Ayuda financiera a los Estados miembros para cubrir graves cargas financieras que soporten como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión sin un acuerdo ***I
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 24 de octubre de 2019 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2012/2002 del Consejo a fin de proporcionar ayuda financiera a los Estados miembros para cubrir graves cargas financieras que soporten como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión sin un acuerdo (COM(2019)0399 – C9-0111/2019 – 2019/0183(COD))(1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 4
(4) Para atenuar el impacto económico de la retirada del Reino Unido de la Unión sin un acuerdo y mostrar su solidaridad con los Estados miembros más afectados en tales circunstancias excepcionales, debe modificarse el Reglamento (CE) n.º 2012/2002 a fin de apoyar el gasto público relacionado.
(4) Para atenuar el impacto económico y social de la retirada del Reino Unido de la Unión sin un acuerdo y mostrar su solidaridad con los Estados miembros más afectados en tales circunstancias excepcionales, debe modificarse el Reglamento (CE) n.º 2012/2002 a fin de apoyar el gasto público relacionado.
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 5
(5) Dado que se trata de un uso excepcional del Fondo, su ayuda para atenuar graves cargas financieras que soporten los Estados miembros como consecuencia directa de la retirada del Reino Unido de la Unión sin un acuerdo debe ser específica y limitada en el tiempo, a fin de mantener la razón de ser inicial del Fondo y su capacidad de respuesta ante catástrofes naturales.
(5) Dado que se trata de un uso excepcional del Fondo, su ayuda para atenuar graves cargas financieras que soporten o vayan a soportar los Estados miembros en preparación o como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión sin un acuerdo debe ser específica y limitada en el tiempo, a fin de mantener la razón de ser inicial del Fondo y su capacidad de respuesta ante catástrofes naturales.
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 8
(8) A fin de mantener la disponibilidad del Fondo en relación con las catástrofes naturales, su finalidad original, debe fijarse un límite presupuestario máximo para la ayuda relacionada con la retirada del Reino Unido de la Unión sin un acuerdo.
(8) Considerando que debe preverse un presupuesto razonable a fin de mantener la disponibilidad del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea en relación con las catástrofes naturales, deben ponerse recursos adicionales a la disposición de los Estados miembros y las regiones para mitigar el impacto de una posible retirada del Reino Unido de la Unión sin un acuerdo, por ejemplo, a través del FEAG o de otros instrumentos financieros ad hoc.
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 9
(9) La ayuda del Fondo destinada a atenuar la grave carga financiera impuesta a los Estados miembros como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión sin un acuerdo debe estar sujeta a las mismas normas de ejecución, seguimiento, notificación, control y auditoría que cualquier otra intervención del Fondo. Además, dado el amplio alcance del gasto público potencialmente subvencionable, conviene garantizar que se respeten otras disposiciones del Derecho de la UE, en particular las normas sobre ayudas estatales.
(9) La ayuda del Fondo destinada a atenuar la grave carga financiera impuesta o que se pueda imponer a los Estados miembros en preparación o como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión sin un acuerdo debe estar sujeta a las mismas normas de ejecución, seguimiento, notificación, control y auditoría que cualquier otra intervención del Fondo. Además, dado el amplio alcance del gasto público potencialmente subvencionable, conviene garantizar que se respeten otras disposiciones del Derecho de la UE, en particular las normas sobre ayudas estatales.
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 – punto 3 Reglamento (CE) no 2012/2002 Artículo 3 bis – apartado 2
(2) Los créditos disponibles para este objetivo se limitarán a la mitad del importe máximo disponible para la intervención del Fondo correspondiente a los años 2019 y 2020.
(2) Los créditos disponibles para este objetivo se limitarán al 30 % del importe máximo disponible para la intervención del Fondo correspondiente a los años 2019 y 2020.
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 – punto 3 Reglamento (CE) no 2012/2002 Artículo 3 bis – apartado 3
(3) Dicha ayuda cubrirá una parte del gasto público adicional causado directamente por la retirada sin acuerdo y que se haya soportado exclusivamente entre la fecha de la retirada sin el acuerdo y el 31 de diciembre de 2020 (“carga financiera”).
(3) Dicha ayuda cubrirá una parte del gasto público adicional que se haya soportado exclusivamente entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020 en preparación de una retirada sin acuerdo o como consecuencia de ella («carga financiera»).
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 – punto 3 Reglamento (CE) no 2012/2002 Artículo 3 bis – apartado 4
(4) Cualquier Estado miembro podrá solicitar ayuda con arreglo al presente artículo si se estima que la carga financiera que ha soportado es superior a 1 500 000 000 EUR a precios de 2011 o superior al 0,3 % de su RNB.
(4) Cualquier Estado miembro podrá solicitar ayuda con arreglo al presente artículo si se estima que la carga financiera que ha soportado es superior a 750 000 000 EUR a precios de 2011 o superior al 0,15 % de su RNB.
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 – punto 3 Reglamento (CE) no 2012/2002 Artículo 3 ter – apartado 1
(1) La ayuda proporcionada en virtud del artículo 3 bis cubrirá únicamente la carga financiera soportada por un Estado miembro en comparación con la situación correspondiente a que se hubiera celebrado un acuerdo entre la Unión y el Reino Unido. Dicha ayuda podrá utilizarse, por ejemplo, para prestar apoyo a las empresas afectadas por la retirada sin acuerdo, incluido el apoyo a las medidas de ayuda estatal para dichas empresas y las intervenciones conexas, para medidas destinadas a preservar el empleo existente, y para garantizar el funcionamiento de los controles fronterizos, aduaneros, sanitarios y fitosanitarios, lo que incluye el personal y las infraestructuras adicionales.
(1) La ayuda proporcionada en virtud del artículo 3 bis cubrirá únicamente la carga financiera soportada por un Estado miembro en comparación con la situación correspondiente a que se hubiera celebrado un acuerdo entre la Unión y el Reino Unido. Dicha ayuda podrá utilizarse, por ejemplo, para prestar apoyo a las empresas y los trabajadores afectados por la retirada sin acuerdo, incluido el apoyo a las medidas de ayuda estatal para dichas empresas y las intervenciones conexas, para medidas destinadas a preservar el empleo existente, y para garantizar el funcionamiento de los controles fronterizos, aduaneros, sanitarios y fitosanitarios, lo que incluye el personal y las infraestructuras adicionales.
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 – punto 3 Reglamento (CE) no 2012/2002 Artículo 3 ter – apartado 6 bis (nuevo)
6 bis) El gasto subvencionable en el marco del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización no se financiará en virtud del presente Reglamento.
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 – punto 6 Reglamento (CE) no 2012/2002 Artículo 1 bis – apartado 4
(1) Las autoridades nacionales competentes de un Estado miembro podrán presentar a la Comisión una solicitud única de contribución financiera del Fondo, de conformidad con el artículo 3 bis, a más tardar el 30 de abril de 2020. En la solicitud constará, como mínimo, toda la información pertinente sobre la carga financiera que soporta dicho Estado miembro. En ella se describirán las medidas públicas adoptadas en respuesta a la retirada sin acuerdo, especificando sus costes netos hasta el 31 de diciembre de 2020, así como las razones por las que no habrían podido evitarse a través de medidas preparatorias. También debe constar la justificación relativa al efecto directo de la retirada sin acuerdo.
(1) Las autoridades nacionales competentes de un Estado miembro podrán presentar a la Comisión una solicitud única de contribución financiera del Fondo, de conformidad con el artículo 3 bis, a más tardar el 30 de junio de 2020. En la solicitud constará, como mínimo, toda la información pertinente sobre la carga financiera que soporta dicho Estado miembro. En ella se describirán las medidas públicas adoptadas en preparación o en respuesta a la retirada sin acuerdo, especificando sus costes netos hasta el 31 de diciembre de 2020. También debe constar la justificación relativa al efecto directo de la retirada sin acuerdo.
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 – punto 6 Reglamento (CE) no 2012/2002 Artículo 4 bis – apartado 2
(2) La Comisión elaborará orientaciones para ayudar a acceder al Fondo y a implementarlo eficazmente. Las orientaciones proporcionarán información detallada sobre la elaboración de la solicitud y la información que debe presentarse a la Comisión, en particular sobre las pruebas que deben aportarse en relación con la carga financiera soportada. Las orientaciones se publicarán en los sitios web de las Direcciones Generales competentes de la Comisión y esta se encargará de su difusión a los Estados miembros.
(2) La Comisión elaborará orientaciones no más tarde del 31 de diciembre de 2019 para ayudar a acceder al Fondo y a implementarlo eficazmente. Las orientaciones proporcionarán información detallada sobre la elaboración de la solicitud y la información que debe presentarse a la Comisión, en particular sobre las pruebas que deben aportarse en relación con la carga financiera soportada. Las orientaciones se publicarán en los sitios web de las Direcciones Generales competentes de la Comisión y esta se encargará de su difusión a los Estados miembros.
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 – punto 6 Reglamento (CE) no 2012/2002 Artículo 4 bis – apartado 3
(3) Después del 30 de abril de 2020, la Comisión evaluará, sobre la base de la información a la que se hace referencia en los apartados 1 y 2, todas las solicitudes recibidas y si se cumplen en cada caso las condiciones para la movilización del Fondo, y determinará los importes de cualquier posible contribución financiera del Fondo dentro de los límites de los recursos financieros disponibles.
(3) Después del 30 de junio de 2020, la Comisión evaluará, sobre la base de la información a la que se hace referencia en los apartados 1 y 2, todas las solicitudes recibidas y si se cumplen en cada caso las condiciones para la movilización del Fondo, y determinará los importes de cualquier posible contribución financiera del Fondo dentro de los límites de los recursos financieros disponibles.
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 – punto 6 Reglamento (CE) no 2012/2002 Artículo 4 bis – apartado 4
(4) Se concederá ayuda del Fondo a los Estados miembros que cumplan los criterios de subvencionabilidad, teniendo en cuenta los umbrales establecidos en el artículo 3 bis, apartado 4, en un porcentaje de hasta un 5 % de la carga financiera soportada y dentro de los límites del presupuesto disponible. En caso de que el presupuesto disponible resulte insuficiente, el porcentaje de ayuda se reducirá proporcionalmente.
(4) Se concederá ayuda del Fondo a los Estados miembros que cumplan los criterios de subvencionabilidad, teniendo en cuenta los umbrales establecidos en el artículo 3 bis, apartado 4, en un porcentaje de hasta un 10 % de la carga financiera soportada y dentro de los límites del presupuesto disponible. En caso de que el presupuesto disponible resulte insuficiente, el porcentaje de ayuda se reducirá proporcionalmente.
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 – punto 6 Reglamento (CE) no 2012/2002 Artículo 4 bis – apartado 6
(6) La decisión de movilizar el Fondo será adoptada conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, tan pronto como sea posible tras la presentación de la propuesta por la Comisión. La Comisión, por una parte, y el Parlamento Europeo y el Consejo, por otra, procurarán minimizar el tiempo necesario para movilizar el Fondo.
(6) La decisión de movilizar el Fondo será adoptada conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, tan pronto como sea posible tras la presentación de la propuesta por la Comisión. La Comisión, por una parte, y el Parlamento Europeo y el Consejo, por otra, procurarán minimizar el tiempo necesario para movilizar el Fondo y, en el plazo más breve posible, se comprometerán a proponer un instrumento ad hoc para hacer frente a la emergencia de que se trate.
De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0020/2019).