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Procedimiento : 2020/0152(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A9-0208/2020

Textos presentados :

A9-0208/2020

Debates :

PV 23/11/2020 - 17
CRE 23/11/2020 - 17
PV 10/02/2021 - 9
CRE 10/02/2021 - 9

Votaciones :

PV 24/11/2020 - 11
PV 25/11/2020 - 14
PV 11/02/2021 - 2

Textos aprobados :

P9_TA(2020)0317
P9_TA(2021)0046

Textos aprobados
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Miércoles 25 de noviembre de 2020 - Bruselas
Mercados de instrumentos financieros: modificación de los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones con el fin de contribuir a la recuperación de la pandemia de COVID-19 ***I
P9_TA(2020)0317A9-0208/2020
Texto
 Texto consolidado

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 25 de noviembre de 2020 sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones con el fin de contribuir a la recuperación de la pandemia de COVID-19 (COM(2020)0280 – C9-0210/2020 – 2020/0152(COD))(1)
ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO(2)
a la propuesta de la Comisión
---------------------------------------------------------

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Enmienda 9, salvo indicación distinta

(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0208/2020).
(2)* Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.


DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones con el fin de contribuir a la recuperación de la pandemia de COVID-19

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular, su artículo 53, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)  La pandemia de COVID-19 está afectando gravemente a las personas, las empresas, los sistemas sanitarios y las economías y sistemas financieros de los Estados miembros. La Comisión, en su Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 27 de mayo de 2020, titulada «El momento de Europa: reparar los daños y preparar el futuro para la próxima generación»(1), destacó que la liquidez y el acceso a la financiación representarán un reto continuo en los próximos meses. Por lo tanto, es fundamental apoyar la recuperación de las graves perturbaciones económicas causadas por la pandemia de COVID-19 reduciendo las cargas burocráticas mediante la introducción de modificaciones limitadas en los actos de legislación financiera en vigor. El objetivo general de las modificaciones debe ser, por consiguiente, eliminar las cargas burocráticas innecesarias y permitir las excepciones temporales que se consideren eficaces para aliviar las turbulencias económicas. Las modificaciones deben evitar los cambios que impongan más cargas al sector y deben dejar la solución de las cuestiones legislativas complejas para cuando tenga lugar la prevista revisión de la MiFID II. Este paquete de medidas se adopta bajo la etiqueta de «Paquete de recuperación de los mercados de capitales».

(2)  La Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo(2), relativa a los mercados de instrumentos financieros, fue adoptada en 2014 en respuesta a la crisis financiera que se desató en 2007-2008. Dicha Directiva ha reforzado sustancialmente el sistema financiero de la Unión al tiempo que garantizaba un alto de nivel de protección de los inversores de toda la Unión. Se podrían tener en cuenta iniciativas adicionales para reducir la complejidad reglamentaria y los costes de cumplimiento normativo de las empresas de servicios de inversión, así como para eliminar las distorsiones de la competencia, siempre que, al mismo tiempo, se preste suficiente atención a la protección de los inversores.

(3)  En lo que respecta a los requisitos destinados a proteger a los inversores, la Directiva 2014/65/UE no ha logrado plenamente su objetivo de adaptar medidas que tengan suficientemente en cuenta las particularidades de cada categoría de inversores (clientes minoristas, clientes profesionales y contrapartes elegibles). Algunos de esos requisitos no han mejorado siempre la protección de los inversores, sino que en ocasiones han obstaculizado la ejecución fluida de las decisiones de inversión. A fin de mejorar la protección de los inversores, es crucial que en la evaluación de la idoneidad se tenga en cuenta el nivel de endeudamiento de los inversores minoristas, en particular dado el creciente nivel de endeudamiento de los consumidores debido a la pandemia de COVID-19. Además, determinados requisitos de la Directiva 2014/65/UE podrían modificarse para ▌facilitar la prestación de servicios de inversión y el desarrollo de las actividades de inversión, siempre que la modificación se haga de una manera equilibrada que proteja plenamente a los inversores.

(4)  La gobernanza de productos puede restringir la venta de bonos de empresa. Los bonos de empresa con una «cláusula de reintegración» suelen considerarse productos sencillos y seguros, aptos para clientes minoristas. Las mencionadas «cláusulas de reintegración» protegen a los inversores frente a pérdidas en caso de que un emisor opte por un reembolso anticipado, ya que garantiza que los inversores reciban un pago igual al valor actual neto de los cupones que recibirían si el bono no hubiese sido rescatado. Por lo tanto, los requisitos en materia de gobernanza de productos no se deben seguir aplicando a los bonos de empresa con «cláusulas de reintegración».

(5)  La convocatoria de datos lanzada por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) acerca del impacto de los requisitos de divulgación de información sobre incentivos y sobre costes y gastos de la Directiva 2014/65/UE y la consulta pública de la Comisión confirmaron que los clientes profesionales y las contrapartes elegibles no necesitan información sobre costes obligatoria y normalizada, dado que ya obtienen la información necesaria cuando negocian con sus proveedores de servicios. Esa información está adaptada a sus necesidades y frecuentemente es más detallada. Por consiguiente, las contrapartes elegibles y los clientes profesionales deben ser eximidos de los requisitos de divulgación de información sobre costes y gastos, salvo en lo relativo a los servicios de asesoramiento en materia de inversión y gestión de carteras, ya que los clientes profesionales que contraten estos servicios no tienen por qué tener necesariamente suficientes experiencia o conocimientos para estar exentos de la divulgación de información sobre costes y gastos.

(6)  En la actualidad, las empresas de servicios de inversión tienen la obligación de realizar un análisis coste-beneficio de determinadas actividades de la cartera en el caso de relaciones estables con sus clientes en las que haya cambios de instrumentos financieros. Por lo tanto, las empresas de servicios de inversión están obligadas a obtener la información necesaria del cliente y a ser capaces de demostrar que los beneficios del cambio superan los costes. Dado que este procedimiento supone una carga excesiva para los clientes profesionales, que tienden a hacer cambios frecuentes, estos deberían estar exentos de este requisito, pero mantener la opción de optar por él. Los clientes minoristas necesitan un alto nivel de protección, por lo que la opción debe limitarse a los clientes profesionales.

(7)  Los clientes que mantienen una relación estable con una empresa de servicios de inversión reciben informes obligatorios sobre los servicios, ya sea periódicamente o a partir de desencadenantes. Ni las empresas de servicios de inversión ni sus clientes profesionales consideran que estos informes sobre servicios sean útiles. En concreto, esos informes han resultado de poca ayuda para los clientes profesionales en mercados extremadamente volátiles, dada su elevada frecuencia y cantidad. A menudo, los clientes profesionales reaccionan a los informes sobre servicios ignorándolos o bien tomando decisiones de inversión repentinas en lugar de continuar una estrategia de inversión a largo plazo. En vista de lo anterior, las contrapartes elegibles no deben seguir recibiendo estos informes sobre servicios; por su parte, los clientes profesionales deben tener la posibilidad de optar por recibirlos.

(8)  La Directiva 2014/65/UE introdujo requisitos de notificación relativos a la ejecución de las órdenes en las condiciones más ventajosas para el cliente. Esos informes técnicos contienen gran cantidad de información cuantitativa detallada respecto al centro de ejecución, el instrumento financiero, el precio, los costes y las probabilidades de la ejecución. Los inversores no leen esos informes casi nunca, como ponen de manifiesto los bajos números de descargas de los sitios web de las empresas de servicios de inversión. Dado que no permiten a los inversores hacer ninguna comparación significativa a partir de los datos que proporcionan, la publicación de estos informes debe suspenderse temporalmente.

(9)  Con el fin de facilitar la comunicación entre las empresas de servicios de inversión y sus clientes, y con ello el propio proceso de inversión, la información sobre inversiones no debe seguir presentándose en papel sino, como opción por defecto, en formato electrónico. No obstante, los clientes minoristas deben tener la opción de solicitar que se les siga presentando la información en papel.

(9 bis)   La Comisión debe presentar un informe sobre los efectos de la aplicación de la limitación de posiciones y la gestión de posiciones en la liquidez, el abuso de mercado y una formación de precios y unas condiciones de liquidación ordenadas en los mercados de derivados sobre materias primas, tal como se establece en la presente Directiva. Resulta esencial realizar una evaluación basada en datos contrastados del régimen de derivados sobre materias primas, así como consultar a diferentes partes interesadas, a la hora de revisar el contenido de dichas disposiciones, que se adoptaron en respuesta a los acuerdos alcanzados en la cumbres del G20 de Pittsburgh en 2009 y de Cannes en 2011 para mejorar la regulación, el funcionamiento y la transparencia de los mercados de derivados sobre materias primas y abordar la excesiva volatilidad de los precios. [Enm. 2]

(10)  La Directiva 2014/65/UE permite que las personas que negocian profesionalmente con derivados sobre materias primas, derechos de emisión y derivados sobre derechos de emisión se acojan a una exención de la autorización como empresas de servicios de inversión cuando su actividad de negociación sea auxiliar a su actividad principal. Las personas que solicitan la prueba de actividad auxiliar tienen la obligación de notificar anualmente a la autoridad competente que corresponda que se acogen a esa opción, y aportar los elementos necesarios para cumplir las dos pruebas cuantitativas que determinan si su actividad de negociación es auxiliar a su actividad principal. La primera prueba compara el volumen de la actividad de negociación especulativa de una entidad con el volumen global de la actividad de negociación en la Unión en las mismas categorías de activos. La segunda prueba compara el volumen de la actividad de negociación especulativa, incluidas todas las categorías de activos, con el volumen global de la actividad de negociación en instrumentos financieros por parte de la entidad a nivel de grupo. La segunda prueba tiene una forma alternativa, que consiste en comparar las estimaciones de capital usado para la actividad de negociación especulativa con el importe real de capital usado a nivel de grupo para la actividad principal. Estas pruebas cuantitativas deben seguir constituyendo la regla de base para la exención de las actividades auxiliares. Como alternativa, se debe poder autorizar a las autoridades nacionales de supervisión a basarse ▌en elementos cualitativos con arreglo a condiciones claramente definidas. La AEVM debe estar facultada para ofrecer orientación sobre las circunstancias en que las autoridades nacionales podrían aplicar un enfoque cualitativo, así como para elaborar proyectos de normas técnicas de regulación sobre los criterios cualitativos. Las personas que puedan acogerse a la exención, incluidos los creadores de mercado, negocian por cuenta propia o prestan servicios de inversión distintos de la negociación por cuenta propia a clientes o proveedores de su actividad principal. La exención estaría disponible para ambos casos sobre una base individual y agregada, cuando se trate de una actividad auxiliar considerada a nivel de grupo. No debe estar disponible para personas que apliquen una técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia, formen parte de un grupo cuya actividad principal constituya prestación de servicios de inversión o de actividades bancarias o actúen como creadores de mercado en relación con derivados sobre materias primas. ▌

(11)  En la actualidad, las autoridades competentes tienen que establecer y aplicar limitaciones de posición al volumen de una posición neta que pueda mantener una persona en cualquier momento en derivados sobre materias primas negociados en centros de negociación y contratos extrabursátiles equivalentes económicamente designados por la Comisión. Dado que el régimen de limitación de las posiciones ha demostrado ser desfavorable para el desarrollo de nuevos mercados de materias primas, los mercados de materias primas emergentes deben quedar excluidos de dicho régimen. En lugar de esto, la limitación de las posiciones debe aplicarse únicamente a los derivados sobre materias primas que se consideren significativos o cruciales y a sus contratos extrabursátiles equivalentes económicamente. Los derivados significativos o cruciales son los derivados sobre materias primas energéticas con un interés abierto de al menos 300 000 lotes a lo largo de un período de un año. Debido a su importancia crucial para los ciudadanos, las materias primas agrícolas cuyo subyacente esté destinado al consumo humano y sus contratos extrabursátiles equivalentes económicamente seguirán sujetos al actual régimen de limitación de las posiciones. Debe encomendarse a la AEVM la elaboración de un proyecto de normas de regulación para definir las materias primas agrícolas cuyo subyacente esté destinado al consumo humano que están sujetas a límites de las posiciones, así como los derivados cruciales o significativos sujetos a límites de las posiciones. En el caso de los derivados significativos y cruciales, la AEVM debe tomar como referencia un interés abierto de 300 000 lotes a lo largo de un período de un año, el número de participantes en el mercado y la materia prima subyacente.

(12)  La Directiva 2014/65/UE no concede exenciones de la cobertura a ninguna entidad financiera. Varios grupos predominantemente comerciales que crearon entidades financieras para sus actividades de negociación se vieron en una situación en la que la entidad financiera no podía hacerse cargo de toda la negociación del grupo, ya que no podía acogerse a la exención de cobertura. Por lo tanto, debe introducirse una exención de cobertura precisa para las contrapartes financieras. Esta exención de cobertura debe estar disponible cuando, dentro de un grupo predominantemente comercial, una persona haya sido registrada como empresa de servicios de inversión y negocie en nombre del grupo comercial. Para limitar esta exención de cobertura únicamente a entidades financieras que negocian para las entidades no financieras de un grupo predominantemente comercial, la exención debe aplicarse a las posiciones mantenidas por la entidad financiera que reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial de las entidades no financieras del grupo.

(13)  Incluso en los contratos líquidos, normalmente solo un número limitado participantes actúa como creadores de mercado en los mercados de materias primas. Cuando esos participantes en el mercado tienen que aplicar límites de las posiciones, no tienen capacidad para ser tan efectivos como los creadores de mercado. Por lo tanto, debe introducirse una exención del régimen de limitación de posiciones para contrapartes financieras y no financieras que sea aplicable a las posiciones resultantes de operaciones realizadas para cumplir las disposiciones obligatorias en materia de liquidez.

(13 bis)  Los cambios en el régimen de limitación de posiciones están destinados a apoyar el desarrollo de nuevos contratos de energía, en particular en el mercado de la electricidad, y no pretenden suavizar el régimen de los contratos de productos agrícolas.

(14)  El actual régimen de limitación de posiciones no reconoce las características particulares de los derivados titulizados. Por lo tanto, los derivados titulizados deben quedar excluidos del régimen de limitación de posiciones.

(15)  Desde la entrada en vigor de la Directiva 2014/65/UE, nunca se han identificado contratos de derivados sobre materias primas que se consideren el «mismo contrato». Debido al concepto de «mismo contrato» de la Directiva, cuando los centros de negociación compiten en materia de derivados de materias primas relativas al mismo activo subyacente y que comparten las mismas características el método para determinar el límite de los demás vencimientos es perjudicial para el centro con el mercado menos líquido. Teniendo esto en cuenta, la referencia al «mismo contrato» de la Directiva 2014/65/UE debe ser eliminado. Las autoridades competentes deben ser capaces de acordar que los derivados sobre materias primas negociados en sus respectivos centros de negociación tienen un mismo activo subyacente y las mismas características, en cuyo caso la base de referencia para los límites de los demás vencimientos en el mercado más líquido para el derivado sobre materias primas en cuestión puede usarse como base de referencia para establecer el límite de las posiciones de otros vencimientos para los contratos competidores negociados en centros menos líquidos.

(16)  Existen diferencias significativas en la forma de gestionar posiciones de los centros de negociación de la Unión. Por lo tanto, los controles de la gestión de posiciones deben reforzarse allí donde sea necesario.

(17)  A fin de garantizar el desarrollo continuado de los mercados de materias primas de la UE denominados en euros, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la determinación de los derivados sobre materias primas agrícolas y los derivados cruciales y significativos que deben estar sujetos a límites de las posiciones respecto a un procedimiento que permita acogerse a una exención de cobertura en relación con posiciones resultantes de operaciones realizadas para cumplir disposiciones obligatorias en materia de liquidez, respecto a un procedimiento mediante el cual las entidades financieras que forman parte de un grupo primordialmente comercial puedan solicitar una exención de cobertura para posiciones mantenidas por esa entidad financiera que reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con las actividades comerciales de las entidades no financieras del grupo, y respecto a la aclaración del contenido de los controles de la gestión de las posiciones. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación(3). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(18)  El régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE) de la UE es la política fundamental de la Unión para lograr la descarbonización de la economía de acuerdo con el Pacto Verde Europeo. Le negociación de derechos de emisión y derivados de estos está sujeta a la Directiva 2014/65/UE y al Reglamento (UE) n.º 600/2014, y representa un elemento importante del mercado de carbono de la Unión. La exención de las actividades auxiliares en virtud de la Directiva 2014/65/UE permite a determinados participantes en el mercado mantener actividad en los mercados de derechos de emisión sin necesidad de ser autorizados como empresas de servicios de inversión, siempre que se cumplen determinadas condiciones. Teniendo en cuenta la importancia de que los mercados financieros sean ordenados, estén bien regulados y supervisados, el importante papel del RCDE para lograr los objetivos de la Unión en materia de sostenibilidad y el papel de un mercado secundario con un funcionamiento correcto en los derechos de emisión para respaldar el funcionamiento del RCDE, es esencial que la exención de las actividades auxiliares se diseñe adecuadamente para contribuir a esos objetivos. Esto es especialmente importante cuando la negociación de derechos de emisión tiene lugar en centros de negociación de terceros países. Con el fin de garantizar la protección de la estabilidad financiera de la Unión, la integridad de los mercados, la protección de los inversores y las condiciones equitativas, así como el funcionamiento sólido y transparente del RCDE para asegurar unas reducciones rentables de las emisiones, la Comisión debe hacer un seguimiento del posterior desarrollo de la negociación de derechos de emisión y derivados de estos en la Unión y en terceros países, evaluar el impacto de la exención de las actividades auxiliares en el RCDE y, cuando corresponda, proponer cualquier modificación oportuna respecto al alcance y aplicación de la exención de las actividades auxiliares.

(19)  Por lo tanto, procede modificar la Directiva 2014/65/UE en consecuencia.

(20)  Los objetivos que persigue esta modificación están destinados a complementar la legislación de la UE ya vigente y, por consiguiente, pueden lograrse a escala de la UE mejor que con diferentes iniciativas nacionales. Los mercados financieros son, por su propia naturaleza, transfronterizos, y lo son cada vez más. Debido a esa integración, la intervención nacional aislada sería mucho menos eficiente y conduciría a la fragmentación de los mercados, causando arbitraje regulatorio y distorsiones de la competencia.

(20 bis)   Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, refinar la legislación vigente de la Unión garantizando unos requisitos uniformes y adecuados que se apliquen a las empresas de servicios de inversión en toda la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(21)  De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos(4), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.

(21 bis)   El objetivo de las modificaciones debe ser el establecimiento de excepciones temporales y la eliminación de las cargas burocráticas manifiestas a fin de aliviar la crisis económica. Por consiguiente, se debe evitar que las modificaciones aborden cuestiones más complejas de la legislación que puedan originar más cargas para el sector. Los cambios de mayor envergadura a la legislación no deben reevaluarse hasta la revisión prevista de la MiFID II.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2014/65/UE

La Directiva 2014/65/UE se modifica como sigue:

1)  El artículo 2 se modifica como sigue:

a)  En el apartado 1, la letra j) se sustituye por el texto siguiente:"

«j) las personas que:

   i) negocien por cuenta propia, incluidos los creadores de mercado, con derivados sobre materias primas o con derechos de emisión o derivados de estos, excluidas las personas que negocien por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de clientes, o
   ii) presten servicios de inversión, pero no por cuenta propia, en derivados sobre materias primas o en derechos de emisión o derivados sobre tales derechos a los clientes o proveedores de su actividad principal,

siempre que:

   en cada uno de los casos anteriores, sobre una base individual y agregada, se trate de una actividad auxiliar con respecto a la principal, considerada a nivel de grupo,
   dichas personas no formen parte de un grupo cuya actividad principal sea la prestación de servicios de inversión en el sentido de la presente Directiva o la realización de alguna de las actividades mencionadas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, y no actúen como creadores de mercado en relación con derivados sobre materias primas,
   no apliquen una técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia, e
   informen a la autoridad competente, cuando esta lo solicite, del motivo por el que consideran que su actividad con arreglo a los incisos i) y ii) es auxiliar con respecto a su principal;».

"

(b)  Se suprime el apartado 4; [Enm. 6]

b bis)  Se añade el apartado siguiente:"

«4 bis) No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros podrán optar por aplicar criterios cualitativos en relación con las excepciones mencionadas en el apartado 1, letra j).

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para ofrecer orientación sobre los criterios cualitativos que podrán emplearse para evaluar la aplicabilidad de las exenciones mencionadas en el apartado 1, letra j), del presente artículo.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de abril de 2021.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo segundo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.»

"

2)  El artículo 4, apartado 1, se modifica como sigue:

a)  Se inserta el punto 8 bis siguiente:"

«8 bis) “cambio de instrumentos financieros”: la venta de un instrumento financiero y compra de otro o el ejercicio del derecho a efectuar un cambio con respecto a un instrumento financiero ya existente;».

"

b)  Se inserta el punto 50 bis siguiente:"

«50 bis) “bonos de empresa con cláusulas de reintegración”: bonos de empresa con una cláusula que obliga al emisor, en caso de reembolso anticipado, a devolver al inversor el importe principal del bono y el valor actual neto de los cupones que el inversor habría recibido si el bono no hubiese sido rescatado;».

"

c)  Se inserta el punto 62 bis siguiente:"

«62 bis) “formato electrónico”: cualquier medio duradero distinto del papel;».

"

3)  En el artículo 16, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:"

«Los requisitos establecidos en los párrafos segundo a quinto de este apartado no se aplicarán a los bonos de empresa con cláusulas de reintegración.».

"

4)  El artículo 24 se modifica como sigue:

a)  En el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:"

«Este apartado no se aplicará a los bonos de empresa con cláusulas de reintegración.».

"

b)  En el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:"

En caso de que el contrato de compra o de venta de un instrumento financiero se celebre utilizando un medio de comunicación a distancia que impida la facilitación previa de información sobre costes y gastos, la empresa de servicios de inversión podrá facilitar la información sobre costes y gastos ▌sin demora indebida tras la conclusión de la operación, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:

   i) la empresa de servicios de inversión ha dado al cliente la opción de demorar la conclusión de la operación hasta que el cliente haya recibido la información, y
   ii) el cliente ha consentido en recibir la información sin demora indebida después de la conclusión de la operación.

La empresa de servicios de inversión ofrecerá al cliente la posibilidad de recibir dicha información por teléfono antes de la conclusión de la operación.».

"

c)  Se inserta el apartado 5 bis siguiente:"

«5 bis. Las empresas de servicios de inversión facilitarán toda la información exigida por la presente Directiva a sus clientes o clientes potenciales en formato electrónico, salvo cuando el cliente o cliente potencial sea un cliente minorista o cliente minorista potencial que haya solicitado recibir la información en papel, en cuyo caso la información se les facilitará en papel de forma gratuita.

Las empresas de servicios de inversión informarán a los clientes minoristas o clientes minoristas potenciales acerca de la opción de recibir la información en papel.

Las empresas de inversión informarán a los clientes minoristas actuales que recibían en papel la información exigida por la presente Directiva del cambio al formato electrónico con al menos ocho semanas de antelación respecto al envío de información en formato electrónico. Las empresas de servicios de inversión informarán a los clientes minoristas con que cuenten en ese momento de que pueden elegir entre seguir recibiendo información en papel o pasar a recibir la información en formato electrónico. Las empresas de servicios de inversión también informarán a sus clientes actuales de que se producirá un cambio automático al formato electrónico siempre que no soliciten la continuación de la presentación de información en papel en el mencionado plazo de ocho semanas. No es necesario informar a los clientes minoristas existentes que ya reciben la información exigida en la presente Directiva en formato electrónico.».

"

c bis)  Se inserta el apartado 9 bis siguiente: "

«9 bis. Los Estados miembros velarán por que las empresas de servicios de inversión puedan pagar conjuntamente la prestación de servicios de ejecución y de servicios de informes de inversión, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

   a) que antes de que se presten los servicios de ejecución o de informes de inversión, se haya celebrado un acuerdo entre la empresa de servicios de inversión y el proveedor de servicios de informes de inversión en el que se indique la parte del pago conjunto que es atribuible a los informes de inversión;
   b) que la empresa de servicios de inversión informe a su cliente de los pagos conjuntos;
   c) que los servicios de ejecución que se pagan conjuntamente se refieran exclusivamente a emisores que no hayan superado una capitalización de mercado de 1 000 000 000 EUR durante el período de 36 meses anterior a la entrega de los informes de inversión.

A efectos del presente artículo, se entenderá por “informes de inversión” los documentos o servicios de investigación relativos a uno o varios instrumentos financieros u otros activos, o al emisor o emisores potenciales de instrumentos financieros, o los documentos o servicios de investigación relacionados estrechamente con un sector o un mercado específicos que conformen la opinión sobre los instrumentos financieros, activos o emisores de dicho sector o mercado.

Los informes de inversión comprenderán asimismo los documentos o servicios en los que se recomiende o sugiera de manera explícita o implícita una estrategia de inversión y se proporcione una opinión motivada sobre el valor o el precio actual o futuro de instrumentos financieros o activos, o contengan análisis y reflexiones originales y formulen conclusiones basadas en datos nuevos o preexistentes que puedan utilizarse para informar sobre una estrategia de inversión y puedan resultar pertinentes y capaces de añadir valor a las decisiones de la empresa de servicios de inversión en nombre de los clientes a los que se factura dichos informes.».

"

5)  En el artículo 25, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:"

«Cuando presten servicios de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras que impliquen el cambio de instrumentos financieros, las empresas de servicios de inversión analizarán los costes y beneficios del cambio de instrumentos financieros. Al prestar el servicio de informes de inversión, las empresas de servicios de inversión comunicarán al cliente si los beneficios del cambio de instrumentos financieros son superiores a los costes que ese cambio lleva aparejados o no.».

"

5 bis)  En el artículo 25, apartado 6, se añade el párrafo siguiente:"

«El presente apartado no se aplicará a las obligaciones relativas a los umbrales de notificación de pérdidas establecidos en el artículo 25 bis de la presente Directiva.»

"

5 ter)  En el artículo 25, apartado 8, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"

«8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 89 para garantizar que las empresas de servicios de inversión cumplan los principios enunciados en los apartados 2 a 6 del presente artículo cuando presten servicios de inversión o servicios auxiliares a sus clientes, incluida la información que han de obtener al evaluar la idoneidad o conveniencia de los servicios e instrumentos financieros para sus clientes, los criterios de evaluación de instrumentos financieros no complejos a los efectos del apartado 4, letra a), inciso vi), del presente artículo, el contenido y el formato de los registros y los acuerdos para la prestación de servicios a clientes y de los informes periódicos a los clientes sobre los servicios prestados, pero con exclusión de las obligaciones relacionadas con los umbrales de notificación de pérdidas establecidos en el artículo 25 bis. Estos actos delegados tendrán en cuenta:»

"

5 quater)  Se inserta el artículo 25 bis siguiente: "

«Artículo 25 bis

Umbrales de notificación de pérdidas

   1) Las empresas de servicios de inversión que presten servicios de gestión de carteras informarán al cliente cuando el valor global de la cartera, tal y como se valore al comienzo de cada período de referencia, se deprecie en un 10 % y, posteriormente, en múltiplos del 10 %, a más tardar al final del día hábil en que se supere el umbral o, en caso de que se supere el umbral en un día inhábil, al cierre del siguiente día hábil.
   2) Las empresas de servicios de inversión que mantengan una cuenta de cliente minorista que incluya posiciones en instrumentos financieros apalancados u operaciones que impliquen pasivos contingentes informarán al cliente cuando el valor inicial de cada instrumento se deprecie en un 10 % y, posteriormente, en múltiplos del 10 %. La información contemplada en este apartado se facilitará instrumento por instrumento, a menos que se acuerde otra cosa con el cliente, y se facilitará a más tardar al final del día hábil en que se supere el umbral o, en caso de que se supere el umbral en un día inhábil, al cierre del siguiente día hábil.».

"

6)  En el artículo 27, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:"

«El requisito de información establecido en este apartado no se aplicará, no obstante, hasta el [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa + dos años]. La Comisión Europea revisará exhaustivamente la adecuación de los requisitos de información del presente apartado y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo antes de [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa + un año].».

"

6 bis)  En el artículo 27, apartado 6, se añade el párrafo siguiente:"

«La Comisión Europea revisará exhaustivamente la adecuación de los requisitos de información del presente apartado y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo antes de [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa + un año].».

"

7)  Se inserta el artículo 29 bis siguiente:"

«Artículo 29 bis

Servicios prestados a clientes profesionales

   1) Los requisitos establecidos en el artículo 24, apartado 4, letra c), no se aplicarán a los servicios prestados a clientes profesionales distintos del asesoramiento en materia de inversión y la gestión de carteras. Los requisitos establecidos en el artículo 24, apartado 4, letra c), tampoco se aplicarán a las contrapartes elegibles.
   2) Los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 2, párrafo tercero, y en el artículo 25, apartado 6, no se aplicarán a servicios prestados a clientes profesionales salvo que estos informen por escrito a la empresa de servicios de inversión de que desean beneficiarse de los derechos previstos en esas disposiciones.
   3) Los Estados miembros garantizarán que las empresas de servicios de inversión lleven un registro de las solicitudes por escrito mencionadas en el apartado 2.».

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8)  En el artículo 30, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas de inversión autorizadas a ejecutar órdenes por cuenta de clientes, negociar por cuenta propia o recibir y trasmitir órdenes puedan suscitar o realizar operaciones con contrapartes elegibles sin estar obligadas a cumplir lo dispuesto en el artículo 24, a excepción del apartado 5 bis, en los artículos 25 y 27 y en el apartado 1 del artículo 28 con respecto a esas operaciones o con respecto a los servicios auxiliares directamente relacionados con dichas operaciones.».

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9)  El artículo 57 se modifica como sigue:

a)  El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"

«1. Los Estados miembros velarán por que, de conformidad con el método de cálculo fijado por la AEVM en las normas técnicas de regulación adoptadas de conformidad con el apartado 3, las autoridades competentes fijen y apliquen limitaciones de posición al volumen de una posición neta que pueda mantener una persona en cualquier momento en derivados sobre materias primas agrícolas y derivados de materias primas cruciales o significativos negociados en centros de negociación, y en contratos extrabursátiles equivalentes económicamente. Las limitaciones se fijarán sobre la base del conjunto de las posiciones mantenidas por una persona y las mantenidas en su nombre dentro del ámbito del grupo agregado, a fin de:

   a) evitar el abuso de mercado;
   b) sostener una formación de precios y unas condiciones de liquidación ordenadas, incluyendo la prevención de posiciones que distorsionen el mercado, y garantizando, en particular, la convergencia entre los precios de los derivados en el mes del suministro y los precios al contado de las materias primas subyacentes, sin perjuicio de la formación de precios en el mercado de las materias primas subyacentes.

La limitación de las posiciones no se aplicará a:

   a) las posiciones mantenidas por una entidad no financiera, o en nombre de esta, que reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial de esa entidad no financiera; b) las posiciones mantenidas por una entidad financiera que forme parte de un grupo no financiero y actúe en nombre de dicho grupo no financiero, o mantenidas en nombre de aquella entidad financiera, que reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial de ese grupo no financiero;
   b) las posiciones mantenidas por una entidad financiera que forme parte de un grupo no financiero y actúe en nombre de dicho grupo no financiero, o mantenidas en nombre de aquella entidad financiera, que reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial de ese grupo no financiero;
   c) las posiciones mantenidas por contrapartes financieras y no financieras que procedan de una manera objetivamente mensurable de operaciones realizadas para cumplir obligaciones de aportación de liquidez en un centro de negociación según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, párrafo cuarto, letra c);
   d) los valores, según lo mencionado en el artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c), que estén relacionados con una materia prima o activo subyacente con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, sección C, punto 10.

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que determinen un procedimiento para las entidades financieras que formen parte de un grupo primordialmente comercial y que puedan acogerse a la exención de cobertura respecto a las posiciones mantenidas por dicha entidad financiera que reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con las actividades comerciales de las entidades no financieras del grupo. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que determinen el proceso para que una persona solicite una exención de cobertura respecto a posiciones resultantes de operaciones realizadas para cumplir obligaciones de aportación de liquidez en un centro de negociación.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el [nueve meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

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b)  Los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:"

«3. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los derivados sobre materias primas agrícolas y los derivados sobre materias primas cruciales o significativos a los que hace referencia en el apartado 1 y que determinen el método de cálculo que habrán de aplicar las autoridades competentes al establecer los límites a las posiciones en los contratos del próximo vencimiento y límites a las posiciones en los contratos del resto de vencimientos para los derivados sobre materias primas liquidables en especie y en efectivo sobre la base de las características del derivado correspondiente.

Al especificar los derivados sobre materias primas cruciales o significativos, la AEVM tendrá en cuenta los siguientes factores:

   a) un interés abierto con un volumen medio de 300 000 lotes anuales;
   b) el número de participantes en el mercado;
   c) la materia prima subyacente del derivado correspondiente.

Al determinar el método de cálculo previsto en el párrafo primero, la AEVM tendrá en cuenta los siguientes factores:

   a) la cantidad de la materia prima subyacente que pueda entregarse;
   b) el interés abierto total en ese derivado y el interés abierto total en otros instrumentos financieros con la misma materia prima subyacente;
   c) el número y tamaño de los participantes en el mercado;
   d) las características de los mercados de materias primas subyacentes, incluidas las pautas de producción, consumo y transporte al mercado;
   e) el desarrollo de nuevos derivados;
   f) la experiencia de las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación, así como de otras jurisdicciones, en lo relativo a los límites a las posiciones.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación contemplados en el párrafo primero a más tardar el [nueve meses tras la entrada en vigor de esta Directiva].

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

4.  Las autoridades competentes fijarán los límites a las posiciones para los contratos cruciales o significativos de derivados sobre materias primas negociados en centros de negociación según lo dispuesto en las normas técnicas de regulación adoptadas por la AEVM de conformidad con el apartado 3, y para los derivados sobre materias primas agrícolas, sobre la base del método de cálculo establecido en las normas técnicas de regulación adoptadas por la AEVM de conformidad con el apartado 3. Tales límites a las posiciones incluirán los contratos extrabursátiles económicamente equivalentes.

Las autoridades competentes revisarán las limitaciones de las posiciones cuando se produzca una variación significativa del mercado, incluyendo variaciones significativas en la cantidad que pueda entregarse o en el interés abierto, sobre la base de lo que hayan determinado con respecto a la cantidad que pueda entregarse y el interés abierto, y volverán a fijar la limitación a la posición de conformidad con el método de cálculo elaborado por la AEVM.».

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c)  Los apartados 6, 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:"

«6. Cuando se negocien volúmenes considerables de derivados sobre materias primas agrícolas y derivados sobre materias primas cruciales o significativos basados en el mismo subyacente y que tengan las mismas características en centros de negociación de más de una jurisdicción, la autoridad competente del centro de negociación en el que se registre el mayor volumen de negociación (autoridad competente central) establecerá la limitación de posición única que deberá aplicarse a toda negociación relativa a ese derivado. La autoridad competente central consultará a las autoridades competentes de otros centros de negociación en los que se negocien volúmenes considerables del derivado en cuestión acerca de la limitación de posición única que deberá aplicarse y de las revisiones de tal limitación. Cuando las autoridades competentes no estén de acuerdo con el establecimiento de la limitación de posición única, detallarán por escrito todas las razones por las que consideran que no se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1. La AEVM resolverá cualquier litigio que surja en caso de desacuerdo entre las autoridades competentes.

Las autoridades competentes de los centros de negociación en los que se negocien derivados sobre materias primas agrícolas y derivados sobre materias primas cruciales o significativos basados en el mismo subyacente y que tengan las mismas características y las autoridades competentes correspondientes a los que mantengan posiciones en esos derivados establecerán mecanismos de cooperación, que incluirán el intercambio de información pertinente, para permitir la supervisión y aplicación de la limitación de posición única.

7.  La AEVM supervisará al menos una vez al año cómo han aplicado las autoridades competentes las limitaciones de posiciones fijadas de conformidad con la metodología de cálculo establecida por la AEVM en virtud del apartado 3. Al hacerlo, la AEVM garantizará la aplicación efectiva de la limitación de posición única a los derivados sobre materias primas agrícolas y a los contratos cruciales o significativos basados en el mismo subyacente y que comparten las mismas características, con independencia de dónde se negocien, de conformidad con el apartado 6.

8.  Los Estados miembros velarán por que las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación que negocie derivados sobre materias primas apliquen controles de la gestión de las posiciones, incluidos poderes para que el centro de negociación:

   a) supervise las posiciones de interés abierto de las personas;
   b) obtenga información, incluida toda la documentación pertinente, que posean las personas sobre el volumen y la finalidad de la posición o exposición contraída, sobre los beneficiarios efectivos o subyacentes, sobre las medidas concertadas y sobre los correspondientes activos y pasivos del mercado subyacente, incluyendo, según proceda, posiciones mantenidas en contratos relacionados en otros centros de negociación y extrabursátiles a través de miembros y participantes;
   c) exija a una persona que cierre o reduzca una posición de manera temporal o permanente y adopte unilateralmente las medidas adecuadas para garantizar el cierre o la reducción de la posición en caso de incumplimiento por parte de la persona en cuestión, y
   d) exija a una persona que vuelva a aportar liquidez al mercado, de manera temporal, a un precio y un volumen convenidos con la intención expresa de reducir los efectos de una posición amplia o dominante.

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el contenido de los controles de la gestión de las posiciones, teniendo en cuenta las características de los centros de negociación correspondientes.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el [nueve meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva].

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

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10)  En el artículo 58, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"

«2. Los Estados miembros garantizarán que las empresas de servicios de inversión que negocien derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de estos fuera de un centro de negociación faciliten al menos diariamente a la autoridad competente central mencionada en el artículo 57, apartado 6, un desglose completo de sus posiciones asumidas en derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de estos negociados en un centro de negociación y contratos extrabursátiles equivalentes económicamente, así como las correspondientes a sus clientes y a los clientes de estos, hasta llegar al último cliente, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 y, en su caso, el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 1227/2011.».

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11)  En el artículo 90, se inserta el apartado 1 bis siguiente:"

«1 bis. Antes del 31 de diciembre de 2021, la Comisión revisará las repercusiones de la exención establecida en el artículo 2, apartado 1, letra j), respecto a los derechos de emisión o derivados de estos, y acompañará su revisión, si procede, de una propuesta legislativa para modificar dicha exención. En este contexto, la Comisión evaluará la negociación de derechos de emisión de la UE y derivados de estos dentro de la Unión y en terceros países, las repercusiones de la exención prevista en el artículo 2, apartado 1, letra j), en la protección de los inversores, la integridad y transparencia de los mercados de derechos de emisión y derivados de estos y la necesidad de adoptar medidas en relación con negociaciones en que tengan lugar en centros de negociación de terceros países.».

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Artículo 1 bis

Modificaciones de la Directiva (UE) 2019/878

El artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/878 se modifica como sigue:

1)  El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"

«Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 28 de diciembre de 2020:

   i) las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva en la medida en que se refieran a las entidades de crédito;
   ii) las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1, puntos 1 y 9, de la presente Directiva en lo que atañe al artículo 2, apartados 5 y 6, y al artículo 21 ter de la Directiva 2013/36/UE, en la medida en que se refieran a las entidades de crédito y a las empresas de inversión.».

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2)  Después del párrafo primero, se inserta el párrafo siguiente:"

«Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.»

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Artículo 1 ter

Modificaciones de la Directiva 2013/36/UE

En el artículo 94, apartado 2, los párrafos tercero, cuarto y quinto se sustituyen por el texto siguiente:"

«A los efectos de determinar los miembros del personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad a que se refiere el artículo 92, apartado 2, salvo en lo que respecta al personal de las empresas de inversión definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que establezcan los criterios de definición de:

   a) las responsabilidades de dirección y las funciones de control;
   b) las unidades de negocio importantes y la incidencia importante en su perfil de riesgo; y
   c) otras categorías de personal no mencionadas expresamente en el artículo 92, apartado 2, cuyas actividades profesionales incidan en el perfil de riesgo de la entidad de manera tan importante como las de las categorías de personal enumeradas en el citado artículo.

La ABE presentará a la Comisión los citados proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. Por lo que respecta a las normas técnicas de regulación aplicables a las empresas de inversión definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, la delegación establecida en el artículo 94, apartado 2, de la presente Directiva en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo seguirá aplicándose hasta el 26 de junio de 2021.».

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Artículo 2

Transposición

1)  Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el [nueve meses tras la entrada en vigor de la presente Directiva]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros aplicarán dichas medidas a partir del [doce meses desde la entrada en vigor de esta Directiva].

2)  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 2 bis

Cláusula de revisión

A más tardar el 31 de julio de 2021, previa consulta a la AEVM, y sobre la base de los resultados de una consulta pública que la Comisión llevará a cabo con suficiente antelación, la Comisión presentará una propuesta de revisión de la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) n.º 600/2014. La revisión será amplia y tendrá en cuenta cuestiones como las relacionadas con la estructura del mercado, los datos, la negociación y la postnegociación, las normas sobre investigación, las normas sobre el pago de incentivos a los asesores, el nivel de cualificación profesional de los asesores en Europa, la categorización de clientes y el Brexit.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) COM(2020)0456 final, de 27.5.2020.
(2) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(3) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(4) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

Última actualización: 26 de febrero de 2021Aviso jurídico - Política de privacidad