Decisión del Parlamento Europeo, de 31 de enero de 2019, sobre las enmiendas al Reglamento interno del Parlamento Europeo que afectan a los capítulos 1 y 4 del título I, el capítulo 3 del título V, los capítulos 4 y 5 del título VII, el capítulo 1 del título VIII, el título XII, el título XIV y el anexo II (2018/2170(REG))
– Vistos los artículos 226 y 227 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A8-0462/2018),
1. Decide introducir en su Reglamento interno las modificaciones que figuran a continuación;
2. Decide que las enmiendas entrarán en vigor el primer día del próximo período parcial de sesiones, a excepción de las enmiendas por las que se añade el segundo párrafo del apartado 3 sexies en el artículo 11 y los puntos 6 y 7 del Código de conducta apropiada de los diputados al Parlamento Europeo en el ejercicio de sus funciones, así como las enmiendas a los artículos 196 y 204, que entrarán en vigor al comienzo del primer período parcial de sesiones tras las próximas elecciones al Parlamento Europeo que se celebrarán en 2019;
3. Encarga a su presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.
Texto en vigor
Enmienda
Enmienda 1 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 11 – título
Intereses económicos de los diputados y normas de conducta
Normas de conducta
Enmienda 2 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 11 – apartado 1
1. El Parlamento establecerá normas de transparencia relativas a los intereses económicos de sus miembros en forma de un código de conducta que será aprobado por la mayoría de los diputados que lo componen, y que se incluirá como anexo del presente Reglamento interno4.
suprimido
Dichas normas no podrán perturbar o limitar de otro modo el ejercicio del mandato y de las actividades políticas o de otra índole relacionadas con dicho mandato.
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4 Véase el anexo I.
Enmienda 3 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 11 – apartado 2
2. Los diputados deben adoptar la práctica sistemática de reunirse únicamente con los representantes de intereses que estén inscritos en el registro de transparencia establecido mediante el Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea relativo al Registro de transparencia5.
suprimido
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5 Acuerdo de 16 de abril de 2014 entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea relativo al Registro de transparencia sobre organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea (DO L 277 de 19.9.2014, p. 11).
Enmienda 4 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 1
El comportamiento de los diputados se caracterizará por el respeto mutuo, se basará en los valores y principios tal como se definen en los Tratados, y en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales, y preservará la dignidad del Parlamento. Además, no comprometerá el desarrollo normal de los trabajos parlamentarios, ni el mantenimiento de la seguridad y el orden en las dependencias del Parlamento, ni el funcionamiento de su equipamiento.
El comportamiento de los diputados se caracterizará por el respeto mutuo y se basará en los valores y principios tal como se definen en los Tratados, y en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales. Los diputados preservarán la dignidad del Parlamento y no dañarán su reputación.
Enmienda 5 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 2
En los debates parlamentarios, los diputados se abstendrán de adoptar un lenguaje o un comportamiento difamatorio, racista o xenófobo, así como de desplegar pancartas o carteles.
suprimido
Enmienda 6 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 3
Los diputados cumplirán las normas del Parlamento sobre el tratamiento de la información confidencial.
suprimido
Enmienda 7 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 4
El incumplimiento de estas prescripciones y normas podrá dar lugar a la aplicación de medidas tomadas de conformidad con los artículos 165, 166 y 167.
suprimido
Enmienda 8 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 11 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Los diputados no comprometerán el desarrollo normal de los trabajos parlamentarios, ni el mantenimiento de la seguridad y el orden en las dependencias del Parlamento, ni el funcionamiento de sus equipos.
Enmienda 9 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 11 – apartado 3 ter (nuevo)
3 ter. Los diputados no perturbarán el buen orden del salón de sesiones y se abstendrán de comportamientos incorrectos. No desplegarán pancartas.
Enmienda 10 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 11 – apartado 3 quater (nuevo)
3 quater. En los debates parlamentarios en el salón de sesiones, los diputados no recurrirán a un lenguaje ofensivo.
Enmienda 11 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 11 – apartado 3 quater (nuevo) – interpretación
Al valorarse si el lenguaje utilizado por un diputado en un debate parlamentario es ofensivo o no se deberán tener en cuenta, entre otros elementos, las intenciones identificables del orador, la percepción de la intervención por el público, la medida en que daña a la dignidad y reputación del Parlamento, y la libertad de expresión del diputado en cuestión. A modo de ejemplo, el lenguaje difamatorio, el «discurso del odio» y la incitación a la discriminación sobre la base, en particular, de cualquiera de las razones mencionadas en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales, constituirían normalmente casos de «lenguaje ofensivo» en el sentido del presente artículo.
Enmienda 12 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 11 – apartado 3 quinquies (nuevo)
3 quinquies. Los diputados cumplirán las normas del Parlamento sobre el tratamiento de la información confidencial.
Enmienda 13 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 11 – apartado 3 sexies (nuevo)
3 sexies. Los diputados se abstendrán de cualquier tipo de acoso psicológico o sexual y respetarán el Código de conducta apropiada de los diputados al Parlamento Europeo en el ejercicio de sus funciones, que se adjunta al presente Reglamento interno como anexo1 bis.
Los diputados no podrán ser elegidos para ejercer cargos en el Parlamento o en sus órganos, ni ser nombrados ponentes, ni formar parte de delegaciones oficiales o negociaciones interinstitucionales si no han firmado la declaración relativa a dicho Código.
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1 bis El Código de conducta apropiada de los diputados al Parlamento Europeo en el ejercicio de sus funciones, aprobado por la Mesa el 2 de julio de 2018, se convertirá en anexo al presente Reglamento interno.
Enmienda 14 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 11 – apartado 4
4. La aplicación del presente artículo no irá, por lo demás, en detrimento de la animación de los debates parlamentarios ni de la libertad de expresión de los diputados.
suprimido
Se fundará en el pleno respeto de las prerrogativas de los diputados, tal como se definen en el Derecho primario y en el Estatuto de los Diputados.
Se basará en el principio de transparencia y garantizará que toda disposición en la materia se ponga en conocimiento de los diputados, que serán informados individualmente de sus derechos y obligaciones.
Enmienda 15 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 11 – apartado 5
5. Cuando una persona empleada por un diputado o una persona a la que el diputado haya facilitado el acceso a las dependencias o a los equipos del Parlamento vulnere las normas de conducta establecidas en el apartado 3, podrán aplicarse al diputado en cuestión, en su caso, las sanciones definidas en el artículo 166.
5. Cuando una persona que trabaje para un diputado o una persona a la que el diputado haya facilitado el acceso a las dependencias o a los equipos del Parlamento vulnere las normas de conducta establecidas en el presente artículo, podrá, en su caso, imputarse ese comportamiento al diputado en cuestión.
Enmienda 16 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 11 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. La aplicación del presente artículo no irá, por lo demás, en detrimento de la animación de los debates parlamentarios ni de la libertad de expresión de los diputados.
Enmienda 17 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 11 – apartado 5 ter (nuevo)
5 ter. El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a los órganos, comisiones y delegaciones del Parlamento.
Enmienda 18 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 11 – apartado 6
6. Los Cuestores fijarán el número máximo de asistentes que cada diputado podrá acreditar.
suprimido
Enmienda 19 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 11 – apartado 7
7. El código de conducta, los derechos y los privilegios de los antiguos diputados se establecerán mediante decisión de la Mesa. No se harán distinciones de trato entre los antiguos diputados.
suprimido
Enmiendas 20 y 75 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 11 bis (nuevo)
Artículo 11 bis
Intereses económicos de los diputados y Registro de transparencia
1. El Parlamento establecerá normas de transparencia relativas a los intereses económicos de sus miembros en forma de un código de conducta que será aprobado por la mayoría de los diputados que lo componen y que se incluirá como anexo del presente Reglamento interno1 bis.
Dichas normas no podrán perturbar o limitar de otro modo el ejercicio del mandato y de las actividades políticas o de otra índole relacionadas con dicho mandato.
2. Los diputados deben adoptar la práctica sistemática de reunirse únicamente con los representantes de intereses que estén inscritos en el Registro de transparencia establecido mediante el Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea relativo al Registro de transparencia1 ter.
3. Los diputados deben publicar en línea la lista completa de las reuniones programadas con representantes de intereses que entren dentro del ámbito de aplicación del Registro de transparencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, del anexo I, los ponentes, los ponentes alternativos y los presidentes de comisión publicarán en línea, para cada informe, la lista completa de las reuniones programadas con representantes de intereses que entren dentro del ámbito de aplicación del Registro de transparencia. La Mesa preverá la infraestructura necesaria en el sitio web del Parlamento.
4. La Mesa proporcionará la infraestructura necesaria en la página en línea de los diputados del sitio web del Parlamento para aquellos diputados que deseen publicar, con arreglo a lo dispuesto en las normas aplicables del Estatuto de los diputados y sus Medidas de aplicación, una auditoría voluntaria o confirmación en el sentido de que el uso que hacen de las dietas para gastos generales cumple las normas aplicables del Estatuto de los diputados y sus Medidas de aplicación.
5. Dichas normas no podrán perturbar o limitar de otro modo el ejercicio del mandato y de las actividades políticas o de otra índole relacionadas con dicho mandato.
6. El código de conducta y los derechos y privilegios de los antiguos diputados se establecerán mediante decisión de la Mesa. No se harán distinciones de trato entre los antiguos diputados.
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1 bis Véase el anexo I.
1 ter Acuerdo de 16 de abril de 2014 entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea relativo al Registro de transparencia sobre organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea (DO L 277 de 19.9.2014, p. 11).
Enmienda 88 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 32 – apartado 5
5. La constitución de un grupo político se comunicará al presidente mediante una declaración. En dicha declaración deberá indicarse la denominación del grupo y los nombres de los diputados que lo componen, así como de los que componen su mesa. Estará firmada por todos los miembros del grupo.
5. La constitución de un grupo político se comunicará al presidente mediante una declaración. En dicha declaración deberá indicarse:
– la denominación del grupo,
– una declaración política que establezca la finalidad del grupo, y
– los nombres de los diputados que lo componen, así como de los que componen su mesa.
Todos los miembros del grupo declararán por escrito en un anexo a la declaración que comparten la misma afinidad política.
Enmienda 21 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 34 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Los intergrupos y otras agrupaciones no oficiales actuarán de forma plenamente transparente y no emprenderán actividades que puedan prestarse a confusión con las actividades oficiales del Parlamento o de sus órganos.No podrán organizar actos en terceros países que coincidan con una misión de un órgano oficial del Parlamento, incluida una delegación oficial de observación de elecciones.
Enmienda 22 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 34 – apartado 2
2. Estas agrupaciones actuarán de forma plenamente transparente y no emprenderán actividades que puedan prestarse a confusión con las actividades oficiales del Parlamento o de sus órganos. Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la reglamentación adoptada por la Mesa por la que se regula la constitución de dichas agrupaciones, los grupos políticos podrán facilitar sus actividades ofreciéndoles apoyo logístico.
2. Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la normativa interna del Parlamento por la que se regula la constitución de dichas agrupaciones, un grupo político podrá facilitar sus actividades ofreciéndoles apoyo logístico.
Enmienda 23 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 34 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)
Asimismo se exigirá a las demás agrupaciones no oficiales que declaren, antes de que finalice el mes siguiente, cualquier tipo de ayuda, en metálico o en especie, que los diputados no hayan declarado individualmente de conformidad con sus obligaciones en virtud del anexo I.
Enmienda 24 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 34 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Solo los representantes de intereses registrados en el Registro de transparencia podrán participar en las actividades de los intergrupos u otras agrupaciones no oficiales organizadas en las dependencias del Parlamento, por ejemplo asistiendo a reuniones o actos de los intergrupos u otras agrupaciones no oficiales, ofreciéndoles su apoyo o coorganizando sus actos.
Enmienda 25 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 34 – apartado 4
4. Los Cuestores llevarán un registro de las declaraciones a las que se refiere el apartado 3. El registro se publicará en el sitio web del Parlamento. Los Cuestores adoptarán asimismo las normas detalladas aplicables a dichas declaraciones y garantizaránla aplicación efectiva del presente artículo.
4. Los Cuestores llevarán un registro de las declaraciones a las que se refiere el apartado 3. Los Cuestores adoptarán asimismo las normas detalladas aplicables a dichas declaraciones y su publicación en el sitio web del Parlamento.
Enmienda 26 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 34 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Los Cuestores garantizarán la aplicación efectiva del presente artículo.
Enmienda 27 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 128 – apartado 4
4. Uno de los autores de la pregunta podrá exponerla en el Pleno. Contestará el destinatario.
4. Un diputado designado por anticipado por los autores de la pregunta la expondrá en el Pleno. Si ese diputado no está presente, decaerá la pregunta. Contestará el destinatario.
Enmienda 28 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 130 – apartado 1
1. Los diputados podrán formular preguntas con solicitud de respuesta escrita al presidente del Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión o al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad de acuerdo con los criterios establecidos en un anexo del presente Reglamento interno27. El contenido de las preguntas será responsabilidad exclusiva de sus autores.
1. Los diputados, los grupos políticos o las comisiones podrán formular preguntas con solicitud de respuesta escrita al presidente del Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión o al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad de acuerdo con los criterios establecidos en un anexo del presente Reglamento interno27. El contenido de las preguntas será responsabilidad exclusiva de sus autores.
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27 Véase el anexo II.
27 Véase el anexo II.
Enmienda 29 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 130 – apartado 2
2. Las preguntas se remitirán al presidente. El presidente resolverá las dudas relativas a la admisibilidad de una determinada pregunta. La decisión del presidente no se basará únicamente en las disposiciones del anexo a que se refiere el apartado 1, sino también en las disposiciones del presente Reglamento interno en general. La decisión motivada del presidente se notificará al autor de la pregunta.
2. Las preguntas se remitirán en formato electrónico al presidente. El presidente resolverá las dudas relativas a la admisibilidad de una determinada pregunta. La decisión del presidente no se basará únicamente en las disposiciones del anexo a que se refiere el apartado 1, sino también en las disposiciones del presente Reglamento interno en general. La decisión motivada del presidente se notificará al autor de la pregunta.
Enmienda 30 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 130 – apartado 3
3. Las preguntas se remitirán en formato electrónico. Cada diputado podrá remitir, durante un período de tres meses consecutivos, un máximo de veinte preguntas.
3. Cada diputado, grupo político o comisión podrá remitir, durante un período de tres meses consecutivos, un máximo de veinte preguntas. Por regla general, el destinatario responderá a las preguntas en un plazo de seis semanas a partir de su transmisión a aquel. No obstante, los diputados, los grupos políticos o las comisiones podrán designar cada mes una de sus preguntas como «pregunta prioritaria», que el destinatario deberá contestar en un plazo de tres semanas a partir de su transmisión a aquel.
Enmienda 31 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 130 – apartado 5
5. Cuando una pregunta no pueda ser respondida por el destinatario en el plazo de tres semanas (pregunta prioritaria) o de seis semanas (pregunta no prioritaria) a partir de su transmisión a aquel, podrá incluirse, a petición del autor, en el orden del día de la siguiente reunión de la comisión competente.
5. Cuando el destinatario no haya respondido a una pregunta en el plazo previsto en el apartado 3, la comisión competente podrá decidir incluirla en el orden del día de su siguiente reunión.
Enmienda 32 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 130 – apartado 6
6. Cada diputado podrá formular una pregunta prioritaria al mes.
suprimido
Enmienda 33 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 130 – apartado 7
7. Las preguntas, y toda respuesta, incluidos los correspondientes anexos a las respuestas, se publicarán en el sitio web del Parlamento.
7. Las preguntas y lasrespuestas, incluidos los correspondientes anexos a las respuestas, se publicarán en el sitio web del Parlamento.
Enmienda 34 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 130 bis
Artículo 130 bis
suprimido
Interpelaciones menores con solicitud de respuesta escrita
1. En las interpelaciones menores, que consistan en una pregunta con solicitud de respuesta escrita, una comisión, un grupo político o, como mínimo, el cinco por ciento de los diputados que componen el Parlamento podrán pedir al Consejo, a la Comisión o al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad que proporcionen información al Parlamento sobre cuestiones específicamente indicadas.
Esas preguntas se someterán al presidente del Parlamento, quien, siempre que sean conformes al presente Reglamento interno en general y cumplan los criterios establecidos en un anexo al presente Reglamento interno en particular28, solicitará al destinatario que envíe su respuesta en un plazo de dos semanas. El presidente podrá ampliar este plazo previa consulta a los autores de la pregunta.
2. Las preguntas y las respuestas se publicarán en el sitio web del Parlamento.
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28 Véase el anexo II.
Enmienda 35 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 130 ter – título
Interpelaciones mayores con solicitud de respuesta escrita y debate
Interpelaciones mayores con solicitud de respuesta escrita
Enmienda 36 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 130 ter – apartado 1
1. En las interpelaciones mayores, consistentes en preguntas con solicitud de respuesta escrita y debate, una comisión, un grupo político o, como mínimo, el cinco por ciento de los diputados que componen el Parlamento podrán formular dichas preguntas al Consejo, a la Comisión o al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. Las preguntas podrán incluir una breve exposición de motivos.
1. Las interpelaciones mayores consistirán en preguntas con solicitud de respuesta escrita formuladas por un grupo político al Consejo, a la Comisión o al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.
Esas preguntas se someterán por escrito al presidente, quien, siempre que sean conformes al presente Reglamento interno en general y cumplan los criterios establecidos en un anexo al presente Reglamento interno en particular29, informará inmediatamente al destinatario sobre la pregunta y le solicitará que especifique si va a responder y, en tal caso, cuándo.
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29 Véase el anexo II.
Enmienda 37 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 130 ter – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Las interpelaciones mayores serán de interés general y se someterán por escrito al presidente. No podrán superar las quinientas palabras. Siempre que sean conformes a las disposiciones del presente Reglamento interno en general, el presidente las remitirá inmediatamente al destinatario para que este responda por escrito.
Enmienda 38 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 130 ter – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter. Habrá un máximo de treinta interpelaciones mayores cada año. La Conferencia de Presidentes garantizará una distribución equitativa de las interpelaciones entre los grupos políticos, y ningún grupo político presentará más de una al mes.
Enmienda 39 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 130 ter – apartado 1 quater (nuevo)
1 quater. Si el destinatario no responde a la interpelación mayor en el plazo de seis semanas a partir de su transmisión a aquel, la interpelación se incluirá, previa solicitud del autor, en el proyecto definitivo de orden del día del Parlamento con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 149 y a reserva de lo dispuesto en el apartado 3 bis.
Enmienda 40 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 130 ter – apartado 2
2. En cuanto se reciba la respuesta escrita, se incluirá la interpelación mayor en el proyecto de orden del día del Parlamento con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 149. Deberá celebrarse un debate si así lo solicita una comisión, un grupo político o, como mínimo, el cinco por ciento de los diputados que componen el Parlamento.
2. En cuanto se reciba la respuesta escrita, y si el número de diputados o grupos políticos necesario para alcanzar al menos el umbral medio lo solicita, se incluirá la interpelación mayor en el proyecto definitivo de orden del día del Parlamento con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 149 y a reserva de lo dispuesto en el apartado 3 bis.
Enmienda 41 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 130 ter – apartado 3
3. Si el destinatario se niega a responder a la pregunta o si no lo hace en el plazo de tres semanas, la pregunta se incluirá en el proyecto de orden del día. Deberá celebrarse un debate si así lo solicita una comisión, un grupo político o, como mínimo, el cinco por ciento de los diputados que componen el Parlamento. Con anterioridad a la celebración del debate, se permitirá que uno de los autores complete su motivación de la pregunta.
suprimido
Enmienda 42 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 130 ter – apartado 3 bis
3 bis. El número de interpelaciones mayores objeto de debate durante el mismo período parcial de sesiones no será superior a tres. Si se solicitan debates para más de tres interpelaciones mayores durante el mismo período parcial de sesiones, la Conferencia de Presidentes las incluirá en el proyecto definitivo de orden del día en el orden en que las haya recibido para debate.
Enmienda 43 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 130 ter – apartado 4
4. Uno de los autores de la pregunta podrá exponerla en el Pleno. Contestará un miembro de la institución interesada.
4. Un diputado designado con antelación por el autor, o por quienes soliciten el debate de conformidad con el apartado 2, expondrá la interpelación mayor en el Pleno. Si dicho diputado no está presente, la interpelación mayor decaerá. Contestará el destinatario.
Se aplicará mutatis mutandis el artículo 123, apartados 2 a 5, por lo que respecta a la presentación y la votación de las propuestas de resolución.
Se aplicará mutatis mutandis el artículo 123, apartados 2 a 8, por lo que respecta a la presentación y la votación de las propuestas de resolución.
Enmienda 44 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 130 ter – apartado 5
5. Dichas preguntas, así como sus respuestas, se publicarán en el sitio web del Parlamento.
5. Dichas interpelaciones, así como sus respuestas, se publicarán en el sitio web del Parlamento.
Enmienda 45 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 165 – apartado 1
1. El presidente llamará al orden a los diputados que perturben el correcto desarrollo de la sesión o cuyo comportamiento no sea compatible con las normas pertinentes del artículo 11.
1. El presidente llamará al orden a los diputados que incumplan las normas de conducta definidas en el artículo 11, apartado 3 ter o 3 quater.
Enmienda 46 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 165 – apartado 2
2. En caso de que se reincida en la infracción, el presidente llamará por segunda vez al orden al diputado y dispondrá que conste en acta el incidente.
2. En caso de que se reincida en el incumplimiento, el presidente llamará por segunda vez al orden al diputado y dispondrá que conste en acta el incidente.
Enmienda 47 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 165 – apartado 3
3. Si prosigue el desorden, o en caso de que se vuelva a reincidir en la infracción, el presidente podrá retirar al diputado el uso de la palabra y expulsarlo del salón de sesiones con prohibición de asistir al resto de la sesión. En los casos de excepcional gravedad, el presidente también podrá recurrir a la medida de expulsión del diputado de que se trate del salón de sesiones con prohibición de asistir al resto de la sesión sin necesidad de llamarle al orden por segunda vez. El secretario general, asistido por los ujieres y, si fuese necesario, por el personal de seguridad del Parlamento, velará sin tardanza por el cumplimiento de esta medida disciplinaria.
3. Si prosigue el incumplimiento, o en caso de que se vuelva a reincidir en el incumplimiento, el presidente podrá retirar al diputado el uso de la palabra y expulsarlo del salón de sesiones con prohibición de asistir al resto de la sesión. En los casos de excepcional gravedad, el presidente también podrá recurrir a la medida de expulsión del diputado de que se trate del salón de sesiones con prohibición de asistir al resto de la sesión sin necesidad de llamarle al orden por segunda vez. El secretario general, asistido por los ujieres y, si fuese necesario, por el personal de seguridad del Parlamento, velará sin tardanza por el cumplimiento de esta medida disciplinaria.
Enmienda 48 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 165 – apartado 5
5. El presidente podrá decidir interrumpir la retransmisión en directo de la sesión en caso de lenguaje o comportamiento difamatorio, racista o xenófobo por parte de un diputado.
5. El presidente podrá decidir interrumpir la retransmisión en directo de la sesión en caso de incumplimiento del artículo 11, apartado 3 ter o 3 quater por parte de un diputado.
Enmienda 49 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 165 – apartado 6 – párrafo 1
El presidente podrá decidir que se suprima la grabación audiovisual de los debates las partes de un discurso pronunciado por un diputado que contengan un lenguaje o comportamiento difamatorio, racista o xenófobo.
El presidente podrá decidir que se supriman de la grabación audiovisual de los debates las partes de un discurso pronunciado por un diputado queincumplan el artículo 11, apartado 3 ter o 3 quater.
Enmienda 50 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 166 – apartado 1
1. En casos graves de desorden o perturbación de los trabajos del Parlamento, en vulneración de los principios que establece el artículo 11, el presidente adoptará una decisión motivada por la que se imponga la sanción apropiada.
1. En casos graves de incumplimiento del artículo 11, apartados 3 bis a 5 ter, el presidente adoptará una decisión motivada por la que se imponga la sanción apropiada de conformidad con dicho artículo.
Por lo que se refiere al artículo 11, apartado 3 ter o 3 quater, el presidente podrá adoptar una decisión motivada en virtud del presente artículo, con independencia de que se haya impuesto previamente al diputado en cuestión una medida inmediata conforme al artículo 165.
Por lo que se refiere al artículo 11, apartado 3 sexies, el presidente solo podrá adoptar una decisión motivada en virtud del presente artículo una vez establecida la existencia de un acoso de conformidad con el procedimiento administrativo interno aplicable al acoso y a su prevención.
El presidente podrá imponer sanciones a los diputados en los casos en los que se prevea, en el presente Reglamento interno o en una decisión adoptada por la Mesa de conformidad con el artículo 25, la aplicación del presente artículo.
El presidente invitará al diputado afectado a presentar observaciones por escrito antes de que se adopte la decisión. En casos excepcionales, el presidente podrá decidir convocar una audiencia del diputado afectado.
Esa decisión se notificará al diputado afectado por correo certificado o, en casos urgentes, a través de los ujieres.
Tras notificarse dicha decisión al diputado afectado, toda sanción impuesta a un diputado será anunciada por el presidente en el Pleno. Se informará a los presidentes de los órganos, comisiones y delegaciones a los que pertenezca el diputado.
Una vez que la sanción sea definitiva será publicada de forma visible en el sitio web del Parlamento y permanecerá allí durante el tiempo que quede de legislatura.
Enmienda 51 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 166 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. El presidente invitará al diputado afectado a presentar observaciones por escrito antes de que se adopte la decisión. El presidente podrá decidir, en su lugar, convocar una audiencia, caso de ser más apropiado.
La decisión por la que se impone una sanción se notificará al diputado afectado por correo certificado o, en casos urgentes, a través de los ujieres.
Tras notificarse dicha decisión al diputado afectado, toda sanción impuesta a un diputado será anunciada por el presidente en el Pleno. Se informará a los presidentes de los órganos, comisiones y delegaciones a los que pertenezca el diputado.
Una vez que la sanción sea definitiva será publicada de forma visible en el sitio web del Parlamento y permanecerá allí durante el tiempo que quede de legislatura.
Enmienda 52 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 166 – apartado 2
2. En la apreciación de los comportamientos observados habrá de tenerse en cuenta su carácter excepcional, recurrente o permanente, así como su gravedad.
2. En la apreciación de los comportamientos observados habrá de tenerse en cuenta su carácter excepcional, recurrente o permanente, así como su gravedad. También se tendrán en cuenta, en su caso, los posibles daños infligidos a la dignidad y la reputación del Parlamento.
Procede distinguir entre el comportamiento de carácter visual, que podrá tolerarse siempre que no sea injurioso, difamatorio, racista o xenófobo, y se mantenga dentro de unos límites razonables, y el que implique una perturbación activa de la actividad parlamentaria.
Enmienda 53 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 166 – apartado 4
4. Las medidas previstas en el apartado 3, letras b) a e) podrán duplicarse en caso de infracciones repetidas, o si el diputado se negara a cumplir las medidas adoptadas en virtud del artículo 165, apartado 3.
4. Las medidas previstas en el apartado 3, letras b) a e), podrán duplicarse en caso de incumplimientos repetidos, o si el diputado se negara a cumplir las medidas adoptadas en virtud del artículo 165, apartado 3.
Enmienda 54 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 174 – apartado 7
7. El presidente podrá someter a votación conjuntamente otras enmiendas cuando estas sean complementarias, a menos que un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo hayan solicitado una votación por separado o por partes. Los autores de dichas enmiendas también podrán proponer tales votaciones conjuntas cuando sus enmiendas sean complementarias.
7. El presidente podrá someter a votación conjuntamente otras enmiendas cuando estas sean complementarias, a menos que un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo hayan solicitado una votación por separado o por partes. Los autores de dichas enmiendas también podrán proponer votaciones conjuntas sobre sus enmiendas.
Enmienda 55 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 174 – apartado 10
10. Las enmiendas para las que se haya solicitado votación nominal se votarán por separado.
10. Las enmiendas para las que se haya solicitado votación nominal se votarán por separado respecto de otras enmiendas.
Enmienda 56 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 177 – interpretación
Toda infracción del presente artículo se considerará una perturbación grave, conforme al artículo 166, apartado 1, con las consecuencias jurídicas previstas en dicho artículo.
Toda infracción del presente artículo se considerará un incumplimiento grave del artículo 11, apartado 3 ter.
Enmienda 57 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 196
Artículo 196
Artículo 196
Constitución de las comisiones permanentes
Constitución de las comisiones permanentes
A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento constituirá comisiones permanentes. Sus competencias se determinarán en un anexo del presente Reglamento interno52. Dicho anexo se adoptará por mayoría de los votos emitidos. Los miembros de las comisiones serán designados en el primer período parcial de sesiones del nuevo Parlamento y, nuevamente, transcurridos dos años y medio.
A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento constituirá comisiones permanentes. Sus competencias se determinarán en un anexo del presente Reglamento interno52. Dicho anexo se adoptará por mayoría de los votos emitidos. Los miembros de las comisiones serán elegidos en el primer período parcial de sesiones del nuevo Parlamento.
Las competencias de las comisiones permanentes pueden también determinarse en una fecha diferente a la de su constitución.
Las competencias de las comisiones permanentes pueden también determinarse de nuevo en una fecha diferente a la de su constitución.
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52 Véase el anexo V.
52 Véase el anexo V.
Enmienda 58 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 204 – apartado 1
1. En la primera reunión de una comisión posterior a la designación de sus miembros conforme al artículo 199, la comisión elegirá a una mesa consistente en un presidente y en vicepresidentes, que serán elegidos entre sus miembros titulares en votaciones separadas. El Parlamento, a propuesta de la Conferencia de Presidentes, decidirá el número de vicepresidentes que deben elegirse. La diversidad del Parlamento deberá verse reflejada en la composición de la mesa de cada comisión. No estará permitida la composición exclusivamente masculina o femenina de la mesa, ni que todos los vicepresidentes procedan del mismo Estado miembro.
1. En la primera reunión de una comisión posterior a la designación de sus miembros conforme al artículo 199, y nuevamente transcurridos dos años y medio, la comisión elegirá a una mesa consistente en un presidente y en vicepresidentes, que serán elegidos entre sus miembros titulares en votaciones separadas. El Parlamento, a propuesta de la Conferencia de Presidentes, decidirá el número de vicepresidentes que deben elegirse. La diversidad del Parlamento deberá verse reflejada en la composición de la mesa de cada comisión. No estará permitida la composición exclusivamente masculina o femenina de la mesa, ni que todos los vicepresidentes procedan del mismo Estado miembro.
Enmienda 59 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 210 bis – título
Procedimiento para la consulta por una comisión de información confidencial recibidapor el Parlamento
Procedimiento para la consulta por una comisión de información confidencial en una reunión de comisión a puerta cerrada
Enmienda 60 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 210 bis – apartado 3 – párrafo 1
En caso de que el presidente de la comisión declare la aplicación del procedimiento confidencial, solo asistirán a la reunión los miembros de la comisión y los funcionarios y expertos designados de antemano por el presidente y cuya presencia sea estrictamente necesaria.
En caso de que el presidente de la comisión declare la aplicación del procedimiento confidencial, la reunión se celebrará a puerta cerrada y a ella solo podrán asistir los miembros de la comisión, incluidos los miembros suplentes. La comisión podrá decidir, de conformidad con el marco jurídico interinstitucional aplicable, que otros diputados puedan asistir a la reunión de conformidad con el artículo 206, apartado 3. También podrán asistir a la reunión las personas que hayan sido designadas de antemano por el presidente por tener la necesidad de tomar conocimiento, dentro del respeto de cualesquiera restricciones derivadas de la Reglamentación sobre el tratamiento de la información confidencial por el Parlamento Europeo. Por lo que se refiere a la consulta de información clasificada en el nivel CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL y superior, o, en caso de limitaciones específicas del acceso derivadas del marco jurídico interinstitucional, podrán aplicarse restricciones adicionales.
Enmienda 61 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 210 bis – apartado 4
4. El número de diputados o grupos políticos necesario para alcanzar al menos el umbral medio en la comisión que haya aplicado el procedimiento confidencial podrá solicitar el examen de los casos de vulneración de la confidencialidad. La solicitud se podrá incluir en el orden del día de la siguiente reunión de la comisión. Por mayoría de sus miembros, la comisión podrá decidir someter el asunto al presidente del Parlamento para su ulterior examen con arreglo a los artículos 11 y 166.
4. Sin perjuicio de las normas aplicables a la vulneración de la confidencialidad, el número de diputados o grupos políticos necesario para alcanzar al menos el umbral medio en la comisión que haya aplicado el procedimiento confidencial podrá solicitar el examen de los casos de vulneración de la confidencialidad. La solicitud se podrá incluir en el orden del día de la siguiente reunión de la comisión. Por mayoría de sus miembros, la comisión podrá decidir someter el asunto al presidente del Parlamento para su ulterior examen con arreglo a los artículos 11 y 166.
Enmienda 62 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 211 – título
Audiencias públicas sobre iniciativas ciudadanas
Audiencias públicas y debates sobre iniciativas ciudadanas
Enmienda 63 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 211 – apartado 7 bis (nuevo)
7 bis. El Parlamento celebrará un debate sobre una iniciativa ciudadana publicada en el registro correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 211/2011, durante un período parcial de sesiones posterior a la audiencia pública y, al incluir el debate en su orden del día, decidirá si procede o no cerrar el debate con una resolución. No cerrará el debate con una resolución cuando se haya previsto un informe sobre el mismo asunto u otro similar en el mismo período parcial de sesiones o en el siguiente, salvo que el presidente, por razones excepcionales, disponga otra cosa. Si el Parlamento decide cerrar el debate con una resolución, la comisión competente para el fondo o un grupo político o el número de diputados necesarios para alcanzar al menos el umbral mínimo podrán presentar una propuesta de resolución. Se aplicará mutatis mutandis el artículo 123, apartados 2 a 8, por lo que respecta a la presentación y votación de las propuestas de resolución.
Enmienda 76 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 211 – apartado 8
8. En el caso de que la Comisión no formule una propuesta de acto jurídico a raíz de una iniciativa ciudadana, que le haya sido sometida con éxito de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.° 211/2011, en el plazo de doce meses después de haber publicado un dictamen positivo sobre ella y haber expuesto en una comunicación las medidas que se propone adoptar, la comisión competente para el fondo podrá organizar una audiencia, previa consulta a los organizadores de la iniciativa ciudadana, y activar en caso necesario el procedimiento previsto en el artículo 46, con el fin de ejercer la facultad del Parlamento a instar a la Comisión a que presente una propuesta adecuada.
8. Tras la comunicación de la Comisión exponiendo sus conclusiones jurídicas y políticas respecto a la iniciativa ciudadana de que se trate, el Parlamento valorará las acciones adoptadas por la Comisión a raíz de la citada comunicación. En el caso de que la Comisión no presente una propuesta adecuada a raíz de una iniciativa ciudadana, la comisión competente para el fondo podrá organizar una audiencia, previa consulta a los organizadores de la iniciativa ciudadana. Además, el Parlamento podrá decidir celebrar un debate en el Pleno y, en su caso, cerrar o no el debate con una resolución. Se aplicará mutatis mutandis el procedimiento previsto en el apartado 7 bis del artículo 211. El Parlamento también podrá decidir ejercer el derecho que le otorga el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, activando de este modo el procedimiento previsto en el artículo 46.
Enmienda 64 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 223 bis – título – nota a pie de página
61 El artículo 223 bis en su versión modificada solo se aplicará a los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas en el sentido del artículo 2, puntos 3 y 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014. Véanse también las notas a pie de página de los artículos 224 y 225.
61 El artículo 223 bis en su versión modificada solo se aplicará a los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas en el sentido del artículo 2, puntos 3 y 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014.
Enmienda 65 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 223 bis – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Sobre la base del artículo 10, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014, un grupo de al menos cincuenta ciudadanos podrá presentar una solicitud motivada por la que se pida al Parlamento que solicite la verificación a que se refiere el apartado 2. Los diputados no iniciarán ni firmarán la solicitud motivada. Incluirá pruebas materiales sustanciales que demuestren que el partido político europeo o la fundación política europea en cuestión no cumple los requisitos a que se refiere el apartado 2.
El presidente remitirá las solicitudes admisibles presentadas por grupos de ciudadanos a la comisión competente para que proceda a su examen.
Tras el examen, que se realizará en un plazo de cuatro meses a partir de la remisión por el presidente, la comisión competente podrá decidir, por mayoría de los miembros que la componen que representen al menos a tres grupos políticos, presentar una propuesta de seguimiento de la solicitud e informar de ello al presidente.
Se informará al grupo de ciudadanos del resultado del examen de la comisión.
Una vez recibida la propuesta de la comisión, el presidente comunicará la solicitud al Parlamento.
Tras dicha comunicación, el Parlamento decidirá, por mayoría de los votos emitidos, si somete o no la solicitud a la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas.
La comisión adoptará directrices para el tratamiento de las solicitudes de ese tipo presentadas por grupos de ciudadanos.
Enmienda 89/rev. Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 228 bis (nuevo)
Artículo 228 bis
Integración de la perspectiva de género
La Mesa adoptará un plan de acción en materia de género destinado a incorporar una perspectiva de género a todas las actividades del Parlamento, a todos los niveles y en todas las fases. El plan de acción en materia de género se supervisará con carácter bianual y se revisará al menos cada cinco años.
Enmienda 66 Reglamento interno del Parlamento Europeo Artículo 229 – apartado 3
No se aplicarán estas disposiciones a las peticiones ni a los textos que no exijan la adopción de una decisión.
No se aplicarán estas disposiciones a las peticiones, a las iniciativas ciudadanas, ni a los textos que no exijan la adopción de una decisión.
Enmienda 67 Reglamento interno del Parlamento Europeo Anexo II – título
CRITERIOS PARA LAS PREGUNTAS Y LAS INTERPELACIONES CON SOLICITUD DE RESPUESTA ESCRITA CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 130, 130 BIS, 130 TER, 131 Y 131 BIS
CRITERIOS PARA LAS PREGUNTAS Y LAS INTERPELACIONES CON SOLICITUD DE RESPUESTA ESCRITA CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 130, 131 Y 131 BIS
Código aduanero de la Unión: inclusión del municipio italiano de Campione d’Italia y las aguas italianas del Lago de Lugano en el territorio aduanero de la Unión ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 31 de enero de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión (COM(2018)0259 – C8-0180/2018 – 2018/0123(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0259),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 33, 114 y 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0180/2018),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 12 de julio de 2018(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 12 de diciembre de 2018, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A8-0368/2018),
1. Aprueba su Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 31 de enero de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/474.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 31 de enero de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013 en lo que respecta a determinadas normas sobre los pagos directos y la ayuda al desarrollo rural en relación con los años 2019 y 2020 (COM(2018)0817 – C8-0506/2018 – 2018/0414(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0817),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 42 y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0506/2018),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,
– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 14 de enero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A8-0018/2019),
A. Considerando que por razones de urgencia está justificado proceder a la votación antes de que expire el plazo de ocho semanas establecido en el artículo 6 del Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad;
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 31 de enero de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013 en lo que respecta a determinadas normas sobre los pagos directos y la ayuda al desarrollo rural en relación con los años 2019 y 2020
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/288.)
Adhesión de la República Dominicana al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 31 de enero de 2019, sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza a Austria, Chipre, Croacia, Luxemburgo, Portugal, Reino Unido y Rumanía a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de la República Dominicana al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (COM(2018)0526 – C8-0376/2018 – 2018/0276(NLE))
– Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2018)0526),
– Visto el artículo 38, párrafo cuarto, del Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores,
– Vistos el artículo 81, apartado 3, así como el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C8‑0376/2018),
– Visto el dictamen del Tribunal de Justicia(1) sobre la competencia externa exclusiva de la Unión Europea para la aceptación de la adhesión de un tercer país al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores,
– Vistos el artículo 78 quater y el artículo 108, apartado 8, de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0451/2018),
1. Aprueba la autorización para que Austria, Chipre, Croacia, Luxemburgo, Portugal, Reino Unido y Rumanía acepten, en interés de la Unión Europea, la adhesión de la República Dominicana al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores;
2. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, así como a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
Dictamen del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 2014, 1/13, ECLI:EU:C:2014:2303.
Adhesión de Ecuador y Ucrania al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 31 de enero de 2019, sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza a Austria a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Ecuador y Ucrania al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (COM(2018)0527 – C8-0375/2018 – 2018/0277(NLE))
– Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2018)0527),
– Visto el artículo 38, párrafo cuarto, del Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores,
– Vistos el artículo 81, apartado 3, así como el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C8‑0375/2018),
– Visto el dictamen del Tribunal de Justicia(1) sobre la competencia externa exclusiva de la Unión Europea para la aceptación de la adhesión de un tercer país al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores,
– Vistos el artículo 78 quater y el artículo 108, apartado 8, de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0452/2018),
1. Aprueba la autorización para que Austria acepte, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Ecuador y Ucrania al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores;
2. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, así como a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
Dictamen del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 2014, 1/13, ECLI:EU:C:2014:2303.
Adhesión de Honduras al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 31 de enero de 2019, sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza a Austria y Rumanía a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Honduras al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (COM(2018)0528 – C8-0377/2018 – 2018/0278(NLE))
– Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2018)0528),
– Visto el artículo 38, párrafo cuarto, del Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores,
– Vistos el artículo 81, apartado 3, y el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C8-0377/2018),
– Visto el dictamen del Tribunal de Justicia(1) sobre la competencia externa exclusiva de la Unión Europea para la aceptación de la adhesión de un tercer país al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores,
– Vistos el artículo 78 quater y el artículo 108, apartado 8, de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0457/2018),
1. Aprueba la autorización para que Austria y Rumanía acepten, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Honduras al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores;
2. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, así como a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
Dictamen del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 2014, 1/13, ECLI:EU:C:2014:2303.
Adhesión de Bielorrusia y Uzbekistán al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 31 de enero de 2019, sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza a Austria, Luxemburgo y Rumanía a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Bielorrusia y Uzbekistán al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (COM(2018)0530 – C8-0378/2018 – 2018/0279(NLE))
– Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2018)0530),
– Visto el artículo 38, párrafo cuarto, del Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores,
– Vistos el artículo 81, apartado 3, y el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C8-0378/2018),
– Visto el dictamen del Tribunal de Justicia(1) sobre la competencia externa exclusiva de la Unión Europea para la aceptación de la adhesión de un tercer país al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores,
– Vistos el artículo 78 quater y el artículo 108, apartado 8, de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0458/2018),
1. Aprueba la autorización para que Austria, Luxemburgo y Rumanía acepten, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Bielorrusia y Uzbekistán al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores;
2. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, así como a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
Dictamen del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 2014, 1/13, ECLI:EU:C:2014:2303.
Asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea, incluidas las relaciones entre la Unión y Groenlandia y Dinamarca *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 31 de enero de 2019, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea, incluidas las relaciones entre la Unión Europea, por una parte, y Groenlandia y el Reino de Dinamarca, por otra («Decisión de Asociación Ultramar») (COM(2018)0461 – C8-0379/2018 – 2018/0244(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2018)0461),
– Visto el artículo 203 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C8-0379/2018),
– Visto el artículo 78 quater de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Desarrollo (A8-0480/2018),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
3. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Decisión Considerando 6
(6) Esta nueva Decisión debe destacar las especificidades de la cooperación con Groenlandia, como el objetivo de mantener los vínculos estrechos y duraderos entre la Unión Europea, Groenlandia y Dinamarca, el reconocimiento de la posición geoestratégica de Groenlandia, la importancia del diálogo político entre Groenlandia y la Unión, la existencia de un Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión y Groenlandia y el potencial de la cooperación sobre las cuestiones relativas al Ártico. DichaDecisióndebe respondera los desafíos mundiales, haciendo posible el desarrollo de una agenda dinámica y la búsqueda de intereses mutuos, en particular, el impacto creciente del cambio climático sobre la actividad humana y el medio ambiente, el transporte marítimo, los recursos naturales, incluidas las materias primas y las poblaciones de peces, y la investigación y la innovación.
(6) Esta nueva Decisión debe destacar las especificidades de la cooperación con Groenlandia. El Consejo acordó en 2003 que las futuras relaciones de la Unión con Groenlandia después de 2006 se basarán en una cooperación global para el desarrollo sostenible que incluirá un acuerdo específico en materia de pesca, negociado según las normas y principios generales de este tipo de acuerdos. Del mismo modo, la Declaración conjunta de la Unión, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, sobre las relaciones entre la Unión y Groenlandia, firmada en Bruselas el 19 de marzo de 2015, recuerda los lazos históricos, políticos, económicos y culturales que existen entre la Unión y Groenlandia y resalta la necesidad de reforzar las relaciones y la cooperación sobre la base de intereses mutuos. La colaboración en virtud de esta nuevaDecisióndebería tender, por tanto, a mantener los vínculos estrechos y duraderos entre la Unión Europea, Groenlandia y Dinamarca, y contribuir a la superación de los desafíos mundiales, haciendo posible el desarrollo de una agenda dinámica y la búsqueda de intereses mutuos. La presente Decisión debe resaltar las características específicas de la cooperación con Groenlandia reconociendo la posición geoestratégica de Groenlandia, la importancia del diálogo político entre Groenlandia y la Unión, la existencia de un Acuerdo de Asociación en el ámbito de la pesca entre la Unión y Groenlandia y el potencial de la cooperación sobre las cuestiones árticas. Debe tener en cuenta, en particular, el impacto creciente del cambio climático sobre la actividad humana y el medio ambiente, el transporte marítimo, los recursos naturales, incluidas las materias primas y las poblaciones de peces, y la investigación y la innovación.
Enmienda 2 Propuesta de Decisión Considerando 16
(16) Dada la importancia de la lucha contra el cambio climático, en consonancia con el compromiso de la Unión de aplicar el Acuerdo de París y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el presente Programa contribuye a integrar la acción por el clima en las políticas de la Unión y a alcanzar el objetivo global de que el 25 % del gasto del presupuesto de la UE contribuya a los objetivos climáticos. Se espera que las acciones de este Programa contribuyan a los objetivos climáticos con el 20 % de su dotación financiera total. Las acciones pertinentes se determinarán durante la ejecución del Programa, y se revisarán en el contexto de sus procesos de evaluación y revisión intermedias.
(16) Dada la importancia de la lucha contra el cambio climático, en consonancia con el compromiso de la Unión de aplicar el Acuerdo de París y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el presente Programa contribuye a integrar la acción por el clima en las políticas de la Unión y a alcanzar el objetivo global de que el 25 % del gasto del presupuesto de la UE contribuya a los objetivos climáticos. Se espera que las acciones de este Programa contribuyan a los objetivos climáticos con el 30 % de su dotación financiera total. Las acciones pertinentes se determinarán durante la ejecución del Programa, y se revisarán en el contexto de sus procesos de evaluación y revisión intermedias.
Enmienda 3 Propuesta de Decisión Considerando 18
(18) La Unión y los PTU reconocen la especial importancia de la educación y de la formación profesional como vectores del desarrollo sostenible de los PTU.
(18) La Unión y los PTU reconocen la especial importancia de la educación y de la formación profesional como vectores del desarrollo sostenible de los PTU, especialmente en los territorios donde el nivel general de educación de la población es bastante bajo.
Enmienda 4 Propuesta de Decisión Considerando 19
(19) La asociación entre la Unión y los PTU debe tener en cuenta, contribuyendo a ella, la preservación de la diversidad cultural y la identidad de los PTU.
(19) La asociación entre la Unión y los PTU debe tener en cuenta, contribuyendo a ella, la preservación de la diversidad cultural y la identidad de los PTU. También ha de prestar especial atención y contribuir al fomento y el respeto de los derechos de la población autóctona de los PTU.
Enmienda 5 Propuesta de Decisión Considerando 20
(20) El comercio y la cooperación relacionada con el comercio entre la Unión y los PTU deben contribuir al objetivo del desarrollo económico sostenible, desarrollo social y protección medioambiental.
(20) El comercio y la cooperación relacionada con el comercio entre la Unión y los PTU deben contribuir al objetivo del desarrollo económico sostenible, desarrollo social y protección medioambiental en la línea de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.
Enmienda 6 Propuesta de Decisión Considerando 21
(21) La presente Decisión debe prever normas de origen más flexibles, que incluyan nuevas posibilidades de acumulación del origen. La acumulación debe ser posible no solo con los PTU y los países que hayan suscrito un acuerdo de asociación económica (AAE), sino, bajo ciertas condiciones, también para productos originarios de países con los que la Unión aplique un acuerdo de libre comercio, así como para productos que entren en la Unión libres de derechos y contingentes según el Sistema de Preferencias Generalizadas de la Unión, igualmente bajo determinadas condiciones. Estas son necesarias para impedir la elusión comercial y garantizar un funcionamiento adecuado de los mecanismos de acumulación.
(21) La presente Decisión debe prever normas de origen más flexibles, que incluyan nuevas posibilidades de acumulación del origen. La acumulación debe ser posible no solo con los PTU y los países que hayan suscrito un acuerdo de asociación económica (AAE), sino, bajo ciertas condiciones, también para productos originarios de países con los que la Unión aplique un acuerdo de libre comercio, así como para productos que entren en la Unión libres de derechos y contingentes según el Sistema de Preferencias Generalizadas de la Unión, igualmente bajo determinadas condiciones. Estas son necesarias para una unión comercial más sólida y capaz de impedir la elusión comercial y garantizar un funcionamiento adecuado de los mecanismos de acumulación.
Enmienda 7 Propuesta de Decisión Considerando 25
(25) La cooperación en materia de servicios financieros entre la Unión y los PTU debe contribuir a la construcción de un sistema financiero más seguro, sólido y transparente que es esencial para aumentar la estabilidad financiera mundial y propiciar el crecimiento sostenible. El esfuerzo en esta materia debe centrarse en la convergencia con las normas acordadas internacionalmente y la aproximación de la legislación de los PTU al acervo de la Unión sobre servicios financieros. Debe prestarse la atención adecuada a reforzar la capacidad administrativa de las autoridades de los PTU, en particular en materia de supervisión.
(25) La cooperación en materia de servicios financieros entre la Unión y los PTU debe abordar el fraude fiscal, la evasión fiscal y la elusión fiscal para contribuir a la construcción de un sistema financiero más seguro, sólido y transparente que es esencial para aumentar la estabilidad financiera mundial y propiciar el crecimiento sostenible. El esfuerzo en esta materia debe centrarse en la convergencia con las normas acordadas internacionalmente y la aproximación de la legislación de los PTU al acervo de la Unión sobre servicios financieros. Debe prestarse la atención adecuada a reforzar la capacidad administrativa de las autoridades de los PTU, en particular en materia de supervisión.
Enmienda 8 Propuesta de Decisión Considerando 32
(32) La presente Decisión debe hacer referencia, en su caso, al [Reglamento IVDCI] (Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional) a efectos de la ejecución de la cooperación y, por lo tanto, para garantizar la coherencia de la gestión de todos los instrumentos.
suprimido
Enmienda 9 Propuesta de Decisión Artículo 1 – apartado 1
1. La presente Decisión establece una asociación de los países y territorios de ultramar (PTU) con la Unión (en lo sucesivo «la Asociación»), que constituye un acuerdo de colaboración, basado en el artículo 198 del TFUE, para apoyar el desarrollo sostenible de los PTU y promover los valores y normas de la Unión en el resto del mundo.
1. La presente Decisión establece una asociación de los países y territorios de ultramar (PTU) con la Unión (en lo sucesivo «la Asociación»), que constituye un acuerdo de colaboración, basado en el artículo 198 del TFUE, para apoyar el desarrollo sostenible de los PTU y promover los valores, principios y normas de la Unión en el resto del mundo.
Enmienda 10 Propuesta de Decisión Artículo 3 – apartado 1
1. La asociación entre la Unión y los PTU se basará en objetivos, principios y valores compartidos por los PTU, los Estados miembros con los que estos están vinculados y la Unión.
1. La asociación entre la Unión y los PTU se basará en objetivos, principios y valores compartidos por los PTU, los Estados miembros con los que estos están vinculados y la Unión. Contribuirá a la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible tal y como se definen en la Agenda 2030 y a la aplicación del Acuerdo de París sobre el Cambio Climático.
Enmienda 11 Propuesta de Decisión Artículo 3 – apartado 3
3. Al aplicar la presente Decisión, los socios se guiarán por los principios de transparencia y subsidiariedad y por la necesidad de eficiencia y tendrán presentes por igual los tres pilares del desarrollo sostenible de los PTU: desarrollo económico, desarrollo social y protección del medio ambiente.
3. Al aplicar la presente Decisión, los socios se guiarán por los principios de transparencia y subsidiariedad y por la necesidad de eficiencia y tendrán presentes por igual los tres pilares del desarrollo sostenible de los PTU: desarrollo económico, desarrollo social y cultural y protección del medio ambiente.
Enmienda 12 Propuesta de Decisión Artículo 3 – apartado 4
4. El objetivo general de la presente Decisión es la promoción del desarrollo económico y social de los PTU y el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre estos y la Unión en su conjunto. La asociación perseguirá este objetivo general aumentando la competitividad de los PTU, reforzando su resiliencia, reduciendo su vulnerabilidad económica y medioambiental y fomentando la cooperación entre ellos y otros socios.
4. De conformidad con el artículo 3, apartado 5, y con el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea y el artículo 198 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el objetivo general de la presente Decisión es la promoción del desarrollo económico y social de los PTU y el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre estos y la Unión en su conjunto.
Enmienda 13 Propuesta de Decisión Artículo 3 – apartado 5 – letra a
a) fomentar y apoyar la cooperación con los PTU;
suprimida
Enmienda 14 Propuesta de Decisión Artículo 3 – apartado 5 – letra b
b) ayudar a Groenlandiay cooperar con ellapara abordar sus grandes retos, tales como mejorar el nivel educativo, y contribuir a la capacidad de la administración de Groenlandia para formular y aplicar políticas nacionales;
b) ayudar a los PTUa abordar sus grandes retos, entre ellos el nivel de educación en el caso de Groenlandia;
Enmienda 15 Propuesta de Decisión Artículo 3 – apartado 5 – letra b bis (nueva)
b bis) reforzar la resiliencia de los PTU, reduciendo su vulnerabilidad económica y medioambiental;
Enmienda 16 Propuesta de Decisión Artículo 3 – apartado 5 – letra b ter (nueva)
b ter) mejorar la competitividad de los PTU, incluidos los estándares sociales;
Enmienda 17 Propuesta de Decisión Artículo 3 – apartado 5 – letra b quater (nueva)
b quater) promover la cooperación de los PTU con otros socios.
Enmienda 18 Propuesta de Decisión Artículo 3 – apartado 6
6. En la búsqueda de dichos objetivos, la asociación respetará los principios fundamentales de libertad, democracia, derechos humanos y libertades fundamentales, el Estado de Derecho, la buena gobernanza y el desarrollo sostenible, todos los cuales son compartidos por los PTU y los Estados miembros con los que estos están vinculados.
6. En la búsqueda de dichos objetivos, la asociación respetará los principios fundamentales que son la democracia, un enfoque basado en el Derecho y que englobe todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, el Estado de Derecho, la buena gobernanza y el desarrollo sostenible, todos los cuales son compartidos por los PTU y los Estados miembros con los que estos están vinculados. Lo mismo se aplica al principio de no discriminación por motivos de sexo, raza, origen étnico, religión, discapacidad, edad u orientación sexual, y al de igualdad de género.
Enmienda 19 Propuesta de Decisión Artículo 4 – párrafo 1 bis (nuevo)
En el marco del proceso de programación y ejecución y, en particular, al adoptar sus directrices, la Comisión tendrá debidamente en cuenta la limitada capacidad administrativa y humana de los PTU.
Enmienda 20 Propuesta de Decisión Artículo 5 – apartado 2 – letra a
a) la diversificación económica de las economías de los PTU, incluida su mayor integración en las economías mundial y regionales; en el caso específico de Groenlandia, la necesidad de aumentar las cualificaciones de su mano de obra;
a) la diversificación económica sostenible de las economías de los PTU, incluida su mayor integración en las economías mundial y regionales; en el caso específico de Groenlandia, la necesidad de aumentar las cualificaciones de su mano de obra;
Enmienda 21 Propuesta de Decisión Artículo 5 – apartado 2 – letra a bis (nueva)
a bis) el fomento de un modelo social de alta calidad;
Enmienda 22 Propuesta de Decisión Artículo 5 – apartado 2 – letra e
e) el fomento de la reducción del riesgo de catástrofes;
e) el fomento de la reducción del riesgo de catástrofes, teniendo en cuenta las prioridades establecidas en el Marco de Sendai para el período 2015-2030;
Enmienda 23 Propuesta de Decisión Artículo 5 – apartado 2 – letra h bis (nueva)
h bis) las cuestiones relativas al Caribe y al Pacífico.
Enmienda 24 Propuesta de Decisión Artículo 7 – apartado 2
2. A tal fin, la Unión y los PTU podrán intercambiar información y mejores prácticas o establecer cualquier otra forma de cooperación y coordinación estrechas con otros socios en el marco de la participación de los PTU en las organizaciones regionales e internacionales y, si fuera adecuado, mediante acuerdos internacionales.
2. A tal fin, la Unión y los PTU podrán intercambiar información y mejores prácticas o establecer cualquier otra forma de cooperación y coordinación estrechas con otros socios en el marco de la participación de los PTU en las organizaciones regionales e internacionales y, si fuera adecuado, mediante acuerdos internacionales, con el fin de contribuir a la integración armoniosa de los PTU en sus respectivos entornos geográficos.
Enmienda 25 Propuesta de Decisión Artículo 7 – apartado 3
3. El objetivo de la Asociación será apoyar la cooperación entre los PTU y otros socios en los ámbitos de cooperación establecidos en las partes II y III de la presente Decisión. A este respecto, el objetivo de la asociación será fomentar la cooperación entre los PTU y las regiones ultraperiféricas, mencionadas en el artículo 349 del TFUE, y los Estados y territorios ACP y no ACP vecinos. Para alcanzar dicho objetivo, la Unión mejorará la coordinación y las sinergias entre los programas de la Unión pertinentes. La Unión también se esforzará por asociar a los PTU en sus instancias de diálogo con sus países vecinos, sean o no países o territorios ACP, y con las regiones ultraperiféricas, cuando convenga.
3. El objetivo de la Asociación será apoyar la cooperación entre los PTU y otros socios en los ámbitos de cooperación establecidos en las partes II y III de la presente Decisión. A este respecto, el objetivo de la asociación será fomentar la cooperación entre los PTU y las regiones ultraperiféricas, mencionadas en el artículo 349 del TFUE, y los Estados y territorios ACP y no ACP vecinos. Para alcanzar dicho objetivo, la Unión mejorará la coordinación y las sinergias entre los programas de la Unión pertinentes. La Unión asociará a los PTU en sus instancias de diálogo con sus países vecinos, sean o no países o territorios ACP, y con las regiones ultraperiféricas, cuando convenga,y propondrá para ello que se les conceda el estatuto de observador.
Enmienda 26 Propuesta de Decisión Artículo 7 – apartado 4 – letra a bis (nueva)
a bis) el refuerzo de la capacidad de los PTU para influir en la adopción de estrategias regionales que tengan en cuenta sus especificidades, su potencial y la perspectiva europea que comportan;
Enmienda 27 Propuesta de Decisión Artículo 9 – título
Trato específico
Trato específico para los PTU aislados
Enmienda 28 Propuesta de Decisión Artículo 9 bis (nuevo)
Artículo 9 bis
Trato específico para los PTU menos desarrollados
1. La asociación tendrá en cuenta la diversidad de los PTU en cuanto a su nivel de desarrollo y limitaciones estructurales.
2. Se establecerá un tratamiento específico para los PTU menos desarrollados.
3. Para que los PTU menos desarrollados puedan recuperar su retraso en materia de desarrollo y hacer frente a sus limitaciones estructurales permanentes, se tendrán debidamente en cuenta sus especificidades a la hora de determinar el volumen de la ayuda financiera y las condiciones asociadas a esta.
4. El PTU que se considera menos desarrollado es el Territorio de las Islas Wallis y Futuna.
Enmienda 29 Propuesta de Decisión Artículo 10 – apartado 1
1. La asociación se basará en un diálogo y una consulta amplios sobre asuntos de interés mutuo entre los PTU, los Estados miembros con los que estén vinculados y la Comisión y, en su caso, el Banco Europeo de Inversiones (BEI).
1. La asociación se basará en un diálogo y una consulta amplios sobre asuntos de interés mutuo entre los PTU, los Estados miembros con los que estén vinculados, la Comisión y el Parlamento Europeo y, en su caso, el Banco Europeo de Inversiones (BEI).
Enmienda 30 Propuesta de Decisión Artículo 12 – título
Responsabilidades de los actores no gubernamentales
Responsabilidades de la sociedad civil y de los actores no gubernamentales
Enmienda 31 Propuesta de Decisión Artículo 12 – apartado 1
1. Los actores no gubernamentales podrán desempeñar un papel en el intercambio de información y en las consultas sobre la cooperación, especialmente para la preparación y ejecución de ayudas, proyectos o programas de cooperación. Se podrá delegar en ellos atribuciones de gestión financiera para ejecutar dichos proyectos o programas en apoyo de iniciativas locales de desarrollo.
1. La sociedad civil, el sector privado y los actores no gubernamentales podrán desempeñar un papel en el intercambio de información y en las consultas sobre la cooperación, especialmente para la preparación y ejecución de ayudas, proyectos o programas de cooperación. Se podrá delegar en ellos atribuciones de gestión financiera para ejecutar dichos proyectos o programas en apoyo de iniciativas locales de desarrollo.
Enmienda 32 Propuesta de Decisión Artículo 13 – apartado 3
3. El diálogo permitirá a los PTU participar plenamente en la aplicación de la asociación.
3. El diálogo permitirá a los PTU participar plenamente en la aplicación de la asociación, así como en la definición y aplicación de las estrategias regionales de la Unión en las zonas en las que se encuentren los PTU.
Enmienda 33 Propuesta de Decisión Artículo 13 – apartado 4
4. El diálogo se centrará, entre otros aspectos, en asuntos políticos específicos de interés mutuo o de relevancia general para alcanzar los objetivos de la asociación.
4. El diálogo se centrará, entre otros aspectos, en asuntos políticos específicos de interés mutuo o de relevancia general para alcanzar tanto los objetivos de la asociación como los Objetivos de Desarrollo Sostenible.
Enmienda 34 Propuesta de Decisión Artículo 13 – apartado 5
5. El diálogo con Groenlandia deberá, en particular, ofrecer la base para una cooperación y un diálogo amplios en los ámbitos, entre otros, de la energía, el cambio climático y el medio ambiente, los recursos naturales, incluidas las materias primas y las poblaciones de peces, el transporte marítimo, la investigación y la innovación, así como la dimensión ártica de esos asuntos.
5. El diálogo con Groenlandia deberá, en particular, ofrecer la base para una cooperación y un diálogo amplios en los ámbitos, entre otros, de la educación, la energía, el cambio climático y el medio ambiente, la naturaleza, los recursos naturales, incluidas las materias primas y las poblaciones de peces, el transporte marítimo, la investigación y la innovación, así como la dimensión ártica de esos asuntos.
Enmienda 35 Propuesta de Decisión Artículo 13 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. El diálogo con los PTU del Caribe servirá, en particular, para reforzar la estrategia europea en la región del Caribe y cooperar en cuestiones relacionadas con la biodiversidad, el cambio climático, la gestión sostenible de los recursos, la prevención y gestión del riesgo de catástrofes y la dimensión social, así como en el fomento de la buena gobernanza, especialmente en el ámbito fiscal y en la lucha contra la delincuencia organizada.
Enmienda 36 Propuesta de Decisión Artículo 13 – apartado 5 ter (nuevo)
5 ter. El diálogo con los PTU del Pacífico servirá, en particular, para definir y aplicar una estrategia europea ambiciosa en la región del Pacífico mediante el refuerzo de la presencia europea, y para cooperar principalmente en cuestiones sociales, gestión sostenible de los recursos marinos y terrestres, cambio climático, energía, medio ambiente y economía azul.
Enmienda 37 Propuesta de Decisión Artículo 14 – apartado 1 – letra a
a) Se reunirá anualmente un foro de diálogo PTU-UE (en lo sucesivo, «el Foro PTU-UE») que congregará a autoridades de los PTU, representantes de los Estados miembros y la Comisión. Cuando proceda, se asociarán también al Foro miembros del Parlamento Europeo, representantes del BEI y representantes de las regiones ultraperiféricas.
a) Se reunirá anualmente un foro de diálogo político PTU-UE (en lo sucesivo, «el Foro PTU-UE») que congregará a autoridades de los PTU y a representantes de los Estados miembros, la Comisión, la Presidencia del Consejo y el Parlamento Europeo. Cuando proceda, se asociarán también al Foro la asociación de los PTU (OCTA), representantes del BEI, representantes de las regiones ultraperiféricas y representantes de países terceros o territorios vecinos de los PTU.
Enmienda 38 Propuesta de Decisión Artículo 14 – apartado 1 – letra b
b) De forma periódica, la Comisión, los PTU y los Estados miembros con los que estos están vinculados mantendrán consultas trilaterales. Dichas consultas se organizarán, al menos, tres veces al año a iniciativa de la Comisión o a instancias de los PTU y de los Estados miembros con los que estos están vinculados.
b) De forma periódica, la Comisión, los PTU y los Estados miembros con los que estos están vinculados mantendrán consultas trilaterales. Dichas consultas se organizarán, al menos, cuatro veces al año a iniciativa de la Comisión o a instancias de los PTU y de los Estados miembros con los que estos están vinculados.
Enmienda 39 Propuesta de Decisión Parte II – capítulo 1 – título
MEDIO AMBIENTE, CAMBIO CLIMÁTICO, OCÉANOS Y REDUCCIÓN DE CATÁSTROFES
MEDIO AMBIENTE, CAMBIO CLIMÁTICO, OCÉANOS Y REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CATÁSTROFES
Enmienda 40 Propuesta de Decisión Artículo 15 – párrafo 1 – parte introductoria
En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de medio ambiente, cambio climático y reducción del riesgo de catástrofes podrá tener por objeto:
En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de medio ambiente, cambio climático, reducción del riesgo de catástrofes y mejora de la resiliencia podrá tener por objeto:
Enmienda 41 Propuesta de Decisión Artículo 15 – párrafo 1 – letra c
c) el fomento del uso de fuentes de energía sostenibles y de la eficiencia de recursos y favorecimiento de la disociación entre crecimiento económico y degradación ambiental; y
c) el fomento del uso de fuentes de energía sostenibles y de la eficiencia de recursos hacia el logro de una economía con bajas emisiones de carbono basada en estrategias de transición justa; y
Enmienda 42 Propuesta de Decisión Artículo 16 – párrafo 1 – letra e bis (nueva)
e bis) la lucha contra los problemas relacionados con la degradación de la tierra, incluido el aumento del nivel del mar y la contaminación del suelo;
Enmienda 43 Propuesta de Decisión Artículo 17 – párrafo 1
En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de gestión forestal sostenible podrá comprender el fomento de la conservación y la gestión sostenible de bosques, incluido su papel en la conservación del medio ambiente frente a la erosión y en el control de la desertización, la reforestación y la gestión de las exportaciones madereras.
En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de gestión forestal sostenible podrá comprender el fomento de la conservación y la gestión sostenible de bosques, incluido su papel en la conservación del medio ambiente frente a la erosión y en el control de la desertización, la reforestación y la gestión de las exportaciones madereras y la lucha contra la tala ilegal.
Enmienda 44 Propuesta de Decisión Artículo 18 – párrafo 1 – letra b
b) la conciliación de actividades económicas y sociales como la pesca y la acuicultura, el turismo, los transportes marítimos y la agricultura con el potencial de las zonas marinas y costeras en energías renovables o materias primas, sin dejar de tener en cuenta el impacto del cambio climático y de la acción del hombre.
b) la conciliación de actividades económicas y sociales como la pesca y la acuicultura, el turismo, los transportes marítimos y la agricultura sostenible con el potencial de las zonas marinas y costeras en energías renovables o materias primas, sin dejar de tener en cuenta el impacto del cambio climático y de la acción del hombre.
Enmienda 45 Propuesta de Decisión Artículo 23 – párrafo 1 – letra c
c) el desarrollo y refuerzo de la protección del medio ambiente;
c) el desarrollo y refuerzo de los derechos humanos, la protección social y la protección del medio ambiente;
Enmienda 46 Propuesta de Decisión Artículo 24 – párrafo 1 – letra b
b) la contribución a la labor de los países socios encaminada a cumplir sus compromisos en materia de cambio climático, en consonancia con el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático
b) b) la contribución a la labor de los países socios encaminada a cumplir sus compromisos en materia de cambio climático, en consonancia con el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático y los Objetivos de Desarrollo Sostenible;
Enmienda 47 Propuesta de Decisión Parte II – capítulo 4 – título
JUVENTUD, EDUCACIÓN, FORMACIÓN, SANIDAD, EMPLEO, SEGURIDAD SOCIAL Y SEGURIDAD ALIMENTARIA
JUVENTUD, MUJERES, EDUCACIÓN, FORMACIÓN, SANIDAD, EMPLEO, SEGURIDAD SOCIAL Y SEGURIDAD ALIMENTARIA
Enmienda 48 Propuesta de Decisión Artículo 32 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. La Unión y los PTU cooperarán para garantizar la participación activa de la juventud en el mercado laboral y combatir así el desempleo juvenil.
Enmienda 49 Propuesta de Decisión Artículo 32 bis (nuevo)
Artículo 32 bis
Igualdad entre hombres y mujeres
1. La Unión velará por que se promuevan la igualdad y la equidad entre los hombres y las mujeres de los PTU, así como el empoderamiento de las mujeres y la igualdad de oportunidades políticas y económicas para estas.
2. La asociación tendrá por objeto proteger los derechos de las mujeres y las niñas, en particular contra todas las formas de violencia.
3. La asociación tendrá asimismo por objeto promover el empoderamiento de las mujeres, en particular en su papel de agentes del desarrollo sostenible y en el medio económico y financiero.
Todas las iniciativas deberán incorporar la dimensión de género.
Enmienda 50 Propuesta de Decisión Artículo 33 – apartado 1 – letra b
b) el apoyo a los PTU en la definición y ejecución de políticas educativas y de formación profesional.
b) el apoyo a los PTU en la definición y ejecución de políticas educativas y de formación profesional;y
Enmienda 51 Propuesta de Decisión Artículo 33 – apartado 1 – letra b bis (nueva)
b bis) el apoyo a la participación y el acceso de los PTU al programa Erasmus+, fomentando y aumentando la movilidad de sus posibles beneficiarios desde y hacia los PTU;
Enmienda 52 Propuesta de Decisión Artículo 38 – título
Artes escénicas
Bellas artes
Enmienda 53 Propuesta de Decisión Artículo 38 – párrafo 1 – parte introductoria
En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de artes escénicas podrá tener por objeto:
En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de bellas artes podrá tener por objeto:
Enmienda 54 Propuesta de Decisión Artículo 38 – párrafo 1 – letra a
a) la facilitación de mayores contactos entre los actores de artes escénicas en materias como los intercambios profesionales y la formación en audiciones, desarrollo y promoción de las redes;
a) la facilitación de mayores contactos entre los profesionales de las bellas artes en materias como los intercambios profesionales y la formación en audiciones, desarrollo y promoción de las redes a través de un apoyo financiero adecuado;
Enmienda 55 Propuesta de Decisión Artículo 1 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)
a bis) la promoción de las producciones artísticas de los PTU en la Unión;
Enmienda 56 Propuesta de Decisión Artículo 39 – párrafo 1 – parte introductoria
En el contexto de la asociación, el objetivo de la cooperación en el ámbito del patrimonio cultural tangible e intangible y de los monumentos históricos será fomentar los intercambios de conocimientos y mejores prácticas mediante:
En el contexto de la asociación, el objetivo de la cooperación en el ámbito del patrimonio cultural tangible e intangible y de los monumentos históricos será fomentar los intercambios de conocimientos y mejores prácticas y la optimización sostenible de los lugares mediante:
Enmienda 57 Propuesta de Decisión Artículo 39 – párrafo 1 – letra d bis (nueva)
d bis) la mejora del conocimiento, así como la preservación y la valorización del patrimonio cultural material e inmaterial de los PTU;
Enmienda 58 Propuesta de Decisión Parte II – capítulo 6 – título
LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
PROMOCIÓN DEL ESTADO DE DERECHO
Enmienda 59 Propuesta de Decisión Artículo -40 bis (nuevo)
Artículo - 40 bis
Promoción del Estado de Derecho
1. La asociación tiene por objeto promover los principios de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los que se basa, a través del diálogo y la cooperación entre la Unión y los PTU.
2. Los PTU, como puestos avanzados de la Unión que son, son actores de primera línea para la difusión de los valores y principios de esta en sus respectivas regiones.
Enmienda 60 Propuesta de Decisión Artículo 41 – título
Lucha contra la delincuencia organizada, la trata de seres humanos, el abuso y la explotación sexual de menores, el terrorismo y la corrupción
Lucha contra la delincuencia organizada, la trata de seres humanos, el abuso y la explotación sexual de menores, el terrorismo y la corrupción y prevencióndetodos ellos
Enmienda 61 Propuesta de Decisión Artículo 1 – apartado 1 – parte introductoria
1. En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de lucha contra la delincuencia organizada podrá incluir:
1. En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de lucha contra la delincuencia organizada y de prevención en este sentido podrá incluir:
Enmienda 62 Propuesta de Decisión Artículo 42 bis (nuevo)
Artículo 42 bis
Negociación de acuerdos comerciales con terceros países
Cuando un acuerdo comercial o de pesca con terceros países amenace con causar daños graves a la integración regional o a sectores sensibles de los PTU, la Comisión realizará una evaluación de impacto, teniendo en cuenta el impacto acumulado de tales acuerdos en las economías de los PTU. Una vez realizada, la Comisión transmitirá los resultados de dicha evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y a las autoridades gubernamentales y locales de los PTU, antes de celebrar los acuerdos internacionales de que se trate.
Enmienda 63 Propuesta de Decisión Artículo 53 – apartado 2
2. La cooperación comercial tendrá por objeto apoyar los objetivos últimos de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y la aplicación del Acuerdo de París. También podrá ampliarse a la cooperación sobre otros acuerdos medioambientales multilaterales relacionados con el comercio, como el Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas.
2. La cooperación comercial tendrá por objeto apoyar los objetivos últimos de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), la aplicación del Acuerdo de París y los Objetivos de Desarrollo Sostenible. También podrá ampliarse a la cooperación sobre otros acuerdos medioambientales multilaterales relacionados con el comercio, como el Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas.
Enmienda 64 Propuesta de Decisión Artículo 59 – párrafo 1 – punto 4
4. la ayuda concedida a través de fondos estatales por parte de un PTU que falsee o amenace con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas en la medida en que tenga un efecto negativo significativo sobre el comercio o la inversión.
suprimido
Enmienda 65 Propuesta de Decisión Artículo 70 – párrafo 1
La Unión y los PTU harán todo lo posible por garantizar que las normas internacionalmente acordadas para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros y la lucha contra la evasión y el fraude fiscales se implementen y apliquen en su territorio. Entre estas normas internacionalmente acordadas se encuentran el «Principio Fundamental para una Supervisión Bancaria Eficaz» del Comité de Basilea, los «Principios Fundamentales en materia de Seguros» de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, los «Objetivos y Principios de la Reglamentación en materia de Valores» de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, el «Acuerdo en materia de Intercambio de Información sobre Asuntos Fiscales» de la OCDE, la «Declaración sobre Transparencia e Intercambio de Información a Efectos Fiscales» del G20, los «Atributos Clave de los Regímenes de Resolución Efectivos de Entidades Financieras» del Consejo de Estabilidad Financiera.
La Unión y los PTU harán todo lo posible por garantizar que las normas internacionalmente acordadas para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros y la lucha contra la evasión, la elusión y el fraude fiscales se implementen y apliquen en su territorio. Entre estas normas internacionalmente acordadas se encuentran el «Principio Fundamental para una Supervisión Bancaria Eficaz» del Comité de Basilea, los «Principios Fundamentales en materia de Seguros» de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, los «Objetivos y Principios de la Reglamentación en materia de Valores» de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, el «Acuerdo en materia de Intercambio de Información sobre Asuntos Fiscales» de la OCDE, la «Declaración sobre Transparencia e Intercambio de Información a Efectos Fiscales» del G20, los «Atributos Clave de los Regímenes de Resolución Efectivos de Entidades Financieras» del Consejo de Estabilidad Financiera, o la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos.
Enmienda 66 Propuesta de Decisión Artículo 72 – párrafo 1 – letra a
a) recursos financieros suficientes y asistencia técnica apropiada con el fin de reforzar la capacidad de los PTU para formular y aplicar los marcos estratégicos y normativos;
a) recursos financieros suficientes y asistencia técnica apropiada en el marco de la presente Decisión con el fin de reforzar la capacidad de los PTU para formular y aplicar los marcos estratégicos y normativos;
Enmienda 67 Propuesta de Decisión Artículo 72 – párrafo 1 – letra b
b) financiación a largo plazo a fin de fomentar el crecimiento del sector privado;
b) financiación a largo plazo en el marco de la presente Decisión a fin de fomentar el crecimiento del sector privado;
Enmienda 68 Propuesta de Decisión Artículo 72 – párrafo 1 – letra c
c) cuando sea oportuno, otros programas de la Unión podrán contribuir a las acciones establecidas en el marco de la presente Decisión, a condición de que las contribuciones no sufraguen los mismos costes; la presente Decisión podrá contribuir también a medidas establecidas en el marco de otros programas de la Unión, a condición de que las contribuciones no sufraguen los mismos costes; en tales casos, el programa de trabajo que abarca estas acciones determinará qué conjunto de reglas será aplicable.
c) financiación adicional a través de otros programas de la Unión que permitan contribuir a las acciones establecidas en el marco de la presente Decisión, a condición de que las contribuciones no sufraguen los mismos costes; en tales casos, el programa de trabajo que abarca estas acciones determinará qué conjunto de reglas será aplicable.
Enmienda 69 Propuesta de Decisión Artículo 72 – párrafo 1 bis (nuevo)
La presente Decisión podrá contribuir asimismo a las medidas previstas en el marco de otros programas de la Unión, a condición de que las contribuciones no sufraguen los mismos costes. En tal caso, el programa de trabajo que contemple esas acciones precisará el conjunto de normas que será aplicable.
Enmienda 70 Propuesta de Decisión Artículo 73 – apartado 1
1. La dotación financiera del Programa para el período 2021-2027 ascenderá a 500 000 000 EUR a precios corrientes.
1. La dotación financiera del Programa para el período 2021-2027 ascenderá a 669 000 000 EUR a precios corrientes.
Enmienda 71 Propuesta de Decisión Artículo 74 – párrafo 1 – letra a
a) «ayuda programable» : ayuda no reembolsable asignada a los PTU para financiar las estrategias y prioridades territoriales, regionales e intrarregionales fijadas en los documentos de programación;
a) «ayuda programable» : ayuda no reembolsable asignada a los PTU para financiar las estrategias y prioridades territoriales, regionales e intrarregionales, en su caso, fijadas en los documentos de programación;
Enmienda 72 Propuesta de Decisión Artículo 1 – párrafo 1 – letra g
g) «asignación intrarregional»: un importe intrarregional, dentro de la asignación regional, asignado a la ayuda programable con objeto de financiar las estrategias y prioridades de cooperación intrarregional que implican al menos a un PTU y una o más de las regiones ultraperiféricas contempladas en el artículo 349 del TFUE o uno o más Estados ACP y uno o varios Estados o territorios no ACP.
g) «asignación intrarregional»: un importe intrarregional, dentro de la asignación regional, asignado a la ayuda programable con objeto de financiar las estrategias y prioridades de cooperación intrarregional que implican a las entidades contempladas en el artículo 82 de la presente Decisión.
Enmienda 73 Propuesta de Decisión Artículo 74 bis (nuevo)
Artículo 74 bis
Principio general
Salvo disposición específica de la presente Decisión, la ayuda financiera de la Unión se aplicará de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis («Reglamento Financiero») y con los objetivos y principios de la presente Decisión.
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1 bis Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1296/2013, (UE) n.° 1301/2013, (UE) n.° 1303/2013, (UE) n.° 1304/2013, (UE) n.° 1309/2013, (UE) n.° 1316/2013, (UE) n.° 223/2014 y (UE) n.° 283/2014 y la Decisión n.° 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.° 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
Enmienda 74 Propuesta de Decisión Artículo 75 – apartado 3 – letra a
a) se aplicará con la debida consideración a las características geográficas, sociales y culturales de los PTU, así como a su potencial específico;
a) se aplicará con la debida consideración a las características demográficas, geográficas, económicas y financieras, medioambientales, sociales y culturales de los PTU, así como a su potencial específico;
Enmienda 75 Propuesta de Decisión Artículo 75 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. La financiación de la Unión podrá facilitarse a través de los tipos de financiación previstos en el Reglamento Financiero y, en particular, de:
a) subvenciones;
b) contratos públicos de servicios, suministros u obras;
c) ayuda presupuestaria;
d) contribuciones a fondos fiduciarios creados por la Comisión, de conformidad con el artículo 234 del Reglamento Financiero;
e) instrumentos financieros;
f) garantías presupuestarias;
g) financiación mixta;
h) asistencia financiera;
i) expertos externos remunerados.
En el marco de la ayuda programable, la ayuda financiera de la Unión adoptará principalmente la forma de una ayuda presupuestaria para los PTU.
La ayuda financiera de la Unión también podrá facilitarse, de conformidad con el Reglamento Financiero, mediante contribuciones a fondos internacionales, regionales o nacionales, como los establecidos o gestionados por el BEI, por Estados miembros, por países y regiones socios, o por organizaciones internacionales, con el fin de atraer financiación conjunta de diversos donantes, o a fondos establecidos por uno o más donantes para llevar a cabo un proyecto conjuntamente.
La Comisión facilitará la ayuda financiera de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Financiero, bien directamente, a través de sus servicios, las delegaciones de la Unión o las agencias ejecutivas o a través de la gestión compartida con los Estados miembros, bien indirectamente, confiando la ejecución presupuestaria a las entidades contempladas en el Reglamento Financiero. Dichas entidades velarán por la compatibilidad con la política exterior de la Unión, y podrán encomendar tareas de ejecución presupuestaria a otras entidades en condiciones equivalentes a las que se aplican a la Comisión.
Las acciones financiadas podrán llevarse a cabo mediante una cofinanciación paralela o conjunta. En caso de cofinanciación paralela, la acción se dividirá en varios componentes claramente identificables, cada uno de los cuales será financiado por los distintos socios que garanticen la cofinanciación, de modo que en todo momento siga pudiendo determinarse el destino de la financiación. En caso de cofinanciación conjunta, el coste total de la acción se repartirá entre los socios que garanticen la cofinanciación y todos los fondos aportados se pondrán en común, de modo que no podrá determinarse la fuente de financiación de cada actividad concreta acometida en el marco de la acción. En tal caso, la publicación a posteriori de los convenios de subvención y los contratos públicos establecida en el artículo 38 del Reglamento Financiero respetará las normas de la entidad responsable, cuando proceda.
La financiación de la Unión no generará ni activará la recaudación de impuestos, derechos o gravámenes específicos.
Enmienda 76 Propuesta de Decisión Artículo 75 bis (nuevo)
Artículo 75 bis
Prórrogas, tramos anuales, créditos de compromiso, reembolsos e ingresos generados por los instrumentos financieros
1. Además de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Financiero, los créditos de compromiso y de pago no utilizados en virtud de la presente Decisión serán prorrogados automáticamente al ejercicio siguiente y podrán ser comprometidos hasta el 31 de diciembre del ejercicio siguiente. El importe prorrogado se utilizará prioritariamente en el ejercicio siguiente. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los créditos de compromiso prorrogados, de conformidad con lo previsto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento Financiero.
2. Además de las normas establecidas en el artículo 15 del Reglamento Financiero en relación con la reconstitución de créditos, los créditos de compromiso correspondientes al importe de los créditos liberados por la no ejecución, total o parcialmente, de una acción en virtud de la presente Decisión se reconstituirán en beneficio de la línea presupuestaria de origen. Las referencias al artículo 15 del Reglamento Financiero que figuran en el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento por el que se establece el marco financiero plurianual se entenderán que incluyen una referencia al presente apartado a efectos de la presente Decisión.
3. Los compromisos presupuestarios para acciones cuya realización abarque más de un ejercicio presupuestario podrán fraccionarse en tramos anuales durante varios ejercicios, con arreglo al artículo 112, apartado 2, del Reglamento Financiero.
El artículo 114, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento Financiero no se aplicará a estas acciones plurianuales. La Comisión procederá de oficio a la liberación de cualquier parte de un compromiso presupuestario referido a una acción que, a 31 de diciembre del quinto año siguiente al año en que se adoptó el compromiso presupuestario, no se haya usado para pagos de prefinanciación ni para pagos intermedios o para la cual no se haya presentado ninguna declaración certificada de gasto ni ninguna solicitud de pago.
El apartado 2 del presente artículo también se aplicará a los tramos anuales.
Enmienda 77 Propuesta de Decisión Artículo 76 – párrafo 1 – letra b
b) desarrollo de las instituciones, refuerzo de su capacidad e integración de los aspectos medioambientales;
b) desarrollo de las instituciones, refuerzo de su capacidad e integración de los aspectos medioambientales, de género y de buena gobernanza;
Enmienda 78 Propuesta de Decisión Artículo 77 – apartado 2
2. La Unión apoyará los esfuerzos desplegados por los PTU para desarrollar datos estadísticos fiables relativos a dichas zonas.
2. La Unión apoyará los esfuerzos desplegados por los PTU para desarrollar datos estadísticos fiables y públicamente accesibles relativos a dichas zonas.
Enmienda 79 Propuesta de Decisión Artículo 77 – apartado 3
3. La Unión podrá apoyar a los PTU en sus esfuerzos por mejorar la comparabilidad de sus indicadores macroeconómicos.
3. La Unión podrá apoyar a los PTU en sus esfuerzos por mejorar la comparabilidad de sus indicadores macroeconómicos, en particular facilitando los análisis de los PIB de los PTU en paridad del poder adquisitivo (PPA), de estar disponibles.
Enmienda 80 Propuesta de Decisión Artículo 78 – apartado 1
1. A iniciativa de la Comisión, la financiación de la Unión podrá sufragar los gastos de ayuda a la aplicación de la presente Decisión y al logro de sus objetivos, incluido el apoyo administrativo asociado a las actividades de preparación, seguimiento, supervisión, control, auditoría y evaluación necesarias para tal fin, así como los gastos de la sede central y las delegaciones de la Unión para el apoyo administrativo necesario para el Programa, y para la gestión de las operaciones financiadas al amparo de la presente Decisión, incluidas las acciones de información y comunicación, y los sistemas informáticos y tecnológicos de las empresas.
1. A iniciativa de la Comisión, la financiación de la Unión podrá sufragar los gastos de ayuda a la aplicación de la presente Decisión y al logro de sus objetivos, incluido el apoyo administrativo asociado a las actividades de preparación, seguimiento, supervisión, control, auditoría y evaluación necesarias para tal fin.
Enmienda 81 Propuesta de Decisión Artículo 79
Artículo 79
suprimido
Principio general
Salvo que se especifique lo contrario en la presente Decisión, la ayuda financiera de la Unión se llevará a cabo de conformidad con los objetivos y principios de la presente Decisión, el Reglamento Financiero y el [Reglamento IVDCI], en particular, el título II, capítulo I, a excepción de los artículos 13, 14, apartados 1 y 4, y 15, el capítulo III, a excepción de los artículos 21, apartado 1, apartado 2, letras a) y b), y apartado 3, y el capítulo V, a excepción del artículo 31, apartados 1, 4, 6 y 9, y del artículo 32, apartado 3. El procedimiento establecido en el artículo 80 de la presente Decisión no se aplicará a los casos a que se hace referencia en el artículo 21, apartado 2, letra c), del [Reglamento IVDCI].
Enmienda 82 Propuesta de Decisión Artículo 79 bis (nuevo)
Artículo 79 bis
Adopción de los documentos de programación
1. En el marco de la asociación entre la Unión y los PTU, las autoridades de los PTU serán responsables de la formulación y la adopción de las políticas sectoriales en los principales ámbitos de cooperación previstos en la parte II de la presente Decisión y de garantizar un seguimiento adecuado.
Sobre esta base, cada PTU preparará y presentará un documento de programación para el desarrollo sostenible de su territorio. Dicho documento de programación ofrecerá un marco coherente para la cooperación entre la Unión y el PTU correspondiente, que respetará el objeto y el ámbito de aplicación, los objetivos, los principios y las políticas generales de la Unión.
Cada documento de programación definirá:
– una breve presentación del contexto político, económico, social, cultural y medioambiental del PTU;
– una breve descripción de la estrategia de desarrollo sostenible (Agenda 2030) del PTU en la que se determinen las prioridades para el PTU y el modo en que prevé contribuir al logro de los objetivos de desarrollo sostenible;
– los ámbitos prioritarios escogidos para la financiación a cargo de la Unión;
– los objetivos específicos;
– los resultados esperados;
– indicadores de rendimiento claros y específicos;
– dotaciones financieras indicativas, tanto a nivel global como por ámbito prioritario;
– un calendario indicativo.
2. El documento de programación tendrá en cuenta la experiencia adquirida y las buenas prácticas y se basará en consultas con la sociedad civil, las autoridades locales y otros actores, así como en un diálogo con todos ellos a fin de garantizar una participación suficiente de los mismos y la asunción posterior del documento indicativo de programación.
3. El proyecto de documento de programación será objeto de un intercambio de puntos de vista entre las autoridades de cada PTU, el Estado miembro al que estén asociados y la Comisión. Las autoridades de los PTU serán responsables de la finalización del documento de programación. La Comisión precisará en unas directrices las modalidades de programación destinadas a los PTU, de forma que los documentos de programación puedan aprobarse rápidamente.
4. Una vez finalizado, la Comisión evaluará el documento de programación para comprobar que es coherente con los objetivos de la presente Decisión y con las políticas pertinentes de la Unión, y que contiene todos los elementos necesarios para adoptar la decisión anual de financiación. Las autoridades de los PTU proporcionarán toda la información necesaria para dicha evaluación, en particular los resultados de los estudios de viabilidad.
5. El documento de programación se adoptará según el procedimiento de examen contemplado en el artículo 88, apartado 5, de la presente Decisión.
Dicho procedimiento también se aplicará a las revisiones sustanciales que tengan por efecto modificar significativamente la estrategia o la programación.
El procedimiento de examen no se aplicará a las modificaciones no sustanciales del documento indicativo de programación que supongan ajustes técnicos, reasignen fondos dentro de las dotaciones indicativas por ámbito prioritario, o incrementen o disminuyan la cuantía de la asignación indicativa en menos del 20 %, siempre que dichas modificaciones no afecten a los ámbitos prioritarios y los objetivos establecidos en el documento indicativo de programación. La Comisión comunicará las modificaciones no sustanciales al Parlamento Europeo y al Consejo en el plazo de un mes a partir de la fecha de adopción de la decisión correspondiente.
Enmienda 83 Propuesta de Decisión Artículo 79 ter (nuevo)
Artículo 79 ter (nuevo)
Planes de acción y medidas
1. La Comisión adoptará planes de acción o medidas anuales o plurianuales. Las medidas podrán adoptar la forma de medidas aisladas, medidas especiales, medidas de apoyo o medidas de ayuda excepcionales. En los planes de acción y las medidas se especificarán, para cada una de las acciones, los objetivos que se persiguen, los resultados que se espera conseguir y las principales actividades, los métodos de ejecución, el presupuesto y cualesquiera gastos de apoyo asociados.
2. Los planes de acción se basarán en documentos de programación.
3. Los planes de acción y las medidas se adoptarán según el procedimiento de examen contemplado en el artículo 88, apartado 5, de la presente Decisión. No se requerirá el procedimiento contemplado en el apartado 1 respecto de:
a) los planes de acción, medidas aisladas y medidas de apoyo para las que la financiación de la Unión no supere los 10 000 000 EUR;
b) las modificaciones técnicas, siempre y cuando no afecten de manera sustancial a los objetivos del plan de acción o medida de que se trate, tales como:
i) un cambio de método de ejecución;
ii) las reasignaciones de fondos entre acciones previstas en un mismo plan de acción;
iii) los incrementos o reducciones del presupuesto de los planes de acción y medidas por un valor que no sea superior al 20 % del presupuesto inicial ni sobrepase los 10 000 000 EUR.
En el caso de planes de acción y medidas plurianuales, los umbrales fijados en el apartado 3, letra a) y letra b), inciso iii), serán aplicables sobre una base anual. Los planes de acción y las medidas adoptadas en virtud del presente apartado, a excepción de las medidas de ayuda excepcionales, y las modificaciones técnicas se comunicarán al Parlamento Europeo y a los Estados miembros en el mes siguiente a su adopción.
4. Antes de la adopción o la prórroga de medidas de ayuda excepcionales cuyo coste no supere los 20 000 000 EUR, la Comisión informará al Consejo acerca de su naturaleza y objetivos y de los importes financieros previstos. La Comisión informará al Consejo antes de realizar modificaciones de fondo importantes en las medidas de ayuda excepcionales ya adoptadas. La Comisión tendrá en cuenta el enfoque estratégico adoptado en la materia por el Consejo en la planificación y en la aplicación subsiguiente de tales medidas, velando por mantener la coherencia de la acción exterior de la Unión. La Comisión informará debida y oportunamente al Parlamento Europeo acerca de la planificación y ejecución de las medidas de ayuda excepcionales en virtud del presente artículo, incluidos los importes financieros previstos, y también informará al Parlamento Europeo en caso de modificaciones o prórrogas sustanciales de dicha ayuda.
5. En caso de razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, tales como crisis a consecuencia de catástrofes naturales o provocadas por el hombre o amenazas inminentes a la democracia, al Estado de derecho, a los derechos humanos o a las libertades fundamentales, la Comisión podrá adoptar planes de acción y medidas o modificaciones de los planes de acción y las medidas existentes, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 88, apartado 5.
Enmienda 84 Propuesta de Decisión Artículo 80
Artículo 80
suprimido
Adopción de programas indicativos plurianuales, planes de acción y medidas
La Comisión adoptará, en virtud de la presente Decisión, en forma de «documentos únicos de programación», los programas indicativos plurianuales a que se refiere el artículo 12 del [Reglamento IVDCI] junto con los planes de acción y las medidas correspondientes a que se refiere el artículo 19 del [Reglamento IVDCI], de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 5, de la presente Decisión. Dicho procedimiento también se aplicará a las revisiones a que se refiere el artículo 14, apartado 3, del [Reglamento IVDCI] que tengan el efecto de modificar de forma significativa el contenido del programa indicativo plurianual.
En el caso de Groenlandia, los planes de acción y las medidas a que se refiere el artículo 19 del [Reglamento IVDCI] podrán adoptarse por separado de los programas indicativos plurianuales.
Enmienda 85 Propuesta de Decisión Artículo 81 – apartado 1
1. Las autoridades públicas de los PTU serán elegibles para la ayuda financiera contemplada en la presente Decisión.
1. Las autoridades públicas de todos los PTU serán elegibles para la ayuda financiera contemplada en la presente Decisión.
Enmienda 86 Propuesta de Decisión Artículo 81 – apartado 2 – letra e
e) los agentes de la cooperación descentralizada y otros interlocutores no estatales de los PTU y de la Unión, a fin de que puedan emprender proyectos y programas económicos, culturales, sociales y educativos en los PTU en el contexto de la cooperación descentralizada contemplada en el artículo 12 de la presente Decisión.
e) los agentes de la cooperación descentralizada y otros interlocutores no estatales de los PTU y de la Unión, a fin de que puedan emprender proyectos y programas económicos, medioambientales, culturales, sociales y educativos en los PTU en el contexto de la cooperación descentralizada contemplada en el artículo 12 de la presente Decisión.
Enmienda 87 Propuesta de Decisión Artículo 82 – apartado 1 – letra c – inciso iii
iii) uno o más organismos regionales de los que formen parte PTU;
iii) uno o más organismos regionales o asociaciones de los que formen parte PTU;
Enmienda 88 Propuesta de Decisión Artículo 83 – apartado 1
1. Las personas físicas de los PTU, según se definen en el artículo 50, y, según sea aplicable, los organismos e instituciones públicos y/o privados de un PTU serán elegibles para participar en los programas de la Unión y recibir financiación de los mismos con sujeción a las normas y objetivos de los programas y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro al que esté vinculado el PTU.
1. Las personas físicas de los PTU, según se definen en el artículo 50, y, según sea aplicable, los organismos e instituciones públicos y/o privados de un PTU serán elegibles para participar en todos los programas de la Unión, incluido el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, y recibir financiación de los mismos con sujeción a las normas y objetivos de los programas y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro al que esté vinculado el PTU.
Enmienda 89 Propuesta de Decisión Artículo 83 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. La Comisión garantizará un acceso efectivo y eficaz de los PTU al conjunto de programas e instrumentos de cooperación de la Unión con otros países, previendo medidas específicas si fuera necesario.
Además, la Comisión garantizará la transparencia de la información y la visibilidad de las convocatorias de propuestas abiertas en el marco de los distintos programas de la Unión a través de un portal de acceso actualizado destinado a los PTU.
Enmienda 90 Propuesta de Decisión Artículo 83 – apartado 3
3. A partir de 2022, los PTU presentarán a la Comisión un informe anual sobre su participación en los programas de la Unión.
3. Sobre la base de la información transmitida por los PTU, la Comisión presentará un informe anual sobre la participación de los PTU en los programas de la Unión.
Enmienda 91 Propuesta de Decisión Artículo 86 – párrafo 2
Para garantizar una evaluación eficaz de los progresos de la presente Decisión en la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 a fin de modificar el artículo 3 del anexo I para revisar o complementar los indicadores cuando se considere necesario y complementar el presente Reglamento con disposiciones relativas a la creación de un marco de seguimiento y evaluación.
Para garantizar una evaluación eficaz de los progresos de la presente Decisión en la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 a fin de determinar los indicadores de rendimiento previstos en el artículo 3 del anexo I o de revisarlos o completarlos cuando se considere necesario y complementar la presente Decisión con disposiciones relativas a la creación de un marco de seguimiento y evaluación.
Enmienda 92 Propuesta de Decisión Artículo 87 – apartado 2
2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 86 se otorgan a la Comisión por un periodo de cinco años a partir del 1 de enero de 2021. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Consejo se opone a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 86 se otorgan a la Comisión por un periodo de cinco años a partir del 1 de enero de 2021. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Consejo se opone a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. El Consejo informará de su decisión al Parlamento Europeo.
Enmienda 93 Propuesta de Decisión Artículo 87 – apartado 4
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará al Consejo.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará al Consejo y al Parlamento Europeo.
Enmienda 94 Propuesta de Decisión Artículo 87 – apartado 5
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 86 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Consejo, este no formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, el Consejo informa a la Comisión de que no tiene previsto formularlas. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 86 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Consejo, este no formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, el Consejo informa a la Comisión de que no tiene previsto formularlas. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Consejo. Si el Consejo tiene la intención de formular objeciones, informará al Parlamento Europeo en un plazo razonable antes de adoptar la decisión final, indicando el acto delegado respecto del cual tiene la intención de formular objeciones y los motivos de estas.
Enmienda 95 Propuesta de Decisión Artículo 90 – párrafo 1
La presente Decisión se aplicará de conformidad con la Decisión 2010/427/UE del Consejo46.
El alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad garantizará la coordinación política global de la acción exterior de la Unión, velando por la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción exterior de la Unión.
__________________
46Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).
Enmienda 96 Propuesta de Decisión Artículo 92 – párrafo 2
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2021.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2021 y expirará el 31 de diciembre de 2027.
Enmienda 97 Propuesta de Decisión Anexo I – artículo 1 – apartado 1 – parte introductoria
1. A los efectos de la presente Decisión y para el septenio comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027, el importe global de 500 000 000 EUR en precios corrientes en concepto de ayuda financiera de la Unión se distribuye de la siguiente manera:
1. A los efectos de la presente Decisión y para el septenio comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027, el importe global de 669 000 000 EUR en precios corrientes en concepto de ayuda financiera de la Unión se distribuye de la siguiente manera:
Enmienda 98 Propuesta de Decisión Anexo I – artículo 1 – apartado 1 – letra a
a) 159 000 000 EUR en forma de subvenciones para ayuda programable bilateral al desarrollo a largo plazo de los PTU, con excepción de Groenlandia, con el objetivo particular de financiar las iniciativas recogidas en el documento de programación. Este importe se asignará en función de las necesidades y los resultados de los PTU, con arreglo a los criterios siguientes: Cuando sea oportuno, los documentos de programación prestarán una atención especial a las acciones dirigidas a consolidar la gobernanza y las capacidades institucionales de los PTU beneficiarios y, cuando sea pertinente, el calendario probable de las acciones previstas. En la asignación de este importe se tendrá en cuenta el tamaño de la población, el nivel del Producto Nacional Bruto (PNB), el nivel de las asignaciones anteriores y las limitaciones derivadas del aislamiento geográfico de los PTU a que se refiere el artículo 9 de la presente Decisión.
a) el 81 % en forma de subvenciones para ayuda programable bilateral al desarrollo a largo plazo de todos los PTU con el objetivo particular de financiar las iniciativas recogidas en el documento de programación.
Este importe se asignará en función de las necesidades y los resultados de los PTU, con arreglo a los criterios siguientes: el tamaño de la población, el nivel del Producto Nacional Bruto (PNB) según, de estar disponible, el PIB en PPA, el nivel de las asignaciones anteriores, las limitaciones derivadas del aislamiento geográfico de los PTU a que se refiere el artículo 9 de la presente Decisión, el bajo nivel de desarrollo de los PTU contemplados en el artículo 9 bis de la presente Decisión, el tamaño de los territorios y la importancia de los retos climáticos y medioambientales.
4 % para Aruba;
1,5 % para Bonaire;
5 % para Curazao;
48 % para Groenlandia;
10,75 % para Nueva Caledonia;
10,85 % para la Polinesia Francesa;
1,2 % para Saba;
2 % para San Bartolomé;
0,8 % para San Eustaquio;
7,5 % para San Pedro y Miquelón;
2,5 % para San Martín;
0,4 % para los Territorios Australes Franceses;
5,5 % para Wallis y Futuna.
Enmienda 99 Propuesta de Decisión Anexo I – artículo 1 – apartado 1 – letra b
b) 225 000 000 EUR en concepto de subvenciones para ayuda programable bilateral al desarrollo a largo plazo de Groenlandia, con el objetivo particular de financiar las iniciativas recogidas en el documento de programación.
suprimida
Enmienda 100 Propuesta de Decisión Anexo I – artículo 1 – apartado 1 – letra c
c) 81 000 000 EUR se destinarán a apoyar programas regionales de los PTU, de los cuales 15 000 000 EUR podrían apoyar operaciones intrarregionales, ya que solo es elegible para operaciones intrarregionales. Esta cooperación se realizará en coordinación con el artículo 7 de la presente Decisión, en lo que respecta en particular a los ámbitos de interés mutuo a que hace referencia el artículo 5 de la presente Decisión y mediante una consulta a través de las instancias de la Asociación UE-PTU mencionadas en el artículo 14 de la presente Decisión. Se buscará la coordinación con otros programas e instrumentos financieros pertinentes de la Unión y, en particular, con las regiones ultraperiféricas contempladas en el artículo 349 del TFUE.
c) el 12 % se destinará a apoyar programas regionales de los PTU, de los cuales 30 000 000 EUR podrían apoyar operaciones intrarregionales, ya que solo es elegible para operaciones intrarregionales. Esta cooperación se realizará en coordinación con el artículo 7 de la presente Decisión, en lo que respecta en particular a los ámbitos de interés mutuo a que hace referencia el artículo 5 de la presente Decisión y mediante una consulta a través de las instancias de la Asociación UE-PTU mencionadas en el artículo 14 de la presente Decisión. Se buscará la coordinación con otros programas e instrumentos financieros pertinentes de la Unión y, en particular, con las regiones ultraperiféricas contempladas en el artículo 349 del TFUE.
Enmienda 101 Propuesta de Decisión Anexo I – artículo 1 – apartado 1 – letra d
d) 22 000 000 EUR para estudios o medidas de asistencia técnica para todos los PTU, incluida Groenlandia, de conformidad con el artículo 78 de la presente Decisión49.
d) el 3,5 % para estudios o medidas de asistencia técnica para todos los PTU, incluida Groenlandia, de conformidad con el artículo 78 de la presente Decisión.
__________________
49De este importe, 9 725 000 EUR están reservados a la Comisión para financiar asistencia técnica o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de los programas de la UE o acciones, investigación indirecta e investigación directa.
Enmienda 102 Propuesta de Decisión Anexo I – artículo 1 – apartado 1 – letra e – parte introductoria
e) 13 000 000 EUR a un fondo no asignado para todos los PTU, incluida Groenlandia, entre otras cosas, para:
e) el 3,5 % a un fondo no asignado para todos los PTU, incluida Groenlandia, entre otras cosas, para:
Enmienda 103 Propuesta de Decisión Anexo I – artículo 1 – apartado 2
2. La Comisión, tras realizar una evaluación, podrá determinar la asignación de los fondos no asignados mencionados en el presente artículo.
2. La Comisión, tras una evaluación intermedia realizada antes de 2025 previa consulta a los Estados miembros y al Parlamento Europeo, podrá determinar la asignación de los fondos no asignados mencionados en el presente artículo.
Enmienda 104 Propuesta de Decisión Anexo I – artículo 3 – párrafo 1 – parte introductoria
La consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3, apartado 5, de la Decisión se medirá por:
En consonancia con los objetivos de desarrollo sostenible, se elaborará, según el procedimiento previsto en el artículo 86, una lista de indicadores clave de rendimiento que se utilizará para ayudar a evaluar la contribución de la Unión a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3, apartado 5, de la presente Decisión.
Enmienda 105 Propuesta de Decisión Anexo I – artículo 3 – párrafo 1 – punto 1
1. En el caso de los PTU, con excepción de Groenlandia, las exportaciones de bienes y servicios en porcentaje del PIB y el total de ingresos públicos en porcentaje del PIB.
suprimido
Enmienda 106 Propuesta de Decisión Anexo I – artículo 3 – párrafo 1 – punto 2
2. En el caso de Groenlandia, las exportaciones de bienes y servicios en porcentaje del PIB y el porcentaje del sector de la pesca respecto al total de exportaciones.
suprimido
Informe anual 2017 sobre la protección de los intereses financieros de la Unión Europea - Lucha contra el fraude
175k
62k
Resolución del Parlamento Europeo, de 31 de enero de 2019, sobre el Informe anual 2017 sobre la protección de los intereses financieros de la Unión Europea - Lucha contra el fraude (2018/2152(INI))
– Vistos el artículo 310, apartado 6, y el artículo 325, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
– Vistas sus Resoluciones sobre anteriores informes anuales de la Comisión y de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF),
– Visto el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 3 de septiembre de 2018, titulado «29.º informe anual sobre la protección de los intereses financieros de la Unión Europea y la lucha contra el fraude (2017)» (COM(2018)0553)), así como los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompañan ((SWD(2018)0381), (SWD(2018)0382), (SWD(2018)0383), (SWD(2018)0384), (SWD(2018)0385) y (SWD(2018)0386)),
– Vistos el Informe anual 2017 de la OLAF(1) y el Informe de actividades 2017 del Comité de Vigilancia de la OLAF,
– Visto el Dictamen n.º 8/2018 del Tribunal de Cuentas Europeo, de 22 de noviembre de 2018, sobre la propuesta de la Comisión de 23 de mayo de 2018 por la que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) en lo referente a la cooperación con la Fiscalía Europea y la eficacia de las investigaciones de la OLAF
– Visto el Informe Anual del Tribunal de Cuentas sobre la ejecución presupuestaria relativo al ejercicio 2017, junto con las respuestas de las instituciones,
– Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.° 883/2013(2) del Parlamento Europeo y el Consejo de 11 de septiembre de 2013 , relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y la evaluación intermedia de su aplicación publicada por la Comisión el 2 de octubre de 2017 (COM(2017)0589),
– Vista la Directiva (UE) 2017/1371(3) del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2017 sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (en lo sucesivo la «Directiva PIF»),
– Visto el Reglamento (UE) 2017/1939(4) del Consejo , de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea,
– Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012(5) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo,
– Vistos el informe de 2015 encargado por la Comisión titulado «Study to quantify and analyse the VAT Gap in the EU Member States» (Estudio para cuantificar y analizar la brecha del IVA en los Estados miembros de la Unión) y la Comunicación de la Comisión de 7 de abril de 2016 titulada «Hacia un territorio único de aplicación del IVA en la UE - Es hora de decidir» (COM(2016)0148),
– Vista la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-105/14(6), procedimiento penal contra Ivo Taricco y otros,
– Vista la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-42/171 bis(7), procedimiento penal contra M.A.S. y M.B.,
– Vista su Resolución, de 14 de febrero de 2017, sobre la función de los denunciantes en la protección de los intereses financieros de la Unión(8),
– Visto el informe de situación de 12 de mayo de 2017 sobre la aplicación de la Comunicación de la Comisión titulada «Estrategia general de la UE para intensificar la lucha contra el contrabando de cigarrillos y otras formas de tráfico ilícito de productos del tabaco (COM(2013)0324, de 6 de junio de 2013)» (COM(2017)0235),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 6 de junio de 2011, titulada «Lucha contra la corrupción en la UE» (COM(2011)0308),
– Vistos el informe coordinado por la OLAF titulado «Fraud in Public Procurement – A collection of red flags and best practices» (El fraude en la contratación pública: recopilación de alertas y buenas prácticas), publicado el 20 de diciembre de 2017, y el Manual de la OLAF de 2017 titulado «Reporting of irregularities in shared management» (La notificación de irregularidades en la gestión compartida),
– Vista la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE(9),
– Vista su Resolución de 25 de octubre de 2018 sobre la protección de los intereses financieros de la Unión: recuperación de fondos y activos de países terceros en casos de fraude(10),
– Visto el Informe de la Comisión, de 3 de febrero de 2014, sobre la lucha contra la corrupción en la UE (COM(2014)0038),
– Visto el Informe Especial n.º 19/2017 del Tribunal de Cuentas Europeo titulado «Regímenes de importación: las insuficiencias en el marco jurídico y una aplicación ineficaz afectan a los intereses financieros de la UE»,
– Visto el Dictamen n.º 9/2018 del Tribunal de Cuentas Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Programa de la UE de Lucha contra el Fraude,
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Un presupuesto moderno para una Unión que proteja, empodere y vele por la seguridad – El marco financiero plurianual para el período 2021-2027» (COM(2018)0321),
– Vista su Resolución, de 4 de octubre de 2018, sobre la lucha contra el fraude aduanero y la protección de los recursos propios de la Unión(11),
– Visto el Informe Especial n.º 26/2018 del Tribunal de Cuentas Europeo, de 10 de octubre de 2018, titulado «Una serie de retrasos en los sistemas informáticos aduaneros: ¿qué ha fallado?»,
– Visto el artículo 52 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Control Presupuestario (A8-0003/2019),
A. Considerando que los Estados miembros y la Comisión compartieron la responsabilidad en la ejecución del 74 % del presupuesto de la Unión para 2017; que son, sin embargo, los Estados miembros quienes de hecho gastan esos recursos y la Comisión la responsable de su supervisión a través de sus mecanismos de control;
B. Considerando que la eficiencia del gasto público y la protección de los intereses financieros de la Unión deben ser elementos esenciales de la política de la Unión para aumentar la confianza de los ciudadanos garantizando que su dinero se gasta de forma adecuada y eficaz;
C. Considerando que el artículo 310, apartado 6, del TFUE establece que «[l]a Unión y los Estados miembros, de conformidad con el artículo 325, combatirán el fraude y cualquier otra actividad ilegal que perjudique a los intereses financieros de la Unión»;
D. Considerando que la obtención de unos buenos resultados con los procesos de simplificación requiere la evaluación periódica de los recursos, las realizaciones, los resultados y el impacto mediante auditorías de gestión;
E. Considerando que es necesario hacer frente adecuadamente a la diversidad de los sistemas jurídicos y administrativos de los Estados miembros a fin de subsanar las irregularidades y combatir el fraude; que la Comisión debe intensificar, por tanto, sus esfuerzos por garantizar una lucha efectiva contra el fraude que genere resultados más tangibles y satisfactorios;
F. Considerando que el artículo 325, apartado 2, del TFUE estipula que «los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros»;
G. Considerando que la Unión tiene el derecho general de actuar en el ámbito de las políticas de lucha contra la corrupción dentro de los límites establecidos por el TFUE; que el artículo 67 del TFUE establece la obligación de la Unión de garantizar un nivel elevado de seguridad, en particular mediante la prevención y la lucha contra la delincuencia y la aproximación de las legislaciones penales; y que en el artículo 83 del TFUE se recoge la corrupción como uno de los ámbitos delictivos de especial gravedad con una dimensión transfronteriza;
H. Considerando que el artículo 325, apartado 3, del TFUE establece que «los Estados miembros coordinarán sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión contra el fraude» y que «organizarán, junto con la Comisión, una colaboración estrecha y regular entre las autoridades competentes»;
I. Considerando que la corrupción es una práctica generalizada en los Estados miembros y representa una amenaza grave para los intereses financieros de la Unión y, por tanto, para la confianza en la administración pública;
J. Considerando que el IVA es una importante fuente de ingresos para los presupuestos nacionales y que los recursos propios procedentes del IVA constituyeron el 12,1 % del presupuesto total de la Unión en 2017;
K. Considerando que, en la Resolución 6902/05 del Consejo, de 14 de abril de 2005, relativa a una política global de la UE contra la corrupción, se pedía a la Comisión que estudiara todas las opciones viables, como la participación en el Grupo de Estados contra la Corrupción o un mecanismo para evaluar y supervisar los instrumentos de la Unión en relación con el desarrollo de un mecanismo de evaluación y supervisión mutuas;
L. Considerando que los casos sistemáticos de corrupción institucionalizada existentes en determinados Estados miembros perjudican seriamente los intereses financieros de la Unión y representan asimismo una amenaza para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales;
M. Considerando que, en el informe especial 470 del Eurobarómetro relativo a la corrupción, publicado en diciembre de 2017, se indicaba que las percepciones de la corrupción y las actitudes hacia ella no habían sufrido cambios significativos en términos generales en comparación con las de 2013, lo cual indica que no se han demostrado resultados concretos en lo que se refiere a la confianza de los ciudadanos de la Unión en sus instituciones;
Detección y notificación de irregularidades
1. Observa con satisfacción que el número total de irregularidades fraudulentas y no fraudulentas notificadas en 2017 (15 213 casos) se redujo en un 20,8 % con respecto a 2016 (19 080 casos) y que su valor disminuyó un 13 % (de 2 970 millones EUR en 2016 a 2 580 millones EUR en 2017);
2. Señala que no todas las irregularidades son fraudulentas y que estas deben distinguirse claramente de los casos en los que se cometen errores;
3. Observa la importante disminución —de un 19,3 %— con respecto al año anterior del número de irregularidades notificadas como fraudulentas, con la que se mantiene la tendencia a la baja observada desde 2014; espera que esta disminución refleje una verdadera reducción del fraude y no se deba a posibles deficiencias en términos de detección;
4. Considera oportuna una colaboración más estrecha entre los Estados miembros en lo que se refiere al intercambio de información, a fin tanto de mejorar la recopilación de datos como de reforzar la eficacia de los controles;
5. Lamenta que más de la mitad de los Estados miembros no hayan adoptado estrategias nacionales de lucha contra el fraude; pide a la Comisión que anime a los Estados miembros que no lo hayan hecho todavía a que avancen en su adopción de dichas estrategias;
6. Pide de nuevo a la Comisión que cree un sistema homogéneo para la recopilación de datos comparables de los Estados miembros sobre irregularidades y casos de fraude a fin de normalizar el proceso de notificación y garantizar la calidad y comparabilidad de los datos aportados;
7. Recuerda que muchos Estados miembros carecen de una legislación específica contra la delincuencia organizada, implicada cada vez más en actividades transfronterizas y en sectores que afectan a los intereses financieros de la Unión, como el contrabando y la falsificación de moneda;
8. Manifiesta su preocupación en relación con los controles sobre los instrumentos financieros gestionados por intermediarios y las deficiencias reveladas en el control de las sedes legales de los beneficiarios; insiste en la necesidad de condicionar la concesión de los préstamos directos e indirectos a la publicación de datos fiscales y contables por países y la divulgación de los datos sobre la propiedad efectiva por parte de los beneficiarios y los intermediarios financieros que participen en las operaciones de financiación;
Ingresos - Recursos propios
9. Expresa su preocupación por que, según las estadísticas de la Comisión, la brecha del IVA en 2016 ascendiera a 147 000 millones EUR, cifra que representa más del 12 % de los ingresos totales previstos en concepto de IVA, y por el cálculo de la Comisión de que los casos de fraude del IVA intracomunitario cuestan a la Unión aproximadamente 50 000 millones EUR al año;
10. Recibe con satisfacción el plan de acción sobre el IVA de la Comisión, de 7 de abril de 2016, destinado a reformar el marco del IVA y las trece propuestas legislativas adoptadas por la Comisión desde diciembre de 2016, en las que se aborda el cambio hacia el régimen de IVA definitivo, se eliminan los obstáculos que encuentra el comercio electrónico a causa del IVA, se revisa el régimen de IVA para las pymes, se moderniza la política sobre los tipos del IVA y se aborda la brecha fiscal del IVA; observa que la propuesta de «sistema definitivo» podría acabar con el fraude intracomunitario del operador desaparecido, aunque no entraría en vigor antes de 2022; pide a los Estados miembros que apliquen la reforma del sistema del IVA rápidamente y tomen medidas más inmediatas para controlar los efectos negativos hasta esa fecha, por ejemplo a través de Eurofisc, la OLAF, Europol y la futura Fiscalía Europea;
11. Recibe satisfactoriamente la sentencia del caso contra M.A.S. del Tribunal de Justicia (C-42/17), por la cual los Estados miembros deberán garantizar la imposición de sanciones penales eficaces y disuasorias en los casos de fraude grave que afecten a los intereses financieros de la Unión en lo que respecta al IVA, en cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el artículo 325, apartados 1y 2, del TFUE;
12. Lamenta que una investigación de la OLAF sobre el fraude aduanero en el Reino Unido concluida en 2017 revelara una importante evasión del IVA en las importaciones realizadas a través del Reino Unido, en las que se abusó de la suspensión del pago del IVA mediante el denominado régimen aduanero 42 (CP42); acoge con satisfacción el procedimiento previo al procedimiento de infracción contra el Reino Unido iniciado por la Comisión en mayo de 2018; recuerda que se calcula que el total de esas pérdidas se encuentra en torno a los 3 200 millones EUR durante el periodo 2013-2016 y también constituye una pérdida para el presupuesto de la Unión; manifiesta su preocupación por que las enmiendas del Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido(12) adoptadas recientemente en lo que respecta a las medidas de refuerzo de la cooperación administrativa en el ámbito del IVA no sean suficientes para impedir el fraude del régimen aduanero 42; pide a la Comisión que considere nuevas estrategias para realizar el seguimiento de los bienes que se importan mediante dicho régimen dentro de la Unión;
13. Recibe con satisfacción la modificación del Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo,adoptada el 2 de octubre de 2018 y espera que, mediante el refuerzo de la cooperación, se aborden de manera eficaz aspectos clave del fraude transfronterizo en el mercado único, como el fraude intracomunitario del operador desaparecido;
14. Recibe con satisfacción la adopción de la Directiva PIF, en la que se aclaran las cuestiones de la cooperación transfronteriza y la asistencia judicial recíproca entre los Estados miembros, Eurojust, la Fiscalía Europea y la Comisión en la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA;
15. Subraya, en este contexto, la gravedad de la situación actual en lo que se refiere a los fraudes realizados por medio del impago del IVA, en particular a través del denominado «fraude en cascada»; pide a todos los Estados miembros que participen en Eurofisc en todos sus ámbitos de actividad a fin de facilitar el intercambio de información útil para combatir el fraude;
16. Recuerda que el Tribunal de Justicia ha confirmado en varias ocasiones que el IVA es un interés financiero de la Unión, siendo el caso más reciente el de Taricco (C-105/14); observa, en cambio, que la OLAF raramente lleva a cabo investigaciones sobre irregularidades relacionadas con el IVA por falta de instrumentos; pide a los Estados miembros que aprueben la propuesta de la Comisión para proporcionar nuevos instrumentos a la OLAF, como el acceso a Eurofisc, al VIES o a la información sobre cuentas bancarias, para que pueda encargarse de los casos relacionados con el IVA;
17. Toma nota de la tendencia estable en el número de casos fraudulentos y no fraudulentos notificados en relación con los recursos propios tradicionales (4 647 en 2016 y 4 636 en 2017), así como de los importes en juego correspondientes (537 millones EUR en 2016 y 502 millones EUR en 2017); observa, no obstante, el reparto desigual de las irregularidades entre los Estados miembros, con Grecia (7,17 %), España (4,31 %) y Hungría (3,35 %) claramente por encima de la media de la Unión, que es del 1,96 % para los recursos propios tradicionales no recaudados;
18. Observa con gran preocupación que en los últimos años se ha intensificado el contrabando de tabaco en la Unión y que, según las estimaciones, representa una pérdida anual de 10 000 millones EUR de ingresos públicos para los presupuestos de la Unión y de los Estados miembros, y es, al mismo tiempo, una fuente importante de delincuencia organizada, incluido el terrorismo; considera necesario que los Estados miembros intensifiquen sus esfuerzos para combatir estas actividades ilícitas, por ejemplo, a través de la mejora de los procedimientos de cooperación e intercambio de información entre ellos;
19. Considera que combinar diferentes métodos de detección (controles en el momento del levante y posteriores a este, inspecciones por parte de los servicios de lucha contra el fraude y otros) es el modo más eficaz de detectar el fraude, y que la eficacia de cada método depende del Estado miembro de que se trate, de una coordinación eficaz de su administración y de la capacidad de los servicios correspondientes de los Estados miembros de comunicarse entre ellos;
20. Considera preocupante que algunos Estados miembros no acostumbren a informar de ningún caso de fraude; pide a la Comisión que investigue esta situación, ya que considera poco probable que esos Estados miembros sean paraísos en los que no existe el fraude; solicita a la Comisión que realice controles aleatorios sobre el terreno en estos países;
21. Observa con consternación que el porcentaje medio de recuperación de los casos notificados como fraudulentos en el período 1989-2017 fue de tan solo el 37 %; pide a la Comisión que busque soluciones para mejorar esta terrible situación;
22. Reitera su llamamiento a la Comisión para que informe anualmente del importe de los recursos propios de la Unión recuperados, conforme a las recomendaciones formuladas por la OLAF, y que indique los importes que quedan por recuperar;
Programa de la Unión de lucha contra el fraude
23. Acoge con satisfacción el establecimiento del programa de la Unión de lucha contra el fraude, que será ejecutado por la OLAF en régimen de gestión directa (COM(2018)0386) y pide que las subvenciones se gestionen electrónicamente mediante el sistema de gestión eGrants de la Comisión a partir de junio de 2019;
La Fiscalía Europea y su futura relación con la OLAF
24. Acoge con satisfacción la decisión tomada por veintidós Estados miembros de proceder a la creación de la Fiscalía Europea en el marco de una cooperación reforzada; pide a la Comisión que anime a los Estados miembros que se han mostrado reacios hasta el momento a que se adhieran a la Fiscalía Europea;
25. Recuerda que los acuerdos de cooperación entre la OLAF y la Fiscalía Europea deben garantizar una clara separación de poderes a fin de evitar dobles estructuras, conflictos de competencias y vacíos legales atribuibles a la falta de competencias;
26. Celebra que el proyecto de presupuesto de la Unión para 2019 incluya, por primera vez, créditos para la Fiscalía Europea (4,9 millones EUR) e insiste en la importancia de contar con una dotación de personal y un presupuesto adecuados para la Fiscalía Europea; observa que solo se prevén 37 puestos en la plantilla, lo que implica que, tras descontar los 23 puestos de fiscal europeo, solo están previstos 14 puestos para labores administrativas; considera que esta situación no es realista, en particular en relación con los dos Estados miembros que han decidido adherirse recientemente a la Fiscalía Europea; pide, por tanto, a la Comisión que proporcione nuevos puestos a la Fiscalía Europea para contribuir a que esta se encuentre totalmente operativa a finales de 2020, tal y como está previsto en el Reglamento;
27. Recibe con satisfacción la propuesta específica de la Comisión de revisar el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013, motivada principalmente por la creación de la Fiscalía Europea; hace hincapié en que la futura cooperación entre la OLAF y la Fiscalía Europea debe basarse en una colaboración estrecha, el intercambio eficaz de información y la complementariedad, a la vez que se deben evitar las duplicaciones o los conflictos de competencias;
Lucha contra la corrupción
28. Celebra la propuesta de la Comisión de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección del presupuesto de la Unión en caso de deficiencias generalizadas del Estado de Derecho en los Estados miembros; subraya que, a fin de ofrecer una evaluación sistemática objetiva, la Comisión debería publicar periódicamente una evaluación de las amenazas para el Estado de Derecho de cada Estado miembro, incluidos los riesgos de la corrupción sistemática, basada en un conjunto de indicadores e informes independientes;
29. Subraya que, tras la creación de la Fiscalía Europea, la OLAF seguirá siendo la única oficina responsable de proteger los intereses financieros de la Unión en los Estados miembros que han decidido no adherirse a la Fiscalía Europea; hace hincapié en el hecho de que, según el Dictamen n.º 8/2018 del Tribunal de Cuentas Europeo, la propuesta de la Comisión de modificar el Reglamento de la OLAF no resuelve el problema de la falta de eficacia de las investigaciones administrativas de la OLAF; subraya la importancia de garantizar que la OLAF siga siendo un socio fuerte y plenamente operativo de la Fiscalía Europea;
30. Lamenta que la Comisión ya no considere necesaria la publicación del informe sobre la lucha contra la corrupción; lamenta la decisión de la Comisión de incluir el control anticorrupción dentro del proceso de gobernanza económica del Semestre Europeo; considera que ello ha mermado aún más la supervisión de la Comisión, ya que se dispone únicamente de los datos de un número reducido de países; lamenta asimismo que este nuevo enfoque se centre principalmente en las consecuencias económicas de la corrupción e ignore casi por completo las demás dimensiones a las que puede afectar la corrupción, como la confianza de los ciudadanos en la administración pública e incluso la estructura democrática de los Estados miembros; insta, por tanto, a la Comisión a que siga publicando sus informes anticorrupción; reitera su llamamiento a la Comisión para que participe en una política de lucha contra la corrupción de la Unión más exhaustiva y coherente, que incluya una evaluación en profundidad de las políticas de lucha contra la corrupción en cada Estado miembro;
31. Reitera que el efecto «puerta giratoria» puede perjudicar a las relaciones entre las instituciones y los grupos de interés; solicita a las instituciones de la Unión que desarrollen un enfoque sistemático y proporcional para este desafío;
32. Lamenta que la Comisión no haya promovido la participación de la Unión en el Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa (GRECO); pide a la Comisión que reanude las negociaciones con el GRECO tan pronto como sea posible para evaluar oportunamente su cumplimiento de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC) y que establezca un mecanismo de evaluación interna para las instituciones de la Unión;
33. Reitera su solicitud a la Comisión para que desarrolle un sistema de indicadores estrictos y criterios uniformes y fáciles de aplicar a partir de los requisitos del Programa de Estocolmo, que mida el nivel de corrupción en los Estados miembros y que evalúe sus políticas anticorrupción; invita a la Comisión a que establezca un índice de corrupción con el fin de clasificar a los Estados miembros; considera que un índice de corrupción podría constituir una base sólida para que la Comisión cree un mecanismo de control específico para cada país a la hora de controlar el gasto de los recursos de la Unión;
34. Recuerda que la Comisión no tiene acceso al intercambio de información entre los Estados miembros con miras a prevenir y luchar contra el fraude en el IVA intracomunitario comúnmente denominado «fraude carrusel»; considera que la Comisión debería tener acceso a Eurofisc para controlar en mayor medida, evaluar y mejorar el intercambio de datos entre los Estados miembros; pide a todos los Estados miembros que participen en todos los ámbitos de actividad de Eurofisc a fin de facilitar y acelerar el intercambio de información con las autoridades judiciales y policiales como Europol y la OLAF, tal y como recomendó el Tribunal de Cuentas Europeo; pide a los Estados miembros y al Consejo que concedan acceso a la Comisión a dichos datos con el objetivo de promover la cooperación, aumentar la fiabilidad de los datos y combatir la delincuencia transfronteriza;
Contratación pública
Digitalización
35. Observa que una parte importante de la inversión pública se gasta a través de la contratación pública (dos billones EUR al año); hace hincapié en los beneficios de la contratación pública electrónica a la hora de luchar contra el fraude, tales como el ahorro para todas las partes, una mayor transparencia y unos procesos simplificados y abreviados;
36. Pide a la Comisión que elabore un marco para la digitalización de todos los procesos de ejecución de políticas de la Unión (convocatoria de propuestas, solicitud, evaluación, ejecución, pagos), que deberá ser aplicado por todos los Estados miembros;
37. Lamenta que solo unos pocos Estados miembros utilicen las nuevas tecnologías para todas las etapas principales del proceso de contratación (notificación electrónica, acceso electrónico a los documentos de licitación, presentación electrónica, evaluación electrónica, adjudicación electrónica, pedido electrónico, facturación electrónica, pago electrónico); pide a los Estados miembros que, para julio de 2019, pongan a disposición en línea, en un formato legible electrónicamente, todos los formularios de los procedimientos de contratación pública, así como los registros de contratos accesibles al público;
38. Pide a la Comisión que desarrolle incentivos para la creación de un perfil electrónico de los poderes adjudicadores en aquellos Estados miembros en los que estos perfiles no están disponibles;
39. Acoge con satisfacción el calendario de la Comisión para el despliegue de la contratación pública electrónica en la Unión y pide a la Comisión que realice un seguimiento al respecto;
Prevención y fases tempranas del procedimiento de licitación
40. Opina que las actividades de prevención son muy importantes para reducir el nivel de fraude en el gasto del dinero de la Unión y que el cambio a la contratación pública electrónica es un paso importante hacia la prevención del fraude y el fomento de la integridad y la transparencia;
41. Acoge con satisfacción la creación del sistema de exclusión y detección precoz (EDES) y considera que una combinación de distintos métodos de detección (controles) en las primeras fases de licitación de los proyectos es la manera más eficaz de prevenir el fraude, ya que permite que los fondos se reorienten hacia otros proyectos;
42. Acoge con satisfacción las orientaciones elaboradas por el Comité consultivo para la coordinación de la lucha contra el fraude (COCOLAF) sobre alertas y mejores prácticas en la contratación pública y la notificación de irregularidades;
43. Se congratula de la simplificación de las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y considera que una mayor simplificación lleva consigo una mayor eficacia; espera que otros beneficiarios de fondos de la Unión se beneficien en mayor medida de las opciones de costes simplificados;
Procedimientos de importación
44. Observa que los derechos de aduana representan el 14 % del presupuesto de la Unión, y considera que su aplicación ineficaz y la falta de unas normas armonizadas afectan negativamente a los intereses financieros de la Unión;
45. Observa que los servicios aduaneros de los distintos Estados miembros intercambian información sobre las sospechas de fraude a fin de garantizar el cumplimiento de la normativa aduanera (asistencia mutua); considera que esta comunicación es más fácil en aquellos casos en que la indicación del expedidor es obligatoria en la declaración en aduana de importación (DUA) y pide a la Comisión que, a más tardar en julio de 2019, haga que esta indicación sea obligatoria en todos los Estados miembros;
46. Manifiesta su preocupación por lo que respecta a los controles aduaneros y la correspondiente percepción de los impuestos que constituyen un recurso propio del presupuesto de la Unión; recuerda que las autoridades aduaneras de los Estados miembros son quienes efectúan los controles para revisar si los importadores respetan la normativa sobre tarifas e importaciones, e invita a la Comisión a que asegure un control adecuado y armonizado de las fronteras de la Unión, para poder garantizar la seguridad de la Unión y la tutela de sus intereses económicos, empeñándose de manera particular en la lucha contra el comercio de productos ilegales y falsificados;
47. Lamenta que la implantación de los nuevos sistemas informáticos para la unión aduanera sufriera una serie de retrasos, por lo que algunos de los sistemas principales no estarán disponibles en el plazo límite de 2020 establecido en el Código Aduanero de la Unión; subraya que una transición rápida hacia un entorno informatizado es fundamental para garantizar que las administraciones aduaneras trabajen como si fueran una sola entidad; pide a la Comisión y a los Estados miembros que contribuyan a la terminación y sostenibilidad financiera de los sistemas aduaneros de información de la Unión;
48. Celebra las once operaciones aduaneras conjuntas de la OLAF que detectaron satisfactoriamente varias amenazas como el fraude fiscal, movimientos de efectivo ilegales, productos falsificados o el contrabando de tabaco y estupefacientes; celebra, asimismo, la detección de irregularidades tras los avisos de asistencia mutua emitidos por la OLAF, principalmente de fraudes relacionados con paneles solares;
49. Subraya que son necesarios unos controles aduaneros armonizados y estandarizados en todos los puntos de entrada, dado que toda desigualdad en la ejecución de los controles aduaneros de los Estados miembros repercute negativamente sobre el buen funcionamiento de la unión aduanera;
Gastos
50. Acoge con satisfacción el importante descenso en el número de casos notificados como fraudulentos en el ámbito del desarrollo rural (de 272 en 2016 a 133 en 2017) y la consiguiente disminución del importe de los fraudes, que ha pasado de 47 millones EUR a 20 millones EUR; constata, no obstante, que en el apoyo directo a la agricultura se observa la tendencia opuesta, con un aumento considerable del importe de las irregularidades notificadas como fraudulentas, que ha pasado de 11 millones EUR a 39 millones EUR, y con un incremento del 227 % del valor financiero medio correspondiente a cada caso; espera que esto no se convierta en una tendencia negativa;
51. Espera que la simplificación de las normas administrativas introducida en las disposiciones comunes que abarcan el período 2014-2020 permita reducir el número de irregularidades no fraudulentas, identificar los casos fraudulentos y mejorar el acceso de los beneficiarios a los fondos de la Unión;
52. Pide a la Comisión que prosiga sus esfuerzos por normalizar la nomenclatura de los errores relacionados con el gasto, ya que los datos muestran que distintos Estados miembros declaran los mismos errores bajo diversas categorías (SWD(2018)0386);
53. Subraya que la capacidad de detección es un elemento clave en el marco del ciclo de lucha contra el fraude, que contribuye a la eficacia y eficiencia del sistema de protección del presupuesto de la Unión; acoge con satisfacción, por consiguiente, que los Estados miembros más activos a la hora de detectar y notificar posibles irregularidades fraudulentas fueran Polonia, Rumanía, Hungría, Italia y Bulgaria, que representan ellos solos el 73 % de las irregularidades notificadas como fraudulentas en la política agrícola común en los años 2013 a 2017; subraya, en este contexto, que una evaluación meramente numérica de las notificaciones efectuadas puede entrañar una percepción equivocada de la eficacia de los controles; invita, por tanto, a la Comisión a que siga apoyando a los Estados miembros en su mejora tanto de la calidad como del número de los controles y a que comparta las mejores prácticas de lucha contra el fraude;
54. Observa que el número de irregularidades no notificadas como fraudulentas en las políticas de cohesión y pesca (5 129 casos en 2017) ha vuelto a los niveles de 2013 y 2014 (4 695 y 4 825 casos, respectivamente) después del pico observado durante dos años;
55. Recuerda que una plena transparencia en la rendición de cuentas de los gastos es fundamental sobre todo en relación con las infraestructuras financiadas directamente con fondos europeos o a través de instrumentos financieros; invita a la Comisión a que posibilite el pleno acceso de los ciudadanos europeos a la información sobre proyectos cofinanciados;
56. Toma nota de que el número de irregularidades notificadas en el marco de la ayuda a la preadhesión siguió disminuyendo en 2017 y de que, con la supresión progresiva de los programas de preadhesión, el número de irregularidades notificadas como fraudulentas era prácticamente nulo;
Problemas identificados y medidas necesarias
Mejora de los controles
57. Apoya el programa Hércules III, que constituye un buen ejemplo del planteamiento de «aprovechar al máximo cada euro»; espera que su sucesor para después de 2020 sea aún más eficiente;
58. Confía en que el nuevo Reglamento previsto del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el instrumento de apoyo financiero para los equipos de control aduanero, mejorará aún más la coordinación y reforzará la cooperación a efectos de financiación entre las autoridades aduaneras y otras autoridades con funciones coercitivas, mediante una mejor asociación a escala de la Unión;
Fraudes transnacionales
59. Destaca que un sistema de intercambio de información entre las autoridades competentes haría posible un control cruzado de los registros contables relativos a las transacciones entre dos o más Estados miembros, a fin de evitar fraudes transnacionales en el ámbito de los Fondos Estructurales y de Inversión y aportar así un enfoque horizontal y completo de la protección de los intereses financieros de los Estados miembros; reitera la petición a la Comisión para que presente una propuesta legislativa en materia de asistencia administrativa mutua en los sectores destinatarios de fondos europeos en los que no se haya contemplado hasta el momento tal medida;
60. Considera preocupante la creciente amenaza e incidencia de casos de fraude transnacional detectados por la OLAF; celebra la aprobación del informe del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2018, sobre la recuperación de fondos y activos de países terceros en casos de fraude y la cláusula antifraude incorporada satisfactoriamente en el acuerdo de libre comercio con Japón; pide a la Comisión que generalice la práctica de añadir cláusulas antifraude a los acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países;
Denunciantes de irregularidades
61. Acoge con satisfacción la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (COM(2018)0218); espera que esta mejore significativamente la seguridad de los denunciantes en la Unión, y que ello dé lugar a una mejora importante de la protección financiera de la Unión y del Estado de Derecho; espera que entre en vigor en un futuro muy cercano; pide a todas las instituciones de la Unión que apliquen lo antes posible el conjunto de normas de la Directiva en sus propias políticas internas con el fin de garantizar el máximo nivel de protección de los intereses financieros de la Unión; invita a los Estados miembros a que la transpongan en sus sistemas jurídicos nacionales ampliando lo máximo posible su ámbito de aplicación;
62. Hace hincapié en el importante papel de los denunciantes de irregularidades en la prevención, detección y notificación del fraude, y en la necesidad de protegerlos;
Periodismo de investigación
63. Considera que el periodismo de investigación desempeña un papel clave a la hora de mejorar el nivel de transparencia necesario en la Unión y en los Estados miembros y que debe alentarse y apoyarse tanto en los Estados miembros como en el seno de la Unión;
Tabaco
64. Observa con preocupación que, según las estimaciones de la OLAF, el tráfico ilícito de cigarrillos provoca pérdidas financieras anuales de más de 10 000 millones EUR en los presupuestos de la Unión y de los Estados miembros;
65. Celebra la entrada en vigor el 25 de septiembre de 2018 del Protocolo de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco, tras la 41.ª ratificación el 27 de junio de 2018; celebra que la primera reunión de las Partes del Protocolo tuviera lugar del 8 al 10 de octubre de 2018; insta, no obstante, a los Estados miembros que aún no han ratificado el Protocolo a que lo hagan lo antes posible; pide a la Comisión que desempeñe un papel activo con vistas a elaborar un informe exhaustivo en el que se establezcan buenas prácticas y se pongan en práctica experimentos sobre sistemas de seguimiento y rastreo en los Estados Parte; pide a los Estados miembros que han firmado el Protocolo pero todavía no lo han ratificado que lo hagan;
66. Recuerda la decisión de la Comisión Europea de no renovar el acuerdo PMI, que expiró el 9 de julio de 2016; recuerda que el 9 de marzo de 2016 el Parlamento Europeo pidió a la Comisión que no lo renovara, prorrogara ni renegociara tras su expiración; considera que los otros tres acuerdos con empresas tabacaleras (con BAT, JTI e ITL) no deberían ser renovados, ampliados ni renegociados; pide a la Comisión que presente un informe a finales de 2018 sobre la viabilidad de la rescisión de los tres acuerdos aún vigentes;
67. Pide a la Comisión que presente rápidamente el nuevo plan de acción y la nueva estrategia global de la Unión para la lucha contra el tabaco ilegal, que estaban previstos para finales de verano de 2018;
68. Pide a la Comisión Europea que se asegure de que el sistema de trazabilidad y los mecanismos de seguridad que deben implantar los Estados miembros a más tardar el 20 de mayo de 2019 para los cigarrillos y el tabaco de liar y a más tardar el 20 de mayo de 2024 para todos los demás productos del tabaco (como puros, puritos y productos del tabaco sin combustión) se ajusten a las directrices en materia de independencia del Protocolo de la OMS para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco, ratificado por la Unión Europea el 24 de junio de 2016;
69. Pide a la Comisión Europea que anticipe los riesgos ocultos de clonación del marcado individual por la industria del tabaco para abastecer el mercado paralelo;
70. Observa con preocupación que las recomendaciones judiciales de la OLAF no se han puesto en práctica en los Estados miembros sino de forma limitada; considera que tal situación es inadmisible y pide a la Comisión que inste a los Estados miembros a que velen por la plena aplicación de las recomendaciones de la OLAF y a que establezcan normas para facilitar la admisibilidad de las pruebas halladas por la OLAF;
Investigaciones y papel de la OLAF
71. Acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de autorizar a la OLAF para que investigue los asuntos relacionados con el IVA; pide a la Comisión que establezca un determinado nivel de transparencia de los informes y recomendaciones de la OLAF tras el cierre de todos los procedimientos nacionales y europeos; considera que, tras la aprobación de los cambios necesarios del Reglamento de la OLAF relacionados con la creación de la Fiscalía Europea, la Comisión debe preparar una modernización más exhaustiva y completa del marco de la OLAF;
72. Lamenta la falta de coherencia terminológica en los informes de la OLAF, como es el caso de investigaciones «cerradas» y «concluidas»; pide a la Comisión y a la OLAF que mantengan la coherencia terminológica para garantizar la comparabilidad a lo largo de los años en lo que respecta a la notificación y los recursos en casos de fraude;
73. Toma nota de los problemas actuales con la nueva base de datos de gestión de contenidos de la OLAF (OCM); lamenta, en concreto, que se hayan perdido casos en la nueva base de datos; celebra que el problema sea un asunto de máxima prioridad; invita a la Comisión a que presente al Parlamento una evaluación exhaustiva del proyecto informático de la OCM, en particular en lo que respecta a su diseño, los costes totales, su implementación y la experiencia de los usuarios, así como una lista de los problemas encontrados, siguiendo las recomendaciones del Comité de Vigilancia de la OLAF(13);
74. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que velen de forma conjunta por que las investigaciones de la OLAF y de los Estados miembros se complementen entre sí, por que la OLAF tenga la misma capacidad de investigación en todos los Estados miembros, incluido el acceso a la información de las cuentas bancarias, y por que los jueces de todos los Estados miembros admitan las pruebas reunidas por la OLAF como pruebas delictivas, dado que ello resulta esencial para el seguimiento eficaz de las investigaciones de la OLAF;
o o o
75. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al Tribunal de Cuentas Europeo, a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y al Comité de Vigilancia de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de septiembre de 2015, procedimiento penal contra Ivo Taricco y otros, C-105/14, ECLI:EU:C:2015:555.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 5 de diciembre de 2017, en el procedimiento penal contra M.A.S. y M.B. (C-42/17, ECLI:EU:C:2017:936)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 31 de enero de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación y el funcionamiento del nombre de dominio de primer nivel «.eu» y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 733/2002 y el Reglamento (CE) n.º 874/2004 de la Comisión (COM(2018)0231 – C8-0170/2018 – 2018/0110(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0231),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 172 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0170/2018),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 11 de julio de 2018(1),
– Previa consulta al Comité de las Regiones;
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, del Reglamento interno, y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 19 de diciembre de 2018, de aprobar la posición del Parlamento, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A8-0394/2018),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 31 de enero de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación y el funcionamiento del nombre de dominio de primer nivel «.eu», por el que se modifica y se deroga el Reglamento (CE) n.º 733/2002 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 874/2004 de la Comisión
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/517.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 31 de enero de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado («Reglamento RNB») por el que se deroga la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1287/2003 del Consejo (COM(2017)0329 – C8-0192/2017 – 2017/0134(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0329),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 338, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0192/2017),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 5 de diciembre de 2018, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0009/2018),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 31 de enero de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado y por el que se deroga la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1287/2003 del Consejo («Reglamento RNB»)
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/516.)
Objeción con arreglo al artículo 106 del Reglamento interno: colza oleaginosa modificada genéticamente Ms8, Rf3 y Ms8 × Rf3
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Resolución del Parlamento Europeo, de 31 de enero de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/327/UE en lo que respecta a la renovación de la autorización de comercialización de piensos que contienen o están compuestos por colza oleaginosa modificada genéticamente Ms8, Rf3 y Ms8 × Rf3, de conformidad con el Reglamento (CE) n. 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D059688/02 – 2019/2521(RSP))
– Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/327/UE en lo que respecta a la renovación de la autorización de comercialización de piensos que contienen o están compuestos por colza oleaginosa modificada genéticamente Ms8, Rf3 y Ms8 × Rf3, de conformidad con el Reglamento (CE) n. 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D059688/02),
– Visto el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente(1), y en particular su artículo 11, apartado 3, y su artículo 23, apartado 3,
– Vista la votación en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal a la que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, celebrada el 3 de diciembre de 2018, en la que no se emitió ningún dictamen,
– Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(2),
– Visto el dictamen adoptado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) el 25 de octubre de 2017 y publicado el 28 de noviembre de 2017(3),
– Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de febrero de 2017, que modifica el Reglamento (UE) n.º 182/2011 por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (COM(2017)0085, 2017/0035(COD)),
– Vistas sus anteriores Resoluciones de objeción a la autorización de organismos modificados genéticamente(4),
– Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,
– Visto el artículo 106, apartados 2 y 3, de su Reglamento interno,
A. Considerando que, el 20 de mayo de 2016, Bayer CropScience AG presentó a la Comisión una solicitud, de conformidad con los artículos 11 y 23 del Reglamento (CE) n.° 1829/2003, para renovar la autorización de comercialización de los productos cubiertos por la Decisión 2007/232/CE de la Comisión («solicitud de renovación»)(5);
B. Considerando que la Decisión 2007/232/CE autoriza la comercialización de productos que contienen o se componen de colza oleaginosa modificada genéticamente Ms8, Rf3 y Ms8 × Rf3, y que el alcance de dicha autorización cubre asimismo los productos que contienen o se componen de colza oleaginosa modificada genéticamente Ms8, Rf3 y Ms8 × Rf3 para usos distintos de la alimentación humana o animal, con la excepción del cultivo;
C. Considerando que, el 25 de octubre de 2017, la EFSA emitió un dictamen favorable en relación con la solicitud de renovación, de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) n.° 1829/2003;
D. Considerando que la Comisión decidió, a petición del solicitante, modificar la anterior Decisión de Ejecución de la Comisión 2013/327/UE(6) para incorporar el alcance de los productos cubiertos por la Decisión 2007/232/CE; que este proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión modifica, por lo tanto, la Decisión de Ejecución 2013/327/UE y deroga la Decisión 2007/232/CE; que la legitimidad de este enfoque es cuestionable;
E. Considerando los numerosos comentarios críticos presentados por las autoridades competentes durante los tres meses del período de consulta(7); Considerando que los Estados miembros han criticado, entre otras cosas, el hecho de que el enfoque de seguimiento aplicado por el solicitante no se ajusta a los requisitos del anexo VII de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(8) ni a los documentos de orientación de la EFSA, que los informes de seguimiento medioambiental posteriores a la comercialización presentados por el solicitante presentan deficiencias fundamentales, y que no proporcionan datos fiables para respaldar la conclusión de que no se han producido efectos adversos para la salud o el medio ambiente asociados con la importación o el uso de colza oleaginosa modificada genéticamente Ms8, Rf3 y Ms8 x Rf3;
F. Considerando que la colza oleaginosa modificada genéticamente Ms8, Rf3 y Ms8 x Rf3 ha sido modificada para volverla resistente al herbicida glufosinato;
G. Considerando que la aplicación de un herbicida complementario forma parte de la práctica agrícola habitual en el cultivo de plantas resistentes a los herbicidas y que, por lo tanto, cabe esperar que estas plantas se expongan a dosis más elevadas y repetidas, lo que no solo dará lugar a una mayor carga de residuos en la cosecha y, por lo tanto, en el producto importado, sino que también podrá influir en la composición de la planta modificada genéticamente y sus características agronómicas;
H. Considerando que el uso de glufosinato ya no está permitido en la Unión, ya que ha sido clasificado como tóxico para la reproducción, por lo que está sujeto a los criterios de eliminación establecidos en el Reglamento (CE) n.° 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo(9);
I. Considerando que los residuos procedentes de la pulverización con herbicidas se consideran fuera del ámbito de competencias de la Comisión técnica de la EFSA sobre organismos modificados genéticamente; que no se ha evaluado el impacto de las pulverizaciones de la colza oleaginosa modificada genéticamente Ms8, Rf3 y Ms8 x Rf3 con glufosinato; que la información sobre los niveles de residuos de los herbicidas y sus metabolitos es esencial para poder evaluar exhaustivamente los riesgos de las plantas modificadas genéticamente tolerantes al herbicida;
J. Considerando que los Estados miembros no están obligados a medir los residuos de glufosinato en las importaciones de colza oleaginosa para garantizar el respeto de los límites máximos de residuos en el marco del programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2019, 2020 y 2021(10);
K. Considerando que, además de la posibilidad de que los animales y las personas de la Unión sigan estando expuestos a los elevados niveles de residuos de glufosinato presentes en la colza oleaginosa modificada genéticamente, un experto de la autoridad competente también planteó dudas sobre el metabolito N-acetil-glufosinato, que se produce en la colza oleaginosa modificada genéticamente Ms8 x Rf3, pero no en la no modificada genéticamente(11); que, a pesar de que un estudio de 2013 señala que el N-acetil-glufosinato podría tener efectos neurotóxicos, la evaluación de la EFSA no ha abordado esta cuestión;
L. Considerando que en la votación en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal a la que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, celebrada el 3 de diciembre de 2018, no se emitió ningún dictamen, lo que significa que la autorización no fue apoyada por una mayoría cualificada de los Estados miembros;
M. Considerando que, tanto en las exposiciones de motivos de sus propuestas legislativas, de 22 de abril de 2015, por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el uso de alimentos y piensos modificados genéticamente en su territorio, y de 14 de febrero de 2017, por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 182/2011, la Comisión lamentaba que, desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, las decisiones de autorización hayan sido adoptadas por la Comisión sin el apoyo de los dictámenes de los comités de los Estados miembros, y que la devolución del expediente a la Comisión para la adopción de la decisión final, que verdaderamente constituyó una excepción en el marco del procedimiento en su conjunto, se haya convertido en la norma a la hora de adoptar decisiones sobre autorizaciones de alimentos y piensos modificados genéticamente; que el presidente Juncker ha deplorado en diversas ocasiones esa práctica y la ha calificado de no democrática(12);
N. Considerando que, el 28 de octubre de 2015, el Parlamento rechazó en primera lectura(13) la propuesta legislativa de 22 de abril de 2015 por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 y solicitó a la Comisión que la retirase y presentara una nueva;
1. Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión excede de las competencias de ejecución previstas en el Reglamento (CE) n.º 1829/2003;
2. Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión no es conforme al Derecho de la Unión, al ser incompatible con uno de los propósitos del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, que es, con arreglo a los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(14), proporcionar la base para poder asegurar un elevado nivel de protección de la vida y la salud humanas, de la salud y el bienestar de los animales, del medio ambiente y de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos y piensos modificados genéticamente, garantizando al mismo tiempo el funcionamiento eficaz del mercado interior;
3. Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución;
4. Pide a la Comisión que no autorice la importación, para alimentación humana o animal, de ninguna planta modificada genéticamente para hacerla tolerante a un herbicida cuyo uso en la Unión no esté autorizado, en este caso el glufosinato;
5. Pide a la Comisión que no autorice plantas modificadas genéticamente que sean tolerantes a los herbicidas sin una evaluación completa de los residuos de la pulverización con herbicidas complementarios, sus metabolitos y sus preparados comerciales aplicados en los países de cultivo;
6. Pide a la Comisión que integre plenamente la evaluación de los riesgos de la aplicación de herbicidas complementarios y sus residuos en la evaluación de los riesgos de las plantas modificadas genéticamente que sean tolerantes a los herbicidas, con independencia de que la planta modificada genéticamente de que se trate esté destinada al cultivo en la Unión o a la importación para alimento o pienso;
7. Reitera su compromiso de seguir trabajando en la propuesta de la Comisión por la que modifica el Reglamento (UE) n.° 182/2011; pide al Consejo que siga adelante con sus trabajos en relación con dicha propuesta de la Comisión con carácter de urgencia;
8. Pide a la Comisión que suspenda toda decisión de ejecución relativa a las solicitudes de autorización de organismos modificados genéticamente hasta que se haya revisado el procedimiento de autorización de modo que se aborden todas las deficiencias del procedimiento actual, que ha resultado ser inadecuado;
9. Pide a la Comisión que retire las propuestas de autorización de OMG en caso de que el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no emita un dictamen, ya se trate de cultivos o de alimentos y piensos;
10. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
Assessment of genetically modified oilseed rape MS8 × RF3 for renewal of authorisation under regulation (EC) No 1829/2003 (Evaluación de la colza oleaginosa modificada genéticamente Ms8 × Rf3 para la renovación de su autorización con arreglo al Reglamento (CE) n.° 1829/2003) (application EFSA-GMO-RX-004), https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.2903/j.efsa.2017.5067
––––––––––––––––––––––––––– Resolución, de 16 de enero de 2014, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la comercialización para su cultivo, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un producto de maíz (Zea mays L., línea 1507) modificado genéticamente para hacerlo resistente a algunas plagas de lepidópteros (DO C 482 de 23.12.2016, p. 110).Resolución, de 16 de diciembre de 2015, sobre la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2279 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2015, por la que se autoriza la comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente NK603 × T25, lo contengan o se hayan producido a partir de él (DO C 399 de 24.11.2017, p. 71).Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87705 × MON 89788 (DO C 35 de 31.1.2018, p. 19).Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87708 × MON 89788 (DO C 35 de 31.1.2018, p. 17).Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente FG72 (MST-FGØ72-2) (DO C 35 de 31.1.2018, p. 15).Resolución, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × GA21, y de maíces modificados genéticamente que combinan dos o tres de los eventos Bt11, MIR162, MIR604 y GA21 (DO C 86 de 6.3.2018, p. 108).Resolución, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión, relativa a la comercialización de un clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea SHD-27531-4) (DO C 86 de 6.3.2018, p. 111.).Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente MON 810 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 76).Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos a base de maíz modificado genéticamente MON 810 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 80).Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente Bt11 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 70).Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente 1507 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 73).Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente 281-24-236 × 3006-210-23 × MON 88913 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 83).Resolución, de 5 de abril de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × 59122 × MIR604 × 1507 × GA21, y de maíces modificados genéticamente que combinan dos, tres o cuatro de los eventos Bt11, 59122, MIR604, 1507 y GA21, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 298 de 23.8.2018, p. 34).Resolución, de 17 de mayo de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente DAS-40278-9 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 307 de 30.8.2018, p. 71).Resolución, de 17 de mayo de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente GHB119 (BCS-GHØØ5-8) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 307 de 30.8.2018, p. 67).Resolución, de 13 de septiembre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente DAS-68416-4 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 337 de 20.9.2018, p. 54).Resolución, de 4 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente FG72 × A5547-127 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 55).Resolución, de 4 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente DAS-44406-6 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 60).Resolución, de 24 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente 1507 (DAS-Ø15Ø7-1), de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 122).Resolución, de 24 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente 305423 × 40-3-2 (DP-3Ø5423-1 × MON-Ø4Ø32-6) con arreglo al Reglamento (CE) n. º1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 127).Resolución, de 24 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de colza oleaginosa modificada genéticamente MON 88302 × Ms8 × Rf3 (MON-883Ø2-9 × ACSBNØØ5-8 × ACS-BNØØ3-6), MON 88302 × Ms8 (MON-883Ø2-9 × ACSBNØØ5-8) y MON 88302 × Rf3 (MON-883Ø2-9 × ACS-BNØØ3-6) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 133).Resolución, de 1 de marzo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente 59122 (DAS-59122-7), de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0051).Resolución, de 1 de marzo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × NK603 (MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × MON-ØØ6Ø3-69) y de maíz modificado genéticamente que combina dos de los eventos MON 87427, MON 89034 y NK603, y por la que se deroga la Decisión 2010/420/UE (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0052).Resolución, de 3 de mayo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de alimentos y piensos producidos a partir de remolacha azucarera modificada genéticamente H7-1 (KM-ØØØH71-4), de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0197).Resolución, de 30 de mayo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente GA21 (MON-ØØØ21-9), de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0221).Resolución, de 30 de mayo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente 1507 × 59122 × MON 810 × NK603, y de maíces modificados genéticamente que combinan dos o tres de los eventos 1507, 59122, MON 810 y NK603, y que derogan la Decisiones 2009/815/CE, 2010/428/UE y 2010/432/UE con arreglo al Reglamento (CE) n.° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0222).Resolución, de 24 de octubre de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente NK603 × MON 810 (MON-ØØ6Ø3-6 × MON-ØØ81Ø-6) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0416).Resolución, de 24 de octubre de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × 1507 × MON 88017 × 59122, y de maíz modificado genéticamente que combina dos, tres o cuatro de los eventos MON 87427, MON 89034, 1507, MON 88017 y 59122, y por la que se deroga la Decisión 2011/366/UE (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0417).
Decisión 2007/232/CE de la Comisión, de 26 de marzo de 2007, relativa a la comercialización, con arreglo a la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de productos de colza oleaginosa (Brassica napus L., líneas Ms8, Rf3 y Ms8 × Rf3) modificada genéticamente para conferirles tolerancia al herbicida glufosinato de amonio (DO L 100 de 17.4.2007, p. 20).
Decisión de Ejecución de la Comisión 2013/327/UE, de 25 de junio de 2013, por la que se autoriza la comercialización de alimentos que contienen o están compuestos por colza oleaginosa modificada genéticamente Ms8, Rf3 y Ms8 × Rf3 o de alimentos y piensos producidos a partir de estos organismos modificados genéticamente, de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 175 de 27.6.2013, p. 57).
Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).
Reglamento (CE) n.° 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/555 de la Comisión, de 9 de abril de 2018, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2019, 2020 y 2021 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DO L 92 de 10.4.2018, p. 6).
Véase, por ejemplo, su discurso de apertura en la sesión plenaria del Parlamento Europeo, de 15 de julio de 2014, que se incluyó posteriormente en las orientaciones políticas de la nueva Comisión o su discurso sobre el estado de la Unión de 2016, pronunciado el 14 de septiembre de 2016.
Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
Objeción con arreglo al artículo 106 del Reglamento interno: maíz modificado genéticamente 5307 (SYN-Ø53Ø7-1)
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Resolución del Parlamento Europeo, de 31 de enero de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente 5307 (SYN-Ø53Ø7-1) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (D059689/02 – 2019/2522(RSP))
– Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz 5307 modificado genéticamente (SYN-Ø53Ø7-1) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (D059689/02),
– Visto el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente(1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,
– Vista la votación celebrada el 3 de diciembre de 2018 en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, en la que no se emitió ningún dictamen,
– Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(2),
– Visto el dictamen adoptado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) el 16 de abril de 2015 y publicado el 5 de mayo de 2015(3), y la declaración que complementa el dictamen científico de la EFSA sobre la solicitud (EFSA-GMO-DE-2011-95) de comercialización del maíz 5307 modificado genéticamente para la alimentación humana y animal, la importación y la transformación con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 de Syngenta Crop Protection AG tomando en consideración un estudio toxicológico adicional, adoptada por la EFSA el 7 de marzo de 2018 y publicada el 11 de abril de 2018(4),
– Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de febrero de 2017, que modifica el Reglamento (UE) n.º 182/2011 por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (COM(2017)0085, 2017/0035(COD)),
– Vistas sus anteriores Resoluciones de objeción a la autorización de organismos modificados genéticamente(5),
– Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,
– Visto el artículo 106, apartados 2 y 3, de su Reglamento interno,
A. Considerando que, el 7 de abril de 2011, Syngenta Crop Protection AG presentó, a través de su filial Syngenta Crop Protection NV/SA, una solicitud de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente 5307 («la solicitud») a la autoridad nacional competente de Alemania; que la solicitud se refería también a la comercialización de productos que contienen o se componen de maíz modificado genéticamente 5307 para usos distintos de los alimentos y piensos, a excepción del cultivo;
B. Considerando que el maíz modificado genéticamente 5307 produce una nueva proteína insecticida, eCry3.1Ab, que es tóxica para determinados escarabajos y extirpadores, y que se deriva de una fusión y una reorganización de las toxinas que se producen de forma natural en las bacterias del suelo conocidas como Bacillus thuringiensis (Bt); que el maíz modificado genéticamente 5307 también expresa la isomerasa de proteaginosas (PMI), que se utiliza como marcador de selección;
C. Considerando que la EFSA concluyó en su dictamen de 2015 que no fue capaz de completar su evaluación del riesgo para los alimentos y los piensos debido a deficiencias en el estudio de toxicidad de 28 días facilitado por el solicitante, en particular porque los conjuntos de datos procedían de dos experimentos separados y debido a que se utilizó un número insuficiente de animales(6);
D. Considerando que el solicitante presentó posteriormente un nuevo estudio de toxicidad de 28 días; que, no obstante, el segundo estudio no cumplía todos los requisitos de las directrices de la OCDE sobre el estudio de toxicidad oral por administración continuada (28 días) en roedores(7), tal como solicitó la EFSA;
E. Considerando que, en su declaración de 2018, la EFSA se pronunció a favor de esta solicitud;
F. Considerando que, a pesar de que se ha reconocido que las proteínas Cry (toxinas Bt) tienen propiedades adyuvante, lo que significa que podrían reforzar las propiedades alergénicas de otros productos alimenticios, la EFSA no ha analizado esta circunstancia; que esto es problemático, ya que las toxinas Bt pueden mezclarse con alérgenos en alimentos y piensos, como la soja;
G. Considerando que en el estudio de toxicidad de 28 días aceptado por la EFSA solo se ensayó la proteína aislada; que, no obstante, se ha demostrado que la toxicidad de las toxinas Bt puede mejorarse mediante interacciones con otros compuestos, como las enzimas vegetales, otras toxinas Bt, y los residuos de la pulverización con herbicidas; que el ensayo de la toxina Bt, por sí solo y de forma aislada, no permite, por tanto, extraer conclusiones sobre su impacto en la salud después del consumo(8);
H. Considerando que la EFSA señaló que «el solicitante ha identificado las similitudes pertinentes entre la secuencia de aminoácidos de la eCry3.1Ab y las parasporinas, que pueden actuar como proteínas citotóxicas en células de mamífero»(9); que la EFSA no investigó más a fondo;
I. Considerando los numerosos comentarios críticos presentados por las autoridades competentes de los Estados miembros durante los tres meses del período de consultas(10);
J. Considerando que, según una autoridad competente(11), los niveles de expresión de eCry3.1Ab en granos de maíz MG 5307 superan el límite máximo de residuos por defecto permitido, es decir, 0,01 mg/kg, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo(12);
K. Considerando que en la votación en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal a la que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, celebrada el 3 de diciembre de 2018, no se emitió ningún dictamen, lo que significa que la autorización no fue apoyada por una mayoría cualificada de los Estados miembros;
L. Considerando que tanto en la exposición de motivos de su propuesta legislativa presentada el 22 de abril de 2015 por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el uso de alimentos y piensos modificados genéticamente en su territorio, como en la exposición de motivos de la propuesta legislativa presentada el 14 de febrero de 2017 por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 182/2011, la Comisión lamentaba que, desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, las decisiones de autorización hayan sido adoptadas por la Comisión sin el apoyo del dictamen del comité del Estado miembro, y que la devolución del expediente a la Comisión para la adopción de la decisión final, que verdaderamente constituyó una excepción en el marco del procedimiento en su conjunto, se haya convertido en la norma a la hora de adoptar decisiones sobre autorizaciones de alimentos y piensos modificados genéticamente; que el presidente Juncker ha deplorado en diversas ocasiones esa práctica y la ha calificado de no democrática(13);
M. Considerando que, el 28 de octubre de 2015, el Parlamento rechazó en primera lectura(14) la propuesta legislativa de 22 de abril de 2015 por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 y solicitó a la Comisión que la retirase y presentara una nueva;
1. Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión excede de las competencias de ejecución previstas en el Reglamento (CE) n.º 1829/2003;
2. Considera que la Decisión de Ejecución de la Comisión no es coherente con la legislación de la Unión, al ser incompatible con el propósito del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, que es, con arreglo a los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) n.º 178/2002(15), proporcionar la base para poder asegurar un elevado nivel de protección de la vida y la salud humanas, de la salud y el bienestar de los animales, así como de los intereses ambientales y de los consumidores, en relación con los alimentos y piensos modificados genéticamente, garantizando al mismo tiempo el funcionamiento eficaz del mercado interior;
3. Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución;
4. Reitera su compromiso de seguir trabajando en la propuesta de la Comisión por la que modifica el Reglamento (UE) n.º 182/2011; pide al Consejo que siga adelante con sus trabajos en relación con dicha propuesta de la Comisión con carácter de urgencia;
5. Pide a la Comisión que suspenda toda decisión de ejecución relativa a las solicitudes de autorización de organismos modificados genéticamente hasta que se haya revisado el procedimiento de autorización de modo que se aborden todas las deficiencias del procedimiento actual, que ha resultado ser inadecuado;
6. Pide a la Comisión que retire las propuestas de autorización de OMG en caso de que el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no emita un dictamen, ya se trate de cultivos o de alimentos y piensos;
7. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
Dictamen científico sobre la solicitud (EFSA-GMO-DE-2011-95) de comercialización del maíz 5307 modificado genéticamente para la alimentación humana y animal, la importación y la transformación con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 de Syngenta Crop Protection AG, https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.2903/j.efsa.2015.4083
Declaración que complementa el dictamen científico de la EFSA sobre la solicitud (EFSA-GMO-DE-2011-95) de comercialización del maíz 5307 modificado genéticamente para la alimentación humana y animal, la importación y la transformación con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 de Syngenta Crop Protection AG, tomando en consideración un estudio toxicológico adicional, https://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/5233
––––––––––––––––––––––––––– – Resolución, de 16 de enero de 2014, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la comercialización para su cultivo, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un producto de maíz (Zea mays L., línea 1507) modificado genéticamente para hacerlo resistente a algunas plagas de lepidópteros (DO C 482 de 23.12.2016, p. 110).Resolución, de 16 de diciembre de 2015, sobre la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2279 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2015, por la que se autoriza la comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente NK603 × T25, lo contengan o se hayan producido a partir de él (DO C 399 de 24.11.2017, p. 71).Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87705 × MON 89788 (DO C 35 de 31.1.2018, p. 19).Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87708 × MON 89788 (DO C 35 de 31.1.2018, p. 17).Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente FG72 (MST-FGØ72-2) (DO C 35 de 31.1.2018, p. 15).Resolución, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × GA21, y de maíces modificados genéticamente que combinan dos o tres de los eventos Bt11, MIR162, MIR604 y GA21 (DO C 86 de 6.3.2018, p. 108).Resolución, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión, relativa a la comercialización de un clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea SHD-27531-4) (DO C 86 de 6.3.2018, p. 111.)Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente MON 810 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 76).Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos a base de maíz modificado genéticamente MON 810 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 80).Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente Bt11 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 70).Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente 1507 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 73).Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente 281-24-236 × 3006-210-23 × MON 88913 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 83).Resolución, de 5 de abril de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × 59122 × MIR604 × 1507 × GA21, y de maíces modificados genéticamente que combinan dos, tres o cuatro de los eventos Bt11, 59122, MIR604, 1507 y GA21, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 298 de 23.8.2018, p. 34).Resolución, de 17 de mayo de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente DAS-40278-9 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO 307 de 30.8.2018, p. 71).Resolución, de 17 de mayo de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente GHB119 (BCS-GHØØ5-8) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 307 de 30.8.2018, p. 67).Resolución, de 13 de septiembre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente DAS-68416-4 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 337 de 20.9.2018, p. 54).Resolución, de 4 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente FG72 × A5547-127 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 55).Resolución, de 4 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente DAS-44406-6 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 60).Resolución, de 24 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente 1507 (DAS-Ø15Ø7-1), de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 122).Resolución, de 24 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente 305423 × 40-3-2 (DP-3Ø5423-1 × MON-Ø4Ø32-6) con arreglo al Reglamento (CE) n. º1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 127).Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de colza oleaginosa modificada genéticamente MON 88302 × Ms8 × Rf3 (MON-883Ø2-9 × ACSBNØØ5-8 × ACS-BNØØ3-6), MON 88302 × Ms8 (MON-883Ø2-9 × ACSBNØØ5-8) y MON 88302 × Rf3 (MON-883Ø2-9 × ACS-BNØØ3-6) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 133).Resolución, de 1 de marzo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente 59122 (DAS-59122-7), de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0051).Resolución del Parlamento Europeo, de 1 de marzo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × NK603 (MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × MON-ØØ6Ø3-69), y de maíz modificado genéticamente que combina dos de los eventos MON 87427, MON 89034 y NK603, y por la que se deroga la Decisión 2010/420/UE (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0052).Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de mayo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de alimentos y piensos producidos a partir de remolacha azucarera modificada genéticamente H7-1 (KM-ØØØH71-4), de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados P8_TA(2018)0197).Resolución, de 30 de mayo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente GA21 (MON-ØØØ21-9), de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0221).Resolución, de 30 de mayo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente 1507 × 59122 × MON 810 × NK603, y de maíces modificados genéticamente que combinan dos o tres de los eventos 1507, 59122, MON 810 y NK603, y que derogan la Decisiones 2009/815/CE, 2010/428/UE y 2010/432/UE con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0222).Resolución, de 24 de octubre de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente NK603 × MON 810 (MON-ØØ6Ø3-6 × MON-ØØ81Ø-6) con arreglo al Reglamento (CE) n° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0416).Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × 1507 × MON 88017 × 59122, y de maíz modificado genéticamente que combina dos, tres o cuatro de los eventos MON 87427, MON 89034, 1507, MON 88017 y 59122, y por la que se deroga la Decisión 2011/366/UE (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0417).
Para más información, véase el análisis del Instituto de Evaluación de Impacto Independiente en Biotecnología, TESTBIOTECH, p 3: https://www.testbiotech.org/sites/default/files/Testbiotech_Comment_Maize%205307.pdf
Véase el Anexo G - Observaciones de los Estados miembros, http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/questionLoader?question=EFSA-Q-2011-00310
Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
Por ejemplo, en el discurso de apertura en la sesión plenaria del Parlamento Europeo que incluía las orientaciones políticas de la nueva Comisión (Estrasburgo, 15 de julio de 2014) o en el discurso sobre el estado de la Unión de 2016 (Estrasburgo, 14 de septiembre de 2016).
Objeción con arreglo al artículo 106 del Reglamento interno: maíz modificado genéticamente MON 87403 (MON-874Ø3-1)
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Resolución del Parlamento Europeo, de 31 de enero de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87403 (MON-874Ø3-1) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D059691/02 – 2019/2523(RSP))
– Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87403 (MON-874Ø3-1) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D059691/02),
– Visto el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente(1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,
– Vista la votación celebrada el 3 de diciembre de 2018 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, en la que no se emitió ningún dictamen,
– Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(2),
– Visto el Dictamen adoptado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) el 8 de marzo de 2018 y publicado el 28 de marzo de 2018(3),
– Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 182/2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (COM(2017)0085, COD(2017)0035),
– Vistas sus anteriores Resoluciones de objeción a la autorización de organismos modificados genéticamente(4),
– Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,
– Visto el artículo 106, apartados 2 y 3, de su Reglamento interno,
A. Considerando que, el 26 de junio de 2015, Monsanto Europe SA/NV presentó, en nombre de Monsanto Company, Estados Unidos, una solicitud de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87403 («la solicitud») a la autoridad nacional competente de Bélgica, y que la solicitud se refería también a la comercialización de productos que contienen o se componen de maíz modificado genéticamente MON 87403 para usos distintos de los alimentos y piensos, a excepción del cultivo;
B. Considerando que el maíz MON 87403 está modificado genéticamente para aumentar la biomasa y el rendimiento de las espigas (que se convierten en mazorcas de maíz para su cosecha) mediante la inserción de una secuencia de genes truncados derivada de otra especie vegetal (Arabidopsis thaliana); que esto lleva a la expresión de una proteína (AtHB17Δ113) que pretende competir con una proteína natural similar que controla la regulación de los genes y el crecimiento de las plantas;
C. Considerando los numerosos comentarios críticos presentados por las autoridades competentes durante los tres meses del período de consulta(5); que las observaciones incluían, entre otras cosas, que los datos experimentales no se correspondían con un mayor rendimiento para el maíz modificado genéticamente MON 87403, que no es posible llegar a una conclusión sobre la seguridad de los efectos, a largo plazo, reproductivos o de desarrollo de la totalidad de los alimentos o los piensos, que la propuesta del solicitante de un plan de seguimiento medioambiental no cumple los objetivos definidos en el anexo VII de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(6) y, sobre todo, que las pruebas aportadas no se consideraron suficientes para tranquilizar a los consumidores acerca de la seguridad del maíz modificado genéticamente MON 87403;
D. Considerando que, pese a que la EFSA haya dado luz verde en lo relativo a la seguridad del maíz modificado genéticamente MON 87403, un análisis independiente de la evaluación de la EFSA muestra que los mecanismos moleculares exactos que intervienen en la expresión de AtHB17Δ113, así como el modo en que da lugar a los supuestos efectos previstos y posibles efectos colaterales, siguen sin comprenderse bien y requieren una mayor investigación(7); que, sin una comprensión exhaustiva de la modificación genética, no resulta posible evaluar plenamente los riesgos asociados;
E. Considerando que los resultados de los ensayos de campo realizados por el solicitante muestran que los efectos observados del rasgo intencional, a saber, el aumento de la biomasa y del rendimiento de las espigas, no eran únicamente muy pequeños sino también incoherentes; que la Comisión Técnica de la EFSA sobre Organismos Modificados Genéticamente reconoció que el cambio debido al rasgo intencional tiene amplitud limitada, lo que sugiere que la manifestación del rasgo puede depender de las condiciones medioambientales en los ensayos de campo(8);
F. Considerando que los ensayos de campo solo se llevaron a cabo en los Estados Unidos; que, de autorizar su importación en la Unión, el maíz modificado genéticamente MON 87403 podría cultivarse en toda una serie de países productores de maíz, con unas condiciones climáticas y agronómicas muy diferentes y factores de estrés adicionales, como la limitación del agua o la sequía; que el impacto de dichos factores de estrés y condiciones, que, según la Comisión Técnica de la EFSA sobre Organismos Modificados Genéticamente, pueden afectar a la manifestación del rasgo (y, por tanto, también a los efectos no deseados), no se ha tenido debidamente en cuenta;
G. Considerando que, paradójicamente, aunque la Comisión Técnica de la EFSA sobre Organismos Modificados Genéticamente concluyó que el análisis de la composición (comparación de la composición del maíz modificado genéticamente MON 87403 con un comparador no modificado genéticamente sobre la base de resultados de ensayos de campo) no detectó problemas que requieran una valoración más detallada en relación con la seguridad de los alimentos y los piensos y con su impacto medioambiental, la Comisión Técnica también cuestiona si los datos sobre la composición obtenidos de los ensayos de campo pueden permitir una valoración exhaustiva del riesgo;
H. Considerando que la Comisión Técnica de la EFSA sobre Organismos Modificados Genéticamente no ha examinado adecuadamente los posibles riesgos que entraña este maíz modificado genéticamente para la salud humana y animal y para el medio ambiente; que es inaceptable que la Comisión proponga la autorización de este maíz modificado genéticamente sobre la base del Dictamen de la EFSA;
I. Considerando que uno de los estudios a los que hace referencia el Dictamen de la EFSA es un estudio realizado conjuntamente por un miembro de la Comisión Técnica de la EFSA sobre Organismos Modificados Genéticamente y un científico que trabaja para Syngenta(9); que se ha observado que las referencias a dicho estudio fueron retiradas posteriormente del Dictamen de la EFSA, al tiempo que la EFSA observa que la retirada en cuestión no afecta materialmente al contenido o a los resultados(10);
J. Considerando que el Parlamento acoge con satisfacción que el director ejecutivo de la EFSA se haya comprometido a garantizar que, en el futuro, los miembros del personal de la EFSA ya no participarán en calidad de coautores en publicaciones científicas con científicos vinculados a la industria, con el fin de evitar que se perciba un acercamiento inadecuado a la industria y de aumentar la confianza de los consumidores en el sistema de seguridad alimentaria de la Unión(11); que resulta de capital importancia que todos los estudios utilizados por la EFSA en el curso de sus trabajos estén indicados claramente;
K. Considerando que en la votación en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal al que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, celebrada el 3 de diciembre de 2018, no se emitió ningún dictamen, lo que significa que la autorización no fue apoyada por una mayoría cualificada de los Estados miembros;
L. Considerando que tanto en la exposición de motivos de su propuesta legislativa presentada el 22 de abril de 2015 por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el uso de alimentos y piensos modificados genéticamente en su territorio, como en la exposición de motivos de la propuesta legislativa presentada el 14 de febrero de 2017 por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 182/2011, la Comisión lamentaba que, desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, las decisiones de autorización hayan sido adoptadas por la Comisión sin el apoyo de los dictámenes de los comités de los Estados miembros, y que la devolución del expediente a la Comisión para la adopción de la decisión final, que verdaderamente constituyó una excepción en el marco del procedimiento en su conjunto, se haya convertido en la norma a la hora de adoptar decisiones sobre autorizaciones de alimentos y piensos modificados genéticamente; que el presidente Juncker ha deplorado en diversas ocasiones esa práctica y la ha calificado de no democrática(12);
M. Considerando que, el 28 de octubre de 2015, el Parlamento rechazó en primera lectura(13) la propuesta legislativa de 22 de abril de 2015 por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 y solicitó a la Comisión que la retirase y presentara una nueva;
1. Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión excede de las competencias de ejecución previstas en el Reglamento (CE) n.º 1829/2003;
2. Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión no es conforme al Derecho de la Unión, al ser incompatible con el propósito del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, que es, con arreglo a los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(14), proporcionar la base para asegurar un elevado nivel de protección de la vida y la salud de las personas, de la salud y el bienestar de los animales, del medio ambiente y de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos y piensos modificados genéticamente, al tiempo que se garantiza el funcionamiento eficaz del mercado interior;
3. Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución;
4. Reitera su compromiso de seguir trabajando en la propuesta de la Comisión por la que modifica el Reglamento (UE) n.º 182/2011; pide al Consejo que siga adelante con sus trabajos en relación con dicha propuesta de la Comisión con carácter de urgencia;
5. Pide a la Comisión que suspenda toda decisión de ejecución relativa a las solicitudes de autorización de organismos modificados genéticamente hasta que se haya revisado el procedimiento de autorización de modo que se aborden todas las deficiencias del procedimiento actual, que ha resultado ser inadecuado;
6. Pide a la Comisión que retire las propuestas de autorización de organismos modificados genéticamente en caso de que el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y de sanidad animal no emita un dictamen, ya se trate de cultivos o de alimentos y piensos;
7. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
Evaluación del maíz modificado genéticamente MON 87403 para la alimentación humana y animal, la importación y la transformación con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 (solicitud EFSA‐GMO‐BE‐2015‐125), https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/full/10.2903/j.efsa.2018.5225
––––––––––––––––––––––––––– – Resolución, de 16 de enero de 2014, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la comercialización para su cultivo, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un producto de maíz (Zea mays L., línea 1507) modificado genéticamente para hacerlo resistente a algunas plagas de lepidópteros (DO C 482 de 23.12.2016, p. 110).Resolución, de 16 de diciembre de 2015, sobre la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2279 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2015, por la que se autoriza la comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente NK603 × T25, lo contengan o se hayan producido a partir de él (DO C 399 de 24.11.2017, p. 71).Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87705 × MON 89788 (DO C 35 de 31.1.2018, p. 19).Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87708 × MON 89788 (DO C 35 de 31.1.2018, p. 17).Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente FG72 (MST-FGØ72-2) (DO C 35 de 31.1.2018, p. 15).Resolución, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × GA21, y de maíces modificados genéticamente que combinan dos o tres de los eventos Bt11, MIR162, MIR604 y GA21 (DO C 86 de 6.3.2018, p. 108).Resolución, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión, relativa a la comercialización de un clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea SHD-27531-4) (DO C 86 de 6.3.2018, p. 111).Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente MON 810 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 76).Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos a base de maíz modificado genéticamente MON 810 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 80).Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente Bt11 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 70).Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente 1507 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 73).Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente 281-24-236 × 3006-210-23 × MON 88913 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 83).Resolución, de 5 de abril de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × 59122 × MIR604 × 1507 × GA21, y de maíces modificados genéticamente que combinan dos, tres o cuatro de los eventos Bt11, 59122, MIR604, 1507 y GA21, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 298 de 23.8.2018, p. 34).Resolución, de 17 de mayo de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente DAS-40278-9 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 307 de 30.8.2018, p. 71).Resolución, de 17 de mayo de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente GHB119 (BCS-GHØØ5-8) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 307 de 30.8.2018, p. 67).Resolución, de 13 de septiembre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente DAS-68416-4 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 337 de 20.9.2018, p. 54).Resolución, de 4 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente FG72 × A5547-127 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 55).Resolución, de 4 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente DAS-44406-6 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 60).Resolución, de 24 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente 1507 (DAS-Ø15Ø7-1), de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 122).Resolución, de 24 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente 305423 × 40-3-2 (DP-3Ø5423-1 × MON-Ø4Ø32-6) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 127).Resolución, de 24 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de colza oleaginosa modificada genéticamente MON 88302 × Ms8 × Rf3 (MON-883Ø2-9 × ACSBNØØ5-8 × ACS-BNØØ3-6), MON 88302 × Ms8 (MON-883Ø2-9 × ACSBNØØ5-8) y MON 88302 × Rf3 (MON-883Ø2-9 × ACS-BNØØ3-6) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 133).Resolución, de 1 de marzo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente 59122 (DAS-59122-7), de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0051).Resolución, de 1 de marzo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × NK603 (MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × MON-ØØ6Ø3-6), y de maíz modificado genéticamente que combina dos de los eventos MON 87427, MON 89034 y NK603, y por la que se deroga la Decisión 2010/420/UE (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0052).Resolución, de 3 de mayo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de alimentos y piensos producidos a partir de remolacha azucarera modificada genéticamente H7-1 (KM-ØØØH71-4), de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados P8_TA(2018)0197).Resolución, de 30 de mayo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente GA21 (MON-ØØØ21-9), de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0221).Resolución, de 30 de mayo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente 1507 × 59122 × MON 810 × NK603, y de maíces modificados genéticamente que combinan dos o tres de los eventos 1507, 59122, MON 810 y NK603, y que derogan las Decisiones 2009/815/CE, 2010/428/UE y 2010/432/UE con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0222).Resolución, de 24 de octubre de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente NK603 × MON 810 (MON-ØØ6Ø3-6 × MON-ØØ81Ø-6) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0416).Resolución, de 24 de octubre de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × 1507 × MON 88017 × 59122, y de maíz modificado genéticamente que combina dos, tres o cuatro de los eventos MON 87427, MON 89034, 1507, MON 88017 y 59122, y por la que se deroga la Decisión 2011/366/UE (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0417).
Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).
Comentario de Testbiotech al Dictamen científico de la Comisión Técnica de la EFSA sobre Organismos Modificados Genéticamente, de 2018, sobre la evaluación del maíz modificado genéticamente MON 87403 para la alimentación humana y animal, la importación y la transformación, de Monsanto: https://www.testbiotech.org/node/2210
Para más información, véase el comentario de Testbiotech al Dictamen científico de la Comisión Técnica de la EFSA sobre Organismos Modificados Genéticamente, de 2018, sobre la evaluación del maíz modificado genéticamente MON 87403 para la alimentación humana y animal, la importación y la transformación, de Monsanto: https://www.testbiotech.org/node/2210
Véase, por ejemplo, el discurso de apertura en la sesión plenaria del Parlamento Europeo que incluía las orientaciones políticas de la nueva Comisión (Estrasburgo, 15 de julio de 2014) o en el discurso sobre el estado de la Unión de 2016 (Estrasburgo, 14 de septiembre de 2016).
Objeción con arreglo al artículo 106 del Reglamento interno: algodón modificado genéticamente GHB614 × LLCotton25 × MON 15985
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Resolución del Parlamento Europeo, de 31 de enero de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente GHB614 × LLCotton25 × MON 15985 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D059692/02 – 2019/2524(RSP))
– Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente GHB614 × LLCotton25 × MON 15985 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D059692/02),
– Visto el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente(1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,
– Vista la votación celebrada el 3 de diciembre de 2018 en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, en la que no se emitió ningún dictamen,
– Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(2),
– Visto el dictamen adoptado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) el 7 de marzo de 2018 y publicado el 20 de abril de 2018(3),
– Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 182/2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (COM(2017)0085, COD(2017)0035),
– Vistas sus anteriores Resoluciones de objeción a la autorización de organismos modificados genéticamente(4),
– Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,
– Visto el artículo 106, apartados 2 y 3, de su Reglamento interno,
A. Considerando que, el 11 de febrero de 2011, Bayer CropScience AG presentó una solicitud, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón GHB614 × LLCotton25 × MON 15985 y la subcombinación LLCotton25 × MON 15985 (en lo sucesivo, «solicitud») a la autoridad nacional competente de los Países Bajos; que la solicitud incluye asimismo la comercialización de algodón modificado genéticamente GHB614 × LLCotton25 × MON 15985 y la subcombinación LLCotton25 × MON 15985 en productos que lo contengan o se compongan de él para destinos diferentes a la alimentación humana y animal, con la excepción del cultivo;
B. Considerando que el 7 de marzo de 2018 la EFSA adoptó un dictamen en el que se muestra a favor de esta solicitud;
C. Considerando que el algodón modificado genéticamente GHB614 × LLCotton25 × MON 15985 expresa la proteína 2mEPSPS, que confiere tolerancia a los herbicidas que contienen glifosato, la proteína PAT, que confiere tolerancia a los herbicidas a base de glufosinato de amonio, y las proteínas Cry1Ac y Cry1Ab2, que confieren protección contra algunas plagas de lepidópteros; que, además, la planta produce proteínas (NPII y AAD) que confieren resistencia a los antibióticos;
D. Considerando que, si bien el consumo humano de aceite de semillas de algodón puede ser relativamente limitado en Europa, puede encontrarse en una amplia variedad de productos alimenticios, incluidos los aliños, la mayonesa, los productos de pastelería fina y las cremas y chispas de chocolate(5);
E. Considerando que el algodón es utilizado en la alimentación animal principalmente en forma de tortas o harina de semillas de algodón o como semillas de algodón enteras(6);
Residuos y componentes de los herbicidas complementarios
F. Considerando que la aplicación de los herbicidas complementarios, en este caso glifosato y glufosinato, forma parte de la práctica agrícola habitual en el cultivo de plantas resistentes a los herbicidas y que, por lo tanto, cabe esperar que estén expuestas a dosis más elevadas y repetidas, lo que no solo dará lugar a una mayor carga de residuos en la cosecha, y, por lo tanto, en el producto importado, sino que también podrá influir en la composición de la planta modificada genéticamente y sus características agronómicas;
G. Considerando que el uso del glufosinato no está permitido en la Unión desde el 1 de agosto de 2018, puesto que ha sido clasificado como tóxico para la reproducción, por lo que está sujeto a los criterios de exclusión establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo(7);
H. Considerando que siguen existiendo interrogantes en lo que respecta a la carcinogenicidad del glifosato; que en noviembre de 2015 la EFSA concluyó que el glifosato tenía pocas probabilidades de ser carcinógeno y en marzo de 2017 la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) concluyó que no estaba justificada su clasificación como tal; que, por el contrario, en 2015 el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer de la Organización Mundial de la Salud clasificó al glifosato como un probable carcinógeno para el ser humano;
I. Considerando que, en general, según la Comisión Técnica de Productos Fitosanitarios y sus Residuos de la EFSA, no pueden extraerse conclusiones sobre la seguridad de los residuos de la pulverización de cultivos modificados genéticamente con preparados de glifosato(8); que los aditivos y sus mezclas utilizados en preparados comerciales para la pulverización con glifosato muestran una toxicidad mayor que la del ingrediente activo por sí solo(9);
J. Considerando que la Unión ya ha retirado del mercado un aditivo del glifosato denominado POE-tallowamina por las dudas en cuanto a su toxicidad; que aditivos y mezclas problemáticos pueden, no obstante, estar aún permitidos en los países en los que se cultive este algodón modificado genéticamente (actualmente en Japón);
K. Considerando que la información sobre los niveles de residuos de los herbicidas y sus metabolitos es esencial para poder evaluar exhaustivamente los riesgos de las plantas modificadas genéticamente tolerantes al herbicida; que los residuos procedentes de la pulverización con herbicidas se consideran fuera del ámbito de competencias de la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA; que no se han evaluado los efectos de la pulverización con herbicidas del algodón modificado genéticamente, así como el efecto acumulativo de la pulverización con glifosato y glufosinato;
L. Considerando que los Estados miembros no están obligados legalmente a medir los residuos de glifosato o de glufosinato en las importaciones de algodón para garantizar el respeto de los límites máximos de residuos en el marco del programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2019, 2020 y 2021(10); que en el último informe de la Unión Europea sobre los residuos de plaguicidas en los alimentos, elaborado por la EFSA y basado en los resultados del programa plurianual coordinado, así como en los programas individuales de los Estados miembros, no se aporta información alguna sobre la conformidad del algodón con los límites máximos de residuos de plaguicidas(11); que, por tanto, de acuerdo con los datos más recientes no se sabe si los residuos de glifosato o glufosinato en el algodón modificado genéticamente GHB614 × LLCotton25 × MON 15985 cumplen los límites máximos de residuos de la Unión;
Presencia de la sustancia tóxica gosipol
M. Considerando que el gosipol es un elemento tóxico del algodón que aparece de forma natural; que la presencia de la proteína EPSPS puede generar niveles más elevados de gosipol en plantas modificadas genéticamente que contengan esta proteína(12); que la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA observó que el contenido de gosipol libre en semillas de algodón crudas de algodón modificado genéticamente GHB614 x LLcotton25 x MON15985 era superior al de su comparador no modificado genéticamente (7 200 mg/kg y 6 000 mg/kg, respectivamente)(13), y que en ambos casos se superaba el límite legal de 5 000 establecido en la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para la alimentación animal(14);
N. Considerando que, según un estudio de 2014 titulado «Gossypol Toxicity from Cottonseed Products» (Toxicidad del gosipol procedente de productos de semillas de algodón), el efecto tóxico más común en los animales es la disfunción reproductiva masculina y femenina, lo que ocasiona pérdidas económicas graves a la industria ganadera, así como su interferencia en las funciones del sistema inmunitario, lo que reduce la resistencia del animal a las infecciones y afecta a la eficiencia de las vacunas(15); que la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria de la EFSA ha descrito el gosipol como sustancia no deseada en la alimentación animal(16);
O. Considerando que la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA afirma que el alto contenido de gosipol en las semillas de algodón modificado genéticamente GHB614 x LLcotton25 x MON15985 con respecto a su comparador no modificado genéticamente no constituye un problema de seguridad para los animales ni los seres humanos en la práctica, ya que: i) el contenido máximo de gosipol libre está regulado por la legislación europea, y ii) el aceite de semillas de algodón blanqueado y refinado, así como la harina producida a partir de semillas de algodón, que pueden ser consumidos directamente por los seres humanos, están esencialmente libres de gosipol(17); que la EFSA no evaluó el aceite de algodón (para el consumo humano) ni la harina de algodón (para la alimentación animal) como recomendó el documento de consenso de la OCDE vigente sobre las consideraciones acerca de la composición de las nuevas variedades de algodón; que la afirmación de que el gosipol está sujeto a límites legales con arreglo a la legislación de la Unión no garantiza de manera suficiente que el algodón modificado genéticamente GHB614 x LLcotton25 x MON15985 sea seguro para el consumo;
Proteínas Cry y vínculos con reacciones alérgicas
P. Considerando que el GHB614 x LLcotton25 x MON15985 expresa dos toxinas Bt (las proteínas Cry1Ac y Cry1Ab2) que les confieren protección contra determinadas plagas de lepidópteros; que, a pesar de que se ha reconocido que las proteínas Cry1 tienen propiedades adyuvantes, es decir, que posiblemente refuerzan las propiedades alergénicas de otros productos alimenticios, la EFSA no analizó esta circunstancia;
Q. Considerando que en un estudio científico de 2017 sobre el posible impacto sobre la salud de las toxinas Bt y los residuos procedentes de la pulverización con herbicidas complementarios se llega a la conclusión de que debe prestarse especial atención a los residuos de herbicidas y a su interacción con las toxinas Bt(18); que la EFSA no ha investigado esta cuestión;
Resistencia a los antibióticos
R. Considerando que el GHB614 x LLcotton25 x MON15985 produce proteínas (NPTII y AAD) que confieren resistencia a los antibióticos; que la NPT11 confiere resistencia a la neomicina y kanamicina; que la AAD confiere resistencia a la estreptomicina; que todos estos antimicrobianos están clasificados como «de importancia crítica» por la OMS(19);
S. Considerando que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(20) exige que los organismos modificados genéticamente (OMG) que contengan genes que expresen resistencia a los antibióticos utilizados en tratamientos médicos o veterinarios se tengan debidamente en cuenta al realizar la evaluación del riesgo para el medio ambiente, y que el objetivo general es identificar y eliminar de forma progresiva en los OMG los marcadores de resistencia a los antibióticos que puedan tener efectos negativos en la salud humana y en el medio ambiente;
T. Considerando que la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA examinó, en un dictamen de 2004, el uso de genes marcadores de resistencia a los antibióticos en la selección de eventos transgénicos en plantas, debido a la preocupación de que el uso de dichos genes marcadores pudiera dar lugar a una mayor resistencia a los antibióticos en los seres humanos y los animales, como consecuencia de la transferencia de genes de las plantas modificadas genéticamente a las bacterias;
U. Considerando que, según este dictamen de 2004, el gen AAD pertenece al grupo II de genes de resistencia a los antibióticos que deben limitarse a los ensayos de campo y no estar presentes en plantas modificadas genéticamente que vayan a comercializarse(21);
Observaciones de las autoridades competentes de los Estados miembros
V. Considerando los numerosos comentarios críticos presentados por las autoridades competentes durante los tres meses del período de consulta, incluidos, entre otros, los problemas arriba esbozados(22);
Falta de democracia en el proceso de toma de decisiones
W. Considerando que en la votación en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal al que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, celebrada el 3 de diciembre de 2018, no se emitió ningún dictamen, lo que significa que la autorización no fue apoyada por una mayoría cualificada de los Estados miembros;
X. Considerando que tanto en la exposición de motivos de su propuesta legislativa presentada el 22 de abril de 2015 por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el uso de alimentos y piensos modificados genéticamente en su territorio, como en la exposición de motivos de la propuesta legislativa presentada el 14 de febrero de 2017 por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 182/2011, la Comisión lamentaba que, desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, las decisiones de autorización hayan sido adoptadas por la Comisión sin el apoyo del dictamen del comité del Estado miembro, y que la devolución del expediente a la Comisión para la adopción de la decisión final, que verdaderamente constituye una excepción en el marco del procedimiento en su conjunto, se haya convertido en la norma a la hora de adoptar decisiones sobre autorizaciones de alimentos y piensos modificados genéticamente; que el presidente Juncker ha deplorado en diversas ocasiones esa práctica y la ha calificado de no democrática(23);
Y. Considerando que, el 28 de octubre de 2015, el Parlamento rechazó en primera lectura(24) la propuesta legislativa de 22 de abril de 2015 por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 y solicitó a la Comisión que la retirase y presentara una nueva;
1. Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión excede de las competencias de ejecución previstas en el Reglamento (CE) n.º 1829/2003;
2. Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución;
3. Pide a la Comisión que no autorice la importación, destinada a la alimentación humana o animal, de cualquier planta modificada genéticamente que haya sido convertida en tolerante a un herbicida no autorizado en la Unión, en este caso, el glufosinato;
4. Pide a la Comisión que no autorice ninguna planta modificada genéticamente que sea tolerante a los herbicidas sin una evaluación completa de los residuos de la pulverización con herbicidas complementarios, metabolitos y preparados comerciales aplicados en los países de cultivo;
5. Pide a la Comisión que integre plenamente la evaluación de los riesgos de la aplicación de herbicidas complementarios y sus residuos en la evaluación de los riesgos de las plantas modificadas genéticamente que sean tolerantes a los herbicidas, con independencia de que la planta modificada genéticamente de que se trate esté destinada al cultivo en la Unión o a la importación destinada a la alimentación humana o animal;
6. Pide a la Comisión que no autorice ninguna planta modificada genéticamente que contenga genes resistentes a los antimicrobianos;
7. Reitera su compromiso de avanzar en los trabajos sobre la propuesta de la Comisión por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 182/2011; pide al Consejo que avance en sus trabajos en relación con dicha propuesta de la Comisión con carácter de urgencia;
8. Pide a la Comisión que suspenda toda decisión de ejecución relativa a las solicitudes de autorización de organismos modificados genéticamente hasta que se haya revisado el procedimiento de autorización de modo que se aborden todas las deficiencias del procedimiento actual, que ha resultado ser inadecuado;
9. Pide a la Comisión que retire las propuestas de autorización de organismos modificados genéticamente si el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no ha emitido ningún dictamen, ya sea para el cultivo o para usos como alimento o pienso;
10. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
Evaluación del algodón modificado genéticamente GHB614 × LLCotton25 × MON 15985 destinado a la alimentación humana o animal con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 (solicitud EFSA-GMO-NL-2011-94), https://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/5213
––––––––––––––––––––––––––– – Resolución, de 16 de enero de 2014, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la comercialización para su cultivo, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un producto de maíz (Zea mays L., línea 1507) modificado genéticamente para hacerlo resistente a algunas plagas de lepidópteros (DO C 482 de 23.12.2016, p. 110).Resolución, de 16 de diciembre de 2015, sobre la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2279 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2015, por la que se autoriza la comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente NK603 × T25, lo contengan o se hayan producido a partir de él (DO C 399 de 24.11.2017, p. 71).Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87705 × MON 89788 (DO C 35 de 31.1.2018, p. 19).Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87708 × MON 89788 (DO C 35 de 31.1.2018, p. 17).Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente FG72 (MST-FGØ72-2) (DO C 35 de 31.1.2018, p. 15).Resolución, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × GA21, y de maíces modificados genéticamente que combinan dos o tres de los eventos Bt11, MIR162, MIR604 y GA21 (DO C 86 de 6.3.2018, p. 108).Resolución, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión, relativa a la comercialización de un clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea SHD-27531-4) (DO C 86 de 6.3.2018, p. 111.).Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente MON 810 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 76).Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos a base de maíz modificado genéticamente MON 810 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 80).Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente Bt11 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 70).Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente 1507 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 73).Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente 281-24-236 × 3006-210-23 × MON 88913 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 83).Resolución, de 5 de abril de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × 59122 × MIR604 × 1507 × GA21, y de maíces modificados genéticamente que combinan dos, tres o cuatro de los eventos Bt11, 59122, MIR604, 1507 y GA21, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 298 de 23.8.2018, p. 34).Resolución, de 17 de mayo de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente DAS-40278-9 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 307 de 30.8.2018, p. 71).Resolución, de 17 de mayo de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente GHB119 (BCS-GHØØ5-8) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 307 de 30.8.2018, p. 67).Resolución, de 13 de septiembre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente DAS-68416-4 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 337 de 20.9.2018, p. 54).Resolución, de 4 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente FG72 × A5547-127 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 55).Resolución, de 4 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente DAS-44406-6 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 60).Resolución, de 24 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente 1507 (DAS-Ø15Ø7-1), de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 122).Resolución, de 24 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente 305423 × 40-3-2 (DP-3Ø5423-1 × MON-Ø4Ø32-6) con arreglo al Reglamento (CE) n. º1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 127).Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de colza oleaginosa modificada genéticamente MON 88302 × Ms8 × Rf3 (MON-883Ø2-9 × ACSBNØØ5-8 × ACS-BNØØ3-6), MON 88302 × Ms8 (MON-883Ø2-9 × ACSBNØØ5-8) y MON 88302 × Rf3 (MON-883Ø2-9 × ACS-BNØØ3-6) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 133).Resolución, de 1 de marzo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente 59122 (DAS-59122-7), de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0051).Resolución del Parlamento Europeo, de 1 de marzo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × NK603 (MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × MON-ØØ6Ø3-6), y de maíz modificado genéticamente que combina dos de los eventos MON 87427, MON 89034 y NK603, y por la que se deroga la Decisión 2010/420/UE (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0052).Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de mayo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de alimentos y piensos producidos a partir de remolacha azucarera modificada genéticamente H7-1 (KM-ØØØH71-4), de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados P8_TA(2018)0197).Resolución, de 30 de mayo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente GA21 (MON-ØØØ21-9), de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0221).Resolución, de 30 de mayo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente 1507 × 59122 × MON 810 × NK603, y de maíces modificados genéticamente que combinan dos o tres de los eventos 1507, 59122, MON 810 y NK603, y que derogan la Decisiones 2009/815/CE, 2010/428/UE y 2010/432/UE con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0222).Resolución, de 24 de octubre de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente NK603 × MON 810 (MON-ØØ6Ø3-6 × MON-ØØ81Ø-6) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0416).Resolución, de 24 de octubre de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × 1507 × MON 88017 × 59122, y de maíz modificado genéticamente que combina dos, tres o cuatro de los eventos MON 87427, MON 89034, 1507, MON 88017 y 59122, y por la que se deroga la Decisión 2011/366/UE (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0417).
Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
EFSA conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance glyphosate («Conclusión de la EFSA sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo del uso de la sustancia activa glifosato en plaguicidas»). EFSA Journal 2015, 13 (11):4302 http://onlinelibrary.wiley.com/doi/10.2903/j.efsa.2015.4302/epdf
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/555 de la Comisión, de 9 de abril de 2018, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2019, 2020 y 2021 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DO L 92 de 10.4.2018, p. 6).
Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (DO L 140 de 30.5.2002, p. 10), que establece un contenido máximo de gosipol para las semillas de algodón (como materia prima para piensos) de 5 000 mg/kg https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:02002L0032-20131227&from=ES
Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).
Véase el anexo G - Observaciones de los Estados miembros http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/questionDocumentsLoader?question=EFSA-Q-2018-00147
Véase, por ejemplo, el discurso de apertura en la sesión plenaria del Parlamento Europeo que incluía las orientaciones políticas de la nueva Comisión (Estrasburgo, 15 de julio de 2014) o en el discurso sobre el estado de la Unión de 2016 (Estrasburgo, 14 de septiembre de 2016).
– Vistas sus anteriores resoluciones sobre Venezuela, en particular las de 3 de mayo de 2018, sobre las elecciones presidenciales en Venezuela(1), de 5 de julio de 2018, sobre la crisis migratoria y la situación humanitaria en Venezuela y sus fronteras terrestres con Colombia y Brasil(2), y de 25 de octubre de 2018, sobre la situación en Venezuela(3),
– Vista la declaración realizada el 26 de enero de 2019 por la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (VP/AR), en nombre de la Unión Europea, sobre la situación en Venezuela,
– Vista la declaración realizada el 10 de enero de 2019 por la VP/AR en nombre de la UE,
– Visto el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI),
– Vista la Constitución de Venezuela, y en particular su artículo 233,
– Visto el artículo 123, apartados 2 y 4, de su Reglamento interno,
A. Considerando que las elecciones que se celebraron el 20 de mayo de 2018 se llevaron a cabo sin que se cumplieran las normas internacionales mínimas necesarias para el desarrollo de un proceso creíble y sin que se respetaran el pluralismo político, la democracia, la transparencia y el Estado de Derecho; que la Unión Europea, junto con otras organizaciones regionales y países democráticos, no reconoció ni las elecciones ni a las autoridades que surgieron de este proceso ilegítimo;
B. Considerando que, el 10 de enero de 2019, Nicolás Maduro usurpó ilegítimamente el poder presidencial ante el Tribunal Supremo de Justicia, infringiendo el orden constitucional;
C. Considerando que, el 23 de enero de 2019, Juan Guaidó, elegido legítima y democráticamente presidente de la Asamblea Nacional, juró como presidente interino de Venezuela, de conformidad con el artículo 233 de la Constitución venezolana;
D. Considerando que en los últimos días se han producido en Venezuela protestas y manifestaciones masivas; que se ha informado de docenas de víctimas mortales y de varios cientos de heridos en el marco de las manifestaciones y los disturbios; que sigue habiendo víctimas y se siguen produciendo graves violaciones de los derechos humanos, como consecuencia de actos de violencia y de represión contra las protestas sociales, las redadas ilegales, las detenciones arbitrarias, en particular de más de 70 menores, y la estigmatización y persecución de activistas de la oposición; que la semana pasada se convocaron varios actos de protesta;
E. Considerando que la Unión ha pedido en repetidas ocasiones el restablecimiento de la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela mediante un proceso político creíble;
F. Considerando que en 2017 el Parlamento Europeo concedió su Premio Sájarov a la Libertad de Conciencia a la oposición democrática y los presos políticos en Venezuela;
G. Considerando que la población venezolana se enfrenta a una crisis social, económica y democrática sin precedentes, con más de tres millones de personas que han emigrado y una tasa de inflación que supera el 1 650 000 %;
H. Considerando que los socios internacionales y regionales, incluida la Unión, se han comprometido a ayudar a crear las condiciones necesarias para un proceso político pacífico, creíble e inclusivo entre todos los actores venezolanos pertinentes; que la Unión ha reiterado su voluntad de mantener abiertos los canales de comunicación;
I. Considerando que Nicolás Maduro ha rechazado públicamente la posibilidad de celebrar nuevas elecciones presidenciales en respuesta a la solicitud realizada por la VP/AR en nombre de la Unión de que se organicen urgentemente unas elecciones presidenciales libres, transparentes y creíbles;
1. Reconoce a Juan Guaidó como presidente interino legítimo de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Constitución Venezolana y con arreglo a lo establecido en su artículo 233, y apoya plenamente su hoja de ruta;
2. Pide que la vicepresidenta de la VP/AR, junto con los Estados miembros, adopte una posición firme y unificada, y que reconozca a Juan Guaidó como el único presidente interino legítimo del país hasta que puedan convocarse nuevas elecciones presidenciales libres, transparentes y creíbles para restablecer la democracia; se felicita de que muchos Estados democráticos ya hayan reconocido la nueva presidencia interina;
3. Pide a la Unión y a sus Estados miembros que, en caso de que se adopte esta decisión, actúen en este sentido y acrediten a los representantes nombrados por las autoridades legítimas;
4. Condena enérgicamente la represión feroz y la violencia, que han causado asesinatos y heridos; manifiesta su solidaridad con el pueblo de Venezuela y expresa sus sinceras condolencias a los familiares y amigos de las víctimas; insta a las autoridades venezolanas de facto a que pongan fin a todas las violaciones de los derechos humanos, a que exijan responsabilidades a sus autores y a que velen por que se respeten plenamente todas las libertades fundamentales y todos los derechos humanos;
5. Condena la detención de varios periodistas que cubren la situación en Venezuela y pide su liberación inmediata;
6. Condena cualquier propuesta o tentativa para resolver la crisis que pueda implicar el uso de violencia;
7. Reitera su pleno apoyo a la Asamblea Nacional, que es el único órgano democrático legítimo de Venezuela, y cuyas competencias deben restablecerse y respetarse, incluidas las prerrogativas y la seguridad de sus miembros;
8. Apoya firmemente la petición del secretario general de las Naciones Unidas para que se lleve a cabo una investigación independiente y exhaustiva sobre los asesinatos cometidos, de conformidad con sus anteriores resoluciones;
9. Pide a la VP/AR que colabore con los países de la región y con otros actores clave con el fin de crear un grupo internacional de contacto, tal y como se mencionaba en las Conclusiones del Consejo de 15 de octubre de 2018, que podría mediar con vistas a la celebración de un acuerdo sobre la convocatoria de elecciones presidenciales libres, transparentes y creíbles basadas en un calendario definido de común acuerdo, la igualdad de condiciones para todos los actores, la transparencia y la observación internacional;
10. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al presidente interino legítimo de la República y de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los Gobiernos y Parlamentos del Grupo de Lima, a la Asamblea Parlamentaria Euro-Latinoamericana y al secretario general de la Organización de los Estados Americanos.
– Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y en particular sus artículos 7, 8, 9, 11, 12, 39, 42, 101 a 109 y 174,
– Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular sus artículos 35, 37 y 38,
– Vistos el informe de la Comisión, de 18 de junio de 2018, sobre la política de competencia 2017 (COM(2018)0482) y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña, publicado en esa misma fecha,
– Visto el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado(1),
– Visto el Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas(2) (Reglamento comunitario de concentraciones),
– Visto el Libro Blanco de la Comisión, de 9 de julio de 2014, titulado «Hacia un control más eficaz de las concentraciones de empresas en la UE» (COM(2014)0449),
– Vista la propuesta de la Comisión de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de marzo de 2017, encaminada a facultar a las autoridades de competencia de los Estados miembros para aplicar la normativa con más eficacia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior (COM(2017)0142) (Directiva REC+),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 19 de julio de 2016, relativa al concepto de ayuda estatal a que se refiere el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C(2016)2946),
– Vista su Resolución, de 5 de febrero de 2014, sobre los acuerdos de cooperación de la UE para el cumplimiento de la política de competencia – el camino hacia adelante(3),
– Vistas las normas, directrices, decisiones, resoluciones, comunicaciones y documentos pertinentes de la Comisión en materia de competencia,
– Vistas sus Resoluciones, de 19 de abril de 2018(4) y de 14 de febrero de 2017(5), sobre los informes anuales sobre la política de competencia de 2017 y 2016 respectivamente,
– Visto el estudio de julio de 2018 titulado «Competition issues in the Area of Financial Technology (Fin Tech)» (Cuestiones de competencia en el ámbito de la tecnología financiera), encargado por el Grupo de trabajo sobre Competencia de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios,
– Vistas las respuestas de la Comisión a las preguntas escritas E-000344-16, E-002666-16 y E-002112-16,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 12 de diciembre de 2018, sobre el Informe de la Comisión de 18 de junio de 2018 sobre la política de competencia 2017,
– Visto el informe de la Comisión, de 10 de mayo de 2017, sobre el Informe final de la investigación sectorial sobre el comercio electrónico (COM(2017)0229),
– Visto el artículo 52 de su Reglamento interno,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Comercio Internacional y la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A8-0474/2018),
A. Considerando que la política de competencia ha estado en vigor durante más de sesenta años y que una política de competencia de la Unión sólida y efectiva siempre ha sido una piedra angular del proyecto europeo;
B. Considerando que la evasión y la elusión fiscales generan una competencia desleal que afecta especialmente a las pequeñas y medianas empresas (pymes);
C. Considerando que el blanqueo de capitales y la evasión y la elusión fiscales dañan la distribución equitativa de los ingresos fiscales en los Estados miembros y, por consiguiente, distorsionan la competencia en el mercado interior;
D. Considerando que la elusión fiscal a gran escala por parte de empresas y particulares con grandes patrimonios no solo penaliza al contribuyente de a pie, a las finanzas públicas y al gasto social, sino que también supone una amenaza para la buena gobernanza, la estabilidad macroeconómica, la cohesión social y la confianza pública en las instituciones de la Unión y de los Estados miembros;
E. Considerando que determinados gobiernos y jurisdicciones, algunos de ellos pertenecientes a la Unión, han creado o se han especializado en regímenes fiscales preferenciales que distorsionan la competencia en beneficio de las empresas multinacionales y los particulares con grandes patrimonios que, en realidad, no despliegan una genuina actividad económica dentro de estas jurisdicciones, sino que solamente están representados en ellas mediante sociedades fantasma;
1. Considera que una política de competencia destinada a garantizar unas condiciones de competencia equitativas en todos los sectores es una piedra angular de la economía social de mercado europea y un factor clave en la garantía del funcionamiento adecuado del mercado interior; acoge con satisfacción el Informe de la Comisión sobre la política de competencia 2017, así como las actividades y los esfuerzos desplegados por dicha institución para garantizar la aplicación efectiva de las normas de competencia en la Unión en beneficio de todos los ciudadanos de la Unión, especialmente de aquellos en una posición de consumidor débil; pide asimismo a la Comisión que siga garantizando la plena aplicación de las normas de competencia de la Unión, prestando especial atención a las dificultades a que se enfrentan las pymes, y que evite su aplicación desigual en los Estados miembros;
2. Acoge con satisfacción y sigue alentando el diálogo estructurado con la comisaria de Competencia y los esfuerzos de la Comisión por mantener una cooperación estrecha con los miembros de la comisión competente del Parlamento y su Grupo de trabajo sobre la política de competencia; considera que el Informe anual de la Comisión sobre la política de competencia es un ejercicio indispensable en términos de control democrático; recuerda que, en los últimos años, el Parlamento ha participado mediante el procedimiento legislativo ordinario en la configuración del marco de las normas de competencia, por ejemplo en la propuesta de Directiva REC+; señala que el Parlamento debe tener poderes de codecisión para configurar el marco de las normas de competencia y lamenta que no se haya reforzado la dimensión democrática de este ámbito de la política de la Unión en las recientes modificaciones de los Tratados;
3. Acoge con satisfacción y sigue apoyando la ambiciosa agenda y las prioridades de la Dirección General de Competencia de la Comisión, al tiempo que señala que siguen existiendo retos importantes, por ejemplo en el ámbito del control de las concentraciones, en el que su gran número constituye un reto; señala que las decisiones de la Comisión en materia de concentraciones, defensa de la competencia y ayudas estatales a menudo están sujetas a debate político, y subraya que, si bien el presente informe contiene algunos ejemplos de decisiones recientes, el panorama general es más amplio, y que la intención del Parlamento no es adoptar una posición sobre casos concretos, dado que corresponde a la Comisión decidir en qué casos no se respeta el Derecho de competencia;
4. Pide a la Comisión que analice el perjuicio que la concentración propuesta de Siemens y Alstom puede tener sobre la competitividad del mercado ferroviario europeo, y sus efectos negativos para los usuarios de los ferrocarriles;
5. Observa que la Comisión elaboró una propuesta legislativa para crear en 2018 un producto paneuropeo de pensiones individuales, que consistiría en un fondo de pensiones privado;
6. Subraya que los consumidores son los principales beneficiarios de una competencia efectiva en el mercado único europeo;
7. Acoge favorablemente la investigación sobre el cártel de camiones; toma nota con satisfacción de que la Comisión no solo estudió el impacto del cártel compuesto por los grandes fabricantes de camiones sobre los precios de los camiones, sino que sancionó además que colaborasen entre ellos para retrasar la introducción de camiones más limpios;
8. Subraya que las normas de competencia se basan en los Tratados y que, tal y como viene consagrado en el artículo 7 del TFUE, deberían interpretarse a la luz de los valores europeos más generales en los que se sustenta la legislación de la Unión en materia de asuntos sociales, economía social de mercado, normas medioambientales, política sobre el clima y protección de los consumidores; considera que la aplicación de la legislación de la Unión en materia de competencia debería abordar todas las distorsiones del mercado, incluidas las creadas por externalidades sociales y medioambientales negativas;
9. Opina que la política de competencia debe actuar como catalizador para ayudar a promover la transición energética en el conjunto de la Unión, estimular la integración económica y social en Europa, fomentar las actividades agrarias ecológicamente sostenibles y limitar la capacidad de las grandes empresas energéticas para elevar los precios de los suministros energéticos;
10. Señala que, incluso cuando los productos o servicios se suministran gratuitamente, especialmente en la economía digital, los consumidores pueden tener que seguir enfrentándose a prácticas injustas, como una degradación de la calidad, de las opciones disponibles o de la innovación, o a prácticas extorsivas; opina que las normas de competencia de la Unión y su aplicación deberían trascender un enfoque centrado en los precios y tener en cuenta consideraciones más generales, como la calidad de los productos y servicios, también en relación con la privacidad de los ciudadanos;
11. Señala los inmensos cambios en los mercados resultantes de la continua evolución tecnológica, que, por un lado, ofrece oportunidades y, por otro, plantea desafíos; destaca, a este respecto, el papel fundamental que desempeña la política de competencia en el desarrollo ulterior del mercado único digital; subraya la urgente necesidad de un marco que, al tiempo que promueve la innovación de datos y los nuevos modelos de negocio, aborde eficazmente los retos de la economía basada en datos y algoritmos; subraya, en particular, que algunas plataformas digitales con capacidad para acceder a flujos de datos cada vez mayores y controlarlos pueden generar economías de escala y unas externalidades de red considerables, y dar lugar a deficiencias del mercado por una concentración excesiva y a la extracción de rentas por un poder de mercado abusivo; acoge favorablemente, en este contexto, el nombramiento de consejeros especiales para la comisaria que se van a centrar en los futuros desafíos de la digitalización para la política de competencia, y espera con interés sus conclusiones y recomendaciones de actuación; subraya la necesidad de un enfoque común a escala de la Unión sobre estas cuestiones;
12. Subraya que los usuarios no suelen ser conscientes de hasta qué punto sus datos se utilizan y transmiten a terceros con fines comerciales o de mercadotecnia; pide a la Comisión que, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas(6) (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), vele por que las empresas digitales solo aprovechen los datos personales una vez que el abonado o usuario interesado hayan dado su consentimiento expreso, y que, sin dicho consentimiento, los datos no puedan transmitirse a terceros con los que la empresa o plataforma tenga un acuerdo; considera, por consiguiente, que los mercados digitales deben evaluarse desde una perspectiva pluridisciplinar, ya que un comportamiento anticompetitivo puede acarrear infracciones en otros ámbitos jurídicos, como la legislación en materia de protección de datos y defensa de los consumidores; destaca que una respuesta adecuada exigiría que diferentes autoridades competentes trabajasen conjuntamente, en particular las autoridades en materia de competencia, defensa de los consumidores y protección de datos, tal y como se sugiere en la iniciativa de un mecanismo de centralización(7) del Supervisor Europeo de Protección de Datos;
13. Pide a la Comisión que organice una audiencia con empresas tecnológicas en la que invite a los directores ejecutivos de Google, Facebook y Apple a fin de debatir, en particular, cómo recopilan y utilizan los datos personales de los consumidores terceros países; expresa su preocupación por que los usuarios, los reguladores y, en ocasiones, incluso los desarrolladores de aplicaciones y los anunciantes ignoran el alcance del flujo de datos que se transmite desde los teléfonos inteligentes a los grupos de publicidad digital y otras terceras partes; señala que los datos recopilados por terceros a través de aplicaciones para teléfonos inteligentes pueden incluir desde información del perfil, como la edad y el sexo, hasta detalles de ubicación, incluyendo datos sobre torres de telefonía móvil cercanas o enrutadores wifi, además de información sobre todas las demás aplicaciones de un teléfono; cree que la Unión debería capacitar a los ciudadanos para entender los problemas de monopolio y concentración relacionados con estas empresas de rastreo;
14. Pide a la Comisión, a este respecto, que considere que el control de los datos necesario para la creación y prestación de servicios constituye un indicador de la existencia de poder de mercado, en particular en el marco de sus orientaciones sobre el artículo 102 del TFUE, y que exija interoperabilidad entre las plataformas en línea y los proveedores de redes sociales; señala asimismo la evolución de los algoritmos autodidactas y la inteligencia artificial, en particular cuando terceras partes los ofrecen a las empresas, así como su impacto sobre la naturaleza de la actividad del cártel; exige que la Comisión facilite información pormenorizada sobre estas cuestiones en su próximo informe anual sobre la política de competencia;
15. Considera importante garantizar el buen funcionamiento de los mecanismos de recurso colectivo de la Unión que tienen por objeto garantizar que los consumidores afectados por prácticas contrarias a la competencia reciban una compensación adecuada;
16. Considera necesario garantizar el derecho a la portabilidad transfronteriza de modo que las limitaciones existentes en este derecho hoy en día no se consoliden como prácticas legítimas de mercado; considera importante, por otra parte, terminar con el uso abusivo e injustificado de los bloqueos basados en razones geográficas y cuyo supuesto amparo en derechos de propiedad intelectual son inconsistentes;
17. Considera que los umbrales jurisdiccionales que establecen el punto de partida para que la Unión lleve a cabo el control de una operación de concentración, basados en los volúmenes de negocios de las entidades objetivo y compradora, no son siempre adecuados para la economía digital, cuyo valor es a menudo representado, con fines publicitarios, por el número de visitantes de un sitio web; propone que estos umbrales se revisen y adapten para incluir, entre otros, factores tales como el número de consumidores afectados por las concentraciones y el valor de las transacciones asociadas;
18. Subraya que los obstáculos a la entrada en algunos ámbitos de la economía digital son cada vez más insuperables, ya que, cuanto más se perpetúan las prácticas injustas, más difícil resulta invertir sus efectos anticompetencia; considera que las medidas provisionales pueden ser una herramienta útil a la hora de garantizar que la competencia no se vea afectada durante el curso de una investigación; afirma, a este respecto, que la Comisión debería hacer un uso efectivo de las medidas provisionales, garantizando al mismo tiempo el respeto de las garantías procesales y el derecho de defensa de las empresas objeto de la investigación; acoge con satisfacción el compromiso de la Comisión de llevar a cabo un análisis de si existen medios para simplificar la adopción de medidas provisionales en un plazo de dos años a partir de la fecha de transposición de la Directiva REC+; recomienda a la Comisión, en este sentido, que aprenda de las mejores prácticas de otras jurisdicciones;
19. Pide a la Comisión que adopte medidas más ambiciosas para eliminar los obstáculos ilegítimos a la competencia en línea a fin de garantizar compras en línea sin barreras dentro de la Unión, que realice un seguimiento de los límites de precios en sectores como las plataformas en línea de alojamiento y de turismo, y que garantice que los consumidores tengan un acceso transfronterizo a una amplia gama de bienes y servicios en línea a precios competitivos; pide a la Comisión que lleve a cabo una investigación sectorial en el mercado de la publicidad para comprender mejor las dinámicas del mercado de la publicidad en línea y detectar prácticas anticompetitivas que sea necesario abordar en el marco de la aplicación del Derecho de competencia, como ya han hecho algunas autoridades nacionales;
20. Subraya que la digitalización de la economía moderna conlleva cambios en la lógica económica tradicional; hace hincapié, por tanto, en que cualquier sistema fiscal debe considerar que la digitalización es la nueva normalidad para todos los sectores de nuestra economía; toma nota de la propuesta de la Comisión relativa al establecimiento de normas para la fiscalidad de la economía digital(8); subraya que la fiscalidad digital debe abordar las asimetrías entre la economía tradicional y las nuevas prácticas económicas con base digital, y evitar obstaculizar la digitalización y la innovación y crear fronteras artificiales en la economía; subraya la importancia de encontrar soluciones internacionales y enfoques comunes en materia de fiscalidad en la economía digital; pide a la Comisión que prosiga sus esfuerzos en los foros internacionales, en particular la OCDE, para alcanzar dicho acuerdo;
21. Acoge favorablemente la propuesta de la Comisión relativa al impuesto sobre los servicios digitales (COM(2018)0148) como una medida fundamental para garantizar que el sector digital pague la parte de impuestos que le corresponde hasta que se adopte una solución permanente que permita gravar los beneficios donde se crea valor;
22. Reitera que la competencia en el sector de las telecomunicaciones es esencial para impulsar la innovación y la inversión en redes, y que deben fomentarse unos precios asequibles y una gama amplia de servicios para el consumidor; considera que las llamadas dentro de la Unión siguen representando una importante carga para las empresas y los consumidores, y que las medidas destinadas a eliminar las tarifas de itinerancia en la Unión para los consumidores no son suficientes si se quiere seguir avanzando en el mercado único; reconoce que deben crearse incentivos para situar al mismo nivel las llamadas dentro de la Unión y las llamadas locales, facilitando para ello las inversiones en una red totalmente europea o compartida; opina que las políticas deben favorecer la inversión eficiente en nuevas redes y tener en cuenta el impacto sobre los consumidores, sin dejar de prevenir, al mismo tiempo, nuevas brechas digitales entre los hogares con rentas bajas y con rentas altas; pide a la Comisión que promueva el despliegue de banda ancha mediante el fomento de un alto nivel de competencia y que garantice un alto nivel de conectividad y un rápido despliegue de la 5G en toda la Unión a fin de garantizar la competitividad global de la Unión y atraer inversiones; opina que, al llevar a cabo lo anterior, es importante que la política de competencia tenga en consideración las especificidades de la implantación de la banda ancha en las zonas rurales, de manera que se atienda al interés público y se invierta la tendencia hacia una disparidad tecnológica creciente entre las zonas rurales y urbanas en materia de acceso;
23. Considera que las cuentas corrientes y de ahorro no deben traer aparejado el pago de comisiones para el usuario salvo que estén ligadas a servicios específicos;
24. Acoge favorablemente la decisión de la Comisión en materia de defensa de la competencia consistente en imponer a Google una multa de 4 340 millones EUR por prácticas ilegales en relación con los dispositivos móviles Android cuyo objetivo era reforzar la posición dominante del motor de búsqueda Google; pide a la Comisión que concluya en 2019 el asunto en materia de defensa de la competencia «Google Shopping», que se inició hace ocho años, concretamente, en noviembre de 2010; recuerda a la Comisión que concluya la investigación sobre el tratamiento que Google da en sus resultados de búsqueda a otros servicios especializados de búsqueda Google, incluidas las cuestiones relacionadas con la búsqueda local que Yelp planteó en su reciente denuncia; recomienda que la Dirección General de Competencia reflexione sobre la duración de los asuntos en materia de defensa de la competencia digital y sobre la herramienta más adecuada para abordarlos; pide, en particular, a la Comisión que considere la posibilidad de establecer plazos para los asuntos en materia de defensa de la competencia, como ya hace con los casos de concentraciones;
25. Reitera la necesidad de que la Comisión considere también la plena desagregación estructural de los monopolios de tecnologías digitales como posible solución que permita restablecer la competencia y unas condiciones de competencia equitativas dentro del mercado digital europeo;
26. Hace hincapié en que la efectividad de la aplicación del Derecho de competencia depende de una concepción adecuada de las medidas correctivas y de las pruebas a las que estas se someten; destaca que las medidas correctivas orientadas a los consumidores son importantes para restablecer la competitividad en un mercado, dado que ayudan a estos a tomar decisiones informadas y abordar las tendencias a la inercia; opina que, al diseñar medidas correctivas de comportamiento, la Comisión debería incorporar la economía del comportamiento como una disciplina de apoyo, como han hecho algunas autoridades nacionales en los últimos años;
27. Observa que el presidente de la Comisión se ha comprometido a presentar propuestas para mejorar la cooperación fiscal entre los Estados miembros mediante una obligación de responder a las solicitudes de grupo en materia tributaria, de forma que un Estado miembro pueda proporcionar a los demás toda la información necesaria para actuar contra los responsables de evasión fiscal transfronteriza; observa que, cuando las acciones de un Estado miembro distorsionan la competencia en el mercado interior, el Parlamento y el Consejo pueden adoptar, en determinadas circunstancias y según lo previsto en el artículo 116 del TFUE, directivas para eliminar la distorsión;
28. Observa que la Comisión llegó a la conclusión de que Luxemburgo había concedido ventajas fiscales indebidas a Engie por un valor de aproximadamente 120 millones EUR y que el procedimiento de recuperación todavía sigue en curso; lamenta que el Gobierno luxemburgués haya decidido recurrir la decisión de la Comisión;
29. Toma nota de la decisión de la comisaria de Competencia, Margrethe Vestager, sobre la investigación relativa a la ayuda estatal a McDonald’s, en la que afirmaba que la no imposición de determinados beneficios de McDonald's en Luxemburgo no constituye una ayuda estatal ilegal; opina que el actual Reglamento de la Unión no es adecuado para combatir eficazmente la doble no imposición ni para poner fin a la competición a la baja en los tipos del impuesto de sociedades;
30. Señala que, en dos casos recientes, y pese a que la Junta Única de Resolución (JUR) había llegado a la conclusión de que la resolución no podía justificarse por razones de interés público, la Comisión aprobó ayudas estatales alegando que mitigarían las perturbaciones económicas a nivel regional, demostrando así dos interpretaciones distintas de lo que puede considerarse «interés público»; pide a la Comisión que examine las discrepancias existentes entre las normas sobre ayudas estatales en el ámbito de las ayudas a la liquidación y el régimen de resolución previsto en la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias, y que, tras ello, revise en consecuencia su Comunicación bancaria de 2013;
31. Observa que una serie de estudios(9) han demostrado el coste social oculto y la competencia reducida de productos correspondientes a niveles más altos de concentración horizontal de la titularidad; pide, por tanto, a la Comisión que se plantee revisar el Reglamento de concentraciones en este sentido y facilite directrices sobre el uso de los artículos 101 y 102 del TFUE en estos casos;
32. Señala que las ayudas estatales temporales al sector financiero pueden haber sido necesarias para estabilizar el sistema financiero mundial a falta de instrumentos de resolución, pero que ahora deben controlarse y eliminarse; lamenta el carácter insuficiente de este control; reitera, por consiguiente, su petición a la Comisión para que examine si, desde el comienzo de la crisis, las entidades bancarias se han beneficiado de subvenciones implícitas y de ayudas estatales a través de los aportes de liquidez por parte de los bancos centrales; recuerda el compromiso adquirido por la comisaria Vestager en el diálogo estructurado con la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento en noviembre de 2017 de reflexionar sobre las posibles distorsiones de la competencia derivadas del programa de compras de bonos corporativos del BCE y de presentar un informe al respecto que incluya un análisis cualitativo; hace hincapié, a este respecto, en que el concepto de selectividad en las ayudas estatales es un criterio esencial que se debe investigar en profundidad y remite además al artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, que recoge el denominado «principio de lealtad»;
33. Considera prioritario garantizar el cumplimiento estricto e imparcial de las normas sobre ayudas estatales cuando se aborden futuras crisis bancarias, a fin de que los contribuyentes estén protegidos contra la carga de los rescates bancarios;
34. Acoge con satisfacción la introducción por la Comisión de una herramienta anónima de denuncia que permita la denuncia de cárteles u otros tipos de prácticas anticompetitivas ilegales, para aumentar así la probabilidad de detección y enjuiciamiento; observa los resultados positivos obtenidos tras los primeros meses de uso;
35. Manifiesta su preocupación por que la creciente concentración en el sector financiero pueda reducir el grado de competencia en el sector, así como por la ausencia de un verdadero mercado interior bancario, al persistir la fragmentación en mercados nacionales;
36. Destaca que Europa necesita un marco sólido armonizado sobre notificación y fiscalidad de las sociedades para las empresas multinacionales, con divulgación de información desglosada por países y una base imponible consolidada común del impuesto de sociedades (BICCIS); recuerda que, además de las reducciones de costes tanto para las empresas como para las administraciones fiscales de los Estados miembros, la adopción de estas medidas solucionaría el problema de los precios de transferencia y garantizaría una competencia más leal dentro del mercado único;
37. Pide a la Comisión que siga evaluando medidas fiscales perjudiciales de los Estados miembros en el Semestre Europeo y que examine en su integridad las distorsiones de la competencia y los efectos colaterales en otras jurisdicciones;
38. Pide a la Comisión que prosiga e incluso amplíe sus esfuerzos en lo que respecta a las investigaciones sobre el abuso de posiciones dominantes en el mercado en detrimento de los consumidores de la Unión; pide a la Comisión que supervise al mismo tiempo los monopolios gubernamentales existentes y la legalidad de las licitaciones de concesión a fin de evitar cualquier distorsión excesiva de la competencia;
39. Subraya el efecto distorsionador que las ayudas estatales pueden tener sobre el funcionamiento del mercado interior; recuerda los estrictos requisitos de aplicación del artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE; observa que la mayoría de las decisiones en materia de defensa de la competencia y de ayudas estatales se adoptan a nivel nacional; considera, por lo tanto, que la Comisión debería supervisar y adoptar medidas para garantizar la coherencia de las políticas dentro del mercado interior; pide a la Comisión que lance una hoja de ruta para una mejor orientación de las ayudas estatales; acoge favorablemente los esfuerzos constantes de la Comisión por aclarar los diferentes aspectos de la definición de ayuda estatal, como demostró en su Comunicación relativa al concepto de ayuda estatal a que se refiere el artículo 107, apartado 1, del TFUE; señala, en particular, los esfuerzos por aclarar los conceptos de «empresa» y «actividad económica»; observa, no obstante, que sigue siendo difícil marcar los límites entre actividades económicas y no económicas; apunta asimismo que corresponde al Tribunal de Justicia de la Unión Europea garantizar la correcta interpretación del Tratado; pide a la Comisión que, al aplicar las normas sobre ayudas estatales de la Unión, especialmente en el contexto del apoyo estatal a regiones aisladas, remotas o periféricas de la Unión, siga prestando especial atención a la prestación de servicios de interés económico general (SIEG), también en los sectores de la energía, el transporte y las telecomunicaciones; subraya que, al aplicar ayudas estatales a fin de promover servicios de interés general, el objetivo debería ser el beneficio de los consumidores y los ciudadanos, y no el refuerzo de intereses creados;
40. Subraya que, debido a la regla de la unanimidad existente en el Consejo, la fiscalidad sigue siendo principalmente una competencia nacional y que, por lo tanto, la elección de políticas depende de las opiniones y la orientación políticas de los respectivos Gobiernos y Parlamentos nacionales de los Estados miembros; observa, sin embargo, que el instrumento tributario puede utilizarse para conceder ayuda estatal implícita a las empresas, lo que puede crear condiciones de competencia desiguales en el mercado interior; subraya, por tanto, la necesidad de garantizar que las políticas fiscales nacionales no distorsionen la competencia leal y, por consiguiente, que la política fiscal y de competencia se aplique de manera coherente en el mercado interior; acoge con satisfacción que el Grupo de trabajo sobre ayudas estatales en forma de ventajas fiscales se haya convertido en un órgano permanente; pide que se dote a ese Grupo de trabajo de recursos humanos y herramientas de investigación suficientes; pide que se establezca claramente en qué situación se hallan las investigaciones sobre esa clase de ayudas estatales, incluido el número de casos que se están investigando; hace hincapié en que, en el mercado interior, se penaliza a los nuevos operadores y empresas, incluidas las pymes, que no utilizan prácticas fiscales agresivas; acoge positivamente las investigaciones exhaustivas de la Comisión sobre las prácticas contrarias a la competencia, tales como las ventajas fiscales selectivas o los sistemas de resoluciones fiscales relativas a los beneficios extraordinarios; se congratula, en particular, de la orientación proporcionada en la Comunicación de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal y que abarca las resoluciones fiscales; pide a los Estados miembros que abandonen las prácticas de competencia desleal basadas en incentivos fiscales injustificados; pide al Consejo que adopte la propuesta sobre la BICCIS; lamenta que, con arreglo a las normas sobre ayudas estatales de la Unión, los impuestos no pagados recuperados de los beneficiarios de ayudas fiscales ilegales sean devueltos al país que concedió la ayuda; pide a la Comisión que trabaje para subsanar este problema; destaca que las negociaciones ulteriores con el Reino Unido deberían incluir el respeto de la competencia leal y una garantía de que el Reino Unido no pueda conceder ayudas estatales en forma de acuerdos fiscales de conveniencia;
41. Subraya la extrema concentración que se da en la cadena de suministro alimentario, en la que un par de empresas forman un oligopolio en el mercado mundial de las semillas y los plaguicidas, en detrimento de los consumidores, los agricultores, el medio ambiente y la biodiversidad; señala que una estructura de esta índole hará que los agricultores sean aún más dependientes tecnológica y económicamente de unas pocas plataformas únicas de venta integrada a escala mundial, reducirá las variedades de semillas, alejará las actividades de innovación de un modelo de producción que respete el medio ambiente y la biodiversidad y, en última instancia y como resultado de una menor competencia, reducirá la innovación y la calidad de los productos finales; pide a la Comisión que, en vista de la caída de las rentas agrarias, particularmente entre los pequeños agricultores, oriente su intervención a hacer posible unos ingresos dignos para los productores agrícolas, especialmente los pequeños y medianos agricultores;
42. Considera imprescindible un control más exhaustivo por parte de la Comisión del uso de patentes en el ámbito agrícola;
43. Acoge con satisfacción iniciativas como la de los «pueblos inteligentes», que alienta a que los asentamientos se vuelvan más ágiles, a hacer un mejor uso de sus recursos y a participar más activamente en la competencia del mercado único, así como a mejorar su atractivo y la calidad de vida de los residentes rurales;
44. Reconoce el potencial de la tecnología de cadena de bloques para los servicios financieros; advierte, sin embargo, de que debe regularse el uso de dicha tecnología para la recaudación de fondos a fin de evitar un dumping excesivo respecto de los mercados financieros regulados, así como riesgos para los inversores y riesgos de blanqueo de capitales; pide a la Comisión, a este respecto, que proponga un marco regulador para ofertas iniciales de criptomonedas;
45. Manifiesta su preocupación por la reciente aprobación de la concentración de Bayer y Monsanto por la Comisión y su reconocimiento de que, en su decisión, no tuvo en cuenta los objetivos consagrados en el TFUE, en particular la seguridad alimentaria y la protección de los consumidores, del medio ambiente y del clima;
46. Opina que es importante tomar medidas contra las empresas que intervienen en las fases comercializadoras y de distribución de la cadena agraria y que producen una distorsión en los mercados agropecuarios en detrimento de las rentas agrícolas y de los precios al consumidor;
47. Acoge con satisfacción el enfoque adoptado por la Comisión al evaluar las concentraciones horizontales, consistente en centrarse cada vez más en la competencia en materia de innovación, en particular en concentraciones que afecten a mercados con un uso intensivo de I+D, y señala que las concentraciones deberían evaluarse desde la perspectiva del mercado interior en su conjunto; pide asimismo a la Comisión que presente una revisión del Reglamento comunitario de concentraciones y que analice hasta qué punto debería dotársele de la facultad, como ocurre ahora en muchos Estados miembros, de adoptar medidas para proteger el orden público europeo y los derechos y principios consagrados en el TFUE y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, incluida la protección del medio ambiente;
48. Reitera la conclusión preliminar de la Comisión de que Google ha abusado de su posición dominante en el mercado en calidad de motor de búsqueda al conceder una ventaja ilegal a sus productos; destaca que es necesaria una absoluta separación estructural entre los servicios de búsqueda general y especializados de la empresa para poner fin a este abuso;
49. Observa que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpreta el artículo 101 del TFUE teniendo en cuenta los diferentes objetivos de los Tratados; subraya, no obstante, que la interpretación restrictiva del artículo 101 del TFUE por las directrices horizontales de la Comisión se ha considerado cada vez más un obstáculo a la colaboración de operadores del mercado más pequeños para la adopción de normas medioambientales y sociales más estrictas; considera que la Comisión debería crear seguridad jurídica sobre las condiciones en las que los acuerdos colectivos de las organizaciones de productores, incluidas las cooperativas, sus asociaciones y las organizaciones interprofesionales, que se celebran a lo largo de toda la cadena de suministro alimentario en aras de la sostenibilidad y de unas normas laborales justas, serían objeto de una evaluación con arreglo a la legislación sobre competencia, y que debería fomentar estas iniciativas en el marco de la política de competencia; subraya que este enfoque no debería impedir producir bienes a precios más bajos, especialmente en sectores en los que los consumidores son más sensibles al precio; destaca asimismo la importancia del principio de proporcionalidad, lo que significa que los límites a la competencia no pueden exceder de lo necesario para alcanzar el interés general;
50. Destaca las metas y objetivos comúnmente acordados de la Unión de la Energía y, en concreto, las dimensiones de seguridad, descarbonización de la economía, solidaridad y confianza; subraya la importancia de asegurar que los mercados de la energía europeos se funden en el Estado de Derecho, la competencia, la diversidad de fuentes de energía y proveedores, la previsibilidad y la transparencia, y de impedir que cualquier operador del mercado, establecido en la Unión o en un tercer país, se aproveche de una posición dominante en detrimento de los competidores y los consumidores; aboga, a este respecto, por un control reforzado de los operadores del mercado y, cuando sea necesario, por la imposición de medidas y obligaciones a dichos operadores; señala, en particular, que es necesario abordar adecuadamente la estrategia empleada por determinadas empresas del sector de la energía de repartir el mercado del gas de la Unión y, por extensión, de infringir potencialmente las normas de defensa de la competencia de la Unión; reconoce además que los compromisos jurídicamente vinculantes asumidos por los Estados miembros en el Acuerdo de París sobre cambio climático no se materializarán sin medidas estatales concretas que promuevan, incentiven y hagan posible la producción y utilización de energías renovables; toma nota de la próxima revisión de las directrices sobre ayudas estatales y energía, en la que ya no quedarán excluidos dos de los sectores que más se benefician de las subvenciones del Estado —a saber, la energía nuclear y la extracción de combustibles fósiles— y que brindará una mayor flexibilidad a las energías renovables generadas por el consumidor; destaca la importancia de completar la Unión de la Energía a través de la integración de los mercados, en particular mediante la inversión en interconectores allí donde sea necesario y sobre la base de las condiciones del mercado y el potencial comercial, y mediante el aumento de la capacidad negociable en las interconexiones existentes; hace hincapié, por tanto, en que toda aprobación de ayuda estatal para los mecanismos de capacidad debe someterse a una prueba de necesidad estricta que incluya un examen de medidas alternativas, en particular un uso más eficiente de los interconectores existentes; subraya que los mecanismos de capacidad representan a menudo un coste considerable para los consumidores y funcionan como una «subvención encubierta», apoyando unas centrales eléctricas no rentables y contaminantes, lo que hace necesario garantizar que estos sistemas no estén abiertos a los activos más contaminantes a la hora de aprobar las ayudas estatales que se les concedan;
51. Subraya la necesidad de una mayor transparencia cuando se barajen asociaciones público-privadas a fin de reducir la posibilidad de que estas sean utilizadas por socios del sector privado para asegurar ventajas competitivas sobre sus competidores;
52. Acoge con satisfacción la investigación de la Comisión sobre las prácticas de fijación de precios para los medicamentos que salvan vidas, en particular en el caso que implicaba a Aspen;
53. Destaca la importancia de otorgar los mismos derechos a todas las compañías aéreas que operen vuelos con origen o destino en la Unión; reconoce que, tristemente, este no siempre es el caso con las compañías aéreas de la Unión que operan fuera de la misma, que son objeto de prácticas desleales que afectan a la competencia; pide a la Comisión que haga frente a las prácticas anticompetitivas que socavan además la legislación en materia de protección de los consumidores; subraya una vez más la importancia de garantizar una competencia leal entre las compañías aéreas de la Unión y de terceros países;
54. Subraya la importancia de un sector del transporte competitivo; observa que aún debe completarse el mercado único del transporte, siendo el sector ferroviario el más fragmentado; acoge favorablemente las medidas adoptadas por la Comisión para impulsar la finalización y mejora del funcionamiento del mercado interior para el transporte de pasajeros por carretera;
55. Reafirma que los nuevos proyectos de infraestructuras, incluidos aquellos que conectan a un Estado miembro con un tercer país, tienen que estar sujetos a la legislación de la Unión, en particular a las normas en materia de desagregación y de formación de los precios del mercado;
56. Subraya la importancia y la necesidad de que la Dirección General de Competencia de la Comisión y las autoridades nacionales competentes cuenten con unos recursos financieros y humanos adecuados, así como con los conocimientos informáticos y digitales necesarios para hacer frente a los retos que plantea la economía basada en datos y en algoritmos; apoya, a este respecto, la propuesta de creación de un componente sobre competencia en el programa del mercado único en virtud del marco financiero plurianual 2021-2027;
57. Subraya que, al tomar resoluciones en materia de competencia, la Comisión debe considerar el mercado interior como un mercado único, y no como distintos mercados locales o nacionales independientes;
58. Hace hincapié en que la cooperación internacional es fundamental para una aplicación efectiva de los principios relativos a la competencia y para evitar incoherencias en las vías de recurso y en los resultados de las medidas de ejecución; opina, a este respecto, que la mejor forma de mejorar las normas y prácticas de competencia a escala mundial es participar en debates imparciales y transparentes; apoya la participación activa de la Comisión y de las autoridades de competencia nacionales y, en su caso, regionales en la Red Internacional de Competencia;
59. Se congratula de la Directiva REC+, que mejorará de forma significativa la aplicación sistemática y efectiva del Derecho de competencia europeo en toda la Unión al garantizar que las autoridades de competencia nacionales dispongan de las herramientas, los recursos y las salvaguardias adecuados para preservar la independencia, incluido un proceso transparente para elegir o nombrar a sus cargos de dirección, y al dotarlas de la facultad de imponer multas disuasorias por infracciones de la competencia; aprecia la asistencia temprana prestada por la Comisión a los Estados miembros en relación con la aplicación de esta Directiva;
60. Pide a la Comisión que vele por que todos los futuros acuerdos comerciales garanticen la igualdad de condiciones, en particular en el ámbito de la competencia y las ayudas estatales; destaca que las ayudas estatales deberían autorizarse únicamente en casos excepcionales y justificados regulados por la legislación, para evitar distorsionar la competencia en el mercado, a la vez que se prevén excepciones y justificaciones relacionadas con el cumplimiento de los objetivos del Acuerdo de París sobre cambio climático; recuerda que «a medida que las empresas adquieren un ámbito mundial, también han de hacerlo las autoridades de competencia», especialmente desde que la propagación de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y la aparición de la economía digital han dado lugar a una concentración excesiva del mercado y el poder en algunos sectores; considera que las normas internacionales de competencia y el mayor nivel de coordinación entre las autoridades de competencia, en particular con respecto al intercambio de información en el marco de los procedimientos sobre competencia, constituyen una condición previa para el desarrollo de un sistema mundial de comercio justo;
61. Recuerda que los acuerdos comerciales y de inversión internacionales deberían incluir un capítulo específico y sólido sobre competencia;
62. Pide a la Comisión que redoble sus esfuerzos para demostrar su ambición respecto de una apertura de los mercados internacionales de contratación pública y de la ampliación del acceso por parte de las empresas europeas a las asociaciones público-privadas en terceros países; considera necesario reducir las asimetrías en el acceso a los contratos públicos entre la Unión y terceros países, especialmente los Estados Unidos y China; insta a todos los socios comerciales de la Unión a que permitan el acceso no discriminatorio de las empresas y los trabajadores europeos a sus mercados de contratación pública; acoge con satisfacción el debate renovado sobre el instrumento de contratación pública internacional, que establece la necesidad de reciprocidad en los casos en los que los socios comerciales restrinjan el acceso a sus mercados de contratación pública, e insta al Consejo Europeo a que lo adopte rápidamente; apoya los esfuerzos de la Comisión por abrir los mercados de contratación pública de países terceros por medio de asociaciones comerciales bilaterales; recuerda que las empresas que no operan en condiciones de mercado y se rigen por consideraciones geopolíticas podrían vencer prácticamente a cualquier competidor en las ofertas de contratación pública europeas; pide a la Comisión que supervise las ofertas de contratación pública y evite que las empresas y los trabajadores europeos se vean afectados por la competencia desleal de empresas gestionadas por los Estados;
63. Señala que la lucha contra las prácticas comerciales desleales, también a través de la política de competencia, es necesaria para garantizar unas condiciones de competencia equitativas a escala mundial que beneficien a los trabajadores, a los consumidores y a las empresas, y es una de las prioridades de la estrategia comercial de la Unión; hace hincapié en que en el Documento de reflexión sobre el encauzamiento de la globalización se afirma que la Unión debe tomar medidas para restaurar unas condiciones de competencia justas; acoge con satisfacción la inclusión de disposiciones sobre políticas de competencia en el Acuerdo de Asociación Económica con Japón y en el Acuerdo Económico y Comercial Global con Canadá; lamenta, no obstante, que estas disposiciones tengan un alcance limitado y no prevean una aplicación efectiva ni un mecanismo de resolución de litigios; hace hincapié en la importancia de incorporar disposiciones ambiciosas sobre competencia en todos los acuerdos comerciales, así como de asegurar su aplicación con miras a garantizar unas normas justas;
64. Acoge con satisfacción la propuesta de establecer un marco europeo para supervisar la inversión extranjera directa; considera que se trata de un instrumento útil para proteger a las empresas europeas de interés estratégico de las prácticas comerciales desleales que puedan dañar la seguridad y el orden público, así como para salvaguardar el respeto de los principios de competencia leal en la Unión;
65. Hace hincapié en la importancia del instrumento antisubvenciones para combatir la competencia desleal a escala mundial y establecer unas condiciones de competencia equitativas con las normas de la Unión sobre ayudas estatales; lamenta, en este contexto, que en 2017 la República Popular China volviera a crear el mayor número de nuevos obstáculos comerciales para las empresas y los trabajadores europeos, y que haya estado implicada en la mayoría de los casos europeos antisubvenciones;
66. Expresa su preocupación por la política aduanera de los Estados Unidos y su impacto en la competitividad de las empresas europeas; destaca que las medidas adoptadas por la Comisión para reequilibrar el comercio con los Estados Unidos deberían ser firmes, pero también equilibradas, proporcionadas y compatibles con las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC);
67. Pide a la Comisión que redoble sus esfuerzos por promover la competencia leal, en particular luchando contra el uso injustificado de barreras arancelarias y subvenciones, en el mercado mundial gracias a una cooperación más sólida con otros países, en foros como la OMC, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), el G‑20 o el Banco Mundial; recuerda la labor realizada en el marco de la OMC entre 1996 y 2004 sobre la interacción entre el comercio y la política de competencia, y lamenta que esta cuestión no haya vuelto a incluirse en el programa de trabajo de la OMC desde entonces; hace hincapié en que los acuerdos de la OMC contienen disposiciones, tales como el artículo IX del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), que constituyen una base para una mayor cooperación entre los miembros de la OMC en materia de competencia; pide, por tanto, que se realicen nuevos avances en la 12.ª Conferencia Ministerial de la OMC para garantizar una competencia internacional leal;
68. Expresa su preocupación, a pesar de creer firmemente en el papel fundamental de la OMC, por la presunta incapacidad de esta organización para hacer frente a los países sin economía de mercado y a las distorsiones de la competencia provocadas por las subvenciones y las intervenciones estatales; acoge con satisfacción la acción tripartita de los Estados Unidos, Japón y la Unión para reformarla en consecuencia;
69. Pide a la Comisión que incremente su apoyo a las pymes en la Unión para que estas puedan proteger y ejercer sus derechos en caso de prácticas comerciales desleales, como el dumping y las subvenciones por parte de países terceros; reconoce, en este sentido, los esfuerzos realizados por la Comisión para luchar contra la competencia desleal en casos de gran repercusión mediática contra empresas muy conocidas, pero hace hincapié en que garantizar la competencia leal en el caso de las pymes también reviste la máxima importancia;
70. Destaca que es importante garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de desarrollo sostenible de los acuerdos comerciales, a fin de mejorar las condiciones de vida en los países socios y proteger a las empresas europeas de la competencia desleal; acoge con satisfacción la introducción de criterios sociales y medioambientales en la reforma de las medidas antisubvenciones y antidumping.
71. Señala que la política de competencia de la Unión no está logrando los resultados deseados porque, si bien se aplica con el objetivo de defender la competencia leal entre todos los agentes del mercado interior, con especial énfasis en los intereses de los consumidores, la realidad es que, debido a las desigualdades en la cadena de suministro alimentario, los productores agrícolas se enfrentan a un nivel de presión inaceptable; considera que los intereses de los consumidores y de los productores agrícolas deberían situarse al mismo nivel;
72. Opina que las características específicas de las actividades agrícolas confieren a los organismos colectivos un papel esencial para reforzar la posición de los productores primarios en la cadena alimentaria y para poder alcanzar los objetivos de la PAC, tal como se definen en el artículo 39 del TFUE, y considera que las actividades colectivas realizadas por las organizaciones de productores y sus asociaciones, incluida la planificación de la producción y la negociación de las ventas, así como las condiciones contractuales, deben considerarse, por consiguiente, compatibles con el artículo 101 del TFUE; destaca que la asociación de los agricultores en las organizaciones de productores refuerza su posición en la cadena de suministro;
73. Considera que el modelo de las organizaciones interprofesionales es una forma de gestión sectorial que tiene éxito, ya que brinda una estructura y organiza las relaciones entre todos los agentes de un sector, representados de forma equitativa en su estructura, haciendo posible la transmisión de información económica y técnica, el refuerzo de la transparencia en el mercado y un mejor reparto de los riesgos y beneficios; considera que la PAC debería facilitar modelos de cooperación diferentes y debidamente estructurados, como el actual, para facilitar la creación de organizaciones interprofesionales de ámbito europeo;
74. Considera que, de conformidad con las tendencias actuales, es necesario reforzar aún más las competencias de las organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales para equilibrar la capacidad de negociación de los agricultores con la de los minoristas en la cadena de suministro alimentario; estima que debería incrementarse la cofinanciación de la Unión para la creación y el funcionamiento de estas organizaciones;
75. Pide a la Comisión que facilite la aplicación de instrumentos colectivos de gestión del mercado en caso de crisis a través de herramientas que no precisen de fondos públicos, como la retirada de productos mediante acuerdos entre operadores de la cadena alimentaria; señala que esta medida podría ser aplicada por las propias organizaciones interprofesionales;
76. Considera que la comercialización en el mercado europeo de productos procedentes de terceros países que no cumplen las mismas normas sociales, sanitarias y medioambientales genera una situación de competencia desleal para los productores europeos; pide, por consiguiente, que se protejan los sectores vulnerables y que se apliquen sistemáticamente los principios de reciprocidad y de conformidad en lo que respecta a los productos agrícolas en las negociaciones comerciales futuras y en curso; pide que la Comisión incluya este aspecto en las negociaciones sobre el Brexit;
77. Subraya que el acceso al mercado interior de la Unión debería estar supeditado al cumplimiento de las normas sanitarias, fitosanitarias y medioambientales; pide a la Comisión que, a fin de garantizar una competencia leal, promueva la equivalencia de las medidas y los controles entre terceros países y la Unión en el ámbito de las normas medioambientales y de seguridad alimentaria; observa que las normas más estrictas en materia de medio ambiente y bienestar animal pueden suponer costes más elevados y, por tanto, que rebajar las normas puede resultar en un comportamiento anticompetitivo;
78. Señala que los desastres climáticos, que afectan a los agricultores, repercuten en el mercado y debilitan la posición de estos últimos en la cadena de abastecimiento alimentario; recuerda que en las normas antidumping(10) de la Unión aplicables, entre otros, al sector agrícola, se considera que el dumping medioambiental genera competencia desleal; pide que se tengan en cuenta los intereses de los ciudadanos europeos que exigen una sociedad sostenible y respetuosa con el medio ambiente; pide, por tanto, a la Comisión, teniendo en cuenta el funcionamiento del mercado único y los beneficios para la sociedad en su conjunto, que permita exenciones a las normas de competencia con el fin de facilitar la cooperación, tanto horizontal como vertical, en el contexto de iniciativas en materia de sostenibilidad;
79. Insiste en que por «precio justo» no debería entenderse el precio más bajo posible para el consumidor, sino un precio razonable que permita una remuneración justa de todas las partes de la cadena de suministro alimentario; subraya que los consumidores tienen otros intereses además de los precios bajos, como el bienestar animal, la sostenibilidad medioambiental, el desarrollo rural, las iniciativas para reducir el uso de antibióticos y la prevención de la resistencia a los antimicrobianos, etc.;
80. Celebra que el Reglamento «ómnibus»(11) establezca un procedimiento mediante el cual un grupo de agricultores puede solicitar a la Comisión un dictamen no vinculante en relación con la compatibilidad de una acción colectiva con la excepción general a las normas de la competencia a que se refiere el artículo 209 del Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.° 922/72, (CEE) n.° 234/79, (CE) n.° 1037/2001 y (CE) n.° 1234/2007 (Reglamento de la OCM única); pide a la Comisión que, en vista de la recomendación del Grupo operativo sobre mercados agrícolas, aclare el ámbito de aplicación de la excepción general agrícola y su imbricación con las excepciones previstas en los artículos 149 y 152, y que, de ese modo, determine con más exactitud las excepciones de forma que la suspensión de la aplicación del artículo 101 del TFUE pueda ponerse en práctica y materializarse cuando proceda;
81. Señala que el límite máximo individual de las ayudas de minimis para el sector agrícola se duplicó en 2013 (de 7 500 EUR a 15 000 EUR) para hacer frente a la aparición de situaciones de crisis climáticas, sanitarias y económicas; señala que, paralelamente, el límite máximo nacional de minimis solo se ajustó de modo marginal (del 0,75 % al 1 % del valor de la producción agrícola nacional), reduciendo así el margen de maniobra de los Estados para ayudar a las explotaciones agrícolas en dificultades; apoya, por tanto, la propuesta de la Comisión tendente a conceder más flexibilidad a los Estados miembros y las regiones en el marco de las normas de minimis para el sector agrícola;
82. Acoge con satisfacción los cambios introducidos por el Reglamento «ómnibus» para facilitar la aplicación de las disposiciones del artículo 222 del Reglamento de la OCM única, que permite una excepción temporal a la legislación en materia de competencia; pide, no obstante, a la Comisión que aclare la aplicación de los artículos 219 y 222 del Reglamento de la OCM única en lo que se refiere a la adopción de medidas en caso de perturbaciones del mercado y graves desequilibrios en el mismo, ya que la inseguridad jurídica que existe hoy en torno a ambos artículos hace que nadie los aplique por temor a incumplir las normas establecidas por las autoridades de competencia en los Estados miembros;
83. Recuerda que se ha efectuado una reestructuración horizontal y vertical significativa, que ha conducido a una mayor consolidación de los sectores, ya concentrados, de semillas, productos agroquímicos, fertilizantes, genética animal y maquinaria agrícola, así como en los sectores de la transformación y la venta al por menor; pide a la Comisión que, en este contexto y tras la adquisición de la empresa Monsanto por el grupo Bayer —que juntos controlan aproximadamente el 24 % del mercado mundial de plaguicidas y el 29 % del mercado mundial de las semillas—, vele por la protección de los intereses de los agricultores, los ciudadanos y el medio ambiente de la Unión;
84. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a las autoridades de competencia nacionales y, en su caso, regionales de los Estados miembros y a los Parlamentos nacionales de los Estados miembros.
«Privacy and competitiveness in the age of big data: «The interplay between data protection, competition law and consumer protection in the Digital Economy» (Privacidad y competitividad en la era de los macrodatos: la interacción entre la protección de datos, el Derecho de competencia y la protección de los consumidores en la economía digital), dictamen preliminar del Supervisor Europeo de Protección de Datos, marzo de 2014, https://edps.europa.eu/sites/edp/files/publication/14-03-26_competitition_law_big_data_en.pdf
Common Ownership by Institutional Investors and its Impact on Competition (La propiedad común por parte de inversores institucionales y su repercusión en la competencia), OCDE, 5 y 6 de diciembre de 2017.
Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.° 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.° 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.° 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.° 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal ( DO L 350 de 29.12.2017, p. 15).