Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 20 de mayo de 2021 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (COM(2020)0642 – C9-0321/2020 – 2020/0289(COD))(1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 2
(2) El Reglamento (CE) n.º 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo4 fue adoptado con el fin de contribuir al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio de Aarhus estableciendo normas sobre su aplicación a las instituciones y organismos de la Unión.
(2) El Reglamento (CE) n.º 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo4 fue adoptado con el fin de contribuir al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio de Aarhus estableciendo normas sobre su aplicación a las instituciones y organismos de la Unión. Por consiguiente, el presente Reglamento modifica el Reglamento (CE) n.º 1367/2006 con el fin de aplicar el artículo 9, apartados 3 y 4, del Convenio.
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4 Reglamento (CE) n.º 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, DO L 264 de 25.9.2006, p. 13.
4 Reglamento (CE) n.º 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, DO L 264 de 25.9.2006, p. 13.
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 3
(3) En su Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 11 de diciembre de 2019, titulada «El Pacto Verde Europeo», la Comisión se comprometió a considerar la posibilidad de revisar el Reglamento (CE) n.º 1367/2006 para mejorar el acceso a las revisiones administrativas y los controles judiciales al nivel de la Unión por parte de los ciudadanos y las organizaciones no gubernamentales ecologistas que tengan dudas sobre la compatibilidad de las decisiones que afecten al medio ambiente con el Derecho medioambiental. Además, se comprometió a tomar medidas para mejorar su acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales nacionales de todos los Estados miembros; para tal fin, publicó una Comunicación titulada Improving access to justice in environmental matters in the EU and its Member States («Mejora del acceso a la justicia en materia medioambiental en la Unión Europea y sus Estados miembros»).
(3) En su Comunicación de 11 de diciembre de 2019 sobre el Pacto Verde Europeo, la Comisión se comprometió a considerar la posibilidad de revisar el Reglamento (CE) n.º 1367/2006 para mejorar el acceso a las revisiones administrativas y los controles judiciales al nivel de la Unión por parte de los ciudadanos y las organizaciones no gubernamentales ecologistas que tengan dudas específicas sobre la compatibilidad de los actos administrativos que afecten al medio ambiente con el Derecho medioambiental. Además, se comprometió a tomar medidas para mejorar su acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales nacionales de todos los Estados miembros; para tal fin, publicó su Comunicación de 14 de octubre de 2020 sobre la mejora del acceso a la justicia en materia de medio ambiente en la Unión Europea y sus Estados miembros, en la que afirma que «[e]l acceso a la justicia en materia de medio ambiente, a través del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) o de los tribunales nacionales, como tribunales de la Unión, constituye una importante medida de apoyo para contribuir a la transición del Pacto Verde europeo y un medio para reforzar el papel de vigilante que puede desempeñar la sociedad civil en el espacio democrático».
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis) El artículo 9, apartado 4, del Convenio de Aarhus prevé que los procedimientos judiciales comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 3, de dicho Convenio no tengan un coste prohibitivo. A fin de garantizar que los procedimientos judiciales contemplados en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 1367/2006 no tengan un coste prohibitivo1bis y que este coste sea previsible para el demandante, las instituciones u organismos de la Unión, cuando ganen el litigio, deben formular pretensiones razonables de reembolso de costas.
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1 bis Comunicación de la Comisión, de 4 de abril de 2019, titulada «Revisión de la aplicación de la normativa medioambiental 2019: Una Europa que protege a sus ciudadanos y mejora su calidad de vida» y Comunicación de la Comisión, de 14 de octubre de 2020,sobre la mejora del acceso a la justicia en materia medioambiental en la Unión Europea y sus Estados miembros.
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 4
(4) Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, así como las preocupaciones expresadaspor el Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus5, el Derecho de la Unión debería ajustarse las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre acceso a la justicia en materia medioambiental de forma que sea compatible con los principios fundamentales del Derecho de la Unión y con su sistema de control judicial.
(4) Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 9, apartados 3 y 4, del Convenio de Aarhus, así como las recomendaciones del Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus5, el Derecho de la Unión debería ajustarse las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre acceso a la justicia en materia medioambiental de forma que sea compatible con los principios fundamentales del Derecho de la Unión, incluidos sus Tratados, y con su sistema de control judicial. El Reglamento (CE) n.º 1367/2006 debe modificarse en consecuencia.
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5Véanse las conclusiones del Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus en el asunto ACCC/C/2008/32 en https://www.unece.org/env/pp/compliance/Compliancecommittee/32TableEC.html.
5Recomendaciones del Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus ACCC/M/2017/3 y ACCC/C/2015/128 disponibles en https://unece.org/env/pp/cc/accc.m.2017.3_european-union y https://unece.org/env/pp/cc/accc.c.2015.128_european-union.
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis) En el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus se prevé que, en el marco de su legislación nacional, cada Parte vele por que los miembros del público interesados que cumplan los criterios previstos por su Derecho nacional puedan entablar procedimientos judiciales o de otro tipo para impugnar la legalidad tanto procedimental como en cuanto al fondo de las decisiones, acciones u omisiones que vulneren las disposiciones del Derecho medioambiental nacional. El procedimiento de revisión administrativa con arreglo al Reglamento de Aarhus completa el sistema general de la Unión para la revisión administrativa y el control judicial que permite que los miembros del público hagan revisar actos administrativos a través de recursos judiciales directos en el nivel de la Unión, es decir, en virtud del artículo 263, párrafo cuarto, del TFUE y con arreglo al artículo 267 del TFUE, a través de los órganos jurisdiccionales nacionales, que forman parte integrante del sistema de la Unión de conformidad con los Tratados.
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 5
(5) La limitación de la revisión interna prevista en el Reglamento (CE) n.º 1367/2006 a los actos administrativos de alcance individuales el principal obstáculo para las organizaciones no gubernamentales ecologistas que desean recurrir a una revisión interna en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento también en cuanto a actos administrativos con un alcance mayor. Por tanto, se debe ampliar el alcance del procedimiento de revisión interna previsto en el Reglamento para incluir actos no legislativos de alcance general.
(5) La limitación de la revisión interna prevista en el Reglamento (CE) n.º 1367/2006 a los actos administrativos de alcance individual ha sido el principal motivo de inadmisibilidad para las organizaciones no gubernamentales ecologistas que desean recurrir a una revisión interna en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento también en cuanto a actos administrativos con un alcance mayor. Por tanto, conviene ampliar el alcance del procedimiento de revisión interna previsto en el Reglamento para incluir actos no legislativos de alcance general.
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 6
(6) La definición de acto administrativo a efectos del Reglamento (CE) n.º 1367/2006 debería incluir los actos no legislativos. No obstante, un acto no legislativo puede implicar medidas de ejecución a escala nacional contra las que las organizaciones no gubernamentales ecologistas pueden obtener protección judicial, incluido ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a través de un procedimiento prejudicial en virtud del artículo 267 del TFUE. Por tanto, es adecuado excluir del alcance de la revisión interna aquellas disposiciones de dichos actos no legislativos para las que el Derecho de la Unión exija medidas de ejecución a escala nacional.
(6) La definición de acto administrativo a efectos del Reglamento (CE) n.º 1367/2006 debería incluir los actos no legislativos. No obstante, un acto no legislativo puede implicar medidas de ejecución a escala nacional contra las que puede obtenerse protección judicial, incluido ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a través de un procedimiento prejudicial en virtud del artículo 267 del TFUE.
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 7
(7) Por motivos de seguridad jurídica, con el fin de excluir una disposición de la noción de acto administrativo, el Derecho de la Unión debe exigir explícitamente la adopción de actos de ejecución para dicha disposición.
suprimido
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 9
(9) El alcance del Reglamento (CE) n.º 1367/2006 abarca los actos adoptados con arreglo al Derecho medioambiental. En cambio, el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus abarca las impugnaciones de actos que «vulneren» el Derecho relacionado con el medio ambiente. Por tanto, resulta necesario aclarar que la revisión interna debería llevarse a cabo con el fin de comprobar si un acto administrativo vulnera el Derecho medioambiental.
(9) El alcance del Reglamento (CE) n.º 1367/2006 abarca los actos adoptados con arreglo al Derecho medioambiental. El artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus abarca las impugnaciones de actos u omisiones que «vulneren» el Derecho relacionado con el medio ambiente. Por tanto, resulta necesario aclarar, en consonancia con la jurisprudencia del TJUE, que la revisión interna debería llevarse a cabo con el fin de comprobar si un acto administrativo vulnera el Derecho medioambiental en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra f).
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 10
(10) Al evaluar si un acto administrativo contiene disposiciones que, debido a sus efectos, puedan vulnerar el Derecho medioambiental, resulta necesario considerar si dichas disposiciones pueden tener un efecto negativo en la consecución de los objetivos de la política medioambiental de la Unión previstos en el artículo 191 del TFUE. Como resultado, el mecanismo de revisión interna también debería abarcar los actos adoptados en el marco de la aplicación de políticas de la Unión distintas a la política medioambiental.
(10) Al evaluar si un acto administrativo contiene disposiciones que puedan vulnerar el Derecho medioambiental en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra f), resulta necesario considerar, en consonancia con la jurisprudencia del TJUE, si dichas disposiciones pueden tener un efecto negativo en la consecución de los objetivos de la política medioambiental de la Unión previstos en el artículo 191 del TFUE. De ser así, el mecanismo de revisión interna también debería abarcar los actos adoptados en el marco de la aplicación de políticas de la Unión distintas a la política medioambiental.
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 10 bis (nuevo)
(10 bis) Visto el párrafo primero del artículo 263 del TFUE, tal como ha sido interpretado por el TJUE1 bis, se considera que un acto produce efectos externos y, por tanto, puede ser objeto de una solicitud de revisión, si tiene como objetivo producir efectos jurídicos frente a terceros. Por lo tanto, los actos administrativos, como los nombramientos o los actos preparatorios, que no producen efectos jurídicos frente a terceros y no puede considerarse que tienen efectos externos, en consonancia con la jurisprudencia del TJUE, no deben constituir actos administrativos con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1367/2006.
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1 bis Sentencia del Tribunal de Justicia, de 3 de octubre de 2013, en el asunto Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C-583/11 P, ECLI:EU:C:2013:625, apartado 56.
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 10 ter (nuevo)
(10 ter) Con el fin de garantizar la coherencia jurídica, se considera que un acto produce efectos jurídicos y, por tanto, puede ser objeto de una solicitud de revisión con arreglo al artículo 263, párrafo primero, del TFUE, según la interpretación del TJUE1bis. Considerar que un acto tiene efectos jurídicos comporta que dicho acto puede ser objeto de una solicitud de revisión, independientemente de su forma, ya que su carácter emana de sus efectos, objetivo y contenido1ter.
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1bisSentencia del Tribunal de Justicia, de 29 de enero de 2021, ClientEarth/BEI, T-9/19, ECLI:EU:T:2021:42, apartados 149 y 153. Véase asimismo la sentencia del asunto C-583/11 P, apartado 56.
1terSentencias del Tribunal de Justicia, de 10 de diciembre de 1957, Usines à tubes de la Sarre/Alta Autoridad, asuntos acumulados 1/57 y 14/57, ECLI:EU:C:1957:13, p. 114; de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, asunto C-22/70, ECLI:EU:C:1971:32, apartado 42; de 16 de junio de 1993, Francia/Comisión, C-325/91, ECLI:EU:C:1993:245, apartado 9; de 20 de marzo de 1997, Francia/Comisión, C-57/95, ECLI:EU:C:1997:164, apartado 22; de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión, C-463/10 P y C-475/10 P, ECLI:EU:C:2011:656, apartado 36.
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 10 quater (nuevo)
(10 quater) Los plazos de procedimiento para el control administrativo o judicial solo deben aplicarse una vez que las personas interesadas conozcan realmente el contenido del acto administrativo relativo al interés público importante protegido por el Derecho medioambiental y que posteriormente es objeto de impugnación, especialmente en los supuestos en que el acto administrativo individual haya quedado obsoleto. Esto es necesario para evitar prácticas que puedan ir en contra del artículo 9 del Convenio de Aarhus y de la jurisprudencia del TJUE, en especial la sentencia del Tribunal de Justicia, de 12 de noviembre de 2019, en el asunto C-261/18, Comisión/Irlanda1 bis.
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1 bis Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 2019 en el asunto Comisión/Irlanda, C-261/18, ECLI:EU:C:2019:955.
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 10 quinquies (nuevo)
(10 quinquies) Los medios para una participación del público, efectiva y en una fase temprana, en la creación y adopción de actos legislativos y no legislativos de la Unión son importantes para poder abordar las preocupaciones en una fase temprana y valorar si es necesaria una nueva propuesta para mejorar la participación pública horizontalmente.
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis) Habida cuenta de la función fundamental de las organizaciones no gubernamentales en materia de sensibilización y ejercicio de acciones legales, las instituciones u organismos de la Unión deben garantizarles un acceso adecuado a la información, la participación y la justicia.
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 12
(12) Según la jurisprudencia del TJUE6, las organizaciones no gubernamentales ecologistas que soliciten una revisión interna de un acto administrativo están obligadas a indicar los elementos de hecho o argumentos de Derecho esenciales que susciten dudas razonables al precisar los motivos de su solicitud de revisión.
(12) Según la jurisprudencia del TJUE6, la parte que solicite una revisión interna de un acto administrativo está obligada a indicar los elementos de hecho o argumentos de Derecho esenciales que susciten dudas razonables al precisar los motivos de su solicitud de revisión. Esa solicitud debe realizarse asimismo con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1367/2006.
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6 Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de septiembre de 2019, TestBioTech/Comisión, C-82/17 P, ECLI:EU:C:2019:719, apartado 69.
6 Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de septiembre de 2019, TestBioTech/Comisión, C-82/17 P, ECLI:EU:C:2019:719, apartado 69, y sentencia del asunto T-9/19.
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 12 bis (nuevo)
(12 bis) Durante la tramitación de una solicitud de revisión interna, otras partes directamente afectadas por dicha solicitud, por ejemplo empresas o autoridades públicas, deben poder presentar observaciones a la institución u organismo de la Unión de que se trate en los plazos previstos en el Reglamento (CE) n.º 1367/2006.
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 12 ter (nuevo)
(12 ter) Según la jurisprudencia del TJUE1bis, si una medida de ayuda estatal en el marco del artículo 107 del TFUE comporta una vulneración de las normas del Derecho medioambiental de la Unión, dicha medida no puede declararse compatible con el mercado interior.La Comisión debe fijar orientaciones claras para facilitar la evaluación de la compatibilidad de las ayudas estatales con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, incluido el relativo al medio ambiente.
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1 bis Sentencia del Tribunal de Justicia, de 22 de septiembre de 2020, Austria/Comisión C-594/18 P, ECLI:EU:C:2020:742.
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 12 quater (nuevo)
(12 quater) El Reglamento (CE) n.º 1367/2006 establece las disposiciones, el ámbito de aplicación y las definiciones comunes sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente a escala de la Unión. Esto es adecuado y contribuye a la seguridad jurídica y al incremento de la transparencia de las medidas de ejecución que se adopten de conformidad con las obligaciones derivadas del Convenio de Aarhus.
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 12 quinquies (nuevo)
(12 quinquies) El ámbito de aplicación de los procedimientos de revisión con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1367/2006 deben cubrir tanto la legalidad en cuanto al fondo como en cuanto al procedimiento del acto impugnado. En consonancia con la jurisprudencia del TJUE, el procedimiento en virtud del artículo 263, párrafo cuarto, del TFUE y del artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 1367/2006 no puede basarse en motivos o pruebas que no figuren en la solicitud de revisión, ya que, de lo contrario, el objetivo del requisito, previsto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1367/2006, relativo a la motivación de la revisión de dicha solicitud, quedaría privado de efecto y se modificaría el objeto del procedimiento iniciado por la solicitud1 bis.
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1 bis Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-82/17 P, apartado 39.
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis) Los actos adoptados por las autoridades públicas de los Estados miembros, incluidas las medidas nacionales de ejecución adoptadas en el nivel de los Estados miembros exigidas por un acto no legislativo con arreglo al Derecho de la Unión, no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1367/2006, en consonancia con los Tratados y con el principio de autonomía de los órganos jurisdiccionales nacionales.
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 14
(14) El Reglamento respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), en particular el derecho a una buena administración (artículo 41) y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47). El Reglamento contribuye a la eficacia del sistema de revisión administrativa y control judicial de la Unión y, como resultado, refuerza la aplicación de los artículos 41 y 47 de la Carta, y, por tanto, contribuye al Estado de Derecho, consagrado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE).
(14) El Reglamento respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), en particular el principio de protección del medio ambiente (artículo 37), el derecho a una buena administración (artículo 41) y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47). El Reglamento contribuye a la eficacia del sistema de revisión administrativa y control judicial de la Unión en materia de medio ambiente y, como resultado, refuerza la aplicación de los artículos 37, 41 y 47 de la Carta, y, por tanto, contribuye al Estado de Derecho, consagrado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE).
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (CE) n.º 1367/2006 Artículo 2 – apartado 1 – letra g
g) «acto administrativo»: cualquier acto no legislativo adoptado por una institución u organismo de la Unión, que surta efecto jurídicamente vinculante y externo y contenga disposiciones que, debido a sus efectos, puedan vulnerar el Derecho medioambiental en el sentido de la letra f) del artículo 2, apartado 1, excepto aquellas disposiciones de dicho acto para las que el Derecho de la Unión exija explícitamente medidas de ejecución a escala de la Unión o nacional;
g) «acto administrativo»: cualquier acto no legislativo adoptado por una institución u organismo de la Unión, que surta efectos jurídicos y externos y contenga disposiciones que puedan vulnerar el Derecho medioambiental en el sentido de la letra f) del artículo 2, apartado 1; los actos administrativos no incluirán los actos adoptados por las autoridades públicas de los Estados miembros;
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo) Reglamento (CE) n.º 1367/2006 Artículo 2 – apartado 2
1 bis. El artículo 2, apartado 2, se modifica como sigue:
2. Los actos y omisiones administrativos no englobarán las medidas adoptadas, o las omisiones, por una institución u organismo comunitario que actúe en calidad de instancia de revisión administrativa, en virtud de las siguientes disposiciones del Tratado:
«2. Los actos y omisiones administrativos no englobarán las medidas adoptadas, o las omisiones, por una institución u organismo comunitario que actúe en calidad de instancia de revisión administrativa, en virtud de las siguientes disposiciones del Tratado:
a) artículos 81, 82, 86 y 87 (normas sobre competencia);
a) artículos 81 y 82 [artículos 101 y 102 TFUE] (incluidas las normas sobre concentraciones);
b) artículos 226 y 228 (procedimiento por incumplimiento);
b) artículos 226 y 228 [artículos 258 y 260 TFUE] (procedimiento por incumplimiento);
c) artículo 195 (reclamaciones ante el Defensor del Pueblo);
c) artículo 195 [artículo 228 TFUE] (reclamaciones ante el Defensor del Pueblo);
d) artículo 280 (procedimiento de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude).
d) artículo 280 [artículo 325 TFUE] (procedimiento de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude);
d bis) artículos 86 y 87 [artículos 106 y 107 TFUE] (normas sobre competencia) hasta el ... [dieciocho meses después de la adopción del presente Reglamento];
d ter) A más tardar el ... [dieciocho meses después de la fecha de adopción del presente Reglamento], la Comisión adoptará directrices para facilitar la evaluación de la compatibilidad de las ayudas estatales con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente, incluida la información que deben presentar los Estados miembros cuando notifiquen a la Comisión las ayudas estatales.»
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 ter (nuevo) Reglamento (CE) n.º 1367/2006 Artículo 4 – apartado 2
1 ter. En el artículo 4, el apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:
2. La información medioambiental que se haya de facilitar y difundir será actualizada si procede. Además de los documentos enumerados en el artículo 12, apartados 2 y 3, y en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 1049/2001, en las bases de datos o los registros también figurarán:
«2. La información medioambiental que se haya de facilitar y difundir será actualizada si procede. Además de los documentos enumerados en el artículo 12, apartados 2 y 3, y en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 1049/2001, en las bases de datos o los registros también figurarán en cuanto estén consolidados:
a) los textos de tratados, convenios o acuerdos internacionales y de la legislación comunitaria sobre el medio ambiente o relacionados con él, y de las políticas, programas y planes relacionados con el medio ambiente;
a) los textos de tratados, convenios o acuerdos internacionales y de la legislación de la Unión sobre el medio ambiente o relacionados con él, y de las políticas, programas y planes relacionados con el medio ambiente;
a bis) las posiciones de los Estados miembros conforme se expresen en los procedimientos de toma de decisiones que conducen a la adopción de la legislación o los actos administrativos de la Unión sobre el medio ambiente o relacionados con él;
b) los informes sobre los avances registrados en materia de aplicación de los puntos contemplados en la letra a), cuando las instituciones u organismos comunitarios los hayan elaborado o dispongan de ellos en formato electrónico;
b) los informes sobre los avances registrados en materia de aplicación de los puntos contemplados en la letra a), cuando las instituciones u organismos de la Unión los hayan elaborado o dispongan de ellos en formato electrónico;
c) las medidas adoptadas en los procedimientos por incumplimiento del Derecho comunitario a partir de la emisión del dictamen motivado en virtud del artículo 226, párrafo primero, del Tratado;
c) las medidas adoptadas en los procedimientos por incumplimiento del Derecho comunitario a partir de la emisión del dictamen motivado en virtud del artículo 258, párrafo primero, del Tratado;
d) los informes sobre la situación del medio ambiente indicados en el apartado 4;
d) los informes sobre la situación del medio ambiente indicados en el apartado 4;
e) los datos o resúmenes de los datos derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente;
e) los datos o resúmenes de los datos derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente;
f) las autorizaciones con un efecto significativo sobre el medio ambiente y los acuerdos medioambientales, o una referencia al lugar donde se puede solicitar esa información o acceder a ella;
f) las autorizaciones con un efecto significativo sobre el medio ambiente y los acuerdos medioambientales, o una referencia al lugar donde se puede solicitar esa información o acceder a ella;
g) los estudios sobre el impacto medioambiental y las evaluaciones de riesgo relativas a los elementos medioambientales, o una referencia al lugar donde se puede solicitar esa información o acceder a ella.».
g) los estudios sobre el impacto medioambiental y las evaluaciones de riesgo relativas a los elementos medioambientales, o una referencia al lugar donde se puede solicitar esa información o acceder a ella.».
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 – letra a Reglamento (CE) n.º 1367/2006 Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 1
Cualquier organización no gubernamental que cumpla los criterios enunciados en el artículo 11 podrá efectuar una solicitud de revisión interna ante la institución u organismo de la Unión que haya adoptado un acto administrativo o, en caso de supuesta omisión administrativa, que hubiera debido adoptar dicho acto, debido a que este o la omisión vulnere el Derecho medioambiental.
Cualquier organización no gubernamental o miembro del público que cumpla los criterios enunciados en el artículo 11 podrá efectuar una solicitud de revisión interna ante la institución u organismo de la Unión que haya adoptado un acto administrativo o, en caso de supuesta omisión administrativa, que hubiera debido adoptar dicho acto, debido a que este o la omisión vulnere el Derecho medioambiental.
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 – letra a Reglamento (CE) n.º 1367/2006 Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 2
Cuando un acto administrativo sea una medida de ejecución a escala de la Unión exigida por otro acto no legislativo, la organización no gubernamental también podrá solicitar la revisión de la disposición del acto no legislativo para la que se exige dicha medida de ejecución al solicitar la revisión de dicha medida de ejecución.
Cuando un acto administrativo sea una medida de ejecución a escala de la Unión exigida por otro acto no legislativo, la organización no gubernamental o los miembros del público que cumplan los criterios definidos en el artículo 11 también podrán solicitar la revisión de la disposición del acto no legislativo para la que se exige dicha medida de ejecución al solicitar la revisión de dicha medida de ejecución.
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 – letra a Reglamento (CE) n.º 1367/2006 Artículo 10 – apartado 2
2. La institución u organismo de la Unión a que se refiere el apartado 1 deberá examinar la solicitud, a menos que carezca claramente de fundamento. Expondrá sus motivos en una respuesta escrita lo antes posible, y a más tardar en un plazo de dieciséis semanas a partir de la recepción de la solicitud.
2. La institución u organismo de la Unión a que se refiere el apartado 1 deberá examinar la solicitud, a menos que carezca claramente de fundamento. En caso de que una institución u organismo de la Unión reciba varias solicitudes de revisión del mismo acto u omisión en las que se aduzcan los mismos motivos, la institución u organismo podrá decidir combinar las solicitudes y tramitarlas como una sola. En tal caso, la institución u organismo de la Unión notificará cuanto antes tal decisión a todos aquellos que hayan presentado la solicitud de revisión interna de dicho acto u omisión. En un plazo de cuatro semanas a partir de la presentación de la solicitud, los terceros directamente afectados por la solicitud podrán presentar observaciones a dicha institución u organismo de la Unión. Expondrá sus motivos en una respuesta escrita lo antes posible, y a más tardar en un plazo de dieciséis semanas a partir de la recepción de la solicitud.
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo) Reglamento (CE) n.º 1367/2006 Artículo 11 – apartado 1 bis (nuevo)
2 bis. En el artículo 11 se añade el apartado siguiente:
«1 bis. Los miembros del público que demuestren un interés suficiente o una vulneración de un derecho con arreglo al apartado 2 siguiente también podrán presentar una solicitud de revisión interna de conformidad con el artículo 10.».
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 ter (nuevo) Reglamento (CE) n.º 1367/2006 Artículo 11 – apartado 2
2 ter. En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
2. La Comisión adoptará las disposiciones que sean necesarias para velar por que los criterios del apartado 1 se apliquen de modo transparente ycoherente.
«2. La Comisión adoptará las disposiciones que sean necesarias para velar por que los criterios de los apartados 1 y 1 bis se apliquen de modo transparente y coherente. A más tardar el ... [dieciocho meses después de la adopción del presente Reglamento], la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 12 bis en el que se especifiquen los criterios que los miembros del público deben cumplir, tal como se prevé en el apartado 1 bis del presente artículo.La Comisión revisará si se aplican dichos criterios al menos cada tres años y, cuando proceda, modificará el acto delegado para garantizar el ejercicio efectivo del derecho conferido al público a que se refiere el apartado 1 bis.
Los criterios que se fijan en el acto delegado adoptado en virtud del presente apartado:
a) garantizarán que existe un acceso efectivo a la justicia en consonancia con los objetivos generales del Convenio de Aarhus;
b) exigirán que miembros del público de Estados miembros distintos presenten una solicitud cuando se refiera a un acto u omisión de la Unión que afecte al público en más de un Estado miembro;
c) permitirán evitar la acción popular también garantizando que, cuando demuestren un interés suficiente o una vulneración de un derecho, los miembros del público estén obligados a demostrar que se ven directamente afectados en comparación con el público en general;
d) minimizarán la carga administrativa de las instituciones y organismos de la Unión.»
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 quater (nuevo) Reglamento (CE) n.º 1367/2006 Artículo 11 bis (nuevo)
2 quater. Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 11 bis
Registro público de solicitudes de revisión interna
Las instituciones y organismos de la Unión crearán, a más tardar el 31 de diciembre de 2021, un registro de todas las solicitudes que cumplan los criterios de admisibilidad definidos en el artículo 11, así como todos los solicitantes que cumplan dichos requisitos y hayan presentado solicitudes. Dicho registro se actualizará periódicamente.».
2 quinquies. En el artículo 12, el apartado 1 se modifica como sigue:
1. La organización no gubernamental que haya efectuado una solicitud de revisión interna en virtud del artículo 10 podrá interponer recurso ante el Tribunal de Justicia de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado.
«1. Cuando la organización no gubernamental o los miembros del público que hayan efectuado una solicitud de revisión interna en virtud del artículo 10 consideren que una decisión de la institución u organismo de la Unión en relación con dicha solicitud es insuficiente para garantizar el respeto del Derecho medioambiental, podrán interponer recurso ante el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 263 del Tratado, con objeto de revisar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de dicha decisión.».
2 sexies. En el artículo 12, el apartado 2 se modifica como sigue:
2. Cuando la institución u organismo comunitario no actúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartados 2 o 3, la organización no gubernamental podrá interponer recurso ante el Tribunal de Justicia de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado.
«2. Cuando la institución u organismo de la Unión no actúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartados 2 o 3, la organización no gubernamental u otro miembro del público que presentaron la solicitud de revisión interna con arreglo al artículo 10 podrán interponer recurso ante el Tribunal de Justicia de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado.».
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 septies (nuevo) Reglamento (CE) n.º 1367/2006 Artículo 12 – apartado 2 bis (nuevo)
2 septies. Se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. Sin perjuicio de la prerrogativa del Tribunal de distribuir las costas, se garantizará que los procedimientos judiciales emprendidos en virtud del presente artículo no sean prohibitivos. Las instituciones y organismos de la Unión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, formularán pretensiones razonables de reembolso de costas.».
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 octies (nuevo) Reglamento (CE) n.º 1367/2006 Artículo 12 bis (nuevo)
2 octies. Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 12 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 11, apartado 2, en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 11, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del … [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 11, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro y al público de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 11, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0152/2021).