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Procedimiento : 2020/2605(RSP)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : B9-0339/2020

Textos presentados :

B9-0339/2020

Debates :

PV 19/10/2020 - 20
CRE 19/10/2020 - 20

Votaciones :

PV 22/10/2020 - 2
CRE 22/10/2020 - 2

Textos aprobados :

P9_TA(2020)0283

Textos aprobados
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Jueves 22 de octubre de 2020 - Bruselas
Obligaciones de la Comisión en el ámbito de la reciprocidad del régimen de visados de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1806
P9_TA(2020)0283B9-0339/2020

Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de octubre de 2020, sobre las obligaciones de la Comisión en el ámbito de la reciprocidad del régimen de visados de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1806 (2020/2605(RSP))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación(1), y en particular su artículo 7 («mecanismo de reciprocidad»),

–  Vista su Resolución, de 2 de marzo de 2017, sobre las obligaciones de la Comisión en el ámbito de la reciprocidad de visado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 539/2001(2),

–  Vistas las comunicaciones de la Comisión sobre situaciones de no reciprocidad de 12 de abril de 2016 (COM(2016)0221), 13 de julio de 2016 (COM(2016)0481), 21 de diciembre de 2016 (COM(2016)0816), 2 de mayo de 2017 (COM(2017)0227), 20 de diciembre de 2017 (COM(2017) 0813) y 19 de diciembre de 2018 (COM(2018)0855), así como su última Comunicación, de 23 de marzo de 2020, titulada «Estado de la cuestión en lo que respecta a la situación de no reciprocidad en el ámbito de la política de visados» (COM(2020) 0119),

–  Vistos el artículo 17 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y los artículos 80, 265 y 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

–  Visto su debate sobre las obligaciones en el ámbito de la reciprocidad del régimen de visados, celebrado el 19 de octubre de 2020,

–  Vista la pregunta a la Comisión sobre las obligaciones de la Comisión en el ámbito de la reciprocidad de visados, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1806 (O-000049/2020 – B9-0022/2020),

–  Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior,

–  Vistos el artículo 136, apartado 5, y el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que por lo general se da por sentado que el criterio de la reciprocidad en materia de visados, que es uno de los criterios que orientan la política de visados de la Unión, implica que los ciudadanos de la Unión deben estar sujetos a las mismas condiciones cuando viajen a un tercer país que los nacionales de ese tercer país cuando viajen a la Unión;

B.  Considerando que el propósito del mecanismo de reciprocidad de visados es lograr dicha reciprocidad; que la política de visados de la Unión prohíbe a los distintos Estados miembros introducir requisitos en materia de visados para los nacionales de un tercer país si ese tercer país figura en la lista del anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806 (países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado para estancias breves);

C.  Considerando que el mecanismo de reciprocidad fue revisado en 2013, con el Parlamento en calidad de colegislador, porque era preciso adaptarlo como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre bases de Derecho derivado, así como «para prever una respuesta solidaria de la Unión cuando uno de los terceros países que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 539/2001 aplique una obligación de visado a los nacionales de al menos un Estado miembro» (considerando 1 del Reglamento (UE) n.º 1289/2013);

D.  Considerando que el mecanismo de reciprocidad establece un procedimiento que se inicia con una situación de no reciprocidad y cuenta con unos calendarios precisos y una serie de medidas que deben tomarse a fin de poner término a dicha situación de no reciprocidad; que su lógica inherente entraña medidas de severidad creciente respecto del tercer país de que se trate, hasta llegar, en último extremo, a la suspensión de la exención de la obligación de visado para todos los nacionales del tercer país de que se trate (segunda fase de aplicación del mecanismo de reciprocidad);

E.  Considerando que «[a] fin de asegurar la participación adecuada del Parlamento Europeo y del Consejo en la segunda fase de aplicación del mecanismo de reciprocidad, habida cuenta de la naturaleza política particularmente sensible de la suspensión de la exención de la obligación de visado para todos los nacionales de terceros países afectados enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 539/2001 y de sus implicaciones horizontales para los Estados miembros, los países asociados de Schengen y la propia Unión, en particular para sus relaciones exteriores y para el funcionamiento general del espacio Schengen, [se delegaron] en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con determinados elementos del mecanismo de reciprocidad», incluida la suspensión de la exención de la obligación de visado para todos los nacionales del tercer país de que se trate;

F.  Considerando que «el Parlamento Europeo o el Consejo podrán decidir revocar la delegación» (artículo 290, apartado 2, letra a), del TFUE);

G.  Considerando que un acto delegado «no podrá entrar en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo han formulado objeciones en el plazo fijado en el acto legislativo» (artículo 290, apartado 2, letra b), del TFUE);

H.  Considerando que la Comisión impugnó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la elección de actos delegados en la segunda fase de la aplicación del mecanismo de reciprocidad, y que, no obstante, el Tribunal consideró correcta la decisión del legislador (asunto C-88/14);

I.  Considerando que de ese modo el mecanismo asigna claramente obligaciones y responsabilidades al Parlamento y al Consejo, así como a la Comisión, en las distintas fases del mecanismo de reciprocidad;

J.  Considerando que, en consecuencia, se plantea la cuestión de la solidaridad entre los Estados miembros de la Unión y también una cuestión institucional, ya que, en la actualidad, el Parlamento y el Consejo están privados de su prerrogativa de «una participación adecuada [...] en la segunda fase de aplicación del mecanismo de reciprocidad»;

K.  Considerando que no se debería dejar a la Comisión en una situación en la que sus retrasos y negativa a aplicar la legislación de la Unión pudieran debilitar su credibilidad como guardiana de los Tratados, sino que se le deberían recordar sus obligaciones institucionales y legales;

1.  Reitera su parecer de que la Comisión está obligada legalmente a adoptar un acto delegado —que suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para los nacionales de aquellos terceros países que no hayan suprimido la obligación de visado para los ciudadanos de determinados Estados miembros— en un plazo de 24 meses a partir de la fecha de publicación de las notificaciones en ese sentido, plazo que finalizó el 12 de abril de 2016;

2.  Pide a la Comisión, sobre la base del artículo 265 del TFUE, que adopte el acto delegado requerido en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de aprobación de la presente Resolución;

3.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión, al Consejo Europeo y al Consejo, así como a los Parlamentos nacionales.

(1) DO L 303 de 28.11.2018, p. 39.
(2) DO C 263 de 25.7.2018, p. 2.

Última actualización: 22 de enero de 2021Aviso jurídico - Política de privacidad