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Procedimiento : 2020/0148(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A9-0015/2021

Textos presentados :

A9-0015/2021

Debates :

PV 08/03/2021 - 21
CRE 08/03/2021 - 21

Votaciones :

PV 09/03/2021 - 17
PV 10/03/2021 - 14

Textos aprobados :

P9_TA(2021)0072

Textos aprobados
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Miércoles 10 de marzo de 2021 - Bruselas
Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad *
P9_TA(2021)0072A9-0015/2021

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2021, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (COM(2020)0314 – C9-0213/2020 – 2020/0148(CNS))

(Procedimiento legislativo especial – consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2020)0314),

–  Vistos los artículos 113 y 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C9-0213/2020),

–  Visto el artículo 82 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0015/2021),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3.  Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Directiva
Considerando 1
(1)  A lo largo de los últimos años, la Directiva 2011/16/UE21 del Consejo ha sido objeto de una serie de modificaciones a fin de dar cabida a nuevas iniciativas de la Unión en el ámbito de la transparencia tributaria. Estas modificaciones han introducido, fundamentalmente, obligaciones de comunicación de información, seguidas por la comunicación a otros Estados miembros, en relación con las cuentas financieras, los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia, los informes por país y los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información. De esta manera, estas modificaciones han ampliado el alcance del intercambio automático de información. Ahora las administraciones tributarias disponen de un conjunto más amplio de herramientas de cooperación para detectar y abordar los distintos tipos de fraude fiscal y de evasión y elusión fiscales.
(1)  A lo largo de los últimos años, la Directiva 2011/16/UE21 del Consejo ha sido objeto de una serie de modificaciones a fin de dar cabida a nuevas iniciativas de la Unión en el ámbito de la transparencia tributaria. Estas modificaciones han introducido, fundamentalmente, obligaciones de comunicación de información, seguidas por la comunicación a otros Estados miembros, en relación con las cuentas financieras, los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia, los informes por país y los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información. De esta manera, estas modificaciones han ampliado el alcance del intercambio automático de información. Ahora las administraciones tributarias disponen de un conjunto más amplio de herramientas de cooperación para detectar y abordar los distintos tipos de fraude fiscal y de evasión y elusión fiscales, a fin de salvaguardar los ingresos fiscales y de garantizar la equidad tributaria.
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21 Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).
21 Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).
Enmienda 2
Propuesta de Directiva
Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis)   El conjunto más amplio de herramientas de cooperación, la transición digital y el objetivo de reforzar la cooperación entre las autoridades nacionales exigen recursos humanos cualificados y recursos financieros adecuados. A tal efecto, los cambios propuestos deben acompañarse de un nivel adecuado de inversión, principalmente en la adaptación de la infraestructura informática y digital y de la formación profesional. En última instancia, debe aumentarse la capacidad de los Estados miembros para tratar toda la información financiera recibida, y también deben incrementarse los recursos financieros, humanos e informáticos de las administraciones tributarias.
Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 2
(2)  Durante los últimos años, la Comisión ha estado supervisando la aplicación y, en 2019, finalizó una evaluación de la Directiva 2011/16/UE22. Aunque se han realizado mejoras significativas en el ámbito del intercambio automático de información, aún es necesario mejorar las disposiciones vigentes relacionadas con todos los tipos de intercambio de información y cooperación administrativa.
(2)  Durante los últimos años, la Comisión ha estado supervisando la aplicación y, en 2019, finalizó una evaluación de la Directiva 2011/16/UE22. Aunque se han realizado mejoras significativas en el ámbito del intercambio automático de información, aún es necesario mejorar las disposiciones vigentes relacionadas con todos los tipos de intercambio de información y cooperación administrativa. A fin de tener en cuenta la evolución de la situación en lo que respecta a la transparencia tributaria, puede ser necesario actualizar periódicamente dicha Directiva.
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22 Comisión Europea: documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «Evaluation of the Council Directive 2011/16/EU on administrative cooperation in the field of taxation and repealing Directive 77/799/EEC» (Evaluación de la Directiva 2011/16/UE del Consejo relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE), (SWD(2019)0328).
22 Comisión Europea: documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «Evaluation of the Council Directive 2011/16/EU on administrative cooperation in the field of taxation and repealing Directive 77/799/EEC» (Evaluación de la Directiva 2011/16/UE del Consejo relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE), (SWD(2019)0328).
Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Considerando 3
(3)  De conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2011/16/UE, la autoridad requerida debe comunicar a la autoridad requirente cuando esta se lo solicite toda la información de la que disponga o que obtenga tras llevar a cabo investigaciones administrativas, que sea previsiblemente pertinente para la administración y aplicación de la legislación nacional de los Estados miembros en relación con los impuestos incluidos en el ámbito de aplicación de la citada Directiva. Con el fin de garantizar la eficacia de los intercambios de información y evitar denegaciones injustificadas de las solicitudes, así como para aportar claridad y seguridad jurídicas tanto para las administraciones tributarias como para los contribuyentes, debe delimitarse claramente el criterio de pertinencia previsible. En este contexto, también debe aclararse que el criterio de pertinencia previsible no debe aplicarse a las solicitudes de información adicional presentadas tras un intercambio de información, con arreglo al artículo 8 bis de la Directiva 2011/16/UE relativo a los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia.
(3)  De conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2011/16/UE, la autoridad requerida debe comunicar a la autoridad requirente cuando esta se lo solicite toda la información de la que disponga o que obtenga tras llevar a cabo investigaciones administrativas, que sea previsiblemente pertinente para la administración y aplicación de la legislación nacional de los Estados miembros en relación con los impuestos incluidos en el ámbito de aplicación de la citada Directiva. Con el fin de garantizar la eficacia de los intercambios de información y evitar denegaciones injustificadas de las solicitudes, así como para aportar claridad y seguridad jurídicas tanto para las administraciones tributarias como para los contribuyentes, debe delimitarse claramente el criterio de pertinencia previsible en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que afirma que la expresión «pertinencia previsible» tiene por objeto prever en la mayor medida posible el intercambio de información en materia fiscal. En este contexto, también debe aclararse que el criterio de pertinencia previsible no debe aplicarse a las solicitudes de información adicional presentadas tras un intercambio de información, con arreglo al artículo 8 bis de la Directiva 2011/16/UE relativo a los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia.
Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis)   La Unión y los Estados miembros deben garantizar un sistema armonizado de penalizaciones y sanciones en toda la Unión para prevenir el aprovechamiento de las lagunas y diferencias entre los sistemas fiscales de los Estados miembros por parte de los operadores de plataformas. En caso de incumplimiento de las normas, debe considerarse la imposición de sanciones financieras y la exclusión de los contratos públicos. En casos extremos y recurrentes, debe haber la opción de revocar la licencia comercial del operador de plataforma.
Enmienda 6
Propuesta de Directiva
Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis)  A fin de mantener a los contribuyentes correcta y plenamente informados, las autoridades competentes de los Estados miembros deben comunicar las categorías de renta sobre las que se comparte de forma automática la información con las autoridades competentes de otros Estados miembros y terceros países o territorios.
Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Considerando 4 ter (nuevo)
(4 ter)   Cualquier información relativa a regímenes transfronterizos con implicaciones para terceros países debe comunicarse asimismo a las administraciones tributarias de dichos países. Este requisito debe incumbir, en particular, a los países en desarrollo, que a menudo tienen un acceso más limitado a los sistemas internacionales de intercambio de información fiscal.
Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis)   Una correcta identificación de los contribuyentes es esencial para que el intercambio de información entre las administraciones tributarias sea eficaz. Debe facilitarse un número de identificación fiscal (NIF) siempre que así lo requiera la Directiva 2011/16/UE, y debe crearse un NIF europeo para proporcionar el mejor medio para dicha identificación. El NIF europeo permitiría a cualquier tercero identificar y registrar los NIF de forma rápida, sencilla y correcta en las relaciones transfronterizas, y constituiría una base para la eficacia del intercambio automático de información entre las administraciones tributarias de los Estados miembros.
Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Considerando 7
(7)  A menudo las administraciones tributarias solicitan información a los operadores de plataformas digitales y esto conlleva costes administrativos y de cumplimiento significativos para estos últimos. Al mismo tiempo, algunos Estados miembros han impuesto una obligación unilateral de comunicación de información, que genera una carga administrativa adicional para los operadores de plataformas, ya que se ven obligados a cumplir con múltiples normas de comunicación de información a escala nacional. Por lo tanto, sería esencial aplicar una obligación normalizada de comunicación de información en todo el mercado interior.
(7)  A menudo las administraciones tributarias solicitan información a los operadores de plataformas digitales y esto conlleva costes administrativos y de cumplimiento significativos para estos últimos. Al mismo tiempo, algunos Estados miembros han impuesto una obligación unilateral de comunicación de información, que genera una carga administrativa adicional para los operadores de plataformas, ya que se ven obligados a cumplir con múltiples normas de comunicación de información a escala nacional. Por lo tanto, sería esencial aplicar una obligación normalizada de comunicación de información en todo el mercado interior. Dicha normalización es esencial para promover tres objetivos principales: minimizar los costes de cumplimiento para los operadores, aumentar la eficiencia de las autoridades nacionales y reducir la burocracia tanto para los contribuyentes como para las administraciones tributarias.
Enmienda 10
Propuesta de Directiva
Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis)  La digitalización de la economía es una de las piedras angulares de la futura estrategia económica y de crecimiento de la Unión. La Unión debe resultar un terreno atractivo para las empresas digitales, en particular por lo que se refiere a su potencial comercial, de innovación y de empleo. No obstante, los bienes y servicios digitales tienden a ser altamente móviles e intangibles y, por tanto, más propensos a ser objeto de prácticas de planificación fiscal abusiva, dado que muchos modelos de negocio no requieren infraestructura física para llevar a cabo transacciones con clientes y generar beneficios. Esto pone en entredicho la idoneidad de los modelos del impuesto sobre sociedades de la Unión, diseñados para los sectores tradicionales, también en relación con el grado en que los criterios de valoración y cálculo pueden reinventarse de manera que reflejen las actividades comerciales del siglo XXI. Además, esto conduce a una situación en la que los vendedores en línea y los vendedores que operan a través de plataformas tienen actualmente la oportunidad de generar ingresos acerca de los cuales no se informa adecuadamente y para los que, por ende, el riesgo de permanecer en una situación de infraimposición o de no imposición es alto.
Enmienda 11
Propuesta de Directiva
Considerando 13
(13)  Habida cuenta del carácter digital y la flexibilidad de las plataformas digitales, la obligación de comunicación de información debe ampliarse a aquellos operadores de plataformas que lleven a cabo actividades comerciales en la Unión pero no sean residentes a efectos fiscales, ni se hayan regido por la legislación de un Estado miembro o gestionado con arreglo a ella, ni tengan su establecimiento permanente en un Estado miembro. Esto garantizaría la existencia de condiciones de competencia equitativas entre las diferentes plataformas e impediría la competencia desleal. Para facilitarlo, se exigiría a las plataformas extranjeras que registren y comuniquen la información correspondiente en un único Estado miembro para poder operar en el mercado interior.
(13)  Habida cuenta del carácter digital y la flexibilidad de las plataformas digitales, la obligación de comunicación de información debe ampliarse a aquellos operadores de plataformas que lleven a cabo actividades comerciales en la Unión pero no sean residentes a efectos fiscales, ni se hayan regido por la legislación de un Estado miembro o gestionado con arreglo a ella, ni tengan su establecimiento permanente en un Estado miembro. Esto garantizaría la existencia de condiciones de competencia equitativas entre las diferentes plataformas e impediría la competencia desleal. Para facilitarlo, se exigiría a las plataformas extranjeras que registren y comuniquen la información correspondiente en un único Estado miembro para poder operar en el mercado interior, tomando en cuenta la ubicación de su sede central mundial o regional y su lugar de administración efectivo, así como la existencia de una actividad económica importante en el Estado miembro elegido.
Enmienda 12
Propuesta de Directiva
Considerando 14 bis (nuevo)
(14 bis)   Considerando que la economía progresivamente digitalizada y globalizada revela dimensiones complejas y que entrañan desafíos, como los criptoactivos, es importante aumentar la cooperación entre las administraciones tributarias nacionales en dicho ámbito. Una definición clara de «criptoactivos», que atienda al trabajo en curso en la OCDE y el GAFI, reviste importancia para luchar contra la evasión fiscal y promover la equidad tributaria. El GAFI adoptó una definición amplia de «moneda virtual» y recomendó que, en el ámbito de las obligaciones de lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo, se incluya a todas aquellas personas físicas o jurídicas que realicen actividades como el intercambio entre criptoactivos, la transferencia de criptoactivos y la participación en servicios financieros relacionados con las ofertas iniciales de criptomonedas, así como en la prestación de dichos servicios. La proliferación de las criptomonedas es un asunto de actualidad y debe tenerse en cuenta en cualquier esfuerzo por aumentar la cooperación administrativa, sobre la base de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Además, dado el progreso tecnológico mundial, existe la necesidad de contar con mecanismos de supervisión avanzados que estén en estrecho contacto con los organismos pertinentes de lucha contra la financiación de la delincuencia.
Enmienda 13
Propuesta de Directiva
Considerando 15
(15)  El objetivo de prevenir la evasión y elusión fiscales podría garantizarse exigiendo a los operadores de las plataformas digitales que comuniquen las rentas obtenidas a través de dichas plataformas en una fase temprana, antes de que las administraciones tributarias nacionales lleven a cabo sus liquidaciones de impuestos anuales. Para facilitar la labor de las administraciones tributarias de los Estados miembros, la información comunicada debe intercambiarse un mes después de que sea comunicada. A fin de facilitar el intercambio automático de información y propiciar un uso eficiente de los recursos, los intercambios deben efectuarse de forma electrónica a través de la red común de comunicación (CCN) existente desarrollada por la Unión.
(15)  El objetivo de prevenir la evasión y elusión fiscales podría garantizarse exigiendo a los operadores de las plataformas digitales que comuniquen las rentas obtenidas a través de dichas plataformas en una fase temprana, antes de que las administraciones tributarias nacionales lleven a cabo sus liquidaciones de impuestos anuales. Para facilitar la labor de las administraciones tributarias de los Estados miembros, la información comunicada debe intercambiarse sin demora indebida y a más tardar un mes después de que sea comunicada. A fin de facilitar el intercambio automático de información y propiciar un uso eficiente de los recursos, los intercambios deben efectuarse de forma electrónica a través de la red común de comunicación (CCN) existente desarrollada por la Unión. La infraestructura digital debe ser resiliente y garantizar el nivel más alto de seguridad.
Enmienda 14
Propuesta de Directiva
Considerando 15 bis (nuevo)
(15 bis)   La presente Directiva debe garantizar que las autoridades competentes puedan acceder a los datos relativos a la duración de los contratos de alquiler cuando el alquiler inmobiliario de corta duración esté sujeto a limitaciones en el tiempo, con el fin de facilitar la aplicación de dichas limitaciones y un control sobre los aumentos del precio del alquiler en la Unión.
Enmienda 15
Propuesta de Directiva
Considerando 15 ter (nuevo)
(15 ter)   Se debe animar a las personas que tengan acceso a información relacionada con información fiscal sensible sobre operadores de plataformas y empresas multinacionales en relación con prácticas de evasión y elusión fiscales a que denuncien y cooperen con las autoridades, con discreción y respeto por el interés público, y se les debe proteger plenamente si lo hacen.
Enmienda 16
Propuesta de Directiva
Considerando 16
(16)  La evaluación de la Directiva 2011/16/UE realizada por la Comisión demostró la necesidad de una supervisión coherente de la eficacia de la aplicación de la citada Directiva y de las disposiciones nacionales de transposición que han permitido la aplicación de la misma. Para que la Comisión siga supervisando y evaluando correctamente la eficacia de los intercambios automáticos de información en virtud de la Directiva 2011/16/UE, los Estados miembros deben tener la obligación de comunicar a la Comisión las estadísticas sobre dichos intercambios cada año.
(16)  La evaluación de la Directiva 2011/16/UE realizada por la Comisión demostró la necesidad de una supervisión coherente de la eficacia de la aplicación de la citada Directiva y de las disposiciones nacionales de transposición que han permitido la aplicación de la misma. Para que la Comisión siga supervisando y evaluando correctamente la eficacia de los intercambios automáticos de información en virtud de la Directiva 2011/16/UE, los Estados miembros deben tener la obligación de comunicar a la Comisión las estadísticas sobre dichos intercambios cada año. También deben comunicar a la Comisión, cada año, toda la información pertinente relativa a los obstáculos para la correcta aplicación de dicha Directiva.
Enmienda 17
Propuesta de Directiva
Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis)  En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión debe presentar un informe sobre la aplicación y la eficiencia de las disposiciones que la presente Directiva introduce en la Directiva 2011/16/UE, y presentará propuestas específicas, entre ellas propuestas legislativas, para su mejora. Dicho informe debe publicarse.
Enmienda 18
Propuesta de Directiva
Considerando 19
(19)  Los controles multilaterales llevados a cabo con el apoyo del programa Fiscalis 2020 establecido por el Reglamento (UE) n.º 1286/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo5 han puesto de manifiesto el beneficio que aportan los controles coordinados de uno o varios contribuyentes de interés común o complementario para una o varias administraciones tributarias de la Unión. Puesto que no existe una base jurídica explícita para efectuar auditorías conjuntas, actualmente estas acciones conjuntas se llevan a cabo con arreglo a las disposiciones combinadas de la Directiva 2011/16/UE relativas a la presencia de funcionarios extranjeros en el territorio de otros Estados miembros y en los controles simultáneos. Sin embargo, en muchos casos esta práctica ha resultado ser insuficiente y carecer de claridad y seguridad jurídicas.
(19)  Los controles multilaterales llevados a cabo con el apoyo del programa Fiscalis 2020 establecido por el Reglamento (UE) n.º 1286/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo5 han puesto de manifiesto el beneficio que aportan los controles coordinados de uno o varios contribuyentes de interés común o complementario para una o varias administraciones tributarias de la Unión. Por tanto, las inspecciones in situ y las auditorías conjuntas deben formar parte del marco de la Unión relativo a la cooperación entre las administraciones tributarias. Puesto que no existe una base jurídica explícita para efectuar auditorías conjuntas, actualmente estas acciones conjuntas se llevan a cabo con arreglo a las disposiciones combinadas de la Directiva 2011/16/UE relativas a la presencia de funcionarios extranjeros en el territorio de otros Estados miembros y en los controles simultáneos. Sin embargo, en muchos casos esta práctica ha resultado ser insuficiente y carecer de claridad y seguridad jurídicas. Por lo tanto, resulta importante eliminar dicha inseguridad jurídica y proporcionar a estos controles una base jurídica en el marco de cooperación administrativa.
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5 Reglamento (UE) n.º 1286/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece para el período 2014-2020 un programa de acción para mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales de la Unión Europea (Fiscalis 2020) y por el que se deroga la Decisión n.º 1482/2007/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 25).
5 Reglamento (UE) n.º 1286/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece para el período 2014-2020 un programa de acción para mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales de la Unión Europea (Fiscalis 2020) y por el que se deroga la Decisión n.º 1482/2007/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 25).
Enmienda 19
Propuesta de Directiva
Considerando 20
(20)  Los Estados miembros deben adoptar un marco jurídico claro y eficiente para permitir que sus administraciones tributarias lleven a cabo auditorías conjuntas de personas que ejercen actividades transfronterizas. Las auditorías conjuntas son investigaciones administrativas llevadas a cabo conjuntamente por las autoridades competentes de dos o más Estados miembros con el fin de estudiar un caso relacionado con una o varias personas de interés común o complementario para esos Estados miembros. Las auditorías conjuntas pueden desempeñar un papel importante en la contribución a un mejor funcionamiento del mercado interior. Deben estar estructuradas para ofrecer seguridad jurídica a los contribuyentes mediante normas de procedimiento claras, inclusive para reducir el riesgo de doble imposición.
(20)  Los Estados miembros deben adoptar un marco jurídico claro y eficiente para permitir que sus administraciones tributarias lleven a cabo auditorías conjuntas de personas que ejercen actividades transfronterizas. Las auditorías conjuntas son investigaciones administrativas llevadas a cabo conjuntamente por las autoridades competentes de dos o más Estados miembros con el fin de estudiar un caso relacionado con una o varias personas de interés común o complementario para esos Estados miembros. Las auditorías conjuntas pueden desempeñar un papel importante en la contribución a un mejor funcionamiento del mercado interior. Deben estar estructuradas para ofrecer seguridad jurídica a los contribuyentes mediante normas de procedimiento claras, inclusive para reducir el riesgo de doble imposición. Además del marco jurídico necesario, los Estados miembros deben establecer las condiciones que faciliten la organización de auditorías conjuntas en el plano operativo, en especial apoyando la formación, incluida la lingüística, del personal que probablemente vaya a llevar a cabo auditorías conjuntas. Se recuerda que el programa Fiscalis puede proporcionar apoyo financiero en este sentido.
Enmienda 20
Propuesta de Directiva
Considerando 21
(21)  Con el fin de garantizar la eficacia del proceso, debe responderse a las solicitudes de auditorías conjuntas en un plazo determinado. Las denegaciones de las solicitudes deben estar debidamente justificadas. Los regímenes de procedimiento aplicables a las auditorías conjuntas deben ser los de los Estados miembros en los que tiene lugar la auditoría conjunta. Por consiguiente, los datos recabados durante una auditoría conjunta deben ser reconocidos mutuamente por los Estados miembros participantes. Del mismo modo, es importante que las autoridades competentes estén de acuerdo en los hechos y circunstancias del caso y se esfuercen por llegar a un acuerdo acerca de la interpretación de la situación fiscal de las personas auditadas. Con el fin de garantizar que el resultado de una auditoría conjunta pueda aplicarse en los Estados miembros participantes, el informe final debe tener el mismo valor jurídico que los instrumentos nacionales pertinentes que se emitan como resultado de una auditoría en los Estados miembros participantes. Cuando sea necesario, los Estados miembros facilitarán el marco jurídico para la realización del ajuste correspondiente.
(21)  Con el fin de garantizar la eficacia del proceso, debe responderse a las solicitudes de auditorías conjuntas en un plazo determinado. Las denegaciones de las solicitudes deben estar debidamente justificadas, solo deben permitirse si responden a los motivos contemplados en la presente Directiva y deben estar sujetas al derecho de réplica de la autoridad requirente. Los regímenes de procedimiento aplicables a las auditorías conjuntas deben ser los de los Estados miembros en los que tiene lugar la auditoría conjunta. Por consiguiente, los datos recabados durante una auditoría conjunta deben ser reconocidos mutuamente por los Estados miembros participantes. Del mismo modo, es importante que las autoridades competentes estén de acuerdo en los hechos y circunstancias del caso y se esfuercen por llegar a un acuerdo acerca de la interpretación de la situación fiscal de las personas auditadas. Con el fin de garantizar que el resultado de una auditoría conjunta pueda aplicarse en los Estados miembros participantes, el informe final debe tener el mismo valor jurídico que los instrumentos nacionales pertinentes que se emitan como resultado de una auditoría en los Estados miembros participantes. Cuando sea necesario, los Estados miembros facilitarán el marco jurídico para la realización del ajuste correspondiente.
Enmienda 21
Propuesta de Directiva
Considerando 24 bis (nuevo)
(24 bis)  Es igualmente importante destacar que contribuye a una recaudación de impuestos más eficiente no solo el intercambio de información entre las administraciones tributarias, sino también la puesta en común de mejores prácticas. De conformidad con el programa Fiscalis 2020, los Estados miembros deben dar prioridad a la puesta en común de buenas prácticas entre las administraciones tributarias.
Enmienda 22
Propuesta de Directiva
Considerando 26
(26)  A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la Directiva 2011/16/UE y, en particular, con vistas al intercambio automático de información entre las autoridades tributarias, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que adopte un formulario normalizado con un número de componentes limitado, incluido el régimen lingüístico. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo25.
(26)  A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la Directiva 2011/16/UE y, en particular, con vistas al intercambio automático de información entre las autoridades tributarias, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que adopte un formulario normalizado con un número de componentes limitado, incluido el régimen lingüístico. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo25. La Comisión está facultada para elaborar informes y documentos, utilizando la información intercambiada preservando el anonimato, a fin de atender al derecho de los contribuyentes a la confidencialidad y de cumplir el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.
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25 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
25 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Enmienda 23
Propuesta de Directiva
Considerando 26 bis (nuevo)
(26 bis)  Todo tratamiento de datos personales realizado en el marco de la Directiva 2011/16/UE debe seguir ajustándose a lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725. El tratamiento de datos contemplado en la Directiva 2011/16/UE tiene como único objetivo servir al interés público general en el ámbito de la fiscalidad, en particular mediante la lucha contra el fraude fiscal y la elusión y la evasión fiscales, la salvaguardia de los ingresos fiscales y el fomento de la equidad tributaria, que refuerza las oportunidades de inclusión social, política y económica en los Estados miembros. Por consiguiente, en la Directiva 2011/16/UE, las referencias al Derecho pertinente de la Unión en materia de protección de datos deben actualizarse mediante las normas que se establecen en la presente Directiva y complementarse con ellas.
Enmienda 24
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra a
Directiva 2011/16/UE
Artículo 3 – párrafo primero – punto 9 – letra a
«a) a los efectos del artículo 8, apartado 1, y de los artículos 8 bis, 8 bis bis, 8 bis ter y 8 bis quater, la comunicación sistemática de información preestablecida a otro Estado miembro, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad.».
a)  a los efectos del artículo 8, apartado 1, y de los artículos 8 bis, 8 bis bis, 8 bis ter y 8 bis quater, la comunicación sistemática de información preestablecida y nueva a otro Estado miembro, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad.
Enmienda 25
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 3 – párrafo primero – punto 14
1 bis)   En el artículo 3, el punto 14 se modifica como sigue:
14.  “acuerdo previo con efecto transfronterizo”: todo acuerdo, comunicación, o cualquier otro instrumento o acción con efectos similares, incluso uno formulado, modificado o renovado en el contexto de una inspección fiscal, y que cumpla las condiciones siguientes:
«14. “acuerdo previo”: todo acuerdo, comunicación, o cualquier otro instrumento o acción con efectos similares, incluso uno formulado, modificado o renovado en el contexto de una inspección fiscal, y que, independientemente de su carácter formal, informal, jurídicamente vinculante o no vinculante, cumpla las condiciones siguientes:
a)  sea formulado, modificado o renovado por, o en nombre del gobierno o la autoridad fiscal de un Estado miembro, o de las subdivisiones territoriales o administrativas de dicho Estado miembro, incluidas las autoridades locales, con independencia de que el acuerdo se utilice efectivamente;
a)  sea formulado, modificado o renovado por, o en nombre del gobierno o la autoridad fiscal de un Estado miembro, o de las subdivisiones territoriales o administrativas de dicho Estado miembro, incluidas las autoridades locales, con independencia de que el acuerdo se utilice efectivamente;
b)  sea formulado, modificado o renovado a una persona determinada o a un grupo de personas determinado, y que dicha persona o grupo de personas tenga derecho a invocarlo;
b)  sea formulado, modificado o renovado a una persona determinada o a un grupo de personas determinado, y que dicha persona o grupo de personas tenga derecho a invocarlo;
c)  se refiera a la interpretación o a la aplicación de una disposición legal o administrativa relativa a la administración o la observancia de las legislaciones tributarias nacionales del Estado miembro o de las subdivisiones territoriales o administrativas de los Estados miembros, incluidas las autoridades locales;
c)  se refiera a la interpretación o a la aplicación de una disposición legal o administrativa relativa a la administración o la observancia de las legislaciones tributarias nacionales del Estado miembro o de las subdivisiones territoriales o administrativas de los Estados miembros, incluidas las autoridades locales;
d)  se refiera a una transacción transfronteriza o a la cuestión de si las actividades ejercidas por una persona en otra jurisdicción dan lugar o no a un establecimiento permanente, y
e)  se produzca con anterioridad a las transacciones o a las actividades en otra jurisdicción que puedan constituir un establecimiento permanente, o con anterioridad a la presentación de una declaración fiscal correspondiente al período en el que la transacción o la serie de transacciones o actividades hayan tenido lugar. La transacción transfronteriza podrá incluir, entre otras cosas, la realización de inversiones, el suministro de bienes, servicios o fondos o el uso de activos tangibles o intangibles y no ha de implicar necesariamente la intervención directa de la persona destinataria del acuerdo previo con efecto transfronterizo;
e)  se produzca con anterioridad a las transacciones o a las actividades en otra jurisdicción que puedan constituir un establecimiento permanente, o con anterioridad a la presentación de una declaración fiscal correspondiente al período en el que la transacción o la serie de transacciones o actividades hayan tenido lugar. La transacción podrá incluir, entre otras cosas, la realización de inversiones, el suministro de bienes, servicios o fondos o el uso de activos tangibles o intangibles y no ha de implicar necesariamente la intervención directa de la persona destinataria del acuerdo previo;»
(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto).
Enmienda 26
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 ter (nuevo)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 3 – párrafo primero – punto 16
1 ter)   En el artículo 3, se suprime el punto 16.
Enmienda 27
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2
Directiva 2011/16/UE
Artículo 5 bis – apartado 1
1.  A efectos de una solicitud presentada a tenor del artículo 5, la información solicitada se considerará previsiblemente pertinente cuando, en el momento en que se presenta la solicitud, la autoridad requirente considera que, de conformidad con su legislación nacional, existe una posibilidad razonable de que la información solicitada sea pertinente a los asuntos fiscales de uno o varios contribuyentes, ya sea que se identifiquen por nombre o de otra manera, y esté justificada a efectos de la investigación.
1.  A efectos de una solicitud presentada a tenor del artículo 5, la información solicitada se considerará previsiblemente pertinente cuando, en el momento en que se presenta la solicitud, la autoridad requirente considera que, de conformidad con su legislación nacional, existe una posibilidad razonable de que la información solicitada sea pertinente a los asuntos fiscales de uno o varios contribuyentes, ya sea que se identifiquen por nombre o de otra manera, y esté justificada a efectos de calcular, recaudar y gestionar impuestos.
Enmienda 28
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2
Directiva 2011/16/UE
Artículo 5 bis – apartado 2
2.  Con el fin de demostrar la pertinencia previsible de la información solicitada, la autoridad competente requirente facilitará a la autoridad requerida información complementaria, en particular acerca del propósito fiscal para el que se ha solicitado la información y los motivos que señalan que la información solicitada obra en poder de la autoridad requerida o en posesión o bajo el control de una persona en la jurisdicción de la autoridad requerida.
2.  Con el fin de demostrar la pertinencia previsible de la información solicitada, la autoridad competente requirente facilitará a la autoridad requerida información complementaria.
Enmienda 29
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 bis (nuevo)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 1
3 bis)   En el artículo 7, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
1.  La autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo 5 lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
«1. La autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo 5 lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud.».
Enmienda 30
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 ter (nuevo)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 7 – apartado 6 bis (nuevo)
3 ter)   En el artículo 7, se añade el apartado siguiente:
«6 bis. Antes del 1 de enero de 2023, la Comisión presentará un informe que incluya una visión de conjunto y una evaluación de las estadísticas y la información recibidas país por país, en relación con cuestiones como los costes y beneficios administrativos o de otro tipo pertinentes, incluidos los ingresos fiscales progresivos asociados a los intercambios de información previa solicitud, así como con aspectos prácticos relacionados con los mismos, como el número de solicitudes aceptadas y denegadas recibidas y enviadas por país, el tiempo requerido para la tramitación y otros aspectos pertinentes para una evaluación exhaustiva.».
Enmienda 31
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 – letra a
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria
La autoridad competente de cada Estado miembro comunicará, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de otro Estado miembro toda la información de que disponga en relación con las personas con domicilio en ese otro Estado miembro, sobre las siguientes categorías específicas de renta y de patrimonio, como deban entenderse con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información:
La autoridad competente de cada Estado miembro comunicará, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de otro Estado miembro toda la información de que disponga o que pudiera razonablemente facilitar en relación con las personas con domicilio en ese otro Estado miembro, sobre las siguientes categorías específicas de renta y de patrimonio, como deban entenderse con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información:
Enmienda 32
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 – letra a
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 3
Los Estados miembros informarán a la Comisión una vez al año de al menos dos categorías de renta y de patrimonio mencionadas en el párrafo primero respecto de las cuales comunican información acerca de los residentes de otro Estado miembro.
Los Estados miembros informarán a la Comisión una vez al año de todas las categorías de renta y de patrimonio mencionadas en el párrafo primero respecto de las cuales comunican información acerca de los residentes de otro Estado miembro.
Enmienda 33
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 – letra a
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 – apartado 2
2.  Antes del 1 de enero de 2023, los Estados miembros informarán a la Comisión de al menos cuatro categorías enumeradas en el apartado 1 respecto de las cuales la autoridad competente de cada Estado miembro comunicará, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de otro Estado miembro la información acerca de las personas con domicilio en ese otro Estado miembro La información se referirá a los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2024 o en una fecha posterior.».
suprimida
Enmienda 34
Propuesta de Directiva
Artículo 1 ‒ párrafo 1 ‒ punto 4 – letra a bis (nueva)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 1
a bis)  En el apartado 3, se suprime el párrafo primero.
Enmienda 35
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 – letra b bis (nueva)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 – apartado 3 bis – párrafo 2 – letra a
b bis)  En el apartado 3 bis, párrafo segundo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
a)  el nombre, domicilio, NIF y lugar y fecha de nacimiento (en el caso de una persona física) de cada «persona sujeta a comunicación de información» que sea «titular de la cuenta» y, en el caso de una «entidad» que sea «titular de la cuenta» y que, tras la aplicación de normas de diligencia debida conformes con los anexos, sea identificada como «entidad» con una o varias «personas que ejercen el control» que sean «personas sujetas a comunicación de información», el nombre, domicilio y NIF de la «entidad» y el nombre, domicilio, NIF y fecha y lugar de nacimiento de cada «persona sujeta a comunicación de información»;
«a) el nombre, domicilio, NIF y lugar y fecha de nacimiento (en el caso de una persona física) de cada “persona sujeta a comunicación de información” que sea “el titular real último de la cuenta” y, en el caso de una “entidad” que sea “titular de la cuenta” y que, tras la aplicación de normas de diligencia debida conformes con los anexos, sea identificada como “entidad” con una o varias “personas que ejercen el control” que sean “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, domicilio y NIF de la “entidad” y el nombre, domicilio, NIF y fecha y lugar de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información”;».
Enmienda 36
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra -a (nueva)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis – título
-a)   El título se modifica como sigue:
Alcance y condiciones del intercambio automático y obligatorio de información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia
«Alcance y condiciones del intercambio automático y obligatorio de información sobre los acuerdos previos y los acuerdos previos sobre precios de transferencia»
(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto).
Enmienda 37
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra -a bis (nueva)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis – apartado 2 – párrafo 4
-a bis)  En el apartado 2, se suprime el párrafo cuarto.
Enmienda 38
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra -a ter (nueva)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis – apartado 3 – párrafo 2 bis (nuevo)
-a ter)   En el apartado 3, se añade el siguiente párrafo:
«La autoridad competente no deberá negociar y celebrar nuevos acuerdos previos bilaterales o multilaterales sobre precios de transferencia con terceros países que no permitan su comunicación a las autoridades competentes de otros Estados miembros a partir del 1 de enero de 2022.».
Enmienda 39
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra -a quater (nueva)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis – apartado 4
-a quater)  Se suprime el apartado 4.
Enmienda 40
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra a bis (nueva)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis – apartado 6 – letra a
a bis)  En el apartado 6, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
a)  la identificación de la persona, que no sea una persona física y, cuando proceda, del grupo de personas al que pertenece;
«a) la identificación de la persona, incluidas las personas físicas, y, cuando proceda, del grupo de personas al que pertenece;».
Enmienda 41
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra b
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis – apartado 6 – letra b
«b) un resumen del acuerdo previo con efecto transfronterizo o del acuerdo previo sobre precios de transferencia, que incluya una descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones pertinentes y cualquier otra información que pueda ayudar a la autoridad competente a evaluar un posible riesgo fiscal, que no constituya divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional ni de un procedimiento comercial, ni de una información cuya divulgación sea contraria al interés público.».
b)  un resumen del acuerdo previo con efecto transfronterizo o del acuerdo previo sobre precios de transferencia, que incluya una descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones pertinentes, todas las consecuencias fiscales directas e indirectas pertinentes, como los tipos impositivos efectivos, y cualquier otra información que pueda ayudar a la autoridad competente a evaluar un posible riesgo fiscal, pero omita la información que pudiera conducir a divulgar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, así como la información cuya divulgación sea contraria al interés público.
Enmienda 42
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 bis (nuevo)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis bis – apartado 2
5 bis)   En el artículo 8 bis bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
2.  La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya recibido el informe país por país según el apartado 1 comunicará el informe país por país, en el plazo establecido en el apartado 4 y mediante intercambio automático, a cualquier otro Estado miembro en el que, según los datos recogidos en el informe país por país, una o varias «entidades constitutivas» del «grupo de empresas multinacionales» de la «entidad que comunica información» tengan su residencia a efectos fiscales o estén sujetas al pago de impuestos en relación con la actividad económica desarrollada a través de un establecimiento permanente.
«2. La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya recibido el informe país por país según el apartado 1 comunicará el informe país por país, en el plazo establecido en el apartado 4 y mediante intercambio automático, a cualquier otro Estado miembro en el que, según los datos recogidos en el informe país por país, una o varias «entidades constitutivas» del «grupo de empresas multinacionales» de la «entidad que comunica información» tengan su residencia a efectos fiscales o estén sujetas al pago de impuestos en relación con la actividad económica desarrollada a través de un establecimiento permanente. La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya recibido el informe país por país según el apartado 1 también comunicará el informe a los servicios competentes de la Comisión, que es responsable del registro centralizado de los informes país por país. La Comisión publicará anualmente estadísticas agregadas, preservando el anonimato, a partir de los informes país por país de todos los Estados miembros.».
Enmienda 43
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 ter (nuevo)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis ter ‒ apartado 14 ‒ letra h bis (nueva)
5 ter)   En el artículo 8 bis ter, apartado 14, se añade la letra siguiente:
«h bis) la lista de beneficiarios, que se actualiza anualmente.».
Enmienda 44
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis quater – apartado 2 – párrafo 1 – letra h
h)  el identificador de la cuenta financiera a la que se paga o abona la contraprestación, siempre y cuando esté a disposición del operador de plataforma que comunica información y la autoridad competente del Estado miembro en el que el vendedor es residente no haya notificado a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros que no pretende utilizar el identificador de cuenta financiera para estos fines;
h)  el identificador de la cuenta financiera a la que se paga o abona la contraprestación, tal como lo haya recogido el operador de plataforma que comunica información;
Enmienda 45
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis quater ‒ apartado 2 ‒ párrafo 2 bis (nuevo)
La información a que se refieren las letras a) y b) se pondrá a disposición de otras autoridades de los Estados miembros que reciben la información, a fin de disuadir de las infracciones de leyes o reglamentos locales o nacionales y de perseguirlas, sin perjuicio de la normativa sobre el secreto fiscal y la protección de datos aplicable en el Estado miembro de residencia del vendedor objeto de comunicación de información.
Enmienda 46
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis quater ‒ apartado 3
3.  La comunicación en virtud del apartado 2 se realizará utilizando el formulario normalizado a que se refiere el artículo 20, apartado 7, en un plazo de dos meses a partir del final del período de referencia con el que están relacionadas las obligaciones de comunicación de información del operador de plataforma.
3.  La comunicación en virtud del apartado 2 se realizará utilizando el formulario normalizado a que se refiere el artículo 20, apartado 7, sin demora indebida y a más tardar en un plazo de un mes a partir del final del período de referencia con el que están relacionadas las obligaciones de comunicación de información del operador de plataforma.
Enmienda 47
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis quater ‒ apartado 4 ‒ párrafo 2
Los Estados miembros establecerán normas en virtud de las cuales el operador de plataforma que comunica información puede elegir registrarse con las autoridades competentes de un único Estado miembro de conformidad con las normas establecidas en la sección IV, apartado F, del anexo V.
Los Estados miembros establecerán normas en virtud de las cuales el operador de plataforma que comunica información puede elegir registrarse con las autoridades competentes de un único Estado miembro de conformidad con las normas establecidas en la sección IV, apartado F, del anexo V, tomando en cuenta la ubicación de su sede central mundial o regional y su lugar de administración efectivo, así como la existencia de una actividad económica importante en el Estado miembro elegido, a falta de una identificación a efectos del IVA, como se indica en la sección IV, apartado F, del anexo V.
Enmienda 48
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra a
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 ter – apartado 1
«1. Los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión estadísticas sobre el volumen de intercambios automáticos en virtud del artículo 8, apartados 1 y 3 bis, y los artículos 8 bis bis y 8 bis quater, así como información sobre los costes y beneficios administrativos o de otro tipo asociados a los intercambios que hayan tenido lugar y los posibles cambios tanto para las administraciones fiscales como para terceros.».
1.  Los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión toda la información significativa pertinente, incluidas estadísticas sobre el volumen de intercambios automáticos, así como una evaluación de la posibilidad de utilizar los datos intercambiados, en virtud del artículo 8, apartados 1 y 3 bis, y los artículos 8 bis bis y 8 bis quater, así como información sobre los costes y beneficios administrativos o de otro tipo asociados a los intercambios que hayan tenido lugar y los posibles cambios tanto para las administraciones fiscales como para terceros.
Enmienda 49
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra b
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 ter – apartado 2
b)  Se suprime el apartado 2.
suprimida
Enmienda 50
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra b bis (nueva)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 ter – apartado 2
b bis)  El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
2.  Antes del 1 de enero de 2019, la Comisión presentará un informe en el que se ofrezca una visión de conjunto y una evaluación de las estadísticas y la información recibidas en virtud del apartado 1 del presente artículo, sobre cuestiones tales como los costes y beneficios administrativos o de otro tipo asociados al intercambio automático de información, así como los aspectos prácticos conexos. Si procede, la Comisión presentará una propuesta al Consejo en relación con las categorías y las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, incluida la condición de disponibilidad de la información relativa a los residentes en otros Estados miembros, o con los puntos contemplados en el artículo 8, apartado 3 bis, o en relación con ambos aspectos.
«2. Antes del 1 de enero de 2022, la Comisión presentará un informe en el que se ofrezca una visión de conjunto y una evaluación de las estadísticas y la información recibidas en virtud del apartado 1 del presente artículo, sobre cuestiones tales como el uso efectivo de los datos recibidos por los Estados miembros para fines fiscales o de otro tipo, los costes y beneficios administrativos o de otro tipo asociados al intercambio automático de información, así como los aspectos prácticos conexos. La Comisión presentará una propuesta al Consejo en relación con las categorías y las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, incluida la condición de disponibilidad o facilitación de la información relativa a los residentes en otros Estados miembros, o con los puntos contemplados en el artículo 8, apartado 3 bis, incluida la titularidad real.
Al estudiar una propuesta presentada por la Comisión, el Consejo evaluará la posibilidad de seguir reforzando la eficiencia y el funcionamiento del intercambio automático de información y de elevar su nivel, con el fin de asegurar que:
Al estudiar una propuesta presentada por la Comisión, el Consejo evaluará la posibilidad de seguir reforzando la eficiencia y el funcionamiento del intercambio automático de información y de elevar su nivel, con el fin de asegurar que:
a)  la autoridad competente de cada Estado miembro comunique, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro información correspondiente a los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2019 y relativa a residentes en ese otro Estado miembro sobre todas las categorías de renta y de patrimonio enumeradas en el artículo 8, apartado 1, según deban entenderse con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información, y
a)  las listas de categorías de renta y de patrimonio establecidas en el artículo 8, apartado 1, sean facilitadas por los Estados miembros, aunque no se disponga de ellas de momento, y sean objeto del correspondiente intercambio;
b)  se amplíen las listas de categorías y elementos establecidas en el artículo 8, apartados 1 y 3 bis, haciéndose extensivas a otras categorías y elementos, incluidos los cánones.
b)  se amplíen las categorías de renta establecidas en el artículo 8, apartado 1, incorporando activos no financieros como bienes inmuebles, arte o joyas, y nuevas formas de depósito de riqueza como puertos francos y cajas de seguridad;
b bis)  se amplíen las listas de elementos establecidas en el artículo 8, apartado 3 bis, incorporando los datos sobre la titularidad real y abordando así la elusión mediante segundas o múltiples residencias fiscales;
b ter)  se permita en general a los Estados miembros utilizar la información recibida para fines distintos de los mencionados en el artículo 16, apartado 1;
b quater)  se evalúe correctamente el uso efectivo de los datos recibidos.».
Enmienda 51
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 8 – letra a
Directiva 2011/16/UE
Artículo 11 – apartado 1
«1. A fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1, la autoridad competente de un Estado miembro puede solicitar a la autoridad competente de otro Estado miembro que los funcionarios designados por la primera, y de conformidad con las modalidades de procedimiento establecidas por esta última:
1.   A fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1, la autoridad competente de un Estado miembro puede solicitar a la autoridad competente de otro Estado miembro que los funcionarios designados por la primera, y de conformidad con las modalidades de procedimiento establecidas por esta última:
a)   estén presentes en las oficinas en que lleven a cabo su cometido las autoridades administrativas del Estado miembro requerido;
a)   estén presentes en las oficinas en que lleven a cabo su cometido las autoridades administrativas del Estado miembro requerido;
b)   estén presentes durante las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado miembro requerido;
b)   estén presentes durante las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado miembro requerido;
c)   participen en las investigaciones administrativas llevadas a cabo por el Estado miembro requerido a través de medios de comunicación electrónicos, cuando proceda.
c)   participen en las investigaciones administrativas llevadas a cabo por el Estado miembro requerido a través de medios de comunicación electrónicos, cuando proceda.
Una autoridad competente responderá a la solicitud de conformidad con el párrafo primero y en un plazo de treinta días para confirmar su aceptación o comunicar su denegación motivada a la autoridad requirente.
Una autoridad competente responderá a la solicitud de conformidad con el párrafo primero y en un plazo de treinta días para confirmar su aceptación o comunicar su denegación motivada a la autoridad requirente.
En los casos en que se presente una denegación motivada, la autoridad requirente podrá volver a ponerse en contacto con la autoridad competente aportando elementos adicionales, a fin de obtener una autorización para que su funcionario lleve a cabo las tareas mencionadas en el apartado 1, letras a), b) o c). La autoridad competente responderá a dicha segunda solicitud en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de recepción.
Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias a los funcionarios de la autoridad requirente.».
Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias a los funcionarios de la autoridad requirente.
Enmienda 52
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10
Directiva 2011/16/UE
Artículo 12 bis – apartado 2
2.  Cuando una autoridad competente de un Estado miembro solicite a una autoridad competente de otro Estado miembro (u otros Estados miembros) que lleve a cabo una auditoría conjunta de una o más personas de interés común o complementario para todos sus respectivos Estados miembros, las autoridades requeridas responderán a la solicitud en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la misma.
2.  Cuando las autoridades competentes de uno o de varios Estados miembros soliciten a una autoridad competente de otro Estado miembro o a autoridades competentes de otros Estados miembros que lleven a cabo una auditoría conjunta de una o más personas de interés común o complementario para todos sus respectivos Estados miembros, las autoridades requeridas responderán a la solicitud en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la misma.
Enmienda 53
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10
Directiva 2011/16/UE
Artículo 12 bis – apartado 3 – parte introductoria
3.  Una solicitud de auditoría conjunta por parte de una autoridad competente de un Estado miembro puede ser denegada por motivos justificados y, en particular, por cualquiera de las siguientes razones:
3.  Una solicitud de auditoría conjunta por parte de una autoridad competente de un Estado miembro puede ser denegada por cualquiera de los siguientes motivos:
Enmienda 54
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10
Directiva 2011/16/UE
Artículo 12 bis – apartado 4 – párrafo 2
Cuando una autoridad requerida deniegue la solicitud, informará a la persona o personas requirentes de los motivos para ello.
Cuando una autoridad requerida deniegue la solicitud, informará a la persona o personas requirentes del motivo, de los dos mencionados en el apartado 3, por el que se ha denegado la solicitud.
Enmienda 55
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 12 – letra a
Directiva 2011/16/UE
Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 1
«Cualquier información que se transmita bajo cualquier forma entre los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza. Dicha información podrá usarse para la evaluación, administración y ejecución de las leyes nacionales de los Estados miembros relativas a los impuestos a que se refiere el artículo 2, así como el IVA y otros impuestos indirectos.».
Cualquier información que se transmita bajo cualquier forma entre los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva estará amparada por el secreto oficial en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros requeridos y del Estado miembro requirente y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza. Dicha información podrá usarse para la evaluación, administración y ejecución de las leyes nacionales de los Estados miembros relativas a los impuestos a que se refiere el artículo 2, así como el IVA, la información a que se refiere el artículo 8 bis quater, apartado 2, párrafo segundo, y otros impuestos indirectos.
Enmienda 56
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 12 – letra b
Directiva 2011/16/UE
Artículo 16 – apartado 2
«2. Con el permiso de la autoridad competente de un Estado miembro que comunique información en virtud de la presente Directiva, y solo cuando lo permita la legislación del Estado miembro de la autoridad competente que recibe la información, esta y los documentos recibidos en virtud de la presente Directiva podrán usarse para otros fines además de los mencionados en el apartado 1.
2.  La información y los documentos recibidos en virtud de la presente Directiva por una autoridad competente de un Estado miembro podrán usarse para otros fines además de los mencionados en el apartado 1 solo en la medida en que lo permitan las leyes del Estado miembro de la autoridad competente que recibe la información.
La autoridad competente de cada Estado miembro comunicará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros una lista de fines para los cuales, de conformidad con su legislación nacional, la información y los documentos pueden usarse además de los mencionados en el apartado 1. La autoridad competente que recibe la información puede usar esta y los documentos recibidos sin la autorización mencionada en el párrafo primero para cualquiera de los fines enumerados por el Estado miembro que los comunica.
Enmienda 57
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 12 – letra b bis (nueva)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 16 – apartado 4
b bis)  Se suprime el apartado 4.
Enmienda 58
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13 bis (nuevo)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 17 – apartado 4 bis (nuevo)
13 bis)   En el artículo 17, se inserta el apartado siguiente:
«4 bis. La posibilidad de denegar la comunicación de información a que se refiere el apartado 4 no se aplicará si la autoridad requirente puede demostrar que la información no se hará pública y solo se utilizará a efectos de la evaluación, la gestión y el control de los asuntos fiscales pertinentes de la persona o el grupo de personas afectados por la solicitud de información.».
Enmienda 59
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 15
Directiva 2011/16/UE
Artículo 21 – apartado 7 – párrafo 1
La Comisión desarrollará y prestará asistencia técnica y logística para una interfaz central segura de cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad en la que los Estados miembros se comuniquen utilizando los formularios normalizados de conformidad con el artículo 20, apartados 1 y 3. Las autoridades competentes de todos los Estados miembros tendrán acceso a esa interfaz. A fin de recopilar estadísticas, la Comisión tendrá acceso a la información sobre los intercambios registrados en la interfaz y que podrá extraerse automáticamente. El acceso de la Comisión será sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de proporcionar estadísticas sobre los intercambios de información de conformidad con el artículo 23, apartado 4.
La Comisión desarrollará y prestará toda la asistencia técnica y logística necesaria para una interfaz central segura de cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad en la que los Estados miembros se comuniquen utilizando los formularios normalizados de conformidad con el artículo 20, apartados 1 y 3. Las autoridades competentes de todos los Estados miembros tendrán acceso a esa interfaz. La Comisión garantizará que esta interfaz central se proteja con el nivel más alto de ciberseguridad y mediante procedimientos técnicamente certificados para garantizar la protección de los datos. A fin de recopilar estadísticas, la Comisión tendrá acceso a la información sobre los intercambios registrados en la interfaz y que podrá extraerse automáticamente. El acceso de la Comisión será sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de proporcionar estadísticas sobre los intercambios de información de conformidad con el artículo 23, apartado 4.
Enmienda 60
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 17
Directiva 2011/16/UE
Artículo 23 – apartado 2
«2. Los Estados miembros examinarán y evaluarán, dentro de su jurisdicción, la eficacia de la cooperación administrativa de conformidad con la presente Directiva para luchar contra la evasión y la elusión fiscales y comunicarán los resultados de su evaluación a la Comisión anualmente.».
2.  Los Estados miembros examinarán y evaluarán, dentro de su jurisdicción, la eficacia de la cooperación administrativa de conformidad con la presente Directiva para luchar contra la evasión y la elusión fiscales, y examinarán y evaluarán los costes de cumplimiento que puede conllevar una posible situación de comunicación excesiva de información. Los Estados miembros comunicarán los resultados de su evaluación al Parlamento Europeo y a la Comisión anualmente. Se pondrá a disposición del público un resumen de dichos resultados, teniendo en cuenta los derechos y la confidencialidad de los contribuyentes. La información no se desglosará hasta un nivel que posibilite que se atribuya a un contribuyente concreto.
Enmienda 61
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 17 bis (nuevo)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 23 – apartado 3
17 bis)   En el artículo 23, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una evaluación anual de la eficacia del intercambio automático de información mencionado en los artículos 8, 8 bis, 8 bis bis y 8 bis ter, así como de los resultados prácticos que se hayan obtenido. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, la forma y las condiciones de comunicación de esa evaluación anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
«3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una evaluación anual de la eficacia del intercambio de información previa solicitud mencionado en los artículos 5, 6 y 7 y del intercambio automático de información mencionado en los artículos 8, 8 bis, 8 bis bis y 8 bis ter, así como de los resultados prácticos que se hayan obtenido, incluidos los ingresos fiscales progresivos asociados a la cooperación administrativa. La Comisión desglosará, como mínimo hasta el nivel de país por país, la información comunicada. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, la forma y las condiciones de comunicación de esa evaluación anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.».
Enmienda 62
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 17 ter (nuevo)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 23 bis – apartado 1
17 ter)  En el artículo 23 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
1.  La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información que le sea comunicada con arreglo a la presente Directiva, de conformidad con las disposiciones aplicables a las autoridades de la Unión, y no podrá utilizar dicha información para fines distintos de los necesarios para determinar si, y en qué medida, los Estados miembros dan cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.
«1. Se mantendrá la confidencialidad de la información que sea comunicada a la Comisión con arreglo a la presente Directiva, en la medida en que no divulgar la información no vaya en perjuicio del interés público, esta pueda atribuirse a un contribuyente concreto y su divulgación infrinja los derechos de los contribuyentes.».
Enmienda 63
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 18
Directiva 2011/16/UE
Artículo 23 bis – apartado 2 – párrafo 1
La información que sea comunicada a la Comisión por un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, así como todo informe o documento elaborado por la Comisión utilizando dicha información, podrá ser remitida a otros Estados miembros. La información así remitida estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza.
La información que sea comunicada a la Comisión por un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, así como todo informe o documento elaborado por la Comisión utilizando dicha información atribuible, podrá ser remitida a otros Estados miembros. La información así remitida estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza.
Enmienda 64
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 18
Directiva 2011/16/UE
Artículo 23 bis – apartado 2 – párrafo 2
Los informes y los documentos elaborados por la Comisión a los que se refiere el párrafo primero podrán ser utilizados por los Estados miembros solamente a efectos de análisis, y no podrán publicarse ni ponerse a disposición de otras personas u organismos sin la conformidad expresa de la Comisión.
Los informes y los documentos elaborados por la Comisión a los que se refiere el párrafo primero podrán ser utilizados por los Estados miembros solamente a efectos de análisis, y podrán ser puestos a disposición de todas las partes interesadas y, posteriormente, del público, en la medida en que la información que contengan no sea atribuible a un contribuyente concreto y su divulgación cumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.
Enmienda 65
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 18
Directiva 2011/16/UE
Artículo 23 bis – apartado 2 – párrafo 3
No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, la Comisión puede publicar anualmente resúmenes anonimizados de los datos estadísticos que los Estados miembros le comuniquen de conformidad con el artículo 23, apartado 4.
La Comisión publicará anualmente resúmenes anonimizados de los datos estadísticos que los Estados miembros le comuniquen de conformidad con el artículo 23, apartado 4.
Enmienda 66
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 – letra b
Directiva 2011/16/UE
Artículo 25 – apartado 5 – párrafo 1
Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que se produzca una violación de la seguridad de los datos personales en el sentido del punto 12 del artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679, las autoridades competentes puedan pedir a la Comisión, en calidad de encargada del tratamiento, que suspenda, como medida de mitigación, los intercambios de información en virtud de la presente Directiva con el Estado miembro en que se produjo la violación de la seguridad de los datos.
Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que se produzca una violación de la seguridad de los datos personales en el sentido del punto 12 del artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 o una violación de los principios del Estado de Derecho de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo*, las autoridades competentes puedan pedir a la Comisión, en calidad de encargada del tratamiento, que suspenda, como medida de mitigación, los intercambios de información en virtud de la presente Directiva con el Estado miembro en que se produjo la violación de la seguridad de los datos.
_________________
* Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión (DO L 433I de 22.12.2020, p. 1).
Enmienda 67
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 – letra b
Directiva 2011/16/UE
Artículo 25 – apartado 5 – párrafo 2
La suspensión se mantendrá hasta que las autoridades competentes soliciten a la Comisión que habilite de nuevo los intercambios de información en virtud de la presente Directiva con el Estado miembro en que se produjo la violación de la seguridad de los datos.
La suspensión se mantendrá hasta que las autoridades competentes soliciten a la Comisión que habilite de nuevo los intercambios de información en virtud de la presente Directiva con el Estado miembro en que se produjo la violación de la seguridad de los datos. La Comisión habilitará los intercambios de información solo cuando existan pruebas técnicas de que el flujo de datos está protegido.
Enmienda 68
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 20
Directiva 2011/16/UE
Artículo 25 bis –párrafo 1
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas a los artículos 8 bis bis, 8 bis ter y 8 bis quater, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas a los artículos 8 bis bis, 8 bis ter y 8 bis quater, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación, de conformidad con el anexo V. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Enmienda 69
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – punto 20 bis (nuevo)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 25 ter (nuevo)
20 bis)  Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 25 ter
Revisión
A más tardar... [dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa], la Comisión presentará un informe sobre la aplicación y la eficiencia de las disposiciones introducidas por la Directiva (UE) .../...*+ del Consejo y realizará propuestas específicas, incluidas propuestas legislativas, para la mejora de la presente Directiva. Dicho informe se hará público.
Al estudiar una propuesta presentada por la Comisión, el Consejo evaluará la posibilidad de seguir reforzando la obligación, para los operadores de plataformas, de comunicar información.
________
* Directiva (UE) .../... del Consejo, de..., por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DO...).
+ DO: Insértese en el texto el número de la presente Directiva modificativa, y complétese la nota a pie de página con su número de orden, su fecha y su referencia de publicación en el DO.»
Enmienda 70
Propuesta de Directiva
Anexo I
Directiva 2011/16/UE
Anexo V – párrafo 2 bis (nuevo)
El presente anexo también contiene varias posibles sanciones, de conformidad con el artículo 25 bis, que pueden aplicar los Estados miembros.
Enmienda 71
Propuesta de Directiva
Anexo I
Directiva 2011/16/UE
Anexo V – sección I – letra A – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  «Operador de plataforma que comunica información excluido»: un operador de plataforma que comunica información cuyos ingresos generados en la Unión durante el año natural previo no excedan los 100 000 EUR.
Enmienda 72
Propuesta de Directiva
Anexo I
Directiva 2011/16/UE
Anexo V – sección I – letra A – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.  «Actividad pertinente excluida»: todo intercambio no retribuido y no monetario de bienes y servicios.
Enmienda 73
Propuesta de Directiva
Anexo I
Directiva 2011/16/UE
Anexo V – sección III – letra B – apartado 2 – letra b
b)  el identificador de cuenta financiera, siempre y cuando esté a disposición del operador de plataforma que comunica información y la autoridad competente del Estado miembro en que el vendedor objeto de comunicación de información es residente no haya notificado a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros que no pretende utilizar el identificador de cuenta financiera para estos fines;
b)  el identificador de cuenta financiera, tal como lo haya recogido el operador de plataforma que comunica información y en la medida en que la autoridad competente del Estado miembro en que el vendedor objeto de comunicación de información es residente no haya notificado a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros que no pretende utilizar el identificador de cuenta financiera para estos fines;
Enmienda 74
Propuesta de Directiva
Anexo I
Directiva 2011/16/UE
Anexo V – sección III – letra B – apartado 3 – letra b
b)  el identificador de cuenta financiera, siempre y cuando esté a disposición del operador de plataforma que comunica información y la autoridad competente del Estado miembro en que el vendedor objeto de comunicación de información es residente no haya notificado a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros que no pretende utilizar el identificador de cuenta financiera para estos fines;
b)  el identificador de cuenta financiera, tal como lo haya recogido el operador de plataforma que comunica información y en la medida en que la autoridad competente del Estado miembro en que el vendedor objeto de comunicación de información es residente no haya notificado a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros que no pretende utilizar el identificador de cuenta financiera para estos fines;
Enmienda 75
Propuesta de Directiva
Anexo I
Directiva 2011/16/UE
Anexo V – sección IV – letra C – apartado 1 bis (nuevo)
A más tardar... [dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva modificativa], la Comisión evaluará la eficiencia de los procedimientos administrativos y la calidad de la aplicación de los procedimientos de diligencia debida y de los requisitos de información. La evaluación podrá ir acompañada de propuestas legislativas si es necesario introducir mejoras.
Enmienda 76
Propuesta de Directiva
Anexo I
Directiva 2011/16/UE
Anexo V – sección IV – letra F bis (nueva)
F bis.  Sanciones por infracciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable cuando los operadores de plataformas que comunican información infrinjan sus obligaciones de comunicar información. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Se invita a los Estados miembros a que garanticen un conjunto común de sanciones para asegurar que las penalizaciones sean similares a escala de la Unión y evitar la elección del registro más ventajoso en función de la gravedad de las sanciones aplicadas.
Especialmente, se anima a los Estados miembros a que contemplen sanciones como la restricción de los medios de pago regulados, el cobro de tasas subsiguientes adicionales por transacción, la exclusión de los contratos públicos y, en casos extremos y reiterados, la revocación de la licencia comercial del operador de plataforma.
Última actualización: 3 de junio de 2021Aviso jurídico - Política de privacidad