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Procedimiento : 2018/0140(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A8-0060/2019

Textos presentados :

A8-0060/2019

Debates :

Votaciones :

PV 12/03/2019 - 9.5
CRE 12/03/2019 - 9.5

Textos aprobados :

P8_TA(2019)0139

Textos aprobados
PDF 276kWORD 84k
Martes 12 de marzo de 2019 - Estrasburgo
Información electrónica relativa al transporte de mercancías ***I
P8_TA(2019)0139A8-0060/2019
Resolución
 Texto consolidado

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre información electrónica relativa al transporte de mercancías (COM(2018)0279 – C8-0191/2018 – 2018/0140(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0279),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 91, 100, apartado 2, y 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0191/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de octubre de 2018(1),

–  Previa consulta al Comité de las Regiones,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A8-0060/2019),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1) DO C 62 de 15.2.2019, p. 265.


Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 12 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre información electrónica relativa al transporte de mercancías
P8_TC1-COD(2018)0140

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 91, 100, apartado 2, y 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(2),

Considerando lo siguiente:

(1)  La eficiencia del transporte de mercancías y logística es fundamental para el crecimiento y la competitividad de la economía de la Unión Europea, el funcionamiento del mercado interno y la cohesión social y económica de todas las regiones de la Unión. [Enm. 1]

(1 bis)  El propósito del presente Reglamento es reducir los costes del tratamiento de la información relativa al transporte entre las autoridades y los operadores económicos, mejorar las capacidades de ejecución de las autoridades y promover la digitalización del transporte de mercancías y su logística. [Enm. 2]

(2)  La circulación de mercancías lleva aparejada una gran cantidad de información que aún se intercambia en formato papel, tanto entre las empresas como entre las empresas y las autoridades públicas. El uso de documentos en papel representa una importante carga administrativa y un coste adicional para los operadores logísticos y las industrias conexas (como el comercio y la fabricación), en particular para las pymes, y tiene un impacto negativo en el medio ambiente. [Enm. 3]

(2 bis)  Una aplicación eficaz y eficiente de las normas es una condición previa para la competencia leal en el mercado interior. Es fundamental digitalizar en mayor medida los instrumentos de ejecución para disponer de más capacidades de ejecución, reducir cargas administrativas innecesarias que recaen sobre los operadores de transporte internacional, en particular las pymes, acompañar mejor a los operadores de transporte de alto riesgo y detectar prácticas fraudulentas. Esta ejecución digital e «inteligente» requiere que se prescinda del papel para toda la información pertinente y que esta esté a disposición de las autoridades competentes en formato electrónico. Por ello, en el futuro la utilización de documentos de transporte electrónicos debería convertirse en la norma. Además, a fin de facilitar a los agentes encargados de hacer cumplir la legislación, incluidos los que realizan controles en carretera, una visión de conjunto clara y completa de los operadores de transporte objeto de control, dichos agentes deben tener acceso directo y en tiempo real a toda la información pertinente, de manera que puedan detectar las infracciones y anomalías con mayor rapidez y eficiencia. [Enm. 4]

(3)  Se considera que la razón principal de la falta de progreso hacia la simplificación y la mayor eficiencia que hacen posible los medios electrónicos disponibles es la ausencia de un marco jurídico uniforme a nivel de la UE que obligue a las autoridades públicas a aceptar la información relevante en materia de transporte de mercancías, exigida por la legislación, en formato electrónico. La falta de aceptación de la información en formato electrónico por parte de las autoridades no solo afecta a la facilidad de comunicación entre ellas y los operadores sino que, indirectamente, dificulta también el desarrollo de una comunicación electrónica simplificada entre empresas en toda la UE y supone un aumento de los costes administrativos, especialmente para las pymes. [Enm. 5]

(4)  Algunos ámbitos de la legislación de transporte de la Unión exigen a las autoridades competentes que acepten información digitalizada, pero esto no afecta más que a una parte de toda la legislación pertinente de la UE.Para reducir las cargas administrativas y hacer más eficientes los controles y la eliminación de infracciones, debería ser posible utilizar medios electrónicos para facilitar información reglamentaria de transporte de mercancías a las autoridades en todo el territorio de la Unión y en relación con todas las fases pertinentes de las operaciones de transporte realizadas en la UE. Además, dicha posibilidad debería aplicarse a toda la información reglamentaria en todos los modos de transporte. Los Estados Miembros deben aceptar los documentos electrónicos de transporte en general y deben ratificar y aplicar sin demora el protocolo e-CMR. Por lo tanto, las autoridades deben comunicarse electrónicamente con los operadores económicos concernidos por lo que se refiere a la información reglamentaria y facilitar la difusión digital de sus propios datos, de conformidad con la legislación aplicable. [Enm. 6]

(5)  Por tanto, se debe exigir a las autoridades de los Estados miembros que acepten la información que se les facilite por vía electrónica siempre que los operadores económicos estén obligados a facilitar información como prueba de que cumplen los requisitos establecidos en los actos de la UE adoptados de conformidad con el título VI de la tercera parte del Tratado o, dada la similitud de las situaciones, con la legislación de la Unión en materia de traslados de residuos. Lo mismo debe aplicarse cuando la legislación nacional de un Estado miembro relativa a temas regulados por el título VI de la tercera parte del Tratado exija que se facilite información reglamentaria idéntica, en todo o en parte, a la información que deba ser facilitada con arreglo a dicha legislación de la UE.

(5 bis)  Con el fin de reducir la carga administrativa y liberar la escasa capacidad de ejecución, debe exigirse a los operadores económicos que faciliten por vía electrónica información reglamentaria a las autoridades competentes de los Estados miembros y las autoridades competentes de los Estados miembros deben comunicarse electrónicamente con los operadores económicos concernidos por lo que se refiere al suministro de información reglamentaria. [Enm. 7]

(6)  Dado que la finalidad de este Reglamento es únicamente facilitar y fomentar la transmisión de información entre los operadores económicos y los órganos administrativos, concretamente por medios electrónicos, no debe afectar a las disposiciones del Derecho de la Unión o nacional que determinen el contenido de la información reglamentaria y, en particular, no debe imponer requisitos reglamentarios de información adicionales. Si bienDado que este Reglamento tiene como objetivo permitir el cumplimiento de los requisitos reglamentarios de información a través de medios electrónicos en lugar de mediante documentos en papel, debe permitir el desarrollo de plataformas europeas con el fin de intercambiar y compartir fácilmente la información. No debe afectar en modo alguno a las disposiciones pertinentes de la Unión sobre los requisitos relativos a los documentos que deben usarse para la presentación estructurada de la información en cuestión. Del mismo modo, las disposiciones de la legislación de la Unión en materia de traslados de residuos que contengan requisitos de procedimiento para los traslados tampoco deben verse afectadas por el presente Reglamento. El presente Reglamento también debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones sobre las obligaciones de información establecidas en el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(3) o en actos de ejecución o delegados en virtud del mismo. No obstante, la Comisión debe evaluar si es necesario adaptar las disposiciones relativas a los requisitos del contenido de información reglamentaria relativos al transporte de mercancías en el territorio de la Unión a fin de mejorar las capacidades de ejecución de las autoridades competentes. [Enm. 8]

(7)  El uso de medios electrónicos para el intercambio de información de conformidad con el presente Reglamento debe organizarse de manera que garantice la seguridad y respete la confidencialidad de la información comercial sensible.

(8)  A fin de que los operadores puedan facilitar información relevante en formato electrónico de la misma manera en todos los Estados miembros, es necesario recurrir a especificaciones comunes que deberán ser adoptadas por la Comisión. Dichas especificaciones deben garantizar la interoperabilidad de los datos para los diversos conjuntos y subconjuntos de datos relativos a la información reglamentaria pertinente, y determinar procedimientos comunes y normas detalladas de acceso y tratamiento de dicha información por parte de las autoridades competentes.

(9)  Al definir dichas especificaciones, deben tenerse debidamente en cuenta las especificaciones pertinentes relativas al intercambio de datos establecidas por la normativa pertinente de la Unión y por normas europeas e internacionales relativas al intercambio de datos multimodal, incluidas las disposiciones del RGPD. También deben tenerse en cuenta las inversiones realizadas por los operadores económicos y los modelos de datos específicos que, por tanto, ya existen, así como los principios y recomendaciones establecidos en el Marco Europeo de Interoperabilidad(4), que ofrece un enfoque de la prestación de servicios públicos digitales europeos adoptado de común acuerdo por todos los Estados miembros. Además, para el desarrollo y la preparación de dichas especificaciones es importante que todas las partes interesadas pertinentes participen debidamente. También se debe velar por que dichas especificaciones se mantengan tecnológicamente neutras y abiertas a tecnologías innovadoras. [Enm. 9]

(10)  El presente Reglamento debe establecer los requisitos funcionales aplicables a las plataformas de tecnología de la información y la comunicación que podrían ser usadas por los operadores económicos para poner la información reglamentaria de transporte de mercancías en formato electrónico (eFTI, por sus siglas en inglés) a disposición de las autoridades competentes (plataformas eFTI). Asimismo, deben establecerse condiciones para terceros proveedores de servicios de información reglamentaria de transporte de mercancías en formato electrónico (proveedores de servicios eFTI).

(11)  Para afianzar la confianza de las autoridades de los Estados miembros y de los operadores económicos en cuanto al cumplimiento de dichos requisitos por parte de las plataformas eFTI y de los proveedores de servicios eFTI, las autoridades competentes de los Estados miembros deben implantar un sistema de certificación basado en la acreditación de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo(5). Debido al período de aplicación relativamente largo, la Comisión debe evaluar si tecnologías como la tecnología de cadena de bloques podrían garantizar un resultado similar al sistema de certificación, reduciendo simultánea y sustancialmente los costes para los operadores económicos y los Estados miembros. [Enm. 10]

(12)  A fin de garantizar condiciones uniformes para la ejecución de la obligación de aceptar información reglamentaria en formato electrónico conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, deben otorgarse competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(6). [Enm. 11]

(13)  En particular, deben concederse competencias de ejecución a la Comisión a fin de establecer un conjunto y subconjuntos comunes de datos en relación con los requisitos reglamentarios de información respectivos cubiertos por el presente Reglamento, así como los procedimientos comunes y las normas detalladas para que las autoridades pertinentes puedan acceder y procesar dicha información cuando los operadores económicos concernidos pongan a su disposición dicha información por vía electrónica, incluidas las normas detalladas y especificaciones técnicas. [Enm. 12]

(14)  Asimismo, deben concederse competencias de ejecución a la Comisión a fin de establecer normas detalladas para la ejecución de los requisitos para las plataformas eFTI y los proveedores de servicios eFTI. [Enm. 13]

(15)  Para asegurar la correcta aplicación del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

   para modificar la parte B del anexo I, a fin de incorporar las listas de requisitos reglamentarios de información en la legislación de los Estados miembros notificadas a la Comisión por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento;
   para modificar la parte A del anexo I a fin de considerar todo acto delegado o de ejecución adoptado por la Comisión que establezca nuevos requisitos reglamentarios de información de la Unión en relación con el transporte de mercancías;
   para modificar la parte B del anexo I a fin de incorporar toda nueva disposición de la legislación nacional pertinente por la que se introduzcan cambios en los requisitos reglamentarios de información nacionales, o por la que se establezcan nuevos requisitos reglamentarios de información relevantes incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, notificada a la Comisión por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento;
   para complementar determinados aspectos técnicos del presente Reglamento, a saber, en relación con las normas de certificación de las plataformas eFTI y proveedores de servicios eFTI;
   para establecer procedimientos comunes, especificaciones técnicas y normas detalladas para las autoridades competentes relativas al acceso y tratamiento de los respectivos requisitos de información contemplados en el presente Reglamento, así como normas detalladas para la aplicación de los requisitos para las plataformas eFTI y los proveedores de servicios de FTI. [Enm. 14]

(16)  Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación(7). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(17)  Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar un enfoque uniforme para que las autoridades de los Estados miembros acepten la información de transporte de mercancías en formato electrónico, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de establecer requisitos comunes, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(18)  El tratamiento por medios electrónicos de datos de carácter personal requeridos como parte de la información reglamentaria de transporte de mercancías debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo(8).

(19)  La Comisión debe realizar una evaluación del presente Reglamento. Debe recopilarse información a fin de fundamentar dicha evaluación y analizar el funcionamiento de la legislación en relación con los objetivos que persigue.

(20)  El presente Reglamento no puede ser aplicado eficazmente antes de que entren en vigor los actos delegados y de ejecución que él mismo contempla. Dicho Reglamento debe, por tanto, aplicarse a partir de ... [insertar fecha], a fin de que la Comisión tenga tiempo de adoptar dichos actos.

(20 bis)  La Comisión debe empezar a trabajar inmediatamente sobre los actos delegados necesarios a fin de evitar nuevos retrasos y garantizar que los operadores económicos y los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para prepararse. [Enm. 15]

(21)  El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo(9), emitió un dictamen el ... [insertar fecha](10),

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento establece un marco jurídico para la comunicación de información reglamentaria relativa al transporte de mercancías por vía electrónica (en lo sucesivo denominada eFTI, por sus siglas en inglés) en el territorio de la Unión, incluida su interoperabilidad. A tal efecto, el presente Reglamento: [Enm. 16]

a)  establece las condiciones en las cuales las autoridades competentes de los Estados miembros están obligadas a aceptar información reglamentaria cuando sea facilitada por vía electrónica por operadores económicos concernidos; [Enm. 17]

a bis)  establece las condiciones en las que los operadores económicos concernidos han de poner a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros información por vía electrónica; [Enm. 18

a ter)  establece las condiciones en las que las autoridades competentes de los Estados miembros deben comunicar por medios electrónicos con los operadores económicos concernidos por lo que se refiere al suministro de información reglamentaria; [Enm. 19]]

b)  establece normas para la prestación de servicios relativos a la publicación electrónica de información reglamentaria por parte de los operadores económicos concernidos.

2.  El presente Reglamento se aplica a los requisitos reglamentarios de información establecidos en los actos de la Unión, que establecen las condiciones para el transporte de mercancías en el territorio de la UE de acuerdo con el título VI de la tercera parte del Tratado, o que establecen las condiciones para los traslados de residuos y los requisitos de información reglamentaria para el transporte de mercancías establecidos en los convenios internacionales aplicables en la Unión. Respecto al traslado de residuos, el presente Reglamento no se aplica a los controles realizados por las aduanas, conforme a las disposiciones aplicables de la Unión. Los actos de la Unión a los que se aplica el presente Reglamento y los requisitos reglamentarios de información correspondientes figuran en la parte A del anexo I. [Enm. 20]

El presente Reglamento también se aplica a los requisitos reglamentarios de información establecidos en la legislación de los Estados miembros que se refieren a temas regulados por el título VI de la tercera parte del Tratado y que exigen que se facilite información idéntica, en todo o en parte, a la información que deba ser facilitada con arreglo a los requisitos reglamentarios de información mencionados en el párrafo primero.

La legislación nacional y los requisitos reglamentarios de información correspondientes mencionados en el párrafo segundo figurarán en la parte B del anexo I, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2, letra b).

3.  En ... [un año desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] a más tardar, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de la legislación nacional y los requisitos reglamentarios de información correspondientes mencionados en el párrafo segundo del apartado 2, que deben incluirse en la parte B del anexo I. Asimismo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda nueva disposición de la legislación nacional adoptada posteriormente, regulada por el párrafo segundo del apartado 2, y por la que se introduzcan cambios a dichos requisitos reglamentarios de información o se establezcan nuevos requisitos reglamentarios de información relevantes, en el plazo de un mes desde la adopción de dicha disposición.

Artículo 2

Adaptación del anexo I

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13, en lo referente a la modificación del anexo I a fin de:

a)  incluir una referencia a todo acto delegado o de ejecución adoptado por la Comisión, por el que se establecen nuevos requisitos reglamentarios de información en relación con los actos jurídicos de la Unión que regulan el transporte de mercancías, de conformidad con el título VI de la tercera parte del Tratado;

b)  incorporar referencias a la legislación nacional y los requisitos reglamentarios de información comunicados por los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3;

b bis)  incorporar las referencias a otros actos jurídicos de la Unión que regulen el transporte de mercancías y que establezcan los requisitos reglamentarios de información; [Enm. 21

b ter)  incorporar referencias a los convenios internacionales aplicables en la Unión que establezcan los requisitos reglamentarios de información relativos directa o indirectamente al transporte de mercancías. [Enm. 22]]

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)  «información reglamentaria», toda información, presentada o no como un documento, relativa al transporte de carga en el territorio de la Unión, incluido en tránsito, que deberá ser puesta a disposición por un operador económico concernido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, a fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos pertinentes de los actos de que se trate;

2)  «requisito reglamentario de información», una obligación de proporcionar información reglamentaria;

3)  «información de transporte de mercancías en formato electrónico (eFTI)», todo conjunto de elementos de información procesados en formato electrónico destinados al intercambio de información reglamentaria entre los operadores económicos concernidos y con las autoridades públicas competentes;

4)  «tratamiento», cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre eFTI, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;

5)  «plataforma eFTI» (o plataforma de información reglamentaria de transporte de mercancías en formato electrónico), toda solución basada en tecnologías de la información y la comunicación (TIC), como un sistema operativo, un entorno operativo o una base de datos, destinada a ser utilizada para el tratamiento de dicha información;

6)  «promotor de plataformas eFTI», toda persona física o jurídica que haya desarrollado o adquirido una plataforma eFTI, ya sea con el fin de procesar información reglamentaria relativa a su propia actividad económica o para poner dicha plataforma en el mercado;

7)  «servicio eFTI», todo servicio de tratamiento de eFTI por medio de una plataforma eFTI, solo o combinado con otras soluciones TIC, incluidas otras plataformas eFTI;

8)  «proveedor de servicios eFTI» (o proveedor de información reglamentaria de transporte de mercancías en formato electrónico), toda persona física o jurídica que preste dicho servicio a los operadores económicos concernidos en virtud de un contrato;

9)  «operador económico concernido», todo operador de transporte o logística, o cualquier otra persona física o jurídica, que sea responsable de poner la información reglamentaria a disposición de las autoridades competentes, de conformidad con el requisito reglamentario de información pertinente;

10)  «formato legible por un lector humano», cualquier forma de representación de los datos en formato electrónico que pueda ser utilizada como información por una persona física sin necesidad de otro tratamiento;

11)  «formato legible por un lector mecánico», cualquier forma de representación de los datos en formato electrónico que pueda ser utilizada por una máquina para su tratamiento automático;

12)  «organismo de evaluación de la conformidad», cualquier organismo de evaluación de la conformidad en el sentido del artículo 2, punto 13, del Reglamento (CE) n.º 765/2008, que esté acreditado conforme a dicho Reglamento para realizar evaluaciones de conformidad a las plataformas eFTI o a los proveedores de servicios eFTI.

CAPÍTULO II

Información reglamentaria puesta a disposición por vía electrónica

Artículo 4

Requisitos para los operadores económicos concernidos

1.  Cuando Los operadores económicos concernidos ponganpondrán a disposición la información reglamentaria por vía electrónica, deberán hacerlo sobre la base de la información procesada en una plataforma eFTI certificada de conformidad con el artículo 8 y, si procede, por un proveedor de servicios eFTI certificado de conformidad con el artículo 9. La información reglamentaria deberá ponerse a disposición en formato legible por un lector mecánico y, a instancias de la autoridad competente, en formato legible por un lector humano. [Enm. 24]

La información en formato legible por lector mecánico deberá ponerse a disposición a través de una conexión autentificada, interoperable y segura a la fuente de información de una plataforma eFTI. Los operadores económicos concernidos comunicarán la dirección de internet a través de la cual se pueda acceder a la información, junto con otros elementos necesarios para permitir a la autoridad competente identificar inequívocamente la información reglamentaria. [Enm. 25]

La información en formato legible por un lector humano será puesta a disposición en el acto, en la pantalla de aparatos electrónicos que pertenezcan al operador económico concernido o a las autoridades competentes.

2.  Los Estados miembros tomarán medidas para que sus autoridades competentes puedan procesar información reglamentaria puesta a su disposición por los operadores económicos concernidos en formato legible por un lector mecánico, conforme al párrafo segundo del apartado 1, de conformidad con lo dispuesto por la Comisión en virtud del artículo 7.

Artículo 5

Aceptación y suministro de información reglamentaria por parte de las autoridades competentes [Enm. 26]

Las autoridades competentes de los Estados miembros aceptarán la información reglamentaria puesta a su disposición por vía electrónica por los operadores económicos concernidos, de conformidad con el artículo 4.

Las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán con los operadores económicos concernidos respecto de la información reglamentaria por vía electrónica. [Enm. 27]

Artículo 6

Información comercial confidencial

Las autoridades competentes, los proveedores de servicios eFTI y los operadores económicos concernidos tomarán medidas para garantizar la confidencialidad de la información comercial procesada e intercambiada de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 7

Conjunto de datos eFTI, procedimientos y normas de acceso comunes

MedianteLa Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución, la Comisión establecerádelegados con arreglo al artículo 13 a fin de establecer lo siguiente: [Enm. 28]

a)  un conjunto y subconjuntos de datos eFTI comunes relativos a los requisitos reglamentarios de información respectivos, incluidas las definiciones correspondientes para cada elemento de información incluido en el conjunto y los subconjuntos de datos comunes;

b)  procedimientos comunes y normas detalladas, incluidas especificaciones técnicas comunes, para que las autoridades competentes accedan a las plataformas eFTI, incluidos los procedimientos para el tratamiento de información reglamentaria puesta a su disposición por vía electrónica por los operadores económicos concernidos;

b bis)  procedimientos comunes y normas detalladas para validar la identidad de cualquier persona física o jurídica que expida declaraciones jurídicamente vinculantes en virtud del presente Reglamento. [Enm. 29]

Los modelos de datos y conjuntos de datos normalizados existentes que se indican en los convenios internacionales aplicables en la Unión se utilizarán como referencia para definir estos datos eFTI, procedimientos y normas de acceso comunes. [Enm. 30]

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2. [Enm. 31]

CAPÍTULO III

PLATAFORMAS Y SERVICIOS DE INFORMACIÓN REGLAMENTARIA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS EN FORMATO ELECTRÓNICO (PLATAFORMAS Y SERVICIOS EFTI)

SECCIÓN 1

Requisitos para las plataformas y servicios eFTI

Artículo 8

Requisitos funcionales para las plataformas eFTI

1.  Las plataformas eFTI se regirán por los principios generales de neutralidad tecnológica e interoperabilidad. Las plataformas eFTI utilizadas para el tratamiento de información reglamentaria proporcionarán una funcionalidad que garantice que: [Enm. 32]

a)  puedan procesarse los datos de carácter personal tengan que procesarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679; [Enm. 33]

b)  puedan procesarse los datos de carácter comercial tengan que procesarse de conformidad con el artículo 6; [Enm. 34]

b bis)  las plataformas eFTI y los datos que contienen sean interoperables; [Enm. 35]

c)  pueda establecerse un enlace identificativo electrónico único entre los datos procesados y el traslado físico de un determinado conjunto de mercancías a las que se refieren los datos, desde su origen a su destino, en virtud de un contrato de transporte único, independientemente de la cantidad o número de contenedores, paquetes o piezas o carta de porte; [Enm. 36]

d)  los datos puedan procesarse únicamente a partir de un acceso autorizado y autentificado;

e)  se registren debidamente todas las operaciones de tratamiento a fin de permitir, como mínimo, la identificación de cada operación, de la persona física o jurídica que realizó la operación y la secuencia de operaciones realizadas sobre cada elemento de información individual; si una operación implica la modificación o eliminación de un elemento de información existente, deberá conservarse el elemento de información original;

e bis)  las autoridades competentes tengan acceso inmediato a toda la información pertinente, conforme a lo dispuesto en la legislación nacional o de la Unión, a fin de garantizar el orden público y el cumplimiento de los actos jurídicos de la Unión que regulan el transporte de mercancías de conformidad con el título VI de la tercera parte del Tratado; [Enm. 37]

f)  puedan archivarse los datos y permanecer accesibles durante un periodo de tiempo adecuado, de conformidad con los requisitos reglamentarios de información pertinentes;

g)  los datos estén protegidos contra la corrupción y el robo;

h)  los elementos de información procesados se correspondan con el conjunto y los subconjuntos de datos comunes eFTI, y puedan ser procesados en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión o cooficiales en un Estado miembro. [Enm. 38]

1 bis.  Se establecerá un formato de eFTI normalizado que incluya todos los requisitos reglamentarios de información enumerados en la parte A del anexo I y todos los requisitos reglamentarios de información enumerados en la parte B del anexo I, dentro de una sección específica y distinta de la del formato eFTI de los Estados miembros. [Enm. 39]

2.  La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución,estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 13, a fin de establecer normas detalladas relativas a los requisitos establecidos en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2. [Enm. 40]

Artículo 9

Requisitos para los proveedores de servicios eFTI

1.  Los proveedores de servicios eFTI garantizarán que:

a)  los datos sean procesados únicamente por usuarios autorizados y de acuerdo con una función de usuario y derechos de procesamiento claramente definidos dentro de la plataforma eFTI, de conformidad con los requisitos reglamentarios de información pertinentes;

a bis)  los datos sean interoperables; [Enm. 41]

b)  los datos se almacenen y permanezcan accesibles durante un periodo de tiempo adecuadocuatro años, de conformidad con los requisitos reglamentarios de información pertinentes; [Enm. 42]

c)  las autoridades competentes tengan acceso inmediato a información reglamentaria relativa a una operación de transporte de mercancías procesada mediante sus plataformas eFTI, cuando el operador económico concernido permita dicho acceso a las autoridades competentes; [Enm. 43]

d)  los datos estén adecuadamente protegidos, en particular contra tratamientos no autorizados o ilegales y contra pérdidas, destrucción o daños accidentales.

2.  La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución,estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 13, a fin de establecer normas detalladas relativas a los requisitos establecidos en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2. [Enm. 44]

SECCIÓN 3

Certificación

Artículo 10

Organismos de evaluación de la conformidad

1.  Los organismos de evaluación de la conformidad estarán acreditados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 765/2008 a los fines de realizar la certificación de plataformas y proveedores de servicios eFTI, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente Reglamento.

2.  A efectos de la acreditación, un organismo de evaluación de la conformidad deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo II.

3.  Los Estados miembros deberán mantener una lista actualizada de los organismos de evaluación de la conformidad acreditados, y de las plataformas eFTI y proveedores de servicios eFTI certificados por dichos organismos de conformidad con los artículos 11 y 12. Deberán publicar dicha lista en una página web gubernamental oficial. La lista deberá actualizarse periódicamentesin demora cada vez que se produzca un cambio en la información que contenga, y a más tardar el 31 de marzomayo de cada año. [Enm. 45]

4.  A más tardar el 31 de marzomayo de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión las listas mencionadas en el apartado 3, junto con la dirección de la página web en la que se hayan publicado dichas listas. La Comisión publicará un enlace a dichas direcciones de internet en su página web oficial. [Enm. 46]

Artículo 11

Certificación de las plataformas eFTI

1.  Cuando lo solicite un promotor de plataformas eFTI, los organismos de evaluación de la conformidad evaluarán si dicha plataforma eFTI cumple los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1. Si la evaluación es positiva deberá emitirse un certificado de cumplimiento. Si la evaluación es negativa el organismo de evaluación del cumplimiento comunicará al solicitante las razones por las que la plataforma no cumple dichos requisitos.

1 bis.   La certificación se llevará a cabo de manera independiente para evitar distorsiones de la competencia. Se deberá garantizar la conformidad con las plataformas normalizadas existentes identificadas en los convenios internacionales aplicables en la Unión. [Enm. 47]

1 ter.  Los sistemas informáticos existentes utilizados actualmente por los operadores económicos en el sector del transporte para suministrar información reglamentaria y que reúnan los requisitos funcionales establecidos en el artículo 8, apartado1, estarán certificados como plataformas eFTI. [Enm. 48]

2.  Los organismos de evaluación de la conformidad mantendrán una lista actualizada de plataformas eFTI certificadas y de aquellas que hayan recibido una evaluación negativa. La lista actualizada deberá transmitirse a las autoridades competentes concernidas cada vez que se emita un certificado o una evaluación negativa.

3.  La información puesta a disposición de las autoridades competentes a través de una plataforma eFTI certificada deberá ir acompañada de una marca de certificación.

4.  El promotor de plataformas eFTI solicitará una reevaluación de su certificación en caso de que se revisen las especificaciones técnicas adoptadas en los actos de ejecución mencionados en el artículo 7, apartado 2.

5.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 para complementar el presente Reglamento con normas sobre certificación, uso de marcas de certificación y renovación de la certificación de las plataformas eFTI.

Artículo 12

Certificación de proveedores de servicios eFTI

1.  Cuando lo solicite un proveedor de servicios eFTI, un organismo de evaluación de la conformidad evaluará si dicho proveedor de servicios eFTI cumple los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1. Si la evaluación es positiva deberá emitirse un certificado de cumplimiento. Si la evaluación es negativa el organismo de evaluación de la conformidad comunicará al solicitante las razones por las que el proveedor no cumple dichos requisitos.

2.  Los organismos de evaluación de la conformidad mantendrán una lista actualizada de los proveedores de servicios eFTI certificados y de aquellos que reciban una evaluación negativa. La lista actualizada deberá ponerse a disposición de las autoridades competentes concernidas cada vez que se emita un certificado o una evaluación negativa.

3.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 para complementar el presente Reglamento con normas sobre certificación de los proveedores de servicios eFTI.

Capítulo IV

DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE APLICACIÓN

Artículo 13

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 2, el artículo 7, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 11, apartado 5, y el artículo 12, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del ... [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. [Enm. 49]

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, el artículo 7, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 11, apartado 5, y el artículo 12, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. [Enm. 50]

4.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembroLos actos delegados adoptados de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016artículo 2 se comenzarán a aplicar transcurrido un año de su entrada en vigor. [Enm. 51]

4 bis.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión velará por que se consulte a las partes interesadas afectadas y a sus organismos representativos en los foros oportunos, a saber, a través del grupo de expertos establecido por la Decisión de la Comisión C(2018)5921 final, de 13 de septiembre de 2018 («Foro de Transporte y Logística Digitales»). [Enm. 52]

5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, del artículo 10, apartado 5, y del artículo 11, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 14

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011. [Enm. 53]

Capítulo V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Revisión

1.  A más tardar el ... [cincotres años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. En dicha evaluación se examinará, en particular, la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a determinadas informaciones compartidas entre empresas que sean necesarias para demostrar el cumplimiento de los requisitos pertinentes de los actos jurídicos de la Unión que regulan el transporte de mercancías de conformidad con el título VI de la tercera parte del Tratado. [Enm. 54]

2.  Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la preparación del informe.

Artículo 16

Supervisión

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la siguiente información cada dos años y por primera vez en ... [dos años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento] como muy tarde:

1.  el número de autoridades competentes que han implementado medidas para acceder y procesar información puesta a disposición por los operadores económicos concernidos, de conformidad con el artículo 4, apartado 2;

2.  el número de operadores económicos concernidos que han puesto información reglamentaria a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, desglosados por modo de transporte.

La información deberá facilitarse por cada año cubierto por el periodo de referencia.

Artículo 17

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del ... [tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. [Enm. 55]

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ..., el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

INFORMACIÓN NORMATIVA INCLUIDA EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO

Requisitos reglamentarios de información establecidos en el Derecho de la Unión

El siguiente cuadro incluye los requisitos reglamentarios de información establecidos en los actos de la Unión, que establecen las condiciones para el transporte de mercancías en el territorio de la UE de conformidad con el título VI de la tercera parte del Tratado, así como las condiciones para los traslados de residuos.

Legislación de la UE

Elemento de información

Reglamento n.º 11 del Consejo, relativo a la supresión de discriminaciones en materia de precios y condiciones de transporte

DO 52 de 16.8.1960, p. 1121.

Directiva 92/106/CEE relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros

DO L 368 de 17.12.1992, p. 38.

[Propuesta COM(2017) 648 final - 2017/290 (COD) por la que se modifica la Directiva 92/106/CEE]

Reglamento (CE) n.º 1072/2009 por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera

DO L 300/72 de 14.11.2009, p. 72.

[Propuesta COM(2017) 281 final - 2017/0123 (COD) por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 1071/2009 y el Reglamento (CE) n.º 1072/2009]

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea

DO L 299/1 de 14.11.2015, p. 1.

Directiva 2008/68/CE sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas

DO L 260 de 30.9.2008, p. 13.

Referencias al ADR, RID y ADN(11)

Reglamento (CE) n.º 1013/2006, relativo a los traslados de residuos

DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.

Nombre y dirección del expedidor

Artículo 6.1

Artículo 3 (referencia al artículo 6 del Reglamento n.º 11 del Consejo)

 

Naturaleza y peso de la mercancía

Artículo 6.1

Artículo 3 (referencia al artículo 6 del Reglamento n.º 11 del Consejo)

 

Localidad y fecha de aceptación de las mercancías para el transporte

Artículo 6.1

Artículo 3 (referencia al artículo 6 del Reglamento n.º 11 del Consejo)

 

Localidad prevista para la entrega de la mercancía

Artículo 6.1

Artículo 3 (referencia al artículo 6 del Reglamento n.º 11 del Consejo)

 

Itinerario del envío o la distancia, en la medida en que estos elementos justifiquen un precio diferente del precio de transporte aplicable normalmente

Artículo 6.1

Artículo 3 (referencia al artículo 6 del Reglamento n.º 11 del Consejo)

 

 

 

 

 

 

Puntos de paso de las fronteras, si procede

Artículo 6.1

Artículo 3 (referencia al artículo 6 del Reglamento n.º 11 del Consejo, de 27 de junio de 1960)

 

Estaciones ferroviarias de embarque y desembarque

Artículo 3

 

Puertos fluviales de embarque y desembarque

Artículo 3

 

Puertos marítimos de embarque o desembarque

Artículo 3

 

Sello de las administraciones de ferrocarril o portuarias de las estaciones ferroviarias o puertos fluviales o marítimos de que se trate, cuando la parte del transporte efectuada por ferrocarril o por vía navegable o por mar haya terminado

Artículo 3

 

[Nombre, dirección, datos de contacto y firma del expedidor]

[Artículo 3, apartado 2, letra a), que sustituye al artículo 3 de la Directiva 92/106/CEE del Consejo]

 

[Lugar y fecha en que se inician las operaciones de transporte combinado en la Unión]

[Artículo 3, apartado 2, letra b), que sustituye al artículo 3 de la Directiva 92/106/CEE del Consejo]

 

[Nombre, dirección y datos de contacto del destinatario]

[Artículo 3, apartado 2, letra c), que sustituye al artículo 3 de la Directiva 92/106/CEE del Consejo]

 

[Lugar y fecha en que se terminan las operaciones de transporte combinado en la Unión]

[Artículo 3, apartado 2, letra d), que sustituye al artículo 3 de la Directiva 92/106/CEE del Consejo]

 

[Distancia en línea recta entre el lugar en que comienza la operación de transporte combinado y el lugar en que finaliza la operación de transporte combinado en la Unión]

[Artículo 3, apartado 2, letra e), que sustituye al artículo 3 de la Directiva 92/106/CEE del Consejo]

 

 

 

 

 

[Una descripción, firmada por el expedidor, de la operación de transporte combinado que incluya al menos los siguientes detalles para cada trayecto, incluido para cada modo de transporte que constituya el trayecto no efectuado por carretera, de la operación en el territorio de la Unión]

i) orden de los trayectos (es decir, primer trayecto, trayecto no efectuado por carretera o trayecto final);

ii) nombre, dirección y datos de contacto del transportista;

iii) modo de transporte y su orden en la operación].

 

 

[Artículo 3, apartado 2, letra f), que sustituye al artículo 3 de la Directiva 92/106/CEE del Consejo]

 

 

 

 

 

[Identificación de la unidad de carga intermodal transportada]

[Artículo 3, apartado 2, letra g), que sustituye al artículo 3 de la Directiva 92/106/CEE del Consejo]

 

 

 

 

 

[respecto del trayecto inicial del transporte efectuado por carretera:

i) el lugar de transbordo para el trayecto no efectuado por carretera;

ii) la distancia del trayecto inicial del transporte efectuado por carretera en línea recta entre el lugar de expedición y la primera terminal de transbordo;

iii) en caso de que se haya completado el trayecto inicial por carretera, una firma del transportista que confirme que se ha efectuado la operación de transporte del trayecto por carretera]

[Artículo 3, apartado 2, letra h), que sustituye al artículo 3 de la Directiva 92/106/CEE del Consejo]

 

 

 

 

 

[Respecto del trayecto final del transporte efectuado por carretera:

i) el lugar en que se reciben las mercancías desde el trayecto no efectuado por carretera (ferrocarril, vías navegables interiores o transporte marítimo);

ii) la distancia del trayecto final de transporte efectuado por carretera en línea recta entre el lugar de transbordo y el lugar en que finaliza la operación de transporte combinado en la Unión; ]

[Artículo 3, apartado 2, letra i), que sustituye al artículo 3 de la Directiva 92/106/CEE del Consejo]

 

 

 

 

 

[Respecto del trayecto no efectuado por carretera:

i) en caso de que se haya completado el trayecto no efectuado por carretera, una firma del transportista (o transportistas, en el caso de dos o más operaciones no efectuadas por carretera en el trayecto no efectuado por carretera) que confirme que se ha efectuado la operación de transporte del trayecto no efectuado por carretera;

ii) cuando se disponga de ellos, una firma o un sello de las autoridades ferroviarias o portuarias competentes en las terminales pertinentes correspondientes (estación de ferrocarril o puerto) a lo largo del trayecto no efectuado por carretera confirmando que se ha completado la parte pertinente del trayecto no efectuado por carretera. ]

[Artículo 3, apartado 2, letra j), que sustituye al artículo 3 de la Directiva 92/106/CEE del Consejo]

 

 

 

 

 

Nombre, dirección y firma del expedidor

Artículo 8, apartado 3, letra a)

[Artículo 8, apartado 3, letra a), (no ha habido cambios)]

 

Nombre, dirección y firma del transportista

Artículo 8, apartado 3, letra b)

[Artículo 8, apartado 3, letra b), (no ha habido cambios)]

 

El nombre y la dirección del consignatario, así como su firma y la fecha de entrega, una vez entregadas las mercancías

Artículo 8, apartado 3, letra c)

[Artículo 8, apartado 3, letra c), (no ha habido cambios)]

 

 

 

La fecha y el lugar de la recogida de mercancías y lugar designado para la entrega

Artículo 8, apartado 3, letra d)

[Artículo 8, apartado 3, letra d), (no ha habido cambios)]

 

 

 

La descripción común de la naturaleza de las mercancías y del método de embalaje y, en el caso de mercancías peligrosas, su descripción generalmente reconocida, así como el número de bultos y sus marcas y números especiales

Artículo 8, apartado 3, letra e)

[Artículo 8, apartado 3, letra e), (no ha habido cambios)]

 

 

El peso bruto de las mercancías o su cantidad expresada de alguna otra manera

Artículo 8, apartado 3, letra f)

[Artículo 8, apartado 3, letra f), (no ha habido cambios)]

 

 

Los números de matrícula del vehículo de tracción y del remolque

Artículo 8, apartado 3, letra g)

[Artículo 8, apartado 3, letra g), (no ha habido cambios)]

 

 

Código de identificación alfanumérico único del agente acreditado asignado por la autoridad competente

Anexo 6.3.2.6-A

 

 

Un código de identificación único del envío, como el número del conocimiento aéreo (interno o de consolidado)

Anexo 6.3.2.6-B

 

 

El contenido del envío (**)

Anexo 6.3.2.6-C

 

 

La declaración de seguridad del envío, en la que se indicará:

- «SPX», es decir, el envío es seguro para aeronaves de pasajeros, de carga y de correo, o

- «SCO», es decir, el envío es seguro para aeronaves de carga y de correo exclusivamente, o

- «SHR», es decir, el envío es seguro para aeronaves de pasajeros, de carga y de correo de acuerdo con los requisitos aplicables al alto riesgo

Anexo 6.3.2.6-D

 

 

El motivo de emisión de la declaración de seguridad, indicando:

- «KC», es decir, envío recibido de un expedidor conocido, o

- «AC», es decir, envío recibido de un expedidor cliente, o

- «RA», es decir, seleccionado por un agente acreditado, o

- los medios o métodos de control utilizados, o

- los motivos de que el envío esté exento de control

Anexo 6.3.2.6-E

 

 

El nombre del emisor de la declaración de seguridad –o un documento de identidad equivalente– y la fecha y hora de emisión

Anexo 6.3.2.6-F

 

 

El identificador único, asignado por la autoridad competente, de todo agente acreditado que haya aceptado la declaración de seguridad relativa a un determinado envío emitida por otro agente acreditado

Anexo 6.3.2.6-G

 

 

Información general requerida en el documento de transporte

 

 

 

 

 

 

5.4.1.1.1

 

Información general requerida para el transporte en buques cisterna

 

 

 

 

 

 

5.4.1.1.2 – únicamente ADN

 

Información específica requerida para determinados tipos de mercancías peligrosas, o determinados medios de contención, o en caso de una cadena de transporte que incluya diferentes medios de transporte, de acuerdo con las disposiciones especiales en el Capítulo 5.4 de los respectivos anexos de ADR, RID y ADN

 

 

 

 

 

 

5.4.1.1.3 a 5.4.1.1.21 –ADR y RID

5.4.1.1.3 a 5.4.1.1.22 –ADN

 

Información adicional y especial requerida para determinadas clases de mercancías peligrosas

 

 

 

 

 

 

5.4.1.2

 

Mercancías no peligrosas

5.4.1.5

 

Certificado de arrumazón del contenedor

5.4.2

 

Instrucciones por escrito

 

 

 

 

 

 

5.4.3

 

Información contenida en el documento de notificación relativo al traslado de residuos que están sujetos al procedimiento de notificación y consentimiento previos por escrito de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006

 

 

 

 

 

 

 

Anexo IA

Información contenida en el documento de movimiento relativo al traslado de residuos que están sujetos al procedimiento de notificación y consentimiento previos por escrito de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006

 

 

 

 

 

 

 

Anexo IB

Información contenida en el documento adjunto a los traslados de residuos que están sujetos a los requisitos de información generales del artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006

 

 

 

 

 

 

 

Anexo VII

Legislación de los Estados miembros

En el siguiente cuadro figuran las legislaciones nacionales pertinentes de los Estados miembros en los ámbitos regulados por el título VI de la tercera parte del Tratado y que requieren el suministro de información idéntica, total o parcialmente, a la información especificada en el punto A del presente anexo.

[Estado miembro]

Legislación

Elemento de información

[Referencia a legislación]

[Referencia a legislación]

[…]

[Referencia a legislación]

[Elemento de información según se especifica en el artículo del acto jurídico pertinente]

[Referencia a artículo]

[Referencia a artículo]

 

 [Referencia a artículo]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[Elemento de información según se especifica en el artículo del acto jurídico pertinente]

[Referencia a artículo]

[Referencia a artículo]

[…]

 [Referencia a artículo]

[Estado miembro]

Legislación

Elemento de información

[Referencia a legislación]

[Referencia a legislación]

[…]

[Referencia a legislación]

[Elemento de información según se especifica en el artículo del acto jurídico pertinente]

[Referencia a artículo]

[Referencia a artículo]

 

 [Referencia a artículo]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[Elemento de información según se especifica en el artículo del acto jurídico pertinente]

[Referencia a artículo]

[Referencia a artículo]

[…]

 [Referencia a artículo]

ANEXO II

REQUISITOS DE LOS ORGANISMOS NOTIFICADOS

1.  A efectos de la notificación, un organismo de evaluación de la conformidad deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 11.

2.  El organismo de evaluación de la conformidad se establecerá de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro y tendrá personalidad jurídica.

3.  El organismo de evaluación de la conformidad será un organismo con carácter de tercero independiente de la organización o la plataforma o el proveedor de servicios de información reglamentaria de transporte de mercancías en formato electrónico (en lo sucesivo, plataforma eFTI y proveedor de servicios eFTI) que evalúa.

Podrá tratarse de un organismo perteneciente a una asociación empresarial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de las plataformas o proveedores de servicios eFTI que evalúa, a condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflictos de intereses.

4.  El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de realizar las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el propietario, el usuario o el encargado del mantenimiento de las plataformas o proveedores de servicios eFTI que evalúen, ni el representante de ninguno de ellos.

El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de desempeñar las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrá directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estas plataformas o proveedores de servicios eFTI, ni representarán a las partes que participan en estas actividades. No desempeñarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que están notificados. Esto se aplicará, en particular, a los servicios de consultoría.

Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad o imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.

5.  Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que puedan influir en su apreciación o en los resultados de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular por lo que respecta personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de esas actividades.

6.  El organismo de evaluación de la conformidad será capaz de realizar todas las tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 y para las que ha sido notificado, independientemente de que realice las tareas el propio organismo o se realicen en su nombre y bajo su responsabilidad.

En todo momento, para cada procedimiento de certificación sobre los que ha sido notificado, el organismo de evaluación de la conformidad dispondrá:

a)  del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;

b)  de las descripciones de procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos; de las políticas y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas efectuadas como organismo notificado y cualquier otra actividad;

c)  de procedimientos para desempeñar sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología de que se trate.

El organismo de evaluación de la conformidad deberá tener los medios necesarios para llevar a cabo de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad.

7.  El personal que efectúe las tareas de evaluación de la conformidad tendrá:

a)  una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad para las que el organismo de evaluación de la conformidad haya sido notificado;

b)  un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúe y la autoridad necesaria para efectuarlas;

c)  conocimiento y comprensión adecuados sobre los requisitos establecidos en el artículo 9;

d)  la capacidad necesaria para elaborar certificados de cumplimiento, documentos e informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.

8.  Se garantizará la imparcialidad del organismo de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y del personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad.

La remuneración de los máximos directivos y del personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad de un organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.

9.  El organismo de evaluación de la conformidad suscribirá un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho interno, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.

10.  El personal del organismo de evaluación de la conformidad observará el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas con arreglo a los artículos 12 y 13 o a cualquier disposición nacional que les dé efecto, salvo con respecto a las autoridades competentes del Estado miembro en el que realice sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad.

11.  Los organismos de evaluación de la conformidad participarán en las actividades de normalización y normativas pertinentes, o garantizarán que su personal encargado de realizar tareas de evaluación de la conformidad están informados sobre las mismas.

(1)DO C 62 de 15.2.2019, p. 265.
(2) POsición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2019.
(3)Reglamento (UE) n o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(4)Marco Europeo de Interoperabilidad – Estrategia de aplicación, Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, COM(2017)0134.
(5)Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
(6)Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(7)DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(8)Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(9)Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(10)DO C ....
(11)Las referencias al ADR, al RID y al ADN deben entenderse de acuerdo con el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2008/68/CE. Los números señalados son los de los respectivos anexos al ADR, al RID y al ADN.

Última actualización: 27 de enero de 2020Aviso jurídico - Política de privacidad