Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/22/CE en lo relativo a los requisitos de control del cumplimiento y se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera (COM(2017)0278 – C8-0170/2017 – 2017/0121(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0278),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 91, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0170/2017),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 18 de enero de 2018(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 1 de febrero de 2018(2),
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A8-0206/2018),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de abril de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE).../... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/22/CE en lo relativo a los requisitos de control del cumplimiento y se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI») [Enm. 764]
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(3),
Considerando lo siguiente:
(-1) Teniendo en cuenta la gran movilidad de la mano de obra en el sector del transporte por carretera, se precisan normas sectoriales específicas a fin de garantizar el equilibrio entre la libertad de los operadores de prestar servicios transfronterizos, la libre circulación de mercancías y la protección social de los conductores. Por tanto, la presente Directiva tiene por objeto aportar seguridad y claridad jurídicas, contribuir a la armonización y al fomento del control del cumplimiento, así como a la lucha contra las prácticas ilegales, y reducir la carga administrativa. [Enm. 765]
(1) Con el fin de crear un sector del transporte por carretera seguro, eficiente y socialmente responsable es necesario garantizar la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios, unas condiciones de trabajo y una protección social adecuadas para los conductores, por un lado, y así como proporcionar un entorno empresarial adecuado y unas condiciones de competencia justas para los operadores, por otro competitivo para los operadores, al tiempo que se respetan las libertades fundamentales, y en particular la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios, tal como se garantizan en los Tratados. [Enm. 766]
(1 bis) Toda norma nacional aplicada al transporte por carretera debe ser proporcionada y estar justificada, y no debe obstaculizar ni restar atractivo al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, como la libre circulación de servicios, con el fin de mantener o aumentar la competitividad de la Unión, al tiempo que se respetan las condiciones de trabajo y la protección social de los conductores. [Enm. 767]
(2) La elevada movilidad inherente a los servicios de transporte por carretera requiere una atención especial para garantizar que los conductores disfruten de los derechos que les asisten y que los operadores, en su mayoría (90 %) pymes con menosde diez trabajadores, no tengan que hacer frente a barreras administrativas desproporcionadas ni a controles abusivos y discriminatorios que restrinjan indebidamente su libertad de prestar servicios transfronterizos. [Enm. 768]
(2 bis) Toda norma nacional aplicada al transporte por carretera debe ser proporcionada y estar justificada, y no debe obstaculizar ni restar atractivo al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, como la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios, con el fin de mantener o incluso aumentar la competitividad de la Unión, incluidos los costes de los productos y servicios, respetando las condiciones de trabajo y la protección social de los conductores, así como las particularidades del sector, dado que los conductores son trabajadores muy móviles y no trabajadores desplazados. [Enm. 769]
(3) El equilibrio entre la mejora de las condiciones sociales y laborales de los conductores y la facilitación del ejercicio de la libre prestación de servicios de transporte por carretera basado en una competencia leal, proporcionada y no discriminatoria entre operadores nacionales y extranjeros es crucial para el buen funcionamiento del mercado interior. Por ello, cualquier legislación o política nacional aplicada en el sector del transporte a escala nacional debe propiciar el desarrollo y refuerzo del espacio único europeo de transporte y no contribuir en modo alguno a la fragmentación del mercado interior. [Enm. 770]
(4) Tras la evaluación de la eficacia y la eficiencia de la actual legislación social de la Unión en el sector del transporte por carretera, se han observado algunas lagunas en las disposiciones vigentes y deficiencias en el control de su cumplimiento, así como prácticas ilegales, como el uso de sociedades fantasma.Debe insistirse más en la lucha contra el trabajo no declarado en el sector del transporte. Hay además una serie de discrepancias entre los Estados miembros en la interpretación, aplicación y ejecución de las normas, lo que ha generado una enorme carga administrativa paralos conductores y los operadores. Ello crea inseguridad jurídica y propicia el trato desigual de los conductores y operadores, lo que es perjudicial para las condiciones laborales, sociales y de competencia en el sector. [Enm. 771]
(4 bis) Con objeto de garantizar la correcta aplicación de la Directiva 96/71/CE(4) y la Directiva 2014/67/UE(5) del Parlamento Europeo y del Consejo, se deben reforzar los controles y la cooperación a escala de la Unión para luchar contra el fraude respecto del desplazamiento de conductores y llevar a cabo controles más estrictos para garantizar que realmente se pagan las cotizaciones sociales de los conductores desplazados. [Enm. 772]
(5) Para mejorar la seguridad vial y proteger las condiciones de trabajo de los conductores y evitar el falseamiento de la competencia derivado del incumplimiento es fundamental garantizar un control adecuado, eficaz y coherente del cumplimiento de las disposiciones sobre el tiempo de trabajo y de descanso. Es deseable por tanto hacer extensivos los vigentes requisitos uniformes sobre el control del cumplimiento establecidos en la Directiva 2006/22/CE al control del cumplimiento de las disposiciones sobre el tiempo de trabajo establecidas en la Directiva 2002/15/CE. También debe ser posible combinar los controles del tiempo de conducción y del tiempo de trabajo con los controles de las normas relativas al desplazamiento de conductores sin que ello aumente la carga administrativa. Los controles del cumplimiento del tiempo de trabajo deben limitarse a controles en los locales de los operadores de transporte hasta que se disponga de una tecnología que permita realizar con eficacia los controles del tiempo de trabajo en carretera. [Enm. 773]
(5 bis) Teniendo presentes las particularidades de los servicios de transporte y la repercusión directa en la libre circulación de mercancías, y prestando especial atención a la seguridad vial, los controles en carretera deben limitarse al mínimo. No deben recaer en los conductores las obligaciones administrativas adicionales de sus empresas respectivas. Las normas sobre el tiempo de trabajo deben controlarse exclusivamente en los locales de los operadores de transporte. [Enm. 774]
(5 ter) Con el fin de que los controles en carretera sean más eficientes, rápidos y numerosos, al tiempo que se reducen las cargas administrativas para los conductores, el cumplimiento de la Directiva 2002/15/CE debe comprobarse en el marco de controles en los locales de las empresas y no en el marco de controles en carretera. [Enm. 775]
(6) La cooperación administrativa entre los Estados miembros para la aplicación de las normas sociales en el sector del transporte por carretera se ha revelado insuficiente, lo que hace más difícil, ineficaz e incoherente el control del cumplimiento de la legislación a través de las fronteras. Es necesario, pues, establecer un marco para lograr una comunicación eficaz y la asistencia mutua que comprenda el intercambio de datos sobre infracciones e información sobre buenas prácticas en materia de control del cumplimiento.
(6 bis) Con objeto de fomentar una cooperación administrativa y un intercambio de información eficaces, los Estados miembros deben interconectar sus registros electrónicos nacionales a través del sistema del Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU) tomando como base jurídica el artículo 16, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo(6). Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para que los registros electrónicos nacionales estén interconectados, de manera que las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos los inspectores de carretera, tengan acceso directo y en tiempo real a los datos e información contenidos en el ERRU. [Enm. 776]
(6 ter) Con el fin de facilitar una aplicación más correcta y uniforme de las condiciones mínimas para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 561/2006, del Reglamento (UE) n.º 165/2014 y de la Directiva 2002/15/CE, y de permitir a los operadores de transporte por carretera cumplir los requisitos administrativos relativos al desplazamiento de conductores, la Comisión debe desarrollar uno o varios módulos del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) para la presentación de las declaraciones de desplazamiento y la solicitud electrónica que permitan a los inspectores tener acceso directo y en tiempo real al ERRU y al IMI durante los controles en carretera. [Enm. 777]
(7) A fin de mejorar aún más la eficacia, eficiencia y coherencia del control del cumplimiento, es deseable desarrollar las características y el uso de los sistemas nacionales de clasificación de riesgos vigentes. El acceso a los datos de los sistemas de clasificación de riesgos permitiría centrar mejor los controles en los operadores que no cumplan la legislación, mientras que la existencia de una fórmula uniforme para evaluar la clasificación de riesgos de las empresas de transporte debe contribuir a un trato más equitativo de los operadores en los controles.
(7 bis) Con objeto de garantizar una competencia leal y la igualdad de condiciones para los trabajadores y las empresas, es necesario avanzar hacia un control inteligente del cumplimiento y proporcionar todo el apoyo posible para lograr la plena introducción y utilización de sistemas de clasificación de riesgos. A tal efecto, es necesario conceder a las autoridades de control acceso en tiempo real a los registros electrónicos nacionales, al tiempo que se utiliza plenamente el ERRU. [Enm. 778]
(8) A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de la Directiva 2006/22/CE, se deben conferir competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011(7).
(8 bis) Las normas relativas al desplazamiento de trabajadores aplicables a las actividades de transporte por carretera deben ser equilibradas y sencillas y conllevar una carga administrativa reducida para los Estados miembros y las empresas de transporte. No deben tener por objeto desincentivar las operaciones fuera del país de establecimiento de una empresa. [Enm. 779]
(9) También se han experimentado dificultades en la aplicación de las normas sobre desplazamiento de trabajadores establecidas en la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(8) y de las normas sobre los requisitos administrativos establecidas en la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(9) al sector del transporte por carretera, caracterizado por su gran movilidad. Las medidas nacionales sobre la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones en materia de desplazamiento de trabajadores en el sector del transporte por carretera, medidas que no están coordinadas entre sí, han generado inseguridad jurídica, el falseamiento de la competencia en el sector del transporte e importantes cargas administrativas para los operadores no residentes en la Unión. Ello ha dado lugar a restricciones indebidas de la libre prestación transfronteriza de servicios de transporte por carretera que han causado efectos secundarios negativos en el empleo y en la competitividad de las empresas de transporte. Es necesario armonizar los requisitos administrativos y las medidas de control para evitar que los transportistas sufran retrasos innecesarios o arbitrarios. [Enm. 780]
(9 bis) El intercambio de datos e información, y la cooperación administrativa y asistencia mutua entre los Estados miembros para garantizar el pleno cumplimiento de las normas, deben llevarse a cabo a través del IMI, cuya base jurídica es el Reglamento (UE) n.º 1024/2012. Asimismo, debe utilizarse el IMI para la presentación y la actualización de las declaraciones de desplazamiento entre los operadores de transporte y las autoridades competentes de los Estados miembros receptores. Para conseguir este último objetivo, se requiere el desarrollo de una interfaz paralela y pública dentro del sistema IMI a la que tengan acceso los operadores de transporte. [Enm. 781]
(9 ter) Todos los agentes que intervienen en la cadena de suministro de mercancías deben asumir la parte de responsabilidad que les incumbe por las infracciones de las normas contempladas en la presente Directiva. Se trata, en particular, de los casos en que los agentes en cuestión hayan tenido realmente conocimiento de las infracciones o, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes, deberían haber tenido conocimiento de su existencia. [Enm. 782]
(9 quater) Con el fin de garantizar la correcta aplicación de las medidas de control para el desplazamiento de conductores en el sector del transporte por carretera, tal como se definen en las Directivas 96/71/CE y 2014/67/UE, deben reforzarse los controles y la cooperación a escala de la Unión para luchar contra el fraude respecto del desplazamiento de conductores. [Enm. 783]
(9 quinquies) Debe alentarse a los contratistas a actuar con responsabilidad social y recurrir a operadores de transporte que respeten las normas contempladas en la presente Directiva. Para facilitar a los contratistas la búsqueda de tales operadores de transporte, la Comisión debe evaluar los instrumentos y las mejores prácticas existentes de promoción de un comportamiento socialmente responsable de todos los actores que intervienen en la cadena de suministro de mercancías y poder crear así, en su caso, una plataforma europea de empresas de transporte de confianza. [Enm. 784]
(9 sexies) El incumplimiento de las normas en materia de establecimiento de las empresas de transporte internacional por carretera da lugar a divergencias en el mercado interior y contribuye a la competencia desleal entre las empresas. Por consiguiente, conviene hacer más rigurosas las condiciones relativas al establecimiento de las empresas de transporte internacional por carretera, y simplificar su control, en particular para combatir la creación de sociedades fantasma. [Enm. 785]
(10) La Comisión, en su propuesta de 8 de marzo de 2016(10) para la revisión de la Directiva 96/71/CE, reconoció que la aplicación de esa Directiva plantea problemas y dificultades de carácter jurídico en el sector del transporte por carretera, caracterizado por su gran movilidad, e indicó que la manera óptima de resolver esos problemas es aplicar una legislación específica para el sector del transporte por carretera.
(10 bis) Teniendo en cuenta que en Europa faltan conductores, es necesario mejorar considerablemente las condiciones de trabajo para que esta profesión sea más atractiva. [Enm. 786]
(11) Con el fin de garantizar una aplicación eficaz y proporcionada de la Directiva 96/71/CE en el sector del transporte por carretera, es necesario establecer normas sectoriales específicas que reflejen la particularidad de la gran movilidad de la mano de obra en el citado sector y que ofrezcan un equilibrio entre la protección social de los conductores y la libertad de los operadores para prestar servicios transfronterizos. Deben aplicarse al sector del transporte por carretera, con arreglo a la presente Directiva, las disposiciones de la Directiva 96/71/CE relativas al desplazamiento de trabajadores así como las disposiciones de la Directiva 2014/67/UE relativas a la garantía de su cumplimiento. [Enm. 787]
(12) Estos criterios equilibrados deben basarse en el concepto de un vínculo suficiente de los conductores con el territorio de un Estado miembro de acogida. Por consiguiente, procede establecer un umbral temporal superado el cual se deberán aplicar el salario mínimo y las vacaciones anuales mínimas remuneradas del Estado miembro de acogida en caso de transportes internacionales. Este umbral temporal no debe aplicarse aEse vínculo suficiente existe en el caso de los transportes de cabotaje tal como se definen en los Reglamentos (CE) n.º 1072/2009(11) y (CE) n.º 1073/2009(12) del Parlamento Europeo y del Consejo, ya que todo el transporte se realiza en un Estado miembro de acogida. Como consecuencia de ello, el salario mínimo y las vacaciones anuales mínimas del Estado miembro de acogida deben aplicarse al cabotaje, con independencia de la frecuencia y la duración de los transportes realizados por un conductor las Directivas 96/71/CE y 2014/67/UE. [Enm. 788]
(12 bis) En el caso del transporte internacional, un conductor que realiza un transporte internacional bilateral estaría vinculado fundamentalmente al Estado miembro en el que está establecida la empresa de transporte, ya que el conductor regresa periódicamente al Estado miembro en el que está establecida dicha empresa. Un conductor puede efectuar varias operaciones de transporte bilateral durante un solo viaje. Por otra parte, hay un vínculo suficiente con el territorio de un Estado miembro de acogida cuando un conductor realiza operaciones de otros tipos, como operaciones de transporte internacional no bilateral, en ese Estado miembro. [Enm. 789]
(12 ter) Con el fin de garantizar un uso eficaz de los recursos de transporte, tener en cuenta la realidad desde el punto de vista operativo y reducir el número de trayectos en vacío, lo cual constituye un elemento importante para alcanzar los objetivos del Acuerdo de París en relación con la reducción de las emisiones de CO2, debe ser posible un número limitado de actividades de transporte adicionales sin desencadenar la aplicación de las normas sobre desplazamiento de trabajadores. Dichas actividades consisten en operaciones llevadas a cabo durante un período en el transcurso de o tras una operación de transporte internacional bilateral desde el Estado miembro de establecimiento y antes del viaje de vuelta a dicho Estado miembro de establecimiento. [Enm. 790]
(12 quater) En caso de que el conductor efectúe una operación de transporte combinado, la naturaleza del servicio prestado durante las partes inicial o final del recorrido por carretera estará estrechamente vinculada al Estado miembro de establecimiento siempre que el recorrido en sí mismo constituya una operación de transporte bilateral. Por otra parte, existe un vínculo suficiente con el territorio de un Estado miembro de acogida cuando la operación de transporte durante el recorrido por carretera se realiza dentro del Estado miembro de acogida o como una operación de transporte internacional no bilateral, y por consiguiente se deben aplicar las normas sobre desplazamiento. [Enm. 791]
(12 quinquies) Puesto que no existe un vínculo suficiente de los conductores con el territorio de un Estado miembro de tránsito, las operaciones de tránsito no deben considerarse situaciones de desplazamiento. Debe aclararse que el hecho de que los pasajeros abandonen el autobús durante una parada por razones higiénicas no modifica la cualificación de la operación de transporte. [Enm. 792]
(12 sexies) El sector del transporte por carretera es un sector de elevada movilidad y requiere un enfoque común para determinados aspectos de la remuneración. Las empresas de transporte deben tener seguridad jurídica en lo tocante a las normas y los requisitos que han de cumplir. Esas normas y requisitos han de ser claros, comprensibles y de fácil acceso para las empresas de transporte, y deben permitir la realización de controles eficaces. Es importante que las nuevas normas no introduzcan cargas administrativas innecesarias y que tengan debidamente en cuenta los intereses de las pymes. [Enm. 793]
(12 septies) Si, de acuerdo con el Derecho, la costumbre y las prácticas nacionales, y respetando la autonomía de los interlocutores sociales, los términos y condiciones de trabajo a los que se refiere el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE que se establecen en convenios colectivos de acuerdo con su artículo 3, apartados 1 y 8, los Estados miembros deben garantizar, con arreglo a la Directiva 2014/67/UE, que dichos términos y condiciones se den a conocer a las empresas de transporte de otros Estados miembros y a los conductores desplazados de una manera accesible y transparente, y deben tratar de incluir a los interlocutores sociales en esta labor. La información pertinente debe incluir, en particular, la relativa a las diferentes retribuciones y sus elementos constituyentes, incluidos los elementos de las remuneraciones contemplados en los convenios colectivos aplicables a nivel local o regional, el método utilizado para calcular la remuneración y, en su caso, los criterios cualitativos de clasificación en las diferentes categorías salariales. Con arreglo a la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo(13) por la que se modifica la Directiva 96/71/CE, no debe penalizarse a las empresas de transporte por el incumplimiento de los elementos de remuneración, el método utilizado para calcular la remuneración y, en su caso, los criterios cualitativos de clasificación en las diferentes categorías salariales que no se publiquen. [Enm. 794]
(13) Con objeto de garantizar un control eficaz y eficiente del cumplimiento de las normas sectoriales específicas sobre el desplazamiento de trabajadores y evitar unas cargas administrativas desproporcionadas para el sector de los operadores no residentes, deben establecerse requisitos administrativos y de control específicos en el sector del transporte por carretera, aprovechando al máximo instrumentos de control como el tacógrafo digital. A fin de minimizar la complejidad de las obligaciones establecidas en la presente Directiva y en la Directiva 96/71/CE, los Estados miembros deben poder imponer a los operadores de transporte por carretera únicamente los requisitos administrativos especificados en la presente Directiva, que han sido adaptados al sector del transporte por carretera. [Enm. 795]
(13 bis) Con el fin de minimizar la carga administrativa y la labor de gestión de documentos para los conductores, los operadores de transporte deben facilitar, a petición de las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del operador, todos los documentos necesarios, tal como se establece en las disposiciones del capítulo III de la Directiva 2014/67/UE sobre asistencia mutua y cooperación entre Estados miembros. [Enm. 796]
(13 ter) A fin de facilitar la aplicación, la ejecución y el control del cumplimiento de la presente Directiva, en los Estados miembros debe utilizarse el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) establecido en virtud del Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo(14) para mejorar el intercambio de información entre las autoridades regionales y locales a nivel transfronterizo. También podría resultar beneficioso ampliar las funciones del IMI para incluir la presentación y la transmisión de declaraciones simples. [Enm. 797]
(13 quater) Con el fin de reducir la carga administrativa de los operadores de transporte, que a menudo son pequeñas y medianas empresas, convendría simplificar el proceso de envío de las declaraciones de desplazamiento de los operadores de transporte por medio de formularios normalizados, con algunos elementos predefinidos traducidos a todas las lenguas oficiales de la Unión. [Enm. 798]
(13 quinquies) La ejecución y aplicación general de las normas sobre el desplazamiento de trabajadores en el sector del transporte por carretera podría repercutir en la estructura del sector del transporte de mercancías por carretera de la Unión. En consecuencia, los Estados miembros y la Comisión deben vigilar de cerca los efectos de este proceso. [Enm. 799]
(13 sexies) El control del cumplimiento debe concentrarse en las inspecciones en los locales de las empresas. No deben excluirse los controles en carretera, pero estos deben realizarse de forma no discriminatoria y únicamente para comprobar las cartas de porte o sus versiones electrónicas, la confirmación del registro previo y el certificado de regreso al país de establecimiento del operador o de residencia del conductor. En los controles en carretera se deben comprobar, en primer lugar, los datos registrados por el tacógrafo, que son importantes para determinar la actividad de un conductor y su vehículo durante un período consecutivo de cuatro semanas, así como la cobertura geográfica de dicha actividad. El registro del código de país puede ayudar. [Enm. 800]
(13 septies) La Comisión debe evaluar periódicamente la repercusión de la aplicación y el cumplimiento de las normas relativas al desplazamiento de trabajadores en el sector del transporte por carretera e informar al respecto al Parlamento y al Consejo, y deben formularse propuestas de cara a su simplificación ulterior y a la reducción de la carga administrativa. [Enm. 801]
(13 octies) Habida cuenta de la necesidad de prever un tratamiento específico para el sector del transporte, en el que el desplazamiento es la parte esencial del trabajo de los conductores, la aplicación de la Directiva 96/71/CE en el sector del transporte por carretera debe coincidir con la fecha de entrada en vigor de la modificación de la Directiva 2006/22/CE en lo relativo a los requisitos de control del cumplimiento y las normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de conductores en el sector del transporte por carretera. [Enm. 802]
(13 nonies) A fin de adaptar los anexos de la presente Directiva a la evolución de las mejores prácticas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de dichos anexos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular a nivel de expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación(15). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados. [Enm. 803]
(-14 bis) El intercambio de información en el marco de una eficaz cooperación administrativa y asistencia mutua entre los Estados miembros debe cumplir las normas sobre protección de datos personales establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679. [Enm. 804]
(-14 ter) Todas las partes de la cadena de suministro deben respetar las normas con el fin de garantizar unas buenas condiciones sociales en el mercado europeo del transporte de mercancías por carretera. A fin de crear un mercado interior europeo sostenible desde el punto de vista económico y social, debe establecerse e implantarse una cadena de responsabilidad que englobe a todos los actores de la cadena logística. El refuerzo de la transparencia y de la rendición de cuentas, así como el aumento de la igualdad social y económica, incrementarán el atractivo de la profesión de conductor y promoverán una competencia sana. [Enm. 805]
(14) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/22/CE en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2006/22/CE se modifica como sigue:
1) El título se sustituye por el texto siguiente:"
«Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 561/2006 y (UE) n.º 165/2014 y la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo».
"
2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«La presente Directiva establece las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 561/2006 y (UE) n.º 165/2014* y la Directiva 2002/15/CE**.».
______________________
* Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).
** Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, p. 35).».
"
3) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«Dichos controles abarcarán cada año una muestra amplia y representativa de los trabajadores móviles, conductores, empresas y vehículos objeto de los Reglamentos (CE) n.º 561/2006 y (UE) n.º 165/2014 y, en el caso de los controles en los locales, de los trabajadores móviles y conductores objeto de la Directiva 2002/15/CE. Los Estados miembros organizarán controles en carretera de la aplicación de la Directiva 2002/15/CE únicamente tras la introducción de una tecnología que permita realizar controles eficaces. Hasta entonces, esos controles se realizarán exclusivamente en los locales de las empresas de transporte.»; [Enm. 806]
"
b) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«Cada Estado miembro organizará controles de tal manera que al menos se controle el 3 % de las jornadas de trabajo de los conductores de vehículos objeto del Reglamento (CE) n.º 561/2006, el Reglamento (UE) n.º 165/2014 y la Directiva 2002/15/CE. Si, tras un control en carretera, un conductor no puede presentar uno o varios de los documentos requeridos, se le autorizará a proseguir su transporte, y el operador de transporte del Estado miembro de establecimiento estará obligado a presentar los documentos requeridos a través de las autoridades competentes.»; [Enm. 807]
"
c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4. La información presentada a la Comisión de conformidad con el artículo17 del Reglamento (CE) n.º 561/2006 incluirá el número de conductores controlados en la carretera, el número de controles en los locales de las empresas, el número de jornadas de trabajo controladas en los locales y el número y tipo de infracciones registradas, con indicación de si el transporte fue de pasajeros o de mercancías.»; [Enm. 808]
"
(3 bis) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 5
Controles concertados
Los Estados miembros emprenderán, al menos seis veces al año, operaciones concertadas de control en carretera de los conductores y los vehículos contemplados en los Reglamentos (CE) n.º 561/2006 o (UE) n.º 165/2014. Dichas operaciones deberán realizarse de forma simultánea por parte de las autoridades de control de dos o más Estados miembros, cada una de ellas en su propio territorio. El resumen de los resultados de los controles concertados se publicará de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.»; [Enm. 809]
"
4) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Los controles en los locales de las empresas deberán organizarse teniendo en cuenta la experiencia adquirida en relación con las diferentes clases de transporte y empresas. Se efectuarán asimismo cuando se hayan comprobado en carretera infracciones graves de los Reglamentos (CE) n.º 561/2006 o (UE) n.º 165/2014 o de la Directiva 2002/15/CE.»; [Enm. 810]
"
4 bis) En el artículo 7, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) enviar los datos estadísticos bienales a la Comisión con arreglo al artículo 16 apartado 2, 17 del Reglamento (CE) n.º 561/2006 (CE) n.º 561/2006;»; [Enm. 811]
"
5) En el artículo 7, apartado 1, se añade la letra siguiente:"
«d) garantizar el intercambio de información con los demás Estados miembros sobre la aplicación de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva y de la Directiva 2002/15/CE.»;
"
6) El artículo 8 se modifica como sigue:
-a) en el artículo 8, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Las informaciones mutuamente disponibles, previstas en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.º 3820/85 o en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.º 3821/85,22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 561/2006 o en el artículo 40 del Reglamento (UE) n.º 165/2014,se intercambiarán entre los organismos designados comunicados a la Comisión de acuerdo con el artículo 7, apartado 2:»; [Enm. 812]
"
a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) a petición motivadaespecífica de un Estado miembro para casos individuales, siempre que la información exigida no esté disponible mediante consulta directa de los registros electrónicos nacionales contemplados en el artículo 16, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 1071/2009.»; [Enm. 813]
"
b) se inserta el apartado siguiente:"
«1 bis. Los Estados miembros presentarán la información solicitada por otros Estados miembros de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo en el plazo de veinticincodiez días hábiles desde la recepción de la solicitud. En los casos debidamente justificados que requieran un examen profundo o que precisen controles en los locales de las empresas en cuestión, el plazo será de veinte días hábiles. Los Estados miembros podrán fijar un plazo más corto de mutuo acuerdo. En casos urgentes o que requieran la simple consulta de registros, como el de un sistema de calificación de riesgos, la información solicitada deberá facilitarse en un plazo de tres días hábiles. [Enm. 814]
Cuando el Estado miembro requerido considere que la solicitud no está suficientemente motivada, informará de ello al Estado miembro solicitante en el plazo de diezcinco días hábiles. El Estado miembro solicitante deberá fundamentar más la solicitud. Cuando ello no sea posible, la solicitud podrá ser rechazada por el Estado miembro. [Enm. 815]
Cuando resulte difícil o imposible dar curso a una solicitud de información o de realización de controles, inspecciones o investigaciones, el Estado miembro interesadorequerido informará de ello al Estado miembro solicitante en el plazo de diezcinco días hábiles, explicando, y explicará los motivos que justifiquen debidamente la dificultad o la imposibilidad de proporcionar la información pertinente. Los Estados miembros interesados deberán consultarse con el fin de encontrar una solución para las dificultades planteadas. [Enm. 816]
En caso de que la Comisión tenga conocimiento de un problema persistente en el intercambio de información o de una negativa permanente a facilitar información, podrá adoptar todas las medidas necesarias para corregir la situación e incluso, si procede, iniciar una investigación y, en su caso, imponer sanciones al Estado miembro.»; [Enm. 817]
"
b bis) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. No obstante lo dispuesto en el artículo 21 de la Directiva 2014/67/UE, el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros previsto en los apartados 1 y 1 bis del presente artículo se efectuará a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), creado en virtud del Reglamento (UE) n.º 1024/2012. Las autoridades competentes de los Estados miembros tendrán acceso directo en tiempo real a los datos almacenados en los registros electrónicos nacionales a través del Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU) contemplado en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1071/2009. »; [Enm. 818]
"
b ter) en el artículo 8, se añade el apartado siguiente:"
«2 bis.La Comisión desarrollará una aplicación electrónica común a todos los Estados miembros de la Unión que permitirá a los inspectores tener acceso directo y en tiempo real al ERRU y al IMI durante los controles en carretera y en los locales a más tardar en 2020. Esta aplicación se desarrollará mediante un proyecto piloto.»; [Enm. 819]
"
7) El artículo 9 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Los Estados miembros implantarán un sistema de clasificación de riesgos de las empresas basado en el número relativo y la gravedad de las infracciones del Reglamento (CE) n.º 561/2006 o del Reglamento (UE) n.º 165/2014 o de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2002/15/CE que haya cometido cada empresa.
La Comisión elaborará, mediante actos de ejecución,estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis por los que se elabore una fórmula común para calcular la clasificación de riesgos de las empresas, que tendrá en cuenta el número, gravedad y frecuencia de las infracciones, así como los resultados de los controles cuando no se haya detectado ninguna infracción, y si una empresa de transporte por carretera ha estado utilizando el tacógrafo inteligente, de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) n.º 165/2014, en todos sus vehículos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 12, apartado 2, de la presente Directiva.»; [Enm. 820]
"
b) en el apartado 2 se suprime la segunda frase;
b bis) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
3. «Una lista inicial de infracciones de los Reglamentos (CEE) n.º 3820/85 y (CEE) n.º 3821/85(CE) n.º 561/2006 y (UE) n.º 165/2014 se establece en el anexo III.»; [Enm. 821]
"
b ter) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«Con vistas a ofrecer directrices sobre la medida de la gravedad de las infracciones a las disposiciones de los Reglamentos (CE) n.º 561/2006 o (UE) n.º 165/2014, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis por los que se modifique el anexo III con objeto de establecer directrices sobre una escala común de infracciones, dividida en categorías de acuerdo con la gravedad de las mismas. [Enm. 822]
"
b quater) en el apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"
«La categoría relativa a las infracciones más graves debe incluir aquellas en que el incumplimiento de las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) n.º 561/2006 o (UE) n.º 165/2014 crea un alto riesgo de muerte o de lesiones corporales graves.»; [Enm. 823]
"
c) se añaden los apartados siguientes:"
«4. Para facilitar la selectividad de los controles de carretera, todas las autoridades de control competentes del Estado miembro de que se trate deberán tener acceso en el momento del control a los datos del sistema nacional de clasificación de riesgos y a los registros nacionales de empresas y actividades de transporte a través de, al menos, una aplicación electrónica común a todos los Estados miembros, mediante la cual tendrán acceso directo y en tiempo real al ERRU. [Enm. 824]
5. Los Estados miembros pondrán la información de los sistemas nacionales de clasificación de riesgos a disposición de todas las autoridades competentes de los demás Estados miembros, bien previa solicitud o directamente, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 8.directamente, mediante los registros electrónicos nacionales interoperables contemplados en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1071/2009.En este contexto, el intercambio de información y datos sobre las infracciones y la calificación de riesgo de los operadores de transporte se concentrará y llevará a cabo a través de la interconexión que establece el ERRU entre los diferentes registros nacionales de los Estados miembros.». [Enm. 825]
"
8) En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. La Comisión elaborará, mediante actos de ejecución,estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis por los que se establezca un método común para registrar y controlar los períodos de otro trabajo, tal como se define en la letra e) del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 561/2006, incluidos la forma del registro y los casos concretos en los que va a tener lugar, y para registrar y controlar y los períodos de al menos una semana, durante los cuales el conductor esté alejado del vehículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2. y no pueda llevar a cabo ninguna actividad con dicho vehículo». [Enm. 826]
"
8 bis) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 12
Procedimiento del Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (UE) n.º 165/2014. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.»
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.»; [Enm. 827]
"
8 ter) En el artículo 13, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) fomentar un enfoque coherente entre las autoridades de control y una interpretación armonizada del Reglamento (CE) n.º 561/2006 entre las autoridades de control; [Enm. 828]
"
8 quater) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 14
Negociaciones con terceros países
Desde el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Unión entablará negociaciones con los terceros países de que se trate, a fin de aplicar normas equivalentes a las establecidas en la presente Directiva.
Hasta que finalicen dichas negociaciones, los Estados miembros incluirán datos sobre las inspecciones realizadas a los vehículos de terceros países en las actas que envíen a la Comisión, tal como establece el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 561/2006»; [Enm. 829]
"
8 quinquies) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 15
Actualización de los anexos
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis por los que se modifiquenlos anexos I y II a fin de introducir las adaptaciones necesarias para tener en cuenta la evolución de las mejores prácticas.»; [Enm. 830]
"
8 sexies) Se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 15 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 9, apartado 3, y el artículo 15 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 9, apartado 3, y el artículo 15 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 3, y del artículo 15 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»; [Enm. 831]
"
9) El anexo I queda modificado como sigue:
-a) en la parte A, el punto 1) se sustituye por el texto siguiente:"
«1) tiempos diarios y semanales de conducción, pausas y períodos de descanso diarios y semanales; también las hojas de registro de las jornadas precedentes que deben hallarse a bordo del vehículo, de conformidad con artículo 36, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 165/2014 y/o los datos almacenados correspondientes al mismo período en la tarjeta de conductor y/o en la memoria del aparato de control, de conformidad con el anexo ΙΙ de la presente Directiva, y/o impresiones en papel;»; [Enm. 832]
"
-a bis) en la parte A, el punto 2) se sustituye por el texto siguiente:"
2) para el período mencionado en el artículo 36, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 165/2014, todos los casos en que se haya excedido la velocidad autorizada del vehículo, definidos como todos los períodos de más de un minuto durante los cuales la velocidad del vehículo exceda los 90 km/h en la categoría de vehículos N3 o los 105 km/h en la categoría de vehículos M3 (las categorías N3 y M3 tal como se Directiva 2007/46/CE(16); [Enm. 833]
"
-a ter) en la parte A, el punto 4) se sustituye por el texto siguiente:"
«4) el correcto funcionamiento del aparato de control (verificación de posibles manipulaciones del aparato y/o de la tarjeta de conductor y/o de las hojas de registro), o en su caso, la presencia de los documentos contemplados en elartículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 561/2006.»; [Enm. 834]
"
a) en la parte A se añade el punto 6) siguiente:"
«6) los tiempos de trabajo semanales según lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2002/15/CE, cuando la tecnología permita realizar controles efectivos.»; [Enm. 835]
"
b) en la parte B se añade el punto siguiente:"
«4) los requisitos sobre tiempos de trabajo semanales, pausas y trabajo nocturno establecidos en los artículos 4, 5 y 7 de la Directiva 2002/15/CE.»;
"
b bis) en la parte B, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«Si fuera conveniente, los Estados miembros podrán determinar, en caso de que se detecte una infracción, la corresponsabilidad de los agentes de la cadena de transporte, como expedidores, transitarios o subcontratistas, que hubieran podido actuar como inductores o cómplices, y la comprobación de que los contratos para el suministro de transporte permiten el cumplimiento de los Reglamentos (CE) n.º 561/2006 y (UE) n.º 165/2014. [Enm. 836]
"
Artículo 2
1. Este artículo establece normas específicas sobre determinados aspectos de la Directiva 96/71/CE con respecto al desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera y de la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo tocante a los requisitos administrativos y las medidas de control para el desplazamiento de esos conductores.
1 bis. Estas normas específicas se aplicarán a los conductores empleados por empresas establecidas en un Estado miembro que adopten una de las medidas transnacionales contempladas en el artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 96/71/CE.
2. Los Estados miembros no aplicarán el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 96/71/CE a los conductores del sector del transporte por carretera empleados por las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 3, letra a), de esa Directiva al realizar transportes internacionales según se definen en los Reglamentos (CE) n.º 1072/2009 y (CE) n.º 1073/2009, cuando el período de desplazamiento a su territorio sea inferior o igual a tres días en un período de un mes natural
2. No se considerará que un conductor ha sido desplazado a efectos de la Directiva 96/717/CE cuando realiza operaciones de transporte bilateral.
A efectos de la presente Directiva, una operación de transporte bilateral de mercancías es el traslado de mercancías, basado en un contrato de transportes, desde el Estado miembro de establecimiento, tal como se define en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) n.º 1071/2009, hasta otro Estado miembro o tercer país, o bien desde otro Estado miembro o tercer país hasta el Estado miembro de establecimiento.
2 bis. A partir de la fecha en la que los conductores deban registrar manualmente los datos de cruce de fronteras, conforme a lo exigido en el artículo 34, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 165/2014, los Estados miembros aplicarán asimismo la exención prevista en el apartado 2 al transporte de mercancías cuando:
— el conductor que lleve a cabo una operación de transporte bilateral realice, además, otra actividad de carga o descarga en los Estados miembros o países terceros que atraviese el conductor, siempre y cuando dicho conductor no cargue mercancías y las descargue en el mismo Estado miembro.
Cuando una operación de transporte bilateral que comience en el Estado miembro de establecimiento durante la cual no se realice otra actividad adicional esté seguida de una operación de transporte bilateral hacia el Estado miembro de establecimiento, la exención se aplicará como máximo a dos actividades más de carga o descarga, en las condiciones antes establecidas.
Esta excepción se aplicará únicamente hasta la fecha en la que el tacógrafo inteligente que realice el registro del cruce de fronteras y otras actividades adicionales a las que se refiere el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 165/2014 se instale en los vehículos que se matriculen por primera vez en los Estados miembros, tal y como especifica el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, del citado Reglamento. A partir de esa fecha, la excepción a la que se refiere el párrafo primero se aplicará únicamente a los conductores que utilicen vehículos equipados con tacógrafos inteligentes tal y como disponen los artículos 8, 9 y 10 de dicho Reglamento.
2 ter. Un conductor que efectúe transporte internacional de pasajeros, ya sea discrecional o regular, según se define en el Reglamento (CE) n.º 1073/2009, no se considerará desplazado a efectos de la Directiva 96/71/CE cuando:
— recoja pasajeros en el Estado miembro de establecimiento y los deposite en otro Estado miembro o tercer país; o
— recoja pasajeros en un Estado miembro o tercer país y los deposite en el Estado miembro de establecimiento; o
— recoja y deje pasajeros en el Estado miembro de establecimiento para realizar excursiones locales, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1073/2009.
2 quater. El conductor que efectúe transportes de cabotaje, tal como se define en los Reglamentos (CE) n.º 1072/2009 y (CE) n.º 1073/2009, se considerará desplazado en virtud de la Directiva 96/71/CE.
2 quinquies. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE, no se considerará a un conductor como desplazado al territorio de un Estado miembro por el que transite sin cargar o descargar mercancía y sin recoger o depositar a pasajeros.
2 sexies. En caso de que el conductor esté realizando el trayecto inicial o final de una operación de transporte combinado tal y como se define en la Directiva 92/106/CEE, no se considerará al conductor como desplazado a efectos de la Directiva 96/71/CE si dicho trayecto consiste en operaciones de transporte bilateral tal y como se definen en el apartado 2.
2 septies. Los Estados miembros velarán por que, de conformidad con la Directiva 2014/67/UE, las condiciones de trabajo y empleo a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE, que están establecidas en los convenios colectivos con arreglo al artículo 3, aparatados 1 y 8, de dicha Directiva, se pongan a disposición de las empresas de transporte procedentes de otros Estados miembros y de los conductores desplazados de forma accesible y transparente. La información pertinente comprenderá, en particular, las diferentes retribuciones y sus elementos constituyentes, incluidos los elementos de las remuneraciones contemplados en los convenios colectivos aplicables a nivel local o regional, el método utilizado para calcular la remuneración y, en su caso, los criterios cualitativos de clasificación en las diferentes categorías salariales. Con arreglo a la Directiva (UE) 2018/957 por la que se modifica la Directiva 96/71/CE, no se penalizará a las empresas de transporte por el incumplimiento de los elementos de remuneración, el método utilizado para calcular la remuneración y, en su caso, los criterios cualitativos de clasificación en las diferentes categorías salariales que no se publiquen.
2 octies. Las empresas de transporte establecidas en un Estado que no sea miembro no deberán obtener un trato más favorable que las empresas establecidas en un Estado miembro.
Los Estados miembros aplicarán medidas equivalentes a la Directiva 96/71/CE y a la presente Directiva [XX/XX] (lex specialis) en sus acuerdos bilaterales con terceros países a la hora de conceder acceso al mercado de la Unión a empresas de transporte por carretera establecidas en los terceros países en cuestión. Los Estados miembros se esforzarán, asimismo, por aplicar medidas equivalentes en el marco de los acuerdos multilaterales con terceros países. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones pertinentes de sus acuerdos bilaterales y multilaterales con terceros países.
A los efectos de garantizar un control adecuado de estas medidas equivalentes sobre el desplazamiento realizado por operadores de terceros países, los Estados miembros velarán por que se apliquen las normas revisadas contempladas en el Reglamento (UE) XXX/XXX en lo que se refiere al posicionamiento mediante tacógrafos [Reglamento por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 165/2014] en el marco del Acuerdo europeo sobre trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR). [Enm. 837]
Cuando el período de desplazamiento sea superior a tres días, los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 96/71/CE a todo el período de desplazamiento a su territorio en el período de un mes natural mencionado en el párrafo primero. [Enm. 838]
3. A los efectos del cálculo de los períodos de desplazamiento citados en el apartado 2: [Enm. 839]
a) un período de trabajo diario inferior a seis horas de permanencia en el territorio de un Estado miembro de acogida se considerará media jornada;[Enm. 840]
b) un período de trabajo diario igual o superior a seis horas de permanencia en el territorio de un Estado miembro de acogida se considerará jornada completa;[Enm. 841]
c) las pausas, los períodos de descanso y los períodos de disponibilidad en que se haya permanecido en el territorio de un Estado miembro de acogida se considerarán períodos de trabajo. [Enm. 842]
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2014/67/UE, los Estados miembros solo podrán imponer los requisitos administrativos y las medidas de control siguientes: [Enm. 843]
a) la obligación de que el operador de transporte por carretera establecido en otro Estado miembro envíepresente una declaración de desplazamientoy sus posibles actualizaciones por vía electrónica a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) establecido por el Reglamento (UE) n.º 1024/2012a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que esté desplazado el conductor a más tardar al comienzo del desplazamiento, por vía electrónica, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida o en inglésla Unión Europea, que contenga solo la información siguiente: [Enm. 844]
i) la identidad del operador de transporte por carretera, mediante su número de identificación fiscal intracomunitario o el número de licencia comunitaria; [Enm. 845]
ii) los datos de contacto de un gestor de transporte o de cualquier otra persona o personas de contacto que se hallen en el Estado miembro de establecimiento para el enlace con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que se presten los servicios y para el envío y la recepción de documentos o notificaciones;
iii) el número previsto de conductores desplazados y sus identidadesinformación sobre el conductor desplazado que incluya: la identidad, el país de residencia, el país del pago de las cotizaciones sociales, el número de la seguridad social y el número del permiso de conducción; [Enm. 846]
iv) la duración previsible y las fechas previstas del comienzo y de la finalización del desplazamiento la fecha prevista del comienzo y la fecha de la finalización del desplazamiento y la duración estimada, así como la legislación aplicable al contrato de trabajo; [Enm. 847]
iv bis) para los transportistas de mercancías por carretera: la identidad y los datos de contacto de los destinatarios, siempre que el operador de transporte no utilice la carta de porte electrónica; [Enm. 848]
v) las matrículas de los vehículos utilizados en desplazamiento;
vi) el tipo de servicios de transporte, es decir, transporte de mercancías, transporte de pasajeros, transporte internacional u operación de cabotaje;
vi bis) para los transportistas de mercancías por carretera: las direcciones de las cargas y descargas, siempre que el operador de transporte no utilice la carta de porte electrónica; .[Enm. 849]
b) la obligación de que el conductor conserve y ponga a disposiciónoperador de transporte por carretera garantice que el conductor dispone, cuando así se solicite en el control en carretera, en papel o en formato electrónico, una copia de la declaración de desplazamiento y pruebas de la operación de transporte que se efectúe en el Estado miembro de acogida, como la carta de porte electrónica o las pruebas a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo; [Enm. 850]
c) la obligación de que el conductor conserve y ponga a disposición operador de transporte por carretera garantice que el conductor dispone, cuando así se solicite en el control en carretera, los datos registrados por el tacógrafo y, en particular, los códigos de país de los Estados miembros en que haya estado al realizar transportes internacionales por carretera o transportes de cabotaje; [Enm. 851]
c bis) durante los controles en carretera contemplados en las letras b) y c) del presente artículo, el conductor deberá estar autorizado a ponerse en contacto con la sede, el gestor de transporte o cualquier otra persona o entidad que pueda proporcionar los documentos solicitados; [Enm. 852]
d) la obligación de que el conductor conserve y ponga a disposición, cuando así se solicite en el control en carretera, en papel o en formato electrónico, una copia del contrato de trabajo o un documento equivalente a tenor del artículo 3 de la Directiva 91/533/CEE del Consejo(17), traducida a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida o en inglés; [Enm. 854]
e) la obligación de que el conductor ponga a disposición, cuando así se solicite en el control en carretera, en papel o en formato electrónico, una copia de las nóminas de los últimos dos meses; durante el control de carretera, el conductor deberá estar autorizado a ponerse en contacto con la sede, el gestor de transporte o cualquier otra persona o entidad que pueda proporcionar esa copia; [Enm. 855]
f) la obligación de que el operador de transporte por carretera entregue, después del período de desplazamiento, en papel o en formato electrónicoenvíe, a través de la interfaz pública del IMI, después del período de desplazamiento [...], copias de los documentos mencionados en las letras b) y c)y e), a petición de las autoridades del Estado miembro de acogida y en un plazo razonable.en el que esté desplazado el conductor, así como documentación sobre la remuneración de los conductores desplazados que se refiera al período de desplazamiento y su contrato de trabajo, o un documento equivalente en el sentido del artículo 3 de la Directiva 91/533/CEE del Consejo(18), las fichas con los horarios de trabajo del conductor y la prueba del pago.
El operador de transporte por carretera proporcionará la documentación solicitada mediante la interfaz pública del IMI antes de que transcurran dos meses desde la fecha de la solicitud.
Cuando el operador de transporte por carretera no proporcione toda la documentación solicitada a través de la interfaz pública del IMI en el plazo establecido, las autoridades competentes del Estado miembro en el que tuvo lugar el desplazamiento podrán, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2014/67/UE, solicitar la asistencia de las autoridades competentes del Estado miembro en el que está establecido el operador. Cuando esta solicitud se realice a través del IMI, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del operador tendrán acceso a la declaración de desplazamiento y a otros datos pertinentes presentados por el operador a través de la interfaz pública del IMI.
Las autoridades competentes del Estado miembro en el que está establecido el operador garantizarán que se proporcionen los documentos solicitados por las autoridades competentes del Estado miembro en el que tuvo lugar el desplazamiento a través del IMI en un plazo de veinticinco días hábiles a partir de la fecha de la solicitud. [Enm. 853]
5. A los efectos del apartado 4, letra a), el operador de transporte por carretera podrá presentar una declaración de desplazamiento para un período de un máximo de seis meses. [Enm. 856]
5 bis. La información procedente de las declaraciones se almacenará en el repositorio del IMI a efectos de control durante un período de 18 meses y estará a disposición, directamente y en tiempo real, de todas las autoridades competentes de los otros Estados miembros designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2014/67/UE, el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 y el artículo 7 de la Directiva 2006/22/CE.
La autoridad nacional competente podrá permitir que los interlocutores sociales, de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales, accedan a la información siempre que esta:
– esté relacionada con el desplazamiento al territorio del Estado miembro de que se trate;
– se utilice para aplicar las normas relativas a dicho desplazamiento; y
– el tratamiento de datos cumpla lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. [Enm. 857]
5 ter. La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de elaborar un formulario normalizado en todas las lenguas oficiales de la Unión, que deberá utilizarse para presentar las declaraciones a través de la interfaz pública del IMI, especificar las funcionalidades de la declaración en el IMI y cómo se presentará en la declaración la información a que se refieren los incisos i) a vi bis) de la letra a) del apartado 4, y garantizar que esa información de las declaraciones se traduce de forma automática a una lengua del Estado miembro de acogida. Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen establecido en el artículo 2 bis, apartado 2. [Enm. 858]
5 quater. Los Estados miembros evitarán demoras innecesarias en la aplicación de las medidas de control que puedan afectar a la duración y a las fechas previstas del desplazamiento. [Enm. 859]
5 quinquies. Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán estrechamente, se prestarán asistencia mutua y se proporcionarán toda la información pertinente, con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 2014/67/UE y el Reglamento (CE) n.º 1071/2009. [Enm. 860]
Artículo 2 bis
1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (UE) n.º 165/2014. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011. [Enm. 861]
Artículo 2 ter
Los Estados miembros contemplarán la imposición de multas a los expedidores, los transitarios, los contratistas y los subcontratistas por incumplimiento de lo establecido en el artículo 2 de la presente Directiva en caso de que sepan o, a la vista de todas las circunstancias pertinentes, debieran saber que los servicios de transporte que contratan infringen lo dispuesto en la presente Directiva.
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones serán eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias. [Enm. 862]
Artículo 2 quater
La Comisión evaluará los instrumentos existentes y las mejores prácticas en materia de promoción de un comportamiento socialmente responsable por parte de todos los agentes que intervienen en la cadena de suministro de mercancías y presentará una propuesta legislativa al objeto de establecer una Plataforma Europea de Confianza, si procede, en el plazo de ...[dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva]. [Enm. 863]
Artículo 2 quinquies
Ejecución inteligente
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2014/67/UE, y para seguir cumpliendo las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la presente Directiva, los Estados miembros garantizarán la aplicación en su territorio de una estrategia nacional de control coherente. Esta estrategia se centrará en las empresas con una clasificación de alto riesgo a que se refiere el artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
2. Cada Estado miembro velará por que los controles previstos en el artículo 2 de la Directiva 2006/22/CE incluyan, si procede, un control sobre el desplazamiento y por que este control se realice sin discriminación, en particular sin discriminación en lo que se refiere a las matrículas de los vehículos utilizados en el desplazamiento.
3. Los Estados miembros dirigirán los controles a las empresas con una clasificación de alto riesgo de infringir lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Directiva, aplicable a ellas. A este fin, los Estados miembros, en el marco del sistema de clasificación de riesgos que hayan establecido en virtud del artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y extendido de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, tratarán el riesgo de dicha infracción como un riesgo en su propio derecho.
4. A los efectos del apartado 3, los Estados miembros tendrán acceso a la información y los datos pertinentes registrados, tratados o almacenados por los tacógrafos inteligentes a los que hacen referencia el capítulo II del Reglamento (UE) n.º 165/2014, las declaraciones de desplazamiento mencionadas en el artículo 2, apartado 4, de la presente Directiva y los documentos de transporte electrónicos, como las cartas de porte electrónicas previstas en el Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR).
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con el fin de determinar las características de los datos a los que los Estados miembros deben tener acceso, las condiciones de su uso y las especificaciones técnicas para su transmisión o acceso, indicando, en particular:
a) una lista pormenorizada de la información y los datos a los que las autoridades nacionales competentes tendrán acceso, que incluirá, como mínimo, la fecha y el lugar de cruce de fronteras, las operaciones de carga y descarga, la placa de matrícula del vehículo y los datos del conductor;
b) los derechos de acceso de las autoridades competentes, diferenciando, cuando proceda, según el tipo de autoridad competente, el tipo de acceso y el fin para el que se utilizan los datos;
c) las especificaciones técnicas para la transmisión o el acceso a los datos a que se refiere la letra a), incluida, en su caso, la duración máxima del almacenamiento de los datos, diferenciadas, en su caso, según el tipo de datos.
6. Los datos personales a los que hace referencia el presente artículo no deben estar accesibles ni almacenados durante más tiempo del necesario para los fines para los que se recabaron o para los que fueron posteriormente tratados. Una vez que dichos datos dejen de ser necesarios a tales fines, se destruirán.
7. Los Estados miembros efectuarán al menos tres veces al año controles de carretera concertados de los desplazamientos, que podrán coincidir con los controles realizados de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva 2006/22/CE. Tales controles serán efectuados a la vez por las autoridades nacionales encargadas de controlar el cumplimiento de las normas en el ámbito del desplazamiento por carretera de dos o más Estados miembros, cada uno actuando en su propio territorio. Los Estados miembros intercambiarán información sobre el número y el tipo de las infracciones detectadas después de que se hayan efectuado los controles de carretera concertados.
El resumen de los resultados de los controles concertados se publicará de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. [Enm. 864]
Artículo 2 sexies
Modificación del Reglamento (UE) n.º 1024/2012
En el anexo del Reglamento (UE) n.º 1024/2012 se añaden los puntos siguientes:"
«12 bis.Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 561/2006 y (UE) n.º 165/2014 y la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo: Artículo 8
12 ter. Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/22/CE en lo relativo a los requisitos de control del cumplimiento y se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera: Artículo 2, apartado 5.
"
Artículo 3
Informes y revisión
1. La Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva, en particular los efectos del artículo 2, dentro de un plazo máximo de [tres años después de la fecha de transposición de la presente Directiva] y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe al respecto. El informe de la Comisión irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.
1. Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión de la aplicación de la presente Directiva, en particular de la aplicación de la ejecución inteligente mencionada en el artículo 2 quinquies y de las posibles dificultades que surjan en su ejecución.
Para que se pueda evaluar la eficacia de la información sobre la ejecución, el informe incluirá información sobre la eficacia de:
– el tacógrafo inteligente a que se hace referencia en el capítulo II del Reglamento (UE) n.º 165/2014; [Enm. 866]
– el tacógrafo inteligente a que se hace referencia en el capítulo II del Reglamento (UE) n.º 165/2014;
– el uso de documentos de transporte electrónicos, en particular la carta de porte electrónica con arreglo al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR);
– el intercambio de información entre autoridades competentes a través del ERRU y el IMI, así como información sobre la eficacia de las autoridades en lo que se refiere al acceso directo y real al ERRU y al IMI a través de la aplicación de la UE durante los controles en carretera, como se menciona en los artículos 8 y 9 de la Directiva 2006/22/CE; y
– la aplicación de los programas de formación destinados a ayudar a los conductores y a todos los demás actores involucrados en el procedimiento, en particular empresas, administraciones e inspectores, para su adaptación a las nuevas normas y requisitos que les afectan.
2. A raíz del informe mencionado en el apartado 1, la Comisión evaluará periódicamente la presente Directiva y presentará los resultados de la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.
2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se especifique el formato de la notificación a que se refiere el párrafo primero y se establezcan directrices al respecto.
Dichos actos de ejecución podrán incluir normas que exijan que los Estados miembros proporcionen a la Comisión datos sobre los flujos de tráfico y datos sobre los Estados miembros en lo que se refiere al registro de vehículos recogidos por los sistemas de peaje en los Estados miembros, cuando existan dichos datos, con vistas a la evaluación de la eficacia de la ejecución de la presente Directiva.
3. Cuando proceda, los informes mencionados en los apartados 1 y 2 irán acompañados de las propuestas pertinentes.
3. A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y los efectos de la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a la eficacia de la ejecución, incluido un análisis de la rentabilidad del uso de sensores de peso para el registro automático de puntos de carga y descarga. El informe de la Comisión irá acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa. Dicho informe se hará público. [Enm. 866]
Artículo 3 bis
Formación
Con el fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, la Comisión y los Estados miembros establecerán un programa exhaustivo e integrado de formación y adaptación a las nuevas normas y requisitos para los conductores y todos los demás actores involucrados en el procedimiento, en particular empresas, administraciones e inspectores. [Enm. 867]
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [...] [El plazo de transposición será lo más breve posible y, por lo general, no superará los dos años] 30 de julio de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. [Enm. 868]
El sector del transporte, habida cuenta de su alto de grado de movilidad reconocido, quedará exento de las medidas derivadas del acto legislativo que modifica la Directiva 96/71/CE hasta que sea aplicable la presente Directiva. [Enm. 869]
El sector del transporte quedará exento de las medidas derivadas del acto legislativo que modifica la Directiva 96/71/CE hasta la entrada en vigor de los requisitos de ejecución que establecen normas específicas con respecto al transporte de la presente Directiva. [Enm. 870]
Aplicarán dichas disposiciones a partir del […].
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor a los días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).
Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI») (DO L 159 de 28.5.2014, p. 11).
Reglamento (CE) n.° 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51).
Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).
Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («el Reglamento IMI») (DO L 159 de 28.5.2014, p. 11).
Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).
Reglamento (CE) n.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).
Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 173 de 9.7.2018, p. 16).
Reglamento (UE) n.° 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).
Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral (DO L 288 de 18.10.1991, p. 32).
Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral (DO L 288 de 18.10.1991, p. 32).