Recomendación del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2020, sobre las negociaciones de una nueva asociación con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (2020/2023(INI))
El Parlamento Europeo,
– Vistos el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, el artículo 218 de este último,
– Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
– Vistas la Decisión (UE, Euratom) 2020/266 del Consejo, de 25 de febrero de 2020, por la que se autoriza la apertura de negociaciones con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para un nuevo acuerdo de asociación(1) y las directrices establecidas en el addendum de la misma para la negociación de una nueva asociación con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que se han hecho públicas,
– Vistas sus Resoluciones, de 5 de abril de 2017, sobre las negociaciones con el Reino Unido a raíz de la notificación por la que declara su intención de retirarse de la Unión Europea(2), de 3 de octubre de 2017, sobre el estado de las negociaciones con el Reino Unido(3), de 13 de diciembre de 2017, sobre el estado de las negociaciones con el Reino Unido(4), de 14 de marzo de 2018, sobre el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido(5), de 18 de septiembre de 2019, sobre la situación actual de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea(6), de 15 de enero de 2020, sobre la aplicación y el seguimiento de las disposiciones del Acuerdo de Retirada(7) relativas a los derechos de los ciudadanos, y de 12 de febrero de 2020, sobre el mandato propuesto para las negociaciones de una nueva asociación con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte(8),
– Visto el proyecto de texto de Acuerdo sobre la nueva asociación con el Reino Unido, de 18 de marzo de 2020(9);
– Vista su Resolución legislativa, de 29 de enero de 2020, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica(10),
– Vistos el Acuerdo de Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica(11) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») y la Declaración política en la que se expone el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido que acompaña al Acuerdo de Retirada(12) (en lo sucesivo, «Declaración Política»),
– Vistas las opiniones de la de la Comisión de Presupuestos, de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Transportes y Turismo, de la Comisión de Desarrollo Regional, de la Comisión de Pesca, de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de la Comisión de Asuntos Constitucionales y de la Comisión de Peticiones,
– Vistas las cartas de la Comisión de Desarrollo, de la Comisión de Control Presupuestario, de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Comisión de Cultura y Educación y de la Comisión de Asuntos Jurídicos,
– Vistos el artículo 114, apartado 4, y el artículo 54 de su Reglamento interno,
– Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Comercio Internacional, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Comercio Internacional (A9-0117/2020),
A. Considerando que las negociaciones se guían por la Declaración Política, que establece los parámetros de una asociación ambiciosa, amplia, profunda y flexible en materia de cooperación comercial y económica que tenga como eje central un acuerdo de libre comercio amplio y equilibrado, en cuestiones policiales y de justicia penal, en la política exterior, la seguridad y la defensa y en otros ámbitos de cooperación; que el mandato de la Unión Europea, adoptado por el Consejo el 25 de febrero de 2020 sobre esa base, constituye el marco de negociación que prevé una asociación sólida y exhaustiva entre la Unión y el Reino Unido que forme una estructura coherente y un marco de gobernanza global; que la Unión no aceptará el enfoque fragmentado del Reino Unido, que pretende negociar una serie de acuerdos separados y autónomos;
B. Considerando que el mandato de la Unión se basa en las Orientaciones del Consejo Europeo de 23 de marzo de 2018 y en la Declaración Política;
C. Considerando que las negociaciones de la futura asociación con el Reino Unido solo pueden basarse en la aplicación efectiva e integral del Acuerdo de Retirada y de sus tres Protocolos;
D. Considerando que la Unión no debe cejar en sus esfuerzos y determinación por negociar un acuerdo ambicioso, tal como se establece claramente en la Declaración Política, firmada por ambas Partes, incluido el primer ministro del Reino Unido, el 17 de octubre de 2019, y en el mandato de la Unión; que el Reino Unido dejó de ser un Estado miembro de la Unión Europea el 31 de enero de 2020;
E. Considerando que la premura de tiempo que pesa actualmente sobre las negociaciones no es sino el resultado de las decisiones del Reino Unido;
F. Considerando que el futuro acuerdo debe integrarse en un marco de gobernanza global y que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe ser el único órgano competente para la interpretación del Derecho de la Unión;
G. Considerando que, durante el período transitorio, seguirá siendo aplicable al y en el Reino Unido el Derecho de la Unión en todos los ámbitos de actuación, a excepción de las disposiciones de los Tratados y actos que no fueran vinculantes para y en el Reino Unido antes de la entrada en vigor del Acuerdo de Retirada; que el 14 de mayo de 2020 la Comisión incoó un procedimiento de infracción contra el Reino Unido por incumplir las normas de la Unión relativas a la libre circulación;
H. Considerando que la retirada del Reino Unido de la Unión afecta a millones de ciudadanos de la Unión, a ciudadanos del Reino Unido que viven, viajan o trabajan en la Unión, y a ciudadanos de la Unión que viven, viajan o trabajan en el Reino Unido, así como a personas que no son ciudadanos de la Unión ni del Reino Unido;
I. Considerando que, como tercer país, el Reino Unido no puede tener los mismos derechos ni disfrutar de los mismos beneficios y no puede estar sujeto a las mismas obligaciones como Estado miembro, y que, por consiguiente, la situación cambiará de forma significativa, tanto en la Unión como en el Reino Unido, al final del periodo de transición; que la Unión Europea y el Reino Unido comparten principios y valores fundamentales; que en el futuro acuerdo de asociación se han de tener en cuenta la proximidad geográfica del Reino Unido, el grado de interconexión y el alto nivel de armonización e interdependencia existente con la normativa de la Unión, y que la Unión ha dejado claro desde el principio que cuantos más privilegios y derechos pretenda obtener el Reino Unido más numerosas serán las obligaciones que esto implique;
J. Considerando que la Unión Europea y el Reino Unido acordaron en la Declaración Política celebrar una reunión de alto nivel en junio de 2020 para hacer balance de los avances, con el objetivo de acordar medidas para avanzar en las negociaciones sobre su relación futura; que, al término de la reunión de alto nivel de 15 de junio de 2020, ambas Partes emitieron una declaración conjunta en la que señalaban, entre otros puntos, que era necesario un nuevo impulso;
K. Considerando que la unidad de la Unión y sus Estados miembros a lo largo de las negociaciones es esencial para defender de la mejor manera posible los intereses de la Unión, incluidos los de sus ciudadanos; que la Unión y sus Estados miembros se han mantenido unidos a lo largo de la negociación y adopción del Acuerdo de Retirada y desde entonces; que esta unidad se refleja en la aprobación del mandato de negociación encomendado al negociador de la Unión y jefe del Grupo de Trabajo de la Unión, Michel Barnier, quien cuenta con el sólido apoyo de la Unión y sus Estados miembros;
L. Considerando que, en la Declaración Política, la Unión Europea y el Reino Unido acordaron que la futura relación debe basarse en valores compartidos, como el respeto y la salvaguardia de los derechos humanos y las libertades fundamentales, los principios democráticos, el Estado de Derecho, un orden internacional basado en normas que incluya la Carta de las Naciones Unidas y el apoyo a la no proliferación, los principios del desarme, la paz y la seguridad, así como el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente, y que estos valores son un requisito previo esencial para la cooperación en el marco de la Declaración Política, que deben expresarse en cláusulas políticas vinculantes, así como que deben ser ámbitos de confianza mutua; que si bien la Unión seguirá vinculada por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el acuerdo sobre la relación futura debe estar subordinado al compromiso continuo del Reino Unido de respetar el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH);
M. Considerando que la pandemia de COVID-19 ha generado una situación nueva totalmente inesperada y sin precedentes, con importantes consecuencias en el ritmo y la eficiencia de las negociaciones entre el Reino Unido y la Unión; que, si no se logra llegar a un acuerdo, las dos Partes tendrían que prepararse para cambios radicales en sus economías, que se verán exacerbados por la crisis de la COVID-19 y sus consecuencias económicas previstas; que el hecho de tener que hacer frente a una pandemia mundial y a sus consecuencias geopolíticas, económicas y sociales previsibles refuerza la necesidad de mejorar los mecanismos de cooperación entre socios y aliados;
Principios generales
1. Lamenta que, después de cuatro rondas de negociaciones, no se hayan hecho progresos reales, a excepción de muy pequeños avances en un número de ámbitos limitado; toma nota de las divergencias sustanciales entre la Unión y el Reino Unido, también sobre el ámbito de aplicación y la arquitectura jurídica del texto que se ha de negociar; expresa su profunda preocupación ante el alcance limitado de la futura asociación prevista por el Gobierno del Reino Unido y su enfoque fragmentado de entablar negociaciones solo en los ámbitos en interés del Reino Unido: reitera que este enfoque de selección interesada es inaceptable para la Unión; señala que las propuestas del Reino Unido no cumplen sus compromisos en virtud del Acuerdo de Retirada y de la Declaración Política, acordados por el Reino Unido, incluida su negativa a negociar un acuerdo en materia de seguridad y defensa;
2. Reitera que la Unión defiende firmemente en su posición la necesidad de lograr progresos tangibles, de forma paralela, en todos los ámbitos de las negociaciones, incluidas la igualdad de condiciones, la pesca, la seguridad interior y la gobernanza, tal como se establece en la Declaración Política; insiste en que todas las negociaciones son indivisibles y en que la Unión no aceptará un acuerdo a cualquier coste, en particular un acuerdo de libre comercio, si no cuenta con garantías sólidas en cuanto a la igualdad de condiciones y un acuerdo de pesca satisfactorio; respalda plenamente, por tanto, el enfoque de la Comisión de defender el proyecto de tratado global propuesto por la Unión desde el principio, en lugar de aceptar acuerdos separados, tal como planteó el Reino Unido;
3. Insiste en que todo acuerdo sobre una nueva relación entre la Unión y el Reino Unido debe ser coherente y adaptarse a la proximidad geográfica de ambas Partes y al elevado grado de interdependencia de sus economías;
4. Acoge favorablemente la publicación, si bien tardía, de los proyectos de propuestas jurídicas del Reino Unido; señala que, contrariamente a las afirmaciones del Reino Unido en cuanto a la utilización de precedentes existentes, muchas de esas propuestas van mucho más allá de lo que ha negociado la Unión en otros acuerdos de libre comercio con terceros países en los últimos años; recuerda que el acuerdo definitivo ha de basarse en un equilibrio entre derechos y obligaciones;
5. Celebra que exista un alto grado de convergencia entre los objetivos de negociación formulados en la Resolución del Parlamento Europeo de 12 de febrero de 2020 y la Decisión (UE, Euratom) 2020/266 del Consejo, de 25 de febrero de 2020, por la que se autoriza la apertura de negociaciones con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para un nuevo acuerdo de asociación(13) («las directrices de negociación»); hace hincapié en que la Comisión cuenta con el pleno apoyo del Parlamento a la hora de negociar con el Reino Unido de conformidad con las directrices de negociación, ya que las tres instituciones comparten ampliamente los objetivos en lo que se refiere a lo que deben lograr estas negociaciones;
6. Acoge con satisfacción el proyecto de texto de la Unión de Acuerdo sobre la nueva asociación con el Reino Unido, publicado el 18 de marzo de 2020, que propone un acuerdo global de cara a una asociación profunda y estrecha que abarque no solo el libre comercio de mercancías y servicios sino también vías para impedir distorsiones del comercio y ventajas competitivas desleales, también en relación con medidas en el sector agrícola, sanitario y fitosanitario y con las ayudas estatales, así como la creación de un clima propicio al desarrollo del comercio en materia de inversiones;
7. Pide a la Comisión que continúe llevando a cabo las negociaciones de forma transparente, ya que ello redunda en beneficio del proceso de negociación, así como de los ciudadanos y las empresas, puesto que les permite prepararse mejor para la fase posterior a la transición; insta a la Comisión a que garantice, a este respecto, la consulta pública y un diálogo permanente con los interlocutores sociales y la sociedad civil, así como con los Parlamentos nacionales; acoge con satisfacción la práctica de la Comisión de informar periódica y oportunamente al Parlamento sobre las negociaciones, y espera que esta práctica continúe, en consonancia con la información compartida con los Estados miembros;
8. Recuerda que todo acuerdo de asociación futuro celebrado entre la Unión Europea y el Reino Unido con arreglo al artículo 217 del TFUE (en lo sucesivo, «el Acuerdo») debe ser estrictamente conforme con los siguientes principios:
i)
un tercer país no debe tener los mismos derechos y beneficios ni cumplir las mismas obligaciones que un Estado miembro de la Unión Europea o miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o del Espacio Económico Europeo (EEE);
ii)
la protección de la integridad y el buen funcionamiento del mercado único y de la unión aduanera y la indivisibilidad de las cuatro libertades; en particular, el grado de cooperación en el pilar económico debe ser acorde con los compromisos efectuados para facilitar la movilidad de los ciudadanos, como la exención del visado para viajar, la movilidad de los investigadores, los estudiantes, los prestadores temporales de servicios y los viajeros de negocios, así como la cooperación en el ámbito de la seguridad social;
iii)
la preservación de la autonomía de la Unión en lo que se refiere a la toma de decisiones;
iv)
la salvaguardia del ordenamiento jurídico de la Unión y del papel del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como el máximo órgano competente para la interpretación del Derecho de la Unión a este respecto;
v)
el compromiso continuado con los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, tal como se definen, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el CEDH y sus Protocolos, la Carta Social Europea, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y otros tratados internacionales en materia de derechos humanos de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa, y respeto del principio del Estado de Derecho, en especial la futura relación debe estar subordinada al compromiso continuo del Reino Unido de respetar el marco del CEDH;
vi)
unas condiciones de competencia equitativas, también para las empresas, garantizando normas exigentes equivalentes en materia de política social, laboral, medioambiental, protección del consumidor, lucha contra el cambio climático, así como en materia de fiscalidad, competencia y ayudas estatales, también a través de un marco sólido y global sobre competencia y control de las ayudas estatales. Esta igualdad de condiciones debe garantizarse a través de mecanismos eficaces de resolución de litigios y de aplicación, incluido el capítulo sobre comercio y desarrollo sostenible; recuerda, en particular, que todo futuro acuerdo debe estar plenamente condicionado al respeto del Acuerdo de París, adoptado en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (el «Acuerdo de París»);
vii)
el principio de cautela, principio de que los daños al medio ambiente deben, preferentemente, corregirse en la fuente misma, y principio de que «quien contamina paga»;
viii)
la protección de los acuerdos de la Unión con terceros países y organizaciones internacionales, incluido el Acuerdo EEE, y mantenimiento del equilibrio general de estas relaciones;
ix)
la protección de la estabilidad financiera de la Unión y cumplimiento de su régimen y sus normas de regulación y supervisión, y su aplicación;
x)
el correcto equilibrio entre derechos y obligaciones, incluidas, en su caso, unas contribuciones financieras proporcionadas;
xi)
la garantía de un resultado justo y equitativo para todos los Estados miembros que sirva de la mejor forma posible los intereses de nuestros ciudadanos;
9. Subraya que el negociador principal de la Unión cuenta con el apoyo pleno e incondicional del Parlamento para insistir en que las garantías de unas condiciones de competencia equitativas son un elemento fundamental de cualquier acuerdo con el Reino Unido, pues no se trata ni de dogmatismo ni de ideología por parte de la Unión sino de un requisito previo para establecer una asociación ambiciosa y equilibrada con el Reino Unido y preservar la competitividad del mercado interior y de las empresas de la Unión, además de mantener y desarrollar en el futuro niveles elevados de protección social, ambiental y de los consumidores;
10. Respeta plenamente, en este sentido, la soberanía del Reino Unido, que la Unión no tiene intención de socavar durante las actuales negociaciones; recuerda, no obstante, que el Reino Unido no será nunca igual a otros terceros países debido a su condición de antiguo Estado miembro de la Unión, la actual armonización normativa completa, y el significativo volumen de comercio entre ambas partes, así como por su proximidad geográfica a la Unión, circunstancias que explican en conjunto la necesidad de incluir en el acuerdo disposiciones firmes y sólidas en materia de condiciones de competencia equitativas;
11. Subraya que la Unión debe mantener sus esfuerzos y su empeño por negociar un acuerdo, tal como se ha indicado siempre en la Declaración Política y en las directrices de negociación, en los apartados siguientes: cooperación comercial y económica, cooperación policial y judicial en materia penal, política exterior, seguridad y defensa, y ámbitos temáticos de cooperación, tales como la cooperación en materia de desarrollo sostenible; aboga por un enfoque pragmático y flexible de ambas Partes;
12. Hace hincapié en la importancia de estar completamente preparados para la retirada del Reino Unido del mercado interior y la unión aduanera al final del período transitorio, independientemente del resultado de las negociaciones; subraya que las consecuencias serán aún más importantes si no se llega a un acuerdo; señala, no obstante, que la Unión está preparada para cualquier eventualidad;
13. Acoge con satisfacción, en este sentido, las «comunicaciones de preparación» sectoriales de la Comisión, que tienen por objeto garantizar que la industria de la Unión esté preparada para el inevitable impacto de la retirada del Reino Unido del mercado interior; pide a la Comisión y a los Estados miembros que redoblen sus esfuerzos para informar plenamente a los ciudadanos y a las empresas de la Unión acerca del peligro de que el período transitorio termine antes de que se celebre un acuerdo, a fin de estar suficientemente preparados;
14. Subraya la importancia de reforzar y financiar adecuadamente las medidas de preparación y de contingencia con antelación suficiente antes de que finalice el período transitorio, en particular en caso de estancamiento de las negociaciones; hace hincapié en que tales medidas de contingencia deben ser temporales y unilaterales;
15. Reitera su apoyo a las directrices de negociación, que establecen que Gibraltar no se incluirá en el ámbito de aplicación territorial de los acuerdos que se celebren entre la Unión y el Reino Unido, y que todo acuerdo separado requerirá el acuerdo previo del Reino de España;
16. Hace hincapié en la importancia de aplicar las disposiciones del Protocolo sobre Gibraltar en lo relativo a los trabajadores transfronterizos, la fiscalidad, el medio ambiente y la pesca; pide a los Gobiernos español y británico que velen por que se establezca la cooperación necesaria para tratar estas cuestiones;
17. Recuerda que el artículo 132 del Acuerdo de Retirada prevé la posibilidad de que el Comité Mixto adopte a más tardar el 30 de junio de 2020 una decisión por la que se prorrogue el período transitorio más allá del 31 de diciembre de 2020; toma nota de la decisión del Reino Unido, tras la reunión del Comité Mixto celebrada el 12 de junio de 2020, de no considerar la posibilidad de prorrogar el período transitorio; subraya que la Unión sigue abierta a dicha prórroga;
Aplicación del Acuerdo de Retirada
18. Recuerda que el Acuerdo de Retirada es el instrumento jurídicamente vinculante para aplicar las disposiciones relativas a una retirada ordenada del Reino Unido de la Unión, que no está subordinado a ninguna nueva negociación y que el único propósito del Comité Mixto entre la Unión Europea y el Reino Unido es supervisar su aplicación; subraya que la aplicación efectiva del Acuerdo de Retirada es una condición previa y un elemento básico para garantizar la confianza necesaria para celebrar con éxito un acuerdo con el Reino Unido y constituye una prueba decisiva de la buena fe que el Reino Unido se ha comprometido a aportar al proceso de negociación;
19. Insiste en el hecho de ver, tan pronto como sea posible, un progreso tangible con garantías sólidas de que el Reino Unido aplicará el Acuerdo de Retirada de manera efectiva y en su totalidad antes de que finalice el período transitorio; hace hincapié en que el seguimiento de su aplicación forma parte integrante del trabajo del Parlamento Europeo y reitera que, de conformidad con el artículo 218, apartado 10, del TFUE, se informará cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo de todos los debates y decisiones del Comité Mixto, y seguirá vigilando y ejerciendo plenamente sus prerrogativas; recuerda, en este contexto, el compromiso asumido por el presidente de la Comisión Europea ante el Pleno del Parlamento el 16 de abril de 2019, así como las obligaciones derivadas de la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020; pide a los copresidentes del Comité Mixto que impliquen activamente en sus deliberaciones a los ciudadanos y a las organizaciones de la sociedad civil;
20. Recuerda que el Acuerdo de Retirada prevé la protección recíproca tanto de los ciudadanos europeos como de los británicos, incluidos sus familiares, a quienes se debe proporcionar toda la información necesaria en relación con sus derechos y con los procedimientos que deben seguirse para continuar residiendo y trabajando en el país de residencia, así como viajando en el interior o desde dicho país; recuerda que los ciudadanos afectados por la retirada del Reino Unido confían en una información oportuna y fiable en relación con sus derechos y su situación, e insta tanto a los Estados miembros de la Unión como al Reino Unido a que den prioridad a esta cuestión; insta a los Estados miembros a que respeten y protejan plenamente los derechos de los ciudadanos del Reino Unido que viven en la Unión en virtud del Acuerdo de Retirada y les proporcionen toda la información que necesitan y seguridad jurídica sobre su situación y sus derechos, en particular si aplican un régimen de residencia constitutivo o declarativo;
21. Reitera que los derechos de los ciudadanos seguirán siendo una prioridad absoluta y está resuelto a velar por los derechos de los ciudadanos garantizados en virtud del Acuerdo de Retirada, tanto para los ciudadanos de la Unión como para los del Reino Unido y sus familias; insta a la Unión y al Reino Unido a que se esfuercen por alcanzar un nivel elevado de derechos de movilidad en el futuro acuerdo; lamenta que el Reino Unido haya mostrado hasta ahora poca ambición en cuanto a la movilidad de los ciudadanos, algo de lo que el Reino Unido y sus ciudadanos se han beneficiado en el pasado;
22. Expresa su preocupación por ciertas informaciones, según las cuales ha habido casos en los que se han denegado prestaciones sociales a ciudadanos de la Unión con estatuto de preasentado debido a obstáculos burocráticos; subraya que tales situaciones constituyen una discriminación indebida y tienen consecuencias importantes, principalmente en un momento de grave inseguridad económica y social;
23. Subraya que los ciudadanos de la Unión en el Reino Unido están experimentando importantes problemas a la hora de obtener el estatuto de asentado, en particular como resultado de la pandemia de la COVID-19; considera que el número de personas a las que se ha concedido el estatuto de preasentado es desproporcionadamente elevado si se compara con el número de casos en los que se ha concedido el estatuto de asentado; insta al Ministerio del Interior del Reino Unido a que dé muestras de flexibilidad en relación con la aceptación de las pruebas que presenten los solicitantes de que han residido en el país durante los cinco años requeridos; manifiesta asimismo su preocupación por que los solicitantes no hayan recibido prueba física de ningún tipo del estatuto que les ha sido concedido;
24. Pide a las Partes que velen por la aplicación estricta del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, puesto que es una condición previa para que prospere la celebración del futuro acuerdo; recuerda que este Protocolo se concibió y adoptó con el fin de respetar el proceso de paz y mantener el Acuerdo del Viernes Santo, garantizando la ausencia de una frontera física en la isla de Irlanda, protegiendo al mismo tiempo la integridad del mercado interior, algo fundamental para las empresas, en particular del sector agroalimentario, la protección de los ciudadanos, el medio ambiente y la biodiversidad; subraya que la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y la libre circulación de servicios en la isla de Irlanda son importantes al limitar los daños a la economía de toda la isla y que un futuro acuerdo debe abordar esta cuestión; insta a las autoridades del Reino Unido a que velen por que no se produzca una merma de los derechos de los ciudadanos en Irlanda del Norte;
25. Expresa su preocupación por las declaraciones públicas del Gobierno del Reino Unido, que muestran falta de voluntad política para cumplir plenamente sus compromisos jurídicos en virtud del Acuerdo de Retirada, en particular por lo que se refiere a los controles de mercancías en el mar de Irlanda;
26. Recuerda que el Comité Mixto Unión-Reino Unido deberá adoptar decisiones importantes en relación con la aplicación del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte antes de que finalice el período transitorio;
27. Confía en que pueda alcanzarse un acuerdo entre la Unión y el Reino Unido sobre todos los dispositivos institucionales, como la creación de una oficina técnica de la Comisión Europea en Belfast a pesar de la reiterada negativa de las autoridades británicas a autorizar la apertura de una oficina de estas características; subraya que el Reino Unido debe presentar un calendario detallado y aplicar las medidas necesarias, como la preparación para la aplicación del Código Aduanero de la Unión y la introducción de regímenes aduaneros aplicables a las mercancías que entren en Irlanda del Norte procedentes de Gran Bretaña y para garantizar que puedan efectuarse todos los controles sanitarios y fitosanitarios, así como otros controles reglamentarios, en relación con las mercancías que entren en Irlanda del Norte procedentes de terceros países;
28. Subraya la importancia de unas normas jurídicas claras, de una aplicación transparente y de unos mecanismos de control eficaces para evitar riesgos sistémicos en materia de fraude en relación con el IVA y las aduanas, el tráfico ilegal (contrabando), así como otros abusos fraudulentos de un marco jurídico potencialmente poco clara, en particular el riesgo creciente de declaraciones de origen falsas o de productos no concebidos para el mercado único; pide a la Comisión que lleve a cabo verificaciones y controles eficaces y regulares e informe periódicamente al Parlamento acerca de la situación relativa al control de la frontera;
29. Observa que la fórmula «el riesgo de que dichas mercancías circulen posteriormente en la Unión» utilizada en el artículo 5 de dicho Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte depende de decisiones posteriores del Comité Mixto e insiste en que dichas decisiones se adopten bajo el control del Parlamento Europeo; pide que se le informe plenamente sobre la aplicación de dicho artículo y sobre cualquier propuesta de decisión del Comité Mixto relativa a la aplicación de dicho artículo, por ejemplo el establecimiento de criterios específicos para considerar que una mercancía presenta «riesgo», o sobre la modificación de cualquiera de sus decisiones anteriores;
30. Recuerda que, hasta el final del período transitorio, el Reino Unido está obligado a contribuir, entre otras cosas, a la financiación de la Agencia Europea de Defensa, del Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea y del Centro de Satélites de la Unión Europea, así como a los costes de las operaciones de la política común de seguridad y defensa (PCSD) en las que participe;
31. Subraya el hecho de que el Reino Unido debe aplicar todas las medidas restrictivas y sanciones de la Unión preexistentes y todas las que se decidan durante el período transitorio, apoyar las declaraciones y posiciones de la Unión en terceros países y ante las organizaciones internacionales y participar, tras una evaluación individualizada de cada caso, en operaciones militares y misiones civiles de la Unión establecidas en el marco de la PCSD, pero sin ninguna capacidad de liderazgo en virtud de un nuevo acuerdo marco de participación, respetando al mismo tiempo la autonomía de la Unión en la toma de decisiones, así como las decisiones y la legislación pertinentes de la Unión, también en materia de contratación pública y transferencias en el ámbito de la defensa; afirma que dicha cooperación está condicionada a la plena observancia del Derecho internacional sobre derechos humanos, el Derecho internacional humanitario y los derechos fundamentales de la Unión Europea;
Asociación económica
Comercio
32. Toma nota de que el Reino Unido ha decidido establecer su futura asociación económica y comercial con la Unión sobre la base de un acuerdo de libre comercio de alcance amplio, según se establece en el documento publicado por el Gobierno del Reino Unido el 27 de febrero de 2020 titulado «The Future Relationship with the EU – The UK’s Approach to Negotiations» (Las relaciones futuras con la Unión: el enfoque del Reino Unido en relación con las negociaciones); hace hincapié en que, aunque el Parlamento respalda la negociación constructiva por parte de la Unión de un acuerdo de libre comercio equilibrado, ambicioso y global con el Reino Unido, un acuerdo de libre comercio, por su naturaleza, nunca será equivalente a un comercio «sin fricciones»; comparte la posición definida en las directrices negociadoras, adoptadas conjuntamente por los 27 Estados miembros de la Unión, según las cuales el alcance y la ambición del acuerdo de libre comercio que la Unión aceptaría estarían condicionados o directamente vinculados a que el Reino Unido acepte disposiciones globales, vinculantes y aplicables relacionadas con unas condiciones de competencia equitativas, habida cuenta del tamaño, la proximidad geográfica, la interdependencia económica y la conectividad, a la integración de los mercados, así como a la celebración de un acuerdo bilateral en materia de pesca, como parte integrante de la asociación; reitera que no puede concluirse ningún acuerdo comercial entre la Unión Europea y el Reino Unido que no incluya un acuerdo de pesca completo, sostenible, equilibrado y a largo plazo en el que se asegure la continuación, en condiciones óptimas, del acceso existente a las aguas, los recursos y los mercados, de conformidad con los principios de la política pesquera común, y que ha de ser adoptado antes de que acabe el período de transición;
33. Señala que, pese a que el Reino Unido afirma que se apoya en precedentes existentes, muchas propuestas de proyectos legislativos del Reino Unido van notablemente más allá de lo negociado por la Unión en otros acuerdos de libre comercio con terceros países en los últimos años, por ejemplo en los ámbitos de los servicios financieros, el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales y la evaluación de la conformidad, la equivalencia del régimen de las medidas sanitarias y fitosanitarias o la acumulación de normas de origen; apoya el sistema de acumulación bilateral como el más adecuado, ya que implica el apoyo a la integración entre la Unión Europea y el Reino Unido, y no con terceros países con los que la Unión haya celebrado acuerdos de libre comercio, y debe preverse un mecanismo ad hoc contra riesgos de «intercambio»(14);
34. Lamenta profundamente a este respecto que el Reino Unido, a pesar del compromiso asumido en la Declaración Política, se haya negado hasta ahora a abordar, por ejemplo, la contratación pública, el transporte marítimo y la protección de futuras indicaciones geográficas, en particular teniendo en cuenta que el Reino Unido incluyó algunos de esos temas en sus mandatos de negociación con los Estados Unidos y con Japón; lamenta, además, que el Reino Unido no haya presentado aún una propuesta sobre las pequeñas y medianas empresas (pymes);
35. Recuerda que mantener el compromiso compartido en favor del objetivo de no aplicar cuotas ni aranceles para las relaciones comerciales sigue constituyendo una condición fundamental para la oportuna celebración de un acuerdo en el plazo extremadamente ajustado impuesto únicamente por el propio Reino Unido para iniciar las negociaciones, en particular teniendo en cuenta que la experiencia anterior ha demostrado claramente que una negociación que vaya de línea arancelaria en línea arancelaria puede durar varios años; expresa su preocupación por la intención del Gobierno del Reino Unido de abandonar este objetivo; destaca que los productos agrícolas se verían probablemente más afectados, habida cuenta de que las líneas arancelarias con arancel no nulo que persisten en los acuerdos de libre comercio afectan generalmente a este sector; reitera a este respecto que, independientemente de que se eliminen todas las líneas arancelarias o una parte de ellas, ello no alterará la exigencia de la Unión de unas condiciones de competencia equitativas y firmes; reitera que las disposiciones relativas a unas condiciones de competencia equitativas deben mantener a lo largo del tiempo las normas medioambientales, sociales y laborales en un nivel elevado sobre la base de las normas de la Unión e internacionales adecuadas y pertinentes e incluir mecanismos adecuados para garantizar la aplicación efectiva a nivel nacional, así como incluir un marco sólido y global sobre competencia y control de las ayudas estatales que evite distorsiones indebidas del comercio y la competencia, en lugar de abordar solo las subvenciones, tal como el Reino Unido, lamentablemente, hace;
36. En este sentido, anima a la Comisión a aprovechar el impulso generado por estas negociaciones para mejorar la competitividad de las empresas y las pymes europeas; destaca que el acuerdo debe tener como objetivo permitir el acceso al mercado y facilitar el comercio de la forma más estrecha posible a fin de minimizar las perturbaciones del comercio; alienta a las Partes a establecer puntos de contacto para las pymes y pide que se establezca un marco jurídico estable, transparente y previsible que no imponga una carga desproporcionada a las pymes;
37. Destaca que, para que un acuerdo de libre comercio promueva verdaderamente los intereses de la Unión, las negociaciones deben aspirar a alcanzar los siguientes objetivos, tal y como se establece en la Resolución del Parlamento de 12 de febrero de 2020, en particular en su apartado 14, cuyas disposiciones siguen siendo plenamente válidas; hace hincapié, asimismo, en que cubra los aspectos siguientes:
i)
un acceso mutuamente beneficioso al mercado de bienes, los servicios, la contratación pública, el reconocimiento de cualificaciones profesionales y a las normas relativas a los productos; subraya, además, la necesidad de cadenas de valor estables, fiables y sostenibles;
ii)
la Comisión debe evaluar la necesidad de cláusulas de salvaguardia para proteger la integridad y la estabilidad del mercado interior de la Unión frente a aumentos inesperados de las importaciones, fraudes y elusión de las medidas de defensa comercial;
iii)
los compromisos en materia de medidas antidumping y compensatorias deben ir más allá de las normas de la Organización Mundial del Comercio en este ámbito, si procede, y ser proporcionales a los compromisos y a las posibilidades de ejecución en materia de competencia y ayudas estatales;
iv)
las normas en materia de desarrollo y facilitación del comercio electrónico digital deben abordar los obstáculos injustificados al comercio por medios electrónicos, en particular los requisitos de localización de datos, y defender la autonomía normativa de la Unión, así como velar por un entorno en línea abierto, seguro y fiable para las empresas y los consumidores, siempre que los minoristas en línea del Reino Unido respeten las normas pertinentes del mercado interior y con la condición de que este país ofrezca un nivel de protección equivalente en lo esencial al ofrecido por el marco jurídico de la Unión, en particular en lo que se refiere a las transferencias ulteriores a terceros países;
v)
las medidas sanitarias y fitosanitarias deben basarse en evaluaciones de riesgo, respetando plenamente el principio de cautela;
vi)
la protección de las indicaciones geográficas consagrada en el Acuerdo de Retirada no es negociable; el futuro acuerdo debe proteger y respetar, también, las indicaciones geográficas registradas antes del final del período transitorio;
vii)
la inclusión de excepciones cautelares sólidas a fin de garantizar legalmente el derecho de ambas Partes a regular en interés público;
viii)
recuerda que deben tenerse en cuenta las consecuencias para la igualdad de género de la retirada del Reino Unido de la Unión garantizando, también, unas condiciones de competencia equitativas para las acciones de la Unión que protegen y promueven el papel de las mujeres en la economía, por ejemplo en lo que respecta a las medidas para luchar contra la brecha salarial entre hombres y mujeres;
ix)
una asociación para alcanzar objetivos a largo plazo relacionados con el clima;
x)
pide a la Comisión y a los Estados miembros que adopten todas las medidas de preparación y precaución necesarias en caso de una expiración del Acuerdo de Retirada sin un acuerdo sobre las relaciones futuras, y en particular sobre las relaciones comerciales y económicas, que entran en vigor el 1 de enero de 2021, incluidas las medidas de emergencia para reducir en la medida de lo posible los perjuicios para los trabajadores y las empresas afectadas;
xi)
pide a la Comisión que proponga medidas para reducir el impacto en terceros países que sean socios comerciales de la Unión, en particular en los países en desarrollo, en caso de que no se pueda llegar a un acuerdo con Gran Bretaña, ya que las importaciones británicas pueden haber constituido una parte considerable de sus exportaciones a la Unión Europea;
Condiciones de competencia equitativas
38. Lamenta la posición negociadora del Reino Unido con la Unión de no entablar hasta la fecha negociaciones detalladas sobre unas condiciones de competencia equitativas; señala que esta posición no refleja el apartado 77 de la Declaración Política firmada por la Unión y el Reino Unido; insta, por tanto, al Gobierno del Reino Unido a que revise urgentemente su posición negociadora y que participe de modo constructivo en las negociaciones en materia de igualdad de condiciones, ya que se trata de una condición necesaria para que el Parlamento dé su consentimiento a un acuerdo comercial con el Reino Unido;
39. Reitera que, dada la proximidad geográfica del Reino Unido y su interdependencia económica con la Unión, la amplitud y la profundidad del acuerdo sobre unas condiciones de competencia equitativas serán esenciales para determinar el alcance de la futura relación global entre la Unión Europea y el Reino Unido; considera, por lo tanto, que deben garantizarse unas condiciones de competencia equitativas proporcionales al grado de ambición y de liberalización del acuerdo sobre convergencia normativa en línea con la Declaración Política y que deben salvaguardarse las normas de la Unión para evitar una «carrera a la baja» y las medidas que tengan un efecto perjudicial injustificado y desproporcionado en los intercambios comerciales, con vistas a un ajuste dinámico; en particular las ayudas estatales; subraya la necesidad de garantizar que el Reino Unido no obtenga una ventaja competitiva desleal mediante un recorte de los niveles de protección y de impedir el arbitraje regulatorio por parte de los operadores del mercado;
40. Recuerda su firme voluntad de impedir cualquier tipo de dumping en el marco de la relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido; considera que uno de los objetivos clave de las negociaciones es garantizar unas condiciones de competencia equitativas, una normas elevadas en los ámbitos social y de la sostenibilidad, entre las que figuren la lucha contra el cambio climático y los derechos de los ciudadanos y trabajadores en el futuro sobre la base de compromisos firmes, disposiciones de ejecución y cláusulas de no regresión con vistas a un ajuste dinámico en los siguientes ámbitos:
i)
la competencia y las ayudas estatales, y cualquier otra medida reguladora general o sectorial, que deben evitar distorsiones indebidas del comercio y de la competencia e incluir disposiciones sobre las empresas de propiedad estatal, incluidas disposiciones relativas a medidas de apoyo a la producción agrícola;
ii)
las cuestiones fiscales pertinentes, incluida la lucha contra la evasión y la elusión fiscales y el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y los servicios financieros;
iii)
el pleno respeto de las normas sociales y laborales del modelo social de la Unión (incluidos niveles equivalentes de protección y salvaguardias contra el dumping social), al menos en los niveles elevados actuales que ofrecen las normas comunes vigentes;
iv)
las normas relacionadas con la protección del medio ambiente y el cambio climático, el compromiso de seguir aplicando de manera efectiva el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático, la promoción de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas (ODS);
v)
un nivel elevado de protección de los consumidores, incluida la calidad sanitaria de los productos en el sector alimentario;
vi)
el desarrollo sostenible;
41. Señala que dichas disposiciones deben garantizar que las normas no se relajen, al tiempo que capaciten a la Unión y al Reino Unido para modificar los compromisos a lo largo del tiempo para establecer normas más exigentes o incluir ámbitos adicionales, respetando plenamente los principios de proporcionalidad y necesidad; subraya, por otra parte, que los compromisos y disposiciones deben ser vinculantes mediante medidas provisionales de carácter autónomo, un mecanismo sólido de resolución de litigios que cubra todo tipo de ámbitos y soluciones, incluido el control judicial, a fin de dotar a la Unión de la capacidad de adopción de sanciones como último recurso, en particular en relación con el desarrollo sostenible, con vistas a un ajuste dinámico; subraya que las condiciones de competencia equitativas requieren un mecanismo horizontal como, por ejemplo, un marco de gobernanza global que abarque todos los ámbitos de cooperación;
42. Hace hincapié, en particular, en las cláusulas de no regresión en los ámbitos siguientes: i) derechos fundamentales en el trabajo; ii) normas de salud y seguridad en el trabajo; iii) condiciones de trabajo y normas laborales justas; iv) derechos de información y consulta a nivel de empresa; y v) reestructuración;
43. Considera que la lucha contra el cambio climático, la detención y la inversión de la pérdida de biodiversidad, la promoción del desarrollo sostenible, el medio ambiente y los principales problemas sanitarios deben constituir elementos esenciales de la asociación prevista; observa que en su Comunicación sobre el Pacto Verde Europeo la Comisión se comprometió a que el cumplimiento del Acuerdo de París sea un elemento fundamental de todos los acuerdos comerciales futuros de carácter global;
44. Hace hincapié en que una «cláusula de trinquete» aplicable a los niveles futuros de protección resulta insuficiente, ya que no establece unas condiciones de competencia equitativas ni incentivos para elevar los niveles de ambición y considera que en caso de que o bien la Unión o el Reino Unido aumente su nivel de protección en relación con el clima o el medio ambiente, la otra Parte debe garantizar que sus normas y objetivos brinden, como mínimo, un nivel equivalente de protección del clima o del medio ambiente;
45. Expresa su firme convencimiento de que el Reino Unido debe hacer suyas las normas evolutivas de la legislación sobre fiscalidad y lucha contra el blanqueo de capitales en el marco del acervo de la Unión así como a escala mundial, en particular en cuanto a la transparencia fiscal, el intercambio de información sobre cuestiones fiscales y las medidas de lucha contra la elusión fiscal, y de que, a fin de garantizar una cooperación mutua fructífera y basada en la confianza, debe abordar las situaciones respectivas de sus territorios de ultramar, sus zonas de soberanía y las dependencias de la Corona y su cumplimiento de los criterios de buena gobernanza y los requisitos en materia de transparencia de la Unión; pide, asimismo, a la Unión y al Reino Unido que respeten las normas del Grupo de Acción Financiera Internacional; recuerda, en relación con Gibraltar, las directrices de negociación y las disposiciones establecidas en el proyecto de texto legislativo de la Unión;
46. Reitera la necesidad de mantener unas normas exigentes, una trazabilidad clara, unos servicios de inspección de calidad y unas condiciones de competencia equitativas en los ámbitos de los medicamentos, los productos sanitarios, la seguridad alimentaria y el etiquetado, la salud animal y fitosanitaria, el bienestar animal y políticas y normas en los ámbitos veterinario, fitosanitario y medioambiental;
47. Pide a la Comisión que garantice que los principios y los instrumentos actuales y futuros en el marco de las políticas sociales, medioambientales y climáticas de la Unión (por ejemplo, las medidas antidumping, la política industrial europea, la legislación obligatoria en materia de diligencia debida, la taxonomía de la Unión para las inversiones sostenibles, el principio de no causar un perjuicio significativo, el mecanismo de ajuste en frontera de las emisiones de carbono o la divulgación de información relativa a la sostenibilidad el sector de los servicios financieros) no puedan ser objeto de impugnación jurídica en el marco del ALC entre la Unión y el Reino Unido ni en futuros acuerdos comerciales;
Asuntos sectoriales específicos y cooperación temática
Mercado interior
48. Pone de relieve que el acceso al mercado interior de la Unión requiere, como condición previa, el pleno respeto de la legislación pertinente de la Unión relativa al mercado único;
49. Subraya que el ajuste reglamentario dinámico y unas disposiciones que garanticen una vigilancia sólida del mercado que contribuyan a garantizar el cumplimiento de las normas relativas a los productos, en particular en materia de seguridad y trazabilidad de los productos, y que garanticen la seguridad jurídica a las empresas de la Unión, junto con un elevado nivel de protección de los consumidores de la Unión, debe ser un elemento esencial e irreemplazable de todo acuerdo futuro acuerdo destinado a garantizar unas condiciones de competencia equitativas;
50. Recuerda que, en cualquier caso, un nuevo acuerdo dará lugar a controles y verificaciones aduaneros previos a la entrada de bienes en el mercado interior e insiste en que garantizar la conformidad de los bienes con las normas del mercado interior reviste la máxima importancia;
51. Subraya la importancia de mantener una cooperación estrecha y estructurada sobre las cuestiones de regulación y supervisión, tanto en el ámbito político como técnico, respetando al mismo tiempo el régimen reglamentario de la Unión y su autonomía de decisión;
52. Pone de relieve la importancia de garantizar acuerdos recíprocos en relación con el reconocimiento de cualificaciones y titulaciones y anima a ambas Partes, y en particular a colegios profesionales y autoridades, a que desarrollen y presenten nuevas recomendaciones conjuntas sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales, en particular en el contexto del Consejo de Asociación;
Servicios financieros
53. Opina que el futuro acuerdo debe incluir disposiciones específicas en materia de cooperación entre las Autoridades Europeas de Supervisión y las autoridades de supervisión financiera del Reino Unido con el fin de impulsar el ajuste reglamentario, compartir preocupaciones en materia de supervisión y de mejores prácticas, así como velar por un nivel adecuado de cooperación y mantener unos mercados de capital integrados;
54. Recuerda que los derechos de pasaporte, basados en el reconocimiento mutuo, en normas prudenciales armonizadas y en una convergencia en materia de supervisión en el mercado interior, dejarán de aplicarse entre la Unión y el Reino Unido al final del período transitorio, ya que el Reino Unido pasará a ser un tercer país; subraya que, posteriormente, el acceso al mercado financiero de la Unión deberá basarse en el marco autónomo de equivalencia de la Unión; recuerda, no obstante, el alcance limitado de las decisiones de equivalencia;
55. Hace hincapié en que la Comisión llevará a cabo una evaluación de la equivalencia de los reglamentos financieros del Reino Unido y que la equivalencia solo podrá concederse en el marco del pleno respeto de su autonomía en lo que respecta al proceso de toma de decisiones y si el régimen y las normas de regulación y supervisión del Reino Unido son plenamente equivalentes a los de la Unión; pide que esta evaluación se realice en el plazo más breve posible para cumplir el compromiso de la Declaración Política; recuerda que la Unión puede retirar dicha equivalencia de manera unilateral;
56. Recuerda que un gran volumen de derivados denominados en euros se compensa en el Reino Unido, lo que puede tener repercusiones para la estabilidad financiera de la Unión Europea;
Aduanas
57. Toma nota de la intención del Reino Unido de no solicitar el mantenimiento de su actual estatuto en lo referente al mercado interior y la unión aduanera; subraya la importancia de preservar la integridad de la unión aduanera y sus procedimientos, que garantizan la seguridad y la protección de los consumidores y los intereses económicos de la Unión y de las empresas de la Unión; destaca la necesidad de una mayor inversión en las instalaciones de control aduanero en los puntos de tránsito en común en las fronteras comunes y, cuando sea pertinente y apropiado, de reforzar la coordinación y el intercambio de información entre las dos Partes, así como incluir la posibilidad de crear una oficina permanente de la Unión en Irlanda del Norte que se ocupe del cumplimiento de las normas aduaneras;
58. Destaca que todo acuerdo futuro debe establecer mecanismos exhaustivos de cooperación aduanera para facilitar el comercio transfronterizo así como mecanismos de cooperación entre las autoridades aduaneras y de vigilancia del mercado; pide, asimismo, a la Unión Europea y al Reino Unido que, cuando sea pertinente y adecuado, trabajen en pro de la simplificación de los requisitos y formalidades de los procedimientos aduaneros para operadores o agentes económicos, incluidas las pymes;
59. Subraya que la Unión Europea y el Reino Unido deben esforzarse por mantener un nivel elevado de convergencia en lo que se refiere a su legislación y prácticas en el ámbito aduanero con el fin de garantizar unos controles y unas operaciones de declaración en aduana eficaces, el cumplimiento de la legislación en materia de aduanas y la protección de los intereses financieros de las Partes con un instrumento de recuperación de impuestos y de derechos indebidos, además de medidas de salvaguardia en caso de incumplimientos sistemáticos de la legislación aduanera aplicable;
60. Destaca que sería muy conveniente que el Reino Unido mantuviera la clasificación de productos actual, basada en el arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC), con el fin de seguir contando con procedimientos simplificados y reducir la carga normativa;
Política de los consumidores
61. Subraya que las Partes deben mantener en todo acuerdo futuro las normas vigentes de la Unión en materia de protección de los consumidores y los derechos de los ciudadanos en el marco del acervo de la Unión; considera que el Acuerdo debe asegurar un valor añadido a los consumidores de la Unión ofreciendo el mejor marco para la protección de los derechos de los consumidores y para el cumplimiento de las obligaciones de los comerciantes;
62. Considera que reviste una importancia capital garantizar la seguridad de los productos importados del Reino Unido de forma que se correspondan con las normas de la Unión;
63. Subraya la importancia de la cooperación normativa y administrativa, acompañada de un control parlamentario adecuado y de compromisos de no regresión, siempre que sea relevante y apropiado, con vistas a abordar las barreras no arancelarias y perseguir objetivos de interés público, con vistas a proteger los intereses de los consumidores de la Unión, en particular un entorno seguro y fiable para los consumidores y las empresas en línea, así como para luchar contra las prácticas comerciales desleales;
Pesca
64. Reitera que no puede concluirse ningún acuerdo global entre la Unión Europea y el Reino Unido que no incluya un acuerdo sobre pesca y asuntos relativos a la pesca completo, equilibrado y a largo plazo que mantenga la continuación, en condiciones óptimas, del acceso a las aguas, los recursos y los mercados de las partes implicadas y las actividades pesqueras existentes;
65. Recuerda que el mayor beneficio mutuo se obtendrá con la protección de los ecosistemas compartidos y la gestión sostenible de su explotación, con el mantenimiento del acceso recíproco actual a las aguas y los recursos pesqueros, con el objetivo de mantener las actividades pesqueras desarrolladas actualmente, y con la definición de principios y normas comunes, coherentes, claros y estables que permitan el mutuo acceso abierto de los productos de la pesca y la acuicultura a los mercados sin provocar tensiones económicas o sociales mediante una competencia desequilibrada; insiste en la necesidad de un marco general en materia de gobernanza para garantizar que todo incumplimiento de las cláusulas sobre el acceso recíproco a las aguas y los recursos pueda ser objeto de sanciones, incluida la suspensión de los aranceles preferenciales para los bienes del Reino Unido en el mercado de la Unión;
66. Hace hincapié en la necesidad de incluir en el Acuerdo los porcentajes de reparto aplicados en la actualidad para las poblaciones que compartan ambas Partes del anexo FISH-2 (sobre el reparto de las posibilidades de pesca), de conformidad con el principio de estabilidad relativa en vigor;
67. Pide a las Partes que mantengan el reparto de cuotas existente y una distribución estable y constante de los derechos de pesca; destaca la importancia de la gestión a largo plazo de los recursos sobre la base del cumplimiento de los principios de la política pesquera común, tales como el rendimiento máximo sostenible (RMS) y las medidas técnicas, así como sus herramientas de gestión a escala regional, como los planes plurianuales para el mar del Norte y las aguas occidentales y la Directiva marco sobre la estrategia marina, que hasta la fecha han contribuido todos ellos a la mejora del estado de las poblaciones de peces en beneficio de las flotas de los Estados miembros de la Unión y del Reino Unido;
68. Destaca que el Acuerdo debe garantizar que las medidas técnicas o las zonas marinas protegidas sean recíprocas, no discriminatorias y proporcionadas y que no sirvan para excluir de facto a los buques de la Unión de las aguas del Reino Unido; insiste en que el Acuerdo no puede conducir a una rebaja de las normas medioambientales y sociales de la Unión;
69. Insta a la Comisión a que incluya disposiciones sobre la prevención y la lucha contra las actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR) en aguas de la Unión y del Reino Unido;
70. Insiste en la necesidad de disponer de unos mecanismos de cooperación y consulta adecuados, un enfoque científico común y garantías del mantenimiento de la contribución del Reino Unido a la recogida de datos y a la evaluación científica de las poblaciones, como base de futuras decisiones para la gestión común de la pesca en todas las cuencas marítimas compartidas; insta a la Unión Europea y al Reino Unido a que mantengan su cooperación activa y leal en ámbito del control de la pesca y la lucha contra la pesca INDNR;
Derechos de los ciudadanos y libre circulación de personas
71. Observa con pesar que el Reino Unido ha decidido que el principio de libre circulación de personas entre la Unión y el Reino Unido ya no se aplicará después del período de transición; insiste en la necesidad de que la futura asociación incluya disposiciones ambiciosas relativas a la circulación de personas, basadas en la plena reciprocidad y la no discriminación entre los Estados miembros; reitera que el acceso del Reino Unido al mercado interior debe ser proporcional a los compromisos contraídos en materia de facilitación de la movilidad de las personas; destaca que el establecimiento de un régimen específico de cruce de fronteras no debe suponer ninguna barrera administrativa ni financiera gravosa;
72. Destaca la necesidad de prestar especial atención a las necesidades de los hijos menores de las familias mixtas en las que solo uno de los padres es ciudadano de la Unión, y de ofrecer unos mecanismos jurídicos adecuados para la resolución de litigios entre progenitores, por ejemplo en caso de divorcio;
73. Considera que los acuerdos de movilidad, incluida la exención de visado para estancias cortas, deben basarse en la no discriminación entre Estados miembros de la Unión y en la plena reciprocidad y que deben incluir el acervo de la Unión en materia de movilidad y las normas relativas al desplazamiento de trabajadores y a la coordinación de los sistemas de seguridad social;
74. Considera que una mayor codificación de los derechos de los ciudadanos mediante disposiciones jurídicamente vinculantes debe ser un componente intrínseco del texto de un futuro acuerdo entre la Unión y el Reino Unido; considera que esto debe incluir la situación de los trabajadores transfronterizos, cuya libertad de circulación debe garantizarse, partiendo de la no discriminación y la reciprocidad; pide que se examine la posibilidad de mejorar la legislación relativa a las condiciones de entrada y residencia con fines de investigación, estudio, formación, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos, colocación au pair y voluntariado específico en el Cuerpo Europeo de Solidaridad, que deben pasar a formar parte del futuro acuerdo y no quedar encomendados a la regulación nacional; recuerda que la crisis relacionada con la COVID-19 ha puesto de manifiesto la dependencia de sectores vitales del Reino Unido, como la salud pública o la agricultura, de los trabajadores de la Unión, incluidos los trabajadores estacionales;
Trabajo, movilidad y coordinación de la seguridad social
75. Lamenta que el Gobierno del Reino Unido no haya cumplido aún su compromiso de promulgar una nueva ley de empleo e insta al Reino Unido a que lo haga antes de que termine el período transitorio; hace referencia en este sentido, en particular, a los actos legislativos de la Unión recientemente adoptados cuyos plazos de transposición vencen durante el período transitorio; destaca que es sumamente importante evitar lagunas en las que los derechos de los trabajadores no estén protegidos por la legislación de la Unión en vigor ni por la Ley de empleo del Reino Unido;
76. Recuerda la importancia de preservar los derechos de seguridad social existentes y futuros de las personas afectadas en todas sus dimensiones; pide a los negociadores del Acuerdo que concedan la prioridad a estos derechos de los ciudadanos en materia de coordinación de la seguridad social por todos los medios y que prevean la aplicación continua de las normas de coordinación en materia de seguridad social en todos los capítulos;
77. Lamenta, no obstante, que no existan disposiciones especiales relativas a las prestaciones por desempleo para los trabajadores transfronterizos y fronterizos y anima, por lo tanto, a la Unión y al Reino Unido a que examinen las disposiciones adecuadas relativas a las prestaciones por desempleo para los trabajadores transfronterizos y fronterizos;
78. Destaca la importancia de un acuerdo dinámico en materia de coordinación de la seguridad social; destaca que las disposiciones del acuerdo final en materia de movilidad de las personas deben incluir unos derechos sólidos y proporcionados sobre la coordinación de la seguridad social, en consonancia con la Declaración Política;
Protección de datos
79. Destaca la importancia de la protección de datos, como derecho fundamental y como facilitador clave para la economía digital; observa que, de conformidad con la jurisprudencia del TJUE, para que la Comisión declare adecuado el marco de protección de datos del Reino Unido, debe demostrar que el Reino Unido ofrece un nivel de protección «equivalente en lo esencial» al ofrecido por el marco jurídico de la Unión Europea, en particular en cuanto a las transferencias ulteriores a terceros países;
80. Recuerda que la Ley de protección de datos del Reino Unido establece una amplia excepción general de los principios de protección de datos y los derechos de los interesados para el tratamiento de los datos personales para fines de inmigración; expresa su inquietud ante el hecho de que, cuando se tratan datos correspondientes a no nacionales del Reino Unido en virtud de esta excepción, estos no están protegidos de la misma manera que los ciudadanos del Reino Unido, lo que sería contrario al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo(15); considera que el marco jurídico del Reino Unido sobre la conservación de datos de telecomunicaciones electrónicas no cumple las condiciones del acervo pertinente de la Unión conforme a la interpretación del TJUE, por lo que actualmente no cumple las condiciones necesarias para la adecuación;
81. Hace hincapié y expresa su apoyo a que la futura asociación se base en el compromiso con el respeto de los derechos fundamentales, incluida la protección adecuada de los datos personales, que es una condición necesaria para la cooperación prevista, y por la suspensión automática del acuerdo en materia de cooperación policial en caso de que el Reino Unido derogue la legislación nacional por la que se adopta el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH); pide a la Comisión que preste una atención especial al marco jurídico del Reino Unido al evaluar su adecuación al Derecho de la Unión; aboga por que se tome en consideración la jurisprudencia del TJUE en este ámbito, como el asunto Schrems, así como la jurisprudencia del CEDH;
82. Opina que si el Reino Unido no se compromete de forma explícita a hacer cumplir el CEDH y no acepta el papel del TJUE no será posible llegar a un acuerdo sobre cooperación judicial y policial en materia penal; lamenta que el Reino Unido se haya negado hasta la fecha a ofrecer garantías firmes en materia de derechos fundamentales y libertades individuales y que haya insistido en reducir las normas vigentes y en desviarse de los mecanismos acordados relativos a la protección de datos recurriendo, en particular, a la vigilancia masiva;
83. Pide a la Comisión que tenga en cuenta estos elementos al evaluar la idoneidad del marco jurídico del Reino Unido por lo que respecta al nivel de protección de los datos personales y que garantice que el Reino Unido ha resuelto los problemas señalados en la presente Resolución antes de poder declarar que la legislación británica en materia de protección de datos es adecuada conforme al Derecho de la Unión y a la interpretación del TJUE; pide a la Comisión que solicite también el asesoramiento del Comité Europeo de Protección de Datos y del Supervisor Europeo de Protección de Datos;
Seguridad y cooperación policial y judicial en materia penal
84. Reitera que deben lograrse avances tangibles en el ámbito de la seguridad y de la cooperación policial y judicial en materia penal para poder llegar a un acuerdo sobre una cooperación global y eficaz que resulte mutuamente beneficioso para la seguridad de los ciudadanos de la Unión y del Reino Unido;
85. Se opone firmemente a la solicitud del Reino Unido de tener acceso directo a los sistemas de información de la Unión en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior; destaca una vez más, a este respecto, que el Reino Unido, como «tercer país no Schengen», no puede tener acceso directo a los datos de los sistemas de información de la Unión; advierte de que cualquier intercambio de información con el Reino Unido, incluidos los datos personales, debe estar sujeto a estrictas condiciones de salvaguardia, auditoría y supervisión, incluido un nivel de protección de los datos personales equivalente al previsto por el Derecho de la Unión;
86. Señala que la legislación del Sistema de Información de Schengen (SIS) prohíbe explícitamente el acceso por parte de terceros países a dicho Sistema y que, como tercer país, el Reino Unido no puede acceder al SIS; recuerda que el 5 de marzo de 2020 el Consejo emitió un conjunto de recomendaciones en las que se abordan incumplimientos graves en relación con la aplicación del SIS por parte del Reino Unido y que, en su respuesta, el Reino Unido mostró su escasa voluntad de aplicar estas recomendaciones, lo que constituye una violación del Derecho de la Unión; considera que la futura cooperación entre la Unión y el Reino Unido en el ámbito de la cooperación policial y judicial debe basarse en la confianza mutua; subraya que dicha cooperación solo puede acordarse si se establecen normas sólidas sobre protección de datos y existen sólidos mecanismos de aplicación;
87. Señala que el intercambio automatizado de datos de ADN con el Reino Unido con arreglo al marco de Prüm no se puso en marcha hasta 2019, y que el Consejo está a punto de tomar una decisión sobre la adopción de una Decisión de Ejecución que permita al Reino Unido participar en el intercambio automatizado de datos dactiloscópicos; señala a este respecto que, en virtud del procedimiento de consulta especial para los actos del antiguo tercer pilar, el Parlamento rechazó, el 13 de mayo de 2020, el proyecto de decisión del Consejo debido a las preocupaciones sobre la plena reciprocidad en el intercambio de datos dactiloscópicos, sobre las garantías relativas a la protección de datos y sobre su muy reducido período de aplicación; pide al Consejo que examine atentamente los argumentos del Parlamento para justificar su rechazo; recuerda a los negociadores que, de adoptarse, las decisiones del Consejo por las que se autorizan estos intercambios automatizados de datos expirarán al concluir el período transitorio; destaca la necesidad de un acuerdo oportuno sobre nuevas disposiciones para la futura relación, dada la importancia del intercambio de información en la lucha contra la delincuencia transfronteriza grave y organizada y el terrorismo;
88. Observa con preocupación que el mandato de negociación del Reino Unido carece de ambición en ámbitos importantes de la cooperación judicial en materia penal; considera que la Unión Europea y el Reino Unido pueden hallar una solución que permita una cooperación más ambiciosa que la prevista en el Convenio de Extradición del Consejo de Europa;
Migración, asilo y gestión de las fronteras
89. Destaca la necesidad de acordar las condiciones de cooperación en materia de migración de personas que no sean nacionales de las Partes, respetando los derechos fundamentales, defendiendo la dignidad humana y reconociendo la necesidad de proteger a los más vulnerables; reitera su petición de que dicha colaboración incluya, como mínimo, disposiciones tendentes al refuerzo de vías seguras y legales para optar a la protección internacional, incluida la reunificación familiar;
90. Destaca la necesidad de una estrecha cooperación entre las Partes con el fin de luchar contra el tráfico ilícito y la trata de seres humanos, en consonancia con el Derecho internacional, que seguirá siendo aplicable a la frontera entre el Reino Unido y la Unión;
91. Insiste en que el Reino Unido no puede elegir a su antojo los elementos del acervo de la Unión en materia de asilo y migración que desea mantener;
92. Subraya una vez más la necesidad de adoptar un plan de reagrupación familiar que pueda entrar en vigor al final del período transitorio;
93. Recuerda a los negociadores, como parte de dicho plan, y también de manera más general, la obligación tanto de la EU-27 como del Reino Unido de proteger a todos los menores en su territorio y, de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, y pide a los Estados miembros que, una vez que el Reino Unido haya presentado propuestas concretas, otorguen un mandato a la Comisión para negociar un plan en materia de reagrupación familiar destinado a los solicitantes de asilo;
94. Destaca la importancia de un enfoque coordinado de la Unión en todas estas cuestiones, dado que los acuerdos bilaterales entre el Reino Unido y los distintos Estados miembros sobre cuestiones como la reunificación familiar para los solicitantes de asilo o los refugiados o los mecanismos de reubicación o de readmisión podrían tener consecuencias negativas para la coherencia de la política de la Unión en materia de asilo y migración; pide a la Unión Europea y al Reino Unido que persigan un enfoque equilibrado y constructivo en relación con todos estos aspectos;
Lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo
95. Pide a la Unión Europea y al Reino Unido que incluyan disposiciones sobre la política de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en el futuro acuerdo de asociación, incluido un mecanismo de intercambio de información; recuerda que, en la Declaración Política, la Unión y el Reino Unido se comprometieron a ir más allá de las normas del Grupo de Acción Financiera sobre la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en lo que respecta a la transparencia de la titularidad real y a poner fin al anonimato asociado con el uso de monedas virtuales, también a través de controles de diligencia debida con respecto al cliente;
96. Pide a la Unión Europea y al Reino Unido que en el nuevo acuerdo de asociación incluyan disposiciones específicas relativas a la supervisión de las entidades obligadas, financieras y no financieras, en el marco de la lucha contra el blanqueo de capitales;
Asuntos fiscales
97. Solicita a la Unión Europea y al Reino Unido que concedan la prioridad a una lucha coordinada contra la evasión y la elusión fiscales; pide a las Partes que hagan frente a las prácticas fiscales perniciosas mediante medidas de cooperación en el marco del Código de Conducta de la UE sobre la fiscalidad de las empresas; señala que, según la Comisión, el Reino Unido ocupa un lugar destacado en relación con los indicadores que determinan que un país presenta características que pueden ser utilizadas por las empresas para fines de elusión fiscal; pide que el futuro acuerdo aborde específicamente esta cuestión; observa que, al final del período de transición, el Reino Unido será considerado como un tercer país y tendrá que ser evaluado por el Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas) con arreglo a los criterios establecidos en relación con la lista de la Unión de países y territorios no cooperadores; pide a la Unión Europea y al Reino Unido que garanticen la plena cooperación administrativa para el cumplimiento de la legislación en materia de IVA y la protección y recuperación de los ingresos procedentes del IVA;
Lucha contra el cambio climático y protección del medio ambiente
98. Considera que el Reino Unido debe asumir plenamente el marco presente y futuro en materia de política climática de la Unión, incluidos los objetivos revisados para 2030, los objetivos para 2040 y las trayectorias para alcanzar la neutralidad climática en 2050;
99. Considera que el Reino Unido debe poner en práctica un sistema de tarificación del carbono que tenga, como mínimo, el mismo alcance y la misma eficacia que el previsto en el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE), además de aplicar los mismos principios en lo que respecta a la utilización de créditos externos al final del período transitorio; considera, además, que, en caso de que el Reino Unido solicite que su propio régimen de comercio de derechos de emisión se asocie al RCDE UE, deberán aplicarse dos condiciones para el examen de dicha solicitud: considera que el régimen de comercio de emisiones del Reino Unido no deberá afectar a la integridad del RCDE UE, en particular a su equilibrio entre derechos y obligaciones, y deberá reflejar el aumento constante del alcance y la eficacia del RCDE UE; destaca que antes de que se celebre la votación en el Parlamento sobre la aprobación del proyecto de Acuerdo debe haberse instituido y aplicarse un sistema de tarificación de las emisiones de carbono;
100. Destaca la importancia de garantizar un seguimiento y una evaluación adecuados en el Reino Unido de la calidad del aire y del agua, además de la adopción de normas y objetivos comunes; destaca, por otra parte, la importancia de que el Reino Unido aplique y cumpla los valores límite de emisión y otras disposiciones acordadas en virtud de la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo(16), así como que se ajuste dinámicamente a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(17), incluidas las actualizaciones de los documentos de referencia sobre las mejores técnicas disponibles;
Salud pública
101. Destaca que, en caso de que el Reino Unido desee figurar en la lista de países autorizados a exportar a la Unión mercancías sujetas a medidas sanitarias y fitosanitarias, tendrá que cumplir plenamente los requisitos de la Unión impuestos a estas mercancías, incluidos los relativos a los procesos de producción; destaca, asimismo, que, deben cumplirse plenamente, en particular, las normas de origen aplicables a los productos alimenticios y que deben adoptarse normas claras en materia de transformación de estos productos en el Reino Unido para evitar que eluda los requisitos de la Unión, en particular en el contexto de posibles acuerdos de libre comercio entre el Reino Unido y otros países;
102. Destaca que el Reino Unido deberá ajustarse a las disposiciones de la Unión sobre organismos modificados genéticamente y productos fitosanitarios; considera que las Partes deben aspirar a reducir el uso y los riesgos de los plaguicidas; hace hincapié en la necesidad de que ambas Partes se comprometan a reducir el uso de antibióticos en la producción animal y a mantener la prohibición de su uso como promotor del crecimiento, así como a reducir su uso inadecuado o innecesario en los seres humanos;
103. Destaca la importancia de evitar la escasez de medicamentos y productos sanitarios; insta a las autoridades nacionales y a las Partes interesadas a que garanticen que al final del período transitorio se concluya el proceso de redistribución de medicamentos de uso humano autorizados a escala nacional; pide a la Unión Europea y al Reino Unido que cooperen a largo plazo para prevenir y detectar las amenazas existentes y emergentes a la seguridad sanitaria, prepararse para ellas y responder ante ellas; pide, a este respecto, una cooperación continua entre la Unión Europea y el Reino Unido para combatir la pandemia de COVID-19; considera que en caso de que una de las Partes no adopte medidas adecuadas ante una amenaza para la salud, la otra podrá adoptar medidas unilaterales para proteger la salud pública;
104. Destaca la importancia de mantener la legislación de la Unión sobre productos farmacéuticos, productos sanitarios, seguridad de los productos químicos (en particular de los alteradores endocrinos), garantizando al mismo tiempo el acceso continuo a los medicamentos y productos sanitarios, y subraya que, en cualquier caso, las empresas del Reino Unido estarán sujetas a las mismas obligaciones que se aplican a las empresas de países no pertenecientes al EEE; destaca, además, la necesidad de fijar unas condiciones estrictas para las medidas sanitarias y fitosanitarias, que vayan más allá del Acuerdo de la OMC con el fin de proteger el mercado único de la Unión, en particular a los consumidores, frente a todo riesgo relacionado con las actividades de importación o exportación de productos con el Reino Unido;
Transportes
105. Destaca que la asociación prevista, basada en vínculos económicos estrechos e intereses comunes, debe asegurar una conectividad continua y sin obstáculos para todos los modos de transporte en condiciones de reciprocidad y garantizar unas condiciones de competencia equitativas, en particular en lo que respecta a las normas sociales, laborales y medioambientales y a los derechos de los pasajeros; recuerda que también debe contemplar la situación específica del túnel de la Mancha, especialmente en lo que se refiere a los aspectos relativos al régimen de seguridad y las autorizaciones;
106. Considera que la futura cooperación con el Reino Unido debe contemplar proyectos de transporte de interés común y fomentar unas buenas condiciones comerciales y empresariales transfronterizas, en particular facilitando y ayudando a las empresas de las pymes a evitar cualquier carga administrativa adicional;
107. Considera que debe considerarse la posibilidad de que el Reino Unido participe en programas transfronterizos de la Unión en materia de investigación y desarrollo en el ámbito del transporte sobre la base de intereses comunes;
108. Recuerda que es importante que la Comisión sea el único negociador de la Unión durante las negociaciones y que los Estados miembros no deben entablar negociaciones bilaterales; insta, no obstante, a la Comisión a que represente los intereses de cada uno de los Estados miembros en el acuerdo global definitivo;
109. Insiste en que los derechos y privilegios conllevan obligaciones y en que el nivel de acceso al mercado interior de la Unión debe corresponder totalmente al grado de la convergencia normativa y a los compromisos acordados en relación con la observancia de unas condiciones equitativas para una competencia abierta y leal sobre la base de las normas comunes mínimas aplicables en la EU-27;
110. Recuerda que la aviación es el único modo de transporte que para el que no se dispone de ningún mecanismo jurídico de la OMC para el caso de que no se llegue a un acuerdo antes del final del período transitorio;
111. Considera que la asociación prevista debe incluir un capítulo ambicioso y exhaustivo sobre transporte aéreo que proteja los intereses estratégicos de la Unión y contenga disposiciones adecuadas sobre el acceso al mercado, la inversión y flexibilidad operativa y comercial (por ejemplo, el código compartido) en relación con el equilibrio entre derechos y obligaciones y debe incluir una estrecha cooperación en seguridad de la aviación y gestión del tráfico aéreo;
112. Destaca que la eventual concesión de determinados elementos de la llamada «quinta libertad» (libertad del aire) debe ser de alcance limitado y debe incluir las consiguientes obligaciones equilibradas en interés de la Unión;
113. Señala que el marco actual de la Conferencia Europea de Ministros de Transportes, que se basa en un número limitado de permisos, no es adecuado para las relaciones entre la Unión y el Reino Unido, dada la magnitud del transporte de mercancías por carretera entre la EU-27 y el Reino Unido; destaca, en este sentido, que deben adoptarse medidas adecuadas con objeto de evitar amenazas para el orden público y prevenir las perturbaciones de la circulación de los transportistas de mercancías por carretera y de autocares y autobuses de viajeros; subraya, en este contexto, la importancia de mejorar las rutas marítimas directas de Irlanda al continente, reduciendo así la dependencia del puente terrestre con el Reino Unido;
114. Destaca que no se pueden conceder a los transportistas de mercancías del Reino Unido los mismos derechos y ventajas que a los transportistas de mercancías de la Unión por lo que se refiere a las operaciones de transporte de mercancías por carretera;
115. Considera que la asociación prevista debe incluir el derecho de tránsito para trayectos con y sin carga desde el territorio de una de las Partes hasta el territorio de esa misma Parte a través del territorio de la otra Parte;
116. Considera que la asociación prevista debe incluir condiciones equitativas en particular en los ámbitos del trabajo, el tiempo de conducción y de descanso, el desplazamiento de los conductores, los tacógrafos, el peso y las dimensiones de los vehículos, el transporte combinado y la formación del personal, así como disposiciones específicas para garantizar un nivel comparable de protección en relación con los operadores y los conductores;
117. Insta a que se dé prioridad a la fluidez del comercio marítimo entre la Unión y el Reino Unido, a la libre circulación de pasajeros, de la gente de mar y del personal de tierra y de mar; destaca, a este respecto, que la Unión y el Reino Unido deben garantizar la existencia de sistemas fronterizos y aduaneros adecuados para evitar retrasos y perturbaciones;
Cultura y Educación
118. Considera que el acuerdo debe dejar claro que preservará la diversidad cultural y lingüística de conformidad con la Convención de la Unesco sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales;
119. Se congratula de que en las directrices de negociación de la Unión se afirme claramente que las relaciones futuras entre la Unión y el Reino Unido también deben incluir el diálogo y el intercambio en los ámbitos de la educación y la cultura; pide a la Comisión que tenga en cuenta la naturaleza específica del sector cultural al negociar las correspondientes disposiciones de movilidad; manifiesta, no obstante, su preocupación por que las disposiciones que regulan la entrada y la estancia temporal de personas físicas para negocios recogidas en el proyecto de texto del acuerdo publicado por la Comisión no respondan a las necesidades del sector cultural y creativo y puedan obstaculizar la continuidad del intercambio cultural;
120. Apoya sin reservas la claridad con que las directrices de negociación de la Unión indican que los servicios audiovisuales deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la asociación económica e insta a la Comisión a que se mantenga firme en su posición;
121. Subraya que el acceso al mercado de los servicios audiovisuales en la Unión solo puede garantizarse si se aplica plenamente la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(18), de modo que las dos Partes disfruten de los mismos derechos de retransmisión; recuerda que los contenidos cuyo origen sea el Reino Unido se seguirán clasificando como «obras europeas» una vez que finalice el período transitorio, ya que las obras originarias de Estados no pertenecientes a la Unión y de países no pertenecientes al EEE que son parte del Convenio del Consejo de Europa sobre televisión transfronteriza se incluyen dentro de la cuota de contenido de «obras europeas»;
122. Se congratula de que en las directrices de negociación de la Unión se hayan incluido cuestiones relacionadas con la devolución o la restitución a sus países de origen de los bienes culturales que hayan salido de forma ilegal; destaca la importancia de proseguir la cooperación con el Reino Unido en este ámbito;
Gobernanza financiera y marco de control
123. Pide que se garantice y respete el derecho de acceso de los servicios de la Comisión, del Tribunal de Cuentas Europeo, de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y de la Fiscalía Europea, así como el derecho de control del Parlamento Europeo; recuerda que debe reconocerse al TJUE como órgano jurisdiccional competente en los asuntos relacionados con el respeto y la interpretación del Derecho de la Unión;
Participación en programas de la Unión
124. Recomienda que la Comisión preste especial atención a los principios y condiciones aplicables tanto en lo que respecta a la participación en programas de la Unión como a las disposiciones horizontales y la gobernanza, y que;
a)
tome las medidas necesarias para garantizar que los principios generales, las modalidades y las condiciones que deben establecerse como parte de la asociación prevista en relación con la participación en los programas de la Unión incluyan el requisito de que el Reino Unido aporte una contribución financiera justa y adecuada, tanto en términos de tasa de participación como de contribución operativa, a todo programa en el que participe;
b)
vele por que la norma general para la participación del Reino Unido en cualquier programa sea conforme a las condiciones estándar aplicables a la participación de terceros países y se aplique a toda la duración del programa de que se trate y respecto de todas sus Partes, salvo cuando la participación parcial esté justificada por razones como la confidencialidad; recomienda que garantice la previsibilidad para los participantes en programas de la Unión que estén establecidos en la Unión y la estabilidad en términos de las dotaciones presupuestarias;
c)
vele por que la participación del Reino Unido en los programas de la Unión no conlleve una transferencia global neta del presupuesto de la Unión al Reino Unido y por que la Unión pueda suspender o poner fin unilateralmente a la participación del Reino Unido en cualquier programa si no se cumplen las condiciones de participación o si el Reino Unido no paga su contribución financiera;
d)
garantice que en el Acuerdo con el Reino Unido se establezcan las medidas necesarias para luchar contra las irregularidades financieras, el fraude, el blanqueo de dinero y otras infracciones penales que afecten a los intereses financieros de la Unión y para garantizar la protección de los intereses financieros de la Unión;
125. Considera, en particular, que es importante la participación del Reino Unido conforme a los principios generales para la participación de terceros países en programas transfronterizos, culturales, de desarrollo, educativos y de investigación de la Unión como Erasmus+, Europa Creativa, Horizonte, el Consejo Europeo de Investigación, el Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima, la Red Transeuropea de Transportes (RTE-T), el Mecanismo «Conectar Europa» (MCE), el cielo único europeo, Interreg, iniciativas tecnológicas conjuntas como Clean Sky I y II, la Empresa Común SESAR, los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC), Galileo, Copernicus, el sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario (EGNOS), y el marco de apoyo a la vigilancia y el seguimiento espacial (VSE), así como en colaboraciones público-privadas;
126. Confía en que el acuerdo aborde la relación del Reino Unido con Euratom y el proyecto ITER y el impacto de la retirada sobre los activos y pasivos; confía, asimismo, en que el Reino Unido cumpla las normas más estrictas en materia de seguridad nuclear y de protección contra las radiaciones;
127. Considera que, en caso de que el Reino Unido quisiera participar finalmente en el mercado interior, debe contribuir a los fondos de cohesión para el período 2021-2027, como ya es el caso para los Estados del EEE;
128. Considera que el nuevo acuerdo debe tener en cuenta las necesidades de las regiones de la UE afectadas por la retirada del Reino Unido de la Unión Europea;
129. Hace hincapié en que es sumamente importante que el programa PEACE siga operativo en Irlanda del Norte y en las regiones fronterizas de Irlanda y que lo gestione de forma autónoma el organismo para los programas especiales de la Unión;
130. Considera que debe mantenerse la cooperación sobre asuntos de interés común entre las regiones ultraperiféricas y los países y territorios de ultramar de la Unión, por una parte, y los territorios de ultramar del Reino Unido, por otra, en particular en el Caribe y el Pacífico; solicita disposiciones especiales que permitan ejecutar futuros proyectos conjuntos en el marco del Fondo Europeo de Desarrollo y los fondos de cohesión, según proceda, y que se mantenga un nivel adecuado de apoyo a los países y territorios de ultramar restantes;
131. Hace hincapié en que, al poner a disposición recursos financieros con cargo al presupuesto de la Unión, el Fondo de Solidaridad de la Unión constituye una expresión tangible de solidaridad cuando una o más regiones de la Unión o de un Estado candidato a la adhesión sufren problemas graves, en particular en el plano económico;
132. Subraya la necesidad de vincular la participación en los programas con la armonización con políticas conexas, como las relacionadas con el clima o las ciberpolíticas;
133. Considera que un acuerdo sobre cooperación en materia de energía, en consonancia con el acuerdo global sobre las relaciones futuras y basado en una gobernanza sólida y unas condiciones de competencia equitativas, redundaría en interés mutuo de ambas Partes;
134. Subraya que, para garantizar la continuidad del mercado único de la electricidad en la isla de Irlanda tras la retirada del Reino Unido es necesario seguir aplicando el acervo de la Unión en materia de energía en Irlanda del Norte;
135. Considera que el Reino Unido podría seguir siendo un socio importante en el marco de la política espacial de la Unión y subraya que el acceso futuro del Reino Unido al Programa Espacial de la Unión debe abordarse en las negociaciones preservando los intereses de la Unión y teniendo en cuenta el marco jurídico aplicable para la participación de terceros países en dicho Programa;
Propiedad intelectual
136. Insiste en que el acuerdo previsto también debe incluir medidas firmes y vinculantes que comprendan el reconocimiento y una protección de alto nivel de los derechos de propiedad intelectual, como los derechos de autor y derechos afines, las marcas registradas y los diseños industriales, las patentes y los secretos comerciales, sobre la base del marco jurídico actual y futuro de la Unión, sin poner en peligro el acceso a los medicamentos asequibles, como los genéricos; considera que también debe ofrecer la posibilidad de una estrecha cooperación bilateral entre la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y las oficinas de propiedad intelectual del Reino Unido;
Derecho de sociedades
137. Observa que, para evitar la rebaja de las normas y garantizar la legitimación en el Reino Unido y en la Unión, conviene que el acuerdo previsto incluya normas mínimas comunes relativas a la creación y la ejecución de operaciones, la protección de los accionistas, los acreedores y los empleados, la presentación de informes por las empresas y las normas de auditoría y transparencia, así como el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia de reestructuración y quiebra o insolvencia;
Cooperación judicial en materia civil, también en asuntos de familia
138. Destaca que la cooperación judicial en materia civil es de vital importancia para garantizar en el futuro el comercio y la interacción comercial entre ciudadanos y empresas y para ofrecer seguridad y protección suficiente a las Partes en las transacciones transfronterizas y en otras actividades; opina, por lo tanto, que debe examinarse atentamente si el Convenio de Lugano podría ser una solución adecuada que permita a la Unión mantener el equilibrio general de sus relaciones con terceros países y organizaciones internacionales o si sería más adecuada una nueva solución que garantice una «armonización dinámica» entre ambas Partes;
139. Hace hincapié en que el acuerdo previsto debe hallar una solución razonable y completa por lo que se refiere a los asuntos matrimoniales y de responsabilidad parental y otros asuntos familiares en particular; señala, en este contexto, que las disposiciones de ejecución recíproca del acuerdo previsto relativas a asuntos familiares deben basarse no solo en el principio de confianza mutua de los sistemas judiciales, sino también en la existencia de determinadas garantías constitucionales y normas comunes en materia de derechos fundamentales;
Cooperación para el desarrollo y ayuda humanitaria
140. Señala que el Reino Unido sigue siendo uno de los principales donantes bilaterales del mundo y destaca que la Unión debe considerar las oportunidades de cooperación con el Reino Unido con un espíritu de estrecha y leal colaboración; lamenta que la retirada del Reino Unido de la Unión Europea vaya a dejar lagunas en el conjunto de la cooperación para el desarrollo y la política de ayuda humanitaria de la Unión;
141. Destaca el papel central de la Unión y del Reino Unido al abordar retos comunes mediante la política de desarrollo y la ayuda humanitaria; subraya la importancia de mantener la coherencia de las políticas en favor del desarrollo a este respecto;
142. Subraya la importancia de una asociación sólida que consolide el enfoque basado en los derechos, asegurando el mantenimiento del compromiso y de la colaboración para hacer realidad los Objetivos de Desarrollo Sostenible, los derechos humanos y la erradicación de la pobreza, así como aplicar el Acuerdo de París; destaca asimismo la importancia de una respuesta armonizada a las crisis humanitarias y los principios fundamentales de la ayuda humanitaria,
143. Está convencido de que la asociación posterior a Cotonú y la Estrategia UE-África pueden reforzarse mediante una cooperación eficaz con el Reino Unido, aprovechando la fuerte presencia del país en África, el Caribe y el Pacífico (ACP); subraya que la Unión, el Reino Unido y los países ACP deben cooperar a todos los niveles en consonancia con los principios de asociación, solidaridad y complementariedad;
Seguridad y asuntos exteriores
144. Toma nota de que los objetivos de negociación del Reino Unido publicados el 27 de febrero de 2020 indicaban que la política exterior se establecería exclusivamente en el marco de un diálogo y una cooperación más amplios y amistosos entre el Reino Unido y la Unión Europea, lo que reduce este ámbito clave a una relación no institucionalizada que deberá acordarse en una fase posterior;
145. Lamenta que esto vaya en contra de las disposiciones de la Declaración Política, que contempla una asociación ambiciosa, amplia, profunda y flexible en el ámbito de la política exterior, la seguridad y la defensa y pide el establecimiento de una futura asociación amplia, exhaustiva y equilibrada en materia de seguridad entre la Unión Europea y el Reino Unido, con lo que ha expresado su acuerdo el Reino Unido;
146. Recuerda la posición de la Unión de que la política exterior, la seguridad y la defensa deben formar parte de un acuerdo global que rija las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido;
147. Lamenta que el Reino Unido no esté mostrando ninguna ambición en cuanto a las relaciones con la Unión en materia de política exterior, seguridad y defensa, y que estos ámbitos quedaran expresamente fuera del mandato del Reino Unido y, por lo tanto, no formen parte de las once mesas de negociación;
148. Recuerda que la Unión Europea y el Reino Unido comparten principios, valores e intereses; destaca que interesa a ambas Partes mantener una cooperación ambiciosa, estrecha y duradera, que respete la autonomía de la Unión en forma de marco común para la política exterior y de seguridad, basado en el artículo 21 del TUE y teniendo en cuenta la Carta de las Naciones Unidas y la OTAN en los ámbitos siguientes:
a)
el fomento de la paz;
b)
un enfoque compartido de los problemas de seguridad y la estabilidad global, en particular en la vecindad europea;
c)
el fomento de un orden internacional basado en normas;
d)
la consolidación de la democracia y el Estado de Derecho;
e)
la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
f)
el fomento de la prosperidad global, el desarrollo sostenible, la lucha contra el cambio climático y la mitigación de las pérdidas de biodiversidad;
149. Observa que una cooperación internacional firmemente integrada y coordinada entre el Reino Unido y la Unión Europea será muy beneficiosa para ambas Partes y para el orden mundial en general, habida cuenta de sus enfoques similares del multilateralismo eficaz, la garantía de la paz, la seguridad y la sostenibilidad, además de la defensa y el ejercicio de los derechos humanos; propone que dicha coordinación se rija mediante una plataforma sistémica de consultas de alto nivel y coordinación en cuestiones de política exterior; subraya la importancia y el valor añadido de la cooperación interparlamentaria en asuntos mundiales;
150. Destaca que son necesarias para ambas Partes respuestas comunes para abordar desafíos en materia de política exterior, de seguridad y de defensa como el terrorismo, la guerra cibernética, la crisis en la vecindad, el respeto de los derechos humanos, las campañas de desinformación y las amenazas híbridas; alienta el diálogo, la consulta, la coordinación y el intercambio de información e inteligencia eficaces, oportunos y recíprocos, sujetos a control democrático por parte de las instituciones del Reino Unido y de la Unión Europea; recuerda que los intercambios de información clasificada deben organizarse dentro de un marco específico;
151. Hace hincapié en que, a la conclusión del periodo de transición, el Reino Unido pasará a ser un tercer país sin un marco de relaciones específico, lo que repercutirá significativamente en la cooperación en política exterior y de seguridad;
152. Pide a la Unión Europea y al Reino Unido que refuercen la paz y la estabilidad internacional, en particular mediante el desarrollo de estrategias conjuntas para apoyar los esfuerzos de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas; pide a ambas Partes que promuevan la cultura de paz y diálogo como medio de prevención, gestión y resolución de conflictos, así como los derechos de la mujer y de género; apoya la continuación de la cooperación existente en estos ámbitos; solicita una cooperación preferente sistemática en las operaciones de mantenimiento de la paz; pide una cooperación reforzada entre la Unión y el Reino Unido en cuestiones relacionadas con el desarrollo democrático, los procesos de reforma y las prácticas parlamentarias democráticas en terceros países, incluida la observación electoral;
153. Señala el gran interés de la Unión en una asociación semejante a nivel de política exterior y de seguridad, teniendo en cuenta los beneficios mutuos derivados del asiento permanente del Reino Unido y Francia en el Consejo de Seguridad, los cuerpos diplomáticos altamente competentes del Reino Unido y los Estados miembros de la Unión, así como el hecho de que el Reino Unido dispone de las fuerzas armadas más poderosas de Europa;
154. Propone que la asociación futura repose en una cooperación y coordinación muy estrechas y regulares en el ámbito de las Naciones Unidas, en particular en el Consejo de Seguridad y en el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas;
155. Resalta la importancia recíproca de la seguridad y el desarrollo; alienta tanto a la Unión Europea como al Reino Unido a que cooperen estrechamente en materia de desarrollo sostenible y ayuda humanitaria; recuerda a ambas partes la importancia de comprometerse a alcanzar el objetivo del 0,7 % del AOD/RNB y apoyar el principio de coherencia de las políticas en favor del desarrollo; considera que la asociación posterior a Cotonú y la Estrategia UE-África pueden beneficiarse de una cooperación eficaz con el Reino Unido, y plantear normas sociales, de derechos humanos y de protección del medio ambiente estrictas con el fin de alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible y el Acuerdo de París;
156. Destaca que es de común interés para el Reino Unido y la Unión Europea, más aún por su proximidad geográfica, cooperar en el desarrollo de capacidades de defensa eficaces y realmente interoperables, también con la Agencia Europea de Defensa, con la que debe celebrarse un acuerdo administrativo, y proseguir las asociaciones en el marco de la OTAN, enormemente valiosas, y los programas de la Unión en materia de defensa y seguridad exterior, los programas de ciberseguridad Galileo y la lucha contra las compañas de desinformación selectiva y los ciberataques, tal como ha puesto de manifiesto la actual pandemia de COVID-19; recuerda, en lo relativo a la participación en el servicio público regulado de Galileo, que es posible y necesario un acuerdo específico; indica, en cuanto al futuro Fondo Europeo de Defensa, que el Reino Unido podría estar asociado de acuerdo con las condiciones establecidas para terceros países; pide tanto a la Unión Europa como al Reino Unido que desarrollen un enfoque conjunto para la normalización de la tecnología en materia de defensa;
157. Confía en que el Reino Unido pueda proseguir la cooperación establecida y el intercambio de información con las autoridades nacionales en el ámbito de la ciberseguridad;
158. Recuerda que actualmente están en vigor en el Reino Unido una serie de medidas restrictivas (regímenes de sanciones) con arreglo a la legislación de la Unión; reconoce la eficacia del uso de sanciones en los ámbitos de los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas; subraya el hecho de que el Reino Unido seguirá estando obligado a aplicar los regímenes de sanciones de las Naciones Unidas tras su retirada, y pide al Reino Unido que siga armonizando su política de sanciones con la de la Unión y que se establezca un mecanismo de coordinación adecuado para las sanciones entre ambas Partes y una colaboración estrecha en materia de sanciones en foros mundiales, con el fin de maximizar su impacto y garantizar la convergencia y la búsqueda y consecución de los intereses mutuos en la promoción de los valores comunes;
159. Anima al Reino Unido a participar en las agencias pertinentes de la Unión y a adoptar un papel destacado en las operaciones de gestión de crisis de la Unión y en las misiones y operaciones de la PCSD, en particular en misiones humanitarias y de rescate, prevención de conflictos y mantenimiento de la paz, asesoramiento y ayuda militar y estabilización posterior a los conflictos, así como en proyectos en el marco de la cooperación estructurada permanente (CEP) cuando se le invite a participar, y destaca que esta participación estará sujeta a condiciones estrictas de respeto de la autonomía decisoria de la Unión y de la soberanía del Reino Unido, al principio de unos derechos y obligaciones equilibrados y sobre la base de una reciprocidad efectiva, con una contribución financiera justa y adecuada; pide a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior que informen periódicamente al Parlamento Europeo acerca del proceso de diálogo político con el Reino Unido y los aspectos principales de los intercambios de información sobre la PCSD y la gestión de crisis;
160. Recuerda que los regímenes internacionales eficaces de control de armamento, desarme y no proliferación constituyen una piedra angular de la seguridad europea y mundial; recuerda la importancia de una estrategia europea coherente y creíble para las negociaciones multilaterales a escala mundial y sobre medidas regionales de reducción de la tensión y de fomento de la confianza; recuerda el importante papel desempeñado por el Reino Unido en relación con el desarrollo y el establecimiento de tales normas, instituciones y organizaciones; pide al Reino Unido que desarrolle una estrategia conjunta con la Unión Europea por lo que se refiere a estos ámbitos políticos, en particular de acuerdo con la agenda de desarme de las Naciones Unidas; pide al Reino Unido que se comprometa a seguir ateniéndose a criterios equivalentes a los recogidos en la Posición Común 2008/944/PESC(19) y que, conjuntamente con la Unión, promueva la universalización y la aplicación estricta del Tratado sobre el Comercio de Armas, el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares (TNP) y la renovación del nuevo START;
161. Hace hincapié en la gran importancia de la cooperación consular entre la Unión Europea y el Reino Unido, ya que esto garantizaría una asistencia eficaz para sus ciudadanos respectivos y permitiría tanto al Reino Unido como a la Unión ofrecer a sus ciudadanos la posibilidad de beneficiarse de la protección consular en terceros Estados en los que una de las dos Partes no tenga representación diplomática, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, letra c), del TFUE;
162. Destaca que la pandemia de COVID-19 ha puesto de manifiesto la importancia de las capacidades y los activos militares, y que las fuerzas armadas europeas han desempeñado un papel fundamental de apoyo a los esfuerzos civiles para hacer frente a la pandemia, cumpliendo al mismo tiempo sus misiones principales; hace hincapié en que esta pandemia ha demostrado la importancia de la autonomía estratégica de la Unión y de la cooperación europea en materia de defensa para proteger a las poblaciones europeas en tiempos de emergencia y fomentar la resiliencia de los Estados miembros; considera que deben crearse mecanismos que permitan una cooperación rápida entre la Unión y el Reino Unido ante crisis futuras de naturaleza y escala similares; opina que, en vista de las lecciones extraídas de la pandemia de COVID-19, los servicios médicos militares europeos deben establecer un intercambio de información y una red de apoyo para fomentar una amplia resiliencia europea en tiempos de emergencia y crisis; considera que la participación del Reino Unido en cualquier tipo de red futura de asistencia médica militar europea sería mutuamente beneficiosa;
Disposiciones institucionales y gobernanza
163. Señala que el conjunto del Acuerdo con el Reino Unido como tercer país, incluidas las disposiciones sobre condiciones de competencia equitativas, cuestiones sectoriales específicas y ámbitos temáticos de cooperación, debe incluir el establecimiento de un sistema de gobernanza sólido y coherente como marco general, que comprenda la supervisión y gestión conjuntas y continuas del Acuerdo y mecanismos de solución de controversias y de garantía del cumplimiento, con sanciones y medidas provisionales en caso necesario, por lo que respecta a la interpretación y aplicación del Acuerdo y todas sus disposiciones;
164. Opina que un mecanismo de gobernanza único, exhaustivo y horizontal debe ser aplicable a la futura relación con el Reino Unido en su conjunto, así como a los acuerdos complementarios que puedan celebrarse en una fase posterior, garantizando al mismo tiempo la coherencia con las disposiciones del Acuerdo de Retirada y evitando interferencias; señala que el mecanismo de resolución de litigios deberá ser sólido y prever sanciones graduales, así como vías de recurso cuando se establezca que una de las Partes incumple el Acuerdo, y que dicho mecanismo deberá garantizar vías de recurso eficaces, rápidas y disuasorias; destaca que el Parlamento Europeo continuará velando por la aplicación de todas las disposiciones; recuerda que el Reino Unido, en su calidad de antiguo Estado miembro, ha desarrollado importantes estructuras de diálogo y de cooperación institucional con la Unión que deberían facilitar la puesta a punto de este tipo de sistemas horizontales; reitera que la Unión Europea espera del Reino Unido un mayor nivel de ambición en materia de gobernanza a fin de construir una futura asociación sólida con ese país;
165. Insiste en la necesidad imperiosa de este sistema de gobernanza, respetando plenamente la autonomía de ambas Partes, para preservar plenamente la autonomía del proceso de toma de decisiones y el ordenamiento jurídico y judicial de la Unión, especialmente la función del Parlamento Europeo y del Consejo como colegisladores del Derecho de la Unión y la función del TJUE como único intérprete del Derecho de la Unión y de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; considera que, por lo que se refiere a las disposiciones basadas en conceptos del Derecho de la Unión, los mecanismos de gobernanza deben prever la remisión al TJUE;
166. Acoge con satisfacción la propuesta de crear una Asamblea Parlamentaria de Asociación, de la que formen parte diputados al Parlamento Europeo y del Parlamento del Reino Unido, que tenga derecho a recibir información del Consejo de Asociación y a presentarle recomendaciones, y hace hincapié en que el Acuerdo debe ofrecer la base legal para las disposiciones que permitan la conformación institucional de este órgano;
167. Pide que se respete el papel del Parlamento en el contexto de la aplicación de las disposiciones sobre cooperación normativa, a fin de garantizar que esté en condiciones de ejercer un control político adecuado y que se garanticen sus derechos y prerrogativas como colegislador; recuerda los derechos del Parlamento a ser informado sobre las disposiciones en materia de revisión del Acuerdo;
168. Hace hincapié en que el Acuerdo en su totalidad debe estar cubierto por disposiciones sobre el diálogo con la sociedad civil, la participación de las partes interesadas y la consulta por ambas Partes, de conformidad con el apartado 125 de la Declaración Política, que debe englobar, en particular, a los interlocutores sociales, incluidas las organizaciones y asociaciones de trabajadores que representen a los ciudadanos de la Unión que viven y trabajan en el Reino Unido y a ciudadanos del Reino Unido que lo hacen en la Unión; insiste en la necesidad de crear grupos consultivos internos que supervisen la aplicación del Acuerdo;
169. Apoya la continuación de la participación del Reino Unido en calidad de tercer país observador sin competencias decisorias en agencias no reguladoras de la Unión en los ámbitos del transporte, el medio ambiente o el empleo, así como posibles acuerdos de cooperación entre el Reino Unido y agencias reguladoras homólogas, como la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, la Agencia Europea de Seguridad Aérea o la Agencia Europea de Seguridad Marítima, a fin de intercambiar información, mejores prácticas y conocimientos científicos; pide una vez más a la Comisión, habida cuenta del estatuto del Reino Unido como «tercer país que no participa en el espacio Schengen» y socio clave en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada, que examine la futura cooperación práctica entre las autoridades del Reino Unido y las agencias de la Unión en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior;
o o o
170. Encarga a su presidente que transmita la presente Recomendación a la Comisión y, para información, al Consejo y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, así como al Gobierno y al Parlamento del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Es necesario incluir, en el futuro acuerdo, un mecanismo ad hoc contra los riesgos de «intercambio» para proteger el mercado interior de una situación en la que el Reino Unido optaría por importar mercancías a bajo coste de terceros países (con el fin de satisfacer su consumo interno) y exportar su producción nacional sin derechos de aduana al mercado más lucrativo de la Unión. Este fenómeno, que beneficia al Reino Unido ya terceros países, y que no pueden impedir las normas de origen, desestabilizaría los sectores agrícolas europeos y, por lo tanto, requiere mecanismos operativos específicos.
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).
Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).