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Procedimiento : 2019/2182(INL)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A9-0275/2021

Textos presentados :

A9-0275/2021

Debates :

PV 18/10/2021 - 17
CRE 18/10/2021 - 17

Votaciones :

PV 19/10/2021 - 11
PV 20/10/2021 - 2

Textos aprobados :

P9_TA(2021)0427

Textos aprobados
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Miércoles 20 de octubre de 2021 - Estrasburgo
Protección de los trabajadores contra el amianto
P9_TA(2021)0427A9-0275/2021
Resolución
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Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2021, con recomendaciones a la Comisión sobre la protección de los trabajadores contra el amianto (2019/2182(INL))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

–  Vistos los artículos 152 y 154 del TFUE relativos al papel de los interlocutores sociales y la consulta a los interlocutores sociales,

–  Visto el artículo 153, apartados 1 y 2, del TFUE,

–  Visto el artículo 192, apartados 1, 3, 4 y 5, del TFUE,

–  Visto el artículo 194, apartado 2, del TFUE,

–  Visto el artículo 114, apartado 1, del TFUE,

–  Visto el artículo 168 del TFUE,

–  Visto el artículo 169, apartado 3, del TFUE,

–  Vista la Directiva 2009/148/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo(1),

–  Vista la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios(2),

–  Vista la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo(3),

–  Vista la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo)(4),

–  Visto el pilar europeo de derechos sociales, proclamado el 17 de noviembre de 2017 conjuntamente por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión,

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 4 de marzo de 2021, titulada «Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales» (COM(2021)0102),

–  Vista su Resolución, de 14 de marzo de 2013, sobre los riesgos para la salud en el lugar de trabajo relacionados con el amianto y perspectivas de eliminación de todo el amianto existente(5),

–  Vistas las directrices prácticas de la Comisión sobre la información y la formación de los trabajadores que realizan tareas de retirada o mantenimiento del amianto (2012),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 6 de junio de 2014, relativa a un marco estratégico de la UE en materia de salud y seguridad en el trabajo, 2014-2020 (COM(2014)0332),

–  Visto el informe de la Comisión de noviembre de 2015 titulado «Evaluation of the Practical Implementation of the EU Occupational Safety and Health (OSH) Directives in EU Member States» (Evaluación de la aplicación práctica de las Directivas de la UE en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) en los Estados miembros de la UE),

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 15 de mayo de 2019 titulado «Trabajo con amianto en la renovación energética»,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 18 de febrero de 2015 sobre «Erradicar el amianto en la UE»,

–  Vista su Resolución de 10 de marzo de 2021 sobre la aplicación del Reglamento (UE) n.º 305/2011 por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción (el Reglamento sobre los productos de construcción)(6),

–  Vista su Resolución, de 10 de julio de 2020, sobre la estrategia en el ámbito de las sustancias químicas con vistas a la sostenibilidad(7),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, titulada «Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas. Hacia un entorno sin sustancias tóxicas» (COM(2020)0667),

–  Vistas las Conclusiones del Consejo, de 12 de marzo de 2021, tituladas «Estrategia de la Unión para la sostenibilidad de las sustancias químicas: la hora de los resultados»,

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, titulada «Oleada de renovación para Europa: ecologizar nuestros edificios, crear empleo y mejorar vidas» (COM(2020)0662),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de febrero de 2021, titulada «Plan Europeo de Lucha contra el Cáncer» (COM(2021)0044),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 11 de marzo de 2020, titulada «Nuevo Plan de acción para la economía circular. por una Europa más limpia y más competitiva» (COM(2020)0098),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 28 de octubre de 2015, titulada «Mejorar el mercado único: más oportunidades para los ciudadanos y las empresas» (COM(2015)0550),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 1 de julio de 2020, titulada «Agenda de Capacidades Europea para la competitividad sostenible, la equidad social y la resiliencia» (COM(2020)0274),

–  Visto el informe científico de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, de 1 de febrero de 2021, titulado «ECHA Scientific report for evaluation of limit values for asbestos at the workplace» (Informe científico de la ECHA para la evaluación de los valores límite del amianto en el lugar de trabajo),

–  Visto el informe de la Comisión, de septiembre de 2020, titulado «Conquering cancer: mission possible» (Vencer al cáncer: una misión posible),

–  Vistas las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud de marzo de 2014 formuladas en la ficha informativa titulada «Eliminación de las enfermedades relacionadas con el asbesto»,

–  Vistos los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, en particular el Objetivo 3 para garantizar una vida sana y promover el bienestar para todos en todas las edades,

–  Vistos los artículos 47 y 54 de su Reglamento interno,

–  Vistas las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor,

–  Visto el Informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A9-0275/2021),

A.  Considerando que al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana;

B.  Considerando que el amianto causa entre 30 000 y 90 000 muertes al año en la Unión;

C.  Considerando que el cáncer profesional más frecuente es el cáncer de pulmón, que representa entre el 54 % y el 75 % de los cánceres profesionales, y que el amianto es la principal causa de cáncer de pulmón (45 %)(8); que la exposición al amianto en combinación con el consumo de tabaco aumenta el riesgo de desarrollar cáncer de pulmón(9);

D.  Considerando que el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (CIIC), reconoció el amianto como un carcinógeno (grupo 1) responsable de asbestosis, cánceres de pulmón y mesotelioma, así como de cánceres de laringe y ovarios; que debe fomentarse la investigación sobre otros tipos de cáncer inducidos por el amianto, así como sobre otras enfermedades no cancerosas(10); que se ha observado un aumento del riesgo de sufrir cáncer incluso entre la población expuesta a niveles muy reducidos de fibras de amianto, incluidas fibras de amianto crisótilo; que el amianto puede causar otros trastornos pulmonares y pleurales no malignos, como placas pleurales, espesamiento pleural y efusiones pleurales benignas;

E.  Considerando que el amianto está prohibido en la Unión desde 2005; que algunos Estados miembros prohibieron el amianto ya en la década de 1980; que los Estados miembros deben velar por que las fibras de amianto se vayan retirando gradualmente hasta desaparecer por completo lo antes posible; que la naturaleza y el alcance del uso del amianto varían considerablemente de un Estado miembro a otro;

F.  Considerando que el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento REACH)(11)especifica que está prohibida la fabricación, la venta y la utilización de fibras de amianto y de productos que contengan estas fibras añadidas intencionadamente, y que el Reglamento (UE) 2016/1005 de la Comisión(12), por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento REACH, tiene por objeto garantizar la retirada progresiva completa de los productos del amianto en los Estados miembros a más tardar el 1 de julio de 2025;

G.  Considerando que el amianto es un agente carcinógeno sumamente peligroso utilizado en todo el mundo en la construcción y en otros materiales en numerosos ámbitos de la vida cotidiana; que numerosos grupos diferentes se encuentran en riesgo de exposición al amianto, entre ellos, los trabajadores del sector de la construcción y la renovación, la minería, la gestión de residuos, los bomberos, así como los propietarios de viviendas y los inquilinos; que los efectos más nocivos para la salud de las fibras de amianto inhaladas y de las enfermedades relacionadas con el amianto pueden tardar hasta 40 años en manifestarse; que se espera que los casos en la Unión alcancen un máximo en torno a 2025(13);

H.   Considerando que, a pesar de la normativa vigente tanto a escala de la Unión como nacional, muchos casos de enfermedades relacionadas con el amianto demasiado a menudo no se reconocen como una enfermedad profesional y, por lo tanto, las víctimas no pueden optar a indemnizaciones por motivos laborales, lo que se suma al sufrimiento físico derivado de la enfermedad; que los sindicatos y los asociaciones de representación de las víctimas desempeñan una función importante en la asistencia a las víctimas de enfermedades profesionales en los procedimientos de reconocimiento y las peticiones de indemnización;

I.  Considerando que la gestión del amianto en los edificios, incluidos los abandonados, y su retirada segura requiere que se considere plenamente la salud y la seguridad en el trabajo en relación con el plan de la Unión de mejorar el aislamiento térmico de su entorno construido con vistas al ahorro energético y a convertirse en el primer continente climáticamente neutro en 2050; que la renovación de los edificios para aumentar la eficiencia energética suele implicar la manipulación de materiales como tejados, paredes o ajustes eléctricos que podrían contener amianto en caso de haber sido construidos con anterioridad a los reglamentos y prohibiciones de la Unión y nacionales; que una parte sustancial del entorno construido existente en la Unión tiene más de cincuenta años; que el deterioro del parque inmobiliario de la Unión acrecienta el riesgo de exposición medioambiental, lo que supone una amenaza para numerosos colectivos de la población, que, en particular, podría dar lugar a más casos de mesotelioma; que se han observado enfermedades relacionadas con el amianto en poblaciones residentes en las proximidades de zonas industriales; que los efectos sobre la salud de la exposición ambiental se han infravalorado en gran medida(14); que los niveles de exposición medioambiental al amianto pueden alcanzar los niveles de la exposición profesional; que es necesario investigar más los riesgos relacionados con el amianto a través de estas vías ambientales;

J.  Considerando que los vertidos de residuos de amianto no son una solución viable a largo plazo, dado que la gestión de los residuos se extenderá a futuras generaciones, al ser las fibras de amianto prácticamente indestructibles con el paso del tiempo; que debe evitarse la liberación de fibras de amianto en el medio ambiente; que es necesario desarrollar métodos con buena relación entre coste y eficacia para la inertización de los residuos que contengan amianto, desactivar las fibras de amianto activas y convertirlas en materiales que no representen riesgos para la salud pública;

K.  Considerando que, de manera más general, deben fomentarse la investigación y la innovación a fin de mejorar la detección del amianto, la identificación de otros cánceres relacionados con el amianto distintos del cáncer de pulmón y los mesoteliomas, las técnicas seguras de retirada, la gestión de los residuos y la seguridad de los trabajadores expuestos y los ocupantes de los edificios, incluidas alertas de presencia de amianto en tiempo real y tecnologías de detección;

L.  Considerando que, en virtud del artículo 191, apartado 1, del TFUE, la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente contribuirá a alcanzar objetivos tales como la protección de la salud de sus ciudadanos, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, el fomento de la utilización prudente y racional de los recursos naturales y el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente;

M.  Considerando que, en virtud del artículo 191, apartado 2, del TFUE, la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga;

N.  Considerando que el artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea exige que en las políticas de la Unión se integren y garanticen, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad;

O.  Considerando que el derecho a un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible se está convirtiendo en un derecho universalmente reconocido, dado que el número de países que reconocen este derecho ha aumentado durante los últimos años, con más de 155 países que reconocen este derecho, o elementos de este derecho, en sus sistemas jurídicos nacionales;

P.  Considerando que, según la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), el amianto es un carcinógeno sin umbral; que el actual valor límite de exposición profesional vinculante (OELV) para el amianto es de 0,1 fibras/cm3 como media ponderada en el tiempo de 8 horas; que el Comité de Evaluación de Riesgos de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) ha elaborado un dictamen para una reducción del OELV vinculante para el amianto; que siempre se debe reducir la exposición en la medida de lo técnicamente posible, especialmente cuando no exista un umbral seguro; que el OELV debe por ende revisarse para tener en cuenta los últimos avances científicos y técnicos y revisarse en consecuencia;

Q.   Considerando que el 80 % de los cánceres profesionales reconocidos en los Estados miembros están relacionados con el amianto; que los trabajadores soportan el 98 % de los costes humanos, incluido el impacto en la calidad de vida y en las familias de los trabajadores; que las estimaciones indican que el coste de los cánceres profesionales en la Unión representa entre 270 y 610 000 000 000 EUR al año, es decir, entre el 1,8 % y el 4,1 % del PIB(15); que la adopción de medidas para mejorar las políticas de prevención de enfermedades es fundamental para garantizar que los trabajadores y sus familias puedan vivir con más salud;

R.  Considerando que el amianto se ha utilizado ampliamente en las viviendas y plantea riesgos para la salud; que el derecho a una vivienda digna, cuya definición incluye, entre otras cosas, el derecho a una protección contra las amenazas para la salud, ha sido reconocido como un derecho humano y como un elemento fundamental para abordar las desigualdades en materia de salud por parte de las organizaciones internacionales y los Estados miembros; que la retirada segura del amianto contribuirá a garantizar una vivienda de calidad para todos, en particular para los propietarios con bajos ingresos y los inquilinos cuyas condiciones de vivienda se hayan deteriorado en las últimas décadas;

S.  Considerando que la retirada segura del amianto no debe utilizarse como pretexto para prácticas como el desahucio de inquilinos por el hecho de que sus hogares deban renovarse;

T.  Considerando que la introducción de requisitos para la retirada segura del amianto debe ser justa desde el punto de vista social e ir acompañada de medidas adecuadas para ayudar a los propietarios de edificios a financiar las renovaciones necesarias, así como de medidas complementarias de capacitación para las pymes que lleven a cabo las obras; que, al mismo tiempo, deben protegerse los fondos de la Unión en el marco de la oleada de renovación para Europa, establecidos en la Comunicación de la Comisión de 14 de octubre de 2020 (en lo sucesivo, «oleada de renovación»), para los beneficiarios que cumplan la normativa nacional y de la Unión destinada a proteger a los trabajadores frente a la exposición al amianto;

U.  Considerando que el amianto sigue presente en muchos edificios administrativos, colegios, viviendas, infraestructuras e instalaciones de transporte público y redes de suministro de agua; que el conocimiento sobre el uso y la presencia de esta sustancia disminuye con el tiempo; que la presencia de amianto y la falta de conocimiento sobre esta sustancia constituye un peligro para todos los trabajadores y los usuarios de estos edificios;

V.  Considerando que, en la Resolución del Parlamento, de 17 de diciembre de 2020, sobre una Europa social fuerte para unas transiciones justas(16), se pide a los Estados miembros que eliminen la mortalidad laboral y reduzcan las enfermedades relacionadas con el trabajo de aquí a 2030, y a la Comisión que revise la Directiva 2004/37/CE;

W.  Considerando que la Comunicación de la Comisión, de 3 de febrero de 2021,afirma que el 52 % de las muertes profesionales anuales en la Unión pueden atribuirse a cánceres relacionados con el trabajo; que la mejora del diagnóstico temprano, los tratamientos y la rehabilitación son prioridades del Plan Europeo de Lucha contra el Cáncer y deben beneficiar a pacientes que sufren enfermedades relacionadas con el amianto; que la Comisión tiene previsto presentar una propuesta legislativa en 2022 para seguir reduciendo la exposición de los trabajadores al amianto como parte de su plan;

X.  Considerando que el pilar europeo de derechos sociales (en lo sucesivo, «pilar») se aprobó como respuesta a los retos sociales en la Unión; que el pilar recoge veinte principios divididos en tres categorías: igualdad de oportunidades y acceso al mercado de trabajo, condiciones laborales equitativas y protección e inclusión sociales; que el principio 10 establece un alto nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en el trabajo, lo que debe incluir la protección de los trabajadores frente a la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos en el lugar de trabajo;

Y.  Considerando que la crisis ha puesto de relieve la importancia de prevenir las enfermedades relacionadas con el trabajo y de invertir en una salud pública asequible para todos; que las inspecciones de trabajo, los sindicatos y los representantes de la salud y la seguridad en el lugar de trabajo desempeñan una función fundamental en una inspección eficaz y en el cumplimiento de las normas y los reglamentos relacionados con el amianto; que unas sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias resultan fundamentales para desalentar el incumplimiento de los reglamentos sobre salud y seguridad en el trabajo por parte de los empleadores y garantizar una competencia justa en el mercado interior;

Z.  Considerando que el entorno construido tiene repercusiones significativas en muchos sectores económicos, en el empleo local y en la calidad de vida; que la nueva estrategia de la Comisión en materia de entorno construido sostenible tiene por objeto, entre otras cosas, promover los principios de circularidad a lo largo del ciclo de vida de los edificios; que el nuevo Plan de Acción para la Economía Circular de la Comisión establecido en su Comunicación de 11 de marzo de 2020 incluye iniciativas dirigidas a abordar cadenas de valor clave de los productos, como la construcción y los edificios; que en la Comunicación de la Comisión de 1 de julio de 2020 se reconoce que el sector de la construcción deberá invertir en la mejora de las capacidades para atender las necesidades de la transición ecológica, en lo referente al diseño y materiales verdes, la eficiencia energética, la circularidad y la renovación; que la disponibilidad de trabajadores cualificados para la construcción es clave para el éxito de la oleada de renovación;

AA.  Considerando que el amianto y los materiales y productos que contienen amianto aún pueden ser producidos, transformados, importados y exportados legalmente en más de 100 países de todo el mundo, incluidos los países de las regiones vecinas de la Unión; que el Reglamento (UE) n.º 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo(17) establece la aplicación del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, en su versión revisada de 2019 (el «Convenio de Rotterdam»), por el cual se exige un acuerdo específico de un país antes de exportar un producto que contenga químicos tóxicos; que en la Comunicación de la Comisión, de 28 de octubre de 2015, se determinó que era prioritario redoblar los esfuerzos destinados a evitar que los productos no conformes se comercialicen en el mercado de la Unión; que pese a las prohibiciones nacionales y de la Unión y de la normativa vigente el amianto sigue entrando en el mercado interior(18); considerando que mientras el amianto se produzca y comercialice de manera legal a nivel mundial, siempre existirá el riesgo de que entre en el mercado interior;

AB.  Considerando que es importante mantener unos amplios registros de las personas que hayan estado expuestas al amianto en el pasado y en la actualidad a fin de garantizar una vigilancia médica y de facilitar el reconocimiento de las enfermedades profesionales, cumpliendo al mismo tiempo el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo(19); que los Estados miembros disponen de diferentes maneras de organizar los sistemas nacionales de seguridad social en lo que respecta a las lesiones o enfermedades relacionadas con el trabajo, incluida la función complementaria de los convenios colectivos; que deben respetarse los principios que subyacen a dichos sistemas y la autonomía de los interlocutores sociales;

AC.  Considerando que en el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 18 de febrero de 2015, sobre «Erradicar el amianto en la UE» se afirma que se debe asegurar que en los Estados miembros se registran todos los casos de asbestosis, mesotelioma y otras enfermedades relacionadas con el amianto por medio de la recogida sistemática de datos sobre enfermedades profesionales y no profesionales relacionadas con el amianto, que se clasifican y registran oficialmente las placas pleurales como enfermedad relacionada con el amianto, que se elaboran, con la ayuda de observatorios especializados, mapas fiables sobre la presencia de amianto y que el personal médico necesita una formación apropiada para poder llevar a cabo un diagnóstico sólido;

AD.  Considerando que la legislación en vigor en algunos Estados miembros solo impone determinadas obligaciones a los propietarios, administradores o gestores de edificios que contienen amianto cuando empiezan a utilizar el edificio o se proponen iniciar su demolición, y no cuando venden un edificio con productos que contienen amianto;

Estrategia europea para la retirada de todo el amianto

1.  Señala que la retirada segura del amianto constituye un ejemplo de la necesidad de aplicar el principio de la salud en todas las políticas a las que se refiere el artículo 168, apartado 1, del TFUE, habida cuenta de que está directamente relacionada con las siguientes iniciativas políticas recientes y futuras de la Unión: el nuevo marco de la Unión en materia de salud y seguridad, el Pacto Verde con la oleada de renovación, Next Generation EU y el marco financiero plurianual, el Plan Europeo de Lucha contra el Cáncer, la estrategia de la UE en materia de residuos y el paquete de medidas sobre la economía circular; subraya que el tratamiento de los residuos del amianto debe aplicar plenamente el principio de precaución; pide a la Comisión que proponga la correspondiente revisión de la legislación pertinente de la Unión en materia de residuos;

2.  Subraya que la retirada segura del amianto es una tarea difícil y urgente, y reitera su llamamiento a favor de un enfoque global e integrado que conecte varios ámbitos de la formulación de políticas; señala que la principal prioridad debe ser la seguridad de las condiciones de trabajo;

3.  Pide a la Comisión que presente una estrategia europea para la retirada de todo el amianto, que incluya los siguientes elementos:

   a) un marco europeo de estrategias nacionales para la retirada segura de todo el amianto en los Estados miembros que debe incluir una propuesta legislativa para introducir normas mínimas relativas a los registros nacionales de amianto de acceso público;
   b) una propuesta de actualización de la Directiva 2009/148/CE con el fin de reforzar las medidas de la Unión para proteger a los trabajadores contra la amenaza del amianto y prevenir una nueva oleada de víctimas del amianto durante la oleada de renovación;
   c) una propuesta legislativa para:
   i) el reconocimiento de enfermedades profesionales, incluidas todas las enfermedades relacionadas con el amianto conocidas, con normas mínimas para los procedimientos de reconocimiento, y
   ii) normas mínimas para la indemnización de las víctimas de enfermedades profesionales relacionadas con el amianto;
   d) una propuesta de actualización de la Directiva 2010/31/UE con vistas a introducir un requisito relativo al control obligatorio y la posterior retirada del amianto y otras sustancias peligrosas antes de que puedan iniciarse las obras de renovación, con el fin de proteger la salud de los trabajadores de la construcción.
   e) una propuesta legislativa que tenga en cuenta las normativas nacionales vigentes, así como una evaluación de impacto sobre los modelos más eficientes, relativa al control obligatorio de presencia de amianto en los edificios —consistente en un diagnóstico superficial de la presencia de amianto por una entidad profesional que cuente con las cualificaciones y autorizaciones pertinentes—, antes de su venta o alquiler y a la expedición de certificados de amianto en el caso de los edificios construidos antes de 2005 o antes del año de la prohibición nacional del amianto, si esta fecha fuera anterior;

4.  Señala que las estrategias globales de retirada tendrán consecuencias financieras y administrativas para los propietarios de edificios, las autoridades públicas y las empresas, en particular las pymes, incluidas las microempresas, así como una carga de trabajo significativa para los organismos de certificación; destaca, por tanto, que deben preverse períodos de transición adecuados y un apoyo reglamentario y financiero suficiente;

5.  Subraya la necesidad de movilizar todos los mecanismos financieros existentes disponibles a nivel de la Unión y nacional y destaca que la Comisión ya ha dejado claro que los Estados miembros pueden asignar Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (en lo sucesivo, «Fondos EIE») para la manipulación y la retirada del amianto(20); pide, a este respecto, que se movilicen los Fondos EIE para mejorar la fiabilidad y la rapidez del control de presencia del amianto y la medición, la retirada y la gestión segura de los residuos, en consonancia con los objetivos de los programas nacionales o regionales correspondientes; destaca que es fundamental apoyar la investigación y el desarrollo, en particular en lo que se refiere al desarrollo y la mejora del acceso al mercado de las tecnologías de seguridad y salud en el trabajo, incluidos sistemas de medición y alerta en tiempo real para el amianto, así como métodos y tecnologías rentables de inertización del amianto; pide a la Comisión y a los Estados miembros que utilicen todos los instrumentos para apoyar las inversiones en tecnologías de tratamiento sostenible, inclusive mediante proyectos importantes de interés común europeo (PIICE);

6.  Destaca que deben protegerse los fondos de la Unión en el marco de la oleada de renovación para los beneficiarios que cumplan la normativa nacional y de la Unión destinada a proteger a los trabajadores frente a la exposición al amianto; pide un sistema para garantizar que se recuperen los fondos de la Unión de aquellos beneficiarios que no cumplan las normas de la Unión y nacionales en materia de protección de los trabajadores frente al amianto;

7.  Pide que se refuerce la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (EU-OSHA) al objeto de proporcionar herramientas eficaces como por ejemplo un apoyo técnico y científico para mejorar los esfuerzos de prevención, controlar mejor el registro de los lugares de trabajo que contengan amianto y el seguimiento de los trabajadores que han estado o podrían haber estado en contacto con él, mejorar la formación y los equipos de protección proporcionados a los trabajadores; pide la creación de una plataforma europea, dentro del ámbito de competencias de la EU-OSHA, que muestre las buenas prácticas para la retirada del amianto y de su eliminación segura —que ya se han aplicado en varios Estados miembros— y que prevea el intercambio de las mismas;

8.  Subraya el papel fundamental que desempeñan los organismos de inspección de trabajo en la prevención y el control de la exposición al amianto, así como que también contribuyen a reforzar los conocimientos y la divulgación de la información a nivel de las empresas; pide a los Estados miembros que mejoren el número de inspectores de trabajo y la calidad y frecuencia de las inspecciones de trabajo; considera que los Estados miembros deberían ir más allá de la recomendación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de habilitar como mínimo un inspector por cada 10 000 trabajadores; insta a los Estados miembros a que impongan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas que incumplan sus obligaciones, en particular en materia de salud y seguridad en el trabajo;

9.  Considera que existe una necesidad urgente para un acceso efectivo a la justicia y una reparación por todos los daños a la salud, no solo los relacionados con la ansiedad, para todas las víctimas del amianto; subraya que todos los costes médicos relacionados con la exposición al amianto deben correr a cargo de los empleadores cuando estos no hayan tomado todas las medidas adecuadas ni hayan empleado los medios a su alcance para evitar la exposición al amianto; pide, por tanto, a la Comisión que valore la posible necesidad de legislación que establezca un régimen de responsabilidad general por la contaminación difusa para indemnizar a las víctimas por todos los daños causados por la contaminación difusa, incluida la generada por el amianto;

Una directiva marco europea para las estrategias nacionales de retirada del amianto

10.  Acoge con satisfacción la oleada de renovación, que pretende la renovación de 35 millones de edificios de aquí a 2030; comparte la opinión expresada en la Comunicación de que debe prestarse especial atención a la protección frente al amianto de los trabajadores que renuevan edificios antiguos e intervienen en operaciones de emergencia;

11.  Subraya que la mejora de las medidas preventivas y de la gestión de riesgos de los riesgos relacionados con el amianto requiere acceso a información relevante adaptada a las necesidades de los directamente afectados;

12.  Pide a la Comisión que apoye la difusión de información sobre los distintos sistemas de retirada o eliminación segura y ordenada de los productos que contienen amianto basados en las mejores técnicas disponibles;

13.  Subraya que otra cuestión sobre la que es necesaria más información es la relativa a los riesgos de las poblaciones expuestas a los materiales de amianto de origen natural;

14.  Insiste en que cualquier iniciativa de la Unión que apoye la renovación energética debe ser justa desde el punto de vista social y debe incluir medidas para la protección de la salud de los ocupantes y los trabajadores, inclusive mediante la identificación de los edificios que contienen amianto, para permitir la retirada segura del mismo y de otros materiales peligrosos;

15.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen que el acceso a una vivienda digna, asequible y salubre constituya una de las piedras angulares del Plan de Acción del Pilar;

16.  Acoge favorablemente el hecho de que varios Estados miembros y regiones estén actualmente llevando a cabo planes ambiciosos para retirar el amianto del entorno construido con plazos claros, entre ellos Países Bajos, Polonia y Flandes;

17.  Reitera su petición a la Comisión de que establezca un marco jurídico para la evaluación, en consulta con las partes interesadas pertinentes, incluidos los interlocutores sociales, de todo el amianto existente en edificios e infraestructuras en los Estados miembros, y estime los costes de su retirada segura en cada Estado miembro;

18.   Pide a la Comisión que presente una propuesta de directiva marco para que los Estados miembros establezcan planes nacionales de retirada del amianto que incluyan plazos claros y realistas, incluyendo prioridades y objetivos intermedios, detección y registro del amianto, financiación y apoyo a los propietarios de viviendas y las pymes, medidas de protección de los trabajadores frente al riesgo de exposición al amianto de conformidad con la Directiva 2009/148/CE, así como la eliminación segura del amianto con el fin de evitar que el amianto entre en procesos de reciclaje;

19.  Insiste en la necesidad de llevar a cabo una vigilancia epidemiológica a largo plazo a fin de evaluar la eficacia de las medidas adoptadas; destaca que el mesotelioma es una enfermedad cuyo principal factor de riesgo es el amianto y que el número de mesoteliomas diagnosticados es un indicador relevante para la vigilancia epidemiológica; pide, por ello, que sea obligatoria la notificación del mesotelioma a las autoridades competentes;

20.  Señala que, según estudios recientes, la exposición no profesional al amianto podría explicar alrededor del 20 % de los casos de mesotelioma en países industrializados(21);

21.  Recuerda el aumento previsto en los trabajos de construcción habida cuenta de la oleada de renovación, que vendrá acompañada de una mayor exposición profesional y ambiental a las fibras de amianto; hace hincapié en la necesidad de sustituir el amianto por materiales energéticamente eficientes en el contexto de la oleada de renovación;

22.  Reitera su llamamiento a favor de registros públicos nacionales de amianto; pide a la Comisión que introduzca, como parte de una propuesta de Directiva marco, normas mínimas para los registros nacionales digitales de acceso público en relación con el amianto y otras sustancias peligrosas en edificios públicos y de propiedad privada; subraya que los registros del amianto deben ser compatibles con las bases de datos y los registros relacionados con la eficiencia energética y rellenados mediante herramientas comunes, tales como pasaportes de renovación de edificios, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679;

23.  Pide a la Agencia Europea de Medio Ambiente que siga investigando la presencia de amianto en los ríos y sus afluentes cercanos, así como sus efectos en la vegetación y la fauna silvestre, como la realizada por la Agencia de Protección del Medio Ambiente de los Estados Unidos(22);

24.  Subraya que los niveles de base de concentración de amianto en la atmósfera deben controlarse y medirse en todos los Estados miembros, que debe facilitarse el acceso a la información y que deben introducirse valores límite de exposición para los espacios habitacionales;

25.  Toma nota de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS)(23) de 2017, en las que se establece que no es necesario incluir las fibras de amianto en el anexo I de la Directiva 98/83/CE del Consejo(24) y se concluye que la presencia de fibras de amianto en el agua potable no es motivo de preocupación para la salud; recuerda asimismo que un estudio de científicos italianos ha planteado la cuestión importante de si la ingestión de agua que contiene fibras de amianto aumenta el riesgo de cáncer gástrico y colorrectal(25); hace hincapié en que las enfermedades relacionadas con el amianto posiblemente causadas por la ingestión de agua que contenga dichas fibras procedentes de tuberías de amianto podrían tardar varias décadas en manifestarse; destaca que, incluso aunque este estudio italiano por sí solo no permite concluir definitivamente, en esta fase, que exista un vínculo entre la ingestión de amianto a través del agua y el desarrollo de cáncer en el tubo digestivo, debe aplicarse el principio de precaución, dada la incertidumbre que se plantea; estima que deben llevarse a cabo más investigaciones sobre esta importante cuestión; por consiguiente, pide a los Estados miembros que realicen un control periódico de la calidad del agua utilizada para la captación de agua potable y que adopten las medidas de prevención y mitigación necesarias en caso de que exista un riesgo para la salud humana;

26.  Manifiesta su preocupación por el estado de la red de distribución de agua potable en la Unión y la existencia de tuberías de cemento de amianto, cuyo deterioro libera fibras de amianto al agua; recuerda también que, según las recomendaciones de la OMS, las tuberías de amianto-cemento no deben seguir utilizándose ni autorizándose para el agua potable(26); estima que, en el marco de la estrategia europea para la completa eliminación del amianto y a través del plan de recuperación europeo y de los planes de los Estados miembros, se debería elaborar y aplicar un plan global de renovación de la red europea de distribución de agua potable y de retirada del amianto presente en ella;

Actualización de la Directiva 2009/148/CE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo

27.  Recuerda que el amianto sigue siendo uno de los principales desafíos en el ámbito de la salud laboral y que 125 millones de personas en todo el mundo han estado expuestas al amianto en el trabajo(27), a pesar de que desde hace décadas se conocen los riesgos que entraña para la salud;

28.  Señala que aproximadamente 250 000 personas mueren cada año en todo el mundo como consecuencia de la exposición al amianto(28); indica que, en los últimos años, se ha acelerado la tasa de mortalidad provocada por enfermedades relacionadas con la exposición a las fibras de amianto;

29.  Pide a la Comisión que actualice la Directiva 2009/148/CE teniendo en cuenta los conocimientos científicos y los avances técnicos más recientes, incluida una evaluación de los diferentes tipos de fibras de amianto y sus efectos adversos para la salud, así como que inicie el proceso de consulta para actualizar la lista de silicatos fibrosos en el ámbito de aplicación de la Directiva y, en este contexto, que evalúe la inclusión de la riebeckita winchita, la ricterita, la fluoro-edenita y la erionita en la lista que ya incluye la actinolita, la antofilita, la tremolita y la grunerita;

30.  Hace hincapié en que la Directiva 2009/148/CE se aplica a todas las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos en el transcurso de su trabajo al polvo procedente del amianto o a materiales que contengan amianto; pide disposiciones más estrictas que garanticen la protección de todos los trabajadores en los lugares de retirada del amianto, incluidos los trabajadores que entren al lugar de trabajo después de la realizarse la retirada; pide que se haga mayor hincapié en la necesidad de incluir todas las profesiones con riesgo, entre otros, los trabajadores encargados de la renovación y la demolición, los gestores de residuos, los mineros y los bomberos, en la aplicación nacional de dicha Directiva;

31.  Expresa su preocupación por que, según las últimas investigaciones y recomendaciones médicas científicas, no exista un umbral por debajo del cual la concentración de fibra de amianto en la atmósfera sea inocua(29); considera a este respecto que no pueden justificarse exenciones de las medidas de protección de la Directiva 2009/148/CE en relación con el OELV; pide que la Directiva 2009/148/CE refleje plenamente el principio de que siempre deben adoptarse las medidas protectoras adecuadas durante actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan en el transcurso de su trabajo; considera que debe tenerse en cuenta la peligrosidad de los materiales no friables que contienen amianto a la hora de evaluar los riesgos; pide una evaluación individualizada del riesgo relacionada con el proceso de trabajo planificado para determinar las medidas de protección necesarias;

32.  Insiste en que la retirada y eliminación seguras de las partes y materiales que contienen amianto es una prioridad, ya que la reparación, el mantenimiento, la encapsulación o el sellado solo dan lugar al aplazamiento de la retirada, lo que perpetúa los riesgos para los habitantes y los trabajadores durante años; pide que se prohíba la encapsulación y el sellado de materiales que contengan amianto que puedan retirarse técnicamente; insiste en que esta prohibición debe evitar colocar a los hogares más modestos en una situación en la que no puedan permitirse la renovación necesaria; destaca, por tanto, la necesidad de unas medidas de acompañamiento adecuadas; insiste en la importancia de que se identifiquen, se registren y se vigilen periódicamente los elementos que contengan amianto que no puedan retirarse a corto plazo, como muros de hormigón en edificios;

33.  Invita a generar sinergias con la base de datos creada por la ECHA para reunir información y mejorar los conocimientos sobre las sustancias preocupantes en los productos y en los productos cuando se convierten en residuos;

34.  Recuerda el principio jurídico fundamental según el cual, en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo, debe aplicarse la tecnología más avanzada en todo momento para lograr el máximo nivel de protección posible; pide que se refuercen los requisitos técnicos mínimos para reducir la concentración de fibras de amianto en la atmósfera al nivel más bajo que sea técnicamente posible, incluso mediante la supresión de polvo y la aspiración de polvo en la fuente, la sedimentación continua y los medios de descontaminación; pide que se establezcan requisitos mínimos para la diferencia de presión entre los recintos con amianto y sus alrededores, el suministro de aire de renovación y los filtros HEPA;

35.  Destaca la necesidad de que los requisitos técnicos mínimos actualizados contengan disposiciones que vayan al compás de los avances tecnológicos; destaca que debe seguir estudiándose el uso obligatorio de robots y otras tecnologías avanzadas, incluso mediante la investigación y un intercambio más sistemático de mejores prácticas entre los Estados miembros para el desarrollo continuado de nuevas normas para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores; señala que el microscopio óptico no es la última tecnología disponible para el recuento de las fibras de amianto en el aire respirable y que la microscopía electrónica de transmisión analítica es más sensible y posibilita la distinción y el recuento de las fibras de amianto; pide que, siempre que sea posible, se utilice la microscopía electrónica de transmisión analítica o métodos igual de avanzados para el recuento de fibras;

36.  Recuerda que el muestreo debe ser representativo de la exposición personal del trabajador, lo que significa que deben tomarse muestras en situaciones representativas y realistas de la exposición de los trabajadores al polvo de amianto mediante la medición reiterada en intervalos regulares durante las fases operativas específicas; considera que si el muestreo no puede ser representativo de la exposición personal del trabajador, deben aplicarse todas las medidas de protección adecuadas;

37.  Considera que la información contenida en la notificación debe incluir todos los elementos añadidos al anexo II, como, por ejemplo, los ámbitos en los que se llevará a cabo el trabajo, los equipos utilizados para la protección y la descontaminación de los trabajadores y un plan de eliminación de los residuos; considera que las autoridades nacionales competentes deben conservar dicha información durante al menos cuarenta años;

38.  Insiste en la necesidad de proporcionar un apoyo administrativo suficiente y dirigido a los empleadores a la hora de transponer estas medidas de protección, en particular a las pymes y microempresas, con el fin de evitar su incumplimiento; destaca que el suministro de procesos estandarizados para operaciones efectuadas en los materiales del amianto contribuirían a reducir los niveles de polvo de fibra de amianto y los costes de dichas operaciones y facilitarían el cumplimiento de los requisitos de notificación;

39.  Observa que el nivel mínimo actual de la Unión para el valor límite de exposición profesional al amianto es de 100 000 fibras por m3 (0,1 fibras/cm3) y que la mayoría de los Estados miembros aplican el nivel mínimo actual; destaca que algunos Estados miembros aplican valores límite de exposición profesional mucho más bajos para proteger la salud de los trabajadores, por ejemplo, un valor límite de exposición profesional de 2 000 fibras/m3 (0,002) en los Países Bajos;

40.  Subraya que los principales investigadores médicos de la Comisión Internacional de Medicina del Trabajo concluyen que los límites de exposición no protegen adecuadamente contra el cáncer y proponen un valor límite profesional de 1 000 fibras/m3 (0,001 fibras/cm3); acoge con satisfacción el compromiso de la Comisión de presentar una propuesta legislativa para seguir reduciendo la exposición de los trabajadores al amianto en 2022 y pide a la Comisión que, con carácter prioritario, actualice dichos límites de exposición, que deberían fijarse en 0,001 fibras/cm3 (1 000 fibras/m3), teniendo en cuenta las recomendaciones de las distintas partes interesadas y previa consulta al Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo; subraya la necesidad de un período de transición adecuado para aplicar la nueva metodología y los nuevos valores de exposición;

41.  Hace hincapié en que debe exigirse que los empresarios, así como los propietarios, los contratistas principales y las autoridades de contratación realicen un diagnóstico de amianto antes del inicio de cualquier trabajo en edificios, buques, aeronaves, equipos o productos; exige que, antes de emprender las obras en las instalaciones construidas antes de 2005 o del año de una prohibición nacional del amianto equivalente, si esta última fecha fuera anterior, un operador cualificado y certificado lleve a cabo un control exhaustivo para detectar la presencia de materiales que contengan amianto; considera que los controles siempre deben incluir un diagnóstico adaptado al lugar específico de trabajo y un informe debe indicar la ausencia o la presencia de amianto, y de su tipo de fibra, en su caso, con una descripción detallada de la naturaleza de la contaminación y su ubicación precisa, y las cantidades estimadas; considera que, además de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Directiva 2009/148/CE, el Anexo a dicha Directiva debe incluir los requisitos para una duración mínima de la formación validada por un examen referido al respectivo tipo de trabajo; subraya, en este contexto, la necesidad de una metodología coherente para la evaluación del riesgo a fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas de la Unión y evitar la fragmentación del mercado interior;

42.  Expresa su preocupación por que los requisitos de formación y la certificación de la formación impartida sigan presentando enormes diferencias entre los Estados miembros, lo que constituye un grave riesgo para la salud y la seguridad en el contexto de la movilidad transfronteriza de los trabajadores; solicita un nuevo anexo a la Directiva 2009/148/CE en el que se incluyan requisitos mínimos obligatorios para la formación en trabajos con amianto, incluidos requisitos específicos para los trabajadores de empresas especializadas en la retirada de amianto, así como para los trabajadores que puedan entrar en contacto con materiales que contengan amianto en el desempeño de su trabajo; además de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Directiva 2009/148/CE, considera que el Anexo a dicha Directiva debe incluir los requisitos para una duración mínima de la formación respecto del tipo de trabajo, la documentación pertinente de dicha formación y los intervalos regulares en los que el trabajador debe asistir a una formación;

Reconocimiento e indemnización de enfermedades relacionadas con el amianto

43.  Pide a la Comisión que actualice su Recomendación, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales(30) a fin de incluir los últimos conocimientos médicos científicos disponibles en materia de enfermedades profesionales, en particular por lo que respecta a las enfermedades relacionadas con el amianto;

44.  Pide a los Estados miembros que faciliten los procedimientos de reconocimiento mediante la inversión de la carga de la prueba, en particular si los registros nacionales de trabajadores en contacto con amianto se han creado recientemente, y que establezcan una indemnización adecuada para los trabajadores que padecen enfermedades relacionadas con el amianto;

45.  Señala que las enfermedades relacionadas con el amianto constituyen un reto transfronterizo debido a la libertad de circulación y que el papel de los trabajadores móviles a este respecto debería por tanto tenerse en cuenta de manera particular; recuerda que las enfermedades profesionales y los riesgos para la salud relacionados con el lugar de trabajo siempre están vinculados a una profesión, actividad laboral, lugar de trabajo y horario específicos; pide a la Comisión que presente, previa consulta a los interlocutores sociales, una propuesta de Directiva basada en el artículo 153, apartado 1, letras a) y b), del TFUE, por la que se establezcan normas mínimas de la Unión para el reconocimiento y la indemnización de las enfermedades profesionales, incluidas las relacionadas con el amianto;

46.  Pide a la Comisión que presente una propuesta a los Estados miembros para que instituyan un cargo nacional o un defensor del pueblo para prestar asistencia a las víctimas de enfermedades profesionales y, en especial, enfermedades relacionadas con el amianto que tienen largos períodos de latencia, en los procedimientos de reconocimiento; pide a los Estados miembros que apoyen la creación de asociaciones de pacientes y grupos sindicales para las víctimas de enfermedades relacionadas con el amianto y sus familiares, e insiste en la necesidad de consultar a estas asociaciones para facilitar y simplificar los procedimientos de reconocimiento; pide que se aumente la financiación nacional destinada a indemnizar a las víctimas de enfermedades relacionadas con el amianto, a fin de garantizar una cobertura suficiente de los gastos directos, indirectos y humanos de la enfermedad;

47.  Recuerda que el efecto sinérgico del tabaquismo y la exposición al amianto aumenta considerablemente el riesgo de desarrollar cáncer de pulmón; pide a los Estados miembros que propongan un programa de abandono del tabaquismo para todos los trabajadores expuestos al amianto; reitera que fumar nunca debe ser una razón para excluir a un trabajador del reconocimiento de una enfermedad profesional relacionada con el amianto, así como del derecho a una indemnización y del tratamiento médico de la enfermedad;

48.  Pide que se mejore la evaluación de los riesgos relacionados con la exposición no profesional en segundo grado, en particular para los familiares que conviven con los trabajadores en contacto con el amianto; insta a los Estados miembros a que faciliten el reconocimiento y la indemnización de las víctimas documentadas de exposiciones en segundo grado a través de un contacto no profesional con el amianto y se inspiren en las mejores prácticas de Estados miembros como Dinamarca; recuerda una vez más la perspectiva de género de la exposición en segundo grado;

49.  Subraya la existencia de diferentes tipos de exposición no profesional al amianto con repercusiones potencialmente significativas para la salud humana, ya sea de origen paraprofesional (como la exposición al polvo de amianto que los trabajadores traigan a su domicilio involuntariamente), doméstico (debido, en particular, a objetos domésticos que contienen amianto) o medioambiental (incluyendo materiales existentes en edificios e instalaciones o de origen industrial);

50.  Hace hincapié en que las mujeres que están expuestas a riesgos derivados del amianto son particularmente vulnerables a ciertas exposiciones al amianto; reclama un mejor reconocimiento de la perspectiva de género en la salud y la seguridad en el trabajo, así como la incorporación de la perspectiva de género en todos los instrumentos legislativos y no legislativos de los Estados miembros, a fin de garantizar que ningún sesgo de género afecte al seguimiento, la detección, el tratamiento o la consideración de una enfermedad como relacionada con el amianto, con el consiguiente impacto en el nivel de indemnización de las víctimas; pide que se preste mayor atención a las actividades de limpieza como factores de riesgo a la hora de diagnosticar enfermedades; pide que se mejoren las evaluaciones de riesgos y que se identifique la exposición al amianto de los trabajadores empleados como limpiadores, especialmente de las limpiadoras, así como de las personas que se ocupan de tareas domésticas no remuneradas, como la limpieza de productos contaminados con amianto;

51.  Subraya que, en la medida de lo posible, debe tenerse en cuenta el principio de «quien contamina paga» al imputar el coste de la retirada del amianto;

Control de la presencia de amianto antes de las obras de renovación energética y de la venta o el alquiler de un edificio

52.  Recuerda que el considerando 14 de la Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo(31) por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios señala que los Estados miembros deben apoyar las mejoras en la eficiencia energética de los edificios existentes, también a través de la eliminación del amianto y de otras sustancias nocivas, la prevención de la eliminación ilegal de sustancias nocivas, y facilitando el cumplimiento de los actos legislativos vigentes;

53.  Pide a la Comisión que presente una propuesta de modificación del artículo 7 de la Directiva 2010/31/UE en el contexto de la oleada de renovación para Europa por la que se introduzca un requisito de control de presencia, registro y retirada obligatorios del amianto y otras sustancias peligrosas antes de que puedan comenzar las obras de renovación, teniendo en cuenta al mismo tiempo el artículo 153, apartado 1, letra a), del TFUE sobre la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;

54.  Pide a la Comisión que presente una propuesta legislativa que tenga en cuenta las normativas nacionales vigentes, así como una evaluación de impacto sobre los modelos más eficientes, relativa al control obligatorio de presencia de amianto en los edificios —consistente en un diagnóstico superficial de la presencia de amianto por una entidad profesional que cuente con las cualificaciones y autorizaciones pertinentes— antes de su venta o alquiler y a la expedición de certificados de amianto en el caso de los edificios construidos antes de 2005 o antes del año de la prohibición nacional del amianto, si esta fecha fuera anterior;

55.  Pide a los Estados miembros que adopten medidas de protección para los inquilinos en cuyas viviendas se halle amianto antes de las obras renovación energética; hace hincapié en que los gastos de control y retirada no deben correr a cargo de los inquilinos; pide a los Estados miembros que velen por que los inquilinos reciban toda la información relativa al amianto en los edificios y por que se les entregue el certificado de amianto;

La Unión como líder mundial contra el amianto

56.  Acoge con satisfacción las Conclusiones del Consejo del 12 de marzo de 2021, en las que se hace hincapié en la necesidad de reforzar las capacidades nacionales de vigilancia del mercado y la función de las autoridades aduaneras; pide a los Estados miembros que refuercen los controles y la vigilancia del mercado y que cooperen con las autoridades fronterizas y aduaneras de otros Estados miembros con el fin de impedir la entrada de productos ilegales que contengan amianto en el mercado interior; destaca la importancia de apoyar y desarrollar soluciones sostenibles para el desguace de buques dentro de la Unión, en consonancia con el nuevo Plan de Acción para la Economía Circular, a fin de evitar los efectos nocivos para la salud de los trabajadores provocados por la exposición al amianto durante el desguace de buques; pide a la Comisión que garantice unas normas estrictas para la protección de los trabajadores frente a la exposición al amianto en las instalaciones de reciclado de buques autorizadas por la Unión en terceros países; pide a la Comisión que ponga en marcha un estudio en el que se cartografíe la magnitud de las importaciones ilegales en la Unión de productos y materiales que contienen amianto y se expongan las posibles medidas para reforzar la vigilancia del mercado, que podrían incluir la posibilidad de restringir el acceso al atraque, las instalaciones portuarias y el almacenamiento temporal en la Unión para los buques que transportan productos o materiales que contienen amianto como carga en tránsito;

57.  Pide a la Comisión que convierta en prioridades esenciales la inclusión del amianto crisótilo en el anexo III del Convenio de Rotterdam y la prohibición mundial del amianto; insta a la Unión a que colabore con las organizaciones internacionales para promover instrumentos destinados a identificar el mercado del amianto como un tipo de comercio tóxico; pide a la Unión que integre la lucha contra el amianto y contra las enfermedades relacionadas con el amianto en sus políticas exteriores; insta a la Comisión y a los Estados miembros a que aumenten su apoyo, incluido el financiero, a los agentes mundiales que trabajan contra el amianto y las enfermedades relacionadas con el amianto, incluida la OMS; condena las inversiones financieras en la industria mundial de amianto;

58.  Recuerda que la tercera parte de los habitantes de la región europea de la OMS viven en países que todavía no han prohibido el uso de todas las formas de amianto(32); señala que dieciséis países europeos continúan utilizando el amianto, en particular como material de construcción, y lo siguen produciendo y exportando;

Aspectos financieros

59.  Pide a la Comisión que evalúe las implicaciones financieras de las solicitudes del Parlamento de conformidad con los apartados 17 y 18 de la presente Resolución y el punto 3 del anexo I;

o
o   o

60.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución y las recomendaciones que se recogen en el anexo a la Comisión y al Consejo.

(1) DO L 330 de 16.12.2009, p. 28.
(2) DO L 153 de 18.6.2010, p. 13.
(3) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.
(4) DO L 158 de 30.4.2004, p. 50.
(5) DO C 36 de 29.1.2016, p. 102.
(6) Textos Aprobados, P9_TA(2021)0074.
(7) Textos Aprobados, P9_TA(2020)0201.
(8) https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/BRIE/2016/581397/EPRS_BRI(2016)581397_EN.pdf.
(9) https://www.who.int/news-room/fact-sheets/detail/asbestos-elimination-of-asbestos-related-diseases.
(10) https://publications.iarc.fr/Book-And-Report-Series/Iarc-Monographs-On-The-Identification-Of-Carcinogenic-Hazards-To-Humans/Arsenic-Metals-Fibres-And-Dusts-2012.
(11) Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(12) Reglamento (UE) 2016/1005 de la Comisión, de 22 de junio de 2016, que modifica, por lo que respecta a las fibras de amianto (crisótilo), el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO L 165 de 23.6.2016, p. 4).
(13) Understanding a Man-Made Epidemic: The Relation between Historical Asbestos Consumption and Mesothelioma Mortality in Belgium (Entender una epidemia creada por el hombre: la relación entre el consumo histórico de amianto y la mortalidad por mesotelioma en Bélgica), Van den Borre, Laura & Deboosere, Patrick, Tijdschrift voor Sociale en Economische Geschiedenis, 2017.
(14) Environmental exposure to asbestos, from geology to mesothelioma (Exposición medioambiental al amianto, desde la geología al mesotelioma), Bayram, Mehmeta; Bakan y Nur Dilekb, Current Opinion in Pulmonary Medicine, 2014.
(15) https://www.etui.org/sites/default/files/Web-executive%20summary-cancer-final.pdf
(16) Textos Aprobados, P9_TA(2020)0371.
(17) Reglamento (UE) n.º 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (refundición) (DO L 201 de 27.7.2012, p. 60).
(18) http://www.ibasecretariat.org/alpha_ban_list.php; https://wits.worldbank.org/trade/comtrade/en/country/ALL/year/2019/tradeflow/Imports/partner/WLD/product/252400
(19) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(20) https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/E-8-2018-000862-ASW_ES.html
(21) The health impact of nonoccupational exposure to asbestos: what do we know? ( del página en internet de nih.gov) (El impacto sanitario de la exposición no laboral al amianto: ¿qué sabemos?)
(22) Washington State Department of Health (2009), Advisory for Swift Creek Naturally Occurring Asbestos. United States Environmental Protection Agency, Swift Creek (https://response.epa.gov/site/site_profile.aspx?site_id=3639)
(23) Oficina Regional para Europa de la OMS: Drinking Water Parameter Cooperation Project Support to the revision of Annex I Council Directive 98/83/EC on the quality of water intended for human consumption (Drinking Water Directive) Recommendations (Proyecto para la colaboración en materia de parámetros del agua potable – Contribución a la revisión del anexo I de la Directiva 98/83/CE del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (Directiva sobre el agua potable): Recomendaciones), 2017.
(24) Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).
(25) Agostino Di Ciaula, Valerio Gennaro. Rischio clinico da ingestione di fibre di amianto in acqua potabile. Epidemiologia&Prevenzione, https://epiprev.it/3608
(26) https://ec.europa.eu/environment/water/water-drink/pdf/20171215_EC_project_report_final_corrected.pdf — punto 13.1
(27) OMS, «Eliminación de las enfermedades relacionadas con el amianto», 2018.
(28) Furuya, S.; Chimed-Ochir O.; Takahashi, K.; David, A., Takala, J., «Global Asbestos Disaster», International Journal of Environmental Research and Public Health. 15, n.º 5, 2018. https://doi.org/10.3390/ijerph15051000
(29) Informe científico de la ECHA para la evaluación de los valores límite del amianto en el lugar de trabajo, 1 de febrero de 2021.
(30) Recomendación C(2003) 3297 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales (DO L 238 de 25.9.2003, p. 28).
(31) Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios y la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética (DO L 156 de 19.6.2018, p. 75).
(32) https://www.euro.who.int/en/media-centre/sections/press-releases/2015/04/at-least-one-in-three-europeans-can-be-exposed-to-asbestos-at-work-and-in-the-environment


ANEXO I A LA RESOLUCIÓN:

RECOMENDACIONES RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA

Una directiva marco europea para las estrategias nacionales de eliminación del amianto

El Parlamento Europeo pide a la Comisión que, previa consulta a los interlocutores sociales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 154, sobre la base del artículo 152, apartado 2, y el artículo 192 del TFUE, presente una propuesta de directiva marco por la que se establezcan los requisitos mínimos aplicables a las estrategias nacionales de retirada del amianto, teniendo en cuenta al menos los elementos siguientes:

1)  una evaluación en la que se estimen las cantidades y los tipos predominantes de materiales que contienen amianto que deben retirarse de edificios e infraestructuras en un Estado miembro o región;

2)  un calendario para la retirada del amianto, en el que se prevea dar prioridad a determinados edificios —como escuelas, instalaciones sanitarias, centros deportivos o viviendas sociales—, hitos y evaluaciones periódicas de los avances logrados al menos cada cinco años;

3)  un marco financiero basado en la utilización de fondos EIE para ayudar a los propietarios de edificios, vinculando así la retirada del amianto a otras políticas y programas públicos (como los de eficiencia energética, mejoras del entorno vital, viviendas sociales, prevención de enfermedades) en aras de la eficiencia y el aprovechamiento de sinergias;

4)  criterios mínimos aplicables a los registros digitales nacionales de amianto, en los que debe figurar todo el amianto existente en un Estado miembro o una región, incluidos al menos los requisitos siguientes:

a)  accesibilidad pública y gratuita, también para los trabajadores y las empresas que desarrollan su actividad en un edificio o infraestructura, los propietarios, los habitantes, los bomberos y otros servicios de emergencia, y los usuarios, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679;

b)  el año de construcción del edificio o la infraestructura en cuestión (antes o después de la prohibición nacional del amianto);

c)  información sobre el tipo de edificio o infraestructura en la que se halla el amianto (instalaciones privadas, públicas o de empresas);

d)  la ubicación concreta de las sustancias nocivas y las partes del edificio que se han inspeccionado para detectar amianto;

e)  una indicación de dónde se realizarán o se han realizado las obras (dentro o fuera), así como la parte del edificio (suelos, paredes, techos, tejados) o de la infraestructura;

f)  el tipo de material (cemento a base de amianto, aislamiento, masilla, etc.) y una proporción estimada de esos tipos de material;

g)  el tipo de obras que deben realizarse, una indicación de los métodos de trabajo que pueden alterar los materiales que contienen amianto (perforación, corte, etc.) y la duración prevista de las obras;

h)  un calendario de retirada y un plan de gestión;

5)  un vínculo con todas las normas nacionales pertinentes en materia de salud y seguridad en el trabajo aplicables, de conformidad con la Directiva 2009/148/CE;

6)  un plan para la eliminación segura, controlada y documentada de los residuos que contienen amianto, garantizando la disponibilidad de instalaciones de residuos adecuadas de conformidad con las prácticas nacionales; este plan debe incluir una solución para la separación total de los ciclos de residuos, de conformidad con el principio de cero contaminación por amianto en los ciclos de residuos, evitando la reutilización de materiales de construcción y garantizando la máxima protección de los trabajadores en el ámbito de la economía circular y un almacenamiento de residuos de amianto seguro desde el punto de vista medioambiental, con arreglo a las mejores tecnologías disponibles;

7)  una estrategia para el control y la aplicación de las medidas dispuestas en la directiva marco, incluidas campañas de concienciación, medidas complementarias de desarrollo de capacidades para las pymes, inspecciones y sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento;

8)  la estrecha participación de los interlocutores sociales y otras partes interesadas, como las asociaciones de víctimas del amianto y los organismos nacionales de salud y seguridad en el trabajo, en la transposición, la aplicación y el seguimiento de la Directiva 2009/148/CE.


ANEXO II A LA RESOLUCIÓN:

RECOMENDACIONES RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA

Actualización de la Directiva 2009/148/CE

El Parlamento Europeo pide a la Comisión que, previa consulta a los interlocutores sociales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 154, sobre la base del artículo 153, apartado 2, letra b), del TFUE, presente una propuesta de modificación de la Directiva 2009/148/CE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo, basada en las recomendaciones siguientes:

1.  El artículo 3 se modifica como sigue:

a)  el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente(1):

«1. La presente Directiva es aplicable a todas las actividades en las que los trabajadores estén expuestos durante su trabajo, o puedan estarlo, a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan.»;

b)  se suprime el apartado 3(2);

c)  el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente(3):

«4. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales con arreglo al Derecho y las prácticas nacionales, establecerán orientaciones prácticas para la determinación de la exposición esporádica y de poca intensidad. También desarrollarán respuestas específicas por sectores para proteger a los trabajadores de la exposición al polvo de amianto, también en las actividades desarrolladas en los sectores de la renovación y demolición, la gestión de residuos, la minería, la limpieza y la lucha contra incendios.».

2.  El artículo 4 se modifica como sigue:

a)  el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente(4):

«1. Sin perjuicio del artículo 3, apartado [...], se adoptarán las medidas a las que se refieren los apartados 2 a 5.»;

b)  el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente(5):

«3. El empresario efectuará la notificación a la que se refiere el apartado 2 a la autoridad responsable del Estado miembro antes de que se inicien las obras, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales.

La notificación deberá incluir como mínimo una descripción sucinta:

a)  de la ubicación del lugar de trabajo y las zonas específicas en las que se realizarán las obras;

b)  del tipo y las cantidades de amianto utilizado o manipulado;

c)  de las actividades realizadas y los procedimientos empleados;

d)  del número de trabajadores implicados, la lista de trabajadores susceptibles de ser asignados al lugar de trabajo, los certificados individuales que acrediten su competencia y la formación recibida, y las fechas de los reconocimientos médicos obligatorios;

e)  de la fecha de inicio de las obras, de su duración y de las horas de trabajo previstas;

f)  de las medidas adoptadas para limitar la exposición de los trabajadores al amianto;

g)  de las características de los equipos utilizados para la protección y la descontaminación de los trabajadores;

h)  de las características de los equipos utilizados para la eliminación de residuos;

i)  del procedimiento de descontaminación de los trabajadores y los equipos, la duración y los horarios de trabajo;

j)  de un balance aeráulico provisional para las obras realizadas en recintos confinados;

k)  de un plan para la eliminación segura y sostenible de los residuos, también en lo que se refiere al destino de los residuos que contienen amianto.

La autoridad responsable del Estado miembro conservará las notificaciones con arreglo al Derecho y las prácticas nacionales durante un período mínimo de cuarenta años.».

3.  El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente(6):

«Artículo 5

[...]

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias relativas a la comercialización y a la utilización del amianto, se prohibirán las actividades que exponen a los trabajadores a las fibras de amianto en la extracción del amianto, la fabricación y transformación de productos de amianto o la fabricación y transformación de productos que contienen amianto añadido deliberadamente, con excepción del tratamiento y la descarga de los productos resultantes de la demolición y de la retirada de amianto.

Las partes y los materiales que contienen amianto y que ya se están utilizando se deberán retirar y desechar cuando sea técnicamente viable, y no se deberán reparar, mantener, sellar ni cubrir. Los materiales que contienen amianto y que no puedan retirarse a corto plazo serán identificados, registrados y supervisados periódicamente.».

4.  En el artículo 6, la letra b) se sustituye por el texto siguiente(7):

«b) los procesos de trabajo deberán concebirse de tal forma que no produzcan polvo de amianto o, si ello resultare imposible, que no haya dispersión de polvo de amianto en el aire, mediante la aplicación de, como mínimo, las medidas siguientes:

i)  supresión de polvo;

ii)  aspiración de polvo en fuente;

iii)  sedimentación continua de fibras suspendidas en el aire;

iv)  descontaminación adecuada;

v)  establecimiento de una diferencia de presión mínima de menos 10;

vi)  suministro de aire limpio de renovación desde un punto más alejado;

vii)  comprobación del rendimiento de las unidades de presión negativa y las aspiradoras portátiles de los sistemas de captación en proximidad de la fuente (sistemas LEV) después del cambio de un filtro HEPA y antes del inicio de la retirada de amianto o al menos una vez al año, midiendo la eficiencia de la retirada de los filtros con un contador de partículas de lectura directa;».

5.  El artículo 7 se modifica como sigue:

a)  el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente(8):

«1. En función de los resultados de la evaluación inicial de riesgos, y con vistas a garantizar el respeto del valor límite establecido en el artículo 8, deberá medirse la concentración de fibras de amianto en el aire del lugar de trabajo, efectuando mediciones durante fases operativas específicas y a intervalos regulares durante el proceso de trabajo.»;

b)  el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente(9):

«2. Las muestras deberán ser representativas de la exposición personal real de los trabajadores a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan.»;

c)  el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente(10):

«5. La duración de los muestreos debe ser tal que sea posible determinar una exposición representativa para todas las operaciones, en todas sus diferentes fases, llevadas a cabo durante el proceso de trabajo.»;

d)  en el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente(11):

«6. El recuento de fibras se efectuará preferentemente mediante microscopía electrónica de transmisión analítica o por cualquier otro método que dé resultados equivalentes.».

6.  El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente(12):

«Artículo 8

Los empresarios se asegurarán de que ningún trabajador esté expuesto a una concentración de amianto en el aire superior a 0,001 fibras por cm3 (1 000 fibras por m3) en cualquier momento durante el proceso de trabajo.».

7.  En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente(13):

«1. Cuando se sobrepase el valor límite fijado en el artículo 8 o existan motivos para pensar que se han alterado, hasta el punto de generar polvo, materiales que contienen amianto no identificados antes del comienzo del trabajo, el trabajo deberá cesar inmediatamente. Deberán identificarse las causas y tomarse lo antes posible las medidas adecuadas para remediar la situación.

No se proseguirá el trabajo en la zona afectada si no se toman medidas adecuadas para la protección de los trabajadores implicados.».

8.  El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente(14):

«Artículo 11

Antes del comienzo de obras de demolición o mantenimiento, o de las obras de renovación en instalaciones construidas antes de 2005 o antes del año de la prohibición nacional equivalente del amianto, si esta fecha fuera anterior, deberán inspeccionarse las instalaciones para localizar todos los materiales que contienen amianto, de conformidad con lo dispuesto en la parte 6 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 y en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 305/2011. La inspección deberá ser realizada por un operador o autoridad cualificado y certificado, teniendo presentes los artículos 14 y 15 de la presente Directiva y las disposiciones de las normativas nacionales en materia de construcción.

Los Estados miembros regularán los detalles de las exploraciones e investigaciones para la detección de materiales que contienen amianto, de conformidad con sus normativas nacionales en materia de construcción. Cuando no pueda garantizarse la ausencia completa de amianto, las obras se llevarán a cabo de acuerdo con los procedimientos que se han de seguir cuando hay amianto.».

9.  En el artículo 12, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente(15):

«Para determinadas actividades, como obras de demolición o de retirada de amianto [...], en las que pueda preverse la posibilidad de que se sobrepase el valor límite fijado en el artículo 8, a pesar de utilizarse todas las medidas técnicas preventivas posibles tendentes a limitar el contenido de amianto en el aire, el empresario definirá las medidas destinadas a garantizar la protección de los trabajadores durante dichas actividades y, en particular, las siguientes:

a)  los trabajadores recibirán un equipo respiratorio apropiado y otros equipos de protección individual, que deberán llevar;

b)  se pondrán paneles de advertencia para señalar que es previsible que se sobrepase el valor límite fijado en el artículo 8;

c)  se evitará la dispersión de polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan fuera de los locales o lugares de acción, y no se permitirá la ventilación del aire de los lugares de retirada de amianto en espacios cerrados, y

c bis)  se efectuará una medición de la concentración de fibra de amianto en el aire después de que finalicen las actividades contempladas en el presente párrafo a fin de garantizar que los trabajadores puedan volver a entrar con seguridad al lugar de trabajo.».

10.  En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente(16):

«1. Antes del comienzo de cualquier trabajo relacionado con el amianto, se establecerá un plan de trabajo.».

11.  En el artículo 14, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente(17):

«2. El contenido de la formación deberá ser fácilmente comprensible para los trabajadores. Deberá permitirles adquirir los conocimientos y competencias necesarios en materia de prevención y seguridad, de conformidad con las leyes y normativas aplicables en el Estado miembro en el que se realicen las obras.

3.   Los requisitos mínimos obligatorios aplicables al contenido, la duración, los intervalos y la documentación de la formación se especifican en el Anexo 1a.».

12.  El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente(18):

«Artículo 15

1.  Las empresas que tengan la intención de efectuar obras de demolición o retirada del amianto deberán obtener, antes del inicio de las obras, una autorización renovable expedida por la autoridad competente. Las autoridades competentes podrán conceder esta autorización si la empresa que la solicita presenta pruebas de que dispone de un equipo técnico de vanguardia adecuado para aplicar procedimientos de trabajo sin emisiones o, cuando esto aún no sea técnicamente posible, de bajas emisiones de conformidad con los requisitos del artículo 6, así como de certificados de formación de sus trabajadores de conformidad con el artículo 14 y el anexo 1 bis.

2.  Las autoridades competentes concederán autorizaciones a las empresas únicamente si no albergan dudas con respecto a la fiabilidad de la empresa y su gestión. Las autorizaciones serán renovables cada cinco años, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales.

3.  Los Estados miembros deberán crear registros públicos de las empresas autorizadas para retirar el amianto con arreglo al apartado 1.».

13.  En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente(19):

«1. Para todas las actividades a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, [...] se tomarán las medidas apropiadas para:

a)  que los lugares donde dichas actividades tengan lugar:

i)  estén claramente delimitados y señalados por paneles,

ii)  no puedan ser accesibles a otros trabajadores que no sean aquellos que, por razón de su trabajo o de su función, deban entrar en ellos,

iii)  sean objeto de la prohibición de fumar;

b)  que se prevean zonas que permitan a los trabajadores comer y beber sin riesgo de contaminación por el polvo de amianto;

c)  que se pongan a disposición de los trabajadores trajes de trabajo o de protección apropiados; así como equipos de protección, y en particular, equipos respiratorios, que se sometan a un control de ajuste individual obligatorio; que ninguno de los trajes de trabajo o de protección salga de la empresa; podrán, no obstante, ser lavados en las lavanderías equipadas para este género de operaciones, situadas fuera de la empresa, siempre que esta no proceda directamente a la limpieza; en este caso el transporte de ropa se efectuará en recipientes cerrados;

c bis)  que se prevean descansos obligatorios periódicos con tiempo suficiente para la regeneración para los trabajadores que lleven equipos respiratorios;

d)  que se destine un lugar separado para los trajes de trabajo o de protección por una parte, y los trajes de vestir, por otra;

e)  que los trabajadores estén sujetos a un procedimiento obligatorio de descontaminación;

f)  que se coloquen equipos de protección en un lugar determinado; que se verifiquen y limpien después de cada utilización y que se tomen las medidas apropiadas para reparar o sustituir los equipos defectuosos antes de una nueva utilización.».

14.  En el artículo 17, apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente(20):

«2. Además de las medidas a las que se refiere el apartado 1, [...] se tomarán medidas para que:».

15.  El artículo 18 se modifica como sigue:

a)  el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente(21):

«1. Sin perjuicio del artículo 3, apartado [...], se adoptarán las medidas a las que se refieren los apartados 2 a 5.»;

b)  el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente(22):

«2. Cada trabajador será sometido a un reconocimiento médico antes de la exposición a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan en el lugar de trabajo.

Dicho reconocimiento incluirá un examen específico del tórax. El anexo I ofrece recomendaciones prácticas a las que los Estados miembros pueden referirse para la vigilancia clínica de los trabajadores; dichas recomendaciones se adaptarán en función de los progresos técnicos de conformidad con el procedimiento del artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.

[...]

Deberá realizarse un nuevo reconocimiento cada tres años, como mínimo, durante el tiempo que dure la exposición.

Debe elaborarse un historial médico individual y conservarse durante al menos cuarenta años, de acuerdo con el Derecho y prácticas nacionales, para cada trabajador a que se refiere el párrafo primero.».

16.  Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 18 quater

A más tardar el ... [cinco años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva de modificación] y posteriormente cada cinco años, la Comisión, previa consulta a los interlocutores sociales, revisará la situación tecnológica y científica de la tecnología de identificación, medición o alerta del amianto y formulará orientaciones sobre las ocasiones en que se utilice dicha tecnología para proteger a los trabajadores de la exposición al amianto.».

17.  En el artículo 19, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente(23):

«1. Sin perjuicio del artículo 3, apartado [...], se tomarán las medidas a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4.».

18.  El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente(24):

«Artículo 21

1.   Los Estados miembros tendrán un registro de todos los casos reconocidos de enfermedades profesionales relacionadas con el amianto. En el anexo 1 ter figura una lista indicativa de enfermedades que pueden ser causadas por la exposición al amianto según los conocimientos actualmente disponibles.

2.  La expresión «casos reconocidos» a la que se refiere el apartado 1 no se limita a los casos para los que se conceda indemnización, sino que se refiere a todos los casos de enfermedades relacionadas con el amianto diagnosticadas por un médico.».

19.  Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 21 bis

En caso de incendio, se pondrá a disposición de los bomberos y los servicios de emergencia toda la información existente relativa a la presencia y ubicación de amianto.».

20.  Se insertan los anexos siguientes:

«Anexo 1 bis

REQUISITOS MÍNIMOS OBLIGATORIOS PARA LA FORMACIÓN

Todos los trabajadores que estén o puedan estar expuestos a polvo de amianto o de materiales que lo contengan recibirán una formación obligatoria que abarque al menos los siguientes requisitos mínimos:

1.  La formación se impartirá al inicio de una relación laboral y a intervalos no superiores a cuatro años.

2.  Cada sesión de formación tendrá una duración mínima de tres días laborables.

3.  La formación será impartida por una institución y un profesor cualificados y certificados y organizada por una autoridad o un órgano competente reconocido del Estado miembro, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales.

4.  Todo trabajador que haya asistido a la formación de manera satisfactoria y haya superado el examen obligatorio recibirá un certificado de formación en el que se indicará:

a)  la fecha de la formación;

b)  la duración de la formación;

c)  el contenido de la formación;

d)  el idioma de la formación;

e)  y el nombre, la cualificación y los datos de contacto del profesor y de la institución que han impartido la formación.

5.  Todos los trabajadores que estén, puedan estar o corran el riesgo de estar expuestos a polvo de amianto o de materiales que contengan amianto recibirán como mínimo la siguiente formación con una parte teórica y otra práctica relativa a:

a)  el Derecho aplicable del Estado miembro en el que se efectúen los trabajos;

b)  las propiedades del amianto y sus efectos sobre la salud, incluido el efecto sinérgico del tabaquismo, así como los riesgos relacionados con la exposición en segundo grado y ambiental;

c)  los tipos de productos o materiales que puedan contener amianto;

d)  las operaciones que puedan implicar una exposición al amianto y la importancia de los medios de prevención para minimizar la exposición;

e)  prácticas profesionales seguras, incluida la preparación del lugar de trabajo, la elección de los métodos de trabajo y la planificación de la ejecución del trabajo, la ventilación, la extracción por punto, la medición y el control, y los descansos periódicos;

f)  la función adecuada, la elección, la selección, las limitaciones y el uso apropiado de los equipos de protección, haciendo especial hincapié en los equipos respiratorios;

g)  los procedimientos de emergencia;

h)  los procedimientos de descontaminación;

i)  la eliminación de residuos;

j)  las exigencias en materia de vigilancia de la salud.

La formación se adaptará en la mayor medida posible a las características de la profesión y a las tareas y modalidades de trabajo específicas que conlleve.

6.  Los trabajadores que se dediquen a trabajos de demolición o retirada de amianto recibirán formación, además de la mencionada en el apartado 4, sobre:

a)  la utilización de equipos tecnológicos y máquinas para contener la liberación y la propagación de fibras de amianto durante los procesos de trabajo, de conformidad con la Directiva 2009/104/CE;

b)  las tecnologías y máquinas más recientes disponibles para aplicar procedimientos de trabajo sin emisiones o, cuando esto aún no sea técnicamente posible, de bajas emisiones, para contener la liberación y la propagación de fibras de amianto.

(1) El texto actual es el siguiente: «1. La presente Directiva es aplicable a las actividades en las que los trabajadores estén expuestos durante su trabajo, o puedan estarlo, a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan.».
(2)a)b)c)d) El apartado 3 suprimido es el siguiente: «3. Siempre que se trate de exposiciones esporádicas de los trabajadores, que la intensidad de dichas exposiciones sea poca y que los resultados de la evaluación del riesgo a la que se refiere el apartado 2 indiquen claramente que no se sobrepasará el valor límite de exposición al amianto en el aire de la zona de trabajo, los artículos 4, 18 y 19 podrán no aplicarse cuando se trabaje:en actividades cortas y discontinuas de mantenimiento durante las cuales solo se trabaje con materiales no friables;en la retirada sin deterioro de materiales no degradados en los que las fibras de amianto estén firmemente unidas en una matriz;en la encapsulación y el sellado de materiales en buen estado que contengan amianto;en la vigilancia y control del aire y en la toma de muestras para detectar la presencia de amianto en un material determinado.».
(3) El texto actual es el siguiente: «4. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales con arreglo a las legislaciones y las prácticas nacionales, establecerán orientaciones prácticas para la determinación de la exposición esporádica y de poca intensidad contemplada en el apartado 3.».
(4) El texto actual es el siguiente:«1. Sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, se adoptarán las medidas a las que se refieren los apartados 2 a 5.».
(5)a)b)c)d)e)f) El texto actual es el siguiente: «3.  El empresario efectuará la notificación a la que se refiere el apartado 2 a la autoridad responsable del Estado miembro antes de que se inicien las obras, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales. La notificación deberá incluir como mínimo una descripción sucinta:de la ubicación del lugar de trabajo;del tipo y las cantidades de amianto utilizado o manipulado;de las actividades realizadas y los procedimientos empleados;del número de trabajadores implicados;de la fecha de inicio de las obras y de su duración;de las medidas adoptadas para limitar la exposición de los trabajadores al amianto.».
(6) El texto actual es el siguiente: «Se prohibirán la proyección de amianto por atomización y toda actividad que implique la incorporación de materiales de aislamiento o de insonorización de baja densidad (inferior a 1 g/cm3) que contengan amianto. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias relativas a la comercialización y a la utilización del amianto, se prohibirán las actividades que exponen a los trabajadores a las fibras de amianto en la extracción del amianto, la fabricación y transformación de productos de amianto o la fabricación y transformación de productos que contienen amianto añadido deliberadamente, con excepción del tratamiento y la descarga de los productos resultantes de la demolición y de la retirada de amianto.».
(7) El texto actual es el siguiente:«b) los procesos de trabajo deberán concebirse de tal forma que no produzcan polvo de amianto o, si ello resultare imposible, que no haya dispersión de polvo de amianto en el aire.».
(8) El texto actual es el siguiente: «1. En función de los resultados de la evaluación inicial de riesgos, y con vistas a garantizar el respeto del valor límite establecido en el artículo 8, deberá medirse periódicamente la concentración de fibras de amianto en el aire del lugar de trabajo.».
(9) El texto actual es el siguiente: «2. Las muestras deberán ser representativas de la exposición personal de los trabajadores a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan.».
(10) El texto actual es el siguiente: «5. La duración de los muestreos deberá ser tal que sea posible determinar una exposición representativa para un período de referencia de ocho horas (un turno) mediante mediciones o cálculos ponderados en el tiempo.».
(11) El texto actual es el siguiente: «6. El recuento de las fibras se efectuará preferentemente mediante microscopio con dispositivo para contraste de fase (PCM) con arreglo al método recomendado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en 1997 o por cualquier otro método que dé resultados equivalentes.».
(12) El texto actual es el siguiente: «Los empresarios se asegurarán de que ningún trabajador esté expuesto a una concentración de amianto en el aire superior a 0,1 fibras por cm3 medidas como una media ponderada en el tiempo para un período de 8 horas (TWA).».
(13) El texto actual es el siguiente: «1. Cuando se sobrepase el valor límite fijado en el artículo 8, deberán identificarse las causas y tomarse lo antes posible las medidas adecuadas para remediar la situación. No podrá proseguirse el trabajo en la zona afectada si no se toman medidas adecuadas para la protección de los trabajadores implicados.».
(14) El texto actual es el siguiente: «Antes del comienzo de obras de demolición o mantenimiento, los empresarios adoptarán, si es necesario recabando información de los propietarios de los locales, todas las medidas adecuadas para identificar los materiales que puedan contener amianto. Si existe la menor duda sobre la presencia de amianto en un material o una construcción, se observarán las disposiciones aplicables de la presente Directiva.».
(15)a)b)c) El texto actual es el siguiente: «Para determinadas actividades, como obras de demolición, de retirada de amianto, de reparación y de mantenimiento, en las que pueda preverse la posibilidad de que se sobrepase el valor límite fijado en el artículo 8, a pesar de utilizarse medidas técnicas preventivas tendentes a limitar el contenido de amianto en el aire, el empresario definirá las medidas destinadas a garantizar la protección de los trabajadores durante dichas actividades y, en particular, las siguientes:los trabajadores recibirán un equipo respiratorio apropiado y otros equipos de protección individual, que deberán llevar;se pondrán paneles de advertencia para señalar que es previsible que se sobrepase el valor límite fijado en el artículo 8; yse evitará la dispersión de polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan fuera de los locales o lugares de acción.».
(16) El texto actual es el siguiente: «1. Antes del comienzo de los trabajos de demolición o de retirada de amianto o de materiales que lo contengan, de edificios, estructuras, aparatos e instalaciones, así como de navíos, se establecerá un plan de trabajo.».
(17)a)b)c)d)e)f)g)h)i)3. El texto actual es el siguiente: «2. El contenido de la formación deberá ser fácilmente comprensible para los trabajadores. Deberá permitirles adquirir los conocimientos y competencias necesarios en materia de prevención y de seguridad, en particular en relación con:las propiedades del amianto y sus efectos sobre la salud, incluido el efecto sinérgico del tabaquismo;los tipos de productos o materiales que puedan contener amianto;las operaciones que puedan implicar una exposición al amianto y la importancia de los medios de prevención para minimizar la exposición;las prácticas profesionales seguras, los controles y los equipos de protección;la función adecuada, la elección, la selección, las limitaciones y el uso apropiado de los equipos respiratorios;los procedimientos de emergencia;los procedimientos de descontaminación;la eliminación de residuos;las exigencias en materia de vigilancia de la salud.Se elaborarán, a nivel comunitario, orientaciones prácticas para la formación de los trabajadores que realizan su actividad en el ámbito de la retirada de amianto.».
(18) El texto actual es el siguiente: «Antes de efectuar obras de demolición o de retirada del amianto, las empresas deberán aportar pruebas de su capacidad en este ámbito. Estas pruebas se establecerán de conformidad con la legislación o con las prácticas nacionales.».
(19)a)i)ii)iii)b)c)d)e)f) El texto actual es el siguiente: «1. Para todas las actividades a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, y sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, se tomarán las medidas apropiadas para:que los lugares donde dichas actividades tengan lugar:estén claramente delimitados y señalados por paneles,no puedan ser accesibles a otros trabajadores que no sean aquellos que, por razón de su trabajo o de su función, deban entrar en ellos,sean objeto de la prohibición de fumar;que se prevean zonas que permitan a los trabajadores comer y beber sin riesgo de contaminación por el polvo de amianto;que se pongan a disposición de los trabajadores trajes de trabajo o de protección apropiados; que los mencionados trajes de trabajo o de protección no salgan de la empresa; podrán, no obstante, ser lavados en las lavanderías equipadas para este género de operaciones, situadas fuera de la empresa, siempre que esta no proceda directamente a la limpieza; en este caso el transporte de ropa se efectuará en recipientes cerrados;que se destine un lugar separado para los trajes de trabajo o de protección por una parte, y los trajes de vestir, por otra;que se pongan a disposición de los trabajadores instalaciones sanitarias apropiadas y adecuadas, incluyendo duchas en caso de operaciones polvorientas;que se coloquen equipos de protección en un lugar determinado; que se verifiquen y limpien después de cada utilización y que se tomen las medidas apropiadas para reparar o sustituir los equipos defectuosos antes de una nueva utilización.».
(20) El texto actual es el siguiente: «Además de las medidas a que se refiere el apartado 1 y sin perjuicio del apartado 3 del artículo 3, se tomarán medidas para que:».
(21) El texto actual es el siguiente: «1. Sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, se tomarán las medidas a las que se refieren los apartados 2 a 5.».
(22) El texto actual es el siguiente: «2. Cada trabajador será sometido a un reconocimiento médico antes de la exposición a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan en el lugar de trabajo. Dicho reconocimiento incluirá un examen específico del tórax. El anexo I ofrece recomendaciones prácticas a las que los Estados miembros pueden remitirse para la vigilancia clínica de los trabajadores. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 bis, por los que se modifique el anexo I a fin de adaptarlo al progreso técnico.Cuando, en casos excepcionales y debidamente justificados que supongan riesgos inminentes, directos y graves para la salud física y la seguridad de los trabajadores y de otras personas, existan razones imperiosas de urgencia que exijan que se intervenga en un plazo muy breve, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 18 ter. Deberá realizarse un nuevo reconocimiento cada tres años, como mínimo, durante el tiempo que dure la exposición. Se elaborará un historial médico individual, de acuerdo con las legislaciones y prácticas nacionales, para cada trabajador a que se refiere el párrafo primero.».
(23) El texto actual es el siguiente: «1. Sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, se tomarán las medidas a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4.».
(24) El texto actual es el siguiente: «Los Estados miembros tendrán un registro de los casos reconocidos de asbestosis y mesotelioma.».


Anexo 1 ter

LISTA DE ENFERMEDADES RELACIONADAS CON EL AMIANTO

En el estado actual de conocimientos, la exposición a fibras de amianto puede provocar, como mínimo, las siguientes enfermedades profesionales relacionadas con el amianto que los Estados miembros deberán incorporar por tanto en sus legislaciones nacionales:

—  asbestosis,

—  mesotelioma por inhalación de polvo de amianto,

—  enfermedades pleurales benignas, incluidas lesiones fibróticas, atelectasia redonda y derrame pleural benigno, provocadas por el amianto,

—  cáncer de pulmón, incluido el cáncer bronquial, por inhalación de polvo de amianto,

—  cáncer de laringe por inhalación de polvo de amianto,

—  cáncer de ovario provocado por el amianto.

El Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer ha observado asociaciones positivas entre la exposición al amianto y las siguientes enfermedades:

—  cáncer de faringe,

—  cáncer colorrectal,

—  cáncer de estómago.


ANEXO III A LA RESOLUCIÓN:

RECOMENDACIONES RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA

Reconocimiento e indemnización de enfermedades relacionadas con el amianto

El Parlamento Europeo pide a la Comisión que, previa consulta a los interlocutores sociales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 154, sobre la base del artículo 153, apartado 2, letra b), del TFUE, presente una propuesta de directiva por la que se establezcan los requisitos mínimos para el reconocimiento de las enfermedades profesionales, incluidas todas las enfermedades relacionadas con el amianto, y una indemnización adecuada para las personas afectadas. La propuesta de la Comisión debe tener en cuenta al menos los siguientes elementos:

1)  una lista de enfermedades profesionales susceptibles de dar lugar a indemnizaciones, sujetas a medidas preventivas y que deberán ser reconocidas por los Estados miembros, sin perjuicio de una legislación nacional más favorable, sobre la base de la Recomendación de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales, y actualizada con arreglo a los conocimientos científicos más recientes;

2)  el establecimiento de ventanillas únicas como puntos de contacto para las personas afectadas que se ocupen de todos los asuntos relacionados con las enfermedades profesionales;

3)  la creación de una función nacional, como un defensor del pueblo, para prestar asistencia a las víctimas de enfermedades profesionales en los procedimientos de reconocimiento, así como el aumento del apoyo prestado a las mejores prácticas y su intercambio con, entre otros, sindicatos y asociaciones de víctimas con respecto a los procedimientos de reconocimiento;

4)  la inversión de la carga de la prueba para el reconocimiento de las enfermedades profesionales o, al menos, su simplificación efectiva, por ejemplo, estipulando que cuando pueda demostrarse razonablemente la exposición al amianto en el lugar de trabajo, puede presumirse la existencia de un vínculo entre la exposición y los síntomas subsiguientes;

5)  disposiciones que prevean una indemnización adecuada por las enfermedades profesionales reconocidas.


ANEXO IV A LA RESOLUCIÓN:

RECOMENDACIONES RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA

Actualización de la Directiva 2010/31/UE - Control de la presencia de amianto antes de las obras de renovación energética

El Parlamento Europeo pide a la Comisión que, sobre la base del artículo 194, apartado 2, del TFUE, presente una propuesta de modificación de la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios basada en la siguiente recomendación:

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Edificios existentes

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se efectúen reformas importantes en edificios, se mejore la eficiencia energética del edificio o de la parte renovada para que cumplan unos requisitos mínimos de eficiencia energética fijados con arreglo al artículo 4, siempre que ello sea técnica, funcional y económicamente viable.

Tales requisitos se aplicarán al edificio renovado o a la unidad del edificio renovada en su conjunto. Además, o alternativamente, los requisitos podrán aplicarse a los elementos renovados de un edificio.

Los Estados miembros adoptarán, además, las medidas necesarias para garantizar que cuando se proceda a la mejora o sustitución de un elemento de un edificio que forme parte de la envolvente del edificio y repercuta de manera significativa en la eficiencia energética de tal envolvente, la eficiencia energética de dicho elemento cumpla unos requisitos mínimos de eficiencia energética siempre que ello sea técnica, funcional y económicamente viable.

Los Estados miembros determinarán esos requisitos mínimos de acuerdo con el artículo 4.

En relación con los edificios sujetos a reformas importantes, los Estados miembros fomentarán instalaciones alternativas de alta eficiencia, siempre que ello sea técnica, funcional y económicamente viable, y tendrán en cuenta las problemáticas de unas condiciones ambientales interiores saludables, la seguridad contra incendios y los riesgos relacionados con una actividad sísmica intensa.

Los Estados miembros impondrán la obligación de controlar la presencia de amianto y otros materiales peligrosos en los edificios antes del comienzo de las obras de renovación. El resultado del control se comunicará en un certificado que especifique la presencia o ausencia de amianto u otros materiales peligrosos. En el primer caso, en el certificado se especificarán los tipos de materiales que contienen amianto hallados y su ubicación exacta. Cuando los resultados de la exploración y las investigaciones no permitan excluir la presencia de amianto en un material, se aplicará el principio de cautela. La retirada y la eliminación de los materiales afectados por la renovación se llevarán a cabo de manera ordenada y segura de conformidad con la Directiva 2009/148/CE, el Reglamento (UE) n.º 305/2011 y otros actos legislativos pertinentes.».


ANEXO V A LA PRESOLUCIÓN:

RECOMENDACIONES RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA

Control de la presencia de amianto en edificios en venta o en alquiler

El Parlamento Europeo pide a la Comisión que, sobre la base del artículo 169, apartado 3, y del artículo 114, apartado 1, del TFUE, presente una propuesta de directiva en la que se establezcan los requisitos mínimos para los certificados de amianto de los edificios construidos antes de 2005 o antes del año de la prohibición nacional del amianto, si esta fecha fuera anterior, y que se vendan o alquilen. La propuesta debe tener en cuenta al menos los siguientes elementos:

1)  la obligación de los propietarios de edificios (públicos y privados) construidos antes de 2005 o antes del año de la prohibición nacional del amianto, si esta fecha fuera anterior, de encargar un control del edificio para localizar y detectar la presencia o ausencia de materiales que contengan amianto antes de que el edificio (o una parte de él) se venda o alquile;

2)  los controles serán realizados únicamente por operadores certificados, de conformidad con la Directiva 2009/148/CE y con el Derecho y las prácticas nacionales, y bajo la supervisión de un organismo nacional competente;

3)  con el fin de proteger lo mejor posible a los usuarios u ocupantes de los edificios, el control y, en su caso, la retirada o, si no es técnicamente posible, la encapsulación deberán ser realizados por operadores cualificados y certificados, de conformidad con la Directiva 2009/148/CE y con el Derecho y las prácticas nacionales, y bajo la supervisión de un organismo nacional competente;

4)  el operador certificado comunicará los resultados del control al propietario, y un organismo nacional competente (ventanilla única) debe expedir un certificado, que se incorporará en un registro nacional de certificados de conformidad con el punto 5, y facilitar información y asesoramiento a los propietarios sobre las leyes y normativas aplicables, en particular sobre la retirada correcta y segura del amianto detectado y sobre las ayudas financieras disponibles con cargo a los fondos EIE pertinentes;

5)  los certificados de amianto incluirán el resultado del control, incluida una lista de los tipos de materiales que contienen amianto hallados, su ubicación exacta y su estado actual de conservación, junto con una notificación de los trabajos y la vigilancia necesarios para evitar daños a la salud de los ocupantes, un modelo relativo a la retirada segura, e información sobre las partes del edificio, en su caso, en las que no se haya podido realizar el control o en las que las investigaciones no permitan excluir la presencia de amianto;

6)  el certificado en el que se especifica la presencia de amianto debe tener un período de validez adecuado que refleje la vigilancia requerida, a fin de evitar la multiplicación de los controles;

7)  los certificados se incorporarán en los registros de amianto existentes, se pondrán a disposición de las empresas y los trabajadores que realicen obras en el edificio, se adjuntarán a cualquier acuerdo de venta relativo al inmueble y se pondrán a disposición de los inquilinos del inmueble;

8)  se impondrán multas eficaces, proporcionadas y disuasorias a los vendedores y arrendadores de edificios que no encarguen el control prescrito y no se lo notifiquen al organismo competente antes de vender o alquilar el inmueble;

9)  se establecerán regímenes adecuados de responsabilidad en caso de incumplimiento.

El organismo nacional competente publicará una lista de los operadores certificados a que se refiere el punto 2 del párrafo primero.

Última actualización: 23 de agosto de 2023Aviso jurídico - Política de privacidad