Índice 
 Anterior 
 Siguiente 
 Texto íntegro 
Procedimiento : 2019/2844(RSP)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : B9-0151/2019

Textos presentados :

B9-0151/2019

Debates :

Votaciones :

Textos aprobados :

P9_TA(2019)0046

Textos aprobados
PDF 141kWORD 52k
Jueves 24 de octubre de 2019 - Estrasburgo
Oposición con arreglo al artículo 112 del Reglamento interno: autorización parcial para la utilización de trióxido de cromo (Cromomed S. A. y otros)
P9_TA(2019)0046B9-0151/2019

Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se concede autorización para determinados usos del trióxido de cromo con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (Cromomed S.A. y otros) (D063690/01 – 2019/2844(RSP))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se concede una autorización parcial para determinados usos del trióxido de cromo con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (Cromomed S.A. y otros) (D063690/01),

–  Visto el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE(1) de la Comisión (en lo sucesivo, el «Reglamento REACH»), y en particular su artículo 64, apartado 8,

–  Vistos los dictámenes del Comité de Evaluación del Riesgo (CER) y del Comité de Análisis Socioeconómico (CASE) de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas(2), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento REACH,

–  Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(3),

–  Vista la sentencia del Tribunal General, de 7 de marzo de 2019, en el asunto T-837/16(4),

–  Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

–  Visto el artículo 112, apartados 2 y 3, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que el trióxido de cromo fue añadido a la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes con arreglo al Reglamento REACH en 2010(5), debido a su clasificación como carcinógeno (categoría 1A) y mutágeno (categoría 1B);

B.  Considerando que el trióxido de cromo se incluyó en el anexo XIV del Reglamento REACH en 2013(6) debido a esa clasificación, a los grandes volúmenes actualmente en uso, al gran número de lugares donde se usa en la Unión y al riesgo de exposición significativa de los trabajadores(7);

C.  Considerando que Cromomed S.A. y otras cuatro empresas (en lo sucesivo, los «solicitantes») presentaron una solicitud conjunta de autorización, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento REACH para el uso del trióxido de cromo en el cromado funcional en una amplia gama de aplicaciones, incluida la ingeniería general y la producción de acero(8);

D.  Considerando que, en diciembre de 2016, la Comisión recibió los dictámenes del CER y del CASE; que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión se presentó al Comité REACH a finales de agosto de 2019;

E.  Considerando que el objetivo principal del Reglamento REACH, a la luz de su considerando 16 tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea(9), es garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente;

F.  Considerando que, de acuerdo con el artículo 55 y en vista del considerando 12 del Reglamento REACH, un objetivo central de la autorización es la sustitución de sustancias extremadamente preocupantes por sustancias o tecnologías alternativas más seguras;

G.  Considerando que el CER confirmó que no es posible determinar un «nivel sin efecto derivado» para las propiedades carcinógenas del trióxido de cromo; que el trióxido de cromo puede considerarse una «sustancia sin umbral», es decir, una sustancia para la que no es posible estimar un «nivel de exposición seguro»;

H.  Considerando que, en el caso de dicha «sustancia sin umbral», el Reglamento REACH considera que, por defecto, el riesgo no puede considerarse «adecuadamente controlado» a tenor del artículo 60, apartado 2, de dicho Reglamento, y que, en tal caso, solo podrá concederse una autorización si se cumplen las condiciones establecidas artículo 60, apartado 4;

I.  Considerando que el artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH establece que se podrá conceder una autorización si se demuestra, entre otros aspectos, que para cada uso solicitado no hay sustancias o tecnologías alternativas adecuadas; que, de conformidad con el artículo 60, apartado 5, de dicho Reglamento, al evaluar si se dispone de alternativas adecuadas, la Comisión tomará en cuenta todos los aspectos pertinentes, incluida la viabilidad técnica y económica de las alternativas para el solicitante;

J.  Considerando que el análisis de las alternativas facilitado por los solicitantes se basa en el trabajo llevado a cabo por el Consorcio de Autorización del Trióxido de Cromo(10); que la incertidumbre en la evaluación por parte de dicho consorcio es una razón fundamental para que el Parlamento se oponga al correspondiente proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión(11);

K.  Considerando que el análisis de las alternativas facilitado por los solicitantes se basa en la premisa de que una alternativa técnicamente viable solo puede ser una sustancia en condiciones similares(12), es decir, una sustancia única o una tecnología que pueda sustituir a la sustancia extremadamente preocupante en todos los diferentes sectores y aplicaciones en los que se utiliza(13);

L.  Considerando que tal enfoque, en una solicitud de autorización que abarca sectores y usos muy diferentes con requisitos de rendimiento muy diferentes(14), hace «imposible que una única alternativa cumpla todos los requisitos», tal como reconoce expresamente el CASE(15);

M.  Considerando que este planteamiento supone la discriminación indebida de las alternativas disponibles en determinados sectores o para determinados usos y proporcionaría a los solicitantes una excepción ilícita a su obligación de demostrar que no existe ninguna alternativa para cada uso solicitado; que tal enfoque no tiene en cuenta el objetivo de sustitución establecido en el artículo 55 del Reglamento REACH y no fomenta la innovación;

N.  Considerando que el CASE afirmó que el análisis facilitado por los solicitantes acerca de si se disponía de alternativas técnicamente adecuadas no era lo suficientemente exhaustivo y carecía de un enfoque claro(16); que el CASE afirmó que los solicitantes no habían demostrado de forma convincente la ausencia de alternativas para las solicitudes de revestimiento de cromo, y que, además, era consciente de las alternativas existentes que podrían ser técnicamente viables para algunos de los usos solicitados(17); que el CASE afirmó que habría necesitado más información para concluir la viabilidad económica de las alternativas(18);

O.  Considerando que todo lo señalado demuestra que los solicitantes no han cumplido la carga de la prueba, contrariamente a los requisitos establecidos en el Reglamento REACH y confirmados por el Tribunal General(19);

P.  Considerando que, a pesar de todo, el CASE afirmó que con arreglo a sus propias hipótesis, «resulta improbable que las alternativas, a pesar de ser técnicamente viables, también lo sean económicamente(20)» (el subrayado es nuestro); que, en primer lugar, no corresponde al CASE colmar las lagunas de la solicitud con sus propias suposiciones y, en segundo lugar, el término «improbable» demuestra que persisten algunas incertidumbres;

Q.  Considerando que el parecer del CASE, según el cual las alternativas no son ni técnica ni económicamente viables, no es coherente con sus propias conclusiones y no puede deducirse de las deficiencias de la solicitud;

R.  Considerando que el Tribunal General dejó claro que «corresponde exclusivamente a la Comisión comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en [artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH]»(21), que no está vinculada por los dictámenes del CASE ni del CER, y que no debe tener en cuenta sus dictámenes si su razonamiento no es «completo, coherente y pertinente»(22);

S.  Considerando que la Comisión, al suscribir el incoherente dictamen del CASE en el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión(23), no cumplió sus obligaciones establecidas por el Tribunal General;

T.  Considerando que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión en su considerando 8 se refiere explícitamente al hecho de que «el CASE no podía excluir la posible incertidumbre en cuanto a la viabilidad técnica de alternativas para algunos usos específicas que entran en el ámbito de aplicación previsto»;

U.  Considerando que el Tribunal General estimó que cuando, a pesar de que los distintos participantes en el procedimiento de autorización hayan presentado pruebas, persista la incertidumbre respecto al requisito de falta de disponibilidad de soluciones alternativas, deberá concluirse que el solicitante no ha cumplido la carga de la prueba y que, por lo tanto, no se le puede conceder la autorización(24);

V.  Considerando que, habida cuenta de la incertidumbre mencionada en el considerando 8, el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión contraviene la sentencia del Tribunal General;

W.  Considerando que los intentos de la Comisión de justificar su decisión afirmando que las condiciones –que supuestamente limitan el ámbito de los usos autorizados(25)– subsanan las deficiencias de la solicitud relativas al análisis de alternativas;

X.  Considerando que la aprobación de las condiciones es legal y adecuada cuando realmente limitan el ámbito de la autorización enumerando los usos específicos que la Comisión consideró que el momento de la autorización no disponía de alternativas adecuadas;

Y.  Considerando, no obstante, que, en el presente caso, la Comisión ha dejado abierta la definición del ámbito de aplicación de la autorización(26), lo que indica que no adoptó una decisión definitiva sobre los usos que no disponían de alternativas adecuadas en la fecha de la decisión; que, por el contrario, al aprobar estas condiciones, la Comisión ha delegado en los demandantes su competencia exclusiva para evaluar, caso por caso, la evaluación y la decisión definitivas sobre el alcance de la autorización;

Z.  Considerando que el Tribunal General consideró que este enfoque era ilegal(27);

AA.  Considerando, asimismo, que de acuerdo con el Tribunal General, si la información sugiere la existencia de soluciones alternativas adecuadas pero que no son técnica o económicamente viables para el solicitante, el solicitante deberá proporcionar un plan de sustitución para que la autorización pueda concederse legalmente(28);

AB.  Considerando que, aunque se disponía de información sobre alternativas antes del dictamen del CASE(29), los solicitantes, según dicho dictamen, no las investigaron de manera más pormenorizada, ni ofrecieron planes más detallados para hacer un seguimiento de los avances en investigación y desarrollo(30);

AC.  Considerando que la Comisión ha propuesto conceder la autorización debido a que las alternativas disponibles en general no son técnica ni económicamente viables para los solicitantes, a pesar de que no han facilitado suficiente información sobre la viabilidad económica, como señala el CASE, ni un plan de sustitución, en contra de lo dispuesto en el artículo 62, apartado 4, letra f), del Reglamento REACH;

AD.  Considerando que, de conformidad con el artículo 60, apartado 7, del Reglamento REACH, solo se concederá la autorización si la solicitud se hace cumpliendo los requisitos del artículo 62;

AE.  Considerando que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión vulnera la sentencia del Tribunal General y el artículo 60, apartados 4 y 7 del Reglamento REACH;

1.  Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión excede de las competencias de ejecución previstas en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006;

2.  Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución y presente un nuevo proyecto que solo conceda autorizaciones para los usos definidos específicamente para los que no se disponga de alternativas adecuadas;

3.  Pide a la Comisión que tome decisiones con rapidez en relación con esta solicitud y otras relacionadas con la misma sustancia, respetando plenamente el Reglamento REACH;

4.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(2) Versión consolidada del dictamen del Comité de Evaluación del Riesgo (CER), de 9 de diciembre de 2016, y dictamen del Comité de Análisis Socioeconómico (CASE) sobre una solicitud de autorización de uso del trióxido de cromo: Functional Chrome Plating, ECHA/RAC/SEAC: Opinion N° AFA-O-0000006522-78-02/F. https://echa.europa.eu/documents/10162/50002b75-2f4c-5010-81de-bcc01a8174fc
(3) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(4) Sentencia del Tribunal General de 7 de marzo de 2019, Suecia/Comisión, T-837/16, EU:T:2019:144 http://curia.europa.eu/juris/document/document_print.jsf?docid=211428&text=&dir=&doclang=ES&part=1&occ=first&mode=lst&pageIndex=0&cid=1573675
(5) https://echa.europa.eu/documents/10162/6b11ec66-9d90-400a-a61a-90de9a0fd8b1
(6) Reglamento (UE) n.º 348/2013 de la Comisión, de 17 de abril de 2013, por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO L 108 de 18.4.2013, p. 1).
(7) https://echa.europa.eu/documents/10162/13640/3rd_a_xiv_recommendation_20dec2011_en.pdf
(8) información sobre la solicitud disponible en: https://echa.europa.eu/applications-for-authorisation-previous-consultations/-/substance-rev/12473/term
(9) Sentencia de 7 de julio de 2009, S.P.C.M. SA y otros / Secretary of State for the Environment, Food and Rural Affairs, C-558/07, EU:C:2009:430, apartado 45.
(10) Dictamen del CASE, p. 30.
(11) Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se concede autorización para determinados usos del trióxido de cromo con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (Lanxess Deutschland GmbH y otros), Textos Aprobados, P8_TA(2019)0317.
(12) Dictamen del CASE, p. 32, tabla 13.
(13) véase el Análisis de las alternativas al cromado funcional facilitado por los solicitantes disponible en: https://echa.europa.eu/documents/10162/ece8b65e-aec0-4da8-bf68-4962158a4952 p. 13-14: «Se están probando varias alternativas para sustituir el trióxido de cromo. El reto consiste en encontrar un sustituto que cumpla los requisitos para todos los diferentes tipos de productos, así como para los diferentes usos de cada aplicación específica y que al mismo tiempo sea técnica y económicamente viable. Actualmente, muchas alternativas están cualificadas para solicitudes individuales cuando algunos de los requisitos del cromado funcional son suficientes, pero ninguno reúne todas las propiedades fundamentales del cromado funcional con una solución acuosa de trióxido de cromo [...]».
(14) cada sector (por ejemplo, la industria siderúrgica o la industria de la ingeniería general) tiene requisitos técnicos diferentes: véase el dictamen del CASE, p. 34, en el que se destacan en amarillo las alternativas para las cuales «los parámetros/criterios de evaluación cumplen algunos requisitos para algunos, pero no para todos los sectores/aplicaciones».
(15) Dictamen del CASE, p. 36: «De hecho, los solicitantes consideran que las alternativas solo son prometedoras cuando satisfacen las necesidades intersectoriales de los sectores industriales antes mencionados (aunque los volúmenes de negocios de los solicitantes en esos sectores sean muy limitados), lo que hace imposible que una única alternativa cumpla todos los requisitos» (el subrayado es nuestro).
(16) Dictamen del CASE, pp. 35-36: «En opinión del CASE, los solicitantes han facilitado una evaluación genérica de la viabilidad técnica y económica de las alternativas para diferentes sectores industriales [...], sin analizar con suficiente detalle la posibilidad de sustituir el trióxido de cromo para el uso solicitado. [...] El CASE está de acuerdo con la conclusión de los solicitantes de que las alternativas evaluadas en el análisis de alternativas no ofrecen algunas funciones clave. Sin embargo, el CASE señala que el análisis de las alternativas no es lo suficientemente exhaustivo y carece de un enfoque claro en cuanto al uso real del trióxido de cromo por parte de los solicitantes. Los solicitantes presentaron algunas alternativas como prometedoras y alegaron que estaban siendo investigadas por la industria del acero. No obstante, los solicitantes no presentaron un examen más exhaustivo de las alternativas consideradas como prometedoras, ni tampoco proporcionaron un plan de investigación y desarrollo al respecto. [...] Así pues, el CASE expresa sus reservas sobre la idoneidad del análisis en el ámbito de esta solicitud». (el subrayado es nuestro)
(17) Dictamen del CASE, p. 50: «Los solicitantes no sustentan de manera convincente la afirmación de que (en los sectores de actividad de los solicitantes) no se dispone ni se dispondrá de ninguna alternativa a las solicitudes de recubrimiento por cromo durante el período normal de revisión. El CASE es consciente de la existencia de tecnologías de revestimiento alternativas que podrían ser ya o podrían llegar a ser viables para partes específicas recubiertas por dos de los cinco solicitantes».
(18) Dictamen del CASE, p. 37; véase, en particular, la conclusión de la sección 7.2.: «No obstante, habría sido necesario facilitar más información sobre el porcentaje de partes que podrían ser objeto de una alternativa técnicamente viable para que el CASE pueda llegar a una conclusión sobre la viabilidad económica de dicha alternativa».
(19) Sentencia en el asunto T-837/16, apartado 79.
(20) Dictamen del CASE, respuesta a la pregunta 7.2, p. 36.
(21) Sentencia en el asunto T-837/16, apartado 64.
(22) Sentencia en el asunto T-837/16, apartados 66 y 68.
(23) Proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión, apartado 8.
(24) Sentencia en el asunto T-837/16, apartado 79.
(25) Artículo 1 del proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión; «Uso autorizado» se refiere a la «Utilización en el cromado funcional cuando alguna de las siguientes funcionalidades o propiedades fundamentales sea necesaria para el uso previsto: resistencia al desgaste, dureza, espesor de la capa, resistencia a la corrosión, coeficiente de fricción y efecto sobre la morfología de la superficie». Precisa para evitar dudas que «no se concederá una autorización de uso del trióxido de cromo para el cromado funcional cuando ninguna de las funciones clave enumeradas en el párrafo primero sea necesaria».
(26) es decir, dejar que sean los solicitantes quienes decidan, y las autoridades de control del cumplimiento evalúen, tras la aprobación de la autorización, si alguna de las funcionalidades enumeradas es «necesaria» para su uso.
(27) Sentencia en el asunto T-837/16, apartado 83; véase el apartado 97: «En efecto, el hecho de indicar que el uso de los cromatos de plomo controvertidos se limita solo a los casos en que los resultados de los compuestos de sustancias que contienen estos cromatos son verdaderamente necesarios equivale a declarar que, en cada ocasión en la que el usuario intermedio identifica una solución alternativa, dicho usuario debería abstenerse de utilizar los cromatos de plomo controvertidos. Pues bien, esa declaración es un indicio muy sólido de que, en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, la propia Comisión no consideraba que hubiera concluido el examen del requisito de falta disponibilidad de soluciones alternativas»; véanse también los apartados 86 y 98.
(28) Sentencia en el asunto T-837/16, apartado 76; de conformidad con el artículo 62, apartado 4, letra f), y el artículo 60, apartado 4, letra c), del Reglamento REACH.
(29) Dictamen del CASE, p. 37: «Durante la consulta pública de otras aplicaciones del trióxido de cromo, el CASE tuvo conocimiento de otras alternativas de revestimiento que podrían constituir alternativas viables para algunas piezas especiales».
(30) Dictamen del CASE, p. 37: «Aunque los solicitantes mencionan que algunas de las alternativas son prometedoras y actualmente están siendo investigadas por la industria siderúrgica, no las investigan más en profundidad; tampoco ofrecen planes más detallados para el seguimiento de la evolución de la investigación y desarrollo en ese ámbito».

Última actualización: 23 de agosto de 2023Aviso jurídico - Política de privacidad