Deción de no formular objeciones a un acto delegado : exención del Banco de Inglaterra de los requisitos en materia de transparencia pre-negociación y post-negociación del Reglamento (UE) n.º 600/2014
115k
42k
Decisión del Parlamento Europeo de no formular objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión, de 30 de enero de 2019, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/1799 en lo que respecta a la exención del Banco de Inglaterra de los requisitos en materia de transparencia pre-negociación y post-negociación del Reglamento (UE) n.º 600/2014 (C(2019)00793 – 2019/2546(DEA))
– Visto el Reglamento Delegado de la Comisión (C(2019)00793),
– Vista la carta de la Comisión, de 30 de enero de 2019, por la que le solicita que declare que no formulará objeciones al Reglamento Delegado,
– Vista la carta de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios al presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión, de 21 de febrero de 2019,
– Visto el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012(1), y en particular su artículo 1, apartado 9, y su artículo 50, apartado 5,
– Vista la recomendación de Decisión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios,
– Visto el artículo 105, apartado 6, de su Reglamento interno,
A. Considerando que el acto delegado contiene modificaciones importantes para garantizar que el Banco de Inglaterra siga beneficiándose de la exención vigente de conformidad con el artículo 1, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 600/2014 tras un cambio de estatuto del Reino Unido al de un país tercero;
B. Considerando que el Parlamento reconoce la importancia que tiene la rápida adopción de este acto a fin de garantizar que la Unión Europea esté preparada para el supuesto de la retirada del Reino Unido de la Unión sin un acuerdo de retirada;
1. Declara que no formulará objeciones al Reglamento Delegado;
2. Encarga a su presidente que transmita la presente Decisión al Consejo y a la Comisión.
Decisión de no formular objeciones a un acto delegado por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de entidades exentas
113k
42k
Decisión del Parlamento Europeo de no formular objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión, de 30 de enero de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de entidades exentas (C(2019)00794 – 2019/2547(DEA))
– Visto el Reglamento Delegado de la Comisión (C(2019)00794),
– Vista la carta de la Comisión, de 30 de enero de 2019, por la que le solicita que declare que no formulará objeciones al Reglamento Delegado,
– Vista la carta de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios al presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión, de 21 de febrero de 2019,
– Visto el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización, y en particular su artículo 2, apartado 4, y su artículo 30, apartado 5(1),
– Vista la recomendación de Decisión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios,
– Visto el artículo 105, apartado 6, de su Reglamento interno,
A. Considerando que el acto delegado contiene modificaciones importantes para garantizar que el banco central y los organismos públicos del Reino Unido encargados de la gestión de la deuda pública o que intervienen en ella estén exentos de la obligación de información en virtud del artículo 4 y los requisitos de transparencia de la reutilización en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) 2015/2365;
B. Considerando que el Parlamento reconoce la importancia que tiene la rápida adopción de este acto a fin de garantizar que la Unión Europea esté preparada para el supuesto de la retirada del Reino Unido de la Unión sin un acuerdo de retirada;
1. Declara que no formulará objeciones al Reglamento Delegado;
2. Encarga a su presidente que transmita la presente Decisión al Consejo y a la Comisión.
Decisión de no formular objeciones a un acto delegado por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de entidades exentas
114k
42k
Decisión del Parlamento Europeo de no formular objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión, de 30 de enero de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de entidades exentas (C(2019)00791 – 2019/2549(DEA))
– Visto el Reglamento Delegado de la Comisión (C(2019)00791),
– Vista la carta de la Comisión, de 30 de enero de 2019, por la que le solicita que declare que no formulará objeciones al Reglamento Delegado,
– Vista la carta de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios al presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión, de 21 de febrero de 2019,
– Visto el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones(1), y en particular su artículo 1, apartado 6, y su artículo 82, apartado 6,
– Vista la recomendación de Decisión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios,
– Visto el artículo 105, apartado 6, de su Reglamento interno,
A. Considerando que el acto delegado contiene modificaciones importantes para garantizar que el banco central y los organismos públicos del Reino Unido encargados de la gestión de la deuda pública o que intervienen en ella estén exentos de las obligaciones de compensación e información y de la obligación de aplicar técnicas de reducción del riesgo establecidas en virtud del Reglamento (UE) n.º 648/2012;
B. Considerando que el Parlamento reconoce la importancia que tiene la rápida adopción de este acto a fin de garantizar que la Unión Europea esté preparada para el supuesto de la retirada del Reino Unido de la Unión sin un acuerdo de retirada;
1. Declara que no formulará objeciones al Reglamento Delegado;
2. Encarga a su presidente que transmita la presente Decisión al Consejo y a la Comisión.
Decisión de no formular objeciones a un acto delegado: la exención del Banco de Inglaterra y de la Oficina de Gestión de la Deuda del Reino Unido del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 596/2014
115k
42k
Decisión del Parlamento Europeo de no formular objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión, de 30 de enero de 2019, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/522 en lo que respecta a la exención del Banco de Inglaterra y de la Oficina de Gestión de la Deuda del Reino Unido del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 596/2014 (C(2019)00792 – 2019/2550(DEA))
– Visto el Reglamento Delegado de la Comisión (C(2019)00792),
– Vista la carta de la Comisión, de 30 de enero de 2019, por la que le solicita que declare que no formulará objeciones al Reglamento Delegado,
– Vista la carta de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios al presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión, de 21 de febrero de 2019,
– Visto el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión(1), y en particular su artículo 35, apartado 5,
– Vista la recomendación de Decisión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios,
– Visto el artículo 105, apartado 6, de su Reglamento interno,
A. Considerando que el acto delegado contiene modificaciones importantes para garantizar que el Banco de Inglaterra y la Oficina de Gestión de la Deuda del Reino Unido sigan beneficiándose de la exención de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 596/2014 tras un cambio de estatuto del Reino Unido al de un país tercero;
B. Considerando que el Parlamento reconoce la importancia que tiene la rápida adopción de este acto a fin de garantizar que la Unión Europea esté preparada para el supuesto de la retirada del Reino Unido de la Unión sin un acuerdo de retirada;
1. Declara que no formulará objeciones al Reglamento Delegado;
2. Encarga a su presidente que transmita la presente Decisión al Consejo y a la Comisión.
Decisión de no formular objeciones a un acto delegado: posibilidad de ajustar el número medio diario de operaciones de una acción cuando el centro de negociación con mayor volumen de negociación de esa acción esté situado fuera de la Unión
115k
42k
Decisión del Parlamento Europeo de no formular objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión, de 13 de febrero de 2019, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/588 en lo que atañe a la posibilidad de ajustar el número medio diario de operaciones de una acción cuando el centro de negociación con mayor volumen de negociación de esa acción esté situado fuera de la Unión (C(2019)00904 – 2019/2579(DEA))
– Visto el Reglamento Delegado de la Comisión (C(2019)00904),
– Vista la carta de la Comisión, de 21 de febrero de 2019, por la que le solicita que declare que no presentará objeciones al Reglamento Delegado,
– Vista la carta de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios al presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión, de 4 de marzo de 2019,
– Visto el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE(1), y en particular su artículo 49, apartado 3,
– Vistos los artículos 10, apartado 1, y 13 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión(2),
– Visto el proyecto de normas técnicas de regulación relativas a la modificación del Reglamento Delegado (UE) 2017/588 de la Comisión (NTR 11), presentado por la Autoridad Europea de Valores y Mercados el 8 de noviembre de 2018, con arreglo al artículo 49, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE,
– Vista la recomendación de Decisión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios,
– Visto el artículo 105, apartado 6, de su Reglamento interno,
A. Considerando que el acto delegado contiene modificaciones importantes para preservar la competitividad de los centros de negociación de la Unión que ofrecen negociación de aquellas acciones admitidas a negociación o que se negocian en la Unión y en un tercer país en paralelo, y para las cuales el centro de negociación con el volumen más elevado se encuentra fuera de la Unión;
B. Considerando que el Parlamento reconoce la importancia que tiene la rápida adopción de este acto a fin de garantizar que la Unión Europea esté preparada para el supuesto de la retirada del Reino Unido de la Unión sin un acuerdo de retirada;
C. Considerando que el Parlamento estima que las normas técnicas de regulación no son «iguales» al proyecto de normas técnicas de regulación presentado por la Autoridad Europea de Valores y Mercados debido a los cambios introducidos en él por la Comisión, y considera que dispone de tres meses para formular objeciones al proyecto de normas técnicas de regulación (periodo de control); que el Parlamento insta a la Comisión a que indique un periodo de control de solo un mes únicamente en aquellos casos en que la Comisión haya adoptado los proyectos de las Agencias Europeas de Supervisión sin cambios, es decir, cuando el proyecto y las normas técnicas de regulación adoptadas sean «iguales»;
1. Declara que no formulará objeciones al Reglamento Delegado;
2. Encarga a su presidente que transmita la presente Decisión al Consejo y a la Comisión.
No obtención de la mayoría en comisión sobre una propuesta de acto jurídicamente vinculante (interpretación del Artículo 171, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento interno)
108k
41k
Decisión del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2019, relativa a la no obtención de la mayoría en comisión sobre una propuesta de acto jurídicamente vinculante (interpretación del Artículo 171, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento interno) (2019/2011(REG))
El Parlamento Europeo,
– Vista la carta de la presidenta de la Comisión de Asuntos Constitucionales de 7 de marzo de 2019,
– Visto el artículo 226 de su Reglamento interno,
1. Decide incluir en el artículo 171, apartado 1, párrafo primero, letra b), de su Reglamento interno la siguiente interpretación:"«Si la propuesta de acto jurídicamente vinculante, modificada o no, no obtiene la mayoría de los votos emitidos en comisión, la comisión propondrá al Parlamento que se rechace el acto.»"
2. Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.
Autorización general de exportación de la Unión para la exportación de determinados productos de doble uso de la Unión al Reino Unido ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2019 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo mediante la concesión de una autorización general de exportación de la Unión para la exportación de determinados productos de doble uso de la Unión al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (COM(2018)0891 – C8-0513/2018 – 2018/0435(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0891),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0513/2018),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 6 de marzo de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistos el informe de la Comisión de Comercio Internacional y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A8-0071/2019),
1. Aprueba su Posición en primera lectura aceptando la propuesta de la Comisión;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo mediante la concesión de una autorización general de exportación de la Unión para la exportación de determinados productos de doble uso de la Unión al Reino Unido
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/496.)
Continuación de los programas de cooperación territorial PEACE IV (Irlanda-Reino Unido) y Reino Unido-Irlanda (Irlanda-Irlanda del Norte-Escocia) en el contexto de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo para permitir la continuación de los programas de cooperación territorial PEACE IV (Irlanda-Reino Unido) y Reino Unido-Irlanda (Irlanda-Irlanda del Norte-Escocia) en el contexto de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (COM(2018)0892 – C8-0512/2018 – 2018/0432(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0892),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 178 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0512/2018),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 20 de febrero de 2019(1),
– Previa consulta al Comité de las Regiones,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Desarrollo Regional (A8-0021/2019),
1. Aprueba su Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejopara permitir la continuación de los programas de cooperación territorial PEACE IV (Irlanda-Reino Unido) y Reino Unido-Irlanda (Irlanda-Irlanda del Norte-Escocia) en el contexto de la retirada del Reino Unido de la Unión
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/491.)
Continuación de las actividades de movilidad por motivos de aprendizaje en curso en el marco del programa Erasmus+, en el contexto de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la continuación de las actividades de movilidad por motivos de aprendizaje actualmente en curso en el marco del programa Erasmus+, en el contexto de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («Reino Unido») de la Unión Europea (COM(2019)0065 – C8-0040/2019 – 2019/0030(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2019)0065),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 165, apartado 4, y el artículo 166, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0040/2019),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 20 de febrero de 2019(1),
– Previa consulta al Comité de las Regiones,
– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 20 de febrero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Cultura y Educación (A8-0082/2019),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la continuación de las actividades de movilidad por motivos de aprendizaje actualmente en curso en el marco del programa Erasmus+ establecido por el Reglamento (UE) n.º 1288/2013, en el contexto de la retirada del Reino Unido de la Unión
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/499.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados aspectos de la seguridad aérea tras la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión (COM(2018)0894 – C8-0514/2018 – 2018/0434(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0894),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 100, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0514/2018),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 20 de febrero de 2019(1),
– £Previa consulta al Comité de las Regiones,
– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 22 de febrero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A8-0061/2019),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados aspectos de la seguridad aérea tras la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/494.)
Acuerdo de Cooperación sobre Asociación y Desarrollo UE-Afganistán ***
110k
48k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2019, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Cooperación sobre Asociación y Desarrollo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Islámica de Afganistán, por otra (15093/2016 – C8-0107/2018 – 2015/0302(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (15093/2016),
– Visto el proyecto de Acuerdo de Cooperación sobre Asociación y Desarrollo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Islámica de Afganistán, por otra (05385/2015),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 207, el artículo 209, el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), y el artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C8-0107/2018),
– Vista su Resolución no legislativa, de 13 de marzo de 2019(1), sobre el proyecto de Decisión,
– Visto el artículo 99, apartados 1 y 4, así como el artículo 108, apartado 7, de su Reglamento interno,
– Vistas la recomendación de la Comisión de Asuntos Exteriores y la opinión de la Comisión de Desarrollo (A8-0026/2019),
1. Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;
2. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República Islámica de Afganistán.
Acuerdo de Cooperación sobre Asociación y Desarrollo UE-Afganistán (Resolución)
189k
69k
Resolución no legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2019, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Cooperación sobre Asociación y Desarrollo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Islámica de Afganistán, por otra (15093/2016 – C8-0107/2018 – 2015/0302M(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (15093/2016),
– Visto el Acuerdo de Cooperación sobre Asociación y Desarrollo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Islámica de Afganistán, por otra(1), firmado el 18 de febrero de 2017 por la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (VP/AR), Federica Mogherini,
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo el 6 de febrero de 2018 de conformidad con el artículo 37 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y con el artículo 207, el artículo 209, el artículo 218, apartado 6, letra a), párrafo segundo, y el artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (C8-0107/2018),
– Vista su Resolución legislativa, de 13 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Decisión del Consejo(2),
– Vista la decisión de aplicación provisional, a partir del 1 de diciembre de 2017, de las partes del Acuerdo de Cooperación sobre Asociación y Desarrollo que entran en el ámbito de competencias exclusivas de la Unión,
– Vista su Resolución, de 13 de junio de 2013, sobre las negociaciones para un Acuerdo de Cooperación sobre Colaboración y Desarrollo entre la UE y Afganistán(3),
– Vistas sus anteriores Resoluciones relativas a Afganistán, en particular la de 16 de diciembre de 2010 sobre una nueva estrategia en Afganistán(4), de 15 de diciembre de 2011 sobre el control presupuestario de la ayuda financiera de la UE a Afganistán(5), de 12 de marzo de 2014 sobre el papel de Pakistán en el ámbito regional y sus relaciones políticas con la UE(6), de 8 de octubre de 2015 sobre la pena de muerte(7), de 26 de noviembre de 2015 sobre Afganistán, en particular las matanzas perpetradas en la provincia de Zabul(8), de 28 de abril de 2016 sobre los ataques a hospitales y escuelas, una violación del Derecho internacional humanitario(9), de 5 de abril de 2017 sobre la gestión de los flujos de migrantes y refugiados: el papel de la acción exterior de la Unión(10), de 13 de septiembre de 2017 sobre las relaciones políticas de la Unión con la India(11), y de 14 de diciembre de 2017 sobre la situación en Afganistán(12),
– Vistas las Conclusiones del Consejo, de 19 de noviembre de 2018 y de 16 de octubre de 2017, sobre Afganistán,
– Vista la Comunicación conjunta de la VP/AR y la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 24 de julio de 2017, relativa a los elementos para una estrategia de la Unión Europea para Afganistán (JOIN(2017)0031),
– Visto el Programa Indicativo Plurianual de la UE para Afganistán 2014-2020, dentro del Instrumento de Cooperación al Desarrollo de la Unión,
– Vista la hoja de ruta de la UE para el compromiso con la sociedad civil en Afganistán 2018-2020,
— Visto el cierre de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL Afganistán) en 2016,
– Visto el informe del secretario general de las Naciones Unidas, de 10 de septiembre de 2018, titulado «La situación en el Afganistán y sus consecuencias para la paz y la seguridad internacionales»,
— Visto el documento titulado «Acción conjunta para el futuro entre Afganistán y la UE sobre cuestiones relativas a la migración», de 2 de octubre de 2016,
— Vistos las Resoluciones 2210 (2015) y 2344 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el mandato de la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en Afganistán (UNAMA),
– Visto el informe del relator especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los desplazados internos, de 12 de abril de 2017, relativo a su misión a Afganistán,
– Vista la solicitud de la fiscal jefe de la CPI Fatou Bensouda, de 3 de noviembre de 2017, de iniciar una investigación sobre los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad presuntamente cometidos en Afganistán desde el 1 de mayo de 2003,
– Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño,
– Vista la Conferencia Ministerial sobre Afganistán, celebrada en Ginebra los días 27 y 28 de noviembre de 2018,
— Vistos los resultados de la Conferencia Internacional sobre Afganistán celebrada en Bruselas el 5 de octubre de 2016 y copresidida por la Unión Europea y los compromisos mutuos asumidos en las Conferencias Internacionales sobre Afganistán celebradas en Bonn el 5 de diciembre de 2011, Tokio el 8 de julio de 2012 y Londres el 4 de diciembre de 2014,
– Vista la Conferencia sobre Afganistán celebrada en Taskent los días 26 y 27 de marzo de 2018,
— Visto el proceso «Corazón de Asia» iniciado en Estambul el 2 de noviembre de 2011,
— Vista la declaración de Kabul de 22 de diciembre de 2002 sobre unas buenas relaciones de vecindad,
– Vistas la Fuerza Internacional de Asistencia para la Seguridad (ISAF), dirigida por la OTAN y con mandato de las Naciones Unidas (2003-2014) y las conclusiones de la Cumbre de la OTAN celebrada en Bruselas los días 24 y 25 de mayo de 2017 en relación con la continuación de su misión de formación, asesoramiento y asistencia «Apoyo Decidido» (de 2014 a la actualidad),
– Visto el Plan de Respuesta Humanitaria para Afganistán 2018-2021,
– Visto el Marco de autoconfianza mediante la rendición mutua de cuentas, acordado en la Conferencia sobre Afganistán celebrada en Bruselas los días 4 y 5 de octubre de 2016,
– Visto el artículo 99, apartado 2, de su Reglamento interno,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores, la opinión de la Comisión de Desarrollo y la posición en forma de enmiendas de la Comisión de Comercio Internacional (A8-0058/2019),
A. Considerando que, el 10 de noviembre de 2011, el Consejo adoptó una decisión por la que autorizaba a la Comisión a negociar un Acuerdo de Cooperación sobre Asociación y Desarrollo (en adelante el «Acuerdo») entre la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán(13); que el Acuerdo se lleva aplicando provisional y parcialmente desde el 1 de diciembre de 2017, antes de la aprobación del Parlamento Europeo;
B. Considerando que, el 13 de enero de 2016, la AR/VP y la Comisión presentaron al Consejo una propuesta conjunta de Decisión del Consejo relativa a la firma y la celebración del Acuerdo, como un acuerdo entre la Unión Europea y Afganistán («exclusivamente de la UE»);
C. Considerando que, aunque se mostraban de acuerdo con el fondo del Acuerdo, los Estados miembros manifestaron su preferencia por un acuerdo «mixto» con aplicación provisional, por lo que solicitaron a la Comisión y a la AR/VP la revisión de las propuestas para tener en cuenta una aplicación mixta y provisional;
D. Considerando que el Acuerdo se firmó el 18 de febrero de 2017;
E. Considerando que el Acuerdo constituirá la base de las relaciones entre la Unión y Afganistán para los próximos diez años y podría prorrogarse automáticamente por períodos de cinco años;
F. Considerando que, durante las negociaciones, se ha informado parcialmente —y no plenamente— al Parlamento; que el Parlamento no recibió las directrices de negociación del Consejo para el SEAE hasta el 16 de marzo de 2018, y no en noviembre de 2011, que fue cuando se le informó de la decisión de entablar negociaciones;
G. Considerando que este marco jurídico se basa en la actual estrategia de la Unión para Afganistán, así como en la amplia ayuda financiera exterior de la Unión;
H. Considerando que el Acuerdo será la primera relación contractual entre la Unión y Afganistán, lo que confirma el compromiso de la Unión con el desarrollo futuro de Afganistán durante la «década de transformación» (2014-2024) y fortalece los vínculos históricos, políticos y económicos entre ambas partes;
I. Considerando que el Acuerdo refleja los principios y condiciones en los que se basará la futura asociación entre la Unión y Afganistán (títulos I y II), incluidas las cláusulas sobre los elementos esenciales en materia de derechos humanos y de no proliferación de armas de destrucción masiva; que el Acuerdo prevé la posibilidad de cooperación en una amplia gama de ámbitos, entre los que se incluye el desarrollo (título III), el comercio y la inversión (título IV), la justicia y el Estado de Derecho (título V), en particular la lucha contra la delincuencia organizada, el blanqueo de capitales y el tráfico de droga, la cooperación en materia de migración y un posible futuro acuerdo de readmisión, así como la cooperación sectorial (título VI);
J. Considerando que el Acuerdo también permitirá a la Unión y a Afganistán abordar conjuntamente desafíos mundiales, como la seguridad nuclear, la no proliferación y el cambio climático;
K. Considerando que Afganistán se encuentra en un punto crucial, lo que significa que, si no se realizan nuevos esfuerzos, se corre el riesgo de que se pierdan todos los esfuerzos, progresos y sacrificios realizados hasta ahora para el desarrollo del país;
L. Considerando que la aparición de la amenaza terrorista del grupo conocido como Estado Islámico del Gran Jorasán (ISKP, por sus siglas en inglés), vinculado al Dáesh, ha contribuido significativamente al ulterior deterioro de la situación en términos de seguridad; que, en mayo de 2018, el Gobierno afgano controlaba el 56 % de los distritos de Afganistán y el 56 % del territorio, que incluía el 65 % de la población, mientras que el 32 % de los distritos eran objeto de disputa y el 12 % estaba bajo control de los insurgentes(14),(15);
M. Considerando que, desde 2002, la Unión Europea y sus Estados miembros son colectivamente el principal donante internacional en favor de Afganistán y de su población y ha proporcionado más de 3 660 millones de euros en concepto de ayuda al desarrollo y ayuda humanitaria; que, de conformidad con el Programa Indicativo Plurianual para Afganistán 2014-2020, se asigna un nuevo fondo de desarrollo de 1 400 millones de euros para el período 2014-2020; que actualmente el PIB de Afganistán asciende a 20 000 millones de dólares estadounidenses (USD) y la tasa de crecimiento ha disminuido desde 2014; que la economía afgana todavía se enfrenta a una serie de desafíos, como la corrupción, el bajo nivel de recaudación de impuestos, unas infraestructuras deficientes y una muy débil creación de empleo;
N. Considerando que desde 2001 muchos Estados miembros de la Unión, socios de la OTAN y países aliados han contribuido a la estabilización y el desarrollo de Afganistán con recursos militares y civiles, sufriendo importantes bajas y pérdidas; que, para los intereses de la OTAN y de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad, sigue siendo fundamental un Afganistán estable e independiente que pueda mantenerse por sí mismo y cerrar sus puertas a los grupos terroristas; que los Estados miembros de la Unión siguen teniendo más de 3 000 efectivos militares en Afganistán que participan en la misión de Apoyo Decidido de la OTAN;
O. Considerando que en 2016 había 2,5 millones de refugiados registrados y entre 2 y 3 millones de afganos indocumentados en Irán y Pakistán; que hay más de 2 millones de desplazados internos en Afganistán, de los que más de 300 000 eran desplazados en 2018; que muchas de esas personas sufren inseguridad alimentaria, alojamiento inadecuado, un acceso insuficiente al saneamiento y a la sanidad y falta de protección, y que muchas de ellas están clasificadas como especialmente vulnerables y corren el riesgo de ser víctimas de trabajo infantil, abuso sexual o posible reclutamiento por grupos delictivos; que, desde principios de 2018, más de 450 000 afganos han retornado a Afganistán o han sido deportados de Irán; que el Gobierno de Pakistán ha anunciado que los 1,7 millones de refugiados afganos registrados en el país deberán volver por la fuerza a Afganistán;
P. Considerando que, según las Naciones Unidas, la corrupción en Afganistán socava la legitimidad del Estado, lo que constituye una grave amenaza para la buena gobernanza y el desarrollo sostenible al impedir el surgimiento de una economía real;
Q. Considerando que Afganistán es un país de renta baja, en posconflicto y sin salida al mar, lo que plantea desafíos especiales a la comunidad internacional y sus instituciones;
R. Considerando que, según el índice de adaptación global, Afganistán es uno de los países más vulnerables del mundo al cambio climático;
S. Considerando que están surgiendo nuevas amenazas y crisis internacionales, lo que provoca que decrezca el interés, el apoyo y la preocupación del público por la situación en Afganistán;
T. Considerando que se estima que el 87 % de las mujeres afganas sufren violencia de género; que Afganistán ocupa el puesto número 153 de 160 países en el índice de desigualdad de género de las Naciones Unidas de 2017;
U. Considerando que en 2017 el cultivo de opio en Afganistán alcanzó un máximo histórico, con un aumento del 63 % respecto a 2016; que el tráfico ilícito de opiáceos contribuye a alimentar aún más la inestabilidad y la insurgencia y a aumentar la financiación de grupos terroristas en Afganistán;
V. Considerando que por primera vez el presupuesto afgano de 2018 se ajusta a las normas internacionales de previsiones y contabilidad;
W. Considerando que la Misión de Policía de la Unión en Afganistán finalizó en 2016 tras nueve años de progresos;
Aspectos políticos y estratégicos
1. Mantiene su compromiso de apoyar al gobierno de Afganistán en su empeño por construir un futuro seguro y estable para el pueblo afgano emprendiendo reformas clave para mejorar la gobernanza y el Estado de Derecho, luchar contra el terrorismo y el extremismo, lograr una paz y un desarrollo duraderos, construir instituciones legítimas y democráticas, promover la resiliencia frente a los retos de seguridad nacionales y regionales, garantizar el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las mujeres, de la infancia y de las minorías étnicas y religiosas, combatir la corrupción y la droga, promover la sostenibilidad presupuestaria y fomentar un crecimiento económico sostenible e integrador y el desarrollo social y rural, ofreciendo a los jóvenes, que representan dos tercios de la población, un futuro mejor; destaca que es necesaria una resolución pacífica del conflicto en Afganistán y que todos los esfuerzos deben orientarse hacia este objetivo extremadamente urgente;
2. Subraya que el desarrollo a largo plazo de Afganistán dependerá de la rendición de cuentas, la buena gobernanza, la provisión sostenible de seguridad humana, en particular la reducción de la pobreza y la creación de oportunidades de empleo, el acceso a los servicios sociales y sanitarios, la educación y la protección de las libertades fundamentales y los derechos humanos, incluidos los derechos de las mujeres y las minorías; destaca la necesidad de gestionar los asuntos de manera que se garantice un crecimiento económico e integrador y unas condiciones favorables para la inversión extranjera sostenible que beneficie al pueblo afgano, respetando plenamente las normas sociales, medioambientales y laborales;
3. Manifiesta su inquietud ante la fragilidad y la inestabilidad del Gobierno central y su falta de control sobre gran parte del país, lo que agrava los efectos del conflicto sobre la población civil; pide a la Unión y a la comunidad internacional que faciliten mediación en casos como los problemas postelectorales no resueltos;
4. Pide a la Unión que apoye los esfuerzos contra la tendencia a largo plazo de mantener tensiones interétnicas, que contribuye a la desintegración del poder central, y que apoye el rico tejido multiétnico de la sociedad afgana;
5. Hace hincapié en su apoyo a largo plazo de unas elecciones creíbles, libres, justas y transparentes, en consonancia con las normas internacionales, y expresa su apoyo a la observación electoral de la Unión en el país, incluida la observación de las elecciones presidenciales de 2019; destaca que, debido a rivalidades políticas crónicas, el resultado de estas elecciones tendrá un tremendo impacto sobre la futura estabilidad del Gobierno afgano;
6. Hace hincapié en el enorme potencial económico que ofrece el país debido a su situación geográfica y sus recursos humanos y naturales;
7. Hace hincapié en el importante apoyo financiero y político de la Unión al desarrollo social y económico de Afganistán, la ayuda humanitaria y la conectividad regional; insta a que se realicen ulteriores esfuerzos para la programación conjunta entre la Unión y sus Estados miembros;
8. Subraya, a este respecto, la necesidad de aumentar la coordinación de las políticas y el diálogo entre la Unión y los Estados Unidos sobre Afganistán y sobre las cuestiones regionales;
9. Acoge con satisfacción el comunicado conjunto adoptado por la Conferencia Ministerial sobre Afganistán organizada por las Naciones Unidas los días 27 y 28 de noviembre de 2018 en Ginebra, teniendo en cuenta los compromisos contraídos en la Conferencia de Bruselas sobre Afganistán en 2016;
Papel y responsabilidad de los agentes regionales
10. Recuerda que Afganistán es un país carente de litoral situado en la encrucijada entre Asia y Oriente Próximo, y reconoce que el apoyo y la cooperación positiva de los países vecinos y las potencias regionales, en especial China, Irán, la India, Rusia y Pakistán, son fundamentales para la estabilización, el desarrollo y la viabilidad económica de Afganistán; lamenta que un Afganistán estable y próspero no sea siempre el objetivo final de estos actores regionales, y subraya el papel fundamental de esos países en el proceso de estabilización y paz; pide a los países vecinos que se abstengan en el futuro de bloquear las exportaciones afganas, como ya ha ocurrido en el pasado;
11. Destaca que la movilidad y la actividad continuada de las redes terroristas que operan en Afganistán y en Pakistán contribuyen a la inestabilidad de la situación de toda la región;
12. Subraya que Afganistán está a menudo sometido a objetivos antagonistas de potencias regionales; insta a estas a que apoyen plenamente los esfuerzos de paz en Afganistán; apoya los foros de cooperación regional, pero manifiesta su preocupación por la implicación paralela de algunos vecinos de Afganistán en el conflicto, a través de intermediarios, lo que socava los esfuerzos de paz; pide a estos países vecinos que se abstengan de implicar a intermediarios en sus rivalidades en Afganistán e insta a los países vecinos y a las potencias regionales a cooperar plenamente para lograr una paz duradera y sostenible en Afganistán;
13. Insta a la Unión a que redoble sus esfuerzos de diálogo y cooperación con los socios regionales para luchar contra el tráfico de drogas, el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la trata de personas;
14. Hace hincapié en la importancia crucial de las infraestructuras y el desarrollo regional de Afganistán para mejorar el comercio y la conectividad entre los países de Asia Central y de Asia Meridional, como factor de estabilización en la región;
15. Pide a la Unión que incluya consideraciones sobre la cooperación entre la Unión y Afganistán en sus estrategias para Asia Central y Asia Meridional;
Seguridad y consolidación de la paz
16. Sigue profundamente preocupado por el continuo deterioro de la situación de la seguridad en Afganistán y por los actuales avances de los talibanes y de varios grupos terroristas, como el ISKP, que parece estar fuertemente reforzado por la presencia de combatientes extranjeros; condena enérgicamente los ataques cometidos por ellos contra civiles, fuerzas de seguridad, instituciones y sociedad civil afganos; reitera su pleno compromiso con la lucha contra todas las formas de terrorismo y rinde homenaje a todas las fuerzas de la coalición y afganas y a todos los civiles que han dado su vida por un Afganistán democrático, integrador, próspero, seguro y estable; observa que más de la mitad de los ataques contra el Gobierno en 2018 se atribuyeron al ISKP, cuyo objetivo es perturbar y hacer fracasar el proceso de paz y de reconciliación; observa con preocupación que las actuales organizaciones yihadistas —el ISKP, Al Qaeda y sus diferentes ramas— han conseguido adaptarse y echar raíces, lo que plantea un importante desafío de seguridad para Afganistán, para la región y para Europa;
17. Resalta el apoyo continuado de la Unión al proceso integrador de paz y reconciliación liderado por Afganistán y asumido como propio por este país, que incluye la aplicación del acuerdo de paz concluido con Hezb-e-Islami; está dispuesto a aportar su contribución con todos los instrumentos de la Unión adecuados tan pronto como haya un proceso de paz significativo; pide a los talibanes que condenen la violencia, se adhieran al proceso de paz y acepten la Constitución afgana; subraya su apoyo a la oferta de paz global realizada repetidamente por el Gobierno a los talibanes; pide a la sociedad civil que participe plenamente en estas conversaciones; reconoce que debe abordarse la cuestión de la presencia de una fuerza de seguridad internacional combinada a largo plazo para ayudar a las fuerzas de seguridad afganas a estabilizar el país e impedir que se convierta una vez más en un refugio para grupos terroristas y en una fuente de inestabilidad regional; pide a todas las partes del conflicto que respeten el Derecho internacional humanitario;
18. Acoge con satisfacción el primer período de alto el fuego desde el Eid al-Fitr de 2001, que demostró un deseo generalizado de paz entre los afganos; pide a los talibanes que atiendan a las peticiones del presidente afgano en favor de un nuevo período de alto el fuego;
19. Destaca que cuatro décadas de guerra y conflictos, iniciadas con la invasión soviética de Afganistán en 1979, han causado muchos de los problemas no resueltos a los que se enfrenta hoy Afganistán; reconoce, a este respecto, el papel de los jóvenes y de la diáspora afgana en el proceso de construcción de un futuro más seguro y mejor para el país; pide a la Unión que apoye la justicia transicional para las víctimas de la violencia;
20. Observa que, tras el cierre en diciembre de 2016 de la misión de la política común de seguridad y defensa EUPOL Afganistán, que proporcionaba formación y asesoramiento especializados a la Policía nacional y al Ministerio del Interior afganos, la cooperación de la Unión con la Policía afgana continúa a través de los instrumentos exteriores de la Unión, como el Instrumento en pro de la Estabilidad y la Paz (IEP), que también financia acciones de reconciliación;
21. Observa que la misión de la FIAS creó con éxito las fuerzas de seguridad nacionales afganas desde cero hasta alcanzar una fuerza formada por 352 000 soldados y agentes de policía que incluye capacidades de infantería, policía militar, inteligencia, despeje de rutas, apoyo de combate, médicas, de aviación y logísticas, combatiendo así la influencia de los insurgentes dentro del país;
22. Observa que la FIAS creó un entorno seguro para mejorar la gobernanza y el desarrollo económico, que condujo al mayor aumento porcentual de un país en términos de indicadores de salud de base y otros indicadores de desarrollo; observa que el éxito de la FIAS condujo asimismo a la aparición de medios de comunicación dinámicos y a que millones de afganos ejerzan actualmente su derecho de voto;
23. Anima también a la misión Apoyo Decidido de la OTAN a continuar su formación y supervisión del ejército afgano; alienta a los Estados miembros a que ofrezcan formación civil en materia de gestión de crisis al Gobierno nacional y a los gobiernos locales de Afganistán;
24. Anima a la OTAN y a la Unión a trabajar juntas para recabar información sobre grupos insurgentes que amenazan a Afganistán y a coordinar conjuntamente las recomendaciones políticas dirigidas a las fuerzas de seguridad afganas;
25. Lamenta profundamente que los talibanes y otros grupos insurgentes utilicen la presencia de la Unión y de la comunidad internacional en Afganistán, así como los avances que estas han conseguido, con fines propagandísticos para promover una narrativa según la cual los ocupantes extranjeros constituyen un obstáculo para el país y el estilo de vida afgano; anima a la Unión y al Gobierno afgano a que contrarresten dicha propaganda;
26. Subraya que la lucha contra la financiación del terrorismo es clave para crear un entorno favorable a la seguridad en Afganistán; insta a todos los socios pertinentes a que intensifiquen sus esfuerzos para desmantelar todas las redes de financiación del terrorismo, especialmente poniendo fin al uso abusivo de las redes hawala y de las donaciones internacionales, con el fin de luchar contra la radicalización, el extremismo y los medios de reclutamiento en que siguen basándose las organizaciones terroristas afganas;
27. Insta al Gobierno afgano a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la prevención de la propagación de las ideologías extremistas y la lucha contra ellas figuran entre sus máximas prioridades;
28. Apoya el Programa Reintegración y Paz para Afganistán, que reinserta en la sociedad a miembros de los talibanes que se entregan y renuncian a la violencia; celebra que el Reino Unido haya contribuido ya con más de 9 millones GBP;
29. Pide al Gobierno de Afganistán que aplique plenamente las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la mujer, la paz y la seguridad, y que garantice la participación, la protección y los derechos de las mujeres en todo el ciclo de los conflictos, desde su prevención hasta la reconstrucción posconflicto;
30. Anima al Gobierno afgano a que desarrolle contramedidas químicas, biológicas, radiológicas y nucleares (QBRN) eficaces; insta a la Unión a que preste apoyo operativo, técnico y financiero al desarrollo de capacidades QBRN;
31. Anima al Gobierno afgano a que mejore sus sistemas de control nacionales para contrarrestar la circulación generalizada de armas pequeñas y armas ligeras, de conformidad con las normas internacionales en vigor;
Consolidación del Estado
32. Destaca la necesidad de que el Gobierno de Afganistán y la comunidad internacional intensifiquen sus esfuerzos para erradicar la corrupción en el país, refuercen la reactividad y el carácter inclusivo de las instituciones y mejoren la gobernanza local, como medidas críticas para construir un Estado estable y legítimo capaz de prevenir los conflictos y la insurgencia; pide al Gobierno afgano que mejore la capacidad nacional para recuperar activos robados, por ejemplo a través de programas como la Iniciativa para la recuperación de activos robados, gestionada por el Grupo Banco Mundial y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODOC);
33. Pide al Gobierno de Afganistán que aumente la inclusividad política, refuerce la rendición de cuentas y luche activamente contra la corrupción;
34. Destaca que es necesario salvar la distancia entre el Gobierno nacional y los gobiernos locales; reconoce que este problema podría mitigarse potencialmente si el Gobierno afgano hiciese valer el estatuto que exige que los gobernadores regionales estén presentes en los territorios a los que representan;
35. Pide a la Unión que garantice que los fondos de la Unión se inviertan en proyectos que ayuden a la población afgana y que se brinde un apoyo adecuado a los municipios para la prestación de servicios básicos y la construcción de gobernanza local, con el fin de garantizar un mínimo nivel de vida a la población, garantizar la coordinación entre las autoridades centrales y locales para determinar las prioridades en las que invertir, reforzar el apoyo a la sociedad civil, especialmente a los defensores de los derechos humanos, y, en particular, dar prioridad a la financiación de proyectos que apoyen a actores que promueven la rendición de cuentas, los derechos humanos y los principios democráticos y que fomentan el diálogo local y los mecanismos de resolución de conflictos;
36. Pide a la Unión que continúe su plan gradual de salida del país tras el cierre de la misión EUPOL, que incluye la garantía de una transición sostenible de actividades a los socios locales e internacionales de EUPOL; insta a todas las partes a que prosigan sus esfuerzos por transformar a la Policía Nacional afgana en una fuerza profesional de seguridad y protección, reforzar todas las instituciones encargadas de hacer cumplir la ley, con especial hincapié en la independencia del sistema judicial, la Policía y la mejora del estado de las cárceles afganas, así como en respetar los derechos de los reclusos;
37. Lamenta que las campañas contra la droga en Afganistán hayan fracasado y que los esfuerzos realizados hayan sido insuficientes para hacer frente a los laboratorios de drogas de los talibanes y las redes internacionales de la delincuencia organizada, que constituyen el núcleo del tráfico de drogas y financian a los talibanes y las operaciones terroristas; apoya y respalda la nueva estrategia antidroga del Gobierno de Afganistán, apoyada por la UNODC; manifiesta su preocupación por el aumento del cultivo de opio en Afganistán(16) y pide al Gobierno de Afganistán que adopte políticas específicas para invertir esta tendencia; observa que resulta fundamental generar alternativas tangibles y sostenibles respecto a la producción de adormideras y ponerlas a disposición de sus productores;
38. Subraya que las principales fuentes de ingresos de los talibanes son la minería ilegal y la producción de opio; observa que actualmente se estima que los talibanes obtienen de las actividades mineras ilegales unos beneficios de entre 200 y 300 millones EUR anuales;
39. Pide la instauración de controles y contrapesos adecuados y una mayor transparencia para garantizar la eficacia de la administración pública, incluida la gestión financiera, así como la prevención de cualquier uso inadecuado de la ayuda exterior o al desarrollo, en consonancia con la Declaración de París sobre la Eficacia de la Ayuda al Desarrollo;
40. Celebra que la Unión firmara en 2016 un Contrato de Consolidación Estatal con Afganistán, en virtud del cual se asignaron 200 millones EUR a lo largo de dos años para la consolidación de las instituciones gubernamentales y el aumento de los recursos destinados a las prioridades de desarrollo, como la generación de crecimiento económico, la reducción de la pobreza y la lucha contra la corrupción; insiste en que los recursos deben utilizarse eficazmente;
41. Observa que el mencionado contrato se basa en un análisis globalmente positivo de los avances logrados por el país en ámbitos clave de reforma; reconoce la importancia de definir los objetivos incluidos en el contrato y las condiciones para la financiación; hace hincapié, además, en la importancia de la supervisión y los controles sistemáticos para evitar usos abusivos; subraya la importancia de que el Gobierno afgano se centre en el desarrollo y la estabilidad; pide a la Comisión que informe periódicamente al Parlamento sobre la aplicación del Contrato de Consolidación Estatal, y subraya que sus conclusiones deberían utilizarse para preparar la continuación de la operación de apoyo presupuestario en el periodo 2018‑2021.
Sociedad civil y derechos humanos
42. Acoge con satisfacción que el Acuerdo UE-Afganistán haga hincapié en el diálogo sobre cuestiones de derechos humanos, en particular, los derechos de las mujeres, los niños y las minorías étnicas y religiosas, con el fin de garantizar el acceso a los recursos y apoyar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, también a través de la contratación de un mayor número de mujeres en las estructuras gubernamentales de Afganistán, así como en los sistemas judiciales y de seguridad; pide a Afganistán que trabaje para erradicar todas las formas de violencia y discriminación contra las mujeres y las niñas; hace hincapié en la necesidad de redoblar los esfuerzos para aplicar las disposiciones del Acuerdo establecidas en los títulos I y II;
43. Insiste en que la Unión debe mantener una posición firme en relación con el respeto de los derechos humanos, y destaca que los principios democráticos, los derechos humanos, en particular los derechos de las mujeres y las minorías, y el Estado de Derecho son elementos esenciales del Acuerdo; insiste en que la Unión debe adoptar medidas específicas si el Gobierno de Afganistán vulnera elementos esenciales del Acuerdo;
44. Recuerda que la Unión concede una atención especial a la mejora de las condiciones de las mujeres, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situación de pobreza, y que estos grupos necesitan una asistencia especial, también en los ámbitos de la salud y la educación;
45. Celebra la importante posición que la igualdad de género y las políticas conexas ocupan en el Acuerdo, así como su especial hincapié en el desarrollo de la sociedad civil; pide a la Unión que siga promoviendo la igualdad entre hombres y mujeres, así como el empoderamiento de las mujeres, a través de sus iniciativas de desarrollo, teniendo en cuenta que para que cambie la mentalidad social en lo relativo al papel socioeconómico de la mujer es necesario adoptar medidas de apoyo en materia de concienciación, educación y reforma del marco normativo;
46. Destaca la necesidad de proteger a las minorías étnicas y religiosas que están siendo objeto de amenazas o ataques; observa que el grupo étnico chií de los hazaras es objeto de dichas amenazas y ataques con mayor frecuencia que otros grupos y, por lo tanto, merece una atención especial;
47. Pide el refuerzo y el apoyo de las instituciones nacionales y subnacionales de Afganistán relacionadas con los derechos humanos, las organizaciones de la sociedad civil y el mundo académico; insta a sus homólogos internacionales a que promuevan una cooperación y un compromiso más estrechos con estos socios afganos;
48. Apoya los esfuerzos de la CPI por garantizar la rendición de cuentas por los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad supuestamente cometidos desde mayo de 2003;
49. Manifiesta su preocupación por el número creciente de ataques deliberados y más violentos contra instalaciones sanitarias, trabajadores sanitarios e infraestructuras civiles; insta a todas las partes a que respeten sus obligaciones de conformidad con el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario para prevenir ataques contra civiles e infraestructuras civiles;
50. Pide al Gobierno afgano que imponga inmediatamente una moratoria del uso de la pena de muerte, como paso hacia su abolición;
Desarrollo y comercio
51. Reconoce que el objetivo final de la ayuda de la Unión a Afganistán consiste en asistir al Gobierno y a la economía del país para erradicar la pobreza y avanzar hasta un estado de independencia y crecimiento con desarrollo interno y cooperación regional a través del comercio exterior y de la inversión pública sostenible, con el fin de reducir la dependencia excesiva de la ayuda exterior, contribuyendo al desarrollo social, económico y ambiental de Afganistán;
52. Observa que Afganistán es uno de los principales beneficiarios de ayuda al desarrollo a nivel mundial y que, entre 2002 y 2016, las instituciones de la Unión comprometieron 3 600 millones EUR en concepto de ayuda a este país; lamenta que el porcentaje de afganos que viven en situación de pobreza haya pasado del 38 % en 2012 al 55 % en 2017, y subraya que el crecimiento del país se ha visto ralentizado a partir de 2014 a raíz de la retirada de las fuerzas de seguridad internacionales, la consiguiente reducción de las ayudas internacionales y el deterioro de la situación en términos de seguridad;
53. Destaca la necesidad de abordar la alta tasa de desempleo y de luchar contra la pobreza para trabajar en favor de la consecución de la paz y la estabilidad en el país;
54. Hace hincapié en que son necesarias más oportunidades de empleo fuera del sector agrícola y de la función pública para evitar que los jóvenes sean reclutados por los talibanes u otras redes de insurgentes;
55. Acoge con satisfacción la adopción por el Gobierno afgano, en 2016, del Marco Nacional para la Paz y el Desarrollo de Afganistán y el Marco de Autoconfianza mediante la Rendición Mutua de Cuentas; pide a la Unión y a sus Estados miembros que continúen apoyando, a través del Acuerdo, las prioridades definidas por Afganistán en materia de desarrollo, en consonancia con los principios de eficacia del desarrollo;
56. Pide a la VP/AR y a la Comisión que evalúen todas las medidas de la Unión en Afganistán sobre una base periódica utilizando indicadores cualitativos y cuantitativos explícitos, especialmente en relación con la ayuda al desarrollo, la buena gobernanza, incluido el sector judicial, el respeto de los derechos humanos y la seguridad; pide asimismo, en este contexto, que se realice una evaluación del impacto relativo de las medidas de la Unión sobre la situación global del país y del nivel de coordinación y cooperación entre agentes de la Unión y otras misiones y medidas internacionales, que se publiquen las conclusiones y recomendaciones y que se informe al respecto al Parlamento;
57. Lamenta que, a pesar de las importantes inyecciones de ayuda exterior, el impacto haya sido limitado; pide al Tribunal de Cuentas Europeo que elabore un informe especial sobre la eficacia de la ayuda de la Unión a Afganistán durante los últimos diez años;
58. Anima a la Unión y a otras agencias internacionales implicadas en el desarrollo de Afganistán a que trabajen con los medios de comunicación afganos para garantizar a la población afgana una comunicación estratégica de los esfuerzos de desarrollo, sus fuentes y finalidades y su impacto;
59. Recuerda que actualmente existe una falta de expertos civiles en Afganistán; anima a la Unión y a sus Estados miembros a que empleen y formen adecuadamente a expertos civiles en ámbitos clave fundamentales para el desarrollo económico y la lucha contra la droga a fin de asistir y formar a oficiales y locales afganos;
60. Subraya la necesidad de apoyar al sistema educativo de Afganistán para aumentar el número de niños escolarizados a todos los niveles;
61. Acoge con satisfacción que la matriculación escolar se haya multiplicado por diez desde 2001 y que las niñas representen el 39 % de los alumnos;
62. Insta a que se preste especial atención a la generación joven y pide se aprovechen plenamente programas como Erasmus+ y Horizonte 2020 para establecer vínculos entre las instituciones educativas, el mundo académico, los sectores de la investigación y las pymes;
63. Apoya las acciones de la Unión y de los Estados miembros que contribuyen al Fondo Fiduciario para la Reconstrucción de Afganistán, que está cogestionado por el Banco Mundial y el Ministerio de Hacienda afgano y trabaja para prestar servicios básicos críticos con una atención específica a la salud y la educación;
64. Celebra la adhesión de Afganistán a la OMC en 2016 y reconoce el valor añadido que el comercio y la inversión extranjera directa aportarán para el futuro de Afganistán; reconoce el papel positivo que podría desempeñar la pertenencia a la OMC para la integración de Afganistán en la economía mundial;
65. Observa que, tras la adhesión del país a la OMC en 2016, que reforzó los lazos de Afganistán con la economía mundial, la Unión concedió a Afganistán un acceso libre de derechos y contingentes al mercado de la Unión, pero reconoce que son necesarias medidas concretas adicionales para permitir al sector privado aprovechar este régimen y, en consecuencia, aumentar su desarrollo interior;
66. Destaca que las autoridades afganas deben desarrollar un modelo económico sostenible centrado en el principio de redistribución; pide a la Unión que apoye a Afganistán en su desarrollo medioambiental y su transición energética, dado que es esencial que el país adopte disposiciones a favor de una energía limpia y sostenible para acelerar la aplicación de los objetivos de desarrollo sostenible;
67. Subraya que son necesarios mayores esfuerzos para aumentar la capacidad de las instituciones gubernamentales de formular y aplicar estrategias y políticas comerciales, mejorar la circulación transfronteriza de bienes y aumentar la calidad de los productos para que cumplan las normas internacionales;
68. Pide que se refuercen las relaciones entre las empresas con sede en la Unión y el sector privado afgano; anima a que se apliquen condiciones favorables al desarrollo de pymes;
69. Apoya y acoge con satisfacción cualquier programa de desarrollo puesto en marcha por la Unión, por un Estado miembro o por cualquier miembro de la comunidad internacional que tenga por objetivo prestar asistencia a los propietarios de pequeñas empresas y a los empresarios en la gestión de los costes legales, las normativas y otros obstáculos a la producción que, de otro modo, disuadirían a las empresas de acceder al mercado o de crecer dentro de él;
70. Reconoce que las reservas minerales de Afganistán ofrecen una oportunidad económica para que el país genere ingresos y empleo; observa que China ha mostrado interés en estas reservas minerales, con especial atención a las tierras raras;
Migración
71. Reconoce que la migración constituye actualmente un desafío para Afganistán, lo que plantea problemas a los países vecinos y los Estados miembros de la Unión; manifiesta su preocupación por el número sin precedentes de migrantes que retornan principalmente desde Pakistán e Irán y, en menor medida, desde Europa; reconoce que los problemas relativos a los desplazados internos y a los refugiados son causados por las amenazas de violencia de los grupos insurgentes en Afganistán, así como por factores económicos y medioambientales; destaca que los esfuerzos de la Unión y de la comunidad internacional deben centrarse en prevenir las causas profundas de la migración masiva; acoge con satisfacción la estrategia nacional afgana para la gestión de la repatriación; manifiesta su preocupación, no obstante, por la falta de políticas de integración permanentes de las autoridades afganas para gestionar a los actuales repatriados; está convencido de que la reintegración adecuada de los repatriados, especialmente de los niños, que deben tener garantizado el acceso a la enseñanza primaria y secundaria, es fundamental para garantizar la estabilidad en el país y para que las personas que han retornado no sean objeto de violencia o coacción durante los procedimientos de retorno;
72. Subraya que, según la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCAH), el número de personas que requieren ayuda humanitaria en Afganistán asciende a 5,5 millones, lo que incluye a desplazados internos por culpa de los conflictos o la sequía, y hace hincapié en que la sequía ha provocado el desplazamiento forzoso de más de 250 000 personas en el norte y el oeste del país; señala que el Plan de Respuesta Humanitaria solo está financiado en un 33,5 % e insta, por tanto, a la Unión y a sus Estados miembros a que redoblen sus esfuerzos para hacer frente a los retos humanitarios y a las necesidades humanas esenciales, y a que presten especial atención a las personas vulnerables, en particular las que se hallan en zonas de difícil acceso;
73. Lamenta que, a pesar de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 4, del Acuerdo, que establece que las Partes deberán celebrar un acuerdo de readmisión, no se haya alcanzado un acuerdo formal, sino uno de carácter informal denominado «Acción conjunta para el futuro»; considera importante que todo acuerdo en materia de readmisión esté formalizado para garantizar la rendición de cuentas democrática; lamenta la falta de control parlamentario y democrático sobre la celebración de la Acción conjunta para el futuro, y subraya la importancia de que se mantenga un diálogo permanente con los actores pertinentes para alcanzar una solución duradera a la dimensión regional del problema de los refugiados afganos;
74. Lamenta la ola de migración de Afganistán hacia Occidente, especialmente de graduados y jóvenes, debida a la falta de perspectivas en el país; subraya la ayuda de la Unión para mejorar las vidas de los emigrantes afganos desembolsada en Pakistán e Irán; pide a dichos países que no expulsen a estas personas, dado que ello podría tener un efecto muy negativo en la estabilidad y la economía de Afganistán; insta a que el retorno de los refugiados a sus casas se organice de manera segura, ordenada y voluntaria;
75. Celebra que la Comisión haya establecido un gran proyecto en 2016 para reintegrar mejor a los migrantes retornados en Afganistán, Bangladés y Pakistán, con la asignación de 72 millones EUR destinados específicamente a Afganistán para el período comprendido entre 2016 y 2020;
76. Hace hincapié en que la ayuda al desarrollo prestada por la Unión a Afganistán no debe verse únicamente bajo el prisma de la migración y los objetivos de gestión de las fronteras, y estima que esta ayuda debe abordar eficazmente las causas subyacentes de la migración;
Cooperación sectorial
77. Insta a la Comisión a que presente estrategias globales para cada sector con el fin de garantizar el desarrollo generalizado en todos los ámbitos de cooperación con Afganistán;
78. Pide que se redoblen los esfuerzos dirigidos a aprovechar la experiencia de la Unión en el desarrollo de capacidades y en la reforma de la administración y la función públicas; destaca la urgente necesidad de mejorar la gobernanza en el ámbito de la fiscalidad; pide que se apoye a las organizaciones de la sociedad civil, respetando plenamente sus distintos trasfondos étnicos, religiosos, sociales o políticos;
79. Subraya que la agricultura proporciona el 50 % de los ingresos de la población de Afganistán y una cuarta parte de su PIB; observa que la Unión está comprometida a gastar 1 400 millones EUR entre 2014 y 2020 en proyectos de desarrollo en zonas rurales; observa, además, que estos proyectos son fundamentales para garantizar que los agricultores no se pasen a la economía sumergida;
80. Observa que el 80 % de la población afgana se dedica a la agricultura de subsistencia en un entorno hostil para la agricultura con métodos de riego deficientes; apoya que se aumenten los esfuerzos para garantizar la seguridad alimentaria;
81. Observa con preocupación la actual sequía en Afganistán, que es la peor en décadas y supone una amenaza para las personas, el ganado y la agricultura; manifiesta asimismo su preocupación por las frecuentes catástrofes naturales, como inundaciones repentinas, terremotos, corrimientos de tierra e inviernos duros;
82. Observa con preocupación que los daños sufridos por los productos agrícolas, como el trigo, pueden llevar al éxodo, la pobreza, la inanición y, en algunos casos, el paso al mercado negro, y que tres millones de personas están en riesgo extremadamente alto de inseguridad alimentaria y pérdida de medios de subsistencia;
83. Reconoce que devolver una parte mayor de la cadena de valor de la transformación de alimentos a Afganistán podría incrementar la renta para las familias, aumentar la seguridad alimentaria, reducir los costes de los alimentos y proporcionar más oportunidades de empleo;
84. Anima a la Unión a que prosiga sus esfuerzos para mejorar la atención sanitaria en Afganistán, y destaca la importancia de la vacunación para todos, pero especialmente para aquellas personas especialmente vulnerables a las enfermedades, como los niños;
85. Acoge con satisfacción que el acceso primario a la sanidad haya aumentado del 9 % a más del 57 %, que la esperanza de vida haya pasado de 44 a 60 años y que estas mejoras hayan sido posibles gracias a las contribuciones de la Unión, los distintos Estados miembros y la comunidad internacional; reconoce, a la luz de estos logros, que todavía es necesario hacer más para que siga aumentando la esperanza de vida y se reduzca la tasa de mortalidad de las mujeres por el parto y de los neonatos;
86. Condena enérgicamente las prácticas corruptas del sistema sanitario afgano, como la importación de productos farmacéuticos ilegales, e insta a la Unión a que siga presionando al Gobierno afgano para que adopte nuevas medidas encaminadas a prevenir esas prácticas corruptas;
87. Reitera la necesidad de profesionales médicos formados dentro de Afganistán y anima a la Unión y a sus Estados miembros a que sigan enviando profesionales médicos para formar a médicos y auxiliares médicos locales;
88. Observa que la trata de seres humanos y el tráfico ilícito de migrantes daña a ambas partes, y en particular a la sociedad afgana; pide una aplicación rápida de los acuerdos existentes, incluido el intercambio de información, para desmantelar las redes delictivas transnacionales que se benefician de la inestabilidad y de instituciones débiles;
Aplicación del Acuerdo
89. Acoge con satisfacción el Acuerdo como primera relación contractual entre la Unión y Afganistán;
90. Observa que el Acuerdo proporciona la base para desarrollar una relación en varios ámbitos, como el Estado de Derecho, la salud, el desarrollo rural, la educación, la ciencia y la tecnología, la lucha contra la corrupción, el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, la delincuencia organizada y la droga, la migración, la seguridad nuclear, la no proliferación de armas de destrucción masiva y el cambio climático;
91. Celebra la creación de órganos conjuntos de cooperación de nivel ejecutivo, y hace hincapié en la celebración de diálogos periódicos sobre cuestiones políticas tales como los derechos humanos, en especial los derechos de las mujeres y los niños, que son elementos fundamentales de este Acuerdo, y en la respuesta dada a los desafíos y la creación de oportunidades para una asociación más fuerte;
92. Manifiesta su preocupación por la falta de disposiciones en el Acuerdo relativas al control parlamentario conjunto de su aplicación; defiende el papel del Parlamento Europeo, los Parlamentos de los Estados miembros y el Parlamento afgano en la supervisión de la aplicación del Acuerdo;
93. Toma nota de la sustitución del representante especial de la Unión para Afganistán por un enviado especial a partir de septiembre de 2017, integrado en la estructura del SEAE;
94. Lamenta que el Consejo haya adoptado una decisión sobre la aplicación provisional en ámbitos que están sujetos a la aprobación del Parlamento, en particular el capítulo sobre cooperación en materia de comercio e inversión, que son competencia exclusiva de la Unión, en lugar de haber solicitado la ratificación al principio del proceso, antes de dar ese paso; considera que dicha decisión va en contra del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4, apartado 3, del TUE y socava los derechos y responsabilidades jurídicos del Parlamento;
o o o
95. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la VP/AR, al enviado especial de la Unión Europea para Afganistán, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y al Gobierno y el Parlamento de la República Islámica de Afganistán.
Informe de la EASO sobre el país de origen, situación de la seguridad en Afganistán, actualización, mayo de 2018, https://coi.easo.europa.eu/administration/easo/PLib/Afghanistan-security_situation_2018.pdf
Informe trimestral del inspector general estadounidense para la reconstrucción de Afganistán (SIGAR, por sus siglas en inglés) destinado al Congreso de los Estados Unidos, 30 de octubre de 2018, https://www.sigar.mil/pdf/quarterlyreports/2018-10-30qr.pdf
Participación de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein en eu-LISA ***
112k
48k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2019, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, la República de Islandia, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra parte, sobre la participación de estos Estados en la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (15832/2018 – C8-0035/2019 – 2018/0316(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (15832/2018),
– Visto el proyecto de Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega, la República de Islandia, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein (12367/2018),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con los artículos 74, 77, apartado 2, letras a) y (b), 78, apartado 2, letra e), 79, apartado 2, letra c), 82, apartado 1, letra d), 85, apartado 1, 87, apartado 2, letra a), y 88, apartado 2, así como con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C8-0035/2018),
– Visto el artículo 99, apartados 1 y 4, así como el artículo 108, apartado 7, de su Reglamento interno,
– Vista la recomendación de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A8-0081/2019),
1. Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;
2. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y del Reino de Noruega, de la República de Islandia, de la Confederación Suiza y del Principado de Liechtenstein.
Competencias y mandato de los representantes especiales de la Unión
146k
55k
Recomendación del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2019, al Consejo, a la Comisión y a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre las competencias y el mandato de los representantes especiales de la Unión (2018/2116(INI))
– Vistos los artículos 2, 3, 6, 21, 33 y 36 del Tratado de la Unión Europea,
– Vista la Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior(1),
– Vista la declaración de la Alta Representante sobre responsabilidad política(2),
– Vistos los Informes anuales de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la política común de seguridad y defensa,
– Vistos los Informes anuales de la Unión sobre los derechos humanos y la democracia en el mundo,
– Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 20 de noviembre de 2002, entre el Parlamento Europeo y el Consejo relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo en el ámbito de la política de seguridad y de defensa,
– Vistas las directrices de nombramiento, mandato y financiación de los Representantes especiales de la UE de 9 de julio de 2007 y la nota del Consejo 7510/14 de 11 de marzo de 2014,
– Vista su Resolución, de 8 de julio de 2010, sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior(3),
– Vista la Estrategia global para la política exterior y de seguridad de la Unión Europea, presentada por la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (VP/AR) el 28 de junio de 2016, y sus posteriores informes de aplicación,
– Vistas las Directrices de la Unión para promover y proteger el disfrute de todos los derechos humanos por las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero e intersexuales (LGBTI), adoptadas por el Consejo en 2013,
– Vista el Acta Final de Helsinki de 1975 de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), con todos los principios que en ella se consagran, en cuanto documento fundamental para el orden de seguridad europeo y de la región en sentido más amplio,
– Vistas sus Resoluciones sobre los Informes anuales de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la política común de seguridad y defensa,
– Vistas sus Resoluciones sobre los Informes anuales de la Unión sobre los derechos humanos y la democracia en el mundo,
– Vista su Recomendación, de 15 de noviembre de 2017, al Consejo, a la Comisión y al SEAE sobre la Asociación Oriental en la fase previa a la cumbre de noviembre de 2017(4),
– Vista su Resolución, de 4 de julio de 2017, sobre la lucha contra las violaciones de los derechos humanos en el contexto de los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, incluido el genocidio(5),
– Vistas sus resoluciones sobre Ucrania en las que pide el nombramiento de un representante especial de la Unión Europea (REUE) para Crimea y la región de Donbas,
– Vista su recomendación destinada al Consejo, de 13 de junio de 2012, sobre el Representante Especial de la UE para los Derechos Humanos(6),
– Vistos los artículos 110 y 113 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A8‑0171/2019),
A. Considerando que la Unión aspira a ser un actor mundial más fuerte no solo en el sentido económico, sino también en el político, que se esfuerza por contribuir con sus acciones y políticas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y de un orden mundial basado en normas;
B. Considerando que los REUE los nombra el Consejo a propuesta de la VP/AR y tienen el mandato de impulsar objetivos concretos de naturaleza política o de seguridad y específicos a nivel geográfico o temático; que han demostrado ser un instrumento valioso y flexible para la diplomacia de la Unión, ya que pueden personalizar y representar a la Unión en lugares y situaciones cruciales contando con el respaldo de todos los Estados miembros; que la flexibilidad de los mandatos de los REUE los convierte en herramientas operativas que pueden desplegarse con rapidez cuando surgen preocupaciones en determinados países o sobre determinados temas;
C. Considerando que, gracias a su frecuente presencia sobre el terreno, los REUE ocupan una posición privilegiada para entablar un diálogo con la sociedad civil y los actores locales e investigar sobre el terreno; que esta experiencia directa les permite contribuir de manera constructiva a la formulación de políticas y estrategias;
D. Considerando que en la actualidad existen cinco REUE regionales (para el Cuerno de África, el Sahel, Asia Central, el proceso de paz en Oriente Próximo, y el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia), dos REUE para países específicos (Kosovo y Bosnia y Herzegovina) y un REUE temático responsable en materia de derechos humanos;
E. Considerando que en la actualidad solo dos REUE son mujeres;
F. Considerando que, en el caso de los REUE nombrados con mandatos para países concretos, la doble función según la cual ostentan al mismo tiempo la jefatura de la Delegación de la Unión Europea en el país correspondiente ha redundado en una mayor coherencia y eficacia de la presencia exterior de esta; que en la actualidad el despliegue de más REUE para países específicos debe ser coherente con las estrategias de acción exterior de la Unión como consecuencia del refuerzo de las Delegaciones de la Unión en virtud del Tratado de Lisboa, por el que asumieron la responsabilidad de coordinar toda la acción de la Unión sobre el terreno, también las políticas de la PESC;
G. Considerando que hay otros ámbitos y conflictos de gran prioridad, en particular en la vecindad inmediata de la Unión, que requieren atención especial, mayor participación y visibilidad de la Unión, como, por parte de Rusia, las hostilidades contra Ucrania y la ocupación ilegal de Crimea;
H. Considerando que los REUE han demostrado ser útiles, especialmente para la celebración de diálogos políticos de alto nivel y por su capacidad para llegar a socios de alto nivel en entornos políticos muy delicados;
I. Considerando que los REUE se financian con cargo al presupuesto de la PESC, para lo que el Parlamento es codecisor, y que son responsables de la ejecución del presupuesto ante la Comisión;
J. Considerando que la VP/AR se ha comprometido a responder positivamente a las peticiones del Parlamento Europeo para organizar audiencias de los REUE recién nombrados antes de que asuman sus funciones y a facilitar la celebración sesiones informativas periódicas de los REUE al Parlamento;
K. Considerando que los REUE se seleccionan entre personas que anteriormente ocupaban un alto cargo diplomático o político en su país o en organizaciones internacionales; que disfrutan de una considerable flexibilidad y discreción en la ejecución de su mandato, lo que puede redundar en la consecución de los objetivos fijados, la aplicación de estrategias y la aportación de valor añadido a la Unión;
L. Considerando que la función fundamental de los REUE radica en contribuir a la unidad, la congruencia, la coherencia y la eficacia de la acción exterior y la representación de la Unión; que demuestran el interés de la Unión en un determinado país, región o ámbito temático, refuerzan su visibilidad y contribuyen a la aplicación de una determinada estrategia o política de la Unión respecto al país, región o cuestión temática prevista en el mandato;
1. Recomienda al Consejo, a la Comisión y a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad:
a)
que presenten una reflexión estratégica sobre el uso, el papel, los mandatos y la contribución de los REUE a la luz de la aplicación de la Estrategia global de la Unión;
b)
que velen por que los REUE solo sean nombrados de existir un claro valor añadido en el uso de dicho instrumento, es decir, si sus funciones no pueden ser llevadas a cabo de manera eficiente por las estructuras ya existentes en el SEAE, como las Delegaciones de la Unión, o en el seno de la Comisión;
c)
que garanticen asimismo que los REUE son empleados principalmente para redoblar los esfuerzos de la Unión en la prevención y resolución de conflictos y en la aplicación de sus estrategias, en particular a través de la mediación y la agilización del diálogo, así como para impulsar los objetivos de las políticas de la Unión en ámbitos temáticos específicos, todo ello dentro de las competencias en materia de relaciones exteriores y respetando el Derecho internacional;
d)
que eviten la proliferación de los REUE y la fragmentación de sus mandatos, lo que acarrearía su solapamiento con otras instituciones de la Unión y resultaría en mayores costes de coordinación;
e)
que velen por que los mandatos de los REUE en relación con la seguridad regional y la prevención, la mediación y la resolución de conflictos se rijan por los principios del Derecho internacional recogidos en el Acta Final de Helsinki de 1975 y otras normas fundamentales del Derecho internacional, así como por la resolución pacífica de controversias, en cuanto elemento fundamental del orden de seguridad europeo, tal como se subraya en la Estrategia global de la Unión, así como que cumplan todas las normas y políticas adoptadas por la Unión respecto a la región o el conflicto previsto en su ámbito de competencias;
f)
que estudien todos los medios posibles para reforzar el papel de los REUE en cuanto instrumento eficaz de la política exterior de la Unión capaz de desarrollar e impulsar iniciativas de la Unión en materia de política exterior y fomentar sinergias, entre otras cosas garantizando que puedan desplazarse libremente por toda la zona abarcada por su mandato, en particular las zonas de conflicto, para el cumplimiento eficaz de sus cometidos;
g)
que velen por una mayor transparencia y visibilidad del trabajo de los REUE, entre otros medios a través de la divulgación de información pública sobre las visitas a países, el programa de trabajo y las prioridades, así como la creación de páginas web individuales para permitir el control público de sus acciones;
h)
que refuercen los activos que constituyen el valor añadido del REUE, a saber, la legitimidad basada en el respaldo del VP/AR y los Estados miembros; las responsabilidades por país, regionales o temáticas; el peso político; la flexibilidad, y el aumento de la presencia y la visibilidad de la Unión en los países socios, con la consiguiente consolidación del perfil de la Unión como actor internacional eficaz;
Sobre el mandato
i)
que permitan una duración adecuada del mandato tendente a la generación de una perspectiva que permita la contratación de personal directivo cualificado y la ejecución del mandato, así como la creación de confianza con los socios, el establecimiento de redes y la capacidad de influir en procesos; que garanticen una revisión periódica en función de la evolución de la región o país o del asunto en cuestión, y permitan asimismo la prórroga del mandato de exigirlo la situación;
j)
que contribuyan a la aplicación de una política o estrategia de la Unión en relación con la zona del mandato, así como a la formulación o revisión de estrategias o políticas;
k)
que velen por que la prevención y la resolución de conflictos, la mediación y la agilización del diálogo, así como las libertades fundamentales, los derechos humanos, la democracia, el Estado de Derecho y la igualdad entre mujeres y hombres, se consideren prioridades horizontales y, por ende, pilares en los que se fundamenta el alcance de los mandatos de los REUE, y que se asegure la presentación de información adecuada sobre las medidas adoptadas en estos ámbitos;
l)
que exijan procedimientos de evaluación y seguimiento que contemplen los resultados logrados, los obstáculos encontrados, la indicación de los principales retos, la contribución a la formulación de políticas y la evaluación de la coordinación de las actividades del REUE con otros actores de la Unión al objeto de favorecer los intercambios de buenas prácticas entre REUE, así como evaluar la eficacia y plantearse la renovación y revisión de los mandatos;
m)
que velen por la coherencia del mandato para Asia Central con la estrategia de la Unión para Asia Central de 2007, revisada en 2015, con el fin de aumentar la eficacia y la visibilidad de la Unión en la región;
n)
que implanten un amplio período de incompatibilidad para los REUE al objeto de garantizar que las normas éticas son lo más estrictas posible en caso de conflictos de intereses;
o)
que garanticen que la Comisión de Asuntos Exteriores del Parlamento Europeo participa en la redacción de los mandatos, nuevos o ampliados, de los REUE;
Sobre las herramientas
p)
que mantengan la flexibilidad y la autonomía de las que gozan actualmente los REUE en cuanto instrumento distintivo de la PESC mediante una fuente de financiación independiente y una relación privilegiada con el Consejo; que refuercen al mismo tiempo, no obstante, los vínculos de coordinación y de información con las direcciones de gestión correspondientes del SEAE (regionales, temáticas, del PCSD o de respuesta ante situaciones de crisis) y con las direcciones generales pertinentes de la Comisión; que garanticen un proceso de nombramiento y confirmación rápido y transparente;
q)
que den respuesta a las deficiencias en el mantenimiento de la memoria institucional y la continuidad entre los REUE salientes y entrantes reforzando el apoyo logístico y administrativo por parte del SEAE, en particular en lo referente a archivos, y enviando principalmente en comisión de servicios a asesores de políticas del SEAE y de otras instituciones de la Unión, según proceda, para que se incorporen a los equipos de REUE;
Sobre el perfil personal
r)
que nombren REUE a personas con amplios conocimientos diplomáticos y políticos y un perfil adecuado, velando, en particular, por que tengan el peso político necesario para establecer relaciones de confianza mutua con interlocutores de alto nivel; que aprovechen para ello el capital humano con esta experiencia política y diplomática que ya se encuentra en la Unión; que respeten el equilibrio de género y geográfico; que se aseguren de que la decisión de nombrar a una determinada persona se toma de manera transparente y solo una vez confirmada la admisibilidad del candidato, en particular con respecto a cualquier posible conflicto de intereses, y de que el candidato cumple las normas de conducta ética;
s)
que garanticen que ningún nombramiento de REUE pueda confirmarse sin el visto bueno de la Comisión de Asuntos Exteriores del Parlamento Europeo;
t)
que faciliten en mayor medida el acceso a la información y las justificaciones en cuanto a los candidatos seleccionados;
Sobre los ámbitos cubiertos
u)
que centren los mandatos de los REUE en el refuerzo de la seguridad regional y en la prevención y resolución de conflictos, especialmente a través de la agilización del diálogo y la mediación en los que la participación de la Unión pueda aportar un valor añadido; que garanticen que, en caso de concentración temática, el nombramiento del REUE no duplique ni socave el papel de la Comisión y el SEAE;
v)
que alienten a los REUE, teniendo en cuenta el papel de estos en cuanto herramienta diplomática específica en la acción exterior de la Unión y siendo conscientes de la importancia de la estabilidad de la vecindad europea, a estrechar aún más las relaciones con los países afectados por conflictos prolongados, haciendo hincapié en la gran necesidad de que los REUE contribuyan a la resolución pacífica de conflictos en dicha vecindad;
w)
que aplaudan el nombramiento del nuevo REUE para los derechos humanos y agradezcan la labor del anterior titular del puesto, el cual ha desempeñado satisfactoriamente su papel de mejora de la eficacia y la visibilidad de la política de la Unión en materia de derechos humanos, cabiendo señalar que las responsabilidades que conlleva el puesto se han ampliado para abarcar el fomento tanto de la observancia del Derecho internacional humanitario como del apoyo a la justicia penal internacional;
x)
que refuercen la capacidad y el papel del REUE para los derechos humanos teniendo en cuenta que este puesto tiene un mandato mundial, por lo que requiere y comporta un diálogo político con terceros países, socios pertinentes, empresas, y organizaciones tanto de la sociedad civil como internacionales y regionales, además de intervenir en los foros internacionales pertinentes;
y)
que eliminen progresivamente los mandatos de los REUE ya existentes para países específicos, siendo conscientes de la importancia que reviste que no aumente considerablemente el número de REUE para no socavar su carácter especial, y se planteen el nombramiento de REUE regionales en espera del reparto general de responsabilidades en la próxima Comisión y en el SEAE; que estudien la posibilidad de nombrar REUE para la coordinación internacional en materia de lucha contra el cambio climático, para el Derecho internacional humanitario y la justicia internacional, y para la no proliferación y el desarme, asumiendo este último las funciones del actual enviado especial de la Unión en este ámbito;
z)
que nombren un nuevo REUE para Ucrania, centrado en particular en Crimea y Donbas, responsable de supervisar la situación de los derechos humanos en los territorios ocupados, la aplicación de los Acuerdos de Minsk, la reducción de la tensión en el mar de Azov y el respeto de los derechos de los desplazados internos, como ha pedido anteriormente el Parlamento en sus resoluciones;
Sobre la interacción y la cooperación
aa)
que consoliden la interacción y la coordinación de los REUE con las diferentes instituciones de la Unión, la sociedad civil y los Estados miembros, con objeto de garantizar la máxima sinergia y la participación coherente de todos los actores; que refuercen la participación de los REUE en el Sistema de Alerta Rápida de Conflictos de la UE; que velen por que no haya solapamientos con otras figuras diplomáticas de alto nivel, como los enviados especiales de la Unión, y garanticen la cooperación con otros socios y enviados afines, incluidos los nombrados por las Naciones Unidas, la OTAN y los Estados Unidos;
ab)
que refuercen la supervisión por parte del Parlamento Europeo de las actividades de los REUE y aumenten su nivel de rendición de cuentas y la transparencia de su labor en atención a que el Parlamento Europeo es colegislador de la parte civil del presupuesto de la PESC, que es gestionado por el Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI, por sus siglas en inglés), teniendo en mente que este objetivo puede lograrse mediante el intercambio periódico de información sobre el cumplimiento del mandato de los REUE, su actividad, sus logros y los retos a los que se enfrentan, a través de reuniones e intercambios de puntos de vista de periodicidad como mínimo anual de los REUE con los órganos competentes del Parlamento, en particular la Comisión de Asuntos Exteriores y sus Subcomisiones de Derechos Humanos y de Seguridad y Defensa, y haciendo llegar de manera sistemática al Parlamento las estrategias por países y los informes que los REUE presentan al Comité Político y de Seguridad (CPS) del Consejo y al SEAE, y que insistan a tal efecto en que estos documentos queden contemplados en el Acuerdo Interinstitucional en el ámbito de la PESC;
ac)
que fomenten la interacción y agilicen el diálogo con la sociedad civil y los ciudadanos de las regiones del mandato de los REUE en el marco de la diplomacia preventiva y los procesos de mediación, así como en beneficio de la visibilidad de la Unión; que velen en particular por que los REUE muestren de manera proactiva su compromiso para con los actores de la sociedad civil, los defensores de los derechos humanos y las voces disidentes que puedan estar amenazadas o ser el objetivo de ataques por parte de las autoridades locales;
2. Recomienda que el próximo Parlamento Europeo exija al nuevo VP/AR que se comprometa a presentar en sus seis primeros meses de mandato una reflexión estratégica sobre el uso de los REUE en el marco de la aplicación de la Estrategia global que siga los principios y las recomendaciones antes mencionados;
3. Encarga a su presidente que transmita la presente Recomendación al Consejo, a la Comisión y a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, así como a los representantes especiales de la Unión Europea.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que se refiere a los requisitos de accesibilidad de los productos y los servicios (COM(2015)0615 – C8-0387/2015 – 2015/0278(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2015)0615),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0387/2015),
– Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la base jurídica propuesta,
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 25 de mayo de 2016(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 19 de diciembre de 2018, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 59 y 39 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, la Comisión de Transportes y Turismo, la Comisión de Cultura y Educación, la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y la Comisión de Peticiones (A8-0188/2017),
1. Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación(2);
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2019/882.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 767/2008, el Reglamento (CE) n.º 810/2009, el Reglamento (UE) 2017/2226, el Reglamento (UE) 2016/399, el Reglamento XX/2018 [Reglamento sobre interoperabilidad] y la Decisión 2004/512/CE, y se deroga la Decisión 2008/633/JAI del Consejo (COM(2018)0302 – C8-0185/2018 – 2018/0152(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0302),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 16, apartado 2, el artículo 77, apartado 2, letras a), b), d) y e), el artículo 78, apartado 2, letras d), e) y g), el artículo 79, apartado 2, letras c) y d), el artículo 87, apartado 2, letra a), y el artículo 88, apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0185/2018),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A8-0078/2019),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modificareforma el Sistema de Información de Visados mediante la modificación del Reglamento (CE) n.º 767/2008, el Reglamento (CE) n.º 810/2009, el Reglamento (UE) 2017/2226, el Reglamento (UE) 2016/399 y el Reglamento XX/2018 [Reglamento sobre interoperabilidad], y sederogan la Decisión 2004/512/CE, y se deroga la Decisión 2008/633/JAI del Consejo [Enm. 1]
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16, apartado 2; su artículo 77, apartado 2, letras a), b), d) y e); su artículo 78, apartado 2, letras d), e) y g); su artículo 79, apartado 2, letras c) y d); su artículo 87, apartado 2, letra a), y su artículo 88, apartado 2, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),
Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(3),
Considerando lo siguiente:
(1) El Sistema de Información de Visados (VIS) fue creado por la Decisión 2004/512/CE del Consejo(4) para servir como solución tecnológica para el intercambio de datos sobre visados entre los Estados miembros. El Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo(5) estableció el objetivo, las funcionalidades y las responsabilidades del VIS, así como las condiciones y los procedimientos para el intercambio de datos sobre los visados de corta duración entre los Estados miembros a fin de facilitar el examen de las solicitudes de visados de corta duración y las decisiones correspondientes. El Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo(6) establece las normas para el registro de los identificadores biométricos en el VIS. La Decisión 2008/633/JAI del Consejo(7) establece las condiciones en que las autoridades designadas de los Estados miembros y Europol podrán tener acceso para consultar el VIS con fines de prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo y otros delitos graves. El VIS se puso en marcha el 11 de octubre de 2011(8) y se desplegó progresivamente en los consulados de todos los Estados miembros de todo el mundo entre octubre de 2011 y febrero de 2016. [Enm. 2]
(2) Los objetivos globales del VIS son mejorar la aplicación de la política común de visados, la cooperación consular y la consulta entre las autoridades centrales responsables de la expedición de visados, facilitando el intercambio de datos entre los Estados miembros sobre las solicitudes y las decisiones correspondientes, a fin de: facilitar el procedimiento de solicitud de visados; prevenir la búsqueda de las condiciones más ventajosas para la obtención de un visado «visa shopping»; facilitar la lucha contra la usurpación de la identidad; facilitar los controles en los pasos fronterizos exteriores y en el territorio de los Estados miembros; prestar asistencia en la identificación de cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros; facilitar la aplicación del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(9); y contribuir a la prevención de las amenazas contra la seguridad interior de cualquier Estado miembro.
(3) La Comunicación de la Comisión de 6 de abril de 2016 titulada «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad»(10) destacó la necesidad de que la UE refuerce y mejore sus sistemas informáticos, la arquitectura de datos y el intercambio de información en el ámbito de la gestión de las fronteras, los cuerpos policiales y la lucha contra el terrorismo, y subrayó la necesidad de mejorar la interoperabilidad de los sistemas informáticos. La Comunicación también puso de manifiesto la necesidad de colmar las lagunas de información, en particular sobre los nacionales de terceros países titulares de visados de larga duración, teniendo en cuenta que el artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen establece el derecho a la libre circulación en el territorio de los Estados parte del Acuerdo durante un máximo de 90 días en cualquier período de 180 días, mediante el reconocimiento mutuo de los permisos de residencia y los visados de larga duración expedidos por esos Estados miembros.Por consiguiente, la Comisión realizó dos estudios: el primer estudio de viabilidad(11) concluyó que el desarrollo de una base de datos sería técnicamente viable y que la reutilización de la estructura del VIS constituiría la mejor opción técnica, mientras que el segundo estudio(12) realizó un análisis de la necesidad y la proporcionalidad, y llegó a la conclusión de que sería necesario y proporcionado extender el ámbito de aplicación del VIS para incluir los documentos anteriormente citados. [Enm. 3]
(4) El 10 de junio de 2016, el Consejo aprobó una hoja de ruta para mejorar el intercambio y la gestión de la información(13). A fin de colmar las actuales lagunas de información sobre los documentos expedidos a los nacionales de terceros países, el Consejo invitó a la Comisión a evaluar la creación de un registro central de permisos de residencia y visados de larga duración expedidos por los Estados miembros para almacenar información sobre dichos documentos, incluida su fecha de expiración o la posible retirada de estos. El artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen establece el derecho a la libre circulación en el territorio de los Estados que sean Partes en el Acuerdo durante un máximo de 90 días en cualquier período de 180 días, mediante el reconocimiento mutuo de los permisos de residencia y los visados de larga duración expedidos por esos Estados miembros.[Enm. 4]
(5) En las Conclusiones del Consejo de 9 de junio de 2017 sobre las vías de avance para mejorar el intercambio de información y garantizar la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE(14), el Consejo reconoció que podría resultar necesario adoptar nuevas medidas para colmar las actuales lagunas de información en la gestión de las fronteras y los cuerpos policiales, en lo que respecta al cruce de fronteras por parte de los titulares de visados de larga duración y de permisos de residencia. El Consejo invitó a la Comisión a emprender un estudio de viabilidad de manera prioritaria para la creación de un registro central de la UE que contenga información sobre los visados de larga duración y los permisos de residencia. Sobre esta base, la Comisión llevó a cabo dos estudios: el primer estudio de viabilidad(15) concluyó que el desarrollo de una base de datos sería técnicamente viable y que la reutilización de la estructura del VIS constituiría la mejor opción técnica, mientras que el segundo estudio(16) realizó un análisis de la necesidad y la proporcionalidad, y llegó a la conclusión de que sería necesario y proporcionado extender el ámbito de aplicación del VIS para incluir los documentos anteriormente citados.[Enm. 5]
(6) En su Comunicación de 27 de septiembre de 2017 relativa al cumplimiento de la Agenda Europea de Migración(17), la Comisión señaló que la política común de visados de la UE no solo es un elemento esencial para facilitar el turismo y la actividad económica, sino también una herramienta clave para prevenir los riesgos en materia de seguridad y migración irregular a la UE. La Comunicación reconoció la necesidad de seguir adaptando la política común de visados a los desafíos actuales, teniendo en cuenta nuevas soluciones informáticas y encontrando un equilibrio entre la facilitación de la obtención de visados de viaje y una mejor gestión de la migración, la seguridad y las fronteras. La Comunicación anunció una revisión del marco jurídico del VIS con el objeto de mejorar la tramitación de visados, en especial en lo que se refiere a la protección de datos y el acceso de las autoridades policiales, a fin de ampliar el uso del VIS a nuevas categorías y usos de datos y de hacer pleno uso de los instrumentos de interoperabilidad.
(7) La Comunicación de la Comisión de 14 de marzo de 2018 «Adaptación de la política común de visados a los nuevos retos»(18) confirmó la revisión del marco jurídico del VIS, como parte de un proceso más amplio de reflexión sobre la interoperabilidad de los sistemas de información.
(8) Al adoptar el Reglamento (CE) n.º 810/2009, se reconoció que la cuestión de la suficiente fiabilidad con fines de identificación y comprobación de las impresiones dactilares de los menores de doce años, y, en particular, la manera en que las impresiones dactilares evolucionan con la edad, tendría que abordarse más adelante, sobre la base de los resultados de un estudio realizado bajo responsabilidad de la Comisión. Un estudio(19) realizado en 2013 por el Centro Común de Investigación concluyó que el reconocimiento de las impresiones dactilares de los menores de edades comprendidas entre seis y doce años es factible con un grado de exactitud satisfactorio en determinadas condiciones. Un segundo estudio(20) confirmó esta conclusión en diciembre de 2017 y facilitó información adicional acerca de los efectos del envejecimiento sobre la calidad de las impresiones dactilares. Sobre esta base, la Comisión realizó en 2017 un estudio de la necesidad y proporcionalidad de la reducción a seis años de la edad para la toma de las impresiones dactilares de los menores en el procedimiento de expedición de visados. Este estudio(21) concluyó que la reducción de la edad para la toma de las impresiones dactilares contribuiría a facilitar la consecución de los objetivos del VIS, en particular la facilitación de la lucha contra la usurpación de la identidad y la facilitación de los controles en los pasos fronterizos exteriores, y podría aportar beneficios adicionales mediante el refuerzo de la prevención y la lucha contra las vulneraciones de los derechos de los menores, en particular permitiendo la identificación y comprobación de la identidad de los menores nacionales de terceros países (NTP) que se encuentran en el territorio de Schengen en una situación en la que sus derechos puedan ser o hayan sido vulnerados (por ejemplo, los menores víctimas de la trata de seres humanos, los menores desaparecidos y los menores no acompañados que solicitan asilo). Al mismo tiempo, los niños son un grupo especialmente vulnerable y la recopilación de categorías especiales de datos relativas a ellos, como las huellas dactilares, debe estar sujeta a salvaguardias más estrictas y se deben restringir los fines para los que estos datos pueden utilizarse a situaciones en las que redunde el interés superior del menor, en particular limitando el período de conservación para el almacenamiento de los datos. El segundo estudio también señaló que las huellas dactilares de personas mayores de 70 años son de baja calidad y precisión media. La Comisión y los Estados miembros deben cooperar en el intercambio de las mejores prácticas y abordar tales deficiencias. [Enm. 6]
(9) El interés superior del menor será una consideración primordial de los Estados miembros en todos los procedimientos dispuestos en el presente Reglamento. El bienestar, la seguridad y protección, así como las opiniones, del menor se tomarán en consideración y debidamente en cuenta con arreglo a su edad y madurez. El VIS será especialmente pertinente cuando exista el riesgo de que un menor sea víctima de trata de seres humanos.
(10) Los datos personales facilitados por los solicitantes de visados de corta duración deberán ser tratados en el VIS para evaluar si la entrada del solicitante en la Unión podría suponer una amenaza para la seguridad pública o la salud pública de la Unión, así como para evaluar el riesgo de migración irregular del solicitante. Por lo que se refiere a los nacionales de terceros países que hayan obtenido un visado para una estancia de larga duración o un permiso de residencia, la finalidad de estos controles deberá limitarse a contribuir a evaluar la identidad del titular del documento, la autenticidad y la validez del visado para una estancia de larga duración o del permiso de residencia, así como si la entrada del nacional de un tercer país en la Unión podría suponer una amenaza para la seguridad pública o la salud pública de la Unión. No deben interferir con ninguna decisión sobre los visados de larga duración o los permisos de residencia. [Enm. 7]
(11) La evaluación de esos riesgos no puede llevarse a cabo sin el tratamiento de los datos personales relativos a la identidad de la persona, el documento de viaje y, en su caso, del reagrupante o, si el solicitante es menor, la identidad de la persona responsable. Cada uno de los datos personales de las solicitudes deberá compararse con los datos que figuren en una ficha, expediente o descripción registrados en un sistema de información [el Sistema de Información de Schengen (SIS), el Sistema de Información de Visados (VIS), los datos de Europol, la base de datos sobre documentos de viaje robados y perdidos (SLTD) de Interpol, el Sistema de Entradas y Salidas (SES), Eurodac, el sistema ECRIS-NTP en lo que se refiere a las condenas por delitos de terrorismo u otros delitos graves, o la base de datos sobre documentos de viaje asociados a notificaciones (TDAWN) de Interpol], con las listas de vigilancia ETIAS o con los indicadores de riesgo específicos. Las categorías de datos personales que deban utilizarse para la comparación deberán limitarse a las categorías de datos presentes en los sistemas de información consultados, la lista de alerta rápida o los indicadores de riesgo específicos. [Enm. 8]
(12) La interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE fue establecida por el [Reglamento (UE) n.º XX sobre interoperatividad interoperabilidad](frontera y visados)] con vistas a mejorar la gestión de las fronteras exteriores, contribuir a prevenir y combatir la inmigración ilegal y garantizar un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión, incluido el mantenimiento de la seguridad pública y del orden público y la salvaguardia de la seguridad en el territorio de los Estados miembros. [Enm. 9. Esta enmienda afecta a todo el texto]
(13) La interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE permite que estos sistemas se complementen mutuamente a fin de facilitarfaciliten la correcta identificación de las personas, contribuir a luchar contra la usurpación de la identidad, mejorar y armonizar los requisitos de calidad de los datos de los sistemas de información de la UE, facilitar la aplicación técnica y operativa por los Estados miembros de los sistemas de información de la UE actuales, reforzar, armonizar y simplificar la seguridad de los datos y las garantías de protección de datos que rigen los respectivos sistemas de información de la UE, simplificar el acceso controlado de las autoridades policiales al SES, el VIS, el[ SEIAV] y Eurodac, y apoyar los objetivos del SES, el VIS, el [SEIAV], Eurodac, el SIS y el [sistema ECRIS-NTP]. [Enm. 10]
(14) Los componentes de interoperabilidad cubren el SES, el VIS, el [SEIAV], Eurodac, el SIS, el [sistema ECRIS-NTP] y los datos de Europol para que puedan ser consultados simultáneamente con estos sistemas de información de la UE, por lo que conviene hacer uso de estos componentes con el fin de efectuar controles automatizados y cuando se acceda al VIS con fines policiales. El Portal Europeo de Búsqueda (PEB) deberá utilizarse con este fin para permitir un acceso rápido, ininterrumpido, eficiente, sistemático y controlado a los sistemas de información de la UE, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol necesarias para el desempeño de sus tareas, de conformidad con sus derechos de acceso, y en apoyo de los objetivos del VIS. [Enm. 11]
(15) La comparación con otras bases de datos debería automatizarse. Cuando la comparación revele que existe una correspondencia («respuesta positiva») con alguno de los datos personales o con una combinación de estos en las solicitudes y en una ficha, expediente o descripción en los sistemas de información antes citados, o con los datos personales de la lista de alerta rápida, cuando la respuesta positiva no pueda ser confirmada automáticamente por el VIS, la solicitud deberá ser tramitada manualmente por un agente de la autoridad responsable. Dependiendo del tipo de datos que activan la respuesta positiva, esta deberá ser evaluada por los consulados o por un punto de contacto único nacional, quien será responsable de las respuestas positivas generadas en particular por las bases de datos o los sistemas de aplicación de la ley. La evaluación llevada a cabo por la autoridad responsable deberá conducir a la decisión de expedir o no un visado para una estancia de corta duración. [Enm. 12]
(16) La denegación de una solicitud de visado para una estancia de corta duración no deberá basarse únicamente en el tratamiento automatizado de los datos personales de las solicitudes.
(17) Los solicitantes a quienes se haya denegado un visado para una estancia de corta duración sobre la base de una información resultante del tratamiento en el VIS, deberán tener derecho a recurrir. Los recursos deberán interponerse en el Estado miembro que haya adoptado la decisión sobre la solicitud y de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. Deberán aplicarse las garantías y las normas vigentes en materia de recursos previstas en el Reglamento (CE) n.º 767/2008.
(18) Deberán utilizarse indicadores de riesgo específicos correspondientes a los riesgos previamente identificados en materia de seguridad, migración irregular o salud públicade gran epidemia para analizar las solicitudes de visados de corta duración. Los criterios utilizados para definir los indicadores de riesgos específicos no deberán en ningún caso basarse exclusivamente en el sexo o la edad de una persona. En ningún caso se basarán en información que revele la raza, el color, el origen étnico o social, las características genéticas, la lengua, las opiniones políticas o de otro tipo, las creencias religiosas o filosóficas, la afiliación a un sindicato, la pertenencia a una minoría nacional, el patrimonio, el nacimiento, una discapacidad o la orientación sexual. [Enm. 13]
(19) La continua aparición de nuevos tipos de amenazas ariesgos para la seguridad, nuevos patrones de migración irregular y amenazas para la salud públicariesgos elevados de epidemia requiere respuestas efectivas y debe combatirse con medios modernos. Dado que estos medios implican el tratamiento de importantes cantidades de datos personales, deben introducirse garantías adecuadas para asegurarse de que la interferencia con el derecho al respeto de la vida privada y familiar y de los datos personales se limite a lo necesario y proporcionado en una sociedad democrática. [Enm. 14]
(20) Se debe garantizar al menos el mismo nivel de control que se aplica a los solicitantes de visados de corta duración o a los nacionales de terceros países que han obtenido un visado para una estancia de larga duración o un permiso de residencia, en el caso de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado. Con este fin, debe establecerse también una lista de alerta rápida con información sobre las personas que sean sospechosas de haber cometido un delito de terrorismo o un delito grave, o respecto de las cuales existan indicios concretos o motivos razonables para creer que van a cometer actos de terrorismo o de delincuencia grave, que deberá utilizarse asimismo para las comprobaciones de estas categorías de nacionales de terceros países.
(21) Con el fin de cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, los transportistas internacionales deben poder comprobar si los nacionales de terceros países titulares de un visado para una estancia de corta duración, de un visado para una estancia de larga duración o de un permiso de residencia están en posesión de los documentos de viaje válidos requeridos mediante el envío de una consulta al VIS. Debe posibilitarse esta comprobación mediante la extracción diaria de datos del VIS en una base de datos separada, solo de lectura, que permita la extracción de un subconjunto de datos mínimo necesario para efectuar una consulta que dé lugar a una respuesta «OK / NOT OK». La propia solicitud no debe ser accesible para los transportistas. Las especificaciones técnicas para acceder al VIS a través de la pasarela para los transportistas deben limitar en la medida de lo posible el impacto sobre los viajeros y los transportistas. A tal fin, debe considerarse la integración con el SES y el SEIAV. [Enm. 15]
(21 bis) Para limitar las consecuencias de las obligaciones que impone el presente Reglamento a los transportistas internacionales que transporten grupos por tierra en autocar, será preciso facilitar soluciones móviles de fácil uso. [Enm. 16]
(21 ter) En los dos años siguientes al inicio de la aplicación del presente Reglamento, la Comisión evaluará la adecuación, compatibilidad y coherencia de las disposiciones a que se refiere el artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, a efectos de las disposiciones del VIS sobre el transporte terrestre en autocar. Se tendrá en cuenta la evolución reciente del transporte terrestre en autocar. Se estudiará la necesidad de modificar las disposiciones relativas al transporte terrestre en autocar a que se refiere el artículo 26 de dicho Convenio o establecidas en el presente Reglamento. [Enm. 17]
(22) El presente Reglamento debe determinar las autoridades de los Estados miembros a las que se podrá conceder acceso al VIS para introducir, modificar, suprimir o consultar datos sobre los visados de larga duración y los permisos de residencia para los fines específicos establecidos en el VIS para esta categoría de documentos y sus titulares, en la medida en que sea necesario para el desempeño de sus tareas.
(23) Todo tratamiento de los datos del VIS sobre visados de larga duración y permisos de residencia deberá ser proporcionado a los objetivos que se persigan y necesario para el desempeño del cometido de las autoridades competentes. Al utilizar el VIS, las autoridades competentes deberán velar por el respeto de la dignidad humana y la integridad de las personas cuyos datos se solicitan, absteniéndose de discriminar a las personas por motivos de sexo, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
(23 bis) Los datos biométricos, que en el contexto del presente Reglamento incluyen impresiones dactilares e imágenes faciales, son únicos y, por tanto, mucho más fiables que los datos alfanuméricos a efectos de identificar a una persona. No obstante, los datos biométricos constituyen datos personales sensibles. El presente Reglamento establece de este modo las bases y las garantías para el tratamiento de dichos datos a efectos de identificación inequívoca de las personas de que se trate. [Enm. 18]
(24) Es imperativo que las autoridades policiales dispongan de la información más actualizada posible para el desempeño de su cometido en la lucha contra los delitos de terrorismo y otros delitos graves. El acceso de las autoridades policiales de los Estados miembros y de Europol al VIS ha sido establecido por la Decisión 2008/633/JAI del Consejo. El contenido de esta Decisión debe integrarse en el Reglamento VIS, para adaptarlo al actual marco de los Tratados.
(25) El acceso a los datos del VIS con fines policiales ya ha demostrado su eficacia en la identificación de personas que murieron violentamente o para ayudar a los investigadores a hacer progresos sustanciales en casos relacionados con la trata de seres humanos, el terrorismo o el tráfico de drogas. Por lo tanto, los datos del VIS relacionados con las estancias de larga duración también deben estar a disposición de las autoridades designadas de los Estados miembros y de la Oficina Europea de Policía («Europol»), con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
(26) Dado que Europol desempeña un papel clave en la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros en el ámbito de la investigación de la delincuencia transfronteriza, apoyando la prevención, el análisis y la investigación de la delincuencia, el acceso actual de Europol al VIS, en el marco de sus funciones, debe codificarse y racionalizarse, teniendo en cuenta asimismo la reciente evolución del marco jurídico, como el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo(22).
(27) El acceso al VIS con fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves constituye una interferencia con los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y familiar y a la protección de los datos personales de las personas cuyos datos personales son tratados en el VIS. Cualquier interferencia de este tipo debe ser conforme a la ley, que debe formularse con la suficiente precisión para permitir que los particulares adapten su conducta, y debe proteger a las personas contra la arbitrariedad e indicar con suficiente claridad el alcance del poder discrecional conferido a las autoridades competentes y el modo de su ejercicio. En una sociedad democrática, cualquier interferencia de este tipo ha de ser necesaria para la protección de un interés legítimo y proporcionado, y proporcional al objetivo legítimo perseguido.
(28) El [Reglamento 2018/XX sobre interoperabilidad (fronteras y visados)] contempla la posibilidad de que las autoridades policiales de un Estado miembro que hayan sido facultadas por disposiciones legales nacionales identifiquen a una persona con los datos biométricos obtenidos de dicha persona durante un control de identidad. No obstante, pueden existir circunstancias específicas en las que la identificación de una persona sea necesaria en interés de esa persona. Estos casos incluyen situaciones en las que se encuentre a una persona que haya estado desaparecida o secuestrada, o que haya sido identificada como víctima de la trata de seres humanos. Únicamente en tales casos, debe facilitarse el rápido el acceso de las autoridades policiales a los datos del VIS a fin de permitir una identificación fiable y rápida de la persona, sin necesidad de cumplir todas las condiciones previas y las garantías adicionales para el acceso de las autoridades policiales. [Enm. 19]
(29) Las comparaciones de datos sobre la base de una impresión dactilar latente, que es la impresión dactiloscópica que puede encontrarse en la escena del delito, es fundamental en el ámbito de la cooperación policial. La posibilidad de comparar una impresión dactilar latente con los datos dactiloscópicos que se almacenan en el VIS en los casos en que existan motivos razonables para creer que el autor del delito o la víctima pueden estar registrados en el VIS, y tras una búsqueda previa con arreglo a la 2008/615/JAI del Consejo(23), proporcionará a las autoridades policiales de los Estados miembros un instrumento muy valioso para la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves, cuando, por ejemplo, la única prueba en la escena del delito sean impresiones dactilares latentes. [Enm. 20]
(30) Es necesario designar a las autoridades competentes de los Estados miembros, así como los puntos de acceso centrales a través de los cuales se presentan las solicitudes de acceso a los datos del VIS, y disponer de una lista de las unidades operativas dependientes de las autoridades designadas que estén autorizadas a solicitar dicho acceso para los fines específicos de la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves.
(31) Las solicitudes de acceso a los datos almacenados en el sistema central las deben formular las unidades operativas de las autoridades designadas al punto de acceso central y deben estar motivadas. Las unidades operativas de las autoridades designadas que estén autorizadas a solicitar el acceso a los datos del VIS no deben actuar como autoridad verificadora. Los puntos de acceso centrales deben actuar con independencia frente a las autoridades designadas y serán responsables de garantizar, de modo independiente, el estricto cumplimiento de las condiciones de acceso, tal como se establecen en el presente Reglamento. En casos de excepcional urgencia, cuando sea necesario obtener un acceso rápido para responder a una amenaza específica y real relacionada con delitos de terrorismo u otros delitos graves, los puntos de acceso centrales deberán poder tramitar la solicitud inmediatamente y solo después proceder a la verificación.
(32) Con el fin de proteger los datos personales y excluir las búsquedas sistemáticas por parte de las autoridades policiales, la tramitación de datos del VIS solo deberá efectuarse en casos concretos y cuando sea necesario para los fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves. Las autoridades designadas y Europol solo deberán solicitar el acceso al VIS cuando tengan motivos fundados para pensar que dicho acceso facilitará información que les ayudará sustancialmente en la prevención, detección o investigación de un delito de terrorismo u otro delito grave y tras una búsqueda previa con arreglo a la Decisión 2008/615/JAI. [Enm. 21]
(32 bis) Como práctica general, los usuarios finales de los Estados miembros realizan búsquedas en las bases de datos nacionales correspondientes antes o en paralelo con la consulta de bases de datos europeas. [Enm. 22]
(33) Los datos personales de los titulares de documentosvisados relativos a estancias de larga duración almacenados en el VIS no deben conservarse más tiempo del necesario para los fines del VIS. Conviene conservar los datos relativos a los nacionales de terceros países durante un período de cinco años para que estos datos se tengan en cuenta para la evaluación de las solicitudes de visados de corta duración, para poder detectar que se ha sobrepasado la estancia autorizada al término del período de validez, y para llevar a cabo evaluaciones de seguridad de los nacionales de terceros países que los hayan obtenido. Los datos sobre los usos anteriores de un documento pueden facilitar la expedición de futuros visados de corta duración. Un período de conservación más corto podría no ser suficiente para garantizar el objetivo declarado. Los datos deben suprimirse transcurrido un período de cinco años, si no hay motivos para suprimirlos antes. [Enm. 23]
(34) El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo(24) se aplica al tratamiento de datos personales por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento. El tratamiento de datos personales por parte de las autoridades policiales con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de sanciones penales se rige por la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo(25).
(35) Los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas (GEFC) y de los equipos de personal que participan en tareas relacionadas con el retorno están autorizados, en virtud del Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, a consultar las bases de datos europeas cuando sea necesario para el cumplimiento de los cometidos operativos especificados en el plan operativo sobre inspecciones fronterizas, vigilancia fronteriza y retorno, bajo la autoridad del Estado miembro de acogida. Con el fin de facilitar esta consulta y ofrecer a los equipos un acceso efectivo a los datos del VIS, la GEFC debe tener acceso al VIS. Dicho acceso deberá ajustarse a las condiciones y limitaciones de acceso aplicables a las autoridades de los Estados miembros competentes en el marco de cada uno de los fines específicos para los que se pueden consultar los datos del VIS. [Enm. 24]
(36) El retorno de los nacionales de terceros países que no cumplen o que han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(26), es una parte importante de los esfuerzos globales dirigidos a combatir la migración irregular y representa un importante motivo de interés público sustancial.
(37) Los países terceros países de retorno no suelen estar sujetos a las decisiones de adecuación adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679 o de conformidad con disposiciones nacionales adoptadas para transponer el artículo 36 de la Directiva (UE) 2016/680. Por otra parte, la intensa labor de la Unión en cooperación con los principales países de origen de los nacionales de terceros países en situación irregular sujetos a una obligación de retorno no ha podido garantizar el cumplimiento sistemático por dichos terceros países de la obligación establecida por el Derecho internacional de readmitir a sus propios nacionales. Los acuerdos de readmisión celebrados o en curso de negociación por parte de la Unión o de los Estados miembros, que establecen garantías adecuadas para la transferencia de datos personales a terceros países de conformidad con el artículo 46 delLos datos de carácter personal obtenidos por un Estado miembro en aplicación del presente Reglamento no deben transmitirse ni ponerse a disposición de ningún tercer país, organización internacional ni entidad privada establecida dentro o fuera de la Unión. Como excepción a dicha norma, sin embargo, debe existir la posibilidad de transmitir esos datos personales a un tercer país o a una organización internacional, cuando se cumplan estrictas condiciones y sea necesario en casos concretos con el fin de ayudar a la identificación de los nacionales de terceros países en relación con su retorno. A falta de una decisión de adecuación a través de un acto de ejecución de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o de las disposiciones nacionales adoptadas para transponer el artículo 37 de la Directiva (UE) 2016/680, atañen a un número limitado de estos terceros países y la celebración de nuevos acuerdos sigue siendo incierta. En tales circunstancias, los datos personales pueden ser tratados con arreglo al presente Reglamento por las autoridades de los terceros países a efectos de la aplicación de la política de retorno de la Unión, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 49, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/679 o en las disposiciones nacionales de transposición de los artículos 38 o 39 de la Directiva (UE) 2016/680 garantías adecuadas para las transferencias de datos de conformidad con dicho Reglamento, se deben poder transferir excepcionalmente datos del VIS a un tercer país o a una organización internacional, a efectos de retorno, únicamente si es necesario por razones importantes de interés público como dispone dicho Reglamento. [Enm. 25]
(38) Los Estados miembros deberían poner los datos personales tratados en el VIS, de conformidad con las normas de protección de datos aplicables y cuando resulte necesario en casos concretos para desempeñar las tareas definidas en el Reglamento (UE).../... del Parlamento Europeo y del Consejo(27) [Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento de la Unión], a disposición de la [Agencia de Asilo de la Unión Europea] y los organismos internacionales pertinentes, como el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Organización Internacional de Migración y el Comité Internacional de la Cruz Roja, para sus operaciones con refugiados y de reasentamiento, en lo que respecta a los nacionales de terceros países o apátridas mencionados por ellas a los Estados miembros en aplicación del Reglamento (UE) n.º.../... [Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento de la Unión].[Enm. 26]
(39) El Reglamento (CEUE) n.º 45/2001 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo(28) se aplica a las actividades de las instituciones u órganos de la Unión, en el ejercicio de sus cometidos como responsables de la gestión operativa del VIS. [Enm. 27]
(40) El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 45/2001, y emitió su dictamen el ... 12 de diciembre de 2018. [Enm. 28]
(41) Con el fin de mejorar la cooperación de los terceros países en materia de readmisión de migrantes irregulares y facilitar el retorno de los nacionales de terceros países residentes ilegales cuyos datos puedan estar almacenados en el VIS, las copias de los documentos de viaje de los solicitantes de visados de corta duración se almacenarán en el VIS. Contrariamente a la información extraída del VIS, las copias de los documentos de viaje constituyen la prueba de la nacionalidad más ampliamente reconocida por los terceros países.
(42) La consulta de la lista de documentos de viaje que permiten a su titular el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado, establecida por la Decisión 1105/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(29), es un elemento obligatorio del procedimiento de examen del visado. Las autoridades competentes en materia de visados deben cumplir sistemáticamente esta obligación, y por lo tanto esta lista debe integrarse en el VIS para permitir la comprobación automática del reconocimiento del documento de viaje del solicitante.
(43) Sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros de garantizar la exactitud de los datos consignados en el VIS, eu-LISA será responsable de reforzar la calidad de los datos mediante la introducción, el mantenimiento y la mejora continua de una herramienta central de control de la calidad de los datos, así como la presentación de informes periódicos a los Estados miembros. [Enm. 29]
(44) Con el fin de permitir una mejor supervisión del uso del VIS para analizar las tendencias relativas a la presión migratoria y la gestión de las fronteras, eu-LISA deberá poder desarrollar una capacidad para la elaboración de informes estadísticos destinados a los Estados miembros, la Comisión y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, sin poner en peligro la integridad de los datos. Por tanto, eu-LISA debe crearse unalmacenar determinados datos estadísticos en el repositorio estadístico central central para la presentación de informes y estadísticas prevista en el [Reglamento 2018/XX sobre interoperabilidad (fronteras y visados)]. Las estadísticas elaboradas no deberán contener datos personales. [Enm. 30]
(45) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(30).
(46) Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de garantizar la aplicación de una política común de visados, un alto nivel de seguridad en el espacio sin controles en las fronteras interiores y el establecimiento progresivo de un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores, puede lograrse mejor a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(47) El presente Reglamento establece estrictas normas de acceso al VIS y las garantías necesarias. Dispone asimismo los derechos de acceso, rectificación, supresión y recurso, en particular el derecho a la tutela judicial y la supervisión de las operaciones de tratamiento por autoridades públicas independientes. Se establecen garantías adicionales en el presente Reglamento para cubrir las necesidades específicas de las nuevas categorías de datos que se tratarán en el VIS. Por consiguiente, el presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la dignidad humana, el derecho a la libertad y a la seguridad, el respeto de la vida privada y familiar, la protección de los datos personales, el derecho de asilo, la defensa del principio de no devolución y la protección en caso de alejamiento, expulsión o extradición, el derecho a la no discriminación, los derechos del menor y el derecho a la tutela judicial efectiva.
(47 bis) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, complementada por el Protocolo de Nueva York de, 31 de enero de 1967, y del conjunto de los compromisos internacionales asumidos por la Unión y sus Estados miembros. [Enm. 31]
(48) Deben aplicarse disposiciones específicas a los nacionales de terceros países que estén sujetos a la obligación de visado, que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país beneficiario del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión y que no sean titulares de la tarjeta de residencia contemplada en la Directiva 2004/38/CE. El artículo 21, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación. Dichas limitaciones y condiciones se establecen en la Directiva 2004/38/CE.
(49) Tal y como ha confirmado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los miembros de la familia no solo tienen derecho a entrar en el territorio del Estado miembro, sino que también tienen derecho a obtener un visado de entrada a tal efecto. Los Estados miembros deberán conceder a dichas personas todas las facilidades para obtener los visados que precisen, que se expedirán gratuitamente lo antes posible y mediante un procedimiento acelerado.
(50) El derecho a obtener un visado no es incondicional, puesto que puede denegarse a aquellos familiares que representen un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la salud pública, con arreglo a la Directiva 2004/38/CE. En este contexto, los datos personales de los miembros de la familia solo podrán verificarse cuando estén relacionados con su identificación y su situación, únicamente en la medida en que sean pertinentes para evaluar la amenaza para la seguridad que puedan representar. En efecto, el examen de sus solicitudes de visado deberá efectuarse exclusivamente con respecto a los riesgos en materia de seguridad, y no con respecto a los riesgos relacionados con la migración.
(51) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses desde la fecha de decisión del Consejo sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su Derecho interno.
(52) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo(31); por consiguiente, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.
(53) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo(32); por consiguiente, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.
(54) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(33), que entran en el ámbito de aplicación mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo(34).
(55) Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(35), que entran en el ámbito de aplicación mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo(36) y con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo(37).
(56) Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(38), que entran en el ámbito de aplicación mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo(39) y con el artículo 3 de la Decisión 2011/349/UE del Consejo(40).
(57) El presente Reglamento, salvo el artículo 22 novodecies, constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen, en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003; el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 y el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011, con excepción de las disposiciones aplicables a Bulgaria y Rumanía en virtud de la Decisión (UE) 2017/1908 del Consejo(41).
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.º 767/2008 queda modificado como sigue:
–1) El título se sustituye por el texto siguiente:"
«Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de información sobre visados de corta duración, visados de larga duración y permisos de residencia entre los Estados miembros (Reglamento VIS)»; [Enm. 32]
"
1) en el artículo 1 se añaden los apartados siguientes:"
«El presente Reglamento también establece los procedimientos para el intercambio de información entre los Estados miembros sobre los visados de larga duración y los permisos de residencia, en particular en lo que respecta a determinadas decisiones sobre los visados de larga duración y los permisos de residencia.
Al almacenar la identidad, los documentos de viaje y los datos biométricos en el registro común de datos de identidad (RCDI), establecido por el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 2018/XX del Parlamento Europeo y del Consejo * [Reglamento 2018/XX sobre interoperabilidad (fronteras y visados) (fronteras y visados)], el VIS contribuye a facilitar y ayudar a la correcta identificación de las personas registradas en el VIS».
___________
* Reglamento (UE) n.º 2018/XX del Parlamento Europeo y del Consejo* [Reglamento 2018/XX sobre interoperabilidad (fronteras y visados)] (DO L...).»;
"
2) el artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 2
Objetivo del VIS
1. El VIS tendrá por objetivo mejorar la aplicación de la política común de visados, la cooperación consular y la consulta entre las autoridades centrales en materia de visados de corta duración, facilitando el intercambio de datos entre los Estados miembros sobre las solicitudes y sobre las decisiones correspondientes, a fin de: [Enm. 33]
a)
facilitar y acelerar el procedimiento de solicitud de visados; [Enm. 34]
b)
impedir que se incumplan los criterios para determinar el Estado miembro responsable del examen de la solicitud;
c)
facilitar la lucha contra el fraude;
d)
facilitar los controles en los pasos fronterizos exteriores y en el territorio de los Estados miembros;
e)
contribuir a la identificación y el retorno de toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros;
f)
prestar asistencia en la identificación de las personas desaparecidas mencionadas en el artículo 22 sexdecies; [Enm. 35]
g)
facilitar la aplicación del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo* y de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo**;
h)
contribuir a la prevención de amenazas a la seguridad interior de cualquiera de los Estados miembros, principalmente a través de la prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves en circunstancias apropiadas y estrictamente definidas; [Enm. 36]
i)
contribuir a la prevención de las amenazas contra la seguridad interior de cualquiera de los Estados miembros;[Enm. 37]
j)
garantizar la correcta identificación de las personas;
k)
apoyar los objetivos del Sistema de Información de Schengen (SIS) en relación con las descripciones de nacionales de terceros países que sean objeto de una denegación de entrada, personas buscadas para su detención a efectos de entrega o extradición, personas desaparecidas, personas en búsqueda para prestar asistencia en un proceso judicial y personas a efectos de controles discrecionales o de controles específicos.
2. Por lo que se refiere a los visados de larga duración y los permisos de residencia, el VIS tendrá por objetivo facilitar el intercambio de datos entre los Estados miembros sobre las decisiones correspondientes, a fin de:
a)
apoyar un alto nivel de seguridad en todos los Estados miembros contribuyendo a evaluar si el solicitante o el titular de un documento representa una amenaza para el orden público,o la seguridad interior o la salud pública antes de su llegada a los pasos fronterizos exteriores; [Enm. 38]
b)
facilitar los controles en los pasos fronterizos exteriores y reforzar la efectividad de los controles fronterizos y de los controles dentro del territorio de los Estados miembros; [Enm. 39]
c)
contribuir a la prevención de amenazas a la seguridad interior de cualquiera de los Estados miembros, principalmente a través de la prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves en circunstancias apropiadas y estrictamente definidas; [Enm. 40]
d)
garantizar la correcta identificación de las personas;
d bis)
prestar asistencia en la identificación de las personas desaparecidas mencionadas en el artículo 22 sexdecies [Enm. 41]
e)
facilitar la aplicación del Reglamento (UE) n.º 604/2013 y de la Directiva 2013/32/UE;
f)
apoyar los objetivos del Sistema de Información de Schengen (SIS) en relación con las descripciones de nacionales de terceros países objeto de una denegación de entrada, personas buscadas para su detención a efectos de entrega o extradición, personas desaparecidas, personas en búsqueda para prestar asistencia en un proceso judicial y personas a efectos de controles discrecionales o de controles específicos.»
* Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).
** Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).»;
"
2 bis) se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 2 bis
Arquitectura
1. El VIS se basará en una arquitectura centralizada y consistirá en:
a)
el registro común de datos de identidad establecido en [el artículo 17, apartado 2, letra a), del Reglamento 2018/XX sobre interoperabilidad (fronteras y visados)];
b)
un sistema de información central («sistema central del VIS»),
c)
una interfaz en cada Estado miembro («interfaz nacional» o «NI-VIS»), que proporcionará la conexión a la autoridad nacional central pertinente del Estado miembro respectivo, o una interfaz nacional uniforme (INU) en cada Estado miembro, basada en especificaciones técnicas comunes e idéntica para todos los Estados miembros, que permita la conexión del sistema central del VIS con las infraestructuras nacionales en los Estados miembros;
d)
una infraestructura de comunicación entre el sistema central del VIS y las interfaces nacionales;
e)
un canal seguro de comunicación entre el sistema central del VIS y el sistema central del SES;
f)
una infraestructura de comunicación segura entre el sistema central del VIS y las infraestructuras centrales del Portal Europeo de Búsqueda establecido en virtud del [artículo 6 del Reglamento 2018/XX sobre interoperabilidad (fronteras y visados)], el servicio compartido de correspondencia biométrica establecido en virtud del [artículo 12 del Reglamento 2018/XX sobre interoperabilidad (fronteras y visados)], el registro común de datos de identidad establecido en virtud del [artículo 17 del Reglamento 2018/XX sobre interoperabilidad (fronteras y visados)] y el detector de identidades múltiples establecido en virtud del [artículo 25 del Reglamento 2018/XX sobre interoperabilidad (fronteras y visados)];
g)
un mecanismo de consulta sobre las solicitudes y el intercambio de información entre las autoridades centrales competentes en materia de visados («VISMail»);
h)
una pasarela para los transportistas;
i)
un servicio web seguro que permita la comunicación entre el sistema central del VIS, por una parte, y la pasarela para los transportistas y los sistemas internacionales, por otra;
j)
un repositorio de datos a efectos de la presentación de informes y estadísticas.
k)
una herramienta que permita a los solicitantes dar o retirar su consentimiento para un período adicional de retención de su expediente de solicitud;
El sistema central del VIS, las interfaces nacionales uniformes, el servicio web, la pasarela para los transportistas y la infraestructura de comunicación del VIS compartirán y reutilizarán, en la medida en que sea técnicamente posible, los equipos y programas informáticos del sistema central del SES, las interfaces nacionales uniformes del SES, la pasarela para los transportistas del SEIAV, el servicio web del SES y la infraestructura de comunicación del SES, respectivamente.
2. El NI-VIS consistirá en:
a)
una interfaz nacional local (LNI) en cada Estado miembro, que es la interfaz que conecta físicamente el Estado miembro con la red de comunicaciones segura y contiene los dispositivos de cifrado dedicados al VIS. La LNI se situará en las instalaciones del Estado miembro;
b)
una LNI de reserva (BLNI), que tendrá el mismo contenido y función que la LNI.
3. La LNI y la BLNI se emplearán exclusivamente para los fines establecidos en la legislación de la Unión aplicable al VIS.
4. Los servicios centralizados se duplicarán en dos ubicaciones diferentes, en concreto Estrasburgo (Francia), que alojará el sistema central del VIS principal y la unidad central (CU), y St Johann im Pongau (Austria), que alojará el sistema central del VIS de reserva y la unidad central de reserva (BCU). La conexión entre el sistema central del VIS principal y el sistema central del VIS de reserva permitirá la sincronización continua entre la CU y la BCU. La infraestructura de comunicación contribuirá a garantizar la disponibilidad ininterrumpida del VIS y prestará apoyo para ello. Incluirá rutas redundantes y separadas para las conexiones entre el sistema central del VIS y el sistema central del VIS de reserva, y también incluirá rutas redundantes y separadas para las conexiones entre cada interfaz nacional y el sistema central del VIS y el sistema central del VIS de reserva. La infraestructura de comunicación ofrecerá una red virtual cifrada privada dedicada a los datos del VIS y a la comunicación entre los Estados miembros y entre los Estados miembros y la autoridad responsable de la gestión operativa del sistema central del VIS. [Enm. 42]
"
3) se suprime el artículo 3;
4) el artículo 4 se se modifica como sigue:
a) se inserta el punto siguiente:"
3 bis) «autoridad central», la autoridad establecida por un Estado miembro a los efectos del Reglamento (CE) n.º 810/2009; [Enm. 43]
"
b) se añaden los puntos siguientes:"
12) «datos del VIS», todos los datos almacenados en el VIS central y en el RCDI, de conformidad con los artículos 9 a 14 y 22 quater a 22 septies;
13)
«datos», los datos de identidad a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letras a) y a bis);
14)
«datos dactiloscópicos», los datos relativos a las impresiones dactilares almacenadas en un expediente VIS;
15)
«imagen facial», la imagen digital del rostro con una resolución de imagen y calidad suficientes para ser utilizadas en el sistema de correspondencias biométricas automatizadas; [Enm. 44]
16)
«datos de Europol», los datos personales tratados por Europol para los fines mencionados en el artículo 18, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo*;
17)
«permiso de residencia», todo permiso de residencia expedido por los Estados miembros con arreglo al modelo uniforme establecido por el Reglamento (CE) n.º 1030/2002 del Consejo** y todos los demás documentos a que se refiere el artículo 2, apartado 16, letra b), del Reglamento (UE) 2016/399;
18)
«visado para estancia de larga duración», una autorización expedida por un Estado miembro conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio de Schengen;
19)
«autoridad nacionalautoridades de control», a efectos policiales, las autoridades de control establecidas de conformidad conmencionadas en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo** y las autoridades de controlmencionadas en el artículo 41 de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo***; [Enm. 45]
19 bis)
«respuesta positiva», la existencia de una correspondencia establecida al comparar los datos personales registrados en un expediente de solicitud del VIS con los datos personales presentes en un registro, expediente o descripción registrada en el VIS, SIS, SES, SEIAV, Eurodac, en los datos de Europol o en la base de datos SLTD de Interpol; [Enm. 46]
20)
«aplicación de la ley», la prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves en un marco estrictamente definido; [Enm. 47]
21)
«delitos de terrorismo», los delitos tipificados en el Derecho nacional que correspondan o sean equivalentesmencionados en los artículos 3 a los mencionados en14 de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo**** o equivalentes a uno de tales delitos en el caso de los Estados miembros que no estén vinculados por dicha Directiva; [Enm. 48]
22)
«delitos graves», los delitos que correspondan o sean equivalentes a los mencionados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo*****, que estén penados en el Derecho nacional con una pena privativa de libertad o un auto de internamiento de una duración máxima no inferior a tres años.
_________________
* Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
** Reglamento (CE) n.º 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 de 15.6.2002, p. 1)
*** Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1). [Enm. 49]
**** Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de estos datos, y por la que se deroga la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
***** Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, sobre la lucha contra el terrorismo, y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).
***** Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).»;
"
5) el artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 5
Categorías de datos
1. Únicamente se registrarán en el VIS las siguientes categorías de datos:
a)
los datos alfanuméricos sobre los solicitantes de visados de corta duración y sobre los visados solicitados, expedidos, denegados, anulados, retirados o ampliados a que se refieren el artículo 9, apartados 1 a 4, y los artículos 10 a 14; los datos alfanuméricos sobre los visados de larga duración y los permisos de residencia expedidos, retirados, denegados, anulados, retirados o ampliados a que se refieren los artículos 22 quater, 22 quinquies, 22 sexies y 22 septies, así como la información relativa a las respuestas positivas a que se refieren los artículos 9 bis y 22 ter y los resultados de las verificaciones a que se refiere el artículo 9 quater, apartado 6;
b)
las imágenes faciales a que se refieren el artículo 9, apartado 5, y el artículo 22 quater, apartado 2, letra f);
c)
las impresiones dactilares a que se refieren el artículo 9, apartado 6, el artículo 22 quater, apartado 2, letra g), y el artículo 22 quinquies, letra g); [Enm. 50]
c bis)
copias escaneadas de la página de datos biográficos del documento de viaje a que se refiere el artículo 9, apartado 7; [Enm. 51]
d)
los vínculos con otras solicitudes a que se refieren el artículo 8, apartados 3 y 4, y el artículo 22 bis, apartado 3.
2. Los mensajes transmitidos por el VIS a que se refieren el artículo 16, el artículo 24, apartado 2, y el artículo 25, apartado 2, no se registrarán en el VIS, sin perjuicio del registro de las operaciones de tratamiento de datos de conformidad con el artículo 34.
3. El RCDI deberá contener los datos a que se refieren el artículo 9, apartado 4, letras a) a c quater); el artículo 9, apartados 5 y 6; el artículo 22 quater, apartado 2, letras a) a c quater), f) y g), y el artículo 22 quinquies, letras a) a c quater), f) y g). El resto de los datos del VIS se almacenarán en el VIS central.»; [Enm. 52]
"
6) se añade el artículo 5 bis siguiente:"
«Artículo 5 bis
Lista de documentos de viaje
1. La lista de documentos de viaje que permiten al titular el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado, establecida mediante la Decisión 1105/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo*, deberá integrarse en el VIS. [Enm. 53]
2). El VIS deberá proporcionar la funcionalidad para la gestión centralizada de la lista de documentos de viaje reconocidos y de la notificación del reconocimiento o no reconocimiento de los documentos de viaje incluidos en la lista de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 1105/2011/UE. [Enm. 54]
3). Las normas detalladas sobre la gestión de la funcionalidad a que se refiere el apartado 2 se establecerán en actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2. [Enm. 55]
_______________
* Decisión n.° 1105/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la lista de documentos de viaje que permiten al titular el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado, y sobre la creación de un mecanismo para elaborar esta lista (DO L 287 de 4.11.2011, p. 9).»;
"
7) el artículo 6 queda modificado como sigue:
–a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1.Sin perjuiciode lo dispuesto en el artículo 22 bis, el acceso al VIS para introducir, modificar o suprimir los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, de conformidad con el presente Reglamento, estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las autoridades competentes en materia de visados. El número trabajadores debidamente autorizados estará estrictamente limitado por las necesidades de sus servicios». [Enm. 56]
"
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. El acceso al VIS para la consulta de datos estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales de cada Estado miembro y de los órganos de la UE que sean competentes para los fines establecidos en los artículos 15 a 22, en los artículos 22 quater a 22 septies y en los artículos 22 octies a 22 undecies terdecies, así como para los fines previstos en los artículos 20 y 21 del [Reglamento (CE) n.º 2018/XX sobre interoperabilidad (fronteras y visados)].
Las autoridades habilitadas para consultar y acceder al VIS con el fin de prevenir, detectar e investigar los delitos de terrorismo u otros delitos graves se designarán de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III ter.
Dicho acceso se limitará a la medida en que los datos sean necesarios para el desempeño de sus tareas con arreglo a dichos fines, y será proporcionado a los objetivos perseguidos.»; [Enm. 57]
"
a bis) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3.Cada Estado miembro designará a las autoridades competentes cuyo personal debidamente autorizado tendrá acceso al VIS para introducir, modificar, suprimir o consultar datos. Cada Estado miembro comunicará sin demora a eu-LISA una lista de dichas autoridades, incluidas las mencionadas en el artículo 29, apartado 3 bis, así como las posibles modificaciones de la misma. La lista especificará para cada autoridad, los datos que puede consultar y para qué fines.
eu-LISA velará por la publicación anual en el Diario Oficial de la Unión Europea de la lista y de las listas de las autoridades designadas mencionadas en el artículo 22 duodecies, apartado 2, y los puntos de acceso centrales citados en el artículo 22 duodecies, apartado 4, y mantendrá continuamente actualizada la lista en su sitio web, que recogerá los cambios enviados por los Estados miembros entre las publicaciones anuales. [Enm. 58]
"
b) se añade el apartado 4 siguiente:"
«4. El VIS deberá proporcionar la funcionalidad para la gestión centralizada de esta lista.»;
"
c) se añade el apartado 5 siguiente:"
«5. LasLa Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 48 bis en lo referente a las normas detalladas sobre la administración de la funcionalidad para la gestión centralizada de la lista mencionada en el apartado 3 se establecerán en actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen dispuesto en el artículo 49, apartado 2.»; [Enm. 59]
"
7 bis) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. El tratamiento de los datos personales en el VIS por cada autoridad competente no podrá dar lugar a discriminación contra los solicitantes, titulares de visado o solicitantes y titulares de visados de largo plazo, y permisos de residencia por motivos de sexo, raza, color, origen social o étnico, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opinión política o de otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. Deberá respetar plenamente la dignidad humana y la integridad, así como los derechos fundamentales y los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluido el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales. Se prestará especial atención a los niños, las personas mayores, las personas con discapacidad y las personas que necesitan protección internacional. El interés superior del menor constituirá una consideración primordial. [Enm. 60]
"
8) en el artículo7 se añaden los párrafos siguientes:"
«3. El interés superior del menor será una consideración primordialprevalecerá sobre cualquier otra consideración de los Estados miembros en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento, respetando plenamente la Convención internacional sobre los derechos del niño. El bienestar del niño, su seguridad y protección, especialmente en caso de riesgo de que el niño sea víctima de la trata de seres humanos, y las opiniones del niño deberán considerarse y tenerse debidamente en cuenta con arreglo a su edad y madurez.»; [Enm. 61]
«3 bis. Los Estados miembros aplicarán el presente Reglamento de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la dignidad humana, el derecho a la libertad y a la seguridad, el respeto de la vida privada y familiar, la protección de los datos personales, el derecho de asilo, la defensa del principio de no devolución y la protección en caso de alejamiento, expulsión o extradición, el derecho a la no discriminación, los derechos del menor y el derecho a la tutela judicial efectiva.»; [Enm. 62]
"
8 bis) Se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 7 bis
Impresiones dactilares de los menores
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22 quater, apartado 2, letra g), no se introducirá en el VIS impresiones dactilares a menores de 6 años.
2. De la toma de datos biométricos de los menores de seis años se encargarán funcionarios formados específicamente para tomar los datos biométricos de menores, de manera adaptada a sus necesidades y con sensibilidad, respetando plenamente el interés superior del niño y las salvaguardias establecidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
El menor irá acompañado, cuando sea posible, de un adulto miembro de su familia mientras se toman sus datos biométricos. El menor no acompañado deberá ir acompañado de un tutor, representante o, cuando no se haya designado un representante, de una persona formada para salvaguardar el interés superior del menor y su bienestar general, mientras se procede a la toma de sus datos biométricos. Dicha persona con formación no será el funcionario responsable de tomar los datos biométricos, actuará con independencia y no recibirá órdenes del funcionario o del servicio encargado de los datos biométricos. No se utilizará ninguna forma de fuerza contra los menores para garantizar su cumplimiento de la obligación de proporcionar datos biométricos.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 810/2009, los consulados no exigirán que los menores de entre 6 y 12 años se personen en el consulado para la recogida de identificadores biométricos cuando ello suponga una carga excesiva y costes para las familias. En tales casos, los identificadores biométricos se tomarán en las fronteras exteriores donde habrá que prestar especial atención para evitar la trata de menores.
4. No obstante lo dispuesto sobre la utilización de los datos previstos en los capítulos II, III, III bis y III ter, solo se podrá acceder a los datos dactiloscópicos de los niños para los fines siguientes:
a)
para comprobar la identidad del menor en el procedimiento de solicitud de visado, de conformidad con el artículo 15 y en las fronteras exteriores, de conformidad con los artículos 18 y 22 octies, y
b)
en virtud del capítulo III ter, para contribuir a la prevención y la lucha contra los abusos de los derechos de los niños, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
i)
el acceso para consultar el sistema debe ser necesario a efectos de prevención, detección o investigación de trata de menores;
ii)
el acceso es necesario y proporcionado en un caso concreto;
iii)
la competencia responde al interés superior del menor». [Enm. 63]
"
9) el título del capítulo II se sustituye por el texto siguiente:"
«INTRODUCCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS DATOS SOBRE LOS VISADOS DE CORTA DURACIÓN POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE VISADOS»
"
10) el artículo 8 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Cuando la solicitud sea admisible de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 810/2009, la autoridad competente en materia de visados creará el expediente de solicitud en el plazo de 2 días laborables, introduciendo en el VIS los datos a que se refiere el artículo 9, en la medida en que dichos datos deban ser facilitados por el solicitante.»;
"
b) se inserta el apartado 1 bis siguiente:"
«1 bis. En el momento de la creación del expediente de solicitud, el VIS iniciará automáticamente la consulta con arreglo al artículo 9 bis y ofrecerá los resultados.»;
"
c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
«5. Cuando no sea obligatorio, por razones jurídicas, facilitar datos concretos, o dichos datos no puedan facilitarse de hecho, en el campo o campos relativos a los datos específicos se indicará «no procede». La ausencia de impresiones dactilares deberá indicarse como «VIS0»; además, el sistema deberá permitir que se establezca una distinción entre los casos de conformidad con el artículo 13, apartado 7, letras a) a d), del Reglamento (CE) n.º 810/2009.»;
"
11) el artículo 9 se modifica como sigue:
a) en el punto 4, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:"
«a) apellidos; nombre o nombres de pila; fecha de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades; sexo;
a bis)
apellidos de nacimiento (apellidos anteriores); lugar y país de nacimiento; nacionalidad de nacimiento;
b)
tipo y número del documento o documentos de viaje y código de tres letras del país expedidor del documento o documentos de viaje;
c)
fecha de expiración de la validez del documento o documentos de viaje;
c bis)
autoridad expedidora del documento de viaje y su fecha de expedición;»;
"
b) el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:"
«5. la imagen facial del solicitante, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 810/2009.»; [Enm. 65]
"
b bis) el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:"
«6. impresiones dactilares del solicitante, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 810/2009.»; [Enm. 66]
"
c) se añade el punto 7 siguiente:"
«7. una copia escaneada de la página de datos biográficos.»;
"
d) se añaden los dos párrafos siguientes:"
«8. La imagen facial de los nacionales de terceros países a que se refiere el párrafo primero, punto 5, deberá tener una resolución de imagen y una calidad suficientes para ser utilizada en el sistema de correspondencias biométricas automatizadas. Si carece de calidad suficiente, la imagen facial no se utilizará en el sistema de correspondencias biométricas automatizadas. [Enm. 67]
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo primero , en casos excepcionales en los que no puedan cumplirse las especificaciones de calidad y de resolución establecidas para el registro de la imagen facial en vivo en el VIS, la imagen facial podrá extraerse por medios electrónicos del chip del documento de viaje de lectura mecánica electrónico (e-DVLM). En tales casos, la imagen facial solo se insertará en el expediente individual previa comprobación electrónica de que la imagen facial grabada en el chip del e-DVLM corresponde a la imagen facial en vivo del nacional de un tercer país en cuestión.»; [Enm. 68]
"
12) se insertan los artículos 9 bis a 9 quinquies siguientes:"
«Artículo 9bis
Consultas de otros sistemas
1. Los expedientes de solicitud se tratarán de forma automática en el VIS para buscar respuestas positivas. El VIS examinará cada expediente de solicitud por separado.
2. Cuando se cree una solicitud o se expida un visado, el VIS comprobará si el documento de viaje correspondiente a esa solicitud está reconocido de conformidad con la Decisión 1105/2011/UE, realizando una búsqueda automática en la lista de documentos de viaje reconocidos a que se refiere el artículo 5 bis, y ofrecerá un resultado. [Enm. 69]
3. A efectos de las verificaciones previstas en el artículo 21, apartado 1, y apartado 3, letras a),y c) y d), del Reglamento (CE) n.º 810/2009, el VIS iniciará una búsqueda a través del Portal Europeo de Búsqueda definido en el artículo 6, apartado 1, [del Reglamento sobre interoperabilidad (fronteras y visados)] para comparar los datos pertinentes a que se refiere el artículo 9, puntopuntos 4), 5) y 6) del presente Reglamento. del presente Reglamento con los datos que figuren en una ficha, expediente o descripción registrados en el VIS, el Sistema de Información de Schengen (SIS), el Sistema de Entradas y Salidas (SES), incluida la lista de alerta rápida contemplada en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2018/XX con el fin de establecer un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes, Eurodac, [el sistema ECRIS-NTP en lo que se refiere a las condenas por delitos de terrorismo y otros delitos graves], los datos de Europol, la base de datos sobre documentos de viaje robados y perdidos (SLTD) de Interpol y la base de datos sobre documentos de viaje asociados a notificaciones (TDAWN) de Interpol. El VIS comprobará:
a)
si el documento de viaje utilizado para la solicitud corresponde a un documento de viaje declarado perdido, robado, sustraído o invalidado en el SIS;
b)
si el documento de viaje utilizado para la solicitud corresponde a un documento de viaje declarado perdido, robado o invalidado en la base de datos SLTD;
c)
si el solicitante es objeto de una descripción de denegación de entrada y estancia en el SIS;
d)
si el solicitante consta en una descripción de persona buscada para su detención a efectos de entrega con arreglo a una orden de detención europea o para su detención a efectos de extradición en el SIS;
e)
si el solicitante y el documento de viaje corresponden a una autorización de viaje denegada, revocada o anulada en el sistema central del SEIAV y a su titular;
f)
si el solicitante y el documento de viaje figuran en la lista de alerta rápida contemplada en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y el Consejo;
g)
si los datos sobre el solicitante ya están registrados en el VIS;
h)
si los datos aportados en la solicitud en relación con el documento de viaje corresponden a otra solicitud de visado asociada con datos de identidad distintos;
i)
si consta en el SES que el solicitante ha sobrepasado su estancia legal o que lo ha hecho en el pasado;
j)
si consta en el SES que se ha denegado la entrada al solicitante;
k)
si el solicitante ha sido objeto de una decisión de denegación, anulación o revocación de un visado de corta duración registrada en el VIS;
l)
si el solicitante ha sido objeto de una decisión de denegación, anulación o revocación de un visado para estancias de larga duración, permiso de residencia registrada en el VIS;
m)
si los datos específicos de la identidad del solicitante están registrados en los datos de Europol;
n)
si el solicitante de un visado de corta duración está registrado en Eurodac;
o)
en caso de que el solicitante sea menor, si la persona que ejerce la patria potestad o la tutela legal:
i)
consta en una descripción de persona buscada para su detención a efectos de entrega con arreglo a una orden de detención europea o para su detención a efectos de extradición en el SIS
ii)
consta en una descripción de denegación de entrada y estancia inscrita en el SIS;
iii)
está en posesión de un documento de viaje que figura en la lista de alerta rápida contemplada en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1240. [Enm. 70]
3 bis. Al consultar la base de datos SLTD, los datos utilizados por el usuario del PEB para iniciar una búsqueda no se comparten con los propietarios de los datos de Interpol. [Enm. 71]
4. El VIS añadirá al expediente de solicitud una referencia a cualquier respuesta positiva obtenida en virtud del apartado 3. Además, el VIS identificará, en su caso, al Estado o a los Estados miembros que hayan introducido o suministrado los datos que hayan activado la(s) respuesta(s) positiva(s) o Europol, y lo consignará en el expediente de solicitud. No se registrará ninguna información distinta de la referencia a una respuesta positiva y al autor de los datos. [Enm. 72]
5. A efectos del artículo 2, apartado 1, letra k), las consultas llevadas a cabo con arreglo al apartado 3 del presente artículo compararán los datos pertinentes a que se refiere el artículo 15, apartado 2, con los datos del SIS, a fin de determinar si el solicitante es objeto de una descripción relativa a:
a)
personas en búsqueda para su detención a efectos de entrega o extradición;
b)
personas desaparecidas;
c)
personas en búsqueda a fin de prestar asistencia en un proceso judicial;
d)
personas y objetos a efectos de controles discrecionales o de controles específicos de investigación. [Enm. 73]
5 bis. Cualquier respuesta positiva resultante de las consultas con arreglo al artículo 9 bis, apartado 3, letras a), b), c), e), g), h), i), j), k), l) y n), será evaluada por el consulado donde se presentó la solicitud de visado, cuando sea necesario tras una verificación por parte de la autoridad central de conformidad con el artículo 9 quater. [Enm. 74]
5 ter. Cualquier respuesta positiva resultante de las consultas con arreglo al artículo 9 bis, apartado 3, letras d), f), m) y o), será evaluada por el punto de contacto único nacional del Estado miembro que introdujo o suministró los datos que activaron la respuesta positiva, de conformidad con el artículo 9 quater bis. [Enm. 75]
5 quater. Cualquier respuesta positiva obtenida respecto al SIS será también notificada automáticamente a la oficina SIRENE del Estado miembro que creó la descripción que activó la respuesta positiva. [Enm. 76]
5 quinquies. La notificación remitida a la oficina SIRENE del Estado miembro o al punto de contacto único que introdujo la descripción contendrá los siguientes datos:
a)
apellido(s), nombre(s) y, en su caso, alias;
b)
lugar y fecha de nacimiento;
c)
sexo;
d)
nacionalidad y, en su caso, otras nacionalidades;
e)
Estado miembro de la primera estancia prevista y, si se conoce, la dirección de la primera estancia prevista;
f)
domicilio del solicitante o, si no se conoce, su ciudad y país de residencia;
g)
referencia a cualquier respuesta positiva obtenida, incluyendo la fecha y hora de la misma. [Enm. 77]
5 sexies. El presente artículo no representará un obstáculo para que se presente una solicitud de asilo, sea cual sea el motivo. En el caso de que una víctima de delitos violentos, como violencia doméstica o trata de seres humanos cometidos por su patrocinador, presente una solicitud de visado, el expediente creado en el VIS se desvinculará del expediente del patrocinador, con el fin de proteger a la víctima de más riesgos. [Enm. 78]
__________________________
* Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1077/2011, (UE) n.º 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).
Artículo 9 ter
Disposiciones específicas aplicables a las consultas de otros sistemas en el caso de los familiares de ciudadanos de la UE o de otros nacionales de terceros países beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión
1. Por lo que se refiere a los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país beneficiario del derecho a la libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, los controles automatizados previstos en el artículo 9 bis, apartado 3, se realizarán únicamente con el objeto de comprobar que no existen indicios concretos o motivos razonables basados en indicios concretos para concluir que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros entraña un riesgo para la seguridad o un alto riesgo de epidemia de conformidad con la Directiva 2004/38/CE. [Enm. 79]
2. El VIS no comprobará si:
a)
consta que el solicitante ha sobrepasado la duración de su estancia legal, o lo ha hecho en el pasado, mediante la consulta del SES;
b)
el solicitante es una persona cuyos datos están registrados en el sistema Eurodac.
3. Cuando el tratamiento automatizado de la solicitud mencionada en el artículo 9 bis, apartado 3, notifique una respuesta positiva correspondiente a una descripción de denegación de entrada y estancia con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1987/2006 (UE) 2018/1861, la autoridad competente en materia de visados comprobará el motivo de la decisión por la que esta descripción fue introducida en el SIS. Si el motivo está relacionado con un riesgo de inmigración ilegal, la descripción no se tomará en consideración para la evaluación de la solicitud. La autoridad competente en materia de visados procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 26, apartado 2, del Reglamento SIS II (UE) 2018/1861. [Enm. 80]
Artículo 9 quater
Verificación por las autoridades centrales y el punto de contacto único nacional [Enm. 81]
1. Cualquier respuesta positiva a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 5 ter, resultante de las consultas con arreglo al artículo 9 bis, apartado 3, que no pueda ser comprobada automáticamente por VIS será verificada manualmente por el punto de contacto único nacional de conformidad con el artículo 9 quater bis. La autoridad central del Estado miembro que tramite la solicitud será notificada. [Enm. 82]
2. Cualquier respuesta positiva a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 5 bis, resultante de las consultas con arreglo al artículo 9 bis, apartado 3, que no pueda ser comprobada automáticamente por VIS será verificada manualmente por la autoridad central. Al verificar manualmente las respuestas positivas, la autoridad central tendrá acceso al expediente de solicitud y a los expedientes de solicitud relacionados, así como a todas las respuestas positivas activadas durante el tratamiento automatizado de conformidad con el artículo 9 bis, apartado 5bis. [Enm. 83]
3. La autoridad central verificará si la identidad del solicitante registrado en el expediente de solicitud se corresponde con los datos que figuran en el VIS o en una de las bases de datos consultadas.
4. Cuando los datos personales no se correspondan, y no se reciba ninguna otra respuesta positiva durante el tratamiento automatizado de conformidad con el artículo 9 bis, apartado 3, la autoridad central suprimirá la falsa respuesta positiva del expediente de solicitud.
5. Cuando los datos se correspondan o cuando subsistan dudas sobre la identidad del solicitante, en casos justificados la autoridad central competente en materia de visados que tramite la solicitud informará a la autoridad central del otro Estado miembro o de los otros Estados miembros que hayan introducido o suministrado los datos que activaron la respuesta positiva con arreglo al artículo 9 bis, apartado 3. Cuando uno o varios Estados miembros hayan introducido o suministrado los datos que activaron la respuesta positiva, la autoridad central consultará a las autoridades centrales de los otros Estados miembros utilizando el procedimiento establecido en el artículo 16, apartado 2. Toda duda redundará en beneficio del solicitante. [Enm. 84]
6. El resultado de las verificaciones llevadas a cabo por las autoridades centrales de los demás Estados miembros se añadirá al expediente de solicitud.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la comparación a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 5, arroje una o varias respuestas positivas, el sistema VIS enviará una notificación automática a la autoridad central del Estado miembro que inició la consulta para que adopte las medidas de seguimiento adecuadas. [Enm. 85]
8. Cuando se determine que Europol suministró los datos que activaron una respuesta positiva de conformidad con el artículo 9 bis, apartado 3, la autoridad central del Estado miembro responsable consultará a la unidad nacional de Europol para efectuar el seguimiento con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/794, y en particular en su capítulo IV. [Enm. 86]
Artículo 9 quater bis
Verificación y evaluación por el punto de contacto único nacional
1. Cada Estado miembro designará una autoridad nacional, operativa 24 horas al día, siete días a la semana, que se ocupará de las verificaciones manuales correspondientes y de la evaluación de las respuestas positivas a efectos del presente Reglamento («punto de contacto único nacional»). El punto de contacto único estará compuesto por funcionarios de la oficina SIRENE, las oficinas nacionales centrales de Interpol, el punto central nacional de Europol, la unidad nacional SEIAV y todas las autoridades nacionales encargadas de hacer cumplir la ley. Los Estados miembros velarán por contar con el personal suficiente que permita al punto de contacto único comprobar las respuestas positivas que le hayan sido notificadas con arreglo al presente Reglamento, teniendo en cuenta los plazos previstos en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 810/2009.
2. El punto de contacto único evaluará manualmente las respuestas positivas que le hayan sido remitidas. Se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 9 quater, apartados 2 a 6.
3. Cuando, una vez efectuada la verificación mencionada en el apartado 2, del presente artículo, los datos se correspondan y se confirme la respuesta positiva, el punto de contacto único, se pondrá en contacto, si fuera necesario, con las autoridades responsables que suministraron los datos que activaron dicha respuesta, como Europol. A continuación, evaluará la respuesta positiva. El punto de contacto único emitirá un dictamen motivado con vistas a la decisión sobre la solicitud que debe adoptarse de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 810/2009. Dicho dictamen se incluirá en el expediente de solicitud. [Enm. 87]
Artículo 9 quater ter
Trabajadores manuales
La Comisión adoptará un acto delegado, en virtud del artículo 48 bis, para establecer en un manual los datos pertinentes que se han de comparar en las consultas de los otros sistemas, de conformidad con el artículo 9 bis, apartado 3, y los procedimientos y normas necesarios para esas consultas, comprobaciones y evaluaciones previstas en los artículos 9 bis a 9 quater bis. Dicho acto delegado incluirá la combinación de categorías de datos para consultar cada sistema, de conformidad con el artículo 9 bis. [Enm. 88]
Artículo 9 quinquies
Responsabilidades de Europol
Europol adaptará su sistema de información para garantizar que el tratamiento automático de las consultas a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 3, y el artículo 22 ter, apartado 2, sea posible.»;
"
13) en el artículo 13, se añade el apartado 4 siguiente:"
«4. Cuando el expediente de solicitud se actualice con arreglo a los apartados 1 y 2, el VIS enviará una notificación al Estado miembro que haya expedido el visado, informando de la decisión motivada de anulación o retirada de ese visado. Dicha notificación será generada de forma automática por el sistema central y transmitida a través del mecanismo previsto en el artículo 16.»; [Enm. 89]
"
14) el artículo 15 se modifica como sigue:
a) en el apartado 2, se añade la letra e bis) siguiente:"
«e bis) la imagen facial;»;
"
b) se inserta el apartado 2 bis siguiente:"
«2 bis. La imagen facial mencionada en la letra e bis) del apartado 2 no será el único criterio de búsqueda.»;
"
15) en el artículo 16, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:"
«2. Cuando se cree un expediente de solicitud en el VIS relativo a un nacional de un tercer país específico o que pertenezca a una categoría específica de estos nacionales para los que se requiere una consulta previa con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 810/2009, el VIS transmitirá automáticamente la solicitud de consulta al Estado miembro o a los Estados miembros indicados.
El Estado miembro o los Estados miembros consultados transmitirán su respuesta al VIS, que la transmitirá a su vez al Estado miembro que haya creado la solicitud.
Únicamente a efectos del procedimiento de consulta, la lista de Estados miembros que requieren que sus autoridades centrales sean consultadas por las autoridades centrales de otros Estados miembros durante el examen de las solicitudes de visados uniformes presentadas por los nacionales de determinados terceros países o categorías específicas de estos nacionales, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 810/2009, y de los nacionales de terceros países de que se trate, se integrarán en el VIS. [Enm. 90]
3. El procedimiento establecido en el apartado 2 también se aplicará:
a)
a la transmisión de información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 4, relativo a la expedición de visados con una validez territorial limitada; en el artículo 24, apartado 2, relativo a las modificaciones de datos del presente Reglamento; y en el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 810/2009 relativo a las notificaciones a posteriori; [Enm. 91]
b)
a todos los demás mensajes relacionados con la cooperación consular que impliquen la transmisión de datos personales registrados en el VIS o vinculados con él, a la transmisión de solicitudes a la autoridad competente en materia de visados para que remita copias de documentos de viaje con arreglo al punto 7 del artículo 9 y otros documentos justificativos de la solicitud, a la transmisión de copias electrónicas de dichos documentos, así como a las solicitudes en el sentido del artículo 9 quater y del artículo 38, apartado 3. Las autoridades competentes en materia de visados responderán a dicha solicitud en el plazo de dos días laborables.»; [Enm. 92]
"
16) se suprime el artículo 17;
17) el título del capítulo III se sustituye por el texto siguiente:"
«ACCESO DE OTRAS AUTORIDADES A LOS DATOS SOBRE LOS VISADOS DE CORTA DURACIÓN»;
"
18) en el artículo 18, apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«Las autoridades competentes para llevar a cabo los controles en las fronteras en las que el SES esté operativo cotejarán las impresiones dactilares del titular del visado con las impresiones dactilares registradas en el VIS. Para los titulares de visado cuyas impresiones dactilares no puedan utilizarse, la consulta mencionada en el apartado 1 se llevará a cabo con los datos alfanuméricos previstos en el apartado 1 en combinación con la imagen facial.»;
"
18 bis) El artículo 18 bis se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 18 bis
Extracción de datos del VIS para crear o actualizar en el SES un registro de entradas y salidas o un registro de denegaciones de entrada del titular de un visado
Únicamente para los fines de crear o actualizar en el SES un registro de entradas y salidas o un registro de denegaciones de entrada del titular de un visado, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, y los artículos 16 y 18 del Reglamento (UE) 2017/2226, se dará acceso a la autoridad competente para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES para extraer del VIS e importar al SES los datos almacenados en el VIS y enumerados en el artículo 16, apartado 1, letra d) y en el artículo 16, apartado 2, letras c) a f), de dicho Reglamento.» [Enm. 93]
"
19) se añade el artículo 20 bis siguiente:"
«Artículo 20 bis
Utilización de los datos del VIS a efectos de su inclusión en las descripciones SIS sobre personas desaparecidas o personas vulnerables a quienes se debe impedir viajar y el posterior acceso a dichos datos [Enm. 94]
1. Los datos dactiloscópicos y las imágenes faciales almacenados en el VIS podrán utilizarse con el fin de introducir una descripción sobre personas desaparecidas, menores en riesgo de secuestro o personas vulnerables a quienes se debe impedir viajar, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) ... del Parlamento Europeo y del Consejo* [Reglamento (UE) relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y la cooperación judicial en materia penal]. En esos casos, el intercambio de datos dactiloscópicos y de imágenes faciales se efectuará a través de medios protegidos a la oficina SIRENE del Estado miembro que posea los datos. [Enm. 95]
2. Cuando se obtenga una respuesta positiva respecto de una descripción SISrespecto de una descripción SISmediante el uso de datos dactiloscópicos e imágenes faciales almacenados en el VIS conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades de protección del menor y las autoridades judiciales nacionales, incluidas las autoridades competentes para incoar el procedimiento penal y la instrucción judicial previa a una acusación, así como sus autoridades de coordinación, a que se refiere el artículo 4344 del Reglamento (UE) ... [COM(2016)0883 — SIS LE](cooperación policial)] podrán solicitar a una autoridad con acceso al VIS, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a los datos introducidos en el VIS. Serán de aplicación las condiciones previstas en el Derecho nacional y de la Unión. Los Estados miembros velarán por que los datos se transmitan de manera segura. [Enm. 96]
___________
* Reglamento (UE) n.º... del Parlamento Europeo y del Consejo de ... (DO L ..., p. ...).»;
"
20) en el artículo 22, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:"
«1. Únicamente a efectos de examinar una solicitud de asilo, las autoridades competentes en materia de asilo tendrán acceso con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 343/2003 a la búsqueda con las impresiones dactilares del solicitante de asilo. Si no pueden utilizarse las impresiones dactilares de esa persona o la búsqueda con las impresiones dactilares es infructuosa, la búsqueda se llevará a cabo mediante los datos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letra a) y/o letras b) a c quater); Dicha búsqueda podrá llevarse a cabo en combinación con los datos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letra a bis).» [Enm. 97]
2. Cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indique que los datos del solicitante de protección internacional están registrados en el VIS, la autoridad competente en materia de asilo tendrá acceso para consultar los siguientes datos del solicitante y de cualesquiera expedientes de solicitud del solicitante conexos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1:
a)
el número de solicitud;
b)
los datos extraídos del formulario de solicitud a que se refieren los puntos 4), 5) y 7) del artículo 9;
c)
las fotografías las imágenes faciales; [Enm. 98]
d)
los datos introducidos en relación con cualquier visado expedido, anulado, retirado o cuya validez se haya prorrogado, mencionados en los artículos 10, 13 y 14;
e)
los datos a que se refieren los puntosrefiere el punto 4) y 5) del artículo 9 de los expedientes de solicitud conexos de conformidad con el artículo 8, apartado 4.»; [Enm. 99]
"
21) el artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 23
Período de conservación de los datos almacenados
1. Cada expediente de solicitud se almacenará en el VIS durante cinco años como máximo, sin perjuicio de la supresión a que se refieren los artículos 24 y 25 y de la conservación de los registros a que se refiere el artículo 34. [Enm. 100]
Dicho período comenzará:
a)
en la fecha de expiración del visado, del visado de larga duración o del permiso de residencia, cuando se haya prorrogado un visado, un visado de larga duración o de un permiso de residencia;
b)
en la nueva fecha de expiración del visado, del visado de larga duración o del permiso de residencia, cuando se haya expedido un visado,o un visado de larga duración o un permiso de residencia; [Enm. 101];
c)
en la fecha de creación del expediente de solicitud en el VIS, cuando se haya retirado, archivado o interrumpido la solicitud;
d)
en la fecha de la decisión de la autoridad competente cuando se haya denegado, anulado, acortado, retirado o revocado, en su caso, un visado, un visado de larga duración o un permiso de residencia.
2. Al expirar el período mencionado en el apartado 1, el VIS suprimirá automáticamente el expediente y el vínculo o los vínculos con el mismo mencionados en el artículo 8, apartado 3, y en el artículo 22 bis, apartado 3 y 5.»; [Enm. 102]
2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:
a)
los expedientes de solicitud de permiso de residencia se cancelarán tras un período máximo de 10 años;
b)
los expedientes de solicitud de los menores de 12 años se cancelarán en cuanto el menor abandone el espacio Schengen. [Enm. 103]
2 ter. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, con el fin de facilitar una nueva solicitud, el expediente de solicitud mencionado en el mismo podrá conservarse durante un período adicional no superior a tres años, a partir del final del período de validez del visado de larga duración o del permiso de residencia, y únicamente cuando, a raíz de una solicitud de consentimiento, el solicitante consienta libre y explícitamente mediante una declaración firmada. Las solicitudes de consentimiento se presentarán de tal forma que se distingan claramente de otros asuntos, de forma inteligible y de fácil acceso, y utilizando un lenguaje claro y sencillo según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/679. El solicitante podrá retirar en cualquier momento su consentimiento, con arreglo al artículo 7, apartado 3 del Reglamento (UE) 2016/679. Si el solicitante retira su consentimiento, el expediente de solicitud se borrará automáticamente del VIS.
Eu-LISA creará una herramienta que permita a los solicitantes otorgar y retirar su consentimiento.
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 48 bis para completar la definición de la herramienta que utilizarán los solicitantes para otorgar o retirar su consentimiento. [Enm. 104]
"
22) en el artículo 24, el apartadolos apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:"
«2. Cuando un Estado miembro tenga pruebas de que los datos tratados en el VIS son inexactos o que su tratamiento en el VIS es contrario al presente Reglamento, informará inmediatamente de ello al Estado miembro responsable. Este mensaje deberá ser transmitido de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16, apartado 3.
Cuando la inexactitud de los datos se refiera a los vínculos creados con arreglo al artículo 8, apartados 3 o 4, y el artículo 22 bis, apartado 3, el Estado miembro responsable realizará las comprobaciones necesarias y proporcionará una respuesta en el plazo de cuarenta y ocho horas, y en su caso rectificará el vínculo. Si no se diera ninguna respuesta dentro del plazo fijado, el Estado miembro requirente rectificará el vínculo y notificará al Estado miembro responsable la rectificación realizada a través de VISMail.»;
3. El Estado miembro responsable comprobará, a la mayor brevedad posible, los datos en cuestión y, si es necesario, procederá inmediatamente a corregirlos o suprimirlos.»; [Enm. 105]
"
23) el artículo 25 queda modificado como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Cuando, antes de la expiración del período previsto en el artículo 23, apartado 1, un solicitante haya adquirido la nacionalidad de un Estado miembro, los expedientes de solicitud, los expedientes y los vínculos a que se hace referencia en el artículo 8, apartados 3 y 4, y en el artículo 22 bis, apartado 3, que le conciernan serán suprimidos inmediatamente del VIS por el Estado miembro que creó los respectivos expedientes de solicitud y los vínculos.»;
"
b) en el apartado 2, las palabras «la infraestructura del VIS» se sustituyen por las palabras «VISMail»;
(23 bis) El artículo 26 se modifica del modo siguiente:
a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:"
«1. eu-LISA será responsable de la gestión operativa del VIS y de , sus componentes, que se enumeran en el artículo 2 bis. En cooperación con los Estados miembros, garantizará que, dependiendo de un análisis coste/beneficio, se utilice en todo momento la mejor tecnología disponible para tales componentes.» [Enm. 107]
2. La gestión operativa del VIS consistirá en todas las tareas necesarias para mantener el VIS en funcionamiento durante las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, de conformidad con el presente Reglamento, en particular, en el trabajo de mantenimiento y de desarrollo técnico necesario para garantizar que el VIS funcione a un nivel satisfactorio de calidad operativa, en particular en lo que se refiere al tiempo de respuesta cuando las oficinas consulares y las autoridades fronterizas consulten el sistema central del VIS. Dichos tiempos de respuesta serán lo más breve posible.» [Enm. 108]
"
b) se suprimen los apartados 3 a 8; [Enm. 109]
24) en el artículo 26, se inserta el apartado 8 bis siguiente:"
«8 bis. Se autorizará a eu-LISA a utilizar datos personales reales anonimizados del sistema de producción del VIS para realizar ensayos en las circunstancias siguientes:
a)
para el diagnóstico y la reparación cuando se descubran defectos en el sistema central;
b)
para ensayar nuevas tecnologías y técnicas pertinentes con el fin de mejorar el rendimiento del sistema central o la transmisión de datos al mismo.
En tales casos, las medidas de seguridad, el control del acceso y las actividades de conexión en el entorno de ensayo deberán ser iguales a los del sistema de producción del VIS. Los datos personales reales adoptados a efectos de ensayo se anonimizarán de forma que el titular de los datos deje de ser identificable.»; [Enm. 110]
"
c) se añaden los párrafos siguientes:"
«9 bis. Cuando eu-LISA coopere con contratistas externos en funciones relacionadas con el VIS, seguirá de cerca las actividades del contratista para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, en particular en materia de seguridad, confidencialidad y protección de datos.
9 ter. No se encomendará a empresas u organizaciones privadas la gestión operativa del sistema central del VIS.»; [Enm. 111]
"
25) el artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 27
Ubicación del Sistema de Información de Visados central
El VIS central principal, que desempeña las funciones de supervisión técnica y de administración, estará situado en Estrasburgo (Francia) y una copia de seguridad del VIS central, capaz de desempeñar todas las funciones del VIS central principal, estará situada en Sankt Johann im Pongau (Austria).
Ambos lugares podrán utilizarse simultáneamenteeu-LISA aplicará soluciones técnicas para garantizar la disponibilidad ininterrumpida del VIS, bien a través del funcionamiento simultáneo del sistema central del VIS y el funcionamiento activosistema central del VIS de reserva, a condición de que el segundo emplazamientoeste último sea capaz de garantizar suel funcionamiento del VIS en caso de fallo del sistema central del VIS, o mediante la duplicación del sistema o de sus componentes.»; [Enm. 112]
"
26) el artículo 29 queda modificado como sigue:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:"
«Responsabilidades por la utilización y la calidad de los datos»;
"
b) en el apartado 1 se modifica del modo siguiente:
i) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:"
«c) la exactitud, actualización, calidad e integridad de los datos que se transmiten al VIS.»;
"
ii) se añade el párrafo siguiente:"
«A tal efecto, los Estados miembros velarán por que el personal consular y el personal de cualquier proveedor de servicios externo con el que coopere, en virtud del artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 810/2009, reciban formación periódica en materia de calidad de los datos.» [Enm. 113]
"
c) en la letra a) del apartado 2, el término «VIS» se sustituye por las palabras «VIS o RCDI» en los dos casos en que aparece;
d) se inserta el apartado 2 bisinsertan los apartadossiguiente siguientes:"
«2 bis. La autoridad de gestión eu-LISA, junto con la Comisión, elaborará, mantendrá y actualizará continuamentey mantendrá mecanismos y procedimientos automatizados de control de la calidad de los datos para llevar a cabo controles de calidad de los datos del VIS y presentará informes periódicos a los Estados miembros. La autoridad de gestióneu-LISA garantizará unos niveles adecuados de personal formado profesionalmente para aplicar las innovaciones técnicas y las actualizaciones necesarias para el funcionamiento de los mecanismos de control de la calidad de los datos. eu-LISA presentará un informe periódico a los Estados miembros y a la Comisión sobre el control de la calidad de los datos. La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe periódico sobre los problemas detectados en relación con la calidad de los datos y el modo en que se corrigieron. [Enm. 114]
Este mecanismo, los procedimientos y la interpretación relativa a la conformidad cualitativa de los datos se establecerán mediante medidas de ejecución con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 49, apartado 2.»;
2 ter. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la disponibilidad, la disposición y la fiabilidad de la tecnología necesaria para utilizar imágenes faciales para identificar a una persona.»; [Enm. 115]
"
d bis) se añade el apartado siguiente:"
«3 bis. En lo que respecta al tratamiento de datos personales en el VIS, cada Estado miembro designará a la autoridad que deberá considerarse responsable del tratamiento de conformidad con el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679, y en la cual recaerá la responsabilidad central del tratamiento de los datos por parte de dicho Estado miembro. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la designación.»; [Enm. 116]
"
27) se añade el artículo 29 bis siguiente:"
«Artículo 29 bis
Normas específicas para la introducción de datos
1. La introducción en el VIS de los datos mencionados en los artículos 9, 22 quater y 22 quinquies estará sujeta a las condiciones previas siguientes:
a)
los datos de conformidad con los artículos 9, 22 quater y 22 quinquies y el artículo 6, apartado 4, solo se podrán enviar alintroducir en el VIS tras de un control de calidad efectuado por las autoridades nacionales competentes; [Enm. 117]
b)
los datos de conformidad con los artículos 9, 22 quater y 22 quinquies y el artículo 6, apartado 4, serán tratados en el VIS tras un control de calidad efectuado por el VIS con arreglo al apartado 2.
2. El VIS efectuará controles de calidad como sigue:
a)
al crear los expedientes de solicitud o los expedientes de los nacionales de terceros países en el VIS, se realizarán controles de calidad de los datos a que se refieren los artículos 9, 22 quater y 22 quinquies; en caso de que estos controles no cumplan los criterios de calidad establecidos, el VIS lo notificará automáticamente a la(s) autoridad(es) responsable(s);
b)
solo podrán activarse en el VIS los procedimientos automatizados de conformidad con el artículo 9 bis, apartado 3, y 22 ter, apartado 2), previo control de calidad efectuado por el VIS de conformidad con el presente artículo; en caso de que estos controles no cumplan los criterios de calidad establecidos, el VIS lo notificará automáticamente a la(s) autoridad(es) responsable(s); [Enm. 118]
c)
se realizarán controles de calidad de las imágenes faciales y los datos dactiloscópicos al crear en el VIS los expedientes de solicitud de los nacionales de terceros países para comprobar el cumplimiento de las normas mínimas de calidad de los datos que permiten la comparación de los datos biométricos; [Enm. 119]
d)
se realizarán controles de calidad de los datos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, al almacenar información sobre las autoridades nacionales designadas en el VIS.
3. Se establecerán normas de calidad para el almacenamiento de los datos mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo. La especificación de estas normas se dispondrá en actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen dispuesto en el artículo 49, apartado 2.»;
"
28) en el artículo 31, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:"
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, los datos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letras a), a), b), c), k) y m); apartado 6 y apartado 7, podrán transferirse o ponerse a disposición de un tercer país o una organización internacional enumerados en el anexo, solo cuando sea necesario en casos concretos con el fin de probar la identidad de nacionales de terceros países y con la exclusiva finalidad de retorno, de conformidad con la Directiva 2008/115/CE, o de reasentamiento, de conformidad con el Reglamento... [Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento], y siempre que el Estado miembro que haya introducido los datos en el VIS haya dado su aprobación.»; [Enm. 121]
"
28 bis) el artículo 31 se modifica del modo siguiente:
a) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:"
«2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los datos mencionados en el artículo 9, apartado 4, letras a), a bis), b), c), c bis), k) y m), apartados 6 y 7 podrán ser transmitidos por las autoridades fronterizas o las autoridades de inmigración a un tercer país o de a una organización internacional enumerada en el anexo I del presente Reglamento en casos particulares, cuando sea necesario, en casos , para probar la identidad de nacionales de terceros países únicamente, también con fines de devolución exclusivamente cuando se cumplan alguna de las condiciones siguientes:
a)
adopción por la Comisión de una decisión sobre la protección adecuada de los datos personales en ese tercer país de conformidad con el artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679;
b)
garantías adecuadas ofrecidas con arreglo al artículo 46 del Reglamento (UE) 2016/679, tales como a través de un acuerdo de readmisión que esté vigente entre la Unión o un Estado miembro y el tercer país en cuestión; o;
c)
aplicación el artículo 49, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/679. [Enm. 122]
3. Los datos a los que se refiere el artículo 9, apartado 4, letras a), b), c), k) y m), apartados 6 y 7, podrán transmitirse con arreglo al apartado 2 del presente artículo solamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
la transmisión de los datos se efectúe de conformidad con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, en particular las relativas a la protección de datos, incluido el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, y los acuerdos de readmisión, y con el Derecho nacional del Estado miembro que transmite los datos;
b)
el Estado miembro que haya registrado los datos en el VIS dé su consentimiento;
c)
el tercer país u organización internacional acceda a tratar los datos solo para el fin para el que se hayan transmitido; y
d)
en relación con el nacional de un tercer país se haya adoptado una decisión de retorno con arreglo a la Directiva 2008/115/CE, siempre y cuando no se haya suspendido la ejecución de dicha decisión de retorno ni se haya interpuesto un recurso que pudiera llevar a suspender su ejecución.»; [Enm. 123]
"
b) se añaden los apartados siguientes:"
«3 bis. La transmisión de datos personales a terceros países o a organizaciones internacionales de conformidad con el apartado 2 no afectará a los derechos de los solicitantes y beneficiarios de protección internacional, en particular en lo relativo a la no devolución.
3 ter. Los datos personales que un Estado miembro o Europol haya obtenido con fines coercitivos no se transmitirán ni se pondrán a disposición de ningún tercer país, organización internacional o persona física establecida dentro o fuera de la Unión. La prohibición se aplicará también si estos datos reciben un tratamiento ulterior a nivel nacional o entre Estados miembros en virtud de la Directiva (UE) 2016/680.»; [Enm. 124]
"
28 ter) en el artículo 32, el apartado 2 se modifica como sigue:
a) se inserta la letra siguiente:"
«e bis) impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de equipos de comunicación de datos;»; [Enm. 125]
"
b) se insertan las letras siguientes:"
«j bis) garantizar que, en caso de interrupción, los sistemas instalados puedan volver a funcionar normalmente;
j ter)
garantizar la fiabilidad asegurándose de que los errores de funcionamiento del VIS son debidamente señalados y de que se adoptan las medidas técnicas necesarias para garantizar que los datos personales pueden ser recuperados en caso de degradación por fallos de funcionamiento del VIS;»; [Enm. 126]
"
28 quater) se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 32 bis
Incidentes de seguridad
1. Cualquier acontecimiento que repercuta o pueda repercutir en la seguridad del VIS o pueda causar daños o pérdidas de datos al VIS será considerado un incidente relativo a la seguridad, especialmente cuando se haya podido producir un acceso ilícito a los datos o cuando se haya podido poner en peligro la disponibilidad, integridad y confidencialidad de estos.
2. Los incidentes de seguridad se gestionarán de forma que se garantice una respuesta rápida, efectiva y adecuada.
3. Sin perjuicio de la notificación y comunicación de cualquier violación de la seguridad de los datos personales de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) 2016/679 o con el artículo 30 de la Directiva (UE) 2016/680, los Estados miembros, Europol y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas notificarán sin demora la Comisión, a eu-LISA, a la autoridad de control competente y al Supervisor Europeo de Protección de Datos los incidentes de seguridad que se produzcan. eu-LISA comunicará sin demora a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos cualquier incidente de seguridad relativo al sistema central del VIS.
4. La información sobre un incidente relativo a la seguridad que repercuta o pueda repercutir en el funcionamiento del VIS en un Estado miembro, o en eu-LISA, en materia de disponibilidad, integridad y confidencialidad de los datos introducidos o enviados por otros Estados miembros, deberá transmitirse sin demora a todos los Estados miembros y se comunicará de conformidad con el plan de gestión de incidentes facilitado por eu-LISA.
5. Los Estados miembros y eu-LISA colaborarán cuando se produzca un incidente de seguridad.
6. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los incidentes graves de inmediato. Se asignará a estos informes la clasificación EU RESTRICTED/RESTREINT UE de conformidad con las normas de seguridad aplicables.
7. Cuando un incidente de seguridad se deba a la utilización indebida de datos, los Estados miembros, Europol y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas velarán por que se impongan sanciones de conformidad con el artículo 36.»; [Enm. 127]
"
28 quinquies) el artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 33
Responsabilidad
1. Sin perjuicio del derecho a compensación y de la responsabilidad del responsable o el encargado en virtud del Reglamento (EU) 2016/679, la Directiva (UE) 2016/680 y el Reglamento (UE) 2018/1726:
a)
cualquier persona o Estado miembro que haya sufrido un daño material como consecuencia de una operación de tratamiento ilegal de datos personales o de cualquier otro acto incompatible con el presente Reglamento llevado a cabo por un Estado miembro tendrá derecho a recibir una indemnización de dicho Estado miembro;
b)
cualquier persona o Estado miembro que haya sufrido perjuicios materiales o no materiales como resultado de cualquier acto de Europol, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas o eu-LISA incompatible con el presente Reglamento tendrá derecho a recibir una indemnización de la agencia en cuestión.
El Estado miembro en cuestión, Europol, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas o eu-LISA quedarán eximidos de su responsabilidad en virtud del párrafo primero, total o parcialmente, si demuestran que no son responsables del acontecimiento que originó el daño.
2. Si el incumplimiento por un Estado miembro de las obligaciones que le impone el presente Reglamento causa daños al sistema central del VIS, dicho Estado miembro será considerado responsable de los daños, a no ser que la Agencia eu-LISA u otro Estado miembro que participe en el sistema central del VIS no haya adoptado las medidas adecuadas para impedir que se produjeran dichos daños o para atenuar sus efectos.
3. Las reclamaciones contra un Estado miembro por los daños mencionados en los apartados 1 y 2 estarán sujetas al Derecho nacional de dicho Estado miembro. Las reclamaciones de indemnización contra el responsable, Europol, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas o eu-LISA por los daños a que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetas a las condiciones previstas en los Tratados.»; [Enm. 128]
"
29) el artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 34
Llevanza de registros
1. Cada uno de los Estados miembros, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y la Autoridad de Gestióneu-LISA conservarán registros de todas las operaciones de tratamiento de datos en el VIS. Dichos registros indicarán los motivos de acceso a que se refieren el artículo 6, apartado 1; el artículo 20 bis, apartado 1; el artículo 22 duodecies, apartado 1, y los artículos 15 a 22 y 22 octies a 22 undecies; la fecha y la hora; los tipos de datos transmitidos a que se refieren los artículos 9 a 14 y 22 quater a 22 septies; los tipos de datos utilizados para la consulta a que se refiere el artículo 15, apartado 2; el artículo 18; el artículo 19, apartado 1; el artículo 20, apartado 1; el artículo 21, apartado 1, el artículo 22, apartado 1, el artículo 22 octies, el artículo 22 nonies, el artículo 22 decies; el artículo 22 undecies; el artículo 45 bis y el artículo 45 quinquies, y el nombre de la autoridad que introduzca o extraiga los datos. Además, cada Estado miembro llevará registros del personal debidamente autorizado para introducir o extraer datos. [Enm. 129]
2. Para las operaciones enumeradas en el artículo 45 ter se llevará un registro de todas las operaciones de tratamiento de datos realizadas en el VIS y el SES con arreglo a lo dispuesto en el presentedicho artículo y en el artículo 4146 del Reglamento (UE) 2017/2226 por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES). Para las operaciones enumeradas en el artículo 17 bis se llevará un registro de todas las operaciones de tratamiento de datos realizadas en el VIS y el SES con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/2226. [Enm. 130]
3. Los registros solo podrán emplearse para supervisar la admisibilidad del tratamiento de datos y para garantizar la seguridad de los datos. Los registros se protegerán con medidas adecuadas contra todo acceso no autorizado y se suprimirán transcurrido un período de un año desde la expiración del período de retención a que se refiere el artículo 23, apartado 1, cuando no se requieran para procedimientos de supervisión ya en curso.»;
"
29 bis) el artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 35
Autocontrol
Los Estados miembros velarán por que toda autoridad habilitada para acceder a los datos del VIS tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y coopere con la autoridad nacional de control.» [Enm. 131]
"
29 ter) el artículo 36 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 36
Sanciones
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todo abuso o tratamiento de los datos registrados en el VIS contrario al presente Reglamento sea objeto de sanciones, incluidas las administrativas y penales de conformidad con el Derecho nacional, que serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.»; [Enm. 132]
"
30) el artículo 37 queda modificado como sigue:
a) el apartado 1 se modifica del modo siguiente:
i) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
«1.Sin perjuicio del derecho de información previsto en los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725, los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, y el artículo 13 de la Directiva (UE) 2016/680, el Estado miembro responsable informará a los nacionales de terceros países y a las personas a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letra f), el artículo 22 quater, apartado 2, letra e), o el artículo 22 quinquies, letra e), de lo siguiente:»; [Enm. 133]
"
ii) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:"
«f) existencia del derecho de acceso a los datos relacionados con ellos y del derecho a solicitar que los datos inexactos que les afecten se corrijan, o que datos tratados de forma ilegal que les afecten se supriman, incluido el derecho a la información sobre los procedimientos para el ejercicio de tales derechos y sobre los datos de contacto del Supervisor Europeo de Protección de Datos y de la autoridad nacional de supervisión del Estado miembro responsable de la recogida de los datos a que se refiere el artículo 41, apartado 1, que atenderán las reclamaciones relativas a la protección de datos personales.»; [Enm. 134]
"
iii) se añade la letra siguiente:"
«f bis) el hecho de que el VIS puede ser consultado por los Estados miembros y Europol con fines policiales.»; [Enm. 135]
"
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. La información mencionada en el apartado 1 se comunicará por escrito, y de manera clara, concisa y precisa, al nacional de un tercer país una vez recogidos los datos, la fotografíaimagen facial y las impresiones dactilares a que se refieren los puntos 4), 5) y 6) del artículo 9; el artículo 22 quater, apartado 2, y el artículo 22 quinquies, letras a) a g) y, cuando sea necesario, oralmente, en una lengua y de forma que el titular de los datos comprenda o cuya comprensión sea razonable presumir. Los menores deberán ser informado de manera acorde con su edad mediante folletos, infografías o demostraciones diseñados específicamente para explicar el procedimiento de toma de las huellas dactilares.»; [Enm. 136]
"
c) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«En ausencia de tales declaraciones firmadas por dichas personas, la información se suministrará de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679.»;
"
31) en el artículo 38, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Cuando la solicitud mencionada en el apartado 2 se presente a un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable, las autoridades del Estado miembro al que se haya presentado la solicitud se pondrán en contacto con las autoridades del Estado miembro responsable en un plazo de siete días. El Estado miembro responsable controlará la exactitud de los datos y la legalidad de su tratamiento en el VIS en el plazo de un mes.»;[Enm. 137]
"
31 bis) el artículo 38 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 38
Derecho de accesorectificación, compleción y supresión de datos personales y restricción de su tratamiento
1. Sin perjuicio del derecho de información en virtud de los artículos 15 y 15 del Reglamento (UE) 2018/1725, aquellos solicitantes o titulares de visado de larga duración o de un permiso de residencia cuyos datos estén almacenados en el VIS serán informados, en el momento de recabar sus datos, de los procedimientos para el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 17 a 20 del Reglamento (UE) 2018/1725 y los artículos 15 a 18 del Reglamento (UE) 2016/679. Se les facilitará al mismo tiempo la información de contacto del Supervisor Europeo de Protección de Datos.
2. A fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 17 a 20 del Reglamento (UE) 2018/1725 y los artículos 15 a 18 del Reglamento (UE) 2016/679, las personas a que se refiere el apartado 1 tendrán derecho a dirigirse directamente al Estado miembro que registró sus datos en el VIS. El Estado miembro que reciba la solicitud la examinará y responderá lo antes posible, como máximo en un plazo de 30 días. Cuando, en respuesta a una solicitud, se compruebe que los datos almacenados en el VIS son materialmente inexactos o han sido registrados ilegalmente, el Estado miembro responsable rectificará o suprimirá sin demora dichos datos en el VIS y en un plazo máximo de 30 días a partir de la recepción de la solicitud, de conformidad con el artículo 12, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando la solicitud se presente a un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable, las autoridades del Estado miembro al que se haya presentado la solicitud se pondrán en contacto con las autoridades del Estado miembro responsable en un plazo de siete días. El Estado miembro responsable controlará la exactitud de los datos y la legalidad de su tratamiento en el VIS en el plazo de un mes. El Estado miembro que se haya puesto en contacto con la autoridad del Estado miembro responsable informará a las personas interesadas de la transmisión de su solicitud, a quién se ha transmitido y del procedimiento ulterior.
3. Cuando el Estado miembro responsable no admita que los datos registrados en el VIS son materialmente inexactos o han sido ilegalmente registrados, dicho Estado miembro adoptará sin demora una decisión administrativa, en la que expondrá por escrito a la persona interesada los motivos para no rectificar o suprimir los datos sobre ella.
4. En dicha decisión también se informará al interesado de la posibilidad de impugnar la decisión adoptada respecto de la solicitud a que se refiere el apartado 2 y, si procede, se le informará sobre cómo recurrir o reclamar ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes y recabar cualquier tipo de asistencia, en particular de las autoridades nacionales de control competentes.
5. Cualquier solicitud realizada de conformidad con el apartado 2 deberá contener la información necesaria para identificar a la persona en cuestión. Dicha información solo se utilizará para el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado 2.
6. El Estado miembro dejará constancia por escrito de la presentación de una solicitud en virtud del apartado 2 y del curso dado a la misma. Pondrá sin demora este documento a disposición de las autoridades nacionales competentes de control de la protección de datos, en un plazo no superior a siete días a partir de la decisión de rectificar o suprimir datos a que se hace referencia en el segundo párrafo del apartado 2 o de la decisión a que se hace referencia en el apartado 3, respectivamente.»; [Enm. 138]
"
31 ter) el artículo 39 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 39
Cooperación para garantizar los derechos relativos a la protección de datos
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán activamente para garantizar el respeto de los derechos establecidos en el artículo 38.
2. En cada Estado miembro, la autoridad de control mencionada en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, previa petición, prestará asistencia y asesorará al titular de los datos en el ejercicio de su derecho a que se rectifiquen, completen o supriman los datos personales que le conciernan o a restringir el tratamiento de tales datos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. .
Con el fin de alcanzar los objetivos indicados en el párrafo primero, la autoridad de control del Estado miembro responsable que transmitió los datos y la autoridad de control del Estado miembro al que se haya presentado la solicitud cooperarán entre sí.» [Enm. 139]
"
31 quater) el artículo 40 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 40
Vías de recurso
1. Sin perjuicio de los artículos 77 y 79 del Reglamento (UE) 2016/679, en cada Estado miembro, cualquier persona a la que se le niegue el derecho de acceso a los datos sobre ella establecidos en el artículo 38, tendrá derecho a interponer una acción judicial o a presentar una reclamación ante las autoridades o los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro que le niegue dicho derecho de acceso, así como de rectificación, compleción o supresión de los datos a los que hace referencia el artículo 38 del presente Reglamento. El derecho a ejercitar tal acción judicial o a presentar una reclamación también se aplicará en los casos en los que no se haya respondido a las solicitudes de acceso, rectificación, compleción o supresión dentro de los plazos señalados en el artículo 38 o cuando el responsable del tratamiento no las haya tramitado.
2. La asistencia de la autoridad de control a que se refiere el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 se mantendrá durante todo el procedimiento.»; [Enm. 140]
"
31 quinquies) el artículo 41 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 41
Control por parte de la autoridad nacional de control
1. Cada Estado miembro velará por que la autoridad de control a que se refiere el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 controle con independencia la legalidad del tratamiento de los datos personales de conformidad con el presente Reglamento por el Estado miembro de que se trate.
2. La autoridad o autoridades de control a que se refiere el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 velarán por que se lleve a cabo una auditoría de las operaciones de tratamiento de datos por parte de las autoridades nacionales responsables conforme a las normas internacionales de auditoría, al menos cada tres años. Los resultados de la auditoría podrán tenerse en cuenta en las evaluaciones realizadas con arreglo al mecanismo establecido por el Reglamento (UE) n.º 1053/2013 del Consejo. La autoridad de control a que se refiere el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 publicará anualmente el número de solicitudes de rectificación, compleción o supresión de datos o de restricción de su tratamiento, las acciones emprendidas posteriormente y el número de rectificaciones, compleciones, supresiones y restricciones de tratamiento realizadas en respuesta a solicitudes de las personas afectadas.
3. Los Estados miembros velarán por que la autoridad de control disponga de medios suficientes para desempeñar las funciones que les encomienda el presente Reglamento y tenga acceso al asesoramiento de personas con conocimientos suficientes sobre datos biométricos.
4. Los Estados miembros proporcionarán cualquier información que les solicite la autoridad de control establecida de acuerdo con el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, le facilitarán información relativa a las actividades realizadas de conformidad con sus responsabilidades establecidas en el presente Reglamento. Los Estados miembros concederán a la autoridad de control a que se refiere el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 acceso a sus registros y le permitirán acceder en todo momento a todos sus locales relacionados con la interoperabilidad.»; [Enm. 141]
"
31 sexies) el artículo 42 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 42
Control a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos
1. El Supervisor Europeo de Protección de Datos se encargará de supervisar las actividades de tratamiento de datos personales de eu-LISA, Europol y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en virtud del presente Reglamento y de garantizar que dichas actividades se lleven a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 y con el presente Reglamento.
2. El Supervisor Europeo de Protección de Datos velará por que se lleve a cabo una auditoría de las actividades de tratamiento de datos personales de eu-LISA conforme a normas internacionales de auditoría, al menos cada tres años. Se enviará un informe de la auditoría al Parlamento Europeo, al Consejo, a eu-LISA, a la Comisión y a los Estados miembros. Se brindará a eu-LISA la oportunidad de formular observaciones antes de que se adopten los informes.
3. eu-LISA proporcionará la información solicitada por el Supervisor Europeo de Protección de Datos, dará acceso a este último a todos los documentos y a los registros mencionados en los artículos 22 novodecies, 34 y 45 ter y permitirá al Supervisor Europeo de Protección de Datos acceder a sus locales en todo momento.»; [Enm. 142]
"
32) en el artículo 43, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:"
«1. El Supervisor Europeo de Protección de Datos actuará en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de supervisión en relación con cuestiones específicas que requieran una intervención nacional, en particular cuando el Supervisor Europeo de Protección de Datos o una autoridad nacional de control constaten discrepancias importantes entre las prácticas de Estados miembros o transferencias potencialmente ilícitas mediante los canales de comunicación de los componentes de interoperabilidad, o en el contexto de cuestiones planteadas por una o varias autoridades nacionales de supervisión sobre la ejecución e interpretación del presente Reglamento.
2. En los casos contemplados en el apartado 1, deberá garantizarse una supervisión coordinada de conformidad con el artículo 62 del Reglamento (UE) XXXX/2018 [Reglamento (CE) n.° 45/2001 revisado].»; [Enm. 143]
"
32 bis) el artículo 43 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 43
Cooperación entre las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos
1. Las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, cooperarán activamente en el marco de sus responsabilidades respectivas para garantizar una supervisión coordinada de los componentes de interoperabilidad y las otras disposiciones del presente Reglamento.
2. El Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades de control intercambiarán la información pertinente, se asistirán mutuamente en la realización de auditorías e inspecciones, examinarán cualesquiera dificultades de interpretación o aplicación del presente Reglamento, analizarán los problemas en el ejercicio de la supervisión independiente o en el ejercicio de los derechos del interesado, elaborarán propuestas armonizadas para hallar soluciones comunes a los problemas y fomentarán el conocimiento de los derechos en materia de protección de datos, en la medida necesaria.
3. Al fin establecido en el apartado 2, las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos se reunirán al menos dos veces al año en el marco del Comité Europeo de Protección de Datos. Los costes y la organización de tales reuniones correrán a cargo de dicho Comité. El reglamento interno se adoptará en la primera reunión. Los métodos de trabajo se irán desarrollando conjuntamente y en función de las necesidades.
4. Cada dos años, el Comité Europeo de Protección de Datos enviará un informe conjunto de actividades al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a Europol, a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y a eu-LISA. Dicho informe incluirá un capítulo referente a cada Estado miembro, redactado por la autoridad de control de dicho Estado miembro. [Enm. 144]
"
32 ter) se suprime el artículo 44; [Enm. 145]
33) en el artículo 45, se añade el apartado 3 siguiente se añaden los párrafos siguientes:"
«2 bis. Las medidas necesarias para el desarrollo del sistema central del VIS, las interfaces nacionales de cada Estado miembro y la infraestructura de comunicación entre el sistema central del VIS y las interfaces nacionales relativas a las siguientes materias se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 49, apartado 2:
a)
la concepción de la arquitectura física del sistema, incluida su red de comunicaciones;
b)
los aspectos técnicos que tengan incidencia en la protección de los datos personales;
c)
los aspectos técnicos con importantes repercusiones financieras para los presupuestos de los Estados miembros o con importantes repercusiones técnicas para los sistemas nacionales de los Estados miembros;
d)
el desarrollo de los requisitos en materia de seguridad, incluidos los aspectos biométricos.»; [Enm. 146]
«3. Las especificaciones técnicas sobre la calidad, la resolución y el uso de las impresiones dactilares y de la imagen facial, a efectos de la comprobación e identificación biométricas en el VIS, se establecerán en actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen dispuesto en el artículo 49, apartado 2.»;
"
34) se añade el artículo 45 bis siguiente:"
«Artículo 45 bis
Utilización de datos para la presentación de informes y estadísticas
1. El personal debidamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión, eu-LISA y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas creada por el Reglamento (UE) 2016/1624, tendrán acceso para la consulta de los datos siguientes, únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas, sin que se autorice la identificación individual, gracias a la anonimización total de los datos: [Enm. 147]
a)
información sobre la situación del expediente;
b)
autoridad competente, incluida su ubicación;
c)
sexo, fechaaño de nacimiento y nacionalidad actual del solicitante; [Enm. 148]
d)
Estado miembro de la primera entrada, únicamente en el caso de los visados de corta duración;
e)
lugar y fecha de la solicitud y de la decisión sobre la solicitud (expedición o denegación);
f)
tipo de documento expedido, es decir, VTA, visado uniforme o visado VTL, visado para estancia de larga duración o permiso de residencia;
g)
tipo de documento de viaje y código de tres letras del país expedidor, únicamente en el caso de los visados de corta duración;
h)
motivos indicados de cualquier decisión sobre el documento o la solicitud, únicamente en el caso de los visadosde denegar un visado de corta duración; en el caso de los visados de larga duración y de los permisos de residencia, la decisión relativa a la solicitud (expedición o denegación de la solicitud y motivos); , incluida la referencia a cualquier respuesta positiva en relación con los sistemas de información de la Unión consultados, con los datos de Europol o Interpol, con la lista de alerta rápida contemplada en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2018/1240 o con los indicadores de riesgo específicos; [Enm. 149]
h bis)
motivos indicados de cualquier decisión de denegar un documento, incluida la referencia a cualquier respuesta positiva en relación con los sistemas de información de la Unión consultados, con los datos de Europol o Interpol, con la lista de alerta rápida contemplada en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1240 o con los indicadores de riesgo específicos; [Enm. 150]
i)
autoridad competente, incluida su ubicación, que denegó la solicitud y fecha de la denegación, únicamente en el caso de los visados de corta duración;
j)
casos en que la misma persona solicitó un visado para una estancia de corta duración a más de una autoridad competente en materia de visados, con indicación de dichas autoridades, su ubicación y las fechas de las denegaciones, únicamente en el caso de los visados de corta duración;
k)
en el caso de los visados de corta duración, el motivo o los motivos principales del viaje; en el caso de los visados de larga duración y los permisos de residencia, la finalidad de la solicitud;[Enm. 151]
l)
datos introducidos en relación con otro documento de visado retirado, anulado, revocado o cuya validez se haya prorrogado, en su caso; [Enm. 152]
m)
en su caso, fecha de expiración del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia;
n)
número de personas exentas de la obligación de facilitar sus impresiones dactilares de conformidad con el artículo 13, apartado 7, del Reglamento (CE) n.º 810/2009;
o)
casos en los que los datos a que se refiere el artículo 9, punto 6), no pudieron facilitarse de hecho, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, segunda frase;
p)
casos en los que los datos a que se refiere el artículo 9, punto 6), no se exigieron por motivos legales, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, segunda frase;
q)
casos en los que a una persona que no pudo facilitar de hecho los datos a que se refiere el artículo 9, punto 6), le fue denegado un visado, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, segunda frase.
El personal debidamente autorizado de la Agencia de la Guardia Europea de Fronteras y Costas tendrá acceso para la consulta de los datos mencionados en el primer párrafo a fin de llevar a cabo los análisis de riesgos y las evaluaciones de la vulnerabilidad a que se hace referencia en los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) 2016/1624.
2. A efectos del apartado 1 del presente artículo, eu-LISA almacenará los datos mencionados en dicho apartado en el repositorio central para la presentación de los informes y estadísticas a que se refiere el [artículo 39 del Reglamento (UE) n.º 2018/XX [sobre interoperabilidad (fronteras y visados)].
3. Los procedimientos puestos en práctica por eu-LISA para supervisar el funcionamiento del VIS a que se refiere el artículo 50, apartado 1, incluirán la posibilidad de producir estadísticas periódicas para garantizar dicha supervisión.
4. Cada trimestre, eu-LISA recopilará estadísticas basadas en los datos del VIS sobre los visados de corta duración, para cada uno de los lugares donde se presentaron solicitudes de visado, en particular:
a)
el total de visados de tránsito aeroportuario, incluidos los visados de tránsito aeroportuario múltiple;
b)
el total de visados expedidos, incluidos los visados A para entradas múltiples;
c)
el total de visados múltiples expedidos;
d)
el total de casos de visados no expedidos, incluidos los visados A para entradas múltiples;
e)
el total de visados uniformes solicitados, incluidos los visados uniformes para entradas múltiples;
f)
el total de visados expedidos, incluidos los visados para entradas múltiples;
g)
el total de visados para entradas múltiples expedidos, desglosado por el plazo de validez (menos de seis meses, un año, dos años, tres años, cuatro años, cinco años);
h)
el total de visados uniformes no expedidos, incluidos los visados para entradas múltiples;
i)
el total de visados de validez territorial limitada expedidos.
Las estadísticas diarias se almacenarán en el repositorio central para la presentación de informes y estadísticas.
5. Cada trimestre, eu-LISA recopilará estadísticas basadas en los datos del VIS sobre los visados de larga duración y los permisos de residencia que indiquen, para cada emplazamiento, en particular:
a)
el total de visados de larga duración solicitados, expedidos, denegados, prorrogados o retirados;
b)
el total de permisos de residencia solicitados, expedidos, denegados, prorrogados o retirados.
6. Al final de cada año, se recopilarán datos estadísticos en forma de estadísticas trimestralesun informe anual de ese año. El informe estadístico incluirá un desglose de los datos por Estado miembro. El informe se publicará y transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, al Supervisor Europeo de Protección de Datos y a las autoridades nacionales de control. [Enm. 153]
7. A petición de la Comisión, eu-LISA le proporcionará estadísticas sobre aspectos específicos relacionados con la aplicación de la política común de visados o de la política de migración, también sobre aspectos de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1053/2013.»;
"
35) se insertan los artículos 45 ter, 45 quater, 45 quinquies y 45 sexies siguientes:"
«Artículo 45 ter
Acceso a los datos para su verificación por los transportistas
1. A fin de cumplir la obligación establecida en el artículo 26, apartado 1, letra b), del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, las compañías aéreas, los transportistas marítimos y los transportistas internacionales que transporten grupos por tierra en autocar enviarán una consulta al VIS con el fin de verificar si los nacionales de terceros países titulares de un visado para estancia de corta duración, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia están en posesión de un visado para estancia de corta duración, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia válido, según proceda. A tal fin, en el caso de los visados de corta duración,Cuando a los pasajeros se les impida subir a bordo debido a una consulta en el VIS, las compañías aéreas facilitarán los datos contemplados en el artículo 9, apartado 4, letras a), b) y c), del presente Reglamento o en el artículo 22 quater, letras a), b) y c), según proceda esta información y los medios para ejercer sus derechos de acceso, rectificación y eliminación de datos personales registrados en el VIS. [Enm. 154]
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, o con el fin de resolver cualquier posible litigio que se derive de su aplicación, eu-LISA deberá llevar un registro de todas las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo por los transportistas en la pasarela para los transportistas. Dichos registros indicarán la fecha y hora de cada operación, los datos utilizados para la consulta, los datos transmitidos por la pasarela para los transportistas y el nombre de la compañía aérea.
Los registros se conservarán durante un período de dos años. Se protegerán con medidas adecuadas contra el acceso no autorizado.
3. Un acceso seguro a la pasarela para los transportistas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra h), de la Decisión 2004/512/CE modificada por el presente Reglamento2 bis, letra h), con la posibilidad de utilizar soluciones técnicas móviles, permitirá a los transportistas realizar la consulta a que se refiere el apartado 1 antes del embarque de los pasajeros. A tal efecto, el transportista podrá enviar la solicitud de autorización para consultar el VIS utilizandofacilitará los datos contenidos en la zona de lectura mecánica del documento de viaje e indicará el Estado miembro de entrada. No obstante lo anterior, en caso de tránsito aeroportuario, el transportista no estará obligado a verificar si el nacional de un tercer país está en posesión de un visado de estancia de corta duración válido, un visado de estancia de larga duración válido o un permiso de residencia válido, según el caso. [Enm. 155]
4. El VIS responderá indicando si esa persona tiene o no un visado válido, de estancia de corta duración, un visado de estancia de larga duración, un permiso de residencia o una tarjeta de residencia válidos, según el caso proporcionando a los transportistas una respuesta «OK / NO OK». En caso de que se haya expedido un visado de estancia de corta duración con una validez territorial limitada con arreglo al artículo 25 del Reglamento (CE) n.° 810/2009, la respuesta facilitada por el VIS tendrá en cuenta el Estado o Estados miembros en que sea válido el visado, así como el Estado miembro de entrada indicado por el transportista. Los transportistas podrán almacenar la información enviada y la respuesta recibida de conformidad con la legislación aplicable. La respuesta «OK/NO OK» no será considerada como una decisión de autorización o denegación de la entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas detalladas sobre las condiciones de explotación de la pasarela para los transportistas y las normas de seguridad y protección de datos aplicables. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2. [Enm. 156]
5. Se establecerá un sistema de autentificación, reservado exclusivamente a los transportistas, con el fin de permitir el acceso a la pasarela para los transportistas, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2, a las personas debidamente autorizadas del personal de las compañías de transporte. Al establecer un sistema de autenticación, se tendrán en cuenta la gestión de riesgos de seguridad de la información y los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. La Comisión adoptará el sistema de autentificación mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2. [Enm. 157]
5 bis. La pasarela para los transportistas utilizará una base de datos separada solo de lectura, que se actualizará diariamente mediante la extracción unidireccional del subconjunto mínimo necesario de datos almacenados en el VIS. Por su parte, eu-LISA será la responsable de la seguridad de la pasarela para los transportistas, de la seguridad de los datos personales que contenga y del proceso de extracción de datos personales para su incorporación a la base de datos separada solo de lectura. [Enm. 158]
5 ter. Los transportistas mencionados en el apartado 1 del presente artículo estarán sujetos a las sanciones previstas en el artículo 26, apartado 2, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (en lo sucesivo, «Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen») y en el artículo 4 de la Directiva 2001/51/CE del Consejo, cuando transporten a nacionales de terceros países que, estando sujetos a la obligación de visado, no estén en posesión de un visado válido. [Enm. 159]
5 quater. Si se deniega la entrada a nacionales de terceros países, cualquier transportista que los hubiera llevado a la frontera exterior por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a volver a hacerse cargo de ellos inmediatamente. A petición de las autoridades fronterizas, los transportistas estarán obligados a hacer retornar a los nacionales de terceros países o al tercer país desde el que fueron transportados, o al que haya expedido el documento de viaje con el que viajaron o a cualquier otro tercer país con respecto al que existan garantías de que serán admitidos. [Enm. 160]
5 quinquies. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para los transportistas de transporte terrestre de grupos en autocar, en los primeros tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, será opcional la verificación a la que se hace referencia en el apartado 1 y no se aplicarán las disposiciones a que se refiere el apartado 5 ter. [Enm. 161]
Artículo 45 quater
Procedimientos sustitutivos en caso de imposibilidad técnica de acceso de los transportistas a los datos
1. Cuando resulte técnicamente imposible efectuar la consulta a que se refiere el artículo 45 ter, apartado 1, debido a un fallo de alguna parte del VIS o por otras razones ajenas a los transportistas, estos estarán exentos de la obligación de verificar la posesión de un visado o un documento de viaje válido a través de la pasarela para los transportistas. Cuando por la Autoridad de Gestióneu-LISA detecte el fallo, lo notificará a los transportistas. Notificará asimismo a los transportistas su subsanación. Cuando los transportistas detecten el fallo, podrán notificarlo a la Autoridad de Gestión eu-LISA. [Enm. 162]
1 bis. Las sanciones contempladas en el artículo 45 ter, apartado 5 ter, no se impondrán a los transportistas en los casos contemplados en el apartado 1 del presente artículo. [Enm. 163]
1 ter. Cuando, por razones diferentes del fallo de cualquier parte del VIS, a un transportista le resulte técnicamente imposible efectuar la consulta a que se refiere el artículo 45 ter, apartado 1, durante un período prolongado de tiempo, dicho transportista informará a eu-LISA. [Enm. 164]
2. Los detalles de los procedimientos sustitutivos se establecerán en un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.
Artículo 45 quinquies
Acceso de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a los datos del VIS
1. Para ejercer sus funciones y competencias con arreglo al artículo 40, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo*, además del acceso previsto en el artículo 40, apartado 8, de dicho Reglamento, los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, así como los equipos de personal que participen en actividades relacionadas con el retorno, tendrán, dentro de los límites de su mandato, derecho a acceder y consultar los datos introducidos en el VIS. [Enm. 165]
2. Para garantizar el acceso a que se refiere el apartado 1, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras designará una unidad especializada, formada por funcionarios de la Guardia Europea de Fronteras y Costas debidamente habilitados, como punto de acceso central. El punto de acceso central verificará el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar el acceso al VIS establecidas en el artículo 45 sexies.
________________
* Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).
Artículo 45 sexies
Condiciones y procedimiento de acceso de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a los datos del VIS
1. En vista del acceso a que se refiere el artículo 45 quinquies, apartado 1, los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas podrán presentar una solicitud de consulta de todos los datos o de un conjunto específico de datos almacenados en el VIS al punto de acceso central de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a que se refiere el artículo 45 quinquies, apartado 2. La solicitud hará referencia al plan operativo sobre inspecciones fronterizas, vigilancia fronteriza y retorno de ese Estado miembro en que se base la solicitud. Cuando recibe una solicitud de acceso, el punto de acceso central de la Guardia Europea de Fronteras y Costas comprobará si se cumplen las condiciones de acceso mencionadas en el apartado 2. De cumplirse todas estas condiciones, el personal debidamente habilitado del punto de acceso central tramitará las solicitudes. Los datos del VIS consultados se transmitirán al equipo de tal manera que no se comprometa la seguridad de los datos. [Enm. 166]
2. Para que se conceda el acceso, se aplicarán las condiciones siguientes:
a)
el Estado miembro de acogida autorizará a los miembros del equipo a que consulten el VIS con el fin de cumplir objetivos operativos especificados en el plan operativo sobre controles en las fronteras, vigilancia fronteriza y retorno, y [Enm. 167]
b)
la consulta del VIS será necesaria para el desempeño de las tareas específicas confiadas al equipo por el Estado miembro de acogida.
3. De conformidad con el artículo 40, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1624, los miembros de los equipos, así como de los equipos de personal que participen en tareas relacionadas con el retorno, solo podrán actuar en respuesta a la información obtenida del VIS bajo las instrucciones y, como norma general, en presencia de los guardias de fronteras o del personal que participen en tareas relacionadas con el retorno del Estado miembro de acogida en el que estén actuando. El Estado miembro de acogida podrá autorizar a los miembros de los equipos a que actúen en su nombre. [Enm. 168]
4. En caso de duda o cuando la comprobación de la identidad del titular del visado, visado para estancia de larga duración o permiso de residencia sea negativa, el miembro del equipo de la Guardia Europea de Fronteras y Costas remitirá a la persona a otro agente de la guardia de fronteras del Estado miembro de acogida.
5. La consulta de los datos del VIS por parte de los miembros de los equipos se efectuará de la manera siguiente:
a)
en el ejercicio de funciones relacionadas con los controles fronterizos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, los miembros de los equipos tendrán acceso a los datos del VIS a efectos de comprobación en los pasos fronterizos exteriores, de conformidad con los artículos 18 o 22 octies, respectivamente, del presente Reglamento;
b)
para la verificación del cumplimiento de las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, los miembros del equipo tendrán acceso a los datos del VIS a efectos de comprobación en el territorio de los nacionales de terceros países, de conformidad con los artículos 19 o 22 nonies, respectivamente, del presente Reglamento;
c)
para la identificación de cualquier persona que no reúna o haya dejado de reunir las condiciones para la entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, los miembros del equipo tendrán acceso a los datos del VIS para la identificación, de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento.
6. Cuando dicho acceso y búsqueda revele la existencia de una respuesta positiva en el VIS, se informará de ello al Estado miembro de acogida.
7. La Autoridad de Gestión llevará el registro de las operaciones de tratamiento de datos en el VIS por los miembros de la Guardia Europea de Fronteras y Costas o de los equipos de personal que participen en tareas relacionadas con el retorno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34. [Enm. 169]
8. Se registrarán todos los accesos y consultas que efectúe la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, así como la utilización que hagahagan los equipos de la Agencia Europea de Fronteras y Costas de los datos a los que acceda. [Enm. 170]
9. Salvo cuando sea necesario para realizar las tareas previstas a efectos del Reglamento por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), ninguna parte del VIS se conectará a ningún sistema informático de recopilación y tratamiento de datos gestionado o alojado por la Agencia Europea de Fronteras y Costas, ni se transferirán a dicho sistema los datos contenidos en el VIS a los que la Guardia Europea de Fronteras y Costas haya tenido acceso. No se descargará ninguna parte del VIS. El registro del acceso y las búsquedas no se entenderá como una descarga o copia de los datos del VIS. [Enm. 171]
10. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras deberá adoptar y aplicar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos dispuestas en el artículo 32.»;
"
35 bis) Se suprimen los artículos 46;47 y 48 [Enms. 172, 173 y 174]
35 ter) Se añade el artículo siguiente:"
«Artículo 48 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9 bis ter y el artículo 23 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del … [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 9 bis ter y el artículo 23 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 9 bis ter y al artículo 23 entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán ninguna objeción. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»; [Enm. 175]
"
36) el artículo 49 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 49
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo*.
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
_____________________
* Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p.13).»;
"
37) se añade el artículo 49 bis siguiente:"
«Artículo 49 bis
Grupo consultivo
Se creará un grupo consultivo que proporcionará a eu-LISA los conocimientos técnicos relacionados con el VIS, en particular en el contexto de la preparación de su programa de trabajo anual y su informe de actividad anual.»;
"
38) el artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 50
Seguimiento y evaluación del impacto en los derechos fundamentales [Enm. 176]
1. La Autoridad de Gestióneu-LISA garantizará el establecimiento de procedimientos para supervisar el funcionamiento del VIS en relación con los objetivos relativos a los resultados, la rentabilidad, la seguridad y la calidad del servicio, y para supervisar el respeto de los derechos fundamentales, incluidos el derecho de protección de los datos personales, el derecho a la no discriminación, los derechos del menor y el derecho a la tutela judicial efectiva. [Enm. 177]
2. A efectos del mantenimiento técnico, la Autoridad de Gestióneu-LISA tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento que se realicen en el VIS. [Enm. 178]
3. Cada dos años, eu-LISA presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el funcionamiento técnico del VIS, incluida su seguridad. Dicho informe incluirá una descripción de los avances realizados hasta la fecha con respecto al desarrollo del proyecto y los costes asociados, una evaluación del impacto financiero e información sobre cualesquiera problemas técnicos o riesgos que puedan afectar al coste global del sistema. [Enm. 179]
3 bis. En caso de retraso en el proceso de desarrollo, eu-LISA informará al Parlamento Europeo y al Consejo lo antes posible de los motivos del retraso y de sus implicaciones financieras y la incidencia en el calendario. [Enm. 180]
4. Respetando las disposiciones de la legislación nacional en materia de publicación de información sensible, cada Estado miembro y Europol prepararán informes anuales sobre la eficacia del acceso a los datos del VIS con fines policiales, que contendrán información y estadísticas sobre:
a)
la finalidad exacta de la consulta, incluido el tipo de delito de terrorismo u otro delito grave, y los accesos a los datos relativos a niños menores de 12 años de edad; [Enm. 181]
b)
los motivos razonables alegados para la sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima están cubiertos por el presente Reglamento;
c)
el número de solicitudes de acceso al VIS con fines policiales;
c bis)
el número y tipo de casos en que se emplearon los procedimientos de urgencia mencionados en el artículo 22 quaterdecies, apartado 2, incluidos aquellos casos en los que la urgencia no fue aceptada por la verificación posterior efectuada por el punto de acceso central; [Enm. 182]
d)
el número y tipo de casos que hayan arrojado identificaciones positivas.
d bis)
estadísticas sobre la trata de niños, incluidos los casos de identificaciones positivas. [Enm. 183]
Los informes anuales de Europol y de los Estados miembros se transmitirán a la Comisión antes del 30 de junio del año siguiente. La Comisión compilará los informes anuales en un informe general que se publicará a más tardar el 30 de diciembre del mismo año. [Enm. 184]
5. Cada cuatrodos años, la Comisión realizará una evaluación global del VIS. Esta evaluación global incluirá un examen de los resultados logrados en comparación con los objetivos y los costes sufragados, y una evaluación de la vigencia de los fundamentos del sistema y de su impacto en los derechos fundamentales, la aplicación del presente Reglamento con respecto al VIS, la seguridad del VIS, la utilización de las disposiciones a que se refiere el artículo 31 y las consecuencias para las operaciones futuras. La Comisión remitirá los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 185]
6. Los Estados miembros facilitarán a la Autoridad de Gestión y a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes a que se refieren los apartados 3, 4 y 5.
7. La Autoridad de Gestión facilitará a la Comisión la información necesaria para elaborar las evaluaciones globales a que se refiere el apartado 5.»;
"
39) el título del anexo 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«Lista de organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 31, apartado 1»; [Enm. 186]
"
40) tras el artículo 22, se insertan los capítulos III bis) y III ter) siguientes:"
CAPÍTULO III bis
INTRODUCCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS DATOS SOBRE VISADOS DE LARGA DURACIÓN Y PERMISOS DE RESIDENCIA
Artículo 22 bis
Procedimientos de introducción de datos previa decisión sobre una solicitud de visado para estancia de larga duración o de permiso de residencia
1. A raíz de la decisión relativa a la solicitud de visado para estancia de larga duración o de permiso de residencia, la autoridad que dictó dicha decisión creará sin demora el expediente individual, introduciendo en el VIS los datos a que se refieren el artículo 22 quater o el artículo 22 quinquies.
1 bis. La autoridad competente para emitir un dictamen creará un expediente individual antes de emitirlo. [Enm. 187]
2. En el momento de la creación del expediente individual, el VIS iniciará automáticamente la consulta con arreglo al artículo 22 ter.
3. Cuando el titular haya presentado la solicitud como parte de un grupo o con un miembro de su familia, la autoridad creará un expediente individual por cada persona del grupo y vinculará los expedientes de las personas que hayan presentado conjuntamente la solicitud y para las que se haya expedido un visado de larga duración o un permiso de residencia. No se separarán las solicitudes de los padres o tutores legales y las de los niños. [Enm. 188]
4. Cuando de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión no sea obligatorio facilitar datos concretos, o dichos datos no puedan facilitarse de hecho, en el campo o campos relativos a los datos específicos se indicará «no procede». En cuanto a las impresiones dactilares, el sistema deberá permitir que se establezca una distinción entre aquellos casos en que las impresiones dactilares no se exigen de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión y aquellos otros en que no pueden facilitarse de hecho.
Artículo 22 ter
Consultas de otros sistemas
1. Exclusivamente con el fin de evaluar si la persona puede representar una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/399, los expedientes serán tratados de forma automática por el VIS para detectar respuestas positivas. El VIS examinará cada expediente individualmente. [Enm. 189]
2. Cada vez que se cree un expediente individual en virtud de la expedición o denegación, de conformidad con el artículo 22 quinquies quater, en relación conde un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia, el VIS iniciará una consulta a través del Portal Europeo de Búsqueda definido en el artículo 6, apartado 1, del [Reglamento sobre interoperabilidad (fronteras y visados)] para comparar los datos pertinentes a que se refiere el artículo 22 quater, apartado 2, letras a), a), b), c), f) y g), del presente Reglamento con los datos pertinentes del . El VIS comprobará:
a)
si el documento de viaje utilizado para la solicitud corresponde a un documento de viaje declarado perdido, robado, sustraído o invalidado en el SIS;
b)
si el documento de viaje utilizado para la solicitud corresponde a un documento de viaje declarado perdido, robado o invalidado en la base de datos SLTD;
c)
si el solicitante es objeto de una descripción de denegación de entrada y estancia inscrita en el SIS;
d)
si el solicitante es objeto de una descripción de persona buscada para su detención a efectos de entrega sobre la base de una orden de detención europea o para su detención a efectos de extradición en el SIS;
e)
si el solicitante y el documento de viaje corresponden a una autorización de viaje denegada, revocada o anulada en el sistema central del SEIAV;
f)
si el solicitante y el documento de viaje figuran en la lista de alerta rápida contemplada en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1240;
g)
si los datos sobre el solicitante ya están registrados en el VIS a nombre de la misma persona;
h)
si los datos aportados en la solicitud en relación con el documento de viaje corresponden a otra solicitud de visado para estancia de larga duración o permiso de residencia asociados con datos de identidad distintos;
i)
si consta en el SES que el solicitante ha sobrepasado su estancia legal o que lo ha hecho en el pasado;
j)
si consta en el SES que se ha denegado la entrada al solicitante;
k)
si el solicitante ha sido objeto de una decisión de denegación, anulación o revocación de un visado para estancias de corta duración registrada en el VIS;
l)
si el solicitante ha sido objeto de una decisión de denegación, anulación o revocación de un visado para estancias de larga duración o permiso de residencia registrada en el VIS;
m)
si los datos específicos de la identidad del solicitante están registrados en los datos de Europol;
n)
en caso de que el solicitante sea menor, si la persona que ejerce la patria potestad o la tutela legal:
i)
es objeto de una descripción de persona buscada para su detención a efectos de entrega sobre la base de una orden de detención europea o para su detención a efectos de extradición en el SIS;
ii)
es objeto de una descripción de denegación de entrada y estancia en el SIS;
iii)
está en posesión de un documento de viaje que figura en la lista de alerta rápida contemplada en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1240.
El presente apartado no debe representar un obstáculo para que se presente una solicitud de asilo, sea cual sea el motivo. En el caso de que una víctima de delitos violentos, como violencia doméstica o trata de seres humanos cometidos por su patrocinador, presente una solicitud de visado, el expediente creado en el VIS se desvinculará del expediente del patrocinador, con el fin de proteger a la víctima de más riesgos.
Con el fin de evitar el riesgo de falsos positivos, toda consulta relativa a menores de 14 años o a personas mayores de 75 años llevada a cabo con identificadores biométricos obtenidos más de cinco años antes de la identificación y que no confirme la identidad del nacional del tercer país, se someterá a un control manual obligatorio por parte de un experto en datos biométricos. [Enm. 190]
3. El VIS añadirá en el expediente individual una referencia a cualquier respuesta positiva obtenida en virtud de los apartados 2 y 5. Por otra parte, el VIS identificará, en su caso, al Estado o a los Estados miembros que haya(n) introducido o suministrado los datos que hayan activado la(s) respuesta(s) positiva(s) o a Europol, y lo indicará en el expediente individual. No se registrará ninguna información distinta de la referencia a una respuesta positiva y al autor de los datos. [Enm. 191]
3 bis. Al consultar la base de datos SLTD, los datos utilizados por el usuario del PEB para iniciar una búsqueda no se compartirán con los propietarios de los datos de Interpol. [Enm. 192]
4. A los efectos del artículo 2, apartado 2, letra f), en relación con los visados de larga duración expedidos o prorrogados, las consultas efectuadas en virtud del apartado 2 del presente artículo compararán los datos pertinentes a que se refiere el artículo 22 quater, apartado 2, con los datos del SIS, a fin de determinar si el titular es objeto de una descripción relativa a:
a)
personas en búsqueda para su detención a efectos de entrega o extradición;
b)
personas desaparecidas;
c)
personas en búsqueda a fin de prestar asistencia en un proceso judicial;
d)
personas y objetos a efectos de controles discrecionales, de controles específicos o de controles de investigación. [Enm. 194]
Cuando la comparación a que se refiere el presente apartado resulte en una o varias respuestas positivas, el sistema VIS enviará una notificación automática a la autoridad central del Estado miembro que inició la consulta y adoptará las medidas que procedan.El artículo 9 bis, apartados 5 bis, 5 ter, 5 quater y 5 quinquies, y los artículos 9 quater, 9 quater bis y 9 quater ter se aplicarán, mutatis mutandis, con arreglo a las disposiciones específicas siguientes. [Enm. 195]
5. Por lo que se refiere a la consulta de los datos del SES, del SEIAV y del VIS con arreglo al apartado 2, las respuestas positivas se limitarán a indicar, por una parte, las denegaciones de autorización de viaje, de entrada o de visado basadas en consideraciones de seguridad.
6. Cuando una autoridad consular de un Estado miembro expida o prorrogue un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia, será de aplicación el artículo 9 bis. [Enm. 196]
7. Cuando una autoridad en el territorio de un Estado miembro expida o prorrogue un permiso de residencia, o prorrogue un visado para estancia de larga duración, serán de aplicación las disposiciones siguientes:
a)
la autoridad deberá comprobar si los datos consignados en el expediente individual se corresponden con los datos que figuran en el VIS o en una de las bases de datos o sistemas de información de la UE consultados, los datos de Europol o las bases de datos de Interpol con arreglo al apartado 2;
b)
cuando la respuesta positiva de conformidad con el apartado 2 esté relacionada con los datos de Europol, se informará a la unidad nacional de Europol para su seguimiento;
c)
cuando los datos no se correspondan, y no se comunique ninguna otra respuesta positiva durante el tratamiento automatizado de conformidad con los apartados 2 y 3, la autoridad suprimirá la falsa respuesta positiva del expediente de solicitud;
d)
cuando los datos se correspondan, o cuando subsistan dudas sobre la identidad del solicitante, la autoridad actuará sobre la base de los datos que activaron la respuesta positiva con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 y en cumplimiento de los procedimientos, condiciones y criterios establecidos por el Derecho nacional y de la UE. [Enm. 197]
Artículo 22 quater
Expediente individual creado para los visados para estancia de larga duración o los permisos de residencia expedidos
El expediente individual creado en virtud del artículo 22 bis, apartado 1, contendrá los datos siguientes:
1)
La autoridad que haya expedido el documento, incluida su ubicación.
2)
Los siguientes datos sobre el titular:
a)
apellido(s); nombre(s); fechaaño de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades actual(es); sexo; fecha, lugar y país de nacimiento; [Enm. 198]
b)
tipo y número del documento de viaje, y código de tres letras del país expedidor del documento de viaje;
c)
fecha de expiración de la validez del documento de viaje;
c bis)
autoridad expedidora del documento de viaje;
d)
en el caso de menores, apellido(s) y nombre(s) del titular de la patria potestad o la tutela legal;
e)
apellidos, nombre y dirección de la persona física o nombre y dirección del empresario o cualquier otra organización en que se base la solicitud;
f)
imagen facial del titular, si es posible tomada en vivo; [Enm. 199]
g)
dos impresiones dactilares del titular, de conformidad con la legislación nacional y de la Unión pertinente.
3)
Los siguientes datos sobre el visado para estancia de larga duración o permiso de residencia expedido:
a)
información sobre la situación del expediente, indicando que se ha expedido un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia;
b)
lugar y fecha de la decisión de expedir el visado para estancia de larga duración o el permiso de residencia;
c)
tipo de documento expedido (visado para estancia de larga duración o permiso de residencia);
d)
número del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia expedidos;
e)
fecha de expiración del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia.
Artículo 22quinquies
Expediente individual creado en determinados casos de denegación de un visado para estancia de larga duración o de un permiso de residencia
Una vez adoptada la decisión de denegar un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia porque se considere que el solicitante representa una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, o porque el solicitante haya presentado documentos adquiridos de manera fraudulenta, falsificados o manipulados, la autoridad responsable que lo denegó creará sin demora un expediente individual con los datos siguientes: [Enm. 200]
a)
apellidos, apellidos de nacimiento (apellidos anteriores); nombre(s); sexo; fecha, lugar y país de nacimiento;
b)
nacionalidad actual y nacionalidad de nacimiento;
c)
tipo y número de documento de viaje, autoridad que lo expidió y fechas de expedición y de expiración;
d)
en el caso de menores, apellidos y nombre(s) del titular de la patria potestad o la tutela legal;
e)
apellidos, nombre y dirección de la persona física en que se base la solicitud;
f)
imagen facial del solicitante, si es posible tomada en vivo; [Enm. 202]
g)
dos impresiones dactilares del solicitante, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión pertinente;
h)
indicación de que el visado para estancia de larga duración o el permiso de residencia ha sido denegado porque se considera que el solicitante representa una amenaza para el orden público o la seguridad pública o la salud pública, o porque el solicitante haya presentado documentos adquiridos de manera fraudulenta, falsificados o alterados; [Enm. 203]
i)
autoridad que denegó el visado para estancia de larga duración o el permiso de residencia, incluida su ubicación;
j)
lugar y fecha de la decisión de denegar el visado para estancia de larga duración o el permiso de residencia.
Artículo 22 sexies
Datos que se añadirán para los visados de larga duración o permisos de residencia retirados
1. Cuando se adopte la decisión de retirar un permiso de residencia o un visado para estancia de larga duración, o de reducir el período de validez de un visado para estancia de larga duración, la autoridad que adopte dicha decisión añadirá en el expediente individual los datos siguientes:
a)
información sobre la situación del expediente, indicando que el visado para estancia de larga duración o el permiso de residencia se han retirado, o en el caso de los visados de larga duración, que se ha reducido su período de validez;
b)
la autoridad que retiró el visado para estancia de larga duración o el permiso de residencia o que redujo el período de validez del visado para estancia de larga duración, incluida su ubicación;
c)
el lugar y la fecha de la decisión;
d)
la nueva fecha de expiración de la validez del visado para estancia de larga duración, cuando proceda;
e)
el número de la etiqueta adhesiva del visado, cuando la reducción del período de validez requiera una nueva etiqueta adhesiva de visado.
2. El expediente individual también indicará el motivo o los motivos de la retirada del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia, o de la reducción del período de validez del visado para estancia de larga duración, de conformidad con la letra h) del artículo 22 quinquies.
Artículo 22 septies
Datos que se añadirán para los visados de larga duración o permisos de residencia prorrogados
Cuando se adopte la decisión de prorrogar un permiso de residencia o un visado de larga duración, la autoridad que haya adoptado tal decisión añadirá en el expediente individual los datos siguientes:
a)
información sobre la situación del expediente, indicando que se ha prorrogado el visado para estancia de larga duración o el permiso de residencia;
b)
la autoridad que prorrogó el visado para estancia de larga duración o el permiso de residencia, incluida su ubicación;
c)
el lugar y la fecha de la decisión;
d)
en el caso de los visados de larga duración, el número de la etiqueta adhesiva de visado, cuando la prórroga del visado para estancia de larga duración requiera una nueva etiqueta adhesiva de visado;
e)
la fecha de expiración del plazo prorrogado.
Artículo 22 octies
Acceso a los datos para la comprobación de los visados de larga duración y los permisos de residencia en los pasos fronterizos exteriores
1. Únicamente a efectos de comprobar la identidad del titular del documento o la autenticidad y la validez del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia, y verificar si la persona no representa una amenaza para el orden público o la seguridad interior o la salud pública de alguno de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/399, las autoridades competentes para llevar a cabo los controles en los pasos fronterizos exteriores de conformidad con dicho Reglamento podrán efectuar búsquedas utilizando el número del documento en combinación con uno o varios de los datos mencionados en el artículo 22 quater, apartado 2, letras a), b) y c), del presente Reglamento. [Enm. 204]
2. Cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indique que los datos del titular del documento están registrados en el VIS, la autoridad de control fronterizo competente tendrá acceso a la consulta de los datos siguientes del expediente individual, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1:
a)
la información sobre la situación del expediente del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia, indicando si se ha expedido, retirado o prorrogado;
b)
los datos a que se refiere el artículo 22 quater, apartado 3, letras c), d), y e);
c)
en su caso, los datos a que se refiere el artículo 22 sexies, apartado 1, letras d) y e);
d)
en su caso, los datos a que se refiere el artículo 22 septies, letras d) y e);
e)
las fotografíasimágenes faciales a que se refiere el artículo 22 quater, apartado 2, letra f). [Enm. 205]
Artículo 22 nonies
Acceso a los datos para comprobaciones en el territorio de los Estados miembros
1. Únicamente a efectos de comprobar la identidad del titular del documento o la autenticidad y la validez del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia, y verificar si la persona no representa una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública de alguno de los Estados miembros, las autoridades competentes para llevar a cabo controles en el territorio de los Estados miembros a fin de determinar si se cumplen las condiciones para la entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, y en su caso las autoridades policiales, podrán efectuar búsquedas utilizando el número del visado para estancia de larga duración o del permiso nacional de residencia combinado con uno o varios de los datos mencionados en el artículo 22 quater, apartado 2, letras a), b) y c). [Enm. 206]
2. Cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indique que los datos del titular están registrados en el VIS, la autoridad competente tendrá acceso a la consulta de los datos siguientes del expediente individual, así como, en su caso, del expediente o expedientes conexo(s) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 bis, apartado 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1:
a)
información sobre la situación del expediente del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia, indicando si se ha expedido, retirado o prorrogado;
b)
los datos a que se refiere el artículo 22 quater, apartado 3, letras c), d) y e);
c)
en su caso, los datos a que se refiere el artículo 22 sexies, apartado 1, letras d) y e);
d)
en su caso, los datos a que se refiere el artículo 22 septies, letras d) y e);
e)
las fotografíasimágenes faciales a que se refiere el artículo 22 quater, apartado 2, letra f). [Enm. 207]
Artículo 22 decies
Acceso a los datos para determinar la responsabilidad de las solicitudes de protección internacional
1. Únicamente a efectos de determinar cuál es el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 604/2013, las autoridades competentes en materia de asilo podrán efectuar búsquedas con las impresiones dactilares del solicitante de protección internacional.
Cuando las impresiones dactilares del solicitante de protección internacional no puedan utilizarse o cuando la búsqueda con las impresiones dactilares sea infructuosa, se efectuará una búsqueda utilizando el número del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia, en combinación con los datos mencionados en el artículo 22 quater, apartado 2, letras a), b) y c).
2. Cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indique que un visado de larga duración o un permiso de residencia están registrados en el VIS, la autoridad competente en materia de asilo tendrá acceso a la consulta de los datos siguientes del expediente de solicitud y, por lo que respecta a los datos enumerados en la letra g), del expediente o de los expedientes conexo(s) del cónyuge y los hijos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 bis, apartado 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1:
a)
la autoridad que expidió el visado para estancia de larga duración o el permiso de residencia;
b)
los datos a que se refiere el artículo 22 quater, apartado 2, letras a) y b);
c)
el tipo de documento;
d)
el período de validez del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia;
f)
las fotografías a las que se refiere el artículo 22 quater, apartado 2, letra f);
g)
los datos a que se refiere el artículo 22 quater, apartado 2, letras a) y b) del expediente o de los expedientes de solicitud conexo(s) relativos al cónyuge y los hijos.
3. La consulta del VIS de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo la efectuarán únicamente las autoridades nacionales designadas a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo*.
Artículo 22 undecies
Acceso a los datos para el examen de la solicitud de protección internacional
1. Únicamente a efectos de examinar una solicitud de protección internacional, las autoridades competentes en materia de asilo podrán, con arreglo al artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 603/2013, efectuar búsquedas con las impresiones dactilares del solicitante de protección internacional.
Cuando las impresiones dactilares del solicitante de protección internacional no puedan utilizarse o cuando búsqueda con las impresiones dactilares sea infructuosa, la búsqueda se efectuará utilizando el número del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia en combinación con los datos mencionados en el artículo 22 quater, apartado 2, letras a), b) y c), o una combinación de los datos a que se refiere el artículo 22 quinquies, letras a), b), c) y f).
2. Cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indique que los datos del solicitante de protección internacional están registrados en el VIS, la autoridad competente en materia de asilo podrá consultar los datos introducidos en relación con cualquier visado para estancia de larga duración o permiso de residencia expedido, denegado, retirado o cuya validez se haya prorrogado, a que se refieren los artículos 22 quater, 22 quinquies, 22 sexies y 22 septies, del solicitante y de los expedientes de solicitud conexos de conformidad con el artículo 22 bis, apartado 3.
3. La consulta del VIS de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo la efectuarán únicamente las autoridades nacionales designadas a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 603/2013.
CAPÍTULO III te
Procedimiento y condiciones de acceso al VIS con fines policiales
Artículo 22 duodecies
Autoridades designadas de los Estados miembros
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades habilitadas para consultar los datos almacenados en el VIS a fin de prevenir, detectar e investigar delitos de terrorismo u otros delitos graves en circunstancias apropiadas y estrictamente definidas, según se contemplan en el artículo 22 quindecies. Las citadas autoridades solo podrán consultar los datos de niños menores de 12 años de edad para proteger a menores desaparecidos y a menores víctimas de delitos graves. [Enm. 208]
2. Cada Estado miembro dispondrá de una lista estrictamente restringida de las autoridades designadas. Cada Estado miembro notificará a eu-LISA y a la Comisión sus autoridades designadas y podrá en cualquier momento modificar su notificación o sustituirla por otra. [Enm. 209]
3. Cada Estado miembro designará un punto de acceso central que tendrá acceso al VIS. El punto de acceso central verificará el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar el acceso al VIS establecidas en el artículo 22 quindecies.
La autoridad designada y el punto de acceso central podrán formar parte de la misma organización si así lo permite el Derecho nacional, pero el punto de acceso central actuará con plena independencia de las autoridades designadas cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento. El punto de acceso central será independiente de las autoridades designadas y no recibirá instrucciones de ellas en cuanto al resultado de la verificación, que llevará a cabo de manera autónoma.
Los Estados miembros podrán designar más de un punto de acceso central como expresión de su estructura organizativa y administrativa, en cumplimiento de sus requisitos constitucionales o legales.
4. Cada Estado miembro notificará a eu-LISA y a la Comisión su punto de acceso central y podrá en cualquier momento modificar su notificación o sustituirla por otra.
5. A nivel nacional, cada Estado miembro dispondrá de una lista de las unidades operativas dependientes de las autoridades designadas que estén autorizadas a solicitar el acceso a los datos almacenados en el VIS a través del punto o los puntos de acceso central.
6. Solo el personal debidamente habilitado de los puntos de acceso centrales estará autorizado a acceder al VIS, de conformidad con los artículos 22 quaterdecies y 22 quindecies.
Artículo 22 tredecies
Europol
1. Europol designará una de sus unidades operativas como «autoridad designada de Europol» y la autorizará a solicitar el acceso al VIS a través del punto de acceso central del VIS designado a que se refiere el apartado 2, a fin de apoyar y reforzar la actuación de los Estados miembros en materia de prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves.
2. Europol designará una unidad especializada, compuesta por agentes de Europol debidamente habilitados, como punto de acceso central. El punto de acceso central verificará el cumplimiento de las condiciones para solicitar el acceso al VIS establecidas en el artículo 22 septdecies.
El punto de acceso central actuará con plena independencia cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento y no recibirá instrucciones de la autoridad designada de Europol mencionada en el apartado 1 por lo que se refiere al resultado de la verificación. [Enm. 210]
Artículo 22 quaterdecies
Procedimiento de acceso al VIS con fines policiales
1. Las unidades operativas mencionadas en el artículo 22 duodecies, apartado 5, presentarán una solicitud electrónica o escrita motivada a los puntos de acceso centrales mencionados en el artículo 22 duodecies, apartado 3, para acceder a los datos almacenados en el VIS. Una vez recibida la solicitud de acceso, los puntos de acceso centrales verificarán si se cumplen las condiciones de acceso mencionadas en el artículo 22 quindecies. Si se cumplen las condiciones de acceso, los puntos de acceso centrales tramitarán las solicitudes. Los datos del VIS consultados se transmitirán a las unidades operativas mencionadas en el artículo 22 duodecies, apartado 5, de manera que no se comprometa la seguridad de los datos.
2. En caso de urgencia excepcional, cuando se necesite prevenir un peligro inminente para la vida de una persona asociado a un delito de terrorismo u otro delito grave, los puntos de acceso centrales tramitarán las solicitudes de inmediato y solo verificarán a posteriori si se cumplen todas las condiciones del artículo 22 quindecies, incluida la existencia real de un caso de urgencia. La verificación a posteriori se llevará a cabo sin retrasos indebidos y, en cualquier caso, en un plazo máximo de 7 días laborables desde la fecha de tramitación de la solicitud.
3. Si la verificación a posteriori determinara que el acceso a los datos del VIS no estaba justificado, todas las autoridades que accedieron a dichos datos suprimirán inmediatamente la información obtenida del VIS, e informarán a los puntos de acceso centrales de dicha supresión. [Enm. 211]
Artículo 22 quindecies
Condiciones de acceso a los datos del VIS por las autoridades designadas de los Estados miembros
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento 2018/XX [sobre interoperabilidad, (fronteras y visados)], las autoridades designadas podrán acceder al VIS para consultar cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: [Enm. 212]
a)
el acceso para consulta es necesario y proporcionado a efectos de prevención, detección o investigación de un delito de terrorismo u otro delito grave;
b)
el acceso para consulta es necesario y proporcionado en un caso concreto;
c)
existen motivos razonables para considerar que la consulta de los datos del VIS contribuirá sustancialmente a la prevención, detección o investigación de cualquiera de los delitos en cuestión, en particular cuando exista una sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo o de otro delito grave pertenecen a una categoría regulada por el presente Reglamento;
c bis)
en el caso de búsquedas con impresiones dactilares, se haya iniciado una búsqueda previa en el sistema automático de identificación dactilar de los demás Estados miembros, en virtud de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, cuando las comparaciones de impresiones dactilares sean técnicamente posibles, y tanto si dicha búsqueda se ha realizado íntegramente como si no se ha realizado íntegramente en un plazo de 24 horas desde su inicio. [Enm. 213]
d)
cuando en una consulta al RCDI iniciada de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 2018/XX [sobre interoperabilidad], de la respuesta a que se refiere el apartado 5 [del artículo 22 del Reglamento 2018/XX [sobre interoperabilidad]], se desprende que los datos están almacenados en el VIS. [Enm. 214]
2. No es necesario que se cumpla la condición prevista en la letra d) del apartado 1 en aquellas situaciones en las que el acceso al VIS sea necesario como herramienta para consultar el historial de visados o los períodos de estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros del sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo u otro delito grave.
3. La consulta del VIS se limitará a la búsqueda de cualquiera de los datos siguientes en el expediente de solicitud o en el expediente individual: [Enm. 215]
a)
apellido(s); nombre(s) de pila; fechaaño de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades y sexo; [Enm. 216]
b)
tipo y número del documento o documentos de viaje; código de tres letras del país expedidor y fecha de expiración de la validez del documento de viaje;
c)
número de la etiqueta adhesiva del visado o número del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia y fecha de expiración de la validez del visado, del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia, según proceda;
d)
impresiones dactilares, incluidas las impresiones dactilares latentes;
e)
imagen facial.
3 bis. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la disponibilidad, la disposición y la fiabilidad de la tecnología necesaria para utilizar imágenes faciales para identificar a una persona. [Enm. 217]
3 ter. La imagen facial mencionada en la letra e) del apartado 3 no será el único criterio de búsqueda. [Enm. 218]
4. La consulta del VIS, en caso de respuesta positiva, dará acceso a los datos a que se refiere el presente apartado 3 del presente artículo, así como a cualquier otro dato que figure en el expediente de solicitud o en el expediente individual, incluidos los datos introducidos en relación con otro documento expedido, denegado, anulado, retirado o prorrogado. El acceso a los datos contemplados en el artículo 9, apartado 4), letra l), registrados en el expediente de solicitud solo se concederá cuando la consulta de esos datos haya sido expresamente solicitada en una solicitud motivada y aprobada mediante una verificación independiente. [Enm. 219]
Artículo 22sexdecies
Acceso al VIS para la identificación de personas en circunstancias específicas
No obstante lo dispuesto en el artículo 22 quindecies, apartado 1, las autoridades designadas no estarán obligadas a cumplir las condiciones establecidas en dicho apartado para acceder al VIS a efectos de identificación de personas —en particular menores de edad— desaparecidas, secuestradas o identificadas como víctimas de la trata de seres humanos y respecto a las cuales existan motivos razonablesde peso para considerar que la consulta de los datos del VIS contribuirá a su identificación o a la investigación de casos específicos de trata de seres humanos. En tales circunstancias, las autoridades nacionales designadas podrán efectuar búsquedas en el VIS con las impresiones dactilares de dichas personas. [Enm. 220]
Cuando las impresiones dactilares de esas personas no puedan utilizarse o la búsqueda con las impresiones dactilares sea infructuosa, la búsqueda se llevará a cabo mediante los datos a que se refieren el artículo 9, apartado 4, letras a) y b), o el artículo 22 quater, apartado 2, letras a) y b). [Enm. 221]
La consulta del VIS, en caso de respuesta positiva, dará acceso a todos los datos mencionados en el artículo 9, el artículo 22 quater o el artículo 22 quinquies, así como a los datos en el artículo 8, apartados 3 y 4, o en el artículo 22 bis, apartado 3. [Enm. 222]
Artículo 22 septdecies
Procedimiento y condiciones de acceso de Europol a los datos del VIS
1. Europol podrá consultar el VIS cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
la consulta es necesaria y proporcionada para apoyar y reforzar la actuación de los Estados miembros en materia de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves incluidos en el mandato de Europol;
b)
la consulta es necesaria y proporcionada en un caso concreto;
c)
existen motivos razonables para considerar que la consulta de los datos del VIS contribuirá sustancialmente a la prevención, detección o investigación de cualquiera de los delitos en cuestión, en particular cuando exista una sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo o de otro delito grave pertenecen a una categoría regulada en el presente Reglamento;
d)
cuando en una consulta al RCDI iniciada de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 2018/XX [sobre interoperabilidad (fronteras y visados)], de la respuesta recibida con arreglo al artículo 22, apartado 3, de dicho Reglamento se desprende que los datos están almacenados en el VIS.
2. Las condiciones establecidas en el artículo 22 quindecies, apartados 2, 3 y 4 se aplicarán en consecuencia.
3. La autoridad designada de Europol podrá presentar una solicitud electrónica motivada para la consulta de todos los datos o de un conjunto específico de datos almacenados en el VIS al punto de acceso central de Europol a que se refiere el artículo 22 duodecies, apartado 3 terdecies, apartado 2. Una vez recibida la solicitud de acceso, el punto de acceso central de Europol verificará si se cumplen las condiciones de acceso mencionadas en los apartados 1 y 2. De cumplirse todas estas condiciones, el personal debidamente habilitado de los puntos de acceso centrales tramitará la solicitud. Los datos del VIS consultados se transmitirán a las unidades habilitadas a que se refiere el artículo 22 terdecies, apartado 1, de un modo que no comprometa la seguridad de los datos. [Enm. 223]
4. El tratamiento de la información obtenida por Europol de su consulta de los datos del VIS estará sujeto a la autorización del Estado miembro de origen. Dicha autorización se recabará a través de la unidad nacional de Europol de dicho Estado miembro.
Artículo 22 octodecies
Registro y documentación
1. Cada Estado miembro y Europol velarán por que todas las operaciones de tratamiento de datos derivadas de solicitudes de acceso a los datos del VIS, con arreglo a lo dispuesto en Capítulo III quater ter, se registren o documenten a efectos de comprobarsupervisar la admisibilidad de la solicitud, controlar la legalidad del tratamiento de datos y la integridad y seguridad de los datos, así como los posibles efectos sobre los derechos fundamentales, y efectuar un seguimiento interno.
Dichas registros o documentos estarán protegidas por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos dos años después de su creación, salvo que sean necesarios para procedimientos de supervisión que ya hayan dado comienzo. [Enm. 224]
2. En el registro y documentación se indicará en todos los casos:
a)
el fin exacto de la solicitud de acceso a los datos del VIS, incluido el delito de terrorismo u otro delito grave en cuestión y, para Europol, el fin exacto de la solicitud de acceso;
b)
el número de referencia del expediente nacional;
c)
la fecha y la hora exacta de la solicitud de acceso del punto de acceso central al Sistema Central VIS;
d)
el nombre de la autoridad que ha solicitado el acceso para la consulta;
e)
en su caso, la decisión adoptada respecto de la verificación a posteriori;
f)
los datos utilizados para la consulta;
g)
de conformidad con las normas nacionales o con el Reglamento (UE) 2016/794 o, cuando proceda, con el Reglamento (UE) 2018/1725, la identidad única del agente que haya realizado la búsqueda y la del agente que haya ordenado la búsqueda. [Enm. 225]
3. Los registros y la documentación solo se utilizarán para el control de la legalidad del tratamiento de datos y para garantizar la integridad y seguridad de los datos, el seguimiento del impacto en los derechos fundamentales. Solo los registros que no contengan datos de carácter personal podrán utilizarse para el control y la evaluación a que se refiere el artículo 50 del presente Reglamento. La autoridad de control establecida de conformidad con el artículo 41, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/680, que es responsable de la comprobación de la admisibilidad de la solicitud y del control de la legalidad del tratamiento de datos y la integridad y seguridad de los datos, tendrá acceso a dichos registros, previa petición, para el desempeño de sus funciones. [Enm. 226]
Artículo 22 novodecies
Condiciones de acceso a los datos del VIS por las autoridades designadas de un Estado miembro en el que el presente Reglamento no sea aún de aplicación
1. El acceso para consultar el VIS por parte de las autoridades designadas de un Estado miembro en el cual el presente Reglamento no sea aún de aplicación tendrá lugar cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a)
el acceso esté en el ámbito de sus competencias;
b)
el acceso se someta a las mismas condiciones contempladas en el artículo 22 quindecies, apartado 1;
c)
el acceso vaya precedido de una petición escrita o electrónica debidamente motivada a una autoridad designada del Estado miembro en el que se aplique el presente Reglamento; esa autoridad pedirá a su(s) punto(s) de acceso central(es) nacional(es) que consulten el VIS.
2. El Estado miembro en el cual el presente Reglamento no sea aún de aplicación pondrá su información sobre visados a disposición de los Estados miembros en los que se aplique el presente Reglamento, sobre la base de una petición escrita o electrónica debidamente motivada que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 22 quindecies, apartado 1.
_____________________
* Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo al establecimiento de «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac por las autoridades policiales de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 por el que se crea una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).».
Artículo 22 novodecies bis
Protección de datos personales a los que se tenga acceso de conformidad con el capítulo III ter
1. Cada Estado miembro velará por que las disposiciones nacionales legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas en virtud de la Directiva (UE) 2016/680 se apliquen también al acceso al VIS por parte de sus autoridades nacionales en virtud del presente capítulo, en particular en relación con los derechos de las personas a cuyos datos se acceda de este modo.
2. La autoridad de control a que se refiere el artículo 41, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/680 controlará la legalidad del acceso a los datos personales por parte de los Estados miembros de conformidad con el presente capítulo, incluida su transmisión al VIS y desde el VIS. El artículo 41, apartados 3 y 4, del presente Reglamento se aplicará en consecuencia.
3. El tratamiento de datos personales por parte de Europol en virtud del presente Reglamento se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 y será supervisado por el Supervisor Europeo de Protección de Datos.
4. Los datos personales a los que se acceda en el VIS de conformidad con este capítulo serán tratados únicamente a efectos de la prevención, detección o investigación del caso específico para el que hayan sido solicitados por un Estado miembro o por Europol.
5. eu-LISA, las autoridades designadas, los puntos de acceso central y Europol llevarán registros de las búsquedas, en virtud del artículo 22 octodecies, con el objeto de que la autoridad de control mencionada en el artículo 41, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/680 y el Supervisor Europeo de Protección de Datos puedan controlar que el tratamiento de datos cumple las normas de protección de datos de la Unión y nacionales. A excepción de los datos dispuestos para tal fin, los datos personales y los registros de las búsquedas se suprimirán de todos los archivos nacionales y de Europol transcurridos treinta días, a no ser que esos datos y registros sean necesarios para los fines de la investigación penal concreta en curso para la que hayan sido solicitados por un Estado miembro o por Europol. [Enm. 227]
"
Artículo 2
ModificacionesDerogación de la Decisión 2004/512/CE [Enm. 228]
El artículo 1, apartado 2, de La Decisión 2004/512/CE se sustituye por el texto siguiente: queda derogada. Las referencias a dicha Decisión se entenderán como referencias al Reglamento (CE) n.º 767/2008 y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo 2."
«2. El Sistema de Información de Visados se basará en una arquitectura centralizada y consistirá en lo siguiente:
a)
el registro común de datos de identidad a que se refiere [el artículo 17, apartado 2, letra a), del Reglamento 2018/XX sobre interoperabilidad];
b)
un sistema de información central, denominado en lo sucesivo «Sistema de Información de Visados Central» (VIS);
c)
una interfaz en cada Estado miembro, denominada en lo sucesivo «Interfaz Nacional» (NI-VIS), que proporcionará la conexión a la autoridad nacional central pertinente del Estado miembro respectivo, o una Interfaz Nacional Uniforme (INU) en cada Estado miembro, basada en especificaciones técnicas comunes e idéntica para todos los Estados miembros, que permita la conexión del sistema central con las infraestructuras nacionales en los Estados miembros;
d)
una infraestructura de comunicación entre el VIS y las Interfaces Nacionales;
e)
un canal seguro de comunicación entre el SES central y el VIS;
f)
una infraestructura de comunicación segura entre el VIS central y las infraestructuras centrales del Portal Europeo de Búsqueda establecido en virtud del [artículo 6 del Reglamento 2017/XX sobre interoperabilidad], el servicio compartido de correspondencia biométrica establecido en virtud del [artículo 12 del Reglamento 2017/XX sobre interoperabilidad], el registro común de datos de identidad establecido en virtud del [artículo 17 del Reglamento 2017/XX sobre interoperabilidad] y el detector de identidades múltiples (DIM) establecido en virtud del [artículo 25 del Reglamento 2017/XX sobre interoperabilidad];
g)
un mecanismo de consulta sobre las solicitudes y el intercambio de información entre las autoridades centrales competentes en materia de visados («VISMail»);
h)
una pasarela para los transportistas;
i)
un servicio web seguro que permita la comunicación entre el VIS, por una parte, y la pasarela para los transportistas y los sistemas internacionales (sistemas y bases de datos de Interpol), por otra;
j)
un repositorio de datos a efectos de la presentación de informes y estadísticas.
El sistema central, las interfaces nacionales uniformes, el servicio web, la pasarela para los transportistas y la infraestructura de comunicación del VIS compartirán y reutilizarán, en medida en que sea técnicamente posible, los equipos y programas informáticos del sistema central del SES, las interfaces nacionales uniformes del SES, la pasarela para los transportistas del SEIAV, el servicio web del SES y la infraestructura de comunicación del SES, respectivamente.».[Enm. 229]
"
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 810/2009
El Reglamento (CE) n.º 810/2009 queda modificado como sigue:
1) en el artículo 10, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:"
«c) presentar una fotografía que se ajuste a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1683/95 o, permitir la toma en vivo de una imagen facial tras una primera solicitud, y posteriormente al menos cada 59 meses a partir de esa fecha, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 13 del presente Reglamento.»; [Enm. 230]
"
2) el artículo 13 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 2, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:"
«- una fotografíaimagen facial tomada en vivo en el momento de presentar la solicitud;»; [Enm. 231]
"
b) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«Cuando las impresiones dactilares y una fotografía de calidad suficiente tomada en vivo, se hayan recopilado del solicitante e introducido en el VIS como parte de una solicitud presentada menos de 59 meses antes de la fecha de la nueva solicitud, estos [datos] podrán copiarseestas se copiarán en la solicitud posterior.»; [Enm. 232]
"
c) en el apartado 7, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:"
«a) niños menores de 6seis años y personas mayores de setenta años;»; [Enm. 253]
"
d) se suprime el apartado 8;
3) el artículo 21 queda modificado como sigue:
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. Respecto de cada solicitud, se consultará el VIS de conformidad con los artículos 8, apartado 2, 15 y 9 bis del Reglamento (CE) n.º 767/2008. Los Estados miembros garantizarán el pleno uso de todos los criterios de búsqueda, de conformidad con estos artículos, con el fin de evitar rechazos e identificaciones erróneos.»;
"
b) se insertan los apartados 3 bis y 3 ter siguientes:"
«3 bis. A efectos de evaluar las condiciones de entrada enunciadas en el apartado 3, el consulado tendrá en cuenta el resultado de las verificaciones, previstas en el artículo 9 quater del Reglamento (CE) n.º 767/2008, de las bases de datos siguientes:
a)
el SIS y la base de datos DVRP para comprobar si el documento de viaje utilizado para la solicitud corresponde a un documento de viaje declarado perdido, robado o invalidadoy si el documento de viaje utilizado para la solicitud corresponde a un documento de viaje registrado en un expediente en la base de datos TDAWN de Interpol; [Enm. 233]
b)
el sistema central del SEIAV para comprobar si el solicitante corresponde a una solicitud de autorización de viaje denegada, revocada o anulada;
c)
el VIS para verificar si los datos aportados en la solicitud en relación con el documento de viaje corresponden a otra solicitud de visado asociada con datos de identidad distintos, así como si el solicitante ha sido objeto de una decisión de denegación, revocación o anulación de un visado para estancia de corta duración;
d)
el SES para comprobar si consta que el solicitante ha sobrepasado su estancia legal, o que lo ha hecho en el pasado, o si se ha denegado la entrada al solicitante en el pasado;
e)
el sistema Eurodac para comprobar si al solicitante se le ha retirado o denegado la solicitud de protección internacional;
f)
los datos de Europol para comprobar si los datos aportados en la solicitud corresponden a los datos registrados en esta base de datos;
g)
el sistema ECRIS-NTP para comprobar si el solicitante corresponde a una persona cuyos datos están registrados en esta base de datos por delitos de terrorismo u otros delitos graves; [Enm. 234]
h)
el SIS para verificar si el solicitante es objeto de una descripción de persona buscada para su detención a efectos de entrega sobre la base de una orden de detención europea o para su detención a efectos de extradición.
El consulado podrá acceder al expediente de solicitud y al expediente o expedientes conexos, en su caso, así como a todos los resultados de las verificaciones con arreglo al artículo 9 quater del Reglamento (CE) n.º 767/2008.
3 ter. La autoridad competente en materia de visados consultará el detector de identidades múltiples y el registro común de datos de identidad a que se refiere el artículo 4, apartado 37, del Reglamento (UE) n.º 2018/XX [sobre interoperabilidad (fronteras y visados) ] o el SIS, o ambos, para evaluar las diferencias en las identidades conexas y llevará a cabo cualquier verificación adicional necesaria para adoptar una decisión sobre el carácter y el color del vínculo, así como para adoptar una decisión sobre la expedición o denegación del visado a la persona de que se trate.
De conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 2018/XX [sobre interoperabilidad (fronteras y visados)], el presente apartado se aplicará únicamente a partir de la entrada en funcionamiento del detector de identidades múltiples.»;
"
c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4. El consulado verificará, utilizando la información obtenida del SES, que el solicitante no sobrepase con la estancia prevista la duración máxima de la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros, con independencia de las posibles estancias autorizadas al amparo de un visado nacional para estancia de larga duración o de un permiso de residencia expedido por otro Estado miembro.»;
"
4) se añade el artículo 21 bis siguiente:"
«Artículo 21 bis
Indicadores de riesgo específicos
–1. Los indicadores de riesgo específicos consistirán en un algoritmo que permita la elaboración de perfiles con arreglo al artículo 4, punto 4), del Reglamento (UE) 2016/679, mediante la comparación de los datos registrados en un expediente de solicitud con los indicadores de riesgo específicos que apuntan al riesgo para la seguridad, al riesgo de inmigración ilegal o al riesgo elevado de epidemia. Los indicadores de riesgo específicos se registrarán en el VIS. [Enm. 235]
1. La evaluación deLa Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 48 bis para determinar con mayor precisión los riesgos de seguridad o de inmigración ilegal, o de los riesgos de gran epidemia, que se basará en: [Enm. 236]
a)
estadísticas generadas por el SES que indiquen tasas anormales de personas que sobrepasan el período de estancia autorizada y de denegaciones de entrada para un grupo determinado de viajeros titulares de un visado;
b)
estadísticas generadas por el VIS, de conformidad con el artículo 45 bis, que indiquen tasas anormales de denegaciones de solicitudes de visado por motivos de migración irregular o de seguridad o salud pública asociados a un determinado grupo de viajeros solicitante; [Enm. 237]
c)
estadísticas generadas por el VIS, de conformidad con el artículo 45 bis, y el SES que indiquen correlaciones entre los datos recogidos mediante el formulario de solicitud y los rebasamientos del período de estancia o las denegaciones de entrada;
d)
información justificada por elementos factuales y datos facilitados por los Estados miembros en relación con indicadores de riesgo específicos en materia de seguridad o amenazas identificadas por el Estado miembro en cuestión;
e)
información justificada por elementos factuales y datos facilitados por los Estados miembros en relación con tasas anormales de personas que sobrepasan el período de estancia autorizada ý de denegaciones de entrada para un grupo determinado de viajeros en el Estado miembro en cuestión;
f)
información sobre riesgo de gran epidemia facilitada por los Estados miembros, así como información relativa a la vigilancia epidemiológica y evaluaciones de riesgo facilitadas por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC) y los brotes de enfermedad notificados por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
2. La Comisión adoptará un acto de ejecución que especifique los riesgos contemplados en el apartado 1. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2. [Enm. 238]
3. Sobre la base de los riesgos específicos determinados de conformidad con el presente Reglamento y el acto delegado a que se refiere el apartado 21 se establecerán indicadores de riesgo específicos, consistentes en una combinación de datos que incluya uno o varios de los elementos siguientes: [Enm. 239]
a)
rango de edad, sexo y nacionalidad;
b)
país y ciudad de residencia;
c)
Estado(s) miembro(s) de destino;
d)
Estado miembro de la primera entrada;
e)
motivo del viaje;
f)
profesión actual.
4. Los indicadores de riesgo específicos deberán ser definidos y proporcionados. En ningún caso se basarán exclusivamente en el sexo o la edad de una persona. En ningún caso se basarán en información que revele la raza, el color, el origen étnico o social, las características genéticas, la lengua, las opiniones políticas o de otro tipo, la religión o las creencias filosóficas, la adhesión a un sindicato, la pertenencia a una minoría nacional, el patrimonio, el nacimiento, la discapacidad o la orientación sexual.
5. La Comisión adoptará los indicadores de riesgo específicos mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2.
6. Las autoridades competentes en materia de visados utilizarán los indicadores de riesgo específicos para evaluar si el solicitante presenta un riesgo de inmigración ilegal, un riesgo para la seguridad de los Estados miembros o un riesgo de gran epidemia de conformidad con el artículo 21, apartado 1. [Enm. 240]
7. La Comisión revisaráy la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea revisarán periódicamente los riesgos específicos y los indicadores de riesgo específicos.»; [Enm. 241]
"
4 bis) El artículo 39 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 39
Conducta del personal y respeto de los derechos fundamentales
1. Los consulados de los Estados miembros asegurarán que los solicitantes sean recibidos con cortesía. El personal consular respetará plenamente la dignidad humana en el ejercicio de sus funciones.
2. El personal consular respetará plenamente los derechos fundamentales y observará los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones. Cualesquiera medidas que se adopten serán proporcionadas a los objetivos perseguidos por las mismas.
3. En la realización de sus tareas, el personal consular no discriminará a las personas por razones de sexo, raza u origen étnico, color, origen social, características genéticas, lengua, opiniones políticas o de otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual. El interés superior del menor constituirá una consideración primordial.»; [Enm. 242]
"
4 ter) Se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 39 bis
Derechos fundamentales
En la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros actuarán dentro del pleno respeto del Derecho de la Unión aplicable, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del Derecho internacional aplicable, incluida la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, de las obligaciones relativas al acceso a la protección internacional, en especial el principio de no devolución, y de los derechos fundamentales. De conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, las decisiones al amparo del presente Reglamento se adoptarán de manera individualizada. El interés superior del menor constituirá una consideración primordial.»; [Enm. 243]
"
5) el artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 46
Compilación de estadísticas
La Comisión publicará, a más tardar el 1 de marzo de cada año, la compilación de las siguientes estadísticas anuales sobre visados por consulado y paso fronterizo donde los Estados miembros tramiten las solicitudes de visado:
a)
número de visados de tránsito aeroportuario solicitados, expedidos y denegados;
b)
número de visados uniformes de entrada única y de entradas múltiples expedidos (desglosados por período de validez: uno, dos, tres, cuatro y cinco años) y denegados;
c)
número de visados con validez territorial limitada expedidos.
Dichas estadísticas se compilarán sobre la base de los informes generados por el registro central de datos del VIS de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 767/2008.»;
"
5 bis) Se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 51 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 21 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del ... [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 21 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 21 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»; [Enm. 244]
"
6) en el artículo 57, se suprimen los apartados 3 y 4
Artículo 4
Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2226
El Reglamento (UE) 2017/2226 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 9, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:"
«El SES facilitará la funcionalidad para la gestión centralizada de esta lista. Las normas detalladas sobre la gestión de esta funcionalidad se establecerán en actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2, del presente Reglamento.»;
"
2) en el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. A fin de cumplir la obligación establecida en el artículo 26, apartado 1, letra b), del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, los transportistas utilizarán el servicio web para comprobar la validez de los visados de corta duración, también cuando se haya agotado ya el número de entradas autorizadas o cuando el titular haya alcanzado la duración máxima de la estancia autorizada o, en su caso, cuando el visado sea válido para el territorio del puerto de destino del viaje. Los transportistas suministrarán los datos enumerados en las letras a), b) y c) del artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento. Sobre esta base, el servicio web facilitará a los transportistas una respuesta «OK / NO OK». Los transportistas podrán almacenar la información enviada y la respuesta recibida de conformidad con la legislación aplicable. Los transportistas crearán un sistema de autentificación para garantizar que únicamente el personal autorizado pueda acceder al servicio web. No será posible considerar la respuesta «OK / NO OK» como una decisión de autorización o denegación de la entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399. Cuando a los pasajeros se les impida subir a bordo debido a una consulta en el VIS, los transportistas les proporcionarán esta información y los medios para ejercer sus derechos de acceso, rectificación y eliminación de datos personales registrados en el VIS.»; [Enm. 245]
"
2 bis) En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Si fuera necesario introducir o actualizar los datos de los registros de entradas y salidas del titular de un visado, las autoridades fronterizas podrán extraer del VIS e importar al SES los datos previstos en el artículo 16, apartado 1, letra d), y apartado 2, letras c) a f), del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento y con el artículo 18 bis del Reglamento (CE) n.° 767/2008.»; [Enm. 246]
"
2 ter) el artículo 15, se modifica del modo siguiente:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Cuando sea necesario crear un expediente individual o actualizar la imagen facial a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra b), la imagen facial se tomará en vivo.»; [Enm. 247]
"
b) se inserta el apartado siguiente:"
«1 bis. La imagen facial a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra d), se extraerá del VIS y se importará al SES.» [Enm. 248]
"
c) se suprime el apartado 5; [Enm. 249]
3) en el artículo 35, apartado 4, se suprime la expresión «a través de la infraestructura del VIS».
Artículo 5
Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/399
El Reglamento (UE) 2016/399 queda modificado como sigue:
1) en el artículo 8, apartado 3, se añade la letra b bis) siguiente:"
«b bis) si el nacional de un tercer país es titular de un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia, la inspección minuciosa a la entrada incluirá también la comprobación de la identidad del titular del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia, así como la autenticidad del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia, mediante la consulta del Sistema de Información de Visados (VIS) con arreglo al artículo 22 octies del Reglamento (CE) n.º 767/2008;
en circunstancias en que la verificación del titular del documento o del documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 octies, del citado Reglamento, en su caso, sea infructuosa o cuando existan dudas en cuanto a la identidad del titular, la autenticidad del documento o el documento de viaje, el personal debidamente autorizado de dichas autoridades competentes efectuará una comprobación del documento electrónico.»;
"
2) en el artículo 8, apartado 3, se suprimen las letras c) a f).
Artículo 7
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) XXX relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE (fronteras y visados) [Reglamento sobre interoperabilidad]
El Reglamento (UE) XXX relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE (fronteras y visados) [Reglamento sobre interoperabilidad] queda modificado como sigue:
1) en el artículo 13, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) los datos a que se refiere el artículo 9, apartado 6; el artículo 22 quater, apartado 2, letras f), y g), y el artículo 22 quinquies, letras f) y g), del Reglamento (CE) n.º 767/2008;»;
"
2) en el artículo 18, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) los datos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letras a), b) y c) a c quater; el artículo 9, apartados 5 y 6; el artículo 22 quater, apartado 2, letras a) a c ter, f) y g); y el artículo 22 quinquies, letras a), b), c), f) y g), del Reglamento (CE) n.º 767/2008;»; [Enm. 250]
"
3) en el artículo 26, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) las autoridades competentes a que se refiere el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 767/2008 al crear o actualizar un expediente individual o un expediente de solicitud en el VIS, de conformidad con el artículo 8 o el artículo 22 bis del Reglamento (CE) n.º 767/2008;»;
"
4) el artículo 27 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) se cree o actualice un expediente de solicitud o un expediente individual en el VIS, de conformidad con el artículo 8 o el artículo 22 bis del Reglamento (CE) n.º 767/2008;»;
"
b) en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
« b) apellido(s); nombre(s) de pila; fecha de nacimiento, sexo y nacionalidad(es), a que se refieren el artículo 9, apartado 4, letra a); el artículo 22 quater, apartado 2, letra a), y el artículo 22 quinquies, letra a), del Reglamento (CE) n.º 767/2008;»;
"
5) en el artículo 29, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) las autoridades competentes indicadas en el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 767/2008 para las respuestas positivas obtenidas al crear o actualizar un expediente individual o un expediente de solicitud en el VIS, de conformidad con el artículo 8 o el artículo 22 bis del Reglamento (CE) n.º 767/2008;».
"
Artículo 8
Derogación de la Decisión 2008/633/JAI
Queda derogada la Decisión 2008/633/JAI. Las referencias a la Decisión 2008/633/JAI se entenderán como referencias al Reglamento (CE) n.º 767/2008 y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo 2.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir del ... [dos años tras la fecha de entrada en vigor], a excepción de las disposiciones sobre los actos de ejecución y delegados previstos en el artículo 1, puntos 6), 7), 26), 27), 33) y 35), en el artículo 3, punto 4), y en el artículo 4, punto 1), que se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
A más tardar el ... [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la situación de la preparación de la plena aplicación del presente Reglamento. Dicho informe contendrá también información pormenorizada sobre los costes soportados y sobre los riesgos que puedan afectar a los costes globales. [Enm. 251]
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO 2
Tabla de correspondencias
Decisión 2008/633/JAI del Consejo
Reglamento (CE) n.º 767/2008
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2
Definiciones
Artículo 4
Definiciones
Artículo 3
Autoridades designadas y puntos centrales de acceso
Artículo 22 duodecies
Autoridades designadas de los Estados miembros
Artículo 22 terdecies
Europol
Artículo 4
Procedimiento de acceso al VIS
Artículo 22 quaterdecies
Procedimiento de acceso al VIS con fines policiales
Artículo 5
Condiciones de acceso a los datos del VIS por las autoridades designadas de los Estados miembros
Artículo 22 quindecies
Condiciones de acceso a los datos del VIS por las autoridades designadas de los Estados miembros
Artículo 6
Condiciones de acceso a los datos del VIS por las autoridades designadas de un Estado miembro en relación con el cual aún no se ha puesto en aplicación el Reglamento (CE) n.º 767/2008
Artículo 22 novodecies
Condiciones de acceso a los datos del VIS por las autoridades designadas de un Estado miembro en el que el presente Reglamento no sea aún de aplicación
Artículo 7
Condiciones de acceso de Europol a los datos del VIS
Artículo 22 septdecies
Procedimiento y condiciones de acceso de Europol a los datos del VIS
Artículo 8
Protección de datos de carácter personal
Capítulo VI
Derechos y supervisión de la protección de datos
Artículo 9
Seguridad de los datos
Artículo 32
Seguridad de los datos
Artículo 10
Responsabilidad
Artículo 33
Responsabilidad
Artículo 11
Autocontrol
Artículo 35
Autocontrol
Artículo 12
Sanciones
Artículo 36
Sanciones
Artículo 13
Conservación de los datos del VIS en ficheros nacionales
Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 213 de 15.6.2004, p. 5).
Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).
Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).
Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO L 218 de 13.8.2008, p. 129).
Decisión de Ejecución de la Comisión 2011/636/UE, de 21 de septiembre de 2011, por la que se fija la fecha en que el Sistema de Información de Visados (VIS) será puesto en marcha en la primera región (DO L 249 de 27.9.2011, p. 18).
Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).
«Integrated Border Management (IBM) – Feasibility Study to include in a repository documents for Long-Stay visas, Residence and Local Border Traffic Permits» (2017).
«Legal analysis on the necessity and proportionality of extending the scope of the Visa Information System (VIS) to include data on long stay visas and residence documents» (2018).
Hoja de ruta para mejorar el intercambio y la gestión de la información, con inclusión de soluciones de interoperabilidad en el ámbito de la Justicia y los Asuntos de Interior (9368/1/16 REV 1).
Conclusiones del Consejo sobre las vías de avance para mejorar el intercambio de información y garantizar la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE (10151/17).
«Integrated Border Management (IBM) – Feasibility Study to include in a repository documents for Long-Stay visas, Residence and Local Border Traffic Permits» (2017).
«Legal analysis on the necessity and proportionality of extending the scope of the Visa Information System (VIS) to include data on long stay visas and residence documents» (2018).
«Feasibility and implications of lowering the fingerprinting age for children and on storing a scanned copy of the visa applicant’s travel document in the Visa Information System (VIS)» (2018).
Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de estos datos, y por la que se deroga la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).
Reglamento (CEUE) n.º 45/2001 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones , órganos y los organismos comunitariosorganismos de la Unión, y a la libre circulación de estosesos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
Decisión 1105/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la lista de documentos de viaje que permiten al titular el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado, y sobre la creación de un mecanismo para elaborar esta lista (DO L 287 de 4.11.2011, p. 9).
Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
Decisión 2008/149/JAI del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 50).
Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
Decisión 2011/349/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, en particular sobre la cooperación judicial en materia penal y la cooperación policial (DO L 160 de 18.6.2011, p. 1).
Decisión (UE) 2017/1908 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, sobre la puesta en vigor de determinadas disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información de Visados en la República de Bulgaria y Rumanía (DO L 269 de 19.10.2017, p. 39).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo de Asilo y Migración (COM(2018)0471 – C8-0271/2018 – 2018/0248(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0471),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 78, apartado 2 y 79, apartados 2 y 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0271/2018),
– Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la base jurídica propuesta,
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 59 y 39 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Desarrollo y de la Comisión de Presupuestos (A8-0106/2019),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo de Asilo,y Migración e Integración [Enm. 1]
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, y su artículo 79, apartados 2 y 4, , y su artículo 80, [Enm. 2]
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(3),
Considerando lo siguiente:
(1) En el contexto de la evolución de los retos migratorios caracterizada por la necesidad de respaldar sistemas robustos de acogida, asilo, integración y migración de los Estados miembros, prevenir y gestionar adecuadamente y de forma solidaria las situaciones de presión y sustituir las llegadas irregulares y peligrosas por vías legales y seguras, la inversión en una gestión eficiente y coordinada de la migración en la Unión es fundamental para alcanzar el objetivo de la Unión de constituir un espacio de libertad, seguridad y justicia, de conformidad con el artículo 67, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. [Enm. 3]
(2) La importancia de un enfoque coordinado por parte de la Unión y de los Estados miembros se refleja en la Agenda Europea de Migración, de mayo de 2015, que hizo hincapié en la necesidad de una política común coherente y clara a fin de restablecer la confianza en la capacidad de la Unión de aunar los esfuerzos europeos y nacionales para abordar la migración y cooperar de manera eficaz, de conformidad con los principiosel principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros enunciado en el artículo 80 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y fue confirmada en su revisión intermedia de septiembre de 2017 y los informes de situación de marzo y mayo de 2018. [Enm. 4]
(3) En sus conclusiones de 19 de octubre de 2017, el Consejo Europeo reiteró la necesidad de aplicar un planteamiento amplio, pragmático y decidido a la gestión de la migración con el objetivo de restaurar el control de las fronteras exteriores y reducir el número de llegadas irregulares y las muertes en el mar; dicho planteamiento debe basarse en un uso flexible y coordinado de todos los instrumentos de la Unión y de los Estados miembros que estén disponibles. El Consejo Europeo instó además a garantizar un aumento significativo de los retornos mediante acciones tanto a nivel de la UE como a nivel de los Estados miembros, como los acuerdos y disposiciones de readmisión efectiva. El Consejo Europeo instó asimismo a aplicar y desarrollar programas voluntarios de reubicación. [Enm. 5]
(4) A fin de respaldar los esfuerzos para garantizar un planteamiento global de la gestión de la migración basado en la confianza mutua, la solidaridad y el reparto de responsabilidad entre los Estados miembros y las instituciones de la Unión, que tenga por objetivo garantizar una política común de la Unión sostenible en materia de asilo e inmigración, los Estados miembros deben contar con el apoyo de recursos financieros adecuados a través del Fondo de Asilo y, Migración e Integración (denominado en lo sucesivo «el Fondo»). [Enm. 6]
(4 bis) El Fondo debe respetar plenamente los derechos humanos, cumplir la Agenda 2030, el principio de coherencia de las políticas de desarrollo, tal como se establece en el artículo 208 del TFUE, y los compromisos a escala internacional en materia de migración y asilo, en particular el Pacto Mundial sobre Refugiados y el Pacto Mundial para una Migración Segura, Ordenada y Regular. [Enm. 7]
(4 ter) En la gestión del Fondo desde la perspectiva del desarrollo se deben tener en cuenta las diversas causas profundas de la migración, como son los conflictos, la pobreza, la falta de capacidad agrícola, la educación y la desigualdad. [Enm. 8]
(5) Las acciones financiadas por el Fondo debedeben ejecutarse con pleno respeto de los derechos y principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluido el derecho a la protección de los datos personales, y de las obligaciones internacionales de la Unión y los Estados miembros en lo que respecta a los derechos fundamentales, incluidas la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, ampliada con el Protocolo de 31 de enero de 1967. [Enm. 9]
(5 bis) Al ejecutar el Fondo, deben respetarse y fomentarse los principios de igualdad de género y no discriminación, que forman parte de los valores fundamentales de la Unión. El Fondo no debe apoyar acciones que favorezcan cualquier tipo de segregación o exclusión social. [Enm. 10]
(5 ter) En la ejecución del Fondo, debe concederse prioridad a las medidas encaminadas a resolver la situación de los menores no acompañados y separados de sus familias mediante una pronta localización y registro, y a las medidas llevadas a cabo en interés superior de los niños. [Enm. 11]
(6) El Fondo debe basarse en los resultados y las inversiones alcanzados con el apoyo de sus predecesores: el Fondo Europeo para los Refugiados, creado por la Decisión n.º 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países, creado por la Decisión 2007/435/CE del Consejo, el Fondo Europeo para el Retorno, creado por la Decisión n.º 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para el período 2007-2013 y el Fondo de Asilo, Migración e Integración para el período 2014-2020, creado por el Reglamento (UE) n.º 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo. Al mismo tiempo, debe tener en cuenta todas las novedades pertinentes.
(7) El Fondo debe apoyar la solidaridad entre los Estados miembros y la gestión eficiente de los flujos migratorios, entre otras cosas mediante el fomento de medidas comunes en el ámbito del asilo, incluidos los esfuerzos de los Estados miembros en la acogida de las personas que necesitan protección internacional a través del reasentamiento, la admisión humanitaria y el traslado de solicitantes o beneficiarios de protección internacional entre los Estados miembros, mediante el aumento de la protección de solicitantes de asilo vulnerables, como los niños, el apoyo a estrategias de integración y una política de migración regular más eficaz, a finla creacióndevías seguras y legales a la Unión que también deben contribuir a de garantizar la competitividad de la Unión a largo plazo y el futuro de su modelo social y reducir los incentivos a la migración irregular con una política sostenible en materia de retorno y readmisión. Como instrumento de las políticas internas de la Unión y único instrumento de financiación para el asilo y la migración a escala de la Unión, el Fondo debe apoyar fundamentalmente acciones en materia de asilo y migración dentro de la Unión. Sin embargo, en el marco de los límites definidos y con sujeción a las salvaguardias adecuadas, el Fondo debe apoyar el refuerzo de la cooperación con terceros países con el fin de mejorar la gestión de los flujos de personas que solicitan asilo u otras formas de protección internacional, así comode establecer vías de migración regular, y las redes de contrabandistas y traficantes de seres humanos así como de luchar contra la inmigración irregular y garantizar la sostenibilidad del retorno seguroydigno, así como la reintegración y la readmisión efectiva en terceros países. [Enm. 12]
(8) La crisis migratoria, así como el incremento del número de muertes en el Mediterráneo en los últimos años, puso de relieve la necesidad de reformar el Sistema Europeo Común de Asilo para garantizar que los procedimientos de asilo prevengan los movimientos secundarios yy de establecer un sistema más justo y más eficaz para determinar la responsabilidaddelos Estados miembros antelos solicitantes de protección internacional,así como un marco de la Unión para los esfuerzos de reasentamiento de los Estados miembros y en materia de admisión humanitaria con vistas a aumentar el número total de plazas de admisión parael reasentamiento disponibles a escala mundial Al mismo tiempo, la reforma es necesaria para garantizar la existencia de procedimientos de asilo eficacesyque sean accesibles y para que se proporcionen condiciones de acogida uniformes y adecuadas a los solicitantes de protección internacional, criterios uniformes para la concesión de protección internacional y derechos y ayudas adecuados para los beneficiarios de protección internacional. Al mismo tiempo, era necesaria la reforma a fin de poner en marcha un sistema más justo y más eficaz para determinar la responsabilidad de los Estados miembros ante los solicitantes de protección internacional, así como un marco de la Unión para los esfuerzos de reasentamiento de los Estados miembros. , así como procedimientos de retorno eficaces y eficientes para losmigrantes irregulares. Por lo tanto, es conveniente que el Fondo proporcione un mayor apoyo a los esfuerzos de los Estados miembros por aplicar plena y adecuadamente la reforma del Sistema Europeo Común de Asilo. [Enm. 13]
(9) Asimismo, el Fondo debe complementar y reforzar las actividades emprendidas por la Agencia deOficina Europea de apoyo al Asilo de la Unión Europea, creada en virtud del Reglamento (UE) ../.. [Reglamento AAUE](4) con el fin de facilitar y mejorar el funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo, coordinar y reforzar la cooperación práctica y el intercambio de información en materia de asilo, en particular sobre buenas prácticas, entre los Estados miembros, fomentar el Derecho de la Unión y lasel Derecho internacional y contribuir, mediante una orientación pertinente, incluidas normas de actuación, a una aplicación uniforme del Derecho de la Unión en materiadeasilo en materia de asilo para garantizar un alto grado de uniformidad sobre la base de elevados niveles de protección en lo que respecta a los procedimientos de protección internacional, las condiciones de acogida y la evaluación de las necesidades de protección en toda la Unión, permitir una distribución equitativa y sostenible de las solicitudes de protección internacional, facilitar la convergencia en la evaluación de las solicitudes de protección internacional en toda la Unión, apoyar los esfuerzos de reasentamiento de los Estados miembros y proporcionar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros para la gestión de sus sistemas de asilo y acogida, en particular aquellos cuyos sistemas estén sometidos a una presión desproporcionada. [Enm. 14]
(9 bis) El Fondo debe apoyar los esfuerzos de la Unión y de los Estados miembros para reforzar la capacidad de los Estados miembros de desarrollar, supervisar y evaluar sus políticas de asilo de conformidad con sus obligaciones derivadas del Derecho vigente de la Unión. [Enm. 15]
(10) El Fondo debe apoyar los esfuerzos dea la Unión y dea los Estados miembros para reforzar la capacidad de los Estados miembros de desarrollar, supervisar y evaluar sus políticas de asilo de conformidad con sus obligaciones derivadas del Derecho vigente de la Unión. en la aplicación del Derecho vigente de la Unión, velando por el pleno respeto de los derechos fundamentales, en particularde las Directivas 2013/33/UE(5) (Directiva sobre las condiciones de acogida), 2013/32/UE(6) (Directiva sobre procedimientos de asilo), 2011/95/EU(7)(Directiva de reconocimiento) y 2008/115/CE(8) (Directiva sobre retorno) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como del Reglamento (UE) n.º 604/2013(9) delParlamento Europeo y del Consejo (Reglamento de Dublín). [Enm. 16]
(11) Las asociaciones y la cooperación con terceros países son un componente esencial de la política de asilo de la Unión para garantizar la gestión adecuada de los flujos de personas que solicitan asilo u otras formas de protección internacional. Con el fin de sustituir las llegadas irregulares y peligrosas por llegadas legales y seguras de nacionales de terceros países o apátridas que necesiten protección internacional al territorio de los Estados miembros, expresar solidaridad con los países de las regiones a las cuales o dentro de las cuales han sido desplazadas muchas personas necesitadas de protección internacional ayudando a aliviar la presión en estos países, ayudar a lograr los objetivos de la política migratoria de la Unión con el crecimiento de la influencia de la Unión en relación con terceros países, y contribuir eficazmente a las iniciativas mundiales de reasentamiento hablando con una sola voz en los foros internacionales y con los terceros países, el Fondo debe ofrecer incentivos económicos a la puesta en práctica del [Marco de Reasentamiento y Admisión Humanitaria] de la Unión. [Enm. 17]
(11 bis) El Fondo debe respaldar los esfuerzos que realizan los Estados miembros para ofrecer protección internacional y soluciones duraderas en sus territorios a los refugiados y personas desplazadas que puedan ser seleccionados a efectos de reasentamiento o en el marco de programas nacionales de admisión humanitaria, que deben tener en cuenta la proyección del ACNUR de las necesidades mundiales en materia de reasentamiento. Para contribuir de manera ambiciosa y eficaz, el Fondo debe ofrecer asistencia específica en forma de incentivos económicos a cada persona admitida o reasentada. [Enm. 18]
(12) Teniendo en cuenta los niveles elevados de los flujos migratorios hacia la Unión de los últimos años y la importancia de garantizar la cohesión de nuestras sociedades, es crucial apoyar las políticas de los Estados miembros en materia de integración inicial de los nacionales de terceros países con residencia legal, en particular en los ámbitos prioritarios señalados en el Plan de acción sobre la integración de nacionales de terceros países, adoptado por la Comisión en 2016. [Enm. 19]
(13) A fin de aumentar la eficiencia, lograr el mayor valor añadido de la Unión posible y garantizar la coherencia de la respuesta de la Unión en cuanto al fomento de la integración de los nacionales de terceros países, las acciones financiadas en el marco del Fondo deben ser específicas y complementarias de las acciones financiadas por el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER)los fondos estructuralesde la Unión. Las medidas financiadas en el marco de este Fondo deben apoyar medidas adaptadas a las necesidades de los nacionales de terceros países que suelen aplicarse en la fase iniciallas fases iniciales de la integración, y acciones horizontales en apoyo a las capacidades de los Estados miembros en el ámbito de la integración, mientras que complementadas por las intervenciones dirigidas a nacionales de terceros países con efectos a largo plazo deben financiarsepromover la inclusión social de nacionales de terceros países financiadas en el marco del FEDER y el FSE+. [Enm. 20]
(13 bis) El alcance de las medidas de integración también debe incluir a las personas beneficiarias de protección internacional, con el fin de garantizar un enfoque global de la integración que tenga en cuenta las peculiaridades de ese grupo destinatario.Cuando las medidas de integración estén combinadas con la acogida, las medidas también deben permitir, si procede, que se incluya a los solicitantes de asilo. [Enm. 21]
(14) En este contexto, las autoridades de los Estados miembros responsables de la ejecución del Fondo deben estar obligadas a cooperar y establecer mecanismos de coordinación con las autoridades indicadas por los Estados miembros para gestionar las intervenciones del FSE+ y del FEDERde los fondos estructurales y, cuando proceda, con sus autoridades de gestión y las autoridades de gestión de otros Fondos de la Unión que contribuyen a la integración de los nacionales de terceros países. Mediante estos mecanismos de coordinación, la Comisión deber evaluar la coherencia y la complementariedad entre los fondos y hasta qué punto las medidas ejecutadas sobre la base de cada fondo contribuyen a la integración de los nacionales de terceros países. [Enm. 22]
(15) La ejecución del Fondo en este ámbito debe ser coherente con los principios básicos comunes de la Unión en materia de integración, según se especifican en el Programa Común para la Integración.
(16) Es conveniente prever la posibilidad, para aquellos Estados miembros que así lo deseen, de establecer en sus programas nacionales que las acciones de integración puedan incluir a los familiares directos de nacionales de terceros países, apoyando, así, la reunificación familiar en favor del interés superior del menor, en la medida en que resulte necesario para la ejecución efectiva de dichas acciones. Por «familiares directos» se deben entender los cónyuges, parejas y cualquier persona que tenga lazos directos de parentesco en línea descendente o ascendente con el nacional de un tercer país que sea objeto de la acción de integración y que de otro modo no entraría en el ámbito de aplicación del Fondo. [Enm. 23]
(17) Considerando el papel fundamental que desempeñan los entes locales y regionales y las organizaciones de la sociedad civilsus asociaciones representativas en el ámbito de la integración y con el fin de facilitar el acceso directo de estas entidades a la financiación de la Unión, el Fondo debe facilitar la realización de acciones en el ámbito de la integración por parte de los entes locales y regionales o las organizaciones de la sociedad civil, entre otras cosas mediante la utilización del instrumento temático y a través de una mayor tasa de cofinanciación para estas acciones y del recurso a un componente específicodel instrumento temáticosegún el cual dichos entes locales y regionales tienen la competenciadellevar a cabo medidas de integración. [Enm. 24]
(18) Teniendo en cuenta los retos económicos y demográficos a largo plazo a los que se enfrenta la Unión y el carácter cada vez más globalizado de la migración, es crucial establecer el buen funcionamiento de los canales de migración regular a la Unión para que siga siendo un destino atractivo para los migrantesla migración regular, de conformidad con las necesidades económicas y sociales de los Estados miembros, y garantizar así la sostenibilidad de los sistemas de bienestar social y el crecimiento de la economía de la Unión al tiempo que se protege a los trabajadores migrantes de la explotación laboral. [Enm. 25]
(19) El Fondo debe apoyar a los Estados miembros para establecer estrategias destinadas a organizar y ampliar las vías de migración regular y potenciar su capacidad para elaborar, aplicar, seguir y evaluar, en términos generales, todas las estrategias, políticas y medidas en materia de inmigración e integración relativas a nacionales de terceros países en situación de residencia legal, incluidosen particular los instrumentos jurídicos de la Unión para la migración legal. Asimismo, el Fondo debe apoyar el intercambio de información y buenas prácticas y la cooperación entre diferentes departamentos de la Administración, entre administraciones y entre Estados miembros. [Enm. 26]
(20) Una política de retorno eficaz es parte integrante del enfoque global que la Unión y sus Estados miembros buscan en materia de migración. El Fondo debe apoyar y fomentar los esfuerzos de los Estados miembros por aplicar efectivamente y mejorar las normas comunes sobre retorno, haciendo hincapié en los retornos voluntarios, especialmente con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(10), así como un enfoque integrado y coordinado de la gestión del retorno. Con vistas a la sostenibilidad de las políticas de retorno, el Fondo debe también apoyar medidas afines en terceros países para facilitar y garantizar el retorno y la readmisión seguros y dignos, así como la reintegración sostenible, consagrada en el Pacto Mundial para una Migración Segura, Ordenada y Regular. [Enm. 27]
(21) Los Estados miembros deben dar preferencia al retorno voluntario. A fin de fomentar el retorno voluntarioy garantizar el retorno efectivo, seguro y digno de los migrantes irregulares. Por lo tanto, el Fondo debe prestar apoyo preferente a acciones relacionadas con el retorno voluntario. A fin de fomentar este retorno, los Estados miembros deben prever incentivos tales como un trato preferente que revista la forma de una mejor asistencia para el retorno y apoyo a la reintegración a largo plazo. Este tipo de retorno voluntario redunda en interés tanto de las personas retornadas como de las autoridades, en términos de su relación coste-eficacia. El principio del interés superior del menor debe ser la principal consideración en todas las acciones o decisiones que afecten a menores migrantes, incluidos los retornos, teniendo en cuenta plenamente el derecho del menor a expresar su opinión. [Enm. 28]
(22) No obstanteSi bien el retorno voluntario debe tener la prioridad frente al retorno el forzoso, los dos están interrelacionados, con un efecto de refuerzo mutuo, y, por lo tanto, debe alentarse a los Estados miembros a que refuercen la complementariedad entre estas dos formas de retorno. La posibilidad de expulsiones es un elemento importante de la integridad de los sistemas de asilo y de migración regular. El Fondo debe, por tanto, respaldar las acciones de los Estados miembros destinadas a facilitar y llevar a cabo las expulsiones de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Derecho de la Unión que sean aplicables y respetando plenamente los derechos fundamentales y la dignidad de las personas retornadas. El Fondo debe prestar apoyo a acciones relacionadas con el retorno de niños únicamente cuando dicho retorno se base en una evaluación positiva del interés superior del menor. [Enm. 29]
(23) La aplicación de medidas específicas de ayuda para los retornados —dedicando una atención especial a sus necesidades humanitarias y de protección—, en los Estados miembros y en los países de retorno puede mejorar las condiciones de retorno y facilitar su reintegración. Ha de prestarse una atención particular a los grupos vulnerables. Las decisiones de retorno deben basarse en una evaluación exhaustiva y cuidadosa de la situación en el país de origen, incluyéndose una valoración de la capacidad de absorción a nivel local. Las medidas y acciones específicas de apoyo a los países de origen y en particular a las personas vulnerables contribuyen a garantizar la sostenibilidad, la seguridad y la eficacia de los retornos. Dichas medidas deben aplicarse con la participación activa de las autoridades locales, la sociedad civil y las diásporas. [Enm. 30].
(24) Los acuerdos de readmisión y otras disposiciones afinesformales son un componente integrante y crucial de la política de la Unión en materia de retorno y un instrumento fundamental para la gestión eficiente de los flujos migratorios, ya que facilitan el rápido retorno de los inmigrantes irregulares. Dichos acuerdos y disposiciones son un importante elemento en el marco del diálogo y la cooperación con terceros países de origen y tránsito de los inmigrantes irregulares y el Fondo se debe apoyar su aplicación en terceros países en pos de la eficacia de las estrategias de retorno a nivel nacional y de la Unión seguro y digno en el marco delímites definidos y con las salvaguardas adecuadas. [Enm. 31]
(25) Además de prestar apoyo al retorno de personas conforme a lo dispuesto en el presente Reglamentoa la integraciónde nacionales de terceros países o apátridas enlos Estados miembros, el Fondo deberá también apoyar otras medidas de lucha contra la inmigración irregular, atajar los incentivos de la migración irregular o la elusión de las normas vigentestratademigrantes, fomentar y facilitar el establecimiento de normas en materia de migración regular, salvaguardando así la integridad de los sistemas de inmigración deen los Estados miembrospaíses de origen, en el marco del pleno respeto del principio de coherencia para el desarrollo sostenible. [Enm. 32]
(26) El empleo de inmigrantes irregulares supone un factor de atracción para la migración irregular y socava el desarrollo de una política de movilidad laboral basada en sistemas de migración regular y pone en peligro los derechos de los trabajadores migrantes, ya que los hace vulnerables a los abusos y las violaciones de sus derechos. Por consiguiente, el Fondo debe apoyar a los Estados miembros, ya sea directa o indirectamente, en su aplicación de la Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(11), que prohíbe el empleo de nacionales de terceros países en situación irregular, proporciona un mecanismo de reclamaciones y recuperación de salarios para los trabajadores que han sido explotados y prevé sanciones contra los empleadores que no respeten dicha prohibición. [Enm. 33]
(26 bis) Los Estados miembros deben apoyar las solicitudes de la sociedad civil y de las asociaciones de trabajadores, como la relativa a la creación de una red europea para la acogida de trabajadoras y trabajadores, a fin de poner en contacto a todas las trabajadoras y trabajadores de Europa que intervienen en los procesos migratorios y favorecer una acogida digna y un enfoque de la migración basado en los derechos humanos y en el intercambio de buenas prácticas en materia de acogida y oportunidades de empleo para los migrantes. [Enm. 34]
(27) El Fondo debe apoyar a los Estados miembros, ya sea directa o indirectamente, en su aplicación de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(12), que establece disposiciones sobre la asistencia, el apoyo y la protección de las víctimas de la trata de seres humanos. Estas medidas deben tener en cuenta el carácter de género de la trata de seres humanos. En la ejecución del Fondo, los Estados miembros deben tener en cuenta que las personas que se ven obligadas a abandonar sus domicilios habituales por cambios repentinos o graduales en el entorno relacionados con el clima que afectan negativamente a sus vidas o condiciones de vida, presentan un gran riesgo de ser víctimas de la trata de seres humanos. [Enm. 35]
(27 bis) El Fondo debe apoyar, en particular, la identificación y las medidas que atajen las necesidades de los solicitantes de asilo vulnerables, como los menores no acompañados y las víctimas de tortura o de otras formas graves de violencia, tal y como se recoge en el acervo de la Unión en materia de asilo. [Enm. 36]
(27 ter) Con el fin de lograr una distribución equitativa y transparente de los recursos entre los objetivos del Fondo, es preciso garantizar un nivel mínimo de gasto para determinados objetivos, ya sea mediante un régimen de gestión directa, indirecta, o compartida. [Enm. 37]
(28) El Fondo debe complementar y reforzar las actividades emprendidas por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas creada por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo(13), de modo que se contribuya efectivamente a la gestión europea integrada de las fronteras, tal como se define en el artículo 4 de dicho Reglamento sin proporcionar una línea de financiación adicionala laAgencia Europea de la Guardiade Fronteras y Costas, para la cual la autoridad presupuestaria decide un presupuesto anual que deberá permitir llevar a cabo la totalidaddesus tareas. [Enm. 38]
(29) Se deberán buscar sinergias, coherencia, complementariedad y eficiencia con otros Fondos de la Unión así como evitar los solapamientostodo solapamiento o discrepancia entre acciones. [Enm. 39]
(30) Las medidas financiadas porLa prioridad del presente Fondo ha de ser la financiación de acciones en el territorio de la Unión. El Fondo puede financiar medidas que se apliquen en el territorio de terceros países y en relación con estos que deben ser limitadas en términos financieros y adecuadas para alcanzar los objetivos del Fondo establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento, así como estar sujetas a garantías adecuadas. Dichas medidas deberán complementar otras acciones fuera de la Unión financiadas a través de los instrumentos de financiación de la Unión con dimensión exterior. En particular, en la ejecución de dichas acciones debe buscarse la plena coherencia y la complementariedad con los principios y objetivos generales de la acción exterior y de la política exterior de la Unión respecto del país o región de que se trate y con los compromisos internacionales de la Unión. En relación con la dimensión exterior, el Fondo deberá prestar apoyo focalizado para mejorar la cooperación con terceros países y reforzar aspectos clave de la gestión de la migración en ámbitos de interés para la política migratoria de la Unión. Debe respetarse el principio de coherencia de las políticas en favor del desarrollo, según se establece en el apartado 35 del Consenso europeo sobre desarrollo. Durante la ejecución de laayuda de emergencia, debe velarse por la coherencia con los principios humanitarios según lo establecido en el Consenso europeo sobre ayuda humanitaria. [Enm. 40]
(31) La financiación con cargo al presupuesto de la Unión debe centrarse en actividades en las que la intervención de la Unión pueda aportar valor añadido frente a la actuación de los Estados miembros por sí solos. El apoyo financiero prestado en virtud del presente Reglamento debe contribuir, en particular, a la solidaridad entre Estados miembros en materia de asilo y migración de conformidad con el artículo 80 del TFUE, y a la consolidación de las capacidades nacionales y de la Unión en los ámbitos del asilo y la migración. [Enm. 41]
(32) Se puede determinar que un Estado miembro no cumple el acervo de la Unión pertinente, también en lo que se refiere al uso del apoyo operativo en virtud de este Fondo, cuando el Estado miembro haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados en los ámbitos del asilo y el retorno, cuando exista un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro de los valores de la Unión al aplicar el acervo en materia de asilo y retorno o cuando un informe de evaluación en el marco del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen o de la Agencia de Asilo de la Unión Europea haya detectado deficiencias en el ámbito pertinente.
(33) El Fondo debe reflejar la necesidad de una mayor transparencia, flexibilidad y simplificación respetando al mismo tiempo las exigencias de previsibilidad y garantizando una distribución justa y transparente de los recursos a fin de alcanzar el objetivo general y los objetivos específicos enunciados en el presente Reglamento. La ejecución del Fondo debe guiarse por los principios de eficiencia, eficacia y calidad del gasto. Además, la ejecución del Fondo debe ser lo más sencilla posible. [Enm. 43]
(34) El presente Reglamento debe establecer los importes iniciales para los Estados miembros, que consisten en un importe fijo y un importe calculado en función de los criterios establecidos en el anexo I, que reflejan las necesidades y presión que soporta cada Estado miembro en los ámbitos del asilola migración, la integración y el retorno. Debe prestarse una atención especial a las sociedades insulares que se enfrentar a desafíos migratorios desproporcionados. [Enm. 44]
(35) Estos importes iniciales deben constituir la base de las inversiones a largo plazo de los Estados miembros. Para tener en cuenta los cambios en los flujos migratorios y abordar las necesidades de la gestión de los sistemas de asilo y acogida y de la integración de nacionales de terceros países en situación de residencia legal, para desarrollar la migración legal así como para luchar contra la inmigración irregular con una política de retorno eficaz, que respete los derechos, y sostenible, debe asignarse a los Estados miembros un importe adicional a medio plazo, teniendo en cuenta las tasas de absorción. Este importe debe basarse en los últimos datos estadísticos disponibles según lo establecido en el anexo I a fin de reflejar los cambios en la situación de partida de los Estados miembros. [Enm. 45]
(36) A fin de contribuir al logro del objetivo general del Fondo, los Estados miembros deberány la Comisión deben garantizar que suslos programas atiendande los Estados miembros incluyan acciones que contribuyanala consecución de cada uno de los objetivos específicos del presente Reglamento. Deben garantizar, además, que la asignación de recursos a los objetivos específicos sirva a dichos objetivos de la mejor manera posible y se base en las necesidades más actualizadas, que los programas incluyan un nivel mínimo de gasto con respecto a esos objetivos, que la puesta en común de recursos en relación con esos objetivos sea proporcional a los retos a los que se enfrenta, que las prioridades escogidas estén en consonancia con las medidas de ejecución del anexo II y que la asignación de recursos entre los diferentes objetivos garantice la consecución del objetivo general. [Enm. 46]
(37) Puesto que los retos en el ámbito de la migración están en constante evolución, es necesario adaptar la asignación de los fondos a los cambios en los flujos migratorios. Parte de la financiación deberá asignarse periódicamente, a través de un instrumento temático, a acciones específicas, acciones de la Unión, acciones de entes locales y regionales, ayuda de emergencia, reasentamiento y a ayuda adicional para los Estados miembros que contribuyan a los esfuerzos de solidaridad y responsabilidad, a fin de responder a las necesidades urgentes y los cambios en las políticas y prioridades de la Unión y para orientar la financiación hacia acciones con elevado valor añadido de la Unión. [Enm. 47]
(38) Se deberá alentar con la posibilidad de recibir una mayor contribución de la Unión a los Estados miembros a que usen parte de las asignaciones de sus programas para financiar las acciones mencionadas en el anexo IV.
(38 bis) Los esfuerzos realizados por los Estados miembros para aplicar plena y correctamente el acervo de la Unión en materia de asilo, en particular para proporcionar condiciones de acogida adecuadas a los solicitantes y beneficiarios de protección internacional, para garantizar la correcta determinación del estatuto, de conformidad con la Directiva 2011/95/UE, para aplicar procedimientos de asilo justos y eficaces, deben contar con el apoyo del Fondo, en particular cuando estos esfuerzos se dirijan a menores no acompañados cuyos costes sean más elevados. Por consiguiente, los Estados miembros deben recibir una cantidad a tanto alzado para cada menor no acompañado al que se le conceda protección internacional, si bien, esta cantidad a tanto alzado no debe acumularse con la financiación adicional prevista en el presente Reglamento para el reasentamiento. [Enm. 48]
(39) Debe poder destinarse a los programas de los Estados miembros para la ejecución de acciones específicas una parte de los recursos disponibles en el marco del Fondo además de la asignación inicial. Estas medidas específicas deben detallarse a nivel de la Unión y deben referirse a acciones que requieran un esfuerzo de cooperación o a acciones necesarias para hacer frente a la evolución de la Unión que requieran la disponibilidad de financiación adicional para uno o varios Estados miembros.
(40) El Fondo debe contribuir a soportar los costes de explotación relacionados con el asilo y el retornola inmigración y permitir a los Estados miembros mantener capacidades que son cruciales en relación con ese servicio para el conjunto de la Unión. Dicha contribución consistirá en el reembolso íntegro de costes específicos relacionados con los objetivos del Fondo y deberá ser una parte integral de los programas de los Estados miembros.
(41) El Fondo deberá apoyar también acciones a escala de la Unión para contribuir al cumplimiento de los objetivos generales del Fondo en el ámbito nacional a través de los programas de los Estados miembros. Estas acciones deberán contribuir a fines estratégicos en el ámbito de aplicación del Fondo relativo al análisis de las políticas y la innovación, el aprendizaje mutuo y los acuerdos de colaboración transnacionales y el ensayo de nuevas iniciativas y acciones en toda la Unión y respetar al mismo tiempo la necesidad de ofrecer una financiación adecuada para alcanzar los objetivos del Fondo.Estas acciones deben garantizar la protección de los derechos fundamentales al ejecutar el Fondo. [Enm. 50]
(42) Con el fin de reforzar la capacidad de la Unión para abordar inmediatamente una fuerte presión migratoria imprevista o desproporcionada en uno o más Estados miembros caracterizada por una afluencia grandede nacionales de terceros países en uno o desproporcionada de nacionales de terceros países ymás Estados miembros que plantea exigencias significativas y urgentes para los centros de acogida e internamiento y para los procedimientos y sistemas de gestión de la migración y el asilo, o fuertes presiones migratoriasretos de carácter migratorio o necesidades importantes de reubicación en terceros países debido a los acontecimientos políticos, conflictos o conflictosdesastres naturales, debería ser posible prestar ayuda de emergencia, de conformidad con el marco establecido en el presente Reglamento. [Enm. 51]
(43) El presente Reglamento deberá garantizar la continuación de la Red Europea de Migración creada por la Decisión 2008/381/CE del Consejo(14) y proporcionar ayuda financiera en consonancia con sus objetivos y funciones.
(44) El objetivo general de este Fondo se abordará también mediante instrumentos financieros y garantías presupuestarias con arreglo a los ámbitos de actuación de InvestEU. La ayuda financiera debe emplearse para corregir las deficiencias del mercado o situaciones de inversión subóptimas, de manera proporcionada, y las acciones no deben solaparse con la financiación privada, ni ahuyentar esta, o distorsionar la competencia en el mercado interior. Las acciones deben tener un claro valor añadido europeo. [Enm. 52]
(45) El presente Reglamento establece una dotación financiera para todo el Fondo de Asilo y Migración, que ha de constituir el importe de referencia privilegiado en el sentido del [la referencia deberá actualizarse según proceda de acuerdo con el nuevo acuerdo interinstitucional: punto 17 del Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera(15)] para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.
(46) El Reglamento (UE) n.º .../... [Reglamento Financiero] es aplicable a este Fondo. Establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, entre otras, las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, ejecución indirecta, ayuda financiera, instrumentos financieros y garantías presupuestarias.
(47) A efectos de la ejecución de las acciones en régimen de gestión compartida, el Fondo deberá formar parte de un marco coherente integrado por el presente Reglamento, el Reglamento Financiero y el Reglamento (UE) .../2021 [Reglamento sobre disposiciones comunes].En caso de disposiciones contradictorias, el presente Reglamento prevalecerá sobre lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º X [RDC]. [Enm. 53]
(48) El Reglamento (UE) .../2021 [Reglamento sobre disposiciones comunes] fija el marco para la actuación del FEDER, FSE+, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP), el Fondo de Asilo y Migración (FAM), el Fondo de Seguridad Interior (FSI) y el instrumento para la gestión de fronteras y los visados (IGFV), como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras (FGIG), y establece, en particular, las normas relacionadas con la programación, el seguimiento y la evaluación, la gestión y el control de los fondos de la UE ejecutados en régimen de gestión compartida.Además delmarcoque establece normas financieras comunes a varios fondosdela Unión, incluidoel Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI), es necesario, por tanto, especificar los objetivos del FAMFAMI y establecer disposiciones específicas relativas al tipo de actividades que pueden ser financiadas por el FAMFAMI. [Enm. 54]
(49) Los tipos de financiación y los métodos de ejecución del presente Reglamento deberán elegirse con arreglo a su idoneidad para cumplir los objetivos específicos de las acciones y lograr los resultados esperados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo de que se produzcan incumplimientos. También deberá considerarse la utilización de cantidades fijas únicas, la financiación a tipo fijo y los costes unitarios, así como la financiación no vinculada a los costes, tal como se contempla en el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero.
(50) De conformidad con el Reglamento Financiero(16), el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(17), el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo(18), el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2185/96(19) del Consejo y el Reglamento (UE) n.º 2017/1939 del Consejo(20), los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas, incluidas la prevención, detección, corrección e investigación de las irregularidades y el fraude, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas o penales. En particular, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 y el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) puede llevar a cabo investigaciones administrativas, incluidos controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer la posible existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea puede investigar y ejercitar la acción penal en relación con el fraude y otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión, tal como establece la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo(21). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas Europeo y garantizar que las terceras partes implicadas en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. Los Estados miembros deben cooperar plenamente y prestar toda la ayuda necesaria a las instituciones, órganos y organismos de la Unión para la protección de los intereses financieros de esta última. Los resultados de las investigaciones sobre irregularidades o fraude relacionados con el Fondo deben ponerse a disposición del Parlamento Europeo. [Enm. 55]
(51) Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Reglamento Financiero establece estas normas y en ellas se determina, en particular, el procedimiento para el establecimiento y ejecución del presupuesto mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y se organiza el control de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también guardan relación con la protección del presupuesto de la Unión en caso de deficiencias generalizadas del Estado de Derecho en los Estados miembros, ya que el respeto del Estado de Derecho es una condición previa esencial para una buena gestión financiera y la eficacia de la financiación de la UE.
(51 bis) Cuando existen pruebas claras de que la legalidad de proyectos, o la legalidad y regularidad de la financiación, o el rendimiento de los proyectos se pondrían en duda como resultado de un dictamen motivado de la Comisión como consecuencia de un incumplimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE, la Comisión debe comprobar que no haya financiación disponible para dichos proyectos. [Enm. 56]
(52) En virtud del artículo 94 de la Decisión 2013/755/UE del Consejo(22), las personas y entidades establecidas en los países y territorios de ultramar pueden optar a la financiación, conforme a las normas y los objetivos del Fondo y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro del que dependa el país o territorio de ultramar de que se trate.
(53) Con arreglo al artículo 349 del TFUE y en consonancia con la Comunicación de la Comisión titulada «Una asociación estratégica renovada y más fuerte con las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea»(23), que fue aprobada por el Consejo en sus conclusiones de 12 de abril de 2018, los Estados miembros pertinentes deberán velar por que sus estrategias y programas nacionales den respuesta a las amenazas específicas a que se enfrentan las regiones ultraperiféricas en la gestión de la migración. El Fondo apoya a estos Estados miembros con recursos adecuados para ayudar a dichas regiones a gestionar la migración de forma sostenible y abordar las posibles situaciones de presión.
(53 bis) Durante el proceso de programación, aplicación y evaluación de los programas financiados por el Fondo se debe consultar a las organizaciones de la sociedad civil, a las autoridades locales y regionales, así como a los Parlamentos nacionales en los Estados miembros y en los terceros países. [Enm. 57]
(54) Con arreglo a lo dispuesto en los puntos 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016, resulta necesario evaluar este Fondo sobre la base de la información recogida a través de los requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo la regulación excesiva y la carga administrativa, en particular para los Estados miembros. Cuando proceda, esos requisitos podrán incluir indicadores mensurables, tanto cualitativos como cuantitativos, que servirán de base para evaluar los efectos del Fondoinstrumento sobre el terreno. Con el fin de medir los logros del Fondo, se deberán establecer indicadores y metas conexos comunes en relación con cada uno de los objetivos específicos del Fondo. La Comisión y los Estados miembros deberán supervisar la ejecución del Fondo con dichos indicadores comunes y con los informes financieros. Para cumplir adecuadamente su papel de supervisión, la Comisión debe estar en condiciones de establecer los importes realmente gastados del Fondo en un año determinado. Cuando los Estados miembros remitan a la Comisión las cuentas anuales de sus programas nacionales, deberán diferenciar por tanto las recuperaciones de fondos, los pagos prefinanciados a los beneficiarios definitivos y los reembolsos de gastos en los que se haya incurrido realmente. Para facilitar la auditoría y el seguimiento de la ejecución del Fondo, la Comisión debe incluir estos importes en su informe anual de ejecución en relación con el Fondo, así como el seguimiento de los resultados y la ejecución de las acciones del Fondo a escala local, regional, nacional y de la Unión, incluidos proyectos y socios específicos. La Comisión deberá presentar cada año al de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) .../2021del Parlamento Europeo y delal Consejo [Reglamento sobre disposiciones comunes] y el presente Reglamento un resumen de los informes anuales de rendimiento aceptados. Los informes que resumen los resultados de la supervisión y la ejecución de las acciones del Fondo a escala nacional y de la Unión deberán ponerse a disposición del público y presentarse ante el Parlamento Europeo. [Enm. 58]
(55) Dada la importancia de la lucha contra el cambio climático en consonancia con el compromiso de la Unión de aplicar el Acuerdo de París y cumplir los objetivos de desarrollo sostenible de Naciones Unidas, el presente Fondo contribuirá a la integración transversal de las acciones relativas al clima y a la consecución del objetivo global del 25 % de gastos del presupuesto de la UE en apoyo de objetivos climáticos en el periodo del MFP 2021-2027, así como un objetivo anual del 30 % en el plazo más breve posible y no más tarde de 2027. Se especificarán las acciones pertinentes durante la preparación y ejecución del Fondo y se volverán a examinar en el contexto de las evaluaciones pertinentes y de los procesos de revisión. [Enm. 59]
(56) A fin de complementar o modificar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión las competencias para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a los programas de trabajo para el instrumento temático, la lista de las acciones admisibles para recibir ayuda a cargo del instrumento en el anexo III, la lista de las acciones admisibles para un mayor porcentaje de cofinanciación que figuran en el anexo IV, el apoyo operativo previsto en el anexo VII y el desarrollo del marco común de seguimiento y evaluación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante el trabajo preparatorio, en particular con expertos y con organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones de migrantes y refugiados, y que estas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016. [Enm. 60]
(57) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(24). Debe utilizarse el procedimiento de examen para los actos de ejecución que imponen obligaciones comunes a los Estados miembros, especialmente en materia de suministro de información a la Comisión, y el procedimiento consultivo debe utilizarse para la adopción de actos de ejecución relativos a las distintas formas de suministrar información a la Comisión en lo relativo a programación e informes, dada su naturaleza puramente técnica.
(58) Dado que el objetivolos objetivos del presente Reglamento, a saber, , reforzar la solidaridad entre Estados miembros, contribuir a una gestión efectiva de los flujos migratorios enasí como a la Unión de conformidad conaplicación, el refuerzo y el desarrollo de la política común en materia de asilo y , la protección internacionalsubsidiaria y temporal y la política de inmigración común, no puedepueden ser alcanzadoalcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos y puedepueden alcanzarse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. [Enm. 61]
(59) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición [del Reino Unido y ]de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda [no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación / ha notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación del presente Reglamento].
(60) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.
(61) Procede adaptar el período de aplicación del presente Reglamento al del Reglamento (UE, Euratom) .../2021 del Consejo [Reglamento sobre el marco financiero plurianual].
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento crea el Fondo de Asilo y Migración, Migración e Integración (en lo sucesivo, «el Fondo»). [Enm. 62]
2. Establece los objetivos del Fondo, el presupuesto para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
(a) «solicitante de protección internacional»: un solicitante según se define en el artículo 2, apartado [x], del Reglamento (UE) ../.. [Reglamento sobre el procedimiento de asilo](25); c), de laDirectiva 2013/32/UE; [Enm. 63]
(b) «beneficiario de protección internacional»: la definición del artículo [2], apartado 2, del Reglamento (UE) ../.. [Reglamento sobre requisitos para la protección internacional](26)de la letra b) del artículo2 delaDirectiva 2011/95/UE; [Enm. 64]
(c) «operación de financiación mixta»: una acción apoyada por el presupuesto de la UE, incluido en el marco de mecanismos de financiación mixta según se define en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento Financiero, que combina formas de ayuda no reembolsable o instrumentos financieros con cargo al presupuesto de la UE con formas de ayuda reembolsable de instituciones de desarrollo u otras instituciones financieras públicas, así como de instituciones financieras comerciales e inversores;
(d) «miembro de la familia»: cualquier nacional de un tercer país que se ajuste a la definición del Derecho de la Unión aplicable al ámbito de actuación que reciba ayuda del Fondo;
(e) «admisión humanitaria»: la definición del artículo [2] del Reglamento (UE) ../.. [Marco de Reasentamiento [y Admisión Humanitaria ]de la Unión](27)«régimen humanitario»: la admisión en el territorio de los Estados miembros, desde un tercer país hasta el cual han sido desplazados, a raíz, cuando así lo solicite un Estado miembro, de una remisión del ACNUR o de cualquier otro organismo internacional pertinente, de nacionales de terceros países o apátridas a los que se conceda protección internacional o un estatuto humanitario con arreglo a la legislación nacional que establezca derechos y obligaciones equivalentes a los establecidos en los artículos 20 a 32 y en el artículo 34 de la Directiva 2011/95/UE para los beneficiarios de protección subsidiaria; [Enm. 65]
(f) «expulsión»: la expulsión tal como se define en el artículo 3, punto 5, de la Directiva 2008/115/CE;
(g) «reasentamiento»: el reasentamiento tal como se define en el artículo [2] del Reglamento (UE) ../.. [Marco de Reasentamiento [y Admisión Humanitaria ]de la Unión] la admisión, previa remisión del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados («ACNUR»), de nacionales de terceros países o apátridas de un tercer país al que han sido desplazados, al territorio de los Estados miembros y a los que se concede protección internacional y que tienen acceso a una solución duradera de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión; [Enm. 66]
(h) «retorno»: el retorno tal como se define en el artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115/CE;
(i) «nacional de un tercer país»: toda persona que no sea ciudadana de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE (se entenderá que la referencia a los nacionales de terceros países incluye a los apátridas y a las personas con nacionalidad indeterminada);
(j) «persona vulnerable»: cualquier persona que se ajuste a la definición del Derecho de la Unión aplicable al ámbito de actuación que reciba ayuda del Fondo.
j bis) «menor no acompañado»: el menor que llegue al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica del Estado miembro en cuestión, mientras tal adulto no se haga efectivamente cargo de él, incluido el menor que deje de estar acompañado después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros. [Enm. 67]
Artículo 3
Objetivos del Fondo
1. El objetivo general del Fondo será contribuir a una gestión eficaz de los flujos migratoriosla aplicación, el refuerzo y el desarrollo de todos los aspectos de la política europea común en materia de asiloen virtud del artículo 78 del TFUE y de la política europea común de inmigración en virtud del artículo 79 del TFUE en consonancia con el acervo de la Unión pertinente respetandoprincipio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad, al tiempo que respeta plenamente los compromisoslas obligaciones de la Unión en materia dey de los Estados miembros en virtud del Derecho internacional y los derechos y principios consagrados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. [Enm. 68]
2. Para lograr el objetivo general fijado en el apartado 1, el Fondo contribuirá a los objetivos específicos siguientes:
(a) reforzar y desarrollar todos los aspectos del Sistema Europeo Común de Asilo, incluida su dimensión exterior;
(b) apoyar lareforzar y desarrollar las políticas de migración regular haciaa escala europea y nacional en función de las necesidades económicas y sociales de los Estados miembros, entre otras cosas contribuyendo a la integración de los nacionales de terceros países; [Enm. 69]
(c) contribuir a la lucha contra la migración irregular y a garantizar la eficacia del retorno y la readmisión en terceros países integración efectiva y a la inclusión social de los nacionales de terceros países y promoverla, de forma complementaria con otros fondos de la Unión; [Enm. 70].
c bis) contribuir a la lucha contra la migración irregular y a garantizar un retorno eficaz, seguro y digno y la readmisión y reintegración en terceros países; [Enm. 71]
c ter) velar por la solidaridad y el reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, en particular hacia los más afectados por los desafíos migratorios, también mediante la cooperación práctica; [Enm. 72]
3. Para lograr los objetivos específicos establecidos en el apartado 2, el Fondo se ejecutará mediante las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II.
Artículo 3 bis
Asociación
A efectos del presente Fondo, las asociaciones incluirán, como mínimo, a los entes locales y regionales o sus asociaciones representativas, a las organizaciones internacionales, a las organizaciones no gubernamentales, en particular las organizaciones de refugiados y migrantes, a las instituciones nacionales de derechos humanos y los organismos de igualdad, y a los interlocutores económicos y sociales pertinentes.
Estos socios participarán de forma significativa en la elaboración, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de los programas. [Enm. 73]
Artículo 4
Ámbito de aplicación de la ayuda
1. El Fondo prestará ayuda, en particular, a las acciones que contribuyan al logro de los objetivos a que se refiere el artículo 3, y enumeradas en el anexo III, para lograr los objetivos a que se refiere el artículo 3 y en consonanciade conformidad con las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 en lo referente a la modificación de la lista de acciones que pueden beneficiarse de la ayuda del Fondo, que figura en el anexo III. [Enm. 74]
2. Para alcanzar los objetivos a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento, el Fondo podrá, en casos excepcionales, dentro de determinados límites y con las salvaguardias apropiadas, financiar las medidas en consonancia con las prioridades de la Unión que se mencionan en el anexo III, en relación con terceros países y en el territorio de estos, cuando proceda, con arreglo a los artículos 5 y 6. [Enm. 75]
2 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, el importe total de la financiación para el apoyo de acciones en terceros países o en relación con estos en el marco del instrumento temático de conformidad con el artículo 9 no será superior al 5% del importe total asignado al instrumento temático en virtud del artículo 8, apartado 2, letra b). [Enm. 76]
2 ter. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, el importe total de la financiación para el apoyo de acciones en terceros países o en relación con estos en el marco de los programas de los Estados miembros de conformidad con el artículo 13 no superará, para cada Estado miembro, el 5 % de la cantidad total asignada a dicho Estado miembro con arreglo al artículo 8, apartado 2, letra a), el artículo 11, apartado 1, y el anexo I. [Enm. 77]
2 quater. Las acciones que reciban apoyo conforme a este apartado deberán ser plenamente coherentes con las medidas sustentadas por los instrumentos de financiación externos de la Unión y con los principios y objetivos generales de la acción exterior de la Unión. [Enm. 78]
3. Los objetivos del presente Reglamento prestarán apoyo a acciones centradas en uno o varios grupos destinatarios del ámbito de aplicación de los artículos 78 y 79 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 4 bis
Igualdad de género y no discriminación
La Comisión y los Estados miembros velarán por que la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de la perspectiva de género formen parte integral de las diferentes fases de ejecución del Fondo y por que sean fomentadas durante las mismas. La Comisión y los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir todo tipo de discriminación basada en el sexo, la raza, el color, el origen étnico o social, los rasgos genéticos, el idioma, la religión o las creencias, la opinión política o de otro tipo, la pertenencia a una minoría nacional, la propiedad, el nacimiento, la discapacidad, la edad o la orientación sexual, en el acceso al Fondo y durante las diferentes fases de ejecución del Fondo. [Enm. 79]
Artículo 5
Terceros países asociados al Fondo
El Fondo estará abierto a terceros países asociados a Schengen, conforme a las condiciones establecidas en un acuerdo específico que se adoptará de conformidad con el artículo 218 del TFUE, en el que se contemple la participación del tercer país en el Fondo de Asilo y Migración, a condición de que el acuerdo:
– garantice un justo equilibrio en cuanto a contribuciones y beneficios del tercer país que participe en el Fondo;
– establezca las condiciones de participación en el Fondo, incluido el cálculo de la contribución financiera al Fondo y de sus costes administrativos. Dichas contribuciones se considerarán ingresos afectados de conformidad con el artículo [21, apartado 5,] del Reglamento Financiero;
– no confiera al tercer país poder decisorio sobre el Fondo;
– vele por los derechos de la Unión para garantizar una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros.
A la hora de elaborar el acuerdo específico a que se refiere el presente artículo, la Comisión consultará a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular con respecto a los aspectos del acuerdo relativos a los derechos fundamentales. [Enm. 81]
Artículo 6
Entidades admisibles
1. Podrán ser admisibles las entidades siguientes:
(a) entidades jurídicas establecidas en uno de los siguientes países:
(1) un Estado miembro o un país o territorio de ultramar que dependa de él;
(2) un tercer país asociado al Fondo;
(3) un tercer país que figure en el programa de trabajo en las condiciones previstas en el mismo, y con la condición de que todas las acciones realizadas por dicho país, en dicho país o en relación con él respeten plenamente los derechos y los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y las obligaciones internacionales de la Unión y sus Estados miembros; [Enm. 82]
(b) cualquier entidad jurídica creada en virtud del Derecho de la Unión o cualquier organización internacional pertinente. [Enm. 83]
2. Las personas físicas no serán admisibles.
3. Las entidades jurídicas establecidas en un tercer país serán admisibles excepcionalmente cuando sea necesario para la consecución de los objetivos de una acción determinada. [Enm. 84]
4. Las entidades jurídicas que participen en consorcios de al menos dos entidades independientes, establecidas en diferentes Estados miembros o países o territorios de ultramar dependientes de ellos o en terceros países, serán admisibles cuando ello contribuya a la consecución de los objetivos del Fondo establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento. [Enm. 86]
CAPÍTULO II
MARCO FINANCIERO Y DE EJECUCIÓN
Sección 1
Disposiciones comunes
Artículo 7
Principios generales
1. La ayuda prestada en virtud del presente Reglamento complementará las intervenciones nacionales, regionales y locales y se centrará en añadiraportar valor añadido de la Unión para la consecución de los objetivos del presente Reglamento. [Enm. 86]
2. La Comisión y los Estados miembros garantizarán que la ayuda prestada en virtud del presente Reglamento y por los Estados miembros sea coherente con las actividades, políticas y prioridades pertinentes de la Unión y complementetenga carácter complementario y se coordine con instrumentos nacionales y otros instrumentos y medidas de la Unión financiados en virtud de otros fondos de la Unión, en particular, los fondos estructurales y los instrumentos de financiación externos de la Unión. [Enm. 87]
3. El Fondo se ejecutará mediante gestión compartida, directa o indirecta de conformidad con el artículo [62, apartado 1, letras a), b) y c),] del Reglamento Financiero.
Artículo 8
Presupuesto
1. La dotación financiera para la ejecución del Fondo durante el período 2021-2027 será de 9 204 957 000 EUR a precios de 2018 (10 415 000 000 EUR a precios corrientes). [Enm. 88]
2. Los recursos financieros se asignarán como sigue:
(a) 5 522 974 200 EUR a precios de 2018 (6 249 000 000 EUR a precios corrientes) a los programas ejecutados en régimen de gestión compartida; [Enm. 89]
(b) 3 681 982 800 EUR a precios de 2018 (4 166 000 000 EUR a precios corrientes) al instrumento temático. [Enm. 90]
3. Hasta el 0,42 % de la dotación financiera se asignará a la asistencia técnica prestada por iniciativa de la Comisión a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) ../.. [Reglamento sobre disposiciones comunes]. [Enm. 91]
Artículo 9
Disposiciones generales sobre la ejecución del instrumento temático
1. La dotación financiera a que se refiere el artículo 8, apartado 2, letra b), se asignará de forma flexible a través del instrumento temático, usando la gestión compartida, directa e indirecta según se establezca en los programas de trabajo. La financiación canalizada a través del instrumento temático se destinará a sus componentes:
a) acciones específicas;
b) acciones de la Unión;
c) ayuda de emergencia;
d) reasentamiento;
e) ayuda a los Estados miembros, incluidas las autoridades locales y regionales y las organizaciones internacionales y no gubernamentales que contribuyan a los esfuerzos de solidaridad y responsabilidad; y [Enm. 92]
f) Red Europea de Migración.
La dotación financiera del instrumento temático también prestará ayuda a la asistencia técnica por iniciativa de la Comisión.
2. La financiación canalizada a través del instrumento temático atenderá a las prioridades que tengan un alto valor añadido para la Unión o dará respuesta a necesidades urgentes, de conformidad con las prioridades de la Unión establecidas en el anexo II y a través de las acciones admisibles del anexo III.
La Comisión garantizará un compromiso regular con las organizaciones de la sociedad civil en la preparación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de los programas de trabajo.
Se destinará un mínimo del 20% de la financiación del instrumento temático al objetivo específico mencionado en el artículo 3, apartado 2, letra a).
Se destinará un mínimo de un 10% de la financiación del instrumento temático al objetivo específico mencionado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b).
Se destinará un mínimo de un 10% de la financiación del instrumento temático al objetivo específico mencionado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra c).
Se destinará un mínimo de un 10% de la financiación del instrumento temático al objetivo específico mencionado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra c ter). [Enm. 93]
3. Cuando la financiación del instrumento temático se conceda en régimen de gestión directa o indirecta a los Estados miembros, se comprobará que no haya recaído sobreno habrá financiación disponible para los proyectos seleccionadossi existen pruebas claras de que la legalidad o el rendimiento de dichos proyectos o la legalidad y la regularidad de dicha financiación se pondrían en duda como resultado un dictamen motivado de la Comisión, con arreglo al artículo 258 del TFUE, respecto de un incumplimiento que ponga en riesgo la legalidad y regularidad de los gastos o la ejecución de los proyectos. [Enm. 94]
4. Cuando la financiación del instrumento temático se ejecute en régimen de gestión compartida, la Comisión, a efectos de la aplicación de los artículos 18 y 19, apartado 2, del Reglamento (UE) ../.. [Reglamento sobre disposiciones comunes], evaluará si las acciones previstas están afectadas porcomprobará que no haya financiación disponible para los proyectos si existen pruebas claras de que la legalidad de dichos proyectos, o la legalidad y regularidad de dicha financiación, o el rendimiento de dichos proyectos se pondrían en duda como resultado de un dictamen motivado de la Comisión como consecuencia de un incumplimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE que ponga en riesgo la legalidad y la regularidad de los gastos o el rendimiento de los proyectos. [Enm. 95]
5. La Comisión determinará el importe total asignado al instrumento temático con cargo a los créditos anuales del presupuesto de la Unión. La Comisión adoptará las decisiones de financiación a que se refiereactos delegados de conformidad con el artículo [110] del Reglamento Financiero32 para establecer los programas de trabajo respecto del instrumento temático, en laslos que determinará los objetivos y las acciones que podrán recibir ayuda y especificará los importes de cada uno de sus componentes, que se indican en el apartado 1. Las decisiones de financiación deberán determinar, en su caso, el importe total reservado para las operaciones de financiación mixta.El programa de trabajo se pondrá a disposición del público. [Enm. 96]
6. El instrumento temático deberá, en particular, apoyar las acciones que se inscriban en la medida de ejecución del apartado 2, letra bletra a, del anexo II y que sean ejecutadas por los entes locales y regionales o las organizaciones de la sociedad civil. En ese sentido, se concederá un mínimo de un 5% de la dotación financiera del instrumento temático en régimen de gestión directa o indirecta a los entes locales y regionales que lleven a cabo acciones de integración. [Enm. 97]
7. Tras la adopción de una decisión de financiaciónlos programas de trabajo a que se refiere el apartado 5, la Comisión podrá modificar los programas ejecutados en régimen de gestión compartida correspondientemente en consecuencia. [Enm. 98]
8. Tales decisiones de financiaciónprogramas detrabajo podrán tener carácter anual o plurianual y podrán abarcar uno o más componentes del instrumento temático. [Enm. 99]
SECCIÓN 2
AYUDA Y EJECUCIÓN EN RÉGIMEN DE GESTIÓN COMPARTIDA
Artículo 10
Ámbito de aplicación
1. Esta sección se aplica a la parte de la dotación financiera a que se refiere el artículo 8, apartado 2, letra a), y a los recursos adicionales que se ejecuten en régimen de gestión compartida con arreglo a la decisión de la Comisión relativa al instrumento temático mencionada en el artículo 9.
2. La ayuda prevista en esta sección se ejecutará en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo [63] del Reglamento Financiero y el Reglamento (UE) ../.. [Reglamento sobre disposicionesmarco por el que se establecen las normas financieras comunes]a varios fondos de la Unión, entre ellos el FAMI. [Enm. 100]
Artículo 11
Recursos presupuestarios
1. Los recursos mencionados en el artículo 8, apartado 2, letra a), se asignarán a los programas nacionales (en lo sucesivo, «los programas») ejecutados por los Estados miembros en régimen de gestión compartida, a título indicativo, como sigue:
(a) 5 207 500 000 EUR a los Estados miembros, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo I;
(b) 1 041 500 000 EUR a los Estados miembros por el ajuste de las asignaciones para los programas a que se refiere el artículo 14, apartado 1.
2. En caso de que el importe a que se refiere el apartado 1, letra b), no se haya asignado en su totalidad, el saldo restante podrá añadirse al importe a que se refiere el artículo 8, apartado 2, letra b).
Artículo 12
Porcentajes de cofinanciación
1. La contribución del presupuesto de la Unión no excederá del 75 % del total del gasto financiable de un proyecto. Se alienta a los Estados miembros a proporcionar los fondos correspondientes para las actividades apoyadas por el Fondo. [Enm. 101]
2. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 90 % del gasto total financiable en el caso de los proyectos ejecutados en virtud de acciones específicas.
3. La contribución del presupuesto de la Unión se incrementará hasta un 80 %, como mínimo, y podrá incrementarse hasta el 90 % del gasto total financiable en el caso de las acciones mencionadas en el anexo IV. [Enm. 102]
4. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total financiable en el caso del apoyo operativo.
5. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total financiable en el caso de la ayuda de emergencia.
6. La decisión de la Comisión por la que apruebe un programa fijará el porcentaje de cofinanciación y el importe máximo de la ayuda de este Fondo para cada uno de los tipos de acción a que se refieren los apartados 1 a 5.
7. La decisión de la Comisión indicará en relación con cada objetivo específico si el porcentaje de cofinanciación se aplica:
(a) a la contribución total, tanto pública como privada; o
(b) a la contribución pública exclusivamente.
Artículo 13
Programas
1. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que las prioridades que se aborden en su el programa nacional sean coherentes con las prioridades y los desafíos de la Unión en el ámbito de la gestión de la migración y el asilo y les den respuesta, así como que estén en consonancia con el acervo de la Unión pertinente y con las prioridadesobligaciones internacionales de la Unión y de los Estados miembros que se hayan acordadoderiven de los instrumentos internacionales de los que sean signatarios, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Al definir las prioridades de sus programas, los Estados miembros velarán por que las medidas de ejecución contempladas en el anexo II estén tratadas debidamente. A este respecto, los Estados miembros destinarán un mínimo de un 20 % de su asignación de financiación al objetivo específico mencionado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a).
Los Estados miembros destinarán un mínimo de un 10 % de su asignación de financiación a los objetivos específicos mencionados en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b).
Los Estados miembros destinarán un mínimo de un 10 % de su asignación de financiación a los objetivos específicos mencionados en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra c).
Los Estados miembros destinarán un mínimo de un 10 % de su asignación de financiación al objetivo específico mencionado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra c bis). [Enm. 103]
1 bis. Los Estados miembros velarán, además, por que sus programas incluyan medidas relativas a todos los objetivos específicos del Fondo enunciados en el artículo 3, apartado 2, y por que el reparto de recursos entre los objetivos garantice que puedan alcanzarse dichos objetivos. A la hora de evaluar los programas de los Estados miembros, la Comisión garantizará que no habrá financiación disponible para los proyectos si existen pruebas claras de que la legalidad de dichos proyectos, o la legalidad y la regularidad de dicha financiación, o el rendimiento de dichos proyectos, se pondrían en duda como resultado de un dictamen motivado de la Comisión, con arreglo al artículo 258 del TFUE, en relación con un procedimiento por incumplimiento. [Enm. 104]
2. La Comisión velará por que la Agencia deOficina Europea de Apoyo al Asilo, laAgencia delos Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas estén involucradas en una fase temprana del proceso de elaboración de los programas, por lo que respecta a los ámbitos de su competencia. La Comisión consultará a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la AgenciaOficina Europea de Apoyo al Asilo de la Unión Europea sobre los proyectos de programa para garantizar la coherencia y la complementariedad de las acciones de las agencias y las de los Estados miembros. [Enm. 105]
3. La Comisión podrá asociar a la Oficina Europeade Apoyo alAsilo, a la Agencia de Derechos FundamentalesAsilo de la Unión Europea y a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y al ACNUR en las tareas de seguimiento y evaluación a que se refiere la sección 5, cuando proceda, en particular con vistas a garantizar que las acciones llevadas a cabo con el apoyo del Fondo cumplan el acervo de la Unión pertinente y las prioridades de la Unión que se hayan acordado. [Enm. 106]
4. Como continuación a uncualquier ejercicio de seguimiento, realizado de conformidad con el Reglamento (UE) ../.. [Reglamento AAUE], o a la adopción de recomendaciones de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1053/2013 que estén dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, el Estado miembro de que se trate examinará, junto con la Comisión y, cuando proceda, con la Oficina Europeade Apoyo alAsilo, la Agencia de Asilolos Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, la forma de abordar las conclusiones, incluidas las deficiencias o cuestiones de capacidad y preparación, y aplicará las recomendaciones a través de su programa. [Enm. 107]
5. Cuando sea necesario, se modificará el programa de que se trate para tener en cuenta las recomendaciones a que se refiere el apartado 4 y el progreso en la consecución de las etapas y metas, evaluado en los informes anuales de rendimiento a que se refiere el artículo 30, apartado 2, letra a). La Comisión aprobará o no el programa modificado en función de la incidencia del ajuste. [Enm. 108]
6. En cooperación y concertación con la Comisión y las agencias pertinentes de conformidad con sus competencias, según proceda, se podrán reasignar recursos en el marco del programa con el objetivo de abordar las recomendaciones a que se refiere el apartado 4 que tengan incidencia financiera.
7. Los Estados miembros emprenderán en particular las acciones admisibles para un mayor porcentaje de cofinanciación con arreglo al anexo IV. En caso de circunstancias nuevas o imprevistas, o a fin de garantizar la ejecución efectiva de la financiación, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 que modifiquen la lista de acciones admisibles para un mayor porcentaje de cofinanciación con arreglo al anexo IV.
7 bis. Los programas nacionales podrán admitir la inclusión en las acciones contempladas en el anexo III, punto 3 bis, de los parientes directos de las personas comprendidas en el grupo objetivo mencionado en dicho punto, en la medida en que sea necesario para la aplicación eficaz de dichas acciones. [Enm. 109]
8. Sin perjuicio del artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, cada vez que un Estado miembro decida ejecutar proyectos con un tercer país o en el territorio de este con ayuda del Fondo, el Estado miembro de que se trate consultará asolicitará la aprobación de la Comisión antes de comenzar el proyecto. La Comisión velará por la complementariedad y la coherencia de los proyectos previstos con otras acciones de la Unión y de los Estados miembros adoptadas en el tercer país de que se trate o con respecto al mismo, y comprobará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, letra a), punto 3). [Enm. 110]
9. La programación a que se refiere el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) .../2021 [Reglamento sobre disposiciones comunes] se basará enCada programa nacional establecerá los tipos de intervención establecidos en elpara cada objetivo específico con arreglo al cuadro 1 del anexo VI, y facilitará un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención o por sector de ayuda. [Enm. 111]
9 bis. Cada Estado miembro publicará su programa en un sitio web específico y lo remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. En dicho sitio web se especificarán las acciones subvencionadas en la ejecución del programa y la lista de beneficiarios. Se actualizará de forma periódica, al menos al mismo tiempo que la publicación del informe anual de rendimiento mencionado en el artículo 30. [Enm. 112]
Artículo 14
Revisión intermedia
-1. Los programas estarán sujetos a una revisión y evaluación intermedia de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento. [Enm. 113]
1. EnAntes de que termine 2024, la Comisión, tras informar al Parlamento Europeo, asignará a los programas de los Estados miembros el importe adicional a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), con arreglo a los criterios mencionados en los apartados 1, letra b), a 5 del anexo I. La financiación se hará efectiva para el período que comenzará a partir del año civil 2025. [Enm. 114]
2. Si al menos el 10 %30 % de la asignación inicial de uno de los programas mencionados en el artículo 11, apartado 1, letra a), no hubiere sido objeto de solicitudes de pago presentadas de conformidad con el artículo [85] del Reglamento (UE) .../2021 [Reglamento sobre disposiciones comunes], el Estado miembro de que se trate no podrá optar a recibir la asignación adicional para el programa contemplada en el apartado 1. [Enm. 115]
3. A partir de 2025, la asignación de los fondos del instrumento temático tendrá en cuenta, cuando proceda, los progresos realizados en la consecución de las etapas del marco de rendimiento a que se refiere el artículo [12] del Reglamento (UE) .../2021 [Reglamento sobre disposiciones comunes] y en la subsanación de las deficiencias en la ejecución que se hayan detectado. [Enm. 116]
Artículo 15
Acciones específicas
1. Las acciones específicas son proyectos nacionales o transnacionales que aportan un valor añadido de la Unión en los que, en consonancia con los objetivos del presente Reglamento, uno, varios o todos los Estados miembros pueden recibir una asignación adicional para sus programas. [Enm. 117]
2. Los Estados miembros podrán recibir, además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, un importe adicional, siempre que se consigne como tal en el programa y se utilice para contribuir a la consecución de los objetivos del presente Reglamento.
3. Esta financiación no podrá utilizarse para otras acciones del programa, salvo en circunstancias debidamente justificadas y previa aprobación por la Comisión de la modificación del programa.
Artículo 16
Recursos para el Marco de Reasentamiento [y Admisión Humanitaria ]de la Unión
1. Los Estados miembros recibirán, además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), un importe de 10 000 EUR por cada persona reasentada de acuerdo con el programa específico de reasentamiento de la Unión. Esta contribución adoptará la forma de financiación no vinculada a los costes con arreglo a lo dispuesto en el artículo [125] del Reglamento Financiero.
2. El importe a que se refiere el apartado 1 será asignado a los Estados miembros a través de la modificación de su programa, a condición de que la persona respecto de la cual se asigna la contribución haya sido efectivamente reasentada de conformidad con el Marco de Reasentamiento [y Admisión Humanitaria ]de la Unión.
3. Esta financiación no podrá utilizarse para otras acciones del programa, salvo en circunstancias debidamente justificadas y previa aprobación por la Comisión de la modificación del programa.
4. Los Estados miembros conservarán la información necesaria para la identificación adecuada de las personas reasentadas y la fecha de su reasentamiento. [Enm. 118]
Artículo 16 bis
Recursos para el reasentamiento y la admisión humanitaria
1. Además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), los Estados miembros recibirán cada dos años un importe adicional basado en una cantidad a tanto alzado de 10 000 EUR por cada persona admitida mediante reasentamiento.
2. Además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), los Estados miembros recibirán cada dos años un importe adicional basado en una cantidad a tanto alzado de 6 000 EUR por cada persona admitida a través de programas humanitarios.
3. Si procede, los Estados miembros también podrán optar a cantidades a tanto alzado para miembros de la familia de las personas a que se refiere el apartado 1, a fin de asegurar la unidad familiar.
4. El importe adicional a que se refieren los apartados 1 y 2 se asignarán a los Estados miembros cada dos años, por primera vez en las decisiones individuales de financiación por las que se apruebe su programa nacional y posteriormente en una decisión de financiación que se adjuntará a las decisiones por las que se apruebe su programa nacional.
5. Teniendo en cuenta las tasas de inflación actuales, la evolución pertinente en el ámbito del reasentamiento, así como los factores que pueden optimizar el uso del incentivo financiero aportado por la cantidad a tanto alzado, y dentro de los límites de los recursos disponibles, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 32, a fin de ajustar, si se considera apropiado, la cantidad a tanto alzado a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo. [Enm. 119]
Artículo 17
Recursos para financiar la aplicación del Reglamento ../.. [Reglamento de Dublín]
1. Los Estados miembros recibirán, además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), una contribución de [10 000] EUR por cada solicitante de protección internacional del que ese Estado miembro se responsabilice a partir del momento en el que dicho Estado miembro se encuentre en circunstancias difíciles, tal como se definen en el Reglamento (UE) ../.. [Reglamento de Dublín].
2. Los Estados miembros recibirán, además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), una contribución de [10 000] EUR por cada solicitante de protección internacional asignado a un Estado miembro que exceda de la parte proporcional que le corresponda.
3. Los Estados miembros a que se refieren los apartados 1 y 2 recibirán una contribución complementaria de [10 000] EUR por solicitante a quien se haya concedido protección internacional para la aplicación de medidas de integración.
4. Los Estados miembros a que se refieren los apartados 1 y 2 recibirán una contribución adicional de [10 000] EUR por cada persona sobre la que el Estado miembro pueda demostrar, sobre la base de la actualización del conjunto de datos mencionados en el artículo 11, letra d), del Reglamento (UE) ../.. [Reglamento Eurodac], que ha abandonado el territorio del Estado miembro, ya sea de manera voluntaria o forzosa, en cumplimiento de una decisión de retorno o de una orden de expulsión.
5. Los Estados miembros recibirán, además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), una contribución de [500] EUR por cada solicitante de protección internacional trasladado de un Estado miembro a otro, por cada solicitante trasladado en virtud del punto c) del primer apartado del artículo 34(i) del Reglamento (UE) ../.. [Reglamento de Dublín] y, cuando proceda, por cada solicitante trasladado en virtud del punto g) del artículo 36(j) del Reglamento (UE) ../.. [Reglamento de Dublín].
6. Los importes a que se refiere el presente artículo adoptarán la forma de financiación no vinculada a los costes con arreglo a lo dispuesto en el artículo [125] del Reglamento Financiero.
7. Los importes adicionales a que se refieren los apartados 1 y 5 se asignarán a los Estados miembros a través de sus programas, a condición de que la persona respecto de la cual se asigne la contribución haya sido, según proceda, efectivamente trasladada a un Estado miembro, efectivamente retornada o registrada como demandante en el Estado miembro responsable de conformidad con el Reglamento (UE) ../.. [Reglamento de Dublín].
8. Esta financiación no podrá utilizarse para otras acciones del programa salvo en casos debidamente justificados y previa aprobación de la Comisión de la modificación correspondiente del programa.[Enm. 120]
Artículo 17 bis
Recursos para financiar la aplicación del Reglamento (UE) n.° 604/2013
1. El Estado miembro determinante recibirá, además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, el reembolso de los costes de recepción de un solicitante de protección internacional desde el momento en que se presenta la solicitud hasta el traslado del solicitante al Estado miembro responsable, o hasta que el Estado miembro determinante asuma la responsabilidad del solicitante de conformidad con el Reglamento (UE) n.° 604/2013.
2. El Estado miembro que efectúe el traslado recibirá, además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, el reembolso de los gastos necesarios para el traslado de un solicitante o de otra persona a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento (UE) n.° 604/2013.
3. Cada Estado miembro recibirá, además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, una cantidad a tanto alzado de 10 000 EUR por cada menor no acompañado a quien se concede protección internacional en dicho Estado miembro, siempre que el Estado miembro no pueda optar al pago de una cantidad a tanto alzado por ese menor no acompañado en virtud del artículo 16, apartado 1.
4. El reembolso a que se refiere el presente artículo adoptará una forma de financiación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento Financiero.
5. El reembolso a que se refiere el apartado 2 se asignará a los Estados miembros a través de sus programas, a condición de que la persona respecto de la cual se asigne el reembolso haya sido efectivamente trasladada a un Estado miembro de conformidad con el Reglamento (UE) n.° 604/2013. [Enm. 121]
Artículo 17 ter
Recursos para el traslado de solicitantes de protección internacional o beneficiarios de protección internacional
1. Con miras a la aplicación del principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad, los Estados miembros recibirán, además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), un importe adicional basado en una cantidad a tanto alzado de 10 000 EUR por cada solicitante de protección internacional o beneficiario de protección internacional trasladado desde otro Estado miembro.
2. Si procede, los Estados miembros también podrán optar a cantidades a tanto alzado para miembros de la familia de las personas a que se refiere el apartado 1, siempre que dichos miembros de la familia hayan sido trasladados con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. Los importes adicionales a que se refiere el apartado 1 se asignarán a los Estados miembros por primera vez en las decisiones individuales de financiación por las que se apruebe su programa nacional y posteriormente en una decisión de financiación que se adjuntará a la decisión por la que se apruebe su programa nacional. Esta financiación no podrá utilizarse para otras acciones del programa salvo en casos debidamente justificados y previa aprobación de la Comisión de la modificación correspondiente del programa.
4. A fin de perseguir eficazmente los objetivos de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros a los que se refiere el artículo 80 del TFUE, y teniendo en cuenta las tasas de inflación actuales, la evolución pertinente en el ámbito del traslado de solicitantes de protección internacional y de beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro y en el ámbito del reasentamiento y otra admisión humanitaria ad hoc, así como los factores que pueden optimizar el uso del incentivo financiero aportado por la cantidad a tanto alzado, y dentro de los límites de los recursos disponibles, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 32, a fin de ajustar, si se considera apropiado, la cantidad a tanto alzado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. [Enm. 122]
Artículo 18
Apoyo operativo
1. El apoyo operativo es una parte de la asignación de un Estado miembro que puede utilizarse para ayudar a las autoridades públicas responsables de la realización de las tareas y servicios que constituyan un servicio público para la Unión.
2. Un Estado miembro podrá utilizar hasta el 10 % del importe asignado a su programa en el marco del Fondo para financiar el apoyo operativo a los objetivos del artículo 3, apartado 2, letras a) y c). [Enm. 123]
3. Los Estados miembros que utilicen el apoyo operativo deberán cumplir el acervo de la Unión en materia de asilo y retorno migración y respetar plenamente los derechos y principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [Enm. 124].
4. Los Estados miembros justificarán en el programa y en los informes anuales de rendimiento a que se refiere el artículo 30 el uso del apoyo operativo para la consecución de los objetivos del presente Reglamento. Antes de la aprobación del programa, la Comisión, con la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, la Agencia de Asilolos Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, de conformidad con el artículo 13, evaluará la situación de partida en los Estados miembros que hayan indicado su intención de utilizar apoyo operativo. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta la información facilitada por dichos Estados miembros y, cuando proceda, la información de los ejercicios de seguimiento realizados de conformidad con el Reglamento (UE) ../.. [Reglamento AAUE]porla Oficina Europea de Apoyo al Asiloy el Reglamento (UE) n.º 1053/2013, que estén comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. [Enm. 125]
5. El apoyo operativo se concentrará en las tareas y servicios concretos enumeradosacciones admisibles enumeradas en el anexo VII. [Enm. 126]
6. Para hacer frente a imprevistos o nuevas circunstancias o para garantizar la ejecución eficaz de los fondos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 a fin de modificar la lista de tareas y servicios específicosacciones elegibles del anexo VII. [Enm. 127]
SECCIÓN 3
AYUDA Y EJECUCIÓN EN RÉGIMEN DE GESTIÓN DIRECTA E INDIRECTA
Artículo 19
Ámbito de aplicación
La ayuda prevista en esta sección se ejecutará bien directamente por la Comisión, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero, bien indirectamente, de conformidad con la letra c) de dicho artículo.
Artículo 20
Acciones de la Unión
1. Las acciones de la Unión son proyectos transnacionales o proyectos de especial interés para la Unión en consonancia con los objetivos del presente Reglamento.
2. Por iniciativa de la Comisión, podrá utilizarse el Fondo para financiar las acciones de la Unión en relación con los objetivos del presente Reglamento a que se refiere el artículo 3, de conformidad con el anexo III.
3. Las acciones de la Unión podrán proporcionar financiación en cualquiera de las formas previstas en el Reglamento Financiero, en particular subvenciones, premios y contratos públicos. También podrán proporcionar financiación en forma de instrumentos financieros incluidos dentro de operaciones de financiación mixta.
4. Las subvenciones ejecutadas en régimen de gestión directa e indirecta se concederán y gestionarán de acuerdo con el [título VIII] del Reglamento Financiero. [Enm. 128]
4 bis. La Comisión velará por la flexibilidad, equidad y transparencia en la distribución de recursos entre los objetivos contemplados en el artículo 3, apartado 2. [Enm. 129]
5. Podrán formar parte del comité de evaluación que valore las propuestas de expertos externos.
6. Las contribuciones a un mecanismo de mutualidad podrán cubrir el riesgo asociado a la recuperación de fondos adeudados por los beneficiarios y se considerarán garantía suficiente con arreglo al Reglamento Financiero. Las disposiciones establecidas en el [artículo X del ]Reglamento (UE) ../.. [sucesor del Reglamento sobre el Fondo de Garantía] serán de aplicación. [Enm. 130]
Artículo 21
Red Europea de Migración
1. El Fondo apoyará la Red Europea de Migración y prestará la asistencia financiera necesaria para sus actividades y su desarrollo futuro.
2. El importe puesto a disposición de la Red Europea de Migración en el marco de los créditos anuales del Fondo y el programa de trabajo en el que se establezcan las prioridades de sus actividades serán adoptados por la Comisión, previa aprobación del Comité Directivo, de conformidad con el artículo 4, apartado 5, letra a) de la Decisión 2008/381/CE (en su versión modificada). La decisión de la Comisión constituirá una decisión de financiación de conformidad con el artículo [110] del Reglamento Financiero. A fin de garantizar la oportuna disponibilidad de los recursos, la Comisión podrá adoptar el programa de trabajo de la Red Europea de Migración en una decisión de financiación aparte. [Enm. 131]
3. La asistencia financiera para las actividades de la Red Europea de Migración adoptará la forma de subvenciones a los puntos de contacto nacionales a que se refiere el artículo 3 de la Decisión 2008/381/CE y de contratos públicos, según proceda, de acuerdo con el Reglamento Financiero.
Artículo 21 bis
Modificación de la Decisión 2008/381/CE
Se añade la siguiente letra al artículo 5, apartado 5, de la Decisión 2008/381/CE:"
«d bis) actuarán como punto de contacto para posibles beneficiarios de financiación en el marco del Reglamento sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y proporcionarán orientación imparcial, información práctica y asistencia en relación con todos los aspectos del Fondo, también en relación con las solicitudes de financiación en el marco del programa nacional pertinente o del instrumento temático.». [Enm. 132]
"
Artículo 22
Operaciones de financiación mixta
Las operaciones de financiación mixta que se aprueben en virtud de este Fondo, tal y como se estipula en el artículo 2, párrafo 1, letra c), se ejecutarán de conformidad con el [Reglamento InvestEU] y el título X del Reglamento Financiero. [Enm. 133]
Artículo 23
Asistencia técnica por iniciativa de la Comisión
El Fondo podrá financiar medidas de asistencia técnica aplicadas por iniciativa de la Comisión o en su nombre. Estas medidas podrán financiarse al 100 %.
Artículo 24
Auditorías
Las auditorías sobre la utilización de la contribución de la Unión por parte de personas o entidades, incluidas las que no hubieran sido mandatadas por las instituciones u órganos de la Unión, constituirán la base de la certeza global con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento (UE) ../.. [Reglamento sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión].
Artículo 25
Información, comunicación y publicidad
1. Los receptores de la financiación de la Unión deberán mencionar el origen de la financiación y garantizar su visibilidad (en particular cuando promuevanpromover las acciones y sus resultados) facilitando información coherente, efectiva y proporcionada significativa dirigida a múltiples destinatarios pertinentes,(incluidos los medios de comunicación y el público) , en las lenguas pertinentes. Para garantizar la visibilidad de la financiación de la Unión, sus receptores mencionarán su origen en sus comunicaciones sobre la acción. Para ello, los destinatarios se asegurarán de que todas las comunicaciones a los medios de comunicación y al público exhiban el emblema de la Unión, y mencionarán explícitamente el apoyo financiero de la Unión. [Enm. 134]
2. Para llegar al público más amplio posible, la Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Fondo, sus acciones y sus resultados. La Comisión publicará, en particular, información relacionada con el desarrollo de los programas anuales y plurianuales del instrumento temático. La Comisión publicará asimismo la lista de las operaciones seleccionadas para recibir apoyo en el marco del instrumento temático en un sitio web accesible al público y actualizará dicha lista al menos cada tres meses. Los recursos financieros asignados al Fondo también deberán contribuir a la comunicación institucional de la aplicación de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos del presente Reglamento. En particular, la Comisión podrá promover mejores prácticas e intercambiar información con respecto a la aplicación del instrumento. [Enm. 135]
2 bis. La Comisión publicará la información a que se refiere el apartado 2 en formatos abiertos y legibles por máquina, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(28), que permite que los datos se puedan clasificar, buscar, extraer, comparar y reutilizar. Los datos deberán poderse clasificar por prioridad, objetivo específico, coste elegible total de operaciones, coste total de proyectos, coste total de procesos de adjudicación, nombre del beneficiario y nombre del contratista. [Enm. 136]
Sección 4
Ayuda y ejecución en régimen de gestión compartida, directa e indirecta
Artículo 26
Ayuda de emergencia
1. El FondoLa Comisión podrá decidir que proporcionará ayuda financiera para hacer frente a necesidades urgentes y específicas en caso de una situación de emergencia derivada de alguna o algunas de las circunstancias siguientes: [Enm. 137]
(a) una fuerte presión migratoria en uno o más Estados miembros caracterizada por una afluencia grande imprevista o desproporcionada de nacionales de terceros países en uno o más Estados miembros, que genere exigencias significativas y urgentes para las capacidades de acogida e internamiento, para los sistemas de protección de niños, y para los sistemas y procedimientos de asilo y gestión de la migración; [Enm. 138]
a bis) una reubicación voluntaria; [Enm. 139]
(b) la aplicación de los mecanismos de protección temporal a tenor de la Directiva 2001/55/CE(29);
(c) una fuerte presión migratoriaafluencia grande imprevista o desproporcionada de personas en terceros países, incluidos los casos en que personas necesitadas de protección puedan quedar atrapadas debido a los acontecimientos políticos, los conflictos o acontecimientos políticoso las catástrofes naturales, en particular cuando puedan tener repercusiones en los flujos migratorios hacia la UE. [Enm. 140]
1 bis. Las medidas aplicadas en los terceros países con arreglo al presente artículo serán coherentes y, si procede, complementarias con la política humanitaria de la Unión y respetarán los principios humanitarios establecidos en el Consenso sobre ayuda humanitaria. [Enm. 141]
1 ter. En los casos descritos en el apartado 1, letras a), a bis), b) y c) del presente artículo, la Comisión informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 142]
2. La ayuda de emergencia podrá prestarse en forma de subvenciones concedidas directamente a agencias descentralizadas la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, al ACNUR, y a las autoridades locales y regionales sometidas a afluencias grandes imprevistas o desproporcionadas de nacionales de terceros países, y en particular las autoridades que tienen la responsabilidad de acoger e integrar a los menores migrantes no acompañados. [Enm. 143]
3. La ayuda de emergencia podrá asignarse a los programas de los Estados miembros con carácter adicional a la asignación calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, y el anexo I, siempre que se consigne como tal en el programa. Esta financiación no podrá utilizarse para otras acciones del programa salvo en casos debidamente justificados y previa aprobación de la Comisión de la modificación correspondiente del programa.
4. Las subvenciones ejecutadas en régimen de gestión directa se concederán y gestionarán de acuerdo con el [título VIII] del Reglamento Financiero. [Enm. 144]
4 bis. Cuando sea necesario para la ejecución de la acción, la ayuda de emergencia podrá financiar retroactivamente gastos ya realizados con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de subvención o de ayuda, pero no antes del 1 de enero de 2021. [Enm. 145]
Artículo 27
Financiación acumulativa, complementaria y combinada
1. Una acciónoperación que haya recibido una contribución en el marco del Fondo podrá recibir también una contribución de cualquier otro programa de la Unión, incluidos Fondos en régimen de gestión compartida, a condición de que dichas contribuciones no sufraguen los mismos gastos. Los programas presentados por la Comisión se complementarán entre sí por medio de sinergias y se diseñarán de manera transparente con el fin de evitar la duplicación de gastos. Las normas de cada programa de la Unión se aplicarán a sus respectivas contribuciones a la acción operación. La financiación acumulativa no podrá superar el total de los gastos financiables de la acciónoperación; la ayuda de los distintos programas de la Unión podrá calcularse mediante prorrateo de acuerdo con los documentos que establezcan las condiciones de la ayuda. [Enm. 146]
2. Las accionesoperaciones a las que se haya concedido un Sello de Excelencia o que cumplan las siguientes condiciones acumulativas comparativas: [Enm. 147]
(a) haber sido evaluadas en una convocatoria de propuestas en el marco del instrumento;
(b) reunir los requisitos mínimos de calidad de dicha convocatoria de propuestas;
(c) no haber recibido financiación en el marco de dicha convocatoria de propuestas debido a restricciones presupuestarias;
podrán recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo de Cohesión, el Fondo Social Europeo Plus o el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, de conformidad con el apartado 5 del artículo [67] del Reglamento (UE) ../.. [Reglamento sobre disposiciones comunes] y el artículo [8] del Reglamento (UE) ../.. [Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común], a condición de que dichas acciones sean coherentes con los objetivos del programa de que se trate. Serán de aplicación las normas del Fondo que aporte la financiación.
Sección 5
Seguimiento, informes y evaluación
Subsección 1.
Disposiciones comunes
Artículo 28
Seguimiento e informes
1. En cumplimiento de sus obligaciones de presentación de informes con arreglo al artículo [43, apartado 3, letra h), incisos i) y iii),] del Reglamento Financiero, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, al menos anualmente, información sobre los resultados obtenidos de conformidad con el anexo V. [Enm. 148]
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 que modifiquen el anexo V con el fin de hacer los ajustes necesarios en la información sobre los resultados que debe proporcionarse al Parlamento Europeo y al Consejo.
3. Los indicadores para informar de los progresos del Fondo en la consecución de los objetivos del presente Reglamento figuran en el anexo VIII. Los niveles de partida para los indicadores de realización se fijarán en cero. Las etapas establecidas para 2024 y las metas establecidas para 2029 serán acumulativas. Previa solicitud, los datos recibidos por la Comisión sobre los indicadores de realización y de resultados se pondrán a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo. [Enm. 149]
4. El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución del programa y los resultados se recopilan de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal fin, deberán imponerse requisitos de información proporcionados a los receptores de los fondos de la Unión y, en su caso, a los Estados miembros.
5. A fin de garantizar una evaluación efectiva de los avances del Fondo para la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 que modifiquen el anexo VIII para revisar y complementar los indicadores en caso necesario y a fin de completar el presente Reglamento con disposiciones sobre la creación de un marco de seguimiento y evaluación, incluida la información que deberán facilitar los Estados miembros.
Artículo 29
Evaluación
1. La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia y una evaluación retrospectiva del presente Reglamento, incluidas las acciones ejecutadas en virtud del Fondo.
2. La evaluación intermedia y la retrospectiva se efectuarán con arreglo a unos plazos que permitan tenerlas en cuenta en el proceso de toma de decisiones. [Enm. 150]
Artículo 29 bis
Evaluación
1. Antes del 31 de diciembre de 2024, la Comisión presentará una evaluación intermedia de la aplicación del presente Reglamento. Dicha evaluación examinará la eficacia, la eficiencia, la simplificación y la flexibilidad del Fondo. Más concretamente, incluirá una evaluación de:
a) los avances hacia el logro de los objetivos del presente Reglamento, teniendo en cuenta toda la información pertinente disponible, en particular los informes anuales de rendimiento presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 30 y los indicadores de realización y de resultados contemplados en el anexo VIII;
b) el valor añadido de la Unión que aportan las acciones y operaciones ejecutadas en virtud del Fondo;
c) la contribución a la solidaridad de la Unión en el ámbito del asilo y la migración;
d) la relevancia continua de las medidas de ejecución establecidas en el anexo II y las acciones establecidas en el anexo III;
e) la complementariedad, la coordinación y la coherencia entre las acciones financiadas por el Fondo y la ayuda de otros fondos de la Unión, como los fondos estructurales, y los instrumentos de financiación externos de la Unión;
f) las repercusiones a largo plazo y los efectos de la sostenibilidad del Fondo.
La evaluación intermedia tendrá en cuenta los resultados de una evaluación retrospectiva del impacto a largo plazo del fondo anterior —el Fondo de Asilo, Migración e Integración 2014-2020— y, en su caso, irá acompañada de una propuesta legislativa para la revisión del presente Reglamento.
2. La Comisión llevará a cabo una evaluación retrospectiva antes del 31 de enero de 2030. Para la misma fecha, la Comisión presentará un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. La evaluación retrospectiva incluirá una evaluación de todos los elementos establecidos en el apartado 1. A este respecto, se evaluarán la repercusión a largo plazo y la sostenibilidad de los efectos del Fondo con el fin de contribuir a una decisión sobre la posible renovación o modificación de un fondo posterior.
Los informes de evaluación intermedia y retrospectiva mencionados en el apartado 1 y en el primer párrafo del presente apartado se llevarán a cabo con la participación significativa de los interlocutores sociales, las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones de migrantes y refugiados, los organismos de igualdad, las instituciones nacionales de derechos humanos y otras organizaciones pertinentes, de conformidad con el principio de asociación establecido en el artículo 3 bis.
3. En su evaluación intermedia y en su evaluación retrospectiva, la Comisión prestará especial atención a la evaluación de las acciones de terceros países, en su territorio o relacionados con estos, de conformidad con el artículo 5, el artículo 6 y el artículo 13, apartado 8. [Enm. 151]
Subsección 2.
Normas para la gestión compartida
Artículo 30
Informes anuales de rendimiento
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual de rendimiento, según se indica en el artículo 36, apartado 6, del Reglamento (UE) .../2021 [Reglamento sobre disposiciones comunes], a más tardar el 15 de febrero de 2023 y en la misma fecha los años siguientes hasta 2031 inclusive. El informe presentado en 2023 abarcará la ejecución del programa hasta el 30 de junio de 2022. Los Estados miembros publicarán dichos informes en un sitio web específico y los remitirán al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 152]
2. Los informes anuales de rendimiento contendrán, en particular, información sobre:
(a) el progreso en la ejecución del programa y en la consecución de las etapas y metas, teniendo en cuenta los últimos datos disponibles tal como exige el artículo [37] del Reglamento (UE) .../2021 [Reglamento sobre disposiciones comunes];acumulados remitidos a la Comisión; [Enm. 153]
a bis) un desglose de las cuentas anuales del programa nacional en recuperaciones, prefinanciaciones a los beneficiarios finales y gastos realmente incurridos; [Enm. 154]
(b) cualquier cuestión que afecte a la ejecución del programa, así como las medidas adoptadas para resolverlas, incluidos dictámenes motivados emitidos por la Comisión, con arreglo al artículo 258 de TFUE, respecto de un procedimiento de incumplimiento; [Enm. 155]
(c) la complementariedad, la coordinación y la coherencia entre las acciones financiadas por el Fondo y la ayuda de otros Fondos de la Unión, en particular las que se desarrollen en terceros países o que tengan relación con estos; como los fondos estructurales y los instrumentos de financiación exterior de la Unión; [Enm. 156]
(d) la contribución del programa a la aplicación del acervo y los planes de acción pertinentes de la Unión, así como la cooperación y la solidaridad entre Estados miembros en materia de asilo; [Enm. 157]
d bis) el respeto de los requisitos en materia de derechos fundamentales; [Enm. 158]
(e) la ejecución de las acciones de comunicación y visibilidad;
(f) el cumplimiento de las condiciones favorables que sean de aplicación y su control a lo largo del período de programación;
(g) el número de personas reasentadas o admitidas con ayuda del Fondo de acuerdo con los importes a que se refiere el artículo 16, apartado apartados 1 y 2; [Enm. 159]
(h) el número de solicitantes o beneficiarios de protección internacional trasladados de un Estado miembro a otro de conformidad con el artículo 17 ter [Enm. 160].
h bis) el número de personas vulnerables a las que se presta asistencia a través del programa, incluidos los menores y las personas a las que se haya acordado protección internacional; [Enm. 161]
3. La Comisión podrá formular observaciones sobre los informes anuales de rendimiento en los dos meses siguientes a su recepción. Los informes se considerarán aprobados si la Comisión no formula ninguna observación en ese plazo. Una vez aceptados, la Comisión elaborará resúmenes de los informes de rendimiento anuales que estarán a disposición del Parlamento y del Consejo y los publicará en un sitio web específico. En caso que no se haya remitido a los Estados miembros de conformidad con el apartado 1, el texto completo de los informes anuales de rendimiento se pondrá a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo previa solicitud. [Enm. 162]
4. La Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca el modelo de informe anual de rendimiento para garantizar unas condiciones uniformes en la aplicación del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.
Artículo 31
Seguimiento e informes
1. El seguimiento y los informes que dispone el título IV del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre disposiciones comunes] se basarán en los tipos de intervención establecidos en los cuadros 1, 2 y 3 del anexo VI. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados que modifiquen los tipos de intervenciones de conformidad con el artículo 32 para hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas o para garantizar la ejecución eficaz de las acciones financiadas.
2. Estos indicadores se usarán de conformidad con el artículo 12, apartado 1, el artículo 17 y el artículo 37 del Reglamento (UE) ../2021 [Reglamento sobre disposiciones comunes].
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 32
Ejercicio de la delegación
1. Se otorga a la Comisión la competencia para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Las competencias para adoptar actos delegados mencionadas en los artículos 4, 9, 13, 16, 17 ter, 18, 28 y 31 se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2028. [Enm. 163]
3. La delegación de competencias mencionada en los artículos 4, 9, 13, 16, 17 ter, 18, 28 y 31 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. [Enm. 164]
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.
5. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 4, 9, 13, 16, 17 ter, 18, 28 y 31 entrará en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Dicho plazo podrá prorrogarse dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. [Enm. 165]
Artículo 33
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Coordinación del Fondo de Asilo y Migración, el Fondo de Seguridad Interior y el instrumento para la gestión de fronteras y los visados. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
3. Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución. Esta disposición no se aplicará al acto de ejecución a que se refiere el artículo 30, apartado 4.
Artículo 34
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento no afectará a la continuación o la modificación de las acciones de que se trate en el marco del Fondo de Asilo, Migración e Integración para el período 2014-2020, establecido por el Reglamento (UE) n.º 516/2014, que seguirá aplicándose a las acciones correspondientes hasta su cierre.
2. La dotación financiera del Fondo podrá sufragar también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Fondo y las medidas adoptadas en el marco del Fondo anterior, el Fondo de Asilo y Migración establecido por el Reglamento (UE) n.º 516/2014.
Artículo 35
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO I
Criterios de asignación de la financiación a los programas en régimen de gestión compartida
1. Los recursos disponibles en virtud del artículo 11 se distribuirán entre los Estados miembros como sigue:
(a) cada Estado miembro recibirá un importe fijo de 5 000 00010000 000 EUR del Fondo al inicio del período de programación exclusivamente; [Enm. 166]
(b) los recursos restantes mencionados en el artículo 11 se distribuirán conforme a los criterios siguientes:
– 30 % para el asilo;
– 30 % para la migración regular y la integración;
– 40 % para la lucha contra la migración irregular, incluidos los retornos.
2. En el ámbito del asilo se tendrán en cuenta los siguientes criterios, que se ponderarán de la manera siguiente:
(a) el 30 % de manera proporcional al número de personas que pertenecen a una de las categorías siguientes:
– nacionales de terceros países o apátridas que tengan el estatuto definido por el Convenio de Ginebra;
– nacionales de terceros países o apátridas acogidos a una forma de protección subsidiaria en el sentido de la Directiva 2011/95/UE(30);
– nacionales de terceros países o apátridas que disfruten de protección temporal en el sentido de la Directiva 2001/55/CE(31);
(b) el 60 % de manera proporcional al número total de nacionales de terceros países o apátridas que hayan solicitado protección internacional;
(c) el 10 % de manera proporcional al número de nacionales de terceros países o apátridas que estén siendo o hayan sido reasentados en un Estado miembro.
3. En el ámbito de la migración regular y la integración se tendrán en cuenta los siguientes criterios, que se ponderarán de la manera siguiente:
(a) el 40 % de manera proporcional al número total de nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro;
(b) el 60 % de manera proporcional al número de nacionales de terceros países que hayan obtenido una primera autorización de residencia;
(c) sin embargo, a los efectos del cálculo a que se refiere el apartado 3, letra b), no se incluirán las siguientes categorías de personas:
– nacionales de terceros países a quienes se expida un primer permiso de residencia por motivos laborales válido por un período inferior a 12 meses;
– nacionales de terceros países admitidos a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o voluntariado de conformidad con la Directiva 2004/114/CE del Consejo(32) o cuando sea aplicable la Directiva (UE) 2016/801(33);
– nacionales de terceros países admitidos a efectos de investigación científica de conformidad con la Directiva 2005/71/EC del Consejo(34) o cuando sea aplicable la Directiva (UE) 2016/801.
4. En el ámbito de la lucha contra la migración irregular, incluidos los retornos, se tendrántendrá en cuenta los siguientes criterios, que se ponderarán de la manera siguienteel siguiente criterio: [Enm. 167]
(a) el 50 % de manera proporcional al número de nacionales de terceros países que no satisfagan o hayan dejado de satisfacer las condiciones de entrada y estancia en el territorio del Estado miembro y sean objeto de una decisión definitiva de retorno de conformidad con el Derecho nacional y/o de la Unión, esto es, un acto o una decisión administrativa o judicial por la que se declare la ilegalidad de la estancia y se imponga la obligación del retorno; [Enm. 168]
(b) el 50 % de manera proporcional al número total de nacionales de terceros países que hayan abandonado efectivamente el territorio del Estado miembro, de conformidad con una orden administrativa o judicial de abandono del territorio, ya sea voluntariamente o por la fuerza. [Enm. 169]
5. A efectos de la asignación inicial, las cifras de referencia serán los últimos datos estadísticos anuales de los tres últimos años civiles elaborados por la Comisión (Eurostat) sobre la base de los datos que faciliten los Estados miembros en la fecha de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el Derecho de la Unión. Los datos deberán desglosarse por edad y sexo, por vulnerabilidades específicas y por situación de asilo, incluidos los de los menores migrantes. A efectos de la revisión intermedia, las cifras de referencia serán los últimos datos estadísticos anuales de los tres últimos años civiles elaborados por la Comisión (Eurostat) disponibles en el momento de la revisión intermedia de 2024 sobre la base de los datos que faciliten los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. Los Estados miembros que no hayan facilitado a la Comisión (Eurostat) las estadísticas pertinentes le facilitarán cuanto antes datos provisionales. [Enm. 170]
6. Antes de aceptar estos datos como cifras de referencia, la Comisión (Eurostat) evaluará la calidad, comparabilidad y exhaustividad de la información estadística con arreglo a los procedimientos de funcionamiento habituales. A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros le facilitarán toda la información necesaria para ello.
ANEXO II
Medidas de ejecución
1. El Fondo contribuirá a la consecución del objetivo específico enunciado en el artículo 3, apartado 2, letra a), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:
a) garantizar una aplicación uniforme del acervo de la Unión y de las prioridades relacionadas con el Sistema Europeo Común de Asilo;
b) apoyar la capacidad de los sistemas de asilo de los Estados miembros, incluido a nivel local y regional, por lo que se refiere a infraestructuras, como unas condiciones adecuadas de recepción, en particular para los menores, y servicios, como los de asistencia y representación jurídica e interpretación cuando sea necesario; [Enm. 171]
c) reforzar la solidaridad y el reparto de responsabilidad entre los Estados miembros, en particular con los más afectados por los flujos migratorios, así como prestar apoyo a los Estados miembros que contribuyan a los esfuerzos de solidaridad; [Enm. 172]
d) reforzar la solidaridad y la cooperación con los terceros países afectados por los flujos migratoriosa los que se han desplazado un gran número de personas en busca de protección internacionalentre otras cosas mediante el fomento de la capacidad de esos países de mejorar las condiciones de recepción y de protección internacional y de medidas de reasentamiento y otras vías legales para obtener protección en la Unión, en particular para los grupos vulnerables como los niños y los menores que se enfrentan a riesgos de protección, así como la colaboración y la cooperación con terceros países para la gestiónen el contexto de los esfuerzos de cooperación mundial en el ámbito de la migración protección internacional. [Enm. 173]
d bis) aplicar asistencia técnica y operativa a uno o varios Estados miembros en cooperación con la Oficina Europea de Apoyo al Asilo. [Enm. 174]
2. El Fondo contribuirá a la consecución del objetivo específico enunciado en el artículo 3, apartado 2, letra b), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:
a) apoyar el desarrollo y la aplicación de políticas que promuevan la migración regular, incluida la reagrupación familiar, y la aplicación del acervo de la Unión en materia de migración regular, en particular los instrumentos de migración relacionados con el trabajo legal en consonancia con las normas internacionales sobre migración y la protección de trabajadores migrantes; [Enm. 175]
a bis) promover y desarrollar medidas estructurales y de apoyo que faciliten la entrada regular y la residencia en la Unión. [Enm. 176]
a ter) reforzar la asociación y cooperación con los terceros países afectados por los flujos migratorios, en particular mediante vías legales de entrada en la Unión, a fin de apoyar los esfuerzos mundiales de cooperación en el ámbito de la migración; [Enm. 177]
b) promover la adopción de medidas de integración para la inclusión económica y social de los nacionales de terceros países, preparar su participación activa en la sociedad de acogida y su aceptación por parte de esa sociedad, en particular con la participación de las autoridades locales y regionales y las organizaciones de la sociedad civil.[Enm. 178]
2 bis. El Fondo contribuirá a la consecución del objetivo específico enunciado en el artículo 3, apartado 2, letra c), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:
a) promover la adopción de medidas de integración para la inclusión económica y social de los nacionales de terceros países, facilitar la reagrupación familiar, preparar su participación activa en la sociedad de acogida y su aceptación por parte de esa sociedad, en particular con la participación de las autoridades locales y regionales, las organizaciones no gubernamentales, además de las organizaciones de refugiados y migrantes y los interlocutores sociales; y
b) promover y aplicar medidas de protección para personas vulnerables en el contexto de las medidas de integración. [Enm. 179]
3. El Fondo contribuirá a la consecución del objetivo específico enunciado en el artículo 3, apartado 2, letra c bis), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes: [Enm. 180]
a) garantizar una aplicación uniforme del acervo de la Unión y las prioridades estratégicas en materia de infraestructuras, procedimientos y servicios;
b) apoyar un enfoque integrado y coordinado de la gestión de los retornos a nivel de la Unión y de los Estados miembros y del desarrollo de las capacidades para el retorno efectivo, digno y sostenible, así como reducir los incentivos para la migración irregular; [Enm. 181]
c) apoyar el retorno voluntario asistido, la búsqueda de las familias y la reintegración, respetando al mismo tiempo el interés superior de los menores; [Enm. 182]
d) reforzar la cooperación con terceros países y sus capacidades para aplicar los acuerdos y otras disposiciones de readmisión, incluida la reintegración para permitir el retorno sostenible. [Enm. 183]
3 bis. El Fondo contribuirá a la consecución del objetivo específico enunciado en el artículo 3, apartado 2, letra c ter), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:
a) promover e introducir el respeto del Derecho de la Unión y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en las políticas y medidas relacionadas con el asilo y la migración;
b) reforzar la solidaridad y el reparto de responsabilidad entre los Estados miembros, en particular la solidaridad con los más afectados por los flujos migratorios, así como prestar apoyo a los Estados miembros a nivel central, regional o local, a las organizaciones internacionales, a las organizaciones no gubernamentales y a los interlocutores sociales en sus esfuerzos de solidaridad;
c) apoyar los traslados de los solicitantes o beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro. [Enm. 184]
ANEXO III
Ámbito de aplicación de la ayudaAcciones admisibles que el instrumento financiará, de conformidad con el artículo 3 [Enm. 185]
1. Para alcanzar el objetivo general establecido en el artículo 3, apartado 1, el Fondo financiará las medidas siguientes: [Enm. 186, no afecta a la versión española]
a) el establecimiento y el desarrollo de estrategias nacionales y locales para la aplicación del acervo de la Unión en materia de asilo, migración regular, integración –en particular las estrategias de integración local–, retorno y migración irregular; [Enm. 187]
b) la creación de estructuras, sistemas y herramientas administrativos y la formación de personal, incluido el de los entes locales y regionales y otras partes interesadas, en cooperación con las agencias correspondientes de la Unión, según proceda; [Enm. 188]
c) la formulación, el seguimiento y la evaluación de políticas y procedimientos, en particular sobreincluidos el desarrollo, la recogida y el intercambio de información, el análisis, la divulgación de datos cualitativos y cuantitativos y estadísticas sobre la migración y la protección internacional y el desarrollo y la aplicación de herramientas, métodos e indicadores estadísticos comunes para medir los progresos y evaluar la evolución de las políticas; [Enm. 189]
d) el intercambio de información, buenas prácticas y estrategias, el aprendizaje mutuo, los estudios e investigaciones, el desarrollo y la ejecución de acciones y operaciones conjuntas y la instauración de redes de cooperación transnacionales;
e) servicios de asistencia y apoyo sensibles con respecto al género coherentes con la situación y las necesidades de la persona de que se trate, en particular entre los gruposlas personas más vulnerables; [Enm. 190]
e bis) la protección efectiva de los menores migrantes, incluida la aplicación de evaluaciones del interés superior del menor previa a la toma de decisiones, todas las medidas enumeradas en la Comunicación de la Comisión, de 12 de abril de 2017, sobre la protección de los niños migrantes, como la puesta a disposición de una vivienda adecuada y la designación oportuna de tutores para todos los menores no acompañados, las contribuciones a la Red Europea de Instituciones de Tutela, y el desarrollo, seguimiento y evaluación de las políticas y procedimientos de protección de los menores, incluido un mecanismo que cumpla los derechos de los menores; [Enm. 191]
f) acciones destinadas a mejorar el conocimiento de las políticas de asilo, integración, migración regular y retorno, prestando especial atención a los grupos vulnerables, incluidos los menores, entre las partes interesadas y el público en general. [Enm. 192]
2. Para alcanzar el objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), el Fondo financiará las medidas siguientes:[Enm. 193, no afecta a la versión española]
a) ayuda material, incluida la asistencia en la frontera, centros adaptados a las necesidades de los niños y que tengan en cuenta las cuestiones de género, servicios de emergencia prestados por las autoridades locales, educación, formación, servicios de apoyo, asistencia y representación jurídica, así como atención sanitaria y psicológica [Enm. 194];
b) la realización de los procedimientos de asilo, incluida la búsqueda de la familia y la garantía del acceso de los solicitantes de asilo a los servicios de asistencia y representación jurídica, así como a los de interpretación en todas las fases del procedimiento; [Enm. 195]
c) la identificación de los solicitantes con necesidades procedimentales o de acogida especiales, entre otros, la identificación precoz de víctimas de trata de seres humanos, de menores y otras personas vulnerables, como las víctimas de torturas o violencia por motivos de género, y su remisión a servicios especializados; [Enm. 196]
c bis) la prestación de servicios psicosociales y de rehabilitación cualificados a las víctimas de violencia y tortura, incluida la violencia de género; [Enm. 197]
d) el establecimiento o la mejora de las infraestructuras de alojamiento de acogida, como el alojamiento en pequeñas unidades e infraestructuras de pequeña dimensión, proporcionadas, en particular, por las autoridades locales y regionales para atender las necesidades de familias con menores e incluida la posible utilización conjunta de dichas instalaciones por más de un Estado miembro [Enm. 198];
d bis) la oferta de formas alternativas de asistencia que se integren en los sistemas nacionales de protección de menores existentes y la respuesta a las necesidades de todos los niños de conformidad con las normas internacionales; [Enm. 199]
e) el refuerzo de la capacidad de los Estados miembros para recopilar, analizar y difundircompartir información del país de origen; [Enm. 200]
f) acciones relacionadas con la realización de los procedimientos para la puesta en práctica del Marco de Reasentamiento [y Admisión Humanitaria ]de la Unión o de programas nacionales de reasentamiento que sean compatibles con el Marco de Reasentamiento de la Unión o admisión humanitaria, conforme a lo establecido en el presente Reglamento; [Enm. 201]
g) el traslado de los solicitantes y beneficiarios de protección internacional; [Enm. 202]
h) la mejora de la capacidad de los terceros países para reforzar la protección de las personas que necesitan protección, entre otras cosas apoyando el desarrollo de mecanismos fuertes de protección de los niños en terceros países, velando por que los niños estén protegidos en todos los ámbitos de la violencia, los abusos y el abandono, y tengan acceso a la educación y a la asistencia sanitaria; [Enm. 203]
i) el establecimiento, desarrollo y mejora de alternativas eficaces al internamiento y a la atención institucional, en particular en relación con los menores no acompañados y los menores con familias, de conformidad con la Convención de las familias Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. [Enm. 204]
3. Para alcanzar el objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b), el Fondo financiará las medidas siguientes:[Enm. 205, no afecta a la versión española]
a) paquetes de información y campañas de sensibilización sobre las vías de migración regular hacia la Unión, también sobre el acervo de la Unión en materia de migración regular;
b) el desarrollo de sistemas de movilidad hacia la Unión, comoen particular, pero no solo, los sistemas de migración circular o temporal, incluida la formación profesional o de otro tipo para mejorar la empleabilidad; [Enm. 206]
c) la cooperación entre terceros países y las agencias de contratación, los servicios de empleo y los servicios de inmigración de los Estados miembros;
d) la evaluación y reconocimiento de las competencias y cualificaciones, incluida la experiencia profesional, adquiridas en un tercer país, así como su transparencia y su compatibilidad con las de un Estado miembro y el desarrollo de criterios de evaluación comunes; [Enm. 207]
e) la asistencia en el contexto de las solicitudes para la reagrupación familiar en el sentidopara garantizar la aplicación armonizada de la Directiva 2003/86/CE del Consejo(35); [Enm. 208]
f) la asistencia, incluida la asistencia y representación jurídica, en relación con un cambio de estatuto de los nacionales de países terceros que ya residen legalmente en un Estado miembro, en particular en relación con la adquisición de un estatuto de residente legal tal como se define a escala de la Unión; [Enm. 209]
f bis) ayuda en relación con el ejercicio de los derechos de nacionales de terceros países en situación de residencia legal en la Unión, en particular en relación con la movilidad dentro de la Unión y el acceso al empleo; [Enm. 210]
(g) medidas de integración inicial tales como apoyo personalizado de acuerdo con las necesidades de los nacionales de terceros países y programas de integración centrados en la formación, cursos de idiomas y otra oferta formativa, como cursos de orientación cívica y orientación profesional;[Enm. 211]
(h) acciones de promoción de la igualdad en el acceso de los nacionales de terceros países a los servicios públicos y privados y en su prestación, incluida su adaptación a las necesidades del grupo destinatario; [Enm. 212]
(i) la cooperación entre organismos gubernamentales y no gubernamentales de forma integrada, en particular a través de centros coordinados de apoyo a la integración, tales como las ventanillas únicas;[Enm. 213]
(j) acciones que permitan y apoyen la incorporación de los nacionales de terceros países a la sociedad que los recibe y su participación activa en ella, así como acciones que fomenten la aceptación por parte de esa sociedad;[Enm. 214]
(k) la promoción de los intercambios y el diálogo entre los nacionales de terceros países, la sociedad de acogida y las autoridades públicas, en particular mediante la consulta de los nacionales de terceros países, y el diálogo intercultural e interreligioso. [Enm. 215]
3 bis. Para alcanzar el objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra c), el Fondo financiará las medidas siguientes:
a) medidas de integración tales como apoyo personalizado de acuerdo con las necesidades de los nacionales de terceros países y programas de integración centrados en la formación y la atención inclusivas, cursos de idiomas, asesoramiento, formación profesional y otra oferta formativa, como cursos de orientación cívica y orientación profesional;
b) refuerzo de la capacidad de los servicios de integración prestados por las autoridades locales;
c) acciones de promoción de la igualdad en la prestación y el acceso de los nacionales de terceros países a los servicios públicos y privados, incluido el acceso a la educación, la atención sanitaria y el apoyo psicosocial y su adaptación a las necesidades del grupo destinatario;
d) cooperación entre organismos gubernamentales y no gubernamentales de forma integrada, en particular a través de centros coordinados de apoyo a la integración, tales como las ventanillas únicas;
e) acciones que permitan y apoyen la incorporación de los nacionales de terceros países a la sociedad que los recibe y su participación activa en ella, así como acciones que fomenten la aceptación por parte de esa sociedad;
f) promoción de los intercambios y el diálogo entre los nacionales de terceros países, la sociedad de acogida y las autoridades públicas, en particular mediante la consulta de los nacionales de terceros países, y el diálogo intercultural e interreligioso. [Enm. 216]
4. Para alcanzar el objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra c bis), el Fondo financiará las medidas siguientes: [Enm. 217]
a) infraestructurasmejora de las infraestructuras de acogida abiertas y mejora de las infraestructuras de internamiento existentes, incluido el posible uso conjunto de estas por más de un Estado miembro; [Enm. 218]
b) la introducción, el desarrollo, la aplicación y la mejora de medidas eficaces alternativas al internamiento basadas en la gestión de casos en la comunidad, en particular en lo que se refiere a los menores no acompañados y las familias;
b bis) identificación y recepción de víctimas de trata de seres humanos con arreglo a la Directiva 2011/36/UE y la Directiva 2004/81/CE(36); [Enm. 220]
c) la introducción y el refuerzo de sistemas independientes y eficaces de control del retorno forzoso, con arreglo al artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE(37);
d) contrarrestarreducir los incentivos a la migración irregular, incluido el empleo de migrantes en situación irregular, a través de inspecciones eficaces y adecuadas basadas en la evaluación del riesgo, la formación del personal, la creación y puesta en marcha de mecanismos mediante los cuales los migrantes irregulares puedan reclamar sus retribuciones y presentar denuncias contra sus empleadores, o campañas de información y sensibilización para informar a los empleadores y los migrantes irregulares sobre sus derechos y obligaciones con arreglo a la Directiva 2009/52/CE(38); [Enm. 221]
e) la preparación del retorno, incluidas medidas que den lugar a la emisión de decisiones de retorno, la identificación de nacionales de terceros países, la emisión de documentos de viaje y la búsqueda de la familia;
f) la cooperación con las autoridades consulares y los servicios de inmigración u otras autoridades y servicios competentes de los terceros países con vistas a obtener documentos de viaje, facilitar el retorno y garantizar la readmisión, entre otras cosas mediante el despliegue de funcionarios de enlace con los terceros países;
g) la asistencia al retorno, en particular la asistencia al retorno voluntario y la información sobre programas de retorno voluntario asistido, incluida la prestación de orientación específica para los menores en los procedimientos de retorno y la garantía de que esos procedimientos respetan los derechos de los menores; [Enm. 222]
h) operaciones de expulsión, con inclusión de las medidas relacionadas con ellas, de acuerdo con las normas establecidas en el Derecho de la Unión, con excepción del material coercitivo;
i) medidas de apoyo al retorno y la reintegración duradera de los retornados;
j) instalaciones y servicios de apoyo en terceros países que garanticen una acogida y alojamiento temporal adecuados a su llegada, también para los menores no acompañados y otros grupos vulnerables, en consonancia con las normas internacionales un rápido traslado a un alojamiento de proximidad; [Enm. 223]
k) la cooperación con terceros países en la lucha contra la inmigración irregular y en el retorno efectivo y la readmisión, en particular en el marco de la aplicación de acuerdos y otras disposiciones en materia de readmisión; [Enm. 224]
l) medidas orientadas a aumentar la concienciación sobre los cauces legales de inmigraciónmigración y los riesgos de la inmigración irregular; [Enm. 225]
m) el apoyo a acciones en terceros países, por ejemplo en materia de infraestructura, equipo y otras medidas, siempre que contribuyan a mejorar la eficacia de la cooperación entre terceros países y la Unión y sus Estados miembros en materia de retorno y readmisión. [Enm. 226]
4 bis. Para alcanzar el objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra c ter), el Fondo financiará las medidas siguientes:
a) ejecución de los traslados de los solicitantes o de los beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro, incluidas las medidas mencionadas en el artículo 17 ter del presente Reglamento;
b) apoyo operativo en materia de personal en comisión de servicios o ayuda financiera facilitada por un Estado miembro a otros Estados miembros afectados por desafíos migratorios;
c) acciones relacionadas con la realización de los procedimientos para la puesta en práctica de programas nacionales de reasentamiento o admisión humanitaria. [Enm. 227]
ANEXO IV
Acciones admisibles para un porcentaje de cofinanciación mayor, de acuerdo con el artículo 12, apartado 2, y el artículo 13, apartado 7
– Medidas de integración puestas en práctica por entes locales o regionales y organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones de refugiados y migrantes; [Enm. 228]
– Acciones destinadas a desarrollar y aplicar alternativas eficaces al internamiento y la asistencia institucional. [Enm. 229]
– Los programas de Retorno Voluntario Asistido y Reintegración, y las actividades afines.
– Medidas destinadas a las personas vulnerables y solicitantes de protección internacional con necesidades especiales de acogida y procedimentales, incluidas las medidas para garantizar la protección efectiva de los menores migrantes, en especial los menores no acompañados. [Enm. 230, no afecta a la versión española]
ANEXO V
Indicadores principales de rendimiento en relación con el artículo 28, apartado 1
Objetivo específico n.º 1: reforzar y fomentar todos los aspectos del Sistema Europeo Común de Asilo, incluida su dimensión exterior:
-1. Todos los indicadores principales de rendimiento enumerados a continuación se desglosarán por sexo y edad. [Enm. 231]
1. Número de personas reasentadas con apoyo del Fondo.
1 bis. Número de personas admitidas a través de programas de admisión humanitaria; [Enm. 232]
2. Número de personas incluidas en el sistema de acogida en comparación con el número de solicitantes de asilo.
3. Convergencia de los índices de reconocimiento de protección a los solicitantes de asilo procedentes de un mismo país.
3 bis. Número de solicitantes de protección internacional trasladados de un Estado miembro a otro con ayuda del Fondo. [Enm. 233]
3 ter. Número de beneficiarios de protección internacional trasladados de un Estado miembro a otro con ayuda del Fondo [Enm. 234]
Objetivo específico nº 1 bis: apoyar la migración regular hacia los Estados miembros:
1. Número de tarjetas azules expedidas con la ayuda del Fondo.
2. Número de personas desplazadas en un marco intraempresarial a quienes se haya concedido dicha condición con la ayuda del Fondo.
3. Número de solicitantes de reagrupación familiar que se hayan reunido en la práctica con sus familias con la ayuda del Fondo.
4. Número de nacionales de terceros países a quienes se haya concedido permisos de residencia de larga duración con la ayuda del Fondo. [Enm. 235]
Objetivo específico n.º 2:apoyar la migración regular hacia los Estados miembros, entre otras cosas contribuyendocontribuir a la integración de los nacionales de terceros países: [Enm. 236]
1. Número de personas que participaron en medidas previas a la salida financiadas por el Fondo.
2. Número de personas que participaron en medidas de integración financiadas por el Fondo que indican que las medidas fueron beneficiosas para su integración inicial con respecto al número total de personas que participaron en medidas de integración financiadas por el Fondo. [Enm. 237]
2 bis. Número de personas que participaron en medidas de integración financiadas por el Fondo y que han conseguido un empleo posteriormente. [Enm. 238]
2 ter. Número de personas que participaron en medidas de integración financiadas por el Fondo y que han obtenido el reconocimiento de su titulación o que posteriormente han obtenido un diploma en el Estado miembro. [Enm. 239]
Objetivo específico n.º 3: contribuir a la lucha contra la migración irregular y a garantizar la eficacia del retorno y la readmisión en terceros países:
1. Número de retornos financiados por el Fondo a raíz de una orden de abandonar el territorio con respecto al número de nacionales de terceros países a quienes se haya ordenado abandonar el territorio. [Enm. 240]
2. Número de personas retornadas que han recibido asistencia para la reintegración antes o después del retorno cofinanciada por el Fondo con respecto al número total de retornos financiados por el Fondo.
Objetivo específico n.º 3 bis: garantizar la solidaridad y el reparto equitativo de la responsabilidad:
1. Número de traslados de solicitantes de protección internacional llevadas a cabo en virtud del artículo 17 ter del presente Reglamento.
1 bis. Número de traslados de beneficiarios de protección internacional llevadas a cabo en virtud del artículo 17 ter del presente Reglamento.
2. Número de trabajadores en comisión de servicios o ayuda financiera facilitada a Estados miembros sujetos a desafíos migratorios.
3. Número de personas reasentadas o admitidas con arreglo a programas humanitarios con apoyo del Fondo. [Enm. 241]
ANEXO VI
Tipos de intervenciones
CUADRO 1: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LOS CAMPOS DE INTERVENCIÓN
I. SISTEMA EUROPEO COMÚN DE ASILO
001
Condiciones de acogida
002
Procedimientos de asilo
003
Aplicación del acervo de la Unión
004
Menores migrantes
005
Personas con necesidades especiales de acogida y procedimentales
006
Reasentamiento
007
Solidaridad entre los Estados miembros
008
Apoyo operativo
II. Migración regular e integración
001
Desarrollo de estrategias de integración
002
Víctimas de trata de seres humanos
003
Medidas de integración: información y orientación, ventanillas únicas
004
Medidas de integración: formación lingüística
005
Medidas de integración: formación cívica y de otro tipo
006
Medidas de integración: introducción, participación e intercambios en la sociedad de acogida
007
Medidas de integración: necesidades básicas
008
Medidas previas a la partida
009
Planes de movilidad
010
Obtención de la residencia legal
III. Retorno
001
Alternativas al internamiento
002
Condiciones de acogida o de internamiento
003
Procedimientos de retorno
004
Retorno voluntario asistido
005
Ayuda a la reintegración
006
Operaciones de retorno o expulsión
007
Sistema de supervisión de los retornos forzosos
008
Personas vulnerables y menores no acompañados
009
Medidas para abordar los incentivos a la migración irregular
010
Apoyo operativo
IV. Asistencia técnica
001
Información y comunicación
002
Preparación, ejecución, seguimiento y control
003
Evaluación y estudios, recopilación de datos
004
Creación de capacidades
CUADRO 2: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DEL TIPO DE ACCIÓN
001
Desarrollo de estrategias nacionales
002
Creación de capacidades
003
Educación y formación para los nacionales de terceros países
004
Elaboración de herramientas, métodos e indicadores estadísticos
005
Intercambio de información y buenas prácticas
006
Acciones y operaciones conjuntas (entre Estados miembros)
007
Campañas e información
008
Intercambio y envío de expertos en comisión de servicios
009
Estudios, proyectos piloto, evaluaciones de riesgo
010
Medidas preparatorias, de seguimiento, administrativas y técnicas
011
Prestación de servicios de asistencia y apoyo a los NTP
012
Infraestructuras
013
Equipo
CUADRO 3: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LAS MODALIDADES DE EJECUCIÓN
001
Acción específica
002
Ayuda de emergencia
003
Cooperación con terceros países
004
Acciones en terceros países
005
Acciones enumeradas en el anexo IV
ANEXO VII
Acciones subvencionables como apoyo operativo
Para alcanzar el objetivo específico de reforzar y desarrollar todos los aspectos del Sistema Europeo Común de Asilo, incluida su dimensión exterior, y el objetivo específico de contribuir a la lucha contra la migración irregular, garantizando la eficacia del retorno y de la readmisión en los terceros países, el apoyo operativo abarcará:
– gastos de personal;
– gastos de servicio, tales como mantenimiento o sustitución del equipo;
– gastos de servicio, tales como mantenimiento y reparación de las infraestructuras.
ANEXO VIII
Indicadores de realización y de resultados a que se refiere el artículo 28, apartado 3
-1 Todos los indicadores principales de rendimiento enumerados a continuación se desglosarán por sexo y edad. [Enm. 242]
Objetivo específico n.º°1: reforzar y fomentar todos los aspectos del Sistema Europeo Común de Asilo, incluida su dimensión exterior:
1. Número de personas de grupos destinatarios que hayan recibido asistencia con el apoyo del Fondo:
a) número de personas de grupos destinatarios que hayan recibido información y asistencia a través de los procedimientos de asilo;
b) número de personas de grupos destinatarios que hayan recibido asistencia y representación jurídicas;
c) número de personas vulnerables, víctimas de trata de seres humanos y menores no acompañados que hayan recibido asistencia específica.
2. Capacidad (número de plazas) de las nuevas infraestructuras de alojamiento de acogida creadas con arreglo a los requisitos comunes sobre condiciones de acogida previstos en el acervo de la Unión, y de las infraestructuras existentes de alojamiento de acogida mejoradas de acuerdo con los mismos requisitos como resultado de los proyectos financiados por el Fondo, y porcentaje respecto de la capacidad total de alojamiento de acogida.
3. Número de plazas adaptadas a los menores no acompañados financiadas por el Fondo con respecto al número total de plazas adaptadas a los menores no acompañados.
4. Número de personas formadas en temas relacionados con el asilo con ayuda del Fondo, y dicho número expresado como porcentaje del número total de miembros del personal formado en dichos temas.
5. Número de solicitantes de protección internacional trasladados de un Estado miembro a otro con ayuda del Fondo.
6. Número de personas reasentadas con apoyo del Fondo.
Objetivo específico nº 1 bis: apoyar la migración regular hacia los Estados miembros:
1. Número de tarjetas azules expedidas con la ayuda del Fondo.
2. Número de personas desplazadas en un marco intraempresarial a quienes se haya concedido dicha condición con la ayuda del Fondo.
3. Número de solicitantes de reagrupación familiar que se hayan reunido en la práctica con sus familias con la ayuda del Fondo.
4. Número de nacionales de terceros países a quienes se haya concedido permisos de residencia de larga duración con la ayuda del Fondo. [Enm. 243]
Objetivo específico n.º 2:apoyar la migración regular hacia los Estados miembros, entre otras cosas contribuyendocontribuir a la integración de los nacionales de terceros países: [Enm. 244]
1. Número de personas que participaron en medidas previas a la salida financiadas por el Fondo.
2. Número de entes locales y regionales que han aplicado medidas de integración con el apoyo del Fondo.
2 bis. Número de personas que participaron en medidas de integración financiadas por el Fondo y que han conseguido un empleo posteriormente. [Enm. 245]
2 ter. Número de personas que participaron en medidas de integración financiadas por el Fondo y que posteriormente han obtenido un diploma en uno de los Estados miembros. [Enm. 246]
3. Número de personas que participaron en las medidas financiadas por el Fondo, centrándose en:
a) educación y formación;
b) integración en el mercado laboral;
c) acceso a los servicios básicos; y
d) participación activa e inclusión social.
4. Número de personas que participaron en medidas de integración financiadas por el Fondo que indican que las medidas fueron beneficiosas para su integración inicial con respecto al número total de personas que participaron en medidas de integración financiadas por el Fondo.
4 bis. Número de nacionales de terceros países que han completado con éxito la enseñanza primaria, secundaria o superior en el Estado miembro con la ayuda del Fondo. [Enm. 247]
Objetivo específico n.º 3: contribuir a la lucha contra la migración irregular y a garantizar la eficacia del retorno y la readmisión en terceros países:
1. Número de plazas en los centros de internamiento creadas o rehabilitadas con ayuda del Fondo con respecto al número total de plazas creadas o rehabilitadas en los centros de internamiento.
2. Número de personas formadas en asuntos relacionados con el retorno con apoyo del Fondo.
3. Número de personas retornadas cuyo retorno fue cofinanciado por el Fondo con respecto al número total de retornos a raíz de una orden de abandonar el territorio:
a) personas que retornaron voluntariamente;
b) personas que fueron expulsadas.
4. Número de personas retornadas que han recibido asistencia para la reintegración antes o después del retorno cofinanciada por el Fondo con respecto al número total de retornos financiados por el Fondo.
a) personas que retornaron voluntariamente;
b) personas que fueron expulsadas; [Enm. 248]
Objetivo específico n.º 3 bis: garantizar la solidaridad y el reparto equitativo de la responsabilidad:
1. Número de traslados de solicitantes de protección internacional llevadas a cabo en virtud del artículo 17 ter del presente Reglamento.
1 bis. Número de traslados de beneficiarios de protección internacional llevadas a cabo en virtud del artículo 17 ter del presente Reglamento.
2. Número de trabajadores en comisión de servicios o ayuda financiera facilitada a Estados miembros sujetos a desafíos migratorios.
3. Número de personas reasentadas con apoyo del Fondo. [Enm. 249]
Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 96).
Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).
Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).
Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).
Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).
Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).
Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 168 de 30.6.2009, p. 24).
Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).
Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).
Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
Reglamento (UE) 2017/13712017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (DO L 345 de 31.12.2003, p. 90).
Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO L 212 de 7.8.2001, p. 12).
Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).
Estos datos solo se tendrán en cuenta en caso de activación de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO L 212 de 7.8.2001, p. 12).
Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado (DO L 375 de 23.12.2004, p. 12).
Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO L 132 de 21.5.2016, p. 21).
Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica (DO L 289 de 3.11.2005, p. 15).
Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes (DO L 261 de 6.8.2004, p. 19).
Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).
Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 168 de 30.6.2009, p. 24).
Establecimiento, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, del instrumento de apoyo financiero a la gestión de fronteras y los visados ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el instrumento de apoyo financiero a la gestión de fronteras y los visados (COM(2018)0473 – C8-0272/2018 – 2018/0249(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0473),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 77, apartado 2, y el artículo 79, apartado 2, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0272/2018),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 19 de octubre de 2018(1),
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Presupuestos (A8-0089/2019),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el instrumento de apoyo financiero a la gestión de fronteras y los visados
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(4),
Considerando lo siguiente:
(1) En el contexto de los cambiantes desafíos migratorios en la Unión Europea y los asuntos de interés relativos a la seguridad, reviste una importancia vital mantener el delicado equilibrio entre la libre circulación de las personas, por una parte, y la seguridad, por la otra. El objetivo de la Unión consistente en garantizar un nivel elevado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia, conforme al artículo 67, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), debe lograrse, en particular, mediante medidas comunes sobre el cruce de personas a través de las fronteras interiores y sobre los controles fronterizos en las fronteras exteriores y la política común de visados, preservando al mismo tiempo el delicado equilibrio entre la libre circulación de personas, por un lado, y la seguridad, por el otro. [Enm. 1]
(2) Conforme al artículo 80 del TFUE, estas políticas de la Unión y su ejecución se regirán por el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, también en el aspecto financiero.
(3) En la Declaración de Roma, firmada el 25 de septiembre de 2017, dirigentes de los 27 Estados miembros expresaron su determinación de creargarantizar una Europa segura y protegida y decidida a luchar contra el terrorismo y la delincuencia organizada y una Unión en la que todos los ciudadanos se sintieran seguros y pudieran circular libremente y en la que las fronteras exteriores estuvieran protegidas, por medio de una política migratoria eficiente, responsable y sostenible que respete las normas internacionales. [Enm. 2]
(3 bis) Las acciones financiadas con cargo a este instrumento deben aplicarse respetando plenamente lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la legislación de la Unión en materia de protección de datos, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), el principio de trato justo a los nacionales de terceros países, el derecho de asilo y de protección internacional, el principio de no devolución y las obligaciones internacionales de la Unión y los Estados miembros derivadas de los instrumentos internacionales de los que sean signatarios, como por ejemplo la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.También debe prestarse especial atención a la identificación, la asistencia inmediata y la derivación a los servicios de protección de las personas vulnerables, en particular los niños y los menores no acompañados. [Enm. 3]
(4) El objetivo de la política de la Unión en materia de gestión de las fronteras exteriores es el establecimiento y la aplicación del concepto de la gestión integrada de las fronteras europeas a escala nacional y de la Unión, que es una condición previa paraa fin de facilitar los cruces legítimos de fronteras, prevenir y detectar la inmigración irregular y la delincuencia transfronteriza y apoyar la política común de visados, lo que debe reforzar la libre circulación de personas dentro de la Unión y un componente fundamental de un espacio de libertad, seguridad y justicia. [Enm. 4]
(5) La gestión europea integrada de las fronteras, llevada a cabo por la Guardia Europea de Fronteras y Costas, establecida por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo(5) y formada por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardacostas en la medida en la que realicen tareas de control fronterizo, es necesaria para la mejorardebe ayudar a armonizar el control de las fronteras, mejorando así la gestión de la migración, incluida la facilitación del acceso a la protección internacional para quienes la necesiten, y roporcionando una mayor seguridad mediante su apoyo a la seguridadlucha contra la delincuencia transfronteriza y el terrorismo. [Enm. 5]
(6) Facilitar los viajes con fines legítimos al mismo tiempo que se previene la migración irregular y los riesgos para la seguridad ha sido señalado como uno de los principales objetivos de la respuesta de la Unión a los desafíos en estos ámbitos en la Comunicación de la Comisión que proponía una Agenda Europea de Migración(6). [Enm. 6]
(7) El Consejo Europeo de 15 de diciembre de 2016(7) pidió resultados continuos en materia de interoperabilidad de sistemas de información y bases de datos de la UE. El Consejo Europeo de 23 de junio de 2017(8) puso de relieve la necesidad de mejorar la interoperabilidad entre las bases de datos, y, el 12 de diciembre de 2017, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE(9). [Enm. 7]
(8) Con el finEn un intento de preservar la integridad del espacio Schengen y reforzar su funcionamientola seguridad de las fronteras exteriores de la Unión, los Estados miembros están obligados, desde el 6 de abril de 2017, a llevar a cabo controles sistemáticos de los ciudadanos de la UE que cruzan las fronteras exteriores de la UE mediante la consulta de las bases de datos pertinentes., además, la Comisión emitió una recomendación para que los Estados miembros hagan un mejor uso de los controles y la cooperación transfronteriza policialesde los controles sistemáticos a los que ya se somete a todos los nacionales de terceros países que acceden al espacio Schengen.Con todo, se ha constatado la necesidad de utilizar controles selectivos en vez de controles sistemáticos en una serie de pasos fronterizos exteriores debido al efecto desproporcionado de los controles sistemáticos en la fluidez del tráfico transfronterizo(10). [Enm. 8]
(8 bis) La Comisión también ha formulado la Recomendación (UE) 2017/1804(11) dirigida a los Estados miembros para que estos hagan un mejor uso de los controles policiales y de la cooperación transfronteriza a fin de limitar las repercusiones en la libre circulación y remediar la amenaza al orden público o la seguridad interior. Pese a la puesta en práctica de distintas medidas, una serie de Estados miembros continúan efectuando controles ilícitos en las fronteras interiores, lo que socava el principio básico del espacio Schengen. [Enm. 9]
(9) La ayuda financiera con cargo al presupuesto de la Unión es indispensable para la puesta en práctica de la gestión europea integrada de las fronteras con el fin de ayudar a los Estados miembros a gestionar eficientemente el cruce de las fronteras exteriores y a dar respuesta a los desafíos migratorios y las posibles amenazas futurasfuturos en dichas fronteras, contribuyendo de este modo a hacer frente a las formas graves de delincuencia con una dimensión transfronteriza con pleno respeto de los derechos fundamentales. [Enm. 10]
(10) Los Estados miembros deben contar con ayuda financiera adecuada de la Unión para facilitar la implementación de la gestión europea integrada de las fronteras, que se entiende compuesta de los elementos que enumera el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/1624 (control fronterizo, búsqueda y salvamento durante la vigilancia de las fronteras, análisis de los riesgos, cooperación entre los Estados Miembros respaldada y coordinada por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, cooperación interservicios, incluido el intercambio periódico de información, cooperación con terceros países, medidas técnicas y operativas en el interior del espacio Schengen relacionadas con el control fronterizo y diseñadas para abordar la inmigración irregular y luchar mejor contra la delincuencia transfronteriza, empleo de tecnología punta y mecanismos de control de calidad y de solidaridad), y garantizar que se convierta en una realidad operativa.
(11) Dado que las autoridades aduaneras de los Estados miembros han ido asumiendo un número cada vez mayor de responsabilidades, que a menudo se extienden al ámbito de la seguridad y se ejercen en las fronteras exteriores, es importante fomentar la cooperación interservicios, incluida la puesta en común de información mediante las herramientas de intercambio de información existentes, como parte de la gestión europea integrada de las fronteras, tal y como se indica en el artículo 4, letra e), del Reglamento (UE) 2016/1624.Es preciso proporcionar financiación de la Unión adecuada a los Estados miembros para asegurar la equivalenciacomplementariedad en la realización de los controles fronterizos y aduaneros en las fronteras exteriores. De este modo, no solo se reforzarán los controles aduaneros a fin de luchar contra todas las formas de tráfico, en particular el tráfico de mercancías en las fronteras, y contra el terrorismo, sino que se facilitaráfacilitarán también el comercio legítimo, contribuyendoy los viajes legítimos y se contribuirá a una unión aduanera segura y eficiente. [Enm. 12]
(12) Es necesario, por lo tanto, establecer el fondo sucesor del Fondo de Seguridad Interior del período 2014-2020, establecido por el Reglamento (UE) n.º 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo(12), en parte mediante la creación de un Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras (en lo sucesivo, «el Fondo»). [Enm. 13]
(13) Debido a las particularidades jurídicas del título V del TFUE y a las diferentes bases jurídicas aplicables en los ámbitos de las fronteras exteriores y el control aduanero, no es jurídicamente posible establecer el Fondo como un instrumento único.
(14) El Fondo debe establecerse, por tanto, como un marco general de ayuda financiera de la Unión en el ámbito de la gestión de fronteras y los visados, que incluye el instrumento de apoyo financiero a la gestión de fronteras y los visados (en lo sucesivo, «el instrumento»), establecido por el presente Reglamento, y elun instrumento de apoyo financiero para equipo de control aduanero, establecido por el Reglamento (UE) n.º .../... del Parlamento Europeo y del Consejo(13). Este marco debe ser complementado por el Reglamento (UE) n.º .../... [Reglamento sobre disposiciones comunes] del Parlamento Europeo y del Consejo(14), alun instrumento que debe remitir el presente Reglamento por lo que se refiere a lasestablezca normas sobre gestión compartida. [Enm. 14]
(15) El instrumento debe ejecutarse con pleno respeto de los derechos y principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de las obligaciones internacionales de la Unión en lo que respecta a los derechos fundamentales, también por lo que se refiere al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), y, en particular, garantizando el cumplimiento del principio de no devolución, el principio de transparencia, el principio de no discriminación y el derecho a solicitar protección internacional.Asimismo debe prestarse especial atención a la identificación, la asistencia inmediata y la derivación a los servicios de protección de las personas vulnerables, en particular los niños y los menores no acompañados. [Enm. 15]
(15 bis) Estas obligaciones se aplicarán igualmente a los terceros países con los que cooperen los Estados miembros y la Unión en virtud del presente instrumento. [Enm. 16]
(16) El instrumento debe basarse en los resultados e inversiones logrados con la ayuda de sus predecesores, el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013, establecido por la Decisión n.º 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,(15) y el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior para el período 2014-2020, establecido por el Reglamento (UE) n.º 515/2014, y debe ampliar su ámbito de aplicación para tener en cuenta la evolución en este ámbito. [Enm. 17]
(17) A fin de garantizar un control de las fronteras exteriores uniforme y de gran calidad y de facilitar los viajes legítimos a través de las fronteras exteriores, el instrumento debe contribuir al desarrollo de la gestión europea integrada de las fronteras, que abarca todas las medidas relativas a la política, el Derecho, la cooperación sistemática, el reparto de la responsabilidad, la evaluación de la situación y de las circunstancias cambiantes en relación con los pasos fronterizos de los migrantes irregulares, el personal, el equipo y la tecnología, adoptadas a diferentes niveles por las autoridades competentes de los Estados miembros y por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, en cooperación con otros actores, como terceros países y otros organismos de la UE, en particular Europol y la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA, por sus siglas en inglés), Europol y, cuando proceda, terceros países y organizaciones internacionales. [Enm. 18]
(18) El instrumento debe contribuir a mejorar la eficiencia de la tramitación de los visados en lo que respecta a la simplificación de los procedimientos de visado de los viajeros de buena fe y a la detección y evaluación de los riesgos de seguridad y de migración irregular, así como simplificar los procedimientos de visado de los viajeros de buena fe. En particular, el instrumento debe facilitar ayuda financiera para la digitalización de la tramitación de los visados con el fin de ofrecer procedimientos rápidos, seguros y adaptados a las necesidades reales de los usuarios, lo que redundará en beneficio tanto de los solicitantes de visado como de los consulados. El instrumento debe servir asimismo para garantizar una cobertura consular amplia en todo el mundo. El instrumento también debe contribuir a la ejecución uniforme de la política común de visados y su modernización, así como a prestar asistencia a los Estados miembros en lo que respecta a la expedición de visados de validez territorial limitada expedidos por motivos humanitarios, por motivos de interés nacional o por obligaciones internacionales, así como para beneficiarios de un programa de reasentamiento o reubicación de la Unión, y en lo que respecta al pleno cumplimiento del acervo de la Unión en materia de visados. [Enm. 19]
(19) El instrumento debe respaldar medidas claramente relacionadas con el control de las fronteras exteriores en el territorio de los países Schengen involucrados en el control fronterizo como parte del desarrollo de un sistema de gestión de fronteras común e integrado que refuerce el funcionamiento general de la zona Schengen. [Enm. 20]
(20) El instrumento debe apoyar el desarrollo de aquellos sistemas informáticos de gran magnitud, basados en los sistemas informáticos existentes o en nuevos sistemas que hayan sido acordados por el Parlamento Europeo y el Consejo, con el fin de mejorar la gestión de las fronteras exteriores, facilitar los viajes con fines legítimos, contribuir a prevenir y combatir la migración irregularlos cruces fronterizos irregulares y contribuir a lograr un nivel elevado de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión. AsimismoA este respecto, debe contribuir asimismo a hacer efectiva la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE [el Sistema de Entradas y Salidas (SES)(16), el Sistema de Información de Visados (VIS)(17), el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV)(18), Eurodac(19), el Sistema de Información de Schengen (SIS)(20) y el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales para nacionales de terceros países (ECRIS-TCN)(21)] en los Estados miembros, para que estos sistemas y sus datos se complementen entre sí. El instrumento también debe contribuir a los cambios necesarios en el ámbito nacional tras la implementación de los componentes de interoperabilidad a nivel central [el portal europeo de búsqueda (PEB), el servicio de correspondencia biométrica compartido (SCB compartido), el registro común de datos de identidad (RCDI) y el detector de identidades múltiples (DIM)(22)]. [Enm. 21]
(21) El instrumento debe complementar y reforzar las actividades para lade implementación de la gestión europea integrada de las fronteras, en consonancia con los principios de responsabilidad compartida y solidaridad entre los Estados miembros y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, que constituyen los dos pilares de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. Ello significa, en particular, que cuando los Estados miembros elaboren sus programas deben tener en cuenta las herramientas analíticas y las orientaciones operativas y técnicas elaboradas por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, así como los programas de formación desarrollados por esta, por ejemplo los planes de estudios comunes para la formación de los guardias de fronteras, incluidos sus componentes relacionados con los derechos fundamentales y el acceso a la protección internacional. Con el fin de desarrollar la complementariedad entre su misiónsus tareas y las responsabilidades de los Estados miembros en el control de las fronteras exteriores, yasí como para garantizar la coherencia y evitar la ineficacia en el gasto, la Comisión debe consultar a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas sobre los proyectos de programa nacionales presentados por los Estados miembros, en la medida en que sean de competencia de la Agencia, en particular sobre las actividades financiadas en el marco del apoyo operativo. La Comisión debe velar asimismo por que la eu-LISA, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y cualquier otra agencia u organismo pertinente de la Unión participen en el proceso de elaboración de los programas nacionales de los Estados miembros desde las primeras etapas, en la medida en que sean del ámbito de competencias de dichas agencias. [Enm. 22]
(22) En la medida en que los Estados miembros afectados así lo soliciten, el instrumento debe contribuir a la aplicación del enfoque de puntos críticos, mencionado en la Comunicación de la Comisión que proponía una Agenda Europea de Migración y confirmado por el Consejo Europeo de los días 25 y 26 de junio de 2015(23). El enfoque de puntos críticos proporciona apoyo operativo a los Estados miembros afectados por presiones migratorias desproporcionadas en las fronteras exteriores de la Uniónque se enfrentan a una situaciónde emergencia. Ofrece asistencia integrada, global y específica, en un espíritu de solidaridad y responsabilidad compartida, lo que permite manejar de manera humana y con el fin deeficaz la llegadade un gran número de personas a las fronteras exteriores de la Unión, y tiene como fin salvaguardar la integridad del espacio Schengen. [Enm. 23]
(23) En pro de la solidaridad en el espacio Schengen en su conjuntoy en todo el territorio de la Unión y bajo la impronta de la responsabilidad compartida en la protección de las fronteras exteriores de la Unión, en caso de que se detecten deficiencias o riesgos, especialmente a raíz de una evaluación de Schengen de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1053/2013 del Consejo(24), el Estado miembro de que se trate debe dar una respuesta adecuada al asunto mediante el uso de los recursos de su programa para aplicar las recomendaciones adoptadas con arreglo a dicho Reglamento y en consonancia con las evaluaciones de la vulnerabilidad realizadas por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/1624. [Enm. 24]
(24) El instrumento debe articular la solidaridad y la responsabilidad compartida mediante la prestación deprestar ayuda financiera a aquellos Estados miembros que apliquen plenamente las disposiciones de Schengen sobre fronteras exteriores y visados, así como a aquellos que se estén preparando para su plena participación en Schengen, y debe ser utilizado por los Estados miembros en beneficio de la política común de la Unión para la gestión de las fronteras exteriores. [Enm. 25]
(25) De acuerdo con el Protocolo n.º 5 del Acta de adhesión de 2003(25) relativo al tránsito de personas por vía terrestre entre la región de Kaliningrado y otras partes de la Federación de Rusia, el instrumento debe soportar los costes adicionales en los que se incurra al aplicar las disposiciones específicas del acervo de la Unión relativas a dicho tránsito, esto es, el .Reglamento (CE) n.º 693/2003 del Consejo(26) y el Reglamento (CE) n.º 694/2003 del Consejo(27). La necesidad de un apoyo financiero continuado para compensar los derechos no percibidos, sin embargo, debe depender del régimen de visados de la Unión en vigor con la Federación de Rusia.
(26) A fin de contribuir al logro del objetivo general del instrumento, los Estados miembros deben garantizar que sus programas atiendan a los objetivos específicos del instrumento, que las prioridades escogidas estén en consonancia con las prioridades de la Unión que se hayan acordado y las medidas de ejecución del anexo II y que la asignación de recursos adecuados entre los diferentes objetivos y acciones sea proporcional a los desafíos y necesidades que se plantean. A ese respecto, es importante lograr una distribución justa y transparente de los recursos entre los objetivos específicos del instrumento. Por consiguiente, conviene garantizar un nivel de gastos mínimo para el objetivo específico de apoyar la política común de visados, ya sea para medidas en régimen de gestión directa o indirecta o para medidas en régimen de gestión compartida. [Enm. 26]
(27) Se deben buscar sinergias, coherencia y eficiencia con otros Fondos de la UE así como evitar los solapamientos entre acciones.
(28) El retorno de los nacionales de terceros países que sean objeto de una decisión de retorno emitida por un Estado miembro es uno de los elementos de la gestión europea integrada de las fronteras en el sentido del Reglamento (UE) 2016/1624. Sin embargo, debido a su naturaleza y su objetivo, las medidas en materia de retorno no entran en el ámbito de aplicación de la ayuda del instrumento y se rigen por el Reglamento (UE) n.º .../... [nuevo FAM](28).
(29) A fin de reconocer el importante papel de las autoridades aduaneras de los Estados miembros en las fronteras exteriores y garantizar que dispongan de medios suficientes para realizar su amplia gama de tareas en dichas fronteras, el instrumento de apoyo financiero para equipo de control aduanero establecido por el Reglamento (UE) n.º .../... [nuevo Fondo para Equipo de Control Aduanero] del Parlamento Europeo y del Consejo debe proporcionar a estas autoridades nacionales la financiación necesaria para invertir en equipo para llevar a cabo los controles aduaneros así como en otro tipo de equipo que se pueda destinar a otros fines además del control aduanero, como el control de las fronteras.
(30) La mayor parte del equipo de control aduanero puede servir, principal o accesoriamente, para realizar controles del cumplimiento de otros ámbitos legislativos, como la gestión de fronteras, los visados o la cooperación policial. El Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras ha sido diseñado, por tanto, con una estructura integrada por dos instrumentos con ámbitos de aplicación distintos pero congruentes respecto de la adquisición de equipo. Por un lado, el instrumento para la gestión de fronteras y los visados establecido en virtud del presente Reglamento no incluye el equipo que se pueda emplear tanto para la gestión de fronteras como para el control aduanero. Por otro lado, el instrumento para equipo de control aduanero ofrecerá apoyo financiero no solo para equipo cuyo fin principal sea el control aduanero, sino que también permitirá su uso para fines adicionales como el control fronterizo y la seguridad. Esta distribución de funciones fomentará la cooperación interservicios, que es uno de los elementos de que consta la gestión europea integrada de las fronteras, tal y como se indica en el artículo 4, letra e), del Reglamento (UE) 2016/1624, y con ello se posibilitará que las autoridades aduaneras y fronterizas colaboren y maximicen la incidencia del presupuesto de la Unión mediante el uso compartido y la interoperabilidad del equipo de control.
(31) La vigilancia de las fronteras marítimas es una de las funciones de guardacostas realizadas en el ámbito marítimo de la UE. Las autoridades nacionales que llevan a cabo funciones de guardacostas también son responsables de una gran variedad de tareas, entre las que pueden estar, sin carácter exhaustivo, la seguridad, la protección, la búsqueda y el salvamento marítimos, el control fronterizo, el control de la pesca, el control aduanero, las funciones de policía y seguridad en general y la protección del medio ambiente. El amplio alcance de las funciones de guardacostas las subsume en el ámbito de diferentes políticas de la UE, que deben buscar sinergias para lograr resultados más eficaces y eficientes. [Enm. 27]
(31 bis) Al llevar a cabo acciones financiadas con cargo al instrumento que guarden relación con la vigilancia de las fronteras marítimas, los Estados miembros deben prestar especial atención a sus obligaciones en virtud del Derecho marítimo internacional a la hora de auxiliar a personas en situación de peligro. En este sentido, deben utilizarse equipos y sistemas financiados por el instrumento en las situaciones de búsqueda y salvamento que puedan darse durante una operación marítima de vigilancia de las fronteras, contribuyendo de esta forma a garantizar la protección y a salvar la vida de los migrantes. [Enm. 28]
(32) Además de la cooperación a escala de la UE en cuanto a las funciones de guardacostas entre la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, establecida por el Reglamento (UE) 2016/1624, la Agencia Europea de Seguridad Marítima, establecida por el Reglamento (CE) n.º 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(29), y la Agencia Europea de Control de la Pesca, establecida por el Reglamento (CE) n.º 768/2005 del Consejo(30), se debe mejorar la coherencia de las actividades en el ámbito marítimo a escala nacional. Las sinergias entre los diferentes actores del medio marítimo deben estar en consonancia con las estrategias de gestión europea integrada de las fronteras y de seguridad marítima.
(33) Para aumentar la complementariedad y la coherencia de las actividades marítimas, evitar la duplicación de los esfuerzos y reducir las restricciones presupuestarias en un ámbito de actividades de coste elevado como el sector marítimo, el instrumento debe apoyar las operaciones marítimas de carácter polivalente, esto es, aquellas cuyo objetivo principal sea la vigilancia de las fronteras pero que permitan perseguir simultáneamente otros objetivos simultáneamentevinculados a este, como por ejemplo la lucha contra la trata de seres humanos. [Enm. 29]
(34) LasEl objetivo principal de este instrumento debe ser apoyar la gestión integrada de las fronteras en las fronteras exteriores de la Unión y apoyar la política común de visados. Sin embargo, dentro de determinados límites y con las salvaguardias apropiadas, podrían financiarse a través del instrumento algunas medidas en el territorio de terceros países y en relación con estos financiadas por el instrumento. Tales medidas deben ejecutarse logrando una sinergia, coherencia y complementariedad plenas con otras acciones fuera de la Unión respaldadas a través de los instrumentos de financiación de la Unión con dimensión exterior. En particular, en la ejecución de dichas acciones debe buscarse la plena coherencia con los principios y objetivos generales de la acción exterior y de la política exterior de la Unión en relación con el país o región de que se trate. En relación con la dimensión exterior, el instrumento debe prestar apoyo focalizado para mejorar la cooperación con terceros países y reforzar aspectos clave de las capacidades de vigilancia y gestión fronterizas en ámbitos de interés para la política de migración de la Unión y los objetivos de seguridad de la Unión. [Enm. 30]
(34 bis) La Comisión debe prestar especial atención a la evaluación de acciones y programas relacionados con terceros países. [Enm. 31]
(35) La financiación con cargo al presupuesto de la Unión debe centrarse en actividades en las que la intervención de la Unión pueda aportar un valor añadido en comparación con las actuaciones de los Estados miembros por sí solos. Dado que la Unión está en mejor posición que los Estados miembros para constituir un marco que permita articular la solidaridad de la Unión en los ámbitos del controlde la gestión de las fronteras, y de la política común de visados y la gestión de los flujos migratorios, y una plataforma para el desarrollo de sistemas informáticos comunes que sirvan a esas políticas, la ayuda financiera prestada en virtud del presente Reglamento debe contribuir en particular a reforzar las capacidades nacionales y de la Unión en esos campos. [Enm. 32]
(36) Se puede determinar que un Estado miembro no cumple el acervo de la Unión pertinente, incluido en lo que se refiere al uso del apoyo operativo en virtud del instrumento, cuando el Estado miembro haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados en los ámbitos de la gestión de fronteras y los visados, cuando exista un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro de los valores de la Unión al aplicar el acervo en materia de gestión de fronteras y visados o cuando un informe de evaluación en el marco del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen haya detectado deficiencias en el ámbito pertinente o cuando, en el marco de la cooperación con un tercer país, el Estado miembro haya financiado y emprendido acciones conjuntas con él que hayan provocado violaciones de los derechos fundamentales comunicadas por el mecanismo de evaluación y de seguimiento. [Enm. 33]
(37) El instrumento debe reflejar la necesidad de una mayor flexibilidad y simplificación, al mismo tiempo que respeta los requisitos en materia de previsibilidad y garantizagarantizar una distribución equitativa y transparente de los recursos para cumplir los objetivos establecidos en el presente Reglamento. Debe equilibrar la necesidad de previsibilidad de la distribución de los fondos con la necesidad de una mayor flexibilidad y simplicidad. A fin de responder a las exigencias en materia de transparencia de la financiación, la Comisión, con la cooperación de los Estados miembros, debe publicar información sobre el desarrollo de programas anuales y plurianuales en virtud del instrumento temático. La ejecución del instrumento debe guiarse por los principios de eficiencia, eficacia y calidad del gasto. Además, la ejecución del instrumento debe ser lo más sencilla posible. [Enm. 34]
(38) El presente Reglamento debe establecer los importes iniciales asignados a los programas de los Estados miembros, calculados con arreglo a los criterios establecidos en el anexo I, que reflejan la extensión y los niveles de amenazaimpacto, sobre la base de datos recientes e históricos, de las zonas de fronteras terrestres y marítimas, la carga de trabajo de los aeropuertos y los consulados, y el número de consulados. [Enm. 35]
(39) Estos importes iniciales constituirán la base de las inversiones a largo plazo de los Estados miembros. Se debe asignar un importe adicional a los Estados miembros en la fase intermedia basándose en los últimos datos estadísticos disponibles que figuren en la clave de distribución, en función del estado de ejecución de los programas, para tener en cuenta los cambios en la hipótesis de referencia, como la presión sobre las fronteras exteriores de la Unión y la carga de trabajo en estas y en los consulados.
(39 bis) Es necesario llevar a cabo una revisión intermedia para evaluar la eficacia y el valor añadido de la Unión de los programas, resolver los problemas detectados durante la primera fase y ofrecer una visión de conjunto transparente de la ejecución. [Enm. 36]
(40) Dado que las dificultades en el ámbito de la gestión de las fronteras y los visados están en constante evolución, es necesario adaptar la asignación de fondos a los cambios en los flujos migratorios, la presión enlas prioridades de la política de visados yla gestión de las fronteras y las amenazas a la seguridad, incluidos los derivados de un aumento dela presión en las fronteras, y orientar la financiación hacia las prioridades con mayor valor añadido para la Unión. Parte de la financiación debe asignarse periódicamente a acciones específicas, acciones de la Unión y ayuda de emergencia, a través de un instrumento temático, para responder a las necesidades urgentes y los cambios en las políticas y prioridades de la Unión y para orientar la financiación hacia acciones con elevado valor añadido para la Unión. [Enm. 37]
(41) Se debe alentar a los Estados miembros a que usen parte de las asignaciones de sus programas para financiar las acciones mencionadas en el anexo IV, mediante una mayor contribución de la Unión.
(42) El instrumento debe contribuir, dentro de determinados límites, a sufragar los costes operativos relacionados con la gestión de las fronteras, la política común de visados y los sistemas informáticos de gran magnitud y, de este modo, debe permitir a los Estados miembros mantener capacidades que son cruciales para la Unión en su conjunto. Dicha contribución consistirá en el reembolso íntegro de costes específicos relacionados con los objetivos del instrumento y debe ser una parte integral de los programas de los Estados miembros. [Enm. 38]
(43) Puede destinarse a los programas de los Estados miembros además de su asignación inicial, una parte de los recursos disponibles en el marco del instrumento para la ejecución de acciones específicas. Estas acciones específicas deben especificarse a nivel de la Unión y deben referirse a acciones con valor añadido de la Unión que requieran un esfuerzo cooperativo entre los Estados miembros o a acciones necesarias para atender a cambios en la Unión que requieran financiación adicional para uno o varios Estados miembros, como la adquisición a través de los programas nacionales de los Estados miembros del equipo técnico que necesite la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas para llevar a cabo sus actividades operativas, la modernización de la tramitación de las solicitudes de visado, el desarrollo de sistemas informáticos de gran magnitud y la interoperabilidad efectiva entre dichos sistemas. La Comisión debe definir estas acciones específicas en sus programas de trabajo, que deben adoptarse mediante un acto delegado. [Enm. 39]
(44) El instrumento debe apoyar también acciones a escala de la Unión para contribuir al cumplimiento del objetivo general del instrumento en el ámbito nacional a través de los programas de los Estados miembros. Estas acciones deben contribuir a fines estratégicos generales, dentro del ámbito de aplicación del instrumento, relativos al análisis de las políticas y la innovación, el aprendizaje mutuo y los acuerdos de colaboración transnacionales, y el ensayo de nuevas iniciativas y acciones en toda la Unión.
(45) Con el fin de reforzar la capacidad de la Unión de dar una respuesta inmediata a presiones migratorias desproporcionadas o imprevistasnecesidades imprevistas, urgentes y específicas ante una situación de emergencia, en particular en las zonas de frontera donde se haya determinado que el nivel de impacto, en consonancia con el Reglamento (UE) n.º 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(31), pone en peligro el funcionamiento del espacio Schengen en su conjunto, así como la presión sobre los servicios de visados de los consulados de los Estados miembros o los riesgos para la seguridad de las fronteras, debe ser posibleeste instrumento debe prestar ayuda financiera de emergenciamanera excepcional y como último recurso, de conformidad con el marco establecido en el presente Reglamento. [Enm. 40]
(45 bis) La migración y el cruce de fronteras exteriores por parte de un gran número de nacionales de terceros países no deben considerarse, en sí mismos, una amenaza para el orden público o para la seguridad interior ni deben activar, por sí solos, la ayuda de emergencia de este instrumento. [Enm. 41]
(46) El objetivo general de este Fondo se perseguirá también mediante instrumentos financieros y garantías presupuestarias con arreglo a los ámbitos de actuación de InvestEU. La ayuda financiera debe emplearse para corregir las deficiencias del mercado o situaciones de inversión subóptimas, de manera proporcionada, y las acciones no deben solaparse con la financiación privada, ni ahuyentar esta, o distorsionar la competencia en el mercado interior. Las acciones deben tener un claro valor añadido europeo. [Enm. 42]
(47) El presente Reglamento establece una dotación financiera para todo el instrumento, que debe constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual, a tenor del [apartado 17 del Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera](32).
(48) El Reglamento (UE, Euratom) n.º .../... [nuevo Reglamento Financiero] («el Reglamento Financiero»)(33) es aplicable al presente instrumento. Establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, entre otras, las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, ejecución indirecta, ayuda financiera, instrumentos financieros y garantías presupuestarias. El Reglamento Financiero se aplicará a las acciones que se ejecuten en régimen de gestión directa o indirecta en el marco del instrumento a fin de garantizar la coherencia en la ejecución de los programas de financiación de la Unión.
(49) A efectos de la ejecución de las acciones en régimen de gestión compartida, el instrumento debe formar parte de un marco coherente integrado por el presente Reglamento, el Reglamento Financiero y un instrumento que establezca disposiciones en materia de gestión compartida. En caso de disposiciones contradictorias, el presente Reglamento (UE) n.º .../... [RDC]prevalecerá sobre las disposiciones comunes. [Enm. 43]
(50) El Reglamento (UE) n.º .../... [RDC] fija el marco para la actuación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo Plus (FSE+), el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP), el Fondo de Asilo y Migración (FAM), el Fondo de Seguridad Interior (FSI) y el instrumento para la gestión de fronteras y los visados (IGFV), como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras (FGIF), y establece, en particular, las normas relacionadas con la programación, el seguimiento y la evaluación, la gestión y el control de los fondos de la UE ejecutados en régimen de gestión compartida. Además, es necesario especificar los objetivos del instrumento para la gestión de fronteras y los visados en el presente Reglamento y establecer disposiciones específicas en relación con las actividades que puedan financiarse a través del instrumento.
(51) Los tipos de financiación y los métodos de ejecución del presente Reglamento deben elegirse con arreglo a su idoneidad para cumplir los objetivos específicos de las acciones y lograr los resultados esperados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo de que se produzcan incumplimientos. También debe considerarse la utilización de cantidades fijas únicas, la financiación a tipo fijo y los costes unitarios, así como la financiación no vinculada a los costes, tal como se contempla en el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero.
(52) De conformidad con el Reglamento (UE) n.º .../... [nuevo Reglamento Financiero](34), el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(35), el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo(36), el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2185/96(37) del Consejo y el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo(38), los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas, incluidas la prevención, detección, corrección e investigación de las irregularidades y el fraude, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 y el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) puede llevar a cabo investigaciones administrativas, incluidos controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer la posible existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea podrá realizar investigaciones y ejercitar acciones penales en relación con el fraude y otros delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión con arreglo a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo(39). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, la OLAF, la Fiscalía Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo (TCE) y garantizar que las terceras partes implicadas en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. Los resultados de las investigaciones sobre irregularidades o fraude en relación con el instrumento deben ponerse a disposición del Parlamento Europeo. [Enm. 44]
(53) Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Reglamento Financiero establece estas normas y en ellas se determina, en particular, el procedimiento para el establecimiento y ejecución del presupuesto mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y se organiza el control de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 TFUE también guardan relación con la protección del presupuesto de la Unión en caso de deficiencias generalizadas del Estado de Derecho en los Estados miembros, ya que el respeto del Estado de Derecho es una condición previa esencial para una buena gestión financiera y la eficacia de la financiación de la UE.
(54) En virtud del artículo 94 de la Decisión 2013/755/UE del Consejo(40), las personas y entidades establecidas en los países y territorios de ultramar pueden optar a la financiación, conforme a las normas y los objetivos del instrumento y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro del que dependa el país o territorio de ultramar de que se trate.
(55) Con arreglo al artículo 349 del TFUE y en consonancia con la Comunicación de la Comisión titulada «Una asociación estratégica renovada y más fuerte con las regiones ultraperiféricas», que fue aprobada por el Consejo en sus conclusiones de 12 de abril de 2018, los Estados miembros deben velar por que sus programas nacionales den respuesta a las amenazas emergentes a que se enfrentan las regiones ultraperiféricas, como la vigilancia de las fronteras, la afluencia desproporcionada de personas o la implantación de sistemas de información de la UE. El instrumento apoya a estos Estados miembros con recursos adecuados para que ayuden a las regiones ultraperiféricas como mejor convengaa la vista de dichas particularidades. [Enm. 45]
(56) Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016(41), resulta necesario evaluar el instrumento sobre la base de la información recogida a través de los mecanismos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo la regulación excesiva y la carga administrativa, en particular para los Estados miembros. Cuando proceda, esos requisitos podrán incluir indicadores mensurables, tanto cualitativos como cuantitativos, que servirán de base para evaluar los efectos del instrumento sobre el terreno. Con el fin de medir los logros del instrumento, se deben establecer indicadores y metas conexas en relación con cada uno de los objetivos específicos del instrumento. [Enm. 46]
(57) Dada la importancia de la lucha contra el cambio climático en consonancia con el compromiso de la Unión de aplicar el Acuerdo de París y cumplir los objetivos de desarrollo sostenible de Naciones Unidas, el presente instrumento contribuirá a la integración transversal de las acciones relativas al clima y a la consecución del objetivo global del 25 % de gastos del presupuesto de la UE en apoyo de objetivos climáticos. Se especificarán las acciones pertinentes durante la preparación y ejecución del instrumento y se volverán a examinar en el contexto de las evaluaciones pertinentes y de los procesos de revisión.
(58) La Comisión y los Estados miembros debe supervisar la ejecución del instrumento con los indicadores y con los informes financieros, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.º .../... [RDC] y el presente Reglamentodebe presentar cada año al Parlamento Europeo y al Consejo un resumen de los informes anuales de rendimiento aprobados. Previa solicitud, la Comisión debe poner a disposicióndel Parlamento Europeo y del Consejoel texto completo de los informes anuales de rendimiento. [Enm. 47]
(58 bis) Es importante asegurar la buena gestión financiera y la seguridad jurídica durante el período transitorio y durante toda la ejecución del instrumento. Las acciones emprendidas durante el período 2014-2020 no deben interrumpirse durante la transición. [Enm. 48]
(59) A fin de complementar o modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión las competencias para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a la lista de las acciones admisibles para un mayor porcentaje de cofinanciación que figuran en el anexo IV, el apoyo operativo y el desarrollo del marco común de seguimiento y evaluación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016(42).
(60) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(43). Debe utilizarse el procedimiento de examen para los actos de ejecución que imponen obligaciones comunes a los Estados miembros, especialmente en materia de suministro de información a la Comisión, y El procedimiento consultivo debe utilizarse para la adopción de actos de ejecución relativos a las distintas formas de suministrar información a la Comisión en el marco de la programación y la rendición de cuentas, dada su naturaleza puramente técnica. [Enm. 49]
(61) La participación de un Estado miembro en el instrumento no debe coincidir con su participación en un instrumento financiero temporal de la Unión que apoye a los Estados miembros beneficiarios para financiar, entre otras cosas, acciones en las nuevas fronteras exteriores de la Unión en favor de la aplicación del acervo de Schengen sobre fronteras y el control de los visados y las fronteras exteriores.
(62) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(44), que entra en los ámbitos mencionados en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo(45).
(63) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen(46) que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo(47).
(64) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen(48), que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo(49).
(65) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.
(66) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo(50). Por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.
(67) Procede adaptar el período de aplicación del presente Reglamento al del Reglamento (UE, Euratom) .../… del Consejo [Reglamento sobre el marco financiero plurianual](51).
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece el instrumento de apoyo financiero a la gestión de fronteras y los visados (en lo sucesivo, «el instrumento»), como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027. [Enm. 50]
2. El presente Reglamento establece el Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras (en lo sucesivo, «el Fondo») junto con el Reglamento (UE) n.º .../... [Fondo para Equipo de Control Aduanero] por el que se establece, como parte del [Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras](52), el instrumento de apoyo financiero para equipo de control aduanero. [Enm. 51]
3. El presente Reglamento establece los objetivos del instrumento, los objetivos específicos y las medidas para aplicar dichos objetivos específicos, el presupuesto para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación. [Enm. 52]
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
(1) «operación de financiación mixta»: una acción apoyada por el presupuesto de la UE, incluido en el marco de mecanismos de financiación mixta conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento Financiero, que combina formas de ayuda no reembolsable o instrumentos financieros con cargo al presupuesto de la UE con formas de ayuda reembolsable de instituciones de desarrollo u otras instituciones financieras públicas, así como de instituciones financieras comerciales e inversores; [Enm. 53]
(2) «paso fronterizo»: todo paso habilitado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores notificado de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo(53);
(3) «gestión europea integrada de las fronteras»: los elementos mencionados en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/1624;
(4) «fronteras exteriores»: las fronteras exteriores de los Estados miembros tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/399, esto es, las fronteras terrestres, incluidas las fronteras fluviales y lacustres, las fronteras marítimas, y sus aeropuertos y puertos fluviales, marítimos y lacustres a los que se aplican las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de cruce de fronteras exteriores, así como las fronteras interiores en las que no se hayan suprimido aún los controles; [Enm. 54]
(5) «zona de frontera exterior»: totalidad o parte de la frontera exterior terrestre o marítima de un Estado miembro tal como la define el Reglamento (UE) n.º 1052/2013;
(6) «punto crítico»: un punto crítico tal y como se define en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento (UE) 2016/1624;
(7) «fronteras interiores en las que no se hayan suprimido aún los controles»:
a) la frontera común entre un Estado miembro que aplique plenamente el acervo de Schengen y un Estado miembro obligado a aplicar plenamente dicho acervo de conformidad con su Acta de Adhesión, pero respecto del cual todavía no haya entrado en vigor la correspondiente Decisión del Consejo que le autoriza a aplicarlo plenamente;
b) la frontera común entre dos Estados miembros obligados a aplicar plenamente el acervo de Schengen de conformidad con sus respectivas Actas de Adhesión, pero respecto de los cuales todavía no haya entrado en vigor la correspondiente Decisión del Consejo que les autoriza a aplicarlo plenamente.
Artículo 3
Objetivos del instrumento
1. Como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el objetivo general del instrumento será garantizar una gestión europea integrada de las fronteras sólida y eficaz en las fronteras exteriores, al mismo tiempo que se salvaguarda la libre circulación de personas dentro de la Unión, en el pleno respeto de los compromisosdel acervo de la Unión en materia de derechos fundamentales, contribuyendo así a garantizar un nivel elevado de seguridad en la Unióny de las obligaciones internacionalesde la Unión y sus Estados miembros derivadas de los instrumentos internacionalesde los que son signatarios. [Enm. 55]
2. Para lograr el objetivo general establecido en el apartado 1, el instrumento contribuirá a los objetivos específicos siguientes:
a) apoyar a la Guardia Europea de Fronteras y Costas para que lleve a cabo una gestión europea integrada de las fronteras eficaz en las fronteras exteriores, como responsabilidad compartida de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y las autoridades nacionales responsables de la gestión fronteriza, con el fin de facilitar el cruce legítimo de las fronteras, prevenir y detectar la inmigración irregular y la delincuencia transfronteriza y gestionar eficazmente los flujos migratorios;
b) ayudar a que la política común de visados garantice un enfoque más armonizado entre los Estados miembros con respecto a la expedición de visados, facilite los viajes legítimos y prevengamitigue los riesgos migratorios y de seguridad. [Enm. 57]
3. Para lograr los objetivos específicos establecidos en el apartado 2, el instrumento se ejecutará mediante las medidas de ejecución mencionadas en el anexo II.
Artículo 3 bis
No discriminación y respeto de los derechos fundamentales
El instrumento se ejecutará con pleno respeto de los derechos y los principios consagrados en el acervo de la Unión, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y las obligaciones internacionales de la Unión en lo que respecta a los derechos fundamentales, en particular garantizando el cumplimiento de los principios de no discriminación y de no devolución. [Enm. 58]
Artículo 4
Ámbito de aplicación de la ayuda
1. El instrumento prestará ayuda,En consonancia con las medidas de ejecución mencionadas en el anexo II, el instrumento prestará ayudaparticular, a las acciones mencionadas en el anexo III, para lograrque contribuyan al logro de los objetivos a que se refiere el artículo 3, y en particular aconsonancia con las accionesmedidas de ejecución mencionadas en el anexo IIIII. [Enm. 59]
2. Para alcanzar los objetivos a que se refiere el artículo 3del presente Reglamento, el instrumento podrá prestar ayuda a las acciones en consonancia, en casos excepcionales, dentro de determinados límites y con las prioridades de la Uniónsalvaguardias apropiadas, prestar ayuda a las acciones que se mencionan en el anexo III, en relación con terceros países y en el territorio de estos, cuando proceda, de conformidad con el artículo 5. [Enm. 60]
2 bis. El importe total de la financiación para el apoyo de acciones en terceros países o en relación con estos en el marco del instrumento temático de conformidad con el artículo 8 no será superior al 4 % del importe total asignado al instrumento temático en virtud del artículo 7, apartado 2, letra b). [Enm. 61]
2 ter. El importe total de la financiación para el apoyo de acciones en terceros países o en relación con estos en el marco de los programas de los Estados miembros de conformidad con el artículo 12 no será superior, para cada Estado miembro, al 4 % del importe total asignado a ese Estado miembro en virtud del artículo 7, apartado 2, letra a), el artículo 10, apartado 1, y el anexo I. [Enm. 62]
3. Estarán excluidas de dicha ayuda las acciones siguientes:
a) las acciones mencionadas en el punto 1, letra a), del anexo III respecto de fronteras interiores en las que no se hayan suprimido aún los controles;
b) las acciones relacionadas con el restablecimiento temporal y excepcional de controles fronterizos en las fronteras interiores, tal como se contempla en el Reglamento (UE) 2016/399;
c) por lo que se refiere al control de las mercancías:
(1) las acciones cuya finalidad o efecto sea exclusivamente el control de mercancías;
(2) la adquisición, mantenimiento o mejora de equipo, con exclusión de los medios de transporte, que tengan como una de sus finalidades o efectos el control de mercancías;
(3) otras acciones contempladas en el presente Reglamento cuya finalidad o efecto principal sea el control de mercancías.
Cuando se produzca una situación de emergencia como las mencionadas en el artículo 23, las acciones no financiables mencionadas en el presente apartado podrán recibir dicha ayuda. [Enm. 63]
Artículo 5
Entidades admisibles
1. Podrán ser admisibles las entidades siguientes:
a) entidades jurídicas establecidas en uno de los siguientes países:
i) un Estado miembro o un país o territorio de ultramar que dependa de él,
ii) los terceros países enumeradosun tercer país enumerado en el programa de trabajo con arreglo a las condiciones especificadas en este, con la condición de que todas las acciones realizadas en dicho país o en relación con él respeten plenamente los derechos y los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y las obligaciones internacionales de la Unión y sus Estados miembros; [Enm. 64]
b) cualquier entidad jurídica creada en virtud del Derecho de la Unión o cualquier organización internacional.
2. Las personas físicas no serán admisibles.
3. Las entidades jurídicas establecidas en un tercer país serán admisibles excepcionalmente cuando sea necesario para la consecución de los objetivos de una acción determinada y cuando esto se ajuste plenamente al acervo de la Unión y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. [Enm. 65]
4. Las entidades jurídicas que participen en consorcios de al menos dos entidades independientes, establecidas en diferentes Estados miembros o países o territorios de ultramar dependientes de ellos o en terceros países, serán admisibles. Cuando las organizaciones internacionales que participen en el consorcio estén establecidas en un tercer país, se aplicará el artículo 6, apartado 3. [Enm. 66]
CAPÍTULO II
MARCO FINANCIERO Y DE EJECUCIÓN
Sección 1
Disposiciones comunes
Artículo 6
Principios generales
1. La ayuda prestada en virtud del presente Reglamento complementará las intervenciones nacionales, regionales y locales y se centrará en aportar valor añadido de la Unión para la consecución de los objetivos del presente Reglamento. [Enm. 67]
2. La Comisión y los Estados miembros garantizarán que la ayuda prestada en virtud del presente Reglamento y por los Estados miembros sea coherente con las actividades, políticas y prioridades pertinentes de la Unión y complemente otros instrumentos de la Unión.
3. El instrumento se ejecutará mediante gestión compartida, directa o indirecta de conformidad con el artículo 62, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento Financiero.
3 ter. La Comisión y los Estados miembros cooperarán en la ejecución del instrumento. La Comisión establecerá un servicio de asistencia y un punto de contacto para prestar apoyo a los Estados miembros y contribuir a la asignación eficaz de la financiación. [Enm. 68]
Artículo 7
Presupuesto
1. La dotación financiera para la ejecución del instrumento durante el período 2021-2027 será de 7 087 760 000 EUR a precios de 2018 (8 018 000 000 EUR a precios corrientes). [Enm. 69]
2. La dotación financiera se utilizará como sigue:
a) se asignarán 4 252 833 000 EUR a precios de 2018 (4 811 000 000 EUR a precios corrientes) a los programas que se ejecuten en régimen de gestión compartida, de los cuales 138 962 000 EUR a precios de 2018 (157 200 000 EUR a precios corrientes) se destinarán al régimen de tránsito especial mencionado en el artículo 16, que se ejecutará en régimen de gestión compartida; y [Enm. 70]
b) se asignarán 2 834 927 000 EUR a precios de 2018 (3 207 000 000 EUR a precios corrientes) al instrumento temático. [Enm. 71]
3. Se asignará hasta el 0,52 % de la dotación financiera a la asistencia técnica prestada por iniciativa de la Comisión para la ejecución del instrumento.
4. Se modificarán las disposiciones pertinentes de los acuerdos de asociación de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen para especificar la naturaleza y las modalidades de la participación de estos. Las contribuciones financieras de dichos países se añadirán a los recursos totales disponibles del presupuesto de la Unión contemplados en el apartado 1.
Artículo 8
Disposiciones generales sobre la ejecución del instrumento temático
1. La dotación financiera a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra b), se asignará de forma flexible a través del instrumento temático, usando la gestión compartida, directa e indirecta según se establezca en los programas de trabajo. La financiación canalizada a través del instrumento temático se destinará a sus componentes:
a) acciones específicas,
b) acciones de la Unión y
c) ayuda de emergencia.
La dotación financiera del instrumento temático también financiará la asistencia técnica por iniciativa de la Comisión.
2. La financiación canalizada a través del instrumento temático atenderá a las prioridades que tengan un alto valor añadido para la Unión o dará respuesta a necesidades urgentes, de conformidad con las prioridades de la Unión establecidas en el anexo II, o respaldará medidas de conformidad con el artículo 20. Para la preparación de los programas de trabajo, la Comisión consultará a las organizaciones que representan a los socios a escala de la Unión, incluida la sociedad civil.. [Enm. 72]
2 bis. Un mínimo del 20 % de la financiación del instrumento temático se asignará al objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b). [Enm. 73]
3. Cuando la financiación del instrumento temático se conceda en régimen de gestión directa o indirecta a los Estados miembros, se comprobará que no habrá financiación disponible parahaya recaído sobre los proyectos seleccionadossi existen pruebasde que la legalidad o el rendimiento de dichos proyectos o la legalidad y la regularidadde dicha financiación se pondríanen duda como resultado de un dictamen motivado de la Comisión, con arreglo al artículo 258 del TFUE, respecto de un incumplimiento que ponga en riesgo la legalidad y regularidad de los gastos o la ejecución de los proyectos. [Enm. 74]
4. Cuando la financiación del instrumento temático se concedaejecute en régimen de gestión compartida, la Comisión comprobará, a efectos de lo dispuesto en el artículo 18 y el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º …/… [RDC], que no haya recaído sobre las acciones previstaslas acciones previstas para garantizar que no haya financiación disponible para los proyectos si existen pruebas de que la legalidad oel rendimiento de dichos proyectos,o su legalidad y regularidad,se pondrían en duda como resultado de un dictamen motivado de la Comisión, con arreglo al artículo 258 del TFUE, respecto de un incumplimiento que ponga en riesgo la legalidad y regularidad de los gastos o la ejecución de los proyectos. [Enm. 75]
4 bis. Cuando la financiación del instrumento temático se conceda en régimen de gestión directa o indirecta, la Comisión comprobará que las acciones previstas no sufran una deficiencia generalizada del Estado de Derecho en un Estado miembro que afecte o pueda afectar a los principios de buena gestión financiera o protección de los intereses financieros de la Unión de un modo que ponga en peligro la legalidad y regularidad del gasto o el rendimiento de los proyectos. [Enm. 76]
5. La Comisión determinará el importe total asignado al instrumento temático con cargo a los créditos anuales del presupuesto de la Unión.
6. La Comisión adoptará las decisionesestá facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 en lo referente al establecimiento de financiaciónlos programas de trabajo a que se refiere el artículo 110 del Reglamento Financiero respecto del instrumento temático, en laslos que determinará los objetivos y las acciones que podrán recibir ayuda y especificará los importes de cada uno de sus componentes, que se indican en el apartado 1. Las decisiones de financiación debe determinar, en su caso, el importe total reservado para las operaciones de financiación mixta. [Enm. 77]
7. Tras la adopción de una decisiónun programa de financiación a que se refieretrabajo contemplado en el apartado 36, la Comisión podrá modificar los programas ejecutados en régimen gestión compartida en consecuencia. [Enm. 78]
8. Las decisionesLos programas de financiacióntrabajo podrán tener carácter anual o plurianual y podrán abarcar uno o más componentes del instrumento temático. [Enm. 79]
Sección 2
Ayuda y ejecución en régimen de gestión compartida
Artículo 9
Ámbito de aplicación
1. Esta sección se aplica a la parte de la dotación financiera a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra a), y a los recursos adicionales que se ejecuten en régimen de gestión compartida con arreglo a la decisiónlos programas de trabajo de la Comisión relativarelativos al instrumento temático mencionada ena que se refiere el artículo 8. [Enm. 80]
2. La ayuda prevista en esta sección se ejecutará en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Financiero y el Reglamento (UE) n.º .../... [RDC].
Artículo 10
Recursos presupuestarios
1. Los recursos mencionados en el artículo 7, apartado 2, letra a), se asignarán a los programas nacionales ejecutados por los Estados miembros en régimen de gestión compartida (en lo sucesivo, «los programas»), a título indicativo, como sigue:
a) 3 543 880 000 EUR a precios de 2018 (4 009 000 000 EUR a precios corrientes) a los Estados miembros, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo I; [Enm. 81]
b) 708 953 000 EUR a precios de 2018 (802 000 000 EUR a precios corrientes) a los Estados miembros por el ajuste de las asignaciones para los programas a que se refiere el artículo 13, apartado 1. [Enm. 82]
2. En caso de que el importe a que se refiere apartado 1, letra b), no se haya asignado en su totalidad, el saldo restante podrá añadirse al importe a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra b).
Artículo 11
Porcentajes de cofinanciación
1. La contribución del presupuesto de la Unión no excederá del 7585 % del gasto total financiable de un proyectopara los Estados miembros cuya renta nacional bruta per cápita («RNB») sea inferior al 90% de la media de la Unión y del 75 % del gasto total financiable para otros Estados miembros. [Enm. 83]
2. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 90 % del gasto total financiable en el caso de los proyectos ejecutados en virtud de acciones específicas.
3. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 90 % del gasto total financiable en el caso de las acciones mencionadas en el anexo IV.
4. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total financiable en el caso del apoyo operativo, incluido el régimen de tránsito especial.
5. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total financiable en el caso de la ayuda de emergencia.
6. La decisión de la Comisión por la que apruebe un programa fijará el porcentaje de cofinanciación y el importe máximo de la ayuda del instrumento para cada uno de los tipos de acción a que se refieren los apartados 1 a 5.
7. La decisión de la Comisión indicará, en relación con cada objetivo específico, si el porcentaje de cofinanciación se aplica:
a) a la contribución total, tanto pública como privada, o
b) a la contribución pública exclusivamente.
Artículo 12
Programas
1. Cada Estado miembro velaráy la Comisión velarán por que las prioridades tratadas en suel programa nacional se ajusten y respondan a las prioridades y desafíos de la Unión en el ámbito de la gestión de fronteras y los visados, así como que estén en consonancia con el acervo de la Unión pertinente y las prioridades de la Unión que se hayan acordado, así como con las obligaciones internacionales de la Unión y de los Estados miembros que se deriven de los instrumentos internacionales de los que sean signatarios. Al definir las prioridades de sus programas, los Estados miembros velarán por que las medidas de ejecución contempladas en el anexo II estén tratadas debidamente. [Enm. 84]
1 bis. A ese respecto, los Estados miembros asignarán un mínimo del 20 % de los fondos que se les hayan asignado al objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b). [Enm. 85]
2. Cuando proceda, la Comisión velará por que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y, cuando proceda, la eu-LISA, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europeay cualquier otra agencia pertinente de laUnión participen en el proceso de elaboración de los programas de los Estados miembros desde las primeras etapas, en la medida en que sean del ámbito de competencias de dichas agencias. [Enm. 86]
3. La Comisión consultará a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas sobre los proyectos de programa con un énfasis específico en las actividades incluidas en el apoyo operativo, en consonancia con el artículo 3, apartado 2, letra a), para garantizar la coherencia y la complementariedad de las acciones de la Agencia y de los Estados miembros en materia de gestión de las fronteras, para evitar la doble financiación y para lograr eficiencia en el gasto.
3 bis. La Comisión consultará a la eu-LISA sobre los proyectos de programa con un énfasis específico en las actividades incluidas en el apoyo técnico, en consonancia con el artículo 3, apartado 2, letra b), para garantizar la coherencia y la complementariedad de las acciones de la eu-LISA y de los Estados miembros. [Enm. 88]
4. Cuando proceda, la Comisión podrá vincular a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y, cuando proceda, a la eu-LISA, a laAgencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y a cualquier otra agencia pertinente a las tareas de seguimiento y evaluación a que se refiere la sección 5, en particular con el fin de garantizar que las acciones ejecutadas con el apoyo del instrumento cumplan con el acervo de la Unión pertinente y las prioridades de la Unión que se hayan acordado. [Enm. 89]
5. Tras la adopción de las recomendaciones que se formulen en virtud del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1053/2013 y de las que se formulen en el marco de las evaluaciones de la vulnerabilidad de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1624, el Estado miembro de que se trate examinará, junto con la Comisión, cuál es el planteamiento más adecuado para atender a estas recomendaciones con la ayuda del instrumento.
6. La Comisión vinculará, cuando proceda, a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, a eu-LISA, a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y a cualquier otra agencia u organismo pertinente al proceso de examen sobre el planteamiento más adecuado para atender a las recomendaciones con la ayuda del instrumento. [Enm. 90]
7. Al aplicar lo dispuesto en el apartado 5, el Estado miembro de que se trate dará prioridad dentro de su programa a la aplicación de las medidas encaminadas a subsanar las deficiencias detectadas, en especial las medidas destinadas a subsanar las deficiencias graves y las evaluaciones no conformes.
8. Cuando sea necesario, se modificará el programa de que se trate para tener en cuenta las recomendaciones a que se refiere el apartado 5 y el progreso en la consecución de las etapas y metas, evaluado en los informes anuales de rendimiento a que se refiere el artículo 27, apartado 2, letra a). La Comisión aprobará o no el programa modificado en función de la incidencia del ajuste. [Enm. 91]
9. El Estado miembro de que se trate podrá reasignar recursos en el marco de su programa, incluidos los programados para apoyo operativo, con el fin de atender a las recomendaciones a que se refiere el apartado 5 que tengan incidencia financiera, en colaboración y concertación con la Comisión y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, en función de las competencias de esta.
10. Cada vezAntes de que un Estado miembro decida ejecutar proyectos con un tercer país, en su territorio o en el territorio derelación con este con ayuda del instrumento, garantizará que todas las acciones propuestas por ese tercer país, en su territorio o en relación con él cumplan las obligaciones internacionales de la Unión y de ese Estado miembro, y que respeten plenamente los derechos y principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El Estado miembro de que se trate consultará a la Comisión antes de comenzar el proyecto, incluso en lo que respecta a garantizar que se cumplan estas condiciones. [Enm. 92]
11. Cada vez que un Estado miembro decida llevar a cabo, de manera excepcional y con la ayuda del instrumento, acciones con un tercer país, en su territorio o en el territorio derelación con este relativas a la vigilancia, detección, identificación, rastreo, prevención e interceptación del cruce no autorizado de las fronteras, con el fin de detectar, prevenir y combatir la inmigración irregular y la delincuencia transfronteriza o de contribuir a proteger y salvar las vidas de los migrantes, el Estado miembro de que se trate se asegurará de que se ha informado a la Comisión de cualquier acuerdo de cooperación bilateral o multilateral con dicho tercer país de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 1052/2013. Los Estados miembros garantizarán el pleno respeto del principio de no devolución, incluso en las acciones que se lleven a cabo en alta mar. [Enm. 93]
11 bis. Cuando un Estado miembro decida iniciar proyectos con un tercer país, en el territorio de este o en relación con este en el marco del presente instrumento, informará a las organizaciones que representen a sus socios a escala nacional y a los miembros del comité director en un plazo de diez días. [Enm. 94]
12. Por lo que se refiere a la adquisición con la ayuda del instrumento del equipo operativo, incluidos los medios de transporte, y los sistemas de comunicación necesarios para un control eficaz y seguro de las fronteras, y las operaciones de búsqueda y salvamento, se aplicarán las disposiciones siguientes. [Enm. 95]
a) Antes de iniciar los procedimientos de compra del equipo operativo, incluidos los medios de transporte, y los sistemas de comunicación con la ayuda del instrumento, los Estados miembros se asegurarán de que dicho equipo cumpla las normas establecidas por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, cuando existan tales normas, y verificarán con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas sus especificaciones técnicas para garantizar la interoperabilidad de los activos empleados por la Guardia Europea de Fronteras y Costas.
b) Todos los equipos operativos de gran magnitud para la gestión de fronteras, como los medios de transporte y vigilancia aéreos y marítimos adquiridos por los Estados miembros se registrarán en el contingente de equipos técnicos de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas para su puesta a disposición conformidad con el artículo 39, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/1624.
c) Los Estados miembros podrán decidir adquirir artículos para operaciones marítimas polivalentes financiadas por el instrumento, siempre que, cuando las autoridades nacionales competentes empleen dichos artículos, al menos el 60 % del tiempo total de uso para fines nacionales, computado con respecto a un año completo, corresponda a operaciones de vigilancia fronteriza. Estos artículos se registrarán en el contingente de equipo técnico de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas para su puesta a disposición conformidad con el artículo 39, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/1624.
d) Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, como parte de los informes que regula el artículo 27, la planificación plurianual disponible relativa a la adquisición prevista de equipo con cargo al instrumento con el fin de contribuir a la planificación coherente del desarrollo de capacidades de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y el posible uso de la contratación pública conjunta. La Comisión transmitirá esta información a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.
Cuando los Estados miembros lleven a cabo acciones con arreglo a este instrumento relacionadas con la vigilancia de las fronteras marítimas, prestarán especial atención a sus obligaciones internacionales en materia de búsqueda y salvamento en el mar y tendrán derecho, a tal efecto, a utilizar los equipos y sistemas mencionados en las letras a) a d) del presente apartado. [Enm. 96]
13. La formación en el ámbito de la gestión fronteriza que se lleve a cabo con ayuda del instrumento se basará en normas europeas de educación y formación comunes, pertinentes, armonizadas y de calidad garantizada en materia de vigilancia fronteriza y costera, y en el Derecho de la Unión e internacional pertinente, incluso en relación con los derechos fundamentales, el acceso a la protección internacional y el Derecho marítimo pertinente. [Enm. 97]
14. Los Estados miembros procurarán cumplir, en particular, las acciones enumeradas en el anexo IV. Para hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas o para garantizar la ejecución eficaz de las acciones financiadas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 29, que modifiquen el anexo IV.
15. La programación a que se refiere el artículo 17, apartado 5,Cada programa establecerá los tipos de intervención para cada objetivo específico con arreglo al cuadro 1 del Reglamento (UE) n.º .../... [RDC] se basará enanexoVI, así como un desglose indicativo de los tiposrecursos programados por tipo de intervención establecidos en el cuadro 1 del anexo VIo por sector de ayuda. [Enm. 98]
Artículo 13
Revisión intermedia
-1. Los programas estarán sujetos a una revisión y evaluación intermedia de conformidad con el artículo 26. [Enm. 99]
1. EnAntes de que termine 2024, la Comisión asignará a los programas de los Estados miembros el importe adicional a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra b), con arreglo a los criterios mencionados en el apartado 1, letra c), y en los apartados 2 a 11 del anexo I. La asignación se basará en los últimos datos estadísticos disponibles de los criterios mencionados en el apartado 1, letra c), y en los apartados 2 a 11 del anexo I. La financiación se hará efectiva para el período que comenzará a partir del año civil 2025. [Enm. 100]
2. Si al menos el 1030 % de la asignación inicial de uno de los programas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra a), no hubiere sido cubierto por solicitudes de pago intermedio presentadas con arreglo al artículo 85 del Reglamento (UE) n.º .../... [RDC], el Estado miembro de que se trate no podrá acogerse a la asignación adicional para su programa a que se refiere el apartado 1. [Enm. 101]
2 bis. El apartado 2 se aplicará solo si el marco normativo pertinente y los actos conexos están en vigor el 1 de enero de 2022. [Enm. 102]
3. La asignación de fondos del instrumento temático a partir de 2025 tendrá en cuenta, cuando proceda, el progreso realizado en la consecución de las etapas del marco de rendimiento a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º .../... [RDC] y en la subsanación de las deficiencias detectadas. [Enm. 103]
Artículo 14
Acciones específicas
1. Las acciones específicas son proyectos nacionales o transnacionales que aportan un valor añadido de la Unión en los que, en consonancia con los objetivos del presente Reglamento, uno, varios o todos los Estados miembros pueden recibir una asignación adicional para sus programas. [Enm. 104]
2. Los Estados miembros podrán recibir, además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 10, apartado 1, financiación para acciones específicas, siempre que se consigne consecuentemente para tal fin en el programa y se utilice para contribuir a la consecución de los objetivos del presente Reglamento.
3. Esta financiación no podrá utilizarse para otras acciones del programa salvo en casos debidamente justificados y previa aprobación de la Comisión de la modificación correspondiente del programa.
Artículo 15
Apoyo operativo
1. El apoyo operativo es una parte la asignación de un Estado miembro, que puede utilizarse para ayudar a las autoridades públicas responsables de la realización de las tareas y servicios que constituyan un servicio público para la Unión.
2. Un Estado miembro podrá utilizar hasta el 30 % de la cantidad asignada en el marco del instrumento a su programa para financiar el apoyo operativo a las autoridades públicas responsables de la realización de las tareas y servicios que constituyan un servicio público para la Unión.
3. Los Estados miembros que utilicen el apoyo operativo deben cumplir el acervo de la Unión en materia de fronteras y visados. [Enm. 105]
4. Los Estados miembros justificarán en el programa y en los informes anuales de rendimiento a que se refiere el artículo 27 el uso del apoyo operativo para la consecución de los objetivos del presente Reglamento. Antes de la aprobación del programa, la Comisión evaluará, previa consulta a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en lo referente a las competencias de la Agencia, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, la situación de partida en los Estados miembros que hayan indicado su intención de usar apoyo operativo, teniendo en cuenta la información facilitada por los Estados miembros y, cuando proceda, la información de las evaluaciones de Schengen y de las evaluaciones de la vulnerabilidad, incluidas las recomendaciones derivadas de las evaluaciones de Schengen y las evaluaciones de la vulnerabilidad.
5. El apoyo operativo se centrará en las tareas y servicios específicos mencionadosacciones financiables mencionadas en el anexo VII, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, letra c). [Enm. 106]
6. Para hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas o para garantizar la ejecución eficaz de las acciones financiadas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 29, que modifiquen las tareas y servicios específicosacciones financiables del anexo VII. [Enm. 107]
Artículo 16
Apoyo operativo al régimen de tránsito especial
1. El instrumento prestará apoyo para compensar los derechos no percibidos por los visados expedidos a efectos de tránsito y los costes adicionales derivados de la aplicación del sistema de documento de tránsito facilitado (FTD) y de documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 693/2003 y el Reglamento (CE) n.º 694/2003.
2. Los recursos asignados a Lituania para el régimen de tránsito especial de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra a), se canalizarán como apoyo operativo adicional para Lituania, en consonancia con las acciones financiables como apoyo operativo del programa, según lo indicado en el anexo VII.
3. Como excepción al importe máximo para financiar el apoyo operativo definido en el artículo 15, apartado 2, Lituania también podrá utilizar con carácter adicional el importe asignado de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra a).
4. La Comisión y Lituania reexaminarán la aplicación del presente artículo en caso de que se produzcan cambios que tengan incidencia en la existencia o el funcionamiento del régimen de tránsito especial.
Sección 3
Ayuda y ejecución en régimen de gestión directa e indirecta
Artículo 17
Ámbito de aplicación
La ayuda prevista en esta sección se ejecutará bien directamente por la Comisión, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero, bien indirectamente, de conformidad con la letra c) de dicho artículo.
Artículo 18
Acciones de la Unión
1. Las acciones de la Unión son proyectos transnacionales o proyectos de especial interés para la Unión en consonancia con los objetivos del presente Reglamento.
2. Por iniciativa de la Comisión, el instrumento podrá utilizarse para financiar acciones de la Unión relacionadas con los objetivos del presente Reglamento a que se refiere el artículo 3 y de conformidad con los anexos II y III.
3. Las acciones de la Unión podrán proporcionar financiación en cualquiera de las formas previstas en el Reglamento Financiero, en particular subvenciones, premios y contratos públicos. También podrán proporcionar financiación en forma de instrumentos financieros incluidos dentro de operaciones de financiación mixta.
4. Las subvenciones ejecutadas en régimen de gestión directa se concederán y gestionarán de acuerdo con el [título VIII] del Reglamento Financiero.
5. Podrán formar parte del comité de evaluación que valore las propuestas expertos externos.
6. Las contribuciones a un mecanismo de mutualidad podrán cubrir el riesgo asociado a la recuperación de fondos adeudados por los beneficiarios y se considerarán garantía suficiente con arreglo al Reglamento Financiero. Serán aplicables las disposiciones establecidas en el [artículo X] del Reglamento (UE) n.º .../... [Sucesor del Reglamento sobre el Fondo de Garantía].
Artículo 19
Operaciones de financiación mixta
Las operaciones de financiación mixta que se aprueben en virtud del instrumento se ejecutarán de conformidad con el [Reglamento InvestEU] y el [título X] del Reglamento Financiero. [Enm. 108]
Artículo 20
Asistencia técnica por iniciativa de la Comisión
El instrumento podrá financiar medidas de asistencia técnica aplicadas por iniciativa de la Comisión o en su nombre. Estas medidas, a saber, las medidas de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, así como todas las acciones administrativas o de asistencia técnica necesarias para la aplicación del presente Reglamento y, cuando proceda, con terceros países, podrán financiarse al 100 %. [Enm. 109]
Artículo 21
Auditorías
Las auditorías sobre la utilización de la contribución de la Unión por parte de personas o entidades, incluidas las que no hubieran sido mandatadas por las instituciones u órganos de la Unión, constituirán la base de la certeza global con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Financiero.
Artículo 22
Información, comunicación y publicidad
1. Los receptores de la financiación de la Unión deben mencionar el origen de la financiación y garantizar su visibilidad (en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados) facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios (incluidospromover las acciones y sus resultados facilitando información coherente, efectiva y significativa dirigida a múltiples destinatarios pertinentes, incluidos los medios de comunicación y el público, en las lenguas pertinentes. Para garantizar la visibilidad de la financiación de la Unión, sus receptores mencionarán su origen en sus comunicaciones sobre la acción. Para ello, los destinatarios se asegurarán de que todas las comunicaciones a los medios de comunicación y elal público) exhiban el emblema de la Unión, y mencionarán explícitamente el apoyo financiero de la Unión. [Enm. 110]
2. LaPara llegar al público más amplio posible, la Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con ella aplicación del instrumento, sus acciones y sus resultados. La Comisión publicará, en particular, información relacionada con el desarrollo de los programas anuales y plurianuales del instrumento temático. La Comisión publicará asimismo la lista de las operaciones seleccionadas para recibir apoyo en el marco del instrumento temático en un sitio web accesible al público y actualizará dicha lista al menos cada tres meses. Los recursos financieros asignados al instrumento también deben contribuir a la comunicación institucional de la aplicación de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos del presente Reglamento. En particular, la Comisión podrá promover mejores prácticas e intercambiar información con respecto a la aplicación del instrumento. [Enm. 111]
2 bis. La Comisión publicará la información a que se refiere el apartado 2 en formatos abiertos y legibles por máquina, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(54), que permite que los datos se puedan clasificar, buscar, extraer, comparar y reutilizar. Los datos deben poderse clasificar por prioridad, objetivo específico, coste financiable total de operaciones, coste total de proyectos, coste total de procesos de adjudicación, nombre del beneficiario y nombre del contratista. [Enm. 112]
2 ter. Corresponde a los Estados miembros hacer llegar a la Comisión la información sobre el desarrollo de los programas en régimen de gestión compartida para que esta la publique en su sitio web. [Enm. 113]
Sección 4
Ayuda y ejecución en régimen de gestión compartida, directa e indirecta
Artículo 23
Ayuda de emergencia
1. El instrumento prestaráLa Comisión podrá decidir prestar, con carácter excepcional, ayuda financiera para atender a las necesidades urgentes y específicas que se produzcan en una situación derivadaen caso de situación de emergencia debidamente justificada y como último recurso. Estas situaciones pueden derivar de una presión excepcional y urgente en la que un número grande o desproporcionado de nacionales de terceros países ha cruzado, cruza o se espera que cruce la frontera exterior de uno o varios Estados miembros, en particular en zonas de frontera en las que se haya determinado que el nivel de impacto pone en peligro el funcionamiento de la totalidad del espacio Schengen, o de cualquier otra situación de presión excepcional yemergencia debidamente justificada que exija una actuación urgente en las fronteras exteriores y dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento que exija una actuación inmediata. La Comisión informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 114]
2. La ayuda de emergencia podrá prestarse en forma de subvenciones concedidas directamente a agencias descentralizadas.
3. La ayuda de emergencia podrá asignarse a los programas de los Estados miembros con carácter adicional a la asignación calculada de conformidad con el artículo 10, apartado 1, siempre que se consigne consecuentemente para tal fin en el programa. Esta financiación no podrá utilizarse para otras acciones del programa salvo en casos debidamente justificados y previa aprobación de la Comisión de la modificación correspondiente del programa.
4. Las subvenciones ejecutadas en régimen de gestión directa se concederán y gestionarán de acuerdo con el [título VIII] del Reglamento Financiero.
4 bis. Cuando sea necesario para la ejecución de la acción, la ayuda de emergencia podrá financiar retroactivamente gastos ya realizados con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de subvención o de ayuda, pero no antes del 1 de enero de 2021. [Enm. 115]
4 ter. La ayuda de emergencia debe proporcionarse en el pleno respeto del acervo de la Unión y de las obligaciones internacionales de la Unión y de los Estados miembros que se deriven de los instrumentos internacionales de los que sean signatarios [Enm. 116]
Artículo 24
Financiación acumulativa, complementaria y combinada
1. Una acción que haya recibido una contribución en el marco del instrumento también podrá recibir una contribución de cualquier otro programa de la Unión, incluidos Fondos en régimen de gestión compartida, a condición de que dichas contribuciones no sufraguen los mismos gastos. Las normas de cada programa de la Unión se aplicarán a sus respectivas contribuciones a la acción. La financiación acumulativa no podrá superar el total de los gastos financiables de la acción; la ayuda de los distintos programas de la Unión podrá calcularse mediante prorrateo de acuerdo con los documentos que establezcan las condiciones de la ayuda. Las contribuciones de otros programas de la Unión a acciones en el marco de este instrumento deben reconocerse, si procede, en los programas de trabajo de la Comisión o en los programas nacionales y los informes anuales de rendimiento. [Enm. 117]
2. Las accionesoperaciones que reciban un Sello de Excelencia o que cumplan las siguientes condiciones acumulativas comparables: [Enm. 118]
a) haber sido evaluadas en una convocatoria de propuestas en el marco del instrumento;
b) reunir los requisitos mínimos de calidad de dicha convocatoria de propuestas;
c) no haber recibido financiación en el marco de dicha convocatoria de propuestas debido a restricciones presupuestarias,
podrán recibir ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo de Cohesión, el Fondo Social Europeo Plus o el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, de conformidad con el artículo 67, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º .../... [RDC] y el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º .../... [financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común]de los fondos estructurales de laUnión, siempre que dichas acciones sean coherentes con los objetivos del programa de que se trate. Serán de aplicación las normas del Fondo o instrumento que preste la ayuda. [Enm. 119]
Sección 5
Seguimiento, informes y evaluación
Subsección 1.
Disposiciones comunes
Artículo 25
Seguimiento e informes
1. En cumplimiento de sus obligaciones de presentación de informes con arreglo al artículo 4341, apartado 3, letra h), incisos i) y iii), del Reglamento Financiero, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo información sobre los resultados obtenidos de conformidad con el anexo V, al menos anualmente. [Enm. 120]
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 que modifiquen el anexo V con el fin de hacer los ajustes necesarios en la información sobre los resultados que debe proporcionarse al Parlamento Europeo y al Consejo.
3. Los indicadores para informar de los progresos del instrumento en la consecución de los objetivos del presente Reglamento figuran en el anexo VIII. Los niveles de partida para los indicadores de realización se fijarán en cero. Las etapas establecidas para 2024 y las metas establecidas para 2029 serán acumulativas. Para los recursos en régimen de gestión compartida, se usarán indicadores comunes. Previa solicitud, los datos recibidos por la Comisión sobre los indicadores de realización y de resultados se pondrán a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo. [Enm. 121]
4. El sistema de información garantizará que los datos para supervisar la ejecución de los programas y los resultados se recojan de forma eficaz, efectiva y oportuna. A tal fin, deben imponerse requisitos de información proporcionados a los receptores de los fondos de la Unión y, cuando proceda, a los Estados miembros.
5. A fin de garantizar una evaluación efectiva de los avances del instrumento para la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 29 que modifiquen el anexo VIII con el objeto de revisar y complementar los indicadores en caso necesario y a fin de completar el presente Reglamento con disposiciones sobre la creación de un marco de seguimiento y evaluación, incluida la información que deben facilitar los Estados miembros.
5 bis. Para los recursos en régimen de gestión compartida, el seguimiento y los informes se basarán en los tipos de intervención establecidos en el anexo VI. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 29 para abordar circunstancias nuevas o imprevistas o garantizar la ejecución efectiva de la financiación. [Enm. 122]
5 ter. La Comisión prestará especial atención al seguimiento de las acciones de terceros países, en su territorio o relacionados con estos, de conformidad con el artículo 5 y el artículo 12, apartados 10 y 11. [Enm. 123]
Artículo 26
Evaluación
1. La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia yAntes del 31 de diciembre de 2024, la Comisión presentará una evaluación retrospectivaintermedia de la aplicación del presente Reglamento, incluidas las acciones ejecutadas en virtud del instrumento. Dicha evaluación examinará la eficacia, la eficiencia, la simplificación y la flexibilidad del Fondo. Más concretamente, incluirá una evaluación de: [Enm. 124]
a) los avances hacia el logro de los objetivos del presente Reglamento, teniendo en cuenta toda la información pertinente disponible, en particular los informes anuales de rendimiento presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 30 y los indicadores de realización y de resultados contemplados en el anexo VIII; [Enm. 125]
b) el valor añadido de la Unión que aportan las acciones y operaciones ejecutadas en virtud de este instrumento; [Enm. 126]
c) la contribución del instrumento a la resolución de los retos existentes y emergentes en las fronteras exteriores, al desarrollo de la política común de visados y al uso del instrumento para abordar las deficiencias identificadas por el mecanismo de evaluación de Schengen y la evaluación de la vulnerabilidad; [Enm. 127]
d) la relevancia continua y la idoneidad de las medidas de ejecución establecidas en el anexo II y las acciones establecidas en el anexo III; [Enm. 128]
e) la complementariedad y coherencia entre las acciones financiadas con arreglo a este instrumento y por otros fondos de la Unión. [Enm. 129]
La revisión intermedia tendrá en cuenta los resultados de una evaluación retrospectiva del impacto a largo plazo del instrumento previo de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, parte del Fondo de Seguridad Interior para el período 2014-2020. [Enm. 130]
1 bis. La Comisión llevará a cabo una evaluación retrospectiva antes del 31 de enero de 2030. En la misma fecha, la Comisión presentará un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. La evaluación retrospectiva incluirá una evaluación de los elementos establecidos en el apartado 1. A este respecto, se evaluarán los efectos del instrumento a largo plazo con el fin de contribuir a una decisión sobre la posible renovación o modificación de un fondo posterior. [Enm. 131]
2. La evaluación intermedia y la evaluación retrospectiva se efectuarán con arreglo a unos plazos que permitan tenerlas en cuenta en el proceso de toma de decisiones, de conformidad con el calendario establecido en el artículo 4014 del Reglamento (UE) n.º.../... [RDC]presente Reglamento. [Enm. 132]
2 bis. En su revisión intermedia y en su evaluación retrospectiva, la Comisión prestará especial atención a la evaluación de las acciones de terceros países, en su territorio o relacionados con estos, de conformidad con el artículo 5 y el artículo 12, apartados 10 y 11. [Enm. 133]
Subsección 2.
Normas para la gestión compartida
Artículo 27
Informes anuales de rendimiento
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual de rendimiento, según se indica en el artículo 36, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º .../... [RDC], a más tardar el 15 de febrero de 2023 y en la misma fecha los años siguientes hasta 2031 inclusive. El informe presentado en 2023 abarcará la ejecución del programa hasta el 30 de junio de 2022. Los Estados miembros publicarán dichos informes en un sitio web específico y los remitirán al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 134]
2. Los informes anuales de rendimiento contendrán, en particular, información sobre:
a) el progreso en la ejecución del programa y en la consecución de las etapas y metas, teniendo en cuenta los últimos datos disponibles tal como exige el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º .../... [RDC]acumulados remitidos a la Comisión; [Enm. 135]
a bis) un desglose de las cuentas anuales del programa nacional en recuperaciones, prefinanciaciones a los beneficiarios finales y gastos en que se haya incurrido realmente; [Enm. 136]
b) cualquier cuestión que afecte a la ejecución del programa, así como las medidas adoptadas para resolverlas, incluidos dictámenes motivados emitidos por la Comisión, con arreglo al artículo 258 del TFUE, respecto de un procedimiento de incumplimiento; [Enm. 137]
c) la complementariedad, coordinación y coherencia entre las acciones financiadas por el instrumento y la ayuda de otros Fondos de la Unión, en particular laslos instrumentos de financiación externa de la Unión y otros que se desarrollenaporten fondos en terceros países o que tengan relación con estos; [Enm. 138]
d) la contribución del programa a la aplicación del acervo y los planes de acción pertinentes de la Unión;
d bis) el respeto de los requisitos en materia de derechos fundamentales; [Enm. 139]
e) la ejecución de las acciones de comunicación y visibilidad;
f) el cumplimiento de las condiciones favorables y su control a lo largo del período de programación.
f bis) la ejecución de proyectos con un tercer país, en su territorio o en relación con él. [Enm. 140]
3. La Comisión podrá formular observaciones sobre los informes anuales de rendimiento en los dos meses siguientes a su recepción. Los informes se considerarán aprobados si la Comisión no formula ninguna observación en ese plazo. Una vez aceptados, la Comisión elaborará resúmenes de los informes de rendimiento anuales que estarán a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo y publicará esos resúmenes de los informes de rendimiento anuales en un sitio web específico. [Enm. 141]
4. La Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca el modelo de informe anual de rendimiento para garantizar unas condiciones uniformes en la aplicación del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2.
Artículo 28
Seguimiento e informes
1. El seguimiento y los informes que dispone el título IV del Reglamento (UE) n.º .../... [RDC] se basarán en los tipos de intervención establecidos en los cuadros 1, 2 y 3 del anexo VI. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados que modifiquen el anexo VI de conformidad con el artículo 29 para hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas o para garantizar la ejecución eficaz de las acciones financiadas.
2. Los indicadores comunes se usarán en consonancia con el artículo 12, apartado 1, el artículo 17 y el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º .../... [RDC]. [Enm. 142]
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 29
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión las competencias para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Las competencias para adoptar actos delegados mencionadas en los artículos 8, 12, 15, 25 y 28, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2028. [Enm. 143]
3. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de competencias mencionada en los artículos 8, 12, 15, 25 y 28. Una decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. [Enm. 144]
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.
5. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 8, 12, 15, 25 y 28 entrará en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Dicho plazo podrá prorrogarse dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. [Enm. 145]
Artículo 30
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Coordinación del Fondo de Asilo y Migración, el Fondo de Seguridad Interior y el instrumento para la gestión de fronteras y los visados. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
3. Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución. Esta disposición no se aplicará al acto de ejecución a que se refiere el artículo 27, apartado 4. [Enm. 146]
Artículo 31
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento no afectará a la continuación o la modificación de las acciones de que se trate en el marco del instrumento para las fronteras exteriores y los visados para el período 2014-2020, parte del Fondo de Seguridad Interior, establecido por el Reglamento (UE) n.º 515/2014, que seguirá aplicándose a dichas acciones hasta su cierre.
2. La dotación financiera del instrumento podrá sufragar también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el instrumento y las medidas adoptadas en el marco de su predecesor, el instrumento para las fronteras exteriores y los visados para el período 2014-2020, parte del Fondo de Seguridad Interior, establecido por el Reglamento (UE) n.º 515/2014.
Artículo 32
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en ..., el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO I
Criterios de asignación de la financiación a los programas en régimen de gestión compartida
1. Los recursos disponibles en virtud del artículo 10 se distribuirán entre los Estados miembros como sigue:
a) cada Estado miembro recibirá del instrumento un importe fijo de 5 000 000 EUR al comienzo del período de programación únicamente;
b) Lituania recibirá un importe adicional de 157 200 000 EUR para el régimen de tránsito especial al comienzo del período de programación;
c) la cantidad restante del importe mencionado en el artículo 10 se distribuirá conforme a los criterios siguientes:
30 % para las fronteras terrestres exteriores;
35 % para las fronteras marítimas exteriores;
20 % para los aeropuertos;
15 % para las oficinas consulares.
2. Los recursos disponibles en virtud del apartado 1, letra c), para las fronteras terrestres y marítimas exteriores se distribuirán entre los Estados miembros como sigue:
a) 70 % por la longitud de sus fronteras terrestres y marítimas exteriores, que se calculará, basándose en los factores de ponderación, para cada zona específica, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.º 1052/2013(55), determinadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 11; y
b) 30 % por el volumen de trabajo en sus fronteras terrestres y marítimas exteriores, determinado con arreglo al apartado 7, letra a).
3. La Agencia Europea de la Guardia Europea de Fronteras y Costas determinará la ponderación a que se refiere el apartado 2, letra a), de conformidad con el apartado 11.
4. Los recursos disponibles en virtud del apartado 1, letra c), para los aeropuertos se distribuirán entre los Estados miembros en función del volumen de trabajo en sus aeropuertos, determinado con arreglo al apartado 7, letra b).
5. Los recursos disponibles en virtud del apartado 1, letra c), para las oficinas consulares se distribuirán entre los Estados miembros como sigue:
a) 50 % por el número de oficinas consulares (excepto los consulados honorarios) de los Estados miembros en los países mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo(56); y
b) 50 % por el volumen de trabajo en relación con la gestión de la política de visados en las oficinas consulares de los Estados miembros en los países mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo, determinado con arreglo al apartado 7, letra c), del presente anexo.
6. A los efectos de la distribución de los recursos disponibles en virtud del apartado 1, letra c), por «fronteras marítimas exteriores» se entenderá el límite exterior del mar territorial de los Estados miembros, definido con arreglo a los artículos 4 a 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. No obstante, en los casos en que se requiera llevar a cabo periódicamente operaciones de largo alcance para impedir la inmigración irregular o las entradas ilegalesentrada irregulares, se tratará del límite exterior de las zonas sometidas a una amenaza importante. La definición de «fronteras marítimas exteriores» en este sentido se determinará teniendo en cuenta los datos operativos correspondientes a los dos últimos años aportados por el Estado miembro de que se trate. Esta definición se usará exclusivamente para los fines del presente Reglamento. [Enm. 147]
7. A efectos de la asignación inicial de la financiación, la evaluación del volumen de trabajo se basará en los valores medios más recientes correspondientes a los 36 meses anteriores que estén disponibles en la fecha de aplicabilidad del presente Reglamento. A efectos de la revisión intermedia, la evaluación del volumen de trabajo se basará en los valores medios más recientes correspondientes a los 36 meses anteriores que estén disponibles cuando se realice la revisión intermedia en 2024. La evaluación del volumen de trabajo se basará en los factores siguientes:
a) en las fronteras terrestres exteriores y en las fronteras marítimas exteriores:
(1) 7060 % por el número de cruces de la frontera exterior en pasos fronterizos autorizados, [Enm. 148]
(2) 3020 % por el número de nacionales de terceros países a los que se ha denegado la entrada en la frontera exterior; [Enm. 149]
2 bis) 20 % por el número de personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que han sido incluidas en dicha solicitud como miembros de la familia y cuyas solicitudes se han tramitado de conformidad con el procedimiento fronterizo contemplado en el artículo 43 de la Directiva 2013/32/UE(57) del Parlamento Europeo y del Consejo; [Enm. 150]
b) en los aeropuertos:
(1) 70 % por el número de cruces de la frontera exterior en pasos fronterizos autorizados,
(2) 30 % por el número de nacionales de terceros países a los que se ha denegado la entrada en la frontera exterior;
c) en las oficinas consulares:
el número de solicitudes de visado para estancias de corta duración o de tránsito aeroportuario.
8. Los valores de referencia sobre el número de oficinas consulares a que se refiere el apartado 5, letra a), se calcularán con arreglo a los datos que figuran en el anexo 28 de la Decisión de la Comisión [C(2010) 1620] de 19 de marzo de 2010, por la que se establece el Manual para la tramitación de las solicitudes de visado y la modificación de los visados expedidos.
Si algún Estado miembro no facilitare las estadísticas pertinentes, se usarán los últimos datos disponibles del Estado miembro de que se trate. Cuando no se disponga de datos en un Estado miembro o un Estado miembro no presente dicha información en un plazo de dos años consecutivos, el valor de referencia será cero. [Enm. 151]
9. Los valores de referencia sobre el volumen de trabajo a que se refiere:
a) el apartado 7, letra a), punto 1, y el apartado 7, letra b), punto 1, serán las últimas estadísticas proporcionadas por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión;
b) el apartado 7, letra a), punto 2, y el apartado 7, letra b), punto 2, serán las últimas estadísticas elaboradas por la Comisión (Eurostat) basándose en las proporcionadas por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión;
c) el apartado 7, letra c), serán las últimas estadísticas sobre visados publicadas por la Comisión de conformidad con el artículo 46 del Código de visados(58).
d) Si algún Estado miembro no facilitare las estadísticas pertinentes, se usarán los últimos datos disponibles del Estado miembro de que se trate. Cuando no se disponga de datos en un Estado miembro o un Estado miembro no presente dicha información en un plazo de dos años consecutivos, el valor de referencia será cero. [Enm. 152]
10. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas presentará a la Comisión un informe sobre el desglose de los recursos por lo que respecta a las fronteras terrestres exteriores, las fronteras marítimas exteriores y los aeropuertos, tal como se contempla en el apartado 1, letra c). La Comisión pondrá el informe a disposición del público. [Enm. 153]
11. A efectos de la asignación inicial de la financiación, el informe a que se refiere el apartado 10 indicará el nivel medio de amenaza deimpacto en cada zona de frontera basándose en los valores medios más recientes correspondientes a los 36 meses anteriores que estén disponibles en la fecha de aplicabilidad del presente Reglamento. A efectos de la revisión intermedia, el informe a que se refiere el apartado 10 indicará el nivel medio de amenaza deimpacto en cada zona de frontera basándose en los valores medios más recientes correspondientes a los 36 meses anteriores que estén disponibles cuando se realice la revisión intermedia en 2024. Determinará los siguientes factores de ponderación específicos para cada sección aplicando los niveles de amenazaimpacto tal como se definen en el Reglamento (UE) n.º 1052/2013: [Enm. 154]
a) factor 0,5 para una amenaza bajaun bajo nivel de impacto; [Enm. 155]
b) factor 3 para una amenaza mediaun bajo nivel de impacto; [Enm. 156]
c) factor 5 para una amenaza altaun bajo nivel de impacto; [Enm. 157]
d) factor 8 para una amenaza crítica. [Enm. 158]
ANEXO II
Medidas de ejecución
1. El instrumento contribuirá a la consecución del objetivo específico enunciado en el artículo 3, apartado 2, letra a), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:
a) mejora del control fronterizo, de acuerdo con el artículo 4, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1624, mediante:
i) el refuerzo de las capacidades para la vigilancia y la realización de controles en las frontesras exteriores, incluidas medidas para prevenirfacilitar los cruces legítimos de las fronteras y, si procede, medidas relacionadas con la prevención y detectarla detección de la delincuencia transfronteriza, como el tráfico ilícito de migrantes, la trata de seres humanos y el terrorismo, y medidas relacionadas con la derivación de las personas que necesiten protección internacional o que deseen solicitarla; [Enm. 159]
ii) el apoyo a la búsqueda y el salvamento en el contexto de las operaciones vigilancia de las fronteras marítimas; [Enm. 160]
iii) la aplicación de medidas técnicas y operativas en el espacio Schengen relacionadas con el control fronterizo siempre que tales medidas no presenten un riesgo para la libre circulación; [Enm. 161]
iv) el análisis de los riesgos para la seguridad interior y el análisis de las amenazas que puedan afectar al funcionamiento o a la seguridad de las fronteras exteriores;
v) la ayuda, dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, a los Estados miembros que se enfrenten a una presión migratoria, existente o potencial, desproporcionadasituación de emergencia mencionada en las fronteras exteriores de la UEel artículo 23, incluido el refuerzo técnico y operativo, así como mediante el despliegue de equipo de apoyo a la gestión de la migración en los puntos críticos; [Enm. 162]
b) seguir desarrollando la Guardia Europea de Fronteras y Costas, a través dedesarrollar la creación de capacidades comunes, la contratación pública conjunta, el establecimiento de normas comunes y cualesquiera otras medidas que racionalicen la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros ycon vistas a seguir desarrollando la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas; [Enm. 163]
c) mejorar la cooperación entre agencias, a nivel nacional entre las autoridades nacionales responsables del control fronterizo o de funciones llevadas a cabo en las fronteras, y a nivel de la UE entre los Estados miembros, o entre los Estados miembros, por una parte, y loslas instituciones, órganos y organismos, incluidos los organismo de la Unión o terceros paísesresponsables de la acción exterior, por otra parte; [Enm. 164]
d) garantizar la aplicación uniforme del acervo de la Unión en materia de fronteras exteriores, entre otros modos mediante la aplicación de las recomendaciones derivadas de los mecanismos de control de calidad, como el mecanismo de evaluación de Schengen, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1053/2013, las evaluaciones de la vulnerabilidad, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1624, y los mecanismos nacionales de control de calidad;
e) desarrollar, poner en funcionamiento y mantener aquellos sistemas informáticos de gran magnitud a los que ya se aplique el Derecho de la Unión en el ámbito de la gestión fronteriza, en especial en lo referente a la interoperabilidad de estos sistemas informáticos y sus infraestructuras de comunicación, y acciones para mejorar la calidad de los datos y el suministro de información. [Enm. 165]
e bis) aumentar la capacidad para prestar asistencia a las personas que corran peligro en el mar, en particular apoyando las operaciones de búsqueda y salvamento; [Enm. 166]
e ter) apoyar la búsqueda y el salvamento en el contexto de las operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas; [Enm. 167]
2. El instrumento contribuirá a la consecución del objetivo específico enunciado en el artículo 3, apartado 2, letra b), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:
a) prestar servicios eficientes y de fácil uso a los solicitantes de visado, manteniendo al mismo tiempo la seguridad y la integridad del procedimiento de tramitación de visados, prestando especial atención a las personas vulnerables y a los niño; [Enm. 168]
a bis) ayudar a los Estados miembros en la emisión de visados, incluidos los visados de validez territorial limitada expedidos por motivos humanitarios, por razones de interés nacional o debido a obligaciones internacionales y en favor de los beneficiarios de programas de reasentamiento o reubicación de la Unión, y respetando en su totalidad el acervo de la Unión en materia de visados; [Enm. 169]
b) garantizar la aplicación uniforme del acervo de la Unión en materia de visados, así como seguir desarrollando y modernizando la política común de visados;
c) desarrollar formas diferentes de cooperación entre los Estados miembros para la tramitación de los visados;
d) desarrollaractualizar, poner en funcionamiento y mantener sistemas informáticos de gran magnitud en el ámbito de la política común de visados, en especial en lo referente a la interoperabilidad de estos sistemas informáticos y sus infraestructuras de comunicación. [Enm. 170]
ANEXO III
Ámbito de aplicación de la ayuda
1. Para alcanzar el objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), el instrumento financiará acciones relativas a la siguiente enumeración exhaustiva de ámbitos:
a) infraestructuras, edificios, sistemas y servicios necesarios en los pasos fronterizos y los puntos críticos y para la vigilancia fronteriza entre pasos fronterizos con objeto de prevenir y atajar el cruce no autorizado de las fronteras, la inmigración irregular y la delincuencia transfronteriza en las fronteras exteriores, así como de garantizar la fluidez de los flujos de viajeros legítimos y la gestión eficaz de los flujos migratorios, incluidas las medidas relacionadas con la derivación de personas que necesiten protección internacional o que deseen solicitarla, garantizando siempre el trato digno de las personas de que se trate; [Enm. 171]
b) equipo operativo, incluidos medios de transporte, y sistemas de comunicación necesarios para un control eficaz y seguro de las fronteras, de conformidad con las normas elaboradas por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, cuando existan tales normas;
c) formación en el ámbito de la gestión europea integrada de las fronteras, o que contribuya al desarrollo de esta, teniendo en cuenta las necesidades operativas, y el análisis de riesgos y los desafíos identificados en las recomendaciones para cada país, todos en el pleno respeto de los derechos fundamentales; [Enm. 172]
d) comisiones de servicios de funcionarios de enlace conjuntos a terceros países, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.º .../...[nuevo Reglamento sobre la red de funcionarios de enlace](59), y comisiones de servicio de guardias de fronteras y otros expertos pertinentes a los Estados miembros o de un Estado miembro a un tercer país, refuerzo de la cooperación y la capacidad operativa de las redes de funcionarios de enlace o de expertos, e intercambio de las mejores prácticas y aumento de la capacidad de las redes de la UE para evaluar, fomentar, apoyar y desarrollar las políticas de la Unión; [Enm. 173]
e) estudios, proyectos piloto y otras acciones pertinentes destinadas a aplicar o desarrollar la gestión europea integrada de las fronteras, incluidas las medidas orientadas al desarrollo de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, como la creación de capacidades comunes, la contratación pública conjunta, el establecimiento de normas comunes y otras medidas de racionalización de la cooperación y la coordinación entre la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y los Estados miembros, así como medidas relacionadas con la derivación de personas que necesiten protección internacional o que deseen solicitarla; [Enm. 174]
f) acciones que desarrollen métodos innovadores o apliquen nuevas tecnologías con potencial de transferibilidad a otros Estados miembros, especialmente mediante la implementación de los resultados de proyectos de investigación en materia de seguridad que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas haya determinado, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2016/1624, que contribuyen al desarrollo de las capacidades operativas de la Guardia Europea de Fronteras y Costas.Dichos métodos innovadores y nuevas tecnologías respetarán plenamente los derechos fundamentales y el derecho a la protección de los datos personales; [Enm. 175]
g) actividadesmedidas preparatorias, y actividades de seguimiento y de asistencia administrativa y técnica, necesarias para ejecutar las políticas en materia de fronteras exteriores, en particular para reforzar la gobernanza del espacio Schengen desarrollando y aplicando el mecanismo de evaluación establecido por el Reglamento (UE) n.º 1053/2013 para verificar la aplicación del acervo de Schengen y el Código de fronteras Schengen, en particular los gastos de misión para los expertos de la Comisión y de los Estados miembros que participen en visitas in situ, así como medidas para aplicar recomendaciones derivadas de las evaluaciones de la vulnerabilidad realizadas por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/1624; [Enm. 176]
g bis) acciones para perfeccionar la calidad de los datos almacenados en sistemas informáticos en el ámbito de los visados y las fronteras, y mejorar el ejercicio del derecho del titular de los datos a información, acceso, rectificación, supresión y restricción del tratamiento de datos personales en el contexto de las acciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente instrumento; [Enm. 208]
h) identificación, toma de impresiones dactilares, registro, controles de seguridad, entrevista, información, evaluación médica y de la vulnerabilidad y, cuando sea necesario, asistencia médica, así como sumisión, si procede, de los nacionales de terceros países al procedimiento de asilo adecuado en las fronteras exteriores, en particular en puntos críticos; [Enm. 177]
i) acciones destinadas a mejorar la sensibilización sobre las políticas de fronteras exteriores entre las partes interesadas y el público en general, incluida la comunicación institucional sobre las prioridades políticas de la Unión;
j) elaboración de herramientas, métodos e indicadores estadísticos, teniendo debidamente en cuenta el principio de no discriminación; [Enm. 178]
k) apoyo operativo a la aplicación de la gestión europea integrada de las fronteras.
k bis) intercambio de mejores prácticas y experiencia, incluso en relación con la protección de los derechos fundamentales en el contexto de los distintos componentes de la gestión fronteriza, en particular con respecto a la identificación, la asistencia inmediata y la derivación a los servicios de protección de las personas vulnerables; [Enm. 179]
k ter) medidas para el desarrollo, el seguimiento y la evaluación de las políticas y los procedimientos, incluidos la aplicación de herramientas estadísticas comunes, de métodos y de indicadores para medir los avances y evaluar la evolución de las políticas. [Enm. 180]
2. Para alcanzar el objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b), el instrumento financiará acciones relativas a la siguiente enumeración exhaustiva de ámbitos:
a) infraestructuras y edificios necesarios para la tramitación de las solicitudes de visado y la cooperación consular, incluidas las medidas de seguridad, y otras acciones destinadas a mejorar la calidad del servicio prestado a los solicitantes de visado;
b) equipo operativo y sistemas de comunicación necesarios para la tramitación de las solicitudes de visado y la cooperación consular;
c) formación del personal consular o de otro tipo que contribuya a la política común en materia de visados y la cooperación consular, incluido, si procede, el respeto de los derechos fundamentales; [Enm. 181]
d) intercambio de mejores prácticas y de expertos, incluida la comisión de servicios de expertos, y potenciación de la capacidad de las redes de la UE para evaluar, fomentar, apoyar y desarrollar las políticas y los objetivos de la Unión, incluso con fines de protección de los derechos fundamentales en lo que se refiere a la identificación, la asistencia inmediata y la derivación a los servicios de protección de las personas vulnerables; [Enm. 182]
e) estudios, proyectos piloto y otras acciones pertinentes, como las destinadas a mejorar el conocimiento a través de análisis, seguimiento y evaluación;
f) acciones que desarrollen métodos innovadores o apliquen nuevas tecnologías con potencial de transferibilidad a otros Estados miembros, especialmente proyectos destinados a la comprobación y validación de los resultados de los proyectos de investigación financiados por la Unión;
g) actividadesmedidas preparatorias,y actividades de seguimiento y de asistencia administrativa y técnica, en particular paralas destinadas a reforzar la gobernanza del espacio Schengen desarrollando y aplicando el mecanismo de evaluación establecido por el Reglamento (UE) n.º 1053/2013 para verificar la aplicación del acervo de Schengen, en particular los gastos de misión para los expertos de la Comisión y de los Estados miembros que participen en visitas in situ; [Enm. 183]
h) actividades de sensibilización sobre las políticas de visados de la Unión entre las partes interesadas y el público en general, incluida la comunicación institucional sobre las prioridades políticas de la Unión;
i) elaboración de herramientas, métodos e indicadores estadísticos, teniendo debidamente en cuenta el principio de no discriminación y el derecho a la protección de los datos personales; [Enm. 184]
j) apoyo operativo a la ejecución de la política común de visados., teniendo debidamente en cuenta el principio de no discriminación; [Enm. 185]
j bis) ayuda a los Estados miembros en la emisión de visados, incluidos los visados de validez territorial limitada expedidos por motivos humanitarios, por razones de interés nacional o debido a obligaciones internacionales, y para los beneficiarios de programas de reasentamiento o reubicación de la Unión, y respetando en su totalidad el acervo de la Unión en materia de visados. [Enm. 186]
3. Para alcanzar el objetivo general establecido en el artículo 3, apartado 1, el instrumento financiará las acciones siguientes:
a) infraestructuras y edificios necesarios para el alojamiento de los sistemas informáticos de gran magnitud y componentes asociados de la infraestructura de comunicación;
b) equipo y sistemas de comunicación necesarios para garantizar el funcionamiento correcto de los sistemas informáticos de gran magnitud;
c) formación y actividades de comunicación en relación con los sistemas informáticos de gran magnitud;
d) desarrollo y mejora de los sistemas informáticos de gran magnitud;
e) estudios, pruebas de conceptos, proyectos piloto y otras acciones pertinentes relacionadas con la implantación de sistemas informáticos de gran magnitud, incluida su interoperabilidad;
f) acciones que desarrollen métodos innovadores o apliquen nuevas tecnologías con potencial de transferibilidad a otros Estados miembros, especialmente proyectos destinados a la comprobación y validación de los resultados de los proyectos de investigación financiados por la Unión;
g) elaboración de herramientas, métodos e indicadores estadísticos para sistemas informáticos de gran magnitud en el ámbito de los visados y las fronteras, teniendo debidamente en cuenta el principio de no discriminación y el derecho a la protección de los datos personales; [Enm. 187]
g bis) acciones para mejorar la calidad de los datos y el ejercicio del derecho del titular de los datos a información, acceso, rectificación, supresión y restricción del tratamiento de sus datos personales; [Enm. 188]
h) apoyo operativo para la implantación de sistemas informáticos de gran magnitud.
ANEXO IV
Acciones admisibles para un porcentaje de cofinanciación mayor, de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, y el artículo 12, apartado 14
(1) La adquisición de equipo operativo a través de sistemas de contratación pública conjunta con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, que se destinarán a las actividades operativas de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, de conformidad con el artículo 39, apartado 14, del Reglamento (UE) 2016/1624.
(2) Las medidas de apoyo a la cooperación interinstitucional entre un Estado miembro y un tercer país vecino con el que la UE comparta fronteras terrestres o marítimas.
(3) El desarrollo de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, a travésdesarrollo de la creación de capacidades comunes, la contratación pública conjunta, el establecimiento de normas comunes y cualesquiera otras medidas que racionalicen la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros ycon vistas a seguir desarrollando la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, tal y como se indica en el apartado 1, letra b), del anexo II. [Enm. 189]
(4) Las comisiones conjuntas de servicios de funcionarios de enlace de inmigración, tal como se contempla en el anexo III.
(5) Las medidas dirigidas a mejorar la detección y el apoyo de las víctimas de la trata de seres humanos y a mejorar la cooperación transfronteriza para la detección de los tratantes de personas en el marco del control de fronteras, incluso mediante el desarrollo y el apoyo de mecanismos de protección y derivación. [Enm. 190]
5 bis) El desarrollo de sistemas integrados de protección de la infancia en las fronteras exteriores y de políticas destinadas a los menores migrantes en general, incluso a través de la formación suficiente del personal y del intercambio de buenas prácticas entre Estados miembros. [Enm. 191]
(6) Las medidas consistentes en el despliegue, transferencia, comprobación y validación de nuevos métodos o tecnologías, incluidos proyectos piloto y medidas de seguimiento para perfeccionar la calidad de los datos almacenados en sistemas informáticos en el ámbito de los proyectos de investigación en materiavisados y las fronteras, y mejorar el ejercicio del derecho del titular de seguridad financiados por la Unión, tal como se contemplalos datos a información, acceso, rectificación, supresión y restricción del tratamiento de datos en el anexo IIIcontexto de las acciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente instrumento. [Enm. 209]
6 bis) Las medidas destinadas a la identificación, la asistencia inmediata y la derivación a los servicios de protección de las personas vulnerables. [Enm. 193]
(7) Las medidas de establecimiento y funcionamiento de puntos críticos en los Estados miembros que se enfrenten a una presión migratoria, existente o potencial, excepcional y desproporcionada.
(8) El desarrollo de formas de cooperación entre los Estados miembros en la tramitación de los visados, tal como se indica en el apartado 2, letra c), del anexo II.
(9) El aumento de la presencia o representación consular de los Estados miembros en los países con obligación de visado, en particular en países en los que actualmente no se encuentre ningún Estado miembro.
ANEXO V
Indicadores principales de rendimiento en relación con el artículo 25, apartado 1
a) Objetivo específico n.º 1: apoyar a la Guardia Europea de Fronteras y Costas para que lleve a cabo una gestión europea integrada de las fronteras eficaz en las fronteras exteriores, como responsabilidad compartida de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y las autoridades nacionales responsables de la gestión fronteriza, con el fin de facilitar el cruce legítimo de las fronteras, prevenir y detectar la inmigración irregular y la delincuencia transfronteriza y gestionar eficazmente los flujos migratorios.
(1) Número de cruces irregulares detectados en las fronteras exteriores de la UE a) entre pasos fronterizos y b) en los pasos fronterizos.
Fuente: Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas
(2) Número de usuarios de documentos de viaje falsos detectados en los pasos fronterizos.
Fuente: Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas
2 bis) Número de personas que han solicitado protección internacional en los pasos fronterizos
Fuente: Estados miembros [Enm. 195]
2 ter) Número de personas a las que se ha negado la entrada
Fuente: Estados miembros [Enm. 196]
b) Objetivo específico n.º 2: ayudar a que la política común de visados garantice un enfoque más armonizado entre los Estados miembros con respecto a la expedición de visados, facilite los viajes legítimos y prevengamitigue los riesgos migratorios y de seguridad. [Enm. 197]
(1) Número de usuarios de documentos de viaje falsos detectados en los consulados con la ayuda del Fondo.
Fuente: Estados miembros
1 bis) Número de personas que han solicitado protección internacional en los consulados de los Estados miembros
Fuente: Estados miembros [Enm. 198]
(2) Duración media (y evolución) de la resolución del procedimiento de expedición de visados.
Fuente: Estados miembros
ANEXO VI
Tipos de intervención
CUADRO 1: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LOS CAMPOS DE INTERVENCIÓN
I. Gestión europea integrada de las fronteras
001
Controles fronterizos
002
Vigilancia de las fronteras: equipo aéreo
003
Vigilancia de las fronteras: equipo terrestre
004
Vigilancia de las fronteras: equipo marítimo
005
Vigilancia de las fronteras: sistemas de vigilancia de fronteras automatizados
006
Vigilancia de las fronteras: otras medidas
007
Medidas técnicas y operativas en el espacio Schengen relacionadas con el control fronterizo
008
Conocimiento de la situación e intercambio de información
009
Análisis del riesgo
010
Tratamiento de datos e información
011
Puntos críticos
011 bis
Medidas relacionadas con la identificación y la derivación de personas vulnerables [Enm. 199]
011 ter
Medidas relacionadas con la identificación y la derivación de personas que necesitan protección internacional o que desean solicitarla [Enm. 200]
012
Desarrollo de la Guardia Europea de Fronteras y Costas
013
Cooperación interinstitucional: ámbito nacional
014
Cooperación interinstitucional: ámbito de la Unión Europea
015
Cooperación interinstitucional: con terceros países
016
Comisiones de servicios de funcionarios de enlace de inmigración conjuntos
017
Sistemas informáticos de gran magnitud: Eurodac para la gestión de fronteras
018
Sistemas informáticos de gran magnitud: Sistema de Entradas y Salidas (SES)
019
Sistemas informáticos de gran magnitud: Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV)
020
Sistemas informáticos de gran magnitud: Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)
021
Sistemas informáticos de gran magnitud: interoperabilidad
022
Apoyo operativo: gestión integrada de las fronteras
023
Apoyo operativo: sistemas informáticos de gran magnitud para la gestión de fronteras
024
Apoyo operativo: régimen de tránsito especial
II. Política común de visados
001
Mejora de la tramitación de las solicitudes de visado
002
Mejora de la eficiencia, el servicio al usuario y la seguridad en los consulados
003
Seguridad de los documentos / consejeros documentales
004
Cooperación consular
005
Cobertura consular
006
Sistemas informáticos de gran magnitud: Sistema de Información de Visados (VIS)
007
Otros sistemas informáticos para la tramitación de las solicitudes de visado
008
Apoyo operativo: política común de visados
009
Apoyo operativo: sistemas informáticos de gran magnitud para la tramitación de las solicitudes de visado
010
Apoyo operativo: régimen de tránsito especial
010 bis
Expedición de visados humanitarios [Enm. 201]
III. Asistencia técnica
001
Información y comunicación
002
Preparación, ejecución, seguimiento y control
003
Evaluación y estudios, recopilación de datos
003 bis
Calidad de los datos y derechos de los titulares de los datos a información, acceso, rectificación, supresión y restricción de sus datos personale [Enm. 202]
004
Creación de capacidades
CUADRO 2: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DEL TIPO DE ACCIÓN
001
Infraestructuras y edificios
002
Medios de transporte
003
Otro equipo operativo
004
Sistemas de comunicación
005
Sistemas informáticos
006
Formación
007
Intercambios de buenas prácticas entre Estados miembros
008
Intercambios de buenas prácticas con terceros países
009
Movilización de expertos
010
Estudios, pruebas de concepto, proyectos piloto y acciones similares
011
Actividades de comunicación
012
Elaboración de herramientas, métodos e indicadores estadísticos
013
Implantación u otras medidas de continuación de proyectos de investigación
CUADRO 3: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LAS MODALIDADES DE EJECUCIÓN
001
Acción específica
002
Ayuda de emergencia
003
Acciones enumeradas en el anexo IV
004
Aplicación de recomendaciones de las evaluaciones de Schengen
005
Aplicación de las recomendaciones de la evaluación de la vulnerabilidad
006
Cooperación con terceros países
007
Acciones en terceros países
ANEXO VII
Acciones financiables como apoyo operativo
a) Para alcanzar el objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), el apoyo operativo sufragará los gastos siguientes, siempre que no los sufrague la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en el marco de sus actividades operativas:
(1) gastos de personal;
(2) mantenimiento o reparación de equipo e infraestructuras;
(3) costes de los servicios, incluidos en los puntos críticos dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento; [Enm. 203]
(4) gastos de funcionamiento de las operaciones.
Un Estado miembro de acogida en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1624 podrá utilizar el apoyo operativo para sufragar los costes de funcionamiento derivados de su participación en las actividades operativas a que se refiere el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1624 y que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento o derivados de sus actividades nacionales de control de fronteras.
b) Para alcanzar el objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b), el apoyo operativo sufragará:
(1) los gastos de personal, incluidos los de formación;
(2) los costes de servicio;
(3) el mantenimiento o reparación de equipo e infraestructuras;
(4) los gastos relativos a los bienes inmuebles, incluidos el arrendamiento y la amortización.
c) Para alcanzar el objetivo general establecido en el artículo 3, apartado 1, el apoyo operativo sufragará:
(1) los gastos de personal, incluidos los de formación;
(2) la gestión operativa y el mantenimiento de los sistemas informáticos de gran magnitud y sus infraestructuras de comunicación, incluida la interoperabilidad de estos sistemas y el arrendamiento de locales seguros.
d) Además de lo anterior, el apoyo operativo en el marco del programa para Lituania proporcionará ayuda de acuerdo con lo establecido en el artículo 16, apartado 1.
ANEXO VIII
Indicadores de realización y de resultados a que se refiere el artículo 25, apartado 3
a) Objetivo específico n.º 1: apoyar a la Guardia Europea de Fronteras y Costas para que lleve a cabo una gestión europea integrada de las fronteras eficaz en las fronteras exteriores, como responsabilidad compartida de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y las autoridades nacionales responsables de la gestión fronteriza, con el fin de facilitar el cruce legítimo de las fronteras, prevenir y detectar la inmigración irregular y la delincuencia transfronteriza y gestionar eficazmente los flujos migratorios.
(1) Infraestructura de control fronterizo, medios de transporte y otros equipos financiados con la ayuda del instrumento:
— número de pasos fronterizos nuevos o rehabilitados, respecto del número total de pasos fronterizos nuevos o rehabilitados en el Estado miembro de que se trate;
— número de portones de control automatizado de fronteras;
— número de medios de transporte aéreo;
— número de medios de transporte marítimo;
— número de medios de transporte terrestre;
— número de unidades de equipo puestas a disposición de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas;
— número de otras unidades de equipo, respecto del número de unidades de equipo para el establecimiento, mejora o mantenimiento de puntos críticos a efectos del presente Reglamento;
— número de unidades de equipo polivalente financiadas por el instrumento.
(2) Número de puestos especializados en terceros países perceptores de ayudas del instrumento:
— funcionarios de enlace de inmigración conjuntos, tal como se contempla en el anexo III;
— otros puestos especializados relacionados con la gestión de fronteras.
(3) Número de proyectos o vías de cooperación creados en los Estados miembros con la ayuda del instrumento entre las autoridades nacionales y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas que contribuyen al desarrollo de la Guardia Europea de Fronteras y Costas.
(4) Número de unidades de equipo utilizadas en las actividades operativas de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas adquiridas con ayuda del instrumento, respecto del número total de unidades de equipo registradas en el contingente de equipo técnico de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.
(5) Número de proyectos o vías de cooperación de las agencias nacionales con el Centro Nacional de Coordinación de Eurosur creados con la ayuda del instrumento.
(6) Número de empleados formados en aspectos relacionados con la gestión integrada de las fronteras con la ayuda del instrumento.
(7) Número de funcionalidades informáticas desarrolladas, implementadas, mantenidas o mejoradas con ayuda del instrumento, en particular con fines de interoperabilidad:
— SIS II;
— SEIAV;
— SES;
— VIS con fines de gestión de fronteras;
— Eurodac con fines de gestión de fronteras;
— número de conexiones de sistemas informáticos al portal europeo de búsqueda financiadas con la ayuda del instrumento;
— cualesquiera otros sistemas informáticos de gran magnitud en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(8) Número de recomendaciones de evaluaciones de Schengen en el ámbito de las fronteras y de evaluaciones de la vulnerabilidad atendidas con la ayuda del instrumento, respecto del número total de recomendaciones que tengan implicaciones financieras.
b) Objetivo específico n.º 2: ayudar a que la política común de visados garantice un enfoque más armonizado entre los Estados miembros con respecto a la expedición de visados, facilite los viajes legítimos y prevengamitigue los riesgos migratorios y de seguridad: [Enm. 205]
(1) Número de consulados fuera del espacio Schengen establecidos o modernizados con la ayuda del instrumento, respecto del número total de consulados del Estado miembro establecidos o rehabilitados fuera del espacio Schengen.
(2) Número de empleados formados y número de cursos de formación efectuados sobre aspectos relacionados con la política común de visados con la ayuda del instrumento.
(3) Número de funcionalidades informáticas desarrolladas, implementadas, mantenidas o mejoradas con ayuda del instrumento, en particular con fines de interoperabilidad:
— VIS;
— SES;
— cualesquiera otros sistemas informáticos de gran magnitud en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(4) Número de formas de cooperación entre los Estados miembros en la tramitación de los visados establecidas y mejoradas con la ayuda del instrumento:
— coubicaciones;
— centros comunes para la solicitud de visados;
— representaciones;
— otras.
(5) Número de recomendaciones de evaluaciones de Schengen en el ámbito de las política común de visados atendidas con la ayuda del instrumento, respecto del número total de recomendaciones que tengan implicaciones financieras.
(6) Número de países con obligación de visado en los que el número de Estados miembros presentes o representados ha aumentado con la ayuda del instrumento.
Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).
Recomendación (UE) 2017/1804 de la Comisión, de 3 de octubre de 2017, relativa a la aplicación de las disposiciones del Código de fronteras Schengen sobre la reintroducción temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores en el espacio Schengen (DO L 259 de 7.10.2017, p. 25).
Reglamento (UE) n.º 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.º 574/2007/CE (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143).
Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.º 767/2008 y (UE) n.º 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).
Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).
Reglamento (UE) n.º 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).
Reglamento (CE) n.º 693/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se establece un específico documento de tránsito facilitado (FTD), un documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) y se modifican la Instrucción consular común y el Manual común (DO L 99 de 17.4.2003, p. 8).
Reglamento (CE) n.º 694/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre los modelos uniformes de documentos de tránsito facilitado (FTD) y de documentos de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) establecidos en el Reglamento (CE) n.º 693/2003 (DO L 99 de 17.4.2003, p. 15).
Reglamento (CE) n.º 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se crea un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) (DO L 295 de 6.11.2013, p. 11).
Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») ( DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).
Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).
Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).
Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (DO L 345 de 31.12.2003, p. 90).
Reglamento (UE) n.º 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se crea un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) (DO L 295 de 6.11.2013, p. 11).
Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.
Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).
Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo de Seguridad Interior (COM(2018)0472 – C8-0267/2018 – 2018/0250(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0472),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 84 y artículo 87, apartado 2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0267/2018),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A8-0115/2019)
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo de Seguridad Interior
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(3),
Considerando lo siguiente:
(1) GarantizarAunque la seguridad interior, que esnacional sigue siendo una competencia de los Estados miembros, es una tarea compartidapara protegerla es necesaria la cooperación y la coordinación a nivel de la Unión. La seguridad interior es una misión conjunta a la que las instituciones de la UE, las agencias de la UE pertinentes y los Estados miembros, con la ayuda del sector privado y de la sociedad civil, deben contribuir de forma conjunta. Para el período 2015-2020, la Comisión, el Consejo de la Unión Europea y el Parlamento Europeo definieron unas prioridades comunes, recogidas en la Agenda Europea de Seguridad de abril de 2015(4), que fueron confirmadas por el Consejo en la Estrategia renovada de Seguridad Interior de junio de 2015(5) y por el Parlamento Europeo en su Resolución de julio de 2015(6)Dicha estrategia común estaba encaminada a proporcionar el marco estratégico de trabajo a nivel de la Unión en el ámbito de la seguridad interior, y definía las principales prioridades de actuación para el período 2015-2020 a fin de garantizar la efectividad de la respuesta de la Unión a las amenazas en materia de seguridad, a saber, la lucha contra el , la prevención del terrorismo y la lucha contra él y la prevención de la radicalización, incluida la radicalización en línea, y el extremismo violento, la intolerancia y la discriminación, la desarticulación de la delincuencia organizada y la lucha contra la ciberdelincuencia. [Enm. 1]
(2) En la Declaración de Roma, firmada el 25 de septiembremarzo de 2017, dirigentes de los 27 Estados , el Consejo Europeo, el Parlamento Europeo y la Comisión Europea expresaron su determinación de crear una Europa segura y protegida y decidida a luchar contra el terrorismo y la delincuencia organizada y una Unión en la que todos los ciudadanos se sintieran seguros y pudieran circular libremente y en la que las fronteras exteriores estuvieran protegidas, por medio de una política migratoria eficiente, responsable y sostenible que respete las normas internacionales. [Enm. 2]
(3) El Consejo Europeo de 15 de diciembre de 2016 pidió continuidad en la obtención de resultados en materia de interoperabilidad de los sistemas de información y bases de datos de la UE. El Consejo Europeo de 23 de junio de 2017 puso de relieve la necesidad de mejorar la interoperabilidad entre las bases de datos, y, el 12 de diciembre de 2017, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE (cooperación policial y judicial, asilo y migración)(7).
(4) El objetivo de la Unión consistente en garantizar un nivel elevado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia en virtud del artículo 67, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) debe lograrse, entre otras cosas, mediante medidas destinadas a prevenir y combatir la delincuencia y a asegurar la coordinación y la cooperación entre las autoridades policiales y judiciales y otras autoridades nacionales de los Estados miembros, incluidas las agencias de la Unión pertinentes u otros organismos pertinentes de la Unión, así como con terceros países y organizaciones internacionales pertinentes.
(5) Para lograr este objetivo debe actuarse a nivel de la Unión a fin de proteger a las personas y los bienes, los espacios públicos y las infraestructuras críticas frente a amenazas de carácter cada vez más transnacional y respaldar la labor que llevan a cabo las autoridades competentes de los Estados miembros. El terrorismo, la delincuencia grave y organizada, la delincuencia itinerante, el tráfico ilícito de armas y drogas, la corrupción, el blanqueo de capitales, la ciberdelincuencia, la explotación sexual, en particular de menores, así como las amenazas híbridas, químicas, biológicas, radiológicas y nucleares y la trata de seres humanos y el tráfico ilícito de armas siguen siendo, entre otros, un reto para la seguridad interior y el mercado interior de la Unión. [Enm. 3]
(5 bis) El Fondo debe proporcionar apoyo financiero para abordar los desafíos emergentes que plantea el notable incremento de escala que han experimentado en los últimos años determinados tipos de delincuencia cometidos a través de internet, como el fraude en los pagos, la explotación sexual de menores y el tráfico ilícito de armas («delitos facilitado por internet»). [Enm. 4]
(6) La financiación con cargo al presupuesto de la Unión deberá centrarse en actividades en las que la intervención de la Unión pueda aportar un valor añadido en comparación con la actuación de los Estados miembros por sí solos. De conformidad con el artículo 84 y el artículo 87, apartado 2, del TFUE, la financiación debe apoyar medidas para promover y respaldar la acción de los Estados miembros en el ámbito de la prevención de la delincuencia, las formaciones comunes y la cooperación policial y judicial en la que participen todas las autoridades competentes de los Estados miembros y las agencias de la Unión, en particular en relación con el intercambio de información, el incremento de la cooperación operativa y el apoyo de los esfuerzos por reforzar las capacidades para combatir y prevenir la delincuencia. El Fondo no debe financiar los costes operativos y las actividades relacionadas con las funciones esenciales de los Estados miembros en materia de mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior y nacional a que se refiere el artículo 72 del TFUE. [Enm. 5]
(7) Con el fin de preservar el espacio Schengen y todo el espacio del mercado interior de la Unión, y reforzar su funcionamiento, los Estados miembros están obligados, desde el 6 de abril de 2017, a llevar a cabo controles sistemáticos de los ciudadanos de la UE que cruzan las fronteras exteriores de la UE mediante la consulta de las bases de datos pertinentes. Además, la Comisión emitió una recomendación para que los Estados miembros hagan un mejor uso de los controles policiales y la cooperación policial transfronteriza. La solidaridad entre los Estados miembros, un reparto de tareas claro, el respeto de los derechos y libertades fundamentales y del Estado de Derecho, una atención intensa a la perspectiva mundial y la necesaria coherencia con la dimensión exterior de la seguridad deben ser los principios clave que guíen la actuación de los Estados miembros y de la Unión hacia el desarrollo de una Unión de la Seguridad genuina y efectiva. [Enm. 6]
(8) A fin de contribuir al desarrollo y a la aplicación de una Unión de la Seguridad genuina y efectiva destinada a garantizar un nivel elevado de seguridad interior en toda la Unión Europea, se debe prestar a los Estados miembros el apoyo financiero adecuado mediante la creación y la gestión de un Fondo de Seguridad Interior (en lo sucesivo, «el Fondo»).
(9) El Fondo debe ejecutarse con pleno respeto de los valores de la Unión consagrados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE), de los derechos y principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de las obligaciones internacionales de la Unión en lo que respecta a los derechos humanos. En particular, el presente Reglamento se propone garantizar el pleno respeto de derechos fundamentales como la dignidad humana, el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la protección de los datos personales, los derechos del menor y el derecho a la tutela judicial efectiva. También aspira a promover la aplicación de los principios de no discriminación. [Enm. 7]
(10) De conformidad con el artículo 3 del TUE, el Fondo deberá apoyar actividades que garanticen la protección de los niños frente a la violencia, los abusos, la explotación y el abandono. El Fondo también deberá contemplar mecanismos de protección y asistencia a los testigos y víctimas menores de edad, en particular, a los que no estén acompañados o necesiten de custodia por otros motivos.
(10 bis) La sensibilización del personal policial sobre cuestiones relacionadas con todas las formas de racismo, incluidos el antisemitismo y el antigitanismo, es un factor clave del éxito de la seguridad interior. Por lo tanto, deben incluirse programas de sensibilización y medidas educativas para los agentes policiales en el ámbito de intervención del Fondo con el fin de aumentar la capacidad de fomentar la confianza a escala local. [Enm. 8]
(11) En consonancia con las prioridades conjuntas definidas a nivel de la Unión para garantizar un alto nivel de seguridad en la Unión, el Fondo apoyará acciones dirigidas a hacer frente a las principales amenazas para la seguridad y, en particular, la prevención y la lucha contra el terrorismo y el extremismo violento, incluidas la radicalización, la intolerancia y la discriminación, la delincuencia grave y organizada y la ciberdelincuencia, así como asistir y proteger a las víctimas de delitos y proteger las infraestructuras críticas. El Fondo garantizará que la Unión y sus Estados miembros estén también bien preparados para hacer frente a las amenazas nuevas o cambiantes, como el tráfico, en particular por canales en línea, las amenazas híbridas y las amenazas químicas, biológicas, radiológicas y nucleares, con vistas a la realización de una verdadera Unión de la Seguridad. Esto debería llevarse a cabo a través de la ayuda financiera en apoyo de la mejora del intercambio de información, el incremento de la cooperación operativa y la mejora de las capacidades nacionales y colectivas. [Enm. 9]
(12) Dentro del marco global del Fondo, la ayuda financiera prestada a través del Fondo debe apoyar, en particular, el intercambio de información y el acceso a esta, así como la cooperación policial y judicial y la prevención en los ámbitos de la delincuencia grave y organizada, el tráfico ilícito de armas, la corrupción, el blanqueo de dinero, el tráfico de drogas, los delitos contra el medio ambiente, el intercambio de información y el acceso a esta, el terrorismo, la trata de seres humanos, la explotación de la refugiados y migrantes irregulares, la explotación laboral grave,inmigración irregular, la explotación sexual de menoresy los abusos sexuales contra menores y contra mujeres, la distribución de imágenes de abusos a menores y la pornografía infantil, y la ciberdelincuencia. Asimismo, el Fondo debe apoyar la protección de las personas, los espacios públicos y las infraestructuras críticas contra incidentes relacionados con la seguridad, así como la gestión eficaz de los riesgos y crisis en materia de seguridad, entre otras cosas mediante la formación común, el desarrollo de políticas comunes (estrategias, ciclos de políticas, programas y planes de acción), legislación y la cooperación práctica. [Enm. 10]
(12 bis) El Fondo debe prestar asistencia a las autoridades policiales con independencia de su estructura organizativa en virtud de la legislación nacional. Por esta razón, las acciones con participación de fuerzas militares con cometidos de seguridad interior también deben ser elegibles para el apoyo del Fondo, en la medida en que dichas acciones contribuyan a la consecución de los objetivos específicos del Fondo. En situaciones de emergencia y para atajar y prevenir riesgos graves para la seguridad pública, en particular tras ataques terroristas, las acciones de fuerzas militares en el interior del territorio del Estado miembro deben ser elegibles para el apoyo del Fondo. Las acciones de mantenimiento de la paz o de defensa fuera del territorio del Estado miembro no deben ser elegibles para la asistencia del Fondo bajo ninguna circunstancia. [Enm. 11]
(13) El Fondo debe basarse en los resultados y las inversiones alcanzados por sus predecesores: los programas «Prevención y lucha contra la delincuencia» (ISEC) y «Prevención, preparación y gestión de las consecuencias del terrorismo y de otros riesgos en materia de seguridad» (CIPS) para el período 2007-2013 y el instrumento para la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis, como parte del Fondo de Seguridad Interior para el período 2014-2020, creado por el Reglamento (UE) n.º 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo(8); y debe ampliarse para tener en cuenta las novedades pertinentes.
(14) Es necesario maximizar el impacto de la financiación de la Unión mediante la movilización, la puesta en común y el aprovechamiento de los recursos financieros públicos y privados. El Fondo debe promover y alentar la participación e implicación activas y significativas de la sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales, así como el sector industrial europeo en el desarrollo y la aplicación de la política de seguridad, en particular por lo que se refiere a la ciberseguridad, incluida, en su caso, la participación de otros actores pertinentes, las agencias de la Unión y otros organismos de la Unión, terceros países y organizaciones internacionales en relación con el objetivo del Fondo. No obstante, debe garantizarse que el apoyo del Fondo no se utilice para delegar en agentes privados cometidos previstos por ley o de carácter público. [Enm. 12]
(15) En el marco global de la estrategia de la Unión contra las drogas, que propugna un planteamiento equilibrado basado en la reducción simultánea de la oferta y de la demanda, la ayuda financiera habilitada en el marco de este Fondo debe apoyar todas las acciones encaminadas a prevenir y combatir el tráfico ilícito de drogas (reducción de la oferta y de la demanda) y, en particular, las medidas contra la producción, fabricación, extracción, venta, transporte, importación y exportación de drogas ilegales, incluidas la posesión y la compra con propósito de traficar. El Fondo debe abarcar, en particular, los aspectos relacionados con la prevención de la política en materia de drogas. A fin de introducir más sinergias y una mayor claridad en todo lo relativo a las drogas, estos elementos de los objetivos relacionados con las drogas, que en el período 2014-2020 entraban en el ámbito de aplicación del programa «Justicia», se deben incorporar al Fondo.
(16) Con el fin de garantizar que el Fondo contribuya de forma efectiva a un nivel más elevado de seguridad interior en toda la Unión Europea, a la creación de una auténtica Unión de la Seguridad, se debe utilizar de tal manera que añada el máximo valor europeo posible a la acción de los Estados miembros. [Enm. 13]
(17) En pro de la solidaridad dentro de la Unión y bajo la impronta de la responsabilidad compartida en la seguridad en su territorio, en caso de que se detecten deficiencias o riesgos, especialmente a raíz de una evaluación de Schengen, el Estado miembro de que se trate deberá dar una respuesta adecuada al asunto mediante el uso de los recursos de su programa para aplicar las recomendaciones adoptadas con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1053/2013 del Consejo(9).
(18) A fin de contribuir al logro de los objetivos del Fondo, los Estados miembros deberán garantizar que las prioridades de sus programas atiendan acontribuyan a la consecución de los objetivos específicos del Fondo, que las prioridades escogidas estén en consonancia con las medidas de ejecución del artículo 3 bisdel anexo II y que la asignación de recursos entre los diferentes objetivos sea proporcional a los retos y necesidades y garantice la consecución del objetivo general. [Enm. 14]
(19) Se deberán buscar sinergias, coherencia y eficiencia con otros Fondos de la UE así como evitar los solapamientos entre acciones.
(20) El Fondo debe ser coherente con otros programas de financiación de la Unión en el ámbito de la seguridad y complementarse con estos. Se deberán buscarvelará por el establecimiento de sinergias, en particular, con el Fondo de Asilo y Migración, el Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, formado por el instrumento para la gestión de fronteras y los visados establecido por el Reglamento (UE) X y el instrumento para equipo de control aduanero establecido por el Reglamento (UE) X, así como los otros Fondos de la política de cohesión a los que sea de aplicación el Reglamento (UE) X [RDC], el apartado de investigación en materia de seguridad del programa Horizonte Europa creado por el Reglamento (UE) X, el programa «Derechos y Valores» creado por el Reglamento (UE) X, el programa de Justicia creado por el Reglamento (UE) X, el programa Europa Digital creado por el Reglamento (UE) X y el programa «InvestEU» creado por el Reglamento (UE) X. Se deberán buscar sinergias, en particular, en materia de seguridad de las infraestructuras y los espacios públicos, ciberseguridad, protección de las víctimas y prevención del extremismo violento, incluida la radicalizaci