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Procedimiento : 2018/0204(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A8-0001/2019

Textos presentados :

A8-0001/2019

Debates :

Votaciones :

PV 13/02/2019 - 16.2

Textos aprobados :

P8_TA(2019)0104

Textos aprobados
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Miércoles 13 de febrero de 2019 - Estrasburgo
Notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil ***I
P8_TA(2019)0104A8-0001/2019
Resolución
 Texto consolidado

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de febrero de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (COM(2018)0379 – C8-0243/2018 – 2018/0204(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0379),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0243/2018),

—  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

—  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de octubre de 2018(1),

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0001/2019),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1) DO C 62 de 15.2.2019, p. 56.


Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de febrero de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos»)
P8_TC1-COD(2018)0204

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(2),

Considerando lo siguiente:

(1)  Es necesario seguir mejorando y facilitando la transmisión, la notificación y el traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil entre los Estados miembros en aras del buen funcionamiento del mercado interior y del desarrollo de un espacio de justicia en materia civil en la Unión, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de seguridad y protección en la transmisión de dichos documentos y salvaguardando los derechos del destinatario y la protección de la intimidad y los datos personales. [Enm. 1].

(2)  El Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007(3), establece normas para la notificación y el traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

(3)  La creciente integración judicial de los Estados miembros, merced a la cual la supresión del exequátur (procedimiento intermedio) se ha convertido en norma general, ha puesto de relieve las limitaciones de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1393/2007.

(4)  Deben utilizarse todos los medios adecuados de las tecnologías modernas de la comunicación a efectos de notificación y traslado con el fin de garantizar con eficacia la transmisión rápida de documentos a los demás Estados miembros, siempre que se respeten determinadas condiciones que garanticen la integridad y la fiabilidad del documento recibido y que se garantice el respeto de los derechos procesales, un elevado nivel de seguridad en la transmisión de dichos documentos y la protección de la intimidad y de los datos personales. A tal efecto, todas las comunicaciones e intercambios de documentos entre las agencias y organismos designados por los Estados miembros deben efectuarse a través de un sistema informático descentralizado compuesto por sistemas informáticos nacionales. [Enm. 2]

(4 bis)  El sistema informático descentralizado que se ha de establecer de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1393/2007 debe basarse en el sistema e-CODEX y ser gestionado por la eu-LISA. Deben asignarse a la eu-LISA recursos adecuados para la puesta en marcha y el funcionamiento de este sistema, así como para prestar apoyo técnico a los organismos transmisores y receptores y a las entidades centrales en caso de problemas en el funcionamiento del sistema. La Comisión debe presentar lo antes posible, y en cualquier caso antes de que finalice 2019, una propuesta de Reglamento sobre la comunicación transfronteriza en los procesos judiciales (e-CODEX). [Enm. 3]

(4 ter)  Cuando ya se haya notificado o trasladado un escrito de incoación a la parte demandada y esta no se haya negado a aceptar dicho escrito, el Derecho del Estado miembro del foro ofrecerá a las partes que estén domiciliadas en otro Estado miembro la posibilidad de nombrar a un representante a efectos de la notificación y el traslado de documentos en el Estado miembro del foro, a condición de que la parte interesada haya sido debidamente informada de las consecuencias de dicha elección y haya aceptado expresamente dicha opción. [Enm. 4]

(5)  En cualquier circunstancia y sin margen de apreciación a este respecto, el organismo receptor debe informar al destinatario, con tiempo suficiente y por escrito mediante el formulario normalizado, de que puede negarse a aceptar el documento objeto de notificación o trasladado si no está redactado en una lengua que el destinatario entienda ni en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en que deba efectuarse la notificación o el traslado. Esta norma debe aplicarse asimismo a las notificaciones o traslados posteriores una vez que el destinatario haya ejercido este derecho. El derecho a negarse a aceptar documentos debe aplicarse también a la notificación o el traslado directos, mediante agentes diplomáticos o consulares o mediante servicios postales o de mensajería. Debe ser posible subsanar la notificación o el traslado fallidos enviando una traducción oficial del documento al destinatario. [Enm. 5]

(6)  Si el destinatario se negase a aceptar el documento, el órgano o autoridad jurisdiccional que conozca del asunto del que derive la notificación o el traslado debe verificar si dicha negativa estaba justificada. Para ello, ese órgano o autoridad jurisdiccional debe tener en cuenta toda la información pertinente que obre en autos o de la que tenga conocimiento a fin de determinar los conocimientos lingüísticos reales del destinatario. A la hora de evaluar los conocimientos lingüísticos del destinatario, el órgano jurisdiccional puede tener en cuenta elementos objetivos tales como documentos redactados por el destinatario en la lengua de que se trate, si la profesión del destinatario conlleva tales conocimientos lingüísticos (por ejemplo, profesor o intérprete), si el destinatario es ciudadano del Estado miembro en el que tenga lugar el procedimiento judicial o si el destinatario ha residido previamente en dicho Estado miembro durante cierto un período largo de tiempo. No se debe realizar esta evaluación si el documento fue redactado o traducido en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en que deba efectuarse la notificación o el traslado. [Enm. 6]

(7)  La eficiencia y la rapidez de los procesos judiciales transfronterizos requiere canales directos, y ágiles y seguros para la notificación y el traslado de documentos a personas en otros Estados miembros. Por tanto, cualquier persona interesada en un proceso judicial o el órgano o autoridad jurisdiccional que conozca del asunto deben poder notificar o trasladar documentos directamente por medios electrónicos a la cuenta digital de usuario de un destinatario domiciliado en otro Estado miembro. Las condiciones para la utilización de No obstante, este tipo de notificación o traslado electrónico directo deben garantizar que solo se utilicen cuentas electrónicas de usuario a efectos de notificación y traslado de documentos debe permitirse si existen salvaguardias adecuadas que protejan los intereses de los destinatarios, bien a través de en particular normas técnicas rigurosas, bien por y el consentimiento explícito dado por el destinatario.Para la notificación, el traslado o la transmisión de documentos por medios electrónicos se debe prever la posibilidad de proporcionar una confirmación de la recepción de los documentos. [Enm.7 ]

(8)  Habida cuenta del objetivo de mejorar el marco de cooperación judicial en la Unión, así como de la necesidad de modernizar la administración pública de naturaleza jurídica, a fin de aumentar la interoperabilidad transfronteriza y de facilitar las interacciones con los ciudadanos, los canales directos ya existentes para la notificación y el traslado de documentos deben mejorarse para que se conviertan en alternativas rápidas, fiables, más seguras y de acceso general a la transmisión tradicional por medio de los organismos receptores. A tal fin, los proveedores de servicios postales deben utilizar un acuse de recibo específico cuando realicen una notificación o traslado por correo en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1393/2007. Igualmente, cualquier persona interesada en un proceso judicial o el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deben poder notificar o trasladar documentos en el territorio de todos los Estados miembros directamente por medio de los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro requerido. [Enm. 8]

(8 bis)  Cuando el demandado no haya comparecido ni se haya recibido comunicación acreditativa de la notificación o del traslado, el juez debe seguir teniendo la posibilidad de resolver el litigio, con determinadas limitaciones y siempre que se hayan cumplido diversos requisitos para la salvaguardia de los intereses del demandado. En esos casos, es esencial garantizar que se realizan todos los esfuerzos razonables para informar a la parte demandada de la incoación de los procedimientos judiciales seguidos contra ella. A tal fin, el órgano jurisdiccional debe enviar alertas a través de todos los canales de comunicación conocidos que puedan ser accesibles de manera exclusiva por el destinatario, incluidos, por ejemplo, el número de teléfono, la dirección de correo electrónico o la cuenta privada en redes sociales de esa persona. [Enm. 9]

(9)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En concreto, el presente Reglamento pretende garantizar el respeto pleno de los derechos de defensa de los destinatarios, que derivan del derecho a un juez imparcial, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales.Asimismo, al garantizar la igualdad de acceso a la justicia, el Reglamento tiene efectos positivos en materia de no discriminación (artículo 18 del TFUE ) y respeta la normativa de la Unión en materia de protección de los datos personales y la intimidad. [Enm. 10]

(9 bis)  Es importante velar por que el presente Reglamento se aplique de conformidad con la legislación de la Unión en materia de protección de datos y respete la protección de la intimidad consagrada en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. También es importante garantizar que todo tratamiento de datos personales de personas físicas en virtud del presente Reglamento se realice de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y con la Directiva 2002/58/CE. Los datos personales facilitados en el marco del presente Reglamento solo deben tratarse para los fines específicos en él establecidos. [Enm. 11]

(10)   fin de que sea posible adaptar rápidamente los anexos del Reglamento (CE) n.º 1393/2007, A fin de definir las modalidades de funcionamiento del sistema informático descentralizado de comunicación e intercambio de documentos entre los órganos y organismos designados por los Estados miembros y a fin de determinar las modalidades de funcionamiento de los servicios cualificados de entrega electrónica certificada que se utilizarán a efectos de notificación y traslado de documentos por medios electrónicos, debe delegarse en la Comisión la competencia para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la modificación de los anexos 1, 2 y 4 del Reglamento.Dichos actos delegados deben garantizar la transmisión efectiva, fiable y fluida de los datos pertinentes, así como un elevado nivel de seguridad en la transmisión, la protección de la intimidad y los datos personales y, en relación con la notificación y traslado electrónicos de los documentos, la igualdad de acceso para las personas con discapacidad. Además, a fin de que sea posible adaptar rápidamente los anexos del Reglamento (CE) n.º 1393/2007 deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de los anexos 1, 2 y 4 del Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación(4). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados. [Enm. 12]

(11)  De conformidad con los puntos 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación, la Comisión deberá evaluar el presente Reglamento sobre la base de la información recogida a través de mecanismos de seguimiento específicos a fin de evaluar los efectos reales del Reglamento y la necesidad de adoptar nuevas medidas.

(12)  Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden en cambio lograrse mejor a nivel de la Unión, gracias a un marco jurídico que garantizaría la transmisión, la notificación y el traslado eficientes y ágiles de los documentos judiciales y extrajudiciales en todos los Estados miembros, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(12 bis)   El presente Reglamento pretende mejorar la eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales mediante la simplificación y aceleración de los procedimientos en materia de notificación o comunicación de documentos judiciales y extrajudiciales a escala de la Unión, contribuyendo al mismo tiempo a reducir los retrasos y costes soportados por los ciudadanos y las empresas. Asimismo, un mayor grado de seguridad jurídica, la simplificación, la aceleración y la digitalización de los procedimientos pueden alentar a los ciudadanos y a las empresas a realizar operaciones transfronterizas, lo que puede estimular el comercio transfronterizo en la Unión y, por consiguiente, mejorar el funcionamiento del mercado interior. [Enm. 13]

(13)  De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el [Reino Unido] [e] [Irlanda] [ha(n) notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento] [no participa(n) en la adopción del presente Reglamento y no queda(n) vinculad(o/a/os) por el mismo ni sujet(o/a/os) a su aplicación].

(14)  De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación.

(15)  Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.º 1393/2007 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.º 1393/2007 queda modificado como sigue:

(1)  el artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:"

«Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

1.  El presente Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil a la notificación o el traslado de:

   a) documentos judiciales a personas domiciliadas en un Estado miembro distinto de aquel en el que tenga lugar el procedimiento judicial;
   b) documentos extrajudiciales que deban transmitirse de un Estado miembro a otro.

No se aplicará, en particular, a los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos, o a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad («acta iure imperii»).

2.  Con excepción de lo dispuesto en el artículo 3 quater, el presente Reglamento no se aplicará cuando el domicilio de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido.

3.  El presente Reglamento no se aplicará a la notificación o el traslado de un documento al representante autorizado de una parte en el Estado miembro en el que tiene lugar el procedimiento, independientemente del lugar de residencia de dicha parte. [Enm. 14]

4.  A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

   a) “Estado miembro”: los Estados miembros con excepción de Dinamarca;
   b) “Estado miembro del foro”: el Estado miembro en el que tenga lugar el procedimiento judicial.»;

"

(2)  en el artículo 2, apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:"

«c) los medios de recepción de documentos a su disposición para los casos contemplados en el artículo 3 bis, apartado 64;»; [Enm. 15]

"

(3)  se insertan los artículos 3 bis, 3 ter y 3 quater siguientes:"

«Artículo 3 bis

Medios de comunicación que deben utilizar los organismos transmisores y receptores y las entidades centrales

1.  La transmisión de documentos, demandas,incluidas las demandas redactadas con arreglo a los formularios normalizados del anexo I, certificaciones, resguardos, fes públicas y cualquier otro documento efectuada con arreglo a los formularios normalizados del anexo I entre los organismos transmisores y los organismos receptores, entre dichos organismos y las entidades centrales o entre las entidades centrales de los distintos Estados miembros se transmitirán realizará a través de un sistema informático descentralizado compuesto de sistemas informáticos nacionales interconectados por una infraestructura de comunicación que posibilite el intercambio transfronterizo de información de forma segura, y fiable y en tiempo real entre los sistemas informáticos nacionales. Este sistema informático descentralizado se basará en e-CODEX y contará con financiación de la Unión. [Enm. 16]

2.  El marco jurídico general que rige la utilización de los servicios de confianza cualificados establecido en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo* será de aplicación a las demandas, certificaciones, resguardos, fes públicas y cualquier otro documento transmitidos a través del sistema informático descentralizado a que se refiere el apartado 1. [Enm. 17]

3.  Cuando los documentos, demandas, certificaciones, resguardos, fes públicas y cualquier otro documento a que se refiere el apartado 1 requieran o incorporen un sello o una firma manuscrita, estos se podrán remplazar por un “sello electrónico cualificado” o una “firma electrónica cualificada” adecuadosrespectivamente, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, siempre que se garantice plenamente que la persona a la que se notifiquen o trasladen los documentos mencionados haya tenido conocimiento en tiempo oportuno y de forma legal de estos documentos. [Enm. 18]

4.  Si la transmisión de conformidad con el apartado 1 no fuese posible debido a circunstancias imprevistas o una interrupción imprevista y excepcional del sistema informático descentralizado, se realizará por la vía más rápida posible, garantizando el mismo nivel de eficacia, fiabilidad, seguridad y protección de la intimidad y de los datos personales. [Enm. 19]

4 bis.  Los derechos y libertades fundamentales de todas las personas interesadas,en particular el derecho a la protección de los datos personales y la intimidad, se observarán y respetarán íntegramente. [Enm. 20]

4 ter.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de los mecanismos específicos para el funcionamiento del sistema informático descentralizado. En el ejercicio de dicha facultad, la Comisión velará por que el sistema garantice el intercambio efectivo, fiable y fluido de la información pertinente, así como un elevado nivel de seguridad en la transmisión y la protección de la intimidad y de los datos personales, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y con la Directiva 2002/58/CE. [Enm. 21]

Artículo 3 ter

Costes del establecimiento del sistema informático descentralizado

1.  Cada Estado miembro correrá con los gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento de los puntos de acceso de su infraestructura de comunicación que interconecten los sistemas informáticos nacionales en el contexto del sistema informático a descentralizado a que se refiere el artículo 3 bis.

2.  Cada Estado miembro correrá con los gastos de establecimiento de sistemas informáticos nacionales interoperables con la infraestructura de comunicación, o adaptar los ya existentes para que lo sean, así como con los gastos de gestión, funcionamiento y mantenimiento de esos sistemas.

3.  Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de solicitar subvenciones para apoyar las actividades a que se refieren dichos apartados en el marco de los programas de financiación de la Unión.

Artículo 3 quater

Asistencia en la búsqueda del domicilio

1.  Cuando se desconozca el domicilio de la persona a la que deba notificarse o trasladarse el documento judicial o extrajudicial en otro Estado miembro, los Estados miembros proporcionarán asistencia, sin demora indebida y siempre en un plazo máximo de diez días hábiles, por uno o varios de los medios siguientes: [Enm. 22]

   (a) el auxilio judicial prestado por las autoridades nombradas a tales efectos para determinar la dirección de la persona a la que deba notificarse o trasladarse el documento, previa instancia del órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se sustancie el asunto;
   (b) la posibilidad de que personas de otros Estados miembros presenten solicitudes de información sobre la persona destinataria, bien directamente a un registro con información domiciliaria, bien a otras bases de datos de consulta pública, incluso por vía electrónica, mediante un formulario normalizado a través del Portal Europeo de e-Justicia;
   (c) la información práctica pormenorizada que esté accesible en línea sobre los mecanismos existentes para hallar direcciones de personas en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, con miras a hacer pública dicha información. [Enm. 23]

2.  Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la siguiente información:

   (a) el método los métodos de auxilio que los Estados miembros prevean en su territorio de conformidad con el apartado 1; [Enm. 24]
   (d) en su caso, los nombres y direcciones de las autoridades a que se refiere el apartado 1, letras a) y b);
   (e) Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación posterior de la citada información.»;

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* Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).»

"

(4)  el artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:"

«Artículo 4

Transmisión de documentos

1.  Los documentos judiciales se transmitirán directamente y lo antes posible entre los organismos designados con arreglo al artículo 2.

2.  El documento que deba transmitirse irá acompañado de una solicitud cumplimentada utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo I. El formulario se cumplimentará en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, cuando haya varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. Los Estados miembros deberán indicar la lengua o lenguas oficiales de la Unión distintas de la suya o de las suyas en que aceptarán que se cumplimente dicho formulario.

3.  El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los requisitos establecidos por la legislación nacional en relación con la exactitud, la autenticidad y la forma jurídica de los documentos. No se podrá negar validez jurídica ni fuerza probatoria a los documentos que se transmitan a través del sistema informático descentralizado a que se refiere el artículo 3 bis por el mero hecho de que estén en formato electrónico. Cuando un documento en papel se transforme en formato electrónico a efectos de la transmisión a través del sistema informático descentralizado, las copias electrónicas la copia electrónica o las impresiones de las mismas surtirán la impresión de la misma surtirá los mismos efectos que los documentos originales, salvo que le legislación nacional del Estado miembro requerido exija que esos documentos se tengan que notificar o trasladar en versión original y en papel. En ese caso, el organismo receptor expedirá una versión en papel del documento recibido en formato electrónico. Cuando los documentos originales contengan un sello o firma manuscrita, el documento expedido deberá contener un sello o firma manuscrita. El documento expedido por el organismo receptor tendrá el mismo efecto que el documento original.»; [Enm. 25]

"

(5)  el artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:"

«Artículo 6

Recepción de los documentos por un organismo receptor

1.  Una vez recibido el documento, se enviará inmediatamente un acuse de recibo automático al organismo transmisor a través del sistema informático descentralizado a que se refiere el artículo 3 bis. [Enm. 26]

2.  Si no se pudiere dar curso a la solicitud de notificación o traslado debido a deficiencias de la información o de los documentos transmitidos, el organismo receptor se pondrá en contacto con el organismo transmisor inmediatamente y siempre en un plazo máximo de cuatro días hábiles con el fin de obtener la información o los documentos que falten. [Enm. 27]

3.  Si la solicitud de notificación o traslado estuviere manifiestamente fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, o si el incumplimiento de las condiciones formales exigidas hiciere imposible la notificación o el traslado, se devolverán al organismo transmisor inmediatamente y siempre en un plazo máximo de cuatro días hábiles, la solicitud y los documentos transmitidos en cuanto se reciban, junto con la comunicación de devolución por medio del formulario normalizado que figura en el anexo I. [Enm. 28]

4.  Un organismo receptor que reciba un documento para cuya notificación o traslado carezca de competencia territorial deberá expedirlo, junto con la solicitud, inmediatamente y siempre en un plazo máximo de cuatro días hábiles, a través del sistema informático descentralizado a que se refiere el artículo 3 bis, al organismo receptor territorialmente competente del mismo Estado miembro si la solicitud reúne las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, e informará de ello simultáneamente al organismo transmisor utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo I. Cuando el organismo receptor territorialmente competente del mismo Estado miembro reciba el documento y la solicitud, se enviará inmediatamente un acuse de recibo automático al organismo transmisor a través del sistema informático descentralizado a que se refiere el artículo 3 bis. [Enm. 29]

4 bis.  Los apartados 1 a 4 se aplicarán mutatis mutandis a las situaciones a que se hace referencia en el artículo 3 bis, apartado 4. Sin embargo, no se aplicarán en esos casos los plazos definidos en los apartados 1 a 4 del presente artículo, sino que las operaciones pertinentes se llevarán a cabo a la mayor brevedad.» [Enm. 30]

"

(6)  se inserta el artículo 7 bis siguiente:"

«Artículo 7 bis

Obligación Nombramiento de nombrar a un representante a efectos de notificación y traslado en el Estado miembro del foro [Enm. 31]

1.  Cuando ya se notifique haya notificado o traslade trasladado un escrito de incoación a la parte demandada y esta no se haya negado a aceptar dicho escrito de conformidad con el artículo 8, el Derecho del Estado miembro del foro podrá imponer ofrecerá a las partes que estén domiciliadas en otro Estado miembro la obligación opción de nombrar a un representante a efectos de la notificación y el traslado de documentos en el Estado miembro del foro. Si se ha informado debidamente a la parte interesada de las consecuencias de escoger esta opción y la ha elegido expresamente, los documentos se notificarán o trasladarán a su representante autorizado en el Estado miembro del foro, de conformidad con la legislación y las prácticas de dicho Estado miembro en lo relativo al procedimiento. [Enm. 32]

2.  Cuando una parte incumpla la obligación de nombrar a un representante con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 y no haya dado su consentimiento a la utilización de una cuenta electrónica dirección de usuario correo electrónico para las notificaciones y los traslados de conformidad con el artículo 15 bis, letra b), se podrá utilizar cualquier método de notificación y traslado permitido con arreglo al Derecho del Estado miembro del foro para la notificación y el traslado de documentos durante el proceso, siempre que la parte en cuestión haya sido adecuadamente informada acerca de esta consecuencia antes de la notificación o traslado del escrito de incoación.»; [Enm. 33]

"

(7)  el artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:"

«Artículo 8

Negativa a aceptar un documento

1.  El organismo receptor informará al destinatario, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II, de que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse si no está redactado en una de las lenguas siguientes o no va acompañado de una traducción a dichas lenguasoficial en una lengua que el destinatario entienda.

o bien

   b) la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro. [Enm. 34]

2.  Sobre la base de motivos razonables, el destinatario podrá negarse a aceptar el documento en el momento de la notificación o el traslado devolviendo el formulario normalizado que figura en el anexo II al organismo receptor en un plazo de dos semanas. [Enm. 35]

3.  Cuando el organismo receptor reciba la información de que el destinatario se niega a aceptar el documento con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, informará inmediatamente de ello al organismo transmisor por medio del certificado previsto en el artículo 10 y devolverá la solicitud, junto con el documento respecto del cual se solicita la traducción. [Enm. 36].

4.  Si el destinatario se hubiere negado a aceptar el documento de conformidad con los apartados 1 y 2, el órgano o la autoridad jurisdiccional que conozca del asunto del que derive la notificación o el traslado verificará tan pronto como sea posible si dicha negativa estaba justificada. [Enm. 37]

5.  Podrá subsanarse la notificación o traslado del documento mediante la notificación o traslado al destinatario del documento acompañado de una traducción en oficial a una de las lenguas previstas en el apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. En este caso, la fecha de notificación o traslado del documento será la fecha en que el documento acompañado de la traducción oficial haya sido notificado o trasladado de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido. No obstante, cuando, de acuerdo con el Derecho interno de un Estado miembro, un documento deba notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, la fecha a tener en cuenta respecto del requirente será la fecha de la notificación o traslado del documento inicial, determinada con arreglo al artículo 9, apartado 2. [Enm. 38]

6.  Los apartados 1 y 5 también se aplicarán a los otros medios de transmisión, notificación o traslado de documentos judiciales a que se refiere la sección 2.

7.  A efectos del apartado 1, los agentes diplomáticos o consulares, cuando se efectúe la notificación o traslado con arreglo al artículo 13, o la autoridad o la persona, cuando se efectúe con arreglo al artículo 14 o 15 bis, informarán al destinatario de que puede negarse a aceptar el documento y de que cualquier documento rechazado debe enviarse inmediatamente a esos agentes o a esa autoridad o persona, respectivamente.»; [Enm. 39]

"

(8)  en el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"

«1. Una vez cumplidos los trámites de notificación o traslado del documento, se expedirá un certificado relativo al cumplimiento de dichos trámites por medio del formulario normalizado que figura en el anexo I y se remitirá al organismo transmisor.»;

"

(9)  los artículos 14 y 15 se sustituyen por el texto siguiente:"

«Artículo 14

Notificación o traslado por correo o servicio de mensajería [Enm. 40]

1.  Se podrá efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por correo o por servicio de mensajería a las personas con domicilio en otro Estado miembro mediante carta certificada o paquete certificados con acuse de recibo. [Enm. 41]

2.  A efectos del presente artículo, la notificación o traslado por correo o servicio de mensajería se llevará a cabo utilizando el acuse de recibo específico que figura en el anexo IV. [Enm. 42]

3.  Con independencia del Derecho del Estado miembro de origen, la notificación o traslado por correo o servicio de mensajería se considerará válidamente efectuada también en el caso de que el documento haya sido entregado en el domicilio del destinatario a una persona adulta que viva con la persona destinataria o que esté empleada por esta en ese mismo lugar y que pueda y quiera aceptar el documento. [Enm. 43]

Artículo 15

Solicitud directa de notificación o traslado

1.  Se podrá notificar o trasladar documentos judiciales a las personas domiciliadas en otro Estado miembro directamente por medio de los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro requerido.

2.  Cada Estado miembro proporcionará a la Comisión la información sobre el tipo de profesiones o personas competentes autorizadas a realizar la notificación o traslado con arreglo al presente artículo en su territorio. Esta información estará accesible en línea.»; [Enm. 44]

"

(10)  se inserta el artículo 15 bis siguiente:"

«Artículo 15 bis

Notificación o traslado electrónicos

1.  Se podrá notificar o trasladar documentos judiciales directamente a las personas domiciliadas en otro Estado miembro mediante medios electrónicos a cuentas direcciones de usuario correo electrónico a las que pueda acceder el destinatario, siempre que se cumpla al menos una de cumplan las dos condiciones siguientes: [Enm. 45]

   (f) que los documentos se envíen y reciban mediante servicios cualificados de entrega electrónica certificada en el sentido del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, y; [Enm. 46]
   (g) que, una vez incoado el proceso, el destinatario haya prestado consentimiento expreso al órgano o autoridad jurisdiccional que conozca del asunto para que utilice dicha cuenta dirección de usuario correo electrónico a efectos de notificación y traslado de documentos en el curso del proceso. [Enm. 47]

1 bis.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 al objeto de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las modalidades pormenorizadas de funcionamiento de los servicios cualificados de entrega electrónica certificada que se hayan de emplear a efectos de la notificación o traslado de documentos judiciales por medios electrónicos. Al ejercer esos poderes, la Comisión velará por que dichos servicios garanticen la transmisión efectiva, fiable y fluida de los documentos pertinentes, así como un elevado nivel de seguridad en la transmisión, la igualdad de acceso para las personas con discapacidad y la protección de la intimidad y de los datos personales de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y con la Directiva 2002/58/CE.»; [Enm. 48]

"

(11)  los artículos 17 y 18 se sustituyen por el texto siguiente:"

«Artículo 17

Modificación de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 que modifiquen los anexos I, II y IV para actualizar los formularios normalizados o introducir cambios técnicos en estos.

Artículo 18

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorga a la Comisión la competencia para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  La competencia para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo los artículos 3 bis, 15 bis y 17 se otorga a la Comisión por un período de tiempo indefinido cinco años a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. [Enm. 49]

3.  La delegación de competencia mencionada en el artículo 17 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de la competencia que en ella se especifique. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículode los artículos 3 bis, 15 bis o  17 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»; [Enm. 50]

__________________________

* DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

"

(12)  se insertan los artículo 18 bis y 18 ter siguientes:"

«Artículo 18 bis

Establecimiento del sistema informático descentralizado

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer el sistema informático descentralizado previsto en el artículo 3 bis. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18 ter, apartado 2. [Enm. 51]

Artículo 18 ter

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.»; [Enm. 52]

"

(13)  el artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:"

«Artículo 19

Incomparecencia del demandado

1.  Cuando se remita un escrito de incoación a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado según las disposiciones del presente Reglamento y el demandado no comparezca, no se dictará sentencia hasta que se establezca que la entrega ha tenido lugar en tiempo oportuno y de forma legal para que el demandado haya podido defenderse y que: [Enm. 53]

   (h) el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según una forma prescrita por el Derecho interno del Estado miembro requerido para la notificación o traslado de los documentos en causas internas y que están destinados a personas que se encuentran en su territorio, o bien
   (i) el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el presente Reglamento,

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los jueces podrán dictar sentencia a pesar de no haberse recibido comunicación alguna acreditativa, de la notificación, del traslado o de la entrega, si se dan los requisitos siguientes:

   a) el documento ha sido remitido según alguno de los modos previstos por el presente Reglamento;
   b) ha transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el juez o magistrado apreciará en cada caso particular y que será, al menos, de seis meses, y [Enm. 54]
   c) no obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes o entidades del Estado miembro requerido, no se ha podido obtener certificación alguna.

3.  Cuando se cumplan las condiciones previstas en el apartado 2, se realizarán las diligencias oportunas para informar a la parte demandada de que se ha incoado un proceso judicial contra ella, por medio de cualquier canal todos los canales de comunicación disponible disponibles, incluidos los medios de las tecnologías modernas de la comunicación, en la dirección que conste al órgano jurisdiccional que conozca del asunto o a través de una cuenta dirección de correo electrónico de la que tenga conocimiento este. [Enm. 55]

4.  Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impedirá que, en caso casos de urgencia justificados, el juez o magistrado pueda dictar medidas provisionales o cautelares. [Enm. 56]

5.  Cuando un escrito de incoación debió remitirse a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado según las disposiciones del presente Reglamento y se ha dictado resolución contra el demandado que no haya comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las condiciones siguientes:

   (a) el demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno o de forma legal de dicho documento para defenderse, o de la resolución para interponer recurso, [Enm. 57]
   (b) las alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algún fundamento.

La demanda tendente a la exención de la preclusión solo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la resolución.

Dicha demanda no se admitirá a trámite si se presenta vencido un plazo de dos años desde la fecha de la resolución.

6.  Una vez vencido el plazo de dos años desde la fecha de la resolución a que se refiere el apartado 2, dejarán de ser aplicables las disposiciones de Derecho nacional que permiten interponer una acción extraordinaria tendente a la exención de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso a efectos de impugnación del reconocimiento y la ejecución de dicha resolución en otro Estado miembro.

7.  Los apartados 5 y 6 no se aplicarán a resoluciones relativas al estado o capacidad de las personas.»;

"

13 bis)  en el artículo 22, se inserta el apartado siguiente antes del apartado 1:"

«-1. Todo tratamiento de datos personales efectuado con arreglo al presente Reglamento se realizará de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y con la Directiva 2002/58/CE.»; [Enm. 58]

"

13 ter)  en el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"

«1. La información, y en particular los datos de carácter personal, transmitida en el marco del presente Reglamento será utilizada por el organismo receptor solo los organismos transmisores, los organismos receptores y las entidades centrales únicamente para los fines para específicos establecidos en el presente Reglamento. Los datos personales que no sean pertinentes para los fines del presente Reglamento se transmitió eliminarán inmediatamente.»; [Enm. 59]

"

13 quater)  en el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"

«2. Los organismos transmisores, los organismos receptores, de acuerdo con su legislación nacional y las entidades centrales garantizarán la confidencialidad de la mencionada información, de acuerdo con la legislación nacional y de la Unión.»; [Enm. 60]

"

13 quinquies)  en el artículo 22, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"

«3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no afectará a los derechos que las personas afectadas puedan tener, de acuerdo con la legislación nacional pertinentey de la Unión, a ser informados sobre el uso de la información transmitida en el marco del presente Reglamento.»; [Enm. 61]

"

13 sexies)  en el artículo 22, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"

«4. Todo tratamiento de la información efectuado por las instituciones y organismos de la Unión en el marco del presente Reglamento no prejuzga la aplicación de las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE. se realizará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.»; [Enm. 62]

"

(14)  en el artículo 23, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"

«1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información a que se refieren los artículos 2, 3, 3 quater, 4, 10, 11, 13 y 15. Los Estados miembros informarán a la Comisión en caso de que su legislación prescriba que los documentos deban notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, tal como se indica en el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 2.»;

"

(15)  se inserta el artículo 23 bis siguiente:"

«Artículo 23 bis

Seguimiento

1.  A más tardar [dos años un año después de la fecha de aplicación entrada en vigor], la Comisión establecerá un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del presente Reglamento. [Enm. 63]

2.  El programa de seguimiento determinará los medios con los que deberán recopilarse los datos y otras pruebas necesarias, y la periodicidad de dicha recopilación. En él se especificarán las medidas que deban adoptar la Comisión y los Estados miembros a la hora de recopilar y analizar los datos y otras pruebas.

3.  Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos y demás pruebas necesarios para el seguimiento.»;

"

(16)  el artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:"

«Artículo 24

Evaluación

1.  Transcurridos como mínimo [cinco En un plazo máximo de [cuatro años desde la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. [Enm. 64].

2.  Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la preparación del informe.»;

"

(17)  se añade un nuevo anexo IV, que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del [18 meses después de la entrada en vigor del Reglamento].

Sin embargo:

(a)  el punto 14 del artículo 1 se aplicará a partir del ... [12 meses después de la entrada en vigor].

(b)  los puntos 3, 4 y 5 del artículo 1 se aplicarán a partir del ... [24 meses después de la entrada en vigor]. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en ..., el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO

«ANEXO IV

Acuse de recibo que se debe utilizar para la notificación o traslado por correo con arreglo al artículo 14

Acuse de recibo

de la notificación o traslado por correo de documentos judiciales o extrajudiciales

[Artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 1393/2007]

Número de referencia único del envío:

Remitente

Nombre y apellidos:

Destinatario

Nombre y apellidos:

Nombre y apellidos del receptor:

Firma del receptor:

Dirección a la que debe remitirse el acuse de recibo:

Dirección de entrega:

Fecha de entrega/devolución del documento:

dd mm aaaa

Calle:

n.º

Calle:

n.º

ENTREGA

realizada a:

DEVOLUCIÓN

motivo:

Localidad:

 

Localidad:

 

Destinatario

Dirección desconocida

Código postal:

 

Código postal:

 

Representante

Destinatario desconocido

País:

 

País:

 

Persona adulta que reside en la misma dirección

No se ha recogido

Negativa a recibir el envío

A rellenar por el proveedor del servicio postal:

Empleado del destinatario

Cambio de dirección

»

(1)DO C 62 de 15.2.2019, p. 56.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 2019.
(3)Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo (DO L 324 de 10.12.2007, p. 79).
(4) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

Última actualización: 27 de enero de 2020Aviso jurídico - Política de privacidad