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Procedimiento : 2020/2224(IMM)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A9-0132/2021

Textos presentados :

A9-0132/2021

Debates :

Votaciones :

PV 27/04/2021 - 2

Textos aprobados :

P9_TA(2021)0117

Textos aprobados
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Martes 27 de abril de 2021 - Bruselas
Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Zdzisław Krasnodębski
P9_TA(2021)0117A9-0132/2021

Decisión del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Zdzisław Krasnodębski (2020/2224(IMM))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Zdzisław Krasnodębski, con fecha de 9 de septiembre de 2020, transmitido por el presidente del Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście en Varsovia, Sala 10.ª de lo Penal, en relación con un procedimiento penal promovido en su contra mediante querella, y comunicado al Pleno el 22 de octubre de 2020,

–  Previa audiencia a Zdzisław Krasnodębski, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, de su Reglamento interno,

–  Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

–  Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011, 17 de enero de 2013 y 19 de diciembre de 2019(1),

–  Visto el artículo 105, apartados 2 y 5, de la Constitución de la República de Polonia,

–  Vistos el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0132/2021),

A.  Considerando que, el 23 de enero de 2020, el presidente de la Sala 10.ª de lo Penal del Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście (Polonia) transmitió un suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria de Zdzisław Krasnodębski, suplicatorio que le había presentado un particular sobre la base de determinadas declaraciones realizadas por Zdzisław Krasnodębski durante una entrevista radiofónica el 1 de febrero de 2019; que el 19 de febrero de 2020 se informó a la Sala 10.ª de lo Penal del Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście de que se planteaba la cuestión de cuál era la autoridad competente para presentar el suplicatorio con arreglo al artículo 9, apartados 1 y 12, del Reglamento interno, cuestión que afectaba a la admisibilidad del suplicatorio; que el 18 de mayo de 2020 el Tribunal solicitó una aclaración a la Fiscalía General, y que esta manifestó, el 8 de septiembre de 2020, que «en el caso de las acusaciones particulares en las que no interviene el Ministerio Fiscal, la autoridad competente para transmitir el suplicatorio de suspensión de la inmunidad presentado por la acusación particular es el órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 9, apartados 1 y 12, del Reglamento interno del Parlamento Europeo», y que el concepto de «autoridad competente» debe interpretarse a la luz del artículo 9, apartado 12, del Reglamento interno; que el suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria fue comunicado por las autoridades judiciales de conformidad con el artículo 9, apartado 12, del Reglamento interno, y que, a tenor del apartado 1 del mismo artículo, todo suplicatorio dirigido al presidente debe ser presentado por «una autoridad competente de un Estado miembro», y que ambos conceptos no son idénticos;

B.  Considerando que la querella contra Zdzisław Krasnodębski se presentó inicialmente ante el Tribunal de Distrito de Cracovia-Krowodrza el 6 de mayo de 2019; que el 18 de octubre de 2019 dicho Tribunal, actuando de oficio, y tras comprobar que la grabación del programa de entrevistas en el que participó Zdzisław Krasnodębski había tenido lugar en un estudio radiofónico situado en Varsovia (y no en Cracovia), determinó su incompetencia para conocer del asunto, remitiendo los autos al Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście de Varsovia;

C.  Considerando que, el 1 de febrero de 2019, durante un programa de entrevistas matutino de una emisora de radio, Zdzisław Krasnodębski se refirió al acusador particular como «abogado de poca monta» y «gánster», y afirmó que estaba «lanzando acusaciones a diestro y siniestro»;

D.  Considerando que, por razón de dichos comentarios se acusa a Zdzisław Krasnodębski de haber difamado públicamente al acusador particular, causándole la pérdida de la confianza necesaria para el ejercicio de su actividad profesional y denigrándolo públicamente, delito que puede ser objeto de acusación particular con arreglo al artículo 212, apartado 2, del Código Penal polaco;

E.  Considerando que el artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea dispone que los diputados al Parlamento Europeo no pueden ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones;

F.  Considerando que, según el artículo 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, los diputados al Parlamento Europeo gozan, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su Estado miembro;

G.  Considerando que, de conformidad con el artículo 105, apartados 2 y 5, de la Constitución polaca, desde el día en que se anuncien los resultados de las elecciones hasta la fecha de expiración de su mandato, un diputado no puede incurrir en responsabilidad penal sin el consentimiento del Sejm (cámara baja del Parlamento) y no puede ser detenido ni privado de libertad sin el consentimiento del Sejm, excepto en el caso de que haya sido detenido en flagrante delito y de que la privación de libertad sea necesaria para garantizar la correcta tramitación del procedimiento;

H.  Considerando que los actos de los que se acusa a Zdzisław Krasnodębski no guardan relación con opiniones expresadas o votos emitidos en el ejercicio de sus funciones de diputado al Parlamento Europeo a efectos del artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea;

I.  Considerando que, en el presente caso, el Parlamento no tiene indicios de fumus persecutionis, esto es, de la existencia de elementos de hecho indicativos de que la actuación judicial en cuestión se inició con la intención de perjudicar la actividad política de Zdzisław Krasnodębski como diputado al Parlamento Europeo;

J.  Considerando, por un lado, que el Parlamento no puede equipararse a un órgano jurisdiccional y, por otro, que el diputado, en el contexto de un procedimiento de suspensión de la inmunidad, no puede considerarse un «acusado»(2);

K.  Considerando que la inmunidad parlamentaria tiene como finalidad proteger al Parlamento y a sus diputados frente a los procedimientos judiciales relacionados con las actividades desempeñadas en el ejercicio de sus funciones parlamentarias y que no pueden desvincularse de estas;

1.  Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Zdzisław Krasnodębski;

2.  Encarga a su presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente a la autoridad competente de Polonia y a Zdzisław Krasnodębski.

(1) Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra/De Gregorio y Clemente, C‑200/07 y C‑201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T-42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C‑163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T‑346/11 y T‑347/11, ECLI:EU:T:2013:23; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C‑502/19, ECLI:EU:C:2019:1115.
(2) Sentencia del Tribunal General de 30 de abril de 2019, Briois/Parlamento, T-214/18, ECLI:EU:T:2019:266.

Última actualización: 26 de julio de 2021Aviso jurídico - Política de privacidad