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Procedimiento : 2018/0332(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A8-0169/2019

Textos presentados :

A8-0169/2019

Debates :

PV 25/03/2019 - 15
CRE 25/03/2019 - 15

Votaciones :

PV 26/03/2019 - 7.5
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Textos aprobados :

P8_TA(2019)0225

Textos aprobados
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Martes 26 de marzo de 2019 - Estrasburgo
Eliminación de los cambios de hora estacionales ***I
P8_TA(2019)0225A8-0169/2019
Resolución
 Texto consolidado

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se eliminan los cambios de hora estacionales y por la que se deroga la Directiva 2000/84/CE (COM(2018)0639 – C8-0408/2018 – 2018/0332(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0639),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0408/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vistos los dictámenes motivados presentados por el Parlamento danés, la Cámara de los Comunes del Reino Unido y la Cámara de los Lores del Reino Unido, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 17 de octubre de 2018(1),

–  Vistos los resultados de la consulta en línea llevada a cabo por la Comisión Europea entre el 4 de julio y el 16 de agosto de 2018,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Peticiones (A8-0169/2019),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1) DO C 62 de 15.2.2019, p.305.


Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se eliminan los cambios de hora estacionales y por la que se deroga la Directiva 2000/84/CE
P8_TC1-COD(2018)0332

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(2),

Considerando lo siguiente:

(1)  Los Estados miembros optaron en el pasado por introducir disposiciones sobre la hora de verano a escala nacional. Así, resultaba importante para el funcionamiento del mercado interior fijar una fecha y una hora comunes para el comienzo y el fin del período de la hora de verano aplicables en toda la Unión para coordinar el cambio de hora en los Estados miembros.. Con arreglo a la Directiva 2000/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(3), en la actualidad todos los Estados miembros aplican disposiciones sobrecambios de hora estacionales bianuales. La hora oficial se sustituye por la hora de verano desde el último domingo de marzo hasta el último domingo de octubre del mismo año. [Enm. 1]

(2)  En una ResoluciónSobre la base de febrero de 2018varias peticiones, iniciativas ciudadanas y preguntas parlamentarias, el Parlamento Europeo, en una Resolución de 8 de febrero de 2018, solicitaba a la Comisión que llevara a cabo una evaluación exhaustiva de las disposiciones sobre la hora de verano previstas en la Directiva 2000/84/CE y, en su caso, que elaborara una propuesta para su revisión. Dicha Resolución también confirmósubrayaba la absoluta necesidadimportancia de mantener un enfoque armonizado y coordinado en torno a las disposiciones sobre la hora en toda la Unión y un régimen horario unificado en la Unión. [Enm. 2]

(3)  La Comisión ha examinado los datos disponibles, que ponen de manifiesto la importancia de contar con normas armonizadas en este ámbito para velar por el correcto funcionamiento del mercado interior, generar previsibilidad y seguridad a largo plazo y evitar, entre otras cuestiones, molestias en la programación de las operaciones de transporte, en el funcionamiento de los sistemas de información y comunicación, mayores costes para el comercio transfronterizo, o menor productividad de bienes y servicios. Los datos no son concluyentes en lo que se refiere al balance entre las ventajas asociadas a las disposiciones sobre la hora de verano y las desventajas vinculadas a un cambio de hora bianual. [Enm. 3]

(3 bis)   El debate público relativo a las disposiciones sobre la hora de verano no es nuevo y, desde la introducción de la hora de verano, ha habido varias iniciativas destinadas a poner fin a esta práctica. Algunos Estados miembros han celebrado consultas nacionales y la mayoría de empresas y partes interesadas se han mostrado a favor de acabar con esta práctica. La consulta iniciada por la Comisión Europea también ha llevado a la misma conclusión. [Enm. 4]

(3 ter)  En este contexto, la situación de los ganaderos puede servir de ejemplo sobre la manera en que las disposiciones sobre la hora de verano fueron inicialmente consideradas incompatibles con las prácticas de trabajo agrícola, teniendo en cuenta, en particular, que, con la hora oficial, la jornada laboral comienza muy temprano. Asimismo, se ha considerado que el cambio bianual a la hora de verano dificulta el acceso de los productos o los animales al mercado. Por último, debido a que las vacas siguen su ritmo de ordeño natural, supone una reducción de la producción de leche. No obstante, los equipos y prácticas agrícolas modernas han revolucionado la agricultura, de forma que la mayoría de estas preocupaciones ya no son pertinentes, al tiempo que sí resultan pertinentes las preocupaciones relativas a los biorritmos de los animales y a las condiciones de trabajo de los agricultores. [Enm. 5]

(4)  El debate público sobre esta cuestión está siendo intenso. Cerca de 4,6 millones de ciudadanos participaron en la consulta pública de la Comisión, el mayor número de respuestas recibidas nunca en una consulta de la Comisión. Una serie de iniciativas ciudadanas también han puesto de manifiesto la preocupación del público por lo que se refiere al cambio de hora bianual, y algunos Estados miembros ya han manifestado su preferencia por eliminar la aplicación de dichaslas disposiciones sobre la hora de verano. A la luz de estos hechos, es necesario seguir velando por el correcto funcionamiento del mercado interior y evitar posibles alteraciones importantes causadas por las divergencias entre Estados miembros al respecto. Por consiguiente, resulta conveniente terminar de manera coordinada y armonizada con las disposiciones sobre la hora de verano. [Enm. 6]

(4 bis)  La cronobiología muestra que el biorritmo del cuerpo humano se ve afectado por cualquier cambio de hora, lo que podría tener efectos adversos en la salud humana. Existen datos científicos recientes que apuntan a un vínculo claro entre los cambios de hora y las enfermedades cardiovasculares, las enfermedades inflamatorias del sistema inmunitario o la hipertensión, vinculadas a su vez con las perturbaciones del ritmo circadiano. Algunos grupos, como los niños y las personas de edad avanzada, son especialmente vulnerables. Por consiguiente, resulta conveniente terminar con los cambios de hora estacionales con objeto de proteger la salud pública. [Enm. 7]

(4 ter)   Los territorios de los Estados miembros (excepto los territorios de ultramar) se agrupan en tres husos horarios u horas oficiales, es decir, UTC, UTC +1 y UTC +2. Toda vez que la Unión cubre una superficie muy importante de norte a sur, los efectos de la hora sobre la luz diurna varían entre los distintos Estados miembros. Por tanto, es importante que los Estados miembros tomen en consideración los aspectos geográficos de la hora, es decir, los husos horarios naturales y la posición geográfica, antes de modificar su huso horario. Los Estados miembros deben consultar a los ciudadanos y a las partes interesadas pertinentes antes de decidir cambiar de huso horario. [Enm. 8]

(4 quater)  Una serie de iniciativas ciudadanas han puesto de relieve las preocupaciones de los ciudadanos sobre el cambio de hora bianual, por lo que debe darse a los Estados miembros el tiempo y la oportunidad de llevar a cabo sus propias consultas públicas y evaluaciones de impacto a fin de comprender mejor las consecuencias de los cambios de hora estacionales en todas las regiones. [Enm. 9]

(4 quinquies)  La hora de verano permite que la puesta de sol se produzca aparentemente más tarde durante los meses de verano. Muchos ciudadanos de la Unión asocian el verano a la presencia de luz solar hasta bien entrada la tarde. Volver a la hora «oficial» haría que el ocaso tuviera lugar una hora antes, con un período del año muy reducido en el que se dispondría de luz diurna al final de la tarde. [Enm. 10]

(4 sexies)  Numerosos estudios se han centrado en la relación entre el cambio a la hora de verano y el riesgo de sufrir infartos de miocardio, trastornos del ritmo biológico, privación del sueño, falta de concentración y atención, aumento del riesgo de accidentes, menor satisfacción vital e incluso las tasas de suicidio. Sin embargo, unos días más largos, las actividades al aire libre después del trabajo o la escuela y la exposición a la luz del sol tienen claramente algunos efectos positivos a largo plazo para el bienestar general. [Enm. 11]

(4 septies)  Los cambios de hora estacionales también tienen efectos negativos para el bienestar de los animales, como se puede apreciar claramente, por ejemplo, en la agricultura, donde la producción de leche de vaca se reduce. [Enm. 12]

(4 octies)  Se admite de forma general que los cambios de hora estacionales generan ahorros de energía. De hecho, esta fue la razón principal de su introducción en el siglo pasado. Sin embargo, las investigaciones demuestran que, si bien los cambios de hora estacionales podrían ser marginalmente beneficiosos para reducir el consumo de energía en toda la Unión, no ocurre así en todos los Estados miembros. La energía destinada a iluminación que se ahorra al cambiar a la hora de verano también podría verse superada por el aumento del consumo de energía destinada a calefacción. Además, los resultados son difíciles de interpretar, ya que están muy influidos por factores externos, como la meteorología, el comportamiento de los usuarios de energía o la transición energética en curso. [Enm. 13]

(5)  La presente Directiva no debe menoscabar el derecho de cada Estado miembro a decidir la hora u horas oficiales de los territorios bajo su jurisdicción y que formen parte del ámbito territorial contemplado en los Tratados ni a efectuar cambios adicionales con relación a esta cuestión. No obstante, para garantizar que la aplicación de las disposiciones sobre la hora de verano por parte de algunos Estados miembros no altere el funcionamiento del mercado interior, los Estados miembros deben abstenerse de realizar cambios en la hora oficial de cualquiera de los territorios bajo su jurisdicción por razones vinculadas a los cambios de estación, y han de presentar dicho cambio como cambio de huso horario. Además, a fin de minimizar las alteraciones en, entre otros aspectos, el transporte, las comunicaciones y otros sectores afectados, los Estados miembros deben notificar a la Comisión a su debido tiempo sumás tardar el 1 de abril de 2020 que tienen la intención de modificar su hora oficial y, por consiguiente,el último domingo de aplicar los cambios notificados. La Comisión debe, sobre la base de la información notificada, informar a todos los demás Estados miembros para que puedan adoptar todas las medidas necesarias. La Comisión también debe publicar esta información para ponerla a disposición del público general y las partes interesadasoctubre de 2021. [Enm. 14]

(6)  Así pues, resulta necesario poner fin a la armonización del período contemplado por las disposiciones sobre la hora de verano con arreglo a la Directiva 2000/84/CE e introducir normas comunes para evitar que los Estados miembros apliquen disposiciones distintas sobre la hora en cada estación cambiando su hora oficial más de una vez al año, así como establecer la obligación de notificar los cambios de hora oficial que se prevean. La presente Directiva tiene por objeto contribuir de manera determinante al funcionamiento adecuado del mercado interior y, en consecuencia, debe basarse en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), tal como se interpreta reiteradamente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. [Enm. 15]

(6 bis)   La decisión sobre qué hora oficial aplicar en cada Estado miembro debe ir precedida de consultas y estudios que tengan en cuenta las preferencias de los ciudadanos, las variaciones geográficas, las diferencias regionales, las disposiciones laborales oficiales y otros factores pertinentes para el Estado miembro en cuestión. Por consiguiente, los Estados miembros deben disponer de tiempo suficiente para analizar el impacto de la propuesta y para elegir la solución más adecuada para sus poblaciones, teniendo en cuenta al mismo tiempo el buen funcionamiento del mercado interior. [Enm. 16]

(6 ter)   Un cambio de hora no relacionado con cambios estacionales originará costes de transición, especialmente por lo que se refiere a los sistemas informáticos en el sector del transporte y otros sectores. Para reducir significativamente los costes de transición, es necesario un período de preparación razonable para la aplicación de la presente Directiva. [Enm. 17]

(7)  La presente Directiva debe resultar de aplicación a partir del 1 de abril 20192021, por lo que el último período de la hora de verano con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2000/84/CE debe comenzar, en todos los Estados miembros, a la 01:00 a.m., UTC, del 31último domingo de marzo de 20192021. Los Estados miembros que deseen, con posterioridad a dicho período de hora de verano, adoptar una hora oficial correspondiente a la hora aplicada durante el invierno con arreglo a la Directiva 2000/84/CE deben cambiar su hora legal a la 01:00 a.m., UTC, del 27último domingo de octubre de 20192021, de forma que los cambios semejantes y permanentes que tengan lugar en distintos Estados miembros ocurran simultáneamente. Conviene que los Estados miembros tomen la decisión sobre la hora oficial que aplicarán a partir de 20192021 de manera concertada. [Enm. 18]

(7 bis)  A fin de garantizar la aplicación armonizada de la presente Directiva, los Estados miembros deben cooperar entre sí y adoptar decisiones sobre las disposiciones previstas sobre sus horas oficiales de manera concertada y coordinada. Así pues, debe crearse un mecanismo de coordinación, que estará compuesto por un representante designado por cada Estado miembro y un representante de la Comisión. El mecanismo de coordinación debe debatir y evaluar las posibles repercusiones de cualquier decisión prevista sobre las horas oficiales de un Estado miembro para el funcionamiento del mercado interior con el fin de evitar alteraciones significativas. [Enm. 19]

(7 ter)  La Comisión debe evaluar si las disposiciones previstas sobre la hora en los diferentes Estados miembros pueden obstaculizar de forma significativa y permanente el buen funcionamiento del mercado interior. Si esta evaluación no da lugar a que los Estados miembros reconsideren sus disposiciones previstas sobre la hora, la Comisión debe poder aplazar la fecha de aplicación de la presente Directiva por un máximo de doce meses y presentar una propuesta legislativa, si procede. Por lo tanto, y a fin de garantizar la aplicación adecuada de la presente Directiva, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, a fin de retrasar la fecha de aplicación de la presente Directiva por un máximo de doce meses. [Enm. 20]

(8)  Debe realizarse un seguimiento de la aplicación de la presente Directiva. La Comisión debe presentar los resultados de dicho seguimiento en un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe debe basarse en la información comunicada por los Estados miembros a la Comisión con tiempo suficiente para permitir la presentación del informe en el plazo fijado.

(9)  Dado que el objetivo de la presente Directiva con relación a las disposiciones armonizadas sobre la hora no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(10)  Las disposiciones armonizadas sobre la hora deben aplicarse de acuerdo con las disposiciones relativas al ámbito de aplicación territorial de los Tratados previstas en el artículo 355 del TFUE.

(11)  Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 2000/84/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.  Los Estados miembros no aplicarán cambios estacionales a su hora u horas oficiales.

2.  Sin perjuicio deNo obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán aplicar un último cambio estacional a su hora u horas oficiales en 20192021, siempre y cuando lo hagan a la 01:00 a.m., UTC, del 27último domingo de octubre de 2019ese año. Los Estados miembros notificarán esta decisión de conformidad con el artículo 2a la Comisión a más tardar el 1 de abril de 2020. [Enm. 21]

Artículo 2

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, cuando un Estado miembro decida modificar la hora o las horas oficiales en un territorio bajo su jurisdicción, deberá notificarlo a la Comisión al menos seis meses antes de que el cambio entre en vigor. Cuando un Estado miembro haya realizado dicha notificación y no la haya retirado al menos seis meses antes de la fecha del cambio previsto, aplicará dicho cambioSe creará un mecanismo de coordinación con el objetivo de garantizar un enfoque armonizado y coordinado de las disposiciones sobre la hora en toda la Unión. [Enm. 22]

2.  En el plazoEl mecanismo de coordinación estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y un representante de un mes desde su notificación, la Comisión informará del cambio a todos los demás Estados miembros y publicará dicha información en el Diario Oficial de la Unión Europea. [Enm. 23]

2 bis.  Cuando un Estado miembro notifique su decisión a la Comisión de conformidad con el artículo 1, apartado 2, el mecanismo de coordinación se reunirá para debatir y evaluar el posible impacto del cambio previsto en el funcionamiento del mercado interior, con el fin de evitar perturbaciones significativas. [Enm. 24]

2 ter.  Cuando, sobre la base de la evaluación a que se refiere el apartado 2 bis, la Comisión considere que el cambio previsto afectará significativamente al correcto funcionamiento del mercado interior, informará de ello al Estado miembro notificante. [Enm. 25]

2 quater.  A más tardar el 31 de octubre de 2020, el Estado miembro notificante decidirá si mantiene o no su intención. Si el Estado miembro notificante decide mantener su intención, ofrecerá una explicación detallada de cómo va a abordar el impacto negativo del cambio en el funcionamiento del mercado interior. [Enm. 26]

Artículo 3

1.  A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión informarápresentará al Parlamento Europeo y al Consejo deun informe de evaluación sobre la aplicación y ejecución de la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2024, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa para su revisión, basada en una evaluación de impacto exhaustiva, con la participación de todas las partes interesadas pertinentes. [Enm. 27]

2.  Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información pertinente a más tardar el 30 de abril de 20242025. [Enm. 28]

Artículo 4

1.  Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de abril de 20192021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de abril de 20192021.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. [Enm. 29]

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4 bis

1.  La Comisión, en estrecha cooperación con el mecanismo de coordinación a que se refiere el artículo 2, realizará un seguimiento de cerca de las disposiciones sobre la hora previstas en toda la Unión.

2.  Cuando la Comisión determine que las disposiciones sobre la hora previstas, notificadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 1, apartado 2, pueden obstaculizar de forma significativa y permanente el correcto funcionamiento del mercado interior, estará facultada para adoptar actos delegados a fin de retrasar la fecha de aplicación de la presente Directiva por un máximo de doce meses y presentar una propuesta legislativa, si procede. [Enm. 30]

Artículo 4 ter

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4 bis se otorgan a la Comisión a partir del [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] hasta el [fecha de aplicación de la presente Directiva].

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 4 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. [Enm. 31]

Artículo 5

Queda derogada la Directiva 2000/84/CE con efecto a partir del 1 de abril de 20192021. [Enm. 32]

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en ..., el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1)DO C 62 de 15.2.2019, p. 305.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2019.
(3)Directiva 2000/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de enero de 2001, relativa a las disposiciones sobre la hora de verano (DO L 31 de 2.2.2001, p. 21).

Última actualización: 20 de abril de 2020Aviso jurídico - Política de privacidad