Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 23 de octubre de 2020 (1)sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 (COM(2018)0393 – C8-0247/2018 – 2018/0217(COD))(2)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 284 Propuesta de Reglamento Considerando 1
(1) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada El futuro de los alimentos y de la agricultura, de 29 de noviembre de 2017, llega a la conclusión de que la política agrícola común (en lo sucesivo, «la PAC») debe redoblar sus esfuerzos ante los futuros retos y oportunidades fomentando el empleo, el crecimiento y la inversión, luchando contra el cambio climático y adaptándose a él, y trasladando la investigación y la innovación de los laboratorios a los campos y los mercados. La PAC también debe responder a las preocupaciones de los ciudadanos en relación con la producción agrícola sostenible.
(1) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada El futuro de los alimentos y de la agricultura, de 29 de noviembre de 2017, llega a la conclusión de que la política agrícola común (en lo sucesivo, «la PAC») debe redoblar sus esfuerzos ante los futuros retos y oportunidades fomentando el empleo y la inversión, mejorando las normas laborales, luchando contra el cambio climático y adaptándose a él, adaptando y transfiriendo la investigación y la innovación de los laboratorios a los campos y los mercados. La PAC también debe responder a las preocupaciones de los ciudadanos en relación con la producción agrícola sostenible y el desarrollo rural.
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis) Es necesario que el sector agrícola no sufra las consecuencias financieras de decisiones políticas como la retirada del Reino Unido de la Unión Europea o la financiación de nuevas políticas de la Unión. Debe tenerse en cuenta la Resolución del Parlamento Europeo, de 30 de mayo de 2018, sobre el marco financiero plurianual y los recursos propios para el período 2021-2027 (2018/2714(RSP)), en la que deploraba que la propuesta de la Comisión, de 2 de mayo de 2018, relativa al marco financiero plurianual para el período 2021-2027 condujera a una reducción del 15 % del nivel de la PAC, y en la que el Parlamento Europeo se oponía, en particular, a toda reducción radical que pudiera ir en detrimento de la naturaleza y los objetivos de dicha política. Cuestionó igualmente, en ese contexto, la propuesta de reducir el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural en más de un 25 %.
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 1 ter (nuevo)
(1 ter) La PAC desempeña un papel fundamental en la Unión con los pagos directos y los fondos del segundo pilar para los agricultores, contribuyendo significativamente no solo a la seguridad alimentaria, sino también a la inversión y el empleo en las zonas rurales, por lo que los importantes recortes previstos para la PAC no son aceptables. Por lo tanto, la PAC debe centrarse en sus actividades básicas y la financiación asignada a la PAC en la UE-27 para el período 2021-2027 debe mantenerse, como mínimo, al nivel del presupuesto de 2014-2020 inscribiendo al mismo tiempo en el presupuesto el importe inicial para la reserva de crisis agrícola.
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 1 quater (nuevo)
(1 quater) De conformidad con el artículo 208 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la aplicación de la PAC debe tener en cuenta los objetivos de la cooperación para el desarrollo, lo que incluye asimismo la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y el cumplimiento de las obligaciones de la Unión en materia de mitigación del cambio climático en virtud del Acuerdo de París.
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 3
(3) Es conveniente modificar el modelo de aplicación de la PAC, hasta ahora basado en el cumplimiento, para hacer mayor hincapié en los resultados y el rendimiento. En consecuencia, la Unión ha de fijar los objetivos políticos esenciales, los tipos de intervención y los requisitos básicos de la Unión, mientras que los Estados miembros deben asumir mayores obligaciones y responsabilidades con miras al logro de esos objetivos. Es necesario por tanto garantizar una mayor subsidiariedad para tener mejor en cuenta las condiciones y las necesidades locales. En consecuencia, en el marco del nuevo modelo de aplicación, corresponde a los Estados miembros adaptar sus intervenciones de la PAC a los requisitos básicos de la Unión para potenciar al máximo su contribución a los objetivos de la PAC de la Unión y diseñar el marco de cumplimiento y control para los beneficiarios.
(3) Es conveniente modificar el modelo de aplicación de la PAC, hasta ahora basado en el cumplimiento, para hacer mayor hincapié en los resultados y el rendimiento. En consecuencia, la Unión ha de fijar los objetivos políticos esenciales, los tipos de intervención y los requisitos básicos de la Unión, mientras que los Estados miembros deben asumir mayores obligaciones y responsabilidades con miras al logro de esos objetivos. Es necesario por tanto garantizar una mayor subsidiariedad y flexibilidad para tener mejor en cuenta las condiciones y las necesidades locales. En consecuencia, en el marco del nuevo modelo de aplicación, corresponde a los Estados miembros adaptar sus intervenciones de la PAC a sus necesidades específicas y a los requisitos básicos de la Unión para potenciar al máximo su contribución a los objetivos de la PAC de la Unión. Asimismo, los Estados miembros deben diseñar el marco de control para los beneficiarios para seguir garantizando la conformidad de las intervenciones de los planes estratégicos de la PAC con el Derecho de la Unión aplicable.Los requisitos básicos de la Unión, como las buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra (BCAM) y los requisitos legales de gestión, garantizan un enfoque común y la igualdad de condiciones entre los Estados miembros.
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 5
(5) Las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo [nuevo Reglamento Financiero]12, en particular las relativas a la gestión compartida con los Estados miembros, la función de los organismos autorizados y los principios presupuestarios, deben aplicarse a las intervenciones y medidas establecidas en el presente Reglamento.
(5) Las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo [nuevo Reglamento Financiero]12, en particular las relativas a la gestión compartida con los Estados miembros, la función de los organismos autorizados y los principios presupuestarios, deben aplicarse a las intervenciones y medidas establecidas en el presente Reglamento.
12 Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012. (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis) Una parte de las disposiciones del Reglamento (UE) …/… [RDC1bis] debe aplicarse al presente Reglamento.
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1 bis [Reglamento sobre disposiciones comunes]
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 5 ter (nuevo)
(5 ter) Los Estados miembros deben abstenerse de añadir normas que compliquen la utilización del FEAGA y del Feader por parte de los beneficiarios.
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 9
(9) Es necesario adoptar disposiciones relativas a la autorización de los organismos pagadores y los organismos de coordinación por parte de los Estados miembros, al establecimiento de procedimientos para obtener las declaraciones de fiabilidad y los informes anuales de rendimiento, así como para obtener la certificación de los sistemas de gestión y control, de los sistemas de notificación y la certificación de las cuentas anuales por organismos independientes. Por otra parte, para garantizar la transparencia del sistema de controles que se han de realizar a escala nacional, en particular en lo que respecta a los procedimientos de autorización, validación y pago, y reducir la carga administrativa y de auditoría de la Comisión y de los Estados miembros en caso de que se exija la autorización de cada organismo pagador, debe limitarse el número de autoridades y organismos en los que se vayan a delegar estas responsabilidades, sin menoscabo de las disposiciones constitucionales de cada Estado miembro.
(9) Es necesario adoptar disposiciones relativas a la autorización de los organismos pagadores y los organismos de coordinación por parte de los Estados miembros, al establecimiento de procedimientos para obtener las declaraciones de fiabilidad, el informe anual de liquidación y los informes de rendimiento, así como para obtener la certificación de los sistemas de gestión y control, de los sistemas de notificación y la certificación de las cuentas anuales por organismos independientes. Por otra parte, para garantizar la transparencia del sistema de controles que se han de realizar a escala nacional, en particular en lo que respecta a los procedimientos de autorización, validación y pago, y reducir la carga administrativa y de auditoría de la Comisión y de los Estados miembros en caso de que se exija la autorización de cada organismo pagador, debe limitarse el número de autoridades y organismos en los que se vayan a delegar estas responsabilidades, sin menoscabo de las disposiciones constitucionales de cada Estado miembro. Los organismos pagadores deben consolidar su papel de asesores de los agricultores e intensificar los esfuerzos para simplificar los procedimientos en favor de los beneficiarios al tiempo que velan por el respeto de las normas a escala de la Unión.
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 10
(10) El Estado miembro que autorice a más de un organismo pagador debe designar un único organismo público de coordinación a fin de garantizar la coherencia en la gestión de los Fondos, establecer el enlace entre la Comisión y los distintos organismos pagadores autorizados, y garantizar que se comunique sin tardanza la información solicitada por la Comisión sobre las actividades de dichos organismos pagadores. Asimismo, el organismo de coordinación debe adoptar y coordinar medidas para subsanar las deficiencias de carácter común detectadas a escala nacional y mantener informada a la Comisión del curso dado a las mismas.
(10) El Estado miembro que autorice a más de un organismo pagador debe designar un único organismo público de coordinación a fin de garantizar la coherencia en la gestión de los Fondos, establecer el enlace entre la Comisión y los distintos organismos pagadores autorizados, y garantizar que se comunique sin tardanza la información solicitada por la Comisión sobre las actividades de dichos organismos pagadores. Asimismo, el organismo de coordinación debe adoptar y coordinar medidas para subsanar las deficiencias de carácter común detectadas a escala nacional o regional y mantener informada a la Comisión del curso dado a las mismas.
Enmienda 265 Propuesta de Reglamento Considerando 11
(11) La participación de los organismos pagadores autorizados por los Estados miembros es un requisito esencial en el marco del nuevo modelo de aplicación para tener garantías razonables de que las intervenciones financiadas por el presupuesto de la Unión alcanzarán los objetivos y las metas establecidos en los planes estratégicos de la PAC correspondientes. Por lo tanto, el presente Reglamento debe establecer explícitamente que solo los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados pueden ser reembolsados con cargo al presupuesto de la Unión. Además, los gastos financiados por la Unión con respecto a las intervenciones contempladas en el Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC deben presentar las realizaciones correspondientes y cumplir los requisitos básicos y los sistemas de gobernanza de la Unión.
(11) La participación de los organismos pagadores autorizados por los Estados miembros es un requisito esencial en el marco del nuevo modelo de aplicación para tener garantías razonables de que las intervenciones financiadas por el presupuesto de la Unión alcanzarán los objetivos y las metas establecidos en los planes estratégicos de la PAC correspondientes. Por lo tanto, el presente Reglamento debe establecer explícitamente que solo los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados pueden ser reembolsados con cargo al presupuesto de la Unión. Además, los gastos financiados por la Unión con respecto a las intervenciones contempladas en el Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC deben cumplir los requisitos aplicables y los sistemas de gobernanza de la Unión, en particular, las obligaciones de los Estados miembros relativas a la protección eficaz de los intereses financieros de la Unión y a la presentación de informes sobre el rendimiento.
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 14
(14) Con objeto de garantizar que los importes destinados a la financiación de la PAC respetan los límites máximos anuales, es oportuno mantener el mecanismo de la disciplina financiera mediante el que se ajusta el nivel de las ayudas directas. En cambio, debe suprimirse el umbral de 2 000 EUR. Debe mantenerse una reserva agrícola para prestar apoyo al sector agrícola cuando la evolución del mercado o una crisis grave afecten a la producción o distribución agrícolas. El artículo 12, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE, Euratom) [Nuevo Reglamento Financiero] dispone que los créditos no comprometidos pueden ser prorrogados únicamente al ejercicio siguiente. A fin de simplificar considerablemente la aplicación para los beneficiarios y las administraciones nacionales, es conveniente recurrir a un mecanismo de reconducción que permita emplear los importes no utilizados de la reserva de crisis del sector agrícola que se creará en 2020. A tal fin es necesario establecer una excepción a los dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra d), de modo que los créditos no comprometidos de la reserva agrícola se prorroguen sin limitación temporal alguna para financiar la reserva agrícola en el ejercicio o los ejercicios siguientes. Por otra parte, en lo que se refiere al ejercicio de 2020, no es precisa una segunda excepción por cuanto el importe total no utilizado de la reserva disponible al final del ejercicio de 2020 debe prorrogarse al ejercicio de 2021 en la línea correspondiente de la nueva reserva agrícola sin devolverse a las líneas presupuestarias que cubren las intervenciones en forma de pagos directos en el marco del plan estratégico de la PAC.
(14) Con objeto de garantizar que los importes destinados a la financiación de la PAC respetan los límites máximos anuales, es oportuno mantener el mecanismo de la disciplina financiera mediante el que se ajusta el nivel de las ayudas directas.
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 14 bis (nuevo)
(14 bis) Debe revisarse y reforzarse la reserva de crisis actual en favor de la creación de una reserva de crisis agrícola de la Unión, un instrumento más eficaz y flexible que debería prestar apoyo adicional al sector agrícola cuando se produzcan cambios en el mercado y permitir a la Unión responder mejor a crisis graves que afecten a la producción o la distribución agrícolas. Con este objetivo en mente, y para permitir el desarrollo de un marco fuerte que permita a los agricultores gestionar los riesgos de forma adecuada, los créditos de la reserva de crisis agrícola de la Unión deberían movilizarse para financiar las medidas de estabilización del mercado y las medidas excepcionales a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, así como las medidas que permitan la sustitución de los instrumentos de estabilización de la renta instaurados por los Estados miembros en virtud del artículo 70 del Reglamento (UE) .../… [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC] y puestos a disposición de los agricultores en caso de importante descenso de la renta agrícola por debajo de un umbral por sector definido por la Comisión, para lo cual estaría facultada para adoptar actos delegados.
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 14 ter (nuevo)
(14 ter) La crisis de reserva agrícola de la Unión debe establecerse en el presupuesto de la PAC y su importe inicial debe fijarse en 2021 como complemento a los presupuestos del FEAGA y el Feader. El artículo 12, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 dispone que los créditos no comprometidos pueden ser prorrogados únicamente al ejercicio siguiente. A tal fin es necesario establecer una excepción a lo dispuesto en dicha letra, de modo que los créditos no comprometidos de la reserva agrícola se prorroguen sin limitación temporal alguna para financiar la reserva agrícola en el ejercicio o los ejercicios siguientes, permitiendo la acumulación de los créditos de la reserva de crisis agrícola de la Unión de un año a otro, a lo largo de todo el período de programación.
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 15
(15) A fin de evitar una carga administrativa excesiva para las administraciones nacionales y los agricultores, conviene prever que el reembolso de los importes prorrogados del ejercicio anterior en relación con la aplicación de la disciplina financiera no se efectúe cuando la disciplina financiera se aplique por segundo año consecutivo (ejercicio N+1) o cuando el importe total de los créditos no comprometidos represente menos del 0,2 % del límite máximo anual del FEAGA.
(15) A fin de evitar una carga administrativa excesiva para las administraciones nacionales y los agricultores, simplificar al máximo los procedimientos y limitar la complejidad de los formularios de pago, conviene prever que el reembolso de los importes prorrogados del ejercicio anterior en relación con la aplicación de la disciplina financiera no se efectúe cuando la disciplina financiera se aplique por segundo año consecutivo (ejercicio N+1) o cuando el importe total de los créditos no comprometidos represente menos del 0,2 % del límite máximo anual del FEAGA.
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis) Igualar los pagos directos entre los Estados miembros es imprescindible para garantizar unas condiciones de competencia equitativas en el mercado interior. Se necesita urgentemente una distribución justa de los pagos directos entre los Estados miembros.
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 21
(21) Con el fin de que la Comisión disponga, en particular, de medios para gestionar los mercados agrícolas, facilitar el seguimiento de los gastos agrícolas y supervisar los recursos agrícolas a medio y largo plazo, conviene prever la utilización del sistema agrometeorológico y la adquisición y mejora de datos obtenidos por satélite.
(21) Con el fin de que la Comisión disponga, en particular, de medios para gestionar los mercados agrícolas, facilitar el seguimiento de los gastos agrícolas, evaluar y prestar asistencia oportuna en caso de catástrofe natural y supervisar los recursos agrícolas necesarios para la producción a medio y largo plazo, conviene prever la utilización del sistema agrometeorológico y la adquisición y mejora de datos obtenidos por satélite.
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 21 bis (nuevo)
(21 bis) El seguimiento que hace la Comisión de los mercados agrícolas debe ampliarse al seguimiento de los flujos comerciales desde y hacia países en desarrollo en ámbitos considerados sensibles por los países socios, a fin de garantizar la coherencia entre los resultados comerciales del sector agroalimentario vinculado a la PAC y el compromiso de la Unión relativo a la coherencia de las políticas en favor del desarrollo.
Enmienda 266 Propuesta de Reglamento Considerando 25
(25) De acuerdo con la estructura y las características esenciales del nuevo modelo de aplicación de la PAC, la subvencionabilidad de los pagos efectuados por los Estados miembros para la financiación de la Unión ya no ha de depender de la legalidad y regularidad de los pagos a los beneficiarios individuales. En lugar de ello, en el caso de los tipos de intervenciones contemplados en el Reglamento (UE)…/… [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC], los pagos de los Estados miembros deben ser subvencionables si van acompañados del nivel de realización correspondiente y cumplen los requisitos básicos de la Unión.
(25) De acuerdo con la estructura y las características esenciales del modelo de aplicación de la PAC, la subvencionabilidad de los pagos efectuados por los Estados miembros para la financiación de la Unión ha de depender de la legalidad y regularidad de los pagos a los beneficiarios individuales. Sin embargo, en el caso de los tipos de intervenciones contemplados en el Reglamento (UE)…/… [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC], los pagos de los Estados miembros deben ser subvencionables únicamente si cumplen los requisitos de la Unión y las normas sobre los sistemas de gobernanza aplicables, en particular, las obligaciones de presentación de informes por los Estados miembros. El nuevo énfasis de la PAC en un modelo de rendimiento orientado a los resultados no debe eliminar las obligaciones de los Estados miembros de comprobar la legalidad y regularidad de los gastos a fin de garantizar la protección de los intereses financieros de la Unión.
Enmienda 267 Propuesta de Reglamento Considerando 28
(28) Los Estados miembros deben presentar a la Comisión las cuentas anuales y un informe anual sobre el rendimiento acerca de la aplicación del plan estratégico de la PAC a más tardar el 15 de febrero de N + 1. En caso de que esos documentos no se envíen y ello impida a la Comisión liquidar las cuentas del organismo pagador de que se trate o controlar la subvencionabilidad del gasto con respecto a las realizaciones notificadas, la Comisión debe estar facultada para suspender los pagos mensuales e interrumpir el reembolso trimestral hasta que se reciban los documentos pendientes.
(28) Los Estados miembros deben presentar a la Comisión las cuentas anuales, el informe de auditoría resumido y la declaración de fiabilidad a más tardar el 15 de febrero de cada año. En lo que respecta al informe sobre el rendimiento acerca de la aplicación del plan estratégico de la PAC, los Estados miembros deben enviar el primer informe sobre el rendimiento a más tardar dos años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento y, a continuación, cada año. A efectos del seguimiento anual y la revisión plurianual del rendimiento, el informe sobre el rendimiento debe reflejar las operaciones y los avances realizados para alcanzar los objetivos establecidos en el plan estratégico nacional de la PAC y contener información sobre las realizaciones obtenidas y los gastos en los que se haya incurrido cada año, información sobre los resultados logrados y el grado de consecución de los objetivos correspondientes cada dos años y, de ser posible, información sobre el impacto basada en los datos que figuran en el artículo 129 del Reglamento (UE)…/… [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC]. En caso de que esos documentos no se envíen y ello impida a la Comisión liquidar las cuentas del organismo pagador de que se trate o controlar la subvencionabilidad del gasto, la Comisión debe estar facultada para suspender los pagos mensuales e interrumpir el reembolso trimestral hasta que se reciban los documentos pendientes.
Enmienda 268 Propuesta de Reglamento Considerando 29
(29) Es oportuno introducir un nuevo tipo de suspensión de los pagos en relación con situaciones en que las realizaciones sean anormalmente bajas. Cuando las realizaciones notificadas se sitúen en un nivel anormalmente bajo en comparación con los gastos declarados y los Estados miembros no puedan hacer valer razones fundadas y comprensibles para explicar esta situación, la Comisión debe estar facultada no solo para reducir los gastos correspondientes al ejercicio de N-1, sino también para suspender los futuros gastos relacionados con la intervención cuyas realizaciones hayan sido anormalmente bajas. Tales suspensiones han de ser confirmadas en la decisión de liquidación anual del rendimiento.
(29) Es oportuno introducir un seguimiento anual del rendimiento en relación con situaciones en que las realizaciones sean anormalmente bajas. Cuando las realizaciones notificadas se sitúen en un nivel anormalmente bajo en comparación con los gastos declarados y los Estados miembros no puedan hacer valer razones fundadas y comprensibles para explicar esta situación, la Comisión debe estar facultada para solicitar al Estado miembro afectado que presente una evaluación de las cuestiones que han influido en la aplicación del Plan Estratégico de la PAC y que elabore y adopte medidas correctoras adicionales relacionadas con la intervención cuyas realizaciones hayan sido anormalmente bajas para el ejercicio financiero siguiente.
Enmienda 269 Propuesta de Reglamento Considerando 30
(30) Por lo que respecta al seguimiento plurianual del rendimiento, la Comisión también debe estar facultada para suspender los pagos. Por consiguiente, en caso de demora o avances insuficientes para alcanzar los objetivos establecidos en el plan estratégico nacional de la PAC, la Comisión debe estar facultada para solicitar al Estado miembro afectado que adopte las medidas correctoras necesarias con arreglo a un plan de acción que se elaborará en consulta con la Comisión y contendrá indicadores claros para medir los progresos realizados, por medio de un acto de ejecución. Si el Estado miembro no presenta o no aplica el plan de acción o si este es manifiestamente insuficiente para corregir la situación, la Comisión debe estar facultada para suspender los pagos mensuales o intermedios por medio de un acto de ejecución.
(30) Dada la necesaria transición a un modelo de rendimiento orientado a los resultados, el informe de rendimiento sobre los resultados obtenidos y lo que queda para alcanzar las metas correspondientes debe presentarse por primera vez a más tardar el 15 de abril dos años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento,y la Comisión debe realizar la revisión plurianual del rendimiento cada dos años. Por consiguiente, en caso de demora o avances insuficientes para alcanzar los objetivos establecidos en el plan estratégico nacional de la PAC, y siempre que el Estado miembro no pueda ofrecer razones debidamente justificadas, la Comisión debe estar facultada para solicitar al Estado miembro afectado que presente un plan de acción que se elaborará en consulta con la Comisión. El plan de acción debe describir las medidas correctoras necesarias y el calendario previsto para su ejecución. Si el Estado miembro no presenta o no aplica el plan de acción o si se hace evidente que este es manifiestamente insuficiente para corregir la situación, la Comisión debe estar facultada para suspender los pagos mensuales o intermedios por medio de un acto de ejecución.
Enmienda 270 Propuesta de Reglamento Considerando 30 bis (nuevo)
(30 bis) Si la situación no se ha corregido a más tardar seis meses después de la decisión de la Comisión de suspender los pagos en el marco de la revisión plurianual del rendimiento, la Comisión debe estar facultada para reducir de forma definitiva el importe suspendido al Estado miembro afectado. Los importes reducidos de forma definitiva se reasignarán de modo que sirvan para recompensar a los Estados miembros con rendimientos satisfactorios en relación con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE)…/… [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC].
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 39
(39) Para establecer la relación financiera entre los organismos pagadores autorizados y el presupuesto de la Unión, es conveniente que la Comisión efectúe anualmente la liquidación de cuentas de esos organismos en el marco de la liquidación financiera anual. La decisión relativa a la liquidación de cuentas debe limitarse a la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas y no ha de abarcar la conformidad de los gastos con el Derecho de la Unión.
(39) Para establecer la relación financiera entre los organismos pagadores autorizados y el presupuesto de la Unión, es conveniente que la Comisión efectúe anualmente la liquidación de cuentas de esos organismos en el marco de la liquidación anual. La decisión relativa a la liquidación de cuentas debe limitarse a la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas y no ha de abarcar la conformidad de los gastos con el Derecho de la Unión.
Enmienda 271 Propuesta de Reglamento Considerando 40
(40) De conformidad con el nuevo modelo de aplicación, procede establecer una liquidación anual del rendimiento para controlar la subvencionabilidad de los gastos en relación con las realizaciones notificadas. A fin de hacer frente a situaciones en que el gasto declarado no se corresponda con las realizaciones notificadas y los Estados miembros no puedan justificar tal desviación, conviene establecer un mecanismo de reducción de los pagos.
suprimido
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Considerando 42
(42) Para proteger los intereses financieros del presupuesto de la Unión, los Estados miembros deben implantar sistemas para cerciorarse de que las intervenciones financiadas por los Fondos se llevan efectivamente a cabo y se ejecutan correctamente, al tiempo que se mantiene el sólido marco de buena gestión financiera vigente. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo15, el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2988/95 del Consejo16, el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo17 y el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo18, los intereses financieros de la Unión deben estar protegidos mediante medidas proporcionadas, como son la prevención, la detección, la corrección y la investigación de irregularidades, incluidos los fraudes, la recuperación de los Fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas. Además, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 y el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) puede realizar investigaciones administrativas, incluidos controles sobre el terreno e inspecciones, con vistas a establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea puede investigar y perseguir el fraude y otros delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión con arreglo a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo19. De conformidad con el Reglamento Financiero, cualquier persona o entidad que reciba Fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de la Unión, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, la OLAF, la Fiscalía Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo (TCE), y asegurarse de que las terceras partes que intervienen en la ejecución de los Fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. Los Estados miembros deben disponer de sistemas que les permitan informar a la Comisión, de manera que la OLAF pueda ejercer sus competencias y garantizar un análisis eficiente de los casos de irregularidad, sobre las irregularidades detectadas y otros casos de incumplimiento de las condiciones establecidas por los Estados miembros en el plan estratégico de la PAC, incluido el fraude y su seguimiento, así como sobre el seguimiento de las investigaciones de la OLAF. Los Estados miembros deben establecer las disposiciones necesarias para asegurar el examen eficaz de las reclamaciones relativas a los Fondos.
(42) Para proteger los intereses financieros del presupuesto de la Unión, los Estados miembros deben implantar sistemas para cerciorarse de que las intervenciones financiadas por los Fondos se llevan efectivamente a cabo y se ejecutan correctamente, al tiempo que se mantiene el sólido marco de buena gestión financiera vigente. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo15, el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo16 y el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo17, y el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo18, los intereses financieros de la Unión deben estar protegidos mediante medidas proporcionadas, como son la prevención, la detección, la corrección y la investigación de irregularidades, incluidos los fraudes, la recuperación de los Fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas. Además, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 y el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) puede realizar investigaciones administrativas, incluidos controles sobre el terreno e inspecciones, con vistas a establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea puede investigar y perseguir el fraude y otros delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión con arreglo a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo19. De conformidad con el Reglamento Financiero, cualquier persona o entidad que reciba Fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de la Unión, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, la OLAF, la Fiscalía Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo (TCE), y asegurarse de que las terceras partes que intervienen en la ejecución de los Fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. Los Estados miembros deben disponer de sistemas que les permitan informar a la Comisión, de manera que la OLAF pueda ejercer sus competencias y garantizar un análisis eficiente de los casos de irregularidad, sobre las irregularidades detectadas y otros casos de incumplimiento de las condiciones establecidas por los Estados miembros en el plan estratégico de la PAC, incluido el fraude y su seguimiento, así como sobre el seguimiento de las investigaciones de la OLAF. Los Estados miembros deben establecer las disposiciones necesarias para asegurar el examen eficaz de las reclamaciones relativas a los Fondos.
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15 Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
15 Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
16 Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
16 Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
17 Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
17 Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
18 Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p.1).
18 Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
19 Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
19 Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Considerando 46 bis (nuevo)
(46 bis) Para asegurar la igualdad de condiciones entre beneficiarios de distintos Estados miembros, deben adoptarse a escala de la Unión determinadas normas generales sobre los controles y sanciones.
Enmienda 215 Propuesta de Reglamento Considerando 46 ter (nuevo)
(46 ter) Con el fin de garantizar una mayor responsabilidad y transparencia en relación con las ayudas del Feader y el FEAGA, los Estados miembros deben recopilar información adicional sobre estructuras de propiedad a través del sistema integrado de gestión y control. Para facilitar el seguimiento de la concentración de tierras y de las estructuras de propiedad, así como la investigación de posibles conflictos de intereses, corrupción y comportamientos fraudulentos, los beneficiarios deberán indicar, cuando proceda, la identidad de su empresa o empresas matrices. Deberán darse facilidades a los solicitantes reduciéndose al mínimo la carga administrativa, por ejemplo, con formularios de solicitud precumplimentados y acceso a los datos adecuados.
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Considerando 47
(47) Procede mantener los principales elementos existentes del sistema integrado, y en particular las disposiciones relativas a un sistema de identificación de parcelas agrícolas, un sistema de solicitudes geoespaciales y un sistema de solicitudes basado en los animales, un sistema de identificación y registro de derechos de pago, un sistema de registro de la identidad de los beneficiarios y un sistema de control y sanciones. Los Estados miembros han de seguir utilizando los datos o productos de información proporcionados por el programa Copernicus, además de tecnologías de la información tales como Galileo y EGNOS, a fin de garantizar que se disponga de datos exhaustivos y comparables en toda la Unión para efectuar el seguimiento de la política agroambiental y climática e impulsar la utilización de datos e información completos, gratuitos y abiertos recopilados por los satélites y servicios Sentinels de Copernicus. A tal fin, el sistema integrado debe incluir también un sistema de seguimiento de superficies.
(47) Procede mantener los principales elementos existentes del sistema integrado, incluido el sistema de alerta rápida, y en particular las disposiciones relativas a un sistema de identificación de parcelas agrícolas, un sistema de solicitudes geoespaciales y un sistema de solicitudes basado en los animales, un sistema de identificación y registro de derechos de pago, un sistema de registro de la identidad de los beneficiarios y un sistema de control y sanciones, en un nivel apropiado, teniendo debidamente en cuenta la proporcionalidad y la necesidad de no imponer cargas administrativas injustificadas a los agricultores y los órganos administrativos. Los Estados miembros han de seguir utilizando los datos o productos de información proporcionados por el programa Copernicus, además de tecnologías de la información tales como Galileo y EGNOS, a fin de garantizar que se disponga de datos exhaustivos y comparables en toda la Unión para efectuar el seguimiento de la política agroambiental y climática e impulsar la utilización de datos e información completos, gratuitos y abiertos recopilados por los satélites y servicios Sentinels de Copernicus. A tal fin, el sistema integrado debe incluir también un sistema de seguimiento de superficies, que pueda limitar los casos que exijan inspecciones en las explotaciones agrícolas, así como reducir la carga administrativa de los agricultores.
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Considerando 48
(48) El sistema integrado, que forma parte de los sistemas de gobernanza que deben estar en vigor a fin de aplicar la PAC, debe garantizar que los datos agregados presentados en el informe anual sobre el rendimiento sean fidedignos y comprobables. Habida cuenta de la importancia de un sistema integrado que funcione correctamente, es necesario establecer requisitos de calidad. Los Estados miembros deben llevar a cabo una valoración anual de la calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas, del sistema de solicitudes geoespaciales y del sistema de seguimiento de superficies. Además, los Estados miembros deben subsanar cualquier posible deficiencia y, si así lo solicita la Comisión, establecer un plan de acción.
(48) El sistema integrado, que forma parte de los sistemas de gobernanza que deben estar en vigor a fin de aplicar la PAC, debe garantizar que los datos agregados presentados en el informe sean fidedignos y comprobables. Habida cuenta de la importancia de un sistema integrado que funcione correctamente, es necesario establecer requisitos de calidad. Los Estados miembros deben llevar a cabo una valoración anual de la calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas, del sistema de solicitudes geoespaciales y del sistema de seguimiento de superficies. Además, los Estados miembros deben subsanar cualquier posible deficiencia y, si así lo solicita la Comisión, establecer un plan de acción.
Enmienda 299 Propuesta de Reglamento Considerando 49
(49) La Comunicación de la Comisión titulada «El futuro de los alimentos y de la agricultura» fijaba como orientaciones estratégicas de la futura PAC una mayor atención al medio ambiente y la acción por el clima y la contribución al logro los objetivos climáticos y medioambientales de la Unión. Así pues, la puesta en común de los datos del sistema de identificación de parcelas y de otros datos del sistema integrado de gestión y control se ha convertido en una necesidad para fines medioambientales y climáticos a escala nacional y de la Unión. Deben por tanto establecerse disposiciones que regulen el intercambio, entre las autoridades públicas de los Estados miembros y con las instituciones y órganos de la Unión, de los datos recopilados mediante el sistema integrado que sean pertinentes para la protección del medio ambiente y el clima. A fin de aumentar la eficacia a la hora de utilizar los datos a disposición de las distintas autoridades públicas para la producción de estadísticas europeas, también debe preverse que los datos del sistema integrado se pongan a disposición de los organismos que forman parte del Sistema Estadístico Europeo para fines estadísticos.
(49) Las Comunicaciones de la Comisión tituladas «El futuro de los alimentos y de la agricultura», «El Pacto Verde Europeo», «Estrategia “de la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» y «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030»fijaban como orientaciones estratégicas de la futura PAC una mayor atención al medio ambiente y la acción por el clima y la contribución al logro los objetivos y las metas climáticos y medioambientales de la Unión. Así pues, la puesta en común de los datos del sistema de identificación de parcelas y de otros datos del sistema integrado de gestión y control se ha convertido en una necesidad para fines medioambientales y climáticos a escala nacional y de la Unión. Deben por tanto establecerse disposiciones que regulen el intercambio, entre las autoridades públicas de los Estados miembros y con las instituciones y órganos de la Unión, de los datos recopilados mediante el sistema integrado que sean pertinentes para la protección del medio ambiente y el clima. A fin de aumentar la eficacia a la hora de utilizar los datos a disposición de las distintas autoridades públicas para la producción de estadísticas europeas, también debe preverse que los datos del sistema integrado se pongan a disposición de los organismos que forman parte del Sistema Estadístico Europeo para fines estadísticos.
Enmiendas 209 y 285 Propuesta de Reglamento Considerando 49 bis (nuevo)
(49 bis) La Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2020 titulada «Estrategia “de la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente», hace hincapié en la importancia de garantizar el respeto de los principios fundamentales establecidos en el pilar europeo de derechos sociales. Las consideraciones relativas a la protección social de los trabajadores y a las condiciones de trabajo y vivienda, así como a la protección de la salud y la seguridad desempeñarán un papel fundamental en la creación de unos sistemas alimentarios justos, sólidos y sostenibles. La PAC debe ser uno de los instrumentos para perseguir los objetivos del pilar europeo de derechos sociales.
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Considerando 53
(53) Habida cuenta de la estructura internacional del comercio agrícola y en aras del buen funcionamiento del mercado interior, es necesario organizar la cooperación entre los Estados miembros. También es necesario crear un sistema de documentación centralizado a escala de la Unión en relación con las empresas establecidas en terceros países que reciben y efectúan pagos.
(53) Habida cuenta de la estructura internacional del comercio agrícola y en aras del buen funcionamiento del mercado interior y del respeto de las obligaciones relacionadas con la coherencia de las políticas de desarrollo de la Unión, es necesario organizar la cooperación entre los Estados miembros y entre estos y terceros países. También es necesario crear un sistema de documentación centralizado a escala de la Unión en relación con las empresas establecidas en terceros países que reciben y efectúan pagos. Dicho sistema también debe contribuir a la detección de incoherencias entre la aplicación de la PAC y los objetivos de las políticas exteriores de la Unión.Contribuiría a supervisar el logro de los objetivos de la PAC como se indica en el Reglamento(UE) n.º .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC] al permitir la evaluación del impacto de las empresas establecidas en terceros países de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la Unión y los objetivos de desarrollo de la Unión, tal como se establece en el artículo 208 del TFUE.
Enmiendas 210 y 286 Propuesta de Reglamento Considerando 55
(55) La condicionalidad es un elemento importante de la PAC, en particular en lo que respecta a sus aspectos relacionados con el medio ambiente y el clima, aunque también en materia de sanidad y cuestiones relacionadas con los animales. Por consiguiente, deben llevarse a cabo controles y, en caso necesario, aplicarse sanciones para garantizar la eficacia del sistema de condicionalidad. Para asegurar la igualdad de condiciones entre beneficiarios de distintos Estados miembros, deben adoptarse a escala de la Unión determinadas normas generales sobre los controles y sanciones en el ámbito de la condicionalidad.
(55) La condicionalidad es un elemento importante de la PAC que garantiza que los pagos promuevan un alto grado de sostenibilidad y garanticen la igualdad de condiciones para los agricultores tanto dentro de los Estados miembros como entre ellos, en particular en lo que respecta a sus elementos sociales, medioambientalesy climáticos, aunque también en materia de sanidad y de bienestar de los animales. Por consiguiente, deben llevarse a cabo controles y, en caso necesario, aplicarse sanciones para garantizar la eficacia del sistema de condicionalidad. Para asegurar esa igualdad de condiciones entre beneficiarios de distintos Estados miembros, deben adoptarse a escala de la Unión determinadas normas generales sobre la condicionalidad, así como controles y sanciones relacionados con el incumplimiento.
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Considerando 57
(57) Los Estados miembros han de poder establecer los pormenores de las sanciones, si bien estas deben ser proporcionadas, efectivas y disuasorias y han de aplicarse sin perjuicio de otras sanciones establecidas en virtud de la legislación nacional o de la Unión. En aras de un enfoque eficaz y coherente por parte de los Estados miembros, es necesario prever un porcentaje mínimo de sanción a escala de la Unión para los casos de incumplimiento que se produzcan por primera vez debido a una negligencia, mientras que la reiteración ha de penalizarse con un porcentaje más elevado y la intencionalidad puede conllevar la exclusión total del pago. A fin de garantizar la proporcionalidad de las sanciones, cuando el incumplimiento sea de carácter menor y se produzca por primera vez, debe permitirse a los Estados miembros introducir un sistema de alerta rápida.
(57) Los Estados miembros han de poder establecer los pormenores de las sanciones, si bien estas deben ser proporcionadas, efectivas y disuasorias y han de aplicarse sin perjuicio de otras sanciones establecidas en virtud de la legislación nacional o de la Unión. En aras de un enfoque eficaz y coherente por parte de los Estados miembros, es necesario prever porcentajes mínimos de sanción a escala de la Unión. Dichos porcentajes deben aplicarse a los casos de incumplimiento que se produzcan por primera vez debido a una negligencia, mientras que la reiteración ha de penalizarse con un porcentaje más elevado y la intencionalidad debe, potencialmente, conllevar la exclusión total del pago. A fin de garantizar la proporcionalidad de las sanciones, cuando el incumplimiento sea de carácter menor y se produzca por primera vez, los Estados miembros deben introducir un sistema de alerta rápida, notificando al beneficiario la obligación de adoptar medidas correctoras y permitiéndole corregir el incumplimiento.No deben imponerse sanciones administrativas cuando el incumplimiento obedezca a causas de fuerza mayor, mera negligencia o a errores obvios reconocidos por la autoridad competente u otra autoridad.
Enmienda 216 Propuesta de Reglamento Considerando 66 bis (nuevo)
(66 bis) A raíz de las peticiones del Parlamento Europeo1 bis en favor de una mayor transparencia en la distribución de las tierras agrícolas y la concentración de tierras que repercute en el acceso de los agricultores a la tierra, y de los dictámenes del Defensor del Pueblo Europeo1 ter y del Tribunal de Cuentas sobre la necesidad de arrojar más luz sobre las estructuras de propiedad vinculadas a los beneficiarios de la PAC en el contexto del posible fraude y uso indebido de los fondos de la Unión, y teniendo en cuenta que las estadísticas disponibles1 quater ofrecen una imagen muy parcial de la propiedad y el control de las explotaciones; y con el fin de facilitar el control por parte de las autoridades públicas del acaparamiento de tierras y la concentración de tierras y de garantizar una mayor rendición de cuentas y transparencia en relación con las ayudas del Feader y el FEAGA, la información sobre las estructuras de propiedad también debe ponerse a disposición del público. La lista de beneficiarios de los fondos de la PAC, publicada a posteriori por los Estados miembros, deberá también permitir, cuando proceda, la identificación de las empresas matrices. Ello contribuiría notablemente al control de las estructuras de propiedad y facilitaría la investigación de los posibles conflictos de intereses, corrupción y comportamientos fraudulentos.
__________________
1 bis Resolución del Parlamento Europeo de 30 de marzo de 2017 sobre la situación con respecto a la concentración de tierras agrícolas en la UE: ¿Cómo facilitar el acceso de los agricultores a la tierra? (Textos Aprobados, P8_TA(2017)0197)
1 ter Decisión del Defensor del Pueblo Europeo en el asunto 1782/2019/EWM.
1 quater Reglamento (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1166/2008 u (UE) n.º 1337/2011 (DO L 200 de 7.8.2018, p. 1)
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Considerando 71
(71) Publicar esos datos junto con la información general prevista en el presente Reglamento aumenta la transparencia sobre el uso de los Fondos de la Unión en el ámbito de la PAC, contribuyendo de este modo a la visibilidad y a la mejor comprensión de esa política. Ello permite a los ciudadanos participar más intensamente en el proceso de toma de decisiones y garantiza que la administración goce de mayor legitimidad y sea más eficaz y responsable ante los ciudadanos. También llama la atención de los ciudadanos sobre ejemplos concretos de la prestación de «servicios de interés general» a través de la agricultura y sustenta la legitimidad de las ayudas estatales al sector agrícola.
(71) Publicar esos datos junto con la información general prevista en el presente Reglamento aumenta la transparencia sobre el uso de los Fondos de la Unión en el ámbito de la PAC, contribuyendo de este modo a la visibilidad y a la mejor comprensión de esa política. Ello permite a los ciudadanos participar más intensamente en el proceso de toma de decisiones y garantiza que la administración goce de mayor legitimidad y sea más eficaz y responsable ante los ciudadanos. También llama la atención de los ciudadanos sobre ejemplos concretos de la prestación de «servicios de interés general» a través de la agricultura y sustenta la legitimidad de las ayudas de la Unión y estatales al sector agrícola.
Enmienda 272 Propuesta de Reglamento Artículo 2
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «irregularidad»: toda irregularidad con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95;
a) «irregularidad»: toda irregularidad con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95;
b) «sistemas de gobernanza»: los organismos de gobernanza a que se hace referencia en el título II, capítulo II, del presente Reglamento y los requisitos básicos de la Unión establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC], incluido el sistema de notificación establecido a los efectos del informe anual sobre el rendimiento a que se refiere el artículo 121 del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC];
b) «sistemas de gobernanza»: los organismos de gobernanza a que se hace referencia en el título II, capítulo II, del presente Reglamento y los requisitos básicos de la Unión establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC], incluidos las obligaciones de los Estados miembros en relación con la protección eficaz de los intereses financieros de la Unión a que se refiere el artículo 57 del presente Reglamento y el sistema de notificación establecido a los efectos del seguimiento anual del rendimiento a que se refiere el artículo 38 bis del presente Reglamento y la revisión plurianual de rendimiento a que se refiere el artículo 121 del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC];
c) «requisitos básicos de la Unión»: los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC] y en el presente Reglamento.
c) «requisitos básicos de la Unión»: los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC] y en el presente Reglamento, así como en el Reglamento (UE) 2018/1046 (Reglamento Financiero) y la Directiva 2014/24/EU (Directiva sobre contratación pública);
c bis) «requisitos de la Unión»: los requisitos básicos de la Unión y las normas de subvencionabilidad derivadas del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC] y previstas en el plan estratégico de la PAC del Estado miembro;
c ter) «indicador de realización»: indicador de realización tal como se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE).../... [Reglamento RDC];
c quater) «indicador de resultados»: indicador de resultados tal como se define en el artículo 2, punto 13, del Reglamento (UE).../... [Reglamento RDC];
c quinquies) «deficiencia grave»: deficiencia grave tal como se define en el artículo 2, punto 30, del Reglamento (UE).../... [Reglamento RDC];
c sexies) «organismo intermedio»: organismo intermedio tal como se define en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE).../... [Reglamento RDC];
c septies) «plan de acción»: plan de acción tal como se menciona en el artículo 39, apartado 1, y el artículo 40, apartado 1, del presente Reglamento.
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – letra -a (nueva)
-a) fallecimiento del beneficiario;
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – letra a
a) catástrofe natural grave que haya afectado seriamente a la explotación;
a) catástrofe natural o un fenómeno meteorológico que haya afectado seriamente a la explotación;
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)
a bis) incapacidad laboral de larga duración del beneficiario;
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – letra a ter (nueva)
a ter) circunstancias del mercado que hayan afectado seriamente a la explotación;
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – letra b
b) destrucción accidental de los alojamientos para el ganado de la explotación;
b) destrucción de los alojamientos para el ganado de la explotación;
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – letra c
c) epizootia o enfermedad vegetal que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado o de los cultivos del beneficiario, respectivamente;
c) epizootia, enfermedad vegetal o brote de plaga de vegetales que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado o de los cultivos del beneficiario, respectivamente;
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 bis (nuevo)
Los Estados miembros podrán aplicar el párrafo primero, letra a), a un grupo de explotaciones agrícolas afectadas por la misma catástrofe natural o el mismo fenómeno meteorológico.
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – párrafo 1
El Feader se ejecutará en régimen de gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión. Financiará la contribución financiera de la Unión a las intervenciones de desarrollo rural del plan estratégico de la PAC a que se refiere el título III, capítulo 4, del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC].
El Feader se ejecutará en régimen de gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión. Financiará la contribución financiera de la Unión a las intervenciones de desarrollo rural del plan estratégico de la PAC a que se refiere el título III, capítulo 4, Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC] y las acciones con arreglo a su artículo 112.
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – párrafo 1 – parte introductoria
Los Fondos podrán financiar directamente, a iniciativa de la Comisión o por su cuenta, las actividades de preparación, seguimiento y asistencia administrativa y técnica, así como las actividades de evaluación, auditoría e inspección necesarias para la aplicación de la PAC. En particular, se incluyen:
Los Fondos podrán financiar directamente, a iniciativa de la Comisión o por su cuenta, el aumento de las actividades de preparación, seguimiento y asistencia administrativa y técnica, así como las actividades de evaluación, auditoría e inspección necesarias para la aplicación de la PAC. La contribución del Feader a que se refiere el artículo 86, apartado 3, del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC] tendrá en cuenta el aumento de la creación de capacidad administrativa en lo que respecta a los nuevos sistemas de gobernanza y control en el Estado miembro. En particular, se incluyen:
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – párrafo 1 – letra f
f) los estudios sobre la PAC y las evaluaciones de las medidas financiadas por los Fondos, en particular la mejora de los métodos de evaluación y el intercambio de información sobre las prácticas en el marco de la PAC, así como estudios realizados con el Banco Europeo de Inversiones (BEI);
f) los estudios sobre la PAC y las evaluaciones de las medidas financiadas por los Fondos, en particular la mejora de los métodos de evaluación y el intercambio de información sobre las prácticas en el marco de la PAC, y las consultas con las partes interesadas pertinentes, así como estudios realizados con el Banco Europeo de Inversiones (BEI);
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – párrafo 1 – letra h
h) la contribución a medidas relativas a la divulgación de información, la concienciación, el fomento de la cooperación y el intercambio de experiencias en la Unión que se adopten en el ámbito de las intervenciones de desarrollo rural, incluida la conexión en red de los participantes;
h) la contribución a medidas relativas a la divulgación de información, la concienciación, el fomento de la cooperación y el intercambio de experiencias con las partes interesadas pertinentes en la Unión que se adopten en el ámbito de las intervenciones de desarrollo rural, incluida la conexión en red de los participantes;
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 7 bis (nuevo)
Artículo 7 bis
Autoridad competente
1. Los Estados miembros designarán una autoridad a escala ministerial responsable de las siguientes tareas:
a) expedición, revisión y retirada de la autorización de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 9, apartado 2;
b) expedición, revisión y retirada de la autorización de los organismos de coordinación a que se refiere el artículo 10;
c) designación y revocación del organismo de revocación a que se refiere el artículo 11;
d) realización de las tareas asignadas a la autoridad competente en el marco del presente capítulo, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.
2. Sobre la base del examen de los criterios que adopte la Comisión de conformidad con el artículo 12, apartado 1, la autoridad competente, mediante un acto oficial, decidirá:
a) conceder o, tras una revisión, retirar la autorización del organismo pagador y el organismo de coordinación;
b) designar y revocar el organismo de certificación.
La autoridad competente notificará sin demora a la Comisión la autorización o designación de los organismos pagadores, el organismo de coordinación y el organismo de certificación, así como la retirada o revocación de las mismas.
La Comisión promoverá el intercambio de buenas prácticas para el funcionamiento de los sistemas de gobernanza entre Estados miembros.
Enmienda 273/rev. Propuesta de Reglamento Artículo 8
Organismos pagadores y organismos de coordinación
Organismos pagadores
1. Los organismos pagadores serán los servicios u organismos de los Estados miembros responsables de la gestión y el control de los gastos mencionados en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6.
1. Los organismos pagadores serán los servicios u organismos de los Estados miembros y, cuando proceda, de las regiones responsables de la gestión y el control de los gastos mencionados en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6.
Con excepción de los pagos, la realización de esas tareas podrá delegarse.
Con excepción de los pagos, la realización de esas tareas podrá delegarse.
2. Los Estados miembros autorizarán como organismos pagadores a los servicios u organismos que tengan una organización administrativa y un sistema de control interno que garanticen suficientemente que los pagos son legales, regulares y se contabilizan correctamente. A tal efecto, los organismos pagadores cumplirán condiciones mínimas de autorización en materia de entorno interior, actividades de control, información, comunicación y seguimiento que serán establecidas por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra a).
2. Los Estados miembros autorizarán como organismos pagadores a los servicios u organismos que tengan una organización administrativa y un sistema de control interno que garanticen suficientemente que los pagos son legales, regulares y se contabilizan correctamente. A tal efecto, los organismos pagadores cumplirán condiciones mínimas de autorización en materia de entorno interior, actividades de control, información, comunicación y seguimiento que serán establecidas por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 1, letra a).
Cada Estado miembro limitará el número de organismos pagadores autorizados:
Cada Estado miembro, teniendo en cuenta sus disposiciones constitucionales, limitará el número de organismos pagadores autorizados:
a) a un solo organismo a escala nacional o, si procede, a uno por región, y
a) a un solo organismo a escala nacional o, si procede, a uno por región, y
b) a un solo organismo para la gestión de los gastos del FEAGA y del Feader.
b) a un solo organismo para la gestión de los gastos del FEAGA y del Feader, cuando solo existan organismos pagadores nacionales.
No obstante, cuando se establezcan organismos pagadores a escala regional, los Estados miembros autorizarán, además, un organismo pagador a escala nacional para los regímenes de ayuda que, por su naturaleza, deben gestionarse a escala nacional o encomendarán la gestión de dichos regímenes a sus organismos pagadores regionales.
No obstante, cuando se establezcan organismos pagadores a escala regional, los Estados miembros autorizarán, además, un organismo pagador a escala nacional para los regímenes de ayuda que, por su naturaleza, deben gestionarse a escala nacional o encomendarán la gestión de dichos regímenes a sus organismos pagadores regionales.
La autorización de los organismos pagadores para el período 2014-2020 se prorrogará al período de programación 2021-2027, siempre y cuando hayan informado a la autoridad competente de que cumplen los criterios de autorización, y a menos que una revisión realizada en virtud del artículo 7 bis, apartado 2, letra a), demuestre lo contrario.
Se retirará la autorización de los organismos pagadores que no hayan gestionado gastos del FEAGA o del Feader durante al menos tres años.
Se retirará la autorización de los organismos pagadores que no hayan gestionado gastos del FEAGA o del Feader durante al menos tres años.
Los Estados miembros no podrán designar ningún nuevo organismo pagador adicional después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Los Estados miembros podrán designar nuevosorganismos pagadores después de… [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], siempre y cuando:
a) el número de organismos pagadores autorizados no aumente en relación con la situación a 31 de diciembre de 2019; o
b) los nuevos organismos pagadores sean nombrados en virtud de una reorganización administrativa en el Estado miembro de que se trate.
3. A los efectos del artículo 63, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/... [nuevo Reglamento Financiero] («el Reglamento Financiero»), la persona responsable del organismo pagador autorizado deberá, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al ejercicio de que se trate, elaborar y enviar a la Comisión:
3. A los efectos del artículo 63, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 («el Reglamento Financiero»), la persona responsable del organismo pagador autorizado deberá, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al ejercicio de que se trate, elaborar y enviar a la Comisión:
a) las cuentas anuales de los gastos que se generen en la ejecución de las tareas asignadas a su organismo pagador autorizado, de conformidad con el artículo 63, apartado 5, letra a), del Reglamento Financiero, acompañadas de la información necesaria para su liquidación con arreglo al artículo 51;
a) las cuentas anuales de los gastos que se generen en la ejecución de las tareas asignadas a su organismo pagador autorizado, de conformidad con el artículo 63, apartado 5, letra a), del Reglamento Financiero, acompañadas de la información necesaria para su liquidación con arreglo al artículo 51;
b) el informe anual sobre el rendimiento a que se refiere el artículo 52, apartado 1, que demuestre que los gastos se han realizado de conformidad conel artículo 35;
b) un resumen anual de los informes de auditoría definitivos y los controles llevados a cabo, en el que se incluyan los resultados de estos yun análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas mediante la auditoría y los controles, así como las medidas correctoras adoptadas o previstas, tal y como establece el artículo 63, apartado 5, letra b), del Reglamento Financiero;
c) una declaración de fiabilidad, tal como se contempla en el artículo 63, apartado 6, del Reglamento Financiero, en relación con:
c) una declaración de fiabilidad, tal como se contempla en el artículo 63, apartado 6, del Reglamento Financiero, en relación con:
i) la correcta presentación, exhaustividad y exactitud de la información presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, apartado 6, letra a), del Reglamento Financiero,
i) la correcta presentación, exhaustividad y exactitud de la información presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, apartado 6, letra a), del Reglamento Financiero,
ii) el correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza establecidos, que ofrecen las garantías necesarias en cuanto a las realizaciones notificadas en el informe anual sobre el rendimiento, tal y como establece el artículo 63, apartado 6, letras b) y c), del Reglamento Financiero,
ii) el correcto funcionamiento de los sistemas de control internos establecidos de conformidad con los requisitos básicos de la Unión, que ofrecen, tal y como establece el artículo 63, apartado 6, letras b) y c), del Reglamento Financiero, las garantías necesarias en cuanto a la conformidad de los gastos realizados con el artículo 35 del presente Reglamento.
iii) un análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas mediante la auditoría y los controles, así como las medidas correctoras adoptadas o previstas, tal y como establece el artículo 63, apartado 5, letra b), del Reglamento Financiero.
La fecha límite de 15 de febrero mencionada en el párrafo primero podrá ser ampliada excepcionalmente al 1 de marzo por la Comisión si así lo solicita el Estado miembro interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento Financiero.
La fecha límite de 15 de febrero mencionada en el párrafo primero podrá ser ampliada excepcionalmente al 1 de marzo por la Comisión si así lo solicita el Estado miembro interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento Financiero.
3 bis. A los efectos del seguimiento anual del rendimiento a que se refiere el artículo 38 bis y la revisión plurianual del rendimiento a que se refiere el artículo 121 del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC], la persona responsable del organismo pagador autorizado deberá, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al ejercicio de que se trate, elaborar y enviar a la Comisión el informe sobre el rendimiento.
El informe deberá reflejar las operaciones y los avances realizados para alcanzar los objetivos establecidos en el plan estratégico nacional de la PAC y contener información sobre las realizaciones obtenidas y los gastos en los que se haya incurrido cada año, información sobre los resultados logrados y el grado de consecución de los objetivos correspondientes cada dos años y, de ser posible, información sobre el impacto basada en los datos que figuran en el artículo 129 del Reglamento (UE)…/… [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC].
El informe sobre el rendimiento se presentará a la Comisión por primera vez a más tardar … [dos años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente todos los años hasta 2030 inclusive. El primer informe sobre el rendimiento abarcará los dos primeros ejercicios después de ... [año de la fecha de aplicación del presente Reglamento]. En el caso de esos pagos directos a que se refiere el título III, capítulo II, del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC], el informe sobre el rendimiento abarcará exclusivamente el ejercicio … [un año después de la fecha de aplicación del presente Reglamento].
4. Los Estados miembros que autoricen a más de un organismo pagador también designarán un organismo público de coordinación, al que confiarán las siguientes tareas:
a) recopilar la información que debe proporcionarse a la Comisión y transmitírsela a esta;
b) presentar el informe anual sobre el rendimiento mencionado en el artículo 52, apartado 1;
c) adoptar o coordinar medidas destinadas a resolver las deficiencias de carácter común y mantener informada a la Comisión del seguimiento;
d) fomentar y garantizar la aplicación armonizada de la normativa de la Unión. En lo que respecta al tratamiento de la información financiera a que se refiere la letra a) del párrafo primero, el organismo de coordinación estará sujeto a una autorización específica de los Estados miembros.
El informe anual sobre el rendimiento presentado por el organismo de coordinación estará cubierto por el dictamen a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1 , y su transmisión irá acompañada de una declaración de fiabilidad relativa a la totalidad de dicho informe.
5. En caso de que un organismo pagador autorizado no cumpla o haya dejado de cumplir uno o varios de los criterios de autorización contemplados en el apartado 2, el Estado miembro, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, le retirará la autorización, a menos que el citado organismo proceda a las oportunas adaptaciones dentro del plazo que fije la autoridad competente en función de la gravedad del problema.
5. En caso de que un organismo pagador autorizado no cumpla o haya dejado de cumplir uno o varios de los criterios de autorización contemplados en el apartado 2, el Estado miembro, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, le retirará la autorización, a menos que el citado organismo proceda a las oportunas adaptaciones dentro del plazo que fije la autoridad competente en función de la gravedad del problema.
6. Los organismos pagadores gestionarán y garantizarán el control de las operaciones vinculadas a la intervención pública de las que sean responsables y conservarán la responsabilidad global en dicho ámbito.
6. Los organismos pagadores gestionarán y garantizarán el control de las operaciones vinculadas a la intervención pública de las que sean responsables y conservarán la responsabilidad global en dicho ámbito.
Cuando la ayuda se preste a través de un instrumento financiero ejecutado por el BEI o por cualquier otra entidad financiera internacional de la que un Estado miembro sea accionista, el organismo pagador deberá basarse en el informe de control que acompañe a las solicitudes de pago presentadas por el BEI o cualquier otra entidad internacional.
Cuando la ayuda se preste a través de un instrumento financiero ejecutado por el BEI o por cualquier otra entidad financiera internacional de la que un Estado miembro sea accionista, el organismo pagador deberá basarse en el informe de control que acompañe a las solicitudes de pago presentadas por el BEI o cualquier otra entidad internacional.
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 9
Artículo 9
suprimido
Autoridad competente
1. Los Estados miembros designarán una autoridad a escala ministerial responsable de las siguientes tareas:
a) expedición, revisión y retirada de la autorización de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 8, apartado 2;
b) autorización del organismo de coordinación a que se refiere el artículo 8, apartado 4;
c) autorización del organismo de certificación a que se refiere el artículo 11;
d) realización de las tareas asignadas a la autoridad competente en el marco del presente capítulo.
2. La autoridad competente, mediante un acto oficial, decidirá conceder o, tras una revisión, retirar la autorización del organismo pagador y el organismo de coordinación basándose en un examen de los criterios de autorización que adopte la Comisión de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra a). La autoridad competente notificará sin demora a la Comisión las autorizaciones y las retiradas de las mismas.
Enmienda 222 Propuesta de Reglamento Artículo 10 bis (nuevo)
Artículo 10 bis
Organismos de coordinación
1. Los Estados miembros que autoricen a más de un organismo pagador también designarán un organismo público de coordinación, al que confiarán las siguientes tareas:
a) recopilar la documentación, los datos y la información que debe proporcionarse a la Comisión y transmitírsela a esta;
b) adoptar o coordinar medidas destinadas a resolver las deficiencias de carácter común y mantener informada a la Comisión al respecto, así como del seguimiento;
c) garantizar la aplicación armonizada de la normativa de la Unión.
En lo que respecta al tratamiento de la información de carácter financiero a que se refiere la letra a) del párrafo primero, el organismo de coordinación estará sujeto a una autorización específica del Estado miembro correspondiente.
Los documentos, datos e informaciones a que se refiere el artículo 8, apartados 3 y 3 bis presentados por los organismos pagadores y que debe facilitar el organismo de coordinación estarán cubiertos por el dictamen del organismo de certificación a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, y su transmisión irá acompañada de una declaración de fiabilidad relativa a la totalidad de dicha documentación.
Enmienda 274 Propuesta de Reglamento Artículo 11
1. El organismo de certificación será un organismo de auditoría público o privado designado por el Estado miembro por un período mínimo de tres años, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional. Cuando se trate de un organismo de auditoría privado y el Derecho nacional o de la Unión aplicable así lo exija, será seleccionado por el Estado miembro mediante licitación pública.
1. El organismo de certificación será un organismo de auditoría público o privado designado por el Estado miembro por un período mínimo de tres años, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional. Cuando se trate de un organismo de auditoría privado y el Derecho nacional o de la Unión aplicable así lo exija, será seleccionado por el Estado miembro mediante licitación pública.
No obstante, el Estado miembro que designe más de un organismo de certificación designará asimismo un organismo de certificación público a nivel nacional que será responsable de la coordinación.
A los efectos del artículo 63, apartado 7, párrafo primero, del Reglamento Financiero, el organismo de certificación emitirá un dictamen, elaborado de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas, en el que determinará:
A los efectos del artículo 63, apartado 7, párrafo primero, del Reglamento Financiero, el organismo de certificación emitirá un dictamen, elaborado de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas, en el que determinará:
a) si las cuentas ofrecen una imagen fidedigna;
a) si las cuentas ofrecen una imagen fidedigna;
b) si los sistemas de gobernanza establecidos por los Estados miembros funcionan adecuadamente;
b) si los sistemas de gobernanza establecidos por los Estados miembros funcionan adecuadamente;
c) si el informe de rendimiento sobre los indicadores de realización a los efectos de la liquidación anual del rendimiento a que se hace referencia en el artículo 52 y el informe de rendimiento sobre los indicadores de resultados para el seguimiento plurianual del rendimiento a que se refiere el artículo 115 del Reglamento (UE).../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC], que demuestran la observancia del artículo 35 del presente Reglamento, son correctos;
c) si el informe de rendimiento para fines del seguimiento anual del rendimiento a que se refiere el artículo 38 bis y la revisión plurianual del rendimiento a que se refiere el artículo 121 del Reglamento (UE).../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC], que reflejan las operaciones efectuadas y los progresos realizados con vistas a la consecución de los objetivos enunciados en el plan estratégico nacional de la PAC, son correctos;
d) si los gastos correspondientes a las medidas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 por los que se solicita el reembolso a la Comisión son legales y regulares.
d) si los gastos correspondientes a las medidas establecidas en elReglamento (UE).../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC], el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, el Reglamento (UE) n.º 228/2013, el Reglamento (UE) n.º 229/2013 y el Reglamento (UE) n.º 1144/2014 por los que se solicita el reembolso a la Comisión son legales y regulares y se demuestra que se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 35 del presente Reglamento.
Dicho dictamen indicará asimismo si el examen cuestiona las afirmaciones realizadas en la declaración de fiabilidad contemplada en el artículo 8, apartado 3, letra c).
Dicho dictamen indicará asimismo si el examen cuestiona las afirmaciones realizadas en la declaración de fiabilidad contemplada en el artículo 8, apartado 3, letra c).
Cuando la ayuda se preste a través de un instrumento financiero ejecutado por el BEI o por cualquier otra entidad financiera internacional de la que un Estado miembro sea accionista, el organismo de certificación deberá basarse en el informe anual de auditoría elaborado por auditores externos de dichas entidades.
Cuando la ayuda se preste a través de un instrumento financiero ejecutado por el BEI o por cualquier otra entidad financiera internacional de la que un Estado miembro sea accionista, el organismo de certificación deberá basarse en el informe anual de auditoría elaborado por auditores externos de dichas entidades.
2. El organismo de certificación deberá poseer los conocimientos técnicos necesarios. Deberá ser funcionalmente independiente tanto del organismo pagador como del organismo de coordinación de que se trate, así como de la autoridad que haya autorizado a dicho organismo y de los organismos responsables de la aplicación y el seguimiento de la PAC.
2. El organismo de certificación deberá poseer los conocimientos técnicos necesarios, tanto en términos de gestión financiera como en relación con la evaluación de la consecución de los objetivos fijados para las intervenciones. Todos los datos y la información utilizados por los organismos de certificación para garantizar que se están alcanzando los objetivos, así como los subyacentes a las hipótesis formuladas, se pondrán a disposición del público de manera transparente. Deberá ser funcionalmente independiente tanto del organismo pagador como del organismo de coordinación de que se trate, así como de la autoridad que haya autorizado a dicho organismo y de los organismos responsables de la aplicación y el seguimiento de la PAC.
3. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan disposiciones sobre las tareas de los organismos de certificación, incluidos los controles que deben practicarse y los organismos que se han de someter a ellos, y sobre los certificados y los informes, junto con los documentos que los acompañan, que deberán elaborar dichos organismos.
Los actos de ejecución también establecerán:
a) los principios de auditoría en que se han de basar los dictámenes de los organismos de certificación, incluyendo una evaluación de los riesgos, los controles internos y el nivel exigido de pruebas de auditoría;
b) los métodos de auditoría que deben emplear los organismos de certificación, atendiendo a las normas internacionales de auditoría, para emitir sus dictámenes. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 101, apartado 3.
3 bis. Una vez que las autoridades competentes de los Estados miembros hayan designado los organismos de certificación contemplados en el presente artículo e informado al respecto a la Comisión, esta presentará al Parlamento Europeo, a más tardar un año después de... [la fecha de aplicación del presente Reglamento] y, por segunda vez, a más tardar cuatro años después de esa fecha, una lista exhaustiva de todos esos organismos.
Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 1
1. El límite máximo anual de los gastos del FEAGA estará constituido por los importes máximos fijados para este último en el Reglamento (UE, Euratom)[COM(2018)0322].
1. El límite máximo anual de los gastos del FEAGA estará constituido por los importes máximos fijados para este último en el Reglamento (UE, Euratom)[COM(2018)0322], que establece los límites para los Estados miembros.
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 12 bis (nuevo)
Artículo 12 bis
Competencias de la Comisión
1. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 100 que completen el presente Reglamento con normas relativas a:
a) las condiciones mínimas de autorización de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 9, apartado 2, y de los organismos de coordinación a que se refiere el artículo 10, apartado 4;
b) las obligaciones de los organismos pagadores en lo que respecta a la intervención pública y las normas sobre el tenor de sus responsabilidades en materia de gestión y control;
c) los procedimientos para la concesión, retirada y revisión de la autorización de los organismos pagadores y de coordinación y para la designación y revocación de los organismos de certificación, así como los procedimientos de supervisión de la autorización de los organismos pagadores, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad;
d) el trabajo y los controles que subyacen a la declaración de fiabilidad de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 9, apartado 3, letra c);
e) el funcionamiento del organismo de coordinación y la notificación de información a la Comisión a que se refiere el artículo 10, apartado 4.
2. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 100 que completen el presente Reglamento estableciendo disposiciones sobre las tareas de los organismos de certificación, incluidos los controles que deben practicarse y los organismos que se han de someter a ellos, y sobre los certificados y los informes, junto con los documentos que los acompañan, que deberán elaborar dichos organismos.
Dichos actos delegados establecerán asimismo:
a) los principios de auditoría en que se basan los dictámenes de los organismos de certificación, incluyendo una evaluación de los riesgos, los controles internos y el nivel exigido de pruebas de auditoría; y
b) los métodos de auditoría que deben emplear los organismos de certificación, atendiendo a las normas internacionales de auditoría, para emitir sus dictámenes, incluida la posibilidad de realizar controles sobre el terreno de los organismos pagadores.
Al iniciode cada año se creará en el FEAGA una reserva destinada a prestar ayuda adicional al sector agrícola a los efectos de la gestión o la estabilización del mercado o en caso de crisis que afecte a la producción o distribución agrícola («la reserva agrícola»).
En el presupuesto de la PAC se creará una reserva («la reserva») para prestar ayuda adicional al sector agrícola a los efectos de la gestión o la estabilización del mercado y para responder rápidamente en caso de crisis que afecte a la producción o distribución agrícola.
Los créditos destinados a la reserva agrícola se incluirán directamente en el presupuesto de la Unión.
Los créditos de la reserva se incluirán directamente en el presupuesto de la Unión y se movilizarán, durante el ejercicio o ejercicios en que se requiera ayuda adicional, para la financiación de las medidas siguientes:
a) medidas destinadas a estabilizar los mercados agrícolas previstas en los artículos 8 a 21 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013;
b) medidas excepcionales previstas en la parte V, capítulo I, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013;
c) medidas destinadas a complementar los instrumentos de estabilización de la renta contemplados en el artículo 70 del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre los planes estratégicos de la PAC] en caso de crisis de mercado de frecuencia superior al umbral preestablecido de un sector específico.
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)
Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 100 a fin de completar el presente artículo con la definición de los umbrales sectoriales necesarios para la puesta en marcha de las medidas destinadas a complementar los instrumentos de estabilización de la renta a que se refiere la letra c) del párrafo segundo del presente apartado.
Enmiendas 79 y 242 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 3
Los fondos de la reserva agrícola estarán disponibles para medidas en virtud de los artículos 8 a 21 y 219, 220 y 221 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 para el año o los años en que se requiera la ayuda adicional.
El importe de la reserva agrícola será como mínimo de 400 millones EUR en precios corrientes al comienzo de cada año del período 2021-2027. La Comisión podrá adaptar el importe de la reserva agrícola durante el año cuando proceda y a la vista de la evolución del mercado o las perspectivas en el año curso o en el siguiente año y teniendo en cuenta los créditos disponibles en el marco del FEAGA.
Al comienzo de cada año del período 2021-2027, el importe de la reserva de crisis agrícola de la Uniónserá por lo menos igual al importe inicial asignado en 2021 con la posibilidad de realizar incrementos a lo largo del período hasta un máximo de 1 500 000 000 EUR en precios corrientes, sin perjuicio de la decisión tomada por la autoridad presupuestaria.
El importe de la reserva de crisis agrícola de la Unión se ajustará a través del procedimiento presupuestario anual o durante el año cuando proceda y a la vista de la evolución de la crisis o las perspectivas en el año curso o en los años siguientes y teniendo en cuenta los ingresos disponibles asignados al FEAGA o los márgenes disponibles en el marco del sublímite máximo del FEAGA.
Enmiendas 82 y 244 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
En caso de que dichos créditos disponibles no sean suficientes, podrá aplicarse la disciplina financiera para financiar la reserva hasta el importe inicial a que se refiere el párrafo primero.
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra d), del Reglamento Financiero, los créditos no comprometidos de la reserva agrícola se prorrogarán sin limitación temporal alguna para financiar la reserva agrícola en los ejercicios siguientes.
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra d), del Reglamento Financiero, los créditos no comprometidos de la reserva se prorrogarán sin limitación temporal alguna para financiar la reserva en los ejercicios siguientes.
Enmiendas 84 y 247 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 3
Por otra parte, no obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra d), del Reglamento Financiero, el importe total no utilizado de la reserva de crisis disponible al final del ejercicio de 2020 se prorrogará al de 2021 sin ser consignado en las líneas presupuestarias con cargo a las cuales se financian las acciones contempladas en el artículo 5, apartado 2, letra c), y estará disponible para la financiación de la reserva agrícola.
La Comisión fijará un porcentaje de ajuste de las intervenciones en forma de pagos directos contempladas en el artículo 5, apartado 2, letra c), del presente Reglamento y la contribución financiera de la Unión a las medidas específicas contempladas en el artículo 5, apartado 2, letra f), del presente Reglamento y concedidas con arreglo al capítulo IV del Reglamento (UE) n.º 228/2013 y al capítulo IV del Reglamento (UE) n.º 229/2013 («el porcentaje de ajuste») cuando las previsiones para la financiación de las intervenciones y medidas financiadas en el marco de ese sublímite máximo en un ejercicio determinado indiquen que se van a superar los límites máximos anuales aplicables.
La Comisión fijará un porcentaje de ajuste de las intervenciones en forma de pagos directos contempladas en el artículo 5, apartado 2, letra c), del presente Reglamento («el porcentaje de ajuste») cuando las previsiones para la financiación de las intervenciones y medidas financiadas en el marco de ese sublímite máximo en un ejercicio determinado indiquen que se van a superar los límites máximos anuales aplicables.
Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
El porcentaje de ajuste fijado de acuerdo con el presente artículo únicamente se aplicará a los pagos directos superiores a 2 000 EUR que deban concederse a los beneficiarios en el año natural correspondiente.
Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 6
6. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que determinen pagos complementarios o deducciones para ajustar los pagos efectuados de conformidad con el apartado 3, sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 101.
6. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que determinen pagos complementarios o deducciones para ajustar los pagos efectuados de conformidad con el apartado 3, aplicando el procedimiento a que se refiere el artículo 101.
Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – párrafo 2
De conformidad con el artículo 7, letra b), la Comisión suministrará gratuitamente los datos por satélite a las autoridades responsables del sistema de seguimiento de superficies o a los proveedores de servicios autorizados por dichas autoridades para representarlas.
De conformidad con el artículo 7, letra b), la Comisión suministrará gratuitamente los datos por satélite a las autoridades responsables del sistema de seguimiento y control de superficies o a los proveedores de servicios autorizados por dichas autoridades para representarlas.
Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – párrafo 4
La Comisión podrá confiar a entidades especializadas tareas relativas a las técnicas o métodos de trabajo en relación con el sistema de seguimiento de superficies a que se refiere el artículo 64, apartado 1, letra c).
La Comisión podrá confiar a entidades especializadas tareas relativas a las técnicas o métodos de trabajo en relación con el sistema de seguimiento y control de superficies a que se refiere el artículo 64, apartado 1, letra c).
Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – párrafo 1 – letra b
b) garantizar el seguimiento agroeconómico, agroambiental y climático del uso de las tierras agrícolas, incluidas las agroforestales, y de la evolución que experimenten, así como controlar el estado de los cultivos de forma que puedan hacerse estimaciones, en particular sobre los rendimientos, la producción agrícola y los efectos en la agricultura derivados de circunstancias excepcionales;
b) garantizar el seguimiento agroeconómico, agroambiental y climático del uso de las tierras agrícolas, incluidas las agroforestales, y de la evolución que experimenten, así como controlar el estado del suelo, el agua, los cultivos y otros tipos de vegetación de forma que puedan hacerse estimaciones, en particular sobre los rendimientos, la producción agrícola y los efectos en la agricultura derivados de circunstancias excepcionales, así como la evaluación de la resiliencia de los sistemas agrícolas frente al cambio climático y los avances hacia la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible pertinentes;
Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – párrafo 1 – letra d
d) contribuir a la transparencia de los mercados mundiales;
d) contribuir a medidas específicas que incrementen la transparencia de los mercados mundiales, también mediante la realización de un seguimiento del mercado, teniendo en cuenta los objetivos y compromisos de la Unión, incluida la coherencia de las políticas en favor del desarrollo.
Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – párrafo 2
De conformidad con el artículo 7, letra c), la Comisión financiará las medidas destinadas a la recopilación o adquisición de la información necesaria para la aplicación y el seguimiento de la PAC, incluidos los datos obtenidos por satélite, los datos geoespaciales y los datos meteorológicos, la creación de una infraestructura de datos espaciales y de un sitio web, la realización de estudios específicos sobre las condiciones climáticas, la teledetección empleada para asesorar en el seguimiento de la evolución del uso de las tierras agrícolas y de la calidad del suelo, y la actualización de los modelos agrometeorológicos y econométricos. Cuando sea necesario, dichas medidas se llevarán a cabo en colaboración con la AEMA, el JRC, laboratorios y organismos nacionales o con la participación del sector privado.
De conformidad con el artículo 7, la Comisión financiará las medidas destinadas a la recopilación o adquisición de la información necesaria para la aplicación y el seguimiento de la PAC y sus efectos, incluidos los datos obtenidos por satélite, los datos geoespaciales y los datos meteorológicos, la creación de una infraestructura de datos espaciales y de un sitio web, la realización de estudios específicos sobre las condiciones climáticas, la teledetección empleada para asesorar en el seguimiento de la evolución del uso de las tierras agrícolas y de la calidad del suelo, y la actualización de los modelos agrometeorológicos y econométricos. Cuando sea necesario, dichas medidas se llevarán a cabo en colaboración con la AEMA, el JRC, Eurostat, laboratorios y organismos nacionales o con la participación del sector privado, al tiempo que se garantiza, en la mayor medida posible, la imparcialidad, la transparencia y la disponibilidad gratuita de información.
Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a
a) en 2021: el 1 % del importe de la ayuda del Feader para todo el período de duración del plan estratégico de la PAC.
a) en 2021: el 1,5 % del importe de la ayuda del Feader para todo el período de duración del plan estratégico de la PAC.
Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b
b) en 2022: el 1 % del importe de la ayuda del Feader para todo el período de duración del plan estratégico de la PAC.
b) en 2022: el 1,5 % del importe de la ayuda del Feader para todo el período de duración del plan estratégico de la PAC.
Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 3
3. No se abonará ni recuperará prefinanciación adicional alguna cuando se haya efectuado una transferencia al Feader o desde el Feader de conformidad con el artículo 90 del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC].
3. Se podrá abonar o recuperar prefinanciación adicional cuando se haya efectuado una transferencia al Feader o desde el Feader de conformidad con el artículo 90 del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC].
Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 4
4. Los intereses generados por la prefinanciación se utilizarán en el plan estratégico de la PAC de que se trate y se deducirán del importe de los gastos públicos que figure en la declaración final de gastos.
4. Los intereses generados por la prefinanciación se utilizarán en el plan estratégico de la PAC o en el Programa de Intervención Regional de que se trate y se deducirán del importe de los gastos públicos que figure en la declaración final de gastos.
Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 1
1. Se abonarán pagos intermedios por cada plan estratégico de la PAC. Dichos pagos se calcularán aplicando el porcentaje de contribución de cada tipo de intervención al gasto público correspondiente a esa medida, tal como se indica en el artículo 85 del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC].
1. Se abonarán pagos intermedios por cada plan estratégico de la PAC o, cuando proceda, por cada Programa de Intervención Regional. Dichos pagos se calcularán aplicando el porcentaje de cofinanciación de cada tipo de intervención al gasto público correspondiente a esa medida, tal como se indica en el artículo 85 del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC].
Enmienda 98 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 4 – letra a
a) el importe consignado en la primera declaración de gastos deberá haberse abonado previamente al instrumento financiero y podrá elevarse hasta el 25 % del importe total de la contribución del plan estratégico de la PAC comprometida para los instrumentos financieros en el marco del acuerdo de financiación correspondiente;
a) el importe consignado en la primera declaración de gastos deberá haberse abonado previamente al instrumento financiero y podrá elevarse hasta el 25 % del importe total de la cofinanciación del plan estratégico de la PAC comprometida para los instrumentos financieros en el marco del acuerdo de financiación correspondiente;
Enmienda 99 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 1
1. Una vez recibido el último informe anual sobre el rendimiento relativo a la ejecución de un plan estratégico de la PAC, la Comisión efectuará el pago del saldo, en función de la disponibilidad de recursos, basándose en el plan financiero vigente en lo que respecta a los tipos de intervenciones del Feader, las cuentas anuales del último ejercicio de ejecución del plan estratégico de la PAC de que se trate y de las decisiones de liquidación correspondientes. Estas cuentas se presentarán a la Comisión a más tardar seis meses después de la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos prevista en el artículo 80, apartado 3, del Reglamento (UE) …/… [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC] y se referirán a los gastos efectuados por el organismo pagador hasta la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos.
1. Una vez recibido el último informe anual de liquidación relativo a la ejecución de un plan estratégico de la PAC, la Comisión efectuará el pago del saldo basándose en el plan financiero vigente en lo que respecta a los tipos de intervenciones del Feader, las cuentas anuales del último ejercicio de ejecución del plan estratégico de la PAC de que se trate y de las decisiones de liquidación correspondientes. Estas cuentas se presentarán a la Comisión a más tardar seis meses después de la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos prevista en el artículo 80, apartado 3, del Reglamento (UE) …/… [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC] y se referirán a los gastos efectuados por el organismo pagador hasta la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos.
Enmienda 100 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 3
3. Si, en el plazo fijado en el apartado 1, la Comisión no ha recibido el último informe anual sobre el rendimiento ni los documentos necesarios para la liquidación de las cuentas del último año de ejecución del plan, el saldo quedará liberado automáticamente de conformidad con el artículo 32.
3. Si, en el plazo fijado en el apartado 1, la Comisión no ha recibido el último informe anual de liquidación ni los documentos necesarios para la liquidación de las cuentas del último año de ejecución del plan, el saldo quedará liberado automáticamente de conformidad con el artículo 32.
Enmienda 101 Propuesta de Reglamento Artículo 32 – apartado 1
1. La Comisión liberará automáticamente la parte del compromiso presupuestario de las intervenciones de desarrollo rural de un plan estratégico de la PAC que no se haya utilizado para el pago de la prefinanciación o para pagos intermedios, o respecto de la cual no se le haya presentado ninguna declaración de gastos que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 30, apartado 3, en concepto de gastos efectuados a más tardar el 31 de diciembre del segundo año siguiente al del compromiso presupuestario.
1. La Comisión liberará automáticamente la parte del compromiso presupuestario de las intervenciones de desarrollo rural de un plan estratégico de la PAC que no se haya utilizado para el pago de la prefinanciación o para pagos intermedios, o respecto de la cual no se le haya presentado ninguna declaración de gastos que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 30, apartado 3, en concepto de gastos efectuados a más tardar el 31 de diciembre del tercer año siguiente al del compromiso presupuestario.
Enmienda 102 Propuesta de Reglamento Artículo 32 – apartado 3
3. En caso de procedimiento judicial o recurso administrativo de efecto suspensivo, el plazo a que se refieren los apartados 1 o 2 al término del cual se produce la liberación automática quedará interrumpido, con respecto al el importe correspondiente a las operaciones en cuestión, hasta que concluya el procedimiento o recurso administrativo, a reserva de que la Comisión reciba del Estado miembro una notificación debidamente motivada a más tardar el 31 de enero del año N + 3.
3. En caso de procedimiento judicial o recurso administrativo de efecto suspensivo, el plazo a que se refieren los apartados 1 o 2 al término del cual se produce la liberación automática quedará interrumpido, con respecto al importe correspondiente a las operaciones en cuestión, hasta que concluya el procedimiento o recurso administrativo, a reserva de que la Comisión reciba del Estado miembro una notificación debidamente motivada a más tardar el 31 de enero del año N + 4.
Enmienda 103 Propuesta de Reglamento Artículo 32 – apartado 4 – párrafo 1 – letra a
a) las partes de los compromisos presupuestarios por las que se haya presentado una declaración de gastos pero a cuyo reembolso la Comisión haya aplicado una reducción o suspensión a 31 de diciembre del año N + 2;
a) las partes de los compromisos presupuestarios por las que se haya presentado una declaración de gastos pero a cuyo reembolso la Comisión haya aplicado una reducción o suspensión a 31 de diciembre del año N + 3;
Enmienda 104 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – párrafo 2 – parte introductoria
En el marco del Feader, una operación podrá recibir distintas formas de apoyo del plan estratégico de la PAC y de otros Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (Fondos EIE) o instrumentos de la Unión únicamente si el total acumulado de la ayuda concedida en virtud de las diferentes formas de ayuda no supera la intensidad máxima de ayuda o el importe de ayuda aplicables a ese tipo de intervención, a que se hace referencia en el título III del Reglamento (UE) n.º.../... (Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC). En tales casos, los Estados miembros no podrán declarar gastos a la Comisión con respecto a:
En el marco del Feader, una operación podrá recibir distintas formas de apoyo del plan estratégico de la PAC y de otros Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (Fondos EIE) o instrumentos de la Unión únicamente si el total acumulado de la ayuda concedida en virtud de las diferentes formas de ayuda no supera la intensidad máxima de ayuda o el importe de ayuda aplicables a ese tipo de intervención, a que se hace referencia en el título III del Reglamento (UE) n.º.../... (Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC). En tales casos, no se declararán los gastos con respecto a:
Enmienda 275 Propuesta de Reglamento Artículo 35
Los gastos a que se refieren el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6 podrán ser financiados por la Unión únicamente cuando:
Los gastos para las medidas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, el Reglamento (UE) n.º 228/2013, el Reglamento (UE) n.º 229/2013 y el Reglamento (UE) n.º 1144/2014 podrán ser financiados por la Unión únicamente cuando:
a) hayan sido efectuados por organismos pagadores autorizados,
a) hayan sido efectuados por organismos pagadores autorizados, y
b) se hayan efectuado de conformidad con las normas de la Unión aplicables, o
b) se hayan efectuado de conformidad con las normas de la Unión aplicables.
c) por lo que se refiere a los tipos de intervención contemplados en el Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC], i) se correspondan con la realización notificada, y
ii) se hayan efectuado de conformidad con los sistemas de gobernanza aplicables y no se extiendan a las condiciones de admisibilidad de los beneficiarios individuales establecidas en los planes estratégicos nacionales de la PAC.
La letra c), inciso i), del primer apartado no se aplicará a los anticipos pagados a los beneficiarios de los tipos de intervención a que se refiere el Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC].
Los gastos para las medidas establecidas en el Reglamento (UE) …/… [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC] podrán ser financiados por la Unión únicamente cuando:
a) hayan sido efectuados por organismos pagadores autorizados,
b) se hayan efectuado de conformidad con las normas de la Unión aplicables, y
c) se hayan efectuado de conformidad con los sistemas de gobernanza aplicables, en particular las obligaciones de los Estados miembros con respecto a la protección efectiva de los intereses financieros de la Unión a que se refiere el artículo 57 del presente Reglamento y el sistema de información establecido a efectos del informe de rendimiento a que se refiere el artículo 121 del Reglamento (UE)... /... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC].
Enmienda 109 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – apartado 2
2. Cuando la Comisión constate sobre la base de las declaraciones de gastos o la información a que se hace referencia en el artículo 88 que los plazos de pago contemplados en el artículo 36 no se han cumplido, se ofrecerá al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones en un plazo que no podrá ser inferior a 30 días. En caso de que el Estado miembro no presente sus observaciones en el plazo establecido o de que la Comisión considere la respuesta insatisfactoria, la Comisión podrá reducir los pagos mensuales o intermedios al Estado miembro de que se trate en el contexto de los actos de ejecución relativos a los pagos mensuales mencionados en el artículo 19, apartado 3, o en el marco de los pagos intermedios a que se refiere el artículo 30.
2. Cuando la Comisión constate sobre la base de las declaraciones de gastos o la información a que se hace referencia en el artículo 88 que los plazos de pago contemplados en el artículo 36 no se han cumplido, se ofrecerá al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones en un plazo que no podrá ser inferior a 30 días. En caso de que el Estado miembro no presente sus observaciones en el plazo establecido o de que la Comisión haya llegado a la conclusión de que las observaciones formuladas son manifiestamente insuficientes, la Comisión podrá reducir los pagos mensuales o intermedios al Estado miembro de que se trate en el contexto de los actos de ejecución relativos a los pagos mensuales mencionados en el artículo 19, apartado 3, o en el marco de los pagos intermedios a que se refiere el artículo 30. La Comisión velará que las reducciones no generen retrasos o problemas adicionales para los beneficiarios finales del Estado miembro de que se trate.
Enmienda 110 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – apartado 3
3. Las reducciones contempladas en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.
3. Las reducciones contempladas en el presente artículo se aplicarán de conformidad con el principio de proporcionalidad y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.
Enmienda 276 Propuesta de Reglamento Artículo 38
1. En caso de que los Estados miembros no presenten los documentos contemplados en el artículo 8, apartado 3, y en el artículo11, apartado 1, dentro de los plazos previstos, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se suspenda el importe total de los pagos mensuales a que se refiere el artículo 19, apartado 3. La Comisión reembolsará los importes suspendidos cuando reciba los documentos pendientes del Estado miembro de que se trate, siempre que dichos documentos se reciban dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo.
1. En caso de que los Estados miembros no presenten los documentos y los datos contemplados en el artículo 8 y en el artículo11, apartado 1, dentro de los plazos previstos, de conformidad con el artículo 8 y, cuando proceda, el artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE) …/… [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC], la Comisión adoptará actos de ejecución que se suspenda el importe total de los pagos mensuales a que se refiere el artículo 19, apartado 3. La Comisión reembolsará los importes suspendidos cuando reciba los documentos pendientes del Estado miembro de que se trate, siempre que dichos documentos se reciban dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo.
Por lo que se refiere a los pagos intermedios contemplados en el artículo 30, las declaraciones de gastos se considerarán inadmisibles de conformidad con el apartado 6 de dicho artículo.
Por lo que se refiere a los pagos intermedios contemplados en el artículo 30, las declaraciones de gastos se considerarán inadmisibles de conformidad con el apartado 6 de dicho artículo.
2. Cuando, en el marco de la liquidación anual del rendimiento a que se refiere el artículo 52, la Comisión determine que la diferencia entre el gasto declarado y el importe correspondiente a la realización notificada de que se trate es superior al 50 % y el Estado miembro no pueda ofrecer razones debidamente justificadas, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que suspendan los pagos mensuales a que se refiere el artículo 19, apartado 3, o los pagos intermedios contemplados en el artículo 30.
La suspensión se aplicará a los gastos pertinentes en relación con las intervenciones que hayan sido objeto de la reducción a que se refiere el artículo 52, apartado 2, y el importe por suspender no sobrepasará el porcentaje correspondiente a la reducción aplicada de conformidad con el artículo 52, apartado 2. Los importes suspendidos serán reembolsados por la Comisión a los Estados miembros o se reducirán de manera permanente mediante el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 52.
Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 100 que completen el presente Reglamento con normas relativas al porcentaje de suspensión de los pagos.
3. Los actos de ejecución previstos en el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 101, apartado 2.
3. Los actos de ejecución previstos en el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 101, apartado 2.
Antes de adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión informará de su intención al Estado miembro de que se trate y le ofrecerá la oportunidad de presentar sus observaciones en un plazo que no podrá ser inferior a 30 días.
Antes de adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión informará de su intención al Estado miembro de que se trate y le ofrecerá la oportunidad de presentar sus observaciones en un plazo que no podrá ser inferior a 30 días.
Los actos de ejecución que fijen los pagos mensuales a que se refiere el artículo 19, apartado 3, o los pagos intermedios contemplados en el artículo 30 tendrán en cuenta los actos de ejecución adoptados de conformidad con el presente apartado.
Los actos de ejecución que fijen los pagos mensuales a que se refiere el artículo 19, apartado 3, o los pagos intermedios contemplados en el artículo 30 tendrán en cuenta los actos de ejecución adoptados de conformidad con el presente apartado.
Enmienda 277 Propuesta de Reglamento Artículo 38 bis (nuevo)
Artículo 38 bis
Seguimiento anual del rendimiento
1. La Comisión supervisará las operaciones llevadas a cabo en el marco de las intervenciones a que se refiere el Reglamento (UE).../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC] y evaluará la correspondencia entre las realizaciones logradas y los gastos efectuados notificados en el informe de rendimiento a partir de ...[dos años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento] y, posteriormente, cada año.
2. Cuando, en el marco del seguimiento anual del rendimiento a que se refiere el apartado 1, la Comisión determine que la diferencia entre el gasto declarado y el importe correspondiente a la realización notificada de que se trate es superior al 35 %, el Estado miembro presentará justificaciones a la Comisión previamente a la reunión de revisión a que se refiere el artículo 122 de dicho Reglamento.
Cuando el Estado miembro interesado no pueda justificar debidamente la diferencia, la Comisión solicitará al Estado miembro interesado una evaluación de las cuestiones que afectan a la ejecución del plan estratégico de la PAC, en particular en lo que se refiere a posibles desviaciones futuras de los hitos pertinentes en el futuro y a dificultades previsibles para cumplir las metas correspondientes de los indicadores de resultados en el marco de la revisión plurianual del rendimiento a que se refiere el artículo 121 del Reglamento (UE).../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC] y, cuando proceda, una descripción de las medidas ya adoptadas y previstas.
La Comisión, en caso necesario, podrá emitir una alerta temprana durante la reunión de revisión y pedir al Estado miembro que elabore y aplique las medidas correctoras adicionales para el ejercicio siguiente.
3. A más tardar el 15 de marzo de... [dos años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento] y anualmente a partir de esa fecha, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo un informe resumido sobre el seguimiento anual del rendimiento realizado el año civil anterior, incluidas las alertas tempranas emitidas.
Enmienda 278 Propuesta de Reglamento Artículo 39
Suspensión de los pagos en relación con el seguimiento plurianual del rendimiento
Suspensión y reducciones de los pagos en relación con la revisión plurianual del rendimiento
1. En caso de demora o progresos insuficientes en el logro de los objetivos establecidos en el plan estratégico nacional de la PAC y supervisados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 y 116 del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC], la Comisión podrá solicitar al Estado miembro de que se trate que aplique las medidas correctoras necesarias con arreglo un plan de acción con indicadores de progreso claros, que se elaborará en consulta con la Comisión.
1. La Comisión llevará a cabo una revisión plurianual del rendimiento a que se refiere el artículo 121 del Reglamento (UE).../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC] sobre la base de la información facilitada en los informes del rendimiento a partir de ...[dos años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada dos años.
En caso de demora o progresos insuficientes en el logro de los hitos para indicadores de resultados y cuando el valor notificado de uno o varios indicadores de resultados establecidos en el plan estratégico nacional de la PAC y supervisados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 y 116 del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC] revele una diferencia superior al 25 % para el año de que se trate, el Estado miembro de que se trate presentará una justificación para dicha desviación antes de la reunión de revisión a que se refiere el artículo 122 del citado Reglamento.
Cuando el Estado miembro de que se trate no pueda justificar la desviación, la Comisión podrá solicitar en la reunión de revisión al Estado miembro de que se trate que elabore y establezca, en consulta con la Comisión, un plan de accióny que ponga en práctica dicho plan.
El Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión, en un plazo de tres meses a partir de la solicitud de esta, el plan de acción a que se refiere el párrafo segundo, incluidas las medidas correctoras necesarias y el calendario previsto para su ejecución. Dicho plan de acción identificará claramente las intervenciones relacionadas con los indicadores de resultados para los que se ha detectado la desviación.
En un plazo de 30 días, la Comisión notificará por escrito al Estado miembro en cuestión que acepta el plan de acción o bien le remitirá una solicitud de modificación. El Estado miembro cumplirá el plan de acción y respetará el calendario previsto para su ejecución aceptado por la Comisión.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas adicionales sobre los elementos de los planes de acción y el procedimiento para elaborar dichos planes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 101, apartado 3.
A fin de elaborar los planes a que se refiere el presente apartado, la Comisión adoptará actos delegados conforme al artículo 100 que completen el presente Reglamento estableciendo normas adicionales sobre los elementos de dichos planes de acción, incluyendo en particular una definición de los indicadores de progreso, y el procedimiento para elaborar dichos planes.
2. En caso de que el Estado miembro no presente o no aplique el plan de acción mencionado en el apartado 1, o si ese plan de acción es manifiestamente insuficiente para corregir la situación, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que suspendan los pagos mensuales a que se refiere el artículo 19, apartado 3, o los pagos intermedios, contemplados en el artículo 30.
2. En caso de que el Estado miembro de que se trate no presente o no aplique el plan de acción mencionado en el apartado 1, o si el plan de acción presentado por dicho Estado miembro es manifiestamente insuficiente para corregir la situación, la Comisión podrá, tras consultar al Estado miembro de que se trate y darle la oportunidad de responder en un plazo que no deberá ser inferior a 30 días, adoptar actos de ejecución que suspendan los pagos mensuales a que se refiere el artículo 19, apartado 3, o los pagos intermedios, contemplados en el artículo 30.
Cuando el Estado miembro afectado haya respondido y presentado sus observaciones y la Comisión las haya considerado insuficientes, la Comisión justificará, cuando sea necesario y a más tardar en el momento de la adopción del acto de ejecución, por qué las observaciones presentadas no eran suficientes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 101, apartado 2.
Antes de iniciar un procedimiento de suspensión en virtud del presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta el calendario indicado para la ejecución del plan de acción. La Comisión también tendrá en cuenta los casos de fuerza mayor y las crisis graves que podrían haber impedido al Estado miembro aplicar correctamente su plan de acción, incluido el alcance de los hitos correspondientes.
La suspensión se aplicará de acuerdo con el principio de proporcionalidad a los gastos correspondientes a las intervenciones que tenían que estar cubiertas por el plan de acción. La Comisión reembolsará los importes suspendidos cuando, sobre la base de la revisión del rendimiento a que se refiere el artículo 121 del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC] se logren avances satisfactorios en la consecución de los objetivos. Si al cierre del plan estratégico nacional de la PAC no se ha corregido la situación, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se reduzca definitivamente el importe suspendido respecto del Estado miembro de que se trate.
La suspensión se aplicará de acuerdo con el principio de proporcionalidad a los gastos correspondientes a las intervenciones que tenían que estar cubiertas por el plan de acción. La Comisión reembolsará los importes suspendidos cuando, sobre la base de la revisión del rendimiento a que se refiere el artículo 121 del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC] se logren avances satisfactorios en la consecución de los hitos para indicadores de resultados y el valor notificado de estos.
A efectos del presente artículo, por «avances satisfactorios» se entenderá que el Estado miembro de que se trate ha aplicado el plan de acción y alcanzado los hitos, y que el valor notificado de los indicadores de resultados pertinentes supone una desviación inferior al 25 % para el ejercicio de que se trate.
El Estado miembro de que se trate podrá notificar voluntariamente a la Comisión el avance del plan de acción durante el ejercicio presupuestario, a fin de que la Comisión pueda evaluar los progresos realizados en la consecución de los hitos. Si el Estado miembro puede demostrar que la desviación que dio lugar a la suspensión se ha reducido a menos del 25 % durante el ejercicio presupuestario, se reembolsarán los importes suspendidos.
Si al final del sexto mes tras la suspensión no se ha corregido la situación, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se reduzca definitivamente el importe suspendido respecto del Estado miembro de que se trate. Los importes definitivamente reducidos se reasignarán a los Estados miembros para recompensar el rendimiento satisfactorio a que se refiere el artículo 39 bis.
Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 100 que completen el presente Reglamento con normas relativas al porcentaje y la duración de la suspensión de los pagos y las condiciones para el reembolso o la reducción de tales importes con respecto al seguimiento plurianual del rendimiento.
Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 100 que completen el presente Reglamento con normas relativas al porcentaje y la duración de la suspensión de los pagos y las condiciones para el reembolso o la reducción de tales importes con respecto a la revisión plurianual del rendimiento.
3. Los actos de ejecución previstos en los apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 101, apartado 2.
3. Los actos de ejecución previstos en los apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 101, apartado 2.
Antes de adoptar esos actos de ejecución, la Comisión informará de su intención al Estado miembro de que se trate y le solicitará una respuesta en un plazo que no podrá ser inferior a 30 días.
Antes de adoptar esos actos de ejecución, la Comisión informará de su intención al Estado miembro de que se trate y le solicitará una respuesta en un plazo que no podrá ser inferior a 30 días.
Enmienda 279 Propuesta de Reglamento Artículo 39 bis (nuevo)
Artículo 39 bis
Reasignación de los fondos resultantes de reducciones de los pagos en relación con la revisión plurianual del rendimiento
1. Los fondos resultantes de reducciones de conformidad con el artículo 39, apartado 3, del presente Reglamento, se incorporarán a una reserva de rendimiento y se utilizarán para recompensar a los Estados miembros cuyo rendimiento haya sido satisfactorio en relación con los objetivos específicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE).../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC] y expuestos con más detalle en su plan estratégico de la PAC.
2. Dichos fondos podrán asignarse a los Estados miembros al final de los planes estratégicos de la PAC para recompensar un rendimiento satisfactorio, siempre que el Estado miembro de que se trate haya cumplido la condición establecida en el apartado 3 del presente artículo.
3. Sobre la base de la última revisión plurianual del rendimiento, los fondos se asignarán únicamente a los Estados miembros que hayan alcanzado al menos el 90 % de su valor objetivo en relación con los indicadores de resultados aplicados a los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC] y establecidos en su plan estratégico de la PAC.
En el plazo de dos meses a partir de la recepción del último informe de rendimiento de todos los Estados miembros a que se refiere el artículo 121, apartado 2, del Reglamento (UE).../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC], la Comisión adoptará un acto de ejecución sin aplicar el procedimiento de comité a que se refiere el artículo 101 para decidir, respecto de cada Estado miembro, si los respectivos planes estratégicos de la PAC han alcanzado los valores objetivo a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
4. Cuando se alcancen los valores objetivo a que se refiere el apartado 3, la Comisión calculará y concederá un importe al Estado o Estados miembros afectados, que se considerará definitivamente asignado al ejercicio financiero tras el cierre de los planes estratégicos de la PAC sobre la base de la decisión a que se refiere el mismo apartado. Al asignar los fondos, la Comisión podrá tomar en consideración los casos de fuerza mayor y las crisis socioeconómicas graves que han impedido la realización de las etapas pertinentes.
Enmienda 224 Propuesta de Reglamento Artículo 40
1. En caso de deficiencias graves en el funcionamiento de los sistemas de gobernanza, la Comisión podrá solicitar al Estado miembro de que se trate que aplique las medidas correctoras necesarias con arreglo a un plan de acción con indicadores de progreso claros, que se elaborará en consulta con la Comisión.
1. Cuando se detecten e indiquen deficiencias graves de funcionamiento de los sistemas de gobernanza en la declaración de gestión de un organismo pagador, en opinión del organismo de certificación o durante los controles de la Comisión con arreglo al artículo 47, la Comisión pedirá al Estado miembro de que se trate que responda y presente observaciones sobre las conclusiones en un plazo de dos meses a partir de la solicitud, a fin de evaluar la necesidad de medidas correctoras y, en su caso, de un plan de acción. Al término del citado plazo, la Comisión, en caso necesario, solicitará al Estado miembro de que se trate que aplique las medidas correctoras necesarias con arreglo a un plan de acción con indicadores de progreso claros, que se elaborará en consulta con la Comisión.
El Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión, en un plazo de tres meses a partir de la solicitud de esta, el plan de acción a que se refiere el párrafo primero, incluidas las medidas correctoras necesarias y el calendario previsto para su ejecución. La Comisión notificará por escrito al Estado miembro en cuestión que acepta el plan de acción o bien le remitirá una solicitud de modificación. El Estado miembro cumplirá el plan de acción y respetará el calendario previsto para su ejecución aceptado por la Comisión.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecuciónque establezcan normas adicionales sobre los elementos de los planes de acción y el procedimiento para elaborar dichos planes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 101, apartado 3.
La Comisión podrá adoptar actos delegados conforme al artículo 100 que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas adicionales sobre los elementos de los planes de acción a que se refiere el presente apartado y el procedimiento para elaborarlos.
2. En caso de que el Estado miembro no presente o no aplique el plan de acción mencionado en el apartado 1, o si ese plan de acción es manifiestamente insuficiente para corregir la situación, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que suspendan los pagos mensuales a que se refiere el artículo 19, apartado 3, o los pagos intermedios, contemplados en el artículo 30.
2. En caso de que el Estado miembro no presente o no aplique el plan de acción mencionado en el apartado 1 del presente artículo, o si ese plan de acción es manifiestamente insuficiente para corregir la situación o si no se ha aplicado de conformidad con la solicitud escrita de la Comisión a que se refiere dicho apartado, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que suspendan los pagos mensuales a que se refiere el artículo 19, apartado 3, o los pagos intermedios, contemplados en el artículo 30. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 101, apartado 2.
La suspensión se aplicará de acuerdo con el principio de proporcionalidad a los gastos pertinentes efectuados por el Estado miembro en el que existan deficiencias, durante un período que deberá fijarse en los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero y no será superior a 12 meses. En caso de que se sigan cumpliendo las condiciones para la suspensión, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que prorroguen ese período por nuevos períodos no superiores a 12 meses en total. Los importes suspendidos se tendrán en cuenta a la hora de adoptar los actos de ejecución a que se refiere el artículo 53.
La suspensión se aplicará de acuerdo con el principio de proporcionalidad a los gastos pertinentes efectuados por el Estado miembro en el que existan deficiencias, durante un período que deberá fijarse en los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero y no será superior a 12 meses. En caso de que se sigan cumpliendo las condiciones para la suspensión, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que prorroguen ese período por nuevos períodos no superiores a 12 meses en total. Los importes suspendidos se tendrán en cuenta a la hora de adoptar los actos de ejecución a que se refiere el artículo 53.
3. Los actos de ejecución previstos en el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 101, apartado 2.
Antes de adoptar los actos de ejecución contemplados en el apartado 2, la Comisión informará de su intención al Estado miembro de que se trate y le solicitará una respuesta en un plazo que no podrá ser inferior a 30 días.
3. Antes de adoptar los actos de ejecución contemplados en el apartado 2, la Comisión informará de su intención al Estado miembro de que se trate y le solicitará una respuesta en un plazo que no podrá ser inferior a 30 días. Cuando el Estado miembro afectado haya respondido y presentado sus observaciones y la Comisión las haya considerado insuficientes, la Comisión deberá justificar, cuando sea necesario y a más tardar en el momento de la adopción del acto de ejecución, por qué las observaciones presentadas no eran suficientes.
Los actos de ejecución que fijen los pagos mensuales a que se refiere el artículo 19, apartado 3, o los pagos intermedios contemplados en el artículo 30 tendrán en cuenta los actos de ejecución adoptados de conformidad con el párrafo primero del presente apartado.
Los actos de ejecución que fijen los pagos mensuales a que se refiere el artículo 19, apartado 3, o los pagos intermedios contemplados en el artículo 30 tendrán en cuenta los actos delegados adoptados de conformidad con el párrafo tercero del apartado 1.
Enmienda 121 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 2 – párrafo 2 – letra a
a) antes del 1 de diciembre pero no antes del 16 de octubre, pagar anticipos de hasta el 50% de las intervenciones en forma de pagos directos;
a) antes del 1 de diciembre pero no antes del 16 de octubre, pagar anticipos de hasta el 50 % de las intervenciones en forma de pagos directos y de las medidas contempladas en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.º 228/2013 y en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.º 229/2013 respectivamente;
Enmienda 122 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 3
3. Los Estados miembros podrán decidir abonar anticipos de hasta el 50 % en el marco de las intervenciones mencionadas en los artículos 68 y 71 del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC].
3. Los Estados miembros podrán decidir abonar anticipos de hasta el 50 % en el marco de las intervenciones mencionadas en los artículos 68 y 71 y en el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC], así como el capítulo II, sección I, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.
Enmienda 123 Propuesta de Reglamento Artículo 43 – apartado 2
2. Los importes a que se refiere el apartado 1 se abonarán al presupuesto de la Unión y, en caso de reutilización, se utilizarán exclusivamente para financiar gastos del FEAGA o del Feader.
2. Los importes a que se refiere el apartado 1 se abonarán al presupuesto de la Unión y, en caso de reutilización, se utilizarán exclusivamente para financiar gastos del FEAGA o del Feader, respectivamente, y financiarán principalmente la reserva agrícola establecida en el marco del FEAGA, dentro los límites fijados en el artículo 14.
La divulgación de información financiada en virtud del artículo 7, letra e), tendrá como objetivo, en particular, contribuir a explicar, aplicar y desarrollar la PAC y concienciar a la opinión pública de su contenido y objetivos, restaurar la confianza de los consumidores tras las crisis a través de campañas de información, informar a los agricultores y demás agentes del mundo rural, promover el modelo de agricultura europea y ayudar a los ciudadanos a comprenderla.
La divulgación de información financiada en virtud del artículo 7, letra e), tendrá como objetivo, en particular, contribuir a explicar, aplicar y desarrollar la PAC y concienciar a la opinión pública de su contenido y objetivos, incluida su interacción con el clima, el medio ambiente, el bienestar de los animales y el desarrollo. La finalidad es informar a los ciudadanos de los retos a que se enfrentan los sectores de la agricultura y la alimentación,restablecer la confianza de los consumidores tras las crisis a través de campañas de información, informar a los agricultores y demás agentes del mundo rural, promover un modelo de agricultura de la Unión más sostenible y ayudar a los ciudadanos a comprenderla
Se deberá proporcionar una información coherente, objetiva y global, tanto dentro como fuera de la Unión.
Se deberá proporcionar una información coherente, imparcial, basada en hechos, objetiva y global, tanto dentro como fuera de la Unión, mediante un plan de comunicación.
Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 100 a fin de completar el presente Reglamento en lo que se refiere a las condiciones en que deben compensarse determinados tipos de gastos e ingresos con cargo a los Fondos.
Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 100 a fin de completar el presente Reglamento en lo que se refiere a las condiciones relativas a los detalles de las declaraciones de gastos en que deben compensarse determinados tipos de gastos e ingresos con cargo a los Fondos.
Enmienda 127 Propuesta de Reglamento Artículo 46 – párrafo 1
A los efectos del artículo 127 del Reglamento Financiero, la Comisión se basará en el trabajo de los organismos de certificación a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento, a menos que haya comunicado al Estado miembro que no puede fundarse en el trabajo del organismo de certificación respecto de un ejercicio determinado, y en su evaluación de riesgos deberá tener en cuenta la necesidad de efectuar auditorías de la Comisión en el Estado miembro de que se trate.
A los efectos del artículo 127 del Reglamento Financiero, la Comisión se basará en el trabajo de los organismos de certificación a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento y deberá tenerlo en cuenta en la evaluación de riesgos de la necesidad de efectuar auditorías de la Comisión en el Estado miembro de que se trate, a menos que haya comunicado al Estado miembro que no puede fundarse en dicho trabajo.
Enmienda 282 Propuesta de Reglamento Artículo 47
1. Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales o con el artículo 287 del Tratado, o de cualquier control basado en el artículo 322 del mismo o basado en el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, la Comisión podrá organizar controles en los Estados miembros para comprobar, en concreto:
1. Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales o con el artículo 287 del Tratado, de cualquier control basado en el artículo 322 del mismo o basado en el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo o del artículo 127 del Reglamento Financiero, la Comisión podrá organizar controles en los Estados miembros para comprobar:
a) la conformidad de las prácticas administrativas con la normativa de la Unión;
a) la conformidad de las prácticas administrativas con la normativa de la Unión;
b) si los gastos que entran en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 2, y del artículo 6, correspondientes a las intervenciones contempladas en el Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC] presentan un nivel de realización correspondiente con arreglo al informe anual sobre el rendimiento;
b) si las operaciones que entran en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 2, y del artículo 6, correspondientes a las intervenciones contempladas en el Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC] se han efectuado en consonancia con los requisitos de la Unión y se han comprobado para garantizar el cumplimiento de dichos requisitos;
b bis) si las demás operaciones que entran dentro del alcance del artículo 5, apartado 2, y del artículo 6 se han efectuado y comprobado de conformidad con el Derecho de la Unión;
c) si el trabajo del organismo de certificación se lleva a cabo de conformidad con el artículo 11 y a los efectos de la sección 2 del presente capítulo;
c) si el trabajo del organismo de certificación se lleva a cabo de conformidad con el artículo 11 y a los efectos de la sección 2 del presente capítulo;
d) si un organismo pagador cumple los criterios de autorización establecidos en el artículo 8, apartado 2, y si el Estado miembro aplica correctamente el artículo 8, apartado 5.
d) si un organismo pagador cumple los criterios de autorización establecidos en el artículo 8, apartado 2, y si el Estado miembro aplica correctamente el artículo 8, apartado 5;
d bis) si los planes de acción mencionados en los artículos 39 y 40 se aplican correctamente.
Si la Comisión no puede basarse en el trabajo del organismo de certificación a que se refiere el artículo 46, en caso de que se detecten deficiencias graves en el sistema de gobernanza, gestión y control del Estado miembro o para garantizar la protección de los intereses financieros de la Unión de conformidad con el artículo 57 del presente Reglamento, la Comisión podrá llevar a cabo un seguimiento ampliado, incluidos controles sobre el terreno, mientras persistan las deficiencias graves del sistema de gobernanza.
Las personas autorizadas por la Comisión para efectuar en su nombre los controles y los agentes de la Comisión que actúen en el ámbito de las competencias que tengan conferidas tendrán acceso a los libros y todos los documentos, incluidos los documentos y sus metadatos elaborados o recibidos y conservados en soporte electrónico, relacionados con los gastos financiados por el FEAGA o el Feader.
Las personas autorizadas por la Comisión para efectuar en su nombre los controles y los agentes de la Comisión que actúen en el ámbito de las competencias que tengan conferidas tendrán acceso a los libros y todos los documentos, incluidos los documentos y sus metadatos elaborados o recibidos y conservados en soporte electrónico, relacionados con los gastos financiados por el FEAGA o el Feader.
Las competencias para llevar a cabo controles no afectarán a la aplicación de las disposiciones nacionales que reservan ciertos actos a agentes designados específicamente por la legislación nacional. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 y del Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96, las personas autorizadas por la Comisión para actuar en su nombre no participarán, en particular, en las visitas domiciliarias o el interrogatorio formal de personas basados en la legislación del Estado miembro de que se trate. Tendrán, no obstante, acceso a las informaciones así obtenidas.
Las competencias para llevar a cabo controles no afectarán a la aplicación de las disposiciones nacionales que reservan ciertos actos a agentes designados específicamente por la legislación nacional. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 y del Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96, las personas autorizadas por la Comisión para actuar en su nombre no participarán, en particular, en las visitas domiciliarias o el interrogatorio formal de personas basados en la legislación del Estado miembro de que se trate. Tendrán, no obstante, acceso a las informaciones así obtenidas.
2. La Comisión advertirá con la suficiente antelación, antes de un control, al Estado miembro interesado o en cuyo territorio se vaya a realizar el control, teniendo en cuenta, a la hora de organizar los controles, la carga administrativa para los organismos pagadores. En dichos controles podrán participar agentes del Estado miembro en cuestión.
2. La Comisión advertirá con la suficiente antelación, antes de un control, al Estado miembro interesado o en cuyo territorio se vaya a realizar el control, teniendo en cuenta, a la hora de organizar los controles, la carga administrativa para los organismos pagadores. En dichos controles podrán participar agentes del Estado miembro en cuestión.
A petición de la Comisión y con el acuerdo del Estado miembro, los organismos competentes de este efectuarán controles o investigaciones complementarias de las operaciones a que se refiere el presente Reglamento. Los agentes de la Comisión o las personas autorizadas por ella para actuar en su nombre podrán participar en dichos controles.
A petición de la Comisión y con el acuerdo del Estado miembro, los organismos competentes de este efectuarán controles o investigaciones complementarias de las operaciones a que se refiere el presente Reglamento. Los agentes de la Comisión o las personas autorizadas por ella para actuar en su nombre podrán participar en dichos controles.
Con el fin de mejorar los controles, la Comisión, con el acuerdo de los Estados miembros interesados, podrá solicitar la asistencia de las autoridades de dichos Estados miembros en determinados controles o investigaciones.
Con el fin de mejorar los controles, la Comisión, con el acuerdo de los Estados miembros interesados, podrá solicitar la asistencia de las autoridades de dichos Estados miembros en determinados controles o investigaciones.
Enmienda 132 Propuesta de Reglamento Artículo 48 – apartado 3
3. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión información sobre las irregularidades en el sentido del Reglamento (UE, Euratom) n.º 2988/95 y otros casos de incumplimiento de las condiciones establecidas por los Estados miembros en el plan estratégico de la PAC, los presuntos casos de fraude detectados, e información sobre las medidas adoptadas con arreglo a la sección 3 del presente capítulo para recuperar los importes pagados indebidamente a causa de dichas irregularidades y fraudes.
3. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión información sobre las irregularidades en el sentido del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 y otros casos de incumplimiento de las condiciones establecidas por los Estados miembros en el plan estratégico de la PAC, los presuntos casos de fraude detectados, e información sobre las medidas adoptadas con arreglo a la sección 3 del presente capítulo para recuperar los importes pagados indebidamente a causa de dichas irregularidades y fraudes. La Comisión resumirá dicha información y publicará informes plurianuales, que transmitirá al Parlamento Europeo.
Enmienda 280 Propuesta de Reglamento Artículo 51
1. Antes del 31 de mayo del año siguiente al ejercicio de que se trate y sobre la base de la información transmitida de acuerdo con el artículo 8, apartado 3, letras a) y c), la Comisión adoptará actos de ejecución que contengan su decisión con respecto a la liquidación de cuentas de los organismos pagadores autorizados, en lo que se refiere a los gastos contemplados en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6.
1. Antes del 31 de mayo del año siguiente al ejercicio de que se trate y sobre la base de la información transmitida de acuerdo con el artículo 8, apartado 3, letras a), b) y c), la Comisión adoptará actos de ejecución que contengan su decisión con respecto a la liquidación de cuentas de los organismos pagadores autorizados, en lo que se refiere a los gastos contemplados en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6.
Dichos actos de ejecución se referirán a la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales presentadas y se entenderán sin perjuicio del contenido de los actos de ejecución que se adopten posteriormente en virtud de los artículos 52 y 53.
Dichos actos de ejecución se referirán a la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales presentadas y se entenderán sin perjuicio del contenido de los actos de ejecución que se adopten posteriormente en virtud del artículo 53.
Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 101, apartado 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 101, apartado 2.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan normas sobre la liquidación de cuentas prevista en el apartado 1 con respecto a las medidas que deban tomarse en relación con la adopción de los actos de ejecución contemplados en el apartado 1, párrafo segundo, y su aplicación, incluidos el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros y los plazos que deben respetarse.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan normas sobre la liquidación de cuentas prevista en el apartado 1 con respecto a las medidas que deban tomarse en relación con la adopción de los actos de ejecución contemplados en el apartado 1, párrafo segundo, y su aplicación, incluidos el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros y los plazos que deben respetarse.
Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 101, apartado 3.
Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 101, apartado 3.
Enmienda 141 Propuesta de Reglamento Artículo 52
Artículo 52
suprimido
Liquidación anual del rendimiento
1. Cuando los gastos mencionados en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6 correspondientes a las intervenciones contempladas en el título III del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC] no presenten un nivel de realización correspondiente, como se indica en el informe anual sobre el rendimiento, la Comisión deberá adoptar actos de ejecución antes del 15 de octubre del año siguiente al ejercicio presupuestario de que se trate a fin de determinar los importes de la reducción de la financiación de la Unión. Dichos actos de ejecución se entenderán sin perjuicio del contenido de los actos de ejecución posteriormente adoptados con arreglo al artículo 53 del presente Reglamento.
Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 101, apartado 2.
2. La Comisión determinará los importes que deban reducirse sobre la base de la diferencia entre el gasto anual declarado respecto de una intervención y el importe correspondiente a las realizaciones notificadas con arreglo al plan estratégico nacional de la PAC y teniendo en cuenta las justificaciones presentadas por el Estado miembro.
3. Antes de la adopción del acto de ejecución mencionado en el apartado 1, la Comisión dará al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones y justificar eventuales diferencias.
4. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 100 que completen el presente Reglamento con normas relativas a los criterios aplicables a las justificaciones del Estado miembro en cuestión y la metodología y criterios para aplicar las reducciones.
5. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan normas sobre las medidas que deban tomarse en relación con la adopción del acto de ejecución contemplado en el apartado 1 y su aplicación, incluyendo el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros y los plazos que deban respetarse.
Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 101, apartado 3.
Enmienda 281 Propuesta de Reglamento Artículo 53
1. Cuando la Comisión constate que los gastos a que se refieren el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6 no se han efectuado de conformidad con el Derecho de la Unión, la Comisión adoptará actos de ejecución para determinar los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión.
1. Cuando la Comisión constate que los gastos a que se refieren el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6 no se han efectuado de conformidad con el Derecho de la Unión, la Comisión adoptará actos de ejecución para determinar los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión.
No obstante, por lo que se refiere a los tipos de intervención contemplados en el Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC], las exclusiones de la financiación de la Unión contempladas en el párrafo primero solo se aplicarán en caso de deficiencias graves en el funcionamiento de los sistemas de gobernanza de los Estados miembros.
El párrafo primero no se aplicará a los casos de incumplimiento de las condiciones de admisibilidad para los beneficiarios individuales fijadas en los planes estratégicos de la PAC y las normas nacionales.
Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 101, apartado 2.
Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 101, apartado 2.
2. La Comisión evaluará los importes que deban excluirse basándose en la gravedad de las deficiencias detectadas.
2. La Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose en la importancia de la disconformidad comprobada. Tendrá debidamente en cuenta el carácter de la infracción y el perjuicio financiero causado a la Unión.Basará dicha exclusión en los importes que identifique como pagados indebidamente. Cuando no sea razonablemente posible calcular el importe exacto, se utilizarán correcciones a tanto alzado de manera proporcionada.
3. Antes de la adopción del acto de ejecución mencionado en el apartado 1, las constataciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro serán objeto de notificaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre las medidas que deban adoptarse. A continuación, los Estados miembros contarán con la posibilidad de demostrar que el alcance real del incumplimiento ha sido inferior al estimado por la Comisión.
3. Antes de la adopción del acto de ejecución mencionado en el apartado 1, las constataciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro serán objeto de notificaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre las medidas que deban adoptarse. A continuación, los Estados miembros contarán con la posibilidad de demostrar que el alcance real del incumplimiento ha sido inferior al estimado por la Comisión.
Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro dispondrá de un plazo de cuatro meses para solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar las respectivas posiciones. Se presentará a la Comisión un informe sobre los resultados del procedimiento. La Comisión tendrá en cuenta las recomendaciones del informe antes de adoptar una decisión de denegación de la financiación y aportará las justificaciones oportunas si decide no seguir dichas recomendaciones.
Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro dispondrá de un plazo de cuatro meses para solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar las respectivas posiciones. Se presentará a la Comisión un informe sobre los resultados del procedimiento. La Comisión tendrá en cuenta las recomendaciones del informe antes de adoptar una decisión de denegación de la financiación y aportará las justificaciones oportunas si decide no seguir dichas recomendaciones.
4. No se denegará la financiación:
4. No se denegará la financiación:
a) de los gastos indicados en el artículo 5, apartado 2, efectuados con anterioridad a los 24 meses que hayan precedido a la comunicación por escrito de la Comisión al Estado miembro de sus constataciones;
a) de los gastos indicados en el artículo 5, apartado 2, efectuados con anterioridad a los 24 meses que hayan precedido a la comunicación por escrito de la Comisión al Estado miembro de sus constataciones;
b) de los gastos correspondientes a las intervenciones plurianuales que formen parte de los gastos contemplados en el artículo 5, apartado 2, o de las intervenciones de desarrollo rural mencionadas en el artículo 6, con respecto a los cuales la última obligación impuesta al beneficiario haya tenido lugar con anterioridad a los 24 meses que hayan precedido a la comunicación por escrito de la Comisión al Estado miembro de sus constataciones;
b) de los gastos correspondientes a las intervenciones plurianuales que formen parte de los gastos contemplados en el artículo 5, apartado 2, o de las intervenciones de desarrollo rural mencionadas en el artículo 6, con respecto a los cuales la última obligación impuesta al beneficiario haya tenido lugar con anterioridad a los 24 meses que hayan precedido a la comunicación por escrito de la Comisión al Estado miembro de sus constataciones;
c) de los gastos de las intervenciones de desarrollo rural mencionadas en el artículo 6 distintos de los indicados en la letra b) del presente apartado, cuyo pago o, en su caso, pago final por el organismo pagador se haya efectuado con anterioridad a los 24 meses que hayan precedido a la comunicación por escrito de la Comisión al Estado miembro de sus constataciones.
c) de los gastos de las intervenciones de desarrollo rural mencionadas en el artículo 6 distintos de los indicados en la letra b) del presente apartado, cuyo pago o, en su caso, pago final por el organismo pagador se haya efectuado con anterioridad a los 24 meses que hayan precedido a la comunicación por escrito de la Comisión al Estado miembro de sus constataciones.
5. El apartado 4 no se aplicará en los casos siguientes:
5. El apartado 4 no se aplicará en los casos siguientes:
a) las ayudas concedidas por un Estado miembro con respecto a las cuales la Comisión haya incoado el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado o las infracciones que la Comisión haya notificado al Estado miembro interesado mediante un dictamen motivado con arreglo al artículo 258 del Tratado;
a) las ayudas concedidas por un Estado miembro con respecto a las cuales la Comisión haya incoado el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado o las infracciones que la Comisión haya notificado al Estado miembro interesado mediante un dictamen motivado con arreglo al artículo 258 del Tratado;
b) las infracciones por parte de los Estados miembros de sus obligaciones en virtud del título IV, capítulo III, del presente Reglamento, a condición de que la Comisión notifique por escrito sus constataciones al Estado miembro en un plazo de 12 meses a partir de la recepción del informe del Estado miembro sobre los resultados de sus controles del gasto en cuestión.
b) las infracciones por parte de los Estados miembros de sus obligaciones en virtud del título IV, capítulo III, del presente Reglamento, a condición de que la Comisión notifique por escrito sus constataciones al Estado miembro en un plazo de 12 meses a partir de la recepción del informe del Estado miembro sobre los resultados de sus controles del gasto en cuestión.
6. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 100 que completen el presente Reglamento con normas relativas a los criterios y la metodología para aplicar correcciones financieras.
6. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 100 que completen el presente Reglamento con normas relativas a los criterios y la metodología para aplicar correcciones financieras, incluidas las correcciones a tanto alzado a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
7. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas sobre las medidas que deban tomarse en relación con la adopción del acto de ejecución contemplado en el apartado 1 y su aplicación, incluidos el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, los plazos que deben respetarse y el procedimiento de conciliación previsto en el apartado 3, incluyendo la creación, funciones, composición y funcionamiento del órgano de conciliación.
7. La Comisión adoptará actos delegados conforme al artículo 100 que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas sobre las medidas que deban tomarse en relación con la adopción del acto de ejecución contemplado en el apartado 1 y su aplicación, incluidos el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, los plazos que deben respetarse y el procedimiento de conciliación previsto en el apartado 3, incluyendo la creación, funciones, composición y funcionamiento del órgano de conciliación.
Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 101, apartado 3.
Enmienda 146 Propuesta de Reglamento Artículo 53 bis (nuevo)
Artículo 53 bis
Recuperaciones por incumplimiento
1. Los Estados miembros exigirán la devolución por el beneficiario de todos los importes pagados indebidamente cuando aparezcan irregularidades u otros casos de incumplimiento por parte de los beneficiarios de las condiciones de las intervenciones contempladas en el plan estratégico de la PAC y emprenderán las acciones legales a tal efecto cuando sea necesario.
2. Cuando la suma no se haya recuperado en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de solicitud de la devolución, o de ocho años en caso de que la recuperación sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, el 50 % de los costes financieros de la no recuperación serán asumidos por el Estado miembro de que se trate y el otro 50 % por el presupuesto de la Unión, sin perjuicio de la obligación del Estado miembro en cuestión de continuar los procedimientos de recuperación de conformidad con el artículo 57.
3. Por causas debidamente justificadas, los Estados miembros podrán decidir no proceder a la recuperación. Solo podrá adoptarse una decisión a tal efecto en los siguientes casos:
a) cuando los gastos de recuperación ya efectuados y que puedan efectuarse sean superiores al importe que se deba recuperar, condición que se considerará cumplida si:
i) el importe que se deba recuperar del beneficiario en el marco de un pago individual para una intervención, sin intereses, es inferior a 100 EUR; o
ii) el importe que se deba recuperar del beneficiario en el marco de un pago individual para una intervención, sin intereses, oscila entre 100 EUR y 250 EUR y el Estado miembro de que se trate aplica un umbral igual o superior al importe que se deba recuperar de conformidad con su legislación nacional para no reclamar deudas nacionales;
b) cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia, comprobada y admitida con arreglo a la legislación nacional, del deudor o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad.
Enmienda 147 Propuesta de Reglamento Artículo 54 – párrafo 1
Las sumas recuperadas por los Estados miembros a raíz de irregularidades u otros casos de incumplimiento por parte de los beneficiarios de las condiciones de las intervenciones contempladas en el plan estratégico de la PAC y los intereses correspondientes se abonarán a los organismos pagadores, quienes los contabilizarán en concepto de ingresos afectados del FEAGA en el mes de su cobro efectivo.
Las sumas recuperadas por los Estados miembros a raíz de irregularidades u otros casos de incumplimiento por parte de los beneficiarios de las condiciones de las intervenciones contempladas en el plan estratégico de la PAC y los intereses correspondientes, que se calcularán a partir del día siguiente a la fecha en que debía haberse efectuado el pago, se abonarán a los organismos pagadores, quienes los contabilizarán en concepto de ingresos afectados del FEAGA en el mes de su cobro efectivo.
Enmienda 148 Propuesta de Reglamento Artículo 54 – párrafo 1 bis (nuevo)
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán ordenar al organismo pagador, en calidad de organismo responsable de recuperar la deuda, que deduzca de los futuros pagos en favor de un beneficiario cualquier deuda que tenga pendiente.
Cuando se detecten irregularidades u otros casos de incumplimiento por parte de los beneficiarios de las condiciones de las intervenciones de desarrollo rural contempladas en el plan estratégico de la PAC, los Estados miembros efectuarán rectificaciones financieras mediante la supresión total o parcial de la financiación de la Unión correspondiente. Los Estados miembros tendrán en cuenta la naturaleza y la gravedad de los casos de incumplimiento detectados y la cuantía de la pérdida financiera para el Feader.
Cuando se detecten irregularidades u otros casos de incumplimiento por parte de los beneficiarios de las condiciones de las intervenciones de desarrollo rural contempladas en el plan estratégico de la PAC, los Estados miembros efectuarán rectificaciones financieras mediante la supresión parcial o, en casos excepcionales, total de la financiación de la Unión correspondiente. Los Estados miembros tendrán en cuenta la naturaleza y la gravedad de los casos de incumplimiento detectados y la cuantía de la pérdida financiera para el Feader.
Los importes de la financiación de la Unión en el marco del Feader que sean suprimidos y los importes recuperados, así como los intereses correspondientes, se reasignarán a otras intervenciones de desarrollo rural del plan estratégico de la PAC.No obstante, el Estado miembro solo podrá reutilizar los Fondos de la Unión suprimidos o recuperados para operaciones de desarrollo rural incluidas en el plan estratégico de la PAC, siempre y cuando esos fondos no se reasignen a operaciones de desarrollo rural que hayan sido objeto de una rectificación financiera.
Los importes de la financiación de la Unión en el marco del Feader que sean suprimidos y los importes recuperados, así como los intereses correspondientes, que se calcularán a partir del día posterior a la fecha en que debía haberse realizado el pago, se reasignarán a otras intervenciones de desarrollo rural del mismo plan estratégico de la PAC.
Enmienda 151 Propuesta de Reglamento Artículo 55 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)
Los Estados miembros deducirán todo importe pagado indebidamente como resultado de una irregularidad pendiente de un beneficiario, según lo establecido en el presente artículo, de cualquier pago futuro en favor del beneficiario que deba efectuar el organismo pagador.
Enmienda 152 Propuesta de Reglamento Artículo 55 – apartado 1 – párrafo 2 ter (nuevo)
No obstante, los Estados miembros solo podrán reutilizar en su integridad los Fondos de la Unión suprimidos o recuperados para operaciones de desarrollo rural incluidas en el plan estratégico de la PAC, siempre y cuando esos fondos no se reasignen a operaciones de desarrollo rural que hayan sido objeto de una rectificación financiera.
Enmienda 226 Propuesta de Reglamento Artículo 57
1. Los Estados miembros adoptarán en el marco de la PAC todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y cualesquiera otras medidas necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión. Estas disposiciones y medidas consistirán, en particular, en:
1. En el marco de la PAC, los Estados miembros, respetando los sistemas de gobernanza aplicables, adoptarán todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y cualesquiera otras medidas necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión, incluida la aplicación de los criterios de subvencionabilidad de los gastos establecidos en el artículo 35. Estas disposiciones y medidas consistirán, en particular, en:
a) cerciorarse de la legalidad y corrección de las operaciones financiadas por los Fondos;
a) cerciorarse de la legalidad y corrección de las operaciones financiadas por los Fondos, en particular a nivel de los beneficiarios;
b) garantizar una prevención eficaz contra el fraude, en particular en lo que atañe a los ámbitos con un elevado nivel de riesgo, que deberá tener un efecto disuasorio, teniendo en cuenta los costes y beneficios y la proporcionalidad de las medidas;
b) garantizar una prevención eficaz contra el fraude, en particular en lo que atañe a los ámbitos con un elevado nivel de riesgo, que deberá tener un efecto disuasorio, teniendo en cuenta los costes y beneficios y la proporcionalidad de las medidas;
c) prevenir, detectar y corregir las irregularidades y el fraude;
c) prevenir, detectar y corregir las irregularidades y el fraude;
d) imponer sanciones que sean efectivas, disuasorias y proporcionadas de acuerdo con el Derecho de la Unión o, en su defecto, la legislación nacional, y emprender las acciones legales a tal efecto cuando sea necesario;
d) imponer sanciones que sean efectivas, disuasorias y proporcionadas de acuerdo con el Derecho de la Unión o, en su defecto, la legislación nacional, y emprender las acciones legales a tal efecto cuando sea necesario;
e) recuperar los pagos indebidos más los intereses y emprender las acciones legales a tal efecto cuando sea necesario.
e) recuperar los pagos indebidos más los intereses y emprender las acciones legales a tal efecto cuando sea necesario.
2. Los Estados miembros implantarán sistemas eficaces de gestión y control para garantizar el cumplimiento de la normativa de la Unión que regula las intervenciones de la Unión.
2. Los Estados miembros implantarán sistemas eficaces de gestión y control para garantizar el cumplimiento de la normativa de la Unión que regula las intervenciones de la Unión.
3. Los Estados miembros adoptarán las precauciones adecuadas para que las sanciones aplicadas a que se refiere la letra d) del apartado 1 sean proporcionadas y se ajusten en función de la gravedad, amplitud, duración y reiteración del incumplimiento detectado.
3. Los Estados miembros adoptarán las precauciones adecuadas para que las sanciones aplicadas a que se refiere la letra d) del apartado 1 sean proporcionadas y se ajusten en función de la gravedad, amplitud, duración y reiteración del incumplimiento detectado.
Las disposiciones establecidas por los Estados miembros garantizarán, en particular, que no se impongan sanciones:
Las disposiciones establecidas por los Estados miembros garantizarán, en particular, que no se impongan sanciones:
a) cuando el incumplimiento obedezca a causas de fuerza mayor;
a) cuando el incumplimiento obedezca a causas de fuerza mayor;
b) cuando el incumplimiento obedezca a un error de la autoridad competente o de otra autoridad, y si la persona afectada por la sanción administrativa no hubiera podido razonablemente haber descubierto el error;
b) cuando el incumplimiento obedezca a un error de la autoridad competente o de otra autoridad, y si la persona afectada por la sanción administrativa no hubiera podido razonablemente haber descubierto el error;
c) cuando el interesado pueda demostrar de forma satisfactoria para la autoridad competente que no es responsable del incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 1 o si la autoridad competente adquiere de otro modo la convicción de que el interesado no es responsable;
c) cuando el interesado pueda demostrar de forma satisfactoria para la autoridad competente que no es responsable del incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 1 o si la autoridad competente adquiere de otro modo la convicción de que el interesado no es responsable.
Cuando el incumplimiento de las condiciones de concesión de la ayuda obedezca a un caso de fuerza mayor, el beneficiario conservará el derecho a recibir ayuda.
Cuando el incumplimiento de las condiciones de concesión de la ayuda obedezca a un caso de fuerza mayor, el beneficiario conservará el derecho a recibir ayuda.
4. Los Estados miembros adoptarán disposiciones para garantizar la tramitación efectiva de las reclamaciones relativas a los Fondos y, a petición de la Comisión, examinarán las reclamaciones presentadas a la Comisión que entren en el ámbito de aplicación de su plan estratégico de la PAC. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de esos exámenes.
4. Los Estados miembros adoptarán disposiciones para garantizar la tramitación efectiva de las reclamaciones relativas a los Fondos y, a petición de la Comisión, examinarán las reclamaciones presentadas a la Comisión que entren en el ámbito de aplicación de su plan estratégico de la PAC. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de esos exámenes.
Cuando en un Estado miembro se hayan detectado deficiencias en el examen y la tramitación de las reclamaciones, la Comisión establecerá un mecanismo de reclamación ante el cual los beneficiarios que se enfrenten a un trato injusto o que estén en desventaja en relación con el compromiso o el desembolso de fondos públicos en régimen de gestión directa o compartida, incluidas las decisiones sobre licitaciones públicas, podrán presentar reclamaciones directamente a la Comisión. La Comisión garantizará una protección adecuada de las personas físicas o jurídicas tras la presentación de una reclamación.
5. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las disposiciones y medidas que adopten en virtud de los apartados 1 y 2.
5. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las disposiciones y medidas que adopten en virtud de los apartados 1 y 2.
6. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan las normas necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo en relación con los siguientes elementos:
6. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan las normas necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo en relación con los siguientes elementos:
a) los procedimientos, plazos e intercambio de información relativos a las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2;
a) los procedimientos, plazos e intercambio de información relativos a las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2;
b) las modalidades de notificación y comunicación de los Estados miembros a la Comisión en relación con las obligaciones establecidas en los apartados 3 y 4.
b) las modalidades de notificación y comunicación de los Estados miembros a la Comisión en relación con las obligaciones establecidas en los apartados 3 y 4.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 101, apartado 3.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 101, apartado 3.
Enmienda 159 Propuesta de Reglamento Artículo 57 bis (nuevo)
Artículo 57 bis
Corrección de errores
1. Los Estados miembros podrán prever, en su plan estratégico, disposiciones que reconozcan a los beneficiarios el derecho a modificar o regularizar una declaración administrativa o una solicitud de ayuda o apoyo sin la aplicación de reducciones ni sanciones, siempre que:
a) el beneficiario haya cometido un error material al informar de su situación;
b) el beneficiario haya malinterpretado los criterios de admisibilidad, los compromisos o las demás obligaciones relativas a las condiciones de concesión de la ayuda o el apoyo previstos para su situación.
Este derecho a modificar o regularizar se aplicará cuando el error o la omisión se cometan de buena fe y no parezcan constitutivos de un intento de fraude.
Corresponderá a las autoridades nacionales competentes apreciar si ha existido buena fe por parte del beneficiario.
Los Estados miembros garantizarán el nivel de control necesario para una gestión eficaz de los riesgos.
Los Estados miembros garantizarán el nivel de control necesario para una gestión eficaz de los riesgos, que podrá ser inferior al nivel inicial cuando los sistemas de gestión y control funcionen correctamente y los porcentajes de error se mantengan a un nivel aceptable.La autoridad pertinente extraerá su muestra de control de toda la población de solicitantes, incluidas, según proceda, una parte aleatoria con objeto de obtener un porcentaje de error representativo y una parte basada en el riesgo, que se centrará en los ámbitos en los que el riesgo para los intereses financieros de la Unión sea más elevado.
Enmienda 161 Propuesta de Reglamento Artículo 58 – apartado 4 – párrafo 1 – letra e
e) otras disposiciones sobre los controles que deban realizar los Estados miembros, en lo que respecta a las medidas establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.º 228/2013 y en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.º 229/2013, respectivamente.
suprimida
Enmienda 162 Propuesta de Reglamento Artículo 62 – apartado 3 – letra a
a) que garanticen un trato no discriminatorio y equitativo y el respeto de la proporcionalidad al constituir una garantía;
(No afecta a la versión española).
Enmienda 163 Propuesta de Reglamento Artículo 63 – apartado 4 – letra c
c) «sistema de identificación y registro de animales»: el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina establecido por el Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo33 o el sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina establecido por el Reglamento (CE) n.º 21/2004 del Consejo34;
c) «sistema de identificación y registro de animales»: el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina establecido por el Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo33 o el sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina establecido por el Reglamento (CE) n.º 21/2004 del Consejo34 o, cuando proceda, el sistema de identificación y registro de cerdos establecido por la Directiva 2008/71/CE del Consejo34 bis y otras bases de datos creadas por los Estados miembros para los animales;
__________________
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33 Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).
33 Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).
34 Reglamento (CE) n.º 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).
34 Reglamento (CE) n.º 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).
34 bisDirectiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos (DO L 213 de 8.8.2008, p. 31).
Enmienda 164 Propuesta de Reglamento Artículo 63 – apartado 4 – letra f
f) «sistema sin solicitudes»: un sistema de solicitudes para intervenciones basadas en la superficie o los animales en que los datos necesarios exigidos por la administración sobre al menos zonas o animales concretos objeto de solicitudes de ayuda se encuentran disponibles en bases de datos informáticas oficiales gestionadas por el Estado miembro.
f) «sistema sin solicitudes»: un sistema de solicitudes precumplimentadas o de otro tipo para intervenciones basadas en la superficie o los animales en que los datos necesarios exigidos por la administración sobre al menos zonas o animales concretos objeto de solicitudes de ayuda se encuentran disponibles en bases de datos informáticas oficiales gestionadas por el Estado miembro.
Enmienda 165 Propuesta de Reglamento Artículo 64 – apartado 1 – letra c
c) un sistema de seguimiento de superficies;
c) un sistema de seguimiento y control de superficies;
Enmienda 166 Propuesta de Reglamento Artículo 64 – apartado 2
2. El funcionamiento del sistema integrado se basará en bases de datos electrónicas y sistemas de información geográfica y facilitará el intercambio y la integración de datos entre las bases de datos electrónicas y los sistemas de información geográfica.
2. El funcionamiento del sistema integrado se basará en bases de datos electrónicas y sistemas de información geográfica y facilitará el intercambio y la integración de datos entre las bases de datos electrónicas y los sistemas de información geográfica (SIG). Para ello, los SIG permitirán superponer los datos geoespaciales sobre parcelas agrícolas, catastrales o de referencia a los que delimitan las zonas protegidas y los espacios designados establecidos de conformidad con la legislación de la Unión que figura en el anexo XI del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC], como los espacios Natura 2000 o las zonas vulnerables a los nitratos, así como los elementos paisajísticos y las infraestructuras ecológicas (árboles, setos, estanques, franjas de protección, márgenes de ríos, etc.).
Enmienda 167 Propuesta de Reglamento Artículo 64 – apartado 3
3. Sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros en la ejecución y aplicación del sistema integrado, la Comisión podrá solicitar la asistencia de organismos especializados o expertos con vistas a facilitar el establecimiento, el seguimiento y la utilización del sistema integrado, en particular con objeto de ofrecer asesoramiento técnico a las autoridades competentes de los Estados miembros.
3. Sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros en la ejecución y aplicación del sistema integrado, la Comisión solicitará la asistencia de organismos especializados o expertos con vistas a facilitar el establecimiento, el seguimiento y la utilización del sistema integrado, en particular con objeto de ofrecer asesoramiento técnico a las autoridades competentes de los Estados miembros.
Los datos y la documentación a que se refiere el párrafo primero relativos al año natural o la campaña de comercialización en curso, así como a los diez años naturales o campañas de comercialización anteriores, estarán disponibles para su consulta a través de las bases de datos digitales de la autoridad competente del Estado miembro.
Los datos y la documentación a que se refiere el párrafo primero relativos al año natural o la campaña de comercialización en curso, así como a los diez años naturales o campañas de comercialización anteriores, estarán disponibles para su consulta a través de las bases de datos digitales de la autoridad competente del Estado miembro. La información pertinente de las bases de datos podrá presentarse asimismo en forma de resúmenes.
Enmienda 169 Propuesta de Reglamento Artículo 65 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios y posibles beneficiarios tengan acceso a los datos de referencia y a los datos de atributos con respecto al terreno que utilizan o pretenden utilizar, a fin de que puedan presentar una solicitud adecuada.
Enmienda 170 Propuesta de Reglamento Artículo 67 – apartado 1
1. En lo que se refiere a la ayuda para las intervenciones basadas en la superficie contempladas en el artículo 63, apartado 2, y ejecutadas en el marco de los planes estratégicos nacionales de la PAC, los Estados miembros exigirán la presentación de una solicitud mediante la aplicación geoespacial proporcionada por la autoridad competente a tal fin.
1. En lo que se refiere a la ayuda para las intervenciones basadas en la superficie contempladas en el artículo 63, apartado 2, y ejecutadas en el marco de los planes estratégicos nacionales de la PAC, los Estados miembros exigirán la presentación de una solicitud mediante el formulario proporcionado por la autoridad competente en su aplicación geoespacial.
Enmienda 171 Propuesta de Reglamento Artículo 67 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo)
Si un Estado miembro decide utilizar un sistema sin solicitudes, deberá permitir que la administración realice los pagos admisibles a los beneficiarios sobre la base de los datos existentes en las bases informáticas de datos oficiales, cuando no haya habido cambios, complementados con información adicional cuando sea necesaria para tener en cuenta un cambio. El beneficiario deberá confirmar dichos datos, así como cualquier información adicional.
Enmienda 172 Propuesta de Reglamento Artículo 68 – apartado 1
1. Los Estados miembros establecerán y gestionarán un sistema de seguimiento de superficies.
1. Los Estados miembros establecerán y gestionarán un sistema de seguimiento y control de superficies. Por causas debidamente justificadas, la Comisión podrá conceder un período transitorio para establecer el sistema de seguimiento y control de superficies para aquellos Estados miembros que no hayan utilizado recientemente dicho sistema de seguimiento y control.
Los Estados miembros evaluarán anualmente la calidad del sistema de seguimiento de superficies de conformidad con la metodología establecida a escala de la Unión.
Los Estados miembros evaluarán anualmente la calidad del sistema de seguimiento y control de superficies de conformidad con la metodología establecida a escala de la Unión.
Enmienda 227 Propuesta de Reglamento Artículo 69 – párrafo 1
El sistema de registro de la identidad de cada uno de los beneficiarios de las intervenciones y medidas a que se refiere el artículo 63, apartado 2, garantizará que todas las solicitudes presentadas por el mismo beneficiario puedan ser identificadas como tales.
El sistema de registro de la identidad de cada uno de los beneficiarios de las intervenciones y medidas a que se refiere el artículo 63, apartado 2, garantizará que todas las solicitudes presentadas por el mismo beneficiario puedan ser identificadas como tales. También garantizará que, cuando los beneficiarios formen parte de un grupo, según la definición del artículo 2, párrafo primero, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE, dicho grupo pueda ser identificado.
Enmienda 174 Propuesta de Reglamento Artículo 70 – párrafo 1
Los Estados miembros implantarán un sistema de control y sanciones con respecto a la ayuda a que se refiere el artículo 63.
Los Estados miembros implantarán un sistema de control y sanciones con respecto a la ayuda a que se refiere el artículo 63. Los Estados miembros, a través de los organismos pagadores o de los organismos autorizados a actuar en su nombre, someterán las solicitudes de ayuda a controles administrativos a fin de verificar las condiciones para optar a la ayuda. Estos controles serán completados con controles sobre el terreno.
Enmienda 175 Propuesta de Reglamento Artículo 70 – párrafo 1 bis (nuevo)
Con respecto a cada una de las intervenciones a que se refiere el artículo 63, apartado 2, los Estados miembros garantizarán que la muestra de control para los controles sobre el terreno efectuados cada año cubra como mínimo el 5 % de todos los beneficiarios. Este porcentaje se aumentará de manera oportuna cuando se detecte un incumplimiento significativo en el marco de una intervención o medida determinada. No obstante, los Estados miembros podrán reducir ese porcentaje cuando las tasas de error se mantengan en un nivel aceptable.
Enmienda 176 Propuesta de Reglamento Artículo 70 – párrafo 2
Se aplicarán mutatis mutandis los apartados 1 a 5 del artículo 57.
suprimido
Enmienda 177 Propuesta de Reglamento Artículo 73 – párrafo 1 – parte introductoria
a) la forma, el contenido y las modalidades de transmisión a la Comisión o de puesta a su disposición de:
a) la forma y las modalidades de transmisión a la Comisión o de puesta a su disposición de:
Enmienda 178 Propuesta de Reglamento Artículo 73 – párrafo 1 – letra b
b) las características básicas y normas del sistema de solicitudes geoespaciales y del sistema de seguimiento de superficies a que se refieren los artículos 67 y 68.
b) se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 100 que completen el presente Reglamento con normas relativas a la transmisión y la puesta a disposición de la Comisión de:
i) los informes de evaluación de la calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas, del sistema de solicitudes geoespaciales y del sistema de seguimiento y control de superficies;
ii) las medidas correctoras que deban aplicar los Estados miembros contempladas en los artículos 66, 67 y 68;
iii) las características básicas y normas del sistema de solicitudes geoespaciales y del sistema de seguimiento y control de superficies a que se refieren los artículos 67 y 68.
Enmienda 179 Propuesta de Reglamento Artículo 73 – párrafo 2
Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 101, apartado 3.
suprimido
Enmienda 180 Propuesta de Reglamento Artículo 78 – apartado 2
2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión una lista de las empresas establecidas en un tercer país en relación con las cuales se haya efectuado o recibido, o hubiera debido efectuarse o recibirse en dicho Estado miembro, el pago del importe en cuestión.
2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión una lista de las empresas establecidas en un tercer país en relación con las cuales se haya efectuado o recibido, o hubiera debido efectuarse o recibirse en dicho Estado miembro, el pago del importe en cuestión. Cuando sea necesario, la Comisión invitará a expertos de terceros países, incluidos los países en desarrollo, para obtener una evaluación del impacto externo de la aplicación de la PAC a nivel de los Estados miembros.
Enmienda 181 Propuesta de Reglamento Artículo 79
Artículo 79
suprimido
Programación
1. Los Estados miembros elaborarán el programa de los controles que deban efectuarse de conformidad con el artículo 75 a lo largo del siguiente período de control.
2. Todos los años, antes del 15 de abril, los Estados miembros remitirán a la Comisión su programa, contemplado en el apartado 1, precisando:
a) el número de empresas que serán objeto de control y su distribución por sectores, habida cuenta de los correspondientes importes;
b) los criterios utilizados para la elaboración del programa.
3. Los programas elaborados por los Estados miembros y remitidos a la Comisión serán ejecutados por los Estados miembros si, en un plazo de ocho semanas, la Comisión no ha dado a conocer sus observaciones.
4. El apartado 3 se aplicará mutatis mutandis a las modificaciones del programa efectuadas por los Estados miembros.
5. La Comisión podrá solicitar, en cualquier fase, que se incluya en el programa de un Estado miembro una categoría particular de empresas.
6. Las empresas cuya suma de ingresos o pagos ascienda a menos de 40 000 EUR serán controladas de acuerdo con el presente capítulo únicamente por motivos específicos, que deberán ser indicados por los Estados miembros en su programa anual al que se refiere el apartado 1 o por la Comisión en cualquier modificación propuesta de dicho programa.
Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 101 por los que se modifique el umbral establecido en el párrafo primero.
Enmienda 182 Propuesta de Reglamento Título IV – capítulo IV – título
Sistema de control y sanciones en relación con la condicionalidad
Sistema de control y sanciones en relación con la condicionalidad para un desarrollo sostenible
Enmiendas 183, 211cp1 y 283cp1 Propuesta de Reglamento Artículo 84 – apartado 1 – párrafo 1
Los Estados miembros establecerán un sistema de control para garantizar que los beneficiarios de las ayudas contempladas en el artículo 11 del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC] , en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.º 228/2013 y en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.º 229/2013, respectivamente, cumplan las obligaciones a que se refiere el título III, capítulo 1, sección2, del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC].
Los Estados miembros dispondrán de un sistema de control con el fin de garantizar que los beneficiarios que figuran a continuación cumplan con las obligaciones a que se refiere el título III, capítulo I, sección 2 del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC]:
a) los beneficiarios que reciben pagos directos en virtud del título III, capítulo II, del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC];
b) los beneficiarios que reciben pagos anuales con arreglo a los artículos 65, 66 y 67 del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC];
c) los beneficiarios que reciben apoyo con arreglo al capítulo IV del Reglamento (UE) n.º 228/2013 y al capítulo IV del Reglamento (UE) n.º 229/2013;
Enmienda 211cp2 Propuesta de Reglamento Artículo 84 – apartado 1 – párrafo 3 bis (nuevo)
A fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de trabajo y empleo aplicables derivadas de los convenios colectivos laborales pertinentes y de la legislación social y laboral a escala nacional, de la Unión e internacional, los Estados miembros garantizarán la cooperación entre las autoridades nacionales competentes responsables de las inspecciones de trabajo y el sistema de control a que se refiere el párrafo primero. En situaciones transfronterizas, también se garantizará la coordinación y la cooperación con la Autoridad Laboral Europea (ALE), cuyo funcionamiento está regulado por el Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Enmiendas 184, 211cp3 y 283cp3 Propuesta de Reglamento Artículo 84 – apartado 2 – letra b bis (nueva)
b bis) «reiteración de incumplimiento»: incumplimiento del mismo requisito o de la misma norma constatado más de una vez, siempre que el beneficiario haya sido informado de un incumplimiento anterior y, en ese caso, haya tenido la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para corregir dicho incumplimiento.
Enmiendas 185, 211cp3 y 283cp3 Propuesta de Reglamento Artículo 84 – apartado 3 – parte introductoria
3. En el sistema de control a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros:
3. A fin de cumplir las obligaciones en materia de control establecidas en el apartado 1, los Estados miembros:
Enmiendas 186, 211cp3 y 283cp3 Propuesta de Reglamento Artículo 84 – apartado 3 – letra c
c) podrán, en su caso, hacer uso de la teledetección o del sistema de seguimiento de superficies para llevar a cabo los controles sobre el terreno a que se refiere la letra a);
c) podrán, en su caso y cuando sea factible, hacer uso de la teledetección o del sistema de seguimiento y control de superficies para llevar a cabo los controles sobre el terreno a que se refiere la letra a); y
Enmiendas 187, 211cp3 y 283cp3 Propuesta de Reglamento Artículo 84 – apartado 3 – letra c bis (nueva)
c bis) establecerán un sistema de alerta rápida;
Enmiendas 188, 211cp3 y 283cp3 Propuesta de Reglamento Artículo 84 – apartado 3 – letra d
d) establecerán la muestra de control para los controles contemplados en la letra a) que deban llevarse a cabo anualmente sobre la base de un análisis de riesgos e incluirán un elemento aleatorio, disponiendo que la muestra de control abarque al menos el 1 % de los beneficiarios de las ayudas previstas en el título III, capítulo 1, sección 2, del Reglamento (UE) n.º.../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC].
suprimida
Enmienda 291 Propuesta de Reglamento Artículo 84 - apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Los Estados miembros establecerán la muestra de control para los controles contemplados en el apartado 3, letra a), del presente artículo que deban llevarse a cabo anualmente sobre la base de un análisis de riesgos, al que podrán aplicar factores de ponderación y un elemento aleatorio, y se asegurarán de que la muestra de control comprenda al menos el 5 % de los beneficiarios de las ayudas previstas en el título III, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC].
Enmiendas 190 y 211cp6 Propuesta de Reglamento Artículo 84 – apartado 3 ter (nuevo)
3 ter. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 100 que completen el presente Reglamento con normas relativas a los controles simplificados para los agricultores que participen en los regímenes a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC].
Enmiendas 191 y 211cp6 Propuesta de Reglamento Artículo 84 – apartado 3 quater (nuevo)
3 quater. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas sobre la realización de los controles mencionados en el presente artículo, incluidas normas para garantizar que los análisis de riesgo tengan en cuenta los siguientes factores:
a) la participación de los agricultores en el sistema para la prestación de servicios de asesoramiento a las explotaciones previsto en el artículo 13 del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC];
b) la participación de los agricultores en el sistema de certificación previsto en el artículo 12, apartado 3 bis, del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC], una vez que este último cubra los requisitos y las normas en cuestión.
Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 101, apartado 3.
Enmiendas 212cp1 y 293 Propuesta de Reglamento Artículo 85 – apartado 1 – párrafo 2 – parte introductoria
En el marco de dicho sistema, las sanciones administrativas a que se refiere el párrafo primero solo se aplicarán cuando el incumplimiento se deba a una acción u omisión directamente imputable al beneficiario de que se trate y cuando se cumplan una de las siguientes condiciones o ambas:
En el marco de dicho sistema, las sanciones administrativas a que se refiere el párrafo primero solo se aplicarán cuando el incumplimiento se deba a una acción u omisión directamente imputable al beneficiario de que se trate y cuando se cumplan una, dos o todas las condiciones siguientes:
Enmiendas 212cp2 y 294 Propuesta de Reglamento Artículo 85 – apartado 1 – párrafo 2 – letra b bis (nueva)
b bis) el incumplimiento afecta a las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores empleados por el beneficiario.
Enmienda 228 Propuesta de Reglamento Artículo 85 – apartado 2
2. En sus sistemas de sanción mencionados en el apartado 1, los Estados miembros:
2. En sus sistemas de sanción mencionados en el apartado 1, los Estados miembros:
a) incluirán normas relativas a la aplicación de sanciones administrativas en los casos en que las tierras sean objeto de cesión durante el año natural de que se trate o los años de que se trate; estas normas se basarán en un reparto justo y equitativo de la responsabilidad por los incumplimientos entre cedentes y cesionarios;
a) incluirán normas relativas a la aplicación de sanciones administrativas en los casos en que las tierras agrícolas o una explotación agrícola o parte de ella sean objeto de cesión durante el año natural de que se trate o los años de que se trate; estas normas se basarán en un reparto justo y equitativo de la responsabilidad por los incumplimientos entre cedentes y cesionarios;
a los efectos de la presente letra, se entenderá por «cesión» todo tipo de transacción en virtud de la cual las tierras agrícolas dejan de estar a disposición del cedente;
a los efectos de la presente letra, se entenderá por «cesión» todo tipo de transacción en virtud de la cual las tierras agrícolas dejan de estar a disposición del cedente;
b) podrán decidir, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, no aplicar una sanción por beneficiario y año natural cuando el importe de la sanción sea inferior o igual a 100 EUR; se notificarán al beneficiario el incumplimiento constatado y la obligación de adoptar medidas correctoras;
b) podrán decidir, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, no aplicar una sanción por beneficiario y año natural cuando el importe de la sanción sea inferior o igual a 100 EUR; se notificarán al beneficiario el incumplimiento constatado y la obligación de adoptar medidas correctoras;
c) dispondrán que no se impongan sanciones administrativas cuando el incumplimiento se deba a un caso de fuerza mayor.
c) dispondrán que no se impongan sanciones administrativas en los siguientes casos:
i) cuando el incumplimiento obedezca a causas de fuerza mayor;
ii) cuando el incumplimiento se deba a una orden de una autoridad pública; o
iii) cuando el incumplimiento se deba a un error de la autoridad competente o de otra autoridad, y si el beneficiario afectado por la sanción administrativa no hubiera podido razonablemente haber detectado el error.
Enmienda 229 Propuesta de Reglamento Artículo 86
1. Las sanciones administrativas previstas en el título III, capítulo 1, sección 2, del Reglamento (UE) ../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC] se aplicarán mediante la reducción o exclusión del importe total de los pagos enumerados en la citada sección de dicho Reglamento, concedidos o por conceder a tal beneficiario, respecto de las solicitudes de ayuda que haya presentado o presente en el transcurso del año natural en que se haya descubierto el incumplimiento.
1. Las sanciones administrativas se aplicarán mediante la reducción o exclusión del importe total de los pagos enumerados en el artículo 84, apartado 1, concedidos o por conceder a tal beneficiario, respecto de las solicitudes de ayuda que el beneficiario haya presentado o presente en el transcurso del año natural en que se haya descubierto el incumplimiento.
A los efectos del cálculo de dichas reducciones y exclusiones se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia, la reiteración o la intencionalidad del incumplimiento determinado. Las sanciones impuestas serán disuasorias y proporcionadas, y cumplirán los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
A los efectos del cálculo de dichas reducciones y exclusiones se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia, la reiteración o la intencionalidad del incumplimiento determinado. Las sanciones impuestas serán disuasorias y proporcionadas, y cumplirán los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. En caso de incumplimiento debido a una negligencia, el porcentaje de reducción ascenderá, por norma general, al 3 % del importe total de los pagos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
2. En caso de incumplimiento debido a una negligencia, el porcentaje de reducción ascenderá, por norma general, al 3 % del importe total de los pagos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Esa reducción se determinará en función de la evaluación de la gravedad del incumplimiento, sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
Los Estados miembros podrán establecer un sistema de alerta rápida que se aplicará a casos concretos de incumplimiento que se produzcan por primera vez y que, habida cuenta de su menor gravedad, alcance y persistencia, no darán lugar a una reducción o exclusión. En caso de que un control posterior efectuado dentro de un período de tres años naturales consecutivos establezca que el incumplimiento no se ha corregido, la reducción se aplicará retroactivamente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero.
Los Estados miembros establecerán y utilizarán el sistema de alerta rápida a que hace referencia el artículo 84, apartado 3, que se aplicará a casos concretos de incumplimiento que se produzcan por primera vez y que, habida cuenta de su menor gravedad, alcance y persistencia, no darán lugar a una reducción o exclusión. La autoridad competente notificará al beneficiario la obligación de adoptar medidas correctoras y propondrá las medidas correctoras que han de aplicarse para corregir el incumplimiento. En caso de que un control posterior efectuado dentro de un período de tres años naturales consecutivos establezca que el incumplimiento no se ha corregido, la reducción se aplicará retroactivamente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero.
No obstante, los casos de incumplimiento que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal siempre darán lugar a una reducción o a una exclusión.
No obstante, los casos de incumplimiento que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal siempre darán lugar a una reducción o a una exclusión.
Los Estados miembros podrán prever una formación obligatoria en el marco del sistema de asesoramiento a las explotaciones previsto en el título III, capítulo 1, sección 3, del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC] a los beneficiarios que hayan recibido una alerta rápida.
Los Estados miembros facilitarán una formación específica sobre la condicionalidad en el marco del sistema de asesoramiento a las explotaciones previsto en el título III, capítulo 1, sección 3, del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC] a los beneficiarios que hayan recibido una alerta rápida y a la cual podrá ser obligatorio asistir.
3. En caso de reiteración, el porcentaje de reducción será superior al que deba aplicarse en caso de incumplimiento por negligencia que sesancione por primera vez.
3. En caso de reiteración de un incumplimiento, el porcentaje de reducción ascenderá, por norma general, al 10 % del importe totalde los pagos a que serefiere el apartado 1.
En caso de reiteraciones posteriores del incumplimiento, y si el beneficiario afectado no ha proporcionado razones justificadas, se considerará que el beneficiario ha actuado intencionadamente en el sentido del apartado 4.
4. En caso de incumplimiento intencionado, el porcentaje será superior al que se aplique en caso dereiteración con arreglo al apartado 3 y podrá llegar a suponer la exclusión total de los pagos y aplicarse durante uno o varios años naturales.
4. En el caso de un incumplimiento intencionado, el porcentaje de la reducción será al menos del 15 % del importe total delos pagos a que se refiere el apartado 1 y podrá llegar a suponer la exclusión total de los pagos y aplicarse durante uno o varios años naturales.
5. A fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los Estados miembros y la eficacia y el efecto disuasorio del sistema de sanciones, se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 100 que completen el presente Reglamento con normas adicionales sobre la aplicación y el cálculo de las sanciones.
5. A fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los Estados miembros y la eficacia y el efecto disuasorio del sistema de sanciones, se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 100 que completen el presente Reglamento con normas adicionales sobre la aplicación y el cálculo de las sanciones.
Enmienda 202 Propuesta de Reglamento Artículo 87 – párrafo 1
Los Estados miembros podrán conservar el 20 % de los importes resultantes de la aplicación de las reducciones y exclusiones a que se refiere el artículo 86.
Los Estados miembros podrán conservar el 25 % de los importes resultantes de la aplicación de las reducciones y exclusiones a que se refiere el artículo 86.
Enmienda 230 Propuesta de Reglamento Artículo 96 – apartado 1
1. Los Estados miembros garantizarán la publicación anual a posteriori de los beneficiarios de los Fondos, de conformidad con [el artículo 44, apartados 3 a 5, del Reglamento (UE).../... RDC] y los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
1. Los Estados miembros garantizarán la publicación anual a posteriori de los beneficiarios de los Fondos, de conformidad con [el artículo 44, apartados 3 a 5, del Reglamento (UE).../... RDC] y los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. Cuando los beneficiarios formen parte de un grupo, según la definición del artículo 2, párrafo primero, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE, la información publicada permitirá la identificación de dicho grupo.
Enmienda 203 Propuesta de Reglamento Artículo 100 bis (nuevo)
Artículo 100 bis
Procedimiento de urgencia
1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 100, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.
Enmienda 204 Propuesta de Reglamento Artículo 102 – apartado 1 – párrafo 2 – letra a
a) el artículo 5, el artículo 7, apartado 3, y los artículos 9, 34, el artículo 35, apartado 4, los artículos 36, 37, 38, 43, 51, 52, 54, 110 y 111 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 y las correspondientes normas de ejecución y delegadas seguirán siendo de aplicación en lo que se refiere a los gastos efectuados y los pagos realizados para el ejercicio agrícola de 2020 y anteriores en lo que respecta al FEAGA y, en lo que respecta al Feader, en relación con los gastos efectuados y los pagos realizados para los programas de desarrollo rural aprobados por la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1305/2013;
a) el artículo 5, el artículo 7, apartado 3, el artículo 9, el artículo 26, apartado 5, el artículo 34, el artículo 35, apartado 4, los artículos 36, 37, 38, 43, 51, 52, 54, 110 y 111 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 y las correspondientes normas de ejecución y delegadas seguirán siendo de aplicación en lo que se refiere a los gastos efectuados y los pagos realizados para el ejercicio agrícola de 2020 y anteriores en lo que respecta al FEAGA y, en lo que respecta al Feader, en relación con los gastos efectuados y los pagos realizados para los programas de desarrollo rural aprobados por la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1305/2013;
Enmienda 205 Propuesta de Reglamento Artículo 103
Artículo 103
suprimido
Medidas transitorias
Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 101 que completen el presente Reglamento con excepciones y adiciones a las normas previstas en el presente Reglamento, cuando proceda.
De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A8-0199/2019).