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 Texto íntegro 
Procedimiento : 2018/0133(NLE)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A9-0049/2021

Textos presentados :

A9-0049/2021

Debates :

PV 24/03/2021 - 18
CRE 24/03/2021 - 18

Votaciones :

PV 25/03/2021 - 2
PV 25/03/2021 - 17
CRE 25/03/2021 - 2
CRE 25/03/2021 - 17

Textos aprobados :

P9_TA(2021)0105

Textos aprobados
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Jueves 25 de marzo de 2021 - Bruselas
Recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido *
P9_TA(2021)0105A9-0049/2021

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de marzo de 2021, sobre el proyecto de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1553/89 del Consejo relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (12771/2020 – C9-0364/2020 – 2018/0133(NLE))

(Consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto del Consejo (12771/2020),

–  Visto el artículo 322, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como el artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, conforme a los cuales ha sido consultado por el (C9‑0364/2020),

–  Visto el Acuerdo Interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios(1),

–  Vista la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom(2), y en particular su artículo 10,

–  Vistas sus Resoluciones, de 14 de marzo de 2018, sobre el próximo MFP: preparación de la posición del Parlamento sobre el MFP posterior a 2020(3) y sobre la reforma del sistema de recursos propios de la Unión(4),

–  Vista su Resolución, de 30 de mayo de 2018, sobre el marco financiero plurianual 2021-2027 y los recursos propios(5),

–  Vista su Resolución, de 14 de noviembre de 2018, sobre el marco financiero plurianual 2021-2027 – Posición del Parlamento con vistas a un acuerdo(6),

–  Vista su Resolución, de 10 de octubre de 2019, sobre el marco financiero plurianual 2021-2027 y los recursos propios: es hora de responder a las expectativas de los ciudadanos(7),

–  Vistas las declaraciones de la Comisión y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, sobre el marco financiero plurianual 2021-2027 y los recursos propios: es hora de responder a las expectativas de los ciudadanos,

–  Vista su Resolución, de 15 de mayo de 2020, sobre el nuevo marco financiero plurianual, los recursos propios y el plan de recuperación(8),

–  Vista su Resolución legislativa, de 16 de septiembre de 2020, sobre el proyecto de Decisión del Consejo sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea(9),

–  Visto el artículo 82 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A9-0049/2021),

1.  Aprueba el proyecto del Consejo en su versión modificada;

2.  Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su proyecto;

4.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Proyecto del Consejo   Enmienda
Enmienda 1
Proyecto de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – punto 8
Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1553/89
Artículo 9
«Artículo 9
«Artículo 9
1.  Las rectificaciones que, por cualquier causa, deban introducirse en los estados a que se refiere el artículo 7, apartado 1, relativos a los ejercicios precedentes, se efectuarán mediante acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro interesado.
1.  Las rectificaciones que, por cualquier causa, deban introducirse en los estados a que se refiere el artículo 7, apartado 1, relativos a los ejercicios precedentes, se efectuarán mediante acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro interesado.
Si el Estado miembro y la Comisión no llegan a un acuerdo de rectificación, la Comisión informará a dicho Estado miembro sobre la rectificación necesaria mediante una carta, la cual se considerará una «medida» en el sentido del artículo 12, apartado 2, letra c), del Reglamento 609/2014 del Consejo.
Si el Estado miembro y la Comisión no llegan a un acuerdo de rectificación, la Comisión informará a dicho Estado miembro sobre la rectificación necesaria mediante una carta, la cual se considerará una «medida» en el sentido del artículo 12, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014 del Consejo.
2.  El Estado miembro interesado podrá solicitar a la Comisión que revise la rectificación, comunicada de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la carta mencionada en el apartado 1, párrafo segundo. El procedimiento de revisión concluirá con una decisión de la Comisión, que esta adoptará a más tardar a los tres meses de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.
En el supuesto de que en la decisión de la Comisión, conforme a la rectificación, se revisen los importes en su totalidad o parcialmente, el Estado miembro pondrá a disposición el importe que corresponda. La obligación del Estado miembro de poner a disposición el importe correspondiente a la rectificación no se verá afectada en ningún caso por una solicitud de revisión de la rectificación por parte del Estado miembro ni por un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión.
Las rectificaciones se agruparán en estados acumulativos que modificarán los estados anteriores elaborados para los ejercicios considerados.
3.  La Comisión adoptará actos de ejecución para detallar las modalidades del procedimiento de revisión a que se refiere el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 3. La adopción de los actos de ejecución se entenderá sin perjuicio de la aplicación del procedimiento de revisión establecido en el apartado 2.
4.   A partir del 31 de julio del cuarto año siguiente a un ejercicio dado, los estados a que se refiere el artículo 7, apartado 1, no se podrán rectificar, salvo que las rectificaciones se refieran a puntos que la Comisión o el Estado miembro interesado hayan notificado antes de esa fecha.»
2.  A partir del 31 de julio del cuarto año siguiente a un ejercicio dado, los estados a que se refiere el artículo 7, apartado 1, no se podrán rectificar, salvo que las rectificaciones se refieran a puntos que la Comisión o el Estado miembro interesado hayan notificado antes de esa fecha.»

(1) Acuerdo Interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (DO L 433I de 22.12.2020, p. 28).
(2) DO L 424 de 15.12.2020, p. 1.
(3) DO C 162 de 10.5.2019, p. 51.
(4) DO C 162 de 10.5.2019, p. 71.
(5) Textos Aprobados, P8_TA(2018)0226.
(6) Textos Aprobados, P8_TA(2018)0449.
(7) Textos Aprobados, P9_TA(2019)0032.
(8) Textos Aprobados, P9_TA(2020)0124.
(9) Textos Aprobados, P9_TA(2020)0220.

Última actualización: 12 de julio de 2021Aviso jurídico - Política de privacidad