAJE DE TRÁFICO CORRESPONDIENTE A LOS VEHÍCULOS PESADOS, FACTORES DE EQUIVALENCIA Y MECANISMO DE CORRECCIÓN

–  El cálculo de los peajes se efectuará basándose en los porcentajes reales y previstos de vehículos-kilómetros recorridos por los vehículos pesados, ajustados, si así se desea, mediante factores de equivalencia, para tener debidamente en cuenta los mayores costes de construcción y reparación de las infraestructuras para uso de los vehículos pesados.»;

c)  el anexo III bis se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III bis

REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA PERCEPCIÓN DE UNA TASA POR COSTES EXTERNOS

En el presente anexo se fijan los requisitos mínimos aplicables a la percepción de una tasa por costes externos y, cuando corresponda, al cálculo del tope máximo de la tasa máxima por costes externos.

1.  Partes de la red de carreteras afectadas

Los Estados miembros indicarán con precisión aquellas partes de su red de carreteras que van a estar sujetas a una tasa por costes externos.

Cuando un Estado miembro tenga la intención de percibir una tasa por costes externos únicamente respecto de una o varias partes de su red viaria que formen parte de la red transeuropea, así como de sus autopistas, esa parte o esas partes se escogerán tras haber realizado un análisis que determine lo siguiente:

—  que la utilización por los vehículos de las carreteras donde se aplique la tasa por costes externos provoca unos daños al medio ambiente superiores a los registrados, en promedio, evaluados según los informes sobre la calidad del aire, los inventarios nacionales de emisiones, los volúmenes de tráfico y, en el caso del ruido, de conformidad con la Directiva 2002/49/CE, o

—  que la imposición de una tasa por costes externos en otras partes de esa red viaria podría tener efectos adversos para el medio ambiente o la seguridad vial, o bien que la percepción y recaudación de ese tipo de tasa en esas otras partes de la red viaria entrañaría costes desproporcionados. [Enm. 122]

2.  Vehículos, carreteras y períodos afectados

Cuando un Estado miembro tenga la intención de aplicar tasas por costes externos más elevados que los valores de referencia especificados en el anexo III ter, notificará a la Comisión la clasificación de los vehículos a efectos de la diferenciación de la tasa por costes externos. Además, notificará a la Comisión la localización de las carreteras sujetas a las tasas por costes externos más elevadas [en lo sucesivo denominadas «vías suburbanas (incluidas las autopistas)»] y de las carreteras sometidas a las tasas por costes externos menos elevadas [en lo sucesivo denominadas «vías interurbanas (incluidas las autopistas)»].

Cuando así proceda, notificarán asimismo a la Comisión los períodos exactos que configuran el período nocturno en que puede imponerse una tasa más elevada por costes externos de contaminación acústica a fin de reflejar los mayores niveles de molestias acústicas.

La clasificación de las carreteras en vías suburbanas (incluidas las autopistas), vías interurbanas (incluidas las autopistas) y la definición de los citados períodos se basarán en criterios objetivos relacionados con el nivel de exposición de las carreteras y sus inmediaciones a la contaminación, como la densidad de población, la media anual de la contaminación atmosférica (en particular para las PM10 y el NO2) y el número de días (para las PM10) y horas (NO2) en que superen los valores límite establecidos en la Directiva 2008/50/CE. Los criterios utilizados se indicarán en la notificación. [Enm. 123]

3.  Importe de la tasa

Esta sección se aplicará en caso de que un Estado tenga la intención de aplicar tasas por costes externos más elevadas que los valores de referencia especificados en el anexo III ter.

El Estado miembro o, en su caso, una autoridad independiente determinará, para cada categoría de vehículo, tipo de carretera y período, un importe único específico. La estructura tarifaria resultante deberá ser transparente, hacerse pública y ponerse a disposición de todos los usuarios en términos de igualdad. La publicación tendrá lugar con tiempo suficiente antes de la aplicación. Se publicarán todos los parámetros, datos y demás información necesarios para comprender cómo se calculan los diversos elementos de coste externo.

Al fijar las tasas, el Estado miembro o, en su caso, una autoridad independiente se guiará por el principio de tarificación eficiente, es decir, la fijación de un precio cercano al coste social marginal de la utilización del vehículo sometido a la tasa.

Para determinar la tasa se tendrán asimismo en cuenta el riesgo de desviación del tráfico y sus posibles efectos adversos para la seguridad vial, el medio ambiente y la congestión, y se estudiarán las posibles soluciones para mitigar esos riesgos.

El Estado miembro o, en su caso, una autoridad independiente controlará la eficacia del régimen de tarificación para reducir los daños medioambientales derivados del transporte por carretera. En función de la evolución de la oferta y la demanda de transporte, ajustará cada dos años, si procede, la estructura tarifaria y el importe específico de la tasa fijada para cada categoría de vehículo, tipo de carretera y período de tiempo.

4.  Elementos de costes externos

4.1.  Coste de la contaminación atmosférica provocada por el tráfico

Cuando un Estado miembro tenga la intención de aplicar tasas por costes externos más elevadas que los valores de referencia especificados en el anexo III ter, el Estado miembro o, en su caso, una autoridad independiente calculará el coste imputable de la contaminación atmosférica provocada por el tráfico aplicando la fórmula que figura a continuación:

20181025-P8_TA(2018)0423_ES-p0000002.png

donde:

PCVij

=

el coste de la contaminación atmosférica emitida por el vehículo de categoría i en una carretera de tipo j (euros/vehículo·kilómetro)

EFik

=

el factor de emisión del contaminante k y el vehículo de categoría i (gramos/vehículo·kilómetro),

PCjk

=

el coste monetario del contaminante k para el tipo de carretera j (euros/gramo)

Los factores de emisión serán los mismos que los utilizados por los Estados miembros para elaborar los inventarios nacionales de emisiones contemplados en la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos*, que requiere el uso de la guía inventario de emisiones de contaminantes atmosféricos del EMEP/AEMA**. El coste monetario de los contaminantes será estimado por los Estados miembros o, si procede, por la autoridad independiente a que se refiere el artículo 7 quater, apartado 4, aplicando métodos científicamente probados.

El Estado miembro o, en su caso, una autoridad independiente podrá aplicar métodos alternativos científicamente contrastados para calcular el valor de los costes por la contaminación atmosférica en los que se utilicen datos extraídos de las mediciones de los contaminantes atmosféricos y el valor local del coste monetario de los contaminantes atmosféricos.

4.2.  Coste de la contaminación acústica provocada por el tráfico

Cuando un Estado miembro tenga la intención de aplicar tasas por costes externos más elevadas que los valores de referencia especificados en el anexo III ter, el Estado miembro o, en su caso, una autoridad independiente calculará el coste imputable de la contaminación acústica provocada por el tráfico aplicando las fórmulas que figuran a continuación:

20181025-P8_TA(2018)0423_ES-p0000003.png

donde:

NCVj =

 

el coste de la contaminación acústica emitida por un vehículo pesado de transporte de mercancías en una carretera de tipo j (euros/vehículo·kilómetro)

NCjk =

 

el coste de la contaminación acústica por persona expuesta en una carretera de tipo j al nivel de ruido k (euros/persona)

POPk =

 

la población expuesta al nivel diario de ruido k por kilómetro (personas/kilómetro)

WADT =

 

el tráfico medio diario ponderado (equivalente de turismo)

a y b

 

son factores de ponderación determinados por los Estados miembros de tal modo que la tasa media ponderada por contaminación acústica resultante del cálculo vehículo·kilómetro corresponda al NCVj (diario).

La contaminación acústica provocada por el tráfico corresponde al impacto de los niveles acústicos en la salud de los ciudadanos en torno a la carretera.

La población expuesta al nivel de ruido k deberá determinarse con arreglo a los mapas estratégicos de ruido elaborados en virtud del artículo 7 de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo***.

El coste por persona expuesta al nivel de ruido k será estimado por los Estados miembros o, si procede, por una autoridad independiente, aplicando métodos científicamente probados.

El tráfico medio diario ponderado supondrá un factor de equivalencia «e» entre los vehículos pesados de transporte de mercancías y los turismos calculado sobre la base de los niveles de emisiones sonoras del turismo medio y del vehículo pesado de transporte de mercancías medio y teniendo en cuenta el Reglamento (UE) n.º 540/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el nivel sonoro de los vehículos de motor y de los sistemas silenciadores de recambio, y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y se deroga la Directiva 70/157/CEE.

El Estado miembro o, cuando proceda, una autoridad independiente podrá establecer tasas por contaminación acústica diferenciadas para recompensar a los vehículos más silenciosos, siempre que ello no redunde en una discriminación contra los vehículos extranjeros.

_____________

* Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).

** Metodología de la Agencia Europea del Medio Ambiente: http://www.eea.europa.eu//publications/emep-eea-guidebook-2016

*** Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO L 189 de 18.7.2002, p. 12).»;

d)  el anexo III ter se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III ter

VALORES DE REFERENCIAMÍNIMOS DE LA TASA POR COSTES EXTERNOS

En el presente anexo se establecen valores de referenciamínimos de la tasa por costes externos, incluidos el coste de la contaminación atmosférica y acústica. [Enm. 126]

Cuadro 1: Valores de referenciamínimos de la tasa por costes externos para vehículos pesados de transporte de mercancías [Enm. 127]

Clase del vehículo

Céntimos/vehículo·kilómetro

Suburbanas(1)

Interurbanas(2)

Vehículos pesados de transporte de mercancías de peso bruto en carga máximo autorizado

inferior a 14 toneladas

o de dos ejes

EURO 0

13,3

8,3

EURO I

9,1

5,4

EURO II

8,8

5,4

EURO III

7,7

4,3

EURO IV

5,9

3,1

EURO V

5,7

1,9

EURO VI

3,2

0,6

Menos contaminantes que EURO VI

2,5

0,3

Vehículos pesados de transporte de mercancías de peso bruto en carga máximo autorizado

entre 14 y 28 toneladas

o de tres ejes

EURO 0

23,3

15,1

EURO I

16,4

10,1

EURO II

15,7

10,0

EURO III

13,5

8,2

EURO IV

9,5

5,7

EURO V

8,9

3,7

EURO VI

3,6

0,8

Menos contaminantes que EURO VI

2,5

0,3

Vehículos pesados de transporte de mercancías de peso bruto en carga máximo autorizado

entre 28 y 40 toneladas

o de cuatro ejes

EURO 0

30,4

19,7

EURO I

22,6

13,9

EURO II

21,3

13,9

EURO III

17,8

11,2

EURO IV

12,2

7,7

EURO V

9,2

4,0

EURO VI

3,5

0,8

Menos contaminantes que EURO VI

2,5

0,3

Vehículos pesados de transporte de mercancías de peso bruto en carga máximo autorizado

superior a 40 toneladas

o de 5 ejes o más

EURO 0

43,0

28,6

EURO I

31,5

19,8

EURO II

29,2

19,4

EURO III

24,0

15,6

EURO IV

16,2

10,6

EURO V

9,8

4,7

EURO VI

3,6

1,0

Menos contaminantes que EURO VI

2,5

0,3

(1)  Por «suburbanas» se entiende zonas con una densidad de población de entre 150 y 900 habitantes/km2 (densidad media de población de 300 habitantes/km2).

(2)   Por «interurbanas» se entiende zonas con una densidad de población inferior a 150 habitantes/km2.

Cuadro 2: Valores de referenciamínimos de la tasa por costes externos para autocares [Enm. 128]

Clase del vehículo

Céntimos/vehículo·kilómetro

Suburbanas(1)

Interurbanas(2)

Autocares de peso bruto en carga máximo autorizado de 18 toneladas

o de dos ejes

EURO 0

20,3

13,1

EURO I

16,0

10,4

EURO II

15,6

9,9

EURO III

13,9

8,5

EURO IV

10,0

5,7

EURO V

9,0

5,0

EURO VI

2,8

0,8

Menos contaminantes que EURO VI

1,4

0,2

Autocares de peso bruto en carga máximo autorizado superior a 18 toneladas

o de tres o más ejes

EURO 0

24,9

16,2

EURO I

19,2

12,3

EURO II

18,5

12,0

EURO III

15,7

9,8

EURO IV

10,6

6,6

EURO V

10,2

5,2

EURO VI

2,8

0,8

Menos contaminantes que EURO VI

1,4

0,2

(1)  Por «zonas suburbanas» se entiende zonas con una densidad de población de entre 150 y 900 habitantes/km2 (densidad media de población de 300 habitantes/km2).

(2)  Por «zonas interurbanas» se entiende zonas con una densidad de población inferior a 150 habitantes/km2.

Los valores de los cuadros 1 y 2 podrán multiplicarse por un factor de referencia máximo de 24 en las zonas de montaña y en torno a las aglomeraciones en la medida en que lo justifiquen la menor dispersión, la pendiente de la carretera, la altitud y/o las inversiones térmicas. Si existen datos científicos que demuestren un factor de montaña o aglomeración mayor, este valor de referencia podrá aumentarse sobre la base de una justificación detallada.»; [Enm. 129]

Cuadro 3: Valores mínimos de la tasa por costes externos para turismos (céntimos € / vehículo-kilómetro)

Vehículo

Motor

Clase EURO

Suburbanas

Interurbanas

Automóviles de gasóleo

<1,4 l

Euro 2

1,9

0,9

 

 

Euro 3

1,6

0,9

 

 

Euro 4

1,3

0,7

 

 

Euro 5

0,9

0,5

 

 

Euro 6

0,6

0,3

 

1,4-2,0 l

Euro 0

3,6

1,0

 

 

Euro 1

1,9

0,9

 

 

Euro 2

1,8

0,8

 

 

Euro 3

1,7

0,9

 

 

Euro 4

1,4

0,7

 

 

Euro 5

0,9

0,5

 

 

Euro 6

0,6

0,3

 

>2,0 l

Euro 0

3,9

1,3

 

 

Euro 1

1,9

0,9

 

 

Euro 2

1,8

0,9

 

 

Euro 3

1,7

0,9

 

 

Euro 4

1,4

0,7

 

 

Euro 5

0,9

0,5

 

 

Euro 6

0,6

0,3

Automóviles de gasolina

<1,4 l

Euro 0

3,7

2,4

 

 

Euro 1

1,0

0,4

 

 

Euro 2

0,7

0,3

 

 

Euro 3

0,5

0,2

 

 

Euro 4

0,5

0,2

 

 

Euro 5

0,5

0,2

 

 

Euro 6

0,5

0,2

 

1,4-2,0 l

Euro 0

3,9

3,0

 

 

Euro 1

1,1

0,4

 

 

Euro 2

0,7

0,3

 

 

Euro 3

0,5

0,2

 

 

Euro 4

0,5

0,2

 

 

Euro 5

0,4

0,2

 

 

Euro 6

0,4

0,2

 

>2,0 l

Euro 0

4,0

3,0

 

 

Euro 1

1,0

0,4

 

 

Euro 2

0,5

0,3

 

 

Euro 3

0,5

0,2

 

 

Euro 4

0,5

0,2

 

 

Euro 5

0,4

0,2

 

 

Euro 6

0,4

0,2

[Enm. 124]

Cuadro 4: Valores mínimos de la tasa por costes externos para vehículos comerciales ligeros (céntimos € / vehículo-kilómetro)

Vehículo

Clase EURO

Suburbanas

Interurbanas

Vehículo comercial ligero de gasolina

Euro 1

2,4

0,7

 

Euro 2

1,9

0,4

 

Euro 3

1,8

0,4

 

Euro 4

1,7

0,3

 

Euro 5

1,6

0,3

 

Euro 6

1,6

0,3

Vehículo comercial ligero de gasóleo

Euro 1

4,0

1,7

 

Euro 2

4,1

1,7

 

Euro 3

3,5

1,3

 

Euro 4

3,0

1,1

 

Euro 5

2,2

0,8

 

Euro 6

1,9

0,5

[Enm. 125]

e)  en el anexo IV, el cuadro con el título «combinaciones de vehículos (vehículos articulados y trenes de carretera)» se sustituye por el texto siguiente:

«Conjuntos de vehículos (vehículos articulados y trenes de carretera)

Ejes motores con suspensión neumática o suspensión reconocida como equivalente

Otros sistemas de suspensión de los ejes motores

Clase de daños

Número de ejes y peso bruto máximo total en carga autorizado (en toneladas)

Número de ejes y peso bruto máximo total en carga autorizado (en toneladas)

 

Igual o superior a

Inferior a

Igual o superior a

Inferior a

 

2 + 1 ejes

 

7,5

12

14

16

18

20

22

23

25

12

14

16

18

20

22

23

25

28

7,5

12

14

16

18

20

22

23

25

12

14

16

18

20

22

23

25

28

I

2 + 2 ejes

 

23

25

26

28

25

26

28

29

23

25

26

28

25

26

28

29

 

29

31

29

31

II

31

33

31

33

 

33

36

36

38

33

36

III

2 + 3 ejes

II

36

38

38

40

36

38

 

 

 

38

40

III

3 + 2 ejes

II

36

38

38

40

36

38

 

 

 

38

40

40

44

III

40

44

 

 

 

3 + 3 ejes

 

36

38

38

40

36

38

I

 

 

38

40

II

40

44

40

44

 

7 ejes

40

50

40

50

II

50

60

50

60

III

60

 

60

 

8 o 9 ejes

40

50

40

50

I

50

60

50

60

II

60

60

III»;

e bis)  en el anexo IV se añade el párrafo siguiente:

«Para todos los vehículos de motor que utilicen carburantes alternativos, el peso máximo autorizado se incrementará en el peso adicional requerido para la tecnología del carburante alternativo hasta un máximo de una tonelada.»; [Enm. 130]

2)  se añadirán los anexos V, VI y VII siguientes:

«ANEXO V

REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA PERCEPCIÓN DE UNA TASA DE CONGESTIÓN

En el presente anexo se fijan los requisitos mínimos aplicables a la percepción de una tasa de congestión.

1.  Partes de la red sujetas a una tasa de congestión, vehículos y períodos de tiempo cubiertos

Los Estados miembros deberán especificar con precisión:

a)  la parte o las partes de su red viaria que formen parte de la red transeuropea, así como de sus autopistas, a que hace referencia el artículo 7, apartado 1, sujetas a una tasa de congestión, de conformidad con el artículo 7 quinquies bis, apartados 1 y 3;

b)  los tramos de la red sujetos a la tasa de congestión clasificados como «metropolitanos» y «no metropolitanos». Los Estados miembros utilizarán los criterios expuestos en el cuadro 1 a los efectos de la determinación de la clasificación de cada tramo de carretera.

Cuadro 1: Criterios de clasificación de las carreteras a que se hace referencia en la letra a) como «metropolitanas» y «no metropolitanas»

Categoría de la carretera

Criterios de clasificación

«Metropolitana»

Tramos de la red que penetran en aglomeraciones con una población de 250 000 habitantes o más

«No metropolitana»

Tramos de la red no clasificados como «vía metropolitana»

c)  los períodos durante los que se aplica la tasa, para cada tramo individual. Cuando durante el período sujeto al pago de tasas se apliquen tarifas diferentes, los Estados miembros especificarán claramente el inicio y el final de cada período de aplicación de una tarifa concreta.

Los Estados miembros utilizarán los factores de equivalencia indicados en el cuadro 2 a efectos de la determinación de las tarifas según las diferentes categorías de vehículos:

Cuadro 2: Factores de equivalencia para determinar las tarifas de la tasa de congestión según las diferentes categorías de vehículos

Categoría de vehículo

Factor de equivalencia

Vehículos ligeros:

1

Vehículos pesados rígidos de transporte de mercancías

1,9

Autobuses y autocares

2,51.5

Vehículos pesados articulados de transporte de mercancías

2,9

[Enm. 131]

2.  Importe de la tasa

Para cada categoría de vehículo, tramo de carretera y período de tiempo, el Estado miembro o, cuando proceda, una autoridad independiente determinará un importe específico único, establecido de conformidad con las disposiciones de la sección 1 del presente anexo, teniendo en cuenta el valor máximo correspondiente que figura en el cuadro del anexo VI. La estructura tarifaria resultante deberá ser transparente, hacerse pública y ponerse a disposición de todos los usuarios en términos de igualdad.

El Estado miembro publicará todos los elementos siguientes en tiempo oportuno antes de la aplicación de una tasa de congestión:

a)  todos los parámetros, datos y demás información necesaria para comprender cómo se establece la clasificación de las carreteras y de los vehículos y se determinan los períodos de aplicación de la tasa;

b)  la descripción completa de las tasas de congestión que se aplican a cada categoría de vehículo en cada tramo de carretera y en cada período de tiempo.

Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión toda la información que deba publicarse de conformidad con las letras a) y b).

Para determinar la tasa se tendrán previamente en cuenta el riesgo de desviación del tráfico y sus posibles efectos adversos para la seguridad vial, el medio ambiente y la congestión, y se estudiarán las posibles soluciones para mitigar esos riesgos.

El Estado miembro o, en su caso, una autoridad independiente controlará la eficacia del régimen de tarificación para reducir la congestión. En función de la evolución de la oferta y la demanda de transporte, ajustará cada año, si procede, la estructura tarifaria, el período o los períodos de cobro de la tasa, y la tarifa específica para cada categoría de vehículo, tipo de carretera y período de tiempo.

ANEXO VI

TARIFA MÁXIMA DE LA TASA DE CONGESTIÓN

En el presente anexo se establece la tarifa máxima de la tasa de congestión.

Las tarifas máximas que figuran en el cuadro a continuación se aplicarán a los vehículos ligeros. Las tarifas para las demás categorías de vehículos se establecerán multiplicando la tarifa aplicada a los vehículos ligeros por los factores de equivalencia que figuran en el cuadro del anexo V.

Cuadro: Tarifa máxima de la tasa de congestión para los vehículos ligeros

Céntimos/vehículo·kilómetro

«Metropolitana»

«No metropolitana»

Autopistas

67

34

Carreteras principales

198

66

ANEXO VII

DIFERENCIACIÓN DE LAS TARIFAS DE PEAJE Y DE LAS TASAS DE INFRAESTRUCTURA PARA LOS VEHÍCULOS LIGEROS

El presente anexo establece las categorías de emisiones según las cuales se diferenciarán las tarifas de peaje y de las tasas de infraestructura.

Las emisiones conformidad con el Reglamento (UE) ..../.... de la Comisión*.

Las tarifas inferiores se aplicarán a los turismos y vehículos comerciales ligeros con las emisiones específicas de CO2, medidas de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo** que sean inferiores a los niveles correspondientes a los objetivos aplicables a todo el parque de vehículos de la UE establecidos en el Reglamento (CE) n.º 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo * * * y el Reglamento (UE) n.º 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo****.

Cuadro: Categorías de emisiones de los vehículos ligeros

Factor de conformidad

1,5-2,1

1-1,5

Inferior a 1

Vehículos de emisiones cero

Tasa por km

10 % inferior a la tarifa máxima

20 % inferior a la tarifa máxima

30 % inferior a la tarifa máxima

75 % inferior a la tarifa máxima

__________________

* Reglamento (UE) .../.... de la Comisión, de XXX, que modifica el Reglamento (UE) 2017/xxx y la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a las emisiones en condiciones reales de conducción procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 6) [RDE 3] (DO L … de …….. de 2017, p. ..).

** Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).

*** Reglamento (CE) n.º 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 140 de 5.6.2009, p. 1).

**** Reglamento (UE) n.º 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 145 de 31.5.2011, p. 1).

(1) DO C 81 de 2.3.2018, p. 188.
(2) DO C 176 de 23.5.2018, p. 66.
(3)DO C 81 de 2.3.2018, p. 188.
(4)DO C 176 de 23.5.2018, p. 66.
(5) Posición del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2018
(6)Libro Blanco de 28 de marzo de 2011 – Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible (COM(2011)0144).
(7)COM(2016)0501.
(8)Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras (DO L 187 de 20.7.1999, p. 42).
(9) Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51).
(10) Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).
(11) Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).
(12)Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras de la Comunidad (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 166 de 30.4.2004, p. 124).
(13)Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.06.2008, p. 1).
(14)Reglamento (UE) 2016/427 de la Comisión, de 10 de marzo de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 692/2008 en lo que concierne a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (DO L 82 de 31.3.2016, p. 1).
(15)Reglamento (UE) 2016/646 de la Comisión, de miércoles, 20 de abril de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 692/2008 en lo que concierne a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (DO L 109 de 26.4.2016, p. 1).
(16)...
(17) Directiva 2008/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias (DO L 319 de 29.11.2008, p. 59).
(18)DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(19)Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


Promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes ***I
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Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 25 de octubre de 2018 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/33/CE, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes (COM(2017)0653 – C8-0393/2017 – 2017/0291(COD))(1)
P8_TA(2018)0424A8-0321/2018

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Directiva
Considerando 2
(2)  En su Estrategia europea a favor de la movilidad de bajas emisiones21, la Comisión anunciaba que, a fin de cumplir los compromisos asumidos por la Unión Europea en la 21.ª Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), celebrada en París en 2015, la descarbonización del sector del transporte debe acelerarse y, por tanto, las emisiones de gases de efecto invernadero y las emisiones de contaminantes atmosféricos procedentes del transporte deben encaminarse claramente a alcanzar el nivel de cero emisiones a mitad del siglo. Por otra parte, las emisiones de contaminantes atmosféricos procedentes del transporte que son perjudiciales para la salud han de reducirse de forma significativa sin demora. Esto puede lograrse mediante una serie de iniciativas políticas, incluido el uso de la contratación pública de vehículos limpios.
(2)  En su Estrategia europea a favor de la movilidad de bajas emisiones21, la Comisión anunciaba que, a fin de cumplir los compromisos asumidos por la Unión Europea en la 21.ª Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), celebrada en París en 2015, la descarbonización del sector del transporte debe acelerarse y, por tanto, las emisiones de gases de efecto invernadero y las emisiones de contaminantes atmosféricos procedentes del transporte deben encaminarse claramente a alcanzar el nivel de cero emisiones a mitad del siglo. Por otra parte, las emisiones de contaminantes atmosféricos procedentes del transporte que son perjudiciales para la salud y el medio ambiente han de reducirse de forma significativa sin demora. Esto puede lograrse mediante una serie de iniciativas políticas, como medidas que apoyen un cambio modal hacia el transporte público y el uso de la contratación pública de vehículos limpios.
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21 COM(2016)0501 final.
21 COM(2016)0501 final.
Enmienda 2
Propuesta de Directiva
Considerando 4
(4)  Como se anunciaba en la Comunicación de la Comisión «Europa en movimiento: una agenda para una transición socialmente justa hacia una movilidad limpia, competitiva y conectada para todos»23, la presente propuesta forma parte de un segundo paquete de propuestas, que contribuirá al impulso de la Unión hacia una movilidad con bajo nivel de emisiones. Este paquete, que se presentó en la Comunicación de la Comisión «Hacia la consecución de una movilidad de bajas emisiones: una Unión Europea que proteja el planeta, empodere a sus consumidores y defienda a su industria y sus trabajadores», contiene una combinación de medidas orientadas a la oferta y a la demanda cuyo objetivo es situar a Europa en la senda hacia la movilidad de bajas emisiones y reforzar la competitividad del ecosistema europeo de la movilidad.
(4)  Como se anunciaba en la Comunicación de la Comisión «Europa en movimiento: una agenda para una transición socialmente justa hacia una movilidad limpia, competitiva y conectada para todos»23, la presente propuesta forma parte de un segundo paquete de propuestas, que contribuirá al impulso de la Unión hacia una movilidad con bajo nivel de emisiones. Este paquete, que se presentó en la Comunicación de la Comisión «Hacia la consecución de una movilidad de bajas emisiones: una Unión Europea que proteja el planeta, empodere a sus consumidores y defienda a su industria y sus trabajadores», contiene una combinación de medidas orientadas a la oferta y a la demanda cuyo objetivo es situar a Europa en la senda hacia la movilidad de bajas emisiones y reforzar la competitividad del ecosistema europeo de la movilidad. La promoción de unos vehículos sostenibles debe realizarse en paralelo con el desarrollo en mayor medida del transporte público, ya que esta es la manera más rápida y rentable de reducir el número de vehículos en las carreteras y, por consiguiente, de mejorar la calidad del aire y reducir las emisiones.
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23 COM(2017)0283 final.
23 COM(2017)0283 final.
Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 5
(5)  La innovación de nuevas tecnologías contribuye a reducir las emisiones de los vehículos, ayudando a la descarbonización del sector del transporte. Es probable que una mayor aceptación de los vehículos de bajas emisiones y de emisión cero reduzca las emisiones de CO2 y de determinados contaminantes (partículas, óxidos de nitrógeno e hidrocarburos no metánicos) y fomente la competitividad y el crecimiento de la industria europea en los cada vez mayores mercados mundiales de vehículos de bajas emisiones y de emisión cero.
(5)  La innovación de nuevas tecnologías contribuye a reducir las emisiones de los vehículos y la contaminación acústica a la vez que ayuda a la descarbonización del sector del transporte. Una mayor aceptación de los vehículos de bajas emisiones y de emisión cero reducirá las emisiones de CO2 y de determinados contaminantes (partículas, óxidos de nitrógeno e hidrocarburos no metánicos), lo que mejorará la calidad del aire en las ciudades y otras zonas contaminadas, contribuyendo de esta manera a la competitividad y el crecimiento de la industria europea en los cada vez mayores mercados mundiales de vehículos de bajas emisiones y de emisión cero, además de garantizar el desarrollo de infraestructuras para los combustibles alternativos. Por otra parte, el principio de neutralidad tecnológica debe ser el principio básico por el que se rija cualquier esfuerzo para garantizar y estimular un entorno competitivo y fomentar la investigación y la innovación en este ámbito. Para reducir la contaminación atmosférica y la contaminación acústica y cumplir las normas de la Unión en materia de calidad del aire en zonas urbanas y rurales, son necesarias políticas y medidas concretas y ambiciosas, incluida la contratación pública de vehículos limpios.
Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis)   Se estima que entre 2020 y 2028 se alcanzará la equiparación de precios entre los vehículos de motor de combustión interna y los vehículos eléctricos con batería. Además, algunos fabricantes de equipo original (OEM) han anunciado la equiparación de precios en el caso de algunos modelos nuevos en 2020. Sobre la base de los menores costes operativos de los vehículos eléctricos con batería, el punto de paridad del coste total de propiedad llegará antes del año de la equiparación de precios de adquisición, generalmente en un plazo de 2 a 6 años.
Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Considerando 5 ter (nuevo)
(5 ter)   Los pronósticos de mercado estiman que en la década de 2020 se reducirá significativamente el precio de los vehículos limpios, como los coches totalmente eléctricos, y serán muy competitivos e incluso de funcionamiento más barato que los vehículos convencionales, en particular si se toma en consideración el coste total de propiedad, debido al reducido coste de las baterías, pero también a otras reducciones de costes, como resultado de los menores costes de combustible y de mantenimiento asociados al funcionamiento de un vehículo eléctrico.
Enmienda 6
Propuesta de Directiva
Considerando 5 quater (nuevo)
(5 quater)   Mientras que la Unión es una de las regiones punteras en investigación e innovación ecológica de alto valor, la región de Asia y el Pacífico alberga los mayores productores de autobuses y baterías. Análogamente, la evolución del mercado mundial de vehículos con baterías eléctricas está liderada por los mercados de China y los Estados Unidos, que juntos representan aproximadamente el 60 % del mercado mundial, en comparación con el 28 % de la Unión. Por eso es necesario un marco político ambicioso de la Unión para estimular la innovación y seguir promoviendo la competitividad y el crecimiento de la industria europea en unos mercados cada vez más globales de vehículos limpios y su infraestructura tecnológica asociada.
Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Considerando 5 quinquies (nuevo)
(5 quinquies)   La Unión debe reforzar los incentivos que respalden el desarrollo tecnológico de baterías sostenibles y reciclables, que deben producirse teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo su huella medioambiental.
Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Considerando 5 sexies (nuevo)
(5 sexies)   En aras de la coherencia con los objetivos de la sostenibilidad, la producción de baterías debe entrañar el menor impacto ambiental dentro y fuera de la Unión, especialmente en lo que respecta al proceso de extracción del material utilizado para la construcción de las baterías. Deben tenerse en cuenta las emisiones de gases de efecto invernadero durante la totalidad del proceso de producción. La Comisión debe presentar, en consonancia con la revisión de la Directiva 2006/66/CE, unos objetivos ambiciosos para el reciclado de las baterías.
Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Considerando 6
(6)  Las autoridades públicas a través de su política de contratación pública pueden establecer y apoyar los mercados de bienes y servicios innovadores. Las Directivas 2014/24/UE24 y 2014/25/UE25 establecen normas mínimas armonizadas en materia de contratación pública para armonizar la manera en que las autoridades públicas y determinados operadores de utilidad pública adquieren bienes, obras y servicios. En particular, fijan umbrales globales del volumen de los contratos sujetos a la legislación de la Unión, umbrales que también se aplican a la Directiva sobre los vehículos limpios.
(6)  Habida cuenta de que el gasto público en bienes, obras y servicios representa alrededor del 14 % del PIB de la Unión, lo que supone un importe anual de aproximadamente 1,8 billones de euros, las autoridades públicas a través de su política de contratación pública pueden establecer y apoyar los mercados de bienes y servicios innovadores. Las Directivas 2014/24/UE24 y 2014/25/UE25 establecen normas mínimas armonizadas en materia de contratación pública para armonizar la manera en que las autoridades públicas y determinados operadores de utilidad pública adquieren bienes, obras y servicios, respetando los requisitos ambientales de los bienes adquiridos (incluidos los vehículos). En particular, fijan umbrales globales del volumen de los contratos sujetos a la legislación de la Unión, umbrales que también se aplican a la Directiva sobre los vehículos limpios. Para alcanzar este objetivo, la Directiva debe establecer normas claras y transparentes y un método de cálculo sencillo para los objetivos de contratación pública.
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24 DO L 94 de 28.3.2014, p. 65.
24 DO L 94 de 28.3.2014, p. 65.
25 DO L 94 de 28.3.2014, p. 243.
25 DO L 94 de 28.3.2014, p. 243.
Enmienda 10
Propuesta de Directiva
Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis)   La existencia de infraestructuras de recarga y repostaje es un requisito previo para cualquier operación de transporte con vehículos que utilicen combustibles alternativos, incluido el transporte público. Por lo tanto, deben reforzarse en la Directiva 2014/94/UE los aspectos relativos al fomento de una infraestructura para los combustibles alternativos en el transporte público. A falta de una revisión, la Comisión debe establecer un plan de acción para las infraestructuras del transporte público.
Enmienda 11
Propuesta de Directiva
Considerando 6 ter (nuevo)
(6 ter)   Los Estados miembros deben poder exigir a los gestores de redes de distribución que posean, desarrollen, gestionen y operen una cantidad crítica mínima de estaciones de recarga en el dominio público con acceso gratuito a todos los proveedores de electricidad, con el fin de garantizar una disponibilidad suficiente de puntos de recarga.
Enmienda 12
Propuesta de Directiva
Considerando 6 quater (nuevo)
(6 quater)   Debe alentarse a los Estados miembros a que estudien la posibilidad de apoyar la utilización de vehículos de emisiones muy bajas en los servicios públicos y reducir sus costes de explotación, por ejemplo mediante la concesión de exenciones o reducciones de los impuestos sobre la energía para los vehículos de emisiones muy bajas.
Enmienda 13
Propuesta de Directiva
Considerando 8
(8)  La evaluación de impacto realizada subraya las ventajas de cambiar el enfoque de gobernanza global de la contratación pública de vehículos limpios a nivel de la Unión. El fijar unos objetivos mínimos de contratación pública puede contribuir más efectivamente a lograr el objetivo de afectar a la aceptación de vehículos limpios por el mercado que el confiar en la internalización de los costes externos en las decisiones generales de contratación pública, al tiempo que se destaca la pertinencia de tener en cuenta los aspectos medioambientales en todas las decisiones de contratación pública. A medio y largo plazo, los beneficios para los ciudadanos y las empresas de Europa justifican plenamente este enfoque en la medida en que no impone a los poderes y entidades adjudicadores y operadores el uso de una tecnología específica.
(8)  La evaluación de impacto realizada subraya las ventajas de cambiar el enfoque de gobernanza global de la contratación pública de vehículos limpios y eficientes en su consumo de energía a nivel de la Unión. El fijar unos objetivos mínimos de contratación pública puede contribuir más efectivamente a lograr el objetivo de afectar a la aceptación de vehículos limpios por el mercado que el confiar en la internalización de los costes externos en las decisiones generales de contratación pública, al tiempo que se destaca la pertinencia de tener en cuenta los aspectos medioambientales en todas las decisiones de contratación pública. A medio y largo plazo, los beneficios para los ciudadanos y las empresas de Europa justifican plenamente este enfoque en la medida en que no impone a los poderes y entidades adjudicadores y operadores el uso de una tecnología específica.
Enmienda 14
Propuesta de Directiva
Considerando 9
(9)  Mediante la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva con la inclusión de prácticas como el arrendamiento financiero, el alquiler y el alquiler con opción de compra de vehículos, y de los contratos de servicio público para los servicios de transporte por la vía pública, servicios de transporte por carretera para fines especiales, transporte no regular de pasajeros y alquiler de autobuses y autocares con conductor, así como determinados servicios postales y de mensajería y servicios de rechazo de residuos se garantiza la cobertura de todas las prácticas de contratación pública.
(9)  Mediante la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva con la inclusión de prácticas como el arrendamiento financiero, el alquiler y el alquiler con opción de compra de vehículos y la retroadaptación, y de los contratos de servicio público para los servicios de transporte por la vía pública, servicios de transporte por carretera para fines especiales, transporte no regular de pasajeros y alquiler de autobuses y autocares con conductor, así como determinados servicios postales y de mensajería y servicios de rechazo de residuos se garantiza la cobertura de todas las prácticas de contratación pública, mientras que los contratos vigentes no deben quedar afectados retroactivamente por la presente Directiva. Asimismo, la Comisión debe examinar la viabilidad de la contratación pública ecológica en otros modos de transporte.
Enmienda 15
Propuesta de Directiva
Considerando 10
(10)  Hay un amplio apoyo de las partes interesadas clave para una definición de vehículos limpios que tenga en cuenta los requisitos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y de contaminantes atmosféricos procedentes de los vehículos ligeros y pesados. Para garantizar que existen incentivos adecuados para apoyar la aceptación por el mercado de los vehículos de emisión cero y de bajas emisiones en la Unión, las disposiciones para su contratación pública con arreglo a la presente modificación deben estar en consonancia con las disposiciones de la legislación de la Unión sobre el comportamiento de turismos y camionetas en materia de emisiones de CO2 para el período posterior a 202026. Las medidas tomadas con arreglo a la Directiva modificada contribuirán al cumplimiento de los requisitos de estas normas. Un enfoque más ambicioso de la contratación pública puede constituir un importante estímulo adicional para el mercado.
(10)  La Directiva modificada debe contribuir a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y de contaminantes atmosféricos procedentes de los vehículos ligeros y pesados. Para garantizar que existen incentivos adecuados para apoyar la aceptación por el mercado de los vehículos de emisión cero y de bajas emisiones en la Unión, las disposiciones para su contratación pública con arreglo a la presente modificación deben estar en consonancia con las disposiciones de la legislación de la Unión sobre el comportamiento de turismos y camionetas en materia de emisiones de CO2 para el período posterior a 202026. Las medidas tomadas con arreglo a la presente Directiva contribuirán asimismo al cumplimiento de los requisitos de estas normas y facilitarán la implantación de las infraestructuras de recarga asociadas. Un enfoque más ambicioso de la contratación pública constituirá un importante estímulo adicional para el mercado.
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26 COM(2017)0676.
26 COM(2017)0676.
Enmienda 16
Propuesta de Directiva
Considerando 10 bis (nuevo)
(10 bis)   Para lograr una mejora de la calidad del aire en los municipios, es fundamental renovar la flota de vehículos de transporte para adaptarla a la norma de vehículo limpio. Además, los principios de la economía circular exigen una prolongación de la vida útil del producto. Así pues, los vehículos retroadaptados a la norma de vehículo limpio también se puede tener en cuenta a efectos de la consecución de los objetivos mínimos de contratación pública establecidos en los cuadros 4 y 5 del anexo.
Enmienda 17
Propuesta de Directiva
Considerando 10 ter (nuevo)
(10 ter)   Los vehículos de emisión cero en el tubo de escape pueden dejar también una huella ambiental importante debido al proceso de fabricación de los componentes y al nivel de reciclabilidad o a la eficiencia de la producción de combustible. Por consiguiente, las tecnologías que abordan este reto, como las baterías sostenibles y reciclables, deben recibir un mayor nivel de apoyo en lo que respecta a la consecución de los objetivos mínimos de contratación pública establecidos en los cuadros 4 y 5 del anexo. Se debe promover la investigación y el desarrollo de esas tecnologías también en otras políticas de la Unión.
Enmienda 18
Propuesta de Directiva
Considerando 10 quater (nuevo)
(10 quater)  El recuento de las emisiones de CO2 debería basarse en un enfoque de pozo a rueda para tener en cuenta toda la cadena de abastecimiento de combustible, desde la fase de extracción hasta el tubo de escape. Esto proporcionará información más precisa sobre las emisiones totales de un vehículo en particular. Por lo tanto, la Comisión debería establecer la metodología para registrar las emisiones de pozo a rueda a más tardar el 31 de diciembre de 2022.
Enmienda 19
Propuesta de Directiva
Considerando 11
(11)  Los vehículos ligeros y pesados se utilizan para fines diferentes y tienen diferentes niveles de madurez de mercado, y sería beneficioso que las disposiciones sobre contratación pública tuvieran en cuenta tales diferencias. La evaluación de impacto ponía de manifiesto el valor añadido de la adopción de un enfoque basado en combustibles alternativos hasta que se hayan adoptado a nivel de la Unión requisitos neutros desde el punto de vista tecnológico para las emisiones de CO2 de los vehículos pesados, lo que la Comisión tiene intención de proponer en el futuro. En la evaluación de impacto se reconoce, además, que los mercados de los autobuses urbanos de bajas emisiones y de emisión cero se caracterizan por una mayor madurez, mientras que los mercados de los camiones de bajas emisiones y de emisión cero se encuentran en una fase anterior de desarrollo del mercado.
(11)  Los vehículos de dos y tres ruedas y los vehículos ligeros y pesados se utilizan para fines diferentes y tienen diferentes niveles de madurez de mercado, y sería beneficioso que las disposiciones sobre contratación pública tuvieran en cuenta tales diferencias. Debe reconocerse, además, que los mercados de los autobuses urbanos de bajas emisiones y de emisión cero se caracterizan por una progresión reciente, mientras que los mercados de los camiones de bajas emisiones y de emisión cero se encuentran en una fase incipiente de desarrollo del mercado.
Enmienda 20
Propuesta de Directiva
Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis)   El potencial de reducción de las emisiones únicamente mediante la contratación pública es limitado y el transporte público constituye solo una parte reducida de las emisiones procedentes del sector del transporte. Por lo tanto, se anima a los Estados miembros a regular la compra de vehículos limpios por parte de otros propietarios de flotas, como las empresas de taxis, de alquiler de vehículos y de vehículos compartidos.
Enmienda 21
Propuesta de Directiva
Considerando 12
(12)  La fijación de objetivos mínimos relativos a la contratación pública de vehículos limpios para 2025 y 2030 a nivel de los Estados miembros debe contribuir a la seguridad estratégica de los mercados donde se justifica invertir en movilidad de bajas emisiones o de emisión cero. Los objetivos mínimos favorecen la creación de mercados en toda la Unión. Permiten que haya tiempo para el ajuste de los procedimientos de contratación pública y emiten una clara señal para el mercado. La evaluación de impacto señala que los Estados miembros cada vez establecen más objetivos, en función de su capacidad económica y de la gravedad del problema. Deben fijarse objetivos diferentes para los distintos Estados miembros en función de su capacidad económica (producto interior bruto per cápita) y de la exposición a la contaminación (densidad de la población urbana). Los objetivos mínimos de contratación pública deben complementarse con la obligación de los poderes y entidades adjudicadores y de los operadores de considerar los aspectos energéticos y medioambientales en todos sus procedimientos de adjudicación de contratos. La evaluación del impacto territorial de la presente Directiva modificada muestra que el impacto se distribuirá de manera uniforme entre las regiones de la Unión.
(12)  La fijación de objetivos mínimos relativos a la contratación pública de vehículos limpios que deben alcanzarse para 2025 y 2030 a nivel de los Estados miembros debe contribuir a la seguridad estratégica de los mercados donde se justifica invertir en movilidad de bajas emisiones o de emisión cero. Los objetivos mínimos favorecen la creación de mercados en toda la Unión. Permiten que haya tiempo para el ajuste de los procedimientos de contratación pública y emiten una clara señal para el mercado. La evaluación de impacto señala que los Estados miembros cada vez establecen más objetivos, en función de su capacidad económica y de la gravedad del problema. Deben fijarse objetivos diferentes para los distintos Estados miembros en función de su capacidad económica (producto interior bruto per cápita) y de la exposición a la contaminación (densidad de la población urbana). Los objetivos mínimos de contratación pública deben complementarse con la obligación de los poderes y entidades adjudicadores y de los operadores de considerar los aspectos energéticos y medioambientales en todos sus procedimientos de adjudicación de contratos. La evaluación del impacto territorial de la presente Directiva modificada muestra que el impacto se distribuirá de manera uniforme entre las regiones de la Unión.
Enmienda 22
Propuesta de Directiva
Considerando 12 bis (nuevo)
(12 bis)   En su recomendación, de 4 de abril de 2017, al Consejo y a la Comisión, a raíz de la investigación sobre la medición de las emisiones en el sector del automóvil10 bis , el Parlamento Europeo pidió a los Estados miembros que fomenten las políticas verdes de contratación pública mediante la adquisición por parte de las autoridades públicas de vehículos de emisión cero (VCE) y vehículos de emisiones ultrabajas (VEU) para su propias flotas o para programas públicos o semipúblicos de automóvil compartido y con el objetivo de suprimir progresivamente los automóviles nuevos emisores de CO2 para 2035.
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10 bis DO C 298 de 23.8.2018, p. 140.
Enmienda 23
Propuesta de Directiva
Considerando 13
(13)  El impacto máximo puede lograrse si la contratación pública de vehículos limpios se centra en las zonas que tienen un grado relativamente elevado de contaminación atmosférica. Se anima a las autoridades públicas de los Estados miembros a centrarse especialmente en dichas zonas cuando decidan la ejecución de sus objetivos mínimos nacionales y reflejen las medidas correspondientes en sus informes redactados con arreglo a la presente Directiva modificada.
(13)  El impacto máximo puede lograrse si la contratación pública de vehículos limpios se centra en las zonas que tienen un grado relativamente elevado de contaminación atmosférica y acústica. Se anima a las autoridades públicas de los Estados miembros a centrarse especialmente en dichas zonas cuando decidan la ejecución de sus objetivos mínimos nacionales y reflejen las medidas correspondientes en sus informes redactados con arreglo a la presente Directiva modificada. Con el fin de evitar una carga desproporcionada y optimizar los resultados potenciales de la presente Directiva, debe prestarse la asistencia técnica adecuada a las autoridades públicas.
Enmienda 24
Propuesta de Directiva
Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis)   La Directiva modificada debe contribuir a una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y de contaminantes atmosféricos, así como al fomento de un transporte público por carretera limpio. Debe evitarse desalentar el desarrollo del transporte limpio no efectuado por carretera, como los tranvías y trenes de metro.
Enmienda 25
Propuesta de Directiva
Considerando 13 ter (nuevo)
(13 ter)   La aplicación de los umbrales establecidos en la presente Directiva será difícil de lograr sin el desarrollo de productos comercializables y avanzados desde el punto de vista técnico. A efectos de la evaluación periódica del estado de desarrollo, la Comisión debe presentar un informe bianual en el que se examine si existen soluciones comercializables para los vehículos limpios. Asimismo, la Comisión y los Estados miembros deben aportar mayores contribuciones financieras y no financieras de modo que puedan comercializarse dichos vehículos limpios con más rapidez.
Enmienda 26
Propuesta de Directiva
Considerando 13 quater (nuevo)
(13 quater)  Teniendo en cuenta la importante diferencia de margen financiero de los operadores de transporte privados para la incorporación de vehículos de combustible alternativo potencialmente más caros, deben facilitarse mecanismos que garanticen condiciones de competencia equitativas en los procesos de licitación entre los operadores de transporte público y privado; y tomando en consideración que el coste del cumplimiento con los objetivos mínimos de contratación pública determinados en la presente Directiva no deben transferirse a las autoridades locales, en especial en los municipios de menor tamaño, ni comportar la externalización de costes incurridos más elevados mediante billetes más caros, impuestos locales más altos o menos servicios públicos de transporte.
Enmienda 27
Propuesta de Directiva
Considerando 15
(15)  La presentación de informes sobre contratación pública con arreglo a la presente Directiva modificada debe ofrecer una visión clara del mercado para permitir un seguimiento eficaz de su aplicación. Debe comenzar con un informe intermedio en 2023 y seguir con un primer informe completo sobre la aplicación de los objetivos mínimos en 2026 y, a continuación, cada tres años. Para reducir al mínimo la carga administrativa de los distintos organismos públicos y establecer una visión general eficaz del mercado, debe simplificarse la presentación de informes. La Comisión garantizará la presentación de informes completos sobre vehículos de bajas emisiones y de emisión cero y otros vehículos que usan combustibles alternativos en el contexto del Vocabulario común de contratos públicos de la Unión. Los códigos específicos del Vocabulario común de contratos públicos contribuirán al registro y al seguimiento de los datos dentro de la base de datos del diario electrónico de licitaciones.
(15)  La presentación de informes sobre contratación pública con arreglo a la presente Directiva modificada debe ofrecer una visión clara del mercado para permitir un seguimiento eficaz de su aplicación. Debe comenzar con un informe preliminar dirigido por los Estados miembros a la Comisión en 2023, presentado en el marco de los informes presentados en virtud de actos legislativos de la Unión relativos a la contratación pública y a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, el transporte y los servicios postales, y seguir con un primer informe completo sobre la aplicación de los objetivos mínimos en 2026 y, a continuación, cada tres años. Para reducir al mínimo la carga administrativa de los distintos organismos públicos y establecer una visión general eficaz del mercado, debe simplificarse la presentación de informes. Dichos informes deben contener información sobre las medidas adoptadas en aplicación de la Directiva 2009/33/CE y ajustarse a las categorías contenidas en el Vocabulario común de contratos públicos de la Unión. La Comisión presentará informes periódicos al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 2009/33/CE. La Comisión debe evaluar asimismo si podría incluirse la maquinaria de construcción en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/33/CE y, en caso afirmativo, elaborar una metodología para definir la «maquinaria de construcción limpia».
Enmienda 28
Propuesta de Directiva
Considerando 15 bis (nuevo)
(15 bis)  Para configurar mejor la futura concepción de políticas para el sector proporcionando información más precisa sobre las emisiones totales de un vehículo en particular, que abarque toda la cadena de valor, la Comisión debe proponer una metodología para contabilizar las emisiones de CO2 de los vehículos a lo largo de todo el ciclo de vida y de pozo a rueda. Estas emisiones deberán tomarse en consideración cuando la Comisión lleve a cabo una revisión de la Directiva 2009/33/CE y de cualquier otro acto legislativo pertinente relativo a los combustibles alternativos.
Enmienda 29
Propuesta de Directiva
Considerando 16
(16)  Puede lograrse más apoyo para la aceptación de vehículos limpios por el mercado con medidas específicas de apoyo público a escala nacional y de la Unión. Esto incluye la mejora del intercambio de conocimientos y la alineación de la contratación pública, a fin de permitir que las actividades tengan una escala suficientemente grande como para reducir los costes y tener impacto en el mercado. La posibilidad de apoyo público al fomento del desarrollo de las infraestructuras necesarias para la distribución de combustibles alternativos está reconocida en las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-202027. Ahora bien, a estas ayudas públicas se les seguirán aplicando las disposiciones del Tratado y, en particular, sus artículos 107 y 108.
(16)  Puede lograrse más apoyo para la aceptación de vehículos limpios por el mercado con medidas específicas de apoyo público a escala nacional y de la Unión. Esto incluye la mejora del intercambio de conocimientos y la alineación de la contratación pública, a fin de permitir que las actividades tengan una escala suficientemente grande como para reducir los costes y tener impacto en el mercado. También debe alentarse la realización de proyectos piloto regionales precisamente cuando se trate de una cuestión de conexión de zonas rurales y urbanas. La posibilidad de apoyo público al fomento del desarrollo de las infraestructuras necesarias para la distribución de combustibles alternativos está reconocida en las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-202027. Ahora bien, a estas ayudas públicas se les seguirán aplicando las disposiciones del Tratado y, en particular, sus artículos 107 y 108.
_________________
_________________
27 DO C 200 de 28.6.2014, p. 1.
27 DO C 200 de 28.6.2014, p. 1.
Enmienda 30
Propuesta de Directiva
Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis)   Con el fin de conseguir una mayor reducción de las emisiones y de los contaminantes atmosféricos, se debe animar a los Estados miembros, cuando proceda, a aplicar diferentes iniciativas y mecanismos para el desarrollo de las flotas en otros sectores, distintos a los incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva modificada.
Enmienda 31
Propuesta de Directiva
Considerando 16 ter (nuevo)
(16 ter)   Los Estados miembros deben velar por que los costes del cumplimiento de los objetivos mínimos de contratación establecidos en la presente Directiva no repercutan en las autoridades locales y por que se pongan a disposición de los poderes y entidades adjudicadores recursos financieros suficientes.
Enmienda 32
Propuesta de Directiva
Considerando 16 quater (nuevo)
(16 quater)   Es indispensable adoptar medidas de apoyo específicas para la contratación pública de vehículos limpios. Con el fin de ayudar a alcanzar los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros ampliarán sus incentivos financieros y no financieros a fin de acelerar la comercialización de los vehículos limpios.
Enmienda 33
Propuesta de Directiva
Considerando 16 quinquies (nuevo)
(16 quinquies)  La imposición de objetivos mínimos de contratación pública para vehículos ligeros y pesados por esta Directiva requerirá recursos financieros adicionales para los poderes y entidades adjudicadores. La política presupuestaria y financiera de la Unión después de 2020 debe, por lo tanto, tenerlo en cuenta a fin de proporcionar apoyo financiero suficiente a los poderes y entidades adjudicadores. Esto debe quedar reflejado en el futuro marco financiero plurianual y en las normas sobre unas finanzas sostenibles y las instituciones financieras de la Unión.
Enmienda 34
Propuesta de Directiva
Considerando 16 sexies (nuevo)
(16 sexies)   Con el fin de incentivar a las autoridades públicas para que adquieran vehículos limpios y de que los Estados miembros inviertan en el despliegue de la infraestructura para los combustibles alternativos, pero también para evitar el riesgo de que tales adquisiciones se traduzcan en precios más elevados para los viajeros, la política presupuestaria y financiera de la Unión a partir de 2020 debe apoyar a las entidades adjudicadoras. Esto debe quedar reflejado en el futuro marco financiero plurianual y en las normas sobre unas finanzas sostenibles y las instituciones financieras de la Unión. Además, los Estados miembros deben ampliar los incentivos financieros y no financieros, y prever auditorías ambientales, para acelerar la incorporación de vehículos limpios al mercado. Estos esfuerzos reducirán la elevada inversión inicial que requieren los cambios infraestructurales y contribuirán a la descarbonización del transporte.
Enmienda 35
Propuesta de Directiva
Considerando 16 septies (nuevo)
(16 septies)   En el actual marco financiero plurianual (MFP), la Unión dispone de distintos fondos para apoyar a los Estados miembros, las autoridades locales y los operadores pertinentes en su transición hacia una movilidad sostenible. Para el período 2014-2020, la Unión ha asignado 13 700 millones de euros procedentes de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos para financiar la movilidad urbana. El programa de investigación de la Unión Horizonte 2020 proporcionará alrededor de 200 millones de euros para la movilidad urbana y 650 millones de euros para las ciudades inteligentes, y el Mecanismo «Conectar Europa» (MCE) asignará unos 200 millones de euros para las convocatorias de propuestas para los nodos urbanos. En el próximo MFP, la Comisión y los Estados miembros deben continuar apoyando los proyectos de movilidad urbana sostenible y reforzando las sinergias necesarias entre los diversos programas y fuentes de financiación. En particular, deben reforzarse los vínculos entre la movilidad urbana, la nueva Agenda Digital y la Unión de la Energía, previendo, por ejemplo, la posibilidad de que el MCE financie proyectos sinérgicos, con una tasa de cofinanciación adicional para los proyectos de transporte que contienen elementos relativos a la energía y las telecomunicaciones y que presentan un potencial enorme para los proyectos urbanos.
Enmienda 36
Propuesta de Directiva
Considerando 16 octies (nuevo)
(16 octies)   Debe promoverse un uso más específico de los instrumentos financieros de la Unión, como el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas o la iniciativa para un transporte más limpio (Cleaner Transport Facility) del Banco Europeo de Inversiones, que pueden contribuir a la financiación de las flotas y los equipos. Para ello, se deben poner servicios de asesoramiento técnico y financiero a disposición de las autoridades y los operadores locales, por ejemplo a través del Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión, de JASPERS, JESSICA o del instrumento financiero FI-Compass, con el fin de reforzar su capacidad institucional, la preparación y la ejecución de proyectos y optimizar el uso de los fondos de la Unión y los instrumentos financieros, también reduciendo los riesgos de las ofertas innovadoras.
Enmienda 37
Propuesta de Directiva
Considerando 16 nonies (nuevo)
(16 nonies)   Se debe alentar a las autoridades públicas a adquirir vehículos según el criterio de la oferta económicamente más ventajosa, de conformidad con el artículo 82 de la Directiva 2014/25/UE, teniendo en cuenta la rentabilidad durante la vida útil del vehículo, así como los aspectos medioambientales y sociales.
Enmienda 38
Propuesta de Directiva
Considerando 16 decies (nuevo)
(16 decies)   Con el fin de maximizar el impacto de las inversiones, se deben coordinar mejor la movilidad y la planificación urbana, por ejemplo, recurriendo a los planes de movilidad urbana sostenible. Estos planes se elaboran en ámbitos de actuación concretos y en cooperación con diferentes niveles de gobernanza que combinan varios modos de transporte, la seguridad vial, la entrega de mercancías, la gestión de la movilidad y los sistemas de trasporte inteligentes. Estos planes pueden desempeñar un papel importante en la consecución de los objetivos de la Unión relativos a la reducción de las emisiones de CO2, el ruido y la contaminación atmosférica. Por consiguiente, la aplicación de los planes de movilidad urbana sostenible debe ser un elemento importante que debe tenerse en cuenta en la financiación de proyectos de la Unión en el ámbito del transporte urbano, también en el marco de la aplicación de la presente Directiva modificada. En este contexto, pide a la Comisión que proporcione a las autoridades competentes el asesoramiento y la asistencia técnica necesarios para la elaboración de los planes de movilidad urbana sostenible, respetando plenamente el principio de subsidiariedad.
Enmienda 39
Propuesta de Directiva
Considerando 16 undecies (nuevo)
(16 undecies)   Además de respaldar la aceptación de los vehículos limpios, la contratación pública impulsa nuevas formas de movilidad. Se promoverán los vehículos limpios y se conseguirá una implantación más rápida de infraestructuras en las zonas urbanas, mientras que la digitalización optimizará la eficiencia en el transporte de viajeros y de mercancías. La movilidad compartida y multimodal y las soluciones de sistemas integrados de expedición de billetes son fundamentales en la transición hacia la movilidad como servicio.
Enmienda 40
Propuesta de Directiva
Considerando 17
(17)  Con el fin de alcanzar los objetivos de la presente Directiva, la competencia para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe delegarse en la Comisión a fin de actualizar las disposiciones relativas a las normas de emisiones de CO2 de los vehículos pesados durante un período de cinco años a partir de [Please insert the date of entry into force]. Este período debe prorrogarse tácitamente por períodos de la misma duración, a menos que el Parlamento Europeo o el Consejo se opongan a tal prórroga. Reviste especial importancia que, durante sus trabajos preparatorios, la Comisión celebre las consultas apropiadas, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
suprimido
Enmienda 41
Propuesta de Directiva
Considerando 18 bis (nuevo)
(18 bis)  De conformidad con el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación1 bis, debe prestarse especial atención al seguimiento de los efectos de la legislación de la Unión. La evaluación de la Directiva 2009/33/CE debe servir de base para la evaluación de impacto de otras medidas previstas. Así pues, la Comisión, sobre la base de las mejores y más recientes pruebas científicas disponibles, debe evaluar la necesidad de revisar esta Directiva teniendo en cuenta las emisiones de CO2 a lo largo del ciclo de vida y las emisiones de CO2 de pozo a rueda de los vehículos, con el fin de garantizar la transparencia y la rendición de cuentas en relación con el cumplimiento de los objetivos políticos, y debe proponer, en su caso, las mejoras necesarias. En este sentido y si procede, la Comisión debe revisar también otra legislación pertinente relativa a los combustibles alternativos.
______________
1 bis DO L 123 de 12.5.2016, p. 1..
Enmienda 42
Propuesta de Directiva
Considerando 18 ter (nuevo)
(18 ter)   Una gran parte de la contratación pública en el ámbito del transporte está relacionada con los organismos de transporte público local, en general en manos de autoridades locales con recursos financieros limitados. Las normas en materia de contratación pública de vehículos limpios no deben, por tanto, crear cargas financieras adicionales significativas ni comportar la externalización de costes incurridos más elevados mediante billetes más caros, impuestos locales más altos o menos servicios públicos de transporte.
Enmienda 43
Propuesta de Directiva
Considerando 18 quater (nuevo)
(18 quater)   La Unión debe proteger a sus fabricantes de la competencia desleal de terceros países, en los que no tienen acceso a las licitaciones para la compra, el arrendamiento financiero, el alquiler o la venta a plazos de vehículos de transporte por carretera. Por lo tanto, la Comisión debe analizar las prácticas de competencia desleal de terceros países y adoptar las medidas adecuadas para proteger a la industria europea.
Enmienda 44
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1
Directiva 2009/33/CE
Título
«Directiva 2009/33/CE, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios en favor de la movilidad de bajas emisiones».
«Directiva 2009/33/CE, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios en la contratación pública, en favor de la movilidad de bajas emisiones».
Enmienda 45
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo)
Directiva 2009/33/CE
Artículo 1 – párrafo 1
1 bis)   En el artículo 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
La presente Directiva ordena a los poderes adjudicadores, a las entidades adjudicadoras y a determinados operadores que tengan en cuenta los impactos energético y medioambiental durante su vida útil, incluidos el consumo de energía y las emisiones de CO2 y de determinados contaminantes, a la hora de comprar vehículos de transporte por carretera, a fin de promover y estimular el mercado de vehículos limpios y energéticamente eficientes y aumentar la contribución del sector del transporte a las políticas en materia de medio ambiente, clima y energía de la Comunidad.
«La presente Directiva ordena a los poderes adjudicadores, a las entidades adjudicadoras y a determinados operadores que tengan en cuenta los impactos energético y medioambiental durante su vida útil, incluidos el consumo de energía y las emisiones de CO2 y de determinados contaminantes, para la compra, el arrendamiento financiero, el alquiler o el alquiler con opción de compra de vehículos de transporte por carretera, a fin de promover y estimular el mercado de vehículos limpios y energéticamente eficientes y aumentar la contribución del sector del transporte a las políticas en materia de medio ambiente, clima y energía de la Unión.».
Enmienda 46
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 ter (nuevo)
Directiva 2009/33/CE
Artículo 2 – párrafo 1
1 ter)  En el artículo 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de los requisitos establecidos en la presente Directiva los contratos de compra de los vehículos mencionados en el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2007/46/CE, que no estén sujetos a homologación de tipo u homologación individual en su territorio.
«Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de los requisitos establecidos en la presente Directiva los contratos de compra, arrendamiento financiero, alquiler o alquiler con opción de compra de los vehículos mencionados en el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2007/46/CE, que no estén sujetos a homologación de tipo u homologación individual en su territorio.».
Enmienda 47
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2
Directiva 2009/33/CE
Artículo 3 – párrafo 1 – parte introductoria
La presente Directiva se aplicará a los contratos de compra, arrendamiento financiero, alquiler o alquiler con opción de compra de vehículos de transporte por carretera:
La presente Directiva se aplicará a los contratos de compra, arrendamiento financiero, alquiler, alquiler con opción de compra o retroadaptación de vehículos de transporte por carretera:
Enmienda 48
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2
Directiva 2009/33/CE
Artículo 3 – párrafo 1 – letra c bis (nueva)
c bis)   por parte de las instituciones, agencias y organismos de la Unión.».
Enmienda 49
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3
Directiva 2009/33/CE
Artículo 4 – párrafo 1 – punto 4
4)  “vehículo limpio”:
4)  “vehículo limpio”: un vehículo, de cualquier categoría, propulsado por combustibles alternativos, según la definición contemplada en el artículo 2, párrafo primero, punto 1, de la Directiva 2014/94/UE, exceptuando los biocarburantes no producidos a partir de materias primas enumerados en la parte A del anexo IX de la Directiva 2018/... (DFER II) o producidos a partir de aceite de palma*, e incluyendo los vehículos híbridos en los que la electricidad solo se utiliza para una parte del funcionamiento del vehículo, los vehículos de bajas emisiones y los vehículos de emisión cero; en el caso de los vehículos de motor de combustión interna, las emisiones en condiciones reales de conducción (RDE)** en porcentaje de los límites de emisión*** no podrán superar el 80 %;
a)  un vehículo de la categoría M1 o M2 con unas emisiones del tubo de escape máximas expresadas en g CO2/km y unas emisiones de contaminantes en condiciones reales de conducción por debajo de un porcentaje de los límites de emisiones aplicables como se contempla en el cuadro 2 del anexo, o,
b)  un vehículo de la categoría N1 con unas emisiones del tubo de escape máximas expresadas en g CO2/km y unas emisiones de contaminantes en condiciones reales de conducción por debajo de un porcentaje de los límites de emisiones aplicables como se contempla en el cuadro 2 del anexo, o,
c)  un vehículo de categoría M3, N2 o N3 como se definen en el cuadro 3 del anexo.».
_____________________________
* Deberá demostrarse mediante un contrato de obtención del biocarburante u otros medios de acceso al biocarburante.
** RDE de partículas ultrafinas en #/km (número de partículas suspendidas, PN), óxidos de nitrógeno en mg/km (NOx), medidas de conformidad con la versión aplicable del anexo IIIA del Reglamento (UE) 2017/1151.
*** Los límites de emisión aplicables indicados en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 715/2007.
Enmienda 50
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3
Directiva 2009/33/CE
Artículo 4 – párrafo 1 – punto 4 bis (nuevo)
4 bis)  “vehículo de emisión cero”: un vehículo con cero emisiones del tubo de escape de CO2, NOx y partículas finas;
Enmienda 51
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3
Directiva 2009/33/CE
Artículo 4 – párrafo 1 – punto 4 ter (nuevo)
4 ter)  “vehículo de emisiones bajas”: vehículo con unos niveles máximos de emisiones conformes a lo establecido en el cuadro 2 del anexo;
Enmienda 52
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3
Directiva 2009/33/CE
Artículo 4 – párrafo 1 – punto 4 quater (nuevo)
4 quater)  “vehículo retroadaptado a la norma de vehículo limpio”: un vehículo cuyo motor ha sido retroadaptado a la norma de vehículo limpio según se define en el párrafo 1, punto 4, del presente artículo. En el caso de un motor retroadaptado que use biocarburante según se define en el artículo 2, párrafo segundo, letra i), de la Directiva 2009/28/CE, combustibles sintéticos o combustibles parafínicos, el vehículo deberá cumplir las normas Euro más recientes o las normas ulteriores.».
Enmienda 53
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4
Directiva 2009/33/CE
Artículo 4 bis
4)  Se inserta el artículo 4 bis siguiente:
suprimido
«Artículo 4 bis
Delegación de poderes
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 8 bis con el fin de actualizar el cuadro 3 del anexo con los umbrales de emisiones del tubo de escape de CO2 y contaminantes atmosféricos para los vehículos pesados cuando hayan entrado en vigor a escala de la Unión las correspondientes normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los vehículos pesados.».
Enmienda 54
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5
Directiva 2009/33/CE
Artículo 5 – apartado 1
1.  Los Estados miembros velarán por que la compra, el arrendamiento financiero, el alquiler o el alquiler con opción de compra de vehículos de transporte por carretera, y los contratos de servicio público en el transporte público de pasajeros por carretera y ferrocarril y los contratos de servicio público a que se refiere el artículo 3 de la presente Directiva cumplan los objetivos mínimos de contratación pública para los vehículos ligeros a que se refiere el cuadro 4 del anexo, y para los vehículos pesados a que se refiere el cuadro 5 del anexo.
1.  Los Estados miembros velarán por que la compra, el arrendamiento financiero, el alquiler, el alquiler con opción de compra o la retroadaptación a la norma de vehículo limpio de vehículos de transporte por carretera, y los contratos de servicio público en el transporte público de pasajeros por carretera y ferrocarril y los contratos de servicio público a que se refiere el artículo 3 de la presente Directiva cumplan los objetivos mínimos de contratación pública para los vehículos ligeros limpios a que se refiere el cuadro 4 del anexo, y para los vehículos pesados a que se refiere el cuadro 5 del anexo.
Enmienda 55
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5
Directiva 2009/33/CE
Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.   A efectos del cálculo de los objetivos mínimos de contratación pública, la fecha de la contratación pública que debe tenerse en cuenta es la fecha de finalización del procedimiento de contratación pública, mediante la firma del contrato.
Los objetivos mínimos de contratación se calcularán como una media de todos los contratos firmados entre el día siguiente a la fecha de transposición de la presente Directiva y el 31 de diciembre de 2024, para el primer período de referencia, y entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2029, para el segundo período de referencia.
Si los nuevos objetivos para el período de referencia posterior al 1 de enero de 2030 no se adoptan a tiempo, seguirán aplicándose los objetivos fijados para 2030.
Enmienda 56
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5
Directiva 2009/33/CE
Artículo 5 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.   Para alcanzar los objetivos de contratación pública, las entidades adjudicadoras basarán la adjudicación de los contratos en la oferta económicamente más ventajosa, tal como se describe en el artículo 82 de la Directiva 2014/25/UE. Las especificaciones de la licitación se definirán teniendo en cuenta no solo el coste total de propiedad, sino también otras características del vehículo, como la accesibilidad, la inserción en el paisaje urbano, los niveles de ruido, la eficiencia energética, la reciclabilidad de las baterías y los componentes del vehículo.
Enmienda 57
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 bis (nuevo)
Directiva 2009/33/CE
Artículo 5 bis (nuevo)
5 bis)   Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 5 bis
Recursos financieros
1.  Los Estados miembros pondrán a disposición instrumentos de financiación suficientes para la contratación pública de vehículos limpios y la instalación en su territorio de sus infraestructuras relacionadas. El establecimiento de los fondos responderá a una evaluación exhaustiva de las necesidades financieras de las autoridades públicas y las entidades adjudicadoras vinculadas a los objetivos de contratación pública establecidos a escala nacional.
2.  La Unión facilitará instrumentos de financiación adicionales para apoyar la aceptación de vehículos limpios y la instalación de su infraestructura correspondiente en los Estados miembros.».
Enmienda 58
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 ter (nuevo)
Directiva 2009/33/CE
Artículo 5 ter (nuevo)
5 ter)   Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 5 ter
Plan de acción sobre los combustibles alternativos para el transporte público
1.  A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un plan de acción para acelerar la creación de infraestructuras de recarga y repostaje para los vehículos pesados propiedad de las empresas de transporte en sus propios depósitos y zonas de mantenimiento, así como en el espacio público.
2.  Dicho plan de acción incluirá información sobre los instrumentos de financiación de la Unión disponibles y establecerá claramente los procedimientos y la forma en que puede prestarse dicho apoyo, incluida su relación con la normativa europea vigente sobre ayudas estatales.
3.  El informe también incluirá una evaluación de cómo podrían revisarse los instrumentos de financiación de la Unión para dar prioridad a la financiación de las empresas de transporte público de todos los tamaños a fin de sustituir sus vehículos.».
Enmienda 59
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 quater (nuevo)
Directiva 2009/33/CE
Artículo 5 quater (nuevo)
5 quater)   Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 5 quater
Plataforma de la Unión para la contratación pública conjunta transfronteriza de vehículos de transporte por carretera de bajas emisiones y energéticamente eficientes
Para facilitar la consecución de los objetivos establecidos en el anexo a la presente Directiva y conseguir economías de escala, la Comisión establecerá una plataforma de la Unión para la contratación pública conjunta transfronteriza de vehículos de transporte por carretera de bajas emisiones y energéticamente eficientes. Los poderes y entidades adjudicadores y los operadores a que se refiere el artículo 3 pueden participar en esta plataforma para la contratación conjunta de vehículos. La Comisión velará por que la plataforma sea accesible para el público y reúna efectivamente a todas las partes interesadas en la puesta en común de sus recursos. Para facilitar el establecimiento y la ejecución de dicha contratación pública conjunta, la Comisión proporcionará asistencia técnica y elaborará modelos de acuerdos de cooperación. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis en lo referente al establecimiento de la plataforma de la Unión para la contratación pública conjunta de vehículos de transporte por carretera de bajas emisiones y energéticamente eficientes.».
Enmienda 60
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7
Directiva 2009/33/CE
«Artículo 8 bis
7)   Se añade el artículo 8 bis siguiente:
suprimido
«Artículo 8 bis
Ejercicio de la delegación
1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 4 bis se otorga a la Comisión por un período de cinco años a partir del [Please insert the date of entry into force]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 4 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.
5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
Enmienda 61
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 8
Directiva 2009/33/CE
Artículo 9
8)  El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
8)  Se suprime el artículo 9.
«1. La Comisión estará asistida por un comité.
Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
3.  Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de miembros del comité así lo solicita.».
Enmienda 62
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 – letra a
Directiva 2009/33/CE
Artículo 10 – apartado 1
«1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y sobre las medidas adoptadas por los distintos Estados miembros para la aplicación efectiva de la presente Directiva, cada tres años, a partir del 1 de enero de 2027, siguiendo los informes presentados por los Estados miembros.
«1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, como parte de los informes previstos en el artículo 83, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2014/24/UE y en el artículo 99, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2014/25/UE, a más tardar el 18 de abril de 2026 y a continuación cada tres años. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe preliminar antes del 18 de abril de 2023.
Dicho informe contendrá información sobre las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva, incluyendo la relativa al número y a las categorías de los vehículos adquiridos por los poderes y entidades, al diálogo realizado entre los distintos niveles de gobernanza, y a las intenciones de los Estados miembros en relación con estas actividades de presentación de informes, así como cualquier otra información útil.
La información deberá ajustarse a las categorías contenidas en el Reglamento (CE) n.º 2195/2002 por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), como se indica en el cuadro 1 del anexo.».
Enmienda 63
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 – letra a bis (nueva)
Directiva 2009/33/CE
Artículo 10 – apartado 2
a bis)  El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
2.  Dichos informes evaluarán los efectos de la presente Directiva, especialmente de las opciones mencionadas en el artículo 5, apartado 3, y la necesidad de adoptar nuevas medidas, e incluirá, en su caso, las propuestas oportunas.
«2. A más tardar el 31 de diciembre de 2022, la Comisión propondrá una metodología de recuento de las emisiones de CO2 a lo largo del ciclo de vida y de las emisiones de CO2 de pozo a rueda de los vehículos.
En dichos informes, la Comisión comparará el número absoluto y relativo de vehículos comprados con arreglo a la mejor alternativa de mercado en términos de impacto energético y medioambiental de los vehículos durante su vida útil, dentro de cada una de las categorías de vehículos que figuran en cuadro 3 del anexo, con el mercado total para estos vehículos y calculará el impacto en el mercado de las opciones mencionadas en el artículo 5, apartado 3. La Comisión evaluará la necesidad de nuevas medidas e incluirá, en su caso, las propuestas oportunas.
A más tardar el 18 de abril de 2027, la Comisión revisará la Directiva 2009/33/CE y otra legislación pertinente relativa a los combustibles alternativos, teniendo en cuenta las emisiones de CO2 a lo largo del ciclo de vida y las emisiones de CO2 de pozo a rueda de los vehículos.».
Enmienda 64
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 – letra a ter (nueva)
Directiva 2009/33/CE
Artículo 10 – apartado 3
a ter)  El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
3.  A más tardar en la fecha del primer informe, la Comisión examinará las opciones a que se refiere el artículo 5, apartado 3, presentará una evaluación de la metodología definida en el artículo 6 y propondrá los ajustes adecuados, si fuera necesario.
«3. A más tardar el 18 de abril de 2024 y a continuación cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en el que especificará las medidas adoptadas por los distintos Estados miembros a este respecto y evaluará la necesidad de nuevas medidas, acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación de la presente Directiva.».
Enmienda 65
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 1 – punto 9 – letra b
Directiva 2009/33/CE
Artículo 10 – apartado 4
4.  Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva para el 1 de enero de 2026, y cada tres años a partir de entonces. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe intermedio antes del 1 de enero de 2023. Dicho informe contendrá información sobre las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva, incluyendo la relativa al número y a las categorías de los vehículos adquiridos por los poderes y entidades, al diálogo realizado entre los distintos niveles de gobernanza, y a las intenciones de los Estados miembros en relación con estas actividades de presentación de informes, así como cualquier otra información útil. La información deberá ajustarse a las categorías contenidas en el Reglamento (CE) n.º 2195/2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV)31, como se indica en el anexo.
suprimido
Enmienda 66
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 – letra b
Directiva 2009/33/CE
Artículo 10 – apartado 5
5.  La Comisión estará facultada para adoptar, por medio de actos de ejecución, orientaciones sobre el contenido de los informes de los Estados miembros a que se refiere el apartado 4.».
5.  La Comisión estará facultada para adoptar, por medio de actos de ejecución, orientaciones sobre el contenido de los informes de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1.».
Enmienda 67
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 – letra b bis (nueva)
Directiva 2009/33/CE
Artículo 10 – apartado 5 bis (nuevo)
b bis)  Se añade el apartado siguiente:
«5 bis. Los Estados miembros podrán optar por establecer mecanismos para regular la adquisición de vehículos limpios por parte de otros propietarios de flotas, como las empresas de taxis, de alquiler de vehículos y de vehículos compartidos.».
Enmienda 68
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 – letra b ter (nueva)
Directiva 2009/33/CE
Artículo 10 – apartado 5 ter (nuevo)
b ter)  Se añade el apartado siguiente:
«5 ter. Antes del 31 de diciembre de 2021, la Comisión Europea presentará al Parlamento y al Consejo un plan de acción para acelerar el establecimiento de infraestructuras de recarga y repostaje para vehículos pesados propiedad de las empresas de transporte en sus propios depósitos o áreas de mantenimiento, así como en el espacio público. Este plan de acción incluirá información sobre los instrumentos de financiación de la Unión disponibles y establecerá el modo de ofrecer un apoyo de este tipo a pesar de las normas sobre ayudas estatales europeas.».
Enmienda 69
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 – letra b quater (nueva)
Directiva 2009/33/CE
Artículo 10 – apartado 5 quater (nuevo)
b quater)  Se añade el apartado siguiente:
«5 quater. La Comisión evaluará la necesidad de revisar la legislación pertinente relativa al fomento del transporte por carretera limpio y energéticamente eficiente por lo que respecta al uso de los neumáticos mejor clasificados y los neumáticos recauchutados, y, en su caso, presentará una propuesta legislativa.».
Enmienda 70
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 – letra b quinquies (nueva)
Directiva 2009/33/CE
Artículo 10 – apartado 5 quinquies (nuevo)
b quinquies)  Se añade el apartado siguiente:
«5 quinquies. La Comisión proporcionará orientaciones a los Estados miembros en relación con los distintos fondos de la Unión que pueden utilizarse a los efectos de la presente Directiva, por ejemplo, el Mecanismo «Conectar Europa», que apoya el desarrollo de unas redes transeuropeas en el sector del transporte de alto rendimiento, sostenibles y eficazmente interconectadas, el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas o el Mecanismo para un Transporte Más Limpio, que apoya el desarrollo de unos medios de transporte más limpios y de las infraestructuras asociadas a estos.».
Enmienda 71
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 – letra b sexies (nueva)
Directiva 2009/33/CE
Artículo 10 – apartado 5 sexies (nuevo)
b sexies)  Se añade el apartado siguiente:
«5 sexies. Los centros de asesoramiento desempeñarán un papel clave en esta transición, al facilitar y promover las inversiones y apoyar las capacidades institucionales. Por consiguiente, la Comisión reforzará sustancialmente la función y la capacidad del Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión, en particular dotándolo de presencia local y de un papel proactivo en la preparación de los proyectos.».
Enmienda 72
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 1
Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el XXXX [Please insert the date 24 months following the date of entry into force], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el XXXX [Please insert the date 18 months following the date of entry into force], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Enmienda 73
Propuesta de Directiva
Anexo I
Directiva 2009/33/CE
Anexo – cuadro 1

Texto de la Comisión

Cuadro 1: Códigos del Vocabulario común de contratos públicos a los que se hace referencia en el artículo 3

Código CPV

Descripción

60112000-6

Servicios de transporte por la vía pública

60130000-8

Servicios especiales de transporte de pasajeros por carretera

60140000-1

Transporte no regular de pasajeros

60172000-3

Alquiler de autobuses y autocares con conductor

90511000-2

Servicios de recogida de desperdicios

60160000-7

Transporte de correspondencia por carretera

60161000-4

Servicios de transporte de paquetes

Enmienda

Cuadro 1: Códigos del Vocabulario común de contratos públicos a los que se hace referencia en el artículo 3

Código CPV

Descripción

60112000-6

Servicios de transporte por la vía pública

60130000-8

Servicios especiales de transporte de pasajeros por carretera

60140000-1

Transporte no regular de pasajeros

60172000-3

Alquiler de autobuses y autocares con conductor

90511000-2

Servicios de recogida de desperdicios

60160000-7

Transporte de correspondencia por carretera

60161000-4

Servicios de transporte de paquetes

64121100-1

Servicios de distribución postal

64121200-2

Servicios de paquetería

60170000-0

Alquiler de vehículos para el transporte de pasajeros con conductor

60171000-7

Alquiler de automóviles de pasajeros con conductor

60181000-0

Alquiler de camiones con conductor

60180000-3

Alquiler de vehículos de transporte de mercancías con conductor

90511100-3

Servicios de recogida de desperdicios sólidos urbanos

90511200-4

Servicios de recogida de desperdicios domésticos

90511300-5

Servicios de recogida de basuras

90511400-6

Servicios de recogida de papel

Enmienda 74
Propuesta de Directiva
ANEXO I
Directiva 2009/33/CE
Anexo – cuadro 2

Texto de la Comisión

Cuadro 2: Umbrales de emisiones aplicables a los vehículos ligeros

Categorías de vehículos

2025

2030

 

g CO2 /km

Emisiones de contaminantes atmosféricos* en condiciones reales de conducción (RDE) en porcentaje de los límites de emisión**

g CO2 /km

Emisiones de contaminantes atmosféricos* en condiciones reales de conducción (RDE) en porcentaje de los límites de emisión

Vehículos M1

25

80%

0

n. d.

Vehículos M2

25

80%

0

n. d.

Vehículos N1

40

80%

0

n. d.

* Emisiones en condiciones reales de conducción de partículas ultrafinas en #/km (número de partículas suspendidas, PN), óxidos de nitrógeno en mg/km (NOx) medidas de acuerdo con la versión aplicable del anexo IIIA del Reglamento (UE) 2017/1151.

** Los límites de emisión aplicables figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 715/2007, o sus sucesores.

Enmienda

Cuadro 2: Umbrales de emisiones aplicables a los vehículos ligeros

Categorías de vehículos

2025

2030

 

g CO2 /km

Emisiones de contaminantes atmosféricos* en condiciones reales de conducción (RDE) en porcentaje de los límites de emisión**

g CO2 /km

Emisiones de contaminantes atmosféricos* en condiciones reales de conducción (RDE) en porcentaje de los límites de emisión

Vehículos L

25

 

 

 

Vehículos M1

50

80%

0

n. d.

Vehículos M2

50

80%

0

n. d.

Vehículos N1

50

80%

0

n. d.

Vehículos M3

n. d.

 

 

 

Vehículos N2

n. d.

 

 

 

Vehículos N3

n. d.

 

 

 

* Emisiones en condiciones reales de conducción de partículas ultrafinas en #/km (número de partículas suspendidas, PN), óxidos de nitrógeno en mg/km (NOx) medidas de acuerdo con la versión aplicable del anexo IIIA del Reglamento (UE) 2017/1151.

** Los límites de emisión aplicables figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 715/2007, o sus sucesores.

Enmienda 86
Propuesta de Directiva
Anexo I
Directiva 2009/33/CE
Anexo – cuadro 3
[…..]
suprimido
Enmiendas 75 y 85
Propuesta de Directiva
ANEXO I
Directiva 2009/33/CE
Anexo – cuadro 4

Texto de la Comisión

Cuadro 4: Objetivo mínimo para la cuota de vehículos ligeros con arreglo al cuadro 2 en el total de la contratación pública de vehículos ligeros a nivel de los Estados miembros*

Estado miembro

2025

2030

Luxemburgo

35%

35%

Suecia

35%

35%

Dinamarca

34%

34%

Finlandia

35%

35%

Alemania

35%

35%

Francia

34%

34%

Reino Unido

35%

35%

Países Bajos

35%

35%

Austria

35%

35%

Bélgica

35%

35%

Italia

35%

35%

Irlanda

35%

35%

España

33%

33%

Chipre

29%

29%

Malta

35%

35%

Portugal

27%

27%

Grecia

23%

23%

Eslovenia

20%

20%

República Checa

27%

27%

Estonia

21%

21%

Eslovaquia

20%

20%

Lituania

19%

19%

Polonia

20%

20%

Croacia

17%

17%

Hungría

21%

21%

Letonia

20%

20%

Rumanía

17%

17%

Bulgaria

16%

16%

* Los vehículos con emisión cero en el tubo de escape se contarán como un vehículo (1) que contribuye al cumplimiento del mandato. Todos los demás vehículos que cumplan los requisitos del cuadro 2 del presente anexo se contarán como 0,5 vehículos que contribuyen a dicho cumplimiento.

Enmienda

Cuadro 4: Objetivo mínimo para la cuota de vehículos ligeros en el total de la contratación pública de vehículos ligeros a nivel de los Estados miembros1, 2

 

Categoría de vehículo M1, M2, N1

Categoría de vehículo L

Estado miembro

2025

2030

2025

2030

Instituciones, organismos y agencias de la UE

[50%]

[50%]

[50%]

[50%]

Luxemburgo

50%

50%

50%

50%

Suecia

50%

50%

50%

50%

Dinamarca

50%

50%

50%

50%

Finlandia

50%

50%

50%

50%

Alemania

50%

50%

50%

50%

Francia

50%

50%

50%

50%

Reino Unido

50%

50%

50%

50%

Países Bajos

50%

50%

50%

50%

Austria

50%

50%

50%

50%

Bélgica

50%

50%

50%

50%

Italia

50%

50%

50%

50%

Irlanda

50%

50%

50%

50%

España

50%

50%

50%

50%

Chipre

50%

50%

50%

50%

Malta

50%

50%

50%

50%

Portugal

50%

50%

50%

50%

Grecia

35%

35%

35%

35%

Eslovenia

35%

35%

35%

35%

República Checa

50%

50%

50%

50%

Estonia

35%

35%

35%

35%

Eslovaquia

35%

35%

35%

35%

Lituania

35%

35%

35%

35%

Polonia

35%

35%

35%

35%

Croacia

25%

25%

25%

25%

Hungría

25%

25%

25%

25%

Letonia

25%

25%

25%

25%

Rumanía

25%

25%

25%

25%

Bulgaria

25%

25%

25%

25%

1 Los vehículos de bajas emisiones o de emisión cero deberán cumplir al menos el 70 % de los objetivos mínimos de contratación pública para los vehículos ligeros limpios durante el primer período de referencia (hasta 2025) y los vehículos de emisión cero deberán hacerlo durante el segundo período (2025-2030) y los posteriores períodos de referencia.

2 Los vehículos con emisión cero o los vehículos que utilizan gas natural, siempre que funcionen totalmente con biometano, lo cual deberá demostrarse mediante un contrato de obtención de biometano u otros medios de acceso al biometano, deberán cumplir al menos el 75 % de los objetivos mínimos de contratación pública para los vehículos pesados limpios. El recuento de la cuota de vehículos que funcionan con biometano a efectos del subobjetivo cesará al alcanzar el 30 % del mismo.

Enmienda 79
Propuesta de Directiva
ANEXO I
Directiva 2009/33/CE
Anexo – cuadro 5

Texto de la Comisión

Cuadro 5: Objetivo mínimo para la cuota de vehículos pesados con arreglo al cuadro 3 en el total de la contratación pública de vehículos pesados a nivel de los Estados miembros*

Estado miembro

Camiones

Autobuses

 

2025

2030

2025

2030

Luxemburgo

10 %

15 %

50 %

75 %

Suecia

10 %

15 %

50 %

75 %

Dinamarca

10 %

15 %

50 %

75 %

Finlandia

9 %

15 %

46 %

69 %

Alemania

10 %

15 %

50 %

75 %

Francia

10 %

15 %

48 %

71 %

Reino Unido

10 %

15 %

50 %

75 %

Países Bajos

10 %

15 %

50 %

75 %

Austria

10 %

15 %

50 %

75 %

Bélgica

10 %

15 %

50 %

75 %

Italia

10 %

15 %

50 %

75 %

Irlanda

10 %

15 %

50 %

75 %

España

10 %

14 %

50 %

75 %

Chipre

10 %

13 %

50 %

75 %

Malta

10 %

15 %

50 %

75 %

Portugal

8 %

12 %

40 %

61 %

Grecia

8 %

10 %

38 %

57 %

Eslovenia

7 %

9 %

33 %

50 %

Chequia

9 %

11 %

46 %

70 %

Estonia

7 %

9 %

36 %

53 %

Eslovaquia

8 %

9 %

39 %

58 %

Lituania

9 %

8 %

47 %

70 %

Polonia

7 %

9 %

37 %

56 %

Croacia

6 %

7 %

32 %

48 %

Hungría

8 %

9 %

42 %

63 %

Letonia

8 %

9 %

40 %

60 %

Rumanía

6 %

7 %

29 %

43 %

Bulgaria

8 %

7 %

39 %

58 %

* Los vehículos con emisión cero en el tubo de escape o los vehículos que utilizan gas natural, siempre que funcionen totalmente con biometano, lo cual debe demostrarse mediante un contrato de obtención de biometano u otros medios de acceso al biometano, se contarán como 1 vehículo que contribuye al cumplimiento del mandato. Este recuento se abandona en el caso de los Estados miembros cuyo mandato mínimo de contratación pública sea superior al 50 % del volumen total de contratación pública, con corte en el límite del 50 %. Todos los demás vehículos que cumplan los requisitos del cuadro 2 se contarán como 0,5 vehículos que contribuyen al cumplimiento del mandato.

Enmienda

Cuadro 5: Objetivo mínimo para la cuota de vehículos pesados con arreglo al artículo 4, apartado 4, en el total de la contratación pública de vehículos pesados a nivel de los Estados miembros

Estado miembro

Camiones

Autobuses

 

20251

20302

20251

20302

Instituciones, organismos y agencias de la UE

[10 %]

[15 %]

[50 %]

[75 %]

Luxemburgo

10 %

15 %

50 %

75 %

Suecia

10 %

15 %

50 %

75 %

Dinamarca

10 %

15 %

50 %

75 %

Finlandia

9 %

15 %

46 %

69 %

Alemania

10 %

15 %

50 %

75 %

Francia

10 %

15 %

48 %

71 %

Reino Unido

10 %

15 %

50 %

75 %

Países Bajos

10 %

15 %

50 %

75 %

Austria

10 %

15 %

50 %

75 %

Bélgica

10 %

15 %

50 %

75 %

Italia

10 %

15 %

50 %

75 %

Irlanda

10 %

15 %

50 %

75 %

España

10 %

14 %

50 %

75 %

Chipre

10 %

13 %

50 %

75 %

Malta

10 %

15 %

50 %

75 %

Portugal

8 %

12 %

40 %

61 %

Grecia

8 %

10 %

38 %

57 %

Eslovenia

7 %

9 %

33 %

50 %

Chequia

9 %

11 %

46 %

70 %

Estonia

7 %

9 %

36 %

53 %

Eslovaquia

8 %

9 %

39 %

58 %

Lituania

9 %

8 %

47 %

70 %

Polonia

7 %

9 %

37 %

56 %

Croacia

6 %

7 %

32 %

48 %

Hungría

8 %

9 %

42 %

63 %

Letonia

8 %

9 %

40 %

60 %

Rumanía

6 %

7 %

29 %

43 %

Bulgaria

8 %

7 %

39 %

58 %

1 Los vehículos con emisión cero o los vehículos que utilizan gas natural, siempre que funcionen totalmente con biometano, lo cual deberá demostrarse mediante un contrato de obtención de biometano u otros medios de acceso al biometano, deberán cumplir al menos el 66 % de los objetivos mínimos de contratación pública para los vehículos pesados limpios. El recuento de la cuota de vehículos que funcionan con biometano a efectos del subobjetivo cesará al alcanzar el 30 % del mismo.

2 Los vehículos con emisión cero o los vehículos que utilizan gas natural, siempre que funcionen totalmente con biometano, lo cual deberá demostrarse mediante un contrato de obtención de biometano u otros medios de acceso al biometano, deberán cumplir al menos el 75 % de los objetivos mínimos de contratación pública para los vehículos pesados limpios. El recuento de la cuota de vehículos que funcionan con biometano a efectos del subobjetivo cesará al alcanzar el 30 % del mismo.

(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A8-0321/2018).


Plan plurianual para las poblaciones de peces en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones ***I
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Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 25 de octubre de 2018 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de peces en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1139 por el que se establece un plan plurianual para el mar Báltico y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007 y (CE) n.º 1300/2008 (COM(2018)0149 – C8-0126/2018 – 2018/0074(COD))(1)
P8_TA(2018)0425A8-0310/2018

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Título
Propuesta de
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de peces en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1139 por el que se establece un plan plurianual para el mar Báltico y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007 y (CE) n.º 1300/2008
por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1139 por el que se establece un plan plurianual para el mar Báltico y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007 y (CE) n.º 1300/2008
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
(4)  Los objetivos de dicha política son, entre otros, garantizar que la pesca y la acuicultura sean medioambientalmente sostenibles a largo plazo, aplicar el criterio de precaución a la gestión de la pesca e implantar el enfoque ecosistémico en la gestión pesquera.
(4)  Los objetivos de dicha política son, entre otros, garantizar que la pesca y la acuicultura sean medioambientalmente sostenibles a largo plazo y se gestionan de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, reducir la dependencia del mercado de la Unión de la importación de alimentos, impulsar la creación directa e indirecta de empleo y el desarrollo económico de las zonas costeras, aplicar el criterio de precaución a la gestión de la pesca e implantar el enfoque ecosistémico en la gestión pesquera.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis)   De conformidad con los principios de la política pesquera común y para garantizar la igualdad de condiciones y la competencia leal entre las cuencas marítimas, debe existir un marco uniforme en todos los planes plurianuales sin excepciones específicas por cuenca marítima en relación con los principios de fijación de cuotas.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
(5)  Para la consecución de los objetivos de la PPC, deben adoptarse una serie de medidas de conservación combinadas según proceda, como planes plurianuales, medidas técnicas o la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
(5)  Para la consecución de los objetivos de la PPC deben adoptarse una serie de medidas de conservación combinadas según proceda, como planes plurianuales, medidas técnicas o la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, de conformidad con los mejores dictámenes científicos disponibles.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis)   En el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 se establece de forma explícita el objetivo de reestablecer y mantener las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. A fin de alcanzar ese objetivo, en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 se ordena que se alcance el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible para todas las poblaciones, si es posible, en 2015 o a más tardar en 2020.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
(6)  Con arreglo a los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los planes plurianuales deben basarse en dictámenes científicos, técnicos y económicos. De conformidad con estas disposiciones, el presente plan debe contener objetivos, objetivos cuantificables con plazos precisos, puntos de referencia de conservación, salvaguardias y medidas técnicas destinadas a evitar y reducir las capturas no deseadas.
(6)  Con arreglo a los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los planes plurianuales deben basarse en dictámenes científicos, técnicos y económicos. De conformidad con estas disposiciones, el presente plan debe contener objetivos, objetivos cuantificables con plazos precisos, puntos de referencia de conservación, salvaguardias y medidas técnicas destinadas a evitar y reducir las capturas no deseadas, minimizar el impacto sobre el medio marino, en particular la perturbación de los hábitats y de los fondos marinos, así como lograr objetivos sociales y económicos.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
(8)  La Comisión debería obtener el mejor asesoramiento científico disponible en relación con las poblaciones que se encuentran en el ámbito de aplicación del plan plurianual. A fin de obtenerlo, ha firmado memorandos de acuerdo con el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). Los dictámenes científicos emitidos por el CIEM deben estar basados en dicho plan plurianual e indicar, en particular, los intervalos de FRMS y los puntos de referencia de la biomasa, es decir, RMS Btrigger y Blim. Estos valores deben indicarse en el dictamen relativo a la población correspondiente y, en su caso, en cualquier otro dictamen científico públicamente disponible, incluidos, por ejemplo, los dictámenes sobre pesquerías mixtas emitidos por el CIEM.
(8)  La Comisión debería obtener el mejor asesoramiento científico disponible en relación con las poblaciones que se encuentran en el ámbito de aplicación del plan plurianual. A fin de obtenerlo, ha firmado, memorandos de acuerdo con el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). Los dictámenes científicos emitidos por el CIEM deben estar basados en dicho plan plurianual e indicar, en particular, los intervalos de FRMS y los puntos de referencia de la biomasa, es decir, RMS Btrigger y Blim. Estos valores deben indicarse en el dictamen relativo a la población correspondiente y, en su caso, en cualquier otro dictamen científico públicamente disponible, incluidos, por ejemplo, los dictámenes sobre pesquerías mixtas y/o multiespecies emitidos por el CIEM.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
(9)  Mediante los Reglamentos (CE) n.º 811/200418, (CE) n.º 2166/200519, (CE) n.º 388/200620, (CE) n.º 509/200721, (CE) n.º 1300/200822 y (CE) n.º 1342/200823 se fijan las normas para la explotación de las poblaciones de merluza del norte, merluza europea y cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica, lenguado del Golfo de Vizcaya, arenque en el oeste de Escocia y bacalao en el Kattegat, el Mar del Norte, el oeste de Escocia y el mar de Irlanda. Tanto estas como otras poblaciones demersales se capturan en las pesquerías mixtas. Por tanto, procede establecer un único plan plurianual en el que se tengan en cuenta estas interacciones técnicas.
(9)  Mediante los Reglamentos (CE) n.º 811/200418, (CE) n.º 2166/200519, (CE) n.º 388/200620, (CE) n.º 509/200721, (CE) n.º 1300/200822 y (CE) n.º 1342/200823 se fijan las normas para la explotación de las poblaciones de merluza del norte, merluza europea y cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica, lenguado del Golfo de Vizcaya, arenque en el oeste de Escocia y bacalao en el Kattegat, el Mar del Norte, el oeste de Escocia y el mar de Irlanda. Tanto estas como otras poblaciones demersales se capturan en las pesquerías mixtas y/o multiespecies. Por tanto, procede establecer un único plan plurianual en el que se tengan en cuenta estas interacciones técnicas.
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18 Reglamento (CE) n.º 811/2004 del Consejo, de 21.4.2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte (DO L 150 de 30.4.2004, p. 1).
18 Reglamento (CE) n.º 811/2004 del Consejo, de 21.4.2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte (DO L 150 de 30.4.2004, p. 1).
19 Reglamento (CE) n.º 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) n.º 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 345 de 28.12.2005).
19 Reglamento (CE) n.º 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) n.º 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 345 de 28.12.2005, p. 5).
20 Reglamento (CE) n.º 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya (DO L 65 de 7.3.2006, p. 1).
20 Reglamento (CE) n.º 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya (DO L 65 de 7.3.2006, p. 1).
21 Reglamento (CE) n.º 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del canal de la Mancha (DO L 122 de 11.5.2007, p. 7).
21 Reglamento (CE) n.º 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del canal de la Mancha (DO L 122 de 11.5.2007, p. 7).
22 Reglamento (CE) n.º 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (DO L 344 de 20.12.2008, p. 6).
22 Reglamento (CE) n.º 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (DO L 344 de 20.12.2008, p. 6).
23 Reglamento (CE) n.º 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 423/2004 (DO L 348 de 24.12.2008, p. 20).
23 Reglamento (CE) n.º 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 423/2004 (DO L 348 de 24.12.2008, p. 20).
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
(11)  Algunas poblaciones demersales son explotadas tanto en las aguas occidentales como en aguas adyacentes. Por consiguiente, el ámbito de aplicación de las disposiciones del plan en relación con las metas y las salvaguardias para las poblaciones que se explotan principalmente en las aguas occidentales debe ampliarse a estas zonas situadas fuera de las aguas occidentales. Además, en el caso de las poblaciones también presentes en aguas occidentales pero que se explotan principalmente fuera de estas aguas es necesario establecer las metas y salvaguardias en los planes plurianuales para las zonas situadas fuera de las aguas occidentales donde se explotan principalmente estas poblaciones, y ampliar el ámbito de aplicación de dichos planes plurianuales a fin de que cubran también las aguas occidentales.
(11)  Algunas poblaciones demersales son explotadas tanto en las aguas occidentales como en aguas adyacentes. Por consiguiente, el ámbito de aplicación de las disposiciones del plan en relación con las metas y las salvaguardias para las poblaciones de demersales que se explotan principalmente en las aguas occidentales debe ampliarse a las zonas con esas poblaciones situadas fuera de las aguas occidentales, en la medida en que no se hallen bajo soberanía o jurisdicción de terceros países. Además, en el caso de las poblaciones también presentes en aguas occidentales pero que se explotan principalmente fuera de estas aguas es necesario establecer las metas y salvaguardias en los planes plurianuales para las zonas situadas fuera de las aguas occidentales donde se explotan principalmente estas poblaciones demersales, y ampliar el ámbito de aplicación de dichos planes plurianuales a fin de que cubran también las aguas occidentales.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis)   El plan de gestión no solo tiene que contemplar mecanismos para la determinación de las posibilidades de pesca a corto plazo, puesto que generaría incertidumbre y cierta falta de transparencia en el sector.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
(12)  El ámbito geográfico del plan plurianual debe estar basado en la distribución geográfica de las poblaciones indicada en el último dictamen científico sobre poblaciones facilitado por el CIEM. Puede que resulte necesario introducir en un futuro cambios en la distribución geográfica de las poblaciones que establece el plan plurianual, ya sea debido a una mejor información científica o a consecuencia de la migración de las poblaciones. Por tanto, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos delegados que ajusten la distribución geográfica de las poblaciones que establece el plan plurianual en caso de que los dictámenes científicos del CIEM indiquen un cambio en la distribución geográfica de las poblaciones pertinentes.
(12)  El ámbito geográfico del plan plurianual debe estar basado en la distribución geográfica de las poblaciones indicada en el último dictamen científico sobre poblaciones demersales facilitado por el CIEM. Puede que resulte necesario introducir en un futuro cambios en la distribución geográfica de las poblaciones que establece el plan plurianual, ya sea debido a una mejor información científica o a consecuencia de la migración de las poblaciones demersales. Por tanto, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos delegados que ajusten la distribución geográfica de las poblaciones que establece el plan plurianual en caso de que los dictámenes científicos del CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido por la Unión Europea o a escala internacional indiquen un cambio en la distribución geográfica de las poblaciones pertinentes.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
(14)  El objetivo de este plan debería ser contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común, en particular alcanzar y mantener el RMS para las poblaciones afectadas, aplicar la obligación de desembarque de las poblaciones demersales sujetas a límites de capturas, promover un nivel de vida justo para quienes dependen de las actividades pesqueras teniendo en consideración la pesca costera y los aspectos socioeconómicos. Debería aplicar asimismo el enfoque ecosistémico a la gestión de la pesca, a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino. Debe ser coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental para 2020 (de conformidad con la Directiva 2008/56/CE) y los objetivos de la Directiva 2009/147/CE y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo. Asimismo, este plan debe facilitar los detalles relativos a la aplicación de la obligación de desembarque en las aguas occidentales de la Unión para todas las especies sujetas a dicha obligación con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
(14)  El objetivo de este plan debería ser contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común, en particular alcanzar y mantener las poblaciones cubiertas por el presente Reglamento por encima de los niveles que permitan producir el rendimiento máximo sostenible, aplicar la obligación de desembarque de las poblaciones demersales sujetas a límites de capturas, promover un nivel de vida justo para quienes dependen de las actividades pesqueras teniendo en consideración la pesca costera y los aspectos socioeconómicos. Debería aplicar asimismo el enfoque ecosistémico a la gestión de la pesca, a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino. Debe ser coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental para 2020 (de conformidad con la Directiva 2008/56/CE) y los objetivos de la Directiva 2009/147/CE y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo. Asimismo, este plan debe facilitar los detalles relativos a la aplicación de la obligación de desembarque en las aguas occidentales de la Unión para las especies capturadas en pesquerías demersales y sujetas a dicha obligación con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
(16)  Conviene establecer un objetivo de mortalidad por pesca (F) que corresponda al objetivo de conseguir y mantener el RMS como intervalos de valores que sean compatibles con la consecución del RMS (FRMS). Dichos intervalos, basados en el mejor asesoramiento científico disponible, son necesarios a fin de aportar flexibilidad para tener en cuenta los avances en los dictámenes científicos, con objeto de contribuir a la ejecución de la obligación de desembarque y a fin de tener en cuenta las características de las pesquerías mixtas. El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) debe calcular los intervalos FRMS, en particular en sus dictámenes periódicos sobre capturas. Estos deben permitir, sobre la base de este plan, una reducción no superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo en comparación con el RMS24. El límite superior del intervalo tiene un tope, de forma que la probabilidad de que el nivel de la población caiga por debajo del valor Blim no sea superior al 5 %. Dicho límite superior se ajusta asimismo a la «norma recomendada» por el CIEM, que indica que cuando la abundancia o la biomasa de la población reproductora es deficiente, F debe reducirse a un valor que no supere un límite superior igual al valor del punto FRMS multiplicado por la abundancia o la biomasa de la población reproductora en el total admisible de capturas (TAC) del año, dividido por RMS Btrigger. El CIEM aplica dichas consideraciones y dicha norma recomendada en sus dictámenes científicos sobre mortalidad por pesca y opciones de captura.
(16)  Conviene establecer un objetivo de mortalidad por pesca (F) que corresponda al objetivo de conseguir y mantener el RMS como intervalos de valores que sean compatibles con la consecución del RMS (FRMS). Dichos intervalos, basados en el mejor asesoramiento científico disponible, son necesarios a fin de aportar flexibilidad para tener en cuenta los avances en los dictámenes científicos, con objeto de contribuir a la ejecución de la obligación de desembarque y a fin de tener en cuenta las características de las pesquerías mixtas. El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), entre otros organismos, debe calcular los intervalos FRMS, en particular en sus dictámenes periódicos sobre capturas. Estos deben permitir, sobre la base de este plan, una reducción no superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo en comparación con el RMS24. El límite superior del intervalo tiene un tope, de forma que la probabilidad de que el nivel de la población caiga por debajo del valor Blim no sea superior al 5 %. Dicho límite superior se ajusta asimismo a la «norma recomendada» por el CIEM, que indica que cuando la abundancia o la biomasa de la población reproductora es deficiente, F debe reducirse a un valor que no supere un límite superior igual al valor del punto FRMS multiplicado por la abundancia o la biomasa de la población reproductora en el total admisible de capturas (TAC) del año, dividido por RMS Btrigger. El CIEM aplica dichas consideraciones y dicha norma recomendada en sus dictámenes científicos sobre mortalidad por pesca y opciones de captura.
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24 Solicitud de la UE al CIEM para que este establezca intervalos FRMS para determinadas poblaciones en las subzonas CIEM 5 a 10.
24 Solicitud de la UE al CIEM para que este establezca intervalos FRMS para determinadas poblaciones en las subzonas CIEM 5 a 10.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis)   Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, conviene establecer el objetivo de mortalidad por pesca (F) de forma que no supere el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible. Este índice debe alcanzarse lo antes posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 para todas las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 20
(20)  Debe poderse fijar el total admisible de capturas (TAC) de cigala en las aguas occidentales como la suma de los límites de capturas establecidos para cada unidad funcional y de los rectángulos estadísticos fuera de las unidades funcionales en la zona TAC en cuestión. No obstante, esto no impide la adopción de medidas de protección de unidades funcionales concretas.
(20)  Debe poderse fijar el total admisible de capturas (TAC) para una población de cigala en las aguas occidentales como la suma de los límites de capturas establecidos para cada unidad funcional y de los rectángulos estadísticos fuera de las unidades funcionales en la zona definida para esa población. No obstante, esto no impide la adopción de medidas de protección de unidades funcionales concretas.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 21 bis (nuevo)
(21 bis)  Deben establecerse ahora prohibiciones de pesca específicas para la lubina y el abadejo, en particular para proteger a las poblaciones reproductoras de estas especies en período de reproducción. A fin de preservar los niveles decrecientes de las poblaciones de lubina y abadejo, los Estados miembros deben establecer las medidas de recuperación adecuadas respecto de las actividades de pesca comercial y recreativa, determinadas por los mejores datos científicos disponibles.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
(22)  El Consejo, habida cuenta del impacto significativo de la pesca recreativa en el marco de las posibilidades de pesca de determinada población, debería poder fijar un TAC para las capturas comerciales que tenga en cuenta el volumen de capturas de la pesca recreativa y/o adoptar otras medidas para restringir la pesca recreativa, como límites de capturas y temporadas de veda.
(22)  Cuando la mortalidad por pesca recreativa tenga un impacto significativo sobre una población gestionada sobre la base del RMS, el Consejo debería poder fijar unas posibilidades de pesca concretas y no discriminatorias para los pescadores deportivos. Esas posibilidades de pesca recreativa concretas deberían cubrir unos períodos no inferiores a un mes, en consonancia con la realidad de las prácticas y capturas de la pesca recreativa. También se deben marcar las capturas recreativas de ciertas especies de alto valor comercial mediante la ablación de una parte de la aleta caudal, con el fin de limitar las posibilidades de su utilización ilegal en los circuitos comerciales del pescado.
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
(23)  Con objeto de cumplir la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, el plan debe prever medidas de gestión adicionales que deberán especificarse de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
(23)  Con objeto de cumplir la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y reducir al mínimo los efectos negativos en el ecosistema, el plan debe prever medidas de gestión adicionales, en particular, medidas para evitar y eliminar gradualmente los descartes y minimizar los efectos negativos de la pesca en el ecosistema, teniendo en cuenta el mejor asesoramiento científico disponible, que deberán especificarse, en su caso, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. También se debe especificar que la obligación de desembarque no se aplica a la pesca recreativa. A falta de recomendaciones conjuntas, la Comisión podrá adoptar actos delegados.
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 23 bis (nuevo)
(23 bis)   A fin de proteger las especies y hábitats sensibles, en particular los que se encuentran en peligro crítico y se ven afectados por la presión de la pesca, el plan debe establecer medidas de gestión para las pesquerías de que se trate, así como la modificación de los artes de pesca de los buques, la modificación de las actividades de los buques y la modificación del propio buque. El plan debe prever medidas de gestión adicionales que deberán especificarse con mayor precisión de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. La Comisión deberá poder adoptar actos de ejecución en los que se establezca un análisis de las cuencas marítimas, así como el formato y los calendarios para la presentación y aprobación de las medidas de gestión.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 24 bis (nuevo)
(24 bis)  La Comisión deberá presentar un informe anual al Parlamento Europeo sobre el mejor asesoramiento científico disponible que haya utilizado el Consejo para fijar las posibilidades de pesca o para aplicar las salvaguardias, y la Comisión informará al Parlamento Europeo con antelación de las situaciones para las que el asesoramiento científico pudiera producir variaciones importantes en el establecimiento de las posibilidades de pesca.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 26
(26)  Con objeto de adaptarse al progreso técnico y científico de forma oportuna y proporcionada, y para garantizar la flexibilidad y permitir la evolución de determinadas medidas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con vistas a completar el presente Reglamento en lo que respecta a las medidas correctoras y la aplicación de la obligación de desembarque. Reviste especial importancia que la Comisión realice las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también a nivel de expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 201625. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(26)  Con objeto de adaptarse al progreso técnico y científico de forma oportuna y proporcionada, y para garantizar la flexibilidad y permitir la evolución de determinadas medidas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con vistas a completar el presente Reglamento en lo que respecta a las medidas correctoras y la aplicación de la obligación de desembarque. Reviste especial importancia que la Comisión realice las consultas apropiadas a los Consejos Consultivos afectados durante sus trabajos preparatorios, también a nivel de expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 201625. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
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25 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
25 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 28
(28)  La aplicación de referencias dinámicas a los intervalos de FRMS y a los puntos de referencia de conservación garantiza que estos parámetros, que son esenciales para fijar las posibilidades de pesca, no queden obsoletos y que el Consejo tenga siempre la posibilidad de apelar al mejor asesoramiento científico disponible. Además, este enfoque, que facilita referencias dinámicas al mejor asesoramiento científico disponible, debería aplicarse en la gestión de las poblaciones en el Mar Báltico. En este contexto, el «mejor asesoramiento científico disponible» hace referencia a los dictámenes científicos públicos disponibles que estén respaldados por los datos y métodos científicos más actualizados y hayan sido emitidos o revisados por un organismo científico independiente reconocido por la Unión Europea o a nivel internacional. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2016/113927 en consecuencia.
(28)  La aplicación de referencias dinámicas a los intervalos de FRMS y a los puntos de referencia de conservación garantiza que estos parámetros, que son esenciales para fijar las posibilidades de pesca, no queden obsoletos y que el Consejo tenga siempre la posibilidad de apelar al mejor asesoramiento científico disponible. Además, este enfoque, que facilita referencias dinámicas al mejor asesoramiento científico disponible, debería aplicarse en la gestión de las poblaciones en el Mar Báltico. La Comisión deberá presentar asimismo un informe anual al Parlamento Europeo sobre el mejor asesoramiento científico disponible utilizado, e informar al Parlamento Europeo con antelación cuando el asesoramiento científico pudiera dar lugar a variaciones importantes en el establecimiento de las posibilidades de pesca. En este contexto, el «mejor asesoramiento científico disponible» hace referencia a los dictámenes científicos públicos disponibles que son revisados por pares por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) u otros organismos científicos pertinentes, como el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). Este asesoramiento deberá estar respaldado por los datos y métodos científicos más actualizados disponibles y cumplir los requisitos del artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
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27 27 Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – parte introductoria
1.  El presente Reglamento establece un plan plurianual (en lo sucesivo, «el plan») para las siguientes poblaciones demersales, incluidas las poblaciones de aguas profundas, en las aguas occidentales, y, en el caso de que las poblaciones afectadas se encuentren también fuera de las aguas occidentales, en las aguas adyacentes a estas:
1.  El presente Reglamento establece un plan plurianual (en lo sucesivo, «el plan») para las poblaciones demersales enumeradas a continuación, incluidas las poblaciones de aguas profundas, en las aguas occidentales, en las aguas adyacentes a estas que no se hallen bajo la soberanía o jurisdicción de un tercer país, así como para las pesquerías que exploten esas poblaciones:
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – punto 4
4)  Lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 4b, 4c, 7a y 7d–h;
4)  Lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 4b, 4c, 7a-b, 7 d-h y 7j, la subzona 8 y la división 9a;
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – punto 23 – guion 1
–  en el Golfo de Vizcaya sur (UF 25).
–  en el Golfo de Vizcaya (FU 23-24).
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – punto 24 – guion 1
–  en Galicia Occidental (FU 26-27);
–  en Galicia Occidental (FU 26);
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – punto 24 – guion 2
–  en aguas ibéricas (FU 28-29);
suprimido
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – punto 24 – guion 2 bis (nuevo)
–   Norte de Portugal (FU 27)
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – punto 24 – guion 2 ter (nuevo)
–   Aguas de Portugal (sur de Portugal y Algarve) (FU 28-29)
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – párrafo 2
Cuando los dictámenes científicos indiquen un cambio en la distribución geográfica de las poblaciones enumeradas en el primer párrafo del presente apartado, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 15 para modificar el presente Reglamento mediante el ajuste de las zonas especificadas anteriormente, a fin de reflejar dicho cambio. Estos ajustes no ampliarán las zonas de las poblaciones fuera de las aguas de la Unión de las subzonas 4 a 10, ni las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 del CPACO.
Cuando los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular los del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), indiquen un cambio en la distribución geográfica de las poblaciones enumeradas en el primer párrafo del presente apartado, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 15 para modificar el presente Reglamento mediante el ajuste de las zonas especificadas anteriormente, a fin de reflejar dicho cambio. Estos ajustes no ampliarán las zonas de las poblaciones fuera de las aguas de la Unión de las subzonas 4 a 10, ni las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 del CPACO.
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2
2.  Cuando, sobre la base de los dictámenes científicos, la Comisión considere necesario modificar la lista de poblaciones del apartado 1, primer párrafo, podrá presentar una propuesta de modificación de esta lista.
2.  Cuando, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, la Comisión considere necesario modificar la lista de poblaciones del apartado 1, primer párrafo, podrá presentar una propuesta de modificación de esta lista.
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3
3.  Por lo que se refiere a las aguas adyacentes contempladas en el apartado 1 del presente artículo, únicamente serán de aplicación los artículos 4 y 6, así como las medidas relativas a las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 7 del presente Reglamento.
3.  Por lo que se refiere a las aguas adyacentes contempladas en el apartado 1 del presente artículo, únicamente serán de aplicación los artículos 4 y 6, las medidas relativas a las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 7, así como el artículo 9, apartado 3 bis, y el artículo 9 bis del presente Reglamento.
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 4
4.  El presente Reglamento también se aplicará a las capturas accesorias realizadas en aguas occidentales durante la pesca de las poblaciones enumeradas en el apartado 1. No obstante, si se hubieran establecido intervalos de FRMS y salvaguardias relacionadas con la biomasa de dichas poblaciones mediante otros actos jurídicos de la Unión por los que se establecen planes plurianuales, estos intervalos y salvaguardias serán de aplicación.
4.  El presente Reglamento también se aplicará a las capturas accesorias realizadas en aguas occidentales durante la pesca de las poblaciones demersales enumeradas en el apartado 1 y garantizará que la explotación de todos los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de las especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.   El presente Reglamento también especifica los detalles para la aplicación de medidas destinadas a reducir al mínimo los efectos de la pesca en el medio marino, en particular las capturas incidentales de especies protegidas en las aguas occidentales de la Unión para todas las pesquerías que faenan en esas aguas. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezca un análisis de las cuencas marítimas, así como el formato y los calendarios para la presentación y aprobación de las medidas de gestión.
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 5
5.  Asimismo, este plan debe especificar detalles para la aplicación de la obligación de desembarque en las aguas occidentales de la Unión para todas las especies sujetas a dicha obligación con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
5.  Asimismo, este plan debe especificar detalles para la aplicación de la obligación de desembarque en las aguas occidentales de la Unión para las especies sujetas a dicha obligación con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, y que se capturen en pesquerías demersales.
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 6
6.  En el artículo 8 del presente Reglamento se establecen las medidas técnicas aplicables a la aguas occidentales por lo que respecta a cualquier población.
6.  En el artículo 8 del presente Reglamento se establecen las medidas técnicas para la pesca comercial y recreativa aplicables a las aguas occidentales por lo que respecta a cualquier población demersal.
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2
2)  «intervalo de FRMS»: un intervalo de valores procedente del mejor asesoramiento científico disponible, en particular del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), en el que todos los niveles de mortalidad por pesca dentro de dicho intervalo arrojan un rendimiento máximo sostenible (RMS) a largo plazo con un determinado patrón de explotación y en las condiciones ambientales medias existentes sin que ello afecte significativamente al proceso de reproducción de la población afectada; debe permitir una reducción no superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo en comparación con el rendimiento máximo sostenible; tiene un tope, de forma que la probabilidad de que el nivel de la población caiga por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa de la población reproductora (Blim) no es superior al 5 %.
2)  «intervalo de FRMS»: un intervalo de valores procedente del mejor asesoramiento científico disponible, en particular del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) o de un organismo científico independiente similar reconocido por la Unión Europea o a escala internacional, en el que todos los niveles de mortalidad por pesca dentro de dicho intervalo arrojan un rendimiento máximo sostenible (RMS) a largo plazo con un determinado patrón de explotación y en las condiciones ambientales medias existentes sin que ello afecte significativamente al proceso de reproducción de la población afectada; debe permitir una reducción no superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo en comparación con el rendimiento máximo sostenible; tiene un tope, de forma que la probabilidad de que el nivel de la población caiga por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa de la población reproductora (Blim) no es superior al 5 %.
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 5
5)  «valor de FRMS»: el valor calculado de la mortalidad por pesca que, con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales existentes, conduce al rendimiento máximo a largo plazo;
5)  «FRMS»: el valor calculado de la mortalidad por pesca que, con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales existentes, conduce al rendimiento máximo a largo plazo;
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 8
8)  «Blim»: punto de referencia del tamaño de la población indicado en el mejor asesoramiento científico disponible, en particular el facilitado por el CIEM, por debajo del cual puede reducirse la capacidad reproductora;
8)  «Blim»: punto de referencia del tamaño de la población indicado en el mejor asesoramiento científico disponible, en particular el facilitado por el CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido por la Unión Europea o a escala internacional, por debajo del cual puede reducirse la capacidad reproductora;
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9
9)  «RMS Btrigger»: el punto de referencia de la biomasa de población reproductora, o de la abundancia en el caso de las cigalas, indicado mediante el mejor asesoramiento científico disponible, en particular el facilitado por el CIEM, por debajo del cual deben adoptarse medidas de gestión específicas y adecuadas para garantizar que los índices de explotación, junto con las variaciones naturales, reconstituyan las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el RMS a largo plazo;
9)  «RMS Btrigger»: el punto de referencia de la biomasa de población reproductora, o de la abundancia en el caso de las cigalas, indicado mediante el mejor asesoramiento científico disponible, en particular el facilitado por el CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido por la Unión Europea o a escala internacional, por debajo del cual deben adoptarse medidas de gestión específicas y adecuadas para garantizar que los índices de explotación, junto con las variaciones naturales, reconstituyan las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el RMS a largo plazo;
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 bis (nuevo)
9 bis)  «mejor asesoramiento científico disponible»: dictámenes científicos públicos disponibles que están respaldados por los datos y métodos científicos más actualizados y que han sido emitidos o revisados por un organismo científico internacional independiente reconocido por la Unión Europea o a escala internacional, como el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), y que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1
1.  El plan contribuirá a alcanzar los objetivos de la política pesquera común que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, en particular mediante la aplicación del criterio de precaución a la gestión pesquera, y tendrá como objetivo asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos permita que las poblaciones de especies capturadas se restablezcan y se mantengan por encima de los niveles que puedan producir el RMS.
1.  El plan contribuirá a alcanzar los objetivos de la política pesquera común que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, en particular mediante la aplicación del criterio de precaución a la gestión pesquera, y tendrá como objetivo asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos permita que las poblaciones de especies capturadas se restablezcan y se mantengan por encima de los niveles que puedan producir el RMS. Además de perseguir la sostenibilidad medioambiental, el plan se gestionará de forma coherente con los objetivos de generación de beneficios económicos, sociales y de empleo, al tiempo que contribuye a la disponibilidad de productos alimenticios.
El índice de explotación que permite producir el rendimiento máximo sostenible se alcanzará de forma progresiva y paulatina a más tardar en 2020 por lo que se refiere a todas las poblaciones y se mantendrá a partir de entonces.
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 2
2.  El plan contribuirá a la eliminación de los descartes, evitando y reduciendo en la medida de lo posible las capturas no deseadas, así como a la ejecución de la obligación de desembarque, establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de las especies sujetas a límites de capturas a las que se aplica el presente Reglamento.
2.  El plan contribuirá a la eliminación de los descartes, evitando y reduciendo en la medida de lo posible, también mediante artes y técnicas de pesca selectivas e innovadoras, las capturas no deseadas, así como a la ejecución de la obligación de desembarque, establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de las especies sujetas a límites de capturas a las que se aplica el presente Reglamento.
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 3
3.  El plan aplicará a la gestión pesquera un enfoque ecosistémico a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino. Será coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental para 2020, como se establece en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE, así como con los objetivos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2009/147/CE y los artículos 6 y 12 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo.
3.  El plan aplicará a la gestión pesquera un enfoque ecosistémico a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino, en particular sobre los hábitats amenazados y las especies protegidas, incluidos los mamíferos, los reptiles y las aves marinos, los montes submarinos, los arrecifes de aguas profundas y jardines de coral o las colonias de esponjas, o que, preferiblemente, dicho impacto se elimine, garantizando que los pescadores sigan faenando de forma sostenible y selectiva. Será coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental para 2020, como se establece en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE, así como con los objetivos establecidos en la Directiva 2009/147/CE y la Directiva 92/43/CEE del Consejo.
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 4 – letra b
b)  contribuir al cumplimiento de otros descriptores pertinentes del anexo I de la Directiva 2008/56/CE en proporción a la función desempeñada por la pesca en su cumplimiento.
b)  garantizar que se minimizan las repercusiones negativas de la pesca sobre el medio marino, en particular sobre los hábitats amenazados y las especies protegidas, incluidos los mamíferos y las aves marinos.
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 5
5.  Las medidas en virtud del plan se adoptarán de conformidad con el mejor asesoramiento científico disponible. Cuando no existan datos suficientes, se perseguirá un grado comparable de conservación de las poblaciones consideradas.
5.  Las medidas en virtud del plan se adoptarán de conformidad con el mejor asesoramiento científico disponible. Este asesoramiento será objeto de una revisión inter pares por parte de organismos científicos fiables y competentes, como el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) o el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP), y se pondrá a disposición del público a más tardar cuando la Comisión proponga dichas medidas. Cuando no existan datos suficientes, se perseguirá un grado comparable de conservación de las poblaciones consideradas.
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2
2.  Estos intervalos de FRMS basados en este Plan se solicitarán al CIEM.
2.  Estos intervalos de FRMS basados en este Plan se solicitarán al CIEM o a un organismo científico independiente similar reconocido por la Unión Europea o a escala internacional.
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 5 – letra a
a)  si, sobre la base de los dictámenes o pruebas científicos, se considera necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3, en el caso de las pesquerías mixtas,
a)  si, sobre la base de los dictámenes o pruebas científicos, se considera necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3, en el caso de las pesquerías mixtas y/o multiespecies, en particular para limitar las restricciones socioeconómicas inducidas en las pesquerías;
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 5 – letra c
c)  para limitar las variaciones en las posibilidades de pesca entre años consecutivos a un máximo del 20 %.
c)  para limitar las variaciones en las posibilidades de pesca entre años consecutivos a un máximo del 20 %, excepto en los casos en los que se alivien situaciones de estrangulamiento u otras que paralicen o afecten significativamente a la actividad de ciertas flotas.
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 6 bis (nuevo)
6 bis.   A fin de evitar que la gestión a corto plazo no entorpezca la puesta en marcha de una gestión plurianual y favorezca la participación de las partes interesadas en la toma de decisión será posible la aprobación, en el marco del presente Reglamento, de reglas de explotación vía regionalización.
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2
2.  De no haber información científica adecuada disponible, estas poblaciones se gestionarán con arreglo al criterio de precaución de la gestión de la pesca, definido en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
2.  De no haber información científica adecuada disponible, estas poblaciones se gestionarán con arreglo al criterio de precaución de la gestión de la pesca, definido en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y se garantizará al menos un grado de conservación comparable al RMS, tal como se dispone en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3
3.  De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la gestión de las pesquerías mixtas respecto de las poblaciones enumeradas en su artículo 1, apartado 4 tendrá en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones al RMS y al mismo tiempo, en particular en los casos en que ello conduzca a un cierre prematuro de la pesquería.
3.  De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la gestión de las pesquerías mixtas y/o multiespecies respecto de las poblaciones enumeradas en su artículo 1, apartado 4 tendrá en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones al RMS y al mismo tiempo, en particular en los casos en que ello conduzca a un cierre prematuro de la pesquería.
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – párrafo 1 – parte introductoria
Los siguientes puntos de referencia de conservación para salvaguardar la plena capacidad reproductora de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, se solicitarán al CIEM sobre la base de este Plan:
Los siguientes puntos de referencia de conservación para salvaguardar la plena capacidad reproductora de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, se solicitarán sobre la base de este Plan al CIEM o a un organismo científico independiente similar reconocido por la Unión Europea o a escala internacional y en consonancia con la definición de mejor asesoramiento científico disponible:
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1
1.  Si los dictámenes científicos indican que, para un año determinado, la biomasa reproductora, y, en el caso de las cigalas, la abundancia, de cualquiera de las poblaciones a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1 se encuentra por debajo del RMS Btrigger, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población o la unidad funcional afectadas vuelvan a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el rendimiento máximo sostenible. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 y 5, las posibilidades de pesca se fijarán a un nivel coherente con una mortalidad por pesca reducida por debajo del intervalo de FRMS, teniendo en cuenta la reducción de la biomasa.
1.  Si los dictámenes científicos indican que, para un año determinado, la biomasa reproductora, y, en el caso de las cigalas, la abundancia, de cualquiera de las poblaciones demersales a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1 se encuentra por debajo del RMS Btrigger, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población o la unidad funcional afectadas vuelvan a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el rendimiento máximo sostenible. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 y 5, las posibilidades de pesca se fijarán a un nivel coherente con una mortalidad por pesca reducida por debajo del intervalo de FRMS, teniendo en cuenta la reducción de la biomasa.
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2
2.  Si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora —y, en el caso de las cigalas, la abundancia— de cualquiera de las poblaciones a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1 se encuentra por debajo del Blim, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población o la unidad funcional afectadas vuelvan a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los capaces de producir el RMS. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 y 5, esas medidas correctoras pueden incluir la suspensión de la pesca selectiva de la población o la unidad funcional correspondiente y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca.
2.  Si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora —y, en el caso de las cigalas, la abundancia— de cualquiera de las poblaciones demersales a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1 se encuentra por debajo del Blim, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población o la unidad funcional afectadas vuelvan a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los capaces de producir el RMS. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 y 5, esas medidas correctoras pueden incluir la suspensión de la pesca selectiva de la población o la unidad funcional correspondiente y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca.
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1 – parte introductoria
1.  Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, con objeto de complementar el presente Reglamento en lo referente a las siguientes medidas técnicas:
1.  Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, con objeto de complementar el presente Reglamento en lo referente a las siguientes medidas técnicas para las pesquerías que exploten poblaciones demersales en aguas occidentales:
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1 – letra a
a)  especificaciones de las características de los artes de pesca y las normas relativas a su utilización, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;
a)  especificaciones de las características de los artes de pesca y las normas relativas a su utilización, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas, especialmente de juveniles, o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2
2.  Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.
2.  Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 y se aplican tanto a la pesca comercial como a la recreativa.
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 bis (nuevo)
Artículo 8 bis
Prohibiciones en determinadas zonas y períodos para la pesca de la lubina
1.  Se prohíbe la pesca comercial y la pesca recreativa de la lubina en las aguas occidentales y en las divisiones CIEM 4b y 4c entre el 1 de febrero y el 30 de abril. Estará prohibido mantener a bordo, transbordar, trasladar o desembarcar, así como conservar, lubina capturada en el litoral de las zonas mencionadas.
2.  Se prohíbe igualmente a los buques pesqueros de la Unión pescar lubina en las divisiones CIEM 7b, 7c, 7j y 7k, así como en las aguas de las divisiones CIEM 7a y 7g que estén situadas a más de doce millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esas zonas.
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3
3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, el total admisible de capturas correspondiente a la población de cigalas en las aguas occidentales será equivalente a la suma de los límites de capturas de las unidades funcionales y de los rectángulos estadísticos fuera de las unidades funcionales.
3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, el total admisible de capturas correspondiente a una población de cigala podrá ser equivalente a la suma de los límites de capturas de las unidades funcionales y de los rectángulos estadísticos fuera de las unidades funcionales de la zona establecida para esa población.
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 4
4.  Cuando los dictámenes científicos indiquen que la pesca recreativa tiene repercusiones importantes en la mortalidad de una determinada población, el Consejo lo tendrá en cuenta y podrá limitar la pesca recreativa a la hora de fijar las posibilidades de pesca, a fin de evitar que se supere el objetivo total de mortalidad por pesca.
suprimido
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 bis (nuevo)
Artículo 9 bis
Pesca recreativa
1.  Los Estados miembros tendrán en cuenta la mortalidad por pesca recreativa al asignar las posibilidades de pesca que tengan a su disposición en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, a fin de evitar que se sobrepase el objetivo específico total de mortalidad por pesca.
Cuando los dictámenes científicos indiquen que la pesca recreativa tiene repercusiones importantes en la mortalidad de una determinada población contemplada en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, el Consejo podrá fijar las posibilidades de pesca individuales de sean aplicables de manera no discriminatoria a los pescadores deportivos.
2.  El Consejo se basará en criterios transparentes y objetivos, incluidos aquellos de carácter medioambiental, social y económico, a la hora de fijar las posibilidades de pesca para la pesca recreativa. Los criterios empleados podrán incluir, en particular, el impacto de esta pesca en el medio ambiente, la importancia social de esta actividad y su contribución a la economía de los territorios costeros.
3.  Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias y proporcionadas para el control y la recogida de datos destinados a la elaboración una estimación fiable de los niveles efectivos de capturas objeto de lo dispuesto en el apartado 1.
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 ter (nuevo)
Artículo 9 ter
Marcado de las capturas de la pesca recreativa
1.  Los especímenes de lubina, bacalao, abadejo y lenguado capturados en las zonas de las poblaciones respectivas contemplados en el artículo 1, apartado 1, serán objeto de un marcado cuando sean custodiados por un pescador deportivo.
2.  Este marcado deberá consistir en la ablación de la parte inferior o de la parte superior de la aleta caudal, de forma que no impida la medición de la talla de los peces.
3.  Dicho marcado deberá realizarse inmediatamente tras la captura y muerte, bien en la costa o a bordo, en el caso de la pesca recreativa realizada desde una embarcación. No obstante, los especímenes subidos a bordo de una embarcación de pesca recreativa y que se conserven vivos en buenas condiciones en un vivero antes de ser liberados, no serán marcados.
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – párrafo 1
La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 en relación con todas las poblaciones de especies de las aguas occidentales a las que es aplicable la obligación de desembarque prevista en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, con objeto de complementar el presente Reglamento especificando los detalles de la mencionada obligación previstos en el artículo 15, apartado 5, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 en relación con todas las poblaciones de especies demersales de las aguas occidentales a las que es aplicable la obligación de desembarque prevista en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, y con las capturas accesorias de especies pelágicas en pesquerías que exploten las poblaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, a las que sea aplicable la obligación de desembarque, con objeto de complementar el presente Reglamento especificando los detalles de la mencionada obligación previstos en el artículo 15, apartado 5, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – párrafo 1 bis (nuevo)
La obligación de desembarque contemplada en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no se aplicará a la pesca recreativa, incluso en los casos en que el Consejo fije las posibilidades de pesca individuales con arreglo al artículo 9 bis del presente Reglamento.
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 bis (nuevo)
Artículo 10 bis
Pesca artesanal y de bajura en las regiones ultraperiféricas
El presente Reglamento tendrá en cuenta las limitaciones asociadas a la dimensión de las embarcaciones de pesca artesanal y de bajura de las regiones ultraperiféricas, por lo que debe permitirse el desembarque de capturas accesorias, siempre que no tenga un impacto agravado en la cantidad de biomasa reproductora de la población.
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1
1.  Para cada una de las zonas CIEM establecidas en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, cada Estado miembro expedirá permisos de pesca conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo para los buques que enarbolen su pabellón y que ejerzan actividades pesqueras en esa zona. En dichas autorizaciones de pesca, los Estados miembros también podrán limitar la capacidad total, expresada en kW, de los buques en cuestión que utilicen un arte determinado.
1.  Para las zonas CIEM establecidas en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, cada Estado miembro expedirá permisos de pesca conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo para los buques que enarbolen su pabellón y que ejerzan actividades pesqueras en esa zona.
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.   En las autorizaciones de pesca previstas en el apartado 1, los Estados miembros también podrán limitar la capacidad total de los buques contemplados en dicho apartado que utilicen un arte específico.
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, con el fin de establecer limitaciones a la capacidad total de las flotas de los Estados miembros afectados con miras a facilitar la consecución de los objetivos fijados en el artículo 3.
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1
1.  El artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 se aplicará a las medidas a que se refieren los artículos 8 y 10 del presente Reglamento.
1.  El artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 se aplicará a las medidas a que se refieren los artículos 8, 10 y 11 ter del presente Reglamento.
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2
2.  A los efectos del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros que tienen un interés directo de gestión en las aguas noroccidentales y los Estados miembros que tienen un interés directo de gestión en las aguas suroccidentales podrán presentar recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, por primera vez a más tardar doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, posteriormente, doce meses después de cada presentación de la evaluación del plan de conformidad con el artículo 14. También podrán presentar tales recomendaciones cuando así lo consideren necesario, en particular en caso de cambio brusco de la situación de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento. Las recomendaciones conjuntas sobre medidas que afecten a un determinado año civil se presentarán a más tardar el 1 de julio del año anterior.
2.  A los efectos del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros que tienen un interés directo de gestión en las aguas noroccidentales y los Estados miembros que tienen un interés directo de gestión en las aguas suroccidentales podrán presentar recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, por primera vez a más tardar doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, posteriormente, doce meses después de cada presentación de la evaluación del plan de conformidad con el artículo 14. También podrán presentar nuevas recomendaciones cuando sea necesario, en particular en caso de cambio de la situación de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento, así como para establecer un plan que contenga medidas para aplicar el enfoque ecosistémico a la gestión de la pesca en las aguas occidentales. Las recomendaciones conjuntas sobre medidas que afecten a un determinado año civil se presentarán a más tardar el 1 de julio del año anterior o lo antes posible cuando dichas recomendaciones conjuntas hagan frente a situaciones de emergencia señaladas en los dictámenes científicos más recientes.
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la Comisión podrá adoptar actos delegados también en ausencia de la recomendación conjunta, tal como se menciona en dichos apartados.
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 bis (nuevo)
Artículo 13 bis
Seguimiento e información previa de las modificaciones del asesoramiento científico
1.  A más tardar el 1 de abril de cada año, la Comisión informará al Parlamento Europeo del mejor asesoramiento científico disponible que sirviera de base para las decisiones del Consejo relativas al establecimiento de las posibilidades de pesca adoptadas en aplicación del presente Reglamento entre el 1 de febrero del año precedente y el 31 de enero del año en curso.
Para todas las poblaciones y especies de peces afectadas, dicho informe incluirá, en particular, las posibilidades de pesca establecidas por el Consejo en virtud del artículo 4, el artículo 5 y, en su caso, del artículo 7 del presente Reglamento, indicando también los valores correspondientes expresados en mortalidad por pesca. Estos datos serán comparados con el asesoramiento científico utilizado para determinar los intervalos de mortalidad por pesca (RMS Flower, FRMS y RMS Fupper, y su correspondencia en posibilidades de pesca) y las estimaciones de la biomasa de las poblaciones reproductoras y los puntos de referencia de la biomasa (RMS Btrigger y Blim).
2.  La Comisión informará al Parlamento Europeo tan pronto como sea posible tras tener conocimiento de ello —y, en cualquier caso, antes de la adopción de una nueva decisión del Consejo para el establecimiento de las posibilidades de pesca— de las situaciones en las que los valores científicos más recientes de FRMS correspondan a las variaciones de las posibilidades de pesca que se aparten en más del 20 % de las posibilidades de pesca correspondientes al valor FRMS del asesoramiento científico que se utilizó para el establecimiento de las posibilidades de pesca para el período en curso. Asimismo, la Comisión informará al Parlamento Europeo, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, antes de la adopción de una nueva decisión del Consejo, de los casos en que el asesoramiento científico relativo a los diversos puntos de referencia de la biomasa de las poblaciones reproductoras justifique la adopción de salvaguardias con arreglo al artículo 7.
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – título
Evaluación del plan
Evaluación y aplicación del plan
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2
2.  Se otorga a la Comisión la delegación de poderes a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, y en los artículos 8 y 10, por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
2.  Se otorga a la Comisión la delegación de poderes a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, y en los artículos 8 y 10, así como en el artículo 11, apartado 1 ter, por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 3
3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 1, y en los artículos 8 y 10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 1, y en los artículos 8 y 10, así como en el artículo 11, apartado 1 ter, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 6
6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 1, y de los artículos 8 y 10 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 1, de los artículos 8 y 10, así como del artículo 11, apartado 1 ter, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – párrafo 1 – punto 1
Reglamento (UE) 2016/1139
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2
2)  «intervalo de FRMS»: un intervalo de valores procedente del mejor asesoramiento científico disponible, en particular del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), en el que todos los niveles de mortalidad por pesca dentro de dicho intervalo arrojan un rendimiento máximo sostenible (RMS) a largo plazo con un determinado patrón de explotación y en las condiciones ambientales medias existentes sin que ello afecte significativamente al proceso de reproducción de la población afectada; debe permitir una reducción no superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo en comparación con el rendimiento máximo sostenible; tiene un tope, de forma que la probabilidad de que el nivel de la población caiga por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa de la población reproductora (Blim) no es superior al 5 %.
2)  «intervalo de FRMS»: un intervalo de valores procedente del mejor asesoramiento científico disponible, en particular del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) o de un organismo científico independiente similar reconocido por la Unión Europea o a escala internacional, en el que todos los niveles de mortalidad por pesca dentro de dicho intervalo arrojan un rendimiento máximo sostenible (RMS) a largo plazo con un determinado patrón de explotación y en las condiciones ambientales medias existentes sin que ello afecte significativamente al proceso de reproducción de la población afectada; debe permitir una reducción no superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo en comparación con el rendimiento máximo sostenible; tiene un tope, de forma que la probabilidad de que el nivel de la población caiga por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa de la población reproductora (Blim) no es superior al 5 %.
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – párrafo 1 – punto 1
Reglamento (UE) 2016/1139
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 8
8)  «Blim»: punto de referencia del tamaño de la población indicado en el mejor asesoramiento científico disponible, en particular el facilitado por el CIEM, por debajo del cual puede reducirse la capacidad reproductora;
8)  «Blim»: punto de referencia del tamaño de la población indicado en el mejor asesoramiento científico disponible, en particular el facilitado por el CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido por la Unión Europea o a escala internacional, por debajo del cual puede reducirse la capacidad reproductora;
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – párrafo 1 – punto 1
Reglamento (UE) 2016/1139
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9
9)  «RMS Btrigger»: el punto de referencia de la biomasa de población procedente del mejor asesoramiento científico disponible, en particular del facilitado por el CIEM, por debajo del cual deben adoptarse medidas de gestión específicas y adecuadas para garantizar que los índices de explotación, junto con las variaciones naturales, reconstituyan las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el RMS a largo plazo;
9)  «RMS Btrigger»: el punto de referencia de la biomasa de población procedente del mejor asesoramiento científico disponible, en particular del facilitado por el CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido por la Unión Europea o a escala internacional, por debajo del cual deben adoptarse medidas de gestión específicas y adecuadas para garantizar que los índices de explotación, junto con las variaciones naturales, reconstituyan las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el RMS a largo plazo;
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – párrafo 1 – punto 2
Reglamento (UE) 2016/1139
Artículo 4 – apartado 2
2.  Estos intervalos de FRMS basados en este Plan se solicitarán al CIEM.
2.  Estos intervalos de FRMS basados en este Plan se solicitarán al CIEM o a un organismo científico independiente similar reconocido por la Unión Europea o a escala internacional.
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – párrafo 1 – punto 2
Reglamento (UE) 2016/1139
Artículo 4 – apartado 5 – letra c
c)  para limitar las variaciones en las posibilidades de pesca entre años consecutivos a un máximo del 20 %.
c)  para limitar las variaciones en las posibilidades de pesca entre años consecutivos a un máximo del 20 %, excepto en los casos en los que se alivien situaciones de estrangulamiento u otras que paralicen o afecten significativamente a la actividad de ciertas flotas.
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – párrafo 1 – punto 3
Reglamento (UE) 2016/1139
Artículo 4 bis – párrafo 1 – parte introductoria
Los siguientes puntos de referencia de conservación para salvaguardar la plena capacidad reproductora de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, se solicitarán al CIEM sobre la base de este Plan:
Los siguientes puntos de referencia de conservación para salvaguardar la plena capacidad reproductora de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, se solicitarán al CIEM o a un organismo científico independiente similar reconocido por la Unión Europea o a escala internacional sobre la base de este Plan:
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – párrafo 1 – punto 4 bis (nuevo)
Reglamento (UE) 2016/1139
Artículo -15 (nuevo)
4 bis.  En el capítulo IX se inserta el artículo siguiente:
«Artículo -15
Seguimiento e información previa de las modificaciones del asesoramiento científico
1.  A más tardar el 1 de abril de cada año, la Comisión informará al Parlamento Europeo del mejor asesoramiento científico disponible que haya servido de referencia para las decisiones del Consejo relativas al establecimiento de las posibilidades de pesca adoptadas en aplicación del presente Reglamento entre el 1 de febrero del año precedente y el 31 de enero del año en curso.
Para todas las poblaciones y especies de peces afectadas, dicho informe incluirá, en particular, las posibilidades de pesca establecidas por el Consejo en virtud del artículo 4, el artículo 5 y, en su caso, del artículo 7 del presente Reglamento, indicando también los valores correspondientes expresados en mortalidad por pesca. Estos datos serán comparados con el asesoramiento científico utilizado para establecer los intervalos de mortalidad por pesca (RMS Flower, FRMS y RMS Fupper, y su correspondencia en posibilidades de pesca) y las estimaciones de la biomasa de las poblaciones reproductoras y los puntos de referencia de la biomasa (RMS Btrigger y Blim).
2.  La Comisión informará al Parlamento Europeo tan pronto como sea posible tras tener conocimiento de ello —y, en cualquier caso, antes de la adopción de una nueva decisión del Consejo para la fijación de las posibilidades de pesca— de las situaciones en las que los valores científicos más recientes de FRMS correspondan a las variaciones de las posibilidades de pesca que se aparten en más del 20 % de las posibilidades de pesca correspondientes al valor FRMS del asesoramiento científico que se utilizó para el establecimiento de las posibilidades de pesca para el período en curso. Asimismo, la Comisión informará al Parlamento Europeo, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, antes de la adopción de una nueva decisión del Consejo, de los casos en que el asesoramiento científico relativo a los diversos puntos de referencia de la biomasa de las poblaciones reproductoras justifique la adopción de salvaguardias con arreglo al artículo 7. »;

(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A8-0310/2018).


Ubicación de la sede de la Autoridad Bancaria Europea ***I
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Resolución
Texto
Anexo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2018, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 en lo que respecta a la ubicación de la sede de la Autoridad Bancaria Europea (COM(2017)0734 – C8-0420/2017 – 2017/0326(COD))
P8_TA(2018)0426A8-0153/2018

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0734),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0420/2017),

–  Visto el artículo 295 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación celebrado entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, que se han comprometido a cooperar de manera leal y transparente a lo largo de todo el ciclo legislativo y con la igualdad de ambos colegisladores,

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vista la Declaración Conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea sobre las agencias descentralizadas, de 19 de julio de 2012,

–  Visto el procedimiento que culminó con la decisión de reubicar la Agencia Europea de Medicamentos y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE) en el contexto de la retirada del Reino Unido de la Unión, suscrita en paralelo a la sesión del Consejo Europeo (composición correspondiente al artículo 50 del TUE) el 22 de junio de 2017,

–  Previa consulta al Banco Central Europeo,

–  Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 17 de enero de 2018(1),

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, del Reglamento interno, y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 17 de octubre de 2018, de aprobar la posición del Parlamento, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Control Presupuestario y la Comisión de Asuntos Constitucionales (A8-0153/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Toma nota de la declaración del Consejo adjunta a la presente Resolución;

3.  Pide que se revise de inmediato el Planteamiento Común anejo a la Declaración Conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea sobre las agencias descentralizadas, de 19 de julio de 2012, con el fin de tener debidamente en cuenta el papel del Parlamento en el proceso de toma de decisiones sobre la ubicación de las agencias a la vista de sus prerrogativas como colegislador en el marco del procedimiento legislativo ordinario, y, por lo tanto, insta a que se implique estrechamente al Parlamento en ese proceso de toma de decisiones;

4.  Recuerda los criterios definidos por la Comisión y suscritos por los jefes de Estado o de Gobierno de la UE-27 en el Consejo Europeo (composición correspondiente al artículo 50 del TUE) del 22 de junio de 2017 para la reubicación de las agencias de la Unión sitas en Londres en el contexto de la retirada del Reino Unido de la Unión, a saber: i) la garantía de que la agencia pueda establecerse en el lugar elegido y asumir sus funciones en la fecha en que el Reino Unido se retire de la Unión; ii) la accesibilidad del lugar; iii) la existencia de centros educativos adecuados para los hijos del personal; iv) un acceso apropiado al mercado laboral, a la seguridad social y a la atención sanitaria para los hijos y los cónyuges; v) la continuidad de la actividad, y vi) la diseminación geográfica;

5.  Lamenta que el Parlamento no haya participado en la definición y ponderación de los criterios de selección de la ubicación de la sede de la ABE a pesar de sus prerrogativas, en virtud de las cuales el Parlamento y el Consejo son colegisladores en pie de igualdad en lo que respecta al Reglamento (UE) n.º 1093/2010(2) por el que se crea la ABE y se establece su ubicación;

6.  Recuerda que la decisión de 2010 sobre la ubicación de la ABE, junto con la decisión sobre la localización de la AESPJ y la AEVM, se tomó de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario tras un diálogo tripartito en toda regla; observa que la sede de la otra agencia igualmente afectada por el traslado desde Londres se decidió de común acuerdo entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos a nivel de jefes de Estado y de Gobierno; señala que el Consejo (composición correspondiente al artículo 50 del TUE) seleccionó la nueva sede de la ABE sobre la base de la Declaración conjunta sobre las agencias descentralizadas, de 19 de julio de 2012, cuyo rango jurídico es inferior al del Reglamento (UE) n.º 1093/2010;

7.  Lamenta la falta de transparencia y de rendición de cuentas de que adoleció el procedimiento de votación adoptado por el Consejo el 20 de noviembre de 2017, en el que las decisiones finales se tomaron por sorteo; señala que, en la actualidad, las agencias están financiadas en parte con cargo al presupuesto de la Unión, y que los costes de su reubicación, que se están negociando actualmente entre la Unión Europea y el Reino Unido, también podrían correr parcialmente a cargo del presupuesto de la Unión; destaca, por consiguiente, la necesidad de una rendición de cuentas democrática y de una toma de decisiones transparente y comprensible, en interés de los ciudadanos europeos; pide que se le faciliten más detalles sobre la ponderación de los criterios aplicados por el Consejo en el procedimiento de selección seguido para la ubicación de la ABE;

8.  Estima que, a la hora de definir y ponderar los criterios para la localización de todos los organismos y agencias de la Unión, se debería contar con la participación del Parlamento de forma sistemática y en pie de igualdad con la Comisión y el Consejo; pide a la Comisión y al Consejo que pongan en marcha una revisión de la Declaración Conjunta de 19 de julio de 2012 sobre las agencias descentralizadas, con objeto de garantizar una fuerte implicación del Parlamento respetándose en particular sus poderes de codecisión;

9.  Destaca las diferentes funciones y ámbitos de competencia de las Autoridades Europeas de Supervisión, a saber, la ABE, la AESPJ y la AEVM; recuerda la decisión deliberada de los colegisladores de crear tres autoridades con funciones y ámbitos de competencia independientes entre sí: una para el sector bancario, otra para los valores y una tercera para los seguros y las pensiones; insta a que esta separación siga reflejándose en las competencias de regulación y supervisión y en la gobernanza y principal organización y financiación de sus actividades, con independencia de su ubicación, permitiendo al mismo tiempo, cuando proceda, la puesta en común de los servicios de apoyo administrativo y de gestión de las infraestructuras no relacionados con las actividades esenciales; solicita a la Comisión y al Consejo que preserven la configuración actual de las tres autoridades durante la reubicación de la ABE y después de esta; insta a que la Comisión proceda a una actualización periódica a ese respecto, en particular durante el procedimiento legislativo en curso sobre la revisión de las Autoridades Europeas de Supervisión (COM(2017)0536); recuerda que el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 forma parte del procedimiento legislativo sobre la revisión de las Autoridades Europeas de Supervisión (COM(2017)0536);

10.  Destaca que la reubicación y los nuevos locales deberán estar listos y acondicionados para cuando entre en vigor la retirada del Reino Unido de la Unión Europea;

11.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

12.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 25 de octubre de 2018 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2018/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 en lo que respecta a la ubicación de la sede de la Autoridad Bancaria Europea

P8_TC1-COD(2017)0326


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2018/1717.)

ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Declaración del Consejo sobre la ABE y la EMA

Recordando el compromiso adquirido por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión de cooperar de forma sincera y transparente, y a la luz del proceso seguido para la reubicación de la Agencia Europea de Medicamentos y de la Autoridad Bancaria Europea, específico para la situación y que no constituye un precedente para la futura ubicación de agencias,

El Consejo, al tiempo que recuerda los Tratados, reconoce el valor del intercambio reforzado de información desde las primeras etapas de futuros procesos de ubicación de agencias.

Dicho intercambio temprano de información facilitaría a las tres instituciones el ejercicio de sus derechos con arreglo a los Tratados mediante los procedimientos correspondientes.

El Consejo toma nota de la solicitud del Parlamento Europeo de revisar, lo antes posible, la Declaración Común y el Planteamiento Común sobre las agencias descentralizadas de 2012. Como primer paso invita a la Comisión a que remita, a más tardar en abril de 2019, un análisis en profundidad de la aplicación de la Declaración Común y el Planteamiento Común en relación con la ubicación de las agencias descentralizadas. Dicho análisis serviría de base para valorar qué camino tomar a la hora de emprender el proceso de dicha revisión.

(1) DO C 197 de 8.6.2018, p. 72
(2) Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


Reubicación de la sede de la Agencia Europea de Medicamentos ***I
PDF 131kWORD 49k
Resolución
Texto
Anexo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2018, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.º 726/2004 en lo que respecta a la ubicación de la sede de la Agencia Europea de Medicamentos (COM(2017)0735 – C8-0421/2017 – 2017/0328(COD))
P8_TA(2018)0427A8-0063/2018

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0735),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 114 y 168, apartado 4, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0421/2017),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 17 de octubre de 2018, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A8-0063/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(1);

2.  Denuncia la Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre las agencias descentralizadas, de 19 de julio de 2012, y el Planteamiento Común anexo a esta, y aboga por una implicación activa del Parlamento Europeo en el proceso de toma de decisiones sobre la ubicación y reubicación de las agencias y los organismos, habida cuenta de sus prerrogativas como colegislador en el marco del procedimiento legislativo ordinario;

3.  Aprueba su declaración adjunta a la presente Resolución;

4.  Toma nota de la declaración del Consejo adjunta a la presente Resolución;

5.  Lamenta que el Parlamento Europeo —y, en última instancia, los representantes de los ciudadanos de la Unión— no estuvieran plenamente implicados en el procedimiento de selección de la nueva sede de la Agencia Europea de Medicamentos (EMA), que finalmente se celebró por sorteo, pese a tratarse de una decisión tan importante; señala que las decisiones en relación con las sedes de los organismos y las agencias necesitan, y desde el punto de vista jurídico deben, adoptarse con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, respetando plenamente las prerrogativas del Parlamento Europeo, en virtud de las cuales el Parlamento Europeo y el Consejo son colegisladores en igualdad de condiciones;

6.  Lamenta la decisión del Consejo, que da lugar a un aumento de la desproporción geográfica, pues tan solo 9 de las 37 agencias descentralizadas de la Unión están ubicadas en los nuevos Estados miembros, lo que contradice las Conclusiones 5381/04 y 11018/1/08 del Consejo Europeo, las cuales dan prioridad a los nuevos Estados miembros;

7.  Pide a la Autoridad Presupuestaria y a la Comisión que garanticen que los costes relativos al cambio de sede de la EMA correrán en su totalidad a cargo del actual país de acogida; señala que algunos de los gastos de reubicación desde la sede actual deberán ser prefinanciados con cargo al presupuesto de la Unión, antes de la liquidación financiera con el actual país de acogida;

8.  Pide a la Autoridad Presupuestaria y a la Comisión que garanticen que los costes suplementarios relacionados con el doble traslado de la sede de la EMA, primero a un emplazamiento temporal y después al edificio Vivaldi, correrán en su totalidad a cargo del Gobierno de los Países Bajos y, por lo tanto, no afectarán negativamente al presupuesto general de la Unión;

9.  Pide a la Autoridad Presupuestaria y a la Comisión que garanticen que el doble traslado no pondrá en peligro las necesidades operativas normales de la EMA, y garantizará la continuidad operativa y el buen funcionamiento de la Agencia, sin interrupción, a partir de marzo de 2019;

10.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

11.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 25 de octubre de 2018 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2018/... del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.º 726/2004 en lo que respecta a la ubicación de la sede de la Agencia Europea de Medicamentos

P8_TC1-COD(2017)0328


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2018/1718.)

ANEXOS A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Declaración del Parlamento Europeo

El Parlamento Europeo lamenta que su papel de colegislador no haya sido tenido en cuenta debidamente, puesto que no participó en el procedimiento que condujo a la selección de la nueva sede de la Agencia Europea de Medicamentos.

El Parlamento Europeo desea recordar sus prerrogativas como colegislador e insiste en que debe respetarse plenamente el procedimiento legislativo ordinario en lo relativo a la ubicación de los organismos y las agencias.

Como única institución de la Unión elegida directamente y representante de los ciudadanos de la Unión, es el primer garante del respeto del principio democrático en la Unión.

El Parlamento Europeo condena el procedimiento utilizado para la selección de la nueva ubicación de la sede que, de facto, privó al Parlamento Europeo de sus prerrogativas, ya que no participó de manera efectiva en el proceso, si bien ahora se espera que meramente confirme la selección realizada para la nueva ubicación de la sede mediante el procedimiento legislativo ordinario.

El Parlamento Europeo recuerda que el Planteamiento Común anexo a la Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre las agencias descentralizadas, firmado en 2012, no es jurídicamente vinculante, tal como se reconoce en la misma Declaración, y que se acordó sin perjuicio de las competencias legislativas de las instituciones.

Por consiguiente, el Parlamento Europeo insiste en que el procedimiento seguido para la selección de la nueva ubicación de las agencias se reforme y que no se ejecute con esta modalidad en el futuro.

Por último, el Parlamento Europeo quiere recordar también que en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016(2), las tres instituciones se comprometieron a cooperar de manera leal y transparente, recordando al mismo tiempo la igualdad de ambos legisladores consagrada en los Tratados.

Declaración del Consejo sobre la ABE y la EMA

Recordando el compromiso adquirido por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión de cooperar de forma sincera y transparente, y a la luz del proceso seguido para la reubicación de la Agencia Europea de Medicamentos y de la Autoridad Bancaria Europea, específico para la situación y que no constituye un precedente para la futura ubicación de agencias,

El Consejo, al tiempo que recuerda los Tratados, reconoce el valor del intercambio reforzado de información desde las primeras etapas de futuros procesos de ubicación de agencias.

Dicho intercambio temprano de información facilitaría a las tres instituciones el ejercicio de sus derechos con arreglo a los Tratados mediante los procedimientos correspondientes.

El Consejo toma nota de la solicitud del Parlamento Europeo de revisar, lo antes posible, la Declaración Común y el Planteamiento Común sobre las agencias descentralizadas de 2012. Como primer paso invita a la Comisión a que remita, a más tardar en abril de 2019, un análisis en profundidad de la aplicación de la Declaración Común y el Planteamiento Común en relación con la ubicación de las agencias descentralizadas. Dicho análisis serviría de base para valorar qué camino tomar a la hora de emprender el proceso de dicha revisión.

(1) La presente Posición sustituye a las enmiendas aprobadas el 15 de marzo de 2018 (Textos Aprobados P8_TA(2018)0086).
(2) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.


Auge de la violencia neofascista en Europa
PDF 137kWORD 53k
Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2018, sobre el auge de la violencia neofascista en Europa (2018/2869(RSP))
P8_TA(2018)0428RC-B8-0481/2018

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos,

–  Visto el informe de 9 de mayo de 2017 del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia,

–  Vista la Resolución 71/179 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 19 de diciembre de 2016, titulada «Combatir la glorificación del nazismo, neonazismo y otras prácticas que contribuyen a exacerbar las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia»,

–  Visto el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, y en particular el artículo 14 de su Protocolo n.º 12,

–  Vista la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial,

–  Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

–  Vistos los artículos 2, 3, 6 y 7 del Tratado de la Unión Europea (TUE),

–  Vista la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000(1), por la que se prohíbe la discriminación por razones de raza y origen étnico (Directiva sobre la igualdad racial),

–  Vista la Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal(2),

–  Vista la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos(3),

–  Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas(4),

–  Vista la creación en junio de 2016 de un Grupo de Alto Nivel de la Unión sobre la Lucha contra el Racismo, la Xenofobia y otras Formas de Intolerancia,

–  Vista la Resolución del Consejo de Europa, de 30 de septiembre de 2014, relativa a la lucha contra las manifestaciones de neonazismo y del extremismo de derechas,

–  Visto el Código de buenas prácticas de la Unión en materia de desinformación,

–  Visto el Código de conducta relativo a la lucha contra la incitación ilegal al odio en línea,

–  Visto el artículo 123, apartados 2 y 4, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que, tal como se consagra en el artículo 2 del TUE, la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías; y que estos valores son comunes a todos los Estados miembros;

B.  Considerando que la falta de acciones decididas contra los grupos neofascistas y neonazis ha permitido el auge actual de la xenofobia en Europa;

C.  Considerando que grupos y partidos políticos abiertamente neofascistas, neonazis, racistas y xenófobos incitan al odio y a la violencia en la sociedad, recordándonos lo que fueron capaces de hacer en el pasado;

D.  Considerando que la difusión de la incitación al odio en línea genera con frecuencia un aumento de la violencia, también por parte de grupos neofascistas;

E.  Considerando que los grupos neofascistas han quitado la vida a miles de personas diversas, por ejemplo, refugiados e inmigrantes, miembros de minorías étnicas y religiosas, personas LGBTQI, defensores de los derechos humanos, activistas, políticos y miembros de las fuerzas policiales;

F.  Considerando que los grupos neofascistas se sirven y abusan de nuestros instrumentos democráticos para difundir el odio y la violencia;

G.  Considerando que, tal como señaló Europol, Julian King, comisario europeo de Seguridad, en un acto del 22 de marzo de 2017 para conmemorar los ataques de 2016 en Bruselas, hizo hincapié en la creciente amenaza del extremismo violento de derecha y afirmó que no conocía ni un solo Estado miembro que no se viera afectado por ese fenómeno de una manera u otra, citando en especial los ataques registrados en Noruega en 2011, el asesinato de la diputada británica Jo Cox y los ataques a centros de asilo y mezquitas en toda Europa para poner de relieve lo que consideró una amenaza para la seguridad de la que no se habla tanto; que los grupos neofascistas y neonazis se manifiestan de diversas formas; que la mayoría de esos grupos excluyen a determinadas personas o grupos de la sociedad; que esas organizaciones suelen utilizar un lenguaje agresivo con respecto a los grupos minoritarios e intentan justificarlo invocando el principio de libertad de expresión; que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto;

H.  Considerando que en el artículo 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que nada en la declaración «podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados» en ella;

I.  Considerando que en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial se afirma que sus Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico;

J.  Considerando que la promoción del fascismo está prohibida en varios Estados miembros en virtud de sus legislaciones nacionales;

K.  Considerando que en el Informe TE-SAT 2018 de Europol se constata que el número de personas detenidas por delitos extremistas de derechas casi se duplicó en 2017;

L.  Considerando que el 22 de julio de 2011 77 personas fueron asesinadas y 151 resultaron heridas en los atentados de Noruega;

M.  Considerando que, el 16 de junio de 2016, la diputada al Parlamento del Reino Unido Jo Cox fue brutalmente asesinada en Birstall (Reino Unido);

N.  Considerando que, según el Informe TE-SAT 2018 de Europol, en 2017 se registraron en el Reino Unido cinco atentados terroristas, frustrados, fallidos o completados atribuidos a personas de extrema derecha(5);

O.  Considerando que, el 21 de septiembre de 2018, la diputada al Parlamento Europeo Eleonora Forenza y su asistente, Antonio Perillo, fueron agredidos tras una manifestación antifascista en Bari (Italia);

P.  Considerando que el servicio de inteligencia francés ha expresado su preocupación ante el creciente número de miembros de las fuerzas militares y policiales que se unen a grupos violentos de extrema derecha(6);

Q.  Considerando que la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI), creada por el Consejo de Europa, ha manifestado su alarma por el auge de la extrema derecha y el neofascismo en Croacia en un informe publicado el 15 de mayo de 2018(7);

R.  Considerando que en Polonia, durante una manifestación en noviembre de 2017, los miembros del movimiento polaco de extrema derecha ONR (Campo Nacional Radical) colgaron de una horca improvisada en una plaza pública de Katowice, en el sur de Polonia, las fotos de seis diputados al Parlamento Europeo defensores de la tolerancia, el Estado de Derecho y otros valores europeos; que aún está en curso una investigación pero hasta la fecha no se han presentado cargos contra ninguno de los sospechosos, pese a que numerosos medios de comunicación informaron acerca del acto, concretamente con grabaciones de vídeo;

S.  Considerando que en noviembre de 2017, con motivo del Día de la independencia de Polonia, distintas organizaciones de extrema derecha convocaron una gran manifestación en Varsovia que congregó a más de 60 000 personas; que los manifestantes exhibían pancartas xenófobas con eslóganes como «Una Europa blanca de naciones hermanas», y en algunas de ellas aparecía el símbolo fascista de «Falanga» que se remonta a los años treinta;

T.  Considerando que en Grecia sigue abierto el juicio contra el partido neonazi Amanecer Dorado, acusado de organización delictiva y del asesinato de Pavlos Fyssas, entre otros delitos, incluido el intento de asesinato;

U.  Considerando que, el 21 de septiembre de 2018, el activista LGBTQI Zak Kostopoulos fue brutalmente asesinado en el centro de Atenas; que uno de los acusados está presuntamente relacionado con fuerzas de extrema derecha; que es necesario realizar una investigación completa para poder llevar ante la justicia a los responsables de los malos tratos y la muerte;

V.  Considerando que un ciudadano italiano ha sido condenado a doce años de reclusión por disparar y herir a seis migrantes africanos en un ataque por motivos raciales en la ciudad de Macerata, en el centro de Italia;

W.  Considerando que siete miembros de un grupo paramilitar de extrema derecha, detenidos en Chemnitz a mediados de septiembre de 2018 por perturbación del orden público, han sido acusados recientemente de formar una organización terrorista autodenominada Revolución Chemnitz; que, según los fiscales federales, los investigadores cambiaron la imputación de delito por la más grave de terrorismo tras examinar las comunicaciones internas del grupo;

X.  Considerando que en Francia, el 7 de diciembre de 2017, cinco miembros del movimiento Generación Identitaria fueron condenados por incitación al odio racial y religioso; que personas vinculadas a grupos de extrema derecha, entre ellos Acción Francesa, planeaban un atentado terrorista contra varios políticos franceses y contra mezquitas durante las elecciones presidenciales de 2017; que el 24 de junio de 2018 fueron detenidos diez miembros del grupo de extrema derecha Action des Forces Opérationnelles (AFO) por planear una serie de ataques contra miembros de la comunidad musulmana; que el 14 de septiembre de 2018, dos antiguos cabezas rapadas fueron declarados culpables de asesinar a Clément Méric, joven estudiante y activista antifascista asesinado en junio de 2013;

Y.  Considerando que en España se investiga a doce miembros de la organización neonazi Hogar Social Madrid por incitación al odio; que miembros de los grupos fascistas españoles Falange, Alianza Nacional y Democracia Nacional fueron detenidos y condenados por el Tribunal Supremo español tras atacar el Centro Cultural Blanquerna en Madrid durante la celebración de la Diada Nacional de Cataluña en 2013; que, en 2016, la ONG antirracista SOS Racismo documentó 309 casos de violencia xenófoba; que el presidente de esta organización ha recibido amenazas de muerte tras señalar dichos casos y ha condenado la falta de mecanismos eficaces para denunciar estos delitos;

Z.  Considerando que diecinueve personas han sido acusadas por la Fundación Francisco Franco —entidad que glorifica una dictadura y sus crímenes— y por la familia Franco de varios delitos que podrían sumar hasta trece años de prisión tras realizar una acción pacífica y simbólica en la que desplegaron dos grandes pancartas en el Pazo de Meirás en las que instaban a las autoridades públicas a intervenir para reclamar la devolución de esta propiedad al pueblo gallego;

AA.  Considerando que el Congreso de los Diputados de España ha aprobado una decisión para exhumar los restos de Francisco Franco y trasladarlos fuera del Valle de los Caídos, conjunto monumental conmemorativo de la guerra y lugar de peregrinación de la extrema derecha; que se debe proceder a la retirada efectiva de todos los demás símbolos o monumentos que exalten el alzamiento militar, la Guerra Civil y la dictadura de Franco, y que aquellos que no puedan ser retirados deben ser objeto de la necesaria contextualización y reinterpretación, de modo que puedan contribuir a la concienciación pública y a la memoria histórica;

AB.  Considerando que el Movimiento de Resistencia Nórdico (MRN) neonazi organiza regularmente concentraciones en toda Escandinavia en las que se corean eslóganes y se ondean las banderas verdiblancas de la organización; que varios miembros del MRN han sido condenados por actos violentos contra civiles y contra la policía; que los numerosos incendios provocados contra centros de acogida de refugiados llevaron al Gobierno sueco en 2015 a ocultar la ubicación de los edificios destinados a alojar a refugiados;

AC.  Considerando que el 16 de marzo de cada año se reúnen en Riga miles de personas para honrar en el Día de la Legión Letona a los letones que sirvieron en las Waffen-SS;

AD.  Considerando que, desde principios de 2018, el C14 y otros grupos ucranianos de extrema derecha, como la Milicia Nacional vinculada al movimiento Azov, el Sector Derecho, Karpatska Sich y otros han atacado varias veces a grupos romaníes, así como a manifestaciones antifascistas, reuniones del consistorio municipal, un acto de Amnistía Internacional, ferias de arte, actos LGBTQI, defensores de los derechos de la mujer y activistas medioambientales;

1.  Condena y lamenta enérgicamente los atentados terroristas, asesinatos, actos de violencia psicológica, ataques físicos violentos y marchas de organizaciones neofascistas y neonazis que se han producido en varios Estados miembros de la Unión;

2.  Expresa su honda preocupación ante la creciente normalización del fascismo, el racismo, la xenofobia y otras formas de intolerancia en la Unión, y manifiesta su inquietud ante las informaciones en algunos Estados miembros sobre casos de colusión de líderes políticos, partidos políticos y fuerzas de seguridad con neofascistas y neonazis;

3.  Expresa su especial preocupación ante la violencia neofascista, que afecta a la sociedad en su conjunto y va dirigida hacia minorías concretas, como los europeos negros y las personas de ascendencia africana, los judíos, los musulmanes, la población romaní, los nacionales de terceros países, las personas LGBTI y las personas con discapacidad;

4.  Condena enérgicamente todos los ataques violentos perpetrados por grupos neofascistas contra políticos y miembros de partidos políticos de los que se ha informado en algunos Estados miembros y, en particular, el reciente ataque perpetrado por los escuadrones fascistas de CasaPound contra Eleonora Forenza, diputada al Parlamento Europeo, su asistente, Antonio Perillo y otros participantes en una manifestación antifascista el 21 de septiembre de 2018 en Bari (Italia);

5.  Muestra su honda preocupación ante la impunidad con la que operan en algunos Estados miembros grupos neofascistas y neonazis, y subraya que ese sentimiento de impunidad es una de las razones que explican el alarmante aumento de los actos violentos de algunas organizaciones de extrema derecha;

6.  Reconoce la preocupante tendencia de grupos neofascistas y neonazis a utilizar los medios sociales e internet para organizarse y preparar sus estrategias para toda la Unión;

7.  Lamenta que en algunos Estados miembros los entes de radiodifusión pública se hayan convertido en ejemplos de canales de propaganda de un solo partido político, que a menudo excluye a la oposición y a las minorías de la sociedad e incluso en ocasiones incita a la violencia;

8.  Recuerda que la ideología y la intolerancia fascistas van siempre asociadas a un ataque a la democracia en sí misma;

9.  Insta a los Estados miembros a condenar y sancionar con dureza los delitos de odio, de incitación al odio y de búsqueda de chivos expiatorios por parte de políticos y funcionarios públicos a todos los niveles y en cualquier medio de comunicación, puesto que normalizan y refuerzan directamente el odio y la violencia en la sociedad;

10.  Pide a los Estados miembros que adopten medidas suplementarias para prevenir, condenar y combatir la incitación al odio y los delitos de odio;

11.  Pide a la Comisión, a los Estados miembros y a las empresas de medios sociales de comunicación que luchen contra la propagación del racismo, el fascismo y la xenofobia en internet, en cooperación con las organizaciones de la sociedad civil pertinentes a escala nacional e internacional;

12.  Pide a los Estados miembros que investiguen y persigan los delitos motivados por el odio y compartan las mejores prácticas para detectar e investigar los delitos de odio, incluidos los motivados específicamente por las distintas formas de xenofobia;

13.  Pide a los Estados miembros que prevean y proporcionen un apoyo adecuado a las víctimas de delitos racistas, xenófobos y de odio, así como protección para todos los testigos frente a los autores de los delitos;

14.  Pide a los Estados miembros que creen unidades de lucha contra los delitos de odio en los cuerpos de policía; pide a los cuerpos policiales que velen por que su personal no participe en ninguna forma de acto racista, xenófobo o discriminatorio, que se investiguen esos actos cuando se cometan y que los responsables sean llevados ante la justicia;

15.  Pide a la Comisión que haga un llamamiento a las organizaciones de la sociedad civil para que vigile y denuncie la incitación al odio y los delitos motivados por el odio en los Estados miembros;

16.  Apoya, elogia y pide la protección de los colectivos y organizaciones de la sociedad civil que luchan contra el fascismo, el racismo, la xenofobia y otras formas de intolerancia;

17.  Pide una legislación consolidada de la Unión contra la discriminación, incluyendo la transposición o aplicación de la legislación existente y la aprobación de nueva legislación, por ejemplo la Directiva sobre igualdad de trato;

18.  Recuerda que la Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal, cuyo plazo de aplicación era noviembre de 2010, establece una base jurídica para imponer sanciones a las personas jurídicas que inciten públicamente a la violencia o al odio contra un grupo minoritario, tales como la exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas, la prohibición del desempeño de actividades comerciales, la vigilancia judicial y la emisión de una medida judicial de disolución;

19.  Insta a la Comisión a que actualice su informe de 2014 sobre la aplicación de la mencionada Decisión Marco del Consejo y a que inicie procedimientos de infracción contra los Estados miembros que no hayan cumplido las disposiciones de la Decisión;

20.  Insta a los Estados miembros a respetar las disposiciones de la Decisión Marco, a luchar contra las organizaciones que propaguen discursos de odio y violencia en espacios públicos y en línea y a prohibir efectivamente los grupos neofascistas y neonazis y cualquier otra fundación o asociación que exalte y glorifique el nazismo y el fascismo, dentro del respeto del ordenamiento jurídico y la jurisdicción nacional nacionales;

21.  Pide colaboración plena y oportuna entre las fuerzas de seguridad, los servicios de inteligencia, el poder judicial y las organizaciones de la sociedad civil en la lucha contra el fascismo, el racismo, la xenofobia y otras formas de intolerancia;

22.  Pide a los Estados miembros que sigan las recomendaciones del Consejo de Europa relativas a la lucha contra las manifestaciones de neonazismo y del extremismo de derechas;

23.  Pide a los Estados miembros que proporcionen una formación interna obligatoria, basada en los derechos humanos y orientada al servicio, a los agentes de los cuerpos de seguridad y los funcionarios del sistema judicial, en todos sus niveles;

24.  Pide a los Estados miembros que se centren en la prevención a través de la educación, la sensibilización y el intercambio de buenas prácticas;

25.  Pide a los Estados miembros y a las federaciones deportivas nacionales, en particular los clubes de fútbol, que contrarresten la lacra del racismo, el fascismo y la xenofobia en los estadios y en la cultura del deporte, condenando y sancionando a los responsables y promoviendo actividades educativas positivas dirigidas a los jóvenes aficionados, en cooperación con los centros escolares y las organizaciones de la sociedad civil pertinentes;

26.  Alienta a los Estados miembros a proporcionar formación a quienes trabajan en la radiodifusión pública y en los medios de comunicación para sensibilizarlos sobre los retos y la discriminación a los que se enfrentan las víctimas de los grupos neofascistas y neonazis;

27.  Pide a los Estados miembros que pongan en marcha programas nacionales para ayudar a las personas a abandonar los grupos fascistas y neonazis violentos; subraya que esos programas deben ir mucho más allá de las intervenciones individuales y deben implicar un apoyo a largo plazo a quienes tengan dificultades para encontrar empleo, cambiar de entorno y desarrollar redes sociales nuevas y seguras;

28.  Subraya que el conocimiento de la historia es uno de los requisitos para impedir que en el futuro vuelvan a ocurrir delitos de ese tipo y desempeña un papel importante en la educación de las generaciones más jóvenes;

29.  Insta a los Estados miembros a condenar y combatir todas las formas de negación del Holocausto, incluidas la trivialización y la minimización de los crímenes cometidos por los nazis y sus colaboradores; señala que los discursos políticos y de los medios de comunicación no deben trivializar la verdad sobre el Holocausto;

30.  Aboga por una cultura de la memoria común que rechace los crímenes fascistas del pasado; expresa su profunda preocupación por el hecho de que las generaciones más jóvenes en Europa y en otros lugares se sientan cada vez menos interesadas por la historia del fascismo, y por tanto corran el riesgo de ser indiferentes ante nuevas amenazas;

31.  Anima a los Estados miembros a promover, a través de la cultura en general, la educación relativa a la diversidad de nuestra sociedad y nuestra historia común, incluidas las atrocidades de la Segunda Guerra Mundial, como el Holocausto, y la deshumanización sistemática de sus víctimas durante años;

32.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobierno y Parlamentos de los Estados miembros, al Consejo de Europa, a la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y a las Naciones Unidas.

(1) DO L 180 de 19.7.2000, p. 22.
(2) DO L 328 de 6.12.2008, p. 55.
(3) DO L 315 de 14.11.2012, p. 57.
(4) DO L 317 de 4.11.2014, p. 1.
(5) https://www.europol.europa.eu/activities-services/main-reports/european-union-terrorism-situation-and-trend-report-2018-tesat-2018
(6) https://www.mediapart.fr/journal/france/090418/forces-de-l-ordre-liees-l-ultra-droite-violente-la-dgsi-s-inquiete?onglet=full
(7) https://rm.coe.int/fifth-report-on-croatia/16808b57be


Bienestar de los animales, uso de agentes antimicrobianos e impacto medioambiental de la cría industrial de pollos de engorde
PDF 130kWORD 55k
Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2018, sobre el bienestar de los animales, el uso de agentes antimicrobianos y el impacto medioambiental de la cría industrial de pollos de engorde (2018/2858(RSP))
P8_TA(2018)0429RC-B8-0484/2018

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Directiva 2007/43/CE del Consejo, de 28 de junio de 2007, por la que se establecen las disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne(1) («Directiva sobre los pollos “broiler”»),

–  Vista su Resolución, de 26 de noviembre de 2015, sobre una nueva estrategia para el bienestar de los animales 2016-2020(2),

–  Visto el Plan de Acción europeo de 2017 «Una sola salud» para luchar contra la resistencia a los antimicrobianos,

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 19 de enero de 2012, relativa a la estrategia de la Unión Europea para la protección y el bienestar de los animales 2012-2015 (COM(2012)0006),

–  Visto el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 13 de abril de 2018, sobre la aplicación de la Directiva 2007/43/CE y su influencia para el bienestar de los pollos destinados a la producción de carne, así como sobre el desarrollo de indicadores del bienestar (COM(2018)0181),

–  Visto el estudio de la Comisión, de 21 de noviembre de 2017, sobre la aplicación de la Directiva 2007/43/CE del Consejo y el desarrollo de indicadores del bienestar,

–  Visto el acuerdo(3) sobre el Reglamento sobre los medicamentos veterinarios alcanzado el 5 de junio de 2018,

–  Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»)(4),

–  Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios(5),

–  Vistos el Convenio europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas y la Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998 sobre el mismo asunto(6),

–  Vista la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos(7),

–  Vistos el artículo 128, apartado 5, y el artículo 123, apartado 4, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que la Unión es un importante productor mundial de pollos de engorde, con unos 7 000 millones de animales sacrificados para fines alimentarios; y que el sector de las aves de corral, cuya producción se ajusta al principio europeo «de la granja a la mesa», da empleo a más de 250 000 personas, existiendo 23 000 grandes explotaciones de pollos de engorde en Europa;

B.  Considerando que la Directiva 2007/43/CE (Directiva sobre los pollos «broiler») establece disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne; y que es importante que la Comisión, los Estados miembros y los productores respeten esas normas y realicen inspecciones periódicas en ese ámbito;

C.  Considerando que, según el estudio de la Comisión, de 21 de noviembre de 2017, sobre la aplicación de la Directiva 2007/43/CE del Consejo, el 34 % de los pollos de engorde se cría con densidades de población de 33 kg/m2, de conformidad con la regla general, el 40 % se cría con densidades de población de 34-39 kg/m2, y el 26 % se cría con las densidades más elevadas (hasta 42 kg/m2) que permite la Directiva;

D.  Considerando que la aplicación de la Directiva «broiler» no es uniforme y que el reciente informe de aplicación de la Comisión ha revelado que la aplicación es, en el mejor de los casos, incoherente entre los Estados miembros;

E.  Considerando que el uso excesivo de antimicrobianos veterinarios, especialmente como promotores del crecimiento y con fines metafilácticos o profilácticos, ha sido uno de los principales factores determinantes en el desarrollo de bacterias resistentes a los antimicrobianos a escala mundial; que el bajo nivel de bienestar derivado de las elevadas densidades de población o el estrés térmico puede inducir déficits inmunológicos y hacer que los pollos de engorde sean más sensibles a las enfermedades;

F.  Considerando que la presencia de cepas zoonósicas multirresistentes del género Campylobacter spp. y Salmonella spp. en las explotaciones de pollos de engorde y en la carne de pollos de engorde supone una amenaza cada vez mayor para la salud pública, según las informaciones de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC);

G.  Considerando que se deben actualizar las normas sobre el bienestar de los animales sobre la base de los nuevos conocimientos científicos y teniendo debidamente en cuenta la competitividad a largo plazo de la ganadería; y que el recurso a sistemas de cría con un mayor nivel de bienestar puede mejorar los resultados en materia de salud y bienestar de los animales, contribuyendo de ese modo a reducir la necesidad de agentes antimicrobianos a la vez que se mantiene un elevado nivel de calidad de los productos;

H.  Considerando que el dictamen científico de la EFSA de 2010 sobre la influencia de los parámetros genéticos en el bienestar y la resistencia al estrés de los pollos de engorde comerciales reveló que la selección genética basada en las tasas de crecimiento de los pollos de engorde puede poner en peligro la salud y el bienestar de esos animales;

I.  Considerando que los ciudadanos europeos sienten un profundo interés por el bienestar de los animales y desean poder elegir con más conocimiento de causa como consumidores;

J.  Considerando que el último Eurobarómetro especial sobre el bienestar de los animales muestra que más del 50 % de los ciudadanos europeos buscan información sobre el método de producción cuando compran productos de origen animal y podrían estar dispuestos a pagar más a cambio de un mayor bienestar de los animales; que más del 80 % de los ciudadanos europeos desea que aumente el bienestar de los animales de granja en la Unión;

K.  Considerando que el 25 % de las pechugas de aves de corral consumidas en la Unión se importa de terceros países con legislaciones menos estrictas sobre bienestar animal; que la mayor parte de la carne de aves de corral importada se utiliza en servicios alimentarios o en la transformación de alimentos, sectores en los que la información sobre el origen y el etiquetado de la carne no son obligatorios;

L.  Considerando que Tailandia, Brasil y Ucrania, países de los que procede el 90 % de las importaciones de terceros países, han sido sometidos por parte de la DG SANTE de la Comisión a auditorías que han puesto de manifiesto deficiencias significativas en el proceso de producción y con respecto a la legislación de la Unión; que los agricultores de la Unión y las ONG han expresado su preocupación por los efectos económicos, sociales y medioambientales de las importaciones de carne de pollo producida a bajo coste y por un etiquetado engañoso de la carne de pollo procesada en la Unión pero procedente de terceros países;

1.  Toma nota de los resultados del Informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 2007/43/CE y su influencia en el bienestar de los pollos destinados a la producción de carne, resultados que indican que solo dos tercios de los Estados miembros han aplicado adecuadamente la Directiva; manifiesta su preocupación por el predominio, tal como se demuestra en el informe, de densidades de población superiores en muchos lugares a la norma general de 33 kg/m²;

2.  Manifiesta su preocupación por el aumento de la presencia de agentes zoonóticos multirresistentes que suelen encontrarse en la cría de pollos de engorde, como Campylobacter spp., Salmonella spp. y E. coli;

3.  Reconoce los esfuerzos ya realizados por los agricultores en materia de bienestar de los pollos de engorde en los distintos Estados miembros por lo que respecta a la aplicación de la Directiva sobre los pollos «broiler», y en particular los realizados por los participantes en los regímenes voluntarios;

4.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen una aplicación armonizada y la plena ejecución de la Directiva 2007/43/CE en lo que respecta a las especificaciones relativas a las instalaciones y la seguridad para garantizar los objetivos de la Directiva;

5.  Hace hincapié en que la competencia desleal conduce a unas condiciones de competencia desiguales, ya que quienes incumplen las normas perjudican a los que las cumplen;

6.  Pide a la Comisión que garantice unos indicadores de bienestar animal armonizados sólidos y mensurables para los pollos de engorde y los individuos reproductores, incluyendo orientaciones sobre las mejores prácticas disponibles para los criaderos;

7.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que afronten el problema de los incendios en los gallineros promoviendo las mejores prácticas; pide a los Estados miembros que, tal como se establece en la Directiva 2007/43/CE, prevean todas las disposiciones necesarias para la impartición de cursos de formación adecuados y suficientes a los criadores;

8.  Pide a la EFSA que emita un dictamen sobre la prevalencia y los factores de riesgo de Campylobacter spp., Salmonella spp. y E. coli resistentes a los antimicrobianos y con potencial zoonótico;

9.  Acoge con satisfacción el acuerdo alcanzado el 5 de junio de 2018 sobre el Reglamento sobre los medicamentos veterinarios; acoge con satisfacción asimismo las disposiciones establecidas para limitar el uso de antibióticos con fines metafilácticos y profilácticos; recuerda su posición sobre las medidas preventivas y el dictamen científico conjunto de la EMA/EFSA(8), en el que se solicita: la utilización de una población reproductora que se críe con más salud y más lentamente, unas densidades de población que no aumenten el riesgo de enfermedad, unos grupos más pequeños, el aislamiento de los animales enfermos (artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/429) y la aplicación de la normativa vigente en materia de bienestar animal; confía en que el Reglamento facilitará la muy necesaria actuación en materia de resistencia a los antimicrobianos y estimulará la innovación en el ámbito de la medicina veterinaria; considera que el sector avícola europeo y las autoridades nacionales están emprendiendo iniciativas para reducir el uso de antibióticos mediante la modernización de las explotaciones avícolas;

10.  Destaca que las mejoras de las técnicas de ganadería se traducen en una mejor calidad de vida de las aves de corral y reducen la necesidad de utilizar antimicrobianos, y que dichas mejoras pueden consistir, por ejemplo, en proporcionar luz natural, aire limpio y más espacio, y reducir el amoníaco; recuerda a la Comisión la declaración incluida en la Estrategia de Salud Animal y la importancia de promover el principio «más vale prevenir que curar»;

11.  Hace hincapié en que el bienestar animal es, en sí mismo, una medida preventiva, y contribuye a reducir el riesgo de que el animal enferme y, de esta manera, a reducir el uso de antimicrobianos y a obtener con frecuencia una mayor producción; señala que el uso incorrecto de antimicrobianos podría hacerlos ineficaces, lo que, en consecuencia, constituiría un peligro para la salud humana;

12.  Pide a la Comisión que impulse la investigación sobre la resistencia a los antimicrobianos y las mejores prácticas, y garantice que los Estados miembros ponen efectivamente en práctica medidas preventivas tales como la vigilancia y el control de las enfermedades;

13.  Pide a la Comisión que promueva políticas que fomenten la implantación de sistemas alternativos de cría para los pollos de engorde, así como de los que utilizan razas tradicionales o de engorde que permiten alcanzar un mayor nivel de bienestar;

14.  Pide a la Comisión que elabore una hoja de ruta para apoyar la cría y la producción competitivas y sostenibles de carne de aves de corral que garantice un mayor bienestar para los pollos de engorde;

15.  Pide a la Comisión que refuerce los controles en las fronteras de la carne de aves de corral importada de terceros países para garantizar que tales importaciones cumplen las normativas de la Unión en materia ambiental, de bienestar animal y de seguridad alimentaria;

16.  Destaca que han aumentado las importaciones de carne de pollo procedentes de países con normas medioambientales, sociales, de seguridad alimentaria y de bienestar animal menos exigentes; pide a la Comisión que garantice que la carne, los productos cárnicos y los preparados de pollo importados se han elaborado de conformidad con las normas medioambientales, sociales, de seguridad alimentaria y de bienestar animal de la Unión, con el fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas para los productores de la Unión;

17.  Pide a la Comisión que proponga disposiciones legislativas sobre el etiquetado obligatorio del origen de la carne importada contenida en los productos transformados de la Unión en los servicios al por menor, de restauración y alimentarios, de manera que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa;

18.  Pide a la Comisión que establezca un método de la Unión para el marcado de la producción de pollos de engorde similar al método de la Unión existente para los huevos, a fin de mejorar la transparencia y la comunicación respecto de los consumidores sobre el bienestar de los animales en la producción agrícola;

19.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión y a los Estados miembros.

(1) DO L 182 de 12.7.2007, p. 19.
(2) DO C 366 de 27.10.2017, p. 149.
(3) Textos Aprobados, P8_TA(2018)0421.
(4) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(5) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(6) DO L 221 de 8.8.1998, p. 23.
(7) DO L 43 de 21.2.2017, p. 231.
(8) Comité de medicamentos de uso veterinario de la EMA y Comisión Técnica de Factores de Peligro Biológicos de la EFSA, 2016. EMA and EFSA Joint Scientific Opinion on measures to reduce the need to use antimicrobial agents in animal husbandry in the European Union, and the resulting impacts on food safety (Dictamen científico conjunto de la EMA y la EFSA sobre las medidas para reducir la necesidad de utilizar agentes antimicrobianos en la cría de animales en la Unión Europea, y el impacto resultante en la seguridad alimentaria).


Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 2018 (COP24) en Katowice (Polonia)
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Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2018, sobre la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 2018 (COP24) en Katowice (Polonia) (2018/2598(RSP))
P8_TA(2018)0430B8-0477/2018

El Parlamento Europeo,

–  Vistos la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y su Protocolo de Kioto,

–  Vistos el Acuerdo de París, la Decisión 1/CP.21, la 21.ª Conferencia de las Partes (COP21) en la CMNUCC y la 11.ª Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto (CMP11), celebradas en París (Francia) del 30 de noviembre al 11 de diciembre de 2015,

–  Vistas la 18.ª Conferencia de las Partes (COP18) en la CMNUCC y la 8.ª Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto (CMP8), celebradas en Doha (Qatar) del 26 de noviembre al 8 de diciembre de 2012, así como la aprobación de una enmienda al Protocolo que establece el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto, que empezó el 1 de enero de 2013 y finaliza el 31 de diciembre de 2020,

–  Vistos la apertura a la firma del Acuerdo de París en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 22 de abril de 2016 durante un período que concluyó el 21 de abril de 2017, y los 195 Estados que han firmado el Acuerdo de París y los 175 Estados que han depositado instrumentos para su ratificación,

–  Vista la 23.ª Conferencia de las Partes (COP23) en la CMNUCC, el 13.º período de sesiones de la reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto (CMP13) y el 2.º período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París (CMA2), celebrada en Bonn (Alemania), del 4 de noviembre al 16 de noviembre de 2017,

–  Vistos la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS),

–  Vista su Resolución, de 3 de julio de 2018, sobre la diplomacia climática(1),

–  Vista su Resolución, de 4 de octubre de 2017, sobre la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP23), celebrada en Bonn (Alemania)(2),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 20 de julio de 2016, titulada «Acelerar la transición de Europa hacia una economía hipocarbónica» (COM(2016)0500),

–  Vistas las conclusiones del Consejo Europeo de los días 15 de febrero de 2016, 30 de septiembre de 2016, 23 de junio de 2017 y 22 de marzo de 2018,

–  Vistas las conclusiones del Consejo de los días 13 de octubre de 2017, 26 de febrero de 2018 y 9 de octubre de 2018,

–  Vista la Decisión (UE) 2017/1541 del Consejo, de 17 de julio de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de la enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono(3),

–  Vistas las contribuciones previstas determinadas a nivel nacional de la Unión y sus Estados miembros, transmitidas el 6 de marzo de 2015 por Letonia y la Comisión Europea a la CMNUCC,

–  Vistos el Quinto Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), su informe de síntesis y el informe especial del IPCC titulado «Calentamiento global de 1,5ºC»,

–  Vistos el octavo informe de síntesis del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), de noviembre de 2017, titulado «Informe sobre la disparidad en las emisiones 2017», y el tercer informe del PNUMA sobre la disparidad en la adaptación 2017,

–  Visto el informe de la Agencia Internacional de la Energía titulado «Global Energy & CO2 Status Report 2017» (Informe de 2017 sobre el estado mundial de la energía y el CO2),

–  Vistos la Declaración sobre la situación del clima mundial en 2017 de la Organización Meteorológica Mundial (OMM), de marzo de 2018, y el 13.º boletín de la OMM sobre los gases de efecto invernadero, de 30 de octubre de 2017,

–  Visto el Informe de Riesgos Globales 2018 del Foro Económico Mundial(4),

–  Vista la declaración del Grupo de Crecimiento Verde, de 5 de marzo de 2018, firmada por catorce ministros de Medio Ambiente y Clima de la Unión, sobre la financiación de la acción de la Unión en favor del clima: incremento del gasto climático e integración del ámbito climático en el próximo marco financiero plurianual (MFP)(5),

–  Visto el informe publicado por el Centro Común de Investigación de la Comisión en noviembre de 2017 titulado «CO₂ - An Operational Anthropogenic CO2 emissions Monitoring & Verification Support Capacity»(6),

–  Vista la declaración de Fairbanks, adoptada por los ministros de Asuntos Exteriores de los Estados árticos durante la 10.ª reunión ministerial del Consejo Ártico, celebrada en Fairbanks (Alaska) los días 10 y 11 de mayo de 2017,

–  Vista la primera edición de la Cumbre «Un Planeta», celebrada en París el 12 de diciembre de 2017, y los doce compromisos adoptados durante su celebración,

–  Vista la encíclica del Papa Francisco titulada «Laudato Si’»,

–  Vista la Declaración de Meseberg de 19 de junio de 2018,

–  Vistos el artículo 128, apartado 5, y el artículo 123, apartado 2, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que el Acuerdo de París entró en vigor el 4 de noviembre de 2016, y que a 11 de octubre de 2018 habían depositado ante las Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión 181 de las 197 Partes en el Convenio;

B.  Considerando que la Unión y sus Estados miembros presentaron el 6 de marzo de 2015 sus contribuciones previstas determinadas a nivel nacional a la CMNUCC, comprometiéndose así a alcanzar un objetivo vinculante de reducir al menos en un 40 % las emisiones nacionales de gases de efecto invernadero (GEI) de aquí a 2030 con respecto a los niveles de 1990;

C.  Considerando que los compromisos contraídos hasta la fecha por los signatarios del Acuerdo de París no serán suficientes para alcanzar el objetivo común; que las actuales contribuciones determinadas a nivel nacional presentadas por la Unión y sus Estados miembros tampoco se ajustan a los objetivos establecidos en el Acuerdo de París, por lo que deben revisarse;

D.  Considerando que los elementos esenciales de la legislación de la Unión que contribuyen al cumplimiento de las contribuciones determinadas a nivel nacional en toda la Unión, en particular la Directiva sobre fuentes de energía renovables y la Directiva relativa a la eficiencia energética, se han concluido con un mayor nivel de ambición, lo que hará que la Unión reduzca sus emisiones de gases de efecto invernadero al menos un 45 % para 2030; que una reducción del 45 % en la Unión de aquí a 2030 todavía no es una contribución suficiente para alcanzar los objetivos del Acuerdo de París ni el nivel de cero emisiones netas a mitad de siglo;

E.  Considerando que la transparencia en la medición de las emisiones es fundamental para lograr avances significativos por lo que respecta a la reducción de las emisiones de GEI a escala mundial de manera justa;

F.  Considerando que, tras tres años en que permanecieron estables, en 2017 aumentaron las cifras de emisiones de carbono a escala mundial y de la Unión; que este aumento se reparte de forma desigual a nivel mundial;

G.  Considerando que los numerosos fenómenos meteorológicos extremos y récords de temperatura en 2017 hacen más urgente la adopción de medidas climáticas a escala mundial;

H.  Considerando que una política ambiciosa de mitigación del cambio climático puede generar crecimiento y empleo; que, no obstante, algunos sectores específicos serán vulnerables a la fuga de carbono si la ambición no es comparable en otros mercados; que es necesaria, por tanto, una protección adecuada contra la fuga de carbono a fin de proteger el empleo en estos sectores específicos;

I.  Considerando que el cambio climático multiplica algunas otras amenazas que afectan de forma desproporcionada a los países en desarrollo; que las sequías y otros fenómenos meteorológicos adversos degradan y destruyen los recursos de los que dependen directamente los pobres para su supervivencia y provocan una mayor competencia por los recursos restantes, contribuyendo a crear crisis humanitarias y tensión, desplazamientos forzosos, radicalización y conflictos; que existen pruebas de que el cambio climático ha desempeñado un papel en la inestabilidad y el aumento de la violencia en Oriente Próximo, el Sahel y el Cuerno de África, con repercusiones mucho más allá;

J.  Considerando que el informe del IPCC sobre el calentamiento de 1,5ºC demuestra además que las repercusiones de ese aumento de la temperatura pueden ser significativamente menos graves que las de un aumento de 2ºC;

K.  Considerando que el éxito a largo plazo de la mitigación del cambio climático exige una acción decidida, en particular por parte de los países desarrollados, para abandonar la economía basada en el carbono y estimular un crecimiento respetuoso con el clima, también en los países en desarrollo; que deben realizarse esfuerzos constantes para reforzar el apoyo financiero, tecnológico y para crear capacidades en los países en desarrollo;

L.  Considerando que el fracaso de grandes emisores en la reducción de sus emisiones de GEI de acuerdo con las medidas exigidas para limitar el aumento de la temperatura media mundial a 1,5ºC o 2ºC empeora la enorme escala y los costes de la adaptación necesarios al cambio climático, con consecuencias particularmente graves para los países menos desarrollados (PMA) y los pequeños Estados insulares en desarrollo (PEID); que se deben respaldar todas las iniciativas de los PMA y los PEID para producir información sobre riesgos y alerta temprana;

M.  Considerando que la creciente disparidad entre las necesidades y los esfuerzos de adaptación debe revertirse con urgencia mediante medidas mucho más enérgicas de mitigación y adaptación;

N.  Considerando que es insostenible dejar que cada uno corra con sus gastos de adaptación y que los principales responsables de las emisiones de GEI deben asumir la mayor parte de la carga mundial;

O.  Considerando que el artículo 7 del Acuerdo de París establece un objetivo global de adaptación y que ahora este objetivo debe hacerse operativo sin más demora; que los planes nacionales de adaptación (PNAD) deben desempeñar un papel importante;

P.  Considerando que los bosques contribuyen de forma importante a la mitigación del cambio climático y a la adaptación al mismo; que la deforestación representa casi el 20 % de las emisiones globales de GEI y que se produce en particular por la expansión de la producción industrial de ganado, soja y aceite de palma, también para el mercado de la Unión; que la Unión debe reducir su contribución indirecta a la deforestación («deforestación incorporada») de la que es responsable;

Q.  Considerando que la tierra es un recurso escaso y su utilización para la producción de biocarburantes convencionales y de primera generación a partir de materias primas puede agravar la inseguridad alimentaria y destruir los medios de subsistencia de poblaciones pobres en los países en desarrollo, en particular mediante el acaparamiento de tierras, los desplazamientos forzosos, la contaminación y las violaciones de los derechos de los pueblos indígenas; que la compensación de emisiones de carbono y los planes de reforestación también pueden causar esos daños si no se diseñan y aplican adecuadamente;

1.  Recuerda que el cambio climático, como causa y multiplicador de otros riesgos, es uno de los retos más acuciantes a los que se enfrenta la humanidad y que todos los Estados y agentes a escala mundial deben hacer cuanto obre en su poder para combatirlo a través de acciones individuales enérgicas; subraya también que una cooperación internacional oportuna, la solidaridad y un compromiso coherente y duradero para una acción conjunta constituye la única solución para afrontar la responsabilidad colectiva de preservar el conjunto del planeta y su biodiversidad para las generaciones actuales y futuras; destaca que la Unión está preparada para continuar con su papel dirigente en este esfuerzo global, al tiempo que garantiza un desarrollo económico sostenible con bajas emisiones de GEI que proporcione seguridad energética, una ventaja competitiva para las industrias europeas y creación de empleo;

La base científica para la acción por el clima

2.  Señala que la OMM ha confirmado que los años 2015, 2016 y 2017 han sido los tres años más cálidos jamás registrados, lo que ha dado lugar a una temperatura muy elevada en el Ártico que tendrá repercusiones duraderas sobre el nivel del mar y las condiciones meteorológicas en todo el mundo;

3.  Considera que los efectos del importante, y seguramente irreversible, aumento de 2ºC de las temperaturas mundiales se podría evitar si se fijara el objetivo más ambicioso de 1,5ºC, aunque esto exigiría reducir a cero el crecimiento de las emisiones mundiales netas de GEI en 2050 a más tardar; subraya que las soluciones tecnológicas necesarias están disponibles y son cada vez más competitivas en cuanto al coste, y que todas las políticas de la Unión deberían ajustarse perfectamente a los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París y revisarse periódicamente para mantenerlas en línea con esos objetivos; aguarda con interés, por lo tanto, las conclusiones del informe especial del IPCC de 2018 sobre las repercusiones de un calentamiento global de 1,5ºC por encima de los niveles preindustriales;

4.  Subraya que, según la OMS, el cambio climático afecta a factores sociales y ambientales determinantes para la salud (aire limpio, agua potable, alimentos suficientes y refugio seguro) y que, entre 2030 y 2050, se prevé un aumento de más de 250 000 muertes adicionales al año por malnutrición, malaria, diarrea y exceso de calor; señala que las temperaturas atmosféricas extremas contribuyen directamente a los fallecimientos por enfermedades cardiovasculares y respiratorias, especialmente entre las personas mayores; reconoce que el cambio climático es un catalizador de conflictos; considera que la plena aplicación de los compromisos del Acuerdo de París contribuiría en gran medida a reforzar la seguridad y la paz europea e internacional;

La ratificación del Acuerdo de París y el cumplimiento de los compromisos

5.  Acoge con satisfacción el ritmo sin precedentes de las ratificaciones del Acuerdo de París, así como la determinación y la movilización mundial tanto de agentes estatales como no estatales para garantizar su plena y rápida aplicación, tal como se afirma en los compromisos contraídos en el marco de actos internacionales importantes, como la Cumbre sobre el Clima de América del Norte 2017, celebrada en Chicago los días 4 a 6 de diciembre de 2017, la Cumbre «Un Planeta», celebrada en París el 12 de diciembre de 2017, y la Cumbre Mundial de Acción por el Clima, celebrada en San Francisco los días 12 a 14 de septiembre de 2018;

6.  Subraya que las contribuciones determinadas a nivel nacional actuales solo limitarían el calentamiento global a un aumento de la temperatura de unos 3,2ºC(7) y ni siquiera se acercarían a los 2ºC; pide a todas las Partes que contribuyan de manera constructiva al proceso que debe aplicarse con vistas a 2020, cuando deben actualizarse las contribuciones determinadas a nivel nacional, y que garanticen que sus contribuciones estén en consonancia con el objetivo de temperatura a largo plazo del Acuerdo de París de mantener el aumento de la temperatura global por debajo de los 2ºC sobre los niveles preindustriales y de realizar esfuerzos para limitar el aumento aún más hasta 1,5ºC; reconoce que los compromisos actuales, incluido el presentado por la Unión y sus Estados miembros, son insuficientes para alcanzar los objetivos del Acuerdo; subraya, por consiguiente, que las emisiones mundiales de GEI deberían alcanzar su punto máximo lo antes posible, y que todas las Partes, en especial la Unión y todos los países del G20, deben redoblar sus esfuerzos y actualizar sus contribuciones determinadas a nivel nacional a más tardar en 2020, tras el Diálogo Talanoa de 2018 destinado a eliminar la disparidad que queda para alcanzar ese objetivo;

7.  Considera que, en caso de que otras economías importantes no alcancen compromisos comparables a los de la Unión en lo tocante a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, será necesario mantener las disposiciones sobre la fuga de carbono, en particular las destinadas a los sectores con un alto riesgo de fuga de carbono, a fin de garantizar la competitividad mundial de la industria europea;

8.  Lamenta que, en la mayoría de los terceros países que han contraído compromisos en virtud del Acuerdo de París, el debate sobre el aumento de sus contribuciones solo se haya iniciado muy tímidamente; pide, por tanto, que la Comisión racionalice las consideraciones de la Unión de aumentar su compromiso con mayores esfuerzos para motivar a otros socios a hacer lo mismo;

9.  Subraya que es importante adoptar una política climática ambiciosa para que la Unión actúe como un socio creíble y fiable a escala mundial, mantener el liderazgo mundial de la Unión en el ámbito climático y respetar el Acuerdo de París; celebra el acuerdo del Parlamento Europeo y del Consejo de aumentar los objetivos para las energías renovables y la eficiencia energética, respectivamente, al 32 % y al 45 % para 2030, lo que producirá reducciones de las emisiones de GEI de más del 45 % para 2030; acoge, por tanto, con satisfacción los comentarios de la Comisión sobre la actualización de las contribuciones determinadas a nivel nacional de la Unión para tener en cuenta esta mayor ambición y aumentar su objetivo de reducción de emisiones para 2030; pide a la Comisión que prepare, antes de finales de 2018, una estrategia ambiciosa de la Unión para alcanzar el nivel de emisiones cero en la mitad del siglo, proporcionando un itinerario rentable hacia la consecución del objetivo de emisión neta cero adoptado en el Acuerdo de París y una economía de cero carbono neto en la Unión a más tardar en 2050, que sea coherente con la cuota justa del presupuesto mundial de carbono restante; apoya la actualización de las contribuciones determinadas a nivel nacional de la Unión con un objetivo de reducción de las emisiones nacionales de GEI del 55 % para 2030 con respecto a los niveles de 1990;

10.  Acoge con satisfacción el anuncio del secretario general de las Naciones Unidas sobre la organización de una Cumbre sobre el Clima en septiembre de 2019, con motivo de la 74.ª Asamblea General, con el fin de acelerar la acción por el clima para alcanzar los objetivos del Acuerdo de París y, en particular, para favorecer el aumento del nivel de ambición de los compromisos climáticos; pide a la Unión y a sus Estados miembros que apoyen este esfuerzo demostrando su compromiso y voluntad política para reforzar sus propios compromisos y que aboguen por que otras Partes hagan contribuciones sólidas;

11.  Lamenta el anuncio del presidente de los Estados Unidos, Donald Trump, sobre su intención de retirar a los Estados Unidos del Acuerdo de París, lo que considera un paso atrás; expresa su satisfacción por que todas las Partes importantes hayan confirmado su compromiso con el Acuerdo de París tras el anuncio del presidente Trump; acoge con gran satisfacción la continua movilización en favor de la acción por el clima de los principales Estados, ciudades, universidades y otros agentes no estatales de los Estados Unidos en el marco de la campaña «We are still in» (seguimos dentro);

12.  Insiste en que, en especial tras el anuncio del presidente Trump, es importante contar con disposiciones adecuadas contra la fuga de carbono; pide a la Comisión que estudie la eficacia y la legalidad de medidas adicionales para proteger a las industrias con riesgo de fuga de carbono y garantizar que quienes tengan los mejores resultados obtengan derechos de emisión gratuitos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva del RCDE; por ejemplo, un ajuste del impuesto fronterizo al carbono y la tasa de consumo, en especial con respecto a productos procedentes de países que no cumplen sus compromisos en virtud del Acuerdo de París;

13.  Acoge con satisfacción la entrada en vigor, el 1 de enero de 2019, de la enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal y que, por el momento, 27 Partes, entre ellas siete Estados miembros, hayan depositado sus instrumentos de ratificación; pide a todas las Partes del Protocolo de Montreal, en especial a aquellos Estados miembros que todavía no han presentado sus instrumentos de ratificación, que adopten todas las medidas necesarias para su rápida ratificación, que considera una contribución necesaria a la aplicación del Acuerdo de París y al logro de los objetivos a medio y largo plazo en materia de clima y energía;

14.  Acoge con satisfacción la ratificación de la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto por parte de todos los Estados miembros y la ratificación conjunta de la Unión el 21 de diciembre de 2017; considera que esta medida proporcionará una importante capacidad de negociación para celebrar con éxito las negociaciones sobre el clima de 2018 y que, gracias a los esfuerzos de colaboración, reducirá efectivamente las emisiones de gases de efecto invernadero;

15.  Subraya que la aplicación y la ambición anteriores a 2020 fueron un punto clave durante las negociaciones de la COP23; acoge con satisfacción la decisión de realizar dos ejercicios de balance durante las COP de 2018 y 2019; pide a la Comisión y a los Estados miembros que preparen las contribuciones sobre reducción de emisiones de aquí a 2020 que se presentarán en el balance anterior a 2020 en la COP24; considera que estos son pasos importantes hacia el objetivo de aumentar la ambición para el período posterior a 2020 por todas las Partes y aguarda con impaciencia el resultado del primer balance en Katowice, que debería adoptar la forma de una Decisión de la Conferencia de las Partes por la que se confirme el compromiso de aumentar el nivel de ambición de las contribuciones determinadas a nivel nacional de 2030 de las Partes para 2020, a fin de ajustarlas a los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París;

16.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que utilicen estrategias y actividades de comunicación a fin de lograr un mayor apoyo político y del público a favor de la acción por el clima y que conciencien sobre los beneficios colaterales de la lucha contra el cambio climático, como la mejora de la calidad del aire y la salud pública, la conservación de los recursos naturales, el crecimiento económico y una mayor tasa de empleo, el aumento de la seguridad energética y la reducción de los costes de las importaciones de energía, así como sobre las ventajas en la competencia internacional gracias a la innovación y el desarrollo tecnológico; subraya que es preciso prestar atención a la interrelación entre el cambio climático y la injusticia social, la migración, la inestabilidad y la pobreza y al hecho de que la acción por el clima a nivel mundial puede contribuir en gran medida a solucionar estos problemas;

17.  Destaca las sinergias que existen entre el Acuerdo de París, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, el Marco de Sendai y la Agenda de Acción de Adís Abeba (Financiación para el Desarrollo), así como con otras Convenciones de Río, que representan avances importantes e interrelacionados para garantizar que la erradicación de la pobreza y el desarrollo sostenible puedan abordarse simultáneamente;

La COP24 de Katowice

18.  Reconoce el logro de las Presidencias de la COP22 y la COP23 en la preparación conjunta del diseño del Diálogo Talanoa de 2018, que ha sido ampliamente aprobado por las Partes y que se puso en marcha en enero de 2018; aguarda con interés sus primeros resultados durante la COP24 y las conclusiones políticas posteriores para alinear la ambición colectiva mundial con los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París para 2020; reconoce que el Diálogo Talanoa no se limita a debates entre los Gobiernos nacionales, sino que permite a una serie de partes interesadas, incluidas las regiones y ciudades y sus representantes electos, poner en conocimiento de los responsables políticos a nivel nacional y mundial las principales cuestiones de la acción por el clima; acoge con satisfacción el Diálogo Talanoa de Ciudades y Regiones, y aguarda con interés la celebración de otros diálogos en Europa; aguarda con interés, asimismo, la aportación de los agentes no estatales e insta a todas las Partes a que presenten sus contribuciones de forma oportuna con el fin de facilitar el debate político en Katowice;

19.  Reconoce además que, pese a todos los progresos realizados en el marco del Programa de Trabajo de la Acción de París (el código normativo) durante la COP23, nos aguardan desafíos significativos para su realización y para alcanzar decisiones concretas en la COP24; pide que se realice todo el trabajo preparatorio necesario antes de la cumbre a fin de finalizar el código normativo, que es fundamental para una aplicación oportuna del Acuerdo de París;

20.  Apoya la creación de un código normativo que exija un alto nivel de transparencia y normas sólidas vinculantes para todas las Partes, a fin de evaluar con precisión los progresos y fomentar la confianza entre las Partes que participan en el proceso internacional; expresa su preocupación por que algunas Partes siguen siendo reacias a trabajar en favor de la plena transparencia en la medición de las emisiones; pide a las principales economías que tomen la iniciativa en las negociaciones sobre el código normativo y promuevan requisitos vinculantes para los sistemas de vigilancia y verificación, así como datos y estimaciones oportunos y fiables sobre las emisiones de gases de efecto invernadero;

21.  Destaca la importancia de complementar el código normativo con datos atmosféricos basados en observaciones para aumentar la fiabilidad y precisión de los informes; pide a la Comisión, a la Agencia Espacial Europea (AEE), a la Organización Europea para la Explotación de Satélites Meteorológicos (EUMETSAT), al Centro Europeo de Previsiones Meteorológicas a Plazo Medio (CEPMMP), al Sistema de Observación Integrado del Carbono (ICOS) como consorcio de infraestructuras de investigación europeas, a las agencias de inventarios y a los centros de investigación nacionales, así como a otros agentes clave, que desarrollen la capacidad operativa necesaria para producir información sobre las emisiones antropogénicas utilizando los datos de los satélites, así como una constelación de satélites, y cumpliendo los requisitos necesarios;

22.  Subraya la importancia de que la Unión hable con una única voz en la COP24 de Katowice, a fin de garantizar su poder político y su credibilidad; insta a todos los Estados miembros a que apoyen el mandato de la Unión en las negociaciones y en las reuniones bilaterales con otros agentes;

23.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que incluyan la acción por el clima en el orden del día de los foros internacionales importantes de las Naciones Unidas y de organismos como el G7 y el G20 y que busquen alianzas multilaterales sobre cuestiones específicas relativas a la aplicación del Acuerdo de París y de los ODS;

Apertura, inclusividad y transparencia

24.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que mantengan y refuercen las asociaciones estratégicas con los países desarrollados y con las economías emergentes, para establecer un grupo de líderes en el ámbito climático en los próximos años y mostrar una mayor solidaridad con los Estados vulnerables; apoya el compromiso sostenido y activo de la Unión en el seno de la Coalición de Gran Ambición y con sus países miembros para dar visibilidad a su determinación de lograr una aplicación significativa del Acuerdo de París mediante la finalización de un código normativo sólido en 2018 y la conclusión de un prometedor Diálogo Talanoa en la COP24;

25.  Subraya que es necesaria la participación efectiva de todas las partes para perseguir el objetivo de limitar el aumento de la temperatura media mundial a 1,5 °C, lo que exige a su vez que se aborde la cuestión de los intereses creados o contrapuestos; reitera, en este sentido, su apoyo a la iniciativa adoptada por los Gobiernos que representan a la mayoría de la población mundial de introducir una política específica sobre los conflictos de intereses en la CMNUCC; pide a la Comisión y a los Estados miembros que se comprometan constructivamente en este proceso sin comprometer los fines y objetivos de la CMNUCC y del Acuerdo de París;

26.  Subraya que el 80 % de las personas desplazadas por el cambio climático son mujeres, que sufren los efectos del cambio climático en mayor medida que los hombres y soportan una carga mayor aunque no participan en la toma de decisiones clave sobre la acción por el clima; destaca, en consecuencia, que la capacitación de las mujeres, así como su participación y liderazgo plenos y en igualdad de condiciones en foros internacionales, como la CMNUCC, y en la acción por el clima a nivel nacional, regional y local, son esenciales para el éxito y la eficacia de dicha acción; pide a la Unión y a los Estados miembros que integren la perspectiva de género en las políticas climáticas y que promuevan la participación de las mujeres indígenas y de los defensores de los derechos de la mujer en el marco de la CMNUCC;

27.  Acoge con satisfacción la decisión de la COP23 de que el Fondo de Adaptación continúe sirviendo al Acuerdo de París; reconoce la importancia del Fondo para aquellas comunidades más vulnerables al cambio climático y, por tanto, acoge con satisfacción los nuevos compromisos contraídos por los Estados miembros de aportar 93 millones USD al Fondo;

28.  Reconoce que la Unión y sus Estados miembros son los mayores proveedores de financiación pública dirigida a luchar contra el cambio climático; expresa su preocupación por que los actuales compromisos contraídos por los países desarrollados distan mucho de su objetivo colectivo de aportar 100 000 millones USD anuales; destaca la importancia de que todas las Partes desarrolladas aporten sus contribuciones a este objetivo, dado que la financiación a largo plazo es decisiva para permitir a los países en desarrollo cumplir sus objetivos de adaptación y mitigación;

29.  Hace hincapié en que el presupuesto de la Unión debe ser coherente con sus compromisos internacionales en materia de desarrollo sostenible y con sus objetivos en materia de clima y energía a medio y largo plazo, y que no debe ser contraproducente para la consecución de estos objetivos ni impedir su aplicación; observa con preocupación que es probable que el objetivo de que el 20 % del gasto total de la Unión se destine a la acción por el clima no pueda cumplirse y pide, por consiguiente, la adopción de medidas correctoras; subraya, además, que los objetivos climáticos y energéticos deben estar desde el principio en el centro de los debates políticos sobre el marco financiero plurianual (MFP) posterior a 2020, con el fin de garantizar que se disponga de los recursos necesarios para alcanzarlos; recuerda su posición de aumentar lo antes posible el gasto actual relacionado con el clima desde el 20 % al 30 %, a más tardar en 2027; considera que todo el gasto restante del MFP debe ajustarse al Acuerdo de París y no ser contraproducente para los esfuerzos en materia de lucha contra el cambio climático;

30.  Pide que se establezca un mecanismo de financiación pública de la Unión específico y automático que proporcione un apoyo adicional y adecuado a la participación equitativa de la Unión en la consecución del objetivo de financiación internacional de la acción por el clima, que asciende a 100 000 millones USD;

El papel de los agentes no estatales

31.  Recuerda que el Acuerdo de París reconoce el importante papel que desempeña la gobernanza multinivel en las políticas climáticas y la necesidad de comprometerse con las regiones, las ciudades y los agentes no estatales;

32.  Manifiesta su satisfacción por la creciente movilización mundial de un espectro cada vez más amplio de agentes no estatales comprometidos con la acción por el clima con objetivos concretos y mensurables; destaca el papel fundamental de la sociedad civil, el sector privado y los gobiernos subestatales a la hora de presionar y dirigir la opinión pública y la acción estatal; pide a la Unión, a los Estados miembros y a todas las Partes que estimulen y faciliten la labor de los agentes no estatales y que colaboren de una manera totalmente transparente con ellos, que constituyen cada vez más la fuerza motriz de la lucha contra el cambio climático, así como con los agentes subnacionales, en particular en los casos en que las relaciones de la Unión con los gobiernos nacionales en el ámbito de la política climática se hayan deteriorado; elogia, en este contexto, el compromiso contraído durante la COP23 por 25 ciudades pioneras, que representan a 150 millones de ciudadanos, de convertirse en ciudades con un nivel de cero emisiones netas para 2050;

33.  Pide a la Comisión que intensifique aún más sus relaciones con los entes regionales y locales para impulsar la cooperación temática y sectorial entre ciudades y regiones, tanto de dentro como de fuera de la Unión, para desarrollar iniciativas de adaptación y resistencia y reforzar los modelos de desarrollo sostenible y los planes de reducción de emisiones en sectores clave, como la energía, la industria, la tecnología, la agricultura y el transporte en zonas urbanas y rurales, por ejemplo, a través de programas de hermanamiento, mediante el Programa de Cooperación Urbana Internacional, a través del apoyo a plataformas como el Pacto de los Alcaldes y creando foros nuevos para el intercambio de mejores prácticas; pide a la Unión y a los Estados miembros que apoyen los esfuerzos de los agentes regionales y locales para introducir contribuciones determinadas a nivel regional y local (similares a las determinadas a nivel nacional) cuando la ambición en la lucha contra el cambio climático pueda incrementarse a través de este proceso;

34.  Anima a la Comisión a que establezca objetivos concretos para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en todos los sectores de aquí a 2050 en su propuesta de estrategia de la Unión a largo plazo para alcanzar el nivel de cero emisiones netas a mediados de siglo y a que establezca un itinerario claro para alcanzar estos objetivos, así como objetivos intermedios concretos para 2035, 2040 y 2045; pide a la Comisión que incluya propuestas sobre cómo aumentar la absorción por los sumideros de conformidad con el Acuerdo de París, a fin de alcanzar el nivel de cero emisiones netas de gases de efecto invernadero en la Unión a más tardar en 2050, y de pasar a las emisiones negativas poco después; pide que esta estrategia garantice una distribución equitativa del esfuerzo entre los diversos sectores, que incluya un mecanismo para incorporar los resultados del inventario mundial quinquenal, que tenga en cuenta las conclusiones del próximo informe especial del IPCC, las recomendaciones y posiciones del Parlamento Europeo, así como los puntos de vista de los agentes no estatales, como los entes locales y regionales, la sociedad civil y el sector privado;

35.  Subraya que la estrategia a largo plazo de la Unión debe considerarse como una oportunidad para establecer prioridades estratégicas en el futuro para una economía de la Unión moderna y ecológica que aproveche plenamente el potencial del progreso tecnológico y que mantenga un alto nivel de seguridad social, así como un elevado nivel de protección de los consumidores, lo que beneficiará a la industria y a la sociedad civil, sobre todo a largo plazo;

36.  Anima a la Comisión y a los Estados miembros a que desarrollen estrategias y programas para abordar la transición causada por la descarbonización y los avances tecnológicos dentro de los sectores y para permitir el intercambio de conocimientos y buenas prácticas entre las regiones, los trabajadores y las empresas afectados, así como para prestar ayuda a las regiones y a los trabajadores para que puedan prepararse para los cambios estructurales, buscar activamente un nuevo potencial económico y desarrollar políticas de localización estratégica que garanticen una transición justa a una economía con un nivel de cero emisiones netas en Europa;

37.  Considera que, para garantizar la coherencia de las contribuciones determinadas a nivel nacional con los compromisos exigidos por el Acuerdo de París en todos los sectores de la economía, se debe alentar a las Partes a que incluyan las emisiones procedentes del transporte marítimo y aéreo internacional, y a que acuerden y apliquen medidas a nivel internacional, regional y nacional para hacer frente a las emisiones de estos sectores;

Esfuerzos globales de todos los sectores

38.  Acoge con satisfacción el continuo desarrollo de regímenes de comercio de derechos de emisión (RCDE) a nivel mundial y, en concreto, la puesta en marcha, en diciembre de 2017, de la fase inicial del régimen chino de comercio de derechos de emisiones de carbono de ámbito nacional que abarca el sector eléctrico; acoge con satisfacción, asimismo, el acuerdo sobre la vinculación del RCDE UE y el régimen suizo, firmado a finales de 2017, y anima a la Comisión a seguir estudiando otros posibles vínculos y otras formas de cooperación con los mercados del carbono de terceros Estados y regiones, así como a estimular la creación de nuevos mercados del carbono o de otros mecanismos de tarificación del carbono que contribuyan a reducir las emisiones mundiales, aumenten la eficiencia y el ahorro y reduzcan el riesgo de fuga de carbono mediante la creación de unas condiciones equitativas a escala mundial; pide a la Comisión que establezca salvaguardias para garantizar que cualquier vinculación con el RCDE UE siga contribuyendo permanentemente a la mitigación y no socave los compromisos nacionales de la Unión en materia de emisiones de gases de efecto invernadero;

39.  Lamenta que el transporte sea el único sector que ha visto aumentar sus emisiones desde 1990; subraya que esto no es compatible con un desarrollo sostenible a largo plazo, algo que requiere, en cambio, reducciones mayores y más rápidas de las emisiones de todos los sectores de la sociedad; recuerda que este sector deberá estar totalmente descarbonizado de aquí a 2050;

40.  Manifiesta su profundo descontento por el hecho de que la propuesta de la Comisión sobre las normas de emisión de CO2 después de 2020 para los turismos y los vehículos comerciales ligeros no se ajuste a los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París;

41.  Manifiesta su preocupación por el nivel de ambición del régimen de compensación y reducción del carbono para la aviación internacional (CORSIA) de la OACI, teniendo en cuenta los trabajos en curso sobre las normas y los métodos recomendados en vista de la aplicación del régimen a partir de 2019; se opone firmemente a los esfuerzos para imponer el CORSIA a los vuelos dentro de Europa, lo que anularía la legislación de la Unión y su independencia en la toma de decisiones; subraya que es inaceptable una mayor dilución de los proyectos de normas y métodos recomendados de CORSIA; pide a la Comisión y a los Estados miembros que hagan todo lo posible por reforzar las disposiciones del CORSIA y, por consiguiente, su futuro impacto;

42.  Recuerda el Reglamento (UE) 2017/2392 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifica la Directiva 2003/87/CE con objeto de mantener las limitaciones actuales del ámbito de aplicación para las actividades de la aviación y preparar la aplicación de una medida de mercado mundial a partir de 2021(8) y, en particular, su artículo 1, punto 7, que establece claramente que, como colegisladores, el Parlamento Europeo y el Consejo son las únicas instituciones que deciden sobre cualquier futura modificación de la Directiva relativa al RCDE; pide a los Estados miembros que, siguiendo el espíritu del Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, presenten una reserva formal con respecto a las normas y métodos recomendados del CORSIA en la que se declare que la aplicación del CORSIA y la participación en sus fases voluntarias requieren el acuerdo previo del Consejo y del Parlamento Europeo;

43.  Recuerda que la Unión ha concedido una nueva prórroga, hasta 2024, de la excepción que permite que los vuelos fuera del EEE estén exentos del RCDE UE, a fin de facilitar el proceso de la OACI para encontrar una solución global a las emisiones procedentes de la aviación; subraya, no obstante, que solo debe llevarse a cabo una nueva modificación de la legislación si es coherente con el compromiso de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en todos los sectores de la economía de la Unión, que no prevé el uso de créditos de compensación después de 2020;

44.  Acoge con satisfacción que, en el sector de la aviación, el RCDE UE ya haya proporcionado en torno a 100 millones de toneladas de reducciones y compensaciones de CO2;

45.  Recuerda que se prevé un incremento de las emisiones de CO2 procedentes del transporte marítimo de entre un 50 % y un 250 % de aquí a 2050 y que ya existen medios técnicos que permiten reducir dichas emisiones; acoge con satisfacción el acuerdo sobre la estrategia inicial de la OMI para la reducción de las emisiones de GEI procedentes de los buques durante el 72.º período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI, en abril de 2018, como un primer paso para que el sector contribuya a la consecución del objetivo de temperatura del Acuerdo de París; pide a la OMI que llegue rápidamente a un acuerdo sobre las nuevas medidas obligatorias de reducción de las emisiones necesarias para alcanzar los objetivos, y subraya la importancia y la urgencia de aplicarlas antes de 2023; subraya que son necesarias nuevas medidas y acciones para abordar las emisiones marítimas y pide, por consiguiente, a la Unión y a los Estados miembros que supervisen atentamente el impacto y la aplicación del acuerdo de la OMI y que consideren llevar a cabo acciones adicionales de la Unión para garantizar que las emisiones de GEI procedentes del transporte marítimo se reduzcan en consonancia con el objetivo de temperatura del Acuerdo de París; insta a la Comisión a que incluya el transporte marítimo internacional en su próxima estrategia de descarbonización para 2050 con el fin de orientar las decisiones de inversión de la Unión hacia combustibles y tecnologías de propulsión sin carbono para el transporte marítimo;

46.  Señala que la deforestación y la degradación de los bosques son responsables del 20 % de las emisiones mundiales de GEI; subraya el importante papel de los bosques y los humedales en la mitigación del cambio climático, ya que ofrecen un alto potencial de captura de carbono; señala que los sumideros y los depósitos naturales de carbono en la Unión y en el mundo deben conservarse y mejorarse a largo plazo y que el tamaño global de los bosques mundiales, así como sus capacidades de adaptación y su resiliencia al cambio climático, necesitan aumentarse para alcanzar el objetivo a largo plazo del Acuerdo de París; hace hincapié, además, en la necesidad de acometer esfuerzos de mitigación centrados en el sector de los bosques tropicales, y de comenzar a abordar las causas subyacentes de la pérdida forestal y del cambio climático;

La resiliencia frente al cambio climático por medio de la adaptación

47.  Pide a la Comisión que revise la estrategia de adaptación de la Unión, dado que las medidas de adaptación son una necesidad ineludible para todos los países si pretenden minimizar los efectos negativos del cambio climático y aprovechar plenamente las oportunidades para tener un crecimiento resiliente al cambio climático y un desarrollo sostenible;

48.  Considera que la puesta en marcha de la plataforma de las comunidades locales y los pueblos indígenas es uno de los logros de la COP23 y otro importante paso hacia la puesta en práctica de las decisiones de París; considera que la plataforma facilitará el intercambio efectivo de experiencias y mejores prácticas relativas a los esfuerzos y las estrategias de adaptación;

49.  Destaca la necesidad de desarrollar sistemas y herramientas públicos, transparentes y fáciles de usar que permitan hacer un seguimiento de los progresos y la eficacia de los planes y las acciones nacionales en materia de adaptación;

La diplomacia climática

50.  Apoya firmemente la continuación y el refuerzo adicional del alcance político y la diplomacia climática de la Unión, lo cual es esencial para aumentar la visibilidad de la acción por el clima entre los países socios y la opinión pública mundial; pide que se asignen recursos financieros y humanos en el SEAE y la Comisión de modo que se refleje mejor el sólido compromiso para con la diplomacia climática y la voluntad de participar cada vez más activamente en la misma; insiste en la necesidad de desarrollar una estrategia global de la Unión para la diplomacia climática y que incorpore el clima en todos los ámbitos de la acción exterior de la Unión, incluidos el comercio, la cooperación al desarrollo, la ayuda humanitaria y la seguridad y la defensa;

51.  Hace hincapié en las crecientes implicaciones del cambio climático para la seguridad internacional y la estabilidad regional derivadas del deterioro medioambiental, la pérdida de medios de subsistencia, el desplazamiento de personas provocado por el clima y otros problemas asociados en los que el cambio climático a menudo puede ser considerado como un multiplicador de amenazas; insta, por tanto, a la Unión y a los Estados miembros a que trabajen con sus socios en todo el mundo a fin de comprender, integrar, anticipar y gestionar mejor los efectos desestabilizadores del cambio climático; subraya, en consecuencia, la importancia de incorporar la diplomacia climática en las políticas de prevención de conflictos de la Unión;

52.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que establezcan alianzas de gran ambición para predicar con el ejemplo por lo que respecta a la integración de la acción por el clima en diferentes cuestiones de política exterior, como el comercio, la migración internacional, la reforma de las instituciones financieras internacionales y la paz y la seguridad;

53.  Pide a la Comisión que integre la dimensión del cambio climático en los acuerdos internacionales de comercio e inversión haciendo que la ratificación y la aplicación del Acuerdo de París sea una condición aplicable a los futuros acuerdos comerciales; invita a la Comisión a llevar a cabo una evaluación exhaustiva de la coherencia de los acuerdos vigentes con el Acuerdo de París;

Industria y competitividad

54.  Hace hincapié en que el cambio climático es sobre todo un reto para la sociedad y que, por tanto, la lucha contra el mismo debe seguir siendo uno de los principios directores de las políticas y las acciones de la Unión, también en el ámbito de la industria, la energía, la investigación y las tecnologías digitales;

55.  Acoge con satisfacción los esfuerzos de los ciudadanos, las empresas y la industria europeos por cumplir las obligaciones del Acuerdo de París, así como los avances realizados hasta el momento; los anima a tener mayores ambiciones y a sacar el máximo provecho de las oportunidades que presenta el Acuerdo de París, siguiendo el ritmo de la innovación tecnológica;

56.  Hace hincapié en que un marco jurídico estable y previsible y unas señales políticas claras tanto a escala mundial como de la Unión facilitan y potencian las inversiones relacionadas con el clima; subraya, en este sentido, la importancia de las propuestas legislativas en el marco del paquete «Energía limpia para todos los europeos» para el refuerzo de la competitividad de la Unión, la capacitación de los ciudadanos y la fijación de objetivos conformes con los compromisos de la Unión en virtud del Acuerdo de París y su mecanismo de revisión de cinco años;

57.  Celebra que diversos países importantes competidores de las industrias de gran consumo de energía de la Unión hayan introducido el comercio de carbono u otros mecanismos que ponen precio a las emisiones; anima a otros países a hacer lo mismo;

58.  Destaca la importancia de aumentar el número de empleos de calidad y de trabajadores cualificados en la industria de la Unión para dirigir su innovación y su transición sostenible; pide un proceso holístico e inclusivo para desarrollar una perspectiva para un modelo de negocio alternativo en regiones con intensa utilización de carbón y carbono con un alto porcentaje de trabajadores en sectores dependientes del carbono, de modo que se facilite una transformación sostenible para industrias y servicios prósperos, al tiempo que se reconoce el valor del patrimonio y las capacidades de la mano de obra disponible; subraya el importante papel que desempeñan los Estados miembros para acelerar las reformas que pueden llevar a una transición justa de la mano de obra en esas regiones; recuerda que el apoyo financiero adicional de la Unión tiene un papel indispensable a este respecto;

Política energética

59.  Recuerda que se está reduciendo la inversión en energía renovable en la Unión; destaca, por tanto, la importancia de la energía renovable y la eficiencia energética para reducir las emisiones, así como para la seguridad energética y para prevenir y paliar la pobreza energética y proteger y ayudar a los hogares pobres y vulnerables; pide la promoción mundial de medidas de ahorro y eficiencia energética y el desarrollo de las energías renovables y su despliegue efectivo (por ejemplo, estimulando la autoproducción y el consumo de fuentes de energía renovables);

60.  Recuerda que la prioridad de la eficiencia energética, con el principio «primero, la eficiencia energética», y el liderazgo mundial en energías renovables son los dos objetivos principales de la Unión de la Energía de la UE; destaca la importancia de una legislación ambiciosa en el marco del paquete de medidas sobre energía limpia para el logro de esos objetivos, así como de la futura estrategia para la mitad del siglo para la aplicación efectiva en las políticas de la Unión de los compromisos derivados del Acuerdo de París de contener el aumento medio de las temperaturas mundiales por debajo de los 2ºC, con un objetivo adicional de mantenerlo por debajo de 1,5ºC;

61.  Destaca la importancia de desarrollar tecnologías de almacenamiento de energía, redes inteligentes y respuesta de la demanda, que contribuirán a reforzar el despliegue efectivo de las energías renovables en la producción de electricidad y la calefacción y refrigeración domésticas;

62.  Pide a la Unión que presione a la comunidad internacional para que adopte sin demora medidas concretas, incluido un calendario, para la eliminación gradual de las subvenciones perjudiciales para el medio ambiente que distorsionan la competencia, desincentivan la cooperación internacional y dificultan la innovación;

Investigación, innovación, tecnologías digitales y política espacial

63.  Subraya que una investigación e una innovación constantes y reforzadas en los ámbitos de la mitigación del cambio climático, las políticas de adaptación, la eficiencia energética, las tecnologías sostenibles de bajas emisiones y sin emisiones, la utilización sostenible de materias primas secundarias («economía circular») y la recogida de datos sobre el cambio climático son la clave para luchar contra el cambio climático de forma rentable y contribuir a reducir la dependencia de los combustibles fósiles; pide, por consiguiente, compromisos globales para impulsar y concentrar la inversión en estos ámbitos; destaca la necesidad de dar prioridad a la financiación de proyectos de energía sostenible dentro del nuevo programa Horizonte Europa, dados los compromisos de la Unión con la Unión de la Energía y en el marco del Acuerdo de París;

64.  Destaca que los ODS representan un cambio radical en las políticas internacionales sobre cooperación para el desarrollo y que la Unión se ha comprometido a aplicarlos tanto en sus políticas interiores como exteriores; hace hincapié, de acuerdo con la dimensión exterior de los ODS, en la necesidad de explorar diferentes métodos para ayudar a los países en desarrollo y a las economías emergentes en su transición energética mediante, entre otras cosas, medidas de creación de capacidades, ayuda para la reducción de los costes de capital de proyectos de energías renovables y de eficiencia energética, transferencia de tecnología y soluciones para el desarrollo de ciudades inteligentes y comunidades remotas y rurales, ayudándolas así a respetar sus compromisos derivados del Acuerdo de París; acoge con satisfacción, en este sentido, la reciente creación del Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible;

65.  Recuerda que la investigación, la innovación y la competitividad se encuentran entre los cinco pilares de la estrategia de la Unión de la Energía de la UE; observa que la Unión está resuelta a conservar el liderazgo mundial en estos campos y desarrollar, al mismo tiempo, una estrecha colaboración científica con socios internacionales; destaca la importancia de construir y mantener una sólida capacidad de innovación en los países desarrollados y en los países emergentes para el despliegue de tecnologías energéticas limpias y sostenibles;

66.  Recuerda el papel fundamental de las tecnologías digitales para respaldar la transición energética y, en particular, mejorar la eficiencia y el ahorro energético; destaca los beneficios climáticos que la digitalización de la industria europea puede aportar mediante la utilización eficiente de recursos y la reducción del uso de materias primas, así como con la mejora de la mano de obra actual;

67.  Cree firmemente que los programas espaciales de la Unión deben diseñarse de modo que se garantice que contribuyan a la lucha contra el cambio climático y a estrategias de mitigación; recuerda, en este sentido, el papel especial del sistema Copérnico y la necesidad de garantizar que incluya un servicio de control del CO2; subraya la importancia de mantener la política de datos libre, plena y abierta, ya que es esencial para la comunidad científica y es un respaldo a la cooperación internacional en este ámbito;

Acción por el clima en los países en desarrollo

68.  Insiste en la necesidad de mantener abierta la posibilidad de limitar el calentamiento global a 1,5ºC y en el deber de los grandes emisores, incluida la Unión, de intensificar sus esfuerzos de mitigación, que pueden generar importantes beneficios adicionales para el desarrollo sostenible, así como de aumentar sustancialmente su apoyo a la acción por el clima en los países en desarrollo;

69.  Subraya la importancia de una toma de decisiones informada sobre el clima y de respaldarla mediante la mejora de los servicios relacionados con el clima de especial importancia para los países en desarrollo; pide que esto sea un objetivo importante de la investigación financiada por la Unión y esfuerzos grandes para facilitar la transferencia de tecnología a los países en desarrollo; pide una declaración de la OMC sobre derechos de propiedad intelectual y cambio climático, comparable con la del Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública adoptada en Doha en 2001;

70.  Recuerda el compromiso de los países desarrollados de aportar financiación nueva y adicional para la acción por el clima en los países en desarrollo, para alcanzar los 100 000 millones USD al año en 2020; reconoce la necesidad de un aumento constante del esfuerzo financiero y una rendición de cuentas más estricta, también prestando atención al requisito de que la financiación sea nueva y adicional e incluyendo exclusivamente los equivalentes en subvención de los préstamos, calculados según el método acordado en el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE; recomienda que los Estados miembros de la Unión sigan las prácticas desarrolladas por la Comisión para la utilización de los marcadores de Río para la ayuda oficial al desarrollo con un objetivo climático;

71.  Pide a la Unión que respete el principio de coherencia de las políticas en favor del desarrollo (CPD), consagrado en el artículo 208 del TFUE, ya que constituye un aspecto fundamental de la contribución de la Unión al Acuerdo de París; pide, por lo tanto, a la Unión que garantice la coherencia entre sus políticas de desarrollo, comerciales, agrícolas y climáticas;

72.  Recuerda que el cambio climático tiene efectos directos e indirectos sobre la productividad agrícola; reitera su petición de un cambio transformador en el modo en que producimos y consumimos alimentos para adoptar prácticas de agricultura ecológica, de conformidad con las conclusiones de la Evaluación Internacional del Papel del Conocimiento, la Ciencia y la Tecnología en el Desarrollo Agrícola (IAASTD) y las recomendaciones del relator especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la alimentación; alaba las iniciativas de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) de aumentar la agricultura ecológica para lograr los ODS; insta a la Unión y a sus Estados miembros a adaptar su política de desarrollo a estas líneas, incluido el componente de inversión en agricultura del FEDS;

73.  Subraya que el aumento de las emisiones de CO2 derivadas del transporte y del comercio menoscaba la efectividad de la estrategia de la Unión sobre el cambio climático; señala que la promoción del desarrollo basado en la exportación, incluida la agricultura orientada a la exportación, es difícilmente compatible con el imperativo de mitigación del cambio climático;

74.  Cree que la Unión debería estudiar modos de introducir controles en el comercio y el consumo europeo de productos básicos que supongan un riesgo para los bosques, como la soja, el aceite de palma, el eucalipto, la carne de vacuno, el cuero y el cacao, teniendo en cuenta la experiencia del Plan de acción FLEGT y el Reglamento sobre la madera y de las medidas de la Unión para regular otras cadenas de suministro para eliminar o prevenir daños graves; señala que las claves del éxito de esos esfuerzos incluyen imponer la trazabilidad y requisitos obligatorios de diligencia debida en toda la cadena de suministro;

75.  Pide al Banco Europeo de Inversiones que ponga fin rápidamente a los préstamos para proyectos de combustibles fósiles y pide a los Estados miembros de la Unión que supriman todas las garantías de créditos a la exportación para proyectos de combustibles fósiles; aboga por garantías públicas específicas en favor de las inversiones ecológicas, y certificados y ventajas fiscales para los fondos de inversión ecológicos y para la emisión de bonos verdes;

76.  Destaca la importancia de llevar a la práctica el objetivo global de adaptación y de movilizar importantes fondos nuevos para la adaptación en países en desarrollo; pide que la Unión y sus Estados miembros se comprometan a un aumento significativo de la financiación para adaptación que aportan; reconoce la necesidad de avances también en la cuestión de las pérdidas y daños, para lo que se debería contar con recursos de fuentes innovadoras de financiación pública mediante la utilización del Mecanismo Internacional de Varsovia;

77.  Hace hincapié en la necesidad de proyectos creados y dirigidos desde abajo, que lleguen especialmente a los pueblos y comunidades vulnerables; señala que el énfasis actual en operaciones de financiación mixta y garantías combinadas para facilitar la inversión privada favorece los proyectos a gran escala y pide un equilibrio adecuado en la utilización de los fondos de ayuda;

78.  Observa que la industria aeronáutica depende enormemente de los créditos de compensación de emisiones de carbono y que las compensaciones de carbono forestales son difíciles de medir e imposibles de garantizar; subraya la necesidad de garantizar que el Plan de compensación y reducción del carbono para la aviación internacional (CORSIA) y otros proyectos no perjudiquen en modo alguno la seguridad alimentaria, los derechos sobre la tierra, los derechos de los pueblos indígenas o la biodiversidad, y que se respete el principio del consentimiento libre, previo e informado;

Papel del Parlamento Europeo

79.  Opina que debe formar parte de la delegación de la Unión, dado que ha de dar su aprobación a los acuerdos internacionales y desempeña un papel fundamental en la aplicación interna del Acuerdo de París en calidad de colegislador; confía, por consiguiente, en que se le permita asistir a las reuniones de coordinación de la Unión en Katowice y en que se le garantice el acceso a todos los documentos preparatorios desde el inicio de las negociaciones;

o
o   o

80.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros y a la Secretaría de la CMNUCC, con la solicitud de que la distribuya a todas las Partes que no sean miembros de la Unión Europea.

(1) Textos Aprobados, P8_TA(2018)0280.
(2) DO C 346 de 27.9.2018, p. 70.
(3) DO L 236 de 14.9.2017, p. 1.
(4) http://www3.weforum.org/docs/WEF_GRR18_Report.pdf
(5) http://www.bmub.bund.de/fileadmin/Daten_BMU/Download_PDF/Europa___International/green_growth_group_financing_climate_action_bf.pdf
(6) http://copernicus.eu/news/report-operational-anthropogenic-co2-emissions-monitoring
(7) PNUMA: The Emissions Gap Report 2017 – The emissions gap and its implications (Informe sobre la disparidad en las emisiones 2017 – La disparidad en las emisiones y sus consecuencias), p. 18.
(8) DO L 350 de 29.12.2017, p. 7.


14.ª reunión del Convenio sobre la Diversidad Biológica (COP14)
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Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2018, sobre la 14.ª reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica (CoP14) (2018/2791(RSP))
P8_TA(2018)0431B8-0478/2018

El Parlamento Europeo,

–  Vista su Resolución, de 2 de febrero de 2016, sobre la revisión intermedia de la Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad(1),

–  Vista su Resolución, de 15 de noviembre de 2017, sobre un plan de acción en pro de la naturaleza, las personas y la economía(2),

–  Visto el informe de la Comisión, de 20 de mayo de 2015, titulado «Estado de la naturaleza en la Unión Europea: Informe sobre el estado y las tendencias de los tipos de hábitats y las especies regulados por las Directivas de Aves y de Hábitats durante el período 2007-2012 exigido en virtud del artículo 17 de la Directiva de Hábitats y del artículo 12 de la Directiva de Aves» (COM(2015)0219),

–  Vistas las preguntas a la Comisión y al Consejo relativas a la 14.ª reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica (CoP14) (O-000115/2018 – B8‑0413/2018 and O-000116/2018 – B8‑0414/2018),

–  Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

–  Vistos el artículo 128, apartado 5, y el artículo 123, apartado 2, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que la declaración de objetivos del Plan Estratégico para la Diversidad Biológica 2011-2020, aprobada por las partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica en 2010, consiste en tomar medidas efectivas y urgentes para detener la pérdida de diversidad biológica (la extraordinaria variedad de ecosistemas, especies y recursos genéticos que nos rodean) a fin de asegurar que, para 2020, los ecosistemas sean resilientes y sigan suministrando servicios esenciales, asegurando de este modo la variedad de la vida del planeta y contribuyendo al bienestar humano y a la erradicación de la pobreza;

B.  Considerando que la Visión 2050 adoptada en virtud del Convenio sobre la Diversidad Biológica es que «vivamos en armonía con la naturaleza» donde «para 2050, la diversidad biológica se valora, conserva, restaura y utiliza en forma racional, manteniendo los servicios de los ecosistemas, sosteniendo un planeta sano y brindando beneficios esenciales para todos»;

C.  Considerando que la Visión 2050 se basa en cinco objetivos generales: a) abordar las causas subyacentes de la pérdida de diversidad biológica mediante la incorporación de la diversidad biológica en todos los ámbitos gubernamentales y de la sociedad; b) reducir las presiones directas sobre la diversidad biológica y promover la utilización sostenible; c)mejorar la situación de la diversidad biológica salvaguardando los ecosistemas, las especies y la diversidad genética; d) aumentar los beneficios de la diversidad biológica y los servicios de los ecosistemas para todos; y e) mejorar la aplicación a través de la planificación participativa, la gestión de los conocimientos y la creación de capacidad;

D.  Considerando que el Protocolo de Nagoya sobre Acceso y Participación en los Beneficios tiene como objetivo la participación justa y equitativa en los beneficios derivados de la utilización de recursos genéticos;

E.  Considerando que el objetivo de la estrategia de la Unión en materia de biodiversidad para 2020 es detener la pérdida de diversidad biológica y de servicios ecosistémicos en la Unión y contribuir a frenar la pérdida de biodiversidad en el mundo a más tardar en 2020, teniendo en cuenta el valor intrínseco de la diversidad biológica y la contribución esencial de los servicios ecosistémicos al bienestar humano y a la prosperidad económica;

F.  Considerando que la Unión y sus Estados miembros han adoptado la Agenda 2030 y sus objetivos globales en pro del desarrollo sostenible, que exigen la transformación de nuestro mundo y la protección del planeta, incluida la vida terrestre y acuática, y que se han comprometido a aplicarla plenamente;

G.  Considerando que la degradación de los ecosistemas conlleva ingentes pérdidas sociales y económicas para la Unión;

Observaciones generales

1.  Observa con preocupación que las Metas de Aichi para la Diversidad Biológica para 2020 no se cumplirán con la actual trayectoria de pérdida de biodiversidad, y pide a todas las partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica que redoblen sus esfuerzos; insta, en este sentido, a la Comisión y a los Estados miembros a que se comprometan a realizar esfuerzos adicionales, inmediatos e importantes para la conservación de la biodiversidad a fin de cumplir los objetivos de la Unión;

2.  Destaca que la protección de la diversidad biológica mundial es un reto fundamental y, por tanto, un interés estratégico de la Unión que debe recibir la máxima atención política; pide a la Comisión y a los Estados miembros que colaboren activamente, en especial a través de sus instrumentos exteriores, con terceros países a fin de promover y reforzar las medidas de conservación de la biodiversidad y la gobernanza, en especial en todos los acuerdos multilaterales;

3.  Hace hincapié en la necesidad de un régimen de gobernanza exhaustivo que aborde la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad y de los servicios ecosistémicos; pide a la Unión y a los Estados miembros que mantengan el firme compromiso de seguir reforzando el Convenio sobre Diversidad Biológica y que ejerzan el liderazgo en la preparación del marco posterior a 2020, en especial en vísperas de las reuniones 14.ª y 15.ª de la Conferencia de las Partes, y que establezcan de forma transparente sus visiones y prioridades para el marco mundial para la diversidad biológica posterior a 2020;

4.  Recuerda que la conservación y la recuperación de la biodiversidad constituyen la base para alcanzar la mayoría de los objetivos de desarrollo sostenible y son esenciales para cumplir también los objetivos de la política de la Unión relacionados, entre otros, con el medio ambiente, la seguridad alimentaria, la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, la salud, la reducción del riesgo de catástrofes y la migración;

5.  Recuerda que la biodiversidad y la conservación de los ecosistemas son intrínsecamente sinérgicas y un elemento esencial del desarrollo sostenible; subraya la necesidad y pide a la Comisión y a los Estados miembros que faciliten la integración de la biodiversidad y una mejor coherencia política medioambiental en todas las políticas interiores y exteriores de la Unión, también por lo que respecta a su compromiso con la plena aplicación de los objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas para 2030;

6.  Considera fundamental abordar los factores clave de pérdida de biodiversidad con un enfoque estratégico a largo plazo y formular y aplicar decisiones y medidas efectivas, desde determinar y conservar áreas protegidas sobre la base de la sensibilidad de una zona, la presencia de especies amenazadas o el hecho de detectar una falta de conocimientos y/o de gestión eficaz, para limitar las pérdidas de biodiversidad y las repercusiones negativas en los territorios y modos de subsistencia de las comunidades indígenas y locales, hasta recuperar ecosistemas y sus servicios también fuera de áreas protegidas, integrar la biodiversidad en otros sectores como la agricultura, la silvicultura, la planificación del uso de la tierra, la cooperación para el desarrollo, la investigación y la innovación, el transporte, la minería, la salud, además de eliminar las subvenciones perniciosas; estima también esencial contener la pérdida de biodiversidad y su impacto negativo en las tierras y medios de subsistencia de las comunidades locales y autóctonas;

Aplicación del Convenio y el Plan Estratégico sobre la Diversidad Biológica 2011-2020

7.  Recuerda que la CoP14 en Egipto marca el vigesimoquinto aniversario de la entrada en vigor del Convenio; considera, por tanto, de la mayor importancia intensificar los esfuerzos de aplicación del actual Plan Estratégico para la Diversidad Biológica 2011-2020, centrarse en el logro de las Metas de Aichi para la Diversidad Biológica y los elementos fundamentales del Protocolo de Nagoya sobre Acceso y Participación en los Beneficios y trabajar en un ambicioso plan estratégico posterior a 2020 así como en un mecanismo de ejecución, en relación con la perspectiva de 2050 que toma en consideración nuevos retos en el ámbito de la biodiversidad en consonancia con la Agenda 2030 y los objetivos de desarrollo sostenible;

8.  Hace hincapié en el papel de las Metas de Aichi para la Diversidad Biológica a la hora de cumplir la Agenda 2030 y sus objetivos globales de desarrollo sostenible, en concreto el ODS 14 (Conservar y utilizar en forma sostenible los océanos, los mares y los recursos marinos) y el ODS 15 (Gestionar sosteniblemente los bosques, luchar contra la desertificación, detener e invertir la degradación de las tierras y detener la pérdida de biodiversidad);

9.  Observa con preocupación que, en las evaluaciones(3) efectuadas en la Unión sobre el estado de conservación de las especies y los tipos de hábitats con un interés de conservación, solo el 7 % de las especies marinas y el 9 % de los tipos de hábitats marinos presentan un estado de conservación favorable, mientras que el 27 % de las especies y el 66 % de los tipos de hábitats presentan un estado de conservación desfavorable;

Marco mundial para la diversidad biológica posterior a 2020

10.  Insta a tomar medidas para elevar la ambición y mejorar el funcionamiento en relación con el marco mundial para la diversidad biológica posterior a 2020; pide a la Comisión y a los Estados miembros que trabajen activamente en la elaboración de objetivos cuantificables, cuantitativos y claros con indicadores de rendimiento, instrumentos de seguimiento, procesos de compromiso y mecanismos de revisión y presentación de informes, semejantes a los mecanismos del Acuerdo de París sobre el Clima, con objeto de mejorar la transparencia y la rendición de cuentas de las partes, así como la eficacia general del próximo marco mundial para la diversidad biológica;

11.  Hace hincapié en que se necesita un marco internacional más sólido a fin de proteger la biodiversidad mundial, detener su actual declive y recuperarla en la medida de lo posible; considera que dicho marco debe basarse en objetivos y compromisos firmes, que comprendan las contribuciones determinadas a nivel nacional, apoyadas por contribuciones a nivel local y regional, otros instrumentos adecuados, compromisos financieros y mejores garantías de creación de capacidades, así como un mecanismo de revisión cada cinco años, con especial hincapié en una gobernanza mejorada de las áreas protegidas y medidas de conservación más efectivas, además de una ambición de trayectoria ascendente;

12.  Subraya la importancia de reducir al mínimo los plazos que puedan surgir entre la adopción del marco mundial para la diversidad biológica posterior a 2020 y su traducción en objetivos nacionales en materia de biodiversidad, a fin de evitar retrasos en la adopción de medidas concretas para detener la pérdida de biodiversidad;

Consideraciones económicas y financiación 

13.  Destaca que el crecimiento económico puede facilitar el desarrollo sostenible únicamente si no está asociado a la degradación de la biodiversidad y de la capacidad de la naturaleza para servir al bienestar de la humanidad, y subraya la importancia de mejorar las soluciones basadas en la naturaleza para ayudar a las sociedades a resolver desafíos complejos con puntos de vista sociales y económicos de un modo completamente sostenible;

14.  Hace hincapié en la necesidad de una financiación suficiente para la biodiversidad; subraya que la protección de la biodiversidad y una posible asignación de fondos para la biodiversidad en el próximo marco financiero plurianual tendría un efecto significativo y positivo en la realización de la Visión 2050;

15.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que promuevan la creación de nuevos mecanismos financieros internacionales para la conservación de la biodiversidad vinculados al Convenio sobre la Diversidad Biológica, y destaca la importancia de las iniciativas privadas de financiación a este respecto;

16.  Destaca la importancia de aumentar las inversiones para lograr los compromisos del Acuerdo de París a fin de reducir los efectos del cambio climático en la biodiversidad y garantizar la coherencia entre las políticas para la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo y la biodiversidad;

Silvicultura y agricultura

17.  Acoge con satisfacción que la Recomendación 10.2.g (XXI/1) para decisión de la CoP14 mencione el potencial de la silvicultura y la agricultura; destaca que las actividades agrícolas y la preservación de la biodiversidad están estrechamente relacionadas; subraya que una agricultura y silvicultura sostenibles contribuyen en gran medida a la variedad de especies, hábitats y ecosistemas, y reducen los efectos del cambio climático;

18.  Observa, no obstante, los efectos negativos de la agricultura intensiva para la biodiversidad, especialmente en lo que se refiere a la deforestación y al uso de plaguicidas; recuerda el alarmante descenso en el número de polinizadores, que son fundamentales para el correcto funcionamiento de los ecosistemas; pide a las partes que asuman compromisos firmes respecto a la agricultura y la silvicultura sostenibles, incluidos requisitos para el fomento de enfoques agroecológicos, la eliminación progresiva de los productos fitosanitarios nocivos y estrategias para garantizar la protección del suelo y los hábitats;

Innovación

19.  Celebra que se mencione el desarrollo tecnológico en el punto 10.2.(h) (XXI/1.); recuerda la importancia de la innovación, la investigación y el desarrollo para alcanzar los objetivos de la Visión 2050, y pide a las partes que se concentren en particular en los vínculos entre la conservación de la biodiversidad y los beneficios para la salud humana y el bienestar económico, y coordinen las medidas de recopilación de datos;

Creación de capacidades, sensibilización y participación de todos los agentes

20.  Señala que la creación de capacidades y la sensibilización sobre los valores de la biodiversidad y de los servicios de los ecosistemas, entre otros, son fundamentales para que la aplicación sea satisfactoria; celebra, por consiguiente, que la CoP13 adoptara, en su decisión XIII/23 así como en su recomendación XXI/1, un plan de acción a corto plazo (2017-2022) a fin de reforzar y apoyar la creación de capacidades y su estrategia de comunicación, y pide a la CoP14 que siga avanzando en estas cuestiones clave;

21.  Subraya la importancia de un proceso participativo y exhaustivo que dé forma al marco posterior a 2020;

22.  Acoge con satisfacción que se incluyan las campañas de sensibilización en la decisión XXI/1 para la preparación de la CoP14 y pide a las partes que fomenten la sensibilización de la opinión pública y la participación multilateral con miras a garantizar soluciones adaptadas con las comunidades locales y las poblaciones indígenas a fin de promover la utilización sostenible de tierras para incrementar la biodiversidad con el objetivo de respetar plenamente las diferencias regionales en cuanto a paisajes y hábitats;

23.  Celebra la intención de buscar activamente un enfoque multilateral que incluya agentes locales y regionales, que resulta fundamental para valorar, proteger, conservar, utilizar de modo sostenible y restaurar la biodiversidad, y subraya que un compromiso mejorado con los distintos niveles de gobierno y sectores, así como entre ellos, y con plataformas sobre biodiversidad en empresas creará oportunidades para mejorar la aplicación de los objetivos en materia de biodiversidad e incorporar los objetivos en materia de biodiversidad en otras políticas;

o
o   o

24.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

(1) DO C 35 de 31.1.2018, p. 2.
(2) DO C 356 de 4.10.2018, p. 38.
(3) Plataforma Intergubernamental Científica y Política sobre la Biodiversidad y los Servicios Ecosistémicos, «The Regional Assessment Report on Biodiversity and Ecosystem Services for Europe and Central Asia» (Informe regional de evaluación sobre la biodiversidad y los servicios de los ecosistemas para Europa y Asia Central), 2018.


Empleo y políticas sociales en la zona del euro
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Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2018, sobre empleo y políticas sociales en la zona del euro (2018/2034(INI))
P8_TA(2018)0432A8-0329/2018

El Parlamento Europeo,

–  Vistos los artículos 3 y 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE),

–  Visto el Libro Blanco de la Comisión, de 16 de febrero de 2012, titulado «Agenda para unas pensiones adecuadas, seguras y sostenibles» (COM(2012)0055),

–  Vistos los artículos 9, 145, 148, 149, 152, 153, 174 y 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

–  Visto el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación(1),

–  Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular su título IV (Solidaridad),

–  Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

–  Vistos los objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas, en particular los objetivos 1, 3, 4, 5, 8, 10 y 13,

–  Visto el informe de los cinco presidentes, de 22 de junio de 2015, titulado «Realización de la Unión Económica y Monetaria en Europa»,

–  Vista la Recomendación del Consejo, de 14 de mayo de 2018, sobre la política económica de la zona del euro(2),

–  Vistas las Conclusiones del Consejo, de 7 de diciembre de 2015, sobre la promoción de la economía social como motor clave del desarrollo económico y social en Europa,

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 23 de mayo de 2018, titulado ‏«Semestre Europeo de 2018 - Recomendaciones específicas por país » (COM(2018)0400),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 22 de noviembre de 2017, titulada «Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento 2018» (COM(2017)0690),

–  Visto el proyecto de informe conjunto sobre el empleo de la Comisión y del Consejo, de 22 de noviembre de 2017, que acompaña a la Comunicación de la Comisión, de 22 de noviembre de 2017, relativa al Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento para 2018 (COM(2017)0674),

–  Vistas la propuesta de la Comisión de Decisión del Consejo, de 22 de noviembre de 2017, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (COM(2017)0677), y la Posición del Parlamento de 19 de abril de 2018 al respecto(3),

–  Vista la Recomendación de la Comisión, de 22 de noviembre de 2017, de Recomendación del Consejo sobre la política económica de la zona del euro (COM(2017)0770),

–  Visto el Informe de la Comisión, de 22 de noviembre de 2017, titulado «Informe sobre el Mecanismo de Alerta 2018» (COM(2017)0771),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 22 de noviembre de 2017, titulada «Proyectos de planes presupuestarios para 2018: evaluación general» (COM(2017)0800),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 26 de abril de 2017, titulada «Establecimiento de un pilar europeo de derechos sociales» (COM(2017)0250),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 26 de abril de 2017, titulada «Una iniciativa para promover la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores» (COM(2017)0252),

–  Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 26 de abril de 2017, titulado «Taking stock of the 2013 Recommendation on “Investing in children: breaking the cycle of disadvantage”» (Balance de la Recomendación de 2013 «Invertir en la infancia: romper el ciclo de las desventajas») (SWD(2017)0258),

–  Vistos el Compromiso estratégico para la igualdad entre mujeres y hombres 2016-2019 de la Comisión, el Pacto Europeo por la Igualdad de Género 2011-2020 y las Conclusiones del Consejo de 7 de marzo de 2011(4),

–  Vistos los objetivos de Barcelona de 2002 en materia de atención a la infancia, en concreto el objetivo de prestar para 2010 servicios de cuidado de niños al menos al 90% de los niños de edad comprendida entre los tres años y la edad de escolarización obligatoria, y al menos al 33% de los niños de menos de tres años,

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 4 de octubre de 2016, titulada «La Garantía Juvenil y la Iniciativa sobre Empleo Juvenil, situación al cabo de tres años» (COM(2016)0646),

–  Vista la propuesta de la Comisión, de 14 de septiembre de 2016, de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1311/2013 por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (COM(2016)0604),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 14 de septiembre de 2016, titulada «Reforzar las inversiones europeas en favor del empleo y el crecimiento: Hacia una segunda fase del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas y un nuevo Plan Europeo de Inversiones Exteriores» (COM(2016)0581),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 10 de junio de 2016, titulada «Una nueva Agenda de Capacidades para Europa - Trabajar juntos para reforzar el capital humano, la empleabilidad y la competitividad» (COM(2016)0381),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 2 de junio de 2016, titulada «Una Agenda Europea para la economía colaborativa» (COM(2016)0356),

–  Visto el paquete sobre la economía circular(5),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 1 de junio de 2016, titulada «Europa invierte de nuevo – Balance del Plan de Inversiones para Europa y próximas etapas» (COM(2016)0359),

–  Vistos la Comunicación de la Comisión, de 8 de marzo de 2016, titulada «Apertura de una consulta sobre un pilar europeo de derechos sociales» (COM(2016)0127) y sus anexos,

–  Vista su Resolución, de 11 de septiembre de 2018, sobre vías de reintegración de los trabajadores en empleos de calidad tras recuperarse de una lesión o enfermedad(6),

–  Vista su Resolución, de 14 de marzo de 2018, sobre el Semestre Europeo para la coordinación de las políticas económicas: aspectos sociales y relativos al empleo del Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento para 2018(7),

–  Vista su Resolución, de 16 de noviembre de 2017, sobre la lucha contra las desigualdades para impulsar la creación de empleo y el crecimiento(8),

–  Vista su Resolución, de 26 de octubre de 2017, sobre las políticas económicas de la zona del euro(9),

–  Vista su Resolución, de 24 de octubre de 2017, sobre las políticas encaminadas a garantizar la renta mínima como instrumento para luchar contra la pobreza(10),

–  Vista su Resolución, de 14 de septiembre de 2017, sobre una nueva Agenda de Capacidades para Europa(11),

–  Vista su Resolución, de 19 de enero de 2017, sobre un pilar europeo de derechos sociales(12),

–  Vista su Resolución, de 26 de mayo de 2016, sobre pobreza y perspectiva de género(13),

–  Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2015, sobre el marco estratégico de la UE en materia de salud y seguridad en el trabajo 2014-2020(14),

–  Visto el informe de la Comisión titulado «2018 Pension Adequacy Report: Current and future income adequacy in old age in the EU» (Informe de 2018 sobre la adecuación de las pensiones: adecuación presente y futura de los ingresos en la vejez en la Unión),

–  Visto el Informe de la Comisión Europea titulado «The 2018 Ageing Report: Economic and Budgetary Projections for the EU Member States (2016-2070)» (Informe de 2018 sobre el envejecimiento: proyecciones económicas y presupuestarias para los Estados miembros de la UE (2016-2070)),

–  Vista su Posición, de 2 de febrero de 2016, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la creación de una plataforma europea para reforzar la cooperación en materia de prevención y desincentivación del trabajo no declarado(15),

–  Vistos la Carta Social Europea revisada y el Proceso de Turín, iniciado en 2014 con el fin de reforzar el sistema de tratados de la Carta Social Europea en el seno del Consejo de Europa y en su relación con el Derecho de la Unión(16),

–  Vistas las observaciones finales del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas en relación con el informe inicial de la Unión Europea (septiembre de 2015),

–  Visto el Informe Especial del Tribunal de Cuentas n.º 5/2017, de marzo de 2017, titulado: «¿Han sido determinantes las políticas de la UE en cuanto al desempleo juvenil? Evaluación de la Garantía Juvenil y de la Iniciativa de Empleo Juvenil»,

–  Visto el artículo 52 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y la opinión de la Comisión de Cultura y Educación (A8-0329/2018),

A.  Considerando que, en junio de 2018, la tasa de desempleo estacionalizada en la zona del euro se redujo al 8,3 %, frente al 9,0 % en junio de 2017, y que fue la tasa más baja registrada en la zona del euro desde diciembre de 2008; que la diferencia en las tasas de desempleo entre los Estados miembros de la zona del euro es considerable, registrándose las tasas más bajas en Malta (3,9 %) y Alemania (3,4 %), y las más elevadas —y todavía preocupantes— en Grecia (20,2 % en abril de 2018) y España (15,2 %), que tienen una tasa de empleo del 57,8 y el 65,5 % respectivamente;

B.  Considerando que, en junio de 2018, la tasa de desempleo juvenil en la zona del euro era del 16,9 %, frente al 18,9 % en junio de 2017; que, aun sin dejar de decrecer de forma continuada, esta tasa sigue siendo inaceptablemente elevada y asciende a más del doble de la media del desempleo total, con aproximadamente 1 de cada 3 jóvenes desempleados en algunos países; que la responsabilidad de luchar contra el desempleo juvenil recae fundamentalmente en los Estados miembros, a los que corresponde definir y aplicar los marcos reguladores del mercado laboral, los sistemas de educación y formación y las políticas activas del mercado laboral;

C.  Considerando que las disparidades en las tasas de desempleo juvenil de los Estados miembros de la zona del euro también son considerables, ya que las tasas de desempleo juvenil más bajas en la zona del euro se registran en Estonia (6,5 % en diciembre de 2017) y Alemania (6,2 %), mientras que las más elevadas se registran en Grecia (42,3 % en noviembre de 2018), España (34,1 %) e Italia (32,6 %);

D.  Considerando que otros Estados miembros se enfrentan a retos estructurales en el mercado laboral, como la baja participación o la inadecuación de las capacidades y las cualificaciones; que existe una necesidad creciente de medidas concretas para la integración o reintegración de los trabajadores que no están en activo a fin de satisfacer las demandas del mercado laboral;

E.  Considerando que la tasa de empleo total de la zona del euro en 2017 era del 71,0 %, siendo la tasa de empleo de las mujeres del 65,4 %; que el objetivo de la Unión Europea en el marco de la Estrategia Europa 2020 es lograr al menos un 75 % de empleo para las personas de entre 20 y 64 años, en particular mediante una mayor participación de las mujeres y los trabajadores de más edad y una mejor integración de los inmigrantes en la mano de obra; que al acabar 2016 la tasa de empleo de la zona del euro superó el máximo anterior a la crisis y creció un 1,5 % en el segundo trimestre de 2018 en comparación con el mismo trimestre del año anterior; que, sin embargo, en algunos Estados miembros sigue por debajo de los niveles registrados hace una década, teniendo en cuenta que en los países del este de Europa esta circunstancia puede atribuirse a la disminución a largo plazo de la población total y no a una evolución negativa del mercado de trabajo; que la tendencia a una reducción del número de horas trabajadas por trabajador debida, entre otros factores, al aumento del empleo a tiempo parcial no deseado sigue siendo preocupante, con un suave descenso (0,3 %) en 2017 con respecto al año anterior y a un nivel que sigue siendo aproximadamente un 3,0 % menor que en 2008(17);

F.  Considerando que la segmentación del mercado de trabajo afecta especialmente a las mujeres, a los trabajadores poco cualificados, a los jóvenes y a las personas de más edad, a las personas con discapacidad y a las personas de origen migrante, que también tienen más probabilidades de trabajar a tiempo parcial o con contratos temporales, modalidades que persisten junto con las formas de empleo no convencionales y atípicas y el trabajo de falso autónomo; que la tasa de empleo de las personas de entre 55 y 64 años era del 57 % en 2017 en la Unión, diez puntos porcentuales por debajo de la tasa de empleo general, con una diferencia entre géneros de trece puntos porcentuales, tres puntos por encima de la cifra correspondiente a la población total en edad laboral; que las estimaciones demográficas prevén un aumento del número de trabajadores de más edad;

G.  Considerando que el acceso universal a una asistencia sanitaria de calidad es una necesidad básica que los Estados miembros deben garantizar y en la que deben invertir;

H.  Considerando que, en 2016, el porcentaje de personas en riesgo de pobreza o exclusión social en la zona del euro era del 23,1 %, superior todavía al porcentaje de 2009, mientras que la tasa de pobreza de las personas con empleo era del 9,5 %; que 118 millones de ciudadanos europeos siguen estando en riesgo de pobreza o exclusión social, es decir, un millón más que antes de la crisis; que el objetivo de Europa 2020 de reducir el riesgo de pobreza y exclusión social en veinte millones de personas con respecto al valor de referencia de 2008 dista mucho de ser alcanzado; que mientras que caen las tasas de privación material, aumentan las tasas de pobreza económica y de riesgo de pobreza;

I.  Considerando que en la zona del euro, la tasa de desempleo de larga duración está disminuyendo (del 5 % en 2016 al 4,4 % en 2017), pero todavía representa el 48,5 % del desempleo total, lo que es inaceptablemente elevado;

J.  Considerando que, según el informe de 2018 sobre la evolución social y del empleo en Europa, el moderado ritmo de crecimiento de la productividad por trabajador que afecta al crecimiento salarial está relacionado con factores como la mayor cuota de empleos a tiempo parcial y el menor número de horas trabajadas;

K.  Considerando que la tasa de empleo a tiempo parcial y de trabajo temporal en la zona del euro se ha mantenido estable desde 2013, aun cuando represente una elevada proporción del empleo total, y que, en 2017, el trabajo a tiempo parcial suponía el 21,2 % de todos los contratos; que la proporción del trabajo a tiempo parcial entre las mujeres (31,4 %) es significativamente mayor que entre los hombres (8,2 %), fenómeno que puede tener importantes repercusiones en los ingresos y los derechos de protección social; que, en 2016, la mayor parte de los contratos temporales correspondía con mucho a los jóvenes, estando bajo este tipo de contratos el 43,8 % de los trabajadores de entre 15 y 24;

L.  Considerando que la adecuación de las pensiones sigue suponiendo un reto, pues el riesgo de exclusión social aumenta con la edad, mientras que la brecha de género en materia de pensiones, que es del 37 %, sigue siendo un problema para numerosas mujeres de edad avanzada, pues aumenta el riesgo de pobreza y exclusión social; que los derechos de pensión de las personas con trabajos no convencionales o por cuenta propia son inferiores a los de los trabajadores por cuenta ajena;

M.  Considerando que el acceso a los servicios sociales, como la atención infantil, la sanidad y los servicios de dependencia, así como el acceso a servicios asequibles de apoyo a la movilidad, tiene un impacto considerable en la adecuación de los ingresos, en particular para las personas con bajos ingresos que dependen de la protección social;

1.  Observa que, si bien las condiciones económicas en la zona del euro son favorables en la actualidad y el empleo global crece de manera constante, la recuperación económica no se distribuye uniformemente en la zona del euro y aún queda un gran margen de mejora en cuanto a la convergencia económica, la lucha contra el desempleo juvenil y de larga duración, los desequilibrios entre hombres y mujeres, la segmentación del mercado de trabajo y la desigualdad, especialmente para los grupos vulnerables, en cuanto a la reducción del número de personas que trabajan por debajo de su nivel de cualificación y la reducción de la pobreza en general y de la pobreza de las personas con empleo en particular, y en cuanto a la erradicación de la pobreza infantil, el fomento de la productividad y el crecimiento de los salarios; señala que la desigualdad de ingresos habría sido mucho más elevada si no fuera por los efectos redistributivos de las transferencias sociales, que en 2015 redujeron el porcentaje de personas con riesgo de pobreza en aproximadamente un tercio (33,7 %); lamenta, sin embargo, que su impacto fuese insuficiente y variase considerablemente de un Estado miembro a otro, reduciendo la desigualdad de ingresos en más de un 20 % en Bélgica, Finlandia e Irlanda, pero en menos del 10 % en Estonia, Grecia, Italia, Letonia y Portugal;

2.  Destaca que el disfrute de los derechos sociales y un sistema de protección social eficiente que funcione correctamente y garantice una protección adecuada a todos los trabajadores, independientemente del tipo de relación laboral, contrato o modalidad de empleo, junto con políticas del mercado de trabajo activas y sostenibles, son importantes prerrequisitos para reducir la pobreza y la exclusión social, especialmente para las personas más vulnerables, garantizar unos mercados de trabajo nacionales inclusivos y reforzar la resiliencia y la competitividad de la economía de la zona del euro en su conjunto;

3.  Acoge con satisfacción el aumento del apoyo financiero, a través del Programa de Apoyo a las Reformas Estructurales, para que los Estados miembros prosigan sus reformas enfocadas a la creación de trabajos de calidad para impulsar el empleo, a la reducción del desempleo, en especial el desempleo juvenil y de larga duración, y a la consecución de incrementos salariales; saluda la propuesta de la Comisión de ampliar el ámbito de aplicación de dicho programa a los países cuya moneda no es el euro, con el fin de fomentar la convergencia económica y social en toda la Unión;

4.  Toma nota de las recomendaciones específicas por país (REP) de la Comisión para 2018, que son un importante elemento del proceso del Semestre Europeo, y celebra que en ellas se preste especial atención a los retos sociales; alienta a la Comisión a velar por la coherencia entre las REP sociales y económicas y a respetar la cláusula de flexibilidad del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, según lo indicado en la Posición común del Consejo sobre flexibilidad en el marco del Pacto de Estabilidad y Crecimiento; señala con preocupación que solo el 50 % de las REP para 2017 se hayan aplicado total o parcialmente y, por tanto, alienta a los Estados miembros a que intensifiquen sus esfuerzos para aplicar las recomendaciones, en particular en los siguientes ámbitos:

   pobreza y exclusión social, incluidas la pobreza infantil y la pobreza de los ocupados, especialmente entre los grupos vulnerables,
   desempleo juvenil y de larga duración, en consonancia con la Recomendación del Consejo sobre la integración de los desempleados de larga duración en el mercado laboral(18);
   desigualdades de renta,
   crecimiento salarial,
   lucha contra el abandono escolar prematuro y el elevado número de ninis,
   educación, aprendizaje permanente y formación profesional,
   sostenibilidad y adecuación de los sistemas de pensiones;
   sanidad, incluidos los servicios de dependencia,
   empleo seguro y adaptable,
   equilibrio de género, en concreto en lo que atañe a la participación en el mercado de trabajo, y diferencias salariales y de pensiones entre hombres y mujeres;

5.  Destaca, por lo tanto, que la creación de empleo digno, el acceso a la protección social, independientemente de la relación laboral o del tipo de contrato, y el crecimiento salarial repercuten de forma importante en la reducción de las desigualdades y del riesgo de pobreza y exclusión social, y contribuirán a mejorar el nivel de vida y a apoyar la recuperación económica; subraya que, en consecuencia, las reformas de los Estados miembros, tal como propugna la Comisión a través de las REP, deben centrarse, en particular, en las políticas que aumentan la productividad y el potencial de crecimiento sostenible, apoyan la creación de empleo de calidad y reducen la desigualdad y la pobreza, especialmente la pobreza infantil; alienta la creación de formas de empleo por tiempo indefinido, al tiempo que se garantiza la adaptabilidad, se promueve la inclusividad de los mercados de trabajo y se asegura un equilibrio justo entre vida laboral y vida privada;

6.  Acoge favorablemente la Comunicación de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, sobre el control de la aplicación del pilar europeo de derechos sociales (PEDS) (COM(2018)0130), que pone a dicho pilar en sintonía con el ciclo del Semestre Europeo, al reflejar las prioridades del PEDS en el análisis de las medidas adoptadas y los progresos realizados a escala nacional; subraya que las metas y los compromisos sociales de la Unión deben estar al mismo nivel que las metas económicas; pide a la Comisión y a los Estados miembros que refuercen los derechos sociales mediante la aplicación del PEDS, de modo que se cree una verdadera dimensión social de la Unión (a través de la legislación, de los mecanismos de formulación de políticas y de los instrumentos financieros al nivel adecuado);

7.  Señala que los mercados de trabajo de los países de la zona del euro difieren significativamente entre sí, lo cual constituye un reto a su correcto funcionamiento; pide, por lo tanto, sin perjuicio del principio de subsidiariedad, políticas y reformas del mercado laboral bien diseñadas que creen empleo de calidad, promuevan la igualdad de oportunidades, la igualdad de trato de los trabajadores y la economía social y solidaria, faciliten la igualdad de acceso al mercado de trabajo y la protección social, faciliten la movilidad laboral, reincorporen a los desempleados y corrijan las desigualdades, incluidos los desequilibrios entre hombres y mujeres; pide a los Estados miembros que desarrollen políticas sociales y económicas en consonancia con los principios de la Recomendación de la Comisión, de 3 de octubre de 2008, sobre la inclusión activa de las personas excluidas del mercado laboral(19), garantizando específicamente un apoyo a la renta adecuado, mercados laborables accesibles y el acceso a servicios de calidad, que se consideran elementos fundamentales para lograr resultados sostenibles;

8.  Destaca la necesidad de aumentar las tasas de empleo y promover la generación de empleo digno, en particular entre los desempleados de larga duración, los trabajadores poco cualificados, los jóvenes, los trabajadores de más edad, las mujeres, los migrantes, las personas con discapacidad, las minorías y las comunidades marginadas, como la comunidad romaní, a fin de alcanzar el objetivo de Europa 2020 de una tasa de empleo de al menos el 75 % y mitigar el riesgo de pobreza, en especial, de pobreza infantil y de los ocupados, y la exclusión social de estas personas; subraya la necesidad de recudir el número de personas que viven en la pobreza si se quiere alcanzar el objetivo de Europa 2020 de reducir la pobreza en 20 millones de personas; subraya la necesidad de reducir la pobreza infantil por medio de la aplicación de una Garantía Infantil para toda la Unión;

9.  Insta a los Estados miembros a que desarrollen acciones y estrategias en consonancia con el pilar europeo de derechos sociales para satisfacer las necesidades sociales de aquellos que se encuentran en la imposibilidad de acceder al mercado laboral, es decir, las personas que sufren privaciones extremas, como las personas sin hogar, los niños y jóvenes y quienes padecen trastornos físicos y mentales crónicos;

10.  Pide estrategias nacionales y coordinación a nivel de la Unión para luchar contra la discriminación por razón de edad en los mercados laborales como respuesta al aumento del número de trabajadores de más edad en la mano de obra de la Unión, en particular dando a conocer la Directiva 2000/78/CE relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación(20), adaptando las normas sobre salud y seguridad en el trabajo a los objetivos de empleo sostenible habida cuenta de los riesgos laborales nuevos y emergentes, y garantizando el acceso a oportunidades de aprendizaje permanente y mejorando las políticas de apoyo a la conciliación de la vida laboral y familiar;

11.  Pide a los Estados miembros de la zona del euro que aprovechen plenamente las perspectivas económicas positivas y prosigan las reformas del mercado de trabajo centradas en la creación de puestos de trabajo que fomenten las formas de empleo previsibles, seguras y por tiempo indefinido y los contratos de trabajo amparados por la seguridad jurídica que regulen las condiciones de trabajo, mediante la prevención y la lucha contra el trabajo de falso autónomo y mediante la garantía de una protección social adecuada, independientemente de la relación laboral o del tipo de contrato; pide a los Estados miembros que adopten y apliquen la propuesta de Recomendación del Consejo sobre el acceso a la protección social y que animen a las personas con formas de empleo no convencionales a inscribirse en regímenes de protección social; destaca la importancia de las negociaciones en curso relativas a la directiva sobre condiciones laborales previsibles y transparentes;

12.  Pide a los Estados miembros que inviertan en servicios de atención a la persona durante todo su ciclo vital, a fin de mantener los esfuerzos por alcanzar los objetivos de Barcelona de 2002 en materia de atención a la infancia y definir objetivos de atención a las personas mayores y dependientes; considera que la prestación de cuidados dentro de la familia no debería afectar de forma negativa a las prestaciones sociales o de pensiones; pide a los Estados miembros, en este contexto, que garanticen la suficiencia de la acumulación de derechos de pensión;

13.  Solicita a los Estados miembros de la zona del euro que reduzcan la brecha de género en materia de pensiones y garanticen la igualdad intergeneracional con prestaciones de jubilación dignas y suficientes, a fin de erradicar la pobreza y la exclusión social entre las personas de edad avanzada y, simultáneamente, velar por la sostenibilidad a largo plazo y la adecuación de los sistemas de pensiones, y promover tasas de empleo más altas con puestos de trabajo dignos que proporcionen contribuciones más altas a los sistemas de pensión y que no sobrecarguen a las nuevas generaciones; observa con inquietud que la mayoría de los Estados miembros de la zona del euro, la brecha de género en materia de pensiones y el porcentaje de jubilaciones anticipadas siguen siendo importantes; señala que la sostenibilidad de los sistemas de pensiones puede mejorarse, entre otras iniciativas, reduciendo el desempleo, combatiendo eficazmente el trabajo no declarado e integrando a los migrantes y refugiados en el mercado laboral; acoge con satisfacción la recomendación formulada por la Comisión en el informe de 2018 sobre la adecuación de las pensiones en relación con la necesidad de una reflexión holística sobre la adecuación de los ingresos en la vejez y la sostenibilidad financiera de los sistemas de pensiones; pide que se analice en mayor medida la situación de las personas de edad muy avanzada, cuyos derechos de pensión pueden haberse reducido con el tiempo a causa de la inflación;

14.  Considera que las reformas de los sistemas de protección social de los Estados miembros deben tener por objetivo facilitar la participación en el mercado laboral de aquellos que pueden trabajar, haciendo que valga la pena estar empleado; insiste, a este respecto, en que el apoyo a la renta debe destinarse a los más necesitados;

15.  Observa que la tasa de vacantes de empleo en la zona del euro durante el primer trimestre de 2018 era del 2,1 %, superior al 1,9 % de 2017; subraya que es posible adquirir las capacidades adecuadas y subsanar la falta de adecuación de esas capacidades mediante la mejora de la calidad, disponibilidad, asequibilidad y accesibilidad de la educación y la formación, incluida la formación específica de calidad, mediante la mejora del reconocimiento mutuo de cualificaciones, mediante el refuerzo de las medidas de mejora de las capacidades y de reciclaje profesional, prestándose especial atención a las competencias básicas, y mediante las oportunidades educativas no formales para adultos, lo cual requiere un apoyo adecuado, incluida la financiación Unión, sin perjuicio del artículo 149 del TFUE, y financiación nacional y regional; pide, a este respecto, medidas específicas para apoyar a los grupos vulnerables, incluida la comunidad romaní, las personas con discapacidad, las personas que abandonan prematuramente los estudios, los desempleados de larga duración, los migrantes y los refugiados; afirma que es necesario aumentar la adecuación entre la formación profesional y el mercado de trabajo y tomar medidas para mejorar su atractivo en comparación con las vías académicas; apoya que se continúe la aplicación y el seguimiento de la iniciativa «Itinerarios de mejora de las capacidades», con el fin de ayudar a la adquisición de capacidades fundamentales para el siglo xxi; pide a los Estados miembros que den prioridad a una amplia formación en capacidades digitales y de emprendimiento, y que tengan en cuenta la transición a la economía digital en el contexto de la mejora de las capacidades y el reciclaje profesional;

16.  Muestra su preocupación por que, en la UE-19, la tasa media de gasto público general en educación, expresada como porcentaje del PIB, haya ido disminuyendo de año en año entre 2009 y 2016(21); destaca que dotar de recursos adecuados a los sistemas de educación pública es fundamental para la igualdad y la inclusión social;

17.  Observa con gran preocupación el todavía elevado número de ciudadanos europeos con bajos niveles de alfabetización o dificultades de alfabetización, incluido el analfabetismo funcional y mediático, lo que plantea un grave problema en términos de participación significativa y real en la vida pública y en el mercado laboral;

18.  Alienta a la promoción de sistemas de educación dual y otras políticas similares; destaca que vincular de modo eficaz la educación, la investigación, la innovación y el mercado laboral puede contribuir de modo decisivo a la creación de empleo;

19.  Resalta que un entorno de aprendizaje seguro y adecuado es esencial para el bienestar de los estudiantes y del personal docente;

20.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que desarrollen medidas específicas en el marco de las políticas sociales, de educación y de empleo para garantizar la inclusión efectiva de las personas con discapacidad o procedentes de entornos desfavorecidos;

21.  Señala que es necesario planificar y promover programas organizados y actualizados de orientación profesional en las escuelas, en especial en el mundo rural y en las regiones fronterizas, montañosas e insulares;

22.  Es favorable a la movilidad de los estudiantes, los trabajadores, los deportistas y los artistas dentro de la Unión y de la zona del euro; constata con preocupación, no obstante, que las considerables diferencias en los niveles de vida y de trabajo dentro de la zona del euro provocan una migración involuntaria, lo que exacerba aún más los efectos de la llamada «fuga de cerebros»; señala que un prerrequisito fundamental para hacer frente al fenómeno de la fuga de cerebros es la creación de empleo digno, así como la promoción de estrategias eficaces de educación, formación y orientación profesional; pide que las futuras políticas de educación y empleo aborden eficazmente este fenómeno, también mediante el pleno desarrollo del espacio europeo de educación; destaca la necesidad de crear una tarjeta europea de estudiante que promueva la movilidad con fines de aprendizaje y facilite el reconocimiento mutuo de títulos, certificados y cualificaciones profesionales, reduciendo las cargas administrativas y los costes para los estudiantes y los centros de educación y formación;

23.  Destaca que, conforme a los valores de referencia del marco estratégico para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación (ET 2020), para 2020, el porcentaje de jóvenes de quince años con bajo rendimiento en lectura, matemáticas y ciencias deberá ser inferior al 15 %; celebra la inclusión del valor de referencia «bajo rendimiento en educación» para los jóvenes de quince años (resultados insuficientes en matemáticas según el Programa para la Evaluación Internacional de los Alumnos, PISA) en el nuevo cuadro de indicadores sociales;

24.  Recuerda que, conforme a los valores de referencia ET 2020, para el año 2020, al menos un 95 % de los niños con edades comprendidas entre los cuatro años y la edad de escolarización obligatoria debería participar en la educación de la primera infancia; destaca que el ámbito «atención a la primera infancia» del cuadro de indicadores sociales solo incluye un indicador, para niños menores de tres años que reciben cuidados profesionales; resalta que falta información sobre la cobertura de niños de más edad que aún no alcanzan la edad de escolarización obligatoria, así como información sobre el alcance de la prestación de servicios de atención a la infancia medida por el número de horas ofrecidas;

25.  Toma en consideración el papel positivo de la educación abierta y de las universidades abiertas en el proceso de adquisición de conocimientos y capacidades, en especial de los programas en línea para la formación de trabajadores, ya que constituyen una forma dinámica de enseñanza que se corresponde con las necesidades actuales y con los intereses de los participantes;

26.  Reitera su petición de, como mínimo, triplicar la dotación de Erasmus+ en el próximo marco financiero plurianual (MFP), con el objetivo de llegar a muchos más jóvenes, organizaciones juveniles y alumnos de enseñanza secundaria y aprendices en toda Europa; pide que se preste especial atención a las personas procedentes de entornos socioeconómicos desfavorecidos para que puedan participar en el programa, así como a las personas con discapacidad, de conformidad con las obligaciones de la Unión y de los Estados miembros con arreglo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;

27.  Recuerda el potencial estratégico del sector cultural y creativo a la hora de generar puestos de trabajo y riqueza en la Unión; destaca que las industrias culturales y creativas constituyen el 11,2 % de todas las empresas privadas y el 7,5 % de todos los trabajadores en el total de la economía de la Unión y que generan el 5,3 % del total del valor añadido bruto (VAB) europeo; subraya el papel de estas industrias a la hora de preservar y promover la diversidad cultural y lingüística europea, así como su contribución al crecimiento económico, la innovación y el empleo, especialmente el empleo juvenil;

28.  Insiste en que una inversión y una planificación adecuadas en el ámbito de la educación, especialmente en cuanto a capacidades digitales y de programación, son esenciales para garantizar la posición competitiva de la Unión, la disponibilidad de una mano de obra capacitada y la empleabilidad de dicha mano de obra;

29.  Pide a la Comisión que proporcione incentivos y ayuda técnica a los jóvenes para que creen sus empresas, y que proponga medidas de fomento del espíritu emprendedor, también a través de los programas de estudios en los Estados miembros;

30.  Subraya la necesidad de proseguir con las reformas que preparan al mercado laboral y a su mano de obra, incluidas personas de todas las edades y procedencias, para la transformación digital mediante un enfoque flexible y centrado en el alumno, en particular garantizando una oferta adecuada de aprendizaje permanente y formación en competencias digitales, que es fundamental para una economía basada en el conocimiento; destaca la importancia de la orientación profesional permanente para garantizar la participación de las personas en itinerarios profesionales y de formación adecuados, flexibles y de calidad; recuerda, en este contexto, los límites de la previsión de cualificaciones habida cuenta de los rápidos cambios que experimenta el mercado laboral, y destaca, a este respecto, la importancia de las capacidades transversales, como la comunicación, la resolución de problemas, la creatividad y la aptitud para el aprendizaje, capacidades todas ellas que mejoran la resiliencia de las personas y refuerzan su capacidad de adaptarse a los cambios y adquirir nuevas capacidades a lo largo de su vida; pone de relieve la necesidad de garantizar que los sistemas nacionales de protección social proporcionen protección adecuada a todos los trabajadores, incluidos aquellos en nuevas formas de trabajo o con nuevos tipos de contratos, así como cobertura para aquellos que no pueden trabajar y no logran encontrar empleo; pide a los Estados miembros que desarrollen políticas del mercado laboral que apoyen la movilidad entre sectores y el reciclaje de trabajadores, lo que será cada vez más importante ante la adaptación de nuestros mercados laborales a la transformación digital de nuestras economías; subraya, a este respecto, la necesidad de involucrar tanto a los sindicatos como a las organizaci