Modificación del Reglamento (UE) n.º 168/2013 en lo que respecta a medidas específicas sobre los vehículos de fin de serie de categoría L en respuesta a la pandemia de COVID-19 ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 168/2013 en lo que respecta a medidas específicas sobre los vehículos de fin de serie de categoría L en respuesta a la pandemia de COVID-19 (COM(2020)0491 – C9-0285/2020 – 2020/0251(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2020)0491),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0285/2020),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,
– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 14 de octubre de 2020, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos el artículo 59 y el artículo 52, apartado 1, de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9-0190/2020),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 20 de octubre de 2020 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2020/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 168/2013 en lo que respecta a medidas específicas sobre vehículos de fin de serie de categoría L en respuesta a la pandemia de COVID-19
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2020/1694.)
Movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización: solicitud «EGF/2020/001 ES/Galicia shipbuilding ancillary sectors»
Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización en respuesta a la solicitud de España «EGF/2020/001 ES/Galicia shipbuilding ancillary sectors» (COM(2020)0485 – C9-0294/2020 – 2020/1996(BUD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2020)0485 – C9-0294/2020),
– Visto el Reglamento (UE) n.º 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1927/2006(1) (Reglamento del FEAG),
– Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020(2), y en particular su artículo 12,
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera(3) (Acuerdo interinstitucional de 2 de diciembre de 2013), y en particular su apartado 13,
– Visto el procedimiento de negociación tripartita contemplado en el apartado 13 del Acuerdo interinstitucional de 2 de diciembre de 2013,
– Vistas las cartas de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Desarrollo Regional,
– Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A9-0192/2020),
A. Considerando que la Unión ha establecido instrumentos legislativos y presupuestarios para prestar ayuda adicional a los trabajadores que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en los patrones del comercio mundial o de la crisis económica y financiera mundial, así como para prestarles ayuda en su reincorporación al mercado laboral; que esta ayuda se brinda en forma de apoyo económico a los trabajadores y a las empresas para las que trabajaban;
B. Considerando que España presentó la solicitud «EGF/2020/001 ES/Galicia shipbuilding ancillary sectors» de contribución financiera del FEAG a raíz de 960 despidos(4) en los sectores económicos clasificados en las divisiones 24 (Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones), 25 (Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo), 30 (Fabricación de otro material de transporte), 32 (Otras industrias manufactureras), 33 (Reparación e instalación de maquinaria y equipo) y 43 (Actividades de construcción especializada) de la NACE Rev. 2, en la región española de Galicia (ES11), de nivel NUTS 2;
C. Considerando que la solicitud se basa en los criterios de intervención establecidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento del FEAG, que permite que las solicitudes colectivas en las que participen pymes situadas en una región incluyan a pymes que operen en diferentes sectores económicos definidos en una división de la NACE Rev. 2, si las pymes constituyen el único o el principal tipo de negocio en la citada región;
D. Considerando que las pymes son la columna vertebral de la economía de la región, ya que más del 95 % de sus empresas tienen menos de 250 trabajadores, y que las 38 empresas afectadas por esta solicitud son pymes; que Galicia forma parte de la asociación del eje atlántico (Eixo Atlántico) y que su economía depende en gran medida de empresas y trabajadores transfronterizos;
E. Considerando que la construcción naval gallega sigue el modelo de subcontratación del sector europeo de la construcción naval, es decir, se compone principalmente de astilleros pequeños y medianos, con un porcentaje muy elevado de subcontratación, tanto en valor como en empleo;
F. Considerando que España argumenta que desde 2004 la industria de construcción de buques mercantes(5) se ha ido trasladando de Europa a Asia Oriental, y que la crisis económica y financiera que comenzó en 2008 ha conllevado una disminución significativa de los pedidos, la expansión de la construcción naval en Asia y una competencia mundial intensiva(6);
G. Considerando que las políticas de subvenciones y el trato fiscal preferente, como las ayudas estatales, y los costes laborales más bajos de los países del Asia Oriental han provocado pérdidas de mercado para los constructores navales de la Unión;
H. Considerando que los astilleros gallegos construyen buques militares, petroleros, quimiqueros, buques de apoyo para la industria offshore, buques de investigación oceanográfica y sísmica, remolcadores, buques de transporte de pasajeros y buques de pesca tecnológicamente avanzados;
I. Considerando que el cierre del astillero Factorías Vulcano en julio de 2019, así como el proceso de pre-concurso de acreedores de HJ Barreras en octubre de ese mismo año, han dado lugar a despidos, ya que la mitad de los despidos que son objeto de la presente solicitud se dieron en empresas que son acreedoras de HJ Barreras;
J. Considerando que los subcontratistas de Factorías Vulcano tienen un alto nivel de especialización y, por lo tanto, dependen en gran medida del astillero principal, con interdependencia y las mismas consecuencias para el empleo en los sectores auxiliares de la construcción naval que cuando las empresas pertenecen a un único sector económico de la NACE;
1. Conviene con la Comisión en que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento del FEAG y en que España tiene derecho, en virtud de dicho Reglamento, a obtener una contribución financiera de 2 054 400 EUR, que representa el 60 % del coste total de 3 424 000 EUR, es decir, 3 274 000 EUR en concepto de gastos de servicios personalizados y 150 000 EUR en concepto de gastos de actividades de preparación, gestión, información, publicidad, control y presentación de informes;
2. Observa que las autoridades españolas presentaron la solicitud el 13 de mayo de 2020 y que la Comisión, tras recibir la información adicional facilitada por España, finalizó su evaluación el 11 de septiembre de 2020 e informó al respecto al Parlamento el mismo día;
3. Observa que España empezó a prestar servicios personalizados a los beneficiarios previstos el 13 de agosto de 2020, por lo que el período de admisibilidad para una contribución financiera del FEAG será el comprendido entre el 13 de agosto de 2020 y el 13 de agosto de 2022;
4. Observa que España empezó a incurrir en gastos administrativos para la tramitación de las ayudas del FEAG el 8 de junio de 2020 y que, por lo tanto, podrán optar a una contribución financiera del FEAG los gastos de actividades de preparación, gestión, información, publicidad, control y presentación de informes entre el 8 de junio de 2020 y el 13 de febrero de 2023;
5. Celebra el hecho que el paquete coordinado de servicios personalizados haya sido elaborado por España previa consulta con los interlocutores sociales y que, a través de un acuerdo de colaboración, los interlocutores sociales también vayan a participar en la ejecución de los servicios;
6. Acoge con satisfacción la participación de ASIME y de los sindicatos CCOO(7) y UGT(8), los interlocutores sociales que participan en el diálogo social en Galicia, en la elaboración del paquete coordinado de servicios personalizados y en la ejecución de los servicios; subraya que los interlocutores sociales también deben participar en el seguimiento de las medidas;
7. Tiene en cuenta que el sector de los astilleros y las industrias auxiliares de Galicia tenía un volumen de negocios anual de alrededor de 2 000 000 000 EUR en 2018, y que dependían de la construcción naval 10 000 empleos directos y 25 000 indirectos, mientras que el año pasado el volumen de negocios del sector cayó un 11 % y el número de empleos se redujo en un 20,8 % (unos 2 000);
8. Subraya que estos despidos se produjeron en un contexto de alto nivel de desempleo (11,7 % en 2019) en la región de Galicia; acoge con satisfacción, por consiguiente, las medidas de reciclaje y perfeccionamiento profesional que ofrece esta ayuda del FEAG para que el sector regional de la construcción naval, la economía transfronteriza y el mercado laboral general sean más resilientes y competitivos en el futuro;
9. Hace hincapié en que la investigación, la especialización y la innovación tecnológicas eficaces son fundamentales para reforzar la industria europea de la construcción naval y permitir que este sector compita a nivel mundial con países que tienen menores costes laborales, políticas de subvenciones y un trato fiscal preferente;
10. Subraya que los servicios personalizados que se ofrecerán a los trabajadores despedidos deben adaptarse a cada perfil;
11. Observa que el 94 % de los beneficiarios previstos son hombres y que el 78,2 % de ellos tienen entre 30 y 54 años de edad; señala que entre los servicios personalizados que se ofrecerán a los trabajadores despedidos figuran los siguientes: sesiones informativas y talleres preparatorios, orientación profesional sobre el empleo por cuenta ajena o por cuenta propia, formación (incluida la formación para el emprendimiento para quienes tengan como objetivo el trabajo por cuenta propia), seguimiento tras la vuelta al empleo, apoyo a la búsqueda intensiva de empleo y diversos incentivos;
12. Acoge favorablemente la inclusión de incentivos a la participación de hasta 400 EUR, de contribuciones a los gastos de desplazamiento de 0,19 EUR/kilómetro más costes adicionales como peajes y aparcamiento, de contribuciones a los gastos de cuidadores de personas dependientes de hasta 20 EUR por día de participación, y de incentivos para la recolocación según los cuales los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia recibirán 200 EUR al mes, durante un período máximo de seis meses, con el fin de apoyar a los beneficiarios previstos en las actividades de búsqueda de empleo o formación, a condición de que participen activamente en las medidas;
13. Recuerda que las acciones propuestas constituyen medidas activas de empleo incluidas entre las acciones elegibles contempladas en el artículo 7 del Reglamento del FEAG y no sustituyen a las medidas pasivas de protección social;
14. Señala que la contribución financiera estará gestionada y controlada por los mismos organismos que gestionan y controlan el Fondo Social Europeo y que la Xunta de Galicia(9) será el organismo intermedio de la autoridad de gestión;
15. Destaca que las autoridades españolas han confirmado que las acciones subvencionables no reciben asistencia de otros fondos o instrumentos financieros de la Unión;
16. Reitera que la ayuda del FEAG no debe sustituir a las acciones que sean responsabilidad de las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos;
17. Recuerda que, de conformidad con las normas actuales, el FEAG podría movilizarse para apoyar a los trabajadores despedidos de forma permanente y a los trabajadores por cuenta propia en el contexto de la crisis mundial provocada por la COVID‑19 sin necesidad de modificar el Reglamento del FEAG, dado que España es uno de los Estados miembros en los que la pandemia ha tenido un grave efecto negativo;
18. Aprueba la Decisión adjunta a la presente Resolución;
19. Encarga a su presidente que firme esta Decisión, conjuntamente con el presidente del Consejo, y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
20. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución, incluido su anexo, al Consejo y a la Comisión.
ANEXO
DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización en respuesta a la solicitud de España «EGF/2020/001 ES/Galicia shipbuilding ancillary sectors»
(No se reproduce el texto del presente anexo ya que es el que corresponde al del acto definitivo, la Decisión (UE) 2020/1598.)
En 2018, China (35,5 %) se había convertido en líder del sector, seguida de Japón (23,4 %) y Corea del Sur (22,7 %), mientras que la cuota de mercado de Europa se había reducido a tan solo el 6,8 %. En cuanto a la cartera de pedidos en 2019, China, como líder del mercado, registró una cuota del 34 %; Corea del Sur, del 26 %; y Japón, del 15 %.
La Xunta de Galicia, y en particular la Consellería de Facenda – Dirección General de Política Financiera, Tesoro y Fondos Europeos / Servicio de Inspección y Control de los Fondos Comunitarios, en cooperación con la Consellería de Economía, Emprego e Industria – Secretaría Xeral de Emprego / Subdirección Xeral de Relacións Laborais, será el organismo intermedio de la autoridad de gestión.
Aprobación de la gestión 2018: Presupuesto general de la UE – Comité Económico y Social Europeo
1. Decisión del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2018, sección VI – Comité Económico y Social Europeo (2019/2060(DEC))
– Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2018(1),
– Vistas las cuentas anuales consolidadas de la Unión Europea relativas al ejercicio 2018 (COM(2019)0316 – C9‑0055/2019)(2),
– Visto el Informe Anual del Comité Económico y Social Europeo a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria sobre las auditorías internas efectuadas en 2018,
– Visto el Informe Anual del Tribunal de Cuentas sobre la ejecución presupuestaria relativo al ejercicio 2018, acompañado de las respuestas de las instituciones(3),
– Vista la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes(4) presentada por el Tribunal de Cuentas para el ejercicio 2018, de conformidad con el artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistas su Decisión, de 13 de mayo de 2020(5), por la que se aplaza la decisión de aprobación de la gestión para el ejercicio 2018, y la Resolución que la acompaña,
– Vistos el artículo 314, apartado 10, y los artículos 317, 318 y 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo(6), y en particular sus artículos 55, 99, 164, 165 y 166,
– Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012(7), y en particular sus artículos 59, 118, 260, 261 y 262,
– Vistos el artículo 100 y el anexo V de su Reglamento interno,
– Visto el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario (A9-0188/2020),
1. Desaprueba la gestión del secretario general del Comité Económico y Social Europeo en la ejecución del presupuesto del Comité Económico y Social Europeo para el ejercicio 2018;
2. Presenta sus observaciones en la Resolución que figura a continuación;
3. Encarga a su presidente que transmita la presente Decisión y la Resolución que forma parte integrante de ella, al Comité Económico y Social Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L).
2. Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, que contiene las observaciones que forman parte integrante de la Decisión sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2018, sección VI – Comité Económico y Social Europeo (2019/2060(DEC))
El Parlamento Europeo,
– Vista su Decisión sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2018, sección VI – Comité Económico y Social Europeo,
– Vistos el artículo 100 y el anexo V de su Reglamento interno,
– Visto el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario (A9-0188/2020),
A. Considerando que, en el contexto del procedimiento de aprobación de la gestión, la autoridad de aprobación de la gestión desea hacer hincapié en que es particularmente importante reforzar aún más la legitimidad democrática de los órganos de la Unión mejorando la transparencia y la rendición de cuentas y aplicando el concepto de presupuestación basada en el rendimiento y una buena gobernanza de los recursos humanos;
B. Considerando que, sobre la base de los resultados y las recomendaciones de la investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento espera ser informada por el Comité Económico y Social Europeo (en lo sucesivo, «Comité») sobre las medidas adoptadas para corregir las irregularidades;
1. Acoge con agrado las mejoras introducidas en la situación de prórroga relacionada con la línea presupuestaria «Miembros de la institución y delegados» mediante la fijación de un plazo de seis semanas para presentar las solicitudes de reembolso; valora que desde el 1 de enero de 2019 se haya logrado una reducción de las prórrogas;
2. Señala que, debido a la publicación de un mayor número de dictámenes e informes, que exigieron una mayor participación de los miembros en su preparación, se produjo un incremento de los costes de viajes y de otros reembolsos;
3. Valora positivamente que el Comité tenga previsto aumentar de forma significativa su presupuesto para las tecnologías de la información, con el fin de recuperar su retraso, cerrar la brecha con respecto a los demás órganos de la Unión y seguir aplicando la estrategia digital del Comité, adoptada en junio de 2019; toma nota de los esfuerzos necesarios para reforzar las capacidades de red y los equipos de usuario final con el fin de permitir que el 100 % de su personal teletrabaje;
4. Observa que la nueva estructura del Comité, en vigor desde el 1 de enero de 2020, adscribe el Servicio Jurídico directamente al secretario general con los objetivos declarados de aumentar la visibilidad y el impacto del Servicio Jurídico y permitirle prestar apoyo jurídico sobre una base horizontal; toma nota de la justificación presentada por el Comité, pero manifiesta su preocupación por el hecho de que la autonomía y la plena independencia del Servicio Jurídico puedan verse afectadas; pide al Comité que vele por que el Servicio Jurídico participe de forma oficial y sistemática en los asuntos más importantes del Comité sin dejar la decisión de consultarlo o no a los diferentes servicios; acoge con satisfacción que se reforzara la capacidad jurídica en cuanto a la unidad de las condiciones de trabajo de los miembros, con el fin de permitir el tratamiento de cuestiones específicas relacionadas con el estatuto de los miembros; toma nota de las reflexiones sobre la exención de la política de movilidad del Comité para el personal especializado, incluido el personal del Servicio Jurídico, y pide al Comité que informe de las conclusiones de este proceso a la autoridad de aprobación de la gestión;
5. Confirma que el Comité recibió un certificado de seguridad relativo al amianto para el edificio VMA que especifica que el edificio no plantea riesgos para su uso normal; observa, no obstante, que había una cantidad limitada de amianto, lo que se confirmó mediante un análisis ulterior; reconoce que los pocos materiales que contienen fibras de amianto se encuentran fuera de la zona de oficinas del edificio VMA y que está previsto retirar todos esos materiales durante el período de ejecución de las obras de renovación;
6. Respalda la solicitud del Comité de redoblar todos los esfuerzos encaminados a respetar el contenido del acuerdo de cooperación entre el Parlamento y el Comité; recuerda, no obstante, que en virtud del acuerdo de 2014 el Comité transfirió un total de 36 traductores al Parlamento, a cambio de lo cual solo obtuvo acceso al Servicio de Estudios del Parlamento Europeo; observa que, como consecuencia de lo anterior, el Comité tuvo que contratar personal contractual y externalizar su servicio de traducción; observa con preocupación que, para compensar la reducción del personal de traducción, el Parlamento ha aportado fondos adicionales al Comité para cubrir la externalización de los servicios de traducción y que el Comité puede reasignar estos fondos a otros ámbitos de actividad si no se utilizan totalmente para la traducción externa, lo que de hecho ha ocurrido en los años anteriores; considera que esta disposición no se ajusta a los principios de una buena y prudente gestión financiera, por lo que deberá revisarse en el futuro;
Situación actual
7. Recuerda que, en su informe de enero de 2020, la OLAF concluye que el entonces presidente del Grupo I del Comité es responsable de actos de acoso hacia dos miembros del personal, de comportamientos inadecuados (falta grave) con un miembro del Comité y un miembro del personal, y de conductas indebidas respecto de otros miembros del personal de la Secretaría del Grupo I;
8. Recuerda que la OLAF concluye que el entonces presidente del Grupo I infringió las obligaciones derivadas del reglamento interno del Comité y de su código de conducta; recuerda que la OLAF recomienda que el Comité inicie los procedimientos adecuados con respecto al miembro en cuestión, tal como se prevé en el artículo 8, parte 4, del reglamento interno del Comité, y que adopte todas las medidas necesarias para evitar más casos de acoso del miembro en cuestión en el lugar de trabajo;
9. Destaca que varios miembros del personal han sufrido actos de acoso psicológico por parte del entonces presidente del Grupo I durante un período de tiempo injustificadamente largo; lamenta que las medidas de lucha contra el acoso en vigor en el Comité no hayan abordado ni solucionado este caso antes debido al cargo de alto nivel del miembro en cuestión; lamenta que las medidas adoptadas para proteger a las víctimas hasta finalizada la investigación por parte de la OLAF fueran supuestamente improvisadas e insuficientes, especialmente a la luz de la sentencia en el asunto F-50/15(8), FS contra Comité Económico y Social Europeo (CESE), que debería haber servido de lección para el Comité; observa con preocupación que las deficiencias en los procedimientos internos dieron lugar a la inacción por parte de la administración del Comité, que se tradujo en un incumplimiento del deber de diligencia y de la obligación de informar a la OLAF; pide al Comité que tome nota de ello en el marco de la revisión emprendida de las decisiones pertinentes;
10. Toma nota de que el presidente del Comité recibió el informe y las recomendaciones de la OLAF el 17 de enero de 2020; observa que el asunto se remitió al comité consultivo del Comité sobre la conducta de los miembros el 23 de enero de 2020; observa, además, que el comité consultivo presentó sus conclusiones el 28 de abril de 2020, que el miembro en cuestión fue invitado a presentar sus observaciones, y que el presidente del Comité invitó a la presidencia ampliada del Comité a formular comentarios;
11. Toma nota de que la Mesa del Comité tomó, por mayoría, las decisiones de pedir al miembro en cuestión que dimitiese de sus funciones como presidente del Grupo I y que retirase su candidatura al cargo de presidente del Comité; señala que la Mesa apartó al miembro en cuestión de todas las actividades relacionadas con la gestión o la administración del personal; observa que la Mesa encargó al secretario general que adoptara las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que el fiscal iniciase un procedimiento contra el miembro en cuestión, el Comité se adhiriera a ese procedimiento como parte civil; toma nota de que la Mesa encargó al secretario general que comunicase esta decisión a la OLAF y al Parlamento; señala que esta decisión puede, en su caso, notificarse también a otras instituciones u organismos de los Estados miembros;
12. Observa con preocupación que la decisión de la Mesa del Comité sobre el entonces presidente del Grupo I no pudo aplicarse plenamente a través de los procedimientos internos del Comité; toma nota de que el miembro en cuestión decidió retirar su candidatura para el cargo de presidente del Comité casi cuatro meses después de la decisión de la Mesa y solo por iniciativa propia; observa con preocupación que, a pesar de las conclusiones de la OLAF y de la decisión de la Mesa, el miembro en cuestión puede imponer su voluntad y seguir siendo presidente del Grupo I hasta el final de la legislatura; pide al Comité que siga revisando su reglamento interno y su código de conducta para evitar esta situación en el futuro;
13. Toma nota de que la OLAF remitió el asunto a las autoridades belgas y de que la fiscalía belga ha puesto en marcha un procedimiento judicial contra el miembro en cuestión, ya que el acoso psicológico puede perseguirse con arreglo a la legislación belga; toma nota de que el pleno del Comité decidió suspender la inmunidad del miembro en cuestión en su reunión de julio de 2020 con el fin de permitir a la fiscalía belga proseguir el procedimiento judicial;
14. Señala que las irregularidades cometidas por el Comité en este caso han dado lugar a una pérdida sustancial de fondos públicos en relación con los servicios jurídicos, las bajas por enfermedad, la protección de las víctimas, la reducción de la productividad, las reuniones de la Mesa y otros órganos, etc.; considera, por tanto, un caso preocupante por lo que respecta a la rendición de cuentas, el control presupuestario y la buena gobernanza de los recursos humanos en las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión; recuerda, en este sentido, que el Tribunal de Cuentas afirma en su Informe Especial n.º 13/2019, «Marcos éticos de las instituciones de la UE auditadas: se pueden mejorar», que la conducta ética en los asuntos públicos contribuye a mejorar la gestión financiera y a reforzar la confianza del público, y que todo comportamiento no ético por parte del personal o de los miembros de las instituciones y organismos de la Unión atrae altos niveles de interés público y reduce la confianza en las instituciones de la Unión;
15. Manifiesta su asombro por el hecho de que el sitio web del Comité incluya una declaración del miembro en cuestión, en su calidad de presidente del Grupo I, que en realidad es un testimonio personal de autodefensa y con el agravante de que los asuntos ya se encuentran pendientes o se esperan ante las autoridades judiciales de la Unión y las autoridades belgas; lamenta profundamente que el desacuerdo entre la Presidencia del Comité y la Presidencia del Grupo I se haya hecho público de esta manera a costa de la reputación y la credibilidad de las instituciones, órganos y organismos de la Unión;
16. Acoge con satisfacción que el Comité haya iniciado una evaluación y una reflexión en profundidad sobre el marco general existente en apoyo de su política de tolerancia cero en relación con cualquier comportamiento que pueda socavar la dignidad humana; observa que este proceso tiene por objeto detectar posibles lagunas y nuevas mejoras en interés de su personal y de sus miembros;
17. Pide al Comité que mantenga informada a la autoridad de aprobación de la gestión acerca de cualquier investigación de la OLAF en curso y de la apertura de nuevas investigaciones de la OLAF relativas a miembros o personal del Comité en relación con casos de acoso o cualquier otro tipo de problema;
18. Observa que las disposiciones del Estatuto de los funcionarios no son aplicables a los miembros del Comité, ya que no son empleados, sino miembros del Comité; observa que esta circunstancia no ha impedido que otras instituciones, órganos y organismos de la Unión dispongan de normas específicas, adecuadas y útiles aplicables a sus miembros; recuerda, en este sentido, por ejemplo, que el artículo 8, parte 4, del Código de conducta del Comité de las Regiones prohíbe designar al miembro infractor para un cargo en el Comité y, si el miembro ocupa ya algún cargo, prevé su destitución; acoge con agrado que el Comité esté dispuesto a estudiar nuevas mejoras de su sistema tras una reflexión que ha durado ya más de dos años; considera que se trata de un período injustificadamente largo; lamenta que, después del período mencionado, el Comité solo pueda sugerir medidas de sensibilización y formación para los miembros a pesar de la clara necesidad de adoptar nuevas medidas, tal como se establece en el informe de la defensora del pueblo europea sobre la dignidad en el trabajo en las instituciones y agencias de la Unión (SI/2/2018/AMF) y en las recomendaciones del Parlamento;
19. Pide al Comité que informe a la autoridad de aprobación de la gestión de los procedimientos y procesos que el Comité ha desarrollado o tiene intención de poner en marcha sobre el modo en que se evitarán en el futuro los casos de acoso o cuestiones similares relativas al personal, a fin de garantizar que no se repitan acontecimientos lamentables similares que han supuesto una publicidad negativa y han dañado la reputación del Comité;
20. Se felicita por el aumento del número de asesores confidenciales destinado a mejorar el procedimiento informal y la posibilidad de que el personal comparta sus preocupaciones sobre cualquier situación percibida de acoso;
21. Acoge con gran satisfacción las reflexiones del Comité, que darán lugar a un plan de acción detallado para reforzar la política de tolerancia cero del Comité ante el acoso, con el fin de asegurarse de que nunca se tolerará tal comportamiento; celebra y respalda el actual paquete de revisión en lo que se refiere al acoso, la denuncia de irregularidades y los procedimientos disciplinarios, que mejorará aún más los mecanismos que permiten al personal presentar denuncias formales de acoso e incrementar la solidez de las estructuras jurídicas pertinentes; recuerda, no obstante, que el Comité ha estado informando de este proceso al Parlamento desde hace años y que solo ahora parecen adoptarse medidas concretas; acoge con satisfacción la creación de un grupo de trabajo que incluya a representantes de la administración y del comité de personal, al objeto de recabar las aportaciones más amplias posibles con fines de mejora; manifiesta su decepción por el hecho de que el Comité haya logrado avances mínimos en los últimos años a pesar de las recomendaciones precisas formuladas por el Parlamento instándole a introducir normas y procedimientos relativos a los miembros implicados en casos de acoso;
22. Se felicita por la continuación de diversas iniciativas de sensibilización con miras a informar al personal en consecuencia sobre el seguimiento de la campaña Respect@work; acoge con satisfacción la organización de actividades de formación destinadas a garantizar que el personal es consciente de los valores éticos y organizativos pertinentes y de las normas y procedimientos asociados.
Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Tercera), de 12 de mayo de 2016, FS contra el Comité Económico y Social Europeo (CESE), F-50/15, ECLI:EU:F:2016:119.
Aprobación de la gestión 2018: Presupuesto general de la UE – Consejo Europeo y Consejo
1. Decisión del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2018, sección II – Consejo Europeo y Consejo (2019/2057(DEC))
– Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2018(1),
– Vistas las cuentas anuales consolidadas de la Unión Europea relativas al ejercicio 2018 (COM(2019)0316 – C9‑0052/2019)(2),
– Visto el Informe Anual del Consejo a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria sobre las auditorías internas efectuadas en 2018,
– Visto el Informe Anual del Tribunal de Cuentas sobre la ejecución presupuestaria relativo al ejercicio 2018, acompañado de las respuestas de las instituciones(3),
– Vista la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes(4), presentada por el Tribunal de Cuentas para el ejercicio 2018 de conformidad con el artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistas su Decisión, de 13 de mayo de 2020(5), por la que se aplaza la decisión de aprobación de la gestión para el ejercicio 2018, y la Resolución que la acompaña,
– Vistos el artículo 314, apartado 10, y los artículos 317, 318 y 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo(6), y en particular sus artículos 55, 99, 164, 165 y 166,
– Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012(7), y en particular sus artículos 59, 118, 260, 261 y 262,
– Vistos el artículo 100 y el anexo V de su Reglamento interno,
– Visto el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario (A9-0189/2020),
1. Desaprueba la gestión del secretario general del Consejo en la ejecución del presupuesto del Consejo Europeo y del Consejo para el ejercicio 2018;
2. Presenta sus observaciones en la Resolución que figura a continuación;
3. Encarga a su presidente que transmita la presente Decisión y la Resolución que forma parte integrante de ella al Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L).
2. Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, que contiene las observaciones que forman parte integrante de la Decisión sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2018, sección II – Consejo Europeo y Consejo (2019/2057(DEC))
El Parlamento Europeo,
– Vista su Decisión sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2018, sección II – Consejo Europeo y Consejo,
– Vistos el artículo 100 y el anexo V de su Reglamento interno,
– Visto el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario (A9-0189/2020),
A. Considerando que el Consejo Europeo y el Consejo, como instituciones de la Unión, deben ser democráticamente responsables ante los ciudadanos de la Unión de los fondos que se les confían para el ejercicio de sus funciones;
B. Considerando que, de todas las instituciones de la Unión, el Parlamento es el único órgano de elección directa, y que es competente para aprobar la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea;
C. Considerando que es necesario un procedimiento de aprobación de la gestión abierto y transparente al objeto de proteger los intereses financieros de la Unión, emprender la necesaria lucha contra el fraude y garantizar la transparencia y la rendición de cuentas democrática ante los ciudadanos de la Unión, de forma que cada institución de la Unión sea responsable del presupuesto que ejecuta;
1. Pone de relieve que, durante diez años consecutivos, el Consejo se ha negado a cooperar en el procedimiento de aprobación de la gestión, forzando al Parlamento a denegar la aprobación de la gestión; toma nota de que la decisión sobre la aprobación de la gestión para el ejercicio 2018 se pospuso en mayo de 2020, al igual que se hizo en años anteriores;
2. Subraya que esta situación no es sostenible para ninguna de las dos instituciones: para el Consejo, porque no se ha tomado ninguna decisión favorable sobre la ejecución de su presupuesto desde 2009, y para el Parlamento, porque muestra una falta de respeto por el papel del Parlamento como autoridad de aprobación de la gestión y garante de la transparencia y la rendición de cuentas democrática del presupuesto de la Unión;
3. Afirma que esta situación socava la confianza del público en la gestión financiera de las instituciones de la Unión; estima que la prolongación de la situación actual es perjudicial para la rendición de cuentas de la Unión y sus instituciones;
4. Recuerda que, con arreglo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y al Reglamento Financiero, el Parlamento es la única autoridad de aprobación de la gestión de la Unión, con pleno reconocimiento, no obstante, de la función del Consejo como institución que formula recomendaciones sobre el procedimiento de aprobación de la gestión; pide al Consejo, a este respecto, que formule recomendaciones sobre la aprobación de la gestión con respecto a las demás instituciones de la Unión;
5. Recuerda que, de conformidad con el TFUE, las instituciones gozan de autonomía administrativa, sus gastos figuran en partidas separadas del presupuesto y son responsables a título individual de la ejecución de sus presupuestos;
6. Recuerda que el Parlamento aprueba la gestión de todas las instituciones y órganos de la Unión, sobre la base de las disposiciones recogidas en los documentos técnicos, las respuestas a las preguntas parlamentarias y las audiencias; lamenta que el Parlamento encuentre en repetidas ocasiones dificultades para recibir respuestas del Consejo debido a la falta de cooperación, lo que da lugar a que se haya denegado la aprobación de la gestión durante más de diez años;
7. Recuerda que el control efectivo de la ejecución del presupuesto de la Unión requiere una cooperación leal entre las instituciones; recuerda el deseo del Parlamento de iniciar las negociaciones con el Consejo con vistas a alcanzar un acuerdo mutuamente satisfactorio con el que superar finalmente este estancamiento;
8. Destaca la carta enviada por la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento el 25 de mayo de 2020 al secretario general del Consejo para notificarle que la Conferencia de Presidentes del Parlamento había encargado a la Comisión de Control Presupuestario la reapertura de las negociaciones con el Consejo sobre el procedimiento de aprobación de la gestión;
9. Informa de que el equipo negociador del Parlamento está compuesto por la presidenta de la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento, Monika Hohlmeier; el ponente para la aprobación de la gestión del Consejo para el ejercicio 2018, Tomáš Zdechovský; y la vicepresidenta primera de la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento, Isabel García Muñoz;
10. Informa de que se adjuntó a la carta mencionada en el apartado 8 una versión actualizada propuesta por el equipo de negociación del Parlamento el 20 de febrero de 2020 del documento oficioso sobre la cooperación entre el Parlamento y el Consejo durante el procedimiento anual de aprobación de la gestión; señala que el Parlamento considera ese documento oficioso como el punto de partida de las negociaciones;
11. Informa de que en el documento oficioso se reconoce los respectivos, si bien diferentes, roles de ambas instituciones en el procedimiento de aprobación de la gestión, y se llega a la conclusión de que el Parlamento y el Consejo necesitan una base fáctica similar para formular una recomendación (Consejo) o adoptar una decisión (el Parlamento);
12. Explica que la carta mencionada en el apartado 8 invita al Consejo a que proponga una fecha adecuada para iniciar las negociaciones; informa de que la tendencia positiva de este proceso se ha visto interrumpida por la pandemia de COVID-19;
13. Señala que mientras no se celebren negociaciones entre las partes, los puntos de vista del Parlamento se mantienen y que las negociaciones entre las partes son una condición previa para resolver el problema;
14. Insiste en que el presupuesto del Consejo Europeo y el presupuesto del Consejo se separen en aras de contribuir a una transparencia, una rendición de cuentas y una eficiencia mayores con respecto al gasto en ambas instituciones, tal como recomienda el Parlamento en muchas de sus resoluciones sobre la aprobación de la gestión en los últimos años;
15. Reitera que los esfuerzos combinados para alcanzar un acuerdo interinstitucional sobre un registro de transparencia obligatorio para los grupos de interés, accesible en formato legible por máquina, son ineludibles a fin de reforzar la apertura del proceso de toma de decisiones de la Unión y la rendición de cuentas de sus instituciones; lamenta profundamente, una vez más, que el Consejo no se haya adherido al sistema de registro de transparencia; pide al Consejo que siga participando en los debates relativos a la creación de un registro común junto con el Parlamento, que acordó reanudar las negociaciones en marzo de 2020, y la Comisión, con el fin de hacer obligatorio de facto el registro de los grupos de interés si desean mantener reuniones con los responsables de la toma de decisiones de la Unión; pide de nuevo a los equipos de la Presidencia de todos los Estados miembros que den ejemplo rehusando reunirse con miembros de grupos de presión no registrados;
16. Acoge con satisfacción la respuesta positiva a la recomendación de la defensora del pueblo europea relativa al asunto 1069/2019/MIG sobre el patrocinio de la Presidencia del Consejo de la Unión Europea; toma nota del proyecto de orientaciones enviado por la Secretaría General del Consejo a las delegaciones de los Estados miembros el 29 de junio de 2020; reitera que cualquier conflicto de intereses real o percibido pone en peligro la reputación del Consejo y de la Unión en su conjunto; pide al Consejo que reflexione sobre el carácter no vinculante de la orientación; insta al Consejo a que realice sin demora un seguimiento de esta cuestión;
17. Pone de relieve la importancia de permitir que los ciudadanos puedan realizar un seguimiento del proceso legislativo de la Unión con facilidad; recuerda al Consejo que ha de adaptar sus métodos de trabajo a las normas de la democracia parlamentaria, como exigen los Tratados; recuerda al Consejo que ha de realizar un seguimiento sistemático de todas las recomendaciones recogidas en la Decisión de la defensora del pueblo europea relativa a la investigación estratégica OI/2/2017/TE sobre la transparencia del proceso legislativo del Consejo; recuerda que el Parlamento animó a la defensora del pueblo europea a que prosiguiera su investigación;
18. Pide al Consejo que intensifique sus esfuerzos de transparencia mediante, entre otras cosas, la publicación de documentos legislativos del Consejo, incluidas las actas de las reuniones de los grupos de trabajo y diálogos tripartitos y otros documentos de trabajo intermedios, en consonancia con las recomendaciones de la defensora del pueblo europea; acoge favorablemente las mejoras en el sitio web del Consejo, en particular en relación con la transparencia y el acceso a los documentos; se congratula por los capítulos claros sobre la transparencia legislativa, los órdenes del día y el calendario de reuniones del Consejo, las actas y listas de votaciones; reconoce que el Consejo ha tomado medidas para fomentar una mayor cultura de la transparencia;
19. Reitera su profunda preocupación por el patrocinio empresarial que reciben los Estados miembros que ocupan la Presidencia de la Unión, y se hace eco de la preocupación expresada por los ciudadanos y los Estados miembros de la Unión al respecto; manifiesta su honda preocupación por los posibles daños que tales prácticas pueden causar a la reputación de la Unión y el riesgo de pérdida de confianza en ella, en sus instituciones y, en especial, en el Consejo, a los ojos de los ciudadanos de la Unión; recomienda, además, encarecidamente al Consejo que estudie la posibilidad de incluir las Presidencias en el presupuesto; pide al Consejo que transmita estas preocupaciones a los Estados miembros, y especialmente al Trío de Presidencias actual; pide al Trío de Presidencias actual que tome en consideración seriamente esas recomendaciones e informe posteriormente al Parlamento;
20. Reitera su profunda preocupación por el supuesto conflicto de intereses de una serie de representantes de los Estados miembros que participan en los procesos de toma de decisiones políticas y presupuestarias; pide al Consejo que garantice que los representantes de los Estados miembros que se benefician personalmente de las subvenciones de la Unión no participen en los debates y las votaciones sobre las políticas y las cuestiones presupuestarias conexas.
Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la Ley de servicios digitales: una mejora del funcionamiento del mercado único (2020/2018(INL))
– Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico»)(1),
– Visto el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea(2),
– Vista la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales(3),
– Vista la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE(4),
– Vista la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales)(5),
– Visto el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011(6),
– Vista la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior(7),
– Vista su Resolución de 21 de septiembre de 2010 sobre la realización del mercado interior del comercio electrónico(8),
– Vista su Resolución, de 15 de junio de 2017, sobre las plataformas en línea y el mercado único digital(9),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 11 de enero de 2012, titulada «Un marco coherente para la construcción de la confianza en el mercado digital único para el comercio electrónico y los servicios en línea» (COM(2011)0942),
– Vista la Recomendación (UE) 2018/334 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilegales en línea(10), y la Comunicación de la Comisión, de 28 de septiembre de 2017, titulada «Lucha contra el contenido ilícito en línea: Hacia una mayor responsabilidad de las plataformas en línea» (COM(2017)0555),
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 26 de abril de 2018, titulada «La lucha contra la desinformación en línea: un enfoque europeo» (COM(2018)0236), que trata sobre la información falsa o engañosa que se crea, presenta y difunde con fines lucrativos o para engañar deliberadamente a la población, y que puede causar un perjuicio público,
– Vistos el memorando de entendimiento sobre la venta de productos falsificados a través de internet, de 21 de junio de 2016, y su revisión en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, de 29 de noviembre de 2017, titulada «Un sistema equilibrado de garantía de cumplimiento en materia de propiedad intelectual en respuesta a los retos sociales actuales» (COM(2017)0707),
– Visto el dictamen del Comité Europeo de las Regiones (ECON-VI/048), de 5 de diciembre de 2019, sobre «Un marco europeo de respuestas normativas a la economía colaborativa»,
– Visto el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos)(11),
– Vista la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE(12),
– Vista la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)(13),
– Vistas la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos(14), la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información(15) y la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual)(16),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 10 de marzo de 2020, titulada «Una estrategia para las pymes en pro de una Europa sostenible y digital» (COM(2020)0103),
– Visto el Libro Blanco de la Comisión sobre la inteligencia artificial - un enfoque europeo orientado a la excelencia y la confianza, de 19 de febrero de 2020 (COM(2020)0065),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 19 de febrero de 2020, titulada «Configurar el futuro digital de Europa» (COM(2020)0067),
– Vistos los compromisos contraídos por la Comisión en sus «Orientaciones políticas para la próxima Comisión Europea 2019-2024»,
– Visto el estudio del Servicio de Estudios del Parlamento Europeo titulado «Mapping the cost of Non-Europe 2019-2024» (Cartografía del coste de la no Europa 201-2024), que muestra que el beneficio potencial de completar el mercado único digital de servicios podría ascender a 100 000 000 000 EUR,
– Visto el estudio del Departamento Temático de Políticas Económicas y Científicas y de Calidad de Vida del Parlamento Europeo titulado «The e-commerce Directive as the cornerstone of the Internal Market» (La Directiva sobre el comercio electrónico como piedra angular del mercado interior), que destaca cuatro prioridades para mejorar la Directiva sobre el comercio electrónico,
– Vistos los estudios proporcionados por el Departamento Temático de Políticas Económicas y Científicas y de Calidad de Vida para el seminario sobre «E-commerce rules, fit for the digital age» (Las normas sobre comercio electrónico, listas para la era digital), organizado por la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (IMCO),
– Visto el estudio de evaluación del valor añadido europeo realizado por el Servicio de Estudios Parlamentarios (EPRS) titulado «Digital Services Act: European added value assessment» (Ley de servicios digitales: valor añadido europeo)(17),
– Visto el vademécum de la Directiva 98/48/CE, que introduce un mecanismo para la transparencia de la normativa relativa a los servicios de la sociedad de la información,
– Vistos los artículos 47 y 54 de su Reglamento interno,
– Vistos los dictámenes de la Comisión de Transportes y Turismo, de la Comisión de Cultura y Educación, de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior,
– Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9-0181/2020),
A. Considerando que el comercio electrónico influye en la vida cotidiana de las personas, las empresas y los consumidores de la Unión y, cuando opera en condiciones de competencia equitativas, puede contribuir positivamente a explotar el potencial del mercado único digital, aumentar la confianza de los consumidores y proporcionar a los nuevos participantes, en particular a las microempresas y las pymes, nuevas oportunidades para un crecimiento y empleo sostenibles;
B. Considerando que la Directiva 2000/31/CE («Directiva sobre el comercio electrónico») ha sido uno de los actos legislativos de la Unión con mejores resultados y ha configurado el mercado único digital tal y como lo conocemos hoy; que la Directiva sobre el comercio electrónico fue adoptada hace 20 años y paquete de la Ley de servicios digitales debe tener en cuenta la rápida transformación y expansión del comercio electrónico en todas sus formas, con la aparición de una multitud de servicios, productos, prestadores y retos, además de diversos actos legislativos sectoriales; considerando que, desde la adopción de la Directiva sobre el comercio electrónico, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») ha dictado una serie de sentencias al respecto;
C. Considerando que en la actualidad los Estados miembros aplican un enfoque fragmentado a la lucha contra los contenidos ilegales en línea; que, en consecuencia, los prestadores de servicios de que se trata pueden estar sujetos a una serie de requisitos legales que difieren en cuanto a su contenido y alcance; que parece haber deficiencias en cuanto a la observancia y a la cooperación entre los Estados miembros, así como problemas con el marco jurídico vigente;
D. Destaca que los servicios digitales deben respetar plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular la el respeto de la vida privada, la protección de los datos personales, la no discriminación y la libertad de expresión y de información, así como el pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad cultural y los derechos del niño, consagrados en los Tratados y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»);
E. Considerando que, en su Comunicación «Configurar el futuro digital de Europa», la Comisión se comprometió a adoptar como parte de la Ley de Servicios Digitales normas nuevas y revisadas aplicables a las plataformas en línea y los prestadores de servicios de información, a reforzar la supervisión de las políticas de contenidos de las plataformas en la Unión y a examinar las normas ex ante;
F. Considerando que la pandemia de COVID-19 ha traído consigo nuevos retos sociales y económicos que afectan profundamente a los ciudadanos y a la economía; que, al mismo tiempo, la pandemia de COVID-19 pone de manifiesto la resiliencia del sector del comercio electrónico y su potencial como impulsor del relanzamiento de la economía europea; que la pandemia también ha puesto de manifiesto deficiencias del actual marco regulador, en particular en lo que se refiere al acervo en materia de protección de los consumidores; que ello exige que la acción a escala de la Unión tenga un enfoque más coherente y coordinado para abordar las dificultades detectadas y evitar que se produzcan en el futuro;
G. Considerando que la pandemia de la COVID-19 ha demostrado hasta qué punto son vulnerables los consumidores de la Unión ante prácticas comerciales engañosas de comerciantes sin escrúpulos que venden productos ilegales en línea que no se ajustan a las normas de seguridad de la Unión o imponen otras condiciones injustas a los consumidores; que la pandemia de COVID-19 ha demostrado en particular que las plataformas y los servicios de intermediación en línea deben redoblar sus esfuerzos para detectar y eliminar rápidamente las falsedades y hacer frente de forma coherente y coordinada a las prácticas engañosas de comerciantes poco escrupulosos, en particular de los que venden en línea equipos médicos falsos o productos peligrosos; que la Comisión acogió con satisfacción el enfoque positivo de las plataformas en respuesta a las cartas enviadas el 23 de marzo de 2020; que es necesario adoptar medidas a nivel de la Unión a fin de contar con un enfoque más coherente y coordinado para luchar contra esas prácticas engañosas y proteger a los consumidores;
H. Considerando que la Ley de Servicios Digitales debe garantizar una protección exhaustiva de los derechos de consumidores y usuarios en la Unión y que, por lo tanto, su ámbito territorial debe comprender las actividades de los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en terceros países cuando sus servicios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Servicios Digitales se dirijan a consumidores o usuarios en la Unión;
I. Considerando que la Ley de Servicios Digitales debe aclarar la naturaleza de los servicios digitales comprendidos en su ámbito de aplicación, manteniendo al mismo tiempo el carácter horizontal de la Directiva sobre comercio electrónico, que se aplica no solo a las plataformas en línea, sino a todos los prestadores de servicios de la sociedad de la información tal como se definen en el Derecho de la Unión;
J. Considerando que la Ley de Servicios Digitales debe entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679 por el que se establece un marco jurídico para la protección de los datos personales («RGPD»), de la Directiva (UE) 2019/790 relativa a los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital, de la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, y de la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas;
K. Considerando que la Ley de Servicios Digitales no debe afectar a la Directiva 2005/29/CE, modificada por la Directiva (UE) 2019/2161, ni a las Directivas (UE) 2019/770 y (UE) 2019/771 relativas a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, ni al Reglamento (UE) 2019/1150 sobre el fomento de la equidad y la transparencia para las empresas que utilizan servicios de intermediación en línea;
L. Considerando que la Ley de Servicios Digitales debe entenderse sin perjuicio del marco establecido por la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior;
M. Considerando que determinados tipos de contenidos ilegales, que son un motivo importante de preocupación, ya se contemplan en el Derecho nacional y en el de la Unión, como la incitación al odio, y no deben redefinirse en la Ley de Servicios Digitales;
N. Considerando que mejorar la transparencia y ayudar a los ciudadanos a adquirir alfabetización mediática y digital en relación con la difusión de contenidos nocivos, la incitación al odio y la desinformación, así como a desarrollar un pensamiento crítico, y reforzar el periodismo profesional independiente y unos medios de comunicación de calidad contribuirá a promover contenidos diversos y de calidad;
O. Considerando que la base de datos WHOIS es una base de datos de acceso público que ha sido un instrumento útil para encontrar en internet a los propietarios de nombres de dominio concretos, así como los datos y la persona de contacto correspondientes a cada nombre de dominio;
P. Considerando que el objetivo de la Ley de Servicios Digitales debe ser garantizar la seguridad jurídica y la claridad, también en el mercado de alquiler a corto plazo y los servicios de movilidad, promoviendo la transparencia y unas obligaciones de información más claras;
Q. Considerando que el acuerdo concluido por la Comisión en marzo de 2020 con algunas plataformas del sector del alquiler a corto plazo sobre intercambio de datos permitirá a las administraciones municipales entender mejor la evolución de la economía colaborativa y hará posible un intercambio de datos fiable y constante y la elaboración de políticas con base empírica; que son necesarias nuevas medidas para poner en marcha un marco de intercambio de datos más exhaustivo para las plataformas en línea de alquiler a corto plazo;
R. Considerando que la pandemia de COVID-19 ha tenido serias repercusiones en la Unión y ha puesto de manifiesto la necesidad de seguir fomentando la colaboración en torno a los corredores verdes al objeto de garantizar el buen funcionamiento de las cadenas de suministro de la Unión y la circulación de mercancías en toda la red de transporte la Unión;
S. Considerando que la evolución en el desarrollo y el uso de las plataformas de internet para una amplia gama de actividades, como las actividades comerciales y el intercambio de productos y servicios, ha cambiado el modo en que los usuarios y las empresas interactúan con proveedores de contenidos, comerciantes y otras personas que ofrecen productos y servicios; que el mercado único digital no tendrá éxito si los usuarios no confían en las plataformas en línea, que deben respetar plenamente la legislación aplicable y los intereses legítimos de los usuarios; que todo futuro marco normativo debe abordar también los modelos comerciales intrusivos, en particular la manipulación de los comportamientos y las prácticas discriminatorias, que tienen efectos importantes en detrimento del funcionamiento del mercado único y de los derechos fundamentales de los usuarios;
T. Considerando que los Estados miembros deben esforzarse por mejorar el acceso y la eficiencia de sus sistemas judiciales y policiales en cuanto a la determinación de la ilegalidad de los contenidos en línea y la resolución de litigios relativos a la supresión de contenidos o la desactivación del acceso a estos;
U. Considerando que los requisitos de la Ley de Servicios Digitales deben resultar fáciles de aplicar en la práctica para los prestadores de servicios de la sociedad de la información; que los intermediarios en línea podrían cifrar su contenido o evitar de otro modo el acceso por parte de terceros, en particular los intermediarios que prestan los servicios de alojamiento de dicho contenido;
V. Considerando que una manera eficaz de reducir las actividades ilegales es permitir el desarrollo de nuevos modelos de negocio innovadores y reforzar el mercado único digital mediante la eliminación de obstáculos injustificados a la libre circulación de contenidos digitales; que estos obstáculos, que crean mercados nacionales fragmentados, contribuyen a crear una demanda de contenidos ilegales;
W. Considerando que los servicios digitales deben proporcionar a los consumidores medios directos y eficientes de comunicación fáciles de usar, fácilmente identificables y accesibles, como direcciones de correo electrónico, formularios de contacto electrónicos, bots conversacionales, mensajería instantánea o devolución de llamadas telefónicas, y deben prever que la información relativa a dichos medios de comunicación resulte accesible para los consumidores de manera clara, comprensible y, siempre que sea posible, uniforme, y que las solicitudes de los consumidores sean dirigidas entre los diferentes servicios digitales subyacentes del prestador de servicios digitales;
X. Considerando que la Ley de Servicios Digitales debe garantizar el derecho de los consumidores a ser informados si un servicio se basa en la inteligencia artificial (IA) o utiliza herramientas automatizadas de toma de decisiones o de aprendizaje automático o herramientas automatizadas de reconocimiento de contenidos; que la Ley de Servicios Digitales debe ofrecer la posibilidad de no adoptar, limitar o personalizar el uso de cualquier función automatizada de personalización, especialmente en relación con clasificaciones y, más concretamente, ofrecer la posibilidad de ver contenidos en un orden no curado y dar un mayor control a los usuarios sobre el modo en que se clasifican los contenidos;
Y. Considerando que la protección de los datos personales sujetos a procesos de decisión automatizados ya está contemplada, entre otros lugares, en el RGPD y que la Ley de Servicios Digitales no debe tratar de repetir o modificar dichas medidas;
Z. Considerando que la Comisión debe velar por que la Ley de Servicios Digitales preserve el enfoque centrado en el ser humano con respecto a la IA, en consonancia con las normas existentes sobre la libre circulación de los servicios basados en la inteligencia artificial, respetando al mismo tiempo los valores y derechos fundamentales consagrados en los Tratados;
AA. Considerando que las autoridades nacionales de supervisión, cuando así lo permita el Derecho de la Unión, deben tener acceso a la documentación del software y a los conjuntos de datos de los algoritmos objeto de revisión;
AB. Considerando que los conceptos de transparencia y explicabilidad de los algoritmos deben entenderse en el sentido de que la información facilitada al usuario debe presentarse de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, expresada en un lenguaje claro y sencillo;
AC. Considerando que es importante establecer medidas para garantizar efectivamente el cumplimiento y la supervisión; que la observancia de las disposiciones debe reforzarse con unas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluida la imposición de multas proporcionadas;
AD. Considerando que la Ley de Servicios Digitales debe equilibrar los derechos de todos los usuarios y garantizar que sus medidas no se elaboren de manera que favorezcan un interés legítimo en detrimento de otro e impedir que se utilicen las medidas como instrumentos ofensivos en cualquier conflicto entre empresas o sectores;
AE. Considerando que el mecanismo ex ante del mercado interior debe aplicarse cuando la legislación en materia de competencia sea insuficiente por sí sola para abordar adecuadamente las deficiencias del mercado detectadas;
AF. Considerando que las medidas legislativas propuestas como parte de la Ley de Servicios Digitales deben basarse en pruebas; que la Comisión debe llevar a cabo una evaluación de impacto exhaustiva, basada en datos, estadísticas, análisis y estudios pertinentes de las distintas opciones disponibles; que en esa evaluación de impacto también deben evaluarse y analizarse los productos poco seguros y peligrosos vendidos en mercados en línea; que la evaluación de impacto también debe tener en cuenta las lecciones extraídas de la pandemia de COVID-19 y tener en cuenta las resoluciones del Parlamento Europeo; que la Ley de Servicios Digitales debe ir acompañada de directrices de aplicación;
Principios generales
1. Acoge con satisfacción el compromiso de la Comisión de presentar, con arreglo al artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), una propuesta de paquete de Ley de Servicios Digitales, que consistirá en una propuesta de modificación de la Directiva sobre el comercio electrónico y una propuesta de normas ex ante relativas a grandes operadores sistémicos que desempeñan una función de guardián de acceso; pide a la Comisión que presente dicho paquete sobre la base de los artículos 53, apartado 1, 62 y 114 del TFUE, siguiendo las recomendaciones que figuran en el anexo a la presente Resolución, sobre la base de una evaluación de impacto exhaustiva que debe ofrecer información sobre las repercusiones financieras de las propuestas y basarse en datos, estadísticas y análisis pertinentes;
2. Reconoce la importancia del marco legal establecido por la Directiva sobre el comercio electrónico para el desarrollo de los servicios en línea en la Unión, y considera que siguen siendo válidos los principios por los que se han regido los legisladores a la hora de establecer normas reguladoras relativas a los prestadores de servicios de la sociedad de la información a finales de la década de los años noventa y deben utilizarse para elaborar propuestas futuras; destaca que la seguridad jurídica que aporta la Directiva sobre el comercio electrónico ha brindado a las pymes la oportunidad de ampliar su negocio y operar con más facilidad más allá de las fronteras;
3. Opina que todos los prestadores de servicios digitales establecidos fuera de la Unión deben respetar las normas de la Ley de Servicios Digitales cuando dirijan servicios a la Unión, a fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los prestadores de servicios digitales europeos y de terceros países; pide a la Comisión que evalúe además si hay riesgo de medidas de retorsión por parte de terceros países, informando al mismo tiempo de cómo se aplica el Derecho de la Unión a los prestadores de servicios de terceros países dirigidos al mercado de la Unión;
4. Subraya el papel central que ha desempeñado en el desarrollo del mercado único digital la cláusula del mercado interior, que establece el control del país de origen y la obligación de los Estados miembros de garantizar la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información; destaca la necesidad de abordar los obstáculos injustificados y desproporcionados que siguen dificultando la prestación de servicios digitales, como los procedimientos administrativos complejos, los costosos procedimientos transfronterizos de resolución de litigios y el acceso a la información sobre los requisitos normativos pertinentes, incluida la fiscalidad, y de garantizar que no se creen nuevos obstáculos injustificados y desproporcionados;
5. Señala que, en virtud de las normas de la Unión sobre libre circulación de servicios, los Estados miembros pueden adoptar medidas para proteger objetivos legítimos de interés público, como la protección del orden público, la salud pública, la seguridad pública, la protección de los consumidores, la lucha contra la escasez de viviendas de alquiler y la prevención de la evasión y la elusión fiscales, siempre que dichas medidas respeten los principios de no discriminación y proporcionalidad;
6. Estima que deben mantenerse los principios fundamentales de la Directiva sobre el comercio electrónico, como la cláusula de mercado interior, la libertad de establecimiento, la libertad de prestación de servicios y la prohibición de imponer una obligación general de supervisión; subraya que el principio de «lo que es ilegal en la sociedad analógica debe serlo también en la sociedad digital», así como los principios de protección de los consumidores y de seguridad de los usuarios deben ser también principios rectores del futuro marco normativo;
7. Destaca la importancia de las plataformas de economía colaborativa, en particular en los sectores del transporte y el turismo, en las que prestan servicios tanto particulares como profesionales; pide a la Comisión que, tras consultar a todas las partes interesadas pertinentes, ponga en marcha un intercambio más comprensible de datos no personales y un marco de coordinación entre plataformas y autoridades nacionales, regionales y locales, dedicado especialmente a compartir las mejores prácticas y establecer un conjunto de obligaciones de información, en consonancia con la estrategia de datos de la UE;
8. Toma nota de que el régimen de protección de datos se ha actualizado considerablemente desde la adopción de la Directiva sobre el comercio electrónico, y hace hincapié en que el rápido desarrollo de los servicios digitales requiere un marco legislativo sólido y con perspectivas de futuro para proteger los datos personales y la privacidad; destaca, a este respecto, que los prestadores de servicios digitales deben cumplir los requisitos de la legislación de la Unión en materia de protección de datos, concretamente del RGPD y la Directiva 2002/58/CE («Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas»), actualmente en proceso de revisión, atenerse al amplio marco de derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión, la dignidad y la no discriminación, y respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, y garantizar la seguridad y la protección de sus sistemas y servicios;
9. Considera que la Ley de Servicios Digitales debe garantizar la confianza de los consumidores y establecer claramente que se cumplen los requisitos de la legislación en materia de consumo y de seguridad de los productos, a fin de garantizar la seguridad jurídica; señala que la Ley de Servicios Digitales debe prestar especial atención a los usuarios con discapacidades y garantizar la accesibilidad de los servicios de la sociedad de la información; pide a la Comisión que anime a los prestadores de servicios a desarrollar instrumentos técnicos que permitan que las personas con discapacidad accedan efectivamente a los servicios de la sociedad de la información, los utilicen y se beneficien de ellos;
10. Destaca la importancia de mantener el enfoque horizontal de la Directiva sobre el comercio electrónico; destaca que el enfoque de «talla única» no es adecuado para abordar todos los nuevos retos del panorama digital actual y que la diversidad de los agentes y de los servicios ofrecidos en línea hace necesario un enfoque regulador adaptado; recomienda que se distinga entre actividades con finalidad económica y sin ella, y entre los distintos tipos de servicios digitales alojados en las plataformas, en lugar de centrarse en el tipo de plataforma; considera, en este contexto, que cualquier futura propuesta legislativa debe tratar de garantizar que sean proporcionadas y claras las nuevas obligaciones de la Unión relativas a los prestadores de servicios de la sociedad de la información;
11. Recuerda que un gran número de decisiones legislativas y administrativas, y de relaciones contractuales utilizan las definiciones y las normas de la Directiva sobre el comercio electrónico y que, por lo tanto, cualquier modificación de las mismas tendrá consecuencias importantes;
12. Subraya que un marco de la Unión predecible, con perspectivas de futuro, claro y exhaustivo, y una competencia leal son fundamentales para promover el crecimiento de todas las empresas europeas, en particular plataformas de pequeña escala, pymes, incluidas las microempresas, los emprendedores y las empresas emergentes, para aumentar las prestación transfronteriza de servicios de la sociedad de la información, acabar con la fragmentación del mercado y ofrecer a las empresas europeas unas condiciones de competencia equitativas que les permitan beneficiarse plenamente del mercado de servicios digitales y ser competitivas en términos globales a nivel mundial;
13. Subraya que el futuro instrumento del mercado interior sobre normas ex ante aplicables a plataformas sistémicas y la anunciada nueva herramienta de competencia, destinada a subsanar las lagunas del Derecho de la competencia, deben mantenerse como instrumentos jurídicos separados;
14. Recuerda que la Directiva sobre el comercio electrónico se redactó de manera neutral en cuanto a las tecnologías para garantizar que no quede obsoleta por los avances tecnológicos derivados del rápido ritmo de la innovación en el sector de las tecnologías de la información, y subraya que la Ley de Servicios Digitales debe seguir estando preparada para el futuro y siendo aplicable a la aparición de nuevas tecnologías con repercusiones en el mercado único digital; pide a la Comisión que vele por que cualquier revisión siga siendo neutral en cuanto a las tecnologías a fin de garantizar beneficios duraderos para empresas y consumidores;
15. Opina que es necesaria la igualdad de condiciones de competencia en el mercado interior entre la economía de plataformas y la economía «tradicional» sobre la base de los mismos derechos y obligaciones para todas las partes interesadas (consumidores y empresas); considera que la Ley de Servicios Digitales no debe abordar la cuestión de los trabajadores de plataformas; considera, por tanto, que la protección social y los derechos sociales de los trabajadores, incluidos los trabajadores de las plataformas o de la economía colaborativa, deben abordarse adecuadamente en un instrumento separado con el fin de ofrecer una respuesta adecuada y exhaustiva a los retos de la economía digital actual;
16. Considera que la Ley de Servicios Digitales debe basarse en los valores comunes de la Unión que protegen los derechos de los ciudadanos y debe fomentar la creación de un ecosistema en línea rico y diverso con una amplia gama de servicios en línea, un entorno digital competitivo, transparencia y seguridad jurídica para explorar todo el potencial del mercado único digital;
17. Opina que la Ley de Servicios Digitales brinda a la Unión la oportunidad de configurar la economía digital, no solo a escala de la Unión, sino también estableciendo normas a nivel mundial;
Derechos y libertades fundamentales
18. Observa que los prestadores de servicios de la sociedad de la información, y en particular las plataformas en línea y los sitios de redes sociales, tienen una gran capacidad de difusión y de influencia en el comportamiento, las opiniones y las prácticas de grandes audiencias, incluidos grupos vulnerables y menores, y deben atenerse al Derecho de la Unión relativo a la protección de los usuarios y sus datos y de la sociedad en general;
19. Recuerda que recientes escándalos relacionados con la recogida y la venta de datos, como Cambridge Analytica, los bulos, la desinformación, la manipulación de electores y otros muchos actos perjudiciales en línea (desde la incitación al odio hasta la apología del terrorismo) han puesto de manifiesto la necesidad de trabajar en pro de una mejor aplicación de la legislación vigente y una cooperación más estrecha entre los Estados miembros a fin de comprender las ventajas y las deficiencias de las normas existentes y reforzar la protección de los derechos fundamentales en línea;
20. Recuerda, a este respecto, que determinados regímenes vigentes de autorregulación y corregulación, como el Código de Buenas Prácticas de la Unión en materia de Desinformación, han contribuido a estructurar un diálogo con las plataformas y los reguladores; propone que las plataformas en línea establezcan unas garantías eficaces y adecuadas, en particular con el fin de asegurar que actúan de manera diligente, proporcionada y no discriminatoria y para impedir la retirada accidental de contenidos lícitos; indica que tales medidas no deben dar lugar a una obligación de filtrado de la subida de contenidos que no se atenga a la prohibición de las obligaciones generales de supervisión; propone que se evalúen periódicamente y sigan desarrollándose las medidas de lucha contra los contenidos nocivos, la incitación al odio y la desinformación;
21. Reitera la importancia de garantizar la libertad de expresión, de información y de opinión y de contar con un panorama de prensa y medios de comunicación libre y diverso, también con vistas a la protección del periodismo independiente; insiste en la protección y la promoción de la libertad de expresión y la importancia de la diversidad de opiniones, información, prensa, medios de comunicación y expresiones artísticas y culturales;
22. Subraya que la Ley de Servicios Digitales debe reforzar las libertades del mercado interior y garantizar los derechos y principios fundamentales establecidos en la Carta; destaca que es necesario proteger los derechos fundamentales de consumidores y usuarios frente a los modelos comerciales en línea perniciosos, incluidos los que realizan publicidad digital, así como frente a la manipulación del comportamiento y las prácticas discriminatorias;
23. Hace hincapié en la importancia de empoderar a los usuarios para que ejerzan sus derechos fundamentales en línea; reitera que los prestadores de servicios digitales deben respetar y habilitar el derecho de sus usuarios a la portabilidad de los datos establecido en la legislación de la Unión;
24. Señala que los datos biométricos se consideran una categoría especial de datos personales sujetos a normas de tratamiento específicas; señala que los datos biométricos pueden utilizarse y se utilizan cada vez más para la identificación y la autenticación de personas, lo que, con independencia de sus posibles ventajas, entraña riesgos significativos para el derecho a la privacidad y la protección de los datos e interfiere gravemente con estos derechos, especialmente cuando se hace sin el consentimiento del titular de los datos, además de permitir la usurpación de identidad; pide que la Ley de Servicios Digitales garantice que los prestadores de servicios digitales almacenen los datos biométricos exclusivamente en el propio dispositivo, a menos que el almacenamiento central esté permitido legalmente, que siempre faciliten a los usuarios de servicios digitales una alternativa al uso de datos biométricos configurada por defecto para el funcionamiento de un servicio, y que estén obligados a informar claramente a los clientes de los riesgos del uso de datos biométricos;
25. destaca que, a la luz de la jurisprudencia sobre los metadatos de comunicaciones, solamente debe darse acceso a las autoridades públicas a los datos de suscripción y los metadatos de un usuario para investigar a sospechosos de delitos graves con autorización judicial previa; expresa su convencimiento, no obstante, de que los prestadores de servicios digitales no deben conservar datos para fines policiales salvo orden expresa de una autoridad pública competente independiente, de conformidad con el Derecho de la Unión, de conservación selectiva de los datos de un usuario en particular;
26. Destaca la importancia de aplicar a los datos un cifrado de extremo a extremo eficaz, puesto que es esencial para la confianza y la seguridad en internet e impide de forma efectiva el acceso no autorizado de terceros;
Transparencia y protección del consumidor
27. Observa que la pandemia de la COVID-19 ha demostrado la resiliencia del sector del comercio electrónico y su potencial como impulsor del relanzamiento de la economía europea pero también hasta qué punto son vulnerables los consumidores de la Unión ante prácticas comerciales engañosas de comerciantes sin escrúpulos que venden en línea productos falsificados, ilegales o inseguros, y prestan servicios que no se ajustan a las normas de seguridad de la Unión o imponen a los consumidores subidas injustificadas y abusivas de precios u otras condiciones injustas; destaca la urgente necesidad de reforzar la observancia de las normas de la Unión y de mejorar la protección de los consumidores;
28. Subraya que este problema se ve agravado por las dificultades para determinar la identidad de los usuarios profesionales fraudulentos, lo que dificulta que los consumidores soliciten una indemnización por los daños y perjuicios sufridos;
29. Considera que los requisitos de transparencia e información vigentes establecidos en la Directiva sobre el comercio electrónico aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información y sus clientes empresariales, así como los requisitos mínimos de información sobre las comunicaciones comerciales, deben reforzarse paralelamente a las medidas para aumentar el cumplimiento de las normas vigentes, sin mermar la competitividad de las pymes;
30. Pide a la Comisión que refuerce los requisitos de información establecidos en el artículo 5 de la Directiva sobre el comercio electrónico y exija a los prestadores de servicios de alojamiento de datos que comparen la información y la identidad de los usuarios profesionales, con los que mantienen una relación comercial directa, con los datos de identificación mediante las bases de datos pertinentes de la Unión existentes y disponibles, de conformidad con la legislación sobre protocolos de datos; considera que los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben pedir a sus usuarios profesionales que garanticen que la información que facilitan es exacta, completa y actualizada, y deben tener derecho y estar obligados a denegar o dejar de prestarles sus servicios si la información sobre la identidad de sus usuarios profesionales es falsa o engañosa; considera que deben ser los socios comerciales quienes notifiquen al prestador de servicios cualquier cambio en su actividad comercial (por ejemplo, el cese de la actividad comercial);
31. Solicita a la Comisión que imponga a los prestadores de servicios de la sociedad de la información obligaciones ejecutivas destinadas a aumentar la transparencia, la información y la rendición de cuentas; pide a la Comisión que vele por que las medidas de garantía del cumplimiento se orienten de manera que tengan en cuenta los distintos servicios y no den lugar inevitablemente a violaciones de la privacidad y los procedimientos legales; opina que esas obligaciones deben ser proporcionadas y hacerse cumplir mediante sanciones adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias;
32. Subraya que deben reforzarse las obligaciones existentes en materia de transparencia de las comunicaciones comerciales y la publicidad digital, recogidas en la Directiva sobre el comercio electrónico y la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales; señala que deben resolverse preocupaciones apremiantes en el ámbito de la protección de los consumidores relacionadas con la definición de perfiles, la segmentación y los precios personalizados, entre otras cosas, mediante obligaciones claras en materia de transparencia y requisitos de información;
33. Destaca lo desequilibrado de la relación entre los consumidores en línea y los prestadores de servicios y los comerciantes que ofrecen servicios de forma gratuita, pero los sustentan mediante ingresos por publicidad y anuncios segmentados en función del consumidor sobre la base de la información reunida a través de macrodatos y mecanismos de inteligencia artificial; toma nota del posible impacto negativo de la publicidad personalizada, en particular la publicidad microsegmentada y basada en el comportamiento; pide, por consiguiente, a la Comisión que introduzca normas adicionales sobre publicidad personalizada y microsegmentación basadas en la recogida de datos personales y que considere la posibilidad de regular de manera más estricta la publicidad microsegmentada y basada el comportamiento, en favor de formas menos intrusivas de publicidad que no requieran un seguimiento exhaustivo de la interacción del usuario con los contenidos; insta a la Comisión a que considere también la posibilidad de introducir medidas legislativas para aumentar la transparencia de la publicidad en línea;
34. Subraya la importancia, habida cuenta del desarrollo de los servicios digitales, de la obligación de los Estados miembros de garantizar que su ordenamiento jurídico permita la celebración de contratos por medios electrónicos, garantizando al mismo tiempo un nivel elevado de protección de los consumidores; pide a la Comisión que revise los requisitos existentes sobre los contratos celebrados por medios electrónicos, también en lo que se refiere a las notificaciones de los Estados miembros, y que los actualice en caso necesario; toma nota, en ese contexto, del auge de los «contratos inteligentes», como los basados en tecnologías de registros distribuidos, y pide a la Comisión que evalúe el desarrollo y el uso de tecnologías de registros distribuidos, incluidos los «contratos inteligentes», en particular en cuanto a las cuestiones de validez y ejecución de contratos inteligentes en situaciones transfronterizas, que proporcione orientaciones al respecto a fin de garantizar la seguridad jurídica a empresas y consumidores, y que adopte iniciativas legislativas únicamente si se detectan lagunas concretas en dicha evaluación;
35. Pide a la Comisión que introduzca normas mínimas para las cláusulas contractuales y las condiciones generales, en particular en lo que se refiere a la transparencia, la accesibilidad, la equidad y las medidas no discriminatorias, y que siga revisando la práctica de las cláusulas tipo preformuladas en las condiciones contractuales, que no han sido negociadas una por una previamente, también en los acuerdos de licencia de usuario final, con vistas a buscar formas de hacerlas más justas y garantizar que cumplan el Derecho de la Unión, a fin de facilitar la participación de los consumidores, también en la elección de cláusulas, que permitan un consentimiento mejor fundamentado;
36. Destaca la necesidad de mejorar la eficiencia de las interacciones electrónicas entre empresas y consumidores a la luz del desarrollo de tecnologías de identificación virtual; considera que, para garantizar la eficacia de la Ley de Servicios Digitales, la Comisión también debe actualizar el marco regulador de la identificación digital, a saber, el Reglamento (UE) n.º 910/2014(18) («Reglamento eIDAS»); considera que la creación de una identidad digital de confianza y de sistemas de autenticación de confianza universalmente aceptados sería un instrumento útil para determinar con seguridad las identidades individuales de personas físicas, entidades jurídicas y máquinas, a fin de protegerse del uso de perfiles falsos; señala, en este contexto, la importancia de que los consumidores utilicen o adquieran de forma segura productos y servicios en línea sin tener que recurrir a plataformas que no sean específicas para ello ni compartir innecesariamente datos, incluidos los datos personales, que luego son recopilados por dichas plataformas; pide a la Comisión que lleve a cabo una evaluación de impacto exhaustiva con respecto a la creación de una identidad electrónica pública universalmente aceptada como alternativa a los sistemas privados de registro único, y subraya que este servicio debe desarrollarse de modo que los datos recopilados se reduzcan al mínimo absoluto; recomienda a la Comisión evalúe también la posibilidad de crear un sistema de verificación de la edad para los usuarios de servicios digitales, especialmente con el fin de proteger a los menores;
37. Hace hincapié en que la Ley de Servicios Digitales no debe afectar al principio de minimización de datos establecido por el RGPD y, a menos que así lo exija la legislación específica, los intermediarios de servicios digitales deben permitir el uso anónimo de sus servicios en la mayor medida posible y procesar solamente los datos necesarios para la identificación del usuario; indica que los datos recopilados no deben utilizarse para servicios digitales distintos de los que requieren identificación personal, autenticación o verificación de la edad, y que solo deben utilizarse con un fin legítimo, y en modo alguno para restringir el acceso general a internet;
IA y aprendizaje automático
38. Subraya que, si bien los servicios o servicios pilotados por IA que utilizan herramientas automatizadas para la toma de decisiones o herramientas de aprendizaje automático, regulados actualmente por la Directiva sobre comercio electrónico, tienen un enorme potencial para ofrecer beneficios a los consumidores y prestadores de servicios, la Ley de Servicios Digitales debe abordar los retos concretos que plantean en cuanto a garantizar la no discriminación, la transparencia, también con respecto a los conjuntos de datos utilizados y los resultados específicos perseguidos, y una explicación comprensible de los algoritmos, así como la responsabilidad, que no son objeto de la legislación vigente;
39. Subraya, además, que los algoritmos subyacentes deben cumplir plenamente los requisitos en materia de derechos fundamentales, en particular con respecto a la privacidad, la protección de los datos personales, la libertad de expresión y de información, el derecho a la tutela judicial efectiva y los derechos del niño, consagrados en los Tratados y en la Carta;
40. Considera fundamental garantizar el uso de conjuntos de datos subyacentes de gran calidad y no sesgados, así como ayudar a las personas a obtener acceso a contenidos y opiniones diversos y productos y servicios de gran calidad;
41. Pide a la Comisión que introduzca requisitos de transparencia y rendición de cuentas en relación con los procesos automatizados de toma de decisiones, garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de los requisitos relativos a la privacidad de los usuarios y los secretos comerciales; destaca la necesidad de permitir las auditorías reglamentarias externas, la supervisión caso por caso y las evaluaciones periódicas de riesgos por parte de las autoridades competentes, y de evaluar los riesgos asociados, en particular los riesgos para los consumidores o para terceros, y considera que las medidas adoptadas para prevenirlos deben estar justificadas y ser proporcionadas, y no deben obstaculizar la innovación; considera que debe respetarse el «principio del control humano», entre otras cosas para evitar el aumento de los riesgos para la salud y la seguridad, la discriminación, la vigilancia indebida o los abusos, y para prevenir posibles amenazas a los derechos y libertades fundamentales;
42. Estima que se debe informar adecuadamente a los consumidores de forma oportuna, concisa y fácilmente comprensible y accesible, y que deben garantizarse de manera efectiva sus derechos cuando interactúan con sistemas automatizados de toma de decisiones y otros servicios o aplicaciones digitales innovadores; manifiesta su preocupación por la actual falta de transparencia en cuanto al uso de asistentes virtuales o bots conversacionales, que pueden ser especialmente perjudiciales para consumidores vulnerables, y subraya que los prestadores de servicios digitales no deben utilizar exclusivamente sistemas automatizados de toma de decisiones para prestar asistencia a los consumidores;
43. Opina, en este contexto, que siempre debe ser posible que los consumidores reciban información clara cuando interactúen con sistemas automatizados de toma de decisiones y sobre cómo contactar con un ser humano con capacidad de decisión, cómo solicitar controles y correcciones de posibles errores derivados de decisiones automatizadas, y como solicitar reparación por perjuicios derivados del uso de sistemas automatizados de toma de decisiones;
44. Subraya la importancia de reforzar las posibilidades de elección de los consumidores, su control y su confianza en los servicios y aplicaciones de IA; considera, por tanto, que debe ampliarse el conjunto de derechos de los consumidores para protegerlos mejor en el mundo digital, y pide a la Comisión que tome en consideración la rendición de cuentas, criterios de equidad y el control, así como el derecho a la no discriminación y a conjuntos de datos de inteligencia artificial no sesgados; considera que los consumidores y los usuarios deben tener un mayor control sobre cómo se utiliza la IA y sobre la posibilidad de rechazar, limitar o personalizar el uso de funciones automatizadas de personalización habilitadas por IA;
45. Señala que las herramientas automáticas de moderación de contenidos no son capaces de comprender eficazmente la sutileza del contexto y el significado de la comunicación humana, lo que es necesario para determinar si se puede considerar que el contenido evaluado viola la ley o las condiciones del servicio; hace hincapié, por consiguiente, en que la Ley de Servicios Digitales no debe imponer el uso de tales herramientas;
Combatir los contenidos y las actividades ilegales en línea
46. Subraya que la existencia y la difusión de actividades ilegales en línea constituyen una grave amenaza que merma la confianza de los ciudadanos en el entorno digital, perjudica al desarrollo de ecosistemas digitales sanos y asimismo pude tener consecuencias graves y duraderas para la seguridad y los derechos fundamentales de las personas; destaca que, al mismo tiempo, el contenido y las actividades ilegales en línea pueden proliferar con facilidad y sus efectos negativos pueden amplificarse en muy poco tiempo;
47. Observa que no existe una solución «de talla única» para todos los tipos de contenidos y actividades ilegales; destaca que contenidos que podrían ser ilegales en algunos Estados miembros pueden no serlo en otros, puesto que solo están armonizados en la Unión algunos tipos de contenidos ilegales; pide que se establezca una distinción estricta entre contenidos ilegales, actos punibles y contenidos compartidos ilegalmente, por una parte, y contenidos nocivos, incitación al odio y desinformación, por otra, que no siempre son ilegales y abarcan muchos aspectos, enfoques y normas diferentes aplicables en cada caso; considera que el régimen jurídico de responsabilidad debe referirse únicamente a los contenidos ilegales tal como se definen en la legislación de la Unión o nacional;
48. Considera, no obstante, que, sin perjuicio del marco general de derechos fundamentales y de la legislación sectorial vigente, un enfoque más armonizado y coordinado a escala de la Unión, que tenga en cuenta los diferentes tipos de contenidos y actividades ilegales y se base en la cooperación y el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros, contribuirá a abordar con mayor eficacia los contenidos ilegales; subraya asimismo la necesidad de adaptar a la gravedad de la infracción la severidad de las medidas que deben adoptar los prestadores de servicios, y pide que mejoren la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes y los prestadores de servicios de alojamiento de datos;
49. Considera que las acciones voluntarias y la autorregulación por parte de las plataformas en línea en toda Europa han aportado algunos beneficios, pero que es necesario un marco jurídico claro para garantizar la rápida notificación y retirada de tales contenidos en línea; subraya la necesidad de evitar la imposición de iure o de facto de una obligación general de supervisión a los prestadores de servicios digitales consistente en que vigilen la información que transmiten o almacenan y que impidan activamente la búsqueda, la moderación o el filtrado de todos los contenidos y actividades; subraya que los contenidos ilegales deben retirarse de donde estén alojados y que no debe exigirse a los proveedores de acceso que bloqueen el acceso a contenidos;
50. Pide a la Comisión que vele por que los intermediarios en línea que, por propia iniciativa, pongan fuera de línea contenidos presuntamente ilegales lo hagan de manera diligente, proporcionada y no discriminatoria, teniendo debidamente en cuenta en todas las circunstancias los derechos y libertades fundamentales de los usuarios; subraya que tales medidas deben ir acompañadas de garantías procesales sólidas y de requisitos significativos de transparencia y rendición de cuentas; y pide que, en caso de que haya dudas sobre la naturaleza «ilícita» de un contenido, estos contenidos se sometan a revisión humana y no se retiren sin más investigaciones;
51. Pide a la Comisión que publique un estudio sobre la retirada de contenidos y datos mediante decisiones automatizadas durante la pandemia de COVID-19 y la cantidad de retiradas por error (falsos positivos) incluidas en el número de contenidos eliminados;
52. Pide a la Comisión que aborde las crecientes diferencias y fragmentaciones de las normas nacionales de los Estados miembros y que adopte normas armonizadas claras y previsibles y un mecanismo de aviso y acción transparente, eficaz y proporcionado; añade que debe ofrecer garantías suficientes, capacitar a los usuarios para notificar a los intermediarios en línea la existencia de contenidos o actividades en línea potencialmente ilegales y ayudar a los intermediarios en línea a reaccionar con rapidez y ser más transparentes con las medidas adoptadas en relación con los contenidos potencialmente ilegales; opina que estas medidas deben ser tecnológicamente neutras y fácilmente accesibles para todos los agentes, a fin de garantizar un elevado nivel de protección de los usuarios y consumidores;
53. Destaca que dicho mecanismo de aviso y acción debe centrarse en el ser humano; subraya que deben establecerse garantías contra el abuso del sistema, incluidas las alertas falsas reiteradas, las prácticas comerciales desleales y otras estratagemas; insta a la Comisión a que garantice el acceso a mecanismos de contraaviso y reclamación transparentes, eficaces, justos y rápidos, así como a mecanismos extrajudiciales de resolución de litigios, y a que garantice la posibilidad de interponer un recurso judicial contra la retirada de contenidos, a fin de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva;
54. Acoge con satisfacción los esfuerzos por aportar transparencia a la retirada de contenidos; pide a la Comisión que garantice que se pongan a disposición del público informes que recojan datos sobre los mecanismos de aviso y acción, como el número de avisos, el tipo de entidades que notifican contenidos, la naturaleza del contenido objeto de la reclamación, el tiempo de respuesta por parte del intermediario, el número de recursos, así como el número de casos en los que los contenidos se identificaron erróneamente como ilegales o como compartidos ilegalmente;
55. Señala las dificultades en torno a la ejecución de mandatos judiciales emitidos en Estados miembros distintos del país de origen de un prestador de servicios y hace hincapié en la necesidad de investigar este asunto más a fondo; sostiene que no debe exigirse a los prestadores de servicios de alojamiento que retiren información que es legal en su país de origen o que inhabiliten el acceso a dicha información;
56. Subraya que incumbe a las autoridades públicas competentes independientes la responsabilidad de hacer cumplir la ley, decidir acerca de la legalidad de las actividades y los contenidos en línea y ordenar a los prestadores de servicios de alojamiento que retiren o desactiven el acceso a contenidos ilegales, y de que estas órdenes sean precisas, estén bien fundadas y respeten los derechos fundamentales;
57. Destaca que el mantenimiento de las garantías del régimen jurídico de responsabilidad de los intermediarios en línea establecido en los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva sobre el comercio electrónico y la prohibición de la obligación general de supervisión establecida en el artículo 15 de dicha Directiva son fundamentales para garantizar la disponibilidad de contenidos en línea y proteger los derechos fundamentales de los usuarios, y deben preservarse; subraya, en este contexto, que el régimen jurídico de responsabilidad y la prohibición de la obligación general de supervisión no deben debilitarse mediante un posible nuevo acto legislativo o la modificación de otras secciones de la Directiva sobre el comercio electrónico;
58. Reconoce el principio de que los servicios digitales que desempeñan un papel neutro y pasivo, como los servicios de soporte y de infraestructura, no son responsables de los contenidos transmitidos a través de sus servicios porque no tienen control sobre dichos contenidos, no tienen interacción activa con ellos o no los optimizan; subraya, no obstante, que es necesaria una mayor clarificación en relación con el papel activo y pasivo teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia;
59. Pide a la Comisión que considere una obligación de los prestadores de servicios de alojamiento denunciar los contenidos ilegales que puedan constituir delitos graves a la autoridad competente para hacer cumplir la ley tan pronto como reparen en ellos;
Mercados en línea
60. Señala que, si bien la aparición de prestadores de servicios en línea, como los mercados en línea, ha beneficiado tanto a los consumidores como a los comerciantes, en particular por mejorar las posibilidades de elección, reducir los costes y bajar los precios, también ha hecho que los consumidores sean más vulnerables ante las prácticas comerciales engañosas de un número creciente de vendedores, también de terceros países, que pueden ofrecer productos y servicios ilegales, inseguros o falsificados en línea, que suelen incumplir la reglamentación y las normas de la Unión en materia de seguridad de los productos y no garantizan suficientemente los derechos de los consumidores;
61. Destaca que los consumidores deben disfrutar de la misma seguridad tanto si compran en línea como si compran en tiendas físicas; hace hincapié en que es inaceptable que los consumidores de la Unión estén expuestos a productos ilegales e inseguros, que contienen productos químicos peligrosos y presentan otros peligros y riesgos para la salud humana; insiste en la necesidad de introducir salvaguardias y medidas adecuadas para la seguridad de los productos y la protección de los consumidores a fin de evitar la venta de productos o servicios no conformes en los mercados en línea, y pide a la Comisión que refuerce el régimen de responsabilidad en los mercados en línea;
62. Destaca la importancia de las normas del Reglamento (UE) 2019/1020 relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos en materia de responsabilidad y conformidad de los productos importados de terceros países a la Unión; pide a la Comisión que adopte medidas para mejorar el cumplimiento de la legislación por parte de los vendedores establecidos fuera de la Unión cuando no esté establecido en la Unión ningún fabricante, importador o distribuidor y que subsane cualquier vacío legal actual que permita que dichos vendedores establecidos fuera de la Unión vendan en línea a consumidores europeos productos que no cumplen las normas de la Unión en materia de seguridad y protección de los consumidores, sin ser sancionados ni tener que responder de sus actos y dejando a los consumidores sin medios legales para hacer valer sus derechos u obtener reparación por los perjuicios sufridos; destaca, en este contexto, la necesidad de que sea posible identificar siempre a los fabricantes y vendedores de productos de terceros países;
63. Hace hincapié en la necesidad de que las plataformas en línea informen a los consumidores cuando un producto que hayan comprado haya sido retirado de la plataforma a raíz de un aviso de incumplimiento de las normas de la Unión sobre seguridad de los productos y protección de los consumidores;
64. Subraya la necesidad de garantizar que los proveedores de mercados en línea consulten RAPEX y notifiquen a las autoridades competentes tan pronto como reparen en productos ilegales, inseguros y falsificados en sus plataformas;
65. Considera que los proveedores de los mercados en línea deben reforzar su cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades aduaneras, en particular mediante el intercambio de información sobre los vendedores de productos ilegales, inseguros y falsificados;
66. Pide a la Comisión que inste a los Estados miembros a adoptar más medidas comunes de vigilancia del mercado y a intensificar la colaboración con las autoridades aduaneras a fin de comprobar la seguridad de los productos vendidos en línea antes de que lleguen a los consumidores; pide a la Comisión que estudie la posibilidad de crear una red internacional de centros de consumidores para asistir a los consumidores de la Unión en los litigios con comerciantes establecidos en terceros países;
67. Pide a la Comisión que se asegure de que, cuando los mercados en línea ofrezcan servicios profesionales, se logre un nivel suficiente de protección de los consumidores mediante garantías y requisitos de información adecuados;
68. Considera que, en el mercado del turismo y los transportes, la Ley de Servicios Digitales debe aspirar a garantizar la seguridad y la claridad jurídicas creando un marco de gobernanza que formalice la cooperación entre las plataformas y las Administraciones nacionales, regionales y municipales, especialmente con el objetivo de intercambiar buenas prácticas y estableciendo un conjunto de obligaciones de información para las plataformas de movilidad y de alquileres de corta duración frente a sus prestadores de servicios en cuanto a la normativa nacional, regional y municipal pertinente; pide a la Comisión que siga eliminando obstáculos injustificados mediante la articulación de un esfuerzo sectorial coordinado a escala de la Unión en el que participen todas las partes interesadas para acordar una serie de criterios, como permisos, licencias o, en su caso, un número de registro local o nacional del prestador de servicios, en consonancia con las normas del mercado único, que serían necesarios para ofrecer un servicio en una plataforma de movilidad o de alquileres de corta duración; resalta la importancia de evitar la imposición de obligaciones de información desproporcionadas y cargas administrativas innecesarias a todos los prestadores de servicios y, en especial, a los prestadores de servicios entre pares y las pymes;
69. Pide que la Ley de Servicios Digitales, en consonancia con el Pacto Verde Europeo, promueva el crecimiento sostenible y la sostenibilidad del comercio electrónico; recalca la importancia de los mercados en línea para promover los productos y servicios sostenibles y fomentar el consumo sostenible; pide que se adopten medidas para combatir las prácticas engañosas y la desinformación en relación con los productos y servicios ofrecidos en línea, incluidas las «alegaciones ecológicas» falsas, al tiempo que se pide a los proveedores de los mercados en línea que promuevan la sostenibilidad del comercio electrónico proporcionando a los consumidores información clara y de fácil comprensión sobre el impacto medioambiental de los productos o servicios que adquieren en línea;
70. Invita a la Comisión a que examine a fondo la claridad y coherencia del marco jurídico vigente que se aplica a la venta en línea de productos y servicios a fin de detectar posibles lagunas y contradicciones o la falta de cumplimiento efectivo; pide a la Comisión que lleve a cabo un análisis exhaustivo de la interacción entre la Ley de Servicios Digitales y la legislación de la Unión en materia de seguridad de los productos y sustancias químicas; pide a la Comisión que garantice la coherencia entre las nuevas normas sobre los mercados en línea y la revisión de la Directiva 2001/95/CE(19) («Directiva relativa a la seguridad general de los productos») y la Directiva 85/374/CEE(20) («Directiva sobre responsabilidad por productos defectuosos»);
71. Pone de relieve los continuos problemas de abuso o aplicación errónea de los acuerdos de distribución selectiva para limitar la disponibilidad de productos y servicios transfronterizos dentro del mercado único y entre plataformas; pide a la Comisión que actúe sobre esta cuestión en el marco de una revisión más amplia de las exenciones por categorías de acuerdos verticales y otras políticas basadas en el artículo 101 del TFUE, absteniéndose de incluirla en la Ley de Servicios Digitales;
Regulación ex ante de los operadores sistémicos
72. Observa que, en la actualidad, algunos mercados se caracterizan por la presencia de grandes operadores con importantes efectos de red que pueden actuar de hecho como «guardianes de acceso» en línea de la economía digital («operadores sistémicos»); destaca la importancia de una competencia leal y efectiva entre los operadores en línea con una presencia digital significativa y los demás proveedores, con el fin de promover el bienestar de los consumidores; pide a la Comisión que lleve a cabo un análisis exhaustivo de los diferentes problemas observados en el mercado hasta la fecha y sus consecuencias, en particular para los consumidores, las pymes y el mercado interior;
73. Estima que, al reducir los obstáculos a la entrada en el mercado y regular a los operadores sistémicos, un instrumento del mercado interior que imponga soluciones reguladoras ex ante a esos operadores sistémicos con un poder de mercado significativo tiene potencial para abrir los mercados a los nuevos operadores, incluidas pymes, emprendedores y empresas emergentes, ampliando la oferta para los consumidores e impulsando la innovación más allá de lo que puede conseguirse mediante la mera aplicación de la legislación en materia de competencia;
74. Acoge con satisfacción la consulta pública de la Comisión sobre la posibilidad de introducir, como parte de la futura Ley de Servicios Digitales, una regulación ex ante específica para abordar los problemas sistémicos propios de los mercados digitales; pone de relieve la complementariedad intrínseca entre la regulación del mercado interior y la política de competencia, como se destaca en el informe de los asesores especiales de la Comisión sobre la política de competencia para la era digital;
75. Pide a la Comisión que defina a los «operadores sistémicos» sobre la base de indicadores claros;
76. Considera que la regulación ex ante debe basarse en el Reglamento (UE) 2019/1150 («Reglamento sobre las relaciones entre plataformas y empresas») y sus medidas deben ser acordes con las normas de defensa de la competencia de la Unión e inscribirse en el marco de la política de competencia de la Unión, que es objeto actualmente de revisión, para abordar mejor los retos de la era digital; la regulación ex ante debe garantizar unas condiciones comerciales justas aplicables a todos los operadores, incluidos posibles requisitos suplementarios y una lista cerrada de las acciones positivas y negativas que dichos operadores deben cumplir o tienen prohibido realizar;
77. Pide a la Comisión que analice, en particular, la falta de transparencia de los sistemas de recomendación de los operadores sistémicos, incluidas las normas y criterios de funcionamiento de dichos sistemas, así como la necesidad de imponer nuevas obligaciones de transparencia y requisitos de información;
78. Destaca que la imposición de soluciones reglamentarias ex ante en otros sectores ha mejorado la competencia en esos sectores; señala que podría articularse un marco similar para identificar a los operadores sistémicos que actúen como «guardianes de acceso», teniendo en cuenta las particularidades del sector digital;
79. Pone de relieve que el tamaño de las empresas usuarias de los operadores sistémicos va desde las multinacionales a las microempresas; subraya que la regulación ex ante de los operadores sistémicos no debe conducir a que los requisitos suplementarios terminen aplicándose a las empresas que los utilizan;
80. Subraya que la acumulación y recogida de grandes cantidades de datos y el uso de estos datos por parte de los operadores sistémicos para expandirse de un mercado a otro, así como la posibilidad de incitar a los usuarios a utilizar la identificación electrónica de un único operador para múltiples plataformas, pueden crear desequilibrios en el poder de negociación y, por tanto, distorsionar la competencia en el mercado único; considera que el aumento de la transparencia y el intercambio de datos entre los operadores sistémicos y las autoridades competentes es esencial para garantizar el funcionamiento de la regulación ex ante;
81. Subraya que la interoperabilidad es fundamental para un mercado competitivo, para la posibilidad de elección de los usuarios y para los servicios innovadores, así como para limitar el riesgo de cautividad de los usuarios y consumidores; pide a la Comisión que garantice niveles adecuados de interoperabilidad para los operadores sistémicos y que explore diferentes tecnologías y normas y protocolos abiertos, incluida la posibilidad de una interfaz técnica (interfaz de programación de aplicaciones);
Supervisión, cooperación y cumplimiento
82. Considera que, habida cuenta de la naturaleza transfronteriza de los servicios digitales, la supervisión y cooperación eficaz entre los Estados miembros, incluido el intercambio de información y de mejores prácticas, es fundamental para lograr que se haga cumplir efectivamente la Ley de Servicios Digitales; destaca que la transposición, aplicación y ejecución imperfectas de la legislación de la Unión por parte de los Estados miembros crea obstáculos injustificados en el mercado único digital; pide a la Comisión que aborde esas cuestiones en estrecha cooperación con los Estados miembros;
83. Pide a la Comisión que vele por que los Estados miembros doten a las autoridades nacionales de supervisión de competencias de ejecución, medios financieros y recursos humanos adecuados para desempeñar sus funciones con eficacia y contribuir a sus respectivas labores;
84. Destaca que la cooperación entre las autoridades nacionales, y otras autoridades de los Estados miembros, la sociedad civil y las organizaciones de consumidores es sumamente importante para lograr que se haga cumplir la Ley de Servicios Digitales; propone reforzar el principio del país de origen mediante una mayor cooperación entre los Estados miembros, con el fin de mejorar la supervisión reglamentaria de los servicios digitales y lograr que se haga cumplir efectivamente dicha Ley en los casos transfronterizos; anima a los Estados miembros a que pongan en común y compartan datos y mejores prácticas entre los reguladores nacionales, y a que proporcionen a los reguladores y a las autoridades jurídicas vías interoperables seguras para comunicarse entre sí;
85. Pide a la Comisión que evalúe el modelo más idóneo de supervisión y garantía del cumplimiento para la aplicación de las disposiciones relativas a la Ley de Servicios Digitales, y que considere la posibilidad de establecer un sistema híbrido, basado en la coordinación y la cooperación de las autoridades nacionales y de la Unión, para una supervisión y aplicación efectivas de la garantía del cumplimiento de la Ley de Servicios Digitales; considera que dicho sistema de supervisión debe ser responsable en materia de supervisión, conformidad, seguimiento y aplicación en relación con la Ley de Servicios Digitales, debe tener competencias suplementarias para emprender iniciativas e investigaciones transfronterizas y debe estar facultado para realizar labores de auditoría y garantía del cumplimiento;
86. Considera que la coordinación de la Unión en cooperación con la red de autoridades nacionales debe dar prioridad a las cuestiones transfronterizas complejas;
87. Recuerda la importancia de facilitar el intercambio de datos no personales y de promover el diálogo con las partes interesadas; alienta la creación y el mantenimiento de un repositorio europeo de investigación para facilitar el intercambio de este tipo de datos con instituciones públicas, investigadores, ONG y universidades con fines de investigación; pide a la Comisión que para desarrollar esta herramienta se base en las mejores prácticas e iniciativas existentes, como el Observatorio de las Plataformas o el Observatorio de la Cadena de Bloques de la UE;
88. Considera que debe facultarse a la Comisión, a través del Centro Común de Investigación, para que preste asistencia especializada a los Estados miembros, si así lo piden, para el análisis de los problemas tecnológicos, administrativos o de otra índole relacionados con el cumplimiento de la legislación sobre el mercado único digital; pide a los reguladores nacionales y a la Comisión que proporcionen más asesoramiento y asistencia a las pymes de la Unión en lo referido a sus derechos;
89. Pide a la Comisión que refuerce y modernice el marco vigente de la Unión para la resolución extrajudicial de litigios con arreglo a la Directiva sobre el comercio electrónico, teniendo en cuenta las novedades incorporadas por la Directiva 2013/11/UE(21), así como las acciones judiciales, a fin de permitir el cumplimiento efectivo y el resarcimiento para los consumidores; subraya la necesidad de apoyar a los consumidores a la hora de recurrir al sistema judicial; considera que las revisiones que se puedan adoptar no deben debilitar las salvaguardias jurídicas que los ordenamientos jurídicos nacionales ofrecen a las pequeñas empresas y comerciantes;
Consideraciones finales
90. Considera que las repercusiones financieras de la propuesta solicitada deben correr a cargo de las dotaciones presupuestarias oportunas;
o o o
91. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución, junto con las recomendaciones detalladas que la acompañan, a la Comisión, al Consejo y a los Parlamentos y los Gobiernos de los Estados miembros.
ANEXO A LA RESOLUCIÓN:
RECOMENDACIONES RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA
I. PRINCIPIOS GENERALES
El paquete de la Ley de Servicios Digitales debe contribuir a reforzar el mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios digitales y la libertad de empresa, consiguiendo al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los consumidores y una mejora de la seguridad, los derechos y la confianza de los usuarios en línea.
La Ley de Servicios Digitales debe garantizar que las actividades económicas en línea y fuera de línea reciban el mismo trato y estén en igualdad de condiciones de competencia, reflejando plenamente el principio de que «lo que es ilegal en el mundo real lo es también en el virtual», teniendo en cuenta la naturaleza específica del entorno en línea.
La Ley de Servicios Digitales debe ofrecer seguridad jurídica y transparencia a los consumidores y a los operadores económicos, en particular a las microempresas y las pymes. La Ley de Servicios Digitales debe contribuir a apoyar la innovación y a eliminar las barreras y restricciones injustificadas y desproporcionadas a la prestación de servicios digitales.
La Ley de Servicios Digitales no debe afectar al marco global de los derechos y libertades fundamentales de usuarios y consumidores, como la protección de la privacidad, la protección de los datos personales, la no discriminación, la dignidad, la libertad de expresión y el derecho a la tutela judicial efectiva.
La Ley de Servicios Digitales debe basarse en las normas aplicables actualmente a las plataformas digitales, a saber, la Directiva sobre el comercio electrónico y el Reglamento sobre las relaciones entre plataformas y empresas.
La Ley de Servicios Digitales debe incluir:
— una revisión exhaustiva de la Directiva sobre el comercio electrónico, con base jurídica en el artículo 53, apartado 1, y los artículos 62 y 114 del TFUE, consistente en:
— un marco revisado con obligaciones claras en materia de transparencia e información;
— medidas y procedimientos claros y detallados relacionados con la lucha contra los contenidos ilícitos en línea y su eliminación, incluido un mecanismo europeo armonizado de aviso y acción que sea vinculante jurídicamente;
— supervisión eficaz, cooperación y sanciones proporcionadas, efectivas y disuasorias;
— un instrumento jurídico en el ámbito del mercado interior, con base jurídica en el artículo 114 del TFUE, que imponga obligaciones ex ante a las grandes plataformas que actúan como «guardianes de acceso» en el ecosistema digital («operadores sistémicos»), complementado por un mecanismo institucional eficaz de garantía del cumplimiento.
II. ÁMBITO DE APLICACIÓN
En aras de la seguridad jurídica, la Ley de Servicios Digitales debe precisar los servicios digitales que entran en su ámbito de aplicación. Debe seguir el enfoque horizontal de la Directiva sobre el comercio electrónico y aplicarse no solo a las plataformas en línea, sino también a todos los prestadores de servicios de la sociedad de la información comprendidos en la definición de la Unión.
Debe evitarse un enfoque único para todos los casos. Podrían ser necesarias medidas diferentes para los servicios digitales ofrecidos en una relación puramente interempresarial, los servicios que solo tienen un acceso limitado o nulo a terceros o al público en general, y los servicios dirigidos directamente a los consumidores y al público en general.
El ámbito de aplicación territorial de la futura Ley de Servicios Digitales debe ampliarse para incluir también las actividades de empresas, prestadores de servicios y servicios de la sociedad de la información establecidos en terceros países cuando su actividad esté relacionada con la oferta de servicios o productos a consumidores o usuarios de la Unión y se dirija a ellos.
Si la Comisión, tras la revisión que realice, considera que la Ley de Servicios Digitales debe modificar el anexo de la Directiva sobre el comercio electrónico en lo que respecta a las excepciones que en él se establecen, no debe modificar, en particular, la excepción relativa a las obligaciones contractuales en relación con los contratos celebrados con consumidores.
La Ley de Servicios Digitales debe garantizar que la Unión y los Estados miembros mantengan un elevado nivel de protección de los consumidores y que los Estados miembros, cuando sea necesario, puedan perseguir objetivos legítimos de interés público de forma proporcionada y de conformidad con el Derecho de la Unión.
La Ley de Servicios Digitales debe definir de forma coherente cómo interactúan sus disposiciones con otros instrumentos jurídicos destinados a facilitar la libre circulación de servicios, a fin de aclarar el régimen jurídico aplicable a los servicios profesionales y no profesionales en todos los sectores, incluidas las actividades relacionadas con los servicios de transporte y los alquileres de corta duración, que requieren una aclaración de esta índole.
La Ley de Servicios Digitales también debe aclarar de forma coherente de qué manera interactúan sus disposiciones con las normas recientemente adoptadas en materia, entre otras, de bloqueo geográfico, seguridad de los productos, vigilancia del mercado, relaciones entre plataformas y empresas, protección de los consumidores, venta de productos y suministro de contenidos y servicios digitales(22), y otras iniciativas previstas como la regulación de la inteligencia artificial.
La Ley de Servicios Digitales debe aplicarse sin perjuicio de las normas establecidas en otros instrumentos, como el RGPD, la Directiva (UE) 2019/790 (Directiva sobre los derechos de autor) y la Directiva 2010/13/UE (Directiva de servicios de comunicación audiovisual).
III. DEFINICIONES
En las definiciones que incluya, la Ley de Servicios Digitales debe:
— aclarar la medida en que entran en su ámbito de aplicación los nuevos servicios digitales, como las redes sociales, los servicios de la economía colaborativa, los motores de búsqueda, la publicidad en línea, los servicios en la nube, los puntos de acceso wifi, el alojamiento de páginas web, los servicios de mensajería, las tiendas de aplicaciones, las herramientas de comparación, los servicios basados en la inteligencia artificial, las redes de suministro de contenidos y los servicios de nombres de dominio;
— aclarar la naturaleza de los intermediarios que prestan servicios de alojamiento de contenidos (texto, imágenes, vídeo o audio), por una parte, y los mercados comerciales en línea (venta de productos, incluidos productos con elementos digitales, o servicios), por otra;
— distinguir claramente entre actividades económicas y el contenido o las transacciones prestadas a cambio de una remuneración, tal como las definió el Tribunal de Justicia, lo que también comprende la publicidad y prácticas de mercadotecnia, por una parte, y las actividades y contenidos de carácter no económico, por otra;
— aclarar el contenido del concepto de «contenido ilegal», dejando claro que este también abarca las violaciones de las normas de la Unión en materia de protección de los consumidores, seguridad de los productos u oferta o venta de productos alimentarios o del tabaco, de cosméticos y de medicamentos falsificados, o de productos de la flora y fauna silvestres;
— definir el concepto de «operador sistémico», estableciendo un conjunto de indicadores claros que permitan a las autoridades reguladoras identificar las plataformas que ostentan una posición de mercado importante y actúan como «guardián de acceso», desempeñando así una función sistémica en la economía en línea; entre estos indicadores podrían figurar consideraciones como el hecho de que la empresa ejerza una actividad significativa en mercados multilaterales o tenga la capacidad de producir la cautividad de los consumidores, el tamaño de su red (número de usuarios) y la presencia de efectos de red; las barreras a la entrada, la solidez financiera, la capacidad de acceder a los datos, la acumulación y la combinación de datos procedentes de distintas fuentes; la integración vertical y su papel como socio ineludible y la importancia de su actividad para el acceso de terceros al suministro y a los mercados, etc.;
— intentar codificar las decisiones del Tribunal de Justicia, cuando sea necesario, teniendo debidamente en cuenta los distintos actos legislativos que utilizan esas definiciones.
IV. OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN
La Ley de Servicios Digitales debe introducir obligaciones claras y proporcionadas en materia de transparencia e información. Estas obligaciones no deben crear excepciones o nuevas exenciones al régimen actual de responsabilidad establecido en los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva sobre el comercio electrónico y deben abarcar los aspectos que se describen a continuación.
1. Requisitos de información general
Las disposiciones revisadas de la Directiva sobre el comercio electrónico deben reforzar los requisitos de información general con las siguientes obligaciones:
— deben reforzarse los requisitos de información de los artículos 5, 6 y 10 de la Directiva sobre el comercio electrónico;
— en el caso de las empresas usuarias, debe introducirse el principio de «conozca a su cliente empresarial», limitado a las relaciones comerciales directas del prestador de servicios de alojamiento de datos; los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben comparar los datos de identificación facilitados por las empresas usuarias con las bases de datos de la Unión en materia de IVA y registro e identificación de los operadores económicos (EORI) de la Unión, cuando exista el correspondiente número de IVA o EORI; cuando una empresa no tenga obligación de inscribirse a efectos del IVA o EORI, debe aportarse una prueba de identificación; cuando una empresa usuaria actúe como agente de otras empresas, debe declarar este extremo; los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben pedir a las empresas usuarias que garanticen que la información facilitada es exacta y actualizada en caso de cambio, y no se debe autorizar a dichos prestadores a prestar sus servicios cuando la información esté incompleta o cuando las autoridades competentes hayan informado al prestador de que la identidad de su empresa usuaria es falsa, engañosa o inválida por otro motivo;
— la medida de exclusión de los servicios mencionada anteriormente debe aplicarse únicamente a las relaciones contractuales interempresariales y debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los interesados en virtud del RGPD; dicha medida debe entenderse asimismo sin perjuicio de la protección del anonimato en línea para los usuarios que no sean empresas; los nuevos requisitos generales de información deben reforzar aún más los artículos 5, 6 y 10 de la Directiva sobre el comercio electrónico, a fin de adaptar esas medidas a los requisitos de información establecidos en la legislación recientemente adoptada, en particular la Directiva 93/13/CEE(23) («Directiva sobre cláusulas contractuales abusivas»), la Directiva 2011/83/UE(24) («Directiva sobre los derechos de los consumidores») y el Reglamento sobre las relaciones entre plataformas y empresas;
— el artículo 5 de la Directiva sobre el comercio electrónico debe modernizarse exigiendo a los prestadores de servicios digitales que faciliten a los consumidores medios de comunicación directos y eficientes como formularios de contacto electrónicos, bots conversacionales, mensajería instantánea o devolución de llamadas telefónicas, siempre que la información relativa a estos medios de comunicación sea accesible a los consumidores de manera clara y comprensible.
2. Cláusulas contractuales y condiciones generales justas
La Ley de Servicios Digitales debe establecer normas mínimas destinadas a los prestadores de servicios para que adopten cláusulas contractuales y condiciones generales justas, accesibles, no discriminatorias y transparentes, de conformidad con al menos los siguientes requisitos:
— definir cláusulas contractuales y condiciones generales claras e inequívocas en un lenguaje sencillo y comprensible;
— indicar expresamente en las cláusulas contractuales y las condiciones generales qué debe entenderse por contenido o comportamiento ilegal con arreglo al Derecho de la Unión o nacional y explicar las consecuencias jurídicas a las que se exponen los usuarios por almacenar o cargar a sabiendas contenidos ilícitos;
— notificar a los usuarios cualquier cambio significativo en las cláusulas contractuales y las condiciones generales que pueda afectar a sus derechos y facilitar una explicación al respecto;
— garantizar que las cláusulas contractuales tipo predispuestas y las condiciones generales que no se hayan negociado individualmente de antemano, incluidos los acuerdos de licencia de usuario final, empiecen con una declaración resumida basada en un modelo armonizado que deberá establecer la Comisión;
— garantizar que el proceso de cancelación sea igual de sencillo que el proceso de registro (sin «patrones oscuros» u otro tipo de influencia en la decisión del consumidor);
— cuando se usen sistemas automatizados, especificar de forma clara e inequívoca en sus cláusulas contractuales y condiciones generales los datos de entrada y los datos de salida buscados por dichos sistemas, y los parámetros principales que determinan la clasificación, así como las razones de la importancia relativa de esos parámetros principales en comparación con otros parámetros, manteniendo la compatibilidad con el Reglamento sobre las relaciones entre plataformas y empresas;
— garantizar que las cláusulas contractuales y las condiciones generales sean compatibles y complementarios en relación con los requisitos de información establecidos por el Derecho de la Unión, incluidos los definidos en la Directiva sobre cláusulas contractuales abusivas, la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y la Directiva sobre los derechos de los consumidores, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/2161, y el RGPD.
3. Requisitos de transparencia en las comunicaciones comerciales
— Las disposiciones revisadas de la Directiva sobre el comercio electrónico deben reforzar los requisitos actuales de transparencia en las comunicaciones comerciales estableciendo los principios de transparencia desde el diseño y transparencia por defecto.
— Sobre la base de los artículos 6 y 7 de la Directiva sobre el comercio electrónico, las medidas que se propongan deben establecer un nuevo marco de transparencia para las relaciones entre plataformas y consumidores en lo que respecta a la publicidad en línea, los acicates digitales, la microsegmentación, los sistemas de recomendación para la publicidad y el trato preferencial. Estas medidas deben:
— incluir la obligación de divulgar tipos de información claramente definidos sobre publicidad en línea para permitir una fiscalización y un control efectivos, como información sobre la identidad del anunciante y los pagos directos e indirectos o cualquier otra remuneración recibida por los prestadores de servicios; de este modo también se ha de permitir a los consumidores y las autoridades públicas identificar al responsable en caso de publicidad falsa o engañosa; estas medidas también deben contribuir a que no puedan financiarse actividades ilegales a través de servicios publicitarios;
— distinguir claramente entre publicidad comercial y política en línea y garantizar la transparencia de los criterios empleados para elaborar los perfiles de los grupos destinatarios y optimizar las campañas publicitarias; permitir a los consumidores, mediante una opción por defecto, no ser rastreados ni microsegmentados y aceptar voluntariamente el uso de datos de comportamiento para fines publicitarios, así como aceptar voluntariamente publicidad de carácter político;
— ofrecer a los consumidores acceso a sus perfiles dinámicos de mercadotecnia para que estén informados acerca de si son rastreados y para qué fines y si la información que reciben es para fines publicitarios, y garantizar su derecho a impugnar las decisiones que vulneren sus derechos;
— garantizar que la publicidad retribuida o la colocación retribuida en un puesto determinado entre los resultados de una búsqueda se identifiquen de manera clara, concisa e inteligible, de conformidad con la Directiva 2005/29/CE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/2161;
— garantizar la conformidad con el principio de no discriminación y con los requisitos mínimos de diversificación, y detectar las prácticas que constituyen publicidad agresiva, fomentando al mismo tiempo las tecnologías de inteligencia artificial útiles para los consumidores;
— introducir criterios de rendición de cuentas y equidad para los algoritmos utilizados para la publicidad selectiva y la optimización de la publicidad, y permitir auditorías reglamentarias externas por parte de las autoridades competentes y la verificación de las opciones de diseño algorítmico que impliquen información sobre las personas, sin riesgo de violar la privacidad de los usuarios y los secretos comerciales;
— facilitar el acceso a los datos de entrega publicitaria y a la información sobre la exposición de los anunciantes por lo que se refiere a dónde y cuándo se coloca la publicidad, y el rendimiento de la publicidad remunerada frente a la publicidad no remunerada;
4. Inteligencia artificial y aprendizaje automático
Las disposiciones revisadas deben seguir los principios enumerados a continuación en relación con la prestación de servicios de la sociedad de la información que se basen en la inteligencia artificial o utilicen herramientas automatizadas de toma de decisiones o herramientas de aprendizaje automático:
— garantizando que los consumidores tengan derecho a ser informados si un servicio se basa en la inteligencia artificial, utiliza herramientas automatizadas de toma de decisiones, herramientas de aprendizaje automático o herramientas de reconocimiento automático de contenidos, además del derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en un tratamiento automatizado y la posibilidad de rechazar, limitar o personalizar el uso de cualquier característica de personalización basada en la inteligencia artificial, especialmente con vistas a la clasificación de servicios;
— estableciendo normas exhaustivas en materia de no discriminación y transparencia de los algoritmos y conjuntos de datos;
— garantizando que los algoritmos se puedan explicar a las autoridades competentes, de modo que puedan proceder a una verificación si tienen motivos para creer que existe un sesgo algorítmico;
— previendo una supervisión caso por caso y una evaluación constante del riesgo de los algoritmos por parte de las autoridades competentes, así como un control humano de la toma de decisiones, con el fin de garantizar un nivel de protección más elevado para los consumidores; estos requisitos deben ser coherentes con los mecanismos de control humano y las obligaciones de evaluación de riesgos para la automatización de servicios que se contemplan en las normas vigentes, como la Directiva (UE) 2018/958(25) («Directiva sobre el test de proporcionalidad»), y no deben constituir una restricción injustificada o desproporcionada a la libre circulación de servicios;
— estableciendo mecanismos claros de rendición de cuentas, responsabilidad y resarcimiento para hacer frente a posibles perjuicios derivados del uso de aplicaciones de inteligencia artificial, de la toma de decisiones automatizada y de las herramientas de aprendizaje automático;
— estableciendo el principio de seguridad, seguridad desde el diseño y seguridad por defecto, estableciendo derechos y procedimientos eficaces y eficientes destinados a los desarrolladores de inteligencia artificial para los casos en que los algoritmos produzcan decisiones de carácter sensible sobre las personas, y abordando y aprovechando adecuadamente el impacto de los futuros avances tecnológicos;
— garantizando la compatibilidad con la confidencialidad, la privacidad de los usuarios y los secretos comerciales;
— garantizando que se facilite información exhaustiva a los trabajadores cuando las tecnologías de inteligencia artificial introducidas en el lugar de trabajo tengan un impacto directo en las condiciones laborales de los trabajadores que utilizan servicios digitales;
5. Sanciones
El cumplimiento de las disposiciones debe asegurarse con unas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluida la imposición de multas proporcionadas.
V. MEDIDAS PARA CONTRARRESTAR LOS CONTENIDOS ILEGALES EN LÍNEA
La Ley de Servicios Digitales debe ofrecer claridad y orientación sobre el modo en que los intermediarios en línea han de tratar los contenidos ilegales en línea. Las normas revisadas de la Directiva sobre el comercio electrónico deben:
— precisar que la eliminación de contenidos ilegales o el bloqueo del acceso a ellos no debe afectar a los derechos fundamentales ni a los intereses legítimos de usuarios y consumidores, y que el contenido legal debe mantenerse en internet;
— mejorar el marco jurídico teniendo presente la contribución fundamental de los intermediarios en línea y de internet para facilitar el debate público y la libre difusión de hechos, opiniones e ideas;
— preservar el principio jurídico subyacente de que los intermediarios en línea no deben ser considerados responsables directos de los actos de sus usuarios y de que los intermediarios en línea pueden seguir moderando contenidos con arreglo a condiciones de servicio justas, accesibles, no discriminatorias y transparentes;
— precisar que la decisión tomada por los intermediarios en línea acerca de la legalidad de un contenido subido por los usuarios debe ser provisional y no se les debe pedir responsabilidades por ello, ya que los tribunales son los únicos que deben decidir en última instancia cuándo un contenido es ilegal;
— garantizar que no se vea afectada la capacidad de los Estados miembros para decidir qué contenido es ilegal con arreglo al Derecho nacional;
— garantizar que las medidas que se obligue a adoptar a los intermediarios en línea sean proporcionadas, eficaces y adecuadas para afrontar eficazmente los contenidos ilegales en línea;
— adaptar la severidad de las medidas que deben adoptar los prestadores de servicios a la gravedad de la infracción;
— garantizar que el bloqueo del acceso a los contenidos ilegales y su eliminación no requieran bloquear el acceso a toda una plataforma y un conjunto de servicios que, por lo demás, sean legales;
— introducir nuevos procedimientos de transparencia y de supervisión independiente de la moderación de contenidos e instrumentos relativos a la eliminación de contenidos ilegales en línea; estos sistemas y procedimientos deben ir acompañados de salvaguardias sólidas de transparencia y rendición de cuentas y deben poder ser objeto de auditorías y pruebas por parte de las autoridades competentes.
1. Un mecanismo de aviso y acción
La Ley de Servicios Digitales debe establecer un mecanismo de aviso y acción jurídicamente exigible, basado en un conjunto de procesos claros y plazos precisos para cada fase del procedimiento de aviso y acción. Este mecanismo de aviso y acción debe:
— aplicarse a los contenidos o comportamientos ilegales en línea;
— distinguir entre diferentes tipos de proveedores, sectores o contenidos ilegales y distintos grados de gravedad de la infracción;
— crear procedimientos de fácil acceso, fiables y sencillos adaptados a cada tipo de contenido;
— permitir que los usuarios avisen fácilmente por medios electrónicos sobre los contenidos o comportamientos en línea potencialmente ilegales a los intermediarios en línea;
— esclarecer, de manera inteligible, conceptos y procesos actuales como «actuar con prontitud», «conocimiento efectivo», «acciones personalizadas», «formato de los avisos» y «validez de los avisos»;
— garantizar que los avisos no den lugar automáticamente a responsabilidad jurídica ni impongan una obligación de eliminación respecto de partes específicas del contenido o de la valoración de la legalidad;
— exigir que los avisos sean suficientemente precisos y estén debidamente fundamentados para que el prestador de servicios que los recibe adopte una decisión diligente con conocimiento de causa con respecto al curso que debe darse al aviso, y especificar los requisitos necesarios para garantizar que los avisos contengan toda la información necesaria para la rápida eliminación del contenido ilegal;
— los avisos deben incluir la localización (URL y sello de tiempo, cuando proceda) del contenido presuntamente ilegal, una indicación de la hora y la fecha en que se cometió la supuesta infracción, los motivos aducidos para la reclamación, en particular la exposición de las razones por las que la persona que efectúa el aviso considera ilegal el contenido, y, en caso necesario, dependiendo del tipo de contenido, pruebas adicionales en que se apoye la reclamación, y una declaración de buena fe de que la información facilitada es exacta;
— aunque no estará obligado a ello, la persona que efectúa el aviso debe tener la posibilidad de incluir sus datos de contacto en el aviso; si decide hacerlo, debe garantizarse su anonimato frente al proveedor de contenidos; si no se facilitan datos de contacto, puede utilizarse la dirección IP u otra información equivalente; no deben permitirse los avisos anónimos cuando se refieran a la violación de los derechos de la personalidad o derechos de propiedad intelectual;
— establecer salvaguardas para impedir comportamientos abusivos de usuarios que sistemática y reiteradamente y de mala fe efectúan avisos falsos o abusivos;
— imponer a los intermediarios en línea la obligación de comprobar el contenido objeto del aviso y responder en un plazo adecuado y mediante decisión motivada tanto a la persona que efectúa el aviso como a quien hubiera colocado el contenido en línea; este requisito de respuesta debe incluir la motivación de la decisión, cómo se tomó, si fue tomada por una persona o de forma automatizada, e información sobre la posibilidad de que cualquiera de las partes recurra la decisión ante el intermediario, los tribunales u otras entidades;
— facilitar información y vías de recurso para impugnar la decisión a través de un contraaviso, también cuando el contenido haya sido eliminado mediante soluciones automáticas, a menos que el contraaviso pueda entrar en conflicto con una investigación en curso por parte de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley;
— garantizar que los mandatos judiciales dictados en un Estado miembro distinto al de los intermediarios en línea no se tramiten en el marco del mecanismo de aviso y acción.
El mecanismo de aviso y acción de la Ley de Servicios Digitales solo debe ser vinculante para contenidos ilegales. Ahora bien, esta circunstancia no debe impedir que los intermediarios en línea puedan adoptar un mecanismo similar de aviso y acción para otros contenidos.
2. Solución extrajudicial de litigios relativos a los mecanismos de aviso y acción
— La decisión del intermediario en línea sobre si actúa o no en relación con un contenido señalado como ilegal debe ir acompañada de una justificación clara de las acciones emprendidas en relación con dicho contenido concreto. La persona que efectúa el aviso debe recibir un acuse de recibo y una comunicación en la que se le indique el curso dado al aviso.
— El proveedor del contenido señalado como ilegal debe ser informado inmediatamente del aviso y, en su caso, de las razones y las decisiones tomadas para eliminar o suspender el contenido o bloquear el acceso. Todas las partes serán debidamente informadas de todas las vías y mecanismos legales existentes para impugnar la decisión.
— Todas las partes interesadas deben tener derecho a oponerse a la decisión a través de un contraaviso, que debe estar sujeto a requisitos claros e ir acompañado de una explicación. Las partes interesadas también deben tener la posibilidad de recurrir a mecanismos extrajudiciales de resolución de litigios.
— El derecho a recibir un aviso y el derecho a un contraaviso por parte de un usuario antes de que se adopte una decisión de eliminación de contenidos solo podrá ser objeto de restricción o renuncia cuando:
a) los intermediarios en línea estén sujetos a una obligación jurídica nacional de interrumpir la prestación de todos sus servicios de intermediación en línea a un determinado usuario, de forma que no se pueda respetar el mecanismo de aviso y acción; o,
b) el aviso o el contraaviso obstaculicen una investigación penal en curso que requiera mantener en secreto la decisión de suspender o retirar el acceso al contenido.
— Las normas del artículo 17 de la Directiva sobre el comercio electrónico deben revisarse para garantizar que se establezcan mecanismos extrajudiciales independientes de resolución de litigios que estén a disposición de los usuarios en caso de litigios sobre el bloqueo del acceso a obras u otras prestaciones cargadas por ellos o su eliminación.
— El mecanismo extrajudicial de resolución de litigios debe atenerse a determinadas normas, en particular en materia de equidad procesal, independencia, imparcialidad, transparencia y eficacia. Dichos mecanismos permitirán una resolución imparcial de los litigios y no privarán al usuario de la protección jurídica que ofrece el Derecho nacional, sin perjuicio de los derechos de los usuarios a emplear otros recursos judiciales eficaces.
— Si el recurso y el contraaviso demuestran que no es ilegal la actividad o la información objeto del aviso, el intermediario en línea debe restablecer el contenido eliminado o bloqueado sin demora injustificada o permitir que el usuario vuelva a cargarlo.
— Al emitir, impugnar o recibir un aviso, debe notificarse a todas las partes interesadas tanto la posibilidad de hacer uso de un mecanismo alternativo de resolución de litigios como el derecho a recurrir ante un órgano jurisdiccional nacional competente.
— Los mecanismos de resolución extrajudicial de litigios no deben afectar en modo alguno a los derechos de las partes implicadas a iniciar procedimientos judiciales.
3. Transparencia del mecanismo de aviso y acción
Los mecanismos de aviso y acción deben ser transparentes y estar a disposición pública. Con este fin, los intermediarios en línea deben estar obligados a publicar informes anuales, que deben estar normalizados y contener información sobre:
— el número total de avisos recibidos a través del mecanismo de aviso y acción y los tipos de contenido a que se refieren;
— el plazo de respuesta medio por tipo de contenido;
— el número de retiradas erróneas;
— el tipo de entidades que emiten los avisos (particulares, organizaciones, empresas, alertadores fiables, etc.) y el número total de sus avisos;
— información sobre la naturaleza de la ilegalidad del contenido o el tipo de infracción por la que fue eliminado;
— el número de impugnaciones de decisiones recibidas por los intermediarios en línea y cómo fueron tramitadas;
— la descripción del modelo de moderación de contenidos empleado por el intermediario que los aloja, así como de cualquier herramienta automatizada, incluida información significativa sobre la lógica aplicada;
— las medidas que los intermediarios adoptan con respecto a los infractores reincidentes y que han de ser eficaces a la hora de poner fin a este tipo de comportamiento abusivo sistemático.
La obligación de hacer público dicho informe y el nivel de detalle exigido deben tener en cuenta el tamaño o la escala a la que operan los intermediarios en línea y el hecho de que solo cuenten con escasos recursos y conocimientos especializados. Las microempresas y las empresas emergentes solo deben estar obligadas a actualizar este informe cuando se produzca un cambio significativo de un año a otro.
Los intermediarios en línea también deben hacer pública información sobre sus procedimientos y los plazos de intervención de los interesados, como el plazo de quien subió el contenido para responder con un contraaviso, el plazo del intermediario para informar a ambas partes del resultado del procedimiento y el plazo de las distintas vías de recurso frente a la decisión.
4. Disposiciones de puerto seguro en los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva sobre el comercio electrónico
La Ley de Servicios Digitales debe proteger y mantener las vigentes exenciones limitadas de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información (intermediarios en línea) establecidas en los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva sobre el comercio electrónico.
5. Alojamiento activo y pasivo
La Ley de Servicios Digitales debe mantener las excepciones de la Directiva sobre el comercio electrónico para los intermediarios que tienen un comportamiento neutral y pasivo y abordar la falta de seguridad jurídica en relación con el concepto de «papel activo» mediante una codificación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia. También debe aclarar que los prestadores de servicios de alojamiento de datos desempeñan un papel activo cuando crean los contenidos o contribuyen en alguna medida a la ilegalidad de estos, o si ello equivale a adoptar como propios contenidos de terceros según la apreciación de los usuarios o consumidores medios.
Debe garantizar que las medidas voluntarias adoptadas por los intermediarios en línea para afrontar los contenidos ilícitos no deben dar lugar a que se considere que tienen un papel activo únicamente sobre la base de dichas medidas. No obstante, el despliegue de ese tipo de medidas debe ir acompañado de salvaguardias adecuadas, y las prácticas de moderación de contenidos deben ser justas, accesibles, no discriminatorias y transparentes.
La Ley de Servicios Digitales debe mantener las exenciones de responsabilidad para los servicios de fondo y de infraestructura, que no son parte en las relaciones contractuales entre los intermediarios en línea y sus clientes y que se limitan a aplicar las decisiones adoptadas por los intermediarios en línea o sus clientes.
6. Prohibición de la obligación general de supervisión - Artículo 15 de la Directiva sobre el comercio electrónico
La Ley de Servicios Digitales debe mantener la prohibición de la obligación general de supervisión establecida en el artículo 15 de la vigente Directiva sobre el comercio electrónico. Los intermediarios en línea no deben estar sujetos a obligaciones generales de supervisión.
VI. MERCADOS EN LÍNEA
La Ley de Servicios Digitales debe proponer normas específicas para los mercados en línea por lo que se refiere a la venta, promoción y oferta en línea de productos y servicios a los consumidores.
Las nuevas normas deben:
— ser compatibles y complementarias en relación con una reforma de la Directiva sobre la seguridad general de los productos;
— aplicarse a todas las entidades que ofrecen directamente servicios y productos a los consumidores de la Unión, también si están establecidos fuera de la Unión;
— distinguir los mercados en línea de otros tipos de prestadores de servicios, en particular de otras actividades auxiliares de intermediación en el marco de la misma actividad empresarial; si uno de los servicios prestados por una empresa cumple los criterios necesarios para ser considerado un mercado en línea, las normas deben aplicarse plenamente a esa parte de su actividad, con independencia de la organización interna de dicha empresa;
— garantizar que los mercados en línea dejen claro el país desde el que se venden los productos o se prestan los servicios, con independencia de si se venden o prestan por dicho mercado, por un tercero o por un vendedor establecido dentro o fuera de la Unión;
— garantizar que los mercados en línea eliminen con celeridad toda información facilitada por el proveedor que se sepa engañosa, en particular las garantías implícitas y declaraciones del proveedor que sean engañosas;
— garantizar que los mercados en línea que ofrezcan servicios profesionales indiquen cuándo una profesión está regulada en el sentido de la Directiva 2005/36/CE, a fin de que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa y verificar, en caso necesario, ante la autoridad competente pertinente, si un profesional cumple los requisitos de una cualificación profesional específica;
— garantizar que los mercados en línea sean transparentes, rindan cuentas y cooperen con las autoridades competentes de los Estados miembros a fin de detectar riesgos graves de productos peligrosos y alertarlas tan pronto como tengan conocimiento de dichos productos en sus plataformas;
— garantizar que los mercados en línea consulten el sistema de alerta rápida de la Unión para productos peligrosos no alimenticios (RAPEX) y lleven a cabo controles aleatorios de productos recuperados y peligrosos y, cuando sea posible, tomen las medidas adecuadas con respecto a los productos en cuestión;
— garantizar que cuando un producto haya sido señalado como inseguro por los sistemas de alerta rápida de la Unión, las autoridades nacionales de vigilancia del mercado, las autoridades aduaneras o las autoridades de protección de los consumidores, sea obligatorio retirarlo del mercado de forma rápida y en un plazo máximo de dos días laborables desde la recepción del aviso;
— garantizar que las plataformas en línea informen a los consumidores cuando un producto que hayan comprado hubiera sido retirado de la plataforma a raíz de un aviso de no conformidad con las normas de la Unión sobre seguridad de los productos y protección de los consumidores; garantizar que también informen a los consumidores de todos los problemas de seguridad y todas las acciones necesarias para garantizar que las medidas de recuperación se ejecutan efectivamente;
— garantizar que los mercados en línea, en cooperación con las autoridades, establezcan medidas para actuar contra los infractores reincidentes que ofrecen productos peligrosos, en consonancia con el Reglamento sobre las relaciones entre plataformas y empresas, y que adopten medidas destinadas a prevenir la reaparición de productos peligrosos que ya hubieran sido retirados;
— estudiar la posibilidad de exigir a los proveedores establecidos en un tercer país que designen un representante legal establecido en la Unión a quien puedan pedirse responsabilidades por la venta a consumidores europeos de productos que no cumplen las normas de seguridad de la Unión;
— abordar la responsabilidad de los mercados en línea por daños a los consumidores y por no tomar las medidas adecuadas para eliminar los productos ilegales tras haber tenido conocimiento efectivo de dichos productos ilegales;
— abordar la responsabilidad de los mercados en línea cuando esas plataformas tengan una influencia predominante sobre los proveedores y sobre elementos esenciales de las transacciones económicas, como los medios de pago, los precios y las condiciones predeterminadas, o tengan comportamientos encaminados a facilitar la venta de productos al consumidor en el mercado de la Unión y no esté establecido en la Unión ningún fabricante, importador o distribuidor a quien puedan pedirse responsabilidades;
— abordar la responsabilidad de los mercados en línea si el mercado en línea no ha informado al consumidor de que un tercero es el proveedor real de los productos o servicios, de modo que el mercado sea responsable contractualmente ante el consumidor; también debe estudiarse la atribución de responsabilidad en los casos en que el mercado facilite información engañosa a sabiendas;
— garantizar que los mercados en línea tengan un derecho de resarcimiento frente a un proveedor o productor infractor;
— explorar la conveniencia de extender el compromiso asumido por algunos minoristas del comercio digital y la Comisión de retirar más rápidamente de la venta los productos peligrosos o falsificados, respectivamente, en virtud de los regímenes voluntarios llamados «Compromiso de seguridad de los productos» y «Memorándum de Acuerdo sobre la venta de mercancías falsificadas a través de internet», e indicar cuál de estos compromisos podría hacerse obligatorio.
VII. REGULACIÓN EX ANTE DE LOS OPERADORES SISTÉMICOS
La Ley de Servicios Digitales debe incluir una propuesta de nuevo instrumento autónomo destinado a garantizar que la función sistémica de determinadas plataformas en línea no ponga en peligro el mercado interior excluyendo injustamente a nuevos participantes, incluidos pymes, emprendedores y empresas emergentes, lo que reduce la oferta a los consumidores.
Para tal fin, la Ley de Servicios Digitales debe, en particular:
— establecer un mecanismo ex ante para prevenir (en lugar de limitarse a subsanar) los fallos de mercado causados por los «operadores sistémicos» en el mundo digital, sobre la base del Reglamento sobre las relaciones entre plataformas y empresas; este mecanismo debe hacer posible que las autoridades reguladoras impongan medidas correctoras a dichos operadores sistémicos para subsanar fallos del mercado, sin necesidad de constatar una infracción de las normas de competencia;
— facultar a las autoridades reguladoras para imponer condiciones proporcionadas y bien definidas a las empresas que hayan sido consideradas «operadores sistémicos», sobre la base de criterios establecidos en el marco de la Ley de Servicios Digitales y una lista cerrada de las acciones positivas y negativas que dichas empresas deben cumplir o de las que se deben abstener; en su evaluación de impacto, la Comisión debe analizar de manera exhaustiva los distintos problemas observados hasta ahora en el mercado, por ejemplo:
— la ausencia de interoperabilidad y de instrumentos, datos, conocimientos especializados y recursos adecuados para que el consumidor pueda cambiar de plataforma digital o ecosistema de internet o conectarse e interoperar con ellos;
— la presentación preferencial sistemática, que permite a los operadores sistémicos dar mayor visibilidad a sus propios servicios descendentes;
— utilizar la envoltura de datos para expandir la posición dominante en un mercado a mercados adyacentes, autofavoreciendo sus propios productos y servicios y adoptando prácticas que buscan la cautividad del consumidor;
— la práctica generalizada de impedir a terceras empresas que dirijan a los consumidores a su propio sitio web mediante la imposición de cláusulas contractuales;
— la falta de transparencia de los sistemas de recomendación utilizados por los operadores sistémicos, incluidas las normas y criterios para el funcionamiento de dichos sistemas;
— garantizar a los operadores sistémicos la posibilidad de demostrar que su comportamiento controvertido está justificado;
— precisar que algunas medidas correctoras de regulación deben imponerse a todas los «operadores sistémicos», como las obligaciones de transparencia sobre su comportamiento, en particular la forma de recopilar datos, y una prohibición de que los «operadores sistémicos» recurran a prácticas encaminadas a hacer más difícil que los consumidores cambien de proveedor o usen servicios a través de diferentes proveedores, u otras formas de discriminación que excluyan a otras empresas o las sitúen en posición de desventaja;
— facultar a las autoridades reguladoras para que adopten medidas provisionales e impongan penalizaciones a los «operadores sistémicos» que no respeten las diferentes obligaciones de regulación que se les impongan;
— reservar a la Comisión la facultad de decidir si un prestador de servicios de la sociedad de la información es un «operador sistémico» basándose en las condiciones del mecanismo ex ante;
— empoderar a los usuarios de «operadores sistémicos» de modo que estén informados, desactiven y puedan controlar y decidir de forma efectiva qué tipo de contenidos desean ver; también debe informarse debidamente a los usuarios de todos los motivos por los que se les sugieren contenidos específicos;
— garantizar que sean respetados los derechos, las obligaciones y los principios del RGPD, en particular la minimización de datos, la limitación de finalidad, la protección de datos desde el diseño y por defecto y los motivos legales para el tratamiento;
— garantizar niveles adecuados de interoperabilidad por los que se requiera a los «operadores sistémicos» compartir las herramientas, los datos, los conocimientos especializados y los recursos adecuados para limitar los riesgos de cautividad de usuarios y consumidores y de que los usuarios se vean vinculados a un operador sistémico sin posibilidad real o incentivos para cambiar de plataforma digital o ecosistema de internet como parte de esas medidas; la Comisión debe explorar diferentes tecnologías y normas y protocolos abiertos, incluida la posibilidad de una interfaz técnica (interfaz de programación de aplicaciones) que permita a los usuarios de plataformas competidoras acceder a los operadores sistémicos e intercambiar información con ella; los operadores sistémicos no podrán hacer uso comercial de ninguno de los datos recibidos de terceros durante las actividades de interoperabilidad con fines que no sean el de permitir dichas actividades; las obligaciones de interoperabilidad no deben limitar, obstaculizar o retrasar la posibilidad de que los intermediarios corrijan vulnerabilidades;
— garantizar que el nuevo mecanismo ex ante no afecte a la aplicación de las normas de competencia, también en relación con la autopreferencia y la integración vertical general, y garantizar que ambas políticas sean totalmente independientes.
VIII. SUPERVISIÓN, COOPERACIÓN Y GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO
La Ley de Servicios Digitales debe mejorar la supervisión y el cumplimiento efectivo de las normas vigentes y reforzar la cláusula relativa al mercado interior como piedra angular del mercado único digital complementándola con un nuevo mecanismo de cooperación destinado a mejorar el intercambio de información, la cooperación, la confianza mutua y, si así se solicita, la asistencia mutua voluntaria entre Estados miembros, en particular entre las autoridades del país de origen, en el que está establecido el prestador de servicios, y las autoridades del país de acogida, en el que proveedor ofrece sus servicios.
La Comisión debe llevar a cabo una evaluación de impacto exhaustiva para evaluar el modelo de supervisión y de garantía del cumplimiento más adecuado para la aplicación de las disposiciones relativas a la Ley de Servicios Digitales, respetando al mismo tiempo los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
En su evaluación de impacto, la Comisión debe examinar los modelos existentes, como la Red de Cooperación para la Protección de los Consumidores (CPC), el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual (ERGA), el Consejo Europeo de Protección de Datos (CEPD) y la Red Europea de Competencia (REC), y debe estudiar la posibilidad de adoptar un sistema híbrido de supervisión.
Este sistema híbrido de supervisión, basado en la coordinación de la Unión en cooperación con una red de autoridades nacionales, debe mejorar el seguimiento y la aplicación de la Ley de Servicios Digitales, debe garantizar el cumplimiento, incluida la ejecución de multas reglamentarias u otras sanciones o medidas, y debe poder llevar a cabo auditorías de intermediarios y plataformas. También debe resolver, en caso necesario, los litigios transfronterizos entre las autoridades nacionales, abordar cuestiones transfronterizas complejas, proporcionar asesoramiento y orientación y aprobar códigos y decisiones a escala de la Unión, y, junto con las autoridades nacionales, debe poder iniciar iniciativas e investigaciones sobre cuestiones transfronterizas. La Comisión debe seguir supervisando en última instancia el cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros.
La Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo y, junto con las autoridades nacionales, mantener un «cuadro de indicadores de las plataformas» público con información pertinente sobre el cumplimiento de la Ley de Servicios Digitales. La Comisión debe facilitar y apoyar la creación y el mantenimiento de un repositorio europeo de investigación para facilitar el intercambio de este tipo de datos con instituciones públicas, investigadores, ONG y universidades con fines de investigación.
Además, la Ley de Servicios Digitales debe introducir también nuevos elementos de garantía del cumplimiento en el artículo 16 de la Directiva sobre el comercio electrónico en lo que se refiere a la autorregulación.
Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4).
Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210 de 7.8.1985, p. 29).
Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).
Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores modificada en último lugar por la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión (DO L 328 de 18.12.2019, p. 7).
Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).
Directiva (UE) 2018/958 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones (DO L 173 de 9.7.2018, p. 25).
Ley de servicios digitales: adaptación de las normas de Derecho mercantil y civil a las entidades comerciales que operan en línea
Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre una Ley de Servicios Digitales: adaptación de las normas de Derecho mercantil y civil a las entidades comerciales que operan en línea (2020/2019(INL))
– Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,
– Visto el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea(1),
– Vista la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE(2),
– Visto el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por la que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos)(3) (en lo sucesivo, «Reglamento General de Protección de Datos»),
– Vista la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual)(4),
– Vista la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles(5),
– Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2018, por el que se establece el programa Europa Digital para el período 2021-2027 (COM(2018)0434),
– Vista la Recomendación (UE) 2018/334 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea(6),
– Visto el Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil(7) y la Convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, firmado el 10 de junio de 1958 en Nueva York,
– Vista su Resolución, de 3 de octubre de 2018, sobre las tecnologías de registros distribuidos y las cadenas de bloques: fomentar la confianza con la desintermediación(8),
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 19 de febrero de 2020, titulada «Una Estrategia Europea de Datos» (COM(2020)0066),
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 19 de febrero de 2020, titulada «Configurar el futuro digital de Europa» (COM(2020)0067),
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 25 de mayo de 2016, titulada «Las plataformas en línea y el mercado único digital – Retos y oportunidades para Europa» (COM(2016)0288),
– Visto el estudio de evaluación del valor añadido europeo realizado por el Servicio de Estudios Parlamentarios (EPRS) titulado «Digital Services Act: European added value assessment»(9) (Ley de servicios digitales: valor añadido europeo),
– Vistos los artículos 47 y 54 de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Cultura y Educación,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0177/2020),
A. Considerando que los servicios digitales, que son una piedra angular de la economía de la Unión y el medio de subsistencia de un gran número de sus ciudadanos, deben regularse de manera que se garanticen los derechos fundamentales y otros derechos de los ciudadanos, al tiempo que se respalda el desarrollo y el progreso económico, el entorno digital y se fomenta la confianza en línea, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios y de todos los participantes en el mercado, incluidas las pymes y las empresas emergentes;
B. Considerando que recientemente se han actualizado algunas normas relativas a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea y a los servicios de comunicación audiovisual, en particular mediante la Directiva (UE) 2018/1808 y la Directiva (UE) 2019/790, que una serie de aspectos clave del Derecho civil y mercantil no se han abordado satisfactoriamente en el Derecho de la Unión o nacional, y que la importancia de esta cuestión se ha visto acentuada por un rápido y acelerado desarrollo en las últimas décadas en el ámbito de los servicios digitales, en particular la aparición de nuevos modelos de negocio, tecnologías y realidades sociales; que, en este contexto, se requiere una completa actualización de las disposiciones esenciales del Derecho civil y mercantil aplicables a las entidades comerciales en línea;
C. Considerando que algunas empresas que ofrecen servicios digitales disfrutan, debido a unos potentes efectos de red basados en datos, de un poder de mercado significativo que les permite imponer sus prácticas comerciales a los usuarios y dificulta cada vez más que otros agentes, en especial las empresas emergentes y las pymes, puedan competir e incluso, en el caso de nuevos negocios, acceder al mercado;
D. Considerando que la aplicación ex post de la legislación en materia de competencia no puede abordar eficazmente por sí sola las repercusiones del poder de mercado de determinadas plataformas en línea sobre la competencia justa en el mercado único digital;
E. Considerando que las plataformas de alojamiento de contenidos han evolucionado desde la mera presentación de contenidos a órganos sofisticados y agentes del mercado, en particular las redes sociales que recopilan y explotan datos de uso; que los usuarios tienen motivos razonables para esperar unas condiciones equitativas en lo que se refiere al acceso, la transparencia, la fijación de precios y la resolución de conflictos en el uso de estas plataformas y el uso que las plataformas hacen de los datos de los usuarios; que la transparencia puede contribuir a aumentar significativamente la confianza en los servicios digitales;
F. Considerando que las plataformas de alojamiento de contenidos pueden determinar qué contenido se muestra a sus usuarios, influyendo así de forma significativa en la manera de obtener y comunicar la información, hasta el punto de que esas plataformas se han convertido de facto en espacios públicos en la esfera digital; que los espacios públicos deben gestionarse protegiendo los intereses públicos y respetando los derechos fundamentales y los derechos civiles de los usuarios, en particular el derecho a la libertad de expresión y de información;
G. Considerando que la defensa de la ley en el mundo digital no solo implica el respeto efectivo de los derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión y de información, la intimidad, la protección y la seguridad, la no discriminación, el respeto de la propiedad y los derechos de propiedad intelectual, sino también el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; que delegar en empresas privadas decisiones sobre la legalidad de los contenidos o de las competencias en materia de aplicación del Derecho socava la transparencia y el respeto de las garantías procesales, lo que conduce a un enfoque fragmentado; que, por lo tanto, es necesario un procedimiento judicial acelerado con las garantías adecuadas a fin de asegurar la existencia de vías de recurso eficaces;
H. Considerando que las herramientas automatizadas son actualmente incapaces de diferenciar de forma fiable los contenidos ilegales de aquellos que son legales en un contexto dado y que, por tanto, los mecanismos para la detección y retirada automáticas de contenidos pueden suscitar cuestiones jurídicas legítimas, en particular en lo que se refiere a posibles restricciones de la libertad de expresión y de información, protegidas en virtud del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; que, por consiguiente, el uso de mecanismos automatizados debe ser proporcionado, cubriendo únicamente casos justificados y siguiendo procedimientos transparentes;
I. Considerando que el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea protege también la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, que dependen cada vez más de las plataformas en línea para llegar a su público;
J. Considerando que la mayoría de los europeos utiliza los servicios digitales a diario, pero está sujetos a un conjunto cada vez más amplio de normas dentro de la Unión, lo que conduce a una fragmentación significativa del mercado y, por consiguiente, genera inseguridad jurídica para los usuarios y los servicios europeos transfronterizos; que los regímenes de Derecho civil que rigen las prácticas de las plataformas de alojamiento de contenidos en cuanto a la moderación de contenidos se basan en determinadas disposiciones sectoriales a escala de la Unión y nacional, con diferencias notables en cuanto a las obligaciones impuestas y a los mecanismos de aplicación previstos; que esta situación ha dado lugar a un conjunto fragmentado de normas para el mercado único digital, lo que requiere una respuesta a escala de la Unión;
K. Considerando que el actual modelo de negocio de determinadas plataformas de alojamiento de contenidos consiste en la promoción de contenidos que se espera atraigan la atención de los usuarios y, por tanto, generen más datos para la elaboración de perfiles, con el fin de ofrecer una publicidad personalizada más eficaz y aumentar así los beneficios; que esta elaboración de perfiles asociada a publicidad personalizada puede llevar a menudo a la amplificación de contenidos dirigida a la explotación de las emociones, lo que a menudo alienta y facilita el sensacionalismo en las fuentes web y en los sistemas de recomendación, lo que a su vez desemboca en la posible manipulación de los usuarios;
L. Considerando que el ofrecimiento de publicidad contextual a los usuarios requiere menos datos del usuario que la publicidad comportamental personalizada, por lo que resulta menos intrusiva;
M. Considerando que la elección de la lógica algorítmica detrás de los sistemas de recomendación, los servicios de comparación, la curación de contenidos o la colocación de anuncios publicitarios sigue quedando a la discreción de las plataformas de alojamiento de contenidos, con escasas posibilidades de supervisión pública, lo que suscita cuestiones en cuanto a la rendición de cuentas y la transparencia;
N. Considerando que las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo posibilitan que sus usuarios utilicen sus perfiles para acceder a sitios web de terceros, lo que les permite realizar un seguimiento de sus actividades incluso fuera del entorno de su plataforma, que constituye una ventaja competitiva en el acceso a datos para los algoritmos de curación de contenidos;
O. Considerando que los denominados «contratos inteligentes», basados en tecnologías de registros distribuidos, incluidas las cadenas de bloques, que facilitan un registro descentralizado y totalmente rastreable y la realización de autoejecuciones, se están utilizando en una serie de ámbitos sin un marco jurídico adecuado; que existe cierta incertidumbre sobre la legalidad de dichos contratos y su aplicabilidad en situaciones transfronterizas;
P. Considerando que las condiciones no negociables de las plataformas suelen remitirse tanto a legislación aplicable como a órganos jurisdiccionales competentes de fuera de la Unión, lo que imposibilita el acceso a la justicia; que el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil(10) establece normas sobre competencia judicial; que en el Reglamento General de Protección de Datos se clarifica el derecho del interesado a ejercitar acciones privadas directamente en contra del responsable o del encargado del tratamiento, independientemente de que el tratamiento tenga lugar en la Unión o no, y de que el responsable del tratamiento esté establecido en la Unión o no; que en el artículo 79 del Reglamento General de Protección de Datos se dispone que las acciones deberán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en el que el responsable o encargado tenga un establecimiento, o bien del Estado miembro en el que el interesado tenga su residencia habitual;
Q. Considerando que el acceso a los datos no personales y su minería es un factor importante para el crecimiento de la economía digital; que unas normas jurídicas adecuadas y unas salvaguardias de protección de datos en lo que respecta a la interoperabilidad de los datos, al eliminar efectos de bloqueo, puede desempeñar un papel importante a la hora de garantizar la existencia de unas condiciones de mercado equitativas;
R. Considerando que es importante evaluar la posibilidad de asignar a una entidad europea la responsabilidad de garantizar un enfoque armonizado de la aplicación de la Ley de Servicios Digitales en toda la Unión, facilitando la coordinación a nivel nacional, así como abordando las nuevas oportunidades y desafíos, en particular de carácter transfronterizo, que se derivan de los continuos avances tecnológicos;
Ley de Servicios Digitales
1. Pide a la Comisión que presente sin demora indebida un conjunto de propuestas legislativas que constituya una Ley de Servicios Digitales que cuente con un adecuado ámbito de aplicación material, personal y territorial, que defina los conceptos clave e incluya las recomendaciones que figuran en el anexo de la presente Resolución; opina que, sin perjuicio de los detalles de las futuras propuestas legislativas, el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe constituir la base jurídica;
2. Propone que la Ley de Servicios Digitales incluya un reglamento que establezca derechos contractuales en materia de gestión de contenidos, fije normas y procedimientos transparentes, equitativos vinculantes y uniformes para la moderación de contenidos, y garantice unas vías de recurso judicial accesibles e independientes; destaca que las propuestas legislativas deben disponer de una base empírica y tener por objeto eliminar las barreras ya existentes, así como evitar posibles nuevas barreras injustificadas en relación con la prestación de servicios digitales por parte de las plataformas en línea, mejorando al mismo tiempo la protección de los consumidores y los ciudadanos; cree que estas propuestas legislativas deben perseguir el logro de un crecimiento inteligente y sostenible, abordar los desafíos tecnológicos y garantizar que el mercado único digital es justo y seguro para todos;
3. Propone, además, que las medidas propuestas para la moderación de los contenidos solo se apliquen a los contenidos ilegales y no a los contenidos meramente nocivos; sugiere, a tal fin, que el reglamento incluya criterios universales para determinar el poder de mercado de las plataformas, a fin de proporcionar una definición clara de lo que constituye una plataforma con poder de mercado significativo y concluir de esta forma si ciertas plataformas de alojamiento de contenidos que no tienen un poder de mercado significativo pueden quedar exentas de determinadas disposiciones; subraya que el marco establecido en la Ley de Servicios Digitales debe ser gestionable para las pequeñas empresas, las pymes y las empresas emergentes, y debe incluir, por tanto, obligaciones proporcionadas para todos los sectores;
4. Propone que la Ley de Servicios Digitales imponga a los prestadores de servicios digitales establecidos fuera de la Unión la obligación de designar un representante legal en interés de los usuarios dentro de la Unión —al que podrían dirigirse las solicitudes con el fin, por ejemplo, de permitir el resarcimiento de los consumidores en caso de publicidad falsa o engañosa— y de hacer visible y accesible la información de contacto de dicho representante en el sitio web del prestador de servicios digitales;
Derechos sobre la moderación de contenidos
5. Subraya que la responsabilidad de hacer cumplir la ley debe recaer en las autoridades públicas; considera que la decisión final sobre la legalidad de los contenidos generados por los usuarios debe ser adoptada por un órgano judicial independiente y no por una entidad comercial privada;
6. Insiste en que el reglamento debe prohibir las prácticas de moderación de contenidos que sean discriminatorias o comporten una explotación o exclusión, especialmente con respecto a las personas más vulnerables, y que debe respetar siempre los derechos y libertades fundamentales de los usuarios, en particular la libertad de expresión;
7. Destaca la necesidad de proteger mejor a los consumidores proporcionando información fiable y transparente sobre ejemplos de malas prácticas, como la presentación de declaraciones engañosas y las estafas;
8. Recomienda que la aplicación del reglamento sea objeto de un estrecho seguimiento por parte de una entidad europea encargada de garantizar el cumplimiento por parte de las plataformas de alojamiento de contenidos de las disposiciones del reglamento, en particular mediante el control del cumplimiento de las normas establecidas para la gestión de contenidos sobre la base de informes de transparencia, y a través de la supervisión de los algoritmos empleados para la gestión de contenidos por dichas plataformas; pide a la Comisión que evalúe las opciones de designar una agencia europea u órgano europeo existente o nuevo o de coordinar ella misma una red de autoridades nacionales a fin de llevar a cabo estas tareas (en lo sucesivo, «entidad europea»);
9. Sugiere que las plataformas de alojamiento de contenidos presenten periódicamente a la entidad europea informes exhaustivos de transparencia basados en una metodología coherente y evaluados de acuerdo con unos indicadores de rendimiento pertinentes, también sobre sus políticas de contenidos y la conformidad de sus condiciones con las disposiciones de la Ley de Servicios Digitales; propone, además, que las plataformas de alojamiento de contenidos publiquen y faciliten el acceso a esos informes de manera fácil y accesible, así como sus políticas de gestión de contenidos, en una base de datos de acceso público;
10. Pide que las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo evalúen el riesgo que sus políticas de gestión de contenidos jurídicos plantean a la sociedad, en particular por lo que se refiere a su impacto en los derechos fundamentales, y que entablen un diálogo bianual con la entidad europea y las autoridades nacionales pertinentes sobre la base de una presentación de informes de transparencia;
11. Recomienda que los Estados miembros establezcan órganos independientes de resolución de litigios, encargados de resolver los litigios relativos a la moderación de contenidos; estima que, a fin de proteger las publicaciones anónimas y el interés general, no solo el usuario que haya cargado el contenido que es objeto de un litigio, sino también un tercero, como un mediador, con un interés legítimo en la actuación deben poder impugnar las decisiones de moderación de contenidos; reafirma el derecho de los usuarios a recurrir además a la justicia;
12. Adopta una posición firme en el sentido de que la Ley de Servicios Digitales no debe obligar a las plataformas de alojamiento de contenidos a emplear ningún tipo de control ex ante de los contenidos totalmente automatizado, a menos que se especifique de otro modo en el Derecho de la Unión vigente, y considera que los mecanismos utilizados voluntariamente por las plataformas no deben conducir a mecanismos de control ex ante basados en herramientas automatizadas ni al filtrado de los contenidos cargados y que deben estar sujetos a auditorías por parte de la entidad europea al objeto de garantizar el cumplimiento de la Ley de Servicios Digitales;
13. Subraya que las plataformas de alojamiento de contenidos deben ser transparentes en lo que se refiere al tratamiento de los algoritmos y de los datos utilizados en su formación;
Derechos sobre la curación de contenidos, los datos y la publicidad en línea
14. Opina que la amplificación de contenidos en función del usuario basada en las visualizaciones o en las posiciones presentadas en tales contenidos es una de las prácticas más perjudiciales de la sociedad digital, especialmente en los casos en que la visibilidad de dichos contenidos se incrementa en función de la interacción previa del usuario con otros contenidos amplificados y con el fin de optimizar los perfiles de usuario al objeto de crear publicidad personalizada; expresa su preocupación por que estas prácticas se basen en un seguimiento generalizado y en la minería de datos; pide a la Comisión que analice el impacto de estas prácticas y adopte las medidas legislativas adecuadas;
15. Estima que el uso de publicidad personalizada debe regularse de manera más estricta en favor de formas menos intrusivas de publicidad que no requieran un seguimiento exhaustivo de la interacción del usuario con los contenidos y que la exposición de publicidad comportamental debe condicionarse al consentimiento libre, específico, informado e inequívoco del usuario;
16. Toma nota de las disposiciones vigentes que abordan la publicidad personalizada en el Reglamento General de Protección de Datos y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)(11);
17. Recomienda, por tanto, que la Ley de Servicios Digitales establezca límites claros e introduzca normas de transparencia en lo que respecta a las condiciones de acumulación de datos destinados al ofrecimiento de publicidad personalizada y al funcionamiento y rendición de cuentas de dicha publicidad personalizada, especialmente cuando los datos sean recopilados cuando se navega en sitios web de terceros; sostiene que hacen falta nuevas medidas que establezcan un marco sobre las relaciones entre las plataformas y los consumidores en lo que respecta a las disposiciones en materia de transparencia relativas a la publicidad, los incentivos digitales y el trato preferente; invita a la Comisión a que evalúe las opciones para regular la publicidad personalizada, incluida una eliminación progresiva que conduzca a una prohibición;
18. Subraya que, en consonancia con el principio de minimización de datos y con el fin de evitar la divulgación no autorizada, la usurpación de identidad y otras formas de abuso de los datos personales, la Ley de Servicios Digitales debe prever el derecho a utilizar los servicios digitales de forma anónima siempre que sea técnicamente posible; pide a la Comisión que exija a las plataformas de alojamiento de contenidos que verifiquen la identidad de los anunciantes con los que mantengan relaciones comerciales en aras de garantizar la rendición de cuentas de los anunciantes en caso de que los contenidos promocionados sean ilegales; recomienda, por tanto, que la Ley de Servicios Digitales incluya disposiciones legales que impidan a las plataformas explotar comercialmente datos de terceros en situaciones de competencia con dichos terceros;
19. Lamenta la asimetría de información existente entre las plataformas de alojamiento de contenidos y las autoridades públicas y pide un intercambio racionalizado de la información necesaria; destaca que, de acuerdo a la jurisprudencia sobre los metadatos de comunicaciones, debe darse acceso a las autoridades públicas a los metadatos de un usuario únicamente para investigar a los sospechosos de delitos graves y con autorización judicial previa;
20. Recomienda que se exija a los prestadores de servicios que prestan apoyo a un servicio de autenticación única con un poder de mercado significativo que apoyen también al menos un sistema de identificación abierto y descentralizado basado en un marco genérico; pide a la Comisión que proponga unas normas comunes de la Unión para los sistemas nacionales facilitados por los Estados miembros, especialmente en lo que se refiere a las normas de protección de datos y la interoperabilidad transfronteriza;
21. Pide a la Comisión que evalúe la posibilidad de definir condiciones contractuales equitativas para facilitar la puesta en común de datos e incrementar la transparencia, con el fin de corregir los desequilibrios en el poder de mercado; sugiere, a tal efecto, que se exploren opciones para favorecer la interoperabilidad, la interconectividad y la portabilidad de los datos; señala que el intercambio de datos debe ir acompañado de las salvaguardias adecuadas y apropiadas, incluida la anonimización efectiva de los datos personales;
22. Recomienda que la Ley de Servicios Digitales exija a las plataformas con un poder de mercado significativo que faciliten una interfaz de programación de aplicaciones a través de la cual las plataformas de terceros y sus usuarios puedan interoperar con las principales funciones y usuarios de la plataforma que ofrece la interfaz de programación de aplicaciones, incluidos los servicios de terceros diseñados para mejorar y personalizar la experiencia de los usuarios, especialmente mediante servicios que adaptan los parámetros de privacidad y las preferencias de curación de contenidos; sugiere que las plataformas documenten públicamente todas las interfaces de programación de aplicaciones que facilitan con el fin de permitir la interoperabilidad y la interconectividad de los servicios;
23. Expresa su firme opinión, por otra parte, de que las plataformas con un poder de mercado significativo que proporcionen una interfaz de programación de aplicaciones no deben compartir, retener, monetizar o utilizar ninguno de los datos que reciban de los servicios prestados por terceros;
24. Hace hincapié en que las obligaciones de interoperabilidad e interconectividad descritas anteriormente no pueden limitar, obstaculizar o retrasar la capacidad de las plataformas de alojamiento de contenidos de resolver los problemas de seguridad, ni la necesidad de resolver los problemas de seguridad debe conducir a una suspensión indebida de la interfaz de programación de aplicaciones que facilita la interoperabilidad y la interconectividad;
25. Recuerda que las disposiciones sobre interoperabilidad e interconectividad deben respetar toda la legislación pertinente en materia de protección de datos; recomienda, a este respecto, que la Ley de Servicios Digitales exija a las plataformas que garanticen la viabilidad técnica de las disposiciones sobre portabilidad de datos establecidas en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento General de Protección de Datos;
26. Solicita que las plataformas de alojamiento de contenidos ofrezcan a los usuarios una opción real de dar o no su consentimiento previo a que se les presente publicidad personalizada basada en la interacción previa del usuario con contenidos en la misma plataforma de alojamiento de contenidos o en sitios web de terceros; subraya que esta opción debe presentarse de manera clara y comprensible y que su rechazo no debe conducir a la desactivación del acceso a las funciones de la plataforma; pone de relieve que el consentimiento en la publicidad personalizada no debe considerarse libre y válido si el acceso al servicio está condicionado al tratamiento de datos; confirma nuevamente que la Directiva 2002/58/CE supedita la publicidad personalizada a una decisión de participación voluntaria y que, de lo contrario, está prohibida; señala que, puesto que las actividades en línea de una persona permiten conocer en profundidad su personalidad y manipularla, la recopilación general e indiscriminada de datos personales en relación con cada uso de un servicio digital interfiere desproporcionadamente en el derecho a la intimidad; confirma que los usuarios tienen derecho a no ser objeto de un seguimiento generalizado cuando utilizan servicios digitales;
27. Pide a la Comisión que garantice que, en ese mismo espíritu, los consumidores puedan seguir utilizando todas las funciones de un dispositivo conectado, incluso en caso de que un consumidor retire o no preste su consentimiento para compartir datos no operativos con el fabricante del dispositivo o con terceros; reitera la necesidad de transparencia en las condiciones contractuales en lo que respecta a la posibilidad de poner en común datos con terceros y al alcance de dicha puesta en común;
28. Pide asimismo que se garantice a los usuarios un grado de transparencia e influencia adecuado sobre los criterios con arreglo a los cuales se cuidan y se les hacen visibles los contenidos; afirma que esto también debe incluir la opción de ser excluidos de cualquier curación de contenidos distinta del orden cronológico; señala que las interfaces de programación de aplicaciones proporcionadas por las plataformas han de permitir que los usuarios tengan contenidos curados con el software o los servicios de su elección;
29. Subraya la importancia de que la Ley de Servicios Digitales sea jurídicamente sólida y proteja eficazmente a los menores en el entorno en línea, y de que se abstenga, al mismo tiempo, de imponer obligaciones generales de control o filtrado y garantice la plena coordinación y evite las duplicaciones con el Reglamento General de Protección de Datos y con la Directiva de servicios de comunicación audiovisual.
30. Recuerda que deberían identificarse de forma clara, concisa e inteligente los anuncios retribuidos o la colocación retribuida de contenidos patrocinados; sugiere que las plataformas revelen el origen de los anuncios de pago y de los contenidos patrocinados; propone, a tal fin, que las plataformas de alojamiento de contenidos publiquen todos los contenidos y anuncios patrocinados y los hagan claramente visibles a sus usuarios en un archivo publicitario de acceso público, indicando quién ha pagado por ellos y, en su caso, en nombre de quién; hace hincapié en que esto incluye tanto los pagos directos como los indirectos o cualquier otra remuneración percibida por los prestadores de servicios;
31. Considera que, si los datos pertinentes muestran una divergencia importante en las prácticas de publicidad engañosa y en la aplicación de las normas entre las plataformas con base en la Unión y las plataformas con base en terceros países, es razonable examinar otras opciones para velar por el cumplimiento de la legislación vigente en el seno de la Unión; destaca que es necesaria la igualdad de condiciones entre los anunciantes de la Unión y los anunciantes de terceros países;
Disposiciones relativas a las condiciones, los contratos inteligentes y las cadenas de bloques y el Derecho internacional privado
32. Constata el aumento de los denominados «contratos inteligentes», como los basados en tecnologías de registros distribuidos, sin un marco jurídico claro;
33. Pide a la Comisión que evalúe el desarrollo y el uso de las tecnologías de registros distribuidos, incluidas las cadenas de bloques y, en particular, de los denominados contratos inteligentes, que proporcione orientaciones para garantizar seguridad jurídica a las empresas y los consumidores, en especial sobre las cuestiones de legalidad, aplicación de los contratos inteligentes en las situaciones transfronterizas, y los requisitos de certificación notarial, en su caso, y que presente propuestas acerca del marco jurídico adecuado;
34. Subraya que la equidad y el cumplimiento de las normas relativas a los derechos fundamentales de las condiciones impuestas por los intermediarios a los usuarios de sus servicios deben estar sujetos a control judicial; resalta que las condiciones que restrinjan indebidamente los derechos fundamentales de los usuarios, como el derecho a la intimidad y a la libertad de expresión, no deben ser vinculantes;
35. Pide a la Comisión que examine las modalidades para garantizar un equilibrio adecuado y la igualdad entre las partes de los contratos inteligentes teniendo en cuenta las preocupaciones privadas de la parte más débil o las preocupaciones públicas, como las relacionadas con los acuerdos de cártel; hace hincapié en la necesidad de garantizar el respeto de los derechos de los acreedores en los procedimientos de insolvencia y reestructuración; recomienda encarecidamente que los contratos inteligentes incluyan mecanismos que puedan detener e invertir su ejecución y los pagos correspondientes;
36. Pide, en particular, a la Comisión que actualice su documento de orientación sobre la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores(12) con el fin de aclarar si considera que los contratos inteligentes quedan incluidos en la exención prevista en el artículo 3, apartado 3, letra l), y, en ese caso, en qué circunstancias, así como que aclare la cuestión del derecho de desistimiento;
37. Hace hincapié en la necesidad de que las tecnologías de cadena de bloques y, en particular, los contratos inteligentes se utilicen de conformidad con las normas y los requisitos antimonopolio, incluidos los que prohíban los acuerdos de cártel o las prácticas concertadas;
38. Considera que las cláusulas tipo no deben ni impedir el acceso efectivo a la justicia en los tribunales de la Unión ni privar de derechos a los ciudadanos o las empresas de la Unión; pide a la Comisión que evalúe si la protección de los derechos de acceso a los datos en virtud del Derecho internacional privado es incierta y genera desventajas para los ciudadanos y las empresas de la Unión;
39. Pone de relieve la importancia de garantizar que el uso de servicios digitales en la Unión se rija plenamente por el Derecho de la Unión bajo la jurisdicción de los tribunales de la Unión;
40. Concluye, además, que las soluciones legislativas a estas cuestiones deberían encontrarse a escala de la Unión, si no parece viable una acción a nivel internacional o si existe el riesgo de que esa acción se materialice en un plazo demasiado largo;
41. Destaca que no debe exigirse a los prestadores de servicios de alojamiento en la Unión que retiren o inhabiliten el acceso a información que sea legal en su país de origen;
o o o
42. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución y las recomendaciones detalladas que se recogen en el anexo a la Comisión y al Consejo.
ANEXO A LA RESOLUCIÓN:
RECOMENDACIONES DETALLADAS RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA
A. PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA PROPUESTA SOLICITADA
PRINCIPIOS CLAVE Y OBJETIVOS DE LA PROPUESTA:
— La propuesta establece tanto actos que deben incluirse en la Ley de Servicios Digitales como actos accesorios a la Ley de Servicios Digitales.
— La propuesta tiene por objeto reforzar las normas de Derecho civil y mercantil aplicables a las entidades comerciales que operan en línea con respecto a los servicios digitales.
— La propuesta tiene por objeto reforzar y aclarar los derechos contractuales de los usuarios en relación con la moderación y la curación de contenidos.
— La propuesta tiene por objeto hacer frente a condiciones contractuales inadmisibles e injustas que se utilizan para los servicios digitales.
— La propuesta plantea la cuestión de los aspectos relativos a la recopilación de datos en contravención de los derechos contractuales equitativos de los usuarios, así como de las normas de protección de datos y de confidencialidad en línea.
— La propuesta aborda la importancia de una aplicación justa de los derechos de los usuarios en materia de interoperabilidad y portabilidad.
— La propuesta plantea la importancia de normas de Derecho internacional privado que proporcionen claridad jurídica en cuanto a las cláusulas predispuestas utilizadas por las plataformas en línea, así como de asegurar el derecho al acceso a los datos y garantizar el acceso a la justicia.
— La propuesta no aborda aspectos relacionados con la regulación de los mercados en línea, que, no obstante, deben tenerse en cuenta en el paquete de la Ley de Servicios Digitales que proponga la Comisión.
— La propuesta plantea la pertinencia de evaluar la necesidad de regular adecuadamente los aspectos de Derecho civil y mercantil en el ámbito de las tecnologías de registros distribuidos, incluidas las cadenas de bloques, y, en particular, aborda la necesidad de regular adecuadamente los aspectos de Derecho civil y mercantil de los contratos inteligentes.
I. PROPUESTAS QUE DEBEN INCLUIRSE EN LA LEY DE SERVICIOS DIGITALES
Los elementos clave de las propuestas que deben incluirse en la Ley de Servicios Digitales han de ser:
Un reglamento sobre los derechos contractuales por lo que respecta a la gestión de contenidos y que contenga los elementos siguientes:
— Debe aplicarse a la gestión de contenidos, incluidas la moderación y la curación de contenidos, en relación con contenidos accesibles en la Unión.
— Debe establecer principios proporcionados para la moderación de contenidos.
— Debe proporcionar normas formales y procedimentales sobre un mecanismo de aviso y acción que sean eficaces, estén preparadas para el futuro y guarden proporción con la plataforma y con la naturaleza y el impacto del daño.
— Debe prever un mecanismo independiente de resolución de litigios en los Estados miembros sin limitar el acceso a la tutela judicial.
— Debe establecer un conjunto de indicadores claros para definir el poder de mercado de las plataformas de alojamiento de contenidos, a fin de determinar si determinadas plataformas de alojamiento de contenidos que no tienen un poder de mercado significativo pueden quedar exentas de determinadas disposiciones. Estos indicadores podrían incluir las dimensiones de su red (número de usuarios), su solidez financiera, el acceso a los datos, el grado de integración vertical o la existencia de un efecto de bloqueo.
— Debe establecer normas sobre la responsabilidad de las plataformas de alojamiento de contenidos por los productos vendidos o anunciados en ellas, teniendo en cuenta las actividades de apoyo para las pymes con el fin de reducir al mínimo el peso que recaiga sobre ellas a la hora de adaptarse a esta responsabilidad.
— Debe distinguir claramente entre los contenidos ilegales y nocivos a la hora de elegir la opción de actuación idónea. A este respecto, cualquier medida de la Ley de Servicios Digitales debe referirse únicamente a los contenidos ilegales tal como se definen en el Derecho de la Unión y nacional.
— Debe basarse en principios establecidos para determinar la ley aplicable al cumplimiento del Derecho administrativo y, a la luz de la creciente convergencia de los derechos de los usuarios, debe indicar claramente que todos los aspectos de su ámbito de aplicación se rigen por dichos principios.
— Debe respetar plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y las normas de la Unión que protegen a los usuarios y su seguridad, intimidad y datos personales, así como otros derechos fundamentales.
— Debe prever un diálogo entre las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo y la entidad europea sobre la gestión de riesgos a la hora de gestionar contenidos jurídicos.
La Comisión debe estudiar opciones acerca de una entidad europea encargada de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la propuesta a través de las siguientes medidas:
— controlar periódicamente los algoritmos empleados por las plataformas de alojamiento de contenidos para la gestión de contenidos;
— revisar periódicamente el cumplimiento de las disposiciones del reglamento por parte de las plataformas de alojamiento de contenidos, sobre la base de los informes de transparencia facilitados por las plataformas de alojamiento de contenidos y la base de datos pública de decisiones sobre la retirada de contenidos que debe establecer la Ley de Servicios Digitales;
— trabajar con las plataformas de alojamiento de contenidos en las mejores prácticas para el cumplimiento de los requisitos de transparencia y rendición de cuentas en relación con las condiciones contractuales, así como las mejores prácticas en cuanto a la moderación de contenidos y los procedimientos de aviso y acción;
— cooperar y coordinarse con las autoridades nacionales de los Estados miembros en lo que respecta a la aplicación de la Ley de Servicios Digitales;
— gestionar un fondo específico para ayudar a los Estados miembros a financiar los costes de funcionamiento de los organismos independientes de resolución de litigios descritos en el reglamento, financiados mediante multas impuestas a las plataformas de alojamiento de contenidos por incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Servicios Digitales, así como una contribución de las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo;
— imponer multas por el incumplimiento de la Ley de Servicios Digitales. Las multas deben contribuir a un fondo específico especial destinado a ayudar a los Estados miembros a la hora de financiar los costes de funcionamiento de los órganos de resolución de litigios descritos en el reglamento. Los incumplimientos deben incluir:
– no aplicar las disposiciones del reglamento;
– no facilitar condiciones transparentes, accesibles, justas y no discriminatorias;
– no proporcionar a la entidad europea acceso a los algoritmos de gestión de contenidos para su revisión;
– no presentar informes de transparencia a la entidad europea;
— publicar informes semestrales sobre todas sus actividades e informar a las instituciones de la Unión.
Los informes de transparencia sobre a la gestión de contenidos deben establecerse del siguiente modo:
La Ley de Servicios Digitales debe recoger disposiciones que obliguen a las plataformas de alojamiento de contenidos a facilitar periódicamente informes de transparencia al comité. Estos informes deben ser exhaustivos y seguir una metodología coherente, y ofrecerán, en particular:
— información sobre los avisos tratados por la plataforma de alojamiento de contenidos, incluidos los siguientes puntos:
– el número total de avisos recibidos, los tipos de contenidos a que se refieren y las medidas adoptadas a raíz de ellos;
– el número de avisos recibidos por categoría de entidad remitente, como particulares, autoridades públicas o empresas privadas,
– el número total de solicitudes de retirada atendidas y el número total de remisiones de contenidos a las autoridades competentes;
– el número total de contraavisos o impugnaciones recibidas, así como información sobre cómo se han resuelto,
– el plazo medio transcurrido entre la publicación, el aviso, el contraaviso y la acción,
— información sobre el número de empleados dedicados a la moderación de contenidos, su localización, formación y competencias lingüísticas, así como cualquier algoritmo utilizado en la toma de decisiones,
— información sobre las solicitudes de información por parte de las autoridades públicas, como las responsables de la aplicación de la ley, incluidos los números de las solicitudes satisfechas por completo y de las solicitudes no atendidas o que se atendieron solo parcialmente,
— información sobre la aplicación de las condiciones contractuales e información sobre las resoluciones judiciales por las que se ordena la anulación o la modificación de las condiciones consideradas ilegales por un Estado miembro.
Las plataformas de alojamiento de contenidos deben publicar, además, sus decisiones sobre la retirada de contenidos en una base de datos de acceso público a fin de aumentar la transparencia para los usuarios.
Los órganos independientes de resolución de litigios que establezca el Reglamento deben publicar informes sobre el número de asuntos que se les han remitido, indicando el número de remisiones que tomaron en consideración.
II. PROPUESTAS ACCESORIAS A LA LEY DE SERVICIOS DIGITALES
Las medidas relativas a la curación de contenidos, los datos y la publicidad en línea que violen los derechos contractuales equitativos de los usuarios deben incluir:
— Medidas para reducir al mínimo los datos recopilados por las plataformas de alojamiento de contenidos, basados, en particular, en la interacción de los usuarios con contenidos alojados en plataformas de alojamiento de contenidos, con el fin de completar perfiles para publicidad personalizada, en particular mediante la imposición de condiciones estrictas para el uso de la publicidad personalizada y exigiendo el consentimiento previo, libre, específico, informado e inequívoco del usuario. El consentimiento dado a la publicidad personalizada no se considerará libre y válido si el acceso al servicio está supeditado al tratamiento de datos.
— Se informará a los usuarios de plataformas de alojamiento de contenidos si son objeto de publicidad personalizada, se les dará acceso al perfil elaborado por las plataformas de alojamiento de contenidos y la posibilidad de modificarlo, y se les dará la opción de elegir si reciben o no publicidad personalizada y de retirar su consentimiento a ser objeto de la misma.
— Las plataformas de alojamiento de contenidos deben facilitar un archivo de los contenidos patrocinados y los anuncios mostrados a sus usuarios, que deberá indicar:
– si el contenido patrocinado o patrocinio está activo o no en la actualidad,
– el período durante el que el anuncio del contenido patrocinado ha estado activo,
– el nombre y los datos de contacto del patrocinador o del anunciante y, si fueran diferentes, los de la persona en cuyo nombre ha sido colocado el contenido patrocinado o el anuncio,
– el número total de usuarios a los que ha llegado,
– información sobre el grupo de usuarios destinatarios.
El camino hacia una justa aplicación de los derechos de los usuarios en materia de interconectividad y portabilidad debe incluir:
— una evaluación de la posibilidad de definir condiciones contractuales equitativas para facilitar la puesta en común de datos, con el fin de corregir los desequilibrios en el poder de mercado mediante la interoperabilidad, la interconectividad y la portabilidad de los datos.
— la exigencia a las plataformas con poder de mercado significativo de que faciliten una interfaz de programación de aplicaciones a través de las cuales las plataformas de terceros y sus usuarios puedan interoperar con las principales funcionalidades y usuarios de la plataforma que ofrece la interfaz, incluidos los servicios de terceros diseñados para mejorar y personalizar la experiencia de los usuarios de la plataforma que ofrece la interfaz, especialmente a través de servicios que personalicen los parámetros de privacidad y las preferencias de curación de contenidos;
— disposiciones que garanticen que las plataformas con un poder de mercado significativo que proporcionan una interfaz de programación de aplicaciones no puedan compartir, retener, monetizar o utilizar los datos que reciban de los servicios prestados por terceros;
— disposiciones que garanticen que las obligaciones de interoperabilidad e interconectividad no limiten, obstaculicen o retrasen la capacidad de las plataformas de alojamiento de contenidos para subsanar problemas de seguridad, y que la necesidad de subsanar problemas de seguridad no conduzca a una suspensión indebida de la interfaz de programación de aplicaciones que facilita la interoperabilidad y la interconectividad;
— disposiciones que garanticen que la Ley de Servicios Digitales exija a las plataformas cerciorarse de la viabilidad técnica de las disposiciones sobre portabilidad de datos establecidas en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento General de Protección de Datos;
— disposiciones que garanticen que las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo documenten públicamente todas las interfaces de programación de aplicaciones que facilitan con el propósito de permitir la interoperabilidad y la interconectividad de los servicios.
El camino hacia una regulación adecuada de los aspectos de Derecho civil y mercantil de las tecnologías de registros distribuidos, incluidas las cadenas de bloques y, en particular, los contratos inteligentes, debe comprender:
— medidas que garanticen la existencia de un marco legislativo adecuado para el desarrollo y el despliegue de servicios digitales, incluidas las tecnologías de registros distribuidos, como las cadenas de bloques y los contratos inteligentes,
— medidas que garanticen que los contratos inteligentes estén dotados de mecanismos que permitan detener y revertir su ejecución, en particular ante preocupaciones de índole privada de las partes más débiles o ante preocupaciones de índole pública relacionadas con la formación de carteles y con los derechos de los acreedores en caso de insolvencia y reestructuración,
— medidas que garanticen un equilibrio adecuado y la igualdad entre las partes de contratos inteligentes, teniendo en cuenta, en particular, el interés de las pymes, para lo cual la Comisión debe estudiar las posibles modalidades;
— una actualización del documento de orientación vigente sobre la Directiva 2011/83/UE con el fin de aclarar si los contratos inteligentes están comprendidos en el ámbito de la exención a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra i), de dicha Directiva, así como cuestiones relacionadas con las transacciones transfronterizas, los requisitos de la certificación notarial y el derecho de desistimiento;
El camino hacia unas normas de Derecho internacional privado equitativas que no priven a los usuarios del acceso a la justicia debe:
— incluir medidas que garanticen que las cláusulas contractuales tipo no incluyan disposiciones que regulen cuestiones de Derecho internacional privado en detrimento del acceso a la justicia, en particular mediante el cumplimiento efectivo de medidas vigentes con este fin;
— incluir medidas que aclaren las normas de Derecho internacional privado para que, en particular, contemplen las actividades de las plataformas en lo relativo a los datos, de manera que no vayan en detrimento de asuntos de la Unión,
— basarse en el multilateralismo y, si es posible, acordarse en los foros internacionales adecuados.
Únicamente en caso de que resulte imposible alcanzar una solución basada en el multilateralismo en un plazo razonable debe proponerse la adopción de medidas que se apliquen en la Unión, a fin de garantizar que el uso de los servicios digitales en la Unión se rige plenamente por el Derecho de la Unión bajo la jurisdicción de los tribunales de la Unión.
B. TEXTO DE LA PROPUESTA LEGISLATIVA SOLICITADA
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre los derechos contractuales por lo que respecta a la gestión de contenidos
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) Las condiciones contractuales que los prestadores de servicios digitales aplican en las relaciones con los usuarios suelen ser innegociables y los prestadores pueden modificarlas de manera unilateral. Es necesaria una acción legislativa con miras a establecer unas normas mínimas sobre dichas condiciones, en particular por lo que se refiere a las normas procedimentales sobre la gestión de contenidos;
(2) Los regímenes de Derecho civil que rigen las prácticas de las plataformas de alojamiento de contenidos en cuanto a la moderación de contenidos se basan en determinadas disposiciones sectoriales a escala de la Unión, así como en legislación adoptada por los Estados miembros a nivel nacional, y existen diferencias notables en las obligaciones impuestas por esos regímenes de Derecho civil a las plataformas de alojamiento de contenidos y en los mecanismos de aplicación.
(3) La fragmentación resultante de los regímenes de Derecho civil que regulan la moderación de contenidos por las plataformas de alojamiento de contenidos no solo genera inseguridad jurídica, lo que podría llevar a tales plataformas a adoptar prácticas más estrictas de lo necesario con miras a minimizar los riesgos derivados de la utilización de sus servicios, sino también a una fragmentación del mercado único digital, lo que obstaculiza el crecimiento y la innovación y el desarrollo de las empresas europeas en el mercado único digital.
(4) Habida cuenta de los efectos perjudiciales de la fragmentación del mercado único digital y la inseguridad jurídica resultante para empresas y consumidores, el carácter internacional del alojamiento de contenidos, la ingente cantidad de contenidos que precisan moderación y el poder de mercado significativo de un pequeño número de plataformas de alojamiento de contenidos situadas fuera de la Unión, las diversas cuestiones que surgen en relación con el alojamiento de contenidos deben regularse de un modo que conlleve una armonización plena y, por consiguiente, mediante un reglamento.
(5) Con respecto a las relaciones con los usuarios, el presente Reglamento debe establecer normas mínimas en materia de equidad, transparencia y rendición de cuentas respecto de las condiciones contractuales de las plataformas de alojamiento de contenidos. Las condiciones contractuales deben ser claras, accesibles, inteligibles e inequívocas y deben incluir normas y procedimientos equitativos, transparentes, vinculantes y uniformes para la moderación de contenidos, que garanticen unas vías de recurso judicial accesibles e independientes y respeten los derechos fundamentales.
(6) La amplificación de contenidos en función del usuario basada en las visualizaciones o en las posiciones presentadas en tales contenidos es una de las prácticas más perjudiciales de la sociedad digital, especialmente en los casos en que la visibilidad de dichos contenidos se incrementa en función de la interacción previa del usuario con otros contenidos amplificados y con el fin de optimizar los perfiles de usuario al objeto de crear publicidad personalizada.
(7) Los algoritmos que deciden sobre la clasificación de los resultados de las búsquedas influyen en las comunicaciones e interacciones individuales y sociales y pueden determinar la formación de opinión, especialmente en el caso de contenidos de los medios de comunicación.
(8) A fin de asegurar, entre otras cuestiones, que los usuarios puedan reivindicar sus derechos, debe dotárseles de un grado adecuado de transparencia e influencia en la curación del contenido que se les hace visible, incluida la posibilidad de renunciar completamente a toda curación de contenidos distinta del orden cronológico. En particular, los usuarios no deben estar sujetos a la curación de contenidos sin su consentimiento libre, específico, informado e inequívoco. El consentimiento dado a la publicidad personalizada no se considerará libre y válido si el acceso al servicio está supeditado al tratamiento de datos.
(9) El consentimiento otorgado de manera general por un usuario a las condiciones contractuales de las plataformas de alojamiento de contenidos o a cualquier otra descripción general de las normas relacionadas con la gestión de contenidos por parte de las plataformas de alojamiento de contenidos no debe considerarse suficiente para presentar automáticamente al usuario contenidos curados.
(10) El presente Reglamento no obliga a las plataformas de alojamiento de contenidos a recurrir a ninguna forma de control previo automatizado de los contenidos, a menos que se especifique de otro modo en la legislación vigente de la Unión, y dispone que los procedimientos de moderación de contenidos utilizados voluntariamente por las plataformas no deben dar lugar a medidas de control ex ante basadas en herramientas automatizadas o en el filtrado de la subida de contenidos.
(11) El presente Reglamento debe incluir asimismo disposiciones contra las prácticas discriminatorias e inadmisibles de moderación de contenidos y contra la explotación o la exclusión para fines de moderación de contenidos, especialmente cuando se retiren contenidos creados por el usuario por razones de aspecto físico, origen étnico, género, orientación sexual, religión o creencias, discapacidad, edad, embarazo o crianza de los niños, lengua o clase social.
(12) El derecho a emitir un aviso con arreglo al presente Reglamento debe seguir asociado a toda persona física o jurídica, incluidos los órganos públicos, a la que se faciliten contenidos a través de un sitio web o de una aplicación.
(13) Tras la emisión de un aviso, la plataforma de alojamiento debe informar de él al cargador de contenidos, en particular del motivo del aviso y de la acción que se ha de tomar, y debe facilitarle información sobre el procedimiento —también sobre las vías de recurso y la remisión a órganos independientes de resolución de litigios— y sobre las vías de recurso disponibles en caso de falsos avisos. Sin embargo, esa información no debe facilitarse si la plataforma de alojamiento de contenidos ha sido informada por las autoridades públicas acerca de investigaciones en curso sobre el cumplimiento de la ley. En tal caso, corresponde a las autoridades pertinentes informar al cargador de contenidos de la emisión de un aviso, de conformidad con las normas aplicables.
(14) Debe informarse a todas las partes interesadas de una decisión relativa a un aviso. La información facilitada a las partes interesadas debe incluir, además del resultado de la decisión, al menos el motivo de la decisión y si la decisión ha sido adoptada exclusivamente por un ser humano, así como la información pertinente relativa a revisiones o vías de recurso.
(15) El contenido debe considerarse manifiestamente ilegal si, inequívocamente y sin necesidad de un examen en profundidad, infringe las disposiciones legales que regulan la legalidad de los contenidos en internet.
(16) Habida cuenta de la naturaleza inmediata del alojamiento de contenidos y la finalidad a menudo efímera de la carga de contenidos, es necesario establecer órganos independientes de resolución de litigios con miras a garantizar un recurso extrajudicial rápido y eficiente. Estos órganos deben ser competentes para conocer de litigios relativos a la legalidad de los contenidos cargados por los usuarios y a la correcta aplicación de las condiciones contractuales. Sin embargo, este procedimiento no debe privar al usuario del derecho a acudir a la justicia e interponer un recurso judicial.
(17) La creación de órganos independientes de resolución de litigios podría aliviar la carga que pesa sobre los tribunales al ofrecer una resolución rápida de los litigios sobre decisiones de gestión de contenidos, sin perjuicio del derecho de recurso judicial ante un tribunal. Dado que las plataformas de alojamiento de contenidos que disponen de un poder de mercado significativo pueden beneficiarse de manera especial de la creación de órganos independientes de resolución de litigios, es conveniente que contribuyan a financiarlos. Este fondo debe estar gestionado de forma independiente por la entidad europea a fin de ayudar a los Estados miembros a financiar los costes de funcionamiento de los órganos independientes de solución de diferencias. Los Estados miembros deben velar por que se dote a dichos órganos de los recursos adecuados para garantizar su competencia e independencia.
(18) Los usuarios deben tener derecho a interponer recurso ante un órgano de resolución de litigios imparcial e independiente, como un mecanismo independiente de resolución de litigios, para impugnar una decisión adoptada por una plataforma de alojamiento de contenidos a raíz de un aviso sobre los contenidos que cargaron. Las personas que efectúen avisos deben tener este derecho si en un procedimiento civil en relación con los contenidos de que se trate habrían gozado de legitimidad procesal.
(19) Por lo que se refiere a la competencia territorial, el órgano independiente de resolución de litigios competente debe ser el situado en el Estado miembro desde donde se haya cargado el contenido objeto del litigio. Las personas físicas siempre deben poder presentar reclamaciones ante el órgano independiente de resolución de litigios de su Estado miembro de residencia.
(20) La denuncia de irregularidades contribuye a evitar infracciones del Derecho y a detectar amenazas o perjuicios para el interés general que de otro modo no serían advertidas. La protección de los denunciantes desempeña un papel importante en la protección de la libertad de expresión, la libertad de los medios de comunicación y el derecho del público a acceder a la información. Por consiguiente, la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo(13) debe aplicarse a las infracciones pertinentes del presente Reglamento. En consecuencia, debe modificarse dicha Directiva.
(21) El presente Reglamento debe incluir obligaciones acerca de la información sobre su aplicación y de su revisión en un plazo razonable. A tal fin, los órganos independientes de solución de diferencias previstos por los Estados miembros en virtud del presente Reglamento deben presentar informes sobre el número de asuntos que se les remitan, las decisiones adoptadas — anonimizando los datos personales según convenga — incluido el número de asuntos remitidos que tramiten, datos sobre problemas sistémicos, tendencias e identificación de plataformas que no cumplen las decisiones de órganos independientes de resolución de litigios.
(22) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer un marco regulador para los derechos contractuales en materia de gestión de contenidos en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(23) La acción a nivel de la Unión tal como se establece en el presente Reglamento se vería sustancialmente reforzada con la creación de una entidad de la Unión encargada de la adecuada supervisión y de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento por parte de las plataformas de alojamiento de contenidos. A tal fin, la Comisión debe considerar la posibilidad de designar una agencia europea o un órgano europeo existentes o nuevos o de coordinar una red de autoridades nacionales, para revisar el cumplimiento de las normas establecidas para la gestión de contenidos sobre la base de informes de transparencia y el seguimiento de los algoritmos empleados por las plataformas de alojamiento de contenidos a efectos de gestión de contenidos (en lo sucesivo, «entidad europea»).
(24) Con el fin de garantizar que se evalúan los riesgos que presenta la amplificación de contenidos, debe establecerse un diálogo semestral sobre el impacto de las políticas de gestión de contenidos legales sobre los derechos fundamentales entre las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo y la entidad europea, junto con las autoridades nacionales pertinentes.
(25) El presente Reglamento respeta todos los derechos fundamentales y observa las libertades y principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea consagrados en los Tratados, en particular la libertad de expresión y de información, así como el derecho a tutela judicial efectiva y a un proceso imparcial.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Finalidad
La finalidad del presente Reglamento es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior mediante el establecimiento de normas para asegurar la existencia de unos derechos contractuales justos por lo que se refiere a la gestión de contenidos y proporcionar mecanismos independientes de resolución de litigios relativos a la gestión de contenidos.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplica a las plataformas de alojamiento de contenidos que alojan y gestionan contenidos públicamente accesibles en la Unión en sitios web o mediante aplicaciones de teléfonos inteligentes, con independencia del lugar de establecimiento o de registro de la plataforma de alojamiento de contenidos o de su centro de actividad principal.
2. El presente Reglamento no se aplica a las plataformas de alojamiento de contenidos que:
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «plataforma de alojamiento de contenidos»: un servicio de la sociedad de la información en el sentido del artículo 1, punto 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo(15), cuyo propósito principal o uno de cuyos propósitos principales es permitir que los usuarios registrados o no registrados suban contenidos para su presentación en un sitio web o una aplicación públicamente accesibles;
2) «plataforma de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo»: una plataforma de alojamiento de contenidos con al menos dos de las características siguientes:
a) la capacidad de desarrollar o conservar su base de usuarios se debe a efectos de red que producen la cautividad de una parte significativa de sus usuarios, o a que su posicionamiento en las últimas fases del mercado le permite crear una dependencia económica;
b) un tamaño considerable en el mercado, medido bien por el número de usuarios activos, bien por el volumen de negocios global anual de la plataforma;
c) la integración en un entorno empresarial o de red controlado por su grupo o sociedad matriz, que permite que el poder de mercado se aproveche en un mercado adyacente;
d) la función de guardián de acceso para toda una categoría de contenidos o información;
e) el acceso a grandes cantidades de datos personales de alta calidad, facilitados por los usuarios o deducidos respecto de los usuarios sobre la base del seguimiento de su comportamiento en línea, siendo dichos datos indispensables para prestar y mejorar un servicio similar, además de ser difícil que competidores potenciales accedan a ellos o los repliquen;
3) «contenido»: todo concepto, idea, forma de expresión o información en cualquier formato, como texto, imágenes, audio o vídeo;
4) «contenidos ilegales»: cualquier información que no sea conforme con el Derecho de la Unión o del Estado miembro en el que esté alojado;
5) «gestión de contenidos»: la moderación y la curación de contenidos en plataformas de gestión de contenidos;
6) «moderación de contenidos»: la práctica de controlar y aplicar un conjunto predeterminado de reglas y directrices relativas al contenido generado, publicado o compartido por el usuario, a fin de garantizar que el contenido sea conforme a los requisitos legales y reglamentarios, a las directrices de la comunidad y a las condiciones contractuales, así como toda medida subsiguiente tomada por la plataforma, como la retirada del contenido o la supresión o suspensión de la cuenta del usuario, ya sea por medios automáticos o por intervención de operadores humanos;
7) «curación de contenidos»: la práctica de seleccionar, optimizar, priorizar y recomendar contenidos sobre la base de los perfiles individuales de usuario para fines de su presentación en un sitio web o una aplicación;
8) «condiciones contractuales»: todas las condiciones o especificaciones, con independencia de su denominación y su forma, que rigen la relación contractual entre la plataforma de alojamiento de contenidos y sus usuarios y que establece unilateralmente la plataforma de alojamiento de contenidos;
9) «usuario»: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios prestados por una plataforma de alojamiento de contenidos o interactúa con contenidos alojados en dicha plataforma;
10) «cargador de contenidos»: la persona física o jurídica que incorpora contenido a una plataforma de alojamiento de contenidos, con independencia de su visibilidad para otros usuarios;
11) «aviso»: el aviso formalizado por el que se impugna la conformidad del contenido con los requisitos legales y reglamentarios, las directrices de la comunidad y las condiciones contractuales.
Artículo 4
Principios de gestión de contenidos
1. La gestión de contenidos se llevará a cabo de manera justa, lícita y transparente. Las prácticas de gestión de contenidos serán adecuadas, proporcionadas al tipo de contenido y a su volumen y pertinentes, y se limitarán a lo necesario en relación con los fines para los que se gestiona el contenido. Las plataformas de alojamiento de contenidos serán responsables de garantizar que sus prácticas de gestión de contenidos sean equitativas, transparentes y proporcionadas.
2. Los usuarios no serán objeto de prácticas discriminatorias, explotación o exclusión, a efectos de moderación de contenidos por parte de las plataformas de alojamiento de contenidos, como la retirada de contenidos generados por el usuario por razones de aspecto físico, origen étnico, género, orientación sexual, religión o creencias, discapacidad, edad, embarazo o crianza de los niños, lengua o clase social.
3. Las plataformas de alojamiento de contenidos proporcionarán a los usuarios información suficiente sobre sus perfiles de curación de contenidos y los criterios individuales con arreglo a los que las plataformas de alojamiento de contenidos curan sus contenidos, incluida la información sobre si se utilizan algoritmos y sus objetivos.
4. Las plataformas de alojamiento de contenidos proporcionarán a sus usuarios un grado adecuado de influencia en la curación del contenido que se les hace visible, incluida la posibilidad de renunciar completamente a la curación de contenidos. En particular, los usuarios no deben estar sujetos a la curación de contenidos sin su consentimiento libre, específico, informado e inequívoco.
Artículo 5
Diálogo estructurado sobre riesgos en materia de gestión de contenidos
Como parte de un diálogo estructurado sobre riesgos con la entidad europea junto con las autoridades nacionales pertinentes, las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo presentarán a la entidad europea un informe semestral sobre el impacto en los derechos fundamentales y sobre la gestión de riesgos aplicada sus políticas de gestión de contenidos y cómo mitigan dichos riesgos.
Artículo 6
Obligación de transparencia
1. Los prestadores de servicios digitales adoptarán las medidas necesarias para permitir la revelación de la financiación de cualquier agrupación de intereses con la que estén asociados los usuarios de los servicios digitales de los prestadores, así como de los pormenores de la naturaleza de la relación entre dichas agrupaciones de intereses y los usuarios. Esta revelación permitirá identificar a la persona jurídicamente responsable.
2. Los prestadores de servicios digitales comerciales establecidos fuera de la Unión designarán un representante legal a efectos de los intereses de los usuarios en el interior de la Unión y harán visible y accesible en sus plataformas en línea la información de contacto de dicho representante.
Artículo 7
Elegibilidad para emitir avisos
1. Toda persona física o jurídica u organismo público a los que se proporcione contenido a través de un sitio web, una aplicación u otro tipo de software tendrá derecho a emitir un aviso conforme al presente Reglamento.
2. Los Estados miembros establecerán sanciones para el caso de que una persona que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión presente de forma sistemática y reiterada avisos abusivos. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 8
Procedimientos de aviso
Las plataformas de alojamiento de contenidos incluirán en sus condiciones contractuales información clara, accesible, inteligible e inequívoca sobre los procedimientos de aviso, en particular:
a) el plazo máximo para informar al cargador del contenido de que se trate de un procedimiento de aviso;
b) el plazo de que dispone el cargador del contenido para formular una impugnación;
c) el plazo límite para que la plataforma de alojamiento de contenidos tramite con rapidez un aviso y adopte una decisión;
d) el plazo límite para que la plataforma de alojamiento de contenidos informe a ambas partes del resultado de su decisión y motive la acción emprendida.
Artículo 9
Contenido de los avisos
1. Un aviso relativo a un contenido incluirá al menos la siguiente información:
a) un enlace al contenido en cuestión y, si procede, por lo que respecta a los contenidos de vídeo, un sello de tiempo;
b) el motivo del aviso;
c) pruebas que justifiquen la reclamación formulada en el aviso;
d) una declaración jurada de la persona que efectúe el aviso; y
e) en caso de violación de derechos de la personalidad o de derechos de la propiedad intelectual, la identidad de la persona que efectúe el aviso.
2. En el supuesto de las violaciones a que se refiere el apartado 1, letra e), la persona que efectúe el aviso será la persona afectada por la violación de los derechos de la personalidad o el titular de los derechos de la propiedad intelectual conculcados, o una persona que actúe en su nombre.
Artículo 10
Información al cargador de contenidos
1. En el momento de la emisión del aviso y antes de que se tome una decisión sobre el contenido, el cargador del contenido de que se trate recibirá la información siguiente:
a) el motivo del aviso y de la acción que podría emprender la plataforma de alojamiento de contenidos;
b) información suficiente sobre el procedimiento que debe seguirse;
c) información sobre el derecho de réplica establecido en el apartado 3; y
d) información sobre las vías de recurso disponibles en caso de falso aviso.
2. La información solicitada en virtud del apartado 1 no se facilitará si la plataforma de alojamiento de contenidos ha sido informada por las autoridades públicas de las investigaciones de las autoridades con funciones coercitivas.
3. El cargador de contenidos tendrá derecho a responder a la plataforma de alojamiento de contenidos en forma de contraaviso. La plataforma de alojamiento de contenidos tendrá en cuenta la respuesta del cargador de contenidos cuando adopte una decisión sobre las medidas que deben tomarse.
Artículo 11
Decisiones sobre los avisos
1. Las plataformas de alojamiento de contenidos velarán por que las decisiones sobre los avisos sean tomadas por personal cualificado y sin demora injustificada tras las investigaciones necesarias.
2. A raíz de un aviso, las plataformas de alojamiento de contenidos decidirán sin dilación si retirar, suprimir o inhabilitar el acceso al contenido objeto del aviso, si dicho contenido no es conforme a los requisitos legales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, el hecho de que una plataforma de alojamiento de contenidos haya considerado que un contenido específico no es conforme no dará lugar automáticamente en ningún caso a que se retire, suprima o haga inaccesible el contenido cargado por otro usuario.
Artículo 12
Información sobre las decisiones
Cuando una plataforma de alojamiento de contenidos haya adoptado una decisión, informará del sentido de la decisión a todas las partes interesadas en el procedimiento de aviso y les facilitarán la información siguiente de manera clara y sencilla:
a) los motivos de la decisión;
b) si la decisión fue tomada exclusivamente por un ser humano o con el apoyo de un algoritmo;
c) información acerca de la posibilidad de revisión a que se refiere el artículo 13 o de recurso judicial para cada una de las partes.
Artículo 13
Revisión de las decisiones
1. Las plataformas de alojamiento de contenidos pueden establecer un mecanismo que permita a los usuarios solicitar una revisión de las decisiones que adopten.
2. Las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo establecerán el mecanismo de revisión a que se refiere el apartado 1.
3. En todos los casos, la decisión final de la revisión será tomada por un ser humano.
Artículo 14
Retirada de contenidos
1. Sin perjuicio de eventuales órdenes judiciales o administrativas relativas al contenido en línea, el contenido que haya sido objeto de un aviso permanecerá visible mientras esté en curso el examen de su legalidad.
2. Las plataformas de alojamiento de contenidos actuarán con prontitud para hacer inaccesibles o retirar contenidos manifiestamente ilegales.
Artículo 15
Resolución de litigios independiente
1. Los Estados miembros establecerán órganos independientes de resolución de litigios con la finalidad de ofrecer una vía de recurso extrajudicial rápida y eficiente cuando se impugnen decisiones en materia de moderación de contenidos.
2. Los órganos independientes de resolución de litigios estarán compuestos por expertos jurídicos independientes con el mandato de conocer de las diferencias entre plataformas de alojamiento de contenidos y usuarios en cuanto a la conformidad del contenido de que se trate con los requisitos legales y administrativos, las directrices de la comunidad y las condiciones.
3. La remisión de un litigio relacionado con la moderación de contenidos a un órgano independiente de resolución de litigios no será óbice para que el usuario acuda a los tribunales, a menos que la diferencia se resuelva de común acuerdo.
4. Las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo contribuirán a financiar los costes de funcionamiento de los órganos independientes de resolución de litigios a través de un fondo específico gestionado por la entidad europea, con el fin de ayudar a los Estados miembros a financiar dichos órganos. Los Estados miembros garantizarán que los órganos independientes de resolución de litigios estén dotados de los recursos adecuados para garantizar su competencia e independencia.
Artículo 16
Normas de procedimiento para una resolución de litigios independiente
1. El cargador de contenidos así como un tercero, por ejemplo un mediador con un interés legítimo para actuar, tendrán derecho a remitir asuntos relacionados con la moderación de contenidos al órgano independiente de resolución de litigios cuando la plataforma de alojamiento de contenidos haya decidido retirar o suprimir un contenido o impedir el acceso al mismo, o actúe de manera contraria a las preferencias expresadas por el cargador de contenidos o de tal modo que conculque derechos fundamentales.
2. Cuando la plataforma de alojamiento de contenidos decida no retirar un contenido objeto de un aviso, la persona que efectúe el aviso tendrá derecho a someter el asunto al órgano independiente de resolución de litigios competente, siempre que tenga legitimación procesal para ser parte en un procedimiento civil relativo al asunto en cuestión.
3. Por lo que se refiere a la competencia territorial, el órgano independiente de resolución de litigios competente debe ser el situado en el Estado miembro desde donde se haya cargado el contenido objeto del litigio. Las personas físicas podrán presentar en todos los casos reclamaciones ante el órgano independiente de resolución de litigios de su Estado miembro de residencia.
4. Cuando la persona que efectúe el aviso tenga derecho a someter un asunto de moderación de contenidos a un órgano independiente de resolución de litigios de conformidad con el apartado 2, la persona que efectúe el aviso podrá someter el asunto al órgano independiente de resolución de litigios situado en el Estado miembro de residencia habitual de la persona que efectúe el aviso o del cargador de contenidos si este último está utilizando el servicio para fines no comerciales.
5. Cuando un caso de moderación de contenidos relacionado con la misma cuestión sea objeto de remisión a otro órgano independiente de resolución de litigios, el órgano independiente de resolución de litigios podrá suspender el procedimiento en lo que respecta a la remisión. Cuando una cuestión de moderación de contenidos haya sido objeto de recomendaciones por parte de un órgano independiente de resolución de litigios, el órgano independiente de resolución de litigios podrá denegar la tramitación de una remisión.
6. Los Estados miembros establecerán todas las demás normas y los procedimientos necesarios para los órganos independientes de resolución de litigios de su territorio.
Artículo 17
Datos personales
Todo tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento debe ser conforme al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo(16) y a la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(17).
Artículo 18
Denuncia de infracciones y condiciones de protección de los denunciantes
La Directiva (UE) 2019/1937 se aplicará a la denuncia de infracciones al presente Reglamento y a las personas que las denuncien.
Artículo 19
Enmiendas a la Directiva (UE) 2019/1937
La Directiva (UE) 2019/1937 se modifica como sigue:
1) En el artículo 2, apartado 1, letra a), se añade el inciso siguiente:
«xi) gestión de contenidos en línea;»;
2) En la parte I del anexo, se añade la letra siguiente:
«K. Artículo 2, apartado 1, letra a), inciso xi) – Gestión de contenidos en línea.
Reglamento [XXX] del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos contractuales en lo referente a la gestión de contenidos».
Artículo 20
Información, evaluación y revisión
1. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información pertinente relativa a la ejecución y aplicación del presente Reglamento. Sobre la base de la información facilitada y de la consulta pública, la Comisión, no más tarde del ... [tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, y examinará la necesidad de tomar medidas adicionales, incluyendo, si procede, de modificar el presente Reglamento.
2. Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en otros actos legislativos de la Unión, los Estados miembros presentarán anualmente las siguientes estadísticas a la Comisión:
a) el número de litigios remitidos a órganos independientes de resolución de litigios y los tipos de contenido que fueron objeto de litigio;
b) el número de asuntos resueltos por los órganos independientes de resolución de litigios, clasificados según los resultados.
Artículo 21
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del [XX].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).
Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
Ley de servicios digitales y cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales
156k
58k
Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, sobre la Ley de servicios digitales y las cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales (2020/2022(INI))
– Visto el Tratado de la Unión Europea (TUE), y en particular su artículo 2,
– Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y en particular su artículo 16 y su artículo 114,
– Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular su artículo 6, su artículo 7, su artículo 8, su artículo 11, su artículo 13, su artículo 21, su artículo 22, su artículo 23, su artículo 24, su artículo 26, su artículo 38 y su artículo 47,
– Vista la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)(1),
– Visto el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE [Reglamento general de protección de datos (RGPD)](2),
– Vista la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)(3),
– Vista la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado(4),
– Vista la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE(5) (Directiva sobre los derechos de autor),
– Vista la Recomendación (UE) 2018/334 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, sobre las medidas para luchar eficazmente contra los contenidos ilícitos en línea(6),
– Vista la Evaluación de la amenaza de la delincuencia organizada en Internet (IOCTA) elaborada por Europol el 18 de septiembre de 2018,
– Vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
– Visto el artículo 54 de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Cultura y Educación,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9-0172/2020),
A. Considerando que, para que la política europea sobre los servicios digitales sea duradera y acertada, los derechos fundamentales, como la protección de la intimidad y los datos personales, el principio de no discriminación y la libertad de expresión e información, deben ser parte central de la política; que estos derechos deben verse reflejados tanto en la forma como en el fondo de su aplicación;
B. Considerando que los tipos de servicios digitales y las funciones de los proveedores de servicios digitales han cambiado radicalmente desde la adopción de la Directiva sobre el comercio electrónico hace veinte años;
C. Considerando que solo podemos ganarnos la confianza de los usuarios con unos servicios digitales que respeten sus derechos fundamentales, lo cual no solo garantizaría la aceptación de los servicios, sino que también ofrecería una ventaja competitiva y modelos de negocio estables para las empresas;
D. Considerando que las normas de protección de datos aplicables a todos los proveedores que ofrecen servicios digitales en el territorio de la Unión se han actualizado y armonizado recientemente en el conjunto de la Unión con el Reglamento general de protección de datos; que las normas sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, que son un subconjunto de los servicios digitales, están cubiertas por la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas y están siendo revisadas actualmente;
E. Considerando que la cantidad de todos los tipos de contenidos generados por los usuarios y compartidos, así como de servicios prestados a través de plataformas en línea, incluidos los servicios en la nube, ha aumentado exponencialmente y a un ritmo sin precedentes gracias a las tecnologías avanzadas; que lo anterior incluye contenidos ilícitos, como imágenes de pornografía infantil en línea, y contenidos legales, pero que pueden ser perjudiciales para la sociedad y la democracia, como la desinformación sobre los remedios contra la COVID-19;
F. Considerando que la incitación al odio y la desinformación en línea se han extendido cada vez más en los últimos años a medida que los individuos y los agentes perturbadores utilizan las plataformas en línea para acentuar la polarización, que, a su vez, se emplea con fines políticos; que las mujeres, las personas de color, las personas que pertenecen o se considera que pertenecen a minorías étnicas o lingüísticas y las personas LGBTIQ suelen ser el blanco de los discursos discriminatorios de incitación al odio, la intimidación, las amenazas y la búsqueda de culpables en línea;
G. Considerando que han contribuido a esta tendencia plataformas en línea cuyo modelo de negocio se basa en la recopilación y el análisis de datos de los usuarios con vistas a generar más tráfico y «clics» y, a su vez, más datos de elaboración de perfiles y, por tanto, más beneficios; que ello conduce a la amplificación del contenido sensacionalista; que la incitación al odio y la desinformación perjudican al interés público colectivo, al socavar el discurso público respetuoso y honesto, y amenazan la seguridad pública, ya que pueden incitar a la violencia en el mundo real; que la lucha contra estos contenidos es fundamental para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y defender el Estado de Derecho y la democracia en la Unión;
H. Considerando que las redes sociales y otras plataformas de distribución de contenidos utilizan técnicas de elaboración de perfiles para orientar y distribuir su contenido, así como los anuncios publicitarios; que los datos recopilados a partir de los rastros digitales de las personas pueden explotarse de manera que permitan deducir información personal muy íntima con un nivel de precisión muy elevado, especialmente cuando dichos datos se fusionan con otros conjuntos de datos; que los escándalos de Cambridge Analytica y Facebook demostraron los riesgos asociados con las operaciones opacas de tratamiento de datos de las plataformas en línea al revelar que se había microdirigido publicidad política y, a veces, incluso desinformación a determinados votantes;
I. Considerando que los algoritmos automatizados que deciden cómo gestionar, priorizar, distribuir y eliminar contenidos de terceros en plataformas en línea, en particular durante las campañas políticas y electorales, suelen reproducir las pautas discriminatorias existentes en la sociedad, lo que conlleva un elevado riesgo de discriminación para las personas ya afectadas; que el uso generalizado de algoritmos para la eliminación o el bloqueo de contenidos también plantea problemas en relación con el Estado de Derecho y cuestiones relacionadas con la legalidad, la legitimidad y la proporcionalidad;
J. Considerando que un pequeño número de proveedores de servicios, en su mayoría no europeos, tiene un peso significativo en el mercado e influye en los derechos y libertades de las personas, nuestras sociedades y democracias, al controlar la presentación de información, servicios y productos, por lo que tiene una repercusión significativa en el funcionamiento de los Estados miembros y en sus ciudadanos; que las decisiones de estas plataformas pueden tener consecuencias de gran calado para la libertad de expresión e información y para la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación ;
K. Considerando que el enfoque político para combatir los contenidos ilícitos en línea en la Unión se ha centrado hasta ahora principalmente en la cooperación voluntaria y en la eliminación de contenidos por orden judicial, pero que un número cada vez mayor de Estados miembros está adoptando más leyes a escala nacional para hacer frente a los contenidos ilícitos de una manera disonante; que en la reciente legislación sectorial a escala de la Unión se han incluido disposiciones para hacer frente a determinados tipos de contenidos ilícitos;
L. Considerando que un planteamiento puramente autorregulador en relación con las plataformas no proporciona un nivel adecuado de transparencia, rendición de cuentas y supervisión; que este planteamiento tampoco proporciona información adecuada a las autoridades públicas, a la sociedad civil y a los usuarios sobre la manera en que las plataformas abordan los contenidos ilícitos y las actividades y contenidos que violan sus términos y condiciones, ni sobre cómo tratan los contenidos en general;
M. Considerando que este tipo de planteamiento puede no garantizar el respeto de los derechos fundamentales y crear una situación en la que las responsabilidades judiciales se transfieran parcialmente a particulares, lo que supone un riesgo de injerencia en el derecho a la libertad de expresión;
N. Considerando que en la Unión cada sector tiene una vigilancia y una supervisión reglamentarias específicas; que sería beneficioso que hubiera una coordinación mayor y más amplia entre los distintos organismos de supervisión de toda la Unión;
O. Considerando que la falta de datos públicos sólidos y comparables sobre la prevalencia de los contenidos ilícitos y nocivos en línea, sobre las notificaciones y la eliminación de tales contenidos por mandato judicial y por autorregulación, así como sobre el seguimiento por parte de las autoridades competentes, genera un déficit de transparencia y rendición de cuentas, tanto en el sector público como en el privado; que se observa una falta de información sobre los algoritmos utilizados por las plataformas y los sitios web y la forma en que las plataformas abordan la retirada errónea de contenidos;
P. Considerando que la explotación sexual en línea de menores es uno de los tipos de contenidos ilícitos que se ve facilitado por los avances tecnológicos; que la gran cantidad de pornografía infantil que circula en línea plantea graves desafíos para su detección, su investigación y, sobre todo, para las labores de identificación de las víctimas; que, según Europol, el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados (NCMEC), con sede en los Estados Unidos, registró el año pasado un aumento del 106 % de las denuncias de intercambio en línea de contenidos de pornografía infantil;
Q. Considerando que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la eliminación de contenidos debe realizarse a raíz de una orden judicial de un Estado miembro; que los proveedores de alojamiento de datos pueden recurrir a herramientas y tecnologías de búsqueda automatizadas para detectar y eliminar contenidos equivalentes a otros declarados ilícitos previamente, pero no han de estar obligados a realizar una supervisión general de la información que almacenan ni a buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, como se establece en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE;
R. Considerando que una identificación electrónica fiable es elemental para garantizar el acceso seguro a los servicios digitales y para realizar transacciones electrónicas de forma más segura; que, en la actualidad, solo quince Estados miembros han notificado a la Comisión su sistema de identidad electrónica para el reconocimiento transfronterizo en el marco del Reglamento (UE) n.º 910/2014(7) (Reglamento eIDAS);
S. Considerando que internet y las plataformas de internet siguen siendo un lugar estratégico para las actividades de grupos terroristas y se utilizan como instrumento de diseminación de propaganda, captación y promoción de sus actividades;
1. Cree en los beneficios económicos y sociales evidentes de un mercado único digital operativo para la Unión y sus Estados miembros; acoge con satisfacción estos beneficios, en particular la mejora del acceso a la información y el refuerzo de la libertad de expresión; destaca la importante obligación de garantizar un ecosistema digital justo en el que se respeten los derechos fundamentales consagrados en los Tratados y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular la libertad de expresión y de información, la no discriminación, la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación y la protección de la intimidad y de los datos personales, y se garantice la seguridad de los usuarios en línea; hace hincapié en que las intervenciones legislativas y otras intervenciones reguladoras en el mercado único digital destinadas a garantizar el cumplimiento de esta obligación deben limitarse estrictamente a lo necesario; recuerda que los mecanismos de eliminación de contenidos que se utilizan sin las garantías de un proceso debido contravienen el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos;
2. Insta a la Comisión a que adopte un enfoque regulador adaptado para abordar las diferencias que persisten entre los mundos en línea y fuera de línea, así como los desafíos que plantea la diversidad de actores y de servicios ofrecidos en línea; considera esencial, en este sentido, aplicar distintos enfoques reguladores respecto al contenido ilícito y al contenido legal; subraya que los contenidos ilícitos en línea y los delitos facilitados por el ciberespacio deben abordarse con el mismo rigor, sobre la base de los mismos principios jurídicos que los aplicados a los contenidos ilícitos y el comportamiento delictivo fuera de línea, y con las mismas garantías para los ciudadanos; recuerda que la Directiva sobre el comercio electrónico es el marco jurídico para los servicios en línea en el mercado interior que regula la gestión de contenidos;
3. Estima necesario que se retiren los contenidos ilícitos de forma rápida y sistemática para hacer frente a la delincuencia y a las violaciones de los derechos fundamentales; considera que los códigos de conducta voluntarios abordan este problema solo de manera parcial;
4. Pide a los proveedores de servicios digitales que retiren los contenidos de la red de manera diligente, proporcionada y no discriminatoria y teniendo debidamente en cuenta en todas las circunstancias los derechos fundamentales de los usuarios y la importancia fundamental de la libertad de expresión e información en una sociedad abierta y democrática con el fin de evitar la eliminación de contenidos que no sean ilegales; pide a los proveedores de servicios digitales que, por iniciativa propia, deseen restringir determinado contenido legal de sus usuarios, que estudien la posibilidad de etiquetar ese contenido en lugar de retirarlo de la red, dando así a los usuarios la oportunidad de acceder a él bajo su responsabilidad;
5. Considera que todas las medidas de retirada de contenidos legalmente impuestas en la Ley de servicios digitales deben referirse únicamente a los contenidos ilícitos, con arreglo a su definición en el Derecho nacional y de la Unión, y que la legislación no debe incluir conceptos y términos indefinidos, ya que ello crearía inseguridad jurídica para las plataformas en línea y pondría en peligro los derechos fundamentales y la libertad de expresión;
6. Reconoce, no obstante, que el ecosistema digital actual también fomenta comportamientos problemáticos, como la microsegmentación basada en características que exponen vulnerabilidades físicas o psicológicas, la propagación de la incitación al odio, los contenidos racistas y la desinformación, cuestiones emergentes como el abuso organizado de múltiples plataformas y la creación de cuentas o la manipulación de contenidos en línea mediante algoritmos; observa con preocupación que algunos modelos de negocio se basan en mostrar contenido sensacionalista y polarizador a los usuarios con el fin de aumentar su tiempo de visualización y, por ende, los beneficios de las plataformas en línea; subraya los efectos negativos de estos modelos de negocio en los derechos fundamentales de las personas y en la sociedad en su conjunto; pide transparencia en las políticas de monetización de las plataformas en línea;
7. Hace hincapié, por tanto, en que debe frenarse la difusión de dichos contenidos nocivos; cree firmemente que la alfabetización mediática, el control por parte de los usuarios de los contenidos que se les proponen y el acceso público a contenidos y educación de alta calidad son cruciales a este respecto; acoge con satisfacción, por tanto, la iniciativa de la Comisión de crear un Observatorio Europeo de los Medios Digitales para apoyar a los servicios independientes de verificación de datos, mejorar el conocimiento público sobre la desinformación en línea y ayudar a las autoridades públicas encargadas de supervisar a los medios digitales;
8. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen a los medios de comunicación independientes y de servicio público, así como las iniciativas educativas sobre alfabetización mediática y las campañas de sensibilización específicas en el seno de la sociedad civil; señala que debe prestarse especial atención a los contenidos nocivos en el contexto de los menores que utilizan internet, especialmente en lo que respecta a su exposición al ciberacoso, el acoso sexual, la pornografía, la violencia o las autolesiones;
9. Observa que, dado que las actividades en línea de una persona permiten conocer a fondo su personalidad y hacen posible su manipulación, la recopilación general e indiscriminada de datos personales relativos a cada uso de un servicio digital interfiere desproporcionadamente en el derecho a la intimidad y la protección de los datos personales; destaca, en particular, el impacto negativo potencial de la publicidad microsegmentada y comportamental, y de los análisis de individuos, especialmente los menores, pues se inmiscuyen en la vida privada de los particulares y suscitan cuestiones en cuanto a la recogida y el uso de datos para personalizar la publicidad con miras a ofrecer productos o servicios o a fijar precios; confirma que el derecho de los usuarios a no ser objeto de un seguimiento generalizado cuando utilizan servicios digitales está recogido en el RGPD y debe aplicarse adecuadamente en toda la Unión; toma nota de que la Comisión ha propuesto supeditar la curación de contenidos específicos a una decisión de autoinclusión voluntaria en su propuesta de nuevo Reglamento sobre el respeto de la vida privada y la protección de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas (2017/0003 (COD));
10. Considera que la publicidad política engañosa u opaca es un tipo especial de amenaza en línea porque influye en los mecanismos básicos que permiten el funcionamiento de nuestra sociedad democrática, especialmente cuando ese contenido está patrocinado por terceros, incluidos agentes extranjeros; subraya que cuando la elaboración de perfiles se realiza a gran escala, con fines de microsegmentación política para manipular el comportamiento de los votantes, puede socavar gravemente los cimientos de la democracia; pide, por tanto, a los proveedores de servicios digitales que adopten las medidas necesarias para identificar y etiquetar los contenidos publicados por bots sociales, y espera que la Comisión proporcione directrices sobre el uso de esas tecnologías digitales persuasivas en las campañas electorales y en las estrategias de publicidad política; pide, a este respecto, que se establezcan requisitos estrictos de transparencia para la exhibición de anuncios políticos de pago;
11. Considera necesario que se retiren los contenidos ilícitos sin demora indebida y de forma sistemática, a fin de hacer frente a las infracciones, en especial a las relacionadas con menores y contenido terrorista, y a las violaciones de los derechos fundamentales, con las salvaguardias necesarias en vigor, como la transparencia del proceso, el derecho de apelación y el acceso a una tutela judicial efectiva; estima que los códigos de conducta voluntarios y las condiciones contractuales tipo no se aplican de manera adecuada y abordan este problema solo de manera parcial; subraya que la responsabilidad en última instancia de hacer cumplir la ley, decidir acerca de la legalidad de las actividades en línea y ordenar a los proveedores de servicios de alojamiento que retiren o desactiven el acceso a contenidos ilícitos recae en las autoridades competentes independientes;
12. Reconoce que, si bien el carácter ilícito de ciertos tipos de contenido puede determinarse fácilmente, la decisión es más difícil respecto a otras clases de contenido, ya que es necesaria una contextualización; advierte de que las herramientas automatizadas actuales no son capaces de realizar un análisis crítico ni de comprender adecuadamente la importancia del contexto para determinados contenidos, lo que podría dar lugar a una retirada de contenido innecesaria y perjudicar a la libertad de expresión y el acceso a información diversa, también sobre opiniones políticas, conllevando así una censura; destaca que la revisión humana de los informes automatizados por parte de los proveedores de servicios o sus contratistas no resuelve plenamente este problema, especialmente si se subcontrata a personal privado que carece de un nivel suficiente de independencia, cualificaciones y responsabilidad;
13. Observa con preocupación que el contenido ilícito en línea puede multiplicarse con facilidad y rapidez y, por lo tanto, sus efectos negativos pueden amplificarse en muy poco tiempo; cree, no obstante, que la Ley de servicios digitales no debe contener ninguna obligación para los proveedores de servicios de alojamiento de datos u otros intermediarios técnicos en lo que se refiere a la utilización de herramientas automatizadas para la moderación de contenidos;
14. Recuerda que los contenidos ilícitos en línea no solo deben ser retirados por las plataformas en línea, sino que también deben ser objeto de seguimiento por parte de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y del poder judicial cuando se trate de actos delictivos; pide a la Comisión que considere la posibilidad de obligar a las plataformas en línea a denunciar los delitos graves a la autoridad competente, una vez que tengan conocimiento de ellos; considera, a este respecto, que una cuestión fundamental en algunos Estados miembros no es solo que tengan casos sin resolver, sino también pendientes de investigación; pide que se eliminen los obstáculos a la presentación de denuncias ante las autoridades competentes; tiene el convencimiento de que, dado el carácter sin fronteras de internet y la rápida difusión de los contenidos ilícitos en línea, debe mejorarse la cooperación entre los proveedores de servicios y las autoridades nacionales competentes, así como la cooperación transfronteriza entre estas últimas, sobre la base de los principios de necesidad y proporcionalidad; subraya a este respecto la necesidad de respetar el ordenamiento jurídico de la Unión y los principios establecidos de cooperación transfronteriza y confianza mutua; pide a los Estados miembros que doten a sus autoridades policiales y judiciales de los conocimientos especializados, los recursos y los instrumentos necesarios para que puedan hacer frente con eficacia al creciente número de casos de contenido ilícito en línea y a la solución de controversias relativas a la retirada de los contenidos de la red, y que mejoren el acceso a la justicia en el ámbito de los servicios digitales;
15. Subraya que un contenido determinado puede considerarse ilícito en un Estado miembro y estar amparado por el derecho a la libertad de expresión en otro; destaca que, para proteger la libertad de expresión, evitar conflictos de leyes, prevenir el bloqueo geográfico injustificado e ineficaz y aspirar a un mercado único digital armonizado, no debe exigirse a los proveedores de servicios de alojamiento que eliminen o inhabiliten el acceso a información que sea legal en el Estado miembro en el que estén establecidos o en el que residan o estén establecidos sus representantes legales; recuerda que las autoridades nacionales solo pueden ejecutar órdenes de retirada por parte de autoridades competentes independientes dirigidas a proveedores de servicios establecidos en su territorio; considera necesario reforzar los mecanismos de cooperación entre los Estados miembros con el apoyo de la Comisión y de los organismos pertinentes de la Unión; pide un diálogo estructurado entre los Estados miembros a fin de establecer el riesgo de determinados tipos de contenido y de detectar posibles diferencias en la evaluación de tales riesgos entre los Estados miembros;
16. Subraya que el contenido ilícito debe eliminarse donde está alojado y que no debe exigirse a quienes actúan de meros intermediarios que bloqueen el acceso a contenidos;
17. Cree firmemente que el actual marco jurídico de la Unión que regula los servicios digitales debe actualizarse con vistas a abordar los retos que plantean la fragmentación entre los Estados miembros y las nuevas tecnologías, como la prevalencia de la elaboración de perfiles y la adopción de decisiones algorítmicas que abarcan todos los ámbitos de la vida, así como a garantizar la claridad jurídica y el respeto de los derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión y el derecho a la intimidad, con visión de futuro, dado el rápido desarrollo de la tecnología;
18. Celebra el compromiso de la Comisión de introducir un enfoque armonizado en el que se aborden las obligaciones impuestas a los proveedores de servicios digitales, incluidos los intermediarios en línea, con el fin de evitar la fragmentación del mercado interior y una aplicación incoherente de la normativa; pide a la Comisión que proponga las soluciones más eficientes y eficaces para el conjunto del mercado interior, evitando al mismo tiempo nuevas cargas administrativas innecesarias y manteniendo el mercado único digital abierto, justo, seguro y competitivo para todos sus participantes; destaca que el régimen de responsabilidad de los proveedores de servicios digitales debe ser proporcionado, no debe perjudicar a los pequeños y medianos proveedores y no debe limitar de forma injustificada la innovación y el acceso a la información;
19. Considera que la reforma debe fundamentarse en la sólida base y el pleno cumplimiento de la legislación vigente de la Unión, en particular el Reglamento general de protección de datos y la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, actualmente en proceso de revisión, así como en el respeto de la prevalencia de otros instrumentos específicos del sector, como la Directiva de servicios de comunicación audiovisual; subraya que la modernización de las normas sobre comercio electrónico puede afectar a los derechos fundamentales; insta, por lo tanto, a la Comisión a que siga con suma atención su enfoque y a que integre las normas internacionales de derechos humanos en su revisión;
20. Destaca que la capacidad práctica de los usuarios individuales para comprender los complejos ecosistemas de datos y navegar por ellos es extremadamente limitada, al igual que su capacidad para determinar si la información que reciben y los servicios que utilizan se ponen a su disposición en las mismas condiciones que para otros usuarios; pide, por lo tanto, a la Comisión que sitúe la transparencia y la no discriminación en el centro de la Ley de servicios digitales;
21. Insiste en que la Ley de servicios digitales debe tener por objeto garantizar un alto nivel de transparencia en lo que respecta al funcionamiento de los servicios en línea y un entorno digital libre de discriminación; destaca que, aparte del sólido marco regulador existente que protege la privacidad y los datos personales, es necesario que las plataformas en línea estén obligadas a garantizar el uso legítimo de algoritmos; pide, por tanto, a la Comisión que desarrolle un régimen basado en la Directiva sobre el comercio electrónico que defina claramente la responsabilidad de los proveedores de servicios de hacer frente a los riesgos a los que se enfrentan sus usuarios y proteger sus derechos, y que prevea una obligación de transparencia y explicabilidad de los algoritmos, sanciones para hacer cumplir dichas obligaciones, la posibilidad de intervención humana y otras medidas como auditorías independientes anuales y pruebas de resistencia específicas para contribuir al cumplimiento y garantizarlo;
22. Hace hincapié en que algunos proveedores de servicios digitales deben ser capaces de identificar a los usuarios de forma inequívoca, de manera equivalente a los servicios fuera de línea; observa una recopilación innecesaria de datos personales, como los números de teléfono móvil, por parte de las plataformas en línea en el momento de registrarse para utilizar un servicio, a menudo debida al uso de opciones de registro único; subraya que el RGPD describe claramente el principio de minimización de los datos, que limita los datos recopilados a lo estrictamente necesario para el fin; recomienda que se exija a las plataformas en línea que apoyan un servicio de registro único con una cuota de mercado dominante que apoyen también al menos un sistema de identidad abierto basado en un marco genérico, descentralizado e interoperable;
23. Subraya que, para los casos en que sea necesario un determinado tipo de identificación oficial fuera de línea, ha de crearse un sistema de identificación electrónica equivalente seguro en línea; cree que la identificación en línea puede mejorarse aplicando la interoperabilidad transfronteriza de las identificaciones electrónicas del Reglamento eIDAS en toda la Unión; pide a la Comisión que estudie la posibilidad de crear un sistema único de registro en la Unión, como alternativa a los sistemas privados de registro único, y que introduzca la obligación para los servicios digitales de ofrecer siempre también una opción de registro manual, establecida por defecto; subraya que este servicio debe desarrollarse de manera que la recogida de datos de registro identificables por el proveedor de servicios de registro sea técnicamente imposible y los datos recogidos se limiten al mínimo absoluto; recomienda, por tanto, a la Comisión que estudie la posibilidad de crear un sistema de verificación para los usuarios de los servicios digitales, a fin de garantizar la protección de los datos personales y la verificación de la edad, especialmente en el caso de los menores, que no debe utilizarse para fines comerciales ni para el seguimiento de los usuarios en sitios cruzados; subraya que estos sistemas de registro y verificación solo deben aplicarse a los servicios digitales que requieran identificación personal, autenticación o verificación de la edad; recuerda que los Estados miembros y las instituciones de la Unión deben garantizar que las identificaciones electrónicas sean seguras y transparentes, que traten únicamente los datos necesarios para la identificación del usuario y que se utilicen únicamente para un fin legítimo y no con fines comerciales, ni para restringir el acceso general a internet o para el seguimiento de los usuarios en sitios cruzados;
24. Considera indispensable que se lleve a cabo una plena armonización y aclaración de las normas sobre responsabilidad a escala de la Unión para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y las libertades de los usuarios en el conjunto de la Unión; opina que esas normas deben mantener las exenciones de responsabilidad para los intermediarios que no tengan un conocimiento real de la actividad o la información ilícita en sus plataformas; expresa su preocupación por el hecho de que las recientes leyes nacionales destinadas a combatir la incitación al odio y la desinformación conduzcan a una creciente fragmentación normativa y a un menor nivel de protección de los derechos fundamentales en la Unión;
25. Pide, a tal efecto, propuestas legislativas que mantengan el mercado único digital abierto y competitivo proporcionando requisitos armonizados con el objetivo de que los proveedores de servicios digitales apliquen garantías procesales y procedimientos eficaces, coherentes, transparentes y justos para abordar los contenidos ilícitos en consonancia con el Derecho nacional y europeo, en particular mediante un procedimiento armonizado de notificación y acción;
26. Considera, en este sentido, que es fundamental proporcionar a las plataformas en línea normas, requisitos y salvaguardias claros con respecto a la responsabilidad por contenidos de terceros; propone el establecimiento de un marco regulador común a fin de identificar y retirar con eficacia los contenidos ilícitos;
27. Destaca que las normas sobre los mecanismos de notificación y acción deben complementarse con requisitos para que las plataformas adopten medidas específicas que sean proporcionadas a su alcance y capacidad técnica y operativa para hacer frente eficazmente a la aparición de contenidos ilícitos en sus servicios; reconoce, por tanto, que, cuando sea tecnológicamente viable, sobre la base de órdenes suficientemente justificadas de autoridades públicas competentes independientes y teniendo plenamente en cuenta el contexto específico del contenido, se pueda requerir a los proveedores de servicios digitales que realicen búsquedas periódicas de distintos contenidos que un tribunal ya haya declarado ilegales, a condición de que el seguimiento y la búsqueda de la información a que se refiera dicho requerimiento se limiten a información que transmita un mensaje cuyo contenido se mantenga esencialmente inalterado en comparación con el contenido que haya dado lugar a la declaración de ilegalidad y que contenga los elementos especificados en el requerimiento, que, en consonancia con la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2019 en el asunto C-18/183(8), sean idénticos o equivalentes en la medida en que no exijan al proveedor de servicios de alojamiento llevar a cabo una evaluación independiente de dicho contenido;
28. Sostiene que la elección de las medidas concretas debe dejarse en manos de las plataformas; apoya un enfoque equilibrado basado en un diálogo con las partes interesadas y en una evaluación de los riesgos asumidos por las plataformas, así como una clara cadena de responsabilidades para evitar cargas reglamentarias innecesarias para las plataformas y restricciones innecesarias y desproporcionadas de los derechos fundamentales, en particular de la libertad de expresión, el acceso a la información, también sobre ideas políticas, y el derecho a la intimidad; destaca que en la legislación sectorial pueden especificarse en mayor medida algunas obligaciones; hace hincapié en que cualquier medida que se adopte con este fin no puede constituir, de iure o de facto, un requisito de seguimiento general;
29. Destaca la necesidad de establecer salvaguardias y garantías procesales adecuadas, incluido el requisito de supervisión y verificación humanas, además de los procedimientos de contranotificación, a fin de permitir a quienes poseen y cargan contenidos defender adecuadamente y en tiempo oportuno sus derechos, y para garantizar que las decisiones de retirada o bloqueo sean legales, precisas, estén bien fundamentadas, protejan a los usuarios y respeten los derechos fundamentales; recalca que debe sancionarse a las personas que de forma sistemática y reiterada presenten notificaciones engañosas o abusivas; recuerda que, además de los procedimientos de contranotificación y la resolución extrajudicial de litigios por parte de las plataformas, de conformidad con el sistema de reclamaciones interno, debe seguir existiendo la posibilidad de recurso judicial efectivo para satisfacer el derecho a un resarcimiento efectivo;
30. Respalda la preservación del marco actual sobre responsabilidad limitada en relación con los contenidos y el principio del país de origen, pero considera esencial que mejore la coordinación entre las autoridades nacionales competentes respecto a las solicitudes de retirada; subraya que el contenido ilícito debe eliminarse donde está alojado; hace hincapié en que este tipo de solicitudes debe estar sujeto a garantías jurídicas para impedir los abusos y garantizar el pleno respeto de los derechos fundamentales; destaca que las solicitudes de retirada de las autoridades competentes deben ser específicas y exponer claramente su base jurídica; subraya que debe aplicarse un mecanismo eficaz de supervisión y ejecución, incluidas sanciones proporcionadas que tengan en cuenta las capacidades técnicas y operativas, a los proveedores de servicios que incumplan las órdenes legales;
31. Recuerda que no debe exigirse legalmente a los proveedores de servicios digitales que conserven los datos personales de sus usuarios o abonados con fines coercitivos, a menos que una autoridad competente independiente ordene una conservación selectiva respetando plenamente el Derecho de la Unión y la jurisprudencia del TJUE; recuerda, además, que dicha conservación de datos debe limitarse a lo estrictamente necesario con respecto a las categorías de datos que deben conservarse, los medios de comunicación afectados, las personas afectadas y el período de conservación adoptado;
32. Considera que, a fin de proteger los derechos fundamentales, la Ley de servicios digitales debe introducir normas destinadas a garantizar que las condiciones de servicio de los proveedores de servicios digitales sean claras, transparentes y justas, y se pongan a disposición de los usuarios de forma sencilla y accesible; lamenta que las condiciones de servicio de algunas plataformas de contenidos obliguen a los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad a emplear cuentas personales para investigar ciertas denuncias, lo cual supone una amenaza tanto para las investigaciones como para la seguridad personal, y pide una coordinación más eficiente entre los Estados miembros por lo que respecta al seguimiento de la aplicación de la ley en materia de contenidos ilícitos señalados; recuerda que las órdenes de retirada por parte de autoridades competentes independientes tienen que basarse siempre en la ley y no en las condiciones de servicio de los proveedores de servicios;
33. Pide a la Comisión que vele por que los usuarios tengan acceso a contenidos en línea diversos y de calidad como medio para garantizar que los ciudadanos estén adecuadamente informados; espera que la Ley de servicios digitales garantice que los contenidos mediáticos de calidad sean de fácil acceso y se encuentren fácilmente en plataformas de terceros y que la retirada de contenidos se ajuste a las normas de derechos humanos y se limite a los contenidos que sean manifiestamente ilícitos o que una autoridad competente independiente haya considerado como tal; subraya que los contenidos legales no deben estar sujetos a ninguna obligación legal de retirada o bloqueo;
34. Apoya un mayor diálogo entre los Estados miembros, las autoridades competentes y las partes interesadas pertinentes con el objetivo de desarrollar, evaluar y mejorar los enfoques de Derecho indicativo, como el Código de Buenas Prácticas en materia de Desinformación para la Unión, a fin de seguir abordando las categorías de contenidos legales, incluida la desinformación; espera que la Comisión publique directrices que incluyan normas reforzadas en materia de transparencia respecto a la moderación de los contenidos y a la política de publicidad en un instrumento específico que acompañe a la Ley de servicios digitales para garantizar que la retirada y el bloqueo de contenidos legales sobre la base de términos y condiciones se limiten al mínimo absoluto; pide además a la Comisión que establezca un marco que prohíba que las plataformas ejerzan un segundo nivel de control sobre los contenidos que se proporcionan bajo la responsabilidad de un proveedor de servicios de comunicación y que están sujetos a unas normas y a una supervisión específicas;
35. Hace hincapié, además, en que debe ofrecerse a los usuarios más posibilidades de elección y control con respecto a los contenidos que ven, incluidas más opciones sobre la manera en que se clasifica el contenido para ellos y la posibilidad de renunciar a cualquier forma de curación de contenidos; cree firmemente que el diseño y el rendimiento de los sistemas de recomendación deben garantizar la facilidad de uso y la plena transparencia;
36. Considera que la rendición de cuentas, tanto en el sector público como en el privado, y la elaboración de políticas con una base empírica requieren datos sólidos sobre la prevalencia de la actividad ilegal y la lucha contra ella y la retirada de contenidos ilícitos en línea, así como sobre los algoritmos de curación de contenidos de las plataformas en línea;
37. Pide, en este sentido, que se establezca para las plataformas la obligación de informar de manera anual, exhaustiva, sistemática y proporcional a su alcance y a sus capacidades operativas, más concretamente sobre sus procedimientos de moderación de contenidos, incluyendo información sobre las medidas adoptadas contra las actividades ilícitas en línea y datos normalizados sobre la cantidad de contenido retirado y las razones y bases subyacentes, el tipo y la justificación de las solicitudes de retirada recibidas, el número de solicitudes cuya ejecución se haya denegado y sus razones; destaca que estos informes, referentes a las medidas adoptadas durante un año determinado, deben presentarse antes del fin del primer trimestre del año siguiente;
38. Pide, asimismo, que se establezca para las autoridades nacionales la obligación de presentar informes, con carácter público y anual, que incluyan la facilitación de datos normalizados sobre el número de solicitudes de retirada y sus fundamentos jurídicos, el número de solicitudes de retirada que hayan sido objeto de recursos administrativos o judiciales, el resultado de esos procedimientos, con mención de los casos en que los contenidos o las actividades hayan sido considerados erróneamente ilícitos, y el número total de decisiones por las que se impusieron sanciones, incluida una descripción del tipo de sanción impuesta;
39. Expresa su preocupación por la fragmentación y la documentada falta de recursos financieros y humanos de los organismos de supervisión y vigilancia; pide una mayor cooperación entre los Estados miembros en materia de vigilancia reglamentaria de los servicios digitales;
40. Considera que, para garantizar la correcta aplicación de la Ley de servicios digitales, debe armonizarse en el mercado único digital la supervisión del cumplimiento de los procedimientos, las garantías procesales y las obligaciones de transparencia establecidas en dicho acto; apoya, en este sentido, una aplicación estricta y rigurosa por parte de una estructura de supervisión independiente de la Unión que tenga competencias para imponer sanciones sobre la base de una evaluación de un conjunto de factores claramente definido, como la proporcionalidad, las medidas técnicas y organizativas y la negligencia; cree que debería incluirse la posibilidad de que las sanciones se basen en un porcentaje del volumen de negocios global anual de la empresa;
41. Destaca que las auditorías de las políticas y algoritmos internos de los proveedores de servicios digitales deben realizarse teniendo debidamente en cuenta el Derecho de la Unión, en particular los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios, habida cuenta de la importancia de la no discriminación y la libertad de expresión e información en una sociedad abierta y democrática, y sin publicar datos comerciales sensibles; insiste en la necesidad de evaluar, a partir de una denuncia o por iniciativa de los organismos de supervisión, si los proveedores de servicios digitales difunden los contenidos y de qué manera, por ejemplo, mediante motores de recomendación y funciones de optimización, como el autocompletado y las tendencias de búsqueda;
42. Considera que los informes de transparencia elaborados por las plataformas y las autoridades nacionales competentes deben ponerse a disposición del público y analizarse en relación con las tendencias estructurales en materia de eliminación, detección y bloqueo de contenidos a escala de la Unión;
43. Subraya la importancia de facultar a los usuarios para que ejerzan sus derechos fundamentales en línea, por ejemplo mediante procedimientos de denuncia fácilmente accesibles, imparciales, transparentes, eficientes y gratuitos, mecanismos de denuncia de contenidos ilícitos y conductas delictivas de personas y empresas, recursos legales, medidas educativas y sensibilización sobre cuestiones relacionadas con la protección de datos y la seguridad en línea de los menores;
44. Cree que la experiencia ha demostrado la eficacia de permitir que florezcan modelos de negocio innovadores y de reforzar el mercado único digital mediante la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de los servicios digitales y la prevención de nuevas barreras nacionales injustificadas, y que el mantenimiento de este enfoque reduciría la fragmentación del mercado interior; considera, además, que la Ley de servicios digitales puede ofrecer oportunidades para desarrollar los conocimientos y competencias de los ciudadanos en el ámbito de la digitalización y, al mismo tiempo, garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, salvaguardando la seguridad en línea;
45. Hace hincapié en que las normas de seguridad en el ciberespacio acordadas son indispensables a fin de que los ciudadanos puedan aprovechar plenamente todas las ventajas de los servicios digitales; señala, por tanto, la urgente necesidad de que los Estados miembros adopten medidas coordinadas para garantizar la ciberhigiene básica y prevenir los peligros que se pueden evitar en el ciberespacio, incluso mediante medidas legislativas;
46. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre un marco de los aspectos éticos de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas (2020/2012(INL))
– Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
– Visto el Reglamento (UE) 2018/1488 del Consejo, de 28 de septiembre de 2018, por el que se crea la Empresa Común de Informática de Alto Rendimiento Europea(1),
– Vista la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico(2) (Directiva sobre igualdad racial),
– Vista la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación(3) (Directiva sobre la igualdad de trato en el empleo),
– Vistos el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos)(4) (RGPD), y la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo(5),
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación(6),
– Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2018, por el que se establece el programa Europa Digital para el período 2021-2027 (COM(2018)0434),
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 11 de diciembre de 2019, titulada «El Pacto Verde Europeo»(COM(2019)0640),
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 19 de febrero de 2020, titulada «Libro Blanco sobre la inteligencia artificial: un enfoque europeo orientado a la excelencia y la confianza» (COM(2020)0065),
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 19 de febrero de 2020, titulada «Una Estrategia Europea de Datos» (COM(2020)0066),
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 19 de febrero de 2020, titulada «Configurar el futuro digital de Europa» (COM(2020)0067),
– Vistas las Conclusiones del Consejo de la Unión Europea sobre el diseño del futuro digital de Europa, de junio de 2020,
– Vista su Resolución, de 16 de febrero de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica(7),
– Vista su Resolución, de 1 de junio de 2017, sobre la digitalización de la industria europea(8),
– Vista su Resolución, de 12 de septiembre de 2018, sobre los sistemas armamentísticos autónomos(9),
– Vista su Resolución, de 11 de septiembre de 2018, sobre la igualdad lingüística en la era digital,(10)
– Vista su Resolución, de 12 de febrero de 2019, sobre una política industrial global europea en materia de inteligencia artificial y robótica(11),
– Visto el informe, de 8 de abril de 2019, del Grupo de expertos de alto nivel sobre inteligencia artificial creado por la Comisión, titulado «Directrices éticas para una IA fiable»,
– Visto el estudio de evaluación del valor añadido europeo realizado por el Servicio de Estudios Parlamentarios (EPRS) titulado «European framework on ethical aspects of artificial intelligence, robotics and related technologies: European added value assessment» (Marco europeo de los aspectos éticos de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas: valor añadido europeo)(12),
– Vistos las comunicaciones y los estudios elaborados a petición del Grupo de Expertos sobre el Futuro de la Ciencia y la Tecnología (STOA), dirigido por la Unidad de Prospectiva Científica del Servicio de Estudios del Parlamento Europeo, titulados «What if algorithms could abide by ethical principles?» (¿Y si los algoritmos obedeciesen a principios éticos?), «Artificial Intelligence ante portas: Legal & ethical reflections» (Inteligencia artificial ante portas: reflexiones legales y éticas), «A governance framework for algorithmic accountability and transparency» (Un marco de gobernanza para la rendición de cuentas y la transparencia de los algoritmos), «Should we fear artificial intelligence?» (¿Debemos temer a la inteligencia artificial?) y «The ethics of artificial intelligence: Issues and initiatives» (La ética de la inteligencia artificial: problemas e iniciativas),
– Vistos el Convenio Marco del Consejo de Europa para la Protección de las Minorías Nacionales, el Protocolo n.º 12 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales y la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias,
– Vista la Recomendación del Consejo de la OCDE sobre la inteligencia artificial, aprobada el 22 de mayo de 2019,
– Vistos los artículos 47 y 54 de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Transportes y Turismo, de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Cultura y Educación,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0186/2020),
Introducción
A. Considerando que los seres humanos son quienes desarrollan, despliegan y utilizan la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, y que sus elecciones determinan el potencial de dichas tecnologías para beneficiar a la sociedad;
B. Considerando que la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas que tienen potencial para generar oportunidades para las empresas y beneficios para los ciudadanos y que pueden tener un impacto directo en todos los aspectos de nuestras sociedades, incluidos los derechos fundamentales y los valores y principios sociales y económicos, así como tener una influencia duradera en todos los ámbitos de actividad, se están fomentando y desarrollando con gran rapidez;
C. Considerando que la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas conducirán a cambios sustanciales en el mercado laboral y en el lugar de trabajo; que pueden llegar a sustituir a trabajadores que realizan actividades repetitivas, facilitar sistemas de trabajo colaborativo entre las personas y las máquinas, aumentar la competitividad y la prosperidad y crear nuevas oportunidades de empleo para los trabajadores cualificados, al tiempo que plantean serias dificultades en lo relativo a la reorganización de la mano de obra;
D. Considerando que el desarrollo de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas puede contribuir asimismo a alcanzar los objetivos de sostenibilidad del Pacto Verde Europeo en gran diversidad de sectores; que las tecnologías digitales pueden potenciar el impacto de las políticas en la protección medioambiental; que también pueden contribuir a reducir la congestión del tráfico y las emisiones de gases de efecto invernadero y de contaminantes atmosféricos;
E. Considerando que, para sectores como el transporte público, los sistemas de transporte inteligentes basados en la inteligencia artificial pueden utilizarse para reducir al máximo las colas, optimizar las rutas, permitir que las personas con discapacidad tengan una mayor independencia y aumentar la eficiencia energética, reforzando así los esfuerzos de descarbonización y reduciendo la huella ambiental;
F. Considerando que estas tecnologías, si se utilizan en mayor medida, abren nuevas oportunidades de negocio que pueden contribuir a la recuperación de la industria de la Unión tras la crisis sanitaria y económica actual, por ejemplo en el sector del transporte; que tales oportunidades pueden crear nuevos puestos de trabajo, ya que la adopción de estas tecnologías puede aumentar los niveles de productividad de las empresas y contribuir a mejorar la eficiencia; que los programas de innovación en este ámbito pueden permitir que prosperen las agrupaciones regionales;
G. Considerando que la Unión y sus Estados miembros tienen una responsabilidad particular a la hora de aprovechar, promover y aumentar el valor añadido de la inteligencia artificial y de garantizar que las tecnologías de inteligencia artificial en la Unión sean seguras y contribuyan al bienestar y al interés general de sus ciudadanos, ya que pueden ayudar enormemente a la consecución del objetivo común de mejorar las vidas de los ciudadanos e impulsar la prosperidad dentro de la Unión, contribuyendo al desarrollo de mejores estrategias e innovación en diversos ámbitos y sectores; que, para aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece la inteligencia artificial y hacer que los usuarios sean conscientes de las ventajas y los retos que entraña esta tecnología, es necesario incluir la inteligencia artificial o la alfabetización digital en la educación y la formación, también en lo que respecta al fomento de la inclusión digital, así como llevar a cabo campañas de información a escala de la Unión en las que se presenten con exactitud todos los aspectos del desarrollo de la inteligencia artificial;
H. Considerando que un marco regulador común de la Unión para el desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas (en adelante denominado «marco regulador para la inteligencia artificial») debe permitir a los ciudadanos compartir las ventajas derivadas del potencial que encierran, protegiendo al mismo tiempo a los ciudadanos de los posibles riesgos de tales tecnologías y fomentando la fiabilidad de dichas tecnologías en la Unión y fuera de ella; que dicho marco debe estar basado en la legislación y los valores de la Unión y regirse por los principios de transparencia, explicabilidad, equidad, rendición de cuentas y responsabilidad;
I. Considerando que tal marco regulador reviste una importancia fundamental a la hora de evitar la fragmentación del mercado interior resultante de las divergencias entre legislaciones nacionales y contribuirá a fomentar las tan necesarias inversiones, a desarrollar infraestructuras de datos y a apoyar la investigación; que debe consistir en obligaciones jurídicas comunes y principios éticos, tal como se establecen en la propuesta de Reglamento solicitada en el anexo a la presente Resolución; que se debe crear de conformidad con las directrices para la mejora de la legislación;
J. Considerando que la Unión dispone de un estricto marco jurídico para garantizar, entre otras cuestiones, la protección de los datos personales y la intimidad y la no discriminación y para promover la paridad de género, la protección del medio ambiente y los derechos de los consumidores; que ese marco jurídico, constituido por un corpus de legislación horizontal y sectorial de gran extensión, que incluye la normativa vigente en materia de seguridad de los productos y responsabilidad, seguirá siendo de aplicación en relación con la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, si bien puede resultar necesario adaptar hasta cierto punto algunos instrumentos jurídicos concretos al objeto de reflejar la transformación digital y dar respuesta a los nuevos retos que plantea el uso de la inteligencia artificial;
K. Considerando que hay inquietud en cuanto a que el actual marco jurídico de la Unión, en particular el Derecho en materia de protección de los consumidores y el acervo en materia de empleo y social, la legislación en materia de protección de datos, la legislación relativa a la seguridad de los productos y a la vigilancia del mercado, así como la legislación en materia de lucha contra la discriminación, pueda ya no ser adecuado para hacer frente de manera eficaz a los riesgos que plantean la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas;
L. Considerando que, además de las adaptaciones de la legislación vigente, las cuestiones de carácter ético y jurídico relacionadas con la inteligencia artificial deben abordarse a través de un marco regulador del Derecho de la Unión efectivo, global y con visión de futuro que refleje los principios y valores de la Unión consagrados en los Tratados y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), que evite el exceso de regulación, se limite a subsanar las lagunas jurídicas existentes y aumente la seguridad jurídica para las empresas y para los ciudadanos, incluyendo en particular medidas de carácter obligatorio al objeto de evitar prácticas que irían sin duda alguna en menoscabo de los derechos fundamentales;
M. Considerando que cualquier nuevo marco regulador debe tener en cuenta todos los intereses en juego; que un atento examen, mediante una evaluación de impacto, de las consecuencias que cualquier nuevo marco regulador entrañaría para todos los agentes ha de ser una condición previa para la adopción de nuevas medidas legislativas; que el papel fundamental que desempeñan las pymes y las empresas emergentes, especialmente en la economía de la Unión, justifica que se adopte un planteamiento estrictamente proporcionado para que puedan desarrollarse e innovar;
N. Considerando que la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas pueden tener graves consecuencias para la integridad material e inmaterial de las personas, los grupos y la sociedad en su conjunto, y que los posibles daños individuales y colectivos deben ser abordados con respuestas legislativas;
O. Considerando que, para respetar el marco regulador de la Unión para la inteligencia artificial, puede ser necesario adoptar normas específicas para el sector del transporte de la Unión;
P. Considerando que las tecnologías de inteligencia artificial revisten una importancia estratégica para el sector del transporte, en particular debido al aumento de la seguridad y la accesibilidad de todos los modos de transporte y a la creación de nuevas oportunidades de empleo y modelos de negocio más sostenibles; que un enfoque de la Unión respecto al desarrollo de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas en el transporte podría incrementar la competitividad mundial y la autonomía estratégica de la economía de la Unión;
Q. Considerando que el error humano aún está presente en alrededor del 95 % del total de los accidentes de tráfico en la Unión; que la Unión tenía el objetivo de reducir las muertes en accidentes de carretera en la Unión en un 50 % para 2020 con respecto a 2010, pero, habida cuenta del estancamiento de los progresos, ha renovado sus esfuerzos en su Marco de la política de seguridad vial de la UE 2021-2030 - Próximos pasos hacia el objetivo «visión cero»; que, en este sentido, la inteligencia artificial, la automatización y otras nuevas tecnologías tienen un gran potencial y una importancia crucial de cara al aumento de la seguridad vial, al reducir las posibilidades de error humano;
R. Considerando que el marco regulador de la Unión para la inteligencia artificial debe reflejar también la necesidad de garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores; que se debe tener en cuenta el Acuerdo Marco de los interlocutores sociales europeos sobre la digitalización, de junio de 2020;
S. Considerando que el ámbito del marco regulador de la Unión para la inteligencia artificial ha de ser adecuado y proporcionado y debe ser objeto de una minuciosa evaluación; que, si bien debe abarcar una amplia gama de tecnologías y componentes de estas, incluidos los algoritmos, los programas informáticos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, es necesario un enfoque específico basado en el riesgo para evitar que se obstaculicen las innovaciones en el futuro y se creen cargas innecesarias, especialmente para las pymes; Considerando que la variedad de aplicaciones que se basan en la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas hace difícil alcanzar una solución única que resulte adecuada para toda la gama de riesgos;
T. Considerando que el análisis de datos y la inteligencia artificial tienen cada vez más repercusión en la información que se facilita a los ciudadanos; que dichas tecnologías, si se utilizan indebidamente, pueden poner en peligro los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información, así como la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación;
U. Considerando que el ámbito geográfico del marco regulador de la Unión para la inteligencia artificial debe abarcar todos los componentes de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas desarrolladas, desplegadas o utilizadas en la Unión, incluso en los casos en que una parte de las tecnologías esté situada fuera de la Unión o no tenga una ubicación específica;
V. Considerando que el marco regulador de la Unión para la inteligencia artificial debe abarcar todas las fases pertinentes, a saber, el desarrollo, el despliegue y el uso de las tecnologías pertinentes y de sus componentes, teniendo debidamente en cuenta las obligaciones jurídicas comunes y los principios éticos, y debe establecer las condiciones para garantizar que los desarrolladores, los desplegadores y los usuarios respeten plenamente tales obligaciones y principios;
W. Considerando que un enfoque armonizado de los principios éticos relacionados con la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas requiere una interpretación común en la Unión de los conceptos que conforman la base de las tecnologías, como algoritmos, programas informáticos, datos o reconocimiento biométrico;
X. Considerando que las acciones a nivel de la Unión están justificadas por la necesidad de evitar la fragmentación de la normativa o una serie de disposiciones reguladoras nacionales sin denominador común, y de garantizar la aplicación homogénea de principios éticos comunes asentados en Derecho al desarrollar, desplegar y utilizar la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas de alto riesgo; que son necesarias normas claras cuando los riesgos son significativos;
Y. Considerando que los principios éticos comunes solo son eficaces cuando están también asentados en Derecho y se establece quiénes son los responsables de garantizar, evaluar y supervisar la conformidad;
Z. Considerando que las orientaciones éticas, como los principios adoptados por el Grupo de expertos de alto nivel sobre inteligencia artificial, constituyen un buen punto de partida, pero no pueden garantizar que los desarrolladores, los desplegadores y los usuarios actúen de manera justa y aseguren la protección eficaz de las personas; que esas orientaciones son más pertinentes aún en lo que respecta la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas de alto riesgo;
AA. Considerando que cada Estado miembro debe designar una autoridad nacional de control responsable de garantizar, evaluar y supervisar la conformidad del desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas con el marco regulador de la Unión para la inteligencia artificial, así como de posibilitar el debate y el intercambio de puntos de vista en estrecha cooperación con las partes interesadas y la sociedad civil; que las autoridades nacionales de control deben cooperar entre sí;
AB. Considerando que, a fin de garantizar un enfoque armonizado en toda la Unión y un funcionamiento óptimo del mercado único digital, la coordinación a escala de la Unión llevada a cabo por la Comisión o cualquier institución, órgano u organismo pertinente de la Unión que pueda designarse en este contexto debe ser evaluada en lo que respecta a las oportunidades y retos nuevos, en particular los de naturaleza transfronteriza, derivados de la evolución tecnológica en curso; que, a tal fin, la Comisión debe ser la encargada de encontrar una solución adecuada para estructurar dicha coordinación a escala de la Unión;
Inteligencia artificial antropocéntrica y antropogénica
1. Opina que, sin perjuicio de la legislación sectorial, es necesario contar con un marco regulador efectivo y armonizado basado en el Derecho de la Unión, la Carta y el Derecho internacional en materia de derechos humanos y aplicable, en particular, a las tecnologías de alto riesgo, con el fin de establecer normas iguales en toda la Unión y proteger eficazmente los valores de la Unión;
2. Opina que cualquier nuevo marco regulador para la inteligencia artificial que prevea obligaciones jurídicas y principios éticos para el desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas debe respetar plenamente la Carta y, por tanto, perseguir el respeto de la dignidad humana, la autonomía y la autodeterminación de la persona, la prevención de daños, la promoción de la equidad, la inclusión y la transparencia, la eliminación de los sesgos y la discriminación, también en lo que respecta a los grupos minoritarios, así como respetar los principios de limitación de las externalidades negativas de la tecnología empleada, de explicabilidad de las tecnologías y de garantía de que las tecnologías sirvan a las personas y no las sustituyan ni decidan por ellas, con el objetivo último de elevar el bienestar de todos los seres humanos;
3. Destaca la asimetría entre quienes emplean tecnologías de inteligencia artificial y quienes interactúan con ellas y se encuentran sujetos a estas; subraya, en este contexto, que la confianza de los ciudadanos en la inteligencia artificial solo puede basarse en un marco regulador ético por defecto y ético desde el diseño que garantice que toda inteligencia artificial puesta en funcionamiento respete plenamente los Tratados, la Carta y el Derecho derivado de la Unión; considera que tal enfoque debe estar en consonancia con el principio de precaución que guía la legislación de la Unión y debe ocupar un lugar central en cualquier marco regulador para la inteligencia artificial; pide, en este sentido, un modelo de gobernanza claro y coherente que permita a las empresas y los innovadores avanzar en el desarrollo de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas;
4. Considera que toda medida legislativa relativa a la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas debe respetar los principios de necesidad y de proporcionalidad;
5. Estima que un enfoque de este tipo permitirá a las empresas introducir productos innovadores en el mercado y crear nuevas oportunidades, al tiempo que se garantiza la protección de los valores de la Unión, conduciendo al desarrollo de sistemas de inteligencia artificial que incorporen los principios éticos de la Unión desde el diseño; considera que un marco regulador de este tipo basado en valores representaría un valor añadido al aportar a la Unión una ventaja competitiva única y contribuiría de forma significativa al bienestar y la prosperidad de los ciudadanos y las empresas de la Unión impulsando el mercado interior; subraya que tal marco regulador para la inteligencia artificial representará también un valor añadido en lo que respecta a la promoción de la innovación en el mercado interior; opina que, por ejemplo, en el sector del transporte, este enfoque brinda a las empresas de la Unión la oportunidad de convertirse en líderes mundiales en este ámbito;
6. Señala que el marco jurídico de la Unión debe aplicarse a la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías;
7. Señala que las oportunidades basadas en la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas dependen de los macrodatos y que se necesita una masa crítica de datos para entrenar los algoritmos y refinar los resultados; acoge con satisfacción, a este respecto, la propuesta de la Comisión de crear un espacio común de datos en la Unión para reforzar el intercambio de datos y apoyar la investigación respetando plenamente la normativa europea de protección de datos;
8. Considera que el actual marco jurídico de la Unión, en particular en materia de protección de la intimidad y los datos personales, tendrá que aplicarse plenamente a la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, y ser objeto de revisión y análisis de forma periódica, así como de actualización cuando sea necesario, a fin de abordar eficazmente los riesgos que plantean estas tecnologías, y, en este sentido, podría ser beneficioso completarlo con sólidos principios éticos rectores; señala que, en los casos en que resulte prematuro adoptar actos jurídicos, debe recurrirse a un marco de normas no vinculantes;
9. Espera que la Comisión integre un enfoque ético sólido en la propuesta legislativa solicitada en el anexo a la presente Resolución como seguimiento del Libro Blanco sobre la inteligencia artificial, también en lo que atañe a la seguridad, la responsabilidad y los derechos fundamentales, que maximice las oportunidades y minimice los riesgos de las tecnologías de inteligencia artificial; espera que la propuesta legislativa solicitada incluya soluciones políticas a los importantes riesgos reconocidos de la inteligencia artificial, incluidos, entre otros, los que atañen a la recopilación y el uso éticos de los macrodatos, la cuestión de la transparencia algorítmica y el sesgo algorítmico; pide a la Comisión que elabore criterios e indicadores para clasificar las tecnologías de inteligencia artificial con el fin de estimular la transparencia, la explicabilidad y la rendición de cuentas e incitar a los desarrolladores a que tomen precauciones adicionales; destaca la necesidad de invertir en la integración de disciplinas no técnicas en el estudio y la investigación sobre la inteligencia artificial, teniendo en cuenta el contexto social;
10. Considera que la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas deben adaptarse a las necesidades humanas, en consonancia con el principio según el cual su desarrollo, despliegue y uso deben estar siempre al servicio del ser humano y nunca al revés y deben tener por objeto aumentar el bienestar y la libertad individual, así como preservar la paz, prevenir los conflictos y reforzar la seguridad internacional, maximizando al mismo tiempo los beneficios ofrecidos y evitando y reduciendo los riesgos;
11. Declara que el desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas de alto riesgo, en particular —pero no solo— por parte de los seres humanos, deben regirse siempre por principios éticos y estar concebidos para respetar y permitir la intervención humana y el control democrático, así como permitir la recuperación del control humano cuando sea necesario aplicando medidas de control adecuadas;
Evaluación de riesgos
12. Hace hincapié en que toda futura regulación ha de seguir un enfoque basado en el riesgo y orientado al futuro para regular la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, con normas tecnológicamente aplicables a todos los sectores y con normas sectoriales cuando proceda; señala que, a fin de garantizar la aplicación uniforme del sistema de evaluación de riesgos y el respeto de las obligaciones jurídicas conexas para asegurar la igualdad de condiciones entre los Estados miembros y prevenir la fragmentación del mercado interior, es necesaria una lista exhaustiva y acumulativa de sectores de alto riesgo y de usos o fines de alto riesgo; subraya que tal lista debe someterse a una reevaluación periódica, y señala que, habida cuenta del carácter evolutivo de estas tecnologías, puede ser necesario reevaluar en el futuro el modo en que se realiza su evaluación de riesgos;
13. Considera que, para determinar si la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas deben considerarse de alto riesgo y, por lo tanto, estar sujetas al obligado cumplimiento de las obligaciones jurídicas y los principios éticos tal como se establecen en el marco regulador para la inteligencia artificial, es necesario basarse siempre en una evaluación ex ante imparcial, regulada y externa apoyada en criterios concretos y definidos;
14. Considera que, a este respecto, la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas deben considerarse de alto riesgo cuando su desarrollo, despliegue y uso entrañen un riesgo significativo de causar lesiones o daños a particulares o a la sociedad, vulnerando los derechos fundamentales y las normas de seguridad establecidas en el Derecho de la Unión; considera que, a efectos de evaluar si las tecnologías de inteligencia artificial entrañan un riesgo de ese tipo, deben tenerse en cuenta el sector en el que se desarrollan, despliegan o utilizan, su uso o finalidad específicos y la gravedad de la lesión o daño que cabe esperar que se produzca; opina que los criterios primero y segundo, es decir el sector y el uso o finalidad específicos, deben considerarse de forma acumulativa;
15. Subraya que la evaluación de riesgos de estas tecnologías debe efectuarse sobre la base de una lista exhaustiva y acumulativa de sectores de alto riesgo y de usos o fines de alto riesgo; se muestra firmemente convencido de que debe haber coherencia dentro de la Unión en lo que respecta a la evaluación de riesgos de estas tecnologías, especialmente cuando se evalúan a la luz de su conformidad con el marco regulador para la inteligencia artificial y de conformidad con cualquier otra legislación sectorial aplicable;
16. Opina que este enfoque basado en el riesgo ha de estar concebido de tal manera que limite todo lo posible la carga administrativa para las empresas, en particular las pymes, utilizando instrumentos ya existentes; señala que dichos instrumentos incluyen, entre otros, la lista de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos prevista en el Reglamento (UE) 2016/679;
Características de seguridad, transparencia y rendición de cuentas
17. Recuerda que el derecho a la información de los consumidores constituye un principio fundamental en virtud del Derecho de la Unión, y subraya que, en consecuencia, debe respetarse plenamente en relación con la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas; opina que ello ha de incluir en particular la transparencia en lo que respecta a la interacción con los sistemas de inteligencia artificial, incluidos los procesos de automatización, y en cuanto a su modo de funcionamiento, sus capacidades, por ejemplo la manera en que se filtra y presenta la información, su exactitud y sus limitaciones; considera que dicha información debe ser facilitada a las autoridades nacionales de control y a las autoridades nacionales de protección de los consumidores;
18. Subraya que la confianza de los consumidores es esencial para el desarrollo y el despliegue de estas tecnologías, que pueden conllevar riesgos inherentes cuando se basan en algoritmos opacos y conjuntos de datos sesgados; estima que los consumidores deben tener derecho a ser debidamente informados de manera comprensible, oportuna, normalizada, exacta y accesible de la existencia, el razonamiento, el posible resultado y las repercusiones de los sistemas algorítmicos para los consumidores, así como de la manera de contactar con un ser humano con poder de decisión y de cómo se pueden verificar, impugnar de manera útil y corregir las decisiones del sistema; subraya, a este respecto, la necesidad de tener en cuenta y respetar los principios de la información y la divulgación en los que se ha basado el acervo de Derecho en materia de protección de los consumidores; estima necesario que se informe de manera detallada a los usuarios finales sobre el funcionamiento de los sistemas de transporte y los vehículos basados en la inteligencia artificial;
19. Señala que es fundamental que los algoritmos y los conjuntos de datos utilizados o producidos mediante inteligencia artificial, robótica y tecnologías conexas sean explicables y que, cuando sea estrictamente necesario y se respete plenamente la legislación de la Unión en materia de protección de datos, el derecho a la intimidad y los derechos de propiedad intelectual y secretos comerciales, sean accesibles a las autoridades públicas, como las autoridades nacionales de control y las autoridades de vigilancia del mercado; señala asimismo que, de acuerdo con las normas del sector aplicables más estrictas posible, dicha documentación debe ser almacenada por quienes participan en las diferentes fases del desarrollo de las tecnologías de alto riesgo; toma nota de la posibilidad de que las autoridades de vigilancia del mercado puedan tener más prerrogativas en este sentido; subraya a este respecto el papel de la ingeniería inversa legal; considera que podría ser necesario examinar la legislación actual en materia de vigilancia del mercado para garantizar que esta responda desde el punto de vista ético al surgimiento de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas;
20. Pide que, cuando una evaluación de riesgos así lo indique, los desarrolladores y los desplegadores de tecnologías de alto riesgo deben facilitar a las autoridades públicas la documentación pertinente sobre el uso y el diseño, así como las instrucciones de seguridad, incluidos —cuando sea estrictamente necesario y respetando plenamente el Derecho de la Unión en materia de protección de datos, derecho a la intimidad y derechos de propiedad intelectual y secretos comerciales— el código fuente, las herramientas de desarrollo y los datos utilizados por el sistema; señala que dicha obligación permitiría evaluar su conformidad con el Derecho de la Unión y con los principios éticos, y toma nota, a este respecto, del ejemplo del depósito legal de las publicaciones de una biblioteca nacional; observa la importante distinción entre la transparencia de los algoritmos y la transparencia en el uso de los algoritmos;
21. Observa asimismo que, para respetar la dignidad, la autonomía y la seguridad humanas, deben tenerse debidamente en cuenta los dispositivos médicos vitales y avanzados y la necesidad de que autoridades independientes de confianza conserven los medios necesarios para proporcionar servicios a las personas que lleven estos dispositivos cuando el desarrollador o el desplegador original deje de prestarlos; señala que estos servicios incluirían, por ejemplo, el mantenimiento, la reparación y la mejora, en particular las actualizaciones de programas informáticos para corregir el mal funcionamiento y las vulnerabilidades;
22. Sostiene que la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas de alto riesgo, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, independientemente del ámbito en el que se desarrollen, desplieguen y utilicen, deben ser desarrollados desde el diseño de manera segura, rastreable, técnicamente sólida, fiable, ética y jurídicamente vinculante y ser objeto de un control y una supervisión independientes; considera en particular que todos los agentes a lo largo de las cadenas de desarrollo y suministro de productos y servicios de inteligencia artificial deben ser jurídicamente responsables, y destaca la necesidad de mecanismos que garanticen la responsabilidad y la rendición de cuentas;
23. Subraya que la regulación y las directrices en materia de explicabilidad, auditabilidad, trazabilidad y transparencia, así como —cuando una evaluación de riesgos así lo requiera, sea estrictamente necesario y respete plenamente el Derecho de la Unión, en particular, en materia de protección de datos, derecho a la intimidad y derechos de propiedad intelectual y secretos comerciales— el acceso por las autoridades públicas a la tecnología, los datos y los sistemas informáticos en que se basan dichas tecnologías, son fundamentales para garantizar la confianza de los ciudadanos en estas tecnologías, aunque el grado de explicabilidad esté relacionado con la complejidad de las tecnologías; señala que no siempre es posible explicar por qué un modelo ha dado lugar a un resultado o una decisión en concreto, como por ejemplo en el caso de los algoritmos de «caja negra»; estima, por consiguiente, que el respeto de estos principios es condición necesaria para poder asegurar la rendición de cuentas;
24. Considera que los ciudadanos, incluidos los consumidores, deben ser informados al interactuar con un sistema que utiliza inteligencia artificial, en concreto para personalizar un producto o un servicio para sus usuarios, de la posibilidad y del modo de desactivar o limitar dicha personalización;
25. Señala en este sentido que, para ser fiables, la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas deben ser técnicamente sólidas y precisas;
26. Subraya la importancia de la protección de las redes de inteligencia artificial y robótica interconectadas, por lo que deben adoptarse medidas sólidas para evitar las vulneraciones de la seguridad, las fugas y la intoxicación de datos, los ciberataques y los usos indebidos de los datos personales, lo que exigirá que las instituciones, órganos y organismos pertinentes, tanto a escala de la Unión como nacional, trabajen juntos y en cooperación con los usuarios finales de estas tecnologías; pide a la Comisión y a los Estados miembros que velen por la observancia permanente de los valores de la Unión y el respeto de los derechos fundamentales a la hora de desarrollar y desplegar tecnologías de inteligencia artificial, a fin de garantizar la seguridad y la resiliencia de la infraestructura digital de la Unión;
Sin sesgo y sin discriminación
27. Recuerda que la inteligencia artificial, dependiendo de su desarrollo y de su uso, puede crear y reforzar sesgos, también a través de sesgos inherentes a los conjuntos de datos subyacentes, y, por lo tanto, crear diversas formas de discriminación automatizada, incluida la discriminación indirecta, en particular en relación con grupos de personas con características similares; pide a la Comisión y a los Estados miembros que adopten todas las medidas posibles para evitar tales sesgos y para garantizar la plena protección de los derechos fundamentales;
28. Manifiesta su preocupación por el peligro de sesgos y discriminación en el desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas de alto riesgo, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías; recuerda que, en todas las circunstancias, deben respetar el Derecho de la Unión, así como los derechos y la dignidad humanos, la autonomía y la autodeterminación de la persona, y garantizar la igualdad de trato y la no discriminación para todos;
29. Destaca que las tecnologías de inteligencia artificial deben estar diseñadas para respetar y proteger los valores de la Unión y la integridad física y mental, y estar a su servicio, defender la diversidad cultural y lingüística de la Unión y contribuir a satisfacer las necesidades esenciales; subraya la necesidad de evitar cualquier uso que pueda conllevar una coerción directa o indirecta inadmisible, que amenace con socavar la autonomía psicológica y la salud mental o bien que dé lugar a una vigilancia injustificada, a un engaño o a una manipulación inadmisible;
30. Cree firmemente que los derechos humanos fundamentales consagrados en la Carta deben respetarse estrictamente para garantizar que estas tecnologías emergentes no generen vacíos en términos de protección;
31. Afirma que la posibilidad de sesgo y discriminación de los programas informáticos, los algoritmos y los datos puede provocar un evidente perjuicio a las personas y la sociedad, por lo que deben abordarse alentando el establecimiento y el intercambio de estrategias para combatirlos, como la eliminación de sesgos en los conjuntos de datos en investigación y desarrollo, y elaborando normas sobre el tratamiento de datos; estima que con este enfoque se pueden convertir los programas, los algoritmos y los datos en instrumentos en la lucha contra el sesgo y la discriminación en determinadas situaciones, así como en una fuerza para la igualdad de derechos y el cambio social positivo;
32. Sostiene que los valores éticos de la equidad, la exactitud, la confidencialidad y la transparencia deben ser la base de estas tecnologías, lo que en este contexto implica que sus operaciones deben concebirse de tal manera que no generen resultados sesgados;
33. Subraya la importancia que reviste la calidad de los conjuntos de datos empleados para los sistemas de inteligencia artificial, robótica y tecnologías conexas, según su contexto, en particular en lo que respecta a la representatividad de los datos de entrenamiento, así como sobre la eliminación de sesgos en los conjuntos de datos, sobre los algoritmos utilizados y sobre las normas en cuanto a datos y agregación; destaca que estos conjuntos de datos deben ser auditados por las autoridades nacionales de control siempre que se les solicite para asegurarse de su conformidad con los principios citados anteriormente;
34. Destaca que, en el contexto de la extensa guerra de desinformación, impulsada especialmente por agentes no europeos, las tecnologías de inteligencia artificial podrían tener efectos adversos desde el punto de vista ético debido a la explotación de sesgos en los datos y los algoritmos o a la alteración deliberada de los datos de entrenamiento por un tercer país, y podrían verse expuestas también a otros tipos de manipulación malintencionada y peligrosa, de manera imprevisible y con consecuencias incalculables; considera que existe, por tanto, una necesidad cada vez mayor de que la Unión siga invirtiendo en investigación, análisis, innovación y transferencia de conocimientos transfronteriza e intersectorial, con el fin de desarrollar tecnologías de inteligencia artificial en las que no haya ninguna clase de elaboración de perfiles, sesgo o discriminación, y que puedan contribuir eficazmente a luchar contra las noticias falsas y la desinformación, respetando al mismo tiempo la privacidad de los datos y el marco jurídico de la Unión;
35. Recuerda la importancia de garantizar a las personas vías de recurso efectivas, y pide a los Estados miembros que velen por que se disponga de procedimientos y mecanismos de revisión accesibles, asequibles, independientes y eficaces al objeto de garantizar la revisión imparcial, efectuada por seres humanos, de todas las denuncias de vulneraciones de los derechos de los ciudadanos, como los derechos civiles o los de los consumidores, mediante el empleo de sistemas algorítmicos, independientemente de si tienen su origen en agentes del sector público o del privado; destaca la importancia del proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE, sobre el que se alcanzó un acuerdo el 22 de junio de 2020, en lo que respecta a casos futuros para impugnar la introducción o el uso continuo de un sistema de inteligencia artificial susceptible de vulnerar los derechos de los consumidores o subsanar una violación de derechos; pide a la Comisión y a los Estados miembros que velen por que las organizaciones de consumidores nacionales y de la Unión dispongan de financiación suficiente para ayudar a los consumidores a ejercer su derecho a la tutela judicial en los casos en que se hayan vulnerado sus derechos;
36. Considera, por lo tanto, que toda persona física o jurídica debe poder recurrir contra cualquier decisión tomada en detrimento suyo por un sistema de inteligencia artificial, robótica o tecnologías conexas vulnerando el Derecho nacional o de la Unión;
37. Considera que, como primer punto de contacto en caso de sospecha de vulneración del marco regulador de la Unión en este contexto, los consumidores podrían igualmente dirigir a las autoridades nacionales de control solicitudes de reparación, con vistas a garantizar el cumplimiento efectivo de dicho marco;
Responsabilidad social y paridad de género
38. Hace hincapié en que la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas socialmente responsables tienen un papel que desempeñar en la búsqueda de soluciones que salvaguarden y promuevan los valores fundamentales de nuestra sociedad, como la democracia, el Estado de Derecho, la pluralidad e independencia de los medios de comunicación y una información objetiva y de libre acceso, la salud y la prosperidad económica, la igualdad de oportunidades, los derechos sociales y laborales de los trabajadores, una educación de calidad, la protección de la infancia, la diversidad cultural y lingüística, la paridad de género, la alfabetización digital, la innovación y la creatividad; recuerda la necesidad de velar por que los intereses de todos los ciudadanos, incluidos los que están marginados o en situación de vulnerabilidad, como las personas con discapacidad, sean tenidos en cuenta y estén representados debidamente;
39. Subraya la importancia que reviste conseguir un alto nivel de alfabetización digital general y formar profesionales altamente cualificados en este ámbito, así como garantizar el reconocimiento recíproco de estas formaciones en toda la Unión; hace hincapié en la necesidad de contar con diversos equipos de desarrolladores e ingenieros que trabajen conjuntamente con los principales agentes de la sociedad, a fin de evitar que los sesgos culturales y de género se incluyan involuntariamente en los algoritmos, sistemas y aplicaciones de la inteligencia artificial; apoya la creación de programas educativos y actividades de sensibilización pública en torno al impacto social, jurídico y ético de la inteligencia artificial;
40. Hace hincapié en la importancia fundamental de garantizar la libertad de conciencia y expresión, velando así por que estas tecnologías no inciten al discurso de odio ni a la violencia; considera, por tanto, que obstaculizar o limitar la libertad de expresión ejercida por medios digitales es ilegal con arreglo a los principios fundamentales de la Unión, excepto cuando el ejercicio de este derecho fundamental implica actos ilegales;
41. Subraya que la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas pueden contribuir a reducir las desigualdades sociales y afirma que el modelo europeo para su desarrollo debe basarse en la confianza de los ciudadanos y en una mayor cohesión social;
42. Subraya que el despliegue de cualquier sistema de inteligencia artificial no debe limitar indebidamente el acceso de los usuarios a servicios públicos como la seguridad social; pide tanto a la Comisión que examine el modo en que puede alcanzarse este objetivo;
43. Subraya la importancia que revisten una investigación y un desarrollo responsables que tengan por objeto maximizar todo el potencial de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas para la ciudadanía y el bien público; pide una movilización de recursos por parte de la Unión y sus Estados miembros al objeto de fomentar y respaldar la innovación responsable;
44. Destaca que los conocimientos tecnológicos serán cada vez más importantes y, por tanto, será necesario actualizar continuamente los cursos de formación, en particular para las futuras generaciones, y promover el reciclaje profesional de personas que ya estén en el mercado de trabajo; sostiene, a este respecto, que es necesario fomentar la innovación y la formación no solo en el sector privado, sino también en el sector público;
45. Insiste en que el desarrollo, el despliegue y el uso de estas tecnologías no deben causar lesiones o daños de ningún tipo a las personas, a la sociedad o al medio ambiente y que, por consiguiente, los desarrolladores, los desplegadores y los usuarios de estas tecnologías deben ser considerados responsables de tales lesiones o daños de conformidad con las normas de la Unión y nacionales pertinentes en materia de responsabilidad;
46. Pide a los Estados miembros que evalúen si las pérdidas de puestos de trabajo derivadas del despliegue de estas tecnologías deben conducir a adoptar políticas públicas adecuadas, como la reducción del tiempo de trabajo;
47. Sostiene que un enfoque del diseño basado en los valores de la Unión y en principios éticos es absolutamente necesario para crear las condiciones para una amplia aceptación social de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas; considera que este enfoque, cuyo fin es desarrollar una inteligencia artificial fiable, éticamente responsable y técnicamente sólida es un importante factor de apoyo a una movilidad sostenible e inteligente que sea segura y accesible;
48. Pone de relieve el gran valor añadido de los vehículos autónomos para las personas con movilidad reducida, puesto que este tipo de vehículos permiten a dichas personas participar más eficazmente en el transporte individual por carretera y, de ese modo, hacen más fácil su vida cotidiana; destaca la importancia de la accesibilidad, especialmente al diseñar sistemas de movilidad como servicio (MaaS);
49. Pide a la Comisión que siga apoyando el desarrollo de sistemas de inteligencia artificial fiables para que el transporte sea más seguro, eficiente, accesible, asequible e inclusivo, también para las personas con movilidad reducida, en particular las personas con discapacidad, teniendo en cuenta la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo(13) y el Derecho de la Unión sobre derechos de los pasajeros;
50. Considera que la inteligencia artificial puede ayudar a utilizar mejor las capacidades y competencias de las personas con discapacidad y que la aplicación de la inteligencia artificial en el lugar de trabajo puede contribuir a unos mercados laborales inclusivos y a unas tasas de empleo más elevadas para las personas con discapacidad;
Medio ambiente y sostenibilidad
51. Afirma que los gobiernos y las empresas deben utilizar la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas para beneficiar a las personas y al planeta y contribuir a la consecución del desarrollo sostenible, la conservación del medio ambiente, la neutralidad climática y los objetivos de la economía circular; considera que el desarrollo, el despliegue y el uso de estas tecnologías deben contribuir a la transición verde, proteger el medio ambiente y minimizar y reparar los daños causados al medio ambiente durante su ciclo de vida y a lo largo de toda la cadena de suministro, en consonancia con el Derecho de la Unión;
52. Considera que, habida cuenta del importante impacto medioambiental del desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, a efectos del apartado anterior, dicho impacto podría ser evaluado, cuando sea pertinente y adecuado, a lo largo de su vida útil por las autoridades sectoriales pertinentes; opina que tal evaluación podría incluir una estimación del impacto de la extracción de los materiales necesarios, del consumo de energía y de las emisiones de gases de efecto invernadero que se derivan de su desarrollo, despliegue y uso;
53. Propone que, en aras de obtener sistemas responsables de inteligencia artificial de vanguardia, el potencial de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas se explore, estimule y maximice a través de una investigación y un desarrollo responsables, lo que requiere la movilización de recursos por parte de la Unión y sus Estados miembros;
54. Destaca que el desarrollo, el despliegue y el uso de estas tecnologías ofrecen oportunidades para impulsar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, la transición energética mundial y la descarbonización;
55. Considera que los objetivos de responsabilidad social, igualdad de género, protección ambiental y sostenibilidad no han de ir en detrimento de las obligaciones generales y sectoriales existentes en estos ámbitos; estima que se deben establecer directrices de aplicación no vinculantes dirigidas a los desarrolladores, desplegadores y usuarios, especialmente de las tecnologías de alto riesgo, relativas a la metodología que ha de aplicarse para evaluar su conformidad con el presente Reglamento y la realización de los objetivos;
56. Pide a la Unión que impulse y financie el desarrollo de una inteligencia artificial, de una robótica y de tecnologías conexas antropocéntricas, que aborden los retos medioambientales y climáticos y garanticen el respeto de los derechos fundamentales mediante el recurso a incentivos fiscales, de contratación pública o de otro tipo;
57. Subraya que, a pesar de la elevada huella de carbono asociada actualmente al desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, incluidas las decisiones automatizadas y el aprendizaje automático, estas tecnologías pueden contribuir a reducir la actual huella medioambiental del sector de las TIC; subraya que estas y otras tecnologías conexas debidamente reguladas deben ser factores fundamentales para alcanzar los objetivos del Pacto Verde, los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y los objetivos del Acuerdo de París en muchos y diferentes sectores, y deben potenciar el impacto de las políticas de protección del medio ambiente, por ejemplo las políticas relativas a la reducción de residuos y la degradación ambiental;
58. Pide a la Comisión que lleve a cabo un estudio sobre el impacto de la huella de carbono de la tecnología de la inteligencia artificial y sobre los efectos positivos y negativos de la transición hacia el uso de dicha tecnología por los consumidores;
59. Señala que, dado el creciente desarrollo de aplicaciones de inteligencia artificial, que requieren recursos informáticos, de almacenamiento y energéticos, el impacto ambiental de los sistemas de inteligencia artificial debe considerarse durante todo su ciclo de vida;
60. Considera que, en áreas como la salud, la responsabilidad debe recaer en última instancia en una persona física o jurídica; hace hincapié en la necesidad de datos de la formación trazables y públicamente disponibles para la formulación de algoritmos;
61. Apoya firmemente la creación de un Espacio Europeo de Datos de Salud propuesto por la Comisión en su Comunicación sobre una Estrategia Europea de Datos que aspira a promover el intercambio de datos sobre salud y a apoyar la investigación respetando plenamente la protección de datos, incluido el tratamiento de datos con la tecnología de la inteligencia artificial, y que potencia y extiende la utilización y la reutilización de los datos de salud; alienta la ampliación del intercambio transfronterizo de datos de salud, la vinculación y el uso de dichos datos a través de repositorios federados seguros, de determinados tipos de información sanitaria, como los registros sanitarios europeos (RSE), la información genómica y las imágenes de salud digitales con el fin de facilitar los registros y bases de datos interoperables en toda la Unión en áreas como la investigación, la ciencia y los sectores sanitarios;
62. Pone de relieve los beneficios de la inteligencia artificial para la prevención, el tratamiento y el control de las enfermedades, como demuestra el hecho de que la inteligencia artificial pronosticó la epidemia de COVID-19 antes que la OMS; insta a la Comisión a dotar adecuadamente al ECDC del marco regulador y de los recursos que le permitan recopilar en tiempo real los datos de salud globales anonimizados necesarios de manera independiente y en colaboración con los Estados miembros, para, por ejemplo, abordar las cuestiones reveladas por la pandemia de COVID-19;
Protección de la intimidad y reconocimiento biométrico
63. Observa que la producción y el uso de datos, incluidos los datos personales, como los datos biométricos resultantes del desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, están aumentando con rapidez, lo que pone de relieve la necesidad de respetar y hacer cumplir el derecho de los ciudadanos a la intimidad y a la protección de los datos personales, de conformidad con el Derecho de la Unión;
64. Señala que la posibilidad que ofrecen estas tecnologías de utilizar datos personales y no personales para categorizar y microsegmentar a las personas, detectar vulnerabilidades de estas o explorar conocimientos predictivos exactos debe ser compensada con una aplicación efectiva de los principios en materia de protección de datos e intimidad, como la minimización de los datos, el derecho a oponerse a la elaboración de perfiles y a controlar el uso de los datos sobre uno mismo, el derecho a obtener una explicación de una decisión basada en el tratamiento automatizado y la protección de la intimidad desde el diseño, así como de los principios de proporcionalidad, necesidad y limitación basada en finalidades claramente definidas, de conformidad con el RGPD;
65. Hace hincapié en que, cuando las autoridades públicas utilizan, para fines de interés público esencial, las tecnologías de reconocimiento remoto, como el reconocimiento de las características biométricas, en particular el reconocimiento facial, su uso debe siempre hacerse público, ser proporcionado, específico y limitado a objetivos específicos, restringido en el tiempo, de conformidad con el Derecho de la Unión, y debe tener debidamente en cuenta la dignidad y la autonomía humanas y los derechos fundamentales establecidos en la Carta; subraya que los criterios y límites de dicho uso deben estar sujetos a control judicial y a control democrático y deben tener en cuenta su impacto psicosocial y sociocultural en la sociedad civil;
66. Señala que, si bien desplegar la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas en el marco de las decisiones del poder público tiene beneficios, también puede dar origen a abusos graves, como la vigilancia masiva, la actuación policial predictiva y las violaciones de derechos procesales;
67. Considera que las tecnologías que pueden generar decisiones automatizadas, sustituyendo así las decisiones adoptadas por las autoridades públicas, deben tratarse con la máxima precaución, especialmente en el ámbito de la justicia y la aplicación de la ley;
68. Considera que los Estados miembros solo deben recurrir a dichas tecnologías si existen pruebas fehacientes de su fiabilidad y si la intervención y la revisión humanas significativas son posibles o sistemáticas en casos en que estén en juego libertades fundamentales; subraya la importancia de que las autoridades nacionales lleven a cabo una evaluación de impacto rigurosa sobre los derechos fundamentales para los sistemas de inteligencia artificial desplegados en estos casos, especialmente tras la evaluación de riesgos de esas tecnologías como de alto riesgo;
69. Considera que toda decisión adoptada por la inteligencia artificial, la robótica o tecnologías conexas dentro del marco de prerrogativas del poder público debe estar sujeta a una intervención humana significativa y a un proceso debido, especialmente si las tecnologías se consideran de alto riesgo;
70. Cree que el avance tecnológico no debe permitir el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas para adoptar de forma autónoma decisiones del sector público que tengan un impacto directo y significativo en los derechos y las obligaciones de los ciudadanos;
71. Señala que, en el ámbito de la aplicación de la ley y del control de las fronteras, la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas pueden reforzar la seguridad pública, pero también deben estar sometidas a un control público amplio y riguroso, así como al máximo nivel de transparencia posible, tanto en lo que se refiere a la evaluación de riesgos de las diversas aplicaciones como a una visión general del uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas en el ámbito de la aplicación de la ley y del control de las fronteras; considera que estas tecnologías entrañan importantes riesgos éticos que deben abordarse adecuadamente, teniendo en cuenta los posibles efectos adversos para las personas por lo que respecta, en particular, a su derecho a la intimidad, a la protección de datos y a la no discriminación; subraya que su uso indebido puede suponer una amenaza directa para la democracia y que su despliegue y su uso deben respetar los principios de proporcionalidad y necesidad, la Carta de los Derechos Fundamentales y el Derecho derivado pertinente de la Unión, como las normas de protección de datos; hace hincapié en que la inteligencia artificial nunca debe sustituir a los seres humanos en la emisión de sentencias; considera que decisiones como las relativas a la obtención de libertad bajo fianza o libertad condicional, que son pronunciadas ante un tribunal, o decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado que produzcan efectos jurídicos en las personas o que les afecten de forma significativa, siempre deben comportar la evaluación significativa y el criterio de un ser humano;
Buena gobernanza
72. Hace hincapié en que una gobernanza adecuada del desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, especialmente las tecnologías de alto riesgo, también mediante la adopción de medidas centradas en la rendición de cuentas y el tratamiento de los posibles riesgos de sesgo y discriminación, puede hacer que aumente la seguridad y la confianza de los ciudadanos en dichas tecnologías;
73. Considera que un marco común para la gobernanza de estas tecnologías, coordinado por la Comisión o cualquier institución, órgano u organismo pertinente de la Unión que pueda ser designado para este cometido en este contexto y aplicado por las autoridades nacionales de control en cada Estado miembro garantizaría un enfoque de la Unión coherente y evitaría la fragmentación del mercado único;
74. Observa que en el desarrollo de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas se utilizan grandes volúmenes de datos, y que el tratamiento, el intercambio y el uso de dichos datos, así como su acceso a ellos, deben regirse de conformidad con la legislación y con los requisitos de calidad, integridad, interoperabilidad, transparencia, seguridad, intimidad y control establecidos en ella;
75. Recuerda que el acceso a los datos es un componente esencial para el crecimiento de la economía digital; señala, a este respecto, que la interoperabilidad de los datos, al limitar los efectos de «compartimentación», desempeña un papel fundamental a la hora de garantizar unas condiciones de mercado justas y promover la igualdad de condiciones en el mercado único digital;
76. Subraya la necesidad de garantizar la protección adecuada de los datos personales, especialmente los datos relativos a grupos vulnerables o procedentes de estos grupos, como las personas con discapacidad, los pacientes, los niños, los ancianos, las minorías, los migrantes y otros grupos en riesgo de exclusión;
77. Señala que el desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas por las autoridades públicas a menudo se subcontratan a partes privadas; considera que ello no debe hacer peligrar en modo alguno la protección de los valores públicos y los derechos fundamentales; considera que las condiciones de la contratación pública deben reflejar las normas éticas impuestas a las autoridades públicas, cuando proceda;
Consumidores y mercado interior
78. Subraya la importancia de que haya un marco regulador para la inteligencia artificial que se aplique en aquellos casos en que los consumidores, dentro de la Unión, sean usuarios de un sistema algorítmico, estén sujetos a tal sistema, sean los destinatarios de tal sistema o estén orientados a él, independientemente del lugar en que estén establecidas las entidades que desarrollen, comercialicen o utilicen dicho sistema; estima además que, en aras de la seguridad jurídica, las normas establecidas en dicho marco deben aplicarse a todos los desarrolladores y a toda la cadena de valor, a saber, el desarrollo, el despliegue y el uso de las tecnologías pertinentes y sus componentes, y deben garantizar un alto nivel de protección de los consumidores;
79. Señala la relación intrínseca entre la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, por una parte, y ámbitos tales como la internet de las cosas, el aprendizaje automático, los sistemas basados en reglas o los procesos de toma de decisiones automatizados y asistidos, por otra; señala asimismo que podrían desarrollarse iconos normalizados para ayudar a explicar dichos sistemas a los consumidores cuando los sistemas se caractericen por su complejidad o estén habilitados para adoptar decisiones que repercutan de forma significativa en la vida de los consumidores;
80. Recuerda que la Comisión debe examinar el marco jurídico vigente y su aplicación, incluidos el acervo de Derecho en materia de protección de los consumidores, la legislación en materia de responsabilidad por los productos, la legislación en materia de seguridad de los productos y la legislación en materia de vigilancia del mercado, con el fin de identificar las lagunas jurídicas, así como las obligaciones reglamentarias existentes; considera que esto es necesario para determinar si dicho marco puede responder a los nuevos retos que plantea la aparición de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas y si es capaz de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores;
81. Hace hincapié en la necesidad de abordar de manera eficaz los retos creados por la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas y de garantizar que los consumidores están capacitados y adecuadamente protegidos; subraya la necesidad de mirar más allá de los principios tradicionales de la información y la divulgación sobre los que se ha basado el acervo de Derecho en materia de protección de los consumidores, ya que serán necesarios unos derechos de los consumidores más reforzados y unas limitaciones claras en relación con el desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas para garantizar que dicha tecnología contribuya a mejorar la vida de los consumidores y evolucione de modo que respete los derechos fundamentales, los derechos de los consumidores y los valores de la Unión;
82. Señala que el marco legislativo establecido por la Decisión n.º 768/2008/CE(14) establece una lista armonizada de obligaciones para los productores, importadores y distribuidores, fomenta el uso de normas y prevé varios niveles de control en función de la peligrosidad del producto; considera que dicho marco también debe aplicarse a los productos con inteligencia artificial integrada;
83. Señala que, a efectos de analizar los efectos de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas en los consumidores, el acceso a los datos podría ampliarse a las autoridades nacionales competentes cuando se respete plenamente el Derecho de la Unión, como el relativo a la protección de datos, la privacidad y los secretos comerciales; recuerda lo importante que resulta que se eduque a los consumidores para que estén más informados y capacitados cuando interactúen con la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, al objeto de protegerlos de posibles riesgos y defender sus derechos;
84. Pide a la Comisión que proponga medidas de trazabilidad de los datos, teniendo en cuenta tanto la legalidad de la adquisición de los datos como la protección de los derechos de los consumidores y los derechos fundamentales, respetando plenamente el Derecho de la Unión, como el relativo a la protección de datos, la privacidad, los derechos de propiedad intelectual y los secretos comerciales;
85. Señala que estas tecnologías deben centrarse en el usuario y estar diseñadas de manera que permitan a todo el mundo utilizar productos o servicios de inteligencia artificial, independientemente de su edad, género, habilidades o características; señala que su accesibilidad para las personas con discapacidad reviste especial importancia; observa que no debe haber un enfoque único y debe atenderse a principios de diseño universal dirigidos al abanico más amplio posible de usuarios, siguiendo las normas de accesibilidad pertinentes; hace hincapié en que esto permitirá a las personas tener un acceso equitativo y participar activamente en las actividades humanas existentes y emergentes mediadas por ordenador y en las tecnologías asistenciales.
86. Subraya que, cuando los fondos procedentes de fuentes públicas contribuyan significativamente al desarrollo, el despliegue o el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, junto con las normas abiertas de licitación y contratación, puede estudiarse la posibilidad de que sean públicos por defecto, previo acuerdo con el desarrollador, el código, los datos generados (en tanto en cuanto no sean personales) y el modelo formado, a fin de garantizar la transparencia, mejorar la ciberseguridad y posibilitar su reutilización, para fomentar la innovación; destaca que, de esta manera, se puede liberar todo el potencial del mercado único evitando la fragmentación del mercado;
87. Considera que la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas tienen un enorme potencial para ofrecer a los consumidores oportunidades para acceder a varios servicios en numerosos aspectos de sus vidas junto con mejores productos y servicios, así como para beneficiarse de una mejor vigilancia del mercado, siempre que se sigan aplicando todos los principios, condiciones (incluidas la transparencia y la auditabilidad) y reglamentos aplicables;
Seguridad y defensa
88. Destaca que las políticas de seguridad y defensa de la Unión Europea y de sus Estados miembros se rigen por los principios consagrados en la Carta y por los de la Carta de las Naciones Unidas y por un entendimiento común de los valores universales del respeto de los derechos inviolables e inalienables de la persona, la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad y el Estado de Derecho; destaca que todos los esfuerzos relacionados con la defensa dentro del marco de la Unión deben respetar estos valores universales, fomentando al mismo tiempo la paz, la seguridad y el progreso en Europa y en el mundo;
89. Acoge favorablemente el respaldo, por parte de la Reunión de las Altas Partes Contratantes en la Convención sobre ciertas armas convencionales (CAC) de las Naciones Unidas de 2019, de once principios rectores para el desarrollo y el uso de sistemas armamentísticos autónomos; lamenta, no obstante, que no se llegue a un acuerdo sobre un instrumento jurídicamente vinculante que regule las armas autónomas letales y cuente con un mecanismo de conformidad eficaz; acoge favorablemente y respalda el informe del Grupo de expertos de alto nivel sobre inteligencia artificial de la Comisión titulado «Directrices ética para una IA fiable», publicado el 9 de abril de 2019, y su posición con respecto a los sistemas de armas autónomos letales (SAAL); insta a los Estados miembros a que elaboren estrategias nacionales para la definición y el estatuto de las armas letales autónomas en favor de una estrategia global a escala de la Unión y que promuevan, junto con el alto representante de la Unión / vicepresidente de la Comisión (VP/AR) y el Consejo, el debate sobre los SAAL en el marco de la CAC de las Naciones Unidas y otros foros pertinentes, así como el establecimiento de normas internacionales en relación con los parámetros éticos y jurídicos para el desarrollo y el uso de sistemas armamentísticos totalmente autónomos, semiautónomos y controlados a distancia; recuerda, en este sentido, su Resolución de 12 de septiembre de 2018 sobre los sistemas armamentísticos autónomos letales, y pide, una vez más, la elaboración y la adopción urgentes de una posición común al respecto, la prohibición internacional del desarrollo, la producción y el uso de SAAL que permiten llevar a cabo ataques sin un control humano significativo y sin respetar el principio de participación humana, en consonancia con las declaraciones de los investigadores más destacados del mundo en materia de inteligencia artificial plasmadas en su carta abierta de 2015; acoge favorablemente el acuerdo del Consejo y el Parlamento de excluir de las acciones financiadas en el marco del Fondo Europeo de Defensa las armas autónomas letales «que no permitan un control humano significativo sobre las decisiones de selección e intervención cuando lleven a cabo ataques»; considera que no deben pasarse por alto los aspectos éticos de otras aplicaciones de la inteligencia artificial en el ámbito de la defensa, como las operaciones de inteligencia, vigilancia y reconocimiento (ISR) o las ciberoperaciones, y que debe prestarse una atención especial al desarrollo y el despliegue de drones en operaciones militares;
90. Subraya que las tecnologías emergentes de los sectores de la defensa y la seguridad no reguladas por el Derecho internacional deben estar sujetas al principio del respeto de la humanidad y a los dictados de la conciencia pública;
91. Recomienda que cualquier marco europeo que regule el uso de sistemas basados en la inteligencia artificial en el ámbito de la defensa, en situaciones tanto de combate como de no combate, respete todos los regímenes jurídicos aplicables, en particular el Derecho internacional humanitario y el Derecho internacional de los derechos humanos, y sea conforme a la legislación, los principios y los valores de la Unión, teniendo en cuenta las disparidades en términos de infraestructuras técnicas y de seguridad en toda la Unión;
92. Reconoce que, a diferencia de las bases industriales de defensa, las innovaciones críticas en materia de inteligencia artificial podrían venir de Estados miembros pequeños, por lo que un enfoque normalizado de la PCSD debería garantizar que no se excluya a los Estados miembros más pequeños ni a las pymes; destaca que un conjunto de capacidades comunes de inteligencia artificial de la Unión que se corresponda con los conceptos operativos de los Estados miembros puede colmar las lagunas técnicas que podrían dejar atrás a aquellos Estados que no dispongan de la tecnología, los conocimientos especializados industriales o la capacidad pertinentes para implementar sistemas de inteligencia artificial en sus ministerios de Defensa;
93. Considera que las actividades actuales y futuras relacionadas con la seguridad y la defensa dentro del marco de la Unión se basarán en la inteligencia artificial, en la robótica y la autonomía y en las tecnologías conexas, y que una inteligencia artificial fiable, sólida y de confianza podría contribuir a una fuerza militar moderna y eficaz; opina por ello que la Unión debe asumir un papel de liderazgo en la investigación y el desarrollo de sistemas de inteligencia artificial en el ámbito de la seguridad y la defensa; considera que el uso de aplicaciones basadas en la inteligencia artificial en el ámbito de la seguridad y la defensa podría conllevar una serie de ventajas directas para el mando de las operaciones, como unos datos recopilados de mayor calidad, un mayor conocimiento de la situación, una mayor rapidez en la toma de decisiones, un riesgo reducido de daños colaterales gracias a un mejor cableado, y la protección de las fuerzas sobre el terreno, así como una mayor fiabilidad de los equipos militares y, por ende, un menor riesgo para las personas y un menor riesgo de víctimas humanas; destaca que el desarrollo de una inteligencia artificial fiable en el ámbito de la defensa resulta esencial para garantizar la autonomía estratégica europea con respecto a las capacidades y operaciones; recuerda que los sistemas de inteligencia artificial también se están convirtiendo en elementos clave a la hora de contrarrestar las nuevas amenazas a la seguridad, como la guerra cibernética y la guerra híbrida, tanto en el entorno en línea como fuera de este; subraya, al mismo tiempo, todos los riesgos y los desafíos de un uso no regulado de la inteligencia artificial; señala que la inteligencia artificial podría ser objeto de manipulación y verse expuesta a errores e imprecisiones;
94. Subraya que las tecnologías de inteligencia artificial presentan, en su esencia, un doble uso, y que el desarrollo de la inteligencia artificial en actividades relacionadas con la defensa se beneficia de intercambios entre tecnologías militares y civiles; destaca que, en las actividades relacionadas con la defensa, la inteligencia artificial es una tecnología disruptiva transversal cuyo desarrollo puede brindar oportunidades para la competitividad y la autonomía estratégica de la Unión;
95. Reconoce que, en el actual contexto de guerra híbrida y avanzada, el volumen y la velocidad de la información durante las fases tempranas de una crisis pueden resultar abrumadores para los analistas humanos, y que un sistema de inteligencia artificial podría tratar la información para garantizar que los humanos responsables de la toma de decisiones rastreen todo el espectro de información dentro de un plazo adecuado para ofrecer una respuesta rápida;
96. Subraya la importancia de invertir en el desarrollo de capital humano para la inteligencia artificial, fomentando las competencias y la educación necesarias en materia de tecnologías de inteligencia artificial en el ámbito de la defensa y la seguridad, con especial atención a la ética de los sistemas operativos semiautónomos y autónomos basados en la rendición de cuentas humana en un mundo apoyado por la inteligencia artificial; destaca, en particular, la importancia de garantizar que los expertos en ética en este ámbito posean las competencias adecuadas y reciban una formación apropiada; pide a la Comisión que presente cuanto antes su «apoyo a la Agenda de Capacidades» anunciado en el Libro Blanco sobre la inteligencia artificial de 19 de febrero de 2020;
97. Subraya que la computación cuántica podría representar el cambio más revolucionario en el campo de los conflictos desde el advenimiento del armamento nuclear, por lo que insta a la Unión y a los Estados miembros a que den prioridad a un mayor desarrollo de las tecnologías de computación cuántica; reconoce que los actos de agresión, incluidos los ataques a infraestructuras críticas, asistidos por computación cuántica crearán un entorno de conflicto en que el tiempo disponible para adoptar decisiones se reducirá drásticamente de días y horas a minutos y segundos, lo que forzará a los Estados miembros a desarrollar capacidades que los protejan y a formar tanto a los responsables de la toma de decisiones como al personal militar para responder de forma eficaz dentro de esos lapsos de tiempo;
98. Aboga por el aumento de la inversión en inteligencia artificial europea para defensa y en la infraestructura crítica que la sustenta;
99. Recuerda que la mayoría de las actuales potencias militares a escala mundial ya se han implicado en esfuerzos significativos de I+D relacionados con la dimensión militar de la inteligencia artificial; considera que la Unión debe velar por no quedarse a la zaga en este ámbito;
100. Pide a la Comisión que incorpore el desarrollo de capacidades de ciberseguridad en su política industrial con el fin de garantizar el desarrollo y el despliegue de sistemas robóticos y basados en la inteligencia artificial seguros, resilientes y sólidos; pide a la Comisión que estudie el uso de protocolos y aplicaciones de ciberseguridad basados en cadenas de bloques para mejorar la resiliencia, la fiabilidad y la solidez de las infraestructuras de inteligencia artificial a través de modelos de cifrado de datos sin intermediación; anima a las partes interesadas europeas a que investiguen y diseñen funciones avanzadas que faciliten la detección de sistemas robóticos y basados en la inteligencia artificial corruptos y maliciosos que podrían socavar la seguridad de la Unión y de los ciudadanos;
101. Subraya que todos los sistemas de inteligencia artificial en materia de defensa deben tener un marco de misión concreto y bien definido por el que las personas conserven la capacidad de detectar y desconectar o desactivar los sistemas desplegados en caso de que se aparten del marco de misión definido y asignado por el controlador humano o en caso de que emprendan cualquier acción no deseada o en escalada; considera que los sistemas, los productos y la tecnología basados en la inteligencia artificial y destinados a un uso militar deberían estar equipados con una «caja negra» para registrar todas las transacciones de datos realizadas por la máquina;
102. Subraya que la responsabilidad y rendición de cuentas por la decisión de diseñar, desarrollar, desplegar y utilizar sistemas de inteligencia artificial tienen que recaer íntegramente en los operadores humanos, dado que debe haber una supervisión y un control humanos significativos sobre cualquier sistema armamentístico, y una intencionalidad humana en la decisión de recurrir al uso de la fuerza, a la hora de ejecutar cualquier decisión de sistemas de armas basados en la inteligencia artificial que pueda tener consecuencias letales; subraya que el control humano debe ejercerse de forma efectiva sobre el mando y control de los sistemas basados en la inteligencia artificial, con arreglo a los principios de participación, supervisión y control humanos, en el marco de la dirección de las operaciones militares; destaca que los sistemas basados en la inteligencia artificial deben permitir que los mandos militares al frente de ejércitos asuman su plena responsabilidad y rendición de cuentas por el uso de fuerza letal y ejerzan la capacidad necesaria de discernimiento, de la que no puede dotarse a las máquinas ya que se debe basar en la distinción, la proporcionalidad y la precaución, a la hora de adoptar medidas de efectos letales o destructivas a gran escala por medio de tales sistemas; destaca la necesidad de establecer marcos de autorización y de rendición de cuentas claros y rastreables para el despliegue de armas inteligentes y otros sistemas basados en la inteligencia artificial, utilizando características de usuario únicas, como especificaciones biométricas, para permitir exclusivamente el despliegue por parte de personal autorizado;
Transporte
103. Destaca el potencial que presenta la utilización de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas para todos los medios autónomos de transporte por carretera, por ferrocarril, por vías navegables y vía aérea, así como para impulsar el cambio modal y la intermodalidad, dado que estas tecnologías pueden contribuir a hallar la combinación óptima de modos de transporte para el transporte de mercancías y pasajeros; destaca, además, su potencial para reforzar la eficiencia del transporte, la logística y los flujos de tráfico y para lograr que todos los modos de transporte sean más seguros, más inteligentes y más respetuosos con el medio ambiente; señala que un enfoque ético respecto de la inteligencia artificial también puede considerarse un sistema de alerta temprana, en particular en lo que se refiere a la seguridad y la eficiencia del transporte;
104. Subraya que la competencia mundial entre empresas y regiones económicas requiere que la Unión promueva las inversiones y fortalezca la competitividad internacional de las empresas que operan en el sector del transporte, creando un entorno favorable para el desarrollo y la aplicación de soluciones y otras innovaciones de inteligencia artificial, en el que las empresas con sede en la Unión puedan convertirse en líderes mundiales del desarrollo de tecnologías de inteligencia artificial;
105. Insiste en que en el sector del transporte de la Unión se impone una actualización del marco regulador relativo a estas tecnologías emergentes y su uso en el sector del transporte, así como un marco ético claro para lograr una inteligencia artificial fiable, que incluya los aspectos de seguridad, protección, respeto de la autonomía humana, supervisión y responsabilidad, lo que incrementará los beneficios compartidos por todos y será fundamental para impulsar las inversiones en investigación e innovación, el desarrollo de capacidades y la adopción de la inteligencia artificial por parte de los servicios públicos, las pymes, las empresas emergentes y las demás empresas, velando al mismo tiempo por la protección de datos y la interoperabilidad, sin imponer una carga administrativa innecesaria a las empresas y los consumidores;
106. Señala que el desarrollo y la implementación de la inteligencia artificial en el sector del transporte resultará imposible sin una infraestructura moderna, que constituye un elemento fundamental de los sistemas de transporte inteligentes; hace hincapié en que, como consecuencia de las disparidades existentes en cuanto a nivel de desarrollo entre los distintos Estados miembros, existe el riesgo de que las regiones menos desarrolladas y sus habitantes queden privados de las ventajas derivadas del desarrollo de la movilidad autónoma; solicita que el proceso de modernización de la infraestructura de transporte de la Unión, incluida su integración con la red 5G, cuente con financiación suficiente;
107. Recomienda el desarrollo de normas fiables en materia de inteligencia artificial a escala de la Unión para todos los modos de transporte, incluida la industria del automóvil, y para la realización de pruebas con los vehículos dotados de inteligencia artificial y los productos y servicios conexos;
108. Señala que los sistemas de inteligencia artificial podrían contribuir a reducir de forma significativa el número de víctimas mortales de accidentes de carretera, por ejemplo, con la mejora de los tiempos de reacción y una mejor observancia de las normas; considera, no obstante, que el uso de vehículos autónomos no permitirá eliminar todos los accidentes, y subraya que, en consecuencia, la explicabilidad de las decisiones de la inteligencia artificial es cada vez más importante para justificar las deficiencias y las consecuencias no deseadas de las decisiones de la inteligencia artificial;
Empleo, derechos de los trabajadores, competencias digitales y lugar de trabajo
109. Observa que la aplicación de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas en el lugar de trabajo puede contribuir a unos mercados laborales inclusivos y repercutir en la salud y seguridad en el trabajo, mientras que también puede utilizarse para supervisar, evaluar, predecir y orientar el rendimiento de los trabajadores, con consecuencias directas e indirectas para sus carreras profesionales; que la inteligencia artificial debe tener un impacto positivo en las condiciones de trabajo y guiarse por el respeto de los derechos humanos, así como de los derechos fundamentales y los valores de la Unión; que la inteligencia artificial debe estar centrada en el ser humano, mejorar el bienestar de las personas y de la sociedad y contribuir a una transición equitativa y justa; que tales tecnologías deben tener, por tanto, un impacto positivo en las condiciones de trabajo, guiándose por el respeto de los derechos humanos y de los derechos fundamentales y los valores de la Unión;
110. Subraya la necesidad de desarrollar competencias a través de la formación y la educación de los trabajadores y sus representantes en relación con la inteligencia artificial en el lugar de trabajo, a fin de comprender mejor las repercusiones de las soluciones de inteligencia artificial; destaca que los candidatos y los trabajadores deben ser debidamente informados por escrito cuando se utilice la inteligencia artificial durante un proceso de selección de personal y en el marco de otras decisiones de recursos humanos, y que debe indicárseles la manera de solicitar en este caso una revisión humana a fin de revocar una decisión automatizada;
111. Hace hincapié en la necesidad de garantizar que los aumentos de productividad debidos al desarrollo y el uso de la inteligencia artificial y la robótica no solo beneficien a los propietarios y accionistas de las empresas, sino también a las empresas y a la mano de obra, gracias a unas mejores condiciones de trabajo y empleo, incluidos el salario, el crecimiento económico y el desarrollo, así como a la sociedad en su conjunto, especialmente cuando estas ganancias se produzcan a expensas de los puestos de trabajo; pide a los Estados miembros que estudien detenidamente el posible impacto de la inteligencia artificial en el mercado laboral y los sistemas de seguridad social, y que desarrollen estrategias para garantizar la estabilidad a largo plazo mediante la reforma de los impuestos y las cotizaciones, así como con otras medidas en caso de menores ingresos públicos;
112. Subraya la importancia de la inversión empresarial en la formación formal e informal y en el aprendizaje permanente, a fin de apoyar una transición justa hacia la economía digital; destaca, en este contexto, que las empresas que despliegan inteligencia artificial tienen la responsabilidad de garantizar un reciclaje profesional y una mejora de las capacidades adecuados a todos los empleados afectados, a fin de que aprendan a utilizar herramientas digitales y a trabajar con robots colaborativos y otras nuevas tecnologías, adaptándose así a las necesidades cambiantes del mercado laboral y conservando el empleo;
113. Considera que deben tenerse en cuenta particularmente las nuevas formas de trabajo, como el trabajo en plataformas digitales o esporádico, resultantes de la aplicación de las nuevas tecnologías en este contexto; subraya que la regulación de las condiciones de teletrabajo en toda la Unión y la garantía de unas condiciones de trabajo y empleo dignas en la economía digital también deben tener en cuenta el impacto de la inteligencia artificial; pide a la Comisión que consulte a los interlocutores sociales, los desarrolladores de inteligencia artificial, los investigadores y otras partes interesadas a este respecto;
114. Subraya que la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas no deben afectar en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros y a escala de la Unión, incluido el derecho o la libertad de huelga o de emprender otras acciones contempladas por los sistemas de relaciones laborales específicos de los Estados miembros, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, ni afectar al derecho a negociar, celebrar y aplicar convenios colectivos, o a emprender acciones colectivas de acuerdo con la Derecho o las prácticas nacionales;
115. Reitera la importancia de la educación y el aprendizaje continuo para desarrollar las cualificaciones necesarias en la era digital y luchar contra la exclusión digital; pide a los Estados miembros que inviertan en sistemas de educación, formación profesional y aprendizaje permanente de alta calidad, adaptables e inclusivos, así como en políticas de reciclaje profesional y de mejora de las capacidades para los trabajadores de sectores que puedan verse gravemente afectados por la inteligencia artificial; destaca la necesidad de dotar a la mano de obra actual y futura de las capacidades necesarias en lectura, escritura, cálculo y competencias digitales, así como de competencias en ciencias, tecnología, ingeniería y matemáticas (CTIM) y de competencias interpersonales transversales, como el pensamiento crítico, la creatividad y el emprendimiento; subraya que, en este contexto, debe prestarse especial atención a la inclusión de los grupos desfavorecidos;
116. Recuerda que las tecnologías basadas en la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas empleadas en el lugar de trabajo deben ser accesibles para todos, sobre la base del principio de «diseño para todos»;
Educación y cultura
117. Hace hincapié en la necesidad de elaborar criterios para el desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial teniendo en cuenta su impacto en los sectores educativo, de los medios de comunicación, la juventud, la investigación, los deportes y cultural y creativo, mediante el establecimiento de índices de referencia y la definición de principios para usos éticamente responsables y aceptados de las tecnologías de inteligencia artificial que pueden aplicarse adecuadamente en esos ámbitos, incluido un régimen de responsabilidad claro para los productos resultantes del uso de inteligencia artificial;
118. Señala que todos los niños tienen derecho a una educación pública de calidad a todos los niveles; pide, por tanto, que se desarrollen, desplieguen y usen sistemas de inteligencia artificial de calidad que faciliten y ofrezcan herramientas educativas de calidad para todos a todos los niveles, y subraya que el despliegue de nuevos sistemas de inteligencia artificial en las escuelas no debe agrandar la brecha digital existente en la sociedad; reconoce la enorme contribución que la inteligencia artificial y la robótica pueden aportar a la educación; señala que los sistemas de aprendizaje personalizado de inteligencia artificial no deben sustituir a las relaciones educativas que impliquen a profesores, y que no se debe prescindir de las formas tradicionales de educación, al tiempo que subraya que debe proporcionarse apoyo financiero, tecnológico y educativo, incluida formación especializada en tecnologías de la información y la comunicación, a los profesores que deseen adquirir las capacidades adecuadas para adaptarse a los cambios tecnológicos y no solo aprovechar el potencial de la inteligencia artificial, sino también comprender sus limitaciones; pide que se desarrolle una estrategia a escala de la Unión para contribuir a transformar y actualizar nuestros sistemas educativos, preparar nuestras instituciones educativas a todos los niveles y dotar a los profesores y los alumnos de las capacidades y competencias necesarias;
119. Hace hincapié en que las instituciones educativas deben aspirar a utilizar sistemas de inteligencia artificial con fines educativos que hayan recibido un certificado europeo de conformidad ética;
120. Hace hincapié en que las oportunidades que ofrecen la digitalización y las nuevas tecnologías no deben conducir a una pérdida global de puestos de trabajo en los sectores cultural y creativo, ni a descuidar la conservación de los originales o a restar importancia al acceso tradicional al patrimonio cultural, que también debe fomentarse; observa que los sistemas de inteligencia artificial desarrollados, desplegados y utilizados en la Unión deben reflejar su diversidad cultural y su multilingüismo;
121. Reconoce el creciente potencial de la inteligencia artificial en los ámbitos de la información, los medios de comunicación y las plataformas en línea, también como herramienta para combatirla desinformación en consonancia con el Derecho de la Unión; subraya que, si no se regula, la inteligencia artificial también podría tener efectos adversos desde el punto de vista ético mediante la explotación de sesgos en los datos y los algoritmos que podrían dar lugar a la difusión de desinformación y a la creación de burbujas de información; hace hincapié en la importancia de la transparencia y la rendición de cuentas por lo que respecta a los algoritmos utilizados por las plataformas de intercambio de vídeos y de emisión en directo, a fin de garantizar el acceso a contenidos diversos desde el punto de vista cultural y lingüístico;
Autoridades nacionales de control
122. Señala el valor añadido de contar, en cada Estado miembro, con autoridades nacionales de control designadas responsables de garantizar, evaluar y supervisar la conformidad con los principios éticos para el desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas de alto riesgo, contribuyendo así a la conformidad ética y jurídica de estas tecnologías;
123. Considera que estas autoridades deben tener la obligación de cooperar, sin duplicidad en sus tareas, con las autoridades responsables de la aplicación de la legislación sectorial para determinar las tecnologías que presentan un elevado riesgo desde el punto de vista ético y supervisar la aplicación de las medidas necesarias y apropiadas en caso de que se determinen dichas tecnologías;
124. Indica que esas autoridades no solo deben colaborar entre sí, sino también con la Comisión Europea y con otras instituciones, órganos y organismos pertinentes de la Unión, a fin de garantizar una acción transfronteriza coherente;
125. Propone que, en el marco de esta cooperación, se elaboren criterios comunes y un procedimiento de solicitud para la concesión de un certificado europeo de conformidad ética, también a raíz de una solicitud de cualquier desarrollador, desplegador o usuario de tecnologías no consideradas de alto riesgo que desee certificar la evaluación positiva de la conformidad que haya llevado a cabo la autoridad nacional de control correspondiente;
126. Pide que dichas autoridades se encarguen de favorecer intercambios regulares con la sociedad civil y de promover la innovación en la Unión, prestando asistencia a los investigadores, desarrolladores y demás partes interesadas pertinentes, así como a empresas menos maduras en términos digitales, en particular a las pymes y a las empresas emergentes, especialmente por cuanto se refiere a la concienciación y el apoyo al desarrollo, el despliegue, la formación y la adquisición de talento, a fin de garantizar una transferencia de tecnología eficiente y el acceso a las tecnologías, los proyectos, los resultados y las redes;
127. Pide una financiación suficiente, por cada Estado miembro, de sus autoridades nacionales de supervisión designadas, y destaca la necesidad de reforzar las autoridades nacionales de vigilancia del mercado en términos de capacidad, cualificaciones y competencias, así como de conocimientos sobre los riesgos específicos de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas;
Coordinación a escala de la Unión
128. Subraya la importancia de la coordinación a escala de la Unión llevada a cabo por la Comisión o cualquier institución, órgano u organismo pertinente de la Unión que pueda designarse en este contexto, a fin de evitar la fragmentación, y de garantizar un enfoque armonizado en toda la Unión; considera que la coordinación debe centrarse en los mandatos y acciones de las autoridades nacionales de supervisión de cada Estado miembro mencionadas, así como en el intercambio de mejores prácticas entre dichas autoridades y en la contribución a la cooperación en materia de investigación y desarrollo en este campo en toda la Unión; pide a la Comisión que evalúe y encuentre la solución más adecuada para estructurar dicha coordinación; considera que algunos ejemplos de instituciones, órganos y organismos pertinentes de la Unión son actualmente la ENISA, el SEPD y el Defensor del Pueblo Europeo;
129. Considera que tal coordinación, así como la certificación europea de conformidad ética, contribuiría no solo a favorecer el desarrollo de la industria y la innovación de la Unión en este contexto, sino también a que los ciudadanos sean más conscientes de las oportunidades y los riesgos inherentes a estas tecnologías;
130. Sugiere la creación de un centro de conocimiento especializado que reúna a expertos del ámbito académico, de la investigación, de la empresa y de otros ámbitos a título individual a escala de la Unión, con el fin de fomentar el intercambio de conocimientos y competencias técnicas y de facilitar la colaboración en toda la Unión y fuera de ella; pide, además, que este centro de conocimiento especializado cuente con la participación de las organizaciones de partes interesadas –como organizaciones de protección de los consumidores–, con el fin de garantizar una representación más amplia de los consumidores; considera que, habida cuenta del posible impacto desproporcionado de los sistemas algorítmicos en las mujeres y las minorías, los niveles decisorios de dicha estructura deben ser diversos y garantizar la igualdad de género; hace hincapié en que los Estados miembros deben elaborar estrategias armonizadas de gestión de riesgos para la inteligencia artificial en el contexto de sus estrategias nacionales de vigilancia del mercado;
131. Propone que la Comisión o cualquier institución, órgano u organismo pertinente de la Unión que pueda designarse en este contexto preste toda la asistencia necesaria a las autoridades nacionales de supervisión en lo que respecta a su papel como primeros puntos de contacto en caso de presunto incumplimiento de las obligaciones jurídicas y los principios éticos establecidos en el marco regulador de la Unión para la inteligencia artificial, incluido el principio de no discriminación; considera que también debe proporcionar toda la asistencia necesaria a las autoridades nacionales de supervisión en los casos en que estas lleven a cabo evaluaciones de la conformidad con el fin de respaldar el derecho de los ciudadanos de impugnación y obtención de reparación, concretamente apoyando, cuando proceda, la consulta de otras autoridades competentes de la Unión, en particular la Red de Cooperación para la Protección de los Consumidores y los organismos nacionales de protección de los consumidores, las organizaciones de la sociedad civil y los interlocutores sociales ubicados en otros Estados miembros;
132. Reconoce los valiosos resultados del Grupo de expertos de alto nivel sobre inteligencia artificial, compuesto por representantes del mundo académico, la sociedad civil y la industria, así como de la Alianza Europea de la Inteligencia Artificial, en particular las «Directrices éticas para una inteligencia artificial fiable», y sugiere que podría proporcionar conocimientos especializados a la Comisión o a cualquier institución, órgano u organismo pertinente de la Unión que pueda designarse en este contexto;
133. Señala la inclusión de proyectos relacionados con la inteligencia artificial en el marco del Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa (PEDID); considera que el futuro Fondo Europeo de Defensa (FED) y la Cooperación Estructurada Permanente (CEP) también pueden ofrecer unos marcos bien adaptados para futuros proyectos relacionados con la inteligencia artificial que podrían contribuir a integrar mejor los esfuerzos de la Unión en este ámbito y promoverían al mismo tiempo el objetivo de la Unión de reforzar los derechos humanos, el Derecho internacional y las soluciones multilaterales; destaca que los proyectos relacionados con la inteligencia artificial deberían sincronizarse con los programas civiles más amplios de la Unión dedicados a la inteligencia artificial; observa que, de conformidad con el Libro Blanco de la Comisión, de 19 de febrero de 2020, sobre la inteligencia artificial deben establecerse centros de excelencia y de pruebas que se concentren en la investigación y el desarrollo de la inteligencia artificial en el ámbito de la seguridad y la defensa con especificaciones rigurosas que sustenten la participación y la inversión de partes interesadas privadas;
134. Toma nota del Libro Blanco de la Comisión, de 19 de febrero de 2020, sobre la inteligencia artificial y lamenta que no se tuvieran en cuenta los aspectos militares; pide a la Comisión y al VP/AR que presenten, también como parte de un enfoque global, una estrategia sectorial de inteligencia artificial para las actividades relacionadas con la defensa dentro del marco de la Unión, que garantice el respeto tanto de los derechos de los ciudadanos como de los intereses estratégicos de la Unión, y esté basada en un enfoque coherente que abarque desde la creación de los sistemas basados en la inteligencia artificial hasta sus aplicaciones militares, y que creen un grupo de trabajo sobre seguridad y defensa en el seno del Grupo de expertos de alto nivel sobre inteligencia artificial, que se encargue específicamente de las cuestiones políticas y relacionadas con la inversión, así como de los aspectos éticos de la inteligencia artificial en el ámbito de la seguridad y la defensa; pide al Consejo, a la Comisión y al VP/AR que entablen un diálogo estructurado con el Parlamento a tal fin;
Certificación europea de conformidad ética
135. Propone que, en el marco de la coordinación al nivel de la Unión, se elaboren criterios comunes y un procedimiento de solicitud para la concesión de un certificado europeo de conformidad ética, también a raíz de una solicitud de cualquier desarrollador, desplegador o usuario de tecnologías no consideradas de alto riesgo que desee certificar la evaluación positiva de la conformidad que haya llevado a cabo la autoridad nacional de control correspondiente;
136. Considera que este certificado europeo de conformidad ética fomentaría la ética por diseño a lo largo de toda la cadena de suministro de los ecosistemas de inteligencia artificial; sugiere, por tanto, que esta certificación pueda ser, en el caso de las tecnologías de alto riesgo, un requisito previo obligatorio para la admisibilidad en los procedimientos de contratación pública sobre inteligencia artificial, robótica y tecnologías conexas;
Cooperación internacional
137. Opina que una cooperación transfronteriza y unas normas éticas eficaces solo serán posibles si todas las partes interesadas se comprometen a garantizar la intervención y la supervisión humanas, la solidez y la seguridad técnicas, la transparencia y la rendición de cuentas, la diversidad, la no discriminación y la equidad, el bienestar social y medioambiental y el respeto de los principios establecidos de privacidad, gobernanza de datos y protección de datos, específicamente aquellos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679;
138. Destaca que las obligaciones jurídicas y los principios éticos de la Unión para el desarrollo, el despliegue y el uso de estas tecnologías podrían convertir a Europa en líder mundial del sector de la inteligencia artificial, por lo que deben promoverse en todo el mundo a través de la cooperación con socios internacionales, mientras prosigue el diálogo crítico y de base ética con terceros países que cuenten con modelos alternativos de regulación, desarrollo y despliegue de la inteligencia artificial;
139. Recuerda que las oportunidades y los riesgos inherentes a estas tecnologías tienen una dimensión mundial, ya que los programas informáticos y los datos que utilizan a menudo se importan y exportan desde la Unión y, por tanto, se necesita un enfoque de cooperación coherente a escala internacional; pide a la Comisión que tome la iniciativa de valorar qué tratados y acuerdos bilaterales y multilaterales deben adaptarse para garantizar un enfoque coherente y promover el modelo europeo de conformidad ética a escala mundial;
140. Destaca el valor añadido de la coordinación al nivel de la Unión mencionada anteriormente también en este contexto;
141. Pide que se creen sinergias y redes entre los distintos centros de investigación europeos en materia de inteligencia artificial, así como con otros foros multilaterales, como el Consejo de Europa, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), la Organización Mundial del Comercio y la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), con el fin de armonizar sus esfuerzos y coordinar mejor los avances en la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas;
142. Subraya que la Unión debe estar a la vanguardia del apoyo a los esfuerzos multilaterales para debatir, en el marco del Grupo de Expertos Gubernamentales de la CAC de las Naciones Unidas y de otros foros pertinentes, un marco regulador internacional eficaz que garantice un control humano significativo de los sistemas armamentísticos autónomos con el fin de dominar estas tecnologías mediante el establecimiento de procesos bien definidos basados en parámetros de referencia y la adopción de legislación para su uso ético, en consulta con las partes interesadas militares, industriales, policiales, académicas y de la sociedad civil, para comprender los aspectos éticos conexos y para mitigar los riesgos inherentes a estas tecnologías e impedir su uso con fines malintencionados;
143. Reconoce el papel de la OTAN en la promoción de la seguridad euroatlántica y pide cooperación dentro de esta Alianza para el establecimiento de normas comunes y la interoperabilidad de los sistemas de inteligencia artificial en el ámbito de la defensa; destaca la importancia de la relación transatlántica para preservar los valores compartidos y contrarrestar amenazas futuras e incipientes;
144. Destaca la importancia de crear un código ético de conducta en que basar el despliegue en operaciones militares de sistemas armamentísticos basados en la inteligencia artificial, similar al marco regulador existente por el que se prohíbe el despliegue de armas químicas y biológicas; opina que la Comisión debe empezar a elaborar normas sobre el uso en la guerra de sistemas armamentísticos basados en la inteligencia artificial, de conformidad con el Derecho internacional humanitario, y que la Unión debe perseguir la adopción internacional de dichas normas; considera que la Unión debe participar en una labor diplomática sobre la inteligencia artificial en foros internacionales con socios afines, como el G7, el G20 y la OCDE;
Aspectos finales
145. Concluye, a raíz de las mencionadas reflexiones sobre los aspectos relacionados con la dimensión ética de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, que las dimensiones jurídica y ética deben quedar asentadas en un marco regulador efectivo, exhaustivo y con visión de futuro a escala de la Unión, respaldado por las autoridades nacionales competentes, coordinado y reforzado por la Comisión o cualquier institución, órgano u organismo pertinente de la Unión que pueda designarse en este contexto, apoyado regularmente por el centro de conocimiento especializado antes mencionado y debidamente respetado y certificado en el mercado interior;
146. Pide a la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que presente una propuesta de Reglamento sobre principios éticos para el desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, sobre la base del artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y partiendo de las recomendaciones detalladas que figuran en el anexo; señala que la propuesta no debe socavar la legislación sectorial, sino únicamente cubrir las lagunas detectadas;
147. Recomienda que la Comisión Europea, tras consultar a todas las partes interesadas pertinentes, proceda, en caso necesario, a la revisión de la legislación vigente de la Unión aplicable a la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas con el fin de responder a su rápida evolución, de conformidad con las recomendaciones que figuran en el anexo y evitando la sobrerregulación, también para pymes;
148. Cree que una evaluación y revisión periódicas, cuando sea necesario, del marco regulador de la Unión por cuanto se refiere a la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas será esencial para garantizar que la legislación aplicable se actualice al rápido ritmo de los avances tecnológicos;
149. Considera que la propuesta legislativa solicitada tendría implicaciones financieras en caso de que las funciones de coordinación mencionadas se encomendaran a cualquier organismo europeo y si se aportaran los medios técnicos y humanos necesarios para el desempeño de sus nuevas tareas;
o o o
150. Encarga a su presidente que transmita la presente resolución y las recomendaciones detalladas que la acompañan a la Comisión y al Consejo.
ANEXO A LA RESOLUCIÓN
RECOMENDACIONES DETALLADAS RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA
A. PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA PROPUESTA SOLICITADA
I. Los principales principios y objetivos de la presente propuesta son los siguientes:
˗ generar confianza a todos los niveles para las partes interesadas implicadas y la sociedad en la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, especialmente las consideradas de alto riesgo;
˗ apoyar el desarrollo de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas en la Unión, ayudando también a las empresas, incluidas las emergentes y las pymes, a evaluar y abordar con seguridad los actuales y futuros requisitos regulatorios y riesgos durante el proceso de innovación y desarrollo empresarial, así como, durante la fase subsiguiente de uso por profesionales y particulares, reduciendo al mínimo las cargas y la burocracia;
˗ apoyar el despliegue de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas en la Unión, proporcionando el marco regulador adecuado y proporcionado, que debe aplicarse sin perjuicio de la legislación sectorial en vigor o futura, con el objetivo de fomentar la seguridad jurídica y la innovación, al tiempo que se garantizan los derechos fundamentales y la protección de los consumidores;
˗ apoyar el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas en la Unión garantizando que sean desarrollas, desplegadas y utilizadas de manera que se respeten los principios éticos;
˗ exigir transparencia y un mejor flujo de información entre los ciudadanos y las organizaciones que desarrollan, despliegan o utilizan la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas como medio para garantizar que estas tecnologías respeten el Derecho de la Unión y los derechos y valores fundamentales y los principios éticos de la propuesta de Reglamento solicitada.
II. La propuesta consta de los siguientes elementos:
˗ un «Reglamento sobre principios éticos para el desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas»;
˗ el papel de coordinación a escala de la Unión por parte de la Comisión o cualquier institución, órgano u organismo pertinente de la Unión que pueda designarse en este contexto y una certificación europea de conformidad ética;
˗ el papel de apoyo de la Comisión Europea;
˗ el papel de la «autoridad de control» en cada Estado miembro para garantizar la aplicación de los principios éticos a la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas;
— la participación y la consulta de los proyectos pertinentes de investigación y desarrollo y las partes interesadas afectadas, en particular las empresas, incluidas las emergentes y las pymes, los interlocutores sociales y otros representantes de la sociedad civil, así como la prestación de apoyo a tales proyectos y partes interesadas;
˗ un anexo que establezca una lista exhaustiva y acumulativa de sectores de alto riesgo y usos y fines de alto riesgo;
III. El «Reglamento sobre principios éticos para el desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas» se basa en los siguientes principios:
˗ una inteligencia artificial, una robótica y unas tecnologías conexas antropocéntricas, antropogénicas y controladas por seres humanos;
˗ evaluación de la conformidad obligatoria de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas de alto riesgo;
˗ seguridad, transparencia y rendición de cuentas;
˗ salvaguardias y vías de recurso contra el sesgo y la discriminación;
˗ derecho de resarcimiento;
˗ responsabilidad social e igualdad de género en la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas;
˗ una inteligencia artificial, una robótica y unas tecnologías conexas ambientalmente sostenibles;
˗ respeto de la intimidad y restricciones al uso del reconocimiento biométrico;
˗ buena gobernanza relativa a la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, incluidos los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías.
IV. A efectos de coordinación a escala de la Unión, la Comisión o cualquier institución, órgano u organismo pertinente de la Unión que pueda designarse en este contexto debe llevar a cabo las siguientes tareas principales:
˗ cooperar en el seguimiento de la aplicación de la propuesta de Reglamento solicitada y del Derecho sectorial de la Unión pertinente;
˗ cooperar en relación con la publicación de orientaciones relativas a la aplicación coherente de la propuesta de Reglamento solicitada, a saber, la aplicación de los criterios para que la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas se consideren de alto riesgo y la lista de sectores de alto riesgo y usos y fines de alto riesgo que se establece en el anexo del Reglamento;
˗ cooperar con la «autoridad de control» de cada Estado miembro en lo que respecta a la elaboración de un certificado europeo de conformidad con los principios éticos y las obligaciones jurídicas tal como se establecen en la propuesta de Reglamento solicitada y el Derecho pertinente de la Unión, así como el desarrollo de un proceso de solicitud para cualquier desarrollador, desplegador o usuario de tecnologías no consideradas de alto riesgo que pretenda certificar su conformidad con la propuesta de Reglamento solicitada;
˗ cooperar con respecto al apoyo a la cooperación intersectorial y transfronteriza mediante intercambios periódicos con las partes interesadas afectadas y la sociedad civil, en la Unión Europea y en el mundo, especialmente con las empresas, los interlocutores sociales, los investigadores y las autoridades competentes, también en lo que se refiere al desarrollo de normas técnicas a nivel internacional;
˗ cooperar con la «autoridad de control» de cada Estado miembro en lo que respecta al establecimiento de directrices vinculantes sobre la metodología que debe seguirse para la evaluación de la conformidad que debe llevar a cabo cada «autoridad de control»;
˗ cooperar por lo que respecta a las relaciones con la «autoridad de control» de cada Estado miembro y la coordinación de sus mandatos y cometidos;
˗ cooperar en la concienciación, la prestación de información y los intercambios con desarrolladores, desplegadores y usuarios en toda la Unión;
˗ cooperar en la concienciación, la facilitación de información y la promoción de la alfabetización, la formación y las competencias digitales y la realización de intercambios con diseñadores, desarrolladores, desplegadores, ciudadanos, usuarios y organismos institucionales en toda la Unión y a escala internacional;
˗ cooperar con respecto a la coordinación de un marco común para la gobernanza del desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas que debe aplicar la «autoridad de control» de cada Estado miembro;
˗ cooperar para servir de centro de conocimientos especializados promoviendo el intercambio de información y apoyando el desarrollo de un entendimiento común en el mercado único;
˗ cooperar en relación con la organización de un grupo de trabajo sobre seguridad y defensa.
V. Además, la Comisión debe llevar a cabo las siguientes tareas:
˗ elaborar, y a continuación actualizar, mediante actos delegados, una lista común de tecnologías de alto riesgo identificadas en la Unión en cooperación con la «autoridad de control» de cada Estado miembro;
˗ actualizar, mediante actos delegados, la lista que figura en el anexo del Reglamento.
VI. La «autoridad de control» de cada Estado miembro debe llevar a cabo las siguientes tareas principales:
˗ contribuir a la aplicación coherente del marco regulador establecido en la propuesta de Reglamento solicitada en cooperación con la «autoridad de control» de los demás Estados miembros, así como con otras autoridades responsables de la aplicación de la legislación sectorial, la Comisión o cualquier institución, órgano u organismo pertinente de la Unión que pueda designarse en este contexto, particularmente en lo que se refiere a la aplicación de los criterios de evaluación de riesgos que prevé la propuesta de Reglamento solicitada y de la lista de sectores de alto riesgo y usos o fines de alto riesgo establecida en su anexo, y la subsiguiente supervisión de la implantación de las medidas necesarias y apropiadas en caso de que se identifiquen tecnologías de alto riesgo como resultado de dicha aplicación;
˗ valorar si la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, desarrolladas, desplegadas y utilizadas en la Unión deben considerarse tecnologías de alto riesgo de conformidad con los criterios de evaluación de riesgos establecidos en la propuesta de Reglamento solicitada y en la lista establecida en su anexo;
˗ emitir un certificado europeo de conformidad con los principios éticos y las obligaciones jurídicas tal como se establecen en la propuesta de Reglamento solicitada y el derecho de la Unión pertinente, también como resultado de un proceso de solicitud para cualquier desarrollador, desplegador o usuario de tecnologías no consideradas de alto riesgo que pretenda certificar su conformidad con la propuesta de Reglamento solicitada, según lo desarrollado por la Comisión o cualquier institución, órgano u organismo pertinente de la Unión que pueda designarse en este contexto;
˗ evaluar y supervisar su conformidad con los principios éticos y las obligaciones jurídicas tal como se establecen en la propuesta de Reglamento solicitada y el Derecho de la Unión pertinente;
˗ ser responsable del establecimiento y la aplicación de normas para la gobernanza de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, también mediante las relaciones y un diálogo regular con el conjunto de las partes interesadas pertinentes y de los representantes de la sociedad civil; cooperar a tal fin con la Comisión o cualquier institución, órgano u organismo pertinente de la Unión que pueda designarse en este contexto por cuanto respecta a la coordinación de un marco común a escala de la Unión;
˗ concienciar, suministrar información al público sobre inteligencia artificial, robótica y tecnologías conexas, y apoyar la formación de las profesiones pertinentes, también en el poder judicial, capacitando así a los ciudadanos y a los trabajadores con la alfabetización, las competencias y las herramientas digitales necesarias para una transición justa;
˗ servir de primer punto de contacto en caso de sospecha de incumplimiento de las obligaciones jurídicas y los principios éticos establecidos en la propuesta de Reglamento solicitada y llevar a cabo una evaluación de la conformidad en tales casos; en el marco de esta evaluación de la conformidad, podrá consultar o informar a otras autoridades competentes de la Unión, en particular la Red de Cooperación para la Protección de los Consumidores, los organismos nacionales de protección de los consumidores, las organizaciones de la sociedad civil y los interlocutores sociales.
VII. El papel clave de las partes interesadas debe consistir en colaborar con la Comisión o cualquier institución, órgano u organismo pertinente de la Unión que pueda designarse en este contexto y con la «autoridad de control» de cada Estado miembro.
B. TEXTO DE LA PROPUESTA LEGISLATIVA SOLICITADA
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre los principios éticos para el desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) El desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, deben basarse en el deseo de servir a la sociedad. Tales tecnologías pueden conllevar tanto oportunidades como riesgos, que deben abordarse y regularse mediante un marco regulador exhaustivo a escala de la Unión que refleje los principios éticos que deben cumplirse desde el momento del desarrollo y el despliegue de dichas tecnologías hasta su uso.
(2) La conformidad con tal marco regulador en relación con el desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas en la Unión, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, debe ser de un nivel equivalente en todos los Estados miembros para aprovechar las oportunidades de forma eficaz y abordar los riesgos de estas tecnologías de forma coherente, y para evitar la fragmentación de la normativa. Debe garantizarse la aplicación homogénea en toda la Unión de las normas establecidas en el presente Reglamento.
(3) En este contexto, la diversidad actual de las normas y prácticas seguidas en toda la Unión plantea un riesgo significativo de fragmentación del mercado único y para la protección del bienestar y la prosperidad de las personas y de la sociedad por igual, así como para la exploración coherente del pleno potencial de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas en la promoción de la innovación y la preservación del bienestar y la prosperidad. Las diferencias respecto al grado de consideración por desarrolladores, desplegadores y usuarios de la dimensión ética inherente a estas tecnologías pueden impedir que estas se desarrollen, se desplieguen o se utilicen libremente en la Unión, y tales diferencias pueden constituir un obstáculo a las condiciones de competencia equitativas y a la realización de progresos tecnológicos y actividades económicas a nivel de la Unión, distorsionar la competencia e impedir que las autoridades cumplan sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión. Además, la falta de un marco regulador común que refleje los principios éticos para el desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas provoca inseguridad jurídica en todas las partes implicadas, en particular los desarrolladores, los desplegadores y los usuarios.
(4) No obstante, en paralelo a la contribución a un enfoque coherente al nivel de la Unión y dentro de los límites que establece, el presente Reglamento debe ofrecer un margen de aplicación para los Estados miembros, en particular por lo que se refiere a la manera en que su respectiva autoridad nacional de control debe ejercer el mandato, habida cuenta del objetivo que debe perseguir de conformidad con lo que en él se dispone.
(5) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la legislación sectorial en vigor o futura. Debe ser proporcionado en relación con su objetivo, a fin de no obstaculizar indebidamente la innovación en la Unión y ajustarse a un enfoque basado en el riesgo.
(6) El ámbito geográfico de aplicación de dicho marco debe comprender todos los componentes de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas a través de su desarrollo, despliegue o uso en la Unión, incluso en los casos en que una parte de las tecnologías esté situada fuera de la Unión o no tenga una ubicación específica o única, como es el caso de los servicios de computación en la nube.
(7) Para permitir que exista un enfoque regulador unificado y, por tanto, seguridad jurídica, tanto para los ciudadanos como para las empresas, es necesaria una interpretación común en la Unión de conceptos tales como inteligencia artificial, robótica, tecnologías conexas y reconocimiento biométrico. Deben ser tecnológicamente neutras y estar sujetas a revisión siempre que sea necesario.
(8) Además, debe tenerse en cuenta que existen tecnologías relacionadas con la inteligencia artificial y la robótica que permiten que los programas informáticos controlen procesos físicos o virtuales, con diverso grado de autonomía(15). Para la conducción automatizada de vehículos, por ejemplo, la norma SAE J3016 ha propuesto seis niveles de automatización de la conducción.
(9) El desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, deben complementar las capacidades humanas, sin sustituirlas, y garantizar que su ejecución no es contraria al interés superior de los ciudadanos y que respeta el Derecho de la Unión, los derechos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y otros instrumentos europeos e internacionales que se apliquen en la Unión.
(10) Las decisiones adoptadas por la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas o basadas en ellas deben seguir siendo objeto de revisión, evaluación, intervención y control humanos significativos. La complejidad técnica y operativa de estas tecnologías no debe impedir nunca que el desplegador o el usuario pueda, como mínimo, proceder a su desconexión segura, alterar o desactivar su funcionamiento o volver a un estado anterior que restaure las funcionalidades seguras en los casos en que esté en peligro la conformidad con el Derecho de la Unión y los principios éticos y obligaciones jurídicas establecidos en el presente Reglamento.
(11) La inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas cuyo desarrollo, despliegue y uso entrañen un riesgo significativo de causar lesiones o daños a particulares o a la sociedad, vulnerando los derechos fundamentales y las normas de seguridad establecidas en el Derecho de la Unión, deben considerarse tecnologías de alto riesgo. A efectos de su evaluación como tales, deben tenerse en cuenta el sector en el que se desarrollan, despliegan o utilizan, su uso o finalidad específica y la gravedad de la lesión o daño que cabe esperar que se produzca. El grado de gravedad debe determinarse sobre la base de la magnitud de la lesión o daño potencial, el número de personas afectadas, el valor total del perjuicio ocasionado y el daño a la sociedad en su conjunto. Los tipos graves de lesiones y daños son, por ejemplo, las violaciones de los derechos de los niños, los consumidores o los trabajadores que, debido a su alcance, el número de niños, consumidores o trabajadores afectados o su impacto en la sociedad en su conjunto, entrañan un riesgo significativo de vulneración de los derechos fundamentales y las normas de seguridad establecidas en el Derecho de la Unión. El presente Reglamento debe proporcionar una lista exhaustiva y acumulativa de sectores de alto riesgo y usos y fines de alto riesgo.
(12) Las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, en particular las relativas a las tecnologías de alto riesgo, solo deben aplicarse a la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, desarrolladas, desplegadas o utilizadas en la Unión que, tras la evaluación de riesgos prevista en el presente Reglamento, se consideren de alto riesgo. Dichas obligaciones deben cumplirse sin perjuicio de la obligación general de que toda inteligencia artificial, robótica y tecnología conexa, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, se desarrolle, despliegue y utilice en la Unión de manera antropocéntrica y sobre la base de los principios de autonomía humana y seguridad humana, de conformidad con el Derecho de la Unión y respetando plenamente derechos fundamentales tales como la dignidad humana, el derecho a la libertad y a la seguridad y el derecho a la integridad de la persona.
(13) Las tecnologías de alto riesgo deben respetar los principios de seguridad, transparencia, rendición de cuentas, ausencia de sesgo y de discriminación, responsabilidad social e igualdad de género, derecho a resarcimiento, sostenibilidad medioambiental, privacidad y buena gobernanza, tras una evaluación de riesgos imparcial, objetiva y externa realizada por la autoridad nacional de control de conformidad con los criterios establecidos en el presente Reglamento y en la lista que figura en su anexo. Dicha evaluación debe tener en cuenta las opiniones del desarrollador o del desplegador, así como cualquier autoevaluación realizada por ellos.
(14) La Comisión o cualquier institución, órgano u organismo pertinente de la Unión que pueda designarse a tal fin debe elaborar directrices de aplicación no vinculantes destinadas a los desarrolladores, desplegadores y usuarios sobre la metodología que corresponda seguir para conformarse al presente Reglamento. Para ello deben consultar a las partes interesadas pertinentes.
(15) Debe haber coherencia dentro de la Unión en lo que respecta a la evaluación de riesgos de estas tecnologías, especialmente en caso de que se evalúen a la luz del presente Reglamento y de conformidad con cualquier legislación sectorial específica aplicable. En consecuencia, cuando, tras la evaluación de riesgos prevista en el presente Reglamento, estas tecnologías se consideren de alto riesgo, las autoridades nacionales de control deben informar a las demás autoridades que lleven a cabo evaluaciones de riesgos de conformidad con cualquier legislación sectorial específica.
(16) Para ser fiables, la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas de alto riesgo, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, deben desarrollarse, desplegarse y utilizarse de manera segura, transparente y responsable, con arreglo a características de seguridad tales como la solidez, la resiliencia, la seguridad, la exactitud y la detección de errores, la explicabilidad, la interpretabilidad, la auditabilidad, la transparencia y la identificabilidad, y de tal manera que sea posible desactivar las funcionalidades en cuestión o volver a un estado anterior que restaure unas funcionalidades seguras, en caso de que no se respeten dichas características. Debe garantizarse la transparencia permitiendo el acceso de las autoridades públicas, cuando sea estrictamente necesario, a la tecnología, los datos y los sistemas informáticos en que se basan dichas tecnologías.
(17) Los desarrolladores, los desplegadores y los usuarios de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, en particular las tecnologías de alto riesgo, son responsables en distintos grados del cumplimiento de los principios de seguridad, transparencia y rendición de cuentas en la medida que corresponda a su participación en las tecnologías en cuestión, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías. Los desarrolladores deben garantizar que las tecnologías en cuestión estén diseñadas y construidas de conformidad con las características de seguridad establecidas en el presente Reglamento, mientras que los desplegadores y los usuarios deben desplegar y utilizar las tecnologías en cuestión respetando plenamente dichas características. Con este fin, los desarrolladores de tecnologías de alto riesgo deben evaluar y anticipar los riesgos de uso indebido que puedan preverse razonablemente respecto de las tecnologías que desarrollen. Asimismo, deben garantizar que los sistemas que desarrollan indiquen, en la medida de lo posible y a través de medios adecuados, como un mensaje de exención de responsabilidad, la probabilidad de que se produzcan errores o inexactitudes.
(18) Los desarrolladores y los desplegadores deben poner a disposición de los usuarios todas las actualizaciones posteriores de las tecnologías en cuestión, en particular por lo que se refiere a los programas informáticos, de conformidad con lo estipulado en el contrato o con lo establecido en el Derecho nacional o de la Unión. Además, cuando una evaluación de riesgos así lo indique, los desarrolladores y los desplegadores deben facilitar a las autoridades públicas la documentación pertinente sobre el uso de las tecnologías de que se trate y las instrucciones de seguridad al respecto, incluidos —cuando sea estrictamente necesario y respetando plenamente el Derecho de la Unión en materia de protección de datos, privacidad y derechos de propiedad intelectual y secretos comerciales— el código fuente, las herramientas de desarrollo y los datos utilizados por el sistema.
(19) Los ciudadanos tienen derecho a esperar que la tecnología que utilizan funcione de manera razonable y respete su confianza. La confianza de la ciudadanía en la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, depende del conocimiento y la comprensión de los procesos técnicos. El grado de explicabilidad de esos procesos técnicos debe depender del contexto en el que se enmarquen y de la gravedad de las consecuencias de un resultado erróneo o impreciso, y debe ser suficiente para poder impugnarlos y solicitar resarcimiento. La auditabilidad, la trazabilidad y la transparencia deben tratar cualquier posible ininteligibilidad de estas tecnologías.
(20) La confianza de la sociedad en la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, depende del grado de evaluación, auditabilidad y trazabilidad que permitan las tecnologías en cuestión. En la medida en que su participación así lo requiera, los desarrolladores deben garantizar que tales tecnologías estén diseñadas y construidas de una manera que permita dicha evaluación, auditoría y trazabilidad. Dentro de los límites de lo técnicamente posible, los desarrolladores, los desplegadores y los usuarios deben garantizar que la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas se despliegan y utilicen respetando plenamente los requisitos de transparencia y permitiendo la auditoría y la trazabilidad.
(21) Para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas, se debe informar a los ciudadanos siempre que un sistema utilice inteligencia artificial, siempre que los sistemas de inteligencia artificial personalicen un producto o un servicio para sus usuarios, así como de si pueden desactivar o limitar la personalización, y siempre que se enfrenten a una tecnología de toma de decisiones automatizada. Además, las medidas de transparencia deben ir acompañadas, siempre que sea técnicamente posible, de explicaciones claras y comprensibles sobre los datos utilizados y el algoritmo, así como sobre su finalidad, sus resultados y sus riesgos potenciales.
(22) El sesgo y la discriminación de los programas informáticos, los algoritmos y los datos son ilícitos y deben abordarse regulando los procesos mediante los cuales se diseñan y despliegan. El sesgo puede originarse tanto en las decisiones basadas en un sistema automatizado o adoptadas por tal sistema como en los conjuntos de datos en los que se basan dichas tomas de decisiones o con los que se entrena al sistema.
(23) Los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas deben considerarse sesgados cuando, por ejemplo, no arrojen resultados óptimos en relación con cualquier persona o grupo de personas, sobre la base de una percepción personal o social prejuiciosa y del posterior tratamiento de los datos relativos a sus características.
(24) En consonancia con el Derecho de la Unión, los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas deben considerarse discriminatorios cuando produzcan resultados con unos efectos negativos desproporcionados que den lugar a un tratamiento diferente de una persona o grupo de personas, que las ponga incluso en una situación de desventaja en comparación con otras personas, sobre la base de motivos tales como sus características personales, sin una justificación objetiva o razonable e independientemente de cualquier reivindicación de neutralidad de las tecnologías en cuestión.
(25) En consonancia con el Derecho de la Unión, son objetivos legítimos que, en virtud del presente Reglamento, pueden justificar objetivamente cualquier diferencia de trato entre personas o grupos de personas la protección de la seguridad y la salud públicas, la prevención de infracciones penales, la protección de los derechos y las libertades fundamentales, la representación equitativa y los requisitos objetivos para ejercer una profesión.
(26) La inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, deben contribuir a un progreso sostenible. Estas tecnologías no deben ser contrarias a la causa de la conservación del medio ambiente o de la transición ecológica. Pueden desempeñar un importante papel en la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, con miras a la prosperidad de las generaciones futuras. Estas tecnologías pueden contribuir al seguimiento de los progresos adecuados sobre la base de indicadores de sostenibilidad y de cohesión social y gracias al uso de instrumentos de investigación e innovación responsables que requieran la movilización de recursos por parte de la Unión y de sus Estados miembros para apoyar e invertir en proyectos centrados en estos objetivos.
(27) El desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, no deben en ningún caso causar intencionadamente lesiones o daños de ningún tipo a las personas o a la sociedad, ni aceptarlos desde el diseño. Por consiguiente, las tecnologías de alto riesgo, en particular, deben desarrollarse, desplegarse y utilizarse de manera responsable desde el punto de vista social.
(28) Por lo tanto, los desarrolladores, los desplegadores y los usuarios deben ser considerados responsables de cualquier lesión o daño causado a las personas o a la sociedad, en la medida que corresponda a su participación en la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas en cuestión, y de conformidad con las normas nacionales y de la Unión en materia de responsabilidad.
(29) En particular, los desarrolladores que toman decisiones que determinan y controlan el curso o la forma del desarrollo de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, así como los desplegadores que intervienen en su despliegue con una función de control o gestión, tomando decisiones relativas a dicho despliegue y ejerciendo un control sobre los riesgos asociados o beneficiándose de dicho despliegue, deben, en general, ser considerados responsables de evitar que se produzcan tales lesiones o daños, introduciendo medidas adecuadas durante el proceso de desarrollo y respetando escrupulosamente dichas medidas durante la fase de despliegue, respectivamente.
(30) La inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas socialmente responsables, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, pueden definirse como tecnologías que contribuyen a encontrar soluciones que protegen y promueven distintos objetivos de la sociedad, en particular la democracia, la salud y la prosperidad económica, la igualdad de oportunidades, los derechos de los trabajadores y los derechos sociales, unos medios de comunicación plurales e independientes y una información objetiva y de libre acceso, haciendo así posibles el debate público, una educación de calidad, la diversidad cultural y lingüística, la paridad de género, la alfabetización digital, la innovación y la creatividad. También se incluyen en esta categoría las tecnologías que se desarrollan, se despliegan y se utilizan teniendo debidamente en cuenta su impacto final en el bienestar físico y mental de los ciudadanos y que no incitan al discurso de odio ni a la violencia. Dichos objetivos deben alcanzarse, en particular, mediante tecnologías de alto riesgo.
(31) La inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas también deben desarrollarse, desplegarse y utilizarse para apoyar la inclusión social, la democracia, la pluralidad, la solidaridad, la equidad, la igualdad y la cooperación, y su potencial en este contexto debe maximizarse y explorarse a través de proyectos de investigación e innovación. Por consiguiente, la Unión y sus Estados miembros deben movilizar sus recursos financieros, administrativos y de comunicación con el fin de apoyar dichos proyectos e invertir en ellos.
(32) Los proyectos relacionados con el potencial de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas para abordar la cuestión del bienestar social deben llevarse a cabo sobre la base de instrumentos de investigación e innovación responsables, a fin de garantizar desde el principio la conformidad de dichos proyectos con los principios éticos.
(33) El desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, deben tener en cuenta su huella ambiental. En consonancia con las obligaciones establecidas en el Derecho de la Unión aplicable, dichas tecnologías no deben causar daños al medio ambiente durante su ciclo de vida ni a lo largo de toda su cadena de suministro, y deben desarrollarse, desplegarse y utilizarse de manera que se preserve el medio ambiente, se atenúe y repare su huella ambiental, se contribuya a la transición ecológica y se apoye la consecución de los objetivos de neutralidad climática y economía circular.
(34) A efectos del presente Reglamento, los desarrolladores, los desplegadores y los usuarios deben ser considerados responsables, en la medida que corresponda a su participación en el desarrollo, el despliegue o el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas consideradas de alto riesgo, de todo daño causado al medio ambiente, de conformidad con las normas aplicables en materia de responsabilidad medioambiental.
(35) Estas tecnologías también deben desarrollarse, desplegarse y utilizarse para apoyar la consecución de objetivos medioambientales en consonancia con las obligaciones establecidas en el Derecho aplicable de la Unión, como la reducción de la producción de residuos, la disminución de la huella de carbono, la lucha contra el cambio climático y la conservación del medio ambiente, y su potencial en este contexto debe maximizarse y explorarse a través de proyectos de investigación e innovación. Por consiguiente, la Unión y sus Estados miembros deben movilizar sus recursos financieros, administrativos y de comunicación con el fin de apoyar dichos proyectos e invertir en ellos.
(36) Los proyectos relacionados con el potencial de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas para abordar los problemas medioambientales deben llevarse a cabo sobre la base de instrumentos de investigación e innovación responsables, a fin de garantizar desde el principio la conformidad de dichos proyectos con los principios éticos.
(37) La inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas —incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías— desarrolladas, desplegadas y utilizadas en la Unión deben respetar plenamente el derecho de los ciudadanos de la Unión a la intimidad y a la protección de los datos personales. En particular, su desarrollo, despliegue y uso deben ser conformes con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo(16) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(17).
(38) En particular, los límites éticos del uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, deben tenerse debidamente en cuenta a la hora de utilizar tecnologías de reconocimiento remoto, como el reconocimiento de las características biométricas, en particular el reconocimiento facial, para identificar automáticamente a las personas. Cuando las autoridades públicas utilicen estas tecnologías por razones de interés público esencial, a saber, para garantizar la seguridad de las personas y hacer frente a situaciones de emergencia nacional, y no para garantizar la seguridad de los bienes, dicho uso debe siempre hacerse público, ser proporcionado, específico, restringirse a objetivos concretos y estar limitado en el tiempo, de conformidad con el Derecho de la Unión y teniendo debidamente en cuenta la dignidad y la autonomía humanas y los derechos fundamentales establecidos en la Carta. Los criterios y límites de dicho uso deben estar sujetos a tutela judicial y sometidos a un control y un debate democráticos con participación de la sociedad civil.
(39) La gobernanza basada en las normas pertinentes refuerza la seguridad y fomenta una mayor confianza de los ciudadanos en el desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías.
(40) Las autoridades públicas deben llevar a cabo evaluaciones de impacto sobre los derechos fundamentales antes de desplegar tecnologías de alto riesgo que sirvan para apoyar decisiones tomadas en el sector público que repercuten de forma directa y significativa en los derechos y las obligaciones de los ciudadanos.
(41) Entre las normas de gobernanza pertinentes existentes figuran, por ejemplo, las Directrices éticas para una inteligencia artificial fiable, elaboradas por el Grupo de expertos de alto nivel sobre inteligencia artificial creado por la Comisión Europea, así como otras normas técnicas como las adoptadas por el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) y el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) a escala europea, y por la Organización Internacional de Normalización (ISO) y el Instituto de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos (IEEE) a escala internacional.
(42) El intercambio y el uso de datos por parte de múltiples participantes es una cuestión sensible, por lo que el desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas deben regirse por las reglas, las normas y los protocolos pertinentes y reflejar los requisitos de calidad, integridad, seguridad, confiabilidad, privacidad y control. La estrategia de gestión de datos debe centrarse en el tratamiento y el intercambio de dichos datos, así como en el acceso a estos, incluidas su correcta gestión, auditabilidad y trazabilidad, y garantizar una protección adecuada de los datos pertenecientes a grupos vulnerables, incluidas las personas con discapacidad, los pacientes, los niños, las minorías y los migrantes u otros grupos en riesgo de exclusión. Además, los desarrolladores, los desplegadores y los usuarios deben poder basarse, en su caso, en indicadores clave de rendimiento a la hora de evaluar los conjuntos de datos que usan con vistas a mejorar la fiabilidad de las tecnologías que desarrollan, despliegan y utilizan.
(43) Los Estados miembros deben designar una autoridad administrativa independiente que actúe como autoridad de control. En particular, cada autoridad nacional de control debe ser responsable de determinar la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas que se consideran de alto riesgo a la luz de los criterios de evaluación de riesgos previstos en el presente Reglamento, así como de evaluar y supervisar que esas tecnologías cumplen las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
(44) Cada autoridad nacional de control ha de ser asimismo responsable de la buena gobernanza de dichas tecnologías bajo la coordinación de la Comisión o de cualquier institución, órgano u organismo pertinente de la Unión que pueda designarse a tal fin. Por tanto, desempeñan un papel importante en el fomento de la confianza y la seguridad de los ciudadanos de la Unión, así como en la creación de una sociedad democrática, pluralista y equitativa.
(45) A efectos de la evaluación de tecnologías de alto riesgo con arreglo al presente Reglamento, y de la supervisión de su conformidad con este, las autoridades nacionales de control deben cooperar, cuando proceda, con las autoridades responsables de evaluar y supervisar dichas tecnologías y de velar por su conformidad con la legislación sectorial.
(46) Las autoridades nacionales de control deben cooperar de forma sustancial y regular entre sí, así como con la Comisión Europea y otras instituciones, órganos y organismos pertinentes de la Unión, a fin de garantizar una actuación transfronteriza coherente y permitir un desarrollo, un despliegue y un uso coherentes de estas tecnologías dentro de la Unión, de conformidad con los principios éticos y las obligaciones jurídicas establecidos en el presente Reglamento.
(47) En el marco de dicha cooperación y con vistas a lograr la plena armonización a escala de la Unión, las autoridades nacionales de control deben asistir a la Comisión en la elaboración de una lista común y exhaustiva de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas de alto riesgo, en consonancia con los criterios establecidos en el presente Reglamento y en su anexo. Además, debe desarrollarse un proceso para la concesión de un certificado europeo de conformidad ética, que incluya un proceso voluntario de solicitud para cualquier desarrollador, desplegador o usuario de tecnologías no consideradas de alto riesgo que quiera certificar su conformidad con el presente Reglamento.
(48) Las autoridades nacionales de control deben velar por que se reúna al máximo número posible de partes interesadas, como la industria, las empresas, los interlocutores sociales, los investigadores, los consumidores y las organizaciones de la sociedad civil, y habilitar un foro plural de reflexión e intercambio de puntos de vista, con objeto de llegar a conclusiones comprensibles y precisas para orientar la regulación de la gobernanza.
(49) Las autoridades nacionales de control deben velar por que se reúna al máximo número posible de partes interesadas, como la industria, las empresas, los interlocutores sociales, los investigadores, los consumidores y las organizaciones de la sociedad civil, y habilitar un foro plural de reflexión e intercambio de puntos de vista, para facilitar la cooperación y la colaboración entre partes interesadas, procedentes en particular del mundo académico, la investigación, la industria y la sociedad civil, así como expertos individuales, con objeto de llegar a conclusiones comprensibles y precisas para orientar la regulación de la gobernanza.
(50) Además, dichas autoridades nacionales de control deben ofrecer orientación y apoyo administrativo y profesional a los desarrolladores, los desplegadores y los usuarios, en particular a las pequeñas y medianas empresas o a las empresas emergentes, que afrontan desafíos en lo referente al cumplimiento de los principios éticos y las obligaciones jurídicas establecidos en el presente Reglamento.
(51) La Comisión o cualquier institución, órgano u organismo pertinente de la Unión que pueda designarse a tal fin debe elaborar directrices no vinculantes sobre la metodología que han de seguir las autoridades nacionales de control al llevar a cabo su evaluación de la conformidad.
(52) La denuncia de irregularidades pone en conocimiento de las autoridades infracciones posibles y reales del Derecho de la Unión con el fin de evitar lesiones, perjuicios o daños que se producirían en caso contrario. Además, los procedimientos de denuncia mejoran el flujo de información dentro de las empresas y organizaciones, reduciendo así el riesgo de que se desarrollen productos o servicios defectuosos o erróneos. Las empresas y las organizaciones que desarrollan, despliegan o utilizan la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, incluidos los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, deben establecer canales de denuncia, y se ha de proteger contra posibles represalias a las personas que informan sobre infracciones.
(53) La rápida evolución de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, así como del aprendizaje automático, los procesos de razonamiento y otras tecnologías que se basan en dicho desarrollo es impredecible. Por consiguiente, resulta apropiado y necesario establecer un mecanismo de revisión con arreglo al cual, además de informar sobre la aplicación del presente Reglamento, la Comisión deba presentar periódicamente un informe sobre la posible modificación de su ámbito de aplicación.
(54) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un marco regulador común de principios éticos y obligaciones jurídicas para el desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(55) La mejor manera de alcanzar la coordinación a escala de la Unión que prevé el presente Reglamento es a través de la Comisión o de cualquier institución, órgano u organismo pertinente de la Unión que pueda designarse en este contexto, a fin de evitar la fragmentación y de garantizar una aplicación coherente del presente Reglamento. Por consiguiente, la Comisión debe ser la encargada de encontrar una solución adecuada para estructurar dicha coordinación a escala de la Unión con vistas a coordinar los mandatos y actuaciones de las autoridades nacionales de control en cada Estado miembro, en particular en lo que se refiere a la evaluación de riesgos de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, el establecimiento de un marco común para la gobernanza del desarrollo, el despliegue y el uso de estas tecnologías, la elaboración y emisión de un certificado de conformidad con los principios éticos y las obligaciones jurídicas establecidos en el presente Reglamento, el apoyo a intercambios periódicos con la sociedad civil y las partes interesadas en cuestión, y la creación de un centro de conocimientos especializados que reúna a personas procedentes del mundo académico, la investigación y la industria y a expertos individuales a nivel de la Unión para fomentar el intercambio de conocimientos y competencias técnicas, así como la promoción del enfoque de la Unión a través de la cooperación internacional y la garantía de una respuesta coherente a escala mundial a las oportunidades y riesgos inherentes a estas tecnologías.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer un marco regulador de la Unión, global y con visión de futuro, de principios éticos y obligaciones jurídicas para el desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas en la Unión.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas —incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías— desarrolladas, desplegadas o utilizadas en la Unión.
Artículo 3
Ámbito geográfico
El presente Reglamento se aplicará a la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas cuando una parte de estas se desarrolle, despliegue o utilice en la Unión, con independencia de que los programas informáticos, los algoritmos o los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías estén localizados fuera de la Unión o no tengan una ubicación geográfica específica.
Artículo 4
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «inteligencia artificial», un sistema basado en programas informáticos o incorporado en dispositivos físicos que manifiesta un comportamiento inteligente al ser capaz, entre otras cosas, de recopilar y tratar datos, analizar e interpretar su entorno y pasar a la acción, con cierto grado de autonomía, con el fin de alcanzar objetivos específicos(18);
b) «autonomía», un sistema de inteligencia artificial que funciona interpretando determinados datos de entrada y utilizando un conjunto de instrucciones predeterminadas, sin limitarse a ellas, a pesar de que el comportamiento del sistema esté orientado a cumplir el objetivo que se le haya asignado y esté limitado por este y por otras decisiones de diseño pertinentes tomadas por su desarrollador;
c) «robótica», las tecnologías que permiten que las máquinas controladas automáticamente, reprogramables y multifuncionales(19) realicen en el mundo físico acciones tradicionalmente realizadas o iniciadas por los seres humanos, en particular mediante la inteligencia artificial o las tecnologías conexas;
d) «tecnologías conexas», las tecnologías que permiten que los programas informáticos controlen, con un grado de autonomía parcial o total, un proceso físico o virtual; las tecnologías capaces de detectar los datos biométricos, genéticos o de otro tipo; y las tecnologías que copian o utilizan de otro modo características humanas;
e) «alto riesgo», riesgo significativo, derivado del desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, de causar lesiones o daños a las personas o a la sociedad, vulnerando los derechos fundamentales y las normas de seguridad establecidas en el Derecho de la Unión, teniendo en cuenta su uso o finalidad específicos, el sector en el que se desarrollan, despliegan o usan y la gravedad de las lesiones o daños que cabe esperar que se produzcan;
f) «desarrollo», la construcción y el diseño de algoritmos, la escritura y el diseño de programas informáticos o la recopilación, el almacenamiento y la gestión de datos con el fin de crear o entrenar la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas o de crear una nueva aplicación para la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas existentes;
g) «desarrollador», toda persona física o jurídica que toma decisiones que determinan y controlan el curso o la forma del desarrollo de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas;
h) «despliegue», el funcionamiento y la gestión de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, así como su comercialización o cualquier otra forma de puesta a disposición de los usuarios;
i) «desplegador», toda persona física o jurídica que interviene en el despliegue específico de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas con una función de control o gestión, tomando decisiones, ejerciendo un control sobre los riesgos y beneficiándose de dicho despliegue;
j) «uso»: toda acción relacionada con la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas distinta del desarrollo o el despliegue;
k) «usuario»: toda persona física o jurídica que utiliza la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas para fines distintos del desarrollo o el despliegue;
l) «sesgo», toda percepción personal o social prejuiciosa de una persona o de un grupo de personas sobre la base de sus características personales;
m) «discriminación», todo trato diferenciado de una persona o de un grupo de personas basado en un motivo que no tiene justificación objetiva o razonable alguna y que, por tanto, está prohibido por el Derecho de la Unión;
n) «lesión o daño», toda lesión física o mental y todo daño material o inmaterial, incluso cuando hayan sido causados por incitación al odio, sesgo, discriminación o estigmatización, tales como pérdidas financieras o económicas, pérdida de empleo o de oportunidades educativas, restricción indebida de la libertad de elección o de expresión, pérdida de la privacidad y cualquier infracción del Derecho de la Unión que sea perjudicial para una persona;
o) «buena gobernanza», la manera de garantizar que los desarrolladores, los desplegadores y los usuarios adoptan y cumplen unas normas y unos protocolos de conducta adecuados y razonables sobre la base de un conjunto formal de normas, procedimientos y valores que les permiten tratar adecuadamente las cuestiones éticas cuando se plantean o antes de que se planteen.
Artículo 5
Principios éticos de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas
1. La inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, se desarrollarán, desplegarán y utilizarán en la Unión de conformidad con el Derecho de la Unión y respetando plenamente la dignidad, la autonomía y la seguridad humanas, así como otros derechos fundamentales establecidos en la Carta.
2. Todo tratamiento de datos personales realizado en el marco del desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, incluidos los datos personales derivados de datos no personales y de datos biométricos, se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE.
3. La Unión y sus Estados miembros fomentarán los proyectos de investigación destinados a ofrecer soluciones basadas en la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas que aspiren a promover la inclusión social, la democracia, la pluralidad, la solidaridad, la equidad, la igualdad y la cooperación.
Capítulo II
Obligaciones para las tecnologías de alto riesgo
Artículo 6
Obligaciones para las tecnologías de alto riesgo
1. Las disposiciones del presente capítulo solo se aplicarán a la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas —incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías— desarrolladas, desplegadas o utilizadas en la Unión que se consideren de alto riesgo.
2. La inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas de alto riesgo, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, se desarrollarán, desplegarán y utilizarán de forma que se garantice que no vulneran los principios éticos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 7
Inteligencia artificial antropocéntrica y antropogénica
1. Las tecnologías de inteligencia artificial de alto riesgo, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, se desarrollarán, desplegarán y utilizarán de forma que se garantice en todo momento una supervisión humana integral.
2. Las tecnologías a que se refiere el apartado 1 se desarrollarán, desplegarán y utilizarán de forma que se pueda restablecer en todo momento el control humano cuando sea necesario, incluso mediante la alteración o la desactivación de dichas tecnologías.
Artículo 8
Seguridad, transparencia y rendición de cuentas
1. La inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas de alto riesgo, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, se desarrollarán, desplegarán y utilizarán de forma que se garantice que:
a) se desarrollan, despliegan y utilizan de manera resiliente a fin de garantizar un nivel de seguridad adecuado gracias al cumplimiento de unos parámetros mínimos de ciberseguridad proporcionados en relación con el riesgo identificado, y de evitar que ninguna vulnerabilidad técnica se explote con fines malintencionados o ilícitos;
b) se desarrollan, despliegan y utilizan de una manera segura, garantizando la existencia de salvaguardias que incluyan un plan alternativo y medidas en caso de riesgo para la seguridad o la protección;
c) se desarrollan, despliegan y utilizan de manera que se garantice un rendimiento fiable conforme a lo que el usuario pueda esperar razonablemente respecto de la consecución de los objetivos y la realización de las actividades para las que han sido concebidas, en particular garantizando la reproductibilidad de todas las operaciones;
d) se desarrollan, despliegan y utilizan de manera que se garantice la exactitud de la realización de los objetivos y de las actividades de las tecnologías concretas; en caso de que no sea posible evitar inexactitudes ocasionales, el sistema indicará a los desplegadores y los usuarios, en la medida de lo posible y a través de los medios adecuados, la probabilidad de que se produzcan errores e inexactitudes;
e) se desarrollan, despliegan y utilizan de manera fácilmente explicable a fin de garantizar que se pueda realizar una revisión de los procesos técnicos de las tecnologías;
f) se desarrollan, despliegan y utilizan de manera que informen a los usuarios de que están interactuando con sistemas de inteligencia artificial, y revelan debidamente y de manera exhaustiva sus capacidades, exactitud y limitaciones a los desarrolladores, los desplegadores y los usuarios de inteligencia artificial;
g) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, se desarrollan, despliegan y utilizan de manera que, en caso de incumplimiento de las características de seguridad establecidas en las letras a) a g), sea posible desactivar temporalmente las funcionalidades en cuestión y volver a un estado anterior que restaure unas funcionalidades seguras.
2. De conformidad con el artículo 6, apartado 1, las tecnologías mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, se desarrollarán, desplegarán y utilizarán de manera transparente y rastreable, de modo que sus elementos, procesos y fases estén documentados con arreglo a las normas aplicables más estrictas posibles y que las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 18 puedan evaluar que dichas tecnologías cumplen las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. En particular, los desarrolladores, desplegadores o usuarios de dichas tecnologías serán los encargados de garantizar la conformidad con las características de seguridad establecidas en el apartado 1 y deberán poder demostrar dicha conformidad.
3. Los desarrolladores, desplegadores o usuarios de las tecnologías mencionadas en el apartado 1 velarán por que las medidas adoptadas para garantizar la conformidad con las características de seguridad establecidas en el apartado 1 puedan ser auditadas por las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 18 o, en su caso, por otros órganos de control sectorial nacionales o europeos.
Artículo 9
Ausencia de sesgo y de discriminación
1. Los programas informáticos, los algoritmos o los datos utilizados o producidos por la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas desarrolladas, desplegadas o utilizadas en la Unión serán imparciales y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, no discriminarán por motivos de raza, sexo, orientación sexual, embarazo, discapacidad, características físicas o genéticas, edad, minoría nacional, origen étnico o social, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o participación cívica, nacionalidad, estado civil o económico, educación o antecedentes penales.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio del Derecho de la Unión en materia de discriminación ilícita, solo podrá justificarse el trato diferenciado entre personas o grupos de personas cuando exista una finalidad objetiva, razonable y legítima que sea proporcionada y necesaria en la medida en que no exista otra alternativa que interfiera menos con el principio de igualdad de trato.
Artículo 10
Responsabilidad social e igualdad de género
La inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas de alto riesgo —incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías— desarrolladas, desplegadas y utilizadas en la Unión se desarrollarán, desplegarán y utilizarán de conformidad con la legislación, los principios y los valores pertinentes de la Unión, de manera que no interfieran en elecciones ni contribuyan a la difusión de desinformación, que respeten los derechos de los trabajadores, promuevan una educación de calidad y la alfabetización digital, no aumenten la brecha de género impidiendo la igualdad de oportunidades para todos y no vulneren los derechos de propiedad intelectual o cualesquiera de sus limitaciones o excepciones.
Artículo 11
Sostenibilidad medioambiental
La inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas de alto riesgo, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, serán evaluadas, en lo referente a su sostenibilidad medioambiental, por las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 18 o, en su caso, por otros órganos de control sectorial nacionales o europeos, quienes velarán por que se adopten medidas para mitigar y remediar su impacto general en lo que respecta a los recursos naturales, el consumo de energía, la producción de residuos, la huella de carbono, la emergencia climática y la degradación del medio ambiente, a fin de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión o nacional, y el de cualesquiera otros compromisos internacionales asumidos por la Unión en materia medioambiental.
Artículo 12
Respeto de la intimidad y protección de los datos personales
El uso y la recogida de datos biométricos con fines de identificación remota en zonas públicas, como el reconocimiento biométrico o facial, entraña riesgos específicos para los derechos fundamentales, por lo que solo serán desplegados o utilizados por las autoridades públicas de los Estados miembros para fines de interés público esencial. Dichas autoridades velarán por que dicho despliegue o uso se haga público, sea proporcionado y específico, se restrinja a unos objetivos y una ubicación concretos y esté limitado en el tiempo, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE, y teniendo debidamente en cuenta la dignidad y la autonomía humanas y los derechos fundamentales establecidos en la Carta, en particular, el derecho al respeto de la intimidad y a la protección de los datos personales.
Artículo 13
Derecho de resarcimiento
Toda persona física o jurídica tendrá derecho a ser resarcida por las lesiones o los daños causados por el desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas de alto riesgo, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, cuando se infrinjan el Derecho de la Unión y las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 14
Evaluación de riesgos
1. A efectos del presente Reglamento, la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, se considerarán tecnologías de alto riesgo cuando, tras una evaluación de riesgos basada en criterios objetivos, como su uso o finalidad específicos, el sector en el que se desarrollan, despliegan o utilizan, y la gravedad de los posibles daños o lesiones causados, se determine que su desarrollo, despliegue o uso entrañan un riesgo significativo de causar a las personas o a la sociedad las lesiones o daños que cabe esperar que se produzcan, vulnerando los derechos fundamentales y las normas de seguridad establecidas en el Derecho de la Unión.
2. Sin perjuicio de la legislación sectorial aplicable, la evaluación de riesgos de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, se llevará a cabo, de conformidad con los criterios objetivos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y en la lista exhaustiva y acumulativa que figura en el anexo del presente Reglamento, por las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 18, bajo la coordinación de la Comisión o de cualquier institución, órgano u organismo pertinente de la Unión que pueda designarse a tal fin en el contexto de su cooperación.
3. En cooperación con las autoridades nacionales de control a que se refiere el apartado 2, la Comisión elaborará y actualizará posteriormente, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 20, una lista común de tecnologías de alto riesgo identificadas en la Unión.
4. La Comisión también actualizará periódicamente, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 20, la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 15
Evaluación de la conformidad
1. La inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas de alto riesgo estarán sujetas a una evaluación de la conformidad con las obligaciones establecidas en los artículos 6 a 12 del presente Reglamento, así como a un seguimiento posterior, que llevarán a cabo las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 18 bajo la coordinación de la Comisión o de cualquier institución, órgano u organismo pertinente de la Unión que pueda designarse a tal fin.
2. Se considerará que también cumplen las obligaciones establecidas en el presente Reglamento los programas informáticos, los algoritmos o los datos utilizados o producidos por las tecnologías de alto riesgo que hayan sido evaluadas conformes con dichas obligaciones con arreglo al apartado 1, a menos que la autoridad nacional de control en cuestión decida llevar a cabo una evaluación por iniciativa propia o a petición del desarrollador, desplegador o usuario.
3. Sin perjuicio de la legislación sectorial, la Comisión o cualquier institución, órgano u organismo pertinente de la Unión que pueda designarse específicamente a tal fin elaborará directrices vinculantes sobre la metodología que deberán seguir las autoridades nacionales de control para la evaluación de la conformidad a que se refiere el apartado 1, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 16
Certificado europeo de conformidad ética
1. Cuando se haya realizado con arreglo al artículo 15 una evaluación de la conformidad de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas de alto riesgo —incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías—, y esta sea positiva, la autoridad nacional de control correspondiente expedirá un certificado europeo de conformidad ética.
2. Los desarrolladores, desplegadores o usuarios de inteligencia artificial, robótica y tecnologías conexas —incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías— que no se consideren de alto riesgo y que, por tanto, no estén sujetas a las obligaciones establecidas en los artículos 6 a 12, ni a la evaluación de riesgos ni la evaluación de la conformidad previstas en los artículos 14 y 15, podrán también solicitar que se certifique el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, o parte de ellas cuando así lo justifique la naturaleza de la tecnología en cuestión, conforme a lo decidido por las autoridades nacionales de control. El certificado solo se expedirá si la autoridad nacional de control correspondiente ha llevado a cabo una evaluación de la conformidad y esta evaluación es positiva.
3. A efectos de la expedición del certificado a que se refiere el apartado 2, la Comisión o cualquier institución, órgano u organismo pertinente de la Unión que pueda designarse a tal fin elaborará un procedimiento de solicitud.
Capítulo III
Supervisión institucional
Artículo 17
Normas de gobernanza y directrices de aplicación
1. La inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas desarrolladas, desplegadas o utilizadas en la Unión cumplirán las normas de gobernanza pertinentes establecidas de conformidad con el Derecho, los principios y los valores de la Unión por las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 18, bajo la coordinación de la Comisión o de cualquier institución, órgano u organismo pertinente que pueda designarse a tal fin y en consulta con las partes interesadas pertinentes.
2. Las normas a que se refiere el apartado 1 incluirán directrices de aplicación no vinculantes sobre la metodología que deberán seguir los desarrolladores, desplegadores y usuarios para conformarse al presente Reglamento y se publicarán a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Los datos utilizados o producidos por la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas desarrolladas, desplegadas o utilizadas en la Unión serán gestionados por los desarrolladores, los desplegadores y los usuarios de conformidad con las correspondientes reglas y normas nacionales, de la Unión, de otras organizaciones europeas, e internacionales, así como con los correspondientes protocolos industriales y comerciales. En particular, los desarrolladores y los desplegadores llevarán a cabo, cuando sea viable, controles de calidad de las fuentes externas de los datos utilizados por la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, y establecerán mecanismos de supervisión para su recopilación, almacenamiento, tratamiento y uso.
4. Sin perjuicio de los derechos de portabilidad y de los derechos de las personas cuyo uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas haya generado datos, la recopilación, el almacenamiento, el tratamiento, el intercambio y el acceso a los datos utilizados o producidos por la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas desarrolladas, desplegadas o utilizadas en la Unión cumplirán las correspondientes reglas y normas nacionales, de la Unión, de otras organizaciones europeas, e internacionales, así como los correspondientes protocolos industriales y comerciales. En particular, los desarrolladores y los desplegadores velarán por que dichos protocolos se apliquen durante el desarrollo y el despliegue de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, definiendo claramente los requisitos para el tratamiento y la concesión de acceso a los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, así como la finalidad, el ámbito de aplicación y los destinatarios del tratamiento y la concesión de acceso a dichos datos, todos los cuales podrán, en todo momento, ser objeto de auditoría y trazabilidad.
Artículo 18
Autoridades de control
1. Cada Estado miembro designará una autoridad pública independiente encargada de controlar la aplicación del presente Reglamento («autoridad de control») y de llevar a cabo la evaluación de riesgos, la evaluación de la conformidad y la certificación previstos en los artículos 14, 15 y 16, sin perjuicio de la legislación sectorial.
2. Cada autoridad nacional de control contribuirá a la aplicación coherente del presente Reglamento en toda la Unión. A tal fin, las autoridades de control de cada Estado miembro cooperarán entre sí, con la Comisión y con otras instituciones, órganos y organismos pertinentes de la Unión que puedan designarse a tal fin.
3. Cada autoridad nacional de control servirá de primer punto de contacto en caso de sospecha de incumplimiento de los principios éticos y las obligaciones jurídicas establecidos en el presente Reglamento, incluido el trato discriminatorio o la violación de otros derechos, como resultado del desarrollo, el despliegue o el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas. En tales casos, la autoridad nacional de control correspondiente llevará a cabo una evaluación de la conformidad con el fin de respaldar el derecho de impugnación y obtención de reparación de que gozan los ciudadanos.
4. Cada autoridad nacional de control será responsable de supervisar la aplicación de las correspondientes reglas y normas de gobernanza nacionales, europeas e internacionales a que se refiere el artículo 17 a la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, en particular colaborando con el mayor número posible de partes interesadas. Para ello, las autoridades de control de cada Estado miembro constituirán un foro que permita un intercambio periódico con y entre las partes interesadas de las esferas académica, de la investigación, de la industria y de la sociedad civil.
5. Cada autoridad nacional de control competente proporcionará orientación y apoyo profesional y administrativo sobre la aplicación general de la legislación de la Unión aplicable a la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, y sobre los principios éticos establecidos en el presente Reglamento, en particular a las organizaciones de investigación y desarrollo pertinentes y a las pequeñas y medianas empresas o las empresas emergentes.
6. Cada Estado miembro notificará a la Comisión Europea las disposiciones legales que adopte de conformidad con el presente artículo, a más tardar el ...[DO: insértese la fecha correspondiente a un año después de la entrada en vigor], así como, sin demora, cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones.
7. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de los principios éticos y las obligaciones jurídicas establecidos en el presente Reglamento. Los Estados miembros apoyarán a las partes interesadas pertinentes y a la sociedad civil, tanto a escala de la Unión como a escala nacional, en sus esfuerzos por dar una respuesta oportuna, ética y bien informada a los nuevos retos y oportunidades, en particular de carácter transfronterizo, derivados de los avances tecnológicos relacionados con la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas.
Artículo 19
Denuncia de infracciones y protección de los denunciantes
La Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo(20) se aplicará a la denuncia de infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que informen sobre dichas infracciones.
Artículo 20
Coordinación a escala de la Unión
1. La Comisión o cualquier institución, órgano u organismo pertinente de la Unión que pueda designarse en este contexto llevará a cabo las siguientes tareas:
— garantizar una evaluación de riesgos coherente de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas a que se refiere el artículo 14, que deberán llevar a cabo las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 18 sobre la base de los criterios objetivos comunes previstos en el artículo 8, apartado 1, y en la lista de sectores de alto riesgo y usos o fines de alto riesgo que figura en el anexo del presente Reglamento;
— tomar nota de la evaluación de la conformidad y el seguimiento posterior de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas de alto riesgo a que se refiere el artículo 15, que deberán llevar a cabo las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 18;
— elaborar el proceso de solicitud del certificado a que se refiere el artículo 16 y que deberán expedir las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 18;
— sin perjuicio de la legislación sectorial, preparar las directrices vinculantes a que se refiere el artículo 17, apartado 4, sobre la metodología que deberán seguir las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 18;
— coordinar el establecimiento de las normas de gobernanza pertinentes a que se refiere el artículo 17 por parte de las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 18, incluidas directrices de aplicación no vinculantes destinadas a los desarrolladores, desplegadores y usuarios sobre la metodología que corresponda seguir para conformarse al presente Reglamento;
— cooperar con las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 18 en lo que respecta a su contribución a la aplicación coherente del presente Reglamento en toda la Unión, de conformidad con el artículo 18, apartado 2;
— servir de centro de conocimientos especializados, promoviendo el intercambio de información relacionada con la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas y apoyando el desarrollo de un entendimiento común en el mercado único, proporcionando orientaciones, dictámenes y conocimientos especializados adicionales a las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 18, supervisando la aplicación del Derecho pertinente de la Unión, definiendo normas de buenas prácticas y, en su caso, formulando recomendaciones sobre medidas reguladoras; para ello, estará en contacto con el mayor número posible de partes interesadas y garantizará que la composición de sus niveles de decisión sea diversa y garantice la igualdad de género;
— organizar un grupo de trabajo sobre seguridad y defensa destinado a examinar cuestiones políticas y en materia de inversión relacionadas específicamente con el uso ético de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas en el ámbito de la seguridad y la defensa.
Artículo 21
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 14, apartados 3 y 4, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 14, apartados 3 y 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 14, apartados 3 y 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 22
Enmiendas a la Directiva (UE) 2019/1937
La Directiva (UE) 2019/1937 se modifica como sigue:
1) En el artículo 2, apartado 1, se añade el inciso siguiente:
«xi) desarrollo, despliegue y uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas.».
2) En la parte I del anexo, se añade la letra siguiente:
«K. Artículo 2, apartado 1, letra a), inciso xi) - Desarrollo, despliegue y uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas:
xxi) Reglamento [XXX] del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los principios éticos para el desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas.».
Artículo 23
Revisión
La Comisión examinará periódicamente el desarrollo de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, incluidos los programas informáticos, los algoritmos y los datos utilizados o producidos por dichas tecnologías, y a más tardar el ...[DO: insértese la fecha correspondiente a tres años después de la entrada en vigor], y posteriormente cada tres años, presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, incluida una evaluación sobre la posible modificación del ámbito de aplicación del mismo.
Artículo 24
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del [XX].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en ...,
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO
Lista exhaustiva y acumulativa de sectores de alto riesgo y de usos o fines de alto riesgo que conllevan un riesgo de violación de los derechos fundamentales y las normas de seguridad
Sectores de alto riesgo
— Empleo
— Educación
— Asistencia sanitaria
— Transporte
— Energía
— Sector público (asilo, migración, controles fronterizos, sistema judicial y servicios de seguridad social)
— Seguridad y defensa
— Finanzas, bancos, seguros
Usos o fines de alto riesgo
— Contratación
— Clasificación y evaluación de estudiantes
— Asignación de fondos públicos
— Concesión de préstamos
— Comercio, corretaje, fiscalidad, etc.
— Tratamientos y procedimientos médicos
— Procesos electorales y campañas políticas
— Decisiones del sector público que tienen un impacto significativo y directo en los derechos y las obligaciones de las personas físicas o jurídicas
Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).
Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).
Para la conducción automatizada de vehículos, la norma SAE J3016 (actualizada por última vez en 2018 como J3016_201806) ha propuesto seis niveles de automatización de la conducción, https://www.sae.org/standards/content/j3016_201806/
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).
Régimen de responsabilidad civil en materia de inteligencia artificial
Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre un régimen de responsabilidad civil en materia de inteligencia artificial (2020/2014(INL))
– Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 114 y 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos(1),
– Vista la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»)(2) y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores(3), así como otras normas de protección del consumidor,
– Visto el Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios(4),
– Visto el Reglamento (UE) 2018/1488 del Consejo, de 28 de septiembre de 2018, por el que se crea la Empresa Común de Informática de Alto Rendimiento Europea(5),
– Vista la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales(6),
– Vistos el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación y las directrices para la mejora de la legislación(7),
– Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2018, por el que se establece el programa Europa Digital para el período 2021-2027 (COM(2018)0434),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 25 de abril de 2018, titulada «Inteligencia artificial para Europa» (COM(2018)0237),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 7 de diciembre de 2018, titulada «Plan coordinado sobre la inteligencia artificial» (COM(2018)0795),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 8 de abril de 2019, titulada «Generar confianza en la inteligencia artificial centrada en el ser humano» (COM(2019)0168),
– Visto el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, de 19 de febrero de 2020, sobre las repercusiones en materia de seguridad y responsabilidad civil de la inteligencia artificial, el internet de las cosas y la robótica (COM(2020)0064),
– Visto el Libro Blanco de la Comisión, de 19 de febrero de 2020, sobre la inteligencia artificial - un enfoque europeo orientado a la excelencia y la confianza (COM(2020)0065),
– Vista su Resolución, de 16 de febrero de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica(8),
– Vista su Resolución, de 1 de junio de 2017, sobre la digitalización de la industria europea(9),
– Vista su Resolución, de 12 de septiembre de 2018, sobre los sistemas armamentísticos autónomos(10),
– Vista su Resolución, de 12 de febrero de 2019, sobre una política industrial global europea en materia de inteligencia artificial y robótica(11),
– Vista su Resolución, de 12 de febrero de 2020, sobre los procesos automatizados de toma de decisiones: garantizar la protección de los consumidores y la libre circulación de bienes y servicios(12),
– Visto el informe, de 8 de abril de 2019, del Grupo de expertos de alto nivel sobre inteligencia artificial titulado «Directrices éticas para una IA fiable»,
– Visto el informe, de 8 de abril de 2019, del Grupo de expertos de alto nivel sobre inteligencia artificial titulado «Una definición de la inteligencia artificial: principales capacidades y disciplinas científicas»,
– Visto el informe, de 26 de junio de 2019, del Grupo de expertos de alto nivel sobre inteligencia artificial titulado «Recomendaciones estratégicas y de inversión para una IA fiable»,
– Visto el informe, de 21 de noviembre de 2019, del Grupo de expertos sobre responsabilidad y nuevas tecnologías - Formación sobre nuevas tecnologías, titulado «Liability for artificial intelligence and other emerging digital technologies» (Responsabilidad civil sobre inteligencia artificial y otras tecnologías digitales emergentes),
– Visto el estudio de evaluación del valor añadido europeo realizado por el Servicio de Estudios Parlamentarios (EPRS) titulado «Civil liability regime for artificial intelligence: European added value assessment» (Régimen de responsabilidad civil en materia de inteligencia artificial: valor añadido europeo)(13),
– Vista el documento informativo de STOA del Servicio de Estudios del Parlamento Europeo, de junio de 2016, sobre reflexiones éticas y jurídicas en materia de robótica(14),
– Visto el estudio de la Dirección General de Políticas Interiores del Parlamento Europeo, de octubre de 2016, para la Comisión de Asuntos Jurídicos, sobre normas de Derecho civil europeo en materia de robótica(15),
– Vistos los artículos 47 y 54 de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Transportes y Turismo,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0178/2020),
A. Considerando que el concepto de «responsabilidad civil» desempeña un importante doble papel en nuestra vida cotidiana: por una parte, garantiza que una persona que haya sufrido un daño o perjuicio tenga derecho a reclamar y recibir una indemnización a quien se haya demostrado que es responsable de dicho daño o perjuicio y, por otra parte, proporciona incentivos económicos para que las personas físicas o jurídicas eviten en primer lugar causar daños o perjuicios o consideren en su comportamiento el riesgo de tener que pagar una indemnización;
B. Considerando que cualquier marco jurídico en materia de responsabilidad civil orientado al futuro debe infundir confianza en la seguridad, fiabilidad y coherencia de los productos y servicios, incluidas las tecnologías digitales, a fin de lograr un equilibrio entre la protección eficaz y equitativa de las potenciales víctimas de daños o perjuicios y, al mismo tiempo, ofrecer un margen de maniobra suficiente para posibilitar a las empresas, y en particular a las pequeñas y medianas empresas, el desarrollo de nuevas tecnologías, productos o servicios; que esto ayudará a generar confianza y a crear estabilidad para la inversión; que, en última instancia, el objetivo de cualquier marco de responsabilidad civil debe ser ofrecer seguridad jurídica a todas las partes, ya sea el productor, el operador, la persona afectada o cualquier otro tercero;
C. Considerando que el ordenamiento jurídico de un Estado miembro puede modular sus normas sobre responsabilidad civil para determinados agentes o hacerlas más estrictas para determinadas actividades; que la responsabilidad objetiva significa que una parte puede ser considerada responsable pese a la ausencia de culpa; que, en muchas legislaciones nacionales en materia de responsabilidad civil, la parte demandada es considerada objetivamente responsable si un riesgo que dicha parte haya creado para el público, por ejemplo, mediante automóviles o actividades peligrosas, o un riesgo que no pueda controlar, como el originado por animales, resulta en un daño o perjuicio;
D. Considerando que cualquier legislación futura de la Unión que tenga por objeto la atribución expresa de responsabilidad en lo que se refiere a sistemas de inteligencia artificial (IA) debe ir precedida de un análisis y una consulta con los Estados miembros sobre el cumplimiento de condiciones económicas, jurídicas y sociales por parte del acto legislativo propuesto;
E. Considerando que la cuestión de un régimen de responsabilidad civil en materia de IA debe someterse a un amplio debate público que tenga en cuenta todos los intereses en juego, en particular los aspectos éticos, jurídicos, económicos y sociales, a fin de evitar las confusiones y los temores injustificados que esa tecnología pueda causar entre los ciudadanos; que el estudio cuidadoso de las consecuencias de cualquier nuevo marco normativo para todos los agentes en una evaluación de impacto debe ser un requisito previo para adoptar nuevas medidas legislativas;
F. Considerando que el concepto de sistemas de IA comprende un amplio grupo de tecnologías distintas, incluidos la simple estadística, el aprendizaje automático y el aprendizaje profundo;
G. Considerando que la utilización del término «toma de decisiones automatizada» podría evitar la posible ambigüedad del término IA; que la «toma de decisiones automatizada» implica que un usuario delegue inicialmente una decisión, en su totalidad o en parte, en una entidad mediante la utilización de un programa informático o de un servicio; que dicha entidad, a su vez, utiliza modelos de toma de decisiones ejecutados automáticamente para llevar a cabo una acción en nombre de un usuario o para informar las decisiones del usuario a la hora de realizar una acción;
H. Considerando que ciertos sistemas de IA presentan importantes retos jurídicos para el actual marco de responsabilidad civil y podrían dar lugar a situaciones en las que su opacidad podría hacer extremadamente costoso, o incluso imposible, determinar quién controlaba el riesgo asociado al sistema de IA o qué código, entrada o datos han provocado en última instancia el funcionamiento lesivo; que este factor podría dificultar la identificación de la relación entre el daño o perjuicio y el comportamiento que lo causa, con el resultado de que las víctimas podrían no recibir una indemnización adecuada;
I. Considerando que los retos jurídicos se derivan también de la conectividad entre un sistema de IA y otros sistemas ya sean o no de IA, su dependencia de los datos externos, su vulnerabilidad frente a las violaciones de la ciberseguridad y el diseño de sistemas de IA cada vez más autónomos que usan, entre otras, técnicas de aprendizaje automático y de aprendizaje profundo;
J. Considerando que unas normas éticas firmes para los sistemas de IA combinadas con procedimientos de indemnización sólidos y justos pueden ayudar a abordar estos retos jurídicos y eliminar el riesgo de que los usuarios se muestren reticentes a aceptar la tecnología emergente; que un procedimiento de indemnización justo supone que cada persona que sufra un daño causado por sistemas de IA o que sufra un menoscabo al patrimonio causado por sistemas de IA debe tener el mismo nivel de protección que en aquellos casos en que no haya implicación de un sistema de IA; que el usuario necesita estar seguro de que el posible perjuicio causado por sistemas que utilicen IA está cubierto por un seguro adecuado y de que existe una vía jurídica definida para el resarcimiento;
K. Considerando que la seguridad jurídica es también una condición esencial para el desarrollo dinámico y la innovación de la tecnología basada en la IA, en particular para las empresas emergentes, las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, así como para su aplicación práctica en la vida cotidiana; que el papel fundamental de las empresas emergentes, las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, en especial en la economía europea, justifica un enfoque estrictamente proporcionado que les permita desarrollarse e innovar;
L. Considerando que la diversidad de los sistemas de IA y la amplia gama de riesgos que la tecnología plantea dificultan los esfuerzos para hallar una solución única adecuada para todo el espectro de riesgos; que, a este respecto, debe adoptarse un enfoque en el que se utilicen experimentos, proyectos piloto y espacios limitados regulatorios para elaborar soluciones proporcionadas y con base empírica que aborden situaciones y sectores específicos cuando sea necesario;
Introducción
1. Considera que el reto relacionado con la introducción de sistemas de IA en la sociedad, el lugar de trabajo y la economía es una de las cuestiones más importantes de la agenda política actual; que las tecnologías basadas en la IA podrían y deberían procurar mejorar nuestras vidas en casi todos los sectores, desde la esfera personal (por ejemplo, sector de los transportes, educación personalizada, asistencia a personas vulnerables, programas de preparación física y concesión de créditos) al entorno de trabajo (por ejemplo, reducción de tareas tediosas y repetitivas) y a los retos mundiales (por ejemplo, la emergencia climática, la asistencia sanitaria, la nutrición y la logística);
2. Cree firmemente que, para aprovechar eficazmente las ventajas e impedir posibles malos usos de los sistemas de IA, así como para evitar la fragmentación normativa en la Unión, es fundamental una legislación uniforme, basada en principios y preparada para el futuro en toda la Unión para todos los sistemas de IA; opina que, si bien son preferibles reglamentaciones sectoriales específicas para la amplia gama de posibles aplicaciones, parece necesario contar con un marco jurídico horizontal y armonizado basado en principios comunes con el fin de garantizar la seguridad jurídica, establecer una igualdad de normas en toda la Unión y proteger eficazmente nuestros valores europeos y los derechos de los ciudadanos;
3. Afirma que el mercado único digital necesita una armonización plena puesto que el ámbito digital se caracteriza por una rápida dinámica transfronteriza y flujos de datos internacionales; considera que la Unión solo alcanzará los objetivos de mantener su soberanía digital y de impulsar la innovación digital en Europa con normas coherentes y comunes en consonancia con una cultura de innovación;
4. Observa que la carrera mundial de la IA ya está en marcha y que la Unión debe asumir el liderazgo en ella explotando su potencial científico y tecnológico; hace especial hincapié en que el desarrollo de tecnología no debe socavar la protección de los usuarios contra el perjuicio que puedan causar dispositivos y sistemas que utilicen IA; alienta la promoción de las normas de la Unión en materia de responsabilidad civil a escala internacional;
5. Cree firmemente que las nuevas normas comunes para los sistemas de IA solo deben adoptar la forma de un reglamento; considera que la cuestión de la responsabilidad civil en caso de daño o perjuicio causado por un sistema de IA es uno de los aspectos clave que deben abordarse en este contexto;
Responsabilidad civil e inteligencia artificial
6. Cree que no es necesaria una revisión completa de los regímenes de responsabilidad civil que funcionan bien, pero que, no obstante, la complejidad, la conectividad, la opacidad, la vulnerabilidad, la capacidad de ser modificados mediante actualizaciones, la capacidad de autoaprendizaje y la autonomía potencial de los sistemas de IA, así como la multitud de agentes involucrados representan un reto importante para la eficacia de las disposiciones del marco de responsabilidad civil de la Unión y nacional; considera que es necesario realizar adaptaciones específicas y coordinadas de los regímenes de responsabilidad civil para evitar situaciones en las que personas que sufran un daño o un menoscabo a su patrimonio acaben sin indemnización;
7. Observa que todas las actividades, dispositivos o procesos físicos o virtuales gobernados por sistemas de IA pueden ser técnicamente la causa directa o indirecta de un daño o un perjuicio, pero casi siempre son el resultado de que alguien ha construido o desplegado los sistemas o interferido en ellos; observa, a este respecto, que no es necesario atribuir personalidad jurídica a los sistemas de IA; opina que la opacidad, la conectividad y la autonomía de los sistemas de IA podrían dificultar o incluso imposibilitar en la práctica la trazabilidad de acciones perjudiciales específicas de los sistemas de IA hasta una intervención humana específica o decisiones de diseño; recuerda que, de conformidad con conceptos de responsabilidad civil ampliamente aceptados, se puede eludir, no obstante, este obstáculo haciendo responsables a las diferentes personas de toda la cadena de valor que crean, mantienen o controlan el riesgo asociado al sistema de IA;
8. Considera que la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos ha demostrado ser, durante más de treinta años, un medio eficaz para obtener una indemnización por un daño causado por un producto defectuoso, pero que, no obstante, debe revisarse para adaptarla al mundo digital y abordar los retos que plantean las tecnologías digitales emergentes, para así garantizar un elevado nivel de protección efectiva de los consumidores y de seguridad jurídica para los consumidores y las empresas, a la vez que se evitan elevados costes y riesgos para las pymes y las empresas emergentes; insta a la Comisión a que evalúe si la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos debe transformarse en un reglamento, a que aclare la definición de «productos», determinando para ello si el contenido digital y los servicios digitales entran dentro de su ámbito de aplicación, y a que considere la posibilidad de adaptar conceptos como «daño», «defecto» y «productor»; opina que, en aras de la seguridad jurídica en toda la Unión, tras la revisión de la Directiva, el concepto de «productor» debe incluir a fabricantes, desarrolladores, programadores, prestadores de servicios y operadores finales; pide a la Comisión que considere la posibilidad de revertir las normas que rigen la carga de la prueba para los daños ocasionados por las tecnologías digitales emergentes en casos claramente definidos y tras una adecuada evaluación; señala la importancia de garantizar que el acto de la Unión actualizado se limite a problemas claramente identificados para los que ya existen soluciones viables y, al mismo tiempo, permita la inclusión de futuros avances tecnológicos, incluidos los avances basados en programas informáticos libres y de código abierto; señala que la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos debe seguir utilizándose en relación con las reclamaciones por responsabilidad civil contra el productor de un sistema de IA defectuoso, cuando el sistema de IA cumpla los requisitos para ser considerado un producto con arreglo a dicha Directiva; subraya que cualquier actualización del marco de responsabilidad por los productos debe ir de la mano de la actualización de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos(16), a fin de garantizar que los sistemas de IA incorporen los principios de seguridad y protección desde el diseño;
9. Considera que la legislación vigente de los Estados miembros en materia de responsabilidad subjetiva ofrece, en la mayoría de los casos, un nivel de protección suficiente a las personas que sufren perjuicios causados por un tercero interferidor como un pirata informático o a las personas que sufren menoscabo al patrimonio por ese tercero, ya que esta interferencia por regla general constituye una acción de responsabilidad civil subjetiva; observa que solo en casos específicos, incluidos aquellos en los que el tercero no sea rastreable o sea insolvente, parece necesario añadir normas en materia de responsabilidad civil para complementar la legislación nacional en materia de responsabilidad civil existente;
10. Considera, por consiguiente, que el presente informe debe centrarse en las reclamaciones por responsabilidad civil contra el operador de un sistema de IA; afirma que la responsabilidad civil del operador se justifica por el hecho de que controla un riesgo asociado al sistema de IA, comparable al del propietario de un automóvil; considera que, debido a la complejidad y conectividad de un sistema de IA, el operador será, en muchos casos, el primer punto de contacto visible para la persona afectada;
Responsabilidad civil del operador
11. Opina que las normas en materia de responsabilidad civil que afecten al operador deben cubrir todas las operaciones de los sistemas de IA, independientemente de dónde se lleve a cabo la operación y de que esta sea física o virtual; observa que las operaciones en espacios públicos que exponen a muchas personas a un riesgo constituyen, sin embargo, casos que requieren una consideración más profunda; considera que a menudo las víctimas potenciales de daños o perjuicios no son conscientes de la operación y no suelen disponer de derechos a reclamar por responsabilidad contractual contra el operador; señala que, si se produce un daño o perjuicio, esas personas solo tendrían una pretensión por responsabilidad subjetiva y podrían tener dificultades para demostrar la culpa del operador del sistema de IA, por lo que podrían fracasar las correspondientes demandas por responsabilidad civil;
12. Considera adecuado que por «operador» se entienda tanto al operador final como al operador inicial, siempre que a este último no se le aplique la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos; señala que por «operador final» debe entenderse la persona física o jurídica que ejerce un grado de control sobre un riesgo asociado a la operación y el funcionamiento del sistema de IA y se beneficia de su funcionamiento; afirma que por «operador inicial» debe entenderse la persona física o jurídica que define, de forma continuada, las características de la tecnología, proporciona datos y un servicio de apoyo final de base esencial y, por tanto, ejerce también un grado de control sobre un riesgo asociado a la operación y el funcionamiento del sistema de IA; considera que por «ejercicio del control» se entiende cualquier acción del operador que influya en el funcionamiento del sistema de IA y, por consiguiente, en la medida en que expone a terceros a sus potenciales riesgos; considera que esas acciones podrían afectar al funcionamiento de un sistema de IA desde el inicio al fin, al determinar la entrada, la salida o los resultados, o podrían cambiar las funciones o procesos específicos dentro del sistema de IA;
13. Señala que podrían darse situaciones en las que haya más de un operador, por ejemplo, un operador final y un operador inicial; considera que, en ese caso, todos los operadores deben ser responsables civiles solidarios, aunque teniendo al mismo tiempo derecho a reclamar en la vía de regreso unos de otros de forma proporcional; opina que los porcentajes de responsabilidad deben venir determinados por los respectivos niveles de control que tengan los operadores sobre el riesgo relacionado con la operación y el funcionamiento del sistema de IA; considera que debe mejorarse la trazabilidad de los productos con el fin de identificar mejor a los que intervienen en las distintas fases;
Normas en materia de responsabilidad civil diferentes para riesgos diferentes
14. Reconoce que el tipo de sistema de IA sobre el que el operador ejerce control es un factor determinante en lo que respecta a la responsabilidad; observa que un sistema de IA que conlleve un alto riesgo inherente y actúe de manera autónoma potencialmente pone en peligro en mucha mayor medida al público en general; considera que, habida cuenta de los retos jurídicos que plantean los sistemas de IA para los regímenes de responsabilidad civil existentes, parece razonable establecer un régimen común de responsabilidad objetiva para los sistemas de IA autónomos de alto riesgo; subraya que este enfoque basado en el riesgo, que puede incluir varios niveles de riesgo, debe basarse en criterios claros y una definición adecuada de «alto riesgo», así como ofrecer seguridad jurídica;
15. Cree que un sistema de IA presenta un alto riesgo cuando su funcionamiento autónomo conlleva un potencial significativo de causar daño a una o más personas, de forma aleatoria y yendo más allá de lo que cabe esperar razonablemente; considera que, a la hora de determinar si un sistema de IA es de alto riesgo, también debe tenerse en cuenta el sector en el que cabe esperar que surjan riesgos importantes y la naturaleza de las actividades realizadas; considera que la magnitud del potencial depende de la relación entre la gravedad del posible daño, la probabilidad de que el riesgo cause un daño o un perjuicio y el modo en que se utiliza el sistema de IA;
16. Recomienda que todos los sistemas de IA de alto riesgo se enumeren de forma exhaustiva en un anexo del Reglamento propuesto; reconoce que, dado el rápido desarrollo tecnológico y los conocimientos técnicos necesarios, la Comisión debe revisar dicho anexo sin demoras injustificadas y, a más tardar, cada seis meses y, en caso necesario, modificarlo mediante un acto delegado; cree que la Comisión debe cooperar estrechamente con un comité permanente de nueva creación, similar al Comité Permanente sobre Precursores o al Comité Técnico sobre Vehículos de Motor ya existentes, que incluyen a expertos nacionales de los Estados miembros y a las partes interesadas; considera que la composición equilibrada del Grupo de expertos de alto nivel sobre la inteligencia artificial podría servir de ejemplo para la formación del grupo de partes interesadas, con la suma de expertos en ética, antropólogos, sociólogos y especialistas en salud mental; opina también que el Parlamento Europeo debe nombrar expertos consultivos para asesorar al comité permanente de nueva creación;
17. Señala que el desarrollo de tecnologías basadas en la IA es muy dinámico y está en continua aceleración; subraya que, a fin de garantizar una protección adecuada a los usuarios, se necesita un enfoque acelerado para analizar los potenciales riesgos de nuevos dispositivos y sistemas que utilicen los sistemas de IA que surjan en el mercado europeo; recomienda una simplificación en la mayor medida posible de todos los procedimientos en este sentido; propone, además, que la evaluación por parte de la Comisión de si un sistema de IA presenta un alto riesgo debe comenzar al mismo tiempo que la evaluación de la seguridad de los productos a fin de evitar una situación en la que un sistema de IA de alto riesgo ya esté aprobado para su comercialización pero aún no esté clasificado como de alto riesgo y, por tanto, funcione sin cobertura de seguro obligatoria;
18. Señala que la Comisión debe evaluar de qué manera la autoridad investigadora podría acceder a los datos recogidos, registrados o almacenados en sistemas de IA de alto riesgo y hacer uso de ellos a efectos de recabar pruebas en caso de daño o perjuicio causado por dicho sistema, y cómo podría mejorarse la trazabilidad y auditabilidad de dichos datos, teniendo en cuenta al mismo tiempo los derechos fundamentales y el derecho a la intimidad;
19. Afirma que, en consonancia con los sistemas de responsabilidad objetiva de los Estados miembros, la propuesta de Reglamento debe ser de aplicación a las violaciones de derechos importantes, jurídicamente protegidos, a la vida, la salud, la integridad física y la propiedad, y establecer los importes y el alcance de la indemnización, así como el plazo de prescripción; opina que el Reglamento propuesto debe incluir también los daños inmateriales significativos que den lugar a una pérdida económica comprobable por encima de un umbral, armonizado en el Derecho de la Unión en materia de responsabilidad civil, que equilibre el acceso a la justicia de las personas afectadas y los intereses de otras personas interesadas; insta a la Comisión a que revalúe y ajuste en el Derecho de la Unión los umbrales relativos a los daños y perjuicios; considera que la Comisión debe analizar en profundidad las tradiciones jurídicas de todos los Estados miembros y sus legislaciones nacionales vigentes que conceden una indemnización por daños inmateriales, a fin de evaluar si la inclusión de los daños inmateriales en actos legislativos específicos sobre IA es necesaria y si contradice el marco jurídico vigente de la Unión o socava el Derecho nacional de los Estados miembros;
20. Precisa que todas las actividades, dispositivos o procesos gobernados por sistemas de IA que ocasionen un daño o perjuicio pero no estén incluidos en el anexo del Reglamento propuesto deben seguir estando sujetos a la responsabilidad subjetiva; cree, no obstante, que la persona afectada debe poder acogerse a una presunción de culpa del operador, quien debe poder quedar eximido de culpa demostrando que ha observado el deber de diligencia;
21. Considera que un sistema de IA que aún no haya sido evaluado por la Comisión y el comité permanente de nueva creación y que, por lo tanto, todavía no esté clasificado como de alto riesgo ni incluido en la lista que figura en el anexo del Reglamento propuesto, debe, no obstante, quedar sujeto, como excepción al sistema previsto en el apartado 20, a una responsabilidad objetiva si ha causado incidentes reiterados que den lugar a un daño o un perjuicio grave; señala que, de ser ese el caso, la Comisión también debe evaluar, sin demora indebida, la necesidad de revisar dicho anexo para añadir el sistema de IA en cuestión a la lista; opina que, si, a raíz de dicha evaluación, la Comisión decide incluir dicho sistema de IA en la lista, dicha inclusión debe tener efecto retroactivo a partir del momento del primer incidente probado causado por dicho sistema que haya ocasionado un daño o un perjuicio grave;
22. Pide a la Comisión que evalúe la necesidad de disposiciones jurídicas a escala de la Unión en materia de contratos para evitar la inclusión de cláusulas contractuales de exención de la responsabilidad, también en las relaciones entre empresas y entre empresas y la administración;
Seguros y sistemas de IA
23. Considera que la cobertura de la responsabilidad civil es uno de los factores clave que define el éxito de las nuevas tecnologías, productos y servicios; observa que una cobertura de la responsabilidad civil adecuada es también esencial para garantizar que el público pueda confiar en la nueva tecnología, a pesar de las posibilidades de sufrir un daño o de hacer frente a demandas judiciales por parte de las personas afectadas; observa, al mismo tiempo, que este sistema regulador se centra en la necesidad de explotar y potenciar las ventajas de los sistemas de IA, a la vez que se establecen sólidas salvaguardias;
24. Opina que, sobre la base del potencial significativo para causar un daño o un perjuicio y teniendo en cuenta la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad(17), todos los operadores de sistemas de IA de alto riesgo enumerados en el anexo del Reglamento propuesto deben ser titulares de un seguro de responsabilidad civil; considera que ese régimen de seguro obligatorio para los sistemas de IA de alto riesgo debe cubrir los importes y el alcance de la indemnización establecidos por el Reglamento propuesto; es consciente de que actualmente dicha tecnología es todavía muy inusual, ya que presupone un alto grado de toma de decisiones autónoma, y de que, por consiguiente, los debates actuales están orientados sobre todo al futuro; cree, no obstante, que la incertidumbre relacionada con los riesgos no debe hacer que las primas de seguro sean prohibitivamente elevadas y convertirse así en un obstáculo para la investigación y la innovación;
25. Cree que un mecanismo de indemnización a escala de la Unión, financiado con fondos públicos, no es la manera adecuada de colmar posibles lagunas en materia de seguros; considera que la falta de datos sobre los riesgos asociados a los sistemas de IA, unida a la incertidumbre sobre su evolución en el futuro, dificulta al sector de los seguros elaborar productos de seguro nuevos o adaptados; considera que es probable que dejar el desarrollo de un seguro obligatorio plenamente al mercado resulte en un enfoque de «talla única» con primas desproporcionadamente elevadas y los incentivos equivocados, alentando a los operadores a optar por el seguro más barato en lugar de por la mejor cobertura, lo que podría convertirse en un obstáculo para la investigación y la innovación; considera que la Comisión debe colaborar estrechamente con el sector de los seguros para estudiar la forma de poder utilizar datos y modelos innovadores para crear pólizas de seguro que ofrezcan una cobertura adecuada a un precio asequible;
Aspectos finales
26. Pide a la Comisión que le someta, sobre la base del artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, una propuesta de Reglamento sobre la responsabilidad civil por el funcionamiento de los sistemas de inteligencia artificial, siguiendo las recomendaciones que se recogen en el anexo;
27. Considera que la propuesta solicitada carece de repercusiones financieras;
o o o
28. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución y las recomendaciones que se recogen en el anexo a la Comisión y al Consejo.
ANEXO A LA RESOLUCIÓN:
RECOMENDACIONES DETALLADAS PARA LA ELABORACIÓN DE UN REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL
A. PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA PROPUESTA SOLICITADA
El presente informe aborda un aspecto importante de la digitalización que viene configurado por las actividades transfronterizas, la competencia mundial y consideraciones sociales básicas. Los siguientes principios deben servir de orientación:
1. Un mercado único digital genuino requiere una armonización completa mediante un reglamento.
2. Los nuevos retos jurídicos que plantea el desarrollo de sistemas de inteligencia artificial (IA) deben abordarse estableciendo la máxima seguridad jurídica a lo largo de la cadena de responsabilidad, en particular para el productor, el operador, la persona afectada y cualquier otro tercero.
3. No debe haber una sobrerregulación y debe evitarse la carga burocrática, ya que, de lo contrario, se obstaculizaría la innovación europea en materia de IA, especialmente en caso de que la tecnología, los productos o los servicios sean desarrollados por pymes o empresas emergentes.
4. Las normas de responsabilidad civil para la IA deben tratar de lograr un equilibrio entre la protección del público, por una parte, y los incentivos empresariales para invertir en innovación, especialmente en sistemas de IA, por otra.
5. En lugar de sustituir los regímenes de responsabilidad civil existentes, que funcionan correctamente, deben realizar algunos ajustes necesarios mediante la introducción de ideas nuevas y orientadas al futuro.
6. La futura propuesta de Reglamento y la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos constituyen los dos pilares de un marco común de responsabilidad civil para los sistemas de IA y requieren una estrecha coordinación y concertación entre todos los agentes políticos, a nivel nacional y de la Unión.
7. Los ciudadanos deben tener derecho al mismo nivel de protección y de derechos, independientemente de si el daño es causado por un sistema de IA o no, o de si tiene lugar física o virtualmente, de tal forma que aumente su confianza en la nueva tecnología.
8. En la futura propuesta de Reglamento deben tenerse en cuenta tanto el daño material como el daño inmaterial. Sobre la base, entre otros documentos, de su Informe de 19 de febrero de 2020 sobre las repercusiones en materia de seguridad y responsabilidad civil de la inteligencia artificial, el internet de las cosas y la robótica, se pide a la Comisión Europea que analice en profundidad las tradiciones jurídicas de todos los Estados miembros, así como las disposiciones legislativas vigentes que conceden una indemnización por daños inmateriales, a fin de evaluar si la inclusión de los daños inmateriales en la futura propuesta de Reglamento es jurídicamente sólida y necesaria desde el punto de vista de la persona afectada. De acuerdo con la información actualmente disponible, el Parlamento considera que debe incluirse el daño inmaterial significativo si la persona afectada sufre una pérdida económica apreciable, es decir, una pérdida económica comprobable.
B. TEXTO DE LA PROPUESTA SOLICITADA
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a la responsabilidad civil por el funcionamiento de los sistemas de inteligencia artificial
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(18),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(19),
Considerando lo siguiente:
(1) El concepto de «responsabilidad civil» desempeña un importante doble papel en nuestra vida cotidiana: por una parte, garantiza que una persona que haya sufrido un daño o perjuicio tenga derecho a reclamar una indemnización a quien se haya considerado responsable de dicho daño o perjuicio y, por otra parte, proporciona incentivos económicos para que las personas eviten en primer lugar causar daños o perjuicios. Cualquier marco en materia de responsabilidad civil debe aspirar a infundir confianza en la seguridad, fiabilidad y coherencia de los productos y servicios, incluidas las tecnologías digitales emergentes, como la inteligencia artificial (IA), el internet de las cosas o la robótica, a fin de lograr un equilibrio entre la protección eficaz de las potenciales víctimas de un daño o un perjuicio y, al mismo tiempo, ofrecer un margen de maniobra suficiente para posibilitar el desarrollo de nuevas tecnologías, productos o servicios.
(2) En particular al principio del ciclo de vida de los nuevos productos y servicios, tras haber sido probados previamente, existe cierto nivel de riesgo para el usuario, así como para terceras personas, de que algo no funcione correctamente. Este proceso de prueba y error también es, al mismo tiempo, un factor clave para el progreso técnico, sin el cual la mayor parte de nuestras tecnologías no existirían. Hasta ahora, los riesgos asociados a nuevos productos y servicios se han visto atenuados adecuadamente por la sólida legislación en materia de seguridad de los productos y las normas sobre responsabilidad civil.
(3) El auge de la IA plantea, sin embargo, un reto importante para los actuales marcos de responsabilidad civil. La utilización de sistemas de IA en nuestra vida cotidiana lleva a situaciones en las que su opacidad (el elemento «caja negra») y el gran número de agentes que intervienen en su ciclo de vida podrían hacer extremadamente costoso, o incluso imposible, determinar quién controlaba el riesgo asociado al uso del sistema de IA en cuestión o qué código o entrada ha provocado en última instancia el funcionamiento lesivo. Esta dificultad se ve agravada por la conectividad entre un sistema de IA y otros sistemas ya sean o no de IA, por su dependencia de los datos externos, por su vulnerabilidad frente a las violaciones de la ciberseguridad y por la creciente autonomía de los sistemas de IA debido a las capacidades de aprendizaje automático y de aprendizaje profundo. Además de estas características complejas y las posibles vulnerabilidades, los sistemas de IA también podrían utilizarse para causar daños graves, por ejemplo, poniendo en peligro la dignidad humana y los valores y libertades europeos mediante el seguimiento de las personas contra su voluntad, la introducción de sistemas de crédito social o la toma de decisiones sesgadas en materia de seguro de enfermedad, concesión de crédito, autos judiciales, contratación o empleo o mediante la construcción de sistemas armamentísticos autónomos letales.
(4) Es importante señalar que las ventajas del despliegue de sistemas de IA compensarán con creces sus desventajas. Ayudarán a combatir el cambio climático de manera más eficaz, a mejorar los exámenes médicos y las condiciones de trabajo, a integrar mejor a las personas con discapacidad y las personas mayores en la sociedad y a ofrecer cursos de educación a medida para todo tipo de estudiantes. Para aprovechar las distintas oportunidades tecnológicas e impulsar la confianza de los ciudadanos en el uso de los sistemas de IA, al mismo tiempo que se evitan situaciones perjudiciales, la mejor manera de avanzar son unas normas éticas firmes combinadas con procedimientos de indemnización justos y sólidos.
(5) También es necesario un régimen de responsabilidad civil adecuado para contrarrestar la infracción de las normas de seguridad. No obstante, el régimen de responsabilidad civil establecido en el presente Reglamento debe tener en cuenta todos los intereses en juego. El estudio cuidadoso de las consecuencias de cualquier nuevo marco normativo para las pequeñas y medianas empresas (pymes) y las empresas emergentes es un requisito previo a la adopción de cualquier nueva medida legislativa. El papel fundamental que esas empresas desempeñan en la economía europea justifica un enfoque estrictamente proporcionado para permitirles desarrollarse e innovar. Por otra parte, las víctimas de daños o perjuicios causados por sistemas de IA deben tener derecho a resarcimiento y a la plena indemnización de los daños o perjuicios que hayan sufrido.
(6) Cualquier cambio necesario del marco jurídico vigente debe comenzar con la aclaración de que los sistemas de IA no tienen personalidad jurídica ni conciencia humana, y que su única función es servir a la humanidad. Muchos sistemas de IA tampoco son tan diferentes de otras tecnologías basadas, a veces, en programas informáticos aún más complejos. En última instancia, la gran mayoría de los sistemas de IA se utiliza para efectuar tareas triviales, sin riesgo o con riesgos mínimos para la sociedad. La utilización del término «toma de decisiones automatizada» podría evitar la posible ambigüedad del término IA. Ese término describe una situación en la que un usuario delega inicialmente una decisión, en su totalidad o en parte, en una entidad mediante un programa informático o un servicio. Esa entidad, a su vez, utiliza modelos de toma de decisiones ejecutados automáticamente para llevar a cabo una acción en nombre de un usuario o para informar la decisión del usuario a la hora de realizar una acción;
(7) Sin embargo, existen también sistemas de IA que se desarrollan y despliegan de manera crítica y se basan en tecnologías como redes neuronales y procesos de aprendizaje profundo. Su opacidad y autonomía podrían dificultar la trazabilidad de acciones específicas hasta decisiones humanas específicas en su diseño o en su funcionamiento. Un operador de un sistema de IA de este tipo podría, por ejemplo, argumentar que la actividad, el dispositivo o el proceso físico o virtual que causa el daño o perjuicio se encontraba fuera de su control debido a que fue causado por un funcionamiento autónomo de su sistema de IA. Además, el mero funcionamiento de un sistema de IA autónomo no debe constituir un motivo suficiente para admitir una demanda por responsabilidad civil. Por consiguiente, puede haber casos de responsabilidad civil en los que la atribución de la responsabilidad puede ser injusta o ineficiente, o en los que una persona que sufra un daño o perjuicio causado por un sistema de IA no pueda demostrar la culpa del productor, de un tercero interferidor o del operador y acabe sin indemnización alguna.
(8) No obstante, debe quedar siempre claro que la persona que cree el sistema de IA, lo mantenga, lo controle o interfiera en él debe ser responsable del daño o perjuicio que cause la actividad, el dispositivo o el proceso. Esto se desprende de conceptos de justicia en materia de responsabilidad civil ampliamente aceptados y de carácter general en virtud de los cuales la persona que crea o mantiene un riesgo para el público es responsable si dicho riesgo causa un daño o un perjuicio y, por lo tanto, debe minimizar ex ante o indemnizar ex post dicho riesgo. Por consiguiente, el auge de los sistemas de IA no implica la necesidad de revisar completamente las normas en materia de responsabilidad civil en toda la Unión. Unos ajustes concretos de la legislación vigente y la introducción de nuevas disposiciones bien ponderadas y orientadas serían suficientes para hacer frente a los retos que plantea la IA, a fin de evitar la fragmentación normativa y garantizar la armonización de la legislación en materia de responsabilidad civil en toda la Unión en relación con la IA.
(9) La Directiva 85/374/CEE del Consejo sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos(20) ha demostrado ser durante más de treinta años un medio eficaz para obtener una indemnización por los perjuicios causados por un producto defectuoso. Por lo tanto, también debe utilizarse en relación con las reclamaciones por responsabilidad civil presentadas contra el productor de un sistema de IA defectuoso por una parte que sufra un daño o perjuicio. En consonancia con los principios de mejora de la legislación de la Unión, todo ajuste legislativo necesario debe debatirse durante la revisión necesaria de dicha Directiva. La legislación vigente de los Estados miembros en materia de responsabilidad subjetiva también ofrece, en la mayoría de los casos, un nivel de protección suficiente a las personas que sufren un daño o un perjuicio causado por un tercero interferidor, ya que esta interferencia por regla general constituye una acción de responsabilidad subjetiva en la que el tercero utiliza el sistema de IA para causar daños. Por consiguiente, el presente Reglamento debe centrarse en las reclamaciones contra el operador de un sistema de IA.
(10) En el marco del presente Reglamento, la responsabilidad civil del operador se basa en el hecho de que ejerce un grado de control sobre un riesgo asociado al funcionamiento y la operación de un sistema de IA, comparable al del propietario de un vehículo. Cuanto mayor sea el grado de sofisticación y de autonomía de un sistema, mayor será el impacto de la definición y la alteración de los algoritmos, por ejemplo a través de actualizaciones constantes. Dado que a menudo podría considerarse, de manera significativa, que hay más de una persona «operando» el sistema de IA, con arreglo al presente Reglamento el término «operador» debe entenderse que comprende tanto al operador final como al final. Aunque en general el operador final parece ser la persona que decide «principalmente» el uso del sistema de IA, el operador inicial podría, de hecho, tener un grado de control más elevado sobre los riesgos operativos. Si el operador inicial también tiene la condición de «productor» en el sentido del artículo 3 de la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, debe aplicársele dicha Directiva. Si solo hay un operador y dicho operador es también el productor del sistema de IA, el presente Reglamento debe prevalecer sobre la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.
(11) Si un usuario, es decir, la persona que utiliza el sistema de IA, está involucrado en el incidente que causa el daño, solo debe ser considerado responsable en virtud del presente Reglamento si el usuario también tiene la condición de operador. En caso contrario, el grado de contribución manifiestamente imprudente o dolosa del usuario al riesgo podría conducir a la responsabilidad subjetiva del usuario ante el demandante. Los derechos del consumidor aplicables del usuario no deben verse afectados.
(12) El presente Reglamento debe permitir a la persona afectada presentar demandas por responsabilidad civil a lo largo de la cadena de responsabilidad y de todo el ciclo de vida de un sistema de IA. También debe abarcar todos los sistemas de IA, independientemente del lugar de operación y de si esta es de carácter físico o virtual. Sin embargo, la mayoría de las demandas por responsabilidad civil en virtud del presente Reglamento deben abordar casos de responsabilidad ante terceros en los que un sistema de IA funciona en un espacio público y expone a numerosas personas a un riesgo. En este tipo de situaciones, las personas afectadas a menudo no estarán al tanto del sistema de IA que se utiliza ni tendrán una relación contractual o jurídica con el operador. Por consiguiente, la utilización del sistema de IA los coloca en una situación en la que, en caso de daño o perjuicio, solo pueden pretender reclamar la responsabilidad subjetiva del operador del sistema de IA, al tiempo que se enfrentan a graves dificultades para demostrar la culpa del operador.
(13) El tipo de sistema de IA sobre el que el operador ejerce el control es un factor determinante. Un sistema de IA que implique un alto riesgo puede poner en peligro al usuario o al público en un grado mucho más elevado y de manera aleatoria y yendo más allá de lo que cabe esperar razonablemente. Esto significa que, al inicio del funcionamiento autónomo del sistema de IA, la mayoría de las personas potencialmente afectadas no son ni conocidas ni identificables (por ejemplo, las personas que se encuentren en una plaza pública o en una casa vecina), a diferencia de lo que ocurre en el caso del funcionamiento de un sistema de IA en el que participan personas concretas, que han dado regularmente su consentimiento previo para su despliegue, por ejemplo, una intervención quirúrgica en un hospital o una demostración comercial en una tienda pequeña. La definición de la importancia del potencial de un sistema de IA de alto riesgo de causar daños o perjuicios depende de la interacción entre la finalidad de uso para la que se comercializa el sistema de IA, la forma en que se usa el sistema de IA, la gravedad del daño o perjuicio potencial, el grado de autonomía de la toma de decisiones que puede resultar en daños y de la probabilidad de que el riesgo se materialice. El grado de gravedad debe determinarse sobre la base de factores relevantes como la magnitud del daño potencial resultante del funcionamiento en las personas afectadas, incluido, en particular, el efecto en los derechos fundamentales, el número de personas afectadas, el valor total del posible perjuicio y el daño a la sociedad en su conjunto. La probabilidad del daño o perjuicio debe determinarse sobre la base de factores relevantes como el papel de los cálculos algorítmicos en el proceso de toma de decisiones, la complejidad de la decisión y la reversibilidad de los efectos. En última instancia, la forma de uso debe depender de factores relevantes como el contexto y el sector en el que opera el sistema de IA, si puede tener efectos jurídicos o fácticos sobre derechos importantes de la persona afectada jurídicamente protegidos y de si los efectos pueden evitarse razonablemente.
(14) En un anexo al Reglamento presente deben enumerarse exhaustivamente todos los sistemas de IA de alto riesgo. Habida cuenta de la rápida evolución técnica y del mercado a escala mundial, así como de los conocimientos técnicos que se necesitan para una revisión adecuada de los sistemas de IA, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con el fin de modificar el presente Reglamento en lo que se refiere a los tipos de sistemas de IA que entrañan un alto riesgo y los sectores críticos en los que se usan. Sobre la base de las definiciones y disposiciones recogidas en el presente Reglamento, la Comisión debe revisar el anexo en el plazo más breve posible y, en todo caso cada seis meses y, si procede, modificarlo mediante actos delegados. La evaluación por parte de la Comisión de si un sistema de IA presenta un riesgo elevado debe comenzar al mismo tiempo que la evaluación de la seguridad de los productos a fin de evitar una situación en la que un sistema de IA de alto riesgo ya esté aprobado para su comercialización pero aún no esté clasificado como de alto riesgo y, por tanto, funcione sin cobertura de seguro obligatoria. Para que las empresas y los organismos de investigación dispongan de seguridad suficiente en términos de planificación e inversión, los cambios en los sectores críticos solo deben realizarse cada doce meses. Debe instarse a los operadores a que informen a la Comisión de si están trabajando en una nueva tecnología, productos o servicios que se inscriban en uno de los sectores críticos existentes previstos en el anexo y que posteriormente podrían clasificarse como sistema de IA de alto riesgo.
(15) Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo consultas periódicas adecuadas con todas las partes interesadas pertinentes durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación(21). La Comisión debe ser apoyada en su revisión periódica por un comité permanente denominado «Comité técnico — sistemas de IA de alto riesgo» (TCRAI, por sus siglas en inglés), de conformidad con el presente Reglamento. Este comité permanente debe incluir representantes de los Estados miembros, así como una selección equilibrada de las partes interesadas, incluidas asociaciones de consumidores, asociaciones que representan a las personas afectadas, representantes de empresas de distintos sectores y tamaños, así como investigadores y científicos. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión y del Comité mencionado anteriormente que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(16) El presente Reglamento debe cubrir los daños o perjuicios a la vida, la salud, la integridad física, la propiedad y los daños morales significativos que den lugar a una pérdida económica comprobable por encima de un umbral, armonizado en el Derecho de la Unión en materia de responsabilidad civil, que equilibre el acceso a la justicia de las personas afectadas con los intereses de otras personas implicadas. La Comisión debe reevaluar y ajustar en el Derecho de la Unión los umbrales relativos a los perjuicios. Por daño moral significativo debe entenderse un daño como consecuencia del cual la persona afectada sufre un perjuicio considerable, un menoscabo objetivo y demostrable de sus intereses personales y una pérdida económica calculada teniendo en cuenta, por ejemplo, las cifras medias anuales de ingresos anteriores y otras circunstancias pertinentes. El presente Reglamento también debe determinar el importe y el alcance de la indemnización, así como el plazo de prescripción para presentar demandas en materia de responsabilidad civil. El presente Reglamento debe establecer un límite máximo de indemnización significativamente inferior que el recogido en la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, ya que el Reglamento solo se refiere al daño o perjuicio de una sola persona resultante de una única utilización de un sistema de IA, mientras que dicha Directiva se refiere a una serie de productos o, incluso, a una línea de productos con el mismo defecto.
(17) Todas las actividades, dispositivos o procesos físicos o virtuales gobernados por los sistemas de IA que no se incluyan en la lista del anexo del presente Reglamento como sistemas de IA de alto riesgo deben seguir estando sujetos a la responsabilidad subjetiva, a menos que estén en vigor leyes nacionales o legislación en materia de protección de los consumidores más estrictas. Deben seguir aplicándose las legislaciones nacionales de los Estados miembros, incluida cualquier jurisprudencia pertinente, en relación con el importe y el alcance de la indemnización, así como el plazo de prescripción. No obstante, una persona que sufra un daño o perjuicio causado por un sistema de IA y que no se incluya en la lista como sistema de IA de alto riesgo debe acogerse a la presunción de culpa del operador.
(18) La diligencia debida que cabe esperar de un operador debe ser acorde con i) la naturaleza del sistema de IA; ii) el derecho jurídicamente protegido potencialmente afectado; iii) el daño o perjuicio potencial que podría causar el sistema de IA; y iv) la probabilidad de dicho perjuicio. Por consiguiente, debe tenerse en cuenta que el operador podría tener un conocimiento limitado de los algoritmos y datos utilizados en el sistema de IA. Se debe suponer que el operador ha prestado la debida atención que cabe esperar razonablemente de él al seleccionar un sistema de IA adecuado si ha seleccionado un sistema de IA que ha sido certificado conforme a un sistema similar al sistema de etiquetado voluntario previsto por la Comisión(22). Se debe suponer que el operador ha prestado la debida atención que cabe esperar razonablemente de él durante el funcionamiento del sistema de IA, si el operador puede demostrar que ha supervisado real y periódicamente el sistema de IA durante su funcionamiento y si ha informado al fabricante sobre posibles irregularidades durante el mismo. Se debe suponer que el operador ha prestado la debida atención que cabe esperar razonablemente de él en lo que se refiere al mantenimiento de la fiabilidad operativa si ha instalado todas las actualizaciones disponibles proporcionadas por el productor del sistema de IA. Dado que el grado de sofisticación de los operadores puede variar en función de si son meros consumidores o profesionales, los deberes de diligencia deben adaptarse en consecuencia.
(19) Para que el operador pueda demostrar que no es responsable o para permitir que la persona afectada pueda demostrar la existencia de culpa, los productores han de tener el deber de colaborar con las dos partes interesadas, también mediante la facilitación de información bien documentada. Tanto los productores establecidos en la Unión como fuera de ella deben tener, además, la obligación de designar a un representante en materia de responsabilidad civil de la IA en la Unión como punto de contacto para responder a todas las solicitudes de los operadores, de modo similar a los delegados de protección de datos de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo(23), a los representantes del fabricante definidos en el artículo 3, punto 41, del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo(24), o al representante autorizado mencionado en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo(25).
(20) El legislador debe tener en cuenta los riesgos en materia de responsabilidad civil relacionados con los sistemas de IA durante todo su ciclo de vida, desde el desarrollo, pasando por su uso hasta el fin de su vida útil, incluida la gestión de residuos y del reciclado. La inclusión de sistemas de IA en un producto o servicio representa un riesgo financiero para las empresas y, por consiguiente, va a tener un fuerte impacto en la capacidad y las opciones de las pymes, así como de las empresas emergentes, en materia de seguros y de financiación de sus proyectos de investigación y desarrollo basados en nuevas tecnologías. El objetivo de la responsabilidad civil, por lo tanto, no es solo salvaguardar importantes derechos de las personas que están jurídicamente protegidos sino también determinar si las empresas, en particular las pymes y las empresas emergentes, son capaces de reunir capital, innovar, investigar y, en última instancia, ofrecer productos y servicios nuevos, así como si los clientes confían en esos productos y servicios y están dispuestos a usarlos a pesar de los riesgos potenciales y de las demandas judiciales que se presenten en relación con dichos productos o servicios.
(21) El seguro puede garantizar que las víctimas perciban una indemnización efectiva y mutualizar los riesgos de todas las personas aseguradas. Uno de los factores en los que las compañías de seguros basan su oferta de productos y servicios de seguros es la evaluación de riesgos basada en el acceso a datos históricos suficientes en relación con las reclamaciones. Un acceso deficiente a datos de calidad elevada o una cantidad insuficiente de este tipo de datos podría ser una de las razones por las que en un principio resulta difícil crear productos de seguro para las tecnologías nuevas y emergentes. Sin embargo, un mayor acceso y la optimización del uso de los datos generados por las nuevas tecnologías, combinados con la obligación de facilitar información bien documentada, aumentaría la capacidad de las aseguradoras para modelar el riesgo emergente y fomentar el desarrollo de una cobertura más innovadora.
(22) Debido a la ausencia de datos históricos sobre las reclamaciones, debe investigarse cómo y en qué condiciones es asegurable la responsabilidad, con vistas a establecer un vínculo entre el seguro y el producto y no con la persona responsable. Ya existen productos de seguro que se desarrollan por ámbito y cobertura a medida que se desarrolla la tecnología. Numerosas compañías de seguros se especializan en determinados segmentos del mercado (por ejemplo, las pymes) o en brindar cobertura a determinados tipos de productos (por ejemplo, los aparatos eléctricos), lo que significa que, por lo general, el asegurado tendrá a su disposición un producto de seguro. Sin embargo, es difícil concebir una solución de «talla única» y el mercado de los seguros necesitará tiempo para adaptarse. La Comisión debe colaborar estrechamente con el mercado de los seguros para desarrollar productos de seguro innovadores que podrían colmar esa laguna en la materia. En casos excepcionales, como en el caso de que se produzcan daños colectivos, en los que la indemnización exceda de modo significativo los importes máximos establecidos en el presente Reglamento, debe alentarse a los Estados miembros a crear un fondo especial de indemnización para un período de tiempo limitado que responda a las necesidades específicas de esos casos. También podrían crearse fondos especiales de indemnización para cubrir aquellos casos excepcionales en los que un sistema de IA, que aún no esté clasificado como sistema de IA de alto riesgo y que, por tanto, todavía no está asegurado, cause daños o perjuicios. A fin de garantizar la seguridad jurídica y cumplir la obligación de informar a todas las personas potencialmente afectadas, la existencia del fondo especial de indemnización, así como las condiciones para acogerse a él, deben hacerse públicas de manera clara y exhaustiva.
(23) Reviste gran importancia que los posibles cambios al presente Reglamento que se introduzcan en el futuro vayan acompañados de la necesaria revisión de la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos a fin de revisarla de manera integral y coherente y garantizar los derechos y obligaciones de todas las partes interesadas a lo largo de la cadena de responsabilidad civil. La introducción de un nuevo régimen de responsabilidad civil en relación con el operador de sistemas de la IA requiere que las disposiciones del presente Reglamento y la revisión de la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos se coordinen estrechamente, tanto en términos de fondo como de enfoque, de modo que, juntas, constituyan un marco de responsabilidad civil coherente para los sistemas de IA, que equilibre los intereses del productor, del operador, del consumidor y de la persona afectada en lo que respecta al riesgo de responsabilidad civil y los regímenes de indemnización relevantes. Por lo tanto, adaptar y racionalizar las definiciones de sistemas de IA, operador final e inicial, productor, defecto, producto y servicio en todas las disposiciones legislativas parece necesario y debe contemplarse al mismo tiempo.
(24) Los objetivos que persigue el presente Reglamento, a saber, la adopción de un enfoque orientado hacia el futuro y unificado a escala de la Unión que establezca normas europeas comunes para los ciudadanos y empresas europeos y que garantice la coherencia de los derechos y la seguridad jurídica en el conjunto de la Unión, a fin de evitar la fragmentación del mercado único digital, lo que obstaculizaría el objetivo de mantener la soberanía digital, de fomentar la innovación digital en Europa y de garantizar un nivel elevado de protección de los derechos de los ciudadanos y los consumidores, exigen una armonización plena de los regímenes de responsabilidad civil aplicables a los sistemas de IA. Los Estados miembros no pueden lograr los objetivos perseguidos en la medida adecuada, debido a la velocidad de los cambios de carácter tecnológico, al desarrollo transfronterizo así como al uso de los sistemas de IA y, en última instancia, a los enfoques legislativos contradictorios en el conjunto de la Unión, sino que, debido a la dimensión o a los efectos de la acción, esos objetivos pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos,
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas en relación con las demandas por responsabilidad civil de las personas físicas y jurídicas contra los operadores de sistemas de IA.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplica en el territorio de la Unión a aquellos casos en que una actividad física o virtual, un dispositivo o un proceso gobernado por un sistema de IA haya causado daños o perjuicios a la vida, la salud, la integridad física de una persona física y los bienes de una persona física o jurídica, o bien haya causado daños morales considerables que den lugar a una pérdida económica comprobable.
2. Todo acuerdo celebrado entre un operador de un sistema de IA y una persona física o jurídica que sufra un daño o perjuicio como consecuencia de un sistema de IA, que eluda o limite los derechos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento, celebrado bien antes o después de haberse causado el daño o perjuicio, será considerado nulo por lo que respecta a los derechos y obligaciones estipulados en virtud del presente Reglamento.
3. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de cualquier otra demanda en materia de responsabilidad civil derivada de las relaciones contractuales, así como de la normativa sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, la protección de los consumidores, la lucha contra la discriminación y la protección laboral y del medio ambiente, entre el operador y la persona física o jurídica que haya sufrido un daño o perjuicio a causa del sistema de IA y de que se pueda presentar contra el operador de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «sistema de inteligencia artificial»: todo sistema basado en programas informáticos o incorporado en dispositivos físicos que muestra un comportamiento que simula la inteligencia, entre otras cosas, mediante la recopilación y el tratamiento de datos, el análisis y la interpretación de su entorno y la actuación, con cierto grado de autonomía, para lograr objetivos específicos;
b) «autónomo»: todo sistema de inteligencia artificial que funciona interpretando determinados datos de entrada y utilizando un conjunto de instrucciones predeterminadas, sin limitarse a ellas, a pesar de que el comportamiento del sistema esté limitado y orientado a cumplir el objetivo que se le haya asignado y otras decisiones pertinentes de diseño tomadas por su desarrollador;
c) «alto riesgo»: el potencial significativo en un sistema de IA que funciona de forma autónoma para causar daños o perjuicios a una o más personas de manera aleatoria y que excede lo que cabe esperar razonablemente; la magnitud del potencial depende de la relación entre la gravedad del posible daño o perjuicio, el grado de autonomía de la toma de decisiones, la probabilidad de que el riesgo se materialice y el modo y el contexto en que se utiliza el sistema de IA;
d) «operador»: tanto el operador final como el inicial, siempre que la responsabilidad civil de este último no esté ya cubierta por la Directiva 85/374/CEE;
e) «operador final»: toda persona física o jurídica que ejerce un grado de control sobre un riesgo asociado a la operación y el funcionamiento del sistema de IA y se beneficia de su funcionamiento;
f) «operador inicial»: toda persona física o jurídica que define, de forma continuada, las características de la tecnología y proporciona datos y un servicio de apoyo final de base esencial y, por tanto, ejerce también grado de control sobre un riesgo asociado a la operación y el funcionamiento del sistema de IA;
g) «control»: toda acción de un operador que influya en el funcionamiento de un sistema de IA y, por consiguiente, la medida en que el operador expone a terceros a los potenciales riesgos asociados a la operación y al funcionamiento del sistema de IA; esa acción puede afectar al funcionamiento en cualquier fase al determinar la entrada, la salida o resultados o pueden cambiar funciones o procesos específicos dentro del sistema de IA; el grado en que estos aspectos del funcionamiento del sistema de IA están determinados por la acción depende del nivel de influencia que el operador tenga sobre el riesgo relacionado con la operación y el funcionamiento del sistema de IA;
h) «persona afectada»: toda persona que sufre daños o perjuicios por una actividad física o virtual, un dispositivo o un proceso gobernado por un sistema de IA, y que no sea su operador;
i) «daño o perjuicio»: impacto adverso que afecta a la vida, la salud, la integridad física de una persona física, los bienes de una persona física o jurídica o bien que produce daños morales significativos que resultan en una pérdida económica comprobable;
j) «productor»: el productor tal como se define en el artículo 3 de la Directiva 85/374/CEE.
Capítulo II
Sistemas de IA de alto riesgo
Artículo 4
Responsabilidad objetiva de los sistemas de IA de alto riesgo
1. El operador de un sistema de IA de alto riesgo será objetivamente responsable de cualquier daño o perjuicio causado por una actividad física o virtual, un dispositivo o un proceso gobernado por dicho sistema de IA.
2. En el anexo al presente Reglamento se enumerarán todos los sistemas de IA de alto riesgo y los sectores críticos en los que se utilizan. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 bis para modificar la lista exhaustiva:
a) mediante la inclusión de nuevos tipos de sistemas de IA de alto riesgo y de los sectores críticos en los que se han desplegado;
b) suprimiendo los tipos de sistemas de IA que ya no se considera que presentan un alto riesgo; o
c) modificando los sectores críticos para los sistemas de IA de alto riesgo existentes.
Todo acto delegado por el que se modifique el anexo entrará en vigor seis meses después de su adopción. Al determinar la inclusión en el anexo de nuevos sistemas de IA de alto riesgo o sectores críticos mediante actos delegados, la Comisión tendrá plenamente en cuenta los criterios establecidos en el presente Reglamento, en particular los recogidos en el artículo 3, letra c).
3. Los operadores de un sistema de IA de alto riesgo no podrán eludir su responsabilidad civil alegando que actuaron con la diligencia debida o que el daño o perjuicio fue causado por una actividad, un dispositivo o un proceso autónomos gobernados por su sistema de IA. Los operadores no serán responsables si el daño o perjuicio ha sido provocado por un caso de fuerza mayor.
4. El operador final de un sistema de IA de alto riesgo garantizará que las operaciones de dicho sistema de IA estén cubiertas por un seguro de responsabilidad civil adecuado en relación con los importes y el alcance de la indemnización previstos en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento. El operador inicial garantizará que sus servicios estén cubiertos por un seguro de responsabilidad empresarial o de responsabilidad civil de productos adecuado en relación con los importes y el alcance de la indemnización previstos en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento. Si se considera que los regímenes de seguro obligatorio del operador final o inicial ya vigentes con arreglo a otra legislación de la Unión o nacional o los fondos voluntarios existentes de seguros de empresas cubren el funcionamiento del sistema de IA o el servicio prestado, la obligación de suscribir un seguro en relación con el sistema de IA o el servicio prestado con arreglo al presente Reglamento se considerará cumplida siempre que el correspondiente seguro obligatorio existente o los fondos voluntarios existentes de seguros de empresas cubran los importes y el alcance de la indemnización previstos en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento.
5. El presente Reglamento prevalecerá sobre los regímenes nacionales de responsabilidad civil en caso de clasificación divergente por responsabilidad objetiva de los sistemas de IA.
Artículo 5
Importe de la indemnización
1. Un operador de un sistema de IA de alto riesgo que haya sido considerado responsable de un daño o perjuicio con arreglo al presente Reglamento indemnizará:
a) hasta un importe máximo de dos millones de euros en caso de fallecimiento o de daños causados a la salud o a la integridad física de una persona afectada como resultado del funcionamiento de un sistema de IA de alto riesgo;
b) hasta un importe máximo de un millón de euros en caso de daños morales significativos que resulten en una pérdida económica comprobable o en daños a bienes, también cuando distintos bienes propiedad de una persona afectada resulten dañados como resultado de un único funcionamiento de un único sistema de IA de alto riesgo; cuando la persona afectada también disponga de un derecho a reclamar por responsabilidad contractual contra el operador, no se abonará ninguna indemnización en virtud del presente Reglamento si el importe total de los perjuicios materiales o el daño moral es de un valor inferior a [500 euros](26).
2. Cuando la indemnización combinada que deba abonarse a varias personas que sufran daños o perjuicios causados por el mismo funcionamiento de un mismo sistema de IA de alto riesgo supere los importes totales máximos previstos en el apartado 1, los importes que deban abonarse a cada persona se reducirán proporcionalmente de forma que la indemnización combinada no supere los importes máximos establecidos en el apartado 1.
Artículo 6
Alcance de la indemnización
1. Dentro de los límites para el importe establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra a), la indemnización que abonará el operador considerado responsable en caso de daños físicos seguidos de la muerte de la persona afectada se calculará sobre la base de los costes del tratamiento médico que haya seguido la persona afectada antes de su muerte, así como del perjuicio económico sufrido antes del fallecimiento como consecuencia del cese o la reducción de la capacidad de generar ingresos o el aumento de sus necesidades mientras durase el daño antes del fallecimiento. El operador será además responsable de reembolsar los gastos funerarios de la persona afectada fallecida a la parte responsable de sufragar dichos gastos.
Si en el momento del incidente que causó el daño que condujo a su muerte, la persona afectada mantenía una relación con un tercero y tenía la obligación jurídica de asistir a ese tercero, el operador responsable indemnizará al tercero mediante el pago de una pensión alimenticia proporcional a la que la persona afectada se habría visto obligada a pagar, durante un período equivalente a la esperanza de vida media de una persona de su edad y teniendo en cuenta su estado general. El operador también indemnizará al tercero si, en el momento del incidente que provocó la muerte, el tercero había sido concebido, pero todavía no había nacido.
2. Dentro de los límites para el importe establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra b), la indemnización que pagará el operador considerado responsable en caso de daño para la salud o para la integridad física de la persona afectada incluirá el reembolso de los gastos del tratamiento médico correspondiente, así como el pago del perjuicio económico sufrido por la persona afectada como consecuencia de la suspensión temporal, la reducción o el cese definitivo de su capacidad de generar ingresos o del aumento consiguiente de sus necesidades acreditado mediante certificado médico.
Artículo 7
Plazo de prescripción
1. Las demandas por responsabilidad civil presentadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, relativas a daños a la vida, la salud o la integridad física estarán sujetas a un plazo de prescripción especial de treinta años a partir de la fecha en que se produjo el daño.
2. Las demandas por responsabilidad civil presentadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, relativas a perjuicios materiales o daños morales considerables que resulten en una pérdida económica comprobable estarán sujetas a un plazo de prescripción especial de:
a) diez años a partir de la fecha en que se produjo el menoscabo a los bienes o la pérdida económica comprobable resultante del daño moral significativo, respectivamente, o
b) treinta años a partir de la fecha en que tuvo lugar la operación del sistema de IA de alto riesgo que causó posteriormente el menoscabo a los bienes o el daño moral.
De los plazos contemplados en el párrafo primero, será aplicable aquel que venza antes.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la legislación nacional que regule la suspensión o la interrupción de los plazos de prescripción.
Capítulo III
Otros sistemas de IA
Artículo 8
Responsabilidad subjetiva para otros sistemas de IA
1. El operador de un sistema de IA que no constituya un sistema de IA de alto riesgo, tal y como se define en el artículo 3, letra c), y en el artículo 4, apartado 2, y que, en consecuencia, no figure en el anexo del presente Reglamento, estará sujeto a responsabilidad subjetiva respecto de todo daño o perjuicio causado por una actividad física o virtual, un dispositivo o un proceso gobernados por el sistema de IA.
2. El operador no será responsable si puede demostrar que no tuvo culpa en el daño o perjuicio causado, basándose en uno de los siguientes motivos:
a) el sistema de IA se activó sin su conocimiento, al tiempo que se tomaron todas las medidas razonables y necesarias para evitar dicha activación fuera del control del operador, o
b) se observó la diligencia debida a través de la realización de las siguientes acciones: la selección de un sistema de IA adecuado para las tareas y las capacidades pertinentes, la correcta puesta en funcionamiento del sistema de IA, el control de las actividades y el mantenimiento de la fiabilidad operativa mediante la instalación periódica de todas las actualizaciones disponibles.
El operador no podrá eludir su responsabilidad alegando que el daño o perjuicio fue causado por una actividad, un dispositivo o un proceso autónomos gobernados por su sistema de IA. El operador no será responsable si el daño o perjuicio ha sido provocado por un caso de fuerza mayor.
3. Cuando el daño o perjuicio haya sido causado por un tercero que haya interferido en el sistema de IA por medio de una modificación de su funcionamiento o sus efectos, el operador será, no obstante, responsable del pago de una indemnización en caso de que dicho tercero esté ilocalizable o sea insolvente.
4. A petición del operador o de la persona afectada, el productor de un sistema de IA tendrá la obligación de cooperar con ellos y de facilitarles información en la medida que lo justifique la relevancia de la demanda, a fin de permitir que se determinen las responsabilidades.
Artículo 9
Disposiciones nacionales sobre indemnización y plazo de prescripción
Las demandas por responsabilidad civil presentadas de conformidad con el artículo 8, apartado 1, estarán sujetas, en relación con los plazos de prescripción, así como con los importes y el alcance de la indemnización, a la legislación del Estado miembro en el que se haya producido el daño o perjuicio.
Capítulo IV
Imputación de la responsabilidad civil
Artículo 10
Negligencia concurrente
1. Si el daño o perjuicio es causado por una actividad física o virtual, un dispositivo o un proceso gobernados por un sistema de IA o por la actuación de una persona afectada o de una persona de la que la persona afectada sea responsable, el alcance de la responsabilidad civil del operador con arreglo al presente Reglamento se reducirá en consecuencia. El operador no será responsable si la persona afectada o la persona de la que esta es responsable es la única a la que se le puede achacar el daño o perjuicio causado.
2. Un operador considerado responsable podrá utilizar los datos generados por el sistema de IA para demostrar la negligencia concurrente de la persona afectada, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y otras leyes en materia de protección de datos relevantes. La persona afectada también podrá usar esos datos con fines probatorios o aclaratorios en la demanda por responsabilidad civil.
Artículo 11
Responsabilidad solidaria
En caso de que haya más de un operador de un sistema de IA, estos serán responsables solidarios. Si un operador final es también el productor del sistema de IA, el presente Reglamento prevalecerá sobre la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos. Si el operador inicial también tiene la condición de productor en el sentido del artículo 3 de la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, deberá aplicársele dicha Directiva. Si solo hay un operador y dicho operador es también el productor del sistema de IA, el presente Reglamento prevalecerá sobre la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.
Artículo 12
Indemnización por la vía de regreso
1. El operador no estará facultado para ejercitar una acción en la vía de regreso a menos que a la persona afectada se le haya abonado la totalidad de la indemnización a la que esa persona tenga derecho a recibir en virtud del presente Reglamento.
2. El operador que sea considerado responsable solidario con otros operadores en relación con una persona afectada y haya indemnizado íntegramente a esa persona afectada, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, o el artículo 8, apartado 1, podrá recuperar parte de la indemnización de otros operadores, en proporción a su responsabilidad.
Los porcentajes de responsabilidad se basarán en los respectivos niveles de control por parte de los operadores sobre el riesgo relacionado con la operación y el funcionamiento del sistema de IA. Si no puede obtenerse de un operador responsable solidariamente la contribución que le sea atribuible, el déficit será asumido por los demás operadores. En la medida en que un operador solidariamente responsable indemnice a la persona afectada y solicite un ajuste de los anticipos a los demás operadores responsables, el operador quedará subrogado en el crédito de la persona afectada frente a los demás operadores. No se invocará la subrogación de créditos en perjuicio de la demanda inicial.
3. En caso de que el operador de un sistema de IA defectuoso indemnice íntegramente a la persona afectada por daños o perjuicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, o en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento, podrá ejercitar una acción de resarcimiento frente al productor del sistema de IA defectuoso de conformidad con la Directiva 85/374/CEE y las disposiciones nacionales en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.
4. En caso de que el asegurador del operador indemnice a la persona afectada por daños o perjuicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, o en el artículo 8, apartado 1, el asegurador del operador se subrogará en el crédito que la persona afectada tenga frente a otra persona por responsabilidad civil por el mismo daño hasta el importe con el que el asegurador del operador haya indemnizado a la persona afectada.
Capítulo V
Disposiciones finales
Artículo 13
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de [fecha de aplicación del presente Reglamento].
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará al Comité técnico permanente — sistemas de IA de alto riesgo (Comité TCRAI), de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 14
Revisión
A más tardar el 1 de enero de 202X [tres años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe detallado en el que se revise el presente Reglamento a la luz del desarrollo ulterior de la inteligencia artificial.
Al elaborar el informe a que se refiere el párrafo primero, la Comisión solicitará la información pertinente a los Estados miembros sobre la jurisprudencia, los acuerdos judiciales y las estadísticas sobre accidentes, tales como el número de accidentes, los daños sufridos, las aplicaciones de IA involucradas o las indemnizaciones abonadas por las compañías de seguros, así como una evaluación de la cantidad de demandas presentadas por las personas afectadas, ya sea de forma individual o colectiva, y de los plazos dentro de los cuales se tramitaron esas demandas en los tribunales.
El informe de la Comisión irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas destinadas a suplir las lagunas identificadas en el informe.
Artículo 15
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 202X.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210 de 7.8.1985, p. 29).
Véase la página 24 del Libro Blanco de la Comisión, de 19 de febrero de 2020, titulado «Inteligencia artificial - Un enfoque europeo orientado a la excelencia y la confianza» (COM(2020)0065).
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (CE) n.º 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).
Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).
Pendiente de revisión por parte de la Comisión Europea tal y como se establece en el apartado 19 de la resolución.
Derechos de propiedad intelectual para el desarrollo de las tecnologías relativas a la inteligencia artificial
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Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, sobre los derechos de propiedad intelectual para el desarrollo de las tecnologías relativas a la inteligencia artificial (2020/2015(INI))
– Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, sus artículos 4, 16, 26, 114 y 118,
– Visto el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas,
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación(1) y las directrices de la Comisión para la mejora de la legislación (COM(2015)0215),
– Vistos el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre derecho de autor, el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, y el Documento Temático revisado de la OMPI, de 29 de mayo de 2020, sobre las Políticas de Propiedad Intelectual y la Inteligencia Artificial,
– Vista la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE(2),
– Vista la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos(3),
– Vista la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 abril 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador(4),
– Vista la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas(5),
– Vista la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público(6),
– Visto el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos)(7),
– Visto el Reglamento (UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea(8),
– Visto el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea(9),
– Visto el Libro Blanco de la Comisión, de 19 de febrero de 2020, titulado «Inteligencia artificial - Un enfoque europeo orientado a la excelencia y la confianza» (COM(2020)0065),
– Vista la labor del grupo de expertos de alto nivel sobre inteligencia artificial, creado por la Comisión,
– Vistas las Comunicaciones de la Comisión tituladas «Una Estrategia Europea de Datos» (COM(2020)0066) y «Una nueva estrategia industrial para Europa» (COM(2020)0102),
– Vistas las directrices de examen en la Oficina Europea de Patentes, de noviembre de 2019,
– Visto el documento de trabajo sobre la economía digital 2016/05 del Centro Común de Investigación de la Comisión y su Instituto de Prospectiva Tecnológica titulado «An Economic Policy Perspective on Online Platforms» (Una perspectiva de política económica sobre las plataformas en línea),
– Vistas las orientaciones políticas para la próxima Comisión Europea 2019-2024, tituladas «Una Unión que se esfuerza por lograr más resultados: Mi agenda para Europa»,
– Vista su Resolución, de 16 de febrero de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica(10),
– Visto el artículo 54 de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Transportes y Turismo y de la Comisión de Cultura y Educación,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0176/2020),
A. Considerando que el marco jurídico de la Unión en materia de propiedad intelectual tiene por objeto garantizar la promoción de la innovación y la creatividad, así como el acceso al conocimiento y a la información;
B. Considerando que el artículo 118 del TFUE establece que el legislador de la Unión establecerá medidas relativas a la creación de títulos europeos para garantizar una protección uniforme de los derechos de propiedad intelectual e industrial (DPI) en la Unión; que el mercado único favorece las condiciones para un mayor crecimiento económico, a fin de garantizar la prosperidad de los ciudadanos de la Unión;
C. Considerando que la reciente evolución de la inteligencia artificial (IA) y de las tecnologías emergentes similares representa un avance tecnológico considerable que crea oportunidades y desafíos para los ciudadanos, las empresas, las administraciones públicas, los creadores y el sector de la defensa de la Unión;
D. Considerando que las tecnologías de IA pueden dificultar la trazabilidad de los DPI y su aplicación a los resultados generados por la IA, e impedir así que reciban una remuneración justa los creadores humanos cuyo trabajo original se utilice para alimentar dichas tecnologías;
E. Considerando que el objetivo de convertir a la Unión en el líder mundial en tecnologías de IA ha de incluir esfuerzos para recuperar y salvaguardar la soberanía digital e industrial de la Unión, garantizar su competitividad y promover y proteger la innovación, y requiere una reforma estructural de la política industrial de la Unión que le permita situarse en la vanguardia de las tecnologías de IA, respetando al mismo tiempo la diversidad cultural; que el liderazgo mundial de la Unión en materia de IA requiere un sistema eficaz de propiedad intelectual adecuado para la era digital, que permita que los innovadores aporten nuevos productos al mercado; que unas garantías sólidas son esenciales de cara a proteger el sistema de patentes de la Unión contra los abusos, que perjudican a los desarrolladores de IA innovadores; que es necesario adoptar un enfoque de la IA centrado en el ser humano que respete los principios éticos y los derechos humanos, con el fin de que la tecnología siga siendo un instrumento al servicio de las personas y del bien común;
F. Considerando que la Unión es el nivel adecuado al que se ha de regular en el ámbito de las tecnologías de IA para evitar la fragmentación del mercado único y las discrepancias entre las disposiciones y directrices nacionales; que un marco regulador plenamente armonizado de la Unión en el ámbito de la IA tendrá el potencial de convertirse en una referencia normativa a escala internacional; que las nuevas normas comunes para los sistemas de IA deben adoptar la forma de un reglamento con el fin de establecer normas iguales en toda la Unión, y que la legislación debe estar preparada para el futuro, con miras a garantizar que pueda seguir el rápido ritmo del desarrollo de esta tecnología, y debe ser objeto de un seguimiento a través de evaluaciones de impacto exhaustivas; que la seguridad jurídica contribuye al desarrollo tecnológico y que la confianza de los ciudadanos en las nuevas tecnologías es esencial para el desarrollo de este sector, ya que refuerza la ventaja competitiva de la Unión; que el marco regulador por el que se rige la IA debe, por tanto, inspirar confianza en la seguridad y fiabilidad de la IA y lograr un equilibrio entre la protección pública y los incentivos empresariales a la inversión en innovación;
G. Considerando que la IA y las tecnologías conexas se basan en modelos y algoritmos computacionales, que son contemplados como métodos matemáticos en el sentido del Convenio sobre la Patente Europea (CPE) y, por consiguiente, no pueden patentarse como tales; que los métodos matemáticos y los programas informáticos pueden ser protegidos mediante patentes en virtud del artículo 52, apartado 3, del CPE cuando se utilicen como parte de un sistema de IA que contribuya a producir un efecto técnico suplementario; que el impacto de dicha potencial protección de las patentes debe evaluarse de forma minuciosa;
H. Considerando que la IA y las tecnologías conexas se basan en la creación y la ejecución de programas informáticos que, como tales, están sujetos a un régimen específico de protección de derechos de autor, por el cual la expresión de un programa informático puede ser protegida, y no las ideas, los métodos y los principios subyacentes a cualquiera de sus elementos;
I. Considerando que se están concediendo un número creciente de patentes relacionadas con la IA;
J. Considerando que el desarrollo de la IA y las tecnologías conexas plantea dudas sobre la protección de la innovación en sí misma y la aplicación de los DPI a los materiales, los contenidos o los datos generados por la IA y las tecnologías conexas, que pueden ser de naturaleza industrial o artística y crear diversas oportunidades comerciales; que, a este respecto, es importante diferenciar entre las creaciones humanas con ayuda de IA y las creaciones generadas por la IA de forma autónoma;
K. Considerando que la IA y las tecnologías conexas dependen en gran medida de contenidos existentes previamente y de grandes volúmenes de datos; que una mayor transparencia y un acceso abierto a determinados datos no personales y bases de datos en la Unión, en especial para las pymes y las empresas emergentes, así como la interoperabilidad de los datos, que limita los efectos de bloqueo, desempeñan un papel crucial en el impulso del desarrollo de la IA europea y en el respaldo a la competitividad de las empresas europeas a escala mundial; que la recopilación de datos personales debe respetar los derechos fundamentales y las normas en materia de protección de datos, y exige una gestión específica, es decir, en términos de gestión de datos y de transparencia de los datos utilizados en el desarrollo e implementación de las tecnologías de IA, y esto en todo el ciclo de vida de un sistema basado en la IA;
1. Toma nota del Libro Blanco de la Comisión titulado «Inteligencia artificial - Un enfoque europeo orientado a la excelencia y la confianza»; destaca que las vías de reflexión que desarrolla pueden contribuir a liberar el potencial de una IA centrada en el ser humano en la Unión; observa, no obstante, que la Comisión no ha abordado el problema de la protección de los DPI en el contexto del desarrollo de la IA y las tecnologías conexas, pese a la importancia capital de esos derechos; hace hincapié en la necesidad de crear un espacio único europeo de datos y estima que su uso desempeñará un papel relevante en la innovación y la creatividad en la economía de la Unión, que ha de incentivarse; subraya que la Unión debe llevar a cabo un cometido esencial en el establecimiento de principios básicos para el desarrollo, la implementación y el uso de la IA, sin obstaculizar su progreso ni dificultar la competencia;
2. Destaca el hecho de que el desarrollo de la IA y las tecnologías conexas en los sectores del transporte y el turismo aportará innovación, investigación, movilización de inversiones y considerables beneficios económicos, sociales, medioambientales, públicos y de seguridad, haciendo al mismo tiempo que esos sectores sean más atractivos para las nuevas generaciones y creando nuevas oportunidades de empleo y modelos de negocio más sostenibles, pero resalta que esto no debe generar daño o perjuicio alguno ni a las personas ni a la sociedad;
3. Destaca la importancia de la creación de un marco regulador operativo y plenamente armonizado en el ámbito de las tecnologías de IA; sugiere que dicho marco adopte la forma de un reglamento y no de una directiva con miras a evitar la fragmentación del mercado único digital europeo y promover la innovación;
4. Pide a la Comisión que tenga en cuenta y aplique adecuadamente en toda la legislación relativa a la IA los siete requisitos esenciales señalados en las directrices del grupo de expertos de alto nivel, que ya acogió favorablemente en su Comunicación de 8 de abril de 2019(11);
5. Subraya que el desarrollo, la implementación y el uso de las tecnologías relacionadas con la IA, así como el auge de la economía de datos mundial, requieren que se aborden importantes cuestiones técnicas, sociales, económicas, éticas y jurídicas en diferentes ámbitos políticos, incluidos los DPI y su impacto en esos ámbitos políticos; resalta que, al objeto de liberar el potencial de las tecnologías de IA, es ineludible que se eliminen las barreras legales innecesarias, de modo que no se obstaculicen ni el crecimiento ni la innovación en el desarrollo de la economía de datos de la Unión; pide que se lleve a cabo una evaluación de impacto respecto a la protección de los DPI en el contexto del desarrollo de las tecnologías de IA;
6. Subraya la importancia capital de una protección de los DPI equilibrada en lo que respecta a las tecnologías de IA y de la naturaleza multidimensional de dicha protección y hace hincapié, al mismo tiempo, en la relevancia de velar por un alto nivel de protección de los DPI, de crear seguridad jurídica y de generar la confianza necesaria a fin de fomentar la inversión en estas tecnologías y garantizar su viabilidad a largo plazo y su utilización por parte de los consumidores; considera que la Unión cuenta con potencial para convertirse en pionera en la creación de tecnologías de IA, mediante la adopción de un marco regulador operativo que se evalúe periódicamente a la luz de los avances tecnológicos, así como a través de políticas públicas proactivas, en particular en materia de programas de formación y de apoyo financiero a la investigación y la cooperación entre los sectores público y privado; reitera la necesidad de asegurar un margen de maniobra suficiente para el desarrollo de nuevas tecnologías, productos y servicios; destaca que la creación de un entorno propicio para la creatividad y la innovación estimulando a los creadores para que utilicen tecnologías de IA no debe efectuarse en detrimento de los intereses de los creadores humanos ni de los principios éticos de la Unión;
7. Considera, asimismo, que la Unión debe abordar las diferentes dimensiones de la IA por medio de definiciones tecnológicamente neutras y suficientemente flexibles, de modo que puedan incluirse los futuros avances tecnológicos, así como usos ulteriores; estima necesario profundizar en la reflexión sobre las interacciones entre la IA y los DPI tanto desde la perspectiva de las oficinas de propiedad intelectual como desde la de los usuarios; cree que el desafío de evaluar las aplicaciones de IA genera una necesidad de ciertos requisitos de transparencia y el desarrollo de nuevos métodos ya que, por ejemplo, los sistemas de aprendizaje adaptativo pueden recalibrarse con cada entrada, con lo que algunas divulgaciones ex ante resultan ineficaces;
8. Hace hincapié en la importancia de que los servicios de emisión en directo sean transparentes y hayan de rendir cuentas en lo que respecta a su utilización de algoritmos, de manera que se pueda garantizar mejor el acceso a los contenidos culturales y creativos en distintos formatos y en diferentes lenguas, así como el acceso imparcial a las obras europeas;
9. Recomienda privilegiar una evaluación sectorial y por tipo de implicaciones de las tecnologías de IA en los DPI; estima que este enfoque debe tener en cuenta, por ejemplo, el grado de intervención humana, la autonomía de la IA, la importancia del papel y el origen de los datos y el material protegido por derechos de autor utilizados y la posible participación de otros elementos relevantes; recuerda que cualquier enfoque que se adopte debe lograr un equilibrio adecuado entre la necesidad de proteger la inversión de recursos y esfuerzos y la necesidad de incentivar la creación y el intercambio; considera necesario profundizar en el estudio de la valoración del origen humano de los datos en los algoritmos de IA; cree que las tecnologías disruptivas como la IA brindan a las empresas, tanto grandes como pequeñas, la oportunidad de desarrollar productos líderes del mercado; opina que todas las empresas deben beneficiarse de la misma manera de una protección eficiente y eficaz de los DPI; pide, por tanto, a la Comisión y a los Estados miembros que ofrezcan apoyo a las empresas emergentes y a las pymes a través del Programa sobre el Mercado Único y los centros de innovación digital a fin de proteger sus productos;
10. Sugiere que esta evaluación se centre en el impacto y las implicaciones de la IA y las tecnologías conexas en el marco del actual régimen en materia de derecho de patentes, protección de marcas, dibujos y modelos, derechos de autor y derechos afines, incluida la aplicabilidad de la protección jurídica de las bases de datos y los programas informáticos, así como la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados («secretos comerciales») contra su obtención, utilización y revelación ilícitas; es consciente del potencial de las tecnologías de IA para mejorar el respeto de los DPI, sin olvidar por ello la necesidad de verificación y revisión por seres humanos, especialmente en caso de consecuencias jurídicas; reafirma, asimismo, la necesidad de evaluar si debe actualizarse el derecho contractual con miras a proteger mejor a los consumidores y si han de adaptarse las normas sobre competencia con el fin de luchar contra los fallos del mercado y los abusos en la economía digital, la necesidad de crear un marco jurídico más completo para los sectores económicos vinculados a la IA, de modo que se permita la expansión de las empresas europeas, y la necesidad de generar seguridad jurídica; destaca que la protección de la propiedad intelectual ha de conciliarse con otros derechos y libertades fundamentales;
11. Recuerda que los métodos matemáticos como tales no son patentables, a menos que se empleen con fines técnicos en el contexto de inventos técnicos, en cuyo caso son patentables solo si se respetan los criterios aplicables en materia de inventos; señala, además, que, en caso de que un invento esté relacionado con un método en el que intervengan medios técnicos o con un dispositivo técnico, su finalidad, considerada en su conjunto, es, de hecho, de carácter técnico y, por lo tanto, no se excluye su patentabilidad; pone de relieve, a este respecto, la función del marco de protección mediante patente a la hora de incentivar los inventos de IA y fomentar su difusión, así como la necesidad de crear oportunidades para las empresas europeas y las empresas emergentes al objeto de impulsar el desarrollo y a adopción de la IA en Europa; señala que las patentes esenciales para una norma desempeñan un papel fundamental en el desarrollo y la difusión de las novedades en la IA y en las tecnologías conexas y en el aseguramiento de la interoperabilidad; pide a la Comisión que respalde el establecimiento de normas en el sector y que aliente una normalización formal;
12. Señala que la protección mediante patente puede concederse siempre que el invento sea nuevo y no evidente e implique una actividad inventiva; observa, además, que el Derecho de patentes exige una descripción exhaustiva de la tecnología subyacente, lo que puede conllevar dificultades en el caso de determinadas tecnologías de IA, dada la complejidad de los razonamientos; resalta asimismo los desafíos jurídicos que plantea la ingeniería inversa, que constituye una excepción a la protección de los derechos de autor de los programas informáticos y la protección de los secretos comerciales, que, a su vez, revisten una importancia crucial para la innovación y la investigación y que han de ser tenidos en cuenta debidamente en el contexto del desarrollo de las tecnologías de IA; pide a la Comisión que evalúe las posibilidades de realizar ensayos adecuados de los productos, por ejemplo, de manera modular, sin generar riesgos para los titulares de DPI o de secretos comerciales a causa de la amplia divulgación de productos fácilmente replicables; destaca que las tecnologías de IA deben ser de libre acceso para fines educativos y de investigación, como métodos de aprendizaje más efectivos;
13. Toma nota de que la «autonomización» del proceso de generación de contenidos artísticos puede plantear cuestiones relacionadas con la titularidad de los DPI sobre esos contenidos; considera, en este sentido, que no sería adecuado tratar de dotar a las tecnologías de IA de personalidad jurídica y pone de relieve el impacto negativo de esta posibilidad en los incentivos para los creadores humanos;
14. Señala la diferencia entre las creaciones humanas asistidas por la IA y las creaciones generadas por la IA, puesto que estas últimas plantean nuevos retos normativos en materia de protección de los DPI, como cuestiones sobre la titularidad, la condición de inventor y la remuneración adecuada, y otras relacionadas con la posible concentración del mercado; considera, además, que los DPI para el desarrollo de tecnologías de IA deben distinguirse de los DPI potencialmente concedidos a creaciones generadas mediante IA; subraya que en aquellos casos en los que la IA solo se usa como herramienta para ayudar a un autor en el proceso de creación, el marco de DPI actual sigue siendo aplicable;
15. Opina que las creaciones técnicas generadas con tecnología de IA deben protegerse con arreglo al marco jurídico de los DPI, con el fin de fomentar las inversiones en esta forma de creación y mejorar la seguridad jurídica para los ciudadanos, las empresas y, dado que son los principales usuarios de las tecnologías de IA, los inventores; considera que las obras producidas de manera autónoma por agentes artificiales y robots no deben poder acogerse a la protección mediante derechos de autor, a fin de respetar el principio de originalidad, que está unido a una persona física, y puesto que el concepto de «creación intelectual» conlleva la personalidad del autor; pide a la Comisión que apoye un enfoque horizontal, basado en pruebas y neutro desde el punto de vista tecnológico con respecto a las disposiciones comunes y uniformes en materia de derechos de autor aplicables a las obras generadas mediante IA en la Unión, si se estima que dichas obras pudieran acogerse a la protección mediante derechos de autor; recomienda que la titularidad de los derechos, en su caso, se asigne únicamente a las personas físicas o jurídicas que crearon la obra de manera legal, y solo si el titular de derechos de autor ha concedido su autorización cuando se utilice material protegido por derechos de autor, salvo que sean aplicables excepciones o limitaciones a dichos derechos; pone de relieve la importancia de facilitar el acceso a los datos y de compartir los datos, de las normas abiertas y las tecnologías basadas en fuentes abiertas, y de alentar, al mismo tiempo, la inversión e impulsar la innovación;
16. Señala que la IA permite tratar un gran número de datos sobre el estado actual o la existencia de los DPI; observa, al mismo tiempo, que la IA o las tecnologías conexas utilizadas en los procedimientos de solicitud de concesión de DPI y en la determinación de la responsabilidad en situaciones de infracción de los DPI no puede sustituir a la revisión humana, efectuada caso por caso, a fin de garantizar la calidad y la equidad de las decisiones; toma nota de que la IA está adquiriendo progresivamente la capacidad de realizar tareas desempeñadas habitualmente por seres humanos, y subraya, por tanto, la necesidad de establecer salvaguardias adecuadas, entre ellas, sistemas de diseño con participación humana en los procesos de control y revisión, transparencia, rendición de cuentas y verificación de la toma de decisiones de la IA;
17. Toma nota de que, por lo que se refiere al uso de datos no personales por parte de la IA, la utilización lícita de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor, así como de los datos —incluidos los contenidos preexistentes—, conjuntos de datos y metadatos conexos, debe evaluarse a la luz de las normas existentes sobre las limitaciones y excepciones a la protección mediante derechos de autor, como la prospección de texto y datos, según se prevé en la Directiva sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital; solicita aclaraciones adicionales en lo que se refiere a la protección de datos en virtud de la legislación sobre derechos de autor y la potencial protección de marcas y del diseño industrial de las obras generadas de forma autónoma mediante aplicaciones de IA; considera que debe fomentarse el intercambio voluntario de datos no personales entre empresas y sectores, sobre la base de acuerdos contractuales equitativos, incluidos los acuerdos de licencia; pone de manifiesto los desafíos que plantea para los DPI la creación de deep fakes (productos ultrafalsos) a partir de datos engañosos, manipulados o, sencillamente, de mala calidad, con independencia de que dichos productos ultrafalsos contengan datos que puedan estar sujetos a derechos de autor; manifiesta su preocupación ante la posibilidad de una manipulación masiva de los ciudadanos al objeto de desestabilizar las democracias, y pide un incremento de la sensibilización y la alfabetización mediática así como que se acelere la disponibilidad de las tecnologías de IA que se precisan con urgencia para verificar hechos e informaciones; considera que los registros de auditoría de datos no personales utilizados a lo largo de los ciclos de vida de las tecnologías basadas en la IA, respetando las normas en materia de protección de datos, podrían facilitar el rastreo del uso de obras protegidas por derechos de autor y proteger así mejor a los titulares de derechos y contribuir a la protección de la intimidad; resalta que las tecnologías de IA podrían ser útiles en el contexto del respeto de los DPI, pero exigirían una revisión humana y una garantía de que todo sistema de toma de decisiones basado en la IA es plenamente transparente; destaca que ningún régimen en materia de IA puede eludir posibles requisitos relativos a la tecnología de código abierto en las licitaciones públicas ni impedir la interconectividad de los servicios digitales; observa que los sistemas de IA se basan en programas informáticos y modelos estadísticos, que pueden contener errores; pone de relieve que los productos generados por la IA no deben ser discriminatorios y que una de más maneras más eficientes de reducir el sesgo en los sistemas de IA es garantizar —hasta donde sea posible en virtud del Derecho de la Unión— que el mayor volumen posible de datos no personales esté disponible con fines de entrenamiento y de aprendizaje automático; solicita a la Comisión que reflexione sobre el uso de datos de dominio público con estos fines;
18. Subraya la importancia de la plena aplicación de la Estrategia para el Mercado Único Digital a fin de mejorar la accesibilidad y la interoperabilidad de los datos no personales en la Unión; resalta que la Estrategia Europea de Datos debe garantizar un equilibrio entre el fomento del flujo de datos, de un mayor acceso a los mismos y del uso e intercambio de datos, por una parte, y la protección de los DPI y los secretos comerciales, por otra, al tiempo que se respetan las normas en materia de protección de datos y de la intimidad; hace hincapié en la necesidad de evaluar, a este respecto, si las normas de la Unión sobre propiedad intelectual constituyen una herramienta adecuada para proteger los datos, incluidos los datos sectoriales necesarios para el desarrollo de la IA, recordando que los datos estructurados, como las bases de datos, cuando disfrutan de protección por DPI, no suelen ser considerados datos; considera que debe facilitarse información exhaustiva sobre el uso de datos protegidos por DPI, en particular en el marco de las relaciones entre las plataformas y las empresas; celebra la intención de la Comisión de crear un espacio único europeo de datos;
19. Toma nota de que la Comisión está sopesando la conveniencia de adoptar medidas legislativas sobre cuestiones que repercuten en las relaciones entre los agentes económicos cuyo fin consiste en beneficiarse de los datos no personales, y acoge con agrado una posible revisión de la Directiva sobre las bases de datos y una posible aclaración de la aplicación de la Directiva relativa a la protección de los secretos comerciales como marco genérico; espera con interés los resultados de la consulta pública puesta en marcha por la Comisión sobre la Estrategia Europea de Datos;
20. Subraya la necesidad de que la Comisión tenga como objetivo proporcionar una protección de la propiedad intelectual que sea equilibrada y se base en la innovación en beneficio de los desarrolladores europeos de IA, fortalezca la competitividad internacional de las empresas europeas, también ante posibles tácticas abusivas en los litigios, y garantice la máxima seguridad jurídica a los usuarios, especialmente en el marco de las negociaciones internacionales y, en particular, por lo que se refiere a los debates en curso sobre la IA y la revolución de los datos en el seno de la OMPI; acoge con satisfacción la reciente presentación por parte de la Comisión de los puntos de vista de la Unión en la consulta pública de la OMPI sobre el borrador del Documento Temático de la OMPI sobre las Políticas de Propiedad Intelectual y la Inteligencia Artificial; recuerda, a este respecto, el deber ético de la Unión de apoyar el desarrollo en todo el mundo facilitando la cooperación transfronteriza en materia de IA, también a través de limitaciones y excepciones para la investigación y la prospección de texto y datos en el plano transfronterizo, como se prevé en la Directiva sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital;
21. Es plenamente consciente de que, para poder materializarse, el progreso de la IA tendrá que ir acompañado de inversiones públicas en infraestructuras, formación en capacidades digitales y mejoras importantes en la conectividad e interoperabilidad; destaca, por consiguiente, la importancia de unas redes de 5G seguras y sostenibles para el pleno despliegue de las tecnologías de IA, pero, lo que es más relevante, de los trabajos necesarios sobre el nivel de infraestructura y su seguridad en toda la Unión; toma nota de que en el sector del transportes se está produciendo una intensa actividad de registro de patentes relacionadas con la IA; expresa su preocupación por que este hecho puede generar un gran número de litigios que causarán un perjuicio a la industria en su conjunto y que podrán también afectar a la seguridad del tráfico si no se legisla rápidamente a nivel de la Unión sobre el desarrollo de la IA y las tecnologías conexas;
22. Respalda la voluntad de la Comisión de invitar a los principales agentes de la industria manufacturera –fabricantes de medios de transporte, innovadores en materia de IA y conectividad, prestadores de servicios del sector del turismo y terceros que intervienen en la cadena de valor del sector del automóvil– para llegar a un acuerdo sobre las condiciones en que estarían dispuestos a compartir sus datos;
23. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
«Generar confianza en la inteligencia artificial centrada en el ser humano (COM(2019)0168)».
Recomendación al Consejo y al VP/AR relativa a la aplicación y gobernanza de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP)
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Recomendación del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, al Consejo y al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad relativa a la aplicación y gobernanza de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP) (2020/2080(INI))
– Visto el Tratado de la Unión Europea (TUE) y, en particular, su artículo 36, su artículo 42, apartado 6, su artículo 46 y su Protocolo (n.º 10) sobre la cooperación estructurada permanente,
– Vista la Decisión (PESC) 2017/2315 del Consejo, de 11 de diciembre de 2017, por la que se establece una cooperación estructurada permanente y se fija la lista de los Estados miembros participantes(1),
– Vista la Decisión (PESC) 2018/340 del Consejo, de 6 de marzo de 2018, por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP)(2),
– Vista la Decisión (PESC) 2018/909 del Consejo, de 25 de junio de 2018, por la que se establece un conjunto de reglas de gobernanza comunes para proyectos de la cooperación estructurada permanente (CEP)(3),
– Vista la Decisión (PESC) 2018/1797 del Consejo, de 19 de noviembre de 2018, que modifica y actualiza la Decisión (PESC) 2018/340 por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP)(4),
– Vista la Decisión (PESC) 2019/1909 del Consejo, de 12 de noviembre de 2019, que modifica y actualiza la Decisión (PESC) 2018/340 por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP)(5),
– Vistas las Conclusiones del Consejo, de 13 de noviembre de 2017, sobre seguridad y defensa en el contexto de la Estrategia Global de la UE,
– Vistas las Conclusiones del Consejo, de 19 de noviembre de 2018, sobre seguridad y defensa en el contexto de la Estrategia Global de la UE,
– Vistas las Conclusiones del Consejo, de 17 de junio de 2019, sobre seguridad y defensa en el contexto de la Estrategia Global de la UE,
– Vista la Recomendación del Consejo, de 15 de octubre de 2018, relativa a las etapas del cumplimiento de los compromisos más vinculantes asumidos en el marco de la cooperación estructurada permanente y a la especificación de objetivos más precisos (2018/C374/01)(6),
– Vista su Resolución, de 16 de marzo de 2017, sobre las repercusiones constitucionales, jurídicas e institucionales de una política común de seguridad y defensa: posibilidades que ofrece el Tratado de Lisboa(7),
– Visto el Tratado sobre el Comercio de Armas, que entró en vigor en diciembre de 2014,
– Visto el Análisis n.º 09/2019 del Tribunal de Cuentas Europeo, de septiembre de 2009, sobre la defensa europea,
– Visto el artículo 118 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A9-0165/2020),
A. Considerando que, de conformidad con el artículo 42, apartado 2, del TUE, la política común de seguridad y defensa (PCSD) incluye la definición progresiva de una política común de defensa de la Unión, que conducirá al establecimiento de una defensa común, cuando el Consejo Europeo, por unanimidad, así lo decida; que la CEP constituye un paso importante hacia la consecución de este objetivo;
B. Considerando que la CEP debe utilizarse para seguir poniendo en práctica y desarrollando la obligación de ayuda y asistencia mutuas establecida en el artículo 42, apartado 7, del TUE, reiterada en la notificación conjunta sobre la CEP remitida por los Estados miembros al Consejo y al alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, firmada por 23 Estados miembros el 13 de noviembre de 2017, a fin de mejorar la disposición de los Estados miembros a prestar ayuda y asistencia a otro Estado miembro si este es objeto de una agresión armada en su territorio;
C. Considerando que, de conformidad con el artículo 1, letra a), del Protocolo (n.º 10) sobre la cooperación estructurada permanente establecida por el artículo 42 del TUE, uno de los objetivos de la CEP es que los Estados miembros desarrollen sus capacidades de defensa de forma más intensiva, promoviendo sus contribuciones nacionales y su participación, en caso necesario, en fuerzas multinacionales, en los principales programas europeos de equipos de defensa y en las actividades de la Agencia Europea de Defensa;
D. Considerando que el artículo 1, letra b), del Protocolo n.º 10 establece que los Estados miembros deben «estar, a más tardar en 2010, en condiciones de aportar, bien a título nacional, bien como componente de grupos multinacionales de fuerzas, unidades de combate específicas para las misiones previstas, configuradas tácticamente como una agrupación táctica, con elementos de apoyo, incluidos el transporte y la logística, capaces de emprender misiones definidas, tal como se contemplan en el artículo 43 del TUE, en un plazo de 5 a 30 días, en particular para atender a solicitudes de las Naciones Unidas, y sostenibles durante un periodo inicial de 30 días prorrogable hasta al menos 120 días»; que el artículo 1, letra b), debe revisarse para responder adecuadamente al difícil entorno geopolítico; que los Estados miembros están aún lejos de alcanzar este objetivo;
E. Considerando que, en el contexto de las crecientes y múltiples amenazas, es más necesario que nunca establecer una estrategia común de defensa de la Unión;
F. Considerando que el nivel de ambición de la Estrategia Global de la UE en el ámbito de la seguridad y la defensa abarca la gestión de las crisis y el desarrollo de capacidades en los países socios con miras a la protección de Europa y sus ciudadanos; que ningún Estado miembro puede protegerse por sí solo, puesto que las amenazas para la seguridad y la defensa a las que se enfrenta la Unión, dirigidas contra sus ciudadanos, territorios e infraestructuras, constituyen amenazas conjuntas de múltiples dimensiones y no pueden ser abordadas de forma aislada por un solo Estado miembro; que un sistema eficaz de la Unión para el uso eficiente, coherente, estratégico y conjunto de los recursos sería ventajoso para el nivel general de seguridad y defensa de la Unión y es más necesario que nunca en un entorno de seguridad que se deteriora rápidamente; que es necesario redoblar los esfuerzos de cooperación en materia de ciberdefensa, como el intercambio de información, la capacitación y el apoyo operativo, para luchar con mayor eficacia contra las amenazas;
G. Considerando que los principales agentes de la CEP son los Estados miembros participantes, que ofrecen las capacidades necesarias para aplicar la PCSD (artículo 42, apartados 1 y 3, del TUE), y que las despliegan en operaciones y misiones de la Unión en las que el Consejo les encarga la ejecución de una misión en el marco de la Unión (artículo 42, apartados 1, 4 y 5, artículo 43 y artículo 44 del TUE), y que desarrollan sus capacidades de defensa, entre otros y cuando procede, en el marco de la Agencia Europea de Defensa (artículo 42, apartado 3, y artículo 45 del TUE);
H. Considerando que la visión a largo plazo de la CEP consiste en dotar a la Unión de una capacidad operativa que se apoye en medios militares complementados con medios civiles, a fin de lograr un conjunto coherente que abarque todo el espectro de las fuerzas a disposición de los Estados miembros para la PCSD militar; que la CEP debe reforzar la capacidad de la Unión de actuar como fuente de seguridad internacional para contribuir de forma eficaz y creíble a la seguridad internacional, regional y europea, evitando también la importación de inseguridad, y mejorar la interoperabilidad para proteger a los ciudadanos de la Unión y maximizar la eficacia del gasto en defensa, reduciendo las duplicaciones, el exceso de capacidad y la contratación pública descoordinada;
I. Considerando que, según la Decisión (PESC) 2017/2315 del Consejo por la que se establece una CEP, unas capacidades de defensa reforzadas de los Estados miembros de la Unión redundarán también en beneficio de la OTAN, siguiendo el principio del «conjunto único de fuerzas», siempre que se evite la duplicación y se priorice la interoperabilidad, reforzando el pilar europeo dentro de la Alianza y respondiendo a los reiterados llamamientos para un reparto más equilibrado de la carga entre ambos lados del Atlántico; que la OTAN sigue siendo la piedra angular de la arquitectura de seguridad de muchos Estados miembros;
J. Considerando que la CEP crea un marco vinculante entre los Estados miembros participantes que se han comprometido con una inversión, una planificación, un desarrollo y un uso de capacidades de defensa conjuntos en el marco de la Unión de manera permanente y estructurada, adhiriéndose a veinte compromisos vinculantes en cinco ámbitos establecidos por el TUE; que estos compromisos deben constituir un avance desde una mera cooperación en materia de defensa hacia la plena interoperabilidad y la mejora de las fuerzas de defensa de los Estados miembros mediante asociaciones bilaterales mutuamente beneficiosas; que los planes nacionales de aplicación contienen una evaluación anual de estos compromisos vinculantes realizada por la Secretaría de la CEP, que puede ser consultada por los Estados miembros participantes; que, a pesar de estos compromisos vinculantes, no existe ningún mecanismo de cumplimiento efectivo para la CEP; que los proyectos de la CEP deben ejecutarse de manera que reflejen la capacidad industrial, las preocupaciones por la duplicación o las limitaciones presupuestarias de los Estados miembros participantes; que debe mejorarse el mecanismo de cumplimiento para la CEP;
K. Considerando que los Estados miembros participantes deben mostrar una implicación política plena en relación con los veinte compromisos vinculantes a los que se han adherido; que los ciclos de planificación de la capacidad militar suelen durar más de tres años; que los actuales ciclos de planificación de la capacidad militar nacional están impulsados en su mayor parte por el Proceso de Planificación de la Defensa de la OTAN previamente establecido; que deben lograrse mayores avances en relación con la integración significativa de la CEP en los procesos nacionales de planificación de la defensa, a fin de garantizar la capacidad de los Estados miembros participantes para culminar proyectos de la CEP;
L. Considerando que la CEP se concibió inicialmente como vanguardia, compuesta por los Estados miembros que desearan y pudieran mejorar su cooperación en materia de defensa con un nuevo nivel de ambición; que el hecho de que haya veinticinco Estados miembros participantes no debe dar lugar a que la CEP se vea limitada por el enfoque del «mínimo común denominador»; que el número de Estados miembros participantes demuestra la voluntad de una cooperación más estrecha en materia de seguridad y defensa;
M. Considerando que el trabajo sobre las tres primeras tandas de proyectos de la CEP ha dado lugar a la creación y adopción de 47 proyectos; que, en la actualidad, ninguno ha dado resultados; que los proyectos de la primera tanda son esencialmente proyectos de desarrollo de capacidades que incluyen al mayor número posible de Estados miembros; que el carácter inclusivo de los proyectos de la CEP no debe poner en entredicho un elevado nivel de ambición por parte de los Estados miembros participantes; que es esencial que la CEP se concentre en proyectos que aporten un valor añadido real;
N. Considerando que no parece haber una lógica común general entre los 47 proyectos de la CEP; que la lista actual de proyectos carece de coherencia, alcance y ambición estratégica, de manera que no pondrán paliarse las lagunas de capacidad más evidentes, y no aborda de forma adecuada o plena las carencias críticas detectadas en el proceso del objetivo principal a través del Plan de Desarrollo de Capacidades (PDC) y la revisión anual coordinada de la defensa; que se ha interrumpido uno de estos proyectos para evitar duplicaciones innecesarias; que otros proyectos no han logrado avances suficientes o corren el riesgo de ser interrumpidos, y que una treintena de proyectos sigue aún en fase de desarrollo conceptual y preparación; que el desarrollo de proyectos de capacidad militar ambiciosos puede llevar hasta diez años; que la gran mayoría de los proyectos de la CEP coinciden con las carencias del Fondo Europeo de Defensa (FED) y de la OTAN;
O. Considerando que la segunda fase de la CEP comenzará en 2021; que esta segunda fase dará resultados concretos y significativos, lo que hace necesario establecer un orden de prioridad de los proyectos;
P. Considerando que algunos proyectos de la CEP se centran en el despliegue operativo, como el Centro de Operaciones de Respuesta a las Crisis EUFOR, Movilidad Militar y la Red de Centros Logísticos, mientras otros se centran más en el desarrollo de las capacidades militares, como los Equipos de Respuesta Telemática Rápida y de Asistencia Mutua en el ámbito de la Ciberseguridad; que ambos enfoques son necesarios para contribuir de forma decisiva a la evolución hacia una estrategia común integrada de seguridad y defensa de la Unión;
Q. Considerando que algunos de los proyectos más estratégicos de la CEP pueden contribuir de forma decisiva a la autonomía estratégica de la Unión y a la creación de un conjunto coherente que abarque todo el espectro de las fuerzas;
R. Considerando que los principales proyectos europeos de defensa, como el sistema futuro de combate aéreo (FCAS) y el sistema principal de combate terrestre (Main Ground Combat System, MGCS), permanecen actualmente fuera del ámbito de aplicación de la CEP;
S. Considerando que es fundamental priorizar y abordar las carencias en materia de capacidades detectadas en el PDC y basarse en la revisión anual coordinada de la defensa con el objetivo de aumentar la autonomía estratégica de Europa;
T. Considerando que solo algunos de los proyectos actuales de la CEP afrontan de manera suficiente los déficits de capacidades detectados en el PDC y la revisión anual coordinada de la defensa o tienen ya suficientemente en cuenta los objetivos de capacidad de gran impacto derivados del PDC, y deben considerarse prioritarios;
U. Considerando que hay que seguir mejorando la congruencia y coherencia y el refuerzo mutuo entre la CEP, la revisión anual coordinada de la defensa, los planes nacionales de aplicación y el PDC;
V. Considerando que el Proceso de Planificación de la Defensa de la OTAN contribuye a la realización de los procesos nacionales de planificación de la defensa en veintiún Estados miembros participantes que son miembros de la OTAN;
W. Considerando que las interacciones entre las prioridades nacionales de los Estados miembros, las prioridades de la Unión y las prioridades de la OTAN deben tener lugar lo antes posible, cuando sea apropiado y pertinente; que las prioridades de la UE y la OTAN deben armonizarse mejor para alcanzar los objetivos de capacidades de la Unión;
X. Considerando que, teniendo en cuenta la diferente naturaleza de ambas organizaciones y sus respectivas responsabilidades, la CEP debe ser un instrumento eficaz y complementario para abordar las prioridades en materia de desarrollo de capacidades y aportar las capacidades militares identificadas en la UE, y puede contribuir a la consecución de los objetivos de la OTAN;
Y. Considerando que, en conjunción con la Estrategia Global de la UE, una estrategia específica de defensa y seguridad, como el Libro Blanco de la Unión sobre seguridad y defensa sugerido en numerosos informes del Parlamento, podría facilitar una comprensión compartida de los retos actuales y futuros y proporcionar una orientación importante a la CEP y al PDC derivada de una comprensión de las ambiciones estratégicas y de las medidas que deben adoptarse a largo plazo;
Z. Considerando que, en la actualidad, los proyectos de la CEP dependen de las contribuciones financieras de los 25 Estados miembros participantes; que se espera que, como resultado de la pandemia de la COVID-19, los presupuestos nacionales de defensa sufran reducciones; que, paradójicamente, varios de los 47 proyectos actuales de la CEP podrían, con la financiación adecuada, reforzar el grado de preparación de los Estados miembros en caso de que se produjera otra crisis de salud pública de grandes dimensiones: Movilidad Militar, el Mando Médico Europeo y muchos otros proyectos de ámbitos relacionados con la logística y el transporte, la atención sanitaria, el socorro en caso de catástrofe, la preparación ante las armas químicas, biológicas, radiológicas y nucleares (QBRN) y la lucha contra las actividades informáticas malintencionadas y las campañas de desinformación hostiles; que la reducción de la financiación para las capacidades estratégicas de las que la Unión y sus Estados miembros carecen actualmente también debilitaría su capacidad para actuar conjuntamente contra futuras pandemias, amenazas de tipo QBRN y otros riesgos impredecibles de grandes repercusiones internacionales;
AA. Considerando que la financiación de la infraestructura de transporte de doble uso beneficiará tanto a la movilidad civil como a la militar y que la aplicación de procedimientos administrativos armonizados podría conducir al desplazamiento de recursos a través de rutas de suministro adecuadas en toda la Unión y contribuir a la creación de un entorno común de seguridad y defensa;
AB. Considerando que la CEP y el futuro FED deben reforzarse mutuamente, y que las interrelaciones entre ellos deben seguir desarrollándose a fin de proporcionar las capacidades críticas detectadas en el marco del PDC;
AC. Considerando que las perspectivas de recibir cofinanciación para las capacidades de investigación y desarrollo derivadas de determinados proyectos de la CEP a través del futuro FED han llevado a los Estados miembros participantes a multiplicar sus propuestas y han fomentado los intercambios y la cooperación; que todas las propuestas han de tener presente el mejor interés estratégico común de la Unión;
AD. Considerando que, en algunos casos específicos, la participación de terceros países —siempre y cuando estos cumplan un conjunto acordado de condiciones políticas, sustantivas y jurídicas— en proyectos concretos de la CEP puede redundar en el interés estratégico de la Unión, en particular cuando se trate de proporcionar conocimientos técnicos especializados o capacidades adicionales, y en el caso de los socios estratégicos; que ninguna participación de terceros países en los proyectos de la CEP debe menoscabar el objetivo de reforzar la PCSD de la Unión;
AE. Considerando que la participación de terceros países solo puede ser excepcional, decidida caso por caso y por invitación de los Estados miembros de la Unión; que toda participación de este tipo debe aportar un valor añadido a determinados proyectos y contribuir a reforzar la CEP y la PCSD y a cumplir compromisos más exigentes, de forma muy condicionada y sobre la base de una reciprocidad establecida y efectiva;
AF. Considerando que hace tiempo que se necesita un acuerdo sobre la participación de terceros países en los proyectos de la CEP;
AG. Considerando que, en relación con el papel actual del Comité Político y de Seguridad (CPS) en el marco de la CEP y el desarrollo de capacidades, el Parlamento ya ha solicitado que «el mandato del Comité Político y de Seguridad (CPS) a que se refiere el artículo 38 del TUE» se interprete «de manera restrictiva»;
AH. Considerando que la gobernanza de la CEP está dirigida por los Estados miembros participantes; que la Secretaría de la CEP debe seguir facilitando el enlace con otros agentes de la Unión en lo que respecta a posibles sinergias con otros instrumentos e iniciativas de la Unión, con el fin de garantizar la transparencia y la inclusión y evitar duplicidades innecesarias;
AI. Considerando que la profundización de la cooperación en materia de defensa entre los Estados miembros a escala de la Unión debe ir de la mano del refuerzo de los poderes de control de los Parlamentos de los Estados miembros y del Parlamento Europeo;
AJ. Considerando que el Mecanismo «Conectar Europa» debe prestar atención a los proyectos relacionados con la movilidad y la interoperabilidad militares, que son cruciales para hacer frente a conflictos y crisis inesperados; que la CEP debe contribuir a la creación de un espacio Schengen efectivo por lo que respecta a la movilidad militar, con el fin de reducir los procedimientos en las fronteras y mantener las cargas de infraestructura a niveles mínimos; que cabe celebrar, en este sentido, el proyecto Rail Baltica, de vital importancia para la integración de los países bálticos en la red ferroviaria europea, y debe asegurarse su plena efectividad;
AK. Considerando que, a este respecto, la CEP puede aportar una mayor coherencia, coordinación e interoperabilidad en materia de seguridad y defensa y contribuir a la consolidación de la solidaridad, la cohesión y la resiliencia de la Unión;
AL. Considerando que el Parlamento debe ejercer, junto con el Consejo, la función legislativa y la función presupuestaria, así como las funciones de control político y consultivas, tal y como se dispone en los Tratados;
AM. Considerando que el Parlamento pide al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad que le remita su informe anual sobre la aplicación de la CEP;
AN. Considerando que los esfuerzos combinados de investigación y desarrollo de los Estados miembros participantes en el marco de la CEP darán lugar a importantes avances tecnológicos, lo que a su vez proporcionará a la Unión una ventaja competitiva en los ámbitos de las capacidades de defensa modernas;
1. Recomienda al Consejo y al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad:
a)
que informen y consulten al Parlamento sobre la revisión de la CEP y que velen por que se tengan debidamente en cuenta los puntos de vista del Parlamento, de conformidad con el artículo 36 del TUE, especialmente en el contexto de la actual revisión estratégica de la primera fase de la CEP, que finaliza en 2020, a fin de garantizar una mayor rendición de cuentas, transparencia y control;
b)
que destaquen la importancia de que se dé prioridad a la resolución de conflictos;
c)
que apliquen la visión estratégica de la Unión y definan las amenazas comunes, entre otros, mediante la aplicación del nivel de ambición definido en la Estrategia Global de la UE de 2016, también a través de los trabajos en curso de la orientación estratégica, que deben llevarse a cabo en cooperación con todas las partes interesadas e instituciones pertinentes, y refuercen la dimensión operativa de la CEP;
d)
que preparen lo antes posible, sobre la base de los resultados del debate sobre la orientación estratégica, un auténtico Libro Blanco de la Unión sobre seguridad y defensa; que tomen nota de que los primeros resultados de la orientación estratégica se esperan para la primera mitad de 2022;
e)
que garanticen los efectos de sinergia y la coherencia entre las diferentes iniciativas y operaciones de defensa de la Unión;
f)
que animen a los Estados miembros participantes, mediante propuestas concretas y una comunicación adecuada, a avanzar desde un enfoque estrictamente nacional sobre la defensa hasta un enfoque europeo más sólido y a realizar esfuerzos estructurados para aumentar el uso del enfoque de colaboración europeo con carácter prioritario, ya que ninguno de los Estados miembros participantes tiene el potencial para subsanar por sí solo las carencias de capacidad detectadas; que insten a los Estados miembros participantes y a los Estados miembros en general a que no recorten sus gastos en materia de defensa en los próximos años, especialmente su participación financiera en proyectos de cooperación europeos;
g)
que incrementen la ambición presupuestaria de la Unión para reforzar las capacidades de defensa, en particular mediante una financiación suficiente del futuro FED y Movilidad Militar en el próximo marco financiero plurianual (MFP);
h)
que velen por que la CEP se utilice efectivamente como instrumento para la cooperación sostenible y eficiente en materia de defensa de la Unión, mejorando las capacidades de defensa de los Estados miembros participantes y la interoperabilidad como objetivo común, especialmente en lo que respecta a la disponibilidad, interoperabilidad, flexibilidad y capacidad de despliegue de las fuerzas, en consonancia con el objetivo de una mayor autonomía estratégica de la Unión, manteniendo al mismo tiempo una estrecha cooperación entre los Estados miembros participantes interesados, aumentando la cooperación UE-OTAN en lo que respecta a los miembros de la UE y la OTAN y manteniendo una estrecha cooperación con otros socios internacionales;
i)
que garanticen que la financiación de las capacidades derivadas de los proyectos de la CEP con cargo al FED se centre en un conjunto de proyectos estratégicos clave, en consonancia con las prioridades del PDC, a fin de maximizar su impacto; que se aseguren de que la selección de los proyectos de la CEP esté en consonancia con los objetivos de capacidad de gran impacto del PDC;
j)
que reconozcan que el Parlamento ejerce, junto con el Consejo, la función legislativa y la función presupuestaria, así como las funciones de control político y consultivas, tal y como se dispone en los Tratados;
k)
que incorporen directamente en el ciclo de los proyectos de la CEP el vínculo entre la CEP y el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa (PEDID) y el FED, a fin de contribuir con mayor eficacia a la realización de las ambiciones de la Unión en materia de seguridad y defensa; que impongan la documentación de cada proyecto previa a la selección en el plano presupuestario;
l)
que concentren los esfuerzos de la CEP en proyectos destinados a reforzar sistemáticamente la PCSD militar:
i)
que contribuyan a subsanar las carencias de capacidad importantes con una mayor atención a las cuestiones operativas, para responder directamente a las necesidades de las fuerzas armadas europeas que participen en operaciones,
ii)
que tengan una dimensión estratégica e integradora, como el Centro de Operaciones de Respuesta a las Crisis EUFOR, Movilidad Militar, la Red de Centros Logísticos o los Equipos de Respuesta Telemática Rápida y de Asistencia Mutua en el ámbito de la Ciberseguridad, o
iii)
que creen sinergias y efectos de escala adicionales, cuando proceda;
m)
que orienten la CEP a proyectos estructuradores con una dimensión estratégica europea real, reforzando así la base industrial y tecnológica de defensa europea;
n)
que destaquen la importancia de un pequeño número de proyectos estratégicos, en particular de los facilitadores estratégicos (mando y control, transporte, inteligencia), a los que se debe dar prioridad, ya que sientan las bases de una defensa europea más integrada;
o)
que tomen nota de que el establecimiento de la CEP en el marco del Tratado de Lisboa se consideró como la creación de un grupo de vanguardia de Estados miembros dispuestos a aunar recursos y capacidades para alcanzar objetivos comunes ambiciosos en el ámbito de la seguridad y la defensa; que estudien la necesidad de que la Unión desarrolle progresivamente un marco común bajo la responsabilidad del vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad en el que los Estados miembros lleven a cabo sus propias revisiones de la política de defensa nacional, compartan los resultados y pongan en común los datos de inteligencia para establecer los cimientos de una auténtica defensa europea;
p)
que reconozcan el valor, a este respecto, de las orientaciones políticas de la Comisión en materia de política de defensa y, en particular, en relación con la necesidad de tomar medidas audaces de cara a una auténtica Unión Europea de Defensa y de adoptar un enfoque integrado y global sobre la seguridad de la Unión; que tengan en cuenta que la creación de una nueva Dirección General de Industria de Defensa y Espacio de la Comisión debe servir de catalizador para una mayor coherencia, una cooperación justa y una coordinación integrada en la creación de capacidades de defensa en todos los Estados miembros, así como para reforzar la infraestructura militar de la Unión y mejorar la eficiencia de su industria y del mercado interior;
q)
que reconozcan que el Parlamento Europeo debe desempeñar un papel destacado en el control y la supervisión de la ejecución y la evaluación de la PCSD; que consulten e informen plenamente al Parlamento en el marco de la actual revisión estratégica de la primera fase de la CEP, que finaliza en 2020; que reconozcan que la intensificación de la cooperación en materia de defensa entre los Estados miembros a escala de la Unión debe ir de la mano del refuerzo del poder de control del Parlamento;
r)
que procuren garantizar que capacidades clave tales como las futuras plataformas clave terrestres, marítimas, aéreas cibernéticas y de otro tipo para las fuerzas armadas de los Estados miembros se integren en la CEP o, al menos, estén estrechamente vinculadas a esta, según proceda, con miras a:
i)
aumentar la preparación operativa de la PCSD militar, y
ii)
garantizar que los esfuerzos de la CEP sean complementarios a las capacidades existentes y se utilicen de manera que resuelvan las carencias actuales y compensen los gastos generales;
s)
que conciban incentivos innovadores para mejorar la interoperabilidad y el despliegue de las misiones y operaciones de la PCSD;
t)
que aumenten la inversión en la interconexión de la infraestructura de transporte civil compatible con la planificación de la movilidad militar;
u)
que estudien la posibilidad, como parte de la reforma del sistema de grupos de combate de la UE, de integrarlo en la CEP con el fin de aumentar su capacidad operativa, su modularidad y su agilidad mediante el establecimiento de unidades multinacionales permanentes dedicadas a cumplir las misiones militares previstas en el artículo 43 del TUE y mejorar la capacidad de la Unión para llevar a cabo operaciones de gestión de crisis, incluidas las más exigentes, como el establecimiento de la paz, y emplearlo como fuerza estratégica exterior al teatro de operaciones;
v)
que apoyen y promuevan, cuando proceda, la agrupación de los proyectos de la CEP en función de las capacidades y evalúen su importancia estratégica, teniendo presente el objetivo de lograr un conjunto que abarque todo el espectro de las fuerzas, y que concentren sus esfuerzos en los que tengan mayor potencial para lograr la autonomía estratégica europea; que revisen la lista actual de 47 proyectos y, a la discreción de los Estados miembros participantes, agrupen o cancelen los proyectos que no progresen lo suficiente o que no presenten suficientes beneficios mutuos para la Unión;
w)
que promuevan el cumplimiento de los veinte compromisos asumidos en el marco de la CEP estableciendo una definición clara y sencilla de los parámetros de cumplimiento, y garantizando que las futuras propuestas de proyectos aborden la prioridad específica de la Unión en materia de desarrollo de capacidades; que garanticen que toda revisión de los progresos del proyecto se base en criterios claros y transparentes, incluso cuando se cofinancie en el marco del PEDID / futuro FED; que velen por que dichos criterios sirvan de indicadores para todos los Estados miembros que participen en proyectos de la CEP; que velen por que los Estados miembros participantes aumenten aún más la calidad y la granularidad de la información proporcionada en sus planes nacionales de aplicación, en los que exponen la forma en que se proponen cumplir los veinte compromisos de la CEP;
x)
que aumenten la coherencia de los instrumentos e iniciativas de planificación y desarrollo de la defensa de la Unión; que utilicen las sinergias entre el ciclo de los proyectos de la CEP y otros procesos relativos a las capacidades de defensa, como el proceso del objetivo principal de la UE, el PDC y la revisión anual coordinada de la defensa, para que puedan presentarse proyectos más centrados y maduros y mejor desarrollados y estructurados; que se aseguren de que el ciclo de presentación permite la ejecución sincronizada de varias iniciativas europeas, incluido el FED;
y)
que animen a los Estados miembros participantes a que incorporen el PDC en sus procesos nacionales de planificación de la defensa con miras a ayudarles a subsanar los déficits de capacidades;
z)
que reafirmen el papel central de la Secretaría de la CEP como punto de contacto único para todos los proyectos e inviten a la Secretaría a que determine periódicamente e informe al Parlamento de los avances realizados en el marco de los proyectos, también en beneficio de todas las partes interesadas, empleando información recogida por el Estado miembro o Estados miembros a cargo de la coordinación de los proyectos; que animen a los Estados miembros participantes a seguir manteniendo un diálogo más eficaz con la Secretaría de la CEP en relación con la revisión y la actualización de sus planes nacionales de aplicación;
aa)
que pidan a los Estados miembros participantes que garanticen progresos tangibles en la realización de los actuales proyectos de la CEP;
ab)
que aclaren el papel del Comité Político y de Seguridad en el proceso de la CEP, que no está previsto en el TUE, y garanticen, en este contexto, el importante papel desempeñado por el Comité Militar de la Unión Europea (CMUE) en la prestación de asesoramiento militar ad hoc al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad;
ac)
que impliquen al CMUE a la hora de definir el conjunto que abarque todo el espectro de las fuerzas;
ad)
que estudien el establecimiento de un Consejo de Defensa de la Unión sobre la base del actual Consejo de Asuntos Exteriores en formato de ministros de Defensa, también la Junta Directiva ministerial de la AED y el formato de la CEP de los ministros de Defensa de la Unión, con el fin de garantizar la priorización de los recursos y una cooperación e integración efectivas entre los Estados miembros, según proceda;
ae)
que aclaren o definan el vínculo entre la gobernanza de la CEP y la del FED e informen al Parlamento en el proceso de control ex post cuando se trate de la financiación con cargo al FED de proyectos de la CEP;
af)
que estudien la conveniencia, según lo solicitado por algunos Estados miembros participantes, de modificar el ciclo de presentación de los proyectos de la CEP, para que pueda alcanzarse una mayor concentración y madurez y mejorarse la estructura de estos proyectos;
ag)
que aclaren las normas que rigen la participación de terceros países en la CEP, teniendo en cuenta la importancia de la autonomía decisoria de la UE y la plena reciprocidad, y considerándose que un enfoque caso por caso es lo más beneficioso para la Unión, teniendo en cuenta:
i)
la necesidad de preparar y aprobar un documento amplio y fundamental para regular la futura cooperación con la participación de terceros en los proyectos de la CEP, y
ii)
el hecho de que el proceso de toma de decisiones sobre la participación de un tercero debe hacerse al nivel de cada proyecto de la CEP;
ah)
que fomenten que las «amenazas futuras» sirvan de base para las futuras propuestas de proyectos de la CEP; que refuercen las asociaciones con la OTAN, las Naciones Unidas, la Unión Africana y otros organismos; que velen por que se contemple la participación e inclusión de las pymes en todos los aspectos pertinentes de los proyectos de la CEP;
ai)
que garanticen que los proyectos de la CEP sigan desarrollando y aumentando la capacidad industrial de los Estados miembros participantes en los ámbitos de las nanotecnologías, los superordenadores, la inteligencia artificial, la tecnología de drones y la robótica, entre otros, asegurando a su vez la autonomía e independencia de Europa frente a los importadores extranjeros en dichos ámbitos, y facilitando la creación de nuevos puestos de trabajo;
aj)
que atiendan al hecho de que la pandemia de la COVID-19 ha puesto de manifiesto que la Unión no tiene suficientes competencias en materia de asistencia sanitaria; que reconozcan que, paralelamente, es necesario establecer una estrategia de defensa común de la Unión para responder en caso de ataque a las fronteras y territorios de la Unión, y que la CEP es un paso positivo para lograr este objetivo;
ak)
que reconozcan el papel crucial que desempeñan las fuerzas armadas europeas para hacer frente a los retos que plantea la pandemia de la COVID-19, tanto en la gestión de la emergencia sanitaria como en el apoyo a las misiones y operaciones civiles, y que estas también tienen una dimensión transfronteriza y una función de solidaridad; que observen los posibles beneficios de los nuevos y ambiciosos proyectos de la CEP para el desarrollo de capacidades europeas comunes en este ámbito, ampliando la labor de proyectos anteriores, en particular el Dispositivo Militar Desplegable de Capacidad de Socorro en caso de Catástrofe y el Mando Médico Europeo;
al)
que pidan al Consejo y a los Estados miembros participantes que se centren en la resiliencia cibernética y preparen una estrategia y procedimientos colectivos para responder a los incidentes cibernéticos a través de proyectos de la CEP, a fin de crear un entorno más resiliente en los Estados miembros;
am)
que tomen nota de la posición del Parlamento sobre la Conferencia sobre el Futuro de Europa, expresada en su Resolución de 15 de enero de 2020(8), a saber, que la seguridad y el papel de la UE en el mundo deben figurar entre unas prioridades políticas predefinidas pero no exhaustivas, y que reconozcan que ello supondría una oportunidad para implicar a los ciudadanos en el debate sobre el refuerzo de la CEP como medio para avanzar hacia una política común autónoma de seguridad y defensa para nuestra Unión;
2. Encarga a su presidente que transmita la presente Recomendación al Consejo y al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.
Informe sobre la aplicación del Acuerdo de Asociación entre la UE y la República de Moldavia
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Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, sobre la aplicación del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la República de Moldavia (2019/2201(INI))
– Vistos el artículo 8 y el título V, en particular los artículos 21, 22, 36 y 37, del Tratado de la Unión Europea (TUE), así como la quinta parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
– Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (Acuerdo de Asociación), que incluye una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo (ZLCAP) y que entró plenamente en vigor el 1 de julio de 2016,
– Visto el establecimiento de un régimen de exención de visados para los ciudadanos de la República de Moldavia en marzo de 2014, como resultado de las enmiendas al Reglamento (CE) n.° 539/2001 del Consejo(1) realizadas por el Parlamento Europeo y el Consejo,
– Vista la firma, en noviembre de 2017, de un Memorando de Acuerdo, de un acuerdo de préstamo y de un acuerdo de subvención sobre asistencia financiera por valor de 100 000 000 EUR para el período 2017-2018,
– Visto el plan de acción nacional moldavo relativo a la aplicación del Acuerdo de Asociación entre la República de Moldavia y la Unión Europea (Plan de Acción Nacional relativo a la Aplicación del Acuerdo de Asociación) en 2017-2019,
– Vistas sus anteriores resoluciones sobre la República de Moldavia, en particular la Resolución previa, de 14 de noviembre de 2018, sobre la aplicación del Acuerdo de Asociación UE-Moldavia(2), su Resolución, de 5 de julio de 2018, sobre la crisis política de Moldavia a raíz de la anulación de las elecciones a la alcaldía de Chisináu(3), su Resolución, de 15 de noviembre de 2017, sobre la Asociación Oriental en la fase previa a la cumbre de noviembre de 2017(4), su Resolución, de 4 de julio de 2017, relativa a la concesión de una ayuda macrofinanciera a la República de Moldavia(5) y su Resolución, de 21 de enero de 2016, sobre Acuerdos de Asociación / Zonas de libre comercio de alcance amplio y profundo con Georgia, Moldavia y Ucrania(6).
– Vista la Decisión de la Unión Europea, de julio de 2018, de congelar el desembolso del primer tramo de la ayuda macrofinanciera, tras el fallo del Tribunal Supremo sobre la elección de alcalde de Chisináu, y su decisión, de noviembre de 2018, de recortar su ayuda financiera, a raíz de las preocupaciones sobre el Estado de Derecho y el retroceso democrático del país,
– Vista la posterior decisión de la UE, de julio de 2019, de reanudar los desembolsos de apoyo presupuestario a la luz del compromiso de la República de Moldavia de reformar el sistema de justicia,
– Vista la decisión de la UE, de octubre de 2019, de desembolsar un primer tramo de ayuda macrofinanciera por valor de 30 000 000 EUR, como resultado de la aplicación de reformas clave para mejorar las normas democráticas y proteger el Estado de Derecho,
– Visto el documento de trabajo conjunto de los servicios de la Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) sobre el Acuerdo de Asociación con la República de Moldavia, de 11 de septiembre de 2019,
– Vistos los resultados de la quinta reunión del Consejo de Asociación UE-República de Moldavia, de 30 de septiembre de 2019,
– Vistas las declaraciones conjuntas de las cumbres de la Asociación Oriental, siendo la más reciente la celebrada el 24 de noviembre de 2017 en Bruselas,
– Vistas las Conclusiones del Consejo de Asuntos Exteriores sobre la República de Moldavia de 26 de febrero de 2018,
– Vista la Resolución 2308 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, de 3 de octubre de 2019, sobre el funcionamiento de las instituciones democráticas en la República de Moldavia,
– Visto el «Índice de Percepción de la Corrupción» de 2019 de Transparency International que otorga a la República de Moldavia el puesto 120 de un total de 180 países y territorios evaluados (siendo el primer puesto el mejor), mientras que en 2018 le otorgó el puesto 117,
– Visto el índice de democracia de 2019 de Economist Intelligence Unit, que califica a la República de Moldavia de «régimen híbrido»,
– Vistos el informe de 2020 de Freedom House titulado «La libertad en el mundo», que califica a la República de Moldavia de «parcialmente libre», y su informe titulado «Naciones en tránsito» de 2020, que califica a la República de Moldavia de «régimen en transición o híbrido»,
– Vistos el plan de acción nacional moldavo relativo a la aplicación del Acuerdo de Asociación UE-Moldavia, el plan de acción nacional sobre derechos humanos 2018-2022 y la estrategia nacional para prevenir y luchar contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica 2018-2023, que menciona explícitamente la ratificación del Convenio de Estambul,
– Vistos los análisis y las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en particular el análisis, de 8 de marzo de 2018, titulado «Young Moldova: Problems, Values and Aspirations» (La juventud en Moldavia: problemas, valores y aspiraciones) y el de 20 de abril de 2018, titulado «Youth Well-being Policy Review of Moldova» (Revisión de la política de bienestar juvenil de Moldavia),
– Vistos los dictámenes y recomendaciones de la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y de la Comisión de Venecia del Consejo de Europa, en particular los del 15 de marzo de 2018 sobre la reforma electoral en Moldavia, del 24 de junio de 2019 sobre la situación constitucional, con especial referencia a la posibilidad de disolver el Parlamento, y del 14 de octubre de 2019 sobre el proyecto de ley de reforma del Tribunal Supremo de Justicia y de la Fiscalía,
– Vista la Comunicación conjunta de la Comisión, de 18 de marzo de 2020, titulada «Política de la Asociación Oriental más allá de 2020 - Reforzar la resiliencia: una Asociación Oriental eficaz para todos»,
– Vistas las Conclusiones del Consejo, de 11 de mayo de 2020, sobre la política de la Asociación Oriental más allá de 2020,
– Vista la Comunicación conjunta de la Comisión y del alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 8 de abril de 2020, sobre la respuesta de la UE a escala mundial a la COVID-19, y la Decisión (UE) 2020/701 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativa a la concesión de ayuda macrofinanciera a los socios de la ampliación y de la vecindad en el contexto de la pandemia de COVID-19(7),
– Vistos el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulado «Tercer informe en el marco del mecanismo de suspensión de visados» y el documento de trabajo adjunto, publicados el 10 de julio de 2020,
– Vista la Recomendación del Parlamento Europeo al Consejo, a la Comisión y al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre la Asociación Oriental en vísperas de la cumbre de junio de 2020,
— Vistas las recomendaciones y las actividades de la Comisión Parlamentaria de Asociación UE-Moldavia, de la Asamblea Parlamentaria Euronest, del Foro de la Sociedad Civil de la Asociación Oriental, de la Plataforma de la Sociedad Civil UE-Moldavia y de otros representantes de la sociedad civil de la República de Moldavia,
– Vistas la declaración y las recomendaciones aprobadas en la 7.ª reunión de la Comisión Parlamentaria de Asociación UE-Moldavia, celebrada en Estrasburgo los días 18 y 19 de diciembre de 2019,
– Vistas las conclusiones de la misión de observación electoral del Parlamento Europeo en las elecciones parlamentarias de la República de Moldavia, de 24 de febrero de 2019, integrada en la misión internacional de observación electoral dirigida por la OSCE/OIDDH,
– Visto el paquete de ayuda económica de la Comisión, aprobado el 29 de marzo de 2020 para ayudar a la República de Moldavia, entre otros países, en su lucha contra la pandemia de COVID-19, que incluía la reorientación de los instrumentos existentes para mitigar el impacto socioeconómico de la crisis,
– Vistos el artículo 54 de su Reglamento interno, así como el artículo 1, apartado 1, letra e), y el anexo 3 de la Decisión de la Conferencia de Presidentes, de 12 de diciembre de 2002, sobre el procedimiento de autorización para la elaboración de informes de propia iniciativa,
– Vista la opinión de la Comisión de Comercio Internacional,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A9-0166/2020),
A. Considerando que, mediante del Acuerdo de Asociación y el Acuerdo de libre comercio de alcance amplio y profundo, la Unión y la República de Moldavia se comprometieron a promover la asociación política y a lograr la integración económica, y la República de Moldavia se comprometió a incorporar el acervo de la UE en su propia legislación y prácticas en un gran número de ámbitos; que, para apoyar estos esfuerzos, la Unión se comprometió a ofrecer una considerable ayuda financiera y presupuestaria a la República de Moldavia, con la condición de que se respeten los valores y principios básicos europeos, como el Estado de Derecho y los derechos humanos y democráticos, y se garantice la lucha contra la corrupción, la delincuencia organizada, el blanqueo de capitales, las estructuras oligárquicas y el nepotismo; que, en casos de grave retroceso, puede suspenderse la cooperación;
B. Considerando que, el 13 de septiembre de 2017, el Parlamento y el Consejo adoptaron una decisión para prestar ayuda macrofinanciera a la República de Moldavia por valor de 100 000 000 EUR en el contexto del programa acordado con el FMI para apoyar las reformas económicas y financieras del país;
C. Considerando que la Unión ha expresado reiteradamente su preocupación por el Estado de Derecho, la falta de progresos en el enjuiciamiento de los responsables del fraude bancario descubierto en 2014 y las continuas violaciones de los derechos humanos;
D. Considerando que el «Índice de Percepción de la Corrupción» de 2018 de Transparency International y los informes de 2020 de Freedom House muestran un ligero progreso en la República de Moldavia en el período más reciente, mientras que la tendencia general en estos índices, así como en el índice de democracia, muestra una tendencia de deterioro a largo plazo del estado de la democracia, la corrupción, los derechos políticos y las libertades civiles en la República de Moldavia;
E. Considerando que, a pesar de los cambios en el Gobierno, las instituciones estatales de la República de Moldavia siguen siendo débiles y el país sigue afrontando el problema de la captura del Estado, dado que la concentración de poder y control sobre todos los sectores y las instituciones importantes en el nivel más alto de gobierno no ha disminuido significativamente;
F. Considerando que, debido a graves violaciones del Estado de Derecho y del proceso democrático, la Unión suspendió en 2018 el desembolso de los dos últimos tramos del programa de apoyo presupuestario para las reformas del sector de la justicia;
G. Considerando que, el 11 de junio de 2019, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en el asunto Ozdil y otros/República de Moldavia) estableció que la República de Moldavia había violado los derechos de libertad, seguridad, privacidad y vida familiar cuando, en septiembre de 2018, sus servicios de inteligencia y seguridad detuvieron y devolvieron por la fuerza a Turquía a cinco ciudadanos turcos que habían solicitado asilo; que esta extradición encubierta no es más que un ejemplo de un patrón sistemático de desaparición forzosa e involuntaria, detención ilegal y deportación a Turquía de nacionales turcos en docenas de países de todo el mundo;
H. Considerando que, en junio de 2019, tras la formación de un gobierno comprometido a llevar a cabo reformas ambiciosas con un programa centrado en la reforma del poder judicial, la Comisión desembolsó el primer tramo de la ayuda macrofinanciera y reanudó los desembolsos para los programas de apoyo presupuestario sectorial, declarando al mismo tiempo que seguiría aplicando una condicionalidad estricta; que, el 10 de julio de 2020, la Comisión aprobó el desembolso de un segundo y último tramo de 30 000 000 EUR de su programa de ayuda macrofinanciera;
I. Considerando, sin embargo, que la República de Moldavia no ha podido acceder al resto de los fondos disponibles en el marco de este programa, que venció en julio de 2020; que esta ayuda sigue estando condicionada a la aplicación de reformas previamente acordadas, en particular aquellas encaminadas a reforzar el Estado de Derecho y las normas democráticas y a ofrecer resultados tangibles a los ciudadanos;
J. Considerando que, en noviembre de 2019, el Parlamento moldavo aprobó un voto de censura en el Gobierno constituido en junio de 2019, y que se formaron un gobierno minoritario y, posteriormente, un nuevo gobierno de coalición; que los representantes de las instituciones de la Unión han expresado su preocupación por la forma en que se ha sustituido al antiguo gobierno y por el proceso de reforma emprendido por la República de Moldavia a través del Acuerdo de Asociación y el Acuerdo de libre comercio de alcance amplio y profundo;
K. Considerando que la mayoría del nuevo Gobierno de coalición en el Parlamento de la República de Moldavia ha ido disminuyendo constantemente a medida que los diputados abandonaban la alianza que se encuentra en el poder; que la República de Moldavia celebrará elecciones presidenciales en otoño y actualmente está atravesando un período de fuerte inestabilidad política; que el presidente, Igor Dodon, ha subrayado que debe disolverse el Parlamento y deben celebrarse elecciones anticipadas tan pronto como sea posible; que, el 7 de julio de 2020, el Tribunal Constitucional de la República de Moldavia falló que las elecciones anticipadas solo pueden celebrarse después de las elecciones presidenciales;
L. Considerando que, el 17 de abril de 2020, los Gobiernos ruso y moldavo firmaron un acuerdo por el que la Federación de Rusia concedería un préstamo de 200 000 000 EUR a la República de Moldavia con un tipo de interés preferencial del 2 %, que fue negociado por los presidentes de ambos países; que este acuerdo fue ratificado el 23 de abril y que, el mismo día, tras un recurso interpuesto por miembros de la oposición parlamentaria, el Tribunal Constitucional (TC) de la República de Moldavia suspendió la ley de ratificación del acuerdo de préstamo hasta que se completase el examen de su compatibilidad con la Constitución; que, el 6 de mayo, el presidente del TC informó de presiones por parte de las autoridades moldavas sobre el TC, así como de intentos de desacreditar a sus jueces; que, el 7 de mayo de 2020, el TC declaró el acuerdo de préstamo inconstitucional; que la negociación de un nuevo acuerdo de préstamo con la Federación de Rusia se encuentra actualmente en curso;
M. Considerando que la pandemia de COVID-19 ha demostrado la creciente necesidad de una coordinación entre la Unión y los países vecinos para hacer frente a amenazas comunes; que la Unión ha respondido a esta necesidad, entre otros instrumentos, mediante el suministro de un paquete de ayuda financiera a sus vecinos;
N. Considerando que, durante la crisis de la COVID-19, la solidaridad con los países de la Asociación Oriental reviste una importancia fundamental y que la Unión ha prestado un apoyo considerable para abordar el impacto del brote en la región; que, en este contexto, la República de Moldavia se beneficiará de 87 000 000 EUR en financiación bilateral redirigida;
O. Considerando que la Unión también está poniendo a disposición de la República de Moldavia préstamos adicionales de ayuda macrofinanciera por valor de 100 000 000 EUR como parte de la decisión de proporcionar ayuda macrofinanciera a diez países socios de la vecindad, a fin de ayudarlos a reducir las repercusiones económicas de la pandemia del coronavirus; que el primer tramo del paquete excepcional de ayuda macrofinanciera se desembolsará lo antes posible, dado que el memorando de acuerdo con la República de Moldavia ha sido ratificado; que, a fin de recibir el segundo tramo, que deberá desembolsarse en un plazo de un año a partir de la firma del memorando de acuerdo, el país deberá respetar determinadas condiciones; que una importante condición previa para la concesión de esta ayuda macrofinanciera es que el país respete unos mecanismos democráticos eficaces, incluidos un sistema parlamentario multipartidista, el Estado de Derecho y garantías de respeto de los derechos humanos; que cabe acoger con satisfacción la celebración del memorando de acuerdo, y que debe garantizarse la aplicación de los compromisos asumidos;
P. Considerando que la República de Moldavia ha asumido compromisos internacionales y nacionales para promover la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres; que el país ha adoptado medidas para promover la representación política de las mujeres, también a través de la adopción de una cuota de género obligatoria del 40 % para las listas electorales de los partidos políticos; que se necesitan esfuerzos adicionales a fin de impulsar los objetivos de la estrategia nacional relativa a la igualdad de género 2017-2021, incluidos una financiación adecuada y mecanismos de aplicación más sólidos;
Q. Considerando que, pese a todos los progresos económicos, el impacto social de la ayuda financiera y de los esfuerzos de reforma ha sido más bien escaso; que la República de Moldavia sigue siendo uno de los países más pobres de Europa, y que se enfrenta a una situación social adversa, con pueblos desiertos y pobreza extrema; que en 2018 el 38,5 % de los trabajadores de la República de Moldavia tenían un empleo informal, sin acceso a ninguna forma de protección social;
R. Considerando que, desde 1989, la población de la República de Moldavia se ha reducido en casi un tercio; que, en términos demográficos, estas son las peores cifras de toda Europa; que los moldavos se marchan en busca de un salario más alto, una mejor educación y unos mejores servicios; que este fenómeno tiene consecuencias políticas, económicas y sociales profundas y a largo plazo; que la República de Moldavia se enfrenta a una escasez de mano de obra y a una falta de profesionales, como enfermeros y médicos; que los ancianos, gran parte de los cuales dependen de remesas, son la población más vulnerable y expuesta a la pobreza de la República de Moldavia;
S. Considerando que la solución de los problemas de la República de Moldavia no puede llegar del extranjero y que existe la necesidad de reforzar la implicación del pueblo moldavo para hacer frente a los desafíos del país; que sigue siendo importante abordar los principales retos, como la lucha contra la corrupción y las estructuras oligárquicas, la adhesión a normas democráticas y la necesidad de encontrar soluciones para problemas sociales pluridimensionales, de garantizar el pluralismo de los medios de comunicación y de hacer frente a la pobreza y la emigración;
Valores comunes y principios generales
1. Recuerda que los valores comunes en los que se fundamenta la Unión —a saber, la democracia, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y el Estado de Derecho— constituyen asimismo el núcleo de la asociación política y la integración económica entre la Unión y la República de Moldavia; reafirma el compromiso de la Unión de apoyar la senda europea de la República de Moldavia a través de la asociación política, la integración económica y las respectivas reformas; observa que el Acuerdo de Asociación y el Acuerdo de libre comercio de alcance amplio y profundo continúan siendo de suma importancia para el desarrollo de la República de Moldavia, especialmente en los excepcionales tiempos actuales, y alaba el compromiso mantenido con este proceso por la sociedad y las autoridades moldavas; recuerda, sin embargo, que deben lograrse nuevos avances en su aplicación, para lograr su potencial y beneficios plenos, en particular centrándose en la independencia de las instituciones estatales, su resiliencia frente a la influencia de oligarcas, la lucha contra la corrupción, la justicia, el refuerzo del Estado de Derecho y la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos; subraya que el Acuerdo de Asociación y el Acuerdo de libre comercio de alcance amplio y profundo han sido el principal vector para promover y apoyar el proceso de reformas estructurales, la democracia y el Estado de Derecho;
2. Acoge con satisfacción todas las intenciones favorables a una integración política, humana y económica más estrecha con la Unión de conformidad con el principio de diferenciación y sobre la base del rendimiento, los resultados y las aspiraciones de las autoridades y la sociedad de la República de Moldavia;
3. Toma nota de las conclusiones de la consulta con arreglo al artículo IV de marzo de 2020 del FMI y el sexto y último examen de la Junta de Gobierno del FMI sobre los resultados económicos de la República de Moldavia en el marco de los acuerdos del Servicio de Crédito Ampliado y del Servicio Ampliado del Fondo, con especial atención a la rehabilitación del sistema bancario moldavo y el fortalecimiento de la gobernanza del sector financiero;
4. Acoge favorablemente el desembolso del segundo tramo de la ayuda macrofinanciera de la Unión; reconoce los esfuerzos de reforma realizados por la República de Moldavia en ámbitos como la lucha contra la corrupción, el refuerzo del marco de lucha contra el blanqueo de capitales y la adopción de una nueva ley sobre las actividades de las ONG, y observa que la República de Moldavia se ha unido al programa de revisión por pares de lucha contra la corrupción de la OCDE (Plan de Acción de Estambul);
5. Opina que el desembolso del segundo tramo del programa de ayuda macrofinanciera de la Unión para 2017-2020 debe ir acompañado de esfuerzos de las autoridades moldavas para cumplir las condiciones pertinentes en los ámbitos relacionados con el refuerzo del marco de lucha contra el blanqueo de capitales, respecto de lo cual debe producir resultados tangibles y duraderos, así como el refuerzo de la independencia del banco nacional;
6. Pide al Gobierno moldavo y a la Unión que cooperen para subsanar las repercusiones negativas de la crisis de la COVID-19 para el desarrollo social y económico;
7. Acoge favorablemente el resultado de las negociaciones sobre el memorando de acuerdo relativo al nuevo programa excepcional de ayuda macrofinanciera de la Unión destinado a contrarrestar el impacto económico negativo de la pandemia de COVID-19;
Importancia de la aplicación del Acuerdo de Asociación en los actuales cambios políticos y en la víspera de las elecciones presidenciales del 1 de noviembre
8. Observa que el programa de actividad de noviembre de 2019 de la República de Moldavia es menos ambicioso que la agenda global 2030 del Gobierno anterior y manifiesta su preocupación por que la inestabilidad política y los frecuentes cambios de gobierno estén afectando a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Asociación y el Acuerdo de libre comercio de alcance amplio y profundo y limitando el ritmo de las reformas; apoya la correlación entre el próximo Programa de Asociación y un nuevo Plan de Acción Nacional relativo a la Aplicación del Acuerdo de Asociación y hace hincapié en la importancia de una rápida adopción del nuevo programa como instrumento para acelerar la aplicación del Acuerdo de Asociación y actualizar sus prioridades con una participación parlamentaria activa y aportaciones de la sociedad civil y otras partes interesadas de la Unión y la República de Moldavia; insiste en que la continuación del apoyo político y financiero de la Unión sigue estando condicionada a la realización de reformas tangibles, en particular por lo que respecta al Estado de Derecho y al poder judicial; reitera, en este sentido, la importancia de aplicar todas las reformas prioritarias acordadas en el Programa de Asociación y de cumplir las condiciones acordadas para el desembolso de los tramos segundo y tercero de ayuda macrofinanciera;
9. Acoge con satisfacción la contribución constructiva de la República de Moldavia a la cooperación en el marco de la Asociación Oriental y alienta un intercambio político permanente e intensificado entre los países que forman parte de los acuerdos de asociación y acuerdos de libre comercio de alcance amplio y profundo y la Comisión sobre las reformas relacionadas con la asociación; pide a la Comisión que haga un uso adecuado de los mecanismos existentes para seguir controlando la aplicación concreta de las reformas y desarrolle un mecanismo de condicionalidad, con unos parámetros de referencia claros y con la participación significativa de la sociedad civil, especialmente a nivel local; considera esencial, en este contexto, intensificar el apoyo financiero a las organizaciones de la sociedad civil, que desempeñan un papel crítico en el fomento de la participación en debates públicos y en la supervisión tanto de la acción de las autoridades moldavas como de la eficacia de las políticas de la Unión para el país; sugiere, además, que se aproveche la experiencia del Grupo de Apoyo a Ucrania para crear una estructura similar para la República de Moldavia, con el fin de aumentar la eficacia y la visibilidad del apoyo de la Unión;
10. Subraya que la situación en la República de Moldavia debe supervisarse de cerca a largo plazo, también durante el período preelectoral, de conformidad con las prácticas y normas ordinarias de la OSCE/OIDDH, en particular en el actual período de crisis, dado que las próximas elecciones presidenciales supondrán una prueba para la democracia y el Estado de Derecho en el país;
11. Pide a las autoridades moldavas, a este respecto, que garanticen que las elecciones presidenciales previstas para el 1 de noviembre de 2020 sean libres y justas, e insta a las autoridades moldavas a que sigan mejorando la legislación electoral para garantizar la efectividad del derecho de voto, la equidad de las campañas electorales, la transparencia del proceso legislativo y la supervisión democrática, a fin de permitir un control público adecuado de la actividad gubernamental y parlamentaria; exige a las autoridades moldavas que se abstengan de modificar normas y reglamentos en busca de rédito político, que siempre desembocará en desorden e inestabilidad políticos que afectarán al compromiso de realizar reformas estructurales; subraya, con vistas a futuras elecciones, la importancia de la legitimidad democrática del Gobierno, de la transparencia en la formación de coaliciones, del respeto de la voluntad de los votantes y de que la mayoría gubernamental refleje los votos de las personas;
12. Pide a las autoridades moldavas que refuercen los mecanismos democráticos, incluido un sistema parlamentario multipartidista, y que garanticen unos medios de comunicación libres, independientes y pluralistas, así como un acceso justo a la financiación y a los medios de comunicación; exige a las autoridades moldavas, en este contexto, que refuercen la resiliencia frente a la desinformación y la manipulación de la información por agentes nacionales y extranjeros, tanto en línea como fuera de línea, y que apliquen medidas para hacer frente a la necesidad aún más urgente de luchar contra la compra de votos, la intimidación de los observadores electorales, el soborno electoral y otras prácticas corruptas, así como el uso indebido de recursos estatales, ya que estas prácticas socavan y destruyen todos los esfuerzos democráticos realizados por los actores políticos de la República de Moldavia;
13. Hace hincapié en la necesidad de una rivalidad política fuerte y justa entre los candidatos presidenciales, que no sería posible sin un sistema saludable y transparente de financiación de partidos y de financiación de la campaña presidencial;
14. Insta al Gobierno moldavo a que ponga en marcha todas las medidas necesarias para garantizar que los ciudadanos de la República de Moldavia que vivan en la región de Transnistria, así como fuera de la República de Moldavia, puedan participar en elecciones de manera integradora, transparente y justa, libre de toda injerencia extranjera;
Reformas y marco institucional
15. Acoge favorablemente las reformas que han conducido a la introducción de un régimen de exención de visados con la Unión; observa que los ciudadanos de la República de Moldavia han hecho un uso extensivo del programa y que este es un muy buen ejemplo de cómo la aplicación del Acuerdo de Asociación y el Acuerdo de libre comercio de alcance amplio y profundo afecta a las vidas de los ciudadanos al fomentar los contactos interpersonales con otros europeos; pide a la Unión y a la República de Moldavia que sigan mejorando los intercambios y los contactos interpersonales a fin de construir imágenes mutuas positivas entre las poblaciones;
16. Acoge favorablemente que, desde 2014, más de 2,3 millones de ciudadanos moldavos se hayan beneficiado del régimen de exención de visados, y observa que, según el último informe de la Comisión, la República de Moldavia sigue satisfaciendo los requisitos de liberalización de visados y que la circulación sin visado sigue aportando beneficios económicos, sociales y culturales positivos tanto a la Unión como a la República de Moldavia; anima a ambas partes a que defiendan la libre circulación de personas también durante las crisis;
17. Reconoce los esfuerzos emprendidos por las autoridades moldavas para aplicar las recomendaciones formuladas en los informes anuales del mecanismo de suspensión de visados; recomienda la continuación de la aplicación de los parámetros relacionados con la política de liberalización de visados y pide a las autoridades que prosigan tales esfuerzos para cumplir los parámetros de la liberalización de visados, en particular en los ámbitos de la lucha contra la corrupción, reforzar el poder judicial, aplicar la legislación contra el blanqueo de capitales y tomar medidas concretas destinadas a abordar el aumento de las solicitudes de asilo infundadas; se muestra preocupado, a este respecto, por el aumento del número de nacionales moldavos detectados residiendo ilegalmente en el espacio Schengen+ (aumento del 47 %) y del aumento del número de solicitudes de asilo (del 48 %); insta a las autoridades moldavas a que sigan aplicando los compromisos contraídos en el contexto de la liberalización del régimen de visados para el espacio Schengen en el ámbito de la gestión migratoria eficaz, y a que garanticen los derechos de asilo para solicitantes de terceros países en la República de Moldavia;
18. Celebra la adopción, por el Parlamento de la República de Moldavia, de numerosos actos legislativos en consonancia con los compromisos del país consagrados en el Acuerdo de Asociación, a saber, en relación con la administración pública, la gestión financiera pública y las reformas del sistema judicial; subraya la importancia de la plena aplicación de esos actos, también mediante la adopción de Derecho derivado;
19. Acoge con satisfacción los progresos realizados en la gestión de las finanzas públicas y pide a las autoridades moldavas que aceleren la aplicación de otras reformas del Acuerdo de Asociación y el Acuerdo de libre comercio de alcance amplio y profundo basadas en la mejora del Estado de Derecho;
20. Reconoce las medidas esenciales de la República de Moldavia para aumentar el rendimiento de la administración pública; pide al Gobierno moldavo, en este sentido, que garantice la plena aplicación de la reforma de la administración pública para el período 2016-2020, de conformidad con los principios de administración pública de la OCDE/SIGMA; anima asimismo a las autoridades moldavas a que aumenten la transparencia y luchen contra la corrupción generalizada en la administración pública, así como a que creen una escuela nacional de administración pública;
21. Subraya que una aplicación más eficiente y sostenible del Acuerdo de Asociación surge de una administración imparcial y profesional de las instituciones y agencias estatales; reitera, en este sentido, su preocupación por la falta de un compromiso constante con la mejora del sector público, que disuade a personas competentes de desarrollar una carrera en la administración pública, y destaca la necesidad de desarrollar una administración pública profesional y de animar a los jóvenes a emprender una carrera en el sector público, con el fin de lograr una administración más transparente en la que el nepotismo y el favoritismo no conduzcan a una politización crónica;
22. Insta a que se inicie lo antes posible una reforma de descentralización más exhaustiva, incluida la reforma del sistema territorial y administrativo de la República de Moldavia, el desarrollo regional y la descentralización administrativa, con la posibilidad de generar impuestos locales; subraya, a este respecto, la necesidad de una cooperación más profunda y amplia entre las autoridades locales, de un número reducido de administraciones locales y de medidas adicionales para garantizar su mayor independencia y reducir sus costes operativos; pide a las autoridades moldavas que defiendan los principios de democracia local y de autonomía local con arreglo a la Carta Europea de Autonomía Local, proporcionando unas competencias adecuadas y suficiente financiación a los gobiernos locales y garantizando su efectividad;
23. Expresa su preocupación por el alto nivel de concentración y politización de los sectores de los medios de comunicación y la publicidad, que conduce a un bajo nivel de confianza de los ciudadanos en los medios de comunicación; pide a las autoridades moldavas que prosigan la reforma del sector de los medios de comunicación con una mayor participación de la sociedad civil en el proceso, en particular, y pide a la República de Moldavia que revise el código audiovisual y que liberalice el mercado de la publicidad en consonancia con las normas europeas de libertad y pluralismo de los medios de comunicación, tal como recomiendan la Comisión y la Comisión de Venecia, a fin de garantizar la plena transparencia acerca de la propiedad en los medios de comunicación y en el mercado publicitario;
24. Opina que el refuerzo del pluralismo y la independencia de los medios de comunicación debe ser una prioridad para la Unión y la República de Moldavia en su relación de asociación, y que esto también debe reflejarse adecuadamente en las asignaciones financieras; pide a la Comisión que aumente el apoyo a los medios de comunicación independientes, también en las regiones; insta a las autoridades moldavas a que se abstengan de aprovechar la pandemia de COVID-19 para adoptar medidas que limiten la libertad de expresión y la capacidad de los medios de comunicación para informar sobre la dimensión total del impacto de la crisis del coronavirus en la sociedad de manera independiente e imparcial; manifiesta su preocupación por la difusión de noticias falsas y desinformación en la República de Moldavia durante la crisis del coronavirus y señala la necesidad de que tanto las autoridades locales como la Unión desarrollen programas específicos que promuevan la alfabetización mediática, combatan la desinformación y apoyen un contenido de los medios de comunicación de calidad y contrastado;
25. Insta a las autoridades moldavas a que fomenten unos medios de comunicación libres e independientes y garanticen, también mediante una auditoría independiente, la eficacia del Consejo Audiovisual como regulador independiente, luchando contra la actual intimidación de periodistas, la politización y la falta de transparencia de las instituciones públicas y reguladoras, la falta de acceso público a la información y a contenido de calidad de los medios de comunicación y garantizando la transparencia acerca de la propiedad de los medios de comunicación;
26. Subraya que la Unión es el mayor proveedor de ayuda a la República de Moldavia; observa con gran preocupación las continuas campañas de propaganda y de desinformación y los mensajes denigrantes de políticos gobernantes contra la Unión, que ofrecen una imagen distorsionada y no realista en la televisión pública y en los medios de comunicación; lamenta tales ataques públicos a la ayuda y la imagen de la Unión, ya que socavan la aplicación del Acuerdo de Asociación y las relaciones entre la Unión y la República de Moldavia; pide a las autoridades moldavas que pongan fin a las campañas de desinformación y propaganda contra la Unión a las que están expuestos los ciudadanos de la República de Moldavia en general, y que intensifiquen el apoyo a la lucha contra las noticias falsas, la guerra híbrida en la comunicación, las campañas selectivas de desinformación y la degradación de los programas de los medios de comunicación; subraya que la participación política en los medios de comunicación de masas socava estructuralmente las libertades fundamentales y el acceso a la información;
27. Lamenta el distanciamiento progresivo del camino hacia Europa del actual Gobierno en Chisináu, en detrimento de las aspiraciones democráticas del país, e insta a todos los partidos políticos proeuropeos a que encuentren soluciones a través del diálogo, a fin de garantizar la continuidad del proceso de integración europea de la República de Moldavia y de beneficiarse plenamente de todas las ventajas ofrecidas por el Acuerdo de Asociación y el Acuerdo de libre comercio de alcance amplio y profundo;
28. Pide a las autoridades moldavas que se esfuercen más para garantizar que las oportunidades del Acuerdo de Asociación y el Acuerdo de libre comercio de alcance amplio y profundo y la ayuda y los programas de la Unión llegan al nivel local, también en las zonas remotas del país, especialmente en las zonas rurales, a fin de permitir a los habitantes impulsar cambios positivos en sus comunidades, en particular a los más vulnerables a los sentimientos postsoviéticos y la manipulación rusa;
29. Opina que las autoridades deben facilitar información transparente sobre la ayuda externa que pretenden solicitar y que la financiación por la Federación de Rusia debe debatirse abiertamente en el Parlamento y con los expertos y la sociedad civil, también por cuanto se refiere a las condiciones geoestratégicas y los efectos a largo plazo sobre la economía resultantes de este tipo de financiación; considera que, en lo tocante a las condiciones vinculadas a la ayuda financiera de la Unión, las autoridades también deben proporcionar las explicaciones públicas necesarias; subraya que las condiciones de la Unión deben verse como oportunidades para llevar a cabo las reformas necesarias;
30. Destaca la necesidad de luchar contra la desinformación rusa mediante información de calidad basada en hechos y accesible, así como por medio de campañas públicas destinadas a sensibilizar a la ciudadanía; anima a las autoridades de la República de Moldavia a que aspiren a una colaboración más profunda con la Unión y sus Estados miembros a fin de mejorar la aplicación de buenas prácticas y soluciones para luchar contra la desinformación, la propaganda, la manipulación y la influencia hostil ejercidas por fuerzas externas con objeto de dividir, desestabilizar y minar la integridad de los procesos políticos internos y las relaciones con la Unión;
31. Reconoce los avances realizados en la adopción de la nueva ley sobre organizaciones no comerciales por parte del Parlamento moldavo, como parte de los requisitos de condicionalidad para obtener ayuda macrofinanciera de la Unión; espera que su aplicación rápida y efectiva fomente el pleno respeto de los derechos y las libertades de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales, así como de la libertad de asociación, y pide que el Gobierno moldavo apoye en mayor medida el desarrollo de la sociedad civil; señala el papel central que desempeñan las ONG en cualquier sociedad democrática y confía en que la nueva legislación mejore la transparencia del proceso público de toma de decisiones y proporcione un marco modernizado para el funcionamiento de la sociedad civil en el país; insta a las autoridades moldavas a que se abstengan de ejercer cualquier tipo de presión sobre las ONG y otros agentes cívicos; lamenta la desconfianza y la hostilidad con que los representantes políticos se dirigen a la sociedad civil en general; solicita una participación más significativa y activa de la sociedad civil en los procesos de elaboración y aplicación de políticas, en particular en lo que se refiere a los derechos humanos y las libertades fundamentales, para los que las ONG podrían actuar como guardianes y exigir responsabilidades a las instituciones estatales respectivas; pide a la Comisión y a los Estados miembros que presten apoyo político, técnico y financiero a la sociedad civil, e insta a las instituciones de la Unión a que definan unas normas claras que permitan evitar la concesión de subvenciones a «GONGO» (ONG creadas y financiadas por los gobiernos a través de canales informales);
32. Pide a las autoridades moldavas que promuevan la transparencia en la toma de decisiones públicas y garanticen la participación y la consulta adecuadas de las partes interesadas y la sociedad civil en todas las etapas, lo que también reforzará el control público y la aceptación social de las reformas realizadas;
33. Acoge con satisfacción las enmiendas a la legislación electoral aprobadas en agosto de 2019 y el fallo del Tribunal Constitucional de Moldavia, de febrero de 2020, sobre los requisitos territoriales para la creación de partidos políticos;
34. Señala que la crisis de la COVID‑19 ha puesto de manifiesto que el sistema sanitario de la República de Moldavia está subdesarrollado y tiene serios problemas para hacer frente al reciente aumento del número de casos; insta a la Comisión, a los Estados miembros y a Moldavia a que refuercen la cooperación en materia de resiliencia de la salud pública, intercambien buenas prácticas y colaboren con la sociedad civil, las empresas y las comunidades de pymes para definir estrategias contra las epidemias centradas en los grupos más vulnerables de la sociedad; pide al Gobierno moldavo que refuerce el sistema sanitario y mejore las normas de saneamiento, especialmente en los hospitales, y que facilite a su población toda la información pertinente acerca de la pandemia de manera transparente e integradora;
Cooperación en el ámbito de la política exterior y de seguridad común (PESC) y avances en la resolución del conflicto de Transnistria
35. Acoge favorablemente la participación de la República de Moldavia en las misiones y operaciones de la política común de seguridad y defensa (PCSD) en materia de ciberseguridad e investigaciones sobre delincuencia informática, así como la cooperación de la República de Moldavia con la OTAN y su adhesión a las declaraciones de la Unión en el ámbito de la PESC; pide a las instituciones de la Unión que incluyan a la República de Moldavia en los nuevos formatos de cooperación en materia de ciberseguridad, amenazas híbridas e investigaciones sobre delincuencia informática;
36. Reconoce la importancia que reviste la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea (EUBAM) a Moldavia y Ucrania para armonizar la gestión de las fronteras y el régimen aduanero con los de la Unión, también en relación con la resolución del problema de Transnistria;
37. Reconoce la experiencia y los conocimientos técnicos únicos de la República de Moldavia y la contribución que puede aportar a la política común de seguridad y defensa de la Unión, y aboga por una cooperación más estrecha en lo tocante a las políticas de defensa relacionadas con la Unión, incluida la participación en la CEP una vez que se aclare la cuestión de la participación de terceros países;
38. Reitera el apoyo de la Unión a la soberanía y la integridad territorial de la República de Moldavia y a los esfuerzos realizados en el marco del proceso de negociación en el formato 5+2 para alcanzar una solución política pacífica, duradera y global para el conflicto de Transnistria basada en el respeto de la soberanía y la integridad territorial de la República de Moldavia dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente, con un estatuto especial para Transnistria, que garantizaría la protección de los derechos humanos también en los territorios no controlados actualmente por las autoridades constitucionales; recuerda que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 22 de junio de 2018 una resolución en la que instaba a la Federación de Rusia a retirar incondicionalmente sus tropas y su armamento del territorio de la República de Moldavia y reafirmaba el apoyo a la aplicación inmediata de dicha resolución;
39. Anima al Gobierno moldavo a que siga promoviendo un entorno favorable para la resolución de conflictos y apoyando actividades que aumenten la confianza y los contactos interpersonales entre comunidades divididas por el conflicto;
40. Reconoce que la creciente interdependencia entre la República de Moldavia y la región de Transnistria en lo tocante a la seguridad y la estabilidad de ambas son el principal factor para la prevención y la resolución de retos en materia de seguridad como las amenazas híbridas, los ciberataques, la ciberintromisión electoral, la desinformación y las campañas de propaganda, así como la injerencia de terceras partes en los procesos políticos y electorales y otros procesos democráticos;
41. Acoge con satisfacción los esfuerzos del Gobierno moldavo por extender las ventajas de la ZLCAP y del régimen de exención de visado a la región de Transnistria, lo que ha permitido un aumento significativo de la movilidad y el comercio con esta región, así como todas las actividades que mejoran la colaboración económica y aumentan el nivel de intercambios de bienes y servicios entre la República de Moldavia y Transnistria;
42. Considera que, al garantizar el acceso exento de aranceles a los mercados de la Unión para las empresas de Transnistria registradas en la ribera occidental del Dniéster y sujetas a controles aduaneros por funcionarios moldavos, la ZLCAP ha reorientado significativamente el comercio de la Unión Económica Euroasiática hacia la Unión; anima a las autoridades moldavas a que sigan progresando de cara al comercio y la participación en los mercados de la Unión a fin de mejorar el acceso al mercado, la transparencia y las buenas prácticas comerciales y de reducir la capacidad de manipulación del mercado y de monopolización por oligarcas;
43. Subraya que cualquier posible solución a la cuestión de Transnistria debe respetar el derecho de la República de Moldavia a elegir su propia orientación en materia de política de defensa y exterior;
44. Insta a las autoridades de la República de Moldavia a que consideren la posibilidad de desarrollar y aplicar el paquete de leyes relativas a la prevención de conflictos y la gestión de crisis, que formaba parte del Plan de Acción Nacional relativo a la Aplicación del Acuerdo de Asociación en 2017-2019;
Estado de Derecho y buena gobernanza
45. Se muestra preocupado por el lento ritmo de las reformas relativas al Estado de Derecho y las instituciones democráticas; insta al Gobierno de la República de Moldavia a que complete sin demora las reformas judiciales con el fin de garantizar la independencia, la imparcialidad y la eficacia del poder judicial y de las instituciones especializadas en la lucha contra la corrupción; pide, a este respecto, al Gobierno moldavo que garantice la transparencia del proceso de redacción de las enmiendas a la Constitución moldava relativas al Consejo Superior de la Magistratura y de su posterior adopción, recurriendo a los precedentes y buenas prácticas internacionales, en consonancia con las recomendaciones de la Comisión de Venecia y consultando al Consejo de Europa y a expertos de la Unión, la sociedad civil y otros actores interesados; lamenta que las enmiendas relativas al nombramiento de los miembros del Consejo Superior de la Magistratura hayan sido aprobadas precipitadamente en el Parlamento; subraya la necesidad de garantizar la independencia del Consejo Superior de la Magistratura y pide a las autoridades moldavas que garanticen una selección y promoción de jueces basada en el mérito;
46. Pide a las autoridades que prosigan celebrando consultas eficaces a fin de adoptar un plan conceptual y de acción para la reforma de la justicia sobre la base de un diagnóstico exhaustivo, garantizando un amplio consenso entre las partes interesadas y una estricta observancia de la Constitución moldava y las normas europeas;
47. Manifiesta su preocupación por el bajo nivel de confianza en la integridad y eficacia del poder judicial y por la sensibilidad de este a presiones políticas que comprometen su independencia; pide a las autoridades de la República de Moldavia que velen por la transparencia en los procesos de nombramientos judiciales y por que el fiscal general, su personal y la Fiscalía en general trabajen de manera independiente y se atengan a las normas más exigentes de profesionalidad e integridad;
48. Señala, a este respecto, que la falta de recursos y la falta de conocimientos sobre la buena gobernanza, el Estado de Derecho y los derechos humanos están impregnando y afectando negativamente al funcionamiento eficaz de la administración moldava, y pide a la Comisión que aumente la financiación a través de los instrumentos de apoyo presupuestario y asistencia técnica disponibles, con el fin de reforzar la capacidad y la eficiencia de las autoridades judiciales y policiales, teniendo en cuenta los avances realizados en la aplicación de las reformas;
49. Insta a las autoridades de la República de Moldavia a que refuercen la independencia integral del Tribunal Constitucional y garanticen que no esté sujeto a ninguna forma de injerencia política; rechaza firmemente cualquier intento de intimidación o presión sobre los jueces del Tribunal Constitucional, y condena la enorme presión, el chantaje y el acoso que sufrieron los jueces del Tribunal antes de presentar la decisión relativa al préstamo ruso; lamenta profundamente los intentos de politizar el Tribunal Constitucional y la inactividad de la Fiscalía y del centro contra la corrupción a la hora de defender la independencia del Tribunal Constitucional;
50. Manifiesta su preocupación por la ausencia persistente y duradera de progresos en lo que se refiere a la corrupción en la República de Moldavia, e insta por consiguiente al Gobierno a que intensifique la lucha contra la corrupción y la captura del Estado, así como contra el blanqueo de capitales, el contrabando de armas y la delincuencia organizada, incluida la trata de seres humanos; pide al Gobierno de la República de Moldavia que adopte medidas concretas para reforzar la independencia, integridad y eficacia de la Oficina del Centro Nacional contra la Corrupción y la Fiscalía Anticorrupción y que garantice la despolitización de las instituciones públicas de lucha contra la corrupción y de los cuerpos y fuerzas de seguridad; señala que se necesitan esfuerzos sostenidos y coherentes para prevenir y perseguir la corrupción de alto nivel y la delincuencia organizada; opina que esta es la única manera de restablecer la confianza de los ciudadanos moldavos y de garantizar la ejecución de reformas duraderas en la República de Moldavia; pide a la Comisión que proporcione un apoyo mucho más coherente a las organizaciones de la sociedad civil que vigilan las actividades de fraude y de blanqueo de capitales;
51. Insta a las autoridades a que redoblen sus esfuerzos para luchar contra la delincuencia organizada y desmantelar las tramas delictivas;
52. Acoge favorablemente la adopción de la Ley sobre Sanciones contra el Blanqueo de Capitales el 21 de mayo de 2020, y solicita la rápida elaboración de unas directrices sobre la aplicación de la nueva legislación, así como una formación especializada de las autoridades correspondientes; pide a todas las partes interesadas que no cesen de esforzarse constantemente por combatir el contrabando y el blanqueo de capitales, desmantelar redes delictivas y reducir la influencia de los oligarcas; solicita una cooperación reforzada con Europol, Interpol y organizaciones aduaneras como la Organización Mundial de Aduanas y las redes de lucha contra la corrupción de la OCDE;
53. Constata con preocupación las conclusiones del informe de aplicación del Acuerdo de Asociación con Moldavia de 2019 de la Comisión y el SEAE, según el cual el establecimiento de instrumentos y organismos destinados a prevenir el fraude y el blanqueo de capitales ha sido lento; espera que el nuevo Gobierno se base en las medidas recientes adoptadas por el Gobierno anterior en relación con la lucha contra la corrupción y el destape de tramas delictivas y de blanqueo de capitales;
54. Toma nota de las medidas adoptadas para perseguir el fraude bancario masivo expuesto en 2014 y otros casos de blanqueo de capitales; reitera, no obstante, su preocupación por la persistente falta de transparencia en el enjuiciamiento de todos los responsables del fraude bancario descubierto en 2014, así como por la lenta recuperación de los activos robados; reitera su preocupación por el hecho de que hasta la fecha no se haya producido una recuperación sustancial de los activos, y subraya que es necesario adoptar nuevas medidas en este sentido; pide a las autoridades moldavas que aceleren el proceso de enjuiciamiento, lleven a todos los responsables ante la justicia sin más demora y recuperen los fondos malversados; pide a los Estados miembros que ofrezcan a las autoridades de la República de Moldavia un apoyo significativo en la investigación del caso si así lo solicitaran;
55. Acoge favorablemente la adopción, el 18 de junio de 2020, de la nueva ley por la que se suprime el programa de ciudadanía para inversores a partir del 1 de septiembre de 2020, al final de la moratoria existente; opina que se trata de un paso fundamental para reducir los riesgos de corrupción, evasión fiscal y blanqueo de capitales en la República de Moldavia; observa que, hasta que se cancele el programa, solo se seguirán procesando las solicitudes existentes y pide a la Comisión que supervise atentamente este proceso;
56. Insta a las autoridades de la República de Moldavia a que mejoren la transparencia en lo que respecta a la financiación de los partidos políticos e investiguen todas las irregularidades de manera justa e imparcial; destaca la necesidad de luchar contra la corrupción dentro de la clase política moldava; se muestra profundamente preocupado por las recientes acusaciones de compra de diputados al Parlamento para cambiar su afiliación política, así como por las acusaciones de secuestro, intimidación y presión sobre representantes electos; señala que es necesario investigar estas acusaciones y que dicho comportamiento es incompatible con los valores en que se fundamenta el Acuerdo de Asociación con la República de Moldavia; recuerda asimismo la responsabilidad de los partidos políticos de luchar contra la corrupción entre sus propias filas; pide, por otra parte, a las autoridades que velen por que no se utilicen fondos de fundaciones benéficas en las campañas electorales; insta a las autoridades a que prohíban el uso de fondos administrativos en favor de la clase política gobernante durante las campañas electorales;
Derechos humanos y libertades fundamentales
57. Reconoce la mejora de la legislación sobre la protección de los derechos humanos, en particular como resultado del nuevo plan de acción sobre derechos humanos 2018-2022; pide a las autoridades moldavas que redoblen significativamente sus esfuerzos y adopten medidas de aplicación y legislación derivada para defender esos derechos y libertades fundamentales, en particular para las minorías y los grupos vulnerables, como las mujeres y los niños explotados por tratantes de seres humanos, las minorías lingüísticas, las personas con discapacidad, los romaníes y las personas LGBT +, reconociendo así el respeto de los derechos humanos como criterio crítico y condición vital para una sociedad democrática; expresa su preocupación por la persistencia de importantes problemas de derechos humanos sin resolver ni castigados, como la presión y las persecuciones y detenciones por motivos políticos, la tortura, las detenciones arbitrarias, las condiciones penitenciarias duras y potencialmente mortales, las injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada o el recurso al trabajo infantil forzado u obligatorio;
58. Manifiesta su profunda preocupación por la situación de los moldavos atrapados en Estados miembros de la Unión debido a la crisis de la COVID‑19 sin ninguna protección social; pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen, en el contexto de la COVID‑19, que los trabajadores de temporada de terceros países reciben el mismo trato que los nacionales de los Estados de la Unión, tal como se establece en la Directiva 2014/36/UE(8), y recuerda que estos trabajadores tienen los mismos derechos laborales y sociales que los ciudadanos de la Unión; pide a los Estados miembros que garanticen un alojamiento de calidad para los trabajadores transfronterizos y de temporada, desvinculado de su remuneración, y unas instalaciones dignas, privacidad para los inquilinos y contratos de alquiler por escrito cuyo cumplimiento sea controlado por los servicios de inspección laboral, y que establezcan normas al respecto;
59. Observa con preocupación que la aplicación de los compromisos derivados del Acuerdo de Asociación en la esfera social, especialmente en los ámbitos de la inspección laboral, las medidas contra la discriminación y el diálogo social, es limitada; se muestra preocupado por que los progresos a la hora de abordar las vulnerabilidades macrofinancieras sigan siendo insuficientes para impulsar de forma significativa los niveles de vida y se vean amenazados actualmente por las consecuencias de la crisis de la COVID‑19; insiste en la participación obligatoria de los sindicatos, así como de las organizaciones de la sociedad civil, en la aplicación de los acuerdos de asociación;
60. Subraya que la Unión debe exigir responsabilidades a la República de Moldavia por sus compromisos en relación con la dimensión social del Acuerdo de Asociación; pide a la Comisión que proporcione un informe anual de situación detallado sobre la aplicación de cuestiones sociales y relacionadas con el trabajo del Acuerdo de Asociación que no solo analice la transposición de directivas y normas pertinentes de la Unión, sino también su aplicación real; pide a la Comisión que siga la propuesta de los expertos laborales de introducir un mecanismo para sancionar las violaciones de las normas acordadas; propone que se utilice el desembolso de la ayuda macrofinanciera como palanca o condición para forzar a la República de Moldavia a mejorar las condiciones laborales de su población activa;
61. Expresa su preocupación por el respeto de los derechos humanos en la región de Transnistria, especialmente en el contexto de la pandemia de COVID‑19;
62. Pide a la Comisión que mejore los ámbitos desatendidos de los acuerdos de asociación, entre los cuales se encuentran importantes ámbitos de actuación, como el género, el Pacto Verde Europeo y la prevención de crisis sanitarias;
63. Subraya que la igualdad de género es una condición previa clave para un desarrollo sostenible e integrador; insta al Gobierno moldavo y a las autoridades moldavas a que apliquen medidas para seguir mejorando la representación y la igualdad de trato de las mujeres en todos los niveles de la vida política y social; pide a la Comisión que integre la perspectiva de género en todas sus políticas, programas y actividades en relación con la República de Moldavia, y anima a las autoridades de la República de Moldavia a que promuevan programas que incluyan una dimensión sistemática de igualdad de género, ofrezcan un mayor apoyo a los grupos más desfavorecidos y vulnerables de la sociedad y apliquen legislación para combatir la incitación al odio y la violencia física contra los grupos más vulnerables;
64. Insta a las autoridades moldavas a que ratifiquen el Convenio de Estambul, que fue firmado por la República de Moldavia el 6 de febrero de 2017, pero cuya ratificación lleva retraso pese a que se menciona como objetivo explícito del plan de acción nacional sobre derechos humanos 2018-2022 y de la estrategia nacional para prevenir y luchar contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica 2018-2023; recuerda que en la República de Moldavia es habitual la violencia contra las mujeres y las niñas y que dos de cada cinco mujeres han experimentado violencia física o sexual a manos de una pareja o no pareja desde la edad de 15 años;
65. Pide que se adopten medidas adicionales para aplicar la legislación nacional de prevención y lucha contra la trata de seres humanos, y solicita un aumento sustancial de la calidad de los servicios prestados a las víctimas, así como una mayor protección, asistencia y apoyo a las víctimas de delitos, especialmente los niños, durante las investigaciones y después del proceso judicial; pide, además, un mayor apoyo durante la reintegración social de las víctimas; solicita una mayor cooperación entre las autoridades judiciales y las autoridades judiciales y policiales de la República de Moldavia y de los Estados miembros a fin de reducir la delincuencia transfronteriza, en particular la trata de seres humanos y el tráfico de drogas ilegales;
66. Pide a las autoridades que garanticen el derecho a un juicio justo y el respeto de los derechos humanos en los centros de detención y penitenciarios, también mejorando la prestación de asistencia sanitaria; destaca, en este sentido, la necesidad de proporcionar un entorno seguro a los reclusos; solicita, además, medidas que eviten la justicia selectiva y por motivos políticos;
67. Reitera su petición a las autoridades moldavas de que garanticen que cualquier solicitud de extradición procedente de terceros países se procese de forma transparente y siguiendo procedimientos judiciales que se ajusten plenamente a los principios y normas europeos;
68. Solicita medidas más concretas para mejorar las condiciones de detención y para poner fin a la detención de personas con discapacidad en hospitales psiquiátricos en contra de su voluntad; solicita la eliminación completa de la tortura y los malos tratos en las prisiones como método de presión sobre oponentes políticos recluidos o detenidos;
69. Reconoce las medidas adoptadas a nivel nacional para prevenir y luchar contra la tortura, pero subraya que la República de Moldavia sigue siendo condenada con frecuencia en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por tortura y malos tratos; insta, por lo tanto, a que se cree una agencia plenamente independiente encargada de forma específica de la investigación de acusaciones de tortura y otras violaciones de los derechos humanos cometidas por la policía y otros agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad;
70. Se muestra preocupado por la recurrencia continua de episodios de incitación al odio en el debate público, por parte tanto de políticos como de dirigentes religiosos y comunitarios; subraya, a este respecto, que dicha incitación al odio se dirige, en particular, contra las mujeres y las personas LGBTI+; pide a los funcionarios públicos que se abstengan de contribuir a la incitación al odio, y la condenen públicamente cuando se produzca, y a las autoridades que ajusten el marco jurídico e institucional para luchar contra la incitación al odio a fin de contrarrestar este fenómeno con todos los mecanismos disponibles;
71. Recuerda que ya se ha presentado en el Parlamento moldavo un proyecto de ley por el que se establece una legislación del tipo Magnitski; anima al órgano legislativo a que impulse el examen de esta ley, que, si se aprobase, contribuiría a la lucha contra las violaciones de los derechos humanos, la corrupción y el blanqueo de capitales;
Cooperación comercial y económica
72. Opina que la ayuda de la Unión a la República de Moldavia debe seguir dando prioridad a la mejora del nivel de vida de los ciudadanos, abordando ámbitos como el impulso al desarrollo de las pymes y la ayuda a la juventud, así como la reforma general de los sectores educativo y sanitario;
73. Acoge favorablemente las iniciativas empresariales que buscan desarrollar el entorno para las empresas emergentes en Moldavia; reconoce, sin embargo, que se necesitan más reformas del sector público y mayor ayuda financiera a fin de crear oportunidades de empleo adicionales que inciten a los jóvenes y a los trabajadores cualificados a volver a su país de origen;
74. Pide a la Comisión que contribuya a hacer frente a los problemas económicos de los jóvenes en la República de Moldavia invirtiendo en programas que favorezcan el emprendimiento juvenil y social, y que refuerce la conexión entre la reforma del sistema educativo y las demandas del mercado laboral; destaca la necesidad de invertir en programas destinados a jóvenes procedentes de zonas rurales, dado que estos se encuentran entre los grupos más vulnerables y carecen de oportunidades socioeconómicas, en comparación con los jóvenes de las zonas urbanas;
75. Reconoce que el fenómeno de la fuga de cerebros, que a menudo se debe a la falta de confianza en el poder judicial, al nepotismo y a la falta de reformas adecuadas en el país, representa una grave amenaza para el futuro de la República de Moldavia, y manifiesta su preocupación ante la emigración a gran escala de ciudadanos moldavos, que acentúa las tendencias demográficas negativas; alienta al Gobierno moldavo a que aplique medidas adicionales para prevenir y contrarrestar este fenómeno, en particular creando oportunidades y mejorando las condiciones y los salarios de los trabajadores jóvenes en su país de origen, de modo que puedan regresar a su país tras estudiar o formarse en el extranjero, y apoyando el emprendimiento juvenil; pide a la Comisión que se centre en esta cuestión en sus programas;
76. Acoge favorablemente la diversificación de la economía moldava y el importante aumento del comercio entre la República de Moldavia y la Unión, así como el hecho de que la Unión sea el mayor inversor en el país; celebra que, en 2018, la Unión representara el 70 % de las exportaciones totales de la República de Moldavia y el 56 % de su comercio total; anima a que se siga progresando en ámbitos como el Código Aduanero, la protección de los derechos de propiedad intelectual —incluidas las indicaciones geográficas—, la mejora de las condiciones sanitarias y fitosanitarias, la mejora de las condiciones de mercado en el ámbito de la energía, la contratación pública y el acceso de las pymes a la financiación;
77. Aboga por la plena aplicación del Acuerdo de libre comercio de alcance amplio y profundo con el fin de seguir reforzando la relación bilateral de comercio e inversión entre la Unión y la República de Moldavia, en particular mediante la eliminación de las barreras no arancelarias al comercio, la facilitación del acceso al mercado único y el progreso en la integración en este; recuerda que Acuerdo de libre comercio de alcance amplio y profundo con la República de Moldavia debe respetar las normas establecidas en los capítulos sobre desarrollo sostenible, en consonancia con los compromisos internacionales, en particular el Acuerdo de París, y las normas de la OMC;
78. Valora muy positivamente la adopción por el Parlamento moldavo del enfoque europeo Leader como base de su política rural nacional; anima, no obstante, a la República de Moldavia, también a través de medidas específicas en la próxima estrategia nacional para la agricultura y el desarrollo rural, a que haga un pleno uso de las oportunidades de exportación preferente a la Unión mediante un cultivo más eficiente y sostenible de las tierras agrícolas, así como un acceso a la tierra y un uso de esta más democrático, generando así productos agrícolas que amplíen las ventajas agrícolas relativas de la República de Moldavia;
79. Acoge favorablemente la aproximación normativa al acervo de la Unión, y alienta a la Comisión a que preste ayuda técnica y financiera a las instituciones y a la administración pública moldavas para este proyecto y su aplicación posterior; destaca que esa ayuda debe utilizarse para aumentar el conocimiento de los derechos humanos y el Estado de Derecho, y pide a las autoridades moldavas que avancen más rápidamente en su aproximación al Acuerdo de Asociación y el Acuerdo de libre comercio de alcance amplio y profundo, incluidas las normas sobre salud animal y seguridad alimentaria;
80. Acoge favorablemente la estrategia nacional Moldavia Digital 2020, pero exige a la Comisión que proporcione apoyo y ayuda a programas y reformas relativos a los medios de comunicación y la alfabetización mediática con objeto de reflejar la actual era digital, así como para mejorar la cooperación sectorial en la economía digital; pide a la República de Moldavia que construya una economía de mercado digital fiable, reforzando la necesidad de avanzar en materia de datos abiertos, ampliando la admisión a los sistemas digitales y aumentando el acceso de los ciudadanos a los servicios electrónicos y a las diferentes soluciones de comunicación;
81. Pide a la Comisión que apoye la inversión en sectores con potencial para el desarrollo, el crecimiento y la competitividad en la Unión, en particular en los tres sectores de importancia estratégica (es decir, la energía sostenible y el clima, el mercado único digital y la ciberseguridad, y el transporte);
82. Pide al Gobierno moldavo que se centre también en la dimensión social del comercio y el desarrollo sostenible respetando y aplicando las normas laborales, ratificando y aplicando plenamente todos los convenios de la OIT y eliminando las deficiencias restantes en el sistema de inspección laboral, así como abordando las limitaciones y deficiencias del sistema de inspección laboral y los problemas del sistema judicial, que repercuten negativamente en la aplicación de las normas laborales;
83. Pide a las autoridades moldavas que adopten y apliquen políticas destinadas a regular la participación de entidades de jurisdicciones que no apliquen normas de transparencia internacionales (jurisdicciones extraterritoriales) o impedir el comercio de empresas controladas directa o indirectamente por tales sociedades con las autoridades públicas (contratación pública, privatización, concesiones y asociaciones público-privadas);
84. Pide a la Unión que estudie la posibilidad de que los países que hayan celebrado un Acuerdo de Asociación y un Acuerdo de libre comercio de alcance amplio y profundo con la Unión puedan adherirse a la zona única de pagos en euros (SEPA), ya que ello beneficiaría a los ciudadanos y brindaría nuevas oportunidades para el desarrollo de las pymes;
Energía, medio ambiente y cambio climático
85. Pide al Gobierno moldavo que siga reformando el sector de la energía a fin de aumentar la resiliencia, la transparencia en los costes y los contratos en el sector y mejorar la independencia y la eficiencia energéticas, en particular aumentando las interconexiones energéticas con la Unión, diversificando las fuentes energéticas, incluidas las energías renovables, y reduciendo la dependencia de los combustibles fósiles; destaca que todos estos aspectos revisten una importancia vital para mejorar la seguridad energética del país;
86. Acoge favorablemente las medidas destinadas a reforzar la capacidad institucional y la independencia del regulador de la energía, y anima a que se adopten medidas necesarias y urgentes para la aplicación del tercer paquete energético, en particular en el ámbito del gas natural, y para garantizar la plena conformidad con el acervo de la Comunidad de la Energía; pide, en particular, a la Agencia Nacional de Regulación Energética de la República de Moldavia que apruebe normas del mercado de la energía basadas en la competencia leal y que garantice su cumplimiento por parte de todos los participantes en el mercado, incluidos los comerciantes de propiedad estatal;
87. Recalca la importancia de aumentar la cooperación en materia de infraestructuras en la región, también con vistas a diversificar el suministro energético de la República de Moldavia, y de mejorar la conectividad de su sector energético garantizando al mismo tiempo su sostenibilidad medioambiental;
88. Subraya la importancia que reviste la diversificación del sistema eléctrico de la República de Moldavia; insta a las autoridades moldavas a que garanticen la aplicación oportuna del proyecto de interconexión de los sistemas eléctricos de la República de Moldavia y de Rumanía proporcionando el apoyo y los recursos necesarios;
89. Alienta a las autoridades moldavas a que prosigan los esfuerzos para reforzar la seguridad energética del país, y valora muy positivamente la finalización del gasoducto de Ungheni a Chisináu antes de que finalice 2020; pide, por otra parte, a la Comisión que incluya a la República de Moldavia en las pruebas de resistencia realizadas para el mercado interior de la energía;
90. Encomia los acuerdos alcanzados entre la República de Moldavia, Ucrania y Rumanía en diciembre de 2019 para permitir las transferencias de gas a Ucrania y la República de Moldavia a través del gasoducto transbalcánico, así como el Plan de Acción de febrero de 2020 para garantizar la independencia del gestor de red de transporte Moldovatransgaz;
91. Acoge favorablemente las medidas adoptadas para interconectar de manera asíncrona el sistema eléctrico de la República de Moldavia con la Unión a través de Rumanía, pues representa un hito significativo en el camino hacia el refuerzo y la diversificación de la infraestructura energética de la República de Moldavia; pide a todas las autoridades que cumplan el objetivo de conectar la República de Moldavia con la red energética de Rumanía antes de 2024 con el apoyo de la Unión;
92. Acoge con satisfacción el paquete de medidas sobre el clima y el medio ambiente de febrero de 2019 de la República de Moldavia y su respuesta nacional, que lo convirtieron en el cuarto país del mundo en presentar su contribución determinada a nivel nacional actualizada, incluido un mayor nivel de ambición para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, a la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático; pide que se redoblen los esfuerzos en lo que respecta a los compromisos nacionales relacionados con el Acuerdo de París de 2015 de lucha contra el cambio climático y que se aplique la integración de la lucha contra el cambio climático en todos los ámbitos de la elaboración de políticas;
93. Pide a la República de Moldavia que siga reforzando su participación en la lucha contra el cambio climático, en particular en la gestión de residuos y la gestión del agua del río Nistru, y pide a la Comisión que facilite la participación de la República de Moldavia en el Pacto Verde Europeo y vele por que el Acuerdo de libre comercio de alcance amplio y profundo no contradiga los objetivos e iniciativas medioambientales establecidos en él;
94. Reconoce la importancia que reviste una ulterior modernización del sistema educativo en la República de Moldavia, así como el papel cada vez más importante que desempeñan los jóvenes en todos los sectores vitales, y pide a la Unión que ofrezca un mayor apoyo, en especial en el ámbito de la educación y la formación profesionales, a fin de satisfacer las necesidades del mercado laboral; destaca la necesidad de promover las oportunidades de voluntariado y participación ciudadana para los jóvenes y de invertir más en ellos ampliando la financiación de los programas de movilidad existentes, como Erasmus+, Europa Creativa y Horizonte 2020, y aumentando la participación de los representantes moldavos en dichos programas;
95. Anima a la Comisión a que lleve a cabo consultas y prepare y cree programas adaptados para los ciudadanos, incluido un contacto directo con los beneficiarios por medio de una plataforma en línea que permita solicitar fondos puestos a su disposición por estos programas e informar acerca de su uso; pide, a este respecto, que se tengan en cuenta los objetivos del Pacto Verde y las necesidades cotidianas de los ciudadanos de la República de Moldavia;
Disposiciones institucionales
96. Destaca que, sin la determinación genuina de la clase política de reformar el país y de aplicar verdaderamente el Acuerdo de Asociación con la Unión, no podrá lograrse ningún avance verdadero y duradero; anima, en este sentido, a todos los agentes políticos y fuerzas políticas del país a que pongan en marcha y contribuyan a modelos multilaterales y colaboren de buena fe de cara a los objetivos estratégicos de la República de Moldavia, contribuyendo así a la calidad de la democracia y a la mejora de las condiciones de vida de la población; alienta a las autoridades moldavas, en este sentido, a que utilicen el Diálogo Jean Monnet para respaldar el diálogo entre los partidos y el desarrollo de capacidades parlamentarias;
97. Pide a todas las instituciones de la Unión y a los Estados miembros que, en estrecha cooperación con las autoridades de la República de Moldavia, comuniquen mejor las ventajas del Acuerdo de Asociación y el Acuerdo de libre comercio de alcance amplio y profundo y de la asistencia de la Unión a los ciudadanos de la República de Moldavia;
98. Pide a la Comisión que refuerce la Delegación de la Unión Europea en la República de Moldavia, fortalezca la supervisión y refuerce el equipo de proyecto en Chisináu, a fin de ayudar a la República de Moldavia a comunicar eficazmente su aproximación al Derecho de la Unión, a luchar contra la desinformación y promover imágenes positivas de la Unión y la República de Moldavia entre todas las partes interesadas;
o o o
99. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y al presidente, al Gobierno y al Parlamento de la República de Moldavia.
Reglamento (CE) n.° 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).
Directiva 2014/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros (DO L 94 de 28.3.2014, p. 375).