Índice 
Textos aprobados
Jueves 18 de abril de 2019 - Estrasburgo
China, en particular la situación de las minorías religiosas y étnicas
 Camerún
 Brunéi
 Acuerdo de Cooperación Judicial Penal Eurojust-Dinamarca *
 Normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos ***I
 Promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes ***I
 Utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades ***I
 Transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas ***I
 Fondo Europeo de Defensa ***I
 Exposiciones en forma de bonos garantizados ***I
 Bonos garantizados y supervisión pública de los bonos garantizados ***I
 InvestEU ***I
 Entorno de ventanilla única marítima europea ***I
 Divulgación de información relativa a las inversiones sostenibles y los riesgos de sostenibilidad ***I
 Contaminantes orgánicos persistentes ***I
 Obligación de compensación, requisitos de notificación, técnicas de reducción del riesgo en los derivados extrabursátiles y registros de operaciones ***I
 Autorización de las ECC y reconocimiento de las ECC de terceros países ***I
 Fomento del uso de los mercados de pymes en expansión ***I
 Negociaciones con el Consejo y la Comisión sobre el derecho de investigación del Parlamento: propuesta legislativa
 Un marco de la Unión Europea más exhaustivo en materia de alteradores endocrinos

China, en particular la situación de las minorías religiosas y étnicas
PDF 128kWORD 56k
Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2019, sobre China, en particular la situación de las minorías religiosas y étnicas (2019/2690(RSP))
P8_TA(2019)0422RC-B8-0255/2019

El Parlamento Europeo,

–  Vistas sus anteriores Resoluciones sobre la situación en China, en particular las de 26 de noviembre de 2009, sobre China: derechos de las minorías y aplicación de la pena de muerte(1); de 10 de marzo de 2011, sobre la situación y el patrimonio cultural en Kashgar (Región Autónoma Uigur de Xinjiang, China)(2); de 15 de diciembre de 2016, sobre los casos de la Academia Budista tibetana de Larung Gar y de Ilham Tohti(3); de 12 de septiembre de 2018, sobre el estado de las relaciones UE‑China(4), y de 4 de octubre de 2018, sobre las detenciones arbitrarias masivas de uigures y kazajos en la Región Autónoma Uigur de Xinjiang(5),

–  Vistas la asociación estratégica entre la Unión y China, que se puso en marcha en 2003, y la Comunicación conjunta de la Comisión y la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 22 de junio de 2016, titulada «Componentes de una nueva estrategia de la UE respecto a China» (JOIN(2016)0030),

–  Vistas las Orientaciones de la UE sobre el fomento y la protección de la libertad de religión o creencias, aprobadas por el Consejo de Asuntos Exteriores el 24 de junio de 2013,

–  Vista la Comunicación conjunta de la Comisión y la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (VP/AR), de 12 de marzo de 2019, titulada «UE‑China – Una perspectiva estratégica» (JOIN(2019)0005),

–  Vista la declaración conjunta de la 21.ª Cumbre UE‑China, de 9 de abril de 2019,

–  Vistos el diálogo UE‑China sobre derechos humanos, iniciado en 1995, y su 37.ª ronda celebrada en Bruselas los días 1 y 2 de abril de 2019,

–  Vistos el artículo 36 de la Constitución de la República Popular China, que garantiza a todos los ciudadanos el derecho a la libertad de culto, y el artículo 4, que consagra los derechos de las «nacionalidades minoritarias»,

–  Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, que China firmó en 1998, pero no ha ratificado,

–  Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948,

–  Vistas las observaciones finales del examen de China por parte del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas,

–  Vistos el artículo 135, apartado 5, y el artículo 123, apartado 4, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que, en el Marco estratégico de la UE sobre derechos humanos y democracia, la Unión se compromete a fomentar los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho «en todos los ámbitos de la acción externa sin excepción» y a situar «los derechos humanos en el centro de las relaciones con todo tercer país, incluidos los socios estratégicos»; que estos principios deben seguir ocupando el centro de las relaciones que mantienen desde hace largo tiempo la Unión Europea y China, de acuerdo con el compromiso de la Unión de defender estos valores en su acción exterior y con el interés manifestado por China por respetar, en su propio desarrollo, las leyes y normas internacionales relativas a los derechos humanos;

B.  Considerando que, si bien China ha logrado sacar a 700 millones de personas de la pobreza, desde que el presidente Xi Jinping asumió el poder en marzo de 2013, la situación de los derechos humanos en el país ha seguido deteriorándose y el Gobierno ha mostrado una mayor hostilidad hacia la disidencia pacífica, las libertades de expresión y religión, y el Estado de Derecho; que las autoridades chinas han detenido y llevado a los tribunales a cientos de defensores de los derechos humanos, abogados y periodistas;

C.  Considerando que la nueva normativa sobre asuntos religiosos que entró en vigor el 1 de febrero de 2018 es más restrictiva para los grupos y las actividades de carácter religioso y les obliga a conformarse más a las políticas del Partido Comunista de China; que la libertad religiosa y la libertad de conciencia no se habían encontrado en peor situación desde el inicio de las reformas económicas y la apertura de China a finales de los setenta del siglo pasado; que China es uno de los países con más presos religiosos;

D.  Considerando que, si bien la Santa Sede y el Gobierno chino alcanzaron en septiembre de 2018 un acuerdo en cuanto a los nombramientos de obispos en China, las comunidades religiosas cristianas se ven sometidas a una represión cada vez mayor en el país, y que los cristianos, independientemente de que sus Iglesias sean clandestinas o cuenten con la aprobación del Gobierno, padecen el acoso y la detención de los fieles, la demolición de iglesias, la confiscación de símbolos religiosos y la represión dirigida contra las celebraciones cristianas; que en algunas provincias las autoridades chinas no permiten que los menores de dieciocho años asistan a actos religiosos; que, en septiembre de 2018, China prohibió la Iglesia de Sion, que con sus más de 1 500 fieles constituía la principal comunidad cristiana de China que celebraba sus actos en domicilios privados;

E.  Considerando que la situación en Xinjiang, donde viven 10 millones de musulmanes uigures y de kazajos, se ha deteriorado rápidamente al pasar la estabilidad y el control de Xinjiang a ser una de las máximas prioridades de las autoridades chinas, tanto por los periódicos atentados terroristas cometidos por los uigures en Xinjiang, o supuestamente relacionados con la zona, como por la situación estratégica de la Región Autónoma Uigur de Xinjiang para la iniciativa «Un cinturón, una ruta»; que hay noticias de que el sistema de campamentos de Xinjiang se ha extendido a otras zonas de China;

F.  Considerando que se ha instaurado un programa de detención extrajudicial que priva de libertad a entre decenas de miles y más de un millón de uigures que se ven sometidos a una «reeducación» política, según los cálculos a los que ha hecho referencia el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas, todo ello sin que se hayan presentado cargos contra ellos ni hayan sido sometidos a juicio y durante un período de tiempo sin especificar, por lo que se trata de detenciones arbitrarias so pretexto de combatir el terrorismo y el extremismo religioso; que en la provincia de Xinjiang se ha implantado una política de estrictas restricciones de las prácticas religiosas y de la lengua y las costumbres uigures;

G.  Considerando que se ha desarrollado una avanzada red de vigilancia digital invasiva, que incluye tecnologías de reconocimiento facial y recogida de datos;

H.  Considerando que el Gobierno chino ha rechazado numerosas peticiones del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y de la alta comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, así como las relacionadas con otros mandatos de los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, para que se envíen investigadores independientes a Xinjiang;

I.  Considerando que la situación en el Tíbet se ha deteriorado durante los últimos años, a pesar del crecimiento económico y del desarrollo de las infraestructuras, al recortar el Gobierno chino una larga serie de derechos humanos con el pretexto de la seguridad y la estabilidad, y lanzar ataques incesantes contra la identidad y la cultura tibetanas;

J.  Considerando que las medidas de vigilancia y control en el Tíbet se han incrementado en los últimos años, al igual que las detenciones arbitrarias, los actos de tortura y los malos tratos; que el Gobierno chino ha creado en el Tíbet un entorno en el que la autoridad estatal no tiene límites, en el que el clima de miedo se ha generalizado y en el que todos los aspectos de la vida pública y privada están estrictamente regulados y controlados; que, en el Tíbet, cualquier demostración no violenta de discrepancia o crítica ante las políticas estatales en relación con las minorías étnicas o religiosas puede ser considerada «actividad separatista» y, por lo tanto, puede criminalizarse; que, a día de hoy, el acceso a la Región Autónoma del Tíbet está más restringido que nunca;

K.  Considerando que se ha informado de que, desde 2009, un número extremadamente elevado de tibetanos, en su mayoría monjes y monjas, se han inmolado prendiéndose fuego en protesta contra las restrictivas políticas chinas en el Tíbet y a favor del regreso del dalái lama y el derecho a la libertad religiosa en el distrito de Aba/Ngaba —en la provincia de Sichuan— y en otras partes de la meseta tibetana; que en los últimos diez años no se ha avanzado en la resolución de la crisis tibetana;

1.  Manifiesta su profunda preocupación por el régimen cada vez más represivo que padecen numerosas minorías religiosas y étnicas, en particular los uigures, los kazajos, los tibetanos y los cristianos, y que impone restricciones suplementarias a las garantías constitucionales que protegen sus derechos a la libertad de expresión cultural y creencias religiosas y a la libertad de palabra y expresión, así como su derecho de reunión y asociación pacíficas; pide que las autoridades respeten estas libertades fundamentales;

2.  Pide al Gobierno chino que ponga fin de inmediato a la práctica de detenciones arbitrarias —sin cargos, juicio ni condena penales— de miembros de las minorías uigur y kazaja y de tibetanos, que cierre todos los campos y centros de detención y que ponga en libertad, inmediatamente y sin condiciones, a los detenidos;

3.  Pide la puesta en libertad inmediata de las personas detenidas arbitrariamente y de los presos de conciencia, incluidos los practicantes de Falun Gong, y el fin de las desapariciones forzadas, e insiste en que todas esas personas deben poder escoger a su representante legal y tener acceso a su familia y a asistencia médica y en que sus casos deben ser investigados;

4.  Pide al Gobierno chino que ponga en libertad inmediatamente a: uigures como Ilham Tohti, Tashpolat Tiyip, Rahile Dawut, Eli Mamut, Hailaite Niyazi, Memetjan Abdulla, Abduhelil Zunun y Abdukerim Abduweli; las personas perseguidas por sus creencias religiosas, incluidos Zhang Shaojie, Hu Shigen, Wang Yi y Sun Qian; los activistas, escritores y personalidades religiosas del Tíbet sobre los que pesan cargos penales o que han sido encarcelados por ejercer su derecho a la libertad de expresión, incluidos Tashi Wangchuk y Lobsang Dargye;

5.  Pide la inmediata puesta en libertad del editor Gui Minhai, de nacionalidad sueca, y de los dos ciudadanos canadienses Michael Spavor y Michael Kovrig;

6.  Insta al Gobierno chino a que comunique toda la información relativa a los desaparecidos en Xinjiang a sus familias;

7.  Pide a las autoridades chinas que pongan fin a sus campañas contra las congregaciones y organizaciones cristianas, así como al acoso y la detención de sacerdotes y pastores cristianos y a las demoliciones forzadas de iglesias;

8.  Pide a las autoridades chinas que respeten las libertades fundamentales de los tibetanos, incluidas las libertades en materia de lengua, cultura y religión, y se abstengan de aplicar políticas de asentamiento en favor de la etnia han y en detrimento de los tibetanos, así como de obligar a los nómadas tibetanos a abandonar su estilo de vida tradicional;

9.  Condena las campañas ejecutadas al amparo del enfoque de «educación patriótica», incluidas las medidas para controlar los monasterios budistas tibetanos; muestra su preocupación por el uso abusivo del Derecho penal chino para perseguir a tibetanos y budistas, cuyas actividades religiosas se equiparan al «separatismo»; lamenta que las condiciones para la práctica del budismo en el Tíbet hayan empeorado considerablemente tras las protestas tibetanas de marzo de 2008 al haber adoptado el Gobierno chino un enfoque más generalizado de la «educación patriótica»;

10.  Insta a las autoridades chinas a que apliquen el derecho garantizado constitucionalmente a la libertad religiosa de todos los ciudadanos chinos;

11.  Recuerda la importancia de que la Unión y sus Estados miembros planteen, en consonancia con el compromiso de la Unión de hablar con una voz firme, clara y unida en su enfoque hacia China, la cuestión de las violaciones de los derechos humanos ante las autoridades de este país a todos los niveles políticos, en particular en el diálogo anual sobre derechos humanos, el diálogo estratégico, el diálogo económico de alto nivel y la cumbre, así como en la próxima cumbre euro-asiática;

12.  Subraya que, dado que en su declaración conjunta tras la 21.ª Cumbre UE-China, ambas partes reafirmaron que todos los derechos humanos son universales, indivisibles, interdependientes y están interrelacionados, la Unión debe instar a China a que actúe en consecuencia; lamenta que en la Cumbre UE-China de 9 de abril de 2019, las cuestiones urgentes de derechos humanos volvieran a tener una importancia marginal; considera que, cuando los términos en que son tratados los derechos humanos en las cumbres UE-China no sean satisfactorios, el Consejo, el SEAE y la Comisión deben negarse a su inclusión en los documentos conjuntos y deben emitir una comunicación independiente sobre esta cuestión que incluya una evaluación coherente de la situación y los motivos que impidieron acordar una declaración de mayor firmeza;

13.  Pide a los Estados miembros que impidan toda actividad de las autoridades chinas en el territorio de la Unión encaminada a acosar a miembros de las comunidades túrquicas, tibetanos y otros grupos religiosos o étnicos con el fin de obligarlos a actuar como informadores, de forzar su retorno a China o de silenciarlos;

14.  Pide a las autoridades chinas que permitan el acceso libre, útil y sin obstáculos a la provincia de Xinjiang y a la Región Autónoma del Tíbet de los periodistas y los observadores internacionales, incluidos la alta comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y los titulares de un mandato de los procedimientos especiales de las Naciones Unidas; pide a la Unión y a los Estados miembros que asuman el liderazgo en el próximo período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas para que se apruebe una resolución que cree una misión de investigación en Xinjiang;

15.  Pide al Gobierno chino que garantice el respeto sin condiciones de los derechos de los ciudadanos consagrados en la Constitución china en lo que atañe al artículo 4, que protege a las minorías nacionales; al artículo 35, que protege las libertades de expresión, de prensa, de reunión, de asociación, de desfile y de manifestación; al artículo 36, que reconoce el derecho a la libertad religiosa; y al artículo 41, que garantiza el derecho a criticar o formular sugerencias con respecto a cualquier organismo o funcionario estatal;

16.  Insta a China a ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

17.  Insta a China a que conceda a los diplomáticos, periodistas y ciudadanos de la Unión el acceso sin restricciones al Tíbet en reciprocidad al acceso libre y abierto a la totalidad del territorio de los Estados miembros de la Unión del que disfrutan los viajeros chinos; insta a las instituciones de la Unión a que tomen en consideración con la debida seriedad la cuestión del acceso al Tíbet cuando se trate el acuerdo de facilitación de visados entre la Unión Europea y China;

18.  Muestra su decepción por la falta de resultados sustanciales de la 37.ª ronda del diálogo sobre derechos humanos entre la Unión y China; lamenta asimismo que la delegación china no participara el 2 de abril en la continuación del diálogo, que incluía un intercambio de puntos de vista con las organizaciones de la sociedad civil;

19.  Insta a la VP/AR, al SEAE y a los Estados miembros a que hagan un seguimiento más intensivo de la preocupante evolución de los derechos humanos en Xinjiang, incluido el aumento de la represión y la vigilancia gubernamentales, y a que se pronuncien contra las violaciones de los derechos humanos en China tanto a título privado como en público;

20.  Pide al Consejo que estudie la posibilidad de adoptar sanciones selectivas contra las autoridades responsables de la represión en la Región Autónoma Uigur de Xinjiang;

21.  Pide a la Unión, a sus Estados miembros y a la comunidad internacional que suspendan todas las exportaciones y transferencias de tecnología de bienes y servicios que China está utilizando para ampliar y mejorar sus equipos de cibervigilancia y su dispositivo predictivo de elaboración de perfiles; manifiesta su profunda preocupación por el hecho de que China ya esté exportando estas tecnologías a Estados autoritarios de todo el mundo;

22.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros y al Gobierno y el Parlamento de la República Popular de China.

(1) DO C 285 E de 21.10.2010, p. 80.
(2) DO C 199 E de 7.7.2012, p. 185.
(3) DO C 238 de 6.7.2018, p. 108.
(4) Textos Aprobados, P8_TA(2018)0343.
(5) Textos Aprobados, P8_TA(2018)0377.


Camerún
PDF 122kWORD 52k
Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2019, sobre Camerún (2019/2691(RSP))
P8_TA(2019)0423RC-B8-0245/2019

El Parlamento Europeo,

–  Vista la declaración del presidente de su Subcomisión de Derechos Humanos, Antonio Panzeri, de 7 de marzo de 2019, sobre la situación en Camerún,

–  Vista la declaración realizada el 5 de marzo de 2019 por la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para asuntos exteriores y política de seguridad común (VP/AR), sobre el deterioro de la situación política y de seguridad en Camerún,

–  Vistas las diversas declaraciones del portavoz de la VP/AR sobre la situación en Camerún, y en particular la de 31 de enero de 2019,

–  Vista la declaración preliminar, de 9 de octubre de 2018, de la misión de observación electoral de la Unión Africana en las elecciones presidenciales camerunesas de 2018,

–  Vista la declaración de los expertos de las Naciones Unidas, de 11 de diciembre de 2018, sobre la represión de las protestas en Camerún,

–  Vista la declaración de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 6 de marzo de 2019, sobre la situación de los derechos humanos en Camerún,

–  Vista la Ley Antiterrorista de Camerún de 2014,

–  Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos,

–  Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966,

–  Visto el Acuerdo de Asociación ACP-UE («Acuerdo de Cotonú»),

–  Vista la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981, que ha sido ratificada por Camerún,

–  Vista la Constitución de la República de Camerún,

–  Vistos el artículo 135, apartado 5, y el artículo 123, apartado 4, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que Camerún se enfrenta a diversos desafíos políticos y de seguridad simultáneos, entre ellos, las amenazas de Boko Haram en su región del Extremo Norte, las amenazas transfronterizas a lo largo de su frontera oriental con la República Centroafricana y una rebelión armada interna de carácter separatista en sus regiones anglófonas noroccidental y sudoccidental;

B.  Considerando que el 7 de octubre de 2018 se celebraron en Camerún elecciones presidenciales; que estas elecciones estuvieron marcadas por denuncias de fraude e irregularidades; que el presidente Paul Biya lleva en el poder desde 1982; que en 2008 se reformó la Constitución de Camerún con el objetivo de suprimir la limitación del número de mandatos;

C.  Considerando que los partidarios y aliados del opositor Movimiento de Renacimiento Camerunés (MRC), liderado por Maurice Kamto, organizaron diversas protestas en Duala, Yaundé, Dshang, Bafussam y Bafang; que para acallar dichas protestas las fuerzas de seguridad hicieron un uso desproporcionado de la fuerza, recurriendo incluso a gases lacrimógenos y pelotas de goma;

D.  Considerando que en enero de 2019 unas doscientas personas, incluido el propio Kamto y otros líderes de la oposición, fueron detenidas de manera arbitraria y encarceladas sin acceso inmediato a asistencia letrada; que los delitos de los que se acusa a estos opositores y a su líder son, entre otros, insurrección, hostilidades contra la patria, rebelión, destrucción bienes y de bienes públicos, desacato al presidente de la República y organización de reuniones políticas;

E.  Considerando que el 9 de abril de 2019 el Tribunal de Apelación de la Región Central de Camerún ratificó la resolución adoptada en primera instancia, desestimando la petición de liberación de Maurice Kamto y de seis personas más; que la vista se celebró ante el Tribunal en ausencia de Kamto y sus abogados;

F.  Considerando que las autoridades camerunesas han reaccionado de manera desproporcionada, abriendo juicios militares contra algunos de los miembros de la oposición, y exacerbando con ello el tenso clima político del país; que, en caso de ser declarados culpables, los acusados podrían ser condenados a muerte;

G.  Considerando que las autoridades camerunesas han restringido reiteradamente la libertad de expresión, bloqueando internet, acosando y deteniendo a periodistas, denegando licencias a los medios independientes e intensificando los ataques políticos contra la prensa independiente;

H.  Considerando que en Camerún persisten las tensiones entre la mayoría francófona y las comunidades de la minoría anglófona; que las regiones noroccidental y sudoccidental del país siguen siendo mayoritariamente anglófonas y cuentan con sistemas educativos y jurídicos diferenciados del resto del país;

I.  Considerando que a finales de 2016 la discriminación y el relativo abandono de las regiones anglófonas y la imposición de la lengua y el sistema jurídico franceses en sus aulas y tribunales desencadenó una serie de manifestaciones y huelgas pacíficas por parte de docentes y abogados;

J.  Considerando que la violencia ha ido en aumento desde octubre de 2018, y que las operaciones a gran escala dirigidas por las fuerzas de seguridad conllevan a menudo abusos y violaciones de los derechos humanos, incluidos asesinatos extrajudiciales, actos de violencia contra mujeres y niños, agresiones sexuales y destrucción de propiedades;

K.  Considerando que los separatistas armados han realizado secuestros en masa —inclusive de estudiantes y escolares—, perpetrado asesinatos selectivos de autoridades locales y funcionarios policiales y judiciales, participado en extorsiones, organizado protestas semanales («ghost town protests») y boicoteado e incendiado centros educativos y hospitales, privando con ello a miles de jóvenes del acceso a la educación y a la población en general del acceso a los servicios de salud;

L.  Considerando que esta crisis ha provocado el desplazamiento interno de unas 444 000 personas y la huida de otras 32 000 a la vecina Nigeria; que la crisis humanitaria global a que se enfrenta Camerún afecta a más de 600 000 desplazados internos, a unos 35 000 refugiados de conflictos vecinos y a 1,9 millones de personas en riesgo de inseguridad alimentaria;

M.  Considerando que, en 2018 y 2019, el Gobierno de Camerún puso el marcha el Plan de Ayuda Humanitaria de Emergencia para las regiones del Noroeste y del Sudoeste, con el fin de garantizar con carácter de urgencia protección y asistencia de diverso tipo a las personas desplazadas y la prestación de asistencia sanitaria a las personas afectadas por la crisis;

N.  Considerando que la violencia de género y la persecución de las minorías siguen siendo problemas graves; que el Código Penal de Camerún castiga las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo con hasta cinco años de prisión; que la policía y los «gendarmes» (policía militar) continúan deteniendo y acosando a las personas LGTBQI;

O.  Considerando que Boko Haram sigue cometiendo graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en la región del Extremo Norte, entre las que cabe citar el saqueo y la destrucción de bienes, así como el asesinato y el secuestro de civiles;

1.  Lamenta los casos de tortura, desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales perpetrados por los servicios de seguridad y separatistas armados; expresa su especial preocupación por las acciones violentas de las fuerzas gubernamentales; pide a las fuerzas de seguridad que respeten el Derecho internacional de los derechos humanos cuando lleven a cabo operaciones, y pide al Gobierno que adopte medidas con carácter inmediato para poner fin a la violencia y la impunidad en el país;

2.  Condena el uso excesivo de la fuerza contra los manifestantes y opositores políticos, así como las violaciones de las libertades de prensa, expresión y reunión; lamenta profundamente la detención y el encarcelamiento de Maurice Kamto y de otros manifestantes pacíficos; pide la liberación inmediata por parte de las autoridades camerunesas de Maurice Kamto y de todos los demás encarcelados por motivos políticos, independientemente de que fueran detenidos antes o después de las elecciones presidenciales de 2018;

3.  Pide asimismo al Gobierno de Camerún que ponga fin a todo acoso e intimidación de activistas políticos, también mediante el levantamiento de la prohibición de organizar reuniones, manifestaciones y protestas políticas pacíficas, y que tome medidas para reprimir los casos de incitación al odio;

4.  Señala que los tribunales militares no deben tener jurisdicción sobre la población civil bajo ninguna circunstancia; recuerda a Camerún sus obligaciones internacionales en lo que se refiere a la defensa del derecho de todos los ciudadanos a un juicio justo ante tribunales independientes;

5.  Recuerda que la pena de muerte no se ha aplicado en Camerún desde 1997; observa que se trata de un hito en la senda del país hacia su total abolición; reitera la absoluta oposición de la Unión Europea a la pena de muerte y pide al Gobierno de Camerún que confirme que no solicitará la pena de muerte para activistas políticos y manifestantes;

6.  Manifiesta su preocupación por que el Gobierno de Camerún no haya logrado que sus fuerzas de seguridad rindan cuentas de sus actos, lo que ha exacerbado la violencia y la cultura de la impunidad; pide que se proceda a una investigación independiente y transparente acerca del uso de la fuerza por parte de la policía y las fuerzas de seguridad contra manifestantes y opositores políticos, y que los responsables rindan cuentas en juicios justos;

7.  Insta a las autoridades de Camerún a que adopten todas las medidas necesarias que sean coherentes con las obligaciones de su país en materia de derechos humanos de cara a poner fin a la violencia; pide, en particular, al Gobierno que organice un diálogo político integrador destinado a encontrar una solución pacífica y duradera a la crisis en las regiones anglófonas; pide a la comunidad internacional que ayude a facilitar un diálogo de paz nacional e integrador ofreciendo un rol de mediación;

8.  Lamenta la falta de voluntad de ambas partes en el conflicto a la hora de entablar conversaciones de paz; insta a la Unión Africana y a la Comunidad Económica de los Estados del África Central a que impulsen la organización de dichas conversaciones y pide a la Unión Europea que esté preparada para respaldar este proceso; considera que, a falta de progresos, la crisis de Camerún debe ser analizada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; pide, además, que la Unión utilice la influencia política que le proporcionan la ayuda al desarrollo y otros programas bilaterales para reforzar la defensa de los derechos humanos en Camerún;

9.  Insta al Gobierno de Camerún a que construya una democracia genuina, representativa y dinámica; pide, por tanto, al Gobierno que convoque a todos los actores políticos a fin de consensuar una revisión del sistema electoral, con el objetivo de garantizar un proceso electoral libre, transparente y creíble; pide que este proceso se ponga en marcha antes de que se celebren nuevas elecciones en aras de promover la paz y evitar crisis postelectorales; pide a la Unión Europea que intensifique la asistencia técnica en apoyo de Camerún en sus esfuerzos por consolidar sus procedimientos electorales y hacerlos más democráticos;

10.  Reitera que una sociedad civil dinámica e independiente es esencial para la defensa de los derechos humanos y el Estado de Derecho; manifiesta su preocupación por que se hayan prohibido las actividades del Consorcio de la Sociedad Civil Anglófona de Camerún; insta al Gobierno a que levante la prohibición y garantice un espacio abierto en el que la sociedad civil pueda operar;

11.  Expresa su preocupación por que se haya hecho un uso indebido de la Ley Antiterrorista de 2014 para restringir libertades fundamentales; respalda las peticiones formuladas por los expertos de las Naciones Unidas en el sentido de que se revise la ley con el fin de garantizar que no se utiliza para restringir los derechos a la libertad de expresión, de reunión pacífica y de asociación;

12.  Toma nota de la decisión de los Estados Unidos de reducir su ayuda militar a Camerún debido a la credibilidad de las acusaciones de graves violaciones de los derechos humanos por parte de las fuerzas de seguridad; pide a la Comisión a este respecto que inicie una evaluación del apoyo de la Unión a los servicios de seguridad y que informe al Parlamento Europeo; pide a la Unión y a sus Estados miembros que se aseguren de que ningún apoyo prestado a las autoridades camerunesas contribuye o facilita violaciones de los derechos humanos;

13.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al representante especial de la Unión Europea para los derechos humanos, al Consejo de Ministros ACP-UE, a las instituciones de la Unión Africana, y al Gobierno y al Parlamento de Camerún.


Brunéi
PDF 123kWORD 51k
Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2019, sobre Brunéi (2019/2692(RSP))
P8_TA(2019)0424RC-B8-0242/2019

El Parlamento Europeo,

–  Vista la declaración de 3 de abril de 2019 del portavoz de la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (VP/AR) sobre la aplicación del Código penal en Brunéi Darusalam,

–  Vistas las Directrices de la UE sobre la pena de muerte, sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sobre los defensores de los derechos humanos y sobre la promoción y la protección del disfrute de todos los derechos humanos por parte de las personas LGBTI,

–  Vista la declaración, de 1 de abril de 2019, de la alta comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Michelle Bachelet, en la que insta a Brunéi a suspender la entrada en vigor del «draconiano» nuevo Código penal,

–  Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos,

–  Vista la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, firmada por Brunéi en 2015,

–  Vista la Convención sobre los Derechos del Niño,

–  Vista la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,

–  Vista la Declaración de Derechos Humanos de la ASEAN, de 2012,

–  Visto el Plan de Acción ASEAN-UE 2018-2022,

–  Visto el diálogo UE-ASEAN sobre derechos humanos que tuvo lugar 29 de noviembre de 2017,

–  Vista la declaración del portavoz adjunto del Departamento de Estado de los Estados Unidos, de 2 de abril de 2019, sobre la aplicación por Brunéi de las fases segunda y tercera del Código penal de la sharía,

–  Vistos el artículo 135, apartado 5, y el artículo 123, apartado 4, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que en 2014 Brunéi introdujo el Código penal de la sharía, que debía aplicarse en tres fases; que la tercera fase de su aplicación entró en vigor el 3 de abril de 2019; que esta tercera fase establece disposiciones que incluyen la pena de muerte por lapidación por actos sexuales consentidos entre personas del mismo sexo, por relaciones sexuales extramatrimoniales y por aborto, así como la amputación de miembros por robo; que el Código también impone la pena de muerte por insultos o difamación del profeta Mahoma, tanto por musulmanes como por no musulmanes; que el Código penal de la sharía se aplica tanto a los musulmanes como a los no musulmanes, incluidos los extranjeros, así como a delitos cometidos fuera del país por ciudadanos o residentes permanentes;

B.  Considerando que los menores que hayan alcanzado la pubertad y hayan sido condenados por estos delitos pueden recibir las mismas penas que los adultos; que algunos niños más pequeños pueden ser sometidos a flagelación;

C.  Considerando que, antes de la introducción del Código penal de la sharía, la homosexualidad era ilegal en Brunéi y podía castigarse con hasta diez años de prisión;

D.  Considerando que las últimas elecciones en Brunéi se celebraron en 1962; que el sultán ejerce las funciones de jefe del Estado y de primer ministro y está investido de la plena autoridad ejecutiva;

E.  Considerando que el relator especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura ha afirmado que cualquier forma de castigo corporal es contraria a la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y no puede considerarse una sanción legal conforme al Derecho internacional; que algunas de las penas contempladas en el Código penal suponen tortura o trato cruel, inhumano y degradante, prohibido por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de la que Brunéi es signatario desde 2015;

F.  Considerando que las disposiciones del Código penal de la sharía conculcan las obligaciones de Brunéi derivadas del Derecho internacional en materia de derechos humanos, incluido el derecho a la vida, a la libertad frente a la tortura y otros malos tratos, la libertad de expresión, la libertad religiosa y el derecho a la intimidad; que las disposiciones del Código discriminan por razones de orientación sexual, así como a las mujeres y las minorías religiosas en Brunéi y pueden incitar a la violencia;

G.  Considerando que el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA) y el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) han afirmado que las disposiciones del Código penal de Brunéi que criminalizan la homosexualidad y castigan formas de salud reproductiva tienen un impacto desproporcionado en las mujeres y las personas LGBTI y crean barreras para acceder a información y servicios sanitarios, impidiendo el acceso a la salud y los derechos sexuales y reproductivos y afectando negativamente a la salud pública;

H.  Considerando que en Brunéi la tradición, la religión y la cultura se utilizan para justificar la discriminación contra las mujeres y las personas LGTBI; que el informe sobre Brunéi, de 11 de marzo de 2019, de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos afirma que hay actitudes patriarcales muy enraizadas y que se utilizan estereotipos discriminatorios que se reflejan en las elecciones académicas y profesionales de las mujeres, en su posición desigual en el mercado de trabajo y en el matrimonio y las relaciones familiares; que estos estereotipos son las causas profundas de la violencia contra las mujeres;

I.  Considerando que Brunéi es conocido por su población multiétnica con una gran diversidad de religiones que incluye el islam, el cristianismo, el budismo, el hinduismo y varias religiones indígenas, que conviven pacíficamente; que la Constitución de Brunéi reconoce la libertad religiosa y establece que todas las religiones pueden practicarse en paz y armonía por las personas que las profesan; que, a pesar de la Constitución de Brunéi, el Gobierno ha prohibido el proselitismo y la enseñanza de todas las religiones salvo el Islam y ha prohibido todas las celebraciones públicas de la Navidad;

J.  Considerando que Brunéi tiene una moratoria de facto sobre el uso de la pena de muerte, habiéndose practicado la última ejecución en 1957; que, si se aplica el Código penal de la sharía, volverá a introducir de forma efectiva la pena de muerte; que la Unión condena la pena de muerte, en todo lugar y en todo momento;

K.  Considerando que la adopción de las nuevas leyes ha suscitado la indignación internacional y ha provocado un llamamiento al boicot de los hoteles propiedad de la Brunei Investment Agency (BIA); que esta agencia pertenece al Ministerio de Finanzas y Economía de Brunéi y posee diversos proyectos de inversión en todo el mundo; que la BIA ha afirmado que sus valores fundamentales incluyen el respeto mutuo y la valoración positiva de la diferencia y la diversidad;

L.  Considerando que Brunéi solamente ha ratificado dos de las convenciones internacionales fundamentales en materia de derechos humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; que la próxima ronda del examen periódico universal relativo a Brunéi se iniciará el 10 de mayo de 2019;

M.  Considerando que la Unión Europea ha suspendido las negociaciones sobre un acuerdo de asociación y cooperación con Brunéi;

1.  Condena enérgicamente la entrada en vigor del retrógrado Código penal de la sharía; insta a las autoridades de Brunéi a que lo revoquen de inmediato y garanticen que las leyes de Brunéi se atengan al Derecho y las normas internacionales, conforme a las obligaciones de Brunéi en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular por lo que se refiere a las minorías sexuales, las minorías religiosas y los no creyentes;

2.  Reitera su condena de la pena de muerte; pide a las autoridades de Brunéi que prosigan su moratoria sobre la aplicación de la pena de muerte como paso hacia su abolición;

3.  Condena enérgicamente la práctica de torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes en cualquier circunstancia; subraya que las disposiciones del Código penal de la sharía conculcan las obligaciones de Brunéi derivadas del Derecho internacional en materia de derechos humanos, y que las penas previstas infringen las prohibiciones de la tortura y los malos tratos por el Derecho internacional consuetudinario;

4.  Expresa su profunda preocupación ante el hecho de que, si bien muchos países han despenalizado las prácticas homosexuales por consentimiento mutuo, lamentablemente Brunéi ha pasado a ser el séptimo país que las castiga con la pena de muerte; pide a las autoridades de Brunéi que respeten los derechos humanos internacionales y despenalicen la homosexualidad;

5.  Pide a las autoridades de Brunéi que garanticen el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y el respeto de los derechos humanos de todos los ciudadanos, sin distinciones por ningún tipo de motivos, en particular de género, orientación sexual, raza o religión; expresa su especial inquietud ante la posible aplicación del Derecho penal a niños; pide a Brunéi que bajo ninguna circunstancia aplique a estos niños la pena capital ni torturas o penas de prisión;

6.  Pide a las autoridades de Brunéi que respeten plenamente la libertad religiosa en el sultanato, tal y como establece su propia Constitución, y que permitan la celebración pública de todas las festividades religiosas, en particular la Navidad; hace hincapié en que la legislación a este respecto debe respetar estrictamente los derechos humanos;

7.  Anima a las autoridades de Brunéi a que fomenten el diálogo político con partes interesadas clave de la sociedad civil, organizaciones de derechos humanos, instituciones confesionales y organizaciones empresariales, tanto en el interior como en el exterior de Brunéi, con el fin de promover y salvaguardar los derechos humanos en su territorio; pone de relieve el derecho a expresar opiniones críticas o satíricas como ejercicio legítimo de la libertad de expresión, consagrado en el marco internacional de derechos humanos;

8.  Insta a Brunéi a que ratifique los restantes instrumentos internacionales fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; pide a las autoridades de Brunéi que dirijan una invitación permanente a visitar el país en el marco de todos los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos;

9.  Pide al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) que, en el supuesto de que efectivamente se aplique el Código penal de la sharía, considere la posibilidad de adoptar al nivel de la Unión medidas restrictivas en caso de violaciones graves de los derechos humanos, como el bloqueo de activos y la prohibición de visados;

10.  Pide a la VP/AR que supedite la reanudación de las negociaciones sobre el acuerdo de asociación y cooperación con Brunéi a la condición de la conformidad del Código penal con el Derecho internacional y las normas internacionales en materia de derechos humanos;

11.  Pone de relieve el trabajo de promoción y protección de los derechos de las personas LGTBI por parte de los defensores de los derechos humanos; pide a las instituciones de la Unión que aumenten su apoyo a las organizaciones de la sociedad civil y a los defensores de los derechos humanos de Brunéi;

12.  Pide a la Delegación de la Unión en Indonesia y Brunéi Darusalam en Yakarta, la Delegación para las Relaciones con los Países del Sudeste Asiático y la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN) y el SEAE que observen atentamente la situación y consulten con las autoridades de Brunéi, embajadores y representantes a este respecto; pide al SEAE que incluya la situación en Brunéi como punto del orden del día del próximo diálogo político sobre derechos humanos entre la UE y la ASEAN;

13.  Anima a los Estados miembros a que participen activamente en el próximo examen periódico universal, que tendrá lugar del 6 al 17 de mayo de 2019 y en el que se examinará el historial de Brunéi en materia de derechos humanos;

14.  Destaca que mientras esté en vigor el actual Código penal, las instituciones de la Unión deben considerar la posibilidad de incluir en una lista negra los hoteles propiedad de la Brunei Investment Agency;

15.  Pide a la Unión y a sus Estados miembros que respeten el marco internacional de derechos humanos en lo relativo al acceso a los procedimientos de asilo y la protección humanitaria para las víctimas del Código penal vigente en Brunéi;

16.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Servicio Europeo de Acción Exterior, a los Gobiernos de los Estados miembros, al secretario general de las Naciones Unidas, al alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de las Naciones Unidas, al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, a la Secretaría de la ASEAN, a la Comisión Intergubernamental de Derechos Humanos de la ASEAN, al sultán de Brunéi, Hasanal Bolkia, y al Gobierno de Brunéi.


Acuerdo de Cooperación Judicial Penal Eurojust-Dinamarca *
PDF 113kWORD 42k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución del Consejo por la que se aprueba la celebración, por Eurojust, del Acuerdo de Cooperación Judicial Penal entre Eurojust y el Reino de Dinamarca (07770/2019 – C8-0152/2019 – 2019/0805(CNS))
P8_TA(2019)0425A8-0192/2019

(Consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto del Consejo (07770/2019),

–  Vistos el artículo 39, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, en su versión modificada por el Tratado de Ámsterdam, y el artículo 9 del Protocolo n.º 36 sobre las disposiciones transitorias, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C8-0152/2019),

–  Vista la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia(1), y en particular su artículo 26 bis, apartado 2,

–  Visto el artículo 78 quater de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A8-0192/2019),

1.  Aprueba el proyecto del Consejo;

2.  Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente el texto aprobado por el Parlamento;

4.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

(1) DO L 63 de 6.3.2002, p. 1.


Normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos ***I
PDF 127kWORD 54k
Resolución
Texto
Anexo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos (COM(2018)0284 – C8-0197/2018 – 2018/0143(COD))
P8_TA(2019)0426A8-0354/2018

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0284),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0197/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de octubre de 2018(1),

–  Previa consulta del Comité de las Regiones,

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 22 de febrero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Transportes y Turismo (A8-0354/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(2);

2.  Toma nota de la declaración de la Comisión adjunta a la presente Resolución;

3.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

4.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 18 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 595/2009 y (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/53/CE del Consejo

P8_TC1-COD(2018)0143


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/1242.)

ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Declaración de la Comisión

La Comisión está trabajando en el desarrollo técnico de la herramienta de cálculo del consumo de energía del vehículo (VECTO) para actualizarla periódicamente y de manera oportuna, a la luz de la innovación y a fin de tener en cuenta la aplicación de nuevas tecnologías que mejoren la eficiencia de los vehículos pesados en términos de consumo de combustible.

(1) DO C 62 de 15.2.2019, p. 286
(2) La presente Posición susituye la enmiendas aprobadas el 14 de noviembre de 2018 (Textos aprobados, P8_TA(2018)0455).


Promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes ***I
PDF 128kWORD 55k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/33/CE, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes (COM(2017)0653 – C8-0393/2017 – 2017/0291(COD))
P8_TA(2019)0427A8-0321/2018

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0653),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 192 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0393/2017),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 19 de abril de 2018(1),

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 5 de julio de 2018(2),

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 20 de febrero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Transportes y Turismo (A8-0321/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(3);

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 18 de abril de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/33/CE relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes

P8_TC1-COD(2017)0291


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2019/1161.)

(1) DO C 262 de 25.7.2018, p. 58
(2) DO C 387de 25.10.2018, p. 70.
(3) La presente Posición sustituye a las enmiendas aprobadas el 25 de octubre de 2018 (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0424).


Utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades ***I
PDF 122kWORD 41k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades (COM(2018)0239 – C8-0166/2018 – 2018/0113(COD))
P8_TA(2019)0428A8-0422/2018

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0239),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 50, apartado 1, y el artículo 50, apartado 2, letras b), c) y f) y g), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0166/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de octubre de 2018(1),

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, del Reglamento interno, y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 14 de febrero de 2019, de aprobar la posición del Parlamento, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0422/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 18 de abril de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades

P8_TC1-COD(2018)0113


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2019/1151.)

(1) DO C 62 de 15.2.2019, p. 24.


Transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas ***I
PDF 122kWORD 53k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas (COM(2018)0241 – C8-0167/2018 – 2018/0114(COD))
P8_TA(2019)0429A8-0002/2019

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0241),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 50, apartados 1 y 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0167/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de octubre de 2018(1),

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, del Reglamento interno, y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 27 de marzo de 2019, de aprobar la posición del Parlamento, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0002/2019),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 18 de abril de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas

P8_TC1-COD(2018)0114


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2019/2121.)

(1) DO C 62 de 15.2.2019, p. 24.


Fondo Europeo de Defensa ***I
PDF 292kWORD 88k
Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Fondo Europeo de Defensa (COM(2018)0476 – C8-0268/2018 – 2018/0254(COD))
P8_TA(2019)0430A8-0412/2018

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0476),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 173, apartado 3, el artículo 182, apartado 4, el artículo 183 y el artículo 188, segundo párrafo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0268/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 12 de diciembre de 2018(1),

–  Vista la carta de su Presidente a los presidentes de las comisiones parlamentarias, de 25 de enero de 2019, en la que se expone el enfoque del Parlamento sobre los programas sectoriales del marco financiero plurianual (MFP) posterior a 2020,

–  Vista la carta del Consejo al Presidente del Parlamento Europeo, de 1 de abril de 2019, en la que se confirma la interpretación común alcanzada entre los colegisladores durante las negociaciones,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores, de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A8-0412/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(2);

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 18 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Fondo Europeo de Defensa

P8_TC1-COD(2018)0254


(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 173, apartado 3, su artículo 182, apartado 4, su artículo 183 y su artículo 188, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(3),

Considerando lo siguiente:

(-1 ter)  El contexto geopolítico de la Unión se ha modificado drásticamente en la última década. La situación en las regiones vecinas de Europa es inestable y la Unión se encuentra ante un entorno complejo y problemático en el que la aparición de nuevas amenazas, como los ataques híbridos y los ciberataques, viene acompañada del resurgir de desafíos más convencionales. Frente a este contexto, los ciudadanos europeos y sus dirigentes políticos comparten la idea de que es necesario un esfuerzo colectivo mayor en el ámbito de la defensa.

(-1 quater)  El sector de la defensa se caracteriza por los costes cada vez mayores de los equipos de defensa y por los elevados costes de investigación y desarrollo (I+D) que limitan la puesta en marcha de nuevos programas de defensa y repercuten directamente en la competitividad y la capacidad de innovación de la base industrial y tecnológica de la defensa europea. Habida cuenta de esta escalada de los costes, debe apoyarse a nivel de la Unión el desarrollo de una nueva generación de importantes sistemas de defensa y de nuevas tecnologías de defensa, a fin de aumentar la cooperación entre los Estados miembros a la hora de invertir en equipos de defensa.

(1)  En el Plan de Acción Europeo de Defensa, adoptado el 30 de noviembre de 2016, la Comisión se comprometió a complementar, favorecer y consolidar los esfuerzos de colaboración emprendidos por los Estados miembros para desarrollar capacidades tecnológicas e industriales en el ámbito de la defensa que respondan a los retos en materia de seguridad, así como a fomentar una industria europea de la defensa competitiva, innovadora y eficiente en toda la Unión y fuera de ella, apoyando de este modo la creación de un mercado de defensa más integrado en Europa y promoviendo la adquisición de productos y tecnología de defensa europeos en el mercado interior, lo que reforzaría la independencia frente a fuentes de terceros países. Propuso, en particular, poner en marcha un Fondo Europeo de Defensa («el Fondo») para apoyar las inversiones en la investigación y el desarrollo conjuntos de productos y tecnologías de defensa, fomentando así las sinergias y la rentabilidad, y para promover que los Estados miembros compartan los gastos de adquisición y mantenimiento de los equipos de defensa. Este Fondo complementaría la financiación nacional ya utilizada a estos efectos y serviría de incentivo para que los Estados miembros cooperen e inviertan más en defensa. El Fondo apoyaría la cooperación durante todo el ciclo de desarrollo de los productos y las tecnologías de defensa.

(2)  El Fondo contribuiría al establecimiento de una base industrial y tecnológica de la defensa europea fuerte, competitiva e innovadora, e iría de la mano de las iniciativas de la Unión en pos de una mayor integración del mercado europeo de la defensa y, en particular, de las dos Directivas(4) sobre contratación pública y transferencias de la UE en el sector de la defensa adoptadas en 2009.

(3)  Siguiendo un enfoque integrado y con el fin de contribuir al aumento de la competitividad y de la capacidad de innovación de la industria de la defensa de la Unión, debe establecerse el Fondo Europeo de Defensa. El Fondo debe tener como objetivo mejorar la competitividad, wla innovación, la eficiencia y la autonomía tecnológica de la industria de la defensa de la Unión, contribuyendo de esta forma a la autonomía estratégica de la Unión mediante su apoyo a la cooperación transfronteriza entre los Estados miembros y a la cooperación entre las empresas, los centros de investigación, las administraciones nacionales, las organizaciones internacionales y las universidades en toda la Unión, tanto en la fase de investigación como en la fase de desarrollo de los productos y tecnologías de defensa. Para lograr soluciones más innovadoras y un mercado interior abierto, el Fondo debe respaldar y facilitar el incremento de la cooperación transfronteriza de las pequeñas y medianas empresas (pymes) y las empresas de mediana capitalización que trabajan en el ámbito de la defensa.

Dentro de la Unión, las carencias en materia de investigación y capacidades de defensa comunes se determinan en el marco de la política común de seguridad y defensa ▌, en particular mediante ▌el Plan de Desarrollo de Capacidades, mientras que el Programa Estratégico General de Investigación determina también objetivos comunes de investigación en materia de defensa. Otros procedimientos de la Unión, como la revisión anual coordinada sobre defensa y la Cooperación Estructurada Permanente, respaldarán la ejecución de las prioridades pertinentes, detectando y aprovechando las posibilidades de mejorar la cooperación con vistas a colmar el nivel de ambición de la Unión en materia de seguridad y defensa. Cuando se considere adecuado, deben tenerse en cuenta las prioridades regionales e internacionales, incluidas las de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, si están en consonancia con las prioridades de la Unión y no impiden que un Estado miembro o un país asociado participe, teniendo en cuenta asimismo la obligación de evitar duplicaciones innecesarias.

(4)  La fase de investigación es ▌crucial, ya que condiciona la capacidad ▌y la autonomía de la industria europea para desarrollar productos, así como la independencia de los Estados miembros como usuarios finales de la defensa. La fase de investigación vinculada al desarrollo de las capacidades de defensa puede conllevar riesgos significativos, en particular, relacionados con el bajo nivel de madurez y el potencial de disrupción de las tecnologías. La fase de desarrollo, que suele seguir a la fase de investigación ▌, entraña también importantes riesgos y costes que entorpecen la posterior explotación de los resultados de la investigación e inciden negativamente en la competitividad y la innovación de la industria de defensa de la Unión. Así pues, el Fondo debe fomentar el vínculo entre las fases de investigación y desarrollo.

(5)  El Fondo no debe apoyar la investigación básica pura, que, a su vez, debe recibir el respaldo de otros instrumentos, pero puede cubrir la investigación fundamental orientada a la defensa que tenga visos de constituir la base de la solución a problemas o posibilidades reconocidos o esperados.

(6)  El Fondo podría apoyar acciones relativas tanto a nuevos productos y tecnologías como a la mejora de los existentes. Las acciones de mejora de productos y tecnologías de defensa existentes solo deben ser admisibles cuando la información ya existente necesaria para llevar a cabo la acción ▌no esté sujeta a ninguna restricción por terceros países no asociados o entidades de terceros países no asociados que impida llevar a cabo la acción. Al solicitar la financiación de la Unión, las entidades jurídicas deben tener la obligación de facilitar la información pertinente para determinar la ausencia de restricciones. De no proporcionarse dicha información, no debe concederse la financiación de la Unión.

(6 bis)   El Fondo debe apoyar financieramente las acciones que propicien el desarrollo de tecnologías disruptivas para la defensa. Dado que las tecnologías disruptivas pueden basarse en conceptos o ideas procedentes de actores no convencionales en el ámbito de la defensa, el Fondo debe permitir flexibilidad suficiente a la hora de consultar a las partes interesadas y ejecutar las acciones.

(7)  Con el fin de garantizar que se respeten las obligaciones internacionales de la Unión y sus Estados miembros en la ejecución del presente Reglamento, las acciones relativas a productos o tecnologías cuyo uso, desarrollo o producción estén prohibidos por el Derecho internacional no deben ser apoyadas financieramente por el Fondo. A este respecto, la admisibilidad de las acciones relacionadas con nuevos productos o tecnologías de defensa ▌también debe estar sujeta a la evolución del Derecho internacional. Tampoco deben poder optar al apoyo financiero del Fondo las acciones destinadas a desarrollar armas autónomas letales que no permitan un control humano significativo sobre las decisiones de selección e intervención cuando lleven a cabo ataques contra seres humanos, sin perjuicio de la posibilidad de financiar acciones para el desarrollo de sistemas de alerta rápida y contramedidas con fines defensivos.

(8)  La dificultad de llegar a un acuerdo sobre los requisitos consolidados de las capacidades de defensa y las especificaciones o normas técnicas comunes dificulta la colaboración transfronteriza entre Estados miembros y entre entidades jurídicas radicadas en diferentes Estados miembros. La ausencia de tales requisitos, especificaciones y normas ha llevado a una fragmentación cada vez mayor del sector de la defensa, a una gran complejidad técnica, a retrasos y costes desorbitados, a duplicaciones innecesarias, así como a una reducida interoperabilidad. El acuerdo sobre especificaciones técnicas comunes debe ser un requisito previo para las acciones que impliquen un nivel mayor de disposición tecnológica. También deben ser admisibles para optar al apoyo del Fondo, en particular cuando fomentan la interoperabilidad, las actividades ▌encaminadas a establecer requisitos comunes para las capacidades de defensa ▌, así como las actividades destinadas a ayudar a la creación de una definición común de las especificaciones o normas técnicas.

(9)  Puesto que el objetivo del Fondo es apoyar la competitividad, la eficiencia y la innovación de la industria de la defensa de la Unión favoreciendo y complementando las actividades colaborativas de investigación y tecnología en materia de defensa y reduciendo los riesgos de la fase de desarrollo de los proyectos de cooperación, las acciones relacionadas con la investigación y el desarrollo de un producto o una tecnología de defensa deben ser subvencionables. Lo mismo sucede con la mejora de los productos y tecnologías de defensa existentes, por ejemplo, en lo que respecta a su interoperabilidad.

(10)  Dado que el Fondo tiene especialmente por objeto aumentar la cooperación entre entidades jurídicas y Estados miembros de toda Europa, las acciones deben ser subvencionables cuando supongan la cooperación en el seno de un consorcio de al menos tres entidades jurídicas radicadas en, como mínimo, tres Estados miembros o países asociados diferentes. Al menos tres de estas entidades ▌admisibles, establecidas en al menos dos Estados miembros o países asociados diferentes, no deben estar bajo el control ▌directo o indirecto de la misma entidad, ni controlarse mutuamente. En este sentido, debe entenderse por «control» la capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas. Teniendo en cuenta las particularidades de las tecnologías disruptivas para la defensa así como las de los estudios, estas actividades podrían llevarse a cabo por una sola entidad jurídica. Con el fin de impulsar la cooperación entre los Estados miembros, el Fondo también puede apoyar la contratación precomercial conjunta.

(11)  En virtud del [la referencia debe actualizarse según corresponda de acuerdo con una nueva Decisión sobre los PTU: artículo 94 de la Decisión 2013/755/UE del Consejo(5)], las entidades establecidas en los países y territorios de ultramar deben poder optar a la financiación, conforme a las normas y los objetivos del Fondo y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro del que dependa el país o territorio de ultramar de que se trate.

(12)  Puesto que el Fondo tiene por objeto aumentar la competitividad y la eficiencia ▌de la industria de la defensa de la Unión, solo las entidades establecidas en la Unión o en los países asociados y no controladas por terceros países no asociados o entidades de terceros países no asociados deben, en principio, ser admisibles. En este sentido, debe entenderse por «control» la capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas. Además, con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros, las infraestructuras, las instalaciones, los activos y los recursos empleados por los beneficiarios y sus subcontratistas en las acciones apoyadas financieramente por el Fondo no deben estar situados en el territorio de terceros países no asociados y sus estructuras de dirección ejecutiva deben estar establecidas en la Unión o en un país asociado. Así pues, una entidad establecida en un tercer país no asociado o una entidad establecida en la Unión o en un país asociado cuya estructura de dirección ejecutiva se encuentre en un tercer país no asociado no puede optar a ser beneficiaria ni subcontratista participante en la acción. Con el fin de salvaguardar los intereses esenciales de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros, esas condiciones de admisibilidad también deben aplicarse a la financiación proporcionada a través de la contratación, no obstante lo dispuesto en el artículo 176 del Reglamento Financiero.

(13)  En determinadas circunstancias ▌debe ser posible establecer una excepción al principio de que los beneficiarios y aquellos de sus subcontratistas que participan en una acción apoyada financieramente por el Fondo no estén sujetos a control por parte de terceros países no asociados ni entidades de terceros países no asociados. En este contexto, las entidades jurídicas establecidas en la Unión o en un país asociado que estén controladas por un tercer país no asociado o una entidad de un tercer país no asociado deben ser admisibles como beneficiarias o como subcontratistas que participan en una acción siempre que se cumplan condiciones ▌estrictas relativas a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y sus Estados miembros. La participación de tales entidades jurídicas no debe contravenir los objetivos del Fondo. Los solicitantes deben facilitar toda la información pertinente sobre la infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos que vayan a utilizarse en la acción. A este respecto, también deben tenerse en cuenta los intereses de los Estados miembros en relación con la seguridad del suministro.

(13 -bis)  En el marco de las medidas restrictivas de la Unión, adoptadas al amparo del artículo 29 del TUE y del artículo 215, apartado 2, del TFUE, no se pueden poner, directa o indirectamente, fondos o recursos económicos a disposición de personas, entidades u organismos designados o en beneficio de estos. Esas entidades designadas, así como las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, no pueden ser apoyadas financieramente por el Fondo.

(13 bis)  La financiación de la Unión debe concederse al término de una convocatoria de propuestas competitiva publicada con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo («Reglamento Financiero»)(6). No obstante, en determinadas circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, también puede concederse financiación de la Unión con arreglo al artículo 195, letra e), del Reglamento Financiero. Puesto que la concesión de financiación al amparo del artículo 195, letra e), del Reglamento Financiero constituye una excepción a la norma general de organizar convocatorias de propuestas competitivas, las citadas circunstancias excepcionales deben interpretarse de forma estricta. En este sentido, para que se pueda conceder una subvención sin una convocatoria de propuestas, la Comisión, asistida por el comité de Estados miembros (el «comité»), debe evaluar el grado en que la acción propuesta se ajusta a los objetivos del Fondo en lo que respecta a la colaboración y la competencia industriales transfronterizas en la totalidad de la cadena de suministro.

(14)  Si un consorcio desea participar en una acción admisible y la ayuda financiera de la Unión ha de tener forma de subvención, el consorcio deberá designar a uno de sus miembros como coordinador y este será el principal punto de contacto.

(15)  En caso de que una acción apoyada financieramente por el Fondo esté gestionada por un director de proyecto nombrado por los Estados miembros o los países asociados, la Comisión debe consultarle antes de ejecutar el pago a los beneficiarios, de forma que el director de proyecto pueda garantizar que los beneficiarios respeten los plazos. ▌El director de proyecto debe proporcionar observaciones a la Comisión sobre el progreso de la acción, de modo que esta pueda validar si se cumplen las condiciones para proceder al pago.

(15 bis)  La Comisión ejecutará el Fondo Europeo de Defensa en gestión directa, de manera que se maximice la eficacia y la eficiencia de su aplicación y se garantice la plena coherencia con otras iniciativas de la Unión. Por consiguiente, la Comisión debe seguir siendo responsable de los procedimientos de selección y adjudicación, también en lo relativo a las evaluaciones éticas. No obstante, en casos justificados, la Comisión puede confiar determinadas tareas de ejecución de acciones concretas apoyadas financieramente por el Fondo a los organismos contemplados en el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero. Tal podría ser el caso de un director de proyecto que ha sido designado por los Estados miembros que cofinancian una acción, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento Financiero. De este modo se ayudaría a racionalizar la gestión de las acciones cofinanciadas y se garantizaría una buena coordinación del acuerdo de financiación con el contrato firmado entre el consorcio y el director del proyecto designado por los Estados miembros que cofinancian la acción.

(16)  Con el fin de garantizar que las acciones financiadas sean viables desde el punto de vista financiero, los solicitantes deben demostrar que los gastos de la acción no cubiertos por la financiación de la Unión están cubiertos por otros medios de financiación.

(17)  Los Estados miembros deben tener a su disposición diferentes tipos de acuerdo financiero para la adquisición y el desarrollo conjuntos de capacidades de defensa. ▌La Comisión podría proporcionar ▌diferentes tipos de acuerdo que los Estados miembros podrían utilizar de forma voluntaria para abordar los retos del desarrollo y adquisición colaborativos desde la perspectiva de la financiación. El uso de tales acuerdos de financiación podría fomentar en mayor medida el lanzamiento de proyectos de defensa colaborativos y transfronterizos, y aumentar la eficiencia del gasto en defensa, por ejemplo, en los proyectos apoyados por el Fondo ▌.

(18)  Debido a las particularidades de la industria de la defensa, en la que la demanda procede casi exclusivamente de los Estados miembros y los países asociados, que también acaparan la adquisición de productos y tecnologías relacionados con la defensa, incluidas las exportaciones, el funcionamiento del sector de la defensa es único y no sigue las normas y los modelos de negocio convencionales que rigen en mercados más tradicionales. La industria, por lo tanto, no puede emprender y autofinanciarse proyectos de investigación y desarrollo (I + D) esenciales, y los Estados miembros y los países asociados suelen sufragar la totalidad de los gastos de I + D. Para alcanzar los objetivos del Fondo, concretamente para incentivar la cooperación entre entidades jurídicas de distintos Estados miembros y países asociados, y teniendo en cuenta las particularidades del sector de la defensa, los costes subvencionables deben cubrirse en su totalidad en el caso de las acciones que tengan lugar antes de la fase de desarrollo del prototipo.

(19)  La fase de prototipo es una fase crucial en la que los Estados miembros o los países asociados suelen decidir sobre su inversión consolidada e iniciar el proceso de adquisición de sus futuros productos o tecnologías de defensa. Este es el motivo por el cual, en esta etapa concreta, los Estados miembros y los países asociados acuerdan los compromisos necesarios, como el reparto de los costes o la titularidad del proyecto. Para garantizar la credibilidad de su compromiso, la ayuda financiera de la Unión en el marco del Fondo no debe, por lo general, superar el 20 % de los costes subvencionables.

(20)  Para las acciones posteriores a la fase de prototipo, debe preverse hasta un 80 % de financiación. Estas acciones, que se encuentran más cerca de la finalización del producto o la tecnología, pueden suponer todavía costes muy importantes.

(21)  Las partes interesadas del sector de la defensa se enfrentan a costes indirectos concretos, tales como los costes de seguridad. Además, las partes interesadas trabajan en un mercado específico, en el que, sin que exista demanda por parte de los compradores, no pueden recuperar los costes de I + D, como sí sucede en el sector civil. Por lo tanto, está justificado conceder una financiación a tipo fijo del 25 %, así como la posibilidad ▌de cargar gastos indirectos calculados de conformidad con las prácticas contables habituales de los beneficiarios, en caso de que sus autoridades nacionales acepten dichas prácticas para actividades comparables en el sector de la defensa, de las que la Comisión haya sido informada. ▌

(21 bis)  Los proyectos con participación de pymes y empresas de mediana capitalización transfronterizas respaldan la apertura de las cadenas de suministro y contribuyen a los objetivos del Fondo. Por tanto, estas acciones deben poder optar a un mayor porcentaje de financiación que beneficie a todas las entidades participantes.

(22)  Con el fin de garantizar que las acciones financiadas contribuyan a la competitividad y a la eficiencia de la industria europea de la defensa, es importante que los Estados miembros tengan ▌la intención de adquirir conjuntamente el producto final o de utilizar en común la tecnología, en particular mediante contratación transfronteriza conjunta, lo que supone que los Estados miembros organicen conjuntamente sus procedimientos de contratación, en particular, con la utilización de una central de compras.

(22 bis)  Para garantizar que las acciones apoyadas financieramente por el Fondo contribuyan a la competitividad y a la eficiencia de la industria europea de la defensa, dichas acciones deben estar orientadas al mercado, basarse en la demanda y ser viables desde el punto de vista comercial a medio y largo plazo. Por tanto, los criterios de admisibilidad para las acciones de desarrollo deben tener en cuenta el hecho de que los Estados miembros se propongan, también mediante un memorando de entendimiento o una carta de intenciones, adquirir el producto de defensa final o utilizar la tecnología de forma coordinada. Los criterios de adjudicación para las acciones de desarrollo deben tener en cuenta asimismo el hecho de que los Estados miembros se comprometan, política o jurídicamente, a utilizar, poseer o mantener conjuntamente el producto o la tecnología de defensa final.

(23)  La promoción de la innovación y el desarrollo tecnológico de la industria de la defensa de la Unión debe llevarse a cabo de manera coherente con sus intereses de seguridad y defensa. En consecuencia, la contribución de la acción a dichos intereses y a las prioridades en cuanto a investigación y capacidades de defensa comúnmente acordadas por los Estados miembros debe servir como criterio de adjudicación. ▌

(24)  Las acciones admisibles desarrolladas en el contexto de la Cooperación Estructurada Permanente ▌en el marco institucional de la Unión deben garantizar una mayor cooperación entre entidades jurídicas de los diferentes Estados miembros de forma continuada y, por lo tanto, contribuir directamente a los objetivos del Fondo. De ser seleccionados, tales proyectos deben, pues, poder optar a un porcentaje de financiación mayor.

(25)  La Comisión tendrá en cuenta las demás actividades financiadas en el contexto del Programa Marco Horizonte Europa, con el fin de evitar duplicaciones innecesarias y garantizar el intercambio de ideas y las sinergias entre la investigación civil y la militar.

(26)  La ciberseguridad y la ciberdefensa son desafíos cada vez más importantes, y la Comisión y la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad reconocieron la necesidad de establecer sinergias entre las acciones en materia de ciberdefensa dentro del ámbito de aplicación del Fondo y las iniciativas de la Unión en el terreno de la ciberseguridad, tales como las anunciadas en la Comunicación conjunta en materia de ciberseguridad. En particular, el Centro Europeo de Competencia Industrial, Tecnológica y de Investigación en Ciberseguridad que está previsto crear debería buscar sinergias entre las dimensiones civil y de defensa de la ciberseguridad, y podría ayudar activamente a los Estados miembros y demás partes interesadas ofreciendo asesoramiento, compartiendo los conocimientos técnicos y facilitando la colaboración en lo que respecta a los proyectos y las acciones, así como a petición de los Estados miembros que actúen como directores de proyecto en relación con el Fondo ▌.

(27)  Debe garantizarse un enfoque integrado, reuniendo las actividades cubiertas por la Acción preparatoria sobre investigación en materia de defensa, puesta en marcha por la Comisión en el sentido del artículo 58, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero y el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa, establecido por el Reglamento (UE) 2018/1092 del Parlamento Europeo y del Consejo(7), con el fin de armonizar las condiciones de participación, crear un conjunto de instrumentos más coherente y aumentar la repercusión en términos económicos y de innovación y colaboración, todo ello evitando duplicaciones y fragmentaciones innecesarias. Con este enfoque integrado, el Fondo contribuiría también a mejorar la explotación de los resultados de la investigación en materia de defensa, salvando la distancia entre las fases de investigación y ▌desarrollo al tener en cuenta las particularidades del sector de la defensa, y promoviendo todas las formas de innovación, incluida la innovación disruptiva ▌. También cabe esperar, en su caso, efectos indirectos positivos en el ámbito civil.

(28)  Cuando sea pertinente a la vista de las particularidades de la acción, los objetivos del ▌Fondo deben abordarse también a través de instrumentos financieros y garantías presupuestarias de InvestEU.

(29)  La ayuda financiera debe utilizarse para subsanar los fallos de mercado o las situaciones de inversión subóptimas, de manera proporcionada, y las acciones no deben duplicar o desplazar la financiación privada o distorsionar la competencia en el mercado interior. Las acciones deben presentar ▌un claro valor añadido para la Unión.

(30)  Los tipos de financiación, así como los métodos de ejecución del Fondo, deben elegirse con arreglo a su capacidad para cumplir los objetivos específicos de las acciones y para lograr resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo de incumplimiento previsto. A este respecto debe tomarse también en consideración la utilización de sumas a tanto alzado, tipos fijos y costes unitarios, así como una financiación no vinculada a los costes, tal como se contempla en el artículo ▌125, apartado 1 ▌, del Reglamento Financiero.

(31)  La Comisión debe establecer programas de trabajo anuales ▌de conformidad con los objetivos del Fondo, y teniendo en cuenta la experiencia inicial adquirida con el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa y la Acción preparatoria sobre investigación en materia de defensa. En el establecimiento de tales programas de trabajo, debe asistirla el comité ▌. La Comisión debe tratar de hallar soluciones que recaben el apoyo más amplio posible en el comité. En este contexto, el comité puede reunirse en la formación de expertos nacionales en defensa y seguridad para proporcionar a la Comisión asistencia específica y, en particular, para asesorarla en relación con la protección de la información clasificada en el marco de las acciones. Corresponde a los Estados miembros designar a sus representantes respectivos en dicho comité. Los miembros del comité deben tener la posibilidad efectiva de examinar en una fase temprana los proyectos de actos de ejecución y de manifestar su opinión.

(31 bis)  Las categorías de los programas de trabajo deben contener requisitos funcionales de modo que la industria tenga una idea clara de las funciones y tareas que deberán cumplir las capacidades que se desarrollen. Tales requisitos deben indicar claramente los resultados esperados, pero no deben apuntar a soluciones o entidades concretas ni impedir la competencia en las convocatorias de propuestas.

(31 ter)  Durante la elaboración de los programas de trabajo, la Comisión también debe garantizar, mediante las consultas oportunas con el comité, que se evite la duplicación innecesaria de las acciones de investigación o desarrollo propuestas. En este contexto, la Comisión puede realizar una evaluación previa de todos los posibles casos de duplicación con capacidades existentes o proyectos de investigación o desarrollo ya financiados en el marco de la Unión.

(31 ter ter)  La Comisión debe velar por la coherencia de los programas de trabajo durante todo el ciclo industrial de los productos y tecnologías de defensa.

(31 ter quater)  Los programas de trabajo deben garantizar asimismo que una proporción plausible del presupuesto general beneficie a acciones que permitan la participación transfronteriza de las pymes.

(31 quater)   Para aprovechar sus conocimientos especializados en el sector de la defensa, se concederá a la Agencia Europea de Defensa el estatuto de observador en el comité. Dadas las particularidades del sector de la defensa, el Servicio Europeo de Acción Exterior también debe colaborar con el comité.

(32)  Al objeto de garantizar la uniformidad de las condiciones de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la adopción del programa de trabajo, así como para la concesión de la financiación a las acciones de desarrollo seleccionadas. En particular, al ejecutar acciones de desarrollo, deben tenerse en cuenta las particularidades del sector de la defensa, especialmente la responsabilidad de los Estados miembros o los países asociados por lo que respecta al procedimiento de planificación y adquisición. Dichas competencias de ejecución deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º ▌182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ▌(8).

(32 bis)  Tras evaluar las propuestas con la ayuda de expertos independientes, cuyas credenciales en materia de seguridad deben haber validado los Estados miembros correspondientes, la Comisión debe seleccionar las acciones que serán apoyadas financieramente por el Fondo. La Comisión debe crear una base de datos de expertos independientes que no debe hacerse pública. Los expertos independientes deben nombrarse en función de sus capacidades, experiencia y conocimientos, teniendo en cuenta las tareas que les serán asignadas. En la medida de lo posible, al nombrar a los expertos independientes, la Comisión debe adoptar las medidas oportunas para lograr una composición equilibrada dentro de los grupos de expertos y los grupos de evaluación en lo relativo a la diversidad de competencias, la experiencia, los conocimientos, la procedencia geográfica y el género, teniendo en cuenta la situación en el ámbito de la acción. Asimismo, se debe aspirar a una rotación adecuada de los expertos y a un buen equilibrio entre los sectores público y privado. Los Estados miembros deben recibir información sobre los resultados de la evaluación, que ha de incluir una clasificación de las acciones seleccionadas, y sobre el progreso de las acciones financiadas. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la adopción y la ejecución del programa de trabajo, así como para la adopción de las decisiones de adjudicación. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(32 ter)  Los expertos independientes no deben evaluar, asesorar o asistir cuando se trate de cuestiones en las que tengan algún conflicto de intereses, especialmente en atención al puesto que estén ocupando. En particular, no deben estar en situación de poder usar la información recibida en detrimento del consorcio al que evalúen.

(32 ter ter)  Cuando propongan nuevos productos o tecnologías de defensa o la mejora de los existentes, los solicitantes deben comprometerse a cumplir principios éticos como los relativos al bienestar de los seres humanos y a la protección del genoma humano, recogidos también en la legislación nacional, de la Unión e internacional pertinente, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo de Derechos Humanos y, en su caso, sus protocolos. La Comisión debe velar por que las propuestas se examinen sistemáticamente para detectar las acciones que planteen problemas éticos graves y someterlas a una evaluación ética.

(33)  A fin de apoyar un mercado interior abierto, debe alentarse la participación de pymes y empresas de mediana capitalización transfronterizas, ▌como miembros de consorcios, subcontratistas o entidades de la cadena de suministro.

(34)  La Comisión debe procurar mantener un diálogo con los Estados miembros y la industria a fin de garantizar el éxito del Fondo. A este respecto también debe recabarse la participación del Parlamento Europeo, en su calidad de colegislador y de parte interesada de primer orden.

(35)  El presente Reglamento establece una dotación financiera para el Fondo Europeo de Defensa, que debe constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual, a tenor del [nuevo acuerdo interinstitucional] entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera(9). La Comisión debe garantizar la mayor sencillez posible en los procedimientos administrativos y que estos ocasionen unos gastos adicionales mínimos.

(36)  El Reglamento Financiero es aplicable al presente Fondo, salvo que se especifique lo contrario. Establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, entre otras, las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, ayuda financiera, instrumentos financieros y garantías presupuestarias.

(37)  Se aplican al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Establecidas en el Reglamento Financiero, estas normas determinan, en particular, las modalidades de establecimiento y ejecución del presupuesto mediante subvenciones, contratos públicos, premios o ejecución indirecta, y las modalidades de control de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también guardan relación con la protección del presupuesto de la Unión en caso de deficiencias generalizadas en los Estados miembros en lo que se refiere al Estado de Derecho, cuyo respeto es una condición previa esencial para la buena gestión financiera y la eficacia de la financiación de la UE.

(38)  De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(10), el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2988/95 del Consejo(11), el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo(12) y el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo(13), los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, incluido el fraude, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 y el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) puede llevar a cabo investigaciones administrativas, incluidos controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer la posible existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 2017/1939, la Fiscalía Europea puede investigar y perseguir ▌ infracciones contra los intereses financieros de la Unión, tal como establece la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo(14). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, la OLAF, la Fiscalía Europea con respecto a los Estados miembros que participan en una cooperación reforzada de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 y el Tribunal de Cuentas Europeo (TCE) y garantizar que las terceras partes implicadas en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(39)  Los terceros países miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) pueden participar en programas de la Unión en el marco de la cooperación establecida en virtud del Acuerdo EEE, que prevé la ejecución de los programas mediante una decisión en virtud del Acuerdo. Debe introducirse en el presente Reglamento una disposición específica para conceder los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), así como el Tribunal de Cuentas Europeo ejerzan plenamente sus respectivas competencias de manera exhaustiva.

(40)  De conformidad con los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016, es necesario evaluar este Reglamento sobre la base de la información recabada mediante requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo imponer, sobre todo a los Estados miembros, una regulación y unas cargas administrativas excesivas. Cuando proceda, dichos requisitos podrán incluir indicadores mensurables que sirvan para evaluar los efectos del Reglamento en la práctica. La Comisión debe llevar a cabo una evaluación intermedia, a más tardar, cuatro años después del inicio de la ejecución del Fondo, en particular para presentar las propuestas de modificación del presente Reglamento que procedan, y una evaluación final cuando termine el período de ejecución, examinando las actividades financieras en función de su ejecución y, en la medida de lo posible en ese momento, de sus resultados y su repercusión. En este contexto, el informe de evaluación final también debe contribuir a determinar los ámbitos en que la Unión depende de terceros países para el desarrollo de productos y tecnologías de defensa. Este informe final debe analizar asimismo la participación transfronteriza de las pymes y las empresas de mediana capitalización en los proyectos apoyados financieramente por el Fondo, así como la participación de las pymes y las empresas de mediana capitalización en la cadena de valor mundial y la contribución del Fondo a la subsanación de las deficiencias detectadas en el Plan de Desarrollo de Capacidades, y ha de incluir información sobre el origen de los beneficiarios, el número de Estados miembros y estados asociados que participan en acciones individuales y el reparto de los derechos de propiedad intelectual e industrial generados. La Comisión podrá también proponer modificaciones al presente Reglamento para responder a las posibles novedades acaecidas durante la ejecución del Fondo.

(40 bis)  La Comisión debe realizar un seguimiento periódico de la ejecución del Fondo e informar con carácter anual de los progresos logrados, en particular de la forma en que las enseñanzas extraídas y asimiladas del Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa y la Acción preparatoria sobre investigación en materia de defensa se tienen en cuenta en la ejecución del Fondo. A tal fin, la Comisión debe establecer las modalidades de seguimiento necesarias. Ese informe debe ser presentado al Parlamento Europeo y al Consejo, y no debe contener información sensible.

(41)  Al hacerse eco de la importancia de abordar el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el Fondo contribuirá a integrar la acción por el clima en las políticas de la Unión, así como a alcanzar el objetivo global de que el 25 % del gasto del presupuesto de la UE contribuya a los objetivos climáticos. Se definirán las acciones pertinentes del Fondo durante su preparación y ejecución, que se revisarán en el contexto de su evaluación intermedia.

(42)  Dado que el Fondo apoya únicamente las fases de investigación y desarrollo de productos y tecnologías de defensa, en principio, la Unión no debería poseer la titularidad ni los derechos de propiedad intelectual e industrial (DPI) de los productos o las tecnologías resultantes de las acciones financiadas, a no ser que la ayuda de la Unión se preste a través de la contratación pública. No obstante, para las acciones de investigación, los Estados miembros y los países asociados interesados deben tener la posibilidad de utilizar los resultados de las acciones financiadas y participar en el desarrollo cooperativo subsiguiente ▌.

(43)  La ayuda financiera de la Unión no debe afectar a la transferencia de productos relacionados con la defensa dentro de la Unión, de conformidad con la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(15), ni a la exportación de productos, equipos o tecnologías. La exportación de equipos y tecnologías militares por parte de los Estados miembros se rige por la Posición Común 944/2008/PESC.

(44)  El uso de información de referencia sensible, como datos, conocimientos técnicos o información, generada antes o al margen de la actividad del Fondo, o el acceso de personas no autorizadas a los resultados ▌generados en relación con acciones apoyadas financieramente por el Fondo puede tener efectos adversos en los intereses de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros. Por lo tanto, el tratamiento de ▌la información sensible debe regirse por el Derecho nacional y de la Unión aplicable ▌.

(44 bis)  A fin de garantizar la seguridad de la información clasificada al nivel requerido, deben cumplirse las normas mínimas de seguridad industrial cuando se firmen acuerdos clasificados de dotación de fondos o de financiación. Con ese objetivo, y de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, la Comisión debe transmitir, con fines de asesoramiento, las instrucciones de seguridad del programa, incluida la guía de clasificación de seguridad, a los expertos designados por los Estados miembros.

(45)  A fin de poder complementar o modificar los indicadores de las vías de impacto cuando se considere necesario, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(46)  La Comisión debe gestionar el Fondo teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad y de seguridad, en particular, por lo que respecta a la información clasificada y la información sensible.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LA INVESTIGACIÓN Y EL DESARROLLO

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el Fondo Europeo de Defensa (en lo sucesivo, «el Fondo») contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento .../.../UE [Horizonte - 2018/0224(COD)].

Establece los objetivos del Fondo, el presupuesto para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

0)  «solicitante»: entidad jurídica que presenta una solicitud de apoyo con cargo al Fondo tras una convocatoria de propuestas o de conformidad con el artículo 195, letra e), del Reglamento Financiero;

1)  «operación de financiación mixta», una acción apoyada por el presupuesto de la Unión, inclusive en el marco de mecanismos de financiación mixta conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento Financiero, que combina formas de ayuda no reembolsable o instrumentos financieros con cargo al presupuesto de la Unión con formas de ayuda reembolsable de instituciones de desarrollo u otras instituciones financieras públicas, así como de instituciones financieras comerciales e inversores;

1 bis)  «certificación»: el proceso por el cual una autoridad nacional certifica que el producto, el componente tangible o intangible o la tecnología de defensa cumple la normativa aplicable;

1 ter)  «información clasificada»: toda información o material, en cualquier forma, cuya divulgación no autorizada podría ocasionar diverso grado de perjuicio a los intereses de la Unión Europea, o de uno o varios de sus Estados miembros, y que lleva una marca de clasificación de la Unión o una marca de clasificación correspondiente, de conformidad con el Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea (2011/C 202/05);

1 quater)  «consorcio»: agrupación colaborativa de solicitantes o beneficiarios obligados por un acuerdo de consorcio, constituida al objeto de llevar a cabo una acción en el marco del Fondo;

1 quinquies)  «coordinador»: entidad jurídica que es miembro de un consorcio y que ha sido designada por todos los miembros del consorcio como punto de contacto principal en las relaciones con la Comisión;

2)  «control»: la capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas;

3)  «acción de desarrollo»: toda acción que consista ▌en actividades centradas en la defensa principalmente en la fase de desarrollo, y que cubra tanto productos o tecnologías nuevos como la mejora de los existentes, con exclusión de la producción o el uso de armas;

4)  «tecnología disruptiva para la defensa»: tecnología que genera un cambio radical, incluidas las tecnologías mejoradas y las completamente nuevas, y que ocasiona un cambio de paradigma en los conceptos y la práctica de los asuntos de defensa, también al sustituir tecnologías de defensa existentes o al dejarlas obsoletas;

5)  «estructuras de dirección ejecutiva»: todo órgano de una entidad jurídica, designado con arreglo al Derecho nacional y que, en su caso, responde ante el consejero delegado, que está facultado para definir la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad jurídica, y que se encarga de la supervisión y el seguimiento del proceso de toma de decisiones de dirección;

5 bis)  «información adquirida»: datos, conocimientos técnicos o información generados con la actividad del Fondo, sea cual sea su forma o naturaleza;

6)  «entidad jurídica»: toda persona ▌jurídica constituida y reconocida como tal en virtud del Derecho nacional, el Derecho de la Unión o el Derecho internacional, dotada de personalidad jurídica y que, actuando en nombre propio, pueda ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones, o una entidad que carezca de personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo ▌197, apartado 2, letra c) ▌, del Reglamento Financiero;

7)  «empresa de mediana capitalización»: una empresa que no es ▌una ▌pyme ▌ y que cuenta con hasta 3000 trabajadores, según un cálculo de efectivos realizado de conformidad con los artículos 3 a 6 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión(16);

8)  «contratación precomercial»: la contratación de servicios de investigación y desarrollo que implican compartir riesgos y beneficios en condiciones de mercado y un desarrollo competitivo por fases, estando claramente separados los servicios de investigación y desarrollo contratados de la utilización de cantidades comerciales de productos finales;

9)  «director de proyecto»: todo poder adjudicador establecido en un Estado miembro o en un país asociado, al que un Estado miembro o un país asociado o un grupo de Estados miembros o países asociados ha encargado gestionar proyectos multinacionales de armamento permanentemente o sobre una base ad hoc;

9 bis)  «calificación»: el proceso completo para demostrar que el diseño de un producto, un componente tangible o intangible o una tecnología de defensa cumple los requisitos especificados y proporciona pruebas objetivas que demuestran que se han satisfecho los requisitos particulares de un diseño;

10)  «beneficiario»: toda entidad jurídica con la que se haya firmado un acuerdo de dotación de fondos o de financiación o a la que se haya notificado una decisión de dotación de fondos o de financiación;

11)  «acción de investigación»: toda acción consistente principalmente en actividades de investigación, en particular la investigación aplicada y, cuando sea necesario, la investigación fundamental, encaminada a la adquisición de nuevos conocimientos y centrada exclusivamente en las aplicaciones de defensa;

12)  «resultado»: todo efecto, tangible o intangible, de la acción, tales como datos, conocimientos técnicos o información, sea cual sea su forma o naturaleza, y tanto si puede protegerse como si no, así como todo derecho derivado, incluidos los derechos de propiedad intelectual;

12 bis)  «información sensible»: información y datos, incluida información clasificada, que ha de ser protegida contra el acceso o divulgación no autorizados debido a las obligaciones previstas en el Derecho nacional o de la Unión o con el fin de salvaguardar la intimidad o la seguridad de una persona u organización;

12 ter)  «pequeñas y medianas empresas» o «pymes»: las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión;

13)  «informe especial»: un elemento justificativo específico relativo a una acción de investigación en el que se resumen sus resultados y se proporciona una información exhaustiva sobre los principios básicos, los objetivos, los resultados reales, las propiedades básicas, los ensayos realizados, los beneficios potenciales, las posibles aplicaciones en defensa y las vías previstas de explotación de la investigación encaminadas al desarrollo, como la información sobre la titularidad de los DPI, pero sin requerir la inclusión de información sobre DPI;

14)  «prototipo de sistema»: un modelo de un producto o tecnología que puede demostrar su rendimiento en un entorno operativo;

15)  «tercer país»: todo país que no sea miembro de la Unión;

16)  «tercer país no asociado»: un tercer país que no es un país asociado, de conformidad con el artículo 5;

17)  «entidad de un tercer país no asociado»: entidad jurídica establecida en un tercer país no asociado o, cuando está establecida en la Unión o en un país asociado, que tiene sus estructuras de gestión ejecutiva en un tercer país no asociado.

Artículo 3

Objetivos del Fondo

1.  El objetivo general del Fondo es estimular la competitividad, la eficiencia y la capacidad de innovación de la base tecnológica e industrial de la defensa europea en toda la Unión, que contribuye a la autonomía estratégica de la Unión y a su libertad de acción, apoyando acciones colaborativas y la cooperación transfronteriza entre entidades jurídicas de toda la Unión, en particular las pymes y las empresas de mediana capitalización, así como reforzando y mejorando la agilidad de las cadenas de suministro y de valor de la defensa, ampliando la cooperación transfronteriza entre entidades jurídicas y fomentando un mejor aprovechamiento del potencial industrial de la innovación, la investigación y el desarrollo tecnológico, en todas las etapas del ciclo de vida de los productos y tecnologías de defensa. ▌

2.  El Fondo persigue los siguientes objetivos específicos:

a)  apoyar la investigación colaborativa que pueda impulsar de manera significativa el rendimiento de futuras capacidades en toda la Unión, con el objetivo de maximizar la innovación e introducir nuevos productos y tecnologías de defensa, incluidos los disruptivos, y de lograr la máxima eficiencia en el gasto de investigación en el ámbito de la defensa en la Unión;

b)  apoyar los proyectos colaborativos ▌de productos y tecnologías de defensa, ▌contribuyendo así a una mayor eficiencia del gasto de defensa dentro de la Unión, logrando mayores economías de escala, reduciendo el riesgo de que se produzcan duplicaciones innecesarias y, por lo tanto, incentivando la comercialización de los productos y tecnologías de defensa europeos y reduciendo la fragmentación de los productos y las tecnologías de defensa en toda la Unión. En última instancia, el Fondo dará lugar a un aumento de la normalización de los sistemas de defensa y a una mayor interoperabilidad entre las capacidades de los Estados miembros.

Esta cooperación será conforme con las prioridades en materia de capacidades de defensa acordadas conjuntamente por los Estados miembros en el marco de la política exterior y de seguridad común y, en particular, en el marco del Plan de Desarrollo de Capacidades.

A este respecto, también podrán tenerse en cuenta, en su caso, prioridades regionales e internacionales cuando estén en consonancia con los intereses de seguridad y defensa de la Unión, determinados en el marco de la política exterior y de seguridad común, y teniendo presente asimismo la necesidad de evitar toda duplicación innecesaria, siempre que no se excluya la posibilidad de participación de ningún Estado miembro o país asociado.

Artículo 4

Presupuesto

1.  Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento .../.../UE, la dotación financiera para la ejecución del Fondo Europeo de Defensa durante el período 2021-2027 será de 11 453 260 000 EUR a precios de 2018 13 000 000 000 EUR a precios corrientes.

2.  La distribución ▌del importe contemplado en el apartado 1 será la siguiente:

a)  3 612 182 000 EUR a precios de 2018 (4 100 000 000 EUR ▌para acciones de investigación;

b)  7 841 078 000 EUR a precios de 2018 (8 900 000 000 EUR a precios corrientes) para acciones de desarrollo.

2 bis.  Para responder a situaciones imprevistas o nuevos acontecimientos y necesidades, la Comisión podrá reasignar importes entre los asignados a las acciones de investigación y los asignados a las acciones de desarrollo a que se refiere el apartado 2 hasta en un máximo del 20 %.

3.  El importe a que se refiere el apartado 1 podrá dedicarse a la asistencia técnica y administrativa para la ejecución del Fondo, a saber, actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos los sistemas informáticos institucionales.

4.  Al menos un 4 % y hasta un máximo del 8 % de la dotación financiera a que se refiere el apartado 1 se asignará a convocatorias de propuestas o adjudicaciones de financiación destinadas a apoyar tecnologías disruptivas para la defensa.

Artículo 5

Países asociados

El Fondo estará abierto a la participación de los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que son miembros del Espacio Económico Europeo (EEE), con arreglo a las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE. Toda contribución financiera al Fondo en virtud del presente artículo constituirá un ingreso afectado de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.

Artículo 6

Apoyo a las tecnologías disruptivas para la defensa

1.  La Comisión concederá financiación tras la celebración de consultas abiertas y públicas sobre tecnologías, prestándose especial atención a las aplicaciones de defensa que pueden tener un efecto disruptivo en los asuntos de defensa en los ámbitos de intervención definidos en los programas de trabajo.

2.  Los programas de trabajo determinarán la forma más adecuada de financiar tales tecnologías disruptivas para la defensa.

Artículo 7

Ética

1.  Las acciones ejecutadas en el marco del Fondo cumplirán la legislación nacional, de la Unión e internacional pertinente, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Esas acciones respetarán asimismo los principios éticos reflejados también en la legislación nacional, de la Unión e internacional pertinente.

2.  Antes de la firma del acuerdo de financiación, la Comisión examinará las propuestas sobre la base de una autoevaluación ética elaborada por el consorcio para detectar las acciones que planteen problemas éticos ▌graves, también en relación con las condiciones de ejecución, y, cuando proceda, se someterán a una evaluación ética.

La Comisión llevará a cabo estos exámenes y evaluaciones con la ayuda de expertos independientes con distintos bagajes, en particular con conocimientos especializados reconocidos en ética del ámbito de la defensa.

Las condiciones para la ejecución de las actividades que impliquen cuestiones sensibles desde el punto de vista ético se especificarán en el acuerdo de financiación.

La Comisión velará todo lo posible por la transparencia de los procedimientos relacionados con la ética, e informará al respecto en el marco de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 32. Los expertos serán nacionales del mayor número posible de Estados miembros.

3.  Las entidades que participen en la acción obtendrán todas las aprobaciones u otros documentos obligatorios pertinentes requeridos por los comités de ética nacionales o locales o por otros organismos, tales como las autoridades de protección de datos, antes del comienzo de las actividades correspondientes. Los documentos se conservarán en el expediente y se transmitirán a la Comisión a petición de esta.

5.  Las acciones que se consideren inaceptables desde el punto de vista ético serán rechazadas ▌.

Artículo 8

Ejecución y formas de financiación de la Unión

1.  El Fondo se ejecutará mediante gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero.

1 bis.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en casos justificados, los organismos a que se refiere el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero podrán ejecutar acciones concretas en régimen de gestión indirecta. Lo anterior podrá no ser de aplicación al procedimiento de selección y adjudicación contemplado en el artículo 12.

2.  El Fondo podrá proporcionar financiación de conformidad con el Reglamento Financiero a través de subvenciones, premios y contratos públicos, y, cuando proceda habida cuenta de las particularidades de la acción, de instrumentos financieros en el marco de operaciones de financiación mixta.

2 bis.  Las operaciones de financiación mixta serán ejecutadas de conformidad con el título X del Reglamento Financiero y con el Reglamento InvestEU.

2 ter.  Los instrumentos financieros estarán dirigidos exclusivamente a los beneficiarios.

Artículo 10

Entidades admisibles

1.  Los beneficiarios y los subcontratistas que participen en una acción apoyada financieramente por el Fondo estarán establecidos en la Unión o en un país asociado ▌.

1 bis.  La infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos de los beneficiarios y subcontratistas que participen en una acción y que se empleen para los fines de las acciones apoyadas financieramente por el Fondo estarán situados en el territorio de un Estado miembro o de un país asociado durante toda la duración de la acción, y sus estructuras de dirección ejecutiva estarán establecidas en la Unión o en un país asociado.

1 ter.  A efectos de una acción apoyada financieramente por el Fondo, los beneficiarios y subcontratistas que participen en una acción no estarán sujetos al control de un tercer país no asociado ni de una entidad de un tercer país no asociado.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1 ter del presente artículo, una entidad jurídica establecida en la Unión o en un país asociado y controlada por un tercer país no asociado o una entidad de un tercer país no asociado será admisible como beneficiaria o subcontratista participante en una acción únicamente en el caso de que se pongan a disposición de la Comisión garantías aprobadas por el Estado miembro o el país asociado en el que esté establecida con arreglo a los procedimientos nacionales. Dichas garantías podrán referirse a la estructura de dirección ejecutiva de la entidad jurídica establecida en la Unión o en un país asociado. Si el Estado miembro o el país asociado en el que esté establecida la entidad jurídica lo considera oportuno, tales garantías también podrán referirse a derechos específicos de control que tenga el Gobierno sobre la entidad jurídica.

Las garantías asegurarán que la participación en una acción de dicha entidad jurídica no será contraria ni a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y de defensa según lo dispuesto en el marco de la política exterior y de seguridad común en virtud del título V del TUE, ni a los objetivos establecidos en el artículo 3. Las garantías también cumplirán lo dispuesto en los artículos 22 y 25. En particular, deberán acreditar que se han establecido medidas, a efectos de la acción, para garantizar que:

a)  el control sobre la entidad jurídica no se ejerza de tal manera que limite o restrinja su capacidad de realizar la acción y de obtener resultados, que imponga restricciones en lo que respecta a su infraestructura, instalaciones, activos, recursos, propiedad intelectual e industrial o conocimientos técnicos necesarios a efectos de la acción, o que rebaje sus capacidades y niveles de exigencia necesarios para realizar la acción;

b)  se impida el acceso de terceros países no asociados o de entidades de terceros países no asociados a la información sensible ▌ relacionada con la acción, y que, cuando proceda, los empleados u otras personas implicadas en la acción estén en posesión de habilitaciones de seguridad nacionales expedidas por el Estado miembro o el país asociado;

c)  la titularidad de la propiedad intelectual e industrial derivada de la acción, así como los resultados de esta, sigan siendo del beneficiario durante la realización de la acción y después de esta, no estén sujetos a controles ni restricciones por parte de terceros países no asociados o de entidades de terceros países no asociados, y no sean exportados fuera de la Unión o fuera de los países asociados sin la aprobación del Estado miembro o del país asociado en el que esté establecida la entidad jurídica y de conformidad con los objetivos determinados en el artículo 3.

Si el Estado miembro o el país asociado en el que esté establecida la entidad jurídica lo considera oportuno, podrán proporcionarse garantías adicionales.

La Comisión informará al comité contemplado en el artículo 28 acerca de cualquier entidad jurídica que sea considerada admisible de conformidad con el presente apartado.

4.  De no haber sustitutos competitivos disponibles inmediatamente en la Unión o en un país asociado, los beneficiarios y subcontratistas que participen en la acción podrán utilizar sus activos, infraestructura, instalaciones y recursos situados o poseídos fuera del territorio de los Estados miembros de la Unión o de los países asociados, siempre que dicha utilización no sea contraria a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y defensa, sea coherente con los objetivos establecidos en el artículo 3, y esté en total consonancia con los artículos 22 y 25. Los gastos relacionados con esas actividades no podrán optar al apoyo financiero del Fondo.

4 bis.  Al realizar una acción admisible, los beneficiarios y subcontratistas que participen en la acción podrán cooperar asimismo con entidades jurídicas establecidas fuera del territorio de los Estados miembros o de los países asociados, o controladas por un tercer país no asociado o por una entidad de un tercer país no asociado, también utilizando los activos, infraestructura, instalaciones y recursos de dichas entidades jurídicas, siempre que ello no sea contrario a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de defensa. Esta cooperación será coherente con los objetivos establecidos en el artículo 3 y estará en total consonancia con los artículos 22 y 25.

Los terceros países no asociados y las entidades de terceros países no asociados no podrán acceder sin autorización a información clasificada relativa a la ejecución de la acción y se evitarán las posibles consecuencias negativas para la seguridad del suministro de insumos esenciales para la acción.

Los gastos relacionados con esas actividades no podrán optar al apoyo financiero del Fondo.

6.  Los solicitantes facilitarán toda la información pertinente necesaria para la evaluación de los criterios de admisibilidad ▌. En caso de que durante la realización de una acción se produzca un cambio que pueda poner en peligro el cumplimiento de los criterios de admisibilidad, la entidad jurídica de que se trate informará a la Comisión, que evaluará si siguen cumpliéndose dichos criterios y condiciones de admisibilidad y abordará las posibles consecuencias en lo que respecta a la financiación de la acción.

7.  ▌

8.  ▌

9.  A efectos del presente artículo, se entenderá por «subcontratistas que participan en una acción apoyada financieramente por el Fondo» aquellos subcontratistas que tengan una relación contractual directa con un beneficiario, otros subcontratistas que tengan asignado, como mínimo, el 10% de los gastos subvencionables totales de la acción, y los subcontratistas que, para llevar a cabo la acción, podrían necesitar acceder a información clasificada, y que no sean miembros del consorcio.

Artículo 11

Acciones admisibles

1.  Solo serán admisibles las acciones destinadas a lograr los objetivos mencionados en el artículo 3.

2.  El Fondo apoyará las acciones relativas ▌a nuevos productos y tecnologías de defensa y a la mejora de los productos y tecnologías existentes, siempre que la utilización de la información preexistente necesaria para realizar las acciones de mejora no esté sujeta ▌a restricciones por parte de un tercer país no asociado o de una entidad de un tercer país no asociado, directamente o indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas intermediarias, de tal manera que no pueda realizarse la acción.

3.  Las acciones admisibles estarán relacionadas con una o varias de las actividades siguientes:

a)  actividades destinadas a crear, sustentar y mejorar los ▌conocimientos y los productos y tecnologías de defensa, incluidas las tecnologías disruptivas, que puedan tener efectos significativos en el ámbito de la defensa;

b)  actividades destinadas a incrementar la interoperabilidad y la resiliencia (como la producción y el intercambio seguros de datos), dominar tecnologías de defensa esenciales, reforzar la seguridad del suministro o permitir ▌la explotación efectiva de los resultados en productos y tecnologías de defensa;

c)  estudios, tales como los estudios de viabilidad para explorar la viabilidad de tecnologías, productos, procesos, servicios y soluciones ▌nuevos o mejorados ▌;

d)  el diseño de un producto, un componente tangible o intangible o una tecnología de defensa, así como la definición de las especificaciones técnicas sobre las que dicho diseño se ha desarrollado, que podrán incluir ensayos parciales de reducción del riesgo en un entorno industrial o representativo;

e)  el desarrollo de un modelo de producto, un componente tangible o intangible o una tecnología de defensa que pueda demostrar el rendimiento del elemento en un entorno operativo (prototipo de sistema);

f)  el ensayo de un producto, un componente tangible o intangible o una tecnología de defensa;

g)  la calificación de un producto, un componente tangible o intangible o una tecnología de defensa ▌;

h)  la certificación de un producto, un componente tangible o intangible o una tecnología de defensa ▌;

i)  el desarrollo de tecnologías o activos que incrementan la eficacia durante el ciclo de vida de los productos y tecnologías de defensa;

4.  ▌La acción se llevará a cabo mediante la cooperación en el seno de un consorcio de, al menos, tres entidades jurídicas admisibles que estén establecidas en, como mínimo, tres Estados miembros o países asociados distintos. Al menos tres de estas entidades admisibles, establecidas en al menos dos Estados miembros o países asociados, no deberán estar bajo el control ▌, directo o indirecto, de la misma entidad, ni controlarse mutuamente, y ello mientras dure la ejecución total de la acción.

5.  El apartado 4 no se aplicará a las acciones relacionadas con tecnologías disruptivas para la defensa, ni a las acciones a que se refiere el apartado 3, letra c).

6.  Las acciones destinadas al desarrollo de productos y tecnologías cuya utilización, desarrollo o producción estén prohibidos por el Derecho internacional aplicable no serán admisibles.

Tampoco podrán optar al apoyo financiero del Fondo las acciones para el desarrollo de armas autónomas letales que no permitan un control humano significativo sobre las decisiones de selección y enfrentamiento cuando lleven a cabo ataques contra seres humanos, sin perjuicio de la posibilidad de financiar acciones para el desarrollo de sistemas de alerta rápida y contramedidas con fines defensivos.

Artículo 12

Procedimiento de selección y adjudicación

1.  La financiación de la Unión se concederá al término de una convocatoria de propuestas competitiva con arreglo al Reglamento Financiero. En determinadas circunstancias excepcionales y debidamente justificadas también podrá concederse financiación de la Unión de conformidad con el artículo ▌195, letra e), ▌del Reglamento Financiero.

2 bis.  Para la adjudicación de financiación ▌, la Comisión actuará mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

Artículo 13

Criterios de adjudicación

Cada propuesta se evaluará sobre la base de los siguientes criterios de adjudicación:

a)  contribución a la excelencia o potencial de disrupción en el ámbito de la defensa, en particular, si se demuestra que los resultados esperados de la acción propuesta presentan ventajas significativas frente a los productos o tecnologías de defensa existentes;

b)  contribución a la innovación y el desarrollo tecnológico de la industria europea de la defensa, en particular, si se demuestra que la acción propuesta incluye conceptos y enfoques pioneros o innovadores, nuevos avances tecnológicos futuros prometedores o la aplicación de tecnologías o conceptos que no se habían utilizado antes en el sector de la defensa, todo ello evitando duplicaciones innecesarias;

c)  contribución a la competitividad de la industria europea de la defensa si se demuestra que la acción propuesta tiene un saldo manifiestamente positivo de rentabilidad y eficacia, generando nuevas oportunidades de mercado en la Unión y el resto del mundo y acelerando el crecimiento de las empresas en toda la Unión;

d)  contribución a la autonomía de la base tecnológica e industrial de la defensa europea, por ejemplo aumentando la no dependencia frente a las fuentes externas a la Unión y reforzando la seguridad del suministros, y a los intereses de la Unión en materia de seguridad y defensa en consonancia con las prioridades a que se refiere el artículo 3 ▌;

e)  contribución a la creación de nuevas relaciones de cooperación transfronteriza entre entidades jurídicas establecidas en Estados miembros o países asociados, en particular para las pymes y las empresas de mediana capitalización con una participación sustancial en la acción, ya sea como beneficiarias, subcontratistas o como otras entidades en la cadena de suministro, y que están establecidas en Estados miembros o países asociados distintos de aquellos en que están establecidas las entidades del consorcio que no son pymes o empresas de mediana capitalización;

f)  calidad y eficacia de la ejecución de la acción.

Artículo 14

Porcentaje de cofinanciación

1.  El Fondo financiará hasta el 100 % de los gastos subvencionables de una actividad enumerada en el artículo 11, apartado 3, sin perjuicio del artículo 190 del Reglamento Financiero.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a)  en el caso de las actividades definidas en el artículo 11, apartado 3, letra e), la ayuda financiera del Fondo no podrá superar el 20% de sus gastos subvencionables ▌;

b)  en el caso de las actividades definidas en el artículo 11, apartado 3, letras f), g) o h), la ayuda financiera del Fondo no podrá superar el 80% de sus gastos subvencionables ▌.

3.  Por lo que respecta a las acciones de desarrollo, los porcentajes de financiación se incrementará en los siguientes casos:

a)  una actividad desarrollada en el contexto de la Cooperación Estructurada Permanente establecida por la Decisión (PESC) 2017/2315 del Consejo, de 11 de diciembre de 2017, podrá beneficiarse de un porcentaje de financiación incrementado en 10 puntos porcentuales adicionales;

b)  una actividad podrá beneficiarse de un porcentaje de financiación incrementado, tal como se contempla en los párrafos segundo y tercero del presente apartado, si al menos un 10 % de sus gastos subvencionables totales se asignan a ▌pymes establecidas en un Estado miembro o en un país asociado que participan en la actividad como beneficiarias o como entidades en la cadena de suministro.

El porcentaje de financiación podrá incrementarse en los puntos porcentuales equivalentes al porcentaje de los gastos subvencionables totales de la actividad asignado a las pymes establecidas en Estados miembros o en países asociados en los que estén establecidos los beneficiarios que no sean pymes y que participen en la actividad como beneficiarios, subcontratistas o entidades en la cadena de suministro, hasta un máximo de 5 puntos porcentuales adicionales.

El porcentaje de financiación podrá incrementarse en los puntos porcentuales equivalentes al doble del porcentaje de los gastos subvencionables totales de la actividad asignado a las pymes establecidas en Estados miembros o en países asociados distintos de aquellos en los que estén establecidos los beneficiarios que no sean pymes y que participen en la actividad como beneficiarios, subcontratistas o entidades en la cadena de suministro;

c)  una actividad podrá beneficiarse de un porcentaje de financiación incrementado en 10 puntos porcentuales adicionales cuando al menos el 15 % de los gastos subvencionables totales de la actividad estén asignados a empresas de mediana capitalización establecidas en la Unión o en un país asociado;

d)  el incremento total del porcentaje de financiación de una actividad no podrá exceder de 5 puntos porcentuales.

La ayuda financiera de la Unión concedida con cargo al Programa, incluido el porcentaje de financiación incrementado, no cubrirá más del 100 % de los costes subvencionables de la acción.

Artículo 15

Capacidad financiera

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ▌198 ▌ del Reglamento Financiero:

a)  la capacidad financiera se verificará únicamente en el caso del coordinador y solo si la financiación solicitada de la Unión es igual o superior a 500 000 EUR; no obstante, si existen motivos para dudar de la capacidad financiera, la Comisión verificará también la capacidad financiera de otros solicitantes o de los coordinadores por debajo del umbral a que se refiere la primera frase;

b)  la capacidad financiera no se verificará en el caso de las entidades jurídicas cuya viabilidad esté garantizada por las autoridades pertinentes de un Estado miembro ▌;

c)  si la capacidad financiera está garantizada estructuralmente por otra entidad jurídica, se verificará la capacidad financiera de esta última.

Artículo 16

Gastos indirectos

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 181, apartado 6, del Reglamento Financiero, los gastos subvencionables indirectos se determinarán mediante la aplicación de un tipo fijo del 25 % del total de los gastos subvencionables directos, excluidos los gastos subvencionables directos de subcontratación y la ayuda financiera a terceros y cualquier coste unitario o cantidad fija que incluya gastos indirectos.

2.  Como alternativa, los gastos subvencionables indirectos ▌podrán determinarse de conformidad con las prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos, sobre la base de los gastos indirectos reales, siempre que dichas prácticas contables en materia de gastos sean aceptadas por las autoridades nacionales respecto de actividades comparables en el ámbito de la defensa, de conformidad con el artículo ▌185 ▌ del Reglamento Financiero, y se comuniquen a la Comisión.

Artículo 17

Uso de una cantidad fija única o una contribución no vinculada a los costes

1.  Cuando la subvención de la Unión cofinancie menos del 50 % de los costes totales de la acción, la Comisión podrá utilizar:

a)  una contribución no vinculada a los costes como la mencionada en el artículo ▌180, apartado 3 ▌, del Reglamento Financiero y basada en la consecución de resultados, medidos en relación con hitos fijados previamente o mediante indicadores de rendimiento; o

b)  una cantidad fija única como la mencionada en el artículo ▌182 ▌del Reglamento Financiero y basada en el presupuesto provisional de la acción ya aprobado por las autoridades nacionales de los Estados miembros y los países asociados que la cofinancian.

2.  Los costes indirectos se incluirán en la cantidad fija.

Artículo 18

Contratación precomercial

1.  La Unión podrá apoyar la contratación precomercial a través de la concesión de una subvención a los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras, tal como se definen en las Directivas 2014/24/UE(17), 2014/25/UE(18) y 2009/81/CE(19) del Parlamento Europeo y del Consejo, que contraten conjuntamente servicios de investigación y desarrollo en el ámbito de la defensa o coordinen sus procedimientos de contratación.

2.  Los procedimientos de contratación:

a)  estarán en consonancia con las disposiciones del presente Reglamento;

b)  podrán autorizar la adjudicación de contratos múltiples a través de un mismo procedimiento («fuentes múltiples»);

c)  establecerán que los contratos se adjudiquen a la oferta económica más ventajosa, velando al mismo tiempo por la ausencia de conflictos de intereses.

Artículo 19

Fondo de Garantía

Las contribuciones a un mecanismo de seguro mutuo podrán cubrir el riesgo asociado a la recuperación de fondos debidos por los perceptores y se considerarán una garantía suficiente con arreglo al Reglamento Financiero. Se aplicarán las disposiciones establecidas en el [artículo X del] Reglamento XXX [sucesor del Reglamento sobre el Fondo de Garantía].

Artículo 20

Condiciones de admisibilidad para la contratación pública y los premios

1.  Los artículos 10 y 11 se aplicarán mutatis mutandis a los premios.

2.  El artículo 10, no obstante lo dispuesto en el artículo 176 del Reglamento Financiero, y el artículo 11 se aplicarán mutatis mutandis a la contratación de los estudios a que se refiere el artículo 11, apartado 3, letra c).

TÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LAS ACCIONES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 22

Artículo 22 Titularidad de los resultados de las acciones de investigación

1.  Los resultados de las acciones de investigación apoyadas financieramente por el Fondo serán propiedad de los beneficiarios que los hayan generado. Cuando las entidades jurídicas generen resultados conjuntamente y la contribución de cada una de ellas no pueda determinarse, o cuando no sea posible separar tales resultados conjuntos, las entidades jurídicas poseerán la titularidad conjunta de los resultados. Los cotitulares celebrarán un acuerdo relativo a la atribución y las condiciones de ejercicio de esa titularidad conjunta de conformidad con las obligaciones que les incumban en virtud del acuerdo de subvención.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si se presta apoyo de la Unión en forma de contratación pública, los resultados de las acciones de investigación apoyadas financieramente por el Fondo serán propiedad de la Unión. Los Estados miembros y los países asociados gozarán de derechos de acceso a los resultados, de forma gratuita, previa solicitud por escrito.

3.  ▌Los resultados de las acciones de investigación apoyadas financieramente por el Fondo no estarán sujetos a controles ni restricciones por parte de terceros países no asociados o entidades de terceros países no asociados, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas, incluido en términos de transferencia de tecnología.

4.  Por lo que respecta a los resultados generados por beneficiarios gracias a las acciones apoyadas financieramente por el Fondo y sin perjuicio del apartado 8 bis del presente artículo, se notificará con antelación a la Comisión toda cesión de la titularidad ▌o ▌concesión de una licencia exclusiva a un tercer país no asociado o una entidad de un tercer país no asociado. Si una cesión de titularidad de este tipo es contraria ▌a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y defensa o a los objetivos del presente Reglamento, definidos en el artículo 3, se reembolsará la financiación concedida con cargo al Fondo.

5.  Las autoridades nacionales de los Estados miembros y los países asociados gozarán de derechos de acceso al informe especial de una acción de investigación que haya recibido financiación de la Unión. Estos derechos de acceso se concederán también a título gratuito y la Comisión los transferirá a los Estados miembros y los países asociados una vez quede garantizado que se cumplen las obligaciones de confidencialidad adecuadas.

6.  Las autoridades nacionales de los Estados miembros y los países asociados utilizarán el informe especial exclusivamente en lo relacionado con sus fuerzas armadas o sus fuerzas de seguridad o inteligencia, por ejemplo, en el marco de sus programas de cooperación. Por ejemplo, entre otras aplicaciones, se podrá utilizar para el estudio, la evaluación, el análisis, la investigación, el diseño ▌y la aceptación y certificación de productos, su manejo, la formación y su eliminación ▌, así como para el análisis y la elaboración de los requisitos técnicos destinados a los procedimientos de contratación pública.

7.  Los beneficiarios concederán derechos de acceso a los resultados de las actividades de investigación apoyadas financieramente por el Fondo, a título gratuito, a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, a los efectos debidamente justificados de desarrollo, ejecución y supervisión de las políticas o programas existentes de la Unión en ámbitos de su competencia. Tales derechos de acceso se limitarán a una utilización no comercial y no competitiva.

8.  Se establecerán disposiciones específicas en materia de titularidad, derechos de acceso y concesión de licencias en los acuerdos de financiación y los contratos ▌relativos a la contratación precomercial, con el fin de garantizar el aprovechamiento máximo de los resultados y evitar toda ventaja injusta. Los poderes adjudicadores disfrutarán al menos de derechos de acceso gratuitos a los resultados para uso propio, así como del derecho a conceder, o a exigir a los beneficiarios que concedan, licencias no exclusivas a terceros con el fin de explotar los resultados en condiciones justas y razonables, sin derecho alguno a conceder sublicencias. Todos los Estados miembros y países asociados tendrán acceso gratuito al informe especial. En caso de que un contratista no explote comercialmente los resultados en un plazo determinado tras la contratación precomercial, fijado en el contrato, cederá la titularidad de los resultados a los poderes adjudicadores.

8 bis.  Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento no afectarán a la exportación de productos, equipos o tecnologías que incorporen resultados de las actividades de investigación apoyadas financieramente por el Fondo y no afectarán a la discrecionalidad de los Estados miembros en lo que se refiere a las políticas de exportación de productos relacionados con la defensa.

8 ter.   Cuando dos o más Estados miembros o países asociados que, de manera multilateral o en el marco de la organización de la Unión, hayan celebrado conjuntamente uno o varios contratos con uno o más beneficiarios para seguir desarrollando juntos los resultados de las actividades de investigación apoyadas por el Fondo, dichos Estados miembros o países asociados disfrutarán de derechos de acceso a los resultados que sean titularidad de dichos beneficiarios y que sean necesarios para la ejecución del contrato o contratos. Tales derechos de acceso se concederán a título gratuito y de conformidad con las condiciones específicas destinadas a garantizar que se utilizarán únicamente para los fines previstos en el contrato o los contratos y que se han establecido las obligaciones de confidencialidad oportunas.

TÍTULO III

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LAS ACCIONES DE DESARROLLO

Artículo 23

Criterios de admisibilidad adicionales para las acciones de desarrollo

1.  ▌El consorcio deberá demostrar que los gastos restantes de una actividad que no queden cubiertos por la ayuda de la Unión estarán cubiertos por otros medios de financiación, tales como contribuciones de los Estados miembros o los países asociados o la cofinanciación de entidades jurídicas.

2.  ▌Las actividades a que se refiere el artículo 11, apartado 3, letra d), ▌se basarán en ▌requisitos armonizados de capacidad acordados conjuntamente por al menos dos Estados miembros o países asociados ▌.

3.  En lo que se refiere a las actividades mencionadas en el artículo 11, apartado 3, letras e) a h), el consorcio deberá acreditar mediante documentos emitidos por las autoridades nacionales que:

a)  al menos dos Estados miembros o países asociados tienen la intención de adquirir el producto final o utilizar la tecnología de manera coordinada, por ejemplo, mediante contratación pública conjunta, cuando proceda;

b)  la actividad se basa en especificaciones técnicas comunes acordadas conjuntamente por los Estados miembros o los países asociados que van a cofinanciar la acción, o que tienen la intención de adquirir el producto final o utilizar la tecnología conjuntamente.

Artículo 24

Criterios de adjudicación adicionales para las acciones de desarrollo

Además de los criterios de adjudicación a que se refiere el artículo 13, el programa de trabajo tendrá también en cuenta:

a)  la contribución al aumento de la eficiencia durante todo el ciclo de vida de los productos y tecnologías de defensa, por ejemplo, a su rentabilidad y su potencial para crear sinergias en los procedimientos de adquisición y mantenimiento y de eliminación;

b)  la contribución a la mayor integración de la industria europea de la defensa a escala de la Unión mediante la demostración, por parte de los beneficiarios, de que los Estados miembros se han comprometido a utilizar, poseer o mantener conjuntamente el producto o la tecnología final de manera coordinada.

Artículo 25

Titularidad de los resultados de las acciones de desarrollo

1.  La Unión no será propietaria de los productos o tecnologías resultantes de las acciones de desarrollo apoyadas financieramente por el Fondo ni reclamará ningún derecho de propiedad intelectual relacionado con los resultados de dichas acciones.

2.  Los resultados de las acciones apoyadas financieramente por el Fondo no estarán sujetos a controles ni restricciones por parte de terceros países no asociados ni por entidades de terceros países no asociados, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas, incluido en términos de transferencia de tecnología.

2 bis.  El presente Reglamento no afectará a la discrecionalidad de los Estados miembros en materia de política de exportación de productos relacionados con la defensa.

3.  Por lo que respecta a los resultados generados por beneficiarios gracias a las acciones apoyadas financieramente por el Fondo y sin perjuicio del apartado 2 bis del presente artículo, se notificará con antelación a la Comisión toda cesión de la titularidad ▌a un tercer país no asociado o a entidades de terceros países no asociados. Si una cesión de titularidad ▌de este tipo es contraria ▌a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y defensa o a los objetivos del presente Reglamento, definidos en el artículo 3, se reembolsará la financiación concedida con cargo al Fondo.

4.  Si se presta ayuda de la Unión en forma de una contratación pública de un estudio, los Estados miembros o los países asociados tendrán derecho a usarlo de forma gratuita y previa solicitud por escrito.

TÍTULO IV

GOBERNANZA, SEGUIMIENTO EVALUACIÓN Y CONTROL

Artículo 27

Programas de trabajo

1.  El Fondo se ejecutará mediante programas de trabajo anuales ▌establecidos de conformidad con el artículo ▌110 ▌del Reglamento Financiero. Los programas de trabajo indicarán, cuando proceda, el importe global reservado a las operaciones de financiación mixta. Los programas de trabajo establecerán el presupuesto general que beneficie a la participación transfronteriza de las pymes.

2.  La Comisión adoptará los programas de trabajo mediante actos de ejecución con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 28, apartado 2.

3.  Los programas de trabajo establecerán detalladamente los temas de investigación y las categorías de acciones que el Fondo apoyará financieramente. Esas categorías estarán en consonancia con las prioridades de defensa a que se refiere el artículo 3.

A excepción de la parte del programa de trabajo dedicada a tecnologías disruptivas para aplicaciones de defensa, dichos temas de investigación y categorías de acciones abarcarán productos y tecnologías en los siguientes ámbitos:

a)  preparación, protección, despliegue y sostenibilidad;

b)  gestión y superioridad de la información y mando, control, comunicación, informática, inteligencia, vigilancia y reconocimiento, ciberdefensa y ciberseguridad; y

c)  intervención y efectores.

4.  Los programas de trabajo incluirán, cuando proceda, requisitos funcionales, y especificarán la forma de la financiación de la Unión con arreglo al artículo 8, siempre que no se impida la competencia en las convocatorias de propuestas.

También podrá tenerse en cuenta en los programas de trabajo la transición a la fase de desarrollo de los resultados de acciones de investigación que demuestren un valor añadido y que ya hayan sido apoyadas financieramente por el Fondo.

Artículo 28

Comité

1.  La Comisión estará asistida por un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011. Se invitará a la Agencia Europea de Defensa a aportar sus puntos de vista y sus conocimientos especializados en calidad de observadora. Dicha invitación se extenderá asimismo al Servicio Europeo de Acción Exterior.

El comité se reunirá también en formaciones especiales, por ejemplo para tratar aspectos relativos a la defensa y la seguridad o a las acciones en el marco del Fondo.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 28 bis

Consulta del director de proyecto

En caso de que un Estado miembro o un país asociado designe a un director de proyecto, la Comisión consultará a dicho director de proyecto sobre el progreso de la acción antes de ejecutar el pago.

Artículo 29

Expertos independientes

1.  La Comisión nombrará expertos independientes para que colaboren en el examen ético previsto en el artículo 7 y en la evaluación de las propuestas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo ▌237 ▌del Reglamento Financiero. ▌

2.  Los expertos independientes serán ciudadanos de la Unión, procederán del mayor número posible de Estados miembros y serán seleccionados mediante convocatorias de manifestaciones de interés dirigidas a ▌los Ministerios de Defensa y sus agencias subordinadas, otros organismos gubernamentales pertinentes, instituciones de investigación, universidades, asociaciones empresariales o empresas del sector de la defensa, con el objetivo de establecer una lista de expertos. No obstante lo dispuesto en el artículo ▌237 ▌del Reglamento Financiero, dicha lista no se hará pública.

3.  Las credenciales de seguridad de los expertos independientes nombrados serán validadas por el Estado miembro respectivo.

4.  El comité a que se refiere el artículo 28 será informado anualmente de la lista de expertos para que exista transparencia con respecto a las credenciales de seguridad de estos. La Comisión también garantizará que ningún experto evalúe, asesore ni asista en cuestiones respecto a las cuales tenga algún conflicto de interés.

5.  Los expertos independientes se elegirán sobre la base de las capacidades, experiencia y conocimientos que posean y resulten convenientes para llevar a cabo las tareas que se les encomendarán.

Artículo 30

Aplicación de las normas en materia de información clasificada

1.  Dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)  los Estados miembros ▌velarán por ofrecer un nivel de protección de la información clasificada de la Unión Europea equivalente al ofrecido por ▌las normas de seguridad del Consejo que figuran en los anexos de la Decisión 2013/488/UE(20);

a 1)   la Comisión protegerá la información clasificada de conformidad con las normas de seguridad que figuran en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE;

c)  las personas físicas residentes en terceros países ▌y las personas jurídicas establecidas en dichos países solo podrán manipular información clasificada de la UE relacionada con el Fondo si, en el país en cuestión, están sujetas a unas normas en materia de seguridad que garanticen un nivel de protección al menos equivalente al de las normas de seguridad de la Comisión que figuran en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión y en las normas de seguridad del Consejo que figuran en la Decisión 2013/488/UE;

c 1)   la equivalencia de las normas en materia de seguridad aplicadas en un tercer país o en una organización internacional se definirá en un acuerdo sobre seguridad de la información, que incluya, si procede, cuestiones de seguridad industrial, concluido entre la Unión y dicho tercer país u organización internacional, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 218 del TFUE y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 2013/488/UE;

d)  sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 2013/488/UE y de las normas que rigen en el ámbito de la seguridad industrial y que figuran en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, las personas físicas o las personas jurídicas, un tercer país o una organización internacional podrán acceder a información clasificada de la Unión Europea cuando se considere necesario, atendiendo a las circunstancias de cada caso, en función de la naturaleza y del contenido de dicha información, de la necesidad de conocer del destinatario y del grado de utilidad que pueda tener para la Unión.

2.  Cuando se trate de acciones que supongan el uso de información clasificada, o requieran o contengan tal información, el organismo de financiación correspondiente especificará en la documentación de la convocatoria de propuestas o la licitación las medidas y requisitos necesarios para garantizar la seguridad de dicha información al nivel requerido.

3.  La Comisión creará un sistema de intercambio seguro con el fin de facilitar el intercambio de información sensible y clasificada entre la Comisión ▌y ▌los Estados miembros y países asociados y, en su caso, con los solicitantes y los beneficiarios. El sistema tendrá en cuenta las normas nacionales de los Estados miembros en materia de seguridad.

4.  El origen de la información adquirida clasificada que se haya generado en la ejecución de una acción de investigación o de desarrollo será decidida por los Estados miembros en cuyo territorio estén establecidos los beneficiarios. A tal fin, dichos Estados miembros podrán decidir un marco de seguridad específico para la protección y el tratamiento de la información clasificada relacionada con la acción e informará de ello a la Comisión. Tal marco de seguridad se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión tenga acceso a la información necesaria para la ejecución de la acción.

En caso de que dichos Estados miembros no establezcan un marco de seguridad específico, la Comisión establecerá el marco de seguridad para la acción de conformidad con lo dispuesto en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión.

El marco de seguridad aplicable a la acción deberá estar establecido a más tardar antes de la firma del acuerdo de financiación o del contrato.

Artículo 31

Seguimiento y presentación de informes

1.  Los indicadores para el seguimiento de la ejecución y de los progresos del Fondo en la consecución de los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 3 figuran en el anexo.

2.  Para garantizar una evaluación eficaz de los avances del Fondo hacia el logro de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 36, que modifiquen el anexo revisando o completando los indicadores, cuando se considere necesario, y que complementen el presente Reglamento con disposiciones sobre la creación de un marco de supervisión y evaluación.

3.  La Comisión realizará un seguimiento periódico de la ejecución del Fondo e informará al Parlamento Europeo y al Consejo con carácter anual de los progresos logrados, en particular de la forma en que las enseñanzas extraídas y asimiladas del Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa y la Acción preparatoria sobre investigación en materia de defensa se tienen en cuenta en la ejecución del Fondo. A tal fin, la Comisión establecerá las modalidades de seguimiento necesarias.

4.  El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución del Fondo y los resultados se recopilan de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal fin, deberán imponerse requisitos de información proporcionados a los receptores de los fondos de la Unión.

Artículo 32

Evaluación del Fondo

1.  Las evaluaciones se efectuarán en tiempo oportuno a fin de que puedan tenerse en cuenta en el proceso de toma de decisiones.

2.  La evaluación intermedia del Fondo se llevará a cabo una vez que se disponga de suficiente información sobre su ejecución, pero, a más tardar, cuatro años después del inicio de su ejecución. El informe de evaluación intermedia, que se presentará a más tardar el 31 de julio de 2024, incluirá, en particular, un análisis de la gobernanza del Fondo —también en lo que se refiere a las disposiciones relativas a los expertos independientes, la aplicación de los procedimientos éticos a que se refiere el artículo 7 y de las conclusiones extraídas del Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa y la Acción preparatoria sobre investigación en materia de defensa—, su grado de ejecución, los resultados relativos a la adjudicación del proyecto —incluidos el nivel de intervención y el grado de participación transfronteriza de las pymes y las empresas de mediana capitalización—, los porcentajes de reembolso de los costes indirectos definidos en el artículo 16, los importes asignados a las tecnologías disruptivas en las convocatorias de propuestas, y la financiación concedida de conformidad con el artículo ▌195 ▌del Reglamento Financiero. La evaluación intermedia incluirá también información sobre los países de origen de los beneficiarios, el número de países participantes en cada proyecto y, en la medida de lo posible, la distribución de los derechos de propiedad intelectual generados. La Comisión podrá presentar propuestas para realizar las modificaciones correspondientes al presente Reglamento.

3.  Tras la conclusión de la ejecución del Fondo, pero, a más tardar, cuatro años después del 31 de diciembre de 2027, la Comisión llevará a cabo una evaluación final de la ejecución del Fondo. El informe de evaluación final incluirá los resultados de la ejecución y, en la medida de lo posible en vista del calendario, las repercusiones del Fondo. El informe, basándose en las consultas pertinentes con los Estados miembros y los países asociados y las principales partes interesadas, evaluará, en particular, los avances realizados hacia la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3. Contribuirá también a determinar los ámbitos en los que la Unión depende de terceros países para el desarrollo de productos y tecnologías de defensa. Analizará asimismo la participación transfronteriza, también por parte de las pymes y las empresas de mediana capitalización, en los proyectos ejecutados al amparo del Fondo, así como la integración de las pymes y las empresas de mediana capitalización en la cadena de valor mundial, y la contribución del Fondo a la subsanación de las deficiencias detectadas en el Plan de Desarrollo de Capacidades. La evaluación incluirá también información sobre los países de origen de los beneficiarios y, en la medida de lo posible, la distribución de los derechos de propiedad intelectual generados.

4.  La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones, acompañadas de sus observaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

Artículo 33

Auditorías

Las auditorías sobre la utilización de la contribución de la Unión por parte de personas o entidades, incluidas las que no hubieran sido mandatadas por las instituciones u órganos de la Unión, constituirán la base de la fiabilidad global con arreglo a lo dispuesto en el artículo ▌127 ▌del Reglamento Financiero. El Tribunal de Cuentas Europeo examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y los gastos de la Unión, de conformidad con el artículo 287 del TFUE.

Artículo 34

Protección de los intereses financieros de la Unión

Cuando un tercer país participe en el Fondo en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o en virtud de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país deberá conceder los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la ▌OLAF y el Tribunal de Cuentas puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, esos derechos incluirán el de realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude ▌.

Artículo 35

Información, comunicación y publicidad

1.  Los receptores de la financiación de la Unión deberán mencionar el origen de la financiación y garantizar su visibilidad (en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados) facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios (incluidos los medios de comunicación y el público). En el acuerdo de dotación de fondos o de financiación se regulará la posibilidad de publicar trabajos académicos basados en los resultados de las acciones de investigación.

2.  La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Fondo, sus acciones y sus resultados. Los recursos financieros asignados al Fondo también deberán contribuir a la comunicación ▌de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3.

2 bis.  Los recursos financieros asignados al Fondo también podrán contribuir a la organización de actividades de difusión, actos para establecer contactos y actividades de sensibilización, en particular con el objetivo de abrir las cadenas de suministro a fin de fomentar la participación transfronteriza de las pymes.

TÍTULO V

TÍTULO VACTOS DELEGADOS, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 36

Actos delegados

1.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 31 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 31 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

3.  Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 31 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 37

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) 2018/1092 (Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa) con efectos a partir del 1 de enero de 2021.

Artículo 38

Disposiciones transitorias

1.  El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de las acciones de que se trate, hasta su cierre, en virtud del ▌Reglamento (UE) 2018/1092, así como a la Acción preparatoria sobre investigación en materia de defensa, que seguirán aplicándose a las acciones de que se trate hasta su cierre, así como a sus resultados.

2.  La dotación financiera del Fondo podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Fondo y las medidas adoptadas en el marco de sus predecesores, ▌el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa ▌y la Acción preparatoria sobre investigación en materia de defensa.

3.  En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto créditos después de 2027 a fin de cubrir los gastos contemplados en el artículo 4, apartado 4, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.

Artículo 39

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO

INDICADORES PARA INFORMAR SOBRE LOS AVANCES DEL FONDO EN POS DE LA CONSECUCIÓN DE SUS OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a):

Indicador 1 Participantes

Se mide por: Número de entidades jurídicas participantes (subdivididas por tamaño, tipo y nacionalidad)

Indicador 2 Investigación colaborativa

Se mide por:

2.1  Número e importe de los proyectos financiados

2.2  Colaboración transfronteriza: porcentaje de contratos adjudicados a pymes y empresas de mediana capitalización, con el importe de los contratos de colaboración transfronteriza

2.3  Porcentaje de beneficiarios que no realizaban actividades de investigación con aplicaciones de defensa antes de la entrada en vigor del Fondo

Indicador 3 Productos innovadores

Se mide por:

3.1   Número de nuevas patentes resultantes de los proyectos apoyados financieramente por el Fondo

3.2  Distribución agregada de patentes entre empresas de mediana capitalización, pymes y entidades jurídicas que no son empresas de mediana capitalización ni pymes

3.3  Distribución agregada de patentes por Estado miembro

Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b):

Indicador 4 Desarrollo de capacidades colaborativo

Se mide por: Número e importe de las acciones financiadas que subsanan las deficiencias detectadas en el Plan de Desarrollo de Capacidades

Indicador 4 Apoyo constante a lo largo de todo el ciclo de I + D

Se mide por: La presencia en la información de referencia de derechos de propiedad intelectual e industrial o de resultados generados en las acciones financiadas previamente

Indicador 5 Creación de empleo / apoyo al empleo

Se mide por: Número de trabajadores en proyectos de I + D del ámbito de la defensa que reciben apoyo del Fondo por Estado miembro

(1) DO C 110 de 22.3.2019, p. 75.
(2) La presente posición sustituye a las enmiendas aprobadas el 12 de diciembre de 2018 (Textos aprobados, P8_TA(2018)0516).
(3) Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2019. Las partes del texto marcadas en gris no han sido objeto de acuerdo en el marco de negociaciones interinstitucionales.
(4) Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (DO L 146 de 10.6.2009, p. 1); y Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).
(5) Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).
(6) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018).
(7) Reglamento (UE) 2018/1092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, por el que se establece el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa con el objetivo de apoyar la competitividad y la capacidad de innovación de la industria de la defensa de la Unión (DO L 200 de 7.8.2018, p. 30).
(8) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(9) Referencia pendiente de actualización: DO C 373 de 20.12.2013, p. 1. El Acuerdo está disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32013Q1220%2801%29&from=EN&lang3=choose&lang2=choose&lang1=ES
(10) Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(11) Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(12) Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(13) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(14) Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(15) Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (DO L 146 de 10.6.2009, p. 1).
(16) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(17) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
(18) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).
(19) Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).
(20) DO L 274 de 15.10.2013, p. 1.


Exposiciones en forma de bonos garantizados ***I
PDF 123kWORD 44k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que respecta a las exposiciones en forma de bonos garantizados (COM(2018)0093 – C8-0112/2018 – 2018/0042(COD))
P8_TA(2019)0431A8-0384/2018

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0093),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0112/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 22 de agosto de 2018(1),

–  Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 11 de julio de 2018(2),

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 20 de marzo de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0384/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 18 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que respecta a las exposiciones en forma de bonos garantizados

P8_TC1-COD(2018)0042


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2019/2160.)

(1) DO C 382 de 23.10.2018, p. 2.
(2) DO C 367 de 10.10.2018, p. 56.


Bonos garantizados y supervisión pública de los bonos garantizados ***I
PDF 127kWORD 47k
Resolución
Texto
Anexo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la emisión de bonos garantizados y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2014/59/UE (COM(2018)0094 – C8-0113/2018 – 2018/0043(COD))
P8_TA(2019)0432A8-0390/2018

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0094),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 53 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0113/2018),

–  Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la base jurídica propuesta,

–  Visto el artículo 294, apartado 3, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 11 de julio de 2018(1),

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 20 de marzo de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vistos los artículos 59 y 39 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0390/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Toma nota de la declaración de la Comisión adjunta a la presente Resolución;

3.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

4.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 18 de abril de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la emisión de bonos garantizados y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE

P8_TC1-COD(2018)0043


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2019/2162.)

ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Declaración sobre la modificación del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 en lo que atañe a los requisitos de cobertura de liquidez de las entidades de crédito

Los requisitos sobre un colchón de liquidez específico para los bonos garantizados establecidos en el artículo 16 de la propuesta de [Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la emisión de bonos garantizados y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2014/59/UE] podrán dar lugar a un solapamiento con los requisitos para que las entidades de crédito mantengan un colchón de liquidez general, tal como se establece en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

A fin de subsanar este solapamiento y garantizar, al mismo tiempo, que también se aplique un colchón de liquidez específico para los bonos garantizados durante el período contemplado por el coeficiente de cobertura de liquidez (LCR), la Comisión está dispuesta a modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 a fin de abordar la situación específica de los bonos garantizados. Esta modificación debe adoptarse a tiempo para que pueda entrar en vigor antes de la fecha de aplicación de la Directiva sobre la emisión de bonos garantizados y la supervisión de los bonos garantizados.

(1) DO C 367 de 10.10.2018, p. 56.


InvestEU ***I
PDF 420kWORD 143k
Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Programa InvestEU (COM(2018)0439 – C8-0257/2018 – 2018/0229(COD))
P8_TA(2019)0433A8-0482/2018

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0439),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 173 y 175, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0257/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de octubre de 2018(1),

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 5 de diciembre de 2018(2),

–  Vista la carta de su Presidente a los presidentes de las comisiones parlamentarias, de 25 de enero de 2019, en la que se expone el enfoque del Parlamento sobre los programas sectoriales del marco financiero plurianual (MFP) posterior a 2020,

–  Vista la carta del Consejo al Presidente del Parlamento Europeo, de 1 de abril de 2019, en la que se confirma la interpretación común alcanzada entre los colegisladores durante las negociaciones,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, celebradas de conformidad con el artículo 55 del Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Presupuestos y la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, y las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, la Comisión de Transportes y Turismo, la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, la Comisión de Desarrollo Regional y la Comisión de Cultura y Educación (A8-0482/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(3);

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 18 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Programa InvestEU

P8_TC1-COD(2018)0229


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 173 y su artículo 175, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(4),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(5),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(6),

Considerando lo siguiente:

(1)  En 2016, las inversiones en infraestructuras en la Unión se situaron aproximadamente un 20 % por debajo de los porcentajes de inversión registrados antes de la crisis financiera mundial, pues supusieron el 1,8 % del PIB de la Unión, frente al 2,2 % registrado en 2009. De este modo, si bien puede observarse una recuperación de las ratios inversión/PIB en la Unión, el nivel de inversión sigue por debajo de lo que cabría esperar en un período de fuerte recuperación y es insuficiente para compensar años de déficit de inversión. Sobre todo, los niveles y previsiones de inversión actuales no cubren las necesidades de inversión estructural de la Unión para mantener un crecimiento a largo plazo ante los cambios tecnológicos y la competitividad mundial, en particular en cuanto a innovación, desarrollo de capacidades, infraestructuras, pequeñas y medianas empresas (pymes) y la necesidad de hacer frente a retos sociales de gran importancia como la sostenibilidad o el envejecimiento de la población. Por consiguiente, se requiere un apoyo continuado para corregir los fallos de mercado y las situaciones de inversión subóptimas y reducir el déficit de inversión en sectores específicos, a fin de lograr los objetivos políticos de la Unión.

(2)  Las evaluaciones han puesto de manifiesto que la variedad de instrumentos financieros disponibles en virtud del marco financiero plurianual 2014-2020 ha provocado algunos solapamientos. Esta variedad también derivó en complejidad para los intermediarios y los beneficiarios finales, que se enfrentaron a diferentes criterios de admisibilidad y normas sobre presentación de informes. La falta de reglas compatibles obstaculizó también la combinación de varios fondos de la Unión, aunque esta combinación habría sido beneficiosa para apoyar proyectos que necesitan diferentes tipos de financiación. Por lo tanto, debe crearse un fondo único, el Fondo InvestEU, aprovechando también la experiencia recabada con el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas establecido en el marco del Plan de Inversiones para Europa, a fin de lograr un funcionamiento más eficaz de la ayuda a los beneficiarios finales para integrar y simplificar la oferta financiera bajo un único sistema de garantía presupuestaria, mejorando así el impacto de la intervención de la Unión y reduciendo simultáneamente el coste para el presupuesto de la Unión.

(3)  En los últimos años, la Unión ha adoptado estrategias ambiciosas para completar el mercado único y estimular el crecimiento sostenible e integrador y el empleo, como la Estrategia Europa 2020, la Unión de los Mercados de Capitales, la Estrategia para el Mercado Único Digital, la Agenda Europea para la Cultura, el paquete Energía limpia para todos los europeos, el Plan de Acción de la UE para la Economía Circular, la Estrategia de movilidad con bajas emisiones, el nivel de ambición de la Unión en materia de seguridad y defensa, la Estrategia Espacial para Europa y el pilar europeo de derechos sociales. El Fondo InvestEU debe explotar y reforzar las sinergias entre esas estrategias que se refuerzan mutuamente, mediante el apoyo a la inversión y el acceso a financiación.

(4)  A escala de la Unión, el Semestre Europeo para la coordinación de las políticas económicas es el marco para identificar las prioridades de las reformas nacionales y hacer el seguimiento de su aplicación. Los Estados miembros, en cooperación, cuando proceda, con las autoridades locales y regionales, desarrollan sus propias estrategias nacionales de inversión plurianual en apoyo de esas prioridades de reforma. Las estrategias deben presentarse junto con los programas nacionales de reforma anuales como medio para definir y coordinar proyectos de inversión prioritarios que deben financiarse con fondos nacionales, de la Unión o ambos. Deben servir también para utilizar la financiación de la UE de forma coherente y para maximizar el valor añadido de la ayuda financiera que reciban, en particular los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, la Función Europea de Estabilización de la Inversión y el Fondo InvestEU, cuando proceda.

(5)  El Fondo InvestEU debe contribuir a aumentar la competitividad y la convergencia socioeconómica de la Unión, en particular en el sector de la innovación ▌, la digitalización, el uso eficiente de los recursos con arreglo a un enfoque de economía circular, la sostenibilidad y el carácter integrador del crecimiento económico de la Unión y la resiliencia social ▌y la integración de los mercados de capitales de la Unión, ofreciendo soluciones a su fragmentación y diversificando las fuentes de financiación para las empresas de la Unión. A tal fin, el Fondo InvestEU debe apoyar proyectos que sean técnica y económicamente viables, aportando un marco para el uso de instrumentos de deuda, de distribución de riesgos y de capital respaldados por una garantía del presupuesto de la Unión y por contribuciones financieras de los socios ejecutantes, según proceda. Debe estar orientado a la demanda, y, al mismo tiempo, el apoyo en virtud del Fondo InvestEU debe centrarse en proporcionar beneficios estratégicos a largo plazo en ámbitos clave de la política de la Unión que, de otro modo, no se financiarían o no se financiarían suficientemente y, de este modo, contribuir a la consecución de los objetivos políticos de la Unión. El apoyo en virtud del Fondo InvestEU debe abarcar una amplia gama de sectores y regiones, evitando al mismo tiempo una excesiva concentración sectorial o geográfica.

(5 bis)  Los sectores cultural y creativo son sectores de la Unión resilientes y de rápido crecimiento que generan un valor tanto económico como cultural a partir de la propiedad intelectual y la creatividad individual. No obstante, la naturaleza inmaterial de sus activos limita su acceso a la financiación privada, esencial para invertir, expandirse y competir a nivel internacional. El Programa InvestEU debe seguir facilitando el acceso a la financiación a las pymes y a las organizaciones de los sectores cultural y creativo.

(6)  El Fondo InvestEU debe apoyar las inversiones en activos materiales e inmateriales, incluido el patrimonio cultural, para fomentar el crecimiento sostenible e integrador, la inversión y el empleo, y contribuir así a la mejora del bienestar y a una distribución más justa de los ingresos y una mayor cohesión económica, social y territorial en la Unión. Los proyectos financiados por InvestEU deben cumplir las normas sociales y medioambientales de la Unión, incluidos los derechos laborales. La intervención a través del Fondo InvestEU debe complementar la ayuda de la Unión otorgada mediante subvenciones.

(7)  La Unión apoyó los objetivos establecidos en la Agenda 2030 de las Naciones Unidas y sus objetivos de desarrollo sostenible, así como el Acuerdo de París, en 2015 y el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030. A fin de alcanzar los objetivos acordados, incluidos los integrados en las políticas ambientales de la Unión, debe impulsarse significativamente el desarrollo sostenible. Por lo tanto, los principios de desarrollo sostenible deben ocupar un lugar prominente en el diseño del Fondo InvestEU.

(8)  El Programa InvestEU debe contribuir a la construcción de un sistema financiero sostenible en la Unión que apoye la reorientación del capital privado hacia inversiones sostenibles, de conformidad con los objetivos establecidos en el Plan de Acción de la Comisión sobre la financiación del desarrollo sostenible(7).

(9)  Con el fin de reflejar la importancia de abordar el cambio climático en consonancia con el compromiso de la Unión de aplicar el Acuerdo de París y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el Programa InvestEU contribuirá a integrar la lucha contra el cambio climático y a conseguir el objetivo global de destinar el 25 % de los gastos presupuestarios de la UE al apoyo de objetivos climáticos durante el período del MFP 2021-2027 y un objetivo anual del 30 % lo antes posible y, a más tardar, en 2027. Se prevé que las acciones en el marco del Programa InvestEU aporten al menos el 40 % de la dotación financiera total del Programa InvestEU para objetivos climáticos. Deben definirse acciones pertinentes durante la preparación y ejecución del Programa InvestEU, que se revisarán en el contexto de las evaluaciones y los procesos de revisión pertinentes.

(10)  La contribución del Fondo InvestEU a la consecución de los objetivos climáticos será objeto de seguimiento a través de un sistema de seguimiento de la UE en materia de clima, elaborado por la Comisión en cooperación con los socios ejecutantes potenciales y utilizando de manera adecuada los criterios establecidos por el [Reglamento sobre la creación de un marco que facilite la inversión sostenible(8)] para determinar si una actividad económica es sostenible desde el punto de vista ambiental. El Programa InvestEU también debe contribuir a la aplicación de otras dimensiones de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS).

(11)  Según el Informe de Riesgos Globales 2018 del Foro Económico Mundial, la mitad de los diez riesgos más críticos que amenazan a la economía mundial están relacionados con el medio ambiente. Tales riesgos incluyen la contaminación del aire, del suelo, de las aguas continentales y de los océanos, los fenómenos meteorológicos extremos, las pérdidas de biodiversidad y fallos en la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo. Los principios ambientales están firmemente integrados en los Tratados y en muchas de las políticas de la Unión. Por tanto, la integración de los objetivos ambientales debe promoverse en las operaciones ligadas al Fondo InvestEU. La protección del medio ambiente y la prevención y gestión de los riesgos asociados deben integrarse en la preparación y aplicación de las inversiones. Asimismo, la UE debe hacer un seguimiento de sus gastos en materia de biodiversidad y de control de la contaminación atmosférica con objeto de cumplir las obligaciones de información en virtud del Convenio sobre la Diversidad Biológica y la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo(9). Por ello, la inversión destinada a objetivos de sostenibilidad ambiental debe ser objeto de seguimiento utilizando métodos comunes que sean coherentes con los desarrollados en el marco de otros programas de la Unión aplicables a la gestión del clima, la biodiversidad y la contaminación atmosférica, a fin de permitir evaluar el impacto individual y combinado de las inversiones sobre los principales componentes del capital natural, en particular el aire, el agua, el suelo y la biodiversidad.

(12)  Los proyectos de inversión que se beneficien de una ayuda sustancial de la Unión, en particular en el ámbito de las infraestructuras, deben ser examinados por el socio ejecutante a fin de determinar si tienen un impacto ambiental, climático o social y, en caso afirmativo, deben estar sujetos a una prueba de su sostenibilidad de conformidad con las orientaciones que deben ser desarrolladas por la Comisión en estrecha colaboración con los socios ejecutantes potenciales en el marco del Programa InvestEU, utilizando de manera adecuada los criterios establecidos por el [Reglamento sobre el establecimiento de un marco para facilitar inversiones sostenibles] para determinar si una actividad económica es ambientalmente sostenible y coherente con las orientaciones desarrolladas para otros programas de la Unión. En consonancia con el principio de proporcionalidad, dichas orientaciones deben incluir disposiciones adecuadas para evitar una carga administrativa innecesaria, y los proyectos que no alcancen un determinado tamaño definido en las orientaciones deben excluirse de la comprobación de sostenibilidad. En caso de que el socio ejecutante considere que la comprobación de sostenibilidad no es necesaria, debe aportar una justificación al Comité de Inversiones. Las operaciones incompatibles con el logro de los objetivos climáticos no deben optar a ayudas en virtud del presente Reglamento.

(13)  Las bajas tasas de inversión en infraestructuras en la Unión durante la crisis financiera socavaron la capacidad de la Unión para impulsar el crecimiento sostenible, la competitividad y la convergencia. Son fundamentales inversiones considerables en las infraestructuras europeas, en particular con respecto a la interconexión y a la eficiencia energética y para crear un espacio único europeo de transporte, para cumplir los objetivos de la Unión en materia de sostenibilidad, incluidos los compromisos de la Unión en relación con los ODS y los objetivos energéticos y climáticos para 2030. En consecuencia, la ayuda del Fondo InvestEU debe centrarse en inversiones en infraestructuras de transporte, energéticas (incluida la eficiencia energética, las energías renovables y otras fuentes de energía de bajas emisiones, seguras y sostenibles), ambientales, de lucha contra el cambio climático, marítimas y digitales. El Programa InvestEU debe dar prioridad a aquellos ámbitos con escasas inversiones y que requieran inversiones adicionales. Para maximizar el impacto y el valor añadido del apoyo financiero de la Unión, conviene fomentar un proceso racionalizado de inversión que posibilite la visibilidad de la reserva de proyectos y maximice las sinergias entre los programas de la Unión pertinentes en sectores como el transporte, la energía y la digitalización. Teniendo en cuenta las amenazas a la seguridad y la protección, los proyectos de inversión que reciban ayuda de la Unión deben incluir la resiliencia de las infraestructuras, en particular su mantenimiento y seguridad, y tener en cuenta los principios para la protección de los ciudadanos en los espacios públicos, como complemento de los esfuerzos realizados por otros fondos de la Unión, como el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, que prestan apoyo a los componentes de seguridad de las inversiones en espacios públicos, transporte, energía y otras infraestructuras críticas.

(13 bis)  El Programa InvestEU debe contribuir, cuando proceda, a los objetivos de la [Directiva sobre energías renovables revisada] y del [Reglamento sobre la gobernanza], así como a promover la eficiencia energética en las decisiones de inversión.

(13 ter)  La auténtica multimodalidad constituye una oportunidad para crear una red de transporte eficiente y ecológica que aproveche al máximo el potencial de todos los medios de transporte y genere sinergias entre ellos. El Programa InvestEU podría apoyar la inversión en nudos de transporte multimodales, los cuales, pese a su considerable potencial económico e interés comercial, entrañan un riesgo notable para los inversores privados. El programa también podría contribuir al desarrollo y la implantación de sistemas de transporte inteligentes (STI). El Programa InvestEU debe ayudar a impulsar los esfuerzos en favor de la creación e introducción de tecnologías que contribuyan a mejorar la seguridad de los vehículos y las infraestructuras viarias.

(13 quater)  El Programa InvestEU debe contribuir a las políticas de la Unión relativas a los mares y los océanos, a través del desarrollo de proyectos y empresas en el ámbito de la economía azul, y sus principios de financiación. Esto puede incluir intervenciones en el ámbito de la industria y el emprendimiento marítimos, la innovación y la competitividad del sector marítimo, así como la energía marina renovable y la economía circular.

(14)  Aunque el nivel de inversión total en la Unión está aumentando, las inversiones en actividades con un riesgo más elevado, como la investigación y la innovación, resultan todavía insuficientes. La escasa inversión consiguiente en investigación e innovación perjudica a la competitividad industrial y económica de la Unión y a la calidad de vida de sus ciudadanos. El Fondo InvestEU debe aportar productos financieros apropiados para cubrir las diferentes etapas del ciclo de innovación y la amplia variedad de agentes implicados, en particular para permitir la ampliación y el despliegue de soluciones a nivel comercial en la Unión, a fin de lograr que dichas soluciones sean competitivas en los mercados mundiales y fomentar la excelencia de la Unión en tecnologías ecológicas a nivel mundial, en sinergia con Horizonte Europa, incluido el Consejo Europeo de Innovación. A este respecto, la experiencia adquirida con los instrumentos financieros utilizados en el marco de Horizonte 2020, como InnovFin, para facilitar y agilizar el acceso a la financiación de las empresas innovadores debe sentar una base sólida sobre la que prestar este apoyo específico.

(14 bis)  El turismo es un ámbito importante de la economía de la Unión y el Programa InvestEU debe contribuir a reforzar su competitividad a largo plazo mediante el apoyo a operaciones que fomenten un turismo sostenible, innovador y digital.

(15)  Se necesita urgentemente un esfuerzo importante para invertir en la transformación digital y potenciarla y distribuir los beneficios derivados a todos los ciudadanos y empresas de la Unión. El sólido marco político de la Estrategia del Mercado Único Digital debe combinarse ahora con una inversión de ambición similar, entre otros ámbitos, en inteligencia artificial en consonancia con el programa Europa Digital.

(16)  Las ▌pymes representan más del 99 % de las empresas de la Unión y su valor económico es significativo y crucial ▌. Sin embargo, deben hacer frente a dificultades para acceder a financiación debido al elevado riesgo que se les supone y a la falta de garantías suficientes. Otros desafíos adicionales se derivan de la necesidad de las pymes y de las empresas de la economía social de seguir siendo competitivas desarrollando actividades de digitalización, internacionalización, transformación en una perspectiva de economía circular e innovación y reforzando las capacidades de su personal. Además, en comparación con las empresas de mayor tamaño, las pymes tienen acceso a un conjunto más limitado de fuentes de financiación, ya que no suelen emitir obligaciones y solo disponen de un acceso restringido a los mercados bursátiles o a los grandes inversores institucionales. Cada vez hay más pymes y empresas de la economía social que recurren a soluciones innovadoras, tales como la adquisición de una empresa o la participación en una empresa por parte de los empleados. El reto de acceder a financiación es incluso mayor para las pymes que centran sus actividades en activos intangibles. En consecuencia, las pymes de la Unión dependen en gran medida de los bancos y de la financiación mediante deuda en forma de descubiertos bancarios, créditos bancarios o arrendamientos financieros. Apoyar a las pymes que tienen que afrontar esos retos facilitando su acceso a la financiación y ofrecerles una mayor variedad de fuentes de financiación es necesario para aumentar su capacidad de financiar su creación, crecimiento, innovación y desarrollo sostenible, garantizar su competitividad, resistir las recesiones económicas y aumentar la resiliencia de la economía y el sistema financiero durante las recesiones o perturbaciones económicas y dotarlos de capacidad para crear empleo y bienestar social. Esto también es complementario de las actividades ya emprendidas en el marco de la Unión de los Mercados de Capitales. El Fondo InvestEU debe, por tanto, basarse en programas de éxito, como COSME, y proporcionar capital de explotación e inversiones a lo largo del ciclo de vida de una empresa, financiación para operaciones de arrendamiento y la oportunidad de centrarse en productos financieros específicos y más especializados.

(17)  Según se expone en el documento de reflexión sobre la dimensión social de Europa(10) y en el pilar europeo de derechos sociales(11) y el marco de la Unión relativo a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, construir una Unión más inclusiva y justa es una prioridad clave de la Unión para combatir la desigualdad y fomentar la inclusión social en Europa. La desigualdad de oportunidades afecta, en particular, al acceso a la educación, la formación, la cultura, el empleo, la salud y los servicios sociales. La inversión en el ámbito social, las capacidades y el capital humano, así como en la integración social de las poblaciones vulnerables en la sociedad, puede incrementar las oportunidades económicas, especialmente si se coordina a escala de la Unión. El Fondo InvestEU debe utilizarse para apoyar la inversión en educación y formación, incluidos el reciclaje y el perfeccionamiento de las cualificaciones de los trabajadores, entre otras en las regiones dependientes de una economía con gran producción de carbono y afectadas por la transición estructural a una economía hipocarbónica, ayudar a incrementar el empleo, en particular entre los trabajadores no cualificados y los desempleados de larga duración, y mejorar la situación en lo que respecta a la igualdad de género, la igualdad de oportunidades, la solidaridad intergeneracional, el sector sanitario y de los servicios sociales, la vivienda social, la situación de carencia de hogar, la integración digital, el desarrollo de las comunidades y la función y el lugar de los jóvenes en la sociedad, así como de las personas vulnerables, incluidos los ciudadanos de terceros países. El programa InvestEU también debe contribuir a apoyar a la cultura y la creatividad europeas. Para hacer frente a las transformaciones profundas de las sociedades de la Unión y del mercado laboral en el próximo decenio, es necesario invertir en capital humano, infraestructura social, microfinanciación, financiación de empresas sociales y éticas y nuevos modelos empresariales de la economía social, incluidas inversiones con impacto social y contratos con resultados sociales. El Programa InvestEU debe reforzar el incipiente ecosistema social de mercado, aumentar la oferta de financiación para las microempresas y las empresas sociales y las instituciones de solidaridad social y el acceso a dicha oferta, y responder a las expectativas de quienes más lo necesitan. El informe del grupo de trabajo de alto nivel sobre la inversión en infraestructura social en Europa(12) puso de manifiesto un déficit total de inversión de al menos 1,5 billones EUR durante el período entre 2018 y 2030 en infraestructuras y servicios sociales, en particular educación, formación, salud y vivienda, que requieren apoyo, también a nivel de la Unión. Por ello, el poder colectivo del capital público, comercial y filantrópico, así como el apoyo de fuentes de financiación alternativas, como agentes éticos, sociales y sostenibles, y de fundaciones, debe utilizarse para apoyar el desarrollo de la cadena de valor del mercado social y una Unión más resiliente.

(18)  El Fondo InvestEU debe operar a través de cuatro ejes de actuación, que reflejan las prioridades políticas clave de la Unión, a saber: infraestructuras sostenibles; investigación, innovación y digitalización; pymes; e inversión social y capacidades.

(18 bis)  Si bien el eje de actuación «pymes» debe beneficiar en primer término a las pymes, las empresas pequeñas de mediana capitalización también deben poder optar a la ayuda en virtud de este eje. Las empresas de mediana capitalización deben poder optar a la ayuda en virtud a los otros tres ejes de actuación.

(19)  Cada eje de actuación debe estar compuesto por dos compartimentos, uno de la UE y otro de los Estados miembros. El compartimento de la UE debe abordar de una manera proporcionada los fallos de mercado o las situaciones de inversión subóptimas a escala de la UE o de un Estado miembro específico; las acciones financiadas deben tener un claro valor añadido europeo. El compartimento de los Estados miembros debe brindar a estos, así como a las autoridades regionales a través del Estado miembro al que pertenecen, la posibilidad de aportar una parte de sus recursos de Fondos en gestión compartida a la provisión de la garantía de la UE, con objeto de utilizar esta garantía para operaciones de financiación o inversión que corrijan fallos de mercado o situaciones de inversión subóptimas en su propio territorio, con arreglo al convenio de contribución, incluidas las regiones menos desarrolladas y las zonas vulnerables y remotas, como las regiones ultraperiféricas de la Unión, con el fin de conseguir los objetivos del Fondo en régimen de gestión compartida. Las acciones apoyadas por el Fondo InvestEU a través del compartimento de la UE o del compartimento de los Estados miembros no deben duplicar ni excluir la financiación privada o falsear la competencia en el mercado interior.

(20)  El compartimento de los Estados miembros debe estar diseñado específicamente para permitir el uso de fondos en gestión compartida para provisionar una garantía emitida por la Unión. Esta posibilidad aumentaría el valor añadido de la garantía presupuestaria de la Unión poniéndola a disposición de una gama más amplia de beneficiarios financieros y proyectos, y diversificando los medios para alcanzar los objetivos de los fondos en régimen de gestión compartida, asegurando al mismo tiempo una gestión coherente del riesgo de los pasivos contingentes mediante la aplicación de la garantía otorgada por la Comisión en el marco de la gestión indirecta. La Unión debe garantizar las operaciones de financiación e inversión previstas por los acuerdos de garantía celebrados entre la Comisión y sus socios ejecutantes en el marco del compartimento de los Estados miembros; los Fondos en gestión compartida deben facilitar la provisión de la garantía con arreglo a una tasa de provisión determinada por la Comisión y fijada en el convenio de contribución celebrado con el Estado miembro, en función de la naturaleza de las operaciones y las consiguientes pérdidas esperadas; y el Estado miembro debe asumir las pérdidas superiores a las esperadas mediante la emisión de una contragarantía en favor de la Unión. Dichas disposiciones deben incorporarse en un único convenio de contribución con cada Estado miembro que recurra voluntariamente a esta opción. El convenio de contribución debe incluir el acuerdo o acuerdos de garantía que se apliquen en el Estado miembro de que se trate, así como toda acotación regional, con arreglo a las normas del Fondo InvestEU. La fijación de la tasa de provisión en función de cada caso requiere una excepción al artículo 211, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046(13) (en lo sucesivo, el «Reglamento Financiero»). Este diseño establece también un conjunto único de normas para las garantías presupuestarias apoyadas por fondos gestionados de forma centralizada o por fondos en gestión compartida, lo que facilitaría su combinación.

(20 bis)  Debe establecerse una colaboración entre la Comisión y el Grupo BEI a partir de los puntos fuertes relativos de cada socio para garantizar la máxima repercusión política, la eficiencia del despliegue y una vigilancia adecuada del presupuesto y de la gestión de riesgos; esta colaboración debe respaldar un acceso directo inclusivo y eficaz.

(20 ter)  La Comisión debe recabar los puntos de vista de otros posibles socios ejecutantes junto con el Grupo BEI sobre directrices de inversión, documentos de orientación y metodologías comunes sobre seguimiento en materia de clima y sostenibilidad, cuando proceda, a fin de garantizar la integración y la operatividad, hasta que se creen los órganos de gobernanza; a partir de ese momento, la participación de los socios ejecutantes debe realizarse en el marco del Comité Consultivo y del Comité de Dirección.

(21)  El Fondo InvestEU debe estar abierto a las contribuciones de terceros países que sean miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, países adherentes, candidatos y candidatos potenciales, países cubiertos por la política europea de vecindad y otros países, de conformidad con las condiciones establecidas entre la Unión y dichos países. Ello debería permitir seguir cooperando con los países pertinentes, cuando proceda, en particular en los ámbitos de la investigación y la innovación, así como de las pymes.

(22)  El presente Reglamento establece una dotación financiera para otras medidas del Programa InvestEU distintas de la provisión de la garantía de la UE, que, con arreglo al [la referencia deberá actualizarse según proceda de acuerdo con el nuevo acuerdo interinstitucional apartado 17 del Acuerdo interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera(14)], constituirá el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

(23)  Se espera que la garantía de la UE de 40 817 500 000 EUR (a precios corrientes) a escala de la Unión movilice más de 698 194 079 000 EUR de inversiones adicionales en toda la Unión; debe distribuirse ▌entre los diferentes ejes de actuación.

(23 bis)  El [fecha], la Comisión declaró: «Sin perjuicio de las prerrogativas del Consejo en la aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, las contribuciones puntuales de los Estados miembros, ya se trate de un Estado miembro o de bancos nacionales de promoción clasificados en el sector de las administraciones públicas o que actúen en nombre de un Estado miembro, a plataformas de inversión temáticas o plurinacionales deben considerarse, en principio, como acciones puntuales, en el sentido del artículo 5, apartado 1, y del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1466/97 del Consejo y del artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1467/97 del Consejo. Además, sin perjuicio de las prerrogativas del Consejo en la aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, la Comisión estudiará en qué medida puede reservarse al Fondo InvestEU el mismo trato que al FEIE —instrumento al que sucede— en el contexto de la comunicación de la Comisión sobre flexibilidad, en relación con contribuciones puntuales efectuadas en efectivo por los Estados miembros para financiar un importe adicional de la garantía de la UE a efectos del compartimento de los Estados miembros».

(24)  La garantía de la UE en que se basa el Fondo InvestEU debe ser ejecutada indirectamente por la Comisión por medio de los socios ejecutantes que están en contacto con los intermediarios finales, cuando proceda, y con los beneficiarios finales. La selección de los socios ejecutantes debe ser transparente y estar libre de cualquier conflicto de intereses. La Comisión debe celebrar con cada socio ejecutante un acuerdo de garantía que asigne capacidad de garantía del Fondo InvestEU para apoyar sus operaciones de financiación e inversión que cumplan los objetivos y criterios de admisibilidad del Fondo InvestEU. La gestión del riesgo de la garantía no debe obstaculizar el acceso directo a la garantía por parte de los socios ejecutantes. Una vez que la garantía se concede bajo el compartimento de la UE a los socios ejecutantes, estos deben ser plenamente responsables de todo el proceso de inversión y de la diligencia debida de las operaciones de financiación o inversión. El Fondo InvestEU debe respaldar proyectos que normalmente tengan un perfil de riesgo superior al de los proyectos financiados por las operaciones normales de los socios ejecutantes, y que no habrían podido ser llevados a cabo durante el período en que se puede utilizar la garantía de la UE, o no en la misma medida, por otras fuentes públicas o privadas sin el apoyo de InvestEU.

(24 bis)  El Fondo InvestEU debe contar con una estructura de gobernanza, cuya función debe ser acorde con su finalidad exclusiva de garantizar una utilización adecuada de la garantía de la UE, en consonancia con la garantía de la independencia política de las decisiones de inversión. Esa estructura de gobernanza debe estar integrada por un Comité Consultivo, un Comité de Dirección y un Comité de Inversiones plenamente independiente. Debe procurarse alcanzar el equilibrio entre hombres y mujeres en la composición general de la estructura de gobernanza. La estructura de gobernanza no debe invadir ni interferir el proceso de toma de decisiones del Grupo BEI ni de otros socios ejecutantes, ni sustituir a sus respectivos órganos de gobernanza.

(25)  Debe establecerse un Comité Consultivo compuesto por representantes de los socios ejecutantes y representantes de los Estados miembros, un experto designado por el Comité Económico y Social Europeo y un experto designado por el Comité de las Regiones con el fin de intercambiar información e impresiones sobre el grado de aceptación de los productos financieros desplegados en el marco del Fondo InvestEU y de debatir las nuevas necesidades y los nuevos productos, incluidas lagunas del mercado específicas de determinados territorios.

(25 bis)  Un Comité de Dirección compuesto por representantes de la Comisión, los socios ejecutantes y un experto sin derecho a voto designado por el Parlamento Europeo debe establecer las orientaciones estratégicas y operativas para el Fondo InvestEU.

(26)  La Comisión debe evaluar la compatibilidad de las operaciones de inversión y financiación presentadas por los socios ejecutantes con el Derecho y las políticas de la Unión, mientras que las decisiones sobre las operaciones de financiación e inversión deben ser adoptadas en última instancia por los socios ejecutantes.

(27)  Una secretaría independiente albergada por la Comisión y que dependerá del presidente del Comité de Inversiones debe asistir al Comité de Inversiones.

(28)  Un Comité de Inversiones, compuesto por expertos independientes, debe pronunciarse sobre la concesión de ayuda de la garantía de la UE a las operaciones de financiación e inversión que cumplan los criterios de admisibilidad, facilitando así asesoramiento externo en las evaluaciones en relación con los proyectos de inversión. El Comité de Inversiones debe tener diversas configuraciones para cubrir de la mejor manera posible diferentes ámbitos y sectores políticos.

(29)  Al seleccionar a los socios ejecutantes para el despliegue del Fondo InvestEU, la Comisión debe considerar la capacidad de la contraparte para cumplir los objetivos del Fondo InvestEU y aportar sus propios recursos, con el fin de garantizar una cobertura geográfica y una diversificación adecuadas, atraer inversores privados y facilitar suficiente diversificación de riesgos, así como ▌soluciones para hacer frente a los fallos de mercado y las situaciones de inversión subóptimas. Habida cuenta de su papel en virtud de los Tratados, su capacidad de operar en todos los Estados miembros y la experiencia existente en el marco de los actuales instrumentos financieros y del FEIE, el Grupo del Banco Europeo de Inversiones (Grupo BEI) debe seguir siendo un socio ejecutante privilegiado en el marco del compartimento de la UE del Fondo InvestEU. Además del Grupo BEI, los bancos o instituciones nacionales de fomento deben poder ofrecer una gama de productos financieros complementarios, dado que su experiencia y sus capacidades a nivel nacional y regional podrían ser beneficiosas para la maximización del impacto de los fondos públicos, en la totalidad del territorio de la Unión y garantizar un equilibrio geográfico justo de los proyectos. El Programa InvestEU debe aplicarse de manera que promueva la igualdad de condiciones para los bancos o las instituciones nacionales de fomento de menor tamaño y más reciente creación. Por otra parte, debe ser posible que otras instituciones financieras internacionales actúen como socios ejecutantes, en particular cuando presenten una ventaja comparativa en términos de conocimientos específicos y experiencia en determinados Estados miembros y cuando su accionariado sea mayoritariamente de la UE. También debe ser posible que otras entidades que cumplan los criterios establecidos en el Reglamento Financiero actúen como socios ejecutantes.

(30)  Con el fin de promover una mayor diversificación geográfica, pueden establecerse plataformas de inversión, que combinen los esfuerzos y la experiencia de los socios ejecutantes con otros bancos nacionales de fomento con experiencia limitada en cuanto al uso de instrumentos financieros. Deben fomentarse estas estructuras, también con la ayuda que pone a disposición el Centro de Asesoramiento InvestEU. Conviene reunir a coinversores, autoridades públicas, expertos, instituciones educativas, de formación y de investigación, los interlocutores sociales y representantes de la sociedad civil pertinentes y otros actores interesados, tanto a escala de la Unión como nacional y regional, para fomentar el uso de plataformas de inversión en sectores pertinentes.

(31)  La garantía de la UE en virtud del compartimento de los Estados miembros debe destinarse a cualquier socio ejecutante admisible con arreglo al artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero, con inclusión de los bancos o instituciones nacionales o regionales de fomento, el BEI, el Fondo Europeo de Inversiones y otras instituciones financieras internacionales. Al seleccionar a los socios ejecutantes en el compartimento de los Estados miembros, la Comisión debe tener en cuenta las propuestas presentadas por cada Estado miembro, con arreglo al convenio de contribución. De conformidad con el artículo 154 del Reglamento Financiero, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación de las normas y procedimientos del socio ejecutante para verificar que ofrecen un nivel de protección de los intereses financieros de la Unión equivalente al ofrecido por la Comisión.

(32)  En última instancia, las operaciones de financiación e inversión deben ser decididas por el socio ejecutante en su propio nombre, ejecutadas de conformidad con sus normas, políticas y procedimientos internos y contabilizadas en sus propios estados financieros o, cuando proceda, indicadas en las notas anejas a los estados financieros. Por lo tanto, la Comisión debe tener exclusivamente en cuenta los pasivos financieros derivados de la garantía de la UE y comunicar el importe máximo de la garantía, incluida toda la información pertinente sobre la garantía aportada.

(33)  Cuando proceda, el Fondo InvestEU debe prever una combinación correcta, fluida y eficiente de subvenciones o instrumentos financieros, o ambos, financiada por el presupuesto de la Unión o por otros fondos, como el Fondo de Innovación del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión (RCDE) de la UE, con dicha garantía en situaciones en las que resulte necesario para respaldar mejor inversiones que hagan frente a determinados fallos de mercado o situaciones de inversión subóptimas.

(34)  Los proyectos de los socios ejecutantes que soliciten ayuda en virtud del Programa InvestEU que combinen esta financiación con el apoyo de otros programas de la Unión también deben ser coherentes en su conjunto con los objetivos y los criterios de admisibilidad que figuren en las normas del programa pertinente de la Unión. El uso de la garantía de la UE debe decidirse con arreglo a las normas del Programa InvestEU.

(35)  El Centro de Asesoramiento InvestEU debe apoyar el desarrollo de una sólida reserva de proyectos de inversión en cada eje de actuación, mediante iniciativas de asesoramiento que pondrá en práctica el Grupo BEI, otros socios asesores o directamente la Comisión. El Centro de Asesoramiento InvestEU debe promover la diversificación geográfica con vistas a contribuir al objetivo de la Unión de cohesión económica, social y territorial y a reducir las disparidades regionales. El Centro de Asesoramiento InvestEU debe prestar especial atención a la agregación de pequeños proyectos para formar carteras más grandes. La Comisión, el Grupo BEI y los demás socios asesores deben cooperar estrechamente para garantizar la eficiencia, las sinergias y una cobertura geográfica eficaz de la ayuda en toda la Unión, teniendo en cuenta la experiencia y la capacidad local de los socios ejecutantes locales, así como el Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión. Además, ▌ el Centro de Asesoramiento InvestEU debe facilitar un punto de acceso central a la asistencia para el desarrollo de proyectos que presta el Centro de Asesoramiento InvestEU a las autoridades y los promotores de proyectos.

(35 bis)  La Comisión debe establecer el Centro de Asesoramiento InvestEU con el Grupo BEI como principal socio, en particular sobre la base de la experiencia adquirida con el Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión. La Comisión debe encargarse de la dirección política del Centro de Asesoramiento InvestEU y de la gestión del punto de acceso central. El Grupo BEI debe presentar iniciativas de asesoramiento en el marco de los ejes de actuación. Además, el Grupo BEI debe prestar servicios operativos a la Comisión, en particular aportando datos para las orientaciones estratégicas y políticas, haciendo inventario de las iniciativas de asesoramiento existentes y emergentes, evaluando las necesidades de asesoramiento y asesorando a la Comisión acerca de cómo satisfacer esas necesidades mediante iniciativas de asesoramiento existentes o nuevas.

(36)  A fin de garantizar una cobertura geográfica amplia de los servicios de asesoramiento en toda la Unión e incrementar los conocimientos locales sobre el Fondo InvestEU, debe asegurarse una presencia local del Centro de Asesoramiento InvestEU cuando sea necesario, teniendo en cuenta los programas de ayuda existentes y la presencia de los socios locales, al objeto de prestar sobre el terreno una asistencia tangible, proactiva y a medida. Para facilitar la prestación de apoyo consultivo a nivel local y garantizar la eficiencia, las sinergias y una cobertura geográfica efectiva del apoyo en toda la Unión, el Centro de Asesoramiento InvestEU debe cooperar con los bancos o instituciones nacionales de fomento y beneficiarse y hacer uso de sus conocimientos especializados.

(36 bis)  El Centro de Asesoramiento InvestEU debe prestar apoyo consultivo a pequeños proyectos y proyectos de empresas emergentes, especialmente cuando estas busquen proteger sus inversiones en investigación e innovación obteniendo títulos de propiedad intelectual, como patentes, teniendo en cuenta la existencia de otros servicios capaces de realizar esas tareas y esforzándose por establecer sinergias con ellos.

(37)  En el contexto del Fondo InvestEU, existe una necesidad de proporcionar apoyo para el desarrollo de proyectos y la creación de capacidades con el fin de desarrollar las capacidades organizativas y las actividades de desarrollo de mercado necesarias para generar proyectos de calidad. Por otra parte, el objetivo consiste en crear las condiciones necesarias para la ampliación del número potencial de beneficiarios admisibles en nuevos segmentos de mercado, en particular cuando las pequeñas dimensiones de los diferentes proyectos aumenten considerablemente el coste de las transacciones a nivel de proyecto como, por ejemplo, en el ecosistema de financiación social, incluidas las organizaciones filantrópicas, y para los sectores cultural y creativo. ▌El apoyo para la creación de capacidades debe complementar y añadirse a las acciones emprendidas en el marco de otros programas de la Unión que cubren un ámbito de actuación específico. Debe ponerse empeño en apoyar la creación de capacidades de los potenciales promotores de proyectos, en especial las organizaciones y las autoridades locales.

(38)  El Portal InvestEU debe constituirse para disponer de una base de datos de proyectos accesible y de fácil uso que promueva la visibilidad de los proyectos de inversión que busquen financiación, prestando una mayor atención a facilitar a los socios ejecutantes una posible reserva de proyectos de inversión compatibles con el Derecho y las políticas de la Unión.

(39)  Con arreglo a los apartados 22 y 23 del Acuerdo Interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016(15), procede evaluar el Programa InvestEU sobre la base de la información recogida a través de requisitos de seguimiento específicos, evitando al mismo tiempo un exceso de regulación y de cargas administrativas, en particular para los Estados miembros. Cuando proceda, esos requisitos podrán incluir indicadores mensurables que sirvan para evaluar los efectos del Programa InvestEU en la práctica.

(40)  Debe aplicarse un sólido marco de seguimiento basado en indicadores de efectos, resultados e impactos con objeto de realizar un seguimiento de los avances hacia los objetivos de la Unión. A fin de garantizar la rendición de cuentas ante los ciudadanos europeos, la Comisión debe informar anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos, el impacto y las operaciones del Programa InvestEU.

(41)  Las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea serán aplicables al presente Reglamento. Esas normas se establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, las modalidades de establecimiento y ejecución del presupuesto mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y organizan el control de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE se refieren asimismo a la protección del presupuesto de la Unión en caso de deficiencias generalizadas del Estado de Derecho en los Estados miembros, ya que el respeto del Estado de Derecho es una condición previa esencial para la buena gestión financiera y la eficacia de la financiación de la UE.

(42)  El Reglamento (UE, Euratom) [nuevo RF] se aplica al Programa InvestEU. En él se establecen las normas relativas a la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las aplicables a las garantías presupuestarias.

(43)  De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo(16)el Reglamento Financiero»), el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(17), el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2988/95 del Consejo(18), el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo(19) y el Reglamento (UE) 2017/1939(20) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 y el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) puede llevar a cabo investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer la posible existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 2017/1939, la Fiscalía Europea puede investigar y perseguir infracciones contra los intereses financieros de la Unión, tal como establece la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo(21). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, la OLAF y la Fiscalía Europea por lo que respecta a los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, así como al Tribunal de Cuentas Europeo (TCE), y garantizar que las terceras partes implicadas en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(44)  Los terceros países que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) podrán participar en programas de la Unión en el marco de la cooperación establecida en virtud del Acuerdo EEE, que prevé la aplicación de los programas por medio de una decisión en virtud de dicho Acuerdo. Los terceros países también podrán participar sobre la base de otros instrumentos jurídicos. Se debe introducir una disposición específica en el presente Reglamento para conceder los derechos pertinentes de acceso al ordenador competente, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Tribunal de Cuentas Europeo, con el fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas.

(45)  De conformidad con [la referencia debe actualizarse según corresponda conforme a una nueva Decisión sobre los PTU: artículo 88 de la Decisión 2013/755/UE del Consejo], las personas y entidades establecidas en los países y territorios de ultramar (PTU) pueden optar a financiación con sujeción a las normas y objetivos del Programa InvestEU y los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro al que el PTU esté vinculado.

(46)  A fin de completar los elementos no esenciales del presente Reglamento con las directrices de inversión y un cuadro de indicadores que deben cumplir las operaciones de financiación e inversión, de facilitar una adaptación rápida y flexible de los indicadores de rendimiento y de ajustar la tasa de provisión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en lo que respecta a la elaboración de las directrices de inversión aplicables a las operaciones de financiación e inversión en virtud de diferentes ejes de actuación, al cuadro de indicadores, a la modificación del anexo III del presente Reglamento para revisar o completar los indicadores y al ajuste de la tasa de provisión. En consonancia con el principio de proporcionalidad, dichas directrices de inversión deben incluir disposiciones adecuadas para evitar una carga administrativa innecesaria. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante el trabajo preparatorio, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(47)  El Programa InvestEU debe abordar los fallos de mercado y las situaciones de inversión subóptimas a escala de la Unión y/o específicas de los Estados miembros, y establecer pruebas de mercado a escala de la Unión de productos financieros innovadores, así como de sistemas para su distribución, para fallos de mercado complejos. Por lo tanto, la actuación a nivel de la Unión está justificada.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el Fondo InvestEU, que prevé una garantía de la UE para respaldar las operaciones de financiación e inversión llevadas a cabo por los socios ejecutantes en apoyo de las políticas internas de la Unión.

El presente Reglamento también establece un mecanismo de asesoramiento para apoyar el desarrollo de proyectos que puedan ser objeto de inversiones y el acceso a financiación, así como para desarrollar las capacidades correspondientes («Centro de Asesoramiento InvestEU»). También establece una base de datos para otorgar visibilidad a proyectos para los que sus promotores busquen financiación y que informe a los inversores sobre oportunidades de inversión («Portal InvestEU»).

El presente Reglamento establece los objetivos del Programa InvestEU, el presupuesto y el importe de la garantía de la UE para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión, así como las normas para facilitar dicha financiación.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)  «operaciones de financiación mixta», operaciones apoyadas por el presupuesto de la Unión que combinan formas de ayuda no reembolsable o instrumentos financieros con cargo al presupuesto de la Unión con formas de ayuda reembolsable de instituciones de desarrollo u otras instituciones financieras públicas, así como de instituciones financieras comerciales e inversores, o ambas; a efectos de la presente definición, los programas de la Unión financiados con cargo a fuentes distintas del presupuesto de la Unión, como el Fondo de Innovación del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión (RCDE) de la UE, podrán asimilarse a programas de la Unión financiados con cargo al presupuesto de la Unión;

1 bis)  «BEI», el Banco Europeo de Inversiones;

1 ter)  «Grupo BEI», el Banco Europeo de Inversiones y sus filiales u otras entidades con arreglo a la definición del artículo 28, apartado 1, de los Estatutos del BEI;

1 quater)  «contribución financiera», contribución de un socio ejecutante en forma de capacidad de asunción de riesgos propia que se presta, pari passu, con la garantía de la UE o de otras maneras que permitan la ejecución eficiente del Programa InvestEU, garantizando al mismo tiempo una adecuada convergencia de intereses;

1 quinquies)  «acuerdo de contribución», instrumento jurídico con arreglo al cual la Comisión y uno o más Estados miembros especifican las condiciones de la garantía de la UE en el marco del compartimento de los Estados miembros, según lo establecido en el artículo 9;

2)  «garantía de la UE», una garantía irrevocable e incondicional prestada previa solicitud por el presupuesto de la Unión en virtud de la cual las garantías presupuestarias con arreglo al artículo 219, apartado 1, del Reglamento Financiero se hacen efectivas mediante la firma de acuerdos de garantía individuales con socios ejecutantes;

3)  «producto financiero», un mecanismo o dispositivo financiero ▌en virtud del cual el socio ejecutante facilita financiación directa o a través de intermediarios a los beneficiarios finales en alguna de las formas contempladas en el artículo 13;

4)  «operaciones de financiación o de inversión», operaciones destinadas a facilitar financiación, directa o indirectamente, a beneficiarios finales en forma de productos financieros, llevadas a cabo por un socio ejecutante en su propio nombre, establecidas de conformidad con sus normas, políticas y procedimientos internos y contabilizadas en sus propios estados financieros o, cuando proceda, indicadas en las notas anejas a los estados financieros;

5)  «Fondos en gestión compartida», fondos que prevén la posibilidad de asignar un importe a la provisión de una garantía presupuestaria en el compartimento de los Estados miembros del Fondo InvestEU, a saber, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo+ (FSE+), el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER);

6)  «acuerdo de garantía», instrumento jurídico mediante el cual la Comisión y un socio ejecutante especifican los requisitos para proponer el beneficio de la garantía de la UE a operaciones de financiación o inversión, para aportar la garantía presupuestaria a esas operaciones y para su ejecución, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento;

7)  «socio ejecutante», contraparte admisible, como una institución financiera u otro intermediario, con la que la Comisión firma un acuerdo de garantía ▌;

8)  «Centro de Asesoramiento InvestEU», la asistencia técnica definida en el artículo 20;

8 bis)  «acuerdo de asesoramiento», instrumento jurídico mediante el cual la Comisión y el socio asesor especifican los requisitos para la puesta en marcha del Centro de Asesoramiento InvestEU;

8 ter)  «iniciativa de asesoramiento», asistencia técnica y servicios de asesoramiento de apoyo a la inversión, entre ellos las actividades de desarrollo de capacidades tal como se definen en el artículo 20, apartados 1 y 2, prestados por los socios asesores, los proveedores de servicios externos contratados por la Comisión o una agencia ejecutiva;

8 quater)  «socio asesor», entidad admisible, como una institución financiera u otra entidad, con la que la Comisión firma un acuerdo para ejecutar una o más iniciativas de asesoramiento, a excepción de las iniciativas de asesoramiento ejecutadas por proveedores de servicios externos contratados por la Comisión o agencias ejecutivas;

9)  «Portal InvestEU», la base de datos definida en el artículo 21;

10)  «Programa InvestEU», conjunto compuesto por el Fondo InvestEU, el Centro de Asesoramiento InvestEU, el Portal InvestEU y operaciones de financiación mixta;

10 ter)  «plataformas de inversión», vehículos especiales, cuentas gestionadas, acuerdos contractuales de cofinanciación o reparto de riesgo o acuerdos celebrados por cualesquiera otros medios, por los que los inversores canalizan una contribución financiera con el fin de financiar una pluralidad de proyectos de inversión y que pueden consistir en:

a)  plataformas nacionales o subnacionales que agrupen diversos proyectos de inversión en el territorio de un Estado miembro dado;

b)  plataformas transfronterizas, plurinacionales, regionales o macrorregionales que agrupen socios de varios Estados miembros, regiones o terceros países interesados en proyectos en una zona geográfica dada;

c)  plataformas temáticas que agrupen proyectos de inversión en un sector dado;

11)  «microfinanciación», microfinanciación tal como se define en el Reglamento [número] + [FSE];

13)  «instituciones o bancos nacionales de fomento» («IBNF»), entidades jurídicas que realizan actividades financieras con carácter profesional y a las que un Estado miembro ha conferido un mandato, ya sea a nivel central, regional o local, para llevar a cabo actividades de desarrollo o fomento;

14)  «pequeñas y medianas empresas (pymes)», microempresas y pequeñas y medianas empresas, tal como se definen en el anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión(22);

15)  «empresas pequeñas de mediana capitalización», entidades que cuentan con hasta 499 empleados y que no son pymes;

16)  «empresa social», una empresa social tal como se define en el Reglamento [número [FSE+]];

17)  «tercer país», todo país que no sea Estado miembro de la Unión.

Artículo 3

Objetivos del Programa InvestEU

1.  El objetivo general del Programa InvestEU es apoyar los objetivos políticos de la Unión mediante operaciones de financiación e inversión que contribuyan a:

a)  la competitividad de la Unión, incluidas la investigación, la innovación y la digitalización;

b)  el crecimiento y el empleo en la economía de la Unión, su sostenibilidad y su dimensión medioambiental y climática, que contribuyen a alcanzar los ODS y los objetivos del Acuerdo de París sobre cambio climático y a la creación de empleos de calidad;

c)  la resiliencia, la inclusión y la innovación sociales de la Unión;

c bis)  la promoción de los avances científicos y tecnológicos, de la cultura, la educación y la formación;

d)  la integración de los mercados de capitales de la Unión y el fortalecimiento del mercado único, incluidas soluciones para resolver la fragmentación de los mercados de capitales de la Unión, diversificar las fuentes de financiación para las empresas de la Unión y fomentar unas finanzas sostenibles.

d bis)   la promoción de la cohesión económica, social y territorial.

2.  El Programa InvestEU tiene los objetivos específicos siguientes:

a)  apoyar operaciones de financiación e inversión en infraestructuras sostenibles en los ámbitos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a);

b)  apoyar operaciones de financiación e inversión en los ámbitos de la investigación, la innovación y la digitalización, incluido el apoyo a la expansión de las empresas innovadoras y el despliegue de tecnologías en el mercado;

c)  aumentar el acceso y la disponibilidad de financiación para las pymes y ▌ las empresas pequeñas de mediana capitalización, así como mejorar su competitividad global;

d)  aumentar el acceso y la disponibilidad de microfinanciación y financiación para empresas sociales, apoyar operaciones de financiación e inversión relacionadas con inversión social, competencias y capacidades, y desarrollar y consolidar los mercados de inversión social en los ámbitos contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra d).

Artículo 4

Presupuesto e importe de la garantía de la UE

1.  La garantía de la UE a efectos del compartimento de la UE a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra a), será de 40 817 500 000 EUR (a precios corrientes). La tasa de provisión será del 40 %.

Se podrá proporcionar un importe adicional de garantía de la UE a efectos del compartimento de los Estados miembros a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra b), a reserva de la asignación de los importes correspondientes por los Estados miembros con arreglo al [artículo 10, apartado 1,] del Reglamento [número [RDC]](23) y el artículo [75, apartado 1,] del Reglamento [número [plan PAC]](24).

Asimismo, los Estados miembros podrán proporcionar en efectivo un importe adicional de garantía de la UE a efectos del compartimento de los Estados miembros.

Las contribuciones de terceros países a que se refiere el artículo 5 incrementarán también la garantía de la UE a que se refiere el párrafo primero, aportando una provisión íntegramente en efectivo de conformidad con el [artículo 218, apartado 2,] del [Reglamento Financiero].

2.  La distribución orientativa del importe a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, se establece en el anexo I del presente Reglamento. La Comisión podrá modificar los importes a que se refiere el anexo I, en su caso, hasta en un 15 % para cada objetivo. Informará al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier modificación.

3.  La dotación financiera para la aplicación de las medidas establecidas en los capítulos V y VI ascenderá a 525 000 000 EUR (a precios corrientes).

4.  El importe a que se refiere el apartado 3 también podrá dedicarse a la asistencia técnica y administrativa para la ejecución del Programa InvestEU, a saber, actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos los sistemas informáticos institucionales.

Artículo 5

Terceros países asociados al Fondo InvestEU

El compartimento de la UE del Fondo InvestEU contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra a), y cada uno de los ejes de actuación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, podrán recibir contribuciones de los siguientes terceros países, con el fin de participar en determinados productos financieros con arreglo al [artículo 218, apartado 2,] del [Reglamento Financiero]:

a)  los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que son miembros del Espacio Económico Europeo (EEE), con arreglo a las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE;

b)  los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios generales y los términos y las condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación, o en acuerdos similares, y de conformidad con las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;

c)  los países cubiertos por la política europea de vecindad, conforme a los principios generales y los términos y las condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación, o en acuerdos similares, y de conformidad con las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;

d)  terceros países, conforme a las condiciones establecidas en un acuerdo específico en el que se contemple la participación del tercer país en cualquier programa de la Unión, a condición de que el acuerdo:

i)  garantice un justo equilibrio en cuanto a contribuciones y beneficios del tercer país que participe en los programas de la Unión;

ii)  establezca las condiciones de participación en los programas, incluido el cálculo de la contribución financiera a cada programa individual y de sus costes administrativos. Dichas contribuciones se considerarán ingresos afectados de conformidad con el artículo [21, apartado 5,] del [Reglamento Financiero];

iii)  no confiera al tercer país poder decisorio sobre el programa;

iv)  vele por los derechos de la Unión para garantizar una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros.

Artículo 6

Ejecución y formas de financiación de la Unión

1.  La garantía de la UE se ejecutará en régimen de gestión indirecta con los organismos mencionados en el artículo 62, apartado 1, letra c), incisos ii), iii), v) y vi), del Reglamento Financiero. Otras formas de financiación de la Unión en virtud del presente Reglamento se ejecutarán en régimen de gestión directa o indirecta, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Financiero, con inclusión de las subvenciones ejecutadas de conformidad con su título VIII y las operaciones de financiación mixta ejecutadas con arreglo al presente artículo de la mejor manera posible y garantizando un apoyo coherente y eficiente a las políticas de la Unión.

2.  Las operaciones de financiación e inversión cubiertas por la garantía de la UE que formen parte de una operación de financiación mixta al combinar ayuda en virtud del presente Reglamento con ayuda prestada en virtud de uno o varios programas de la Unión o del Fondo de Innovación del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión (RCDE) de la UE, deberán:

a)  ser coherentes con los objetivos políticos y ajustarse a los criterios de admisibilidad establecidos en la norma sobre el programa de la Unión en virtud del cual se haya decidido la ayuda;

b)  cumplir las disposiciones del presente Reglamento.

3.  Las operaciones de financiación mixta que incluyan un instrumento financiero íntegramente financiado por otros programas de la Unión o por el Fondo de Innovación del RCDE sin recurrir a la garantía de la UE con arreglo al presente Reglamento deberán cumplir los objetivos y los criterios de admisibilidad establecidos en la normativa del programa de la Unión a través del cual se preste el apoyo.

4.  De conformidad con el artículo 6, apartado 2, las formas de ayuda no reembolsable o los instrumentos financieros del presupuesto de la Unión que formen parte de la operación de financiación mixta a que se refieren los apartados 2 y 3 se decidirán con arreglo a las normas del correspondiente programa de la Unión y se ejecutarán dentro de la operación de financiación mixta de conformidad con el presente Reglamento y con el [título X] del [Reglamento Financiero].

La información deberá incluir también los elementos relativos a la coherencia con los objetivos políticos y los criterios de admisibilidad establecidos en las normas del programa de la Unión con arreglo al cual se decida la ayuda, así como a la conformidad con el presente Reglamento.

CAPÍTULO II

FONDO INVESTEU

Artículo 7

Ejes de actuación

1.  El Fondo InvestEU funcionará a través de los cuatro ejes de actuación siguientes, que abordarán fallos de mercado o situaciones de inversión subóptimas dentro de su ámbito de aplicación específico:

a)  eje de actuación «infraestructuras sostenibles»: comprende inversiones sostenibles en los ámbitos del transporte, incluido el transporte multimodal, la seguridad vial de acuerdo asimismo con el objetivo de la Unión de eliminar para 2050 los accidentes mortales y los heridos graves en las carreteras, la renovación y el mantenimiento de las infraestructuras viarias y ferroviarias, la energía, en particular las energías renovables, la eficiencia energética de acuerdo con el marco de actuación en materia de energía hasta el año 2030, los proyectos de renovación de edificios basados en el ahorro energético y la integración de los edificios dentro de un sistema conectado digital, de energía, almacenamiento y transporte, la mejora de los niveles de interconexión, la conectividad digital y el acceso a la red también en zonas rurales, el suministro y la transformación de materias primas, el espacio, los océanos y el agua, incluidas las aguas continentales, la gestión de residuos de acuerdo con la jerarquía de residuos y la economía circular, la naturaleza y otras infraestructuras ambientales, el patrimonio cultural, el turismo, los equipamientos, los activos móviles y el despliegue de tecnologías innovadoras que contribuyan a los objetivos de sostenibilidad social o de resiliencia climática ambiental de la Unión, o a ambos, y que cumplan las normas de sostenibilidad ambiental o social de la Unión;

b)  eje de actuación «investigación, innovación y digitalización»: comprende las actividades de investigación, desarrollo de productos e innovación, la transferencia de las tecnologías y los resultados de la investigación al mercado, el apoyo a quienes posibilitan la salida al mercado y la cooperación entre empresas, la demostración y el despliegue de soluciones innovadoras y el apoyo a la expansión de las empresas innovadoras, ▌así como la digitalización de la industria de la Unión;

c)  eje de actuación «pymes»: comprende la accesibilidad y la disponibilidad de financiación en primer lugar para las pymes, incluidas las innovadoras y las que operan en los sectores cultural y creativo, así como para las empresas pequeñas de mediana capitalización;

d)  eje de actuación «inversión social y capacidades»: comprende la microfinanciación, la financiación de empresas sociales y la economía social, así como medidas para promover las capacidades en materia de igualdad de género, la educación, la formación y otros servicios relacionados; las infraestructuras sociales (incluidas las infraestructuras sanitarias y educativas y las viviendas sociales y residencias de estudiantes); la innovación social; la asistencia sanitaria y los cuidados de larga duración; la inclusión y la accesibilidad; las actividades culturales y creativas con un objetivo social; y la integración de las personas vulnerables, incluidos los ciudadanos de terceros países.

2.  En caso de que una operación de financiación o inversión propuesta al Comité de Inversiones a que se refiere el artículo 19 se enmarque en más de un eje de actuación, deberá atribuirse al eje al que corresponda su objetivo principal o el objetivo principal de la mayoría de sus subproyectos, a menos que las directrices de inversión dispongan otra cosa.

3.  Las operaciones de financiación e inversión se examinarán para determinar si tienen un impacto ambiental, climático o social y, en caso afirmativo, estarán sujetas a una comprobación de su impacto climático y de su sostenibilidad ambiental y social con vistas a minimizar los impactos perjudiciales y a maximizar los beneficios para el clima, el medio ambiente y la dimensión social. A tal fin, los promotores que soliciten financiación deberán facilitar información adecuada sobre la base de las directrices que la Comisión elaborará. Los proyectos que no alcancen un determinado tamaño definido en las directrices serán excluidos de la comprobación. Los proyectos incompatibles con el logro de los objetivos climáticos no podrán optar a ayuda en virtud del presente Reglamento.

Las directrices de la Comisión permitirán, con arreglo a los objetivos y normas ambientales de la Unión:

a)  en lo que respecta a la adaptación, garantizar la resiliencia ante los posibles impactos negativos del cambio climático a través de una evaluación de la vulnerabilidad y los riesgos climáticos, incluidas las medidas de adaptación pertinentes, y, en lo que respecta a la mitigación, integrar en el análisis de costes y beneficios los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero y los efectos positivos de las medidas de mitigación del cambio climático;

b)  tener en cuenta el impacto consolidado de los proyectos en términos de los principales componentes del capital natural relacionados con el aire, el agua, el suelo y la biodiversidad;

c)  estimar el impacto social, en particular en la igualdad de género, la inclusión social de determinadas zonas o poblaciones y el desarrollo económico de zonas o sectores afectados por retos estructurales como las necesidades en materia de descarbonización de la economía;

c bis)  detectar aquellos proyectos que sean incompatibles con el logro de los objetivos climáticos;

c ter)  asesorar a los socios ejecutantes a efectos de la comprobación prevista en el apartado 3, párrafo 1. En caso de que el socio ejecutante considere que la comprobación de sostenibilidad no es necesaria, aportará una justificación al Comité de Inversiones.

4.  Los socios ejecutantes aportarán la información necesaria para facilitar el seguimiento de las inversiones que contribuyan al logro de los objetivos de la Unión en materia de clima y medio ambiente, sobre la base de las directrices facilitadas por la Comisión.

5.  Los socios ejecutantes velarán por que al menos el 55 % de la inversión correspondiente al eje de actuación «infraestructuras sostenibles» contribuya al logro de los objetivos de la Unión en materia de clima y medio ambiente.

La Comisión procurará, junto con los socios ejecutantes, que la parte de la garantía presupuestaria utilizada para el eje de actuación «infraestructuras sostenibles» se distribuya de forma que se logre un equilibrio entre los diferentes ámbitos.

6.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 con el fin de definir las directrices de inversión para cada uno de los ejes de actuación. La preparación de las directrices de inversión incluirá un estrecho diálogo con el Grupo BEI y otros socios ejecutantes potenciales.

6 bis.  La Comisión facilitará la información acerca de la aplicación o interpretación de las directrices de inversión a los socios ejecutantes, el Comité de Inversiones y los socios asesores.

Artículo 8

Compartimentos

1.  Los ejes de actuación a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, constarán cada uno de dos compartimentos que abordarán ▌fallos de mercado o situaciones de inversión subóptimas de la forma siguiente:

a)  el compartimento de la UE abordará cualquiera de las siguientes situaciones:

i)  fallos de mercado o situaciones de inversión subóptimas relacionados con prioridades políticas de la Unión ▌;

ii)  fallos de mercado o situaciones de inversión subóptimas a escala de la Unión o específicas de los Estados miembros; o

iii)  fallos de mercado o situaciones de inversión subóptimas, en particular aquellos de carácter complejo o novedoso, que hagan necesario el desarrollo de soluciones financieras y estructuras de mercado innovadoras;

b)  el compartimento de los Estados miembros abordará determinados fallos de mercado o situaciones de inversión subóptimas en una o varias regiones o Estados miembros con el fin de alcanzar los objetivos políticos de los Fondos en gestión compartida contribuyentes, en particular al objeto de reforzar la cohesión económica, social y territorial en la Unión Europea mediante la corrección de los desequilibrios entre sus regiones.

2.  Los compartimentos citados en el apartado 1 se utilizarán, en su caso, de forma complementaria para apoyar una operación de financiación o inversión, en particular combinando el apoyo de ambos compartimentos.

Artículo 9

Disposiciones específicas aplicables al compartimento de los Estados miembros

1.  Los importes asignados por un Estado miembro de manera voluntaria con arreglo al artículo [10, apartado 1,] del Reglamento [número [RDC]] o al artículo [75, apartado 1,] del Reglamento [número [plan PAC]] se utilizarán para la provisión de la parte de la garantía de la UE correspondiente al compartimento de los Estados miembros que cubra las operaciones de financiación e inversión en el Estado miembro de que se trate o para la posible contribución de Fondos en gestión compartida al Centro de Asesoramiento InvestEU. Dichos importes ayudarán a la consecución de los objetivos políticos escogidos en el acuerdo de colaboración y en los programas que contribuyan al Programa InvestEU.

Los importes asignados con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, se utilizarán para la provisión de la garantía.

2.  El establecimiento de esa parte de la garantía de la UE correspondiente al compartimento de los Estados miembros estará sujeto a la celebración de un convenio de contribución entre el Estado miembro y la Comisión.

El artículo 9, apartado 2, párrafo cuarto, y el artículo 9, apartado 5, no serán de aplicación al importe adicional proporcionado por parte de un Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero.

Las disposiciones que figuran en el presente artículo relativas a los importes asignados con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento [número RDC] o al artículo 75, apartado 1, del Reglamento [plan PAC] no son de aplicación a los convenios de contribución referentes al importe adicional de un Estado miembro al que se refiere el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero.

El Estado miembro y la Comisión celebrarán el convenio de contribución o una modificación del mismo en un plazo de cuatro meses tras la Decisión de la Comisión por la que se adopte el acuerdo de colaboración o el plan PAC, o simultáneamente a la Decisión de la Comisión por la que se modifique un programa o plan PAC.

Dos o más Estados miembros podrán celebrar conjuntamente un convenio de contribución con la Comisión.

No obstante lo dispuesto en el [artículo 211, apartado 1,] del [Reglamento Financiero], la tasa de provisión de la garantía de la UE correspondiente al compartimento de los Estados miembros se fijará en el 40 %, porcentaje que podrá ajustarse a la baja o al alza en cada convenio de contribución para tener en cuenta los riesgos vinculados a los productos financieros que se prevé utilizar.

3.  El convenio de contribución contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a)  el importe total de la parte de la garantía de la UE relativa al compartimento de los Estados miembros que corresponda al Estado miembro, su tasa de provisión, el importe de la contribución de Fondos en gestión compartida, la fase de constitución de la provisión de conformidad con un plan financiero anual y el importe de los pasivos contingentes resultantes que debe cubrir una contragarantía facilitada por el Estado miembro de que se trate;

b)  la estrategia del Estado miembro consistente en los productos financieros y su efecto multiplicador mínimo, la cobertura geográfica, cobertura regional incluida si fuera necesario, los tipos de proyectos, el período de inversión y, cuando proceda, las categorías de beneficiarios finales e intermediarios admisibles;

c)  el posible socio o socios ejecutantes propuestos de conformidad con el artículo 12 y la obligación de la Comisión de informar a los Estados miembros sobre el socio o los socios ejecutantes seleccionados;

d)  la posible contribución de Fondos en gestión compartida al Centro de Asesoramiento InvestEU;

e)  las obligaciones de presentación de informes anuales respecto al Estado miembro, incluida información de conformidad con los indicadores pertinentes relativos a los objetivos políticos que abarca el acuerdo de colaboración o programa y contemplados en el convenio de contribución;

f)  disposiciones relativas a la remuneración de la parte de la garantía de la UE correspondiente al compartimento de los Estados miembros;

g)  la posible combinación con recursos del compartimento de la UE, incluso en una estructura en capas, para lograr una mejor cobertura del riesgo de conformidad con el artículo 8, apartado 2.

4.  Los convenios de contribución serán ejecutados por la Comisión a través de acuerdos de garantía firmados con los socios ejecutantes de conformidad con el artículo 14 y acuerdos de asesoramiento firmados con los socios asesores.

En caso de que en el plazo de nueve meses a partir de la firma del convenio de contribución no se hubiera celebrado un acuerdo de garantía o el importe de un convenio de contribución no estuviera plenamente comprometido a través de uno o varios acuerdos de garantía, se pondrá término al convenio de contribución o se prorrogará, de mutuo acuerdo, en el primer caso o se modificará el convenio en el segundo caso ▌. EL importe de la provisión no utilizado procedente de los importes asignados por Estados miembros de conformidad con el artículo [10, apartado 1,] del Reglamento [RDC] o el artículo [75, apartado 1,] del Reglamento [PAC] se reutilizará con arreglo al artículo [10, apartado 5,] del Reglamento [número [RDC]] y al artículo [75, apartado 5,] del Reglamento [número [plan PAC]]. El importe no utilizado de la provisión procedente de los importes asignados por un Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, se reembolsará a dicho Estado miembro.

Cuando el acuerdo de garantía no se haya ejecutado debidamente en el plazo establecido en el artículo [10, apartado 6,] del Reglamento [número [RDC]] o en el artículo [75, apartado 6,] del Reglamento [número [plan PAC]], el convenio de contribución se modificará ▌.EL importe no utilizado de la provisión procedente de los importes asignados por Estados miembros de conformidad con el artículo [10, apartado 1,] del Reglamento [RDC] o el artículo [75, apartado 1,] del Reglamento [PAC] se reutilizará con arreglo al [artículo 10, apartado 5,] del [número [RDC]] y al artículo [75, apartado 5,] del Reglamento [número [plan PAC]]. El importe no utilizado de la provisión procedente de los importes asignados por un Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, se reembolsará a dicho Estado miembro.

5.  Las normas siguientes serán aplicables a la provisión para la parte de la garantía de la UE correspondiente al compartimento de los Estados miembros establecida mediante un convenio de contribución:

a)  tras la fase de constitución a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo, cualquier superávit anual de provisiones, calculado comparando el importe de las provisiones exigidas por la tasa de provisión y las provisiones reales, se reutilizará con arreglo al [artículo 10, apartado 7,] del [RDC] y al artículo [75, apartado 7,] del [número [plan PAC]];

b)  no obstante lo dispuesto en el [artículo 213, apartado 4,] del [Reglamento Financiero], tras la fase de constitución a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo, la provisión no deberá dar lugar a recapitalizaciones anuales durante la disponibilidad de la parte de la garantía de la UE correspondiente al compartimento de los Estados miembros;

c)  la Comisión informará inmediatamente al Estado miembro cuando, como resultado de peticiones de ejecución de la parte de la garantía de la UE correspondiente al compartimento de los Estados miembros, el nivel de provisiones de la parte de la garantía de la UE caiga por debajo del 20 % de la provisión inicial;

d)  si el nivel de provisiones de la parte de la garantía de la UE correspondiente al compartimento de los Estados miembros alcanza el 10 % de la provisión inicial, el Estado miembro afectado facilitará al fondo de provisión común hasta el 5 % de su provisión inicial a petición de la Comisión.

CAPÍTULO II BIS

COLABORACIÓN ENTRE LA COMISIÓN Y EL GRUPO BEI

Artículo 9 bis

Ámbito de aplicación de la colaboración

1.  La Comisión y el Grupo BEI establecerán una colaboración sobre la base del presente Reglamento al objeto de reforzar, en lo que a programas respecta, la ejecución y coherencia, el efecto integrador, la adicionalidad, y la eficacia en el despliegue. De conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento según lo descrito en mayor detalle en los acuerdos a que se refiere el apartado 2, el Grupo BEI:

a)  ejecutará la parte de la garantía de la UE establecida en el artículo 10, apartado 1 ter;

b)  apoyará la ejecución del compartimento de la UE y, cuando proceda, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del compartimento de los Estados miembros, del Fondo InvestEU, en particular:

i)  contribuyendo junto con posibles socios ejecutantes a las directrices de inversión de conformidad con el artículo 7, apartado 6, así como a la estructura del cuadro de indicadores de conformidad con el artículo 19, apartado 1 bis, y a otros documentos que establezcan las orientaciones operativas del Fondo InvestEU,

ii)  determinando junto con la Comisión y los posibles socios ejecutantes tanto los métodos en cuanto a riesgos como el sistema de cartografía de riesgos en lo que respecta a las operaciones de financiación e inversión de los socios ejecutantes, a fin de que sea posible la evaluación de dichas operaciones sobre la base de una escala de calificación común,

iii)  previa petición de la Comisión y con la conformidad del posible socio ejecutante en cuestión, llevando a cabo una evaluación de los sistemas de dicho socio y brindando asesoramiento técnico específico respecto a estos en los casos y en la medida en que así lo exijan las conclusiones de la auditoría de la evaluación por pilares en vista de la implantación de los productos financieros previstos por parte de dicho socio,

iv)  emitiendo un dictamen no vinculante sobre los aspectos relativos a la banca, en particular sobre el riesgo financiero y las condiciones financieras en cuanto a la parte de la garantía de la UE que se haya de asignar al socio ejecutante según lo establecido en los acuerdos de garantía que se cierren con socios ejecutantes distintos del Grupo BEI; la Comisión, según proceda, tratará con el socio ejecutante sobre la base de las conclusiones del dictamen e informará al Grupo BEI de la decisión que alcance,

v)  realizando simulaciones y proyecciones sobre el riesgo financiero y la remuneración de la cartera global sobre la base de las hipótesis acordadas con la Comisión,

vi)  llevando a cabo mediciones del riesgo financiero y presentando informes financieros en relación con la cartera global, y

vii)  brindando a la Comisión los servicios de reestructuración y recuperación establecidos en el acuerdo a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 2, letra b), previa petición de la Comisión y con la conformidad del socio ejecutante, con arreglo al artículo 14, apartado 2, letra g), en el caso de que dicho socio haya dejado de ser responsable de la ejecución de las actividades de reestructuración y recuperación de conformidad con el correspondiente acuerdo de garantía;

c)  podrá, previa petición de una institución o banco nacional de fomento, prestar la creación de capacidades a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra f), a dicha institución o banco o a otros servicios que tengan relación con la implantación de productos financieros apoyados por la garantía de la UE;

d)  en relación con el Centro de Asesoramiento InvestEU,

i)  recibirá un importe de hasta [375] 000 000 EUR procedente de la dotación financiera a que se refiere el artículo 4, apartado 3, para las iniciativas de asesoramiento y las funciones operativas mencionadas en el inciso ii),

ii)  asesorará a la Comisión y llevará a cabo funciones operativas, las cuales quedarán establecidas en el acuerdo a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 2, letra c), a través de:

1.  el apoyo a la Comisión en lo que respecta a la estructura, el establecimiento y el funcionamiento del Centro de Asesoramiento InvestEU,

2.  la evaluación de aquellas solicitudes de servicios de asesoramiento que la Comisión no considere que correspondan a las iniciativas de asesoramiento existentes, a fin de contribuir la decisión en materia de asignaciones de la Comisión,

3.  el apoyo a las instituciones o bancos nacionales de fomento prestándoles, a instancia de estos, la creación de capacidades a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra f), al objeto de impulsar sus capacidades de asesoramiento para que participen en iniciativas de asesoramiento,

4.  previa petición de la Comisión y de un posible socio asesor, y a reserva de la conformidad del Grupo BEI, el establecimiento de relaciones contractuales con socios asesores en nombre de la Comisión para la ejecución de iniciativas de asesoramiento.

El Grupo BEI velará por que sus funciones mencionadas en el apartado 1, letra d), inciso ii), sean ejercidas con total independencia de su papel en cuanto socio asesor.

2.  La información relativa a la banca que la Comisión remita al Grupo BEI de conformidad con el apartado 1, letra b), incisos ii), iv), v) y vi), se ceñirá a los datos estrictamente necesarios para que el Grupo BEI cumpla sus obligaciones al respecto. La Comisión determinará, en estrecha colaboración con el Grupo BEI y los posibles socios ejecutantes, la naturaleza y el alcance de la susodicha información teniendo en cuenta los requisitos de buena gestión financiera de la garantía de la UE, el interés legítimo del socio ejecutante en lo que respecta a la información delicada a efectos comerciales y las necesidades del Grupo BEI a efectos del cumplimiento de sus obligaciones al respecto.

3.  Las modalidades de la colaboración quedarán establecidas mediante acuerdos, entre otros:

a)  en relación con la concesión y ejecución de la parte de la garantía de la UE establecida en el artículo 10, apartado 1 ter:

i)  un acuerdo de garantía entre la Comisión y el Grupo BEI, o

ii)  acuerdos de garantía independientes entre la Comisión y el BEI o una filial u otra entidad de este con arreglo a la definición del artículo 28, apartado 1, de los Estatutos del BEI;

b)  un acuerdo entre la Comisión y el Grupo BEI en relación con el apartado 1, letras b) y c);

c)  un acuerdo entre la Comisión y el Grupo BEI en relación con el Centro de Asesoramiento InvestEU;

d)  acuerdos de servicios entre el Grupo BEI y bancos e instituciones nacionales de fomento en relación con la creación de capacidades y otros servicios de conformidad con el apartado 1, letra c).

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, y el artículo 20, apartado 4, los costes en que incurra el Grupo BEI por razón del ejercicio de las funciones mencionadas en el apartado 1, letras b) y c), cumplirán las condiciones establecidas en el acuerdo a que se refiere el apartado 2, letra b), y podrán ser cubiertos a través de los reembolsos o ingresos atribuibles a la garantía de la UE aportada a la provisión, de conformidad con el artículo 211, apartados 4 y 5 del Reglamento Financiero, o imputarse a la dotación a que se refiere el artículo 4, apartado 3, previa justificación de dichos costes por parte del Grupo BEI y con un límite global de 7 000 000 EUR.

5.  Los costes en que incurra el Grupo BEI por razón del ejercicio de la realización de las funciones operativas mencionadas en el apartado 1, letra d), inciso ii), estarán totalmente cubiertos y pagados mediante el importe a que se refiere el apartado 1, letra d), inciso i), previa justificación de dichos costes por el Grupo BEI y con un límite global de 10 000 000 EUR.

Artículo 9 ter

Conflictos de intereses

En el contexto de la colaboración, el Grupo BEI adoptará todas las medidas y precauciones necesarias para evitar que haya conflictos de intereses con otros socios ejecutantes, en particular mediante la creación de un equipo específico e independiente para las funciones mencionadas en el artículo 9 bis, apartado 1, letra b), incisos iii), iv) y v), y vi), que seguirá normas estrictas de confidencialidad a las que seguirán sujetos los miembros del equipo tras abandonarlo. El Grupo BEI u otros socios ejecutantes informarán sin demora a la Comisión de toda situación constitutiva de un conflicto de intereses o susceptible de desembocar en uno. En caso de duda, la Comisión decidirá si existe un conflicto de intereses e informará al Grupo BEI al respecto. De haber un conflicto de intereses, el Grupo BEI adoptará las medidas oportunas. Se informará al Comité de Dirección de las medidas adoptadas y de sus resultados.

El Grupo BEI adoptará las precauciones necesarias para evitar las situaciones de conflicto de intereses en la puesta en marcha del Centro de Asesoramiento InvestEU, en particular en lo que respecta a las funciones operativas en su papel de apoyo a la Comisión mencionadas en el artículo 9 bis, apartado 1, letra d), inciso ii). De haber un conflicto de intereses, el Grupo BEI adoptará las medidas oportunas.

CAPÍTULO III

GARANTÍA DE LA UE

Artículo 10

Garantía de la UE

1.  La garantía de la UE se concederá en cuanto garantía irrevocable e incondicional prestada previa solicitud a los socios ejecutantes de conformidad con el artículo 219, apartado 1, del Reglamento Financiero y se gestionará de conformidad con el título X del Reglamento Financiero en régimen de gestión indirecta.

1 bis.  La remuneración de la garantía de la UE estará vinculada a las características y al perfil de riesgo de los productos financieros, teniendo debidamente en cuenta la naturaleza de las operaciones de financiación e inversión subyacentes y la consecución de los objetivos políticos perseguidos. Esto podrá implicar, en casos debidamente justificados relacionados con la naturaleza de los objetivos políticos contemplados por el producto financiero que vaya a aplicarse y con la asequibilidad para beneficiarios finales específicos, una reducción de los costes o una mejora de las condiciones de financiación ofrecidas al beneficiario final mediante la moderación de la remuneración de la garantía de la UE, o, cuando proceda, la cobertura a cargo del presupuesto de la Unión de los costes administrativos pendientes soportados por el socio ejecutante, en particular:

a)  en situaciones de tensión del mercado financiero que impidan la realización de una operación con precios basados en el mercado, o

b)  cuando sea necesario para catalizar operaciones de financiación e inversión en sectores o ámbitos con un importante fallo de mercado o situaciones de inversión subóptimas y para facilitar la creación de plataformas de inversión,

en la medida en que la reducción de la remuneración de la garantía de la UE o la cobertura de los costes administrativos pendientes soportados por socios ejecutantes no afecten de forma notable a la provisión de la garantía InvestEU.

La reducción de la remuneración de la garantía de la UE irá en su integridad en provecho de los beneficiarios finales.

1 ter.  La condición establecida en el artículo 219, apartado 4, del Reglamento Financiero será, para cada socio ejecutor, de aplicación sobre la base su la cartera.

1 quater.  Se concederá al Grupo BEI el 75 % de la garantía de la UE bajo el compartimento de la UE tal como se contempla en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, por un importe de 30 613 125 000 EUR. El Grupo BEI aportará una contribución financiera global de 7 653 281 250 EUR. Dicha contribución se aportará de modo que facilite la aplicación del Fondo InvestEU y la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 12, apartado 2.

1 quinquies.  El 25 % restante de la garantía de la UE bajo el compartimento de la UE se concederá a otros socios ejecutantes, los cuales deberán asimismo aportar una contribución financiera que quedará establecida en los correspondientes acuerdos de garantía.

1 sexies.  Se adoptarán todas las medidas posibles al objeto de garantizar que, al final del período de inversión, esté cubierta una amplia gama de sectores y regiones, y se evite una excesiva concentración sectorial o geográfica. Dichas medidas incluirán incentivos para las instituciones o bancos nacionales de fomento de tamaño más reducido o menos avanzados que gocen de una ventaja comparativa como consecuencia de su presencia local, conocimientos y competencias en materia de inversión. La Comisión apoyará estas medidas mediante la formulación de un enfoque coherente.

2.  Podrá concederse apoyo de la garantía de la UE a operaciones de financiación e inversión cubiertas por el presente Reglamento para un período de inversión que finaliza el 31 de diciembre de 2027. Los contratos celebrados entre el socio ejecutante y el beneficiario final o el intermediario financiero o cualquier otra entidad mencionada en el artículo 13, apartado 1, letra a), deberán firmarse, a más tardar, el 31 de diciembre de 2028.

Artículo 11

Operaciones de financiación e inversión admisibles

1.  El Fondo InvestEU solo financiará operaciones de financiación e inversión que:

a)  cumplan las condiciones establecidas en el artículo 209, apartado 2, letras a) a e), del Reglamento Financiero, en particular los requisitos relativos a los fallos de mercado, las situaciones de inversión subóptimas y la adicionalidad que figuran en el artículo 209, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento Financiero y en el anexo V del presente Reglamento, y, en su caso, maximizando la inversión privada de conformidad con el artículo 209, apartado 2, letra d), del Reglamento Financiero;

b)  contribuyan a los objetivos políticos de la Unión y correspondan a los ámbitos admisibles para operaciones de financiación e inversión en el marco del eje de actuación apropiado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento; ▌

b bis)  no brinden ayuda financiera a las actividades excluidas que se recogen en el anexo V, letra B, del presente Reglamento; y

c)  sean coherentes con las directrices de inversión.

2.  Además de los proyectos localizados en la Unión, el Fondo InvestEU podrá financiar los siguientes proyectos y operaciones a través de operaciones de financiación e inversión:

a)  proyectos ▌entre entidades ubicadas o establecidas en uno o varios Estados miembros y que se extiendan a uno o varios terceros países, en particular países adherentes, países candidatos y candidatos potenciales, países que recaigan en el ámbito de la política europea de vecindad, el Espacio Económico Europeo o la Asociación Europea de Libre Comercio, o un país o territorio de ultramar, como se establece en el anexo II del TFUE, o un tercer país asociado, independientemente de que en dicho tercer país o país o territorio de ultramar haya un socio;

b)  operaciones de financiación e inversión en los países a que se refiere el artículo 5 que hayan contribuido a un determinado producto financiero.

3.  El Fondo InvestEU podrá apoyar operaciones de financiación e inversión aportando financiación a beneficiarios que sean entidades jurídicas establecidas en alguno de los siguientes países:

a)  un Estado miembro o un país o territorio de ultramar que dependa de él;

b)  un tercer país o territorio asociado al Programa InvestEU, de conformidad con el artículo 5;

c)  un tercer país contemplado en el apartado 2, letra a), cuando proceda;

d)  otros países, cuando sea necesario para financiar un proyecto en uno de los países o territorios a los que se refieren las letras a) a c).

Artículo 12

Selección de los socios ejecutantes distintos del Grupo BEI

1.  La Comisión seleccionará, de conformidad con el artículo 154 del Reglamento Financiero, a los socios ejecutantes distintos del Grupo BEI.

Los socios ejecutantes podrán formar un grupo. Un socio ejecutante podrá pertenecer a uno o varios grupos.

Para el compartimento de la UE, las contrapartes admisibles tendrán que haber manifestado su interés en la parte de la garantía de la UE a que se refiere el artículo 10, apartado 1 quater. ▌

Para el compartimento de los Estados miembros, el Estado miembro de que se trate podrá proponer una o varias contrapartes ▌como socios ejecutantes, de entre las que hayan manifestado su interés ▌. El Estado miembro de que se trate podrá asimismo proponer el Grupo BEI en cuanto socio ejecutante y contratarlo a sus propias expensas para que le brinde los servicios enumerados en el artículo 9 bis.

Cuando el Estado miembro de que se trate no proponga un socio ejecutante, la Comisión procederá de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado y elegirá entre los socios ejecutantes que puedan cubrir operaciones de financiación e inversión en las zonas geográficas afectadas.

2.  Al seleccionar a los socios ejecutantes, la Comisión se asegurará de que la cartera de productos financieros en el marco del Fondo InvestEU cumpla los siguientes objetivos:

a)  maximizar la cobertura de los objetivos establecidos en el artículo 3;

b)  maximizar la repercusión de la garantía de la UE a través de los recursos propios comprometidos por el socio ejecutante;

c)  maximizar, en su caso, la inversión privada;

c bis)  promover soluciones financieras y de gestión del riesgo innovadoras para hacer frente a los fallos de mercado y a situaciones de inversión subóptimas;

d)  lograr una diversificación geográfica mediante la distribución gradual de la garantía de la UE, y permitir la financiación de proyectos más pequeños;

e)  garantizar la suficiente diversificación del riesgo.

3.  Al seleccionar a los socios ejecutantes, la Comisión también tendrá en cuenta:

a)  el posible coste y la remuneración para el presupuesto de la Unión;

b)  la capacidad del socio ejecutante para aplicar rigurosamente los requisitos establecidos en el artículo 155, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero relacionados con la elusión fiscal, el fraude y la evasión fiscales, el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y los países y territorios no cooperadores.

4.  Los bancos o instituciones nacionales de fomento podrán ser seleccionados como socios ejecutantes, a condición de que cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo y en el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo.

Artículo 13

Tipos de financiación admisibles

1.  Se podrá utilizar la garantía de la UE para la cobertura de riesgos de los siguientes tipos de financiación facilitada por los socios ejecutantes:

a)  préstamos, garantías, contragarantías, instrumentos del mercado de capitales, cualquier otra forma de financiación o instrumento de mejora crediticia, incluida deuda subordinada, o participaciones en capital o cuasicapital, facilitados directa o indirectamente a través de intermediarios financieros, fondos, plataformas de inversión u otros vehículos, que se canalizarán a los beneficiarios finales;

b)  financiación o garantías de un socio ejecutante a otra entidad financiera que permitan a esta emprender las actividades de financiación a que se refiere la letra a).

Para estar cubierta por la garantía de la UE, la financiación a la que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero se concederá, adquirirá o emitirá en favor de las operaciones de financiación o inversión contempladas en el artículo 11, apartado 1, cuando la financiación del socio ejecutante se haya concedido en virtud de un acuerdo o transacción de financiación firmado o celebrado por el socio ejecutante tras la firma de un acuerdo de garantía entre la Comisión y el socio ejecutante que no haya expirado ni haya sido cancelado.

2.  Las operaciones de financiación e inversión a través de fondos u otras estructuras intermediarias similares estarán apoyadas por la garantía de la UE de conformidad con las disposiciones que se establezcan en las directrices de inversión, aun cuando tales estructuras inviertan una minoría de sus importes invertidos fuera de la Unión y en los países contemplados en el artículo 11, apartado 2, o en activos distintos de los admisibles con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 14

Acuerdos de garantía

1.  La Comisión suscribirá un acuerdo de garantía con cada uno de los socios ejecutantes sobre la concesión de la garantía de la UE de conformidad con los requisitos del presente Reglamento hasta un importe que será determinado por la Comisión.

En caso de que los socios ejecutantes formen un grupo ▌, se celebrará un único acuerdo de garantía entre la Comisión y cada uno de los socios ejecutantes del grupo o con un socio ejecutante en nombre del grupo.

2.  El acuerdo de garantía contendrá, en particular, disposiciones relativas a:

a)  las condiciones y el importe de la contribución financiera del socio ejecutante;

b)  las condiciones de la financiación o las garantías que ha de aportar el socio ejecutante a otra entidad jurídica participante en la ejecución, en su caso;

c)  de conformidad con el artículo 16, normas detalladas sobre la concesión de la garantía de la UE, incluida la cobertura de carteras de determinados tipos de instrumentos y las circunstancias que podrán justificar las peticiones de ejecución de la garantía de la UE;

d)  la remuneración por la asunción de riesgos que se asignará en proporción al porcentaje respectivo de asunción de riesgos de la Unión y del socio ejecutante o habrá sido objeto de ajuste en casos debidamente justificados de conformidad con el artículo 16, apartado 1;

e)  las condiciones de pago;

f)  el compromiso del socio ejecutante de aceptar las decisiones de la Comisión y del Comité de Inversiones por lo que se refiere a la utilización de la garantía de la UE en favor de una propuesta de operación de financiación o inversión, sin perjuicio de la decisión que adopte el socio ejecutante sobre la operación propuesta sin la garantía de la UE;

g)  las disposiciones y los procedimientos aplicables al cobro de créditos que se encomendará al socio ejecutante;

h)  presentación de informes financieros y operativos y seguimiento de las operaciones cubiertas por la garantía de la UE;

i)  indicadores clave de rendimiento, en particular en lo que respecta a la utilización de la garantía de la UE, el cumplimiento de los objetivos y criterios establecidos en los artículos 3, 7 y 11, así como la movilización de capital del sector privado;

j)  cuando proceda, las disposiciones y los procedimientos relacionados con las operaciones de financiación mixta;

k)  otras disposiciones pertinentes en virtud de los requisitos establecidos en el artículo 155, apartado 2, y el título X del Reglamento Financiero;

l)  la existencia de mecanismos adecuados en relación con los posibles motivos de preocupación para los inversores privados.

3.  El acuerdo de garantía dispondrá asimismo que la remuneración atribuible a la Unión procedente de las operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento habrá de abonarse tras deducir los pagos asociados a ejecuciones de la garantía de la UE.

4.  Además, el acuerdo de garantía dispondrá que cualquier cantidad adeudada al socio ejecutante relacionada con la garantía de la UE se deducirá del importe total en concepto de remuneración, ingresos y reembolsos debidos por el socio ejecutante a la Unión procedentes de las operaciones de financiación e inversión cubiertas por el presente Reglamento. En caso de que este importe no sea suficiente para cubrir el importe adeudado a un socio ejecutante de conformidad con el artículo 15, apartado 3, el importe pendiente se deducirá de la provisión de la garantía de la UE.

5.  Cuando el acuerdo de garantía se celebre en el marco del compartimento de los Estados miembros, podrá prever la participación de representantes del Estado miembro o de las regiones de que se trate en el seguimiento de la aplicación del acuerdo de garantía.

Artículo 15

Requisitos aplicables al uso de la garantía de la UE

1.  La concesión de la garantía de la UE estará sujeta a la entrada en vigor del acuerdo de garantía con el socio ejecutante pertinente.

2.  Las operaciones de financiación e inversión solo estarán cubiertas por la garantía de la UE si cumplen los criterios establecidos en el presente Reglamento y en las correspondientes directrices de inversión y cuando el Comité de Inversiones haya concluido que cumplen las condiciones para beneficiarse del apoyo de la garantía de la UE. Los socios ejecutantes serán responsables de garantizar la conformidad de las operaciones de financiación e inversión con el presente Reglamento y las pertinentes directrices de inversión.

3.  La Comisión no podrá exigir a los socios ejecutantes ningún coste administrativo o tasa relacionados con la aplicación de las operaciones de financiación e inversión cubiertas por la garantía de la UE, a menos que la naturaleza de los objetivos políticos contemplados por el producto financiero que vaya a aplicarse y la asequibilidad para beneficiarios finales específicos o el tipo de financiación facilitada permitan al socio ejecutante justificar debidamente a la Comisión la necesidad de una excepción. La cobertura de este tipo de costes por parte del presupuesto de la Unión estará limitada al importe estrictamente necesario para la ejecución de las operaciones de financiación e inversión pertinentes y se brindará únicamente en la medida en que el coste no esté cubierto por los ingresos percibidos por los socios ejecutantes en dichas operaciones. Las disposiciones en materia de tasas se establecerán en el acuerdo de garantía y cumplirán las modalidades previstas en el artículo 14, apartado 4, y lo dispuesto en el artículo 209, apartado 2, letra g), del Reglamento Financiero.

4.  Además, el socio ejecutante podrá utilizar la garantía de la UE para sufragar el porcentaje correspondiente de los posibles costes de recuperación, a menos que se deduzcan de los ingresos por recuperación de conformidad con el artículo 14, apartado 4.

Artículo 16

Cobertura y condiciones de la garantía de la UE

1.  La remuneración por la asunción de riesgos se repartirá entre la Unión y el socio ejecutante proporcionalmente a sus respectivas cuotas en la asunción de riesgos de una cartera de operaciones de financiación e inversión o, cuando proceda, de operaciones individuales. La remuneración de la garantía de la UE podrá reducirse en los casos debidamente justificados a los que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo.

El socio ejecutante tendrá una exposición adecuada, con riesgo propio, a las operaciones de financiación e inversión apoyadas por la garantía de la UE, a menos que, excepcionalmente, los objetivos políticos contemplados por el producto financiero que vaya a aplicarse sean de tal naturaleza que el socio ejecutante no pueda aportar razonablemente al efecto su propia capacidad de absorción de riesgos.

2.  La garantía de la UE cubrirá:

a)  los productos de deuda a los que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra a):

i)  el principal y todos los intereses e importes adeudados al socio ejecutante pero no percibidos por este con arreglo a las condiciones de las operaciones de financiación hasta el momento del impago; en el caso de la deuda subordinada, se considerará impago un pago diferido o reducido o una salida obligada;

ii)  pérdidas de reestructuración;

iii)  pérdidas derivadas de fluctuaciones de monedas distintas del euro en mercados donde sean limitadas las posibilidades de cobertura a largo plazo;

b)  en el caso de las inversiones de capital o cuasicapital a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra a), los importes invertidos y sus costes de financiación asociados, así como las pérdidas derivadas de fluctuaciones de monedas distintas del euro;

c)  la financiación o las garantías facilitadas por un socio ejecutante a otra entidad jurídica contemplada en el artículo 13, apartado 1, letra b), los importes utilizados y sus costes de financiación asociados.

3.  Cuando la Unión efectúe un pago al socio ejecutante tras una solicitud de ejecución de la garantía de la UE, la Unión se subrogará en los derechos pertinentes, en la medida en que sigan existiendo, del socio ejecutante en relación con cualquiera de sus operaciones de financiación o inversión cubiertas por la garantía de la UE.

El socio ejecutante procederá, en nombre de la Unión, a la recuperación de los importes subrogados y reembolsará a la Unión los importes recuperados.

CAPÍTULO IV

GOBERNANZA

Artículo 17

Comité Consultivo

1.  La Comisión y el Comité de Dirección serán asesorados por un Comité Consultivo ▌.

1 bis.  El Comité Consultivo procurará garantizar una representación equilibrada de hombres y mujeres, y estará integrado por:

a)  un representante de cada socio ejecutante;

b)  un representante de cada Estado miembro;

c)  un experto nombrado por el Comité Económico y Social Europeo;

d)  un experto nombrado por el Comité de las Regiones.

4.  ▌El Comité Consultivo ▌estará presidido por un representante de la Comisión. El representante designado por el Grupo BEI será el vicepresidente.

El Comité Consultivo se reunirá periódicamente y al menos dos veces al año, convocado por su presidente. ▌

5.  El Comité Consultivo

a)  ▌asesorará a la Comisión y al Comité de Dirección sobre el diseño de los productos financieros que se vayan a aplicar con arreglo al presente Reglamento;

b)   asesorará a la Comisión y al Comité de Dirección sobre la evolución de los mercados, los fallos de mercado, las situaciones de inversión subóptimas y las condiciones del mercado;

c)  intercambiará puntos de vista sobre la evolución de los mercados y compartirá las mejores prácticas.

5 bis.  Se organizarán asimismo al menos dos veces al año reuniones de los representantes de los Estados miembros en otro formato, las cuales estarán presididas por la Comisión.

5 ter.  El Comité Consultivo y su formato de Estados miembros podrán formular recomendaciones relativas a la ejecución y el funcionamiento del Programa InvestEU, las cuales serán objeto de examen por parte del Comité de Dirección.

5 quater.  Las actas detalladas de las reuniones del Comité Consultivo se publicarán lo antes posible tras su aprobación por este.

La Comisión establecerá las normas y procedimientos de funcionamiento y gestionará la secretaría del Comité Consultivo. Se facilitará al Comité Consultivo toda la documentación e información pertinentes para el desempeño de sus funciones.

5 quinquies.  Las instituciones o bancos nacionales de fomento con representación en el Comité Consultivo seleccionarán de entre ellos mismos a los representantes de los socios ejecutantes distintos del Grupo del BEI en el Comité de Dirección al que se hace referencia en el artículo 17 bis, apartado 1. Las instituciones o bancos nacionales de fomento tratarán de lograr una representación equilibrada en el Comité de Dirección en cuanto a tamaño y situación geográfica. Los representantes seleccionados representarán la posición común acordada de todos los socios ejecutantes distintos del Grupo BEI.

Artículo 17 bis

Comité de Dirección

1.  Se creará un Comité de Dirección del Programa InvestEU. Estará integrado por cuatro representantes de la Comisión, tres representantes del Grupo BEI y dos representantes de los socios ejecutantes distintos del Grupo BEI, y un experto nombrado por el Parlamento Europeo en cuanto miembro sin derecho a voto. Dicho experto no pedirá ni aceptará instrucciones de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, de ningún Gobierno de Estados miembros, ni de ningún otro organismo público o privado, y actuará con plena independencia. El experto desempeñará sus funciones de manera imparcial y en interés del Fondo InvestEU.

Estos miembros serán nombrados para un período de cuatro años, renovable una sola vez, a excepción de los representantes de los socios ejecutantes distintos del Grupo BEI, para los cuales este período es de dos años.

2.  El Comité de Dirección elegirá un presidente entre los representantes de la Comisión para un período de cuatro años, renovable una sola vez. El presidente informará dos veces al año de la ejecución y el funcionamiento del Programa InvestEU a los representantes de los Estados miembros en el Comité Consultivo.

Las actas detalladas de las reuniones del Comité de Dirección se publicarán tan pronto como hayan sido aprobadas por el Comité de Dirección.

3.  El Comité de Dirección

a)  establecerá las orientaciones estratégicas y operativas para los socios ejecutantes, en particular las relativas al diseño de productos financieros y a otras políticas y procedimientos operativos necesarios para el funcionamiento del Fondo InvestEU;

b)  adoptará el marco metodológico en materia de riesgos elaborado por la Comisión en cooperación con el Grupo BEI y el resto de socios ejecutantes;

c)  supervisará la ejecución del Programa InvestEU;

d)  será consultado, reflejándose a tal efecto los puntos de vista de todos sus miembros, en relación con la preselección de candidatos para el Comité de Inversiones previamente a su elección de conformidad con el artículo 19, apartado 2;

e)  aprobará el reglamento interno de la secretaría del Comité de Inversiones a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 2;

f)  aprobará las normas aplicables a las operaciones con plataformas de inversión.

4.  El Comité de Dirección adoptará un enfoque de consenso en sus debates, por lo que se tendrán en cuenta en la mayor medida posible las posiciones de todos los miembros. Cuando los miembros no se pongan de acuerdo en sus posiciones, el Comité de Dirección adoptará sus decisiones por mayoría cualificada de sus miembros con derecho a voto, a saber, al menos siete votos.

Artículo 17 ter

Cuadro de indicadores

1.  Se creará un cuadro de indicadores (en lo sucesivo, el «cuadro») para garantizar una evaluación independiente, transparente y armonizada por parte del Comité de Inversiones de las solicitudes de utilización de la garantía de la UE para una propuesta de operación de financiación o inversión de un socio ejecutante.

2.  Los socios ejecutantes cumplimentarán el cuadro en relación con sus propuestas de operaciones de financiación e inversión.

3.  El cuadro contendrá, en particular, los siguientes elementos:

a)  la descripción de la operación de financiación e inversión;

b)  la contribución a los objetivos políticos de la Unión;

c)  la adicionalidad, la descripción del fallo de mercado o situación de inversión subóptima, y la contribución financiera y técnica del socio ejecutante;

d)  la repercusión de la inversión;

e)  el perfil financiero de la operación de financiación e inversión;

f)  los indicadores complementarios.

4.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 por los que se complete el presente Reglamento mediante la determinación de otros elementos del cuadro, en particular normas detalladas para el cuadro que deberán utilizar los socios ejecutantes.

Artículo 18

Control de políticas

3.  La Comisión confirmará si las operaciones de financiación e inversión propuestas por los socios ejecutantes distintos del BEI se ajustan al Derecho de la Unión y a sus políticas.

3 bis.  En lo que respecta a las operaciones de financiación e inversión del BEI incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, estas no estarán cubiertas por la garantía de la UE en los casos en los que la Comisión emita un dictamen desfavorable como parte del procedimiento contemplado en el artículo 19 del Protocolo n.º 5.

Artículo 19

Comité de Inversiones

1.  Se creará un Comité de Inversiones del Fondo InvestEU totalmente independiente que:

a)  examinará las propuestas de operaciones de financiación e inversión presentadas por los socios ejecutantes para su cobertura por la garantía de la UE que hayan superado un control de su conformidad con la legislación de la Unión y las políticas promovidas por la Comisión tal como se contempla en el artículo 18, apartado 3, o hayan recibido un dictamen favorable como parte del procedimiento contemplado en el artículo 19 del Protocolo n.º 5;

b)  comprobará su conformidad con el presente Reglamento y las pertinentes directrices de inversión;

b bis)  prestará especial atención al requisito de adicionalidad a que se refieren el artículo 209, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero y el anexo V del presente Reglamento, y al requisito de atraer inversión privada a que se refiere el artículo 209, apartado 2, letra d), del Reglamento Financiero; y

c)  comprobará si las operaciones de financiación e inversión que cuenten con el apoyo de la garantía de la UE cumplen todos los requisitos pertinentes.

2.  El Comité de Inversiones se reunirá en cuatro configuraciones diferentes, correspondientes a los ejes de actuación a que se refiere el artículo 7, apartado 1.

Cada configuración del Comité de Inversiones se compondrá de seis expertos externos remunerados. Los expertos se seleccionarán de conformidad con el artículo 237 del Reglamento Financiero y serán nombrados por la Comisión, a propuesta del Comité de Dirección, por un período ▌de hasta cuatro años renovable una sola vez. La Unión retribuirá a dichos expertos. La Comisión podrá decidir renovar, a propuesta del Comité de Dirección, el mandato de un miembro del Comité de Inversiones sin recurrir al procedimiento previsto en el presente apartado.

Los expertos deberán tener un alto nivel de experiencia pertinente en la estructuración y la financiación de proyectos o en la financiación de pymes o empresas.

La composición del Comité de Inversiones deberá garantizar que disponga de un amplio conocimiento de los sectores cubiertos por los ejes de actuación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, así como de los mercados geográficos de la Unión, y que presente en conjunto un equilibrio de género.

Cuatro de sus miembros serán miembros permanentes de las cuatro configuraciones del Comité de Inversiones. Además, cada una de las cuatro configuraciones dispondrá de dos expertos con experiencia en inversiones en sectores cubiertos por dicho eje de actuación. Al menos uno de los miembros deberá tener experiencia en inversiones sostenibles. El Comité de Dirección asignará a los miembros del Comité de Inversiones a su configuración o configuraciones apropiadas. El Comité de Inversiones elegirá un presidente de entre sus miembros permanentes.

3.  Cuando participen en las actividades del Comité de Inversiones, sus miembros ejercerán sus funciones de manera imparcial y en el único interés del Fondo InvestEU. No podrán solicitar ni aceptar instrucciones de los socios ejecutantes, las instituciones de la Unión, los Estados miembros, ni ningún otro organismo público o privado.

Los currículums y las declaraciones de interés de cada miembro del Comité de Inversiones se harán públicos y serán actualizados constantemente. Los miembros del Comité de Inversiones comunicarán sin demora a la Comisión y al Comité de Dirección toda la información necesaria para comprobar, de forma continuada, la ausencia de conflictos de intereses.

El Comité de Dirección podrá recomendar a la Comisión que destituya a un miembro si no respeta los requisitos establecidos en el presente apartado o por otras razones debidamente justificadas.

4.  Cuando actúe de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, el Comité de Inversiones estará asistido por una secretaría. La secretaría será independiente y responsable ante el presidente del Comité de Inversiones. La secretaría estará ubicada administrativamente dentro de la Comisión. En el reglamento interno de la secretaría quedará garantizada la confidencialidad de los intercambios de información y documentos entre los socios ejecutantes y los respectivos órganos de gobernanza. El Grupo BEI podrá presentar directamente al Comité de Inversiones sus propuestas de operaciones de financiación e inversión, las cuales notificará a la secretaría.

La documentación facilitada por los socios ejecutantes incluirá un formulario de solicitud normalizado, el cuadro de indicadores a que se refiere el artículo 17 ter y cualquier otro documento que el Comité de Inversiones considere pertinente, en particular una descripción de la naturaleza del fallo de mercado o situación de inversión subóptima y el modo en que la operación de financiación o inversión en cuestión servirá para paliarlo, así como una evaluación rigurosa que demuestre la adicionalidad de dicha operación. La secretaría comprobará la integridad de la documentación facilitada por los socios ejecutantes distintos del Grupo BEI. El Comité de Inversiones podrá pedir aclaraciones en relación a una propuesta de operación de financiación o inversión al socio ejecutante de que se trate, también directamente con la presencia de este durante el debate de dicha operación. Las evaluaciones de proyectos efectuadas por un socio ejecutante no serán vinculantes para el Comité de Inversiones a efectos de conceder a una operación de financiación o inversión el beneficio de la cobertura de la garantía de la UE.

El Comité de Inversiones deberá utilizar en su verificación y evaluación de las propuestas el cuadro de indicadores a que se refiere el artículo 17 ter.

5.  Las conclusiones del Comité de Inversiones serán adoptadas por mayoría simple de todos sus miembros, siempre y cuando forme parte de dicha mayoría simple al menos uno de los expertos no permanentes del eje de actuación a través del cual se haya presentado la correspondiente propuesta. En caso de empate, el presidente del Comité de Inversiones tendrá voto de calidad.

Las conclusiones del Comité de Inversiones de aprobar el apoyo de la garantía de la UE a una operación de financiación o inversión serán de acceso público e incluirán la justificación de la aprobación e información sobre la operación, en particular su descripción, la identidad de los promotores o de los intermediarios financieros, y los objetivos de la operación. En dichas conclusiones se hará asimismo referencia a la evaluación global que se deriva del cuadro de indicadores.

El cuadro de indicadores estará a disposición del público tras la firma de una operación o de un subproyecto de financiación o inversión, si procede.

Las publicaciones a las que se hace referencia en los párrafos segundo y tercero no contendrán información delicada a efectos comerciales o datos personales que no deban revelarse conforme a las normas de protección de datos de la Unión. La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo la parte de las decisiones del Comité de Inversiones que sea delicada a efectos comerciales cuando así se le solicite y con arreglo a estrictos requisitos de confidencialidad.

Dos veces al año, ▌el Comité de Inversiones transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo una relación de todas las conclusiones, así como los cuadros de indicadores publicados relacionados con estas, incluyéndose las decisiones por las que se deniegue el uso de la garantía de la UE y respetándose estrictamente los requisitos de confidencialidad.

Las conclusiones del Comité de Inversiones se pondrán a disposición del correspondiente socio ejecutante de manera oportuna.

Toda la información relativa a las propuestas de operaciones de financiación e inversión facilitada al Comité de Inversiones, junto con sus conclusiones al respecto, quedará anotada por la secretaría de este en un repositorio central.

6.  Cuando se solicite al Comité de Inversiones que apruebe la utilización de la garantía de la UE para una operación de financiación o inversión que sea una instalación, un programa o una estructura que tenga subproyectos subyacentes, dicha aprobación incluirá los subproyectos subyacentes, a menos que el Comité de Inversiones decida mantener el derecho a aprobarlos por separado. Si la aprobación guarda relación con subproyectos de menos de 3 000 000 EUR, el Comité de Inversiones no mantendrá dicho derecho.

6 bis.  El Comité de Inversiones, si lo considera necesario, podrá plantear a la Comisión cuestiones operativas en relación con la aplicación o interpretación de las directrices de inversión.

CAPÍTULO V

CENTRO DE ASESORAMIENTO INVESTEU

Artículo 20

Centro de Asesoramiento InvestEU

1.  El Centro de Asesoramiento InvestEU asesorará en la identificación, preparación, desarrollo, estructuración, contratación y ejecución de los proyectos de inversión, o reforzará la capacidad de los promotores e intermediarios financieros para ejecutar las operaciones de financiación e inversión. Su apoyo podrá cubrir cualquier fase del ciclo de vida de un proyecto o de la financiación de una entidad apoyada, según proceda.

La Comisión firmará acuerdos de asesoramiento con el Grupo BEI y otros posibles socios asesores y les encomendará la prestación del asesoramiento a que se refiere el párrafo anterior, así como de los servicios a que se refiere el apartado 2. La Comisión podrá asimismo llevar a cabo iniciativas de asesoramiento, entre otros medios, contratando proveedores de servicios externos. La Comisión establecerá el punto de acceso central al Centro de Asesoramiento InvestEU y asignará las solicitudes de asesoramiento a la iniciativa de asesoramiento adecuada. La Comisión, el Grupo BEI y los demás socios asesores cooperarán estrechamente para garantizar la eficiencia, las sinergias y una cobertura geográfica eficaz de la ayuda en toda la Unión, teniendo al mismo tiempo debidamente en cuenta las estructuras y la labor ya existentes.

Las iniciativas de asesoramiento estarán disponibles como un componente de cada eje de actuación contemplado en el artículo 7, apartado 1, y cubrirán ▌sectores en el marco de dicho eje. Además, estarán disponibles iniciativas de asesoramiento en el marco de un componente transversal.

2.  En particular, el Centro de Asesoramiento InvestEU ofrecerá los siguientes servicios:

a)  servirá como punto de acceso central, gestionado y albergado por la Comisión, para la asistencia al desarrollo de proyectos en el marco del Centro de Asesoramiento InvestEU para autoridades y para promotores de proyectos ▌;

a bis)  comunicará a las autoridades y a los promotores de proyectos toda la información adicional disponible en relación con las directrices de inversión, en particular la información relativa a la aplicación o interpretación de las directrices de inversión establecidas por la Comisión;

b)  asistirá a los promotores de proyectos, en su caso, en el desarrollo de sus proyectos para que cumplan los objetivos y los criterios de admisibilidad establecidos en los artículos 3, 7 y 11 y facilitará el desarrollo de agregadores para proyectos de pequeña escala, en particular a través de las plataformas de inversión a las que se hace referencia en la letra e); no obstante, la ayuda no prejuzga las conclusiones del Comité de Inversiones sobre la cobertura por la garantía de la UE de tales proyectos;

c)  apoyará acciones y explotará los conocimientos locales para facilitar la utilización de la ayuda del Fondo InvestEU en toda la Unión y contribuirá activamente, cuando sea posible, al objetivo de diversificación sectorial y geográfica del Fondo InvestEU mediante el apoyo a los socios ejecutantes en la concepción y el desarrollo de operaciones potenciales de financiación e inversión;

d)  facilitará el establecimiento de plataformas colaborativas para el intercambio y la puesta en común de datos, conocimientos y buenas prácticas entre pares para ayudar a las reservas de proyectos y al desarrollo del sector;

e)  asesorará proactivamente para el establecimiento de plataformas de inversión, incluidas plataformas de inversión transfronterizas y macrorregionales, así como plataformas de inversión que agrupen proyectos de pequeña y mediana escala en uno o más Estados miembros por tema o por región;

e bis)   respaldará el recurso a la financiación mixta con subvenciones o instrumentos financieros financiados por el presupuesto de la Unión o por otros medios, a fin de reforzar las sinergias y la complementariedad entre los instrumentos de la Unión y de maximizar el apalancamiento y la repercusión del Programa InvestEU;

f)  apoyará acciones de creación de capacidades con vistas a desarrollar las capacidades, aptitudes y procesos organizativos, y acelerará la preparación de las organizaciones de cara a la inversión, con objeto de que los promotores y las autoridades puedan constituir carteras de proyectos de inversión, fomentar mecanismos de financiación y plataformas de inversión, y gestionar los proyectos, y de que los intermediarios financieros puedan llevar a cabo operaciones de financiación e inversión en beneficio de entidades que tengan dificultades para acceder a financiación, incluso a través del apoyo al desarrollo de la capacidad de evaluación de riesgos o de conocimientos relativos a sectores específicos;

f bis)  asesorará a empresas emergentes, especialmente cuando pretendan proteger sus inversiones en investigación e innovación mediante la obtención de títulos de propiedad intelectual, como patentes.

3.  El Centro de Asesoramiento InvestEU estará a disposición de promotores públicos y privados de proyectos, incluidas pymes y empresas emergentes, de autoridades públicas, de bancos nacionales de fomento, y de intermediarios financieros y de otro tipo.

4.  La Comisión celebrará un acuerdo de asesoramiento con cada uno de los socios asesores sobre la ejecución de una o varias iniciativas de asesoramiento. Podrá cobrar tasas por los servicios a los que se refiere el apartado 2 para cubrir parte de los costes de la prestación de esos servicios, a excepción de los servicios prestados a promotores públicos de proyectos y a instituciones sin ánimo de lucro, que serán gratuitos cuando esté justificado. Las tasas cobradas a las pymes por los servicios a los que se refiere el apartado 2 no podrán ser superiores a un tercio del coste de prestación de dichos servicios.

5.  A fin de alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 1 y de facilitar el asesoramiento, el Centro de Asesoramiento InvestEU deberá basarse en la experiencia de la Comisión, del Grupo BEI y de los otros socios asesores.

5 bis.  Cada iniciativa de asesoramiento se elaborará sobre la base de un mecanismo de reparto de costes entre la Comisión y el socio asesor, a menos que, en casos debidamente justificados en los que las particularidades de la iniciativa de asesoramiento lo exijan, y garantizando un trato coherente y equitativo de todos los socios asesores, la Comisión acepte cubrir todos los costes de la iniciativa de asesoramiento.

6.  El Centro de Asesoramiento InvestEU tendrá presencia local cuando sea necesario. Se establecerá en particular en los Estados miembros o regiones que tengan dificultades para desarrollar proyectos en el marco del Fondo InvestEU. El Centro de Asesoramiento InvestEU contribuirá a la transferencia de conocimientos a escala regional y local con el fin de desarrollar las capacidades y conocimientos especializados a escala regional y local a los que se refiere el apartado 1, incluido el apoyo para ejecutar y adaptar proyectos de pequeña escala.

6 bis.  A fin de prestar el asesoramiento a que se refiere el apartado 1 y facilitar su prestación a escala local, el Centro de Asesoramiento InvestEU cooperará, cuando sea posible, con los bancos o instituciones nacionales de fomento y aprovechará sus conocimientos especializados. Los acuerdos de cooperación con bancos o instituciones nacionales de fomento en el marco del Centro de Asesoramiento InvestEU se celebrarán, según proceda, con al menos un banco o institución nacional de fomento por cada Estado miembro.

7.  Los socios ejecutantes propondrán, en su caso, a los promotores de proyectos que soliciten financiación, especialmente si los proyectos son de pequeña escala, que recaben el apoyo del Centro de Asesoramiento InvestEU con el fin de mejorar, en su caso, la preparación de los proyectos y de evaluar la posibilidad de agrupar proyectos.

Los socios ejecutantes y los socios asesores también informarán a los promotores, en su caso, de la posibilidad de incorporar sus proyectos al Portal InvestEU a que se refiere el artículo 21.

CAPÍTULO VI

Artículo 21

Portal InvestEU

1.  El Portal InvestEU será establecido por la Comisión. Consistirá en una base de datos de fácil acceso y uso que facilite información pertinente sobre cada proyecto.

2.  El Portal InvestEU ofrecerá a los promotores de proyectos un canal para exponer visiblemente los proyectos para los que solicitan financiación y facilitar, así, información sobre ellos a los inversores. La inclusión de proyectos en el Portal InvestEU se entenderá sin perjuicio de las decisiones sobre los proyectos finales seleccionados para recibir ayuda en virtud del presente Reglamento, de cualquier otro instrumento de la Unión o de financiación pública.

3.  Únicamente podrán incluirse en el Portal proyectos que sean compatibles con el Derecho y las políticas de la Unión.

4.  Los proyectos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 serán transmitidos por la Comisión a los socios ejecutantes pertinentes y, en su caso, si existe una iniciativa de asesoramiento, al Centro de Asesoramiento InvestEU.

5.  Los socios ejecutantes examinarán los proyectos correspondientes a sus características geográficas y a su ámbito de actividad.

CAPÍTULO VII

RENDICIÓN DE CUENTAS, SEGUIMIENTO Y PRESENTACIÓN DE INFORMES, EVALUACIÓN Y CONTROL

Artículo 21 bis

Rendición de cuentas

1.  A petición del Parlamento Europeo o del Consejo, el presidente del Comité de Dirección informará sobre el rendimiento del Fondo InvestEU a la institución que lo solicite, en particular participando en una audiencia ante el Parlamento Europeo.

2.  El presidente del Comité de Dirección responderá oralmente o por escrito a las preguntas que el Parlamento Europeo o el Consejo dirijan al Fondo InvestEU y, en cualquier caso, en un plazo de cinco semanas a partir de la fecha de recepción de la pregunta.

Artículo 22

Seguimiento y presentación de informes

1.  Los indicadores para informar de los progresos del Programa InvestEU en la consecución de los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 3 figuran en el anexo III del presente Reglamento.

2.  Para garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Programa InvestEU en la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 en lo que respecta a las modificaciones del anexo III del presente Reglamento con el fin de revisar o completar los indicadores cuando se considere necesario y las disposiciones relativas al establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación.

3.  El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y los resultados se recopilan de manera eficiente, eficaz y oportuna y permiten un seguimiento adecuado de la cartera de riesgos y garantías. A tal fin, deberán imponerse requisitos de información proporcionados a los socios ejecutantes, a los socios asesores y a otros receptores de los fondos de la Unión, según proceda.

4.  La Comisión presentará un informe sobre la ejecución del Programa InvestEU de conformidad con los artículos 241 y 250 del Reglamento Financiero. De conformidad con el artículo 41, apartado 5, del Reglamento Financiero, el informe anual debe contener información sobre el nivel de ejecución del programa con respecto a sus objetivos e indicadores de rendimiento. A tal fin, los socios ejecutantes facilitarán anualmente la información, incluida la relativa al funcionamiento de la garantía, necesaria para que la Comisión pueda cumplir sus obligaciones de información.

5.  Además, cada socio ejecutante presentará cada seis meses a la Comisión un informe sobre las operaciones de financiación e inversión cubiertas por el presente Reglamento, desglosadas entre compartimento de la UE y compartimento de los Estados miembros ▌, según el caso. El socio ejecutante también presentará información sobre el compartimento de los Estados miembros al Estado miembro cuyo compartimento ejecute. El informe incluirá una evaluación de la conformidad con los requisitos sobre el uso de la garantía de la UE y los indicadores clave de rendimiento establecidos en el anexo III del presente Reglamento. Incluirá asimismo datos operativos, estadísticos, financieros y contables, así como una estimación de los flujos de caja previstos, sobre cada operación de financiación e inversión y a nivel de compartimento, de eje de actuación y del Fondo InvestEU. Una vez al año, el informe del Grupo BEI y, en su caso, de otros socios ejecutantes, también incluirá información sobre los obstáculos al comercio encontrados al llevar a cabo operaciones de inversión con arreglo al presente Reglamento. Los informes deben contener la información que los socios ejecutantes remitan de conformidad con el artículo 155, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero.

Artículo 23

Evaluación

1.  Las evaluaciones se efectuarán en tiempo oportuno a fin de que puedan tenerse en cuenta en el proceso de toma de decisiones.

2.  [A más tardar el 30 de septiembre de 2024], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación intermedia independiente del Programa InvestEU, en particular sobre la utilización de la garantía de la UE, sobre el funcionamiento de las modalidades establecidas en virtud del artículo 9 bis, apartado 1, letras b) y c), sobre la asignación de la garantía de la UE contemplada en el artículo 10, apartados 1 ter y 1 quater, sobre la puesta en práctica del Centro de Asesoramiento InvestEU, sobre la dotación presupuestaria contemplada en el artículo 9 bis, apartado 1, letra d), inciso i), y sobre el artículo 7. En particular, la evaluación demostrará de qué modo la inclusión de los socios ejecutantes y los socios asesores ha contribuido al logro de los objetivos del Programa InvestEU, así como de los objetivos políticos de la Unión, especialmente en lo que respecta al valor añadido y al equilibrio geográfico y sectorial de las operaciones de financiación e inversión apoyadas. Asimismo, la evaluación valorará la aplicación de la prueba de sostenibilidad y la atención dedicada a las pymes en el marco del eje de actuación «pymes».

3.  Tras la conclusión del Programa InvestEU, pero, a más tardar, cuatro años después del plazo previsto en el artículo 1, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación final independiente del Programa InvestEU, en particular sobre la utilización de la garantía de la UE.

4.  La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones, acompañadas de sus observaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

5.  Los socios ejecutantes y los socios asesores deberán contribuir al efecto, facilitando a la Comisión la información necesaria para realizar las evaluaciones a que se refieren los apartados 1 y 2.

6.  De conformidad con el [artículo 211, apartado 1,] del [Reglamento Financiero], cada tres años la Comisión deberá incluir en el informe anual mencionado en el [artículo 250] del [Reglamento Financiero] una revisión de la adecuación de la tasa de provisión prevista en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento con respecto al perfil de riesgo real de las operaciones de financiación e inversión cubiertas por la garantía de la UE. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 con el fin de ajustar, sobre la base de esa revisión, la tasa de provisión establecida en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento hasta en un 15 %.

Artículo 24

Auditorías

Las auditorías sobre la utilización de la financiación de la Unión por parte de personas o entidades, incluidas las que no hubieran sido mandatadas por las instituciones u órganos de la Unión, constituirán la base de la certeza global con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Financiero.

Artículo 25

Protección de los intereses financieros de la Unión

Cuando un tercer país participe en el Programa InvestEU mediante una decisión en virtud de un acuerdo internacional o de cualquier otro instrumento jurídico, dicho país deberá conceder los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Tribunal de Cuentas ejerzan plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, se incluirá el derecho a realizar investigaciones, incluidas inspecciones y controles in situ, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

Artículo 26

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. La preparación de los actos delegados relativos a actividades llevadas a cabo por el Grupo BEI y otros socios ejecutantes, o en las que estos participen, tendrá lugar previa consulta al Grupo BEI y a potenciales socios ejecutantes.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 6, el artículo 17 ter, el artículo 22, apartado 2, y el artículo 23, apartado 6, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del ... [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 6, el artículo 17 ter, el artículo 22, apartado 2, y el artículo 23, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 6, del artículo 17 ter, del artículo 22, apartado 2, y del artículo 23, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

CAPÍTULO VIII

TRANSPARENCIA Y VISIBILIDAD

Artículo 27

Información, comunicación y publicidad

1.  Los socios ejecutantes y los socios asesores deberán mencionar el origen de la financiación de la Unión y garantizar su visibilidad (en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados), facilitando información coherente, efectiva y específica a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público.

1 bis.  Los socios ejecutantes y los socios asesores informarán, o exigirán a los intermediarios financieros que informen, a los beneficiarios finales, incluidas las pymes, acerca de la existencia del respaldo del Programa InvestEU, dando verdadera visibilidad a esta información, especialmente en el caso de las pymes, en el convenio de financiación correspondiente por el que se aporte el respaldo del Programa InvestEU, de modo que aumente el conocimiento público y mejore la visibilidad.

2.  La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Programa InvestEU, sus acciones y sus resultados. Los recursos financieros asignados al Programa InvestEU también deberán contribuir a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 28

Disposiciones transitorias

1.  Los ingresos, reembolsos y recuperaciones procedentes de los instrumentos financieros creados por los programas mencionados en el anexo IV del presente Reglamento podrán utilizarse para la provisión de la garantía de la UE con arreglo al presente Reglamento.

2.  Los ingresos, reembolsos y recuperaciones procedentes de la garantía de la UE establecida por el Reglamento (UE) 2015/1017 podrán utilizarse para la provisión de la garantía de la UE con arreglo al presente Reglamento, salvo que se utilicen para los fines mencionados en los artículos 4, 9 y 12 del Reglamento (UE) 2015/1017.

Artículo 29

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ..., el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

Importes ▌por objetivo específico

La distribución ▌a que se refiere el artículo 4, apartado 2, con respecto a las operaciones de financiación e inversión será la siguiente:

a)  ▌11 500 000 000 EUR para los objetivos mencionados en el artículo 3, apartado 2, letra a);

b)  ▌11 250 000 000 EUR para los objetivos mencionados en el artículo 3, apartado 2, letra b);

c)  12 500 000 000 EUR para los objetivos mencionados en el artículo 3, apartado 2, letra c);

d)  5 567 500 000 EUR para los objetivos mencionados en el artículo 3, apartado 2, letra d).

ANEXO II

Ámbitos admisibles para operaciones de financiación e inversión

Las operaciones de financiación e inversión podrán corresponder a uno o varios de los siguientes ámbitos:

1.  Desarrollo del sector de la energía en consonancia con las prioridades de la Unión de la Energía, incluidas la seguridad del suministro de energía y la transición hacia una energía limpia, y con los compromisos en el marco de la Agenda 2030 y del Acuerdo de París, en particular por medio de:

a)  la expansión de la producción, el suministro o el uso de energías limpias y de energías renovables sostenibles, así como de otras fuentes de energía y soluciones seguras, sostenibles y con emisiones cero o con bajas emisiones;

b)  la eficiencia energética y el ahorro de energía (orientados a la reducción de la demanda energética por medio de la gestión de la demanda y la rehabilitación de edificios);

c)  el desarrollo, la conversión en inteligentes y la modernización de las infraestructuras energéticas (en particular, pero no únicamente, al nivel de transmisión y distribución, las tecnologías de almacenamiento, la interconexión eléctrica entre los Estados miembros o las redes inteligentes);

c bis)  el desarrollo de sistemas de suministro de calor innovadores y con emisiones cero o con bajas emisiones, y la producción combinada de electricidad y de calor;

d)  la producción y el suministro de combustibles sintéticos sostenibles a partir de fuentes renovables o neutras desde el punto de vista de la emisión de carbono y de otras fuentes seguras, sostenibles y con emisiones cero o con bajas emisiones; biocombustibles, biomasa y combustibles alternativos, también para todos los modos de transporte, en consonancia con los objetivos de la Directiva 2018/2001;

e)  infraestructuras para la captura y el almacenamiento de carbono en procesos industriales, centrales de bioenergía e instalaciones de fabricación para la transición energética.

2.  Desarrollo de infraestructuras de transporte y soluciones de movilidad sostenibles y seguras, así como de equipos y tecnologías innovadoras de conformidad con las prioridades de la Unión en materia de transporte y con los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, en particular por medio de:

a)  proyectos que apoyen el desarrollo de la infraestructura RTE-T, incluidos el mantenimiento y la seguridad de la infraestructura y sus nodos urbanos, puertos marítimos e interiores, aeropuertos, terminales multimodales y su conexión a las redes principales y a las aplicaciones telemáticas previstas en el Reglamento (UE) n.º 1315/2013;

a bis)  proyectos de infraestructuras RTE-T que contemplen el uso de al menos dos modos de transporte diferentes, en particular terminales de mercancías multimodales y nudos de transporte de pasajeros;

b)  proyectos de movilidad urbana inteligente y sostenible, incluidas las vías de navegación interior y las soluciones de movilidad innovadoras (focalizados en modos de transporte urbano con bajas emisiones, accesibilidad no discriminatoria, reducción de la contaminación atmosférica y acústica, consumo de energía, redes de ciudades inteligentes, mantenimiento o aumento de los niveles de seguridad y reducción del número de accidentes, también de ciclistas y peatones);

c)  el apoyo a la renovación y modernización de los activos móviles del transporte con vistas al despliegue de soluciones de movilidad con bajas emisiones o con emisiones cero, incluido el uso de combustibles alternativos en vehículos de todos los modos de transporte;

d)  infraestructuras ferroviarias, otros proyectos ferroviarios, infraestructuras de navegación interior, proyectos de transporte público, puertos marítimos y autopistas del mar;

e)  infraestructuras para combustibles alternativos destinadas a todos los modos de transporte, incluidas infraestructuras de recarga eléctrica;

e bis)  otros proyectos de movilidad inteligente y sostenible, centrados en:

i)  la seguridad vial,

ii)  la accesibilidad,

iii)  la reducción de las emisiones,

iv)  el desarrollo y despliegue de nuevas tecnologías y servicios de transporte, por ejemplo, en relación con los modos de transporte conectados y autónomos o con el sistema de billetes integrados;

e ter)  proyectos destinados a mantener o revalorizar las infraestructuras de transporte existentes, incluidas las autopistas existentes en la RTE-T, cuando sea necesario revalorizar, mantener o mejorar la seguridad vial, desarrollar servicios STI o garantizar la integridad y los estándares de las infraestructuras de transporte, zonas e instalaciones de estacionamiento seguras, y estaciones de recarga y repostaje de combustibles alternativos.

3.  Medio ambiente y recursos, en particular por medio de:

a)  agua, incluido el abastecimiento de agua potable y el saneamiento, y eficiencia de las redes, reducción de las fugas, infraestructuras para la recogida y el tratamiento de las aguas residuales, infraestructuras costeras y otras infraestructuras ecológicas relacionadas con el agua;

b)  infraestructuras de gestión de residuos;

c)  proyectos y empresas en los ámbitos de la gestión de los recursos medioambientales y las tecnologías sostenibles;

d)  la mejora y restauración de ecosistemas y sus servicios, también a través de la mejora de la naturaleza y la biodiversidad mediante proyectos de infraestructura ecológicos y azules;

e)  el desarrollo sostenible de zonas urbanas, rurales y costeras;

f)  acciones en relación con el cambio climático, la adaptación al cambio climático y su mitigación, incluida la reducción de los riesgos ligados a catástrofes naturales;

g)  proyectos y empresas que apliquen la economía circular a través de la integración de los aspectos relacionados con la eficiencia en la producción y el ciclo de vida de los productos, incluido el suministro sostenible de materias primas primarias y secundarias;

h)  la descarbonización y la reducción sustancial de las emisiones de las industrias con gran consumo de energía, incluidas actividades de demostración ▌de tecnologías innovadoras con bajas emisiones y su despliegue;

h bis)  la descarbonización de la cadena de producción y distribución de energía mediante la eliminación gradual del uso del carbón y el petróleo;

h ter)  proyectos que promuevan un patrimonio cultural sostenible.

4.  Desarrollo de la infraestructura de conectividad digital, en particular a través de proyectos de apoyo a la implantación de redes digitales de muy alta capacidad, la conectividad 5G y la mejora de la conectividad digital y del acceso, en particular en las zonas rurales y las regiones periféricas.

5.  Investigación, desarrollo e innovación, en particular por medio de:

a)  la investigación, incluidas las infraestructuras de investigación y la ayuda a las universidades, y proyectos de innovación que contribuyan a alcanzar los objetivos de Horizonte Europa;

b)  proyectos empresariales, incluidos la formación y el fomento de la creación de agrupaciones y redes empresariales;

c)  proyectos y programas de demostración, y despliegue de las infraestructuras, tecnologías y procesos conexos;

d)  proyectos colaborativos de investigación e innovación entre las universidades, las organizaciones dedicadas a la investigación y la innovación, y la industria; asociaciones público-privadas y organizaciones de la sociedad civil;

e)  la transferencia de conocimientos y de tecnología;

e bis)  la investigación en el ámbito de las tecnologías facilitadoras esenciales y sus aplicaciones industriales, incluidos los materiales nuevos y avanzados;

f)  nuevos productos sanitarios eficaces y accesibles, incluidos productos farmacéuticos, equipos médicos y de diagnóstico, medicamentos de terapia avanzada, nuevos antibióticos y procesos de desarrollo innovadores que eviten recurrir a ensayos con animales.

6.  Desarrollo, despliegue y expansión de tecnologías y servicios digitales, especialmente los que contribuyan a alcanzar los objetivos del programa Europa Digital, en particular por medio de:

a)  la inteligencia artificial;

a bis)  la tecnología cuántica;

b)  la ciberseguridad y las infraestructuras de protección de las redes;

c)  el internet de las cosas;

d)  tecnología de cadena de bloques y otras tecnologías de registros descentralizados;

e)  competencias digitales avanzadas;

e bis)  la robótica y la automatización;

e ter)  la fotónica;

f)  otras tecnologías y servicios digitales avanzados que contribuyan a la digitalización de la industria de la Unión y a la integración de las tecnologías, los servicios y las capacidades digitales en el sector del transporte de la Unión.

7.  Apoyo financiero a entidades de hasta 499 empleados, con especial atención a las pymes y las empresas pequeñas de mediana capitalización, en particular por medio de:

a)  la aportación de capital de explotación y de inversiones;

b)  la aportación de financiación de riesgo, desde la fase de lanzamiento hasta la de expansión, dirigida a garantizar el liderazgo tecnológico en sectores innovadores y sostenibles, incluido el aumento de su digitalización y capacidad de innovación, y a garantizar su competitividad a escala mundial;

b bis)  la aportación de financiación para la adquisición de una empresa o una participación en una empresa por los trabajadores.

8.  Sectores cultural y creativo, patrimonio cultural, medios de comunicación, sector audiovisual, periodismo y prensa, por ejemplo, a través del desarrollo de nuevas tecnologías, el uso de las tecnologías digitales y la gestión tecnológica de los derechos de propiedad intelectual.

9.  Turismo.

9 bis.  Rehabilitación de zonas industriales (también las contaminadas) y restauración de cara a un uso sostenible.

10.  Agricultura sostenible, silvicultura, pesca, acuicultura y otros elementos de la bioeconomía sostenible en sentido amplio.

11.  Inversiones sociales, incluidas las que apoyan la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, en particular por medio de:

a)  la microfinanciación, la financiación ética, la financiación de empresas sociales y la economía social;

b)  la oferta y la demanda de capacidades;

c)  la educación, la formación y los servicios relacionados, también para adultos;

d)  las infraestructuras sociales, en particular

i)  la educación y la formación inclusivas, incluida la educación infantil y la atención a la infancia, y los equipamientos e infraestructuras escolares conexos, las estructuras alternativas de atención a la infancia, las residencias de estudiantes y los equipos digitales, accesibles para todos;

ii)  la vivienda social;

iii)  la salud y los cuidados de larga duración, incluidas clínicas, hospitales, atención primaria, servicios de asistencia a domicilio y asistencia de ámbito local;

e)  la innovación social, en particular soluciones y regímenes sociales innovadores destinados a promover el impacto y los resultados sociales en los ámbitos a que se refiere el presente punto;

f)  las actividades culturales con un objetivo social;

f bis)  las medidas destinadas a promover la igualdad de género;

g)  la integración de las personas vulnerables, incluidos los ciudadanos de terceros países;

h)  soluciones sanitarias innovadoras, incluidos la sanidad electrónica, los servicios sanitarios y nuevos modelos de atención;

i)  la inclusión y la accesibilidad para las personas con discapacidad.

12.  El desarrollo de la industria de defensa, contribuyendo así a la autonomía estratégica de la Unión, en particular mediante el apoyo a:

a)  la cadena de suministro de la industria de defensa de la Unión, especialmente mediante ayudas financieras a las pymes y las empresas de mediana capitalización;

b)  las empresas que participan en proyectos de innovación rupturista en el sector de la defensa y las tecnologías de doble uso estrechamente relacionadas;

c)  la cadena de suministro de la industria de la defensa cuando participe en proyectos colaborativos de investigación y desarrollo en al ámbito de la defensa, incluidos los financiados por el Fondo Europeo de Defensa;

d)  las infraestructuras para la investigación y formación en materia de defensa.

13.  El espacio, en particular mediante el desarrollo del sector espacial, en consonancia con los objetivos de la Estrategia Espacial, con el fin de:

a)  maximizar los beneficios para la sociedad y la economía de la Unión;

b)  promover la competitividad de los sistemas y tecnologías espaciales, especialmente por lo que respecta a la vulnerabilidad de las cadenas de suministro;

c)  apoyar la iniciativa empresarial en el sector espacial, incluido el desarrollo de sectores dependientes;

d)  fomentar la autonomía de la Unión para un acceso seguro y protegido al espacio, incluidos los aspectos de doble uso.

13 bis.  Mares y océanos, a través del desarrollo de proyectos y empresas en el ámbito de la economía azul, y sus principios de financiación, en particular a través del emprendimiento en el sector marítimo y la industria marítima, las energías marinas renovables y la economía circular.

ANEXO III

Indicadores clave de rendimiento

1.  Volumen de financiación de InvestEU (desglosado por eje de actuación)

1.1  Volumen de operaciones firmadas

1.2  Inversiones movilizadas

1.3  Importe de la financiación privada movilizada

1.4  Efecto de palanca y multiplicador logrado

2.  Cobertura geográfica de la financiación de InvestEU (desglosada por eje de actuación, país y región de nivel NUTS 2)

2.1  Número de países cubiertos por operaciones

2.1 bis  Número de regiones cubiertas por operaciones

2.1 ter  Volumen de operaciones por Estado miembro y por región

3.  Impacto de la financiación de InvestEU

3.1  Número de puestos de trabajo creados o apoyados

3.2  Inversiones en apoyo de objetivos climáticos y, si procede, desglosados por eje de actuación

3.3  Inversiones en apoyo de la digitalización

3.3 bis  Inversiones en apoyo de la transición industrial

4.  Infraestructura sostenible

4.1  Energía: capacidad adicional de producción de energía renovable instalada (MW) y otras fuentes de energía segura, sostenible y con emisiones cero o bajas emisiones

4.2  Energía: número de hogares y de locales públicos y comerciales cuya clasificación de consumo de energía ha mejorado

4.2 bis  Energía: estimación del ahorro energético generado por los proyectos en kW/hora

4.2 ter  Energía: emisiones de gases de efecto invernadero anuales reducidas/evitadas en toneladas equivalentes de CO2

4.2 quater  Energía: volumen de inversiones en el desarrollo, la conversión en inteligentes y la modernización de las infraestructuras energéticas sostenibles

4.3  Economía digital: nuevos hogares, empresas o edificios públicos con acceso a banda ancha de al menos 100 Mbps, actualizables a muy alta velocidad, o número de puntos de acceso wifi creados

4.4  Transporte: movilización de las inversiones, en particular en proyectos de la RTE-T ▌

–  Número de proyectos de enlaces transfronterizos pendientes, incluidos los proyectos relativos a nudos urbanos, conexiones ferroviarias regionales transfronterizas, plataformas multimodales, puertos marítimos, puertos interiores, conexiones a aeropuertos y terminales ferrocarril-carretera de las redes básica y global de la RTE-T

–  Número de proyectos que contribuyen a la digitalización del transporte, en particular a través del despliegue del ERTMS, los SIF, el STI, el VTMIS y los servicios marítimos electrónicos y la SESAR

–  Número de puntos de abastecimiento de combustibles alternativos construidos o rehabilitados

–  Número de proyectos que contribuyen a la seguridad del transporte

4.5  Medio ambiente: inversiones que contribuyen a la ejecución de los planes y programas exigidos por el acervo de la Unión en materia de medio ambiente en relación con la calidad del aire, el agua, los residuos y la naturaleza

5.  Investigación, innovación y digitalización

5.1  Contribución al objetivo de consagrar el 3 % del PIB de la Unión a investigación, desarrollo e innovación

5.2  Número de empresas apoyadas por tamaño que llevan a cabo proyectos de investigación e innovación

6.  Pymes

6.1  Número de empresas apoyadas por tamaño (microempresas, pequeñas empresas, medianas empresas y empresas pequeñas de mediana capitalización)

6.2  Número de empresas apoyadas por fase (fase inicial, fase de crecimiento y expansión)

6.2 bis  Número de empresas apoyadas por Estado miembro y región de nivel NUTS 2

6.2 ter  Número de empresas apoyadas por sector por código NACE

6.2 quater  Porcentaje del volumen de inversiones en el marco del eje de actuación «pymes» destinadas a las pymes

7.  Inversión social y capacidades

7.1  Infraestructura social: capacidad y acceso a las infraestructuras sociales apoyadas por sector: vivienda, educación, salud, otros

7.2  Microfinanciación y financiación de empresas sociales: número de beneficiarios de microfinanciación y de empresas de la economía social beneficiarias

7.5  Capacidades: número de personas que han adquirido nuevas capacidades o cuyas capacidades han sido validadas y certificadas: cualificación adquirida en el marco de la educación y la formación formales

ANEXO IV

Programa InvestEU - Instrumentos predecesores

A.  Instrumentos de capital:

—  Mecanismo Europeo para las Tecnologías (MET98): Decisión 98/347/CE del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre medidas de ayuda financiera a las pequeñas y medianas empresas (PYME) de carácter innovador y generadoras de empleo - Iniciativa para el crecimiento y el empleo (DO L 155 de 29.5.1998, p. 43).

—  PTT: Decisión de la Comisión por la que se adopta una decisión de financiación complementaria relativa a la financiación de acciones de la actividad «Mercado interior de bienes y políticas sectoriales» de la Dirección General de Empresa e Industria para 2007 y por la que se adopta la Decisión marco relativa a la financiación de la acción preparatoria «El papel que la Unión Europea debe desempeñar en un mundo globalizado» y de cuatro proyectos piloto «Erasmus para jóvenes empresarios», «Medidas para fomentar la cooperación y las asociaciones entre microempresas y pequeñas y medianas empresas», «Transferencia tecnológica» y «Destinos europeos de excelencia» de la Dirección General de Empresa e Industria para 2007 [C(2007) 531].

—  Mecanismo Europeo para las Tecnologías (MET01): Decisión 2000/819/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, relativa al programa plurianual en favor de la empresa y el espíritu empresarial, en particular para las pequeñas y medianas empresas (PYME) (2001-2005) (DO L 333 de 29.12.2000, p. 84).

—  PIC: Decisión n.º 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007-2013) (DO L 310 de 9.11.2006, p. 15).

—  Mecanismo «Conectar Europa» (MCE): Reglamento (UE) n.º 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 680/2007 y (CE) n.º 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129), modificado por el Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1291/2013 y (UE) n.º 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (DO L 169 de 1.7.2015, p. 1).

—  ICC COSME: Reglamento (UE) n.º 1287/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece un Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (COSME) (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.º 1639/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 33).

—  InnovFin Equity:

–  Reglamento (UE) n.º 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.º 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

–  Reglamento (UE) n.º 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1906/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 81).

–  Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 - Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 965).

—  Inversiones en creación de capacidades EaSI: Reglamento (UE) n.º 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo a un Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación («EaSI») y por el que se modifica la Decisión n.º 283/2010/UE, por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social (DO L 347 de 20.12.2013, p. 238).

B.  Instrumentos de garantía:

—  Mecanismo de Garantía para las pymes de 1998 (SMEG98): Decisión 98/347/CE del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre medidas de ayuda financiera a las pequeñas y medianas empresas (PYME) de carácter innovador y generadoras de empleo - Iniciativa para el crecimiento y el empleo (DO L 155 de 29.5.1998, p. 43).

—  Mecanismo de Garantía para las pymes de 2001 (SMEG01): Decisión 2000/819/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, relativa al programa plurianual en favor de la empresa y el espíritu empresarial, en particular para las pequeñas y medianas empresas (PYME) (2001-2005) (DO L 333 de 29.12.2000, p. 84).

—  Mecanismo de Garantía para las pymes de 2007 (SMEG07): Decisión n.º 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007-2013) (DO L 310 de 9.11.2006, p. 15).

—  Instrumento Europeo de Microfinanciación Progress – Garantía: Decisión n.º 283/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010, por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social - Progress (DO L 87 de 7.4.2010, p. 1).

—  IRC:

–  Decisión n.º 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO L 412 de 30.12.2006, p. 1).

–  Decisión 2006/971/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico «Cooperación» por el que se ejecuta el séptimo programa marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (DO L 400 de 30.12.2006, p. 86).

–  Decisión 2006/974/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico «Capacidades» por el que se ejecuta el séptimo programa marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (DO L 400 de 30.12.2006, p. 299).

—  Garantía EaSI: Reglamento (UE) n.º 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo a un Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación («EaSI») y por el que se modifica la Decisión n.º 283/2010/UE, por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social (DO L 347 de 20.12.2013, p. 238).

—  Mecanismo de Garantía de Préstamos del Programa COSME: Reglamento (UE) n.º 1287/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece un Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (COSME) (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.º 1639/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 33).

—  InnovFin Debt:

–  Reglamento (UE) n.º 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1906/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 81).

–  Reglamento (UE) n.º 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.º 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

–  Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 - Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 965).

—  Instrumento de Garantía de los Sectores Cultural y Creativo: Reglamento (UE) n.º 1295/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece el Programa Europa Creativa (2014 a 2020) y se derogan las Decisiones n.º 1718/2006/CE, n.º 1855/2006/CE y n.º 1041/2009/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 221).

—  Mecanismo de Garantía de Préstamos para Estudiantes: Reglamento (UE) n.º 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el programa «Erasmus+», de educación, formación, juventud y deporte de la Unión y por el que se derogan las Decisiones n.º 1719/2006/CE, 1720/2006/CE y 1298/2008/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 50).

—  Financiación privada para la eficiencia energética (PF4EE): Reglamento (UE) n.º 1293/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento de un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 614/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 185).

C.  Instrumentos de riesgo compartido:

—  Mecanismo de Financiación de Riesgo Compartido (MFRC): Decisión n.º 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO L 412 de 30.12.2006, p. 1).

—  InnovFin:

–  Reglamento (UE) n.º 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1906/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 81).

–  Reglamento (UE) n.º 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.º 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

—  Instrumento de deuda del Mecanismo «Conectar Europa» (MCE I): Reglamento (UE) n.º 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 680/2007 y (CE) n.º 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).

—  Mecanismo de financiación del capital natural (MFCN): Reglamento (UE) n.º 1293/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento de un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 614/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 185).

D.  Vehículos de inversión específicos:

—  Instrumento Europeo de Microfinanciación Progress – Fonds commun de placements – fonds d'investissements spécialisés (EPMF FCP-FIS): Decisión n.º 283/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010, por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social - Progress (DO L 87 de 7.4.2010, p. 1).

—  Marguerite:

–  Reglamento (CE) n.º 680/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de transporte y energía (DO L 162 de 22.6.2007, p. 1).

–  Decisión de la Comisión, de 25 de febrero de 2010, sobre la participación de la Unión Europea en el Fondo Europeo 2020 para la Energía, el Cambio Climático y las Infraestructuras (Fondo Marguerite) [C(2010) 941].

—  Fondo Europeo de Eficiencia Energética (FEEE): Reglamento (UE) n.º 1233/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 663/2009, por el que se establece un programa de ayuda a la recuperación económica mediante la concesión de asistencia financiera comunitaria a proyectos del ámbito de la energía (DO L 346 de 30.12.2010, p. 5).

ANEXO V

Fallos de mercado, situaciones de inversión subóptimas, adicionalidad y actividades excluidas

A.  Fallos de mercado, situaciones de inversión subóptimas y adicionalidad

De conformidad con el artículo 209 del Reglamento Financiero, la garantía de la UE debe corregir fallos de mercado o situaciones de inversión subóptimas (artículo 209, apartado 2, letra a)), y lograr la adicionalidad impidiendo la sustitución de la ayuda potencial y las inversiones provenientes de otras fuentes públicas o privadas (artículo 209, apartado 2, letra b)).

Con miras al respeto de lo dispuesto en el artículo 209, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento Financiero, las operaciones de financiación e inversión que se beneficien de la garantía de la UE deben cumplir los requisitos que se establecen en los puntos 1 y 2 siguientes:

1.  Fallos de mercado y situaciones de inversión subóptimas

Para corregir fallos de mercado o situaciones de inversión subóptimas, tal como se establece en el artículo 209, apartado 2, letra a), del Reglamento Financiero, las inversiones a las que se destinan las operaciones de financiación e inversión deben incluir una de las características siguientes:

a)  Carácter de bien público (como educación y capacidades, asistencia sanitaria y accesibilidad, seguridad y defensa, e infraestructura disponible sin coste alguno o con un coste insignificante) para el que el operador o la empresa no puedan obtener suficientes beneficios financieros.

b)  Externalidades que, por lo general, el operador o la empresa no logren internalizar, como inversiones en I+D, eficiencia energética, clima o protección del medio ambiente.

c)  Asimetrías de información, especialmente en el caso de las pymes y las empresas pequeñas de capitalización media, incluidos los niveles de riesgo más altos a los que se exponen las empresas incipientes, las empresas que disponen principalmente de activos inmateriales o no disponen de garantías suficientes, o las empresas centradas en actividades de mayor riesgo.

d)  Proyectos de infraestructuras transfronterizos y servicios conexos o fondos que inviertan a nivel transfronterizo para corregir la fragmentación y mejorar la coordinación dentro del mercado interior de la Unión.

e)  Exposición a niveles de riesgo más altos, en determinados sectores, países o regiones, que superen los niveles que los agentes financieros privados pueden o están dispuestos a aceptar. Ello incluye el hecho de que la inversión no se habría realizado, o no en la misma medida, debido a su carácter novedoso o a los riesgos relativos a la innovación o una tecnología no probada.

f)  Fallos de mercado o situaciones de inversión subóptimas nuevos o complejos, con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), inciso iii), del presente Reglamento.

2.  Adicionalidad

Las operaciones de financiación e inversión deben respetar los dos aspectos de la adicionalidad a que se refiere el artículo 209, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero. Ello supone que las operaciones no habrían sido realizadas, o no en la misma medida, por otras fuentes públicas o privadas sin el apoyo del Fondo InvestEU. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá que se trata de las operaciones de financiación e inversión que reúnen los dos criterios siguientes:

1)  Para que sean consideradas adicionales a las fuentes privadas a que se refiere el artículo 209, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero, el Fondo InvestEU apoyará las operaciones de financiación e inversión de los socios ejecutantes destinadas a inversiones que, debido a sus características (carácter de bien público, externalidades, asimetrías de información, consideraciones con respecto a la cohesión socioeconómica o de otro tipo), no pueden generar beneficios financieros a nivel del mercado o que se perciben como demasiado arriesgadas (en comparación con los niveles de riesgo que están dispuestas a aceptar las entidades privadas correspondientes). Por consiguiente, esas operaciones de financiación e inversión no pueden acceder a la financiación del mercado en condiciones razonables en cuanto a precios, requisitos en materia de garantías, tipo de financiación, vencimiento de la financiación concedida y otras condiciones, y no se podrían realizar en absoluto, o no en la misma medida, sin apoyo público.

2)  Para que sean consideradas adicionales a la ayuda existente de otras fuentes públicas a que se refiere el artículo 209, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero, el Fondo InvestEU únicamente apoyará las operaciones de financiación e inversión que reúnan las siguientes condiciones:

a)  las operaciones de financiación e inversión no habrían sido realizadas, o no en la misma medida, por el socio ejecutante sin el apoyo del Fondo InvestEU; y

b)  las operaciones de financiación e inversión no se habrían realizado, o no en la misma medida, en el marco de otros instrumentos públicos existentes, como los instrumentos financieros de gestión compartida utilizados a nivel regional y nacional. No obstante, se podrá recurrir de forma complementaria al Fondo InvestEU y a otros recursos públicos, en particular cuando se pueda obtener valor añadido de la Unión y cuando se pueda optimizar la utilización de recursos públicos para alcanzar de forma eficiente objetivos políticos.

Para demostrar que las operaciones de financiación e inversión que se benefician de la garantía de la UE son adicionales con respecto al apoyo al mercado y otros tipos de apoyo público existentes, los socios ejecutantes deben facilitar información que demuestre al menos una de las características siguientes:

a)  Apoyo prestado a través de posiciones subordinadas respecto de otros prestamistas públicos o privados o dentro de la estructura de financiación.

b)  Apoyo prestado a través de capital o cuasicapital o a través de deuda con plazos de amortización largos, precios, requisitos en materia de garantías u otras condiciones que no están disponibles en medida suficiente en el mercado o a través de otras fuentes públicas. Apoyo a operaciones con un perfil de riesgo superior al riesgo aceptado en general por las actividades estándar del socio ejecutante, o apoyo a los socios ejecutantes cuando se supere su capacidad para apoyar esas operaciones.

c)  Participación en mecanismos de distribución de riesgos en ámbitos políticos en los que el socio ejecutante se exponga a niveles de riesgo superiores a los niveles aceptados en general por el socio ejecutante o a los niveles que los agentes financieros privados pueden o están dispuestos a aceptar.

d)  Apoyo que catalice o atraiga financiación adicional privada o pública y complemente otras fuentes privadas y comerciales, en particular de categorías de inversores o inversores institucionales que normalmente son reacios al riesgo, como resultado de la señal que representa el apoyo prestado en el marco del Fondo InvestEU.

e)  Apoyo prestado a través de productos financieros no disponibles o no ofrecidos a un nivel suficiente en los países o regiones de que se trate debido a la inexistencia de mercados o a mercados insuficientemente desarrollados o incompletos.

En el caso de las operaciones de financiación e inversión a través de intermediarios, especialmente para el apoyo a las pymes, la adicionalidad se comprobará al nivel del intermediario y no al nivel del beneficiario final. Se considerará que existe adicionalidad cuando el Fondo InvestEU ayuda a un intermediario financiero a crear una nueva cartera con un mayor nivel de riesgo o a aumentar el volumen de actividades de riesgo ya elevado, en comparación con los niveles de riesgo que los agentes financieros privados y públicos pueden o están dispuestos a aceptar actualmente en los Estados miembros o regiones de que se trate.

No se concederá la garantía de la UE para el apoyo a operaciones de refinanciación (como sustituir contratos de préstamo existentes u otras formas de apoyo financiero para proyectos que ya se hayan realizado parcial o totalmente) excepto en circunstancias excepcionales específicas y bien justificadas en las que se demuestre que la operación realizada en el marco de la garantía de la UE permitirá una nueva inversión en un ámbito político subvencionable por un importe que sea adicional al volumen habitual de actividad por el socio ejecutante o intermediario financiero y que sea al menos equivalente al importe de la operación que cumple los criterios de subvencionabilidad establecidos en el presente Reglamento. Los criterios mencionados relativos a los fallos de mercado, situaciones de inversión subóptimas y adicionalidad también se aplicarán a esas operaciones de refinanciación.

B.  Actividades excluidas

El Fondo InvestEU no concederá ayudas a:

1)  Actividades que limiten los derechos individuales y la libertad de las personas o violen los derechos humanos.

2)  En el sector de las actividades de defensa, el uso, desarrollo o producción de productos o tecnologías que estén prohibidos por el Derecho internacional aplicable.

3)  Productos y actividades relacionados con el tabaco (producción, distribución, transformación y comercio).

4)  Las actividades excluidas en el artículo [X] del Reglamento [Horizonte Europa]: investigación en materia de clonación humana con fines reproductivos; actividades dirigidas a una modificación de la herencia genética de los seres humanos que pueda convertirse en hereditaria; actividades destinadas a la creación de embriones humanos exclusivamente con fines de investigación o para la obtención de células madre, incluida la transferencia de núcleos celulares somáticos.

5)  Juegos de azar (actividades relacionadas con la producción, construcción, distribución, transformación o comercialización o con programas informáticos).

6)  Comercio sexual e infraestructuras, servicios y medios de comunicación conexos.

7)  Actividades que impliquen la utilización de animales vivos con fines experimentales y científicos en la medida en que no se pueda garantizar el respeto del Convenio del Consejo de Europa sobre protección de los animales vertebrados utilizados con fines experimentales y otros fines científicos.

8)  Actividades de desarrollo inmobiliario, es decir, actividades cuya finalidad exclusiva sea la renovación y el nuevo arrendamiento o la reventa de edificios existentes, así como la construcción de proyectos nuevos. No obstante, podrán optar al apoyo las actividades del sector inmobiliario que estén relacionadas con los objetivos específicos de InvestEU, tal como se establecen en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento y/o con ámbitos que pueden acogerse a operaciones de financiación e inversión con arreglo al anexo II del presente Reglamento, como las inversiones en proyectos de eficiencia energética o vivienda social.

9)  Actividades financieras como la adquisición o negociación de instrumentos financieros. Quedan excluidas, en particular, las intervenciones centradas en la recompra («buy-out») con miras al desmantelamiento de activos o en el capital de sustitución con miras al desmantelamiento de activos.

10)  Actividades prohibidas por la legislación nacional aplicable.

11)  La clausura, el funcionamiento, la adaptación o la construcción de centrales nucleares.

12)  Inversiones relacionadas con la minería o extracción, transformación, distribución, almacenamiento o combustión de combustibles fósiles sólidos y petróleo, así como las inversiones relacionadas con la extracción de gas. Esta exclusión no es aplicable a:

i)  los proyectos para los que no exista otra tecnología viable;

ii)  los proyectos relacionados con la prevención y el control de la contaminación;

iii)  los proyectos equipados con instalaciones de captura, almacenamiento o utilización de carbono; los proyectos industriales o de investigación que generen importantes reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los parámetros de referencia aplicables del régimen de comercio de derechos de emisión.

13)  Inversiones en instalaciones para la eliminación de desechos en vertederos. Esta exclusión no es aplicable a las inversiones en:

i)  vertederos que sean un elemento accesorio de un proyecto de inversión industrial o relacionado con la minería, cuando se haya demostrado que la descarga en un vertedero es la única opción viable para tratar los desechos industriales o de la minería producidos por la actividad de que se trate;

ii)  vertederos existentes en los que se garantice la utilización de los gases de vertedero y se fomente la explotación del vertedero y la transformación de los residuos de la minería.

14)  Inversiones en plantas de tratamiento mecánico-biológico (TMB). Esta exclusión no es aplicable a las inversiones destinadas a reacondicionar las plantas TMB existentes con fines de recuperación de la energía o para operaciones de reciclaje de residuos separados, como el compostaje y la digestión anaerobia.

15)  Inversiones en incineradores para el tratamiento de residuos. Esta exclusión no es aplicable a las inversiones en:

i)  plantas dedicadas exclusivamente al tratamiento de residuos peligrosos no reciclables;

ii)  plantas existentes destinadas a aumentar la eficiencia energética, capturar los gases de escape para su almacenamiento o utilización, o recuperar materiales de las cenizas de incineración, siempre que las inversiones no conlleven un aumento de la capacidad de tratamiento de residuos de la planta.

Los socios ejecutantes serán responsables de garantizar la conformidad en el momento de la firma y el seguimiento de la conformidad de las operaciones de financiación e inversión con los criterios de exclusión durante la ejecución del proyecto, y deberán adoptar medidas correctoras adecuadas cuando proceda.

(1) DO C 62 de 15.2.2019, p. 131.
(2) DO C 86 de 7.3.2019, p. 310.
(3) La presente Posición sustituye a las enmiendas aprobadas el 16 de enero de 2019 (Textos Aprobados, P8_TA(2019)0026).
(4)DO C […] […], p. […].
(5)DO C […] […], p. […].
(6) Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2019. Las partes del texto marcadas en gris no han sido objeto de acuerdo en el marco de negociaciones interinstitucionales.
(7)COM(2018)0097 final.
(8)COM(2018)0353.
(9)Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).
(10)COM(2017)0206.
(11)COM(2017)0250.
(12)Publicado como «European Economy Discussion Paper» 074, enero de 2018.
(13)
(14)Referencia pendiente de actualización: DO C 373 de 20.12.2013, p. 1. El acuerdo está disponible en: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=uriserv:OJ.C_.2013.373.01.0001.01.ENG&toc=OJ:C:2013:373:TOC
(15)Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016 (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).
(16) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(17)Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(18)Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(19)Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(20)Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(21)Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(22)Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(23)
(24)


Entorno de ventanilla única marítima europea ***I
PDF 123kWORD 51k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un entorno de ventanilla única marítima europea y se deroga la Directiva 2010/65/UE (COM(2018)0278 – C8-0193/2018 – 2018/0139(COD))
P8_TA(2019)0434A8-0006/2019

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0278),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 100, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0193/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 17 de octubre de 2018(1),

–  Previa consulta al Comité de las Regiones,

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, del Reglamento interno, y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 14 de febrero de 2019, de aprobar la posición del Parlamento, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A8‑0006/2019),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 18 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un entorno europeo de ventanilla única marítima y se deroga la Directiva 2010/65/UE

P8_TC1-COD(2018)0139


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/1239.)

(1) DO C 62 de 15.2.2019, p. 265.


Divulgación de información relativa a las inversiones sostenibles y los riesgos de sostenibilidad ***I
PDF 119kWORD 60k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la divulgación de información relativa a las inversiones sostenibles y los riesgos de sostenibilidad y por el que se modifica la Directiva (UE) 2016/2341 (COM(2018)0354 – C8-0208/2018 – 2018/0179(COD))
P8_TA(2019)0435A8-0363/2018

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0354),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta al Parlamento (C8-0208/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de octubre de 2018(1),

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 5 de diciembre de 2018(2),

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 27 de marzo de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A8-0363/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 18 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros

P8_TC1-COD(2018)0179


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/2088.)

(1) DO C 62 de 15.2.2019, p. 97.
(2) DO C 86 de 7.3.2019, p. 24.


Contaminantes orgánicos persistentes ***I
PDF 123kWORD 61k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre contaminantes orgánicos persistentes (versión refundida) (COM(2018)0144 - C8-0124/2018 – 2018/0070(COD))
P8_TA(2019)0436A8-0336/2018

(Procedimiento legislativo ordinario – refundición)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0144),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0124/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 12 de julio de 2018(1),

–  Previa consulta al Comité de las Regiones,

–  Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos(2),

–  Vista la carta dirigida el 10 de septiembre de 2018 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento interno,

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 1 de marzo de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vistos los artículos 104 y 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A8-0336/2018),

A.  Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de la Comisión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en ella, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión(3);

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 18 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre contaminantes orgánicos persistentes (versión refundida)

P8_TC1-COD(2018)0070


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/1021.)

(1) DOJ C 367 de 10.10.2018, p. 93.
(2) DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.
(3) La presente Posición sustituye a las enmiendas aprobadas el 15 de noviembre de 2018 (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0463).


Obligación de compensación, requisitos de notificación, técnicas de reducción del riesgo en los derivados extrabursátiles y registros de operaciones ***I
PDF 124kWORD 51k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones (COM(2017)0208 – C8-0147/2017 – 2017/0090(COD))
P8_TA(2019)0437A8-0181/2018

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0208),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0147/2017),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 11 de octubre de 2017(1),

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 20 de septiembre de 2017(2),

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 6 de marzo de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0181/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 18 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones

P8_TC1-COD(2017)0090


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/834.)

(1) DO C 385 de 15.11.2017, p. 10.
(2) DO C 434 de 15.12.2017, p. 63.


Autorización de las ECC y reconocimiento de las ECC de terceros países ***I
PDF 124kWORD 53k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), y el Reglamento (UE) n.º 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países (COM(2017)0331 – C8-0191/2017 – 2017/0136(COD))
P8_TA(2019)0438A8-0190/2018

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0331),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0191/2017),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Banco Central Europeo, de 4 de octubre de 2017(1),

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 20 de septiembre de 2017(2),

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 20 de marzo de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0190/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 18 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países

P8_TC1-COD(2017)0136


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/2099.)

(1) DO C 385 de 15.11.2017, p. 3.
(2) DO C 434 de 15.12.2017, p. 63.


Fomento del uso de los mercados de pymes en expansión ***I
PDF 123kWORD 45k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 596/2014 y (UE) 2017/1129 en relación con el fomento del uso de los mercados de pymes en expansión (COM(2018)0331 – C8-0212/2018 – 2018/0165(COD))
P8_TA(2019)0439A8-0437/2018

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0331),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0212/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 19 de septiembre de 2018(1),

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 20 de marzo de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0437/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 18 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica la Directiva 2014/65/UE y los Reglamentos (UE) n.º 596/2014 y (UE) 2017/1129 en relación con el fomento del uso de los mercados de pymes en expansión

P8_TC1-COD(2018)0165


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/2115.)

(1) DO C 440 de 6.12.2018, p. 79.


Negociaciones con el Consejo y la Comisión sobre el derecho de investigación del Parlamento: propuesta legislativa
PDF 125kWORD 45k
Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2019, sobre las negociaciones con el Consejo y la Comisión en relación con la propuesta legislativa de Reglamento sobre el derecho de investigación del Parlamento Europeo (2019/2536(RSP))
P8_TA(2019)0440B8-0238/2019

El Parlamento Europeo,

–  Visto el artículo 14, apartado primero, del Tratado de la Unión Europea (TUE),

–  Visto el artículo 226, apartado tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

–  Vista su Resolución legislativa, de 16 de abril de 2014, sobre una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo relativo a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo y por el que se deroga la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión(1),

–  Vistos los respectivos apartados de su Recomendación, de 13 de diciembre de 2017, al Consejo y a la Comisión a raíz de la investigación sobre el blanqueo de capitales y la elusión y la evasión fiscales (Resolución de la comisión PANA, apartados 190 a 200)(2), y de su Recomendación, de 4 de abril de 2017, al Consejo y la Comisión a raíz de la investigación sobre la medición de las emisiones en el sector del automóvil (Resolución de la comisión EMIS, apartados 76 a 94)(3),

–  Vista la decisión adoptada por la Conferencia de Presidentes el 18 de septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 229 de su Reglamento, de seguir examinando, durante la nueva legislatura, la propuesta legislativa mencionada de Reglamento sobre el derecho de investigación del Parlamento Europeo,

–  Vistos los tres documentos de trabajo(4) de la Comisión de Asuntos Constitucionales sobre la citada propuesta legislativa,

–  Vistas las preocupaciones del Consejo y de la Comisión sobre esta propuesta legislativa, expresadas en la carta de 4 de abril de 2014 dirigida al secretario general del Parlamento Europeo por los secretarios generales del Consejo y de la Comisión y en las cartas al presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales, de 28 de abril de 2015 del vicepresidente primero de la Comisión, de 3 de septiembre de 2015 de la presidencia luxemburguesa del Consejo, de 13 de octubre de 2016 de la presidencia eslovaca del Consejo y de 25 de octubre de 2018 de la presidencia austriaca del Consejo,

–  Visto el debate en el Pleno del 13 de diciembre de 2017, y en particular las respuestas de la presidencia estonia del Consejo y de la Comisión, tras las preguntas con solicitud de respuesta oral (artículo 128) presentadas el 29 de noviembre de 2017 por Danuta Maria Hübner en nombre de la Comisión de Asuntos Constitucionales al Consejo y a la comisión sobre el derecho de investigación del Parlamento Europeo,

–  Visto el debate en el Pleno de 17 de abril de 2019, tras las preguntas con solicitud de respuesta oral (artículo 128) presentadas el 22 de enero de 2019 al Consejo y a la Comisión a cargo de Danuta Maria Hübner en nombre de la Comisión de Asuntos Constitucionales sobre la propuesta legislativa de Reglamento sobre el derecho de investigación del Parlamento Europeo(5),

–  Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Asuntos Constitucionales (B8‑0238/2019),

–  Vistos el artículo 128, apartado 5, y el artículo 123, apartado 2, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que, ya en el primer documento de trabajo aprobado por la Comisión de Asuntos Constitucionales (AFCO) el 20 de enero de 2015, se ha señalado que las «preocupaciones» expresadas por el Consejo y la Comisión «no deberían constituir en sí mismas una objeción insuperable», ya que la Comisión AFCO reconoció que «existen soluciones alternativas y formulaciones más flexibles, lo que permitiría desbloquear el Reglamento», indicando y proponiendo a la presidencia del Consejo y a la Comisión el camino a seguir, con «negociaciones políticas en primer lugar», seguidas de reuniones técnicas;

B.  Considerando que el Consejo respondió a esta oferta mostrando su voluntad y compromiso de colaborar con el Parlamento, pero con la condición de que el Parlamento aborde en primer lugar las preocupaciones fundamentales y problemáticas de carácter jurídico e institucional;

C.  Considerando que la comisión AFCO aprobó un segundo documento de trabajo que permite al ponente proseguir las actuaciones con el Consejo y la Comisión para negociar una manera de abordar las preocupaciones mencionadas; que, en consecuencia, se adoptó una nueva estrategia de negociación y se envió al Consejo y a la Comisión, el 30 de junio de 2016, un documento oficioso en el que se describían, con argumentos políticos, posibles soluciones para el camino a seguir;

D.  Considerando que el 10 de octubre de 2016, las tres instituciones decidieron proceder a un intercambio informal de puntos de vista entre sus respectivos servicios jurídicos, con el fin de aclarar mejor todas las cuestiones jurídicas e institucionales; que esto permitió al Parlamento proponer una nueva redacción del Reglamento, dejando abiertas las principales divergencias políticas;

E.  Considerando que, a pesar del trabajo jurídico realizado, los jurisconsultos de los servicios jurídicos de la Comisión y el Consejo no pudieron refrendar formalmente el documento surgido del notable trabajo realizado por los servicios jurídicos de las tres instituciones, y que esto ha provocado un bloqueo de este importante capítulo; que, por consiguiente, el 13 de diciembre de 2017 se celebró un debate en el Pleno bajo los auspicios de la comisión AFCO, a raíz de dos preguntas con solicitud de respuesta oral, tras el cual, el 3 de mayo de 2018, la comisión AFCO remitió una nueva redacción de la propuesta en forma de un documento oficioso, que supone el seguimiento formal del acuerdo alcanzado el 10 de octubre de 2016 entre el presidente de la comisión AFCO y el ponente, Ramón Jáuregui Atondo, con la presidencia eslovaca del Consejo y la Comisión, en el que se afirmaba que «para iniciar las negociaciones oficiales, es necesario presentar una nueva redacción de la propuesta del Parlamento Europeo»,

F.  Considerando que el Consejo respondió el 25 de octubre de 2018 a la nueva redacción propuesta, basada en el trabajo jurídico realizado por los servicios jurídicos, en la experiencia de las dos comisiones de investigación (EMIS y PANA) creadas durante esta octava legislatura y en la propuesta aprobada por el Parlamento en 2014; que, en su respuesta, el Consejo formalizó una nueva lista de preocupaciones, yendo también más allá del de su propio servicio jurídico, poniendo en tela de juicio el trabajo realizado hasta la fecha y enumerando los principales problemas institucionales para el Parlamento, que son difíciles de resolver; considera que, al actuar así, el Consejo no deja margen alguno de maniobra para las negociaciones, si bien la idea que subyacía en el documento oficioso era, precisamente, que el nuevo texto debería abrir la vía a la negociación y el debate políticos;

G.  Considerando que poder exigir la rendición de cuentas del ejecutivo mediante la creación de comisiones de investigación con poderes reales de convocatoria de testigos y de obtención de documentos es consustancial a la naturaleza de cualquier cámara legislativa y condición fundamental de la separación de poderes en una democracia digna de tal nombre;

H.  Considerando que todas las instituciones de la Unión Europea se han comprometido regularmente con la cooperación leal, algo que en el caso del Reglamento en cuestión es difícil de discernir;

1.  Expresa su más profundo desacuerdo con la actitud del Consejo y de la Comisión, que, tras más de cuatro años de reuniones informales y de intercambios de cartas y documentos, siguen impidiendo la celebración de una reunión formal para debatir a nivel político posibles soluciones para resolver los problemas detectados, negándose a aprobar un mandato político para la presidencia del Consejo que abra la puerta a reuniones de carácter político para resolver las cuestiones más polémicas y determinar la posibilidad de alcanzar un acuerdo;

2.  Pide a su presidente que llame la atención de los líderes políticos sobre las preocupaciones del Parlamento relativas al incumplimiento por parte del Consejo y la Comisión del principio de cooperación interinstitucional;

3.  Sugiere que su Comisión de Asuntos Jurídicos examine la viabilidad de preparar un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el principio de cooperación leal mutua entre las instituciones (artículo 13, apartado 2, del TUE), y que, en este contexto, también compruebe e informe sobre las violaciones por parte del Consejo del marco jurídico efectivo de las comisiones de investigación creadas durante esta legislatura (PANA y EMIS);

4.  Subraya que, tal como está redactado en la actualidad, el apartado tercero del artículo 226 del TFUE, que establece un «procedimiento legislativo especial» y requiere la aprobación del Consejo y de la Comisión para la adopción de un Reglamento sobre el derecho de investigación del Parlamento, no obliga al Consejo y a la Comisión a negociar, puesto que solo están obligados a dar o denegar su aprobación a la propuesta del Parlamento y no a negociarlo con vistas a alcanzar un acuerdo común;

5.  Recomienda que el proceso legislativo derivado del derecho de iniciativa legislativa conferido al Parlamento por los Tratados incluya, en el marco del Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, una solicitud relativa al establecimiento de un calendario legislativo para las iniciativas en cuestión, de manera similar al procedimiento legislativo ordinario; subraya asimismo que este procedimiento legislativo especial debe respetar las disposiciones del acuerdo interinstitucional relativo a la obligación institucional de negociar por parte de las tres instituciones;

6.  Pide al Consejo y a la Comisión que, si no pueden dar su aprobación a la propuesta, reanuden las negociaciones con el nuevo Parlamento electo, teniendo en cuenta los progresos realizados con la nueva redacción de la propuesta presentada en el documento oficioso y basada en el trabajo realizado por los servicios jurídicos de las tres instituciones; considera que este es un texto más sistemático y ordenado que el aprobado en 2014, y que contiene las mismas competencias de investigación pero actualizadas en consonancia con las experiencias de los últimos años y la actual realidad institucional;

7.  Pide a los partidos políticos que velen por que sus programas electorales expresen su compromiso con la propuesta del Parlamento Europeo sobre un nuevo y actualizado Reglamento del Parlamento Europeo relativo al derecho de investigación, e invita a los distintos Spitzenkandidaten, o cabezas de lista, a que presten su apoyo político público a este respecto,

8.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a los Parlamentos nacionales.

(1) DO C 443 de 22.12.2017, p. 39.
(2) DO C 369 de 11.10.2018, p. 132.
(3) DO C 298 de 23.8.2018, p. 140.
(4) PE544.488v03-00, PE571.670v03-00 y PE630.750v01-00.
(5) O-000003/19 y O-000004/19.


Un marco de la Unión Europea más exhaustivo en materia de alteradores endocrinos
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Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2019, sobre un marco de la Unión Europea más exhaustivo en materia de alteradores endocrinos (2019/2683(RSP))
P8_TA(2019)0441B8-0241/2019

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 7 de noviembre de 2018, COM(2018)0734 titulada «Hacia un marco de la Unión Europea más exhaustivo en materia de alteradores endocrinos» (en adelante «Comunicación»),

–  Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y en particular su artículo 191, apartado 2,

–  Visto el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo(1),

–  Visto el Reglamento (UE) 2018/605 de la Comisión, de 19 de abril de 2018, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 al establecer criterios científicos para la determinación de las propiedades de alteración endocrina(2),

–  Visto el Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas(3),

–  Visto el Reglamento Delegado (UE) 2017/2100 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2017, por el que se establecen los criterios científicos para la determinación de las propiedades de alteración endocrina de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo(4),

–  Visto el Reglamento (CE) n.° 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE(5),

–  Visto el Reglamento (CE) n.º 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos(6),

–  Vista la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes(7),

–  Visto el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006(8),

–  Vista la Decisión n.º 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (en adelante, «VII PMA»), y en particular su punto 54, inciso iv)(9),

–  Vistos los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, en particular la meta 3.9(10),

–  Visto el informe del Programa de la Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y de la Organización Mundial de la Salud titulado «State of the science of endocrine disrupting chemicals – 2012» (Estado de los conocimientos científicos sobre las sustancias químicas que perturban la función endocrina – 2012)(11),

–  Vista su Resolución, de 14 de marzo de 2013, sobre la protección de la salud pública contra los alteradores endocrinos(12),

–  Visto el estudio, de 15 de enero de 2019, titulado «Endocrine Disruptors: from Scientific Evidence to Human Health Protection» (Alteradores endocrinos: de las pruebas científicas a la protección de la salud humana), encargado por el Departamento Temático de Derechos de los Ciudadanos y Asuntos Constitucionales del Parlamento(13),

–  Visto el artículo 123, apartado 2, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que el informe de 2012 del PNUMA y la OMS calificó a los alteradores endocrinos de amenaza mundial, y se refería, entre otros aspectos, a la elevada incidencia y a la tendencia al alza de muchos trastornos del sistema endocrino en los humanos y señalaba que se han observado efectos en la función endocrina en poblaciones de animales salvajes;

B.  Considerando que, según dicho informe, han aparecido indicios de efectos reproductivos adversos (infertilidad, cánceres, malformaciones) de la exposición a alteradores endocrinos, y también existen cada vez más pruebas de los efectos de esas sustancias químicas en la función tiroidea y cerebral, en la obesidad y el metabolismo, y en la homeostasis de la insulina y la glucosa;

C.  Considerando que ya no se discute que este tipo de productos químicos provoca efectos adversos en la salud humana y en la fauna salvaje, al interferir con el sistema hormonal; que, por tanto, no existen motivos válidos para posponer su reglamentación efectiva;

D.  Considerando que el informe más reciente del Institute for Risk Assessment Sciences titulado «Health costs that may be associated with Endocrine Disrupting Chemicals» (Costes sanitario que puede vincularse a las sustancias químicas que perturban la función endocrina) constató al evaluar cinco efectos en la salud potencialmente relacionados con los alteradores endocrinos que, según la literatura científica disponible, la carga socioeconómica derivada de los efectos en la salud de los alteradores endocrinos en la Unión puede ser considerable, cifrándola en entre 46 000 y 288 000 millones de euros al año(14);

E.  Considerando que el informe del PNUMA y la OMS afirma que se sabe o se sospecha que cerca de ochocientas sustancias químicas tienen capacidad para interferir con los receptores hormonales, la síntesis hormonal o la conversión hormonal, aunque solo una pequeña parte de estas sustancias se ha sometido a pruebas capaces de detectar efectos claros sobre el sistema endocrino en organismos intactos;

F.  Considerando que, en el contexto del marco de la Unión propuesto, la Comunicación afirma que «desde 1999, los datos científicos que vinculan la exposición a alteradores endocrinos con las enfermedades humanas o el efecto negativo sobre la vida silvestre son más contundentes»;

G.  Considerando que, según el VII PMA, «para proteger a los ciudadanos de la Unión de las presiones y riesgos medioambientales para la salud y el bienestar, el VII PMA garantizará que, para 2020 se controlen con eficacia en toda la legislación pertinente de la Unión los problemas de seguridad que plantean los alteradores endocrinos»;

H.  Considerando que, según el VII PMA, esto requiere, en particular, «desarrollar para 2018 a más tardar una estrategia de la Unión [...], apoyándose en medidas horizontales que deberán ponerse en práctica en 2015, a más tardar, para garantizar [...] la minimización de la exposición a los alteradores endocrinos»;

I.  Considerando que, hasta la fecha, la Comisión no ha adoptado una estrategia de la Unión para un medio ambiente no tóxico ni ha adoptado medidas horizontales antes de 2015 para garantizar la minimización de la exposición a los alteradores endocrinos;

J.  Considerando que la revisión de la Estrategia comunitaria en materia de alteradores endocrinos de 1999 está pendiente desde hace tiempo;

K.  Considerando que, a falta de una estrategia de la Unión revisada en materia de alteradores endocrinos, Estados miembros como Francia, Suecia, Dinamarca y Bélgica han emprendido acciones a escala nacional para aumentar el nivel de protección de sus ciudadanos mediante una serie de medidas nacionales;

L.  Considerando que va en interés de todos asegurar la adopción de un enfoque europeo eficaz y general hacia los alteradores endocrinos, con el fin de garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente;

M.  Considerando que un marco de la Unión sólido en materia de alteradores endocrinos y su aplicación efectiva son esenciales para contribuir a que la Unión cumpla su compromiso con la meta 3.9 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, a saber, «reducir sustancialmente el número de muertes y enfermedades producidas por productos químicos peligrosos y la contaminación del aire, el agua y el suelo»;

N.  Considerando que un marco de la Unión sólido en materia de alteradores endocrinos también es necesario para sentar las bases de una economía circular no tóxica, para estimular la innovación industrial a través de una sustitución más segura;

O.  Considerando que es positivo que la Comunicación reconozca los efectos adversos de los alteradores endocrinos en la salud humana y el medio ambiente, incluidos efectos de mezcla, que destaque el objetivo de minimizar la exposición general y que reconozca la necesidad de adoptar un enfoque horizontal para la identificación de los alteradores endocrinos;

P.  Considerando que, no obstante, la Comunicación no presenta ni un plan de acción concreto para minimizar la exposición a los alteradores endocrinos ni un calendario con los siguientes pasos para avanzar;

Q.  Considerando que la legislación clave de la Unión en ámbitos sensibles aún carece de disposiciones específicas sobre los alteradores endocrinos (por ejemplo, para cosméticos, juguetes o materiales en contacto con alimentos);

R.  Considerando que la Comisión ha anunciado un control de adecuación para evaluar si la legislación correspondiente de la Unión sobre los alteradores endocrinos cumple su objetivo general de proteger la salud humana y el medio ambiente, minimizando la exposición a esas sustancias; que se celebrará que el control de adecuación tenga un carácter transversal, así como que la Comisión se comprometa a prestar una atención especial a la protección de grupos vulnerables; que, no obstante, esta evaluación debería haberse llevado a cabo hace años y es lamentable que la Comisión haya decidido solo ahora proceder a ese control de adecuación; que, por tanto, el control de adecuación no debe servir de justificación para diferir la ejecución de acciones concretas, legislativas y de otro tipo;

S.  Considerando que entre los criterios científicos desarrollados para determinar la presencia de alteradores endocrinos en los plaguicidas y biocidas no figura la categoría de «sospechosos de ser SAE» y, por tanto, no son adecuados para su aplicación horizontal; que esto no es coherente con la clasificación de las sustancias que son carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR) en virtud del Reglamento sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas y el 7.º PMA; que la capacidad de identificar las sustancias sospechosas de ser alteradores endocrinos es sumamente importante, tanto más cuanto que el Reglamento sobre los productos cosméticos y la Directiva sobre la seguridad de los juguetes no solo restringen las sustancias CMR conocidas y presuntas (categorías 1A y 1B), sino también las sustancias sospechosas de ser CMR (categoría 2);

T.  Considerando que la legislación pertinente de la Unión no contiene controles apropiados ni requisitos de datos para identificar los alteradores endocrinos;

U.  Considerando que la Comunicación apunta a un aumento de las pruebas de la existencia de efectos de mezcla para los alteradores endocrinos (es decir, que la exposición a una combinación de alteradores endocrinos puede producir un efecto adverso en concentraciones para las que, por separado, no se han observado efectos), pero no hace ninguna propuesta para abordar esa cuestión;

V.  Considerando que el proyecto EDC-MixRisk, financiado por Horizonte 2020, llegó a la conclusión de que las normativas actuales sobre sustancias químicas artificiales subestiman sistemáticamente los riesgos para la salud asociados a la exposición combinada a alteradores endocrinos o sustancias que puedan serlo(15);

W.  Considerando que los fallos en la aplicación del Reglamento relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (elevado porcentaje de expedientes de registro no conformes, evaluaciones lentas debido a la falta de datos y falta de adopción de medidas reguladoras respecto a sustancias que tras la evaluación plantean un riesgo grave para la salud humana o el medio ambiente) también impiden minimizar la exposición a los alteradores endocrinos conocidos o sospechosos de serlo;

1.  Considera que el marco de la Unión para los alteradores endocrinos, tal como los propone la Comisión en la Comunicación, no es adecuado para tratar la amenaza para la salud humana y el medio ambiente causada por la exposición a los alteradores endocrinos y que no aporta lo que se requiere en virtud del VII PMA;

2.  Considera que los alteradores endocrinos son un tipo de sustancias químicas que plantean una preocupación equivalente a las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (sustancias CMR) y, por tanto, deben recibir idéntico tratamiento en la legislación de la Unión;

3.  Pide a la Comisión que adopte rápidamente todas las medidas necesarias para garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente frente a los alteradores endocrinos, minimizando de forma efectiva la exposición general de los humanos y del medio ambiente a estas sustancias;

4.  Pide a la Comisión que desarrolle una definición horizontal, basada en la definición de la OMS, para las sustancias sospechosas de ser alteradores endocrinos así como para los alteradores endocrinos conocidos y presuntos, en consonancia con la clasificación de las sustancias CMR que figura en el Reglamento sobre clasificación, etiquetado y envasado, a más tardar en junio de 2020;

5.  Pide a la Comisión que garantice que la definición horizontal vaya acompañada de los documentos de orientación apropiados;

6.  Pide a la Comisión que presente propuestas legislativas, a más tardar en junio de 2020, para incluir en el Reglamento (CE) n.° 1223/2009 disposiciones específicas sobre los alteradores endocrinos, similares a las relativas a las sustancias CMR;

7.  Pide a la Comisión que elabore propuestas legislativas, a más tardar en junio de 2020, para incluir en la Directiva 2009/48/CE disposiciones específicas sobre los alteradores endocrinos, similares a las relativas a las sustancias CMR, pero sin ninguna referencia a umbrales de clasificación, ya que dichos umbrales no son aplicables a los alteradores endocrinos;

8.  Pide a la Comisión que revise el Reglamento (CE) n.° 1935/2004, a más tardar en junio de 2020, para reducir de forma efectiva su contenido en sustancias peligrosas, con disposiciones específicas para sustituir el uso de alteradores endocrinos;

9.  Considera que existe una necesidad urgente de acelerar el desarrollo y la validación de controles con el fin de identificar adecuadamente los alteradores endocrinos, incluidos nuevos enfoques metodológicos;

10.  Pide a la Comisión que garantice que los requisitos de datos se actualicen constantemente en toda la legislación pertinente para tener en cuenta los últimos avances técnicos y científicos, de forma que puedan identificarse adecuadamente los alteradores endocrinos;

11.  Pide a la Comisión que tenga en cuenta los efectos de mezcla y las exposiciones combinadas en toda la legislación pertinente de la Unión;

12.  Pide a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, a la Comisión y a los Estados miembros que adopten todas las medidas necesarias a fin de garantizar, a más tardar antes de finales de 2019, la conformidad de los expedientes de registro con el Reglamento relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), acelerar la evaluación de las sustancias y aplicar de manera efectiva las conclusiones finales de las evaluaciones de sustancias con arreglo al Reglamento REACH como un medio importante de minimizar la exposición a los alteradores endocrinos;

13.  Pide a la Comisión que garantice una biovigilancia adecuada de los alteradores endocrinos en las poblaciones humanas y animales, así como el seguimiento de los alteradores endocrinos en el medio ambiente, incluida el agua potable;

14.  Pide a la Comisión que garantice que el marco de la Unión sobre los alteradores endocrinos sea una contribución eficaz a la estrategia de la Unión para un medio ambiente no tóxico, que debe adoptarse lo antes posible;

15.  Pide a la Comisión que promueva la investigación sobre los alteradores endocrinos, en particular en relación con sus efectos epigenéticos y transgeneracionales, sus efectos sobre el microbioma, nuevas modalidades de alteradores endocrinos y la caracterización de las funciones de relación dosis-respuesta, así como sobre alternativas más seguras;

16.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) DO L 101 de 20.4.2018, p. 33.
(3) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(4) DO L 301 de 17.11.2017, p. 1.
(5)DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.
(6)DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.
(7) DO L 170 de 30.6.2009, p. 1.
(8) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
(9) DO L 354 de 28.12.2013, p. 171.
(10)https://unstats.un.org/sdgs/METADATA?Text=&Goal=3&Target=3.9.
(11)OMS/PNUMA: State of the Science of Endocrine Disrupting Chemicals - 2012, Organización Mundial de la Salud, 2013, http://www.who.int/ceh/publications/endocrine/en/.
(12) DO C 36 de 29.1.2016, p. 85.
(13) Estudio: Endocrine Disruptors: from Scientific Evidence to Human Health Protection» , Parlamento Europeo, Dirección General de Políticas Interiores, Departamento Temático de Derechos de los Ciudadanos y Asuntos Constitucionales, 15 de enero de 2019, disponible en: http://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2019/608866/IPOL_STU(2019)608866_EN.pdf.
(14) Rijk, I., van Duursen, M. and van den Berg, M.: Health cost that may be associated with Endocrine Disrupting Chemicals – An inventory, evaluation and way forward to assess the potential health impact of EDC-associated health effects in the EU, Institute for Risk Assessment Sciences, Universidad de Utrecht, 2016, disponible en: https://www.uu.nl/sites/default/files/rijk_et_al_2016_-_report_iras_-_health_cost_associated_with_edcs_3.pdf.
(15) https://edcmixrisk.ki.se/wp-content/uploads/sites/34/2019/03/Policy-Brief-EDC-MixRisk-PRINTED-190322.pdf

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