Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2019, sobre la necesidad urgente de una lista negra de la UE de terceros países en consonancia con la Directiva contra el blanqueo de capitales (2019/2612(RSP))
El Parlamento Europeo,
– Visto el Reglamento Delegado (UE) n.° .../... de la Comisión, de 13 de febrero de 2019, por el que se complementa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo determinando los terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas,
– Visto el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (cuarta Directiva antiblanqueo), y en particular sus artículos 9, apartado 2, y 64, apartado 5(1), y modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE (quinta Directiva antiblanqueo), en particular el artículo 1, apartado 5(2),
– Vista la hoja de ruta de la Comisión hacia una nueva metodología para la evaluación a nivel de la Unión de los terceros países de alto riesgo en virtud de la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo(3),
– Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 22 de junio de 2018, titulado ««Methodology for identifying high risk third countries under Directive (EU) 2015/849» (Metodología para la identificación de terceros países de alto riesgo con arreglo a la Directiva (UE) 2015/849) (SWD(2018)0362), que define, entre otras cosas, los países terceros de prioridad 1 y de prioridad 2,
– Vista la carta enviada el 25 de febrero de 2019 por el presidente de la Comisión Especial sobre Delitos Financieros y Evasión y Elusión Fiscales (TAX3) a la comisaria Jourová sobre el acto delegado relativo a los terceros países de alto riesgo que presentan deficiencias estratégicas en sus regímenes de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo,
– Vista la carta enviada el 5 de marzo de 2019 por el presidente de la TAX3 sobre la posición del Consejo relativa a la lista de la Comisión de terceros países de alto riesgo que presentan deficiencias por lo que respecta a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo,
– Visto el intercambio de puntos de vista mantenido el 6 de marzo de 2019 entre la comisaria Jourová y la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento (ECON) y la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (LIBE),
– Vista la declaración del Consejo 6964/1/19 sobre el Reglamento Delegado de la Comisión, de 13 de febrero de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo identificando a los terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas (C(2019)1326),
– Visto el artículo 123, apartado 2, de su Reglamento interno,
A. Considerando que el Reglamento Delegado y su anexo y los Reglamentos Delegados modificativos tienen por objeto identificar a los terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, que representan una amenaza para el sistema financiero de la Unión y que exigen unas medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente en las entidades de la Unión obligadas con arreglo a la cuarta Directiva sobre la lucha contra el blanqueo;
B. Considerando que un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 9 solo entrará en vigor en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en el plazo de un mes tras la notificación del acto al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de que expire dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán ninguna objeción;
C. Considerando que el Parlamento rechazó dos de los cinco Reglamentos Delegados modificativos propuestos (C(2016)07495 y C(2017)01951) debido a la insuficiente autonomía del proceso aplicado por la Comisión para la identificación de terceros países de alto riesgo;
D. Considerando que el Parlamento apoya el establecimiento por la Comisión de una nueva metodología que no dependa únicamente de fuentes de información externas para identificar a los países y territorios que presentan deficiencias estratégicas en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;
E. Considerando que el objetivo de la lista es proteger la integridad del sistema financiero de la Unión y el mercado interior; que la inclusión de un país en la lista de terceros países de alto riesgo no da lugar a la imposición de ninguna sanción económica o diplomática, sino que exige más bien a las entidades obligadas, como los bancos, los casinos y las agencias inmobiliarias, que apliquen medidas reforzadas de diligencia debida en las transacciones en las que participen estos países, y que se aseguren de que el sistema financiero de la UE está equipado para evitar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo procedentes de terceros países;
F. Considerando que los países podrían ser eliminados de la lista en caso de subsanar sus deficiencias en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;
G. Considerando que, el 13 de febrero de 2019, la Comisión adoptó su acto delegado, que incluye una lista de 23 países y territorios: Afganistán, Samoa Americana, Bahamas, Botsuana, República Popular Democrática de Corea, Etiopía, Ghana, Guam, Irán, Irak, Libia, Nigeria, Panamá, Pakistán, Puerto Rico, Samoa, Arabia Saudí, Sri Lanka, Siria, Trinidad y Tobago, Túnez, las Islas Vírgenes de los Estados Unidos y Yemen;
H. Considerando que, en su declaración de 7 de marzo de 2019, el Consejo formuló objeciones al acto delegado, dado que la propuesta no se ha establecido mediante un proceso transparente y resiliente que incentive activamente a los países afectados a adoptar medidas firmes y que respete al mismo tiempo el derecho de esos países a ser oídos;
I. Considerando que la nueva metodología se estableció en un documento de trabajo de los servicios de la Comisión publicado el 22 de junio de 2018, que aplica los criterios revisados para la identificación de terceros países de alto riesgo;
J. Considerando que la Comisión comenzó a consultar a los terceros países enumerados en el acto delegado a partir del 23 de enero de 2019 y se reunió con todos esos países que solicitaron más información sobre los motivos de su inclusión en la lista;
K. Considerando que, el 7 de marzo de 2019, el Consejo rechazó el acto delegado en el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior;
1. Acoge con satisfacción el hecho de que, el 13 de febrero de 2019, la Comisión adoptara una nueva lista de terceros países con deficiencias estratégicas en sus marcos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;
2. Lamenta que el Consejo formulara objeciones al acto delegado propuesto por la Comisión;
3. Anima a la Comisión a que tenga en cuenta todas las preocupaciones expresadas y a que presente un nuevo acto delegado lo antes posible;
4. Elogia el trabajo realizado por la Comisión para adoptar una lista autónoma basada en criterios rigurosos acordados por los colegisladores; subraya la importancia que reviste para la Unión el hecho de contar con una lista autónoma de países terceros de alto riesgo que presentan deficiencias en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y acoge con satisfacción la nueva metodología de la Comisión para la identificación de países de alto riesgo con arreglo a las Directivas antiblanqueo cuarta y quinta;
5. Recuerda que el artículo 9, apartado 2, de la Directiva (EU) 2015/849 modificada por la quinta Directiva antiblanqueo obliga a la Comisión a evaluar de forma independiente las deficiencias estratégicas en varios ámbitos;
6. Considera que, para salvaguardar la integridad de la lista de países de alto riesgo, el proceso de selección y de toma de decisiones debe llevarse a cabo únicamente sobre la base de la metodología y no debe estar influenciado por consideraciones que vayan más allá del ámbito de las deficiencias en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;
7. Señala que los grupos de presión y la presión diplomática por parte de los países que figuran en la lista han formado y formarán parte del proceso de identificación de los países de alto riesgo; subraya que esta presión no debe socavar la capacidad de las instituciones de la UE de hacer frente al blanqueo de capitales y de luchar de manera efectiva y autónoma contra la financiación del terrorismo vinculada a la UE;
8. Pide a la Comisión que publique sus evaluaciones de los países incluidos en la lista con el fin de garantizar un control público de modo que no puedan ser objeto de abusos;
9. Pide a la Comisión que garantice un proceso transparente con valores de referencia claros y concretos para los países que se comprometan a llevar a cabo reformas para evitar figurar en la lista;
10. Señala que la evaluación de la Federación de Rusia aún está en curso; espera que la Comisión incluya en su evaluación las últimas revelaciones sobre la «Troika Laundromat»; recuerda que el trabajo de las Comisiones ECON, LIBE y TAX3 durante la presente legislatura ha suscitado preocupación por lo que respecta a los marcos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de la Federación de Rusia;
11. Pide a la Comisión que se colabore con los Estados miembros para lograr que el Consejo se identifique en mayor medida con la metodología propuesta por la Comisión;
12. Pide a los Estados miembros que aún no lo hayan hecho que transpongan las Directivas antiblanqueo cuarta y quinta a sus respectivas legislaciones nacionales;
13. Pide que se destinen más recursos humanos a la unidad competente de la Dirección General de la Comisión, es decir, a la Dirección General de Justicia y Consumidores (DG JUST);
14. Pide a la Comisión que avance sustancialmente en la fase de evaluación de los países terceros de prioridad 2;
15. Recuerda que el acto delegado de la UE es un proceso separado de la lista del GAFI y debe seguir siendo competencia exclusiva de la UE;
16. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.