Índice 
 Anterior 
 Siguiente 
 Texto íntegro 
Procedimiento : 2020/2043(INI)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A9-0019/2021

Textos presentados :

A9-0019/2021

Debates :

PV 08/03/2021 - 18
PV 08/03/2021 - 20
CRE 08/03/2021 - 18
CRE 08/03/2021 - 20

Votaciones :

PV 09/03/2021 - 17
PV 10/03/2021 - 14

Textos aprobados :

P9_TA(2021)0071

Textos aprobados
PDF 172kWORD 59k
Miércoles 10 de marzo de 2021 - Bruselas
Un mecanismo de la Unión de ajuste en frontera por emisiones de carbono compatible con la OMC
P9_TA(2021)0071A9-0019/2021

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2021, sobre «Hacia un mecanismo de la Unión de ajuste en frontera por emisiones de carbono compatible con la OMC» (2020/2043(INI))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Acuerdo adoptado en la 21.ª Conferencia de las Partes (COP21) de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) en París el 12 de diciembre de 2015 (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»),

–  Visto el informe del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente sobre la disparidad en las emisiones de 2019,

–  Vistos los informes especiales del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (GIECC) sobre el calentamiento global de 1,5 °C y sobre el océano y la criosfera,

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, titulada «El Pacto Verde Europeo» (COM(2019)0640),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 17 de septiembre de 2020, titulada «Intensificar la ambición climática de Europa para 2030» (COM(2020)0562) y la evaluación de impacto que la acompaña (SWD(2020)0176),

–  Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 12 de diciembre de 2019 y 17 a 21 de julio de 2020,

–  Vista su Resolución, de 23 de julio de 2020, sobre las Conclusiones de la reunión extraordinaria del Consejo Europeo de los días 17 a 21 de julio de 2020(1),

–  Vistas las conclusiones y recomendaciones del Tribunal de Cuentas Europeo recogidas en su Informe Especial n.º 18/2020, de 15 de septiembre de 2020, titulado «Régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea: la asignación gratuita de derechos de emisión necesitaba una mejor orientación»,

–  Vista su Resolución, de 28 de noviembre de 2019, sobre la situación de emergencia climática y medioambiental(2),

–  Vista su Resolución, de 15 de enero de 2020, sobre el Pacto Verde Europeo(3),

–  Vista su posición sobre el objetivo climático para 2030, a saber, una reducción del 60 % de las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los niveles de 1990(4),

–  Visto el artículo 54 de su Reglamento interno,

–  Vistas las opiniones de la Comisión de Comercio Internacional, la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, la Comisión de Presupuestos y la Comisión de Industria, Investigación y Energía,

–  Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A9-0019/2021),

A.  Considerando que los efectos adversos del cambio climático representan una amenaza directa para los medios de subsistencia humanos y los ecosistemas terrestres y marinos, como lo confirman los informes especiales del GIECC sobre el calentamiento global de 1,5 °C y sobre el océano y la criosfera; que estos efectos tienen una distribución desigual y son más adversos para los países y personas más pobres;

B.  Considerando que, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), a partir del año 2030 se espera que el cambio climático provoque unas 250 000 muertes adicionales al año debido a la malnutrición, la malaria, la diarrea y el estrés térmico;

C.  Considerando que la temperatura media mundial ya ha aumentado más de 1,1 °C por encima de los niveles preindustriales(5);

D.  Considerando que la Unión y sus Estados miembros se han comprometido, en virtud del Acuerdo de París, a adoptar medidas en relación con el clima sobre la base de las últimas pruebas científicas disponibles y tienen ahora el objetivo de lograr la neutralidad climática a más tardar en 2050;

E.  Considerando que, en estas últimas décadas, la Unión ha logrado disociar con éxito las emisiones territoriales de gases de efecto invernadero del crecimiento económico, con una reducción del 24 % de las emisiones de estos gases, mientras que el PIB creció más del 60 % entre 1990 y 2019; que esto no tiene en cuenta las emisiones de la Unión implícitas en su comercio internacional, subestimando, por tanto, su huella de carbono mundial;

F.  Considerando que en 2015 la ratio entre emisiones importadas y emisiones exportadas en la Unión fue de aproximadamente 3:1, puesto que se importaron 1 317 millones de toneladas de CO2 y se exportaron 424 millones de toneladas(6);

G.  Considerando que la legislación vigente de la Unión ha sido eficaz a la hora de alcanzar los objetivos climáticos adoptados hasta la fecha; que el diseño actual del régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE UE), en particular las disposiciones vigentes en materia de fuga de carbono, no ha proporcionado incentivos eficaces para la necesaria descarbonización de determinados sectores, en particular en la industria, y, en algunos casos, ha dado lugar a inesperados beneficios injustificados para las empresas beneficiarias, como ha puesto de relieve el Tribunal de Cuentas Europeo(7);

H.  Considerando que la Comisión debe seguir trabajando en el desarrollo de metodologías para determinar la huella de carbono y medioambiental de un producto, aplicando un enfoque basado en el ciclo de vida completo y garantizando que la contabilización de las emisiones implícitas en los productos refleje la realidad en la medida de lo posible, incluidas las emisiones del transporte internacional;

I.  Considerando que la Comisión debe estudiar también la trazabilidad de los productos y servicios para identificar con mayor precisión todos los impactos de sus ciclos de vida, como la extracción y el uso de materiales, el proceso de fabricación, el uso de energía y el modo de transporte utilizado, con el fin de crear bases de datos;

J.  Considerando que alrededor del 27 % de las emisiones mundiales de CO2 procedentes de la quema de combustibles están asociadas actualmente a mercancías objeto de intercambios comerciales internacionales(8); que el 90 % del transporte internacional de mercancías se realiza por mar, lo que genera importantes emisiones de gases de efecto invernadero; que solo las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la navegación interna se incluyeron en la contribución inicial de la Unión determinada a nivel nacional; que está sujeta a revisión a tenor del objetivo reforzado de la Unión para 2030;

K.  Considerando que de la crisis de la COVID-19 pueden extraerse importantes lecciones, por lo que en la propuesta de la Comisión para la creación de un nuevo instrumento de recuperación —Next Generation EU— se subraya la necesidad de reforzar la autonomía y la resiliencia europeas y la necesidad de disponer de circuitos cortos, en particular unas cadenas de suministro de alimentos más cortas;

L.  Considerando que es esencial que la Comisión tenga una visión integrada de las políticas climáticas, por ejemplo, abordando los objetivos de reducción de las emisiones, como las del transporte marítimo, en coordinación con las estrategias de tarificación del carbono;

M.  Considerando que garantizar una tarificación del carbono eficaz y significativa, como parte de un entorno regulador más amplio, puede servir de incentivo económico para desarrollar métodos de producción con una menor huella de gases de efecto invernadero y puede estimular las inversiones, la innovación y las nuevas tecnologías, en aras de la descarbonización y circularidad de la economía de la Unión; que un mecanismo eficaz de ajuste en frontera por emisiones de carbono puede desempeñar un papel en este contexto;

N.  Considerando que el comercio puede ser una herramienta importante para promover el desarrollo sostenible y contribuir a la lucha contra el cambio climático; que el mercado único de la Unión es el segundo mercado de consumo más grande del mundo, lo que sitúa a la Unión en una posición única como referencia mundial en el establecimiento de normas;

O.  Considerando que la lucha contra el cambio climático es un factor de competitividad y justicia social, y ofrece un gran potencial en términos de desarrollo industrial, creación de empleo, innovación y desarrollo regional;

P.  Considerando que el artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) permite a los miembros de la OMC aplicar las medidas b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y g) relativas a la conservación de los recursos naturales;

Q.  Considerando que la Unión debe aceptar que un tercer país pueda establecer un mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono, si este país aplica un precio del carbono más elevado;

R.  Considerando que el presidente de los EE. UU., Joe Biden, ha mantenido una posición favorable, en su plataforma electoral, a imponer tasas o cuotas de ajuste del carbono a los bienes de elevada intensidad de carbono procedentes de países que no cumplen sus obligaciones en materia de clima y medio ambiente; que esto crearía una nueva oportunidad para la cooperación entre la UE y los EE. UU. en la lucha contra el cambio climático y el restablecimiento de esta asociación clave;

S.  Considerando que elevar la ambición de la Unión en materia de cambio climático no debe conducir al riesgo de fuga de carbono para las industrias europeas;

Observaciones generales

1.  Manifiesta su profunda preocupación por que, en la actualidad, ninguna de las contribuciones determinadas a escala nacional que se han presentado, incluidas las de la Unión y sus Estados miembros, cumpla el objetivo de mantener el aumento de la temperatura mundial, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de París, muy por debajo de 2 °C, prosiguiendo los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura mundial a 1,5 °C por encima de los niveles preindustriales;

2.  Manifiesta su preocupación por la falta de cooperación de algunos de los socios comerciales de la UE en las negociaciones internacionales sobre el clima durante los últimos años, lo que, como se ha observado recientemente en la COP25, socava nuestra capacidad global colectiva para alcanzar los objetivos del Acuerdo de París; anima a todas las partes a que apoyen un esfuerzo mundial colectivo y con base científica capaz de lograr la consecución de estos objetivos; pide a la Comisión y al Consejo que defiendan un proceso de toma de decisiones transparente, justo e integrador en la CMNUCC;

3.  Destaca que la UE y sus Estados miembros tienen la responsabilidad y la oportunidad de seguir asumiendo un papel de liderazgo en la acción mundial por el clima, junto con los demás principales emisores mundiales; señala que la Unión ha estado liderando la acción mundial por el clima, como demuestra su adopción del objetivo de lograr la neutralidad climática a más tardar en 2050 y su plan de elevar el nivel de ambición de su objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030; alienta encarecidamente a la Comisión y a los Estados miembros a que intensifiquen su diplomacia climática antes y después de la adopción de la propuesta legislativa relativa a un mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono y, en particular, a que garanticen un diálogo continuo con los socios comerciales, a fin de incentivar la acción mundial por el clima; subraya la necesidad de realizar esfuerzos diplomáticos paralelos para garantizar la implicación de los países vecinos de la UE en una fase temprana;

4.  Destaca el papel fundamental que desempeñan los ciudadanos y los consumidores en la transición energética, y la importancia de estimular y apoyar la elección del consumidor, a fin de reducir los efectos del cambio climático mediante la promoción de actividades sostenibles y beneficios secundarios que conduzcan a una mejor calidad de vida;

5.  Toma nota de la propuesta de la Comisión de establecer el objetivo de la Unión para 2030 en materia de clima en «al menos un 55 % de reducción neta de las emisiones» en comparación con los niveles de 1990; destaca, no obstante, que el Parlamento aprobó un objetivo más ambicioso, del 60 %;

6.  Señala que, si bien la Unión había reducido sustancialmente sus emisiones nacionales de gases de efecto invernadero, las emisiones de estos gases implícitas en las importaciones a la Unión han venido aumentando constantemente, socavando así los esfuerzos de la Unión por reducir su huella mundial de gases de efecto invernadero; subraya que las importaciones netas de bienes y servicios en la UE representan más del 20 % de las emisiones internas de CO2 de la Unión; considera que el contenido de gases de efecto invernadero de las importaciones debe supervisarse mejor, a fin de identificar posibles medidas para reducir la huella mundial de gases de efecto invernadero de la Unión;

Diseño de un mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono compatible con la OMC

7.  Apoya la introducción de un mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono, siempre que sea compatible con las normas de la OMC y los acuerdos de libre comercio de la Unión (ALC) por su carácter no discriminatorio o por no constituir una restricción encubierta al comercio internacional; considera que, como tal, el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono crearía un incentivo para que las industrias europeas y los socios comerciales de la Unión descarbonizaran sus industrias y, por consiguiente, apoyaría las políticas climáticas tanto de la Unión como mundiales en pro de la neutralidad de los gases de efecto invernadero, en consonancia con los objetivos del Acuerdo de París; declara de manera inequívoca que el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono debe estar diseñado exclusivamente para impulsar la consecución de objetivos climáticos, y no utilizarse indebidamente como instrumento para reforzar el proteccionismo, la discriminación injustificable o las restricciones; destaca que este mecanismo debe apoyar los objetivos ecológicos de la Unión, en particular para abordar mejor las emisiones de gases de efecto invernadero implícitas en la industria de la Unión y en el comercio internacional, al tiempo que debe ser no discriminatorio y aspirar a lograr unas condiciones de competencia equitativas a escala mundial;

8.  Subraya que los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo deben ser objeto de un tratamiento especial, a fin de tener en cuenta sus especificidades y los posibles efectos negativos del mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono en su desarrollo;

9.  Recuerda las limitaciones y los retos específicos que deben afrontar las regiones ultraperiféricas, debido, en particular, a su lejanía, su insularidad y el pequeño tamaño de su mercado, y pide que el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono tenga debidamente en cuenta sus características específicas, de conformidad con el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE);

10.  Reitera que la introducción de un mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono debe formar parte de un conjunto de medidas legislativas para garantizar la rápida reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de la producción y el consumo de la UE, en particular mediante un aumento de la eficiencia energética y las energías renovables; destaca que el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono debe ir acompañado de políticas destinadas a permitir y promover inversiones en procesos industriales hipocarbónicos, también a través de instrumentos de financiación innovadores, el nuevo Plan de Acción para la Economía Circular y una política industrial de la UE más amplia que sea ambiciosa desde el punto de vista medioambiental y socialmente justa, con vistas a dirigir una reindustrialización descarbonizada de Europa para crear puestos de trabajo de calidad a nivel local y garantizar la competitividad de la economía europea, cumpliendo al mismo tiempo la ambición de la Unión en relación con el clima y ofreciendo previsibilidad y seguridad para garantizar las inversiones hacia la neutralidad climática;

11.  Hace hincapié en que las normas sobre productos pueden garantizar una fabricación con bajas emisiones de carbono y un uso eficiente de los recursos, así como ayudar a garantizar un impacto ambiental negativo mínimo del uso de los productos; solicita a la Comisión, por consiguiente, que proponga, como complemento de un mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono, normas y estándares más ambiciosos y vinculantes sobre los productos comercializados en la Unión en lo que respecta a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y el ahorro de recursos y energía, en apoyo del marco para una política de productos sostenibles y el nuevo Plan de Acción para la Economía Circular;

12.  Considera que, a fin de evitar posibles distorsiones en el mercado interior y a lo largo de la cadena de valor, el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono debe abarcar todas las importaciones de productos y productos básicos cubiertos por el RCDE UE, incluso cuando estén implícitas en productos intermedios o finales; destaca que, como punto de partida (ya para 2023), y tras una evaluación de impacto, el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono debe cubrir el sector eléctrico y los sectores industriales con gran consumo de energía, como los del cemento, el acero, el aluminio, el refinado de petróleo, el papel, el vidrio, los productos químicos y los fertilizantes, que siguen recibiendo importantes derechos de emisión gratuitos y representan aún el 94 % de las emisiones industriales de la Unión;

13.  Subraya que el contenido de emisiones de gases de efecto invernadero de las importaciones debe tenerse en cuenta a partir de criterios de referencia transparentes, fiables y actualizados específicos de productos a nivel de las instalaciones en terceros países y que, por defecto, si el importador no facilita datos, debe tenerse en cuenta el contenido medio mundial de emisiones de gases de efecto invernadero de cada uno de los productos, desglosado por diferentes métodos de producción con distintas intensidades de emisión; considera que la tarificación del carbono de las importaciones debe abarcar las emisiones tanto directas como indirectas y, por lo tanto, también debe tener en cuenta la intensidad de emisiones de carbono de la red eléctrica específica de cada país o, si el importador facilita datos, la intensidad de carbono del consumo de energía a nivel de la instalación;

14.  Señala que la Comisión está evaluando en la actualidad todas las opciones posibles para la introducción de un mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono, desde instrumentos fiscales hasta mecanismos que se valgan del RCDE UE; destaca que deben estudiarse las modalidades de diseño de un mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono junto con la revisión del RCDE UE, a fin de garantizar su complementariedad y coherencia, y evitar el solapamiento que daría lugar a una doble protección de las industrias de la Unión; subraya la importancia de un proceso transparente conducente al mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono, en particular colaborando con la OMC y los socios comerciales de la Unión, en coordinación con el Parlamento Europeo, y evaluando y comparando cuidadosamente la eficacia, la eficiencia y la viabilidad jurídica de las diferentes formas de mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono con vistas a reducir las emisiones mundiales totales de gases de efecto invernadero; insiste en que el objetivo principal del mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono es medioambiental y que, por tanto, los criterios medioambientales deben desempeñar un papel esencial en la elección del instrumento, garantizando un precio del carbono previsible y suficientemente elevado que incentive las inversiones en descarbonización, a fin de alcanzar los objetivos del Acuerdo de París;

15.  Subraya la importancia de evaluar cómo repercute cada opción en el nivel de vida de los consumidores, especialmente de aquellos pertenecientes a los grupos más vulnerables, así como en los ingresos; pide a la Comisión que incluya también en la evaluación de impacto las consecuencias que tendrían en el presupuesto de la Unión los ingresos generados por el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono en cuanto recurso propio, en función del diseño y de las modalidades por las que se opte;

16.  Considera que, para hacer frente al riesgo potencial de fuga de carbono, respetando al mismo tiempo las normas de la OMC, el mecanismo de ajuste debe facturar el contenido de carbono de las importaciones en un modo que refleje los costes del carbono pagados por los productores de la Unión; insiste en que la tarificación del carbono en el marco del mecanismo de ajuste debe reflejar la evolución dinámica del precio de los derechos de emisión de la Unión de conformidad con el RCDE UE, asegurando la predictibilidad y una menor volatilidad del precio del carbono; opina que los importadores deben adquirir derechos de emisión a partir de un conjunto separado de derechos de emisión del RCDE UE, cuyo precio de carbono corresponda al precio del día de la transacción en el RCDE UE; subraya que la introducción del mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono es solo una de las medidas para la ejecución de los objetivos del Pacto Verde Europeo y también debe ir acompañada por las medidas necesarias en sectores no cubiertos por el RCDE, así como por una reforma ambiciosa del RCDE UE que garantice una tarificación coherente del carbono que respete plenamente el principio de «quien contamina paga» y que contribuya a la necesaria reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en consonancia con el objetivo climático actualizado de la Unión para 2030 y el objetivo de cero emisiones netas de gases de efecto invernadero para 2050, entre otras cosas abordando el factor de reducción lineal, fijando una nueva base para el cálculo del límite máximo y evaluando la posible necesidad de un precio mínimo para el carbono;

17.  Destaca que un impuesto especial (o derecho) sobre el contenido de carbono de todos los productos consumidos, tanto nacionales como importados, no resolvería totalmente el riesgo de fuga de carbono, plantearía dificultades técnicas dada la complejidad de la trazabilidad del carbono en las cadenas de valor mundiales y podría suponer una carga considerable para los consumidores; reconoce que un impuesto o derecho fijo sobre las importaciones podría ser una forma sencilla de dar una indicación de precio medioambiental fuerte y estable para el carbono importado; considera, no obstante, que, dada su naturaleza fija, este impuesto ofrecería menos flexibilidad a la hora de reflejar la evolución del precio del RCDE UE; destaca que, en la práctica, un impuesto variable que refleje automáticamente el precio del RCDE UE equivaldría a un RCDE virtual; reconoce que, en caso de que el mecanismo de ajuste fuera de carácter fiscal, existe la posibilidad de introducir un mecanismo basado en el artículo 192, apartado 2, del TFUE;

18.  Destaca que los importadores deben tener la posibilidad de demostrar, de conformidad con las normas de la Unión para el seguimiento, la notificación y la verificación del RCDE UE, que el contenido en carbono de sus productos es inferior a esos valores, y beneficiarse de la consiguiente adaptación del importe que han de sufragar, a fin de incentivar la innovación y la inversión en tecnologías sostenibles en todo el mundo; considera que esto no debe suponer una carga desproporcionada para las pymes; subraya que la aplicación del mecanismo tendrá que contar con el respaldo de un conjunto de normas de la Unión que impidan que este pueda eludirse o utilizarse de forma inadecuada, y que necesitará de una sólida infraestructura independiente para su administración;

19.  Subraya que el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono debe garantizar que los importadores de terceros países no tengan que pagar dos veces por el contenido en carbono de sus productos, de manera que sean tratados en igualdad de condiciones y sin discriminación; pide a la Comisión que estudie atentamente los efectos de las distintas opciones del mecanismo en los países menos desarrollados;

20.  Destaca que, a diferencia del RCDE, el mecanismo no debe tratar la quema de madera para combustible como neutra en emisiones de carbono y que, dentro del marco revisado y actualizado, el carbono presente en la madera talada y el empobrecimiento del suelo deben tener un precio;

21.  Insta a la Comisión a minimizar el riesgo de que los exportadores a la Unión traten de evitar el mecanismo o de poner en peligro su eficacia, por ejemplo, desviando la producción entre mercados o exportando productos semielaborados;

Aspectos comerciales de un mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono

22.  Pide que el Acuerdo de París y sus objetivos se conviertan en uno de los principios rectores fundamentales de la política comercial, a los que deban adaptarse todas las iniciativas comerciales y sus instrumentos políticos, mediante su inclusión, por ejemplo, en los acuerdos de libre comercio como elemento esencial; está convencido de que una política comercial específica de ese tipo puede ser un vector importante que oriente las economías hacia la descarbonización, a fin de alcanzar los objetivos climáticos fijados en el Acuerdo de París y en el Pacto Verde Europeo;

23.  Expresa su profunda preocupación por la erosión del sistema comercial multilateral; pide a la Comisión que colabore activamente con los gobiernos de los socios comerciales para garantizar un diálogo constante sobre esta iniciativa, lo que incentivaría la acción por el clima tanto dentro de la Unión como por parte de sus socios comerciales; subraya que la política comercial puede y debe utilizarse para promover un programa ambiental positivo y evitar grandes diferencias en los niveles de ambición medioambiental entre la Unión y el resto del mundo, y que se debe concebir un mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono como una medida complementaria de las medidas contempladas en el marco de los capítulos de comercio y desarrollo sostenible en los acuerdos de libre comercio de la Unión; destaca que el objetivo último de la iniciativa debe ser que la actuación mundial convierta en innecesario el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono, conforme el resto del mundo alcance el nivel de ambición que ha fijado la Unión para reducir las emisiones de CO2; opina, por lo tanto, que el mecanismo de ajuste debe entenderse como un medio que contribuya a acelerar este proceso y no como una medida proteccionista; espera que la Comisión ponga en marcha negociaciones sobre un enfoque mundial en el marco de la OMC o del G-20;

24.  Considera que el comercio internacional y la política comercial son factores clave para la transición hacia una economía mundial climáticamente neutra, eficiente en el uso de los recursos y circular, y, como tales, respaldan los esfuerzos mundiales para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de las Naciones Unidas y el Acuerdo de París; considera que urge llevar a cabo una reforma integral de la OMC que permita a esta garantizar un comercio justo, al tiempo que lucha contra el calentamiento global; señala que las normas del GATT se remontan a 1947 y opina que deben reconsiderarse en el contexto actual de crisis climática; espera que la Comisión tome iniciativas de manera urgente para reformar la OMC a fin de lograr la compatibilidad con los objetivos climáticos; pide a la Comisión que se esfuerce en mayor medida para conseguir que se adopte una tarificación del CO2 a nivel mundial y facilitar el comercio de las tecnologías de protección del clima y del medio ambiente, por ejemplo mediante iniciativas de política comercial como el Acuerdo sobre Bienes Ambientales de la OMC;

25.  Pide a la Comisión que promueva reformas multilaterales de la OMC que adapten el Derecho comercial internacional a los objetivos del Acuerdo de París y a otros aspectos del Derecho internacional, en particular los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); señala que un mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono es compatible con las normas de la OMC si está diseñado con un objetivo medioambiental claro para reducir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero y si mantiene la más alta integridad medioambiental;

26.  Subraya que el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono puede contribuir al logro de los ODS; recuerda que la promoción del trabajo digno también es un ODS e insta a la Comisión a garantizar que los bienes comercializados en la Unión sean producidos en condiciones que respeten los convenios de la OIT;

27.  Señala que, para ser compatibles con las normas de la OMC, las disposiciones del GATT —por ejemplo, el artículo I (principio de trato de la nación más favorecida), el artículo III (principio de trato nacional) y, caso de ser necesario, el artículo XX (excepciones generales)—, podrían servir de base para diseñar un mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono, y que su única justificación lógica debería ser de índole solo y estrictamente medioambiental, a saber, reducir las emisiones mundiales de CO2 y prevenir la fuga de carbono;

28.  Subraya el principio de no discriminación contemplado en el artículo III del GATT; insiste en que tratar las importaciones y la producción nacional de la misma manera es un criterio clave para garantizar la compatibilidad de cualquier medida con la OMC; hace hincapié en que el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono debe crear una igualdad de condiciones entre los productores nacionales de la Unión y los extranjeros al aplicar un gravamen equivalente al RCDE sobre las emisiones de carbono inherentes a los bienes importados en esos sectores independientemente de su origen, garantizando así la protección plena frente a la fuga de carbono para la industria europea y evitando las transferencias de emisiones a terceros países; hace hincapié, por tanto, en que la aplicación del mecanismo de ajuste debe evitar una doble protección para las instalaciones de la Unión, evaluando al mismo tiempo el impacto sobre las exportaciones y los sectores que dependen de ellas a lo largo de la cadena de valor; hace hincapié en que el diseño del mecanismo de ajuste debe seguir un principio simple según el cual no se proteja dos veces una tonelada de carbono;

29.  Subraya la importancia de garantizar unas condiciones equitativas para la competitividad de las industrias europeas, sin generar efectos perjudiciales sobre el clima y el medio ambiente; insta, por tanto, a la Comisión a estudiar la posibilidad de introducir desgravaciones a la exportación solo si pueden demostrar su efecto positivo sobre el clima y su compatibilidad con las normas de la OMC; destaca que para evitar efectos perversos sobre el clima incentivando métodos de producción menos eficientes para las industrias exportadoras europeas y para garantizar la compatibilidad con la OMC, toda forma de ayuda potencial a la exportación debe ser transparente, proporcionada y no dar lugar a ningún tipo de desventaja competitiva para las industrias exportadoras de la Unión en terceros países, y debe estar estrictamente limitada a las instalaciones más eficientes, de modo que se mantengan los incentivos a la reducción de gases de efecto invernadero para las empresas exportadoras de la Unión;

30.  Destaca que un mecanismo del tipo que sea debe incentivar a las industrias en la Unión y fuera de ella para que elaboren productos limpios y competitivos, y evitar la fuga de carbono, sin poner en peligro sus oportunidades comerciales;

31.  Señala que el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono forma parte del Pacto Verde Europeo y es una herramienta para alcanzar el objetivo de la Unión de cero emisiones netas de gases de efecto invernadero para 2050; observa que la mayoría de los sectores industriales con altas emisiones de carbono e intensivos en comercio podrían verse afectados, de manera directa o indirecta, por el mecanismo de ajuste, y deberían ser consultados a lo largo de todo el proceso; observa, además, que el mecanismo de ajuste podría influir en las cadenas de suministro de tal manera que estas internalicen los costes del carbono; subraya que todo mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono debe ser fácil de administrar y no debe imponer una carga financiera y administrativa indebida a las empresas, especialmente las pymes;

El mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono y los recursos propios

32.  Toma nota de que el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono podría aplicarse, bien como una extensión del actual régimen de derechos de aduana, bien como un programa complementario dentro del marco del actual RCDE UE; hace hincapié en que ambos enfoques podrían ser totalmente coherentes con una iniciativa en materia de recursos propios;

33.  Respalda la intención de la Comisión de utilizar los ingresos generados por el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono como nuevos recursos propios para el presupuesto de la Unión, y pide a la Comisión que garantice la plena transparencia del uso de dichos ingresos; destaca, no obstante, que el papel presupuestario del mecanismo de ajuste debe ser solo un aspecto secundario del instrumento; considera que esos nuevos ingresos deben servir para aumentar la ayuda para la acción por el clima y los objetivos del Pacto Verde, como la transición justa y la descarbonización de la economía de Europa, así como para aumentar la contribución de la Unión a la financiación internacional de la lucha contra el cambio climático en favor de los países menos desarrollados y los Estados insulares en desarrollo, que son los más vulnerables al cambio climático, en particular para ayudarlos a desarrollar un proceso de industrialización basado en tecnologías limpias y descarbonizadas; pide a la Comisión que tenga en cuenta los efectos sociales del mecanismo en su próxima propuesta, con el fin de minimizarlos; subraya que los ingresos generados por un mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono no deben utilizarse en modo alguno como subvenciones encubiertas a industrias europeas altamente contaminantes, lo que en última instancia comprometería su compatibilidad con la OMC;

34.  Recuerda que el Parlamento, el Consejo y la Comisión acordaron la creación de nuevos recursos propios —incluido el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono— para el próximo marco financiero plurianual en el Acuerdo Interinstitucional, de 16 de diciembre de 2020, sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios(9); hace hincapié en que destinar los flujos financieros generados por el mecanismo de ajuste al presupuesto de la Unión ayudaría a mitigar problemas de equivalencia presupuestaria y a garantizar que la carga se distribuya equitativamente entre los Estados miembros, y proporcionaría una estructura sencilla con unos gastos generales de administración mínimos; concluye, por tanto, que el establecimiento de las ganancias como recurso propio de la Unión reduciría las contribuciones basadas en la RNB en la financiación del presupuesto de la Unión y ayudaría así a repartir de forma justa la carga del mecanismo de ajuste entre todos los Estados miembros; considera que cualquier ahorro a nivel nacional que se deba a una menor contribución basada en la RNB aumentará el margen presupuestario de los Estados miembros;

35.  Toma nota de diversas estimaciones prudentes de ingresos que oscilan entre 5 000 000 000 EUR y 14 000 000 000 EUR anuales, dependiendo del alcance y el diseño del nuevo instrumento; destaca que, en cualquier caso, el presupuesto de la Unión es el más idóneo para absorber las fluctuaciones de los ingresos o incluso los efectos regresivos a largo plazo;

36.  Está decidido a garantizar que el recurso propio basado en el mecanismo de ajuste forme parte de un conjunto de recursos propios que permita cubrir el nivel de gasto general previsto para el reembolso del principal y de los intereses de los empréstitos realizados en el marco del instrumento Next Generation EU, al tiempo que se respeta el principio de universalidad; recuerda, además, que los excedentes del plan de reembolso deberán seguir figurando en el presupuesto de la Unión como ingresos generales;

37.  Subraya que la introducción de un conjunto de nuevos recursos propios, como se establece en la hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios en el marco del Acuerdo Interinstitucional, podría facilitar una mejor concentración de los gastos de la Unión en ámbitos prioritarios y en bienes públicos comunes con grandes mejoras de eficiencia en comparación con el gasto nacional; recuerda que, si una de las tres instituciones incumpliera las condiciones establecidas en el Acuerdo Interinstitucional, las otras dos podrían emprender acciones legales contra ella;

38.  Pide a las instituciones que hagan un seguimiento activo del espíritu y la letra de la hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios en el marco del Acuerdo Interinstitucional, que establece que este nuevo recurso propio debe entrar en vigor el 1 de enero de 2023 a más tardar;

Puesta en marcha del mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono y otros aspectos

39.  Destaca que la puesta en marcha del mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono debe ir acompañada de la eliminación de todas las formas de subvención perjudiciales para el medio ambiente concedidas a las industrias con gran consumo de energía a nivel nacional; pide a la Comisión que evalúe las diferentes prácticas de los Estados miembros a este respecto según el principio de «quien contamina paga»;

40.  Pide que el mecanismo de ajuste sea supervisado por un organismo independiente, bajo los auspicios de la Comisión, que informe periódicamente y facilite información transparente al Parlamento, el Consejo y la Comisión cuando lo soliciten y al menos dos veces al año;

41.  Señala que la Unión es el mayor importador de carbono del mundo y que el contenido de carbono de los bienes exportados desde la Unión es muy inferior al contenido de carbono de los bienes importados; deduce que los esfuerzos europeos para combatir el cambio climático son superiores al promedio de los esfuerzos internacionales; destaca que, para medir el impacto climático general de la Unión, se necesita un método de notificación sólido que tenga en cuenta las emisiones de los bienes y servicios importados a la Unión;

42.  Subraya que, si se realizan suficientes esfuerzos internacionales en relación con el clima, por ejemplo, una tarificación internacional del carbono sólida, generalizada y coherente y tecnologías, productos y procesos de producción de bajas emisiones plenamente competitivos, con el tiempo, se podría prescindir del mecanismo; considera que el cambio climático es un problema mundial que requiere soluciones globales, por lo que considera que la Unión debe seguir apoyando el establecimiento de un marco mundial para la fijación de los precios del CO2 en consonancia con el artículo 6 del Acuerdo de París; anima a la Comisión a diseñar el mecanismo con un calendario claro y ambicioso para su aplicación y evolución; recuerda que algunas soluciones técnicas para reducir el CO2 se encuentran todavía en fase piloto y, por lo tanto, pide a la Comisión que prosiga sus esfuerzos para seguir desarrollándolas; pide a la Comisión que diseñe este mecanismo como parte de un paquete integral de políticas a largo plazo que sea coherente con la consecución de una economía altamente eficiente en el uso de los recursos y la energía y con cero emisiones netas de gases de efecto invernadero, para 2050 a más tardar;

43.  Recuerda que la política climática de la Unión, su política industrial y el objetivo de mantener e incrementar un crecimiento económico sostenible deben ir a la par; subraya que cualquier mecanismo debe integrarse en nuestra estrategia industrial incentivando a las empresas a fabricar productos limpios y competitivos;

44.  Subraya que un mecanismo que funcione correctamente debe garantizar la reducción de las emisiones importadas a la Unión y ofrecer la protección climática más eficaz contra el riesgo de fuga de carbono, respetando al mismo tiempo las normas de la OMC; subraya que el mecanismo debe estar diseñado de manera que garantice su aplicación efectiva y sencilla y evitando al mismo tiempo un comportamiento de elusión como la redistribución de recursos o la importación de productos semielaborados o finales no cubiertos por el mecanismo;

45.  Pide a la Comisión que preste asesoramiento técnico y apoyo a las industrias nacionales y extranjeras, especialmente a las pymes, para la creación de sistemas de contabilidad de las emisiones de gases de efecto invernadero fiables para las importaciones, a fin de mantener una industria europea fuerte sin crear obstáculos técnicos a los socios comerciales;

46.  Pide que se realice una evaluación especial de las repercusiones del mecanismo en las pymes y en la competencia dentro del mercado interior; pide que se cree, en caso necesario, un mecanismo de apoyo a las pymes para que se adapten con éxito a la nueva realidad del mercado, evitando así que sean víctimas de prácticas desleales por parte de los agentes del mercado más importantes;

47.  Observa, además, que, con el fin de evitar la competencia desleal en el mercado europeo, el mecanismo no debe crear desventajas competitivas entre materiales competidores; subraya que los materiales más respetuosos con el clima no deben sufrir desventajas competitivas;

48.  Hace hincapié en su importancia a la hora de garantizar que estén representados los ciudadanos europeos y sus intereses y de contribuir a la consecución de las prioridades de la Unión, como la protección del clima, el crecimiento sostenible y la competitividad internacional; pide, por tanto, a la Comisión y al Consejo que impliquen plenamente al Parlamento como colegislador en el proceso legislativo para establecer el mecanismo;

o
o   o

49.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

(1) Textos Aprobados, P9_TA(2020)0206.
(2) Textos Aprobados, P9_TA(2019)0078.
(3) Textos Aprobados, P9_TA(2020)0005.
(4) Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 8 de octubre de 2020 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1999 («Ley Europea del Clima») (Textos Aprobados, P9_TA(2020)0253).
(5) Organización Meteorológica Mundial (OMM), «Statement on the State of the Global Climate in 2019» (Declaración sobre el estado del clima mundial en 2019).
(6) Fezzigna, P., Borghesi, S., Caro, D., «Revising Emission Responsibilities through Consumption-Based Accounting: A European and Post-Brexit Perspective» (Revisar las respondabilidades por las emisiones a través de la contabilidad basada en el consumo: una perspectiva europea y posterior al Brexit), Sustainability, 17 de enero de 2019.
(7) Véase el Informe Especial n.º 18/2020 del Tribunal de Cuentas Europeo.
(8) Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, «CO2 emissions embodied in international trade and domestic final demand: methodology and results using the OECD inter-country input-output database» (Emisiones de CO2 implícitas en el comercio internacional y la demanda final interna: metodología y resultados utilizando la base de datos de la OCDE de insumos y productos entre países), 23 de noviembre de 2020.
(9) DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

Última actualización: 3 de junio de 2021Aviso jurídico - Política de privacidad