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Procedimiento : 2020/2024(IMM)
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Ciclo relativo al documento : A9-0020/2021

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A9-0020/2021

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PV 09/03/2021 - 3

Textos aprobados :

P9_TA(2021)0059

Textos aprobados
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Martes 9 de marzo de 2021 - Bruselas
Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Carles Puigdemont i Casamajó
P9_TA(2021)0059A9-0020/2021

Decisión del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 2021, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Carles Puigdemont i Casamajó (2020/2024(IMM))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad recibido el 13 de enero de 2020, que fue transmitido por el presidente del Tribunal Supremo español (en lo sucesivo, «Tribunal Supremo») tras haber sido presentado, con fecha de 10 de enero de 2020, por el presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con la causa especial n.º 3/20907/2017, y que fue comunicado al Pleno del 16 de enero de 2020,

–  Previa audiencia a Carles Puigdemont i Casamajó, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, de su Reglamento interno,

–  Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

–  Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011, 17 de enero de 2013 y 19 de diciembre de 2019(1),

–  Visto el acuerdo de la Junta Electoral Central española de 13 de junio de 2019(2),

–  Visto el anuncio realizado en el Pleno del 13 de enero de 2020 según el cual, a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019, el Parlamento tomó nota de la elección de Carles Puigdemont i Casamajó como diputado al Parlamento Europeo con efecto a partir del 2 de julio de 2019,

–  Visto el artículo 71, apartados 1 y 2, de la Constitución Española,

–  Vistos el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0020/2021),

A.  Considerando que el presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo solicitó la suspensión de la inmunidad de Carles Puigdemont i Casamajó, diputado al Parlamento Europeo, en relación con el artículo 9, párrafo primero, letra b), del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea en el marco de la causa especial n.º 3/20907/2017, una acción penal por un presunto delito de sedición, previsto en los artículos 544 y 545 del Código Penal español, y un presunto delito de malversación, previsto en el artículo 432 de dicho Código Penal en relación con el artículo 252 del mismo texto legal;

B.  Considerando que los actos objeto de procesamiento se cometieron presuntamente en 2017; que el auto de procesamiento de dicha causa se dictó el 21 de marzo de 2018 y fue ratificado por autos posteriores en los que se desestimaron los recursos interpuestos; que mediante auto de 9 de julio de 2018, confirmado el 25 de octubre de 2018, se dio por concluida la instrucción; que, mediante auto de 9 de julio de 2018, Carles Puigdemont i Casamajó fue declarado en rebeldía, junto con otras personas, y se decidió suspender el curso de la causa respecto de él y dichas personas hasta que fueran localizados;

C.  Considerando que, a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019, el Parlamento tomó nota de la elección de Carles Puigdemont i Casamajó como diputado al Parlamento Europeo con efecto a partir del 2 de julio de 2019;

D.  Considerando que este adquirió la condición de diputado al Parlamento Europeo con efecto a partir del 13 de junio de 2019; que, por tanto, el suplicatorio de suspensión de la inmunidad se refiere a hechos y actuaciones judiciales anteriores a la adquisición de dicha condición y, por ende, a su inmunidad en cuanto diputado al Parlamento Europeo;

E.  Considerando que la Comisión de Asuntos Jurídicos tomó nota de los documentos que Carles Puigdemont i Casamajó estimó oportuno aportar al procedimiento y que se transmitieron a los miembros de la comisión de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento interno;

F.  Considerando que las autoridades de los Estados miembros son quienes deciden sobre la adecuación de los procedimientos judiciales;

G.  Considerando que no corresponde al Parlamento Europeo cuestionar los fundamentos de los sistemas jurídicos y judiciales nacionales;

H.  Considerando que el Parlamento Europeo carece de potestad para evaluar o cuestionar la competencia de las autoridades judiciales nacionales que conocen de la causa penal en cuestión;

I.  Considerando que, de conformidad con el Derecho español, tal como ha sido interpretado por los órganos jurisdiccionales nacionales y comunicado al Parlamento por el Estado miembro en cuestión, la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo es la autoridad competente para solicitar la suspensión de la inmunidad de un diputado al Parlamento Europeo;

J.  Considerando que la causa no se refiere a opiniones o votos emitidos en el ejercicio de sus funciones por el diputado al Parlamento Europeo en el sentido del artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea;

K.  Considerando que, según el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, los diputados al Parlamento Europeo gozan, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

L.  Considerando que el artículo 71, apartados 1 y 2, de la Constitución Española, dispone que:

«1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.»;

M.  Considerando que en el suplicatorio de suspensión de la inmunidad se señala, por lo que se refiere a la aplicación del artículo 71 de la Constitución Española y, específicamente, a la actuación judicial a partir de la cual no resulta obligado recabar una autorización parlamentaria para ejercer acciones penales contra un encausado que adquiera la condición de parlamentario, que no es preciso presentar un suplicatorio de suspensión de la inmunidad en aquellos supuestos en los que se accede a la condición de parlamentario estando pendiente la celebración de un juicio oral previamente abierto ni cuando el parlamentario acceda al cargo después de su procesamiento; que, por consiguiente, no es necesario solicitar la suspensión de la inmunidad contemplada en el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea para poder adoptar medidas en el territorio español;

N.  Considerando que no corresponde al Parlamento Europeo interpretar las normas nacionales en materia de privilegios e inmunidades de los parlamentarios;

O.  Considerando que, según el artículo 9, párrafo primero, letra b), del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, los diputados al Parlamento Europeo gozan, en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial;

P.  Considerando que, el 14 de octubre de 2019, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ordenó que se librara «la oportuna orden nacional de detención y puesta a disposición, orden europea de detención y entrega, y orden internacional de detención con fines extradicionales, para el ejercicio de las acciones penales correspondientes» respecto de Carles Puigdemont i Casamajó, cuya declaración de rebeldía fue ratificada; que, como se explica en el suplicatorio de suspensión de la inmunidad, el 10 de enero de 2020 se desestimó el recurso contra esta resolución por lo que se refiere a la revocación de «las correspondientes órdenes nacionales de búsqueda, detención e ingreso en prisión, así como las órdenes internacionales y europeas para su detención y entrega» y se estimaron los recursos interpuestos «contra el auto de fecha 14 de octubre de 2019 y la providencia de 18 de octubre de 2018 [...], de conformidad con la interpretación dada por el TJUE en su sentencia de 19 de diciembre de 2019, en el sentido de reconocer [al recurrente] las inmunidades y privilegios recogidos en el artículo 9 del Protocolo 7 del TFUE, en su condición de [miembro] del Parlamento Europeo», y se decidió asimismo solicitar al Parlamento Europeo la suspensión de la inmunidad de Carles Puigdemont i Casamajó «a fin de que pueda continuar la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega que han sido dictadas», e informar de ello a la autoridad de ejecución en Bélgica;

Q.  Considerando que, de conformidad con el artículo 9, apartado 8, del Reglamento interno, la Comisión de Asuntos Jurídicos no se pronuncia en ningún caso sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquel se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcione a la comisión un conocimiento profundo de los hechos del asunto;

R.  Considerando que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento interno, la inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de sus diputados;

S.  Considerando que la inmunidad parlamentaria tiene como finalidad proteger al Parlamento y a sus diputados frente a los procedimientos judiciales relacionados con las actividades desempeñadas en el ejercicio de sus obligaciones parlamentarias y que no pueden desvincularse de estas;

T.  Considerando que la acusación no guarda manifiestamente relación alguna con la condición de diputado al Parlamento Europeo de Carles Puigdemont i Casamajó, sino con su anterior cargo de presidente de la Generalitat de Cataluña;

U.  Considerando que, además de Carles Puigdemont i Casamajó, hay otras personas que se hallan en una situación similar y que han sido también inculpadas y procesadas por los delitos en cuestión, con la única diferencia de que aquel goza actualmente de inmunidad como diputado al Parlamento Europeo; que debe tenerse en cuenta, por lo tanto, que Carles Puigdemont i Casamajó no es la única persona procesada en la misma causa;

V.  Considerando que los hechos que se le imputan se cometieron en 2017 y que la causa penal en cuestión se inició contra Carles Puigdemont i Casamajó en 2018; que, sobre esta base, no cabe afirmar que el procedimiento judicial se iniciara con la intención de obstaculizar la futura actividad política de Carles Puigdemont i Casamajó como diputado al Parlamento Europeo, puesto que en aquella fecha la adquisición de dicha condición no era sino una hipótesis de futuro;

W.  Considerando que, en el presente caso, el Parlamento no tiene indicios de fumus persecutionis, esto es, de la existencia de elementos de hecho que apunten a que el procedimiento judicial responda a la intención de dañar la actividad política de un diputado y, por tanto, del Parlamento Europeo;

1.  Decide suspender la inmunidad de que goza Carles Puigdemont i Casamajó en virtud del artículo 9, párrafo primero, letra b), del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea;

2.  Encarga a su presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente a las autoridades españolas y a Carles Puigdemont i Casamajó.

(1) Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra/De Gregorio y Clemente, C‑200/07 y C‑201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T‑42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C‑163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T‑346/11 y T‑347/11, ECLI:EU:T:2013:23; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C‑502/19, ECLI:EU:C:2019:1115.
(2) Boletín Oficial del Estado n.º 142 de 14 de junio de 2019, pp. 62477 y 62478.

Última actualización: 3 de junio de 2021Aviso jurídico - Política de privacidad