Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2020, sobre la necesidad de una formación del Consejo dedicada a la igualdad de género (2020/2896(RSP))
El Parlamento Europeo,
– Vistos los artículos 2 y 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea y los artículos 8, 10, 19, 153, apartado 1, letra i), 157 y 236 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
– Vistos los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
– Visto el artículo 2, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo,
– Vistas la propuesta de la Comisión de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual (COM(2008)0426), de 2 de julio de 2008,
– Vista la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación(1),
– Vista la propuesta de la Comisión, de 14 de marzo de 2012, de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo destinada a mejorar el equilibrio de género entre los administradores no ejecutivos de las empresas cotizadas y por la que se establecen medidas afines (Directiva sobre mujeres en los consejos de administración) (COM(2012)0614),
– Visto el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), que entró en vigor el 1 de agosto de 2014,
– Vista la propuesta de la Comisión, de 4 de marzo de 2016, de una Decisión del Consejo relativa a la celebración, por la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (COM(2016)0109),
– Vista su Resolución, de 28 de noviembre de 2019, sobre la adhesión de la Unión al Convenio de Estambul y otras medidas de lucha contra la violencia de género(2),
– Vista su Resolución, de 30 de enero de 2020, sobre la brecha salarial de género(3),
– Vista su Resolución, de 23 de octubre de 2020, sobre la igualdad de género en la política exterior y de seguridad de la Unión(4),
– Vista su Resolución, de 19 de junio de 2020, sobre las protestas contra el racismo tras la muerte de George Floyd(5),
– Visto el índice de igualdad de género para 2020 del Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE), publicado el 28 de octubre de 2020,
– Visto el informe del EIGE, de 19 de noviembre de 2020, sobre las desigualdades entre hombres y mujeres en la asistencia y consecuencias en el mercado de trabajo en la Unión,
– Vistas las Conclusiones del Consejo, de 10 de diciembre de 2019, sobre el tema «Economías que fomentan la igualdad de género en la UE: perspectivas de futuro»,
– Vistas las Conclusiones del Consejo, de 2 de diciembre de 2020, sobre cómo abordar la brecha salarial entre hombres y mujeres,
– Visto el pilar europeo de derechos sociales, en particular sus principios 2, 3, 9 y 15,
– Vistos los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de las Naciones Unidas acordados en 2015, y, en particular, los objetivos 5 y 8,
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 5 de marzo de 2020, titulada «Una Unión de la igualdad: Estrategia para la Igualdad de Género 2020-2025» (COM(2020)0152),
– Vista la Comunicación conjunta de la Comisión Europea y del alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 25 de noviembre de 2020, titulada «Plan de acción en materia de género de la UE (GAP) III – un ambicioso programa para la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer en la acción exterior de la UE» (JOIN(2020)0017),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 12 de noviembre de 2020, titulada «Unión de la igualdad: Estrategia para la Igualdad de las Personas LGBTIQ 2020-2025» (COM(2020)0698),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 18 de septiembre de 2020, titulada «Una Unión de la igualdad: Plan de Acción de la UE Antirracismo para 2020-2025» (COM(2020)0565),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 7 de octubre de 2020, titulada «Una Unión de la igualdad: Marco estratégico de la UE para la igualdad, la inclusión y la participación de los gitanos» (COM(2020)0620),
– Visto el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento interno,
A. Considerando que la igualdad de género es un valor y un objetivo fundamental de la Unión Europea; que el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación es un derecho fundamental consagrado en los Tratados y en la Carta de los Derechos Fundamentales, y debe ser respetado plenamente;
B. Considerando que el artículo 8 del TFUE recoge el principio del enfoque integrado de la igualdad en virtud del cual, en todas sus acciones, la Unión se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad;
C. Considerando que la discriminación por razones de identidad de género, a menudo coincide con la discriminación con otros motivos, como por razón de raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual, generando una integración doble y múltiple; que una perspectiva horizontal e interseccional, así como la integración de la perspectiva de género en las políticas de la Unión son esenciales para lograr la igualdad de género y la igualdad en general;
D. Considerando que en toda política de igualdad de género es esencial una perspectiva interseccional horizontal para reconocer y abordar estas amenazas múltiples de discriminación; que las políticas de la Unión no han aplicado hasta ahora un enfoque interseccional y se han centrado principalmente en la dimensión individual de la discriminación, que no aborda sus dimensiones institucional, estructural e histórica; que la aplicación de un análisis interseccional no solo nos permite entender los obstáculos estructurales, sino que también proporciona datos para crear parámetros de referencia y trazar el camino hacia unas políticas estratégicas y eficaces contra la discriminación, la exclusión y las desigualdades de género sistémicas;
E. Considerando que según el Índice de igualdad de género para 2020 del EIGE, hasta ahora no se ha alcanzado plenamente la igualdad entre hombres y mujeres en ningún país de la Unión; que los progresos de la Unión en materia de igualdad de género siguen siendo lentos, y la puntuación solo está aumentando de media un punto cada dos años; que, a este ritmo, la Unión tardará más de 60 años en alcanzar la igualdad de género;
F. Considerando que la violencia de género en todas sus formas constituye una discriminación y una violación de los derechos humanos derivados de la desigualdad de género, lo que contribuye a perpetuar y reforzar; que la violencia de género es uno de los mayores obstáculos para lograr la igualdad de género; que una encuesta realizada en 2014 por la Agencia de los Derechos Fundamentales (FRA) puso de manifiesto que una de cada tres mujeres ha sufrido violencia física o sexual desde los 15 años, que el 55 % de las mujeres se ha enfrentado a una o más formas de acoso sexual y que, por término medio, una mujer muere cada dos días y medio como consecuencia de la violencia doméstica; que una vida sin violencia es un requisito previo para la igualdad; que cada año hay alrededor de 3 500 feminicidios en la Unión relacionados con la violencia doméstica(6); que los datos desglosados por género y sensibles a las cuestiones de género de naturaleza comparable son esenciales para reflejar plenamente el alcance de la violencia de género, hacer visibles las desigualdades y crear políticas específicas; que todavía faltan datos desglosados por género y sensibles a las cuestiones de género en diferentes ámbitos de la política de la Unión y de los Estados miembros;
G. Considerando que, según las últimas cifras de la Comisión, la brecha de género en la Unión en lo que respecta a la remuneración por hora es del 16 %, aunque varía considerablemente de un Estado miembro a otro; que la brecha salarial de género se eleva al 40 % cuando se tienen en cuenta las tasas de empleo y la participación general en el mercado laboral; que la situación es aún peor cuando las mujeres se jubilan, ya que sus pensiones son aproximadamente un 37 % inferiores a las de los hombres como consecuencia, entre otros factores, de la brecha salarial de género; que la tasa de empleo en la Unión, que varía considerablemente de un Estado miembro a otro, en 2018 seguía siendo más elevada en el caso de los hombres (79 %) que en el de las mujeres (67,4 %); que el 31,3 % de las mujeres trabajadoras de la Unión con edades comprendidas entre los 20 y los 64 años trabajó a tiempo parcial en 2018, frente a un 8,7 % en el caso de los hombres; que las mujeres están sobrerrepresentadas en la economía informal, el trabajo a tiempo parcial involuntario y los empleos precarios y mal remunerados;
H. Considerando que el trabajo asistencial y doméstico no remunerado es realizado en su mayor parte por mujeres, lo que da lugar a diferencias en el trabajo y la carrera profesional y contribuye a la brecha salarial y la brecha en materia de pensiones; que, según las estimaciones, en el sector asistencial, el 80 % de los servicios son prestados por cuidadores informales, que son en su mayoría mujeres (75 %), incluidas las mujeres migrantes;
I. Considerando, por tanto, que las mujeres siguen estando infrarrepresentadas y sufren diversas formas de discriminación en el mercado laboral, y que el objetivo es ofrecerles las mismas oportunidades en el lugar de trabajo que los hombres con el fin de reducir estas diferencias;
J. Considerando que de conformidad con la Comunicación de la Comisión de 14 de enero de 2020 titulada: «Una Europa social fuerte para unas transiciones justas» (COM(2020)0014), una mejora de los servicios de cuidado de niños y de cuidados de larga duración son una de las maneras de garantizar que las responsabilidades asistenciales se repartan de manera más equitativa entre mujeres y hombres, con el fin de facilitar la participación de las mujeres en el mercado laboral en pie de igualdad con los hombres;
K. Considerando que persisten brechas de género y barreras estructurales en muchos ámbitos, que restringen a las mujeres y los hombres a sus funciones tradicionales y limitan las oportunidades de las mujeres de beneficiarse plenamente de su derecho fundamental a la igualdad en el empleo, el trabajo y la remuneración;
L. Considerando que las mujeres están infrarrepresentadas en los puestos de toma de decisiones, incluido el sector económico, y que la paridad de género en los órganos elegidos dista mucho de haberse logrado; que, según el EIGE, menos de un tercio de todos los parlamentarios de la Unión son mujeres; que la mayoría de los órganos decisorios carecen de experiencia en materia de igualdad de género;
M. Considerando que las opiniones estereotipadas sobre los roles de género contribuyen a las desigualdades de género y contribuyen a perpetuar la violencia de género; que la lucha contra las desigualdades de género redunda en interés de la sociedad en su conjunto, y que es crucial la participación de los hombres en los esfuerzos por luchar contra la desigualdad de género y la violencia de género;
N. Considerando que el acceso a la atención sanitaria y a los derechos sexuales y reproductivos es esencial para alcanzar la igualdad de género; que la denegación de la salud y los derechos sexuales y reproductivos es una forma de violencia contra las mujeres; que el Parlamento ha abordado la salud y los derechos sexuales y reproductivos en su programa EU4Health, recientemente aprobado, a fin de garantizar el acceso en tiempo oportuno a los productos necesarios para atender de manera segura la salud y los derechos sexuales y reproductivos;
O. Considerando que se han logrado avances positivos en la Unión, pero que todavía hay margen de mejora, ya que se observa un grave retroceso en la igualdad de género y los derechos de las mujeres, también en el ámbito de la salud y los derechos sexuales y reproductivos; que esta regresión debe contrarrestarse y la igualdad de género y los derechos de las mujeres deben protegerse al más alto nivel político;
P. Considerando que la pandemia de COVID-19 ha tenido un impacto desproporcionado en las mujeres y las niñas como consecuencia de las desigualdades existentes que, entre otras cuestiones, han provocado un aumento exponencial de la violencia de género y un mayor abandono del mercado laboral; que es esencial la incorporación de una perspectiva de género en todas las fases de la respuesta a la crisis de la COVID-19;
Q. Considerando que, al ocupar los puestos de trabajo más precarios de nuestra sociedad, las mujeres se han visto más afectadas durante la pandemia de COVID-19 por el desempleo parcial, el riesgo de perder sus puestos de trabajo y el teletrabajo forzoso debido a la falta de servicios de cuidado de niños; que una quinta parte de las mujeres de la Unión ya se encontraban en riesgo de pobreza o exclusión social(7); que las mujeres también constituyen el 85 % de las familias monoparentales, que corren un riesgo aún mayor de precariedad y de aumento de la pobreza; que se espera que 500 millones de personas(8) en el mundo caigan en la pobreza en los próximos meses, la mayoría de ellas mujeres; que la pobreza y la exclusión social tienen causas estructurales que es necesario erradicar y revertir, en particular mediante políticas de empleo, vivienda, movilidad y acceso a los servicios públicos;
R. Considerando que la crisis de la COVID-19 ha puesto de manifiesto la importancia de la integración de la Unión y el refuerzo de la cooperación y el diálogo entre los Estados miembros, el intercambio de soluciones y la realización de acciones a escala de la UE y respuestas coordinadas, también en el ámbito de la igualdad de género;
S. Considerando que, por primera vez, la integración de la perspectiva de género será una prioridad horizontal en el marco financiero plurianual 2021-2027, tras un acuerdo entre el Parlamento y el Consejo, por lo que cada propuesta legislativa y política deberá ir acompañada de evaluaciones de impacto, y el seguimiento y evaluación de los programas deberá efectuarse con perspectiva de género, en particular mediante el seguimiento de los fondos dedicados a la igualdad de género; que la aplicación de la presupuestación con perspectiva de género también debe supervisarse al más alto nivel político, tanto en el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia como en los principales programas de financiación de la Unión; que la igualdad de género y el respeto de los derechos de las mujeres y las niñas son condiciones previas para la recuperación económica y el desarrollo sostenible inclusivo;
T. Considerando que, a los ocho años de su adopción, el Convenio de Estambul aún no ha sido ratificado por todos los Estados miembros ni por la Unión; que el Convenio de Estambul es el instrumento internacional más importante para prevenir y combatir la violencia de género;
U. Considerando que en varias resoluciones, como en su Resolución, de 28 de noviembre de 2019, sobre la adhesión de la Unión al Convenio de Estambul y otras medidas de lucha contra la violencia de género, el Parlamento pidió a la Comisión y al Consejo que activasen la cláusula «pasarela» del artículo 83, apartado 1, del TFUE para incorporar de violencia de género en el catálogo de delitos de la Unión; que el Parlamento ha solicitado en numerosas ocasiones una directiva para prevenir y combatir la violencia de género;
V. Considerando que, siete años después de que la Comisión presentara su propuesta y el Parlamento aprobase su posición en primera lectura, todavía no se ha alcanzado ningún acuerdo sobre la Directiva destinada a mejorar el equilibrio de género entre los administradores no ejecutivos de las empresas cotizadas y por la que se establecen medidas afines (Directiva sobre la presencia de mujeres en los consejos de administración), y la propuesta sigue bloqueada en el Consejo desde entonces;
W. Considerando que, doce años después de la propuesta por parte de la Comisión, aún no se ha alcanzado ningún acuerdo sobre la Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y la propuesta sigue bloqueada en el Consejo desde entonces;
X. Considerando que en sus Conclusiones, de 10 de diciembre de 2019, sobre el asunto «Economías que fomentan la igualdad género en la UE: El camino a seguir», el Consejo destacó que «mientras persisten los desafíos antiguos, surgen otros nuevos. Los objetivos establecidos para la igualdad de género no se han cumplido totalmente» y pidió a la Comisión y a los Estados miembros que «refuercen la igualdad de género [...] mediante la promoción activa del diálogo político de alto nivel en cuestiones de igualdad de género a escala de la UE, y al más alto nivel político»;
Y. Considerando que el diálogo político de alto nivel y el diálogo a nivel de la Unión han demostrado ser eficaces para reducir las disparidades entre los Estados miembros y promover la integración europea en la mayoría de los ámbitos políticos; que un diálogo estructurado al más alto nivel político es esencial para proteger y promover los derechos de la mujer y la igualdad de género mediante la aprobación de legislación de la Unión con perspectiva de género;
Z. Considerando que el papel del Consejo como colegislador de la Unión es esencial; que las formaciones del Consejo deben diseñarse para responder a los retos y prioridades políticos actuales; que la falta de una formación específica del Consejo sobre igualdad de género aumenta el riesgo de aprobar legislación indiferente a la perspectiva de género;
AA. Considerando que la actual Comisión ha mostrado un firme compromiso con el avance de la igualdad de género en las orientaciones políticas de su presidente y a través de acciones posteriores;
AB. Considerando que las cuestiones de igualdad de género se abordan actualmente a nivel del Consejo de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores, que no refleja adecuadamente todos los aspectos que deben abordarse;
AC. Considerando que el Parlamento ya ha pedido la creación de una nueva formación del Consejo de Ministros y Secretarios de Estado responsables de la igualdad de género;
AD. Considerando que varias presidencias del Consejo de la Unión Europea han realizado esfuerzos positivos para organizar reuniones informales de ministros y secretarios de Estado responsables de la igualdad de género y para incluir las cuestiones relativas a la igualdad de género en los órdenes del día; que esta práctica debe institucionalizarse a través de un foro permanente específico;
AE. Considerando que una acción unida es esencial para una convergencia y armonización reforzada de los derechos de la mujer en Europa mediante un pacto sólido entre los Estados miembros, compartiendo y aplicando la legislación más ambiciosa de la Unión, así como las mejores prácticas actualmente en vigor en la Unión;
AF. Considerando que existe una comisaria responsable exclusivamente de Igualdad y que el Parlamento cuenta con una Comisión de Derechos de las Mujeres e Igualdad de Género, pero no existe una formación específica del Consejo en materia de igualdad de género y los ministros y secretarios de Estado encargados de la igualdad de género no cuentan con un foro específico de debate;
AG. Considerando que el Consejo Europeo, por mayoría cualificada, tiene el derecho de establecer (o modificar) la lista de formaciones de las sesiones del Consejo distintas de las del Consejo de Asuntos Generales y del Consejo de Asuntos Exteriores;
1. Lamenta que los ministros y secretarios de Estado responsables de la igualdad de género no dispongan de un foro institucional específico para garantizar que los representantes de los Estados miembros se reúnan periódicamente, debatan, legislen, tomen decisiones políticas e intercambien las mejores prácticas; subraya que la reunión de los ministros y secretarios de Estado responsables de la igualdad de género proporcionaría un foro de cooperación más específico y eficiente, garantizaría una mayor integración de la igualdad de género en las estrategias y procesos políticos de la Unión, así como un enfoque coherente y la coordinación de todas las políticas conexas;
2. Destaca la importancia de reunir a ministros y secretarios de Estado responsables de la igualdad de género en un foro específico y formal que elabore medidas y normas comunes y concretas para abordar los retos en el ámbito de los derechos de la mujer y la igualdad de género, así como para garantizar que las cuestiones e materia de igualdad de género se debatan al más alto nivel político, teniendo en cuenta las distintas formas de discriminación que sufren las mujeres de otras razas, las mujeres pertenecientes a minorías étnicas, religiosas y lingüísticas, las mujeres de edad avanzada, las mujeres con discapacidad, las mujeres romaníes, las mujeres LBTI, las mujeres refugiadas y migrantes, y las mujeres con riesgo de exclusión social;
3. Destaca la importancia de la señal política expresada mediante el establecimiento de una formación del Consejo sobre igualdad de género; afirma que esa formación específica del Consejo, que permita a los ministros y secretarios de Estado responsables de la igualdad de género reunirse y debatir periódicamente, reforzaría la integración de la perspectiva de género en la legislación de la Unión, así como el diálogo y la cooperación entre los Estados miembros, el intercambio de mejores prácticas y legislación, y la capacidad de ofrecer respuestas comunes a los problemas a escala de la Unión, y contribuiría a reducir las diferencias entre los Estados miembros y a armonizar la protección de los derechos de la mujer y la igualdad de género en Europa mediante un enfoque intersectorial;
4. Subraya que una formación específica del Consejo sobre igualdad de género representaría un elemento clave para desbloquear las negociaciones sobre los principales expedientes relacionados con la igualdad de género, a saber, la ratificación del Convenio de Estambul, la adopción de la Directiva destinada a mejorar el equilibrio de género entre los administradores no ejecutivos de las empresas cotizadas y por la que se establecen medidas afines (Directiva sobre la presencia de mujeres en los consejos de administración), y la Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual (Directiva contra la discriminación), así como para impulsar otras cuestiones de género que deberían abordarse en los años siguientes, como la incorporación de la violencia de género en el catálogo de delitos de la Unión y la adopción de la próxima Directiva sobre la violencia de género;
5. Pide al Consejo y al Consejo Europeo que establezcan una formación del Consejo sobre igualdad de género con el fin de facilitar la integración de la perspectiva de género en todas las políticas y la legislación de la Unión;
6. Solicita al Consejo Europeo que se pronuncie por mayoría cualificada y modifique la lista de formaciones en las que se reúne el Consejo, de conformidad con el artículo 236 del TFUE y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo;
7. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.