Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2021, sobre la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el programa Aduana para la cooperación en el ámbito aduanero y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1294/2013 (05265/1/2021 – C9-0091/2021 – 2018/0232(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la Posición del Consejo en primera lectura (05265/1/2021– C9‑0091/2021),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de octubre de 2018(1),
– Vista su Posición en primera lectura(2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0442),
– Visto el artículo 294, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno,
– Visto el artículo 67 de su Reglamento interno,
– Vista la Recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9‑0038/2021),
1. Aprueba la Posición del Consejo en primera lectura;
2. Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la Posición del Consejo;
3. Encarga a su presidente que firme el acto, conjuntamente con el presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
4. Encarga a su secretario general que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el secretario general del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
5. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Un mecanismo de la Unión de ajuste en frontera por emisiones de carbono compatible con la OMC
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Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2021, sobre «Hacia un mecanismo de la Unión de ajuste en frontera por emisiones de carbono compatible con la OMC» (2020/2043(INI))
– Visto el Acuerdo adoptado en la 21.ª Conferencia de las Partes (COP21) de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) en París el 12 de diciembre de 2015 (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»),
– Visto el informe del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente sobre la disparidad en las emisiones de 2019,
– Vistos los informes especiales del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (GIECC) sobre el calentamiento global de 1,5 °C y sobre el océano y la criosfera,
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, titulada «El Pacto Verde Europeo» (COM(2019)0640),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 17 de septiembre de 2020, titulada «Intensificar la ambición climática de Europa para 2030» (COM(2020)0562) y la evaluación de impacto que la acompaña (SWD(2020)0176),
– Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 12 de diciembre de 2019 y 17 a 21 de julio de 2020,
– Vista su Resolución, de 23 de julio de 2020, sobre las Conclusiones de la reunión extraordinaria del Consejo Europeo de los días 17 a 21 de julio de 2020(1),
– Vistas las conclusiones y recomendaciones del Tribunal de Cuentas Europeo recogidas en su Informe Especial n.º 18/2020, de 15 de septiembre de 2020, titulado «Régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea: la asignación gratuita de derechos de emisión necesitaba una mejor orientación»,
– Vista su Resolución, de 28 de noviembre de 2019, sobre la situación de emergencia climática y medioambiental(2),
– Vista su Resolución, de 15 de enero de 2020, sobre el Pacto Verde Europeo(3),
– Vista su posición sobre el objetivo climático para 2030, a saber, una reducción del 60 % de las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los niveles de 1990(4),
– Visto el artículo 54 de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Comercio Internacional, la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, la Comisión de Presupuestos y la Comisión de Industria, Investigación y Energía,
– Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A9-0019/2021),
A. Considerando que los efectos adversos del cambio climático representan una amenaza directa para los medios de subsistencia humanos y los ecosistemas terrestres y marinos, como lo confirman los informes especiales del GIECC sobre el calentamiento global de 1,5 °C y sobre el océano y la criosfera; que estos efectos tienen una distribución desigual y son más adversos para los países y personas más pobres;
B. Considerando que, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), a partir del año 2030 se espera que el cambio climático provoque unas 250 000 muertes adicionales al año debido a la malnutrición, la malaria, la diarrea y el estrés térmico;
C. Considerando que la temperatura media mundial ya ha aumentado más de 1,1 °C por encima de los niveles preindustriales(5);
D. Considerando que la Unión y sus Estados miembros se han comprometido, en virtud del Acuerdo de París, a adoptar medidas en relación con el clima sobre la base de las últimas pruebas científicas disponibles y tienen ahora el objetivo de lograr la neutralidad climática a más tardar en 2050;
E. Considerando que, en estas últimas décadas, la Unión ha logrado disociar con éxito las emisiones territoriales de gases de efecto invernadero del crecimiento económico, con una reducción del 24 % de las emisiones de estos gases, mientras que el PIB creció más del 60 % entre 1990 y 2019; que esto no tiene en cuenta las emisiones de la Unión implícitas en su comercio internacional, subestimando, por tanto, su huella de carbono mundial;
F. Considerando que en 2015 la ratio entre emisiones importadas y emisiones exportadas en la Unión fue de aproximadamente 3:1, puesto que se importaron 1 317 millones de toneladas de CO2 y se exportaron 424 millones de toneladas(6);
G. Considerando que la legislación vigente de la Unión ha sido eficaz a la hora de alcanzar los objetivos climáticos adoptados hasta la fecha; que el diseño actual del régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE UE), en particular las disposiciones vigentes en materia de fuga de carbono, no ha proporcionado incentivos eficaces para la necesaria descarbonización de determinados sectores, en particular en la industria, y, en algunos casos, ha dado lugar a inesperados beneficios injustificados para las empresas beneficiarias, como ha puesto de relieve el Tribunal de Cuentas Europeo(7);
H. Considerando que la Comisión debe seguir trabajando en el desarrollo de metodologías para determinar la huella de carbono y medioambiental de un producto, aplicando un enfoque basado en el ciclo de vida completo y garantizando que la contabilización de las emisiones implícitas en los productos refleje la realidad en la medida de lo posible, incluidas las emisiones del transporte internacional;
I. Considerando que la Comisión debe estudiar también la trazabilidad de los productos y servicios para identificar con mayor precisión todos los impactos de sus ciclos de vida, como la extracción y el uso de materiales, el proceso de fabricación, el uso de energía y el modo de transporte utilizado, con el fin de crear bases de datos;
J. Considerando que alrededor del 27 % de las emisiones mundiales de CO2 procedentes de la quema de combustibles están asociadas actualmente a mercancías objeto de intercambios comerciales internacionales(8); que el 90 % del transporte internacional de mercancías se realiza por mar, lo que genera importantes emisiones de gases de efecto invernadero; que solo las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la navegación interna se incluyeron en la contribución inicial de la Unión determinada a nivel nacional; que está sujeta a revisión a tenor del objetivo reforzado de la Unión para 2030;
K. Considerando que de la crisis de la COVID-19 pueden extraerse importantes lecciones, por lo que en la propuesta de la Comisión para la creación de un nuevo instrumento de recuperación —Next Generation EU— se subraya la necesidad de reforzar la autonomía y la resiliencia europeas y la necesidad de disponer de circuitos cortos, en particular unas cadenas de suministro de alimentos más cortas;
L. Considerando que es esencial que la Comisión tenga una visión integrada de las políticas climáticas, por ejemplo, abordando los objetivos de reducción de las emisiones, como las del transporte marítimo, en coordinación con las estrategias de tarificación del carbono;
M. Considerando que garantizar una tarificación del carbono eficaz y significativa, como parte de un entorno regulador más amplio, puede servir de incentivo económico para desarrollar métodos de producción con una menor huella de gases de efecto invernadero y puede estimular las inversiones, la innovación y las nuevas tecnologías, en aras de la descarbonización y circularidad de la economía de la Unión; que un mecanismo eficaz de ajuste en frontera por emisiones de carbono puede desempeñar un papel en este contexto;
N. Considerando que el comercio puede ser una herramienta importante para promover el desarrollo sostenible y contribuir a la lucha contra el cambio climático; que el mercado único de la Unión es el segundo mercado de consumo más grande del mundo, lo que sitúa a la Unión en una posición única como referencia mundial en el establecimiento de normas;
O. Considerando que la lucha contra el cambio climático es un factor de competitividad y justicia social, y ofrece un gran potencial en términos de desarrollo industrial, creación de empleo, innovación y desarrollo regional;
P. Considerando que el artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) permite a los miembros de la OMC aplicar las medidas b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y g) relativas a la conservación de los recursos naturales;
Q. Considerando que la Unión debe aceptar que un tercer país pueda establecer un mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono, si este país aplica un precio del carbono más elevado;
R. Considerando que el presidente de los EE. UU., Joe Biden, ha mantenido una posición favorable, en su plataforma electoral, a imponer tasas o cuotas de ajuste del carbono a los bienes de elevada intensidad de carbono procedentes de países que no cumplen sus obligaciones en materia de clima y medio ambiente; que esto crearía una nueva oportunidad para la cooperación entre la UE y los EE. UU. en la lucha contra el cambio climático y el restablecimiento de esta asociación clave;
S. Considerando que elevar la ambición de la Unión en materia de cambio climático no debe conducir al riesgo de fuga de carbono para las industrias europeas;
Observaciones generales
1. Manifiesta su profunda preocupación por que, en la actualidad, ninguna de las contribuciones determinadas a escala nacional que se han presentado, incluidas las de la Unión y sus Estados miembros, cumpla el objetivo de mantener el aumento de la temperatura mundial, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de París, muy por debajo de 2 °C, prosiguiendo los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura mundial a 1,5 °C por encima de los niveles preindustriales;
2. Manifiesta su preocupación por la falta de cooperación de algunos de los socios comerciales de la UE en las negociaciones internacionales sobre el clima durante los últimos años, lo que, como se ha observado recientemente en la COP25, socava nuestra capacidad global colectiva para alcanzar los objetivos del Acuerdo de París; anima a todas las partes a que apoyen un esfuerzo mundial colectivo y con base científica capaz de lograr la consecución de estos objetivos; pide a la Comisión y al Consejo que defiendan un proceso de toma de decisiones transparente, justo e integrador en la CMNUCC;
3. Destaca que la UE y sus Estados miembros tienen la responsabilidad y la oportunidad de seguir asumiendo un papel de liderazgo en la acción mundial por el clima, junto con los demás principales emisores mundiales; señala que la Unión ha estado liderando la acción mundial por el clima, como demuestra su adopción del objetivo de lograr la neutralidad climática a más tardar en 2050 y su plan de elevar el nivel de ambición de su objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030; alienta encarecidamente a la Comisión y a los Estados miembros a que intensifiquen su diplomacia climática antes y después de la adopción de la propuesta legislativa relativa a un mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono y, en particular, a que garanticen un diálogo continuo con los socios comerciales, a fin de incentivar la acción mundial por el clima; subraya la necesidad de realizar esfuerzos diplomáticos paralelos para garantizar la implicación de los países vecinos de la UE en una fase temprana;
4. Destaca el papel fundamental que desempeñan los ciudadanos y los consumidores en la transición energética, y la importancia de estimular y apoyar la elección del consumidor, a fin de reducir los efectos del cambio climático mediante la promoción de actividades sostenibles y beneficios secundarios que conduzcan a una mejor calidad de vida;
5. Toma nota de la propuesta de la Comisión de establecer el objetivo de la Unión para 2030 en materia de clima en «al menos un 55 % de reducción neta de las emisiones» en comparación con los niveles de 1990; destaca, no obstante, que el Parlamento aprobó un objetivo más ambicioso, del 60 %;
6. Señala que, si bien la Unión había reducido sustancialmente sus emisiones nacionales de gases de efecto invernadero, las emisiones de estos gases implícitas en las importaciones a la Unión han venido aumentando constantemente, socavando así los esfuerzos de la Unión por reducir su huella mundial de gases de efecto invernadero; subraya que las importaciones netas de bienes y servicios en la UE representan más del 20 % de las emisiones internas de CO2 de la Unión; considera que el contenido de gases de efecto invernadero de las importaciones debe supervisarse mejor, a fin de identificar posibles medidas para reducir la huella mundial de gases de efecto invernadero de la Unión;
Diseño de un mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono compatible con la OMC
7. Apoya la introducción de un mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono, siempre que sea compatible con las normas de la OMC y los acuerdos de libre comercio de la Unión (ALC) por su carácter no discriminatorio o por no constituir una restricción encubierta al comercio internacional; considera que, como tal, el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono crearía un incentivo para que las industrias europeas y los socios comerciales de la Unión descarbonizaran sus industrias y, por consiguiente, apoyaría las políticas climáticas tanto de la Unión como mundiales en pro de la neutralidad de los gases de efecto invernadero, en consonancia con los objetivos del Acuerdo de París; declara de manera inequívoca que el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono debe estar diseñado exclusivamente para impulsar la consecución de objetivos climáticos, y no utilizarse indebidamente como instrumento para reforzar el proteccionismo, la discriminación injustificable o las restricciones; destaca que este mecanismo debe apoyar los objetivos ecológicos de la Unión, en particular para abordar mejor las emisiones de gases de efecto invernadero implícitas en la industria de la Unión y en el comercio internacional, al tiempo que debe ser no discriminatorio y aspirar a lograr unas condiciones de competencia equitativas a escala mundial;
8. Subraya que los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo deben ser objeto de un tratamiento especial, a fin de tener en cuenta sus especificidades y los posibles efectos negativos del mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono en su desarrollo;
9. Recuerda las limitaciones y los retos específicos que deben afrontar las regiones ultraperiféricas, debido, en particular, a su lejanía, su insularidad y el pequeño tamaño de su mercado, y pide que el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono tenga debidamente en cuenta sus características específicas, de conformidad con el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE);
10. Reitera que la introducción de un mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono debe formar parte de un conjunto de medidas legislativas para garantizar la rápida reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de la producción y el consumo de la UE, en particular mediante un aumento de la eficiencia energética y las energías renovables; destaca que el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono debe ir acompañado de políticas destinadas a permitir y promover inversiones en procesos industriales hipocarbónicos, también a través de instrumentos de financiación innovadores, el nuevo Plan de Acción para la Economía Circular y una política industrial de la UE más amplia que sea ambiciosa desde el punto de vista medioambiental y socialmente justa, con vistas a dirigir una reindustrialización descarbonizada de Europa para crear puestos de trabajo de calidad a nivel local y garantizar la competitividad de la economía europea, cumpliendo al mismo tiempo la ambición de la Unión en relación con el clima y ofreciendo previsibilidad y seguridad para garantizar las inversiones hacia la neutralidad climática;
11. Hace hincapié en que las normas sobre productos pueden garantizar una fabricación con bajas emisiones de carbono y un uso eficiente de los recursos, así como ayudar a garantizar un impacto ambiental negativo mínimo del uso de los productos; solicita a la Comisión, por consiguiente, que proponga, como complemento de un mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono, normas y estándares más ambiciosos y vinculantes sobre los productos comercializados en la Unión en lo que respecta a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y el ahorro de recursos y energía, en apoyo del marco para una política de productos sostenibles y el nuevo Plan de Acción para la Economía Circular;
12. Considera que, a fin de evitar posibles distorsiones en el mercado interior y a lo largo de la cadena de valor, el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono debe abarcar todas las importaciones de productos y productos básicos cubiertos por el RCDE UE, incluso cuando estén implícitas en productos intermedios o finales; destaca que, como punto de partida (ya para 2023), y tras una evaluación de impacto, el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono debe cubrir el sector eléctrico y los sectores industriales con gran consumo de energía, como los del cemento, el acero, el aluminio, el refinado de petróleo, el papel, el vidrio, los productos químicos y los fertilizantes, que siguen recibiendo importantes derechos de emisión gratuitos y representan aún el 94 % de las emisiones industriales de la Unión;
13. Subraya que el contenido de emisiones de gases de efecto invernadero de las importaciones debe tenerse en cuenta a partir de criterios de referencia transparentes, fiables y actualizados específicos de productos a nivel de las instalaciones en terceros países y que, por defecto, si el importador no facilita datos, debe tenerse en cuenta el contenido medio mundial de emisiones de gases de efecto invernadero de cada uno de los productos, desglosado por diferentes métodos de producción con distintas intensidades de emisión; considera que la tarificación del carbono de las importaciones debe abarcar las emisiones tanto directas como indirectas y, por lo tanto, también debe tener en cuenta la intensidad de emisiones de carbono de la red eléctrica específica de cada país o, si el importador facilita datos, la intensidad de carbono del consumo de energía a nivel de la instalación;
14. Señala que la Comisión está evaluando en la actualidad todas las opciones posibles para la introducción de un mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono, desde instrumentos fiscales hasta mecanismos que se valgan del RCDE UE; destaca que deben estudiarse las modalidades de diseño de un mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono junto con la revisión del RCDE UE, a fin de garantizar su complementariedad y coherencia, y evitar el solapamiento que daría lugar a una doble protección de las industrias de la Unión; subraya la importancia de un proceso transparente conducente al mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono, en particular colaborando con la OMC y los socios comerciales de la Unión, en coordinación con el Parlamento Europeo, y evaluando y comparando cuidadosamente la eficacia, la eficiencia y la viabilidad jurídica de las diferentes formas de mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono con vistas a reducir las emisiones mundiales totales de gases de efecto invernadero; insiste en que el objetivo principal del mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono es medioambiental y que, por tanto, los criterios medioambientales deben desempeñar un papel esencial en la elección del instrumento, garantizando un precio del carbono previsible y suficientemente elevado que incentive las inversiones en descarbonización, a fin de alcanzar los objetivos del Acuerdo de París;
15. Subraya la importancia de evaluar cómo repercute cada opción en el nivel de vida de los consumidores, especialmente de aquellos pertenecientes a los grupos más vulnerables, así como en los ingresos; pide a la Comisión que incluya también en la evaluación de impacto las consecuencias que tendrían en el presupuesto de la Unión los ingresos generados por el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono en cuanto recurso propio, en función del diseño y de las modalidades por las que se opte;
16. Considera que, para hacer frente al riesgo potencial de fuga de carbono, respetando al mismo tiempo las normas de la OMC, el mecanismo de ajuste debe facturar el contenido de carbono de las importaciones en un modo que refleje los costes del carbono pagados por los productores de la Unión; insiste en que la tarificación del carbono en el marco del mecanismo de ajuste debe reflejar la evolución dinámica del precio de los derechos de emisión de la Unión de conformidad con el RCDE UE, asegurando la predictibilidad y una menor volatilidad del precio del carbono; opina que los importadores deben adquirir derechos de emisión a partir de un conjunto separado de derechos de emisión del RCDE UE, cuyo precio de carbono corresponda al precio del día de la transacción en el RCDE UE; subraya que la introducción del mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono es solo una de las medidas para la ejecución de los objetivos del Pacto Verde Europeo y también debe ir acompañada por las medidas necesarias en sectores no cubiertos por el RCDE, así como por una reforma ambiciosa del RCDE UE que garantice una tarificación coherente del carbono que respete plenamente el principio de «quien contamina paga» y que contribuya a la necesaria reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en consonancia con el objetivo climático actualizado de la Unión para 2030 y el objetivo de cero emisiones netas de gases de efecto invernadero para 2050, entre otras cosas abordando el factor de reducción lineal, fijando una nueva base para el cálculo del límite máximo y evaluando la posible necesidad de un precio mínimo para el carbono;
17. Destaca que un impuesto especial (o derecho) sobre el contenido de carbono de todos los productos consumidos, tanto nacionales como importados, no resolvería totalmente el riesgo de fuga de carbono, plantearía dificultades técnicas dada la complejidad de la trazabilidad del carbono en las cadenas de valor mundiales y podría suponer una carga considerable para los consumidores; reconoce que un impuesto o derecho fijo sobre las importaciones podría ser una forma sencilla de dar una indicación de precio medioambiental fuerte y estable para el carbono importado; considera, no obstante, que, dada su naturaleza fija, este impuesto ofrecería menos flexibilidad a la hora de reflejar la evolución del precio del RCDE UE; destaca que, en la práctica, un impuesto variable que refleje automáticamente el precio del RCDE UE equivaldría a un RCDE virtual; reconoce que, en caso de que el mecanismo de ajuste fuera de carácter fiscal, existe la posibilidad de introducir un mecanismo basado en el artículo 192, apartado 2, del TFUE;
18. Destaca que los importadores deben tener la posibilidad de demostrar, de conformidad con las normas de la Unión para el seguimiento, la notificación y la verificación del RCDE UE, que el contenido en carbono de sus productos es inferior a esos valores, y beneficiarse de la consiguiente adaptación del importe que han de sufragar, a fin de incentivar la innovación y la inversión en tecnologías sostenibles en todo el mundo; considera que esto no debe suponer una carga desproporcionada para las pymes; subraya que la aplicación del mecanismo tendrá que contar con el respaldo de un conjunto de normas de la Unión que impidan que este pueda eludirse o utilizarse de forma inadecuada, y que necesitará de una sólida infraestructura independiente para su administración;
19. Subraya que el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono debe garantizar que los importadores de terceros países no tengan que pagar dos veces por el contenido en carbono de sus productos, de manera que sean tratados en igualdad de condiciones y sin discriminación; pide a la Comisión que estudie atentamente los efectos de las distintas opciones del mecanismo en los países menos desarrollados;
20. Destaca que, a diferencia del RCDE, el mecanismo no debe tratar la quema de madera para combustible como neutra en emisiones de carbono y que, dentro del marco revisado y actualizado, el carbono presente en la madera talada y el empobrecimiento del suelo deben tener un precio;
21. Insta a la Comisión a minimizar el riesgo de que los exportadores a la Unión traten de evitar el mecanismo o de poner en peligro su eficacia, por ejemplo, desviando la producción entre mercados o exportando productos semielaborados;
Aspectos comerciales de un mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono
22. Pide que el Acuerdo de París y sus objetivos se conviertan en uno de los principios rectores fundamentales de la política comercial, a los que deban adaptarse todas las iniciativas comerciales y sus instrumentos políticos, mediante su inclusión, por ejemplo, en los acuerdos de libre comercio como elemento esencial; está convencido de que una política comercial específica de ese tipo puede ser un vector importante que oriente las economías hacia la descarbonización, a fin de alcanzar los objetivos climáticos fijados en el Acuerdo de París y en el Pacto Verde Europeo;
23. Expresa su profunda preocupación por la erosión del sistema comercial multilateral; pide a la Comisión que colabore activamente con los gobiernos de los socios comerciales para garantizar un diálogo constante sobre esta iniciativa, lo que incentivaría la acción por el clima tanto dentro de la Unión como por parte de sus socios comerciales; subraya que la política comercial puede y debe utilizarse para promover un programa ambiental positivo y evitar grandes diferencias en los niveles de ambición medioambiental entre la Unión y el resto del mundo, y que se debe concebir un mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono como una medida complementaria de las medidas contempladas en el marco de los capítulos de comercio y desarrollo sostenible en los acuerdos de libre comercio de la Unión; destaca que el objetivo último de la iniciativa debe ser que la actuación mundial convierta en innecesario el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono, conforme el resto del mundo alcance el nivel de ambición que ha fijado la Unión para reducir las emisiones de CO2; opina, por lo tanto, que el mecanismo de ajuste debe entenderse como un medio que contribuya a acelerar este proceso y no como una medida proteccionista; espera que la Comisión ponga en marcha negociaciones sobre un enfoque mundial en el marco de la OMC o del G-20;
24. Considera que el comercio internacional y la política comercial son factores clave para la transición hacia una economía mundial climáticamente neutra, eficiente en el uso de los recursos y circular, y, como tales, respaldan los esfuerzos mundiales para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de las Naciones Unidas y el Acuerdo de París; considera que urge llevar a cabo una reforma integral de la OMC que permita a esta garantizar un comercio justo, al tiempo que lucha contra el calentamiento global; señala que las normas del GATT se remontan a 1947 y opina que deben reconsiderarse en el contexto actual de crisis climática; espera que la Comisión tome iniciativas de manera urgente para reformar la OMC a fin de lograr la compatibilidad con los objetivos climáticos; pide a la Comisión que se esfuerce en mayor medida para conseguir que se adopte una tarificación del CO2 a nivel mundial y facilitar el comercio de las tecnologías de protección del clima y del medio ambiente, por ejemplo mediante iniciativas de política comercial como el Acuerdo sobre Bienes Ambientales de la OMC;
25. Pide a la Comisión que promueva reformas multilaterales de la OMC que adapten el Derecho comercial internacional a los objetivos del Acuerdo de París y a otros aspectos del Derecho internacional, en particular los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); señala que un mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono es compatible con las normas de la OMC si está diseñado con un objetivo medioambiental claro para reducir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero y si mantiene la más alta integridad medioambiental;
26. Subraya que el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono puede contribuir al logro de los ODS; recuerda que la promoción del trabajo digno también es un ODS e insta a la Comisión a garantizar que los bienes comercializados en la Unión sean producidos en condiciones que respeten los convenios de la OIT;
27. Señala que, para ser compatibles con las normas de la OMC, las disposiciones del GATT —por ejemplo, el artículo I (principio de trato de la nación más favorecida), el artículo III (principio de trato nacional) y, caso de ser necesario, el artículo XX (excepciones generales)—, podrían servir de base para diseñar un mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono, y que su única justificación lógica debería ser de índole solo y estrictamente medioambiental, a saber, reducir las emisiones mundiales de CO2 y prevenir la fuga de carbono;
28. Subraya el principio de no discriminación contemplado en el artículo III del GATT; insiste en que tratar las importaciones y la producción nacional de la misma manera es un criterio clave para garantizar la compatibilidad de cualquier medida con la OMC; hace hincapié en que el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono debe crear una igualdad de condiciones entre los productores nacionales de la Unión y los extranjeros al aplicar un gravamen equivalente al RCDE sobre las emisiones de carbono inherentes a los bienes importados en esos sectores independientemente de su origen, garantizando así la protección plena frente a la fuga de carbono para la industria europea y evitando las transferencias de emisiones a terceros países; hace hincapié, por tanto, en que la aplicación del mecanismo de ajuste debe evitar una doble protección para las instalaciones de la Unión, evaluando al mismo tiempo el impacto sobre las exportaciones y los sectores que dependen de ellas a lo largo de la cadena de valor; hace hincapié en que el diseño del mecanismo de ajuste debe seguir un principio simple según el cual no se proteja dos veces una tonelada de carbono;
29. Subraya la importancia de garantizar unas condiciones equitativas para la competitividad de las industrias europeas, sin generar efectos perjudiciales sobre el clima y el medio ambiente; insta, por tanto, a la Comisión a estudiar la posibilidad de introducir desgravaciones a la exportación solo si pueden demostrar su efecto positivo sobre el clima y su compatibilidad con las normas de la OMC; destaca que para evitar efectos perversos sobre el clima incentivando métodos de producción menos eficientes para las industrias exportadoras europeas y para garantizar la compatibilidad con la OMC, toda forma de ayuda potencial a la exportación debe ser transparente, proporcionada y no dar lugar a ningún tipo de desventaja competitiva para las industrias exportadoras de la Unión en terceros países, y debe estar estrictamente limitada a las instalaciones más eficientes, de modo que se mantengan los incentivos a la reducción de gases de efecto invernadero para las empresas exportadoras de la Unión;
30. Destaca que un mecanismo del tipo que sea debe incentivar a las industrias en la Unión y fuera de ella para que elaboren productos limpios y competitivos, y evitar la fuga de carbono, sin poner en peligro sus oportunidades comerciales;
31. Señala que el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono forma parte del Pacto Verde Europeo y es una herramienta para alcanzar el objetivo de la Unión de cero emisiones netas de gases de efecto invernadero para 2050; observa que la mayoría de los sectores industriales con altas emisiones de carbono e intensivos en comercio podrían verse afectados, de manera directa o indirecta, por el mecanismo de ajuste, y deberían ser consultados a lo largo de todo el proceso; observa, además, que el mecanismo de ajuste podría influir en las cadenas de suministro de tal manera que estas internalicen los costes del carbono; subraya que todo mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono debe ser fácil de administrar y no debe imponer una carga financiera y administrativa indebida a las empresas, especialmente las pymes;
El mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono y los recursos propios
32. Toma nota de que el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono podría aplicarse, bien como una extensión del actual régimen de derechos de aduana, bien como un programa complementario dentro del marco del actual RCDE UE; hace hincapié en que ambos enfoques podrían ser totalmente coherentes con una iniciativa en materia de recursos propios;
33. Respalda la intención de la Comisión de utilizar los ingresos generados por el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono como nuevos recursos propios para el presupuesto de la Unión, y pide a la Comisión que garantice la plena transparencia del uso de dichos ingresos; destaca, no obstante, que el papel presupuestario del mecanismo de ajuste debe ser solo un aspecto secundario del instrumento; considera que esos nuevos ingresos deben servir para aumentar la ayuda para la acción por el clima y los objetivos del Pacto Verde, como la transición justa y la descarbonización de la economía de Europa, así como para aumentar la contribución de la Unión a la financiación internacional de la lucha contra el cambio climático en favor de los países menos desarrollados y los Estados insulares en desarrollo, que son los más vulnerables al cambio climático, en particular para ayudarlos a desarrollar un proceso de industrialización basado en tecnologías limpias y descarbonizadas; pide a la Comisión que tenga en cuenta los efectos sociales del mecanismo en su próxima propuesta, con el fin de minimizarlos; subraya que los ingresos generados por un mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono no deben utilizarse en modo alguno como subvenciones encubiertas a industrias europeas altamente contaminantes, lo que en última instancia comprometería su compatibilidad con la OMC;
34. Recuerda que el Parlamento, el Consejo y la Comisión acordaron la creación de nuevos recursos propios —incluido el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono— para el próximo marco financiero plurianual en el Acuerdo Interinstitucional, de 16 de diciembre de 2020, sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios(9); hace hincapié en que destinar los flujos financieros generados por el mecanismo de ajuste al presupuesto de la Unión ayudaría a mitigar problemas de equivalencia presupuestaria y a garantizar que la carga se distribuya equitativamente entre los Estados miembros, y proporcionaría una estructura sencilla con unos gastos generales de administración mínimos; concluye, por tanto, que el establecimiento de las ganancias como recurso propio de la Unión reduciría las contribuciones basadas en la RNB en la financiación del presupuesto de la Unión y ayudaría así a repartir de forma justa la carga del mecanismo de ajuste entre todos los Estados miembros; considera que cualquier ahorro a nivel nacional que se deba a una menor contribución basada en la RNB aumentará el margen presupuestario de los Estados miembros;
35. Toma nota de diversas estimaciones prudentes de ingresos que oscilan entre 5 000 000 000 EUR y 14 000 000 000 EUR anuales, dependiendo del alcance y el diseño del nuevo instrumento; destaca que, en cualquier caso, el presupuesto de la Unión es el más idóneo para absorber las fluctuaciones de los ingresos o incluso los efectos regresivos a largo plazo;
36. Está decidido a garantizar que el recurso propio basado en el mecanismo de ajuste forme parte de un conjunto de recursos propios que permita cubrir el nivel de gasto general previsto para el reembolso del principal y de los intereses de los empréstitos realizados en el marco del instrumento Next Generation EU, al tiempo que se respeta el principio de universalidad; recuerda, además, que los excedentes del plan de reembolso deberán seguir figurando en el presupuesto de la Unión como ingresos generales;
37. Subraya que la introducción de un conjunto de nuevos recursos propios, como se establece en la hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios en el marco del Acuerdo Interinstitucional, podría facilitar una mejor concentración de los gastos de la Unión en ámbitos prioritarios y en bienes públicos comunes con grandes mejoras de eficiencia en comparación con el gasto nacional; recuerda que, si una de las tres instituciones incumpliera las condiciones establecidas en el Acuerdo Interinstitucional, las otras dos podrían emprender acciones legales contra ella;
38. Pide a las instituciones que hagan un seguimiento activo del espíritu y la letra de la hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios en el marco del Acuerdo Interinstitucional, que establece que este nuevo recurso propio debe entrar en vigor el 1 de enero de 2023 a más tardar;
Puesta en marcha del mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono y otros aspectos
39. Destaca que la puesta en marcha del mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono debe ir acompañada de la eliminación de todas las formas de subvención perjudiciales para el medio ambiente concedidas a las industrias con gran consumo de energía a nivel nacional; pide a la Comisión que evalúe las diferentes prácticas de los Estados miembros a este respecto según el principio de «quien contamina paga»;
40. Pide que el mecanismo de ajuste sea supervisado por un organismo independiente, bajo los auspicios de la Comisión, que informe periódicamente y facilite información transparente al Parlamento, el Consejo y la Comisión cuando lo soliciten y al menos dos veces al año;
41. Señala que la Unión es el mayor importador de carbono del mundo y que el contenido de carbono de los bienes exportados desde la Unión es muy inferior al contenido de carbono de los bienes importados; deduce que los esfuerzos europeos para combatir el cambio climático son superiores al promedio de los esfuerzos internacionales; destaca que, para medir el impacto climático general de la Unión, se necesita un método de notificación sólido que tenga en cuenta las emisiones de los bienes y servicios importados a la Unión;
42. Subraya que, si se realizan suficientes esfuerzos internacionales en relación con el clima, por ejemplo, una tarificación internacional del carbono sólida, generalizada y coherente y tecnologías, productos y procesos de producción de bajas emisiones plenamente competitivos, con el tiempo, se podría prescindir del mecanismo; considera que el cambio climático es un problema mundial que requiere soluciones globales, por lo que considera que la Unión debe seguir apoyando el establecimiento de un marco mundial para la fijación de los precios del CO2 en consonancia con el artículo 6 del Acuerdo de París; anima a la Comisión a diseñar el mecanismo con un calendario claro y ambicioso para su aplicación y evolución; recuerda que algunas soluciones técnicas para reducir el CO2 se encuentran todavía en fase piloto y, por lo tanto, pide a la Comisión que prosiga sus esfuerzos para seguir desarrollándolas; pide a la Comisión que diseñe este mecanismo como parte de un paquete integral de políticas a largo plazo que sea coherente con la consecución de una economía altamente eficiente en el uso de los recursos y la energía y con cero emisiones netas de gases de efecto invernadero, para 2050 a más tardar;
43. Recuerda que la política climática de la Unión, su política industrial y el objetivo de mantener e incrementar un crecimiento económico sostenible deben ir a la par; subraya que cualquier mecanismo debe integrarse en nuestra estrategia industrial incentivando a las empresas a fabricar productos limpios y competitivos;
44. Subraya que un mecanismo que funcione correctamente debe garantizar la reducción de las emisiones importadas a la Unión y ofrecer la protección climática más eficaz contra el riesgo de fuga de carbono, respetando al mismo tiempo las normas de la OMC; subraya que el mecanismo debe estar diseñado de manera que garantice su aplicación efectiva y sencilla y evitando al mismo tiempo un comportamiento de elusión como la redistribución de recursos o la importación de productos semielaborados o finales no cubiertos por el mecanismo;
45. Pide a la Comisión que preste asesoramiento técnico y apoyo a las industrias nacionales y extranjeras, especialmente a las pymes, para la creación de sistemas de contabilidad de las emisiones de gases de efecto invernadero fiables para las importaciones, a fin de mantener una industria europea fuerte sin crear obstáculos técnicos a los socios comerciales;
46. Pide que se realice una evaluación especial de las repercusiones del mecanismo en las pymes y en la competencia dentro del mercado interior; pide que se cree, en caso necesario, un mecanismo de apoyo a las pymes para que se adapten con éxito a la nueva realidad del mercado, evitando así que sean víctimas de prácticas desleales por parte de los agentes del mercado más importantes;
47. Observa, además, que, con el fin de evitar la competencia desleal en el mercado europeo, el mecanismo no debe crear desventajas competitivas entre materiales competidores; subraya que los materiales más respetuosos con el clima no deben sufrir desventajas competitivas;
48. Hace hincapié en su importancia a la hora de garantizar que estén representados los ciudadanos europeos y sus intereses y de contribuir a la consecución de las prioridades de la Unión, como la protección del clima, el crecimiento sostenible y la competitividad internacional; pide, por tanto, a la Comisión y al Consejo que impliquen plenamente al Parlamento como colegislador en el proceso legislativo para establecer el mecanismo;
o o o
49. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 8 de octubre de 2020 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1999 («Ley Europea del Clima») (Textos Aprobados, P9_TA(2020)0253).
Organización Meteorológica Mundial (OMM), «Statement on the State of the Global Climate in 2019» (Declaración sobre el estado del clima mundial en 2019).
Fezzigna, P., Borghesi, S., Caro, D., «Revising Emission Responsibilities through Consumption-Based Accounting: A European and Post-Brexit Perspective» (Revisar las respondabilidades por las emisiones a través de la contabilidad basada en el consumo: una perspectiva europea y posterior al Brexit), Sustainability, 17 de enero de 2019.
Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, «CO2 emissions embodied in international trade and domestic final demand: methodology and results using the OECD inter-country input-output database» (Emisiones de CO2 implícitas en el comercio internacional y la demanda final interna: metodología y resultados utilizando la base de datos de la OCDE de insumos y productos entre países), 23 de noviembre de 2020.
Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2021, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (COM(2020)0314 – C9-0213/2020 – 2020/0148(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2020)0314),
– Vistos los artículos 113 y 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C9-0213/2020),
– Visto el artículo 82 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0015/2021),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
3. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 1
(1) A lo largo de los últimos años, la Directiva 2011/16/UE21 del Consejo ha sido objeto de una serie de modificaciones a fin de dar cabida a nuevas iniciativas de la Unión en el ámbito de la transparencia tributaria. Estas modificaciones han introducido, fundamentalmente, obligaciones de comunicación de información, seguidas por la comunicación a otros Estados miembros, en relación con las cuentas financieras, los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia, los informes por país y los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información. De esta manera, estas modificaciones han ampliado el alcance del intercambio automático de información. Ahora las administraciones tributarias disponen de un conjunto más amplio de herramientas de cooperación para detectar y abordar los distintos tipos de fraude fiscal y de evasión y elusión fiscales.
(1) A lo largo de los últimos años, la Directiva 2011/16/UE21 del Consejo ha sido objeto de una serie de modificaciones a fin de dar cabida a nuevas iniciativas de la Unión en el ámbito de la transparencia tributaria. Estas modificaciones han introducido, fundamentalmente, obligaciones de comunicación de información, seguidas por la comunicación a otros Estados miembros, en relación con las cuentas financieras, los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia, los informes por país y los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información. De esta manera, estas modificaciones han ampliado el alcance del intercambio automático de información. Ahora las administraciones tributarias disponen de un conjunto más amplio de herramientas de cooperación para detectar y abordar los distintos tipos de fraude fiscal y de evasión y elusión fiscales, a fin de salvaguardar los ingresos fiscales y de garantizar la equidad tributaria.
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21 Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).
21 Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis) El conjunto más amplio de herramientas de cooperación, la transición digital y el objetivo de reforzar la cooperación entre las autoridades nacionales exigen recursos humanos cualificados y recursos financieros adecuados. A tal efecto, los cambios propuestos deben acompañarse de un nivel adecuado de inversión, principalmente en la adaptación de la infraestructura informática y digital y de la formación profesional. En última instancia, debe aumentarse la capacidad de los Estados miembros para tratar toda la información financiera recibida, y también deben incrementarse los recursos financieros, humanos e informáticos de las administraciones tributarias.
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 2
(2) Durante los últimos años, la Comisión ha estado supervisando la aplicación y, en 2019, finalizó una evaluación de la Directiva 2011/16/UE22. Aunque se han realizado mejoras significativas en el ámbito del intercambio automático de información, aún es necesario mejorar las disposiciones vigentes relacionadas con todos los tipos de intercambio de información y cooperación administrativa.
(2) Durante los últimos años, la Comisión ha estado supervisando la aplicación y, en 2019, finalizó una evaluación de la Directiva 2011/16/UE22. Aunque se han realizado mejoras significativas en el ámbito del intercambio automático de información, aún es necesario mejorar las disposiciones vigentes relacionadas con todos los tipos de intercambio de información y cooperación administrativa. A fin de tener en cuenta la evolución de la situación en lo que respecta a la transparencia tributaria, puede ser necesario actualizar periódicamente dicha Directiva.
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22 Comisión Europea: documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «Evaluation of the Council Directive 2011/16/EU on administrative cooperation in the field of taxation and repealing Directive 77/799/EEC» (Evaluación de la Directiva 2011/16/UE del Consejo relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE), (SWD(2019)0328).
22 Comisión Europea: documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «Evaluation of the Council Directive 2011/16/EU on administrative cooperation in the field of taxation and repealing Directive 77/799/EEC» (Evaluación de la Directiva 2011/16/UE del Consejo relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE), (SWD(2019)0328).
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 3
(3) De conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2011/16/UE, la autoridad requerida debe comunicar a la autoridad requirente cuando esta se lo solicite toda la información de la que disponga o que obtenga tras llevar a cabo investigaciones administrativas, que sea previsiblemente pertinente para la administración y aplicación de la legislación nacional de los Estados miembros en relación con los impuestos incluidos en el ámbito de aplicación de la citada Directiva. Con el fin de garantizar la eficacia de los intercambios de información y evitar denegaciones injustificadas de las solicitudes, así como para aportar claridad y seguridad jurídicas tanto para las administraciones tributarias como para los contribuyentes, debe delimitarse claramente el criterio de pertinencia previsible. En este contexto, también debe aclararse que el criterio de pertinencia previsible no debe aplicarse a las solicitudes de información adicional presentadas tras un intercambio de información, con arreglo al artículo 8 bis de la Directiva 2011/16/UE relativo a los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia.
(3) De conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2011/16/UE, la autoridad requerida debe comunicar a la autoridad requirente cuando esta se lo solicite toda la información de la que disponga o que obtenga tras llevar a cabo investigaciones administrativas, que sea previsiblemente pertinente para la administración y aplicación de la legislación nacional de los Estados miembros en relación con los impuestos incluidos en el ámbito de aplicación de la citada Directiva. Con el fin de garantizar la eficacia de los intercambios de información y evitar denegaciones injustificadas de las solicitudes, así como para aportar claridad y seguridad jurídicas tanto para las administraciones tributarias como para los contribuyentes, debe delimitarse claramente el criterio de pertinencia previsible en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que afirma que la expresión «pertinencia previsible» tiene por objeto prever en la mayor medida posible el intercambio de información en materia fiscal. En este contexto, también debe aclararse que el criterio de pertinencia previsible no debe aplicarse a las solicitudes de información adicional presentadas tras un intercambio de información, con arreglo al artículo 8 bis de la Directiva 2011/16/UE relativo a los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia.
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis) La Unión y los Estados miembros deben garantizar un sistema armonizado de penalizaciones y sanciones en toda la Unión para prevenir el aprovechamiento de las lagunas y diferencias entre los sistemas fiscales de los Estados miembros por parte de los operadores de plataformas. En caso de incumplimiento de las normas, debe considerarse la imposición de sanciones financieras y la exclusión de los contratos públicos. En casos extremos y recurrentes, debe haber la opción de revocar la licencia comercial del operador de plataforma.
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis) A fin de mantener a los contribuyentes correcta y plenamente informados, las autoridades competentes de los Estados miembros deben comunicar las categorías de renta sobre las que se comparte de forma automática la información con las autoridades competentes de otros Estados miembros y terceros países o territorios.
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 4 ter (nuevo)
(4 ter) Cualquier información relativa a regímenes transfronterizos con implicaciones para terceros países debe comunicarse asimismo a las administraciones tributarias de dichos países. Este requisito debe incumbir, en particular, a los países en desarrollo, que a menudo tienen un acceso más limitado a los sistemas internacionales de intercambio de información fiscal.
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis) Una correcta identificación de los contribuyentes es esencial para que el intercambio de información entre las administraciones tributarias sea eficaz. Debe facilitarse un número de identificación fiscal (NIF) siempre que así lo requiera la Directiva 2011/16/UE, y debe crearse un NIF europeo para proporcionar el mejor medio para dicha identificación. El NIF europeo permitiría a cualquier tercero identificar y registrar los NIF de forma rápida, sencilla y correcta en las relaciones transfronterizas, y constituiría una base para la eficacia del intercambio automático de información entre las administraciones tributarias de los Estados miembros.
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 7
(7) A menudo las administraciones tributarias solicitan información a los operadores de plataformas digitales y esto conlleva costes administrativos y de cumplimiento significativos para estos últimos. Al mismo tiempo, algunos Estados miembros han impuesto una obligación unilateral de comunicación de información, que genera una carga administrativa adicional para los operadores de plataformas, ya que se ven obligados a cumplir con múltiples normas de comunicación de información a escala nacional. Por lo tanto, sería esencial aplicar una obligación normalizada de comunicación de información en todo el mercado interior.
(7) A menudo las administraciones tributarias solicitan información a los operadores de plataformas digitales y esto conlleva costes administrativos y de cumplimiento significativos para estos últimos. Al mismo tiempo, algunos Estados miembros han impuesto una obligación unilateral de comunicación de información, que genera una carga administrativa adicional para los operadores de plataformas, ya que se ven obligados a cumplir con múltiples normas de comunicación de información a escala nacional. Por lo tanto, sería esencial aplicar una obligación normalizada de comunicación de información en todo el mercado interior. Dicha normalización es esencial para promover tres objetivos principales: minimizar los costes de cumplimiento para los operadores, aumentar la eficiencia de las autoridades nacionales y reducir la burocracia tanto para los contribuyentes como para las administraciones tributarias.
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis) La digitalización de la economía es una de las piedras angulares de la futura estrategia económica y de crecimiento de la Unión. La Unión debe resultar un terreno atractivo para las empresas digitales, en particular por lo que se refiere a su potencial comercial, de innovación y de empleo. No obstante, los bienes y servicios digitales tienden a ser altamente móviles e intangibles y, por tanto, más propensos a ser objeto de prácticas de planificación fiscal abusiva, dado que muchos modelos de negocio no requieren infraestructura física para llevar a cabo transacciones con clientes y generar beneficios. Esto pone en entredicho la idoneidad de los modelos del impuesto sobre sociedades de la Unión, diseñados para los sectores tradicionales, también en relación con el grado en que los criterios de valoración y cálculo pueden reinventarse de manera que reflejen las actividades comerciales del siglo XXI. Además, esto conduce a una situación en la que los vendedores en línea y los vendedores que operan a través de plataformas tienen actualmente la oportunidad de generar ingresos acerca de los cuales no se informa adecuadamente y para los que, por ende, el riesgo de permanecer en una situación de infraimposición o de no imposición es alto.
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 13
(13) Habida cuenta del carácter digital y la flexibilidad de las plataformas digitales, la obligación de comunicación de información debe ampliarse a aquellos operadores de plataformas que lleven a cabo actividades comerciales en la Unión pero no sean residentes a efectos fiscales, ni se hayan regido por la legislación de un Estado miembro o gestionado con arreglo a ella, ni tengan su establecimiento permanente en un Estado miembro. Esto garantizaría la existencia de condiciones de competencia equitativas entre las diferentes plataformas e impediría la competencia desleal. Para facilitarlo, se exigiría a las plataformas extranjeras que registren y comuniquen la información correspondiente en un único Estado miembro para poder operar en el mercado interior.
(13) Habida cuenta del carácter digital y la flexibilidad de las plataformas digitales, la obligación de comunicación de información debe ampliarse a aquellos operadores de plataformas que lleven a cabo actividades comerciales en la Unión pero no sean residentes a efectos fiscales, ni se hayan regido por la legislación de un Estado miembro o gestionado con arreglo a ella, ni tengan su establecimiento permanente en un Estado miembro. Esto garantizaría la existencia de condiciones de competencia equitativas entre las diferentes plataformas e impediría la competencia desleal. Para facilitarlo, se exigiría a las plataformas extranjeras que registren y comuniquen la información correspondiente en un único Estado miembro para poder operar en el mercado interior, tomando en cuenta la ubicación de su sede central mundial o regional y su lugar de administración efectivo, así como la existencia de una actividad económica importante en el Estado miembro elegido.
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 14 bis (nuevo)
(14 bis) Considerando que la economía progresivamente digitalizada y globalizada revela dimensiones complejas y que entrañan desafíos, como los criptoactivos, es importante aumentar la cooperación entre las administraciones tributarias nacionales en dicho ámbito. Una definición clara de «criptoactivos», que atienda al trabajo en curso en la OCDE y el GAFI, reviste importancia para luchar contra la evasión fiscal y promover la equidad tributaria. El GAFI adoptó una definición amplia de «moneda virtual» y recomendó que, en el ámbito de las obligaciones de lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo, se incluya a todas aquellas personas físicas o jurídicas que realicen actividades como el intercambio entre criptoactivos, la transferencia de criptoactivos y la participación en servicios financieros relacionados con las ofertas iniciales de criptomonedas, así como en la prestación de dichos servicios. La proliferación de las criptomonedas es un asunto de actualidad y debe tenerse en cuenta en cualquier esfuerzo por aumentar la cooperación administrativa, sobre la base de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Además, dado el progreso tecnológico mundial, existe la necesidad de contar con mecanismos de supervisión avanzados que estén en estrecho contacto con los organismos pertinentes de lucha contra la financiación de la delincuencia.
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 15
(15) El objetivo de prevenir la evasión y elusión fiscales podría garantizarse exigiendo a los operadores de las plataformas digitales que comuniquen las rentas obtenidas a través de dichas plataformas en una fase temprana, antes de que las administraciones tributarias nacionales lleven a cabo sus liquidaciones de impuestos anuales. Para facilitar la labor de las administraciones tributarias de los Estados miembros, la información comunicada debe intercambiarse un mes después de que sea comunicada. A fin de facilitar el intercambio automático de información y propiciar un uso eficiente de los recursos, los intercambios deben efectuarse de forma electrónica a través de la red común de comunicación (CCN) existente desarrollada por la Unión.
(15) El objetivo de prevenir la evasión y elusión fiscales podría garantizarse exigiendo a los operadores de las plataformas digitales que comuniquen las rentas obtenidas a través de dichas plataformas en una fase temprana, antes de que las administraciones tributarias nacionales lleven a cabo sus liquidaciones de impuestos anuales. Para facilitar la labor de las administraciones tributarias de los Estados miembros, la información comunicada debe intercambiarse sin demora indebida y a más tardar un mes después de que sea comunicada. A fin de facilitar el intercambio automático de información y propiciar un uso eficiente de los recursos, los intercambios deben efectuarse de forma electrónica a través de la red común de comunicación (CCN) existente desarrollada por la Unión. La infraestructura digital debe ser resiliente y garantizar el nivel más alto de seguridad.
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 15 bis (nuevo)
(15 bis) La presente Directiva debe garantizar que las autoridades competentes puedan acceder a los datos relativos a la duración de los contratos de alquiler cuando el alquiler inmobiliario de corta duración esté sujeto a limitaciones en el tiempo, con el fin de facilitar la aplicación de dichas limitaciones y un control sobre los aumentos del precio del alquiler en la Unión.
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 15 ter (nuevo)
(15 ter) Se debe animar a las personas que tengan acceso a información relacionada con información fiscal sensible sobre operadores de plataformas y empresas multinacionales en relación con prácticas de evasión y elusión fiscales a que denuncien y cooperen con las autoridades, con discreción y respeto por el interés público, y se les debe proteger plenamente si lo hacen.
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 16
(16) La evaluación de la Directiva 2011/16/UE realizada por la Comisión demostró la necesidad de una supervisión coherente de la eficacia de la aplicación de la citada Directiva y de las disposiciones nacionales de transposición que han permitido la aplicación de la misma. Para que la Comisión siga supervisando y evaluando correctamente la eficacia de los intercambios automáticos de información en virtud de la Directiva 2011/16/UE, los Estados miembros deben tener la obligación de comunicar a la Comisión las estadísticas sobre dichos intercambios cada año.
(16) La evaluación de la Directiva 2011/16/UE realizada por la Comisión demostró la necesidad de una supervisión coherente de la eficacia de la aplicación de la citada Directiva y de las disposiciones nacionales de transposición que han permitido la aplicación de la misma. Para que la Comisión siga supervisando y evaluando correctamente la eficacia de los intercambios automáticos de información en virtud de la Directiva 2011/16/UE, los Estados miembros deben tener la obligación de comunicar a la Comisión las estadísticas sobre dichos intercambios cada año. También deben comunicar a la Comisión, cada año, toda la información pertinente relativa a los obstáculos para la correcta aplicación de dicha Directiva.
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis) En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión debe presentar un informe sobre la aplicación y la eficiencia de las disposiciones que la presente Directiva introduce en la Directiva 2011/16/UE, y presentará propuestas específicas, entre ellas propuestas legislativas, para su mejora. Dicho informe debe publicarse.
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Considerando 19
(19) Los controles multilaterales llevados a cabo con el apoyo del programa Fiscalis 2020 establecido por el Reglamento (UE) n.º 1286/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo5 han puesto de manifiesto el beneficio que aportan los controles coordinados de uno o varios contribuyentes de interés común o complementario para una o varias administraciones tributarias de la Unión. Puesto que no existe una base jurídica explícita para efectuar auditorías conjuntas, actualmente estas acciones conjuntas se llevan a cabo con arreglo a las disposiciones combinadas de la Directiva 2011/16/UE relativas a la presencia de funcionarios extranjeros en el territorio de otros Estados miembros y en los controles simultáneos. Sin embargo, en muchos casos esta práctica ha resultado ser insuficiente y carecer de claridad y seguridad jurídicas.
(19) Los controles multilaterales llevados a cabo con el apoyo del programa Fiscalis 2020 establecido por el Reglamento (UE) n.º 1286/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo5 han puesto de manifiesto el beneficio que aportan los controles coordinados de uno o varios contribuyentes de interés común o complementario para una o varias administraciones tributarias de la Unión. Por tanto, las inspecciones in situ y las auditorías conjuntas deben formar parte del marco de la Unión relativo a la cooperación entre las administraciones tributarias. Puesto que no existe una base jurídica explícita para efectuar auditorías conjuntas, actualmente estas acciones conjuntas se llevan a cabo con arreglo a las disposiciones combinadas de la Directiva 2011/16/UE relativas a la presencia de funcionarios extranjeros en el territorio de otros Estados miembros y en los controles simultáneos. Sin embargo, en muchos casos esta práctica ha resultado ser insuficiente y carecer de claridad y seguridad jurídicas. Por lo tanto, resulta importante eliminar dicha inseguridad jurídica y proporcionar a estos controles una base jurídica en el marco de cooperación administrativa.
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5 Reglamento (UE) n.º 1286/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece para el período 2014-2020 un programa de acción para mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales de la Unión Europea (Fiscalis 2020) y por el que se deroga la Decisión n.º 1482/2007/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 25).
5 Reglamento (UE) n.º 1286/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece para el período 2014-2020 un programa de acción para mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales de la Unión Europea (Fiscalis 2020) y por el que se deroga la Decisión n.º 1482/2007/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 25).
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Considerando 20
(20) Los Estados miembros deben adoptar un marco jurídico claro y eficiente para permitir que sus administraciones tributarias lleven a cabo auditorías conjuntas de personas que ejercen actividades transfronterizas. Las auditorías conjuntas son investigaciones administrativas llevadas a cabo conjuntamente por las autoridades competentes de dos o más Estados miembros con el fin de estudiar un caso relacionado con una o varias personas de interés común o complementario para esos Estados miembros. Las auditorías conjuntas pueden desempeñar un papel importante en la contribución a un mejor funcionamiento del mercado interior. Deben estar estructuradas para ofrecer seguridad jurídica a los contribuyentes mediante normas de procedimiento claras, inclusive para reducir el riesgo de doble imposición.
(20) Los Estados miembros deben adoptar un marco jurídico claro y eficiente para permitir que sus administraciones tributarias lleven a cabo auditorías conjuntas de personas que ejercen actividades transfronterizas. Las auditorías conjuntas son investigaciones administrativas llevadas a cabo conjuntamente por las autoridades competentes de dos o más Estados miembros con el fin de estudiar un caso relacionado con una o varias personas de interés común o complementario para esos Estados miembros. Las auditorías conjuntas pueden desempeñar un papel importante en la contribución a un mejor funcionamiento del mercado interior. Deben estar estructuradas para ofrecer seguridad jurídica a los contribuyentes mediante normas de procedimiento claras, inclusive para reducir el riesgo de doble imposición. Además del marco jurídico necesario, los Estados miembros deben establecer las condiciones que faciliten la organización de auditorías conjuntas en el plano operativo, en especial apoyando la formación, incluida la lingüística, del personal que probablemente vaya a llevar a cabo auditorías conjuntas. Se recuerda que el programa Fiscalis puede proporcionar apoyo financiero en este sentido.
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Considerando 21
(21) Con el fin de garantizar la eficacia del proceso, debe responderse a las solicitudes de auditorías conjuntas en un plazo determinado. Las denegaciones de las solicitudes deben estar debidamente justificadas. Los regímenes de procedimiento aplicables a las auditorías conjuntas deben ser los de los Estados miembros en los que tiene lugar la auditoría conjunta. Por consiguiente, los datos recabados durante una auditoría conjunta deben ser reconocidos mutuamente por los Estados miembros participantes. Del mismo modo, es importante que las autoridades competentes estén de acuerdo en los hechos y circunstancias del caso y se esfuercen por llegar a un acuerdo acerca de la interpretación de la situación fiscal de las personas auditadas. Con el fin de garantizar que el resultado de una auditoría conjunta pueda aplicarse en los Estados miembros participantes, el informe final debe tener el mismo valor jurídico que los instrumentos nacionales pertinentes que se emitan como resultado de una auditoría en los Estados miembros participantes. Cuando sea necesario, los Estados miembros facilitarán el marco jurídico para la realización del ajuste correspondiente.
(21) Con el fin de garantizar la eficacia del proceso, debe responderse a las solicitudes de auditorías conjuntas en un plazo determinado. Las denegaciones de las solicitudes deben estar debidamente justificadas, solo deben permitirse si responden a los motivos contemplados en la presente Directiva y deben estar sujetas al derecho de réplica de la autoridad requirente. Los regímenes de procedimiento aplicables a las auditorías conjuntas deben ser los de los Estados miembros en los que tiene lugar la auditoría conjunta. Por consiguiente, los datos recabados durante una auditoría conjunta deben ser reconocidos mutuamente por los Estados miembros participantes. Del mismo modo, es importante que las autoridades competentes estén de acuerdo en los hechos y circunstancias del caso y se esfuercen por llegar a un acuerdo acerca de la interpretación de la situación fiscal de las personas auditadas. Con el fin de garantizar que el resultado de una auditoría conjunta pueda aplicarse en los Estados miembros participantes, el informe final debe tener el mismo valor jurídico que los instrumentos nacionales pertinentes que se emitan como resultado de una auditoría en los Estados miembros participantes. Cuando sea necesario, los Estados miembros facilitarán el marco jurídico para la realización del ajuste correspondiente.
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Considerando 24 bis (nuevo)
(24 bis) Es igualmente importante destacar que contribuye a una recaudación de impuestos más eficiente no solo el intercambio de información entre las administraciones tributarias, sino también la puesta en común de mejores prácticas. De conformidad con el programa Fiscalis 2020, los Estados miembros deben dar prioridad a la puesta en común de buenas prácticas entre las administraciones tributarias.
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Considerando 26
(26) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la Directiva 2011/16/UE y, en particular, con vistas al intercambio automático de información entre las autoridades tributarias, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que adopte un formulario normalizado con un número de componentes limitado, incluido el régimen lingüístico. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo25.
(26) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la Directiva 2011/16/UE y, en particular, con vistas al intercambio automático de información entre las autoridades tributarias, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que adopte un formulario normalizado con un número de componentes limitado, incluido el régimen lingüístico. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo25. La Comisión está facultada para elaborar informes y documentos, utilizando la información intercambiada preservando el anonimato, a fin de atender al derecho de los contribuyentes a la confidencialidad y de cumplir el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.
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25 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
25 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Considerando 26 bis (nuevo)
(26 bis) Todo tratamiento de datos personales realizado en el marco de la Directiva 2011/16/UE debe seguir ajustándose a lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725. El tratamiento de datos contemplado en la Directiva 2011/16/UE tiene como único objetivo servir al interés público general en el ámbito de la fiscalidad, en particular mediante la lucha contra el fraude fiscal y la elusión y la evasión fiscales, la salvaguardia de los ingresos fiscales y el fomento de la equidad tributaria, que refuerza las oportunidades de inclusión social, política y económica en los Estados miembros. Por consiguiente, en la Directiva 2011/16/UE, las referencias al Derecho pertinente de la Unión en materia de protección de datos deben actualizarse mediante las normas que se establecen en la presente Directiva y complementarse con ellas.
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra a Directiva 2011/16/UE Artículo 3 – párrafo primero – punto 9 – letra a
«a) a los efectos del artículo 8, apartado 1, y de los artículos 8 bis, 8 bis bis, 8 bis ter y 8 bis quater, la comunicación sistemática de información preestablecida a otro Estado miembro, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad.».
a) a los efectos del artículo8, apartado1, y de los artículos 8bis, 8bisbis, 8bister y 8bisquater, la comunicación sistemática de información preestablecida y nueva a otro Estado miembro, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad.
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo) Directiva 2011/16/UE Artículo 3 – párrafo primero – punto 14
1 bis) En el artículo 3, el punto 14 se modifica como sigue:
14. “acuerdo previo con efecto transfronterizo”: todo acuerdo, comunicación, o cualquier otro instrumento o acción con efectos similares, incluso uno formulado, modificado o renovado en el contexto de una inspección fiscal, y que cumpla las condiciones siguientes:
«14. “acuerdo previo”: todo acuerdo, comunicación, o cualquier otro instrumento o acción con efectos similares, incluso uno formulado, modificado o renovado en el contexto de una inspección fiscal, y que, independientemente de su carácter formal, informal, jurídicamente vinculante o no vinculante, cumpla las condiciones siguientes:
a) sea formulado, modificado o renovado por, o en nombre del gobierno o la autoridad fiscal de un Estado miembro, o de las subdivisiones territoriales o administrativas de dicho Estado miembro, incluidas las autoridades locales, con independencia de que el acuerdo se utilice efectivamente;
a) sea formulado, modificado o renovado por, o en nombre del gobierno o la autoridad fiscal de un Estado miembro, o de las subdivisiones territoriales o administrativas de dicho Estado miembro, incluidas las autoridades locales, con independencia de que el acuerdo se utilice efectivamente;
b) sea formulado, modificado o renovado a una persona determinada o a un grupo de personas determinado, y que dicha persona o grupo de personas tenga derecho a invocarlo;
b) sea formulado, modificado o renovado a una persona determinada o a un grupo de personas determinado, y que dicha persona o grupo de personas tenga derecho a invocarlo;
c) se refiera a la interpretación o a la aplicación de una disposición legal o administrativa relativa a la administración o la observancia de las legislaciones tributarias nacionales del Estado miembro o de las subdivisiones territoriales o administrativas de los Estados miembros, incluidas las autoridades locales;
c) se refiera a la interpretación o a la aplicación de una disposición legal o administrativa relativa a la administración o la observancia de las legislaciones tributarias nacionales del Estado miembro o de las subdivisiones territoriales o administrativas de los Estados miembros, incluidas las autoridades locales;
d) se refiera a una transacción transfronteriza o a la cuestión de si las actividades ejercidas por una persona en otra jurisdicción dan lugar o no a un establecimiento permanente, y
e) se produzca con anterioridad a las transacciones o a las actividades en otra jurisdicción que puedan constituir un establecimiento permanente, o con anterioridad a la presentación de una declaración fiscal correspondiente al período en el que la transacción o la serie de transacciones o actividades hayan tenido lugar. La transacción transfronteriza podrá incluir, entre otras cosas, la realización de inversiones, el suministro de bienes, servicios o fondos o el uso de activos tangibles o intangibles y no ha de implicar necesariamente la intervención directa de la persona destinataria del acuerdo previo con efecto transfronterizo;
e) se produzca con anterioridad a las transacciones o a las actividades en otra jurisdicción que puedan constituir un establecimiento permanente, o con anterioridad a la presentación de una declaración fiscal correspondiente al período en el que la transacción o la serie de transacciones o actividades hayan tenido lugar. La transacción podrá incluir, entre otras cosas, la realización de inversiones, el suministro de bienes, servicios o fondos o el uso de activos tangibles o intangibles y no ha de implicar necesariamente la intervención directa de la persona destinataria del acuerdo previo;»
(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen;su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto).
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 ter (nuevo) Directiva 2011/16/UE Artículo 3 – párrafo primero – punto 16
1 ter) En el artículo 3, se suprime el punto 16.
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 Directiva 2011/16/UE Artículo 5 bis – apartado 1
1. A efectos de una solicitud presentada a tenor del artículo 5, la información solicitada se considerará previsiblemente pertinente cuando, en el momento en que se presenta la solicitud, la autoridad requirente considera que, de conformidad con su legislación nacional, existe una posibilidad razonable de que la información solicitada sea pertinente a los asuntos fiscales de uno o varios contribuyentes, ya sea que se identifiquen por nombre o de otra manera, y esté justificada a efectos de la investigación.
1. A efectos de una solicitud presentada a tenor del artículo5, la información solicitada se considerará previsiblemente pertinente cuando, en el momento en que se presenta la solicitud, la autoridad requirente considera que, de conformidad con su legislación nacional, existe una posibilidad razonable de que la información solicitada sea pertinente a los asuntos fiscales de uno o varios contribuyentes, ya sea que se identifiquen por nombre o de otra manera, y esté justificada a efectos de calcular, recaudar y gestionar impuestos.
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 Directiva 2011/16/UE Artículo 5 bis – apartado 2
2. Con el fin de demostrar la pertinencia previsible de la información solicitada, la autoridad competente requirente facilitará a la autoridad requerida información complementaria, en particular acerca del propósito fiscal para el que se ha solicitado la información y los motivos que señalan que la información solicitada obra en poder de la autoridad requerida o en posesión o bajo el control de una persona en la jurisdicción de la autoridad requerida.
2. Con el fin de demostrar la pertinencia previsible de la información solicitada, la autoridad competente requirente facilitará a la autoridad requerida información complementaria.
Enmienda 29 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 bis (nuevo) Directiva 2011/16/UE Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 1
3 bis) En el artículo 7, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
1. La autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo 5 lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
«1. La autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo5 lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud.».
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 ter (nuevo) Directiva 2011/16/UE Artículo 7 – apartado 6 bis (nuevo)
3 ter) En el artículo 7, se añade el apartado siguiente:
«6 bis. Antes del 1 de enero de 2023, la Comisión presentará un informe que incluya una visión de conjunto y una evaluación de las estadísticas y la información recibidas país por país, en relación con cuestiones como los costes y beneficios administrativos o de otro tipo pertinentes, incluidos los ingresos fiscales progresivos asociados a los intercambios de información previa solicitud, así como con aspectos prácticos relacionados con los mismos, como el número de solicitudes aceptadas y denegadas recibidas y enviadas por país, el tiempo requerido para la tramitación y otros aspectos pertinentes para una evaluación exhaustiva.».
Enmienda 31 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 – letra a Directiva 2011/16/UE Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria
La autoridad competente de cada Estado miembro comunicará, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de otro Estado miembro toda la información de que disponga en relación con las personas con domicilio en ese otro Estado miembro, sobre las siguientes categorías específicas de renta y de patrimonio, como deban entenderse con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información:
La autoridad competente de cada Estado miembro comunicará, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de otro Estado miembro toda la información de que disponga o que pudiera razonablemente facilitar en relación con las personas con domicilio en ese otro Estado miembro, sobre las siguientes categorías específicas de renta y de patrimonio, como deban entenderse con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información:
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 – letra a Directiva 2011/16/UE Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 3
Los Estados miembros informarán a la Comisión una vez al año de al menos dos categorías de renta y de patrimonio mencionadas en el párrafo primero respecto de las cuales comunican información acerca de los residentes de otro Estado miembro.
Los Estados miembros informarán a la Comisión una vez al año de todas las categorías de renta y de patrimonio mencionadas en el párrafo primero respecto de las cuales comunican información acerca de los residentes de otro Estado miembro.
Enmienda 33 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 – letra a Directiva 2011/16/UE Artículo 8 – apartado 2
2. Antes del 1 de enero de 2023, los Estados miembros informarán a la Comisión de al menos cuatro categorías enumeradas en el apartado 1 respecto de las cuales la autoridad competente de cada Estado miembro comunicará, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de otro Estado miembro la información acerca de las personas con domicilio en ese otro Estado miembro La información se referirá a los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2024 o en una fecha posterior.».
suprimida
Enmienda 34 Propuesta de Directiva Artículo 1 ‒ párrafo 1 ‒ punto 4 – letra a bis (nueva) Directiva 2011/16/UE Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 1
a bis) En el apartado 3, se suprime el párrafo primero.
Enmienda 35 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 – letra b bis (nueva) Directiva 2011/16/UE Artículo 8 – apartado 3 bis – párrafo 2 – letra a
b bis) En el apartado 3 bis, párrafo segundo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
a) el nombre, domicilio, NIF y lugar y fecha de nacimiento (en el caso de una persona física) de cada «persona sujeta a comunicación de información» que sea «titular de la cuenta» y, en el caso de una «entidad» que sea «titular de la cuenta» y que, tras la aplicación de normas de diligencia debida conformes con los anexos, sea identificada como «entidad» con una o varias «personas que ejercen el control» que sean «personas sujetas a comunicación de información», el nombre, domicilio y NIF de la «entidad» y el nombre, domicilio, NIF y fecha y lugar de nacimiento de cada «persona sujeta a comunicación de información»;
«a) el nombre, domicilio, NIF y lugar y fecha de nacimiento (en el caso de una persona física) de cada “persona sujeta a comunicación de información” que sea “el titular real último de la cuenta” y, en el caso de una “entidad” que sea “titular de la cuenta” y que, tras la aplicación de normas de diligencia debida conformes con los anexos, sea identificada como “entidad” con una o varias “personas que ejercen el control” que sean “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, domicilio y NIF de la “entidad” y el nombre, domicilio, NIF y fecha y lugar de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información”;».
Enmienda 36 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra -a (nueva) Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis – título
-a) El título se modifica como sigue:
Alcance y condiciones del intercambio automático y obligatorio de información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia
«Alcance y condiciones del intercambio automático y obligatorio de información sobre los acuerdos previos y los acuerdos previos sobre precios de transferencia»
(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen;su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto).
Enmienda 37 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra -a bis (nueva) Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis – apartado 2 – párrafo 4
-a bis) En el apartado 2, se suprime el párrafo cuarto.
Enmienda 38 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra -a ter (nueva) Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis – apartado 3 – párrafo 2 bis (nuevo)
-a ter) En el apartado 3, se añade el siguiente párrafo:
«La autoridad competente no deberá negociar y celebrar nuevos acuerdos previos bilaterales o multilaterales sobre precios de transferencia con terceros países que no permitan su comunicación a las autoridades competentes de otros Estados miembros a partir del 1 de enero de 2022.».
Enmienda 39 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra -a quater (nueva) Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis – apartado 4
-a quater) Se suprime el apartado 4.
Enmienda 40 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra a bis (nueva) Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis – apartado 6 – letra a
a bis) En el apartado 6, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
a) la identificación de la persona, que no sea una persona física y, cuando proceda, del grupo de personas al que pertenece;
«a) la identificación de la persona, incluidas las personas físicas, y, cuando proceda, del grupo de personas al que pertenece;».
Enmienda 41 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra b Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis – apartado 6 – letra b
«b) un resumen del acuerdo previo con efecto transfronterizo o del acuerdo previo sobre precios de transferencia, que incluya una descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones pertinentes y cualquier otra información que pueda ayudar a la autoridad competente a evaluar un posible riesgo fiscal, que no constituya divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional ni de un procedimiento comercial, ni de una información cuya divulgación sea contraria al interés público.».
b) un resumen del acuerdo previo con efecto transfronterizo o del acuerdo previo sobre precios de transferencia, que incluya una descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones pertinentes, todas las consecuencias fiscales directas e indirectas pertinentes, como los tipos impositivos efectivos, y cualquier otra información que pueda ayudar a la autoridad competente a evaluar un posible riesgo fiscal, pero omita la información que pudiera conducir a divulgar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, así como la información cuya divulgación sea contraria al interés público.
Enmienda 42 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 bis (nuevo) Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis bis – apartado 2
5 bis) En el artículo 8 bis bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
2. La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya recibido el informe país por país según el apartado 1 comunicará el informe país por país, en el plazo establecido en el apartado 4 y mediante intercambio automático, a cualquier otro Estado miembro en el que, según los datos recogidos en el informe país por país, una o varias «entidades constitutivas» del «grupo de empresas multinacionales» de la «entidad que comunica información» tengan su residencia a efectos fiscales o estén sujetas al pago de impuestos en relación con la actividad económica desarrollada a través de un establecimiento permanente.
«2. La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya recibido el informe país por país según el apartado 1 comunicará el informe país por país, en el plazo establecido en el apartado 4 y mediante intercambio automático, a cualquier otro Estado miembro en el que, según los datos recogidos en el informe país por país, una o varias «entidades constitutivas» del «grupo de empresas multinacionales» de la «entidad que comunica información» tengan su residencia a efectos fiscales o estén sujetas al pago de impuestos en relación con la actividad económica desarrollada a través de un establecimiento permanente. La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya recibido el informe país por país según el apartado 1 también comunicará el informe a los servicios competentes de la Comisión, que es responsable del registro centralizado de los informes país por país. La Comisión publicará anualmente estadísticas agregadas, preservando el anonimato, a partir de los informes país por país de todos los Estados miembros.».
Enmienda 43 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 ter (nuevo) Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis ter ‒ apartado 14 ‒ letra h bis (nueva)
5 ter) En el artículo 8 bis ter, apartado 14, se añade la letra siguiente:
«h bis) la lista de beneficiarios, que se actualiza anualmente.».
Enmienda 44 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis quater – apartado 2 – párrafo 1 – letra h
h) el identificador de la cuenta financiera a la que se paga o abona la contraprestación, siempre y cuando esté a disposición del operador de plataforma que comunica información y la autoridad competente del Estado miembro en el que el vendedor es residente no haya notificado a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros que no pretende utilizar el identificador de cuenta financiera para estos fines;
h) el identificador de la cuenta financiera a la que se paga o abona la contraprestación, tal como lo haya recogido el operador de plataforma que comunica información;
Enmienda 45 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis quater ‒ apartado 2 ‒ párrafo 2 bis (nuevo)
La información a que se refieren las letras a) y b) se pondrá a disposición de otras autoridades de los Estados miembros que reciben la información, a fin de disuadir de las infracciones de leyes o reglamentos locales o nacionales y de perseguirlas, sin perjuicio de la normativa sobre el secreto fiscal y la protección de datos aplicable en el Estado miembro de residencia del vendedor objeto de comunicación de información.
Enmienda 46 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis quater ‒ apartado 3
3. La comunicación en virtud del apartado 2 se realizará utilizando el formulario normalizado a que se refiere el artículo 20, apartado 7, en un plazo de dos meses a partir del final del período de referencia con el que están relacionadas las obligaciones de comunicación de información del operador de plataforma.
3. La comunicación en virtud del apartado2 se realizará utilizando el formulario normalizado a que se refiere el artículo20, apartado7, sin demora indebida y a más tardar en un plazo de un mes a partir del final del período de referencia con el que están relacionadas las obligaciones de comunicación de información del operador de plataforma.
Enmienda 47 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Directiva 2011/16/UE Artículo 8 bis quater ‒ apartado 4 ‒ párrafo 2
Los Estados miembros establecerán normas en virtud de las cuales el operador de plataforma que comunica información puede elegir registrarse con las autoridades competentes de un único Estado miembro de conformidad con las normas establecidas en la sección IV, apartado F, del anexo V.
Los Estados miembros establecerán normas en virtud de las cuales el operador de plataforma que comunica información puede elegir registrarse con las autoridades competentes de un único Estado miembro de conformidad con las normas establecidas en la secciónIV, apartadoF, del anexo V, tomando en cuenta laubicación de su sede central mundial o regional y su lugar de administración efectivo, así como la existencia de una actividad económica importante en el Estado miembro elegido, a falta de una identificación a efectos del IVA, como se indica en la sección IV, apartado F, del anexo V.
Enmienda 48 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra a Directiva 2011/16/UE Artículo 8 ter – apartado 1
«1. Los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión estadísticas sobre el volumen de intercambios automáticos en virtud del artículo 8, apartados 1 y 3 bis, y los artículos 8 bis bis y 8 bis quater, así como información sobre los costes y beneficios administrativos o de otro tipo asociados a los intercambios que hayan tenido lugar y los posibles cambios tanto para las administraciones fiscales como para terceros.».
1. Los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión toda la información significativa pertinente, incluidas estadísticas sobre el volumen de intercambios automáticos, así como una evaluación de la posibilidad de utilizar los datos intercambiados, en virtud del artículo8, apartados1 y 3bis, y los artículos 8bisbis y 8bisquater, así como información sobre los costes y beneficios administrativos o de otro tipo asociados a los intercambios que hayan tenido lugar y los posibles cambios tanto para las administraciones fiscales como para terceros.
Enmienda 49 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra b Directiva 2011/16/UE Artículo 8 ter – apartado 2
b) Se suprime el apartado 2.
suprimida
Enmienda 50 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra b bis (nueva) Directiva 2011/16/UE Artículo 8 ter – apartado 2
b bis) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
2. Antes del 1 de enero de 2019, la Comisión presentará un informe en el que se ofrezca una visión de conjunto y una evaluación de las estadísticas y la información recibidas en virtud del apartado 1 del presente artículo, sobre cuestiones tales como los costes y beneficios administrativos o de otro tipo asociados al intercambio automático de información, así como los aspectos prácticos conexos. Si procede, la Comisión presentará una propuesta al Consejo en relación con las categorías y las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, incluida la condición de disponibilidad de la información relativa a los residentes en otros Estados miembros, o con los puntos contemplados en el artículo 8, apartado 3 bis, o en relación con ambos aspectos.
«2. Antes del 1 de enero de 2022, la Comisión presentará un informe en el que se ofrezca una visión de conjunto y una evaluación de las estadísticas y la información recibidas en virtud del apartado1 del presente artículo, sobre cuestiones tales como el uso efectivo de los datos recibidos por los Estados miembros para fines fiscales o de otro tipo, los costes y beneficios administrativos o de otro tipo asociados al intercambio automático de información, así como los aspectos prácticos conexos. La Comisión presentará una propuesta al Consejo en relación con las categorías y las condiciones establecidas en el artículo8, apartado1, incluida la condición de disponibilidad o facilitación de la información relativa a los residentes en otros Estados miembros, o con los puntos contemplados en el artículo8, apartado3bis, incluida la titularidad real.
Al estudiar una propuesta presentada por la Comisión, el Consejo evaluará la posibilidad de seguir reforzando la eficiencia y el funcionamiento del intercambio automático de información y de elevar su nivel, con el fin de asegurar que:
Al estudiar una propuesta presentada por la Comisión, el Consejo evaluará la posibilidad de seguir reforzando la eficiencia y el funcionamiento del intercambio automático de información y de elevar su nivel, con el fin de asegurar que:
a) la autoridad competente de cada Estado miembro comunique, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro información correspondiente a los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2019 y relativa a residentes en ese otro Estado miembro sobre todas las categorías de renta y de patrimonio enumeradas en el artículo 8, apartado 1, según deban entenderse con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información, y
a) las listas de categorías de renta y de patrimonio establecidas en el artículo 8, apartado 1, sean facilitadas por los Estados miembros, aunque no se disponga de ellas de momento, y sean objeto del correspondiente intercambio;
b) se amplíen las listas de categorías y elementos establecidas en el artículo 8, apartados 1 y 3 bis, haciéndose extensivas a otras categorías y elementos, incluidos los cánones.
b) se amplíen las categorías de renta establecidas en el artículo 8, apartado 1, incorporando activos no financieros como bienes inmuebles, arte o joyas, y nuevas formas de depósito de riqueza como puertos francos y cajas de seguridad;
b bis) se amplíen las listas de elementos establecidas en el artículo 8, apartado 3 bis, incorporando los datos sobre la titularidad real y abordando así la elusión mediante segundas o múltiples residencias fiscales;
b ter) se permita en general a los Estados miembros utilizar la información recibida para fines distintos de los mencionados en el artículo 16, apartado 1;
b quater) se evalúe correctamente el uso efectivo de los datos recibidos.».
Enmienda 51 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 8 – letra a Directiva 2011/16/UE Artículo 11 – apartado 1
«1. A fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1, la autoridad competente de un Estado miembro puede solicitar a la autoridad competente de otro Estado miembro que los funcionarios designados por la primera, y de conformidad con las modalidades de procedimiento establecidas por esta última:
1. A fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1, la autoridad competente de un Estado miembro puede solicitar a la autoridad competente de otro Estado miembro que los funcionarios designados por la primera, y de conformidad con las modalidades de procedimiento establecidas por esta última:
a) estén presentes en las oficinas en que lleven a cabo su cometido las autoridades administrativas del Estado miembro requerido;
a) estén presentes en las oficinas en que lleven a cabo su cometido las autoridades administrativas del Estado miembro requerido;
b) estén presentes durante las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado miembro requerido;
b) estén presentes durante las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado miembro requerido;
c) participen en las investigaciones administrativas llevadas a cabo por el Estado miembro requerido a través de medios de comunicación electrónicos, cuando proceda.
c) participen en las investigaciones administrativas llevadas a cabo por el Estado miembro requerido a través de medios de comunicación electrónicos, cuando proceda.
Una autoridad competente responderá a la solicitud de conformidad con el párrafo primero y en un plazo de treinta días para confirmar su aceptación o comunicar su denegación motivada a la autoridad requirente.
Una autoridad competente responderá a la solicitud de conformidad con el párrafo primero y en un plazo de treinta días para confirmar su aceptación o comunicar su denegación motivada a la autoridad requirente.
En los casos en que se presente una denegación motivada, la autoridad requirente podrá volver a ponerse en contacto con la autoridad competente aportando elementos adicionales, a fin de obtener una autorización para que su funcionario lleve a cabo las tareas mencionadas en el apartado 1, letras a), b) o c). La autoridad competente responderá a dicha segunda solicitud en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de recepción.
Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias a los funcionarios de la autoridad requirente.».
Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias a los funcionarios de la autoridad requirente.
Enmienda 52 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10 Directiva 2011/16/UE Artículo 12 bis – apartado 2
2. Cuando una autoridad competente de un Estado miembro solicite a una autoridad competente de otro Estado miembro (u otros Estados miembros) que lleve a cabo una auditoría conjunta de una o más personas de interés común o complementario para todos sus respectivos Estados miembros, las autoridades requeridas responderán a la solicitud en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la misma.
2. Cuando las autoridades competentes de uno o de varios Estados miembros soliciten a una autoridad competente de otro Estado miembro o a autoridades competentes de otros Estados miembros que lleven a cabo una auditoría conjunta de una o más personas de interés común o complementario para todos sus respectivos Estados miembros, las autoridades requeridas responderán a la solicitud en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la misma.
Enmienda 53 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10 Directiva 2011/16/UE Artículo 12 bis – apartado 3 – parte introductoria
3. Una solicitud de auditoría conjunta por parte de una autoridad competente de un Estado miembro puede ser denegada por motivos justificados y, en particular, por cualquiera de las siguientes razones:
3. Una solicitud de auditoría conjunta por parte de una autoridad competente de un Estado miembro puede ser denegada por cualquiera de los siguientes motivos:
Enmienda 54 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10 Directiva 2011/16/UE Artículo 12 bis – apartado 4 – párrafo 2
Cuando una autoridad requerida deniegue la solicitud, informará a la persona o personas requirentes de los motivos para ello.
Cuando una autoridad requerida deniegue la solicitud, informará a la persona o personas requirentes del motivo, de los dos mencionados en el apartado 3, por el que se ha denegado la solicitud.
Enmienda 55 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 12 – letra a Directiva 2011/16/UE Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 1
«Cualquier información que se transmita bajo cualquier forma entre los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza. Dicha información podrá usarse para la evaluación, administración y ejecución de las leyes nacionales de los Estados miembros relativas a los impuestos a que se refiere el artículo 2, así como el IVA y otros impuestos indirectos.».
Cualquier información que se transmita bajo cualquier forma entre los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva estará amparada por el secreto oficial en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros requeridos y del Estado miembro requirente y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza. Dicha información podrá usarse para la evaluación, administración y ejecución de las leyes nacionales de los Estados miembros relativas a los impuestos a que se refiere el artículo2, así como el IVA, la información a que se refiere el artículo 8 bis quater, apartado 2, párrafo segundo, y otros impuestos indirectos.
Enmienda 56 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 12 – letra b Directiva 2011/16/UE Artículo 16 – apartado 2
«2. Con el permiso de la autoridad competente de un Estado miembro que comunique información en virtud de la presente Directiva, y solo cuando lo permita la legislación del Estado miembro de la autoridad competente que recibe la información, esta y los documentos recibidos en virtud de la presente Directiva podrán usarse para otros fines además de los mencionados en el apartado 1.
2. La información y los documentos recibidos en virtud de la presente Directiva por una autoridad competente de un Estado miembro podrán usarse para otros fines además de los mencionados en el apartado 1 solo en la medida en que lo permitan las leyes del Estado miembro de la autoridad competente que recibe la información.
La autoridad competente de cada Estado miembro comunicará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros una lista de fines para los cuales, de conformidad con su legislación nacional, la información y los documentos pueden usarse además de los mencionados en el apartado 1. La autoridad competente que recibe la información puede usar esta y los documentos recibidos sin la autorización mencionada en el párrafo primero para cualquiera de los fines enumerados por el Estado miembro que los comunica.
Enmienda 57 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 12 – letra b bis (nueva) Directiva 2011/16/UE Artículo 16 – apartado 4
b bis) Se suprime el apartado 4.
Enmienda 58 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13 bis (nuevo) Directiva 2011/16/UE Artículo 17 – apartado 4 bis (nuevo)
13 bis) En el artículo 17, se inserta el apartado siguiente:
«4 bis. La posibilidad de denegar la comunicación de información a que se refiere el apartado 4 no se aplicará si la autoridad requirente puede demostrar que la información no se hará pública y solo se utilizará a efectos de la evaluación, la gestión y el control de los asuntos fiscales pertinentes de la persona o el grupo de personas afectados por la solicitud de información.».
La Comisión desarrollará y prestará asistencia técnica y logística para una interfaz central segura de cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad en la que los Estados miembros se comuniquen utilizando los formularios normalizados de conformidad con el artículo 20, apartados 1 y 3. Las autoridades competentes de todos los Estados miembros tendrán acceso a esa interfaz. A fin de recopilar estadísticas, la Comisión tendrá acceso a la información sobre los intercambios registrados en la interfaz y que podrá extraerse automáticamente. El acceso de la Comisión será sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de proporcionar estadísticas sobre los intercambios de información de conformidad con el artículo 23, apartado 4.
La Comisión desarrollará y prestará toda la asistencia técnica y logística necesaria para una interfaz central segura de cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad en la que los Estados miembros se comuniquen utilizando los formularios normalizados de conformidad con el artículo20, apartados1 y 3. Las autoridades competentes de todos los Estados miembros tendrán acceso a esa interfaz. La Comisión garantizará que esta interfaz central se proteja con el nivel más alto de ciberseguridad y mediante procedimientos técnicamente certificados para garantizar la protección de los datos. A fin de recopilar estadísticas, la Comisión tendrá acceso a la información sobre los intercambios registrados en la interfaz y que podrá extraerse automáticamente. El acceso de la Comisión será sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de proporcionar estadísticas sobre los intercambios de información de conformidad con el artículo 23, apartado 4.
Enmienda 60 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 17 Directiva 2011/16/UE Artículo 23 – apartado 2
«2. Los Estados miembros examinarán y evaluarán, dentro de su jurisdicción, la eficacia de la cooperación administrativa de conformidad con la presente Directiva para luchar contra la evasión y la elusión fiscales y comunicarán los resultados de su evaluación a la Comisión anualmente.».
2. Los Estados miembros examinarán y evaluarán, dentro de su jurisdicción, la eficacia de la cooperación administrativa de conformidad con la presente Directiva para luchar contra la evasión y la elusión fiscales, y examinarán y evaluarán los costes de cumplimiento que puede conllevar una posible situación de comunicación excesiva de información. Los Estados miembros comunicarán los resultados de su evaluación al Parlamento Europeo y a la Comisión anualmente. Se pondrá a disposición del público un resumen de dichos resultados, teniendo en cuenta los derechos y la confidencialidad de los contribuyentes. La información no se desglosará hasta un nivel que posibilite que se atribuya a un contribuyente concreto.
Enmienda 61 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 17 bis (nuevo) Directiva 2011/16/UE Artículo 23 – apartado 3
17 bis) En el artículo 23, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una evaluación anual de la eficacia del intercambio automático de información mencionado en los artículos 8, 8 bis, 8 bis bis y 8 bis ter, así como de los resultados prácticos que se hayan obtenido. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, la forma y las condiciones de comunicación de esa evaluación anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
«3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una evaluación anual de la eficacia del intercambio de información previa solicitud mencionado en los artículos 5, 6 y 7 y del intercambio automático de información mencionado en los artículos 8, 8bis, 8bisbis y 8bister, así como de los resultados prácticos que se hayan obtenido, incluidos los ingresos fiscales progresivos asociados a la cooperación administrativa.La Comisión desglosará, como mínimo hasta el nivel de país por país, la información comunicada. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, la forma y las condiciones de comunicación de esa evaluación anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.».
Enmienda 62 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 17 ter (nuevo) Directiva 2011/16/UE Artículo 23 bis – apartado 1
17 ter) En el artículo 23 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
1. La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información que le sea comunicada con arreglo a la presente Directiva, de conformidad con las disposiciones aplicables a las autoridades de la Unión, y no podrá utilizar dicha información para fines distintos de los necesarios para determinar si, y en qué medida, los Estados miembros dan cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.
«1.Se mantendrá la confidencialidad de la información que sea comunicada a la Comisión con arreglo a la presente Directiva, en la medida en que no divulgar la información no vaya en perjuicio del interés público, esta pueda atribuirse a un contribuyente concreto y su divulgación infrinja los derechos de los contribuyentes.».
Enmienda 63 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 18 Directiva 2011/16/UE Artículo 23 bis – apartado 2 – párrafo 1
La información que sea comunicada a la Comisión por un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, así como todo informe o documento elaborado por la Comisión utilizando dicha información, podrá ser remitida a otros Estados miembros. La información así remitida estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza.
La información que sea comunicada a la Comisión por un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo23, así como todo informe o documento elaborado por la Comisión utilizando dicha información atribuible, podrá ser remitida a otros Estados miembros. La información así remitida estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza.
Enmienda 64 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 18 Directiva 2011/16/UE Artículo 23 bis – apartado 2 – párrafo 2
Los informes y los documentos elaborados por la Comisión a los que se refiere el párrafo primero podrán ser utilizados por los Estados miembros solamente a efectos de análisis, y no podrán publicarse ni ponerse a disposición de otras personas u organismos sin la conformidad expresa de la Comisión.
Los informes y los documentos elaborados por la Comisión a los que se refiere el párrafo primero podrán ser utilizados por los Estados miembros solamente a efectos de análisis, y podrán ser puestos a disposición de todas las partes interesadas y, posteriormente, del público, en la medida en que la información que contengan no sea atribuible a un contribuyente concreto y su divulgación cumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.
Enmienda 65 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 18 Directiva 2011/16/UE Artículo 23 bis – apartado 2 – párrafo 3
No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, la Comisión puede publicar anualmente resúmenes anonimizados de los datos estadísticos que los Estados miembros le comuniquen de conformidad con el artículo 23, apartado 4.
La Comisión publicará anualmente resúmenes anonimizados de los datos estadísticos que los Estados miembros le comuniquen de conformidad con el artículo23, apartado4.
Enmienda 66 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 – letra b Directiva 2011/16/UE Artículo 25 – apartado 5 – párrafo 1
Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que se produzca una violación de la seguridad de los datos personales en el sentido del punto 12 del artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679, las autoridades competentes puedan pedir a la Comisión, en calidad de encargada del tratamiento, que suspenda, como medida de mitigación, los intercambios de información en virtud de la presente Directiva con el Estado miembro en que se produjo la violación de la seguridad de los datos.
Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que se produzca una violación de la seguridad de los datos personales en el sentido del punto12 del artículo4 del Reglamento (UE) 2016/679 o una violación de los principios del Estado de Derecho de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo*, las autoridades competentes puedan pedir a la Comisión, en calidad de encargada del tratamiento, que suspenda, como medida de mitigación, los intercambios de información en virtud de la presente Directiva con el Estado miembro en que se produjo la violación de la seguridad de los datos.
_________________
* Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión (DO L 433I de 22.12.2020, p. 1).
Enmienda 67 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 – letra b Directiva 2011/16/UE Artículo 25 – apartado 5 – párrafo 2
La suspensión se mantendrá hasta que las autoridades competentes soliciten a la Comisión que habilite de nuevo los intercambios de información en virtud de la presente Directiva con el Estado miembro en que se produjo la violación de la seguridad de los datos.
La suspensión se mantendrá hasta que las autoridades competentes soliciten a la Comisión que habilite de nuevo los intercambios de información en virtud de la presente Directiva con el Estado miembro en que se produjo la violación de la seguridad de los datos. La Comisión habilitará los intercambios de información solo cuando existan pruebas técnicas de que el flujo de datos está protegido.
Enmienda 68 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 20 Directiva 2011/16/UE Artículo 25 bis –párrafo 1
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas a los artículos 8 bis bis, 8 bis ter y 8 bis quater, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas a los artículos8bisbis, 8bister y 8bisquater, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación, de conformidad con el anexo V. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Enmienda 69 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 20 bis (nuevo) Directiva 2011/16/UE Artículo 25 ter (nuevo)
20 bis) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 25 ter
Revisión
A más tardar... [dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa], la Comisión presentará un informe sobre la aplicación y la eficiencia de las disposiciones introducidas por la Directiva (UE) .../...*+ del Consejo y realizará propuestas específicas, incluidas propuestas legislativas, para la mejora de la presente Directiva. Dicho informe se hará público.
Al estudiar una propuesta presentada por la Comisión, el Consejo evaluará la posibilidad de seguir reforzando la obligación, para los operadores de plataformas, de comunicar información.
________
* Directiva (UE) .../... del Consejo, de..., por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DO...).
+ DO: Insértese en el texto el número de la presente Directiva modificativa, y complétese la nota a pie de página con su número de orden, su fecha y su referencia de publicación en el DO.»
Enmienda 70 Propuesta de Directiva Anexo I Directiva 2011/16/UE Anexo V – párrafo 2 bis (nuevo)
El presente anexo también contiene varias posibles sanciones, de conformidad con el artículo 25 bis, que pueden aplicar los Estados miembros.
Enmienda 71 Propuesta de Directiva Anexo I Directiva 2011/16/UE Anexo V – sección I – letra A – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. «Operador de plataforma que comunica información excluido»: un operador de plataforma que comunica información cuyos ingresos generados en la Unión durante el año natural previo no excedan los 100 000 EUR.
Enmienda 72 Propuesta de Directiva Anexo I Directiva 2011/16/UE Anexo V – sección I – letra A – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. «Actividad pertinente excluida»: todo intercambio no retribuido y no monetario de bienes y servicios.
Enmienda 73 Propuesta de Directiva Anexo I Directiva 2011/16/UE Anexo V – sección III – letra B – apartado 2 – letra b
b) el identificador de cuenta financiera, siempre y cuando esté a disposición del operador de plataforma que comunica información y la autoridad competente del Estado miembro en que el vendedor objeto de comunicación de información es residente no haya notificado a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros que no pretende utilizar el identificador de cuenta financiera para estos fines;
b) el identificador de cuenta financiera, tal como lo haya recogido el operador de plataforma que comunica información y en la medida en que la autoridad competente del Estado miembro en que el vendedor objeto de comunicación de información es residente no haya notificado a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros que no pretende utilizar el identificador de cuenta financiera para estos fines;
Enmienda 74 Propuesta de Directiva Anexo I Directiva 2011/16/UE Anexo V – sección III – letra B – apartado 3 – letra b
b) el identificador de cuenta financiera, siempre y cuando esté a disposición del operador de plataforma que comunica información y la autoridad competente del Estado miembro en que el vendedor objeto de comunicación de información es residente no haya notificado a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros que no pretende utilizar el identificador de cuenta financiera para estos fines;
b) el identificador de cuenta financiera, tal como lo haya recogido el operador de plataforma que comunica información y en la medida en que la autoridad competente del Estado miembro en que el vendedor objeto de comunicación de información es residente no haya notificado a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros que no pretende utilizar el identificador de cuenta financiera para estos fines;
Enmienda 75 Propuesta de Directiva Anexo I Directiva 2011/16/UE Anexo V – sección IV – letra C – apartado 1 bis (nuevo)
A más tardar... [dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva modificativa], la Comisión evaluará la eficiencia de los procedimientos administrativos y la calidad de la aplicación de los procedimientos de diligencia debida y de los requisitos de información. La evaluación podrá ir acompañada de propuestas legislativas si es necesario introducir mejoras.
Enmienda 76 Propuesta de Directiva Anexo I Directiva 2011/16/UE Anexo V – sección IV – letra F bis (nueva)
F bis. Sanciones por infracciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable cuando los operadores de plataformas que comunican información infrinjan sus obligaciones de comunicar información. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Se invita a los Estados miembros a que garanticen un conjunto común de sanciones para asegurar que las penalizaciones sean similares a escala de la Unión y evitar la elección del registro más ventajoso en función de la gravedad de las sanciones aplicadas.
Especialmente, se anima a los Estados miembros a que contemplen sanciones como la restricción de los medios de pago regulados, el cobro de tasas subsiguientes adicionales por transacción, la exclusión de los contratos públicos y, en casos extremos y reiterados, la revocación de la licencia comercial del operador de plataforma.
Diligencia debida de las empresas y responsabilidad corporativa
Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2021, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre diligencia debida de las empresas y responsabilidad corporativa (2020/2129(INL))
– Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»),
– Visto el Reglamento (UE) n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera(1) («Reglamento sobre la madera»),
– Vista la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo(2), («Directiva contable»),
– Vista la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos(3) («Directiva sobre divulgación de información no financiera»),
– Visto el Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo(4) («Reglamento sobre minerales de zonas de conflicto»),
– Vista la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas(5) («Directiva sobre los derechos de los accionistas»),
– Vista la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión(6) («Directiva sobre la protección de denunciantes»),
– Visto el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros(7) («Reglamento sobre divulgación»),
– Visto el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088(8) («Reglamento de taxonomía»),
– Visto el Plan de acción de la UE: Financiar el desarrollo sostenible(9),
– Vistas las Directrices de la Comisión sobre la presentación de informes no financieros (metodología para la presentación de información no financiera)(11) y las Directrices de la Comisión sobre la presentación de informes no financieros: Suplemento sobre la información relacionada con el clima(12),
– Vistas sus resoluciones de 25 de octubre de 2016 sobre la responsabilidad de las empresas por violaciones graves de los derechos humanos en terceros países(13), de 27 de abril de 2017 sobre la iniciativa emblemática de la Unión en el sector de la confección(14) y de 29 de mayo de 2018 sobre finanzas sostenibles(15),
– Visto el Acuerdo de París adoptado el 12 de diciembre de 2015 («Acuerdo de París»),
– Vista la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, adoptada en 2015, y en particular los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS),
– Visto el Marco elaborado en 2008 por las Naciones Unidas para las actividades empresariales y los derechos humanos «Proteger, respetar y remediar»,
– Vistos los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos(16) (PRNU),
– Vistas las Directrices de la OCDE para las empresas multinacionales(17),
– Vista la guía de la OCDE sobre diligencia debida para una conducta empresarial responsable(18),
– Vista la OECD Due Diligence Guidance for Responsible Supply Chains in the Garment and Footwear Sector (Guía de diligencia debida de la OCDE para cadenas de suministro responsables en el sector de la confección y el calzado)(19),
– Vistas las Directrices de la OCDE sobre la diligencia debida para la gestión responsable de las cadenas de suministro de minerales procedentes de zonas afectadas por conflictos y zonas de alto riesgo(20),
– Vista la Guía OCDE-FAO para la cadena de suministro responsable para el sector agrícola(21),
– Vista la Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable para inversores institucionales(22),
– Visto el informe de la OCDE «Due Diligence for Responsible Corporate Lending and Securities Underwriting(23)» (Diligencia debida para la concesión responsable de préstamos corporativos y la suscripción de valores),
– Vistas la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, y las medidas que la complementan, de 1998(24),
– Vista la Declaración tripartita de principios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre las empresas multinacionales y la política social, de 2017(25),
– Visto el folleto de las Naciones Unidas «Perspectiva de género de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos»(26),
– Vista la Ley francesa n.o 2017-399 sobre el deber de vigilancia de las sociedades matrices y las empresas ordenantes,(27)
– Vista la Ley neerlandesa sobre la introducción de un deber de diligencia para evitar el suministro de bienes y servicios producidos utilizando trabajo infantil(28),
– Vista la Recomendación CM/Rec(2016)3 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre derechos humanos y empresas, aprobada por el Comité de Ministros el 2 de marzo de 2016,
– Visto el estudio de la Dirección General de Políticas Exteriores de la Unión de febrero de 2019 titulado «Access to legal remedies for victims of corporate human rights abuses in third countries» (Acceso a recursos jurídicos para víctimas de violaciones de los derechos humanos en empresas en terceros países»(29),
– Vistos los briefings de la Dirección General de Políticas Exteriores de la Unión de junio de 2020 titulados «EU Human Rights Due Diligence Legislation: Monitoring, Enforcement and Access to Justice for Victims(30)» (Legislación de la UE sobre diligencia debida en materia de derechos humanos: supervisión, aplicación y acceso a la justicia para las víctimas) y «Substantive Elements of Potential Legislation on Human Rights Due Diligence» (Elementos sustantivos de la posible legislación sobre diligencia debida en materia de derechos humanos),
– Visto el estudio elaborado para la Comisión Europea sobre los «Due Diligence requirements through the supply chain» (Requisitos de diligencia debida en la cadena de suministro)(31),
– Visto el estudio elaborado para la Comisión Europea sobre «Directors’ duties and sustainable corporate governance» (Obligaciones de los consejeros y gobierno corporativo sostenible)(32),
– Vistos los Derechos del Niño y Principios Empresariales desarrollados por Unicef, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y Save the Children(33),
– Visto el plan de acción de la Comisión para la Unión de los Mercados de Capitales (COM(2020)0590),
– Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Diligencia debida obligatoria»,
– Vistos los artículos 47 y 54 de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores, de la Comisión de Comercio Internacional y de Desarrollo,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9‑0018/2021),
A. Considerando que los artículos 3 y 21 del Tratado de la Unión Europea establecen que la Unión, en sus relaciones con el resto del mundo, afirmará y promoverá sus valores y principios, a saber, el Estado de Derecho y el respeto y la protección de los derechos humanos, y contribuirá al desarrollo sostenible del planeta, a la solidaridad, al comercio libre y justo, así como al estricto respeto del Derecho internacional y a su desarrollo; que, más concretamente, la Unión fomentará el desarrollo económico, social y medioambiental sostenible de los países en desarrollo con el objetivo primordial de erradicar la pobreza; que respetará estos principios y perseguirá estos objetivos en la elaboración y aplicación de los aspectos exteriores de sus demás políticas;
B. Considerando que el artículo 208, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que «la Unión tendrá en cuenta los objetivos de la cooperación para el desarrollo al aplicar las políticas que puedan afectar a los países en desarrollo»;
C. Considerando que la globalización de la actividad económica ha agravado los efectos adversos sobre los derechos humanos, incluidos los derechos sociales y laborales, el medio ambiente y la buena gobernanza de los Estados; que, con frecuencia, se producen violaciones de los derechos humanos en el nivel de la producción primaria, en particular en el abastecimiento de materias primas y productos de fabricación;
D. Considerando que la Carta se aplica a toda la legislación de la Unión y a las autoridades nacionales cuando aplican el Derecho de la Unión, tanto en la propia Unión como en terceros países;
E. Considerando que, si se aplica en su integridad la diligencia debida, las empresas se beneficiarán a largo plazo de una mejor conducta empresarial, centrada en la prevención y no en la reparación de daños;
F. Considerando que, dado que cabe esperar que la futura legislación para las empresas europeas en materia de diligencia debida de las empresas y responsabilidad corporativa tenga efectos extraterritoriales, dicha legislación afectará al desarrollo social, económico y medioambiental de los países en desarrollo y a sus perspectivas de alcanzar sus objetivos de desarrollo sostenible; que este impacto significativo podría contribuir a la consecución de los objetivos políticos de la Unión en materia de desarrollo;
G. Considerando que las empresas deben respetar los derechos humanos, incluidos los derechos internacionales vinculantes y los derechos fundamentales consagrados en la Carta, el medio ambiente y la buena gobernanza, y no deben causar ningún efecto adverso en este sentido, ni contribuir a que se produzca; que la diligencia debida ha de basarse en el principio de «no ocasionar daños»; que el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea impone a la Unión la obligación de promover y consolidar la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y las libertades fundamentales, protegidos por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y la Carta, con el fin de garantizar el desarrollo sostenible y la coherencia entre su acción exterior y otras políticas; que el Consejo de la Unión Europea ha reconocido que el respeto de los derechos humanos por parte de las empresas en las operaciones empresariales y las cadenas de suministro es importante para lograr los ODS de las Naciones Unidas;
H. Considerando que la democracia, que protege los derechos humanos y las libertades fundamentales, es la única forma de gobierno compatible con el desarrollo sostenible; que la corrupción y la falta de transparencia socavan enormemente los derechos humanos;
I. Considerando que el derecho a tutela judicial efectiva y el derecho a un juez imparcial son derechos humanos fundamentales consagrados en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 2, apartado 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en los artículos 6 y 13 del CEDH y el artículo 47 de la Carta; que la Unión, como parte de su compromiso con la promoción, la protección y el ejercicio de los derechos humanos en todo el mundo, debe ayudar a promover los derechos de las víctimas de las violaciones y los abusos de los derechos humanos relacionados con la actividad empresarial que constituyan delitos penales en terceros países, de conformidad con las Directivas 2011/36/UE(34) y 2012/29/UE(35) del Parlamento Europeo y del Consejo;
J. Considerando que la corrupción en el contexto de los procedimientos judiciales puede tener un efecto devastador en la administración de justicia conforme a Derecho y la integridad judicial, y conculca intrínsecamente el derecho a un juicio justo, el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho a obtener una reparación efectiva; que la corrupción puede dar lugar a violaciones sistemáticas de los derechos humanos en el contexto empresarial, por ejemplo, impidiendo el acceso a bienes y servicios que los Estados deben proveer para cumplir sus obligaciones en materia de derechos humanos o encareciendo el precio de dichos bienes o servicios, alentando la adquisición o la apropiación indebidas de tierras por parte de las empresas, facilitando el blanqueo de capitales u otorgando ilegalmente licencias o concesiones a empresas en el sector extractivo;
K. Considerando que la crisis de la COVID-19 ha expuesto algunos de los graves inconvenientes de las cadenas de valor mundiales y la facilidad con la que determinadas empresas pueden trasladar, directa e indirectamente, los efectos negativos de sus actividades empresariales a otros territorios, en particular fuera de la Unión, sin rendir cuentas; que la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) ha demostrado que las empresas que adoptaron medidas proactivas para abordar los riesgos relacionados con la crisis de la COVID-19 de modo que se mitigaran los efectos adversos para los trabajadores y las cadenas de suministro desarrollan valor y resiliencia a más largo plazo, mejorando su viabilidad a corto plazo y sus perspectivas de recuperación a medio y largo plazo;
L. Considerando que debe subrayarse la importancia de la libertad de expresión y las libertades de asociación y de reunión pacífica, en particular el derecho a constituir sindicatos y a adherirse a ellos, el derecho de negociación y acción colectiva, así como el derecho a una remuneración justa y a unas condiciones de trabajo dignas, especialmente a salud y seguridad en el lugar de trabajo;
M. Considerando que, con arreglo a las estadísticas de la OIT, en todo el mundo existen en torno a 25 millones de víctimas de trabajo forzoso, 152 millones de víctimas de trabajo infantil, 2,78 millones de muertes debidas a enfermedades relacionadas con el trabajo al año y 374 millones de lesiones no mortales de origen laboral al año; que la OIT ha elaborado varios convenios para proteger a los trabajadores, pero que su aplicación sigue siendo escasa, especialmente en lo que se refiere a los mercados de trabajo de los países en desarrollo;
N. Considerando que persiste la explotación y degradación de los seres humanos por el trabajo forzoso y prácticas próximas a la esclavitud que afectan a millones de personas, de las que en 2019 se han beneficiado en todo el mundo ciertas empresas, entidades públicas o privadas y personas; que la situación de 152 millones de niños en situaciones de trabajo infantil, de los que 72 millones trabajan en condiciones peligrosas, muchos de ellos forzados a ello con violencia, chantaje u otros medios ilícitos, es inaceptable y especialmente preocupante; que las empresas tienen la especial responsabilidad de proteger, en particular, a los niños, y de impedir toda forma de trabajo infantil;
O. Considerando que los derechos laborales, sociales y económicos fundamentales están consagrados en varios tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, las normas fundamentales del trabajo de la OIT y la Carta Social Europea, así como la Carta; que el derecho al trabajo, a la libre elección de empleo y a una remuneración que garantice una vida digna para los trabajadores y sus familias son derechos humanos fundamentales consagrados en el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; que en un número creciente de países, en especial en zonas francas industriales, siguen suscitando seria preocupación la inspección laboral inadecuada por parte del Estado, el derecho limitado de recurso, las horas de trabajo excesivas, los salarios de miseria, la brecha salarial de género y otras formas de discriminación;
P. Considerando que el Grupo de Trabajo sobre Empresas y Derechos Humanos de las Naciones Unidas destacó el impacto diferenciado y desproporcionado de las actividades empresariales en las mujeres y las niñas, y declaró que la diligencia debida en materia de derechos humanos debe extenderse a los efectos tanto reales como potenciales en los derechos de las mujeres;
Q. Considerando que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente ha declarado que los derechos a la vida, la salud, la alimentación, el agua y el desarrollo, así como el derecho a un medio ambiente seguro, limpio, saludable y sostenible, son necesarios para el ejercicio pleno de los derechos humanos; que el Relator Especial de las Naciones Unidas también ha destacado que la pérdida de biodiversidad pone en peligro el ejercicio pleno de los derechos humanos y que los Estados deben regular el daño a la biodiversidad por parte de agentes privados y agencias gubernamentales; que la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció, en su Resolución 64/292, el derecho al agua potable limpia y segura y al saneamiento como un derecho humano; que tales derechos deben recogerse en toda posible legislación;
R. Considerando que las empresas suelen tener poca conciencia de la variedad de efectos que sus operaciones y cadenas de suministro tienen sobre los derechos del niño y de las posibles consecuencias de gran calado que estos efectos pueden tener para los niños;
S. Considerando que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas han declarado que el cambio climático menoscaba el ejercicio pleno y efectivo de los derechos humanos; que los Estados tienen la obligación de respetar los derechos humanos al abordar los efectos adversos causados por el cambio climático; que toda posible legislación sobre diligencia debida de las empresas debe estar en consonancia con el Acuerdo de París;
T. Considerando que la corrupción sistémica conculca los principios de transparencia, rendición de cuentas y no discriminación, lo que tiene graves implicaciones para el ejercicio efectivo de los derechos humanos; que el Convenio de la OCDE de Lucha contra la Corrupción de Agentes Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción obligan a los Estados miembros a adoptar y aplicar prácticas eficaces destinadas a prevenir la corrupción; que las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción deben formar parte de las obligaciones de diligencia debida previstas en la legislación;
U. Considerando que esta alarmante situación ha puesto de manifiesto la urgencia de conseguir que las empresas avancen en materia de capacidad de respuesta, asunción de responsabilidades y rendición de cuentas respecto a los efectos adversos que causan, a los que contribuyen o con los que se encuentran directamente vinculadas, y ha suscitado un debate sobre la manera de abordar estas tareas, al tiempo que ha subrayado la necesidad de un enfoque proporcionado y armonizado a escala de toda la Unión respecto a estas cuestiones, que también se requiere para poder alcanzar los ODS de las Naciones Unidas;
V. Considerando que, según la alta comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, un gran número de defensores de los derechos humanos se encuentran amenazados por concienciar a la población acerca de los efectos adversos de las actividades empresariales en los derechos humanos;
W. Considerando que el debate ha llevado, entre otras cosas, a la adopción de marcos y normas de diligencia debida en las Naciones Unidas, el Consejo de Europa, la OCDE y la OIT; que, no obstante, estas normas son voluntarias y, por consiguiente, su aceptación ha sido limitada; que la legislación de la Unión debe basarse de manera progresiva y constructiva en estos marcos y normas; que la Unión y los Estados miembros deben apoyar las negociaciones en curso, y participar en ellas, encaminadas a crear un instrumento jurídicamente vinculante de las Naciones Unidas sobre las empresas transnacionales y otras empresas en materia de derechos humanos, y que el Consejo debe otorgar un mandato a la Comisión para que participe activamente en dichas negociaciones;
X. Considerando que, según un estudio de la Comisión, solo el 37 % de las empresas encuestadas llevan a cabo actualmente un procedimiento de diligencia debida en materia de medio ambiente y derechos humanos;
Y. Considerando que algunos Estados miembros, como Francia y los Países Bajos, han adoptado legislación para mejorar la rendición de cuentas de las empresas y han introducido marcos imperativos de diligencia debida; que otros Estados miembros contemplan la adopción de este tipo de legislación, incluyendo a Alemania, Austria, Suecia, Finlandia, Dinamarca y Luxemburgo; que la falta de un enfoque conjunto de toda la Unión en esta cuestión puede dar lugar a una menor seguridad jurídica en lo que respecta a las prerrogativas de las empresas y a desequilibrios en la competencia leal, lo que a su vez perjudicaría a las empresas que son proactivas en cuestiones sociales y ambientales; que la falta de una legislación armonizada en materia de diligencia debida de las empresas pone en peligro las condiciones de competencia equitativas de las empresas que operan en la Unión;
Z. Considerando que la Unión ha adoptado ya legislación sobre diligencia debida para sectores específicos, como el Reglamento sobre minerales de zonas de conflicto, el Reglamento sobre la madera, el Reglamento relativo a la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales (FLEGT), y el Reglamento contra la tortura; que estos actos legislativos se han convertido en una referencia para la legislación específica y vinculante en materia de diligencia debida en las cadenas de suministro; que la futura legislación de la Unión debe apoyar a las empresas en la gestión y el cumplimiento de sus responsabilidades empresariales, y ajustarse plenamente a todas las obligaciones sectoriales existentes en materia de diligencia debida e información, como la Directiva sobre la información no financiera, y ser coherente con la legislación nacional pertinente, para evitar duplicidades;
AA. Considerando que la Comisión ha propuesto desarrollar una estrategia global para el sector de la confección como parte del nuevo Plan de Acción para la Economía Circular, que, al incluir un conjunto uniforme de normas en materia de diligencia debida y responsabilidad social, podría ser otro ejemplo de integración de un enfoque más pormenorizado para un sector específico; que la Comisión debe proponer nueva legislación sectorial de la Unión en materia de diligencia debida obligatoria, por ejemplo para sectores como el de los productos básicos que entrañan riesgos para los bosques y los ecosistemas y el sector de la confección;
1. Considera que las normas voluntarias en materia de diligencia debida presentan limitaciones y no han logrado avances significativos para prevenir del menoscabo de los derechos humanos y del medio ambiente, ni para permitir el acceso a la justicia; considera que la Unión debe adoptar con urgencia requisitos vinculantes para que las empresas identifiquen, evalúen, prevengan, detengan, mitiguen, supervisen, comuniquen, tengan en cuenta, aborden y corrijan los impactos adversos potenciales o efectivos sobre los derechos humanos, el medio ambiente y la buena gobernanza en su cadena de valor; cree que esto resultaría beneficioso para las distintas partes interesadas, así como para las empresas en lo que se refiere a la armonización, la seguridad jurídica, las condiciones de competencia equitativas y la mitigación de las ventajas competitivas injustas de terceros países derivadas de unos niveles de protección más bajos, así como del dumping social y medioambiental en el comercio internacional; subraya que dicha medida mejoraría la reputación de las empresas de la UE y de la Unión como modelo normativo; destaca los beneficios demostrados que proporciona a las empresas disponer de prácticas de conducta empresarial responsable eficaces, entre ellas una mejor gestión de riesgos, un menor coste del capital, una mejora general de los resultados financieros y una mayor competitividad; expresa su convencimiento de que la diligencia debida aumenta la seguridad y la transparencia en lo que se refiere a las prácticas de suministro de las empresas que se abastecen en países no pertenecientes a la Unión, va a contribuir a proteger los intereses de los consumidores garantizando la calidad y fiabilidad de los productos, y debe conducir a unas prácticas de compra más responsables y a unas relaciones de suministro a largo plazo de las empresas; subraya que el marco debe basarse en la obligación de las empresas de adoptar todas las medidas proporcionadas y acordes y de esforzarse dentro de sus posibilidades;
2. Subraya que, mientras la obligación de las empresas consiste en respetar los derechos humanos y el medio ambiente, los Estados y los gobiernos son responsables de proteger los derechos humanos y el medio ambiente, y esta responsabilidad no debe transferirse a agentes privados; recuerda que la diligencia debida consiste fundamentalmente en un mecanismo preventivo, y que, ante todo, se debe obligar a las empresas a adoptar todas las medidas proporcionadas y acordes, y a esforzarse dentro de sus posibilidades por identificar los impactos adversos potenciales o efectivos y adoptar políticas y medidas para abordarlos;
3. Pide a la Comisión que incluya siempre en sus actividades de política exterior, incluidos los acuerdos comerciales y de inversión, disposiciones y debates sobre la protección de los derechos humanos;
4. Pide a la Comisión que examine pormenorizadamente a las empresas con sede en Xinjiang que exportan productos a la Unión, a fin de detectar posibles violaciones de los derechos humanos, en especial las relacionadas con la represión de los uigures;
5. Recuerda que el ejercicio pleno de los derechos humanos, entre ellos el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación y al agua, depende de la preservación de la biodiversidad, que constituye la base de los servicios ecosistémicos a los que se encuentra intrínsecamente ligado el bienestar humano;
6. Observa que, debido a la pandemia de la COVID-19, las pequeñas y medianas empresas se enfrentan a una situación difícil; considera que proporcionarles apoyo y crear un entorno de mercado propicio son objetivos cruciales de la Unión;
7. Subraya que las violaciones de los derechos humanos y las infracciones de las normas sociales y medioambientales pueden ser el resultado de las actividades propias de una empresa, o de las derivadas de sus relaciones comerciales bajo su control y a lo largo de su cadena de valor; incide, por tanto, en que la diligencia debida debe abarcar toda la cadena de valor, pero también en que debe conllevar la adopción de una política de priorización; subraya que todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están interrelacionados, y deben promoverse y aplicarse de manera justa, equitativa y no discriminatoria;
8. Solicita que se refuerce la trazabilidad de las cadenas de suministro basándose en las normas de origen del código aduanero de la Unión; señala que la política de derechos humanos de la Unión y los futuros requisitos de diligencia debida de las empresas adoptados como resultado de una propuesta legislativa de la Comisión deben tenerse en cuenta en la ejecución de la política comercial de la Unión, incluso en relación con la ratificación de acuerdos comerciales y de inversión, y deben aplicarse al comercio con todos los socios comerciales y no solo con aquellos con los que la Unión ha celebrado un acuerdo de libre comercio; subraya que los instrumentos comerciales de la Unión deben incluir mecanismos sólidos de control del cumplimiento, como la suspensión del acceso preferente en caso de incumplimiento;
9. Considera que el alcance de todo futuro marco imperativo de diligencia debida de la Unión debe ser amplio y abarcar a todas las grandes empresas que se rijan por la legislación de un Estado miembro o se encuentren establecidas en el territorio de la Unión, incluidas las que proporcionan productos y servicios financieros, independientemente de su sector de actividad y de si son empresas de propiedad pública o controladas por entidades públicas, así como a todas las pequeñas y medianas empresas que cotizan en el mercado de valores y las pequeñas y medianas empresas de alto riesgo; considera que el marco también debe incluir a las empresas establecidas fuera de la Unión, pero que operen en el mercado interior;
10. Expresa su convencimiento de que el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida debe ser una condición para el acceso al mercado interior, y de que debe exigirse a los operadores que establezcan y demuestren, mediante el ejercicio de la diligencia debida, que los productos que introducen en el mercado interior cumplen los criterios medioambientales y de derechos humanos que establezca la futura legislación sobre diligencia debida; pide medidas complementarias, como la prohibición de importar productos relacionados con violaciones graves de los derechos humanos, como el trabajo forzado o el trabajo infantil; destaca la importancia de incluir el objetivo de combatir el trabajo forzado y el trabajo infantil en los capítulos sobre comercio y desarrollo sostenible de los acuerdos comerciales de la Unión;
11. Considera que es posible que algunas empresas, y en particular las pequeñas y medianas empresas que cotizan en el mercado de valores y las pequeñas y medianas empresas de alto riesgo, necesiten procesos de diligencia debida menos extensos y formalizados, y que un enfoque proporcionado debe tener en cuenta, entre otros elementos, el sector de actividad, el tamaño de la empresa, la gravedad y la probabilidad de los riesgos relacionados con el respeto de los derechos humanos, la gobernanza y el medio ambiente inherentes a sus actividades y al contexto en que estas se desarrollan, incluido el geográfico, su modelo de negocio, su posición en las cadenas de valor y la naturaleza de sus productos y servicios; pide que se preste asistencia técnica específica a las empresas de la Unión, especialmente a las pequeñas y medianas empresas, de modo que puedan cumplir los requisitos de diligencia debida;
12. Subraya que las estrategias de diligencia debida deben adecuarse a los ODS y a los objetivos de las políticas de la Unión en el ámbito de los derechos humanos y del medio ambiente, incluido el Pacto Verde Europeo, y el compromiso de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en al menos un 55 % de aquí a 2030, y la política internacional de la Unión, especialmente el Convenio sobre la Diversidad Biológica y el Acuerdo de París y sus objetivos de mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de los 2 °C sobre los niveles preindustriales y de seguir tratando de limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C por encima de los niveles preindustriales; pide a la Comisión que desarrolle, con la participación significativa de los organismos y agencias pertinentes de la Unión, un conjunto de directrices de diligencia debida, incluidas directrices sectoriales específicas, sobre la manera de atenerse a los instrumentos jurídicos obligatorios presentes y futuros internacionales y de la Unión y de estar en consonancia con los marcos voluntarios de diligencia debida, incluidas las metodologías coherentes y los parámetros claros para medir el impacto y el progreso en los ámbitos de los derechos humanos, el medio ambiente y la buena gobernanza, y reitera que tales directrices serían especialmente útiles para las pequeñas y medianas empresas;
13. Observa que los regímenes sectoriales certificados ofrecen a las pequeñas y medianas empresas oportunidades para poner en común y compartir responsabilidades de manera eficiente; subraya no obstante que servirse de regímenes sectoriales certificados no excluye la posibilidad de que una empresa incumpla sus obligaciones de diligencia debida, ni de que se le puedan exigir responsabilidades de acuerdo con el Derecho nacional; señala que la Comisión debe evaluar, reconocer y supervisar dichos regímenes sectoriales certificados;
14. Pide a la Comisión que, en la futura legislación, respete el principio de coherencia de las políticas en favor del desarrollo establecido en el artículo 208 del TFUE; hace hincapié en que es importante reducir al mínimo las posibles contradicciones, crear sinergias con la política de cooperación al desarrollo en beneficio de los países en desarrollo y aumentar la eficacia de dicha cooperación; considera que, en la práctica, esto significa implicar activamente a la Dirección General de Cooperación Internacional y Desarrollo de la Comisión en el trabajo legislativo en curso y llevar a cabo una evaluación exhaustiva del impacto de la futura legislación en los países en desarrollo desde una perspectiva económica, social, medioambiental y de derechos humanos en consonancia con las directrices para la mejora de la legislación(36) y con la herramienta 34 de la caja de herramientas para la mejora de la legislación(37); señala que los resultados de dicha evaluación deben servir de base para la futura propuesta legislativa;
15. Destaca que la complementariedad y la coordinación con la política de cooperación para el desarrollo, sus instrumentos y sus agentes son decisivas y que la futura legislación debe, por tanto, incluir algunas disposiciones a este respecto;
16. Subraya que las obligaciones de diligencia debida deben diseñarse cuidadosamente para que constituyan un proceso continuo y dinámico en lugar de un «ejercicio de comprobación rutinaria» y que las estrategias de diligencia debida deben estar en consonancia con la naturaleza dinámica de los impactos adversos; considera que tales estrategias deben abarcar todos los efectos adversos reales o potenciales sobre los derechos humanos, el medio ambiente o la buena gobernanza, aunque la gravedad y la probabilidad del efecto adverso deben considerarse en el contexto de una política de priorización; cree que, de conformidad con el principio de proporcionalidad, es importante armonizar en la medida de lo posible las herramientas y los marcos en vigor; hace hincapié en la necesidad de que la Comisión lleve a cabo una evaluación de impacto sólida con el fin de identificar tipos de impactos adversos potenciales o reales, investigar las consecuencias en las condiciones de competencia equitativas europeas y mundiales, incluida la carga administrativa para las empresas y las consecuencias positivas para los derechos humanos, el medio ambiente y la buena gobernanza, y diseñar normas que refuercen la competitividad, la protección de las partes interesadas y del medio ambiente, y que sean funcionales y aplicables a todos los agentes del mercado interior, incluidas las pequeñas y medianas empresas de alto riesgo y que cotizan en el mercado de valores; considera que esta evaluación de impacto también debe tener en cuenta las consecuencias de la futura Directiva en lo que respecta a los cambios en la cadena de valor mundial con respecto a las personas y empresas afectadas, así como en relación con las ventajas comparativas de los países socios en desarrollo;
17. Hace hincapié en que unos requisitos de transparencia exhaustivos son un elemento crucial de la legislación obligatoria en materia de diligencia debida; observa que la mejora de la información y la transparencia proporciona a los proveedores y fabricantes un control y comprensión mejores de sus cadenas de suministro y mejora la capacidad de supervisión de los consumidores y otras partes interesadas, así como la confianza pública en la producción; subraya en este sentido que la futura legislación sobre diligencia debida debe tener en cuenta soluciones digitales que faciliten el acceso público a la información y reduzcan al mínimo las cargas burocráticas;
18. Señala que la diligencia debida también requiere que se mida con las auditorías adecuadas la eficacia de los procesos y las medidas tomadas y se comuniquen los resultados, incluida la elaboración periódica de informes públicos de evaluación sobre el proceso de diligencia debida de la empresa y sus resultados, en un formato normalizado que esté basado en un marco de elaboración de informes adecuado y coherente; recomienda que estos informes sean de fácil acceso y estén disponibles, especialmente para las personas afectadas o potencialmente afectadas; afirma que los requisitos de información deben tener en cuenta la política de competencia y el interés legítimo de proteger los conocimientos técnicos empresariales internos y no deben dar lugar a obstáculos desproporcionados ni a una carga económica para las empresas;
19. Destaca que una diligencia debida eficaz requiere que las empresas entablen de buena fe debates eficaces, significativos e informados con las partes interesadas pertinentes; subraya que un marco de diligencia debida de la Unión debe garantizar la participación de los sindicatos y los representantes de los trabajadores, a escala nacional, de la Unión y mundial, en la formulación y la ejecución de la estrategia de diligencia debida; subraya que los procedimientos para propiciar la participación de las partes interesadas deben garantizar la seguridad y la protección de la integridad física y jurídica de estas;
20. Hace hincapié en que es importante asumir compromisos con los socios comerciales, en un espíritu de reciprocidad, para garantizar que la diligencia debida genera cambios; subraya la importancia que revisten los proyectos y las medidas de acompañamiento para facilitar la aplicación de los acuerdos de libre comercio de la Unión, y pide que se establezca un vínculo fuerte entre dichas medidas y la legislación horizontal en materia de diligencia debida; pide, por tanto, que se utilicen instrumentos financieros, como la ayuda para el comercio, al objeto de promover y apoyar la adopción de una conducta empresarial responsable en los países socios, incluyendo apoyo técnico en materia de formación sobre diligencia debida, mecanismos de trazabilidad e integración de las reformas orientadas a la exportación en los países socios; hace hincapié a ese respecto en la necesidad de promover la buena gobernanza;
21. Pide que los instrumentos comerciales se vinculen a la supervisión de la aplicación de la futura reglamentación sobre diligencia debida por parte de las empresas europeas que operan fuera de la Unión, y que las delegaciones de la Unión participen activamente en dicha supervisión, por ejemplo mediante la convocatoria de intercambios de puntos de vista significativos con los titulares de derechos, las comunidades locales, las cámaras de comercio, las instituciones nacionales de derechos humanos, los agentes de la sociedad civil y los sindicatos; solicita a la Comisión que coopere con las cámaras de comercio de los Estados miembros y las instituciones nacionales de derechos humanos para proporcionar herramientas e información en línea a fin de apoyar la aplicación de la futura legislación en materia de diligencia debida;
22. Señala que la coordinación a escala sectorial podría reforzar la coherencia y la eficacia de las iniciativas de diligencia debida, permitir el intercambio de buenas prácticas y contribuir a conseguir unas condiciones de competencia equitativas;
23. Considera que, para que se cumpla lo dispuesto en cuanto a diligencia debida, los Estados miembros deben designar a las autoridades nacionales para que compartan buenas prácticas, lleven a cabo investigaciones, y supervisen e impongan sanciones, teniendo en cuenta la gravedad y el carácter recurrente de las infracciones; subraya que esas autoridades deben disponer de los recursos y competencias necesarios para llevar a cabo su labor; considera que la Comisión debe crear una red europea de diligencia debida que se encargue, junto con las autoridades nacionales competentes, de la coordinación y la convergencia de las prácticas reguladoras y de investigación, ejecución de la legislación y supervisión, así como de la puesta en común de información, y que lleve un seguimiento del desempeño de las autoridades nacionales competentes; considera que los Estados miembros y la Comisión deben velar por que las empresas publiquen sus estrategias de diligencia debida en una plataforma de acceso público y centralizada, supervisada por las autoridades nacionales competentes;
24. Hace hincapié en que unos requisitos de transparencia exhaustivos son un elemento crucial de la legislación obligatoria en materia de diligencia debida; observa que la mejora de la información y la transparencia proporciona a los proveedores y fabricantes un control y comprensión mejores de sus cadenas de suministro y mejora la confianza pública en la producción; destaca, a ese respecto, que la futura legislación sobre diligencia debida debe centrarse en soluciones digitales para minimizar las cargas burocráticas, y solicita a la Comisión que estudie nuevas soluciones tecnológicas que apoyen el establecimiento y la mejora de la trazabilidad en las cadenas de suministro mundiales; recuerda que la tecnología de cadena de bloques sostenible puede contribuir a ese objetivo;
25. Considera que los mecanismos de reclamación en el ámbito empresarial pueden proporcionar un recurso efectivo en una fase temprana, siempre que sean legítimos, accesibles, predecibles, equitativos, transparentes, compatibles con los derechos humanos, basados en el compromiso y el diálogo, y que protejan contra represalias; considera que estos mecanismos privados deben estar articulados adecuadamente con mecanismos judiciales para garantizar el mayor nivel de protección de los derechos fundamentales, incluyendo el derecho a un juicio justo; subraya que dichos mecanismos no deben menoscabar en ningún caso el derecho de las víctimas a denunciar ante las autoridades competentes y a acudir a los tribunales; sugiere que las autoridades judiciales puedan actuar ante denuncias de terceros a través de canales seguros y accesibles, sin amenaza de represalias;
26. Acoge con satisfacción el anuncio de que la propuesta de la Comisión vaya a incluir un régimen de responsabilidad y considera que, para que las víctimas puedan obtener una tutela efectiva, las empresas deben asumir responsabilidades, de conformidad con el Derecho nacional, por el daño que las empresas bajo su control hayan causado o al que hayan contribuido por acción u omisión, cuando estas hayan cometido violaciones de los derechos humanos o hayan causado daños medioambientales, a menos que la empresa pueda demostrar que actuó con la prudencia pertinente de conformidad con sus obligaciones de diligencia debida y que adoptó todas las medidas razonables para prevenir dicho daño; subraya que las limitaciones de plazo y las dificultades de acceso a las pruebas, además de la desigualdad de género, la vulnerabilidad y la marginación, pueden suponer importantes obstáculos prácticos y procesales para las víctimas de violaciones de los derechos humanos en terceros países y obstruir su acceso a la tutela judicial efectiva; destaca la importancia del acceso efectivo a las vías de recurso sin temor a represalias y de un modo en que se tenga en cuenta el género, y para las personas en situación de vulnerabilidad, según se dispone en el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; recuerda que el artículo 47 de la Carta exige a los Estados miembros que proporcionen asistencia jurídica gratuita a quienes carezcan de recursos suficientes, en la medida en que tal ayuda sea necesaria para garantizar un acceso efectivo a la justicia;
27. Advierte que la trazabilidad de las empresas que intervienen en la cadena de valor puede ser difícil; pide a la Comisión que evalúe y proponga herramientas para ayudar a las empresas con la trazabilidad de sus cadenas de valor; subraya que las tecnologías digitales podrían ayudar a las empresas con la diligencia debida de su cadena de valor y a reducir costes; considera que el objetivo de innovación de la Unión debe vincularse a la promoción de los derechos humanos y de la gobernanza sostenible conforme a los futuros requisitos de diligencia debida;
28. Considera que la ejecución de procedimientos de diligencia debida no debe eximir a las empresas de responsabilidad por el daño que hayan causado o que hayan contribuido a causar; considera, además, que contar con un proceso sólido y eficaz de diligencia debida puede ayudar a las empresas a evitar causar daños; considera asimismo que la legislación sobre diligencia debida debe aplicarse sin perjuicio de otros marcos de responsabilidad aplicables en materia de subcontratación, desplazamiento o cadena de suministro establecidos a escala nacional, europea e internacional, incluida la responsabilidad solidaria en las cadenas de subcontratación;
29. Subraya que, a menudo, las víctimas de efectos adversos relacionados con la actividad empresarial no se encuentran suficientemente protegidas por la ley del país en el que se ha causado el daño; considera, en este sentido, que las disposiciones pertinentes de la futura Directiva deben ser consideradas de carácter imperativo, en consonancia con el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II)(38);
30. Pide a la Comisión que proponga un mandato de negociación para que la Unión participe constructivamente en la negociación de un instrumento internacional jurídicamente vinculante de las Naciones Unidas que regule, en el ámbito del Derecho internacional sobre derechos humanos, las actividades de las empresas transnacionales y de otras empresas;
31. Recomienda que el apoyo que presta la Comisión en relación con el Estado de Derecho, la buena gobernanza y el acceso a la justicia en terceros países conceda prioridad al desarrollo de la capacidad de las autoridades locales en los ámbitos que aborde la legislación futura, cuando sea oportuno;
32. Pide a la Comisión que presente sin dilación indebida una propuesta legislativa sobre la diligencia debida obligatoria en la cadena de suministro, con arreglo a las recomendaciones que figuran en el anexo a la presente Resolución; considera que, sin perjuicio de los aspectos detallados de la futura propuesta legislativa, los artículos 50, 83, apartado 2, y 114 del TFUE deben elegirse como bases jurídicas de la propuesta;
33. Considera que la propuesta solicitada carece de implicaciones financieras para el presupuesto general de la Unión;
34. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución y las recomendaciones que la acompañan a la Comisión y al Consejo, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos nacionales de los Estados miembros.
ANEXO A LA RESOLUCIÓN:
RECOMENDACIONES RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA
RECOMENDACIONES PARA ELABORAR UNA DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE DILIGENCIA DEBIDA DE LAS EMPRESAS Y RESPONSABILIDAD CORPORATIVA
TEXTO DE LA PROPUESTA SOLICITADA
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre diligencia debida de las empresas y responsabilidad corporativa
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 50, 83, apartado 2, y 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(39),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando que:
(1) La toma de conciencia respecto a las responsabilidades de las empresas en cuanto al impacto adverso de sus cadenas de valor en los derechos humanos adquirió relevancia en la década de 1990, cuando las nuevas prácticas de deslocalización en la producción de ropa y calzado llamaron la atención respecto a las malas condiciones laborales a las que se enfrentaban numerosos trabajadores de las cadenas de valor mundiales, incluidos los niños. Al mismo tiempo, diversas circunstancias impulsaron a muchas empresas del sector del petróleo, el gas, la minería y la alimentación a instalarse en zonas cada vez más remotas, desplazando a menudo a comunidades indígenas sin una consulta o una compensación adecuadas.
(2) En un contexto en el que se acumulan las pruebas de violaciones de los derechos humanos y de degradación medioambiental, creció la preocupación por velar por que las empresas respeten los derechos humanos y por garantizar el acceso a la justicia para las víctimas, en particular cuando las cadenas de valor de algunas empresas se extienden en países con ordenamientos jurídicos débiles y una deficiente aplicación de la ley, y por que asuman las responsabilidades derivadas de causar o contribuir a causar daños. En este sentido, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas acogió favorablemente en 2008, de manera unánime, el marco de «Proteger, respetar y remediar». Este marco se basa en tres pilares: el deber del Estado de proteger contra las violaciones de los derechos humanos por parte de terceros, incluidas las empresas, mediante políticas, normativas y sentencias apropiadas; la responsabilidad empresarial de respetar los derechos humanos, lo que implica actuar con la diligencia debida para evitar la vulneración de los derechos de los demás y abordar los impactos adversos que se produzcan; y un mayor acceso por parte de las víctimas a un recurso eficaz, sea por vía judicial o extrajudicial.
(3) A este marco le siguió el respaldo otorgado por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 2011 a los «Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos» (PRNU). Los PRNU introdujeron la primera norma global relativa a la «diligencia debida», y establecieron un marco no vinculante para que las empresas pongan en práctica su responsabilidad en cuanto al respeto de los derechos humanos. Posteriormente, otras organizaciones internacionales desarrollaron normas de diligencia debida basadas en los PRNU. Las Directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para las empresas multinacionales de 2011 se refieren en gran medida a la diligencia debida, y la OCDE ha elaborado directrices para ayudar a las empresas a llevar a cabo la diligencia debida en sectores y cadenas de suministro específicos. En 2016, el Comité de Ministros del Consejo de Europa aprobó una recomendación a los Estados miembros sobre derechos humanos y empresas en la que se pedía a los Estados miembros del Consejo de Europa que aprobasen medidas legislativas y de otra índole para garantizar que las violaciones de los derechos humanos en la cadena de valor de las empresas diesen lugar a responsabilidades civiles, administrativas y penales ante los tribunales europeos. En 2018, la OCDE adoptó la Guía general de diligencia debida para una conducta empresarial responsable. Del mismo modo, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó en 2017 la Declaración tripartita de principios de la OIT sobre las empresas multinacionales y la política social, que anima a las empresas a establecer mecanismos de diligencia debida destinados a identificar, prevenir y mitigar los efectos adversos reales y potenciales de su actividad en relación con los derechos humanos reconocidos internacionalmente, y a dar cuenta de la forma en que abordan tales efectos. Los Derechos del Niño y Principios Empresariales de 2012 del Pacto Mundial de las Naciones Unidas, Save the Children y UNICEF identifican consideraciones esenciales sobre los derechos de la infancia relacionadas con efectos empresariales adversos y UNICEF ha desarrollado una serie de documentos orientativos en favor de la diligencia debida de las empresas y la infancia. La Observación general n.o 16 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 2013 estipula una amplia gama de obligaciones de los Estados en relación con la repercusión del sector empresarial sobre los derechos de la infancia, entre las que se incluye que los Estados exijan a las empresas que se comprometan a actuar con la diligencia debida en lo que atañe a los derechos de la infancia.
(4) En este sentido, las empresas disponen actualmente de un número importante de instrumentos internacionales de diligencia debida que pueden ayudarles a atender su responsabilidad de respetar los derechos humanos. Aunque difícilmente se puede exagerar la importancia de estos instrumentos para las empresas que se toman en serio su deber de respetar los derechos humanos, su naturaleza voluntaria puede menoscabar su eficacia y su efecto ha sido variable, con un número escaso de empresas que aplican voluntariamente la diligencia debida en materia de derechos humanos en relación con sus actividades y las de sus relaciones comerciales. Esta situación se ve agravada por la excesiva atención que prestan numerosas empresas a la maximización de los beneficios a corto plazo.
(5) Los instrumentos de diligencia debida internacionales en vigor no han conseguido ofrecer a las víctimas de efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente acceso a la justicia y a la reparación por culpa de su naturaleza no judicial y voluntaria. El deber fundamental de proteger los derechos humanos y ofrecer acceso a la justicia corresponde a los Estados y la falta de mecanismos judiciales públicos por los que se considere a las empresas responsables por los daños producidos en sus cadenas de valor no debe y no puede compensarse de forma adecuada mediante el desarrollo de mecanismos de reclamación operativos de carácter privado. Si bien esos mecanismos son útiles para ofrecer una ayuda de emergencia y una compensación rápida por daños menores, deben estar regulados estrictamente por las autoridades públicas y no menoscabarán el derecho de las víctimas de acceder a la justicia y el derecho a un juicio justo ante tribunales públicos.
(6) La Unión ha adoptado marcos imperativos de diligencia debida en ámbitos muy específicos con el objetivo de combatir ámbitos perjudiciales para los intereses de la Unión o de sus Estados miembros, como son la financiación del terrorismo o la deforestación. En 2010, la Unión adoptó el Reglamento n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (40), que somete a los agentes que comercializan madera y productos de la madera en el mercado interior a los requisitos de diligencia debida, y exige a los integrantes de la cadena de suministro que proporcionen información básica sobre sus proveedores y compradores para mejorar la trazabilidad de la madera y los productos de la madera. El Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo(41) establece un sistema de la Unión respecto a la diligencia debida en la cadena de suministro con el fin de reducir, para los grupos armados, grupos terroristas o las fuerzas de seguridad, las oportunidades de comerciar con estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro.
(7) Un enfoque diferente, más general y complementario, basado en la transparencia y la sostenibilidad, se adoptó en la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(42), que impone a las empresas con más de 500 empleados la obligación de informar sobre las políticas que aplican en relación con asuntos medioambientales, sociales y relacionados con los empleados, y contra la corrupción y el soborno, así como sobre el respeto de los derechos humanos, incluida la diligencia debida.
(8) En algunos Estados miembros, la necesidad de procurar que las empresas respondan mejor a los asuntos relacionados con los derechos humanos, el medio ambiente y la buena gobernanza ha dado lugar a la adopción de legislación nacional sobre diligencia debida. En los Países Bajos, la Ley de diligencia debida en materia de trabajo infantil exige las empresas que operan en el mercado neerlandés investiguen si existe una sospecha razonable de que los productos suministrados o servicios prestados se han obtenido utilizando trabajo infantil y, en caso afirmativo, adopten y apliquen un plan de acción al respecto. En Francia, la Ley sobre el deber de vigilancia de las sociedades matrices y ordenantes exige a algunas grandes empresas la adopción, publicación y aplicación de un plan de diligencia debida para identificar y prevenir los riesgos relacionados con los derechos humanos, la salud y la seguridad y el medio ambiente causados por la propia empresa, sus filiales, sus subcontratistas o sus proveedores. La legislación francesa establece una responsabilidad administrativa por el incumplimiento de sus requisitos de diligencia debida, y una responsabilidad civil para la empresa de proporcionar reparación por los daños causados. En muchos otros Estados miembros se debate la introducción de requisitos obligatorios de diligencia debida para las empresas y algunos Estados miembros están considerando actualmente la adopción de tales leyes, entre los que se incluye Alemania, Austria, Dinamarca, Finlandia, Luxemburgo y Suecia.
(9) En 2016, ocho parlamentos nacionales, en concreto, los de Estonia, Lituania, Eslovaquia y Portugal, la Cámara de Representantes en los Países Bajos, el Senado de la República en Italia y la Asamblea Nacional en Francia, así como la Cámara de los Lores del Reino Unido, expresaron su apoyo a una «iniciativa de la tarjeta verde» en la que se instaba a la Comisión a presentar legislación para garantizar la rendición de cuentas de las empresas respecto a las vulneraciones de los derechos humanos.
(10) La insuficiente armonización de las legislaciones puede repercutir negativamente en la libertad de establecimiento. Por tanto, es esencial una mayor armonización para evitar que se creen ventajas competitivas injustas. En aras de crear unas condiciones de competencia equitativas, es importante que las normas se apliquen a todas las empresas que operan en el mercado interior, ya sean de la Unión o de fuera de la Unión.
(11. Existen grandes diferencias entre las disposiciones legales y administrativas de los Estados miembros en materia de diligencia debida, incluidas las de responsabilidad civil, aplicables a las empresas de la Unión. Es necesario evitar la creación de barreras al comercio en el futuro como consecuencia de las distintas evoluciones de estas legislaciones nacionales.
(12) Con el fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas, la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos con arreglo a las normas internacionales debe transformarse en una obligación legal a escala de la Unión. Al coordinar las salvaguardias para la protección de los derechos humanos, el medio ambiente y el buen gobierno, esta Directiva debe garantizar que todas las grandes empresas de la Unión y de fuera de la Unión, así como las pequeñas y medianas empresas de alto riesgo y que cotizan en el mercado de valores, que operen en el mercado interior estén sujetas a obligaciones armonizadas de diligencia debida, lo que evitará la fragmentación de la normativa y mejorará el funcionamiento de dicho mercado.
(13) El establecimiento de requisitos obligatorios de diligencia debida a escala de la Unión puede ser beneficioso para las empresas en términos de armonización, seguridad jurídica y la disposición de unas condiciones de competencia equitativas, y podría proporcionar a las empresas sujetas a dichos requisitos una ventaja competitiva, en la medida en que las sociedades exigen cada vez más a las empresas que se conviertan en entidades más éticas y sostenibles. Esta Directiva, al establecer una norma de la Unión sobre diligencia debida, podría contribuir a promover la formulación de una norma mundial en materia de conducta empresarial responsable.
(14) Esta Directiva tiene por objeto prevenir y mitigar los efectos adversos en los derechos humanos, la buena gobernanza y el medio ambiente en toda la cadena de valor, así como garantizar que se puedan exigir responsabilidades a las empresas por tales efectos, y que cualquiera que haya sufrido daños en este sentido pueda ejercer de manera efectiva el derecho a un proceso equitativo ante un órgano jurisdiccional y el derecho a obtener reparación de conformidad con el Derecho nacional.
(15) La presente Directiva no pretende sustituir la legislación sectorial de la Unión sobre diligencia debida ya en vigor, ni impedir que se introduzca más legislación sectorial específica de la Unión. En consecuencia, debe aplicarse sin perjuicio de otros requisitos de diligencia debida establecidos en la legislación sectorial de la Unión, en particular los Reglamentos (UE) n.o 995/2010 y (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, a menos que los requisitos de diligencia debida de la presente Directiva establezcan una diligencia debida más exhaustiva en relación con los derechos humanos, el medio ambiente o la buena gobernanza.
(16) La aplicación de la presente Directiva no debe constituir en modo alguno motivo para justificar una reducción del nivel general de protección de los derechos humanos o del medio ambiente. En particular, no debe afectar a otros marcos de responsabilidad aplicables en materia de subcontratación, desplazamiento o cadena de suministro establecidos a escala nacional, de la Unión o internacional. El hecho de que una empresa haya atendido sus obligaciones de diligencia debida conforme a la presente Directiva no debe eximirla de sus obligaciones con arreglo a otros marcos de responsabilidad, ni debilitar estas, y, por tanto, los procedimientos judiciales iniciados contra ella sobre la base de otros marcos de responsabilidad no deben desestimarse por tal circunstancia.
(17) La presente Directiva debe aplicarse a todas las grandes empresas que se rijan por el Derecho de un Estado miembro, que se encuentren establecidas en el territorio de la Unión o que operen en el mercado interior, independientemente de si son privadas o de propiedad pública y del sector económico en el que desarrollen su actividad, incluido el financiero. La presente Directiva debe aplicarse asimismo a las pequeñas y medianas empresas de alto riesgo y que cotizan en el mercado de valores(43).
(18) El proceso de diligencia debida incorpora la proporcionalidad, ya que depende de la gravedad y la probabilidad de los efectos adversos que una empresa puede causar o contribuir a causar, o con los que puede estar directamente vinculada, así como del sector de actividad, el tamaño de la empresa, la naturaleza y el contexto de sus operaciones, incluido el geográfico, su modelo empresarial, su posición en la cadena de valor y la naturaleza de sus productos y servicios. Una gran empresa cuyas relaciones comerciales directas se encuentren todas domiciliadas en la Unión, o una pequeña o mediana empresa que, tras realizar una evaluación de riesgos, llegue a la conclusión de que no ha identificado ningún impacto adverso potencial o efectivo en sus relaciones comerciales, podría publicar una declaración a tal efecto, incluida su evaluación de riesgos, que contenga los datos, la información y la metodología pertinentes, que en cualquier caso deberán revisarse en caso de cambios en las actividades, las relaciones comerciales o el contexto operativo de la empresa.
(19) En el caso de las empresas propiedad del Estado o controladas por este, el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia debida debe exigir que obtengan sus servicios de empresas que se hayan atenido a tales obligaciones. Se anima a los Estados miembros a abstenerse de proporcionar ayudas estatales, incluso mediante ayudas públicas, contratación pública, agencias de crédito a la exportación o préstamos respaldados por el Estado, a las empresas que no cumplan los objetivos de la presente Directiva.
(20) A efectos de la presente Directiva, la diligencia debida debe entenderse como la obligación de un compromiso de adoptar todas las medidas proporcionadas y acordes y de esforzarse dentro de sus posibilidades para evitar que se produzcan impactos adversos en los derechos humanos, el medio ambiente o la buena gobernanza en sus cadenas de valor, y de abordar tales impactos cuando se produzcan. En la práctica, la diligencia debida consiste en un proceso puesto en marcha por una empresa para identificar, evaluar, prevenir, mitigar, detener, supervisar, comunicar, contabilizar, abordar y remediar los efectos adversos potenciales o reales sobre los derechos humanos, incluidos los derechos sociales, sindicales y laborales, el medio ambiente, incluida la contribución al cambio climático, y la buena gobernanza, en sus propias actividades y demás relaciones comerciales en la cadena de valor. Las empresas cubiertas por la presente Directiva no deben transferir las obligaciones de diligencia debida a los proveedores.
(21) En el anexo xx figura una lista de tipos de impactos adversos en los derechos humanos relacionados con la actividad empresarial. En la medida en que atañan a las empresas, la Comisión debe incluir en dicho anexo los efectos adversos sobre los derechos humanos expresados en los convenios internacionales en los derechos humanos que son vinculantes para la Unión y sus Estados miembros, la Carta Internacional de Derechos Humanos, el Derecho internacional humanitario, los instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a grupos o comunidades especialmente vulnerables, y los principios relativos a los derechos fundamentales establecidos en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, así como los reconocidos en el Convenio de la OIT sobre la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva, el Convenio de la OIT sobre la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, el Convenio de la OIT sobre la erradicación efectiva del trabajo infantil y el Convenio de la OIT sobre la abolición de las prácticas de discriminación en el empleo y la ocupación. También se incluyen, de manera no exhaustiva, los efectos adversos en relación con otros derechos reconocidos en la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social (Declaración EMN) y varios convenios de la OIT, como la libertad de asociación, la negociación colectiva, la edad mínima, la seguridad y la salud en el trabajo y la igualdad de remuneración, y los derechos reconocidos en el Convenio sobre los Derechos del Niño, Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Carta Social Europea, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y las constituciones y leyes nacionales que reconocen o aplican los derechos humanos. La Comisión debe garantizar que esos tipos de efectos consignados sean razonables y alcanzables.
(22) Los efectos adversos para el medio ambiente suelen estar estrechamente relacionados con los que atañen a los derechos humanos. El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente ha declarado que los derechos a la vida, la salud, la alimentación, el agua y el desarrollo, así como el derecho a un medio ambiente seguro, limpio, saludable y sostenible, son necesarios para el ejercicio pleno de los derechos humanos; asimismo, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció, en su Resolución 64/292, el derecho al agua potable limpia y segura y al saneamiento como un derecho humano. La pandemia de la Covid-19 ha subrayado no solo la importancia de contar con entornos de trabajo seguros y saludables, sino también la relevancia de que las empresas se aseguren de no causar, ni contribuir a causar, riesgos para la salud en sus cadenas de valor. Por consiguiente, tales derechos deberían estar cubiertos por la presente Directiva.
(23) En el anexo xxx figura una lista de tipos de efectos adversos relacionados con la actividad empresarial en el medio ambiente, ya sean temporales o permanentes, que atañen a las empresas. Entre tales efectos deben figurar, de manera no exhaustiva, la producción de residuos, la contaminación difusa y las emisiones de gases de efecto invernadero que conducen a un calentamiento global de más de 1,5 °C por encima de los niveles preindustriales, la deforestación y cualquier otro impacto en el clima, la calidad del aire, el suelo y el agua, el uso sostenible de los recursos naturales, la biodiversidad y los ecosistemas. La Comisión debe garantizar que esos tipos de efectos consignados sean razonables y alcanzables. Para contribuir a la coherencia interna de la legislación de la Unión y proporcionar seguridad jurídica, esta lista se elabora con arreglo al Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo(44).
(24) En el anexo xxxx figura una lista de tipos de efectos adversos relacionados con la actividad empresarial en la buena gobernanza que atañen a las empresas. Deben incluirse aquí, entre otros, el incumplimiento de las Directrices de la OCDE para las empresas multinacionales, el Capítulo VII sobre lucha contra la corrupción, las peticiones de soborno y otras formas de extorsión y los principios del Convenio de la OCDE de Lucha contra la Corrupción de Agentes Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales, así como las situaciones de corrupción y soborno en las que una empresa ejerce una influencia indebida en funcionarios públicos, o les proporciona ventajas pecuniarias indebidas, con el fin de obtener privilegios o un trato favorable injusto infringiendo la ley, y las situaciones en las que una empresa participa indebidamente en actividades políticas locales, realiza aportaciones ilegales a campañas o incumple la legislación fiscal aplicable. La Comisión debe garantizar que esos tipos de efectos consignados sean razonables y alcanzables.
(25) Los efectos adversos en los derechos humanos, el medio ambiente y la buena gobernanza no son neutrales en lo que atañe al género. Se anima a las empresas a integrar la perspectiva de género en sus procesos de diligencia debida. Pueden encontrar orientación al respecto en el folleto de la ONU Perspectiva de género de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos.
(26) Los efectos adversos potenciales o reales sobre los derechos humanos, el medio ambiente y la gobernanza pueden ser específicos y más prominentes en zonas afectadas por conflictos. En este sentido, las empresas que operen en zonas afectadas por conflictos deben poner en práctica una diligencia debida reforzada en materia de derechos humanos, medio ambiente y gobernanza, deben cumplir sus obligaciones en materia de Derecho internacional humanitario y deben remitirse a las normas y orientaciones internacionales vigentes, incluidos los Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales.
(27) Se anima a los Estados miembros a supervisar a las empresas de sus territorios que tengan actividades o relaciones comerciales en zonas afectadas por conflictos y, en consecuencia, a adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos humanos, el medio ambiente y la buena gobernanza de conformidad con sus obligaciones legales, teniendo debidamente en cuenta los riesgos específicos y significativos presentes en dichas zonas.
(28) La actividad empresarial tiene un impacto en todo el conjunto de derechos definidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y otras normas internacionales pertinentes. La infancia es un periodo único de desarrollo físico, mental, emocional y espiritual, y las violaciones de los derechos de los niños, como la exposición a violencia o abuso, el trabajo infantil, las prácticas de comercialización inadecuadas, los productos inseguros o los riesgos medioambientales, pueden tener consecuencias permanentes, irreversibles e incluso transgeneracionales. Los mecanismos de diligencia debida de las empresas y responsabilidad corporativa diseñados sin prestar la atención pertinente a las consideraciones relativas a los niños corren el riesgo de ser ineficaces para proteger sus derechos.
(29) Los efectos adversos en los derechos humanos y las normas sociales, medioambientales y climáticas y las vulneraciones de estos por parte de las empresas pueden ser el resultado de sus propias actividades o de las de sus relaciones comerciales, en particular de proveedores, subcontratistas y empresas participadas. Para ser eficaces, las obligaciones de diligencia debida de las empresas deben abarcar toda la cadena de valor, adoptando al mismo tiempo un enfoque basado en el riesgo y estableciendo una estrategia de priorización con arreglo al Principio 17 de los Principios Rectores de las Naciones Unidas. No obstante, la trazabilidad de todas las empresas que intervienen en la cadena de valor puede ser difícil. La Comisión debe evaluar y proponer herramientas para ayudar a las empresas con la trazabilidad de sus cadenas de valor. Entre tales herramientas podrían figurar las tecnologías de la información innovadoras, como la de la cadena de bloques, que permiten rastrear todos los datos, cuyo desarrollo debería fomentarse para minimizar los costes administrativos y evitar despidos para las empresas que realicen actuaciones de diligencia debida.
(30) La diligencia debida consiste fundamentalmente en un mecanismo preventivo que requiere que las empresas adopten todas las medidas proporcionadas y acordes y se esfuercen dentro de sus posibilidades en identificar y evaluar efectos adversos potenciales o reales y adopten políticas y medidas para detener, prevenir, mitigar, supervisar, revelar, abordar y reparar tales efectos, y para explicar cómo se ocupan de ellos. Debe exigirse a las empresas que elaboren un documento en el que comuniquen públicamente, con la debida consideración de la confidencialidad comercial, su estrategia de diligencia debida en relación con cada una de tales etapas. Esta estrategia de diligencia debida debe integrarse cabalmente en la estrategia comercial general de la empresa. Debe evaluarse anualmente y revisarse siempre que se considere necesario como resultado de dicha evaluación.
(31) Las empresas que no publiquen declaraciones de riesgo no deben quedar exentas de posibles controles o investigaciones por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros con el fin de garantizar que cumplen las obligaciones previstas en la presente Directiva y que pueden ser consideradas responsables con arreglo al Derecho nacional.
(32) Las empresas deben establecer un proceso interno de catalogación de la cadena de valor que conlleve la adopción de todas las medidas proporcionadas y acordes para identificar sus relaciones comerciales en su cadena de valor.
(33) La confidencialidad comercial a que se alude en la presente Directiva debe aplicarse a toda información que cumpla los requisitos para ser considerada «secreto comercial» de conformidad con la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo(45), a saber, la información que sea secreta, en el sentido de que no sea, como conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para las personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión, que tenga valor comercial por ser secreta, y que haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.
(34) La diligencia debida no debe consistir en un ejercicio de «comprobación rutinaria», sino en un proceso continuo y una evaluación continua de los riesgos y las repercusiones, que son dinámicos y pueden cambiar a causa de nuevas relaciones comerciales o de la evolución del contexto. En este sentido, las empresas deben supervisar y adaptar de manera continua sus estrategias de diligencia debida en consecuencia. Estas estrategias deben aspirar a cubrir todos los efectos adversos reales o potenciales, aunque debe considerarse la naturaleza y el contexto de sus actividades, incluido el geográfico, y la gravedad y la probabilidad de los efectos adversos, si se requiere el establecimiento de una política de priorización. Los sistemas de certificación a cargo de terceros pueden complementar a las estrategias de diligencia debida, siempre que sean adecuados en cuanto a su alcance y reúnan los niveles adecuados de transparencia, imparcialidad, accesibilidad y fiabilidad. No obstante, la certificación a cargo de terceros no debe constituir un motivo que justifique una exención de las obligaciones establecidas en esta Directiva o afectar en modo alguno a la posible responsabilidad de una empresa.
(35) Para que se considere que una filial cumple la obligación de establecer una estrategia de diligencia debida, si la filial está incluida en la estrategia de diligencia debida de su empresa matriz, debe indicar claramente que tal es el caso en sus informes anuales. Este requisito es necesario para garantizar la transparencia pública que permita a las autoridades nacionales competentes llevar a cabo las investigaciones pertinentes. La filial debe asegurarse de que la empresa matriz posea información suficiente y pertinente para llevar a cabo la diligencia debida en su nombre.
(36) Debe determinarse la frecuencia adecuada de la verificación en un período determinado implícita en el término «periodicidad» en relación con la probabilidad y la gravedad de los efectos adversos. Cuanto más probable y grave sea el efecto, con mayor periodicidad se debe llevar a cabo la verificación del cumplimiento.
(37) Las empresas deben tratar de abordar y resolver los efectos adversos potenciales o reales en los derechos humanos, el medio ambiente y la buena gobernanza, en primer lugar, en consulta con las partes interesadas. Una empresa que tenga influencia para prevenir o mitigar un efecto adverso debe ejercerla. Una empresa que desee reforzar su influencia podría, por ejemplo, ofrecer el desarrollo de capacidades u otros incentivos a la entidad asociada, o colaborando con otros agentes. Cuando no se puede prevenir o mitigar un efecto adverso y no se puede aumentar la influencia, la decisión de desvincularse de un proveedor u otra relación comercial podría ser un último recurso y debe ejecutarse de manera responsable.
(38) Una adecuada diligencia debida exige que se consulte a todas las partes interesadas de manera eficaz y significativa, y que se involucre en particular a los sindicatos adecuadamente. La consulta y la implicación de las partes interesadas pueden ayudar a las empresas a identificar los efectos adversos potenciales y reales con mayor precisión, y a establecer una estrategia de diligencia debida más eficaz. Por consiguiente, la presente Directiva exige el diálogo con las partes interesadas y la participación de estas en todas las fases del proceso de diligencia debida. Por otra parte, tal diálogo y participación pueden otorgar voz a quienes tienen un gran interés en la sostenibilidad a largo plazo de una empresa. La participación de las partes interesadas puede contribuir a mejorar el rendimiento y la rentabilidad a largo plazo de las empresas, ya que su mayor sostenibilidad tendría efectos económicos agregados positivos.
(39) Al desarrollarse el diálogo con las partes interesadas conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, las empresas deben garantizar que, cuando las partes interesadas sean pueblos indígenas, ese dialogo se desarrolle de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas(46), incluido el consentimiento libre, previo e informado y el derecho de los pueblos indígenas a la autodeterminación.
(40) El concepto de partes interesadas se refiere a las personas cuyos derechos e intereses pueden verse afectados por las decisiones de una empresa. El término incluye, por tanto, a los trabajadores, las comunidades locales, los niños, los pueblos indígenas, las asociaciones de ciudadanos y los accionistas, y las organizaciones cuyo objetivo estatutario es garantizar el respeto de los derechos humanos y sociales, el clima, el medio ambiente y las normas de buena gobernanza, como los sindicatos y las organizaciones de la sociedad civil.
(41) Para evitar el riesgo de que las voces críticas de las partes interesadas sigan sin ser escuchadas o queden marginadas en el proceso de diligencia debida, la Directiva debe otorgar a las partes interesadas el derecho a un diálogo seguro y significativo respecto a la estrategia de diligencia debida de la empresa, y garantizar la participación adecuada de los sindicatos o de los representantes de los trabajadores.
(42) La información pertinente sobre la estrategia de diligencia debida debe comunicarse a las partes interesadas potencialmente afectadas previa solicitud y de un modo adecuado al contexto de estas, por ejemplo, teniendo en cuenta la lengua oficial del país de las partes interesadas, y su nivel de alfabetización y de acceso a Internet. Sin embargo, las empresas no deben estar obligadas a revelar proactivamente toda su estrategia de diligencia debida de una manera adecuada al contexto de las partes interesadas, y el requisito de comunicar la información pertinente debe ser proporcionado en relación con la naturaleza, el contexto y el tamaño de la empresa.
(43) Los procedimientos para plantear inquietudes deben garantizar que se proteja el anonimato o la confidencialidad de tales inquietudes, según proceda de conformidad con el Derecho nacional, así como la seguridad y la integridad física y jurídica de todos los demandantes, incluidos los defensores de los derechos humanos y del medio ambiente. En caso de que dichos procedimientos atañan a denunciantes, deben ser conformes con la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo(47).
(44) Debe exigirse a las empresas que adopten todas las medidas proporcionadas y acordes dentro de sus posibilidades para identificar a sus proveedores y subcontratistas y poner la información pertinente a disposición del público, teniendo debidamente en cuenta la confidencialidad comercial. Para resultar plenamente eficaz, la diligencia debida no debe limitarse al primer nivel en ambas direcciones de la cadena de suministro, sino que debe abarcar a todos aquellos que, durante el proceso de diligencia debida, hayan sido identificados por la empresa como generadores de riesgos significativos. En cualquier caso, la presente Directiva debe tener en cuenta que no todas las empresas disponen de los mismos recursos o capacidades para identificar a todos sus proveedores y subcontratistas y, por consiguiente, debe supeditar dicha obligación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que en ningún caso deben interpretarse por las empresas como un pretexto para incumplir su obligación de hacer cuanto esté en su mano para proceder a tal identificación.
(45) Para que la diligencia debida se integre en la cultura y la estructura de una empresa, es necesario que los miembros de los órganos administrativos, de gestión y de supervisión de la misma sean responsables de la adopción y la ejecución de las estrategias de sostenibilidad y de diligencia debida.
(46) La coordinación de los esfuerzos de las empresas en el terreno de la diligencia debida y las acciones de colaboración voluntaria a nivel sectorial o intersectorial podría mejorar la coherencia y la eficacia de sus estrategias en este ámbito. A tal efecto, los Estados miembros podrían fomentar la adopción de planes de acción de diligencia debida a escala sectorial o intersectorial. Las partes interesadas deben participar en la definición de esos planes. El desarrollo de estas medidas colectivas no debe eximir en ningún caso a la empresa de su responsabilidad individual de aplicar la diligencia debida y de rendir cuentas por los daños que haya causado o a los que haya contribuido a causar con arreglo al Derecho nacional.
(47) Para resultar eficaz, un marco de diligencia debida debe incluir mecanismos de reclamación a escala empresarial o sectorial y, para garantizar que dichos mecanismos resulten efectivos, las empresas deben adoptar decisiones basadas en la posición de las partes interesadas al desarrollar tales mecanismos. Estos mecanismos deben permitir a las partes interesadas plantear sus dudas razonables, y han de funcionar como sistemas de alerta temprana, mediación y sensibilización respecto al riesgo. Deben ser legítimos, accesibles, predecibles, equitativos, transparentes y compatibles con los derechos, deben constituir una fuente de aprendizaje continuo y deben basarse en la participación y el diálogo. Los mecanismos de reclamación podrán formular sugerencias respecto al modo de abordar los efectos adversos potenciales y reales por parte de la empresa en cuestión. También deberían ser capaces de proponer una reparación apropiada cuando se les comunique a través de la mediación que la empresa ha causado, o ha contribuido a causar, un efecto adverso.
(48) Los mecanismos de reclamación no deben eximir a los Estados miembros de su deber primordial de proteger los derechos humanos y ofrecer acceso a la justicia y la reparación.
(49) Los Estados miembros deben designar a una o varias autoridades nacionales para monitorizar la correcta aplicación por parte de las empresas de sus obligaciones de diligencia debida, y garantizar la ejecución pertinente de la presente Directiva. Dichas autoridades nacionales deben ser independientes y disponer de las competencias y recursos apropiados para cumplir sus funciones. Deben estar facultadas para realizar controles apropiados, por iniciativa propia o con arreglo a las inquietudes formuladas por las partes interesadas y por terceros, e imponer sanciones administrativas proporcionadas y disuasivas, teniendo en cuenta la gravedad y el carácter recurrente de las infracciones, con el fin de garantizar que las empresas se atengan a las obligaciones establecidas en el Derecho nacional. A escala de la Unión, la Comisión debe establecer una red europea de autoridades competentes en diligencia debida que garantice la cooperación.
(50) Se anima a la Comisión y a los Estados miembros a que establezcan multas administrativas de magnitud comparable a las actualmente previstas en la legislación sobre competencia y sobre protección de datos.
(51) Se anima a las autoridades nacionales a cooperar y compartir información con los puntos nacionales de contacto (PNC) de la OCDE disponibles en su país y las organizaciones nacionales de derechos humanos presentes en dicho país.
(52) De conformidad con los PRNU, llevar a cabo procesos de debida diligencia no debe eximir de por sí a las empresas de responsabilidad por causar, o contribuir a causar, vulneraciones de los derechos humanos o daños medioambientales. Sin embargo, contar con un proceso sólido y adecuado de diligencia debida puede ayudar a las empresas a prevenir que se produzcan daños.
(53) Al introducir un régimen de responsabilidad, los Estados miembros deben garantizar una presunción iuris tantum que requiera un determinado nivel de documentos acreditativos. La carga de la prueba se transferiría de una víctima a una empresa en lo que atañe a la demostración de que esta carecía de control sobre una entidad empresarial implicada en el abuso de los derechos humanos.
(54) Los plazos de prescripción deben considerarse razonables y apropiados si no restringen el derecho de las víctimas a acceder a la justicia, teniendo debidamente en cuenta los retos prácticos a los que se enfrentan los posibles demandantes. Debe concederse un plazo suficiente para que las víctimas de los efectos adversos en los derechos humanos, el medio ambiente y la gobernanza puedan interponer demandas judiciales, teniendo en cuenta su ubicación geográfica, sus medios y la dificultad general de presentar demandas admisibles ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.
(55) El derecho a una tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido internacionalmente, consagrado en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 2, apartado 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y constituye asimismo un derecho fundamental de la Unión (artículo 47 de la Carta). Como se recuerda en los PRNU, los Estados tienen la obligación de garantizar, a través de medios judiciales, administrativos, legislativos o de otro tipo, que los afectados por violaciones de los derechos humanos relacionadas con la actividad empresarial tengan acceso a una tutela judicial efectiva. Por tanto, la presente Directiva alude de manera específica a esta obligación de conformidad con los Principios y directrices básicos de las Naciones Unidas sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.
(56) Se anima a las grandes empresas a crear comités consultivos encargados de asesorar a sus órganos de gobierno sobre cuestiones de diligencia debida, y a incluir a las partes interesadas en su composición.
(57) Se debe dotar a los sindicatos de los medios necesarios para el ejercicio de sus derechos en materia de diligencia debida, incluso para el establecimiento de conexiones con los sindicatos y trabajadores de las empresas con las que la empresa principal mantenga relaciones comerciales.
(58) Los Estados miembros deben utilizar los regímenes de responsabilidad existentes o, en caso necesario, introducir otra legislación para garantizar que las empresas puedan, de conformidad con el Derecho nacional, ser consideradas responsables de todo daño que se derive de efectos adversos en los derechos humanos, el medio ambiente y la gobernanza que ellas, o las entidades que controlan, hayan causado o a los que hayan contribuido mediante actos u omisiones, a menos que la empresa pueda demostrar que actuó con toda la diligencia debida con arreglo a la presente Directiva para evitar el daño en cuestión, o que el daño se habría producido incluso si se hubiera actuado con toda la diligencia debida.
(59) Con el fin de generar claridad y certidumbre y coherencia entre las prácticas de las empresas, la Comisión debe elaborar las directrices pertinentes, en consulta con los Estados miembros y la OCDE, y con la ayuda de varias agencias especializadas, y en particular de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Agencia Europea de Medio Ambiente y la Agencia Ejecutiva para las Pequeñas y Medianas Empresas. Ya existen directrices sobre diligencia debida elaboradas por organizaciones internacionales que podrían utilizarse como referencia para la Comisión al elaborar directrices con arreglo a la presente Directiva específicamente para las empresas de la Unión. La Directiva debe tener por objeto la plena armonización de las normas entre los Estados miembros. Además de las directrices generales que deben guiar a todas las empresas y en particular a las pymes en la aplicación de la diligencia debida en sus actividades, la Comisión debe contemplar la formulación de directrices sectoriales específicas y facilitar una lista actualizada periódicamente de fichas informativas nacionales para ayudar a las empresas a evaluar los efectos adversos potenciales y reales de sus operaciones comerciales en los derechos humanos, el medio ambiente y el buen gobierno en un área determinada. Estas fichas informativas deben indicar, en particular, qué Convenios y Tratados de entre los que figuran en los anexos xx, xxx y xxxx de la presente Directiva han sido ratificados por un país determinado.
(60) Con el fin de actualizar los tipos de efectos adversos, los poderes para adoptar actos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea deben delegarse en la Comisión respecto a la modificación de los anexos xx, xxx y xxxx de dicha Directiva. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016sobre la mejora de la legislación(48). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.
(61) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objeto y finalidad
1. La presente Directiva tiene por objeto garantizar que las empresas que inciden en su ámbito de aplicación y operan en el mercado interior cumplan su deber de respetar los derechos humanos, el medio ambiente y el buen gobierno, no causen ni contribuyan a causar efectos adversos potenciales o reales en los derechos humanos, el medio ambiente y el buen gobierno mediante sus propias actividades o las vinculadas directamente a sus operaciones, productos o servicios por una relación comercial o en sus cadenas de valor, y prevengan y mitiguen tales efectos adversos.
2. La presente Directiva establece las obligaciones de diligencia debida en la cadena de valor de las empresas incluidas en su ámbito de aplicación, a saber, adoptar todas las medidas proporcionadas y acordes y esforzarse dentro de sus posibilidades para evitar que se produzcan efectos adversos en los derechos humanos, el medio ambiente o la buena gobernanza en sus cadenas de valor, y abordar adecuadamente tales efectos adversos cuando se produzcan. El ejercicio de la diligencia debida requiere que las empresas identifiquen, evalúen, prevengan, interrumpan, mitiguen, supervisen, comuniquen, contabilicen, aborden y corrijan los efectos adversos posibles o efectivos para los derechos humanos, el medio ambiente y la buena gobernanza que sus propias actividades, las de sus cadenas de valor y las relaciones comerciales pueden plantear. Mediante la coordinación de las salvaguardas para la protección de los derechos humanos, el medio ambiente y el buen gobierno, tales requisitos en materia de diligencia debida tienen por objeto mejorar el funcionamiento del mercado interior.
3. La presente Directiva tiene por objeto además garantizar que se puedan exigir responsabilidades a las empresas, de conformidad con el Derecho nacional, por los efectos adversos en los derechos humanos, el medio ambiente y la buena gobernanza que causen o a los que contribuyan en su cadena de valor, y pretende garantizar que las víctimas dispongan de acceso a recursos jurídicos.
4. La presente Directiva se aplica sin perjuicio de otros requisitos de diligencia debida establecidos en la legislación sectorial de la Unión, en particular los Reglamentos (UE) n.o 995/2010 y (UE) 2017/821, a menos que los requisitos de diligencia debida en virtud de la presente Directiva establezcan una diligencia debida más exhaustiva en relación con los derechos humanos, el medio ambiente o la buena gobernanza.
5. La aplicación de la presente Directiva no debe constituir en modo alguno motivo para justificar una reducción del nivel general de protección de los derechos humanos o del medio ambiente. En particular, se aplicará sin perjuicio de otros marcos de responsabilidad en materia de subcontratación, desplazamiento o cadena de suministro establecidos a escala nacional, de la Unión e internacional.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a las grandes empresas reguladas por el Derecho de un Estado miembro o establecidas en el territorio de la Unión.
2. La presente Directiva se aplicará asimismo a todas las pequeñas y medianas empresas que cotizan en el mercado de valores, así como a las pequeñas y medianas empresas de alto riesgo.
3. La presente Directiva se aplicará asimismo a las grandes empresas, a las pequeñas y medianas empresas que cotizan en el mercado de valores, y a las pequeñas y medianas empresas que operan en sectores de alto riesgo, que se rijan por el Derecho de un tercer país y no se encuentren establecidas en el territorio de la Unión cuando operen en el mercado interior vendiendo bienes o prestando servicios. Estas empresas cumplirán los requisitos de diligencia debida establecidos en la presente Directiva transpuestos a la legislación del Estado miembro en el que operen, y estarán sujetas a los regímenes de sanciones y responsabilidad dispuestos en la presente Directiva, tal como se hayan transpuesto a la legislación del Estado miembro en el que desarrollen su actividad.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «partes interesadas», las personas y los grupos de personas cuyos derechos o intereses pueden verse afectados por los efectos adversos posibles o efectivos para los derechos humanos, el medio ambiente y el buen gobierno que genere una empresa o sus relaciones comerciales, así como las organizaciones cuya finalidad estatutaria sea la defensa de los derechos humanos, incluidos los derechos sociales y laborales, el medio ambiente y el buen gobierno. El término puede englobar, entre otros, a los trabajadores y sus representantes, las comunidades locales, los menores, los pueblos indígenas, las asociaciones de ciudadanos, los sindicatos, las organizaciones de la sociedad civil y los accionistas de las empresas;
2) «relaciones comerciales» las filiales y las relaciones comerciales de una empresa a lo largo de su cadena de valor, incluidos los proveedores y subcontratistas que estén directamente vinculados a las actividades comerciales, los productos o los servicios de la empresa;
3) «proveedor» toda empresa que proporcione un producto, una parte de un producto o un servicio a otra empresa, directa o indirectamente, en el contexto de una relación empresarial;
4) «subcontratista» cada una de las relaciones comerciales que prestan un servicio o desarrollan una actividad que contribuyen a la culminación de las operaciones de una empresa;
5) «cadena de valor» todas las actividades, operaciones, relaciones comerciales y cadenas de inversión de una empresa, incluidas las entidades con las que la empresa mantiene una relación comercial directa o indirecta, en las dos direcciones de la cadena de suministro, y que:
a) proporcionan productos, partes de productos o servicios que contribuyan a los productos o servicios propios de la empresa, o
b) reciban productos o servicios de la empresa;
6) «efecto adverso potencial o real en los derechos humanos» todo aquel que pueda afectar al pleno ejercicio de los derechos humanos por parte de personas o grupos de personas en relación con los derechos humanos, incluidos los derechos sociales, laborales y sindicales, según se establece en el anexo xx a la presente Directiva. Dicho anexo se revisará periódicamente y será coherente con los objetivos de la Unión en materia de derechos humanos. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 para modificar la lista del anexo xx;
7) «efecto adverso potencial o real en el medio ambiente» toda vulneración de las normas medioambientales internacionalmente reconocidas y de la Unión, tal como se establece en el anexo xxx a la presente Directiva. Dicho anexo se revisará periódicamente y será coherente con los objetivos de la Unión en materia de protección del medio ambiente y mitigación del cambio climático. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17, con el fin de modificar la lista del anexo xxx;
8) «efecto adverso potencial o real en la buena gobernanza» todo efecto adverso potencial o real en la buena gobernanza de un país, región o territorio, según se establece en el anexo xxxx a la presente Directiva. Dicho anexo se revisará periódicamente y será coherente con los objetivos de la Unión en materia de buena gobernanza. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 con el fin de modificar la lista del anexo xxxx;
9) «control» la posibilidad de que una empresa ejerza una influencia decisiva en otra empresa, en particular, mediante la propiedad o el derecho de uso de la totalidad o de una parte de los activos de la empresa controlada, o mediante derechos o contratos, o cualquier otro medio, una vez tenidas en cuenta todas las consideraciones objetivas, que permitan influir decisivamente sobre la composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos decisorios de una empresa;
10) «contribuir a» que las actividades de una empresa, en combinación con las actividades de otras entidades, cause un efecto, o que las actividades de la empresa causen, faciliten o incentiven a otra entidad a causar un efecto adverso. La contribución debe ser sustancial, lo que significa que se excluyen las contribuciones menores o triviales. Evaluar la naturaleza sustancial de la contribución y comprender cuándo las acciones de la empresa pueden haber causado, facilitado o incentivado a otra entidad para que cause un efecto adverso puede implicar la consideración de múltiples factores.
Se tendrán en cuenta los siguientes factores:
– la medida en que una empresa puede fomentar o motivar un efecto adverso de otra entidad, es decir, el grado en que la actividad elevó el riesgo de que se produjera el efecto,
– la medida en que una empresa podría o debería haber conocido el efecto adverso o las posibilidades de que se produjera, es decir, el grado de previsibilidad,
– el grado en que cualquiera de las actividades de la empresa atenuó en la práctica el efecto adverso o redujo el riesgo de que este se produjera.
La mera existencia de una relación o unas actividades comerciales que creen las condiciones generales en las que es posible que se produzcan efectos adversos no constituye en sí misma una relación de contribución. La actividad en cuestión debe elevar sustancialmente el riesgo de efecto adverso.
Artículo 4
Estrategia de diligencia debida
1. Los Estados miembros establecerán normas para garantizar que las empresas lleven a cabo los procesos de diligencia debida eficaces relativos a los efectos adversos potenciales o reales en los derechos humanos, el medio ambiente y la buena gobernanza en sus actividades y relaciones comerciales.
2. Las empresas realizarán de manera continua todos los esfuerzos a su alcance para identificar y evaluar, mediante una metodología de seguimiento basada en el riesgo que tenga en cuenta la probabilidad, la gravedad y la urgencia de los efectos potenciales o reales en los derechos humanos, el medio ambiente o la buena gobernanza, la naturaleza y el contexto de sus actividades, incluido el geográfico, y si sus actividades y relaciones comerciales causan o contribuyen a causar tales efectos adversos potenciales o reales, o se encuentran directamente vinculadas a ellos.
3. Si una empresa grande, cuyas relaciones comerciales directas estén todas domiciliadas en la Unión, o una empresa pequeña o mediana concluye, de conformidad con el apartado 2, que no causa ni contribuye a causar efectos adversos potenciales o reales en los derechos humanos, el medio ambiente o la buena gobernanza, ni está directamente vinculada a tales efectos, publicará una declaración a tal efecto e incluirá su evaluación de riesgos que contenga los datos, la información y la metodología pertinentes que le hayan conducido a esta conclusión. En particular, la empresa podrá llegar a la conclusión de que no ha detectado efectos adversos en los derechos humanos, el medio ambiente o la buena gobernanza si su análisis de la identificación de impactos y la evaluación de riesgos determina que todos sus proveedores directos llevan a cabo los procedimientos de diligencia debida con arreglo a la presente Directiva. Esta declaración se revisará en caso de que surjan nuevos riesgos o de que la empresa establezca nuevas relaciones comerciales que puedan plantear riesgos.
4. Las empresas establecerán y aplicarán en la práctica una estrategia de diligencia debida, salvo en el caso de que concluyan, de conformidad con los apartados 2 y 3, que no causan ni contribuyen a ningún efecto adverso potencial o real en los derechos humanos, el medio ambiente o la buena gobernanza, ni están directamente vinculadas a tales efectos. Como parte de su estrategia de diligencia debida, las empresas:
i) especificarán los efectos adversos potenciales o reales en los derechos humanos, el medio ambiente y la buena gobernanza identificados y evaluados de conformidad con el apartado 2, que probablemente estén presentes en sus actividades y relaciones comerciales, así como el nivel de su gravedad, probabilidad y urgencia, y los datos, la información y la metodología pertinentes que dieron lugar a estas conclusiones;
ii) describirán su cadena de valor y, con la debida consideración de la confidencialidad comercial, revelarán públicamente la información pertinente sobre la cadena de valor de la empresa, que puede incluir nombres, ubicaciones, tipos de productos y servicios suministrados, así como otros datos relevantes respecto a filiales, proveedores y socios comerciales en su cadena de valor;
iii) adoptarán e indicarán todas las políticas y medidas proporcionadas y acordes con vistas a detener, prevenir o mitigar los efectos adversos potenciales o reales en los derechos humanos, el medio ambiente o la buena gobernanza;
iv) establecerán una estrategia de priorización con arreglo al Principio 17 de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en caso de que no estén en condiciones de abordar todos los efectos adversos potenciales o reales al mismo tiempo. Las empresas tendrán en cuenta el nivel de gravedad, probabilidad y urgencia de los diferentes efectos adversos posibles o reales en los derechos humanos, el medio ambiente o la buena gobernanza, la naturaleza y el contexto de sus actividades, incluido el geográfico, el alcance de los riesgos, su escala y lo irremediables que puedan ser, y en caso necesario, aplicarán la política de priorización para afrontarlos.
5. Las empresas velarán por que su estrategia empresarial y sus políticas se atengan a su estrategia de diligencia debida. Las empresas incluirán explicaciones en sus estrategias de diligencia debida a este respecto.
6. Se considerará que las filiales de una empresa cumplen la obligación de establecer una estrategia de diligencia debida si su sociedad matriz las incluye en su estrategia de diligencia debida.
7. Las empresas aplicarán una diligencia debida en la cadena de valor que sea proporcionada y acorde con la probabilidad y la gravedad de sus efectos adversos potenciales o reales y sus circunstancias específicas, en particular su sector de actividad, el tamaño y la longitud de su cadena de valor, la dimensión de la empresa, su capacidad, sus recursos y su influencia.
8. Las empresas velarán por que sus relaciones comerciales establezcan y lleven a cabo políticas de derechos humanos, medio ambiente y buena gobernanza acordes con su estrategia de diligencia debida, entre otras vías, mediante acuerdos marco, cláusulas contractuales, la adopción de códigos de conducta o auditorías certificadas e independientes. Las empresas velarán por que sus políticas de compra no causen ni contribuyan a causar efectos adversos potenciales o reales en los derechos humanos, el medio ambiente o la buena gobernanza.
9. Las empresas verificarán periódicamente que los subcontratistas y los proveedores se atienen a las obligaciones que les atañen con arreglo al apartado 8.
Artículo 5
Implicación de las partes interesadas
1. Los Estados miembros velarán por que las empresas mantengan de buena fe un diálogo eficaz, significativo e informado con las partes interesadas pertinentes al formular y aplicar su estrategia de diligencia debida. Los Estados miembros garantizarán, en particular, el derecho de los sindicatos, al nivel adecuado, incluido el sectorial, nacional, europeo y mundial, y de los representantes de los trabajadores, a participar en la formulación y la ejecución de la estrategia de diligencia debida de buena fe y con su compromiso. Las empresas podrán priorizar el diálogo con las partes interesadas más afectadas. Las empresas conducirán el diálogo y procurarán la participación de los sindicatos y los representantes de los trabajadores de una manera acorde a su dimensión y a la naturaleza y el contexto de sus actividades.
2. Los Estados miembros velarán por que las partes interesadas tengan derecho a solicitar a la empresa tener un diálogo sobre los efectos adversos potenciales o reales en los derechos humanos, el medio ambiente o la buena gobernanza que les atañan con arreglo al apartado 1.
3. Las empresas velarán por que las partes interesadas efectiva o potencialmente afectadas no se coloquen en una situación de riesgo debido a su participación en el diálogo a que se refiere el apartado 1.
4. La empresa informará a los representantes de los trabajadores sobre su estrategia de diligencia debida y sobre su ejecución, a la que podrán contribuir, de conformidad con las Directivas 2002/14/CE(49) y 2009/38/CE(50) del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2001/86/CE del Consejo(51). Además, se respetará plenamente el derecho a la negociación colectiva, reconocido en particular por los Convenios 87 y 98 de la OIT, el Convenio Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa y la Carta Social Europea, así como las decisiones del Comité de Libertad de Asociación de la OIT, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) y el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) del Consejo de Europa.
Artículo 6
Publicación y comunicación de la estrategia de diligencia debida
1. Los Estados miembros velarán, con la debida consideración de la confidencialidad comercial, por que las empresas pongan a disposición del público y de forma gratuita su estrategia de diligencia debida más actualizada, o la declaración que incluya la evaluación de riesgos, a que se refiere el artículo 4, apartado 3, especialmente en los sitios web de las empresas.
2. Las empresas comunicarán su estrategia de diligencia debida a los representantes de sus trabajadores, a los sindicatos, a las relaciones comerciales, y, previa solicitud, a una de las autoridades nacionales competentes designada de conformidad con el artículo 12.
Las empresas comunicarán la información pertinente sobre su estrategia de diligencia debida a las partes interesadas potencialmente afectadas previa solicitud y de un modo adecuado al contexto de estas, por ejemplo, teniendo en cuenta la lengua oficial del país de las partes interesadas.
3. Los Estados miembros y la Comisión velarán por que las empresas carguen su estrategia de diligencia debida o la declaración que incluya la evaluación del riesgo, a que se refiere el artículo 4, apartado 3, en una plataforma centralizada europea, supervisada por las autoridades nacionales competentes. Dicha plataforma podría ser el punto de acceso único europeo mencionado por la Comisión en su reciente plan de acción para una Unión de los Mercados de Capitales COM(2020)0590. La Comisión facilitará una plantilla normalizada con el fin de cargar las estrategias de diligencia debida en la plataforma centralizada europea.
Artículo 7
Divulgación de información no financiera e información sobre diversidad
La presente Directiva se adopta sin perjuicio de las obligaciones impuestas a determinadas empresas por la Directiva 2013/34/UE de incluir en su informe de gestión un estado no financiero que contenga una descripción de las políticas aplicadas por la empresa en lo que atañe, como mínimo, a asuntos medioambientales, sociales y de los empleados, al respeto de los derechos humanos, a las cuestiones relativas a la lucha contra la corrupción y el soborno, y a los procesos de diligencia debida aplicados.
Artículo 8
Evaluación y revisión de la estrategia de diligencia debida
1. Las empresas evaluarán la eficacia y la idoneidad de su estrategia de diligencia debida y de su aplicación al menos una vez al año, y la revisarán en consecuencia siempre que se considere necesaria tal revisión como resultado de la evaluación.
2. La evaluación y la revisión de la estrategia de diligencia debida se llevarán a cabo en consulta con las partes interesadas y con la participación de los sindicatos y los representantes de los trabajadores del mismo modo que al establecer dicha estrategia con arreglo al artículo 4.
Artículo 9
Mecanismos de reclamación
1. Las empresas establecerán un mecanismo de reclamación, como sistema de alerta temprana y concienciación respecto a los riesgos y como sistema de mediación, que permita a cualquier parte interesada expresar su preocupación razonable respecto a la existencia de efectos adversos potenciales o reales en los derechos humanos, el medio ambiente o la buena gobernanza. Los Estados miembros velarán por que las empresas puedan proporcionar tal mecanismo mediante acuerdos de colaboración con otras empresas u organizaciones, mediante la participación en mecanismos de reclamación de múltiples partes interesadas o la adhesión a un Acuerdo Marco Global.
2. Los mecanismos de reclamación serán legítimos, accesibles, predecibles, seguros, equitativos, transparentes, compatibles con los derechos y adaptables según lo dispuesto en los criterios de eficacia para los mecanismos de reclamación no judiciales en el Principio 31 de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas y en la Observación general n.o 16 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. Estos mecanismos preverán la posibilidad de plantear inquietudes de forma anónima o confidencial, según proceda de conformidad con el Derecho nacional.
3. El mecanismo de reclamación proporcionará respuestas oportunas y efectivas a las partes interesadas, tanto en los casos de advertencias como en los de expresiones de preocupación.
4. Las empresas informarán sobre las inquietudes razonables planteadas a través de sus mecanismos de reclamación, e informarán periódicamente de los avances realizados en tales casos. Toda la información se publicará de manera que no ponga en peligro la seguridad de las partes interesadas, incluida la no divulgación de su identidad.
5. Los mecanismos de reclamación podrán formular propuestas dirigidas a la empresa sobre la manera en que pueden abordarse los efectos adversos reales o potenciales.
6. Las empresas adoptarán decisiones basadas en la posición de las partes interesadas al desarrollar los mecanismos de reclamación.
7. El recurso a un mecanismo de reclamación no impedirá que los reclamantes tengan acceso a mecanismos judiciales.
Artículo 10
Recursos extrajudiciales
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una empresa determine que ha causado o ha contribuido a causar un efecto adverso, etablezca un proceso de reparación o coopere con tal proceso. Cuando una empresa determine que está directamente vinculada a un efecto adverso en los derechos humanos, el medio ambiente o la buena gobernanza, cooperará con el proceso de reparación en la medida de sus posibilidades.
2. La reparación podrá proponerse como resultado de la mediación a través del mecanismo de reclamación previsto en el artículo 9.
3. La reparación se determinará previa consulta con las partes interesadas afectadas y podrá consistir en: una compensación económica o no económica, reposición, disculpa pública, restitución, rehabilitación o contribución a una investigación.
4. Las empresas evitarán que se produzcan nuevos daños aportando garantías de que el daño en cuestión no se repetirá.
5. Los Estados miembros velarán por que la propuesta de reparación por parte de una empresa no impida a las partes interesadas afectadas incoar procedimientos civiles de conformidad con el Derecho nacional. En particular, no se exigirá a las víctimas que recurran a vías extrajudiciales antes de presentar una demanda ante un órgano jurisdiccional, ni los procedimientos en curso ante un mecanismo de reclamación impedirán el acceso de las víctimas a un órgano jurisdiccional. Las decisiones adoptadas en el marco de un mecanismo de reclamación serán debidamente consideradas por los órganos jurisdiccionales, pero no serán vinculantes para ellos.
Artículo 11
Planes de acción sectoriales de diligencia debida
1. Los Estados miembros podrán fomentar la adopción de planes de acción voluntarios de diligencia debida sectoriales o intersectoriales a escala nacional o de la Unión, dirigidos a coordinar las estrategias de diligencia debida de las empresas.
Las empresas que participen en planes de acción sectoriales o intersectoriales de diligencia debida no estarán exentas de las obligaciones previstas en la presente Directiva.
2. Los Estados miembros velarán por que a las partes interesadas pertinentes, y en particular a los sindicatos, los representantes de los trabajadores y las organizaciones de la sociedad civil, les asista el derecho a participar en la definición de planes de acción sectoriales de diligencia debida, sin perjuicio de la obligación de cada empresa de cumplir los requisitos del artículo 5.
3. Los planes de acción sectoriales de diligencia debida podrán establecer un mecanismo único conjunto de reclamación para las empresas incluidas en su ámbito de aplicación. El mecanismo de reclamación será conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Directiva.
4. El desarrollo de mecanismos de reclamación sectoriales se basará en la posición de las partes interesadas.
Artículo 12
Supervisión
1. Cada Estado miembro designará una o varias autoridades nacionales competentes responsables de supervisar la aplicación de la presente Directiva, tal como se transponga al Derecho nacional, y de la difusión de las buenas prácticas en materia de diligencia debida.
2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales competentes designadas de conformidad con el apartado 1 sean independientes y dispongan de los recursos personales, técnicos y financieros, las instalaciones, las infraestructuras y los conocimientos especializados necesarios para desempeñar eficazmente sus funciones.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de las autoridades competentes a más tardar... [fecha de transposición de la presente Directiva]. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier cambio en las direcciones o nombres de las autoridades competentes.
4. La Comisión publicará, también en Internet, una lista de autoridades competentes. La Comisión mantendrá dicha lista actualizada.
Artículo 13
Investigaciones sobre las empresas
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 14 estarán facultadas para llevar a cabo investigaciones destinadas a garantizar que las empresas cumplen las obligaciones establecidas en la presente Directiva, incluidas las empresas que hayan declarado que no han observado ningún efecto adverso potencial o real en los derechos humanos, el medio ambiente o la buena gobernanza. Tales autoridades competentes estarán autorizadas a realizar controles de las empresas y entrevistas con las partes interesadas afectadas efectiva o potencialmente y sus representantes. Tales controles podrán incluir el examen de la estrategia de diligencia debida de la empresa, del funcionamiento del mecanismo de reclamación y de los controles sobre el terreno.
Las empresas prestarán toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de las investigaciones por las autoridades competentes.
2. Las investigaciones mencionadas en el apartado 1 se llevarán a cabo aplicando un enfoque basado en el riesgo, o en el caso de que una autoridad competente posea información pertinente sobre un presunto incumplimiento por una empresa de las obligaciones previstas en la presente Directiva, incluso sobre la base de las preocupaciones fundadas y razonables presentadas por terceros.
3. La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 12 facilitarán la presentación por terceros de las preocupaciones fundadas y razonables a que se refiere el apartado 2 del presente artículo mediante medidas tales como formularios armonizados para la presentación de tales preocupaciones. La Comisión y las autoridades competentes velarán por que el reclamante tenga derecho a solicitar que se mantenga la confidencialidad o el anonimato de sus preocupaciones, de conformidad con el Derecho nacional. Las autoridades competentes de los Estados miembros a las que se alude en el artículo 12 velarán por que dicho formulario pueda cumplimentarse asimismo por vía electrónica.
4. La autoridad competente informará al reclamante del avance y del resultado de la investigación en un plazo razonable, en particular si se requiere una investigación ulterior o la coordinación con otra autoridad supervisora.
5. Si, como resultado de las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1, una autoridad competente detectara un incumplimiento de la presente Directiva, concederá a la empresa afectada un plazo adecuado para emprender acciones correctoras, siempre que estas sean posibles.
6. Los Estados miembros velarán por que, si el incumplimiento de la presente Directiva pudiera dar lugar directamente a daños irreparables, se pueda ordenar la adopción de medidas provisionales por parte de la empresa en cuestión o, de conformidad con el principio de proporcionalidad, la suspensión temporal de las actividades. En el caso de las empresas que se rijan por el Derecho de un Estado no miembro y desarrollen sus actividades en el mercado interior, la suspensión temporal de las actividades puede implicar la prohibición de operar en el mercado interior.
7. Los Estados miembros establecerán sanciones con arreglo al artículo 18 para las empresas que no adopten medidas correctoras en el plazo concedido. Las autoridades nacionales competentes estarán facultadas para imponer sanciones administrativas.
8. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales competentes lleven registros de las investigaciones a que se refiere el apartado 1, indicando, en particular, su naturaleza y resultado, así como registros de toda notificación de medidas correctoras emitida con arreglo al apartado 5. Las autoridades competentes publicarán un informe anual de actividades con los casos de incumplimiento más graves y el modo en que se abordaron, teniendo debidamente en cuenta la confidencialidad comercial.
Artículo 14
Directrices
1. Con el fin de generar claridad y certidumbre para las empresas y de garantizar la coherencia entre sus prácticas, la Comisión, en consulta con los Estados miembros y la OCDE, y con la ayuda de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Agencia Europea de Medio Ambiente y la Agencia Ejecutiva para las Pequeñas y Medianas Empresas, publicará directrices generales no vinculantes para las empresas sobre el mejor modo de cumplir las obligaciones de diligencia debida establecidas en la presente Directiva. Estas directrices ofrecerán orientaciones prácticas sobre la manera en que puede aplicarse la proporcionalidad y la priorización, en lo que se refiere a los efectos, sectores y áreas geográficas, a las obligaciones de diligencia debida en función del tamaño y del sector de la empresa. Las directrices estarán disponibles a más tardar... [dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.]
2. La Comisión, en consulta con los Estados miembros y la OCDE, y con la ayuda de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Agencia Europea de Medio Ambiente y la Agencia Ejecutiva para las Pequeñas y Medianas Empresas, podrá elaborar directrices específicas no vinculantes para las empresas que operen en determinados sectores.
3. Al preparar las directrices no vinculantes a que se refieren los apartados 1 y 2, se tendrá debidamente en cuenta los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Declaración tripartita de principios de la OIT sobre las empresas multinacionales y la política social, la Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable, las Directrices de la OCDE para las empresas multinacionales, las Directrices de la OCDE para la gestión responsable de las cadenas de suministro de minerales, la Guía de diligencia debida de la OCDE para cadenas de suministro responsables en el sector de la confección y el calzado, la Guía de la OCDE para una Conducta Empresarial Responsable para inversores institucionales, la Guía OCDE-FAO para la cadena de suministro responsable para el sector agrícola, la Observación general n.o 16 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas sobre las obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño y los Derechos del Niño y Principios Empresariales de UNICEF. La Comisión revisará periódicamente la pertinencia de sus directrices y las adaptará a las nuevas buenas prácticas.
4. La Comisión Europea actualizará periódicamente las fichas informativas nacionales y las pondrá a disposición del público con el fin de proporcionar información actualizada sobre los convenios y tratados internacionales ratificados por cada uno de los socios comerciales de la Unión. La Comisión recopilará y publicará datos comerciales y aduaneros sobre los orígenes de las materias primas y los productos intermedios y terminados, y publicará información sobre los riesgos de efectos adversos potenciales o reales en los derechos humanos, el medio ambiente y la gobernanza asociados a determinados países o regiones, sectores y subsectores y productos.
Artículo 15
Medidas específicas de apoyo a las pequeñas y medianas empresas
1. Los Estados miembros velarán por que se disponga de un portal específico para pequeñas y medianas empresas y microempresas en el que estas puedan procurarse orientación y obtener más asistencia e información sobre el mejor modo de cumplir sus obligaciones de diligencia debida.
2. Las pequeñas y medianas empresas podrán optar a ayudas financieras para cumplir sus obligaciones de diligencia debida en virtud de los programas de la Unión de apoyo a las pequeñas y medianas empresas.
Artículo 16
Cooperación a escala de la Unión
1. La Comisión creará una red europea de autoridades competentes en diligencia debida para garantizar, junto con las autoridades nacionales competentes contempladas en el artículo 12, la coordinación y la convergencia de las prácticas reguladoras y de investigación y supervisión, la puesta en común de información, y el seguimiento del desempeño de las autoridades nacionales competentes.
Las autoridades nacionales competentes cooperarán para hacer cumplir las obligaciones previstas en la presente Directiva.
2. La Comisión, asistida por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Agencia Europea de Medio Ambiente y la Agencia Ejecutiva para las Pequeñas y Medianas Empresas, publicará, sobre la base de la información compartida por las autoridades nacionales competentes y en cooperación con otros expertos del sector público y partes interesadas, un cuadro de indicadores anual sobre diligencia debida.
Artículo 17
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del ... [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.]
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de si notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 18
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones proporcionadas aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias y tendrán en cuenta la gravedad de las infracciones cometidas y si la infracción se ha producido o no de forma reiterada.
2. Las autoridades nacionales competentes podrán, en particular, imponer sanciones de un importe calculado sobre la base del volumen de negocios de una empresa, para excluir de forma temporal o indefinida a empresas de la contratación pública, las ayudas estatales y los planes de ayudas públicas, incluidos los planes basados en agencias de crédito a la exportación y préstamos, para incautar mercancías y para adoptar otras sanciones administrativas adecuadas.
Artículo 19
Responsabilidad civil
1. El hecho de que una empresa respete sus obligaciones de diligencia debida no la eximirá de ninguna responsabilidad en la que pueda incurrir de conformidad con el Derecho nacional.
2. Los Estados miembros procurarán disponer de un régimen de responsabilidad con arreglo al cual las empresas puedan, de conformidad con el Derecho nacional, ser consideradas responsables y proporcionar reparación de cualquier daño que se derive de efectos adversos potenciales o reales sobre los derechos humanos, el medio ambiente o la buena gobernanza que ellas o las empresas bajo su control hayan causado o contribuido a causar por acto u omisión.
3. Los Estados miembros velarán por que su régimen de responsabilidad tal como se contempla en el apartado 2 sea tal que las empresas que demuestren que han prestado toda la diligencia debida con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva para evitar el daño en cuestión, o que el daño se habría producido aun cuando hubieran prestado toda la diligencia debida, no sean consideradas responsables de dicho daño.
4. Los Estados miembros velarán por que el plazo de prescripción para presentar demandas de responsabilidad civil relativas a daños resultantes de efectos adversos para los derechos humanos y el medio ambiente sea razonable.
Artículo 20
Derecho internacional privado
Los Estados miembros garantizarán que las disposiciones pertinentes de la presente Directiva se consideren de carácter imperativo, en consonancia con el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo(52).
Artículo 21
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el ... [plazo de 24 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.] Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 22
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Loi n.o 2017-399 du 27 mars 2017 relative au devoir de vigilance des sociétés mères et des entreprises donneuses d'ordre, JORF n.o 0074 du 28 mars 2017.
Wet van 24 oktober 2019 n. 401 houdende de invoering van een zorgplicht ter voorkoming van de levering van goederen en diensten die met behulp van kinderarbeid tot stand zijn gekomen (Wet zorgplicht kinderarbeid).
Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).
Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57).
Reglamento (UE) n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (DO L 295 de 12.11.2010, p. 23).
Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo (DO L 130 de 19.5.2017, p. 1).
Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos (DO L 330 de 15.11.2014, p. 1).
* La Comisión determinará los sectores de actividad económica de alto riesgo que repercuten de manera significativa en los derechos humanos, el medio ambiente y el buen gobierno, a fin de incluir a las pequeñas y medianas empresas de dichos sectores en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Las pequeñas y medianas empresas de alto riesgo deben ser definidas por la Comisión en la presente Directiva. En la definición deberá tenerse en cuenta el sector de la empresa o su tipo de actividades.
Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1).
Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).
Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (DO L 80 de 23.3.2002, p. 29).
Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (DO L 122 de 16.5.2009, p. 28).
Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (DO L 294 de 10.11.2001, p. 22).
Reglamento (CE) n.° 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales ( Roma II ) (DO L 199 de 31.7.2007, p. 40).
Aplicación del Reglamento sobre los productos de construcción
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Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2021, sobre la aplicación del Reglamento (UE) n.º 305/2011 por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción (Reglamento sobre los productos de construcción) (2020/2028(INI))
– Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
– Visto el Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción(1) (Reglamento sobre los productos de construcción o RPC),
– Visto el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.º 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(2) (Reglamento sobre normalización),
– Visto la evaluación de la Comisión, de 24 de octubre de 2019, sobre el Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción (SWD(2019)1770),
– Visto el informe de la Comisión, de 24 de octubre de 2019, sobre los resultados de la evaluación de la pertinencia de las funciones establecidas en el artículo 31, apartado 4, que reciben financiación de la Unión realizada de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (COM(2019)0800),
– Visto el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011(3),
– Visto el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93(4),
– Vista la Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo(5),
– Visto el Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008(6),
– Vista su Resolución, de 21 de octubre de 2010, sobre el futuro de la normalización europea(7),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, titulada «Energía limpia para todos los europeos» (COM(2016)0860),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 11 de marzo de 2020, titulada «Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva» (COM(2020)0098),
– Visto el artículo 54 de su Reglamento interno, así como el artículo 1, apartado 1, letra e), y el anexo 3 de la Decisión de la Conferencia de Presidentes, de 12 de diciembre de 2002, sobre el procedimiento de autorización para la elaboración de informes de propia iniciativa,
– Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9-0012/2021),
A. Considerando que el sector de la construcción proporciona directamente 18 millones de puestos de trabajo en Europa y genera el 9 % del PIB(8);
B. Considerando que el objetivo del Reglamento sobre los productos de construcción (RPC) es eliminar los obstáculos técnicos al comercio de productos de construcción con el fin de mejorar su libre circulación en el mercado interior y garantizar al mismo tiempo que dichos productos sean aptos para el uso previsto y cumplan las prestaciones declaradas, teniendo en cuenta los aspectos de salud, seguridad y medio ambiente relacionados con su uso, independientemente del lugar en el que se fabriquen;
C. Considerando que el sistema europeo de reglamentación técnica y normalización ha demostrado ser el motor de la competitividad y la innovación, y ha contribuido a la seguridad de los consumidores y reducido las tasas de accidentes, convirtiendo las normas de la Unión en referencias mundiales;
D. Considerando que la lentitud a la hora de adoptar normas armonizadas y la falta de referencia a estas es problemática, ya que el proceso de adopción no sigue el ritmo de la evolución del sector, lo que genera incertidumbre para las empresas; que la falta de normas armonizadas y el carácter incompleto de las normas existentes han contribuido al establecimiento de requisitos nacionales adicionales para los productos de construcción que obstaculizan su libre circulación en el mercado único; que estos requisitos pueden ser perjudiciales para los consumidores y para los Estados miembros a la hora de cumplir sus responsabilidades en materia de seguridad estructural, salud, protección del medio ambiente, otras cuestiones relacionadas con la construcción y protección de los consumidores;
E. Considerando que las normas relativas a las obras de construcción establecidas por los Estados miembros deben diseñarse y ejecutarse de forma que se garantice la seguridad de los trabajadores y de los consumidores y no se dañe el medio ambiente, lo que también puede repercutir en los requisitos aplicables a los productos de construcción;
F. Considerando que los costes de cumplimiento del RPC representan entre el 0,6 % y el 1,1 % del volumen de negocios del sector de la construcción, y que esta carga recae principalmente en los fabricantes, lo que puede resultar muy gravoso para las pymes;
1. Acoge con satisfacción la evaluación y la revisión en curso del RPC por parte de la Comisión, cuyo objetivo es eliminar los obstáculos que aún existen en el mercado interior para los productos de construcción y contribuir a los objetivos del Pacto Verde Europeo y el Plan de Acción para la Economía Circular, teniendo en cuenta al mismo tiempo los avances tecnológicos y la innovación;
2. Señala la naturaleza específica del RPC, que difiere de los principios generales del nuevo marco legislativo, principalmente porque no armoniza ningún requisito específico o nivel mínimo de seguridad para los productos de construcción, sino que se limita a definir en su lugar un lenguaje técnico común —que es el mismo para todos los productos de construcción que entran dentro del ámbito de aplicación del RPC— para evaluar las prestaciones de los productos de construcción con respecto a sus características esenciales, establecidas en especificaciones técnicas armonizadas;
3. Destaca que el actual RPC garantiza la libre circulación de los productos de construcción dentro de la Unión, manteniendo en manos de los Estados miembros el control de las normas relativas a las obras de construcción; señala, en este sentido, que las disposiciones de los Estados miembros exigen que las obras de construcción se proyecten y ejecuten de forma que no comprometan la seguridad de las personas, los animales domésticos o los bienes, ni dañen el medio ambiente; señala que la normativa en materia de construcción establecida a escala de los Estados miembros se ve influida, en general, por las prestaciones de los productos de construcción que se emplean en las obras;
Lenguaje técnico común, incluidas las normas
4. Señala que el lenguaje técnico común introducido por el RPC está definido por normas europeas armonizadas y por documentos de evaluación europeos para los productos que no están cubiertos, total o parcialmente, por normas armonizadas, a fin de responder a los requisitos de los Estados miembros en materia de declaración de prestaciones de los productos; reconoce que el Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) son los organismos competentes para la elaboración de normas armonizadas, mientras que la Organización Europea de Evaluación Técnica (EOTA) y los organismos de evaluación técnica (OET) son responsables de la elaboración de los documentos de evaluación europeos;
5. Señala que, a diferencia de otros actos del nuevo marco legislativo, el uso de normas armonizadas en virtud del RPC es obligatorio, lo que requiere un sistema eficaz de adopción para responder a las necesidades de la industria y reflejar las prácticas más eficaces de esta, sentar las bases para la innovación, adaptarse a la evolución tecnológica, garantizar la claridad jurídica y la igualdad de condiciones para las pymes, y satisfacer las necesidades de los Estados miembros en materia de regulación; pide a la Comisión, a tal fin, que garantice la participación activa de la industria y de las partes interesadas que correspondan para asegurar que las nuevas normas sean lo más pertinentes posible; señala la importancia de la participación activa de los Estados miembros en el proceso de normalización;
6. Manifiesta su preocupación por que, de las 444 normas armonizadas existentes para los productos de construcción, solo doce sean posteriores a la adopción del RPC; considera que el tiempo necesario para la elaboración de normas y la referencia a estas, el retraso acumulado en la revisión y actualización de las normas existentes (acervo del RPC), la falta de claridad jurídica del marco legislativo actual y la ausencia de un diálogo productivo entre todos los socios implicados actualmente en el proceso son algunos de los problemas más importantes asociados a la aplicación del RPC;
7. Expresa su preocupación por que un gran número de normas no abarquen plenamente todos los requisitos básicos necesarios para el uso de los productos de construcción en las obras de construcción; expresa su preocupación por que este carácter incompleto de la armonización haya dado lugar, en parte, a requisitos nacionales adicionales y a marcas nacionales obligatorias para los productos de construcción, que crean barreras injustificadas, fragmentan y debilitan el mercado interior y generan inseguridad jurídica para las empresas, los constructores, los contratistas, los planificadores y los arquitectos, dando lugar así a posibles riesgos para la seguridad de las obras de construcción;
8. Pide urgentemente a la Comisión que encuentre una solución rápida y viable para mejorar los procesos de normalización y acabar con los retrasos en materia de referencia a normas; apoya, en este sentido, una combinación de medidas a corto plazo para hacer frente al retraso acumulado y a las deficiencias normativas y de medidas a largo plazo para mejorar el proceso de definición del lenguaje técnico común, recurriendo a normas armonizadas exhaustivas;
9. Señala que los problemas encontrados al desarrollar las normas armonizadas tienen que abordarse en todas las fases del proceso de preparación; pide a la Comisión que consulte de forma estrecha a todas las partes interesadas pertinentes en esta fase preparatoria, de acuerdo con el Reglamento sobre normalización, y subraya la importancia de una representación equilibrada y de la transparencia y la apertura de todas las partes implicadas para encontrar soluciones viables; destaca la necesidad de garantizar que las peticiones de normalización emitidas por la Comisión sean de alta calidad y la necesidad de proporcionar orientaciones claras y pragmáticas; anima asimismo a la Comisión a que prepare unas directrices exhaustivas y horizontales para los organismos de normalización, en las que se perfilen la estructura y los requisitos de cada norma; sugiere que se establezcan calendarios claramente definidos para que la Comisión evalúe las normas elaboradas, junto con plazos claros para todas las partes, a fin de garantizar una revisión ulterior en caso de incumplimiento de una solicitud de normalización o del propio RPC; considera importante definir con mayor precisión el ámbito de aplicación de las normas para que los fabricantes puedan disponer de orientaciones claras a la hora de declarar si sus productos entran en el ámbito de aplicación;
10. Considera que, debido al carácter obligatorio de las normas en el contexto del RPC y al hecho de que se consideran parte de la legislación de la Unión, los textos de las normas armonizadas deben estar disponibles en todas las lenguas de la Unión; destaca la necesidad de garantizar el acceso a una traducción de alta calidad sin gastos adicionales y de mejorar la participación de los organismos nacionales de normalización en el proceso de traducción; pide a la Comisión que siga apoyando la traducción de las normas armonizadas y simplificando las disposiciones financieras para ello;
11. Manifiesta su preocupación por el hecho de que, si bien en el RPC se previó una vía alternativa para los productos no cubiertos total o parcialmente por normas armonizadas a fin de permitir la entrada de productos innovadores en el mercado, la gran mayoría de los documentos de evaluación europeos no se refieren a productos innovadores;
12. Opina, en consecuencia, que la baja productividad del sistema de normalización es un factor que está haciendo que se recurra cada vez más a las vías que ofrece la EOTA como medio alternativo de normalización;
13. Señala que los procesos de la EOTA son largos y que su coste es alto, es decir, que no son ventajosos para las pymes y que, prácticamente, solo están al alcance de los grandes operadores del mercado; subraya que, a pesar de la necesidad de mejoras generales en el proceso de normalización, el procedimiento actual para elaborar documentos de evaluación europeos puede ser útil como vía suplementaria para fomentar el desarrollo de productos innovadores y la participación de las pymes, aunque también tiene que abordar el objetivo de los fabricantes de comercializar productos innovadores lo antes posible, respetando al mismo tiempo los requisitos de la Unión en materia de productos, y no debería considerarse una alternativa permanente al sistema de normalización;
14. Subraya que un lenguaje técnico común podría ayudar a promover una economía circular, ya que permite que las prestaciones de los productos de construcción se declaren de manera conjunta; considera que debería prestarse una mayor atención a las normas que pueden contribuir a promover una economía circular en Europa;
Marcado CE y declaración de prestaciones
15. Observa que el marcado CE constituye un medio para que los productos de construcción comercializados legalmente en un Estado miembro puedan comercializarse en el territorio de cualquier otro Estado miembro; no obstante, dado que en el RPC, el marcado CE difiere del establecido en otros actos del nuevo marco legislativo, al referirse únicamente a las prestaciones del producto, y no a la conformidad con los requisitos específicos de estos, manifiesta su preocupación por que esta diferencia de enfoque con el nuevo marco legislativo pueda generar confusión sobre el marcado CE y disminuir su valor; señala, a este respecto, que la información requerida por el marcado CE y la declaración de prestaciones se solapa; considera que esta duplicación genera cargas administrativas y costes adicionales innecesarios para las empresas y que es necesario subsanarla, también mediante un mejor uso de las soluciones digitales;
16. Lamenta que, en el RPC, el marcado CE se entienda de forma equivocada como una marca de calidad, ya que no determina si un producto de construcción es seguro ni si se podría utilizar en obras de construcción; cree que hacen falta más soluciones para ofrecer a los usuarios finales información clara y precisa respecto de la naturaleza del marcado CE, así como respecto de la seguridad de los productos de construcción y su conformidad con los requisitos nacionales en materia de seguridad de los edificios y obras de construcción;
17. Pide a la Comisión que estudie y evalúe exhaustivamente la posibilidad de mejorar gradualmente el RPC incluyendo en él obligaciones de información adicionales y requisitos relativos a las prestaciones de los productos en relación con los aspectos sanitarios, de seguridad y medioambientales tras una evaluación de impacto y una evaluación de las necesidades de la Unión y de los Estados miembros en términos de reglamentación para cada categoría de productos; pide asimismo a la Comisión que evalúe qué enfoque resultaría ser eficaz para el RPC;
18. Toma nota de la falta de digitalización del sector de la construcción y hace hincapié en la importancia de aprovechar plenamente las tecnologías digitales, gracias a las cuales se podría facilitar una información clara, transparente y fiable a los operadores económicos y a los usuarios finales, abordar el solapamiento en los requisitos de información y permitir que las autoridades de vigilancia del mercado llevaran a cabo sus actividades con mayor eficacia; pide a la Comisión que evalúe los beneficios del uso de estas tecnologías y que desarrolle soluciones para la integración inteligente de los datos existentes que puedan utilizarse a través de diferentes sistemas de información;
19. Considera que las soluciones digitales podrían mejorar la transparencia del mercado de los productos de construcción y garantizar la exactitud y fiabilidad de la información facilitada en la declaración de prestaciones, así como facilitar la comparabilidad de los productos de construcción sobre la base de las prestaciones declaradas, también en lo relativo a la seguridad y el medio ambiente, permitiendo así a los operadores económicos y a los usuarios finales beneficiarse de la información facilitada por los fabricantes evaluando y comparando rápidamente los requisitos de las obras de construcción con la información facilitada en la declaración de prestaciones;
20. Insiste en la necesidad de concienciar en mayor medida a los operadores económicos, y en particular a las pymes y las microempresas, con respecto al marcado CE y la declaración de prestaciones, también por medio de la pasarela digital única; considera que este enfoque aumentaría la confianza en la armonización de la Unión y la calidad de las normas armonizadas y contribuiría a reducir la fragmentación del mercado único; destaca el importante papel de los puntos nacionales de contacto de productos de construcción (PCPC) a la hora de informar a los operadores económicos sobre la aplicación del RPC y de facilitarles información fiable sobre las disposiciones en vigor en el territorio de un Estado miembro relativas a los requisitos aplicables en las obras de construcción según el uso previsto de cada producto de construcción; propone que se ponga más empeño en informar sobre la existencia de estos puntos de contacto, ya que, en 2018, solo el 57 % de las partes interesadas tenía conocimiento de ellos;
Vigilancia del mercado
21. Expresa su preocupación por el hecho de que la industria considere que la vigilancia del mercado para los productos de construcción es insuficiente e ineficaz; hace hincapié en que esta situación socava la igualdad de condiciones para los operadores económicos que cumplen la legislación, en beneficio de los comerciantes deshonestos, que no lo hacen; señala que una vigilancia del mercado débil e incoherente podría dar lugar a un aumento de los productos que no se ajustan a las prestaciones declaradas, poniendo en peligro a los usuarios finales;
22. Pide a los Estados miembros que apliquen plenamente el Reglamento (UE) 2019/1020, cuyo objetivo es reforzar la vigilancia del mercado de los productos amparados por la legislación de armonización de la Unión, incluido el RPC, y que establece el marco para la cooperación con los operadores económicos; insiste en la necesidad de que las autoridades nacionales de vigilancia del mercado apliquen de manera coherente, armonizada y homogénea las nuevas normas, y de mejorar la cooperación transfronteriza a este respecto, a fin de garantizar la igualdad de condiciones en el sector de la construcción y una competencia leal en el mercado de la Unión;
23. Recuerda la obligación que tienen los Estados miembros, en virtud del Reglamento (UE) 2019/1020, de asignar los recursos financieros, humanos y técnicos necesarios a las autoridades de vigilancia del mercado, así como de velar por que dispongan de conocimientos especializados y competencias suficientes; anima a los Estados miembros a que refuercen la cooperación entre las autoridades de vigilancia del mercado, también a escala transfronteriza, y a que mejoren la cantidad, la eficiencia y la eficacia de los controles, para poder identificar los productos de construcción no conformes con sus prestaciones declaradas e impedir su circulación en el mercado único;
24. Pide a la Comisión que adopte rápidamente actos de ejecución en virtud del Reglamento (UE) 2019/1020 a fin de seguir adaptando el rendimiento de las autoridades de vigilancia del mercado determinando las condiciones uniformes para las comprobaciones, los criterios para determinar la frecuencia de estas y la cantidad de muestras que deban comprobarse en relación con determinados productos o categorías de productos, y estableciendo parámetros de referencia y técnicas de control de los productos armonizados, teniendo debidamente en cuenta las especificidades de los sectores afectados, incluidos los productos de construcción, y la repercusión en un PCR revisado; señala el importante papel de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos y de los grupos de cooperación administrativa (ADCO) a la hora de garantizar una coordinación y cooperación estructuradas entre las autoridades de los Estados miembros responsables de la aplicación de la legislación y la Comisión, y de racionalizar las prácticas de vigilancia del mercado para hacerlas más eficaces;
25. Considera crucial que las autoridades nacionales de vigilancia del mercado responsables de los productos de construcción cooperen estrechamente con las autoridades nacionales de control de la construcción para garantizar un enfoque matizado en la evaluación de la conformidad de los productos de construcción utilizados en las obras de construcción con las prestaciones declaradas o el uso previsto, así como para garantizar su conformidad con la normativa en materia de construcción, garantizando de este modo que se protegen la salud y la seguridad de los trabajadores que utilizan productos de construcción y de los usuarios de obras de construcción;
26. Subraya que los Estados miembros deben asumir su responsabilidad cuando introduzcan disposiciones nacionales sobre obras de construcción, incluidos los requisitos relativos a la seguridad de los edificios durante la construcción, el mantenimiento y la demolición de las obras de construcción, teniendo en cuenta otros aspectos importantes para el interés público, como la salud, la seguridad y la protección de los trabajadores y la protección del medio ambiente;
27. Señala el aumento de las ventas en línea en el sector de la construcción; destaca la necesidad de garantizar una vigilancia eficaz del mercado de los productos de construcción vendidos en línea —especialmente de los productos adquiridos a operadores económicos no pertenecientes a la Unión, ya que podrían no cumplir la legislación de esta e influir, por tanto, en la calidad y la seguridad de las obras de construcción—, a fin de asegurar la conformidad de los productos de construcción que circulan en el mercado único con las prestaciones declaradas o el uso previsto, independientemente de su origen; subraya el papel que los mercados en línea podrían desempeñar a este respecto;
28. Destaca la importancia de garantizar un nivel uniforme de rendimiento de los organismos notificados que evalúan las prestaciones de los productos de construcción, de modo que sus funciones se lleven a cabo en el mismo nivel y en las mismas condiciones; señala, a este respecto, el papel de las instalaciones de ensayo de la Unión introducidas por el Reglamento (UE) 2019/1020 a la hora de contribuir a mejorar la capacidad de los laboratorios, así como de garantizar la fiabilidad y la coherencia de los ensayos, a efectos de la vigilancia del mercado en todos los Estados miembros;
29. Insiste en la necesidad de mejorar el suministro y el intercambio de información sobre sustancias potencialmente peligrosas en los productos de construcción y de reforzar la cooperación con las bases de datos de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, conforme a la legislación vigente;
30. Pide a la Comisión que continúe abordando y realizando un seguimiento eficaz de los obstáculos injustificados en el mercado interior que se derivan de medidas reguladoras nacionales; subraya la necesidad de reforzar el diálogo y la cooperación entre la Comisión y los Estados miembros para hacer frente a las prácticas que obstaculizan la libre circulación de los productos de construcción en el mercado interior, como el uso continuo de marcas nacionales y certificaciones adicionales para los productos de construcción;
Sostenibilidad de los productos de construcción
31. Destaca la necesidad general de una transición hacia una economía sostenible y más circular en el abastecimiento, la fabricación, la reutilización y el reciclaje de los productos de construcción y en el uso de estos en obras de construcción; subraya la necesidad de mejorar la sostenibilidad de los productos de construcción y la disponibilidad en el mercado de productos y materiales secundarios y renovables;
32. Acoge con satisfacción, en este sentido, el objetivo de la Comisión de hacer que el sector de la construcción sea más sostenible, abordando para ello las prestaciones sostenibles de los productos de construcción en la revisión del RPC, tal como se anunció en el Plan de Acción para la Economía Circular; apoya el compromiso de la Comisión de adaptar la legislación sobre productos de construcción a las políticas medioambientales horizontales, y de hacer que sea más coherente con estas;
33. Pide a la Comisión que prevea la posibilidad de incluir, para determinadas categorías de productos en el marco del RPC, requisitos específicos relativos al comportamiento medioambiental y a los criterios de sostenibilidad a lo largo del ciclo de vida de los productos en las normas armonizadas, teniendo en cuenta al mismo tiempo la evolución del mercado y de la tecnología y los requisitos reglamentarios nacionales para el sector de la construcción o las políticas inmobiliarias, a fin de proporcionar a los fabricantes un marco único para la evaluación y el ensayo de los productos cuando surjan requisitos comunes de conformidad pertinentes; destaca que los actuales requisitos básicos para las obras de construcción establecidos en el RPC ya pueden servir de base para preparar mandatos de normalización y especificaciones técnicas armonizadas en relación con el comportamiento medioambiental y la sostenibilidad de los productos de construcción; subraya la importancia de una evaluación adecuada de las categorías de productos para las que dichos requisitos serían pertinentes y la necesidad de que todas las partes interesadas pertinentes participen en el proceso de evaluación; destaca que dicha incorporación no debería dar lugar a un aumento de los precios de los productos de construcción;
34. Pide a la Comisión que evalúe la manera en que el RPC podría apoyar la circularidad de los productos de construcción, incluidos los productos reutilizados o remanufacturados o los fabricados a partir de materiales reciclados; hace hincapié en que esto requerirá datos fiables sobre el uso previo de los productos de construcción, teniendo en cuenta los posibles costes asociados; acoge con satisfacción, en este sentido, el objetivo de la Comisión de establecer un espacio común europeo de datos para aplicaciones circulares inteligentes, que recopile datos relativos a la información sobre los productos(9);
Recomendaciones específicas sobre la revisión del RPC
35. Subraya la necesidad de garantizar una participación adecuada de todas las partes interesadas en el proceso de consulta y evaluación; hace hincapié en la importancia de una evaluación de impacto exhaustiva de las posibles opciones reguladoras; destaca la necesidad de que la legislación sobre productos de construcción establezca unas condiciones de competencia equitativas y aligere las cargas administrativas para todas las empresas, especialmente las pymes, teniendo en cuenta al mismo tiempo los nuevos modelos de negocio, además de asegurar una competencia leal a nivel mundial; pide, a este respecto, una mayor aclaración y una mejora de los procedimientos simplificados para las microempresas;
36. Insiste en la importancia de evitar duplicaciones y garantizar la coherencia del RPC revisado con la legislación vigente y las futuras iniciativas legislativas; pide a la Comisión, en consecuencia, que aclare la relación del RPC con la legislación relacionada con el mercado interior, como la Directiva sobre diseño ecológico(10), el Reglamento sobre el etiquetado energético(11), la Directiva marco sobre los residuos(12) y la Directiva sobre el agua potable(13), a fin de evitar posibles solapamientos, y que, en caso necesario, racionalice las disposiciones pertinentes para garantizar la claridad jurídica para las empresas;
37. Hace hincapié en que cualquier revisión del RPC debería estar en consonancia con los principios y objetivos del Reglamento sobre normalización en lo que respecta a la elaboración de normas armonizadas a fin de asegurar su transparencia y calidad; destaca que toda revisión debería garantizar la participación adecuada de todas las partes interesadas y abordar las necesidades de los Estados miembros en materia de regulación;
38. Subraya la necesidad de garantizar la claridad jurídica durante un período transitorio en relación con cualquier revisión del RPC y de su acervo, a fin de evitar un vacío legal y de asegurar una transición fluida entre las disposiciones vigentes y las nuevas;
39. Manifiesta su preocupación por el hecho de que cualquier revisión del RPC, y en particular de su acervo, llevará mucho tiempo, mientras que los fabricantes, las empresas constructoras, los contratistas, los planificadores, los arquitectos y otros usuarios finales necesitan soluciones inmediatas para superar la inseguridad jurídica derivada de la falta de normas armonizadas actualizadas y de las lagunas normativas, entre otros factores; pide a la Comisión que aborde estas cuestiones en el marco de su revisión prevista del RPC, y que conciba una solución para hacer frente a los urgentes retos jurídicos y técnicos;
40. Aboga por una revisión ambiciosa del RPC con vistas a crear un marco normativo sólido, con normas eficaces, armonizadas y de fácil aplicación;
o o o
41. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Estados miembros.
Igualdad de trato en el empleo y la ocupación a la luz de la CNUDPD
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Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2021, sobre la aplicación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, a la luz de la CNUDPD (2020/2086(INI))
– Vistos el Tratado de la Unión Europea (TUE), el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»),
– Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CNUDPD) y su entrada en vigor en la UE, el 21 de enero de 2011, de conformidad con la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad(1),
– Vistas las Observaciones Generales del Comité de la CNUDPD sobre la aplicación de la CNUDPD, en particular la Observación General n.º 2 (2014), de 22 de mayo de 2014, sobre accesibilidad, la Observación General n.º 3 (2016), de 26 de agosto de 2016, sobre mujeres y niñas con discapacidad, la Observación General n.º 5 (2017), de 27 de octubre de 2017, sobre la vida independiente y la inclusión en la comunidad, y la Observación General n.º 6 (2018), de 26 de abril de 2018, sobre igualdad y no discriminación,
– Vistas las Observaciones finales del Comité de la CNUDPD, de 2 de octubre de 2015, sobre el informe inicial de la Unión Europea,
– Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos,
– Vistos la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y sus Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS),
– Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
– Visto el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
– Visto el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul),
– Visto el pilar europeo de derechos sociales,
– Visto el objetivo de Europa 2020 relativo a la lucha contra la pobreza y la exclusión social,
– Vista la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación(2) («Directiva sobre la igualdad en el empleo»),
– Vista la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico(3),
– Vistas la propuesta de la Comisión de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual (COM(2008)0426) y la posición del Parlamento al respecto, de 2 de abril de 2009(4),
– Vista la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público(5),
– Vista la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios(6),
– Vistos los Reglamentos por los que se establecen las normas relativas a los programas de financiación de la UE en el marco financiero plurianual, en particular el Fondo Social Europeo (FSE), la Iniciativa de Empleo Juvenil (IEJ), el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), el programa Erasmus y el Fondo de Transición Justa, que proporcionan asistencia financiera de la UE para mejorar la situación de las personas con discapacidad,
– Vista la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo(7), en particular la obligación del empresario de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo, y el hecho de que no pueden imponer una carga financiera a los trabajadores para cumplir tal obligación,
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 15 de noviembre de 2010, titulada «Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020: un compromiso renovado para una Europa sin barreras» (COM(2010)0636) (Estrategia sobre discapacidad),
– Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 2 de febrero de 2017, titulado «Informe de situación relativo a la aplicación de la Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020» (SWD(2017)0029),
– Vista la Recomendación de la Comisión, de 22 de junio de 2018, sobre normas relativas a los organismos para la igualdad(8),
– Visto el proyecto piloto de la Comisión de 2013 sobre una tarjeta europea de discapacidad,
– Vista su Resolución, de 8 de julio de 2020, relativa a los derechos de las personas con discapacidad intelectual y de sus familias durante la crisis de la COVID-19(9),
– Vista su Resolución, de 18 de junio de 2020, sobre la Estrategia Europea sobre Discapacidad posterior a 2020(10),
– Vista su Resolución, de 29 de noviembre de 2018, sobre la situación de las mujeres con discapacidad(11),
– Vista su Resolución, de 30 de noviembre de 2017, sobre la aplicación de la Estrategia Europea sobre Discapacidad(12),
– Vista su Resolución, de 7 de julio de 2016, sobre la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con especial atención a las observaciones finales del Comité CDPD(13),
– Vista su Resolución, de 20 de mayo de 2015, sobre la lista de cuestiones adoptada por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas en relación con el informe inicial de la Unión Europea(14),
– Vista su Resolución, de 25 de octubre de 2011, sobre la movilidad y la inclusión de las personas con discapacidad y la Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020(15),
– Vista su Resolución, de 6 de mayo de 2009, sobre la inclusión activa de las personas excluidas del mercado laboral(16),
– Vistas sus Resoluciones, de 17 de junio de 1988, sobre lenguajes gestuales para sordos(17), de 18 de noviembre de 1998, sobre el lenguaje mímico(18), y de 23 de noviembre de 2016, sobre las lenguas de signos y los intérpretes profesionales de lengua de signos(19),
– Vista su Resolución, de 17 de abril de 2020, sobre la acción coordinada de la Unión para luchar contra la pandemia de COVID‑19 y sus consecuencias(20),
– Vista su Resolución, de 16 de enero de 2019, sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea en 2017(21),
– Vista su Resolución, de 15 de septiembre de 2016, sobre la aplicación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación(22),
– Vistos los estudios pertinentes de su Departamento Temático A, y en especial el estudio sobre «Discriminación y acceso al empleo de las trabajadoras con discapacidad» de 2017, y el estudio sobre «Adaptaciones razonables y talleres protegidos para personas con discapacidad: coste y rentabilidad de las inversiones» de 2015,
– Vistos los estudios pertinentes del Servicio de Estudios del Parlamento Europeo, en particular las evaluaciones europeas de aplicación de 2016 tituladas «Aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)» y «The obligations of the EU public administration under the UN Convention on the Rights of Persons with Disabilities» (Obligaciones de la administración pública de la UE con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad),
– Vista la creciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la interpretación de la Directiva 2000/78/CE,
– Vistos el Informe Anual de 2018 y el Informe Anual de 2019 del Defensor del Pueblo Europeo,
– Vistas las investigaciones estratégicas del Defensor del Pueblo Europeo sobre el modo en que la Comisión Europea garantiza que las personas con discapacidad puedan acceder a sus sitios web (OI/6/2017/EA) y sobre el tratamiento dado por la Comisión Europea a las personas con discapacidades en virtud del Régimen Común de Seguro de Enfermedad para el personal de la UE (OI/4/2016/EA) y su Decisión en la investigación conjunta de los asuntos 1337/2017/EA y 1338/2017/EA sobre la accesibilidad para candidatos con discapacidad visual en los procesos de selección para la contratación de funcionarios de la UE, organizados por la Oficina Europea de Selección de Personal,
– Vista la investigación de oficio del Defensor del Pueblo Europeo sobre el respeto de los derechos fundamentales en la aplicación de la política de cohesión de la UE (OI/8/2014/AN),
– Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Configurar la agenda de la UE sobre los derechos de las personas con discapacidad (20202030)»,
– Vistos los informes temáticos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluidos sus boletines sobre la pandemia de coronavirus,
– Visto el Compendium of Practices on Equality Data (Compendio de prácticas sobre datos de igualdad) y las Guidelines on improving the collection and use of equality data [Directrices para mejorar la recogida y el uso de datos sobre igualdad (Directrices sobre datos de igualdad)] elaboradas por el Subgrupo de Datos de Igualdad del Grupo de Alto Nivel de la UE sobre No Discriminación, Igualdad y Diversidad,
– Visto el índice de igualdad de género del Instituto Europeo de la Igualdad de Género,
– Vistos los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos,
– Vistos los informes y recomendaciones de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, en particular Autism Europe, el Bundesarbeitsgemeinschaft Inklusionsfirmen, la Unión Europea de Ciegos, el Foro Europeo de la Discapacidad, la Red Europea de Vida Independiente, la Unión Europea de Personas Sordas, Inclusion Europe, la Federación Internacional de Espina Bífida e Hidrocefalia y Mental Health Europe, así como los informes y recomendaciones de Equinet y de los expertos del ámbito académico que se ocupan de los derechos de las personas con discapacidad,
– Vistos el artículo 54 de su Reglamento interno, así como el artículo 1, apartado 1, letra e), y el anexo 3 de la Decisión de la Conferencia de Presidentes, de 12 de diciembre de 2002, sobre el procedimiento de autorización para la elaboración de informes de propia iniciativa,
– Vistos los dictámenes de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y la Comisión de Peticiones,
– Visto el Informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A9-0014/2021),
A. Considerando que las personas con discapacidad(23) (PcD) tienen derecho a la plena participación en el mercado laboral y en la sociedad, pero que a menudo se ven privados de sus derechos fundamentales en la Unión; que están mayoritariamente excluidas del mercado laboral abierto y se les niega su derecho a trabajar en igualdad de condiciones con las demás o tienen grandes dificultades para lograr un acceso equitativo al mercado laboral y su participación en este en igualdad de condiciones;
B. Considerando que las PcD siguen enfrentándose a la discriminación múltiple e interseccional y a desventajas basadas en su discapacidad y su género, raza, origen étnico, edad, religión o creencia, orientación sexual, condición de migrante o antecedentes socioeconómicos, incluido su nivel educativo; que existe discriminación en las distintas etapas del ciclo laboral, empezando por la contratación, lo que puede conducir a la exclusión social de las PcD; que la discriminación y la falta de diversidad en el lugar de trabajo acarrean importantes costes humanos y económicos;
C. Considerando que la Carta prohíbe la discriminación por cualquier motivo, también por discapacidad, y que reconoce los derechos de las PcD(24);
D. Considerando que la Unión pasó a ser Parte de la CNUDPD en diciembre de 2010, y que la Convención entró en vigor para la Unión en enero de 2011; que la CNUDPD es vinculante para la UE, sus instituciones y sus Estados miembros, que tienen la obligación directa de aplicarla plenamente, incluido su artículo 27, relativo al trabajo y al empleo; que, desde su adopción, se han realizado algunos avances, aunque no suficientes, en la consecución de los objetivos de la CNUDPD;
E. Considerando que la Unión está obligada, por tanto, a actuar de modo compatible con la CNUDPD y que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) está obligado a interpretar la legislación de la Unión, incluida la Directiva sobre la igualdad en el empleo, de manera compatible con la CNUDPD;
F. Considerando que la CNUDPD rechaza el modelo médico de la discapacidad y, en su lugar, respalda el modelo basado en los derechos humanos y el modelo sociocontextual de la discapacidad; que la CNUDPD exige igualdad inclusiva para las PcD; que la CNUDPD reconoce el derecho de las PcD a trabajar en igualdad de condiciones con las demás, a elegir libremente su ocupación, a ser aceptadas y a trabajar en entornos laborales abiertos, inclusivos y accesibles;
G. Considerando que, de conformidad con las definiciones y requisitos en virtud de la CNUDPD, los ajustes razonables se centran en las necesidades específicas de una persona, mientras que las acciones positivas se aplican a todo un grupo de personas objeto de una posible discriminación; que ambos son necesarios para salvaguardar la consecución de la diversidad en el lugar de trabajo y garantizar que las PcD puedan ejercer su derecho al trabajo en condiciones de igualdad; que faltan directrices inequívocas de la UE sobre los ajustes razonables, que no son entendidos de modo suficiente por los empleadores, a menudo no están disponibles o son insuficientes; que los ajustes razonables de las necesidades de los trabajadores con discapacidad tienen un impacto esencial en la calidad de su trabajo, sus perspectivas profesionales y la sostenibilidad del empleo;
H. Considerando que uno de los aspectos clave del empleo de las PcD es su participación en la vida de la comunidad y la transición desde el apoyo institucional al apoyo comunitario; que es necesario finalizar el proceso de desinstitucionalización en los Estados miembros, ya que las PcD tienen derecho a vivir en la comunidad y a estar plenamente incluidas en la misma; que la desinstitucionalización ha avanzado de manera desigual en los Estados miembros y que, pese a la introducción de políticas y a la asignación de importantes fondos de la Unión, todavía hay un millón de personas que viven en instituciones;
I. Considerando que la Directiva sobre la igualdad en el empleo (en lo sucesivo, «la Directiva»), que entró en vigor en el año 2000, es el principal instrumento jurídico de la Unión que actualmente proporciona protección a las PcD frente a la discriminación; que salvaguardar la igualdad y la no discriminación es una competencia que comparten la Unión y sus Estados miembros;
J. Considerando que la Directiva solo se ajusta parcialmente a la CNUDPD, ya que no adopta el modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos, no aborda la discriminación sobre la base de la discapacidad asumida o futura, no aborda la discriminación interseccional, no exige a los Estados miembros que adopten medidas de acción positiva, está limitada al ámbito del empleo, la ocupación y la formación profesional y no se extiende a todos los ámbitos de la vida, tal y como exige la CNUDPD, no aborda la libertad de circulación con fines de empleo, no exige la creación de mecanismos de seguimiento independientes, no prevé la participación sistemática de las PcD y de sus organizaciones representativas en el proceso de seguimiento y no incluye la obligación de recopilar datos desglosados;
K. Considerando que la Directiva no exige jurídicamente a los Estados miembros que designen un organismo de igualdad para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad, lo que resulta muy problemático, ya que los organismos de igualdad desempeñan un papel esencial a la hora de aplicar las Directivas sobre igualdad de trato por los motivos con arreglo a su mandato, como el género y el origen racial o étnico;
L. Considerando que la recogida de datos comparables sobre igualdad es vital para la toma de decisiones y la elaboración de políticas basadas en pruebas; que faltan estadísticas oficiales, en particular sobre las personas con discapacidad que viven en centros de asistencia institucionales y sobre características tales como su origen racial o étnico u orientación sexual, lo que también se ha señalado en las Directrices sobre datos de igualdad; que el Reglamento (UE) 2019/1700(25) constituirá una solución significativa a la situación relativa a los datos de las encuestas a los hogares sobre el empleo, los datos desglosados por tipos de discapacidad y los datos sobre el país de origen (primera y segunda generación), y prevé la realización de estudios piloto sobre las personas en las instituciones; que las lagunas persistirán y deben corregirse;
M. Considerando que solo el 50,6 % de las PcD tienen empleo (el 48,3 % de las mujeres y el 53,3 % de los hombres), frente al 74,8 % de las personas sin discapacidad(26); que se excluye de estas estadísticas a las PcD que viven en instituciones o que se considera que no pueden trabajar(27); que estos datos no revelan el tipo, la calidad ni las condiciones de empleo, por ejemplo, si el empleo se ofrece en el mercado laboral abierto, o si se garantiza una condición de empleado con el disfrute de derechos laborales y la prestación de un salario mínimo; que las PcD constituyen un grupo diverso y a menudo sujeto a la discriminación interseccional, cuyos efectos acumulativos tienen un efecto tangible en el empleo;
N. Considerando que en algunos Estados miembros se emplea mayoritariamente a las PcD en talleres protegidos; que estos talleres protegidos deben tener como objetivo la inclusión, la rehabilitación y la transición al mercado laboral abierto lo antes posible; que los talleres protegidos son a menudo un entorno segregado en el que los trabajadores con discapacidad no tienen la condición de empleado, derechos laborales o un salario mínimo garantizado; que esto constituye claramente una violación de la CNUDPD; que, en algunos Estados miembros, los talleres protegidos se utilizan actualmente como transición hacia el mercado laboral abierto; que la investigación a escala europea sobre las características y la diversidad de los talleres protegidos, también conocidos a veces como «empleo protegido», podría contribuir a identificar las mejores prácticas, mejorar el debate y garantizar el cumplimiento de la legislación de la Unión y de la CNUDPD; que los modelos inclusivos de empleo con apoyo pueden, si se basan en derechos y se reconocen como empleo, respetar los derechos de las personas con discapacidad y contribuir a la inclusión y la transición al mercado laboral abierto;
O. Considerando que la tasa de desempleo de las PcD (17,1 %) casi duplica la de la población general (10,2 %)(28), y que el desempleo de las PcD dura más que el de las personas sin discapacidad, independientemente de sus cualificaciones;
P. Considerando que la tasa de desempleo más elevada se registra entre los jóvenes con discapacidad (aquellos con edades comprendidas entre los 16 y los 24 años), con un 24,9 %, frente al 16,6 % de la población en general; que esta diferencia está inextricablemente ligada a las oportunidades educativas;
Q. Considerando que las mujeres con discapacidad, que constituyen el 16 % de la población total de mujeres y el 60 % de la población total de PcD en la Unión, siguen enfrentándose a discriminación múltiple e interseccional en todos los ámbitos de la vida; que la tasa de inactividad económica de las mujeres con discapacidad supera en más de dos tercios la de la población total de mujeres en edad de trabajar (16-64 años); que solo el 20,7 % de las mujeres con discapacidad trabajan a tiempo completo, frente al 28,6 % de los hombres con discapacidad;
R. Considerando que las mujeres son las principales responsables de los cuidados del hogar y representan la gran mayoría de cuidadores de personas con discapacidad; que las madres solteras que cuidan de niños con discapacidad corren un alto riesgo de pobreza y exclusión social; que la discriminación por motivos de edad afecta a todos los grupos de edad, junto con posibles estereotipos y barreras; que, a menudo, las mujeres mayores con discapacidad son las únicas cuidadoras de familiares con discapacidad; que lo anterior repercute directamente en su vulnerabilidad ante la pobreza y la exclusión social, así como en su acceso al empleo y su desarrollo profesional, y puede afectar negativamente a sus condiciones de empleo;
S. Considerando que hay más de treinta millones de personas ciegas y con baja visión en toda Europa; que su tasa media de desempleo es del 75 % (e incluso más alta entre las mujeres), lo que da lugar a su exclusión social y pobreza(29); que hay aproximadamente un millón de usuarios sordos de lenguas de signos en la Unión y 51 millones de ciudadanos hipoacúsicos, muchos de los cuales también usan la lengua de signos, cuyo desempleo se encuentra infranotificado y se investiga inadecuadamente; que en la Unión hay unos siete millones de personas con discapacidad intelectual cuyo nivel de empleo es considerablemente inferior a la media(30); que las estimaciones indican que, en toda Europa, solo en torno al 10 % de las personas con trastorno del espectro autista están empleadas, principalmente en trabajos a tiempo parcial y de baja remuneración, en puestos poco cualificados o en entornos protegidos(31);
T. Considerando que, entre las PcD, el 29,5 % de las mujeres y el 27,5 % de los hombres se encuentran en riesgo de pobreza y exclusión social en la UE, frente al 22,4 % del conjunto de la población; que es más probable que las PcD se enfrenten a la pobreza de los ocupados que las personas sin discapacidad (el 11 %, frente al 9,1 %) debido a los costes adicionales de su discapacidad, como la atención sanitaria o el apoyo logístico y humano, su pérdida de prestaciones por discapacidad una vez que comienzan a trabajar y el hecho de que ganan menos que sus compañeros en un puesto equivalente y tienen menos probabilidades de obtener un ascenso(32); que el riesgo de pobreza se agrava en el caso de los que declaran niveles más graves de discapacidad;
U. Considerando que un número desproporcionado de personas con discapacidad son personas sin hogar, y que las PcD corren un mayor riesgo de convertirse en personas sin hogar; que las personas sin hogar pueden desarrollar una discapacidad, por ejemplo, a raíz de la amputación de extremidades, debido a los riesgos derivados de sus condiciones de vida;
V. Considerando que, debido a los efectos acumulativos de la discriminación interseccional, se supone que los romaníes con discapacidad se enfrentan a más barreras y experimentan mayores niveles de desempleo, una pobreza más severa y un menor acceso a la educación y los servicios que los romaníes sin discapacidad(33);
W. Considerando que las personas LGBTI con discapacidad se enfrentan a obstáculos adicionales para el empleo, que el 16 % de ellas afirma que les han sido denegados empleos o ascensos debido a su identidad, en comparación con el 10 % de los trabajadores LGBTI en general; que una de cada cuatro personas LGBTI con discapacidad ha sido objeto de comentarios despectivos, acoso y abuso, y de la exposición pública de su condición sin su consentimiento(34);
X. Considerando que una reciente encuesta realizada a escala de la Unión a PcD pone de relieve que el 96 % de ellas considera que el acceso al mercado laboral abierto es inadecuado o requiere mejoras, mientras solo el 10 % considera que la legislación vigente es adecuada para proteger a las personas con discapacidad frente a la discriminación en el mercado laboral abierto y el 18 % no era consciente de la existencia de una legislación en su país que las protegiera contra la discriminación(35);
Y. Considerando que estos datos demuestran que la Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020 no ha hecho suficiente hincapié en el empleo de las PcD ni en la discriminación interseccional a la que se enfrentan;
Z. Considerando que el acoso en el lugar de trabajo, incluido el acoso sexual y las represalias por su denuncia, dificulta el acceso al trabajo y al empleo, la permanencia en el empleo y la igualdad en las trayectorias profesionales, en particular en el caso de las mujeres con discapacidad;
AA. Considerando que la desventaja, la exclusión y la discriminación de las PcD en el mercado laboral no son un desafío independiente, sino que están interrelacionadas con la falta de educación inclusiva, también en la primera infancia; el aprendizaje permanente, incluida la formación profesional; las barreras, la segregación y la discriminación existentes en los ámbitos de la vivienda y la salud; y la falta de accesibilidad del transporte y otros servicios y productos; que, por lo tanto, se requieren un enfoque complejo y medidas exhaustivas para remediar la situación;
AB. Considerando que las medidas para promover el bienestar mental y prevenir las enfermedades mentales y las discapacidades psicosociales en el lugar de trabajo son cruciales;
AC. Considerando que la accesibilidad a los lugares de trabajo, el transporte y los servicios asistenciales, en particular la asistencia personal, y la sociedad en general es esencial para que las PcD puedan ejercer efectivamente su derecho a una vida independiente y su derecho al trabajo; que los Estados miembros también deben apoyar la creación de un entorno construido sin barreras; que, una vez transpuesta, la Directiva (UE) 2019/882 sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios supondrá una mejora significativa para una sociedad sin barreras, por lo que su transposición debe ser objeto de un seguimiento oportuno y estrecho;
AD. Considerando que retirar las prestaciones en cuanto las PcD empiezan a realizar un trabajo remunerado constituye una política que entraña altos niveles de riesgo y presión, así como un obstáculo importante para acceder al trabajo y una medida socialmente injusta, ya que no tiene en cuenta que vivir con una discapacidad implica mayores costes;
AE. Considerando que las diferentes definiciones de discapacidad, los diversos métodos de evaluación y los distintos métodos de clasificación, a menudo poco claros, de la discapacidad aplicados en los distintos Estados miembros, así como la falta de reconocimiento mutuo de la condición de discapacidad, dificultan la libertad de circulación en la UE para las personas con discapacidad;
AF. Considerando que la sensibilización es esencial para que los empleadores y los trabajadores puedan actuar y reaccionar adecuadamente, sobre la base del conocimiento de sus obligaciones y derechos en el ámbito de la no discriminación;
AG. Considerando que las nuevas tecnologías, en particular los sistemas de IA, tienen potencial para desarrollar procesos de contratación eficientes, accesibles y sin discriminación, pero que los avances tecnológicos no inclusivos podrían entrañar el riesgo de que se añadan nuevas barreras y formas de discriminación; que el artículo 9 de la CNUDPD exige la accesibilidad de la información y de los sistemas y tecnologías de la comunicación en igualdad de condiciones;
1. Pide a las instituciones y a los Estados miembros de la Unión que reafirmen su compromiso de realizar la igualdad integradora para las PcD, y que procuren la aplicación plena de la CNUDPD, incluido su artículo 27, relativo al trabajo y al empleo; pide, a este fin, que redoblen sus esfuerzos para procurar crear un mercado laboral integrador, accesible y no discriminatorio, con un enfoque político integral con respecto al ciclo de vida, para las PcD y para todos, conforme a los Tratados de la Unión y a los derechos recogidos en el pilar europeo de derechos sociales, así como a los valores internacionales consagrados en la Agenda 2030 de las Naciones Unidas y en los Objetivos de Desarrollo Sostenible; pide a la Unión y a los Estados miembros que ratifiquen el Protocolo Facultativo de la CNUDPD;
2. Cree que hay que revisar lo antes posible la Directiva sobre la igualdad en el empleo con miras a armonizarla por completo a las disposiciones de la CNUDPD y a poner en marcha un proceso participativo encaminado a garantizar la participación directa y plena de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad;
Por un lugar de trabajo integrador y accesible
3. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que adopten normas y directrices de diseño universales sobre la accesibilidad de entornos, programas, servicios y productos, incluidos los lugares de trabajo, su equipamiento e instalaciones, para que puedan ser utilizados por todos;
4. Pide a los Estados miembros que garanticen que se facilitan unos ajustes razonables para las PcD en el lugar de trabajo, sin que esto suponga coste alguno a cargo de los trabajadores; pide a la Comisión que elabore unas directrices de la Unión inequívocas sobre ajustes razonables en las que se detallen las formas que podrían adoptar con arreglo a las necesidades de cada persona, de manera que el artículo 5 de la Directiva pueda transponerse efectivamente a la legislación nacional; pide a la Comisión que incoe procedimientos de infracción y que anime a los Estados miembros a garantizar la existencia de un sistema de sanciones en caso de que no se ofrezcan ajustes razonables, ya que esto constituye una forma de discriminación; considera que el Parlamento podría recurrir a la opción de pedir a la Comisión que incoe dichos procedimientos de infracción; pide a los Estados miembros que preparen material de orientación y apoyo y que impartan una formación pertinente en formatos accesibles para empleadores, responsables, trabajadores y PcD, a fin de desarrollar los conocimientos y competencias necesarios y la sensibilización requerida sobre la aplicación práctica de los ajustes razonables, disipando también de este modo los mitos sobre su coste prohibitivo;
5. Lamenta profundamente el cumplimiento desigual y deficiente de la Directiva 2000/78/CE del Consejo en algunos Estados miembros, los cuales no están controlando y sancionando de manera eficaz y por igual las constantes vulneraciones del Derecho de la Unión;
6. Señala que el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley y a estar protegida frente a la discriminación constituye un derecho universal reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de los que son partes todos los Estados miembros; recuerda asimismo que en el Convenio n.º 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se prohíbe la discriminación en el ámbito del empleo y la ocupación;
7. Insta a los Estados miembros a que utilicen o sopesen la introducción de cuotas de diversidad obligatorias en el lugar de trabajo con el fin de promover un lugar de trabajo inclusivo, con sanciones eficaces y proporcionadas en caso de incumplimiento; sugiere que las multas se reinviertan en el fomento de la inclusión; resalta que tales medidas han de ser proporcionadas y tener en cuenta las estructuras de pequeñas dimensiones; insta a los Estados miembros a que apoyen a las empresas públicas y privadas a la hora de implantar planes anuales de diversidad obligatorios con objetivos cuantificables y evaluaciones periódicas, y que apoyen a los empleadores en la contratación de PcD, a través de medidas como el establecimiento de una lista voluntaria o ventanilla única de solicitantes con discapacidad a partir de la cual contratar a los candidatos; insta a los Estados miembros a que acompañen la introducción de cuotas con una formación para los empleadores sobre el contenido y el alcance de las normas aplicables; pide a los Estados miembros que encarguen a los servicios públicos de empleo la preparación de una lista voluntaria de solicitantes de empleo con discapacidad para ayudar a los empleadores a cumplir el requisito de las cuotas de diversidad;
8. Pide que las instituciones de la Unión prediquen con el ejemplo y establezcan una cuota de diversidad y una cuota específica de diversidad relativa a la contratación de PcD, formulen directrices internas sobre ajustes razonables, garanticen la equidad y la plena accesibilidad en el proceso de contratación y en el lugar de trabajo, y empleen a personas con todo tipo de discapacidad y a todas las escalas y velen activamente por cubrir puestos con PcD; pide a los Estados miembros que procedan del mismo modo en sus administraciones públicas;
9. Pide a los Estados miembros que adopten políticas de empleo sostenibles e integradoras, como los procedimientos de contratación adaptados, empleos personalizados (job carving), los empleos personalizados, flexibles y apoyados, los empleos compartidos, la colocación y el apoyo individuales, y las empresas inclusivas, teniendo en cuenta las características específicas de las personas con diferentes tipos de discapacidad y facilitando así su acceso al mercado laboral; pide a los Estados miembros que:
–
utilicen incentivos fiscales y otras medidas de apoyo financiero para las empresas, incluidas las pymes, que contraten a PcD o que impartan formación profesional y aprendizaje profesional para ellas;
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apoyen a las empresas inclusivas que ofrecen empleo a PcD en el mercado laboral abierto mediante la contratación pública;
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promuevan modelos de mediación laboral a medida;
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promuevan la responsabilidad social de las empresas en relación con el empleo de PcD y apoyen a las organizaciones de la economía social que reinviertan sus beneficios en objetivos sociales; y
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que informen a los empleadores sobre estas políticas e incentivos;
pide a los Estados miembros que apoyen a las empresas que ofrecen medidas de acción positiva específicas para abordar las desventajas múltiples; pide a los Estados miembros que intercambien las mejores prácticas para definir y aplicar una combinación específica de medidas de apoyo a la igualdad en el empleo de las PcD;
10. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que adopten urgentemente medidas para evaluar las tendencias clave del futuro del trabajo desde la perspectiva de la discapacidad con la participación activa de las PcD, a fin de identificar y poner en marcha acciones específicas para hacer el mercado laboral más integrador habida cuenta de la diversidad de las PcD; destaca, en ese contexto, la importancia de unas iniciativas inclusivas y accesibles con una financiación adecuada destinadas al aprendizaje permanente, incluida la educación y formación profesionales (EFP), y al desarrollo de capacidades de las PcD desde una edad temprana, prestando especial atención a las cibercompetencias y las competencias verdes, de acuerdo con las realidades y demandas rápidamente cambiantes del mercado laboral actual y futuro; subraya, además, la importancia de prestar un apoyo adecuado a las PcD a lo largo de su vida, haciendo un mejor uso de las tecnologías innovadoras con objeto de establecer unas condiciones de igualdad y eliminar las barreras a la educación y al empleo, y para ayudar a las PcD a obtener acceso a herramientas digitales y programas informáticos que en su caso son indispensables para llevar una vida independiente;
11. Pide a los Estados miembros que refuercen la capacidad de los servicios públicos de empleo para crear una red de empresas integradoras, que contraten, a cada nivel, personal auxiliar especializado en temas de empleo, como asesores laborales, que preste servicios de evaluación individualizada de necesidades, formación y apoyo a las PcD que buscan un empleo, y asistentes de prestación profesional durante el tiempo que sea necesario para ayudar a las PcD a realizar su trabajo en el mercado laboral abierto;
12. Pide a los Estados miembros que, en la educación, promuevan enfoques basados en los derechos humanos, con miras a establecer sistemas educativos inclusivos y no discriminatorios, y que apoyen el desarrollo y la prestación de la formación sobre diseño universal, ajustes razonables y diversidad en el lugar de trabajo de estudiantes universitarios en las facultades pertinentes, con la participación de PcD, y que faciliten la formación de asesores laborales, asistentes de prestación profesional y asesores en materia de discapacidad y diversidad, haciendo hincapié en las especificidades de las diferentes discapacidades;
13. Pide a los Estados miembros que evalúen continuamente, junto con representantes de las PcD, las características, la diversidad y la eficacia de los talleres protegidos existentes para dotar a las PcD de competencias para acceder al empleo en el mercado laboral abierto, que velen por que dichos talleres estén cubiertos y protegidos por marcos jurídicos que contemplen la seguridad social, las condiciones de trabajo, los salarios mínimos y la no discriminación, al tiempo que suprimen progresivamente las disposiciones que incumplan la CNUDPD, y en particular su artículo 27; pide a la Comisión que supervise este proceso; recuerda que los talleres protegidos deben quedar limitados a una opción de carácter temporal para las PcD en su ciclo de vida laboral; pide a los Estados miembros, a este respecto, que desarrollen y promuevan modelos de empleo inclusivos en el mercado laboral abierto y al margen de talleres protegidos, respetando plenamente la CNUDPD; insiste además en que a los trabajadores con discapacidad de talleres protegidos se les debe garantizar, como mínimo, unos derechos y un estatuto equivalente a los derechos laborales de las personas que trabajan en el mercado laboral abierto; pide a los Estados miembros, a este respecto, que aceleren la desinstitucionalización, proporcionen sistemas de atención eficaces, regionales y descentralizados, incluidos servicios de activación social, en todos los niveles de la sociedad, y garanticen una participación más fluida de las personas con discapacidad en el mercado laboral abierto y en la sociedad en su conjunto;
14. Lamenta que la discriminación basada en la religión o las creencias, la discapacidad, la edad o la orientación sexual pueda socavar la consecución de los objetivos del TUE;
15. Acoge con satisfacción las iniciativas de la Comisión, como el Premio Ciudad Accesible, y recomienda la puesta en marcha de iniciativas a escala nacional, regional y local;
16. Lamenta que las personas con discapacidad intelectual o psicosocial se enfrenten a múltiples obstáculos jurídicos, institucionales, de comunicación y sociales a la hora de ejercer sus derechos, que les impiden votar, presentarse a las elecciones para un cargo público, ejercer su participación cívica o simplemente tener voz y voto en sus propias vidas; anima a los Estados miembros a que adopten medidas inmediatas para reformar sus marcos jurídicos con el fin de garantizar que las personas con discapacidad tengan capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, de conformidad con el artículo 12 de la CNUDPD, y recuerda que deben garantizarse a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás, de conformidad con el artículo 29 de la CNUDPD;
17. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen que los fondos de la Unión no se gastan en planes de empleo segregado para las PcD sin perspectivas de encontrar puestos de trabajo que no sean empleos protegidos;
Por un lugar de trabajo no discriminatorio
18. Insta a la Comisión y a los Estados miembros a intensificar su labor con las PcD, sus organizaciones representativas y los organismos de igualdad, con objeto de preparar y emprender campañas de sensibilización exhaustivas y formación específica en formatos accesibles y lenguas de signos orientados a los empleadores, responsables de todos los ámbitos y la sociedad en general, respecto a las capacidades y aportaciones de las PcD, y sobre las ventajas de la diversidad, la igualdad y la no discriminación, con el fin de erradicar el estigma y los prejuicios existentes contra estas personas, de luchar contra la intimidación, el acoso y la explotación, y lograr una igualdad inclusiva para todos;
19. Destaca la importancia que reviste el acceso a la información para las víctimas de la discriminación; considera necesario que los Estados miembros adopten las medidas necesarias con miras a garantizar que las víctimas dispongan de una asistencia letrada razonable y accesible y de asistencia jurídica en todas las fases del procedimiento, incluidos un asesoramiento presencial confidencial y el apoyo emocional, personal y moral por parte de los organismos de igualdad o los intermediarios oportunos; pide además a los Estados miembros que combatan el acoso y la violencia en el puesto de trabajo, los cuales vulneran la dignidad de la persona o crean un entorno laboral intimidatorio;
20. Pide a los Estados miembros que adopten medidas activas para salvaguardar la no discriminación para todos, incluidas las PcD, garantizar, en consonancia con la CNUDPD, la accesibilidad a los lugares de trabajo, los transportes y el entorno construido, e implementar ajustes razonables para las PcD en todas las etapas del trabajo, desde la contratación, pasando por la promoción profesional, hasta unas condiciones de trabajo seguras y saludables y la rehabilitación profesional; pide a las instituciones de la Unión que adopten las mismas medidas; pide a los Estados miembros que garanticen que las PcD puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales en igualdad de condiciones y se las proteja contra la violencia, el acoso laboral, el ciberacoso y el acoso, incluido el de índole sexual, en particular el que se inflige a las mujeres con discapacidad; insta, a tal fin, a los Estados miembros a que ratifiquen el Convenio de Estambul, que se supone tiene un efecto transversal en toda la legislación de la Unión, con especial hincapié en las mujeres con discapacidad, que se enfrentan a una discriminación múltiple y son más vulnerables al acoso en el lugar de trabajo; pide a las instituciones de la Unión que adopten las mismas medidas;
21. Hace hincapié, asimismo, en la necesidad de una garantía de los derechos de las personas con discapacidad que incluya medidas concretas para dar respuesta a las necesidades de las mujeres con discapacidad;
22. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen que las políticas de inclusión formuladas a nivel sectorial y de empresa se establecen tras consultar a los representantes de los trabajadores;
23. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que concedan ayudas a trabajadores con discapacidades resultantes de un accidente, y la continuidad de su empleo o la oferta de un puesto de trabajo equivalente que refleje las nuevas competencias de la persona afectada, sin pérdida de los derechos y de las condiciones laborales de que disfrutaba antes de la lesión;
24. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que, al apoyar la contratación y el retorno al trabajo de personas con discapacidad, adopten un enfoque preventivo e integrador sobre la salud y la seguridad en el trabajo; observa que esto podría lograrse mediante vías integradas que combinen la prevención en materia de salud y seguridad en el trabajo con distintas formas de medidas de empleabilidad, como el apoyo individualizado, el asesoramiento, la orientación y el acceso a la educación y formación generales y profesionales;
25. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que aborden la brecha salarial existente por motivos de género, discapacidad y etnia, y al hacerlo combatan la discriminación salarial directa e indirecta y el riesgo de pobreza activa para los trabajadores que se enfrentan a barreras en el trabajo y que son objeto de discriminación múltiple, en particular las personas LGBTI, las mujeres, la comunidad romaní y los refugiados; espera que la Comisión presente la legislación anunciada sobre la transparencia salarial en el lugar de trabajo en el primer trimestre de 2021 a fin de luchar contra la brecha salarial a la que se enfrentan los grupos sociales desfavorecidos, en particular las PcD;
26. Subraya que debe protegerse de forma efectiva a las personas transgénero contra la discriminación laboral y pide a los Estados miembros que combatan dicha discriminación, especialmente en el ámbito del empleo;
27. Pide a los Estados miembros que no priven a las PcD de sus prestaciones por discapacidad que cubren los costes adicionales asumidos por su condición al incorporarse al mercado laboral o cuando superen un determinado umbral de ingresos, ya que esta práctica contribuye a la pobreza activa y a la pobreza en la vejez, dado que estos derechos sirven de ayuda a las PcD a la hora de superar las barreras y pueden contribuir a garantizar su dignidad e igualdad;
28. Pide a los Estados miembros que, al proporcionar prestaciones y apoyo social, aporten la flexibilidad suficiente para garantizar su capacidad de adaptación a cada una de las necesidades y trayectorias profesionales de las PcD;
29. Pide a la Comisión que evalúe si los Estados miembros prevén disposiciones detalladas para garantizar el ejercicio del derecho a la baja por maternidad, la baja por paternidad, el permiso parental y la baja por cuidados, así como disposiciones sobre trabajo flexible, y si estas se adaptan a las diversas necesidades de las madres con discapacidad, las madres de niños con discapacidad o enfermedades de larga duración, o las madres en circunstancias particulares, como las relacionadas con los nacimientos prematuros; pide la introducción de medidas más ambiciosas para promover la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a su función de cuidadores; pide a los Estados miembros que presenten estrategias nacionales para apoyar a los cuidadores no profesionales; insiste en que son necesarios servicios de guardería accesibles y de alta calidad para garantizar la participación equitativa de las mujeres en el entorno laboral;
30. Pide a la Comisión que proponga legislación sobre las normas aplicables a los organismos de igualdad, tras consultar a organizaciones que representen a las PcD, dotándoles así de un mandato más sólido y de recursos adecuados para salvaguardar la igualdad de trato de las PcD y garantizar la divulgación de información accesible para todos;
31. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que proporcionen financiación sostenible para reforzar las capacidades de las organizaciones representativas de las PcD, reconociendo el importante papel que desempeñan a la hora de abordar los casos de discriminación contra las PcD;
32. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que armonicen la definición de discapacidad y velen por el reconocimiento mutuo de la condición de discapacidad en todos los Estados miembros, al objeto de garantizar la libre circulación de las PcD y el ejercicio de sus derechos de ciudadanía de la Unión; pide, a tal fin, a la Comisión y a los Estados miembros que lleven a cabo un estudio de la legislación vigente y recopilen las mejores prácticas de los Estados miembros; reconoce que la libre circulación es un derecho fundamental en la Unión; pide, por tanto, a la Comisión y a los Estados miembros que extiendan el uso de la tarjeta europea de discapacidad a todos los Estados miembros y que amplíen su alcance permitiendo que pueda utilizarse para el reconocimiento de la condición de discapacidad y el acceso a determinados servicios en toda la Unión, facilitando de este modo que las personas con discapacidad puedan vivir y trabajar en otro país; pide a la Comisión que cree un servicio central de información en las lenguas de signos nacionales y en formatos accesibles para las PcD, sobre los servicios disponibles para estas personas en los distintos Estados miembros;
33. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que reconozcan y promuevan la asistencia personal dirigida por los usuarios en consonancia con la Observación General n.° 5 del Comité de la CNUDPD, a fin de fomentar la vida independiente y la inclusión en el mercado laboral; recuerda que, debido a la naturaleza especial de la asistencia personal, las disposiciones relativas a la libre circulación deben adaptarse a las necesidades de las PcD; pide una actuación de la Unión en materia de asistencia personal, especialmente en lo que se refiere a la libre circulación de las PcD y sus asistentes personales;
34. Recuerda que las nuevas tecnologías representan tanto oportunidades como retos para todos los trabajadores, en particular las PcD; destaca, a este respecto, que las nuevas tecnologías podrían plantear importantes retos de accesibilidad para las PcD; subraya, por tanto, que la accesibilidad debe ser una condición previa que se incluya en cualquier iniciativa de la Unión, y que la Unión debe actuar para apoyar la aplicación del diseño universal y garantizar la disponibilidad y asequibilidad de las tecnologías asistenciales; pide a la Comisión que asegure, en consonancia con la CNUDPD, la accesibilidad plena y efectiva de las tecnologías y sistemas de la información y de la comunicación en igualdad de condiciones, y que aplique, en este contexto, directrices de apoyo a los desarrolladores de IA para que tengan en cuenta las necesidades de las PcD durante los procesos de desarrollo, y se evite la creación de nuevos sesgos discriminatorios; pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen programas de investigación centrados en el desarrollo de tecnologías de asistencia, como la robótica, las tecnologías digitales y la inteligencia artificial, con objeto de permitir la integración plena de las personas con discapacidad en todos los aspectos de la vida; pide a los Estados miembros que se aseguren de que las PcD tienen acceso a programas informáticos y herramientas digitales asequibles que se ajusten a sus necesidades, basándose en los conocimientos especializados de las organizaciones que representan a las PcD al definir el programa informático o las herramientas digitales más adecuados para las necesidades individuales de las PcD;
Otras acciones específicas e integración de la consideración de los derechos de las PcD
35. Acoge con satisfacción la consulta pública de la Comisión sobre su Estrategia de la UE sobre Discapacidad para después de 2020; pide a la Comisión que, en la Estrategia, haga especial hincapié en el empleo, y que abarque todas las disposiciones de la CNUDPD, que establezca unos objetivos claros, cuantificables y ambiciosos respecto a la diversidad en el lugar de trabajo que reflejen la heterogeneidad de las PcD, que aborde la discriminación múltiple e interseccional, y que supervise la eficacia de la Estrategia con la participación de las PcD y de sus organizaciones representativas; subraya que la colaboración con las autoridades, los interlocutores sociales, las organizaciones y la sociedad civil a escala europea, nacional y local resulta indispensable para garantizar la aplicación de la Estrategia y de la CNUDPD; pide a la Comisión que proponga medidas para afrontar los retos relacionados con la COVID-19 y las violaciones de los derechos de las PcD; destaca que la discriminación por discapacidad se ha agravado durante la pandemia de COVID-19, poniendo en peligro la vida de las PcD y amenazando su salud física y mental; pide a la Comisión que vincule la futura Estrategia sobre Discapacidad al proceso del Semestre Europeo;
36. Pide que se recopilen datos en materia de discapacidad a escala de toda la Unión con arreglo a un enfoque basado en los derechos humanos, también en materia de empleo y EFP, desglosados por género, edad, tipo de discapacidad, raza/origen étnico, orientación sexual, nivel educativo, etc., incluyendo a las PcD que hasta la fecha han quedado excluidas de las estadísticas; pide que se recopilen datos relacionados con el impacto de la crisis de la COVID-19 en las PcD, para presentar políticas que preparen para futuras crisis;
37. Pide a todas las instituciones de la Unión y a los Estados miembros que actúen con acuerdo al lema «nada sobre nosotros sin nosotros» y que establezcan una estrecha cooperación con las PcD y sus organizaciones representativas, aprovechen sus conocimientos técnicos y las asocien activamente en todas las etapas de toma de decisiones, legislación, estrategias, políticas y programas pertinentes, incluidos los de índole general;
38. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que integren los derechos de las PcD, teniendo en cuenta la situación específica de las personas objeto de discriminación múltiple, en todas las propuestas relacionadas con el empleo, incluidas las relativas a las transformaciones previstas en el futuro del trabajo, así como a la hora de diseñar y aplicar acciones destinadas a desarrollar competencias digitales y ecológicas;
39. Pide a la Comisión, en particular al Grupo de Trabajo sobre la Igualdad, y a los Estados miembros que integren sistemáticamente la consideración de los derechos de las PcD, prestando especial atención a las que son objeto de discriminación interseccional, en todas las leyes, políticas y programas pertinentes, ya que la igualdad en el empleo es inseparable del acceso en igualdad de condiciones a la educación, la salud, la vivienda, la justicia y la protección social, y que generalicen la atención a la accesibilidad, con el fin de avanzar hacia la accesibilidad en el entorno construido, los espacios públicos, el transporte, y las tecnologías de la información y la comunicación, etc.; insiste, a este respecto, en la necesidad de crear un centro de referencia sobre la discapacidad en todas las instituciones de la Unión, incluidas todas las Direcciones Generales de la Comisión y las agencias de la Unión, además de establecer un mecanismo de coordinación interinstitucional para garantizar que la discapacidad se integra en toda la legislación de la Unión;
40. Manifiesta su preocupación por la existencia de obstáculos importantes en el acceso a la información y las comunicaciones para las personas con discapacidad, en especial para las personas ciegas o sordas, las personas con discapacidad intelectual y las personas con trastorno del espectro del autismo; recuerda que las diferencias en las habilidades de cada persona a la hora de recibir y transmitir información y utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones crean una brecha de conocimientos que genera desigualdad;
41. Pide una revisión transversal y exhaustiva del Derecho y las políticas de la Unión para garantizar su plena conformidad con la CNUDPD;
42. Pide a los Estados miembros que aborden la discriminación y la violencia contra los niños con discapacidad mediante un enfoque integrado, reconociendo que corren un mayor riesgo de ser víctimas de tales comportamientos; destaca que la opinión de los niños con discapacidad debe reflejarse en el diseño, la aplicación y el seguimiento de las leyes, las políticas, los servicios y las medidas que les afectan;
43. Subraya la necesidad de incluir disposiciones específicas y adecuadas en el Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo a fin de abordar adecuadamente las necesidades de las personas con discapacidad en todas las etapas y todos los procesos;
44. Lamenta que el Derecho de la Unión no proteja a las personas de la discriminación por motivos de discapacidad fuera del lugar de trabajo y del empleo;
45. Pide al Consejo que desbloquee sin más dilación las negociaciones sobre la propuesta de directiva horizontal contra la discriminación y avance hacia un acuerdo, ampliando así la protección de las PcD fuera de la esfera del empleo;
46. Manifiesta su profunda preocupación por el hecho de que la mayoría de los programas generales, entre ellos los que cubren los Fondos Estructurales, no lleguen a los colectivos más desfavorecidos, incluidas las personas con discapacidad; pide, por tanto, al Tribunal de Cuentas Europeo que compruebe de manera exhaustiva el rendimiento de los programas de la Unión, haciendo especial hincapié en los programas de educación y empleo, por ejemplo el Fondo Social Europeo Plus (FSE +), la Iniciativa de Empleo Juvenil (IEJ), el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y Erasmus +;
47. Pide a la Comisión que vele por que los fondos de la Unión Europea se atengan a las normas internacionales y de la Unión en materia de derechos humanos y a los convenios como la CNUDPD y no apoyen ninguna medida o programa que contribuya a la segregación o a la exclusión social; pide asimismo a la Comisión que financie acciones que creen entornos, productos, servicios, prácticas y dispositivos accesibles, que fomenten la desinstitucionalización y apoyen la asistencia personal, y que vele por que las acciones financiadas por la Unión lleguen a las PcD y garanticen su participación activa en la sociedad;
o o o
48. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de los países candidatos, a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al Tribunal de Cuentas Europeo, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al Defensor del Pueblo Europeo, al Comité de las Regiones, al Comité Económico y Social Europeo, al objeto de remitirla a los parlamentos y consejos subnacionales, al Consejo de Europa y a las Naciones Unidas.
Se aplica el concepto de «personas con discapacidad» recogido en el artículo 1 de la CNUDPD: «Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».
Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 808/2004, (CE) n.º 452/2008 y (CE) n.º 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.º 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 577/98 del Consejo (DO L 261 I de 14.10.2019, p. 1).
ONCE y Unión Europea de Ciegos, «Report on the situation of blind and partially sighted persons regarding employment in Europe after 10 years of the United Nations Convention on the Rights of Persons with Disabilities: Challenges and Opportunities», octubre de 2019.
Equality and Human Rights Commission, informe de investigación n.º 107, estudio sobre diferencias salariales, «The Disability Pay Gap», agosto de 2017.