Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2022, sobre la aplicación de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la seguridad de los juguetes (Directiva sobre la seguridad de los juguetes) (2021/2040(INI))
El Parlamento Europeo,
– Vista la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes(1) (Directiva sobre seguridad de los juguetes),
– Vista la evaluación de la Comisión, de 19 de noviembre de 2020, de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la seguridad de los juguetes (SWD(2020)0287),
– Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos(2),
– Visto el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93(3),
– Vista la Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo(4),
– Visto el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.º 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(5),
– Visto el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011(6),
– Visto el Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a ENISA (Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad) y a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 526/2013 («Reglamento sobre la Ciberseguridad»)(7),
– Visto el Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) n.º 99/2013, (UE) n.º 1287/2013, (UE) n.º 254/2014 y (UE) n.º 652/2014(8),
– Visto el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión(9),
– Visto el Reglamento (CE) n.º 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos(10),
– Visto el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 («Reglamento CLP»)(11),
– Vista la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE(12),
– Visto el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por la que se deroga la Directiva 95/46/CE («Reglamento General de Protección de Datos»)(13),
– Vista la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos(14),
– Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos(15) («Directiva RUSP»),
– Visto el Reglamento (CE) n.º 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (16) (en lo sucesivo, «Reglamento sobre cosméticos»),
– Visto el Reglamento (CE) n.º 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (17) (Reglamento sobre materiales en contacto con alimentos),
– Vista la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE(18) (Directiva sobre pilas),
– Visto el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (19) (Reglamento CLP),
– Visto el Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes(20) (Reglamento COP),
– Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2020, sobre garantizar la seguridad de los productos en el mercado único(21),
– Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2020, sobre el tema «Hacia un mercado único más sostenible para las empresas y los consumidores»(22),
– Vista su Resolución, de 12 de febrero de 2020, sobre los procesos automatizados de toma de decisiones: garantizar la protección de los consumidores y la libre circulación de bienes y servicios(23),
– Vista su Resolución, de 12 de diciembre de 2018, sobre el paquete del mercado único(24),
– Vista su Resolución, de 4 de julio de 2017, sobre normas europeas para el siglo XXI(25),
– Vista su Resolución, de 4 de julio de 2017, sobre una vida útil más larga para los productos: ventajas para los consumidores y las empresas(26),
– Vista su Resolución, de 26 de mayo de 2016, sobre la estrategia para el mercado único(27),
– Vista su Resolución, de 20 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la Ley de servicios digitales: una mejora del funcionamiento del mercado único(28),
– Vista su Resolución, de 20 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre un marco de los aspectos éticos de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas(29),
– Vista su Resolución, de 18 de abril de 2019, sobre un marco de la Unión Europea más exhaustivo en materia de alteradores endocrinos(30),
– Vista su Resolución, de 10 de julio de 2020, sobre la estrategia en el ámbito de las sustancias químicas con vistas a la sostenibilidad(31),
– Visto el briefing del Servicio de Estudios del Parlamento Europeo (EPRS), de abril de 2021, titulado «The EU Toy Safety Directive» (La Directiva de la UE sobre la seguridad de los juguetes),
– Vista la propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de servicios digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (COM(2020)0825),
– Vista la propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Ley de Inteligencia Artificial) y se modifican determinados actos legislativos de la unión (COM(2021)0206),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 10 de marzo de 2020, titulada «Plan de acción a largo plazo para mejorar la aplicación y el cumplimiento de las normas del mercado único» (COM(2020)0094),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, titulada «Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas - Hacia un entorno sin sustancias tóxicas» (COM(2020)0667),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 21 de abril de 2021, titulada «Fostering a European approach to Artificial Intelligence» (Fomentar un enfoque europeo en materia de inteligencia artificial) (COM(2021)0205),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de viernes, 13 de noviembre de 2020, titulada «Nueva Agenda del Consumidor - Reforzar la resiliencia del consumidor para una recuperación sostenible» (COM(2020)0696),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, titulada «Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño» (COM(2021)0142),
– Vistas las Conclusiones del Consejo, de 15 de marzo de 2021, tituladas «Estrategia de la Unión para la sostenibilidad de las sustancias químicas: la hora de los resultados»,
– Vistos el artículo 54 de su Reglamento interno, así como el artículo 1, apartado 1, letra e), y el anexo 3 de la Decisión de la Conferencia de Presidentes, de 12 de diciembre de 2002, sobre el procedimiento de autorización para la elaboración de informes de propia iniciativa,
– Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9-0349/2021),
A. Considerando que la Directiva sobre la seguridad de los juguetes (DSJ) se adoptó en 2009 para garantizar un elevado nivel de salud y seguridad de los niños y mejorar el funcionamiento del mercado interior de juguetes mediante la eliminación de los obstáculos al comercio de estos productos entre los Estados miembros;
B. Considerando que el estricto marco de seguridad de los juguetes de la Unión está diseñado para garantizar que los niños disfruten de la experiencia más segura posible y es reconocido ampliamente como una referencia mundial;
C. Considerando que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de la que todos los Estados miembros de la Unión son signatarios, reconoce el juego como un derecho de todos los niños; que el juego contribuye al desarrollo, la salud y el bienestar de los niños y es una parte esencial de su crecimiento; que diversos estudios muestran que los juguetes pueden enriquecer el juego y prolongar el tiempo de juego de los niños;
D. Considerando que se trata de una directiva de armonización máxima, lo que significa que los Estados miembros no están autorizados a adoptar requisitos diferentes de los que se establecen en ella; que las normas y requisitos aplicables a los juguetes son, en muchos casos, más estrictos que los que se aplican a otros productos debido a la vulnerabilidad de los consumidores para los que están diseñados;
E. Considerando que la eficacia de la Directiva sobre la seguridad de los juguetes se ve socavada con demasiada frecuencia por las acciones de comerciantes deshonestos y por las ventas en línea de productos no conformes;
F. Considerando que, pese a la falta de datos exhaustivos sobre su impacto global, la Directiva sobre la seguridad de los juguetes sigue garantizando de manera en buena medida efectiva la libre circulación de los juguetes en el mercado único y que el número de empresas que operan en el mercado desde la plena aplicación de la Directiva aumentó en un 10 % entre 2013 y 2017 y el volumen de negocios del sector del juguete de la Unión ha aumentado constantemente desde su entrada en vigor; que el 99 % de las empresas del sector son pymes, y la mayoría de estas, microempresas;
G. Considerando que la DSJ exige que los juguetes comercializados en la UE sean seguros y garantiza un elevado nivel de protección de los niños frente a los riesgos causados por las sustancias químicas presentes en los juguetes; que puede ser necesaria una rápida adaptación de determinados requisitos y normas si los avances científicos y tecnológicos ponen de relieve la aparición de riesgos y desafíos previamente desconocidos en relación con los juguetes;
H. Considerando que, en la estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas, la Comisión subrayó la necesidad de introducir o reforzar disposiciones para tener en cuenta los efectos combinados de las sustancias químicas, incluidos los juguetes, y ampliar el enfoque genérico de la gestión del riesgo para garantizar que los productos de consumo, incluidos los juguetes, no contengan sustancias químicas que provoquen cáncer o mutaciones génicas, afecten a la reproducción o al sistema endocrino, o sean persistentes y bioacumulables; que, además, en la Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas la Comisión se compromete a evaluar las modalidades y el calendario para ampliar ese mismo enfoque, con respecto a los productos de consumo, a otras sustancias químicas nocivas, incluidas las que afectan a los sistemas inmunitario, neurológico o respiratorio y las que son tóxicas para un órgano específico;
I. Considerando que, aunque la mejora de la sostenibilidad es importante, la seguridad de los juguetes debe ser siempre una prioridad; que los requisitos para mejorar la sostenibilidad no deben poner en peligro la seguridad;
1. Acoge con satisfacción el informe de evaluación de la Comisión relativo a la Directiva sobre la seguridad de los juguetes, destinado a analizar su funcionamiento desde su entrada en vigor;
2. Es consciente del valor añadido de esta Directiva en la mejora de la seguridad de los niños y la garantía de un nivel igualmente elevado de protección en todo el mercado único, en comparación con la Directiva anterior, así como de su contribución a la hora de proporcionar seguridad jurídica y condiciones de competencia equitativas para las empresas; lamenta que algunos de los fabricantes no pertenecientes a la UE que venden sus productos en el mercado único, especialmente a través de mercados en línea, incumplan la legislación de la Unión, y que muchos juguetes vendidos en la UE sigan representando importantes amenazas para los niños;
3. Reconoce el papel fundamental de las normas para permitir una aplicación eficaz y ágil de la Directiva por parte de los fabricantes, así como el papel de los organismos notificados a la hora de garantizar el cumplimiento cuando las normas no están disponibles o no se aplican; subraya la necesidad de aumentar el número de organismos notificados en algunas regiones; destaca que los Estados miembros deben contar con normas abiertas, inclusivas, sostenibles, transparentes y de alta calidad; subraya que las normas también deben ser neutras desde el punto de vista tecnológico y basarse en el rendimiento, garantizando unas condiciones de competencia equitativas entre los operadores económicos, en particular las pymes;
4. Subraya la necesidad de desarrollar normas ambiciosas para juguetes adaptables, que permitan a los niños con discapacidad disfrutar e interactuar con juguetes con los que, de otro modo, no podrían hacerlo;
5. Observa que algunas autoridades de vigilancia del mercado se encuentran con problemas al aplicar el artículo 11 de la Directiva sobre la seguridad de los juguetes, que obliga a los fabricantes a indicar las advertencias de manera claramente visible y legible, fácilmente comprensible y precisa en el juguete; subraya que estos problemas se deben a la falta de requisitos específicos y normas conexas; pide, por tanto, a la Comisión que introduzca requisitos específicos sobre la visibilidad y legibilidad de las advertencias en los juguetes para que los Estados miembros puedan hacer cumplir estos requisitos de manera uniforme;
6. Reconoce que la aplicación de la Directiva sobre la seguridad de los juguetes y los preparativos de cara a su correcta aplicación fue un proceso laborioso que se prolongó muchos años y que requirió una inversión financiera significativa por parte de los fabricantes europeos de juguetes; destaca la importancia de la estabilidad jurídica para el desarrollo sólido de las empresas nacionales, especialmente las pymes familiares;
7. Observa, no obstante, que siguen existiendo incoherencias que hacen necesaria una revisión de la Directiva; pide, por tanto, a la Comisión que prosiga con su proceso de evaluación y lleve a cabo una evaluación de impacto exhaustiva para comprobar si debe abordar tales incoherencias y determinar cómo hacerlo; subraya que se requieren esfuerzos adicionales, especialmente por parte de las autoridades policiales, para garantizar que todos los operadores económicos que comercializan juguetes en la UE apliquen requisitos estrictos de seguridad; incide en la necesidad de tener en cuenta los retos, los riesgos específicos y el impacto negativo en las empresas que producen juguetes conformes, derivados de las ventas de juguetes no conformes, inseguros y falsificados, que proceden en su mayoría de países no pertenecientes a la UE, y de abordar los riesgos derivados del uso de nuevas tecnologías;
Sustancias químicas
8. Constata la flexibilidad y la relativa durabilidad de la vigente Directiva sobre la seguridad de los juguetes, habida cuenta de que en el periodo 2012-2019 se modificó en catorce ocasiones para adaptarla a los nuevos conocimientos científicos que pusieron de manifiesto riesgos anteriormente desconocidos para los niños, especialmente en el ámbito de las sustancias químicas; le preocupa, sin embargo, que sigan existiendo problemas capaces de poner en peligro la seguridad de los niños y que solo puedan resolverse parcialmente mediante actos de ejecución;
9. Destaca la necesidad de que los juguetes comercializados en la UE cumplan con la Directiva, así como con la legislación pertinente de la UE en materia de sustancias químicas, en particular con el Reglamento REACH y la Directiva RUSP, así como con el Reglamento sobre cosméticos, el Reglamento sobre materiales en contacto con alimentos, la Directiva sobre pilas, el Reglamento CLP y el Reglamento COP, independientemente del lugar donde se fabriquen;
10. Subraya que la dispersión de los requisitos en varios actos legislativos, así como la fijación de valores límite diferentes, puede resultar gravosa, especialmente para las pymes, y, en ocasiones, puede requerir la duplicación de la medición de sustancias, como en el caso de los valores límite de migración y contenido; pide, por tanto, a la Comisión que considere la posibilidad de consolidar todos los valores límite aplicables a los juguetes en valores uniformes, justificados por una ulterior evaluación, en un único acto legislativo, con el fin de racionalizar la evaluación de la conformidad y hacer más fácil y menos gravoso el cumplimiento de los requisitos; pide, además, a la Comisión que considere la simplificación del acceso a la información, incluso a través de un portal en línea, con el fin de aclarar qué se requiere y en qué circunstancias, y de facilitar la navegación por estos diversos actos legislativos para la vigilancia del mercado, los operadores económicos y los consumidores;
11. Le preocupa que la excepción a la prohibición de sustancias químicas carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR) establecida en la Directiva permita, en determinados casos, la presencia de dichas sustancias en concentraciones que parecen ser demasiado elevadas para garantizar la protección de los niños; pide a la Comisión que lleve a cabo una evaluación de impacto con el fin de analizar si deben reducirse los límites genéricos aplicados a las sustancias CMR objeto de excepción en la DSJ, siguiendo las recomendaciones formuladas por el comité científico pertinente, y que examine si, de conformidad con la estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas, debe suprimirse la posibilidad de establecer excepciones a las normas respecto a la presencia de sustancias CMR inaccesibles para los niños en los juguetes, y si deben adoptarse disposiciones adecuadas para evitar la exposición de los niños a sustancias peligrosas, tóxicas, nocivas, corrosivas e irritantes; pide a la Comisión que tenga en cuenta la exposición combinada de los niños a las sustancias químicas, así como los posibles efectos de dosis bajas;
12. Subraya que la fijación de unos valores límite inferiores en los juguetes para niños menores de 36 meses o destinados a ser introducidos en la boca para sustancias químicas como las nitrosaminas y las sustancias nitrosables a escala nacional en comparación con los establecidos en la DSJ genera incoherencias, incluso cuando la Comisión lo justifica; señala, no obstante, que todos los niños de la Unión deben disfrutar del mismo nivel elevado de protección; es consciente de que este valor límite no puede modificarse mediante un acto de ejecución, sino que es necesario un procedimiento legislativo; pide, por tanto, a la Comisión que evalúe la necesidad de adaptar el valor límite al valor más estricto en vigor a escala nacional en una revisión de la DSJ, tras una exhaustiva evaluación de impacto, que establezca un mecanismo flexible que permita una rápida adaptación de los valores límite para las sustancias químicas peligrosas, y que evite una situación en la que se fijen valores diferentes a escala nacional, garantizando así unas condiciones de competencia equitativas en el mercado interior en beneficio de los consumidores y los operadores económicos; subraya la necesidad de mantener el control exhaustivo por parte del Parlamento de los actos de ejecución que deban adoptarse con tal fin;
13. Acoge con satisfacción el compromiso de la Comisión de ampliar el enfoque genérico del riesgo respecto a las sustancias CMR a los alteradores endocrinos, con arreglo a la definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS), y de analizar en la evaluación de impacto si procede aplicar tal enfoque en una futura revisión de la DSJ para garantizar la prohibición de los alteradores endocrinos en los juguetes tan pronto como se detecten, así como de considerar la posibilidad de introducir legislación horizontal con este fin, tal como han solicitado en repetidas ocasiones el Parlamento y el Consejo, respetando al mismo tiempo el principio de «una sustancia, una evaluación» contenido en la Estrategia para la sostenibilidad de las sustancias químicas; acoge favorablemente en este sentido el compromiso de evaluar la extensión de este enfoque a las sustancias químicas que afectan a los sistemas inmunitario, neurológico o respiratorio y a las sustancias químicas tóxicas para un órgano específico, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección contra estas sustancias químicas, así como de garantizar una respuesta regulatoria con perspectivas de futuro a su uso en los juguetes, en consonancia con la intención de la Comisión de restringir con carácter prioritario todos los usos de estas sustancias químicas en el marco del Reglamento REACH;
14. Manifiesta su preocupación por el hecho de que las disposiciones más estrictas en materia de sustancias químicas aplicables a los juguetes destinados a niños menores de 36 meses no tengan en cuenta el hecho de que los niños de más edad siguen siendo vulnerables a las sustancias peligrosas; señala que esta distinción puede permitir a los fabricantes eludir las disposiciones indicando que el juguete está destinado a niños mayores de 36 meses, incluso cuando claramente no es así; subraya que varias partes interesadas, la Comisión y los Estados miembros han indicado que esta distinción es claramente inadecuada, ya que puede crear lagunas y limitar la eficacia de la DSJ, y han solicitado su eliminación; pide, por tanto, a la Comisión que analice esta cuestión en el marco de la evaluación de impacto para la revisión de la DSJ y de conformidad con las pruebas científicas más recientes, que decida si es necesario suprimir esta distinción y que establezca valores límite específicos para las sustancias químicas en los juguetes; considera que, cuando surjan pruebas científicas que demuestren que una sustancia química es peligrosa para los niños, su uso debe restringirse en los juguetes y en todos los productos relacionados con los niños;
Vigilancia del mercado y nuevas tecnologías
15. Señala que, con arreglo a la Directiva, las autoridades competentes de los Estados miembros deben ocuparse de la vigilancia del mercado teniendo debidamente en cuenta el principio de cautela, probar los juguetes comercializados en el mercado y verificar la documentación de los fabricantes, con vistas a retirar los juguetes no seguros y adoptar medidas contra los responsables de su comercialización; expresa su preocupación por el hecho de que la eficacia de la vigilancia del mercado en el marco de la Directiva sea limitada, aunque sigue siendo esencial para proteger la salud y la seguridad de los niños en situación de riesgo, y por que tal limitación socave la igualdad de condiciones y la competitividad de los operadores económicos que cumplen la legislación, para beneficio de los comerciantes deshonestos, que no aplican las normas de la UE; observa que sigue habiendo dificultades para obtener información y documentación por parte de algunos operadores económicos;
16. Acoge con satisfacción la adopción del Reglamento (UE) 2019/1020, cuyo objetivo es mejorar la vigilancia del mercado reforzando y armonizando los controles por parte de las autoridades nacionales para garantizar que los productos que entran en el mercado único, incluidos los juguetes, son seguros y cumplen las normas, y pide a los Estados miembros que lo apliquen rápidamente y que doten a las autoridades aduaneras y de vigilancia del mercado de recursos humanos, financieros y técnicos suficientes para aumentar el número y la eficacia de los controles, de manera que se pueda garantizar el cumplimiento efectivo de la DSJ y evitar la proliferación de juguetes inseguros y no conformes en la UE;
17. Pide a la Comisión que evalúe la ejecución y la aplicación por los Estados miembros del Reglamento (UE) 2019/1020, y que preste apoyo activo a los Estados miembros en la puesta en práctica de las estrategias nacionales de vigilancia del mercado; insta a la Comisión a adoptar actos de ejecución en los que se establezcan parámetros de referencia y técnicas para las comprobaciones sobre la base de análisis de riesgos comunes a escala de la UE, con el fin de asegurar una aplicación coherente del Derecho de la Unión, reforzar los controles sobre los productos que entran en el mercado de la UE y evitar divergencias, y lograr un nivel eficaz y uniforme de dichos controles; pide a la Comisión que adopte actos de ejecución que especifiquen los procedimientos para la designación de las instalaciones de ensayo de la Unión, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/1020;
18. Pide a la Comisión que estudie de manera continua la posibilidad de utilizar nuevas tecnologías, como el etiquetado electrónico, la cadena de bloques y la inteligencia artificial, con vistas a detectar productos no seguros, atenuar los riesgos y mejorar el cumplimiento de la DSJ, y de facilitar el trabajo de las autoridades de vigilancia del mercado, gracias al suministro de información fácilmente accesible, actualizada, estructurada y, de ser posible, digital sobre los productos y su trazabilidad en la cadena de suministro;
19. Reitera la limitación de recursos financieros y humanos, que en los últimos años han reducido la eficacia y el alcance de muchas autoridades de vigilancia del mercado; acoge con satisfacción, a este respecto, la adopción del Programa para el Mercado Único y la introducción de un objetivo concreto con una línea presupuestaria específica, así como de recursos específicos, para la vigilancia del mercado, lo que contribuirá apoyar las acciones de los Estados miembros destinadas a garantizar que solo entren en el mercado de la Unión juguetes seguros y conformes;
20. Subraya que una vigilancia eficaz del mercado es esencial para detectar juguetes inseguros y garantizar la correcta aplicación de la DSJ; pide, por tanto, a los Estados miembros que intensifiquen la coordinación de sus actividades de vigilancia del mercado, incluso mediante el intercambio de buenas prácticas y la digitalización de sus sistemas, y que refuercen la colaboración entre las autoridades de vigilancia del mercado y otras autoridades como las aduaneras o las competentes en materia de telecomunicaciones y de protección de datos; en este sentido, solicita a las autoridades aduaneras y de vigilancia del mercado que compartan activamente experiencias y refuercen la coordinación y la cooperación entre ellas, incluso a escala transfronteriza, de modo que se habilite la rápida transferencia de información sobre juguetes inseguros y se puedan detener eficazmente las importaciones de juguetes inseguros; señala que mantener controles constantes y eficaces en toda la Unión de los juguetes que entran en el mercado interior sigue siendo esencial para garantizar que cumplen los requisitos de la UE; pide a la Comisión que organice y financie acciones conjuntas de vigilancia del mercado, incluidas actividades de formación, que intensifique las tareas encaminadas a velar por la aplicación de la legislación de la Unión sobre juguetes, y que coopere con las autoridades competentes de países no pertenecientes a la UE para intercambiar información sobre juguetes inseguros; pide, además, a los Estados miembros que establezcan niveles mínimos de muestreo o controles para mejorar la aplicación;
21. Pone de relieve que, para detectar los juguetes inseguros con mayor eficacia, las autoridades de vigilancia del mercado deben llevar a cabo compras simuladas de manera regular y al menos una vez al año, también en los mercados en línea, en particular porque los juguetes son los productos que se notifican con mayor frecuencia en el Sistema de Alerta Rápida para productos peligrosos no alimentarios de la UE (Safety Gate);
22. Manifiesta su preocupación por las nuevas vulnerabilidades y riesgos que plantean los juguetes conectados en lo que respecta a la seguridad, protección, privacidad y salud mental de los niños; destaca la importancia de salvaguardar la intimidad de los menores al utilizar juguetes conectados; le preocupa que algunos de estos juguetes que ya se comercializan en la UE hayan demostrado una seguridad inadecuada, así como unas salvaguardas limitadas o nulas contra las amenazas cibernéticas; anima a los fabricantes de juguetes conectados a que integren mecanismos de seguridad y protección en sus productos desde el diseño; pide a la Comisión que estudie distintas opciones de actuación respecto al nivel de riesgo y el principio de proporcionalidad, como la extensión del ámbito de aplicación de la DSJ para incluir disposiciones sobre intimidad y seguridad de la información, la adopción de legislación horizontal sobre requisitos de ciberseguridad para los productos conectados y los servicios asociados, como la ley europea de resiliencia en materia de ciberseguridad, o el refuerzo de la legislación horizontal pertinente, como la Directiva sobre equipos radioeléctricos, así como el RGPD, al tiempo que procura la participación del Parlamento en sus decisiones;
23. Expresa su preocupación por que los consumidores reaccionen de manera insuficiente ante la recuperación de los productos y que los niños sigan utilizando juguetes no seguros, aunque hayan sido objeto de una recuperación; pide, por consiguiente, a la Comisión que publique directrices sobre los procedimientos de recuperación, incluida una lista de comprobación con requisitos concretos, y pide a los mercados en línea que establezcan mecanismos eficaces para garantizar que puedan llegar a sus usuarios, compradores y vendedores, con el fin de informarles lo antes posible cuando sea necesario proceder a la recuperación de un producto y aumentar el número de consumidores a los que se dirigen las recuperaciones;
Comercio electrónico
24. Reconoce el papel positivo del comercio electrónico, incluido el papel de los mercados en línea, que han permitido el desarrollo de fabricantes de juguetes de la UE; destaca, en este contexto, el incremento de la actividad de estas empresas, tanto dentro como fuera de la Unión Europea; señala que el desarrollo del comercio electrónico beneficia a los consumidores, pero también plantea retos para las autoridades de vigilancia del mercado a la hora de garantizar la conformidad de los productos vendidos en línea; observa que muchos productos comprados en línea no cumplen los requisitos de seguridad de la Unión y manifiesta su preocupación por el elevado número de juguetes peligrosos vendidos en línea por comerciantes deshonestos; considera necesario eliminar la venta en línea de juguetes no conformes y peligrosos;
25. Acoge con satisfacción las directrices de la Comisión sobre el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1020, que aclaran las tareas de los operadores económicos, con especial atención a los productos vendidos en línea y comercializados en el mercado de la Unión procedentes de terceros países; destaca la necesidad de abordar la situación de los productos no conformes vendidos directamente a los consumidores y procedentes de países no pertenecientes a la UE a través de mercados en línea; recuerda que los operadores económicos solo pueden comercializar en la UE productos seguros; destaca que el cumplimiento de las normas de la Unión por parte de todos los operadores económicos es clave para garantizar la seguridad de los niños y proporcionar unas condiciones de competencia equitativas para las empresas; insta a las autoridades aduaneras y de vigilancia del mercado a intensificar su cooperación, incluido el intercambio de información sobre los resultados de incumplimiento, y a adoptar medidas coercitivas firmes para impedir que los comerciantes deshonestos se aprovechen del mercado de la UE;
26. Destaca el valor añadido del principio «conozca a su cliente» para mejorar el cumplimiento y la trazabilidad de los juguetes vendidos en línea; señala el carácter voluntario del «compromiso de seguridad de los productos» y la limitada participación de los operadores del mercado en el mismo; lamenta que el «compromiso de seguridad de los productos» haya tenido efectos limitados hasta la fecha;
27. Subraya que los mercados en línea pueden desempeñar un papel fundamental en la limitación de la circulación de juguetes inseguros; cree, por tanto, que debe obligarse a estos mercados a asumir una mayor responsabilidad en la tarea de garantizare la seguridad y el cumplimiento de los juguetes vendidos en sus plataformas, y en particular, en la identificación y retirada de los juguetes no conformes, consultando asimismo el sistema de Safety Gate, y cooperando eficazmente con las autoridades de vigilancia del mercado en la retirada de los juguetes no conformes y la prevención de la reaparición de juguetes inseguros; insiste en los términos más enérgicos, en este sentido, en que es fundamental garantizar una aplicación eficaz y previsible, así como la coherencia plena entre la DSJ y diversos instrumentos como la Ley de Servicios Digitales, la Ley de Inteligencia Artificial, la normativa sobre la seguridad general de los productos y el futuro acto legislativo por el que se revise la Directiva relativa a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, a fin de garantizar las normas más estrictas en materia de seguridad y derechos fundamentales; pide soluciones que permitan la notificación de los juguetes no conformes por parte de las organizaciones de consumidores y los alertadores fiables;
28. Destaca la necesidad de intensificar la cooperación con los países no pertenecientes a la UE con vistas a evitar que los juguetes inseguros y no conformes entren en el mercado de la Unión, garantizando al mismo tiempo unas condiciones de competencia equitativas para las empresas; pide a la Comisión que publique información sobre sus actividades de supervisión;
Instrumento jurídico y evolución futura
29. Pide a la Comisión que, dado que la DSJ funciona como un Reglamento de facto, considere si su revisión podría ser la oportunidad de transformar la Directiva en Reglamento con el fin de elevar su eficacia y eficiencia y evitar incoherencias en la aplicación entre los Estados miembros y la fragmentación del mercado;
30. Pide asimismo a la Comisión que evalúe la necesidad de ampliar el alcance de las enmiendas en la futura revisión, con el apoyo de una evaluación de impacto exhaustiva para analizar si, y en caso afirmativo, cómo, podrían introducirse en la futura revisión de la Directiva requisitos mecánicos y físicos, sustancias CMR, valores límite para las nitrosaminas y las sustancias nitrosables, así como disposiciones de etiquetado respecto a las fragancias alergénicas y sustancias químicas peligrosas, a fin de permitir modificaciones fáciles y flexibles;
31. Observa con preocupación que algunos fabricantes eluden el cumplimiento de la Directiva sobre la seguridad de los juguetes alegando que sus productos no son juguetes, a pesar de que se utilizan claramente como tales; destaca que los documentos de orientación de la Comisión son útiles para aclarar si el producto es un juguete o no, y para garantizar la aplicación armonizada de la Directiva en beneficio tanto de las autoridades de vigilancia del mercado como de los operadores económicos; subraya, no obstante, que sigue habiendo productos en la «zona gris» y, por tanto, pide a la Comisión que resuelva este problema en el marco de la definición de juguetes en la futura revisión de la DSJ; subraya la necesidad de entablar un diálogo abierto y constructivo con las partes interesadas pertinentes a tal efecto;
32. Destaca el importante papel de los juguetes en el desarrollo y la formación de capacidades de los niños, y el apoyo pedagógico que prestan para la realización de nuevas tareas y la mejora y el aprendizaje de competencias desde una edad muy temprana; pide a la Comisión que revise la Directiva sobre juguetes con vistas a mejorar la seguridad de estos productos y, al mismo tiempo, la reducción de la carga y los costes administrativos y jurídicos de los fabricantes, a fin de garantizar una vía clara hacia unos juguetes seguros y asequibles para todos los niños en la Unión Europea;
33. Considera que los consumidores y los agentes en las cadenas de valor necesitan información para impulsar un comportamiento más sostenible; pide, por tanto, a la Comisión que analice en la evaluación de impacto si la durabilidad y la reparabilidad de los juguetes pueden influir en su seguridad y, si se demuestra tal influencia, que examine entonces si se puede añadir mejor información sobre la durabilidad y la reparabilidad de los juguetes en las disposiciones de etiquetado de un modo proporcionado y no restrictivo; cree en este sentido que podrían utilizarse soluciones innovadoras y digitales para poner esta información a disposición de los consumidores, garantizando que la información sobre seguridad sea claramente identificable, evitando al mismo tiempo cargas excesivas para las empresas, y minimizando los materiales de envasado;
34. Considera que las advertencias y la información sobre seguridad son importantes para los consumidores; señala que deben reducirse al mínimo los requisitos adicionales de etiquetado para evitar que se desvíe la atención respecto a tales requisitos; pide a la Comisión que evalúe la posibilidad de indicar por vía electrónica la información de conformidad no destinada al consumidor final;
Datos
35. Destaca que la falta de estadísticas coherentes a escala de la Unión sobre accidentes causados por juguetes ha hecho difícil evaluar cuantitativamente el nivel de protección que ofrece la Directiva e informar la labor de normalización de los juguetes; considera que la coordinación y financiación insuficientes a escala de la UE es una de las causas fundamentales de la falta de datos coherentes, y pide a la Comisión que aborde esta cuestión en una futura revisión de la Directiva; pide a la Comisión que evalúe la posibilidad de crear una base de datos paneuropea de accidentes y lesiones con una sección especial para juguetes, que sea pública, fácil de usar y accesible para su consulta por parte de las autoridades públicas, los consumidores y los fabricantes, y que permita la introducción y la recogida de información sobre los accidentes y lesiones que se producen a causa de los juguetes peligrosos, incluidos los que se venden en línea; considera, además, que una opción adicional sería utilizar indicadores y datos como los recabados del sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado, Safety Gate y las acciones conjuntas para evaluar la eficiencia de la DSJ, e invita a la Comisión a evaluar la posibilidad de establecer soluciones digitales que puedan mejorar la trazabilidad a lo largo de la cadena de suministro y contribuir a un mayor nivel de seguridad de los juguetes;
36. Pide a los Estados miembros que intensifiquen la recogida de datos sobre la DSJ, que actualmente es desigual, no representativa e incompleta, y que intercambien información sobre los riesgos y vulnerabilidades relacionados con la seguridad de los juguetes; pide a las empresas que intensifiquen la cooperación con los Estados miembros, compartiendo más datos sobre accidentes relacionados con los juguetes, con el fin de mejorar la seguridad de los niños y aumentar la confianza en los juguetes comercializados en el mercado interior;
37. Pide a la Comisión que aproveche la oportunidad que brinda la revisión de la Directiva para elaborar indicadores para el seguimiento de su correcta aplicación por los Estados miembros y de su eficacia global; solicita asimismo a la Comisión que mejore la recogida de datos que deben facilitar periódicamente los Estados miembros, las autoridades de vigilancia del mercado y los organismos notificados; recomienda a la Comisión que elabore un informe general a escala de la UE basado en los informes nacionales, y que procure que sean públicos y fácilmente accesibles por todas las partes interesadas;
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38. Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.