Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 1071/2009 y el Reglamento (CE) n.º 1072/2009 con el fin de adaptarlos a la evolución del sector (COM(2017)0281 – C8-0169/2017 – 2017/0123(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0281),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 91, apartado 1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0169/2017),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 18 de enero de 2018(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 1 de febrero de 2018(2),
– Vistos el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A8-0204/2018),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 1071/2009 y el Reglamento (CE) n.º 1072/2009 con el fin de adaptarlos a la evolución del sector
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(3),
Considerando lo siguiente:
(1) La experiencia adquirida con la aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 1071/2009(4) y (CE) n.º 1072/2009(5) ha puesto de manifiesto que las normas contempladas en ellos ofrecían margen de mejora en diversos elementos.
(2) Hasta ahora, y salvo disposición en contrario de la legislación nacional, las normas sobre el ejercicio de la profesión de transportista por carretera no son aplicables a las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículoscuyo peso total de motor cuyo peso totalcarga autorizado, incluido el de carga autorizadolos remolques, no supere las 3,5 toneladas.Está en aumento el número de tales empresas que realizan operaciones de transporte tanto nacionales como internacionales. Como resultado de ello, varios Estados miembros han decidido aplicar a estas empresas las normas sobre el ejercicio de la profesión de transportista por carretera contempladas en el Reglamento (CE) n.º 1071/2009. Para evitar posibles lagunas y garantizar en el transporte internacional mediante normas comunes un nivel mínimo de profesionalización del sector que utiliza vehículos de motor cuyo peso total de carga autorizado no supera las, incluido el de los remolques, debe ser de entre 2,4 y 3,5 toneladas, y así aproximar las condiciones de competencia entre todas las empresas, resulta necesario eliminar esta disposición, mientras quelos requisitos para ejercer la profesión de transportista por carretera deben hacerse obligatorios los requisitos relativos al establecimiento efectivo y fijo y a la capacidad financiera apropiadaaplicarse por igual, evitando una carga administrativa desproporcionada.Puesto que el presente Reglamento se aplica solamente a las empresas que transportan mercancías por cuenta ajena, las empresas de transporte por cuenta propia no se verán afectadas por la presente disposición. [Enm. 110]
(2 bis) En su evaluación de impacto la Comisión estima unos ahorros para las empresas de entre 2 700 y 5 200 millones EUR en el período 2020‑2035. [Enm. 111]
(3) Actualmente, los Estados miembros pueden someter el ejercicio de la profesión de transportista por carretera a otros requisitos además de los especificados en el Reglamento (CE) n.º 1071/2009. No se ha demostrado que esta posibilidad sea imprescindible para responder a ninguna necesidad imperativa y sí se ha observado que ha provocado divergencias respecto a tal ejercicio. Así pues, conviene suprimirla.
(4) Es necesario quePara combatir el fenómeno de las llamadas «sociedades ficticias» y garantizar una competencia leal e igualdad de condiciones en el mercado interior, son necesarios unos criterios claros de establecimiento, un seguimiento y control del cumplimiento más intensivos y una mejor cooperación entre los Estados miembros. Los transportistas por carretera establecidos en un Estado miembro tengandeben tener una presencia real y continua en dicho Estado miembro y que realicen sus actividadesrealizar realmente actividades empresariales sustanciales de transporte desde allí. Por tanto, teniendo en cuenta la experiencia adquirida, es necesario clarificar y reforzar las disposiciones relativas a la existencia de un establecimiento efectivo y fijo, evitando una carga administrativa desproporcionada. [Enm. 112]
(5) En la medida en que la profesión depende de la honorabilidad de la empresa de que se trate, es necesario aportar claridad en cuanto a las personas cuyo comportamiento debe tenerse en cuenta, los procedimientos administrativos que han de seguirse y los plazos de espera a efectos de la rehabilitación cuando un gestor de transporte ha perdido su honorabilidad.
(6) A la vista de su potencial para afectar considerablemente a las condiciones de competencia leal en el mercado del transporte de mercancías por carretera, las infracciones graves de las normas fiscales nacionales deben añadirse a los aspectos pertinentes para la evaluación de la honorabilidad.
(7) A la vista de su potencial para afectar considerablemente al mercado del transporte por carretera, así como a la protección social de los trabajadores, las infracciones graves de las normas de la Unión sobre el desplazamiento de trabajadores, el cabotaje y la legislación aplicable a las obligaciones contractuales deben añadirse a los aspectos pertinentes para la evaluación de la honorabilidad. [Enm. 113]
(8) Dada la importancia de la competencia leal en el mercado, las infracciones de las normas de la Unión a este respecto deben tenerse en cuenta en la evaluación de la honorabilidad de los gestores de transporte y de las empresas de transporte. Deben aclararse en consecuencia las competencias de la Comisión para definir el nivel de gravedad de las infracciones pertinentes.
(9) Las autoridades nacionales competentes han tenido dificultades para determinar los documentos que pueden presentar las empresas de transporte para demostrar su capacidad financiera, sobre todo en ausencia de cuentas anuales aprobadas. Deben clarificarse las normas sobre las pruebas necesarias para demostrar la capacidad financiera.
(10) Las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos de motor cuyo peso total de carga autorizado no supere lascuyo peso total de carga autorizado, incluido el de los remolques, se encuentre entre 2,4 y 3,5 toneladas deben tener un nivel mínimo dey realicen operaciones de transporte internacionales, deben tener una capacidad financiera mínima, a fin de garantizar que disponen de los medios necesarios para llevar a cabo sus operaciones de forma estable y duradera. No obstante, dado que estaslas operaciones llevadas a cabo con estos vehículos son generalmente de dimensiones limitadas, los requisitos correspondientes deben ser menos exigentes que los aplicables a las empresas que utilizan vehículos o conjuntos de vehículos por encima de dicho límite. [Enm. 114]
(11) La información sobre los transportistas incluida en los registros electrónicos nacionales debe ser lo más completa posibley actualizada para permitir que las autoridades nacionales encargadas de controlar el cumplimiento de las normas tengan una visión suficiente de las empresas que se estén investigando. En particular, la información sobre el número de matrícula de los vehículos a disposición de las empresas, el número de empleados que contratan,y su clasificación de riesgos y su información financiera básica deben permitir un mejor control nacional e internacional del cumplimiento de las disposiciones de los Reglamentos (CE) n.º 1071/2009 y (CE) n.º 1072/2009, así como de otros actos legislativos pertinentes de la Unión. Además, para que los funcionarios encargados de la aplicación de la normativa, en particular los que practican los controles de carretera, puedan disponer de una visión de conjunto clara y completa de los transportistas objeto de control, deben tener acceso directo y en tiempo real a toda la información pertinente. Por consiguiente, los registros electrónicos nacionales deben ser realmente interoperables y la información que contienen debe ser directamente accesible en tiempo real para todos los funcionarios competentes de todos los Estados miembros. Por tanto, las normas sobre el registro electrónico nacional deben modificarse en consecuencia. [Enm. 115]
(12) La definición de la infracción más grave relativa a la superación del periodo de conducción diario, contemplada en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 1071/2009, no se ajusta a la disposición vigente correspondiente establecida en el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo(6). Esta incoherencia es causa de inseguridad y de divergencia de las prácticas entre las autoridades nacionales, lo que provoca dificultades en el control del cumplimiento de tales normas. Así pues, dicha definición debe clarificarse para garantizar la coherencia entre los dos Reglamentos.
(13) Las normas sobre el transporte nacional efectuado con carácter temporal por transportistas no residentes en un Estado miembro de acogida («cabotaje») deben ser claras, simples y de cumplimiento fácil de controlar, y mantener a la vez en líneas generales el nivel de liberalización conseguido hasta ahora. [Enm. 116]
(14) Para evitar trayectos en vacío, deben permitirse las operaciones de cabotaje, supeditadas a restricciones específicas, en el Estado miembro de acogida. Con este objetivo, y para facilitar los controles y eliminar la inseguridad, debe suprimirse la limitación del número de operaciones de cabotaje tras un transporte internacional y debe reducirse el número de días disponibles para efectuar dichas operaciones. [Enm. 117]
(14 bis) Para evitar que se lleven a cabo operaciones de cabotaje de modo sistemático, lo que podría dar lugar a una actividad permanente o continua que distorsione el mercado nacional, debe reducirse el período disponible para operaciones de cabotaje en un Estado miembro de acogida. Además, los transportistas no estarán autorizados a realizar operaciones de cabotaje en el mismo Estado miembro de acogida durante un período determinado y hasta que hayan llevado a cabo un nuevo transporte internacional proveniente del Estado miembro en el que la empresa esté establecida. La presente disposición se entenderá sin perjuicio de las operaciones internacionales de transporte. [Enm. 118]
(15) Una aplicación eficaz y eficiente de las normas es una condición previa para la competencia leal en el mercado interior. Es fundamental una mayor digitalización de los instrumentos de control del cumplimiento para liberar capacidades de control, reducir cargas administrativas innecesarias sobre las empresas de transporte internacional, en particular las pymes, llegar mejor a las empresas de transporte de alto riesgo y detectar prácticas fraudulentas. Para que la documentación de transporte pueda prescindir del soporte papel, en el futuro la norma general debe ser el uso de documentos electrónicos, en particular la carta de porte electrónica con arreglo al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (eCMR). Deben clarificarse los medios por los cuales los transportistas por carretera pueden demostrar el cumplimiento de las normas sobre las operaciones de cabotaje. El uso y transmisión de información de transporte electrónica deben reconocerse entre tales medios, lo que simplificará la presentación de las pruebas correspondientes y su tratamiento por las autoridades competentes. El formato utilizado a tal efecto debe garantizar la fiabilidad y la autenticidad. Teniendo en cuenta el creciente uso del intercambio electrónico de información en el transporte y la logística, es importante velar por la coherencia de los marcos normativos y de las disposiciones relativas a la simplificación de los procedimientos administrativos. [Enm. 119]
(15 bis) La rápida introducción del tacógrafo inteligente es de la mayor importancia, pues permitirá a las autoridades responsables del cumplimiento que realizan controles de carretera detectar infracciones e irregularidades más rápidamente y con más eficiencia, lo que se traducirá en un mejor cumplimiento del presente Reglamento. [Enm. 120]
(16) Las empresas de transporte son las destinatarias de las normas sobre transporte internacional, por lo que están sujetas a las consecuencias de las infracciones que cometan. Sin embargo, para evitar abusos por parte de las empresas que contratan servicios de transporte con los transportistas de mercancías por carretera, los Estados miembros deben contemplar también la imposición de sanciones a los remitentes, expedidores, transitarios, contratistas y transitarios en casosubcontratistas cuando tengan conocimiento de que a sabiendas encarguenlos servicios de transporte que suponganencargan suponen la infracción de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1072/2009. Cuando las empresas que contratan servicios de transporte encarguen dichos servicios a empresas de transporte con una clasificación de riesgo reducida, debe reducirse su responsabilidad. [Enm. 121]
(16 bis) La Autoridad Laboral Europea propuesta [...] aspira a facilitar la cooperación y el intercambio de información entre autoridades nacionales competentes con miras al cumplimiento efectivo de la legislación pertinente de la Unión. Al apoyar y facilitar el cumplimiento del presente Reglamento, la Autoridad puede desempeñar un importante papel de asistencia al intercambio de información entre autoridades competentes, apoyando a los Estados miembros en su formación de capacidad mediante el intercambio y la formación del personal, y asistiendo a los Estados miembros en la organización de controles concertados. Ello reforzaría la confianza mutua entre los Estados miembros, mejoraría la cooperación efectiva entre las autoridades competentes y contribuiría a la lucha contra el fraude y la conculcación de las normas. [Enm. 122]
(16 ter) Debe reforzarse la legislación sobre el transporte por carretera para garantizar la aplicación y el control del cumplimiento correctos del Reglamento Roma I de manera que los contratos laborales reflejen el lugar habitual de trabajo de los empleados. Las normas fundamentales del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 destinadas a luchar contra las empresas ficticias y a velar por unos criterios de establecimiento adecuados para las empresas complementan Roma I y están directamente vinculadas a dicho Reglamento. Estas normas han de reforzarse para garantizar los derechos de los empleados que trabajen temporalmente fuera del país en el que desarrollan su trabajo habitual, así como para velar por la competencia leal entre empresas de transporte. [Enm. 123]
(17) En la medida en que el presente Reglamento introduce un nivel de armonización en algunos ámbitos que hasta ahora no estaban armonizados por la legislación de la Unión, en particular respecto al transporte con vehículos comerciales ligeros y las prácticas de control del cumplimiento, sus objetivos, en concreto los de aproximar las condiciones de competencia y mejorar el control del cumplimiento, no se pueden alcanzar de forma suficiente a nivel de Estados miembros sino que, debido a la naturaleza de dichos objetivos en combinación con el carácter transfronterizo del transporte por carretera, pueden alcanzarse mejor a nivel de la Unión. Por tanto, la UE puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.
(18) A fin de tener en cuenta la evolución del mercado y el progreso técnico, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para modificar los anexos I, II y III del Reglamento (CE) n.º 1071/2009, complementar dicho Reglamento fijando una lista de categorías, tipos y niveles de gravedad de las infracciones graves que, además de las recogidas en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 1071/2009, pueden provocar la pérdida de la honorabilidad, y modificar los anexos I, II y III del Reglamento (CE) n.º 1072/2009. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016(7). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos han de tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(19) Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.º 1071/2009 y (CE) n.º 1072/2009 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.º 1071/2009 queda modificado como sigue:
1) El artículo 1 se modifica como sigue:
a) el apartado 4 se modifica como sigue:
i) se suprime la letra a); se sustituye por el texto siguiente:"
«a) las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor cuyo peso de carga autorizado, incluido el de los remolques, sea inferior a 2,4 toneladas;
a bis)
las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor cuyo peso de carga autorizado, incluido el de los remolques, sea inferior a 3,5 toneladas que realicen exclusivamente transportes nacionales;»; [Enm. 124]
"
ii) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) las empresas que presten servicios de transporte de viajeros por carretera exclusivamente con fines no comerciales o que tengan una actividad principal distinta de la de transportista de viajeros por carretera;
todo transporte por carretera por el quecuyo propósito no se perciba remuneración y que no sea fuente de ingresos, tal como el transporte de personas con fines benéficos o de uso estrictamente privadosea generar beneficios para el conductor u otros, como por ejemplo en aquellos casos en que el servicio se presta a título benéfico o filantrópico, deberá considerarse transporte exclusivamente con fines no comerciales;»; [Enm. 125]
"
b) se añade el apartado 6 siguiente:"
«6. El artículo 3, apartado 1, letras b) y d), y los artículos 4, 6, 8, 9, 14, 19 y 21 no serán aplicables a las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos de motor cuyo peso total de carga autorizado no supere las 3,5 toneladas.
No obstante, los Estados miembros podrán:
a)
exigir a tales empresas que apliquen algunas o todas las disposiciones contempladas en el párrafo primero;
b)
reducir el límite contemplado en el párrafo primero respecto a algunas o todas las categorías de operaciones de transporte por carretera.». [Enm. 126]
"
2) En el artículo 3 se suprime el apartado 2.
3) El artículo 5 queda modificado como sigue:
a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:"
«a) tener locales adecuados y en losproporción a las actividades de la empresa que se conservenpermitan el acceso a los originales de los documentos principales de la empresa, ya sea en formato electrónico o en cualquier otro formato, en particular sus contratos comerciales, documentos contables, documentos de gestión del personal, contratos laborales, documentos de seguridad social, documentos con los datos relativos al cabotaje, al desplazamiento y a los tiempos de conducción y reposo y cualquier otro documento al que deba poder acceder la autoridad competente para comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento;»; [Enm. 127]
"
a bis) se inserta la letra siguiente:"
«a bis) los vehículos mencionados en la letra b) realizarán, en el marco de un contrato de transporte, al menos una carga o descarga de mercancías cada cuatro semanas en el Estado miembro de establecimiento;»; [Enm. 128]
"
b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:"
«c) ejercer efectiva y permanentemente sus actividades administrativas y comerciales con el equipamiento administrativo y las instalaciones adecuadasadecuados en locales mencionados en la letra a) situados en ese Estado miembro;»; [Enm. 129]
"
c) se añade la letra d) siguiente:"
«d) dirigir efectiva y continuamente las operaciones de transporte realizadas conutilizando los vehículos mencionados en la letra b) con el equipamiento técnico adecuado situado en ese Estado miembro;»; [Enm. 130]
"
d) se añade la letra e) siguiente:"
«e) mantener activos y emplear a personal en proporción a la actividad del establecimiento.».
"
d bis) se añade la letra f) siguiente:"
«f) tener un vínculo claro entre las operaciones de transporte realizadas y el Estado miembro de establecimiento, un centro de explotación y acceso a plazas de aparcamiento en número suficiente para que las utilicen habitualmente los vehículos mencionados en la letra b);»; [Enm. 131]
"
d ter) se añade la letra g) siguiente: [Enm. 132]"
«g) contratar y emplear conductores en virtud de la legislación aplicable a los contratos laborales de dicho Estado miembro;»;[Enm. 132]
"
d quater) se añade la letra h) siguiente:"
«h) velar por que el lugar de establecimiento sea aquel en el cual o desde el cual los trabajadores realizan habitualmente su trabajo de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo* o el Convenio de Roma.
________________
* Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)(DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).» [Enm. 133]
"
4) El artículo 6 queda modificado como sigue:
a) el apartado 1 queda modificado como sigue:
i) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«Al determinar si una empresa cumple dicho requisito, los Estados miembros tomarán en consideración la conducta de la empresa, sus gestores de transporte, directores ejecutivos, socios colectivos en caso de sociedades colectivas, otros representantes legales y cualquier otra persona pertinente que pueda determinar el Estado miembro. Toda referencia que se haga en el presente artículo a condenas, sanciones o infracciones incluirá las condenas, sanciones o infracciones de la propia empresa, sus gestores de transporte, directores ejecutivos, socios colectivos en caso de sociedades colectivas, otros representantes legales y cualquier otra persona pertinente que pueda determinar el Estado miembro.»;
"
ii) en el párrafo tercero, letra a), se añade el inciso vii) siguiente:"
«vii) el Derecho fiscal.»;
"
iii) en el párrafo tercero, letra b), se añaden los incisos xi), xii) y xii)xiii) siguientes:"
«xi) desplazamiento de trabajadores;
xii)
legislación aplicable a las obligaciones contractuales.»;
xiii)
cabotaje.»; [Enm. 134]
"
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, párrafo tercero, letra b), cuando se haya condenado por una infracción penal grave, o sancionado por una de las infracciones más graves de la normativa de la Unión establecidas en el anexo IV, al gestor de transporte o a la empresa de transporte en uno o varios Estados miembros, la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento instruirá y completará, de manera apropiada y en el momento oportuno, un procedimiento administrativo, que incluirá, en su caso, una inspección in situ en los locales de la empresa afectada.
Durante el procedimiento administrativo, el gestor de transporte u otros representantes legales de la empresa de transporte, según corresponda, tendrá derecho a presentar sus argumentos y explicaciones.
Durante el procedimiento administrativo, la autoridad competente determinará si, por circunstancias concretas, la pérdida de honorabilidad constituiría una respuesta desproporcionada en ese caso específico. En dicha determinación, la autoridad competente tendrá en cuenta el número de infracciones de las normas nacionales y de la Unión contempladas en el apartado 1, párrafo tercero, así como el número de infracciones más graves de la normativa de la Unión establecidas en el anexo IV, por las que se haya condenado o sancionado al gestor de transporte o a la empresa de transporte. Toda conclusión de este tipo será debidamente motivada y justificada.
En caso de que la autoridad competente concluya que la pérdida de honorabilidad sería una respuesta desproporcionada, decidirá que la empresa afectada mantiene su honorabilidad. Los motivos de esta decisión deberán consignarse en el registro nacional. En el informe a que se refiere el artículo 26, apartado 1, se hará constar el número de decisiones de estas características.
En caso de que la autoridad competente no concluya que la pérdida de honorabilidad sería una respuesta desproporcionada, la condena o sanción acarreará la pérdida de honorabilidad.»;
"
c) se inserta el apartado 2 bis siguiente:"
«2 bis. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 24 en los que se establezca una lista de categorías, tipos y niveles de gravedad de las infracciones graves de las normas de la Unión contempladas en el apartado 1, párrafo tercero, letra b), que, además de las mencionadas en el anexo IV, pueden acarrear la pérdida de honorabilidad. Los Estados miembros, al establecer las prioridades para los controles con arreglo al artículo 12, apartado 1, tendrán en cuenta la información relativa a dichas infracciones, incluida la información recibida de otros Estados miembros.
A tal fin, la Comisión:
a)
establecerá las categorías y tipos de infracciones que se producen con más frecuencia;
b)
definirá el nivel de gravedad de las infracciones en función de su potencial de crear riesgo de muerte o de lesiones graves yo de falsear la competencia en el mercado del transporte por carretera, incluido el deterioro de las condiciones laborales de los trabajadores del transporte; [Enm. 135]
c)
indicará la frecuencia más allá de la cual las infracciones reiteradas se considerarán como más graves, teniendo en cuenta el número de conductores utilizados para las actividades de transporte dirigidas por el gestor de transporte.».
"
5) El artículo 7 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«A fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra c), una empresa deberá ser capaz de hacer frente permanentemente a sus obligaciones financieras a lo largo del ejercicio contable anual. La empresa demostrará, sobre la base de sus cuentas anuales aprobadas por un auditor o una persona debidamente acreditada, que dispone, cada año, de recursos propios por un importe total mínimo de 9 000 EUR cuando se utilice un solo vehículo y de 5 000 EUR por cada vehículo adicional utilizado cuyo peso total de carga autorizado, incluido el de los remolques, supere las 3,5 toneladas y 900 EUR por cada vehículo adicional utilizado con un peso total de carga autorizado de entre 2,4 y 3,5 toneladas, incluido el de los remolques. Las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos de motor cuyo peso total de carga autorizado no supere las, incluido el de los remolques, se encuentre entre 2,4 y 3,5 toneladas demostrarán, sobre la base de sus cuentas anuales aprobadas por un auditor o una persona debidamente acreditada, que disponen, cada año, de recursos propios por un importe total mínimo de 1 800 EUR cuando se utilice un solo vehículo y de 900 EUR por cada vehículo adicional utilizado.»; [Enm. 136]
"
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente, en ausencia de cuentas anuales aprobadas, podrá aceptar que una empresa demuestre su capacidad financiera mediante un certificado, como, por ejemplo, una garantía bancaria o un seguro, incluido un documento expedido por un organismo financiero que demuestre el acceso al crédito en nombre de la empresaseguro de responsabilidad profesional, de uno o varios bancos u otros organismos financieros o compañías aseguradoras, u otro documento vinculante que demuestrepor el que la empresa tiene a su disposiciónse conviertan en garantes solidarios de la empresa por los importes especificados en el apartado 1, párrafo primero.»; [Enm. 137]
"
(5 bis) En el artículo 8, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
«Los Estados miembros podrán promover una formación periódica sobre los asuntos enumerados en el anexo I a intervalos de dieztres años, con el fin de garantizar que la persona o personas a que se refiere el apartado 1 conozcan suficientemente la evolución del sector.»; [Enm. 138]
"
6) En el artículo 8, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:"
«9. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 24 para modificar los anexos I, II y III a fin de adaptarlos a la evolución del mercado y al progreso técnico.»;.
"
7) En el artículo 11, apartado 4, se suprime el párrafo tercero.
8) En el artículo 12, apartado 2, se suprime el párrafo segundo.se sustituye por el texto siguiente:"
«Los Estados miembros realizarán controles cada tres años como mínimo para comprobar que las empresas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3.»; [Enm. 139]
"
9) En el artículo 13, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:"
«c) un plazo no superior a seis meses si no se cumple el requisito de capacidad financiera, para demostrar que se ha vuelto a cumplir tal requisito de manera permanente.».
"
10) En el artículo 14, apartado 1, se añade el párrafo segundo siguiente:"
«La autoridad competente no rehabilitará al gestor de transporte antes de que haya transcurrido un año desde la fecha de la pérdida de la honorabilidad.».
"
(10 bis) El artículo 14, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:"
«2. Hasta que no se haya adoptado una medida de rehabilitación con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, el certificado de competencia profesional a que se refiere el artículo 8, apartado 8, del gestor de transporte inhabilitado perderá su validez en todos los Estados miembros. La Comisión elaborará una lista de medidas de rehabilitación que darán lugar a la recuperación de la honorabilidad.»; [Enm. 140]
"
11) El artículo 16 queda modificado como sigue:
a) el apartado 2 queda modificado como sigue:
–i bis) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:"
«c) nombre de los gestores de transporte designados para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3 relacionados con la honorabilidad y competencia profesional y, si es diferente, nombre de un representante legal;» [Enm. 141]
"
i) se añaden las letras g), h), i) y j) siguientes:"
«g) el número de matrícula de los vehículos a disposición de la empresa con arreglo al artículo 5, letra b);
h)
el número de empleados que han trabajado para la empresa durante el último año natural; [Enm. 142]
i)
los activos, pasivos, capital y volumen de negocios en total durante los últimos dos años;
j)
la clasificación de riesgos de la empresa de acuerdo con el artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE.»;
"
i bis) se añade la letra j bis) siguiente:"
j bis)contratos laborales de conductores internacionales correspondientes a los seis últimos meses;» [Enm. 143]
"
ii) los párrafos segundo, tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:"
«Los Estados miembros podrán optar por conservar en registros separados los datos contemplados en el párrafo primero, letras e) a j). En tal caso, los datos pertinentes deberán estar a la disposición de todas las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, previa solicitud, o ser directamente accesibles a las mismas. La información solicitada se facilitará en un plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud. Los datos contemplados en el párrafo primero, letras a) a d), serán accesibles al público, con arreglo a las disposiciones pertinentes sobre protección de los datos personales. [Enm. 144]
En cualquier caso, Los datos contemplados en el párrafo primero, letras e) a j), solo serán accesibles a autoridades distintas de las autoridades competentes si están facultadas para efectuar controles e imponer sanciones en el sector del transporte por carretera y sus funcionarios han realizado una declaración jurada o están sometidos a una obligación formal de secreto. [Enm. 145]
A los efectos del artículo 14 bis del Reglamento (CE) n.º 1072/2009, los datos a que se refiere la letra j) estarán a la disposición, previa petición, de los expedidores, transitarios, contratistas y subcontratistas.»; [Enm. 146]
"
b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que todos los datos contenidos en el registro electrónico nacional se mantienen actualizados y son exactos.»;
"
b bis) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
«5. A fin de aumentar la eficacia del control del cumplimiento transfronterizo, los Estados miembros garantizarán que los registros electrónicos nacionales estén interconectados y sean interoperables en toda la Unión a través del Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU) a que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 de Comisión, de manera que los datos que se refiere el apartado 2 sean directamente accesibles en tiempo real para todas las autoridades competentes para el cumplimiento y los organismos de control de todos los Estados miembros.»; [Enm. 147]
"
b ter) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 24 bis a fin de establecer y actualizar normas comunes para garantizar que los registros electrónicos nacionales estén plenamente interconectados y sean totalmente interoperables, de tal manera que la autoridad competente o el organismo de control en cualquier Estado miembro puedan acceder directamente en tiempo real al registro electrónico nacional de cualquier Estado miembro, tal como se establece en el apartado 5. Dichas normas comunes incluirán normas sobre el formato de los datos intercambiados, los procedimientos técnicos para interrogar electrónicamente los registros electrónicos nacionales de los demás Estados miembros y la interoperabilidad de dichos registros, así como normas específicas sobre el acceso a los datos, su registro y la supervisión de los mismos.». [Enm. 148]
"
c) se suprime el apartado 7.
12) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 18
Cooperación administrativa entre Estados miembros
1. Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional encargado del intercambioLas autoridades competentes de información con los demás Estados miembros sobre la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombrescooperarán estrechamente entre sí y se prestarán rápidamente asistencia mutua y direcciones de sus puntos de contacto nacionales a más tardar el 31 de diciembre de 2018. cualquier otra información relevante para facilitar la Comisión elaborará la lista de todos los puntos de contactoaplicación y la transmitirá a los Estados miembros.Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier cambio relativo a los puntos de contactoel cumplimiento del presente Reglamento. [Enm. 149]
1 bis. A efectos del apartado 1, la cooperación administrativa que se contempla en el presente artículo se pondrá en práctica a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) creado por el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo*, que permite a todos los operadores facilitar datos en sus respectivas lenguas. [Enm. 150]
2. Cuando un Estado miembro reciba la notificación de una infracción grave que haya dado lugar a una condena o sanción en otro Estado miembro durante los dos últimos años, hará constar esa infracción en su registro electrónico nacional.
3. Los Estados miembros responderán a las solicitudes de información enviadas por todas las autoridades competentes de otros Estados miembros y, cuando sea necesario, efectuarán controles, inspecciones e investigaciones sobre el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), por parte de los transportistas por carretera establecidos en su territorio. Las solicitudes de información enviadas por las autoridades competentes de los Estados miembros estarán debidamente justificadas y motivadas. A tal fin, las solicitudes incluirán indicios verosímiles de posibles infracciones del artículo 3, apartado 1, letra a). [Enm. 151]
4. Si el Estado miembro que recibe la solicitud considera que la motivación de esta es insuficiente, informará de ello en el plazo de diezcinco días laborables al Estado miembro solicitante, el cual deberá motivar de forma más detallada la solicitud. Si esto no es posible, el Estado miembro receptor podrá rechazar la solicitud. [Enm. 152]
5. Cuando sea difícil o imposible satisfacer una solicitud de información o efectuar controles, inspecciones o investigaciones, el Estado miembro receptor informará de ello en el plazo de diezcinco días laborables al Estado miembro solicitante, conjustificando debidamente la motivación pertinentedificultad o imposibilidad. Los Estados miembros afectados negociarán entre sí para solucionar las eventuales dificultades que se presenten. En el caso de problemas persistentes en el intercambio de información o de una negativa permanente a facilitar información sin la debida justificación, la Comisión, tras ser informada y después de consultar a los Estados miembros en cuestión, podrá tomar todas las medidas necesarias para remediar la situación. [Enm. 153]
6. En respuesta a las solicitudes consideradas en el apartado 3, los Estados miembros facilitarán la información solicitada y efectuarán los controles, inspecciones o investigaciones requeridos, en el plazo de veinticincoquince días laborables a partir de la recepción de la solicitud, salvo que los Estados miembros en cuestión hayan acordado otro plazo o salvo que hayan informado al Estado miembro solicitante de que la motivación de la solicitud es insuficiente o de que resulta difícil o imposible satisfacerla según se indica en los apartados 4 y 5 y no se haya encontrado una solución para salvar estas dificultades. [Enm. 154]
7. Los Estados miembros velarán por que la información que se les transmita de acuerdo con el presente artículo se utilice únicamente en relación con el asunto o asunto por los que se había solicitado.
8. La cooperación y asistencia mutuas a nivel administrativo se prestarán gratuitamente.
9. La presentación de una solicitud de información no impedirá que las autoridades competentes adopten medidas de acuerdo con el Derecho interno o de la Unión aplicable con el fin de investigar y prevenir presuntas infracciones del presente Reglamento.».
___________________
* Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1). [Enm. 150]
"
(12 bis) Se inserta el artículo 18 bis siguiente:"
«Artículo 18 bis
Medidas de acompañamiento
1. Los Estados miembros adoptarán medidas de acompañamiento para desarrollar, facilitar y promover intercambios entre los funcionarios responsables de la cooperación administrativa y de la asistencia mutua entre los Estados miembros, así como entre los responsables del control del cumplimiento y de la observancia de las normas aplicables del presente Reglamento.
2. La Comisión prestará apoyo técnico y de otro tipo para seguir mejorando la cooperación administrativa y reforzar la confianza mutua entre los Estados miembros, también a través de la promoción de intercambios de los funcionarios y programas de formación conjuntos, así como desarrollando, facilitando y fomentando las mejores prácticas. Sin perjuicio de las prerrogativas del Parlamento Europeo y del Consejo en el procedimiento presupuestario, la Comisión utilizará los instrumentos financieros disponibles para seguir reforzando el desarrollo de capacidades y la cooperación administrativa entre Estados miembros.
3. Los Estados miembros crearán un programa de revisión por pares en el que deberán participar todas las autoridades de control competentes, garantizando la rotación adecuada tanto de las autoridades de control competentes que realicen la revisión como de las que sean objeto de esta. Los Estados miembros informarán de estos programas a la Comisión cada dos años, como parte del informe de actividades de las autoridades competentes que se menciona en el artículo 26.». [Enm. 155]
"
13) Se suprime el artículo 24.
14) Se inserta el artículo 24 bis siguiente:"
«Artículo 24 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a la que se refieren el artículo 6, apartado 2, y el artículo 8, apartado 9, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento (de modificación)].
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 2, y en el artículo 8, apartado 9, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016*.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 2, y del artículo 8, apartado 9, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
___________________
* DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».
"
15) En el artículo 25 se suprime el apartado 3.
16) En el artículo 26 se añaden los apartados 3, 4 y 5 siguientes:"
«3. Cada año, los Estados miembros redactarán un informe sobre el uso en su territorio de vehículos de motor o conjuntos de vehículoscuyo peso total de motor cuyo peso totalcarga autorizado, incluido el de carga autorizado no supere laslos remolques, se encuentre entre 2,4 toneladas y 3,5 toneladas, que efectúen transportes internacionales y se encuentren establecidos en su territorio, y lo enviarán a la Comisión a más tardar el 30 de junio del año siguiente al final del periodo objeto del informe.Dicho informe deberá indicar, en concreto: [Enm. 156]
a)
el número de autorizaciones concedidas a las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor o conjuntoscuyo peso total de vehículos de motor cuyo peso total de carga autorizado no supere lascarga autorizado, incluido el de los remolques, se encuentre entre 2,4 y 3,5 toneladas, que efectúen transportes internacionales; [Enm. 157]
b)
el número de vehículos de motor cuyo peso total de carga autorizado no supere las, incluido el de los remolques, se encuentre entre 2,4 y 3,5 toneladas, que efectúen transportes internacionales, matriculados en el Estado miembro en cada año civil; [Enm. 158]
c)
el número total de vehículos de motor cuyo peso total de carga autorizado no supere las, incluido el de los remolques, se encuentre entre 2,4 y 3,5 toneladas, que efectúen transportes internacionales, matriculados en el Estado miembro a fecha de 31 de diciembre de cada año; [Enm. 159]
d)
la proporción estimada de vehículos de motor o conjuntoscuyo peso total de vehículoscarga autorizado, incluido el de motor cuyo peso totallos remolques, se encuentre entre 2,4 y 3,5 toneladas, así como de carga autorizado no superelos que se encuentren por debajo de las 3,52,4 toneladas en el conjunto de las actividades de transporte por carretera de todos los vehículos matriculados en el Estado miembro, desglosada por operaciones nacionales, internacionales y de cabotaje. [Enm. 160]
4. Sobre la base de la información reunida por ella con arreglo al apartado 3 y de otras pruebas, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, el 31 de diciembre de 2024 a más tardar, un informe sobre la evolución del número total de vehículos de motor o conjuntos de vehículoscuyo peso total de motor cuyo peso totalcarga autorizado, incluido el de carga autorizado no supere lasos remolques, se encuentre entre 2,4 y 3,5 toneladas que participen en operaciones nacionales o internacionales de transporte por carretera. Tomando este informe como base, volverá a evaluar si es necesario proponer medidas adicionales. [Enm. 161]
5. Cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las solicitudes que hayan presentado con arreglo al artículo 18, apartados 3 y 4, sobre las respuestas que hayan recibido de los demás Estados miembros y sobre las medidas que hayan tomado sobre la base de la información aportada.». [Enm. 162]
"
(16 bis) Se añadirá el apartado 5 bis siguiente:"
«5 bis. Sobre la base de la información que reúna con arreglo al apartado 5 y de otras pruebas, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, el 31 de diciembre de 2020 a más tardar, un informe detallado sobre el grado de cooperación administrativa entre Estados miembros, sobre cualquier posible deficiencia en este sentido y sobre posibles formas de mejorar la cooperación. Tomando este informe como base, evaluará si es necesario proponer medidas adicionales.». [Enm. 163]
"
17) En el anexo IV, punto 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) Superación, durante un período de trabajo diario, del límite del período máximo de conducción diario por una diferencia del 50 % o más.».
"
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.º 1072/2009 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 1, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:"
«El transporte de paletas o contenedores vacíos se considerará transporte de mercancías por cuenta ajena cuando sea objeto de un contrato de transporte.».
"
1 bis) En el artículo 1, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: "
«Los límites de tiempo mencionados en el artículo 8, apartados 2 y 2 bis, del presente Reglamento se aplicarán también al transporte entrante o saliente de mercancías por carretera en cuanto tramo nacional inicial o final de un transporte combinado tal como se establece en la Directiva 92/106/CEE del Consejo.». [Enm. 164]
"
1 ter. El artículo 1, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:"
«2. En el caso de los transportes con punto de partida en un Estado miembro y con destino en un tercer país y viceversa, el presente Reglamento será aplicable en la parte del trayecto que se realice en el territorio de cualquier Estado miembro atravesado en tránsito. Sin embargo, este trayecto en tránsito quedará excluido de la aplicación de la Directiva sobre el desplazamiento de los trabajadores. No se aplicará al trayecto realizado en el territorio del Estado miembro de carga o de descarga, a menos que se haya celebrado el acuerdo necesario entre la Comunidad y el tercer país de que se trate.»;[Enm. 165]
"
1 quater) En el apartado 5, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:"
«c) los transportes de mercancías con vehículo automóvil cuyo peso de carga total autorizado, incluido el de los remolques, sea inferior a 2,4 toneladas»; [Enm. 166]
"
2) El artículo 2 queda modificado como sigue:
a) el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:"
«6) “transportes de cabotaje”: los transportes nacionales por cuenta ajena llevados a cabo con carácter temporal en un Estado miembro de acogida, con inclusión de la recogida de las mercancías en uno o varios puntos de carga hasta su entrega en uno o varios puntos de entrega, de conformidad con la carta de porte;».
"
a bis) Se añade el siguiente punto: "
«7 bis) «tránsito»: desplazamientos con carga a través de uno o varios Estados miembros o terceros países cuando el punto de partida y el punto de destino no se encuentren en esos Estados miembros o terceros países.»; [Enm. 167]
"
3) El artículo 4 queda modificado como sigue:
-a) en el apartado 1, se añade la letra siguiente:"
«b bis) efectúe transportes internacionales con vehículos equipados con un tacógrafo inteligente tal como establecen el artículo 3 y el capítulo II del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo*.
____________________
* Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).»; [Enm. 168]
"
a) en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"
«Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 14 ter para modificar el presente Reglamento a fin de adaptar el período máximo de validez de la licencia comunitaria a la evolución del mercado.»;
"
b) en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 14 ter para modificar los anexos I y II a fin de adaptarlos al progreso técnico.».
"
4) En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 14 ter para modificar el anexo III a fin de adaptarlo al progreso técnico.».
"
5) El artículo 8 queda modificado como sigue:
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. Una vez entregadas las mercancías transportadas en el curso de un transporte internacional entrante desde otro Estado miembro o desde un tercer país a un Estado miembro de acogida, los transportistas de mercancías por carretera contemplados en el apartado 1 estarán autorizados a realizar, con el mismo vehículo o, si se trata de un vehículo articulado, con el vehículo de tracción de dicho vehículo, operaciones de cabotaje en el Estado miembro de acogida o en Estados miembros contiguos. La última descarga en el curso de una operación de cabotaje tendrá lugar en el plazo de cincotres días a partir de la última descarga en el Estado miembro de acogida en el curso del transporte internacional entrante, sujeto al contrato de transporte aplicable.»; [Enm. 169]
"
a bis) se inserta el apartado siguiente:"
«2 bis. Después de finalizado el periodo de tres días al que se refiere el apartado 2, los transportistas no estarán autorizados a realizar, con el mismo vehículo o, si se trata de un vehículo articulado, con el vehículo de tracción de dicho vehículo articulado, operaciones de cabotaje en el mismo Estado miembro de acogida durante las sesenta horas siguientes al regreso al Estado miembro en el que esté establecido el transportista y hasta que se haya efectuado un nuevo transporte internacional procedente del Estado miembro en el que esté establecida la empresa.»; [Enm. 170]
"
b) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«Los servicios nacionales de transporte de mercancías por carretera efectuados en el Estado miembro de acogida por un transportista no residente solo se considerarán conformes con el presente Reglamento si el transportista puede acreditar fehacientemente haber realizado el transporte internacional precedente.»;
"
c) se inserta el apartado 4 bis siguiente:"
«4 bis. Las pruebas a que se refiere el apartado 3 se presentarán o transmitirán a los agentes encargados del control del Estado miembro de acogida previa solicitud y durante el control de carretera. Podrán presentarseLos Estados miembros aceptarán que las pruebas se presenten o transmitirsese transmitan de manera electrónica, utilizando un formato estructurado revisable que pueda utilizarse directamente para su almacenamiento y tratamiento informático, tal como elcomo la carta de porte electrónica con arreglo al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera(eCMR)*. Durante el control de carretera, el conductor estará autorizado a ponerse en contacto con la sede central, el gestor de transporte o cualquier otra persona o entidad que pueda aportar las pruebas mencionadas en el apartado 3.»; [Enm. 171]
_________________
* Carta de porte electrónica con arreglo al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera.».
"
5 bis) En el artículo 9, apartado 1, se añade la letra siguiente:"
«e bis) los salarios y las vacaciones anuales retribuidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*.
______________
* Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).»; [Enm. 172]
"
6) En el artículo 10, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«La Comisión, teniendo en cuenta particularmente los datos pertinentes, examinará la situación y, previa consulta al Comité establecido con arreglo al artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo**, decidirá, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud del Estado miembro, si procede tomar medidas de salvaguardia y, en caso afirmativo, las adoptará.
________________
** Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).».
"
7) Se inserta el artículo 10 bis siguiente:"
«Artículo 10 bis
ControlesAplicación inteligente [Enm. 173]
1. Cada Estado miembro organizará controles de tal maneraPara seguir cumpliendo las obligaciones que, a partir del 1 de enero de 2020 establece el presente capítulo, en cada año natural se controle al menos el 2 %los Estados miembros garantizarán la aplicación en su territorio de todas las operaciones de cabotaje efectuadas en su territoriouna estrategia nacional coherente de control. Esta estrategia se centrará en las empresas con una clasificaciónEste porcentaje aumentará como mínimo hasta el 3 % a partir del 1 de enero de 2022. La base paraalto riesgo a que se refiere el cálculoartículo 9 de este porcentaje será la actividad de cabotaje total en el Estado miembro en términos de toneladas-kilómetro en el año t-2, según datos de EurostatDirectiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*. [Enm. 174]
1 bis. Cada Estado miembro velará por que los controles previstos en el artículo 2 de la Directiva 2006/22/CE incluirán, si procede, un control de las operaciones de cabotaje. [Enm. 175]
2. Los Estados miembros centrarán los controles en aquellas empresas que estén clasificadas como de mayor riesgo de infringir las disposiciones del presente capítulo que les sean aplicables. Para ello, los Estados miembros, dentro del sistema de clasificación de riesgos que hayan establecido en virtud del artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo* y ampliado de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo**, tratarán tal riesgo de infracción como un riesgo por sí mismo.
2 bis. A los efectos del apartado 2, los Estados miembros deberán poder acceder a la información y los datos pertinentes, procesados o almacenados por el tacógrafo inteligente al que hace referencia el capítulo II del Reglamento (UE) n.º 165/2014 y en los documentos de transporte electrónicos, como las cartas de porte electrónicas con arreglo al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (eCMR). [Enm. 176]
2 ter. Los Estados miembros permitirán el acceso a dichos datos únicamente a las autoridades competentes habilitadas para controlar las infracciones de actos jurídicos previstos en el presente Reglamento. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos de contacto de todas las autoridades competentes de su territorio a las que hayan concedido acceso a dichos datos. A más tardar el ... [XXX], la Comisión elaborará una lista de todas las autoridades competentes y la transmitirá a los Estados miembros. Los Estados miembros notificarán sin demora toda modificación posterior de la misma. [Enm. 177]
2 quater. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 ter para precisar las características de los datos a los que los Estados miembros tendrán acceso, las condiciones para su utilización y las especificaciones técnicas para su transmisión o acceso, especificando en particular:
a)
una lista pormenorizada de la información y los datos a los que las autoridades nacionales competentes tendrán acceso, que incluirá, como mínimo, la fecha y el lugar de cruce de fronteras, las operaciones de carga y descarga, la placa de matrícula del vehículo y los datos del conductor;
b)
los derechos de acceso de las autoridades competentes, diferenciando, cuando proceda, según el tipo de autoridad competente, el tipo de acceso y el fin para el que se utilizan los datos;
c)
las especificaciones técnicas para la transmisión o el acceso a los datos a que se refiere la letra a), incluida, en su caso, la duración máxima del almacenamiento de los datos, diferenciadas, en su caso, según el tipo de datos. [Enm. 178]
2 quinquies. Los datos personales a los que hace referencia el presente artículo no deben estar accesibles ni almacenados durante más tiempo del necesario para los fines para los que se recabaron o para los que fueron posteriormente tratados. Una vez que dichos datos dejen de ser necesarios a tales fines, se destruirán. [Enm. 179]
3. Los Estados miembros efectuarán al menos tres veces al año controles de carretera concertados de las operaciones de cabotaje, que podrán coincidir con los controles realizados de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva 2006/22/CE. Tales controles serán efectuados a la vez por las autoridades nacionales encargadas de controlar el cumplimiento de las normas en el ámbito del transporte por carretera de dos o más Estados miembros, cada uno actuando en su propio territorio. Los puntos de contacto nacionales designados de acuerdo con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo****Estados miembros intercambiarán información sobre el número y el tipo de las infracciones detectadas después de que se hayan efectuado los controles de carretera concertados. [Enm. 180]
______________________
* Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) n.º 3820/85 y (CEE) n.º 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35).
** Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51).».
"
8) Se insertan los artículos 14 bis y 14 ter siguientes:"
«Artículo 14 bis
Responsabilidad
Los Estados miembros contemplarán la imposición de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias a los expedidores, transitarios, contratistas y subcontratistas por incumplimiento de lo establecido en los capítulos II y III en caso de que a sabiendas encarguentengan o resulte razonable suponer que tienen conocimiento de que lo servicios de transporte que suponganencargan suponen una infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Cuando los expedidores, los transitarios, los contratistas y los subcontratistas encarguen servicios de transporte a empresas de transporte con una clasificación de riesgo reducida, tal como se hace referencia en el artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE, no estarán sujetos a sanciones por infracciones, a menos que se demuestre que efectivamente tenían conocimiento de dichas infracciones. [Enm. 181]
Artículo 14 ter
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 4, apartados 2 y 4, y el artículo 5, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento (de modificación)].
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartados 2 y 4, y en el artículo 5, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016*.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartados 2 y 4, y del artículo 5, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en el plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
___________________
* DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».
"
9) Se suprime el artículo 15.
10) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 17
Informes
1. A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el número de transportistas titulares de la licencia comunitaria a fecha de 31 de diciembre del año anterior y sobre el número de copias auténticas correspondientes a los vehículos en circulación en dicha fecha.
2. A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el número de certificados de conductor expedidos en el año natural precedente, así como sobre el número de certificados de conductor a fecha de 31 de diciembre del año natural precedente.
3. A más tardar el … [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros presentarán a la Comisión sus estrategias nacionales de aplicación adoptadas con arreglo al artículo 10 bis. A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el número de controleslas actividades de cabotaje efectuadosaplicación efectuadas en el año natural precedente con arreglo al artículo 10 bis, incluido, si procede, el número de controles efectuados. Esta información incluirá el número de vehículos controlados y el número de toneladas-kilómetro controladas. [Enm. 182]
3 bis. La Comisión elaborará, a más tardar a finales de 2022, un informe sobre la situación del mercado del transporte por carretera de la Unión. Dicho informe contendrá asimismo un análisis de la situación de mercado, que incluirá una valoración tanto de la eficacia de los controles como de la evolución de las condiciones de empleo en la profesión. [Enm. 183]
"
Artículo 3
Revisión
1. La Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento, en particular el impacto del artículo 2, que modifica el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1072/2009, a más tardar el [3 years after the date of entry into force of this Regulation] y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre dicha aplicación. El informe de la Comisión irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.
2. Tras el informe contemplado en el apartado 1, la Comisión evaluará periódicamente el presente Reglamento y presentará los resultados de la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.
3. Cuando proceda, los informes mencionados en los apartados 1 y 2 irán acompañados de las propuestas pertinentes.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del [xx].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51).
Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).
Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).