Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional (COM(2018)0307 – C8-0182/2018 – 2018/0154(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0307),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 338, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0182/2018),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la posición en forma de enmiendas de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A8-0395/2018),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(1),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo(2) establece un marco jurídico común y comparable para las estadísticas europeas en el ámbito de la migración y la protección internacional
(2) Para responder a las nuevas necesidades en la Unión de estadísticas en materia de asilo y gestión de la migración migración y protección internacional, y teniendo en cuenta que las características de la migraciónlos movimientos migratorios cambian rápidamente, es necesario un marco que permita responder rápidamente a las necesidades cambiantes de las estadísticas sobre asilo y gestión de la migraciónmigración y protección internacional. [Enm. 1]
(2 bis) Debido al cambio constante y a la diversa naturaleza de los flujos migratorios actuales, es necesario disponer de datos estadísticos exhaustivos y desagregados por género sobre la población migrante para entender la realidad de la situación, detectar vulnerabilidades y desigualdades y ofrecer a los responsables de la elaboración de políticas datos e información fiables para la elaboración de futuras políticas públicas. [Enm. 2]
(3) Para ayudar a la Unión a responder eficazmente a los desafíos planteados por la migración y a elaborar políticas con perspectiva de género y basadas en los derechos humanos, es necesaria una periodicidad subanual de los datos sobre migración y protección internacional. [Enm. 3]
(4) Las estadísticas en materia de migración y de protección internacional son fundamentales para el estudio, la definición y la evaluación de una amplia gama de políticas, en particular con respecto a las respuestas a la llegada de personas que buscan protección en Europa, a fin de encontrar las soluciones óptimas. [Enm. 4]
(4 bis) Las estadísticas sobre migración y protección internacional son esenciales para tener una visión de conjunto de los movimientos migratorios dentro de la Unión y permitir una buena aplicación por los Estados miembros de la legislación de la Unión desde el respeto de los derechos fundamentales, tal y como se establecen en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. [Enm. 5]
(4 ter) La persecución por motivos de género constituye un motivo que justifica la búsqueda de protección internacional y su concesión. Las autoridades estadísticas nacionales y de la Unión deben recopilar las estadísticas relativas a las solicitudes de protección internacional basadas en motivos de género, incluida la violencia de género. [Enm. 6]
(5) A fin de garantizar la calidad y, en particular, la comparabilidad de los datos facilitados por los Estados miembros y de elaborar síntesis fiables a nivel de la Unión, los datos utilizados deben basarse en los mismos conceptos y corresponder a la misma fecha o período de referencia.
(6) Los datos sobre asilomigración y gestión de la migración protección internacional suministrados deben ser coherentes con la información pertinente recogida en virtud del Reglamento (CE) n.º 862/2007.
(7) El Reglamento (CE) n° 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo(3) establece un marco de referencia para las estadísticas europeas en el ámbito de la migración y la protección internacional. Exige, en particular, que se respeten los principios de independencia profesional, imparcialidad, objetividad, fiabilidad, secreto estadístico y rentabilidad.
(8) En el desarrollo, la producción y la difusión de estadísticas europeas, las autoridades estadísticas nacionales y europeas y, cuando proceda, otras autoridades nacionales y regionales competentes, deben tener en cuenta los principios establecidos en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, revisado y actualizado por el Comité del Sistema Estadístico Europeo el 28 de septiembre de 2011.
(9) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, revisar y completar las normas comunes existentes para la recogida y la elaboración de estadísticas europeas sobre migración y protección internacional, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, por motivos de armonización y comparabilidad, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(9 bis) Con el fin de alcanzar los objetivos del Reglamento (CE) n.º 862/2007, deben asignarse suficientes recursos financieros a la recogida, el análisis y la difusión de estadísticas nacionales y de la Unión de alta calidad en materia de migración y protección internacional, en particular apoyando acciones a este respecto, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo(4). [Enm. 7]
(10) El presente Reglamento garantiza el derecho al respeto de la vida privada y familiar, a la protección de los datos de carácter personal, a la no discriminación y a la igualdad de género con arreglo a los artículos 7, 8, 21 y 23 de la Carta y de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo(5). [Enm. 8]
(10 bis) La recopilación de datos desagregados por género permitirá detectar y analizar las vulnerabilidades y capacidades específicas de las mujeres y los hombres y revelar brechas y desigualdades. Los datos con perspectiva de género en materia de migración son susceptibles de promover una mayor igualdad y ofrecer oportunidades a los grupos desfavorecidos. Las estadísticas en materia de migración también deben tener en cuenta variables como la identidad de género y la orientación sexual a fin de recoger datos sobre las experiencias y desigualdades de las personas LGBTQI+ en los procesos de migración y asilo. [Enm. 9]
(11) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n.° 862/2007, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución enpor lo que respecta a la especificación de las desagregaciones al establecimiento de normas sobre los formatos adecuados para la transmisión de datos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(6). [Enm. 10]
(11 bis) A fin de adaptar el Reglamento (CE) n.º 862/2007 a la evolución tecnológica y económica, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de dicho Reglamento, a fin de actualizar determinadas definiciones y completarlo para determinar las agrupaciones de datos y las desagregaciones adicionales y para establecer normas sobre precisión y normas de calidad. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación(7). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo recibirán toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tendrán acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. [Enm. 11]
(11 ter) El control eficaz de la aplicación del Reglamento (CE) n.º 862/2007 requiere su evaluación a intervalos regulares. La Comisión deberá evaluar a fondo las estadísticas recopiladas de conformidad con dicho Reglamento, así como su calidad y suministro oportuno con vistas a la presentación de informes para el Parlamento Europeo y el Consejo. Deben celebrarse consultas minuciosas con todos los agentes implicados en la recopilación de datos sobre asilo, incluidos los organismos de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales y no gubernamentales pertinentes. [Enm. 12]
(12) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 862/2007 en consecuencia.
(13) Se ha consultado al Comité del Sistema Estadístico Europeo.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.º 862/2007 se modifica como sigue:
-1) En el artículo 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:"
«c) los procedimientos y procesos administrativos y judiciales de los Estados miembros relativos a la inmigración, la concesión de permisos de residencia, nacionalidad, asilo y otras formas de protección internacional, la entrada y estancia irregulares y los retornos.». [Enm. 13]
"
-1 bis) El artículo 2 se modifica de la forma siguiente:
a) en el apartado 1, la letra j) se sustituye por el texto siguiente:"
«j) «solicitud de protección internacional»: solicitud de protección internacional según la definición del artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(8);»; [Enm. 14]
"
b) en el apartado 1, la letra k) se sustituye por el texto siguiente:"
«k) “estatuto de refugiado”: estatuto de refugiado según la definición del artículo 2, letra e), de la Directiva 2011/95/UE;». [Enm. 15]
"
c) En el apartado 1, la letra l) se sustituye por el texto siguiente:"
«l) “estatuto de protección subsidiaria”: estatuto de protección subsidiaria según la definición del artículo 2, letra g), de la Directiva2011/95/UE;». [Enm. 16]
"
d) En el apartado 1, la letra m) se sustituye por el texto siguiente:"
«m) «miembros de la familia»: miembros de la familia según la definición del artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(9);». [Enm. 17]
"
e) En el apartado 1, la letra o) se sustituye por el texto siguiente:"
«o) “menor no acompañado”: menor no acompañado según la definición del artículo 2, letra l), de la Directiva 2011/95/UE;». [Enm. 18]
"
f) en el apartado 1, la letra p) se sustituye por el texto siguiente:"
«p) «fronteras exteriores»: fronteras exteriores según la definición del artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo(10);». [Enm. 19]
"
g) en el apartado 1, la letra q) se sustituye por el texto siguiente:"
«q) «nacionales de terceros países a quienes se deniegue la entrada»: nacionales de terceros países a quienes se deniegue la entrada por no cumplir las condiciones del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399, siempre que no pertenezcan a ninguna de las categorías de personas indicadas en el artículo 6, apartado 5, del mismo Reglamento;». [Enm. 20]
"
h) en el apartado 1, se añade la letra siguiente:"
«s bis) «expulsión»: expulsión según la definición del artículo 3, punto 5, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(11);»; [Enm. 21]
"
i) en el apartado 1, se añade la letra siguiente:"
«s ter) «salida voluntaria»: salida voluntaria según la definición del artículo 3, punto 8, de la Directiva 2008/115/CE;»; [Enm. 22]
"
j) en el apartado 1, se añade la letra siguiente:"
«s quater) «salida voluntaria asistida»: salida voluntaria según la definición del artículo 3, punto 8, de la Directiva 2008/115/CE con ayuda de asistencia logística, financiera u otra asistencia material.»;[Enm. 23]
"
k) se suprime el apartado 3. [Enm. 24]
-1 ter) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 3
Estadísticas sobre migración internacional, población residente habitual y adquisición de nacionalidad
1. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre el número de:
a)
inmigrantes que se trasladan al territorio del Estado miembro, desagregados de la siguiente manera:
i)
grupos de nacionalidades por edad y género,
ii)
grupos de países de nacimiento por edad y género;
iii)
grupos de países de residencia habitual anterior por edad y género;
b)
emigrantes que se trasladan desde el territorio del Estado miembro desagregados de la siguiente manera:
i)
por grupos de nacionalidades,
ii)
edad,
iii)
género;
iv)
por grupos de países de residencia habitual posterior;
c)
personas que tienen su residencia habitual en el Estado miembro al final del período de referencia, desagregados de la siguiente manera:
i)
grupos de nacionalidades por edad y género,
ii)
grupos de países de nacimiento por edad y género;
d)
personas que tienen su residencia habitual en el territorio del Estado miembro y que han adquirido la nacionalidad del Estado miembro durante el año de referencia y que tuvieron anteriormente la nacionalidad de otro Estado miembro o de un tercer país o que tuvieron anteriormente la condición de apátridas, desagregadas por edad y género, y por la nacionalidad anterior de las personas afectadas o su condición anterior de apátridas.»;
d bis)
personas que tienen su residencia habitual en el territorio del Estado miembro y que han obtenido un permiso de residencia de larga duración durante el año de referencia, desagregadas por edad y género.
2. Las estadísticas contempladas en el apartado 1 se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de doce meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2020.»; [Enm. 25]
"
1) el artículo 4 se modifica del modo siguiente:
-a) en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:"
«c) solicitudes de protección internacional que se hayan retirado durante el período de referencia, desagregadas por tipo de retirada;»; [Enm. 26]
"
a) en el apartado 1, se añaden las letras siguientes:"
«d) personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que están incluidas en una solicitud de ese tipo en calidad de miembro de la familia durante el período de referencia y que solicitan protección internacional por primera vez.;
d bis)
personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que han sido incluidas en dicha solicitud como miembros de la familia y cuyas solicitudes se han tramitado de conformidad con el procedimiento acelerado contemplado en el artículo 31, apartado 8, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(12); [Enm. 27]
d ter)
personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que han sido incluidas en dicha solicitud como miembros de la familia y cuyas solicitudes se han tramitado de conformidad con los procedimientos fronterizos contemplados en el artículo 43 de la Directiva 2013/32/UE durante el período de referencia; [Enm. 28]
d quater)
personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que han sido incluidas en dicha solicitud como miembros de la familia durante el período de referencia y que están eximidas del procedimiento acelerado o del procedimiento fronterizo de conformidad con el artículo 24, apartado 3, y el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 2013/32/UE; [Enm. 29]
d quinquies)
personas que han presentado una solicitud de protección internacional sin haber sido registradas en Eurodac como se contempla en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(13); [Enm. 30]
d sexies)
personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que están incluidas en una solicitud de ese tipo en calidad de miembro de la familia durante el período de referencia y que pueden presentar documentos justificativos que ayuden a determinar su identidad; [Enm. 31]
d septies)
personas que han presentado una solicitud posterior de protección internacional contemplada en el artículo 40 de la Directiva 2013/32/UE o que están incluidas en una solicitud de ese tipo en calidad de miembro de la familia durante el período de referencia; [Enm. 32]
d octies)
personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que han sido incluidas en dicha solicitud como miembros de la familia durante el período de referencia y que estaban internadas de conformidad con la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(14) al final del período de referencia, desagregadas por el mes en que esas personas fueron internadas y los motivos del internamiento; [Enm. 33]
d nonies)
personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que han sido incluidas en dicha solicitud como miembros de la familia y que estaban sometidas a una decisión o acto administrativo o judicial que ordene su internamiento de conformidad con la Directiva 2013/33/UE durante el período de referencia; [Enm. 34]
d decies)
personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que han sido incluidas en dicha solicitud como miembros de la familia y que eran objeto de una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial que ordena medidas alternativas al internamiento de conformidad con la Directiva 2013/33/UE durante el período de referencia, desagregadas por tipo de medida alternativa, de la forma siguiente:
i)
presentación a las autoridades;
ii)
depósito de una fianza;
iii)
obligación de permanecer en un lugar determinado;
iv)
otro tipo de alternativas a la detención; [Enm. 35]
d undecies)
personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que han sido incluidas en dicha solicitud como miembros de la familia durante el período de referencia y que sean objeto de una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial que ordene medidas alternativas al internamiento de conformidad con la Directiva 2013/33/UE al final del período de referencia, desagregadas por mes, decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial contra esas personas, así como por tipo de alternativas, de la forma siguiente:
i)
presentación a las autoridades;
ii)
depósito de una fianza;
iii)
obligación de permanecer en un lugar determinado;
iv)
otro tipo de alternativas a la detención; [Enm. 36]
d duodecies)
personas que han presentado una solicitud de protección internacional y que han sido objeto de un procedimiento de determinación de la edad durante el período de referencia; [Enm. 37]
d terdecies)
decisiones relativas a procedimientos de determinación de la edad de los solicitantes, desagregados de la siguiente forma:
i)
evaluaciones que hayan concluido que el solicitante es menor;
ii)
evaluaciones que hayan concluido que el solicitante es adulto;
iii)
evaluaciones no concluyentes o abandonadas; [Enm. 38]
d quaterdecies)
personas que han presentado una solicitud de protección internacional o han sido incluidas en dicha solicitud como miembros de la familia y que han sido identificadas como necesitadas de garantías procedimentales especiales de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 2013/32/UE o como solicitantes con necesidades de acogida particulares en el sentido del artículo 2, letra k), de la Directiva 2013/33/UE durante el período de referencia; [Enm. 39]
d quindecies)
personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que han sido incluidas en dicha solicitud como miembros de la familia y que hayan disfrutado de asistencia jurídica gratuita en virtud del artículo 20 de la Directiva 2013/32/UE durante el período de referencia, desagregadas por procedimientos en primera y en segunda instancia; [Enm. 40]
d sexdecies)
personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que han sido incluidas en dicha solicitud como miembros de la familia y que se hayan beneficiado de condiciones materiales de acogida que proporcionan a los solicitantes un nivel de vida adecuado de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2013/33/UE al final del período de referencia; [Enm. 41]
d septdecies)
personas que han presentado una solicitud de protección internacional como menores no acompañados y para las que se haya nombrado un representante de conformidad con el artículo 25 de la Directiva 2013/32/UE durante el período de referencia; [Enm. 42]
d octodecies)
personas que han presentado una solicitud de protección internacional reconocidas como menores no acompañados y que hayan sido escolarizadas en virtud del artículo 14 de la Directiva 2013/33/UE durante el período de referencia; [Enm. 43
d novodecies)
personas que han presentado una solicitud de protección internacional reconocidas como menores no acompañados y que hayan sido acomodadas en virtud del artículo 31 de la Directiva 2011/95/UE durante el período de referencia, desagregadas por motivo de acomodación; [Enm. 44]
d vicies)
el número medio de menores no acompañados por tutor durante el período de referencia»; [Enm. 45]
"
b) en el apartado 1, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:"
«Estas estadísticas se desagregarán por edad y sexogénero, y por la nacionalidad de las personas afectadas, y por menores no acompañados. Se referirán a períodos de referencia de un mes natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de dos meses a partir del final del mes de referencia. El primer mes de referencia será enero de 2020.»; [Enm. 46]
"
b bis) en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:"
«a) personas a las que se refieren las decisiones en primera instancia que desestiman las solicitudes de protección internacional adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia, desagregadas de la siguiente forma:
i)
decisiones que declaran las solicitudes inadmisibles, desagregadas además por motivo de inadmisibilidad;
ii)
decisiones que desestiman las solicitudes por infundadas;
iii)
decisiones que desestiman las solicitudes por ser manifiestamente infundadas en el marco del procedimiento ordinario, desagregadas además por motivo de desestimación;
iv)
decisiones que desestiman las solicitudes por ser manifiestamente infundadas en el marco del procedimiento acelerado, desagregadas además por motivo de aceleración y de desestimación;
v)
decisiones que desestiman las solicitudes porque el solicitante puede beneficiarse de protección dentro de su país de origen en virtud del artículo 8 de la Directiva 2011/95/UE;»; [Enm. 47]
"
b ter) en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) personas a las que se refieren las decisiones en primera instancia, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia, que concedan, retiren o den por finalizado el estatuto de refugiado o desestimen su renovación por motivos de cesación, exclusión o cualquier otro motivo; las decisiones adoptadas sobre la cesación o la exclusión se desagregarán además por el motivo específico en que se basa la cesación o la exclusión;»; [Enm. 48]
"
b quater) en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:"
«c) personas a las que se refieren las decisiones en primera instancia, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia, que conceden, retiran o dan por finalizado el estatuto de protección subsidiaria o desestiman su renovación por motivos de cesación, exclusión o cualquier otro motivo;las decisiones adoptadas sobre la cesación o la exclusión se desagregarán además por el motivo específico en que se basa la cesación o la exclusión;»; [Enm. 49]
"
b quinquies) en el apartado 2, se añade la letra siguiente:"
«e bis) personas a las que se refieren las decisiones de primera instancia por las que se reduce o retira el beneficio de las condiciones materiales de acogida, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia, desagregadas por tipo de decisión, duración de la reducción o retirada y sus motivos.»; [Enm. 50]
"
c) En el apartado 2, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:"
«Estas estadísticas se desagregarán por edad y sexogénero, y por la nacionalidad de las personas afectadas, y por menores no acompañados. Se referirán a períodos de referencia de tres meses naturales y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de dos meses a partir del final del período de referencia. El primer período de referencia será de enero a marzo de 2020.
Estas estadísticas se desagregarán además en función de si las decisiones se han adoptado después de una entrevista personal o sin entrevista personal. Las estadísticas sobre las decisiones adoptadas después de una entrevista personal se desagregarán a su vez en función de si en la entrevista personal el solicitante ha recibido o no los servicios de un intérprete. [Enm. 51]
"
d) En el apartado 3, se suprime la letra a).
d bis) En el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) personas a las que se refieren las decisiones definitivas de desestimar solicitudes de protección internacional, adoptadas por instancias administrativas o judiciales en un procedimiento de recurso o revisión durante el período de referencia, desagregadas de la siguiente forma:
i)
decisiones que declaran las solicitudes inadmisibles, desagregadas además por motivo de inadmisibilidad;
ii)
decisiones que desestiman las solicitudes por infundadas;
iii)
decisiones que desestiman las solicitudes por ser manifiestamente infundadas en el marco del procedimiento ordinario, desagregadas además por motivo de desestimación;
iv)
decisiones que desestiman las solicitudes por ser manifiestamente infundadas en el marco del procedimiento acelerado, desagregadas además por motivo de aceleración y de desestimación;
v)
decisiones que desestiman las solicitudes porque el solicitante puede beneficiarse de protección dentro de su país de origen en virtud del artículo 8 de la Directiva 2011/95/UE;»; [Enm. 52]
"
d ter) En el apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:"
«c) personas a las que se refieren las decisiones definitivas, adoptadas por instancias administrativas o judiciales durante el período de referencia, que conceden, retiran o dan por finalizado el estatuto de refugiado o desestiman su renovación por motivos de cesación, exclusión o cualquier otro motivo; las decisiones adoptadas sobre la cesación o la exclusión se desagregarán además por el motivo específico en que se basa la cesación o la exclusión;»; [Enm. 53]
"
d quater) En el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:"
«d) personas a las que se refieren las decisiones definitivas, adoptadas por instancias administrativas o judiciales durante el período de referencia, que conceden, retiran o dan por finalizado el estatuto de protección subsidiaria o desestiman su renovación por motivos de cesación, exclusión o cualquier otro motivo; las decisiones adoptadas sobre la cesación o la exclusión se desagregarán además por el motivo específico en que se basa la cesación o la exclusión;»; [Enm. 54]
"
d quinquies) En el apartado 3, se añade la letra siguiente:"
«g bis) personas a las que se refieren las decisiones definitivas por las que se reduce o retira el beneficio de las condiciones materiales de acogida, adoptadas por instancias administrativas o judiciales durante el período de referencia, desagregadas por tipo de decisión, duración de la reducción o retirada y sus motivos.»; [Enm. 55]
"
e) en el apartado 3, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:"
«Las estadísticas contempladas en las letras b), c), d), e), f) y g) se desagregarán por edad y sexogénero y por la nacionalidad de las personas afectadas, y por menores no acompañados. Además, para la letra g), las estadísticas se desagregarán por lugar de residencia y por tipo de decisión de asilo. Se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2020.»; [Enm. 56]
"
e bis) se añade el apartado siguiente:"
«3 bis. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas relativas a la duración en días naturales de los recursos, desde el momento de interposición del recurso hasta el momento en que se produzca una decisión en primera instancia sobre el mismo.»; [Enm. 57]
"
f) en el apartado 4, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:"
«d) el número de traslados a que dan lugar las decisiones mencionadas en las letras c) y h);»
"
g) en el apartado 4, se añaden las letras siguientes:"
«f) el número de solicitudes de reexamen para la readmisión y asunción de responsabilidad de solicitantes de asilo;»
g)
las disposiciones en que se basan las solicitudes mencionadas en la letra f);
h)
las decisiones adoptadas en respuesta a las solicitudes mencionadas en la letra f);»;
"
h) en el apartado 4, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:"
«Estas estadísticas se desagregarán por edad y género, por la nacionalidad de las personas afectadas, y por menores no acompañados. Estas estadísticas se referirán a períodos de referencia de un añomes natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer añoperíodo de referencia será enero de 2020.»; [Enm. 58]
"
h bis) se añade el apartado siguiente:"
«4 bis. Las estadísticas contempladas en los apartados 1 a 4 se desagregarán por mes de presentación de la solicitud.»; [Enm. 59]
"
1 bis) El artículo 5 queda modificado de la forma siguiente:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:"
«Estadísticas sobre prevención de la entrada y estancia ilegales irregulares»; [Enm. 60]
"
b) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:"
«a) nacionales de terceros países a los que se haya denegado la entrada al territorio del Estado miembro en la frontera exterior, desagregadas por edad, género y nacionalidad;»; [Enm. 61]
"
c) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) nacionales de terceros países encontrados en situación irregular en el territorio del Estado miembro de acuerdo con la legislación nacional relativa a inmigración.»; [Enm. 62]
"
d) el apartado 1, párrafo tercero, se sustituye por el texto siguiente:"
«Las estadísticas contempladas en la letra b) se desagregarán por edad y género, nacionalidad de las personas afectadas, motivos y lugar de su detención.»; [Enm. 63]
"
2) El artículo 6 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre:
-a)
el número de solicitudes de primeros permisos de residencia presentadas por nacionales de terceros países, desagregadas por nacionalidad, por motivo para la solicitud del permiso, por edad y por género; [Enm. 64]
-a bis)
el número de solicitudes rechazadas de primeros permisos de residencia presentadas por nacionales de terceros países, desagregadas por nacionalidad, por motivo de solicitud del permiso, por edad y por género. [Enm. 65]
-a ter)
el número de solicitudes de permisos de residencia que modifiquen el estatuto de inmigrante o el motivo de denegación de la residencia durante el período de referencia, desagregadas por nacionalidad, motivo de denegación del permiso, edad y género; [Enm. 66]
a)
el número de permisos de residencia expedidos a nacionales de terceros países, desagregados de la siguiente manera:
i)
permisos expedidos durante el período de referencia que otorgan al interesado el permiso de residir por primera vez, desagregados por nacionalidad, por el motivo para la expedición del permiso, por el período de validez del mismo, por edad y por sexo género; [Enm. 67]
ii)
permisos expedidos durante el período de referencia y concedidos con ocasión del cambio del estatuto de inmigrante de la persona o del motivo de residencia, desagregados por nacionalidad, por el motivo para la expedición del permiso, por el período de validez del mismo, por edad y por sexo género; [Enm. 68]
iii)
permisos válidos al final del período de referencia (número de permisos expedidos, no retirados ni caducados), desagregados por nacionalidad, por el motivo para la expedición del permiso, por el período de validez del mismo, por edad y por sexogénero; [Enm. 69]
b)
el número de residentes de larga duración al final del período de referencia, desagregados por nacionalidad, por tipo de estatuto de larga duración, por edad y por sexo género. [Enm. 70]
Para las estadísticas contempladas en las letras -a), -a bis) y a), los permisos expedidos por motivos familiares serán desagregados adicionalmente por motivo y por estatuto del reagrupante del nacional del tercer país.»; [Enm. 71]
"
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«Las estadísticas contempladas en el apartado 1 se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de seis meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2020.»;
"
3) El artículo 7 se modifica como sigue:
-a) En el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:"
«a) el número de nacionales de terceros países que se encuentren presentes en situación irregular en el territorio del Estado miembro y que estén sometidos a una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial que establezca o declare que su estancia es irregular y les imponga la obligación de abandonar el territorio del Estado miembro, desagregadas por nacionalidad de las personas afectadas y por los motivos de la decisión;»; [Enm. 72]
"
-a bis) en el apartado 1 se añade el texto siguiente:"
«a bis) el número de nacionales de terceros países contemplados en la letra a) del presente apartado que estén sometidos a una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial de prohibición de entrada contemplada en el artículo 11 de la Directiva 2008/115/CE al final del período de referencia, desagregadas por nacionalidad de las personas afectadas;»; [Enm. 73]
"
-a ter) En el apartado 1, se añade la letra siguiente:"
«a ter) el número de nacionales de terceros países sometidos a una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial que ordene su internamiento en virtud de la Directiva 2008/115/CE durante el período de referencia;»; [Enm. 74]
"
-a quater) En el apartado 1, se añade la letra siguiente:"
«a quater) el número de nacionales de terceros países sometidos a una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial que ordene su internamiento en virtud de la Directiva 2008/115/CE al final del período de referencia, desagregadas por el mes en el que esos nacionales de terceros países fueran internados;»; [Enm. 75]
"
-a quinquies) En el apartado 1, se añade la letra siguiente:"
«a quinquies) el número de nacionales de terceros países sujetos a una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial que ordene medidas alternativas al internamiento en virtud de la Directiva 2008/115/CE durante el período de referencia, desagregadas por tipo de medida alternativa de la forma siguiente:
i)
presentación a las autoridades;
ii)
depósito de una fianza;
iii)
obligación de permanecer en un lugar determinado;
iv)
otro tipo de alternativas a la detención;»; [Enm. 76]
"
-a sexies) En el apartado 1, se añade la letra siguiente:"
«a sexies) el número de nacionales de terceros países sujetos a una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial que ordene medidas alternativas al internamiento de conformidad con la Directiva 2008/115/CE al final del período de referencia, desagregadas por el mes en que se dicten las medidas alternativas al internamiento y por el tipo de medidas alternativas, de la forma siguiente:
i)
presentación a las autoridades;
ii)
depósito de una fianza;
iii)
obligación de permanecer en un lugar determinado;
iv)
otro tipo de alternativas a la detención;»; [Enm. 77]
"
-a septies) En el apartado 1, se añade la letra siguiente:"
«a septies) el número de nacionales de terceros países que estén sometidos a un aplazamiento de la expulsión en virtud del artículo 9 de la Directiva 2008/115/CE durante el período de referencia, desagregadas por motivo de aplazamiento y nacionalidad de las personas afectadas;»; [Enm. 78]
"
-a octies) en el apartado 1, se inserta el texto siguiente:"
«a octies) el número de nacionales de terceros países que estén sometidos a una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial que ordene su internamiento y que hayan incoado un procedimiento de revisión en virtud del artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE durante el período de referencia;». [Enm. 79]
"
a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) el número de nacionales de terceros países que hayan abandonado de hecho el territorio del Estado miembro como consecuencia de una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial, tal como se menciona en la letra a), desagregados por la nacionalidad de las personas retornadas, por tipo de retorno y asistencia recibida, y por país de destino, así como por retornos al país de origen del nacional de un tercer país;»; [Enm. 80]
"
a bis) en el apartado 1, se añade la letra siguiente:"
«b bis) el número de nacionales de terceros países que hayan abandonado el territorio del Estado miembro como consecuencia de una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial, desagregadas por el tipo de decisión o acto de la forma siguiente:
i)
en virtud de un acuerdo formal de readmisión de la Unión;
ii)
en virtud de un convenio informal de readmisión de la Unión;
iii)
en virtud de un acuerdo nacional de readmisión.
Estas estadísticas se desagregarán además por país de destino y por nacionalidad de la persona afectada.». [Enm. 81]
"
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. Las estadísticas contempladas en el apartado 1 se desagregarán por edad y género de la persona afectada, y por menores no acompañados. Se referirán a períodos de referencia de tres meses naturalesun mes natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de doce mesesdos semanas a partir del final del período de referencia. El primer período de referencia será de enero a marzo de 2020.»; [Enm. 82]
"
4) Se suprime el artículo 8.
4 bis) En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) sobre las fuentes de datos utilizadas, los motivos para la selección de dichas fuentes y los efectos de las fuentes de datos seleccionadas sobre la calidad de las estadísticas, sobre los mecanismos establecidos para garantizar la protección de los datos personales y sobre los métodos de estimación utilizados, y mantendrán informada a la Comisión (Eurostat) de los cambios al respecto.»; [Enm. 83]
"
4 ter) Se añade el artículo siguiente:"
«Artículo 9 bis
Actos delegados
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis que modifiquen las definiciones presentadas en el artículo 2, apartado 1.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis que modifiquen el presente Reglamento mediante:
a)
la definición de las categorías de grupos de países de nacimiento, grupos de países de residencia habitual anterior y siguiente y grupos de nacionalidades conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1;
b)
la definición de las categorías de los motivos para la expedición de los permisos de residencia conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a);
c)
la definición de desagregaciones adicionales;
d)
el establecimiento de las normas relativas a la precisión y las normas de calidad.»; [Enm. 84]
"
5) El artículo 10 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. La Comisión estará facultada para adoptaradoptará actos de ejecución a efectos de especificar desagregaciones de conformidad con los artículos 4, 5, 6 y 7, y de establecerque establezcan las normas sobre los formatos apropiados para la transmisión de datos, tal como se prevé en el artículo 9. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.»; [Enm. 85]
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
"
b) EnSe suprime el apartado 2, se suprime la letra d).[Enm. 86]
5 bis) Se añade el artículo siguiente:"
«Artículo 10 bis
Ejercicio de la delegación
1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9 bis se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del ... [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].
3. La delegación de poderes contemplada en el artículo 9 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Dicha decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones ha formulado objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas han informado a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»;[Enm. 87]
"
5 ter) El artículo 11 se modifica de la forma siguiente:
a) El título se sustituye por el texto siguiente:"
«Procedimiento de comité» [Enm. 88]
"
b) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, creado por el Reglamento (CE) n.º 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.»; [Enm. 89]
"
c) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 10 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, observando lo dispuesto en su artículo 11.»; [Enm. 90]
"
d) Se suprime el apartado 3. [Enm. 91]
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 7, apartado 1, letra b), y apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 862/2007 se aplicarán a partir del 1 de marzo de 2020.
El artículo 4, apartados 3 y 4, y el artículo 6, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.º 862/2007 se aplicarán a partir del 1 de julio de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Reglamento (CE) n.º 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).
Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.º 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
Reglamento (UE) n.º 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones n.º 573/2007/CE y n.º 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 168).
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).
Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).
Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).
Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).
Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).
Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).
Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 96).
Adhesión de la UE al Acta de Ginebra sobre las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas ***
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (06929/2019 – C8-0133/2019 – 2018/0214(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (06929/2019),
– Vista el Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas, firmada en Ginebra el 20 de mayo de 2015 (11510/2018),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 207 y con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C8‑0133/2019),
– Visto el artículo 99, apartados 1 y 4, así como el artículo 108, apartado 7, de su Reglamento interno,
– Vistas la recomendación de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Comercio Internacional y de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A8-0187/2019),
1. Concede su aprobación a la adhesión de la Unión Europea al Acta;
2. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
Actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (COM(2018)0365 – C8-0383/2018 – 2018/0189(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0365),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0383/2018),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 12 de diciembre de 2018(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, del Reglamento interno, y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 20 de marzo de 2019, de aprobar la posición del Parlamento, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Comercio Internacional, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A8-0036/2019),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Toma nota de las tres declaraciones de la Comisión adjuntas a la presente Resolución, de las cuales la primera y la segunda se publicarán en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea junto con el acto legislativo definitivo;
3. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
4. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/1753.)
ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Declaración de la Comisión sobre la posible ampliación de la protección de las indicaciones geográficas de la UE a productos no agrícolas
La Comisión toma nota de la Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de octubre de 2015, sobre la posible ampliación de la protección de las indicaciones geográficas de la Unión Europea a productos no agrícolas.
En noviembre de 2018, la Comisión lanzó un estudio para obtener más pruebas económicas y jurídicas sobre la protección de las indicaciones geográficas no agrícolas en el mercado único, como complemento de un estudio de 2013, y para obtener más datos sobre cuestiones como la competitividad, la competencia desleal, la falsificación, las percepciones de los consumidores, los costes y beneficios, así como sobre la eficacia de los modelos de protección de las indicaciones geográficas no agrícolas a la luz del principio de proporcionalidad.
De conformidad con los principios de la iniciativa «Legislar mejor» y con los compromisos establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación, la Comisión examinará el estudio, así como el informe acerca de la participación de la Unión en el Acta de Ginebra, tal como se contempla en el artículo relativo al seguimiento y la revisión del Reglamento sobre la acción de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas, y valorará las posibles medidas futuras.
Declaración de la Comisión sobre el procedimiento establecido en el artículo 9 bis, apartado 3, del Reglamento
La Comisión observa que, si bien el procedimiento establecido en el artículo 9 bis, apartado 3, del Reglamento es una necesidad jurídica dada la competencia exclusiva de la Unión, puede sin embargo afirmar que, en el contexto del actual acervo de la UE, tal intervención de la Comisión sería excepcional y debidamente justificada. Durante las consultas con un Estado miembro, la Comisión redoblará sus esfuerzos para resolver, junto con el Estado miembro, cualquier inquietud, a fin de evitar emitir un dictamen negativo. La Comisión señala que cualquier dictamen negativo sería notificado por escrito al Estado miembro y, de conformidad con el artículo 296 del TFUE, estaría motivado. La Comisión desea señalar, además, que un dictamen negativo no impediría la presentación de una nueva solicitud relativa a la misma denominación de origen, si los motivos del dictamen negativo han sido debidamente corregidos o han dejado de ser aplicables.
Declaración de la Comisión sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas
La Comisión toma nota de que, según se desprende de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de octubre de 2017 (asunto C-389/15 - Comisión contra Consejo), la Unión tiene competencia externa exclusiva en materia de indicaciones geográficas y se encuentra en proceso de adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa como Parte por derecho propio. Atendiendo a la competencia externa exclusiva de la UE, los Estados miembros no pueden convertirse en Partes del Acta de Ginebra por derecho propio y no deben seguir protegiendo las indicaciones geográficas recientemente registradas por terceros países miembros del sistema de Lisboa. La Comisión, consciente de las circunstancias excepcionales derivadas de que siete Estados miembros sean Partes del Acuerdo de Lisboa desde hace mucho tiempo, de que dispongan de una amplia propiedad intelectual registrada en virtud del mismo y de la necesidad de una transición suave, estaría dispuesta a aceptar, de forma excepcional en este caso particular, que Bulgaria, Chequia, Eslovaquia, Francia, Hungría, Italia y Portugal sean autorizados a adherirse al Acta de Ginebra en interés de la UE.
La Comisión rechaza firmemente la insistencia continua del Consejo acerca de la posibilidad de que todos los Estados miembros de la UE que lo deseen sean autorizados a ratificar o adherirse al Acta de Ginebra junto con la Unión, alegando como motivo la regularización de los derechos de voto de la Unión habida cuenta del artículo 22, apartado 4, letra b), inciso ii), del Acta de Ginebra, en lugar de las circunstancias excepcionales antes mencionadas.
Además, la Comisión desea señalar que, dado que la Unión ha ejercido su competencia interna en materia de indicaciones geográficas agrícolas, los Estados miembros de la UE no pueden tener sistemas nacionales propios de protección de indicaciones geográficas agrícolas.
Por lo tanto, la Comisión se reserva sus derechos, incluido el de hacer uso de las vías de recurso contra la decisión del Consejo y, en cualquier caso, considera que este asunto no puede constituir un precedente para cualquier otro acuerdo internacional/de la OMPI, vigente o futuro, en particular pero no únicamente, en los casos en que la UE ya haya ratificado acuerdos internacionales por sí misma sobre la base de su competencia exclusiva.
Acuerdo UE-Filipinas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos ***
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Filipinas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (15056/2018 – C8-0051/2019 – 2016/0156(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (15056/2018),
– Visto el proyecto de Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Filipinas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos(1),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 100, apartado 2, y el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C8-0051/2019),
– Vistos el artículo 99, apartados 1 y 4, y el artículo 108, apartado 7 de su Reglamento interno,
– Vista la recomendación de la Comisión de Transportes y Turismo (A8-0191/2019),
1. Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;
2. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Filipinas.
Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa ***
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2015 (06781/2019 – C8-0134/2019 –2017/0107(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (06781/2019),
– Visto el proyecto de Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2015 (11178/2016),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 207, apartado 4, y el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v, así como con el artículo 218, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C8-0134/2019),
– Visto el artículo 99, apartados 1 y 4, así como el artículo 108, apartado 7, de su Reglamento interno,
– Vistas la recomendación de la Comisión de Comercio Internacional y la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A8-0186/2019),
1. Concede su aprobación a la celebración del Convenio;
2. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
Propuesta de nombramiento de un miembro del Tribunal de Cuentas - Viorel Ștefan
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Decisión del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de nombramiento de Viorel Ştefan como miembro del Tribunal de Cuentas (C8-0049/2019 – 2019/0802(NLE))
– Visto el artículo 286, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C8-0049/2019),
– Visto el artículo 121 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Control Presupuestario (A8-0194/2019),
A. Considerando que, mediante carta de 14 de febrero de 2019, el Consejo consultó al Parlamento Europeo sobre el nombramiento de Viorel Ştefan para el cargo de miembro del Tribunal de Cuentas;
B. Considerando que su Comisión de Control Presupuestario evaluó las cualificaciones del candidato propuesto, en particular con respecto a las condiciones enunciadas en el artículo 286, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
C. Considerando que, en su reunión del 8 de abril de 2019, la Comisión de Control Presupuestario celebró una audiencia con el candidato propuesto por el Consejo como miembro del Tribunal de Cuentas;
1. Emite dictamen negativo respecto a la propuesta del Consejo de nombramiento de Viorel Ştefan como miembro del Tribunal de Cuentas;
2. Encarga a su presidente que transmita la presente Decisión al Consejo y, para información, al Tribunal de Cuentas, así como a las demás instituciones de la Unión Europea y a las entidades fiscalizadoras de los Estados miembros.
Propuesta de nombramiento de un miembro del Tribunal de Cuentas - Ivana Maletić
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Decisión del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de nombramiento de Ivana Maletić como miembro del Tribunal de Cuentas (C8-0116/2019 – 2019/0803(NLE))
– Visto el artículo 286, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C8-0116/2019),
– Visto el artículo 121 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Control Presupuestario (A8-0195/2019),
A. Considerando que, mediante carta de 5 de marzo de 2019, el Consejo consultó al Parlamento Europeo sobre el nombramiento de Ivana Maletić para el cargo de miembro del Tribunal de Cuentas;
B. Considerando que su Comisión de Control Presupuestario evaluó las cualificaciones de la candidata propuesta, en particular con respecto a las condiciones enunciadas en el artículo 286, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
C. Considerando que, en su reunión del 8 de abril de 2019, la Comisión de Control Presupuestario celebró una audiencia con la candidata propuesta por el Consejo como miembro del Tribunal de Cuentas;
1. Emite dictamen favorable respecto a la propuesta del Consejo de nombramiento de Ivana Maletić como miembro del Tribunal de Cuentas;
2. Encarga a su presidente que transmita la presente Decisión al Consejo y, para información, al Tribunal de Cuentas, así como a las demás instituciones de la Unión Europea y a las entidades fiscalizadoras de los Estados miembros.
Protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (COM(2018)0218 – C8-0159/2018 – 2018/0106(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0218),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 16, 33, 43, 50, el artículo 53, apartado 1, los artículos 62, 91, 100, 103, 109, 114, 168, 169, 192, 207 y el artículo 325, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 31 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0159/2018),
– Vista las opiniones de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la base jurídica propuesta,
– Visto el artículo 294, apartado 3, y los artículos 16, 43, apartado 2, 50, 53, apartado 1, 91, 100, 114, 168, apartado 4, 169, 192, apartado 1, y 325, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 31 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
– Vistos el dictamen motivado presentado por el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas de 26 de septiembre de 2018(1),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 18 de octubre de 2018(2),
– Previa consulta al Comité de las Regiones,
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 15 de marzo de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 59 y 39 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de la Comisión de Control Presupuestario, de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de la Comisión de Cultura y Educación y de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A8-0398/2018),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Toma nota de la declaración de la Comisión adjunta a la presente Resolución;
3. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
4. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2019/1937.)
ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Declaración de la Comisión sobre la Directiva relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión
Cuando se lleve a cabo la revisión que debe realizarse con arreglo al artículo 27 de la Directiva, la Comisión examinará la posibilidad de proponer la ampliación de su ámbito de aplicación a determinados actos basados en los artículos 153 y 157 del TFUE, tras consultar a los interlocutores sociales, según proceda, de conformidad con el artículo 154 del TFUE.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la distribución transfronteriza de fondos de inversión colectiva (COM(2018)0092 – C8-0111/2018 – 2018/0041(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0092),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 53, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0111/2018),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 11 de julio de 2018(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 27 de febrero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0430/2018),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en lo que respecta a la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2019/1160.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la facilitación de la distribución transfronteriza de fondos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 345/2013 y (UE) n.º 346/2013 (COM(2018)0110 – C8-0110/2018 – 2018/0045(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0110),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0110/2018),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 11 de julio de 2018(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 27 de febrero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0431/2018),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se facilita la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 345/2013, (UE) n.º 346/2013 y (UE) n.º 1286/2014
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/1156.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que se refiere al ratio de apalancamiento, el ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (COM(2016)0850 – C8-0480/2016 – 2016/0360A(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0850),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0480/2016),
— Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen motivado presentado por el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo, de 8 de noviembre de 2017(1),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 30 de marzo de 2017(2),
– Vista la decisión de la Conferencia de Presidentes, de 18 de mayo de 2017, por la que se autoriza a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios a dividir la propuesta de la Comisión y a elaborar, en consecuencia, dos informes legislativos independientes,
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 15 de febrero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0242/2018),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.º 648/2012
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/876.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital (COM(2016)0854 – C8-0474/2016 – 2016/0364(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0854),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 53, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0474/2016),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen motivado presentado por el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 8 de noviembre de 2017(1),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 30 de marzo de 2017(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 15 de febrero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8‑0243/2018),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2019/878.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión (COM(2016)0851 – C8-0478/2016 – 2016/0361(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0851),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0478/2016),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 8 de noviembre de 2017(1),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 30 de marzo de 2017(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 15 de febrero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0216/2018),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE,) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/877.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como las Directivas 98/26/CE, 2002/47/CE, 2012/30/UE, 2011/35/UE, 2005/56/CE, 2004/25/CE y 2007/36/CE (COM(2016)0852 – C8-0481/2016 – 2016/0362(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0852),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0481/2016),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 8 de noviembre de 2017(1),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 30 de marzo de 2017(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 15 de febrero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0218/2018),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2019/879.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los bonos de titulización de deuda soberana (COM(2018)0339 – C8-0206/2018 – 2018/0171(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0339),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0206/2018),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Previa consulta al Banco Central Europeo,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de octubre de 2018(1),
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0180/2019),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los bonos de titulización de deuda soberana
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(4),
Considerando lo siguiente:
(1) Es posible que los bonos de titulización de deuda soberana (BTDS) sirvan para hacer frente a determinadas vulnerabilidades que se han puesto de manifiesto gracias a la crisis financiera de 2007-2008 o que se han derivado de ella. Más concretamente, es posible que contribuyan a que los bancos y otras entidades financieras diversifiquen mejor su exposición a deuda soberana, a reducir en mayor medida el vínculo entre los bancos y la deuda soberana y a mejorar la oferta de activos de bajo riesgo denominados en euros facilitando así la aplicación de la política monetaria. Además, los BTDS pueden aumentar el atractivo de los bonos emitidos en mercados nacionales pequeños y menos líquidos para los inversores internacionales, lo que puede fomentar la reducción del riesgo y su distribución en el sector privado y promover una asignación de riesgos más eficaz entre los operadores financieros.
(2) Con arreglo al marco normativo vigente, los BTDS serían tratados como titulizaciones, y por tanto serían objeto de gastos y de descuentos adicionales respecto de los gastos y descuentos que afectan a los bonos soberanos de la zona del euro en la cartera subyacente. Estos cargos y descuentos adicionales supondrían una traba para la producción y la utilización de BTDS por parte del sector privado, a pesar de que los BTDS conllevan menos riesgos que otros tipos de titulizaciones.▐ Sin embargo, persisten algunos riesgos, como el riesgo de almacén o de comportamiento fraudulento por parte del personal de las entidades de cometido especial. En consecuencia, los BTDS deben quedar sujetos a un marco normativo que se adapte a sus características y propiedades y que siente las bases para la aparición de este producto en el mercado.
(2 bis) En tanto que titulaciones, los BTDS están expuestos a riesgos específicos del producto asociados a la entidad de cometido especial, que es la entidad independiente y jurídicamente desvinculada creada con el propósito de emitir BTDS. Un tramo de primera pérdida fuera del sistema bancario será clave para reducir la vinculación entre los bancos y la deuda soberana. Por lo tanto, el trato reglamentario normativo preferenteconcedido a los activos subyacentes de un BTDS debe ampliarsea las tenencias de bancos en un tramo sénior de un BTDS.
(3) Por consiguiente, sentar las bases para el desarrollo de BTDS impulsado por el mercado forma parte de la labor de la Comisión en pro de la reducción de los riesgos para la estabilidad financiera y del avance en la culminación de la Unión Bancaria. Los BTDS pueden contribuir aumentar la diversificación de carteras en el sector bancario, al tiempo que crean una nueva fuente de garantías de alta calidad, particularmente adecuada para su uso en operaciones financieras transfronterizas y para el funcionamiento de los bancos centrales del Eurosistema y de las entidades de contrapartida central. Por otra parte, la creación de condiciones para la existencia de BTDS podría también incrementar el número de instrumentos disponibles para la inversión y la distribución a título privado de riesgos transfronterizas, lo cual encaja en los esfuerzos de la Comisión por completar la Unión Bancaria y profundizar los mercados de capitales europeos e integrarlos entre sí en mayor medida, en el contexto de la Unión de los Mercados de Capitales.
(4) Los BTDS no implican ninguna mutualización de riesgos y pérdidas entre Estados miembros, ya que estos no garantizarán mutuamente sus responsabilidades respectivas dentro de la cartera de bonos soberanos subyacentes a los BTDS. Además, sentar las bases para la aparición de BTDS no conlleva cambio alguno en el tratamiento normativo actual de las exposiciones a deuda soberana.
(5) Para alcanzar los objetivos de diversificación del riesgo geográfico dentro de la Unión Bancaria y el mercado interior, la cartera subyacente de los BTDS debe estar compuesta por bonos soberanos de los Estados miembros cuya moneda sea el euro. Con objeto de evitar riesgos de tipo de cambio, solamente los bonos soberanos denominados en euros emitidos por los Estados miembros cuya moneda sea el euro deben poder ser incluidos en la cartera subyacente de los BTDS. Para garantizar que los bonos soberanos de cada Estado miembro de la zona del euro contribuyen a la producción de BTDS en consonancia con la participación de cada Estado miembro en la estabilidad de la zona del euro en su conjunto, la proporción relativa de los bonos soberanos nacionales en la cartera subyacente de los BTDS debe ser muy cercana a la proporción relativa del Estado miembro respectivo en la clave de suscripción de capital del Banco Central Europeo por parte de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros.
(6) Para que exista un activo de bajo riesgo y alta calidad, y al mismo tiempo se satisfagan los diferentes niveles de propensión al riesgo de los inversores, los BTDS deben estar compuestos por un tramo sénior y uno o más tramos subordinados. El tramo sénior, que corresponde al setenta por ciento del valor nominal de la emisión de los BTDS, debe mantener el nivel de pérdidas esperado para los BTDS a la altura del de los bonos soberanos de la zona del euro más seguros, teniendo en cuenta el riesgo y la correlación de los bonos soberanos en la cartera subyacente de bonos soberanos de los BTDS. Los tramos subordinados deben servir de protección al tramo sénior. ▌Con el fin de limitar el riesgo para el tramo junior (el tramo que soporta las pérdidas antes que ningún otro tramo), el valor nominal del tramo junior debe, no obstante, ser al menos del cinco por ciento del valor nominal pendiente de la emisión total de BTDS. Teniendo en cuenta la complejidad particular del producto, la adquisición por parte de los consumidores al por menor solo debe ser posible en el caso de los tramos sénior, no de los junior.
(7) Para garantizar la integridad de una emisión de BTDS y limitar lo máximo posible los riesgos aparejados a la tenencia y la gestión de la cartera subyacente de bonos soberanos, los vencimientos de los bonos soberanos subyacentes deben ajustarse estrechamente a los de los BTDS y la composición de la cartera subyacente de bonos soberanos debe establecerse para el ciclo de vida completo de los BTDS.
(8) La composición normalizada de la cartera subyacente de los BTDS puede dificultar o impedir la emisión de BTDS cuando no haya disponibilidad en el mercado de bonos soberanos de uno o más Estados miembros. Por ese motivo, ha de ser posible excluir a los bonos soberanos de un Estado miembro concreto de las futuras emisiones de BDTS, cuando y mientras la emisión de bonos soberanos por ese Estado miembro esté significativamente limitada debido a la reducida necesidad de emitir deuda pública o a las dificultades de acceso al mercado.
(9) Para garantizar que los BTDS son suficientemente homogéneos, la exclusión de los bonos soberanos de un Estado miembro de la cartera subyacente de bonos soberanos y su reintegración en ella debe permitirse únicamente mediante decisión de la Comisión, velando por que todos los BTDS emitidos al mismo tiempo tengan la misma cartera subyacente de bonos soberanos. Los BTDS son productos nuevos y, a fin de garantizar la continuidad de la emisión de BTDS en el mercado, se garantiza un mecanismo de toma de decisiones oportuno para ajustar la cartera subyacente de BTDS en situaciones en las que un Estado miembro ya no dispone de acceso al mercado. Por otra parte, los comentaristas y las partes interesadas han manifestado preocupación en cuanto a los posibles efectos negativos sobre la liquidez de los mercados de los bonos soberanos subyacentes que merecen ser tomados en serio. Para ello, el presente Reglamento atribuye a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), creada por el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo(5) (AEVM) la tarea de supervisar los mercados de BTDS y los bonos soberanos subyacentes en busca de síntomas de perturbaciones.
(9 bis) Sobre la base de las observaciones de la AEVM, y apoyándose en sus informes, la Comisión debe estar facultada para proporcionar una definición clara de «liquidez del mercado» y un método para calcularla, así como para determinar los criterios según los cuales la AEVM deberá evaluar si un Estado miembro ha dejado de disponer de acceso al mercado a efectos del presente Reglamento. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE. Al preparar y elaborar un acto delegado, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
(10) El tamaño fijado para el tramo sénior de cada emisión de BTDS puede reducirse para emisiones futuras cuando, debido a una evolución adversa del mercado que distorsione gravemente el funcionamiento de los mercados de deuda soberana en un Estado miembro o en la Unión, se requiera un menor tamaño con objeto de garantizar la continuidad de la alta calidad crediticia y el bajo riesgo del tramo sénior. Cuando finalice esa evolución adversa del mercado, el tamaño del tramo sénior para las siguientes emisiones de BTDS debe volver a su valor inicial del setenta por ciento. ▌
(11) Debe protegerse en la medida de lo posible a los inversores del riesgo de insolvencia de la entidad que adquiera los bonos soberanos («adquirente original») con objeto de estructurar la cartera subyacente de los BTDS. Por ese motivo, solamente han de poder emitir BTDS las entidades de cometido especial que se dediquen en exclusiva a la emisión y gestión de BTDS y no lleven a cabo otras actividades, como la concesión de crédito. Por esa misma razón, las entidades de cometido especial deben estar sometidas a requisitos estrictos de segregación de activos.
(12) Para gestionar los desajustes de vencimiento de pequeño calado en el período comprendido entre la recepción de los rendimientos del servicio de deuda en la cartera subyacente y las fechas de pago a los inversores en BTDS, las entidades de cometido especial deben poder invertir los rendimientos del servicio de deuda en la cartera de bonos soberanos subyacente a los BTDS solamente en efectivo o en instrumentos financieros de alta liquidez con riesgos de mercado y de crédito bajos.
(12 bis) Los Estados miembros deberán garantizar que las tenencias de bonos soberanos por parte de entidades de cometido especial reciban el mismo tratamiento que cualquier otra tenencia del mismo bono soberano o de otros bonos soberanos emitidos con las mismas condiciones.
(13) Solamente los productos que cumplan los requisitos relativos a la composición y el vencimiento de la cartera subyacente, al tamaño de los tramos sénior y subordinados en consonancia con el presente Reglamento y cuya emisión respete el régimen de supervisión deben disfrutar del ▌ tratamiento normativo previsto en el presente Reglamento.
(14) Un sistema de certificación por parte de la AEVM debe garantizar que los BTDS cumplen los requisitos del presente Reglamento. La AEVM debe, por lo tanto, publicar una lista de los BTDS certificados, que permita a los inversores verificar si un producto ofrecido para su venta como BTDS tiene de hecho esa naturaleza. Por ese mismo motivo, la AEVM debe indicar en dicha lista si se ha impuesto alguna sanción en relación con unos BTDS y eliminar de la lista aquellos productos que se determine que incumplen el presente Reglamento.
(15) Los inversores deben poder confiar en la certificación de BTDS que efectúe la AEVM, así como en la información que faciliten las ▌entidades de cometido especial. La información relativa a los BTDS y a los bonos soberanos incluidos en la cartera subyacente de los BTDS debe capacitar a los inversores para entender, evaluar y comparar operaciones sobre BTDS y no tener que confiar únicamente en terceros, incluidas las agencias de calificación crediticia. Esa posibilidad debe permitir a los inversores actuar con prudencia y ejercer su diligencia debida de forma eficaz. La información sobre BTDS, en consecuencia, debe estar disponible gratuitamente para los inversores, a través de plantillas normalizadas, en un sitio web que garantice su accesibilidad permanente.
(16) Para evitar prácticas abusivas y garantizar que se mantiene la confianza en los BTDS, la AEVM debe prever sanciones administrativas y medidas correctoras adecuadas para los casos de infracción negligente o intencionada de las exigencias aplicables a los BDTS en lo que respecta a la notificación o al producto.
(17) Los inversores de diferentes sectores financieros deben poder invertir en BTDS en las mismas condiciones en que invierten en los bonos soberanos de la zona del euro subyacentes con la excepción de las inversiones en tenencias de los tramos subordinados de un BTDS realizadas por los bancos. La Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(6), el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(7), la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(8) y la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo(9)deben, por tanto, modificarse para garantizar que se concede a los BTDS el mismo tratamiento normativo que a sus activos subyacentes en los diversos sectores financieros regulados.
(18) Para salvaguardar la estabilidad financiera, garantizar la confianza de los inversores y fomentar la liquidez, es fundamental una supervisión adecuada y eficaz de los mercados de BTDS. Con ese fin, la AEVM debe ser informada sobre la emisión de BTDS y recibir de las entidades de cometido especial toda la información pertinente que necesiten para cumplir con sus funciones de supervisión. La supervisión del cumplimiento del presente Reglamento debe llevarse a cabo, en primer lugar, para garantizar la protección de los inversores y, en su caso, sobre los aspectos que puedan estar vinculados con la emisión y tenencia de BTDS por parte de entidades financieras reguladas.
(19) Las autoridades nacionales competentes de las entidades que participan en la estructuración de BTDS o en el mercado de BTDS y la AEVM deben coordinar estrechamente su supervisión y garantizar la coherencia de sus decisiones. ▌
(20) Dado que los BTDS son productos nuevos, cuyos efectos en los mercados de títulos de deuda soberana subyacentes aún se desconocen, es conveniente que la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) y las autoridades nacionales competentes y designadas para los instrumentos macroprudenciales supervisen el mercado de BTDS. A tal fin, la JERS debe hacer uso de las competencias que le otorga el Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo(10) y, cuando proceda, emitir alertas y formular sugerencias para que las autoridades competentes adopten medidas correctoras.
(21) Como órgano con un alto nivel de conocimiento especializado en lo que respecta a los mercados de valores, es adecuado encomendar a la AEVM el desarrollo de un proyecto de normas técnicas de regulación relativas a los tipos de inversión que la entidad de cometido especial puede llevar a cabo con los rendimientos de los pagos del principal o los intereses de la cartera subyacente de los BTDS, la información que la entidad de cometido especial debe facilitar al notificar y certificar a la AEVM la emisión de BTDS, la información que se debe facilitar antes de transmitir BTDS y las obligaciones de cooperación e intercambio de información entre las autoridades competentes. Procede facultar a la Comisión para adoptar estas normas de conformidad con el artículo 290 del TFUE y los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
(22) Procede asimismo facultar a la Comisión para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución, con arreglo al artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, en lo que respecta a las exigencias en materia de notificación aplicables a las entidades de cometido especial antes de la emisión de los BTDS.
(23) Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben otorgarse competencias de ejecución a la Comisión para decidir si los bonos soberanos de un Estado miembro deben retirarse de la cartera subyacente de los BTDS o incluirse en ella, y si debe modificarse el tamaño del tramo sénior de los BTDS que se emitan en el futuro. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(11).
(24) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer un marco para los BTDS, no puede alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros, teniendo en cuenta que la aparición de un mercado de BTDS depende de la eliminación de los obstáculos derivados de la aplicación de la normativa de la Unión y que solo pueden alcanzarse unas condiciones de competencia equitativas en el mercado interior para todos los inversores institucionales y entidades implicadas en la gestión de BTDS a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo,
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Capítulo 1
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece un marco general para los bonos de titulización de deuda soberana («BTDS»).
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento será aplicable a los adquirentes iniciales, las entidades de cometido especial, los inversores y cualquier otra entidad que participe en la emisión o la tenencia de BTDS.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «Autoridad competente»: una autoridad pública o un organismo oficialmente reconocido por el Derecho interno y facultado por el Derecho interno o el Derecho de la Unión para llevar a cabo las funciones establecidas en el presente Reglamento.
2) «Bono soberano»: cualquier instrumento de deuda emitido por la Administración central de un Estado miembro que esté denominado y financiado en la moneda nacional de ese Estado miembro y tenga un vencimiento inicial de al menos un año.
3) «Bono de titulización de deuda soberana» o «BTDS»: un instrumento financiero denominado en euros cuyo riesgo de crédito esté asociado con las exposiciones a una cartera de bonos soberanos y que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento.
4) «Entidad de cometido especial»: una persona jurídica, distinta del adquirente inicial, que emita BTDS y lleve a cabo, en relación con la cartera subyacente de bonos soberanos, las actividades contempladas en los artículos 7 y 8 del presente Reglamento.
5) «Adquirente inicial»: una persona jurídica que adquiera bonos soberanos por cuenta propia y los transmita posteriormente a una entidad de cometido especial a efectos de emitir BTDS.
6) «Inversor»: una persona física o jurídica que posea BTDS.
7) «Tramo»: un segmento, establecido contractualmente, del riesgo de crédito asociado a la cartera subyacente de los BTDS que implica un riesgo de pérdida de crédito mayor o menor que una posición del mismo importe en otro segmento de dicho riesgo de crédito.
8) «Tramo sénior»: el tramo de una emisión de BTDS que soporte pérdidas solo una vez las hayan soportado todos los tramos subordinados de dicha emisión.
9) «Tramo subordinado»: cualquier tramo de una emisión de BTDS que soporte pérdidas antes que el tramo preferente.
10) «Tramo junior»: el tramo de una emisión de BTDS que soporte pérdidas antes que cualquier otro tramo.
Capítulo 2
Composición, vencimiento y estructura de los bonos de titulización de deuda soberana
Artículo 4
Composición de la cartera subyacente
1. La cartera subyacente de una emisión de BTDS solo podrá estar compuesta por:
a) bonos soberanos de los Estados miembros cuya moneda es el euro;
b) el producto del reembolso de dichos bonos soberanos.
2. La proporción de los bonos soberanos de cada Estado miembro en la cartera subyacente de los BTDS («proporción de referencia») será igual a la proporción relativa de la contribución al Banco Central Europeo (BCE) de dicho Estado miembro con arreglo a la clave para la suscripción, por parte de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, del capital desembolsado del BCE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
No obstante, las entidades de cometido especial podrán apartarse del valor nominal de los bonos soberanos de cada Estado miembro resultante de la aplicación de la proporción de referencia como máximo en un diez por ciento.
3. Una vez que se certifique el primer BTDS, la AEVM comenzará su labor de supervisión y evaluación constante, sin demoras indebidas, en alguna de las situaciones siguientes:
a) que en los doce meses anteriores («período de referencia»), el Estado miembro haya emitido menos de la mitad de la cantidad de bonos soberanos que resultaría de multiplicar su proporción relativa, determinada de conformidad con el apartado 2, por la cantidad agregada de los BTDS emitidos en los doce meses anteriores al período de referencia;
a bis) que la emisión de BTDS haya ejercido un impacto negativo significativo sobre la liquidez del mercado de cualquiera de los bonos soberanos incluidos en la cartera subyacente;
b) que en los doce meses anteriores, el Estado miembro haya financiado al menos la mitad de sus necesidades de financiación anuales mediante ayuda financiera oficial para la aplicación de un programa de ajuste macroeconómico de los contemplados en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(12)o que, por cualquier razón, el Estado miembro ya no dispone de acceso al mercado.
A efectos de la letra a bis) del párrafo primero, la «liquidez del mercado» se determinará teniendo en cuenta, como criterios mínimos, las pruebas relativas a la amplitud y profundidad de mercado en los últimos tres meses sobre la base de una diferencia escasa entre los precios de oferta y de compra, un nivel negociado elevado y un número elevado y diversificado de participantes en el mercado.
A efecto de la letra a bis) del párrafo primero, la Comisión adoptará, antes del... [seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], un acto delegado con arreglo al artículo 24 bis para facilitar una definición y un método de cálculo claros de «liquidez el mercado» a efectos del presente Reglamento.
A efecto de la letra b) del párrafo primero, la Comisión adoptará, antes del... [seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], un acto delegado con arreglo al artículo 24 bis para completar el presente Reglamento y determinar los criterios en virtud de los cuales la AEVM determinará si un Estado miembro ya no dispone de acceso al mercado.
3 bis. La AEVM controlará y evaluará de forma permanente si un Estado miembro cuyos bonos soberanos se incluyen en la cartera subyacente de un BTDS que ya no dispone de acceso al mercado o que ha iniciado un programa de ajuste macroeconómico si la emisión de BTDS ha ejercido un impacto negativo sobre la liquidez del mercado y si las proporciones de referencia de los Estados miembros con una disponibilidad limitada de bonos soberanos impiden la emisión de nuevos BTDS, o si alguna de estas situaciones ha dejado de existir.
Cuando la AEVM, en consulta con la JERS, compruebe que se produce una de las situaciones mencionadas en las letras a) o a bis) del párrafo primero del apartado 3,podrá pedir a la Comisión que ajuste las proporciones de referencia de los bonos de los Estados miembros que se incluyen en la cartera subyacente.
Cuando la AEVM, en consulta con la JERS, compruebe que se produce una de las situaciones mencionadas en la letra b) del párrafo primero del apartado 3, podrá pedir a la Comisión que excluya al Estado miembro de la cartera subyacente de un BTDS o bien que ajuste las proporciones de referencia de bonos de los Estados que se incluyen en la cartera subyacente.
Cuando la AEVM, en consulta con la JERS, compruebe que ha dejado de existir una situación mencionada en las letras a) y b) del párrafo primero del apartado 3, podrá pedir a la Comisión que restituya los bonos del Estado miembro de la cartera subyacente de un BTDS o bien que ajuste las proporciones de referencia de los bonos de los Estados que se incluyen en la cartera subyacente.
La Comisión, en un plazo de 48 horas tras a la solicitud a que se hace referencia en los párrafos segundo, tercero y cuarto, y sobre la base de las pruebas presentadas por la AEVM, procederá a:
(a) adoptar un acto de ejecución que excluya los bonos soberanos del Estado miembro de la cartera subyacente del BTDS o que ajuste las proporciones de dicho Estado miembro;
(b) adoptar un acto de ejecución que rechace la exclusión o el ajuste solicitado de las proporciones de referencia de los Estados miembros en cuestión; o
(c) adoptar un acto de ejecución que restituya los bonos del Estado miembro en la cartera subyacente de un BTDS, ajustando las proporciones de referencia de los bonos de los Estados miembros que se incluyen en la cartera subyacente, según proceda.
3 ter. Cualquier acto de ejecución adoptado con arreglo a los apartados 3 bis del presente artículo se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 26, apartado 2.
Cuando un Estado miembro quede excluido de la cartera subyacente de un BTDS tras la aplicación de un acto de ejecución al que se refiere el apartado 3 bis, se determinarán las proporciones de referencia de los bonos soberanos de los restantes Estados miembros excluyendo los bonos soberanos del Estado miembro a que se hace referencia en el apartado 3 bis y aplicando el método de cálculo indicado en el apartado 2. Cuando sea de aplicación un acto de ejecución con arreglo al apartado 3 bis y se ajusten las proporciones de referencia, se aplicarán las proporciones de referencia de conformidad con el acto de ejecución.
La exclusión o el ajuste serán válidos durante un período inicial de un mes. La Comisión, previa consulta a la AEVM, podrá ampliar la exclusión o la adaptación de las proporciones de referencia previstas en el presente artículo por períodos adicionales de un mes mediante un acto de ejecución. Si la suspensión o el ajuste no se renuevan antes de finalizar el período inicial o cualquiera de los períodos de prórroga posteriores, expirará automáticamente.
3 quater. Se informará oportunamente al BCE de cualquier decisión adoptada de conformidad con los apartados 3 bis y 3 ter.
Artículo 5
Vencimiento de los activos subyacentes
1. Los tramos de BTDS que formen parte de la misma emisión tendrán una única fecha de vencimiento inicial. Dicho plazo de vencimiento será igual o hasta un día más largo que el plazo de vencimiento residual del bono soberano de la cartera subyacente con un plazo de vencimiento residual más largo.
2. El plazo de vencimiento residual de cualquier bono soberano de una cartera subyacente de BTDS no será inferior en más de seis meses al plazo de vencimiento residual del bono soberano de dicha cartera con el plazo de vencimiento residual más largo.
Artículo 6
Estructura de los tramos, pagos y pérdidas
1. Las emisiones de BTDS estarán integradas por un tramo sénior y por uno o varios tramos subordinados. El valor nominal pendiente del tramo sénior será el setenta por ciento del valor nominal pendiente de la emisión total de BTDS. El número y los valores nominales pendientes de los tramos subordinados serán determinados por las entidades de cometido especial, siempre que el valor nominal del tramo junior sea al menos del cinco por ciento del valor nominal pendiente de la emisión total de BTDS.
2. En caso de que se produzca una evolución adversa que cause una perturbación grave en el funcionamiento de los mercados de deuda soberana de un Estado miembro o de la Unión, y cuando esa perturbación haya sido constatada por la Comisión de conformidad con el apartado 4, las entidades de cometido especial reducirán el valor nominal pendiente del tramo sénior al sesenta por ciento para cualquier emisión de BTDS posterior a dicha constatación.
Cuando la Comisión, de conformidad con el apartado 4, haya constatado el cese de dicha perturbación, se aplicará el apartado 1 a todas las emisiones de BTDS posteriores a dicha constatación.
3. La AEVM controlará y valorará si persiste o no la situación a que se refiere el apartado 2 e informará de ello a la Comisión.
4. La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que determine si persiste o no la perturbación a que se refiere el apartado 2. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
5. Los pagos correspondientes a un BTDS estarán condicionados a los pagos de la cartera subyacente de bonos soberanos.
6. La distribución de pérdidas y el orden de los pagos se determinarán según el tramo de la emisión de BTDS y se fijarán para todo el ciclo de vida de dicha emisión.
Las pérdidas se reconocerán y se asignarán a medida que se vayan materializando.
Artículo 7
Emisión de BTDS y obligaciones de las entidades de cometido especial
1. Las entidades de cometido especial cumplirán todos los requisitos siguientes:
a) han de estar establecidas en la Unión;
b) sus actividades han de limitarse a la emisión de BTDS, a su administración y a la gestión de la cartera subyacente de dichas emisiones de BTDS de conformidad con los artículos 4, 5, 6 y 8;
c) han de ser las únicas responsables de la prestación de los servicios y de la realización de las actividades a que se refiere la letra b).
2. Las entidades de cometido especial tendrán la plena propiedad de la cartera subyacente de una emisión de BTDS.
La cartera subyacente de una emisión de BTDS constituirá un acuerdo de garantía financiera prendaria, según se define en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(13) , y garantizará las obligaciones financieras de la entidad de cometido especial frente a los inversores en dicha emisión de BTDS.
La tenencia de BTDS de una emisión de BTDS determinada no confiere derechos ni créditos sobre los activos de la entidad de cometido especial que realiza la emisión de BTDS, más allá de la cartera subyacente de esa emisión y de los ingresos derivados de la tenencia de esos BTDS.
Las reducciones del valor o del rendimiento de la cartera subyacente de bonos soberanos no conferirán a los inversores el derecho a exigir responsabilidad.
3. Las entidades de cometido especial llevarán los registros y cuentas que les permitan:
a) segregar sus propios activos y recursos financieros de los de la cartera subyacente de la emisión de BTDS y los correspondientes rendimientos;
b) segregar las carteras subyacentes y los rendimientos de las distintas emisiones de BTDS;
c) segregar las posiciones mantenidas por diferentes inversores o intermediarios;
d) verificar que, en cualquier momento, el número de BTDS de una emisión es igual a la suma de BTDS mantenidos por todos los inversores o intermediarios en esa emisión;
e) verificar que el valor nominal pendiente de los BTDS de una emisión es igual al valor nominal pendiente de la cartera subyacente de bonos soberanos de esa emisión.
4. Las entidades de cometido especial mantendrán los bonos soberanos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), en custodia, según lo permitido por el anexo I, sección B, punto 1) , de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(14) y por la sección A, punto 2), del anexo del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo(15) , únicamente en bancos centrales, depositarios centrales de valores, entidades de crédito autorizadas o empresas de servicios de inversión autorizadas.
4 bis. Los Estados miembros garantizarán que las tenencias de bonos soberanos por parte de entidades de cometido especial reciban el mismo tratamiento en caso de reestructuración de la deuda soberana que cualquier otra tenencia del mismo bono soberano o de otros bonos soberanos emitidos con las mismas condiciones.
Artículo 8
Política de inversión
1. Las entidades de cometido especial solo podrán invertir los pagos de principal o de intereses procedentes de los bonos soberanos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), que venzan antes que los pagos de principal o de intereses correspondientes a los BTDS en efectivo o a los equivalentes de efectivo denominados en euros, que podrán liquidarse en el plazo de un día con mínima incidencia negativa en los precios.
Las entidades de cometido especial mantendrán los pagos a que se hace referencia en el párrafo primero en custodia, según lo permitido por el anexo I, sección B, punto 1), de la Directiva 2014/65/UE y por la sección A, punto 2), del anexo del Reglamento (UE) n.º 909/2014, únicamente en bancos centrales, depositarios centrales de valores, entidades de crédito autorizadas o empresas de servicios de inversión autorizadas.
2. Las entidades de cometido especial no modificarán la cartera subyacente de un BTDS hasta el vencimiento de dicho BTDS.
3. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los instrumentos financieros que pueden considerarse de elevada liquidez con mínimo riesgo de mercado y de crédito, según se contempla en el apartado 1. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento estipulado en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
Capítulo 3
Utilización de la denominación «bonos de titulización de deuda soberana» y exigencias en materia de notificación, transparencia e información
Artículo 9
Utilización de la denominación «bonos de titulización de deuda soberana»
La denominación «bonos de titulización de deuda soberana» o «BTDS» se utilizará únicamente para los productos financieros que cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que el producto financiero cumpla de forma permanente lo establecido en los artículos 4, 5 y 6;
a bis) que la entidad de cometido especial cumpla de forma permanente lo establecido en los artículos 7 y 8;
b) que ese producto financiero haya sido certificado por la AEVM con arreglo a lo establecido en el artículo 10, apartado 1, y se haya incluido en la lista prevista en el artículo 10, apartado 2.
Artículo 10
Exigencias en materia de notificación de los bonos de titulización de deuda soberana
1. Las entidades de cometido especial presentarán una solicitud de certificación de una emisión de BTDS notificándola a la AEVM al menos una semana antes de una emisión de BTDS, mediante el modelo a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, que dicha emisión cumple lo exigido en los artículos 4, 5 y 6. La AEVM informará de ello a la autoridad competente respecto de la entidad de cometido especial, sin dilaciones indebidas.
1 bis. La notificación prevista en el apartado 1 del presente artículo incluirá una explicación por parte de la entidad de cometido especial sobre cómo ha cumplido cada uno de los requisitos definidos en los artículos 4, 5, 6, 7 y 8.
1 ter. La AEVM certificará una emisión de BTDS únicamente si está plenamente convencida de que la entidad de cometido especial que presenta la solicitud y el BTDS cumplen todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento. La AEVM informará a la entidad de cometido especial solicitante sin demora injustificada sobre si se ha concedido o rechazado la certificación.
2. La AEVM publicará en su sitio web oficial una lista de todas las emisiones de BTDS que haya certificado la AEVM. Cuando una emisión deje de considerarse una emisión de BTDS a raíz de una decisión de la AEVM de conformidad con el artículo 15, esta actualizará dicha lista inmediatamente, eliminando dicha emisión.
3. ▌Cada vez que haya impuesto sanciones administrativas según lo dispuesto en el artículo 16, respecto de las que ya no exista derecho de recurso en relación con una emisión de BTDS, la AEVM lo indicará de inmediato en la lista a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
3 bis. La AEVM retirará la certificación para una emisión de BTDS cuando se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:
(a) la entidad de cometido especial ha renunciado expresamente a la certificación o no la ha utilizado en los seis meses siguientes a la concesión de la certificación;
(b) la entidad de cometido especial ha obtenido la certificación valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;
(c) la emisión de BTDS deja de cumplir las condiciones iniciales de certificación.
La revocación de la certificación tendrá efecto inmediato en toda la Unión.
4. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la información a que se refiere el apartado 1.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
5. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de determinar los modelos que deben utilizarse para la presentación de la información a que se refiere el apartado 1.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
Artículo 11
Exigencias en materia de transparencia
1. Las entidades de cometido especial facilitarán a los inversores y a la AEVM la información siguiente, sin dilaciones indebidas:
a) la información sobre la cartera subyacente que sea esencial para evaluar si el producto financiero cumple lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6;
b) una descripción detallada de la prioridad de los pagos de los tramos de la emisión de BTDS;
c) en el supuesto de que no se haya elaborado el folleto en los casos establecidos en el artículo 1, apartados 4 y 5, y el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo(16), un resumen de las principales características de los BTDS, incluida, en su caso, información sobre las características de la exposición, los flujos de efectivo y la jerarquía en la asignación de pérdidas;
d) la notificación y la certificación a que hace referencia el artículo 10, apartado 1 y el artículo 10, apartado 1 ter, respectivamente.
La información a que se refiere la letra a) del presente apartado se facilitará a más tardar un mes después de la fecha de vencimiento del pago de intereses de los BTDS.
2. Las entidades de cometido especial facilitarán la información a que se refiere el apartado 1 en un sitio web que:
a) tenga un sistema eficaz de control de calidad de los datos;
b) esté sujeto a normas de gobernanza apropiadas y cuyo mantenimiento y funcionamiento se lleve a cabo de acuerdo con una estructura organizativa que garantice la continuidad y el funcionamiento ordenado del sitio web;
c) esté sujeto a sistemas, controles y procedimientos que detecten todas las fuentes pertinentes de riesgo operativo;
d) incluya sistemas que garanticen la protección e integridad de la información recibida y el pronto registro de dicha información;
e) posibilite que queden registros de la información durante al menos cinco años después de la fecha de vencimiento de cada emisión de BTDS.
Las entidades de cometido especial indicarán, en la documentación relativa a los BTDS proporcionada a los inversores, la información a que se refiere el apartado 1 y el lugar en que se facilita dicha información.
Artículo 12
Exigencias en materia de información
1. Antes de transmitir un BTDS, el cedente facilitará al cesionario toda la información siguiente:
a) el procedimiento de asignación del rendimiento de la cartera subyacente de bonos soberanos a los distintos tramos de la emisión de BTDS, en particular en caso de que se haya producido o se prevea que se vaya a producir un impago respecto de los activos subyacentes;
b) cómo se asignarán a los inversores los derechos de voto sobre una oferta de canje como consecuencia o en previsión de un impago respecto de los bonos soberanos de la cartera subyacente y cómo se distribuirán las pérdidas derivadas de un impago de la deuda entre los distintos tramos de la emisión de BTDS.
2. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la información a que se refiere el apartado 1.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
Capítulo 4
Supervisión del producto
Artículo 13
Supervisión a cargo de la AEVM
1. La AEVM será la autoridad competente para supervisar el cumplimiento por parte de las entidades de cometido especial ▌de las exigencias establecidas en presente Reglamento.
2. La AEVM tendrá las facultades de supervisión e investigación y las potestades sancionadoras necesarias para cumplir sus funciones en el marco del presente Reglamento.
La AEVM tendrá potestad para:
a) solicitar acceso a cualquier documento en cualquier formato, en la medida en que se refiera a BTDS, y obtener o realizar una copia del mismo;
b) exigir a las entidades de cometido especial que faciliten información sin dilación;
c) exigir información a toda persona relacionada con las actividades de las entidades de cometido especial;
d) realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso;
e) adoptar las medidas adecuadas para asegurarse de que las entidades de cometido especial siguen cumpliendo los requisitos del presente Reglamento;
f) emitir requerimientos para asegurarse de que las entidades de cometido especial cumplan lo establecido en el presente Reglamento y se abstengan de reincidir en cualquier conducta que suponga un incumplimiento del mismo.
▌
Artículo 14
Cooperación entre las autoridades competentes y la AEVM
1. Las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades que estructuran BTDS o que participan de otro modo en el mercado de los BTDS y la AEVM cooperarán estrechamente e intercambiarán información para el desempeño de sus funciones. En particular, coordinarán estrechamente sus actividades de supervisión con el fin de detectar y reparar las infracciones del presente Reglamento, establecer y promover las prácticas más idóneas, facilitar la colaboración, fomentar la coherencia en la interpretación y proporcionar evaluaciones interjurisdiccionales en caso de desacuerdo.
A fin de facilitar el ejercicio de las potestades de las autoridades competentes y garantizar la coherencia en la aplicación y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, la AEVM actuará dentro de los límites de las competencias establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
2. Cuando una autoridad competente tenga motivos claros y demostrables para considerar que una entidad de cometido especial incumple lo dispuesto en el presente Reglamento, informará de ello inmediatamente y de forma detallada a la AEVM. La AEVM adoptará las medidas adecuadas, incluida en su caso la decisión a que hace referencia el artículo 15.
3. En caso de que la entidad de cometido especial siga actuando de una forma que suponga claramente un incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, a pesar de las medidas adoptadas por ▌ la AEVM, esta última podrá adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a los inversores, que podrán incluir la prohibición a la entidad de cometido especial de seguir comercializando BTDS dentro de su territorio y la adopción de la decisión a que se refiere el artículo 15.
Artículo 15
Utilización indebida de la denominación «bonos de titulización de deuda soberana»
1. Cuando existan motivos para considerar que una entidad de cometido especial, en contravención del artículo 9, ha utilizado la denominación «BTDS» para comercializar un producto que no cumple las exigencias establecidas en dicho artículo, la AEVM seguirá el procedimiento previsto en el apartado 2.
2. En un plazo de quince días tras haber tenido conocimiento del posible incumplimiento a que se refiere el apartado 1, la AEVM decidirá si se ha infringido el artículo 9 y lo notificará a las demás autoridades competentes, incluidas las autoridades competentes respecto de los inversores, si se conocen. ▌
▌
Cuando la AEVM constate que la infracción de la entidad de cometido especial obedece a un incumplimiento de buena fe del artículo 9, podrá conceder a dicha entidad un período máximo de un mes para poner remedio a la infracción constatada, contado a partir del día en que la autoridad competente haya informado a la AEVM. Durante dicho período, los BTDS que aparezcan en la lista publicada por la AEVM de conformidad con el artículo 10, apartado 2, seguirán considerándose BTDS y se mantendrán en dicha lista.
3. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las obligaciones de cooperación y la información que se intercambiará en virtud de los apartados 1 y 2.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar ... [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
Artículo 16
Medidas correctoras y sanciones administrativas
1. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a establecer sanciones penales en virtud del artículo 17, la AEVM impondrá a la entidad de cometido especial o a la persona física que gestione la entidad de cometido especial las medidas correctoras adecuadas, incluida la decisión a la que se hace referencia en el artículo 15, y las sanciones administrativas apropiadas previstas en el apartado 3 cuando las entidades de cometido especial:
a) no hayan cumplido las obligaciones establecidas en los artículos 7 y 8;
b) no hayan cumplido las exigencias del artículo 9, en particular cuando no hayan practicado la notificación a la AEVM de conformidad con lo previsto en el artículo 10, apartado 1, o cuando hayan realizado una notificación engañosa;
c) no hayan cumplido las exigencias de transparencia previstas en el artículo 11.
2. Las sanciones administrativas a que se refiere el apartado 1 comprenderán, como mínimo, las siguientes:
a) una declaración pública en la que se indique la identidad de la persona física o jurídica que ha cometido la infracción y la naturaleza de la infracción;
b) un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica que ha cometido la infracción para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;
c) la prohibición temporal a los miembros del órgano de administración de la entidad de cometido especial o a cualquier otra persona física considerada responsable de la infracción de ejercer funciones de dirección en entidades de cometido especial;
d) en el caso de las infracciones previstas en el apartado 1, letra b), la prohibición temporal a la entidad de cometido especial de efectuar la notificación establecida en el artículo 10, apartado 1;
e) sanciones pecuniarias administrativas de un importe máximo de 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional el [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], o de hasta un 10 % del volumen de negocios neto anual total de la entidad de cometido especial determinado en las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de dicha entidad;
f) sanciones pecuniarias administrativas por un importe máximo no superior al doble del beneficio derivado de la infracción, cuando pueda determinarse ese beneficio, y aun cuando dicho beneficio supere los importes máximos indicados en la letra e).
3. A la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones administrativas, la AEVM tendrá en cuenta en qué medida la infracción fue intencionada o se cometió por negligencia, así como todas las demás circunstancias oportunas, incluidas, en su caso, las siguientes:
a) la importancia, la gravedad y la duración de la infracción;
b) el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción;
c) la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable;
d) la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;
e) las pérdidas que la infracción haya causado a terceros;
f) el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad competente;
g) las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable.
4. La AEVM se asegurará de que cualquier decisión de imponer medidas correctoras o sanciones administrativas esté debidamente motivada y pueda ser objeto de recurso.
Artículo 17
Interacción con las sanciones penales
Los Estados miembros que hayan establecido sanciones penales para la infracción prevista en el artículo 16, apartado 1, permitirán que la AEVM colabore con las autoridades policiales y judiciales, en particular del ámbito penal, en el marco de su jurisdicción con objeto de proporcionar a las autoridades competentes y recibir de estas información específica relativa a las investigaciones o los procedimientos penales iniciados por las infracciones contempladas en el artículo 16, apartado 1.
Artículo 18
Publicación de las sanciones administrativas
1. La AEVM publicará en su sitio web toda decisión por la que se imponga una sanción administrativa respecto de la que ya no exista derecho de recurso por una infracción de las contempladas en el artículo 16, apartado 1, sin dilaciones indebidas y tras informar a la persona de que se trate.
La publicación a que se refiere el párrafo primero incluirá información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica a la que se haya impuesto la sanción administrativa.
2. La AEVM publicará las sanciones administrativas de manera anónima ▌en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) cuando la sanción administrativa se imponga a una persona física y, tras una evaluación previa, la publicación de los datos personales se considere desproporcionada;
b) cuando la publicación ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso;
c) cuando la publicación pueda causar un daño desproporcionado a la entidad de cometido especial o a las personas físicas implicadas.
De modo alternativo, la publicación de los datos en virtud del apartado 1 podrá aplazarse por un periodo razonable de tiempo, si en el transcurso de ese período es probable que desaparezcan las circunstancias mencionadas en el párrafo primero.
3. La AEVM garantizará que toda la información publicada en virtud de los apartados 1 o 2 permanezca en su sitio web oficial durante cinco años. Los datos personales se mantendrán en el sitio web oficial de la AEVM solamente durante el tiempo necesario.
Artículo 18 bis
Tasas de supervisión
1. La AEVM cobrará tasas a las entidades de cometido especial de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Dichas tasas serán en proporción al volumen de negocios de las entidades de cometido especial en cuestión y abarcarán plenamente los gastos que la AEVM deba asumir en relación con la expedición de licencias para los BTDS y la supervisión de las citadas entidades.
2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 24 bis para complementar el presente Reglamento mediante una mayor especificación del tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, su importe y las modalidades de pago.
Artículo 19
Supervisión macroprudencial del mercado de bonos de titulización de deuda soberana
Dentro de los límites de su mandato, establecido en el Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, la JERS será responsable de la supervisión macroprudencial del mercado de BTDS de la Unión y actuará con arreglo a las competencias establecidas en dicho Reglamento. Si constata que los mercados de BTDS suponen un riesgo grave para el correcto funcionamiento de los mercados de títulos de deuda soberana de los Estados miembros cuya moneda es el euro, la JERS hará uso de las competencias contempladas en los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento (UE) n.º 1092/2010, cuando proceda.
▌
Capítulo 4
Competencias de ejecución y disposiciones finales
Artículo 21
Modificación de la Directiva 2009/65/CE
En la Directiva 2009/65/CE, se inserta el artículo 54 bis siguiente:"
«Artículo 54 bis
1. Cuando los Estados miembros apliquen la excepción prevista en el artículo 54 o concedan una exención conforme a lo dispuesto en el artículo 56, apartado 3, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM deberán:
a)
aplicar la misma excepción o conceder la misma exención a los OICVM para invertir hasta el 100 % de sus activos en BTDS, definidos en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento [insértese referencia al Reglamento de BTDS], con arreglo al principio de reparto de riesgos, cuando dichas autoridades competentes consideren que los partícipes del OICVM se benefician de una protección equivalente a aquella de que se benefician los partícipes de OICVM que respetan los límites establecidos en el artículo 52;
b)
dispensar la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 56.
2. A más tardar el ... [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de BTDS], los Estados miembros deberán haber adoptado, publicado y comunicado a la Comisión y a la AEVM las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el apartado 1.».
"
Artículo 22
Modificación de la Directiva 2009/138/CE
En el artículo 104 de la Directiva 2009/138/CE, se añade el apartado 8 siguiente:"
«8. A efectos del cálculo del capital de solvencia obligatorio básico, las exposiciones a los bonos de titulización de deuda soberana definidos en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento [insértese referencia al Reglamento de BTDS] se considerarán exposiciones frente a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en sus respectivas monedas nacionales.
A más tardar el [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de BTDS], los Estados miembros deberán haber adoptado, publicado y comunicado a la Comisión y a la AEVM las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el párrafo primero.».
"
Artículo 23
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 575/2013
El Reglamento (UE) n.º 575/2013 se modifica como sigue:
1) En el artículo 268 se añade el apartado 5 siguiente:"
«5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los tramos sénior de los bonos de titulización de deuda soberana definidos en el artículo 3, apartado 8, del Reglamento [insértese referencia al Reglamento de BTDS] podrán tratarse siempre de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.».
"
2) En el artículo 325 se añade el apartado 4 siguiente:"
«4. A efectos del presente título, las entidades tratarán las exposiciones en forma de tramos sénior de los bonos de titulización de deuda soberana definidos en el artículo 3, apartado 8, del Reglamento [insértese referencia al Reglamento de BTDS] como exposiciones frente a la administración central de un Estado miembro.».
"
3) En el artículo 390, apartado 7, se añade el párrafo siguiente:"
«El párrafo primero será aplicable a las exposiciones a los bonos de titulización de deuda soberana definidos en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento [insértese referencia al Reglamento de BTDS].».
"
Artículo 24
Modificación de la Directiva (UE) 2016/2341
En la Directiva (UE) 2016/2341, se añade el artículo 18 bis siguiente:"
«Artículo 18 bis
Bonos de titulización de deuda soberana
1. En sus normas nacionales relativas a la valoración de los activos de los fondos de pensiones de empleo y al cálculo de los fondos propios y del margen de solvencia de dichos fondos, los Estados miembros tratarán los bonos de titulización de deuda soberana definidos en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento [insértese referencia al Reglamento de BTDS] de la misma forma que los instrumentos de deuda soberana de la zona del euro.
2. A más tardar el ... [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de BTDS], los Estados miembros deberán haber adoptado, publicado y comunicado a la Comisión y a la AEVM las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el apartado 1.».
"
Artículo 24 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 3, párrafos tercero y cuarto, y en el artículo 18 bis, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del ... [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice dicho período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 4, apartado 3, párrafos tercero y cuarto, y el artículo 18 bis, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, apartado 3, párrafos tercero y cuarto o del artículo 18 bis, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará [dos meses] a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 25
Cláusula de evaluación
Transcurridos como mínimo cinco años desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y una vez que se disponga de datos suficientes, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento para determinar si este ha logrado su objetivo de eliminar las trabas normativas indebidas al desarrollo de los BTDS.
Artículo 26
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité europeo de valores establecido en la Decisión 2001/528/CE de la Comisión(17). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será aplicable el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Artículo 27
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El presidente / La presidenta El presidente / La presidenta
Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).
Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Reglamento (UE) n.º 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (DO L 140 de 27.5.2013, p. 1).
Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).
Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 345/2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos; el Reglamento (UE) n.º 346/2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos; el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2015/760, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; el Reglamento (UE) 2017/1129, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado; y la Directiva (UE) 2015/849, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (COM(2018)0646 – C8-0409/2018 – 2017/0230(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0646),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0409/2018),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen motivado presentado por Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 11 de abril de 2018(1) y de 7 de diciembre de 2018(2),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 15 de febrero de 2018(3) y de 12 de diciembre de 2018(4),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 1 de abril de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A8-0013/2019),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos
P8_TC1-COD(2017)0230
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/2175.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1092/2010 relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (COM(2017)0538 – C8-0317/2017 – 2017/0232(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0538),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0317/2017),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 2 de marzo de 2018(1),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 15 de febrero de 2018(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 1 de abril de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A8-0011/2019),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1092/2010 relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico
P8_TC1-COD(2017)0232
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/2176.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (COM(2017)0537 – C8-0318/2017 – 2017/0231(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0537),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 53, apartado 1, y 62 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0318/2017),
– Vistos el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 11 de mayo de 2018(1),
– Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 15 de febrero de 2018(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 1 de abril de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0012/2019),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
P8_TC1-COD(2017)0231
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2019/2177.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 2013/36/UE y la Directiva 2014/65/UE (COM(2017)0791 – C8-0452/2017 – 2017/0358(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0791),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 53, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0452/2017),
– Vistos el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 22 de agosto de 2018(1),
– Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 19 de abril de 2018(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 20 de marzo de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0295/2018),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2019/2034.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 1093/2010 (COM(2017)0790 – C8-0453/2017 – 2017/0359(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0790),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0453/2017),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 22 de agosto de 2018(1),
– Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 19 de abril de 2018(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 20 de marzo de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8‑0296/2018),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/2033.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea (COM(2017)0797 – C8-0006/2018 – 2017/0355(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0797),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 153, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0006/2018),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen motivado presentado por el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 23 de mayo de 2018(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 5 de julio de 2018(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 18 de febrero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y las opiniones de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A8-0355/2018),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Toma nota de la declaración de la Comisión adjunta a la presente Resolución;
3. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
4. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2019/1152.)
ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Declaración de la Comisión
De conformidad con el artículo 23 de la Directiva, la Comisión revisará la aplicación de la presente Directiva ocho años después de su entrada en vigor, con el fin de proponer, si fuera necesario, las modificaciones oportunas. En su informe, la Comisión se compromete a prestar especial atención a la aplicación de los artículos 1 y 14 por parte de los Estados miembros. La Comisión también verificará el cumplimiento del artículo 14 cuando evalúe si los Estados miembros han transpuesto plena y correctamente la Directiva a sus ordenamientos jurídicos nacionales.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Autoridad Laboral Europea (COM(2018)0131 – C8-0118/2018 – 2018/0064(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0131),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 46, el artículo 48, el artículo 53, apartado 1, el artículo 62 y el artículo 91, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0118/2018),
– Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la base jurídica propuesta,
– Visto el artículo 294, apartado 3, y los artículos 46 y 48 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen motivado presentado por el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 20 de septiembre de 2018(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 9 de octubre de 2018(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, del Reglamento interno, y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 21 de febrero de 2019, de aprobar la posición del Parlamento, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 39 y 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y las opiniones de la Comisión de Presupuestos, de la Comisión de Transportes y Turismo, de la Comisión de Asuntos Jurídicos, de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A8-0391/2018),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Aprueba la declaración conjunta del Parlamento, el Consejo y la Comisión adjunta a la presente resolución, que será publicada en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea en el número siguiente a aquel en que se publique el acto legislativo defnitivo;
3. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
4. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Autoridad Laboral Europea, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 883/2004, (UE) n.º 492/2011 y (UE) 2016/589 y se deroga la Decisión (UE) 2016/344
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/1149.)
ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Declaración conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión
El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión observan que el proceso de selección de la ubicación de la sede de la Autoridad Laboral Europea (ALE) no concluyó en el momento de la adopción de su Reglamento constitutivo.
Reiterando el compromiso de cooperación sincera y transparente y recordando los Tratados, las tres instituciones reconocen el valor del intercambio de información desde las fases iniciales del proceso de selección de la sede de la ALE.
Dicho intercambio temprano de información facilitaría a las tres instituciones el ejercicio de sus derechos con arreglo a los Tratados mediante los procedimientos correspondientes.
El Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la intención de la Comisión de tomar todas las medidas adecuadas para que en el Reglamento constitutivo figure una disposición sobre la ubicación de la sede de la ALE, y de velar por que la ALE actúe de manera autónoma, conforme a dicho Reglamento.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006, (CE) n.º 1098/2007 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1343/2011 y (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo (COM(2016)0134 – C8-0117/2016 – 2016/0074(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0134),
– Vistos el artículo 294, apartado 2 y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0117/2016),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 13 de julio de 2016(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 7 de diciembre de 2016(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 22 de febrero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistos el informe de la Comisión de Pesca y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A8-0381/2017),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(3);
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/1241.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas empresariales europeas, que modifica el Reglamento (CE) n.º 184/2005 y deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales (COM(2017)0114 – C8-0099/2017 – 2017/0048(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0114),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 338, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0099/2017),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 2 de enero de 2018(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, del Reglamento interno, y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 20 de marzo de 2019, de aprobar la posición del Parlamento, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A8-0094/2018),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/2152.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) en lo referente a la cooperación con la Fiscalía Europea y la eficacia de las investigaciones de la OLAF (COM(2018)0338 – C8-0214/2018 – 2018/0170(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0338),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0214/2018),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen n.º 8/2018 del Tribunal de Cuentas(1),
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistos el informe de la Comisión de Control Presupuestario y las opiniones de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A8-0179/2019),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) en lo referente a la cooperación con la Fiscalía Europea y la eficacia de las investigaciones de la OLAF
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 325, en relación con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular, su artículo 106 bis,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(3),
Considerando lo siguiente:
(1) Con la adopción de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo(4) y del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo(5), la Unión ha reforzado sustancialmente las disposiciones del marco normativo armonizado relativo a los medios disponibles para proteger los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal. La Fiscalía Europea estaráes una prioridad clave en las esferas de la justicia penal y la lucha contra el fraude al estar facultada para llevar a cabo investigaciones penales y formular acusaciones relacionadas con infracciones penales que afecten al presupuesto de la Unión, según se define en la Directiva (UE) 2017/1371, en los Estados miembros participantes. [Enm. 1]
(2) La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude («la Oficina») lleva a cabo investigaciones administrativas en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Unión sobre irregularidades administrativas y sobre comportamientos constitutivos de delito. Al término de sus investigaciones, puede formular recomendaciones judiciales a las fiscalías nacionales con el fin de que formulen acusaciones e inicien acciones en los Estados miembros. En el futuro, en los Estados miembros participantes en la Fiscalía Europea, la Oficina denunciará las presuntas infracciones penales ante la citada Fiscalía y colaborará con ella en el contexto de sus investigaciones. [Enm. 2]
(3) Por consiguiente, tras la adopción del Reglamento (UE) 2017/1939 se hace necesario modificar y adaptar convenientemente el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(6). Las disposiciones del Reglamento (UE) 2017/1939 que regulan la relación entre la Fiscalía Europea y la Oficina deberían quedar reflejadas en las normas recogidas en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 y complementarlas, con objeto de garantizar el máximo nivel de protección de los intereses financieros de la Unión a través de las sinergias entre ambos organismos, aplicando los principios de cooperación estrecha, intercambio de información, complementariedad y no repetición. [Enm. 3]
(4) En vista de su objetivo común de preservar la integridad del presupuesto de la Unión, la Oficina y la Fiscalía Europea deberían establecer y mantener una relación estrecha basada en una cooperación sincera, cuyo objetivo debiera ser garantizar la complementariedad de sus respectivos mandatos y la coordinación de sus actuaciones, en particular en lo que respecta al alcance de la cooperación reforzada de cara a la creación de la Fiscalía Europea. En última instancia, esta relación debería contribuir a garantizar que se utilicen todos los medios disponibles para proteger los intereses financieros de la Unión y evitar cualquier duplicación innecesaria de esfuerzos.
(5) El Reglamento (UE) 2017/1939 exige a la Oficina, así como a todas las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a las autoridades nacionales competentes, que informen a la Fiscalía Europea sin dilación indebida de todotoda sospecha de comportamiento constitutivo de delito respecto del cual la Fiscalía Europea pueda ejercer sus competencias. Dado que el mandato de la Oficina consiste en efectuar investigaciones administrativas sobre casos de fraude, corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, goza de una posición idónea y cuenta con todos los recursos necesarios para actuar como socio natural de la Fiscalía Europea y como fuente privilegiada de información para esta. [Enm. 4]
(6) En la práctica, en las denuncias iniciales que reciba la Oficina puede haber elementos que apunten a la existencia de un presunto comportamiento constitutivo de delito que entre dentro del ámbito competencial de la Fiscalía Europea, o puede que dichos elementos únicamente emerjan en el transcurso de una investigación administrativa abierta por la Oficina basándose en la sospecha de comisión de una irregularidad administrativa. Para cumplir con su deber de informar a la Fiscalía Europea, la Oficina debe notificar el comportamiento constitutivo de delito, según proceda, en cualquier momento antes de una investigación o en el transcurso de esta.
(7) El Reglamento (UE) 2017/1939 especifica los elementos mínimos que, con carácter general, deben contener estos informes. Puede que la Oficina tenga que llevar a cabo una evaluación preliminar de las denuncias para establecer estos elementos y recabar la información necesaria. La Oficina debe realizar esta evaluación con rapidez y utilizando medios que no comprometan una posible investigación penal futura. Al término de su evaluación, deberá informar a la Fiscalía Europea cuando se haya detectado un presunto delito que esté dentro de su ámbito de competencias.
(8) En consideración a los conocimientos especializados de la Oficina, las instituciones, órganos y organismos de la Unión deben tener la opción de recurrir a ella para que lleve a cabo dicha evaluación preliminar de denuncias que les hayan sido notificadas.
(9) De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Oficina no debe abrir, en principio, una investigación administrativa paralela a una investigación llevada a cabo por la Fiscalía Europea en relación con los mismos hechos. Sin embargo, en determinados casos, la protección de los intereses financieros de la Unión puede requerir que la Oficina realice una investigación administrativa complementaria antes de que concluyan los procedimientos penales incoados por la Fiscalía Europea con el propósito de determinar si es necesario adoptar medidas cautelares o bien de carácter financiero, disciplinario o administrativo. Estas investigaciones complementarias pueden resultar adecuadas, entre otras cosas, para recuperar cantidades adeudadas al presupuesto de la Unión que estén sujetas a normas de prescripción específicas, cuando las sumas en juego sean muy elevadas o cuando sea necesario evitar un gasto mayor en situaciones de riesgo por medio de medidas administrativas.
(10) El Reglamento (UE) 2017/1939 dispone que la Fiscalía Europea podrá solicitar a la Oficina la realización de estas investigaciones complementarias. En los casos en que la Fiscalía Europea no lo solicite, la Oficina también podrá poner en marcha una investigación complementaria por iniciativa propia, en determinadas condiciones específicas y previa consulta con la Fiscalía Europea. En particular, la Fiscalía Europea debe tener la posibilidad de oponerse a la apertura o la continuación de una investigación por parte de la Oficina, o a la ejecución de determinados actos de investigación por esta. Los motivos de dicha oposición deben estar basados en la necesidad de proteger la eficacia de la investigación de la Fiscalía Europea y deben guardar proporción con este objetivo. La Oficina debe abstenerse de llevar a cabo una acción a la que se haya opuesto la Fiscalía Europea. Si la Fiscalía Europea no se opone accede a la solicitud, la investigación de la Oficina debe efectuarse en estrecha consulta con aquella. [Enm. 6]
(11) La Oficina debe apoyar activamente a la Fiscalía Europea en sus investigaciones. A tal efecto, la Fiscalía Europea puede solicitar a la Oficina que apoye o complemente sus investigaciones penales a través del ejercicio de las competencias previstas en el presente Reglamento. En tales casos, la Oficina debe realizar estas operaciones ateniéndose a los límites de sus competencias y dentro del marco previsto en el presente Reglamento.
(12) Para garantizar una coordinación y cooperación eficaces y transparencia entre la Oficina y la Fiscalía Europea, ambas deben intercambiar información de manera continua. El intercambio de información en las fases previas a la apertura de investigaciones por parte de la Oficina y la Fiscalía Europea es particularmente importante para garantizar una correcta coordinación entre sus respectivas actuaciones, garantizar la complementariedad y evitar repeticiones. A tal fin, la Oficina y la Fiscalía Europea deben hacer uso de las funciones de respuesta positiva o negativa de sus respectivos sistemas de gestión de casos. La Oficina y la Fiscalía Europea deben especificar las modalidades y las condiciones de este intercambio de información en sus acuerdos de colaboración. [Enm. 7]
(13) El informe de la Comisión sobre la evaluación de la aplicación del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013(7), adoptado el 2 de octubre de 2017, concluyó que las modificaciones introducidas en 2013 en el marco jurídico habían aportado mejoras claras en cuanto a la realización de las investigaciones, la cooperación con los socios y los derechos de los interesados. Sin embargo, la evaluación puso de manifiesto algunas deficiencias que afectan a la eficiencia y la eficacia de las investigaciones.
(14) Es necesario abordar las conclusiones menos ambiguas de la evaluación de la Comisión mediante la modificación del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013. Se trata de cambios esenciales que es necesario introducir a corto plazo para fortalecer el marco en el que la Oficina lleva a cabo sus investigaciones, con objeto de mantener una Oficina sólida y plenamente operativa que complemente el enfoque de la Fiscalía Europea, basado en el Derecho penal, con investigaciones administrativas, pero que no conlleven una modificación de su mandato ni de sus competencias. Estos cambios conciernen principalmente a ámbitos en los que la actual falta de claridad del Reglamento dificulta las investigaciones de la Oficina, como son la realización de controles in situ, la posibilidad de acceder a la información sobre las cuentas bancarias o la admisibilidad como prueba de los informes de caso redactados por la Oficina. La Comisión debe presentar una nueva propuesta global a más tardar dos años después de evaluar a la Fiscalía Europea y a la Oficina, así como su cooperación. [Enm. 8]
(15) Las modificaciones propuestas no afectan a las garantías procedimentales aplicables en el marco de las investigaciones. La Oficina está obligada a aplicar las garantías procedimentales recogidas en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013, el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo(8) y las contenidas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Este marco exige que la Oficina realice sus investigaciones de manera objetiva, imparcial y confidencial, buscando pruebas de cargo y de descargo, y que lleve a cabo labores de investigación basándose en una habilitación escrita y tras un control de legalidad. La Oficina debe garantizar el respeto de los derechos de las personas afectadas por sus investigaciones, incluida la presunción de inocencia y el derecho a no autoinculparse. Cuando se entreviste a las personas afectadas estas tendrán, entre otros derechos, los de contar con la asistencia de una persona de su elección, aprobar el acta de la entrevista y expresarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión. Asimismo, tendrán el derecho de formular observaciones sobre los hechos del asunto antes de que se redacten las conclusiones.
(16) La Oficina lleva a cabo controles y verificaciones in situ, lo que le permite acceder a las instalaciones y la documentación de los operadores económicos en el marco de sus investigaciones sobre presuntos casos de fraude, corrupción u otras conductas ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión. Estos controles y verificaciones se realizan de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96, que en algunas circunstancias supedita la aplicación de dichas competencias a lo dispuesto en la legislación nacional. La evaluación de la Comisión ha constatado que no siempre se especifica el alcance de la aplicación de la legislación nacional, lo que socava la eficacia de las actividades de investigación de la Oficina.
(17) Por consiguiente, conviene aclarar los casos en los que debe aplicarse la legislación nacional en el curso de las investigaciones de la Oficina sin alterar, no obstante, las competencias de esta ni modificar el funcionamiento del Reglamento en relación con los Estados miembros. Esta aclaración refleja la reciente sentencia del Tribunal General en el asunto T-48/16, Sigma Orionis SA / Comisión Europea.
(18) La realización de controles y verificaciones in situ por parte de la Oficina en situaciones en las que el operador económico afectado se someta al control se regirá exclusivamente por el Derecho de la Unión. Esto permitirá a la Oficina ejercer sus competencias de investigación de un modo eficaz y coherente en todos los Estados miembros, con vistas a contribuir a un elevado nivel de protección de los intereses financieros de la Unión en todo el territorio de esta, tal como exige el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
(19) En aquellas situaciones en que la Oficina necesite solicitar asistencia a las autoridades nacionales competentes, sobre todo en los casos en que un operador económico se oponga a un control o verificación in situ, los Estados miembros deben garantizar la eficacia de la actuación de la Oficina y deben prestarle la asistencia necesaria con arreglo a las normas pertinentes del Derecho procesal nacional.
(20) Debe introducirse en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 el deber de los operadores económicos de cooperar con la Oficina. Este deber está en consonancia con su obligación, prevista en el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96, de permitir el acceso a sus locales, terrenos, medios de transporte y demás lugares de uso profesional para la realización de controles y verificaciones in situ, así como con la obligación recogida en el artículo 129(9) del Reglamento Financiero de que cualquier persona o entidad que reciba fondos de la Unión deberá cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de la Unión, incluso en el contexto de las investigaciones que lleve a cabo la Oficina.
(21) En el marco de este deber de cooperación, la Oficina debe poder exigir a los operadores económicos que hayan podido estar involucrados en el asunto investigado, o que puedan poseer información pertinente, que faciliten dicha información pertinente. Cuando responden a dichas solicitudes, los operadores económicos no están obligados a admitir que han realizado una actividad ilegal, pero sí a responder a las preguntas relativas a los hechos y a proporcionar documentos, incluso si dicha información puede ser utilizada contra ellos o contra otro operador para establecer la existencia de una actividad ilegal.
(22) Durante los controles y verificaciones in situ, los operadores económicos deben tener la posibilidad de expresarse en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que tenga lugar el control, así como el derecho a contar con la asistencia de una persona de su elección, incluido su asesor jurídico externo. No obstante, la presencia de un asesor jurídico no debe constituir un requisito legal para que los controles y verificaciones in situ sean válidos. A fin de garantizar la eficacia de los controles y verificaciones in situ, en particular en lo que respecta al riesgo de desaparición de las pruebas, la Oficina debe poder acceder a los locales, terrenos, medios de transporte y demás lugares de uso profesional sin esperar a que el operador consulte con su asesor jurídico. Para iniciar la realización del control, la Oficina solo debe aceptar un plazo razonable de espera a que se produzca dicha consulta. Dicho plazo deberá ser el mínimo estrictamente necesario.
(23) Con el fin de garantizar la transparencia, a la hora de efectuar los controles y verificaciones in situ, la Oficina debe proporcionar a los operadores económicos información adecuada sobre su deber de cooperar y las consecuencias de negarse a hacerlo, así como sobre el procedimiento aplicable al control, incluidas las garantías procedimentales aplicables.
(24) En las investigaciones internas y, cuando sea necesario, también en las investigaciones externas, la Oficina tiene acceso a toda información pertinente que posean las instituciones, órganos y organismos. Tal como apunta la evaluación de la Comisión, resulta necesario aclarar que este acceso debe ser posible con independencia del tipo de soporte en el que estén almacenados la información o los datos, a fin de reflejar la evolución del progreso tecnológico. [Enm. 9]
(25) A fin de crear un marco más coherente para las investigaciones de la Oficina, es conveniente armonizar en mayor medida las normas aplicables a las investigaciones internas y externas para resolver algunas incoherencias señaladas por la Comisión en su evaluación, relativas a divergencias injustificadas en las normas. Así debe hacerse, por ejemplo, para establecer que los informes y las recomendaciones que se elaboren como resultado de una investigación externa puedan enviarse a la institución, el órgano o el organismo a los que conciernan para que estos adopten las medidas adecuadas, como se hace con las investigaciones internas. Cuando sea posible de conformidad con su mandato, la Oficina deberá apoyar a la institución, el órgano o el organismo afectados en la actuación que emprendan para seguir sus recomendaciones. A fin de asegurar mejor la cooperación entre la Oficina y las instituciones, órganos y organismos, la Oficina debe informar, cuando sea necesario, a la institución, el órgano o el organismo afectados si decide no abrir una investigación externa, por ejemplo en el caso de que una institución, un órgano o un organismo fuera la fuente de la información inicial.
(26) La Oficina debe disponer de los medios necesarios para seguir el rastro de los fondos a fin de desvelar el modus operandi característico de numerosas conductas fraudulentas. En la actualidad puede obtener la información bancaria que obra en poder de las entidades de crédito de varios Estados miembros y que resulta pertinente para su actividad investigadora a través de la cooperación con las autoridades nacionales y de la asistencia que estas le prestan. Con objeto de garantizar un enfoque eficaz en toda la Unión, el Reglamento debe especificar el deber de las autoridades nacionales competentes de proporcionar información sobre cuentas bancarias y de pagos a la Oficina, como parte de su obligación general de prestar asistencia a esta. Como norma general, esta cooperación debe tener lugar a través de las Unidades de Inteligencia Financiera de los Estados miembros. Cuando presten dicha asistencia a la Oficina, las autoridades nacionales deben actuar en cumplimiento de las disposiciones pertinentes de Derecho procesal recogidas en la legislación nacional del Estado miembro de que se trate.
(26 bis) A fin de prestar atención a la protección y el respeto de los derechos y garantías procedimentales, la Oficina debe crear una función interna en forma de Controlador de las garantías procedimentales, y proporcionarle los recursos adecuados. El Controlador de las garantías procedimentales debe contar con acceso a toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones. [Enm. 10]
(26 ter) El presente Reglamento debe establecer un mecanismo de denuncia para la Oficina en colaboración con el Controlador de las garantías procedimentales, a fin de salvaguardar el respeto por los derechos y garantías procedimentales en todas las actividades de la Oficina. Debe ser un mecanismo administrativo en virtud del cual el Controlador sea responsable de gestionar las denuncias recibidas por la Oficina de conformidad con el derecho a una buena administración. El mecanismo de denuncia debe ser efectivo y garantizar un seguimiento adecuado de las denuncias. Con el fin de aumentar la transparencia y la responsabilidad, la Oficina debe incluir información acerca del mecanismo de denuncia en su informe anual, En dicho informe se debe indicar, en particular, el número de denuncias recibidas, los tipos de violaciones de garantías y derechos procedimentales a que se refieren, las actividades en cuestión y, en su caso, las medidas de seguimiento adoptadas por la Oficina. [Enm. 11]
(27) La transmisión temprana de información por parte de la Oficina con objeto de adoptar medidas cautelares constituye una herramienta esencial para proteger los intereses financieros de la Unión. Con el objetivo de asegurar una estrecha cooperación en este aspecto entre la Oficina y las instituciones, órganos y organismos de la Unión, conviene que estas tengan la oportunidad de consultar en cualquier momento a la Oficina para decidir sobre cualquier medida cautelar oportuna, incluidas las de aseguramiento de las pruebas.
(28) En la actualidad, los informes que elabora la Oficina constituyen elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del mismo modo y en las mismas condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las Administraciones nacionales. La evaluación de la Comisión constató que, en determinados Estados miembros, esta norma no garantiza suficientemente la eficacia de las actividades de la Oficina. Para aumentar la eficacia de los informes de la Oficina y su utilización coherente, el Reglamento debe establecer la admisibilidad de dichos informes en procedimientos judiciales de carácter no penal ante órganos jurisdiccionales nacionales, así como en procedimientos administrativos que se lleven a cabo en los Estados miembros. La norma que dispone la equivalencia de estos informes con los que elaboran los inspectores de las Administraciones nacionales debe ser también de aplicación en el caso de los procedimientos judiciales nacionales de naturaleza penal. El Reglamento debe establecer también la admisibilidad de los informes elaborados por la Oficina en procedimientos administrativos y judiciales a nivel de la Unión.
(29) El mandato de la Oficina incluye la protección de los ingresos del presupuesto de la Unión derivados de los recursos propios procedentes del IVA. En este ámbito, la Oficina debe poder apoyar y complementar las actividades de los Estados miembros a través de investigaciones llevadas a cabo de acuerdo con su mandato, de la coordinación de las autoridades nacionales competentes en casos transnacionales complejos y de la prestación de apoyo y asistencia a los Estados miembros y a la Fiscalía Europea. Con este fin, la Oficina debe poder intercambiar información a través de la red Eurofisc creada en virtud del Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo(10)teniendo presente las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo(11) para promover y facilitar la cooperación en la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA. [Enm. 12]
(30) El Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 introdujo los servicios de coordinación antifraude de los Estados miembros para facilitar una cooperación y un intercambio de información eficaces —incluida información de naturaleza operativa— entre la Oficina y los Estados miembros. La evaluación concluyó que estos servicios han realizado una contribución positiva al trabajo de la Oficina. Además, señaló la necesidad de aclarar en mayor medida su función con objeto de garantizar que la Oficina reciba la asistencia necesaria para asegurar que sus investigaciones resulten eficaces, manteniendo al mismo tiempo la organización y las competencias de los servicios de coordinación antifraude de cada Estado miembro. A este respecto, los servicios de coordinación antifraude deben poder proporcionar, obtener o coordinar la asistencia que necesite la Oficina para poder llevar a cabo eficazmente sus tareas antes de una investigación interna o externa, durante su transcurso o una vez que finalice.
(31) El deber de la Oficina de prestar asistencia a los Estados miembros para coordinar sus actuaciones en favor de la protección de los intereses financieros de la Unión es un elemento clave de su mandato de apoyar la cooperación transfronteriza entre los Estados miembros. Deben establecerse normas más detalladas para facilitar las actividades de coordinación de la Oficina y su colaboración en este contexto con las autoridades de los Estados miembros, con terceros países y con organizaciones internacionales. Estas normas no deben menoscabar el ejercicio, por parte de la Oficina, de las facultades conferidas a la Comisión en virtud de las disposiciones específicas que regulan la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la cooperación entre dichas autoridades y la Comisión, en particular el Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo(12).
(32) Además, la Oficina debe tener la posibilidad de solicitar la asistencia de los servicios de coordinación antifraude en el contexto de las actividades de coordinación, y estos servicios deben poder cooperar entre ellos para reforzar aún más los mecanismos disponibles para la cooperación en la lucha contra el fraude.
(32 bis) Las autoridades competentes de los Estados miembros deben prestar la asistencia necesaria para que la Oficina cumpla su misión. Cuando la Oficina formule recomendaciones judiciales a las fiscalías nacionales de un Estado miembro y no se realice ningún seguimiento, el Estado miembro debe justificar su decisión ante la Oficina. Una vez al año, la Oficina debe elaborar un informe que permita dar cuenta de la asistencia prestada por los Estados miembros y del seguimiento de las recomendaciones judiciales. [Enm. 13]
(32 ter) Con el fin de complementar las normas procedimentales relativas a la realización de las investigaciones establecidas en el presente Reglamento, la Oficina debe determinar el código procedimental que debe seguir el personal de la Oficina en las investigaciones. Por tanto, en lo que respecta al establecimiento de dicho código procedimental, debe delegarse a la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE, sin perjuicio de la independencia de la Oficina en el ejercicio de sus competencias. Dichos actos delegados deben abarcar, en particular, las prácticas que deberán seguirse para llevar a la práctica el mandato y el estatuto de la Oficina; las normas pormenorizadas aplicables a los procedimientos de investigación, así como las actividades de investigación autorizadas; los derechos legítimos de las personas afectadas; las garantías procedimentales; las disposiciones relativas a la protección de datos y las políticas de comunicación y acceso a los documentos; las disposiciones relativas al control de la legalidad y las vías de recurso a disposición de las personas afectadas; las relaciones con la Fiscalía Europea. Reviste especial importancia que la Oficina lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. La Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 14]
(32 quater) A más tardar cinco años después de la fecha que se determine de conformidad con el artículo 120, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1939, la Comisión debe evaluar la aplicación del presente Reglamento y, en particular, la eficiencia de la cooperación entre la Oficina y la Fiscalía Europea. [Enm. 15]
(33) Dado que los Estados miembros no pueden lograr suficientemente el objetivo del presente Reglamento de fortalecer la protección de los intereses financieros de la Unión mediante la adaptación del funcionamiento de la Oficina a la creación de la Fiscalía Europea y la mejora de la eficacia de las investigaciones de la Oficina, sino que dicho objetivo se logrará mejor a nivel de la Unión mediante la adopción de normas que regulen la relación entre ambos organismos de la Unión y la mejora de la eficacia en la realización de las investigaciones de la Oficina en toda la Unión, esta última puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no va más allá de lo que resulta necesario para intensificar la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión.
(34) El presente Reglamento no modifica las competencias y responsabilidades de los Estados miembros para tomar medidas encaminadas a combatir el fraude, la corrupción o cualquier otra actividad ilegal cometida en detrimento de los intereses financieros de la Unión.
(35) El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo(13) y presentó un dictamen el ...(14).
(36) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013,
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 se modifica como sigue:
-1) En el artículo 1, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
«1. A fin de intensificar la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal o irregularidad que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo denominadas conjuntamente, cuando el contexto así lo requiera, «la Unión»), la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, creada por la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom (en lo sucesivo denominada «la Oficina»), desempeñará las funciones de investigación conferidas a la Comisión por:»; [Enm. 16]
"
-1 bis) En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2.La Oficina aportará la asistencia de la Comisión a los Estados miembros para organizar una colaboración estrecha y regular entre sus autoridades competentes, con el fin de coordinar su acción dirigida a proteger contra el fraude los intereses financieros de la Unión. La Oficina contribuirá a la concepción y al desarrollo de los métodos de prevención y de lucha contra el fraude, la corrupción, y cualquier otra actividad ilegal o irregularidad que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. La Oficina fomentará y coordinará, con y entre los Estados miembros, la puesta en común de la experiencia operativa y las mejores prácticas procedimentales en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Unión, así como las medidas de apoyo conjuntas de lucha contra el fraude que lleven a cabo los Estados miembros con carácter voluntario.» [Enm. 17]
"
-1 ter) En el artículo 1, apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:"
«d) el Reglamento (UE) 2018/1725.». [Enm. 18]
"
-1 quater) En el artículo 1, apartado 3, se añade la letra d bis) siguiente:"
«d bis) el Reglamento (UE) 2016/679.». [Enm. 19]
"
-1 quinquies) En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4. Dentro de las instituciones, órganos y organismos creados por los Tratados o en virtud de los mismos (en lo sucesivo, «las instituciones, órganos y organismos») y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 quinquies, la Oficina efectuará las investigaciones administrativas dirigidas a luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal o irregularidad que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. A tal efecto, investigará hechos graves ligados al desempeño de actividades profesionales constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de la Unión que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales, o de un incumplimiento análogo de las obligaciones de los miembros de las instituciones y órganos, de los directivos de los organismos, o de los miembros del personal de las instituciones, órganos y organismos no sometidos al Estatuto de los funcionarios (en lo sucesivo denominados conjuntamente «los funcionarios, otros agentes, miembros de las instituciones u órganos, directivos de los organismos o miembros del personal»). [Enm. 20]
"
1) En el artículo 1 se inserta el apartado 4 bis siguiente:"
«4 bis. La Oficina establecerá y mantendrá una relación estrecha con la Fiscalía Europea creada por el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo(15) en el marco de una cooperación reforzada. Esta relación se basará en la cooperación mutua, en la complementariedad, en la no repetición y en el intercambio de información entre ambas. Su objetivo será, en particular, garantizar la utilización de todos los medios disponibles para la protección de los intereses financieros de la Unión mediante la complementariedad de sus respectivos mandatos y el apoyo de la OLAF a la Fiscalía Europea. [Enm. 21]
La cooperación entre la Oficina y la Fiscalía Europea se regirá por lo dispuesto en los artículos 12 quater a 12 septies».
"
1 bis) En el artículo 1, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
«5. Para la aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros, instituciones, órganos u organismos podrán celebrar acuerdos administrativos con la Oficina. Dichos acuerdos podrán referirse, en particular, a la transmisión de información, la realización y el seguimiento de investigaciones.». [Enm. 22]
"
1 ter) En el artículo 2, el punto 2 se sustituye por el siguiente:"
«2) «irregularidad» se entenderá en el sentido que se atribuye a este término en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95, incluidas las infracciones que afecten a los ingresos procedentes del impuesto sobre el valor añadido;» [Enm. 23]
"
1 quater) En el artículo 2, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3) “fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal o irregularidad que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión” se entenderán en el sentido que se atribuye a estos términos en los actos pertinentes de la Unión;». [Enm. 24]
"
2) En el artículo 2, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4) “investigaciones administrativas” (en lo sucesivo, “las investigaciones”) se entenderán en el sentido de todas las inspecciones, verificaciones y otras medidas adoptadas por la Oficina, de conformidad con los artículos 3 y 4, para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 1 y determinar, en su caso, el carácter irregular de las actividades investigadas; estas investigaciones no afectarán a los poderes de la Oficina o de las autoridades competentes de los Estados miembros para incoar diligencias penales.»
"
2 bis) En el artículo 2, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:"
«5) “persona implicada“ se entenderá en el sentido de toda persona u operador económico sospechoso de haber incurrido en fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal o irregularidad que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión y que, por tanto, esté siendo investigada por la Oficina;». [Enm. 25]
"
2 ter) En el artículo 2, se inserta el punto siguiente:"
«7 bis. “miembro de una institución”, se entenderá en el sentido de todo diputado al Parlamento Europeo, miembro del Consejo Europeo, representante de un Estado miembro a nivel ministerial en el Consejo, miembro de la Comisión Europea, miembro del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, miembro del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo o miembro del Tribunal de Cuentas, según el caso.». [Enm. 26]
"
2 quater) En el artículo 2, se inserta el punto siguiente:"
«7 ter. “los mismos hechos”, se entenderá en el sentido de que los hechos relevantes son idénticos, entendiéndose estos en el sentido de la existencia de un conjunto de circunstancias concretas conectadas inextricablemente entre sí y que, en su totalidad, pueden constituir elementos de una investigación delictual competencia de la Oficina o de la Fiscalía Europea.». [Enm. 27]
"
3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 3
Investigaciones externas Controles y verificaciones in situ en los Estados miembros y en terceros países [Enm. 28]
1. Dentro del ámbito de aplicación definido en el artículo 1 y en el artículo 2, puntos 1 y 3, la Oficina efectuará controles y verificaciones in situ en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación y de asistencia mutua vigentes y cualquier otro instrumento jurídico en vigor, en terceros países y en los locales de organizaciones internacionales. [Enm. 29]
2. Los controles y verificaciones in situ se realizarán de conformidad con el presente Reglamento y, en aquellos aspectos no cubiertos por este, con el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96.
3. Los operadores económicos cooperarán con la Oficina en el curso de sus investigaciones. La Oficina podrá solicitar a los agentes económicos información oral y escrita de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra b). [Enm. 30]
4. La Oficina llevará a cabo controles y verificaciones in situ previa presentación de una habilitación escrita, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento y en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/1996. Informará al operador económico afectado del procedimiento aplicable al control, incluidas las garantías procedimentales aplicables, y de su deber de cooperar.
5. En el ejercicio de estas competencias, la Oficina cumplirá las garantías procedimentales previstas en el presente Reglamento y en el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96. Durante la realización de un control o verificación in situ, el operador económico afectado tendrá derecho a no realizar declaraciones autoinculpatorias y a contar con la asistencia de una persona de su elección. Cuando el operador económico realice declaraciones durante los controles in situ, se le ofrecerá la posibilidad de expresarse en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté ubicado. El derecho del operador económico a contar con la asistencia de una persona de su elección no impedirá a la Oficina acceder a los locales de este ni retrasará indebidamente el inicio del control.
6. A petición de la Oficina, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate prestará al personal de la Oficina, sin demora indebida, la asistencia necesaria para permitir la realización efectiva de su misión, tal como se especifica en la habilitación escrita prevista en el artículo 7, apartado 2. [Enm. 31]
El Estado miembro de que se trate garantizará, de conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96, que el personal de la Oficina disponga de acceso a toda la información, los documentos y los datos relacionados con el asunto investigado que puedan ser necesarios para llevar a cabo de manera eficaz y eficiente los controles y verificaciones in situ, y que dicho personal pueda asumir la custodia de documentos o datos para asegurar que no exista peligro de que desaparezcan. Cuando se utilicen dispositivos privados con fines profesionales, dichos dispositivos serán investigados por la Oficina únicamente si esta tiene motivos sólidos para suponer que su contenido puede ser pertinente para la investigación. [Enm. 32]
7. Cuando el operador económico afectado se someta a un control o verificación in situ autorizados en virtud del presente Reglamento, no serán de aplicación el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (Euratom, CE) n.º 2988/95, ni el artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96, en la medida en que dichas disposiciones exigen el cumplimiento de la legislación nacional y pueden limitar el acceso de la Oficina a la información y la documentación en las condiciones aplicables a los inspectores de las Administraciones nacionales.
En los casos en que el personal de la Oficina encuentre que un operador económico se resiste a someterse a un control o una verificación in situ autorizados en virtud del presente Reglamento, el Estado miembro de que se trate prestará a dicho personal la asistencia necesaria de las autoridades policiales para que pueda llevar a cabo el control o la verificación in situ de forma eficaz y sin demoras indebidas.
Cuando presten asistencia de conformidad con el presente apartado o con el apartado 6, las autoridades nacionales competentes actuarán con arreglo a las normas procedimentales nacionales aplicables a la autoridad nacional competente de que se trate. Si dicha asistencia requiere la autorización de una autoridad judicial de conformidad con la legislación nacional, se solicitará esa autorización.
7 bis. Cuando se demuestre que un Estado miembro no cumple con su deber de cooperar en virtud de los apartados 6 y 7, la Unión tendrá derecho a recuperar el importe correspondiente a los controles o verificaciones in situ de que se trate. [Enm. 33]
8. En el ejercicio de sus funciones de investigación, la Oficina efectuará los controles y las verificaciones previstos en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 y en las normativas sectoriales a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del citado Reglamento, en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación y de asistencia mutua vigentes y cualquier otro instrumento jurídico en vigor, en terceros países y en los locales de organizaciones internacionales.
9. Durante una investigación externa, y en la medida en que sea estrictamente necesario para determinar la existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión, la Oficina podrá tener acceso a la información y los datos pertinentes, con independencia del soporte en el que estén almacenados, de que dispongan las instituciones, órganos y organismos, en relación con los hechos investigados. Será de aplicación a tal efecto el artículo 4, apartados 2 y 4. [Enm. 34]
10. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 quater, apartado 1, cuando, antes de que se adopte una decisión sobre iniciar o no una investigación externa, la Oficina disponga de información que sugiera la existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión, esta podrá informar a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate y, en caso necesario, a las instituciones, órganos y organismos de que se trate.
Sin perjuicio de las normas sectoriales mencionadas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate velarán por que se adopten las medidas oportunas, con arreglo al Derecho nacional, en las que podrá participar la Oficina. Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate informarán a la Oficina, a petición de esta, sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos merced a la información mencionada en el párrafo primero del presente apartado.» [Enm. 35]
"
4) El artículo 4 se modifica como sigue:
-a) el título se modifica como sigue:"
«Disposiciones adicionales sobre las investigaciones»; [Enm. 36]
"
-a bis) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1.Las investigaciones administrativas dentro de las instituciones, órganos y organismos en los ámbitos a que se refiere el artículo 1 se efectuarán de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en las decisiones adoptadas por cada institución, órgano u organismo.»; [Enm. 37]
"
(a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. En el curso de investigaciones internas: [Enm. 38]
a)
la Oficina tendrá derecho a acceder de manera inmediata y sin mediar preaviso, cuando sea necesario para determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal o irregularidad que afecte a los intereses financieros de la Unión, a cualquier información y datos pertinentes relacionados con el asunto objeto de investigación, con independencia del tipo de soporte en el que estén almacenados, que obre en poder de las instituciones, órganos y organismos, así como a los locales de estos. Cuando se utilicen dispositivos privados con fines profesionales, dichos dispositivos serán investigados por la Oficina únicamente si esta tiene motivos sólidos para suponer que su contenido puede ser pertinente para la investigación. La Oficina podrá controlar la contabilidad de las instituciones, órganos y organismos. La Oficina podrá hacer copias y obtener extractos de cualquier documento y del contenido de cualquier soporte de información que obre en poder de las instituciones, órganos y organismos y, en caso necesario, asumir la custodia de esos documentos o informaciones, para evitar todo riesgo de desaparición; [Enm. 39]
b)
la Oficina podrá pedir información oral, inclusive mediante entrevista, o escrita a los operadores económicos, los funcionarios, otros agentes, miembros de las instituciones y órganos, directivos de los organismos, o miembros del personal, exhaustivamente documentada de conformidad con las normas de la Unión en materia de confidencialidad y protección de datos. Los operadores económicos cooperarán con la Oficina.»; [Enm. 40]
"
(b) se suprime el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, la Oficina podrá efectuar controles y verificaciones in situ en los locales de operadores económicos con el fin de tener acceso a la información pertinente en relación con los hechos de la investigación interna.»; [Enm. 41]
"
b bis) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4. Se informará a las instituciones, órganos y organismos cuando el personal de la Oficina efectúe una investigación en sus locales, y cuando consulte un documento o datos, o solicite información que obre en poder de los mismos. Sin perjuicio de los artículos 10 y 11 del presente Reglamento, la Oficina podrá transmitir en cualquier momento a la institución, órgano u organismo interesado la información obtenida durante las investigaciones.»; [Enm. 42]
"
b ter) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
«5.Las instituciones, órganos y organismos establecerán los procedimientos apropiados y adoptarán las medidas necesarias para garantizar en todas las fases del procedimiento la confidencialidad de las investigaciones.»; [Enm. 43]
"
b quater) en el artículo 4, apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«Cuando las investigaciones revelen que un funcionario, otro agente, un miembro de una institución u órgano, un directivo de un organismo, o un miembro del personal puede verse afectado por la investigación, se informará al respecto a la institución, órgano u organismo al que pertenezca dicha persona.»; [Enm. 44]
"
b quinquies) en el artículo 4, apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«En caso de que no pueda garantizarse la confidencialidad de una investigación utilizando los canales de comunicación habituales, la Oficina recurrirá a los canales alternativos adecuados para transmitir la información.»; [Enm. 45]
"
b sexies) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:"
«7. La decisión que adopte cada institución, órgano u organismo, con arreglo al apartado 1, incluirá en particular una norma que incluya la obligación que incumbe a los funcionarios, otros agentes, miembros de las instituciones y órganos, a los directivos de los organismos, o a los miembros del personal, de cooperar con la Oficina y facilitarle información, garantizando al mismo tiempo la confidencialidad de la investigación.»; [Enm. 46]
"
(c) en el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 quater, apartado 1, cuando, antes de que se adopte una decisión sobre iniciar o no una investigación, la Oficina disponga de información que sugiera la existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal o irregularidad que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión, esta podrá informar, según proceda, a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate y a las instituciones, órganos y organismos de que se trate.
La institución, órgano u organismo de que se trate informará a la Oficina, a petición de esta, de las medidas adoptadas y de los resultados obtenidos sobre la base de dicha información.» [Enm. 47]
"
c bis) en el apartado 8, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«Por lo que se refiere a las investigaciones en el seno de las instituciones, órganos y organismos, cuando la Oficina informe a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate, serán de aplicación los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 9, apartado 4, párrafos segundo y tercero. Si las autoridades competentes deciden adoptar medidas sobre la base de la información que les ha sido transmitida, de conformidad con el Derecho nacional, informarán de ello a la Oficina, a petición de esta. [Enm. 48]
"
c ter) en el apartado 8, después del párrafo segundo se añade el párrafo siguiente:"
«Por lo que se refiere a los controles y verificaciones in situ en virtud del artículo 3, sin perjuicio de las normas sectoriales mencionadas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate velarán por que se adopten las medidas oportunas, con arreglo al Derecho nacional, en las que podrá participar la Oficina. Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate informarán a la Oficina, a petición de esta, sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos merced a la información mencionada en el párrafo primero del presente apartado.» [Enm. 49]
"
5) El artículo 5 se modifica como sigue:
(d) en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:"
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 quinquies, el Director General podrá iniciar una investigación cuando haya sospecha suficiente, que puede también basarse en información proporcionada por una tercera parte o por información anónima, de que se ha incurrido en fraude, corrupción u otra actividad ilegal en detrimento de los intereses financieros de la Unión.»; [Enm. 50]
"
a bis) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 quinquies,el Director General podrá iniciar una investigación cuando haya sospecha suficiente, que puede también basarse en información proporcionada por una tercera parte o por información anónima, de que se ha incurrido en fraude, corrupción u otra actividad ilegal o irregularidad en detrimento de los intereses financieros de la Unión. El período de evaluación previo a la decisión no será superior a dos meses. Si se conoce la identidad del informador que proporcionó la información subyacente, se le informará según proceda.» [Enm. 51]
"
a ter) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«La iniciación de una investigación se decidirá por iniciativa propia del director general o a petición de una institución, órgano u organismo de la Unión o de un Estado miembro.»; [Enm. 52]
"
a quater) en el apartado 2, se suprime el párrafo segundo; [Enm. 53]
a quinquies) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3.Tanto si el director general está considerando la posibilidad de iniciar o no una investigación previa petición contemplada en el apartado 2, como si la Oficina está llevando a cabo dicha investigación, las instituciones, órganos u organismos afectados no iniciarán una investigación paralela sobre los mismos hechos, a no ser que se acuerde de otro modo con la Oficina. El presente apartado no será de aplicación a las investigaciones que efectúe la Fiscalía Europea en virtud del Reglamento (UE) n.º 2017/1939.»; [Enm. 54]
"
(e) en el apartado 3, se añade la frase siguiente:"
«El presente apartado no será de aplicación a las investigaciones que efectúe la Fiscalía Europea en virtud del Reglamento (UE) n.º 2017/1939.»; [Enm. 55]
"
b bis) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
«5. Si el Director General decide no iniciar una investigación en el seno de las instituciones, órganos y organismos, pese a existir suficiente sospecha de que se ha incurrido en fraude, corrupción u otra actividad ilícita o irregularidad en detrimento de los intereses financieros de la Unión, transmitirá sin demora la información pertinente a la institución, órgano u organismo interesado para que este pueda adoptar las medidas adecuadas, de conformidad con las normas que les sean aplicables. La Oficina acordará con la institución, órgano u organismo, en su caso, las medidas adecuadas para proteger la confidencialidad de la fuente de los elementos de información y, si fuere necesario, pedirá que se la mantenga informada de las decisiones adoptadas en este sentido.»; [Enm. 56]
"
c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"
«6. Si el Director General decide no iniciarefectuar un control o una investigación externa, podrá transmitirverificación in situ con arreglo al artículo 3, pese a existir suficiente sospecha de que se ha incurrido en fraude, corrupción u otra actividad ilícita o irregularidad en detrimento de los intereses financieros de la Unión, transmitirá sin demora toda información pertinente a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate para tomar medidas, si procede, de acuerdo con el Derecho de la Unión y con la normativa nacional. Si fuera necesario, la Oficina informará también a la institución, órgano u organismo interesado.» [Enm. 57]
"
c bis) se añade el apartado 6 bis siguiente:"
«6 bis. El Director General informará periódicamente al Comité de Vigilancia, de conformidad con el artículo 17, apartado 5, sobre los casos en que haya decidido no iniciar una investigación, indicando los motivos de tal decisión.» [Enm. 58]
"
6) El artículo 7 se modifica como sigue:
-a) en el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. El Director General dirigirá el desarrollo de las investigaciones sobre la base, en su caso, de instrucciones escritas. Las investigaciones las realizará bajo su dirección el personal de la Oficina que él designe. El Director General no efectuará las investigaciones personalmente.»; [Enm. 59]
"
a) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«Las autoridades competentes de los Estados miembros prestarán la asistencia necesaria para que el personal de la Oficina cumpla su misión de conformidad con el presente Reglamento de manera eficaz y sin demora indebida.»;
"
b) en el apartado 3, se inserta el párrafo segundo siguiente:"
«A petición de la Oficina en relación con los hechos investigados, las Unidades de Inteligencia Financiera creadas en virtud de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo(16) y otras autoridades competentes pertinentes de los Estados miembros le proporcionarán lo siguiente:
(a)
la información a la que se refiere [el artículo 32 bis, apartado 3, de] la Directiva (UE) 2015/849(17);
(b)
cuando sea estrictamente necesario para los fines de la investigación, el registro de operaciones.»;
"
c) en el apartado 3, se añade el párrafo tercero siguiente:"
«Cuando presten asistencia de conformidad con los párrafos anteriores, las autoridades nacionales competentes actuarán con arreglo a las normas procedimentales nacionales aplicables a la autoridad nacional competente de que se trate.»;
"
c bis) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«Las instituciones, órganos y organismos velarán por que sus funcionarios, otros agentes, miembros, directivos y miembros del personal presten la asistencia necesaria para que el personal de la Oficina cumpla su misión de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, de manera efectivay sin demora indebida.»; [Enm. 60]
"
c ter) se suprime el apartado 4; [Enm. 61]
c quater) en el apartado 6, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
«6. En caso de que las investigaciones pongan de manifiesto que podría ser oportuno adoptar medidas cautelares administrativas para proteger los intereses financieros de la Unión, la Oficina informará sin demora a la institución, órgano u organismo interesado de la investigación en curso y propondrá las medidas que deban adoptarse. La información transmitida deberá incluir los siguientes elementos:» [Enm. 62]
"
c quinquies) en el apartado 6, párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) cualquier información que pudiera ayudar a la institución, órgano u organismo de que se trate a decidir las medidas cautelares administrativas que deban adoptarse con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión;»; [Enm. 63]
"
c sexies) en el apartado 6, párrafo primero, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:"
«c) cualesquiera medidas especiales de confidencialidad recomendadas, en particular en asuntos que impliquen el uso de diligencias de investigación que incumban a una autoridad judicial nacional u otra autoridad nacional, de conformidad con la normativa nacional aplicable a las investigaciones.»; [Enm. 64]
"
d) en el apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«Además de lo previsto en el párrafo primero, la institución, órgano u organismo de que se trate podrá consultar en todo momento coninformará a la Oficina a finsin demora de adoptar, en estrecha cooperación con esta, todascualquier desviación de las medidas cautelares apropiadas, incluidas las de aseguramiento de pruebas, e informará sin demora a la Oficina de su decisión.yde los motivos de ladesviación.»; [Enm. 65]
"
e) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:"
«8. Si no pudiera concluirse una investigación dentro de los doce meses siguientes a su inicio, el Director General, al finalizar dicho período de doce meses y posteriormente cada seis meses, informará al Comité de Vigilancia indicando con detalle las razones de la demora y , cuando proceda, las medidas correctoras previstasadoptadas a fin de acelerar la investigación.» [Enm. 66]
"
e bis) se añade el apartado 8 bis:"
«8 bis.El informe contendrá, como mínimo, una breve descripción de los hechos, su tipificación jurídica, una evaluación del perjuicio causado o que podría causarse, la fecha de expiración del plazo legal de prescripción, las razones por las que no se ha podido respetar el plazo de doce meses y las medidas correctoras previstas a fin de acelerar la investigación, cuando corresponda.». [Enm. 67]
"
7) El artículo 8 se modifica como sigue:
-a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Las instituciones, órganos y organismos comunicarán inmediatamente a la Oficina cualquier información relativa a posibles casos de fraude, corrupción, o cualquier otra actividad ilegal o irregularidad que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. Esta obligación se aplicará a la Fiscalía Europea cuando los casos en cuestión no formen parte de su mandato de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (UE) 2017/1939.»; [Enm. 68]
"
a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:"
«Cuando las instituciones, órganos y organismos informen a la Fiscalía Europea de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/1939, podrán, en lugar de ello, remitircumplir con la obligación establecida en el párrafo primero remitiendo a la Oficina una copia del informe enviado a la Fiscalía Europea.»; [Enm. 69]
"
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. Las instituciones, órganos y organismos, y, a menos que su Derecho nacional lo impida, las autoridades competentes de los Estados miembros remitirán sin demora, a petición de la Oficina o por propia iniciativa, cualquier documento o información que obre en su poder en relación con una investigación en curso de la Oficina. [Enm. 70]
Antes de iniciar una investigación, remitirán a la Oficina, a petición de esta, cualquier documento o información que obre en su poder y sea necesario para valorar las alegaciones o aplicar los criterios previstos en el artículo 5, apartado 1, para el inicio de las investigaciones.»;
"
c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Las instituciones, órganos y organismos, así como las autoridades competentes de los Estados miembros, a menos que su Derecho nacional lo impida, remitirán sin demora a la Oficina, a petición de esta o por propia iniciativa, cualquier otro documento o información que obre en su poder y que se considere pertinente en relación con la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal o irregularidad que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión.»; [Enm. 71]
"
d) se añade el apartado 4 siguiente:"
«4. El presente artículo no será de aplicación a la Fiscalía Europea con respecto a los delitos sobre los que pueda ejercer sus competencias de conformidad con los artículos 22 y 25el capítulo IV del Reglamento (UE) 2017/1939. [Enm. 72]
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que la Fiscalía Europea proporcione a la Oficina información pertinente sobre asuntos de conformidad con el artículo 34, apartado 8, el artículo 36, apartado 6, el artículo 39, apartado 4 y el artículo 101, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2017/1939.»
"
8) El artículo 9 se modifica como sigue:
-a) en el apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:"
«Los requisitos mencionados en los párrafos segundo y tercero no se aplicarán a la toma de declaraciones en el momento de realizar los controles y verificaciones insitu. No obstante, se informará a la persona interesada de sus derechos antes de tomar declaración, en particular del derecho a ser asistida por una persona de su elección.»; [Enm. 73]
"
-a bis) en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«Para ello, la Oficina remitirá a la persona interesada una invitación para que presente sus observaciones, ya sea por escrito o en una entrevista con el miembro del personal que la Oficina designe. Dicha invitación incluirá un resumen de los hechos que afecten a la persona interesada y la información que se requiere en los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725 e indicará el plazo límite de presentación de observaciones, que no será inferior a diez días hábiles a partir de la recepción de la invitación a presentar observaciones. Ese plazo de notificación se acortará previo acuerdo expreso de la persona interesada o por razones motivadas de urgencia de la investigación. El informe final sobre la investigación hará referencia a cualquiera de estas observaciones.»; [Enm. 74]
"
a) en el apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"
«En aquellos casos en los que sea necesario preservar la confidencialidad de la investigación y que impliquen el recurso a procedimientos de investigación que incumban a la Fiscalía Europea o a una autoridad judicial nacional, el Director General podrá decidir que se difiera el cumplimiento del deber de solicitar a la persona interesada que presente sus observaciones.»
"
a bis) se añade el apartado 5 bis:"
«5 bis.En los casos en que la Oficina recomiende un seguimiento judicial, y sin perjuicio de los derechos de confidencialidad de los denunciantes de irregularidades y de los informadores, la persona implicada tendrá acceso al informe elaborado por la Oficina con arreglo al artículo 11, tras su investigación, y a cualquier documento pertinente en la medida en que se refiera a dicha persona y, cuando proceda, si la Fiscalía Europea y las autoridades judiciales nacionales no presentan objeciones en un plazo de seis meses. La autoridad judicial competente también podrá conceder una autorización antes de que dicho período expire.»; [Enm. 75]
"
8 bis) Se añade el artículo 9 bis siguiente:"
«Artículo 9 bis
Controlador de las garantías procedimentales
1. La Comisión nombrará un controlador de las garantías procedimentales (en lo sucesivo, «el controlador»), de conformidad con el procedimiento descrito en el apartado 2, por un período de cinco años no renovable. Al final de su mandato, permanecerá en el cargo hasta que sea sustituido.
2. A raíz de una convocatoria de candidaturas publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión elaborará una lista de candidatos debidamente cualificados para los cargos de controlador. Previa consulta con el Parlamento Europeo y el Consejo, la Comisión designará al controlador.
3. El controlador contará con las cualificaciones y experiencia necesarias en el ámbito de los derechos y garantías procedimentales.
4. El controlador ejercerá sus funciones con total independencia y no solicitará ni aceptará instrucciones de nadie en el ejercicio de sus funciones.
5. El controlador supervisará el cumplimiento por parte de la Oficina de los derechos y garantías procedimentales. Se encargará de gestionar las denuncias recibidas por la Oficina.
6. El controlador deberá rendir cuentas del ejercicio de esta función anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité de Vigilancia y a la Oficina. En dicho informe no podrá referirse a casos concretos que se estén investigando y garantizará la confidencialidad de las investigaciones, incluso después de su archivo.»; [Enm. 76]
"
8 ter) Se inserta el artículo 9 ter siguiente:"
«Artículo 9 ter
Mecanismo de denuncia
1. La Oficina, en cooperación con el controlador, adoptará las medidas necesarias a fin de establecer un mecanismo de denuncias con el fin de supervisar y garantizar el respeto por las garantías procedimentales en todas las actividades de la Oficina.
2. Toda persona implicada en una investigación de la Oficina tendrá derecho a presentar una denuncia ante el controlador en relación con el cumplimiento por parte de la Oficina de las garantías procedimentales previstas en el artículo 9. La presentación de una denuncia no tendrá efectos suspensivos sobre el desarrollo de la investigación en curso.
3. Las denuncias podrán presentarse en el plazo de un mes a contar desde el momento en que el denunciante haya tenido conocimiento de los hechos que constituyan la presunta violación de sus garantías procedimentales. No podrá presentarse denuncia alguna una vez transcurrido un mes desde el archivo de la investigación. Las denuncias relacionadas con el plazo de notificación previsto en el artículo 9, apartados 2 y 4, se presentarán antes de que expire el plazo de notificación fijado en dichas disposiciones.
4. Cuando reciba una denuncia, el controlador informará inmediatamente al director general de la Oficina y dará a la Oficina la posibilidad de resolver la cuestión planteada por el denunciante en el plazo de 15 días hábiles.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Reglamento, la Oficina transmitirá al controlador toda la información que pueda ser necesaria para que el controlador formule una recomendación.
6. El controlador deberá formular una recomendación sobre la denuncia sin demora, y en cualquier caso en un plazo máximo de dos meses a partir de la comunicación por parte de la Oficina al controlador de las medidas adoptadas para resolver la cuestión, o a partir de la expiración del plazo mencionado en el apartado 3. La recomendación se presentará a la Oficina y se comunicará al denunciante. En casos excepcionales, el controlador podrá decidir la prórroga en quince días adicionales del plazo para formular la recomendación. El controlador informará al director general, mediante carta, de los motivos de la prórroga. En caso de no haberse recibido una recomendación del controlador en los plazos fijados en este apartado, se considerará que el controlador ha desestimado la denuncia sin formular una recomendación.
7. Sin interferir en el desarrollo de la investigación en curso, el controlador deberá examinar la denuncia en el marco de un procedimiento contradictorio. El controlador podrá pedir a testigos, siempre que estos consientan, que proporcionen por escrito o verbalmente las explicaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
8. El director general seguirá la recomendación del controlador a este respecto, salvo en casos debidamente justificados en los que pueda apartarse de dicha recomendación. En caso de que el director general no siga la recomendación del controlador, deberá comunicar al denunciante y al controlador las razones principales de tal decisión, en la medida en que ello no afecte a la investigación en curso. Deberá exponer los motivos por los que no siga la recomendación del controlador en una nota que se adjuntará al informe final de la investigación.
9. El director general podrá solicitar el dictamen del controlador sobre cualquier asunto relacionado con el respeto de las garantías procedimentales durante el mandato del controlador, incluso sobre la decisión de aplazar la información a la persona interesada a que se refiere el artículo 9, apartado 3. El director general indicará en toda solicitud de estas características el plazo en que el controlador debe responder.
10. Sin perjuicio de los plazos previstos en el artículo 90 bis del Estatuto, en caso de que un funcionario u otro agente de la Unión haya presentado una denuncia ante el director general de conformidad con el artículo 90 bis del Estatuto, y el funcionario o agente haya presentado una denuncia ante el controlador en relación con el mismo asunto, el director general deberá esperar a la recomendación del controlador antes de responder a la denuncia.»; [Enm. 77]
"
9) El artículo 10 se modifica del modo siguiente:
-a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Los datos comunicados u obtenidos en el transcurso de investigaciones fuera de las instituciones, órganos y organismos, cualquiera que sea la forma en que se presenten, estarán protegidos por las disposiciones pertinentes en el marco del Derecho nacional y de la Unión.»; [Enm. 78]
"
-a bis) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. Los datos comunicados u obtenidos en el transcurso de investigaciones en el seno de las instituciones, órganos u organismos, en cualquiera de sus formas, estarán amparados por el secreto profesional y la protección que les conceden las disposiciones aplicables a las instituciones de la Unión.»; [Enm. 79]
"
-a ter) se añade el apartado 3 bis siguiente:"
«3 bis.La Oficina publicará sus informes y recomendaciones después de que los organismos responsables hayan concluido todos los procedimientos de la Unión y nacionales conexos y cuando la publicación ya no afecte a las investigaciones. La publicación se efectuará de conformidad con las normas y principios en materia de protección de datos establecidos en el presente artículo y en el artículo 1.»; [Enm. 80]
"
a) en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
La Oficina designará un responsable de la protección de datos, de conformidad con el artículo 2443 del Reglamento (CE) n.º 45/2001 (UE) 2018/1725. [Enm. 81]
"
a bis) se añade el apartado 5 bis:"
«5 bis.Las personas que informen a la Oficina de delitos e infracciones relacionados con los intereses financieros de la Unión deberán recibir plena protección, concretamente a través de la legislación de la Unión relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.»; [Enm. 82]
"
10) El artículo 11 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:"
«El informe podrá irirá acompañado de recomendaciones del Director General sobre las medidas que deban adoptarse. Dichas recomendaciones, según proceda, indicarán toda medida disciplinaria, administrativa, financiera o judicial de las instituciones, órganos y organismos y de las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate y especificarán en concreto las cantidades estimadas que se deben recuperar, así como la calificación jurídica preliminar de los hechos probados.»; [Enm. 83]
"
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. Al redactar dichos informes y recomendaciones, se tendrán en cuenta las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y, siempre que sea aplicable, del Derecho nacional del Estado miembro interesado.
La Oficina tomará las medidas internas oportunas para garantizar la calidad permanente de los informes finales y de las recomendaciones, y evaluar la necesidad de revisar las directrices sobre los procedimientos de investigación para corregir cualquier posible incompatibilidad.; [Enm. 84]
Tras la simple verificación de su autenticidad, los informes así elaborados, incluidas todas las pruebas que sustentan dichos informes y se anexan a los mismos, constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos judiciales de carácter no penal ante órganos jurisdiccionales nacionales, así como en los procedimientos administrativos que se lleven a cabo en los Estados miembros. El presente Reglamento no afectará la facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales de evaluar libremente las pruebas. [Enm. 85]
Los informes elaborados por la Oficina constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos penales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las Administraciones nacionales. Estarán sujetos a los mismos criterios de apreciación que se apliquen a los informes administrativos de los inspectores de las Administraciones nacionales y tendrán el mismo valor probatorio que aquellos. [Enm. 86]
Los Estados miembros notificarán a la Oficina cualquier norma de Derecho nacional que sea pertinente a los efectos del tercerprimer párrafo. [Enm. 87]
Los órganos jurisdiccionales nacionales notificarán a la Oficina todo rechazo de pruebas de conformidad con el presente apartado. La notificación incluirá la base jurídica y una justificación detallada de la denegación. El director general evaluará, en sus informes anuales de conformidad con el artículo 17, apartado 4, la admisibilidad de las pruebas en los Estados miembros. [Enm. 88]
Los informes elaborados por la Oficina constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos judiciales ante los tribunales de la Unión y en los procedimientos administrativos que se lleven a cabo en la Unión.»;
"
(c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Los informes y recomendaciones que se redactan al término de una investigación externa y cualquier documento pertinente conexo se presentará, si procede, a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados con arreglo a la normativa sobre investigaciones externas y, si fuera necesario, a la institución, órgano u organismo interesado. Dicha institución, órgano u organismo adoptará las medidas que procedan, en particular disciplinarias y judiciales, en función de los resultados de la investigación externa, e informará de dichas medidas a la Oficina en un plazo límite fijado en las recomendaciones que acompañen al informe y, además, a petición de la Oficina. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Oficina en un plazo de nueve meses sobre las medidas adoptadas en respuesta al informe de caso. [Enm. 89]
"
c bis) se suprime el apartado 4; [Enm. 90]
c ter) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: "
«5. Cuando el informe elaborado al término de una investigación revele la existencia de hechos que pudieran dar lugar a actuaciones penales, dicha información se presentará, inmediatamente, a las autoridades judiciales del Estado miembro interesado, sin perjuicio de los artículos 12 quater y 12 quinquies.» [Enm. 91]
"
c quater) se inserta el apartado 6 bis:"
«6 bis.Las autoridades competentes de los Estados miembros y las instituciones, órganos u organismos velarán por que se apliquen las recomendaciones disciplinarias, administrativas, financieras y judiciales formuladas por el director general con arreglo a los apartados 1 y 3, y remitirán a la Oficina un informe detallado sobre las medidas adoptadas antes del 31 de marzo de cada año, que incluya las razones de la falta de aplicación de las recomendaciones formuladas por la Oficina, cuando proceda.»; [Enm. 92]
"
c quinquies) el apartado 8 se modifica como sigue:"
«8. Cuando un informador hubiera proporcionado a la Oficina información que hubiera dado lugar a una investigación, la Oficina comunicará que la investigación ha concluido. No obstante, la Oficina podrá denegar la solicitud si considera que puede ser perjudicial para los intereses legítimos de la persona afectada, la eficacia de la investigación y de ulteriores actuaciones o para los requisitos de confidencialidad.» [Enm. 93]
"
10 bis) Después del artículo 11, se inserta un nuevo artículo:"
«Artículo 11 bis
Alegaciones ante el Tribunal General
Cualquier persona interesada podrá interponer un recurso contra la Comisión para la anulación del informe de investigación transmitido a las autoridades nacionales o a las instituciones de conformidad con el artículo 11, apartado 3, por motivos de incompetencia, infracción de un requisito procedimental esencial, vulneración de los Tratados, incluida la vulneración de la Carta, o abuso de poder.» [Enm. 94]
"
11) El artículo 12 se modifica del modo siguiente:
-a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Sin perjuicio de los artículos 10 y 11 del presente Reglamento y de las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96, la Oficina podrá transmitir a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados la información obtenida durante los controles y verificaciones in situ de conformidad con el artículo 3, para que puedan tomar las medidas oportunas de acuerdo con su Derecho nacional. Además, comunicará información a la institución, el órgano o el organismo interesado.» [Enm. 95]
"
a) en el apartado 1, se añade la frase siguiente:"
«Además, comunicará información a la institución, el órgano o el organismo interesado.» [Enm. 96]
"
a bis) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«Sin perjuicio de los artículos 10 y 11, durante las investigaciones en el seno de las instituciones, organismos, oficinas y agencias, el director general transmitirá a las autoridades judiciales del Estado miembro interesado la información que la Oficina obtenga sobre hechos que sean competencia de una autoridad judicial nacional.» [Enm. 97]
"
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, a menos que su Derecho nacional lo impida, informarán a su debido tiempo a laen el plazo de un mes a la Oficina, por iniciativa propia o a petición de aquella, de las medidas tomadas sobre la base de la información que se les haya transmitido en virtud del presente artículo.»; [Enm. 98]
"
c) se añade el apartado 5 siguiente:"
«5. La Oficina podrá intercambiar información con la red Eurofisc creada en virtud del Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo(18), por propia iniciativa o si así se lo solicita esta.»
"
12) se insertan los artículos siguientes:"
«Artículo 12 bis
Servicios de coordinación antifraude en los Estados miembros
1. A efectos del presente Reglamento, los Estados miembros designarán un servicio (en lo sucesivo denominado «el servicio de coordinación antifraude») que facilite la cooperación y el intercambio de información efectivos con la Oficina, incluyendo información de carácter operativo. Cuando corresponda, de conformidad con el Derecho nacional, el servicio de coordinación antifraude podrá considerarse la autoridad competente a efectos del presente Reglamento.
2. A petición de la Oficina, antes de que se adopte una decisión sobre iniciar o no una investigación, así como durante una investigación o después de ella, los servicios de coordinación antifraude proporcionarán, obtendrán o coordinarán la asistencia necesaria para que la Oficina pueda desempeñar sus tareas de manera eficaz. Dicha asistencia incluirá, en particular, la prestada por las autoridades nacionales competentes con arreglo a lo previsto en el artículo 3, apartados 6 y 7, el artículo 7, apartado 3 y el artículo 8, apartados 2 y 3.
3. La Oficina podrá solicitar la ayuda de los servicios de coordinación antifraude cuando lleve a cabo actividades de coordinación de conformidad con el artículo 12 ter, incluso, cuando proceda, actividades de cooperación horizontal y de intercambio de información entre servicios de coordinación antifraude.
Artículo 12 ter
Actividades de coordinación
1. En virtud del artículo 1, apartado 2, la Oficina puede organizar y facilitar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, las instituciones, órganos y organismos, así como, de conformidad con los acuerdos de cooperación y de asistencia mutua vigentes y cualquier otro instrumento jurídico en vigor, autoridades de terceros países y organizaciones internacionales. Con este fin, las autoridades participantes y la Oficina pueden recopilar, analizar e intercambiar información, incluso de naturaleza operativa. El personal de la Oficina podrá acompañar a las autoridades competentes en la realización de actividades de investigación si así se lo solicitan estas. Serán de aplicación el artículo 6, el artículo 7, apartados 6 y 7, el artículo 8, apartado 3 y el artículo 10.
2. La Oficina podrá redactar un informe sobre las actividades de coordinación efectuadas y remitirlo, cuando proceda, a las autoridades nacionales competentes y a las instituciones, órganos y organismos interesados.
3. El presente artículo se aplicará sin menoscabo del ejercicio, por parte de la Oficina, de las facultades que se han conferido a la Comisión en virtud de disposiciones específicas que regulan la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la cooperación entre dichas autoridades y la Comisión.
3 bis. Las obligaciones de asistencia administrativa mutua con arreglo al Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo(19) y el Reglamento (UE) n.º 608/2013(20) también se aplicarán a las actividades de coordinación relacionadas con los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, de conformidad con este artículo. [Enm. 99]
4. La Oficina podrá participar en equipos de investigación conjuntos creados con arreglo al Derecho de la Unión aplicable y, en ese marco, intercambiar información operativa obtenida al amparo del presente Reglamento.
Artículo 12 quater
Presentación de informes a la Fiscalía Europea con respecto a cualquier comportamiento constitutivo de delito sobre el que pueda ejercer sus competencias
1. La Oficina informará a la Fiscalía Europea sin demora indebida de cualquier comportamiento constitutivo de delito sobre el que la Fiscalía Europea pueda ejercer sus competencias de conformidad con el artículo 22 y con el artículo 25, apartados 2 y 3,capítulo IV del Reglamento (UE) 2017/1939. Dicho informe se enviará en cualquier fase anterior ael plazo más breve posible antes de una investigación de la Oficina o en el transcurso de esta. [Enm. 100]
2. El informe contendrá, como mínimo, una descripción de los hechos y la información de que disponga la Oficina, incluidas una evaluación del perjuicio causado o que podría causarse, en caso de que la Oficina disponga de tal información, la posible tipificación jurídica y toda información disponible sobre víctimas potenciales, sospechosos y cualesquiera otras personas implicadas. Junto con el informe, la Oficina transmitirá a la Fiscalía Europea cualquier otra información pertinente sobre el asunto que obre en su poder. [Enm. 101]
3. La Oficina no estará obligada a notificar a la Fiscalía Europea denuncias manifiestamente infundadas.
En los casos en que la información recibida por la Oficina no incluya los elementos descritos en el apartado 2 y no exista ninguna investigación en curso de la Oficina, esta podrá llevar a cabo una evaluación preliminar de las denuncias. Dicha evaluación se efectuará con rapidez sin demora, en un plazo máximo de dos meses a contar desde la recepción de la información. Durante la evaluación se aplicarán el artículo 6 y el artículo 8, apartado 2. La Oficina se abstendrá de adoptar toda medida que pueda comprometer cualquier posible investigación futura de la Fiscalía Europea. [Enm. 102]
Después de esta evaluación preliminar, la Oficina informará a la Fiscalía Europea si se cumplen las condiciones previstas en el apartado 1.
4. En el caso de que durante una investigación de la Oficina salga a la luz un comportamiento como el mencionado en el apartado 1 y la Fiscalía Europea inicie una investigación tras recibir el informe, la Oficina no proseguirá con su investigación de los mismos hechos, salvo con arreglo a lo previsto en los artículos 12 sexies y 12 septies.
A efectos de la aplicación del párrafo primero, la Oficina comprobará con arreglo al artículo 12 octies, apartado 2, a través del sistema de gestión de casos de la Fiscalía Europea, si esta ha emprendido una investigación. La Oficina podrá solicitar información adicional a la Fiscalía Europea, que dispondrá de diez días hábiles para responder a esa solicitud.
5. Las instituciones, órganos y organismos podrán solicitar a la Oficina que lleve a cabo una evaluación preliminar de las denuncias que les hayan sido notificadas. Se aplicará el apartado 3 a estas solicitudes aplicarán a estas solicitudes los apartados 1 a 4, mutatis mutandis.La Oficina informará a la institución, órgano u organismo interesado de los resultados de la evaluación preliminar, a menos que dicha información pueda poner en peligro una investigación realizada por la Oficina o la Fiscalía Europea. [Enm. 103]
6. Cuando, tras informar a la Fiscalía Europea de conformidad con el presente artículo, la Oficina ponga fin a su investigación, no serán aplicables el artículo 9, apartado 4, ni el artículo 11.
Artículo 12 quinquies
No repetición de investigaciones
1. El Director General no iniciará una investigación de conformidad con el artículo 5, e interrumpirá una investigación en curso, si la Fiscalía Europea está llevando a cabo una investigación sobre los mismos hechos, salvo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 sexies o en el artículo 12 septies. El Director General informará a la Fiscalía Europea sobre cada decisión de no iniciar o interrumpir una investigación adoptada por esos motivos. [Enm. 104]
A efectos de la aplicación del párrafo primero, la Oficina comprobará con arreglo al artículo 12 octies, apartado 2, a través del sistema de gestión de casos de la Fiscalía Europea, si esta ha emprendido una investigación. La Oficina podrá solicitar información adicional a la Fiscalía Europea, que dispondrá de diez días hábiles para responder a esa solicitud. Este plazo podrá prorrogarse en casos excepcionales con sujeción a las modalidades que se deben establecer en los acuerdos de colaboración contemplados en el artículo 12 octies, apartado 1. [Enm. 105]
Cuando la Oficina ponga fin a su investigación de conformidad con el párrafo primero, no serán aplicables el artículo 9, apartado 4, ni el artículo 11.
1 bis. A petición de la Fiscalía Europea, la Oficina se abstendrá de realizar actos o de adoptar medidas que pudieran poner en peligro una investigación o incoación de un procedimiento penal de la Fiscalía Europea. La Fiscalía Europea informará a la Oficina sin demora indebida cuando desaparezcan los motivos que justificaban la petición. [Enm. 107]
1 ter. Cuando la Fiscalía Europea cierre o interrumpa una investigación con respecto a la cual haya recibido información del Director General de conformidad con el párrafo 1 y que sea pertinente para el ejercicio del mandato de la Oficina, informará a la Oficina sin dilaciones indebidas y podrá formular recomendaciones en relación con las investigaciones administrativas de seguimiento. [Enm. 108]
Artículo 12 sexies
Apoyo de la Oficina a la Fiscalía Europea
1. En el curso de una investigación de la Fiscalía Europea, y a petición de esta con arreglo al artículo 101, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939, la Oficina, de conformidad con su mandato, apoyará o complementará la actividad de la Fiscalía Europea, en particular:
facilitando la coordinación de acciones específicas de las autoridades administrativas nacionales competentes y los órganos de la Unión;
c)
realizando investigaciones administrativas.
2. Conforme al apartado 1, Se remitirá una solicitud por escrito tal y como se señala en el apartado 1yen la que se especificará como mínimo:
a)
información sobre la investigación de la Fiscalía Europea en la medida en que resulte pertinente para los fines de la solicitud.
b)
la medida (o las medidas) que la Fiscalía Europea solicite a la Oficina que ejecute;
c)
cuando proceda, el plazo previsto para su ejecución;
d)
cualquier tipo de instrucciones de conformidad con el apartado 2 bis.
Cuando sea necesario, la Oficina podrá solicitar información adicional. [Enm. 109]
2 bis. A fin de proteger la admisibilidad de las pruebas, así como los derechos fundamentales y las garantías procesales, cuando la Oficina ejecute medidas de apoyo o complementarias a petición de la Fiscalía Europea con arreglo al presente artículo, la Fiscalía Europea podrá ordenar a la Oficina que aplique normas más estrictas en materia de derechos fundamentales, garantías procesales y protección de datos que las previstas en el presente Reglamento. Para ello, especificará en detalle los requisitos formales y los procedimientos que deben aplicarse.
A falta de instrucciones específicas de la Fiscalía Europea de esta naturaleza, el capítulo VI (garantías procesales) y el capítulo VIII (protección de datos) del Reglamento (UE) 2017/1939 se aplicarán mutatis mutandis a las medidas ejecutadas por la Oficina con arreglo al presente artículo. [Enm. 110]
Artículo 12 septies
Investigaciones complementarias
1. En casos debidamente justificados en los que la Fiscalía Europea esté llevando a cabo una investigación, cuando el Director General considere que se debe iniciar una investigación de acuerdo con el mandato de la Oficina para facilitar la adopción de medidas cautelares o de naturaleza financiera, disciplinaria o administrativa, la Oficina informará de ello por escrito a la Fiscalía Europea especificando el carácter y la finalidad de la investigación y solicitará el consentimiento por escrito de la Fiscalía Europea para la apertura de una investigación complementaria. [Enm. 111]
La Fiscalía Europea dispondrá de 3020 días laborables desde la recepción de esta información para dar su consentimiento u oponerse a la puesta en marcha o continuación de una investigación o a la ejecución de determinados actos pertenecientescualquier acto perteneciente a esta, cuando sea necesario para evitar poner en peligro su propia investigación o incoación de procedimientos penales y mientras persistan los motivos que justifiquen su oposición. En situaciones debidamente justificadas, la Fiscalía Europea podrá ampliar el plazo en 10 días laborables adicionales. Informará de ello a la Oficina.
En caso de que la Fiscalía Europea se oponga, la Oficina no abrirá una investigación complementaria. En tal caso, a Fiscalía Europea informará a la Oficina sin demora indebida cuando desaparezcan los motivos que justificaban su oposición. [Enm. 112]
En el caso de que la Fiscalía Europea no se oponga dentro del plazo previsto en el párrafo anterior dé su consentimiento, la Oficina podrá iniciar o proseguir una investigación, que deberá llevar a cabo en estrecha consulta con la Fiscalía Europea. [Enm. 113]
En caso de que la Fiscalía Europea no respondiera dentro del plazo indicado en el párrafo segundo, la Oficina podrá efectuar consultas a la Fiscalía Europea a fin de adoptar una decisión en un plazo de diez días. [Enm. 114]
La Oficina aplazará o suspenderá su investigación, o se abstendrá de ejecutar determinados actos pertenecientes a esta, si la Fiscalía se opone posteriormente a ella aduciendo los mismos motivos a los que se hace referencia en el segundo párrafo.
2. Si, en respuesta a una solicitud de información presentada con arreglo al artículo 12 quinquies, la Fiscalía Europea informa a la Oficina de que no está llevando a cabo una investigación y posteriormente inicia una investigación sobre los mismos hechos, informará de ello sin demora a la Oficina. En el caso de que, tras recibir esta información, el Director General considere que la investigación iniciada por la Oficina debe continuar con vistas a facilitar la adopción de medidas cautelares o de naturaleza financiera, disciplinaria o administrativa, será de aplicación el apartado 1.
Artículo 12 octies
Acuerdos de colaboración e intercambio de información con la Fiscalía Europea
1. Cuando sea necesario para facilitar la cooperación con la Fiscalía Europea según lo establecido en el artículo 1, apartado 4 bis, la Oficina alcanzará un acuerdo con la Fiscalía Europea sobre los mecanismos administrativos que se emplearán. En estos acuerdos de colaboración podrán establecerse detalles prácticos para el intercambio de información, incluidos datos personales, información de carácter operativo, estratégico o técnico e información clasificada, así como la creación de plataformas de tecnología de la información, incluido un enfoque común en relación con las mejoras y la compatibilidad del software. Incluirán acuerdos detallados sobre el intercambio constante de información durante la recepción y la verificación de las denuncias por ambas oficinas con vistas a determinar las competencias en relación con las investigaciones realizadas por ambas oficinas. Incluirán también disposiciones sobre la transferencia de pruebas entre la Oficina y la Fiscalía Europea, así como disposiciones sobre el reparto de gastos.
Antes de la adopción de los acuerdos de colaboración con la Fiscalía Europea, el director general enviará el proyecto al Supervisor Europeo de Protección de Datos, al Comité de Vigilancia y al Parlamento Europeo para información. El Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Comité de Vigilancia emitirán sus dictámenes sin demora.. [Enm. 115]
2. La Oficina dispondrá de acceso indirecto a la información del sistema de gestión de casos de la Fiscalía Europea mediante un sistema de respuesta positiva o negativa. Cuando se encuentre una coincidencia entre los datos introducidos en el sistema de gestión de casos por la Oficina y los datos de que disponga la Fiscalía Europea, se comunicará el hecho de que existe tal coincidencia tanto a la Fiscalía Europea como a la Oficina. La Oficina adoptará las medidas adecuadas para que la Fiscalía Europea pueda acceder a la información recogida en su sistema de gestión de casos mediante un sistema de respuesta positiva o negativa.
Todo acceso indirecto a la información del sistema de gestión de casos de la Fiscalía Europea por parte de la Oficina se llevará a cabo únicamente y en la medida en que sea necesario para el desempeño de las funciones de la Oficina definidas en el presente Reglamento y estará debidamente justificado y validado mediante un procedimiento interno establecido por la Oficina. La Oficina mantendrá un registro de todos los casos de acceso al sistema de gestión de casos de la Fiscalía Europea. [Enm. 116]
2 bis. El Director General de la Oficina y el Fiscal General Europeo se reunirán al menos una vez al año para debatir asuntos de interés común. [Enm. 117]
"
12 bis) El artículo 15 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: "
«El Comité de Vigilancia seguirá en particular la evolución de la aplicación de las garantías procedimentales y la duración de las investigaciones.» [Enm. 118]
"
b) en el apartado 1, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente: "
«El Comité de Vigilancia tendrá acceso a toda la información y a todos los documentos que considere necesario para llevar a cabo sus tareas, incluidos informes y recomendaciones sobre investigaciones concluidas y asuntos archivados, sin que, no obstante, ello perjudique el desarrollo de las investigaciones en curso, y teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad y protección de datos.» [Enm. 119]
"
c) en el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«El Comité de Vigilancia designará a su presidente. Adoptará su reglamento interno que se remitirá, antes de su adopción, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, a efectos informativos. Las reuniones del Comité de Vigilancia se convocarán a iniciativa de su Presidente o del Director General. Celebrará, como mínimo, diez reuniones al año. El Comité de Vigilancia adoptará sus decisiones por mayoría de los miembros que lo componen. Su secretaría será provista por la Comisión y en estrecha consulta con el Comité de Vigilancia. Se consultará al Comité de Vigilancia antes del nombramiento del personal de la secretaría y se tendrá en cuenta su opinión. La secretaría actuará siguiendo las instrucciones del Comité de Vigilancia y con independencia de la Comisión. Sin perjuicio de su control sobre el presupuesto del Comité de Vigilancia y su secretaría, la Comisión no interferirá en las funciones de seguimiento del Comité de Vigilancia.». [Enm. 120]
"
13) El artículo 16 se modifica como sigue:
-a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión se reunirán una vez al año con el director general para proceder a un intercambio de opiniones a nivel político y tratar la política de la Oficina relativa a los métodos de prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal o irregularidad que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. El Comité de Vigilancia participará en este intercambio de opiniones. El Fiscal General Europeo estará invitado a participar en el intercambio de puntos de vista. Podrá invitarse a participar a representantes del Tribunal de Cuentas, Eurojust o Europol, sobre una base ad hoc, a petición del Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, el Director General o el Comité de Vigilancia.». [Enm. 121]
"
a) en el apartado 1, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:"
«Podrá invitarse a participar a representantes del Tribunal de Cuentas, la Fiscalía Europea, Eurojust o Europol, sobre una base ad hoc, a petición del Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, el Director General o el Comité de Vigilancia.»; [Enm. 122]
"
a bis) En el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
«2. El intercambio de opiniones puede referirse a cualquier asunto acordado por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. Más concretamente, el intercambio de opiniones puede referirse a:» [Enm. 123]
"
b) en el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:"
«d) el marco de las relaciones entre la Oficina y las instituciones, órganos y organismos, en particular la Fiscalía Europea, y las medidas adoptadas a raíz de los informes de investigación finales de la Oficina y otra información remitida por la Oficina;.» [Enm. 124]
"
b bis) en el apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:"
«e) el marco las relaciones entre la Oficina y las autoridades competentes de los Estados miembros y las medidas adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros a raíz de los informes de investigación finales de la Oficina y otra información remitida por la Oficina;». [Enm. 125]
"
b ter) se añade un apartado nuevo:"
«4 bis. La presidencia del intercambio de opiniones rotará entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.» [Enm. 126]
"
14) El artículo 17 se modifica como sigue:
-a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. La Oficina estará dirigida por un Director General. El Director General será designado por la Comisión, de conformidad con el procedimiento descrito en el apartado 2. El mandato del Director General tendrá una duración de siete años y no será renovable. El director general será contratado como agente temporal con arreglo al Estatuto de los funcionarios.» [Enm. 127]
"
-a bis) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. Con el fin de designar a un nuevo Director General, la Comisión publicará una convocatoria de candidaturas en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta publicación se realizará a más tardar seis meses antes de que finalice el mandato del Director General en activo. Previo dictamen favorable del Comité de Vigilancia sobre el procedimiento de selección aplicado por la Comisión, esta establecerá una lista de candidatos con las cualificaciones adecuadas. El director general será designado de común acuerdo por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión y, posteriormente, será nombrado por esta última.» [Enm. 128]
"
a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. El Director General no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna institución, órgano u organismo en el cumplimiento de sus deberes relativos al inicio y a la realización de investigaciones externas e internas o actividades de coordinación, y de elaboración de los informes correspondientes a las mismas. Si el Director General considera que una medida adoptada por la Comisión cuestiona su independencia, informará inmediatamente al respecto al Comité de Vigilancia y decidirá si incoa una acción judicial contra la Comisión ante el Tribunal de Justicia.»; [Enm. 129]
"
a bis) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4. El director general informará periódicamente, y como mínimo una vez al año, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas de los resultados de las investigaciones efectuadas por la Oficina, de las medidas adoptadas, de los problemas encontrados y del curso dado por la Oficina a las recomendaciones del Comité de Vigilancia de conformidad con el artículo 15, respetando la confidencialidad de las investigaciones, los derechos legítimos de las personas interesadas y de los informadores y, en su caso, la legislación nacional aplicable a los procedimientos judiciales.
El informe anual contendrá una evaluación del grado de cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos, en particular por lo que se refiere a la aplicación del artículo 11, apartados 2 y 6 bis.»; [Enm. 130]
"
a ter) se añade el apartado 4 bis:"
«4 bis. A petición del Parlamento Europeo en el contexto de sus derechos de control presupuestario, el director general podrá facilitar información sobre las actividades de la Oficina respetando la confidencialidad de las investigaciones y los procedimientos de seguimiento. El Parlamento Europeo garantizará la confidencialidad de las información facilitada de conformidad con el presente apartado». [Enm. 131]
"
a quater) en el apartado 5, se suprime el párrafo primero; [Enm. 132]
b) en el apartado 5, el párrafo segundo, letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) de los asuntos en los que la información se haya transmitido a las autoridades judiciales de los Estados miembros y o a la Fiscalía Europea;» [Enm. 133]
"
b bis) en el apartado 5, párrafo tercero, se añade la letra siguiente::"
«b bis) de los asuntos archivados;» [Enm. 134]
"
b ter) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:"
«7. El director general establecerá un procedimiento interno de asesoramiento y control, que incluirá un control de legalidad, relacionado, entre otras cosas, con el respeto de las garantías procedimentales y los derechos fundamentales de las personas interesadas y los testigos y del Derecho nacional de los Estados miembros interesados, con referencia particular al artículo 11, apartado 2. El control de la legalidad lo efectuarán expertos en Derecho y en procedimientos de investigación pertenecientes a la Oficina y cualificados para ejercer una función judicial en un Estado miembro. Su dictamen se adjuntará al informe final de la investigación.» [Enm. 135]
"
b quater) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:"
«8.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 bis en lo referente a la elaboración de normas de procedimiento para las investigaciones que el personal de la Oficina deberá cumplir. Los actos delegados se referirán, entre otras cosas, a:
a)
las prácticas que deben respetarse en la ejecución del mandato y el estatuto de la Oficina;
b)
las normas pormenorizadas aplicables a los procedimientos de investigación, así como las actividades de investigación autorizadas;
c)
los derechos legítimos de las personas afectadas;
d)
las garantías procedimentales;
d bis)
las disposiciones relativas a la protección de datos y las políticas de comunicación y acceso a los documentos;
d ter)
las disposiciones relativas al control de la legalidad y las vías de recurso a disposición de las personas afectadas;
d quater)
las relaciones con la Fiscalía Europea.
Durante los trabajos preparatorios, la Comisión consultará al Comité de Vigilancia y al Supervisor Europeo de Protección de Datos.
Cualquier acto delegado que se adopte de conformidad con el presente apartado se publicará a título informativo en el sitio web de la Oficina en todas las lenguas de la Unión.» [Enm. 136]
"
c) en el apartado 8, párrafo primero, se añade la letra e) siguiente:"
«e) las relaciones con la Fiscalía Europea.» [Enm. 137]
"
c bis) en el apartado 9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«Antes de imponer una sanción disciplinaria al director general o de suspender su inmunidad, la Comisión consultará al Comité de Vigilancia.» [Enm. 138]
"
14 bis) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 19
Informe de evaluación y revisión
A más tardar cinco años después de la fecha que se determine de conformidad con el artículo 120, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1939, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación y el impacto del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a la eficacia y la eficiencia de la cooperación entre la Oficina y la Fiscalía Europea. Este informe irá acompañado de un dictamen del Comité de Vigilancia.
A más tardar dos años tras la presentación del informe de evaluación con arreglo al apartado primero, la Comisión presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y el Consejo a fin de modernizar el marco de la Oficina, incluidas normas adicionales o más detalladas sobre la creación de la Oficina, sus funciones o los procedimientos aplicables a sus actividades, con especial atención a su cooperación con la Fiscalía Europea, las investigaciones transfronterizas y las investigaciones en los Estados miembros sin participación en la Fiscalía Europea.» [Enm. 139]
"
14 ter) Se añade el nuevo artículo 19 bis:"
«Artículo 19 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 17, apartado 8, se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del … [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 17, apartado 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 17, apartado 8, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. [Enm. 140]
"
Artículo 2
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Los artículos 12 quater y 12 septies a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 12, se aplicarán a partir de la fecha determinada con arreglo al artículo 120, apartado 2, segundo párrafo, del Reglamento (UE) 2017/1939.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
COM(2017)0589. El informe se acompañó de un documento de trabajo de los servicios de la Comisión [SWD(2017)0332] relativo a la evaluación, así como de un dictamen del Comité de Vigilancia de la Oficina (Dictamen 2/2017).
Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
El artículo 129 se insertará en el Reglamento (UE) 2018/XX del Parlamento Europeo y del Consejo (nuevo Reglamento Financiero), sobre el que se ha alcanzado un acuerdo político y cuya aprobación está prevista para los próximos meses.
Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).
Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
El artículo 32 bis, apartado 3, se insertará en la Directiva (UE) 2015/849 mediante la Directiva (UE) 2018/XX del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849, sobre la que se alcanzó un acuerdo político el 19 de diciembre de 2017 y cuya aprobación está prevista en los próximos meses.
Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 082 de 22.3.1997, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1383/2003 del Consejo (DO L 181 de 29.6.2013, p. 15).
Establecimiento del instrumento de apoyo financiero para equipo de control aduanero ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el instrumento de apoyo financiero para equipo de control aduanero (COM(2018)0474 – C8-0273/2018 – 2018/0258(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0474),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 33, 114 y 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0273/2018),
— Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de octubre de 2018(1),
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Presupuestos, la Comisión de Control Presupuestario y la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A8-0460/2018),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(2);
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el instrumento de apoyo financiero para equipo de control aduanero
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 33, 114 y 207,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(4),
Considerando lo siguiente:
(1) Las 2 140 aduanas(5) existentes a lo largo de las fronteras exteriores de la Unión Europea deben estar adecuadamente equipadas para garantizar el funcionamiento eficiente y eficaz de la unión aduanera. Disponer de controles aduaneros adecuados e equivalentes es más urgente que nunca, no solo por la tradicional función de las aduanas de recaudar ingresos, sino también, cada vez más, por la necesidad de reforzar significativamente el control de las mercancías que entran y salen a través de las fronteras exteriores de la Unión, en aras de la seguridad y la protección. Sin embargo, al mismo tiempo, estos controles a que se sujeta la circulación de mercancías a través de las fronteras exteriores no deben entorpecer sino facilitar el comercio legítimo con terceros países, al tiempo que se respetan los criterios de seguridad. [Enm. 1]
(1 bis) La unión aduanera es piedra angular de la Unión Europea, uno de los mayores bloques comerciales del mundo, y es vital para el correcto funcionamiento del mercado único en beneficio tanto de las empresas como de los ciudadanos. En su Resolución, de 14 de marzo de 2018(6), el Parlamento Europeo expresó su especial preocupación por el fraude aduanero, que ha supuesto una pérdida significativa de ingresos para el presupuesto de la Unión. El Parlamento Europeo reiteró que Europa solo será más fuerte y más ambiciosa si dispone de más medios financieros y pidió, por consiguiente, un apoyo constante a las políticas existentes, un aumento de los recursos destinados a los programas emblemáticos de la Unión y que las nuevas responsabilidades fueran acompañadas de recursos financieros adicionales. [Enm. 2]
(2) Existe actualmente un desequilibrio en la ejecución de los controles aduaneros que efectúan los Estados miembros. Este desequilibrio se debe tanto a las diferencias geográficas entre los Estados miembros como a sus respectivas capacidades y recursos, así como a la falta de controles aduaneros normalizados. La capacidad de los Estados miembros para responder a los retos de la constante evolución de los modelos de negocio y las cadenas de suministro a escala mundial depende no solo del componente humano sino también de que se disponga de equipos de control aduanero modernos y fiables y del funcionamiento adecuado de estos. Otros retos, como el auge del comercio electrónico, la digitalización de los registros de controles e inspecciones, la resiliencia frente a los ciberataques, los sabotajes, el espionaje industrial o la utilización ilegal de datos, también incrementarán la demanda de procedimientos aduaneros que funcionen mejor. El suministro de equipo de control aduanero equivalente es, por tanto, un elemento importante a la hora de abordar el desequilibrio existente. Ello mejorará la equivalencia en la ejecución de los controles aduaneros en todos los Estados miembros, evitando así el desvío de flujos de mercancías hacia los puntos más débiles. Todas las mercancías que entran en el territorio aduanero de la Unión deben someterse a controles exhaustivos al objeto de evitar que los defraudadores escojan puerto en función de cuál será más favorable a sus intenciones. A fin de garantizar el aumento de la fortaleza general y la convergencia en la realización de los controles aduaneros por parte de los Estados miembros, es necesaria una estrategia clara para los puntos más débiles. [Enm. 3]
(3) LosVarios Estados miembros han expresado reiteradamente la necesidad de apoyo financiero y solicitado que se analice en profundidad qué equipo se necesita. El 23 de marzo de 2017, en sus conclusiones(7) sobre la financiación de las aduanas, el Consejo pidió a la Comisión que «evalúe la posibilidad de financiar las necesidades de equipamiento técnico con cargo a futuros programas financieros de la Comisión y (...) mejore la coordinación y la cooperación con fines de financiación entre autoridades aduaneras y otras fuerzas y cuerpos de seguridad». [Enm. 4]
(4) Con arreglo al Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(8), los controles aduaneros deben entenderse no solo como supervisión en el ámbito de la legislación aduanera, sino también de otra legislación que regula la entrada, salida, tránsito, circulación, depósito y destino final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Unión y otros países o territorios situados fuera de aquel, así como la presencia y circulación en el territorio aduanero de la Unión de mercancías no pertenecientes a la Unión y de mercancías incluidas en el régimen de destino final. Esa otra legislación que encomienda a las autoridades aduaneras funciones específicas de control incluye disposiciones sobre fiscalidad, en particular respecto de los impuestos especiales y el impuesto sobre el valor añadido, así como sobre los aspectos exteriores del mercado interior, la política comercial común y otras políticas comunes de la Unión que afectan al comercio, la seguridad de la cadena de suministro global y la protección de los intereses financieros y económicos de la Unión y de sus Estados miembros.
(5) Respaldar la creación de un nivel de controles aduaneros adecuado y equivalente en las fronteras exteriores de la Unión debe permitir maximizar las ventajas de la unión aduanera. Una intervención de la Unión específicamente dirigida al equipo de control aduanero y destinada a corregir los desequilibrios contribuiría, además, a la cohesión en general entre los Estados miembros. Vistos los retos a que se enfrenta el mundo y, en particular, la necesidad permanente de proteger los intereses financieros y económicos de la Unión y sus Estados miembros, facilitando, a la vez, los flujos comerciales legítimos, disponer de equipo de control moderno y fiable en las fronteras exteriores es indispensable.
(6) Procede, por tanto, establecer un nuevo instrumento de apoyo financiero para equipo de control aduanero que garantice la detección, por ejemplo, de la usurpación de marcas y otras prácticas comerciales ilegales. Deben tenerse en consideración las fórmulas ya existentes de apoyo financiero. [Enm. 5]
(7) Dado que las autoridades aduaneras de los Estados miembros han ido asumiendo un número cada vez mayor de responsabilidades, que a menudo se extienden al ámbito de la seguridad y se ejercen en las fronteras exteriores, es preciso proporcionar financiación de la Unión adecuada a los Estados miembros para asegurar la equivalencia en la realización de los controles fronterizos y aduaneros en las fronteras exteriores. Es igualmente importante fomentar, teniendo en cuenta la ciberseguridad, la cooperación interservicios en las fronteras de la Unión en lo que respecta a los controles de mercancías y de personas entre las autoridades nacionales de cada Estado miembro responsables del control fronterizo o de otros cometidos en las fronteras. [Enm. 6]
(8) Resulta por ello necesario establecer un Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras (en lo sucesivo, «el Fondo»).
(9) Debido a las particularidades jurídicas del título V del TFUE y a las diferentes bases jurídicas aplicables en las políticas relativas a las fronteras exteriores y al control aduanero, no es jurídicamente posible establecer el Fondo como un instrumento único.
(10) El Fondo debe establecerse, por tanto, como un marco global para el apoyo financiero de la Unión en el ámbito de la gestión de fronteras, compuesto por el instrumento de apoyo financiero para equipo de control aduanero (en lo sucesivo, «el instrumento»), establecido por el presente Reglamento, y el instrumento de apoyo financiero a la gestión de fronteras y los visados, establecido por el Reglamento (UE) n.º .../... del Parlamento Europeo y del Consejo(9).
(11) El presente Reglamento establece una dotación financiera para el instrumento, que debe constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual, a tenor del apartado 17 del Acuerdo interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera(10). A fin de garantizar la disciplina presupuestaria, los criterios para el establecimiento de prioridades en cuanto a las subvenciones deben definirse con claridad y basarse en las necesidades que se han identificado para las tareas efectuadas por puntos aduaneros. [Enm. 7]
(12) El Reglamento (UE, Euratom) n.º 2018/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo(11) (en lo sucesivo, «el Reglamento Financiero») se aplica al presente instrumento. En él se establecen las normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las normas sobre subvenciones.
(13) El Reglamento (UE) [2018/XXX] del Parlamento Europeo y del Consejo(12) establece el programa «Aduana» para la cooperación en el ámbito de las aduanas en apoyo de la unión aduanera y las autoridades aduaneras. A fin de preservar la coherencia y la coordinación horizontal de las acciones de cooperación, es conveniente aplicar todas ellas al amparo de un único acto jurídico y conjunto de normas. Por tanto, procede que solo la adquisición, el mantenimiento y la mejora del equipo de control aduanero gocen del respaldo de este instrumento, y que el programa «Aduana» para la cooperación en el ámbito de las aduanas respalde otras acciones conexas, como las acciones de cooperación para la evaluación de las necesidades de equipo o la formación respecto de este.
(13 bis) El equipo de control aduanero financiado al amparo del presente instrumento debe responder a estándares óptimos de seguridad, en particular en materia de ciberseguridad, protección, medio ambiente y salud. [Enm. 8]
(13 ter) El personal debidamente autorizado de las autoridades ha de ser el único que pueda acceder a los datos generados por el equipo de control aduanero financiado al amparo del presente instrumento y que pueda procesarlos. Dichos datos también deben estar debidamente protegidos frete al acceso o la comunicación no autorizados. Los Estados miembros han de tener un control total sobre dichos datos. [Enm. 9]
(13 quater) Los equipos de control aduanero financiados al amparo del presente instrumento deben contribuir a la óptima gestión de los riesgos aduaneros. [Enm. 10]
(13 quinquies) Cuando se sustituyan equipos de control aduanero antiguos mediante el presente instrumento, los Estados miembros han de responsabilizarse de la eliminación de dichos equipos de forma respetuosa con el medio ambiente. [Enm. 11]
(14) Además, en su caso, el instrumento debe respaldar también la adquisición o mejora de equipo de control aduanero para ensayar nuevos elementos o nuevas funcionalidades en condiciones operativas antes de que los Estados miembros procedan a adquirir esos nuevos equipos a gran escala. La realización de ensayos en condiciones operativas debe dar continuidad, en particular, a los resultados de la investigación de equipo de control aduanero en el marco del Reglamento (EU) [2018/XXX](13).
(15) En su mayoría, el equipo de control aduanero puede servir también igual u ocasionalmente para los controles de cumplimiento de otra legislación, como pueden ser las disposiciones en materia de gestión de fronteras, visados o cooperación policial. Por ello, el Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras se ha concebido como dos instrumentos complementarios con ámbitos de aplicación distintos pero coherentes respecto de la adquisición de equipo. Por una parte, el instrumento para la gestión de fronteras y los visados establecido por el Reglamento [2018/XXX](14) excluye los equipos que pueden utilizarse tanto para la gestión de las fronteras como para el control aduanero. Por otra, el instrumento de apoyo financiero para equipo de control aduanero que establece el presente Reglamento no solo facilitará apoyo financiero para equipo destinado principalmente al control aduanero, sino que permitirá también su uso para otros fines distintosconexos, como la seguridad, la protección y los controles fronterizos. Esta distribución de funciones debe impulsar la cooperación interservicios como un componente de la gestión integrada de las fronteras europeas, tal como se contempla en el artículo 4, letra e), del Reglamento (UE) 2016/1624(15), permitiendo así que las autoridades de aduanas y de fronteras trabajen juntas y maximicen el impacto del presupuesto de la Unión, merced a compartir el equipo de control y a la interoperabilidad de este. A fin de garantizar que cualquier instrumento o equipo financiado por el fondo esté bajo custodia permanente del punto aduanero designado que tenga el equipo en propiedad, el uso compartido y la interoperabilidad entre autoridades de aduanas y de fronteras debe definirse como no sistemático y no regular. [Enm. 12]
(16) No obstante lo dispuesto en el Reglamento Financiero, deben poder financiarse acciones a través de varios programas o instrumentos de la Unión, al objeto de hacer posible y respaldar, en su caso, la cooperación e interoperabilidad en diversos ámbitos. Sin embargo, en tales casos, las contribuciones no pueden sufragar los mismos costes, de conformidad con el principio de prohibición de la doble financiación que establece el Reglamento Financiero. Cuando ya se hayan concedido contribuciones de otro programa de la Unión o ayuda de otro fondo de la Unión a un Estado miembro para la adquisición del mismo equipo, o el Estado miembro ya haya recibido dichas contribuciones o ayuda, estas se han de mencionar en la solicitud. [Enm. 13]
(16 bis) La Comisión debe incentivar entre los Estados miembros la contratación pública conjunta y la realización conjunta de pruebas de los equipos de control aduanero. [Enm. 14]
(17) Habida cuenta de la rápida evolución de las prioridades, amenazas y tecnologías en el ámbito aduanero, los programas de trabajo no deben abarcar largos períodos. Al mismo tiempo, la necesidad de establecer programas de trabajo anuales aumenta la carga administrativa tanto de la Comisión como de los Estados miembros sin que ello sea necesario para la ejecución del instrumento. En este contexto, los programas de trabajo deben abarcar, en principio, más de un ejercicio presupuestario. Asimismo, a fin de garantizar que se mantiene la integridad de los intereses estratégicos de la Unión, se alienta a los Estados miembros a que, al proceder a la licitación de nuevos equipos de control aduanero, consideren con detenimiento la ciberseguridad y los riesgos de una posible exposición de datos confidenciales fuera de la Unión. [Enm. 15]
(18) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del programa de trabajo en el marco del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Tales competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(16). [Enm. 16]
(19) Si bien una ejecución centralizada es indispensable para lograr el objetivo específico de garantizar controles aduaneros equivalentes, la naturaleza técnica de este instrumento hace necesarios trabajos técnicos preparatorios. Por tanto, la ejecución debe sustentarse en evaluaciones individuales de las necesidades cimentadas en la experiencia y los conocimientos técnicos nacionales a través de la contribución de las administraciones aduaneras de los Estados miembros. Dichas evaluaciones deben basarse en una metodología clara que incluya un número mínimo de pasos que garanticen la recopilación de la información pertinente requerida. [Enm. 17]
(20) Para garantizar el seguimiento y la presentación de informes de forma periódica, debe implantarse un marco adecuado de seguimiento de los resultados logrados por el instrumento y las acciones a él conexas. Este seguimiento y presentación de informes debe basarse en indicadores cuantitativos y cualitativos que midan los efectos de las acciones adoptadas al amparo del instrumento. Los Estados miembros deben garantizar que los procedimientos de adjudicación de contratos sean claros y transparentes. La obligación de presentación de informes debe incluir una cierta información detallada sobre el equipo de control aduanero y el procedimiento de adjudicación del contrato a partir de un determinado umbral de costes, así como la justificación de los gastos. [Enm. 18]
(21) De conformidad con los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016(17), es necesario evaluar este instrumento sobre la base de la información recabada mediante requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo imponer, sobre todo a los Estados miembros, una regulación y cargas administrativas excesivas. Cuando proceda, esos requisitos pueden incluir indicadores mensurables, que servirán de base para evaluar los efectos del instrumento sobre el terreno.
(22) A fin de responder de manera adecuada a la evolución de las prioridades estratégicas, las amenazas y las tecnologías, procede delegar en la Comisión la facultad de adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo referente a la modificación dedel presente Reglamento al objeto de establecer programas de trabajo y modificar los fines del control aduanero respecto de las acciones admisibles en el marco del instrumento y la lista de indicadores para medir la consecución de los objetivos específicos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas y plenamente transparente durante el trabajo preparatorio, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemático a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados. [Enm. 19]
(23) De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(18), y los Reglamentos (Euratom, CE) n.º 2988/95 (19), (Euratom, CE) n.º 2185/96 (20) y (UE) 2017/1939(21) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades y fraudes, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 y el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) puede llevar a cabo investigaciones administrativas, incluidos controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer la posible existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea puede investigar y perseguir el fraude y otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión, tal como establece la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo(22). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, la OLAF, la Fiscalía Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo y garantizar que las terceras partes implicadas en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.
(24) Las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo en virtud del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se aplican al presente Reglamento. Establecidas en el Reglamento Financiero, estas normas determinan, en particular, las modalidades de establecimiento y ejecución del presupuesto mediante subvenciones, contratos públicos, premios o ejecución indirecta, y las modalidades de control de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 TFUE también guardan relación con la protección del presupuesto de la Unión en caso de deficiencias generalizadas en los Estados miembros en lo que se refiere al Estado de Derecho, cuyo respeto es una condición previa esencial para la buena gestión financiera y la eficacia de la financiación de la UE. La financiación al amparo del presente instrumento debe respetar los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación. [Enm. 20]
(25) Los tipos de financiación y los métodos de ejecución en virtud del presente Reglamento deben elegirse en función de su capacidad de conseguir el objetivo específico de las acciones y de ofrecer resultados, teniendo en cuenta, en particular, el coste de los controles, la carga administrativa y el riesgo de incumplimiento esperado. Ello debe incluir la consideración del recurso a cantidades fijas únicas, tipos fijos y costes unitarios, así como a una financiación no vinculada a los costes, de conformidad con el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero. La mejora en la ejecución y calidad del gasto deben ser principios que orienten la consecución de los objetivos del instrumento a la vez que garanticen una utilización óptima de los recursos financieros. [Enm. 21]
(26) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer un instrumento de apoyo a la unión aduanera y las autoridades aduaneras, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos por los desequilibrios objetivos de naturaleza geográfica que existen entre ellos, sino que, merced a la equivalencia y calidad del control aduanero que un enfoque coordinado y una financiación centralizada deben contribuir a alcanzar, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece el instrumento de apoyo financiero para equipo de control aduanero (en lo sucesivo, «el instrumento»), en el marco del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras (en lo sucesivo, «el Fondo»), a fin de facilitar apoyo financiero destinado a la adquisición, el mantenimiento y la mejora del equipo de control aduanero.
2. Junto con el Reglamento [2018/XXX] por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el instrumento de apoyo financiero a la gestión de fronteras y los visados(23), el presente Reglamento establece el Fondo.
3. Establece los objetivos del instrumento, el presupuesto para el período 2021-2027, las modalidades de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «autoridades aduaneras»: las autoridades definidas en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013;
2) «controles aduaneros»: los actos específicos definidos en el artículo 5, punto 3, del Reglamento (UE) n.º 952/2013;
3) «equipo de control aduanero»: el equipo destinado principalmente a la realización de controles aduaneros;
4) «equipo móvil de control aduanero»: todo medio de transporte que, más allá de sus características móviles, esté destinado a constituir un elemento del equipo de control aduanero o esté totalmente equipado con equipo de control aduanero;
5) «mantenimiento»: toda intervención de carácter preventivo, corrector y predictivo —incluidos los controles operativos y funcionales, la conservación, la reparación y revisión, pero excluida la mejora— necesaria para mantener un elemento del equipo de control aduanero en condiciones operativas especificadas, o restablecer tales condiciones, a fin de que alcance su vida útil máxima;
6) «mejora»: toda intervención evolutiva necesaria para hacer que un elemento existente del equipo de control aduanero pase de una condición operativa especificada obsoleta a una avanzada.
Artículo 3
Objetivos del instrumento
1. En el marco del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, y atendiendo a la meta a largo plazo de normalización de todos los controles aduaneros de la Unión, el objetivo general del instrumento es dar apoyo a la unión aduanera y a las autoridades aduaneras a fin de proteger los intereses económicos y financieros de la Unión y de sus Estados miembros, promover la cooperación entre las agencias en las fronteras de la Unión en lo que atañe a los controles de mercancías y personas, garantizar la protección y seguridad en la Unión y proteger a la Unión frente al comercio desleal e ilícito, facilitando al mismo tiempo la actividad comercial legítima. [Enm. 22]
2. El objetivo específico del instrumento es contribuir a la realización de controles aduaneros adecuados y equivalentes mediante la adquisición, el mantenimiento y la mejora, con total transparencia, de equipo de control aduanero avanzado, protegido, ciberresiliente, seguro, respetuoso con el medio ambiente y fiable. Un objetivo adicional es mejorar la calidad de los controles aduaneros en todos los Estados miembros, a fin de evitar el desvío de mercancías hacia los puntos más débiles de la Unión. [Enm. 23]
2 bis. El instrumento contribuirá a la aplicación de la gestión europea integrada de fronteras mediante el apoyo a la cooperación entre agencias, el uso compartido y la interoperabilidad de los nuevos equipos adquiridos mediante el instrumento. [Enm. 24]
Artículo 4
Presupuesto
1. La dotación financiera para la ejecución del instrumento durante el período 2021-2027 será de 1 149 175 000 EUR a precios de 2018 (1 300 000 000 EUR a precios corrientes). [Enm. 25]
2. El importe mencionado en el apartado 1 podrá cubrir asimismo los gastos legítimos y verificados de preparación, seguimiento, control, auditoría, evaluación y otras actividades de gestión del instrumento y de evaluación de su rendimiento y de la consecución de sus objetivos. Podrá cubrir, además, los gastos, igualmente legítimos y verificados, relacionados con estudios, reuniones de expertos y acciones de información y comunicación e intercambio de datos entre los Estados miembros interesados, en la medida en que estén relacionados con los objetivos específicos del instrumento para apoyar el objetivo general, así como los gastos relacionados con las redes informáticas centradas en el tratamiento y el intercambio de información, incluidos los instrumentos informáticos institucionales y demás asistencia técnica y administrativa necesaria en relación con la gestión del instrumento. [Enm. 26]
Artículo 5
Ejecución y formas de financiación de la UE
1. El instrumento se ejecutará mediante gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero.
1 bis. Cuando la acción a que se destina el apoyo comporte la adquisición o mejora de equipo, la Comisión establecerá garantías adecuadas y medidas de contingencia para garantizar que todo el equipo adquirido con el apoyo de los programas e instrumentos de la Unión es utilizado por las autoridades aduaneras competentes en todos los casos pertinentes. [Enm. 27]
2. El instrumento podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas previstas en el Reglamento Financiero, en particular a través de subvenciones.
3. Cuando la acción a que se destina el apoyo comporte la adquisición o mejora de equipo, la Comisión establecerá un mecanismo de coordinación que garantice la eficiencia y la interoperabilidad entre todo el equipo adquirido con el apoyo de programas e instrumentos de la Unión, lo que permitirá la consulta y la participación de las agencias pertinentes de la Unión, en particular la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. El mecanismo de coordinación incluirá la participación y consulta de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas con el fin de maximizar el valor añadido de la Unión en el ámbito de la gestión de fronteras. [Enm. 28]
3 bis. Cuando la acción a la que se destina el apoyo comporte la adquisición o mejora de equipo, la Comisión establecerá garantías adecuadas y medidas de contingencia para garantizar que todo el equipo adquirido con el apoyo de los programas e instrumentos de la Unión cumple con las normas acordadas en materia de mantenimiento periódico. [Enm. 29]
CAPÍTULO II
ADMISIBILIDAD
Artículo 6
Acciones admisibles
1. A fin de poder optar a financiación al amparo del instrumento, las acciones deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) satisfacer los objetivos a que se refiere el artículo 3;
b) respaldar la adquisición, el mantenimiento y la mejora de equipo de control aduanero que tenga uno o varios de los siguientes fines de control aduanero:
1) inspección no invasiva;
2) indicación de objetos ocultos en personas;
3) detección de radiaciones e identificación de núclidos;
4) análisis de muestras en laboratorios;
5) muestreo y análisis in situ de muestras;
6) registro con aparatos portátiles.
El anexo 1 establece una lista indicativa del equipo de control aduanero que puede utilizarse para los fines de control aduanero contemplados en los puntos 1) a 6).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en casos debidamente justificados, las acciones podrán también extenderse a la adquisición, el mantenimiento y la mejora de equipo de control aduanero totalmente transparentes con el fin de ensayar nuevos elementos o nuevas funcionalidades en condiciones operativas. [Enm. 30]
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 14 a fin de modificar los fines de control aduanero establecidos en el apartado 1, letra b), así como el anexo 1, cuando esta revisión se considere necesaria y con el objetivo de mantenerse al día con los avances tecnológicos, con el cambio de patrones en el contrabando de mercancías y con soluciones nuevas, inteligentes e innovadoras para fines de control aduanero. [Enm. 31]
4. El equipo de control aduanero financiado al amparo del instrumento deberá utilizarse principalmente para controles aduaneros, pero podrá utilizarse para fines distintos de dicho control, tales como el control de personas, en apoyo de las autoridades de fronteras nacionales, y la investigación, a fin de cumplir los objetivos general y específicos establecidos en el artículo 3. [Enm. 32]
4 bis. La Comisión incentivará la contratación pública conjunta y la realización conjunta de pruebas de equipo de control aduanero entre los Estados miembros. [Enm. 33]
Artículo 7
Entidades admisibles
No obstante lo dispuesto en el artículo 197 del Reglamento Financiero, serán admisibles para financiación las autoridades aduaneras de los Estados miembros siempre que faciliten la información necesaria para evaluar las necesidades, según lo previsto en el artículo 11, apartado 3.
Artículo 8
Porcentaje de cofinanciación
1. El instrumento podrá financiar hasta el 80 % del total de costes admisibles de una acción.
2. Cualquier financiación por encima de dicho límite solo podrá concederse en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas.
2 bis. Podrá concederse una financiación superior a dicho límite en los casos de contratación pública conjunta y la realización conjunta de pruebas de equipo de control aduanero entre Estados miembros. [Enm. 34]
2 ter. Las circunstancias excepcionales a que se refiere el apartado 2 podrán consistir en la adquisición de nuevos equipos de control aduanero y su entrega al contingente de equipos técnicos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. La admisibilidad del equipo de control aduanero destinado al contingente de equipos técnicos se determinará con arreglo al artículo 5, apartado 3. [Enm. 35]
Artículo 9
Gastos admisibles
NoTodos los costes relacionados con las acciones a que se refiere el artículo 6 serán admisibles para financiación al amparo del instrumento los siguientes gastos, con la excepción de: [Enm. 36]
a) gastos relacionados con la adquisición de terrenos;
a bis) gastos relacionados con la formación o mejora de las capacidades necesarias para el uso del equipo; [Enm. 37]
b) gastos relacionados con infraestructuras, tales como edificios o instalaciones al aire libre, y con mobiliario;
c) gastos relacionados con sistemas electrónicos, a excepción de programas informáticos, incluidas sus actualizaciones, que sean directamente necesarios para el uso del equipo de control aduanero, y a excepción de programas informáticos electrónicos y la programación que sean necesarios para enlazar los programas informáticos existentes con el equipo de control aduanero; [Enm. 38]
d) gastos de redes, como canales de comunicación seguros o no seguros, o de suscripciones, a excepción de las redes o suscripciones directamente necesarias para el uso del equipo de control aduanero; [Enm. 39]
e) gastos de medios de transporte, como vehículos, aeronaves o buques, a excepción de los equipos móviles de control aduanero;
f) gastos por bienes fungibles, incluido el material de referencia o calibración, para equipo de control aduanero;
g) gastos relativos a los equipos de protección individual.
CAPÍTULO III
SUBVENCIONES
Artículo 10
Concesión, complementariedad y financiación combinada
1. Las subvenciones al amparo del instrumento se concederán y gestionarán de conformidad con el título VIII del Reglamento Financiero.
2. De conformidad con el artículo 195, letra f), del Reglamento Financiero, las subvenciones se concederán a las entidades admisibles a que se refiere el artículo 7 sin que medie una convocatoria de propuestas.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento Financiero, una acción que haya recibido una contribución al amparo del programa «Aduana» de cooperación en el ámbito de las aduanas, establecido por el Reglamento (UE) [2018/XXX](24), o de cualquier otro programa de la Unión, podrá recibir también contribución al amparo del instrumento, a condición de que las contribuciones no sufraguen los mismos costes. Las normas de cada programa de la Unión que aporte una contribución se aplicarán a su respectiva contribución a la acción. La financiación acumulada no podrá exceder del total de los costes admisibles de la acción y el apoyo obtenido de los diferentes programas de la Unión se calculará de manera proporcional de conformidad con los documentos en que se fijen las condiciones del apoyo.
CAPÍTULO IV
PROGRAMACIÓN, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN
Artículo 11
Programa de trabajo
1. El instrumento se ejecutará a través de los programas de trabajo a que se refiere el artículo 110, apartado 2, del Reglamento Financiero.
2. La Comisión adoptará los programas de trabajo por medio de un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptaráestará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 1514, por los que se modifique el anexo 2 bis para establecer programas de trabajo. [Enm. 40]
3. La preparación de los programas de trabajo a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de una evaluación individual de las necesidades, que constará como mínimo de lo siguiente: [Enm. 41]
a) una categorización común de los pasos fronterizos;
b) un inventario exhaustivo del equipo de control aduanero de que se dispone y que está operativo; [Enm. 42]
c) una definición común de nivel técnico mínimo y nivel óptimo de equipo de control aduanero por referencia a la categoría de pasos fronterizos, y; [Enm. 43]
c bis) una evaluación de un nivel óptimo de equipo de control aduanero por referencia a la categoría de pasos fronterizos, y [Enm. 44]
d) una estimación detallada de las necesidades financieras en función de la magnitud de las operaciones aduaneras y de la carga de trabajo relativa. [Enm. 45]
La evaluación de necesidades se basará en las acciones realizadas en el marco del programa «Aduana 2020», establecido por el Reglamento (UE) n.º 1294/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(25), o del programa «Aduana» para la cooperación en el ámbito de las aduanas, establecido por el Reglamento (UE) [2018/XXX](26), y se actualizará periódicamente y, como mínimo, cada tres años.
Artículo 12
Seguimiento y presentación de informes
1. Los indicadores para informar de En cumplimiento de su obligación de información en virtud del artículo 38, apartado 3, letra e), inciso i), del Reglamento Financiero, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo información sobre el rendimiento del programa. La información de la Comisión incluirá información tanto sobre los avances realizados en el marco del instrumento en la consecución de los objetivos general y específicos establecidos en el artículo 3 figuran en el anexo 2como sobre las carencias.. [Enm. 46]
2. Los indicadores para informar de los avances realizados en el marco del instrumento en la consecución de los objetivos general y específicos establecidos en el artículo 3 figuran en el anexo 2. Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los avances realizados en la consecución de los objetivos del instrumento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 14, a fin de modificar el anexo 2, con vistas a revisar o completar los indicadores cuando se considere necesario y completar el presente Reglamento con disposiciones para el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación, con el fin de proporcionar al Parlamento Europeo y al Consejo información cualitativa y cuantitativa actualizada sobre el rendimiento del programa. [Enm. 47]
3. El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución del instrumento y los resultados sean comparables y completos y se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal fin, se impondrán requisitos proporcionados en materia de presentación de informes a los receptores de fondos de la Unión. La Comisión proporcionará al Parlamento Europeo y al Consejo información fiable sobre la calidad de los datos utilizados para evaluar el rendimiento. [Enm. 48]
4. Los requisitos de presentación de informes a que se refiere el apartado 3 incluirán, como mínimo, la comunicación anual a la Comisión de la siguiente información, cuando el coste de un elemento de equipo de control aduanero sea superior a 10 000 EUR, impuestos excluidos:
a) las fechas de puesta en servicio y retirada de servicio del equipo de control aduanero;
b) estadísticas sobre el uso del equipo de control aduanero;
c) información sobre los resultados del uso del equipo de control aduanero.
c bis) la presencia y el buen funcionamiento de los equipos financiados por el presupuesto de la Unión a los cinco años de su puesta en funcionamiento; [Enm. 49]
c ter) información sobre los casos de mantenimiento del equipo de control aduanero; [Enm. 50]
c quater) información sobre el procedimiento de adjudicación de los contratos; [Enm. 51]
c quinquies) justificación de los gastos. [Enm. 52]
Artículo 13
Evaluación
1. Las evaluaciones de las acciones financiadas al amparo del instrumento y a que se refiere el artículo 6 valorarán los resultados, el impacto y la eficacia del instrumento y se efectuarán en tiempo oportuno a fin de que puedan tenerse en cuentagarantizar su uso eficiente en el proceso de toma de decisiones. [Enm. 53]
2. La evaluación intermedia del instrumento se llevará a cabo una vez que se disponga de suficiente información sobre su ejecución, pero, a más tardar, cuatrotres años después del inicio de la ejecución del instrumento. [Enm. 54]
La evaluación intermedia presentará las conclusiones necesarias para la adopción de una decisión sobre el seguimiento del programa después de 2027 y sobre sus objetivos. [Enm. 55]
3. Tras la conclusión de la ejecución del instrumento, pero, a más tardar, cuatrotres años después del plazo previsto en el artículo 1, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del instrumento. [Enm. 56]
4. La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones, acompañadas de sus observaciones y de las lecciones que extraiga, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. [Enm. 57]
4 bis. La Comisión incluirá evaluaciones parciales anuales en su informe «Protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Lucha contra el fraude». [Enm. 58]
CAPÍTULO V
EJERCICIO DE LA DELEGACIÓN Y COMITOLOGÍA
Artículo 14
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 3, el artículo 11, apartado 2, y el artículo 12, apartado 2, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2028. [Enm. 59]
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 3, el artículo 11, apartado 2, y el artículo 12, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. [Enm. 60]
4. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 3, del artículo 11, apartado 2, y del artículo 12, apartado 2, entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. [Enm. 61]
Artículo 15
Comitología
1. La Comisión estará asistida por el «Comité del programa Aduana» a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CE) [2018/XXX](27).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011. [Enm. 62]
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 16
Información, comunicación y publicidad
1. Los perceptores de los fondos de la Unión deberán reconocer el origen de la financiación y garantizar la visibilidad en tanto que financiación de la Unión, (en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados,) facilitando información coherente, eficaz y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, especialmente los medios de comunicación y el público, de modo que se ponga de manifiesto el valor añadido de la Unión y se contribuya a la labor de recopilación de datos de la Comisión para aumentar la transparencia presupuestaria. [Enm. 63]
2. A fin de garantizar la transparencia, la Comisión llevará a cabo acciones defacilitará con regularidad información y comunicaciónal público en relación con el instrumento, sus acciones y sus resultados, haciendo referencia, en particular, a los programas de trabajo a que se refiere el artículo 11. Los recursos financieros asignados al instrumento también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3. [Enm. 64]
Artículo 17
Disposiciones transitorias
En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto créditos después de 2027 a fin de cubrir los gastos contemplados en el artículo 4, apartado 2, y permitir así la gestión de las acciones no completadas a 31 de diciembre de 2027.
Artículo 18
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en ..., el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO 1
Lista indicativa de equipo de control aduanero en relación con la finalidad de control aduanero a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b)
FINALIDAD DE CONTROL ADUANERO
EQUIPO DE CONTROL ADUANERO
CATEGORIA
APLICACIÓN
Inspección no invasiva
Escáner de rayos X (alta energía)
Contenedores, camiones, vagones ferroviarios y vehículos
Escáner de rayos X (baja energía)
Paletas, cajas y paquetes
Equipaje de pasajeros
Vehículos
Retrodispersión de rayos X
Contenedores
Camiones
Vehículos
Otros
Sistemas Automáticos de Reconocimiento de Número de Matrícula/Contenedor
Básculas de vehículos
Carretillas elevadoras y equipo móvil de control aduanero similar
Se utiliza principalmente en los aeropuertos para detectar objetos ocultos en las personas (drogas, explosivos, efectivo)
Escáner de personas
Escáner de seguridad basado en ondas milimétricas
Detección de radiación e identificación de núclidos
Detección radiológica y nuclear
Detector/monitor de radiación personal (PRM)
Detector de radiación portátil
Dispositivo de identificación de isótopos (RIID)
Arco de detección de radiaciones (RPM)
Arco espectrométrico para identificación de isótopos (SPM)
Análisis de muestras en laboratorios
Identificación, cuantificación y verificación de cualquier mercancía
Cromatografía líquida y de gases (GC, CL, HPLC, etc.)
Espectrometría y técnicas combinadas con espectrometría (IR, Raman, UV-VIS, fluorescencia, GC-EM, etc.)
Equipo de rayos X (XRF, etc.)
Análisis de espectrometría NMR y de isótopos estables
Otro equipo de laboratorio (AAS, analizador de destilación, electroforesis, microscopio, LSC, máquina de fumar, etc.)
[Enm. 65, 66, 67 y 68]
FINALIDAD DE CONTROL ADUANERO
EQUIPO DE CONTROL ADUANERO
CATEGORIA
APLICACIÓN
Muestreo y análisis de campo de muestras
Detección de trazas basada en espectrometría de movilidad de iones (IMS)
Equipo portátil para detectar trazas de materiales peligrosos específicos
Detección de trazas con animales caninos
Se aplica en relación con diversos riesgos a objetos de pequeño y mayor tamaño
Muestreo
Herramientas de toma de muestras, campana extractora, guantera
Laboratorios móviles
Vehículo totalmente equipado para análisis de campo de muestras
[Análisis de materiales orgánicos, metales y aleaciones] Detectores portátiles
Análisis químicos colorimétricos
Espectroscopia Raman
Espectroscopia de infrarrojos
Fluorescencia de rayos X
Detectores de gas para contenedores
Registro con aparatos portátiles
Herramientas manuales personales
Herramientas de bolsillo
Caja de herramientas de mecánica
Espejo telescópico
Dispositivos
Endoscopio
Detector de metales fijo o manual
Cámaras para inspeccionar los bajos de vehículos
Dispositivo ultrasónico
Densímetro
Otros
Búsqueda subacuática
ANEXO 2
Indicadores
Objetivo específico: Coadyuvar a la realización de controles aduaneros equivalentes y adecuados mediante la adquisición, el mantenimiento y la mejora de equipo aduanero pertinente, avanzado y fiable
1. Equipo disponible
a) Disponibilidad en los pasos fronterizos terrestres de equipo de control aduanero que se ajuste a estándares acordados (por tipo de equipo)
b) Disponibilidad en los pasos fronterizos marítimos de equipo de control aduanero que se ajuste a estándares acordados (por tipo de equipo)
c) Disponibilidad en los pasos fronterizos aéreos de equipo de control aduanero que se ajuste a estándares acordados (por tipo de equipo)
d) Disponibilidad en los servicios postales de frontera de equipo de control aduanero que se ajuste a estándares acordados (por tipo de equipo)
e) Disponibilidad en los pasos fronterizos ferroviarios de equipo de control aduanero que se ajuste a estándares acordados (por tipo de equipo)
1 bis. Protección y seguridad
a) Grado de cumplimiento de las normas de protección del equipo de control aduanero en todos los pasos fronterizos, incluida la ciberseguridad
b) Grado de cumplimiento de las normas de seguridad del equipo de control aduanero en todos los pasos fronterizos [Enm. 69]
1 ter. Salud y medio ambiente
a) Grado de cumplimiento de las normas de salud del equipo de control aduanero en todos los pasos fronterizos
b) Grado de cumplimiento de las normas medioambientales del equipo de control aduanero en todos los pasos fronterizos [Enm. 70]
Anexo 2 bis
Programas de trabajo [Enm. 71]
Anexo 2 ter
Circunstancias excepcionales en caso de exceso de financiación [Enm. 72]
Anexo del informe anual de 2016 sobre el desempeño de la unión aduanera, consultable en la siguiente dirección: https://ec.europa.eu/info/publications/annual-activity-report-2016-taxation-and-customs-union_en.
Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (DO C 373 de 20.12.2013, p. 1).
Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016 (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).
Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
Reglamento (UE) n.º 1294/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece un programa de acción para la aduana en la Unión Europea para el período 2014-2020 (Aduana 2020) y por el que se deroga la Decisión n.º 624/2007/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 209).
Sin perjuicio de las disposiciones legislativas y otras recomendaciones aplicables respecto de la protección de la salud y el respeto de la vida privada.
Establecimiento del programa «Aduana» para la cooperación en el ámbito de las aduanas ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el programa «Aduana» para la cooperación en el ámbito de las aduanas (COM(2018)0442 – C8-0261/2018 – 2018/0232(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0442),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 33, 114 y 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0261/2018),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de octubre de 2018(1),
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Control Presupuestario (A8-0464/2018),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(2);
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el programa «Aduana» para la cooperación en el ámbito de las aduanas
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 33, 114 y 207,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(4),
Considerando lo siguiente:
(1) Tanto el programa Aduana 2020, establecido en virtud del Reglamento (UE) n.º 1294/2013(5), como sus predecesores han contribuido considerablemente a facilitar y reforzar la cooperación aduanera. Muchas de las actividades emprendidas en el ámbito aduaneroaduaneras revisten carácter transfronterizo, pues implican y afectan a todos los Estados miembros y, por consiguiente, estos no pueden realizarlas por separadoser realizadas con eficacia y eficiencia por cada uno de los Estados miembros individualmente. Un programa aduanero a escala depara toda la Unión, ejecutado por la Comisión, ofreceproporciona a los Estados miembros un marco a escala de la Unión para desarrollar dichasestas actividades de cooperación y que, lo cual resulta más rentable que si cada Estado miembro estableciese su propio marco de cooperación de formaa nivel bilateral o multilateral. El programa aduanero desempeña igualmente un papel fundamental a la hora de salvaguardar los intereses financieros de la Unión y de los Estados miembros garantizando la recaudación efectiva de los derechos de aduana y al representar de este modo una fuente importante de ingresos para la Unión y los presupuestos nacionales, y también al prestar especial atención al refuerzo de las capacidades y una mayor cooperación en el ámbito aduanero. Por otra parte, son necesarios controles armonizados y normalizados para hacer un seguimiento de los flujos transfronterizos ilegales y luchar contra el fraude. Resulta por tanto oportuno garantizar la continuidad, y en aras de la financiación deeficiencia, garantizar la Unióncontinuidad de las actividades de financiación de la Unión en el ámbito de la cooperación aduanera mediante el establecimiento de un nuevo programa en el mismo ámbito, denominado programa Aduana. [Enm. 1]
(1 bis) Desde hace cincuenta años, la unión aduanera, realizada por las autoridades aduaneras nacionales, ha constituido una piedra angular de la Unión, uno de los mayores bloques comerciales del mundo. La unión aduanera es un ejemplo significativo de integración exitosa de la Unión, y es una de las coordenadas básicas del correcto funcionamiento del mercado único, para el bien tanto de las empresas como de los ciudadanos. En su Resolución, de 14 de marzo de 2018, sobre el próximo MFP: preparación de la posición del Parlamento sobre el MFP posterior a 2020, el Parlamento Europeo expresaba su particular preocupación con respecto al fraude aduanero. La Unión solo será más fuerte y ambiciosa si dispone de más medios financieros, de un apoyo continuo a las políticas existentes y de mayores recursos. [Enm. 2]
(2) La unión aduanera ha evolucionado considerablemente a lo largo de los últimos cincuenta años y, en la actualidad, las administraciones aduaneras desarrollanestán realizando con éxito una amplia variedadun amplio abanico de tareas en las fronterasfronterizas. ActuandoTrabajando conjuntamente, trabajan parase esfuerzan por facilitar el comercio ético y justo y reducir los trámites burocráticosla burocracia, recaudar ingresos para financiar los presupuestos nacionales y de la Unión, y ayudan a proteger a la población frente al terrorismo y las amenazas sanitarias, medioambientales y de otro tipo. En particular, con la introducción a escala de la UE de un marco común de gestión de riesgosdel riesgo aduanero(6) y el control aduanero de los movimientosflujos de grandes cantidades de efectivo con vistas a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las aduanas se sitúan a la vanguardiaautoridades aduaneras asumen el liderazgo en la lucha contra el terrorismo, la delincuencia organizada y la delincuencia organizadacompetencia desleal. Habida cuenta del amplio mandato de que disponen, las aduanas constituyenautoridades aduaneras ya, de hecho, son en realidad la autoridad principal en materia de control de las mercancías en las fronteras exteriores de la Unión. En ese contexto, el programa Aduana no solo debe abarcar la cooperación aduanera sino ampliar su apoyo aapoyar la misión de las autoridades aduaneras en generalmás amplia de las aduanas, tal y como se establece en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, es decir, la supervisión del comercio internacional de la Unión, contribuyendo a la aplicación de los aspectos externos del mercado interior y a la ejecución de la política comercial común y de las demás políticas comunes de la Unión relacionadas conque ejercen una influencia en el comercio, así como a la seguridad de la cadena de suministros. La base jurídica el presente Reglamento debe abarcar, por tanto, la cooperación aduanera (artículo 33 del TFUE), el mercado interior (artículo 114 del TFUE) y la política comercial (artículo 207 del TFUE). [Enm. 3]
(3) Al ofrecerEl programa debea, como objetivo general, ayudar a los Estados miembros y a la Comisión proporcionando un marco para las acciones que tiene como objetivo el apoyoaspire a apoyar a la unión aduanera y a las autoridades aduaneras, con el programa deberíaobjetivo a largo plazo de que todas las administraciones aduaneras de la Unión colaboren lo más estrechamente posible; contribuir a protegerla protección de los intereses económicos y financieros de la UniónUE y de sus Estados miembros; proteger a la Unión del comercio deslealde las prácticas comerciales desleales e ilegalilegales, apoyandoincentivando al mismo tiempo las actividades comercialeseconómicas legítimas; garantizar, garantizando la seguridad y protección de la Unión y de sus residentes, mejorando de este modo la protección de los consumidores; y facilitar el comercio legítimo, de modo que las empresas y los ciudadanos puedan beneficiarse del pleno potencial del mercado interior y del comercio mundial. [Enm. 4]
(3 bis) Dado que ha quedado patente que algunos de los sistemas a los que se refiere el artículo 278 del Código Aduanero de la Unión solo podrán implantarse parcialmente para el 31 de diciembre de 2020, lo cual significa que los sistemas no electrónicos continuarán utilizándose más allá de esta fecha, y a falta de modificaciones legislativas que amplíen ese plazo, las empresas y las autoridades aduaneras no podrán desempeñar sus funciones y obligaciones jurídicas en relación con las operaciones aduaneras, uno de los objetivos específicos del programa debe ser ayudar a los Estados miembros y a la Comisión a establecer esos sistemas electrónicos. [Enm. 5]
(3 ter) La gestión y el control aduaneros constituyen un ámbito político dinámico, que se enfrenta a nuevos retos generados por la constante evolución de los modelos de negocio y las cadenas de suministro mundiales, así como a los cambios en las pautas de consumo y a la digitalización, como el comercio electrónico, incluidas la internet de las cosas, la analítica de datos, la inteligencia artificial y la tecnología de cadena de bloques. El programa debe apoyar la gestión aduanera en estas situaciones y permitir el uso de soluciones innovadoras. Estos desafíos subrayan aún más la necesidad de reforzar la cooperación entre las autoridades aduaneras y la necesidad de una interpretación y una aplicación uniformes de la legislación aduanera. Cuando las finanzas públicas se encuentran bajo presión, el volumen del comercio mundial aumenta y el fraude y el contrabando se convierten en motivo de creciente preocupación; el programa debe contribuir a abordar estos desafíos. [Enm. 6]
(3 quater) Con el fin de garantizar una eficiencia máxima y de evitar los solapamientos, la Comisión debe coordinar la ejecución del programa con otros programas y fondos de la Unión conexos. Se trataría, en particular, del programa Fiscalis, el programa de la Unión de lucha contra el fraude y el programa sobre el mercado único, así como del Fondo de Seguridad Interior y el Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el programa de apoyo a las reformas, el programa Europa Digital, el Mecanismo «Conectar Europa» y la Decisión del Consejo sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea, y de los reglamentos y medidas de ejecución. [Enm. 7]
(3 quinquies) Por lo que se refiere a la posible retirada del Reino Unido de la Unión, la dotación financiera del programa no tiene en cuenta los costes que se derivarán de la firma del acuerdo de retirada y de la posible relación futura entre el Reino Unido y la Unión. La firma de ese acuerdo, la desconexión del Reino Unido de todos los sistemas y toda la cooperación existentes en el ámbito aduanero y la anulación de sus obligaciones legales en este ámbito podrían suponer costes adicionales que no pueden estimarse con precisión en el momento del establecimiento del programa. Así pues, la Comisión debe considerar la posibilidad de reservar suficientes recursos para estos posibles costes. No obstante, dichos costes no deben cubrirse con la dotación del programa, ya que el presupuesto previsto para el programa solo alcanzará para cubrir los costes que pueden preverse de forma realista en el momento del establecimiento del programa. [Enm. 8]
(4) El presente Reglamento establece una dotación financiera para el programa, que debe constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual, a tenor del apartado 17 del Acuerdo Interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera(7).
(5) Con el fin de apoyar el proceso de adhesión y de asociación de terceros países, el programa debe estar abierto a la participación de los países adherentes y los países candidatos, así como de los candidatos potenciales y los países socios de la Política Europea de Vecindad, siempre que se cumplan determinadastodas las condiciones. También deben poder acceder a él otros terceros países, de conformidad conen las condiciones fijadasprevistas en acuerdos específicos entre estos últimoslos países en cuestión y la Unión sobre la que cubran su participación de estos países en cualquier programa de la Unión, si dicha participación redunda en interés de la Unión y repercute positivamente en el mercado interior, sin afectar a la protección de los consumidores. [Enm. 9]
(6) ElDebe aplicarse al programa el Reglamento (UE, Euratom) [2018/XXX]1046 del Parlamento Europeo y del Consejo(8) (en lo sucesivo, «el Reglamento Financiero»), que se aplica al presente programa, establece. El Reglamento Financiero establece las normas sobrepara la ejecución del presupuesto de la Unión, entre otras, las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, y reembolso de los expertos externos. [Enm. 10]
(7) Las acciones que se aplicaron en el marco del programa Aduana 2020 han demostrado su idoneidad ydeben, por tanto, deben mantenersemantenerse, mientras que debe ponerse fin a las que han demostrado ser inadecuadas. A fin de que el programa pueda ejecutarse de forma más sencilla y flexible, facilitándose así el cumplimiento de sus objetivos, las acciones deben definirse únicamente en términos de categorías generales, incluyendo una lista de ejemplos ilustrativos de actividades concretas. El programa Aduana debería fomentar y apoyar asimismo, a través de la cooperación y el desarrollo de capacidades, la incorporación de la innovación y del efecto potenciador que lleva consigo para seguir mejorando la capacidad de cumplimiento de las prioridades fundamentales en materia de fiscalidad. [Enm. 11]
(8) El Reglamento [2018/XXX] establece, en el marco del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, un instrumento para equipo de control aduanero(9) (en lo sucesivo el «instrumento ECA»). Con el fin de preservar la coherencia y la coordinación horizontal del conjunto de las acciones de cooperación en materia de aduanas y de equipo para el control aduanero, procede aplicar todas ellas amparándose en un único acto jurídico y un único conjunto de normas, es decir en el presente Reglamento. Por lo tanto, el instrumento ECA debe apoyar exclusivamente la adquisición, el mantenimiento y la modernización de los equipos admisibles, mientras que el presente programa debe apoyar todas las demás acciones conexas, como las acciones de cooperación para la evaluación de las necesidades de equipo o, en su caso, las acciones de formación en relación con el equipo adquirido. [Enm. 12]
(9) Los intercambios de información en materia de aduanas y otra información conexa son esenciales para un buen funcionamiento de las aduanas y rebasan ampliamente los intercambios en el seno de la unión aduanera. En efecto, podría redundar en interés de la Unión o de los Estados miembros proceder a la adaptación o ampliación de los sistemas electrónicos europeos para incluir en ellos a terceros países no asociados al programa y a organizaciones internacionales. Por lo tanto, cuando esté debidamente justificado por un interés de este tipo, los costes derivados de la adaptación o ampliación de los sistemas electrónicos europeos con vistas a la cooperación con terceros países y organizaciones internacionales deben poder financiarse con cargo al programa.
(10) Habida cuenta de la importancia de la globalización, el programa ha de seguir brindandopreviendo la posibilidad de recurrir a expertos externos en el sentido del artículo 238 del Reglamento Financiero. Dichos expertos deben ser principalmente representantes de las autoridades públicas, incluso procedentes de terceros países no asociados, así como personalidades del ámbito académico y representantes de las organizaciones internacionales, los operadores económicos, o la sociedad civil. [Enm. 13]
(11) En cumplimiento del compromiso de garantizar la coherencia y simplificación de los programas de financiación que contrajo la Comisión en su Comunicación de 19 de octubre de 2010 titulada «Revisión del presupuesto de la UE»(10), los recursos necesarios deben compartirse con otros instrumentos financieros de la Unión —excluyendo, sin embargo, la doble financiación— cuando las acciones previstas en el marco del programa persigan objetivos que sean comunes a varios instrumentos, teniendo en cuenta que la dotación del presente programa se ha calculado sin contar con que podrían surgir gastos imprevistos. Las acciones emprendidas en el marco del programa deben garantizar la coherencia en el uso de los recursos de la Unión en apoyo de la unión aduanera y las autoridades aduaneras. [Enm. 14]
(11 bis) La adquisición del soporte lógico necesario para realizar controles estrictos en las fronteras debe poder optar a financiación en el marco del programa; Además, debe fomentarse la adquisición del soporte lógico que pueda ser utilizado en todos los Estados miembros, con el fin de facilitar el intercambio de datos. [Enm. 15]
(12) Se prevé que launa mayor parte del presupuesto disponible en virtud del programa se destine a financiar las acciones de desarrollo de capacidad informática. Conviene adoptar disposiciones específicas que describan, respectivamente, los componentes comunes y nacionales de los sistemas electrónicos europeos. Por otra parte, deben quedar claramente definidos el alcance de las acciones y las responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros. Con objeto de garantizar la coherencia y coordinación de las acciones de desarrollo de capacidad informática, el programa debe prever que la Comisión desarrolle y actualice un plan estratégico plurianual en el ámbito de las aduanas (MASP-C), con el objetivo de crear un entorno electrónico que garantice la coherencia e interoperabilidad de los sistemas aduaneros de la Unión. [Enm. 16]
(13) La Decisión 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(11) insta a la Comisión a que elabore un plan estratégico plurianual en el ámbito de las aduanas destinado a crear en la Unión un entorno electrónico coherente e interoperativo en el ámbito de las aduanas. El desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos incluidos en el plan estratégico plurianual se financian principalmente con cargo al programa. Con el fin de garantizar la coherencia y la coordinación entre el programa y el plan estratégico plurianual, las disposiciones correspondientes de la Decisión deben incluirse en el presente Reglamento. Dado que todas las disposiciones pertinentes de la Decisión 70/2008/CE se encuentran actualmente integradas en el Reglamento (UE) n.º 952/2013 o en el presente Reglamento, procede derogarla.
(14) El presente ReglamentoLa Comisión debe aplicarse por medio deadoptar programas de trabajo a efectos del presente Reglamento. Habida cuenta de que los objetivos perseguidos se han fijado a medio o largo plazo y basándose en la experiencia adquirida a lo largo del tiempo, los programas de trabajo deberían poder abarcar varios años. El paso de una periodicidad anual a plurianual en los programas de trabajo reducirá la carga administrativa en beneficio tanto de la Comisión como de los Estados miembros. [Enm. 62]
(14 bis) Conforme a las conclusiones extraídas en los dos informes especiales aprobados recientemente por el Tribunal de Cuentas en el ámbito de las aduanas, concretamente el Informe Especial n.º 19/2017, de 5 de diciembre de 2017, titulado «Regímenes de importación: las insuficiencias en el marco jurídico y una aplicación ineficaz afectan a los intereses financieros de la UE», y el Informe Especial n.º 26/2018, de 10 de octubre de 2018, titulado «Una serie de retrasos en los sistemas informáticos aduaneros: ¿qué ha fallado?», las acciones emprendidas en el marco del programa «Aduana» para la cooperación en el ámbito de las aduanas deben dirigirse a poner fin a las deficiencias señaladas. [Enm. 17]
(14 ter) El 4 de octubre de 2018, el Parlamento Europeo aprobó una Resolución sobre la lucha contra el fraude aduanero y la protección de los recursos propios de la Unión. Las conclusiones contenidas en dicha Resolución han de tenerse en cuenta durante las acciones que se realicen en el marco del programa. [Enm. 18]
(15) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión. Tales competenciasdeben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(12). [Enm. 63]
(16) Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016(13), resulta necesario evaluar el presente programa tomando como base la información recopilada en aplicación de los requisitos específicos sobre seguimiento, evitando al mismo tiempo la reglamentación excesiva y las cargas administrativas, en particular para los Estados miembros. Cuando proceda, esos requisitos pueden incluir indicadores mensurables, como base para evaluar los efectos del instrumento sobre el terreno.
(17) A fin de responder de manera adecuada a los cambios en las prioridades de política aduanera, procede delegar en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo referente a la modificación de la lista de indicadores para medir la consecución de los objetivos específicos del programa respecto al establecimiento y la actualización del plan estratégico plurianual en el ámbito de las aduanas y respecto al establecimiento de programas de trabajo plurianuales. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante el trabajo preparatorio, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016(14). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemático a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de dicha preparación. [Enm. 64]
(18) De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(15), y los Reglamentos (Euratom, CE) n.º 2988/95(16), (Euratom, CE) n.º 2185/96 (17) y (UE) 2017/1939(18) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades y fraudes, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 y el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) puede llevar a cabo investigaciones administrativas, incluidos controles e inspecciones in situ, con el fin de establecer la posible existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea puede investigar y perseguir el fraude y otras infracciones penales que afecten a los intereses financieros de la Unión, tal como establece la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo(19). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, la OLAF, la Fiscalía Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo y garantizar que las terceras partes implicadas en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.
(19) Las normas financiera horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo en virtud del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se aplican al presente Reglamento. Dichas normas, contempladas en el Reglamento Financiero, determinan en particular las modalidades de establecimiento y ejecución del presupuesto a través de subvenciones, contratos públicos, premios y aplicación indirecta y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas en virtud del artículo 322 del TFUE también abordan la protección del presupuesto de la Unión en caso de que se produzcan deficiencias generalizadas en relación con el Estado de Derecho en los Estados miembros, ya que el respeto del Estado de Derecho es una condición previa indispensable para una gestión financiera saneada y una financiación de la UE efectiva.
(20) Los tipos de financiación y los métodos de ejecución en virtud del presente Reglamento deben elegirse en función de su capacidad de conseguir los objetivos específicos de las acciones y de ofrecer los mejores resultados, teniendo en cuenta, en particular, el coste de los controles, la carga administrativa y el riesgo de incumplimiento esperado. Ello debe incluir la consideración del recurso a cantidades fijas únicas, tipos fijos y costes unitarios, así como a una financiación no vinculada a los costes, de conformidad con el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero. [Enm. 19]
(21) Dado que el objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.
(22) El presente Reglamento sustituye al Reglamento (UE) nº 1294/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, que debe ser derogado en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece el programa «Aduana» para la cooperación en el ámbito de las aduanas (en lo sucesivo, «el programa»).
2. Establece los objetivos del programa, el presupuesto para el período 2021-2027, las modalidades de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «autoridades aduaneras», las autoridades definidas en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013;
2) «sistemas electrónicos europeos», los sistemas electrónicos necesarios para la unión aduanera y para la ejecución de la misión encomendadas a las autoridades aduaneras;
3) «tercer país», todo país que no sea miembro de la Unión.
Artículo 3
Objetivos del programa
1. El programa persiguePara alcanzar el objetivo a largo plazo de que todas las administraciones aduaneras de la Unión colaboren lo más estrechamente posible, y con el fin de garantizar la seguridad y la protección de los Estados miembros y proteger a la Unión contra el fraude y las prácticas comerciales desleales e ilegales y, al mismo tiempo, fomentar las actividades comerciales legítimas y un elevado nivel de protección de los consumidores, el objetivo general de apoyo adel programa es apoyar a la unión aduanera y a las autoridades aduaneras a fin de protegeren la protección de l los intereses económicos y financieros de la Unión y de sus Estados miembros, de garantizar la protección y la seguridad en la Unión y de proteger a la Unión frente al comercio desleal e ilegal, facilitando al mismo tiempo las actividades comerciales legítimas. [Enm. 20]
2. El programa persigue el objetivo específico de apoyo alos siguientes objetivos específicos:
1) apoyar la preparación y ejecución uniforme de la legislación y las políticas en el ámbito aduanero, así como la cooperación aduanera y el;
2) contribuir al desarrollo de capacidad administrativa, incluidas las competencias humanas, y el desarrollo y la explotación deinformática, que consiste en desarrollar, mantener y operar los sistemas electrónicos europeosmencionados en el artículo 278 del Código Aduanero de la Unión y posibilitar una transición fluida a un entorno y un comercio sin soporte papel de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento;
3) financiar las acciones conjuntas, que consisten en mecanismos de cooperación que permitan a los funcionarios llevar a cabo actividades operativas conjuntas en el marco de sus principales responsabilidades, compartir conocimientos en el ámbito aduanero y aunar esfuerzos para cumplir la política aduanera;
4) mejorar las competencias humanas, apoyando las capacidades profesionales de los funcionarios de aduanas y capacitándolos para desempeñar sus funciones de un modo uniforme;
5) respaldar la innovación en el ámbito de la política aduanera. [Enm. 21]
2 bis. El programa ha de ser coherente con otros fondos y programas de acción de la Unión con objetivos similares en ámbitos relacionados y explotar las posibles sinergias con ellos. [Enm. 22]
2 ter. En la ejecución del programa se han de respetar los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación. [Enm. 23]
2 quater. El programa asegurará asimismo la evaluación y supervisión continuas de la cooperación entre las autoridades aduaneras con miras a identificar deficiencias y y posibles mejoras. [Enm. 24]
Artículo 4
Presupuesto
1. La dotación financiera destinada a la ejecución del programa para el período 2021-2027 será de 842 844 000 EUR a precios de 2018 (950 000 000 EUR, a precios corrientes). [Enm. 25]
2. ElCuando sea necesario y esté debidamente justificado, el importe mencionado en el apartado 1 podrá cubrir asimismo los gastos de preparación, seguimiento, control, auditoría, evaluación y otras actividades de gestión del programa y de evaluación de su rendimiento y de la consecución de sus objetivos. Podrá cubrir, además, los gastos relacionados con estudios, reuniones de expertos y acciones de información y comunicación de la Comisión destinadas a los Estados miembros y a los operadores económicos, en la medida en que estén relacionados con los objetivos del programa, así como los gastos relacionados con las redes informáticas centradas en el tratamiento y el intercambio de información, incluidos los instrumentos informáticos institucionales y demás asistencia técnica y administrativa necesaria en relación con la gestión del programa, en la medida en que esas actividades sean necesarias para alcanzar los objetivos del programa. [Enm. 26]
2 bis. No se utilizará el programa para cubrir costes derivados de la posible retirada del Reino Unido de la Unión. La Comisión reservará, según su propia evaluación, recursos destinados a cubrir los costes relacionados con la desconexión del Reino Unido de todos los sistemas y toda la cooperación existentes en el ámbito aduanero y la anulación de sus obligaciones legales en este ámbito.
Antes de reservar dichos recursos, la Comisión realizará una estimación de los posibles costes e informará al Parlamento Europeo una vez se disponga de dicha estimación. [Enm. 27]
Artículo 5
Terceros países asociados al programa
El programa estará abierto a la participación de los terceros países siguientes:
a) los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios generales y los términos y las condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación, o en acuerdos similares, y de conformidad con las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;
b) los países a los que se aplica la Política Europea de Vecindad, conforme a los principios generales y a los términos y las condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación, o en acuerdos similares, y de conformidad con las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países, siempre que dichos países hayan alcanzado un nivel de aproximación suficiente a la legislación y los métodos administrativos pertinentes de la Unión;
c) otros terceros países, conforme aen las condiciones establecidas en un acuerdo específico que abarquesobre la participación delde un tercer país en cualquier programa de la Unión, siempre que dicho acuerdo: [Enm. 28]
– garantice un justo equilibrio entre las contribuciones aportadas y los beneficios obtenidos por el tercer país que participe en los programas de la Unión;
– establezca las condiciones de participación en los programas, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada uno de los programas y sus costes administrativos. Estas contribuciones tendrán la consideración de ingresos afectados, de conformidad con el artículo [21(5)] del Reglamento [2018/XXX] [nuevo Reglamento Financiero]Financiero; [Enm. 29]
– no confiera al tercer país un poder decisorio sobre el programa;
– garantice los derechos de la Unión para asegurar una buena gestión financiera y proteger los intereses financieros de esta última.
Artículo 6
Ejecución y formas de financiación de la UE
1. El programa se ejecutará mediante gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero.
2. El programa podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas establecidas en el Reglamento Financiero, en particular subvenciones, premios, contratos públicos y reembolso de los gastos de viaje y de estancia de los expertos externos.
CAPÍTULO II
ADMISIBILIDAD
Artículo 7
Acciones admisibles
1. Solo podrán optar a financiación las acciones destinadas a aplicar los objetivos a que se refiere el artículo 3.
2. También podrán financiarse con cargo al presente programa las acciones que complementen o apoyen las acciones de aplicación de los objetivos a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (UE) [2018/XXX] [instrumento ECA] o que complementen o apoyen las acciones dirigidas a alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 2 del Reglamento (UE) [2018/XXX] [programa contra el fraude]. [Enm. 30]
3. Las acciones mencionadas en los apartado 1 y 2 incluirán:
a) las reuniones y actos específicos similares;
b) la colaboración estructurada basada en proyectos, tales como el desarrollo colaborativo de TI por un grupo de Estados miembros; [Enm. 31]
c) las acciones de desarrollo de capacidad informática, en particular el desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos;
d) las acciones de desarrollo de capacidades y competencias humanas, entre ellas la formación y el intercambio de las mejores prácticas; [Enm. 32]
e) las acciones de apoyo y otras acciones, entre las que cabe mencionar:
1) los estudios;
2) las actividades de innovación, en particular, las iniciativas relacionadas con pruebas de concepto, proyectos piloto y creación de prototipos;
3) las acciones de comunicación desarrolladas conjuntamente;
3 bis) las actividades de seguimiento; [Enm. 33]
4) cualquier otra acción prevista en los programas de trabajo a que se refiere el artículo 13 que sea necesaria para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 3 o que se adopte en apoyo de los mismos.
En el anexo 1 se incluye una lista no exhaustiva de la posibles formas que pueden revestir las acciones mencionadas en las letras a), b) y d).
4. Las acciones consistentes en el desarrollo, el despliegue, el mantenimiento y la explotación de las adaptaciones o ampliaciones de los componentes comunes de los sistemas electrónicos europeos con vistas a la cooperación con terceros países no asociados al programa o con organizaciones internacionales podrán optar a financiación cuando revistan interés para la Unión. La Comisión adoptará las disposiciones administrativas necesarias al respecto, que podrán prever una contribución financiera a estas acciones por parte de los terceros de que se trate. [Enm. 34]
5. Cuando una acción de desarrollo de capacidad informática a que se refiere el apartado 3, letra c), esté relacionada con el desarrollo y la explotación de un sistema electrónico europeo, solo podrán optar a financiación en virtud del programa los costes de la misma relacionados con las responsabilidades confiadas a la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 2. Los Estados miembros sufragarán los costes relacionados con las responsabilidades que se les confíen con arreglo al artículo 11, apartado 3.
Artículo 8
Expertos externos
1. Siempre que resulte útil para llevar a cabo las acciones destinadas a la consecución de los objetivos mencionados en el artículo 3, podrán participar en calidad de expertos externos en las acciones organizadas en el marco del programa representantes de las autoridades públicas, incluso de países terceros no asociados al programa de conformidad con el artículo 5, personalidades del ámbito académico y representantes de las organizaciones internacionales o de otras organizaciones pertinentes, de los operadores económicos y las organizaciones que los representan y de la sociedad civil. [Enm. 35]
2. Los gastos en que incurran los expertos externos a que se refiere el apartado 1 podrán ser objeto de reembolso en el marco del programa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Reglamento Financiero.
3. Dichos expertos serán seleccionados por la Comisión atendiendo a la pertinenciasus competencias, su experiencia en el ámbito de sus competencias, experienciaaplicación del presente Reglamento y la pertinencia de sus conocimientos parasobre la acción específica de que se trateva a llevar a cabo, evitando todo posible conflicto de intereses. La selección debe garantizar el equilibrio entre los representantes de las empresas y otros expertos de la sociedad civil, así como tener presente el principio de la igualdad de género. La lista de expertos externos se actualizará periódicamente y se pondrá a disposición del público. [Enm. 36]
CAPÍTULO III
SUBVENCIONES
Artículo 9
Concesión, complementariedad y financiación combinada
1. Las subvenciones en el marco del programa se concederán y gestionarán de conformidad con el título VIII del Reglamento Financiero, y específicamente con los principios de buena gestión financiera, transparencia, proporcionalidad, no discriminación e igualdad de trato. [Enm. 37]
2. Una acción que haya obtenido una contribución procedente de otro programa de la Unión podrá obtener también una contribución en virtud del programa, a condición de que la contribución no sufrague los mismos gastos. Las normas de cada programa de la Unión que aporte una contribución se aplicarán a su respectiva contribución a la acción. La financiación acumulada no podrá exceder del total de los gastos subvencionables de la acción y el apoyo obtenido de los diferentes programas de la Unión podrá calcularse de manera proporcional de conformidad con los documentos en que se fijen las condiciones del apoyo.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 198, letra f), del Reglamento Financiero, las subvenciones se concederán sin convocatoria de propuestas cuando las entidades que puedan acogerse a ellas sean autoridades aduaneras de los Estados miembros y de terceros países asociados al programa a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo.
Artículo 10
Porcentaje de cofinanciación
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 190 del Reglamento Financiero, el programa podrá financiar hasta el 100 % de los gastos subvencionables de la acción, en función de la pertinencia de la acción y el impacto previsto. [Enm. 38]
2. El porcentaje de cofinanciación aplicable en caso de que las acciones requieran la concesión de subvenciones se fijará en los programas de trabajo plurianuales a que se refiere el artículo 13.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS ACCIONES DE DESARROLLO DE CAPACIDAD INFORMÁTICA
Artículo 11
Responsabilidades
1. La Comisión y los Estados miembros garantizarán conjuntamente el desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos incluidos en el plan estratégico plurianual en el ámbito de las aduanas al que se refiere el artículo 12, incluidos lasu concepción, las especificaciones, las pruebas de conformidad, la implantación, el mantenimiento, la evolución, la modernización, la seguridad, la garantía de calidad y el control de calidad, de los sistemas electrónicos europeos que figuran en el plan estratégico plurianual en el ámbito de las aduanas a que se refiere el artículo 12. [Enm. 39]
2. La Comisión garantizará, en particular:
a) el desarrollo y la explotación de los componentes comunes con arreglo a lo establecido en el plan estratégico plurianual en el ámbito de las aduanas a que se refiere el artículo 12;
b) la coordinación general del desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos con vistas a su operabilidad, ciberresiliencia, interconectividad y mejora continua, así como a su ejecución sincronizada; [Enm. 40]
c) la coordinación a nivel de la Unión de los sistemas electrónicos europeos con vistas a su promoción y ejecución a escala nacional;
d) la coordinación del desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos en lo que respecta a su interacción con terceros, con exclusión de las acciones destinadas a satisfacer las exigencias nacionales;
e) la coordinación de los sistemas electrónicos europeos con otras acciones pertinentes en materia de administración electrónica a nivel de la Unión.
e bis) una comunicación eficiente y rápida con y entre los Estados miembros con miras a armonizar la gobernanza de los sistemas electrónicos de la Unión; [Enm. 41]
e ter) una comunicación puntual y transparente con las partes interesadas encargadas de la puesta en marcha de los sistemas informáticos a nivel de la Unión y de los Estados miembros, en particular, sobre demoras en la realización y la ejecución del gasto de los componentes nacionales y de la Unión; [Enm. 42]
3. Los Estados miembros garantizarán, en particular:
a) el desarrollo y la explotación de los componentes nacionales con arreglo a lo establecido en el plan estratégico plurianual en el ámbito de las aduanas a que se refiere el artículo 12;
b) la coordinación del desarrollo y la explotación de los componentes nacionales de los sistemas electrónicos europeos a nivel nacional;
c) la coordinación de los sistemas electrónicos europeos con otras acciones pertinentes en materia de administración electrónica a nivel nacional;
d) el suministro periódico de información periódica a la Comisión sobre todas las medidas adoptadas para permitir a sus respectivaslas autoridades o a suslos operadores económicos afectados la utilización plena utilizacióny eficaz de los sistemas electrónicos europeos; [Enm. 43]
e) la ejecución a nivel nacional de los sistemas electrónicos europeos.
Artículo 12
Plan estratégico plurianual en el ámbito de las aduanas (MASP-C)
1. La Comisión elaborará y mantendrá actualizadoadoptará actos delegados de conformidad con el artículo 17 con el fin de completar el presente Reglamento estableciendo y actualizando un plan estratégico plurianual en el ámbito de las aduanas en el que se enumerarán todas las tareas pertinentes para el desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos y en el que cada sistema, o parte del mismode un sistema, quedará clasificado como: [Enm. 65]
a) un componente común, es decir, un componente de los sistemas electrónicos europeos desarrollado a nivel de la Unión, que se encuentra a disposición de todos los Estados miembros o que la Comisión ha calificado de común por motivos de eficiencia, seguridad yde racionalización y fiabilidad; [Enm. 45]
b) un componente nacional, es decir, un componente de los sistemas electrónicos europeos desarrollado a nivel nacional, que se encuentra a disposición del Estado miembro que lo ha creado o que ha contribuido a su creación conjunta, por ejemplo, como parte de un proyecto de desarrollo informático en el que colabore un grupo de Estados miembros; [Enm. 46]
c) o bien una combinación de ambos.
2. El plan estratégico plurianual en el ámbito de las aduanas incluirá también acciones de innovación y acciones piloto, así como las metodologías e instrumentos de apoyo en relación con los sistemas electrónicos europeos.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la finalización de cada tarea que se les haya encomendado en virtud del plan estratégico plurianual en el ámbito de las aduanas a que se refiere el apartado 1. Asimismo, informarán periódicamente a la Comisión sobre los avances realizados en sus tareas y, llegado el caso, sobre retrasos previsibles en su ejecución. [Enm. 47]
4. El 31 de marzo de cada año a más tardar, los Estados miembros presentarán a la Comisión informes anuales de situación sobre la ejecución del plan estratégico plurianual en el ámbito de las aduanas a que se refiere el apartado 1, que cubrirán el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior. Dichos informes anuales se ajustarán a un formato preestablecido.
5. El 31 de octubre de cada año, a más tardar, la Comisión, sobre la base de los informes anuales mencionados en el apartado 4, elaborará un informe consolidado en el que se evaluarán los avances realizados por los Estados miembros y la Comisión en la ejecución del plan a que se refiere el apartado 1, incluida la información sobre las adaptaciones necesarias o los retrasos en la ejecución del plan, y lo publicará. [Enm. 48]
CAPÍTULO V
PROGRAMACIÓN, SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y CONTROL
Artículo 13
Programa de trabajo
1. El programa se ejecutará a través de losLos programas de trabajo plurianuales a que se refiere el artículo 108110 del Reglamento Financiero se adoptarán a efectos del programa. Los programas de trabajo plurianuales enunciarán, en particular, los objetivos que habrán de perseguirse, los resultados esperados, el método de ejecución y el importe total del plan de financiación. Además, contendrán una descripción detallada de las acciones que se deban financiar, una indicación del importe asignado a cada una de ellas y un calendario de ejecución indicativo. [Enm. 66]
2. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 17 con el fin de completar el presente Reglamento estableciendo los programas de trabajo plurianuales por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 18, apartado 2. [Enm. 67]
2 bis. Los programas de trabajo plurianuales se basarán en las conclusiones extraídas de los programas anteriores. [Enm. 51]
Artículo 14
Seguimiento y presentación de informes
1. Los indicadores para informar de los avances realizados en el marco del programa en la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3 figuran en el anexo 2En cumplimiento de su obligación de notificar en virtud del artículo 41, apartado 3, letra h), del Reglamento Financiero, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo información sobre el rendimiento del programa. En ella se incluirá información tanto sobre los avances como sobre las carencias. [Enm. 52]
2. Los indicadores para informar del rendimiento del programa en la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3 figuran en el anexo 2. Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los avances realizados en la consecución de los objetivos del programa, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 17, a fin de modificar el anexo 2, con vistas a revisar o complementar los indicadores cuando se considere necesario y completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación, con el fin de proporcionar al Parlamento Europeo y al Consejo información cualitativa y cuantitativa actualizada sobre el rendimiento del programa. [Enm. 53]
3. El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y los resultados del programa y los resultadossean comparables y estén completos y que se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal fin, se impondrán requisitos proporcionados y pertinentes en materia de presentación de informes a los receptores de fondos de la Unión. La Comisión proporcionará al Parlamento Europeo y al Consejo información fiable sobre la calidad de los datos utilizados para evaluar el rendimiento. [Enm. 54]
Artículo 15
Evaluación
1. Las evaluaciones se llevarán a cabo con arreglo a unos plazos que permitan tenerlas en cuenta en el proceso de toma de decisiones.
2. La evaluación intermedia del programa se llevará a cabo una vez queefectuará tan pronto como se disponga de suficiente información sobre su ejecución, pero, a más tardar, cuatrotres años después del inicio de la ejecución del programa. [Enm. 55]
2 bis. La evaluación intermedia contendrá las conclusiones necesarias para la adopción de una decisión sobre el seguimiento del programa después de 2027 y sus objetivos. [Enm. 56]
3. Tras la conclusión de la ejecución del programa, pero, a más tardar, cuatrotres años después del plazo previsto en el artículo 1, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del programa. [Enm. 57]
4. La Comisión presentará y comunicará las conclusiones de las evaluaciones, acompañadas de sus observaciones y de la experiencia adquirida, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. [Enm. 58]
Artículo 16
Auditorías e investigaciones
Cuando un tercer país participe en el programa con arreglo a una decisión adoptada en el marco de un acuerdo internacional o en virtud de cualquier otro instrumento legal, concederá los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y el Tribunal de Cuentas Europeo y la Fiscalía Europea ejerzan plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF y de la Fiscalía Europea, esosdichos derechos incluiráncomprenderán el de realizar investigaciones, en particularincluidos los controles y verificaciones in situ, de conformidad consobre el terreno y las inspecciones contemplados en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y en el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939(20). [Enm. 59]
CAPÍTULO VI
EJERCICIO DE LA DELEGACIÓN Y COMITOLOGÍA
Artículo 17
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 12, apartado 1, en el artículo 13, apartado 2, y en el artículo 14, apartado 2, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2028. [Enm. 68]
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 12, apartado 1, en el artículo 13, apartado 2, y en el artículo 14, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. [Enm. 69]
4. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12, apartado 1, del artículo 13, apartado 2, y del artículo 14, apartado 2, entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. [Enm. 70]
Artículo 18
Comitología
1. La Comisión estará asistida por un Comité, denominado en lo sucesivo el «Comité del programa Aduana». Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011. [Enm. 71]
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 19
Información, comunicación y publicidad
1. Los receptores de la financiación de la Unión mencionarán el origen de la financiación y garantizarán su máxima visibilidad (en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados) facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a diversos destinatarios (incluidos los medios de comunicación y el público en general). [Enm. 60]
2. La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el programa, sussobre las acciones financiadas con cargo al programa y sussobre los resultados obtenidos con dichas acciones financiadas. Los recursos financieros asignados al programa también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionadosestablecidos en el artículo 3. [Enm. 61]
Artículo 20
Derogación
1. Queda derogado, con efecto a partir del 1 de enero de 2021, el Reglamento (UE) n.º 1294/2013.
2. Queda derogada, con efecto a partir del 1 de enero de 2021, la Decisión 70/2008/CE.
Artículo 21
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de las acciones de que se trate, hasta su finalización, en virtud del Reglamento (UE) n.º 1294/2013, que seguirá aplicándose a las acciones de que se trate hasta su finalización.
2. La dotación financiera del programa podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el programa y las medidas adoptadas en el marco de su predecesor, el Reglamento (UE) n.º 1294/2013.
3. En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto créditos después de 2027 a fin de cubrir los gastos contemplados en el artículo 4, apartado 2, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.
Artículo 22
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en ..., el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO 1
Lista no exhaustiva de las formas que pueden revestir las acciones
a que se refiere el artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letras a), b) y d)
Las acciones contempladas en el artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letras a), b) y d) podrán revestir, entre otras, las formas siguientes:
a) Por lo que se refiere a las reuniones y actos específicos similares:
– seminarios y talleres, en los que suelen participan todos los países y en el marco de los cuales se realizan presentaciones y se entablan intensos debates y emprenden actividades en relación con un asunto determinado;
– visitas de trabajo, organizadas a fin de que los funcionarios adquieran competencias especializadas o conocimientos o amplíen los ya adquiridos en materia de aduanas.
b) Por lo que se refiere a la colaboración estructurada basada en proyectos:
– grupos de proyecto compuestos en general por un número limitado de países y que solo están operativos durante un tiempo limitado con objeto de conseguir un objetivo fijado previamente con un resultado definido con precisión, como por ejemplo la coordinación o el análisis comparativo;
– grupos operativos, es decir, formas de cooperación estructuradas, de carácter permanente o temporal, que permiten poner en común competencias especializadas con el fin de desempeñar tareas en ámbitos específicos o para realizar actividades operativas, contando posiblemente con el apoyo de servicios de colaboración en línea, asistencia administrativa o infraestructuras y equipos;
– actividades de seguimiento a cargo de equipos conjuntos que están compuestos por funcionarios de la Comisión y de las autoridades con derecho a participar a fin de analizar las prácticas aduaneras, identificar las dificultades que pueda plantear la aplicación de las normas y hacer, en su caso, sugerencias para la adaptación de las disposiciones y métodos de trabajo de la Unión.
c) Por lo que se refiere a las acciones de desarrollo de capacidades y de competencias humanas:
— formación común o desarrollo del aprendizaje electrónico para apoyar la ampliación de las competencias profesionales y los conocimientos necesarios en materia aduanera;
— apoyo técnico destinado a la mejora de los procedimientos administrativos, el refuerzo de la capacidad administrativa y la mejora del funcionamiento de las autoridades y de las operaciones aduaneras, mediante la adopción y la puesta en común de buenas prácticas.
ANEXO 2
Indicadores
Objetivo específico: apoyar la preparación y la ejecución uniforme de la política y la legislación en el ámbito aduanero, así como la cooperación aduanera y el desarrollo de capacidad administrativa, incluidas las competencias humanas y el desarrollo y explotación de los sistemas electrónicos europeos para las aduanas.
1. Desarrollo de capacidad (administrativa, de competencias humanas e informática):
1. Índice de aplicación y ejecución de las políticas y el Derecho de la Unión (número de acciones en el marco del programa organizadas en este ámbito y recomendaciones formuladas a raíz de dichas acciones).
2. Índice de aprendizaje (módulos de aprendizaje utilizados; número de funcionarios a los que se ha impartido formación; nota de evaluación de la calidad atribuida por los participantes).
3. Disponibilidad de los sistemas electrónicos europeos (en términos porcentuales de tiempo).
4. Disponibilidad de la Red Común de Comunicación (en términos porcentuales de tiempo).
5. Utilización de sistemas electrónicos europeos clave destinados a aumentar la interconectividad y avanzar hacia una unión aduanera sin papel (número de mensajes intercambiados y de consultas realizadas).
6. Porcentaje de compleción del CAU (porcentaje de hitos alcanzados en materia de implementación de los sistemas del CAU).
2. Puesta en común de conocimientos y generación de redes:
1. Índice de solidez de la colaboración (grado de generación de redes, número de reuniones personales, número de grupos de colaboración en línea).
2. Índice de mejores prácticas y directrices (número de acciones en el marco del programa organizadas en este ámbito; porcentaje de participantes que han hecho uso de una práctica de trabajo o directriz desarrollada con el apoyo del programa).
Reglamento (UE) n.º 1294/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece un programa de acción para la aduana en la Unión Europea para el período 2014-2020 (Aduana 2020) y por el que se deroga la Decisión n.º 624/2007/CE; DO L 347 de 20.12.2013, p. 209.
COM(2016)0605 finalReglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1)..
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el instrumento de apoyo financiero para equipo de control aduanero
Decisión n.º 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio (DO L 23 de 26.1.2008, p. 21).
Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).
Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
Comercialización y utilización de precursores de explosivos ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 98/2013 sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos (COM(2018)0209 – C8-0151/2018 – 2018/0103(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0209),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0151/2018),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 11 de julio de 2018(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 14 de febrero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A8-0473/2018),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 98/2013
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/1148.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos a nivel individual recogidos a partir de muestras (COM(2016)0551 – C8-0345/2016 – 2016/0264(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0551),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 338, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0345/2016),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen motivado presentado por el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 29 de marzo de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A8-0247/2017),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Toma nota de la declaración de la Comisión adjunta a la presente Resolución;
3. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
4. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos a nivel individual recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 808/2004, (CE) n.º 452/2008 y (CE) n.º 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.º 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 577/98 del Consejo
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/1700.)
ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Declaración de la Comisión respecto al artículo 14, apartado 2, en lo relativo a la cooperación con las agencias de la Unión
A fin de velar por la coherencia y la comparabilidad de las estadísticas europeas en el ámbito social, la Comisión intensificará la cooperación con las agencias de la Unión de conformidad con el artículo 14, apartado 2, y los considerandos vinculados (12 y 33), en particular una colaboración reforzada en materia de técnicas estadísticas, metodologías, calidad, nuevos instrumentos y fuentes de datos.
Interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE (fronteras y visados) y por el que se modifican la Decisión 2004/512/CE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 767/2008, la Decisión 2008/633/JAI del Consejo, el Reglamento (UE) 2016/399, el Reglamento (UE) 2017/2226, el Reglamento (UE) n.º 2018/XX [el Reglamento SEIAV], el Reglamento (UE) 2018/XX [el Reglamento sobre el SIS en el ámbito de las inspecciones fronterizas] y el Reglamento (UE) n.º 2018/XX [el Reglamento eu-LISA] (COM(2018)0478 – C8-0294/2018 – 2017/0351(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0793) y la propuesta modificada (COM(2018)0478),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 16, apartado 2, 74, y 77, apartado 2, letras a), b), d) y e) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0294/2018),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 23 de mayo de 2018(1),
– Previa consulta al Comité de las Regiones,
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 13 de febrero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A8-0347/2018),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/817.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE (cooperación policial y judicial, asilo y migración) y por el que se modifica el [Reglamento (UE) n.º 2018/XX [Reglamento Eurodac], del Reglamento (UE) 2018/XX [Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial y judicial], el Reglamento (UE) n.º 2018/XX [el Reglamento ECRIS-NTP] y el Reglamento (UE) n.º 2018/XX [el Reglamento eu-LISA] (COM(2018)0480 – C8-0293/2018 – 2017/0352(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0794) y la propuesta modificada (COM(2018)0480),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 16, apartado 2, el artículo 74, el artículo 78, apartado 2, letra e), el artículo 79, apartado 2, letra c), el artículo 82, apartado 1, letra d), el artículo 85, apartado 1, el artículo 87, apartado 2, letra a) y el artículo 88, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0293/2018),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 23 de mayo de 2018(1),
– Previa consulta al Comité de las Regiones,
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 13 de febrero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A8-0348/2018),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/818.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la creación de una red europea de funcionarios de enlace de inmigración (versión refundida) (COM(2018)0303 – C8-0184/2018 – 2018/0153(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0303),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 74 y 79, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0184/2018),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos(1),
– Vista la carta dirigida el 28 de noviembre de 2018 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento interno,
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, del Reglamento interno, y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 27 de febrero de 2019, de aprobar la posición del Parlamento, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 104 y 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A8-0040/2019),
A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de la Comisión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en ella y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la creación de una red europea de funcionarios de enlace de inmigración (versión refundida)
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/1240.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos, referentes a su seguridad general y a la protección de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/… y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 78/2009, (CE) n.º 79/2009 y (CE) n.º 661/2009 (COM(2018)0286 – C8-0194/2018 – 2018/0145(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0286),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0194/2018),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 19 de septiembre de 2018(1),
– Previa consulta al Comité de las Regiones,
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, del Reglamento interno, y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 29 de marzo de 2019, de aprobar la posición del Parlamento, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Transportes y Turismo (A8-0151/2019),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Toma nota de la declaración de la Comisión adjunta a la presente resolución, que se publicará en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea junto con el acto legislativo definitivo;
3. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
4. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos, en lo que respecta a su seguridad general y a la protección de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 78/2009, (CE) n.º 79/2009 y (CE) n.º 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.º 631/2009, (UE) n.º 406/2010, (UE) n.º 672/2010, (UE) n.º 1003/2010, (UE) n.º 1005/2010, (UE) n.º 1008/2010, (UE) n.º 1009/2010, (UE) n.º 19/2011, (UE) n.º 109/2011, (UE) n.º 458/2011, (UE) n.º 65/2012, (UE) n.º 130/2012, (UE) n.º 347/2012, (UE) n.º 351/2012, (UE) n.º 1230/2012 y (UE) 2015/166 de la Comisión
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/2144.)
ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Declaración de la Comisión sobre los neumáticos usados
La Comisión opina que, teniendo en cuenta la seguridad vial, la protección de los consumidores, la reducción de los residuos y la economía circular, es importante que los neumáticos no solo se sometan a ensayo cuando están nuevos, sino también cuando ya se han usado. A tal efecto, la Comisión apoyará el desarrollo de protocolos de ensayo adecuados en el contexto del Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos de las Naciones Unidas. Si, no obstante, este proceso no hubiera finalizado en julio de 2023, la Comisión tiene la intención de proponer legislación de la UE que regule específicamente los ensayos de neumáticos usados.