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Procedimiento : 2022/2611(RSP)
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Ciclo relativo al documento : B9-0291/2022

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B9-0291/2022

Debates :

PV 09/06/2022 - 4
CRE 09/06/2022 - 4

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PV 09/06/2022 - 6.9
CRE 09/06/2022 - 6.9
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P9_TA(2022)0245

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Jueves 9 de junio de 2022 - Estrasburgo
Nuevo instrumento comercial para prohibir los productos elaborados con trabajo forzado
P9_TA(2022)0245B9-0291/2022

Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de junio de 2022, sobre un nuevo instrumento comercial para prohibir los productos elaborados con trabajo forzado (2022/2611(RSP))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el discurso de la presidenta de la Comisión Ursula von der Leyen, de 15 de septiembre de 2021, sobre el estado de la Unión,

–  Vista la propuesta de la Comisión, de 23 de febrero de 2022, de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 (COM(2022)0071),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 23 de febrero de 2022, sobre el trabajo digno en todo el mundo para una transición justa a escala mundial y una recuperación sostenible (COM(2022)0066),

–  Vista la orientación de la Comisión y del Servicio Europeo de Acción Exterior, de 12 de julio de 2021, sobre la diligencia debida para que las empresas de la Unión hagan frente al riesgo de trabajo forzoso en sus actividades y cadenas de suministro,

–  Vista su Resolución, de 17 de diciembre de 2020, sobre el trabajo forzoso y la situación de los uigures en la Región Autónoma Uigur de Xinjiang(1),

–  Vista su Resolución, de 16 de diciembre de 2021, sobre el trabajo forzado en la fábrica de Linglong y manifestaciones en defensa del medio ambiente en Serbia(2),

–  Vista su Resolución, de 10 de marzo de 2021, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre diligencia debida de las empresas y responsabilidad corporativa(3),

–  Visto el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el trabajo forzoso, de 1930, y su Protocolo de 2014,

–  Visto el Convenio de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil de 1999,

–  Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948,

–  Vistos los Principios rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos,

–  Vistas las Líneas directrices de la OCDE para empresas multinacionales,

–  Vista la pregunta formulada a la Comisión sobre un nuevo instrumento comercial para prohibir los productos elaborados con trabajo forzado (O-000018/2022 – B9-0015/2022),

–  Vistos el artículo 136, apartado 5, y el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento interno,

–  Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Comercio Internacional,

A.  Considerando que el Convenio de la OIT sobre el trabajo forzoso de 1930 (n.º 29) define este como «todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente»; que la OIT utiliza once indicadores para determinar la existencia de trabajo forzoso; que estos indicadores son: abuso de vulnerabilidad, engaño, restricción de movimientos, aislamiento, violencia física y sexual, intimidación y amenazas, retención de documentos de identidad, retención de salarios, servidumbre por deudas, condiciones abusivas de vida y de trabajo, y horas extraordinarias excesivas; que, en ocasiones, es necesaria la concurrencia de más de uno de los indicadores referidos para determinar la presencia de trabajo forzoso;

B.  Considerando que, de acuerdo con las estimaciones de la OIT, 25 millones de personas en todo el mundo se encuentran actualmente en situaciones de trabajo forzado y que, de ellas, 20,8 millones se encuentran en situaciones de trabajo forzado impuesto por entidades privadas y 4,1 millones en situaciones de trabajo forzado impuesto por el Estado; que las mujeres y las niñas constituyen el 61 % de los trabajadores en situaciones de trabajo forzado; que los trabajadores migrantes son especialmente vulnerables al trabajo forzado; que la pandemia de la COVID-19 ha exacerbado la situación;

C.  Considerando que las últimas estimaciones de ámbito global de la OIT indican que 160 millones de niños se encontraban en situaciones de trabajo infantil en todo el mundo a principios de 2020, lo que representa casi 1 de cada 10 niños a escala mundial; que 79 millones de niños –casi la mitad del total de menores que trabajan– son víctimas de las peores formas de trabajo infantil, en tareas peligrosas que ponen directamente en peligro su salud, su seguridad y su desarrollo moral;

D.  Considerando que diversos estudios han puesto de relieve que el trabajo forzado impide el desarrollo sostenible y ejerce un efecto negativo en la pobreza intergeneracional, la desigualdad y la gobernanza, y que alimenta la corrupción y los flujos financieros ilícitos;

E.  Considerando que la economía de la Unión está conectada con millones de trabajadores de todo el mundo a través de las cadenas de suministro mundiales; que los consumidores de la Unión desean estar seguros de que los productos que adquieren se elaboran de un modo sostenible y justo que garantice un trabajo digno para quienes los producen;

F.  Considerando que el trabajo forzado es un factor externo carente de precio que ahoga la innovación y la productividad y otorga una ventaja competitiva injusta a las empresas y los Gobiernos que lo apoyan;

G.  Considerando que la presidenta de la Comisión, Ursula von der Leyen, afirmó en su discurso sobre el Estado de la Unión de 2021 que la Comisión propondrá la prohibición de los productos comercializados en la Unión que hayan sido elaborados con trabajo forzado;

H.  Considerando que, en su propuesta de Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, la Comisión establece obligaciones de diligencia debida para las grandes empresas por encima de un determinado umbral, y para determinadas empresas en sectores especialmente sensibles, con el fin de que identifiquen, prevengan, mitiguen y tengan en cuenta los efectos adversos reales y potenciales en los derechos humanos, incluidos los derechos laborales, y en el medio ambiente que se produzcan a lo largo de las cadenas de suministro mundiales;

I.  Considerando que la Comunicación de la Comisión, de 23 de febrero de 2022, sobre el trabajo digno en todo el mundo para una transición justa a escala mundial y una recuperación sostenible (COM(2022)0066) establece los planes de la Comisión para preparar una nueva iniciativa legislativa, que prohibirá la comercialización en la Unión de productos elaborados con trabajo forzoso, incluido el trabajo forzoso infantil; que esta iniciativa abarcará tanto los productos nacionales como los importados y combinará la prohibición con un marco de aplicación sólido y basado en el riesgo;

J.  Considerando que el trabajo forzado es un fenómeno complejo, y que la prohibición de este tipo de productos no bastará para erradicarlo y atajar el problema de raíz; que, para abordar esta cuestión mundial, la Unión debe hacer hincapié asimismo en el diálogo con países terceros, la asistencia técnica, el refuerzo de capacidades y la sensibilización; que la Unión también debe trabajar activamente a escala multilateral para encontrar soluciones colectivas con el fin de erradicar el trabajo forzado;

K.  Considerando que varias empresas de la Unión se atienen a diversas directrices sobre conducta empresarial responsable voluntarias y que se solapan entre sí, pero que su adopción aún requiere mejoras; que, para abordar esta cuestión, la Unión ya dispone de normas obligatorias de diligencia debida en determinados sectores como los de la madera y el aprovisionamiento de los denominados «minerales de zonas de conflicto»;

L.  Considerando que la eficacia de la exclusión de los productos del trabajo forzado dependerá de diversos factores, como el porcentaje de la demanda sectorial mundial que participe en el boicot; los costes y la viabilidad para las empresas exportadoras de la desviación del tráfico comercial, la reasignación comercial o la transformación de productos; el poder de mercado de los proveedores; y la respuesta del Gobierno huésped a la presión externa;

M.  Considerando que es necesario combinar varios instrumentos para resolver diversos problemas relacionados con el trabajo forzado;

N.  Considerando que, para ser compatible con la OMC, toda exclusión de productos debe estructurarse de manera que se evite la vulneración de los compromisos de libre comercio de no discriminar mercancías por origen geográfico; que el artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio establece los motivos legales para justificar decisiones de exclusión de productos; que tal exclusión debe basarse en datos contrastados y ha de ser objeto de consulta con las partes afectadas;

O.  Considerando que la introducción de una prohibición de los productos elaborados con trabajo forzado constituye una prioridad política tanto del Parlamento como de la Unión en su conjunto;

1.  Pide un nuevo instrumento comercial compatible con la OMC que complemente las normas de diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, que prohíba la importación y la exportación de productos elaborados o transportados con trabajo forzado y que deberá acompañarse de medidas relativas al comercio dentro de la Unión; subraya que cualquier marco futuro de la Unión debe ser proporcionado, no discriminatorio y efectivo, respetando el compromiso con un sistema de comercio abierto y basado en normas; incide en que la nueva propuesta podría basarse en las buenas prácticas de países con una legislación similar vigente, como los Estados Unidos y Canadá;

2.  Subraya que la determinación de si se ha utilizado el trabajo forzoso debe basarse en los indicadores de la OIT sobre este tipo de abuso, así como en su publicación «Hard to see, harder to count – Survey guidelines to estimate forced labour of adults and children» (Difícil de observar, más difícil de contabilizar – Directrices de las encuestas para estimar el trabajo forzoso de adultos y niños);

3.  Considera que el nuevo instrumento debe permitir la prohibición de los productos del trabajo forzado procedentes de determinados lugares de producción, importadores o empresas, de una determinada región en casos de trabajo forzado patrocinado por el Estado, o de un determinado buque o flota de transporte;

4.  Considera que, con arreglo al nuevo instrumento de la Unión, las autoridades públicas, por propia iniciativa o sobre la base de la información que hayan recibido, deben aprehender los productos en las fronteras de la Unión cuando consideren que existen pruebas suficientes de que tales productos se han elaborado o transportado con trabajo forzado; señala que el importador cuyas mercancías hayan sido aprehendidas debe tener la oportunidad de refutar esta acusación demostrando que no se han elaborado ni transportado con trabajo forzado, lo que puede dar lugar al levante de las mismas; subraya que las pruebas para demostrar la ausencia de trabajo forzado deben basarse en las normas de la OIT;

5.  Observa que los productos deben ser incautados tras las constataciones de las autoridades públicas basadas en pruebas suficientes que acrediten que se ha utilizado trabajo forzado para producir o transportar los productos, o que estos proceden de una región concreta en la que el trabajo forzado impuesto por el Estado es prevalente; subraya que la carga incautada se levantará si la empresa puede demostrar que no se ha utilizado trabajo forzado o que se ha corregido tal situación, y que ya no existen indicadores de trabajo forzado;

6.  Reconoce que varias empresas de la Unión se esfuerzan ya por garantizar que las prácticas que vulneran los derechos humanos y laborales no tengan lugar en sus cadenas de suministro; pide a la Comisión que ofrezca a las empresas, y en particular a las pymes, apoyo técnico y de otra índole adecuado para que cumplan las nuevas normas, con el fin de evitar cargas innecesarias para las pymes; solicita asimismo a la Comisión que evalúe la ejecución del instrumento y su repercusión en las empresas de la Unión;

7.  Cree que la Comisión, y en particular el alto responsable de la Aplicación de la Política Comercial, así como las autoridades nacionales, deben estar facultados para emprender investigaciones; señala que las autoridades públicas deben poder actuar sobre la base de la información facilitada por las partes interesadas, las ONG o los trabajadores afectados, y mediante un procedimiento de reclamación formalizado y seguro, como el de la ventanilla única;

8.  Pide a la Comisión que vele por que el nuevo instrumento de la Unión exija que las empresas responsables ofrezcan reparación a los trabajadores afectados antes de que se levanten las restricciones a la importación; solicita que el seguimiento de las medidas de reparación y corrección se lleve a cabo en colaboración con las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones de la sociedad civil y los sindicatos;

9.  Cree que debe crearse a escala de la Unión un sistema de coordinación para asistir a las autoridades aduaneras de los Estados miembros y garantizar la transparencia de todos los procedimientos emprendidos;

10.  Subraya que las autoridades públicas pueden solicitar a las empresas que divulguen la información pertinente relativa a sus filiales, proveedores, subcontratistas, contratistas y socios comerciales en la cadena de suministro, teniendo debidamente en cuenta la confidencialidad comercial; a tal efecto, invita a la Comisión a elaborar directrices que ayuden a las empresas a establecer un proceso de ordenación de la cadena de suministro con el fin de determinar qué constituye información pertinente; subraya que una base de datos pública que contenga información sobre proveedores concretos y el riesgo que representan o, por el contrario, pruebas de un trabajo digno, podría reducir la carga administrativa para las empresas;

11.  Pide la creación y el mantenimiento de una lista pública de entidades, regiones y productos sancionados;

12.  Subraya la importancia de cooperar con socios afines para poner fin al trabajo forzado a escala mundial y garantizar que los productos elaborados con trabajo forzado no se comercialicen; toma nota de que se requieren esfuerzos conjuntos para garantizar que no se eluda la prohibición, y que no se puedan redireccionar los productos de los que se sospeche que han sido elaborados con trabajo forzado;

13.  Cree que, para lograr cambios a escala mundial, la Unión debe colaborar estrechamente con sus socios mediante acciones e investigaciones conjuntas; aboga por un papel activo de las delegaciones de la Unión para que interactúen con países terceros y partes interesadas ajenas a la Unión en cuestiones relacionadas con la nueva legislación;

14.  Observa que el nuevo instrumento comercial para prohibir los productos elaborados con trabajo forzado debe ser coherente con otras iniciativas de diligencia debida y con las disposiciones vigentes en materia de derechos humanos y sostenibilidad, y complementario de tales iniciativas y disposiciones; señala que esta disposición debe tenerse en cuenta en la revisión de los capítulos pertinentes del Plan de acción de 15 puntos sobre comercio y desarrollo sostenible, y en los ulteriores capítulos sobre comercio y desarrollo sostenible en los acuerdos de libre comercio de la Unión;

15.  Aboga por el empleo de la inversión pública y privada para desarrollar una capacidad de producción adicional libre de trabajo forzado en las cadenas de suministro afectadas;

16.  Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución a la Comisión, al Consejo y a los Estados miembros.

(1) DO C 445 de 29.10.2021, p. 114.
(2) Textos Aprobados, P9_TA(2021)0511.
(3) DO C 474 de 24.11.2021, p. 11.

Última actualización: 27 de septiembre de 2022Aviso jurídico - Política de privacidad