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Procedimiento : 2017/0332(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A8-0288/2018

Textos presentados :

A8-0288/2018

Debates :

PV 22/10/2018 - 16
CRE 22/10/2018 - 16
PV 27/03/2019 - 23
CRE 27/03/2019 - 23

Votaciones :

PV 23/10/2018 - 7.13
CRE 23/10/2018 - 7.13
Explicaciones de voto
PV 28/03/2019 - 8.2
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P8_TA(2018)0397
P8_TA(2019)0320

Textos aprobados
PDF 420kWORD 428k
Jueves 28 de marzo de 2019 - Estrasburgo
Calidad de las aguas destinadas al consumo humano ***I
P8_TA(2019)0320A8-0288/2018
Resolución
 Texto consolidado

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 28 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida) (COM(2017)0753 – C8-0019/2018 – 2017/0332(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario – refundición)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0753),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0019/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vistos los dictámenes motivados presentados por la Cámara de Diputados checa, el Parlamento irlandés, el Consejo Federal austriaco y la Cámara de los Comunes del Reino Unido, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 12 de julio de 2018(1),

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 16 de mayo de 2018(2),

–  Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (3),

–  Vista la carta dirigida el 18 de mayo de 2018 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento interno,

–  Vistos los artículos 104 y 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A8-0288/2018),

A.  Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de la Comisión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en ella, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(4), teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1) DO C 367 de 10.10.2018, p. 107.
(2) DO C 361 de 5.10.2018, p. 46.
(3) DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.
(4) Esta posición se corresponde con las enmiendas aprobadas el 23 de octubre de 2018 (Textos aprobados, P8_TA(2018)0397).


Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 28 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)
P8_TC1-COD(2017)0332

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(3),

Considerando lo siguiente:

(1)  La Directiva 98/83/CE del Consejo(4) ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial(5). Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)  La Directiva 98/83/CE establece el marco legal para proteger la salud de las personas de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación de las aguas destinadas al consumo humano garantizando su salubridad y limpieza. La presente Directiva debe perseguir el mismo objetivo y promover el acceso universal a las aguas destinadas al consumo humano para todos en la Unión. A tal efecto, se hace necesario el establecimiento a escala de la Unión de los requisitos mínimos que deben cumplir las aguas destinadas a este fin. Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que las aguas destinadas al consumo humano están libres de todo tipo de microorganismos y parásitos y de sustancias que, en determinados casos, representan un posible peligro para la salud humana, así como para garantizar que estas aguas cumplen tales requisitos mínimos. [Enms. 161, 187, 206 y 213]

(2 bis)   En consonancia con la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 2 de diciembre de 2015, titulada «Cerrar el círculo: un plan de acción de la UE para la economía circular», la presente Directiva debe tratar de fomentar la eficiencia y la sostenibilidad de los recursos hídricos, cumpliendo así los objetivos de la economía circular. [Enm. 2]

(2 ter)   El derecho humano al agua y al saneamiento fue reconocido como un derecho humano por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de julio de 2010, razón por la cual el acceso al agua potable limpia no debe restringirse aunque el usuario final no pueda pagarla. [Enm. 3]

(2 quater)   Es necesario que exista una coherencia entre la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(6) y la presente Directiva. [Enm. 4]

(2 quinquies)   Los requisitos establecidos en la presente Directiva deben reflejar la situación y las condiciones nacionales de los distribuidores de agua en los Estados miembros. [Enm. 5]

(3)  Es necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva las aguas minerales naturales y las aguas que son productos medicinales, pues estos tipos de aguas ya están regulados, respectivamente, por la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(7) y por la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(8). No obstante, la Directiva 2009/54/CE comprende tanto las aguas minerales naturales como las aguas de manantial, y únicamente la primera categoría debe quedar excluida del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2009/54/CE, las aguas de manantial han de cumplir las disposiciones de la presente Directiva. No obstante, dicha obligación no debe extenderse a los parámetros microbiológicos que figuran en el anexo I, parte A, de la presente Directiva. En el caso de las aguas destinadas al consumo humano, procedentes del suministro público o de fuentes privadas, que se envasen en botellas u otros recipientes para su venta o para su uso en la fabricación, preparación o tratamiento comercial de los alimentos, estas deben ajustarsedeben seguir ajustándose en principio a las disposiciones de la presente Directiva hasta el punto de cumplimiento (esto es, el grifo), a partir del quecual pasan a considerarse alimentos, de conformidad con el artículo 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(9). Cuando se cumplan los requisitos de seguridad alimentaria aplicables, las autoridades competentes de los Estados miembros deben estar facultadas para autorizar la reutilización del agua en las industrias alimentarias. [Enm. 6]

(4)  Una vez concluida la Iniciativa Ciudadana Europea sobre el derecho al agua («Right2Water»)(10), que pedía a la Unión que redoblase sus esfuerzos para lograr el acceso universal al agua, se organizó una consulta pública a escala de la Unión y se llevó a cabo una evaluación de la Directiva 98/83/CE desde el punto de vista de la adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT)(11). Se hizo evidente en este ejercicio la necesidad de actualizar determinadas disposiciones de la Directiva 98/83/CE. Se identificaron cuatro ámbitos que presentaban un margen de mejora, a saber, la lista de valores paramétricos basados en la calidad, el escaso uso de un enfoque basado en los riesgos, la imprecisión de las disposiciones relativas a la información para los consumidores, y las disparidades entre los sistemas de homologación de los materiales en contacto con las aguas destinadas al consumo humano. Además, en la Iniciativa Ciudadana Europea sobre el derecho al agua se identificó como un claro problema el hecho de que parte de la población, en concretoentre los grupos vulnerables y marginados, carezcacareciese de acceso ao tuviese un acceso limitado al agua destinada al consumo humanoa un precio asequible, lo que constituye también un compromiso asumido en virtud del objetivo de desarrollo sostenible n.º 6 de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas. En este contexto, el Parlamento Europeo reconoció el derecho de acceso al agua destinada al consumo humano para todos en la Unión. Una última cuestión identificada es la falta generalizada de concienciación sobre las fugas de agua, que son el resultado de una inversión insuficiente en el mantenimiento y la renovación de las infraestructuras hídricas, tal y como se señaló también en el Informe Especial del Tribunal de Cuentas Europeo sobre las infraestructuras hídricas(12), así como de un conocimiento a veces insuficiente de los sistemas de distribución de agua. [Enm. 7]

(4 bis)   Con objeto de cumplir las ambiciosas metas establecidas en el objetivo de desarrollo sostenible n.º 6 de las Naciones Unidas, los Estados miembros han de estar obligados a aplicar planes de acción para garantizar el acceso universal y equitativo a un agua potable segura y asequible para todos de aquí a 2030. [Enm. 8]

(4 ter)   El 8 de septiembre de 2015, el Parlamento Europeo aprobó una Resolución sobre el seguimiento de la Iniciativa Ciudadana Europea sobre el derecho al agua. [Enm. 9]

(5)  La Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud (OMS) realizó una revisión pormenorizada de la lista de parámetros y valores paramétricos establecida en la Directiva 98/83/CE con el objetivo de determinar si es necesario adaptarla en vista de los avances técnicos y científicos. De los resultados de la revisión(13) se extrae que deben controlarse los patógenos intestinales y la Legionella, añadirse seis parámetros químicos o grupos de parámetros, y contemplarse, con valores de referencia de precaución, tres compuestos representativos con propiedades de alteración endocrina. Con respecto a tres de los parámetros nuevos, en virtud del principio de precaución, se han de fijar unos valores paramétricos más estrictos, aunque viables, que los propuestos por la OMS. En el caso del plomo, la OMS señaló que las concentraciones de esta sustancia deben ser tan bajas como sea razonablemente practicable, y en el caso del cromo, el valor aún está siendo examinado por la OMS; por consiguiente, para ambos parámetros, ha de establecerse un período transitorio de diez años antes de aplicar unos valores más estrictos.

(5 bis)   El agua destinada al consumo humano desempeña un papel fundamental en el empeño puesto por la Unión en reforzar la protección de la salud humana y del medio ambiente frente a los perturbadores endocrinos. La regulación de los perturbadores endocrinos en la presente Directiva constituye un paso prometedor hacia la actualización de la estrategia de la Unión sobre los alteradores endocrinos, que la Comisión Europea está obligada a presentar sin más demora. [Enm. 11]

(6)  Asimismo, la OMS recomendó unos valores menos estrictos para tres parámetros y la supresión de cinco parámetros. Sin embargo, estos cambios no se consideran necesarios debido a que el enfoque basado en los riesgos introducido en virtud de la Directiva (UE) 2015/1787 de la Comisión(14) autoriza a los distribuidores de agua a eliminar un parámetro de la lista objeto de control si se dan unas condiciones determinadas. Las técnicas de tratamiento para cumplir estos valores paramétricos ya están disponibles.

(6 bis)  Cuando los conocimientos científicos no sean suficientes para determinar el riesgo, o la ausencia de riesgo, para la salud humana de una sustancia presente en el agua destinada al consumo humano, o el valor admisible para dicha sustancia, conviene, como principio de precaución, poner esa sustancia bajo vigilancia hasta que se disponga de datos científicos más claros. En consecuencia, los Estados miembros deben efectuar una vigilancia específica de estos nuevos parámetros. [Enm. 13]

(6 ter)   Los parámetros indicadores no tienen una incidencia directa en la salud pública. No obstante, resultan importantes a la hora de determinar el funcionamiento de las instalaciones de producción y distribución de agua y de evaluar la calidad de esta. Pueden ayudar a detectar las deficiencias en el tratamiento del agua y desempeñan asimismo un papel importante a la hora de aumentar y conservar la confianza de los consumidores en la calidad del agua. Por lo tanto, deben ser controlados por los Estados miembros. [Enm. 14]

(7)  En los casos en que sea necesario para aplicar plenamente el principio de precaución y proteger la salud humana en sus territorios respectivos, deberíadebe exigirse a los Estados miembros que fijen valores para parámetros adicionales a los incluidos en el anexo I. [Enm. 15]

(8)  La planificación de la seguridad preventiva y los elementos basados en el riesgo no se contemplaban sino de forma limitada en la Directiva 98/83/CE. Los primeros elementos correspondientes a un enfoque basado en los riesgos ya se introdujeron en 2015 con la Directiva (UE) 2015/1787, por la que se modificó la Directiva 98/83/CE a fin de autorizar a los Estados miembros a establecer excepciones a sus programas de control, siempre y cuando se realicen evaluaciones de riesgos verosímiles, que pueden basarse en las Guías para la calidad del agua potable(15) de la OMS. Dichas guías, en las que se establece el denominado enfoque de «planes de seguridad del agua», junto con la norma EN 15975-2 sobre la seguridad en el suministro de agua potable, son principios internacionalmente reconocidos en los que se basan la elaboración, la distribución, el control y el análisis de los parámetros relativos al agua destinada al consumo humano. Deben mantenerse en la presente Directiva. A fin de garantizar que estos principios no se limitan a los aspectos relacionados con el control, destinar el tiempo y los recursos a los riesgos que son preocupantes y a medidas en origen que sean rentables, y evitar que se realicen análisis y esfuerzos con respecto a cuestiones que no sean pertinentes, conviene introducir un enfoque completo basado en los riesgos, a lo largo de la cadena de suministro, desde las zonas de extracción hasta la distribución por el grifo. Tal enfoque debe basarse en los conocimientos adquiridos y en las acciones efectuadas en el marco de la Directiva 2000/60/CE y debe tener en cuenta de forma más efectiva el impacto del cambio climático sobre los recursos hídricos. El enfoque basado en los riesgos debe constar de tres componentes: en primer lugar, una evaluación por parte del Estado miembro de los peligros ligados a la zona de extracción («evaluación del peligro»), en sintonía con las Guías para la calidad del agua potable y el Manual para el desarrollo de planes de seguridad del agua de la OMS(16); en segundo lugar, la posibilidad para el distribuidor de agua de adaptar el control a los riesgos principales («evaluación del riesgo en el suministro»); y, en tercer lugar, una evaluación por parte del Estado miembro de los riesgos que puedan entrañar los sistemas de distribución domiciliaria (por ejemplo, Legionella o presencia de plomo), poniendo especial atención en los locales prioritarios («evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria»). Las evaluaciones deben revisarse periódicamente, entre otros motivos, a raíz de amenazas relacionadas con condiciones climáticas extremas, cambios conocidos de la actividad humana en la zona de captación o incidentes relacionados con la fuente. El enfoque basado en los riesgos garantiza un intercambio continuo de información entre las autoridades competentes y, los distribuidores de agua y otras partes interesadas, incluidos los distribuidores de contaminación. Excepcionalmente, la aplicación del enfoque basado en los riesgos debe adaptarse a las limitaciones específicas de los buques marítimos que desalinizan agua y transportan pasajeros. Los buques marítimos que enarbolan pabellón europeo se rigen por el marco regulador internacional cuando navegan por aguas internacionales. Además, el transporte y la producción a bordo de agua destinada al consumo humano presentan unas dificultades específicas que implican una adaptación en consencuencia de lo dispuesto en la presente Directiva.. [Enm. 16]

(8 bis)   El uso ineficaz de los recursos hídricos, en particular las fugas en la infraestructura de suministro del agua, conduce a la sobreexplotación de los escasos recursos de agua destinada al consumo humano. Esto dificulta gravemente que los Estados miembros alcancen los objetivos establecidos en la Directiva 2000/60/CE. [Enm. 17]

(9)  La evaluación del peligro ha de estar orientada debe adoptar un enfoque holístico con respecto a la evaluación del riesgo, basado en el objetivo explícito de reducir el nivel de tratamiento necesario para producir agua destinada al consumo humano, por ejemplo, mediante la reducción de las presiones que dan lugar a la contaminación, o al riesgo de contaminación, de las masas de agua de las que se capta el agua destinada al consumo humano. A tal efecto, los Estados miembros deben identificar los peligros y las posibles fuentes de contaminación ligados a estas masas de agua y hacer un seguimiento de los contaminantes que identifiquen como pertinentes, ya sea debido a los peligros detectados (por ejemplo, microplásticos, nitratos, plaguicidas o medicamentos contemplados en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(17)), debido a la presencia natural de contaminantes en la zona de captación (por ejemplo, arsénico), o sobre la base de la información facilitada por los distribuidores de agua (por ejemplo, aumento repentino de un parámetro específico en el agua sin tratar). De conformidad con la Directiva 2000/60/CE, los parámetros han de servir de indicadores que desencadenen la adopción de medidas por parte de las autoridades competentes con el objetivo de reducir la presión sobre las masas de agua, por ejemplo, medidas preventivas o atenuantes (incluida la investigación para comprender las repercusiones en la salud, en caso de ser necesario), así como con el objetivo de proteger estas masas de agua y atajar la fuente o el riesgo de contaminación, en colaboración con todas las partes interesadas, incluidos los responsables de las fuentes o posibles fuentes de contaminación. Cuando un Estado miembro compruebe, a través de la evaluación del peligro, que un parámetro no está presente en una zona de extracción determinada (por ejemplo, porque esa sustancia nunca se encuentra en aguas subterráneas o superficiales), debe informar de ello a los distribuidores de agua pertinentes y las partes interesadaspuede permitirles reducir la frecuencia de control de ese parámetro o eliminarlo de la lista de parámetros que deben controlarse, sin llevar a cabo una evaluación del riesgo en el suministro. [Enm. 18]

(10)  En lo referente a la evaluación del peligro, la Directiva 2000/60/CE exige a los Estados miembros que especifiquen las masas de agua utilizadas para la captación de agua destinada al consumo humano, hagan un seguimiento de estas masas de agua y adopten las medidas necesarias para evitar el deterioro de su calidad con miras a reducir el nivel del tratamiento de purificación necesario para la producción de agua apta para el consumo humano. Con objeto de evitar la duplicación de las obligaciones, los Estados miembros deberían, al realizar la evaluación del peligro, valerse del seguimiento llevado a cabo en virtud de los artículos 7 y 8 y el anexo V de la Directiva 2000/60/CE, así como de las medidas incluidas en los programas establecidos de conformidad con el artículo 11 de dicha Directiva.

(11)  Los valores paramétricos empleados para evaluar la calidad de las aguas destinadas al consumo humano deben cumplirse en el punto en que las aguas destinadas al consumo humano están a disposición del consumidor. No obstante, la calidad de las aguas destinadas al consumo humano puede verse afectada por el sistema de distribución domiciliaria. La OMS señala que, en la Unión, la Legionella es, de entre todos los patógenos presentes en el agua, el que mayor carga sanitaria genera, en particular la bacteria Legionella pneumophila, responsable de la mayoría de los casos de legionelosis en la Unión. Se transmite por inhalación a través de los sistemas de distribución de agua caliente, por ejemplo, durante la ducha. Así pues, es un patógeno claramente vinculado al sistema de distribución domiciliaria. Dado que la imposición de una obligación unilateral de someter a control todos los locales públicos y privados para detectar este patógeno conllevaría unos costes injustificadamente elevados y obraría en contra del principio de subsidiariedad, la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria es la opción más apropiada para hacer frente a esta cuestión, especialmente en los locales prioritarios. Además, también los posibles riesgos derivados de los productos y materiales en contacto con las aguas destinadas al consumo humano deben contemplarse en la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria. Por consiguiente, la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria debe incluir, entre otros aspectos, un control centrado en los locales prioritarios, la evaluación de los riesgos derivados del sistema de distribución domiciliaria y de los productos y materiales relacionados, y la verificación de las prestaciones de los productos de construcción en contacto con las aguas destinadas al consumo humano sobre la base de la declaración de prestaciones correspondiente, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(18). Junto con la declaración de prestaciones, también se ha de facilitar la información a que se hace referencia en los artículos 31 y 33 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo(19). A partir de la evaluación, los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias para garantizar, entre otros aspectos, que se cuenta con las medidas de control y gestión apropiadas (por ejemplo, en caso de brotes), en sintonía con las directrices de la OMS(20), y que la migración de sustancias procedentes de los productos de construcción no pone en peligro la salud humana. Sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 305/2011, si tales medidas implican restricciones de la libre circulación de productos y materiales en la Unión, las medidas han de estar debidamente justificadas, ser estrictamente proporcionadas y contacto con el agua destinada al consumo humano no tratarse de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros pone en peligro la salud humana. [Enm. 19]

(12)  Las disposiciones de la Directiva 98/83/CE sobre la garantía de la calidad del tratamiento, los equipos y los materiales no lograron superar los obstáculos para el mercado interior en lo que respecta a la libre circulación de productos de construcción en contacto con las aguas destinadas al consumo humano ni proteger suficientemente la salud humana. Las homologaciones de los productos siguen realizándose a escala nacional, y los requisitos difieren entre los Estados miembros. En consecuencia, resulta difícil y costoso para los fabricantes comercializar sus productos en toda la Unión. ÚnicamenteEsta situación se conseguirá eliminar de manera eficaz los obstáculos técnicos fijando unas especificaciones técnicas armonizadas para los productos en contacto con las aguas destinadas al consumo humanodebe a la ausencia de normas mínimas europeas en virtud del Reglamento (UE) n.º 305/2011. Este Reglamento permitemateria de higiene para el desarrolloconjunto de normas europeas que armonicen los métodos de evaluación para los productos de construccióny materiales en contacto con las aguas destinadasel agua destinada al consumo humano y con respecto a los niveles umbral y las clases, normas que se deben establecer en relación con el nivel de prestación de una característica esencial. En este sentido, en el programa de trabajo en materia de normalizaciónresultan fundamentales para el año 2017(21), se ha incluido una petición que exige, en concreto, que se lleve a cabo un ejerciciologro pleno del reconocimiento mutuo entre los Estados miembros. La eliminación de normalización con respecto a la higienelos obstáculos técnicos y la seguridad en el casoconformidad del conjunto de los productos y materiales en contacto con las aguas destinadasel agua destinada al consumo humano, en virtud del Reglamento (UE) n.º 305/2011, y se emitirá una norma antes de 2018. La publicación de esta norma armonizada en el Diario Oficiala escala de la Unión Europea garantizará una tomapodrán conseguirse únicamente por tanto de manera eficaz fijando unas exigencias mínimas de decisiones racional con respectocalidad a la comercialización o introducción en el mercado de productosescala de construcción en contacto con las aguas destinadas al consumo humano que sean segurosla Unión. En consecuencia, conviene suprimir lasreforzar esas disposiciones sobre los equipos y materiales en contacto con las aguas destinadas al consumo humano, sustituirlas parcialmente por disposiciones relacionadas con la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria y complementarlas con las normas armonizadas pertinentesmediante un procedimiento de armonización de dichos productos y materiales. Esta labor debe basarse en la experiencia adquirida y en los avances realizados por una serie de Estados miembros que han estado colaborando durante varios años, en virtud del Reglamento (UE) n.º 305/2011un esfuerzo concertado, para lograr una convergencia normativa. [Enm. 20]

(13)  Cada Estado miembro debe garantizar que se establecen programas de control para comprobar si las aguas destinadas al consumo humano cumplen los requisitos de la presente Directiva. Son los distribuidores de agua los responsables de llevar a cabo la mayor parte de las actividades de control previstas en el marco de la presente Directiva, pero, en caso necesario, los Estados miembros deben aclarar en qué autoridades competentes recaen las obligaciones derivadas de la transposición de la presente Directiva. Se ha de conceder una cierta flexibilidad a los distribuidores de agua en cuanto a los parámetros sometidos a control a efectos de la evaluación del riesgo en el suministro. En caso de no detectar un parámetro, los distribuidores de agua deben tener la posibilidad de reducir la frecuencia de los controles de ese parámetro o, directamente, dejar de someterlo a control. La evaluación del riesgo en el suministro ha de aplicarse a la mayoría de los parámetros. No obstante, es conveniente que haya una lista de parámetros básicos que se sometan siempre a control con una frecuencia mínima determinada. La presente Directiva establece principalmente disposiciones sobre la frecuencia de los controles a efectos de la garantía del cumplimiento y un número limitado de disposiciones sobre controles con fines operativos. A fin de garantizar el correcto funcionamiento del tratamiento de las aguas, es posible que se requiera realizar controles adicionales con fines operativos, a discreción de los distribuidores de agua. En este sentido, los distribuidores de agua pueden remitirse a las Guías para la calidad del agua potable y el Manual para el desarrollo de planes de seguridad del agua de la OMS. [Enm. 21]

(14)  El enfoque basado en los riesgos debe ser aplicado gradualmente por todos los distribuidores de agua, incluidos los pequeños distribuidores muy pequeños, pequeños y medianos, pues la evaluación de la Directiva 98/83/CE puso de relieve que había deficiencias en la aplicación de dicho enfoque por parte de estos distribuidores, en algunos casos debido al coste que implica llevar a cabo actividades innecesarias de control, abriéndose al mismo tiempo la posibilidad de exenciones para los distribuidores muy pequeños. La aplicación de ese enfoque debería tener en cuenta las preocupaciones relativas a la seguridad del agua y al principio de «quien contamina paga». En el caso de los pequeños distribuidores, la autoridad competente debe respaldar las medidas de control ofreciendo la ayuda de expertos. [Enm. 188]

(14 bis)   A fin de ofrecer la máxima protección de la salud pública, los Estados miembros deben garantizar una distribución clara y equilibrada de las responsabilidades para la aplicación del enfoque basado en los riesgos de acuerdo con su marco institucional y jurídico nacional. [Enm. 24]

(15)  En caso de incumplimiento de las normas de la presente Directiva los Estados miembros deben investigar inmediatamente la causa subyacente y garantizar que se apliquen lo antes posible las medidas correctivas necesarias para restablecer la calidad de las aguas. Cuando el suministro de agua pueda representar un peligro para la salud humana, ha de prohibirse el suministro de esa agua o restringirse su utilización. Además, es importante aclarar que, e informar debidamente al respecto a los Estados miembros deben considerar automáticamente que elciudadanos potencialmente afectados. Además, en caso de incumplimiento de los requisitos mínimos aplicables a los valores relacionados con los parámetros microbiológicos y químicos puede representar, los Estados miembros deben determinar si la superación de los valores constituye o no un peligroriesgo potencial para la salud humana. Para ello, los Estados miembros deben tener en cuenta, en particular, el grado de incumplimiento de los requisitos mínimos, así como el tipo de parámetro afectado. Cuando resulte necesario adoptar medidas correctivas para restablecer la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, de conformidad con el artículo 191, apartado 2, del Tratado, debe darse prioridad a las medidas encaminadas a rectificar el problema en la fuente. [Enm. 25]

(15 bis)   Es importante impedir que las aguas contaminadas puedan ser causa de peligro para la salud humana. Por tanto, debe prohibirse el suministro de estas aguas o restringirse su utilización. [Enm. 26]

(16)   No conviene seguir autorizandoConviene autorizar a los Estados miembros a establecer excepciones a la presente Directiva. Inicialmente, las excepciones se empleaban para conceder a los Estados miembros un plazo de hasta nueve años para poner solución al incumplimiento de un valor paramétrico. Este procedimiento demostró ser gravoso tantoLa utilidad de este procedimiento para los Estados miembros como paraha quedado patente dado el grado de ambición de la Comisión. AdemásDirectiva. Sin embargo, cabe señalar que, en algunos casos provocó, este procedimiento ha provocado retrasos en la adopción de medidas correctivas, puesto que la posibilidad de establecer excepciones se considerabaasimilaba en ocasiones a un período transitorio. Por consiguiente, se hace necesario suprimir la disposición relativa al establecimiento de excepciones. Por motivos de protección de la salud humana, si se supera un valor paramétrico, deben aplicarse inmediatamente medidas correctivas sin posibilidad de conceder una excepción con respecto al valor paramétrico de que se trateNo obstante, en vista, en primer lugar, del necesario refuerzo de los parámetros de calidad previstos en la presente Directiva, y, en segundo lugar, de la detección cada vez más frecuente de nuevos contaminantes que requieren mayores medidas de evaluación, control y gestión, sigue siendo necesario mantener un procedimiento de excepción adaptado a esas circunstancias, a condición de que estas no constituyan un riesgo potencial para la salud humana y de que el suministro de agua destinada al consumo humano en la zona en cuestión no pueda mantenerse por ningún otro medio razonable. Por consiguiente, lo dispuesto en la Directiva 98/83/CE en materia de excepciones debe modificarse para garantizar un cumplimiento más rápido y efectivo de los requisitos de la presente Directiva por parte de los Estados miembros. Ahora bien, las excepciones concedidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 98/83/CE y que aún sean aplicables en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, deben seguir siendo aplicables hasta el final de la excepción, pero no deben ser renovadasde acuerdo con las modalidades definidas por las disposiciones en vigor en el momento en que se concedió la excepción. [Enm. 27]

(17)  La Comisión, en su respuesta a la Iniciativa Ciudadana Europea «Right2Water» de 2014(22), invitó a los Estados miembros a que garantizaran el acceso a un suministro de agua mínimo para todos los ciudadanos, de conformidad con las recomendaciones de la OMS. Asimismo, se comprometió a seguir «mejorando el acceso al agua potable segura [...] de toda la población a través de las políticas medioambientales»(23). Este compromisoTodo ello está en sintoníaen consonancia con los artículos 1 y 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como con el objetivo de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas n.º 6 y la meta asociada de «lograr el acceso universal y equitativo al agua potable a un precio asequible para todos». El concepto de un acceso equitativo abarca una amplia variedad de aspectos, como la disponibilidad (por ejemplo, por motivos geográficos, por la falta de infraestructuras o por la situación específica de determinados sectores de la población), la calidad, la aceptabilidad o la asequibilidad financiera. En lo referente a la asequibilidad del agua, es importante recordar que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE, al fijar las tarifas del agua, de conformidad con el principio de recuperación de costes dispuesto en ladicha Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros pueden tener en cuenta las diferencias en cuanto a la situación económica y social de la población y, en consecuencia, adoptar tarifas sociales o medidas que protejan a la población que se encuentra en una situación socioeconómica desfavorable. La presente Directiva trata, en concreto, los aspectos del acceso al agua relacionados con la calidad y la disponibilidad. A fin de abordar estos aspectos, en el marco de la respuesta a la Iniciativa Ciudadana Europea, y con miras a contribuir a la aplicación del principio n.º 20 del pilar europeo de derechos sociales(24), según el quecual «toda persona tiene derecho a acceder a servicios esenciales de alta calidad, como el agua», se debe exigir a los Estados miembros que afronten la cuestión del acceso al agua a un coste asequible a nivel nacional, si bien otorgándoles un cierto grado de discreción con respecto al tipo exacto de medidas que se adopten. A este respecto, pueden aplicarse medidas dirigidas, entre otros objetivos, a mejorar el acceso de todos al agua destinada al consumo humano, por ejemplo, evitando reforzar injustificadamente los requisitos de calidad del agua por motivos de salud pública, lo que aumentaría el precio del agua para los ciudadanos, instalando fuentes gratuitas en las ciudades o fomentando el uso del agua destinada al consumo humano mediante su suministro gratuito en los edificios públicos, restaurantes, centros comerciales y restaurantesrecreativos, así como en zonas de tránsito y de gran afluencia de público, como las estaciones de trenes y los aeropuertos. Los Estados miembros deben tener libertad para determinar la combinación adecuada de tales instrumentos en función de sus circunstancias nacionales específicas. [Enm. 28]

(18)  El Parlamento Europeo, en su Resolución sobre el seguimiento de la Iniciativa Ciudadana Europa «Right2Water»(25), señaló que «los Estados miembros deben prestar especial atención a las necesidades de los grupos vulnerables de la sociedad»(26). La situación específica de culturas minoritarias como los gitanos o romanís (sinti,y los ambulantes, raza calé, gens du voyage, etc.), independientemente de si son sedentarios o no, y en concreto su falta de acceso a agua potable, también se reconoció en el informe de la Comisión sobre la aplicación del Marco Europeo de Estrategias Nacionales de Inclusión de los Gitanos (27) y en la Recomendación del Consejo relativa a la adopción de medidas eficaces de integración de los gitanos en los Estados miembros(28). En vista de este contexto general, conviene que los Estados miembros presten especial atención a los grupos vulnerables y marginados adoptando las medidas necesarias para garantizar que estos grupos tienen acceso al agua. Teniendo en cuenta el principio de recuperación de costes establecido en el artículo 9 de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros deben mejorar el acceso al agua de los grupos vulnerables y marginados sin poner en peligro el suministro universal de agua de calidad y asequible. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a definir tales grupos, estos deberíandeben incluir, como mínimo, a los refugiados, las comunidades nómadas, las personas sin hogar y las culturas minoritarias como los gitanos o romanís (sinti,y los ambulantes, raza calé, gens du voyage, etc.), independientemente de si son sedentarios o no. Entre las medidas destinadas a garantizar el acceso al agua, que se dejan a discreción de los Estados miembros, se cuentan, por ejemplo, la facilitación de sistemas de suministro alternativos (equipos individuales de tratamiento), el suministro de agua mediante cisternas (camiones y cisternas), o la garantía de la disponibilidad de la infraestructura necesaria en los campamentos. Cuando las autoridades públicas locales sean responsables del cumplimiento de dichas obligaciones, los Estados miembros han de velar por que dispongan de recursos financieros y capacidades técnicas y materiales suficientes, y deben apoyarlas en consecuencia, por ejemplo, ofreciendo la ayuda de expertos. En particular, la distribución de agua para los grupos vulnerables y marginados no debe ocasionar costes desproporcionados para las autoridades públicas locales. [Enm. 29]

(19)  El 7.º Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta»(29) exige que el público tenga acceso a información clara sobre el medio ambiente a nivel nacional. La Directiva 98/83/CE únicamente preveía un acceso pasivo a la información, es decir, los Estados miembros tan solo tenían que garantizar la disponibilidad de la información. Así pues, estas disposiciones deberíandeben reemplazarse para garantizar que se puede acceder fácilmente a información actualizada, comprensible y pertinente para los consumidores, por ejemplo, en un folleto o a través de un sitio web cuyo enlace se difunda activamenteo una aplicación inteligente. La información actualizada no solo debe incluir los resultados de los programas de control, sino también información adicional que pueda ser útil para el público como, por ejemplo, sobre los indicadores (hierro, dureza, minerales, etc.), que suelen influir en la percepción que tienenresultados de las medidas de control de los consumidores deldistribuidores de agua del grifo. A tal efecto,en lo relativo a los parámetros indicadores de la Directiva 98/83/CE que no proporcionabancalidad del agua y la información relacionada con la salud deberían ser sustituidos por información en línea sobre tales parámetrossobre los parámetros indicadores enumerados en el anexo I, parte B bis. En el caso de los muy grandes distribuidores de agua, también debe haber información disponible en línea sobre aspectos como la eficiencia energética, la gestión, la gobernanza, la estructura de costeslas tarifas y los tratamientos aplicados. Se presume que El mayor conocimiento de información pertinente por parte de los consumidores y la mejora de la transparencia contribuirán aldeben tener como finalidad el aumento de la confianza de los ciudadanos en el agua que se les suministra. A su vez, se espera que esto conllevey en los servicios relacionados con el agua, y debe conllevar un incremento del uso del agua del grifo en cuanto agua potable, lo que contribuirápodría contribuir a la reducción del uso de plásticos y de lossus residuos plásticos y, así como de las emisiones de gases de efecto invernadero, y que tengatener una repercusión positiva en la mitigación del cambio climático y en el medio ambiente en su conjunto. [Enm. 30]

(20)  Por los mismos motivos, y a fin de concienciar en mayor medida a los consumidores sobre las implicaciones del consumo de agua, también se les deberíadebe proporcionar información fácilmente accesible (por ejemplo, a través deen las facturas o a través de aplicaciones inteligentes) sobre el volumen anual consumido, sobre la estructurala evolución del consumo, una comparación con el consumo medio de los hogares —cuando dicha información esté a disposición del distribuidor de costes de agua—, la estructura la tarifa aplicada por el distribuidor de agua, incluidos los costescomponentes fijos y variables, así como sobre el precio por litro del agua destinada al consumo humano, de manera que se pueda establecer una comparación con el precio del agua embotellada. [Enm. 31]

(21)  Los principios fundamentales que se han de tener en cuenta a la hora de fijar las tarifas del agua, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE, en concreto, la recuperación de costes por los servicios relacionados con el agua y el principio de «quien contamina paga», se disponenencuentran recogidos en ladicha Directiva 2000/60/CE. No obstante, la sostenibilidad financiera de la prestación de servicios relacionados con el agua no siempre está garantizada, lo que, en ocasiones, conduce a que la inversión en el mantenimiento de las infraestructuras hídricas sea insuficiente. La mejora de las técnicas de control ha llevado a que las tasaslos niveles de fuga, como resultado principalmente de esta falta de inversión, sean cada vez más evidentes, y es conveniente fomentar la reducción de las pérdidas de agua a nivel de la Unión con el objetivo de mejorar la eficiencia de las infraestructuras hídricas. De conformidad con el principio de subsidiariedad, esta cuestión se debería abordar mediante el aumento dea fin de concienciar sobre esta cuestión, la transparencia y el suministro de más información dirigida ainformación correspondiente debe compartirse con los consumidores sobre las tasas de fuga y la eficiencia energéticamanera más transparente. [Enm. 32]

(22)  La Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(30) tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la información medioambiental en los Estados miembros, en sintonía con el Convenio de Aarhus. Engloba una serie de obligaciones generales relativas tanto a la facilitación de la información medioambiental previa petición como a la difusión activa de esta información. También la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(31) tiene un ámbito de aplicación amplio que atañe a la puesta en común de información espacial, incluidos los conjuntos de datos sobre distintas cuestiones medioambientales. Es importante que las disposiciones de la presente Directiva relacionadas con el acceso a la información y las modalidades para la puesta en común de datos complementen a las Directivas mencionadas y no den lugar a un régimen legal distinto. Por consiguiente, las disposiciones de la presente Directiva en materia de información para el público e información sobre el control de la aplicación no deben ir en perjuicio de la Directiva 2003/4/CE y la Directiva 2007/2/CE.

(23)  La Directiva 98/83/CE no establecía obligaciones de presentación de informes para los pequeños distribuidores de agua. A fin de corregir esta situación y hacer frente a la necesidad de información sobre la aplicación y el cumplimiento, se debe introducir un nuevo sistema por el que se exija a los Estados miembros establecer, mantener actualizados y poner a disposición de la Comisión y la Agencia Europea de Medio Ambiente conjuntos de datos que contengan únicamente datos pertinentes, como las superaciones de un valor paramétrico o los incidentes de determinada magnitud. Con ello debería ser posible reducir al mínimo posible la carga administrativa para todas las entidades. A fin de garantizar que se dispone de la infraestructura adecuada para el acceso público, la notificación y el intercambio de datos entre las autoridades públicas, los Estados miembros deberían fundamentar las especificaciones de datos en la Directiva 2007/2/CE y sus actos de ejecución.

(24)  La comunicación de datos por parte de los Estados miembros no solo es necesaria a efectos de la comprobación del cumplimiento, sino que también es fundamental para que la Comisión pueda, con respecto a los objetivos perseguidos, hacer un seguimiento y una evaluación de los resultados de la Directiva como base para cualquier posible evaluación futura de la legislación de conformidad con el artículo 22 del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016(32). En este sentido, se requieren datos pertinentes que permitan realizar una mejor evaluación de la eficiencia, la eficacia, la pertinencia y el valor añadido de la UE de la Directiva, de ahí la necesidad de garantizar que se cuenta con unos mecanismos apropiados de notificación que puedan emplearse, a su vez, como indicadores para las evaluaciones futuras de la presente Directiva.

(25)  Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 22 del Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, la Comisión debe realizar una evaluación de la presente Directiva en un plazo de tiempo determinado a partir de la fecha fijada para su transposición. La evaluación ha de basarse en la experiencia acumulada y los datos recabados durante la aplicación de la Directiva, en datos científicos, analíticos y epidemiológicos pertinentes,toda recomendación de la OMS disponible y en toda recomendación de la OMS disponibledatos científicos, analíticos y epidemiológicos pertinentes. [Enm. 34]

(26)  La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En concreto, la presente Directiva aspira a promover los principios relacionados con la atención sanitaria, el acceso a los servicios de interés económico general y la protección del consumidor.

(27)  Tal y como ha señalado el Tribunal de Justicia en múltiples ocasiones, resulta incompatible con el carácter vinculante que el artículo 288, párrafo tercero, del Tratado reconoce a una directiva excluir, en principio, que la obligación que esta impone pueda ser invocada por las personas afectadas. Esta consideración es especialmente pertinente en el caso de una directiva que tiene por objeto proteger la salud de las personas de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación de las aguas destinadas al consumo humano. Por tanto, de conformidad con el Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente(33), se ha de velar por que los miembros del público interesado tengan acceso a la justicia con miras a contribuir a la protección del derecho a vivir en un entorno que sea adecuado para la salud y el bienestar personales. Además, en aquellos casos en que un gran número de personas se encuentre en una «situación de daños masivos» debido a las mismas prácticas ilícitas en relación con la violación de los derechos otorgados por la presente Directiva, estas personas han de tener la posibilidad de acceder a mecanismos de recurso colectivo si tales mecanismos han sido establecidos por los Estados miembros de conformidad con la Recomendación 2013/396/UE de la Comisión(34).

(28)  Con el objetivo de adaptar la presente Directiva a los avances científicos y técnicos o especificar los requisitos del control pertinentes para la evaluación del peligro y la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria, debe delegarse en la Comisión el poder para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado a efectos de la modificación de los anexos I a IV de la presente Directiva y emprender las medidas necesarias en virtud de los cambios establecidos en el artículo 10 bis. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. Además, los poderes otorgados en el anexo I, parte C, nota 10, de la Directiva 98/83/CE para fijar la frecuencia de control y los métodos de control de las sustancias radiactivas han quedado obsoletos por la adopción de la Directiva 2013/51/Euratom del Consejo(35) y, por tanto, deben suprimirse. Los poderes otorgados en el anexo III, parte A, párrafo segundo, de la Directiva 98/83/CE con respecto a la modificación de la Directiva ya no son necesarios y, por tanto, deben suprimirse. [Enm. 35]

(29)  Con miras a garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación de la presente Directiva, se han de otorgar competencias de ejecución a la Comisión para adoptar el formato y las modalidades de presentación de la información sobre las aguas destinadas al consumo humano que se debe proporcionar a todas las personas que reciban suministro de agua, así como para adoptar el formato y las modalidades de presentación de la información que deben facilitar los Estados miembros y que la Agencia Europea de Medio Ambiente ha de recabar en relación con la aplicación de la presente Directiva. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(36).

(30)  Sin perjuicio de los requisitos de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(37), los Estados miembros han de establecer normas sobre las sanciones aplicables en caso de infringirse las disposiciones de la presente Directiva y garantizar que efectivamente se aplican. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(31)  La Directiva 2013/51/Euratom establece disposiciones específicas para el control de las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano. En consecuencia, la presente Directiva no debe fijar valores paramétricos en relación con la radiactividad.

(32)  Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la protección de la salud humana, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(33)  La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.

(34)  La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en el anexo V, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivo

1.  La presente Directiva se refiere a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano para todos en la Unión. [Enm. 36]

2.  La presente Directiva tiene por objeto proteger la salud de las personas de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación de las aguas destinadas al consumo humano garantizando su salubridad y limpieza y proporcionar un acceso universal a las aguas destinadas al consumo humano. [Enms. 163, 189, 207 y 215]

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1.  «agua o aguas destinadas al consumo humano», todas las aguas, ya sea en su estado original, ya sea después de tratamiento, para beber, cocinar, preparar o producir alimentos o para otros fines alimentarios u otros usos domésticos, en locales tanto públicos como privados, incluidas las empresas alimentarias, en locales tanto públicos como privados, sea cual fuere su origen e independientemente de que se suministren a través de una red de distribución, a partir de una cisterna o, envasadas en el caso de las aguas de manantial, envasadas en botellasbotellas u otros recipientes; [Enm. 38]

2.  «sistema de distribución domiciliaria», las tuberías, conexiones y aparatos instalados entre los grifos que normalmente se utilizan para el consumo humano en locales tanto públicos como privados y la red de distribución, pero únicamente en caso de que no sea responsable de ellos el distribuidor de aguas en su carácter de tal, conforme a la legislación nacional pertinente;

3.  «distribuidor de agua», launa entidad jurídica que suministre, como mínimo, una media diaria de 10 m3 de agua destinada al consumo humano; [Enm. 40]

3 bis.  «muy pequeño distribuidor de agua », un distribuidor de agua que suministre menos de 50 m3 al día o preste servicio a menos de 250 personas; [Enm. 41]

4.  «pequeño distribuidor de agua», el distribuidor de agua que suministre menos de 500 m3 al día o preste servicio a menos de 5 0002 500 personas; [Enm. 42]

4 bis.  «distribuidor de agua mediano», el distribuidor de agua que suministre como mínimo 500 m3 al día o preste servicio como mínimo a 2 500 personas; [Enm. 43]

5.  «gran distribuidor de agua», el distribuidor de agua que suministre como mínimo 5005 000 m3 al día o preste servicio como mínimo a 5 00025 000 personas; [Enm. 44]

6.  «muy gran distribuidor de agua», el distribuidor de agua que suministre como mínimo 5 00020 000 m3 al día o preste servicio como mínimo a 50 000100 000 personas; [Enm. 45]

7.  «locales prioritarios», los grandes locales con, distintos de las viviendas, en los que un elevado número de usuarios quepersonas, en particular personas vulnerables, pueden verse expuestosexpuestas a riesgos relacionados con el agua, como hospitales, instituciones de atención sanitaria, residencias de la tercera edad, escuelas, universidades y otros centros educativos, guarderías y jardines de infancia, instalaciones deportivas, recreativas y de ocio, centros de exposiciones, edificios en los que se ofrecen servicios de alojamiento, establecimientos penitenciarios y zonas de acampada, según los determinen los Estados miembros; [Enm. 46]

8.  «grupos vulnerables y marginales», las personas aisladas de la sociedad, debido a la discriminación o a la falta de acceso a derechos, recursos u oportunidades, y que, con respecto al resto de la sociedad, están más expuestas a una serie de posibles riesgos relacionados con su salud, seguridad, falta de educación, implicación en prácticas perniciosas u otros riesgos.

8 bis.   «empresa alimentaria», una empresa alimentaria según se define en el artículo 3, punto 2), del Reglamento (CE) n.º 178/2002. [Enm. 47]

Artículo 3

Exenciones

1.  La presente Directiva no se aplicará:

a)  a las aguas minerales naturales reconocidas como tales por la autoridad competente, según lo previsto en la Directiva 2009/54/CE;

b)  a las aguas que son productos medicinales a efectos de la Directiva 2001/83/CE.

1 bis.  A las aguas utilizadas en cualquier empresa alimentaria con fines de fabricación, tratamiento, conservación o comercialización de productos o sustancias destinados al consumo humano, solo se les aplicarán los artículos 4, 5, 6 y 11 de la presente Directiva. No obstante, no se aplicará ninguno de los artículos de la presente Directiva cuando un operador de una empresa alimentaria pueda demostrar satisfactoriamente ante las autoridades nacionales competentes que la calidad del agua que emplea no afecta a la higiene de los productos o sustancias resultantes de su actividad, y que dichos productos o sustancias cumplen lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo(38). [Enm. 48]

1 ter.  No se considerará distribuidores de agua a los productores de agua destinada al consumo humano y envasada en botellas u otros recipientes.

Lo dispuesto en la presente Directiva se aplicará a las aguas destinadas al consumo humano que estén envasadas en botellas u otros recipientes en la medida en que no estén cubiertas por obligaciones derivadas de otros actos legislativos de la Unión. [Enm. 49]

1 quater.  Los buques marítimos que desalinicen agua, transporten pasajeros y actúen como distribuidores de agua solo estarán sujetos a los artículos 1 a 7 y 9 a 12 de la presente Directiva y a sus anexos. [Enm. 50]

2.  Los Estados miembros podrán disponer que la presente Directiva no se aplique:

a)  a las aguas destinadas exclusivamente a usos para los cuales conste a las autoridades competentes que la calidad de aquellas no afecta, directa ni indirectamente, a la salud de los consumidores que las usan;

b)  a las aguas destinadas al consumo humano procedentes de una fuente de suministro individual que produzca como media menos de 10 m3 diarios, o que abastezca a menos de cincuenta personas, a no ser que estas aguas sean suministradas como parte de una actividad comercial o pública.

3.  Los Estados miembros que apliquen las excepciones previstas en el apartado 2, letra b), velarán por que la población afectada sea informada de ello y de cualquier medida que pueda tomarse para proteger la salud humana de los efectos negativos derivados de una posible contaminación del agua destinada al consumo humano. Asimismo, cuando se perciba un peligro potencial para la salud humana derivado de la calidad de dicha agua, la población afectada deberá recibir sin demora las recomendaciones oportunas.

Artículo 4

Obligaciones generales

1.  Sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo a otras normas de la Unión, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias a fin de que las aguas destinadas al consumo humano sean salubres y limpias. A los efectos de los requisitos mínimos de la presente Directiva, las aguas destinadas al consumo humano son salubres y limpias cuando cumplen las condiciones siguientes :

a)  no contienen ningún tipo de microorganismo, parásito o sustancia, en una cantidad o concentración que pueda suponer un peligro para la salud humana;

b)  cumplen los requisitos mínimos especificados en el anexo I, partes A y B;

c)  los Estados miembros han adoptado todas las demás medidas necesarias para cumplir los requisitos establecidos en los artículos 5 a 12 de la presente Directiva.

i)   en los artículos 4 a 12 de la presente Directiva, para el agua destinada al consumo humano suministrada a los consumidores finales a través de una red de distribución o a partir de una cisterna;

ii)  en los artículos 4, 5 y 6 de la presente Directiva, para el agua destinada al consumo humano que haya sido envasada en botellas u otros recipientes en una industria alimentaria;

iii)  en los artículos 4, 5, 6 y 11 de la presente Directiva, para el agua destinada al consumo humano producida y utilizada en la industria alimentaria para la producción, transformación y distribución de alimentos. [Enm. 51]

2.  Los Estados miembros velarán por que las medidas que se tomen en aplicación de la presente Directiva se ajusten plenamente al principio de precaución y no puedan tener en ningún caso el efecto de permitir, directa o indirectamente, la degradación de la calidad actual de las aguas destinadas al consumo humano ni de aumentar la contaminación de las aguas destinadas a la producción de agua destinada al consumo humano. [Enm. 52]

2 bis.  Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que las autoridades competentes lleven a cabo una evaluación de los niveles de fuga de agua en su territorio y del potencial de mejora de reducción de las fugas de agua en el sector del agua potable. Dicha evaluación tendrá en cuenta los aspectos medioambientales, técnicos, económicos y de salud pública pertinentes. A más tardar el 31 de diciembre de 2022, los Estados miembros adoptarán objetivos nacionales a fin de reducir los niveles de fuga de los distribuidores de agua en su territorio para el 31 de diciembre de 2030. Los Estados miembros podrán establecer incentivos significativos para garantizar que los distribuidores de agua de su territorio cumplan esos objetivos nacionales. [Enm. 53]

2 ter.  Si una autoridad competente encargada de la producción y distribución de agua destinada al consumo humano transfiere la gestión de la totalidad o de parte de las actividades de producción o suministro de agua a un distribuidor de agua, el contrato entre la autoridad competente y el distribuidor de agua especificará las responsabilidades de cada parte en virtud de la presente Directiva. [Enm. 54]

Artículo 5

Normas de calidad

1.  Los Estados miembros establecerán valores aplicables a las aguas destinadas al consumo humano en relación con los parámetros que figuran en el anexo I. Estos valores no serán menos restrictivos que los dispuestos en dicho anexo. [Enm. 55]

1 bis.  Los valores establecidos con arreglo al apartado 1 no serán menos restrictivos que los que figuran en las partes A, B y B bis del anexo I. Con respecto a los parámetros contemplados en la parte B bis del anexo I, los valores se fijarán exclusivamente a efectos de control y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12. [Enm. 56]

2.  Los Estados miembros fijarán valores para nuevos parámetros no incluidos en el anexo I si así lo exige la protección de la salud humana en su territorio nacional o en parte del mismo. Los valores así establecidos habrán de cumplir, como mínimo, los requisitos de la letra a) del apartado 1 del artículo 4.

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que los agentes de tratamiento, los materiales y los procedimientos desinfectantes utilizados en los sistemas de suministro de agua no perjudican la calidad del agua destinada al consumo humano. Se minimizará toda contaminación del agua destinada al consumo humano por el uso de estos agentes, materiales y procedimientos sin comprometer, no obstante, la eficacia de la desinfección. [Enm. 57]

Artículo 6

Punto de cumplimiento

Los valores paramétricos establecidos de acuerdo con el artículo 5 para los parámetros que figuran en el anexo I, partes A y, B y C, deberán cumplirse: [Enm. 58]

a)  para las aguas suministradas a través de una red de distribución, en el punto, dentro de los locales o establecimientos, en el cual surge de los grifos que son utilizados habitualmente para el consumo humano;

b)  para las aguas suministradas a partir de una cisterna, en el punto en que salen de dicha cisterna;

c)  para las aguas de manantialel agua destinada al consumo humano que esté envasada en botellas u otros recipientes, en el punto de embotellado o envasado.; [Enm. 59]

c bis)  para el agua utilizada en empresas alimentarias en las que el suministro de agua corre a cargo de un distribuidor de agua, en el punto en que se suministra el agua en la empresa. [Enm. 60]

1 bis.  En el caso de las aguas a que se refiere el apartado 1, letra a), se considerará que los Estados miembros han cumplido las obligaciones que les incumben en virtud del presente artículo cuando pueda demostrarse que el incumplimiento de los parámetros previstos en el artículo 5 se debe al sistema de distribución domiciliaria o a su mantenimiento, excepto en los locales prioritarios. [Enm. 61]

Artículo 7

Enfoque basado en los riesgos para la seguridad del agua

1.  Los Estados miembros garantizarán que el suministro, el tratamiento y la distribución de las aguas destinadas al consumo humano están sujetos a un enfoque basado en los riesgos, que constará de los elementos siguientes:

a)  una evaluación del peligro vinculado a las masas de agua o a parte de las masas de agua utilizadas para la captación de agua destinada al consumo humano, realizada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 8; [Enm. 62]

b)  una evaluación del riesgo en el suministro realizada por los distribuidores de agua en cada sistema de suministro de agua a efectos del control dede salvaguardar y controlar la calidad del agua que suministran, de conformidad con el artículo 9 y el anexo II, parte C; [Enm. 63]

c)  una evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria, de conformidad con el artículo 10.

1 bis.  Los Estados miembros podrán adaptar la aplicación del enfoque basado en el riesgo, sin comprometer el objetivo de la presente Directiva en lo relativo a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano y la salud de los consumidores, cuando existan limitaciones especiales debidas a circunstancias geográficas como la lejanía o la accesibilidad de la zona de abastecimiento de agua. [Enm. 64]

1 ter.  Los Estados miembros garantizarán un reparto claro y adecuado de las responsabilidades entre las partes interesadas, conforme a la definición de los Estados miembros, para la aplicación del enfoque basado en los riesgos por lo que respecta a las masas de agua utilizadas para la captación de agua destinada al consumo humano y para los sistemas de distribución domiciliaria. Dicho reparto de responsabilidades se adaptará a su marco jurídico e institucional. [Enm. 65]

2.  Las evaluaciones del peligro se llevarán a cabo a más tardar [tres años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva]. Estas evaluaciones se revisarán cada tres años teniendo en cuenta el requisito establecido en el artículo 7 de la Directiva 2000/60/CE de que los Estados miembros especifiquen las masas de agua, y se actualizarán según sea necesario. [Enm. 66]

3.  Las evaluaciones del riesgo en el suministro serán realizadas por los grandes y muy grandes distribuidores de agua a más tardar [tres años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva], y por los pequeños distribuidores de agua a más tardar [seis años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva]. Estas evaluaciones se revisarán a intervalos periódicos no superiores a seis años y se actualizarán según sea necesario. [Enm. 67]

3 bis.  Con arreglo a los artículos 8 y 9 de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas correctivas necesarias en el marco de los programas de medidas y de los planes hidrológicos de cuenca previstos en los artículos 11 y 13 de la Directiva 2000/60/CE, respectivamente. [Enm. 68]

4.  Las evaluaciones del riesgo en de la distribución domiciliaria en los locales previstos en el artículo 10, apartado 1, se llevarán a cabo a más tardar [tres años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva]. Estas evaluaciones se revisarán cada tres años y se actualizarán según sea necesario. [Enm. 69]

Artículo 8

Evaluación, control y gestión del peligro vinculado a las masas de agua utilizadas para la captación de agua destinada al consumo humano [Enm. 70]

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 6 y 7 de la Directiva 2000/60/CE, en particular en sus artículos 4 a 8, los Estados miembros, en colaboración con sus autoridades competentes en materia de agua, garantizarán que se lleva a cabo una evaluación del peligro que comprenda las masas de agua utilizadas para la captación de agua destinada al consumo humano que produzcan como media más de 10 m3 diarios. Dicha evaluación del peligro estará integrada por los elementos siguientes: [Enm. 71]

a)  identificación y referencias geográficas de todos los puntos de captación en las masas de agua o parte de las masas de agua objeto de la evaluación del peligro. Dado que los datos a que se refiere la presente letra tienen un carácter potencialmente sensible, en particular en el marco de la protección de la salud pública, los Estados miembros garantizarán que estén protegidos y se comuniquen exclusivamente a las autoridades pertinentes; [Enm. 72]

b)  elaboración de mapas de los perímetros de protección, en aquellos casos en que se hayan establecido tales perímetros de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE, y de las zonas protegidas a que se refiere el artículo 6 de dicha Directiva; [Enm. 73]

c)  identificación de los peligros y las posibles fuentes de contaminación que afecten a las masas de agua objeto de la evaluación del peligro;. La investigación y la identificación de las fuentes de contaminación se actualizarán periódicamente para detectar nuevas sustancias que afectan a los microplásticos, especialmente las PFAS. Para ello, los Estados miembros podrán emplear el estudio del impacto ambiental de la actividad humana efectuado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE y la información sobre las presiones significativas recopilada de conformidad con el anexo II, punto 1.4, de dicha Directiva; [Enm. 216]

d)  control periódico realizado en las masas de agua o en parte de las masas de agua objeto de la evaluación del peligro en relación con los contaminantes que sean pertinentes seleccionados para el suministro de agua y se hayan seleccionado de entre las listas siguientes: [Enm. 75]

i)  los parámetros que figuran en el anexo I, partes A y B, de la presente Directiva;

ii)  los contaminantes de las aguas subterráneas que figuran en el anexo I de la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(39), y los contaminantes e indicadores de contaminación para los que los Estados miembros hayan establecido valores umbral con arreglo al anexo II de dicha Directiva;

iii)  las sustancias prioritarias y otros contaminantes que figuran en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(40);

iv)  os parámetros a efectos de control que figuran exclusivamente en el anexo I, parte C bis, u otros contaminantes pertinentes, como los microplásticos, siempre que se haya establecido una metodología para medir microplásticos conforme a lo previsto en el artículo 11, apartado 5 ter, o contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas determinados por los Estados miembros sobre la base del estudio del impacto ambiental de la actividad humana efectuado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE y la información sobre las presiones significativas recopilada de conformidad con el anexo II, punto 1.4, de dicha Directiva. [Enm. 76]

A partir de los peligros identificados de conformidad con la letra c) o a partir de la información facilitada por los distribuidores de agua con arreglo al apartado 2, los Estados miembros seleccionarán, para someterlos a control, los parámetros, sustancias o contaminantes de los incisos i) a iv) que se consideren pertinentes.

A efectos del control periódico, así como para que la detección de nuevas sustancias perjudiciales a través de nuevas investigaciones, los Estados miembros podrán valerse de la capacidad de investigación y los controles que se lleven a cabo en virtud de otros actos legislativos de la Unión. [Enm. 217]

Los muy pequeños distribuidores de agua podrán quedar exentos de los requisitos contemplados en las letras a), b) y c) del presente apartado siempre que la autoridad competente tenga conocimiento documentado previo y actualizado de los parámetros correspondientes a que se refieren dichas letras. Esta exención será revisada por la autoridad competente al menos cada tres años y se actualizará según sea necesario. [Enm. 77]

2.  Aquellos distribuidores de agua que sometan a control sus aguas sin tratar a efectos del control operativo deberán informar a las autoridades competentes de la evolución y de las concentraciones inusuales con respecto a los parámetros, sustancias o contaminantes objeto de control.

3.  Los Estados miembros informarán a los distribuidores de agua que utilicen la masa de agua objeto de la evaluación del peligro de los resultados del control realizado en virtud del apartado 1, letra d), y, en función de tales resultados, podrán:

a)  exigir a los distribuidores de agua que lleven a cabo controles o tratamientos adicionales en relación con determinados parámetros;

b)  autorizar a los distribuidores a reducir la frecuencia de los controles de determinados parámetros, sin necesidad de llevar a cabo una evaluación del riesgo en el suministro, siempre y cuando no se trate de parámetros básicos en el sentido del anexo II, parte B, punto 1, y no exista la probabilidad de que un factor que pueda preverse razonablemente cause un deterioro de la calidad de las aguas. [Enm. 78]

4.  Cuando se autorice a un distribuidor de agua a reducir la frecuencia de los controles según se menciona en el apartado 2, letra b), el Estado miembro correspondiente seguirá realizando controles periódicos de esos parámetros en la masa de agua objeto de la evaluación del peligro. [Enm. 79]

5.  Sobre la base de la información recabada con arreglo a los apartados 1 y 2 y en virtud de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros adoptarán, en colaboración con los distribuidores de agua y otras partes interesadas, las medidas que se indican a continuación, o bien garantizarán que los propios distribuidores de agua adoptan tales medidas: [Enm. 80]

a)  medidas preventivas destinadas a reducir el nivel de tratamiento requerido y proteger la calidad del agua, incluidas las medidas que se mencionan en el artículo 11, apartado 3, letra d), de la Directiva 2000/60/CE; [Enm. 178]

a bis)  garantizar que los responsables de la contaminación, en cooperación con los distribuidores de agua y otras partes interesadas pertinentes, adopten medidas preventivas para evitar o reducir el nivel de tratamiento requerido y salvaguardar la calidad del agua, incluidas las medidas a que se refiere el artículo 11, apartado 3, letra d), de la Directiva 2000/60/CE, así como las medidas adicionales que se consideren necesarias sobre la base del control efectuado con arreglo al apartado 1, letra d), del presente artículo; [Enm. 82]

b)  las medidas de atenuación que se consideren necesarias sobre la base de los controles realizados en virtud del apartado 1, letra d), a fin de identificar y atajar la fuente de contaminación y de evitar cualquier tratamiento adicional, cuando las medidas de prevención no se consideren lo suficientemente viables ni eficaces para atajar la fuente de contaminación de forma oportuna;. [Enm. 83]

b bis)  cuando las medidas contempladas en las letras a bis) y b) no se hayan considerado suficientes para proporcionar una protección adecuada de la salud humana, exigir a los distribuidores de agua que lleven a cabo un control adicional de determinados parámetros en el punto de captación o tratamiento, siempre que sea estrictamente necesario para evitar riesgos para la salud. [Enm. 84]

Los Estados miembros revisarán periódicamente toda medida adoptada.

5 bis.  Los Estados miembros informarán a los distribuidores de agua que utilicen la masa de agua o parte de la masa de agua objeto de la evaluación del peligro de los resultados del control realizado en virtud del apartado 1, letra d), y, en función de tales resultados y de la información recabada con arreglo a los apartados 1 y 2 y en virtud de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros podrán:

a)  autorizar a los distribuidores de agua a reducir la frecuencia de los controles de determinados parámetros o el número de parámetros sometidos a control, sin necesidad de llevar a cabo una evaluación del riesgo en el suministro, siempre y cuando no se trate de parámetros básicos en el sentido del anexo II, parte B, punto 1, y no exista la probabilidad de que un factor que pueda preverse razonablemente cause un deterioro de la calidad de las aguas;

b)  cuando se autorice a un distribuidor de agua a reducir la frecuencia de los controles según se menciona en la letra a), seguir realizando controles periódicos de esos parámetros en la masa de agua objeto de la evaluación del peligro. [Enm. 85]

Artículo 9

Evaluación, control y gestión del riesgo en el suministro [Enm. 86]

1.  De conformidad con el anexo II, parte C, los Estados miembros garantizarán que los distribuidores de agua llevan a cabo una evaluación del riesgo en el suministro, previendo para ello la posibilidad de ajustar la frecuencia de los controles de cualquiera de los parámetros que figuran en el anexo I, partes A y, B y B bis, en función de su presencia en las aguas sin tratar, siempre y cuando no se trate de parámetros básicos de conformidad con el anexo II, parte B. [Enm. 87]

Con respecto a estos parámetros, los Estados miembros permitirán a los distribuidores de agua apartarse de las frecuencias de muestreo establecidas en el anexo II, parte B, según las especificaciones dispuestas en el anexo II, parte C, y en función de su presencia en las aguas sin tratar y del plan de tratamiento. [Enm. 88]

A tal efecto, se exigirá a los distribuidores de agua que tengantendrán en cuenta los resultados de la evaluación del peligro realizada de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva y de los controles realizados con arreglo al artículo 7, apartado 1, y el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE. [Enm. 89]

1 bis.  Los Estados miembros podrán eximir de lo dispuesto en el apartado 1 a los muy pequeños distribuidores de agua siempre que la autoridad competente tenga conocimiento documentado previo y actualizado de los parámetros pertinentes y considere que dichas exenciones no entrañan un riesgo para la salud humana, sin perjuicio de las obligaciones de la autoridad con arreglo al artículo 4.

Las exenciones serán revisada por la autoridad competente cada tres años o cuando se detecte cualquier nuevo peligro de contaminación en la zona de captación, y se actualizarán cuando sea necesario. [Enm. 90]

2.  Las evaluaciones del riesgo en el suministro deberán ser aprobadas serán responsabilidad de los distribuidores de agua, quienes velarán por que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva. Para ello, los distribuidores de agua podrán solicitar la ayuda de las autoridades competentes.

Los Estados miembros podrán exigir a las autoridades competentes que aprueben o controlen las evaluaciones del riesgo en el suministro de los distribuidores de agua. [Enm. 91]

2 bis.  Sobre la base de los resultados de la evaluación del riesgo en el suministro llevada a cabo en virtud del apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que los distribuidores de agua establezcan un plan de seguridad del agua adaptado a los riesgos detectados y proporcionado al tamaño del distribuidor de agua. A modo de ejemplo, dicho plan de seguridad del agua puede referirse a los materiales utilizados que estén en contacto con el agua, los productos de tratamiento del agua, posibles riesgos derivados de fugas en las tuberías o medidas de adaptación a los retos actuales y futuros, como el cambio climático, y los Estados miembros deberán especificar dicho plan en mayor medida. [Enm. 92]

Artículo 10

Evaluación, vigilancia y gestión del riesgo en la distribución domiciliaria [Enm. 93]

1.  Los Estados miembros garantizarán que se lleva a cabo una evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria en locales prioritarios compuesto de los elementos siguientes: [Enm. 94]

a)  Una evaluación de los posibles riesgos vinculados a los sistemas de distribución domiciliaria y a los productos y materiales relacionados con los sistemas, así como de si afectan a la calidad del agua en el punto en el cual surge de los grifos que son utilizados habitualmente para el consumo humano, especialmente cuando el agua se suministre al público en locales prioritarios. [Enm. 95]

b)  El control periódico de los parámetros que figuran en el anexo I, parte C, en los locales prioritarios en los que se considere que el posible peligrohan identificado riesgos específicos para la salud humana es mayor. Los parámetros y locales pertinentes a efectoscalidad del control se seleccionarán sobre la base deagua durante la evaluación realizada en virtud de la letra a). [Enm. 96]

En lo que respecta al control periódico a que se refiere, los Estados miembros garantizarán el párrafo primero,acceso a las instalaciones en los Estados miembroslocales prioritarios con fines de muestreo y podrán establecer una estrategia de control centrada en los locales prioritarios, en particular por lo que se refiere a la bacteria Legionella pneumophila. [Enm. 97]

c)  Una verificación de la idoneidad de las prestaciones de los productos de construccióny materiales que están en contacto con las aguas destinadas al consumo humano en relación con las características fundamentales ligadas al requisito básico para las obrasla protección de construcción que se especifica en el anexo I, punto 3, letra e), del Reglamento (UE) n.º 305/2011la salud humana. [Enm. 98]

c bis)  Una verificación para constatar que los materiales utilizados son adecuados para estar en contacto con el agua destinada al consumo humano y que se cumplen los requisitos especificados en el artículo 11. [Enm. 99]

2.  Si un Estado miembro considera, en función de la evaluación llevada a cabo con arreglo al apartado 1, letra a), que hay un riesgo para la salud humana derivado del sistema de distribución domiciliaria de los locales prioritarios o de los productos y materiales relacionados con el sistema, o si los controles realizados de conformidad con el apartado 1, letra b), ponen de manifiesto que no se cumplen los valores paramétricos establecidos en el anexo I, parte C, el Estado miembro garantizará que se han adoptado las medidas apropiadas para eliminar o reducir el riesgo de incumplimiento de los valores paramétricos establecidos en el anexo I, parte C.:

a)  adoptará las medidas oportunas para eliminar o reducir el riesgo de incumplimiento de los valores paramétricos establecidos en el anexo I, parte C;

b)  adoptará las medidas necesarias para garantizar que la migración de sustancias o sustancias químicas procedentes de los productos de construcción empleados en la preparación o distribución de agua destinada al consumo humano no pone en peligro, directa o indirectamente, la salud humana;

c)  adoptará otras medidas, como técnicas de acondicionamiento apropiadas, en colaboración con los distribuidores de agua, para modificar la naturaleza o las propiedades del agua antes de su suministro, con el fin de reducir o eliminar el riesgo de que el agua incumpla los valores paramétricos después del suministro;

d)  informará debidamente y asesorará a los consumidores sobre las condiciones de consumo y utilización del agua y sobre las posibles medidas para evitar el riesgo de que se repita la situación;

e)  organizará actividades de formación para fontaneros y otros profesionales que intervengan en los sistemas de distribución domiciliaria y la instalación de productos de construcción;

f)  en el caso de la Legionella, garantizará que se cuenta con medidas eficaces de control y gestión para evitar y hacer frente a los posibles brotes de la enfermedad. [Enm. 100]

2 bis.  Con vistas a reducir los riesgos relacionados con la distribución domiciliaria en todos los sistema de distribución domiciliaria, los Estados miembros:

a)  fomentarán la evaluación del riesgo vinculado a la distribución domiciliaria por parte de los propietarios de locales tanto públicos como privados;

b)  informarán a los consumidores y los propietarios de locales tanto públicos como privados de las medidas destinadas a eliminar o reducir el riesgo de incumplimiento de las normas de calidad del agua destinada al consumo humano debido al sistema de distribución domiciliaria;

c)  informarán debidamente y asesorarán a los consumidores de las condiciones de consumo y utilización del agua y sobre las posibles medidas para evitar el riesgo de que se repita la situación;

d)  organizarán actividades de formación para fontaneros y otros profesionales que intervengan en los sistemas de distribución domiciliaria y la instalación de productos y materiales en contacto con el agua; y

e)  en el caso de las bacterias Legionella, en particular la Legionella pneumophila, garantizarán que se cuente con medidas eficaces de control y gestión proporcionadas al riesgo para evitar y hacer frente a los posibles brotes de la enfermedad. [Enm. 101]

Artículo 10 bis

Requisitos mínimos de higiene para las sustancias y materiales de los productos que están en contacto con el agua destinada al consumo humano

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que las sustancias y los materiales para la fabricación de nuevos productos en contacto con el agua destinada al consumo humano que se comercializan y se utilizan para la captación, el tratamiento o la distribución, o que las impurezas asociadas a dichas sustancias:

a)  no reduzcan directa o indirectamente la protección de la salud humana prevista en la presente Directiva;

b)  no afecten al olor ni el sabor del agua destinada al consumo humano;

c)  no estén presentes en el agua destinada al consumo humano en un nivel de concentración superior al nivel necesario para alcanzar el objetivo para el que se utilizan; y

d)  no favorezcan el desarrollo microbiológico.

2.   Con el fin de garantizar la aplicación armonizada del apartado 1, a más tardar el … [tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 19, con el fin de completar la presente Directiva, estableciendo los requisitos mínimos en materia de higiene y la lista de sustancias utilizadas para la fabricación de los materiales que están en contacto con el agua destinada al consumo humano autorizados dentro de la Unión, incluidos los límites de migración específicos y las condiciones de uso especiales, cuando proceda. La Comisión revisará y actualizará periódicamente dicha lista, de acuerdo con los últimos avances científicos y tecnológicos.

3.  Con el fin de apoyar a la Comisión a la hora de adoptar y modificar los actos delegados con arreglo al apartado 2, se establecerá una comisión permanente formada por representantes designados por los Estados miembros, que podrán solicitar la asistencia de expertos o asesores.

4.  Los materiales en contacto con el agua destinada al consumo humano cubiertos por otros actos legislativos de la Unión, como el Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(41), cumplirán los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo. [Enm. 102]

Artículo 11

Control

1.  Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar que se lleve a cabo un control regular de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, con objeto de comprobar si las aguas suministradas a los consumidoresque cumplen los requisitos de la presente Directiva, en particular los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5. Deberán tomarse muestras que sean representativas de la calidad del agua consumida a lo largo del año. Además, los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que, en los casos en que la desinfección forme parte del proceso de preparación o distribución de las aguas destinadas al consumo humano, se verifique la eficacia del tratamiento desinfectante, y para que cualquier contaminación generada por productos derivados de la desinfección sea lo más baja posible, sin poner en peligro la desinfección. [Enm. 103]

2.  Para cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1, se elaborarán programas de control adecuados, de conformidad con el anexo II, parte A, en relación con todas las aguas destinadas al consumo humano. Estos programas de control constarán de los elementos siguientes:

a)  el control de los parámetros que figuran en el anexo I, partes A y B, y de los parámetros establecidos de conformidad con el artículo 5, apartado 2, el anexo II, y, en caso de realizarse una evaluación del riesgo en el suministro, el artículo 9;

b)  el control de los parámetros que figuran en el anexo I, parte C, a efectos de la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria, según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra b);

c)  el control, a efectos de la evaluación del peligro, según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra d).

3.  Las autoridades competentes determinarán los lugares de toma de muestras, que deberán cumplir los requisitos pertinentes del anexo II, parte D.

4.  Para el análisis de los parámetros, los Estados miembros se ajustarán a las especificaciones expuestas en el anexo III, de conformidad con los principios siguientes:

a)  podrán utilizarse otros métodos de análisis distintos de los que figuran en el anexo III, parte A, siempre que pueda demostrarse que los resultados obtenidos serán al menos tan fiables como los producidos por los métodos especificados, a cuyos efectos facilitarán a la Comisión toda la información de interés sobre dichos métodos y su equivalencia;

b)  para los parámetros enumerados en el anexo III, parte B, podrá utilizarse cualquier método de análisis siempre que cumpla los requisitos en ella fijados.

5.  Los Estados miembros dispondrán que se efectúen otros controles concretos de sustancias y microorganismos para los que no se hayan establecido valores paramétricos de conformidad con el artículo 5 si existen motivos para sospechar que pueden estar presentes en cantidades o número que pudieran constituir un peligro para la salud humana.

5 bis.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados del control efectuado conforme a los controles de parámetros enumerados en la parte C bis del anexo I el ... [tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] y, posteriormente, una vez al año.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 19 con el fin de modificar la presente Directiva mediante la actualización de las sustancias incluidas en la lista de observación establecida en la parte C bis del anexo I. La Comisión podrá decidir añadir sustancias cuando exista el riesgo de que dichas sustancias se encuentren presentes en el agua destinada al consumo humano y supongan un riesgo potencial para la salud humana, pero para los cuales los conocimientos científicos no han demostrado un riesgo para la salud humana. Para ello, la Comisión se basará, en particular, en las investigaciones científicas de la OMS. La adición de una nueva sustancia estará debidamente justificada con arreglo al artículo 1 de la presente Directiva. [Enm. 104]

5 ter.  A más tardar el … [un año después de la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 19 con el fin de completar la presente Directiva mediante la adopción de una metodología para medir los microplásticos incluidos en la lista de observación establecida en la parte C bis del anexo I. [Enm. 105]

Artículo 12

Medidas correctivas y restricciones de utilización

1.  Los Estados miembros velarán por que se investigue inmediatamente todo incumplimiento de los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5 en el punto de cumplimiento determinado con arreglo al artículo 6 para determinar su causa. [Enm. 106]

2.  Si, a pesar de las disposiciones adoptadas a fin de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, las aguas destinadas al consumo humano no cumplen los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5, los Estados miembros afectados velarán por que se adopten lo antes posible las medidas correctivas necesarias para restablecer su calidad y darán prioridad a su cumplimiento. Para ello tendrán en cuenta, entre otras cosas, en qué medida se ha rebasado el valor paramétrico en cuestión y el peligro potencial para la salud humana.

En caso de incumplimiento de los valores paramétricos establecidos en el anexo I, parte C, las medidas correctivas incluirán las medidas dispuestas en el artículo 10, apartado 2, letras a) a f) bis. [Enm. 107]

3.  Independientemente de si se ha producido algún incumplimiento de los valores paramétricos, los Estados miembros velarán por que se prohíba todo suministro de agua destinada al consumo humano que constituya un peligro potencial para la salud humana, o se restrinja su utilización, y que se adopte cualquier otra medida correctiva que resulte necesaria con el fin de proteger la salud humana.

Los Estados miembros considerarán automáticamente que todoun incumplimiento de los requisitos mínimos relativos a los valores paramétricos establecidos en el anexo I, partes A y B, puede representar un peligro para la salud humana, excepto cuando las autoridades competentes consideren insignificante el incumplimiento de los valores paramétricos. [Enm. 108]

4.  En los casos que se describen en los apartados 2 y 3, cuando el incumplimiento de los valores paramétricos se considere un peligro potencial para la salud humana, los Estados miembros adoptarán, tan pronto como sea posible, las medidas siguientes: [Enm. 109]

a)  informarán a todos los consumidores afectados del posible peligro para la salud humana y de su causa, de la superación de un valor paramétrico y de las medidas correctivas que se adopten, incluidas la prohibición o la restricción del suministro u otro tipo de medida;

b)  proporcionarán el asesoramiento necesario a los consumidores, y lo actualizarán periódicamente, en relación con las condiciones de consumo y utilización del agua, tomando en especial consideración a los posibles grupos vulnerables;

c)  una vez se determine que ha desaparecido el posible peligro para la salud humana, informarán de ello a los consumidores, así como del restablecimiento del servicio en condiciones normales.

Las medidas a las que hacen referencia las letras a), b) y c) se adoptarán en cooperación con el distribuidor de agua de que se trate. [Enm. 110]

5.  Cuando el incumplimiento se detecte en el punto de cumplimiento, las autoridades u organismos competentes decidirán qué actuación deberá llevarse a cabo de conformidad con el apartado 3, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana que se derivarían de una interrupción del suministro o de una restricción de la utilización del agua destinada al consumo humano. [Enm. 111]

Artículo 12 bis

Excepciones

1.  Los Estados miembros podrán establecer excepciones con respecto a los valores paramétricos fijados en la parte B del anexo I o fijados de conformidad con el artículo 5, apartado 2, hasta un valor máximo por ellos determinado, siempre que esas excepciones no constituyan un peligro para la salud humana y allí donde el suministro de agua destinada al consumo humano no se pueda mantener de ninguna otra forma razonable. Dichas excepciones se limitarán a los casos siguientes:

a)  una nueva zona de abastecimiento;

b)  una nueva fuente de contaminación detectada en una zona de abastecimiento de agua o parámetros nuevos o detectados recientemente.

Las excepciones deberán estar limitadas a una duración lo más breve posible y no excederán de tres años, hacia el final de los cuales los Estados miembros deberán realizar un estudio para determinar si se han logrado progresos suficientes.

En circunstancias excepcionales, un Estado miembro podrá conceder una segunda excepción con respecto a las letras a) y b) del párrafo primero. Cuando un Estado miembro tenga intención de conceder esta segunda excepción, remitirá a la Comisión el estudio junto con una exposición de los motivos que justifiquen su decisión de conceder una nueva excepción. Dicha segunda excepción no será superior a tres años.

2.  Toda excepción autorizada con arreglo al apartado 1 especificará lo siguiente:

a)  los motivos de la excepción;

b)  los parámetros afectados, los resultados pertinentes de controles anteriores y el valor máximo admisible de acuerdo con la excepción;

c)  la zona geográfica, la cantidad de agua suministrada por día, la población afectada y si se vería afectada o no alguna empresa alimentaria pertinente;

d)  un mecanismo de control adecuado que prevea una mayor frecuencia de los controles cuando sea preciso;

e)  un resumen del plan con las medidas correctivas necesarias, que incluirá un calendario de trabajo, una estimación de costes y disposiciones para la revisión del plan; y

f)  el plazo de vigencia de la excepción.

3.  Si las autoridades competentes consideran que el incumplimiento de un valor paramétrico es insignificante y si las medidas correctivas adoptadas de conformidad con el artículo 12, apartado 2, pueden resolver el problema en un plazo máximo de treinta días, las informaciones previstas en el apartado 2 del presente artículo no deberán indicarse en la excepción.

En tal caso, las autoridades u otros organismos competentes solo tendrán que fijar en la excepción el valor máximo admisible para el parámetro y el plazo que se concede para resolver el problema.

4.  Si el incumplimiento de un valor paramétrico concreto en un suministro de agua dado se ha producido durante más de treinta días en total a lo largo de los últimos doce meses, no se podrá seguir aplicando lo dispuesto en el apartado 3.

5.  Todo Estado miembro que haya aplicado las excepciones a que se refiere el presente artículo velará por que la población afectada por la excepción sea informada sin demora de esta y de sus condiciones de forma adecuada. Además, el Estado miembro procurará que, cuando sea necesario, se formulen recomendaciones a grupos de población particulares para los que la excepción pudiera representar un riesgo especial.

Las obligaciones a las que hace referencia el párrafo primero no se aplicarán en las circunstancias descritas en el apartado 3, a menos que las autoridades competentes decidan lo contrario.

6.  Con la salvedad de las excepciones concedidas de conformidad con el apartado 3, los Estados miembros informarán a la Comisión en el plazo de dos meses de las excepciones establecidas con respecto a todo suministro de agua individual que supere los 1 000 m3 al día como media o que abastezca a más de 5 000 personas, adjuntando la información especificada en el apartado 2.

7.  El presente artículo no se aplicará a las aguas destinadas al consumo humano comercializadas en botellas u otros recipientes. [Enm. 112]

Artículo 13

Acceso al agua destinada al consumo humano

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2000/60/CE y de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, los Estados miembros adoptarán, a la vez que tienen en cuenta las perspectivas locales y regionales y las circunstancias de la distribución del agua, toda medida necesaria para mejorar el acceso universal de todos a las aguas destinadas al consumo humano y promover su uso en su territorio. Lo anterior comprenderá todas las medidas que se indican a continuación:

a)  identificar a las personas sin acceso, o con un acceso limitado, al agua destinada al consumo humano, incluidos los grupos vulnerables y marginados, y las causas de esa falta de acceso (como la pertenencia a un grupo vulnerable o marginado), evaluar las posibilidades y adoptar las medidas para mejorar el acceso de estas personas al agua destinada al consumo humano e informarles de las posibilidades para conectarse a la red de distribución o de los medios alternativos para acceder al agua destinada al consumo humano;

a bis)   garantizar el suministro público de agua destinada al consumo humano;

b)  instalar y mantener equipos de exterior e interior, incluidos puntos de abastecimiento, para el acceso gratuito al agua destinada al consumo humano en los espacios públicos, en especial en zonas muy transitadas; esto se hará donde sea técnicamente viable, de modo que sea proporcionado a la necesidad de dichas medidas y teniendo en cuenta las condiciones locales específicas, como el clima y la geografía;

c)  promover el agua destinada al consumo humano a través de lo siguiente:

i)  organización de campañas destinadas a informar a los ciudadanos de la elevada calidad de estadel agua del grifo y a sensibilizar sobre el punto de abastecimiento designado más cercano;

i bis)  organización de campañas destinadas a fomentar el uso por parte del público en general de botellas reutilizables y lanzamiento de iniciativas para informar al público general de la ubicación de los puntos de abastecimiento de agua;

ii)  garantía del suministro gratuito de esta agua en las administraciones y los edificios públicos, así como disuasión del consumo de agua en botellas de plástico de un solo uso o en contenedores en dichas administraciones y edificios;

iii)  fomento del suministro gratuito de esta agua de manera gratuita o por una pequeña tasa de servicio, para los consumidores en restaurantes, cantinas y servicios de comidas. [Enms. 113, 165, 191, 208, 166, 192, 169, 195, 170, 196, 197 y 220]

2.  Sobre la base de la información recabada en virtud del apartado 1, letra a), los Estados miembros adoptarán todas las medidas que consideren necesarias y apropiadas para garantizar el acceso de los grupos vulnerables y marginados al agua destinada al consumo humano. [Enm. 114]

En caso de que estos grupos carezcan de acceso al agua destinada al consumo humano, los Estados miembros les informarán inmediatamente de la calidad de las aguas que estén utilizando y de toda medida que pueda adoptarse para evitar los efectos adversos para la salud humana derivados de cualquier tipo de contaminación de estas aguas.

2 bis.  En los casos en que las obligaciones establecidas en el presente artículo incumban a las autoridades públicas locales con arreglo a la legislación nacional, los Estados miembros velarán por que dichas autoridades dispongan de los medios y recursos necesarios para garantizar el acceso al agua destinada al consumo humano y por que toda medida a tal efecto sea proporcionada respecto de las capacidades y el tamaño de la red de suministro afectada. [Enms. 173, 199 y 209]

2 ter.  Teniendo en cuenta los datos recopilados de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, letra a), la Comisión colaborará con los Estados miembros y con el Banco Europeo de Inversiones para ayudar a los municipios de la Unión que carezcan del capital necesario, al objeto de permitirles acceder a la asistencia técnica, la financiación disponible de la Unión y los préstamos a largo plazo a un tipo de interés preferente, en especial con el fin de mantener y renovar la infraestructura hídrica para garantizar el suministro de agua de alta calidad, así como ampliar los servicios de agua y saneamiento a los grupos vulnerables y marginados de la población. [Enms. 174, 200 y 210]

Artículo 14

Información al público

1.  Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad en línea, o bien por otros medios igualmente fáciles de usar, para todas las personas abastecidas, de información adecuadaactualizada y actualizadaaccesible sobre las aguas destinadas al consumo humano, de conformidad con el anexo IV. [Enm. 116]

2.  Los Estados miembros garantizarán que todas las personas abastecidas reciben con carácter periódico, y como mínimo una vez al año, de la forma más apropiada y fácilmente accesible (por ejemplo, a través de su factura o mediante aplicaciones inteligentes) y sin necesidad de solicitarladeterminada por las autoridades competentes, la información siguiente: [Enm. 117]

a)  informacióncuando los costes se recuperen mediante un sistema de tarificación, información sobre la estructura de costes de la tarifa que se aplica por metro cúbico de agua destinada al consumo humano, incluidos los costes fijos y variables, conincluida la distribución especificación, como mínimo, de los costes relativos a los aspectos siguientes:fijos y variables; [Enm. 118]

i)  medidas adoptadas por los distribuidores de agua a efectos de la evaluación del riesgo con arreglo al artículo 8, apartado 5; [Enm. 119]

ii)  tratamiento y distribución del agua destinada al consumo humano; [Enm. 120]

iii)  recogida y tratamiento de las aguas residuales; [Enm. 121]

iv)  medidas adoptadas con arreglo al artículo 13, en caso de que los distribuidores de agua las hayan adoptado; [Enm. 122]

a bis)  información relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, incluidos los parámetros indicadores; [Enm. 123]

b)  uando los costes se recuperen mediante un sistema de tarificación, el precio por litro y metro cúbicometro cúbico del suministro de agua destinada al consumo humano que se suministre y el precio facturado expresado por litro de agua; en caso de que los costes no se recuperen mediante un sistema de tarificación, los costes anuales totales soportados por el sistema de agua para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, acompañados de información de contexto y pertinente sobre cómo se suministra agua destinada al consumo humano a la zona; [Enm. 124]

b bis)   el tratamiento y la distribución del agua destinada al consumo humano; [Enm. 125]

c)  el volumen consumido por hogar, como mínimo por año o por período de facturación, junto con las tendencias anuales de consumo doméstico, siempre que esto sea técnicamente viable y solo si dichos datos se ponen a disposición del distribuidor de agua; [Enm. 126]

d)  comparación entre el consumo anual de agua del hogar y el consumo medio de un hogar de la misma categoríacuando sea de aplicación de acuerdo con la letra c); [Enm. 127]

e)  enlace al sitio web en el que se encuentre la información dispuesta en el anexo IV.

Los Estados miembros estipularán una clara división de las responsabilidades en relación con la facilitación de información en virtud del párrafo primero entre los distribuidores de agua, las partes interesada y los organismos locales. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de ejecuciónconformidad con el artículo 19 por los que se complete la presente Directiva en los que se especifiquen el formato y las modalidades de presentación de la información que debe facilitarse en virtud del párrafo primero. Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 20, apartado 2. [Enm. 128]

3.  Los apartados 1 y 2 se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE y la Directiva 2007/2/CE.

Artículo 15

Información relativa al seguimiento de la aplicación

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE y la Directiva 2007/2/CE, los Estados miembros, con ayuda de la Agencia Europea de Medio Ambiente:

a)  establecerán, antes de … [seis años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva], y actualizarán cada seis años a partir de entonces, un conjunto de datos que contendrá información sobre las medidas adoptadas en virtud del artículo 13 y sobre el porcentaje de la población que tiene acceso al agua destinada al consumo humano;

b)  establecerán, antes de … [tres años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva], y actualizarán cada tres años a partir de entonces, un conjunto de datos que contendrá las evaluaciones del peligro y del riesgo en la distribución domiciliaria realizadas de conformidad con los artículos 8 y 10, respectivamente, incluidos los aspectos siguientes:

i)  puntos de captación identificados con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a);

ii)  resultados de los controles recabados con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra d), y el artículo 10, apartado 1, letra b); e

iii)  información concisa sobre las medidas adoptadas con arreglo al artículo 8, apartado 5, y el artículo 10, apartado 2;

c)  en caso de haberse superado los valores paramétricos establecidos en el anexo I, partes A y B, establecerán, y posteriormente actualizarán con carácter anual, un conjunto de datos que contendrá los resultados de los controles recabados de conformidad con los artículos 9 y 11, e información sobre las medidas correctivas adoptadas con arreglo al artículo 12;

d)  en caso de haberse producido un incidente relacionado con el agua potable que haya podido representar un peligroriesgo para la salud humana, independientemente de si se ha incumplido alguno de los valores paramétricos, y que haya durado más de diez días consecutivos y afectado, como mínimo, a mil personas, establecerán, y posteriormente actualizarán con carácter anual, un conjunto de datos que contendrá la información sobre el incidente, incluidas sus causas y las medidas correctivas adoptadas con arreglo al artículo 12. [Enm. 129]

Cuando sea posible, se emplearán los servicios de datos espaciales, según se definen en el artículo 3, punto 4, de la Directiva 2007/2/CE, para presentar los conjuntos de datos mencionados.

2.  Los Estados miembros garantizarán que la Comisión, la Agencia Europea de Medio Ambiente y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades tienen acceso a los conjuntos de datos a que se refiere el apartado 1.

3.  La Agencia Europea de Medio Ambiente publicará y mantendrá actualizado, con carácter periódico o a petición de la Comisión Europea, un resumen general a escala de la Unión elaborado a partir de los datos recabados por los Estados miembros.

El resumen general a escala de la Unión incluirá, según corresponda, indicadores de las realizaciones, los resultados y las repercusiones de la presente Directiva, mapas generales a escala de la Unión e informes generales sobre los Estados miembros.

4.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de ejecuciónconformidad con el artículo 19 por los que se complete la presente Directiva en los que se especifiquen el formato y las modalidades de presentación de la información que debe facilitarse de conformidad con los apartados 1 y 3, incluidos los requisitos detallados en relación con los indicadores, los mapas generales a escala de la Unión y los informes generales sobre los Estados miembros mencionados en el apartado 3. [Enm. 130]

Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 20, apartado 2. [Enm. 131]

Artículo 16

Acceso a la justicia

1.  Los Estados miembros garantizarán que las personas físicas o jurídicas, o sus asociaciones, organizaciones o grupos, con arreglo al Derecho o la práctica nacional, tienen la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones relacionadas con la aplicación de los artículos 4, 5, 12, 13 y 14, si se da una de las condiciones siguientes:

a)  que tengan un interés suficiente;

b)  que invoquen la lesión de un derecho, cuando la legislación en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo.

2.  Los Estados miembros determinará la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones.

3.  Los Estados miembros determinarán, de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia, lo que constituya el interés suficiente y la lesión de un derecho.

Con este fin, se considerará que toda organización no gubernamental que promueva la protección del medio ambiente y que cumpla los requisitos establecidos por la legislación nacional tiene siempre el interés suficiente a efectos del apartado 1, letra a).

Se considerará asimismo que dichas organizaciones tienen derechos que pueden ser vulnerados a efectos del apartado 1, letra b).

4.  Los apartados 1, 2 y 3 no excluirán la posibilidad de un procedimiento de recurso previo ante una autoridad administrativa y no afectarán al requisito de agotamiento de los recursos administrativos previos al recurso a la vía judicial, cuando exista dicho requisito con arreglo a la legislación nacional.

5.  Todos y cada uno de los procedimientos de recurso enunciados en los apartados 1 y 4 serán justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no serán excesivamente onerosos.

Los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público la información relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales.

Artículo 17

Evaluación

1.  La Comisión, a más tardar [doce años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva], llevará a cabo una evaluación de la presente Directiva. La evaluación se basará, entre otras cosas, en los aspectos siguientes:

a)  la experiencia acumulada a raíz de la aplicación de la presente Directiva;

b)  los conjuntos de datos procedentes de los Estados miembros establecidos de conformidad con el artículo 15, apartado 1, y los resúmenes generales a escala de la Unión compilados por la Agencia Europea de Medio Ambiente con arreglo al artículo 15, apartado 3;

c)  los datos científicos, analíticos y epidemiológicos pertinentes;

d)  las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, en caso de haberlas.

2.  En el marco de la evaluación, la Comisión prestará especial atención a los resultados de la presente Directiva en relación con los aspectos siguientes:

a)  el enfoque basado en los riesgos que se establece en el artículo 7;

b)  las disposiciones relacionadas con el acceso al agua que figuran en el artículo 13 y el porcentaje de la población sin acceso al agua; [Enm. 132]

c)  las disposiciones relativas a la información que se debe facilitar al público en virtud del artículo 14 y el anexo IV, incluido un resumen fácilmente comprensible a escala de la Unión de la información enumerada en el punto 7 del anexo IV. [Enm. 133]

2 bis.  La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar... [cinco años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva], y más adelante cuando resulte apropiado, un informe sobre el riesgo potencial que suponen para las fuentes de agua destinada al consumo humano los microplásticos, los medicamentos y, en su caso, los nuevos contaminantes que puedan aparecer, así como sobre los riesgos potenciales para la salud asociados a ello. La Comisión estará facultada para adoptar, en caso de ser necesario, actos delegados de conformidad con el artículo 19, con el fin de completar la presente Directiva, por los que se determinen los valores máximos de microplásticos, medicamentos y otros contaminantes que puedan aparecer en el agua destinada al consumo humano. [Enm. 134]

Artículo 18

Revisión y modificación de los anexos

1.  Por lo menos cada cinco años, la Comisión revisará el anexo I a tenor del progreso científico y técnico.

La Comisión, sobre la base de las evaluaciones de los Estados miembros relativas al peligro y al riesgo en la distribución domiciliaria contenidas en los conjuntos de datos establecidos de conformidad con el artículo 15, revisará el anexo II y determinará la necesidad de adaptarlo o de introducir nuevas especificaciones sobre los controles a efectos de dichas evaluaciones del riesgo.

2.  La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 19, por los que se modifiquen los anexos I a IV en caso de ser necesario, se adapten estos anexos a los avances científicos y técnicos, o se introduzcan especificaciones sobre los requisitos de los controles a efectos de las evaluaciones del peligro y del riesgo en la distribución domiciliaria en virtud del artículo 8, apartado 1, letra d), y el artículo 10, apartado 1, letra b).

2 bis.  A más tardar el … [cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión examinará si el artículo 10 bis ha dado lugar a un nivel de armonización adecuado de los requisitos higiénicos aplicables a los productos y materiales en contacto con el agua destinada al consumo humano y, en caso necesario, adoptará las medidas correspondientes. [Enm. 135]

Artículo 19

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 18, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de [la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 18, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 18, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 20

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 21

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales aprobadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán el régimen y las medidas mencionados a la Comisión a más tardar ... [dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], y le notificarán cualquier modificación posterior que les afecte.

Artículo 22

Transposición

1.  Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir los artículos 2 y 5 a 21, y los anexos I a IV, a más tardar … [dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. Comunicarán inmediatamente el texto de dichas disposiciones a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 23

Derogación

1.  Queda derogada la Directiva 98/83/CE, modificada por los actos enumerados en el anexo V, parte A, con efectos a partir del [día siguiente a la fecha establecida en el artículo 22, apartado 1, párrafo primero], sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con respecto a los plazos para la transposición al Derecho nacional de las Directivas que se indican en el anexo V, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva, y deberán interpretarse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo VI.

2.  Las excepciones concedidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 98/83/CE y que aún sean aplicables en [la fecha límite para la transposición de la presente Directiva], seguirán siendo aplicables hasta el final de la excepción. Estas excepciones no se podrán renovar. [Enm. 136]

Artículo 24

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 25

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en ..., el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS VALORES PARAMÉTRICOS USADOS PARA EVALUAR LA CALIDAD DE LAS AGUAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO

PARTE A

Parámetros microbiológicos

Parámetro

Valor paramétrico

Unidad

Esporas de Clostridium perfringens

0

Número/100 ml

Bacterias coliformes

0

Número/100 ml

Enterococos

0

Número/100 ml

Escherichia coli (E. coli)

0

Número/100 ml

Recuento heterotrófico en placas (HPC) 22o

Sin cambios anómalos

 

Colifagos somáticos

0

Número/100 ml

Turbidez

< 1

UNF

Nota

Los parámetros establecidos en esta parte no se aplicarán a las aguas de manantial ni a las aguas minerales, de conformidad con la Directiva 2009/54/CE.

[Enm. 179]

PARTE B

Parámetros químicos

Parámetro

Valor paramétrico

Unidad

Notas

Acrilamida

0,10

μg/l

El valor paramétrico se refiere a la concentración monomérica residual en el agua, calculada con arreglo a las especificaciones de la migración máxima procedente del polímero correspondiente en contacto con el agua.

Antimonio

5,0

μg/l

 

Arsénico

10

μg/l

 

Benceno

1,0

μg/l

 

Benzo(a)pireno

0,010

μg/l

 

β-estradiol (50-28-2)

 0,001

μg/l

 

Bisfenol A

 0,010,1

μg/l

 

Boro

1,01,5

mg/l

 

Bromato

10

μg/l

 

Cadmio

5,0

μg/l

 

Clorato

0,25

mg/l

 

Clorito

0,25

mg/l

 

Cromo

 25

μg/l

El valor se cumplirá, a lo sumo, [a los diez años de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. Hasta esa fecha, el valor paramétrico del cromo será de 50 μg/l.

Cobre

2,0

mg/l

 

Cianuro

50

μg/l

 

1,2-dicloroetano

3,0

μg/l

 

Epiclorhidrina

0,10

μg/l

El valor paramétrico se refiere a la concentración monomérica residual en el agua, calculada con arreglo a las especificaciones de la migración máxima procedente del polímero correspondiente en contacto con el agua.

Fluoruro

1,5

mg/l

 

Ácidos haloacéticos (AHA)

 80

 μg/l

Suma de las siguientes nueve sustancias representativas: ácido monocloroacético, dicloroacético y tricoloroacético, ácido monobromoacético y dibromoacético, ácido bromocloroacético, ácido bromodicloroacético, ácido dibromocloroacético y ácido tribromoacético.

Plomo

 5

μg/l

El valor se cumplirá, a lo sumo, [a los diez años de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. Hasta esa fecha, el valor paramétrico del plomo será de 10 μg/l.

Mercurio

1,0

μg/l

 

Microcistina-LR

1,0

μg/l

 

Níquel

20

μg/l

 

Nitrato

50

mg/l

Los Estados miembros deberán velar por que a la salida de las instalaciones de tratamiento de aguas se respete la cifra de 0,10 mg/l para los nitritos y se cumpla la condición de [nitrato]/50 + [nitrito]/3 ≤ 1, donde los corchetes significan la concentración en mg/l para el nitrato (NO3) y para el nitrito (NO2).

Nitrito

0,50

mg/l

Los Estados miembros deberán velar por que a la salida de las instalaciones de tratamiento de aguas se respete la cifra de 0,10 mg/l para los nitritos y se cumpla la condición de [nitrato]/50 + [nitrito]/3 ≤ 1, donde los corchetes significan la concentración en mg/l para el nitrato (NO3) y para el nitrito (NO2).

Nonilfenol

 0,3

 μg/l

 

Plaguicidas

0,10

μg/l

Por «plaguicidas» se entiende:

—  insecticidas orgánicos,

—  herbicidas orgánicos,

—  fungicidas orgánicos,

—  nematocidas orgánicos,

—  acaricidas orgánicos,

—  alguicidas orgánicos,

—  rodenticidas orgánicos,

—  molusquicidas orgánicos,

—  productos relacionados (entre otros, reguladores de crecimiento)

y los metabolitos pertinentes según se definen en el artículo 3, punto 32, del Reglamento (CE) n.º 1107/2009(42).

El valor paramétrico se aplica a cada uno de los plaguicidas.

En el caso de la aldrina, la dieldrina, el heptacloro y el heptaclorepóxido, el valor paramétrico es de 0,030 μg/l.

Total plaguicidas

0,50

μg/l

 Por «Total plaguicidas» se entiende la suma de todos los plaguicidas, según se definen en la fila anterior, detectados y cuantificados en el procedimiento de control.

PFAS

 0,10

 μg/l

 Por «PFAS» se entiende cada una de las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (fórmula química: CnF2n+1−R).

La fórmula introducirá asimismo una diferenciación entre PFAS «de cadena larga» y PFAS «de cadena corta». La Directiva se aplicará únicamente a las PFAS «de cadena larga».

Este valor paramétrico para cada sustancia PFAS solamente se aplicará a aquellas sustancias PFAS que pueden estar presentes y que son nocivas para la salud humana, conforme a la evaluación del peligro contemplada en el artículo 8 de la presente Directiva.

Total PFAS

 0,50

 μg/l

 Por «Total PFAS» se entiende la suma de las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (fórmula química: CnF2n+1−R).

Este valor paramétrico para el Total PFAS solamente se aplicará a aquellas sustancias PFAS que pueden estar presentes y que son nocivas para la salud humana, conforme a la evaluación del peligro contemplada en el artículo 8 de la presente Directiva.

Hidrocarburos aromáticos policíclicos

0,10

μg/l

 Suma de concentraciones de los compuestos especificados siguientes: benzo(b)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, benzo(ghi)perileno e indeno (1,2,3-cd)pireno.

Selenio

10

μg/l

 

Tetracloroeteno y tricloroeteno

10

μg/l

Suma de concentraciones de los parámetros especificados

Total trihalometanos

100

μg/l

 Cuando sea posible sin que afecte a la desinfección, los Estados miembros deberán procurar obtener un valor más bajo.

Suma de concentraciones de los compuestos especificados siguientes: cloroformo, bromoformo, dibromoclorometano, bromodiclorometano.

Uranio

 30

 μg/l

 

Cloruro de vinilo

0,50

μg/l

 El valor paramétrico se refiere a la concentración monomérica residual en el agua, calculada con arreglo a las especificaciones de la migración máxima procedente del polímero correspondiente en contacto con el agua.

[Enms. 138 y 180]

PARTE B bis

Parámetros indicadores

Parámetro

Valor paramétrico

Unidad

Notas

Aluminio

200

mg/l

 

Amonio

0,50

mg/l

 

Cloruro

250

mg/l

Nota 1

Color

Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos

 

 

Conductividad

2 500

μS cm–1 a 20 °C

Nota 1

Concentración de iones hidrógeno

≥6,5 y ≤9,5

Unidades pH

Notas 1 y 3

Hierro

200

mg/l

 

Manganeso

50

mg/l

 

Olor

Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos

 

 

Sulfato

250

mg/l

Nota 1

Sodio

200

mg/l

 

Sabor

Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos

 

 

Recuento de colonias a 22 °C

Sin cambios anómalos

 

 

Bacterias coliformes

0

Número/100 ml

 

Carbono orgánico total (COT)

Sin cambios anómalos

 

 

Turbidez

Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos

 

 

Nota 1:

El agua no deberá contener materias corrosivas.

Nota 2:

Este parámetro solamente será necesario medirlo si las aguas provienen de aguas superficiales o sufren su influencia. En caso de incumplimiento de este valor paramétrico, el Estado miembro afectado investigará el suministro para asegurarse de que de la presencia de microorganismos patógenos como, por ejemplo, el cryptosporidium no se desprende peligro potencial alguno para la salud humana.

Nota 3:

Para el agua sin gas envasada en botellas u otros recipientes, el valor mínimo podrá reducirse a 4,5 unidades pH.

Para el agua envasada en botellas u otros recipientes que sea naturalmente rica en dióxido de carbono o con adición artificial de este, el valor mínimo podrá ser inferior.

[Enm. 139]

PARTE C

Parámetros pertinentes a efectos de la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria

Parámetro

Valor paramétrico

Unidad

Notas

Legionella pneumophila

< 1000

Número/l

En caso de no cumplirse el valor paramétrico < 1000/l para la Legionella, se deberá realizar una nueva toma de muestras para la Legionella pneumophila. Si la Legionella pneumophila no está presente, el valor paramétrico para la Legionella es < 10 000/l.

Legionella

< 10 000

Número/l

Si la Legionella pneumophila, cuyo valor paramétrico es <1 000/l, no está presente, el valor paramétrico para la Legionella será de <10 000/l.

Plomo

5

μg/l

El valor se cumplirá, a lo sumo, [a los diez años de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. Hasta esa fecha, el valor paramétrico del plomo será de 10 μg/l.

[Enm. 140]

PARTE C bis

Parámetros emergentes durante el control

Microplásticos

El control se realizará de conformidad con la metodología para medir microplásticos establecida por el acto delegado a que se refiere el artículo 11, apartado 5 bis.

[Enm. 141]

ANEXO II

CONTROL

PARTE A

Objetivos generales y programas de control del agua destinada al consumo humano

1.  Los programas de control del agua destinada al consumo humano, establecidos con arreglo artículo 11, apartado 2, deberán :

a)  comprobar que las medidas aplicadas para controlar los riesgos sobre la salud humana en toda la cadena de suministro de agua a partir de la zona de extracción, incluidos el tratamiento, el almacenamiento y la distribución, son eficaces y que el agua en el punto de cumplimiento es salubre y limpia;

b)  facilitar información sobre la calidad del agua suministrada para consumo humano a fin de demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 4 y de los valores paramétricos previstos de conformidad con el artículo 5;

c)  determinar los medios más adecuados para reducir el riesgo sobre la salud humana.

2.  Los programas de control establecidos de conformidad con el artículo 11, apartado 2, incluirán uno de los elementos siguientes :

a)  recogida y análisis de muestras de agua puntuales,

b)  mediciones registradas mediante un proceso de control continuo.

Asimismo, los programas de control incluirán un programa de control operativo complementario al programa de verificación que ofrecerá una visión rápida de los resultados operativos y los problemas relacionados con la calidad de las aguas, y permitirá la rápida aplicación de las medidas correctivas previamente planificadas. Estos programas de control operativo serán específicos del suministro, tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones del peligro y del riesgo en el suministro, y estarán orientados a confirmar la eficacia de todas las medidas de control con respecto a la extracción, el tratamiento, la distribución y el almacenamiento. El programa de control operativo comprenderá el control del parámetro de la turbidez con el objetivo de controlar periódicamente la eficacia de la eliminación física mediante procesos de filtración, de conformidad con los valores paramétricos y las frecuencias que se indican en el cuadro a continuación:

Parámetro

Valor paramétrico

Turbidez

0,3 UNF (95 %) y no > 0,5 UNF durante quince minutos consecutivos

Volumen (m3) de agua distribuida o producida cada día en una zona de abastecimiento

Frecuencia mínima

≤ 10 000

A diario

> 10 000

En línea

Además, los programas de control podrán consistir en:

a)  inspecciones de los registros relativos al estado de funcionalidad y mantenimiento de los equipos,

b)  inspecciones de la zona de extracción y de las infraestructuras de tratamiento, almacenamiento y distribución de agua, sin perjuicio de los requisitos de control previstos en el artículo 8, apartado 1, letra c), y el artículo 10, apartado 1, letra b).

3.  Los Estados miembros velarán por que los programas de control se revisen de forma continua y se actualicen o confirmen nuevamente al menos cada seis años.

PARTE B

Parámetros básicos y frecuencias de muestreo 

1.  Parámetros básicos

La Escherichia coli (E. coli), las esporas de Clostridium perfringens y los colifagosenterococos somáticos se considerarán «parámetros básicos» y podrán no estar sujetos a una evaluación del riesgo en el suministro de conformidad con la parte C del presente anexo. Se controlarán siempre de acuerdo con las frecuencias que se indican en el cuadro 1 del punto 2. [Enm. 142]

2.  Frecuencias de muestreo

Todos los parámetros fijados de conformidad con el artículo 5 se controlarán, como mínimo, según las frecuencias que se establecen en el cuadro a continuación, salvo que se determine una frecuencia de muestreo diferente sobre la base de una evaluación del riesgo en el suministro realizada según lo previsto en el artículo 9 y en la parte C del presente anexo:

Cuadro 1

Frecuencia mínima de muestreo y análisis para el control del cumplimiento

 

Número mínimo de muestras por año

≤ 100

10a

> 100

≤ 1 000

10a

> 1 000

≤ 10 000

50b

> 10 000

≤ 100 000

365

> 100 000

365

Volumen de agua distribuida o producida cada día en una zona de abastecimiento

(Véanse las notas 1 y 2) m3

Parámetro del grupo A (parámetro microbiológico) -

número de muestras por año

(Véase la nota 3)

Parámetro del grupo B (parámetro químico) -

número de muestras por año

 

 

≤ 100

> 0

(Véase la nota 4)

> 0

(Véase la nota 4)

 

> 100

≤ 1 000

4

1

 

> 1 000

≤ 10 000

4

+3

por cada 1 000 m3/d y fracción del volumen total

1

+1

por cada 1 000 m3/d y fracción del volumen total

 

> 10 000

 

≤ 100 000

3

+ 1

por cada 10 000 m3/día y

fracción del volumen total

 

> 100 000

 

12

+ 1

por cada 25 000 m3/día y fracción del volumen total

 

a: todas las muestras han de tomarse cuando el riesgo de que haya pátogenos intestinales que sobrevivan al tratamiento sea alto.

b: han de tomarse al menos diez muestras cuando exista un riesgo elevado de que haya patógenos intestinales que sobrevivan al tratamiento.

Nota 1: Una zona de abastecimiento es un área geográficamente definida en la que las aguas destinadas al consumo humano provienen de una o varias fuentes y en la que la calidad de las aguas puede considerarse aproximadamente uniforme.

Nota 2: Los volúmenes se calcularán como medias en un año natural. Para determinar la frecuencia mínima, se puede utilizar el número de habitantes de una zona de abastecimiento en lugar del volumen de agua, considerando un consumo de agua de 200 l diarios* por persona.

Nota 3: La frecuencia indicada se calculará como sigue: por ejemplo, 4 300 m3/día = 16 muestras (cuatro para los primeros 1 000 m3/día + 12 para los 3 300 m3/día adicionales).

Nota 3: Los Estados miembros que hayan decidido eximir fuentes de suministro individual de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), aplicarán esas frecuencias solo en las zonas de abastecimiento que distribuyan entre 10 y 100 m3 diarios. [Enm. 186]

PARTE C

Evaluación del riesgo en el suministro 

1.  La evaluación del riesgo en el suministro a que se refiere el artículo 9 se basará en los principios generales de la evaluación del riesgo establecidos en normas internacionales tales como la norma EN 15975-2, relativa a la «Seguridad en el suministro de agua potable. Directrices para la gestión del riesgo y las crisis».

2.  Tras la evaluación del riesgo en el suministro, se ampliará la lista de parámetros contemplados en el control y se aumentarán las frecuencias de muestreo establecidas en la parte B, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a)  la lista de parámetros o frecuencias como se establece en el presente anexo no basta para cumplir las obligaciones impuestas en virtud del artículo 11, apartado 1;

b)  se requieren otros controles a efectos del artículo 11, apartado 6;

c)  es necesario para obtener las garantías establecidas en la parte A, punto 1, letra a);

d)  se requiere ampliar las frecuencias de muestreo en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, letra a).

3.  Tras la evaluación del riesgo en el suministro, podrán reducirse la lista de parámetros contemplados en el control y las frecuencias de muestreo establecidas en la parte B, siempre que se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones:

a)  el lugar y la frecuencia del muestreo se determinan en relación con el origen del parámetro, así como con la variabilidad y tendencia a largo plazo de su concentración, teniendo en cuenta el artículo 6;

b)  para la reducción de la frecuencia mínima de muestreo de un parámetro, los resultados obtenidos de las muestras recogidas periódicamente durante un período mínimo de tres años en puntos de muestreo representativos de toda la zona de abastecimiento son inferiores al 60 % del valor paramétrico;

c)  para la supresión de un parámetro de la lista de parámetros que deben controlarse, los resultados obtenidos de las muestras recogidas periódicamente durante un período mínimo de tres años en puntos de muestreo representativos de toda la zona de abastecimiento son inferiores al 30 % del valor paramétrico;

d)  para la supresión de un parámetro de la lista de parámetros que deben controlarse, la decisión se basa en el resultado de la evaluación del riesgo, respaldado por los resultados del control de fuentes de agua destinada al consumo humano, que confirmen la protección de la salud humana de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación del agua destinada al consumo humano, como se establece en el artículo 1;

e)  para la reducción de la frecuencia de muestreo de un parámetro o la supresión de un parámetro de la lista de parámetros que deben controlarse, la evaluación del riesgo confirma que ningún factor que pueda preverse razonablemente va a causar un deterioro de la calidad del agua destinada al consumo humano.

4.  Si, a más tardar, el [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] ya se dispone de resultados de control que demuestren el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3, letras b) a e), dichos resultados podrán usarse para adaptar los controles tras la evaluación del riesgo en el suministro a partir de esa fecha.

PARTE D

Métodos de muestreo y puntos de muestreo

1.  Los puntos de muestreo se determinarán de modo que se garantice el cumplimiento con los puntos de cumplimiento definidos en el artículo 6. En el caso de las redes de distribución, los Estados miembros podrán tomar muestras para determinar parámetros específicos en la zona de abastecimiento o en las instalaciones de tratamiento, si puede demostrarse que ello no afectará negativamente a los valores que se obtengan de los parámetros de que se trate. En la medida de lo posible, el número de muestras se distribuirá de manera uniforme en el tiempo y en el espacio.

2.  El muestreo en el punto de cumplimiento se ajustará a los siguientes requisitos:

a)  las muestras de cumplimiento respecto a determinados parámetros químicos (en particular, cobre, plomo, Legionella y níquel) se tomarán en el grifo del consumidor sin descarga previa. Debe tomarse una muestra aleatoria diurna de un volumen de un litro. Como alternativa, los Estados miembros pueden utilizar métodos de tiempo de estancamiento fijo que reflejen mejor su situación nacional, siempre que, en la zona de abastecimiento, esto no dé como resultado menos casos de incumplimiento que utilizando el método aleatorio diurno;

b)  las muestras de cumplimiento respecto a los parámetros microbiológicos en el punto de cumplimiento se tomarán y manipularán con arreglo a la norma EN ISO 19458, muestreo con objetivo b).

2 bis.  Las muestras de Legionella en los sistemas de distribución domiciliaria se tomarán en puntos de riesgo de proliferación de la Legionella pneumophila o de exposición a la misma. Los Estados miembros establecerán orientaciones para los métodos de muestreo de Legionella; [Enm. 144]

3.  El muestreo en la red de distribución, excepto el muestreo en el grifo del consumidor, se realizará con arreglo a la norma ISO 5667-5. Por lo que respecta a los parámetros microbiológicos, las muestras de la red de distribución se tomarán y manipularán con arreglo a la norma EN ISO 19458, muestreo con objetivo a).

ANEXO II bis

Requisitos mínimos en materia de higiene relativos a las sustancias y materiales para la elaboración de nuevos productos que entran en contacto con el agua destinada al consumo humano:

a)  una lista de sustancias autorizadas para su uso en la elaboración de materiales, incluidos, entre otros, la materia orgánica, los elastómeros, la silicona, los metales, el cemento, las resinas de cambio iónico y los materiales compuestos, así como los productos elaborados con estos;

b)  condiciones específicas para la utilización de sustancias en materiales y los productos elaborados con estas;

c)  limitaciones específicas para la migración de determinadas sustancias al agua destinada al consumo humano;

d)  normas de higiene relativas a otras propiedades, necesarias para el cumplimiento de la normativa;

e)  normas básicas para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en las letras a) a d);

f)  normas relativas al muestreo y los métodos de análisis para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en las letras a) a d). [Enm. 145]

ANEXO III

ESPECIFICACIONES PARA EL ANÁLISIS DE LOS PARÁMETROS

Los Estados miembros velarán por que los métodos de análisis empleados a efectos de control y demostración del cumplimiento de la presente Directiva se validen y documenten de conformidad con la norma EN ISO/IEC-17025 u otras normas equivalentes aceptadas a nivel internacional. Los Estados miembros garantizarán que los laboratorios o las partes contratadas por laboratorios aplican prácticas de gestión de la calidad conformes con la norma EN ISO/IEC-17025 u otras normas equivalentes aceptadas a nivel internacional.

En ausencia de un método analítico que cumpla los resultados característicos mínimos establecidos en la parte B, los Estados miembros velarán por que el control se lleve a cabo utilizando las mejores técnicas disponibles sin generar costes excesivos.

PARTE A

Parámetros microbiológicos para los que se especifican métodos de análisis

Los métodos para los parámetros microbiológicos son los siguientes:

a)  Escherichia coli (E. coli) y bacterias coliformes (EN ISO 9308-1 o EN ISO 9308-2)

b)  Enterococci (EN ISO 7899-2)

c)  Pseudomonas aeruginosa (EN ISO 16266)

d)  recuento de colonias o recuento heterotrófico en placas a 22 ºC (EN ISO 6222)

e)  Clostridium perfringens (incluidas las esporas) (EN ISO 14189).

f)  Turbidez (EN ISO 7027)

g)  Legionella (EN ISO 11731)

h)  Colifagos somáticos (EN ISO 10705-2)

PARTE B

Parámetros químicos para los que se especifican resultados característicos

1.  Parámetros químicos

En relación con los parámetros establecidos en el cuadro 1, el método de análisis utilizado será capaz, como mínimo, de medir concentraciones iguales al valor paramétrico con un límite de cuantificación, como se define en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2009/90/CE de la Comisión(43), igual o inferior al 30 % del valor paramétrico pertinente y una incertidumbre de medida como se especifica en el cuadro 1. El resultado se expresará empleando como mínimo el mismo número de cifras significativas que para el valor paramétrico considerado en el anexo I, parte B.

La incertidumbre de medida establecida en el cuadro 1 no se utilizará como tolerancia adicional de los valores paramétricos establecidos en el anexo I.

Cuadro 1

Resultados característicos mínimos respecto a la «Incertidumbre de medida»

Parámetros

Incertidumbre de medida

(véase la nota 1)

% del valor paramétrico

Notas

Acrilamida

30

 

Antimonio

40

 

Arsénico

30

 

Benzo(a)pireno

50

Véase la nota 2

Benceno

40

 

β-estradiol (50-28-2)

50

 

Bisfenol A

50

 

Boro

25

 

Bromato

40

 

Cadmio

25

 

Clorato

30

 

Clorito

30

 

Cromo

30

 

Cobre

25

 

Cianuro

30

Véase la nota 3

1,2-dicloroetano

40

 

Epiclorhidrina

30

 

Fluoruro

20

 

AHA

50

 

Plomo

25

 

Mercurio

30

 

Microcistina-LR

30

 

Níquel

25

 

Nitrato

15

 

Nitrito

20

 

Nonilfenol

50

 

Plaguicidas

30

Véase la nota 4

PFAS

5020

 

Hidrocarburos aromáticos policíclicos

30

Véase la nota 5

Selenio

40

 

Tetracloroeteno

30

Véase la nota 6

Tricloroeteno

40

Véase la nota 6

Trihalometanos — total

40

Véase la nota 5

Uranio

 30

 

Cloruro de vinilo

 50

 

[Enms. 177 y 224]

2.  Notas del cuadro 1

Nota 1

Por incertidumbre de medida se entiende un parámetro no negativo que caracteriza la dispersión de los valores cuantitativos atribuidos a un mensurando, basándose en la información utilizada. El criterio de funcionamiento respecto a la incertidumbre de medida (k = 2) es el porcentaje del valor paramétrico establecido en el cuadro o cualquier valor más estricto. La incertidumbre de medida se calculará al nivel del valor paramétrico, salvo que se especifique otra cosa.

Nota 2

Si no se puede alcanzar el valor de incertidumbre de medida, debe seleccionarse la mejor técnica disponible (hasta el 60 %).

Nota 3

El método determina el cianuro total en todas las formas.

Nota 4

Los resultados característicos de cada uno de los plaguicidas se ofrecen a título indicativo. Se pueden alcanzar valores respecto a la incertidumbre de medida de tan solo el 30 % con varios plaguicidas, y podrán permitirse valores más elevados, de hasta el 80 %, con una serie de plaguicidas.

Nota 5

Los resultados característicos se aplican a cada una de las sustancias, especificadas al 25 % del valor paramétrico en la parte B del anexo I.

Nota 6

Los resultados característicos se aplican a cada una de las sustancias, especificadas al 50 % del valor paramétrico en la parte B del anexo I.

ANEXO IV

INFORMACIÓN PARA EL PÚBLICO QUE DEBE FACILITARSE EN LÍNEA [Enm. 146]

La información que se menciona a continuación será accesible en línea, o de manera igualmente intuitiva y personalizada, para los consumidores: [Enm. 147]

1)  Identificación del distribuidor de agua pertinente., la zona y el número de personas que reciben el suministro, y el método de producción de agua; [Enm. 148]

2)  ResultadosUna revisión de los resultados más recientes en relación con los parámetros que figuran en el anexo I, partes A, B y B bis, incluidas la frecuencia y la ubicación de los puntos de muestreo, pertinentes con respecto a la zona de interés para la persona que recibe el suministro, junto con el valor paramétrico establecido de conformidad con el artículo 5. Los resultados de los controles no deberán ser anteriores a: [Enm. 149]

a)  un mes en el caso de los muy grandes distribuidores de agua;

b)  seis meses en el caso de los medianos y grandes distribuidores de agua; [Enm. 202]

c)  un año en el caso de los muy pequeños distribuidores de agua.; [Enm. 203]

3)  Si se superanexiste un peligro potencial para la salud humana determinado por las autoridades competentes como consecuencia de una superación de los valores paramétricos establecidos con arreglo al artículo 5, la información sobre el posible peligro para la salud humana y las recomendaciones sanitarias y de consumo al respecto, o un hipervínculo que permita acceder a tal información. [Enm. 150]

4)  Resumen de la evaluación del riesgo en el suministro pertinente. [Enm. 151]

5)  Información sobre los parámetros indicadores enumerados en la parte B bis del anexo I, y los valores paramétricos relacionados que se mencionan a continuación:

a)  color;

b)  pH (concentración en iones hidrógeno);

c)  conductividad;

d)  hierro;

e)  manganeso;

f)  olor;

g)  sabor;

h)  dureza;

i)  minerales, aniones/cationes disueltos en el agua:

—  borato BO3-,

—  carbonato CO32-,

—  cloruro Cl-,

—  fluoruro F-,

—  hidrogenocarbonato HCO3-,

—  nitrato NO3-,

—  nitrito NO2-,

—  fosfato PO43-,

—  silicato SiO2,

—  sulfato SO42-,

—  sulfuro S2-,

—  aluminio Al,

—  amonio NH4+,

—  calcio Ca,

—  magnesio Mg,

—  potasio K,

—  sodio Na.

Estos valores paramétricos y otros compuestos y oligoelementos no ionizados podrán mostrarse junto con un valor de referencia o una explicación. [Enm. 152]

6)  Asesoramiento dirigido a los consumidores, especialmente sobre el modo de reducir el consumo de agua, cuando proceda, y el uso responsable del agua de conformidad con las condiciones locales. [Enm. 153]

7)  En el caso de los grandes y muy grandes distribuidores de agua, información anual sobre: [Enm. 154]

a)  los resultados globales del sistema de agua desde el punto de vista de la eficacia, incluidos las tasaslos niveles de fuga y el consumo de energíadeterminados por metro cúbico de agua suministradalos Estados miembros; [Enm. 155]

b)  información sobre lael modelo de gestión y sobre la gobernanzaestructura de propiedad del distribuidorsuministro de agua, incluida la composiciónpor parte del distribuidor de su junta directivaagua; [Enm. 156]

c)  cantidad de agua suministrada anualmente y evolución;

d)  información sobre la estructura deen caso de que los costes se recuperen mediante un sistema de la tarifa que se aplica a los consumidorestarificación, información sobre la estructura de la tarifa por metro cúbico de agua, incluidos los costes fijos y variables, con la indicación,así como mínimo, de los costes relacionados con el uso de energía por metro cúbico de agua suministrada, las medidas adoptadas por los distribuidores de agua a efectos de la evaluación del peligro con arreglo al artículo 8, apartado 4, el tratamiento y distribución de las aguas destinadas al consumo humano, la recogida y tratamiento de las aguas residuales, y los costes relacionados con las medidas previstas en el artículo 13, en caso de que los distribuidores de agua las hayan adoptado; [Enm. 157]

e)  el importe de las inversiones que el distribuidor considera necesarias para garantizar la sostenibilidad financiera de los servicios de distribución de agua (incluido el mantenimiento de la infraestructura) yealizadas, en curso y previstas, así como el importeplan de las inversiones efectivamente recibido o recuperadofinanciación; [Enm. 158]

f)  tipos de tratamiento y desinfección del agua aplicados;

g)  resumen y estadísticas de las reclamaciones de los consumidores y de la oportunidad e idoneidad de las respuestas a los problemascómo se resuelven. [Enm. 159]

8)  Acceso, previa petición, a datos históricos de hasta diez años de antigüedad y no antes de la transposición de la presente Directiva a efectos de la información en virtud de los puntos 2 y 3. [Enm. 160]

ANEXO V

Parte A

Directiva derogada

y relación de sus sucesivas modificaciones

(conforme al artículo 23)

Directiva 98/83/CE del Consejo

(DO L 330 de 5.12.1998, p. 32)

 

Reglamento (CE) n.º 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 284 de 31.10.2003, p. 1)

Únicamente el punto 29 del anexo II

Reglamento (CE) n.º 596/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 188 de 18.7.2009, p. 14)

Únicamente el punto 2.2 del anexo

Directiva (UE) 2015/1787 de la Comisión

(DO L 260 de 7.10.2015, p. 6)

 

Parte B

Fecha límite de transposición al Derecho nacional

(conforme al artículo 23)

Directiva

Fecha límite de transposición

 

98/83/CE

25 de diciembre de 2000

 

(UE) 2015/1787

27 de octubre de 2017

 

ANEXO VI

Cuadro de correspondencias

Directiva 98/83/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 2, apartados 1 y 2

Artículo 2, apartados 1 y 2

-

Artículo 2, apartados 3 a 8

Artículo 3, apartado 1, parte introductoria

Artículo 3, apartado 1, parte introductoria

Artículo 3, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 3, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 3, apartados 2 y 3

Artículo 3, apartados 2 y 3

Artículo 4, apartado 1, parte introductoria

Artículo 4, apartado 1, parte introductoria

Artículo 4, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 4, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 1, letra c)

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5, apartados 1 y 2

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 2

Artículo 6, apartado 1, letras a) a c)

Artículo 6, letras a) a c)

Artículo 6, apartado 1, letra d)

-

Artículo 6, apartado 2

-

Artículo 6, apartado 3

-

-

Artículo 7

-

Artículo 8

 

Artículo 9

-

Artículo 10

Artículo 7, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 11, apartado 2, parte introductoria

-

Artículo 11, apartado 2, letras a) a c)

Artículo 7, apartado 3

Artículo 11, apartado 3

Artículo 7, apartado 4

-

Artículo 7, apartado 5, letra a)

Artículo 11, apartado 4, parte introductoria

Artículo 7, apartado 5, letra b)

Artículo 11, apartado 4, letra a)

Artículo 7, apartado 5, letra c)

Artículo 11, apartado 4, letra b)

Artículo 7, apartado 6

Artículo 11, apartado 5

Artículo 8, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 12, apartado 2, párrafo primero

-

Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 3

Artículo 12, apartado 3, párrafo primero

-

Artículo 12, apartado 3, párrafo segundo

-

Artículo 12, apartado 4, letras a) a c)

Artículo 8, apartado 4

Artículo 12, apartado 5

Artículo 8, apartados 5 a 7

-

Artículo 9

-

Artículo 10

-

-

Artículo 13

-

Artículo 14

-

Artículo 15

-

Artículo 16

-

Artículo 17

Artículo 11, apartado 1

Artículo 18, apartado 1, párrafo primero

-

Artículo 18, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 2

-

-

Artículo 18, apartado 2

-

Artículo 19

Artículo 12, apartado 1

Artículo 20, apartado 1

Artículo 12, apartado 2, párrafo primero

Artículo 20, apartado 1

Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo

-

Artículo 12, apartado 3

-

Artículo 13

-

Artículo 14

-

Artículo 15

-

-

Artículo 21

Artículo 17, apartados 1 y 2

Artículo 22, apartados 1 y 2

Artículo 16, apartado 1

Artículo 23, apartado 1

Artículo 16, apartado 2

-

 

Artículo 23, apartado 2

Artículo 18

Artículo 24

Artículo 19

Artículo 25

Anexo I, parte A

Anexo I, parte A

Anexo I, parte B

Anexo I, parte B

Anexo I, parte C

-

-

Anexo I, parte C

Anexo II, parte A, punto 1, letras a) a c)

Anexo II, parte A, punto 1, letras a) a c)

Anexo II, parte A, punto 2, párrafo primero

Anexo II, parte A, punto 2, párrafo primero

-

Anexo II, parte A, punto 2, párrafo segundo y cuadro

Anexo II, parte A, punto 2, párrafo segundo

Anexo II, parte A, punto 2, párrafo tercero

Anexo II, parte A, punto 3

-

Anexo II, parte A, punto 4

Anexo II, parte A, punto 3

Anexo II, parte B, punto 1

-

Anexo II, parte B, punto 2

Anexo II, parte B, punto 1

Anexo II, parte B, punto 3

Anexo II, parte B, punto 2

Anexo II, parte C, punto 1

-

Anexo II, parte C, punto 2

Anexo II, parte C, punto 1

Anexo II, parte C, punto 3

-

Anexo II, parte C, punto 4

Anexo II, parte C, punto 2

Anexo II, parte C, punto 5

Anexo II, parte C, punto 3

-

Anexo II, parte C, punto 4

Anexo II, parte C, punto 6

-

Anexo II, parte D, puntos 1 a 3

Anexo II, parte D, puntos 1 a 3

Anexo III, párrafos primero y segundo

Anexo III, párrafos primero y segundo

Anexo III, parte A, párrafos primero y segundo

-

Anexo III, parte A, párrafo tercero, letras a) a f)

Anexo III, parte A, párrafo tercero, letras a) a h)

Anexo III, parte B, punto 1, párrafo primero

Anexo III, parte B, punto 1, párrafo primero

Anexo III, parte B, punto 1, párrafo segundo

-

Anexo III, parte B, punto 1, párrafo tercero y cuadro 1

Anexo III, parte B, punto 1, párrafo segundo y cuadro 1

Anexo III, parte B, punto 1, cuadro 2

-

Anexo III, parte B, punto 2

Anexo III, parte B, punto 2

Anexo IV

-

Anexo V

-

-

Anexo IV

-

Anexo V

-

Anexo VI

(1)DO C 367 de 10.10.2018, p. 107.
(2)DO C 361 de 5.10.2018, p. 46.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 28 de marzo de 2019.
(4)Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).
(5)Véase el anexo V.
(6) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(7)Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (Versión refundida) (DO L 164 de 26.6.2009, p. 45).
(8)Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).
(9)Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(10)COM(2014)0177.
(11)SWD(2016)0428.
(12)Informe Especial del Tribunal de Cuentas Europeo n.º 12/2017: «Aplicación de la Directiva sobre el agua potable: la calidad del agua y el acceso a ella mejoran en Bulgaria, Hungría y Rumanía, pero las necesidades de inversión siguen siendo considerables».
(13)Oficina Regional para Europa de la OMS: Drinking Water Parameter Cooperation Project [Proyecto para la colaboración en materia de parámetros del agua potable] «Support to the revision of Annex I Council Directive 98/83/EC on the quality of water intended for human consumption (Drinking Water Directive) Recommendation» [Contribución a la revisión del anexo I de la Directiva 98/83/CE del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (Directiva sobre el agua potable)], 11 de septiembre de 2017.
(14)Directiva (UE) 2015/1787 de la Comisión, de 6 de octubre de 2015, por la que se modifican los anexos II y III de la Directiva 98/83/CE del Consejo, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 260 de 7.10.2015, p. 6).
(15)Organización Mundial de la Salud: Guías para la calidad del agua potable, cuarta edición (en inglés), 2011 [http://www.who.int/water_sanitation_health/publications/2011/dwq_guidelines/en/index.html].
(16)Organización Mundial de la Salud: Manual para el desarrollo de planes de seguridad del agua. Metodología pormenorizada de gestión de riesgos para proveedores de agua de consumo, 2009 [http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/75142/1/9789243562636_spa.pdf?ua=1].
(17)Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(18)Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5).
(19)Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(20)Organización Mundial de la Salud: Legionella and the prevention of Legionellosis, 2007 [http://www.who.int/water_sanitation_health/emerging/legionella.pdf],
(21)SWD(2016)0185.
(22)COM(2014)0177
(23)COM(2014)0177, p. 12.
(24)Proclamación interinstitucional sobre el pilar europeo de derechos sociales (2017/C 428/09) de 17 de noviembre de 2017 (DO C 428 de 13.12.2017, p. 10).
(25)P8_TA(2015)0294.
(26)P8_TA(2015)0294, punto 62.
(27)COM(2014)0209.
(28)Recomendación del Consejo (2013/C 378/01), de 9 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas eficaces de integración de los gitanos en los Estados miembros (DO C 378 de 24.12.2013, p. 1).
(29)Decisión n.º 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO L 354 de 28.12.2013, p. 171).
(30)Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
(31)Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
(32)DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(33)DO L 124 de 17.5.2005, p. 4.
(34)Recomendación de la Comisión, de 11 de junio de 2013, sobre los principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión (DO L 201 de 26.7.2013, p. 60).
(35)Directiva 2013/51/Euratom del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se establecen requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano (DO L 296 de 7.11.2013, p. 12).
(36)Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(37)Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).
(38) Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(39)Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19).
(40)Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84).
(41) Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5).
(42)Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(43)Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se establecen, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas (DO L 201 de 1.8.2009, p. 36).

Última actualización: 20 de abril de 2020Aviso jurídico - Política de privacidad