Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 20 de enero de 2022 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de servicios digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (COM(2020)0825 – C9-0418/2020 – 2020/0361(COD))(1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 1
(1) Los servicios de la sociedad de la información y especialmente los servicios intermediarios se han convertido en una parte importante de la economía de la Unión y de la vida cotidiana de sus ciudadanos. Veinte años después de la adopción del marco jurídico vigente aplicable a dichos servicios establecido en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo25, han aparecido nuevos e innovadores modelos de negocio y servicios, como las redes sociales y los mercados en línea, que han permitido a los usuarios profesionales y a los consumidores comunicar información y acceder a ella, y efectuar transacciones de formas novedosas. La mayoría de los ciudadanos de la Unión utiliza ahora este tipo de servicios a diario. Sin embargo, la transformación digital y el creciente uso de tales servicios también entraña nuevos riesgos y desafíos, tanto para los usuarios a título individual como para la sociedad en su conjunto.
(1) Los servicios de la sociedad de la información y especialmente los servicios intermediarios se han convertido en una parte importante de la economía de la Unión y de la vida cotidiana de sus ciudadanos. Veinte años después de la adopción del marco jurídico vigente aplicable a dichos servicios establecido en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo25, han aparecido nuevos e innovadores modelos de negocio y servicios, como las redes sociales y los mercados en línea, que han permitido a los usuarios profesionales y a los consumidores comunicar información y acceder a ella, y efectuar transacciones de formas novedosas e innovadoras, transformando sus hábitos de comunicación, consumo y actividad. La mayoría de los ciudadanos de la Unión utiliza ahora este tipo de servicios a diario. Sin embargo, la transformación digital y el creciente uso de tales servicios también entraña nuevos riesgos y desafíos, para los usuarios a título individual, las empresas y la sociedad en su conjunto.
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25 Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).
25 Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 2
(2) Los Estados miembros están adoptando, o considerando adoptar, cada vez más leyes nacionales sobre las materias que regula el presente Reglamento, imponiendo en particular requisitos de diligencia a los prestadores de servicios intermediarios. Las divergencias entre esas leyes nacionales afectan negativamente al mercado interior, el cual, en virtud del artículo 26 del Tratado, comprende un espacio sin fronteras interiores donde se garantiza la libre circulación de bienes y servicios y la libertad de establecimiento, teniendo en cuenta el carácter intrínsecamente transfronterizo de internet, que es el medio utilizado en general para la prestación de dichos servicios. Deben armonizarse las condiciones para la prestación de servicios intermediarios en el mercado interior, a fin de que las empresas tengan acceso a nuevos mercados y oportunidades para aprovechar las ventajas del mercado interior, a la vez que se permite que los consumidores y otros destinatarios de los servicios tengan mayores posibilidades de elección.
(2) Los Estados miembros están adoptando, o considerando adoptar, cada vez más leyes nacionales sobre las materias que regula el presente Reglamento, imponiendo en particular requisitos de diligencia a los prestadores de servicios intermediarios, lo cual da lugar a la fragmentación del mercado interior. Las divergencias entre esas leyes nacionales afectan negativamente al mercado interior, el cual, en virtud del artículo 26 del Tratado, comprende un espacio sin fronteras interiores donde se garantiza la libre circulación de bienes y servicios y la libertad de establecimiento, teniendo en cuenta el carácter intrínsecamente transfronterizo de internet, que es el medio utilizado en general para la prestación de dichos servicios. Deben armonizarse las condiciones para la prestación de servicios intermediarios en el mercado interior, a fin de que las empresas tengan acceso a nuevos mercados y oportunidades para aprovechar las ventajas del mercado interior, a la vez que se permite que los consumidores y otros destinatarios de los servicios tengan mayores posibilidades de elección, sin efectos de dependencia, y se reduce la carga administrativa para los servicios intermediarios, en especial para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas.
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 3
(3) Es esencial que los prestadores de servicios intermediarios se comporten de modo responsable y diligente para crear un entorno en línea seguro, predecible y confiable, y para que los ciudadanos de la Unión y otras personas puedan ejercer los derechos garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»), en particular la libertad de expresión e información y la libertad de empresa, así como el derecho a la no discriminación.
(3) Es esencial que los prestadores de servicios intermediarios se comporten de modo responsable y diligente para crear un entorno en línea seguro, accesible, predecible y confiable, y para que los ciudadanos de la Unión y otras personas puedan ejercer los derechos y libertades fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»), en particular el derecho a la intimidad, a la protección de los datos personales y al respeto de la dignidad humana y la vida privada y familiar, la libertad de expresión e información, la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, y la libertad de empresa, un nivel elevado de protección de los consumidores, la igualdad entre mujeres y hombres y el derecho a la no discriminación. Los niños tienen derechos específicos consagrados en el artículo 24 de la Carta y en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. En este sentido, el interés superior del menor debe constituir una consideración primordial en todos los asuntos que les conciernen. La observación general n.º 25 de dicha Convención relativa a los derechos del niño en relación con el entorno digital establece formalmente cómo se aplican estos derechos en el mundo digital.
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 4
(4) Por tanto, a fin de salvaguardar y mejorar el funcionamiento del mercado interior, debe adoptarse un conjunto específico de normas uniformes, eficaces y proporcionadas de obligado cumplimiento en el ámbito de la Unión. En el presente Reglamento se establecen las condiciones para que aparezcan servicios digitales innovadores y se expandan en el mercado interior. Es necesario aproximar las disposiciones reglamentarias nacionales en el ámbito de la Unión en relación con los requisitos aplicables a los prestadores de servicios intermediarios a fin de evitar la fragmentación del mercado interior y ponerla fin, y garantizar la seguridad jurídica, de modo que se reduzca la incertidumbre para los desarrolladores y se fomente la interoperabilidad. Si se aplican requisitos tecnológicamente neutros, la innovación no debería verse obstaculizada sino estimulada.
(4) A fin de salvaguardar y mejorar el funcionamiento del mercado interior, debe adoptarse un conjunto específico de normas uniformes, eficaces y proporcionadas de obligado cumplimiento en el ámbito de la Unión. En el presente Reglamento se establecen las condiciones para que aparezcan servicios digitales innovadores y se expandan en el mercado interior. Es necesario aproximar las disposiciones reglamentarias nacionales en el ámbito de la Unión en relación con los requisitos aplicables a los prestadores de servicios intermediarios a fin de evitar la fragmentación del mercado interior y ponerla fin, y garantizar la seguridad jurídica, de modo que se reduzca la incertidumbre para los desarrolladores, se proteja a los consumidores y se fomente la interoperabilidad. Si se aplican requisitos tecnológicamente neutros, la innovación no debería verse obstaculizada, sino estimulada, respetando al mismo tiempo los derechos fundamentales.
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis) Dada la importancia de los servicios digitales, es esencial que el presente Reglamento garantice un marco regulador que proporcione un acceso pleno, equitativo y sin restricciones a los servicios intermediarios para todos los destinatarios de servicios, incluidas las personas con discapacidad. Por tanto, es importante que los requisitos de accesibilidad para los servicios intermediarios, incluidas sus interfaces de usuario, sean coherentes con el Derecho de la Unión vigente, como el Acta Europea de Accesibilidad y la Directiva sobre la accesibilidad de los sitios web, y que se siga desarrollando la legislación de la Unión, de manera que no se deje a nadie atrás como resultado de la innovación digital.
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 6
(6) en la práctica, algunos prestadores de servicios intermediarios intermedian en relación con servicios que pueden prestarse o no por vía electrónica, como servicios de tecnologías de la información remotos, de transporte, de hospedaje o de reparto. El presente Reglamento solo debe aplicarse a los servicios intermediarios y no afectar a los requisitos estipulados en el Derecho de la Unión o nacional en relación con productos o servicios intermediados a través de servicios intermediarios, por ejemplo en situaciones en las que el servicio intermediario constituye parte integral de otro servicio que no es un servicio intermediario según se especifica en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
(6) En la práctica, algunos prestadores de servicios intermediarios intermedian en relación con servicios que pueden prestarse o no por vía electrónica, como servicios de tecnologías de la información remotos, de transporte de personas y mercancías, de hospedaje o de reparto. El presente Reglamento solo debe aplicarse a los servicios intermediarios y no afectar a los requisitos estipulados en el Derecho de la Unión o nacional en relación con productos o servicios intermediados a través de servicios intermediarios, por ejemplo en situaciones en las que el servicio intermediario constituye parte integral de otro servicio que no es un servicio intermediario según se especifica en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 8
(8) Debe considerarse que existe tal conexión sustancial con la Unión cuando el prestador de servicios tenga un establecimiento en la Unión o, en ausencia de este, cuando exista un número significativo de usuarios en uno o varios Estados miembros, o se orienten actividades hacia uno o más Estados miembros. La orientación de las actividades hacia uno o más Estados miembros puede determinarse en función de todas las circunstancias pertinentes, incluidos factores como el uso de una lengua o una moneda utilizada generalmente en ese Estado miembro, o la posibilidad de encargar bienes o servicios, o el uso de un dominio nacional de alto nivel. La orientación de las actividades hacia un Estado miembro también puede derivarse de la disponibilidad de una aplicación para móvil en la tienda de aplicaciones nacional correspondiente, de la existencia de publicidad local o publicidad en la lengua utilizada en dicho Estado miembro, o de una gestión de las relaciones con los clientes que incluya, por ejemplo, la prestación de servicios a los clientes en la lengua comúnmente utilizada en tal Estado miembro. También se presumirá que existe una conexión sustancial cuando el prestador de servicios dirija sus actividades hacia uno o más Estados miembros, como establece el artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo27. Por otro lado no cabe considerar que la mera accesibilidad técnica de un sitio web desde la Unión, por ese motivo en exclusiva, demuestre la existencia de una conexión sustancial con la Unión.
(8) Debe considerarse que existe tal conexión sustancial con la Unión cuando el prestador de servicios tenga un establecimiento en la Unión o, en ausencia de este, cuando se dirijan actividades hacia uno o más Estados miembros. La dirección de las actividades hacia uno o más Estados miembros puede determinarse en función de todas las circunstancias pertinentes, incluidos factores como el uso de una lengua o una moneda utilizada generalmente en ese Estado miembro, o la posibilidad de encargar bienes o servicios, o el uso de un dominio nacional de alto nivel. La dirección de las actividades hacia un Estado miembro también puede derivarse de la disponibilidad de una aplicación para móvil en la tienda de aplicaciones nacional correspondiente, de la existencia de publicidad local o publicidad en la lengua utilizada en dicho Estado miembro, o de una gestión de las relaciones con los clientes que incluya, por ejemplo, la prestación de servicios a los clientes en la lengua comúnmente utilizada en tal Estado miembro. También se presumirá que existe una conexión sustancial cuando el prestador de servicios dirija sus actividades hacia uno o más Estados miembros, como establece el artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo27. Por otro lado no cabe considerar que la mera accesibilidad técnica de un sitio web desde la Unión, por ese motivo en exclusiva, demuestre la existencia de una conexión sustancial con la Unión.
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27 Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).
27 Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 9
(9) El presente Reglamento debe complementar pero no afectar a la aplicación de las normas derivadas de otros actos del Derecho de la Unión que regulan determinados aspectos de la prestación de servicios intermediarios, en particular la Directiva 2000/31/CE, con la excepción de los cambios introducidos por el presente Reglamento, la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en su versión modificada28, y el Reglamento (UE) .../.. del Parlamento Europeo y del Consejo (propuesta de Reglamento para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea)29. Por consiguiente, el presente Reglamento no afecta a esos otros actos, que han de tener la consideración de lex specialis en relación con el marco de aplicación general establecido en el presente Reglamento. Sin embargo, las disposiciones del presente Reglamento se aplican a problemas que esos otros actos no resuelven, o no por completo, así como a problemas para los que esos otros actos dejan abierta la posibilidad de que los Estados miembros adopten determinadas medidas de ámbito nacional.
(9) El presente Reglamento debe complementar, pero no afectar a la aplicación de las normas derivadas de otros actos del Derecho de la Unión que regulan determinados aspectos de la prestación de servicios intermediarios, en particular la Directiva 2000/31/CE, con la excepción de los cambios introducidos por el presente Reglamento, la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en su versión modificada28, y el Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo 29. Por consiguiente, el presente Reglamento no afecta a esos otros actos, que han de tener la consideración de lex specialis en relación con el marco de aplicación general establecido en el presente Reglamento. Sin embargo, las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse a problemas que esos otros actos no resuelven, o no por completo, así como a problemas para los que esos otros actos dejan abierta la posibilidad de que los Estados miembros adopten determinadas medidas. Con el fin de ayudar a los Estados miembros y a los prestadores de servicios, la Comisión debe proporcionar directrices en lo que respecta a cómo interpretar la interacción entre los distintos actos jurídicos de la Unión y el presente Reglamento, así como su naturaleza complementaria, y cómo evitar la duplicidad en los requisitos exigidos a los prestadores o los posibles conflictos en la interpretación de requisitos similares.En particular, las directrices deben aclarar cualquier posible conflicto entre las condiciones y las obligaciones establecidas en los actos jurídicos a que se refiere el presente Reglamento, e indicar qué acto jurídico debe prevalecer.
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28 Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (Texto pertinente a efectos del EEE), (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).
28 Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (Texto pertinente a efectos del EEE), (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).
29 Reglamento (UE) …/.. del Parlamento Europeo y del Consejo (propuesta de Reglamento para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea).
29 Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea (DO L 172 de 17.5.2021, p. 79).
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 9 bis (nuevo)
(9 bis) De conformidad con el artículo 167, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, deben tenerse en cuenta los aspectos culturales, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad cultural y lingüística. Es esencial que el presente Reglamento contribuya a proteger la libertad de expresión y de información, así como la libertad de los medios de comunicación, y a fomentar el pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad cultural y lingüística.
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 10
(10) Por razones de claridad, también debe especificarse que el presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) 2019/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo30 ni del Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo31, ni de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo32 ni del Reglamento […/…] por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE33, como tampoco del Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores, en particular la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo34, la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo35 y la Directiva 93/13/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo36, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo37, y en materia de protección de los datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo38. El presente Reglamento ha de entenderse además sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de condiciones laborales.
(10) Por razones de claridad, también debe especificarse que el presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) 2019/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo30 ni del Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo31, ni de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo32, ni del Reglamento […/…] por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE33, ni de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo33 bis, como tampoco del Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores, en particular la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo34, la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo35 y la Directiva 93/13/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo36, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo37, la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (UE) 2019/1020, la Directiva 2001/95/CE, la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (UE) 2017/239437 bis y en materia de protección de los datos personales, en particular, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo38. La protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales se rige exclusivamente por las disposiciones del Derecho de la Unión sobre esa materia, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE. El presente Reglamento ha de entenderse además sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión o nacional en materia de condiciones laborales.
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30 Reglamento (UE) 2019/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 98/2013 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 1).
30 Reglamento (UE) 2019/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 98/2013 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 1).
31 Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57).
31 Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57).
32 Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
32 Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
33 Reglamento […/…] por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE.
33 Reglamento […/…] por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE.
33 bis Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (versión refundida) (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).
34 Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).
34 Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).
35 Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).
35 Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).
36 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).
36 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).
37 Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión (DO L 328 de 18.12.2019, p. 7).
37 Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión (DO L 328 de 18.12.2019, p. 7).
37 bis Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 (DO L 345 de 27.12.2017, p. 1).
38 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
38 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 11
(11) Conviene aclarar que el presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos conexos, que establecen normas y procedimientos específicos que no deben quedar afectados.
(11) Conviene aclarar que el presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos conexos, en particular la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establecen normas y procedimientos específicos que no deben quedar afectados.
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 12
(12) A fin de alcanzar el objetivo de garantizar un entorno en línea seguro, predecible y confiable, para los efectos del presente Reglamento, el concepto de «contenido ilícito» debe definirse de forma genérica y comprende además información relacionada con contenidos, productos, servicios y actividades de carácter ilícito. En particular, debe entenderse que dicho concepto se refiere a información, sea cual sea su forma, que sea de por sí ilícita en virtud de la legislación aplicable, como los delitos de incitación al odio o los contenidos terroristas y los contenidos discriminatorios ilícitos, o que tengan relación con actividades ilícitas, como el intercambio de imágenes que representen abusos sexuales de menores, la publicación ilícita no consentida de imágenes privadas, el acoso en línea, la venta de productos no conformes o falsificados, el uso no autorizado de material protegido por derechos de autor o actividades que conlleven infracciones de la legislación de protección de los consumidores. En este sentido, es irrelevante si la ilicitud de la información o actividad tiene su origen en el Derecho de la Unión o en legislación nacional coherente con el Derecho de la Unión y cuál es la naturaleza o materia precisa de la legislación en cuestión.
(12) A fin de alcanzar el objetivo de garantizar un entorno en línea seguro, accesible, predecible y confiable, para los efectos del presente Reglamento, el concepto de «contenido ilícito» debe apoyar la idea general de que lo que es ilícito fuera de línea también lo es en línea. El concepto de «contenido ilícito» debe definirse de forma adecuada y debe comprender además información relacionada con contenidos, productos, servicios y actividades de carácter ilícito. En particular, debe entenderse que dicho concepto se refiere a información, sea cual sea su forma, que sea de por sí ilícita en virtud de la legislación de la Unión o nacional aplicable, como los delitos de incitación al odio o los contenidos terroristas y los contenidos discriminatorios ilícitos, o que no respete el Derecho de la Unión por referirse a actividades ilícitas, como el intercambio de imágenes que representen abusos sexuales de menores, la publicación ilícita no consentida de imágenes privadas, el acoso en línea, la venta de productos no conformes o falsificados, el comercio ilegal de animales, plantas y sustancias, el uso no autorizado de material protegido por derechos de autor o actividades que conlleven infracciones de la legislación de protección de los consumidores y la prestación de servicios ilegales, en particular servicios de alojamiento en plataformas de alquiler de corta duración no conformes con el Derecho de la Unión o nacional. En este sentido, es irrelevante si la ilicitud de la información o actividad tiene su origen en el Derecho de la Unión o en legislación nacional conforme con el Derecho de la Unión, en particular la Carta, y cuál es la naturaleza o materia precisa de la legislación en cuestión.
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 13
(13) Habida cuenta de las características concretas de los servicios afectados y la correspondiente necesidad de someter a sus prestadores a determinadas obligaciones específicas, es necesario distinguir, dentro de la categoría general de prestadores de servicios de alojamiento de datos que se define en el presente Reglamento, la subcategoría de plataformas en línea. Cabe definir a las plataformas en línea, como las redes sociales o los mercados en línea, como prestadores de servicios de alojamiento de datos que no solo almacenan información proporcionada por los destinatarios del servicio a petición suya, sino que además difunden dicha información al público, de nuevo a petición suya. Sin embargo, a fin de evitar la imposición de obligaciones excesivamente genéricas, los prestadores de servicios de alojamiento de datos no deberán considerarse plataformas en línea cuando la difusión al público sea tan solo una característica menor y puramente auxiliar de otro servicio y dicha característica no pueda utilizarse, por razones técnicas objetivas, sin ese otro servicio principal, y la integración de dicha característica no sea un medio para eludir la aplicabilidad de las disposiciones del presente Reglamento aplicables a las plataformas en línea. Por ejemplo, la sección de comentarios de un periódico en línea podría ser una característica de esta índole, cuando quede claro que es auxiliar al servicio principal que representa la publicación de noticias bajo la responsabilidad editorial del editor.
(13) Habida cuenta de las características concretas de los servicios afectados y la correspondiente necesidad de someter a sus prestadores a determinadas obligaciones específicas, es necesario distinguir, dentro de la categoría general de prestadores de servicios de alojamiento de datos que se define en el presente Reglamento, la subcategoría de plataformas en línea. Cabe definir a las plataformas en línea, como las redes sociales o los mercados en línea, como prestadores de servicios de alojamiento de datos que no solo almacenan información proporcionada por los destinatarios del servicio a petición suya, sino que además difunden dicha información al público, de nuevo a petición suya. Sin embargo, a fin de evitar la imposición de obligaciones excesivamente genéricas, los prestadores de servicios de alojamiento de datos no deberán considerarse plataformas en línea cuando la difusión al público sea tan solo una característica menor o puramente auxiliar de otro servicio o funcionalidad del servicio principal y dicha característica o funcionalidad no pueda utilizarse, por razones técnicas objetivas, sin ese otro servicio principal, y la integración de dicha característica o funcionalidad no sea un medio para eludir la aplicabilidad de las disposiciones del presente Reglamento aplicables a las plataformas en línea. Por ejemplo, la sección de comentarios de un periódico en línea podría ser una característica de esta índole, cuando quede claro que es auxiliar al servicio principal que representa la publicación de noticias bajo la responsabilidad editorial del editor. A efectos del presente Reglamento, los servicios de computación en nube no deben considerarse como una plataforma en línea en aquellos casos en los que el hecho de permitir la difusión de un contenido específico constituya una característica menor o auxiliar. Además, los servicios de computación en nube que sirven como infraestructura, por ejemplo, como los servicios de almacenamiento y computación infraestructurales subyacentes de una aplicación basada en internet o plataforma en línea, no deben considerarse en sí mismos como servicios de difusión al público de información almacenada o tratada a petición de un destinatario de una aplicación o plataforma en línea que este aloje.
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 14
(14) El concepto de «difusión al público», tal como se utiliza en el presente Reglamento, debe comprender la puesta de información a disposición de un número potencialmente ilimitado de personas, es decir, hacer que la información sea fácilmente accesible para los usuarios en general sin necesidad de que el destinatario del servicio que proporciona la información haga nada más, sean quienes sean las personas que efectivamente obtengan acceso a la información en cuestión. No cabe entender que la mera posibilidad de crear grupos de usuarios de un determinado servicio implique, de por sí, quela información difundida de esa manera no se difunde al público. Sinembargo, el concepto debe excluir la difusión de información en grupos cerrados integrados por un número finito de personas predeterminadas. Los servicios de comunicaciones interpersonales definidos en la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo39, como los correos electrónicos o los servicios de mensajería privada, quedan fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento. La información solo debe considerarse difundida al público en el sentido del presente Reglamento cuando ello ocurra a petición directa del destinatario del servicio que ha proporcionado la información.
(14) El concepto de «difusión al público», tal como se utiliza en el presente Reglamento, debe comprender la puesta de información a disposición de un número potencialmente ilimitado de personas, es decir, hacer que la información sea fácilmente accesible para los usuarios en general sin necesidad de que el destinatario del servicio que proporciona la información haga nada más, sean quienes sean las personas que efectivamente obtengan acceso a la información en cuestión. En consecuencia, cuando el acceso a la información exija un registro o una admisión a un grupo de usuarios, debe considerarse que dicha información se ha difundido al público solo cuando el registro o la admisión de los usuarios que intenten acceder a la información se produzca de modo automático sin que un ser humano decida a quién otorgar acceso.No se considera que se haya difundido al público la información intercambiada mediante los servicios de comunicaciones interpersonales definidos en la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo39, como los correos electrónicos o los servicios de mensajería privada. La información solo debe considerarse difundida al público en el sentido del presente Reglamento cuando ello ocurra a petición directa del destinatario del servicio que ha proporcionado la información.
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39 Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (versión refundida), (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).
39 Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (versión refundida), (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 16
(16) La seguridad jurídica que proporciona el marco horizontal de exenciones condicionadas de la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios, establecido en la Directiva 2000/31/CE, ha hecho posible que aparezcan muchos servicios novedosos y se expandan en el mercado interior. Por consiguiente, dicho marco debe conservarse. Sin embargo, en vista de las divergencias en la transposición y aplicación de las disposiciones pertinentes en el ámbito nacional, y por razones de claridad y coherencia, dicho marco debe incorporarse al presente Reglamento. También es necesario aclarar determinados elementos de ese marco, vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
(16) La seguridad jurídica que proporciona el marco horizontal de exenciones condicionadas de la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios, establecido en la Directiva 2000/31/CE, ha hecho posible que aparezcan muchos servicios novedosos y se expandan en el mercado interior. Por consiguiente, dicho marco debe conservarse. Sin embargo, en vista de las divergencias en la transposición y aplicación de las disposiciones pertinentes en el ámbito nacional, y por razones de claridad, homogeneidad, predictibilidad, accesibilidad y coherencia, dicho marco debe incorporarse al presente Reglamento. También es necesario aclarar determinados elementos de ese marco, vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como los avances tecnológicos y del mercado.
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 18
(18) Las exenciones de responsabilidad estipuladas en el presente Reglamento no deberán aplicarse cuando, en lugar de limitarse a la prestación neutra de los servicios, por un tratamiento puramente técnico y automático de la información proporcionada por el destinatario del servicio, el prestador de servicios intermediarios desempeñe un papel activo de tal índole que le confiera el conocimiento de dicha información, o control sobre ella. En consecuencia, no cabe acogerse a dichas exenciones al respecto de responsabilidades relacionadas con información no proporcionada por el destinatario del servicio, sino por el propio prestador del servicio intermediario, inclusive cuando la información se haya elaborado bajo la responsabilidad editorial de dicho prestador.
(18) Las exenciones de responsabilidad estipuladas en el presente Reglamento no deberán aplicarse cuando, en lugar de limitarse a la prestación neutra de los servicios, por un tratamiento puramente técnico y automático de la información proporcionada por el destinatario del servicio, el prestador de servicios intermediarios desempeñe un papel activo de tal índole que le confiera el conocimiento de dicha información, o control sobre ella. Sin embargo, no debe considerarse que la mera clasificación o presentación en un orden, o el uso de un sistema de recomendación, significa tener el control de la información. En consecuencia, no cabe acogerse a dichas exenciones al respecto de responsabilidades relacionadas con información no proporcionada por el destinatario del servicio, sino por el propio prestador del servicio intermediario, inclusive cuando la información se haya elaborado bajo la responsabilidad editorial de dicho prestador.
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 20
(20) Un prestador de servicios intermediarios que colabora deliberadamente con un destinatario de los servicios a fin de llevar a cabo actividades ilícitas no efectúa una prestación neutra del servicio y, por tanto, no debe poder beneficiarse de las exenciones de responsabilidad estipuladas en el presente Reglamento.
(20) Cuando un prestador de servicios intermediarios colabore deliberadamente con un destinatario de los servicios a fin de llevar a cabo actividades ilícitas, debe considerarse que el servicio no se ha prestado de forma neutra y, por tanto, el prestador no debe poder beneficiarse de las exenciones de responsabilidad estipuladas en el presente Reglamento.
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 21
(21) Un prestador debe poder beneficiarse de las exenciones de responsabilidad para prestar servicios de «mera transmisión» y «memoria tampón» cuando no tenga absolutamente nada que ver con la información transmitida. Esto requiere, entre otras cosas, que el prestador no modifique la información que transmite. Sin embargo, no cabe entender que este requisito abarque manipulaciones de carácter técnico que tengan lugar durante la transmisión, ya que dichas manipulaciones no alteran la integridad de la información transmitida.
(21) Un prestador debe poder beneficiarse de las exenciones de responsabilidad para prestar servicios de «mera transmisión» y «memoria tampón» cuando no tenga absolutamente nada que ver con el contenido de la información transmitida. Esto requiere, entre otras cosas, que el prestador no modifique la información que transmite. Sin embargo, no cabe entender que este requisito abarque manipulaciones de carácter técnico que tengan lugar durante la transmisión, ya que dichas manipulaciones no alteran la integridad de la información transmitida.
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 22
(22) A fin de beneficiarse de la exención de responsabilidad de los servicios de alojamiento, el prestador deberá, en el momento en que tenga conocimiento efectivo del contenido ilícito, actuar de manera diligente para retirar dicho contenido o inhabilitar el acceso al mismo. La retirada o inhabilitación del acceso debe llevarse a cabo con respeto al principio de libertad de expresión. El prestador puede obtener dicho conocimiento efectivo, en particular, a través de investigaciones realizadas por iniciativa propia o avisos recibidos de personas físicas o entidades de conformidad con el presente Reglamento en la medida en que dichos avisos sean suficientemente precisos y estén adecuadamente fundamentados para que un operador económico pueda detectar de manera razonable, evaluar y, en su caso, actuar contra el contenido presuntamente ilícito.
(22) A fin de beneficiarse de la exención de responsabilidad de los servicios de alojamiento, el prestador deberá, tras haber tenido conocimiento del carácter ilícito del contenido y por tanto teniendo conocimiento efectivo de este, actuar de manera diligente para retirar dicho contenido o inhabilitar el acceso al mismo. La retirada o inhabilitación del acceso debe llevarse a cabo respetando un alto nivel de protección de los consumidores y la Carta de los Derechos Fundamentales, incluido el principio de libertad de expresión, así como el derecho a recibir o comunicar informaciones e ideas sin injerencias de las autoridades públicas. El prestador puede obtener el conocimiento efectivo del carácter ilícito del contenido, en particular, a través de investigaciones realizadas por iniciativa propia o avisos recibidos de personas físicas o entidades de conformidad con el presente Reglamento en la medida en que dichos avisos sean suficientemente precisos y estén adecuadamente fundamentados para que un prestador de servicios de alojamiento de datos diligente pueda detectar de manera razonable, evaluar y, en su caso, actuar contra el contenido presuntamente ilícito. Si los prestadores actúan al obtener el conocimiento efectivo, deben beneficiarse de las exenciones de responsabilidad a que se refiere el presente Reglamento.
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 23
(23) A fin de garantizar la protección efectiva de los consumidores que efectúan transacciones comerciales intermediadas en línea, ciertos prestadores de servicios de alojamiento de datos, en concreto, plataformas en línea que permiten a los consumidores formalizar contratos a distancia con comerciantes, no deben poder beneficiarse de la exención de responsabilidad aplicable a los prestadores de servicios de alojamiento establecida en el presente Reglamento, en la medida en que dichas plataformas en línea presenten la información pertinente en relación con las transacciones en cuestión de manera que induzca a los consumidores a creer que la información ha sido facilitada por las propias plataformas en línea o por destinatarios del servicio que actúan bajo su autoridad o control, y que dichas plataformas en línea tienen por tanto conocimiento de la información o control sobre la misma, aunque puede que en realidad no sea el caso. En ese sentido, deberá determinarse de manera objetiva, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, si la presentación podría inducir a un consumidor medio y razonablemente bien informado a creerlo así.
(23) A fin de garantizar la protección efectiva de los consumidores que efectúan transacciones comerciales intermediadas en línea, ciertos prestadores de servicios de alojamiento de datos, en concreto, plataformas en línea que permiten a los consumidores formalizar contratos a distancia con comerciantes, no deben poder beneficiarse de la exención de responsabilidad aplicable a los prestadores de servicios de alojamiento establecida en el presente Reglamento, en la medida en que dichas plataformas en línea presenten la información pertinente en relación con las transacciones en cuestión de manera que induzca a los consumidores a creer que la información ha sido facilitada por las propias plataformas en línea o por destinatarios del servicio que actúan bajo su autoridad o control, y que dichas plataformas en línea tienen por tanto conocimiento de la información o control sobre la misma, aunque puede que en realidad no sea el caso. En ese sentido, deberá determinarse de manera objetiva, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, si la presentación podría inducir a un consumidor a creerlo así. Esta impresión puede surgir, por ejemplo, cuando la plataforma en línea que permite contratos a distancia con comerciantes no muestre claramente la identidad del comerciante con arreglo al presente Reglamento, o comercialice el producto o servicio en su propio nombre en lugar del nombre del comerciante que lo suministrará, o cuando el prestador determine el precio final de los bienes o servicios ofrecidos por el comerciante.
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 25
(25) A fin de crear seguridad jurídica y no desincentivar las actividades destinadas a detectar, identificar y actuar contra contenidos ilícitos que los prestadores de servicios intermediarios puedan llevar a cabo de forma voluntaria, conviene aclarar que el mero hecho de que los prestadores realicen esa clase de actividades no supone que ya no puedan acogerse a las exenciones de responsabilidad estipuladas en el presente Reglamento, siempre que esas actividades se lleven a cabo de buena fe y con diligencia. Además, es oportuno aclarar que el mero hecho de que esos prestadores adopten medidas, de buena fe, para cumplir los requisitos del Derecho de la Unión, incluidos los estipulados en el presente Reglamento en lo que respecta a la aplicación de sus condiciones, no debe excluir que puedan acogerse a esas exenciones de responsabilidad. Por consiguiente, las actividades y medidas que un determinado prestador pueda haber adoptado no deberán tenerse en cuenta a la hora de determinar si el prestador puede acogerse a una exención de responsabilidad, en particular en lo que se refiere a si presta su servicio de forma neutra y puede, por tanto, quedar sujeto al ámbito de aplicación de la disposición pertinente, sin que esta norma implique, no obstante, que el prestador pueda necesariamente acogerse a ella.
(25) A fin de crear seguridad jurídica y no desincentivar las actividades destinadas a detectar, identificar y actuar contra contenidos ilícitos que los prestadores de servicios intermediarios puedan llevar a cabo de forma voluntaria, conviene aclarar que el mero hecho de que los prestadores realicen esa clase de actividades no supone que ya no puedan acogerse a las exenciones de responsabilidad estipuladas en el presente Reglamento únicamente porque realicen investigaciones voluntarias de propia iniciativa, siempre que esas actividades se lleven a cabo de buena fe y con diligencia y vayan acompañadas de salvaguardias adicionales. Los prestadores de servicios intermediarios deben esforzarse al máximo por garantizar que, cuando se utilicen herramientas automatizadas para moderar los contenidos, la tecnología sea lo suficientemente fiable como para limitar en la mayor medida posible el porcentaje de errores al considerar la información incorrectamente como contenido ilícito. Además, es oportuno aclarar que el mero hecho de que esos prestadores adopten medidas, de buena fe, para cumplir los requisitos del Derecho de la Unión, incluidos los estipulados en el presente Reglamento en lo que respecta a la aplicación de sus condiciones, no debe excluir que puedan acogerse a esas exenciones de responsabilidad. Por consiguiente, las actividades y medidas que un determinado prestador pueda haber adoptado no deberán tenerse en cuenta a la hora de determinar si el prestador puede acogerse a una exención de responsabilidad, en particular en lo que se refiere a si presta su servicio de forma neutra y puede, por tanto, quedar sujeto al ámbito de aplicación de la disposición pertinente, sin que esta norma implique, no obstante, que el prestador pueda necesariamente acogerse a ella.
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 26
(26) Mientras las disposiciones del capítulo II del presente Reglamento se concentran en la exención de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios, es importante recordar que, pese al generalmente importante papel que desempeñan esos prestadores, el problema de los contenidos y las actividades ilícitos en línea no debe manejarse poniendo el foco únicamente en sus responsabilidades. En la medida de lo posible, los terceros afectados por contenidos ilícitos transmitidos o almacenados en línea deberán intentar resolver los conflictos relativos a dichos contenidos sin involucrar a los prestadores de servicios intermediarios en cuestión. Los destinatarios del servicio deberán responder, cuando así lo dispongan las normas aplicables del Derecho de la Unión y nacional que determinen tales responsabilidades, de los contenidos ilícitos que proporcionen y puedan difundir a través de servicios intermediarios. En su caso, otros agentes, por ejemplo, moderadores de grupos en entornos en línea cerrados, especialmente grandes grupos, también deberán contribuir a evitar la propagación de contenidos ilícitos en línea, de conformidad con la legislación aplicable. Además, cuando sea necesario involucrar a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, incluidos los prestadores de servicios intermediarios, cualquier solicitud u orden de involucrarlos deberá dirigirse, por regla general, al agente que posea la capacidad técnica y operativa para actuar contra elementos de contenido ilícito concretos, a fin de prevenir y minimizar los posibles efectos negativos para la disponibilidad y accesibilidad de información que no sea un contenido ilícito.
(26) Mientras las disposiciones del capítulo II del presente Reglamento se concentran en la exención de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios, es importante recordar que, pese al generalmente importante papel que desempeñan esos prestadores, el problema de los contenidos y las actividades ilícitos en línea no debe manejarse poniendo el foco únicamente en sus responsabilidades. En la medida de lo posible, los terceros afectados por contenidos ilícitos transmitidos o almacenados en línea deberán intentar resolver los conflictos relativos a dichos contenidos sin involucrar a los prestadores de servicios intermediarios en cuestión. Los destinatarios del servicio deberán responder, cuando así lo dispongan las normas aplicables del Derecho de la Unión y nacional que determinen tales responsabilidades, de los contenidos ilícitos que proporcionen y puedan difundir a través de servicios intermediarios. En su caso, otros agentes, por ejemplo, moderadores de grupos en entornos en línea cerrados y abiertos, especialmente grandes grupos, también deberán contribuir a evitar la propagación de contenidos ilícitos en línea, de conformidad con la legislación aplicable. Además, cuando sea necesario involucrar a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, incluidos los prestadores de servicios intermediarios, cualquier solicitud u orden de involucrarlos deberá dirigirse, por regla general, al prestador específico que posea la capacidad técnica y operativa para actuar contra elementos de contenido ilícito concretos, a fin de prevenir y minimizar los posibles efectos negativos para la disponibilidad y accesibilidad de información que no sea un contenido ilícito. Por consiguiente, los prestadores deben actuar cuando sean los más indicados para hacerlo.
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 27
(27) Desde el año 2000, han aparecido nuevas tecnologías que mejoran la disponibilidad, eficiencia, velocidad, fiabilidad, capacidad y seguridad de los sistemas de transmisión y almacenamiento de datos en línea, de forma que se ha creado un ecosistema en línea cada vez más complejo. En este sentido, conviene recordar que los prestadores de servicios que establecen y facilitan la arquitectura lógica subyacente y el correcto funcionamiento de internet, incluidas las funciones técnicas auxiliares, también pueden beneficiarse de las exenciones de responsabilidad estipuladas en el presente Reglamento, en la medida en que sus servicios cumplan los requisitos para considerarse de «mera transmisión», «memoria tampón» o alojamiento de datos. Dichos servicios pueden incluir, según el caso, redes de área local inalámbricas, sistemas de nombres de dominio (DNS), registros de nombres de dominio de alto nivel, autoridades de certificación que expiden certificados digitales, o redes de suministro de contenidos, que habiliten o mejoren las funciones de otros prestadores de servicios intermediarios. Del mismo modo, los servicios utilizados con fines de comunicación también han evolucionado de forma considerable, así como los medios técnicos para su prestación, dando lugar a servicios en línea como la voz sobre IP, servicios de mensajería y servicios de correo electrónico vía web, que envían las comunicaciones a través de un servicio de acceso a internet. También esos servicios pueden beneficiarse de las exenciones de responsabilidad, en la medida en que cumplan los requisitos para considerarse de «mera transmisión», «memoria tampón» o alojamiento de datos.
(27) Desde el año 2000, han aparecido nuevas tecnologías que mejoran la disponibilidad, eficiencia, velocidad, fiabilidad, capacidad y seguridad de los sistemas de transmisión y almacenamiento de datos en línea, de forma que se ha creado un ecosistema en línea cada vez más complejo. En este sentido, conviene recordar que los prestadores de servicios que establecen y facilitan la arquitectura lógica subyacente y el correcto funcionamiento de internet, incluidas las funciones técnicas auxiliares, también pueden beneficiarse de las exenciones de responsabilidad estipuladas en el presente Reglamento, en la medida en que sus servicios cumplan los requisitos para considerarse de «mera transmisión», «memoria tampón» o alojamiento de datos. Dichos servicios pueden incluir, según el caso y entre otros, redes de área local inalámbricas, sistemas de nombres de dominio (DNS), registros de nombres de dominio de alto nivel, autoridades de certificación que expiden certificados digitales, redes virtuales privadas, servicios de infraestructuras en la nube o redes de suministro de contenidos, que habiliten o mejoren las funciones de otros prestadores de servicios intermediarios. Del mismo modo, los servicios utilizados con fines de comunicación también han evolucionado de forma considerable, así como los medios técnicos para su prestación, dando lugar a servicios en línea como la voz sobre IP, servicios de mensajería y servicios de correo electrónico vía web, que envían las comunicaciones a través de un servicio de acceso a internet. También esos servicios pueden beneficiarse de las exenciones de responsabilidad, en la medida en que cumplan los requisitos para considerarse de «mera transmisión», «memoria tampón» o alojamiento de datos.
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Considerando 27 bis (nuevo)
(27 bis) Una única página o sitio web puede incluir elementos que reúnan de distintas maneras los requisitos de los servicios de «mera transmisión», de «memoria tampón» o de alojamiento de datos, y las normas aplicadas a las exenciones de responsabilidad deben aplicarse a cada uno de ellos en consecuencia. Por ejemplo, un motor de búsqueda podría actuar exclusivamente como servicio de «memoria tampón» en lo que respecta a la información incluida en los resultados de una búsqueda. Los elementos que se muestran junto a dichos resultados, como la publicidad en línea, podrían, sin embargo, seguir considerándose un servicio de alojamiento de datos.
Enmiendas 25 y 517/rev Propuesta de Reglamento Considerando 28
(28) Los prestadores de servicios intermediarios no deben estar sujetos a una obligación de supervisión con respecto a obligaciones de carácter general. Esto no afecta a las obligaciones de supervisión en un caso específico y, en particular, no afecta a las órdenes dictadas por las autoridades nacionales de conformidad con la legislación nacional, de conformidad con las condiciones estipuladas en el presente Reglamento. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento debe interpretarse como la imposición de una obligación general de supervisión o de búsqueda activa de hechos, o una obligación general de que los prestadores adopten medidas proactivas en relación con contenidos ilícitos.
(28) Los prestadores de servicios intermediarios no deben estar sujetos a una obligación de supervisión, ni de jure ni de facto, con respecto a obligaciones de carácter general. Esto no afecta a las obligaciones de supervisión expresas y debidamente determinadas en un caso específico, cuando se establecen en actos de la Unión, y, en particular, no afecta a las órdenes dictadas por las autoridades nacionales de conformidad con la legislación nacional que aplica los actos jurídicos de la Unión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el presente Reglamento y otras normas de Derecho de la Unión consideradas lex specialis. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento debe interpretarse como la imposición de una obligación general de supervisión o de búsqueda activa de hechos, o una obligación general de que los prestadores adopten medidas proactivas en relación con contenidos ilícitos. Del mismo modo, los Estados miembros no impedirán que los prestadores de servicios intermediarios proporcionen servicios cifrados de extremo a extremo. Aplicar un cifrado de extremo a extremo efectivo a los datos resulta esencial para la confianza y la seguridad de internet, y evita de forma eficaz el acceso de terceros no autorizados. Además, a fin de garantizar una privacidad digital efectiva, los Estados miembros no deben imponer a los prestadores de servicios intermediarios la obligación general de limitar el uso anónimo de sus servicios. De conformidad con el principio de minimización de datos y con el fin de evitar la divulgación no autorizada, la usurpación de identidad y otras formas de uso indebido de los datos personales, los destinatarios deben tener derecho a usar los servicios y a pagar por ellos de forma anónima siempre que ello pueda ser razonablemente posible. Esto debe aplicarse sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales. Los prestadores pueden posibilitar el uso anónimo de sus servicios absteniéndose de recopilar datos personales relativos al destinatario y sus actividades en línea y permitiendo a los destinatarios utilizar redes anonimizadoras para acceder al servicio. El pago de forma anónima puede realizarse, por ejemplo, mediante el pago en efectivo o utilizando vales de efectivo o instrumentos de pago prepagados.
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Considerando 29
(29) En función del régimen jurídico de cada Estado miembro y del campo del derecho de que se trate, las autoridades nacionales judiciales o administrativas pueden ordenar a los prestadores de servicios intermediarios que actúen contra elementos de contenido ilícito concretos o que proporcionen determinados elementos de información concretos. Las leyes nacionales que sirven de base para dictar tales órdenes presentan diferencias considerables y las órdenes se han de aplicar cada vez más en situaciones transfronterizas. A fin de garantizar que esas órdenes puedan cumplirse de manera efectiva y eficiente, para que las autoridades públicas afectadas puedan llevar a cabo su cometido y los prestadores no se vean sometidos a cargas desproporcionadas, sin afectar indebidamente a los derechos e intereses legítimos de terceros, es necesario establecer ciertas condiciones que tales órdenes deberán cumplir y ciertos requisitos complementarios relativos a su tramitación.
(29) En función del régimen jurídico de cada Estado miembro y del campo del derecho de que se trate, las autoridades nacionales judiciales o administrativas pueden ordenar a los prestadores de servicios intermediarios que actúen contra elementos de contenido ilícito concretos o que proporcionen determinados elementos de información concretos. Las leyes nacionales conformes al Derecho de la Unión, incluida la Carta, que sirven de base para dictar tales órdenes presentan diferencias considerables y las órdenes se han de aplicar cada vez más en situaciones transfronterizas. A fin de garantizar que esas órdenes puedan cumplirse de manera efectiva y eficiente, para que las autoridades públicas afectadas puedan llevar a cabo su cometido y los prestadores no se vean sometidos a cargas desproporcionadas, sin afectar indebidamente a los derechos e intereses legítimos de terceros, es necesario establecer ciertas condiciones que tales órdenes deberán cumplir y ciertos requisitos complementarios relativos a su tramitación efectiva.
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Considerando 30
(30) Las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos o de entrega de información deberán dictarse de conformidad con el Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (UE) 2016/679, y la prohibición establecida en el presente Reglamento de imponer obligaciones generales de supervisar información o de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas. Los requisitos y las condiciones recogidos en el presente Reglamento que se aplican a las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos han de entenderse sin perjuicio de otros actos de la Unión que establecen sistemas similares de actuación contra determinados tipos de contenidos ilícitos, como el Reglamento (UE) .../… [propuesta de Reglamento para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea], o el Reglamento (UE) 2017/2394, que confiere competencias específicas para ordenar la entrega de información a las autoridades ejecutivas de consumo de los Estados miembros, mientras que los requisitos y las condiciones que se aplican a las órdenes de entrega de información han de entenderse sin perjuicio de otros actos de la Unión que establecen disposiciones pertinentes análogas en sectores concretos. Dichos requisitos y condiciones han de entenderse sin perjuicio de las normas de retención y conservación establecidas en la legislación nacional aplicable, de conformidad con el Derecho de la Unión y las solicitudes de confidencialidad efectuadas por las autoridades policiales en relación con la no divulgación de información.
(30) Las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos o de entrega de información deberán dictarse de conformidad con el Derecho de la Unión, incluida la Carta y en particular el Reglamento (UE) 2016/679, y la prohibición establecida en el presente Reglamento de imponer obligaciones generales de supervisar información o de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas. Los requisitos y las condiciones recogidos en el presente Reglamento que se aplican a las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos han de entenderse sin perjuicio de otros actos de la Unión que establecen sistemas similares de actuación contra determinados tipos de contenidos ilícitos, como el Reglamento (UE) 2021/784 sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea, o el Reglamento (UE) 2017/2394, que confiere competencias específicas para ordenar la entrega de información a las autoridades ejecutivas de consumo de los Estados miembros, mientras que los requisitos y las condiciones que se aplican a las órdenes de entrega de información han de entenderse sin perjuicio de otros actos de la Unión que establecen disposiciones pertinentes análogas en sectores concretos. Dichos requisitos y condiciones han de entenderse sin perjuicio de las normas de retención y conservación establecidas en la legislación nacional aplicable, de conformidad con el Derecho de la Unión y las solicitudes de confidencialidad efectuadas por las autoridades policiales en relación con la no divulgación de información.
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Considerando 31
(31) El ámbito territorial de las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos debe establecerse con claridad sobre la base del Derecho de la Unión o nacional aplicable que permita dictarlas y no debe exceder de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus objetivos. En ese sentido, la autoridad judicial o administrativa nacional que dicte la orden debe buscar un equilibrio entre el objetivo que la orden pretenda alcanzar, de acuerdo con la base jurídica que haya permitido dictarla, y los derechos e intereses legítimos de todos los terceros que puedan verse afectados por dicha orden, en particular sus derechos fundamentales conforme a la Carta. Además, cuando la orden referente a la información específica pueda tener efectos fuera del territorio del Estado miembro de la autoridad de que se trate, la autoridad deberá evaluar si es probable que la información en cuestión constituya un contenido ilícito en otros Estados miembros y, en su caso, tener en cuenta las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o del Derecho internacional y los intereses de la cortesía internacional.
(31) El ámbito territorial de las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos debe establecerse con claridad sobre la base del Derecho de la Unión o nacional aplicable conforme con el Derecho de la Unión, incluidas la Directiva 2000/31/CE y la Carta, que permita dictarlas y no debe exceder de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus objetivos. En ese sentido, la autoridad judicial o administrativa nacional que dicte la orden debe buscar un equilibrio entre el objetivo que la orden pretenda alcanzar, de acuerdo con la base jurídica que haya permitido dictarla, y los derechos e intereses legítimos de todos los terceros que puedan verse afectados por dicha orden, en particular sus derechos fundamentales conforme a la Carta. De forma excepcional, cuando la orden referente a la información específica pueda tener efectos fuera del territorio del Estado miembro de la autoridad de que se trate, la autoridad deberá evaluar si es probable que la información en cuestión constituya un contenido ilícito en otros Estados miembros y, en su caso, tener en cuenta las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o del Derecho internacional y los intereses de la cortesía internacional.
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Considerando 32
(32) Las órdenes de entrega de información reguladas por el presente Reglamento afectan a la producción de información específica acerca de destinatarios concretos del servicio intermediario de que se trate, que estén identificados en dichas órdenes con el fin de determinar si los destinatarios de los servicios cumplen con las normas de la Unión o nacionales aplicables. Por consiguiente, las órdenes relativas a información sobre un grupo de destinatarios del servicio que no estén identificados específicamente, incluidas las órdenes de entrega de información agregada necesaria para fines estadísticos o para la formulación de políticas basadas en datos contrastados, no deben verse afectadas por las disposiciones del presente Reglamento sobre la entrega de información.
(32) Las órdenes de entrega de información reguladas por el presente Reglamento afectan a la producción de información específica acerca de destinatarios concretos del servicio intermediario de que se trate, que estén identificados en dichas órdenes con el fin de determinar si los destinatarios de los servicios cumplen con las normas de la Unión o nacionales aplicables. Por consiguiente, las órdenes relativas a información sobre un grupo de destinatarios del servicio que no estén identificados específicamente, incluidas las órdenes de entrega de información agregada necesaria para fines estadísticos o para la formulación de políticas basadas en datos contrastados, no deben verse afectadas por las disposiciones del presente Reglamento sobre la entrega de información. Los Estados miembros deben garantizar la plena aplicación del marco jurídico de la Unión sobre la confidencialidad de las comunicaciones y la privacidad en línea, así como sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, con arreglo a la Directiva (UE) 2016/680. En particular, los Estados miembros deben respetar los derechos de las particulares y los periodistas, y abstenerse de buscar información que pueda afectar a la libertad de los medios de comunicación o la libertad de expresión.
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Considerando 33
(33) Las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos y de entrega de información están sujetas a las normas que salvaguardan la competencia del Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios al que se dirigen y recogen posibles excepciones a dicha competencia en determinados casos, estipulados en el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, únicamente si se cumplen las condiciones de dicho artículo. Dado que las órdenes en cuestión se refieren, respectivamente, a elementos de contenido e información concretos de carácter ilícito, cuando se dirigen a prestadores de servicios intermediarios establecidos en otro Estado miembro, no limitan en principio la libertad de dichos prestadores para prestar sus servicios a través de las fronteras. Por consiguiente, las disposiciones del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, incluidas las que se refieren a la necesidad de justificar medidas de excepción a la competencia del Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios por determinados motivos especificados y las que se refieren a la notificación de dichas medidas, no se aplican con respecto a esas órdenes.
(33) Las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos y de entrega de información están sujetas a las normas que salvaguardan la competencia del Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios al que se dirigen y recogen posibles excepciones a dicha competencia en determinados casos, estipulados en el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, únicamente si se cumplen las condiciones de dicho artículo. Dado que las órdenes en cuestión se refieren, respectivamente, a elementos de contenido e información concretos de carácter ilícito, tal como se definen en el Derecho de la Unión o el Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, cuando se dirigen a prestadores de servicios intermediarios establecidos en otro Estado miembro, no deben limitar en principio la libertad de dichos prestadores para prestar sus servicios a través de las fronteras. Las autoridades competentes deben transmitir las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos o de entrega de información directamente al destinatario pertinente por cualquier medio electrónico capaz de producir un registro escrito en unas condiciones que permitan al prestador de servicios determinar la autenticidad, incluidas la fecha y hora precisas de envío y recepción de la orden, como correos electrónicos y plataformas seguros u otros canales seguros, incluidos aquellos dispuestos por el prestador de servicios con arreglo a las normas de protección de los datos de carácter personal. Este requisito debe cumplirse, en particular, mediante el uso de servicios cualificados de entrega electrónica certificada, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las normas sobre reconocimiento mutuo y ejecución de resoluciones judiciales, en particular en lo que se refiere al derecho a denegar el reconocimiento y la ejecución de una orden de actuación contra contenidos ilícitos, especialmente cuando dicha orden sea contraria al orden público en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento o la ejecución.
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Considerando 33 bis (nuevo)
(33 bis) El presente Reglamento no debe impedir a las autoridades judiciales o administrativas nacionales pertinentes, en virtud del Derecho de la Unión o nacional aplicable, de conformidad con el Derecho de la Unión, emitir una orden para restablecer contenidos, cuando dichos contenidos se ajustasen a las condiciones del prestador de servicios intermediarios, pero hubiesen sido considerados ilícitos erróneamente por el prestador de servicios y hubiesen sido retirados.
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Considerando 33 ter (nuevo)
(33 ter) Para garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento, las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos y de entrega de información deben cumplir el Derecho de la Unión, incluida la Carta. La Comisión debe dar una respuesta eficaz a las infracciones del Derecho de la Unión mediante procedimientos de infracción.
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Considerando 34
(34) A fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento, y en particular de mejorar el funcionamiento del mercado interior y garantizar un entorno en línea seguro y transparente, es necesario establecer un conjunto claro y equilibrado de obligaciones armonizadas de diligencia debida para los prestadores de servicios intermediarios. Esas obligaciones deben aspirar en particular a garantizar diferentes objetivos de política pública como la seguridad y confianza de los destinatarios del servicio, incluidos los menores y los usuarios vulnerables, proteger los derechos fundamentales pertinentes consagrados en la Carta, garantizar la rendición de cuentas de forma significativa por parte de dichos prestadores y empoderar a los destinatarios y otras partes afectadas, facilitando al mismo tiempo la necesaria supervisión por parte de las autoridades competentes.
(34) A fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento, y en particular de mejorar el funcionamiento del mercado interior y garantizar un entorno en línea seguro y transparente, es necesario establecer un conjunto claro, eficaz, predecible y equilibrado de obligaciones armonizadas de diligencia debida para los prestadores de servicios intermediarios. Esas obligaciones deben aspirar en particular a garantizar diferentes objetivos de política pública como un elevado nivel de protección de los consumidores, la seguridad y confianza de los destinatarios del servicio, incluidos los menores y los usuarios vulnerables, la protección de los derechos fundamentales pertinentes consagrados en la Carta, la rendición de cuentas de forma significativa por parte de dichos prestadores y el empoderamiento de los destinatarios y otras partes afectadas, facilitando al mismo tiempo la necesaria supervisión por parte de las autoridades competentes.
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Considerando 35
(35) En ese sentido, es importante que las obligaciones de diligencia debida se adapten al tipo y la naturaleza del servicio intermediario de que se trate. Por tanto, el presente Reglamento establece obligaciones básicas aplicables a todos los prestadores de servicios intermediarios, así como obligaciones adicionales para los prestadores de servicios de alojamiento de datos y, más concretamente, plataformas en línea y plataformas en línea de muy gran tamaño. En la medida en que los prestadores de servicios intermediarios puedan inscribirse en esas diferentes categorías en vista de la naturaleza de sus servicios y de su tamaño, deberán cumplir con todas las obligaciones correspondientes del presente Reglamento. Esas obligaciones armonizadas de diligencia debida, que deben ser razonables y no arbitrarias, son necesarias para cumplir los objetivos de política pública marcados, como la salvaguardia de los intereses legítimos de los destinatarios del servicio, la lucha contra las prácticas ilícitas y la protección de los derechos fundamentales en línea.
(35) En ese sentido, es importante que las obligaciones de diligencia debida se adapten al tipo, la naturaleza y el tamaño del servicio intermediario de que se trate. Por tanto, el presente Reglamento establece obligaciones básicas aplicables a todos los prestadores de servicios intermediarios, así como obligaciones adicionales para los prestadores de servicios de alojamiento de datos y, más concretamente, plataformas en línea y plataformas en línea de muy gran tamaño. En la medida en que los prestadores de servicios intermediarios puedan inscribirse en esas diferentes categorías en vista de la naturaleza de sus servicios y de su tamaño, deberán cumplir con todas las obligaciones correspondientes del presente Reglamento en relación con dichos servicios. Esas obligaciones armonizadas de diligencia debida, que deben ser razonables y no arbitrarias, son necesarias para cumplir los objetivos de política pública marcados, como la salvaguardia de los intereses legítimos de los destinatarios del servicio, la lucha contra las prácticas ilícitas y la protección de los derechos fundamentales en línea.
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Considerando 36
(36) A fin de facilitar unas comunicaciones fluidas y eficientes en relación con las materias reguladas por el presente Reglamento, los prestadores de servicios intermediarios deberán estar obligados a establecer un punto único de contacto y a publicar información pertinente relativa a su punto de contacto, incluidas las lenguas que deban utilizarse en tales comunicaciones. El punto de contacto también puede ser utilizado por los alertadores fiables y por entidades profesionales que mantengan una relación específica con el prestador de servicios intermediarios. Al contrario que el representante legal, el punto de contacto debe servir a fines operativos y no ha de tener necesariamente una localización física.
(36) A fin de facilitar unas comunicaciones fluidas y eficientes en relación con las materias reguladas por el presente Reglamento, los prestadores de servicios intermediarios deberán estar obligados a designar un punto único de contacto y a publicar información pertinente y actualizada relativa a su punto de contacto, incluidas las lenguas que deban utilizarse en tales comunicaciones. Dicha información debe notificarse al coordinador de servicios digitales del Estado miembro de establecimiento. El punto de contacto también puede ser utilizado por los alertadores fiables y por entidades profesionales que mantengan una relación específica con el prestador de servicios intermediarios. Se debe permitir que este punto de contacto sea el mismo punto de contacto requerido en el marco de otros actos de la Unión. Al contrario que el representante legal, el punto de contacto debe servir a fines operativos y no ha de tener necesariamente una localización física.
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Considerando 36 bis (nuevo)
(36 bis) También se debe exigir a los prestadores de servicios intermediarios que designen un punto de contacto único para los destinatarios de servicios que permita una comunicación rápida, directa y eficaz, en particular por medios de fácil acceso, tales como número de teléfono, dirección de correo electrónico, formulario electrónico de contacto, chatbot o mensajería instantánea. Debe indicarse explícitamente cuándo un usuario se comunica con chatbots. Para facilitar una comunicación rápida, directa y eficaz, los destinatarios de los servicios no deben tener que hacer frente a largos menús telefónicos o información de contacto oculta. En particular, los menús telefónicos deben incluir siempre la posibilidad de hablar con un ser humano. Los prestadores de servicios intermediarios deben permitir a los destinatarios de servicios elegir medios de comunicación directa y eficiente que no dependan únicamente de herramientas automatizadas. Este requisito no debe afectar a la organización interna de los prestadores de servicios intermediarios, también por lo que respecta a la capacidad de utilizar servicios de terceros para proporcionar este sistema de comunicación, como los prestadores de servicios externos y los centros de llamadas.
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Considerando 37
(37) Los prestadores de servicios intermediarios establecidos en un tercer país que ofrezcan servicios en la Unión deberán designar a un representante legal en la Unión suficientemente facultado y proporcionar información relativa a sus representantes legales, para que sea posible la supervisión y, en su caso, la ejecución eficaz del presente Reglamento en relación con dichos prestadores. También deberá ser posible que el representante legal funcione como punto de contacto, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes del presente Reglamento.
(37) Los prestadores de servicios intermediarios establecidos en un tercer país que ofrezcan servicios en la Unión deberán designar a un representante legal en la Unión suficientemente facultado y proporcionar información relativa a sus representantes legales, para que sea posible la supervisión y, en su caso, la ejecución eficaz del presente Reglamento en relación con dichos prestadores. También deberá ser posible que el representante legal funcione como punto de contacto, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes del presente Reglamento. Un representante legal ha de poder recibir el mandato de más de un prestador de servicios intermediarios, de conformidad con el Derecho nacional, siempre que estos prestadores se consideren microempresas o pequeñas o medianas empresas según la definición de la Recomendación 2003/361/CE.
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Considerando 38
(38) Aunque en principio debe respetarse la libertad contractual de los prestadores de servicios intermediarios, es oportuno establecer ciertas normas sobre el contenido, la aplicación y la ejecución de las condiciones de dichos prestadores en favor de la transparencia, la protección de los destinatarios del servicio y la prevención de resultados injustos o arbitrarios.
(38) Aunque en principio debe respetarse la libertad contractual de los prestadores de servicios intermediarios, es oportuno establecer ciertas normas sobre el contenido, la aplicación y la ejecución de las condiciones de dichos prestadores en favor de la protección de los derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión y de información, la transparencia, la protección de los destinatarios del servicio y la prevención de resultados discriminatorios, injustos o arbitrarios. En particular, es importante garantizar que las condiciones estén redactadas en un lenguaje claro e inequívoco en consonancia con el Derecho de la Unión y nacional aplicable. Las condiciones deben incluir información sobre cualesquiera políticas, procedimientos, medidas y herramientas utilizados a efectos de moderación de contenidos, incluyendo la toma de decisiones algorítmica y la revisión humana, así como sobre el derecho a poner fin al uso del servicio. Los prestadores de servicios intermediarios también deben facilitar a los destinatarios de servicios un resumen conciso y fácilmente legible de los principales elementos de las condiciones, incluidas las vías de recurso disponibles, utilizando, cuando proceda, elementos gráficos como los iconos.
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Considerando 39
(39) Para garantizar un nivel adecuado de transparencia y rendición de cuentas, los prestadores de servicios intermediarios deberán elaborar un informe anual, de conformidad con los requisitos armonizados recogidos en el presente Reglamento, sobre su actividad de moderación de contenidos, incluidas las medidas adoptadas a consecuencia de la aplicación y ejecución de sus condiciones. Sin embargo, a fin de evitar cargas desproporcionadas, esas obligaciones de transparencia informativa no deberán aplicarse a los prestadores que sean microempresas o pequeñas empresas, tal como estas se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión40.
(39) Para garantizar un nivel adecuado de transparencia y rendición de cuentas, los prestadores de servicios intermediarios deberán elaborar un informe anual en un formato normalizado y legible por máquina, de conformidad con los requisitos armonizados recogidos en el presente Reglamento, sobre su actividad de moderación de contenidos, incluidas las medidas adoptadas a consecuencia de la aplicación y ejecución de sus condiciones. Sin embargo, a fin de evitar cargas desproporcionadas, esas obligaciones de transparencia informativa no deberán aplicarse a los prestadores que sean microempresas o pequeñas empresas, tal como estas se definen en la Recomendación 2003/361/CE40 de la Comisión, que tampoco tienen la consideración de plataformas en línea de muy gran tamaño.
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40 Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
40 Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Considerando 39 bis (nuevo)
(39 bis) Los destinatarios de un servicio deben poder tomar decisiones o hacer elecciones de forma libre, autónoma e informada cuando usen un servicio, y los prestadores de servicios intermediarios no utilizarán ningún medio, tampoco a través de su interfaz, para distorsionar u obstaculizar dicha toma de decisiones. En particular, los destinatarios del servicio deben estar facultados para adoptar dichas decisiones con respecto, entre otros aspectos, a la aceptación y los cambios de las condiciones, prácticas publicitarias, la privacidad y otros parámetros o los sistemas de recomendación, al interactuar con los servicios intermediarios. Sin embargo, ciertas prácticas suelen explotar los sesgos cognitivos e incitan a los destinatarios del servicio a comprar bienes y servicios que no desean o a revelar información personal que preferirían no revelar. Por ello, debe prohibirse a los prestadores de servicios intermediarios engañar o empujar a los destinatarios del servicio y distorsionar u obstaculizar la autonomía, la toma de decisiones o la capacidad de elección de los destinatarios del servicio a través de la estructura, el diseño o las funcionalidades de una interfaz en línea o una parte de la misma («patrones oscuros»). Ello debe incluir, entre otros aspectos, las opciones de diseño explotadoras encaminadas a dirigir al destinatario hacia acciones que beneficien al prestador de servicios intermediarios, pero que pueden no resultar beneficiosas para los intereses de los destinatarios, al presentar opciones de una manera no neutra, por ejemplo, dando más protagonismo visual a la opción de aceptación, y al solicitar o instar reiteradamente al destinatario a que tome una decisión haciendo, por ejemplo, que el procedimiento de cancelación de un servicio sea significativamente más engorroso que la suscripción a este. Sin embargo, las normas que impiden los patrones oscuros no deben entenderse en el sentido de que impiden a los prestadores interactuar directamente con los usuarios y ofrecerles servicios nuevos o adicionales. En particular, debe ser posible ponerse de nuevo en contacto con un usuario en un plazo razonable, incluso si el usuario ha denegado su consentimiento para fines específicos de tratamiento de datos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados a fin de definir prácticas que puedan considerarse patrones oscuros.
Enmienda 512 Propuesta de Reglamento Considerando 39 ter (nuevo)
(39 ter) A fin de garantizar una aplicación eficiente y adecuada de la obligación de trazabilidad de los usuarios profesionales, sin imponer cargas desproporcionadas, los prestadores de servicios intermediarios cubiertos deben realizar controles de diligencia debida antes de utilizar su servicio para verificar la fiabilidad de la información proporcionada por el usuario profesional en cuestión, en particular mediante el uso de bases de datos en línea o interfaces en línea oficiales de libre disponibilidad, como los registros mercantiles nacionales, o bien solicitando al usuario profesional en cuestión que facilite documentos justificativos confiables, tales como copias de documentos de identidad, estados bancarios certificados, certificados empresariales y certificados del registro mercantil. También pueden recurrir a otras fuentes, disponibles para su uso a distancia, que ofrezcan un grado análogo de fiabilidad al efecto de cumplir con esta obligación.
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Considerando 40
(40) Los prestadores de servicios de alojamiento de datos desempeñan un papel especialmente importante en la lucha contra los contenidos ilícitos en línea, ya que almacenan información proporcionada por los destinatarios del servicio, y a petición de estos, y normalmente facilitan el acceso de otros destinatarios a la misma, a veces a gran escala. Es importante que todos los prestadores de servicios de alojamiento de datos, sea cual sea su tamaño, establezcan mecanismos de notificación y acción fáciles de manejar, que faciliten la notificación al prestador de los servicios de alojamiento de datos afectado de elementos de información concretos que la parte notificante considere contenidos ilícitos («aviso»), en virtud de la cual pueda el prestador decidir si está o no de acuerdo con esa valoración y si desea retirar o inhabilitar el acceso a dicho contenido («acción»). Siempre que se cumplan los requisitos sobre avisos, debe ser posible que las personas físicas o entidades notifiquen múltiples elementos de contenido concretos presuntamente ilícitos por medio de un único aviso. La obligación de establecer mecanismos de notificación y acción debe aplicarse, por ejemplo, a los servicios de almacenamiento e intercambio de archivos, los servicios de alojamiento web, los servidores de publicidad y paste bins (aplicaciones para compartir código fuente en internet), en la medida en que cumplan los requisitos para considerarse prestadores de servicios de alojamiento de datos sujetos al presente Reglamento.
(40) Los prestadores de servicios de alojamiento de datos desempeñan un papel especialmente importante en la lucha contra los contenidos ilícitos en línea, ya que almacenan información proporcionada por los destinatarios del servicio, y a petición de estos, y normalmente facilitan el acceso de otros destinatarios a la misma, a veces a gran escala. Es importante que todos los prestadores de servicios de alojamiento de datos, sea cual sea su tamaño, establezcan mecanismos de notificación y acción fácilmente accesibles, exhaustivos y fáciles de manejar, que faciliten la notificación al prestador de los servicios de alojamiento de datos afectado de elementos de información concretos que la parte notificante considere contenidos ilícitos («aviso»), en virtud de la cual pueda el prestador determinar que el contenido en cuestión es claramente ilícito sin un examen jurídico o material adicional de la información indicada en el aviso, y retirar o inhabilitar el acceso a dicho contenido («acción»). Dicho mecanismo debe incluir un mecanismo de notificación claramente identificable, situado cerca del contenido en cuestión, que permita notificar con rapidez y facilidad los elementos de información considerados ilícitos con arreglo al Derecho de la Unión o nacional. Siempre que se cumplan los requisitos sobre avisos, debe ser posible que las personas físicas o entidades notifiquen múltiples elementos de contenido concretos presuntamente ilícitos por medio de un único aviso, con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de los mecanismos de notificación y acción. Si bien los particulares siempre deben poder presentar avisos de forma anónima, dichos avisos no deben conferir un conocimiento efectivo, excepto en el caso de la información que se considere que se refiere a uno de los delitos contemplados en la Directiva 2011/93/UE. La obligación de establecer mecanismos de notificación y acción debe aplicarse, por ejemplo, a los servicios de almacenamiento e intercambio de archivos, los servicios de alojamiento web, los servidores de publicidad y paste bins (aplicaciones para compartir código fuente en internet), en la medida en que cumplan los requisitos para considerarse prestadores de servicios de alojamiento de datos sujetos al presente Reglamento.
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Considerando 40 bis (nuevo)
(40 bis) No obstante, los avisos deben dirigirse al agente que posea la capacidad técnica y operativa para actuar y que tenga la relación más estrecha con el destinatario del servicio que proporcionó la información o el contenido. Dichos prestadores de servicios de alojamiento deben redirigir los avisos a la plataforma en línea en cuestión e informar al coordinador de servicios digitales al respecto.
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Considerando 40 ter (nuevo)
(40 ter) Además, los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben tratar de actuar únicamente contra los elementos de información notificados. Cuando la retirada o inhabilitación del acceso a elementos individuales de información no resulte técnica u operativamente posible por motivos legales o tecnológicos, como en el caso de los servicios de almacenamiento e intercambio de archivos y datos cifrados, los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán informar al destinatario del servicio sobre el aviso e intentar que actúe al respecto.
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Considerando 41
(41) Las normas que regulen estos mecanismos de notificación y acción deberán armonizarse a escala de la Unión, para facilitar la tramitación oportuna, diligente y objetiva de los avisos conforme a unas normas uniformes, claras y transparentes que establezcan unas sólidas salvaguardas para proteger los derechos e intereses legítimos de todas las partes afectadas, en particular los derechos fundamentales que les garantiza la Carta, sea cual sea el Estado miembro de establecimiento o residencia de dichas partes y el campo del derecho de que se trate. Los derechos fundamentales incluyen, según el caso, el derecho a la libertad de expresión e información, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho a la no discriminación y el derecho a la tutela judicial efectiva de los destinatarios del servicio; la libertad de empresa, incluida la libertad contractual, de los prestadores de servicios; así como el derecho a la dignidad humana, los derechos del niño, el derecho a la protección de la propiedad, incluida la propiedad intelectual, y el derecho a la no discriminación de las partes afectadas por contenidos ilícitos.
(41) Las normas que regulen estos mecanismos de notificación y acción deberán armonizarse a escala de la Unión, para facilitar la tramitación oportuna, diligente, objetiva, no arbitraria y no discriminatoria de los avisos conforme a unas normas uniformes, claras y transparentes que establezcan unas sólidas salvaguardas para proteger los derechos e intereses legítimos de todas las partes afectadas, en particular los derechos fundamentales que les garantiza la Carta, sea cual sea el Estado miembro de establecimiento o residencia de dichas partes y el campo del derecho de que se trate. Los derechos fundamentales incluyen, según el caso, el derecho a la libertad de expresión e información, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho a la no discriminación y el derecho a la tutela judicial efectiva de los destinatarios del servicio; la libertad de empresa, incluida la libertad contractual, de los prestadores de servicios; así como el derecho a la dignidad humana, los derechos del niño, el derecho a la protección de la propiedad, incluida la propiedad intelectual, y el derecho a la no discriminación de las partes afectadas por contenidos ilícitos.
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Considerando 41 bis (nuevo)
(41 bis) Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben actuar con respecto a los avisos recibidos sin demora indebida, teniendo en cuenta el tipo de contenido ilícito que se notifica y la urgencia de tomar medidas. El prestador de servicios de alojamiento de datos debe informar sin demora indebida de su decisión a la persona o entidad que notifica el contenido específico después de tomar la decisión de actuar o no con respecto al aviso.
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Considerando 42
(42) Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos decida retirar la información proporcionada por un destinatario del servicio, o inhabilitar el acceso a la misma, por ejemplo después de recibir un aviso o de actuar por propia iniciativa, inclusive por medios automatizados, dicho prestador deberá comunicar al destinatario su decisión, los motivos de su decisión y las opciones de impugnación de la decisión, en vista de las consecuencias negativas que tales decisiones puedan tener para el destinatario, por ejemplo, en lo que se refiere al ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión. Esa obligación debe aplicarse con independencia de los motivos de la decisión, en particular si se ha actuado porque se considera que la información notificada es un contenido ilícito o incompatible con las condiciones aplicables. Las vías de recurso disponibles para impugnar la decisión del prestador del servicio de alojamiento de datos deberán incluir siempre la vía de recurso judicial.
(42) Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos decida retirar la información proporcionada por un destinatario del servicio, inhabilitar el acceso a la misma o relegar o imponer otras medidas al respecto, por ejemplo después de recibir un aviso o de actuar por propia iniciativa, inclusive por medios automatizados que hayan demostrado ser eficientes, proporcionados y precisos, dicho prestador deberá comunicar de forma clara y sencilla al destinatario su decisión, los motivos de su decisión y las opciones de impugnación de la decisión, en vista de las consecuencias negativas que tales decisiones puedan tener para el destinatario, por ejemplo, en lo que se refiere al ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión. Esa obligación debe aplicarse con independencia de los motivos de la decisión, en particular si se ha actuado porque se considera que la información notificada es un contenido ilícito o incompatible con las condiciones aplicables. Las vías de recurso disponibles para impugnar la decisión del prestador del servicio de alojamiento de datos deberán incluir siempre la vía de recurso judicial. No obstante, la obligación no debe aplicarse en una serie de situaciones, a saber, cuando el contenido es engañoso o forma parte de un elevado volumen de contenidos comerciales, o cuando una autoridad judicial o policial ha requerido que no se informe al destinatario hasta el cierre de una investigación penal en curso. Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos no disponga de la información necesaria para informar al destinatario en un soporte duradero, no debe exigírsele que lo haga.
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Considerando 42 bis (nuevo)
(42 bis) En algunos casos, un prestador de servicios de alojamiento de datos puede tener conocimiento, por ejemplo, a raíz del aviso de una parte notificante o a través de sus propias medidas voluntarias, de información relativa a una determinada actividad de un destinatario del servicio, como la publicación de determinados tipos de contenidos ilícitos, que razonablemente justifique, vistas todas las circunstancias pertinentes de las que dicha plataforma en línea haya tenido conocimiento, la sospecha de que el destinatario pueda haber cometido, pueda estar cometiendo o pueda probablemente cometer un delito grave que amenace de manera inminente la vida o la seguridad de una persona, como los delitos especificados en la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1. En esos casos, el prestador de servicios de alojamiento de datos debe comunicar dicha sospecha a las autoridades policiales competentes sin dilación y aportar, previa solicitud de estas, toda la información pertinente de que disponga, incluso, cuando sea pertinente, el contenido en cuestión y una explicación de su sospecha, y, a menos que se le indique lo contrario, debe retirar el contenido o inhabilitar el acceso a este. La información notificada por el prestador de servicios de alojamiento de datos no debe utilizarse para fines distintos a los directamente relacionados con el delito grave concreto notificado. El presente Reglamento no sienta la base jurídica para elaborar perfiles de los destinatarios de los servicios con miras a la posible detección de delitos por las plataformas en línea que prestan servicios de alojamiento de datos. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos también deben respetar otras disposiciones del Derecho de la Unión o nacional aplicable para la protección de los derechos y las libertades de las personas físicas cuando informen a las autoridades policiales. A fin de facilitar la notificación de sospechas de delitos, los Estados miembro deben comunicar a la Comisión la lista de sus autoridades policiales o judiciales competentes.
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1 Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1).
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Considerando 43 bis (nuevo)
(43 bis) Del mismo modo, a fin de garantizar que las obligaciones se apliquen exclusivamente a los prestadores de servicios intermediarios cuando el beneficio supere la carga que pesa sobre el prestador, la Comisión debe estar facultada para otorgar una exención total o parcial de los requisitos del capítulo III, sección 3, a los prestadores de servicios intermediarios que no tengan ánimo de lucro o sean medianas empresas, pero no presenten riesgos sistémicos relacionados con contenido ilícito y tengan una exposición limitada a los contenidos ilícitos. Los prestadores deben exponer las razones justificadas por las que se les debe conceder una exención y enviar su solicitud en primer lugar a sus coordinadores de servicios digitales de establecimiento para una evaluación preliminar. La Comisión debe examinar dicha solicitud teniendo en cuenta una evaluación preliminar realizada por los coordinadores de servicios digitales de establecimiento. La evaluación preliminar debe enviarse a la Comisión junto con la solicitud. La Comisión debe realizar un seguimiento de la solicitud de exención y estar facultada para revocar una exención en cualquier momento. La Comisión debe mantener una lista pública de todas las exenciones otorgadas y sus condiciones.
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Considerando 44
(44) Los destinatarios del servicio deben poder impugnar de manera fácil y efectiva ciertas decisiones de las plataformas en línea que les afecten negativamente. Por consiguiente, las plataformas en línea deben estar obligadas a establecer sistemas internos de tramitación de reclamación, que cumplan ciertas condiciones destinadas a garantizar que los sistemas sean fácilmente accesibles y produzcan resultados rápidos y justos. Además, debe contemplarse la vía de resolución extrajudicial de litigios, incluidas las que no puedan resolverse de manera satisfactoria a través de los sistemas internos de tramitación de reclamaciones, por organismos certificados que posean la independencia, los medios y los conocimientos necesarios para desarrollar sus actividades con equidad, rapidez y eficacia en términos de costes. Las posibilidades de impugnar las decisiones de las plataformas en línea así creadas deben ser complementarias a la posibilidad de recurso judicial, que no debería verse afectada en ningún aspecto, de conformidad con la legislación del Estado miembro de que se trate.
(44) Los destinatarios del servicio deben poder impugnar de manera fácil y efectiva ciertas decisiones de las plataformas en línea que les afecten negativamente. Entre ellas, las decisiones de las plataformas en línea que permiten a los consumidores formalizar contratos a distancia con comerciantes para suspender la prestación de sus servicios a los comerciantes. Por consiguiente, las plataformas en línea deben estar obligadas a establecer sistemas internos de tramitación de reclamación, que cumplan ciertas condiciones destinadas a garantizar que los sistemas sean fácilmente accesibles y produzcan resultados rápidos, no discriminatorios, no arbitrarios y justos en el plazo de diez días laborables, a partir de la fecha en la que la plataforma en línea haya recibido la reclamación. Además, debe contemplarse el recurso, de buena fe, a la vía de resolución extrajudicial de litigios, incluidas las que no puedan resolverse de manera satisfactoria a través de los sistemas internos de tramitación de reclamaciones, por organismos certificados que posean la independencia, los medios y los conocimientos necesarios para desarrollar sus actividades con equidad, rapidez y eficacia en términos de costes, y en un plazo razonable. Las posibilidades de impugnar las decisiones de las plataformas en línea así creadas deben ser complementarias a la posibilidad de recurso judicial, que no debería verse afectada en ningún aspecto, de conformidad con la legislación del Estado miembro de que se trate.
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Considerando 46
(46) Se puede actuar de manera más rápida y fiable contra los contenidos ilícitos cuando las plataformas en línea adoptan las medidas necesarias para asegurarse de que los avisos enviados por los alertadores fiables a través de los mecanismos de notificación y acción exigidos por el presente Reglamento se traten de forma prioritaria, sin perjuicio del requisito de tramitar todos los avisos recibidos a través de dichos mecanismos, y tomar decisiones al respecto, de manera oportuna, diligente y objetiva. Esta condición de alertador fiable solo debe otorgarse a entidades, y no personas físicas, que hayan demostrado, entre otras cosas, que poseen conocimientos y competencias específicos para luchar contra los contenidos ilícitos, que representan intereses colectivos y que trabajan de manera diligente y objetiva. Estas entidades pueden ser de carácter público, como por ejemplo, en el caso de los contenidos terroristas, las unidades de notificación de contenidos de internet de las autoridades policiales nacionales o de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial («Europol») o pueden ser organizaciones no gubernamentales y organismos semipúblicos, como las organizaciones que forman parte de la red INHOPE de líneas directas para denunciar materiales relacionados con abusos sexuales a menores y organizaciones comprometidas con la notificación de expresiones racistas y xenófobas en línea. En relación con los derechos sobre la propiedad intelectual, se podría otorgar la condición de alertadores fiables a organizaciones del sector y de titulares de derechos que hayan demostrado cumplir las condiciones aplicables. No cabe entender que las disposiciones del presente Reglamento relativas a los alertadores fiables impidan a las plataformas en línea dar un tratamiento análogo a los avisos enviados por entidades o personas físicas a las que no se haya otorgado la condición de alertadores fiables, o colaborar de otra manera con otras entidades, con arreglo a la legislación aplicable, incluido el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo43.
(46) Se puede actuar de manera más rápida y fiable contra los contenidos ilícitos cuando las plataformas en línea adoptan las medidas necesarias para asegurarse de que los avisos enviados, dentro de su ámbito de especialidad designado, por los alertadores fiables a través de los mecanismos de notificación y acción exigidos por el presente Reglamento se traten de forma prioritaria y expeditiva, teniendo en cuenta la tutela judicial efectiva y sin perjuicio del requisito de tramitar todos los avisos recibidos a través de dichos mecanismos, y tomar decisiones al respecto, de manera objetiva. Esta condición de alertador fiable solo debe otorgarse, durante un período de dos años, a entidades, y no personas físicas, que hayan demostrado, entre otras cosas, que poseen conocimientos y competencias específicos para luchar contra los contenidos ilícitos, que representan intereses colectivos y que trabajan de manera diligente y objetiva, y tienen una estructura de financiación transparente. El coordinador de servicios digitales debe poder renovar la condición si el alertador fiable en cuestión sigue cumpliendo los requisitos del presente Reglamento. Estas entidades pueden ser de carácter público, como por ejemplo, en el caso de los contenidos terroristas, las unidades de notificación de contenidos de internet de las autoridades policiales nacionales o de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial («Europol») o pueden ser organizaciones no gubernamentales, organizaciones de consumidores y organismos semipúblicos, como las organizaciones que forman parte de la red INHOPE de líneas directas para denunciar materiales relacionados con abusos sexuales a menores y organizaciones comprometidas con la notificación de expresiones racistas y xenófobas en línea. Los alertadores fiables deben publicar informes fácilmente comprensibles y detallados sobre los avisos enviados de conformidad con el artículo 14. Dichos informes deben contener información como los avisos clasificados por la entidad del prestador de servicios de alojamiento de datos, el tipo de contenido notificado, las disposiciones legales presuntamente infringidas por el contenido en cuestión y las medidas adoptadas por el prestador. Los informes también deben incluir información sobre cualquier posible conflicto de intereses y fuentes de financiación, así como sobre el procedimiento establecido por el alertador fiable para mantener su independencia. En relación con los derechos sobre la propiedad intelectual, se podría otorgar la condición de alertadores fiables a organizaciones del sector y de titulares de derechos que hayan demostrado cumplir las condiciones aplicables y respetar las excepciones y limitaciones de los derechos de propiedad intelectual. No cabe entender que las disposiciones del presente Reglamento relativas a los alertadores fiables impidan a las plataformas en línea dar un tratamiento análogo a los avisos enviados por entidades o personas físicas a las que no se haya otorgado la condición de alertadores fiables, o colaborar de otra manera con otras entidades, con arreglo a la legislación aplicable, incluido el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo43. Con el fin de evitar abusos de la condición de alertador fiable, debe ser posible suspender dicha condición cuando un coordinador de servicios digitales de establecimiento haya abierto una investigación sobre bases legítimas. La suspensión no debe exceder el tiempo necesario para llevar a cabo la investigación y debe mantenerse si el coordinador de servicios digitales de establecimiento llega a la conclusión de que la entidad en cuestión puede seguir considerándose un alertador fiable.
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43 Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo, (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
43 Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo, (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Considerando 46 bis (nuevo)
(46 bis) La aplicación estricta del diseño universal a todas las nuevas tecnologías y servicios debe garantizar un acceso pleno, en pie de igualdad y sin restricciones a todos los consumidores potenciales, incluidas las personas con discapacidad, de una manera que tenga plenamente en cuenta su dignidad y diversidad intrínsecas. Es esencial garantizar que los prestadores de plataformas en línea que ofrecen servicios en la Unión diseñen y presten dichos servicios de conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en la Directiva (UE) 2019/882. En particular, los prestadores de plataformas en línea deben garantizar que la información y los formularios proporcionados, así como los procedimientos establecidos, se pongan a disposición de una forma que resulten fáciles de encontrar y de entender, y accesibles para las personas con discapacidad.
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Considerando 47
(47) El uso indebido de los servicios de las plataformas en línea mediante la publicación frecuente de contenidos manifiestamente ilícitos o mediante el envío frecuente de avisos o reclamaciones manifiestamente infundados a través de los mecanismos y sistemas respectivamente establecidos en virtud del presente Reglamento debilita la confianza y perjudica los derechos e intereses legítimos de las partes afectadas. Por consiguiente, es necesario establecer salvaguardias apropiadas y proporcionadas contra dicho uso indebido. Una información debe tener la consideración de contenido manifiestamente ilícito y los avisos o reclamaciones deben tener la consideración de manifiestamente infundados cuando sea evidente a una persona lega en la materia, sin un análisis de fondo, que dicho contenido es ilícito o que los avisos o reclamaciones son infundados. En determinadas condiciones, las plataformas en línea deberán suspender temporalmente sus actividades pertinentes al respecto de la persona que muestre comportamientos abusivos. Esto es sin perjuicio de la libertad que tienen las plataformas en línea para determinar sus condiciones y establecer medidas más rigurosas para el caso de un contenido manifiestamente ilícito relacionado con delitos graves. Por razones de transparencia, esta posibilidad debe quedar establecida, de forma clara y suficientemente detallada, en las condiciones de las plataformas en línea. Siempre debe existir la posibilidad de recurrir las decisiones adoptadas en este sentido por las plataformas en línea y estas deben estar sujetas a la supervisión del coordinador de servicios digitales competente. Las disposiciones del presente Reglamento relativas al uso indebido no deben impedir a las plataformas en línea adoptar otras medidas para combatir la publicación de contenidos ilícitos por los destinatarios de su servicio u otros usos indebidos de sus servicios, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable. Dichas disposiciones han de entenderse sin perjuicio de las posibilidades de exigir responsabilidades a las personas que efectúen el uso indebido, inclusive por daños y perjuicios, que se hayan estipulado en el Derecho de la Unión y nacional aplicable.
(47) El uso indebido de los servicios de las plataformas en línea mediante la publicación frecuente de contenidos ilícitos o mediante el envío frecuente de avisos o reclamaciones manifiestamente infundados a través de los mecanismos y sistemas respectivamente establecidos en virtud del presente Reglamento debilita la confianza y perjudica los derechos e intereses legítimos de las partes afectadas. Por consiguiente, es necesario establecer salvaguardias apropiadas, proporcionadas y eficaces contra dicho uso indebido. El uso indebido de los servicios de las plataformas en línea puede determinarse con respecto a la publicación frecuente de contenidos ilícitos, cuando sea evidente que los contenidos son ilícitos sin llevar a cabo un análisis jurídico o fáctico detallado. Los avisos o reclamaciones deben tener la consideración de manifiestamente infundados cuando sea evidente a una persona lega en la materia, sin un análisis de fondo, que dicho contenido es ilícito o que los avisos o reclamaciones son infundados. En determinadas condiciones, las plataformas en línea deben tener derecho a suspender temporalmente, o permanentemente en un número limitado de situaciones, sus actividades pertinentes al respecto de la persona que muestre comportamientos abusivos. Esto es sin perjuicio de la libertad que tienen las plataformas en línea para determinar sus condiciones y establecer medidas más rigurosas para el caso de un contenido ilícito relacionado con delitos graves. Por razones de transparencia, esta posibilidad debe quedar establecida, de forma clara y suficientemente detallada, en las condiciones de las plataformas en línea. Siempre debe existir la posibilidad de recurrir las decisiones adoptadas en este sentido por las plataformas en línea y estas deben estar sujetas a la supervisión del coordinador de servicios digitales competente. Las disposiciones del presente Reglamento relativas al uso indebido no deben impedir a las plataformas en línea adoptar otras medidas para combatir la publicación de contenidos ilícitos por los destinatarios de su servicio u otros usos indebidos de sus servicios, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable. Dichas disposiciones han de entenderse sin perjuicio de las posibilidades de exigir responsabilidades a las personas que efectúen el uso indebido, inclusive por daños y perjuicios, que se hayan estipulado en el Derecho de la Unión y nacional aplicable.
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Considerando 48
(48) En algunos casos, una plataforma en línea puede tener conocimiento, por ejemplo, a raíz del aviso de una parte notificante o a través de sus propias medidas voluntarias, de información relativa a una determinada actividad de un destinatario del servicio, como la publicación de determinados tipos de contenidos ilícitos, que razonablemente justifique, vistas todas las circunstancias pertinentes de las que dicha plataforma en línea haya tenido conocimiento, la sospecha de que el destinatario pueda haber cometido, pueda estar cometiendo o pueda probablemente cometer un delito grave que amenace la vida o la seguridad de una persona, como los delitos especificados en la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. En esos casos, la plataforma en línea debe comunicar dicha sospecha a las autoridades policiales competentes sin dilación y aportar toda la información pertinente de que disponga, incluso, cuando sea pertinente, el contenido en cuestión y una explicación de su sospecha. El presente Reglamento no sienta la base jurídica para elaborar perfiles de los destinatarios de los servicios con miras a la posible detección de delitos por las plataformas en línea. Las plataformas en línea también deben respetar otras disposiciones del Derecho de la Unión o nacional aplicable para la protección de los derechos y las libertades de las personas físicas cuando informen a las autoridades policiales.
suprimido
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1 Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1).
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Considerando 49
(49) A fin de contribuir a la creación de un entorno en línea seguro, confiable y transparente para los consumidores, así como para otras partes interesadas tales como comerciantes competidores y titulares de derechos de propiedad intelectual, y para disuadir a los comerciantes de vender productos o servicios que infrinjan las normas aplicables, las plataformas en línea que permitan a los consumidores formalizar contratos a distancia con los comerciantes deben asegurarse de que dichos comerciantes sean localizables. Por consiguiente, debe exigirse al comerciante que facilite determinada información esencial a la plataforma en línea, incluso para promocionar mensajes o realizar ofertas sobre productos. Dicho requisito también debe aplicarse a los comerciantes que promocionen mensajes sobre productos o servicios en nombre de las marcas, en virtud de acuerdos subyacentes. Esas plataformas en línea deberán almacenar toda la información de manera segura durante un periodo de tiempo razonable que no exceda de lo necesario, de forma que puedan acceder a ella, de conformidad con la legislación aplicable, incluida la relativa a la protección de los datos personales, las autoridades públicas y partes privadas que tengan un interés legítimo, inclusive a través de las órdenes de entrega de información a que se refiere el presente Reglamento.
(49) A fin de contribuir a la creación de un entorno en línea seguro, confiable y transparente para los consumidores, así como para otras partes interesadas tales como comerciantes competidores y titulares de derechos de propiedad intelectual, y para disuadir a los comerciantes de vender productos o servicios que infrinjan las normas aplicables, las plataformas en línea que permitan a los consumidores formalizar contratos a distancia con los comerciantes deben obtener información sobre dichos comerciantes y sobre los productos y servicios que pretenden ofrecer en la plataforma. Por consiguiente, debe exigirse a la plataforma en línea que obtenga información sobre el nombre, el número de teléfono y el correo electrónico del operador económico, así como sobre el tipo de producto o servicio que el comerciante pretende ofrecer en la plataforma en línea. Antes de ofrecer sus servicios al comerciante, el operador de la plataforma en línea debe hacer todo lo posible por evaluar si la información facilitada por el comerciante es fiable. Además, la plataforma debe adoptar medidas adecuadas, tales como controles aleatorios, cuando proceda, para detectar y evitar los contenidos ilícitos en su interfaz. El cumplimiento de las obligaciones en materia de trazabilidad de los comerciantes, productos y servicios debe facilitar el cumplimiento por parte de las plataformas que permiten a los consumidores formalizar contratos a distancia de la obligación de informar a los consumidores de la identidad de su parte contratante establecida en virtud de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, así como de las obligaciones establecidas en virtud del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 por lo que respecta al Estado miembro en el que los consumidores pueden ejercer sus derechos como tales. El requisito de facilitar información esencial también debe aplicarse a los comerciantes que promocionen mensajes sobre productos o servicios en nombre de las marcas, en virtud de acuerdos subyacentes. Esas plataformas en línea deberán almacenar toda la información de manera segura durante un periodo de tiempo razonable que no exceda de lo necesario y no sea superior a seis meses a partir del fin de la relación con el comerciante, de forma que puedan acceder a ella, de conformidad con la legislación aplicable, incluida la relativa a la protección de los datos personales, las autoridades públicas y partes privadas que tengan un interés directo legítimo, inclusive a través de las órdenes de entrega de información a que se refiere el presente Reglamento.
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Considerando 50
(50) A fin de garantizar una aplicación eficiente y adecuada de esa obligación, sin imponer cargas desproporcionadas, las plataformas en línea afectadas deben realizar esfuerzos razonables para verificar la fiabilidad de la información proporcionada por los comerciantes afectados, en particular mediante el uso de bases de datos en línea e interfaces en línea oficiales de libre disponibilidad, como los registros mercantiles nacionales y el sistema de intercambio de información sobre el IVA45, o bien solicitando a los comerciantes afectados que proporcionen documentos justificativos confiables, como copias de documentos de identidad, estados bancarios certificados, certificados empresariales y certificados del registro mercantil. También pueden recurrir a otras fuentes, disponibles para su uso a distancia, que ofrezcan un grado análogo de fiabilidad al efecto de cumplir con esta obligación. Sin embargo, las plataformas en línea afectadas no deben estar obligadas a realizar actividades excesivas o costosas de búsqueda de hechos ni a realizar verificaciones sobre el terreno. Como tampoco cabe entender que esas plataformas en línea, que hayan realizado los esfuerzos razonables exigidos por el presente Reglamento, garanticen la fiabilidad de la información al consumidor u otras partes interesadas. Dichas plataformas en línea también deben diseñar y organizar su interfaz en línea de manera que permita a los comerciantes cumplir con sus obligaciones conforme al Derecho de la Unión, en particular los requisitos estipulados en los artículos 6 y 8 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo46, el artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo47 y el artículo 3 de la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo48.
(50) A fin de garantizar una aplicación eficiente y adecuada de esa obligación, sin imponer cargas desproporcionadas, las plataformas en línea afectadas deben, antes de permitir la presentación del producto o los servicios en su interfaz en línea, realizar esfuerzos razonables para evaluar la fiabilidad de la información proporcionada por los comerciantes afectados, en particular mediante el uso de bases de datos en línea e interfaces en línea oficiales de libre disponibilidad, como los registros mercantiles nacionales y el sistema de intercambio de información sobre el IVA45, o bien solicitando a los comerciantes afectados que proporcionen documentos justificativos confiables, como copias de documentos de identidad, estados bancarios certificados, certificados empresariales y certificados del registro mercantil. También pueden recurrir a otras fuentes, disponibles para su uso a distancia, que ofrezcan un grado análogo de fiabilidad al efecto de cumplir con esta obligación. Sin embargo, las plataformas en línea afectadas no deben estar obligadas a realizar actividades excesivas o costosas de búsqueda de hechos ni a realizar verificaciones sobre el terreno. Como tampoco cabe entender que esas plataformas en línea, que hayan realizado todos los esfuerzos exigidos por el presente Reglamento, garanticen la fiabilidad de la información al consumidor u otras partes interesadas. Dichas plataformas en línea también deben diseñar y organizar su interfaz en línea de manera sencilla que permita a los comerciantes cumplir con sus obligaciones conforme al Derecho de la Unión, en particular los requisitos estipulados en los artículos 6 y 8 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo46, el artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo47 y el artículo 3 de la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo48.
46 Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).
46 Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).
47 Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).
47 Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).
48 Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO L 80 de 18.3.1998, p. 27).
48 Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO L 80 de 18.3.1998, p. 27).
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Considerando 50 bis (nuevo)
(50 bis) Las plataformas en línea que permitan que los consumidores formalicen contratos a distancia con comerciantes deben acreditar que hacen todo lo posible por evitar la difusión por parte de los comerciantes de productos y servicios ilegales, de conformidad con el principio de inexistencia de obligación general de supervisión. Las plataformas en línea afectadas deben informar a los destinatarios cuando el servicio o el producto que hayan adquirido a través de sus servicios sea ilícito.
Enmiendas 57 y 498 Propuesta de Reglamento Considerando 52
(52) La publicidad en línea desempeña un papel importante en el entorno en línea, también en relación con la prestación de los servicios de las plataformas en línea. Sin embargo, la publicidad en línea puede contribuir a generar riesgos significativos, desde anuncios publicitarios que sean en sí mismos contenidos ilícitos hasta contribuir a incentivar económicamente la publicación o amplificación de contenidos y actividades en línea que sean ilícitos o de otro modo nocivos, o la presentación discriminatoria de publicidad que afecte a la igualdad de trato y oportunidades de los ciudadanos. Además de los requisitos derivados del artículo 6 de la Directiva 2000/31/CE, las plataformas en línea, por tanto, deberán estar obligadas a velar por que los destinatarios del servicio posean determinada información individualizada que necesiten para saber cuándo y en nombre de quién se presenta la publicidad. Además, los destinatarios del servicio deben tener información sobre los principales parámetros utilizados para determinar que se les va a presentar publicidad específica, que ofrezca explicaciones reveladoras de la lógica utilizada con ese fin, también cuando se base en la elaboración de perfiles. Los requisitos del presente Reglamento sobre la facilitación de información relativa a publicidad han de entenderse sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2016/679, en particular las relativas al derecho de oposición, las decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, y en concreto la necesidad de obtener el consentimiento del interesado antes del tratamiento de los datos personales para producir publicidad personalizada. Del mismo modo, han de entenderse sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2002/58/CE, en particular las relativas al almacenamiento de información en equipos terminales y al acceso a la información en ellos almacenada.
(52) La publicidad en línea desempeña un papel importante en el entorno en línea, también en relación con la prestación de los servicios de las plataformas en línea. Sin embargo, la publicidad en línea puede contribuir a generar riesgos significativos, desde anuncios publicitarios que sean en sí mismos contenidos ilícitos hasta contribuir a incentivar económicamente la publicación o amplificación de contenidos y actividades en línea que sean ilícitos o de otro modo nocivos, o la presentación discriminatoria de publicidad que afecte a la igualdad de trato y oportunidades de los ciudadanos. Los nuevos modelos publicitarios han generado cambios en la forma de presentar la información y han creado nuevos patrones de recopilación de datos personales y modelos de negocio que podrían afectar a la privacidad, la autonomía personal, la democracia y la calidad de las noticias, y facilitar la manipulación y la discriminación. Por consiguiente, es necesario implantar una mayor transparencia en los mercados de publicidad en línea y llevar a cabo estudios independientes para evaluar la eficacia de los anuncios comportamentales. Además de los requisitos derivados del artículo 6 de la Directiva 2000/31/CE, las plataformas en línea, por tanto, deberán estar obligadas a velar por que los destinatarios del servicio posean determinada información individualizada que necesiten para saber cuándo y en nombre de quién se presenta la publicidad, así como la persona física o jurídica que financia el anuncio publicitario. Además, los destinatarios del servicio deben tener un acceso fácil a la información sobre los principales parámetros utilizados para determinar que se les va a presentar publicidad específica, que ofrezca explicaciones reveladoras de la lógica utilizada con ese fin, también cuando se base en la elaboración de perfiles. Los requisitos del presente Reglamento sobre la facilitación de información relativa a publicidad han de entenderse sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2016/679, en particular las relativas al derecho de oposición, las decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, y en concreto la necesidad de obtener el consentimiento del interesado antes del tratamiento de los datos personales para producir publicidad personalizada. Del mismo modo, han de entenderse sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2002/58/CE, en particular las relativas al almacenamiento de información en equipos terminales y al acceso a la información en ellos almacenada. Además de estas obligaciones de información, las plataformas en línea deben garantizar que los destinatarios del servicio puedan denegar o retirar su consentimiento con fines de publicidad personalizada, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, de una manera que no resulte ni más difícil ni más lenta que dar su consentimiento. Las plataformas en línea tampoco deben utilizar datos personales con fines comerciales relacionados con la mercadotecnia directa, la elaboración de perfiles y la publicidad personalizada basada en el comportamiento dirigida a los menores. Las plataformas en línea no deben estar obligadas a mantener, adquirir o tratar información adicional para evaluar la edad del destinatario del servicio. La denegación del consentimiento en el tratamiento de datos personales con fines publicitarios no debe dar lugar a la desactivación del acceso a las funcionalidades de la plataforma. Las opciones de acceso alternativas deben ser justas y razonables tanto para los usuarios regulares como para los de un solo uso, como las opciones basadas en la publicidad libre de seguimiento. No debe autorizarse la publicidad personalizada sobre la base de categorías especiales de datos que permiten dirigirse a grupos vulnerables.
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Considerando 52 bis (nuevo)
(52 bis) Una parte fundamental del negocio de una plataforma en línea es la manera en que prioriza y presenta la información en su interfaz en línea para facilitar y optimizar el acceso a la misma por los destinatarios del servicio. Esto se hace, por ejemplo, mediante la recomendación, clasificación y priorización algorítmica de la información, mediante la distinción de texto u otras representaciones visuales, o la organización de otro modo la información facilitada por los destinatarios. Estos sistemas de recomendación pueden afectar significativamente a la capacidad de los destinatarios para obtener información en línea e interactuar con ella. También desempeñan un papel importante en la amplificación de determinados mensajes, la difusión viral de información y la promoción de comportamientos en línea. En consecuencia, las plataformas en línea deben asegurarse de que los destinatarios entiendan cómo afecta el sistema de recomendación a la forma en que se muestra la información y puedan influir en la forma en que se les presenta la información. Deben presentar con claridad los parámetros de dichos sistemas de recomendación de manera fácilmente comprensible para asegurarse de que los destinatarios entienden cómo se prioriza la información para ellos.
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Considerando 53
(53) Dada la importancia que, debido a su alcance, en particular expresado en el número de destinatarios del servicio, tienen las plataformas en línea de muy gran tamaño para facilitar el debate público, las transacciones económicas y la difusión de información, opiniones e ideas y para influir en la forma en que los destinatarios obtienen y comunican información en línea, es necesario imponer obligaciones específicas a esas plataformas, además de las obligaciones aplicables a todas las plataformas en línea. Dichas obligaciones adicionales para las plataformas en línea de muy gran tamaño son necesarias para abordar esas materias de política pública, no existiendo medidas alternativas y menos restrictivas que puedan alcanzar el mismo resultado de manera efectiva.
(53) Dada la importancia que, debido a su alcance, en particular expresado en el número de destinatarios del servicio, tienen las plataformas en línea de muy gran tamaño para facilitar el debate público, las transacciones económicas y la difusión de información, opiniones e ideas y para influir en la forma en que los destinatarios obtienen y comunican información en línea, es necesario imponer obligaciones específicas a esas plataformas, además de las obligaciones aplicables a todas las plataformas en línea. Dichas obligaciones adicionales para las plataformas en línea de muy gran tamaño son necesarias para abordar esas materias de política pública, no existiendo medidas alternativas proporcionadas y menos restrictivas que puedan alcanzar el mismo resultado de manera efectiva.
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Considerando 54
(54) Las plataformas en línea de muy gran tamaño pueden entrañar riesgos para la sociedad, de distinto alcance y repercusión que los generados por plataformas más pequeñas. Una vez que el número de destinatarios de una plataforma asciende a un porcentaje importante de la población de la Unión, los riesgos sistémicos que la plataforma entraña tienen un impacto desproporcionadamente negativo en la Unión. Deberá considerarse que existe un alcance tan significativo cuando el número de destinatarios exceda de un umbral operativo fijado en cuarenta y cinco millones, es decir, una cifra equivalente al 10 % de la población de la Unión. El umbral operativo deberá mantenerse actualizado a través de enmiendas promulgadas por medio de actos delegados, cuando sea necesario. Dichas plataformas en línea de muy gran tamaño deberán, por tanto, cumplir las obligaciones de diligencia debida más exigentes, proporcionadas a su impacto social y sus medios.
(54) Las plataformas en línea de muy gran tamaño pueden entrañar riesgos para la sociedad, de distinto alcance y repercusión que los generados por plataformas más pequeñas. Una vez que el número de destinatarios de una plataforma asciende a un porcentaje importante de la población de la Unión, los riesgos sistémicos que la plataforma entraña tienen un impacto desproporcionadamente negativo en la Unión. Deberá considerarse que existe un alcance tan significativo cuando el número de destinatarios exceda de un umbral operativo fijado en cuarenta y cinco millones, es decir, una cifra equivalente al 10 % de la población de la Unión. El umbral operativo deberá mantenerse actualizado a través de enmiendas promulgadas por medio de actos delegados, cuando sea necesario. Dichas plataformas en línea de muy gran tamaño deberán, por tanto, cumplir las obligaciones de diligencia debida más exigentes, proporcionadas a su impacto social y sus medios. En consecuencia, el promedio mensual de destinatarios del servicio debe reflejar los destinatarios a los que realmente llega el servicio, ya sea por estar expuestos a los contenidos o por proporcionar contenidos difundidos en la interfaz de las plataformas en ese período de tiempo.
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Considerando 56
(56) Las plataformas en línea de muy gran tamaño tienen un modo de uso que influye en gran medida en la seguridad en línea, en la opinión y el discurso públicos, y en el comercio en línea. El diseño de sus servicios se optimiza en general para beneficio de sus modelos de negocio, a menudo basados en la publicidad, y pueden causar inquietudes en la sociedad. A falta de una reglamentación y ejecución efectivas, pueden fijar las reglas del juego, sin determinar y reducir eficazmente los riesgos y los perjuicios sociales y económicos que pueden causar. Por tanto, de acuerdo con el presente Reglamento, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben evaluar los riesgos sistémicos que entraña el funcionamiento y uso de su servicio, así como los posibles usos indebidos por parte de los destinatarios del mismo, y adoptar medidas de reducción de riesgos apropiadas.
(56) Las plataformas en línea de muy gran tamaño tienen un modo de uso que influye en gran medida en la seguridad en línea, en la opinión y el discurso públicos, y en el comercio en línea. El diseño de sus servicios se optimiza en general para beneficio de sus modelos de negocio, a menudo basados en la publicidad, y pueden causar inquietudes en la sociedad. A falta de una reglamentación y ejecución efectivas, pueden fijar las reglas del juego, sin determinar y reducir eficazmente los riesgos y los perjuicios sociales y económicos que pueden causar. Por tanto, de acuerdo con el presente Reglamento, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben evaluar los riesgos sistémicos que entraña el funcionamiento y uso de su servicio, así como los posibles usos indebidos por parte de los destinatarios del mismo, y adoptar medidas de reducción de riesgos apropiadas, en caso de que dicha reducción de riesgos sea posible sin efectos adversos sobre los derechos fundamentales.
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Considerando 57
(57) Deben evaluarse en profundidad tres categorías de riesgos sistémicos. La primera categoría se refiere a los riesgos asociados al uso indebido de su servicio mediante la difusión de contenidos ilícitos, como la difusión de materiales de abuso sexual de menores o delitos de incitación al odio, y la realización de actividades ilícitas como la venta de productos o servicios prohibidos por el Derecho de la Unión o nacional, incluidos los productos falsificados. Por ejemplo, y sin perjuicio de la responsabilidad personal que pueda tener el destinatario del servicio de las plataformas en línea de muy gran tamaño por la posible ilicitud de sus actividades en virtud de la legislación aplicable, dicha difusión o actividad puede constituir un riesgo sistémico importante cuando el acceso a esos contenidos pueda amplificarse a través de cuentas con un alcance especialmente amplio. Una segunda categoría se refiere a los efectos del servicio para el ejercicio de los derechos protegidos por la Carta de los Derechos Fundamentales, incluida la libertad de expresión e información, el derecho a la vida privada, el derecho a la no discriminación y los derechos del niño. Estos riesgos pueden derivarse, por ejemplo, del diseño de los sistemas algorítmicos utilizados por la plataforma en línea de muy gran tamaño o por el uso indebido de su servicio mediante el envío de avisos abusivos u otros métodos destinados a silenciar la opinión u obstaculizar la competencia. Una tercera categoría de riesgos se refiere a la manipulación deliberada y a menudo coordinada del servicio de la plataforma, con efectos previsibles para la salud, el discurso cívico, los procesos electorales, la seguridad pública y la protección de los menores, en vista de la necesidad de salvaguardar el orden público, proteger la privacidad y combatir las prácticas comerciales fraudulentas y engañosas. Estos riesgos pueden derivarse, por ejemplo, de la creación de cuentas falsas, el uso de bots y otros comportamientos total o parcialmente automatizados, que pueden dar lugar a la difusión rápida y extendida de información que sea un contenido ilícito o incompatible con las condiciones de una plataforma.
(57) Deben evaluarse en profundidad cuatro categorías de riesgos sistémicos. La primera categoría se refiere a los riesgos asociados al uso indebido de su servicio mediante la difusión y la amplificación de contenidos ilícitos, como la difusión de materiales de abuso sexual de menores o delitos de incitación al odio, y la realización de actividades ilícitas como la venta de productos o servicios prohibidos por el Derecho de la Unión o nacional, incluidos los productos peligrosos y falsificados y el comercio ilegal de animales. Por ejemplo, y sin perjuicio de la responsabilidad personal que pueda tener el destinatario del servicio de las plataformas en línea de muy gran tamaño por la posible ilicitud de sus actividades en virtud de la legislación aplicable, dicha difusión o actividad puede constituir un riesgo sistémico importante cuando el acceso a esos contenidos pueda amplificarse a través de cuentas con un alcance especialmente amplio. Una segunda categoría se refiere a los efectos reales y previsibles del servicio para el ejercicio de los derechos protegidos por la Carta de los Derechos Fundamentales, incluida la libertad de expresión e información, la libertad de prensa, la dignidad humana, el derecho a la vida privada, el derecho a la igualdad de género, el derecho a la no discriminación y los derechos del niño. Estos riesgos pueden derivarse, por ejemplo, del diseño de los sistemas algorítmicos utilizados por la plataforma en línea de muy gran tamaño o por el uso indebido de su servicio mediante el envío de avisos abusivos u otros métodos destinados a silenciar la opinión u obstaculizar la competencia. Una tercera categoría de riesgos se refiere a la manipulación deliberada y a menudo coordinada del servicio de la plataforma, con efectos previsibles para el discurso cívico, los procesos electorales, la seguridad pública y la protección de los menores, en vista de la necesidad de salvaguardar el orden público, proteger la privacidad y combatir las prácticas comerciales fraudulentas y engañosas. Estos riesgos pueden derivarse, por ejemplo, de la creación de cuentas falsas, el uso de bots y otros comportamientos total o parcialmente automatizados, que pueden dar lugar a la difusión rápida y extendida de información que sea un contenido ilícito o incompatible con las condiciones de una plataforma. Una cuarta categoría de riesgos se refiere a cualquier efecto negativo real y previsible en la protección de la salud pública, incluidos los comportamientos adictivos debido a un uso excesivo de un servicio, u otros efectos negativos graves para el bienestar físico, mental, social y económico de las personas.
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Considerando 58
(58) Las plataformas en línea de muy gran tamaño deben desplegar los medios necesarios para reducir diligentemente los riesgos sistémicos determinados en la evaluación de riesgos. Entre esas medidas de reducción de riesgos, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben considerar, por ejemplo, reforzar o de algún modo adaptar el diseño y funcionamiento de sus procesos de moderación de contenidos, sistemas algorítmicos de recomendación e interfaces en línea, de manera que tengan efectos disuasorios y limitativos de la difusión de contenidos ilícitos, adaptar sus procesos decisorios, o adaptar sus condiciones. También pueden incluir medidas correctoras, como suspender la recaudación de ingresos por publicidad en determinados contenidos, u otro tipo de medidas, como mejorar la visibilidad de fuentes autorizadas de información. Las plataformas en línea de muy gran tamaño pueden reforzar sus procesos internos o la supervisión de cualquiera de sus actividades, en particular en lo que respecta a la detección de riesgos sistémicos. También pueden iniciar o aumentar la cooperación con alertadores fiables, organizar sesiones de formación e intercambios con organizaciones de alertadores fiables, y colaborar con otros prestadores de servicios, por ejemplo, mediante la adopción o la suscripción de códigos de conducta u otras medidas de autorregulación. Cualquier medida que se adopte debe respetar los requisitos de diligencia debida del presente Reglamento y ser eficaz y apropiada para reducir los riesgos específicos detectados, en aras de la salvaguardia del orden público, la protección de la privacidad y la lucha contra las prácticas comerciales fraudulentas y engañosas, y debe ser proporcionada en vista de la capacidad económica de la plataforma en línea de muy gran tamaño y de la necesidad de evitar restricciones innecesarias del uso de su servicio, teniendo debidamente en cuenta los efectos negativos que ello puede tener para los derechos fundamentales de los destinatarios del servicio.
(58) Las plataformas en línea de muy gran tamaño deben desplegar los medios necesarios para reducir diligentemente los riesgos sistémicos determinados en la evaluación de riesgos en caso de que dicha reducción de riesgos sea posible sin efectos adversos sobre los derechos fundamentales. Entre esas medidas de reducción de riesgos, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben considerar, por ejemplo, reforzar o de algún modo adaptar el diseño y funcionamiento de sus procesos de moderación de contenidos, sistemas algorítmicos de recomendación e interfaces en línea, de manera que tengan efectos disuasorios y limitativos de la difusión de contenidos ilícitos y de contenidos que sean incompatibles con sus condiciones. También deben considerar medidas de mitigación en caso de mal funcionamiento o manipulación y explotación intencionales del servicio, o en caso de riesgos inherentes al funcionamiento previsto del servicio, incluida la amplificación de contenidos ilícitos, de contenidos que infrinjan sus condiciones o de cualquier otro contenido que tenga efectos negativos, mediante la adaptación de sus procesos decisorios o de sus condiciones, y las políticas de moderación de los contenidos, así como las modalidades de aplicación de dichas políticas, preservando la plena transparencia para los destinatarios del servicio. También pueden incluir medidas correctoras, como suspender la recaudación de ingresos por publicidad en determinados contenidos, u otro tipo de medidas, como mejorar la visibilidad de fuentes autorizadas de información. Las plataformas en línea de muy gran tamaño pueden reforzar sus procesos internos o la supervisión de cualquiera de sus actividades, en particular en lo que respecta a la detección de riesgos sistémicos. También pueden iniciar o aumentar la cooperación con alertadores fiables, organizar sesiones de formación e intercambios con organizaciones de alertadores fiables, y colaborar con otros prestadores de servicios, por ejemplo, mediante la adopción o la suscripción de códigos de conducta u otras medidas de autorregulación. Debe corresponder a la plataforma en línea de muy gran tamaño decidir qué medidas se adoptan. Cualquier medida que se adopte debe respetar los requisitos de diligencia debida del presente Reglamento y ser eficaz y apropiada para reducir los riesgos específicos detectados, en aras de la salvaguardia del orden público, la protección de la privacidad y la lucha contra las prácticas comerciales fraudulentas y engañosas, y debe ser proporcionada en vista de la capacidad económica de la plataforma en línea de muy gran tamaño y de la necesidad de evitar restricciones innecesarias del uso de su servicio, teniendo debidamente en cuenta los efectos negativos que ello puede tener para los derechos fundamentales de los destinatarios del servicio. La Comisión debe evaluar la aplicación y la eficacia de las medidas de mitigación y emitir recomendaciones cuando las medidas aplicadas se consideren inadecuadas o ineficaces para hacer frente al riesgo sistémico en cuestión.
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Considerando 59
(59) En su caso, las plataformas en línea de muy gran tamaño deberán realizar sus evaluaciones de riesgos y diseñar sus medidas de reducción del riesgo contando con la participación de representantes de los destinatarios del servicio, representantes de grupos potencialmente afectados por sus servicios, expertos independientes y organizaciones de la sociedad civil.
(59) En su caso, las plataformas en línea de muy gran tamaño deberán realizar sus evaluaciones de riesgos y diseñar sus medidas de reducción del riesgo contando con la participación de representantes de los destinatarios del servicio, expertos independientes y organizaciones de la sociedad civil.
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Considerando 60
(60) Dada la necesidad de garantizar la verificación por expertos independientes, las plataformas enlínea de muy gran tamaño deben rendir cuentas, mediante auditorías independientes, del cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento y, cuando sea pertinente, de cualquier compromiso complementario adquirido de conformidad con códigos de conducta y protocolos de crisis. Deben otorgar al auditor acceso a todos los datos pertinentes necesarios para realizar la auditoría debidamente. Los auditores también deben poder recurrir a otras fuentes de información objetiva, como estudios de investigadores autorizados. Los auditores deben garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de la información, como secretos comerciales, que obtengan en el desempeño de sus funciones y tener los conocimientos necesarios en materia de gestión de riesgos y competencia técnica para auditar algoritmos. Los auditores deben ser independientes, de modo que puedan realizar sus funciones de manera adecuada y confiable. Si su independencia no está fuera de toda duda, deberán dimitir o abstenerse de participar en la auditoría.
(60) Dada la necesidad de garantizar la verificación por expertos independientes, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben rendir cuentas, mediante auditorías externas e independientes, del cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento. En particular, en el marco de las auditorías se debe evaluar la claridad, la coherencia y la previsibilidad de la aplicación de las condiciones de servicio, la exhaustividad, la metodología y la coherencia de las obligaciones de transparencia informativa, la exactitud, previsibilidad y claridad del seguimiento por el prestador para los destinatarios del servicio y los notificadores en relación con los avisos de contenido ilícito y de violación de las condiciones del servicio, la exactitud de la clasificación de la información eliminada, el mecanismo interno de tramitación de reclamaciones, la interacción con alertadores fiables y la evaluación de su exactitud, la diligencia con respecto a la verificación de la trazabilidad de los comerciantes, la adecuación y la exactitud de las evaluaciones de riesgos, la adecuación y la eficacia de las medidas de mitigación de riesgos adoptadas y, cuando sea pertinente, cualquier compromiso complementario adquirido de conformidad con códigos de conducta y protocolos de crisis. Deben otorgar al auditor autorizado acceso a todos los datos pertinentes necesarios para realizar la auditoría debidamente. Los auditores también deben poder recurrir a otras fuentes de información objetiva, como estudios de investigadores autorizados. Los auditores autorizados deben garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de la información, como secretos comerciales, que obtengan en el desempeño de sus funciones y tener los conocimientos necesarios en materia de gestión de riesgos y competencia técnica para auditar algoritmos. Esta garantía no debe servir para eludir la aplicabilidad de las obligaciones de auditoría del presente Reglamento para las plataformas en línea de muy gran tamaño. Los auditores deben ser independientes desde el punto de vista jurídico y financiero y no deben tener conflictos de intereses con respecto a la plataforma en línea de muy gran tamaño de que se trate y a otras plataformas en línea de muy gran tamaño, de modo que puedan realizar sus funciones de manera adecuada y confiable. Además, los auditores autorizados y sus empleados no deben haber prestado ningún servicio a la plataforma en línea de muy gran tamaño auditada durante los 12 meses previos a la auditoría. También deben comprometerse a no trabajar para la plataforma en línea de muy gran tamaño auditada ni para una organización profesional o asociación empresarial a la que pertenezca la plataforma durante un período de 12 meses tras el cese de su cargo en la organización de auditoría. Si su independencia no está fuera de toda duda, deberán dimitir o abstenerse de participar en la auditoría.
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Considerando 61
(61) El informe de auditoría debe estar fundamentado, de modo que ofrezca un relato coherente de las actividades realizadas y las conclusiones alcanzadas. Debe contribuir a informar y, en su caso, inspirar mejoras de las medidas adoptadas por la plataforma en línea de muy gran tamaño para cumplir con sus obligaciones en virtud del presente Reglamento. El informe debe transmitirse sin dilación al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Junta, junto con la evaluación de riesgos y las medidas de reducción del riesgo, así como los planes de la plataforma para atender las recomendaciones de la auditoría. El informe debe incluir un dictamen de auditoría basado en las conclusiones extraídas a partir de los datos fehacientes obtenidos en la auditoría. El dictamen deberá ser favorable cuando todos los datos demuestren que la plataforma en línea de muy gran tamaño cumple con las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento o bien, en su caso, cualquier compromiso que haya adquirido de conformidad con un código de conducta o un protocolo de crisis, en particular mediante la determinación, la evaluación y la reducción de los riesgos sistémicos generados por su sistema y sus servicios. Un dictamen favorable deberá ir acompañado de observaciones cuando el auditor desee incluir comentarios que no tengan efectos importantes sobre el resultado de la auditoría. El dictamen deberá ser negativo cuando el auditor considere que la plataforma en línea de muy gran tamaño no cumple con el presente Reglamento o con los compromisos adquiridos.
(61) El informe de auditoría debe estar fundamentado, de modo que ofrezca un relato coherente de las actividades realizadas y las conclusiones alcanzadas. Debe contribuir a informar y, en su caso, inspirar mejoras de las medidas adoptadas por la plataforma en línea de muy gran tamaño para cumplir con sus obligaciones en virtud del presente Reglamento. El informe debe transmitirse sin dilación al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Junta, junto con la evaluación de riesgos y las medidas de reducción del riesgo, así como los planes de la plataforma para atender las recomendaciones de la auditoría. Cuando proceda, el informe debe incluir una descripción de los elementos concretos que no pudieron auditarse, y una explicación de por qué fue así. El informe debe incluir un dictamen de auditoría basado en las conclusiones extraídas a partir de los datos fehacientes obtenidos en la auditoría. El dictamen deberá ser favorable cuando todos los datos demuestren que la plataforma en línea de muy gran tamaño cumple con las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento o bien, en su caso, cualquier compromiso que haya adquirido de conformidad con un código de conducta o un protocolo de crisis, en particular mediante la determinación, la evaluación y la reducción de los riesgos sistémicos generados por su sistema y sus servicios. Un dictamen favorable deberá ir acompañado de observaciones cuando el auditor desee incluir comentarios que no tengan efectos importantes sobre el resultado de la auditoría. El dictamen deberá ser negativo cuando el auditor considere que la plataforma en línea de muy gran tamaño no cumple con el presente Reglamento o con los compromisos adquiridos. Cuando el dictamen de auditoría no haya podido llegar a una conclusión sobre elementos concretos cubiertos por el ámbito de la auditoría, debe incluirse en dicho dictamen una exposición de los motivos por los que no se llegó a una conclusión.
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Considerando 62
(62) Una parte fundamental del negocio de una plataforma en línea de muy gran tamaño es la manera en que prioriza y presenta la información en su interfaz en línea para facilitar y optimizar el acceso a la misma por los destinatarios del servicio. Esto se hace, por ejemplo, mediante la recomendación, clasificación y priorización algorítmica de la información, mediante la distinción de texto u otras representaciones visuales, o la organización de otro modo la información facilitada por los destinatarios. Estos sistemas de recomendación pueden afectar significativamente a la capacidad de los destinatarios para obtener información en línea e interactuar con ella. También desempeñan un papel importante en la amplificación de determinados mensajes, la difusión viral de información y la promoción de comportamientos en línea. En consecuencia, las plataformas enlínea de muy gran tamaño deben asegurarse de que los destinatarios estén debidamente informados y puedan influir en la información que se les presenta. Deben presentar con claridad los parámetros principales de dichos sistemas de recomendación de manera fácilmente comprensible para asegurarse de que los destinatarios entienden cómo se prioriza la información para ellos. También deben velar porque los destinatarios dispongan de opciones alternativas para los parámetros principales, incluidas opciones que no se basen en la elaboración de un perfil del destinatario.
(62) Una parte fundamental del negocio de una plataforma en línea de muy gran tamaño es la manera en que prioriza y presenta la información en su interfaz en línea para facilitar y optimizar el acceso a la misma por los destinatarios del servicio. Esto se hace, por ejemplo, mediante la recomendación, clasificación y priorización algorítmica de la información, mediante la distinción de texto u otras representaciones visuales, o la organización de otro modo la información facilitada por los destinatarios. Estos sistemas de recomendación pueden afectar significativamente a la capacidad de los destinatarios para obtener información en línea e interactuar con ella. Asimismo, a menudo facilitan la búsqueda de contenidos relevantes para los destinatarios del servicio y contribuyen a mejorar la experiencia del usuario. También desempeñan un papel importante en la amplificación de determinados mensajes, la difusión viral de información y la promoción de comportamientos en línea. En consecuencia, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben permitir que los destinatarios decidan si desean someterse a sistemas de recomendación basados en la elaboración de perfiles y garantizar que la presencia de una opción que no se basa en la elaboración de perfiles. Además, las plataformas en línea deben asegurarse de que los destinatarios estén debidamente informados sobre el uso de sistemas de recomendación, y de que los destinatarios puedan influir en la información que se les presenta a través de elecciones activas. Deben presentar con claridad los parámetros principales de dichos sistemas de recomendación de manera fácil de comprender y de utilizar para asegurarse de que los destinatarios entienden cómo se prioriza la información para ellos, la razón por la que se hace y cómo modificar los parámetros utilizados para seleccionar el contenido presentado a los destinatarios. Las plataformas en línea de muy gran tamaño deben aplicar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar que los sistemas de recomendación se diseñen de manera respetuosa con el consumidor y no influyan en el comportamiento de los usuarios finales a través de patrones oscuros.
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Considerando 63
(63) Los sistemas publicitarios utilizados por las plataformas en línea de muy gran tamaño entrañan especiales riesgos y requieren supervisión pública y reglamentaria adicional debido a su escala y capacidad para dirigirse y llegar a los destinatarios del servicio en función de su comportamiento dentro y fuera de la interfaz en línea de dicha plataforma. Las plataformas en línea de muy gran tamaño deben garantizar el acceso público a los repositorios de anuncios publicitarios presentados en sus interfaces en línea para facilitar la supervisión y la investigación de los riesgos emergentes generados por la distribución de publicidad en línea, por ejemplo en relación con anuncios ilícitos o técnicas manipulativas y desinformación con efectos negativos reales y previsibles para la salud pública, la seguridad pública, el discurso civil, la participación política y la igualdad. Los repositorios deben incluir el contenido de los anuncios publicitarios y datos conexos sobre el anunciante y la entrega del anuncio, especialmente en lo que respecta a la publicidad personalizada.
(63) Los sistemas publicitarios utilizados por las plataformas en línea de muy gran tamaño entrañan especiales riesgos y requieren supervisión pública y reglamentaria adicional debido a su escala y capacidad para dirigirse y llegar a los destinatarios del servicio en función de su comportamiento dentro y fuera de la interfaz en línea de dicha plataforma. Las plataformas en línea de muy gran tamaño deben garantizar el acceso público a los repositorios de anuncios publicitarios presentados en sus interfaces en línea para facilitar la supervisión y la investigación de los riesgos emergentes generados por la distribución de publicidad en línea, por ejemplo en relación con anuncios ilícitos o técnicas manipulativas y desinformación con efectos negativos reales y previsibles para la salud pública, la seguridad pública, el discurso civil, la participación política y la igualdad. Los repositorios deben incluir el contenido de los anuncios publicitarios, incluido el nombre del producto, servicio o marca y el objeto del anuncio, y datos conexos sobre el anunciante y, si fuera diferente, la persona física o jurídica que pagó el anuncio, y la entrega del anuncio, especialmente en lo que respecta a la publicidad personalizada. Además, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben etiquetar todos los vídeos, audios y demás archivos reconocidos como ultrafalsificaciones.
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Considerando 64
(64) A fin de supervisar debidamente el cumplimiento de las plataformas en línea de muy gran tamaño con las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento, el coordinador de servicios digitales de establecimiento o la Comisión pueden requerir acceso o informes relativos a datos específicos. Este requerimiento puede incluir, por ejemplo, los datos necesarios para valorar los riesgos y posibles perjuicios generados por los sistemas de la plataforma, datos sobre la precisión, el funcionamiento y las pruebas de los sistemas algorítmicos de moderación de contenidos, sistemas de recomendación o sistemas publicitarios, o datos sobre procesos y resultados de moderación de contenidos o de los sistemas internos de tramitación de reclamaciones en el sentido del presente Reglamento. Las investigaciones sobre la evolución y la gravedad de los riesgos sistémicos en línea son especialmente importantes para compensar asimetrías de información y establecer un sistema resiliente de reducción de riesgos, con información para las plataformas en línea, los coordinadores de servicios digitales, otras autoridades competentes, la Comisión y el público. Por consiguiente, el presente Reglamento establece un marco para exigir a las plataformas en línea de muy gran tamaño que faciliten el acceso de investigadores autorizados a los datos. Todos los requisitos relativos al acceso a los datos en virtud de dicho marco deben ser proporcionados y proteger debidamente los derechos e intereses legítimos, como secretos comerciales y otra información confidencial, de la plataforma y de cualquier otra parte afectada, incluidos los destinatarios del servicio.
(64) A fin de supervisar debidamente el cumplimiento de las plataformas en línea de muy gran tamaño con las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento, el coordinador de servicios digitales de establecimiento o la Comisión pueden requerir acceso o informes relativos a datos específicos y algoritmos. Este requerimiento puede incluir, por ejemplo, los datos necesarios para valorar los riesgos y posibles perjuicios generados por los sistemas de la plataforma, datos sobre la precisión, el funcionamiento y las pruebas de los sistemas algorítmicos de moderación de contenidos, sistemas de recomendación o sistemas publicitarios, o datos sobre procesos y resultados de moderación de contenidos o de los sistemas internos de tramitación de reclamaciones en el sentido del presente Reglamento. Las investigaciones por investigadores, organismos sin ánimo de lucro, organizaciones o asociaciones autorizados sobre la evolución y la gravedad de los riesgos sistémicos en línea son especialmente importantes para compensar asimetrías de información y establecer un sistema resiliente de reducción de riesgos, con información para las plataformas en línea, los coordinadores de servicios digitales, otras autoridades competentes, la Comisión y el público. Por consiguiente, el presente Reglamento establece un marco para exigir a las plataformas en línea de muy gran tamaño que faciliten el acceso de investigadores, organismos sin ánimo de lucro, organizaciones o asociaciones autorizados a los datos. Todos los requisitos relativos al acceso a los datos en virtud de dicho marco deben ser proporcionados y proteger debidamente los derechos e intereses legítimos, como datos personales, secretos comerciales y otra información confidencial, de la plataforma y de cualquier otra parte afectada, incluidos los destinatarios del servicio. Los investigadores, organismos sin ánimo de lucro, organizaciones o asociaciones autorizados deben garantizar la confidencialidad, la seguridad y la integridad de la información, como los secretos comerciales, que obtengan en el desempeño de sus tareas.
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Considerando 66
(66) Para facilitar la aplicación efectiva y coherente de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento que pueda ser preciso ejecutar por medios tecnológicos, es importante promover normas industriales voluntarias que comprendan determinados procedimientos técnicos, de modo que la industria pueda colaborar al desarrollo de medios normalizados para cumplir con el presente Reglamento, como permitir el envío de avisos, por ejemplo a través de interfaces de programación de aplicaciones, o en relación con la interoperabilidad de los repositorios de anuncios publicitarios. Estas normas podrían ser especialmente útiles para los prestadores de servicios intermediarios relativamente pequeños. Las normas podrían distinguir entre distintos tipos de contenidos ilícitos o distintos tipos de servicios intermediarios, según proceda.
(66) Para facilitar la aplicación efectiva y coherente de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento que pueda ser preciso ejecutar por medios tecnológicos, es importante promover normas industriales voluntarias que comprendan determinados procedimientos técnicos, de modo que la industria pueda colaborar al desarrollo de medios normalizados para cumplir con el presente Reglamento, como permitir el envío de avisos, por ejemplo a través de interfaces de programación de aplicaciones, o en relación con la interoperabilidad de los repositorios de anuncios publicitarios o con las condiciones. Estas normas podrían ser especialmente útiles para los prestadores de servicios intermediarios relativamente pequeños. Las normas podrían distinguir entre distintos tipos de contenidos ilícitos o distintos tipos de servicios intermediarios, según proceda. A falta de normas pertinentes acordadas antes de [24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión debe poder establecer especificaciones técnicas mediante actos de ejecución hasta que se acuerde una norma voluntaria.
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Considerando 67
(67) La Comisión y la Junta deberían fomentar la elaboración de códigos de conducta que contribuyan a la aplicación del presente Reglamento. Aunque la aplicación de los códigos de conducta debe ser medible y estar sujeta a supervisión pública, ello no debe afectar al carácter voluntario de dichos códigos y a la libertad de las partes interesadas para decidir si desean participar. En determinadas circunstancias, es importante que las plataformas en línea de muy gran tamaño cooperen en la elaboración de códigos de conducta específicos y los suscriban. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento impide que otros prestadores de servicios suscriban las mismas normas de diligencia debida, adopten buenas prácticas y se beneficien de las orientaciones proporcionadas por la Comisión y la Junta, mediante su participación en los mismos códigos de conducta.
(67) La Comisión y la Junta deberían fomentar la elaboración de códigos de conducta, así como el cumplimiento de las disposiciones de dichos códigos, a fin de contribuir a la aplicación del presente Reglamento. La Comisión y la Junta deben procurar que los códigos de conducta definan claramente la naturaleza de los objetivos de interés público que se persiguen, que contengan mecanismos para la evaluación independiente de la consecución de estos objetivos y que presenten una definición clara de la función de las autoridades competentes. Aunque la aplicación de los códigos de conducta debe ser medible y estar sujeta a supervisión pública, ello no debe afectar al carácter voluntario de dichos códigos y a la libertad de las partes interesadas para decidir si desean participar. En determinadas circunstancias, es importante que las plataformas en línea de muy gran tamaño cooperen en la elaboración de códigos de conducta específicos y los suscriban. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento impide que otros prestadores de servicios suscriban las mismas normas de diligencia debida, adopten buenas prácticas y se beneficien de las orientaciones proporcionadas por la Comisión y la Junta, mediante su participación en los mismos códigos de conducta.
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Considerando 68
(68) Es apropiado que el presente Reglamento señale determinados aspectos para que se tomen en consideración en dichos códigos de conducta. En particular, deben explorarse medidas de reducción de riesgos relativas a tipos concretos de contenidos ilícitos a través de acuerdos de autorregulación y corregulación. Otro aspecto que debería tomarse en consideración son las posibles repercusiones negativas de los riesgos sistémicos para la sociedad y la democracia, como la desinformación o las actividades manipulativas y abusivas. Esto incluye operaciones coordinadas dirigidas a amplificar información, incluida la desinformación, como el uso de bots y cuentas falsas para generar información falsa o engañosa, a veces con el fin de obtener un beneficio económico, que son especialmente nocivas para destinatarios vulnerables del servicio, como los niños. En relación con estos aspectos, la suscripción y el cumplimiento de un determinado código de conducta por una plataforma en línea de muy gran tamaño puede considerarse una medida apropiada de reducción de riesgos. La negativa de una plataforma en línea a participar en la aplicación de un código de conducta de esta índole a invitación de la Comisión, sin explicaciones adecuadas, podría tenerse en cuenta, cuando sea pertinente, a la hora de determinar si la plataforma en línea ha incumplido las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento.
(68) Es apropiado que el presente Reglamento señale determinados aspectos para que se tomen en consideración en dichos códigos de conducta. En particular, deben explorarse medidas de reducción de riesgos relativas a tipos concretos de contenidos ilícitos a través de acuerdos de autorregulación y corregulación. Otro aspecto que debería tomarse en consideración son las posibles repercusiones negativas de los riesgos sistémicos para la sociedad y la democracia, como la desinformación o las actividades manipulativas y abusivas. Esto incluye operaciones coordinadas dirigidas a amplificar información, incluida la desinformación, como el uso de bots y cuentas falsas para generar información deliberadamente incorrecta o engañosa, a veces con el fin de obtener un beneficio económico, que son especialmente nocivas para destinatarios vulnerables del servicio, como los niños. En relación con estos aspectos, la suscripción y el cumplimiento de un determinado código de conducta por una plataforma en línea de muy gran tamaño puede considerarse una medida apropiada de reducción de riesgos.
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Considerando 69
(69) Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los códigos de conducta podrían servir de base para iniciativas de autorregulación ya establecidas a escala de la Unión, como el compromiso de seguridad con los productos, el memorando de entendimiento contra los productos falsificados, el Código de conducta para combatir el delito de incitación al odio en internet, y el Código de buenas prácticas en materia de desinformación. En particular en relación con este último, la Comisión publicará orientaciones para reforzar el Código de buenas prácticas en materia de desinformación, como se anunció en el Plan de Acción para la Democracia Europea.
(69) Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los códigos de conducta podrían servir de base para iniciativas de autorregulación ya establecidas a escala de la Unión, como el compromiso de seguridad con los productos, el memorando de entendimiento contra los productos falsificados, el Código de conducta para combatir el delito de incitación al odio en internet, y el Código de buenas prácticas en materia de desinformación. La Comisión también debe fomentar la elaboración de códigos de conducta para facilitar el cumplimiento de las obligaciones en ámbitos como la protección de los menores o el alquiler de corta duración. Otros ámbitos que deben tenerse en cuenta podrían ser la promoción de la diversidad de la información mediante el apoyo al periodismo de alta calidad y el fomento de la credibilidad de la información, respetando al mismo tiempo la confidencialidad de las fuentes periodísticas. Además, es importante garantizar la coherencia con los mecanismos de ejecución ya existentes, como los del ámbito de las comunicaciones electrónicas o los medios de comunicación, y con las estructuras reguladoras independientes en estos ámbitos, tal como se definen en el Derecho de la Unión y nacional.
Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Considerando 70
(70) En la publicidad en línea generalmente intervienen varios actores, incluidos los servicios intermediarios que conectan a los publicistas con los anunciantes. Los códigos de conducta deben apoyar y complementar las obligaciones de transparencia relativas a la publicidad para plataformas en línea y plataformas en línea de muy gran tamaño estipuladas en el presente Reglamento a fin de establecer unos mecanismos flexibles y eficaces para facilitar y potenciar el cumplimiento de dichas obligaciones, en particular en lo que se refiere a las modalidades de transmisión de la información pertinente. La participación de una gran variedad de partes interesadas debería garantizar que dichos códigos de conducta cuenten con un amplio apoyo, sean técnicamente sólidos y eficaces, y ofrezcan niveles máximos de facilidad en el manejo para garantizar que las obligaciones de transparencia cumplan sus objetivos.
(70) En la publicidad en línea generalmente intervienen varios actores, incluidos los servicios intermediarios que conectan a los publicistas con los anunciantes. Los códigos de conducta deben apoyar y complementar las obligaciones de transparencia relativas a la publicidad para plataformas en línea y plataformas en línea de muy gran tamaño estipuladas en el presente Reglamento a fin de establecer unos mecanismos flexibles y eficaces para facilitar y potenciar el cumplimiento de dichas obligaciones, en particular en lo que se refiere a las modalidades de transmisión de la información pertinente. La participación de una gran variedad de partes interesadas debería garantizar que dichos códigos de conducta cuenten con un amplio apoyo, sean técnicamente sólidos y eficaces, y ofrezcan niveles máximos de facilidad en el manejo para garantizar que las obligaciones de transparencia cumplan sus objetivos. La eficacia de los códigos de conducta debe evaluarse con regularidad. A diferencia de la legislación, los códigos de conducta no están sujetos a control democrático y su respeto de los derechos fundamentales no está sujeto a revisión judicial. Para mejorar la rendición de cuentas, la participación y la transparencia, son necesarias garantías procesales en relación con la elaboración de códigos de conducta. Antes de iniciar o facilitar la elaboración o revisión de los códigos de conducta, la Comisión podrá invitar, cuando proceda, a la Agencia de los Derechos Fundamentales o al Supervisor Europeo de Protección de Datos a expresar su opinión.
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Considerando 71
(71) En el caso de que existan circunstancias extraordinarias que afecten a la seguridad pública o a la salud pública, la Comisión podrá iniciar la elaboración de protocolos de crisis para coordinar una respuesta rápida, colectiva y transfronteriza en el entorno enlínea. Cabe considerar circunstancias extraordinarias cualquier hecho imprevisible, como terremotos, huracanes, pandemias y otras amenazas transfronterizas graves para la salud pública, guerras y actos de terrorismo, por ejemplo, cuando las plataformas en línea puedan utilizarse indebidamente para propagar rápidamente contenidos ilícitos o desinformación, o bien cuando surja la necesidad de difundir rápidamente información fiable. En vista del importante papel que desempeñan las plataformas en línea de muy gran tamaño en la difusión de información en nuestras sociedades y a través de las fronteras, debe animarse a dichas plataformas a elaborar y aplicar protocolos de crisis específicos. Dichos protocolos de crisis solo deben activarse durante un período limitado y las medidas adoptadas también deben limitarse a lo estrictamente necesario para hacer frente a la circunstancia extraordinaria. Esas medidas deben ser coherentes con el presente Reglamento, y no deben suponer una obligación general para las plataformas en línea de muy gran tamaño participantes de supervisar la información que transmiten o almacenan, ni de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen contenidos ilícitos.
(71) En el caso de que existan circunstancias extraordinarias que afecten a la seguridad pública o a la salud pública, la Comisión podrá iniciar la elaboración de protocolos de crisis voluntarios para coordinar una respuesta rápida, colectiva y transfronteriza en el entorno en línea. Cabe considerar circunstancias extraordinarias cualquier hecho imprevisible, como terremotos, huracanes, pandemias y otras amenazas transfronterizas graves para la salud pública, guerras y actos de terrorismo, por ejemplo, cuando las plataformas en línea puedan utilizarse indebidamente para propagar rápidamente contenidos ilícitos o desinformación, o bien cuando surja la necesidad de difundir rápidamente información fiable. En vista del importante papel que desempeñan las plataformas en línea de muy gran tamaño en la difusión de información en nuestras sociedades y a través de las fronteras, debe animarse a dichas plataformas a elaborar y aplicar protocolos de crisis específicos. Dichos protocolos de crisis solo deben activarse durante un período limitado y las medidas adoptadas también deben limitarse a lo estrictamente necesario para hacer frente a la circunstancia extraordinaria. Esas medidas deben ser coherentes con el presente Reglamento, y no deben suponer una obligación general para las plataformas en línea de muy gran tamaño participantes de supervisar la información que transmiten o almacenan, ni de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen contenidos ilícitos.
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Considerando 72
(72) La tarea de garantizar una supervisión y ejecución adecuadas de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento debe atribuirse, en principio, a los Estados miembros. Con este fin, deberán designar al menos una autoridad encargada de aplicar y ejecutar el presente Reglamento. No obstante, los Estados miembros deben poder encomendar a más de una autoridad competente el desempeño de determinadas funciones y competencias de supervisión o ejecución relativas a la aplicación del presente Reglamento, por ejemplo para sectores concretos, como los reguladores de comunicaciones electrónicas, los reguladores de medios de comunicación o las autoridades de protección del consumidor, que reflejen su estructura constitucional, organizativa y administrativa nacional.
(No afecta a la versión española).
Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Considerando 73
(73) Dada la naturaleza transfronteriza de los servicios en cuestión y la horizontalidad de las obligaciones que introduce el presente Reglamento, la autoridad encargada de supervisar la aplicación y, en su caso, ejecución del presente Reglamento deberá identificarse como coordinador de servicios digitales en cada Estado miembro. Cuando se designe más de una autoridad competente para aplicar y ejecutar el presente Reglamento, solo una autoridad de dicho Estado miembro deberá identificarse como coordinador de servicios digitales. El coordinador de servicios digitales debe actuar como punto único de contacto con respecto a todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Reglamento para la Comisión, la Junta, los coordinadores de servicios digitales de otros Estados miembros y otras autoridades competentes del Estado miembro en cuestión. En particular, cuando se encomiende a varias autoridades competentes el desempeño de funciones establecidas en el presente Reglamento en un determinado Estado miembro, el coordinador de servicios digitales deberá coordinarse y cooperar con esas autoridades de conformidad con la legislación nacional que establezca sus funciones respectivas, y deberá velar por que todas las autoridades pertinentes participen de manera efectiva en la supervisión y ejecución en el ámbito de la Unión.
(73) Dada la naturaleza transfronteriza de los servicios en cuestión y la horizontalidad de las obligaciones que introduce el presente Reglamento, la autoridad encargada de supervisar la aplicación y, en su caso, ejecución del presente Reglamento deberá identificarse como coordinador de servicios digitales en cada Estado miembro. Cuando se designe más de una autoridad competente para aplicar y ejecutar el presente Reglamento, solo una autoridad de dicho Estado miembro deberá ser designada como coordinador de servicios digitales. El coordinador de servicios digitales debe actuar como punto único de contacto con respecto a todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Reglamento para la Comisión, la Junta, los coordinadores de servicios digitales de otros Estados miembros y otras autoridades competentes del Estado miembro en cuestión. En particular, cuando se encomiende a varias autoridades competentes el desempeño de funciones establecidas en el presente Reglamento en un determinado Estado miembro, el coordinador de servicios digitales deberá coordinarse y cooperar con esas autoridades de conformidad con la legislación nacional que establezca sus funciones respectivas, y deberá velar por que todas las autoridades pertinentes participen de manera efectiva en la supervisión y ejecución en el ámbito de la Unión.
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Considerando 74
(74) El coordinador de servicios digitales, así como otras autoridades competentes designadas en virtud del presente Reglamento, desempeñan un papel crucial para garantizar la efectividad de los derechos y obligaciones estipulados en el presente Reglamento y el cumplimiento de sus objetivos. En consecuencia, es necesario garantizar que dichas autoridades actúen con completa independencia de organismos públicos y privados, sin obligación o posibilidad de solicitar o recibir instrucciones, ni siquiera del Gobierno, y sin perjuicio de los deberes específicos de cooperación con otras autoridades competentes, con los coordinadores de servicios digitales, con la Junta y con la Comisión. Por otra parte, la independencia de estas autoridades no debe suponer que no puedan someterse, de conformidad con las constituciones nacionales y sin poner en peligro el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento, a los mecanismos nacionales de control o supervisión de su gasto financiero o a revisión judicial, o que no tengan la posibilidad de consultar con otras autoridades nacionales, incluidas las autoridades policiales o las autoridades de gestión de crisis, en su caso.
(74) El coordinador de servicios digitales, así como otras autoridades competentes designadas en virtud del presente Reglamento, desempeñan un papel crucial para garantizar la efectividad de los derechos y obligaciones estipulados en el presente Reglamento y el cumplimiento de sus objetivos. En consecuencia, es necesario garantizar que dichas autoridades dispongan de los recursos financieros y humanos necesarios para llevar a cabo sus tareas en virtud del presente Reglamento. También es necesario garantizar que dichas autoridades actúen con completa independencia de organismos públicos y privados, sin obligación o posibilidad de solicitar o recibir instrucciones, ni siquiera del Gobierno, y sin perjuicio de los deberes específicos de cooperación con otras autoridades competentes, con los coordinadores de servicios digitales, con la Junta y con la Comisión. Por otra parte, la independencia de estas autoridades no debe suponer que no puedan someterse, de conformidad con las constituciones nacionales y sin poner en peligro el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento, a los mecanismos nacionales de control o supervisión de su gasto financiero o a revisión judicial, o que no tengan la posibilidad de consultar con otras autoridades nacionales, incluidas las autoridades policiales o las autoridades de gestión de crisis, en su caso.
Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Considerando 75
(75) Los Estados miembros pueden designar una autoridad nacional ya existente que desempeñe la función de coordinador de servicios digitales, o que tenga funciones específicas de aplicación y ejecución del presente Reglamento, siempre que dicha autoridad designada cumpla los requisitos estipulados en el presente Reglamento, por ejemplo, en lo que respecta a su independencia. Además, nada impide a los Estados miembros combinar funciones en una autoridad existente, de conformidad con el Derecho de la Unión. Las medidas que se adopten a tal efecto pueden incluir, entre otras cosas, la imposibilidad de cesar al presidente o a un miembro de la dirección de un órgano colegiado de una autoridad existente antes de que finalice su mandato, por el único motivo de que se haya realizado una reforma institucional que implique la combinación de diferentes funciones en una sola autoridad, a falta de normas que garanticen que esta clase de ceses no pongan en peligro la independencia e imparcialidad de tales miembros.
(75) Los Estados miembros pueden designar una autoridad nacional ya existente que desempeñe la función de coordinador de servicios digitales, o que tenga funciones específicas para supervisar la aplicación del presente Reglamento, y garantizar su cumplimiento, siempre que dicha autoridad designada cumpla los requisitos estipulados en el presente Reglamento, por ejemplo, en lo que respecta a su independencia. Además, nada impide a los Estados miembros combinar funciones en una autoridad existente, de conformidad con el Derecho de la Unión. Las medidas que se adopten a tal efecto pueden incluir, entre otras cosas, la imposibilidad de cesar al presidente o a un miembro de la dirección de un órgano colegiado de una autoridad existente antes de que finalice su mandato, por el único motivo de que se haya realizado una reforma institucional que implique la combinación de diferentes funciones en una sola autoridad, a falta de normas que garanticen que esta clase de ceses no pongan en peligro la independencia e imparcialidad de tales miembros.
Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Considerando 76
(76) En ausencia de un requisito general de que los prestadores de servicios intermediarios garanticen la presencia física en el territorio de uno de los Estados miembros, es necesario dejar claro cuál es el Estado miembro que tiene jurisdicción sobre esos prestadores con el fin de que las autoridades competentes nacionales hagan cumplir las disposiciones de los capítulos III y IV. Un prestador debe someterse a la jurisdicción del Estado miembro donde se encuentre su establecimiento principal, es decir, donde el prestador tenga su sede central o domicilio social en el que lleve a cabo las principales funciones financieras y el control de sus operaciones. Con respecto a los prestadores que no tengan un establecimiento en la Unión pero que ofrezcan sus servicios en ella y, por tanto, se inscriban en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la jurisdicción debe corresponder al Estado miembro donde dichos prestadores hayan designado a su representante legal, teniendo en cuenta la función que desempeñan los representantes legales en virtud del presente Reglamento. No obstante, en aras de la aplicación efectiva del presente Reglamento, todos los Estados miembros deben tener jurisdicción sobre los prestadores que no hayan designado un representante legal, siempre que se respete el principio de ne bis in idem. Con este fin, cada Estado miembro que ejerza su jurisdicción sobre tales prestadores deberá comunicar a todos los demás Estados miembros, sin dilaciones indebidas, las medidas que haya adoptado para ejercer dicha jurisdicción.
(76) En ausencia de un requisito general de que los prestadores de servicios intermediarios garanticen la presencia física en el territorio de uno de los Estados miembros, es necesario dejar claro cuál es el Estado miembro que tiene jurisdicción sobre esos prestadores con el fin de que las autoridades competentes nacionales hagan cumplir las disposiciones del presente Reglamento. Un prestador debe someterse a la jurisdicción del Estado miembro donde se encuentre su establecimiento principal, es decir, donde el prestador tenga su sede central o domicilio social en el que lleve a cabo las principales funciones financieras y el control de sus operaciones. Con respecto a los prestadores que no tengan un establecimiento en la Unión pero que ofrezcan sus servicios en ella y, por tanto, se inscriban en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la jurisdicción debe corresponder al Estado miembro donde dichos prestadores hayan designado a su representante legal, teniendo en cuenta la función que desempeñan los representantes legales en virtud del presente Reglamento. No obstante, en aras de la aplicación efectiva del presente Reglamento, todos los Estados miembros deben tener jurisdicción sobre los prestadores que no hayan designado un representante legal, siempre que se respete el principio de ne bis in idem. Con este fin, cada Estado miembro que ejerza su jurisdicción sobre tales prestadores deberá comunicar a todos los demás Estados miembros, sin dilaciones indebidas, las medidas que haya adoptado para ejercer dicha jurisdicción.
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Considerando 77
(77) Los Estados miembros deberán otorgar al coordinador de servicios digitales, y a cualquier otra autoridad competente designada en virtud del presente Reglamento, competencias y medios suficientes para garantizar una investigación y ejecución eficaces. En particular, los coordinadores de servicios digitales deben poder buscar y obtener información localizada en su territorio, también en el contexto de investigaciones conjuntas, con la debida consideración del hecho de que las medidas de supervisión y ejecución relativas a un prestador sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro deberán adoptarse por el coordinador de servicios digitales de ese otro Estado miembro, cuando sea pertinente de conformidad con los procedimientos relativos a la cooperación transfronteriza.
(77) Los Estados miembros deberán otorgar al coordinador de servicios digitales, y a cualquier otra autoridad competente designada en virtud del presente Reglamento, competencias y medios suficientes para garantizar una investigación y ejecución eficaces. En particular, los coordinadores de servicios digitales deben poder adoptar medidas provisionales proporcionadas en caso de riesgo de daños graves, así como buscar y obtener información localizada en su territorio, también en el contexto de investigaciones conjuntas, con la debida consideración del hecho de que las medidas de supervisión y ejecución relativas a un prestador sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro deberán adoptarse por el coordinador de servicios digitales de ese otro Estado miembro, cuando sea pertinente de conformidad con los procedimientos relativos a la cooperación transfronteriza.
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Considerando 78
(78) Los Estados miembros deberán estipular en su Derecho nacional, de conformidad con el Derecho de la Unión y, en particular, con el presente Reglamento y la Carta, condiciones y límites detallados para el ejercicio de las competencias de investigación y ejecución de sus coordinadores de servicios digitales, y otras autoridades competentes cuando proceda, en virtud del presente Reglamento.
(78) Los Estados miembros deberán estipular en su Derecho nacional, de conformidad con el Derecho de la Unión y, en particular, con el presente Reglamento y la Carta, condiciones y límites detallados para el ejercicio de las competencias de investigación y ejecución de sus coordinadores de servicios digitales, y otras autoridades competentes cuando proceda, en virtud del presente Reglamento. A fin de garantizar la aplicación coherente y uniforme del presente Reglamento, la Comisión debe adoptar orientaciones sobre las normas y procedimientos relativos a las competencias de los coordinadores de servicios digitales.
Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Considerando 79
(79) En el ejercicio de esas competencias, las autoridades competentes deben cumplir las normas nacionales aplicables en relación con procedimientos y materias tales como la necesidad de una autorización judicial previa para acceder a determinadas instalaciones y la prerrogativa de secreto profesional en la relación cliente-abogado. Esas disposiciones deben garantizar, en particular, el respeto de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, incluidos los derechos de la defensa y el derecho al respeto de la vida privada. En este sentido, las garantías establecidas en relación con los procedimientos de la Comisión de conformidad con el presente Reglamento podrían ser un punto de referencia apropiado. Debe garantizarse un procedimiento previo justo e imparcial antes de adoptar una decisión final, que incluya los derechos de las personas afectadas a ser oídas y a acceder al expediente que les concierna, respetando al mismo tiempo la confidencialidad y el secreto profesional y empresarial, así como la obligación de motivar debidamente las decisiones. Sin embargo, esto no debe impedir que se adopten medidas en casos de urgencia debidamente fundamentados y con sujeción a condiciones y trámites procesales apropiados. El ejercicio de las competencias también debe ser proporcionado, entre otras cosas, a la naturaleza y al perjuicio general real o potencial causado por la infracción o la presunta infracción. En principio, las autoridades competentes deben tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes del caso, incluida la información recabada por las autoridades competentes en otros Estados miembros.
(79) En el ejercicio de esas competencias, las autoridades competentes deben cumplir las normas nacionales aplicables en relación con procedimientos y materias tales como la necesidad de una autorización judicial previa para acceder a determinadas instalaciones y la prerrogativa de secreto profesional en la relación cliente-abogado. Esas disposiciones deben garantizar, en particular, el respeto de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, incluidos los derechos de la defensa y el derecho al respeto de la vida privada. En este sentido, las garantías establecidas en relación con los procedimientos de la Comisión de conformidad con el presente Reglamento podrían ser un punto de referencia apropiado. Debe garantizarse un procedimiento previo justo e imparcial antes de adoptar una decisión final, que incluya los derechos de las personas afectadas a ser oídas y a acceder al expediente que les concierna, respetando al mismo tiempo la confidencialidad y el secreto profesional y empresarial, así como la obligación de motivar debidamente las decisiones. Sin embargo, esto no debe impedir que se adopten medidas en casos de urgencia debidamente fundamentados y con sujeción a condiciones y trámites procesales apropiados. El ejercicio de las competencias también debe ser proporcionado, entre otras cosas, a la naturaleza y al perjuicio general real o potencial causado por la infracción o la presunta infracción. Las autoridades competentes deben tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes del caso, incluida la información recabada por las autoridades competentes en otros Estados miembros.
Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Considerando 80
(80) Los Estados miembros deben asegurarse de que las violaciones de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento puedan sancionarse de manera efectiva, proporcionada y disuasoria, teniendo en cuenta la naturaleza, gravedad, recurrencia y duración de la violación, en vista del interés público perseguido, el alcance y la clase de actividades realizadas, así como la capacidad económica del infractor. En particular, las sanciones deben tener en cuenta si el prestador de servicios intermediarios afectado incumple de forma sistemática o recurrente sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, así como, cuando sea pertinente, si el prestador mantiene actividad en varios Estados miembros.
(80) Los Estados miembros deben asegurarse de que las violaciones de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento puedan sancionarse de manera efectiva, proporcionada y disuasoria, teniendo en cuenta la naturaleza, gravedad, recurrencia y duración de la violación, en vista del interés público perseguido, el alcance y la clase de actividades realizadas, así como la capacidad económica del infractor. En particular, las sanciones deben tener en cuenta si el prestador de servicios intermediarios afectado incumple de forma sistemática o recurrente sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, así como, cuando sea pertinente, el número de destinatarios afectados, la intencionalidad o negligencia en la infracción y si el prestador mantiene actividad en varios Estados miembros. La Comisión debe proporcionar orientaciones a los Estados miembros sobre los criterios y condiciones para imponer sanciones proporcionadas.
Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Considerando 81
(81) A fin de garantizar la ejecución efectiva del presente Reglamento, las personas físicas o las organizaciones representativas deben poder presentar reclamaciones relacionadas con el incumplimiento del presente Reglamento al coordinador de servicios digitales del territorio donde hayan recibido el servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento en materia de jurisdicción. Las reclamaciones deben ofrecer una exposición fiel de las inquietudes relacionadas con el cumplimiento de un determinado prestador de servicios intermediarios y también podrían informar al coordinador de servicios digitales de cualquier otra cuestión transversal. El coordinador de servicios digitales debe involucrar a otras autoridades competentes nacionales, así como al coordinador de servicios digitales de otro Estado miembro, y en particular al del Estado miembro donde el prestador de servicios intermediarios afectado esté establecido, si el problema requiere cooperación transfronteriza.
(81) A fin de garantizar la ejecución efectiva de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, las personas físicas o las organizaciones representativas deben poder presentar reclamaciones relacionadas con el incumplimiento del presente Reglamento al coordinador de servicios digitales del territorio donde hayan recibido el servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento en materia de jurisdicción. Las reclamaciones deben ofrecer una exposición fiel de las inquietudes relacionadas con el cumplimiento de un determinado prestador de servicios intermediarios y también podrían informar al coordinador de servicios digitales de cualquier otra cuestión transversal. El coordinador de servicios digitales debe involucrar a otras autoridades competentes nacionales, así como al coordinador de servicios digitales de otro Estado miembro, y en particular al del Estado miembro donde el prestador de servicios intermediarios afectado esté establecido, si el problema requiere cooperación transfronteriza. El coordinador de servicios digitales de establecimiento debe evaluar la reclamación de manera oportuna e informar al coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde el destinatario resida o esté establecido sobre cómo se ha tramitado la reclamación.
Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Considerando 82
(82) Los Estados miembros deben asegurarse de que los coordinadores de servicios digitales puedan adoptar medidas eficaces y proporcionadas para corregir determinadas infracciones particularmente graves y persistentes. Especialmente cuando esas medidas puedan afectar a los derechos e intereses de terceros, según pueda ser el caso en particular cuando se limite el acceso a interfaces en línea, es oportuno exigir que las medidas sean ordenadas por una autoridad judicial competente a petición de los coordinadores de servicios digitales y que estén sujetas a salvaguardias adicionales. En particular, los terceros potencialmente afectados deben tener la oportunidad de ser oídos y dichas órdenes deben dictarse únicamente cuando no se disponga razonablemente de competencias para adoptar ese tipo de medidas según lo dispuesto en otros actos del Derecho de la Unión o en el Derecho nacional, por ejemplo para proteger los intereses colectivos de los consumidores, para garantizar la retirada inmediata de páginas web que contengan o difundan pornografía infantil, o para inhabilitar el acceso a servicios que estén siendo utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.
(82) Los Estados miembros deben asegurarse de que los coordinadores de servicios digitales puedan adoptar medidas eficaces y proporcionadas para corregir determinadas infracciones particularmente graves y persistentes del presente Reglamento. Especialmente cuando esas medidas puedan afectar a los derechos e intereses de terceros, según pueda ser el caso en particular cuando se limite el acceso a interfaces en línea, es oportuno exigir que las medidas sean ordenadas por una autoridad judicial competente a petición de los coordinadores de servicios digitales y que estén sujetas a salvaguardias adicionales. En particular, los terceros potencialmente afectados deben tener la oportunidad de ser oídos y dichas órdenes deben dictarse únicamente cuando no se disponga razonablemente de competencias para adoptar ese tipo de medidas según lo dispuesto en otros actos del Derecho de la Unión o en el Derecho nacional, por ejemplo para proteger los intereses colectivos de los consumidores, para garantizar la retirada inmediata de páginas web que contengan o difundan pornografía infantil, o para inhabilitar el acceso a servicios que estén siendo utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.
Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Considerando 83 bis (nuevo)
(83 bis) Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la exención de responsabilidad previstas en el presente Reglamento en relación con la información transmitida o almacenada a petición de un destinatario del servicio, los prestadores de servicios intermediarios deben ser responsables del incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Los destinatarios del servicio y las organizaciones que los representan deben tener derecho a acceder a medidas correctoras proporcionadas y eficaces. En particular, deben tener derecho a solicitar, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, a dichos prestadores de servicios intermediarios una indemnización por cualquier daño o pérdida directa sufrido como consecuencia del incumplimiento por parte de los prestadores de servicios intermediarios de las obligaciones establecidas en virtud del presente Reglamento.
Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Considerando 84
(84) El coordinador de servicios digitales debe publicar periódicamente un informe sobre las actividades realizadas de conformidad con el presente Reglamento. Dado que el coordinador de servicios digitales también tiene conocimiento de las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos o de entrega de información reguladas por el presente Reglamento a través del sistema común de intercambio de información, el coordinador de servicios digitales debe incluir en su informe anual el número y categoría de dichas órdenes dirigidas a prestadores de servicios intermediarios por las autoridades judiciales y administrativas de su Estado miembro.
(84) El coordinador de servicios digitales debe publicar periódicamente un informe, en un formato estandarizado y legible por máquina, sobre las actividades realizadas de conformidad con el presente Reglamento. Dado que el coordinador de servicios digitales también tiene conocimiento de las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos o de entrega de información reguladas por el presente Reglamento a través del sistema común de intercambio de información, sobre la base del Sistema de Información del Mercado Interior, el coordinador de servicios digitales debe incluir en su informe anual el número y categoría de dichas órdenes dirigidas a prestadores de servicios intermediarios por las autoridades judiciales y administrativas de su Estado miembro.
Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Considerando 86
(86) A fin de facilitar la supervisión transfronteriza e investigaciones que afecten a varios Estados miembros, los coordinadores de servicios digitales deberán poder participar, de forma permanente o temporal, en actividades conjuntas de supervisión e investigación relativas a las materias reguladas por el presente Reglamento. Esas actividades pueden incluir a otras autoridades competentes y comprender una variedad de asuntos, desde ejercicios coordinados para recabar datos hasta solicitudes de información o inspecciones de instalaciones, dentro de los límites y del alcance de las competencias de cada autoridad participante. Se puede solicitar a la Junta que ofrezca asesoramiento en relación con esas actividades, por ejemplo, proponiendo hojas de ruta y plazos para las actividades o grupos de trabajo ad hoc con la participación de las autoridades implicadas.
(86) A fin de facilitar la supervisión transfronteriza e investigaciones que afecten a varios Estados miembros, los coordinadores de servicios digitales deberán poder participar, de forma permanente o temporal, en actividades conjuntas de supervisión e investigación relativas a las materias reguladas por el presente Reglamento, sobre la base de un acuerdo alcanzado entre los Estados miembros afectados, y, a falta de contrato, bajo la autoridad del coordinador de servicios digitales del Estado miembro de establecimiento. Esas actividades pueden incluir a otras autoridades competentes y comprender una variedad de asuntos, desde ejercicios coordinados para recabar datos hasta solicitudes de información o inspecciones de instalaciones, dentro de los límites y del alcance de las competencias de cada autoridad participante. Se puede solicitar a la Junta que ofrezca asesoramiento en relación con esas actividades, por ejemplo, proponiendo hojas de ruta y plazos para las actividades o grupos de trabajo ad hoc con la participación de las autoridades implicadas.
Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Considerando 88
(88) A fin de velar por que el presente Reglamento se aplique de manera coherente, es necesario crear un grupo consultivo independiente a escala de la Unión, que deberá prestar apoyo a la Comisión y ayudar a coordinar las acciones de los coordinadores de servicios digitales. Esa Junta Europea de Servicios Digitales debe estar integrada por los coordinadores de servicios digitales, sin perjuicio de la posibilidad de que estos inviten a sus reuniones o designen a delegados ad hoc de otras autoridades competentes que tengan funciones específicas encomendadas en virtud del presente Reglamento, cuando eso sea necesario de conformidad con su reparto nacional de funciones y competencias. En el caso de que haya varios participantes de un mismo Estado miembro, el derecho de voto deberá permanecer limitado a un representante por Estado miembro.
(88) A fin de velar por que el presente Reglamento se aplique de manera coherente, es necesario crear un grupo consultivo independiente a escala de la Unión, que deberá prestar apoyo a la Comisión y ayudar a coordinar las acciones de los coordinadores de servicios digitales. Esa Junta Europea de Servicios Digitales debe estar integrada por los coordinadores de servicios digitales, sin perjuicio de la posibilidad de que estos inviten a sus reuniones o designen a delegados ad hoc de otras autoridades competentes que tengan funciones específicas encomendadas en virtud del presente Reglamento, cuando eso sea necesario de conformidad con su reparto nacional de funciones y competencias. En el caso de que haya varios participantes de un mismo Estado miembro, el derecho de voto deberá permanecer limitado a un representante por Estado miembro. El reglamento interno de la Junta debe garantizar el respeto de la confidencialidad de la información.
Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Considerando 90
(90) Para tal fin, la Junta debe poder adoptar dictámenes, solicitudes y recomendaciones dirigidos a los coordinadores de servicios digitales u otras autoridades competentes nacionales. Aunque no sean legalmente vinculantes, la decisión de desviarse de ellos debe explicarse debidamente y puede ser tenida en cuenta por la Comisión para evaluar el cumplimiento del presente Reglamento por el Estado miembro afectado.
(90) Para tal fin, la Junta debe poder adoptar dictámenes, solicitudes y recomendaciones dirigidos a los coordinadores de servicios digitales u otras autoridades competentes nacionales. Aunque no sean legalmente vinculantes, la decisión de desviarse de ellos debe explicarse debidamente y puede ser tenida en cuenta por la Comisión para evaluar el cumplimiento del presente Reglamento por el Estado miembro afectado. La Junta debe elaborar un informe anual sobre sus actividades.
Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Considerando 91
(91) La Junta debe reunir a los representantes de los coordinadores de servicios digitales y otras posibles autoridades competentes bajo la presidencia de la Comisión, con miras a garantizar que los asuntos que se le presenten se evalúen desde un punto de vista plenamente europeo. En vista de posibles elementos transversales que puedan ser pertinentes para otros marcos reglamentarios a escala de la Unión, la Junta debe estar autorizada a cooperar con otros organismos, oficinas, agencias y grupos consultivos de la Unión con responsabilidades en materias tales como la igualdad, incluida la igualdad entre hombres y mujeres, y la nodiscriminación, la protección de datos, las comunicaciones electrónicas, los servicios audiovisuales, la detección e investigación de fraudes contra el presupuesto de la UE en relación con aranceles de aduanas, o la protección del consumidor, según sea necesario para el desempeño de sus funciones.
(91) La Junta debe reunir a los representantes de los coordinadores de servicios digitales y otras posibles autoridades competentes bajo la presidencia de la Comisión, con miras a garantizar que los asuntos que se le presenten se evalúen desde un punto de vista plenamente europeo. En vista de posibles elementos transversales que puedan ser pertinentes para otros marcos reglamentarios a escala de la Unión, la Junta debe estar autorizada a cooperar con otros organismos, oficinas, agencias y grupos consultivos de la Unión con responsabilidades en materias tales como la igualdad, incluida la igualdad entre hombres y mujeres y la no discriminación, la igualdad de género y la no discriminación, laerradicación de todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas y otras formas de violencia de género, la protección de datos, el respeto de la propiedad intelectual, la competencia, las comunicaciones electrónicas, los servicios audiovisuales, el control del mercado, la detección e investigación de fraudes contra el presupuesto de la UE en relación con aranceles de aduanas, o la protección del consumidor, según sea necesario para el desempeño de sus funciones.
Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Considerando 96
(96) Cuando la infracción de la disposición que se aplique exclusivamente a las plataformas en línea de muy gran tamaño no sea corregida de manera efectiva por esa plataforma de conformidad con el plan de acción, solo la Comisión podrá, por propia iniciativa o por indicación de la Junta, decidir que se investigue en mayor profundidad la infracción de que se trate y las medidas que la plataforma haya adoptado posteriormente, quedando excluido el coordinador de servicios digitales de establecimiento. Una vez realizadas las investigaciones necesarias, la Comisión deberá poder adoptar decisiones en las que señale una infracción e imponga sanciones a las plataformas en línea de muy gran tamaño cuando ello esté justificado. También debe tener la posibilidad de intervenir en situaciones transfronterizas cuando el coordinador de servicios digitales de establecimiento no haya adoptado ninguna medida pese a que la Comisión lo haya solicitado, o en situaciones en las que el propio coordinador de servicios digitales de establecimiento haya solicitado la intervención de la Comisión, con respecto a una infracción de cualquier otra disposición del presente Reglamento cometida por una plataforma en línea de muy gran tamaño.
(96) Cuando la infracción de la disposición que se aplique exclusivamente a las plataformas en línea de muy gran tamaño no sea corregida de manera efectiva por esa plataforma de conformidad con el plan de acción, solo la Comisión debe, por propia iniciativa o por indicación de la Junta, iniciar una investigación en mayor profundidad sobre la infracción de que se trate y las medidas que la plataforma haya adoptado posteriormente, quedando excluido el coordinador de servicios digitales de establecimiento. Una vez realizadas las investigaciones necesarias, la Comisión deberá poder adoptar decisiones en las que señale una infracción e imponga sanciones a las plataformas en línea de muy gran tamaño cuando ello esté justificado. También debe intervenir en situaciones transfronterizas cuando el coordinador de servicios digitales de establecimiento no haya adoptado ninguna medida pese a que la Comisión lo haya solicitado, o en situaciones en las que el propio coordinador de servicios digitales de establecimiento haya solicitado la intervención de la Comisión, con respecto a una infracción de cualquier otra disposición del presente Reglamento cometida por una plataforma en línea de muy gran tamaño. La Comisión debe incoar procedimientos con vistas a la posible adopción de decisiones con respecto a la conducta pertinente por parte de la plataforma en línea de gran tamaño , por ejemplo, cuando se sospeche que dicha plataforma ha infringido el presente Reglamento, incluso cuando se haya constatado que la plataforma no aplica las recomendaciones operativas de la auditoría independiente aprobada por el coordinador de servicios digitales de establecimiento y cuando el coordinador de servicios digitales de establecimiento no haya adoptado ninguna medida de investigación o ejecución.
Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Considerando 97
(97) La Comisión debe mantener su libertad para decidir si desea intervenir o no en alguna de las situaciones en que está facultada para hacerlo en virtud del presente Reglamento. Una vez iniciado el procedimiento por la Comisión, debe excluirse la posibilidad de que los coordinadores de servicios digitales de establecimiento afectados ejerzan sus competencias de investigación y ejecución al respecto de la conducta pertinente de la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada, a fin de evitar duplicaciones, incoherencias y riesgos desde el punto de vista del principio de ne bis in idem. Sin embargo, en aras de la eficacia, no deberá excluirse la posibilidad de que esos coordinadores de servicios digitales ejerzan sus competencias, bien para ayudar a la Comisión, cuando esta lo solicite para el desempeño de sus funciones de supervisión, o bien al respecto de otras conductas, incluida una conducta de la misma plataforma en línea de muy gran tamaño que presuntamente constituya una nueva infracción. Esos coordinadores de servicios digitales, así como la Junta y otros coordinadores de servicios digitales cuando sea pertinente, deberán facilitar a la Comisión toda la información y la asistencia necesarias para que esta pueda desempeñar sus funciones de manera efectiva, mientras que, a la inversa, la Comisión deberá mantenerles informados del ejercicio de sus competencias según sea oportuno. En ese sentido, la Comisión deberá tener en cuenta, cuando proceda, cualquier evaluación pertinente realizada por la Junta o por los coordinadores de servicios digitales afectados y todas las pruebas e informaciones pertinentes que los mismos recaben, sin perjuicio de las competencias y la responsabilidad de la Comisión de llevar a cabo investigaciones adicionales cuando sea necesario.
(97) Una vez iniciado el procedimiento por la Comisión, debe excluirse la posibilidad de que los coordinadores de servicios digitales de establecimiento afectados ejerzan sus competencias de investigación y ejecución al respecto de la conducta pertinente de la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada, a fin de evitar duplicaciones, incoherencias y riesgos desde el punto de vista del principio de ne bis in idem. Sin embargo, en aras de la eficacia, no deberá excluirse la posibilidad de que esos coordinadores de servicios digitales ejerzan sus competencias, bien para ayudar a la Comisión, cuando esta lo solicite para el desempeño de sus funciones de supervisión, o bien al respecto de otras conductas, incluida una conducta de la misma plataforma en línea de muy gran tamaño que presuntamente constituya una nueva infracción. Esos coordinadores de servicios digitales, así como la Junta y otros coordinadores de servicios digitales cuando sea pertinente, deberán facilitar a la Comisión toda la información y la asistencia necesarias para que esta pueda desempeñar sus funciones de manera efectiva, mientras que, a la inversa, la Comisión deberá mantenerles informados del ejercicio de sus competencias según sea oportuno. En ese sentido, la Comisión deberá tener en cuenta, cuando proceda, cualquier evaluación pertinente realizada por la Junta o por los coordinadores de servicios digitales afectados y todas las pruebas e informaciones pertinentes que los mismos recaben, sin perjuicio de las competencias y la responsabilidad de la Comisión de llevar a cabo investigaciones adicionales cuando sea necesario.
Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Considerando 97 bis (nuevo)
(97 bis) La Comisión debe garantizar su independencia e imparcialidad en su toma de decisiones respecto tanto a los coordinadores de servicios digitales como a los prestadores de servicios con arreglo al presente Reglamento.
Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Considerando 99
(99) En particular, la Comisión debe tener acceso a cualquier documentación, datos e información pertinentes y necesarios para iniciar y llevar a cabo investigaciones, y para vigilar el cumplimiento de las obligaciones pertinentes estipuladas en el presente Reglamento, con independencia de quién sea el poseedor de la documentación, datos e información en cuestión, y sea cual sea su forma o formato, su medio de almacenamiento, o el lugar preciso en el que se conserven. La Comisión deberá poder exigir directamente que la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o terceros pertinentes, que no sean personas físicas, aporten pruebas, datos e informaciones pertinentes. Asimismo, la Comisión debe poder solicitar cualquier información pertinente a cualquier autoridad, organismo o agencia públicos del Estado miembro, o a cualquier persona física o jurídica para los fines del presente Reglamento. La Comisión debe estar facultada para exigir acceso y explicaciones relativas a bases de datos y los algoritmos de las personas pertinentes, y para entrevistar, con su consentimiento, a cualquier persona que pueda estar en posesión de información útil y levantar acta de las declaraciones efectuadas. La Comisión también debe estar facultada para llevar a cabo las inspecciones que sean necesarias para hacer cumplir las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. Dichas competencias de investigación tienen por objeto complementar la posibilidad que tiene la Comisión de solicitar asistencia a los coordinadores de servicios digitales y a las autoridades de otros Estados miembros, por ejemplo, al facilitar información o en el ejercicio de tales competencias.
(99) En particular, la Comisión debe tener acceso a cualquier documentación, datos e información pertinentes y necesarios para iniciar y llevar a cabo investigaciones, y para vigilar el cumplimiento de las obligaciones pertinentes estipuladas en el presente Reglamento, con independencia de quién sea el poseedor de la documentación, datos e información en cuestión, y sea cual sea su forma o formato, su medio de almacenamiento, o el lugar preciso en el que se conserven. La Comisión deberá poder exigir directamente que la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o terceros pertinentes, o personas físicas, aporten pruebas, datos e informaciones pertinentes. Asimismo, la Comisión debe poder solicitar cualquier información pertinente a cualquier autoridad, organismo o agencia públicos del Estado miembro, o a cualquier persona física o jurídica para los fines del presente Reglamento. La Comisión debe estar facultada para exigir acceso y explicaciones relativas a bases de datos y los algoritmos de las personas pertinentes, y para entrevistar, con su consentimiento, a cualquier persona que pueda estar en posesión de información útil y levantar acta de las declaraciones efectuadas. La Comisión también debe estar facultada para llevar a cabo las inspecciones que sean necesarias para hacer cumplir las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. Dichas competencias de investigación tienen por objeto complementar la posibilidad que tiene la Comisión de solicitar asistencia a los coordinadores de servicios digitales y a las autoridades de otros Estados miembros, por ejemplo, al facilitar información o en el ejercicio de tales competencias.
Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Considerando 100
(100) El cumplimiento de las obligaciones pertinentes impuestas en virtud del presente Reglamento debe garantizarse mediante multas y multas coercitivas. A tal fin, también deben estipularse niveles adecuados para las multas y las multas coercitivas por el incumplimiento de las obligaciones y la violación de las normas de procedimiento, con sujeción a unos plazos de prescripción adecuados.
(100) El cumplimiento de las obligaciones pertinentes impuestas en virtud del presente Reglamento debe garantizarse mediante multas y multas coercitivas. A tal fin, también deben estipularse niveles adecuados para las multas y las multas coercitivas por el incumplimiento de las obligaciones y la violación de las normas de procedimiento, con sujeción a unos plazos de prescripción adecuados. La Comisión debe velar, en particular, por que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias, teniendo en cuenta la naturaleza, gravedad, recurrencia y duración de la infracción, teniendo en cuenta el interés público perseguido, el alcance y la naturaleza de las actividades realizadas, el número de destinatarios afectados, el carácter intencionado o negligente de la infracción, así como la capacidad económica del infractor.
Enmienda 98 Propuesta de Reglamento Considerando 102
(102) Por razones de eficacia y eficiencia, además de la evaluación general del Reglamento, que deberá llevarse a cabo antes de que se cumplan cinco años de su entrada en vigor, tras la fase de puesta en marcha inicial y basada en los tres primeros años de aplicación del presente Reglamento, la Comisión también deberá realizar una evaluación de las actividades de la Junta y de su estructura.
(102) La Comisión debe llevar a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentar un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Este informe debe abordar, en particular, la definición de plataformas en línea de muy gran tamaño y el número medio mensual de destinatarios activos del servicio. Este informe también debe abordar la aplicación de códigos de conducta, así como la obligación de designar un representante establecido en la Unión y evaluar el efecto de obligaciones similares impuestas por terceros países a los prestadores de servicios europeos que operan en el extranjero. Además, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación del impacto, para los prestadores de servicios europeos, de los costes derivados de requisitos similares, en particular la designación de un representante legal, introducidos por terceros Estados, y de cualquier tipo de nuevos obstáculos para el acceso al mercado de fuera de la Unión tras la adopción del presente Reglamento. La Comisión debe evaluar también el impacto sobre la capacidad de las empresas y los consumidores europeos para acceder y comprar productos y servicios de fuera de la Unión. Por razones de eficacia y eficiencia, además de la evaluación general del Reglamento, que deberá llevarse a cabo antes de que se cumplan tres años de su entrada en vigor, tras la fase de puesta en marcha inicial y basada en los tres primeros años de aplicación del presente Reglamento, la Comisión también deberá realizar una evaluación de las actividades de la Junta y de su estructura.
Enmienda 99 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – título
Objeto y ámbito de aplicación
Objeto
Enmienda 100 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 – letra c
c) normas sobre aplicación y ejecución del presente Reglamento, por ejemplo, en relación con la cooperación y coordinación entre autoridades competentes.
c) normas sobre aplicación y ejecución de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, por ejemplo, en relación con la cooperación y coordinación entre autoridades competentes.
Enmienda 101 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 – letra b
b) establecer unas normas uniformes para crear un entorno en línea seguro, predecible y confiable, en el que los derechos fundamentales consagrados en la Carta estén efectivamente protegidos.
b) establecer unas normas armonizados para crear un entorno en línea seguro, accesible, predecible y confiable, en el que los derechos fundamentales consagrados en la Carta estén efectivamente protegidos.
Enmienda 102 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 – letra b bis (nueva)
b bis) impulsar un nivel elevado de protección de los consumidores y contribuir a aumentar las posibilidades de elección de los consumidores, facilitando al mismo tiempo la innovación, apoyar la transición digital y fomentar el crecimiento económico en el mercado interior.
Enmienda 103 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 3
3. El presente Reglamento se aplicará a los servicios intermediarios prestados a destinatarios del servicio que tengan su lugar de establecimiento o residencia en la Unión, con independencia del lugar de establecimiento de los prestadores de dichos servicios.
suprimido
Enmienda 104 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 4
4. El presente Reglamento no se aplicará a ningún servicio que no sea un servicio intermediario ni a ningún requisito que se imponga al respecto de un servicio de esa índole, con independencia de si el servicio se presta mediante el uso de un servicio intermediario.
suprimido
Enmienda 105 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 5
5. El presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los siguientes instrumentos jurídicos:
suprimido
a) la Directiva 2000/31/CE;
b) la Directiva 2010/13/CE;
c) el Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos conexos;
d) el Reglamento (UE) .../… para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea [completar una vez se adopte];
e) el Reglamento (UE) …./…. sobre las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal y la Directiva (UE) …./…. por la que se establecen normas armonizadas para la designación de representantes legales a efectos de recabar pruebas para procesos penales [pruebas electrónicas una vez se adopte];
f) el Reglamento (UE) 2019/1148;
g) el Reglamento (UE) 2019/1150;
h) el Derecho de la Unión en materia de protección del consumidor y seguridad de los productos, incluido el Reglamento (UE) 2017/2394;
i) el Derecho de la Unión en materia de protección de los datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE.
Enmienda 106 Propuesta de Reglamento Artículo 1 bis (nuevo)
Artículo 1 bis
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los servicios intermediarios prestados a destinatarios del servicio que tengan su lugar de establecimiento o residencia en la Unión, con independencia del lugar de establecimiento de los prestadores de dichos servicios.
2. El presente Reglamento no se aplicará a ningún servicio que no sea un servicio intermediario ni a ningún requisito que se imponga al respecto de un servicio de esa índole, con independencia de si el servicio se presta mediante el uso de un servicio intermediario.
3. El presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los siguientes instrumentos jurídicos:
a) la Directiva 2000/31/CE;
b) la Directiva 2010/13/CE;
c) el Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos conexos, en particular la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital;
d) el Reglamento (UE) 2021/784 sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea;
e) el Reglamento (UE) …./…. sobre las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal y la Directiva (UE) …./…. por la que se establecen normas armonizadas para la designación de representantes legales a efectos de recabar pruebas para procesos penales [pruebas electrónicas una vez se adopte];
f) el Reglamento (UE) 2019/1148;
g) el Reglamento (UE) 2019/1150;
h) el Derecho de la Unión en materia de protección del consumidor y seguridad de los productos, incluidos el Reglamento (UE) 2017/2394, el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva 2001/95/CE relativa a la seguridad general de los productos;
i) el Derecho de la Unión en materia de protección de los datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE.
j) la Directiva (UE) 2019/882;
k) la Directiva (UE) 2018/1972;
l) la Directiva 2013/11/UE.
4. La Comisión publicará, a más tardar [en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento], orientaciones sobre la interrelación entre el presente Reglamento y los actos legislativos enumerados en el artículo 1 bis, apartado 3.
Enmienda 107 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – letra a
a) «servicios de la sociedad de la información»: todo servicio en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535;
a) «servicios de la sociedad de la información»: todo servicio según la definición recogida en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535;
Enmienda 108 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – letra b
b) «destinatario del servicio»: toda persona física o jurídica que utilice el servicio intermediario pertinente;
b) «destinatario del servicio»: toda persona física o jurídica que utilice el servicio intermediario pertinente para buscar información o hacerla accesible;
Enmienda 109 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – letra c
c) «consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, negocio o profesión;
c) «consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;
Enmienda 110 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – letra d – parte introductoria
d) «ofrecer servicios en la Unión»: hacer posible que las personas físicas o jurídicas de uno o varios Estados miembros utilicen los servicios del prestador de servicios de la sociedad de la información que tenga una conexión sustancial con la Unión; se considerará que existe dicha conexión sustancial cuando el prestador tenga un establecimiento en la Unión; en ausencia de dicho establecimiento, la determinación de la conexión sustancial se basará en criterios objetivos específicos, como por ejemplo:
d) «ofrecer servicios en la Unión»: hacer posible que las personas físicas o jurídicas de uno o varios Estados miembros utilicen los servicios de un prestador de servicios de la sociedad de la información que tenga una conexión sustancial con la Unión;
Enmienda 111 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – letra d – guion 1
— un número significativo de usuarios en uno o varios Estados miembros, o
suprimido
Enmienda 112 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – letra d – guion 2
— que se dirijan actividades hacia uno o varios Estados miembros;
suprimido
Enmienda 113 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – letra d bis (nueva)
d bis) «conexión sustancial con la Unión»: la conexión de un prestador con uno o más Estados miembros que resulte de su establecimiento en la Unión o, en caso de ausencia de este establecimiento, del hecho de que dirija sus actividades hacia uno o varios Estados miembros;
Enmienda 114 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – letra e
e) «comerciante»: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona que actúe en su nombre o en su representación, con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;
e) «comerciante»: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona que actúe en su nombre o en su representación, con fines relacionados directamente con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;
Enmienda 115 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – letra f – guion 1
— un servicio de «mera transmisión» consistente en transmitir, en una red de comunicaciones, información facilitada por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones;
— un servicio de «mera transmisión» consistente en transmitir, en una red de comunicaciones, información facilitada por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, incluyendo servicios técnicos auxiliares funcionales;
Enmienda 116 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – letra f – guion 2
— un servicio de memoria tampón (caching) consistente en transmitir por una red de comunicaciones información facilitada por el destinatario del servicio, que conlleve el almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos;
— un servicio de memoria tampón (caching) consistente en transmitir por una red de comunicaciones información facilitada por el destinatario del servicio, que conlleve el almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, prestado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos;
Enmienda 117 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – letra g
g) «contenido ilícito»: toda información que, por sí sola o en referencia a una actividad, incluida la venta de productos o la prestación de servicios, incumpla las leyes de la Unión o las leyes de un Estado miembro, sea cual sea el objeto o carácter concreto de esas leyes;
g) «contenido ilícito»: toda información oactividad, incluida la venta de productos o la prestación de servicios, que incumpla las leyes de la Unión o las leyes de un Estado miembro, sea cual sea el objeto o carácter concreto de esas leyes;
Enmienda 118 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – letra h
h) «plataforma en línea»: un prestador de un servicio de alojamiento de datos que, a petición de un destinatario del servicio, almacena y difunde al público información, salvo que esa actividad sea una característica menor y puramente auxiliar de otro servicio y, por razones objetivas y técnicas, no pueda utilizarse sin ese otro servicio, y la integración de la característica en el otro servicio no sea un medio para eludir la aplicabilidad del presente Reglamento;
h) «plataforma en línea»: un prestador de un servicio de alojamiento de datos que, a petición de un destinatario del servicio, almacena y difunde al público información, salvo que esa actividad sea una característica menor o puramente auxiliar de otro servicio o funcionalidad del servicio principal y, por razones objetivas y técnicas, no pueda utilizarse sin ese otro servicio, y la integración de la característica o funcionalidad en el otro servicio no sea un medio para eludir la aplicabilidad del presente Reglamento;
Enmienda 119 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – letra k
k) «interfaz en línea»: todo programa informático, incluidos los sitios web o partes de sitios web, y las aplicaciones, incluidas las aplicaciones móviles;
k) «interfaz en línea»: todo programa informático, incluidos los sitios web o partes de sitios web, y las aplicaciones, incluidas las aplicaciones móviles, que permita a los destinatarios del servicio acceder al servicio intermediario pertinente e interactuar con él;
Enmienda 120 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – letra k bis (nueva)
k bis) «alertador fiable»: una entidad a la que un coordinador de servicios digitales ha concedido esa condición;
Enmienda 121 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – letra n
n) «publicidad»: información diseñada para promocionar el mensaje de una persona física o jurídica, con independencia de si trata de alcanzar fines comerciales o no comerciales, y presentada por una plataforma en línea en su interfaz en línea a cambio de una remuneración específica por la promoción de esa información;
n) «publicidad»: información diseñada y difundida para promocionar el mensaje de una persona física o jurídica, con independencia de si trata de alcanzar fines comerciales o no comerciales, y presentada por una plataforma en línea en su interfaz en línea a cambio de una remuneración específica como contraprestación por la promoción de dicho mensaje;
Enmienda 122 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – letra n bis (nueva)
n bis) «remuneración»: compensación económica consistente en un pago directo o indirecto por el servicio prestado, incluso cuando el prestador del servicio intermediario no sea compensado directamente por el destinatario del servicio o cuando el destinatario del servicio facilite datos al prestador de servicios, excepto cuando dichos datos se recojan con el único fin de cumplir requisitos legales;
Enmienda 123 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – letra o
o) «sistema de recomendación»: un sistema total o parcialmente automatizado y utilizado por una plataforma en línea para proponer en su interfaz en línea información específica para los destinatarios del servicio, por ejemplo, a consecuencia de una búsqueda iniciada por el destinatario o que determine de otro modo el orden relativo o la relevancia de la información presentada;
o) «sistema de recomendación»: un sistema total o parcialmente automatizado y utilizado por una plataforma en línea para proponer, priorizar o clasificar en su interfaz en línea información específica para los destinatarios del servicio, por ejemplo, a consecuencia de una búsqueda iniciada por el destinatario o que determine de otro modo el orden relativo o la relevancia de la información presentada;
Enmienda 124 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – letra p
p) «moderación de contenidos»: actividades realizadas por los prestadores de servicios intermediarios destinadas a detectar, identificar y actuar contra contenidos ilícitos o información incompatible con sus condiciones, que los destinatarios del servicio hayan proporcionado, por ejemplo la adopción de medidas que afecten a la disponibilidad, visibilidad y accesibilidad de dicho contenido ilícito o de dicha información, como la relegación de la información, la inhabilitación del acceso a la misma o su retirada, o que afecten a la capacidad de los destinatarios del servicio de proporcionar dicha información, como la eliminación o suspensión de la cuenta de un destinatario del servicio;
p) «moderación de contenidos»: actividades, tanto por medios automatizados como manuales, realizadas por los prestadores de servicios intermediarios destinadas a detectar, identificar y actuar contra contenidos ilícitos o información incompatible con sus condiciones, que los destinatarios del servicio hayan proporcionado, por ejemplo la adopción de medidas que afecten a la disponibilidad, visibilidad, monetización y accesibilidad de dicho contenido ilícito o de dicha información, como la relegación de la información, la inhabilitación del acceso a la misma, su exclusión de las listas, su desmonetización o su retirada, o que afecten a la capacidad de los destinatarios del servicio de proporcionar dicha información, como la eliminación o suspensión de la cuenta de un destinatario del servicio;
Enmienda 125 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – letra q
q) «condiciones»: todas las condiciones o especificaciones, sea cual sea su nombre y forma, que rigen la relación contractual entre el prestador de servicios intermediarios y los destinatarios de los servicios.
q) «condiciones»: todas las condiciones o especificaciones, por el prestador de servicios, sea cual sea su nombre y forma, que rigen la relación contractual entre el prestador de servicios intermediarios y los destinatarios de los servicios.
Enmienda 126 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – letra q bis (nueva)
q bis) «personas con discapacidad»: personas con discapacidad en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/882.
Enmienda 127 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 3
3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.
3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que una autoridad judicial o administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.
Enmienda 128 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – parte introductoria
1. Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones información facilitada por un destinatario del servicio, el prestador del servicio no podrá ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos, a condición de que:
1. Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones información facilitada por un destinatario del servicio, el prestador del servicio no podrá ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz o segura la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos, a condición de que el prestador de servicios:
Enmienda 129 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – letra a
a) el prestador de servicios no modifique la información;
a) no modifique la información;
Enmienda 130 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – letra b
b) el prestador de servicios cumpla las condiciones de acceso a la información;
b) cumpla las condiciones de acceso a la información;
Enmienda 131 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – letra c
c) el prestador de servicios cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de una manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector;
c) cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de una manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector;
Enmienda 132 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – letra d
d) el prestador de servicios no interfiera en la utilización lícita de tecnología, ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información; y
d) no interfiera en la utilización lícita de tecnología, ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información; y
Enmienda 133 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – letra e
e) el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar la información que haya almacenado, o inhabilitar el acceso a la misma, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la información contenida en la fuente inicial de la transmisión ha sido retirada de la red, de que se ha inhabilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.
e) actúe con prontitud para retirar la información que haya almacenado, o inhabilitar el acceso a la misma, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la información contenida en la fuente inicial de la transmisión ha sido retirada de la red, de que se ha inhabilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.
Enmienda 134 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2
2. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.
2. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que una autoridad judicial o administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.
Enmienda 135 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 3
3. El apartado 1 no se aplicará con respecto a la responsabilidad, en virtud de la legislación de protección al consumidor, de las plataformas en línea que permitan que los consumidores formalicen contratos a distancia con comerciantes, cuando dicha plataforma en línea presente el elemento de información concreto, o haga posible de otro modo la transacción concreta de que se trate, de manera que pueda inducir a un consumidor medio y razonablemente bien informado a creer que esa información, o el producto o servicio que sea el objeto de la transacción, se proporcione por la propia plataforma en línea o por un destinatario del servicio que actúe bajo su autoridad o control.
3. El apartado 1 no se aplicará con respecto a la responsabilidad, en virtud de la legislación de protección al consumidor, de las plataformas en línea que permitan que los consumidores formalicen contratos a distancia con comerciantes, cuando dicha plataforma en línea presente el elemento de información concreto, o haga posible de otro modo la transacción concreta de que se trate, de manera que pueda inducir a un consumidor a creer que esa información, o el producto o servicio que sea el objeto de la transacción, se proporcione por la propia plataforma en línea o por un destinatario del servicio que actúe bajo su autoridad o control.
Enmienda 136 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 4
4. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.
4. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que una autoridad judicial o administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.
Enmienda 137 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – párrafo 1
Los prestadores de servicios intermediarios no serán considerados inelegibles para acogerse a las exenciones de responsabilidad a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 por la única razón de que realicen investigaciones por iniciativa propia u otras actividades de forma voluntaria con el fin de detectar, identificar y retirar contenidos ilícitos, o inhabilitar el acceso a los mismos, o adoptar las medidas necesarias para cumplir los requisitos del Derecho de la Unión, incluidos los estipulados en el presente Reglamento.
1. Los prestadores de servicios intermediarios no serán considerados inelegibles para acogerse a las exenciones de responsabilidad a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 por la única razón de que realicen investigaciones por iniciativa propia de forma voluntaria o adopte medidas con el fin de detectar, identificar y retirar contenidos ilícitos, o inhabilitar el acceso a los mismos, o adoptar las medidas necesarias para cumplir los requisitos del Derecho nacional o de la Unión, incluida la Carta y los requisitos estipulados en el presente Reglamento.
Enmienda 138 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – párrafo 1 bis (nuevo)
1 bis. Los prestadores de servicios intermediarios se asegurarán de que las investigaciones voluntarias de propia iniciativa y las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 sean efectivas, específicas y encaminadas a la consecución de determinados objetivos. Tales investigaciones voluntarias de propia iniciativa y medidas estarán acompañadas de las salvaguardas apropiadas, como las de supervisión humana, documentación o de cualquier otra medida adicional que garantice y demuestre que dichas investigaciones y medidas sean precisas, no discriminatorias, proporcionadas y transparentes, y que no den lugar a excesos en la supresión de contenidos. Los prestadores de servicios intermediarios se esforzarán al máximo por garantizar que, cuando se utilicen herramientas automatizadas, la tecnología sea lo suficientemente fiable como para limitar en la mayor medida posible el porcentaje de errores al considerar la información incorrectamente como contenido ilícito.
Enmienda 139 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – párrafo 1
No se impondrá a los prestadores de servicios intermediarios ninguna obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen la existencia de actividades ilícitas.
1. No se impondrá a los prestadores de servicios intermediarios ninguna obligación general, ni de jure ni de facto, por medios automatizados o no, de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen la existencia de actividades ilícitas ni de supervisar el comportamiento de las personas físicas.
Enmienda 140 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – párrafo 1 bis (nuevo)
1 bis. Los prestadores de servicios intermediarios no estarán obligados a utilizar herramientas automatizadas de moderación de contenidos o de supervisión del comportamiento de personas físicas.
Enmienda 141 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – párrafo 1 ter (nuevo)
1 ter. Los Estados miembros no impedirán que los prestadores de servicios intermediarios proporcionen servicios cifrados de extremo a extremo.
1 quater. Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios intermedios la obligación general de limitar el uso anónimo de sus servicios. Los Estados miembros no obligarán a los prestadores de servicios intermedios a conservar de manera general e indiscriminada los datos personales de los destinatarios de sus servicios. Toda conservación selectiva de los datos de un destinatario específico será ordenada por una autoridad judicial de conformidad con el Derecho de la Unión o el Derecho nacional.
1 quinquies. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE, los prestadores harán esfuerzos razonables para permitir el uso y el pago de dichos servicios sin que se recojan los datos personales del destinatario.
Enmienda 143 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1
1. Los prestadores de servicios intermediarios, cuando reciban una orden de actuación contra un elemento concreto de contenido ilícito, dictada por las autoridades judiciales o administrativas nacionales pertinentes, en virtud del Derecho de la Unión o nacional aplicable, de conformidad con el Derecho de la Unión, informarán a la autoridad que haya dictado la orden, sin dilaciones indebidas, acerca de su aplicación y especificarán las actuaciones realizadas y el momento en que se realizaron.
1. Los prestadores de servicios intermediarios, cuando reciban, a través de un canal de comunicación seguro, una orden de actuación contra uno o varios elementos concretos de contenido ilícito, recibida y dictada por las autoridades judiciales o administrativas nacionales pertinentes, en virtud del Derecho de la Unión o nacional aplicable, de conformidad con el Derecho de la Unión, informarán a la autoridad que haya dictado la orden, sin dilaciones indebidas, acerca de su aplicación y especificarán las actuaciones realizadas y el momento en que se realizaron.
Enmienda 144 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra a – guion -1 (nuevo)
— una referencia a la base jurídica de la orden;
Enmienda 145 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra a – guion 1
— una exposición de motivos en la que se explique por qué la información es un contenido ilícito, haciendo referencia a la disposición específica del Derecho de la Unión o nacional que se haya infringido;
— una exposición de motivos suficientemente detallada en la que se explique por qué la información es un contenido ilícito, haciendo referencia a la disposición específica del Derecho de la Unión o nacional, de conformidad con el Derecho de la Unión;
Enmienda 146 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra a – guion 1 bis (nuevo)
— determinación de la autoridad emisora, incluida la fecha, el sello de tiempo y la firma electrónica de la autoridad, que permita al destinatario autenticar la orden y los datos de contacto de una persona de contacto en el seno de dicha autoridad;
Enmienda 147 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra a – guion 2
— uno o varios localizadores uniformes de recursos (URL) exactos y, en su caso, información adicional que permita identificar el contenido ilícito de que se trate;
— una indicación clara de la localización electrónica exacta de esa información, como la(s) URL exacta(s) cuando sea posible o cuando la localización electrónica exacta no se puede determinar con precisión; uno o varios localizadores uniformes de recursos (URL) exactos y, en su caso, información adicional que permita identificar el contenido ilícito de que se trate;
Enmienda 148 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra a – guion 3
— información acerca de las vías de recurso disponibles para el prestador del servicio y para el destinatario del servicio que haya proporcionado el contenido;
— información fácilmente comprensible acerca de los mecanismos de recurso disponibles para el prestador del servicio y para el destinatario del servicio que haya proporcionado el contenido, incluidos los plazos para interponer recurso;
Enmienda 149 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra a – guion 3 bis (nuevo)
— cuando sea necesario y proporcionado, la decisión de no divulgar información sobre la retirada del contenido o la inhabilitación del acceso al mismo por motivos de seguridad pública, como la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos graves, sin exceder de seis semanas desde dicha decisión;
Enmienda 150 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra b
b) que el ámbito de aplicación territorial de la orden, en virtud de las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión y nacional, incluida la Carta y, en su caso, los principios generales del Derecho internacional, no exceda de lo estrictamente necesario para alcanzar su objetivo;
b) que el ámbito de aplicación territorial de la orden, en virtud de las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión y nacional, de conformidad con el Derecho de la Unión, incluida la Carta y, en su caso, los principios generales del Derecho internacional, no exceda de lo estrictamente necesario para alcanzar su objetivo; el ámbito territorial de la orden se limitará al territorio del Estado miembro que emita la orden, a menos que la ilegalidad del contenido se derive directamente del Derecho de la Unión o que los derechos en cuestión requieran un ámbito territorial más amplio, de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho internacional;
Enmienda 151 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra c
c) que la orden se redacte en la lengua declarada por el prestador y se envíe al punto de contacto designado por el prestador, de conformidad con el artículo 10.
c) que la orden se redacte en la lengua declarada por el prestador y se envíe al punto de contacto designado por el prestador, de conformidad con el artículo 10, o en una de las lengua oficial del Estado miembro que dicte la orden contra el elemento concreto de contenido ilícito; en tal caso, el punto de contacto del servicio prestado podrá solicitar a la autoridad competente que proporcione una traducción a la lengua declarada por el prestador.
Enmienda 152 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra c bis (nueva)
c bis) el orden será conforme al artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE:
Enmienda 153 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra c ter (nueva)
c ter) que cuando más de un prestador de servicios intermediarios sea responsable de alojar los elemento concretos de contenido ilícito, la orden se dicte al prestador más idóneo con capacidad técnica y operativa para actuar contra los mismos.
Enmienda 154 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. La Comisión adoptará actos de ejecución de conformidad con el artículo 70, previa consulta con la Junta, para establecer una plantilla y un formulario específicos para las órdenes a que se refiere el apartado 1.
Enmienda 155 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 ter (nuevo)
2 ter. Los prestadores de servicios intermediarios que hayan recibido una orden tendrán derecho a tutela judicial efectiva. El coordinador de servicios digitales del Estado miembro de establecimiento podrá optar por intervenir en nombre del prestador en cualquier proceso de recurso, apelación u otro procedimiento legal en relación con la orden.
El coordinador de servicios digitales del Estado miembro de establecimiento podrá solicitar a la autoridad que emita la orden que retire o revoque la orden o que ajuste el ámbito territorial de la orden a lo estrictamente necesario. En caso de que se deniegue dicha solicitud, el coordinador de servicios digitales del Estado miembro de establecimiento tendrá derecho a solicitar la anulación, el cese o la adaptación del efecto de la orden ante las autoridades judiciales de los Estados miembros que la dicten. Estos procedimientos deberán finalizarse sin demora indebida.
2 quater. Si el prestador no puede cumplir con la orden de retirada porque contiene errores manifiestos o no proporciona información suficiente para su ejecución, informará sin demora indebida, a la autoridad judicial o administrativa que haya emitido la orden y solicitará la debida clarificación.
2 quinquies. La autoridad que emita la orden transmitirá la orden y la información recibida del prestador de servicios intermediarios en cuanto al curso dado a la orden al coordinador de servicios digitales del Estado miembro de la autoridad que emita la orden.
Enmienda 158 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 4
4. Las condiciones y los requisitos estipulados en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Derecho procesal penal nacional de conformidad con el Derecho de la Unión.
4. Las condiciones y los requisitos estipulados en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Derecho procesal penal y el Derecho administrativo nacionales de conformidad con el Derecho de la Unión, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales.Al actuar con arreglo a dichas legislaciones, las autoridades no irán más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos que se persiguen.
Enmienda 159 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Los Estados miembros velarán por que las autoridades pertinentes puedan, a petición de un solicitante cuyos derechos sean infringidos por el contenido ilícito, dictar contra el prestador de servicios intermediarios de que se trate una orden de cesación conformidad con el presente artículo para retirar dicho contenido o inhabilitar el acceso al mismo,.
Enmienda 160 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1
1. Los prestadores de servicios intermediarios, cuando reciban una orden de entrega de un elemento de información concreto acerca de uno o varios destinatarios concretos del servicio, dictada por las autoridades judiciales o administrativas nacionales pertinentes en virtud del Derecho de la Unión o nacional aplicable, de conformidad con el Derecho de la Unión, informarán a la autoridad que haya dictado la orden, sin dilaciones indebidas, acerca de su recepción y aplicación.
1. Los prestadores de servicios intermediarios, cuando reciban mediante un canal seguro de comunicación una orden de entrega de un elemento de información concreto acerca de uno o varios destinatarios concretos del servicio, recibida de las autoridades judiciales o administrativas nacionales pertinentes y dictada por estas en virtud del Derecho de la Unión o nacional aplicable, de conformidad con el Derecho de la Unión, informarán a la autoridad que haya dictado la orden, sin dilaciones indebidas, acerca de su recepción y aplicación.
Enmienda 161 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 – letra a – guion -1 (nuevo)
— los datos de identificación de la autoridad judicial o administrativa que dicte la orden y la autenticación de la orden por parte de dicha autoridad, incluidos la fecha, el sello de tiempo y la firma electrónica de la autoridad que dicte la orden de entrega de información;
Enmienda 162 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 – letra a – guion -1 bis (nuevo)
— una referencia a la base jurídica de la orden;
Enmienda 163 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 – letra a – guion -1 ter (nuevo)
— una indicación clara de la localización electrónica exacta, un nombre de cuenta o un identificador único del destinatario sobre el que se busca información;
Enmienda 164 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 – letra a – guion 1
— una exposición de motivos en la que se explique con qué fin se requiere la información y por qué el requisito de entrega de la información es necesario y proporcionado para determinar el cumplimiento de las normas de la Unión o nacionales aplicables por parte de los destinatarios de los servicios intermediarios, salvo que no se pueda aportar dicha exposición por razones relacionadas con la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos;
— una exposición de motivos suficientemente detallada en la que se explique con qué fin se requiere la información y por qué el requisito de entrega de la información es necesario y proporcionado para determinar el cumplimiento de las normas de la Unión o nacionales aplicables por parte de los destinatarios de los servicios intermediarios, salvo que no se pueda aportar dicha exposición por razones relacionadas con la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos;
Enmienda 165 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 – letra a – guion 1 bis (nuevo)
— cuando la información solicitada se considere datos personales en el sentido del artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679 o del artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/680, una justificación de que la orden es conforme con la legislación aplicable en materia de protección de datos;
Enmienda 166 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 – letra a – guion 2
— información acerca de las vías de recurso disponibles para el prestador y para los destinatarios del servicio de que se trate;
— información acerca de las vías de recurso disponibles para el prestador y para los destinatarios del servicio de que se trate, así como los plazos de recurso;
Enmienda 167 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 – letra a – guion 2 bis (nuevo)
— una indicación de si el prestador debe informar sin demora indebida al destinatario del servicio de que se trate, incluida información sobre los datos que se buscan; cuando se solicite información en el contexto de un proceso penal, la solicitud de dicha información se ajustará a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/680, y la información al destinatario del servicio de que se trate sobre dicha solicitud podrá retrasarse durante un tiempo necesario y proporcionado para evitar que se obstaculice el proceso penal pertinente, teniendo en cuenta los derechos de los sospechosos y acusados y sin perjuicio de los derechos de defensa y las vías de recurso efectivas. Tal petición estará debidamente justificada, especificará la duración de la obligación de confidencialidad y estará sujeta a una revisión periódica.
Enmienda 168 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 – letra c
c) que la orden se redacte en la lengua declarada por el prestador y se envíe al punto de contacto designado por dicho prestador, de conformidad con el artículo 10.
c) que la orden se redacte en la lengua declarada por el prestador y se envíe al punto de contacto designado por dicho prestador, de conformidad con el artículo 10, o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro que dicte la orden contra el elemento concreto de contenido ilícito.En tal caso, el punto de contacto podrá solicitar a la autoridad competente que proporcione una traducción a la lengua declarada por el prestador.
Enmienda 169 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. La Comisión adoptará actos de ejecución de conformidad con el artículo 70, tras consultar a la Junta, para establecer una plantilla y un formulario específicos para las órdenes a que se hace referencia en el apartado 1.
Enmienda 170 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 ter (nuevo)
2 ter. El prestador de servicios intermediarios que haya recibido una orden tendrá derecho a tutela judicial efectiva. Este derecho incluirá el derecho a impugnar la orden ante las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad competente emisora, en particular cuando la orden no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE. El coordinador de servicios digitales del Estados miembro de establecimiento podrá optar por intervenir en nombre del prestador en cualquier proceso de recurso, apelación u otro procedimiento legal en relación con la orden.
El coordinador de servicios digitales del Estado miembro de establecimiento podrá solicitar a la autoridad que emita la orden que retire o revoque la orden. En caso de que se deniegue dicha solicitud, el coordinador de servicios digitales del Estado miembro de establecimiento tendrá derecho a solicitar la anulación, el cese o la adaptación de los efectos de la orden ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la misma. Estos procedimientos deberán finalizarse sin demora indebida.
2 quater. Si el prestador no puede cumplir con la orden porque contiene errores manifiestos o no proporciona información suficiente para poder ejecutarla, informará, sin demora indebida, a la autoridad judicial o administrativa que haya emitido la orden de información y solicitará las clarificaciones necesarias.
2 quinquies. La autoridad que emita la orden de entrega de un elemento de información concreto transmitirá la orden y la información recibida del prestador de servicios intermediarios en cuanto al curso dado a la orden al coordinador de servicios digitales del Estado miembro de la autoridad que emita la orden.
Enmienda 173 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4
4. Las condiciones y los requisitos estipulados en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Derecho procesal penal nacional de conformidad con el Derecho de la Unión.
4. Las condiciones y los requisitos estipulados en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Derecho procesal penal y el Derecho administrativo nacionales de conformidad con el Derecho de la Unión.
Enmienda 174 Propuesta de Reglamento Artículo 9 bis (nuevo)
Artículo 9 bis
Vías de recurso efectivas para los destinatarios del servicio
1. Los destinatarios del servicio cuyo contenido se ha retirado en virtud del artículo 8 o cuya información se solicite con arreglo al artículo 9 tendrán derecho a tutela judicial efectiva contra dichas órdenes, incluido, si procede, el restablecimiento de contenidos, cuando dichos contenidos se ajusten a las condiciones, pero hubiesen sido erróneamente considerados ilegales por el prestador de servicios, sin perjuicio de los recursos disponibles con arreglo a la Directiva (UE) 2016/680 y al Reglamento (UE) 2016/679.
2. Este derecho a una tutela judicial efectiva se ejercerá ante una autoridad judicial en el Estado miembro emisor con arreglo a Derecho nacional e incluirá la posibilidad de impugnar la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida.
3. Los coordinadores de servicios digitales desarrollarán herramientas y orientaciones nacionales para los destinatarios del servicio en lo que respecta a los mecanismos de reclamación y recurso aplicables en su territorio respectivo.
Enmienda 175 Propuesta de Reglamento Capítulo III – título
Obligaciones de diligencia debida para crear un entorno en línea transparente y seguro
Obligaciones de diligencia debida para crear un entorno en línea transparente, accesible y seguro
Enmienda 176 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – título
Puntos de contacto
Puntos de contacto con las autoridades de los Estados miembros, con la Comisión y con la Junta
Enmienda 177 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1
1. Los prestadores de servicios intermediarios establecerán un punto único de contacto que permita la comunicación directa, por vía electrónica, con las autoridades de los Estados miembros, con la Comisión y con la Junta a que se refiere el artículo 47 con respecto a la aplicación del presente Reglamento.
1. Los prestadores de servicios intermediarios designarán un punto único de contacto que les permita ponerse en comunicación directamente con ellos, por vía electrónica, con las autoridades de los Estados miembros, con la Comisión y con la Junta a que se refiere el artículo 47 con respecto a la aplicación del presente Reglamento.
Enmienda 178 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2
2. Los prestadores de servicios intermediarios harán pública la información necesaria para identificar a sus puntos únicos de contacto y comunicarse con ellos fácilmente.
2. Los prestadores de servicios intermediarios comunicarán a las autoridades de los Estados miembros, a la Comisión y a la Junta la información necesaria para identificar a sus puntos únicos de contacto y comunicarse con ellos fácilmente, incluido el nombre, la dirección de correo electrónico, la dirección física y el número de teléfono, y velarán por que la información se mantenga actualizada.
Enmienda 179 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Los prestadores de servicios intermediarios podrán establecer el mismo punto único de contacto para dar cumplimiento al presente Reglamento y otro punto único de contacto conforme a lo que se requiera en otro acto legislativo de la Unión. Cuando actúen de este modo, los prestadores informarán a la Comisión de esta decisión.
Enmienda 180 Propuesta de Reglamento Artículo 10 bis (nuevo)
Artículo 10 bis
Puntos de contacto para los destinatarios de los servicios
1. Los prestadores de servicios intermediarios designarán, asimismo, un punto único de contacto que permita a los destinatarios de los servicios, ponerse en comunicación directa con ellos.
2. En particular, Los prestadores de servicios intermediarios permitirán a los destinatarios de los servicios comunicarse con ellos facilitando medios de comunicación rápidos, directos y eficientes, como números de teléfono, direcciones de correo electrónico, formularios electrónicos de contacto, chatbots o mensajería instantánea, así como la dirección física en la que esté establecido el prestador de servicios intermediarios de manera clara y sencilla. Los prestadores de servicios intermediarios permitirán, asimismo, a los destinatarios de servicios elegir los medios de comunicación directa, que no dependerán únicamente de herramientas automatizadas.
3. Los prestadores de servicios intermediarios desplegarán todos los esfuerzos que resulten razonables para garantizar que se asignen suficientes recursos humanos y financieros para que la comunicación a que se refiere el apartado 1 se realice de manera rápida y eficiente.
Enmienda 181 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 1
1. Los prestadores de servicios intermediarios que no tengan un establecimiento en la Unión pero que ofrezcan servicios en la Unión designarán, por escrito, a una persona física o jurídica como su representante legal en uno de los Estados miembros donde el prestador ofrezca sus servicios.
1. Los prestadores de servicios intermediarios que no tengan un establecimiento en la Unión pero que ofrezcan servicios en la Unión designarán por escrito, a una persona física o jurídica para actuar como su representante legal en uno de los Estados miembros donde el prestador ofrezca sus servicios.
Enmienda 182 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 2
2. Los prestadores de servicios intermediarios mandatarán a sus representantes legales, además o en lugar del prestador, como destinatarios de las comunicaciones enviadas por las autoridades de los Estados miembros, la Comisión y la Junta sobre todas las cuestiones necesarias para la recepción, el cumplimiento y la ejecución de las decisiones adoptadas en relación con el presente Reglamento. Los prestadores de servicios intermediarios otorgarán a su representante legal las facultades y los recursos necesarios para cooperar con las autoridades de los Estados miembros, la Comisión y la Junta y cumplir esas decisiones.
2. Los prestadores de servicios intermediarios mandatarán a sus representantes legales, además o en lugar del prestador, como destinatarios de las comunicaciones enviadas por las autoridades de los Estados miembros, la Comisión y la Junta sobre todas las cuestiones necesarias para la recepción, el cumplimiento y la ejecución de las decisiones adoptadas en relación con el presente Reglamento. Los prestadores de servicios intermediarios otorgarán a su representante legal las facultades necesarias y recursos suficientes con el fin de garantizar su cooperación, apropiada y oportuna con las autoridades de los Estados miembros, la Comisión y la Junta y cumplir todas esas decisiones.
Enmienda 183 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 4
4. Los prestadores de servicios intermediarios notificarán el nombre, el domicilio, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono de su representante legal al coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde dicho representante legal resida o esté establecido. Se asegurarán de que esa información se mantenga actualizada.
4. Los prestadores de servicios intermediarios notificarán el nombre, el domicilio postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono de su representante legal al coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde dicho representante legal resida o esté establecido. Se asegurarán de que esa información se mantenga actualizada. El coordinador de servicios digitales en el Estado miembro en el que dicho representante legal resida o esté establecido, a la recepción de dicha información, hará cuanto esté razonablemente a su alcance para evaluar su validez.
Enmienda 477 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. Los prestadores de servicios intermediarios que sean microempresas o pequeñas y medianas empresas (pymes) en el sentido del anexo de la Recomendación 2003/361/CE y que no hayan conseguido recabar los servicios de un representante legal tras realizar un esfuerzo razonable, podrán solicitar al coordinador de servicios digitales del Estado miembro en el que la empresa pretenda establecer un representante legal que les proporcione colaboración suplementaria y les recomiende posibles soluciones, incluidas las posibilidades de representación colectiva.
Enmienda 513 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 1
1. Los prestadores de servicios intermediarios incluirán en sus condiciones información sobre cualquier restricción que impongan en relación con el uso de su servicio al respecto de la información proporcionada por los destinatarios del servicio. Dicha información abarcará información sobre todo tipo de políticas, procedimientos, medidas y herramientas que se utilicen con fines de moderación de contenidos, incluidas las decisiones algorítmicas y la revisión humana. Se expondrá en lenguaje claro e inequívoco y se hará pública en un formato fácilmente accesible.
1. Los prestadores de servicios intermediarios aplicarán condiciones justas, no discriminatorias y transparentes. Los prestadores de servicios intermediarios redactarán dichas condiciones en lenguaje claro, sencillo, fácil de entender e inequívoco y las harán públicas en un formato fácilmente accesible y legible por máquina en las lenguas del Estado miembro al que se dirige el servicio. En sus condiciones, los prestadores de servicios intermediarios respetarán la libertad de expresión, la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación y otros derechos y libertades fundamentales consagrados en la Carta, así como las normas aplicables a los medios de comunicación en la Unión.
Enmienda 186 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. En sus condiciones, los prestadores de servicios intermediarios incluirán información sobre cualquier restricción o modificación que impongan en relación con el uso de su servicio al respecto del contenido proporcionado por los destinatarios del servicio. Los prestadores de servicios intermediarios incluirán también información de fácil acceso sobre el derecho de los destinatarios del servicio a interrumpir el uso del servicio. Los prestadores de servicios intermediarios también incluirán información sobre todo tipo de políticas, procedimientos, medidas y herramientas que utilice el prestador del servicio intermediario con fines de moderación de contenidos, incluidas las decisiones algorítmicas y la revisión humana.
Enmienda 187 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter. Los prestadores de servicios intermediarios notificarán inmediatamente a los destinatarios del servicio cualquier cambio significativo en las condiciones contractuales y facilitarán una explicación al respecto.
1 quater. Cuando un servicio intermediario esté dirigido principalmente a menores o sea utilizado predominantemente por ellos, el prestador explicará las condiciones y restricciones del uso del servicio de manera que los menores puedan comprender.
Enmienda 189 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 2
2. Los prestadores de servicios intermediarios actuarán de manera diligente, objetiva y proporcionada para aplicar y ejecutar las restricciones a que se refiere el apartado 1, con la debida consideración de los derechos e intereses legítimos de todas las partes implicadas, incluidos los derechos fundamentales aplicables de los destinatarios del servicio consagrados en la Carta.
2. Los prestadores de servicios intermediarios actuarán de manera justa, transparente, coherente, diligente, oportuna, no arbitraria, no discriminatoria y proporcionada para aplicar y ejecutar las restricciones a que se refiere el apartado 1, con la debida consideración de los derechos e intereses legítimos de todas las partes implicadas, incluidos los derechos fundamentales aplicables de los destinatarios del servicio consagrados en la Carta.
Enmienda 190 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Los prestadores de servicios intermediarios facilitarán a los destinatarios de los servicios un resumen sucinto, fácilmente accesible y en un formato legible por máquina de las condiciones, en un lenguaje claro, fácil de utilizar e inequívoco. En dicho resumen se indicarán los principales elementos de los requisitos de información, incluida la posibilidad de que se excluyan fácilmente las cláusulas opcionales y las medidas correctivas y mecanismos de recurso disponibles.
Enmienda 191 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 2 ter (nuevo)
2 ter. Los prestadores de servicios intermediarios podrán utilizar elementos gráficos como iconos o imágenes para ilustrar los elementos principales de los requisitos de información.
2 quater. Las plataformas en línea de muy gran tamaño definidas en el artículo 25 publicarán sus condiciones en todas las lenguas oficiales de los Estados miembros en los que presten sus servicios.
2 quinquies. Los prestadores de servicios intermediarios no exigirán a los destinatarios del servicio que no sean comerciantes que hagan pública su personalidad jurídica para poder utilizar el servicio
2 sexies. Las condiciones de los prestadores de servicios intermediarios respetarán los principios esenciales de los derechos fundamentales consagrados en la Carta.
2 septies. Las condiciones que no se ajusten al presente artículo no serán vinculantes para los destinatarios.
Enmienda 194 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – parte introductoria
1. Los prestadores de servicios intermediarios publicarán, al menos una vez al año, informes claros, detallados y fácilmente comprensibles sobre cualquier actividad de moderación de contenidos que hayan realizado durante el período pertinente. Esos informes incluirán, en particular, información sobre lo siguiente, según proceda:
1. Los prestadores de servicios intermediarios publicarán en un formato estandarizado y legible por máquina, y de forma fácilmente accesible, al menos una vez al año, informes claros, detallados y fácilmente comprensibles sobre cualquier actividad de moderación de contenidos que hayan realizado durante el período pertinente. Esos informes incluirán, en particular, información sobre lo siguiente, según proceda:
Enmienda 195 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra a
a) el número de órdenes recibidas de las autoridades de los Estados miembros, categorizadas según el tipo de contenido ilícito de que se trate, incluidas las órdenes dictadas de conformidad con los artículos 8 y 9, y el tiempo medio necesario para llevara cabo la actuación especificada en dichas órdenes;
a) el número de órdenes recibidas de las autoridades de los Estados miembros, categorizadas según el tipo de contenido ilícito de que se trate, incluidas las órdenes dictadas de conformidad con los artículos 8 y 9, y el tiempo medio necesario para informar a la autoridad que dicte la orden acerca de su recepción y aplicación;
Enmienda 196 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra a bis (nueva)
a bis) cuando proceda, el número completo de moderadores de contenidos asignados a cada lengua oficial por Estado miembro, y una descripción cualitativa de si se utilizan las herramientas automatizadas de moderación de contenidos en cada lengua oficial y de qué manera;
Enmienda 197 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra b
b) el número de avisos enviados de conformidad con el artículo 14, categorizados según el tipo de contenido presuntamente ilícito de que se trate, cualquier actuación que se haya llevado a cabo en virtud de dichos avisos distinguiendo si se hizo conforme a la legislación o a las condiciones del prestador, y el tiempo medio necesario para llevarla a cabo;
b) el número de avisos enviados de conformidad con el artículo 14, categorizados según el tipo de contenido presuntamente ilícito de que se trate, el número de avisos enviados por alertadores fiables, cualquier actuación que se haya llevado a cabo en virtud de dichos avisos distinguiendo si se hizo conforme a la legislación o a las condiciones del prestador, y el tiempo medio necesario para llevarla a cabo; los prestadores de servicios intermediarios podrán añadir más información para explicar las razones del tiempo medio utilizado para realizar la acción.
Enmienda 198 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra c
c) la actividad de moderación de contenidos realizada por iniciativa propia del prestador, incluido el número y tipo de medidas adoptadas que afecten a la disponibilidad, visibilidad y accesibilidad de la información proporcionada por los destinatarios del servicio y a la capacidad de los destinatarios para proporcionar información, categorizada según el tipo de motivo y fundamento para adoptar esas medidas;
c) información pertinente y comprensible sobre la actividad de moderación de contenidos realizada por iniciativa propia del prestador, incluido el uso de herramientas automatizadas, el número y tipo de medidas adoptadas que afecten a la disponibilidad, visibilidad y accesibilidad de la información proporcionada por los destinatarios del servicio y a la capacidad de los destinatarios para proporcionar información, categorizada según el tipo de motivo y fundamento para adoptar esas medidas, así como, cuando proceda, sobre las medidas adoptadas para facilitar formación y asistencia a los miembros del personal que realizan labores relacionadas con la moderación de contenidos, y garantizar que no se vean afectados los contenidos que no suponen una infracción;
Enmienda 199 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra d
d) el número de reclamaciones recibidas a través del sistema interno de tramitación de reclamaciones a que se refiere el artículo 17, el fundamento de dichas reclamaciones, las decisiones adoptadas al respecto de dichas reclamaciones, el tiempo medio necesario para adoptar dichas decisiones y el número de casos en que se revirtieron dichas decisiones.
d) el número de reclamaciones recibidas a través del sistema interno de tramitación de reclamaciones a que se refiere el artículo 17, el fundamento de dichas reclamaciones, las decisiones adoptadas al respecto de dichas reclamaciones, el tiempo medio y mediano necesario para adoptar dichas decisiones y el número de casos en que se revirtieron dichas decisiones.
Enmienda 200 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. La información facilitada se presentará por Estado miembro en el que se ofrecen los servicios y en el conjunto de la Unión.
Enmienda 201 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 2
2. El apartado 1 no se aplicará a los prestadores de servicios intermediarios que sean microempresas o pequeñas empresas en el sentido del anexo de la Recomendación 2003/361/CE.
2. El apartado 1 no se aplicará a los prestadores de servicios intermediarios que sean microempresas o pequeñas empresas en el sentido del anexo de la Recomendación 2003/361/CE y que no sean plataformas en línea de muy gran tamaño.
Enmienda 202 Propuesta de Reglamento Artículo 13 bis (nuevo)
Artículo 13 bis
Diseño y organización de interfaces en línea
1. Los prestadores de servicios intermediarios no utilizarán la estructura, función o modo de funcionamiento de su interfaz en línea, ni de ninguna parte de la misma, para distorsionar o perjudicar la capacidad de los destinatarios de servicios para adoptar una decisión o elección libre, autónoma e informada. En particular, los prestadores de servicios intermediarios se abstendrán de:
a) dar más protagonismo visual a cualquiera de las opciones de consentimiento al pedir al destinatario del servicio que tome una decisión;
b) solicitar repetidamente al destinatario del servicio su consentimiento para el tratamiento de datos, en caso de que dicho consentimiento haya sido rechazado, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679, con independencia del alcance o la finalidad de dicho tratamiento, en especial mediante ventanas emergentes que interfieran en la experiencia del usuario;
c) instar a un destinatario de servicio a modificar un ajuste o configuración del servicio después de que ya haya realizado su elección el destinatario del servicio;
d) hacer que el procedimiento de finalización de un servicio sea significativamente más engorroso que la suscripción al mismo; o
e) solicitar el consentimiento cuando el destinatario del servicio ejerza su derecho de oposición por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas, de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/679.
El presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679.
2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar un acto delegado que actualice la lista de prácticas mencionadas en el apartado 1.
3. Cuando proceda, los prestadores de servicios intermediarios adaptarán sus características de diseño para garantizar un elevado nivel de privacidad, seguridad y protección desde el diseño para los menores.
Enmienda 203 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 2 – parte introductoria
2. Los mecanismos mencionados en el apartado 1 serán tales que faciliten el envío de avisos suficientemente precisos y adecuadamente fundamentados, de acuerdo con los cuales un operador económico diligente pueda determinar la ilicitud del contenido en cuestión. Con ese fin, los prestadores adoptarán las medidas necesarias para habilitar y facilitar el envío de avisos que contengan todos los elementos siguientes:
2. Los mecanismos mencionados en el apartado 1 serán tales que faciliten el envío de avisos suficientemente precisos y adecuadamente fundamentados. Con ese fin, los prestadores adoptarán las medidas necesarias para habilitar y facilitar el envío de avisos válidos que contengan todos los elementos siguientes:
Enmienda 204 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 2 – letra a bis (nueva)
a bis) en la medida de lo posible, pruebas que respalden la alegación;
Enmienda 205 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 2 – letra b
b) una indicación clara de la localización electrónica de esa información, en particular la(s) URL exacta(s) y, en su caso, información adicional que permita detectar el contenido ilícito;
b) según proceda, una indicación clara de la localización electrónica de esa información, por ejemplo la(s) URL exacta(s) o, en su caso, información adicional que permita detectar el contenido ilícito aplicable al tipo de contenido y al tipo específico de prestador de servicios aplicable al tipo de contenido y al tipo concreto de servicio de alojamiento de datos;
Enmienda 206 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 3
3. Se considerará que los avisos que incluyan los elementos a que se refiere el apartado 2 confieren un conocimiento efectivo para los efectos del artículo 5 al respecto del elemento de información concreto de que se trate.
3. Se considerará que los avisos que incluyan los elementos a que se refiere el apartado 2, en virtud de los cuales un prestador de servicios de alojamiento de datos diligente puede evaluar la ilicitud del contenido en cuestión sin realizar un examen jurídico o material, confieren un conocimiento efectivo para los efectos del artículo 5 al respecto del elemento de información concreto de que se trate.
Enmienda 207 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. La información que haya sido objeto de un aviso permanecerá accesible mientras siga pendiente la evaluación de su legalidad, sin perjuicio del derecho de los prestadores de servicios de alojamiento de datos a aplicar sus condiciones. Los prestadores de servicios de alojamiento no serán responsables de no retirar la información notificada mientras esté todavía pendiente la evaluación de su licitud.
Enmienda 208 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 4
4. Cuando el aviso contenga el nombre y la dirección de correo electrónico de la persona física o entidad que lo envíe, el prestador de servicios de alojamiento enviará de inmediato un acuse de recibo del aviso a dicha persona física o entidad.
4. Cuando el aviso contenga el nombre y la dirección de correo electrónico de la persona física o entidad que lo envíe, el prestador de servicios de alojamiento enviará, sin dilaciones indebidas, un acuse de recibo del aviso a dicha persona física o entidad.
Enmienda 209 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 5
5. El prestador también notificará a esa persona física o entidad, sin dilaciones indebidas, su decisión al respecto de la información a que se refiera el aviso e incluirá información sobre las vías de recurso disponibles al respecto de esa decisión.
5. El prestador también notificará a esa persona física o entidad, sin dilaciones indebidas, su acción al respecto de la información a que se refiera el aviso e incluirá información sobre las vías de recurso disponibles.
Enmienda 210 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. Se garantizará el anonimato de las personas físicas que hayan enviado un aviso proporcionado el contenido frente al destinatario del servicio, salvo en los casos de presunta violación de los derechos de la personalidad o de los derechos de la propiedad intelectual.
Enmienda 211 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 6
6. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos tramitarán los avisos que reciban a través de los mecanismos a que se refiere el apartado 1, y adoptarán sus decisiones al respecto de la información a que se refieran tales avisos, de manera oportuna, diligente y objetiva. Cuando utilicen medios automatizados para dicha tramitación o decisión, incluirán información sobre dicho uso en la notificación a que se refiere el apartado 4.
6. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos tramitarán los avisos que reciban a través de los mecanismos a que se refiere el apartado 1, y adoptarán sus decisiones al respecto de la información a que se refieran tales avisos, de manera oportuna, diligente, no discriminatoria y no arbitraria. Cuando utilicen medios automatizados para dicha tramitación o decisión, incluirán información sobre dicho uso en la notificación a que se refiere el apartado 4. Cuando el prestador no tenga capacidad técnica, operativa o contractual para actuar en contra de elementos concretos de contenido ilícito, podrá entregar un aviso al prestador que tenga el control directo de elementos concretos de contenido ilícito, informando al mismo tiempo a la persona física o entidad notificante y al coordinador de servicios digitales pertinente.
Enmienda 212 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 1
1. Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos decida retirar elementos de información concretos proporcionados por los destinatarios del servicio, o inhabilitar el acceso a los mismos, con independencia de los medios utilizados para detectar, identificar o retirar dicha información o inhabilitar el acceso a la misma y del motivo de su decisión, comunicará la decisión al destinatario del servicio, a más tardar en el momento de la retirada o inhabilitación del acceso, y aportará una exposición clara y específica de los motivos de tal decisión.
1. Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos decida retirar el acceso a los mismo, inhabilitar, relegar o imponer otras medidas al respecto a elementos de información concretos proporcionados por los destinatarios del servicio, con independencia de los medios utilizados para detectar, identificar o retirar dicha información o inhabilitar el acceso a la misma y del motivo de su decisión, comunicará la decisión al destinatario del servicio, a más tardar en el momento de la retirada o inhabilitación del acceso, y aportará una exposición clara y específica de los motivos de tal decisión.
Esta obligación no se aplicará no se aplicará cuando el contenido es engañoso y forma parte de un elevado volumen de contenidos comerciales, o cuando una autoridad judicial o policial ha requerido que no se informe al destinatario hasta el cierre de una investigación penal en curso.
Enmienda 213 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 2 – letra a
a) si la decisión conlleva la retirada de la información, o la inhabilitación del acceso a la misma, y, cuando proceda, el ámbito territorial de la inhabilitación del acceso;
a) si la acción conlleva la retirada de la información, o la inhabilitación del acceso a la misma, su relegación o impone otras medidas en relación con la misma y, cuando proceda, el ámbito territorial de la acción y su duración, en particular, cuando se haya adoptado una decisión en virtud del artículo 14, una explicación de los motivos por los que la acción no excedió de lo estrictamente necesario para lograr su objetivo;
Enmienda 214 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 2 – letra b
b) los hechos y circunstancias en que se ha basado la adopción de la decisión, que incluirán, en su caso, si la decisión se ha adoptado en respuesta a un aviso enviado de conformidad con el artículo 14;
b) los hechos y circunstancias en que se ha basado la adopción de la acción, que incluirán, en su caso, si la acción se ha adoptado en respuesta a un aviso enviado de conformidad con el artículo 14 o, sobre la base de investigaciones voluntarias de propia iniciativa o una orden emitida de conformidad con el artículo 8 y, si procede, la identidad de quien notifica;
Enmienda 215 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 2 – letra c
c) en su caso, información sobre el uso de medios automatizados para adoptar la decisión, que incluirá si la decisión se ha adoptado al respecto de contenidos detectados o identificados utilizando medios automatizados;
c) en su caso, información sobre el uso de medios automatizados para adoptar la acción, que incluirá si la acción se ha adoptado al respecto de contenidos detectados o identificados utilizando medios automatizados;
Enmienda 216 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 2 – letra d
d) cuando la decisión se refiera a contenidos presuntamente ilícitos, una referencia al fundamento legal utilizado y explicaciones de por qué la información se considera contenido ilícito conforme a tal fundamento;
d) cuando la acción se refiera a contenidos presuntamente ilícitos, una referencia al fundamento legal utilizado y explicaciones de por qué la información se considera contenido ilícito conforme a tal fundamento;
Enmienda 217 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 2 – letra e
e) cuando la decisión se base en la presunta incompatibilidad de la información con las condiciones del prestador, una referencia al fundamento contractual utilizado y explicaciones de por qué la información se considera incompatible con tal fundamento;
e) cuando la acción base en la presunta incompatibilidad de la información con las condiciones del prestador, una referencia al fundamento contractual utilizado y explicaciones de por qué la información se considera incompatible con tal fundamento;
Enmienda 218 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 2 – letra f
f) información sobre las posibilidades de recurso disponibles para el destinatario del servicio al respecto de la decisión, en particular a través de los mecanismos internos de tramitación de reclamaciones, resolución extrajudicial de litigios y recurso judicial.
f) información clara y de fácil utilización sobre las posibilidades de recurso disponibles para el destinatario del servicio al respecto de la acción, en particular, si procede, a través de los mecanismos internos de tramitación de reclamaciones, resolución extrajudicial de litigios y recurso judicial.
Enmienda 219 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 4
4. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos publicarán las decisiones y las exposiciones de motivos a que se refiere el apartado 1 en una base de datos de acceso público gestionada por la Comisión. Dicha información no contendrá datos personales.
4. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos publicarán las decisiones como mínimo una vez al año las acciones y las exposiciones de motivos a que se refiere el apartado 1 en una base de datos de acceso público, legible por máquina y gestionada y publicada por la Comisión. Dicha información no contendrá datos personales.
Enmienda 220 Propuesta de Reglamento Artículo 15 bis (nuevo)
Artículo 15 bis
Notificación de sospechas de delitos
1. Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos tenga conocimiento de cualquier información que le haga sospechar que se ha cometido, se está cometiendo o se ha previsto que se cometa un delito grave que implique una amenaza inminente para la vida o la seguridad de las personas, comunicará su sospecha de inmediato a las autoridades policiales o judiciales del Estado miembro o Estados miembros afectados y aportará, previa solicitud, toda la información pertinente de que disponga.
2. Cuando el prestador de servicios de alojamiento de datos no pueda determinar con una seguridad razonable cuál es el Estado miembro afectado, informará a las autoridades policiales del Estado miembro en que esté establecido o tenga su representante legal o bien podrá informar a Europol.
Para los fines del presente artículo, el Estado miembro afectado será el Estado miembro en el que se sospeche que se ha cometido, se está cometiendo o se ha previsto que se cometa el delito, o el Estado miembro donde resida o se encuentre el presunto delincuente, o el Estado miembro donde resida o se encuentre la víctima del presunto delito. A efectos del presente artículo, los Estados miembro notificarán a la Comisión la lista de sus autoridades policiales o judiciales competentes.
3. El prestador de servicios de alojamiento de datos retirará el contenido o inhabilitará el acceso al mismo, salvo que la autoridad informada le indique otra cosa.
4. La información obtenida por una autoridad policial o judicial de un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 no se utilizará para fines distintos a los directamente relacionados con el delito grave concreto notificado.
5. La Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca un modelo para notificaciones de conformidad con el apartado 1.
Enmienda 221 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – párrafo 1
Esta sección no se aplicará a las plataformas en línea que sean microempresas o pequeñas empresas en el sentido del anexo de la Recomendación 2003/361/CE.
1. Esta sección no se aplicará a las plataformas en línea que sean microempresas o pequeñas empresas en el sentido del anexo de la Recomendación 2003/361/CE, y que no tengan la consideración de sean plataformas en línea de muy gran tamaño de conformidad con el artículo 25del presente Reglamento.
2. Los prestadores de servicios intermediarios podrán presentar una solicitud a la Comisión acompañada de una justificación de una exención del cumplimiento de los requisitos de la presente sección, para lo cual deben demostrar que son:
a) no presenten riesgos sistémicos significativos y tengan una exposición limitada a contenidos ilícitos; y
b) tengan la consideración de no lucrativas o se califiquen como medianas empresas en el sentido del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;
3. La solicitud se presentará al coordinador de servicios digitales del establecimiento, quien llevará a cabo una evaluación preliminar. El coordinador de servicios digitales del establecimiento transmitirá a la Comisión la solicitud acompañada de su evaluación y, en su caso, de una recomendación en relación con la decisión de la Comisión. La Comisión examinará tal solicitud y, después de consultar con la Junta, podrá emitir una exención plena o parcial respecto a los requisitos de la presente sección.
4. Cuando la Comisión conceda tal exención, supervisará el uso de la exención por parte del prestador de servicios intermediarios para garantizar el cumplimiento de las condiciones de uso de la exención.
5. A petición de la Junta el coordinador de servicios digitales del establecimiento o el prestador, o a iniciativa propia, la Comisión podrá revisar la exención emitida y revocarla en todo o en parte.
6. La Comisión mantendrá una relación de todas las exenciones emitidas y sus condiciones y la hará pública
7. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 69 en lo referente al proceso y al procedimiento de aplicación del sistema de exenciones en relación con el presente artículo.
Enmienda 222 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 1 – letra a
a) las decisiones de retirar la información o inhabilitar el acceso a la misma;
a) las decisiones de retirar, relegar, inhabilitar el acceso a la información o imponer otro tipo de sanciones que restrinjan la visibilidad, disponibilidad o el acceso a la misma;
Enmienda 223 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 1 – letra b
b) las decisiones de suspender o cesar la prestación del servicio, en todo o en parte, a los destinatarios;
b) las decisiones de suspender o cesar o limitar la prestación del servicio, en todo o en parte, a los destinatarios;
Enmienda 224 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 1 – letra c bis (nueva)
c bis) las decisiones de restringir la capacidad de monetizar los contenidos proporcionados por los destinatarios.
Enmienda 225 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Se considerará que el plazo mínimo de seis meses establecido en el apartado 1 comienza el día en que el destinatario del servicio sea informado de la decisión de conformidad con el artículo 15.
Enmienda 226 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 2
2. Las plataformas en línea velarán por que sus sistemas internos de tramitación de reclamaciones sean de fácil acceso y manejo y habiliten y faciliten el envío de reclamaciones suficientemente precisas y adecuadamente fundamentadas.
2. Las plataformas en línea velarán por que sus sistemas internos de tramitación de reclamaciones sean de fácil acceso, y manejo, también para personas con discapacidad y los menores, no discriminatorios y habiliten y faciliten el envío de reclamaciones suficientemente precisas y adecuadamente fundamentadas. Las plataformas en línea establecerán las normas de procedimiento de su sistema interno de tramitación de reclamaciones en sus condiciones, de forma clara, de fácil manejo y fácilmente accesible.
Enmienda 227 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 3
3. Las plataformas enlínea tramitarán las reclamaciones enviadas a través de su sistema interno de tramitación de reclamaciones de manera oportuna, diligente y objetiva. Cuando una reclamación contenga motivos suficientes para que la plataforma en línea considere que la información a que se refiere la reclamación no es ilícita ni incompatible con sus condiciones, o contenga información que indique que la conducta del reclamante no justifica la suspensión o el cese del servicio ni la suspensión o eliminación de la cuenta, revertirá la decisión a que se refiere el apartado 1 sin dilaciones indebidas.
3. Las plataformas en línea tramitarán las reclamaciones enviadas a través de su sistema interno de tramitación de reclamaciones de manera oportuna, diligente, no discriminatoria y no arbitraria, y en un plazo de diez días laborables a partir de la fecha en que la plataforma en línea recibió la reclamación. Cuando una reclamación contenga motivos suficientes para que la plataforma en línea considere que la información a que se refiere la reclamación no es ilícita ni incompatible con sus condiciones, o contenga información que indique que la conducta del reclamante no justifica la suspensión o el cese del servicio ni la suspensión o eliminación de la cuenta, revertirá la decisión a que se refiere el apartado 1 sin dilaciones indebidas.
Enmienda 228 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 5
5. Las plataformas en línea velarán por que las decisiones a que se refiere el apartado 4 no se adopten exclusivamente por medios automatizados.
5. Las plataformas en línea velarán por que los destinatarios del servicio tengan la posibilidad, cuando proceda, de contactar con un interlocutor humano en el momento del envío de la reclamación y por que las decisiones a que se refiere el apartado 4 no se adopten exclusivamente por medios automatizados. La plataforma en línea garantizará que las decisiones sean adoptadas por personal cualificado.
Enmienda 229 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. Los destinatarios del servicio tendrán la posibilidad de recurso judicial rápido de conformidad con las leyes de los Estados miembros afectados.
Enmienda 230 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1 – parte introductoria
1. Los destinatarios del servicio a quienes van destinadas las decisiones a que se refiere el artículo 17, apartado 1, tendrán derecho a elegir cualquier órgano de resolución extrajudicial de litigios que haya sido certificado de conformidad con el apartado 2 para resolver litigios relativos a esas decisiones, incluidas las reclamaciones que no hayan podido resolverse a través del sistema interno de tramitación de reclamaciones mencionado en dicho artículo. Las plataformas en línea tratarán de buena fe con el órgano seleccionado con miras a resolver el litigio y quedarán vinculadas por la decisión que dicho órgano adopte.
1. Los destinatarios del servicio a quienes van destinadas las decisiones a que se refiere el artículo 17, apartado 1, adoptadas por la plataformas en línea por que la información facilitada por los destinatarios es contenido ilegal o incompatible con las condiciones, tendrán derecho a elegir cualquier órgano de resolución extrajudicial de litigios que haya sido certificado de conformidad con el apartado 2 para resolver litigios relativos a esas decisiones, incluidas las reclamaciones que no hayan podido resolverse a través del sistema interno de tramitación de reclamaciones mencionado en dicho artículo.
Enmienda 231 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Ambas partes se comprometerán de buena fe con el órgano certificado, independiente y externo seleccionado con miras a resolver el litigio y quedarán vinculadas por la decisión que dicho órgano adopte. La posibilidad de seleccionar un organismo extrajudicial de resolución de litigios será fácilmente accesible en la interfaz en línea de la plataforma en línea de forma clara y sencilla.
Enmienda 232 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 2 – parte introductoria
2. El coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde el órgano de resolución extrajudicial de litigios esté establecido certificará a dicho órgano, a peticióndeeste, cuando el mismo haya demostrado cumplir todas las condiciones siguientes:
2. El coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde el órgano de resolución extrajudicial de litigios esté establecido certificará a dicho órgano por un máximode tres años, que podrá prorrogarse cuando el mismo y las personas encargadas del órgano de resolución extrajudicial hayan demostrado cumplir todas las condiciones siguientes:
Enmienda 233 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 2 – letra a
a) que es imparcial e independiente de las plataformas en línea y de los destinatarios del servicio prestado por las plataformas en línea;
a) que es independiente, incluso financieramente independiente, e imparcial frente de las plataformas en línea y de los destinatarios del servicio prestado por las plataformas en línea, así como las personas físicas o entidades que hayan enviado avisos;
Enmienda 234 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 2 – letra b bis (nueva)
b bis) sus miembros son remunerados de una forma que no está vinculada al resultado del procedimiento;
Enmienda 235 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 2 – letra b ter (nueva)
b ter) que las personas físicas encargadas de la resolución de litigios se comprometan a no trabajar para la plataforma en línea ni para una organización profesional o una asociación empresarial de la que sea miembro la plataforma en línea por un periodo de tres años posterior al término de su actuación en el órgano y no hayan trabajado para dicha organización durante los dos años anteriores al desempeño de dicha función;
Enmienda 236 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 2 – letra c
c) que el mecanismo de resolución de litigios es fácilmente accesible a través de tecnologías de comunicación electrónicas;
c) que el mecanismo de resolución de litigios es fácilmente accesible, también para las personas con discapacidad a través de tecnologías de comunicación electrónicas y ofrece la posibilidad de presentar una reclamación y la documentación justificativa necesaria;
Enmienda 237 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 2 – letra e
e) que la resolución del litigio se lleva a cabo con arreglo a unas normas de procedimiento claras y justas.
e) que la resolución del litigio se lleva a cabo con arreglo a unas normas de procedimiento claras y justas, claramente visibles y de acceso fácil y público.
Enmienda 238 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. El coordinador de servicios digitales evaluará anualmente si el órgano certificado de resolución extrajudicial de litigios sigue cumpliendo las condiciones indicadas en el apartado 2. De no ser así, el coordinador de servicios digitales revocará la condición de dicho órgano.
Enmienda 239 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 2 ter (nuevo)
2 ter. El coordinador de servicios digitales elaborará a un informe cada dos años que reflejen el número de reclamaciones recibidas anualmente por el órgano de resolución extrajudicial, los resultados de las decisiones dictadas, los problemas sistemáticos o sectoriales detectados y el tiempo medio de resolución de los litigios. En concreto, el informe:
a) identificará las buenas prácticas de los órganos de resolución extrajudicial de litigios;
b) Informará, si procede, sobre cualquier deficiencia, respaldada por estadísticas, que obstaculice el funcionamiento de los órganos de resolución extrajudicial de litigios, tanto para los litigios nacionales como para los transfronterizos, cuando proceda;
c) hará recomendaciones sobre cómo mejorar el funcionamiento eficaz y eficiente de los órganos extrajudiciales de resolución de litigios, cuando proceda.
2 quater. Los órganos de resolución extrajudicial de litigios certificados concluirán los procedimientos de resolución de litigios en un plazo razonable y, a más tardar, noventa días naturales después de la fecha en que el órgano certificado haya recibido la reclamación. El procedimiento se considerará finalizado en la fecha en que el órgano certificado haya dado a conocer la decisión en relación con el procedimiento de resolución extrajudicial de litigios.
Enmienda 241 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 3 – parte introductoria
3. Si el órgano resuelve el litigio en favor del destinatario del servicio, la plataforma en línea reembolsará al destinatario los honorarios y otros gastos razonables que el destinatario haya desembolsado o deba desembolsar en relación con la resolución del litigio. Si el órgano resuelve el litigio en favor de la plataforma en línea, el destinatario no estará obligado a reembolsar los honorarios u otros gastos que la plataforma en línea haya desembolsado o deba desembolsar en relación con la resolución del litigio.
3. Si el órgano resuelve el litigio en favor del destinatario del servicio, individuos o entidades que ha recibido el mandato en virtud del artículo 68, que hayan enviado avisos, la plataforma en línea reembolsará al destinatario los honorarios y otros gastos razonables que el destinatario, individuos o entidades que hayan enviado avisos haya desembolsado o deba desembolsar en relación con la resolución del litigio. Si el órgano resuelve el litigio en favor de la plataforma en línea y el órgano no considere que el destinatario actuó de mala fe en el litigio, este, o los individuos o entidades que hayan enviado avisos no estarán obligado a reembolsar los honorarios u otros gastos que la plataforma en línea haya desembolsado o deba desembolsar en relación con la resolución del litigio.
Los honorarios percibidos por el órgano por la resolución del litigio serán razonables y en ningún caso serán superiores a sus costes.
Los honorarios percibidos por el órgano por la resolución del litigio serán razonables y en ningún caso serán superiores a sus costes para las plataformas en línea. Los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios serán gratuitos o estarán a disposición del destinatario del servicio a una coste mínimo.
Enmienda 243 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 5
5. Los coordinadores de servicios digitales notificarán a la Comisión los órganos de resolución extrajudicial de litigios que hayan certificado de conformidad con el apartado 2, indicando, en su caso, las especificaciones a que se refiere el párrafo segundo de ese apartado. La Comisión publicará una lista de esos órganos, incluidas dichas especificaciones, en un sitio web destinado a tal fin, y la mantendrán actualizada.
5. Los coordinadores de servicios digitales notificarán a la Comisión los órganos de resolución extrajudicial de litigios que hayan certificado de conformidad con el apartado 2, indicando, en su caso, las especificaciones a que se refiere el párrafo segundo de ese apartado, así como los órganos de resolución extrajudicial de litigios cuya condición se haya revocado. La Comisión publicará una lista de esos órganos, incluidas dichas especificaciones, en un sitio web destinado a tal fin, y la mantendrán actualizada.
Enmienda 244 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 1
1. Las plataformas en línea adoptarán las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurarse de que los avisos enviados por los alertadores fiables, a través de los mecanismos a que se refiere el artículo 14, se tramiten y resuelvan de forma prioritaria y sin dilación.
1. Las plataformas en línea adoptarán las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurarse de que los avisos enviados por los alertadores fiables, actuando en la especialidad que tengan asignada, a través de los mecanismos a que se refiere el artículo 14, se tramiten y resuelvan de forma prioritaria, con prontitud y teniendo en cuenta las debidas garantías procedimentales.
Enmienda 245 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Las plataformas en línea adoptarán las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurarse de que los alertadores fiables puedan emitir notificaciones de corrección de retirada incorrecta, restricción o inhabilitación del acceso al contenido, o de suspensiones o eliminaciones de cuentas, y que dichas notificaciones para restablecer información se tramiten y resuelvan de forma prioritaria y sin dilación.
Enmienda 246 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 2 – parte introductoria
2. La condición de alertador fiable en virtud del presente Reglamento será otorgada, previa solicitud de las entidades que lo deseen, por el coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde el solicitante esté establecido, cuando este haya demostrado cumplir todas las condiciones siguientes:
2. La condición de alertador fiable en virtud del presente Reglamento será otorgada, previa solicitud de cualquier entidad que lo desee, por el coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde el solicitante esté establecido, cuando este haya demostrado cumplir todas las condiciones siguientes:
Enmienda 247 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 2 – letra c
c) realizar sus actividades con el fin de enviar avisos de manera oportuna, diligente y objetiva.
c) realizar sus actividades con el fin de enviar avisos de manera adecuada y objetiva.
Enmienda 248 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 2 – letra c bis (nueva)
c bis) tener una estructura de financiación transparente, que incluye la publicación anual de las fuentes y los importes de todos los ingresos
Enmienda 249 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 2 – letra c ter (nueva)
c ter) publicar, al menos una vez al año, informes claros, fácilmente comprensibles, detallados y normalizados sobre todos los avisos enviados de conformidad con el artículo 14 durante el periodo pertinente. En el informe se hará constar información sobre:
— los avisos enviados, clasificados por la identidad del prestador de servicios de alojamiento de datos;
— el tipo de contenido notificado,
— las disposiciones legales específicas presuntamente infringidas por el contenido notificado,
— las acciones adoptadas por el prestador,
— cualquier posible conflicto de intereses y las fuentes de financiación, así como una explicación de los procedimientos establecidos para garantizar que el alertador fiable mantenga su independencia.
Los informes a que se refiere la letra c ter) se enviarán a la Comisión, que los pondrá a disposición del público.
Enmienda 250 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 3
3. Los coordinadores de servicios digitales comunicarán a la Comisión y a la Junta los nombres, domicilios y direcciones de correo electrónico de las entidades a las que hayan otorgado la condición de alertador fiable de conformidad con el apartado 2.
3. Los coordinadores de servicios digitales otorgarán la condición de alertador fiable por un período de dos años, tras el cual podrá renovarse cuando el alertador fiable en cuestión siga cumpliendo los requisitos del presente Reglamento. Los coordinadores de servicios digitales comunicarán a la Comisión y a la Junta los nombres, domicilios y direcciones de correo electrónico de las entidades a las que hayan otorgado la condición de alertador fiable de conformidad con el apartado 2 o a las que se lo hayan revocado con arreglo al apartado 6.El coordinador de servicios digitales del Estado de establecimiento de la plataforma dialogará con las plataformas y las partes interesadas para mantener la precisión y la eficacia del sistema de alertadores fiables.
Enmienda 251 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 4
4. La Comisión publicará la información a que se refiere el apartado 3 en una base de datos pública y mantendrá dicha base de datos actualizada.
4. La Comisión publicará la información a que se refiere el apartado 3 en una base de datos pública en un formato fácilmente accesible y legible por máquina y mantendrá dicha base de datos actualizada.
Enmienda 252 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 5
5. Cuando una plataforma en línea posea información que indique que un alertador fiable ha enviado un número significativo de avisos insuficientemente precisos o inadecuadamente fundamentados a través de los mecanismos a que se refiere el artículo 14, incluida información recabada en relación con la tramitación de reclamaciones a través de los sistemas internos de tramitación de reclamaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 3, comunicará dicha información al coordinador de servicios digitales que haya otorgado la condición de alertador fiable a la entidad en cuestión y aportará las explicaciones y los documentos justificativos que sean necesarios.
5. Cuando una plataforma en línea posea información que indique que un alertador fiable ha enviado un número significativo de avisos insuficientemente precisos, incorrectos o inadecuadamente fundamentados a través de los mecanismos a que se refiere el artículo 14, incluida información recabada en relación con la tramitación de reclamaciones a través de los sistemas internos de tramitación de reclamaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 3, comunicará dicha información al coordinador de servicios digitales que haya otorgado la condición de alertador fiable a la entidad en cuestión y aportará las explicaciones y los documentos justificativos que sean necesarios. Una vez recibida la información de las plataformas en línea y si el coordinador de servicios digitales considera que existen razones legítimas para iniciar una investigación, se suspenderá la condición de alertador fiable durante el período de investigación.
Enmienda 253 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 6
6. El coordinador de servicios digitales que haya otorgado la condición de alertador fiable a una entidad revocará dicha condición si determina, a raíz de una investigación realizada por iniciativa propia o basada en información recibida de terceros, incluida la información proporcionada por una plataforma en línea en virtud del apartado 5, que esa entidad ya no cumple las condiciones estipuladas en el apartado 2. Antes de revocar esa condición, el coordinador de servicios digitales dará a la entidad una oportunidad de reaccionar a las conclusiones de su investigación y a su intención de revocar la condición de alertador fiable de esa entidad.
6. El coordinador de servicios digitales que haya otorgado la condición de alertador fiable a una entidad revocará dicha condición si determina, a raíz de una investigación realizada por iniciativa propia o basada en información recibida de terceros, incluida la información proporcionada por una plataforma en línea en virtud del apartado 5, realizada sin dilaciones indebidas, que esa entidad ya no cumple las condiciones estipuladas en el apartado 2. Antes de revocar esa condición, el coordinador de servicios digitales dará a la entidad una oportunidad de reaccionar a las conclusiones de su investigación y a su intención de revocar la condición de alertador fiable de esa entidad.
Enmienda 254 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 7
7. La Comisión, previa consulta con la Junta, podrá ofrecer orientaciones que guíen a las plataformas en línea y a los coordinadores de servicios digitales en la aplicación de los apartados 5 y 6.
7. La Comisión, previa consulta con la Junta, deberá ofrecer orientaciones que guíen a las plataformas en línea y a los coordinadores de servicios digitales en la aplicación de los apartados 2,5y 6.
Enmienda 255 Propuesta de Reglamento Artículo 19 bis (nuevo)
Artículo 19 bis
Requisitos de accesibilidad para las plataformas en línea
1. Los prestadores de plataformas en línea que ofrezcan servicios en la Unión garantizarán que diseñan y prestan estos de conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en las secciones III, IV, VI y VII del anexo I de la Directiva (UE) 2019/882.
2. Los prestadores de plataformas en línea elaborarán la información necesaria de conformidad con el anexo V de la Directiva (UE) 2019/882 y explicarán de qué manera sus servicios cumplen los requisitos de accesibilidad aplicables. La información se pondrá a disposición del público de forma que sea accesible para las personas con discapacidad. Los prestadores de plataformas en línea conservarán la información mientras el servicio esté en funcionamiento.
3. Los prestadores de plataformas en línea garantizarán que dicha información, formularios y medidas facilitados de conformidad con el presente Reglamento se pongan a disposición de una forma que sea fácil de encontrar, de encontrar y accesible para las personas con discapacidad.
4. Los prestadores de plataformas en línea que ofrezcan servicios en la Unión se asegurarán de que existan procedimientos que garanticen que la prestación de servicios siga siendo conforme con los requisitos de accesibilidad aplicables. Los prestadores de servicios intermediarios tendrán debidamente en cuenta los cambios en las características de la prestación del servicio, los cambios en los requisitos de accesibilidad aplicables y los cambios en las normas armonizadas o en las especificaciones técnicas en relación con las cuales se declara que el servicio cumple los requisitos de accesibilidad.
5. En caso de no conformidad, los prestadores de plataformas en línea adoptarán las medidas correctoras necesarias para hacer conforme el servicio con los requisitos de accesibilidad aplicables.
6. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción emprendida para hacer conforme el servicio con dichos requisitos.
7. Las plataformas en línea conformes con normas armonizadas o partes de estas derivadas de la Directiva (UE) 2019/882 cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea cumplen los requisitos de accesibilidad establecidos en el presente Reglamento, en la medida en que dichas normas o partes de ellas sean aplicables a dichos requisitos.
8. Se presumirá que las plataformas en línea conformes con las especificaciones técnicas o con partes de estas adoptadas para la Directiva (UE) 2019/882 cumplen los requisitos de accesibilidad establecidos en el presente Reglamento, en la medida en que dichas especificaciones técnicas o partes de ellas sean aplicables a dichos requisitos.
Enmienda 256 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 1
1. Las plataformas en línea suspenderán, durante un período razonable y después de haber realizado una advertencia previa, la prestación de sus servicios a los destinatarios del servicio que proporcionen con frecuencia contenidos manifiestamente ilícitos.
1. Las plataformas en línea estarán facultadas para suspender durante un período razonable y después de haber realizado una advertencia previa, la prestación de sus servicios a los destinatarios del servicio que proporcionen con frecuencia contenidos ilícitos que pueda determinarse su carácter ilícito sin llevar a cabo un examen jurídico o actual debido a los cuales hayan recibido dos o más órdenes de actuación en relación con contenidos ilícitos en los doce meses anteriores, excepto en caso de anulación posterior de dichas órdenes.
Enmienda 257 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 2
2. Las plataformas en línea suspenderán, durante un período razonable y después de haber realizado una advertencia previa, la tramitación de avisos y reclamaciones enviados a través de los mecanismos de notificación y acción y los sistemas internos de tramitación de reclamaciones a que se refieren los artículos 14 y 17, respectivamente, por personas físicas o entidades o por reclamantes que envíen con frecuencia avisos o reclamaciones que sean manifiestamente infundados.
2. Las plataformas en línea tendrán derecho a suspender, durante un período razonable y después de haber realizado una advertencia previa, la tramitación de avisos y reclamaciones enviados a través de los mecanismos de notificación y acción y los sistemas internos de tramitación de reclamaciones a que se refieren los artículos 14 y 17, respectivamente, por personas físicas o entidades o por reclamantes que envíen repetidamente avisos o reclamaciones que sean manifiestamente infundados.
Enmienda 258 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 3 – parte introductoria
3. Las plataformas en línea evaluarán, caso por caso y de manera oportuna, diligente y objetiva, si un destinatario, persona física, entidad o reclamante efectúa los usos indebidos a que se refieren los apartados 1 y 2, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes que se aprecien a partir de la información de que disponga la plataforma en línea. Tales circunstancias incluirán, como mínimo, lo siguiente:
3. Al decidir sobre una suspensión, los prestadores de plataformas en línea evaluarán, caso por caso y de manera oportuna, diligente y objetiva, si un destinatario del servicio, persona física, entidad o reclamante efectúa los usos indebidos a que se refieren los apartados 1 y 2, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes que se aprecien a partir de la información de que disponga el prestador de la plataforma en línea. Tales circunstancias incluirán, como mínimo, lo siguiente:
Enmienda 259 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 3 – letra a
a) las cifras absolutas de elementos de contenido manifiestamente ilícitos o avisos o reclamaciones manifiestamente infundados, que se hayan enviado el año anterior;
a) las cifras absolutas de elementos de contenido ilícitos o avisos o reclamaciones manifiestamente infundados, que se hayan enviado el año anterior;
Enmienda 260 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 3 – letra d
d) la intención del destinatario, persona física, entidad o reclamante.
d) en caso de que pueda identificarse, la intención del destinatario, persona física, entidad o reclamante.
Enmienda 261 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – párrafo 3 – letra d bis (nueva)
d bis) si un aviso fue enviado por un usuario individual o por una entidad o por personas con experiencia específica en relación con el contenido en cuestión o después de usar un sistema de reconocimiento de contenidos automatizado;
Enmienda 262 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Las suspensiones mencionadas en los apartados 1 y 2 podrán ser declaradas permanentes si:
a) existen razones imperiosas de orden público o de derecho, incluidas las investigaciones penales en curso;
b) los elementos retirados fueran componentes de campañas a gran escala para engañar a los usuarios o para manipular los esfuerzos de moderación de contenidos de la plataforma;
c) un comerciante haya ofrecido reiteradamente bienes y servicios que no cumplan el Derecho de la Unión o nacional;
d) los artículos retirados estaban relacionados con delitos graves.
Enmienda 263 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 4
4. Las plataformas en línea expondrán en sus condiciones, de manera clara y detallada, su política al respecto de los usos indebidos a que se refieren los apartados 1 y 2, también en relación con los hechos y circunstancias que tengan en cuenta para evaluar si un determinado comportamiento constituye uso indebido y la duración de la suspensión.
4. Los prestadores de plataformas en línea expondrán en sus condiciones, de manera clara, de uso fácil y detallada, teniendo debidamente en cuenta sus obligaciones de conformidad con el artículo 12, apartado 2, su política al respecto de los usos indebidos a que se refieren los apartados 1 y 2, también ejemplos de los hechos y circunstancias que tengan en cuenta para evaluar si un determinado comportamiento constituye uso indebido y la duración de la suspensión.
Enmienda 264 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 1 – parte introductoria
1. Cuando una plataforma en línea permita a los consumidores formalizar contratos a distancia con comerciantes, se asegurará de que los comerciantes solo puedan utilizar sus servicios para promocionar mensajes o realizar ofertas sobre productos o servicios a los consumidores localizados en la Unión si, previamente al uso de sus servicios, la plataforma en línea ha obtenido la siguiente información:
1. Las plataformas en línea permitan a los consumidores formalizar contratos a distancia con comerciantes, se asegurará de que los comerciantes solo puedan utilizar sus servicios para promocionar mensajes o realizar ofertas sobre productos o servicios a los consumidores localizados en la Unión si, previamente al uso de sus servicios para estos fines, se han prestado con la siguiente información:
Enmienda 265 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 1 – letra d
d) el nombre, el domicilio, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del operador económico, en el sentido del artículo 3, apartado 13, y el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo51 o cualquier acto pertinente del Derecho de la Unión;
d) el nombre, el domicilio, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del operador económico, en el sentido del artículo 3, apartado 13, y el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo51 o cualquier acto pertinente del Derecho de la Unión, también en el ámbito de la seguridad de los productos;
__________________
__________________
51 Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).
51 Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).
Enmienda 266 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 1 – letra f
f) una certificación del propio comerciante por la que se comprometa a ofrecer exclusivamente productos o servicios que cumplan con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión.
f) una certificación del propio comerciante por la que se comprometa a ofrecer exclusivamente productos o servicios que cumplan con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión y cuando proceda confirme que todos los productos han sido comprobados en relación con bases de datos existentes, como el sistema de alerta rápida de la Unión para productos de consumo peligrosos no alimentarios (Rapex).
Enmienda 267 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 1 – letra f bis (nueva)
f bis) el tipo de productos o servicios que el comerciante se propone ofrecer en la plataforma en línea.
Enmienda 268 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 2
2. Una vez recibida esa información, la plataforma en línea hará esfuerzos razonables para evaluar si la información a que se refieren las letras a), d) y e) del apartado 1 es fiable mediante el uso de cualquier base de datos en línea o interfaz en línea oficial de libre acceso puesta a disposición por un Estado miembro o por la Unión o solicitando al comerciante que aporte documentos justificativos de fuentes fiables.
2. Una vez recibida esa información y antes de permitir la presentación del producto o servicio en su interfaz en línea, y hasta el final de la relación contractual, la plataforma en línea que permita a los consumidores concluir contratos a distancia con comerciantes hará todos los esfuerzos posibles para evaluar si la información proporcionada por el comerciante a que se refieren las letras a) a f bis) del apartado 1 es fiable y completa. La plataforma en línea hará todos los esfuerzos posibles para comprobar la información facilitada por el comerciante mediante el uso de cualquier base de datos en línea o interfaz en línea oficial de libre acceso puesta a disposición por un administrador autorizado o por un Estado miembro o por la Unión o solicitando directamente al comerciante que aporte documentos justificativos de fuentes fiables.
A más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión publicará la lista de bases de datos e interfaces en línea mencionadas en el apartado anterior y la mantendrá actualizada. Las obligaciones de las plataformas en línea a que se refieren los apartados 1 y 2 se aplicarán con respecto a los comerciantes nuevos y existentes.
Enmienda 269 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. La plataforma en línea hará todo lo posible para identificar y prevenir la difusión, por parte de los comerciantes que utilicen su servicio, de ofertas de productos o servicios que no cumplan el Derecho de la Unión o nacional mediante medidas tales como controles aleatorios de los productos y servicios ofrecidos a los consumidores, además de las obligaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Enmienda 270 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 3 – parte introductoria
3. Cuando la plataforma en línea obtenga indicaciones de que alguno de los elementos de información a que se refiere el apartado 1 obtenido del comerciante en cuestión es inexacto o incompleto, dicha plataforma solicitará al comerciante que corrija la información en la medida en que sea necesario para garantizar que toda la información sea exacta y completa, sin dilación o en el plazo marcado por el Derecho de la Unión y nacional.
3. Cuando la plataforma en línea obtenga indicaciones suficientes de, o tenga razones suficientes para creer, que alguno de los elementos de información a que se refiere el apartado 1 obtenido del comerciante en cuestión es inexacto o incompleto, dicha plataforma solicitará al comerciante que corrija la información en la medida en que sea necesario para garantizar que toda la información sea exacta y completa, sin dilación o en el plazo marcado por el Derecho de la Unión y nacional.
Cuando el comerciante no corrija o complete dicha información, la plataforma en línea suspenderá la prestación de su servicio al comerciante hasta que se atienda la solicitud.
Cuando el comerciante no corrija o complete dicha información, la plataforma en línea suspenderá inmediatamente la prestación de su servicio al comerciante en relación con la oferta de productos o servicios a los consumidores localizados en la Unión hasta que se atienda la solicitud en su totalidad.
Enmienda 272 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Si una plataforma en línea rechaza una solicitud de servicios o suspende los servicios a un comerciante, el comerciante podrá recurrir a los mecanismos en virtud del artículo 17 y el artículo 43 del presente Reglamento.
Enmienda 273 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 3 ter (nuevo)
3 ter. Las plataformas en línea que permiten a los consumidores celebrar contratos con los comerciantes garantizarán que la identidad, por ejemplo la marca comercial o el logotipo, del usuario profesional que proporciona contenidos, bienes o servicios esté claramente visible acompañando a los contenidos, bienes o servicios que ofrece. Para ello, la plataforma en línea establecerá una interfaz normalizada y obligatoria para los usuarios profesionales.
3 quater. Los comerciantes solo serán responsables de la precisión de la información facilitada e informarán sin dilación a la plataforma en línea de cualquier cambio en la información facilitada.
Enmienda 275 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 4
4. La plataforma en línea conservará la información obtenida con arreglo a los apartados 1 y 2 de manera segura durante todo el tiempo que mantenga su relación contractual con el comerciante en cuestión. Posteriormente suprimirá la información.
4. La plataforma en línea conservará la información obtenida con arreglo a los apartados 1 y 2 de manera segura durante todo el tiempo que mantenga su relación contractual con el comerciante en cuestión. Posteriormente suprimirá la información no más tarde de seis meses después de la conclusión definitiva del contrato a distancia.
Enmienda 276 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 6
6. La plataforma en línea pondrá la información a que se refieren las letras a), d), e) y f) del apartado 1 a disposición de los destinatarios del servicio, de manera clara, fácilmente accesible y comprensible.
6. La plataforma en línea pondrá la información a que se refieren las letras a), d), e), f) y f bis), del apartado 1, fácilmente accesible, a disposición de los destinatarios del servicio, de manera clara, fácilmente accesible y comprensible, de conformidad con los requisitos de accesibilidad del anexo I de la Directiva (UE) 2019/882.
Enmienda 277 Propuesta de Reglamento Artículo 22 bis (nuevo)
Artículo 22 bis
Obligación de informar a los consumidores y las autoridades sobre los productos y servicios ilícitos
1. Cuando una plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes tenga conocimiento, con independencia de los medios utilizados, de que un producto o servicio ofrecido por un comerciante en la interfaz de dicha plataforma es ilegal con respecto a los requisitos aplicables del Derecho de la Unión o nacional, deberá:
a) retirar rápidamente el producto o servicio ilegal de su interfaz y, en su caso, informar de la decisión adoptada a las autoridades pertinentes, como la autoridad de vigilancia del mercado o la autoridad aduanera;
b) cuando la plataforma en línea disponga de los detalles de contacto del destinatario de sus servicios, informará a dichos destinatarios del servicio que hayan comprado dicho producto o servicio sobre la ilegalidad, la identidad del comerciante y las opciones para obtener reparación;
c) recopilará y publicará a través de interfaces de programación de aplicaciones un repositorio que contenga información sobre todos los productos y servicios ilícitos suprimidos de su plataforma en los últimos seis meses junto con información sobre el comerciante afectado y las opciones para obtener reparación;
2. Las plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes mantendrán una base de datos interna de productos y servicios ilegales eliminados o suspendidos de conformidad con el artículo 20.
Enmienda 278 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 1 – letra a bis (nueva)
a bis) el número de reclamaciones recibidas a través del sistema interno de tramitación de reclamaciones a que se refiere el artículo 17, el fundamento de las reclamaciones, las decisiones adoptadas al respecto de las reclamaciones, el tiempo medio y mediano necesario para adoptar las decisiones y el número de casos en que se revirtieron la decisiones;
Enmienda 279 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 1 – letra b
b) el número de suspensiones impuestas en virtud del artículo 20, distinguiendo entre suspensiones aplicadas por proporcionar contenido manifiestamente ilegal, enviar avisos manifiestamente infundados y enviar reclamaciones manifiestamente infundadas;
b) el número de suspensiones impuestas en virtud del artículo 20, distinguiendo entre suspensiones aplicadas por proporcionar contenido ilegal, enviar avisos manifiestamente infundados y enviar reclamaciones manifiestamente infundadas;
Enmienda 280 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 1 – letra c bis (nueva)
c bis) el número de anuncios publicitarios que hayan sido retirados, etiquetados o a los que se haya inhabilitado el acceso por parte de la plataforma en línea y la justificación de las decisiones.
Enmienda 281 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2
2. Las plataformas en línea publicarán, al menos una vez cada seis meses, información sobre el número medio mensual de destinatarios del servicio activos en cada Estado miembro, calculado como promedio de los seis últimos meses, de conformidad con la metodología estipulada en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 25, apartado 2.
2. Las plataformas en línea publicarán, al menos una vez cada doce meses, información sobre el número medio mensual de destinatarios del servicio activos en cada Estado miembro, calculado como promedio de los seis últimos meses, de conformidad con la metodología estipulada en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 25, apartado 2.
Enmienda 282 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Los Estados miembros se abstendrán de imponer a las plataformas en línea obligaciones suplementarias de transparencia informativa que no sean las solicitudes específicas en el contexto del ejercicio de sus facultades de supervisión.
Enmienda 283 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 4
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer modelos de forma, contenido y otros detalles de los informes elaborados en virtud del apartado 1.
4. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer un conjunto de indicadores clave de desempeño y modelos de forma, contenido y otros detalles de los informes elaborados en virtud del apartado 1.
Enmienda 284 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – párrafo 1 – parte introductoria
Las plataformas en línea que presenten publicidad en sus interfaces en línea se asegurarán de que los destinatarios del servicio puedan conocer, por cada anuncio publicitario concreto presentado a cada destinatario específico, de manera clara e inequívoca y en tiempo real:
1. Las plataformas en línea que presenten publicidad en sus interfaces en línea se asegurarán de que los destinatarios del servicio puedan conocer, por cada anuncio publicitario concreto presentado a cada destinatario específico, de manera clara, concisa e inequívoca y en tiempo real:
Enmienda 285 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – párrafo 1 – letra a
a) que la información presentada es un anuncio publicitario;
a) que la información presentada en la interfaz o en partes de ella es un anuncio publicitario en línea, incluso mediante un marcado prominente y armonizado;
Enmienda 286 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)
b bis) la persona física o jurídica que financia el anuncio publicitario, si es diferente de la persona física o jurídica a que se refiere la letra b);
Enmienda 287 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – párrafo 1 – letra c
c) información significativa acerca de los principales parámetros utilizados para determinar el destinatario a quién se presenta el anuncio publicitario.
c) información clara, significativa y uniforme acerca de los parámetros utilizados para determinar el destinatario a quién se presenta el anuncio publicitario y de la forma de cambiar esos parámetros.
Enmienda 499 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – párrafo 1 bis (nuevo)
1 bis. Las plataformas en línea garantizarán que los destinatarios de los servicios puedan elegir fácilmente y con conocimiento de causa sobre su consentimiento, tal como se define en el artículo 4, apartado 11, y en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/679, para el tratamiento de sus datos personales a efectos de publicidad, proporcionándoles información significativa, incluida información sobre la forma en que se monetizarán sus datos. Las plataformas en línea garantizarán que el hecho de denegar el consentimiento no sea más difícil que concederlo y que no requiera más tiempo. En caso de que los destinatarios se nieguen a dar su consentimiento o lo hayan retirado, se ofrecerán a los destinatarios otras opciones justas y razonables para acceder a la plataforma en línea.
Enmienda 500 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – párrafo 1 ter (nuevo)
1 ter. Quedan prohibidas las técnicas de focalización o amplificación que tratan, revelan o infieren datos personales de menores o datos personales a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 con el fin de mostrar publicidad.
Enmienda 290 Propuesta de Reglamento Artículo 24 bis (nuevo)
Artículo 24 bis
Transparencia de los sistemas de recomendación
1. Las plataformas en línea expondrán, de manera clara, accesible y fácil de comprender, en sus condiciones y a través de un recurso en línea específico al que se pueda acceder directamente y que se pueda encontrar con facilidad gracias la interfaz en línea de la plataforma en línea cuando se recomienden contenidos, los principales parámetros utilizados en sus sistemas de recomendación, así como cualquier opción de que disponga el destinatario del servicio para modificar dichos principales parámetros principales o influir en ellos.
2. Los principales parámetros a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo:
a) los principales criterios utilizados por el sistema de que se trate que, individual o colectivamente, sean más significativos para determinar las recomendaciones;
b) la importancia relativa de dichos parámetros;
c) los objetivos para los que se ha optimizado el sistema; y
d) en su caso, una explicación del papel que desempeña el comportamiento de los destinatarios del servicio en la forma en que el sistema pertinente genera sus resultados.
Los requisitos establecidos en el apartado 2 se entenderán sin perjuicio de las normas sobre protección de secretos comerciales y derechos de propiedad intelectual.
3. Cuando haya varias opciones disponibles de conformidad con el apartado 1, las plataformas en línea proporcionarán una función clara y de fácil acceso en su interfaz en línea que permita al destinatario del servicio seleccionar y modificar en cualquier momento la opción que prefiera para cada uno de los sistemas de recomendación que determine el orden relativo de información que se le presente.
Enmienda 291 Propuesta de Reglamento Artículo 24 ter (nuevo)
Artículo 24 ter
Obligaciones adicionales de las plataformas utilizadas principalmente para la difusión de contenidos pornográficos generados por los usuarios
Si una plataforma en línea se utiliza principalmente para difundir contenido pornográfico generado por los usuarios, dicha plataforma adoptará las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar:
a) que los usuarios que difunden los contenidos hayan completado una autoverificación mediante un registro de doble consentimiento por correo electrónico y teléfono móvil;
b) una moderación de contenidos profesional realizada por una persona formada para identificar abusos sexuales, incluidos los contenidos que tengan una elevada probabilidad de ser ilícitos;
c) la accesibilidad de un procedimiento de notificación cualificado de forma que, además del mecanismo a que se refiere el artículo 14, las personas puedan notificar a la plataforma la reclamación de que se está difundiendo material gráfico que les representa o que pretende representarles sin su consentimiento y puedan facilitar a la plataforma un principio de prueba de su identidad física; el contenido notificado con arreglo a este procedimiento se suspenderá sin demora injustificada.
Enmienda 292 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 1
1. Esta sección se aplicará a las plataformas en línea que presten sus servicios a un número medio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión igual o superior a cuarenta y cinco millones, calculado de acuerdo con la metodología establecida en los actos delegados a que se refiere el apartado 3.
1. La presente sección se aplicará a las plataformas en línea que:
a) que, durante al menos cuatro meses consecutivos, presten sus servicios a un número medio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión igual o superior a cuarenta y cinco millones, calculado de acuerdo con la metodología establecida en los actos delegados a que se refiere el apartado 3. Dicha metodología tendrá en cuenta, en particular, lo siguiente:
i) el número de destinatarios activos se basará en cada servicio individualmente;
ii) los destinatarios activos conectados en varios dispositivos se computarán una sola vez;
iii) el uso indirecto del servicio, a través de un tercero o de enlaces, no se computará;
iv) cuando una plataforma en línea esté alojada por otro prestador de servicios intermediarios, los destinatarios activos se asignarán únicamente a la plataforma en línea más cercana al destinatario;
v) no se incluirán las interacciones, cuentas y exploraciones de datos automatizadas que estén operadas por elementos no humanos («bots»).
Enmienda 293 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 3
3. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 69, previa consulta con la Junta, para establecer una metodología específica para calcular el número medio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión, a los efectos del apartado 1. Dicha metodología especificará, en particular, cómo determinar la población y los criterios de la Unión para determinar el número medio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión, teniendo en cuenta diferentes características de accesibilidad.
3. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 69, previa consulta con la Junta, para establecer una metodología específica para calcular el número medio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión, a los efectos del apartado 1, letra a). Dicha metodología especificará, en particular, cómo determinar la población y los criterios de la Unión para determinar el número medio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión, teniendo en cuenta diferentes características de accesibilidad.
Enmienda 294 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 1 – parte introductoria
1. Las plataformas en línea de muy gran tamaño detectarán, analizarán y evaluarán, desde la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 25, apartado 4, párrafo segundo, y al menos una vez al año a partir de entonces, cualquier riesgo sistémico significativo que se derive del funcionamiento y uso que se haga de sus servicios en la Unión. Esta evaluación de riesgos será específica de sus servicios e incluirá los siguientes riesgos sistémicos:
1. Las plataformas en línea de muy gran tamaño detectarán, analizarán y evaluarán eficaz y diligentemente, desde la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 25, apartado 4, párrafo segundo, y al menos una vez al año a partir de entonces, y, en cualquier caso, antes de lanzar nuevos servicios, la probabilidad y la gravedad de cualquier riesgo sistémico significativo que se derive del diseño, los sistemas algorítmicos, las características intrínsecas, el funcionamiento y el uso de sus servicios en la Unión. La evaluación de riesgos tendrá en cuenta los riesgos por cada Estado miembro en el que se ofrecen los servicios y en el conjunto de la Unión, en particular respecto de regiones o lenguas específicas. Esta evaluación de riesgos será específica de sus servicios y actividades, incluidos el diseño de la tecnología y las opciones de modelo de negocio, e incluirá los siguientes riesgos sistémicos:
Enmienda 295 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 1 – letra a
a) la difusión de contenido ilícito a través de sus servicios;
a) la difusión de contenidos ilícitos a través de sus servicios o de contenidos que incumplan sus condiciones;
Enmienda 296 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 1 – letra b
b) cualquier efecto negativo para el ejercicio de los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y familiar, la libertad de expresión e información, la prohibición de la discriminación y los derechos del niño, consagrados en los artículos 7, 11, 21 y 24 de la Carta respectivamente;
b) cualquier efecto negativo real o previsible para el ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los relativos a la protección del consumidor, al respeto de la vida privada y familiar, la protección de los datos personales y la libertad de expresión e información, así como la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, la prohibición de la discriminación, el derecho a la igualdad de género y los derechos del niño, consagrados en los artículos 1, 7, 8, 11, 21, 23, 24 y 38 de la Carta respectivamente;
Enmienda 297 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 1 – letra c
c) la manipulación deliberada de su servicio, por ejemplo, por medio del uso no auténtico o la explotación automatizada del servicio, con un efecto negativo real o previsible sobre la protección de la salud pública, los menores, el discurso cívico o efectos reales o previsibles relacionados con procesos electorales y con la seguridad pública.
c) cualquier fallo o manipulación deliberada de su servicio, por ejemplo, por medio del uso no auténtico o la explotación automatizada del servicio o los riesgos inherentes al funcionamiento previsto del servicio, como la amplificación de contenidos ilegales o que incumplan sus condiciones o cualquier contenido con un efecto negativo real o previsible sobre la protección de los menores y otros grupos vulnerables de destinatarios del servicio, los valores democráticos, la libertad de los medios de comunicación, la libertad de expresión y el discurso cívico o efectos reales o previsibles relacionados con procesos electorales y con la seguridad pública;
Enmienda 298 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 1 – letra c bis (nueva)
c bis) cualquier efecto negativo real y previsible en la protección de la salud pública, así como adicciones conductuales u otras consecuencias negativas graves para el bienestar físico, mental, social y económico de las personas.
Enmienda 299 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 2
2. Cuando realicen evaluaciones de riesgos, las plataformas en línea de muy gran tamaño tendrán en cuenta, en particular, cómo influyen sus sistemas de moderación de contenidos, sistemas de recomendación y sistemas de selección y presentación de publicidad en cualquiera de los riesgos sistémicos a que se refiere el apartado 1, incluida la difusión potencialmente rápida y amplia de contenido ilícito y de información incompatible con sus condiciones.
2. Cuando realicen evaluaciones de riesgos, las plataformas en línea de muy gran tamaño tendrán en cuenta, en particular, si, y de qué manera, sus sistemas de moderación de contenidos, condiciones, normas comunitarias, sistemas algorítmicos, sistemas de recomendación y sistemas de selección y presentación de publicidad, así como la recopilación, tratamiento y elaboración de perfiles de los datos subyacentes, influyen en cualquiera de los riesgos sistémicos a que se refiere el apartado 1, incluida la difusión potencialmente rápida y amplia de contenido ilícito y de contenido incompatible con sus condiciones.
Enmienda 300 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Cuando realicen evaluaciones de riesgos, las plataformas en línea de muy gran tamaño consultarán, en su caso, a representantes de los destinatarios del servicio, representantes de grupos potencialmente afectados por sus servicios, expertos independientes y organizaciones de la sociedad civil. Su participación se ajustará a los riesgos sistémicos específicos que la plataforma en línea de muy gran tamaño pretenda evaluar.
Enmienda 301 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – párrafo 2 ter (nuevo)
2 ter. Los documentos justificativos de la evaluación de riesgos se comunicarán al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Comisión.
2 quater. Las obligaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 no supondrán, en ningún caso, una obligación general de supervisión.
Enmienda 303 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 1 – parte introductoria
1. Las plataformas en línea de muy gran tamaño aplicarán medidas de reducción de riesgos razonables, proporcionadas y efectivas, adaptadas a los riesgos sistémicos específicos detectados de conformidad con el artículo 26. Dichas medidas podrán incluir, cuando proceda:
1. Las plataformas en línea de muy gran tamaño aplicarán medidas de reducción de riesgos razonables, transparentes, proporcionadas y efectivas, adaptadas a los riesgos sistémicos específicos detectados de conformidad con el artículo 26. Dichas medidas podrán incluir, cuando proceda:
Enmienda 304 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 1 – letra a
a) la adaptación de los sistemas de moderación de contenidos o de recomendación, sus procesos decisorios, las características o el funcionamiento de sus servicios, o sus condiciones;
a) la adaptación de los sistemas de moderación de contenidos, algorítmicos o de recomendación y las interfaces en línea, sus procesos decisorios, el diseño, las características o el funcionamiento de sus servicios, su modelo publicitario o sus condiciones;
Enmienda 305 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 1 – letra a bis (nueva)
a bis) garantizar los recursos adecuados para tramitar los avisos y las reclamaciones internas, incluidas medidas o capacidades técnicas y operativas adecuadas;
Enmienda 306 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 1 – letra b
b) medidas selectivas dirigidas a limitar la presentación de anuncios publicitarios en asociación con el servicio que prestan;
b) medidas selectivas dirigidas a limitar la presentación de anuncios publicitarios en asociación con el servicio que prestan, o a la colocación y presentación alternativa de anuncios de servicio público u otra información fáctica relacionada;
Enmienda 307 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 1 – letra b bis (nueva)
b bis) en su caso, medidas específicas destinadas a adaptar las interfaces y características en línea para proteger a los menores;
Enmienda 308 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 1 – letra c
c) el refuerzo de los procesos internos o la supervisión de cualquiera de sus actividades, en particular en lo que respecta a la detección de riesgos sistémicos;
c) el refuerzo de los procesos internos y los recursos, la verificación, la documentación o la supervisión de cualquiera de sus actividades, en particular en lo que respecta a la detección de riesgos sistémicos;
Enmienda 309 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. En su caso, las plataformas en línea de muy gran tamaño diseñarán sus medidas de reducción del riesgo con la participación de representantes de los destinatarios del servicio, expertos independientes y organizaciones de la sociedad civil. Cuando no se haya producido dicha participación, se hará constar en el informe de transparencia a que se refiere el artículo 33.
Enmienda 310 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter. Las plataformas en línea de muy gran tamaño facilitarán una lista detallada de las medidas de reducción del riesgo adoptadas y su justificación a los auditores independientes a fin de preparar el informe de auditoría a que se refiere el artículo 28.
1 quater. La Comisión evaluará la aplicación y la eficacia de las medidas de reducción de riesgos adoptadas por las plataformas en línea de muy gran tamaño a que se refiere el artículo 27, apartado 1, y, en caso necesario, podrá emitir recomendaciones.
Enmienda 312 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 2 – parte introductoria
2. La Junta, en cooperación con la Comisión, publicará informes exhaustivos, una vez al año, que incluirán lo siguiente:
2. La Junta, en cooperación con la Comisión, publicará informes exhaustivos una vez al año. Los informes incluirán lo siguiente:
Enmienda 313 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 2 – letra a
a) detección y evaluación de los riesgos sistémicos más destacados y recurrentes notificados por las plataformas en línea de muy gran tamaño o detectados a través de otras fuentes de información, en particular las proporcionadas de conformidad con los artículos 31 y 33;
a) detección y evaluación de los riesgos sistémicos más destacados y recurrentes notificados por las plataformas en línea de muy gran tamaño o detectados a través de otras fuentes de información, en particular las proporcionadas de conformidad con los artículos 30, 31 y 33;
Enmienda 314 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
Los informes se presentarán por Estado miembro en el que se produjeron los riesgos sistémicos y para el conjunto de la Unión. Los informes se publicarán en todas las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión.
Enmienda 315 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 3
3. La Comisión, en colaboración con los coordinadores de servicios digitales, podrá publicar orientaciones generales sobre la aplicación del apartado 1 en relación con riesgos concretos, en particular para presentar buenas prácticas y recomendar posibles medidas, con la debida consideración de las posibles consecuencias de esas medidas para los derechos fundamentales consagrados en la Carta de todas las partes implicadas. Durante la preparación de dichas orientaciones, la Comisión organizará consultas públicas.
3. La Comisión, en colaboración con los coordinadores de servicios digitales y previa consulta pública, publicará orientaciones generales sobre la aplicación del apartado 1 en relación con riesgos concretos, en particular para presentar buenas prácticas y recomendar posibles medidas, con la debida consideración de las posibles consecuencias de esas medidas para los derechos fundamentales consagrados en la Carta de todas las partes implicadas.
Enmienda 316 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. El requisito de establecer medidas de reducción de riesgos no implicará una obligación general de supervisión o de búsqueda activa de hechos.
Enmienda 317 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 1 – parte introductoria
1. Las plataformas en línea de muy gran tamaño se someterán, a su propia costa y al menos una vez al año, a auditorías para evaluar el cumplimiento de lo siguiente:
1. Las plataformas en línea de muy gran tamaño se someterán, a su propia costa y al menos una vez al año, a auditorías independientes para evaluar el cumplimiento de lo siguiente:
Enmienda 318 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Las plataformas en línea de muy gran tamaño garantizarán que los auditores tengan acceso a todos los datos necesarios para realizar la auditoría correctamente.
Enmienda 319 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 2 – parte introductoria
2. Las auditorías efectuadas en virtud del apartado 1 serán realizadas por organizaciones que:
2. Las auditorías efectuadas en virtud del apartado 1 serán realizadas por organizaciones que hayan sido reconocidos y autorizados por la Comisión y:
Enmienda 320 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 2 – letra a
a) sean independientes de la plataforma en línea de muy gran tamaño de que se trate;
a) que sean independientes jurídica y económicamente de la plataforma en línea de muy gran tamaño de que se trate y de otras plataformas en línea de muy gran tamaño y no tengan conflictos de intereses en relación con ellas;
Enmienda 321 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 2 – letra a bis (nueva)
a bis) cuyos auditores y sus empleados no hayan prestado ningún otro servicio a la plataforma en línea de muy gran tamaño auditada en los doce meses anteriores a la auditoría y se comprometan a no trabajar para dicha plataforma en línea o un organización profesional o empresarial de la que la plataforma sea miembro durante los doce meses posteriores a la fecha en que dejen su puesto en la organización de auditoría;
Enmienda 322 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 3 – parte introductoria
3. Las organizaciones que lleven a cabo las auditorías elaborarán un informe de cada auditoría. Dicho informe será por escrito e incluirá al menos lo siguiente:
3. Las organizaciones que lleven a cabo las auditorías elaborarán un informe de cada ámbito de auditoría a que se refiere el apartado 1. Dicho informe será por escrito e incluirá al menos lo siguiente:
Enmienda 323 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 3 – letra b bis (nueva)
b bis) una declaración de intereses;
Enmienda 324 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 3 – letra d
d) una descripción de las principales conclusiones extraídas de la auditoría;
d) una descripción de las principales conclusiones extraídas de la auditoría y un resumen de las principales conclusiones;
Enmienda 325 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 3 – letra d bis (nueva)
d bis) una descripción de los terceros consultados en el marco de la auditoría;
Enmienda 326 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 3 – letra f bis (nueva)
f bis) una descripción de los elementos concretos que no pudieron auditarse, y una explicación de por qué no pudieron auditarse;
Enmienda 327 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 3 – letra f ter (nueva)
f ter) cuando el dictamen de auditoría no pudo llegar a una conclusión sobre elementos concretos dentro del ámbito de la auditoría, una exposición de los motivos por los que no se llegó a una conclusión.
Enmienda 328 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. La Comisión publicará y actualizará periódicamente la lista de organizaciones autorizadas.
Enmienda 329 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 4 ter (nuevo)
4 ter. Cuando una plataforma en línea de muy gran tamaño reciba un informe de auditoría positivo, tendrá derecho a solicitar a la Comisión un sello de excelencia.
Enmienda 330 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 1
1. Las plataformas en línea de muy gran tamaño que utilicen sistemas de recomendación establecerán en sus condiciones, de manera clara, accesible y fácil de comprender, los parámetros principales utilizados en sus sistemas de recomendación, así como cualquier opción que puedan haber puesto a disposición de los destinatarios del servicio para modificar o influir en dichos parámetros principales, incluida al menos una opción que no se base en la elaboración de perfiles, en el sentido del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/679.
1. Además de los requisitos establecidos en el artículo 24 bis, las plataformas en línea de muy gran tamaño que utilicen sistemas de recomendación ofrecerán al menos un sistema de recomendación que no se base en la elaboración de perfiles, en el sentido del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/679, así como una funcionalidad de fácil acceso en su interfaz en línea que permita al destinatario del servicio seleccionar y modificar en cualquier momento su opción preferida para cada uno de los sistemas de recomendación que determine el orden relativo de información que se les presente.
Enmienda 331 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 2
2. Cuando haya varias opciones disponibles de conformidad con el apartado 1, las plataformas en línea de muy gran tamaño proporcionarán una funcionalidad de fácil acceso en su interfaz en línea que permita al destinatario del servicio seleccionar y modificar en cualquier momento su opción preferida para cada uno de los sistemas de recomendación que determine el orden relativo de información que se les presente.
suprimido
Enmienda 332 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 1
1. Las plataformas en línea de muy gran tamaño que presenten publicidad en sus interfaces en línea recopilarán y harán público mediante interfaces de programación de aplicaciones un repositorio que contenga la información a que se refiere el apartado 2, hasta un año después de la última vez que se presente la publicidad en sus interfaces en línea. Se asegurarán de que el repositorio no contenga ningún dato personal de los destinatarios del servicio a quienes se haya o se pueda haber presentado la publicidad.
1. Las plataformas en línea de muy gran tamaño que presenten publicidad en sus interfaces en línea recopilarán y harán público y localizable a través de herramientas de fácil acceso, funcionales y fiables, mediante interfaces de programación de aplicaciones, un repositorio que contenga la información a que se refiere el apartado 2, hasta cinco años después de la última vez que se presente la publicidad en sus interfaces en línea. Se asegurarán de que se puedan llevar a cabo consultas multicriterio por anunciante y por todos los puntos de datos presentes en la publicidad, el objetivo de la publicidad y la audiencia a la que se quiere dirigir el anunciante. Se asegurarán de que el repositorio no contenga ningún dato personal de los destinatarios del servicio a quienes se haya o se pueda haber presentado la publicidad y harán un esfuerzo razonable para garantizar que la información es exacta y completa.
Enmienda 333 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 2 – letra a
a) el contenido de la publicidad;
a) el contenido de la publicidad, incluidos el nombre del producto, servicio o marca y el objeto de la publicidad;
Enmienda 334 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 2 – letra b bis (nueva)
b bis) la persona física o jurídica que ha pagado el anuncio publicitario, si es diferente de la persona física o jurídica a que se refiere la letra b);
Enmienda 335 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 2 – letra d
d) si la publicidad estaba destinada a presentarse en particular a uno o varios grupos concretos de destinatarios del servicio y, en tal caso, los parámetros principales utilizados para tal fin;
d) si la publicidad estaba destinada a presentarse en particular a uno o varios grupos concretos de destinatarios del servicio y, en tal caso, todos los parámetros utilizados para tal fin, incluidos los parámetros utilizados para excluir a determinados grupos;
Enmienda 336 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 2 – letra d bis (nueva)
d bis) cuando se divulgue, una copia del contenido de las comunicaciones comerciales publicadas en las plataformas en línea de muy gran tamaño que no sean comercializadas, vendidas o concertadas por la plataforma en línea de muy gran tamaño, que hayan sido declaradas como tales a través de los canales adecuados a la plataforma en línea de muy gran tamaño;
Enmienda 337 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 2 – letra e bis (nueva)
e bis) los casos en que el anuncio publicitario se haya retirado a raíz de un aviso presentado de conformidad con el artículo 14 o de una orden dictada de conformidad con el artículo 8.
Enmienda 338 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. La Junta, previa consulta a los investigadores autorizados, publicará orientaciones sobre la estructura y la organización de los repositorios creados en virtud del apartado 1.
Enmienda 339 Propuesta de Reglamento Artículo 30 bis (nuevo)
Artículo 30 bis
Ultrafalsificaciones
Cuando una plataforma en línea de muy gran tamaño tenga conocimiento de que un contenido es una imagen, un audio o un vídeo generado o manipulado que se parece a personas, objetos, lugares u otras entidades o sucesos existentes y, de manera falsa, parezca auténtico o verídico a una persona (ultrafalsificación), el prestador etiquetará el contenido de manera que informe de que el contenido no es auténtico de forma claramente visible para el destinatario del servicio.
Enmienda 340 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 1
1. Las plataformas en línea de muy gran tamaño proporcionarán al coordinador de servicios digitales de establecimiento o a la Comisión, cuando lo soliciten de forma motivada y en un período razonable, especificado en la solicitud, acceso a los datos que sean necesarios para vigilar y evaluar el cumplimiento del presente Reglamento. El coordinador de servicios digitales y la Comisión solo utilizarán esos datos para esos fines.
1. Las plataformas en línea de muy gran tamaño proporcionarán al coordinador de servicios digitales de establecimiento o a la Comisión, cuando lo soliciten de forma motivada y en un período razonable y sin demora, especificado en la solicitud, acceso a los datos que sean necesarios para vigilar y evaluar el cumplimiento del presente Reglamento. El coordinador de servicios digitales y la Comisión solo solicitarán dichos datos, accederán a ellos y los utilizarán para esos fines.
Enmienda 341 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Las plataformas en línea de muy gran tamaño estarán obligadas a explicar el diseño, la lógica y el funcionamiento de los algoritmos si así lo solicita el coordinador de servicios digitales de establecimiento.
Enmienda 342 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 2
2. Previa solicitud motivada del coordinador de servicios digitales de establecimiento o de la Comisión, las plataformas en línea de muy gran tamaño proporcionarán acceso a los datos en un período razonable, especificado en la solicitud, a investigadores autorizados que cumplan los requisitos estipulados en el apartado 4 del presente artículo, con la única finalidad de realizar estudios que contribuyan a la detección y comprensión de los riesgos sistémicos descritos en el artículo 26, apartado 1.
2. Previa solicitud motivada del coordinador de servicios digitales de establecimiento o de la Comisión, las plataformas en línea de muy gran tamaño proporcionarán acceso a los datos en un período razonable, especificado en la solicitud, a investigadores autorizados y los organismos sin ánimo de lucro, organizaciones o asociaciones autorizados que cumplan los requisitos estipulados en el apartado 4 del presente artículo, con la única finalidad de realizar estudios que contribuyan a la detección, la reducción y la comprensión de los riesgos sistémicos descritos en el artículo 26, apartado 1, y el artículo 27, apartado 1.
Enmienda 343 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Los investigadores autorizados y los organismos sin ánimo de lucro, organizaciones o asociaciones autorizados tendrán acceso a las cifras agregadas de las visualizaciones totales y el índice de visualizaciones de los contenidos antes de su retirada en virtud de las órdenes dictadas de conformidad con el artículo 8 o de la moderación de los contenidos realizada por iniciativa propia del prestador y con arreglo a sus condiciones.
Enmienda 344 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 3
3. Las plataformas en línea de muy gran tamaño proporcionarán acceso a los datos en virtud de los apartados 1 y 2 a través de bases de datos en línea o interfaces de programación de aplicaciones, según proceda.
3. Las plataformas en línea de muy gran tamaño proporcionarán acceso a los datos en virtud de los apartados 1 y 2 a través de bases de datos en línea o interfaces de programación de aplicaciones y con un mecanismo de búsqueda multicriterio de fácil acceso y uso.
Enmienda 345 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 4
4. Para ser autorizados, los investigadores deberán estar afiliados a instituciones académicas, ser independientes de intereses comerciales y tener una historia probada de especialización en los campos relacionados con los riesgos investigados o metodologías de estudio conexas, y adquirirán el compromiso y tendrán la capacidad de preservar los requisitos específicos de seguridad y confidencialidad de los datos correspondientes a cada solicitud.
4. Para ser autorizados por el coordinador de servicios digitales de establecimiento o por la Comisión, los investigadores y los organismos sin ánimo de lucro, organizaciones o asociaciones deberán:
a) estar afiliados a instituciones académicas u organizaciones de la sociedad civil que representen el interés público y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 68;
b) ser independientes de intereses comerciales, incluidos los de cualquier plataforma en línea de gran tamaño;
c) revelar la financiación que financia la investigación;
d) ser independientes de cualquier organismo gubernamental, administrativo o estatal de otro tipo, al margen de la institución académica a la que están afiliados, si es pública;
e) tener una historia probada de especialización en los campos relacionados con los riesgos investigados o metodologías de estudio conexas; y
f) preservar los requisitos específicos de seguridad y confidencialidad de los datos correspondientes a cada solicitud.
Enmienda 346 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Cuando una plataforma en línea de muy gran tamaño tenga motivos para creer que un investigador, un organismo sin ánimo de lucro, una organización o una asociación está actuando sin respetar la finalidad del apartado 2 o que ya no cumple las condiciones del apartado 4, informará inmediatamente a la autoridad pertinente, ya sea el coordinador de servicios digitales de establecimiento o la Comisión, que decidirá sin demora indebida si se retira el acceso y cuándo y con qué condiciones se restablecerá dicho acceso.
Enmienda 347 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 4 ter (nuevo)
4 ter. Cuando el coordinador de servicios digitales de establecimiento o la Comisión tengan motivos para creer que un organismo sin ánimo de lucro, una organización o una asociación está actuando sin respetar la finalidad del apartado 2 o que ya no cumple las condiciones del apartado 4, informará inmediatamente a la plataforma en línea de muy gran tamaño. La plataforma en línea de muy gran tamaño tendrá derecho a retirar el acceso a los datos tras recibir la información. El coordinador de servicios digitales de establecimiento o la Comisión decidirán si se retira el acceso y cuándo y con qué condiciones se restablecerá dicho acceso.
Enmienda 348 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 5
5. La Comisión, previa consulta con la Junta, adoptará actos delegados que establezcan las condiciones técnicas con arreglo a las cuales las plataformas en línea de muy gran tamaño deban compartir datos en virtud de los apartados 1 y 2 y los fines para los que puedan utilizarse dichos datos. Esos actos delegados estipularán las condiciones específicas en las que puedan compartirse los datos con investigadores autorizados en cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679, teniendo en cuenta los derechos e intereses de las plataformas en línea de muy gran tamaño y los destinatarios del servicio de que se trate, incluida la protección de información confidencial, en particular secretos comerciales, y manteniendo la seguridad de su servicio.
5. La Comisión, previa consulta con la Junta, y a más tardar en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente legislación, adoptará actos delegados que establezcan las condiciones técnicas con arreglo a las cuales las plataformas en línea de muy gran tamaño deban compartir datos en virtud de los apartados 1 y 2 y los fines para los que puedan utilizarse dichos datos. Esos actos delegados estipularán las condiciones específicas en las que puedan compartirse los datos con investigadores autorizados u organismos sin ánimo de lucro, organizaciones o asociaciones autorizados en cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679, teniendo en cuenta los derechos e intereses de las plataformas en línea de muy gran tamaño y los destinatarios del servicio de que se trate, incluida la protección de información confidencial y manteniendo la seguridad de su servicio.
Enmienda 349 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 6 – letra b
b) que otorgar acceso a los datos implique vulnerabilidades importantes para la seguridad de su servicio o para la protección de información confidencial, en particular secretos comerciales.
b) que otorgar acceso a los datos implique vulnerabilidades importantes para la seguridad de su servicio o para la protección de información confidencial.
Enmienda 350 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 7 bis (nuevo)
7 bis. Los coordinadores de servicios digitales y la Comisión comunicarán anualmente la información siguiente:
a) el número de solicitudes recibidas a que se refieren los apartados 1, 2 y 6;
b) el número de esas solicitudes que hayan sido denegadas o retiradas por el coordinador del servicio digital o por la Comisión y los motivos de la denegación o retirada, también a raíz de la solicitud de una plataforma en línea de muy gran tamaño al coordinador del servicio digital o a la Comisión para modificar una solicitud contemplada en los apartados 1, 2 y 6.
Enmienda 351 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 7 ter (nuevo)
7 ter. Una vez realizada la investigación, los investigadores autorizados a los que se haya concedido acceso a los datos publicarán sus conclusiones sin revelar datos confidenciales y cumpliendo los dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679.
Enmienda 352 Propuesta de Reglamento Artículo 32 – apartado 2
2. Las plataformas en línea de muy gran tamaño solo designarán como encargados de cumplimiento a personas que posean las cualificaciones profesionales, los conocimientos, la experiencia y la capacidad necesarias para desempeñar las funciones a que se refiere el apartado 3. Los encargados de cumplimiento pueden ser miembros del personal de la plataforma en línea de muy gran tamaño de que se trate o desempeñar esas funciones por contrato con dicha plataforma.
2. Las plataformas en línea de muy gran tamaño solo designarán a personas que posean las cualificaciones profesionales, los conocimientos, la experiencia y la capacidad necesarias para desempeñar las funciones a que se refiere el apartado 3 como encargados de cumplimiento. Los encargados de cumplimiento pueden ser miembros del personal de la plataforma en línea de muy gran tamaño de que se trate o desempeñar esas funciones por contrato con dicha plataforma.
Enmienda 353 Propuesta de Reglamento Artículo 32 – apartado 3 – letra a
a) colaborar con el coordinador de servicios digitales de establecimiento y la Comisión para los fines del presente Reglamento;
a) colaborar con el coordinador de servicios digitales de establecimiento, la Junta y la Comisión para los fines del presente Reglamento;
Enmienda 354 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 1
1. Las plataformas en línea de muy gran tamaño publicarán los informes a que se refiere el artículo 13 en un plazo de seis meses desde la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 25, apartado 4, y a partir de entonces cada seis meses.
1. Las plataformas en línea de muy gran tamaño publicarán los informes a que se refiere el artículo 13 en un plazo de seis meses desde la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 25, apartado 4, y a partir de entonces cada seis meses, en un formato normalizado, legible por máquina y fácilmente accesible.
Enmienda 355 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Los informes incluirán información sobre la moderación de contenidos separada y presentada por Estado miembro en que se ofrecen los servicios, así como respecto de la Unión en su conjunto. Los informes se publicarán en al menos una de las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión en los que se ofrecen los servicios.
Enmienda 356 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 2 – letra b
b) las medidas de reducción de riesgos conexas establecidas y aplicadas en virtud del artículo 27;
b) las medidas específicas de reducción de riesgos establecidas y aplicadas en virtud del artículo 27;
Enmienda 357 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 2 – letra d bis (nueva)
d bis) cuando proceda, información sobre los representantes de los destinatarios del servicio, los expertos independientes y las organizaciones de la sociedad civil que hayan sido consultados para la evaluación de riesgos de conformidad con el artículo 26.
Enmienda 358 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 3
3. Cuando una plataforma en línea de muy gran tamaño considere que la publicación de información en virtud del apartado 2 pueda dar lugar a la revelación de información confidencial de esa plataforma o de los destinatarios del servicio, pueda causar vulnerabilidades importantes para la seguridad de su servicio, pueda menoscabar la seguridad pública o pueda perjudicar a los destinatarios, la plataforma podrá retirar dicha información de los informes. En ese caso, la plataforma transmitirá los informes completos al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Comisión, acompañados de una exposición de los motivos por los que se haya retirado la información de los informes públicos.
3. Cuando una plataforma en línea de muy gran tamaño considere que la publicación de información en virtud del apartado 2 pueda dar lugar a la revelación de información confidencial de esa plataforma o de los destinatarios del servicio, pueda causar vulnerabilidades importantes para la seguridad de su servicio, pueda menoscabar la seguridad pública o pueda perjudicar a los destinatarios, la plataforma podrá retirar dicha información de los informes. En ese caso, la plataforma transmitirá los informes completos al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Comisión, acompañados de una exposición de los motivos por los que se haya retirado la información de los informes públicos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.
Enmienda 359 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 1 – parte introductoria
1. La Comisión apoyará y promoverá la elaboración y aplicación de normas sectoriales voluntarias por parte de los organismos internacionales y europeos de normalización pertinentes al menos en relación con lo siguiente:
1. La Comisión apoyará y promoverá la elaboración y aplicación de normas voluntarias por parte de los organismos internacionales y europeos de normalización pertinentes de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 al menos en relación con lo siguiente:
Enmienda 360 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 1 – letra a bis (nueva)
a bis) las condiciones a que se refiere el artículo 12, también en lo que atañe a la aceptación y modificación de dichas condiciones;
Enmienda 361 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 1 – letra a ter (nueva)
a ter) información sobre la trazabilidad de los comerciantes con arreglo al artículo 22;
Enmienda 362 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 1 – letra a quater (nueva)
a quater) las prácticas publicitarias con arreglo al artículo 24 y los sistemas de recomendación con arreglo al artículo 24 bis;
Enmienda 363 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 1 – letra f bis (nueva)
f bis) las obligaciones de transparencia informativa con arreglo al artículo 13;
Enmienda 364 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 1 – letra f ter (nueva)
f ter) las especificaciones técnicas para garantizar que los servicios intermediarios sean accesibles para las personas con discapacidad de conformidad con los requisitos de accesibilidad de la Directiva (UE) 2019/882.
Enmienda 365 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. La Comisión apoyará y promoverá la elaboración y aplicación de normas voluntarias por parte de los organismos internacionales y europeos de normalización pertinentes que estén destinadas a la protección de los menores.
Enmienda 366 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan especificaciones comunes para los elementos enumerados en el apartado 1, letras a) a f ter), cuando la Comisión haya solicitado a uno o varios organismos europeas de normalización que elaboren una norma armonizada y no se haya publicado la referencia a dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea en un plazo de [24 meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento] o la solicitud no haya sido aceptada por ninguno de las organismos europeos de normalización.
Enmienda 367 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 1
1. La Comisión y la Junta fomentarán y facilitarán la elaboración de códigos de conducta en el ámbito de la Unión para contribuir a la debida aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta en particular las dificultades concretas que conlleva actuar contra diferentes tipos de contenidos ilícitos y riesgos sistémicos, de conformidad con el Derecho de la Unión, en particular en materia de competencia y de protección de los datos personales.
1. La Comisión y la Junta fomentarán y facilitarán la elaboración de códigos de conducta voluntarios en el ámbito de la Unión para contribuir a la debida aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta en particular las dificultades concretas que conlleva actuar contra diferentes tipos de contenidos ilícitos y riesgos sistémicos, de conformidad con el Derecho de la Unión. Se pondrá especial cuidado en evitar los efectos negativos en materia de competencia, acceso a los datos y seguridad, prohibición de supervisión general y protección de los datos personales. La Comisión y la Junta también fomentarán y facilitarán la revisión y adaptación periódicas de los códigos de conducta para garantizar su adecuación a los objetivos.
Enmienda 368 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 2
2. Cuando se genere un riesgo sistémico significativo en el sentido del artículo 26, apartado 1, y afecte a varias plataformas en línea de muy gran tamaño, la Comisión podrá invitar a las plataformas en línea de muy gran tamaño afectadas, otras plataformas en línea de muy gran tamaño, otras plataformas en línea y otros prestadores de servicios intermediarios, según sea oportuno, así como a organizaciones de la sociedad civil y otras partes interesadas, a participar en la elaboración de códigos de conducta, por ejemplo estableciendo compromisos de adopción de medidas específicas de reducción de riesgos, así como un marco de información periódica sobre las medidas que se puedan adoptar y sus resultados.
2. Cuando se genere un riesgo sistémico significativo en el sentido del artículo 26, apartado 1, y afecte a varias plataformas en línea de muy gran tamaño, la Comisión podrá solicitar a las plataformas en línea de muy gran tamaño afectadas, otras plataformas en línea de muy gran tamaño, otras plataformas en línea y otros prestadores de servicios intermediarios, según sea oportuno, así como a las autoridades competentes pertinentes, organizaciones de la sociedad civil y otras partes interesadas pertinentes, a participar en la elaboración de códigos de conducta, por ejemplo estableciendo compromisos de adopción de medidas específicas de reducción de riesgos, así como un marco de información periódica sobre las medidas que se puedan adoptar y sus resultados.
Enmienda 369 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 3
3. En aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la Comisión y la Junta tratarán de asegurarse de que los códigos de conducta expongan claramente sus objetivos, contengan indicadores clave de desempeño para valorar el cumplimiento de dichos objetivos y tengan debidamente en cuenta las necesidades e intereses de todas las partes interesadas, incluidos los ciudadanos, en el ámbito de la Unión. La Comisión y la Junta también tratarán de asegurarse de que los participantes informen periódicamente a la Comisión y a sus respectivos coordinadores de servicios digitales de establecimiento acerca de las medidas que puedan adoptarse y sus resultados, valoradas con arreglo a los indicadores clave de desempeño que contengan.
3. En aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la Comisión y la Junta tratarán de asegurarse de que los códigos de conducta expongan claramente sus objetivos específicos, definan la naturaleza del objetivo de interés público perseguido y, en su caso, la función de las autoridades competentes, contengan indicadores clave de desempeño para valorar el cumplimiento de dichos objetivos y tengan plenamente en cuenta las necesidades e intereses de todas las partes interesadas, y en particular de los ciudadanos, en el ámbito de la Unión. La Comisión y la Junta también tratarán de asegurarse de que los participantes informen periódicamente a la Comisión y a sus respectivos coordinadores de servicios digitales de establecimiento acerca de las medidas que puedan adoptarse y sus resultados, valoradas con arreglo a los indicadores clave de desempeño que contengan. Los indicadores clave de desempeño y los compromisos de información tendrán en cuenta las diferencias de tamaño y capacidad de los diferentes participantes.
Enmienda 370 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 4
4. La Comisión y la Junta evaluarán si los códigos de conducta cumplen los fines especificados en los apartados 1 y 3, y vigilarán y evaluarán periódicamente el cumplimiento de sus objetivos. Publicarán sus conclusiones.
4. La Comisión y la Junta evaluarán si los códigos de conducta cumplen los fines especificados en los apartados 1 y 3, y vigilarán y evaluarán periódicamente el cumplimiento de sus objetivos. Publicarán sus conclusiones y solicitarán a las organizaciones implicadas que hagan las modificaciones correspondientes en sus códigos de conducta.
Enmienda 371 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 5
5. La Junta vigilará y evaluará periódicamente el cumplimiento de los objetivos de los códigos de conducta, teniendo en cuenta los indicadores clave de desempeño que puedan contener.
5. La Comisión y la Junta vigilarán y evaluarán periódicamente el cumplimiento de los objetivos de los códigos de conducta, teniendo en cuenta los indicadores clave de desempeño que puedan contener. En caso de incumplimiento sistemático de los códigos de conducta, la Comisión y la Junta podrán adoptar la decisión de suspender temporalmente o excluir definitivamente a las plataformas que no cumplan sus compromisos como signatarias de códigos de conducta.
Enmienda 372 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – apartado 1
1. La Comisión fomentará y facilitará la elaboración de códigos de conducta en el ámbito de la Unión entre plataformas en línea y otros prestadores de servicios pertinentes, como los prestadores de servicios intermediarios de publicidad en línea u organizaciones que representen a destinatarios del servicio y organizaciones de la sociedad civil o autoridades pertinentes para contribuir a una mayor transparencia en la publicidad en línea por encima de los requisitos de los artículos 24 y 30.
1. La Comisión fomentará y facilitará la elaboración de códigos de conducta voluntarios en el ámbito de la Unión entre plataformas en línea y otros prestadores de servicios pertinentes, como los prestadores de servicios intermediarios de publicidad en línea u organizaciones que representen a destinatarios del servicio y organizaciones de la sociedad civil o autoridades pertinentes para contribuir a una mayor transparencia para todos los actores del ecosistema de la publicidad en línea por encima de los requisitos de los artículos 24 y 30.
Enmienda 373 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – apartado 2 – parte introductoria
2. La Comisión tratará de asegurarse de que los códigos de conducta persigan una transmisión efectiva de información, con pleno respeto a los derechos e intereses de todas las partes implicadas, y la existencia de un entorno competitivo, transparente y equitativo en la publicidad en línea, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, en particular en materia de competencia y protección de los datos personales. La Comisión tratará de asegurarse de que los códigos de conducta aborden al menos:
2. La Comisión tratará de asegurarse de que los códigos de conducta persigan una transmisión efectiva de información, con pleno respeto a los derechos e intereses de todas las partes implicadas, y la existencia de un entorno competitivo, transparente y equitativo en la publicidad en línea, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, en particular en materia de competencia y protección de la vida privada y de los datos personales. La Comisión tratará de asegurarse de que los códigos de conducta aborden al menos:
Enmienda 374 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – apartado 2 – letra b bis (nueva)
b bis) los distintos tipos de datos que pueden utilizarse.
Enmienda 375 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – apartado 3
3. La Comisión fomentará la elaboración de los códigos de conducta en el plazo de un año desde la fecha de aplicación del presente Reglamento y su aplicación a más tardar en un plazo de seis meses a partir de esa fecha.
3. La Comisión fomentará la elaboración de los códigos de conducta en el plazo de un año desde la fecha de aplicación del presente Reglamento y su aplicación a más tardar en un plazo de seis meses a partir de esa fecha. La Comisión evaluará la aplicación de dichos códigos tres años después de la aplicación del presente Reglamento.
Enmienda 376 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. La Comisión alentará a todos los actores del ecosistema de la publicidad en línea a que se refiere el apartado 1 a que suscriban y cumplan los compromisos enunciados en los códigos de conducta.
Enmienda 377 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – apartado 1
1. La Junta podrá recomendar a la Comisión que inicie la elaboración, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4, de protocolos destinados a abordar situaciones de crisis que se limiten estrictamente a circunstancias extraordinarias que afecten a la seguridad pública o a la salud pública.
1. La Junta podrá recomendar a la Comisión que inicie la elaboración, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4, de protocolos voluntarios destinados a abordar situaciones de crisis que se limiten estrictamente a circunstancias extraordinarias que afecten a la seguridad pública o a la salud pública.
Enmienda 378 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – apartado 4 – letra f bis (nueva)
f bis) las medidas para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad durante la aplicación de protocolos de crisis, incluida una descripción accesible de dichos protocolos.
Enmienda 379 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – apartado 5
5. Si la Comisión considera que un protocolo de crisis no es eficaz para abordar la situación de crisis, o para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales a que se refiere la letra e) del apartado 4, podrá solicitar a los participantes que revisen el protocolo de crisis, por ejemplo adoptando medidas adicionales.
5. Si la Comisión considera que un protocolo de crisis no es eficaz para abordar la situación de crisis, o para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales a que se refiere la letra e) del apartado 4, solicitará a los participantes que revisen el protocolo de crisis, por ejemplo adoptando medidas adicionales.
Enmienda 380 Propuesta de Reglamento Artículo 38 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1, y en particular sus coordinadores de servicios digitales, dispongan de recursos técnicos, económicos y humanos adecuados para desempeñar las funciones previstas en el presente Reglamento.
Enmienda 381 Propuesta de Reglamento Artículo 39 – apartado 1
1. Los Estados miembros velarán por que sus coordinadores de servicios digitales desempeñen sus funciones en virtud del presente Reglamento de manera imparcial, transparente y oportuna. Los Estados miembros se asegurarán de que sus coordinadores de servicios digitales posean recursos técnicos, financieros y humanos adecuados para desempeñar sus funciones.
1. Los Estados miembros velarán por que sus coordinadores de servicios digitales desempeñen sus funciones en virtud del presente Reglamento de manera imparcial, transparente y oportuna.
Enmienda 382 Propuesta de Reglamento Artículo 40 – apartado 1
1. El Estado miembro en el que se encuentre el establecimiento principal del prestador de servicios intermediarios tendrá jurisdicción para los fines de los capítulos III y IV del presente Reglamento.
1. El Estado miembro en el que se encuentre el establecimiento principal del prestador de servicios intermediarios tendrá jurisdicción para los fines de supervisión y ejecución por parte de las autoridades nacionales competentes, de conformidad con el presente capítulo, de las obligaciones impuestas a los intermediaros en el presente Reglamento.
Enmienda 383 Propuesta de Reglamento Artículo 40 – apartado 2
2. Se considerará, para los fines de los capítulos III y IV, que un prestador de servicios intermediarios que no tenga un establecimiento en la Unión pero que ofrezca servicios en ella estará sujeto a la jurisdicción del Estado miembro donde su representante legal resida o esté establecido.
2. Se considerará, para los fines del presente artículo, que un prestador de servicios intermediarios que no tenga un establecimiento en la Unión pero que ofrezca servicios en ella estará sujeto a la jurisdicción del Estado miembro donde su representante legal resida o esté establecido.
Enmienda 384 Propuesta de Reglamento Artículo 40 – apartado 3
3. Cuando un prestador de servicios intermediarios no designe un representante legal de conformidad con el artículo 11, todos los Estados miembros tendrán jurisdicción para los fines de los capítulos III y IV. Cuando un Estado miembro decida ejercer su jurisdicción en virtud del presente apartado, informará a todos los demás Estados miembros y velará por que se respete el principio de ne bis in idem.
3. Cuando un prestador de servicios intermediarios no designe un representante legal de conformidad con el artículo 11, todos los Estados miembros tendrán jurisdicción para los fines del presente artículo. Cuando un Estado miembro decida ejercer su jurisdicción en virtud del presente apartado, informará a todos los demás Estados miembros y velará por que se respete el principio de ne bis in idem.
Enmienda 385 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – apartado 1 – letra a
a) la competencia de exigir que dichos prestadores, así como cualquier otra persona que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión que pueda tener razonablemente conocimiento de información relativa a una presunta infracción del presente Reglamento, incluidas las organizaciones que realicen las auditorías a que se refieren el artículo 28 y el artículo 50, apartado 3, faciliten dicha información en un plazo razonable;
a) la competencia de exigir que dichos prestadores, así como cualquier otra persona que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión que pueda tener razonablemente conocimiento de información relativa a una presunta infracción del presente Reglamento, incluidas las organizaciones que realicen las auditorías a que se refieren el artículo 28 y el artículo 50, apartado 3, faciliten dicha información sin demora indebida y, a más tardar, en el plazo de tres meses;
Enmienda 386 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – apartado 2 – letra e
e) la competencia de adoptar medidas provisionales para evitar el riesgo de daños graves.
e) la competencia de adoptar medidas provisionales proporcionadas o de solicitar la adopción de dichas medidas a la autoridades judicial pertinente para evitar el riesgo de daños graves.
En lo que respecta a las letras c) y d) del párrafo primero, los coordinadores de servicios digitales también tendrán las competencias de ejecución establecidas en dichas letras al respecto del resto de personas a que se refiere el apartado 1 por el incumplimiento de cualquiera de las órdenes a ellas destinadas y dictadas en virtud de dicho apartado. Solo ejercerán esas competencias de ejecución después de haber proporcionado a esas otras personas, con antelación adecuada, toda la información pertinente relativa a dichas órdenes, incluido el plazo aplicable, las multas o multas coercitivas que puedan imponerse por incumplimiento y las posibilidades de recurso.
(No afecta a la versión española).
Enmienda 388 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – apartado 3 – parte introductoria
3. Cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones, los coordinadores de servicios digitales también tendrán, al respecto de los prestadores de servicios intermediarios sujetos a la jurisdicción de su Estado miembro, cuando todas las demás competencias previstas en el presente artículo para poner fin a una infracción se hayan agotado, la infracción persista y cause daños graves que no puedan evitarse mediante el ejercicio de otras competencias disponibles conforme al Derecho de la Unión o nacional, la competencia de adoptar las medidas siguientes:
3. Cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones, los coordinadores de servicios digitales también tendrán, al respecto de los prestadores de servicios intermediarios sujetos a la jurisdicción de su Estado miembro, cuando todas las demás competencias previstas en el presente artículo para poner fin a una infracción se hayan agotado, la infracción persista o se reitere constantemente y cause daños graves que no puedan evitarse mediante el ejercicio de otras competencias disponibles conforme al Derecho de la Unión o nacional, la competencia de adoptar las medidas siguientes:
Enmienda 389 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – apartado 3 – letra a
a) exigir al órgano de dirección de los prestadores, en un plazo razonable, que examine la situación, adopte y presente un plan de acción en el que exponga las medidas necesarias para poner fin a la infracción, se asegure de que el prestador adopte tales medidas, e informe sobre las medidas adoptadas;
a) exigir al órgano de dirección de los prestadores, en un plazo razonable, que en ningún caso excederá de tres meses, que examine la situación, adopte y presente un plan de acción en el que exponga las medidas necesarias para poner fin a la infracción, se asegure de que el prestador adopte tales medidas, e informe sobre las medidas adoptadas;
Enmienda 390 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – apartado 3 – letra b
b) cuando el coordinador de servicios digitales considere que el prestador no ha cumplido suficientemente con los requisitos del primer guion, que la infracción persiste y causa daños graves, y que la infracción supone un delito grave que amenaza la vida o la seguridad de las personas, solicitará a la autoridad judicial competente de dicho Estado miembro que ordene que los destinatarios del servicio afectado por la infracción tengan limitado el acceso al mismo o bien, únicamente cuando ello no sea técnicamente viable, a la interfaz en línea del prestador de servicios intermediarios en la que tenga lugar la infracción.
b) cuando el coordinador de servicios digitales considere que el prestador no ha cumplido con los requisitos del primer guion, que la infracción persiste o se reitera constantemente y causa daños graves, y que la infracción supone un delito grave que amenaza la vida o la seguridad de las personas, solicitará a la autoridad judicial competente de dicho Estado miembro que ordene que los destinatarios del servicio afectado por la infracción tengan limitado el acceso al mismo o bien, únicamente cuando ello no sea técnicamente viable, a la interfaz en línea del prestador de servicios intermediarios en la que tenga lugar la infracción.
Enmienda 391 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – apartado 6 bis (nuevo)
6 bis. En un plazo de [seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión publicará directrices sobre las competencias y procedimientos aplicables a los coordinadores de servicios digitales.
Enmienda 392 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 2
2. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas y le notificarán, sin dilación, cualquier modificación posterior.
2. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la Junta el régimen establecido y las medidas adoptadas y le notificarán, sin dilación, cualquier modificación posterior.
Enmienda 393 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 3
3. Los Estados miembros se asegurarán de que el máximo importe de las sanciones impuestas por un incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento no exceda del 6 % de la renta o facturación anual del prestador de servicios intermediarios afectado. Las sanciones por proporcionar información incorrecta, incompleta o engañosa, por no responder o rectificar información incorrecta, incompleta o engañosa o por no someterse a una inspección sobre el terreno no excederán del 1 % de la renta o facturación anual del prestador afectado.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que el máximo importe de las sanciones impuestas por un incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento no exceda del 6 % de la facturación anual a escala mundial del prestador de servicios intermediarios afectado. Las sanciones por proporcionar información incorrecta, incompleta o engañosa, por no responder o rectificar información incorrecta, incompleta o engañosa o por no someterse a una inspección sobre el terreno no excederán del 1 % de la facturación anual a escala mundial del prestador afectado.
Enmienda 394 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 4
4. Los Estados miembros se asegurarán de que el máximo importe de una multa coercitiva no exceda del 5 % de la facturación media diaria del prestador de servicios intermediarios afectado en el ejercicio fiscal anterior por día, calculado a partir de la fecha especificada en la decisión de que se trate.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que el máximo importe de una multa coercitiva no exceda del 5 % de la facturación media diaria a escala mundial del prestador de servicios intermediarios afectado en el ejercicio fiscal anterior por día, calculado a partir de la fecha especificada en la decisión de que se trate.
Enmienda 395 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Los Estados miembros velarán por que las autoridades administrativas o judiciales que dicten órdenes con arreglo a los artículos 8 y 9 solo impongan sanciones y multas acordes con el presente artículo.
Enmienda 396 Propuesta de Reglamento Artículo 43 – párrafo 1
Los destinatarios del servicio tendrán derecho a presentar una reclamación contra los prestadores de servicios intermediarios con motivo de una infracción del presente Reglamento al coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde el destinatario resida o esté establecido. El coordinador de servicios digitales evaluará la reclamación y, cuando sea oportuno, la transmitirá al coordinador de servicios digitales de establecimiento. Cuando la reclamación sea responsabilidad de otra autoridad competente en su Estado miembro, el coordinador de servicios digitales que reciba la reclamación la transmitirá a dicha autoridad.
1. Los destinatarios del servicio tendrán derecho a presentar una reclamación contra los prestadores de servicios intermediarios con motivo de una infracción del presente Reglamento al coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde el destinatario resida o esté establecido. Durante el procedimiento, ambas partes tendrán derecho a ser oídas y a recibir información adecuada sobre el estado del procedimiento. El coordinador de servicios digitales evaluará la reclamación y, cuando sea oportuno, la transmitirá al coordinador de servicios digitales de establecimiento sin demora indebida. Cuando la reclamación sea responsabilidad de otra autoridad competente en su Estado miembro, el coordinador de servicios digitales que reciba la reclamación la transmitirá a dicha autoridad sin demora indebida.
Enmienda 397 Propuesta de Reglamento Artículo 43 – párrafo 1 bis (nuevo)
1 bis. Tras la recibir la reclamación transmitida con arreglo al apartado 1, el coordinador de servicios digitales de establecimiento evaluará el asunto de manera oportuna e informará en el plazo de seis meses al coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde resida o esté establecido el destinatario si tiene la intención de dar curso a la reclamación. Si abre una investigación, facilitará una actualización al menos cada tres meses. El coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde resida o esté establecido el destinatario informará al destinatario en consecuencia.
Enmienda 398 Propuesta de Reglamento Artículo 43 bis (nuevo)
Artículo 43 bis
Indemnización
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, los destinatarios del servicio tendrán derecho, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional pertinente, a una indemnización con cargo a dichos prestadores de servicios intermediarios por las pérdidas o daños directos sufridos como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud del presente Reglamento por parte de los prestadores de servicios intermediarios.
Enmienda 399 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – apartado 1
1. Los coordinadores de servicios digitales elaborarán un informe anual de sus actividades conforme al presente Reglamento. Harán públicos dichos informes anuales y los comunicarán a la Comisión y a la Junta.
1. Los coordinadores de servicios digitales elaborarán un informe anual de sus actividades conforme al presente Reglamento. Harán públicos dichos informes anuales y los comunicarán a la Comisión y a la Junta en un formato estandarizado y legible por máquina.
Enmienda 400 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – apartado 2 – letra a
a) el número y objeto de las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos y de las órdenes de entrega de información dictadas de conformidad con los artículos 8 y 9 por cualquier autoridad judicial o administrativa nacional del Estado miembro del coordinador de servicios digitales afectado;
a) el número y objeto de las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos y de las órdenes de entrega de información dictadas de conformidad con los artículos 8 y 9 por cualquier autoridad judicial o administrativa nacional del Estado miembro del coordinador de servicios digitales afectado, incluida información sobre el nombre de la autoridad emisora, el nombre del prestador y el tipo de acción especificado en la orden, así como una justificación de la conformidad de la orden con el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE;
Enmienda 401 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – apartado 2 – letra b
b) los efectos que hayan tenido dichas órdenes, según se comuniquen al coordinador de servicios digitales de conformidad con los artículos 8 y 9.
b) los efectos que hayan tenido dichas órdenes, según se comuniquen al coordinador de servicios digitales de conformidad con los artículos 8 y 9, el número de recursos interpuestos contra dichas órdenes, así como el resultado de los recursos.
Enmienda 402 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. La Comisión pondrá a disposición pública un informe bienal en el que se analicen los informes anuales que se hayan comunicado de conformidad con el apartado 1, y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.
Cuando la Junta tenga razones para sospechar que un prestador de servicios intermediarios ha infringido el presente Reglamento de manera que afecte al menos a tres Estados miembros, podrá recomendar al coordinador de servicios digitales de establecimiento que evalúe el asunto y adopte las medidas necesarias de investigación y ejecución para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Cuando la Junta tenga razones para sospechar que un prestador de servicios intermediarios ha infringido el presente Reglamento de manera que afecte al menos a tres Estados miembros, podrá solicitar al coordinador de servicios digitales de establecimiento que evalúe el asunto y adopte las medidas necesarias de investigación y ejecución para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Enmienda 404 Propuesta de Reglamento Artículo 45 – apartado 2 – parte introductoria
2. Una solicitud o recomendación en virtud del apartado 1 indicará, como mínimo, lo siguiente:
2. Una solicitud en virtud del apartado 1 indicará, como mínimo, lo siguiente:
Enmienda 405 Propuesta de Reglamento Artículo 45 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Las solicitudes a que se refiere el apartado 1 se comunicarán al mismo tiempo a la Comisión. Cuando la Comisión considere que la solicitud no está justificada o cuando ya esté tomando medidas en relación con el mismo asunto, podrá solicitar que se retire la solicitud.
Enmienda 406 Propuesta de Reglamento Artículo 45 – apartado 3
3. El coordinador de servicios digitales de establecimiento tendrá en la debida consideración la solicitud o recomendación conforme al apartado 1. Cuando considere que no posee suficiente información para actuar con arreglo a dicha solicitud o recomendación y tenga razones para considerar que el coordinador de servicios digitales que haya enviado la solicitud, o la Junta, podría aportar información adicional, podrá solicitar dicha información. El plazo establecido en el apartado 4 quedará en suspenso hasta que se aporte la información adicional.
3. El coordinador de servicios digitales de establecimiento tendrá en la debida consideración la solicitud conforme al apartado 1. Cuando considere que no posee suficiente información para actuar con arreglo a dicha solicitud y tenga razones para considerar que el coordinador de servicios digitales que haya enviado la solicitud, o la Junta, podría aportar información adicional, podrá solicitar dicha información. El plazo establecido en el apartado 4 quedará en suspenso hasta que se aporte la información adicional.
Enmienda 407 Propuesta de Reglamento Artículo 45 – apartado 4
4. El coordinador de servicios digitales de establecimiento, sin dilaciones indebidas y en todo caso a más tardar dos meses después de que se reciba la solicitud o recomendación, comunicará al coordinador de servicios digitales que haya enviado la solicitud, o a la Junta, su evaluación de la presunta infracción, o la de cualquier otra autoridad competente en virtud de la legislación nacional cuando proceda, y una explicación de las medidas de investigación o ejecución que pueda haber adoptado o previsto al respecto para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
4. El coordinador de servicios digitales de establecimiento, sin dilaciones indebidas y en todo caso a más tardar dos meses después de que se reciba la solicitud, comunicará al coordinador de servicios digitales que haya enviado la solicitud, o a la Junta, su evaluación de la presunta infracción, o la de cualquier otra autoridad competente en virtud de la legislación nacional cuando proceda, y una explicación de las medidas de investigación o ejecución que pueda haber adoptado o previsto al respecto para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Enmienda 408 Propuesta de Reglamento Artículo 45 – apartado 5
5. Cuando el coordinador de servicios digitales que haya enviado la solicitud o bien, cuando proceda, la Junta, no haya recibido respuesta en el plazo estipulado en el apartado 4, o cuando no esté de acuerdo con la evaluación del coordinador de servicios digitales de establecimiento, podrá remitir el asunto a la Comisión, aportando toda la información pertinente. Esa información incluirá, como mínimo, la solicitud o recomendación enviada al coordinador de servicios digitales de establecimiento, cualquier información adicional aportada de conformidad con el apartado 3 y la comunicación a que se refiere el apartado 4.
5. Cuando el coordinador de servicios digitales que haya enviado la solicitud o bien, cuando proceda, la Junta, no haya recibido respuesta en el plazo estipulado en el apartado 4, o cuando no esté de acuerdo con la evaluación del coordinador de servicios digitales de establecimiento, podrá remitir el asunto a la Comisión, aportando toda la información pertinente. Esa información incluirá, como mínimo, la solicitud enviada al coordinador de servicios digitales de establecimiento, cualquier información adicional aportada de conformidad con el apartado 3 y la comunicación a que se refiere el apartado 4.
Enmienda 409 Propuesta de Reglamento Artículo 45 – apartado 7
7. Cuando, en virtud del apartado 6, la Comisión concluya que la evaluación o las medidas de investigación o ejecución adoptadas o previstas en virtud del apartado 4 son incompatibles con el presente Reglamento, solicitará al coordinador de servicios digitales de establecimiento que evalúe el asunto en mayor profundidad y adopte las medidas de investigación o ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, y que le informe acerca de las medidas adoptadas en un plazo de dos meses desde dicha solicitud.
7. Cuando, en virtud del apartado 6, la Comisión concluya que la evaluación o las medidas de investigación o ejecución adoptadas o previstas en virtud del apartado 4 son incompatibles con el presente Reglamento, solicitará al coordinador de servicios digitales de establecimiento que evalúe el asunto en mayor profundidad y adopte las medidas de investigación o ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, y que le informe acerca de las medidas adoptadas en un plazo de dos meses desde dicha solicitud. Esta información también se transmitirá al coordinador de servicios digitales o a la Junta que inició el procedimiento de conformidad con el apartado 1.
Estas investigaciones conjuntas han de entenderse sin perjuicio de las funciones y competencias de los coordinadores de servicios digitales participantes y de los requisitos aplicables al desempeño de dichas funciones y al ejercicio de dichas competencias conforme al presente Reglamento. Los coordinadores de servicios digitales participantes pondrán los resultados de las investigaciones conjuntas a disposición de otros coordinadores de servicios digitales, de la Comisión y de la Junta por medio del sistema establecido en el artículo 67 para el desempeño de sus respectivas funciones en virtud del presente Reglamento.
suprimido
Enmienda 411 Propuesta de Reglamento Artículo 46 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Cuando un coordinador de servicios digitales de establecimiento tenga razones para sospechar que un prestador de servicios intermediarios ha infringido el presente Reglamento de una manera que implique al menos a otro Estado miembro, podrá proponer al coordinador de servicios digitales de destino iniciar una investigación conjunta. La investigación conjunta se basará en un acuerdo entre los Estados miembros de que se trate.
Enmienda 412 Propuesta de Reglamento Artículo 46 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter. A petición del coordinador de servicios digitales de destino que tenga motivos para sospechar que un prestador de servicios intermediarios ha infringido el presente Reglamento en su Estado miembro, la Junta podrá recomendar al coordinador de servicios digitales de establecimiento que inicie una investigación conjunta con el coordinador de servicios digitales de destino de que se trate. La investigación conjunta se basará en un acuerdo entre los Estados miembros de que se trate.
De no llegarse a un acuerdo en el plazo de un mes, la investigación conjunta quedará bajo la supervisión del coordinador de servicios digitales de establecimiento.
Estas investigaciones conjuntas han de entenderse sin perjuicio de las funciones y competencias de los coordinadores de servicios digitales participantes y de los requisitos aplicables al desempeño de dichas funciones y al ejercicio de dichas competencias conforme al presente Reglamento. Los coordinadores de servicios digitales participantes pondrán los resultados de las investigaciones conjuntas a disposición de otros coordinadores de servicios digitales, de la Comisión y de la Junta por medio del sistema establecido en el artículo 67 para el desempeño de sus respectivas funciones en virtud del presente Reglamento.
Enmienda 413 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 2 – letra b
b) coordinar y contribuir a las orientaciones y los análisis de la Comisión y los coordinadores de servicios digitales y otras autoridades competentes sobre problemas emergentes en el mercado interior con respecto a las materias reguladas por el presente Reglamento;
b) coordinar y ofrecer orientaciones y análisis a la Comisión y los coordinadores de servicios digitales y otras autoridades competentes sobre problemas emergentes en el mercado interior con respecto a las materias reguladas por el presente Reglamento;
Enmienda 414 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 2 – letra b bis (nueva)
b bis) contribuir a la aplicación efectiva del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE para prevenir la fragmentación del mercado único digital;
Enmienda 415 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 2 – letra c bis (nueva)
c bis) contribuir a la cooperación efectiva con autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales.
Enmienda 416 Propuesta de Reglamento Artículo 48 – apartado 1
1. La Junta estará integrada por los coordinadores de servicios digitales, que estarán representados por funcionarios de alto nivel. Cuando lo prevea la legislación nacional, en la Junta participarán otras autoridades competentes que tengan encomendadas responsabilidades operativas específicas de aplicación y ejecución del presente Reglamento junto al coordinador de servicios digitales. Se podrá invitar a otras autoridades nacionales a las reuniones, cuando los temas tratados sean de relevancia para ellas.
1. La Junta estará integrada por los coordinadores de servicios digitales, que estarán representados por funcionarios de alto nivel. Cuando lo prevea la legislación nacional, en la Junta podrán participar otras autoridades competentes que tengan encomendadas responsabilidades operativas específicas de aplicación y ejecución del presente Reglamento junto al coordinador de servicios digitales. Se podrá invitar a otras autoridades nacionales a las reuniones, cuando los temas tratados sean de relevancia para ellas. La reunión se considerará válida si están presentes al menos dos terceras partes de sus miembros.
Enmienda 417 Propuesta de Reglamento Artículo 48 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. La Junta estará presidida por la Comisión. La Comisión convocará las reuniones y elaborará el orden del día de conformidad con las funciones del Comité en virtud del presente Reglamento y con su reglamento interno.
Enmienda 418 Propuesta de Reglamento Artículo 48 – apartado 2 – parte introductoria
2. Cada Estado miembro dispondrá de un voto. La Comisión no tendrá derechos de voto.
2. Cada Estado miembro dispondrá de un voto, que emitirá el Coordinador de Servicios Digitales. La Comisión no tendrá derechos de voto.
Enmienda 419 Propuesta de Reglamento Artículo 48 – apartado 3
3. La Junta estará presidida por la Comisión. La Comisión convocará las reuniones y elaborará el orden del día de conformidad con las funciones de la Junta en virtud del presente Reglamento y con su reglamento interno.
suprimido
Enmiendas 420 y 562/rev Propuesta de Reglamento Artículo 48 – apartado 5
5. La Junta podrá invitar a expertos y observadores a que asistan a sus reuniones, y podrá cooperar con otros órganos, oficinas, agencias y grupos consultivos de la Unión, así como con expertos externos cuando proceda. La Junta hará públicos los resultados de esta cooperación.
5. La Junta podrá invitar a expertos y observadores a que asistan a sus reuniones, y cooperará con otros órganos, oficinas, agencias y grupos consultivos de la Unión, así como con expertos externos cuando proceda. La Junta hará públicos los resultados de esta cooperación.
Enmienda 421 Propuesta de Reglamento Artículo 48 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. Cuando proceda, la Junta consultará a las partes interesadas y pondrá a disposición pública los resultados de la consulta.
Enmienda 422 Propuesta de Reglamento Artículo 48 – apartado 6
6. La Junta adoptará su reglamento interno con el consentimiento de la Comisión.
6. La Junta adoptará su propio reglamento interno por mayoría de dos tercios de sus miembros previo consentimiento de la Comisión.
Enmienda 423 Propuesta de Reglamento Artículo 49 – apartado 1 – letra c bis (nueva)
c bis) formular recomendaciones específicas para la aplicación del artículo 13 bis;
Enmienda 424 Propuesta de Reglamento Artículo 49 – apartado 1 – letra d
d) asesorará a la Comisión en la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 51 y, cuando la Comisión lo solicite, adoptará dictámenes sobre proyectos de medidas de la Comisión en relación con plataformas en línea de muy gran tamaño de conformidad con el presente Reglamento;
d) asesorará a la Comisión en la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 51 y adoptará dictámenes adoptará dictámenes sobre proyectos de medidas de la Comisión en relación con plataformas en línea de muy gran tamaño de conformidad con el presente Reglamento;
Enmienda 425 Propuesta de Reglamento Artículo 49 – apartado 1 – letra d bis (nueva)
d bis) supervisará la conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE de las medidas adoptadas por un Estado miembro para restringir la libre prestación de servicios de prestadores de servicios intermediarios de otro Estado miembro y velará por que dichas medidas sean estrictamente necesarias y no restrinjan la aplicación del presente Reglamento;
Enmienda 426 Propuesta de Reglamento Artículo 49 – apartado 1 – letra e
e) apoyará y promoverá la elaboración y aplicación de normas europeas, directrices, informes, modelos y códigos de conducta según lo dispuesto en el presente Reglamento, así como la determinación de problemas emergentes, con respecto a las materias reguladas por el presente Reglamento.
e) apoyará y promoverá la elaboración y aplicación de normas europeas, directrices, informes, modelos y códigos de conducta en estrecha colaboración con las partes interesadas pertinentes, según lo dispuesto en el presente Reglamento, también emitiendo dictámenes, recomendaciones o asesoramiento en cuestiones relativas al artículo 34, así como la determinación de problemas emergentes, con respecto a las materias reguladas por el presente Reglamento.
Enmienda 427 Propuesta de Reglamento Artículo 49 – apartado 2
2. Los coordinadores de servicios digitales y otras autoridades competentes nacionales que no actúen conforme a los dictámenes, solicitudes o recomendaciones adoptados por la Junta y a ellos destinados deberán explicar los motivos de su decisión cuando aporten información de conformidad con el presente Reglamento o cuando adopten sus decisiones pertinentes, según proceda.
2. Los coordinadores de servicios digitales y otras autoridades competentes nacionales que no actúen conforme a los dictámenes, solicitudes o recomendaciones adoptados por la Junta y a ellos destinados deberán explicar los motivos de su decisión y las investigaciones, acciones y medidas que hayan aplicado cuando aporten información de conformidad con el presente Reglamento o cuando adopten sus decisiones pertinentes, según proceda.
Enmienda 428 Propuesta de Reglamento Artículo 49 bis (nuevo)
Artículo 49 bis
Informes
1. La Junta elaborará un informe anual sobre sus actividades. Dicho informe se hará público y se transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión en todas las lenguas oficiales de la Unión.
2. El informe anual incluirá, entre otros elementos, una revisión de la aplicación práctica de los dictámenes, directrices, recomendaciones, asesoramiento y cualesquiera otras medidas adoptadas con arreglo al artículo 49, apartado 1.
La Comisión por iniciativa propia, o la Junta por iniciativa propia o a petición de al menos tres coordinadores de servicios digitales de destino, podrá, cuando tenga razones para sospechar que una plataforma en línea de muy gran tamaño ha infringido alguna de esas disposiciones, recomendar que el coordinador de servicios digitales de establecimiento investigue la presunta infracción con miras a que dicho coordinador de servicios digitales adopte dicha decisión en un plazo razonable.
La Comisión por iniciativa propia, o la Junta por iniciativa propia o a petición de al menos tres coordinadores de servicios digitales de destino, podrá, cuando tenga razones para sospechar que una plataforma en línea de muy gran tamaño ha infringido alguna de las disposiciones de la sección 4 del capítulo III, recomendar que el coordinador de servicios digitales de establecimiento investigue la presunta infracción con miras a que dicho coordinador de servicios digitales adopte dicha decisión en un plazo razonable que no supere los tres meses.
Enmienda 430 Propuesta de Reglamento Artículo 50 – apartado 2
2. Cuando comunique la decisión a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 a la plataforma en línea de muy gran tamaño de que se trate, el coordinador de servicios digitales de establecimiento le solicitará que elabore y comunique al coordinador de servicios digitales de establecimiento, a la Comisión y a la Junta, en el plazo de un mes de dicha decisión, un plan de acción en el que especifique cómo pretende esa plataforma poner fin o remedio a la infracción. Las medidas expuestas en el plan de acción podrán incluir, en su caso, la participación en un código de conducta según lo dispuesto en el artículo 35.
2. Cuando comunique la decisión a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 a la plataforma en línea de muy gran tamaño de que se trate, el coordinador de servicios digitales de establecimiento le solicitará que elabore y comunique al coordinador de servicios digitales de establecimiento, a la Comisión y a la Junta, en el plazo de un mes de dicha decisión, un plan de acción en el que especifique cómo pretende esa plataforma poner fin o remedio a la infracción. Las medidas expuestas en el plan de acción podrán recomendar, en su caso, la participación en un código de conducta según lo dispuesto en el artículo 35.
Enmienda 431 Propuesta de Reglamento Artículo 51 – título
Intervención por la Comisión e incoación de procedimientos
Incoación de procedimientos por la Comisión
Enmienda 432 Propuesta de Reglamento Artículo 51 – apartado 1 – parte introductoria
1. La Comisión, por recomendación de la Junta o por iniciativa propia después de consultar con la Junta, podrá incoar procedimientos en vista de la posible adopción de decisiones en virtud de los artículos 58 y 59 al respecto de la conducta pertinente por parte de la plataforma en línea de muy gran tamaño cuando:
1. La Comisión, por recomendación de la Junta o por iniciativa propia después de consultar con la Junta, incoará procedimientos en vista de la posible adopción de decisiones en virtud de los artículos 58 y 59 al respecto de la conducta pertinente por parte de la plataforma en línea de muy gran tamaño cuando:
Enmienda 433 Propuesta de Reglamento Artículo 51 – apartado 2 – parte introductoria
2. Cuando la Comisión decida incoar un procedimiento en virtud del apartado 1, lo notificará a todos los coordinadores de servicios digitales, a la Junta y a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada.
2. Cuando la Comisión incoe un procedimiento en virtud del apartado 1, lo notificará a todos los coordinadores de servicios digitales, a la Junta y a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada.
Enmienda 434 Propuesta de Reglamento Artículo 52 – apartado 1
1. A fin de desempeñar las funciones que le corresponden según lo dispuesto en la presente sección, la Comisión podrá, mediante una simple solicitud o mediante una decisión, requerir a las plataformas en línea de muy gran tamaño afectadas, así como a cualquier otra persona que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión que pueda razonablemente tener conocimiento de información relativa a la infracción o presunta infracción, según proceda, incluidas las organizaciones que realicen las auditorías a que se refieren el artículo 28 y el artículo 50, apartado 3, que entreguen dicha información en un plazo razonable.
1. A fin de desempeñar las funciones que le corresponden según lo dispuesto en la presente sección, la Comisión podrá, mediante una solicitud motivada o mediante una decisión, requerir a las plataformas en línea de muy gran tamaño afectadas, a sus representantes legales, así como a cualquier otra persona que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión que pueda razonablemente tener conocimiento de información relativa a la infracción o presunta infracción, según proceda, incluidas las organizaciones que realicen las auditorías a que se refieren el artículo 28 y el artículo 50, apartado 3, que entreguen dicha información en un plazo razonable.
Enmienda 435 Propuesta de Reglamento Artículo 52 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. La motivación de la solicitud incluirá las razones de por qué y de qué modo es necesaria la información, de la proporcionalidad con respecto a su propósito y de por qué no se puede obtener por otros medios.
Enmienda 436 Propuesta de Reglamento Artículo 52 – apartado 4
4. Los propietarios de la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, o sus representantes y, en el caso de personas jurídicas, sociedades o empresas, o cuando no tengan personalidad jurídica, las personas autorizadas a representarles por ley o por su constitución proporcionarán la información solicitada en nombre de la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1. Los abogados debidamente autorizados para actuar podrán proporcionar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información proporcionada es incompleta, incorrecta o engañosa.
4. Los propietarios de la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, o sus representantes y, en el caso de personas jurídicas, sociedades o empresas, o cuando no tengan personalidad jurídica, las personas autorizadas a representarles por ley o por su constitución proporcionarán la información solicitada en nombre de la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1.
Enmienda 437 Propuesta de Reglamento Artículo 55 – apartado 1
1. En el contexto de un procedimiento que pueda dar lugar a que se adopte una decisión de incumplimiento de conformidad con el artículo 58, apartado 1, cuando exista una urgencia debido al riesgo de daños graves para los destinatarios del servicio, la Comisión podrá, mediante una decisión, ordenar medidas provisionales contra la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada basadas en la constatación prima facie de una infracción.
1. En el contexto de un procedimiento que pueda dar lugar a que se adopte una decisión de incumplimiento de conformidad con el artículo 58, apartado 1, cuando exista una urgencia debido al riesgo de daños graves para los destinatarios del servicio, la Comisión podrá, mediante una decisión, ordenar medidas provisionales proporcionadas que respeten los derechos humanos contra la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada basadas en la constatación prima facie de una infracción.
Enmienda 438 Propuesta de Reglamento Artículo 56 – apartado 2 – parte introductoria
2. La Comisión podrá, previa solicitud o por iniciativa propia, reabrir el procedimiento:
2. La Comisión reabrirá el procedimiento:
Enmienda 439 Propuesta de Reglamento Artículo 58 – apartado 1 – letra b
b) medidas provisionales ordenadas de conformidad con el artículo 55;
b) medidas provisionales ordenadas de conformidad con el artículo 55; o
Enmienda 440 Propuesta de Reglamento Artículo 58 – apartado 3
3. En la decisión adoptada en virtud del apartado 1, la Comisión ordenará a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la decisión adoptada en virtud del apartado 1 en un plazo razonable y que proporcione información sobre las medidas que dicha plataforma pretenda adoptar para cumplir con la decisión.
3. En la decisión adoptada en virtud del apartado 1, la Comisión ordenará a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la decisión adoptada en virtud del apartado 1 en un plazo de un mes y que proporcione información sobre las medidas que dicha plataforma pretenda adoptar para cumplir con la decisión.
Enmienda 441 Propuesta de Reglamento Artículo 58 – apartado 5
5. Cuando la Comisión constate que no se cumplen las condiciones del apartado 1, cerrará la investigación mediante una decisión.
5. Cuando la Comisión constate que no se cumplen las condiciones del apartado 1, cerrará la investigación mediante una decisión. La decisión será aplicable inmediatamente.
Enmienda 442 Propuesta de Reglamento Artículo 59 – apartado 1 – parte introductoria
1. En la decisión adoptada en virtud del artículo 58, la Comisión podrá imponer a la plataforma en línea de muy gran tamaño multas que no excedan del 6 % de su facturación total en el ejercicio financiero anterior cuando constate que dicha plataforma, de forma intencionada o por negligencia:
1. En la decisión adoptada en virtud del artículo 58, la Comisión podrá imponer a la plataforma en línea de muy gran tamaño multas que no excedan del 6 % de su facturación total a escala mundial en el ejercicio financiero anterior cuando constate que la plataforma, de forma intencionada o por negligencia:
Enmienda 443 Propuesta de Reglamento Artículo 59 – apartado 2 – parte introductoria
2. La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, multas que no excedan del 1 % de la facturación total del ejercicio financiero anterior cuando, de forma intencionada o por negligencia:
2. La Comisión podrá, mediante decisión y de conformidad con el principio de proporcionalidad, imponer a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, multas que no excedan del 1 % de la facturación total a escala mundial del ejercicio financiero anterior cuando, de forma intencionada o por negligencia:
Enmienda 444 Propuesta de Reglamento Artículo 59 – apartado 4
4. Para fijar el importe de la multa, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza, gravedad, duración y recurrencia de la infracción y, en el caso de las multas impuestas de conformidad con el apartado 2, la demora causada al procedimiento.
4. Para fijar el importe de la multa, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza, gravedad, duración y recurrencia de la infracción, cualquier multa impuesta en virtud del artículo 42 por la misma infracción y, en el caso de las multas impuestas de conformidad con el apartado 2, la demora causada al procedimiento.
Enmienda 445 Propuesta de Reglamento Artículo 60 – apartado 1 – parte introductoria
1. La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, según proceda, multas coercitivas que no excedan del 5 % de la facturación media diaria del ejercicio financiero anterior por día, calculadas a partir de la fecha fijada por esa decisión, para obligarlas a:
1. La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, según proceda, multas coercitivas que no excedan del 5 % de la facturación media diaria a escala mundial del ejercicio financiero anterior por día, calculadas a partir de la fecha fijada por esa decisión, para obligarlas a:
Enmienda 446 Propuesta de Reglamento Artículo 64 – apartado 1
1. La Comisión publicará las decisiones que adopte de conformidad con el artículo 55, apartado 1, el artículo 56, apartado 1, y los artículos 58, 59 y 60. Dicha publicación mencionará los nombres de las partes y el contenido principal de la decisión, incluidas las sanciones impuestas.
1. La Comisión publicará las decisiones que adopte de conformidad con el artículo 55, apartado 1, el artículo 56, apartado 1, y los artículos 58, 59 y 60. Dicha publicación mencionará los nombres de las partes y el contenido principal de la decisión, incluidas las sanciones impuestas, junto con documentos no confidenciales u otras formas de información en que se basó la decisión, cuando sea posible y esté justificado.
Antes de efectuar dicha solicitud al coordinador de servicios digitales, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito en un plazo que no será inferior a dos semanas, explicando las medidas que tenga intención de solicitar e identificando al destinatario o destinatarios de las mismas.
Antes de efectuar dicha solicitud al coordinador de servicios digitales, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito en un plazo que no será inferior a catorce días hábiles, explicando las medidas que tenga intención de solicitar e identificando al destinatario o destinatarios de las mismas.
Enmienda 448 Propuesta de Reglamento Artículo 66 – apartado 1 – letra c bis (nueva)
c bis) la elaboración y la aplicación de las normas previstas en el artículo 34.
Enmienda 449 Propuesta de Reglamento Artículo 68 – apartado 1 – parte introductoria
Sin perjuicio de la Directiva 2020/XX/UE del Parlamento Europeo y del Consejo52, los destinatarios de servicios intermediarios tendrán derecho a mandatar a un organismo, organización o asociación para que ejerza los derechos a que se refieren los artículos 17, 18 y 19 en su nombre, siempre que dicho organismo, organización o asociación cumpla todas las condiciones siguientes:
Sin perjuicio de la Directiva (UE) 2020/1818 del Parlamento Europeo y del Consejo52, los destinatarios de servicios intermediarios tendrán derecho a mandatar a un organismo, organización o asociación para que ejerza los derechos a que se refieren los artículos 8, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 43 y 43 bis en su nombre, siempre que dicho organismo, organización o asociación cumpla todas las condiciones siguientes:
__________________
__________________
52 [Referencia].
52 [Referencia].
Enmienda 450 Propuesta de Reglamento Artículo 69 – apartado 2
2. La delegación de competencias a que se refieren los artículos 23, 25 y 31 se otorgará a la Comisión por un período indefinido a partir de [la fecha prevista de adopción del Reglamento].
2. La delegación de competencias a que se refieren los artículos 13 bis, 16, 23, 25 y 31 se otorgará a la Comisión por un período de cinco años a partir de [la fecha prevista de adopción del Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
Enmienda 451 Propuesta de Reglamento Artículo 69 – apartado 3
3. La delegación de competencias a que se refieren los artículos 23, 25 y 31 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de competencias especificada en dicha decisión. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
3. La delegación de poderes a que se refieren los artículos 13 bis, 16, 23, 25 y 31 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de competencias especificada en dicha decisión. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
Enmienda 452 Propuesta de Reglamento Artículo 69 – apartado 5
5. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 23, 25 y 31 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 13 bis, 16, 23, 25 y 31 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de cuatro meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Enmienda 453 Propuesta de Reglamento Artículo 70 – apartado 1
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Servicios Digitales. Dicho comité lo será en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
1. La Comisión estará asistida por un Comité de Servicios Digitales. Dicho comité lo será en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Enmienda 454 Propuesta de Reglamento Artículo 73 – apartado 1
1. Al cabo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Reglamento a más tardar, y cada cinco años a partir de entonces, la Comisión evaluará el presente Reglamento y elevará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.
1. Al cabo de tres años desde la entrada en vigor del presente Reglamento a más tardar, y cada tres años a partir de entonces, la Comisión evaluará el presente Reglamento y elevará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Dicho informe tratará, en particular:
a) la aplicación del artículo 25, también con respecto al número medio mensual de destinatarios activos del servicio;
b) la aplicación del artículo 11;
c) la aplicación del artículo 14;
d) la aplicación de los artículos 35 y 36.
Enmienda 455 Propuesta de Reglamento Artículo 73 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Si procede, el informe a que se refiere el apartado 1 irá acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento.
Enmienda 456 Propuesta de Reglamento Artículo 73 – apartado 3
3. Para realizar las evaluaciones a que se refiere el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta las posiciones y conclusiones del Parlamento Europeo, del Consejo y de otros órganos o fuentes pertinentes.
3. Para realizar las evaluaciones a que se refiere el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta las posiciones y conclusiones del Parlamento Europeo, del Consejo y de otros órganos o fuentes pertinentes, y prestará atención particular a las pequeñas y medianas empresas y a la posición de los nuevos competidores.
Enmienda 457 Propuesta de Reglamento Artículo 74 – apartado 2 – parte introductoria
2. Será de aplicación a partir de [fecha - tres meses después de su entrada en vigor].
2. Será de aplicación a partir de [fecha - seis meses después de su entrada en vigor].
De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0356/2021).