Enmiendas* aprobadas por el Parlamento Europeo el 8 de junio de 2022 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/841 en lo relativo al ámbito de aplicación, la simplificación de las normas de cumplimiento, el establecimiento de los objetivos de los Estados miembros para 2030 y el compromiso con la consecución colectiva de la neutralidad climática para 2035 en el sector del uso de la tierra, la silvicultura y la agricultura, y el Reglamento (UE) 2018/1999 en lo que respecta a la mejora del seguimiento, la notificación, el seguimiento de los avances y la revisión (COM(2021)0554 – C9-0320/2021 – 2021/0201(COD))(1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
Proyecto de Resolución legislativa
Enmienda
Enmienda 1 Proyecto de Resolución legislativa Visto 4 bis (nuevo)
— Vistos los principios de subsidiariedad, proporcionalidad y solidaridad,
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Título
Propuesta de
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/841 en lo relativo al ámbito de aplicación, la simplificación de las normas de cumplimiento, el establecimiento de los objetivos de los Estados miembros para 2030 y el compromiso con la consecución colectiva de la neutralidad climática para 2035 en el sector del uso de la tierra, la silvicultura y la agricultura, y el Reglamento (UE) 2018/1999 en lo que respecta a la mejora del seguimiento, la notificación, el seguimiento de los avances y la revisión
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/841 en lo relativo a la simplificación de las normas de notificación y cumplimiento y el establecimiento de los objetivos de los Estados miembros de 2026 a 2030 en el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura, y el Reglamento (UE) 2018/1999 en lo que respecta a la mejora del seguimiento, la notificación, el seguimiento de los avances y la revisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 1
(1) El Acuerdo de París, adoptado en diciembre de 2015 en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) entró en vigor en noviembre de 2016 («el Acuerdo de París»)36. Las Partes han acordado mantener el aumento de la temperatura media del planeta muy por debajo de 2 °C en relación con los niveles preindustriales y proseguir os esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C por encima de dichos niveles.
(1) El Acuerdo de París, adoptado en diciembre de 2015 en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) entró en vigor en noviembre de 2016 («el Acuerdo de París»)36. Las Partes han acordado mantener el aumento de la temperatura media del planeta muy por debajo de 2 °C en relación con los niveles preindustriales y proseguir os esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C por encima de dichos niveles. Al adoptar el Pacto de Glasgow por el Clima, las Partes del Acuerdo de París reconocieron que limitar el aumento de la temperatura media mundial a 1,5 °C por encima de los niveles preindustriales reduciría significativamente los riesgos y los impactos del cambio climático, y se comprometieron a reforzar sus objetivos para 2030 de aquí a finales de 2022 con el fin subsanar esa falta de ambición, en consonancia con las conclusiones del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (GIECC). Esto debe hacerse de un modo equitativo y que respete el principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias. nacionales. La revisión del Reglamento sobre el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS) constituye una oportunidad única para contribuir a redoblar la acción por el clima de la Unión antes de la 27.ª sesión de la Conferencia de las Partes (COP 27) en la CMNUCC en Egipto.
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36 Acuerdo de París (DO L 282 de 19.10.2016, p. 4).
36 Acuerdo de París (DO L 282 de 19.10.2016, p. 4).
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis) Las acciones y políticas de la Unión han sido insuficientes hasta el momento para detener la pérdida de biodiversidad y alcanzar las Metas de Aichi para la Diversidad Biológica de 2020. En su informe «The European environment — state and outlook 2020: knowledge for transition to a sustainable Europe» (El medio ambiente en Europa — Estado y perspectivas 2020: conocimiento para la transición hacia una Europa sostenible), la Agencia Europea de Medio Ambiente observa que Europa sigue perdiendo biodiversidad a un ritmo alarmante y no se alcanzarán muchos de los objetivos políticos acordados. y que las evaluaciones de las especies y los hábitats protegidos en el marco de la Directiva sobre los hábitats muestran un estado de conservación predominantemente desfavorable en un 60 % de las especies y un 77 % de los hábitats 1bis.Un informe de 2021 del Centro Común de Investigación muestra que solo quedan en Europa 4,9 millones de hectáreas de bosques primarios y antiguos, esenciales para preservar la biodiversidad y atenuar el cambio climático, lo que representa tan solo el 3 % de la superficie forestal total de la Unión y el 1,2 % del territorio de la Unión1ter.
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1bis AEMA, «El medio ambiente en Europa — Estado y perspectivas 2020», p. 74.
1ter Barredo, J., Brailescu, C., Teller, A., Sabatini, F.M., Mauri, A. y Janouskova, K., «Mapping and assessment of primary and old-growth forests in Europe», EUR 30661 EN, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2021.
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 1 ter (nuevo)
(1 ter) Aunque la cubierta forestal está aumentando, la capacidad de los bosques de la Unión de absorber carbono se ha ido reduciendo notablemente desde 2015 y esta tendencia va a continuar. Hasta 2015 el sector terrestre de la Unión era capaz de eliminar alrededor del 7 % de las emisiones totales de la Unión (unos 300 millones de toneladas equivalentes de CO2)1bis. Según la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA)1ter, en 2030 la misma superficie terrestre eliminará un 40 % menos de CO2 equivalente (cayendo a 185 millones de toneladas menos en 2030) 1quater. Esa reciente disminución en el almacenamiento de carbono se debe en parte a un aumento en la explotación forestal. Además, el cambio climático podría reducir el almacenamiento de carbono potencial de los bosques europeos en 180 millones de toneladas de CO2 entre 2021 y 2030 debido a las perturbaciones y, por tanto, reducir los sumideros forestales netos previstos en más de un 50 % 1quinquies.
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1bis Informe de la AEMA n.º 6/2019.
1ter AEMA, tendencias y proyecciones de las emisiones totales de gases de efecto invernadero en Europa (https://www.eea.europa.eu/data-and-maps/indicators/greenhouse-gas-emission-trends-6/assessment-3).
1quater AEMA, tendencias y proyecciones de las emisiones totales de gases de efecto invernadero en Europa (https://www.eea.europa.eu/data-and-maps/indicators/greenhouse-gas-emission-trends-6/assessment-3).
1quinquies. Seidl, R.; Schelhaas, M.-J.; Rammer, W.; Verkerk, P. J. (2014): Increasing forest disturbances in Europe and their impact on carbon storage. In: nature climate change 4 (9), pp. 806–810. DOI: 10.1038/nclimate2318.
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 1 quater (nuevo)
(1 quater) En su Comunicación de 11 de diciembre de 2019 sobre el Pacto Verde Europeo, la Comisión estableció una nueva estrategia que debe ser una primera etapa en la transformación de la Unión en una economía sostenible para el medio ambiente, neutra en carbono, exenta de sustancias tóxicas y plenamente circular, dentro del respeto de los límites del planeta, de aquí a 2050 a más tardar. El Pacto Verde Europeo aspira así a intensificar los esfuerzos realizados a escala mundial para aplicar el enfoque «Una salud», que reconoce el vínculo intrínseco entre la salud humana, la salud animal y un entorno sano y resiliente, y contribuir a la realización de los objetivos del Acuerdo de París, del Convenio sobre la Diversidad Biológica y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas.
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 1 quinquies (nuevo)
1 quinquies. El Informe especial sobre los océanos y la criosfera en un clima cambiante del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático estableció que los océanos desempeñan una función fundamental en la absorción y redistribución del dióxido de carbono (CO2) natural y antropogénico y del calor, así como en la preservación de ecosistemas.
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 2
(2) El núcleo de la Comunicación «El Pacto Verde Europeo», adoptada por la Comisión el 11 de diciembre de 2019, es abordar los retos relacionados con el clima y el medio ambiente y alcanzar los objetivos del Acuerdo de París28. La necesidad y el valor del Pacto Verde Europeo no han hecho sino aumentar a la luz de las gravísimas repercusiones de la pandemia de COVID-19 en la salud y el bienestar económico de los ciudadanos de la Unión.
(2) El núcleo de la Comunicación «El Pacto Verde Europeo», adoptada por la Comisión el 11 de diciembre de 201928, es adoptar un enfoque global respecto a la tarea de abordar los retos relacionados con el clima y el medio ambiente y alcanzar los objetivos del Acuerdo de París de un modo justo e integrador, sin dejar a nadie atrás.Por tanto, es necesario garantizar que las medidas adoptadas para alcanzar los objetivos del presente Reglamento tengan en cuenta el principio de «no causar un perjuicio significativo» y las salvaguardas mínimas en el sentido de los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, y tengan al mismo tiempo en cuenta los principios consagrados en el pilar europeo de derechos sociales. La necesidad y el valor del Pacto Verde Europeo, así como la necesidad de ejecutarlo de un modo sostenible, no han hecho sino aumentar a la luz de las gravísimas repercusiones de la pandemia de COVID-19 en la salud, la cohesión social y el bienestar económico de los ciudadanos de la Unión.
28bis Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis) La Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030: Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas» intensifica la ambición de la Unión con respecto a la protección y restauración de la biodiversidad y unos ecosistemas que funcionen correctamente. Los estudios, informes y recomendaciones científicos sobre la zoonosis y las pandemias, entre los que figuran el informe sobre la pérdida de biodiversidad y las pandemias del taller de la IPBES y el informe del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente de 6 de julio de 2020 titulado «Prevenir próximas pandemias – Zoonosis: cómo romper la cadena de transmisión», han demostrado la importancia de detener la pérdida de biodiversidad y aplicar globalmente el principio de «Una sola salud» en la formulación de políticas, lo que muestra que la salud humana, los animales y el medio ambiente están interconectados y que se necesitan urgentemente cambios transformadores a todos los niveles de la sociedad.
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 2 ter (nuevo)
(2 ter) El VIII Programa de Acción en materia de Medio Ambiente de la Unión tiene por objeto acelerar la transición ecológica hacia una economía climáticamente neutra, sostenible, no tóxica, eficiente en el uso de los recursos, basada en las energías renovables, resiliente, competitiva y circular de forma justa, equitativa e integradora, y proteger, restaurar y mejorar el estado del medio ambiente, entre otras vías, mediante la detención y la reversión de la pérdida de biodiversidad. Reconoce que un medio ambiente saludable sienta las bases para el bienestar de toda la población, y propicia que la biodiversidad se conserve y los ecosistemas prosperen, y que la naturaleza se proteja y restaure, dando lugar a un refuerzo de la resiliencia frente al cambio climático, las catástrofes relacionadas con los fenómenos meteorológicos y el clima, y otros riesgos medioambientales.
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 2 quater (nuevo)
(2 quater) El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Foro Mundial sobre el Medio Ambiente de la OCDE han puesto de relieve que los cambios medioambientales tienen repercusiones específicas en función del género. Los roles diferenciados por género también causan vulnerabilidades diferenciadas entre mujeres y hombres a los efectos del cambio climático, y los efectos del cambio climático agravan las desigualdades de género. El VIII Programa de Acción en materia de Medio Ambiente define la incorporación de la perspectiva de género en todas las políticas climáticas y medioambientales, lo que incluye la incorporación de la perspectiva de género en todas las fases del proceso de elaboración de políticas, como condición vital y habilitadora para la consecución de los objetivos prioritarios del programa, lo que requiere los esfuerzos de la Comisión, los Estados miembros, las autoridades locales y regionales y las partes interesadas, según proceda.
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 3
(3) La Unión se comprometió a reducir, de aquí a 2030, las emisiones netas de gases de efecto invernadero en el conjunto de su economía en al menos un 55 % con respecto a los niveles de 1990 en el compromiso actualizado de las contribuciones determinadas a nivel nacional presentadas a la Secretaría de la CMNUCC el 17 de diciembre de 202029.
(3) La Unión se comprometió a reducir, de aquí a 2030, las emisiones netas de gases de efecto invernadero en el conjunto de su economía en al menos un 55 % con respecto a los niveles de 1990 en el compromiso actualizado de las contribuciones determinadas a nivel nacional presentadas a la Secretaría de la CMNUCC el 17 de diciembre de 202029, al tiempo que el Parlamento Europeo ha reclamado la reducción, de aquí a 2030, de las emisiones brutas de gases de efecto invernadero en el conjunto de su economía en al menos un 60 % con respecto a los niveles de 1990.
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis) Reducir las emisiones de metano es de crucial importancia para alcanzar el objetivo del Acuerdo de París de limitar el aumento de la temperatura global a 1,5 °C para finales de siglo. Un informe de 2021 del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) estima que una acción rápida sobre las emisiones de metano podría restar 0,3 °C a la temperatura global en 2045. Existe por tanto una urgente necesidad de que la Unión adopte una meta de reducción y las correspondientes medidas vinculantes para reducir de forma rápida las emisiones de metano de todas las fuentes, incluidas las de origen biológico.
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 4
(4) En el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo30, la Unión ha consagrado en su legislación el objetivo de alcanzar la neutralidad climática en toda la economía de aquí a 2050. Dicho Reglamento establece también un compromiso vinculante de la Unión de reducir para 2030 las emisiones netas de gases de efecto invernadero (las emisiones tras la deducción de las absorciones) en al menos un 55 % por debajo de los niveles de 1990. Se espera que todos los sectores de la economía contribuyan a alcanzar este objetivo, también el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura. La contribución de absorciones netas al objetivo climático de la Unión para 2030 se ha limitado a 225 millones de toneladas equivalentes de CO2.En el contexto del Reglamento (UE) 2021/1119, la Comisión reiteró en una declaración correspondiente su intención de proponer una revisión del Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo31, en consonancia con la aspiración de aumentar las absorciones netas de carbono hasta niveles superiores a 300 millones de toneladas equivalentes de CO2 en el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura de aquí a 2030.
(4) En el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo30, la Unión ha consagrado en su legislación el objetivo de alcanzar un equilibrio en toda la economía entre las emisiones antropogénicas por las fuentes y las absorciones por los sumideros de emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2050 a más tardar, y de lograr unas emisiones negativas posteriormente. Dicho Reglamento establece también un compromiso vinculante de la Unión de reducir para 2030 las emisiones netas de gases de efecto invernadero (las emisiones tras la deducción de las absorciones) en al menos un 55 % por debajo de los niveles de 1990. Se espera que todos los sectores de la economía contribuyan a alcanzar este objetivo, también el sector del UTCUTS. Con el fin de garantizar que se desplieguen unos esfuerzos de mitigación suficientes de aquí a 2030, la contribución de absorciones netas al objetivo climático de la Unión para 2030 se ha limitado a 225 millones de toneladas equivalentes de CO2.
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30 Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DOL243 de 9.7.2021, p.1).
30 Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
31 Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 525/2013 y la Decisión n.º 529/2013/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 1).
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis) El sector UTCUTS ha sido un importante sumidero de carbono desde el principio del período de notificación, en 1990. Solo la silvicultura ha capturado unos 400 millones de toneladas equivalentes de CO2 anualmente dentro de la Unión en el período transcurrido desde 1990.
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 4 ter (nuevo)
(4 ter) La construcción de nuevas infraestructuras de transporte es necesaria para mejorar las conexiones entre, por una parte, las zonas urbanas y, por otra, las zonas rurales y remotas de toda la Unión y entre los Estados miembros. Sin embargo, esta construcción puede, al mismo tiempo, contribuir a la artificialización de las tierras, lo que, a su vez, puede reducir la capacidad del suelo para absorber gases de efecto invernadero. Cualquier uso de la tierra de este tipo debe considerarse en términos de su potencial de reducción de emisiones y su impacto climático, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de mantener un equilibrio entre las dimensiones económica, social y ambiental. Debe alentarse a los Estados miembros a que velen por que la planificación, autorización y despliegue de las infraestructuras de transporte y turismo contribuyan al cumplimiento sostenible de los objetivos del presente Reglamento, y a que garanticen un buen mantenimiento de la infraestructura existente y un uso eficiente del suelo desde la perspectiva climática, especialmente en las redes de transporte por carretera.
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 5
(5) A fin de contribuir al aumento del objetivo de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero de al menos un 40 % a un 55 % como mínimo, por debajo de los niveles de 1990, deberían establecerse objetivos anuales vinculantes para cada Estado miembro en el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el período comprendido entre 2026 y 2030 [por analogía a las actuales asignaciones de emisiones establecidas en el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo32], lo que se traduciría en un objetivo de absorciones netas de 310 millones de toneladas equivalentes de CO2 para la Unión en su conjunto en 2030. La metodología utilizada para establecer los objetivos nacionales para 2030 debe tener en cuenta la media de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero de los años 2016, 2017 y 2018 notificadas por cada Estado miembro y reflejar los resultados actuales en materia de mitigación del sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura y el porcentaje de superficie de tierra gestionada en la Unión correspondiente a cada Estado miembro, teniendo en cuenta la capacidad de dicho Estado miembro para mejorar sus resultados en el sector a través de prácticas de gestión o cambios en el uso de la tierra que beneficien al clima y la biodiversidad.
(5) A fin de garantizar que el sector del UTCUTS efectúe una contribución sostenible y predecible a la consecución del objetivo de neutralidad climática de la Unión de aquí a 2050 a más tardar, así como a realizar la aspiración de lograr unas emisiones negativas posteriormente, deberían establecerse objetivos anuales vinculantes para cada Estado miembro respecto a la reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero en el sector del UTCUTS de aquí, al menos, a 2050, partiendo del periodo comprendido entre 2026 y 2030 [por analogía a las actuales asignaciones de emisiones establecidas en el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo32], lo que se traduciría en un objetivo intermedio de absorciones netas de al menos 310 millones de toneladas equivalentes de CO2 para la Unión en su conjunto en 2030, de conformidad con los objetivos climáticos de la Unión establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119. La metodología utilizada para establecer los objetivos nacionales para 2030 debe tener en cuenta la media de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero de los años 2016, 2017 y 2018 notificadas por cada Estado miembro y reflejar los resultados actuales en materia de mitigación del sector del UTCUTS y el porcentaje de superficie de tierra gestionada en la Unión correspondiente a cada Estado miembro, teniendo en cuenta la capacidad de dicho Estado miembro para mejorar sus resultados en el sector a través de la recuperación, prácticas de gestión o cambios en el uso de la tierra que beneficien al clima y la biodiversidad. Cuando los Estados miembros estén dispuestos a alcanzar con creces sus objetivos, se les debe animar a ello.
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32 Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).
32 Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis) La deforestación y la degradación de los bosques contribuyen a la crisis climática mundial, ya que aumentan las emisiones de gases de efecto invernadero mediante los incendios forestales asociados, que eliminan de forma permanente la capacidad de los sumideros de carbono, disminuyen la resiliencia al cambio climático de la zona afectada y reducen sustancialmente su biodiversidad. Por tanto, detener y revertir la deforestación, tal y como reiteraron los líderes de la Unión en la COP26 de Glasgow, es vital en la lucha contra el cambio climático. La propuesta de la Comisión que prohíbe la importación y exportación de materias primas y productos asociados a la deforestación y a la degradación de los bosques (COM(2021)0366) es, por tanto, un importante incentivo para seguir consolidando a los propietarios de los bosques europeos en la gestión forestal sostenible y la lucha contra la deforestación.
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 5 ter (nuevo)
(5 ter) Se deben introducir disposiciones de catalogación y seguimiento, tanto sobre el terreno como por teledetección, para que los Estados miembros dispongan de información geográficamente explícita que permita determinar las zonas prioritarias que tengan potencial de ser restauradas y puedan contribuir a la acción por el clima. En el marco de una mejora generalizada del seguimiento, notificación y verificación, los trabajos se centrarán también en la armonización y el perfeccionamiento de las bases de datos de los factores de actividad y emisiones para mejorar los inventarios de gases de efecto invernadero.
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 5 quater (nuevo)
(5 quater) El carbono orgánico del suelo y la reserva de carbono de la madera muerta, gran parte de la cual alimenta en consecuencia la reserva de carbono del suelo, son de especial relevancia en una serie de categorías de notificación, tanto para la acción por el clima como para la protección de la biodiversidad. Existen pruebas empíricas de que la madera muerta, en forma de residuos leñosos grandes, actúa como un sumidero de carbono análogo a los productos de madera aprovechada. Además, contribuye a la creación de un sumidero de carbono terrestre en el suelo de los bosques, impidiendo la mineralización en CO2, y ambos mecanismos deberían integrarse adecuadamente en la notificación. Las investigaciones confirman los patrones globales notificados de la aplicabilidad vertical del carbono orgánico del suelo en los bosques europeos, según los cuales aproximadamente el 55-65 % se almacena en los treinta centímetros superiores del suelo y el 40 % restante se almacena a mayor profundidad, con mediciones de hasta un metro de profundidad, en particular en los suelos orgánicos. El Reglamento debe modificarse a este respecto.
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 6
(6) Los actuales objetivos vinculantes de absorciones netas de gases de efecto invernadero deben determinarse para cada Estado miembro mediante una trayectoria lineal. La trayectoria debería comenzar en 2022, sobre la media de las emisiones de gases de efecto invernadero notificadas por dicho Estado miembro durante 2021, 2022 y 2023 y finalizar en 2030 en el objetivo establecido para ese Estado miembro. Debe introducirse un concepto de corrección técnica para los Estados miembros que mejoren su metodología de cálculo de las emisiones y absorciones. Debe añadirse una corrección técnica al objetivo de dicho Estado miembro correspondiente al efecto del cambio de la metodología en los objetivos y el esfuerzo de dicho Estado miembro por alcanzarlos, a fin de respetar la integridad medioambiental.
(6) Los actuales objetivos vinculantes de absorciones netas de gases de efecto invernadero deben determinarse para cada Estado miembro mediante una trayectoria lineal. La trayectoria debería comenzar en 2022, sobre la media de las emisiones de gases de efecto invernadero notificadas por dicho Estado miembro durante 2021, 2022 y 2023 y finalizar en 2030 en el objetivo establecido para ese Estado miembro. Debe introducirse un concepto de corrección técnica para los Estados miembros que mejoren su metodología de cálculo de las emisiones y absorciones, con sujeción a una revisión científica independiente. Debe añadirse una corrección técnica al objetivo de dicho Estado miembro correspondiente al efecto de la mejora de la precisión de la metodología utilizada en los objetivos y el esfuerzo de dicho Estado miembro por alcanzarlos, a fin de respetar la integridad medioambiental.
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis) En su Informe de la Evaluación Mundial sobre la Diversidad Biológica y los Servicios de los Ecosistemas de 2019, la Plataforma Intergubernamental Científico-Normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas (IPBES) proporcionó las pruebas científicas más recientes sobre la erosión en curso de la biodiversidad en todo el mundo. La pérdida de biodiversidad acelera el cambio climático y aumenta gravemente el grado de vulnerabilidad a él. El 11 de octubre de 2021, el Consejo de la Unión autorizó a la Comisión a respaldar la Declaración de Kunming en nombre de la Unión, comprometiendo así a esta a revertir la pérdida actual de biodiversidad y a garantizar que la biodiversidad se encamine a la recuperación de aquí a 2030 a más tardar. Los bosques y unos suelos sanos son enormemente importantes para la biodiversidad, pero también para la purificación del aire y el agua, la captura y almacenamiento de carbono, y la provisión de productos silvícolas de larga vida y obtenidos de fuentes sostenibles. Tanto en la Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030 como en la Estrategia de la UE para la Protección del Suelo se reconoce la necesidad de proteger y mejorar la calidad de los bosques y los ecosistemas del suelo en la Unión, así como de promover unas prácticas de gestión sostenible reforzadas que puedan fomentar la captura de carbono y consolidar la resiliencia de los bosques y los suelos a la luz de la crisis del clima y la biodiversidad.
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 7
(7) La Comunicación de 17 de septiembre de 2020 titulada Intensificar la ambición climática33 de Europa para 2030 esbozó una opción para combinar las emisiones de gases de efecto invernadero distintas del CO2 procedentes de la agricultura con las absorciones del sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura, creando así un sector de la tierra con una nueva regulación. Esta combinación puede promover sinergias entre las medidas de mitigación del cambio climático basadas en la tierra y permitir una formulación y aplicación de políticas más integrada a escala nacional y de la Unión. A tal fin, debe reforzarse la obligación de los Estados miembros de presentar planes integrados de mitigación para el sector de la tierra.
(7) La Comunicación de 17 de septiembre de 2020 titulada Intensificar la ambición climática33 de Europa para 2030 esbozó diversos itinerarios y opciones de políticas para alcanzar el objetivo climático ampliado de la Unión para 2030. Incidió en que la consecución de la neutralidad climática exigirá que se refuercen significativamente las actuaciones de la Unión en todos los sectores de la economía. El progreso logrado en un sector no debe compensar la ausencia de avances en otros sectores. La prioridad debe consistir en detener la liberación de emisiones de combustibles fósiles. Además, las absorciones de gases de efecto invernadero por sumideros de carbono naturales son frágiles y potencialmente reversibles, lo que da lugar a una mayor incertidumbre en la medición de emisiones y absorciones en el sector de la tierra en comparación con otros sectores. El cambio climático agrava el riesgo de la reversión de las absorciones que procuran los sumideros de carbono naturales. La ciencia del clima también pone de relieve que la respuesta climática a las emisiones y las absorciones es asimétrica, en el sentido de que una tonelada de gases de efecto invernadero emitidos a la atmósfera no puede compararse con una tonelada de gases de efecto invernadero absorbidos33bis. Existen asimismo diferencias entre los gases de efecto invernadero de vida corta, como el metano, y el dióxido de carbono, que puede permanecer en la atmósfera hasta 1 000 años. Por tanto, el objetivo de potenciar las absorciones por parte de los sumideros naturales de carbono debe perseguirse de un modo rigurosamente separado del objetivo de reducir de manera rápida y drástica las emisiones de gases de efecto invernadero de otros sectores, incluidas las emisiones agrarias distintas del CO2.
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33 COM(2020)562 final.
33COM(2020)0562 final.
33bis Zickfeld K., Azevedo D., Mathesius S. y cols. Asymmetry in the climate–carbon cycle response to positive and negative CO2 emissions. Nature Climate Change 11, pp. -617-617 (2021).
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Considerando 8
(8) El sector de la tierra tiene potencial para ser climáticamente neutro de aquí a 2035 de manera rentable y rápida, y, en consecuencia, generar más absorciones de gases de efecto invernadero que emisiones. Un compromiso colectivo destinado a lograr la neutralidad climática en el sector de la tierra en 2035 a escala de la UE puede ofrecer la necesaria seguridad en la planificación para impulsar medidas de mitigación basadas en la tierra a corto plazo, teniendo en cuenta que puede llevar muchos años que dichas medidas produzcan los resultados de mitigación del cambio climático deseados. Asimismo, se prevé que el sector de la tierra se convierta en el sector más importante del perfil de flujo de gases de efecto invernadero de la UE en 2050. Por ello, es especialmente importante anclar este sector a una trayectoria que pueda efectivamente cumplir con el objetivo de neutralidad climática para 2050. Para mediados de 2024 los Estados miembros deben presentar sus planes nacionales integrados de energía y clima actualizados, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo34. Los planes deben incluir las correspondientes medidas mediante las cuales cada Estado miembro contribuya mejor al objetivo de neutralidad climática en el sector de la tierra a escala de la UE en 2035. Sobre la base de estos planes, la Comisión debe proponer objetivos nacionales que garanticen que las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero en el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura y en los sectores agrícolas con emisiones distintas del CO2 de la UE en su conjunto, estén al menos equilibradas para 2035. Al contrario que el objetivo de neutralidad climática para el sector de la tierra de aquí a 2035 a escala de la UE, dichos objetivos nacionales serán vinculantes y exigibles a cada Estado miembro.
(8) Se prevé que el sector de la tierra se convierta en el sector más importante del perfil de flujo de gases de efecto invernadero de la UE en 2050. Se espera que los sectores del pilar de la tierra contribuyan de manera diferente al objetivo de neutralidad climática. En particular, las tierras de cultivo, los pastizales y los humedales constituyen actualmente emisores netos de gases de efecto invernadero en la Unión, pero pueden transformarse en una fuente de absorciones netas de GEI, en particular, mediante la ampliación de escala de la agrosilvicultura, la agricultura ecológica y la recuperación de humedales y turberas. Por ello, es especialmente importante anclar cada sector a una trayectoria que pueda efectivamente cumplir con el objetivo de neutralidad climática para 2050. Para mediados de 2024 los Estados miembros deben presentar sus planes nacionales integrados de energía y clima actualizados, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo34. Los planes deben incluir las correspondientes medidas mediante las cuales cada Estado miembro contribuya mejor al objetivo de garantizar una aportación justa de todos a la consecución de tal fin. Sobre la base de estos planes, y después de tener en cuenta el asesoramiento del Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático y el presupuesto de la Unión en materia de gases de efecto invernadero establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119, la Comisión debe proponer objetivos y medidas específicos con el fin de garantizar un reparto justo de las cargas entre todos los sectores de la tierra y los Estados miembros.
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34 Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 663/2009 y (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
34 Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 663/2009 y (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Considerando 8 bis (nuevo)
(8 bis) Las turberas son el mayor almacén terrestre de carbono orgánico pero, de secarse, podrían convertirse en una fuente de gases de efecto invernadero y, por tanto, contribuir a la crisis climática. A nivel mundial, las turberas drenadas emiten al año alrededor de 2 Gt de dióxido de carbono, lo que corresponde a cerca del 5 % de las emisiones antropogénicas. Por tanto, debe considerarse una prioridad mejorar la gestión y protección de las turberas de cara a aumentar la absorción de los gases de efecto invernadero y contribuir así a la mitigación del cambio climático, así como a la protección de la biodiversidad y del suelo contra la erosión.
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Considerando 8 ter (nuevo)
(8 ter) Los bosques aportan beneficios importantes para la biodiversidad, la estabilización de los suelos, la purificación del aire y el agua, la captura y almacenamiento de carbono, y tienen el potencial de ofrecer productos de madera de larga vida. Sin embargo, la naturaleza y la función de los bosques varían enormemente en toda la Unión, especialmente de norte, donde prevalece la producción de madera, a sur, donde la conservación del suelo es una prioridad y otros tipos de bosques multifuncionales específicos (como el bosque mediterráneo o dehesa) precisan con frecuencia de medidas ecológicas y de conservación, así como largos períodos para la absorción de CO2. Estos bosques mediterráneos son más vulnerables al cambio climático debido a sus efectos directos, como la acronecrosis o la evolución de la aridez causadas por la sequía o el aumento de la temperatura. En este contexto, debe utilizarse un índice de aridez como una de las herramientas necesarias para reforzar la resiliencia de los bosques de la Unión.
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Considerando 8 quater (nuevo)
(8 quater) Al aplicar este Reglamento debe tenerse en cuenta el artículo 349 del TFUE, que reconoce la especial vulnerabilidad de las regiones ultraperiféricas caracterizada por su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, una combinación que perjudica gravemente a su desarrollo y genera importantes costes adicionales en muchos ámbitos, en particular en el del transporte. Los esfuerzos realizados y los objetivos de reducción de gases de efecto invernadero fijados para los Estados miembros con regiones ultraperiféricas (Portugal, España y Francia) deben adaptarse a la difícil situación de estas regiones, equilibrando los objetivos medioambientales con los elevados costes sociales para estas regiones, y teniendo en cuenta que cerca del 80 % de la biodiversidad de la Unión se encuentra en ellas. Por consiguiente, dichos Estados miembros deben implicar a las autoridades de las regiones ultraperiféricas en la elaboración de sus planes nacionales de energía y clima, garantizando una transición justa.
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Considerando 10
(10) A fin de mejorar las absorciones de gases de efecto invernadero, los agricultores o los gestores forestales necesitan un incentivo directo para almacenar más carbono en sus tierras y sus bosques. De aquí a 2030 deben implantarse, cada vez en mayor medida, modelos de negocio basados en incentivos para la captura de dióxido de carbono en suelos agrícolas y en la certificación de absorciones de carbono. Dichos incentivos y modelos de negocio mejorarán la mitigación del cambio climático en la bioeconomía, también mediante el uso d productos de madera aprovechada duraderos, respetando plenamente los principios ecológicos que fomentan la biodiversidad y la economía circular. Por lo tanto, deben introducirse nuevas categorías de productos de almacenamiento de carbono, además de los productos de madera aprovechada. Los nuevos modelos empresariales y las prácticas agrícolas y de gestión de tierras destinadas a mejorar las absorciones contribuyen a un desarrollo territorial equilibrado y al crecimiento económico en las zonas rurales. Asimismo, crean nuevas oportunidades de empleo y ofrecen incentivos para la formación, el reciclaje profesional y la mejora de las capacidades necesarios.
(10) A fin de mejorar las absorciones de gases de efecto invernadero, se debe alentara los agricultores, los propietarios de tierras y bosques y los gestores forestales para que almacenen más carbono en sus tierras y sus bosques, priorizando los enfoques ecosistémicos y las prácticas favorables a la biodiversidad, como las prácticas silvícolas cercanas a la naturaleza, la proforestación, la recuperación de reservas de carbono silvícolas, la expansión de la cobertura de la agrosilvicultura, la captura de carbono de los suelos y la recuperación de humedales, así como otras soluciones innovadoras. Dichos incentivos deben mejorar asimismo la mitigación del cambio climático y la reducción general de emisiones en todos los sectores en la bioeconomía, también mediante el uso d productos de madera aprovechada duraderos, respetando plenamente los principios ecológicos que fomentan la biodiversidad y la economía circular. Los productos de madera aprovechada de vida larga y obtenidos de fuentes sostenibles, y de almacenamiento de carbono de origen biológico pueden contribuir a la bioeconomía circular actuando como sustitutos de opciones basadas en combustibles fósiles, si bien el interés del almacenamiento de carbono en estos productos está determinado por su durabilidad. El beneficio de utilizar madera para sustituir energías o materiales competidores con elevadas huellas de carbono depende asimismo de los métodos de aprovechamiento, del transporte y de la transformación. Por lo tanto, pueden introducirse nuevas categorías de productos de almacenamiento de carbono únicamente si son duraderos, ejercen un efecto de captura de carbono neto positivo con arreglo a la evaluación del ciclo de vida, incluido el impacto en el uso de la tierra y el cambio de uso de la tierra asociado al aumento del aprovechamiento, y siempre que los datos disponibles se basen en la ciencia y sean transparentes y verificables. La Comisión debe tener en cuenta la necesidad de que el ciclo de vida de estos productos no cause un daño significativo a los objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852.
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Considerando 10 bis (nuevo)
(10 bis) La financiación pública en el marco de la política agrícola común (PAC) y otros programas de la Unión puede sostener ya la captura de carbono y diversos enfoques favorables a la biodiversidad en los bosques y las tierras agrarias. Para prestar el apoyo financiero necesario y personalizado a los propietarios y gestores de tierras y bosques para alcanzar los objetivos en materia de UTCUTS, deben movilizarse los planes estratégicos de la PAC y otras fuentes de financiación públicas y privadas.
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Considerando 10 ter (nuevo)
(10 ter) Con el fin de garantizar que se progresa de manera constante hacia la consecución de los objetivos del presente Reglamento, los Estados miembros que no alcancen sus objetivos anuales en dos años consecutivos deberán revisar sus planes nacionales y sus estrategias a largo plazo en materia de energía y clima, al objeto de velar por que se adopten nuevas medidas para reforzar todos los sumideros y depósitos y reducir la vulnerabilidad de la tierra frente a [las perturbaciones] naturales.
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Considerando 10 quater (nuevo)
(10 quater) Para preservar y promover la coherencia social, el Pacto Verde Europeo debe ejecutarse de un modo económicamente sostenible y socialmente sensible, al objeto de garantizar una transición equitativa y justa en la que no se deje a nadie atrás y se promueva la igualdad de género. El aumento del objetivo en el sector del uso de la tierra y la silvicultura puede tener repercusiones sociales, laborales y económicas. Puede crear nuevas oportunidades para la generación de empleo nuevo y de calidad, y ofrece incentivos para la formación, el reciclaje profesional y la mejora de las capacidades necesarios. Por tanto, es importante prever los efectos de las políticas en el empleo y los resultados relacionados con el empleo mediante evaluaciones de impacto en el empleo, conforme se dispone, por ejemplo, en la «ILO Reference Guide on Employment Impact Assessment» (Guía de referencia de la OIT sobre la evaluación de impacto en el empleo), con el fin de garantizar una transición justa del sector del uso de la tierra y la silvicultura para que sea más sostenible, con la plena participación de los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil pertinentes tanto en la fase de planificación como en la de ejecución, en beneficio de los administradores de bosques y tierras, los agricultores, los trabajadores, el medio ambiente y la sociedad en general. Las políticas nacionales deben tener debidamente en cuenta estos factores.
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Considerando 10 quinquies (nuevo)
(10 quinquies) El potencial del almacenamiento de carbono en los productos de madera viene determinado por la vida útil de estos productos, que puede ir desde unos pocos días en el caso de un folleto hasta décadas o incluso cientos de años en el caso de un edificio de madera. Aunque un producto de madera representa una reserva de carbono, el beneficio real de la tala de un árbol depende de la vida útil del producto producido, que debe compararse con la de la madera en el ecosistema si el árbol no hubiera sido talado.
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Considerando 10 sexies (nuevo)
(10 sexies) La definición de paludicultura (o cultivo de pantanos) debe seguir debatiéndose para cambiar rápidamente a una agricultura más respetuosa con el clima en suelos orgánicos, así como para detener el drenaje y restaurar el nivel natural del agua.
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Considerando 10 septies (nuevo)
(10 septies) En línea con el objetivo de la Unión de detener la ocupación neta de suelo en 2050, debe evitarse la transformación de tierra natural y agrícola en zonas edificadas. Por lo tanto, los Estados miembros deben introducir medidas en sus planes de uso de la tierra diseñados para compensar cualquier reducción debida a la urbanización.
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Considerando 11
(11) Teniendo en cuenta las especificidades del sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en cada Estado miembro, y que los Estados miembros deben mejorar sus resultados para alcanzar sus objetivos nacionales vinculantes, los Estados miembros seguirán disponiendo de una serie de mecanismos de flexibilidad, entre ellos, los excedentes comerciales y la ampliación de las flexibilidades específicas del sector forestal, al tiempo que se respeta la integridad medioambiental de los objetivos.
(11) Teniendo en cuenta las especificidades del sector del UTCUTS en cada Estado miembro, y que los Estados miembros deben mejorar sus resultados para alcanzar sus objetivos nacionales vinculantes, los Estados miembros seguirán disponiendo de una serie de mecanismos de flexibilidad, entre ellos, los excedentes comerciales a un precio mínimo y la ampliación de las flexibilidades específicas del sector forestal, al tiempo que se respeta la integridad medioambiental de los objetivos.
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Considerando 12
(12) La suspensión de las actuales normas contables después de 2025 obliga a establecer disposiciones alternativas relativas a las perturbaciones naturales como los incendios, las plagas y las tormentas, a fin de abordar las incertidumbres debidas a procesos naturales o como consecuencia del cambio climático en el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura. En 2032, los Estados miembros deberían disponer de un mecanismo de flexibilidad relacionado con las perturbaciones naturales, siempre que hayan agotado todas las demás flexibilidades disponibles, hayan adoptado medidas adecuadas para reducir la vulnerabilidad de su territorio a dichas perturbaciones y se haya alcanzado el objetivo de la Unión para 2030 para el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura.
(12) La suspensión de las actuales normas contables después de 2025 obliga a establecer disposiciones alternativas relativas a las perturbaciones naturales como los incendios, las plagas y las tormentas, a fin de abordar las incertidumbres debidas a procesos naturales o a perturbaciones de los ecosistemas impulsadas por el cambio climático en el sector del UTCUTS, siempre que tales procesos y perturbaciones no pudieran haberse anticipado o prevenido, en particular mediante la adopción y la aplicación de medidas de adaptación. En 2032, los Estados miembros deberían disponer de un mecanismo de flexibilidad relacionado con las perturbaciones naturales, siempre que hayan agotado todas las demás flexibilidades disponibles, hayan demostrado que el excedente restante está vinculado directamente al impacto de las perturbaciones naturales o de las perturbaciones de los ecosistemas impulsadas por el cambio climático, hayan adoptado medidas adecuadas para reforzar los sumideros de carbono naturales de un modo que contribuya al fomento de la biodiversidad, hayan reducido la vulnerabilidad de su territorio a dichas perturbaciones y se haya alcanzado el objetivo de la Unión para 2030 para el sector del UTCUTS.
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Considerando 13
(13) Con la creación de objetivos anuales nacionales vinculantes para las absorciones basados en las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero notificadas a partir de 2026, deben ponerse en marcha las normas para el cumplimiento de los objetivos. Los principios establecidos en el Reglamento (UE) 2018/842 deben aplicarse mutatis mutandis, con una sanción por incumplimiento calculada del siguiente modo: el 108 % de la diferencia entre el objetivo asignado y las absorciones netas notificadas en el año en cuestión se añadirá a la cifra de emisiones de gases de efecto invernadero notificada al año siguiente por el Estado miembro.
(13) Con la creación de objetivos anuales nacionales vinculantes para las absorciones basados en las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero notificadas a partir de 2026, deben ponerse en marcha las normas para el cumplimiento de los objetivos. Los principios establecidos en el Reglamento (UE) 2018/842 deben aplicarse mutatis mutandis, con una sanción por incumplimiento calculada del siguiente modo: el 108 % de la diferencia entre el objetivo asignado y las absorciones netas notificadas en el año en cuestión se añadirá a la cifra de emisiones de gases de efecto invernadero notificada al año siguiente por el Estado miembro. La Comisión debe adoptar todas las medidas necesarias de conformidad con los Tratados para garantizar el cumplimiento por parte de los Estados miembros de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis) El escrutinio público y el acceso a la justicia forman parte fundamental de los valores democráticos de la Unión y constituyen una herramienta para salvaguardar el Estado de Derecho. La sociedad civil desempeña una función esencial como vigilante en los Estados miembros y ofrece un apoyo importante para ayudar a alcanzar los objetivos del Pacto Verde Europeo. A fin de proteger sus derechos y denunciar el incumplimiento de la aplicación del presente Reglamento a nivel nacional, los Estados miembros deben garantizar que los ciudadanos y organizaciones no gubernamentales tienen acceso a la justicia. Para garantizar que es posible el ejercicio de este derecho de forma equitativa entre los Estados miembros de la Unión, debe añadirse un artículo que abarque el acceso a la justicia en el presente Reglamento.
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Considerando 14
(14) A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/841relativas al establecimiento de las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo37.
(14) A fin de especificar los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la facultad para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe delegarse a la Comisión a fin de complementar al presente Reglamento en lo que respecta al establecimiento de las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el sector del UTCUTS, así como del método de determinación de la corrección técnica que debe añadirse a los objetivos de los Estados miembros y para la revisión de expertos independientes, especificando los criterios mínimos para la inclusión del seguimiento de la biodiversidad en el sistema de seguimiento de la tierra, y adoptando una metodología para evaluar el impacto de las perturbaciones de los ecosistemas impulsadas por el cambio climático. Reviste especial importancia que la Comisión realice las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también a nivel de expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 201636bis. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
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36bis DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
37 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Considerando 15 bis (nuevo)
(15 bis) En Europa, los inventarios forestales nacionales se utilizan para proporcionar información para las evaluaciones de los servicios de los ecosistemas forestales. El sistema de vigilancia de los inventarios forestales difiere en función de un país a otro, dado que cada país cuenta con su propio sistema de inventarios forestales con su metodología propia. La Comisión y los Estados miembros deben armonizar los indicadores, la definición y los diferentes sistemas de inventarios y establecer un sistema de vigilancia de inventarios forestales coherente en toda la Unión.
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Considerando 16
(16) Debido al cambio de los objetivos basados en la notificación, las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero deben calcularse un mayor grado de precisión. Asimismo, la Comunicación de la Comisión «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030»38, la Estrategia «de la granja a la mesa» para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente39, la Estrategia forestal de la UE40, la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo revisada41 y la Comunicación de la Comisión «Forjar una Europa resiliente al cambio climático — La nueva estrategia de adaptación al cambio climático de la UE»42 requerirán un mejor seguimiento de la tierra, contribuyendo así a proteger y aumentar la resiliencia de las absorciones de carbono basadas en la naturaleza en toda la Unión. Debe modernizarse el seguimiento y la notificación de las emisiones y absorciones mediante el uso de tecnologías disponibles en el marco de programas de la Unión, como Copernicus, y los datos digitales recogidos en el marco de la política agrícola común, aplicando la doble transición de innovación ecológica y digital.
(16) Debido al cambio de los objetivos basados en la notificación, las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero deben calcularse y medirse con un mayor grado de precisión. Asimismo, la Comunicación de la Comisión «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030»38, la Estrategia «de la granja a la mesa» para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente39, la Estrategia de la UE para la Protección del Suelo39bis, la Estrategia forestal de la UE40, la Comunicación de la Comisión sobre los ciclos de carbono sostenibles40bis,la Estrategia de bioeconomía de la UE actualizada40ter, la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo41 revisada y la Comunicación de la Comisión «Forjar una Europa resiliente al cambio climático — La nueva estrategia de adaptación al cambio climático de la UE»42 requerirán un mejor seguimiento de la tierra, contribuyendo así a proteger y aumentar la resiliencia de las absorciones de carbono basadas en la naturaleza en toda la Unión, además de a incentivar las sinergias entre las políticas climática y de biodiversidad de la Unión. Debe modernizarse el seguimiento por satélite y sobre el terreno y la notificación de las emisiones y absorciones mediante el uso de tecnologías disponibles en el marco de programas de la Unión, como Copernicus, y el aprovechamiento pleno de las herramientas existentes como las encuestas LUCAS (encuesta estadística sobre el estado y la dinámica de cambios en los usos y las cubiertas del suelo), y los datos digitales recogidos en el marco de la política agrícola común, aplicando la doble transición de innovación ecológica y digital. En ese contexto, la Comisión debe proporcionar asistencia a los Estados miembros para aplicar la metodología de nivel 3 a partir de 2026, con el fin de garantizar la coherencia y la transparencia de los datos y seguir trabajando en los datos geoespaciales del SIG a escala de la Unión.
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38 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030. Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas [COM(2020)0380 final].
38 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030. Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas [COM(2020)0380 final].
39bisComunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Estrategia de la UE para la Protección del Suelo para 2030 - Aprovechar los beneficios de unos suelos sanos para las personas, los alimentos, la naturaleza y el clima», COM(2021)0699 final.
40 […]
40 […]
40bisComunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Ciclos de carbono sostenibles», COM(2021)0800 final.
40ter Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Una bioeconomía sostenible para Europa: consolidar la conexión entre la economía, la sociedad y el medio ambiente» [COM(2018)0673 final].
41 Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
41 Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis) Con el fin de cumplir los compromisos asumidos con arreglo a la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 y la Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030, la facultad para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe delegarse a la Comisión con respecto a la modificación del anexo V al Reglamento (UE) 2018/1999 para añadir nuevas categorías de tierras a las cubiertas por el sistema de seguimiento de las unidades de uso de la tierra sujetas a protección y a las cubiertas por el sistema de seguimiento de unidades de uso de la tierra sujetas a recuperación.
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Considerando 17
(17) Los cambios antropogénicos previstosen el medio marino y de agua dulce, por ejemplo, la expansión prevista de la energía en alta mar, el posible aumento de la producción acuícola y el aumento de los niveles de protección de la naturaleza para cumplir los objetivos de la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad influirán en las emisiones y su captura. Actualmente estas emisiones y absorciones no se incluyen en los cuadros normalizados de notificación de la CMNUCC. Tras la adopción de la metodología de notificación, la Comisión considerará la presentación de informes sobre los progresos, la viabilidad del análisis y el impacto de la ampliación de la notificación al medio marino y de agua dulce sobre la base de las pruebas científicas más recientes de estos flujos cuando se lleve a cabo la revisión de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del presente Reglamento.
(17) Los cambios antropogénicos en las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero en los ecosistemas marinos, costeros y de agua dulce pueden ser considerables, y se prevé que cambien en el futuro como resultado de los cambios en su uso mediante, por ejemplo, la expansión prevista de la energía en alta mar, el posible aumento de la producción acuícola y el aumento de los niveles de protección de la naturaleza necesarios para cumplir los objetivos de la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad. Los humedales costeros tienen un interés específico para la biodiversidad de la Unión y para las regiones ultraperiféricas y ecosistemas afectados por la acción exterior de la Unión, y pueden generar una reducción importante de las emisiones de gases de efecto invernadero, dado que los ecosistemas de carbono azul. Actualmente estas emisiones y absorciones no se incluyen en los cuadros normalizados de notificación de la CMNUCC. Tras la adopción de la metodología de notificación, la Comisión considerará la ampliación del alcance del presente Reglamento para incluir las emisiones y absorciones de GEI de los ecosistemas marino, costero, incluidos los humedales deltaicos, y de agua dulce sobre la base de las pruebas científicas más recientes de estos flujos y sus causas, y les aplicará objetivos específicos, cuando se lleve a cabo la revisión de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del presente Reglamento.
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Considerando 17 bis (nuevo)
(17 bis) El Reglamento sobre el UTCUTS debe estar en consonancia con el artículo 6 del Acuerdo de París y con los resultados de la Cumbre sobre el Clima de Glasgow, así como evitar la doble contabilidad. Al mismo tiempo, la Unión y los Estados miembros deben alentar a los socios internacionales y terceros países a que también adopten medidas adicionales en el sector del UTCUTS en el contexto de las próximas conferencias de las Naciones Unidas sobre el cambio climático y en otros contextos internacionales.
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (UE) 2018/841 Artículo 1 – párrafo 1 – letra d ter (nueva)
d ter) los compromisos de las instituciones de la Unión pertinentes y los Estados miembros respecto a la adopción de las medidas necesarias para reforzar las absorciones netas de gases de efecto invernadero en el sector del UTCUTS de 2031 en adelante, con el fin de contribuir al artículo 5, apartado 1 del Acuerdo de París y garantizar una contribución sostenible y predecible a largo plazo de los sumideros naturales a la consecución del objetivo de neutralidad climática de la Unión de aquí a 2050, y al logro de emisiones negativas posteriormente, conforme se dispone en el Reglamento (UE) 2021/1119;
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (UE) 2018/841 Artículo 1 – párrafo 1 – letra e
e) el compromiso de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para alcanzar colectivamente la neutralidad climática en la Unión de aquí a 2035 en el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura, incluidas las emisiones procedentes de la agricultura distintas del CO2.».
3. El presente Reglamento se aplica también a las emisiones y absorciones de los gases de efecto invernadero enumerados en la sección A del anexo I, notificadas con arreglo al artículo 26, apartado 4 del Reglamento (UE) 2018/1999 y que se produzcan en los territorios de los Estados miembros a partir de 2031, en cualquiera de las categorías de tierras que figuran en el apartado 2, letras a) a j) y en cualquiera de los siguientes sectores:
suprimida
a) fermentación entérica;
b) gestión del estiércol;
c) cultivo del arroz;
d) suelos agrícolas;
e) quema prescrita de sabanas;
f) quema en el campo de residuos agrícolas;
g) enmiendas calizas;
h) aplicación de urea;
i) "otros abonos que contienen carbono";
j) "otros".
Enmiendas 97 y 50cp2 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 Reglamento (UE) 2018/841 Artículo 4 – apartado 2
2. El objetivo de la Unión para 2030 de absorción neta de gases de efecto invernadero es de 310 millones de toneladas equivalentes de CO2 como suma de los objetivos de los Estados miembros establecidos de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, y se basará en la media de sus inventarios de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018.
2. El objetivo de la Unión para 2030 de absorción neta de gases de efecto invernadero en el sector de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura es al menos de 310 millones de toneladas equivalentes de CO2 como suma de los objetivos de los Estados miembros establecidos de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, y se basará en la media de sus inventarios de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018. Este objetivo se ampliará ulteriormente con otras medidas e iniciativas a escala de la Unión para apoyar la captura de carbono.Dichas medidas e iniciativas, así como la metodología para el cálculo de los objetivos y la distribución entre los Estados miembros, complementarán el presente Reglamento un año después de la entrada en vigor de la presente legislación.
Cada Estado miembro se asegurará de que, teniendo en cuenta las flexibilidades previstas en los artículos 12, 13 y 13 ter, la suma anual de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero en su territorio y en todas las categorías de notificación de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a j), correspondiente a cada año del período 2026-2030, no supere el límite establecido mediante una trayectoria lineal que termina en 2030 en el objetivo establecido por dicho Estado miembro en el anexo II bis. La trayectoria lineal de un Estado miembro comenzará en 2022.
Cada Estado miembro se asegurará de que, teniendo en cuenta las flexibilidades previstas en los artículos 12 y 13 ter, la suma anual de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero en su territorio y en todas las categorías de notificación de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a j), correspondiente a cada año del período 2026-2030, no supere el límite establecido mediante una trayectoria lineal que termina en 2030 en el objetivo establecido por dicho Estado miembro en el anexo II bis. La trayectoria lineal de un Estado miembro comenzará en 2022.
3. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los objetivos anuales basados en la trayectoria lineal de las absorciones netas de gases de efecto invernadero para cada Estado miembro y para cada año del período comprendido entre 2026 y 2029 en términos de toneladas equivalentes de CO2. Estas trayectorias nacionales se basarán en la media de los datos del inventario de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023 notificadas por cada Estado miembro. El valor de las absorciones netas equivalentes de CO2 de 310 millones de toneladas como suma de los objetivos de los Estados miembros establecidos en el anexo II bis podrá ser objeto de una corrección técnica debida a un cambio de metodología por parte de los Estados miembros. El método para determinar la corrección técnica que debe añadirse a los objetivos de los Estados miembros se establecerá en dichos actos de ejecución. A efectos de tales actos de ejecución, la Comisión llevará a cabo una revisión exhaustiva de los datos más recientes de los inventarios nacionales correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023 presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 26, apartado 4 del Reglamento (UE) 2018/1999.
3. De conformidad con el artículo 16 y para completar el presente Reglamento, la Comisión adoptará actos delegados en los que se establezcan los objetivos anuales para el sector del UTCUTS, basados en la trayectoria lineal de las absorciones netas de gases de efecto invernadero para cada Estado miembro y para cada año del período comprendido entre 2026 y 2029 en términos de toneladas equivalentes de CO2. Estas trayectorias nacionales se basarán en la media de los datos del inventario de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023 notificadas por cada Estado miembro. El valor de las absorciones netas equivalentes de CO2 de al menos 310 millones de toneladas como suma de los objetivos de los Estados miembros establecidos en el anexo II bis podrá ser objeto de una corrección técnica debida a un cambio de metodología por parte de los Estados miembros, con sujeción a una revisión de expertos independiente que confirme la necesidad y la proporcionalidad de la corrección técnica basada en la mejora de la precisión de los datos supervisados y notificados. El método para determinar la corrección técnica que debe añadirse a los objetivos de los Estados miembros y para la revisión por parte de expertos independientes se establecerá en dichos actos delegadosy se hará público. A efectos de tales actos delegados, la Comisión llevará a cabo una revisión exhaustiva de los datos más recientes de los inventarios nacionales correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023 presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 26, apartado 4 del Reglamento (UE) 2018/1999.
Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 16 bis.
Enmienda 108 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 Reglamento (UE) 2018/841 Artículo 4 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Cuando los Estados miembros están dispuestos a alcanzar con creces sus objetivos, se les anima a hacerlo.
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 Reglamento (UE) 2018/841 Artículo 4 – apartado 3 ter (nuevo)
3 ter. Las instituciones de la Unión pertinentes y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a escala de la Unión y nacional, respectivamente, para seguir reforzando las absorciones netas de gases de efecto invernadero en el sector UTCUTS de 2031 en adelante, con el fin de contribuir a la aplicación del artículo 5, apartado 1, del Acuerdo de París y garantizar una contribución sostenible y predecible a largo plazo de los sumideros naturales a la consecución del objetivo de neutralidad climática de la Unión de aquí a 2050, y del objetivo de lograr emisiones negativas a partir de esa fecha, conforme se dispone en el Reglamento (UE) 2021/1119.
De aquí al 1 de enero de 2025, la Comisión, teniendo en cuenta el asesoramiento del Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático y el presupuesto de la Unión en materia de gases de efecto invernadero establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119, y sobre la base de los planes nacionales integrados en materia de energía y clima presentados por los Estados miembros, a más tardar, el 30 de junio de 2024, con arreglo al artículo 14, apartado 2 del Reglamento (UE) 2018/1999, presentará una propuesta para modificar el presente Reglamento y fijar los objetivos de la Unión y los Estados miembros con respecto a las absorciones netas de gases de efecto invernadero en el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura al menos para 2035, 2040, 2045 y 2050.
4. La Unión en su conjunto debe aspirar a la neutralidad de las emisiones netas de gases de efecto invernadero en los sectores establecidos en el artículo 2, apartado 3, letras a) a j), de aquí a 2035 y a lograr emisiones negativas a partir de entonces. La Unión y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para hacer posible la consecución colectiva del objetivo para 2035. A más tardar el 31 de diciembre de 2025 y sobre la base de los planes nacionales integrados de energía y clima presentados por cada Estado miembro antes del 30 de junio de 2024, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2018/1999, la Comisión elaborará propuestas para la contribución de cada Estado miembro a la reducción de las emisiones netas.
4. A más tardar el 31 de diciembre de 2024, sobre la base de los informes de situación nacionales e integrados en materia de energía y clima y de los planes nacionales integrados de energía y clima y de los planes nacionales integrados de energía y clima presentados por cada Estado miembro antes de dicha fecha, de conformidad con los artículos 14 y 17 del Reglamento (UE) 2018/1999, y teniendo en cuenta el asesoramiento del Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático y el presupuesto de la Unión en materia de gases de efecto invernadero establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances logrados en cuanto al aumento de las absorciones netas de gases de efecto invernadero procedentes de tierras de cultivo, pastizales y humedales sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento, y a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la agricultura sujetas al ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/842, y evaluará si las tendencias presentes y las proyecciones futuras son coherentes con el objetivo de lograr reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero a largo plazo en todos los sectores de conformidad con el objetivo de neutralidad climática y los objetivos climáticos intermedios de la Unión fijados en el Reglamento (UE) 2021/1119.
Dicho informe contendrá una evaluación de impacto en la que se examinarán diversas opciones, incluidos los objetivos nacionales, a fin de garantizar una contribución equitativa de cada sector y cada Estado miembro a la consecución del objetivo de neutralidad climática y los objetivos climáticos intermedios de la Unión fijados en el Reglamento (UE) 2021/1119, teniendo en cuenta al mismo tiempo los objetivos de la Estrategia de Bioeconomía actualizada de 2018, la producción de alimentos local y sostenible y la seguridad alimentaria, la Estrategia «De la Granja a la Mesa» y la Estrategia sobre Biodiversidad, la próxima legislación sobre un sistema alimentario sostenible, evaluando las sinergias y las soluciones de compromiso asociadas a la aceleración de la sustitución de los combustibles fósiles por productos de origen biológico, y examinando los impactos hasta el nivel de las explotaciones agrícolas.
Tras dicho informe, la Comisión presentará las propuestas legislativas que considere pertinentes para garantizar las contribuciones de todos los sectores de conformidad con el objetivo de neutralidad climática y los objetivos climáticos intermedios de la Unión fijados en el Reglamento (UE) 2021/1119.
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 Reglamento (UE) 2018/841 Artículo 4 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Los Estados miembros, al adoptar medidas para alcanzar los objetivos nacionales a los que se refiere el apartado 2, tendrán en cuenta el principio de «no causar un perjuicio significativo» y las salvaguardas mínimas en el sentido de los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis y, al mismo tiempo, los principios consagrados en el pilar europeo de derechos sociales. La Comisión formulará directrices con el fin de especificar normas y metodologías comunes para lograr el objetivo establecido en el presente apartado. La Comisión también está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 16 para completar el presente Reglamento estableciendo criterios mínimos para la inclusión del seguimiento de la biodiversidad en los sistemas de seguimiento de la tierra.
__________________
1 bis Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 bis (nuevo) Reglamento (UE) 2018/841 Artículo 4 bis (nuevo)
3 bis) Se inserta el artículo 4 bis siguiente:
«Artículo 4 bis
Ayuda financiera y transición justa para reforzar las medidas de mitigación del cambio climático y adaptación a este en el sector UTCUTS
1. A más tardar... [cuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe la disponibilidad y la coherencia de todos los instrumentos de financiación existentes de la Unión para reforzar la mitigación del cambio climático y la adaptación a este en el sector UTCUTS, con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos fijados con arreglo al artículo 4, apartado 3, de conformidad con el artículo 4, apartado 4 bis. En dicho informe, la Comisión, cuando proceda, formulará recomendaciones dirigidas a los Estados miembros sobre el modo en que deben modificarse sus planes estratégicos de la PAC conforme al artículo 120 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, con el fin de prestar el apoyo financiero necesario y personalizado a los propietarios y administradores de tierras y bosques para lograr los objetivos fijados con arreglo al artículo 4, apartado 3, de conformidad con el artículo 4, apartado 4 bis, otorgando prioridad a la promoción de los enfoques ecosistémicos en los bosques, las tierras agrarias y la agrosilvicultura. Estas recomendaciones tendrán en cuenta la necesidad de garantizar la permanencia de las absorciones generadas mediante dicha ayuda financiera, y el riesgo de que estas absorciones se liberen en algún momento a la atmósfera, por accidente o de manera intencionada.
2. Cuando los Estados miembros utilicen los ingresos públicos obtenidos de la subasta de derechos de emisión del RCDE UE con arreglo a la Directiva 2003/87/CE para financiar las medidas de mitigación del cambio climático y de adaptación a este adoptadas por los propietarios y los administradores de tierras y bosques con el fin de alcanzar los objetivos fijados con arreglo al artículo 4, apartado 3, de conformidad con el artículo 4, apartado 4 bis, se otorgará prioridad a la promoción de enfoques ecosistémicos en los bosques y las tierras agrícolas. Los proyectos se seleccionarán con arreglo a criterios comunes, transparentes, objetivos y basados en la ciencia y recompensarán aquellas prácticas cuyos beneficios climáticos y medioambientales se hayan demostrado científicamente y que den lugar al incremento sostenible a largo plazo de la captura de carbono en los suelos y la biomasa, al tiempo que se obtienen cobeneficios sociales.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión adoptará directrices con el fin de establecer criterios comunes para la selección de proyectos, sobre la base, en particular, de las directrices existentes adoptadas por la Comisión. La Comisión consultará al Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1119, así como a la sociedad civil y las partes interesadas pertinentes, antes de adoptar estas directrices.
4. A más tardar el 31 de diciembre de 2022, la Comisión presentará una propuesta legislativa, según proceda, con el fin de establecer un marco regulador para la certificación de absorciones de carbono científicamente sólidas, sostenibles, fiables y permanentes, incluidas las obtenidas mediante prácticas de captura de carbono, que garanticen la integridad medioambiental y se atengan a principios ecológicos favorables a la biodiversidad.
5. A más tardar... [dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento] y, a partir de entonces, cada dos años, los Estados miembros evaluarán los impactos sociales y en el empleo, incluidos los efectos en la igualdad de género y las condiciones laborales, tanto a escala nacional como regional, que ejerzan las obligaciones consignadas en el presente Reglamento en cualquiera de las categorías de tierras y sectores contemplados en el artículo 2.».
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 ter (nuevo) Reglamento (UE) 2018/841 Artículo 5 – apartado 1
3 ter) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
1. Cada Estado miembro preparará y llevará cuentas que reflejen con exactitud las emisiones y las absorciones resultantes de las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2. Los Estados miembros garantizarán que sus cuentas y otros datos facilitados en virtud del presente Reglamento sean exactos, exhaustivos, congruentes, comparables y transparentes. Los Estados miembros señalarán las emisiones con un signo positivo (+) y las absorciones con un signo negativo (-).
1. Cada Estado miembro preparará y llevará cuentas que reflejen con exactitud las emisiones y las absorciones resultantes de las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2. Los Estados miembros garantizarán que sus cuentas y otros datos facilitados en virtud del presente Reglamento sean exactos, exhaustivos, congruentes, públicamente accesibles, comparables y transparentes. Los Estados miembros señalarán las emisiones con un signo positivo (+) y las absorciones con un signo negativo (-).
3 quater) En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
4. Los Estados miembros incluirán en sus cuentas, para cada categoría contable de tierras, todo cambio acontecido en las reservas de carbono de los almacenes de carbono enumerados en la sección B del anexo I. Los Estados miembros podrán optar por no incluir en sus cuentas los cambios acontecidos en las reservas de carbono de los almacenes de carbono siempre que el almacén de carbono no sea una fuente. No obstante, dicha opción de no incluir cambios acontecidos en las reservas de carbono en las cuentas no se aplicará en relación con los almacenes de carbono en el caso de la biomasa aérea, la madera muerta y los productos de madera aprovechada, en la categoría contable de tierras forestales gestionadas.
4. Los Estados miembros incluirán en sus cuentas, para cada categoría contable de tierras, todo cambio acontecido en las reservas de carbono de los almacenes de carbono enumerados en la sección B del anexo I. Los Estados miembros podrán optar por no incluir en sus cuentas los cambios acontecidos en las reservas de carbono de los almacenes de carbono siempre que el almacén de carbono no sea una fuente. No obstante, dicha opción de no incluir cambios acontecidos en las reservas de carbono en las cuentas no se aplicará en relación con los almacenes de carbono en el caso de la biomasa aérea, el carbono en suelos minerales y orgánicos, la madera muerta y los productos de madera aprovechada, en la categoría contable de tierras forestales gestionadas.
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 quinquies (nuevo) Reglamento (UE) 2018/841 Artículo 5 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo)
3 quinquies) En el artículo 5, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:
«A más tardar un año después de [la entrada en vigor del presente Reglamento de modificación], la Comisión adoptará un acto delegado por el que se establezca un valor recalibrado de las reservas de carbono para las principales categorías de bosques primarios y maduros de la Unión en la categoría de tierras forestales gestionadas sobre la base de los datos recogidos.
La Comisión utilizará conjuntos de datos proporcionados por proyectos de investigación finalizados o en curso para los tipos pertinentes de bosques primarios y maduros y hará uso de otros instrumentos de la Unión para financiar los proyectos para tipos de bosques con lagunas de datos. Si resulta pertinente, podrá crearse, a tal fin, una convocatoria especializada en el marco de las misiones de la Unión en Horizonte Europa relacionadas con la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo.».
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 sexies (nuevo) Reglamento (UE) 2018/841 Artículo 5 – apartado 5 bis (nuevo)
3 sexies) En el artículo 5, se inserta el apartado siguiente:
«5 bis. La recopilación de datos se reforzará aún más con un seguimiento armonizado en el conjunto de la Unión de la evolución del contenido de carbono orgánico del suelo y los factores que repercuten en la condición del suelo y sus reservas de carbono mediante encuestas anuales LUCAS (encuesta estadística sobre el estado y la dinámica de cambios en los usos y las cubiertas del suelo) realizadas por los servicios pertinentes de la Comisión Europea.».
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra a Reglamento (UE) 2018/841 Artículo 9 – título
Productos de almacenamiento de carbono;
Productos de almacenamiento de carbono sostenibles;
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra b Reglamento (UE) 2018/841 Artículo 9 – apartado 2
2. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 a fin de modificar el apartado 1 del presente artículo y el anexo V añadiendo nuevas categorías de productos de almacenamiento de carbono, entre ellos, los productos de madera aprovechada, que tengan un efecto de secuestro de carbono, basándose en las Directrices del GIECC adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, y que garanticen la integridad medioambiental.
2. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 a fin de modificar el apartado 1 del presente artículo y el anexo V añadiendo nuevas categorías de productos de madera aprovechada que tengan un efecto de secuestro de carbono, siempre que las metodologías para las nuevas categorías se basen en la ciencia y sean transparentes y verificables, eviten la doble contabilidad y se fundamenten en las directrices del GIECC adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, y que garanticen la integridad medioambiental.
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra b bis (nueva) Reglamento (UE) 2018/841 Artículo 9 – apartado 2 bis (nuevo)
b bis) se inserta el apartado siguiente:
«2 bis.En el plazo de seis meses tras la entrada en vigor de un acto legislativo relativo a un marco regulador de la Unión para la certificación de absorciones de carbono basada en requisitos y normas contables científicamente sólidos en cuanto a calidad de la medición, estándares de seguimiento, protocoles de notificación y medios de verificación, garantizando la integridad medioambiental y evitando los impactos negativos en la biodiversidad y los ecosistemas, y en el caso de que las nuevas Directrices del GIECC hayan sido adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los posibles beneficios y compromisos, en términos de mitigación del cambio climático, adaptación a este y protección de la biodiversidad, de la inclusión de productos de almacenamiento de carbono de origen biológico, de larga vida y obtenidos de fuentes sostenibles que tengan un efecto de secuestro de carbono neto positivo basado en una evaluación de su ciclo de vida, incluido el impacto en el uso de la tierra y el cambio de uso de la tierra asociado al aumento del aprovechamiento, y siempre que los datos disponibles se basen en la ciencia y sean transparentes y verificables. El informe de la Comisión podrá acompañarse, cuando proceda, de una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento en consecuencia, garantizando al mismo tiempo la integridad medioambiental, evitando la doble contabilidad, y velando por que los recursos naturales se utilicen y reciclen tanto tiempo como resulte posible, y se asignen al servicio de los fines más valiosos posibles en cada etapa.La Comisión tendrá en cuenta asimismo la necesidad de que el ciclo de vida de los productos de almacenamiento de carbono no menoscaben de manera significativa otros objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852.».
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 1 ‒ párrafo 1 ‒ punto 9 – letra a bis (nueva) Reglamento (UE) 2018/841 Artículo 11 – apartado -1
a bis) el siguiente apartado -1 se inserta antes del apartado 1:
«–1. Cuando la Comisión determine que un Estado miembro ha incumplido su objetivo anual establecido en el artículo 4, apartado 3 durante dos años consecutivos, formulará las recomendaciones pertinentes dirigidas al Estado miembro en cuestión, en las que figurarán las medidas adicionales adecuadas en el sector UTCUTS para poner remedio a esta situación. La Comisión pondrá a disposición del público dichas recomendaciones. La Comisión también podrá prestar asistencia técnica adicional al Estado miembro de que se trate.
Cuando las recomendaciones se formulen de conformidad con el primer párrafo, el Estado miembro en cuestión, en el plazo de seis meses desde la recepción de las recomendaciones, modificará su plan nacional y su estrategia a largo plazo en materia de clima y energía a los que se refieren los artículos 3 y 15 del Reglamento (UE) 2018/1999, con el fin de adoptar las medidas adecuadas, teniendo en cuenta las recomendaciones aprobadas por la Comisión. Dichas medidas estarán debidamente motivadas y justificadas.
El Estado miembro de que se trate notificará el plan nacional y la estrategia a largo plazo revisados en materia de clima y energía a la Comisión, acompañados de una declaración en la que se expondrá el modo en que la revisión propuesta corregirá el incumplimiento de los objetivos anuales y la manera en que se han tenido en cuenta las recomendaciones de la Comisión.
Si el Estado miembro de que se trate no atiende las recomendaciones de la Comisión, esta considerará la posibilidad de adoptar las medidas necesarias de conformidad con los Tratados.».
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 – letra b Reglamento (UE) 2018/841 Artículo 11 – apartado 1
1. Todo Estado miembro podrá utilizar:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado -1, todo Estado miembro podrá utilizar:
a) las flexibilidades generales establecidas en el artículo 12; y
a) las flexibilidades generales establecidas en el artículo 12; y
b) a fin de cumplir el compromiso definido en el artículo 4, la flexibilidad de las tierras forestales gestionadas establecida en los artículos 13 y 13 ter.
b) a fin de cumplir los compromisos y objetivos definidos en el artículo 4, la flexibilidad de las tierras forestales gestionadas establecida en el artículo 13 y el mecanismo establecido en el artículo 13 ter.
Además de las flexibilidades a que se refiere el primer párrafo, letras a) y b), Finlandia podrá hacer uso de otras compensaciones con arreglo al artículo 13 bis.
Además de las flexibilidades a que se refiere el primer párrafo, letras a) y b), Finlandia podrá hacer uso de otras compensaciones con arreglo al artículo 13 bis.
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 – letra b bis (nueva) Reglamento (UE) 2018/841 Artículo 11 – apartado 2
b bis) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
2. Cuando un Estado miembro no cumpla los requisitos de seguimiento establecidos en el artículo 7, apartado 1, letra d bis), del Reglamento (UE) n.º 525/2013, el administrador central designado en virtud del artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE («administrador central») prohibirá temporalmente a dicho Estado miembro la transferencia o acumulación con arreglo al artículo 12, apartados 2 y 3, del presente Reglamento o el uso de la flexibilidad de las tierras forestales gestionadas prevista en el artículo 13 del presente Reglamento.
«2. Cuando un Estado miembro no cumpla los requisitos de seguimiento establecidos en el artículo 7, apartado 1, letra d bis), del Reglamento (UE) n.º 525/2013, el administrador central designado en virtud del artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE («administrador central») prohibirá temporalmente a dicho Estado miembro la transferencia con arreglo al artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento o el uso de la flexibilidad de las tierras forestales gestionadas prevista en el artículo 13 del presente Reglamento.».
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10 – letra -a (nueva) Reglamento (UE) 2018/841 Artículo 12 – apartado 2
-a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
2. En la medida en que el total de las absorciones exceda el total de las emisiones de un Estado miembro, y tras haber descontado toda cantidad considerada en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/842, el Estado miembro en cuestión podrá transferir la cantidad restante de absorciones a otro Estado miembro. La cantidad transferida se tendrá en cuenta al evaluar el cumplimiento del compromiso del Estado miembro receptor en virtud del artículo 4 del presente Reglamento.
«2. En la medida en que el total de las absorciones exceda el total de las emisiones de un Estado miembro para el período de 2021 a 2025, o en que las absorciones netas de gases de efecto invernadero en un Estado miembro exceda su objetivo anual establecido en el artículo 4, apartado 3, el Estado miembro en cuestión podrá transferir la cantidad restante de absorciones a otro Estado miembro con sujeción al pago por parte del Estado miembro receptor de una contribución equivalente, al menos, al promedio de los precios de cierre de los derechos de emisión del RCDE UE en la plataforma común de subastas a lo largo del año al que se aplique la transferencia. La cantidad transferida se tendrá en cuenta al evaluar el cumplimiento del compromiso y los objetivos del Estado miembro receptor en virtud del artículo 4 del presente Reglamento.».
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10 – letra b Reglamento (UE) 2018/841 Artículo 12 – apartado 5
5. Los Estados miembros podrán utilizar los ingresos generados por las transferencias indicadas en el apartado 2 para luchar contra el cambio climático en la Unión o en terceros países e informarán a la Comisión de cualquier medida de este tipo que adopten.
5. Los Estados miembros utilizarán todos los ingresos generados por las transferencias indicadas en el apartado 2 para financiar medidas de mitigación del cambio climático y adaptación a este en el sector UTCUTS en la Unión o en terceros países, incluidos los enfoques ecosistémicos, teniendo en cuenta al mismo tiempo el principio de «no causar un perjuicio significativo» y las salvaguardas mínimas establecidas respectivamente en los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) 2020/852. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el uso de dichos ingresos y sobre las medidas que adopten en los informes contemplados en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2018/1999.
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 Reglamento (UE) 2018/841 Artículo 13
Artículo 13
Artículo 13
Flexibilidad de las tierras forestales gestionadas
Flexibilidad de las tierras forestales gestionadas
1. Cuando, en un Estado miembro, el total de las emisiones en el período de 2021 a 2025 exceda el total de las absorciones en las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2, apartado 1 [contabilizadas con arreglo al presente Reglamento], dicho Estado miembro podrá utilizar la flexibilidad de las tierras forestales gestionadas contemplada en el presente artículo a efectos de cumplir lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1.
1. Cuando, en un Estado miembro, el total de las emisiones en el período de 2021 a 2025 exceda el total de las absorciones en las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2, apartado 1 [contabilizadas con arreglo al presente Reglamento], dicho Estado miembro podrá utilizar la flexibilidad de las tierras forestales gestionadas contemplada en el presente artículo a efectos de cumplir lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1.
2. Cuando, en el período comprendido entre 2021 y 2025, el resultado del cálculo a que se refiere el artículo 8, apartado 1, sea positivo, el Estado miembro en cuestión podrá compensar las emisiones resultantes del cálculo siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
2. Cuando, en el período comprendido entre 2021 y 2025, el resultado del cálculo a que se refiere el artículo 8, apartado 1, sea positivo, el Estado miembro en cuestión podrá compensar las emisiones resultantes del cálculo siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) si el Estado miembro ha incluido en su estrategia presentada de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2018/1999 medidas concretas ya en curso o previstas para garantizar la conservación o la mejora, según proceda, de los sumideros y depósitos de los bosques; y
a) si el Estado miembro ha incluido en su estrategia presentada de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2018/1999 medidas concretas ya en curso o previstas para garantizar la conservación o la mejora, según proceda, de los sumideros y depósitos de los bosques de un modo que contribuya a fomentar la biodiversidad, y para reducir la vulnerabilidad de las tierras frente a las perturbaciones naturales; y
a bis) el Estado miembro cumple la Directiva 92/43/CEE* del Consejo y la Directiva 2009/147/CE** del Parlamento Europeo y del Consejo; y
b) si el total de las emisiones en la Unión no supera el total de las absorciones en las categorías contables de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento para el período de 2021 a 2025.
b) si el total de las emisiones en la Unión no supera el total de las absorciones en las categorías contables de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento para el período de 2021 a 2025.
Al evaluar si en la Unión el total de las emisiones excede del total de las absorciones tal y como se menciona en el párrafo primero, letra b), la Comisión garantizará que se evite la doble contabilidad por parte de los Estados miembros, en particular al hacer uso de las flexibilidades establecidas en el artículo 12 presente Reglamento y en el artículo 7, apartado 1 o el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842.
Al evaluar si en la Unión el total de las emisiones excede del total de las absorciones tal y como se menciona en el párrafo primero, letra b), la Comisión garantizará que se evite la doble contabilidad por parte de los Estados miembros, en particular al hacer uso de las flexibilidades establecidas en el artículo 12 presente Reglamento y en el artículo 7, apartado 1 o el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842.
3. La compensación a que se refiere el apartado 2 solo podrá incluir los sumideros contabilizados como emisiones con respecto al nivel de referencia forestal de dicho Estado miembro y no podrá superar el 50 % del volumen máximo de compensación para el Estado miembro de que se trate, establecido en el anexo VII para el período comprendido entre 2021 y 2025.
3. La compensación a que se refiere el apartado 2 solo podrá incluir los sumideros contabilizados como emisiones con respecto al nivel de referencia forestal de dicho Estado miembro y no podrá superar el 50 % del volumen máximo de compensación para el Estado miembro de que se trate, establecido en el anexo VII para el período comprendido entre 2021 y 2025.
4. Los Estados miembros presentarán a la Comisión pruebas sobre las repercusiones de las perturbaciones naturales calculadas de conformidad con el anexo VI para poder optar a la compensación de los sumideros restantes contabilizados como emisiones con respecto a su nivel de referencia forestal, hasta alcanzar el volumen total de compensación no utilizado por otros Estados miembros que se establece en el anexo VII para el período comprendido entre 2021 y 2025. En caso de que la demanda de compensación exceda el volumen de compensación no utilizado disponible, la compensación se distribuirá proporcionalmente entre los Estados miembros de que se trate.».
4. Los Estados miembros presentarán a la Comisión pruebas sobre las repercusiones de las perturbaciones naturales calculadas de conformidad con el anexo VI y las medidas que tienen previsto adoptar para prevenir o mitigar efectos similares en el futuro para poder optar a la compensación de los sumideros restantes contabilizados como emisiones con respecto a su nivel de referencia forestal, hasta alcanzar el volumen total de compensación no utilizado por otros Estados miembros que se establece en el anexo VII para el período comprendido entre 2021 y 2025. En caso de que la demanda de compensación exceda el volumen de compensación no utilizado disponible, la compensación se distribuirá proporcionalmente entre los Estados miembros de que se trate.La Comisión pondrá a disposición del público las pruebas presentadas por los Estados miembros.»;
____________________
* Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
** Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
Enmiendas 94 y 98 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13 Reglamento (UE) 2018/841 Artículo 13 ter
Artículo 13 ter
Artículo 13 ter
Mecanismo de flexibilidad en el uso de la tierra para el período 2026-2030
Mecanismo en caso de perturbaciones naturales para el período 2026-2030
1. Se establecerá en el registro de la Unión, creado en virtud del artículo 40 del Reglamento (UE) 2018/1999, un mecanismo de flexibilidad en el uso de la tierra correspondiente a una cantidad de hasta 178 millones de toneladas equivalentes de CO2, a condición de que se cumpla el objetivo de la Unión contemplado en el artículo 4, apartado 2. El mecanismo de flexibilidad estará disponible de modo adicional a los mecanismos de flexibilidad previstos en el artículo 12.
1. Se establecerá en el registro de la Unión, creado en virtud del artículo 40 del Reglamento (UE) 2018/1999, un mecanismo correspondiente a una cantidad de hasta 178 millones de toneladas equivalentes de CO2 para tener en cuenta el impacto de las perturbaciones naturales, siempre que estas no se puedan haber anticipado o prevenido, en particular mediante la aplicación de medidas de adaptación, a condición de que se cumpla el objetivo de la Unión contemplado en el artículo 4, apartado 2. El mecanismo estará disponible de modo adicional a los mecanismos de flexibilidad previstos en el artículo 12.
2. Cuando, en el período de 2026 a 2030, la diferencia entre la suma anual de las emisiones y las absorciones de gases de efecto invernadero en el territorio de un Estado miembro, en todas las categorías de notificación de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a j) y el objetivo correspondiente sea positiva, contabilizada y notificada de conformidad con el presente Reglamento, dicho Estado miembro podrá utilizar la flexibilidad establecida en el presente artículo para cumplir su objetivo establecido de acuerdo al artículo 4, apartado 2
2. Cuando, en el período de 2026 a 2030, la diferencia entre la suma anual de las emisiones y las absorciones de gases de efecto invernadero en el territorio de un Estado miembro, en todas las categorías de notificación de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a j) y el objetivo correspondiente sea positiva, contabilizada y notificada de conformidad con el presente Reglamento, dicho Estado miembro podrá utilizar el mecanismo establecido en el presente artículo para cumplir su objetivo establecido de acuerdo al artículo 4, apartado 2.
3. Cuando, en el período de 2026 a 2030, el resultado del cálculo a que se refiere el apartado 2 sea positivo, el Estado miembro en cuestión podrá compensar el exceso de emisiones siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
3. Cuando, en el período comprendido entre 2026 y 2030, el resultado del cálculo a que se refiere el apartado 2 sea positivo, el Estado miembro podrá utilizar el mecanismo previsto en el presente artículo siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
-a) que el Estado miembro haya aportado a la Comisión pruebas suficientes de que el resultado positivo está directamente relacionado con el efecto de perturbaciones naturales calculado con arreglo al anexo VI. La Comisión publicará las pruebas aportadas por los Estados miembros y las podrá rechazar si, tras comprobar la información recibida del Estado miembro, las considera insuficientemente justificadas o desproporcionadas;
a) si el Estado miembro ha incluido en su plan nacional integrado de energía y clima actualizado, presentado con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE)2018/1999, medidas concretas previstas o en curso para garantizar la conservación o mejora, según proceda, de los sumideros y depósitos de todas las tierras y para reducir la vulnerabilidad de las tierras con respecto a las perturbaciones naturales;
a) si el Estado miembro ha revisado eficazmente su plan nacional integrado de energía y clima y su estrategia a largo plazo con arreglo al artículo 11, apartado -1 y ha adoptado nuevas medidas para reforzar los sumideros y depósitos de todas las tierras de un modo que contribuya a fomentar la biodiversidad y para reducir la vulnerabilidad de las tierras con respecto a las perturbaciones naturales y el impacto del cambio climático;
b) si el Estado miembro ha agotado el resto de mecanismos de flexibilidad disponibles con arreglo al artículo 12 del presente Reglamento o al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/842;
b) si el Estado miembro ha agotado el resto de los mecanismos de flexibilidad disponibles con arreglo al artículo 12 del presente Reglamento o al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/842;
b bis) si el Estado miembro cumple las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE; y
c) si la diferencia en la Unión entre la suma anual de todas las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero en su territorio en todas las categorías de notificación de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a j), y el objetivo de la Unión [de 310 millones de toneladas equivalentes de absorciones netas de CO2] es negativa en el período comprendido entre 2026 y 2030.
c) si la diferencia en la Unión entre la suma anual de todas las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero en su territorio en todas las categorías de notificación de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a j), y el objetivo de la Unión establecido en el artículo 4, apartado 2, después de agotar el resto de los mecanismos de flexibilidad disponibles con arreglo al artículo 12, es negativa en el período comprendido entre 2026 y 2030.
Cuando se evalúe si, en la Unión, el total de emisiones excede el total de absorciones a que se refiere el párrafo primero, letra c), la Comisión determinará si se debe incluir o no el 20 % de absorciones netas no acumuladas por los Estados miembros procedentes del período de 2021 a 2025 sobre la base del impacto de las perturbaciones naturales y aplicando la información presentada por los Estados miembros con arreglo al apartado 5 del presente artículo. En dicha evaluación, la Comisión se asegurará de que los Estados miembros eviten la doble contabilidad, en particular al hacer uso de las flexibilidades establecidas en el artículo 12 del presente Reglamento y en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/842.
Cuando se evalúe si, en la Unión, el total de emisiones excede el total de absorciones a que se refiere el párrafo primero, letra c), la Comisión determinará si se debe incluir o no el 20 % de absorciones netas no acumuladas por los Estados miembros procedentes del período de 2021 a 2025 sobre la base del impacto de las perturbaciones naturales y aplicando la información presentada por los Estados miembros con arreglo al apartado 5 del presente artículo. En dicha evaluación, la Comisión se asegurará de que los Estados miembros eviten la doble contabilidad, en particular al hacer uso de las flexibilidades establecidas en el artículo 12 del presente Reglamento y en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/842.
4. El volumen de compensación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo solo podrá cubrir los sumideros contabilizados como emisiones con respecto al objetivo del Estado miembro que figura en el anexo II bis del presente Reglamento y no podrá superar el 50 % del volumen máximo de compensación para el Estado miembro de que se trate establecido en el anexo VII para el período comprendido entre 2026 y 2030.
4. El volumen de compensación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo solo podrá cubrir los sumideros contabilizados como emisiones con respecto al objetivo del Estado miembro que figura en el anexo II bis del presente Reglamento y no podrá superar el 50 % del volumen máximo de compensación para el Estado miembro de que se trate establecido en el anexo VII para el período comprendido entre 2026 y 2030.
5. Los Estados miembros presentarán a la Comisión pruebas sobre las repercusiones de las perturbaciones naturales calculadas de conformidad con el anexo VI para poder optar a la compensación de los sumideros restantes contabilizados como emisiones con respecto al objetivo del Estado miembro de que se trate establecido en el anexo II bis, hasta alcanzar el volumen total de compensación no utilizado por otros Estados miembros que se establece en el anexo VII para el período comprendido entre 2026 y 2030. En caso de que la demanda de compensación exceda el volumen de compensación no utilizado disponible, la compensación se distribuirá proporcionalmente entre los Estados miembros de que se trate.
5. En caso de que la demanda de compensación exceda el volumen de 178 millones de toneladas equivalentes de CO2 disponible de conformidad con el mecanismo, la compensación se distribuirá proporcionalmente entre los Estados miembros de que se trate.
5 bis. Los Estados miembros tendrán derecho a compensar los sumideros netos o absorciones contabilizados como emisiones con respecto a los objetivos fijados para dichos Estados miembros en el artículo 4, apartado 2, para el período comprendido entre 2026 y 2030, hasta la cantidad máxima de 50 millones de toneladas equivalentes de CO2 para la Unión en su conjunto de compensación no utilizada por otros Estados miembros que se establece en el anexo VII para el período comprendido entre 2021 y 2025, tras tener en cuenta el apartado 3 del presente artículo, siempre que dichos Estados miembros:
a) hayan agotado el resto de los mecanismos de flexibilidad disponibles con arreglo al artículo 12 del presente Reglamento, al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/842 y al apartado 3 del presente artículo;
b) hayan presentado a la Comisión pruebas suficientes sobre el impacto de las perturbaciones ecosistémicas provocadas por el cambio climático que dan lugar a un exceso de emisiones o a una disminución de las absorciones netas de una manera que escapa a su control y que no podría haberse anticipado ni evitado, en particular aplicando medidas de adaptación suficientes para garantizar la resiliencia de la zona afectada al cambio climático. La Comisión publicará las pruebas aportadas por los Estados miembros y las podrá rechazar si, tras comprobar la información recibida de un Estado miembro, las considera insuficientemente justificadas o desproporcionadas;
c) hayan incluido en su plan nacional integrado de energía y clima más reciente, presentado con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) 2018/1999, medidas concretas para garantizar la conservación o la mejora, según proceda, de los sumideros y depósitos de todas las tierras y para reducir la vulnerabilidad de las tierras con respecto a las perturbaciones ecosistémicas provocadas por el cambio climático; y
d) si la diferencia en la Unión entre la suma anual de todas las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero en su territorio en todas las categorías de notificación de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a j), y el objetivo de la Unión establecido en el artículo 4, apartado 2, después de agotar el resto de los mecanismos de flexibilidad disponibles con arreglo al artículo 12, es negativa en el período comprendido entre 2026 y 2030.
Cuando la demanda de compensación exceda el volumen de compensación máximo disponible, la compensación se distribuirá proporcionalmente entre los Estados miembros de que se trate.
5 ter. A más tardar... [6 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 16 para completar el presente Reglamento mediante la adopción de una metodología para evaluar el impacto de las perturbaciones ecosistémicas impulsadas por el cambio climático a que se refiere la letra b) del apartado 5 bis.
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 14 Reglamento (UE) 2018/841 Artículo 13 quater
Artículo 13 quater
Artículo 13 quater
Gobernanza de los objetivos
Gobernanza de los objetivos
Si las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero revisadas de un Estado miembro en 2032 superan los objetivos anuales de dicho Estado miembro para cualquier año concreto del período 2026-2030 teniendo en cuenta las flexibilidades utilizadas conforme a los artículos 12 y 13 ter, se aplicará la siguiente medida:
Si, como resultado del examen global llevado a cabo por la Comisión en 2032, con arreglo al artículo 14, apartado 2, esta determina que los objetivos y compromisos de un Estado miembro fijados conforme al artículo 4 no se cumplen para cualquier año concreto del período 2026-2030, se aplicará la siguiente medida:
se añadirá una cantidad igual a la cantidad en toneladas equivalentes de CO2 del exceso de emisiones netas de gases de efecto invernadero a la cifra de emisiones de gases de efecto invernadero notificada por dicho Estado miembro al año siguiente, multiplicada por un factor de 1,08, de acuerdo con las medidas adoptadas en virtud del artículo 15.
se añadirá una cantidad igual a la cantidad en toneladas equivalentes de CO2 del exceso de emisiones netas de gases de efecto invernadero a la cifra de emisiones de gases de efecto invernadero para esas categorías de tierras notificada por dicho Estado miembro al año siguiente, multiplicada por un factor de 1,08, de acuerdo con las medidas adoptadas en virtud del artículo 15.
Cuando la Comisión determine que los Estados miembros incumplen el presente Reglamento, adoptará las medidas necesarias de conformidad con los Tratados.
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 14 bis (nuevo) Reglamento (UE) 2018/841 Artículo 13 quinquies (nuevo)
14 bis) Se inserta el artículo 13 quinquies siguiente:
«Artículo 13 quinquies
Cooperación internacional
Cuando un Estado miembro decida autorizar el uso de créditos de carbono del sector UTCUTS para la compensación por parte de entidades públicas o privadas, incluso con arreglo al artículo 6, apartados 2 y 4 del Acuerdo de París, la cantidad de absorciones transferidas o utilizadas no se tendrá en cuenta para el objetivo de cumplir los objetivos anuales de dicho Estado miembro a que se refiere el artículo 4, apartado 3 del presente Reglamento.»
«1. A más tardar el 15 de marzo de 2027, para el período de 2021 a 2025, y el 15 de marzo de 2032 para el período de 2026 a 2030, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de cumplimiento que contenga el balance del total de las emisiones y del total de las absorciones para el período correspondiente con respecto a cada una de las categorías contables de tierras que se especifican en el artículo 2, apartado 1, letras a) a f), para el período de 2021 a 2025, y en el artículo 2, apartado 2, letras a) a j) para el período de 2026 a 2030, utilizando las normas contables establecidas en el presente Reglamento.
«1. A más tardar el 15 de marzo de 2027, para el período de 2021 a 2025, y el 15 de marzo de 2032 para el período de 2026 a 2030, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de cumplimiento que contenga el balance del total de las emisiones y del total de las absorciones para el período correspondiente con respecto a cada una de las categorías contables de tierras que se especifican en el artículo 2, apartado 1, letras a) a f), para el período de 2021 a 2025, y en el artículo 2, apartado 2, letras a) a j) para el período de 2026 a 2030, utilizando las normas contables establecidas en el presente Reglamento.
El informe de cumplimiento incluirá una evaluación de:
El informe de cumplimiento incluirá una evaluación de:
a) las políticas y medidas relativas a las compensaciones;
a) las políticas y medidas relativas a las posibles compensaciones con otros objetivos y estrategias medioambientales de la Unión, como los formulados en el VIII Programa de Acción en materia de Medio Ambiente y en la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad y la Estrategia de Bioeconomía;
a bis) las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 4 bis;
b) las sinergias entre la mitigación del cambio climático y la adaptación a este;
b) las sinergias entre la mitigación del cambio climático y la adaptación a este, incluidas las políticas y las medidas destinadas a reducir la vulnerabilidad de las tierras frente a las perturbaciones naturales y el clima;
c) las sinergias entre la mitigación del cambio climático y la biodiversidad.
c) las sinergias entre la mitigación del cambio climático y la biodiversidad;
Dicho informe contendrá también, en su caso, información sobre la intención de utilizar las flexibilidades mencionadas en el artículo 11 y los volúmenes correspondientes o sobre el uso de tales flexibilidades y volúmenes correspondientes.».
Dicho informe contendrá también, en su caso, información sobre la intención de utilizar las flexibilidades mencionadas en el artículo 11 y los volúmenes correspondientes o sobre el uso de tales flexibilidades y volúmenes correspondientes. Los informes se pondrán a disposición del público de un modo fácilmente accesible.
El informe de cumplimiento se basará en los conjuntos de datos anuales, incluida la información obtenida de los sistemas de seguimiento del suelo como las encuestas LUCAS, utilizando muestras de al menos 30 cm de profundidad e incluyendo todos los parámetros pertinentes que afectan al potencial del suelo para capturar carbono.».
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 – punto 16 bis (nuevo) Reglamento (UE) 2018/841 Artículo 15 bis (nuevo)
16 bis) Se inserta el artículo 15 bis siguiente:
«Artículo 15 bis
Acceso a la justicia
1. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su sistema jurídico nacional, los miembros del público interesados que reúnan las condiciones indicadas en el apartado 2, tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia, o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley, para impugnar el incumplimiento de las obligaciones legales establecidas en los artículos 4 a 10.
2. Los miembros del público interesados tendrán la posibilidad de presentar un recurso en virtud del apartado 1 cuando:
a) tengan un interés suficiente; o
b) aleguen el menoscabo de un derecho, cuando la legislación en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo.
Los Estados miembros determinarán, de manera coherente con el objetivo de facilitar a los miembros del público interesados un amplio acceso a la justicia, lo que constituye un interés suficiente, de conformidad con el Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Con este fin, se considerará suficiente, a efectos de lo dispuesto en el presente apartado, el interés de las organizaciones no gubernamentales que trabajen en la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos establecidos por la legislación nacional.
3. Los apartados 1 y 2 no excluirán la posibilidad de acceder a un procedimiento de recurso previo ante una autoridad administrativa y no afectarán al requisito de agotar los recursos administrativos previos al recurso a la vía judicial, cuando exista dicho requisito con arreglo a la legislación nacional. Todos y cada uno de los procedimientos de recurso enunciados serán justos, equitativos y oportunos y no serán excesivamente onerosos.
4. Los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público de modo fácilmente accesible la información práctica relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales.».
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 17 Reglamento (UE) 2018/841 Artículo 16 bis (nuevo)
17) Se inserta el artículo 16 bis siguiente:
suprimido
Artículo 16 bis
Procedimiento del Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Cambio Climático creado en virtud del artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1999. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo44.
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
__________________
44 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
2. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, no más tarde de seis meses después del [...] balance mundial acordado con arreglo al artículo 14 del Acuerdo de París, sobre el funcionamiento del presente Reglamento, incluida, cuando sea pertinente, una evaluación de las repercusiones de las flexibilidades a que se refiere el artículo 11, así como de la contribución del presente Reglamento al objetivo global de la Unión de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030, así como de su contribución a los objetivos del Acuerdo de París, en particular en lo relativo a la necesidad de medidas y políticas adicionales de la Unión, en vista del incremento necesario de las absorciones y reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Unión.
2. La Comisión presentará un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo en 2025, 2027 y 2032 sobre el funcionamiento del presente Reglamento y los avances realizados en pro de la consecución de los objetivos formulados en el artículo 4.
2 bis. No más tarde de seis meses después de cada balance mundial acordado con arreglo al artículo 14 del Acuerdo de París, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la contribución del presente Reglamento al objetivo de neutralidad climática y los objetivos climáticos intermedios de la Unión fijados en el Reglamento (UE) 2021/1119, a los objetivos del Acuerdo de París, y a los demás objetivos medioambientales de la Unión y los objetivos del Pacto Verde Europeo y sus estrategias y legislación pertinentes que acompañan, incluida una evaluación de los impactos de las flexibilidades a las que se refiere el artículo 11 sobre la consecución de los objetivos del presente Reglamento. El informe evaluará la necesidad de medidas y políticas adicionales de la Unión, en vista del incremento necesario de las absorciones y reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Unión, y la necesidad de lograr los objetivos medioambientales de la Unión, teniendo en cuenta toda futura mejora del sistema de seguimiento, recogida de datos y notificación en materia de bosques y suelos.El informe tendrá en cuenta las mejores y más recientes pruebas científicas disponibles, incluidos los últimos informes del GIECC, la IPBES y el Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1119.
En función del informe, la Comisión presentará propuestas legislativas cuando lo considere oportuno. En particular, las propuestas establecerán objetivos anuales y gobernanza dirigidos a alcanzar el objetivo de neutralidad climática en 2035 recogido en el artículo 4, apartado 4; políticas y medidas adiciones de la Unión y un marco para después de 2035, también en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero procedentes de otros sectores, como el medio marino y de agua dulce.
En función de ese informe, la Comisión presentará propuestas legislativas cuando lo considere oportuno. En particular, las propuestas establecerán políticas y medidas adicionales de la Unión para lograr los objetivos del sector UTCUTS posteriores a 2030 a que se refiere el artículo 4, apartado 3, y extender el ámbito de aplicación del presente Reglamento para incluir las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero procedentes de los ecosistemas marino, costero y de agua dulce, con arreglo a metodologías científicas sólidas, y establecer objetivos adicionales en cuanto a absorciones netas para estos ecosistemas.
2 ter. Tras la entrada en vigor de un acto legislativo relativo a un marco regulador de la Unión para la recuperación de la naturaleza, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe la coherencia del presente Reglamento, en particular, de los compromisos y los objetivos fijados en el artículo 4, con los objetivos de dicho acto legislativo. El informe podrá ir acompañado, cuando proceda, de propuestas legislativas de modificación del presente Reglamento.
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 Reglamento (UE) 2018/1999 Artículo 4 – párrafo 1 – letra a – punto 1 – inciso ii
los compromisos y los objetivos nacionales del Estado miembro en materia de absorción neta de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2 del Reglamento (UE) 2018/841 y sus contribuciones tienen por objeto alcanzar el objetivo de reducir las emisiones netas de gases de efecto invernadero a cero para 2035 y lograr, a partir de entonces, emisiones negativas según el artículo 4, apartado 4 de dicho Reglamento.
los compromisos y los objetivos nacionales del Estado miembro en materia de absorción neta de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2 del Reglamento (UE) 2018/841.
Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo) Reglamento (UE) 2018/1999 Artículo 26 – apartado 6
2 bis) En el artículo 26, apartado 6, se añade la letra siguiente:
«a bis) modificar las letras b) y c) de la parte 3 del anexo V para añadir categorías de tierras a las cubiertas por el sistema de seguimiento de las unidades de uso de la tierra sujetas a protección y a las cubiertas por el sistema de seguimiento de unidades de uso de la tierra sujetas a recuperación, respectivamente, de conformidad con la legislación medioambiental pertinente de la Unión;».
Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3 – letra c Reglamento (UE) 2018/1999 Artículo 38 – apartado 4
Una vez concluida la revisión exhaustiva realizada con arreglo al apartado 1, la Comisión determinará mediante actos de ejecución, la suma total de las emisiones de los correspondientes años calculada sobre la base de los datos corregidos del inventario de cada Estado miembro, desglosados entre los datos de las emisiones pertinentes a efectos del artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/842 y los datos de las emisiones a que se refiere el anexo V, parte 1, letra c), del presente Reglamento, y determinará la suma total de emisiones y absorciones pertinentes a efectos del artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841.
Una vez concluida la revisión exhaustiva realizada con arreglo al apartado 1, la Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 43, que completen el presente Reglamento determinando la suma total de las emisiones de los correspondientes años calculada sobre la base de los datos corregidos del inventario de cada Estado miembro, desglosados entre los datos de las emisiones pertinentes a efectos del artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/842 y los datos de las emisiones a que se refiere el anexo V, parte 1, letra c), del presente Reglamento, y determinará la suma total de emisiones y absorciones pertinentes a efectos del artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841.
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Anexo II Reglamento (UE) 2018/841 Anexo II bis – cuadro
Texto de la Comisión
Objetivo de la Unión y objetivos nacionales de los Estados miembros de absorciones netas de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 4, apartado 2, que deben alcanzarse en 2030
Estado miembro
Valor de la reducción neta de emisiones de gases de efecto invernadero en miles de toneladas equivalentes de CO2 en 2030
Bélgica
-1 352
Bulgaria
-9 718
Chequia
-1 228
Dinamarca
5 338
Alemania
-30 840
Estonia
-2 545
Irlanda
3 728
Grecia
-4 373
España
-43 635
Francia
-34 046
Croacia
-5 527
Italia
-35 758
Chipre
-352
Letonia
-644
Lituania
-4 633
Luxemburgo
-403
Hungría
-5 724
Malta
2
Países Bajos
4 523
Austria
-5 650
Polonia
-38 098
Portugal
-1 358
Rumanía
-25 665
Eslovenia
-146
Eslovaquia
-6 821
Finlandia
-17 754
Suecia
-47 321
EU-27
-310 000
Enmienda
Objetivo de la Unión y objetivos nacionales de los Estados miembros de absorciones netas de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 4, apartado 2, que deben alcanzarse en 2030
Estado miembro
Valor de la reducción neta de emisiones de gases de efecto invernadero en miles de toneladas equivalentes de CO2 en 2030
Bélgica
Al menos -1 352
Bulgaria
Al menos -9 718
Chequia
Al menos -1 228
Dinamarca
Al menos 5 338
Alemania
Al menos -30 840
Estonia
Al menos -2 545
Irlanda
Al menos 3 728
Grecia
Al menos -4 373
España
Al menos -43 635
Francia
Al menos -34 046
Croacia
Al menos -5 527
Italia
Al menos -35 758
Chipre
Al menos -352
Letonia
Al menos -644
Lituania
Al menos -4 633
Luxemburgo
Al menos -403
Hungría
Al menos -5 724
Malta
Al menos 2
Países Bajos
Al menos 4 523
Austria
Al menos -5 650
Polonia
Al menos -38 098
Portugal
Al menos -1 358
Rumanía
Al menos -25 665
Eslovenia
Al menos -146
Eslovaquia
Al menos -6 821
Finlandia
Al menos -17 754
Suecia
Al menos -47 321
EU-27
Al menos -310 000
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Anexo III Reglamento (UE) 2018/1999 Anexo V – parte 3
La parte 3 del anexo V del Reglamento (UE) 2018/1999 se sustituye por lo siguiente:
La parte 3 del anexo V del Reglamento (UE) 2018/1999 se sustituye por lo siguiente:
«Datos de conversión del uso de la tierra geográficamente explícitos de conformidad con las Directrices del GIECC de 2006 para los inventarios nacionales de GEI. El inventario de gases de efecto invernadero funcionará a partir de bases de datos electrónicas y sistemas de información geográfica y constará de:
«Datos de conversión del uso de la tierra geográficamente explícitos de conformidad con las Directrices del GIECC de 2006 para los inventarios nacionales de GEI, su Suplemento de 2013 y su Actualización de 2019. El inventario de gases de efecto invernadero funcionará a partir de bases de datos electrónicas y sistemas de información geográfica, para lo cual las instituciones de la Unión prestarán el apoyo y la asistencia adecuados a los Estados miembros con el fin de garantizar la coherencia y la transparencia de los datos recabados, y constará de:
a) un sistema de seguimiento de las unidades de uso de la tierra con tierras con grandes reservas de carbono, tal y como se definen en el artículo 29, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001;
a) un sistema de seguimiento de las unidades de uso de la tierra con tierras con grandes reservas de carbono, tal y como se definen en el artículo 29, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001;
b) un sistema de seguimiento de las unidades de uso de la tierra protegidas, definidas como tierras incluidas en una o varias de las siguientes categorías:
b) un sistema de seguimiento de las unidades de uso de la tierra protegidas, definidas como tierras incluidas en una o varias de las siguientes categorías:
– tierras de elevado valor en cuanto a biodiversidad, tal y como se definen en el artículo 29, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001;
– tierras de elevado valor en cuanto a biodiversidad, tal y como se definen en el artículo 29, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001;
– lugares de importancia comunitaria y zonas especiales de conservación, tal y como se definen en el artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo1 y unidades de tierra que se encuentran fuera de ellas y que son objeto de medidas de protección y conservación en virtud del artículo 6, apartado 1 y del artículo 2 de dicha Directiva con el fin de cumplir los objetivos de conservación del lugar;
– lugares de importancia comunitaria y zonas especiales de conservación, tal y como se definen en el artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo1 y unidades de tierra que se encuentran fuera de ellas y que son objeto de medidas de protección y conservación en virtud del artículo 6, apartado 1 y del artículo 2 de dicha Directiva con el fin de cumplir los objetivos de conservación del lugar;
– lugares de reproducción y zonas de descanso de las especies enumeradas en el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE que son objeto de medidas de protección en virtud del artículo 12 de dicha Directiva;
– lugares de reproducción y zonas de descanso de las especies enumeradas en el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE que son objeto de medidas de protección en virtud del artículo 12 de dicha Directiva;
– los hábitats naturales que se enumeran en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE y los hábitats de especies que se enumeran en el anexo II de la Directiva 92/43/CEE, que se encuentran fuera de los lugares de importancia comunitaria o de las zonas especiales de conservación y que contribuyen a que dichos hábitats y especies alcancen un estado de conservación favorable con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva o que puedan ser objeto de medidas preventivas y reparadoras según la Directiva 2004/35/CE2;
– los hábitats naturales que se enumeran en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE y los hábitats de especies que se enumeran en el anexo II de la Directiva 92/43/CEE, que se encuentran fuera de los lugares de importancia comunitaria o de las zonas especiales de conservación y que contribuyen a que dichos hábitats y especies alcancen un estado de conservación favorable con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva o que puedan ser objeto de medidas preventivas y reparadoras según la Directiva 2004/35/CE2;
– zonas de protección especial clasificadas con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo3 y las unidades de tierra que se encuentran fuera de ellas y que son objeto de medidas de protección y conservación en virtud del artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE y el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE a fin de cumplir los objetivos de conservación del lugar;
– zonas de protección especial clasificadas con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo3 y las unidades de tierra que se encuentran fuera de ellas y que son objeto de medidas de protección y conservación en virtud del artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE y el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE a fin de cumplir los objetivos de conservación del lugar;
– unidades de tierra que sean objeto de medidas para la conservación de aves cuya situación no sea segura, según lo notificado en virtud del artículo 12 de la Directiva 2009/147/CE a fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 4, apartado 4, segunda frase, de dicha Directiva de luchar por evitar la contaminación y el deterioro de los hábitats o cumplir el requisito establecido en el artículo 3 de dicha Directiva de preservar, mantener o restablecer una diversidad y una superficie suficiente de hábitats para las especies de aves;
– unidades de tierra que sean objeto de medidas para la conservación de aves cuya situación no sea segura, según lo notificado en virtud del artículo 12 de la Directiva 2009/147/CE a fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 4, apartado 4, segunda frase, de dicha Directiva de luchar por evitar la contaminación y el deterioro de los hábitats o cumplir el requisito establecido en el artículo 3 de dicha Directiva de preservar, mantener o restablecer una diversidad y una superficie suficiente de hábitats para las especies de aves;
– cualquier otro hábitat que el Estado miembro designe para fines equivalentes a los establecidos en la Directiva 92/42/CEE y en la Directiva 2009/147/CE;
– cualquier otro hábitat que el Estado miembro designe para fines equivalentes a los establecidos en la Directiva 92/42/CEE y en la Directiva 2009/147/CE;
– las unidades de tierra sujetas a las medidas necesarias para proteger y garantizar que no se deteriore el estado ecológico de las masas de agua superficial a que se refiere el artículo 4, inciso iii), de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo4;
– las unidades de tierra sujetas a las medidas necesarias para proteger y garantizar que no se deteriore el estado ecológico de las masas de agua superficial a que se refiere el artículo 4, inciso iii), de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo4;
– llanuras aluviales naturales o zonas de retención de inundaciones protegidas por los Estados miembros en relación con la gestión del riesgo de inundación en virtud de la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo5;
– llanuras aluviales naturales o zonas de retención de inundaciones protegidas por los Estados miembros en relación con la gestión del riesgo de inundación en virtud de la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo5;
– Las zonas protegidas designadas por los Estados miembros con el fin de alcanzar los objetivos relativos a dichas zonas;
c) un sistema de seguimiento de las unidades de uso del suelo objeto de recuperación, definidas como tierras incluidas en una o varias de las siguientes categorías:
c) un sistema de seguimiento de las unidades de uso del suelo objeto de recuperación, definidas como tierras incluidas en una o varias de las siguientes categorías:
– lugares de importancia comunitaria, zonas especiales de conservación y zonas especiales de protección como las descritas en la letra b), junto con las unidades de tierra que se encuentren fuera de ellas y para las que se haya determinado que deben ser objeto de medidas de recuperación o medidas compensatorias destinadas a cumplir los objetivos de conservación del lugar;
– lugares de importancia comunitaria, zonas especiales de conservación y zonas especiales de protección como las descritas en la letra b), junto con las unidades de tierra que se encuentren fuera de ellas y para las que se haya determinado que deben ser objeto de medidas de recuperación o medidas compensatorias destinadas a cumplir los objetivos de conservación del lugar;
– los hábitats de especies de aves silvestres contemplados en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/147/CE o enumerados en su anexo I, que se encuentran fuera de zonas especiales de protección y para los que se haya determinado que deben ser objeto de medidas de recuperación a los efectos de la Directiva 2009/147/CE;
– los hábitats de especies de aves silvestres contemplados en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/147/CE o enumerados en su anexo I, que se encuentran fuera de zonas especiales de protección y para los que se haya determinado que deben ser objeto de medidas de recuperación a los efectos de la Directiva 2009/147/CE;
– los hábitats naturales enumerados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE y los hábitats de especies que figuran en el anexo II de la Directiva 92/43/CEE, que se encuentren fuera de lugares de importancia comunitaria o zonas especiales de conservación y para los que se haya determinado que precisan medidas de recuperación para lograr un estado de conservación favorable con arreglo a la Directiva 92/43/CEE o que requieran medias reparadoras a efectos del artículo 6 de la Directiva 2004/35/CE;
– los hábitats naturales enumerados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE y los hábitats de especies que figuran en el anexo II de la Directiva 92/43/CEE, que se encuentren fuera de lugares de importancia comunitaria o zonas especiales de conservación y para los que se haya determinado que precisan medidas de recuperación para lograr un estado de conservación favorable con arreglo a la Directiva 92/43/CEE o que requieran medias reparadoras a efectos del artículo 6 de la Directiva 2004/35/CE;
– zonas para las que se haya determinado la necesidad de recuperación con arreglo a un plan de recuperación de la naturaleza aplicable en un Estado miembro;
– zonas para las que se haya determinado la necesidad de recuperación o que se encuentren sujetas a medidas para garantizar que no se deterioran con arreglo a un plan de recuperación de la naturaleza aplicable en un Estado miembro;
– unidades de tierra objeto de las medidas necesarias para restablecer un buen estado ecológico de las masas de agua superficial a que se refiere el artículo 4, inciso iii), de la Directiva 2000/60/CE, o de las medidas necesarias para restablecer dichas masas a un estado ecológico elevado cuando así lo exija la legislación;
– unidades de tierra objeto de las medidas necesarias para restablecer un buen estado ecológico de las masas de agua superficial a que se refiere el artículo 4, inciso iii), de la Directiva 2000/60/CE, o de las medidas necesarias para restablecer dichas masas a un estado ecológico elevado cuando así lo exija la legislación;
– unidades de tierra objeto de medidas de nueva creación y restauración de humedales, a las que se refiere el inciso iii) de la parte B del anexo VI de la Directiva 2000/60/CE;
– unidades de tierra objeto de medidas de nueva creación y restauración de humedales, a las que se refiere el inciso iii) de la parte B del anexo VI de la Directiva 2000/60/CE;
– zonas que precisen la recuperación de ecosistemas a fin de alcanzar un ecosistema en buenas condiciones de acuerdo con el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo6;
– zonas que precisen la recuperación de ecosistemas a fin de alcanzar un ecosistema en buenas condiciones de acuerdo con el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo6;
d) un sistema de seguimiento de las unidades de uso de la tierra con un elevado riesgo climático:
d) un sistema de seguimiento de las unidades de uso de la tierra con un elevado riesgo climático:
– zonas objeto de compensación por perturbaciones naturales con arreglo al artículo 13 ter, quinto parágrafo, del Reglamento (UE) 2018/841;
– zonas objeto de compensación por perturbaciones naturales con arreglo al artículo 13 ter, quinto parágrafo, del Reglamento (UE) 2018/841;
– las zonas a las que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2007/60/CE;
– las zonas a las que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2007/60/CE;
– zonas identificadas en la estrategia nacional de adaptación como zonas con elevados riesgos naturales y provocados por el hombre, que sean objeto de medidas de reducción del riesgo de catástrofes relacionadas con el clima.
– zonas identificadas en la estrategia nacional de adaptación como zonas con elevados riesgos naturales y provocados por el hombre, que sean objeto de medidas de reducción del riesgo de catástrofes relacionadas con el clima.
d bis) un sistema para el seguimiento de las reservas de carbono en los suelos, utilizando, entre otros recursos, los conjuntos de datos anuales de la encuesta estadística sobre el estado y la dinámica de cambios en los usos y las cubiertas del suelo (LUCAS).
El inventario de gases de efecto invernadero permitirá el intercambio y la integración de los datos entre las bases de datos electrónicas y los sistemas de información geográfica.
El inventario de gases de efecto invernadero permitirá el intercambio y la integración de los datos entre las bases de datos electrónicas y los sistemas de información geográfica, así como su comparabilidad y el acceso del público.
Para el período 2021-2025, deberá utilizarse metodología de nivel 1 según las Directrices del GIECC de 2006 para los inventarios nacionales de GEI. En el caso de las emisiones y las absorciones de un almacén de carbono que representen al menos entre el 25 y el 30 % de las emisiones o absorciones en una categoría de fuentes o sumideros de carácter prioritario para el sistema de inventario nacional de un Estado miembro debido a que su cálculo tiene un efecto significativo en el inventario total de GEI de un país, en términos del nivel absoluto de emisiones y de absorciones, en la tendencia de las emisiones y las absorciones, o en la incertidumbre acerca de las emisiones y las absorciones de las categorías de uso de la tierra, y, a partir de 2026, para todos los cálculos de emisiones y absorciones de almacenes de carbono, se utilizará como mínimo la metodología de nivel 2, de conformidad con las Directrices del GIECC de 2006 para los inventarios nacionales de GEI.
Para el período 2021-2025, deberá utilizarse metodología de nivel 1 según las Directrices del GIECC de 2006 para los inventarios nacionales de GEI, su Suplemento de 2013 y su Actualización de 2019. En el caso de las emisiones y las absorciones de un almacén de carbono que representen al menos entre el 25 y el 30 % de las emisiones o absorciones en una categoría de fuentes o sumideros de carácter prioritario para el sistema de inventario nacional de un Estado miembro debido a que su cálculo tiene un efecto significativo en el inventario total de GEI de un país, en términos del nivel absoluto de emisiones y de absorciones, en la tendencia de las emisiones y las absorciones, o en la incertidumbre acerca de las emisiones y las absorciones de las categorías de uso de la tierra, y, a partir de 2026, para todos los cálculos de emisiones y absorciones de almacenes de carbono, se utilizará como mínimo la metodología de nivel 2, de conformidad con las Directrices del GIECC de 2006 para los inventarios nacionales de GEI, su Suplemento de 2013 y su Actualización de 2019.
A partir de 2026, los Estados miembros aplicarán la metodología de nivel 3, de conformidad con las Directrices del GIECC de 2006 para los inventarios nacionales de GEI, su Suplemento de 2013 y su Actualización de 2019 a todos los cálculos de emisiones y absorciones de un almacén de carbono que correspondan a las zonas con unidades de uso de la tierra con grandes reservas de carbono a las que se refiere la letra c), las zonas de unidades de uso de la tierra bajo protección o recuperación a que se refieren las letras d) y e), y las zonas de unidades de uso de la tierra con un elevado riesgo climático en el futuro a que se refiere la letra f).»
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1 Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
1 Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
2 Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 56).
2 Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 56).
3 Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 , relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
3 Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
4 Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
4 Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
5 Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007 , relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación (DO L 288 de 6.11.2007, p. 27).
5 Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación (DO L 288 de 6.11.2007, p. 27).
6 Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
6 Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13)
*Las referencias a «cp» que figuran en los encabezamientos de las enmiendas aprobadas se entenderán como la parte correspondiente de dichas enmiendas. De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0161/2022).